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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1147/2001 DE 31 DE OCTUBRE

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1147/2001 DE 31 DE OCTUBRE

Referencia: expediente D-3495

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»

Temas:

Registro mercantil y comercio electrónico

Facultades de la administración tributaria – transacciones en Internet

Intimidad y habeas data principio de relevancia y finalidad

Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA


I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial».

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial nº 43.665 del 13 de agosto de 2000, es el siguiente:

«Ley 633 de 12 de agosto de 2000

«Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 91º. Todas las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.

III. LA DEMANDA

En opinión del actor, la disposición acusada vulnera los artículos 4º, 15º, 101º, 158º y 363º de la Constitución Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas:

1. «Con independencia del debate acerca de la naturaleza jurídica de las páginas web o sitios internet, o las fallas en materia legal al momento de redactarse el artículo, resulta reprochable en el legislador, el que no haya adelantado criterio legal alguno para delimitar adecuadamente el ámbito de la disposición. Con ello ha trasladado al aplicador un poder muy amplio y sumido a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber legal» (1).

2. «La disposición se predica de todas las páginas y sitios de ´origen colombiano´, sin que exista una concreción adecuada en el texto de la norma de cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano [contraviniendo así, lo precisos términos del artículo 101º Superior]. De origen colombiano pueden ser las páginas que tengan la sigla ´.co´, pero también lo puede ser las páginas con nombre de dominio terminado en ´.com´ que hayan sido abiertas por un nacional colombiano y sean operadas desde el país o desde el exterior por él mismo; más aún, lo pueden ser aquellas páginas y sitios que estén alojadas en un servidor ubicado en Colombia, o sitios de Internet en el exterior, cuya inversión implique capital colombiano en forma exclusiva o con algún criterio de predominancia» (2).

3. «El artículo 15º C.P. consagra el principio de inviolabilidad de las formas privadas de comunicación, lo que comprende el Internet. Este principio tiene sus excepciones, las que a su vez están claramente delimitadas. [@] Para efectos tributarios el presente artículo dispone que se podrá exigir la presentación de documentos privados, pero la facultad de la administración tributaria de exigir tales documentos posee un límite, en cuanto tal penetración de las autoridades en el ámbito privado debe hacerse en los términos que señale la ley» (3).

4. En el presente caso, de otra parte, «además de existir una falta grave en la tipicidad de la norma, no existe la menor delimitación de las facultades de la administración tributaria, como lo exige la Constitución -, pues la ley en lugar de señalar los términos de esta f acultad, traslada su responsabilidad constitucional de manera indebida, como quiera que permite a la autoridad que debería ser objeto de control, fijar el límite de su propia introducción en la esfera privada y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la información de transacciones económicas en los términos en los que esta entidad los requiera» (4).

5. Finalmente, se señala que «como si lo anterior fuera poco, en el ámbito de una ley tributaria se está imponiendo una obligación registral propia de la ley comercial que no tiene relación directa y necesaria alguna con la obligación de información frente a la administración de impuestos objeto de la disposición tributaria» (5), desconociéndose, de este modo, el principio de unidad de materia legislativa que consagra el artículo 158º de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES


1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La ciudadana Isabel Camargo, en su calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. Estos son los argumentos en los que se funda su petición:

1.1. «La disposición acusada es clara y como bien lo señala, el objetivo desde sus inicios era dotar a la DIAN de una herramienta para el control tributario del comercio electrónico. Se pretendía usar los certificados digitales como medio de control de todos los sitios de Internet que realizarán transacciones económicas que fueran hechos generadores y dicha finalidad es la que inspira el artículo definitivo que es objeto de discusión» (6).

1.2. «La utilización en el texto de la norma fiscal de la frase ´origen colombiano´, queda supeditada al ámbito territorial que abarca el mismo, en los términos señalados por el artículo 101º de la Constitución Política. Concordante con lo anterior, en materia tributaria el artículo 9º del Estatuto Tributario hace referencia a lo que debe entenderse por residencia (situación implícita en el territorio para los efectos que se analizan) para las personas naturales, como la permanencia continua en el país por más de seis meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable» (7).

1.3. Finalmente, «atendiendo el criterio jurisprudencial que interpreta en su sabiduría la Constitución y la Ley, se puede concluir que si bien la norma acusada toca materias relacionadas con el registro mercantil, ello no es obstáculo para que ese honorable cuerpo jurisdiccional la declare exequible, ya que corresponde a la materia tributaria tratada en la ley que la contiene y el aspecto del registro mercantil es inherente al control de las transacciones de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, que persigue la Administración Tributaria» (8).

1.4. Respecto de la presunta violación del derecho a la intimidad, «es lícito que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluirse que la determinación de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección investigación y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el artículo 154º de la Carta» (9).

2. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá

La ciudadana María Fernanda Campo Saavedra, en representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentó un escrito en el que defiende la exequibilidad del artículo 91º de la Ley 633 de 2000 en los siguientes términos:

2.1.«El análisis del artículo en comento permite apreciar cómo todos los elementos necesarios para la determinación de esta obligación formal se encuentran presentes en la norma. En primer lugar, vemos como el principal de ellos, sin duda, se encuentra presente, a saber, la prestación debida, que consiste en la inscripción en el Registro Mercantil. El Registro Mercantil es una actividad reglada, cuyos principales delineamientos se encuentran establecidos en el Código de Comercio y en las instrucciones que ha impartido la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia. Así pues, cuando la norma tributaria consagra una obligación de inscripción en el Registro Mercantil, está remitiendo a todo el conjunto normativo que lo regula, formando con éste un solo cuerpo que estructura y complementa la obligación establecida en el artículo 91º» (10).

2.2. Por otro lado, «el hecho de que la expresión ´origen colombiano´ no tenga definición legal no quiere decir que se dejó un margen de total autonomía al Ejecutivo o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para regular situaciones que exceden el ámbito territorial de su soberanía. No tiene sustento afirmar que la norma en comento viola el ámbito territorial de la ley colombiana cuando ésta incorpora un elemento para circunscribirla dentro de éste. Precisamente, la referencia al ´origen colombiano´ no tiene otro objetivo sino aquel cuya ausencia se afirma: describir el ámbito territorial de la norma. La inclusión de una referencia al sitio de origen del sitio de Internet manifiesta el respeto a los principios de Derecho Internacional Público» (11).

2.3. Por último, «en el caso concreto bajo examen, el legislador en lugar de desgastarse en la creación de un registro paralelo al que se llevan en las cámaras de comercio o la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sabiamente decidió recurrir a una institución ya consolidada en nuestro derecho como lo es el registro mercantil que encaja perfectamente con las disposiciones de la Ley 633. Y, visto desde otra perspectiva, no tendría sentido que la DIAN deba abstenerse de utilizar para sus fines el recurso del Registro Mercantil, tan solo porque el origen de esa institución es mercantil. Y resulta aún más absurdo considerar que si la DIAN hubiese tenido que esperar la expedición de una ley mercantil para poder implementar la obligación que cl aramente tiene un objetivo tributario. Esta es la conexidad que el demandante omitió en su argumentación» (12).

3. Intervención del demandante Manuel Cifuentes Muñoz

Mediante escrito recibido por la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2001, el actor presenta comentarios sobre los argumentos expresados por los demás intervinientes en el proceso (incluido el señor Procurador), con el propósito de aclarar algunos de los cargos presentados en su demanda. En dicha comunicación hace referencia expresa a las «glosas relacionadas con la indeterminación semántica [de la norma acusada] frente a la potestad reglamentaria» (13), y el principio de reserva legal que, en su opinión, resultan ser asuntos centrales para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. El demandante presenta una relación más detallada de cada uno de sus cargos (la imprecisión de la norma, la estricta sujeción al principio de legalidad en materia tributaria, y la falta de unidad de materia legislativa en la que incurre el precepto impugnado), haciendo alusión al derecho comparado y profundizando sobre posibilidades interpretativas que aluden a los problemas que surgen en materia tributaria de la regulación que se aplica en Internet.

Sin embargo, la naturaleza y alcance de los cuestionamientos originalmente formulados no varía, pues las nuevas consideraciones se dirigen contra contenidos normativos no contemplados en la norma objeto de demanda y aluden a efectos generales que constituyen un reproche contra el sistema tributario nacional y las dificultades que se derivan de su aplicación en el escenario de la nueva tecnología de Internet. Por ello, dichas normas, que no fueron objeto de la demanda presentada no serán término de referencia en el presente análisis.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto nº 2452 recibido el 22 de julio de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos que respaldan su petición.

1. Si bien el legislador no fija todos los elementos de la obligación administrativa consistente en la inscripción del registro mercantil y la presentación de información a la DIAN de las páginas web de origen colombiano -que establece en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000-, o no define cada uno de ellos, sí establece las pautas generales en las cuales se enmarca la actuación de las autoridades administrativas, dejando un margen para que el Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones, despliegue la actividad reglamentaria dentro de los parámetros legales.

2. En ese orden de ideas, «el Ordenamiento Superior prevé como función del Ejecutivo el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (Constitución Política, artículo 189º numeral 11). Así mismo, bajo la dirección del Presidente de la República, faculta en particular a los ministros y jefes de departamento administrativo, como jefes de la administración en sus respectivas dependencias, para formular las políticas atinentes a sus despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Constitución Política, artículo 208)» (14).

3. De otra parte, tampoco se encuentra fundamento en la acusación relativa al desconocimiento del ámbito territorial de la ley colombiana, por cuanto hace referencia a la hipótesis que supone la aplicación indebida de la ley por falta de claridad en la expresión «de origen colombiano», contenida en ella.

Puede observarse que la expresión en sí misma no vulnera el ordenamiento constitucional y por el contrario, indica el cuidado del legislador por restringir la aplicación del precepto a las páginas web o sitios de Internet de origen colombiano. Sobre el particular, la norma acusada debe integrarse a la Ley 527 de 1999, la cual advierte que en la interpretación de esta ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional (artículo 3°) y que señala los criterios para determinar el origen del dato electrónico (artículo 17º y 25º), lo que indica que en esta materia, en la que se presentan condiciones especiales en el tráfico de bienes y servicios, únicamente se gravarán aquellos que estén bajo la órbita de soberanía del Estado Colombiano, la cual, remite a las disposiciones señaladas en el Estatuto Tributario, el que, por regla general, hace referencia a la ubicación de la fuente que da origen al gravamen.

4. Todo lo anterior, «desvirtúa el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 constitucional, frente al cual, la Corte Constitucional ha señalado que siempre que se pueda establecer una relación temática, teleológica o sistemática de la norma con el contenido general de la ley donde ella está consagrada, no se vulnera el mencionado principio» (15).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241º numeral 4° de la Constitución Política.

2. Problema jurídico

El actor reprocha la generalidad y vaguedad con que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 establece dos deberes con los cuales han de cumplir todas las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios.

Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: ¿La consagración de los deberes de inscripción en el registro mercantil y de remisión de la información tributaria que solicite la DIAN a las páginas o sitios web de origen colombiano mediante las que se prestan servicios personales, comerciales y financieros, constituye una violación del principio de reserva de ley que establece la Constitución en ciertas materias como la relativa al derecho a la intimidad garantizado por el artículo 15º Superior?.

Adicionalmente, se analizará si l a norma acusada contraría el principio de unidad de materia legislativa en los términos referidos por el artículo 158º C.P.

Con este propósito se procederá a señalar, brevemente,

(i.) cuál es el alcance del ordenamiento constitucional frente a la regulación de materias ligadas al ejercicio de actividades a través de Internet; luego,

(ii.) se hará referencia al contenido específico de la disposición objeto de la demanda para concretar, finalmente,

(iii.) cuál es el sentido y alcance de la información requerida por la norma impugnada para dos efectos distintos: la inscripción de los comerciantes en el registro mercantil y los requerimientos específicos que en materia tributaria hace la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales.

3. Sobre el alcance del ordenamiento constitucional frente a las actividades económicas en Internet

Los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico (16).

En el presente caso, la norma que es objeto de demanda alude a uno de esos avances tecnológicos cuyos efectos a nivel transnacional plantea diversos problemas constitucionalmente relevantes (17). Sin duda, la existencia de una nueva red mundial de comunicaciones y de vías de circulación de información accesibles fácil y directamente al ciudadano para múltiples propósitos, entre ellos, la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de naturaleza financiera o comercial a escala global no es una realidad jurídicamente inocua. Sin bien ella puede ser regulada de diferentes maneras, el legislador colombiano no puede optar por expedir normas contrarias al Ordenamiento Superior.

En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado «ciberespacio» también debe velar el juez constitucional.

A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13º C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15º C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18º y 19º C.P.), la libertad de expresión (artículo 20º C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26º C.P.), el secreto profesional (artículo 74º C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2º y 40º C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales.

Ahora bien, a la Corte Constitucional sólo corresponde, dentro del marco de su competencia, determinar la concordancia entre una regulación legal concreta y la Carta Política, a partir de los cargos elevados en las demandas presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Por esta razón, esta Corporación se restringirá a analizar los preceptos constitucionales que, para el demandante, resultan comprometidos por el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. No se abordarán, entonces, todos los problemas que plantea el ejercicio de actividades comerciales a través de Internet.

No obstante, esta Corporación no desconoce que debido a la rapidez con la que evoluciona la tecnología que se emplea en Internet, y al ingenio y creatividad de muchos de sus operadores, los preceptos jurídicos expedidos con el propósito de regular las actividades que se desarrollan por este medio de comunicación pueden resultar inocuos para alcanzar algunas de las finalidades que persiguen. Ciertamente, en estos casos, en los que la regulación existente resulte ineficaz para alcanzar los objetivos que orientan su creación, a causa de las novedades técnicas que se presentan, es a la rama legislativa, y no a la Corte, a quien corresponde tomar las decisiones que cada evento amerite.

4. Descripción del precepto acusado y análisis del cargo relativo al principio de reserva de ley

El cargo central que presenta el demandante contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 reprocha la generalidad e indeterminación con las que tal norma establece dos deberes que ha de cumplir toda página de Internet, o sitio web, de origen colombiano a través de la cual se presten servicios personales comerciales y financieros (18). Tal vaguedad viola, en su opinión, el principio de reserva legal que la Constitución predica -en el inciso 3 del artículo 15º- de la recolección y el tratamiento de la información que para efectos tributarios y de control adelanta el Estado, otorgando a la administración un campo de acción muy amplio e impreciso para que desarrolle el contenido del precepto impugnado. Será necesario, entonces, comenzar por hacer referencia al contenido específico del artículo 91º con el propósito de establecer su significado y sus alcances.

4.1. El artículo 91º de la Ley 633 de 2000 es una disposición que regula una serie de circunstancias económicas específicas que tradicionalmente están sometidas a la inspección del Estado.

La norma acusada alude a una serie de actividades, económicamente significativas, como la prestación de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a través de sitios de Internet páginas web-, respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas.

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la nec esidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la información necesaria acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a este medio electrónico como vehículo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada señala el hecho que hace posible la aplicación de las obligaciones que crea -la existencia de las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios- y la naturaleza concreta de tales obligaciones -deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera-.

Así, en la disposición acusada no se crea impuesto alguno, evento en el cual la Constitución establece ciertas exigencias en aplicación rigurosa del principio de legalidad, relativas a la identificación de los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, el hecho generador del impuesto, la base gravable del mismo y su tarifa particular (artículo 338º C.P.). Tampoco se establece un proceso sancionatorio de ninguna índole que comprometa la aplicación de leyes preexistentes al acto que se imputa o la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29º C.P.). En síntesis, no son la creación de impuestos a las actividades que se desarrollan por Internet ni la tipificación de conductas sancionables, las materias reguladas por la norma jurídica.

4.2. Los deberes que consagra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica-.

Para el actor, la generalidad y vaguedad con que está redactado el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 es razón suficiente para predicar su inconstitucionalidad, puesto que «sume a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber legal» (19). Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.

En esta materia, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 concuerda con los criterios expresados en el derecho comparado (20) e internacional (21), de acuerdo con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en dist intas partes, a nivel nacional o internacional (22), de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente -v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido.

Sin duda, las especiales características que identifican la tecnología a la que se refiere el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 -las páginas web y sitios de Internet- aconsejan que la labor de interpretación normativa no se limite al campo del derecho nacional, en pleno desarrollo, sino que, además, tenga presente los elementos técnicos definidos por organismos a nivel internacional. Ello no limita la soberanía de cada Estado para que «adopte medidas acordes a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional» (23). Se reconoce de esta forma «que un número creciente de transacciones se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación habitualmente conocidos como ´comercio electrónico´ en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel» (24), con un rango de acción que desborda las fronteras nacionales.

4.3. Los deberes que enuncia el artículo 91 se inscriben en el contexto jurídico vigente.

Así, el hecho de que el accionante encuentre que algunas expresiones del artículo impugnado tienen un significado que la misma disposición no precisa, no quiere decir que la norma sea vaga, pues en ella se hace alusión a elementos jurídicos concretos, que son objeto de regulación expresa por parte de otras disposiciones que aluden al régimen de registro mercantil y a la obligación de brindar a la DIAN cierta información necesaria sobre materias que son de su competencia. De este modo, los preceptos que son objeto de la demanda deben integrarse, necesariamente, a la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales que las complementan e integran su sentido normativo.

El contenido y alcance de tales deberes será el que los mismos preceptos legales han señalado de manera expresa. En este orden de ideas, el principio de reserva legal que la Constitución predica de la regulación de ciertos ámbitos del derecho -e.gr. tributarios, y comerciales- se mantiene y respeta, pues, tanto el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la norma demandada, como el ejercicio de las atribuciones de la administración en estas materias, se rigen por los precisos términos establecidos en las leyes vigentes.

En efecto, la ley se encarga de desarrollar la institución del registro mercantil (por ejemplo, los principios generales contenidos en los artículos 26º y siguientes del Código de Comercio), o de imponer a los particulares la obligación de remitir cierta información a las autoridades tributarias cuando éstas así lo requieran (por ejemplo, el artículo 631º del Estatuto Tributario); también se encuentra en el texto legal la definición del contenido y alcance de las actividades que tienen carácter comercial o financiero y de las personas que pueden ejercerlas (nuevamente el Código de Comercio y el Estatuto del Sistema Financiero). En fin, el significado y ámbito de aplicación de la norma acusada se inscribe en el contexto legal vigente que se constituye, como se verá a continuación de manera puntual, en un referente indispensable a la hora de interpretarla y aplicarla.

5. Del origen de las páginas web y sitios de Internet sometidos a los deberes señalados por el artículo 91º de la Ley 633 de 2000.

El segundo cargo contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 también está dirigido a señalar la manera imprecisa como el legislador establece uno de los elementos centrales de la norma que define su ámbito de aplicación. Para el actor, la expresión «de origen colombiano» no concreta «cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano» (25). Esta es una acusación que no está llamada a prosperar, pues el hecho de que la propia norma acusada no señale cuál es el sentido y alcance de la expresión «origen colombiano», no significa que tal alusión carezca de significado normativo, en la medida en que, como se dijo, en el ordenamiento legal existen disposiciones a las que se puede acudir con el propósito de integrar su significado.

Ahora bien, este ejercicio de conexión normativa no supone un juicio acerca de la constitucionalidad o la naturaleza del contenido de las normas que complementan el significado del artículo 91º, pues tales preceptos, además de no haber sido objeto de la demanda de inconstitucionalidad, consagran una serie de criterios técnicos que no corresponde valorar a la Corte. Sin embargo, la referencia que se hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente, pues ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la única, permite desentrañar el sentido de la expresión «de origen colombiano». Se acude, entonces, a un referente legal, aplicable de manera extensiva al presente caso, que puede llevar a precisar el origen de la información que circula por Internet, y por esta vía, establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinación del origen de las páginas web y sitios de Internet.

La expresión acusada se inscribe, pues, en el contexto de disposiciones legales que señalan formas de distinguir entre el origen internacional o nacional del dato electrónico y crean criterios con dicho propósito, como por ejemplo, las contenidas en la Ley 527 de 1999 «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Cierto es que desde el punto de vista técnico es posible establecer distinciones entre lo que es un dato o mensaje electrónico y una página web o sitio de Internet; sin embargo, el elemento de pertinencia que hace posible la conexión normativa entre el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 y dicha ley no radica en la similitud de las tecnologías referidas en una y otra regulación, sino el valor y efectos jurídicos que se pueden desprender a partir de una misma realidad: la utilización de Internet como medio para el ejercicio de actividades económicas y el perfeccionamiento de actos jurídicamente relevantes y la determinación del lugar de origen de dicha información.

Así, la Ley 527 de 1999 señala qué debe entenderse por «mensaje de datos» (artículo 2)(26), a quién se atribuye un mensaje de datos enviado por Internet (artículo 16)(27), y cuál es el lugar real de envío y recepción de datos (artículo 25)(28). Este último elemento resulta ser especialmente relevante en el presente caso, en la medida en que el mensaje de datos, en principio, se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento.

De esta manera, el legislador establece una relación entre el espacio virtual de acción que se crea en Internet y su correlato real expresado en las actividades de sus diseñadores y operadores, con el propósito de precisar ciertos efectos jurídicos relevantes tal y como ha sido reconocido por las legislaciones internacionales sobre la materia (29). Así, existe un criterio legal para afirmar el origen de las páginas web y sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como lo dispone el artículo acusado, deberán inscribirse en el registro mercantil y remitir a la DIAN la información que esta entidad precise cuando se dediquen a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros.

En este orden de ideas, la definición del dominio de sitios de Internet, expresada en diversas terminaciones (.co para la asignación de un dominio en Colombia y .com para identificar actividades comerciales, son los ejemplos referidos por el actor) son elementos técnicamente útiles que, no obstante, no definen todos los aspectos jurídicamente pertinentes para el ejercicio de actividades de registro e investigación en materia tributaria, que son precisamente los dos eventos a los que se refieren los deberes consagrados en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. Corresponderá, entonces, a los agentes materiales de la prestación del servicio personal, económico o financiero que se hace vía Internet, cumplir con las obligaciones referidas independientemente de que su actividad en la red se realice a través de un dominio .co, .com o cualquier otro, siempre que su origen sea colombiano en los términos reseñados.

6. Análisis constitucional de los deberes establecidos en la norma demandada

El tercer cargo que formula el demandante contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 guarda relación con los derechos de las personas que en calidad de usuarios o de agentes materiales de una actividad económica que se desarrolla por Internet pueden verse comprometidos por el cumplimiento de las obligaciones que crea dicho artículo. Concretamente, se estima que la facultad de la administración tributaria de exigir información acerca de las transacciones económicas que se realicen por páginas web y sitios de Internet de origen colombiano «posee un límite» que procura proteger el derecho a la intimidad de tales personas (30). Los siguientes apartados estarán dedicados a hacer algunas consideraciones sobre el particular.

6.1. De las personas directamente afectadas cuando se revela información sobre una transacción comercial vía Internet

Buena parte de la efectividad del d erecho depende del hecho de que tanto las partes entre quienes se perfecciona un acuerdo sobre un objeto específico (v.gr. en materia comercial o financiera), como las autoridades encargadas de ejercer la inspección de tales transacciones, cuenten con la información necesaria que permita tener certeza sobre la naturaleza de dichos actos y los efectos que, por ejemplo, en materia tributaria pueden tener. Este es el sentido de los deberes que ahora se predican de quienes prestan servicios personales, comerciales y financieros a través de una página o sitio de internet.

El artículo 91º de la Ley 633 de 2000 hace referencia al cumplimiento de dos obligaciones concretas que se traducen en la revelación de información relacionada con las transacciones sobre servicios personales, comerciales y financieros que se realizan a través de sitios web y páginas Internet. A pesar de que, como se vio, es posible identificar a los agentes materiales que son los sujetos pasivos de tales obligaciones, la norma no se refiere expresamente a las consecuencias que para otras personas que participan en tales transacciones, principalmente para los usuarios de Internet, puede generar el cumplimiento del precepto legal, ni establece qué tipo de información acerca del usuario puede revelarse, no obstante, versar sobre datos que le incumben. Estas circunstancias también deben ser objeto de precisión, a través de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues guardan relación con asuntos constitucionalmente relevantes, propuestos por el demandante, que la Corte pasa a analizar.

Dentro del desarrollo ordinario de sus relaciones, tanto al comerciante como a sus clientes les interesa consolidar un vínculo de confianza que está ligado, entre otras cosas, a la reserva o discreción con que se perfecciona un acuerdo determinado y se maneja la información sobre el mismo. Tal interés también esta presente, sin duda y quizás en mayor grado, cuando las operaciones comerciales se desarrollan vía Internet.

No obstante, la importancia que tiene la información en el funcionamiento de la sociedad actual ha dado origen a la creación de varias formas de registro de datos. No resulta extraño, entonces, que «tanto en las instancias públicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza pública o privada» (31). Ello también ocurre con los sistemas de información y almacenamiento informático que surgen por efecto del funcionamiento de Internet, que se caracterizan por un hecho adicional relativo a que el contenido de los datos electrónicos que se intercambian puede ser rastreado hasta su origen (32).

La información que se comparte en Internet deja una huella que, por ejemplo, no sólo permite establecer el contenido exacto de la transacción comercial efectuada entre un usuario del sistema y el agente material de una actividad que se desarrolla por esta vía -asunto al que se refiere concretamente la norma demandada-, sino que hace posible rastrear e identificar todo lo que una persona hizo en el mundo virtual, los lugares que visitó o consultó y los productos que consumió a través de la red. La recopilación de estos datos puede ser utilizada para crear perfiles sobre los gustos, preferencias, hábitos de consulta y consumo de las personas que emplean Internet (como simples usuarios o como agentes económicos que de sarrollan sus actividades por este medio). Tal realidad impone, no sólo la necesidad de señalar criterios de relevancia que permitan establecer la naturaleza de la información que se puede compartir con otros usuarios o entidades estatales, evento que compromete el contenido y alcance del derecho de habeas data, sino fijar límites acerca de la información que puede ser conocida por terceros garantizando, de este modo, el derecho a la intimidad de quienes navegan por Internet o realizan una actividad económica por este medio (33). Esta es la razón por la cual es necesario hacer una referencia concreta al ámbito de protección de los derechos de habeas data e intimidad en el contexto específico de lo dispuesto por la norma acusada.

La ponderación del ejercicio de la atribución estatal que permite a la administración recolectar información acerca del movimiento económico que se da en ciertos mercados, de cara al respeto de ciertos derechos fundamentales, como la intimidad y el habeas data (artículo 15º C.P.) (34). Así se hace la transición y se anuncia la ponderación a partir de dos derechos.

6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet

6.2.1. Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía a las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86º) (35). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil (36).

En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico (37). La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma «se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos» (38).

Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.

6.2.2. El deber de suministro de información requerida por la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas a través de sitios de Internet o páginas web dedicadas a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros. El segundo deber que el artículo 91º predica de las páginas web o sitios de Internet tiene que ver con el suministro a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la información sobre transacciones económicas «en los términos que esta entidad lo requiera». Se trata de una obligación que, al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede acudir con el propósito de que se pueda hacer un seguimiento del intercambio comercial que se realiza por Internet, incide en el goce efectivo de derechos constitucionales, en especial, el habeas data y la intimidad. Al respecto, es pertinente recordar el contenido del artículo 15º de la Carta:

«ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».

En Internet, la intimidad de los usuarios y la garantía del habeas data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la naturaleza y las características del medio de comunicación en el que se ejercen. En todo caso, es necesario asegurar ciertas garantías mínimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de información o a quienes desarrollan su actividad económica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa razonable -en virtud del derecho a la intimidad- de que la información que comparten a través de Internet está cobijada por mecanismos de protección (39), garantizándose un nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con la naturaleza y el contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse -en virtud del derecho de habeas data- que tal información no va a ser inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinación, necesariamente temporales, se limitará a la recolección de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de información e inspección par a los que se solicitan (40).

En el presente caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos derechos, que puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude la norma demandada. Lo que está en juego es, entonces, la protección de una dimensión de los datos electrónicos a través de los cuales se desarrolla la prestación de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se deje de proporcionar o se oculte a la administración cierta información legítimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los criterios establecidos por la Constitución, de manera tal, que la información que se comparte sea veraz (41) , completa (42), actualizada (43) y resulte conducente para los fines de registro, inspección o investigación que anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias (44).

En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que señala el artículo 631º del Estatuto Tributario, «sin perjuicio de las demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos» el Director General podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones, «con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones necesarios para el debido control de los tributos». Tal disposición trae un listado de operaciones sobre las que puede requerirse información, dentro del cual caben las transacciones económicas realizadas por operadores de páginas web o sitios de Internet dedicados a la prestación de servicios y actividades comerciales o financieros (45). Ahora bien: la solicitud de esta información a los agentes materiales de las actividades que se ejercen por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad que la ley predica de cada tributo en particular y seguir los criterios que rigen su aplicación; así, las obligaciones tributarias a las que la información obtenida puede contribuir, se continúan gobernando, mientras el Congreso no disponga lo contrario, por las disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma que cuando en éste se haya determinado un volumen de actividad económica, en otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas obligaciones, el hecho de que el obligado realice sus actividades vía Internet no hace más onerosa su carga (46).

De este modo, la información que puede ser objeto del registro o de la solicitud que hace la administración tributaria, corresponde a datos de los que tiene pleno conocimiento la persona requerida que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades. Esto resulta razonable, pues son los agentes materiales de la actividad económica que se desarrolla a través de las páginas web o sitios de Internet quienes poseen, de primera mano, la información precisa sobre la cuantía y modalidad de las transacciones que realizan por Internet. No obstante, tales personas también pueden tene r información reveladora sobre la identidad y las preferencias de los usuarios, circunstancia que impone la necesidad de establecer ciertos límites al tipo de datos que se comparte, asunto al que luego se hará referencia.

Así, la exigencia de cierta información por parte de las autoridades no puede reñir con la existencia del derecho a la intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de inspección tributaria, «sustrae del conocimiento de terceros -trátese de la Administración o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y características interesan exclusivamente al ámbito de reserva del individuo» (47). También el núcleo esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a la Administración inmiscuirse en la órbita privada del individuo. Este ámbito reservado no resulta, en principio, comprometido en esta ocasión por el precepto impugnado, pues el derecho a la intimidad, aunque en circunstancias específicas puede cobijar la esfera económica, si se trata de información que sólo interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse frente al deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95º numeral 1 C.P.), razón por la cual el último inciso del artículo 15º alude expresamente al tema.

Esa ponderación exige conciliar el deber de tributar y los derechos constitucionales afectados por la revelación de información relativa a los usuarios de los servicios mencionados en la norma demandada. Para ello se acude a dos principios medulares, el de relevancia y el de finalidad a los que se deben ajustar los requerimientos que haga la DIAN y la revelación de la información solicitada.

La Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las herramientas jurídicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales, también, en el ámbito de Internet. Sin embargo, el desarrollo de esta facultad, que en el presente caso se concreta en la posibilidad de pedir información a los agentes materiales sobre las transacciones económicas que realizan a través de la red, debe concordar con la Constitución, de manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal medida es razonable y proporcionada en términos constitucionales. En estos eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la conveniencia de aplicar un juicio de razonabilidad «que imprime objetividad al análisis de constitucionalidad» cuando se examina la correspondencia de una medida legislativa con el ordenamiento Superior (48). Se procede, entonces, a analizar el fin perseguido por la norma objeto de estudio, el medio empleado para alcanzar tal fin y la relación existente entre el medio y el fin definidos.

En lo relativo al deber de suministro de la información requerida por la DIAN, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de brindar a la administración los datos que le permitan ejercer sus atribuciones de registro, inspección e investigación en materia tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. Tal finalidad se revela no sólo como legítima e importante sino, además, como imperiosa en la medida en que desarrolla un mandato constitucional expreso para amp liar el campo de inspección de las autoridades en asuntos que versan sobre la recolección de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado -razón de ser del régimen tributario- a un ámbito virtual, en franco crecimiento.

El medio escogido por el legislador para obtener dicho fin es el suministro de información que la DIAN requiera a los agentes materiales de la actividad acerca de las transacciones económicas que se perfeccionan en sitios web y páginas de Internet. Esta decisión no es sólo adecuada y efectivamente conducente sino necesaria, pues se trata de una obligación que, en primer lugar, se predica de quienes se dedican profesionalmente a una actividad económica en los mismos términos de quienes la cumplen en el mundo real, en segundo lugar, se impone a personas que cuentan con registros sistematizados acerca de las transacciones económicas que realizan y, en tercer lugar, versa sobre la información sin la cual la DIAN no podría cumplir sus funciones legales ni el Estado desarrollar los mandatos constitucionales en materia tributaria.

La Corte subraya que para que la relación entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de necesidad, la información que puede requerir la DIAN sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios y páginas web, de origen colombiano, -mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros- ha de ser la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. De lo contrario, la administración tributaria podría exigir que le fuera revelado todo tipo de información en desmedro tanto de la confianza sin la cual las transacciones en Internet no pueden desarrollarse en todo su potencial como de los derechos a la intimidad y el habeas data de los usuarios. Por eso, la norma demandada sólo es constitucional con la condición de que se respeten los requisitos señalados.

Esta conclusión se sustenta en un ejercicio de ponderación que, en los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposición legal, sólo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la información que pueda requerir la administración tributaria.

Así, en primer lugar, es necesario respetar con el principio de relevancia el cual supone, en cada caso concreto,

(i.) que sólo puede requerirse y revelarse la información que esté relacionada con las funciones legalmente atribuidas a la entidad que la solicita (en este caso la DIAN) (49),

(ii.) en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos requeridos y la cuestión materia de análisis que justifica su recopilación. Por eso, en principio, los datos que resultan relevantes son aquellos que tienen que ver con volúmenes de consumo, esto es, con los montos de las transacciones que realiza por Internet determinado agente material de una actividad económica, antes que con la identificación individualizada de consumidores o con la determinación del producto objeto de transacción. Por ejemplo, si la DIAN adelanta una investigación a un establecimiento que vende libros y revistas por Internet, en general, no respetaría el principio de relevancia que se solicitara información sobre el nombre de los compradores de cierto tipo específico de pro ductos, pues ello podría revelar las preferencias de personas determinadas, lo cual es no sólo extraño a los fines establecidos en materia tributaria, sino propio del ámbito privado de la vida de una persona.

Ahora bien: es posible que la administración de impuestos requiera, en casos concretos y excepcionales, de información más detallada acerca de las transacciones que se realizan por Internet. En estos eventos el ejercicio legítimo de las facultades de investigación que se le conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia de tales datos, de manera tal que se demuestre la relación directa entre lo que se solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicación del principio de relevancia. También cuando se requiere información más detallada, se debe justificar la necesidad de dicha información para cumplir fines tributarios estrictamente relacionados con el caso particular. Además, en estas circunstancias tendrán que respetarse los criterios que velan por la adecuada conservación y destinación de la información recaudada (50). Estos requisitos adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.

En segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio de finalidad (51) de modo que la información requerida y revelada sea

(i.) estrictamente necesaria para cumplir los fines de la administración en ese caso concreto, y

(ii.) sólo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el presente caso, tienen que ver con la inspección, recaudo, determinación, discusión y administración de asuntos tributarios en los términos específicos que señalan las disposiciones legales para cada tributo en particular. Además, su almacenamiento y conservación sólo puede hacerse «para efectos de informaciones impersonales de estadística», tal y como lo señala el artículo 583º del Estatuto Tributario, disposición se refiere a la reserva de la información tributaria que entregan los particulares a la administración.

5.2.3. Finalmente, es necesario reiterar que el cumplimiento del deber de informar a la DIAN acerca de ciertas transacciones que se realizan a través de páginas web o sitios de Internet debe cumplirse en los términos y para la finalidad establecida por la ley. Así lo exige el mandato constitucional que defiere a «los términos de la ley» la reglamentación de los asuntos relativos a la recolección de información en materia tributaria o judicial (artículo 15º C.P.). Por esta razón, la expresión que califica el cumplimiento del deber de informar a la DIAN de las transacciones a las que alude la norma demandada «en los términos que esta entidad lo requiera», así formulada, resulta contraria a la Constitución, pues habilita a un funcionario de la administración para que señale el contenido y alcance de una obligación cuya creación y desarrollo compete a la rama legislativa del poder público y cuyos límites están determinados por la propia Constitución, en particular por los derechos analizados en la presente sentencia.

Por consiguiente, las expresiones «en los términos» y «lo», contenidas en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000, serán declaradas inexequibles.

7. Sobre la presunta violación del principio de unidad de materia legislativa

De acuerdo con el artículo 158º de la Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitirán disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169º), conforman lo que la jurisprudencia ha denominado principio de unidad de materia legislativa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sobre el particular que a través del reconocimiento y defensa del principio de unidad de materia legislativa «se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad normativa» (52). De esta manera, «se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes» (53).

Sin embargo, la aplicación del principio de unidad de materia debe respetar la potestad de configuración del legislador «ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminaría por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporación, comporta el principio democrático de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho» (54).

En el presente caso, no resulta extraño que en una ley por la cual se expiden normas en materia tributaria, fijando ciertos procedimientos que «permitan el ágil y efectiva inspección y fiscalización, recaudo, cobro devolución y discusión de los impuestos» (55), se establezca el deber para algunas personas que prestan servicios personales, comerciales y financieros, vía internet, de inscribirse en el registro mercantil y remitir la información requerida por la administración tributaria. De esta manera, lo que se pretende es acudir a los medios jurídicos existentes (i.e. el registro en materia comercial y la facultad de la DIAN para solicitar información) para extender la supervisión sobre las actividades económicas de quienes realizan sus labores acudiendo a nuevos sistemas de comunicación e información y, de esta manera, contar con «herramientas para la obtención de mejores y mayores resultados en la gestión del Estado» (56) en la administración de los ingresos que recibe de los contribuyentes. Ahora bien, el hecho de que el registro mercantil sea una institución originaria del derecho comercial no impide que pueda servir como base de una información que es necesaria en otro ámbito del derecho como el tributario. Por eso, no encuentra la Corte que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 viole el principio constitucional de unidad de materia.

VII. DECISION

Por las razones anotadas, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 será declarado exequible de manera condicionada, excepto las expresiones «en los términos» y «lo» contenidas en dicha disposición que, en consecuencia, serán declaradas inexequibles.

En ese orden de ideas, la información que puede requerir la DIAN, y debe suministrársele, sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios de Internet y páginas web, de origen colombiano, mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros es sólo la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, de manera condicionada, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.

Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones «en los términos» y «lo» contenidas en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA, Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA, Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL, Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA, Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS, Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-1147/01


Referencia: expediente D-3495

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»

Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz

Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Aunque comparto plenamente la decisión tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 91º de la Ley 533 de 2000, con todo respeto me permito presentar la siguiente aclaración de voto en relación con un punto que, por decisión de la Sala, no fue abordado en el fallo a pesar de que, a mi juicio, sí tiene relación directa con los temas centrales estudiados en la sentencia.

No cabe duda que el ejercicio de distintas actividades a través de Internet plantea varios cuestionamientos, constitucionalmente relevantes, acerca del sentido y alcance de los derechos y mandatos contenidos en la Carta Política en un escenario que goza de características particulares por el tipo de tecnología que emplea y las distintas maneras como las libertades y garantías reconocidas a todas las personas pueden ser ejercidas en dicho medio. Se trata, ciertamente, de un panorama novedoso frente al cual, caso por caso, el orden jurídico nacional y esta Corporación -al ejercer su función de control constitucional- tendrán que velar por la efectividad del Ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, la norma impugnada señala la existencia de dos obligaciones administrativas relacionadas con la prestación de servicios personales, comerciales y financieros a través de páginas web y sitios de Internet. Si bien la sentencia se encargó de señalar los criterios dentro de los cuales el ejercicio de las atribuciones conferidas a la administración, encaminadas a la recolección de información sobre transacciones económicas que se perfeccionan por Internet, resultan concordantes con la Constitución, particularmente con los derechos a la intimidad y de habeas data, nada dijo sobre una de las esferas en las que la relación entre comercio electrónico, orden constitucional y derechos de los usuarios de la Internet se expresa a través de la norma objeto de estudio: se trata de la existencia de pactos o acuerdos de confidencialidad entre los usuarios de Internet y los agentes materiales de los servicios personales, comerciales y financieros que se prestan por esta vía.

Ante el hecho notorio de la existencia de tales acuerdos, era necesario hacer un ejercicio de ponderación, de manera tal que, en el caso concreto al que se alude, el ejercicio legítimo del poder est atal en materia de investigación tributaria de las operaciones de comercio económico no vaya a vaciar definitivamente el contenido y la finalidad de los acuerdos entre particulares que deciden establecer ciertas reservas a la utilización de información que comparten al perfeccionar una transacción o ejecutar algún tipo de operación por vía electrónica.

No es posible avalar que cierto tipo de información pueda sustraerse del alcance de las autoridades competentes para conocerla cuando ella contiene datos directamente relevantes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de fines constitucionalmente reconocidos y legalmente definidos como los que desarrolla la administración tributaria. Sin embargo, esta circunstancia no puede desconocer los derechos de las personas sobre las que versa tal información ni la existencia de pactos de confidencialidad o reserva que acuerdan límites de acceso a ciertos datos. Por eso, para conciliar el derecho y el deber en esta hipótesis, es decir, en el evento en el que el agente material de la actividad que está sujeta al deber de información ante la DIAN haya de entregar datos acerca de las transacciones económicas que ha realizado a través de un sitio de Internet o página web, se debe igualmente dar aviso de este hecho a las personas comprometidas con tal revelación señalando

(i.) la autoridad a la que se le remite,

(ii.) el contenido específico de lo informado y

(iii.) la finalidad que se busca con tal divulgación.

De esta forma, no se entraba el cumplimiento de obligaciones legales de orden tributario y se logra proteger los derechos de los usuarios del sistema a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales así sea en un medio virtual como Internet.

Fecha ut supra

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Magistrado

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(1) Cfr. folio 2 del expediente.


(2) Ibíd. folio 2 del expediente.


(3) Cfr. folio 3 del expediente.


(4) Ibíd. folio 3 del expediente (subraya original).


(5) Cfr. folio 4 del expediente.


(6) Cfr. folio 22 del expediente.


(7) Cfr. folio 23 del expediente.


(8) Cfr. folio 25 del expediente.


(9) Cfr. folios 26 y 27 del expediente.


(10) Cfr. folio 41 del expediente.


(11) Cfr. folio 44 del expediente.


(12) Cfr. folio 46 del expediente.


(13) Cfr. folio 62 y ss. del expediente.


(14) Cfr. folio 53 del expediente.


(15) Cfr. folio 57 del expediente.


(16) La relación entre el derecho y las nuevas formas de comunicación que supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de sus disposiciones elementos específicos que aluden a la utilización de la red, así como las disposiciones que en el derecho interno se ha expedido con el propósito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública de inconstitucionalidad contra la
Ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 27º, 28º, 29º, 30º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º y 45º, «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones».


(17) Cfr. Gerard Théry. Les autorités de l' information. Rapportan Premier Ministre. La Documentation Française. París, 1994.


(18) No es necesario que la Corte se detenga en las distinciones que técnicamente es posible hacer entre una página y un sitio web, pues los cargos formulados por el actor no suponen diferenciaciones a este respecto que, en todo caso, no estimó necesarias en su demanda.


(19) Cfr. folio 2 del expediente.


(20) En este sentido, en el campo tributario, puede consultarse, por ejemplo, el caso Quill Corp. V. North Dakota 504 U.S. 298 (1992): En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos hizo referencia a la necesidad de aplicar un test o juicio que tuviera en cuenta todos los elementos que identifican el medio real concreto cuando un Estado de la Unión desea imponer gravámenes a operaciones comerciales que involucran servicios de comunicación transestatales (el correo y los modernos avances en materia de computación son los ejemplos específicos a los que se hace referencia), pues en estos casos es necesario establecer un vínculo real directo entre la carga que se impone al comerciante que saca provecho de la actividad (el beneficiario) y una actividad material significativa que tenga lugar dentro de los límites de dicho Estado.


(21) Las recomendaciones que en esta materia ha hecho la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCED), que han servido de base a varios tratados de derecho internacional en materia tributaria, respaldan la idea de identificar un nexo real entre la prestación de servicios vía Internet y el desarrollo de una actividad económica significativa a través de un agente concreto que se beneficia de la misma con el fin de establecer quién es el responsable del cumplimiento de ciertas obligaciones (tributarias o de comercio exterior). Para tal efecto, no basta con identificar, entonces, la existencia del llamado servidor web o algún otro tipo de intermediario que facilita el acceso y el uso del sitio o página web. Estos criterios han sido tenidos como referencia en la Unión Europea por países como España (Cfr. La Tributación en Internet. En: Derecho de Internet. Rafael Mateu de Ros y Juan Manuel Cendoya Médez de Vigo (coord.) Aranzadi y Editorial Ebankinter . com, Elcano, 2001).


(22) En el caso del comercio electrónico además del agente material de la actividad existe, por lo menos, un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al sistema, etc.


(23) Cfr. las motivaciones generales de la Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico con la guía para su incorporación al derecho interno de 1996.


(24) Ibíd. Sobre este particular, las estadísticas que muestran la manera como han aumentado diferentes actividades que se desarrollan vía Internet -en particular, aquellas relacionadas con el comercio-, revelan en qué medida el ciberespacio se ha convertido en un escenario significativo en el que se desenvuelven las relaciones humanas. Se presentan, entonces, dos cuadros evolutivos que dan cuenta de las dimensiones y el crecimiento de este ámbito de la comunicación, cada vez más significativo para el funcionamiento de una sociedad y, concretamente, el nivel de participación del número de sitios web -más usuales debe decirse- dedicados, principalmente, a actividades comerciales:

Cuadro I. Distribución de los sitios web de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollan:

Tipo de Dominio/Número de sitios (Datos a enero de 2000)

.com (dedicados, principalmente, a actividades de comercio)/24.863.331

.edu (dedicados a actividades relacionadas con la educación)/6.085.137

.org (dedicados a actividades de interés social)/959.827

.gov (entidades gubernamentales)/777.750

Cuadro II. Evolución de los sitios .com en el tiempo.

Fecha/Número de sitios web/Sitios .com (porcentaje de participación)

Junio de 1993/130/1.5

Diciembre de 1993/623/4.6

Junio de 1994/2.738/13.5

Diciembre de 1994/10.022/18.3

Junio de 1995/23.500/31.3

Enero de 1996/100.000/50

Junio de 1996/230.000 (estimado)/68

Enero de 1997/650.000 (estimado)/62.6

Fuente: Cass Sunstein, Republic .com. Princeton University Press, New Jersey 2001.


En el caso colombiano también existen algunos datos sobre la materia. A manera de ejemplo, pueden citarse los datos dados por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá a esta Corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad de algunos artículos de la
Ley 527 de 1999 que término con la sentencia C-622 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Se dijo en aquella ocasión:

«A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.

«En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegan a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional».


(25) Cfr. folio 2 del expediente.


(26) Dice la citada norma:

«Artículo 2º: Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el teles o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o de intercambio de bienes o servicios; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico, que adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite derivar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro o estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistemas de información. Se entenderá todo sistema de utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos».


(27) «Artículo 16º: Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando este ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente».


(28) «Artículo 25º: Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta el lugar de residencia habitual».

Esta disposición es igual a la contenida en el numeral 4 del artículo 15º (Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos) de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico.


(29) Varias de las disposiciones de la
Ley 527 de 1999, como tuvo oportunidad de anotarse respecto del artículo 25º, siguen los criterios establecidos en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico.


(30) Cfr. folio 3 del expediente.


(31) Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta ocasión se decidió declarar exequibles los literales f) y g) del artículo 93º de la Ley 30 de 1986. Esta fue la consideración general que hizo la Corte sobre el derecho de habeas data, materia de una de las normas acusadas en aquella ocasión.


(32) En muchos ordenamientos jurídicos la protección de la privacidad y la integridad de la información recogida a través de Internet no es un asunto opcional. Ejemplos en esta materia pueden encontrarse en la legislación federal en los Estados Unidos (animada por la labor de la Federal Trade Comissión -FTC-) y en las directivas que sobre el particular se han expedido en la Unión Europea (e.g. Counciel Directive 95/56, 1995 O.J. (L 281) 31). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and Business Handbook. The Roberts Group, USA, 2000, p 243 y ss.


(33) Cfr. Jeffrey Rosen, The Unwanted Gaze: the distruction of privacy in America, Random House, Nueva York, 2000, p. 159 y ss.


(34) Sobre este particular la experiencia de la legislación comparada en el desarrollo del derecho del habeas data es ilustrativa, pues buscan «la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre» (tal es el texto del artículo 1º de la Ley 25.326 que desarrolla la protección integral del derecho de habeas data en el sistema jurídico argentino) o se ocupan de «lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar» (en los términos de la Ley Orgánica sobre habeas data expedida en España: Ley Orgánica 15 de 1999 -Protección de Datos de Carácter Personal-).


(35) No obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas que, en virtud de lo previsto en el artículo 210º C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que indique la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. En la sentencia C-166 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) que declaró la exequibilidad de los numerales 5º y 6º del artículo 22º de la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», se resume a la doctrina constitucional que hasta el momento había establecido la Corte alrededor de la función que en materia de registro cumplen las Cámaras de Comercio, jurisprudencia que luego ha sido reiterada. Se dijo en aquella oportunidad: «el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210º de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad».


(36) Estos son los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, identifican la institución del registro mercantil y su utilidad dentro del ordenamiento jurídico. Cfr, por ejemplo la sentencia C-144 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).


(37) No se olvide, por otra parte, que el artículo 29º de la
Ley 527 de 1999 se refiere a las cámaras de comercio para que funjan, además, como autoridades de certificación de las actividades que se desarrollan por la Internet.


(38) Cfr, por ejemplo, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000. Es necesario anotar que el contenido del artículo 91º que se demanda hace parte de un grupo de procedimientos que en materia tributaria se encargó de establecer la Ley 633 de 2000 como resultado de la discusión legislativa surtida a partir del proyecto de ley presentado.


(39) En los Estados Unidos la necesidad de brindar al usuario mecanismos que garantizan su privacidad y hagan, por lo tanto, atractiva la utilización de la red para el desarrollo de distintas actividades -e.g. el comercio-, se expresa a través de una serie de prácticas que tienen el propósito de informar adecuadamente a todos los usuarios (fair information practices) acerca del empleo de la información que se recoge en un sitio web determinado. Dichas prácticas se expresan de diversas maneras: a través de una advertencia que se le hace previamente al usuario (notice), o la posibilidad que se le da de escoger si la información que provee puede ser utilizada para fines diferentes a los inicialmente acordados (choice), la opción para el usuario de acceder a información que sobre él se archiva en sitios web (access), la implementación de sistemas de seguridad sobre la información del usuario que se almacena (security) y la existencia de herramientas que permitan al navegante hacer efectivas todas estas prácticas (enforcement). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and BusinessHandbook. The Roberts Group, USA, 2000, p 250 y ss.


(40) En la alusión de estos criterios también se toma nota de la experiencia del derecho comparado. La posibilidad de recolectar información en Internet de manera temporal que sea completa, exacta y pertinente para los objetivos perseguidos con su recolección fue uno de los elementos de discusión que propuso en junio de 1995 el grupo de apoyo en materia de información creado por el gobierno de los Estados Unidos con el propósito de proteger integralmente los derechos de todos los usuarios de la red. Cfr. Stephen R. Bergerson, Electronic Commerce In The 21st Century: Article E-Commerce Privacy And The Black Hole Of Cyberspace, William Mitchell Law Review 2001, (27 Wm. Mitchell L. Rev. 1527).


(41) Cfr., entre otras, la sentencia SU-089 de 2000 M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha oportunidad se dijo que «Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa». Aunque en dicha oportunidad lo que estaba en juego era la protección del derecho al habeas data frente el almacenamiento de información en bancos de datos, las subreglas allí establecidas han sido utilizadas en otros casos que se relacionan con la protección con esta dimensión de la intimidad, sin duda, relevante en el presente caso.


(42) Ibíd. Sentencia SU-089 de 2000.


(43) Sobre este particular, es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional -fundamentalmente en materia de tutela- en la que la protección del derecho de habeas data se une a la noción de información actualizada que sobre un particular se almacena en un banco de datos. Se ha dicho, entonces, que «prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte». Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-460 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara).


(44) Cfr. artículo 583 del Estatuto Tributario.


(45) En efecto, son varios los literales en donde se señala que las autoridades tributarias pueden pedir a sujetos contribuyentes o no contribuyentes información sobre los ingresos recibidos (v.gr. literal f. del artículo 631º del Estatuto Tributario) o el valor global de las ventas o prestación de servicio hechas (literal l. del mismo artículo).


(46) Esto es compatible con el principio de neutralidad que rige la tributación del comercio electrónico. Conforme a este principio general internacional la tributación no se afectará en ningún caso debido al medio virtual empleado en la actividad económica, con el fin de que no exista discriminación entre el comercio electrónico y el tradicional. Otros principios relevantes en este caso son los de eficiencia y flexibilidad. Según el primero resulta imprescindible reducir en el mayor grado posible el costo de las obligaciones formales de los operadores para evitar que la utilización de Internet haga más gravosas, en términos de procedimientos administrativos, las cargas tributarias. De acuerdo con el segundo, los sistemas fiscales deben adaptarse al dinamismo propio del comercio electrónico para no obstaculizar la evolución ni disminuir el potencial de esta modalidad de actividad económica (Cfr. La tributación en Internet, nota 20).


(47) Cfr. Sentencia C-540 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se declararon exequibles los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresión «y responsabilidad política para el director de la DIAN», que aparece en éste último artículo, la cual se declaró inexequible. Las normas objeto de análisis pertenecen a una ley expedida con el propósito de racionalizar las funciones de la administración tributaria.


(48) Cfr., entre otras, las sentencias Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Cabal lero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.


(49) El artículo 684 del Estatuto Tributario señala que la administración «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales». Así, puede exigir información acerca del registro de sus operaciones en términos contables que den cuenta de los datos numéricos que condensan la actividad desarrollada (Cfr. literal d.).


(50) La exigencia que se impone a la administración de justificar la necesidad de obtener información que se escapa del rango de datos directamente relacionados y estrictamente necesarios para le cumplimiento de sus fines legales es también un asunto que ha sido objeto de discusión en otros ordenamientos jurídicos. Cfr. Jerry Kang, Information Privacy in Cyberspace Transactions, Stanford Law Review, April 1998, (50 Stan. L. Rev. 1193).


(51) El principio de finalidad, así como el de relevancia, cumplen una función de garantía del derecho a la intimidad en múltiples ámbitos sobre los cuales no es necesario detenerse. Cfr. Colin J. Bennett y Rebecca Grant (ids.). Visions of Privacy: Policy Choices for the Digital Age. University of Toronto Press, Toronto, 1999.


(52) Cfr. sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró exequible el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, salvo la expresión «Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo», contenida en su inciso 1º, la cual se declara inexequible.


(53) Ibíd.


(54) Esta es una precisión a la que de manera repetida se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cfr., entre otras, las Sentencias C-022 de 1994, C-523 de 1995, C-523 de 1995, C-390 de1996 y C-352 de 1998.


(55) Cfr, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000, p. 27.


(56) Ibíd.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996. UNCITRAL

Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996. UNCITRAL (85 sesión plenaria)

Resolución 51/162 aprobada por la Asamblea General, el 16 de diciembre de 1996

La Asamblea General,

Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos, en particular el de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, habitualmente conocidos como «comercio electrónico», en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel,

Recordando la recomendación relativa al valor jurídico de los registros computadorizados aprobada por la Comisión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas acordes con las recomendaciones de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Convencida de que la elaboración de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados que tengan sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes podría contribuir de manera significativa al establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas,

Observando que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Comisión en su 29.º período de sesiones después de examinar las observaciones de los gobiernos y de las organizaciones interesadas,

Estimando que la aprobación de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico por la Comisión ayudará de manera significativa a todos los Estados a fortalecer la legislación que rige el uso de métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel y a preparar tal legislación en los casos en que carezcan de ella,

1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber terminado y aprobado la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico que figura como anexo de la presente resolución y por haber preparado la Guía para la Promulgación de la Ley Modelo;

2. Recomienda que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;

3. Recomienda también que no se escatimen esfuerzos para velar por que la Ley Modelo y la Guía sean ampliamente conocidas y estén a disposición de todos.

ANEXO I. Ley Modelo de Comercio Electrónico (MlCE). Ley 6/1996 adoptada en junio de 1996 por la Asamblea de las Naciones Unidas (suplemento nº 17 A/51/17 de UNCITRAL). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)

La presente Ley (2) será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto (3) de actividades comerciales.(4)

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por «mensaje de datos» se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por «intercambio electrónico de datos (EDI)» se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por «iniciador» de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

d) Por «destinatario» de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;

e) Por «intermediario», en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por «sistema de información» se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el capítulo II.

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

Artículo 6. Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 7. Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 8. Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

I) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

II) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:

a)

I) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías;

IV) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;

b)

I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al portador;

c)

I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 17. Documentos de transporte

1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

III . GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA

1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante «la Ley Modelo»), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo. La Comisión era además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en la materia. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de su régimen al derecho interNº En la información presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos de la Ley Modelo. Esa información puede también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO

A. Objetivos

2. El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de «comercio electrónico». Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo de documentos «originales», «manuscritos» o «firmados». Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general del comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.

4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

B. Ámbito de aplicación

7. El título de la Ley Modelo habla de «comercio electrónico». Si bien en el artículo 2 se da una definición del «intercambio electrónico de datos (EDI)», la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por «comercio electrónico». Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocuparse del tema que tenía ante sí, se atendría a una concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que podrían designarse por el amplio término de «comercio electrónico» (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de comunicación recogidos en el concepto de «comercio electrónico» cabe citar las siguientes vías de transmisión basadas en el empleo de técnicas electrónicas: la comunicación por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión de datos de una terminal informática a otra efectuada en formato normalizado; la transmisión de mensajes electrónicos utilizando normas patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, a través de la INTERNET. Se señaló también que, en algunos casos, la noción de «comercio electrónico» sería utilizada para referirse al empleo de técnicas como el télex y la telecopia o fax.

8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de comunicación, tales como el EDI y el correo electrónico, los principios en los que se inspira, así como sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje en formato numérico expedido inicialmente en forma de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún punto de la cadena de transmisión entre el expedidor y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través de una terminal informática o en un fax recibido por la impresora informática del destinatario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI. Una de las características del comercio electrónico es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya programación en una terminal informática constituye el rasgo diferencial básico respecto de los documentos tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio electrónico de poder contar con un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que, en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo.

9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción importante al ámbito de aplicación de la Ley Modelo.

10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimen especial bien definido y equilibrado que se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situación interna de cada Estado, procederá incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en varias normas de rango legal (véase más adelante, el párr. 143).

C. Estructura

11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primera regula el comercio electrónico en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electrónico en determinadas esferas consta únicamente del CAPÍTULO I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser complementado por futuras adiciones.

12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente de los avances técnicos, jurídicos y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones actuales.

D. Una ley «marco» que habrá de ser completada por un reglamento técnico

13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley «marco» que no enuncia por sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de comunicación en la práctica. Además, la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentar más en detalle el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen de la Ley Modelo.

14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicas para consignar y comunicar información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.

E. Criterio del «equivalente funcional»

15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de «escrito», «firma» y «original» con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Este criterio se sigue en varios instrumentos legales existentes, como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se señaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar su legislación en función de los avances técnicos de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo, que la observancia de este requisito por medios electrónicos requeriría en algunos casos una reforma de la normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular, de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.

16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces «criterio del equivalente funcional», basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del «equivalente funcional», se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un «requisito mínimo») no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de «escrito firmado», «original firmado» o «acto jurídico autenticado».

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de «escrito», «firma» y «original», pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos.

F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo

19. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de que, en la práctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo de los modernos medios de comunicación suele buscarse por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la autonomía de las partes respecto de las disposiciones del capítulo III de la primera parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones o en el «reglamento de un sistema de información» o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción de «reglamento de un sistema» puede abarcar dos tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas por una red de comunicaciones y las reglas especiales que puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de «acuerdo» en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.

20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primera parte pueden servir de punto de partida a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también servir para colmar las lagunas u omisiones en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar que esas reglas fijan una norma de conducta mínima para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco de redes de comunicación abiertas.

21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleo de las técnicas de comunicación modernas, dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general, decisiones inspiradas en principios de orden público interNº Debe considerarse que las reglas enunciadas en el capítulo II expresan el «mínimo aceptable» en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico, por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de que esos requisitos de forma deban ser considerados como el «mínimo aceptable» no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a establecer requisitos más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.

G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

22. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consultas técnicas para las autoridades públicas que estén preparando alguna norma legal basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando dar su adhesión a algún convenio de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.

23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo y la Guía, así como sobre la promulgación de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.

II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ENGENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjuntamente con la definición de «mensaje de datos» en el artículo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información. Durante la preparación de la Ley Modelo se consideró que si se excluía alguna forma o algún soporte posible limitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían dificultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier soporte electrónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los medios de comunicación cuyo soporte «no sea el papel» y, salvo que su texto disponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre soporte de papel.

25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial y que había sido formulada pensando en las relaciones comerciales. Por esta razón, en el artículo 1 se habla de «actividades comerciales» y en la nota de pie de página (4) se explica lo que debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que carecen de un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspiradas, por razones de coherencia, en la nota de pie de página correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos países, el uso de notas de pie de página en un texto legislativo no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el cuerpo de la ley propiamente dicha.

26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente concebida para regular las relaciones entre los usuarios del comercio electrónico y las autoridades públicas, ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichas relaciones. En la nota de pie de página (3) se sugieren algunas variantes que podrían utilizar los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender su ámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.

27. Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información. Con respecto a esa legislación protectora del consumidor, al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito), se estimó que debería indicarse en la Ley Modelo que no se había prestado particular atención en su texto a las cuestiones que podrían suscitarse en el contexto de la protección del consumidor. Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo para excluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, por medio de una disposición general al efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuado para los fines de la protección del consumidor, al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos Estados. En la nota (2) se reconoce que la legislación protectora del consumidor puede gozar de prelación sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores. La determinación de las personas físicas o jurídicas que han de ser tenidas por «consumidores» es una cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho interno aplicable al efecto.

28. La primera nota de pie de página prevé otra posible limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página (1) podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales. La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría ser muy difícil distinguir el comercio internacional del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.

29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular, que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de orden público) puede hacer innecesario limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su derecho interno para limitar el ámbito de aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser necesario restringir el ámbito de aplicación de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente internas o puramente internacionales. La certeza jurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad de regímenes para la utilización de los medios electrónicos de consignación y comunicación de datos podría crear un grave obstáculo para el empleo de esos medios.

Artículo 2. Definiciones

«Mensaje de datos»

30. El concepto de «mensaje de datos» no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de «mensaje» incluye el de información meramente consignada. No obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de «información consignada» que recoja los elementos característicos del «escrito» en el artículo 6.

31. La referencia a «medios similares» pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está únicamente destinada a regir las técnicas actuales de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar todos los avances técnicos previsibles. La definición de «mensaje de datos» está formulada en términos por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados, archivados o comunicados en alguna forma básicamente distinta del papel. Por ello, al hablar de «medios similares» se trata de abarcar cualquier medio de comunicación y archivo de información que se preste a ser utilizado para alguna de las funciones desempeñadas por los medios enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que un medio «óptico» de comunicación sea estrictamente similar a un medio «electrónico». Para los fines de la Ley Modelo, el término «similar» denota la noción de «equivalente funcional».

32. La definición de «mensaje de datos» pretende abarcar también el supuesto de la revocación o modificación de un mensaje de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado por otro mensaje de datos.

«Intercambio electrónico de datos (EDI)»

33. La definición de EDI está tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Comisión Económica para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones Unidas/EDIFACT.

34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la definición de EDI supone necesariamente que un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente de una terminal informática a otra, o de si esa definición, si bien se refiere básicamente a situaciones en las que se comunica un mensaje de datos a través de un sistema de telecomunicaciones, se refiere también a otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por algún medio que no suponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un disco magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición de «EDI» sea o no aplicable a la entrega manual de datos consignados en forma numérica, la definición de «mensaje de datos» de la Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.

«Iniciador» y «destinatario»

35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utiliza la noción de «persona» para designar a los titulares de derechos y obligaciones y debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente en una terminal informática o computadora sin intervención humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los mensajes de datos generados automáticamente en una terminal informática sin intervención humana directa deberán ser considerados como «iniciados» por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado la terminal informática. Toda cuestión relativa a la representación o al mandato que se suscite a ese respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

36. En el marco de la Ley Modelo, por «destinatario» se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene la intención de comunicarse mediante la transmisión del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos en el curso de la transmisión. El «iniciador» es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sido transmitido por otra persona. La definición de «destinatario» contrasta con la definición de «iniciador», que no hace hincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme a estas definiciones de «iniciador» y «destinatario», el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera generado con la intención de archivarlo. Sin embargo, el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un iniciador no queda incluido dentro de la definición de «iniciador».

37. La definición de «iniciador» debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el que se genere información para ser comunicada, sino también al supuesto de que se genere información simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido «iniciador» en términos destinados a eliminar la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado como iniciador del mismo.

«Intermediario»

38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas. Además, se necesita la noción de «intermediario» en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción entre iniciadores o destinatarios y terceros.

39. La definición de «intermediario» pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales, es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios pueden prestar servicios adicionales «con valor añadido» como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios de seguridad respecto de las operaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo, «intermediario» no se define como categoría genérica sino con respecto a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma persona podría ser el iniciador o el destinatario de un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de los derechos y obligaciones de los intermediarios.

«Sistema de información»

40. La definición de «sistema de información» pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos, un «sistema de información» podría referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría referirse a un buzón electrónico o incluso a una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de si el sistema de información está ubicado en un local del destinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación del sistema de información no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.

Artículo 3. Interpretación

41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.

42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.

43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

44. La decisión de preparar una ley modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra a buscar por vía contractual la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposiciones del capítulo II de la primera parte constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden público de derecho interNº Por ello, una declaración sin más de la autonomía contractual de las partes respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría ser erróneamente entendida como facultando a las partes para sustraerse por vía contractual a la observancia de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden público. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable en materia de forma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser consideradas como de derecho imperativo, salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de que esos requisitos de forma han de ser considerados como el «mínimo aceptable» no deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.

45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sustraerse al régimen peculiar del capítulo III de la primera parte concertando al efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el texto limita expresamente los efectos de esa autonomía de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechos y obligaciones de terceros.

CAPÍTULO II. Aplicación de los requisitos legales a los mensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o de un original. Se trata de un principio de aplicación general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el CAPÍTULO II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los artículos 6 a 10. Al disponer que «no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos francés e inglés «fuerza ejecutoria», por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos», el artículo 5 se limita a indicar que la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta información no podrá ser aducida como única razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debe interpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la utilización del comercio electrónico puede regular una situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas de protección del consumidor. La expresión «incorporación por remisión» se utiliza a menudo como fórmula concisa para describir situaciones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.

46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la utilización del intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, los certificados numéricos y otras formas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas están estructuradas normalmente de tal forma que se intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos con un breve contenido de información, y basándose con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en remisiones a información que puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha información.

46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también fundamentales para la utilización de certificados de clave pública, ya que estos certificados son generalmente anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos y tamaño definido. No obstante, es probable que el tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un certificado en la práctica comercial serían ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión condiciones externas. Así ocurre especialmente en el marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas comerciales diversas.

46-4. El establecimiento de normas para la incorporación por remisión de mensajes de datos a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que proporcionan esas normas, existiría un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las condiciones correspondientes al comercio electrónico debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del comercio tradicional y del comercio electrónico.

46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones).

46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar la incorporación por remisión en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las disposiciones que regulan la incorporación por remisión tradicional son aplicables a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar evitar que los requisitos que regulen la incorporación por remisión en el comercio electrónico sean más restrictivos que los ya existentes para el comercio con soporte de papel.

46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocer que no debe interferirse en la legislación sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas para proteger a la parte más débil en los contratos de adhesión). Este resultado puede obtenerse también dando validez a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico «en la medida en que lo permita la ley», o enumerando las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de que crea un régimen jurídico específico para la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al establecer un principio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la incorporación por remisión con soporte de papel sean igualmente aplicables a la incorporación por remisión con fines de comercio electrónico. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta en el mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente sus condiciones generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia, y c) el documento de referencia es aceptado, además de ser conocido, por dicha parte.

Artículo 6. Escrito

47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma básica que todo mensaje de datos deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que la información conste o sea presentada por escrito. Conviene señalar que el artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos (artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser leídos conjuntamente.

48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestó particular atención a las funciones que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de «escritos» consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho interno acostumbra a requerir la presentación de un «escrito»: 1) dejar una prueba tangible de la existencia y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse; 2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación; 5) facilitar la reproducción de un documento de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados; 7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar expresión definitiva a la intención del autor del «escrito» y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.

49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de «escrito» con las nociones complementarias, pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un «escrito» ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que constituye un «requisito de forma mínimo») no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de «escrito firmado», «original firmado» o «acto jurídico autenticado». Por ejemplo, en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en el escrito o se identifique mediante un simple membrete, sería considerado como «escrito» pese a su escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lo tocante a la autoría del documento. Además, no debe considerarse que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un «escrito» a tenor de algunas definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a la protección contra el fraude en la documentación consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento fraudulento sería no obstante considerado como un «escrito». En general, conviene que las nociones de «valor probatorio» y de «intención (de las partes) de obligarse» sean tratadas en relación a las cuestiones más generales de la fiabilidad y autenticación de los datos, por lo que no deben incluirse en la definición de «escrito».

50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisito de que, en todos los casos, los mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas de un «escrito», por ejemplo, su función probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo 6 se centra en el concepto básico de que la información se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se expresa en términos que se consideró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la información de un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta. Al emplear la palabra «accesible» se quiere sugerir que la información en forma de datos informatizados debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo programa informático que sea necesario para hacer legible esa información. En la versión inglesa la palabra «usable» («disponible»), sobreentendida en la versión española en la noción de accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano sino también a su procesamiento informático. En cuanto a la noción de «ulterior consulta», se prefirió a otras nociones como «durabilidad» o «inalterabilidad», que hubiesen establecido un criterio demasiado estricto, y a nociones como «legibilidad» o «inteligibilidad», que podrían constituir criterios demasiado subjetivos.

51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estado podrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículos ciertas situaciones especificadas en la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interNº Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, concretamente en función del propósito del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones podría ser la obligación de notificar por escrito ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones que se han de observar con ciertos tipos de productos. También cabría excluir específicamente otras situaciones, por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en virtud de las obligaciones contraídas por un Estado (por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar por ley.

52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios y criterios de índole básica que debieran ser generalmente aplicables.

Artículo 7. Firma

53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a esa persona con el contenido de un documento. Se observó que una firma podía desempeñar además diversas otras funciones, según la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención de una parte contractual de obligarse por el contenido del contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto; la intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra; y el hecho de que esa persona había estado en un lugar determinado, en un momento dado.

54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados también «firmas», que brindan distintos grados de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías por encima de cierto monto estén «firmados» para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad adicionales como la confirmación de la firma por testigos.

55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal que podría esperarse del uso de los distintos tipos de autenticación utilizados en la práctica del comercio electrónico como sustitutos de la «firma». Sin embargo, la noción de firma está íntimamente vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos de «firmas» podría crear el riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.

56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no está autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece una fórmula general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el inciso a). El método seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

58. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas de comunicación; 7) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación; 13) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.

59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distinción entre la situación en que los usuarios del comercio electrónico están vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación en que las partes no tengan ninguna relación contractual previa relativa al empleo del comercio electrónico. Así pues, puede considerarse que el artículo 7 establece una norma mínima de autenticación para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una relación contractual previa y, al mismo tiempo, da orientación sobre lo que eventualmente podría suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar una orientación útil cuando el derecho interno deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión de la autenticación de los mensajes de datos y en un contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan ser alterados mediante acuerdo entre las partes.

60. La noción de «cualquier acuerdo pertinente» debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados entre partes que intercambien directamente mensajes de datos (por ejemplo, «acuerdos entre socios comerciales») sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo, «contratos de servicios con terceros») en los que participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del comercio electrónico y las redes de comunicación puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables a la comunicación de mensajes de datos a través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utilización de un método de autenticación no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.

61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de la validez jurídica de un mensaje de datos que cumple el requisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

Artículo 8. Original

62. Si por «original» se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de mensajes de datos «originales», pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verse en otro contexto. La noción de «original» en el artículo 8 es útil, pues en la práctica muchas controversias se refieren a la cuestión de la originalidad de los documentos y en el comercio electrónico el requisito de la presentación de originales es uno de los obstáculos principales que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones pueden superponerse los conceptos de «escrito», «original» y «firma», la Ley Modelo los trata como conceptos separados y distintos. El artículo 8 también es útil para aclarar los conceptos de «escrito» y «original», dada particularmente su importancia a efectos probatorios.

63. El artículo 8 es pertinente para los documentos de titularidad y los títulos negociables, para los que la especificidad de un original es particularmente importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de propiedad y títulos negociables ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales con respecto a la inscripción o legalización de «escritos», como las cuestiones familiares o la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos que tal vez requieran un «original», cabe mencionar documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes de inspección, certificados de seguro u otro. Esos documentos no son negociables y no se utilizan para transferir derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en su forma «original», para que las demás partes en el comercio internacional puedan tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos escritos, los documentos de esa índole generalmente se aceptan únicamente si constituyen el «original», a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectar en copias. Existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter de «original». Sin este equivalente funcional del carácter de original, se interpondrían obstáculos a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores de los documentos correspondientes que retransmitiesen el mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos para complementar la operación efectuada por comercio electrónico.

64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones actuales relativas a la utilización de documentos originales consignados sobre papel. La indicación de que se han de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo 8 como el «mínimo aceptable» no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a que los Estados establezcan requisitos de forma más severos que los enunciados en la Ley Modelo.

65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridad de la información para su originalidad y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la consignación sistemática de la información, garantías de que la información fue consignada sin lagunas y protección de los datos contra toda modificación. El artículo vincula el concepto de originalidad a un método de autenticación y se centra en el método de autenticación que debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo como el de la «integridad» de los datos; una descripción de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo, una referencia a las circunstancias.

66. En cuanto a las palabras «el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva», empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obedece al propósito de tener en cuenta la situación en que la información se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser luego transferida a una terminal informática. En esa situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse en el sentido de exigir seguridades de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente desde el momento en que se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores antes de componer el mensaje definitivo, no había que interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.

67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de datos («original»), como endosos, certificados, notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté inalterado, las adiciones que sea necesario introducir no afectarán a su calidad de «original». Así, cuando se añada un certificado electrónico al final de un mensaje de datos «original» para certificar que es el «original» o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente ciertos datos de transmisión al principio y al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían escritos complementarios adjuntados a un escrito «original» o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados para enviar ese escrito «original».

68. Como en otros artículos del capítulo II, debe entenderse el término «la ley», que figura en la frase inicial del artículo 8, como referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario, sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países del common law, el término «la ley» sería normalmente interpretado como referido a disposiciones del common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo, por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley Modelo el término «la ley» abarcaría una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no utiliza este término para referirse a ramas del derecho que no formen parte del derecho interno y que se designan a veces con cierta imprecisión por términos como el de «lex mercatoria» o «derecho mercantil».

69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogas de los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones debería dejarse a discreción de cada Estado, criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones generales. De limitarse el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos destinados a ser de aplicación general.

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensaje de datos

70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón de que figuran en formato electrónico, hace hincapié en el principio general enunciado en el artículo 4 y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término «la mejor prueba» expresa un tecnicismo necesario en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto de «la mejor prueba» puede ser fuente de incertidumbre en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca de sentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de «la mejor prueba», enunciada en el párrafo 1).

71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de si han sido consignados, archivados o comunicados de forma fiable).

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de conservación de la información (por ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el desarrollo comercial moderNº

73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condiciones en los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de que la información archivada reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado exigir que la información se conservara sin modificaciones, ya que por regla general los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos antes de ser archivados.

74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la información que debe archivarse, que incluye, aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la transmisión que puede resultar necesaria para identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación de la información de transmisión relacionada con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto de la conservación de comunicaciones consignadas sobre papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido de imponer una obligación de conservar la información relativa a la transmisión que fuese adicional a la contenida en el mensaje de datos al momento de su generación, almacenamiento o transmisión o la información en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo. Además, si bien cierta información sobre la transmisión es importante y debe conservarse, puede exceptuarse otra información relativa a la transmisión sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cual el inciso c) distingue entre los elementos de la información sobre la transmisión que son importantes para la identificación del mensaje y los escasos elementos de dicha información abarcados en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones) que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y que normalmente serían separados automáticamente de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema de información del destinatario.

75. En la práctica, la conservación de información, especialmente de la relativa a la transmisión, puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, la intención consiste en que la persona obligada a conservar cierta información relativa a la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra persona no conserva la información necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régimen relativo a la formación de los contratos, sino promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. El artículo no trata solamente de la formación del contrato sino también de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países, una disposición enunciada en los términos del párrafo 1) podría considerarse como la mera expresión de algo evidente como que la oferta y la aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos países sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y la aceptación bien eran generados por una terminal informática sin que hubiera una intervención humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.

77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato, un principio ya enunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados para celebrar contratos válidos.

78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación se comunican por vía electrónica sino también el caso en que sólo se comunica por esa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación de una oferta se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato. Se consideró que una disposición de esa índole podría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación del régimen aplicable a la formación del contrato con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien electrónicamente.

79. Las palabras «de no convenir las partes otra cosa», que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativo a la formación del contrato, el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser interpretado como limitando en modo alguno la autonomía de las partes que no recurran para la negociación de su contrato a formas de comunicación electrónica.

80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideró que existía el riesgo de que esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran ciertas formalidades para la formación de determinados contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública notarial y otros requisitos de «escriturización» impuestos por consideraciones de orden público, como la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán en la legislación que promulgue la Ley Modelo.

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes de datos para la negociación de un contrato, pero el régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir un contrato sino en el cumplimiento de una obligación contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría de los países se recurre a los medios modernos de comunicación en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una legislación especial al respecto, se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara a enunciar el principio general de que el recurso a los medios electrónicos de comunicación no sería objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo 5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos de la correcta observancia de este principio. La formación de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la validez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma de mensaje de datos.

82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer el empleo de los medios electrónicos de comunicación sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto del papel para su transmisión sorprende al destinatario.

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que define las obligaciones del expedidor de una orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Establece una presunción de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa presunción si el destinatario sabía o debiera haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.

84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada el régimen interno de la representación o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del iniciador se regirá por la norma de derecho interno por lo demás aplicable.

85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente aceptado por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a algún método de autenticación del iniciador. Al estipular que el destinatario «tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador», el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del iniciador.

86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido entre sí el procedimiento de autenticación, sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado con un intermediario, designó un procedimiento y convino en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y el destinatario sino también a todo acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos transmitido a través de una red abierta al público en general.

87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta o negligencia de esa parte.

88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el supuesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recepción de una notificación conforme al inciso a) anularía retroactivamente el mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de recibirse la notificación conforme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento razonable de autenticación. Si el destinatario puede probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de «un plazo razonable», se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro «puntual» en el que deberá darse al destinatario tiempo suficiente para que pueda ajustar su cadena de producción.

89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar al resultado de que el destinatario estaría facultado para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente el método de autenticación convenido, aun cuando supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelo se opinó en general que debería aceptarse el riesgo de que se produjera esa situación, con miras a preservar la fiabilidad de los procedimientos de autenticación.

90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido, que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.

91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación errónea de los mensajes de datos, que reviste considerable importancia en la práctica. Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguir entre una duplicación errónea de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje de datos separado.

92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían un párrafo adicional en el que se expresaba el principio de que la atribución de la autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable de derecho interNº Posteriormente se estimó que no era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero que debería mencionarse en la presente Guía.

Artículo 14. Acuse de recibo

93. El empleo funcional de acuses de recibo es una decisión comercial que deben tomar los usuarios del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas en el contexto del comercio electrónico, se consideró que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo. Cabe señalar que la noción de «acuse de recibo» se emplea a menudo para abarcar toda una gama de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo de un mensaje no individualizado a la manifestación de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado. En muchos casos, el procedimiento de «acuse de recibo» se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nombre de «petición de acuse de recibo» en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones bilaterales o multilaterales, o en «reglas de sistema». Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse de recibo supone una variedad de costos correspondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo 14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas que podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos. Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a una aceptación de la oferta es materia sobre la cual la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.

94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo 14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible del párrafo 2) hace particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entre los efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra comunicación por la que se responda al contenido de ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó necesario insertar el párrafo 7).

95. El párrafo 3), que regula la situación en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.

96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación más frecuente que es la que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje de datos no producirá efectos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará exento de las consecuencias jurídicas del envío de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en la que resultaría particularmente útil una disposición redactada en los términos del párrafo 4) sería el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición no impone ninguna obligación vinculante al iniciador sino que establece meramente medios que permitan a éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que no haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar también que la disposición no impone ninguna obligación al destinatario del mensaje de datos que, en la mayoría de las circunstancias, tendría libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado no podrá tratar automáticamente el mensaje de datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes se debía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.

97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y resultaría particularmente útil en el contexto de una comunicación electrónica entre partes no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten al destinatario considerar como válido el texto recibido, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.

98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal receptora. La referencia a los requisitos técnicos, que ha de ser entendida primordialmente como una referencia a la «sintaxis informática» en el contexto de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el caso de que se utilicen otros medios de comunicación, como el telegrama o el télex. Además de la coherencia debida con las reglas de la «sintaxis informática», los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verificación de la integridad del contenido del mensaje de datos.

99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse de recibo con una comunicación relativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. El empleo de las técnicas de comunicación electrónica dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación de los sistemas de información por medio de los cuales se efectúa la comunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemas de comunicación bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubicación de los sistemas de información es indiferente y prevé un criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.

101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. El concepto de «expedición» se refiere al comienzo de la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuando el término «expedición» tenga un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo 15 se propone complementar y no sustituir el régimen de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de información del destinatario, la expedición según el párrafo 1) y la recepción según el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando el mensaje de datos se expida a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).

102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momento de recepción de un mensaje de datos, aborda la situación en que el destinatario designa unilateralmente un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o no ser un sistema de información del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos. Por «sistema de información designado» la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico o de un número de fax en el membrete o en otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información.

103. Conviene detenerse a analizar el concepto de «entrada» en un sistema de información, utilizado para definir tanto la expedición como la recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que puede ser procesado en ese sistema de información. La cuestión de si un mensaje de datos que entra en un sistema de información es inteligible o utilizable por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones de derecho interno conforme a las cuales la recepción de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto que los actualmente aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmiten datos en forma criptográfica a un depositario con el único propósito de su retención en el contexto de la protección de los derechos de propiedad intelectual).

104. Un mensaje de datos no habría de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el mal funcionamiento de los sistemas de información como base para la responsabilidad. En particular, cuando el sistema de información del destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó que no debía imponerse al destinatario, mediante una disposición general, la onerosa obligación de mantener su sistema en constante funcionamiento.

105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad de prever una peculiaridad del comercio electrónico que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el sistema de información no sea el elemento determinante, y que haya un vínculo razonable entre el destinatario y lo que se considere el lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el modo de designar un sistema de información ni prevé que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario haya designado el sistema.

106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene una referencia a la «operación subyacente», se refiere en realidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a «establecimiento», «establecimiento principal» y «lugar de residencia habitual» se introdujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinción entre el lugar considerado de recepción y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos en el momento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alteración o pérdida de un mensaje de datos entre el momento de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momento en que llegó a su lugar de recepción en el sentido del párrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una presunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes) requiera que se determine el lugar de recepción de un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción distinta del lugar al que llegue realmente dicho mensaje en el momento de su recepción sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex). Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de datos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párrafo 69).

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

108. En contraste con las reglas básicas aplicables al comercio electrónico en general, que figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglas de carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma tal que su presentación reflejara a la vez el carácter especial de su régimen y su rango legislativo, en nada distinto del de las disposiciones de carácter general enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad de esos regímenes especiales.

109. La adopción de un régimen especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico, como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI como sucedáneos de ciertos documentos de transporte, no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones de la segunda parte, tales como los artículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías, parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley Modelo.

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó nota de que el transporte de mercancías era la rama comercial en la que era más probable que se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo de esos medios de comunicación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual, aplicables a los documentos de transporte no negociables y a la transferencia de derechos en las mercancías por medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible. Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo al transporte marítimo sino también al transporte de mercancías por otros medios, tales como al transporte aéreo y al transporte por carretera y ferrocarril.

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicación del capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo sería aplicable a una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo, la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo, la Comisión juzgó que al regular en general los contratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables, sin excluir ningún documento en particular, como pudiera ser la póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear un Estado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póliza de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaría mal en el derecho interno de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo 7) del artículo 17.

112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser más propios del comercio marítimo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían ejecutarse en relación con el transporte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.

Artículo 17. Documentos de transporte

113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto de los documentos de transporte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcional de la información consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo 16, sino también un equivalente funcional de la modalidad de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso, a la función desempeñada por la transferencia de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisito de que el contrato de transporte conste por escrito sino también los requisitos de endoso y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición del artículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actos enunciados en el artículo 16, particularmente en razón de las dificultades, que pudiera haber en determinados países, para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje de datos como equivalente funcional de la entrega material de las mercancías o de la transferencia material de un documento de titularidad sobre las mercancías.

114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6) a «uno o más mensajes de datos» no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a «un mensaje de datos», que debe también entenderse como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto elemento de información. La formulación más detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente la consideración de que, para la transferencia electrónica de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse necesariamente mediante la transmisión de más de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del comercio electrónico para la ejecución de este acto.

115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá ser transferido a una sola persona, y que sólo una sola persona podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos introducen, por así decir, un requisito que cabe designar como la «garantía de singularidad». Todo procedimiento por el que sea posible transferir un derecho o una obligación por vía electrónica, en lugar de mediante la entrega de un documento de papel, deberá llevar incorporada la garantía de singularidad como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo de una comunicación electrónica en lugar de un documento consignado sobre papel.

116. Las palabras «a una determinada persona y a ninguna otra» no deben ser entendidas como excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a «una persona» no tiene por objeto excluir aquellos casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho sobre las mercancías.

117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la «singularidad» de un mensaje de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos enviado a una persona es necesariamente único, aun cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso más evidentemente único, aun cuando con él se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia, que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por «singularidad» se entiende que un mensaje de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso señalar que en ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió retener la referencia a la noción de singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la transferencia para los fines del artículo 17, ya que las nociones de la «unicidad» o «singularidad» de los documentos de transporte no son algo desconocido para los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guía que las palabras «se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos» deben ser entendidas como referidas a que se ha de utilizar un método fiable que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esa obligación por esa misma persona o en su nombre.

118. El párrafo 5) es un complemento necesario de la garantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo que el método utilizado ofrece una seguridad razonable de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado, sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías de comunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda la necesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte. El empleo de más de una forma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones electrónicas para los conocimientos de embarque, no plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos derechos puedan ser incorporados simultáneamente a un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevé asimismo la situación en la que una parte que haya convenido inicialmente en negociar a través de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel, caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas comunicaciones por vía electrónica.

119. La referencia a la noción de «poner fin» al empleo de mensajes de datos queda abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el que ponga término a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo, que puesto que el empleo del comercio electrónico suele estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión de «retornar» a las comunicaciones consignadas sobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdo entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente los medios de comunicación. También es posible que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será el tenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento de embarque consignado sobre papel o a través de un equivalente electrónico de ese documento, debiendo ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.

120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuesto en el que se sustituya la utilización de mensajes de datos por la utilización de documentos de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de mensajes de datos.

121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directamente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transporte de mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente aplicables al contrato de transporte incorporado a ese documento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables a los contratos concertados por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la del párrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupa de las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables a un contrato que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en mensajes de datos.

122. Respecto al significado de la frase «esa norma no dejará de aplicarse» que figura en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables a los contratos de transporte que consten en documentos de papel serán asimismo aplicables a los contratos de transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud del ámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento de embarque sino también el supuesto de una diversidad de otros documentos de transporte, una disposición expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el efecto no buscado de extender la aplicación de normas como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca se tuvo la intención de que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó que la formulación adoptada era la más adecuada para superar el obstáculo dimanante del derecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación de esas normas a otros tipos de contratos.

III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO

123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y otros medios conexos de comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo económico, ha cumplido su mandato formulando convenios internacionales (convenios y convenciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 («Reglas de Hamburgo»), sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias internacionales de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, así como guías jurídicas (de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio y de transferencias electrónicas de fondos).

124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones entre las partes (denominadas en ocasiones «socios comerciales») que recurrían a las modernas técnicas informáticas o de otra índole para sus relaciones de negocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar para la evaluación y modernización de algunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas contractuales relativas al empleo de la informática, y demás técnicas de comunicación modernas, en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones. 1.

125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984), examinó un informe del Secretario General titulado «Aspectos jurídicos del proceso automático de datos» (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicas relativas al valor jurídico de la documentación informática, así como el requisito de un escrito, la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4), que está copatrocinado por la Comisión Económica para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se sugería que, como estos problemas eran esencialmente de derecho mercantil internacional, la Comisión, en su calidad de principal órgano jurídico en esa esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado para realizar y coordinar las actividades necesarias 2.. La Comisión decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del procesamiento automático de datos en las corrientes del comercio internacional. 3.

126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisión examinó un informe del Secretario General titulado «Valor jurídico de los registros computadorizados» (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo que cabría esperar en el empleo de datos almacenados en soportes informáticos como prueba en los litigios. Se señaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación en la que se expresan algunos de los principios en que se basa la Ley Modelo:

«La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Observando que el empleo del procesamiento automático de datos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases del comercio nacional e internacional, así como en los servicios administrativos,

Observando también que las normas jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD basados en el empleo del papel para documentar el comercio internacional pueden crear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilización del PAD cuando su uso está por lo demás justificado,

Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,

Considerando al mismo tiempo que no es necesaria una unificación de las normas sobre la prueba respecto del empleo de registros de computadora en el comercio internacional, vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación sobre papel no han causado hasta el momento ningún daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,

Considerando también que, como consecuencia de las novedades en la utilización del PAD, en diversos sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia de adaptar las normas jurídicas existentes a estas novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la documentación sobre papel,

1. Recomienda a los gobiernos que:

a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utilización de registros de computadora como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas sean coherentes con las novedades de la tecnología y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen el crédito que merezcan los datos contenidos en esos registros;

b) Examinen las exigencias legales de que determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados con el comercio consten por escrito, para determinar si la forma escrita es una condición de la eficacia de la validez de la operación o el documento, con miras a permitir, según corresponda, que la operación o el documento se registren y transmitan en forma legible mediante computadora;

c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manuscrita u otro método de autenticación sobre papel en los documentos relacionados con el comercio, con miras a permitir, según corresponda, la utilización de medios electrónicos de autenticación;

d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos deban constar por escrito y estar firmados de puño y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos documentos se presenten en forma legible mediante computadora a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo necesario y fijado los procedimientos aplicables.

2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.» 4.

127. Dicha recomendación (denominada en adelante «Recomendación de la CNUDMI de 1985») fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:

«La Asamblea General,

… Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional;… «.5.

128. Como se ha señalado en diversos documentos y reuniones relativas al empleo internacional del comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que «una de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera ser que la recomendación de la CNUDMI señala la necesidad de una actualización jurídica, pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla». En este sentido, la Comisión consideró qué medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria modernización de la legislación. La decisión de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación de datos puede considerarse una consecuencia del proceso a raíz del cual la Comisión aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985.

129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisión consideró una propuesta de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a la formación de los contratos mercantiles internacionales por medios electrónicos. Se señaló la carencia de un marco jurídico bien definido para esta práctica innovadora y cada vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera podría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio preliminar sobre este tema. 6.

130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisión tuvo ante sí un informe titulado «Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos» (A/CN.9/333). Ese informe contiene un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas y en los Estados Unidos de América con respecto al requisito de la «forma escrita» y otros problemas observados en relación con el perfeccionamiento de los contratos por medios electrónicos. También se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.7.

131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisión tuvo ante sí el informe titulado «Intercambio electrónico de datos» (A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información ya preparados o que se estaban preparando. En él se señalaba que esos documentos variaban considerablemente al variar también las necesidades de las diversas categorías de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad de los arreglos contractuales había sido considerada en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utilización en los negocios del comercio electrónico. Ese informe sugirió que existía la necesidad de un marco general que permitiera identificar las cuestiones importantes y que proporcionara un cuerpo básico de principios y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas por vía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclusión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente, mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación mantenida por comercio electrónico y que los marcos contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electrónico eran a menudo incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para su utilización internacional por depender en gran medida de las estructuras del derecho interno local.

132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional, el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional. También señalaba que la labor de la Comisión en esta esfera sería de particular interés porque participarían en ella representantes de todos los ordenamientos jurídicos, así como representantes de países en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.

133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicas que el comercio electrónico planteaba irían siendo cada vez más importantes a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico y en que debería emprender trabajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión emprendiera la preparación de una serie de principios jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables a las comunicaciones por comercio electrónico 8.. La Comisión llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca las actividades de otras organizaciones, en particular, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión Económica para Europa. Se señaló que el comercio electrónico de alta velocidad requería un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas como la oferta y la aceptación, y que debían examinarse las repercusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión centralizada de datos en el derecho mercantil internacional.

134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión decidió que se dedicara un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación de las cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea, como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones. 9.

135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídico uniforme para el comercio electrónico. Se convino en que esa labor debería tener la finalidad de facilitar la formulación de normas de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios comerciales y de los terceros proveedores de servicios en el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico; ampliar el alcance de las definiciones de «escrito» y de «original» para dar cabida en ellas a las aplicaciones del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de los títulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).

136. Aunque en general se estimaba conveniente lograr el alto grado de certidumbre y armonización jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que sería probablemente prematuro tratar de lograr la unificación legislativa de las reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico (Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido definitivos del régimen jurídico que se prepararía. Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible que había de adaptarse, podían plantearse situaciones en las cuales la preparación de cláusulas contractuales que sirviesen de modelo se consideraría una manera apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr. 132).

137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992), apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara una reglamentación jurídica del comercio electrónico, dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. 10.

138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicables al «intercambio electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación de datos» (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos períodos de sesiones). 11.

139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53 (Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí además una propuesta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).

140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo del comercio electrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la problemática jurídica del comercio electrónico se habían ido elaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas, como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación contractual, sino también por razón de la falta de un régimen adecuado de carácter legislativo o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una limitación intrínseca que es su incapacidad para resolver aquellos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio electrónico que puedan resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales. Otra limitación de la vía contractual resulta de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractual de comunicaciones, sería preciso establecer un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).

141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica que dificultan la utilización de las técnicas modernas de comunicación en aquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo sea posible por medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería la de facultar a los posibles usuarios del comercio electrónico para establecer un enlace de comercio electrónico jurídicamente seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo del EDI y de otros medios de comunicación conexos. Además, la finalidad del régimen uniforme no es la de regular las relaciones de comercio electrónico desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utilización del comercio electrónico por las partes para sus comunicaciones comerciales.

142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó que, dada la naturaleza especial del texto jurídico que se estaba elaborando, había que encontrar un término más flexible que el de «ley modelo». Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto contenía diversas disposiciones relativas a normas vigentes que estarían distribuidas en diversas partes de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto in toto y que las disposiciones de tal «ley modelo» podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto del derecho interNº El texto podía calificarse, en la terminología de un ordenamiento jurídico, como «ley de enmienda de diversos otros textos legales». El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial del texto se expresaría mejor si se empleaba el término «disposiciones legales modelo». También se opinó que la naturaleza y el propósito de las «disposiciones legales modelo» podrían explicarse en una introducción o en las directrices que acompañaran al texto.

143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º período de sesiones, reconsideró su decisión anterior de formular un texto jurídico redactado en forma de «disposiciones legales modelo» (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general que el empleo del término «disposiciones legales modelo» podía suscitar incertidumbre sobre la índole jurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en favor de que se retuviera el término «disposiciones legales modelo», prevaleció el parecer de que era preferible el término «ley modelo». Se opinó en general que, como resultado de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalización del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien definido que cabría promulgar conjuntamente como un solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo, según la situación imperante en cada Estado que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de la legislación existente.

144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones. Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.

145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º período de sesiones de la Comisión. 12.

146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones 13., recordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), había habido apoyo general en favor de una recomendación presentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales en un entorno informático tan pronto como concluyera la preparación de la Ley Modelo 14.. Se observó que, sobre la base de esa recomendación, se había celebrado un debate preliminar sobre la labor futura en el campo del intercambio electrónico de datos con ocasión del 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó también propuestas de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple remisión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en que la cuestión de la incorporación por remisión debía considerarse en el contexto de la labor futura sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales (A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara a la Secretaría la preparación de un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera en particular a la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo. 15.

147. Sobre la base del estudio preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto de los documentos de transporte y aprobó el texto del proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones específicas de los mensajes de datos relativos a contratos de transporte de mercancías (el informe sobre ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento A/CN.9/421.

148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo estimó que convendría proporcionar en un comentario información adicional relativa a la Ley Modelo. En particular, en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de una guía para ayudar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación. La guía, que en gran parte podría basarse en los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos de comunicación, así como para los estudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, había partido de la hipótesis de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo a su derecho interNº Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).

149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (en adelante denominado «el proyecto de Guía») que figuraba en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese período de sesiones. En su 28.º período de sesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno en el programa de su 29.º período de sesiones. 16

150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones introducidas por el grupo de redacción, la Comisión aprobó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:

«La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidió que fomentara la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que es cada vez mayor el número de transacciones del comercio internacional que se realizan mediante intercambio electrónico de datos y otros medios de comunicación denominados generalmente comercio electrónico, que entrañan el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros computadorizados que aprobó en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión 17. a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Considerando que la aprobación de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos, sociales y económicos distintos contribuirá al fomento de la armonización de las relaciones económicas internacionales,

Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico será muy útil para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel y para la elaboración de esas leyes donde no existan actualmente,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico tal como figura en el anexo I del informe sobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompañado de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;

3. Recomienda a todos los Estados que den consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel.» 18.

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PIE DE PÁGINA

(1) La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.

(2) La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

(3) La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: […].

(4) El término «comercial» deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje («factoring»); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra («leasing»); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
a Durante el tercer trimestre de 1997, el número 21345 será cambiado a 26060.
b Durante el tercer trimestre de 1997, el número 232156 será cambiado a 263 3389.
c La documentación de referencia a la que se hace remisión por su signatura en la presente Guía pertenece a las tres categorías siguientes de documentos:

A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes de la CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de sus períodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y 1996, respectivamente;
Los documentos de la serie A/CN.9/…. son los informes y notas examinados por la CNUDMI en sus períodos de sesiones anuales, en particular los informes presentados por el Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;
Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/¼ son los documentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominado anteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre intercambio electrónico de datos) en su labor de preparación de la Ley Modelo.

1- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I.

2- «Legal aspects of automatic trade data interchange» (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajo figura en el anexo del documento A/CN.9/238.

3- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/39/17), párr. 136.

4- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párr. 360.

5- La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).

6- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e Ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/44/17), párr. 289.

7- Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.

8- Cabe observar que la Ley Modelo no está concebida como un régimen completo aplicable a todos los aspectos del comercio electrónico. La finalidad principal de la Ley Modelo es adaptar los requisitos legales existentes para que dejen de constituir obstáculos a la utilización de los medios de comunicación y archivo de información sin soporte de papel.

9- Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.

10- Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.

11- El concepto «EDI y otros medios conexos de comunicación de datos» no debía interpretarse como una referencia al intercambio electrónico de datos en sentido estricto definido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a una variedad de usos de las técnicas de comunicación modernas relacionados con el comercio a los que cabría referirse ampliamente bajo la rúbrica de «comercio electrónico». La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser aplicada en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino más bien como conjunto de reglas flexibles que deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsibles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo tenía por finalidad no sólo establecer reglas para el movimiento o flujo de información comunicada por medio de mensajes de datos sino también tratar la información archivada en los mensajes de datos que no se pretendía comunicar.

12- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 306.

13- Ibid., párr. 307.

14- Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/49/17), párr. 201.

15- Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 309.

16- Ibid., párr. 306.

17- Ibid., cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párrs. 394 a 400.

18- Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), párr. 209.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Visto la Ley Nacional número 25.506, su Decreto Reglamentario número 2.628-PEN/2002, los Decretos número 1.023/1993 de la ex MCBA (B.M. número 19.600) y número 2.696-GCABA/2003 (B.O. número 1836) y sus modificatorios y el Expediente número 16.493/2005 y;

Considerando:

Que la ley nacional citada ha instaurado el uso de la firma digital en la República Argentina, con los mismos efectos que la firma manuscrita, en cuyo marco se ha puesto en práctica la tecnología de firma electrónica en ámbitos de la Administración Pública Nacional, de administraciones provinciales y de los poderes judiciales de diversas jurisdicciones;

Que resulta innegable la conveniencia de impulsar el uso de estas tecnologías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a que propenden a agilizar y racionalizar notablemente los trámites administrativos, así como a dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles en medios informáticos;

Que, de lo establecido en los Decretos números 1.023/1993 de la ex MCBA y 2.696-GCABA/2003 y modificatorios, surge que la Dirección General de Sistemas de Información, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, tiene, entre sus misiones y funciones, las de proponer y coordinar la instrumentación, en su carácter de órgano rector de la materia, de las políticas de sistemas de información del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar la normativa pertinente, promover e implementar las políticas de innovación tecnológica y administrar la infraestructura centralizada de tecnología informática en cuanto a su disponibilidad, integridad, seguridad y resguardo;

Que para llevar adelante un cambio de estas características, por su magnitud y trascendencia, es preciso encararlo gradualmente, en razón de lo cual se hace necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para emitir las normas reglamentarias conducentes a la implantación de tal sistema;

Que, con miras al objetivo de lograr la utilización de estas tecnologías en forma general, tanto en la esfera gubernamental como en su interacción con la esfera privada y aun hacia el interior de esta última, se estima oportuno asimismo facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para que establezca las etapas y trámites dentro de los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios de este Gobierno;

Por ello y en virtud de las facultadas legales que le son propias (arts. 102º y 104º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º. Impleméntase el uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º. Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que fijen las etapas y trámites en los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios del Poder Ejecutivo, al igual que otras de carácter reglamentario del presente.

Artículo 3º. La Dirección General de Sistemas de Información, en su carácter de órgano rector de los sistemas informáticos de este Gobierno, actúa como autoridad de certificación, en tanto que la Escribanía General de la Ciudad lo hace como autoridad de registro, en el marco normativo que se establezca conforme lo dispuesto en el artículo precedente, en función de la cual dichas autoridades podrán dictar las normas específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de la tarea que por el presente se les encomienda.

Artículo 4º. El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5º. – Comuníquese, etc.

Ibarra.

Albamonte

Fernández.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant contin

Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu dans les services de cardiologie des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er décembre 2006 portant le numéro 1194164,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu » mis en oeuvre par les services de cardiologie et dont la finalité principale est le suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance) ;

– à la santé (impédance, données graphiques de conductance du corps entier par chrono-empédométrie).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les chefs de service concernés par le projet ;

– l'équipe de recherche concernée par le projet.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées, bureau systèmes d'information et de communication, BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Les médecins-chefs directeurs des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy sont chargés de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 24 juillet 2008, fixant les aspects techniques nécessaires pour assurer la qualité et la sécurité des services téléphonie sur protocole Internet. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 5 a

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l’homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006, relatif à l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de fournir les aspects techniques nécessaires pour garantir la qualité et la sécurité des services téléphonie sur protocole Internet.

 

Article 2 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’adopter les normes internationales relatives à la téléphonie sur protocole Internet agréées par l’une des organisations suivantes :

– l’union internationale des télécommunications,

– l’organisation mondiale » Internet Engineering Task Force «.

 

Article 3 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications s’engagent sur le plan technique à :

– transférer les signaux d’appel en utilisant le protocole H323 ou le protocole SIP,

– utiliser les techniques de compression de la voie suivant des normes ouvertes et agréées conformément à la liste suivante :

– G722

– G728

– G729

– G729A

– AMR

– EFR

 

Article 4 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’adopter les normes de qualité suivantes :

– durée de transmission inférieure à 100ms (ensemble des services conversationnels),

– variation de la durée de transmission inférieure à 50ms,

– pourcentage de perte des paquets IP inférieur à 103,

– pourcentage d’erreur des paquets IP inférieur à 104,

– paramètres des délais de raccordement, de durée de rupture du service et de relève des dérangements.

 

Article 5 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’installer les dispositifs suivants :

– un dispositif qui assure l’authentification, l’autorisation de l’accès et le contrôle d’accès,

– une application garantissant la protection contre les attaques d’usurpation de l’identité via le protocole Internet,

– une application garantissant la protection contre les infractions via le protocole internet.

 

Article 6 .-

Le présent arrêté est publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 juillet 2008.

Le ministre des technologies de la communication, El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre, Mohamed Ghannouchi

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 1287 af 25.november 2010 om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager inden for Den Europæiske Union og Schengen-samarbejdet. 

I medfør af § 72 a i lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved lov Nr. 188 af 18. marts 2009, og under hensyn til Rådets rammeafgørelse af 27. november 2008 om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager fastsættes:

 

Kapitel 1.- Indledende bestemmelse

§ 1.Bestemmelserne i §§ 2-10 finder anvendelse i forhold til personoplysninger, der udveksles eller stilles til rådighed mellem en dansk og en udenlandsk myndighed i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager inden for Den Europæiske Union og Schengen-samarbejdet.

Stk. 2.Bestemmelserne i §§ 2-10 gælder for behandling af personoplysninger, som helt eller delvis foretages ved hjælp af elektronisk databehandling, og for ikke-elektronisk behandling af personoplysninger, der er eller vil blive indeholdt i et register.

Stk. 3.Bestemmelserne i §§ 2-10 gælder ikke for behandlinger, der udføres for politiets og forsvarets efterretningstjenester.

 

Kapitel 2.- Forholdet til lov om behandling af personoplysninger

§ 2.Lov om behandling af personoplysninger finder anvendelse.

Stk. 2.Behandling af oplysninger om racemæssig eller etnisk baggrund, politisk, religiøs eller filosofisk overbevisning, fagforeningsmæssige tilhørsforhold og oplysninger om helbredsmæssige og seksuelle forhold efter lovens § 7, stk. 6, må ikke ske, medmindre behandlingen er strengt nødvendig.

Stk. 3.Bestemmelserne i lovens kapitel 9 om indsigtsret finder anvendelse. Indsigtsbegæringer efter pkt. 1 indgives til den dataansvarlige. For behandlinger, der foretages af domstolene, indgives indsigtsbegæringer dog til vedkommende politidirektør.

Stk. 4.Bestemmelsen i lovens § 37 om berigtigelse mv. finder anvendelse.

Stk. 5.Den dataansvarlige skal føre en fortegnelse over de oplysninger, der er nævnt i lovens § 43, stk. 2, Nr. 1, 2 og 4-6, og fortegnelsen skal gøres tilgængelig for offentligheden.

Stk. 6.Erstatningspligten efter lovens § 69 gælder uanset, om den dataansvarlige har modtaget urigtige oplysninger fra udenlandske myndigheder.

Stk. 7.Hvis en udenlandsk myndighed har ydet erstatning for en skade, der er forårsaget af anvendelsen af urigtige oplysninger, som er modtaget fra en dansk myndighed, refunderer den danske myndighed, den udenlandske myndighed skadeserstatning under hensyn til et eventuelt ansvar hos den udenlandske myndighed.

 

Kapitel 3.- Behandling af modtagne oplysninger til andre formål

§ 3.- Personoplysninger, som er modtaget fra eller stillet til rådighed af en udenlandsk myndighed, må kun behandles til følgende andre formål end dem, hvortil de blev videregivet eller stillet til rådighed:

1) forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner i forbindelse med andre straffelovsovertrædelser eller sanktioner end dem, hvortil de blev videregivet eller stillet til rådighed,

2) andre retlige og administrative procedurer, som hænger direkte sammen med forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner,

3) afværgelse af en umiddelbar og alvorlig trussel mod den offentlige sikkerhed, eller

4) ethvert andet formål med forhåndsgodkendelse fra den videregivende myndighed eller med den registreredes samtykke.

Stk. 2.Behandling må endvidere ske i historisk, statistisk eller videnskabeligt øjemed, såfremt oplysningerne gøres anonyme.

Stk. 3.Behandling må ikke ske i strid med specifikke begrænsninger for behandling af videregivne oplysninger fastsat i lovgivningen gældende for den videregivende udenlandske myndighed, når den videregivende myndighed gør opmærksom på begrænsningerne.

 

§ 4.- Personoplysninger, som er modtaget fra eller stillet til rådighed af en udenlandsk myndighed, må kun videregives til tredjelande eller internationale organer, hvis:

1) det er nødvendigt for forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner,

2) den modtagende myndighed i tredjelandet eller det modtagende internationale organ har ansvaret for at forebygge, efterforske, afsløre eller retsforfølge straffelovsovertrædelser eller fuldbyrde strafferetlige sanktioner,

3) den videregivne udenlandske myndighed har givet sin godkendelse til at videregive disse i henhold til sin nationale lovgivning, og

4) det pågældende tredjeland eller internationale organ sikrer et tilstrækkeligt beskyttelsesniveau for den påtænkte behandling af oplysningerne.

Stk. 2.Videregivelse uden forhåndsgodkendelse i henhold til stk. 1, Nr. 3, må kun ske, hvis:

1) videregivelsen af oplysningerne er afgørende for forebyggelse af en umiddelbar og alvorlig trussel mod den offentlige sikkerhed i et tredjeland eller et land inden for Den Europæiske Union eller Schengen-samarbejdet, eller

2) videregivelsen af oplysningerne er afgørende for væsentlige interesser for et land inden for Den Europæiske Union eller Schengen-samarbejdet.

Det er en betingelse for videregivelsen, at forhåndsgodkendelse ikke kan indhentes i tide, og den udenlandske myndighed, der skulle have givet sin godkendelse, skal orienteres omgående.

Stk. 3.Uanset stk. 1, Nr. 4, kan personoplysninger videregives, hvis:

1) lovgivningen giver mulighed herfor på grund af:

a) den registreredes specifikke legitime interesser, eller

b) legitime vigtige interesser, navnlig vigtige offentlige interesser, eller

2) tredjelandet eller det modtagende internationale organ giver sikkerhedsgarantier, som den videregivende myndighed anser for tilstrækkelige i henhold til sin nationale lovgivning.

Stk. 4.Vurderingen af, om beskyttelsesniveauet i stk. 1, Nr. 4, er tilstrækkeligt, sker på grundlag af samtlige de forhold, der har indflydelse på en videregivelse eller en type videregivelse af oplysninger.

 

§ 5.- Personoplysninger, som er modtaget fra eller stillet til rådighed af en udenlandsk myndighed, må kun videregives til private, hvis:

1) den videregivende udenlandske myndighed har givet tilladelse til videregivelse i henhold til sin nationale lovgivning,

2) den registreredes specifikke legitime interesser ikke forhindrer videregivelse, og

3) videregivelse af oplysninger i særlige tilfælde er afgørende for den dataansvarlige, der videregiver oplysningerne til en privat, af hensyn til:

a) udførelsen af en opgave, den er blevet pålagt ved lov,

b) forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner,

c) afværgelse af en umiddelbar og alvorlig trussel mod den offentlige sikkerhed, eller

d) forebyggelse af alvorlige krænkelser af enkeltpersoners rettigheder.

Stk. 2.Den dataansvarlige, der videregiver oplysningerne til en privatperson, orienterer denne om, hvilke formål oplysningerne udelukkende må anvendes til.

 

§ 6.- Hvis den udenlandske myndighed, der har videregivet eller stillet personoplysninger til rådighed, anmoder om at modtage en orientering om behandlingen af disse oplysninger, skal den dataansvarlige give en sådan orientering.

 

Kapitel 4.- Datakvalitet mv.

§ 7.- Personoplysninger skal berigtiges, hvis de er urigtige, og om muligt og nødvendigt suppleres eller ajourføres.

Stk. 2.Personoplysninger skal slettes eller gøres anonyme, når de ikke længere er nødvendige til de formål, hvortil de er indsamlet eller viderebehandles på lovlig vis. Personoplysningerne skal dog ikke slettes, men blokeres, hvis der er rimelig grund til at tro, at en sletning kan påvirke den registreredes legitime interesser. Blokerede oplysninger må kun behandles til det formål, der gjorde, at de ikke blev slettet.

Stk. 3.Personoplysninger kan overføres til opbevaring i arkiv efter reglerne i arkivlovgivningen.

Stk. 4.Når personoplysninger er indeholdt i en retsafgørelse eller et register, der er knyttet til udstedelsen af en retsafgørelse, skal berigtigelse mv. gennemføres i henhold til retsplejelovens regler.

 

§ 8.- Den dataansvarlige skal tilrettelægge behandlingen af personoplysninger således, at der fastsættes passende frister for sletningen af personoplysninger eller regelmæssig undersøgelse af behovet for lagringen af oplysningerne. Det sikres endvidere ved proceduremæssige foranstaltninger, at tidsfristerne overholdes.

 

§ 9.- Den dataansvarlige træffer alle rimelige foranstaltninger til at sikre, at personoplysninger ikke videregives eller stilles til rådighed, hvis de er urigtige, ufuldstændige eller ikke ajourførte. I dette øjemed verificerer den dataansvarlige så vidt muligt kvaliteten af personoplysningerne, før de videregives eller stilles til rådighed. I forbindelse med al videregivelse af oplysninger skal der så vidt muligt tilføjes tilgængelige oplysninger, der gør det muligt for den udenlandske myndighed at vurdere, om oplysningerne er rigtige, fuldstændige, ajourførte og pålidelige.

Stk. 2.Hvis det konstateres, at der er videregivet urigtige personoplysninger, eller at oplysningerne er videregivet ulovligt, meddeles dette straks den udenlandske myndighed. Oplysningerne skal berigtiges, slettes eller blokeres omgående.

Stk. 3.Hvis personoplysninger uanmodet modtages fra eller stilles til rådighed af udenlandske myndigheder, vurderer den dataansvarlige straks, om oplysningerne er nødvendige til det formål, hvortil de blev videregivet.

 

§ 10.- Den dataansvarlige skal med henblik på at kontrollere, om databehandlingen er lovlig, samt med henblik på at udøve egenkontrol og sikre integritet og sikkerhed registrere eller dokumentere hver videregivelse af personoplysninger. Registreringen eller dokumentationen skal bl.a. indeholde oplysninger om:

1) til hvilke organer der er blevet eller kan være blevet videregivet eller stillet personoplysninger til rådighed ved hjælp af datakommunikationsudstyr, og

2) hvilke personoplysninger der er indlæst i edb-systemerne, hvornår og af hvem.

Stk. 2.Registreringer, der foretages, eller dokumentation, der udarbejdes i henhold til stk. 1, videregives til Datatilsynet på dennes anmodning med henblik på kontrol af databeskyttelsen. For domstolenes vedkommende sker videregivelsen efter pkt. 1, til Domstolsstyrelsen. Datatilsynet og Domstolsstyrelsen anvender kun disse oplysninger med henblik på kontrol af databeskyttelsen og med henblik på at sikre en korrekt databehandling og dataenes integritet og sikkerhed.

 

Kapitel 5.- Ikrafttræden

§ 11.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 27. november 2010.

 

 

Justitsministeriet, den 25. november 2010

Lars Barfoed

Mohammed Ahsan

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto nº 58 HCD de 21 de diciembre de 2006. Reglamento general de Acceso a la información Pública de Entre Rios

DECRETO nº 58 HCD de 21 de diciembre de 2006

 

Paraná, 21 de diciembre de 2006

 

VISTO:

 

El derecho de la sociedad civil a conocer y debatir la actividad que se realiza dentro de la esfera política conforme al principio republicano de gobierno, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la sociedad civil, a fin de fortalecer la democracia;

 

Que con la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, nuestro país se comprometió no solo a sancionar los actos de corrupción sino fundamentalmente a crear dispositivos que busquen prevenir la misma.;

 

Que existen distintos mecanismos de participación ciudadana que pueden considerarse vitales para el sistema democrático;

 

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41,42 y concordante del CAPÍTULO Segundo – que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22 que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales;

 

Que la Constitución Provincial establece la forma de gobierno Republicana y representativa y fija en su artículo 5 la vigencia de todos los derechos y garantías declarados en la Constitución Nacional;

 

Que el mismo deriva claramente del principio de publicidad de los actos de gobierno que caracteriza al sistema republicano y que conlleva al poder de los ciudadanos de ejercer un control sobre los actos de gobierno;

 

Que contribuye a reforzar la Democracia pues tiende a lograr una eficaz participación de los ciudadanos en los distintos ámbitos mejorando con ello la calidad de las instituciones;

 

Que el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado el Decreto nº 1169 de fecha 23 de marzo de 2005 establecimiento un procedimiento común para todos los organismos, entidades, empresas, sociedades y dependencias que funcionan en su jurisdicción;

 

Que en la elaboración de dicha norma se tomó en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como la Subsecretaria para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la Oficina Anticorrupción de la Nación, y el Decreto nº 1172/03 del Poder Ejecutivo Nacional;

 

Que, de manera similar, la presente norma tendrá como base las prescripciones de este conjunto legal proveniente de fuentes tan altamente calificadas;

 

Por ello;

 

El Presidente de la Cámara de Diputados de Entre Ríos

 

DECRETA:

 

Artículo 1º .- Apruébese el «Reglamento General de Acceso de la Información Pública para la H. Cámara de Diputados de Entre Ríos», que como Anexo I forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2º.- El presente decreto comenzará a regir a los ciento ochenta días de su fecha de dictado.

 

Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese y oportunamente archívese.

 

Orlando V. Engelmann, presidente; Ramón A. De Torres, secretario.

 

ANEXO I.- – REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE ENTRE RÍOS

 

CAPÍTULO I.- – DISPOSICIONES GENERAL

 

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de la H. Cámara de Diputados de Entre Ríos, todas sus dependencias y reparticiones.

 

ARTÍCULO 3º.- DESCRIPCIÓN

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 2º.

 

ARTÍCULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

ARTÍCULO 5º.- ALCANCES

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada en el ámbito de los organismos mencionados u obtenida por los sujetos mencionados en el ARTÍCULO 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.

El sujeto u organismo requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

ARTÍCULO 6º.- SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, sin la necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legitimo ni contar con patrocinio letrado, siempre que no haya contradicción con las disposiciones de la Ley 25.326.

 

ARTÍCULO 7º.- PRINCIPIOS

Un mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

 

ARTÍCULO 8º.- DATOS PERSONALES

Cuando se recaben datos personales deberán observase las prescripciones de la Ley 25.326, en especial lo establecido en sus artículos 5° y 6°.

 

ARTÍCULO 9º.- GRATUIDAD

El Acceso Público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción.

Las copias son a costa del solicitante.

 

ARTÍCULO 10º.- ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista según las condiciones establecidas en el presente Decreto y respetando las limitaciones establecidas por la Ley 25.326 y el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 11º.- REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente y su domicilio, y teniendo en cuenta las disposiciones respecto de la protección de datos establecidas en la Ley Nacional 25.326.

Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

ARTÍCULO 12º.- RESPUESTA

El sujeto u organismo requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de veinte (20) días.

El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto u organismo requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prorroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el requerido, a procesarla o clasificarla.

Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

 

ARTÍCULO 13º.- DENEGATORIA

El sujeto requerido solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director.

 

ARTÍCULO 14º.- SILENCIO – DENEGATORIA

Si una vez cumplido el plazo establecido en el ARTÍCULO 12º la demanda de información hubiera sido denegada, no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerara que existe omisión en la obligación de brindarla, y será aplicable la ley nº 7060 de Procedimientos para Trámites Administrativos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 15º.- RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conformar lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 16º.- EXCEPCIONES

Los sujetos y organismos comprendidos en el artículo 2º solo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca, cuando haya colisión con las disposiciones de la Ley Nacional nº 25326 relativa a la protección de datos o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) La documentación que haga al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley o por resolución administrativa, fundada en razones de seguridad o salubridad pública, mientras duren estas razones,

c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial,

d) Información preparada por los sujetos u organismos mencionados en el ARTÍCULO 2º  dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a la prevención o investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos,

e) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso,

f) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional,

g) Información referida a datos personales de carácter sensible-en los términos de la Ley Nacional nº 25326, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada,

h) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

 

ARTÍCULO 17º.- INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos u organismos del artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16º.

 

ARTÍCULO 18º.- DENUNCIAS

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados es la encargada de recibir las denuncias que se formulen con relación al incumplimiento del presente e informar a las autoridades responsables del organismo.

 

(Boletín Oficial de Entre Ríos, Lunes 26 de noviembre de 2007, nº 23.912  225/07) 

01Ene/14

Decreto 164/2013, de 24 de octubre, por el que se modifica el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica (D.O.G. de 7 noviembre 2013)

Una vez transcurridos cuatro años de la entrada en vigor del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, la experiencia de la operativa diaria en el manejo de la misma hace necesario realizar modificaciones en dicho decreto, para adaptarlo a las nuevas necesidades asistenciales que se detectaron y también para regular la realización de determinadas prácticas que no estaban cubiertas en su totalidad en la anterior redacción del decreto.

La evolución del marco legislativo abrió la vía a nuevas modalidades de acceso que deben ser incluidas y reguladas en el ámbito de la historia clínica electrónica. Así, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, se incluyó la disposición final tercera en la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

También se identificó la necesidad de regular adecuadamente la práctica de la atención socio sanitaría, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Las modificaciones introducidas en el presente decreto consisten en profundizar en el acceso a la historia clínica electrónica por parte del personal de gestión y servicios de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, acceso que se encuentra en todo caso limitado a aquellos datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones; estos profesionales quedan sujetos a la obligación de secreto respecto de los datos que conozcan en el desempeño de su actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Es este el caso de los trabajadores sociales, los cuales desempeñan un papel fundamental para garantizar una atención sanitaria y social integral e integrada a los usuarios del Sistema sanitario público de Galicia, dada la influencia y afectación que los determinantes sociales tienen sobre la salud de las personas, de manera que su intervención en la asistencia sanitaria de los pacientes resulta esencial para contribuir a la mejora de la salud y a la disminución de las inequidades sanitarias a que aquellos condicionantes sociales pueden dar lugar.

Asimismo, se permitirá el acceso por los profesionales sanitarios de centros socio sanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellos centros socio sanitarios concertados para la prestación de servicios. Por último, se modifican las previsiones relativas al acceso para fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, así como el acceso motivado por requerimiento judicial, que se adaptan a las novedades introducidas por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del veinticuatro de octubre de dos mil trece, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica.- El Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, queda modificado como sigue: 

Uno. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Acceso por el personal de gestión y servicios

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal de gestión y servicios de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los trabajadores sociales que desarrollen sus funciones en los centros, servicios o establecimientos sanitarios únicamente podrán registrar su actividad en los apartados correspondientes a aspectos sociales y sociosanitarios de la historia clínica.

El acceso mencionado estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuario/as».

Dos. Se añade un nuevo artículo 10.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis.- Acceso por profesionales sanitarios de centros sociosanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como de aquellos centros sociosanitarios concertados para la prestación de servicios

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que desarrollan su actividad en los centros sociosanitarios dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como a aquellos/as profesionales sanitarios/as que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios sociosanitarios concertados con la Xunta de Galicia o con el Servicio Gallego de Salud, con la acreditación previa del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/las pacientes o usuarios/as ingresados en estos centros sociosanitarios y en el marco temporal que dure ese ingreso.

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada».

Tres. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso, entre otras, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, y la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos, o bien existan criterios técnicos y/o científicos que requieran la identificación de la persona a efectos epidemiológicos y de salud pública. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, cuando eso sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, general de salud pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarlo, en todo caso, un profesional sanitario sujeto al secreto profesional u otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que haya solicitado el acceso a los datos».

Cuatro. El artículo 13 queda modificado como sigue:

«Artículo 13.- Acceso a la historia clínica electrónica a requerimiento judicial

Se establece la plena colaboración con la Administración de justicia, de manera que el sistema IANUS facilitará siempre el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica del/de la paciente o usuario/a para la investigación judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando la autoridad judicial lo considere imprescindible y así lo solicite, se facilitará la información completa de la historia clínica electrónica con la unificación de los datos identificativos y los clínico-asistenciales. En el resto de los supuestos, la información quedará limitada estrictamente para los fines específicos de cada caso».

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.– Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

01Ene/14

Decreto 275/013 de 3 de septiembre de 2013. Reglamentación de apertura electrónica de los procedimientos de compras y contrataciones estatales.

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 03 de Septiembre de 2013

 

VISTO: lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en el marco de la reforma del régimen jurídico de las compras y contrataciones estatales;

 

RESULTANDO:

I) que el artículo 36 de la Ley nº 18.834 (incorporado como artículo 63 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera aprobado por Decreto nº 150/012 de 11 de mayo de 2012) establece que los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos y que las ofertas podrán presentarse en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido;

II) que dicha disposición agrega que, en todos los casos, será responsabilidad de la Administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura;

III) que el artículo 39 de la Ley nº 18.834 (incorporado como artículo 65 del TOCAF) prevé que la apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establezca la reglamentación;

 

CONSIDERANDO:

I) que en cumplimiento del precepto legal referido, procede reglamentar la presentación de ofertas en línea y su apertura automática a través de medios electrónicos;

II) que la reforma del régimen jurídico de las compras y contrataciones estatales, introducida por la referida Ley nº 18.834 y plasmada en el TOCAF vigente, tuvo por objeto adecuar los procedimientos a los avances de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de simplificar los procedimientos;

III) que el artículo 31 de la Ley nº 18.834 (artículo 50 del TOCAF) obliga a todas las administraciones públicas estatales a publicar en el sitio web de compras estatales las convocatorias a procedimientos competitivos de contratación que realicen;

IV) que mediante la regulación de la presentación de ofertas en línea y su apertura automática por medios electrónicos, se logra automatizar los procedimientos de adquisición, desde la publicación del llamado hasta la apertura;

V) que la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) realizó un análisis de los requisitos y garantías que deben cumplirse para que dicho procedimiento electrónico cuente con un nivel de seguridad, transparencia y eficiencia equivalente o superior al de los procedimientos tradicionales;

VI) que la ACCE denominó dicho procedimiento como “Apertura Electrónica”, informando acerca de su utilidad para la Administración Pública y sus proveedores, por la simplificación del trámite y la reducción de costos y tiempo que implica;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por las disposiciones legales citadas, a lo informado por la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1º (Alcance).-

La Apertura Electrónica es una modalidad de gestión de los procedimientos de compras y contrataciones estatales que permite, a través de una plataforma electrónica, la presentación, recepción, apertura y acceso a las ofertas.

 

Artículo 2º (Ámbito de aplicación).

Todas las administraciones públicas estatales pueden utilizar la modalidad de Apertura Electrónica en sus procedimientos de compra y contratación.

 

Artículo 3º (Condiciones de la plataforma electrónica).-

La plataforma electrónica a través de la cual se gestione la modalidad de Apertura Electrónica deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

a) estar a disposición del público y ser compatible con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general;

 

b) ser capaz de recibir y almacenar la totalidad del contenido que refiere a una oferta;

 

c) admitir documentos en formatos abiertos y estándares, de amplio uso y generables con programas de fácil acceso o que, en su defecto, sean puestos a disposición de los interesados por parte del órgano contratante;

 

d) garantizar altos niveles de seguridad, disponibilidad y accesibilidad;

 

e) determinar con certeza la fecha y hora de recepción de las ofertas, así como la identidad del oferente, quien deberá estar autenticado en el sistema informático y en el Registro Único de Proveedores del Estado;

 

f) garantizar que no pueda conocerse el contenido de las ofertas ni su ingreso en el sistema, hasta que expire el plazo previsto para su presentación;

 

g) habilitar solamente a personas autorizadas a fijar o modificar la fecha de apertura de las ofertas; y

 

h) mantener la confidencialidad del contenido de las ofertas que el oferente ingrese en tal carácter.

 

Artículo 4° (Portal de Compras y Contrataciones Estatales).-

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado pondrá a disposición a través del portal de Compras y Contrataciones Estatales, la opción de la modalidad de apertura electrónica para todas las administraciones públicas estatales.

Las administraciones podrán utilizar otras plataformas electrónicas, siempre que cumplan con las condiciones establecidas por el artículo 3°.

 

Artículo 5º (Convocatoria).-

La administración contratante que decida emplear la modalidad de Apertura Electrónica, deberá especificarlo en la invitación a cotizar o, en su caso, en el Pliego de Condiciones Particulares respectivo, el cual deberá estar incluido en la publicación del llamado.

En el caso de modificar la opción mencionada, deberá dejarse sin efecto el llamado correspondiente e iniciarse uno nuevo.

 

Artículo 6º (Presentación de las ofertas).

Las ofertas serán ingresadas a la plataforma electrónica por el oferente, quien deberá autenticarse ante el sistema informático respectivo y ante el Registro Único de Proveedores del Estado, en caso no de estar inscripto en este último.

La documentación electrónica de la oferta se ingresará en los formatos indicados en el Pliego de Condiciones Particulares, sin contraseñas ni bloqueos para su impresión o copiado. Estos formatos deberán cumplir las características indicadas en el artículo 3 inciso c.

 

Artículo 7º (Información confidencial).

Cuando el oferente incluya información confidencial en su oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del TOCAF, será de su exclusiva responsabilidad ingresar la misma indicando expresamente tal carácter, en archivo separado de la parte pública de su oferta.

En la parte pública de su oferta, deberá incluir un resumen no confidencial de la información confidencial que entregue (artículo 30 del Decreto nº 232/010 de 2 de agosto de 2010).

Los documentos que entregue un oferente en carácter confidencial, no serán divulgados a los restantes oferentes.

 

Artículo 8° (Certificados y Muestras).-

Cuando el oferente deba agregar en su oferta un documento o certificado cuyo original solo exista en soporte papel, deberá digitalizar el mismo y presentarlo con el resto de su oferta. En caso de resultar adjudicatario, deberá exhibir el documento o certificado original, conforme a lo establecido en el artículo 48 del TOCAF.

De ser necesaria la presentación de garantías o muestras como parte de la oferta, las mismas se entregarán en la forma en que el organismo contratante lo indique en la invitación a cotizar o en el Pliego de Condiciones Particulares respectivo.

 

Artículo 9º (Recepción de las ofertas).

En cada procedimiento, la plataforma electrónica recibirá ofertas únicamente hasta el momento fijado para su apertura en la convocatoria respectiva.

La prórroga aprobada de la fecha de apertura solamente será válida una vez ingresada al sistema informático, permitiendo la recepción de ofertas hasta el vencimiento del nuevo plazo.

 

Artículo 10 (Reserva de las ofertas).-

No podrán conocerse las ofertas ingresadas a la plataforma electrónica, ni siquiera por la administración contratante, hasta tanto se cumpla la fecha y hora establecida para la apertura de las mismas.

 

Artículo 11 (Apertura de las ofertas).-

La apertura de las ofertas se efectuará en forma automática y el acta será remitida por la plataforma electrónica a la dirección electrónica previamente registrada por cada oferente en el Registro Único de Proveedores del Estado. El acta de apertura permanecerá asimismo visible para todos los oferentes en la plataforma electrónica.

Será de responsabilidad de cada oferente asegurarse de que la dirección electrónica constituida sea correcta, válida y apta para la recepción de este tipo de mensajes.

 

Artículo 12 (Acceso a las ofertas).– A partir de la fecha y hora establecidas en el sistema para la apertura las ofertas, éstas quedarán accesibles para la administración contratante y para el Tribunal de Cuentas, no pudiendo introducirse modificación alguna en las propuestas a partir de ese momento. Asimismo, las ofertas quedarán visibles para todos los oferentes, con excepción de aquella información que sea entregada en carácter confidencial.

Solo cuando la administración contratante solicite salvar defectos o carencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del TOCAF, el oferente deberá agregar en línea la documentación solicitada.

 

Artículo 13 (Remisión de las ofertas).-

En ocasión de su intervención, la administración contratante podrá remitir las ofertas al Tribunal de Cuentas por expediente electrónico, por interoperabilidad de sistemas de información o en formato digital adjunto al expediente en soporte papel.

 

Artículo 14 (Forma).-

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJÍCA.- Presidente de la República

01Ene/14

Decreto nº 5.482, de 30 de junho de 2005. Dispõe sobre a divulgação de dados e informações pelos órgãos e entidades da administração pública federal, por meio da Rede Mundial de Computadores (Internet). (DOU de 01/07/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo1º.- O Portal da Transparência do Poder Executivo Federal, sítio eletrônico à disposição na Rede Mundial de Computadores – Internet, tem por finalidade veicular dados e informações detalhados sobre a execução orçamentária e financeira da União, compreendendo, entre outros, os seguintes procedimentos:

       

I.- gastos efetuados por órgãos e entidades da administração pública federal;

       

II.- repasses de recursos federais aos Estados, Distrito Federal e Municípios;

       

III.- operações de descentralização de recursos orçamentários em favor de pessoas naturais ou de organizações não-governamentais de qualquer natureza; e

       

IV.- operações de crédito realizadas por instituições financeiras oficiais de fomento.

 

§ 1º A Controladoria-Geral da União, como órgão central do Sistema de Controle Interno do Poder Executivo Federal, fica incumbida da gestão do Portal da Transparência.

       

§ 2º Os órgãos e entidades da administração pública federal deverão fornecer à Controladoria-Geral da União, até o décimo quinto dia do mês subseqüente ao da execução orçamentária, os dados necessários para a plena consecução dos objetivos do Portal da Transparência.

       

 

Artigo 2º.- Os órgãos e entidades da administração pública federal, direta e indireta, deverão manter em seus respectivos sítios eletrônicos, na Rede Mundial de Computadores – Internet, página denominada Transparência Pública, para divulgação, de dados e informações relativas à sua execução orçamentária e financeira, compreendendo, entre outras, matérias relativas a licitações, contratos e convênios.

       

Parágrafo único.- A Controladoria-Geral da União e o Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão disciplinarão, mediante portaria interministerial, publicada no prazo de sessenta dias a contar da edição deste Decreto, o conteúdo mínimo que deverá constar de cada página, bem como estabelecerá o cronograma de execução das ações de divulgação, consideradas as peculiaridades de cada órgão ou entidade.

       

 

Artigo 3º.- O acesso à pagina Transparência Pública prevista no Artigo 2o dar-se-á, necessariamente, por meio de atalho inserido na página inicial do sítio eletrônico dos respectivos órgãos ou entidades.

       

 

Artigo 4º.- As disposições deste Decreto não se aplicam aos dados e às informações de que trata o Artigo 1o, cujo sigilo seja ou permaneça imprescindível à segurança da sociedade e do Estado, nos termos da legislação.

       

 

Artigo 5º.- Os órgãos integrantes do Sistema de Controle Interno do Poder Executivo Federal verificarão o cumprimento do disposto neste Decreto.

       

 

Artigo 6º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 30 de junho de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Waldir Pires

 

01Ene/14

Decreto nº 718 de 28 de agosto de 2014. Refornas a la Ley de Telecomunicaciones. (Diario Oficial número 176, tomo nº 404, del 24 de septiembre de 2014)

REFÓRMASE LA LEY DE TELECMUNICACIONES EN LOS ARTS. 1,33,34,98 Y SE ADICIONA UN Artículo 5 A. RELATIVOS A NORMAS TÉCNICAS, E INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS BASADOS EN LAS NORMAS DE CALIDAD DE SERVICIO ESTABLECIDAS POR LA SIGET.

 

DECRETO n° 787

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de conformidad al Artículo 110 de la Constitución, es deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos; procurando el fomento del acceso al servicio de las telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios.

II.- Que sonderechos de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones, entre otros, acceder al servicio de telefonía sin interferencias ni intervenciones; a que no se le desconecte arbitrariamente el servicio; a ser compensado por los daños que le causen los operadores, según lo establezcan las leyes correspondientes; a que en el contrato de servicio respectivo se especifiquen claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a la calidad, cobertura, tarifas y continuidad del mismo; a serinformados con anticipación de los cortes de los servicios para efectuar tareas de mantenimiento y el tiempo de duración estimado de los mismos; a ser tasado y facturado al segundo exacto en todos los servicios de telefonía, donde el tiempo sea la unidad de la medida.

III.- Que resulta preciso establecer disposiciones que permitan, de conformidad con el marcoconstitucional y legal vigente, garantizar la prestación de los mismos bajo condiciones de calidad, continuidad y regularidad.

IV.- Que deben realizarse reformas a la Ley de Telecomunicaciones con el fin de que se emitan normas que definan los parámetros técnicos de referencia e indicadores que permitan medir la calidad de los servicios de telecomunicaciones que brindan los operadores de redes comerciales; y que de resultar en perjuicio de los usuarios, sean estos compensados por los operadores.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, FranciscoJosé Zablah Safie, Rodolfo Antonio Martínez, Damián Alegría, Blanca Noemí Coto Estrada, Bertha Mercedes Avilés de Rodríguez, José Álvaro Cornejo Mena, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Abner Iván Torres Ventura y Mártir Arnoldo Marín.

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1.-

Adiciónase los incisos cuarto y quinto al Artículo 1 de la siguiente manera:

 

«La SIGET en el ejercicio de sus funciones deberá recabar de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones, la información técnica que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de la Ley, sus Reglamentos y de las normas que resulten aplicables.

La SIGET deberá realizar por sí, o por medio de los peritos o auditores autorizados y designados para ello, y supervisados por personal de la SIGET, las inspecciones que considere necesarias con el fin de comprobar la veracidad de la información aportada, en la medida que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones».

Artículo 2.-

Adiciónase un Artículo 5-A de la siguiente manera:

 

«Artículo 5-A.- La SIGET establecerá los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones. Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones estará obligado a:

a) Disponer de un sistema de mediciones auditables que permita la verificación de la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y la comprobación de las mediciones, de acuerdo a los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad que dicte la SIGET; y,

b) Informar en los períodos que la SIGET indique, sobre las exigencias establecidas en los reglamentos técnicos basados en las Normas de Calidad de los servicios, indicando los incumplimientos de los indicadores de calidad relacionados con el establecimiento y duración de las llamadas telefónicas, servicios de datos, mensajería de textoy multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura radioeléctrica, daños y fallas en las redes y otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones.

La SIGET será la responsable de definir la Metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información; pudiendo auditar la información y los procesos en el momento que lo considere necesario.

Dichos reglamentos técnicos serán emitidos por la SIGET en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC)».

Artículo 3.-

Adiciónase los literales j) y k) al Artículo 33 de la siguiente manera:

 

«j) El incumplimiento de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos porla SIGET, enel período de control definido por esta institución; y,

k) El incumplimiento en el pago de las compensaciones resultado de un proceso de reclamo establecido en esta Ley».

Artículo 4.-

Adiciónase el literal o) al Artículo 34 de la siguiente manera:

 

«o) El incumplimiento reiterado de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicio establecidas por la SlGET, referente a los indicadores de calidad relacionados con el establecimientoy duración de las llamadas telefónicas, servicio de datos, mensajería de texto y multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura radioeléctrica, daños y fallos en las redes y otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones».

Artículo 5.-

Adiciónase el literal l) al Artículo 98 de la siguiente manera:

 

«l) Por el incumplimiento en la prestación de servicios de telecomunicaciones instituidos en los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicio establecidas por la SIGET».

Artículo 6.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil catorce.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CUARTA VICEPRESIDENTA.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,  PRIMER SECRETARIO.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

PUBLIQUESE,

Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República.

Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía.

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 24 noviembre 2011 (D.O.F. 11/01/2012)

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo Único. Se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.– La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular:

I.- El uso de la firma electrónica avanzada en los actos previstos en esta Ley y la expedición de certificados digitales a personas físicas;

II.- Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, y

III.- La homologación de la firma electrónica avanzada con las firmas electrónicas avanzadas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 2º.Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma electrónica avanzada;

II.- Actuaciones Electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III.- Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV.- Autoridad Certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V.- Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

VI.- Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

VII.- Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

VIII.- Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

IX.- Dependencias: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Procuraduría General de la República será considerada con este carácter para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta Ley;

X.- Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

XI.- Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

XII.- Entidades: los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

XIII.- Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIV.- Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XV.- Medios de Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XVI.- Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XVII.- Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVIII.- Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XIX.- Prestador de Servicios de Certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados digitales;

XX.- Secretaría: la Secretaría de la Función Pública;

XXI.- Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

XXII.- Sistema de Trámites Electrónicos: el sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

XXIII.- Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 de esta Ley, y

XXIV.- Tablero Electrónico: el medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y entidades.

 

Artículo 3º.Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I.- Las dependencias y entidades;

II.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma electrónica avanzada, y

III.- Los particulares, en los casos en que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley.

 

Artículo 4º.Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría. Tampoco serán aplicables a las materias fiscal, aduanera y financiera.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio, el uso de la firma electrónica avanzada se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en lo que resulte procedente.

 

Artículo 5º.La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo 6º.A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I.- Del uso y validez de la firma electrónica avanzada

Artículo 7º.– La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

 

Artículo 8º.Para efectos del artículo 7 de esta Ley, la firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I.- Equivalencia Funcional: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II.- Autenticidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III.- Integridad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV.- Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V.- No Repudio: Consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI.- Confidencialidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 9º.Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

I.- Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley, y

II.- Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.

 

CAPÍTULO II.- De los documentos electrónicos y de los mensajes de datos

Artículo 10.Las dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

Artículo 11.Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

I.- Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;

II.- Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III.- Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento de esta Ley, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

 

Artículo 12.Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 13.Cada dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 14.La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

 

Artículo 15.Las dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.

Mediante disposiciones generales se establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

 

Artículo 16.Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I.- Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II.- Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

         En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III.- Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV.- Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V.- Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

         Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.

 

TÍTULO TERCERO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL

CAPÍTULO I.- De la estructura y procedimientos del certificado digital

Artículo 17.El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I.- Número de serie;

II.- Autoridad certificadora que lo emitió;

III.- Algoritmo de firma;

IV.- Vigencia;

V.- Nombre del titular del certificado digital;

VI.- Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VII.- Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

VIII.- Clave pública, y

IX.- Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta Ley.

 

Artículo 18.Para obtener un certificado digital el interesado accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los datos siguientes:

I.- Nombre completo del solicitante;

II.- Domicilio del solicitante;

III.- Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

IV.- Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional, y

V.- Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.

         Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la Autoridad Certificadora correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:

         a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

         b) El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

         c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

         La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria establecerán de manera conjunta, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

 

Artículo 19.El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I.- Por expiración de su vigencia;

II.- Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III.- Cuando así lo solicite el titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;

IV.- Por fallecimiento del titular del certificado digital;

V.- Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI.- Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, y

VII.- Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.

         En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital.

 

Artículo 20.La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

CAPÍTULO II.- Derechos y obligaciones del titular del certificado digital

Artículo 21.El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

I.- A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

         a) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

         b) Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

         c) La revocación del certificado digital;

II.- A que los datos e información que proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III.- A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

 

Artículo 22.El titular de un certificado digital estará obligado a lo siguiente:

I.- Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal;

II.- Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;

III.- Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

IV.- Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital.

 

CAPÍTULO III.- De las autoridades certificadoras

Artículo 23.La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

Artículo 24.Las dependencias y entidades, distintas a las mencionadas en el artículo anterior, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán:

 

I.- Contar con el dictamen favorable de la Secretaría, y

II.- Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos de esta Ley.

         Adicionalmente, los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento emitido por la Secretaría de Economía que los acredite como prestadores de servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y su Reglamento.

 

Artículo 25.Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.- Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II.- Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

IV.- Revocar los certificados de firma electrónica avanzada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 18 de la misma;

V.- Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI.- Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

VII.- Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

         Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en su carácter de autoridad certificadora, corresponden al Servicio de Administración Tributaria en términos de la legislación fiscal y aduanera.

 

Artículo 26.Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del artículo 24 de esta Ley, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de esta Ley.

Cuando la autoridad certificadora sea un prestador de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 27.La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras referidas en el artículo 24 de esta Ley para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO IV.- Del reconocimiento de certificados digitales y de la celebración de bases de colaboración y convenios de colaboración o coordinación

Artículo 28.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria y demás autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 24 podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 29.El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, de la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de las otras dos, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

I.- Los poderes Legislativo y Judicial, federales;

II.- Los órganos constitucionales autónomos, y

III.- Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

         Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la página Web de la Secretaría.

 

Artículo 30.Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 23 de la propia Ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 31.– Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

Transitorios

Primero.La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.

 

Tercero.El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley.

Cuarto.Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido en la presente Ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del artículo 17 de esta Ley.

Las bases o convenios de colaboración que la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con las Dependencias y Entidades, así como con los órganos constitucionales autónomos para efectos del reconocimiento de certificados digitales, podrán mantener la vigencia prevista en los mismos hasta que la totalidad de los certificados digitales existentes sean homologados en términos de esta Ley.

 

Quinto.Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la presente Ley se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Sexto.Para efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma electrónica avanzada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la firma electrónica avanzada, con objeto de que la Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma electrónica avanzada en los actos que le competen. La Secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.

Tratándose de los procedimientos de acceso a la información de las Dependencias y Entidades el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos determinará si en los mismos resulta factible incorporar el uso de la firma electrónica avanzada en los términos de la presente Ley.

 

México, D. F., a 24 de noviembre de 2011.-

Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- 

Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- 

Dip. Herón Escobar García, Secretario.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos info

DECRETO LEGISLATIVO nº 681 (1)

DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS (2)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante Ley nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros asuntos, en materia de crecimiento de la inversión privada, creando las condiciones necesarias para el desarrollo de la misma en los diversos sectores productivos;

Que es conveniente, para otorgar facilidades a las empresas, regular el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que el reconocimiento de valor legal a los archivos conservados mediante microformas, con procedimientos técnicos de micrograbación o microfilmación permitirá considerable ahorro de espacio y costos en las empresas, colaborando a su eficiencia y productividad;

Que es preciso aprovechar debidamente los adelantos de la tecnología, en beneficio de las actividades empresariales, alentando así las inversiones y mejorando sus rendimientos;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENTE:

I. PRELIMINAR

Artículo 1º.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:

1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.

Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.

3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.

4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas.

(Texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley nº 26612)

Artículo 2º.- Se rigen por esta ley los efectos legales y el mérito probatorio de las microformas, de las copias fieles autenticadas de ellas y de sus microduplicados, siempre que en su preparación se cumplan los requisitos prescritos en los artículos que siguen.

II. FEDATARIOS

Artículo 3º.- Son competentes para actuar como funcionarios de la fe publica, para los efectos de esta ley:

a) Los notarios públicos.

b) Los fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos en el artículo 4º

Estos profesionales se consideran depositarios de las fe pública y mantienen en todo momento su independencia de las empresas a las que ofrecen sus servicios.

Artículo 4º.– Para ser fedatario juramentado, apto para desempeñar las funciones previstas en esta ley, ha de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones exigibles para postular a plaza de notario público, y acreditarlo ante el Colegio de Abogados de la jurisdicción.

b) Haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale el reglamento.

c) Inscribirse y registrar su firma en el Colegio de Abogados de la jurisdicción.

d) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Superior o ante el magistrado a quien éste delegue esta atribución.

Los notarios públicos solamente tienen que cumplir el requisito indicado en el inciso b) y presentar el respectivo título en su colegio notarial.

Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en Artículo 6º del D.S. nº 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento. (Texto adicionado por el Artículo 2° de la Ley nº 26612)

III. PROCESOS TECNICOS Y FORMALES

Artículo 5º.- Los procedimientos técnicos empleados en la confección de las microformas, sus duplicados y sus copias fieles deben garantizar los resultados siguientes: a) Que las microformas reproducen los documentos originales con absoluta fidelidad e integridad.

b) Que las microformas obtenidas poseen cualidades de durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al menos similares a los documentos originales.

c) Que los microdupliados sean reproducciones de contenido exactamente igual a las microformas originales y con similares características.

d) Que a partir de las microformas y de los microduplicados pueden recuperarse, en papel u otro material similar, copias fieles y exactas del documento original que se halla micrograbado en aquellas.

e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos. (Texto adicionado por el Artículo 3° de la Ley nº 26612)

Artículo 6º.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el Artículo 5º de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.

El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley nº 26612)

Artículo 7º.– Los procesos de micrograbación se deben efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno de los depositarios de la fe pública referidos en el artículo 3º.

Durante el procedimiento, se seguirá las reglas que siguen:

a) Al iniciarse el proceso de micrograbado, el funcionario de la fe pública que lo supervisa deja constancia de ello en un acta, con los datos necesarios para identificar la labor que se realiza y el archivo que se va a grabar.

b) Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la capacidad de la unidad del medio técnico que recibe y conserva las microformas, el funcionario sienta otra acta en que deja constancia del número de documentos micrograbados y un índice sintético de ellos.

También anota cualquier deficiencia o particularidad observada durante la grabación.

c) El reglamento establece las precauciones análogas que deben usarse en caso de micrograbación tomadas directamente de los medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para aplicarlas.

d) Una vez procesada y lista cada grabación, el notario o fedatario la verifica; sienta acta de conformidad, en un libro ad-hoc; y entrega testimonio de ella al interesado.

e) Las actas referidas en los incisos a) y b) serán micrograbadas como primera y última imagen, respectivamente, de la unidad soporte de las microformas. Las actas originales las conservas al notario o fedatario, quien las archiva y manda encuadernar periódicamente. De estas actas otorga testimonio a los interesados. f) Los testimonios de actaa referidos en los incisos d) y e) deben ser archivados en orden por los interesados, quienes los deben hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente.

g) Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las unidades de soporte en que se almacenan las microformas, sean rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados.

IV. EFECTOS LEGALES

Artículo 8º.– Los medios portadores de las microformas, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sustituyen a los expedientes y documentos originales micrograbados en ellos, para todos los efectos legales.

Estos medios han de ser archivados, clasificados, codificados y ordenados con las mismas o mejores condiciones de seguridad y métodos exigibles a los archivos convencionales de documentos en papel.

Siempre que las disposiciones legales exijan la conservación de documentos y archivos por cierto plazo o hasta un término señalado, se entiende que tal obligación puede cumplirse mediante el mantenimiento de los archivos de microformas obtenidos conforme a esta ley. (3)

La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en el acta de cierre de la grabación, extendida por quien da fe de ella, se reputa como fecha cierta.

Artículo 9º.– Para la utilización en juicio o fuera de él de los documentos archivados conforme al artículo 8º, el notario o fedatario expiden copias fieles de las correspondientes microformas, en papel o material similar que permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas copias con su signo y firma, mediante sello ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte de la microformas es auténtico y no ha sido alterado.

Las copias de documentos así obtenidas tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él, que los documentos originales que reproducen, sin modificar la calidad de instrumentos públicos o privados que ellos tuvieran, ni su mérito intrínseco.

La autenticación de la copia no implica legalización o comprobación de las firmas ni certificación de contenido.

Artículo 10º.– Las copias autenticadas de instrumentos privados aludidas en el artículo 9º son idóneas para el reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances que los documentos originales.

Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su microforma, obtenida de acuerdo con el artículo mencionado.

La tacha de estas copias autenticadas de documentos se ventilan con arreglo a las normas comunes. El peritaje y cotejo se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12º

Artículo 11º.- Las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para el efecto de despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título. En caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción del original, una vez cumplidos los trámites legales, para la expedición de duplicado, el juez toma en cuenta la copia autenticada de la microforma del titulo, para establecer el contenido del duplicado que se expida.

Artículo 12º.– Cuando se tache una copia fiel o copia certificada de documento obtenido de microformas existentes en un microarchivo, aduciendo su falsificación en el proceso de micrograbado o en la expedición de la copia fiel o de la copia certificada, los peritos que el juez designa para el examen o el cotejo han de tener las calidades previstas en el inciso b) del artículo 4º.

El dictamen pericial establece si la copia fiel o la copia certificada han sido emitidas por funcionarios competentes conforme a esta ley y con los requisitos establecidos; y si están tomados de microformas o microduplicados obtenidos y archivados igualmente de acuerdo a esta ley. También se pronunciarán sobre si existe o se advierte alguna adulteración o irregularidad en la microforma o la copia fiel o copia certificada.

La carga de la prueba y las costas de ella son de la parte que tacha el documento, pero si la tacha es fundada la parte que las presentó las reintegrará, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.

Artículo 13º.- Los microarchivos y los documentos contenidos en ellos son válidos para cualquier revisión de orden contable o tributario, así como para exámenes y auditorías, públicas o privadas. Pueden ser exhibidos ante los inspectores, revisores, auditores y autoridades competentes, directamente, mediante su presentación en pantallas o aparatos visores, sin requerirse copia en papel, salvo que tenga que ser presentados los documentos en algún expediente o en caso similar.

Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.(Texto adicionado por el Artículo 9° de la Ley nº 26612)

V. ARCHIVOS PARTICULARES

Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas siguientes:

a) Pueden acogerse a esta norma las empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, que sean autorizadas por ésta, una vez que ella compruebe que cuentan con los medios técnicos y con los requisitos legales para el efecto. La infraestructura técnica puede ser propia o contratada con empresas calificadas conforme al artículo 6º;

b) También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley nº 27323)

La CONASEV pueden autorizar a otras empresas, que presentan estados financieros completos, siempre que alcancen un volumen de operaciones significativos, según límite que fija la CONASEV.

En todos los casos la CONASEV ha de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales, antes de otorgar su autorización.

c) Las empresas, para ser autorizadas, deben contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o de un fedatario juramentado, que se hace responsable del archivo de microformas.

El proceso de micrograbación, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos a cargo de las empresas aludidas en este artículo y en el anterior, está sujeto a supervisión por la autoridad competente, que señala el reglamento. Este determina asimismo las sanciones, en caso de comprobarse infracción.

Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que se emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley. (Texto adicionado por el Artículo 10° de la Ley nº 26612)

Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, que se sujetan a las siguientes normas:

a) Deben tener a su disposición la tecnología y los equipos apropiados, aprobados por el ITINTEC, conforme al artículo 6º;

b) Requieren contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, de dos fedatarios juramentados;

c) Su organización es empresarial, y adoptan la forma de sociedad anónima;

d) Han de contar con locales adecuados;

e) Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos.

(Texto sustituido por el Artículo 5° de la Ley nº 27323)

Las notarías públicas pueden también organizar el servicio de microarchivo. Para el efecto, aparte del notario, deben contar en su personal permanente, al menos con un fedatario juramentado.

Los microarchivos a cargo de las notarías y empresas especializadas pueden conservarse en locales propios de ellas. También pueden mantenerse en locales proporcionados por los interesados, en las condiciones de seguridad que fija el reglamento.

Artículo 16º.- Es facultativo de sus propietarios la eliminación de documentos de los archivos particulares, una vez incorporadas sus microformas a los correspondientes microarhivos. Se prohíbe la incineración. (4)

Toda persona, antes de eliminar los originales de la documentación que ha sido micrograbada, tiene la obligación de seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural.

Para este efecto, antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo avisará por escrito al director del archivo regional o local, adjuntando un catálogo de aquéllos. El director, en un plazo de tres meses, puede señalar qué documentos deben ser entregados al archivo.

El propietario de ellos puede oponerse si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad puede perjudicarlo.

Vencido el plazo, podrá disponer de los documentos, salvo de los señalados como históricos por el director del archivo.

Artículo 17º.- Los cheques bancarios pagados pueden ser devueltos a los clientes en forma mensual o periódica, previa marca que los anule, sin los requisitos señalados en este artículo ni sujeción al plazo indicado.

Artículo 18º.- Lo dispuesto en este capítulo no impide eliminar o devolver a los clientes los documentos cuya conservación no sea obligatoria conforme a ley.

VI. PROTECCION PENAL

Artículo 19º.– La falsificación, y la adulteración de microformas, microduplicados y microcopias, sea durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública, conforme a las normas pertinentes del Código Penal.

VII. DISPOSICION FINAL

Artículo 20º.- Se derogan la Ley 13297 y el Decreto Ley 18917. Queda sin efecto toda otra norma legal, en cuanto se oponga a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 21º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de República

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ – ALBELA

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

Encargado de las Carteras de Justicia, Transportes y Comunicaciones y Economía y Finanzas.

———————————————————————————————————————————–

(1) Publicado el 14 de octubre de 1991. Modificado por Ley nº 26612 (publicada el 21 de mayo de 1996) y Ley nº 27323 (publicada el 23 de julio de 2000).

(2) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Legislativo nº 827 (publicado el 05 de junio de 1996), norma transcrita en la presente sección, se amplían los alcances del Decreto Legislativo nº 681 a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.

(3) Téngase presente la Ley nº 28186 (publicada el 05 de marzo de 2004), el cual señala en su Artículo 1° lo siguiente:

«Artículo 1.- Conservación de documentos con contenido tributario No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.»

(4) Ver nota a pie de página (3) sobre conservación de documentos con contenido tributario. 

01Ene/14

Decreto del Presidente del consiglio dei ministri 19 luglio 2012.  Definizione dei termini di validità delle autocertificazioni circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza di cui al Decreto del Presidente del Consigl

Definizione dei termini di validità delle autocertificazioni circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza di cui al Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 30 ottobre 2003, e dei termini per la sostituzione dei dispositivi automatici di firma.

 

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400 e successive modificazioni, recante la «disciplina dell’attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visti i decreti del Presidente della Repubblica del 16 novembre 2011 di nomina del Presidente del Consiglio dei Ministri;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 dicembre 2011, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione tecnologica e sviluppo della società dell’informazione al Ministro dell’istruzione dell’università e della ricerca prof. Francesco Profumo;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni, recante Codice dell’amministrazione digitale e, in particolare, gli articoli 29, 31, 35 e 71;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010 riguardante la «Fissazione del termine che autorizza l’autocertificazione circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza» pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 98 del 28 aprile 2010;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica n. 254 del 31 ottobre 2011, ed in particolare, l’Articolo 1 del predetto decreto;

Considerato che, il citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, è stato pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana in data 31 ottobre 2011;

Ritenuto il termine del 1° novembre 2011 previsto dall’Articolo 1 del citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, non congruo in relazione alla complessità della procedura di accertamento di conformità dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza;

Considerato che l’applicazione delle disposizioni di cui al citato Articolo 1 potrebbe avere un signifi cativo impatto sui servizi assicurati dall’utilizzo dei dispositivi automatici di firma, creando notevoli disservizi agli utenti che se ne avvalgono, ivi comprese numerose amministrazioni ed enti pubblici;

Considerata, pertanto, l’esigenza di adeguare il termine di cui all’Articolo 1 del predetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, in modo da consentire ai certifi catori l’impiego dei dispositivi per i quali, alla data del 1° novembre 2011, sia stata formalmente attivata la procedura di accertamento di conformità presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI);

Considerato che, ai sensi della «Procedura di accertamento di conformità di un dispositivo per la creazione di firme elettroniche ai requisiti di sicurezza previsti dall’allegato III della direttiva 1999/93/CE» di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010 e pubblicata sul sito web dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI), il processo di accertamento è costituito da un processo di valutazione che si conclude con un pronunciamento da parte dell’OCSI sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza e da una successiva fase di certificazione presso il medesimo organismo o presso analogo organismo di certificazione che aderisce all’accordo internazionale denominato Common Criteria Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme, che si conclude con un attestato finale di conformità;

Considerata pertanto, l’esigenza, sempre in relazione alle ragioni sopra evidenziate, di stabilire in via definitiva le condizioni volte all’attestazione della rispondenza dei dispositivi per l’apposizione di firma elettronica con procedure automatiche già in uso ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa nonché i termini di validità dell’efficacia delle autodichiarazioni e autocertificazioni di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010;

Su proposta del Ministro dell’istruzione, dell’università e della ricerca;

Di concerto con il Ministro dell’economia e delle finanze, acquisito con nota n. 15776 del 25 giugno 2012, e il Ministro dello sviluppo economico, acquisito con nota n. 9440 del 4 maggio 2012;

Visto il decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale , supplemento ordinario, n. 147 del 26 giugno 2012, recante «Misure urgenti per la crescita» ed, in particolare, gli articoli 19, 20, 21 e 22 con iquali è «istituita l’Agenzia per l’Italia digitale che, tra le altre, svolge le funzioni di coordinamento, di indirizzo e regolazione affidate a DigitPA dalla normativa vigente e, in particolare, dall’Articolo 3 del decreto legislativo 1° dicembre 2009, n. 177, fatto salvo quanto previsto dal successivo comma 4″, e che «dall’entrata in vigore del decreto DigitPA e l’Agenzia per la diffusione delle tecnologie per l’innovazione sono soppressi»;

 

Decreta:

 

Articolo 1.

1. A decorrere dall’entrata in vigore del presente decreto, i certifi catori di firma elettronica di cui all’Articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, possono attestare, mediante autocertificazione, non oltre il termine di ventuno mesi dall’entrata in vigore del presente decreto, la rispondenza dei dispositivi per l’apposizione di firme elettroniche con procedure automatiche ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa, a condizione che per gli stessi dispositivi:

a) alla data del 1° novembre 2011 sia stata formalmente attivata la procedura di accertamento di conformità presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI);

b) entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, si ottenga il pronunciamento positivo sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza da parte dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) ed entro i successivi quindici giorni sia avviato un processo di certificazione debitamente comprovato presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) o analogo organismo di certificazione che aderisce all’accordo internazionale denominato Common Criteria Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme.

2. Le autocertificazioni e le autodichiarazioni, già rese ai sensi del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti, anche dopo il 1° novembre 2011 e non oltre il termine di ventuno mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, alle medesime condizioni previste dal comma 1.

Articolo 2.

1. È possibile generare nuove chiavi crittografi che afferenti a certificati qualifi cati solo dopo avere ottenuto, per i relativi dispositivi, il pronunciamento positivo sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza da parte dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) ed entro i successivi quindici giorni sia avviato un processo di certificazione debitamente comprovato presso il medesimo Organismo di certificazione o analogo organismo di certificazione che aderisce all’Accordo internazionale denominato Common Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme.

Articolo 3.

1. Il certificatore che, nei termini indicati all’Articolo 1, primo comma, lettera b) , non dia prova all’Agenzia per l’Italia digitale che per i dispositivi in uso si sia ottenuto il pronunciamento positivo e sia in corso il processo di certificazione indicato nel medesimo articolo, presenta all’Agenzia per l’Italia digitale, entro i successivi quindici giorni, un piano di migrazione per la sostituzione dei dispositivi in uso con altri dispositivi che soddisfi no tali requisiti, da completarsi inderogabilmente entro sei mesi.

2. Fino all’avvenuta migrazione ed entro il termine di sei mesi indicato nel comma precedente, le autocertificazioni e le autodichiarazioni di cui all’Articolo 1 continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti. Il certificatore comunica all’Agenzia per l’Italia digitale la data di effettivo completamento della migrazione.

Articolo 4.

1. Il certificatore che entro il termine di ventuno mesi di cui all’Articolo 1 non dia prova all’Agenzia per l’Italia digitale dell’avvenuto rilascio dell’attestato finale di conformità a seguito dell’avvio del processo di certificazione, entro i quindici giorni successivi alla scadenza del medesimo termine presenta all’Agenzia per l’Italia digitale un piano di migrazione per la sostituzione dei dispositivi in uso con altri dispositivi che soddisfi no tali requisiti, da completarsi inderogabilmente entro i successivi sei mesi.

2. Fino all’avvenuta migrazione ed entro il termine di sei mesi indicato nel comma precedente, le autocertificazioni e le autodichiarazioni, di cui all’Articolo 1, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti. Il certificatore comunica all’Agenzia per l’Italia digitale la data di effettivo completamento della migrazione.

Articolo 5.

1. Scaduti i termini stabiliti nel presente decreto, le dichiarazioni ed autocertificazioni già rese allo scopo di attestare la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti stabiliti dalla vigente normativa cessano definitivamente di avere efficacia.

Articolo 6.

1. Il presente decreto entra in vigore dopo quindici giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto non reca oneri aggiuntivi per il bilancio dello Stato.

Il presente decreto è inviato ai competenti organi di controllo.

Roma, 19 luglio 2012

p. Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro delegato

PROFUMO

01Ene/14

Decreto Supremo nº 031-2006-PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, modificada por la Resolución Ministerial nº 397-2003-PCM, se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, con el objetivo de elaborar un Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se dio por concluido el encargo conferido a la CODESI y se dispuso la publicación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La
Agenda Digital Peruana en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros www.pcm.gob.pe;

Que, el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana ha sido elaborado con el concurso del sector público y el sector privado, con la participación de entidades representativas de la sociedad civil y del sector académico, constituyendo un documento de política que contiene las acciones, estrategias, metas, y políticas específicas necesarias para el adecuado desarrollo, implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú, a fin de alcanzar la modernización del Estado y desarrollar un esquema real y coherente en beneficio de la población en general;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM, modificada por Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana;

Que, si bien mediante la citada resolución se establece como objetivo de la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación realizar las coordinaciones necesarias para incorporar las acciones propuestas en los planes operativos y estratégicos de los sectores y entidades públicas involucradas, resulta necesario aprobar el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana para su reconocimiento oficial y cumplimiento obligatorio por parte de los sectores y entidades públicas pertinentes;

Que, en tal sentido, es necesario emitir la norma que aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana;

Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con el inciso 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación

Aprobar el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana, documento elaborado por la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información -CODESI, que contiene seis (6) capítulos, un (1) glosario y anexos, cuya versión actualizada deberá ser publicada en la página web de la Presidencia del Consejo de Ministros.

El seguimiento y evaluación del Plan de Acción contenido en el Capítulo V y la actualización de su Matriz, estará a cargo de la Comisión Multisectorial creada mediante Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM.

Artículo 2º.- Ejecución

Los Titulares de los Sectores y entidades públicas involucradas se encargarán de adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La
Agenda Digital Peruana.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, Ministro de Economía y Finanzas encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 19

Délibération nº 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le 10 octobre 2005, d'un projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 (demande d'avis nº 1127337) ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu les délibérations de la CNIL nº 2003-015 du 24 avril 2003 et nº 2004-075 du 5 octobre 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,


Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a saisi la Commission nationale de l'informatique et des libertés du projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (BIODEV).

Afin de tester l'efficacité du dispositif, le ministère estime en effet nécessaire d'expérimenter pendant une période supplémentaire d'un an quatre nouvelles fonctionnalités qui portent respectivement sur l'extension du champ géographique du dispositif, de nouvelles utilisations de la base de données BIODEV au profit des agents consulaires et des services de police urbaine, la mutualisation des moyens de collecte des données biométriques avec certains Etats parties à la convention de Schengen et, enfin, l'extension de la durée de l'expérimentation.

La commission rappelle en premier lieu que, lors de l'avis rendu le 5 octobre 2004 sur le projet de décret portant création du traitement BIODEV, elle avait souligné que la création d'une base centralisée de données biométriques pouvait être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, mais qu'un tel traitement » ne saurait en tout état de cause être pérennisé au-delà de la fin de l'expérimentation sans que la commission ait été en mesure de connaître les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec l'autre dispositif, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité «.

Ainsi, la commission avait demandé que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire, accompagné :

– d'un protocole d'évaluation intégrant la prise en compte des incidents, défaillances techniques graves ou des défaillances dues à une compromission interne ;

– du descriptif des procédures prévues dans l'hypothèse où une personne bénéficiaire d'un visa valide se verrait refuser son entrée en France après comparaison de ses empreintes avec les informations la concernant enregistrées dans le composant associé à son visa ou dans la base expérimentale ;

– d'un bilan des éventuels avantages retirés de l'enregistrement dans la base centralisée des empreintes des dix doigts des intéressés ;

– d'un bilan concernant les différents composants électroniques testés et les avantages et inconvénients respectifs qu'ils présentent au regard de la finalité du traitement, comparés à ceux d'une base centralisée ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales et du contenu du composant électronique associé au visa installés dans les postes frontières.

A l'appui de sa demande d'avis modificative, le ministère de l'intérieur a communiqué à la CNIL deux rapports d'évaluation, le premier traitant de l'expérimentation dans les postes consulaires, le second de celle conduite dans les postes frontières.

Toutefois, la commission considère que ces rapports d'évaluation, réalisés en juillet 2005, soit moins de quatre mois après le lancement effectif de l'expérimentation BIODEV, le 22 mars 2005, alors seulement que 18 000 visas biométriques avaient été délivrés et 7 500 contrôlés aux postes frontières, ne répondent pas pleinement aux demandes qu'elle avait formulées et ne permettent pas d'apprécier réellement les résultats de l'expérimentation conduite, compte tenu des faibles effectifs concernés et du caractère partiel des évaluations réalisées, s'agissant en particulier de la phase d'enrôlement des empreintes digitales et du recours à la technologie de la carte à puce, testée uniquement sur deux sites (postes consulaires de Bamako et de Colombo).

A cet égard, elle estime indispensable, compte tenu des enjeux importants au regard des principes de protection des données personnelles que revêt le choix de la technologie utilisée, de poursuivre et de développer l'expérimentation des contrôles aux frontières opérés à partir des données biométriques stockées sur une carte à puce afin de pouvoir disposer d'un bilan complet des avantages et inconvénients de cette technique.

Elle rappelle aussi les demandes d'évaluation formulées lors de son avis précité et considère en particulier qu'une étude approfondie devra être conduite, de façon indépendante et selon une méthodologie précisément définie, sur les modalités de déroulement de la phase d'enrôlement.

Sur l'extension géographique de l'expérimentation :

Le ministère de l'intérieur souhaite élargir le champ géographique de l'expérience à trente-quatre nouveaux postes consulaires (notamment au Maghreb et en Afrique subsaharienne). Ce sont en particulier les pays sources d'une immigration irrégulière qui seraient concernés par cette deuxième phase afin de » contribuer à une expérience significative des contrôles sur le territoire «.

Parallèlement, onze postes frontières devraient être nouvellement intégrés dans l'expérimentation (article 7 du projet de décret), couvrant ainsi une grande partie des points d'entrée aériens et maritimes du territoire national.

La commission observe que cette modification constitue une extension substantielle de l'expérimentation puisque l'application BIODEV 2 devrait désormais concerner près de 44 % des visas délivrés par les autorités françaises.

Sur la mutualisation de la collecte des données biométriques :

Le texte proposé permettrait de mutualiser avec les Etats parties à la convention de Schengen les moyens de collecte des données biométriques. Ainsi, des équipements et des fonctionnaires des représentations consulaires d'autres Etats européens pourraient collecter des données alimentant BIODEV, sans pour autant avoir accès à la base de données ni influer sur la procédure de délivrance du visa qui demeure de la responsabilité exclusive du poste consulaire français.

Cette mutualisation des moyens de collecte préfigure le système européen VIS de gestion des visas, dans le cadre duquel les équipements et les fonctionnaires consulaires d'autres Etats membres de l'espace Schengen devraient pouvoir collecter des données alimentant la base française, puis la base européenne, et réciproquement.

La commission relève que les autorités consulaires des autres Etats membres ne pourraient qu'alimenter la base de données par liaison sécurisée avec un serveur applicatif «extranet» du centre informatique du ministère des affaires étrangères, mais n'y auraient pas accès. Des mesures techniques sont également prévues afin d'éviter la constitution de bases de données locales.

La consultation par les agents consulaires des données biométriques contenues dans la base centrale

Les agents consulaires des postes concernés par l'expérimentation auraient la possibilité de consulter la base de données afin de vérifier si les données qu'ils collectent ne sont pas déjà enregistrées dans l'application.

Les agents des sites pilotes pourraient ainsi interroger, de façon systématique, la base de données centrale de l'expérimentation à partir des empreintes des dix doigts du demandeur dès leur recueil. En cas de correspondance avec des empreintes digitales déjà présentes dans la base de données, seuls la référence du dossier trouvé, l'état civil de la personne et sa photographie seraient envoyés au consulat à l'origine de l'interrogation.

La commission prend acte de cette nouvelle utilisation qui doit permettre, compte tenu en particulier du manque de fiabilité de certains justificatifs d'états civils présentés, de prévenir ainsi d'éventuelles usurpations d'identité et de détecter plus aisément les demandes multiples.

A cet égard, elle demande à avoir communication, au terme de l'expérimentation, d'un bilan chiffré des constatations qui auront été faites à la suite des consultations opérées.

La consultation par certains services de police urbaine des données biométriques contenues dans la base centrale

Aux termes du projet de décret, afin de faciliter les contrôles opérés par les services de police sur le territoire national, les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement seraient, outre les agents consulaires et les agents de la police aux frontières, «les agents individuellement désignés et spécialement habilités des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5 au présent décret, chargés des missions de vérification d'identité prévues par l'article 78-3 du code de procédure pénale». Cette liste des services qui «peuvent consulter» les données comprend les circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité du préfet de police, du commissariat central de Lille, du commissariat central de Lyon et du commissariat central de Marseille (soit 2 600 officiers de police judiciaire).

Selon le rapport au Premier ministre, «certains services chargés de la sécurité publique doivent être associés à l'expérimentation, dans l'hypothèse notamment où ils sont confrontés à la difficulté d'identifier des étrangers en situation irrégulière qui ont perdu ou détruit leurs papiers».

Selon les indications données par le ministère de l'intérieur, la prise d'empreintes digitales pour vérifier la situation d'une personne trouve sa base juridique dans l'article 78-3, quatrième alinéa, du code de procédure pénale, aux termes duquel «Si la personne interpellée maintient son refus de justifier de son identité ou fournit des éléments d'identité manifestement inexacts, les opérations de vérification peuvent donner lieu, après autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, à la prise d'empreintes digitales ou de photographies lorsque celle-ci constitue l'unique moyen d'établir l'identité de l'intéressé».

Il est ainsi prévu que, dans les cas précités, il soit procédé à la prise et à la numérisation des empreintes et des photographies aux fins de rapprochement de la base BIODEV et d'établissement de l'identité de la personne. Aucun fichier ne serait constitué avec ces données biométriques, et la consultation ne laisserait aucune trace dans l'application BIODEV elle-même. Il s'agirait donc pour les services de police chargés de la sécurité publique d'opérer «une consultation ponctuelle, à sens unique et sans traçabilité». Les vérifications d'identité envisagées à partir de la base BIODEV seraient uniquement réalisées par des officiers de police judiciaire spécialement habilités.

La commission considère que si la légitimité de la lutte contre l'immigration irrégulière et la volonté de mieux établir l'identité des ressortissants étrangers en situation irrégulière en France ne sont pas contestables, le développement de cette finalité dans le cadre de l'expérimentation BIODEV II doit respecter les principes de protection des données à caractère personnel, et en particulier le principe d'une finalité non seulement légitime mais explicite et déterminée, et le principe de proportionnalité.

Se référant notamment aux avis qu'elle a rendus les 24 avril 2003 et 5 octobre 2004, la commission rappelle que le traitement, sous une forme automatisée et centralisée, de données biométriques telles que les empreintes digitales, compte tenu à la fois des caractéristiques de l'élément d'identification physique retenu, des usages possibles de ces traitements et des risques d'atteintes graves à la vie privée et aux libertés individuelles en résultant, ne peut être admis que dans la mesure où des exigences impérieuses en matière de sécurité ou d'ordre public le justifient.

Un tel traitement doit en tout état de cause respecter les principes qui, consacrés par l'article 8 de la Charte des droits fondamentaux de l'Union européenne et énoncés par la directive du 24 octobre 1995 et l'article 6 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, instituent une protection des droits des personnes à l'égard du traitement automatisé de leurs données à caractère personnel. Au titre de ces principes, les données à caractère personnel ne peuvent être traitées que pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et doivent être adéquates, pertinentes et non excessives au regard de ces finalités. La commission doit notamment apprécier, au regard de la finalité déclarée des traitements qui lui sont soumis, la proportionnalité des moyens utilisés ainsi que la pertinence des différents éléments de ces traitements.

S'agissant de BIODEV I qui avait pour finalité, selon l'article 1er, de » mieux garantir le droit au séjour des personnes en situation régulière et de lutter contre l'entrée et le séjour irrégulier des étrangers en France, en prévenant les fraudes documentaires et les usurpations d'identité et en améliorant la vérification de l'authenticité des visas ainsi que l'identité des étrangers lors des contrôles aux frontières «, la commission a considéré en octobre 2004 que » le recours à un dispositif reposant sur la comparaison des empreintes digitales du détenteur du visa avec celles enregistrées dans le composant électronique associé au visa, pour s'assurer que la personne qui présente un visa est bien la personne à qui il a été délivré, est adéquat, pertinent et non excessif, dès lors que des précautions particulières sont adoptées lors de l'enrôlement dans les postes consulaires des données biométriques et que des mesures de sécurité spécifiques sont prises pour garantir la confidentialité des données, tout particulièrement contre les risques de captation irrégulière, notamment grâce à des méthodes sûres de chiffrement et de signature électronique «.

S'agissant de la création d'une base centralisée, la commission a estimé que l'enregistrement et la conservation dans une telle base des données biométriques des personnes ayant demandé un visa et ne l'ayant pas obtenu n'étaient pas pertinents et justifiés par rapport à la finalité du contrôle aux frontières : en effet, pour celles d'entre elles qui se présenteraient à la frontière, nécessairement sans visa, la consultation du fichier central ne ferait que confirmer l'absence de visa, le fait de l'avoir demandé ou non n'ayant pas d'effet sur le droit d'entrer sur le territoire français. La commission n'a pas été suivie sur ce point.

En revanche, elle a considéré que, pour les personnes qui ont obtenu un visa, » la création d'une base centralisée comportant leurs données biométriques peut être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, à des fins de comparaison, et à la condition que soient strictement définies les conditions de mise en oeuvre, d'alimentation, de consultation, de mise à jour et d'effacement de cette base «. La commission avait néanmoins souligné la nécessité d'évaluer les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec le dispositif de carte à puce, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission relève que le législateur n'a pas expressément autorisé les services de police à consulter les traitements autorisés par les articles L. 611-3 (demandeurs de titres de séjour et étrangers en situation irrégulière, etc.) et L. 611-6 (demandeurs de visas) pour vérifier ou établir l'identité d'un étranger. En effet, aux termes de l'article L. 611-4 du code de l'entrée et du séjour, seules les données du fichier automatisé des empreintes digitales géré par le ministère de l'intérieur peuvent être consultées par les agents expressément habilités des services du ministère de l'intérieur et de la gendarmerie nationale. Cette consultation du FAED, à des fins de police administrative et hors du contrôle de l'autorité judiciaire, doit être réalisée dans les conditions fixées par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

La commission relève aussi que l'article 78-3 du code de procédure pénale concerne seulement la prise de photographies et d'empreintes digitales d'une personne, qu'elle soit française ou étrangère, par les services de police, dans certaines circonstances et selon certaines modalités, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction.

Elle observe également qu'elle n'a admis, lors des avis rendus le 14 octobre 1986 et le 24 juin 2004, en se référant aux articles 55-1 et 78-3 du code de procédure pénale, que la consultation du fichier automatisé des empreintes digitales dans le cadre de missions de police judiciaire, de façon ponctuelle et sous certaines conditions, par les seuls personnels habilités des services d'identité judiciaire du ministère de l'intérieur et des unités de recherches de la gendarmerie nationale afin de procéder aux opérations d'identification à la demande de l'autorité judiciaire ou des officiers de police judiciaire de la police nationale ou de la gendarmerie nationale.

Dans ces conditions, elle estime que le projet de décret qui lui est soumis ne peut donner aux services de police la possibilité légale d'avoir accès en permanence à la base de données des visas biométriques pour identifier des étrangers supposés être en situation irrégulière.

Elle considère enfin que l'accès à une base centrale de données biométriques comprenant l'ensemble des demandeurs de visas n'est pas adéquat au regard de la finalité d'identification des étrangers en situation irrégulière sur le territoire.

Pour toutes ces raisons, elle estime que la consultation de l'ensemble de la base BIODEV par les services de police ne comporte pas les garanties de nature à assurer le respect des principes de protection des données personnelles et que d'autres solutions peuvent être étudiées, voire expérimentées.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt

Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre lov Nr. 280 af 25. april 2001.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I straffeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 849 af 6. september 2000, som ændret ved § 1 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændringer:

1. I § 10 a, stk. 2, litra a og b, udgår «stk. 1,».

2. I § 122, § 134 b, stk. 1, § 235, stk. 1, 1. pkt., og § 289 a, stk. 1, 1. pkt., udgår «, hæfte».

3. I § 144, § 230, 1. pkt., og § 235, stk. 2, udgår «hæfte eller».

4. I § 231 udgår «eller for løsgængeri».

5. § 306 affattes således:

«§ 306. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i 5. kapitel for overtrædelser af denne lov, der er begået for at skaffe den juridiske person vinding.

Stk. 2. Forsøg på forbrydelse, der er omfattet af stk. 1, er strafbart.»

 

§ 2

I lov Nr. 323 af 4. juni 1986 om international fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 2 i lov Nr. 291 af 24. april 1996, foretages følgende ændring:

1. § 2, stk. 1, affattes således:

«Afgørelser, som er omfattet af konventionen om overførelse af domfældte og tillægsprotokollen hertil, jf. bilag 1 og bilag 1 a til denne lov, kan fuldbyrdes efter konventionens og protokollens regler.»

 

§ 3

I lov Nr. 214 af 31. maj 1963 om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 3 i lov Nr. 322 af 4. juni 1986, § 3 i lov Nr. 291 af 24. april 1996 og § 6 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. Efter § 3 indsættes:

«§ 3 a. Retten kan med henblik på at sikre den dømtes tilstedeværelse og muligheden for, at straffen umiddelbart kan fuldbyrdes, træffe bestemmelse om, at den pågældende skal varetægtsfængsles.»

 

§ 4

I lov om udlevering af lovovertrædere, jf. lovbekendtgørelse Nr. 110 af 18. februar 1998, foretages følgende ændring:

1. I § 5 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4. Stk. 1 og 2 finder endvidere ikke anvendelse, når handlingen er omfattet af artikel 2, jf. artikel 1, i FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger.»

 

§ 5

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 857 af 12. september 2000, som ændret ved § 2 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000 og § 2 i lov Nr. 106 af 13. februar 2001, foretages følgende ændringer:

1. I § 122, stk. 1, ændres «§ 105»til: «§ 106».

2. I § 781, stk. 1, Nr. 3, og i § 791 a, stk. 3, Nr. 3, ændres «udlændingelovens § 59, stk. 3» til: «udlændingelovens § 59, stk. 5».

 

§ 6

I lov Nr. 104 af 14. februar 2000 om indendørs hold af smågrise, avls- og slagtesvin foretages følgende ændring:

1. I § 8, stk. 1 og 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 7

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger foretages følgende ændring:

1. I § 70, stk. 1-4, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 8

I lov om offentlige indsamlinger og pyramidespil, jf. lovbekendtgørelse Nr. 623 af 15. september 1986, som ændret ved lov Nr. 229 af 4. april 2000, foretages følgende ændring:

1. I § 6, stk. 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 9

Plakat af 27. november 1801, hvorved Uberettigede forbydes at bære saadanne Klædedragter, som af Kongen ere authoriserede til Uniformer for civile eller militaire Embedsmænd, samt at bruge Epauletter, eller Skulderbaand, af nogen Slags, ophæves.

 

§ 10

I lov om ikrafttræden af borgerlig straffelov m.m., jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 6. september 1986, som ændret ved § 3 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, ophæves §§ 5, 10, 19 og 20.

 

§ 11

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. maj 2001.

Stk. 2. § 1, Nr. 2 og 3, og §§ 6-8 træder dog først i kraft den 1. juli 2001.

 

§ 12

Stk. 1. § 2, stk. 1, i lov om international fuldbyrdelse af straf som affattet ved denne lovs § 2 finder anvendelse, selv om den pågældende afgørelse er truffet, før tillægsprotokollen til den europæiske konvention om overførelse af domfældte er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2. § 5, stk. 4, i lov om udlevering af lovovertrædere som affattet ved denne lovs § 4 finder anvendelse på anmodninger om udlevering, der fremsættes efter, at FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

 

§ 13

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. §§ 1-4, 6, 7 og 10 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger.

Stk. 3. §§ 2-4 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Amalienborg, den 25. april 2001

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

/Frank Jensen

01Ene/14

Ministru Kabineta 2007. gada 18.septembri noteikumi Nr. 639 (prot. Nr. 52 60.§) Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SIRENE Latvijas birojam, un kartiba, kada instituci

I.- Visparigie jautajumi

 

1. Noteikumi nosaka kartibu, kada Šengenas informacijas sistema (turpmak – sistema) ieklaujami, labojami un dzešami zinojumi, nodrošinama papildinformacijas pieejamiba SIRENE Latvijas birojam (turpmak – birojs), ka ari kartibu, kada institucijas un iestades apmainas ar papildinformaciju.

2. Lai nodrošinatu zinojumu apstradi sistema automatizetaja vai tiešsaistes datu parraides režima, Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs sledz ligumus ar institucijam un iestadem, kuru kompetence ir datu apstrade sistema. Liguma nosaka datu apmainas kartibu, datu drošibas nosacijumus un pušu saistibas.

 

3.- Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs Šengenas informacijas sistemas darbibas likuma noradito instituciju un iestažu amatpersonam pieškir tiesibas apstradat zinojumus atbilstoši šajos noteikumos noteiktajai instituciju un iestažu kompetencei. Minetas tiesibas pieškir, pamatojoties uz instituciju vai iestažu vaditaja iesniegumu.

 

II.- Zinojumu ieklaušana sistema un papildinformacijas nodrošinašana un apmaina

 

4. Zinojumu sistema ieklauj pec tam, kad tas ir izveidots šajos noteikumos noteiktaja kartiba un birojs ir apstiprinajis zinojuma ieklaušanu sistema. Bez biroja apstiprinajuma sistema ieklauj zinojumu priekšmeta vai dokumenta iznemšanai, ja sistema nav ieklauts cits zinojums, kas nepielauj abu zinojumu lidzpastavešanu.

 

5. Zinojumu izveido automatizetaja datu parraides režima. Ja zinojuma izveidošana automatizetaja datu parraides režima nav iespejama, zinojumu izveido tiešsaistes datu parraides režima.

 

6.- Zinojumu izveido institucija vai iestade, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema. Zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma pienemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

7.- Ja lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema pienemis prokurors vai tiesnesis, mineto lemumu zinojuma izveidošanai var nosutit pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu. Pirmstiesas izmeklešanas iestade attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

8. Amatpersona, kura pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personas iecelošanu un uzturešanos dalibvalstis, vienas darbdienas laika pec attieciga lemuma pienemšanas nosuta to Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei. Pilsonibas un migracijas lietu parvalde attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

9.- Zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu, izveido automatiski, tiklidz dokuments vai transportlidzekla valsts registracijas numura zime atzita par nederigu un Latvijas datubaze izdarita atzime par dokumenta vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes statusa mainu.

 

10.- Zinojuma par personu, priekšmetu vai dokumentu ieklauj datus, kuru ieklaušanu pielauj sistemas darbibu regulejošie normativie akti.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

11.- Institucija vai iestade, kas izveido zinojumu, var ieklaut sistema noradi par zinojumu sasaisti atbilstoši Eiropas Parlamenta un Padomes 2006.gada 20.decembra Regula (EK) Nr. 1987/2006 par otras paaudzes Šengenas Informacijas sistemas (SIS II) izveidi, darbibu un izmantošanu (turpmak – Regula Nr. 1987/2006) un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktajiem principiem. Tadu zinojumu sasaisti, kas izveidoti kriminalprocesa vai operativas darbibas procesa merka sasniegšanai, veic, savstarpeji vienojoties amatpersonam, kuras ir kompetentas pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

12. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

13. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

14. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

15. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

16.- (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

17. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

18. Institucija vai iestade, izveidojot zinojumu (iznemot zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu), Latvijas datubaze ieklauj šadu informaciju:

18.1.- tas institucijas vai iestades nosaukums, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema;

18.2.- lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema pienemšanas datums un registracijas numurs, kriminallietas numurs vai operativas uzskaites lietas numurs;

18.3.- notikuma apraksts vai datne ar lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

19. Institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, birojam sniedz:

19.1.- informaciju par lietas butibu sais­tiba ar zinojuma ieklaušanu sistema, ja mineta informacija nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta noteiktaja kartiba;

19.2.- informaciju, kas var palidzet noskaidrot personas, priekšmeta vai dokumenta atrašanas vietu cita dalibvalsti, – tiklidz šada informacija tiek sanemta;

19.3.- informaciju vai materialus, kas var palidzet identificet personu, priekšmetu vai dokumentu, ja mineta informacija vai materiali nebija pieejami datubazes tiešsaistes režima zinojuma izveidošanas laika, – tiklidz šada informacija vai materiali tiek sanemti;

19.4.- informaciju par planoto ricibu pec personas, priekšmeta vai dokumenta konstatešanas, ja riciba nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta minetaja notikuma apraksta vai lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

20.- Ja prokurors vai tiesnesis ir uzdevis izveidot zinojumu pirmstiesas izmeklešanas iestadei, attieciga pirmstiesas izmeklešanas iestade, izveidojot zinojumu, sniedz birojam šo noteikumu19.punkta mineto informaciju. Saistiba ar zinojumiem, kas izveidoti, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, šo noteikumu 19.punkta mineto informaciju birojam sniedz Pilsonibas un migracijas lietu parvalde.

 

21. Šo noteikumu 19.4.apakšpunkta mineto informaciju var nesniegt, ja zinojumu ieklauj sistema, lai:

21.1.- liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis;

21.2.- masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.3.- masketa veida iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.4.- noskaidrotu personas atrašanas vietu.

 

22. Triju dienu laika pec šo noteikumu 18.punkta minetas informacijas ieklaušanas Latvijas datubaze birojs izverte, vai zinojuma ieklaušana sistema atbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam, un veic vienu no šadam darbibam:

22.1.- ja konstatets, ka nav sanemta visa nepieciešama informacija, lai izlemtu jautajumu par to, vai apstiprinama attieciga zinojuma ieklaušana sistema, – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un pieprasa papildu informaciju šo noteikumu 19. vai 20.punkta minetajai institucijai vai iestadei;

22.2.- ja zinojuma ieklaušana sistema neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un informe par to instituciju vai iestadi (noradot šadas ricibas iemeslus), kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.3.- ja cita dalibvalsts sistema ir ieklavusi zinojumu par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu un šo zinojumu lidzpastavešana sistema nav pielaujama – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.4.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar augstaku prioritati – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to institucijas un iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.5.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar zemaku prioritati – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, pirms tam dzešot zemakas prioritates zinojumu sistema un informejot par to institucijas vai iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.6.- ja nav konstatets neviens no šo noteikumu 22.1., 22.2., 22.3. un 22.4.apakšpunkta minetajiem gadijumiem – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema.

 

23.- Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.1.apakš­punkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec pieprasitas papildinformacijas sanemšanas un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

24. Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.3. un 22.4.apakšpunkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec tam, kad sistema dzests zinojums, kas nepielava attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

25. Zinojumu sistema ieklauj:

25.1.- uz noteiktu vai nenoteiktu laiku – par personam;

25.2.- uz laiku lidz pieciem gadiem – par priekšmetiem, ja mineto zinojumu ieklauj sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

25.3.- uz laiku lidz 10 gadiem – par priekšmetiem vai dokumentiem, ja mineto zinojumu sistema ieklauj, lai tos iznemtu vai izmantotu par pieradijumu kriminalprocesa.

 

26. Ja ir zinams laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema, ja laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, ir isaks par 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto terminu.

 

27. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakš­punkta mineta zinojuma ieklaušanu sistema, izverte attieciga zinojuma nepieciešamibu un apstiprina ta uzturešanu sistema:

27.1.- katru gadu (kad paiet pilns gads pec zinojuma ieklaušanas sistema), ja zinojums ir ieklauts sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

27.2.- ik pec trijiem gadiem no zinojuma ieklaušanas sistema.

 

III.- Zinojumu labošana un dzešana

 

28. Ja institucijas vai iestades amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, attieciga institucija vai iestade labo zinojumu.

 

29.- Ja prokurors vai tiesnesis, kurš ir kompetents pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu.

 

30. Ja amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu uzdod Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei.

 

31. Attieciga institucija vai iestade par veiktajiem labo­jumiem nekavejoties informe biroju.

 

32. Ja tadas institucijas vai iestades amatpersona, kura nav mineta šo noteikumu 28. vai 30.punkta, konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, ta nekavejoties informe biroju.

 

33. Ja birojs konstate, ka sistema ieklautais zinojums neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam vai zinojuma ieklautie dati ir kludaini, birojs informe amatpersonu, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu. Amatpersona dzeš vai labo zinojumu. Ja minetais zinojums netiek dzests vai labots vienas darbdienas laika pec attiecigas amatpersonas informešanas, birojs zinojumu sistema dzeš.

 

34. Zinojumu dzeš institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, ja lemums par zinojuma ieklaušanu sistema ir atcelts.

 

35. Ja lemuma pienemšana par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema ir prokurora vai tiesneša kompetence, pienakumu dzest zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas dzest zinojumu.

 

36. Zinojumu, kas sistema ieklauts, lai liegtu iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, labo un dzeš Pilsonibas un migracijas lietu parvalde pec tas amatpersonas rakstiska pieprasijuma sanemšanas, kura ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

37. Zinojums tiek dzests automatiski, ja:

37.1.- Latvijas datubaze tiek dzests zinojumam lidzvertigs ieraksts;

37.2.- beidzies terminš zinojuma uzturešanai sistema;

37.3.- nepieciešamiba uzturet zinojumu sistema nav apstiprinata šo noteikumu 27.punktaminetaja termina.

 

38. Sistemas automatisko bridinajumu par šo noteikumu 27.punkta mineta termina iestašanos nosuta institucijai vai iestadei, kuras amatpersona izveidojusi zinojumu, Regula Nr. 1987/2006 un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktaja termina.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr.438 redakcija)

 

39. Ja institucija vai iestade, kas sanemusi bridinajumu par zinojuma automatisku dzešanu sistema, nav kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, ta nekavejoties informe instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu.

 

IV.- Nosleguma jautajumi

 

40. Šo noteikumu 8. un 36.punkts ir piemerojams pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par robežkontroles atcelšanu uz Eiropas Savienibas iekšejam robežam.

 

41. Zinojumi par transportlidzekla valsts registracijas numura zimem sistema ieklaujami pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par attiecigo zinojumu ieklaušanas tehniska nodrošinajuma izpildi.

 

Ministru prezidents A.Kalvitis 

01Ene/14

Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta en su artículo 45.1 a las administraciones públicas a impulsar el uso y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de dichos medios establecen la Constitución y las leyes. Por su parte, el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones por medios electrónicos se consagra con la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se regula la actuación de las administraciones públicas para generalizar la sociedad de la información a través de dichos medios. En desarrollo de esta última ley, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece un marco flexible para facilitar la adaptación de organizaciones, funciones y procedimientos a la comunicación por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo que no resulten afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como son la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

Dentro del ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social el uso y aplicación de técnicas y medios electrónicos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias se ha regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, la afiliación, altas y bajas de trabajadores, la cotización y la recaudación; medios y procedimientos que, bajo la denominación «Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED)», han sido objeto de implantación y desarrollo progresivo a través de sucesivas resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictadas en aplicación de la referida Orden ministerial.

El alcance y las condiciones de utilización del Sistema RED se han ido perfilando, asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en aplicación del cual, por una parte, la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, ha extendido su ámbito de aplicación a la presentación de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y, por otra parte, por la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se determinaron los supuestos de incorporación obligatoria a dicho sistema, tras su reforma por la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, y recientemente en el ámbito del Régimen Especial del Mar se ampliaron esos supuestos por Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

A su vez, diversas normas reglamentarias de Seguridad Social, tales como la disposición adicional quinta del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto; la disposición adicional sexta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; el artículo 38 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también contemplan la posibilidad de utilizar los procedimientos y medios que conforman el Sistema RED para la realización de actuaciones administrativas y el suministro de datos o documentos relativos a las materias reguladas por tales reglamentos, quedando habilitada la Ministra de Empleo y Seguridad Social para determinar las condiciones de uso del citado sistema, bien de forma expresa en esos mismos preceptos o bien mediante las correspondientes disposiciones finales sobre facultades de aplicación y desarrollo de los respectivos reglamentos.

Finalmente, la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha introducido la obligatoriedad de notificación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED.

En base a las referidas previsiones legales y con el objetivo de sistematizar los criterios en ellas establecidos, así como prever la extensión de la obligatoriedad de incorporación a dicho sistema al resto de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, se considera conveniente regular en un texto único la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores, comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal, así como cualquier otra actuación que se determine en el ámbito de la Seguridad Social a través del Sistema RED.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

1. Esta orden tiene por objeto regular el Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

a) Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias.

b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

c) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.

1. La incorporación al Sistema RED será obligatoria para los sujetos responsables de la obligación de cotizar a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Los restantes sujetos responsables podrán incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisará para la incorporación la autorización previa otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. A los efectos indicados, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes. En el caso de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con excepción de los correspondientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sólo estarán obligados a su incorporación efectiva al Sistema RED los que al mismo tiempo tengan la condición de empresarios obligados a transmitir por dicho sistema los datos relativos a sus trabajadores, en cuyo caso también estarán obligados a transmitir por el mismo sistema sus propios datos como trabajadores autónomos. La incorporación al Sistema RED no será obligatoria para las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General, por lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos y representantes de comercio y a los Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y de la Industria Resinera, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, respecto a los trabajadores por cuenta propia.

3. Las actuaciones administrativas, para el intercambio de datos o documentos, en el Sistema RED podrán llevarse a cabo por los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1, bien en nombre propio o bien por medio de representante.

 

Artículo 3.- Incidencia de la incorporación efectiva al Sistema RED en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

1. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el caso de que las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieran solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, no se incorporen de manera efectiva al Sistema RED, no podrán obtener los citados beneficios y quedarán suspendidos, sin más trámite, los que tuvieran concedidos, respecto de todos sus trabajadores por cuenta ajena o asimilados y respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse. Dicha suspensión se aplicará, asimismo, a los sujetos responsables que dejen de utilizar de forma efectiva el Sistema RED en las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación. La obtención de los beneficios indicados se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde el día primero de dicho período, sin perjuicio de la pérdida de los beneficios por el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho hasta tal incorporación efectiva. Asimismo, la suspensión de aquellos beneficios quedará sin efecto y volverán a ser aplicables a partir de la liquidación correspondiente a la nueva incorporación a dicho sistema, sin que quepa la recuperación de los beneficios perdidos. Tanto en un caso como en otro, se considerará que los beneficios se han aplicado, a efectos del cómputo de su duración, durante el periodo transcurrido entre la fecha inicial en que se hubiesen podido obtener, se hubiesen obtenido o se hubiesen suspendido, y la de incorporación efectiva al Sistema RED. No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y los de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización de dicho sistema para la realización de las actuaciones previstas en el artículo 1 con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos, así como de cualesquiera otras exigidas en la normativa de Seguridad Social, en la forma y con los requerimientos que fije la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El cumplimiento de la obligación de incorporación al Sistema RED no se verá afectado cuando las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación puedan realizarse a través de otros medios electrónicos distintos del citado sistema, en los términos y condiciones que fije la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de facilitar la prestación de los servicios electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 4.- Características del Sistema RED.

1. El Sistema RED comprenderá las aplicaciones informáticas y telemáticas que en cada momento resulten precisas para el cumplimiento de la finalidad antes indicada, autorizándose a tal efecto la utilización de redes públicas y privadas de transmisión de datos, combinaciones de unas y otras y cualesquiera otros medios que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El Sistema RED garantiza los siguientes principios generales:

a) Autenticación. El sistema identificará de manera inequívoca al emisor y al receptor de la información que sea distinto de la Tesorería General de la Seguridad Social, asegurando su identidad. La identificación de los interesados necesariamente se efectuará mediante sistemas de firma electrónica determinados conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en los artículos 13 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada ley, que resulten adecuados para garantizar su identificación, así como la autenticidad de los documentos electrónicos.

b) Constancia. El sistema dispondrá de un servicio en el que se haga constar la fecha y hora de envío de cada una de las comunicaciones realizadas entre los usuarios y la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Confidencialidad. El sistema garantizará que sólo el usuario acreditado debidamente tenga acceso a las comunicaciones que contengan datos de carácter personal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A tal efecto, el sistema incluirá las pertinentes medidas de seguridad en las transmisiones mediante el cifrado de datos o a través de cualquier otro mecanismo que garantice que la información no es inteligible ni manipulable por terceros.

d) Integridad. El sistema garantizará que la información y documentos serán transmitidos sin alteración alguna de su contenido original, pudiendo ser detectada cualquier anomalía por el receptor de los mismos.

e) Conservación. El sistema garantizará la conservación de la información y documentos transmitidos durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en función de los datos transmitidos.

f) No repudio. El sistema se instrumentará de forma que el receptor de la información o documento no pueda rechazar un envío válidamente efectuado y que el remitente tenga constancia de su recepción.

 

Artículo 5.- Autorización para actuar a través del Sistema RED.

1. Para operar en el ámbito de actuación definido en el artículo 1, será necesario contar con autorización otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha autorización podrá ser de dos tipos:

a) Autorización para actuar en nombre propio.

b) Autorización para actuar en nombre de otros. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará mediante resolución del Director General los requisitos que se han de cumplir para la obtención de cada tipo de autorización.

2. Las solicitudes de autorización serán resueltas por los directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, informándose al autorizado de las condiciones de utilización de la autorización en el caso de resoluciones estimatorias. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya interposición suspenderá la ejecución del acto impugnado. El plazo para la interposición de dicho recurso será el de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las autorizaciones concedidas dejarán de surtir efectos tanto por incumplimiento de sus condiciones de utilización como por el uso abusivo o fraudulento de éstas, mediante resolución motivada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.

4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión. En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado.

 

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio efectivo de las autorizaciones RED.

Para el intercambio efectivo de los datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse a través del Sistema RED, correspondientes a sujetos responsables, se requiere:

a) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre propio, la comunicación por el medio que establezca al efecto la Tesorería General de la Seguridad Social de los códigos de cuenta de cotización o números de afiliación cuyos datos hayan de ser transmitidos a través del Sistema RED.

b) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre de terceros, además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, será necesaria la acreditación de la representación otorgada por los sujetos responsables en cuyo nombre se actúe, a favor del autorizado y de sus usuarios, por el medio que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 7.- Responsabilidad de los autorizados.

La responsabilidad de las actuaciones realizadas recae en todo caso sobre el autorizado, con independencia de quien las efectúe, y sin perjuicio de la responsabilidad que éste pueda exigir a los usuarios responsables de la actuación. Se prohíbe expresamente al autorizado RED y a los usuarios designados por éste el tratamiento automatizado de los datos a los que tengan acceso mediante la creación de ficheros informáticos para fines distintos de los estrictamente propios del Sistema RED. Será responsabilidad del autorizado mantener actualizada la relación de usuarios acreditados a operar en el sistema, en el marco de su autorización.

 

Artículo 8.- Efectos de la transmisión electrónica de datos o documentos a través del Sistema RED.

1. La remisión electrónica de datos o documentos relativos a actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social y la comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal a través del Sistema RED, así como la transmisión de las actuaciones administrativas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social o entidad gestora correspondiente, que se deriven de la citada transmisión, gozarán de plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

2. La obligación de informar sobre los datos figurados en las relaciones nominales de trabajadores (documentos serie TC-2) que se transmitan por el Sistema RED, prevista en el artículo 25.4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se considerará cumplida de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados como copia autorizada de las citadas relaciones nominales de trabajadores, siempre que, en este último caso, se muestren acompañados de su correspondiente huella electrónica.

3. En el supuesto de falta de ingreso de las obligaciones de pago correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en plazo reglamentario se considerará como presentación de documentos de cotización a los efectos previstos en el artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. La utilización del Sistema RED para el suministro de datos se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por parte de las empresas y demás sujetos responsables, de las demás obligaciones previstas en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

 

Artículo 9.- Validez de los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED.

Los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED incluirán elementos de contraste/cotejo y gozarán de la misma validez y eficacia frente a terceros que las certificaciones expedidas al respecto por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar la impresión de los datos y documentos recibidos, producidos y emitidos por el Sistema RED, considerándose como impresión de contraste y gozando de la misma validez que los originales tramitados. La autenticidad e integridad de los documentos generados podrá verificarse mediante los sistemas dispuestos a tal efecto, consistentes en la verificación mediante el código electrónico de autenticidad (CEA), mediante huella digital o cualquier otro sistema que permita contrastar la información de dichos documentos con la obrante en las correspondientes bases de datos corporativas.

 

Artículo 10.- Conexión y modalidades de trabajo.

1. La conexión para el intercambio electrónico de datos o documentos se realizará a través de internet. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a determinados sujetos responsables con un elevado número de trabajadores, a optar por una modalidad de intercambio electrónico de datos bajo protocolo «ad hoc». Asimismo, por la Tesorería General de la Seguridad Social podrá determinarse igualmente, en función de otros criterios objetivos, qué autorizados utilizarán un determinado protocolo para el intercambio de datos.

2. Las modalidades de trabajo utilizadas por el Sistema RED son dos: a) Conexión directa con la Tesorería General de la Seguridad Social. b) Envío y recepción de ficheros con una estructura determinada, según instrucciones técnicas que figuran en la página web de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá incluir cualquier otro protocolo o modalidad de trabajo que la evolución tecnológica aconseje, así como la supresión de los utilizados hasta el momento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Exención de la obligación de presentación de la relación nominal de trabajadores.

En aquellos supuestos en los que existiendo transmisión electrónica de la relación nominal de trabajadores a través del Sistema RED, y por razones técnicas la Tesorería General de la Seguridad Social no pueda calcular la liquidación correspondiente, no será necesario adjuntar, para su sellado y validación, dicha relación nominal de trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. Al respecto, en la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará:

«No acompaña TC-2 Autorización TGSS número………………. de fecha…………………………..»

 

Disposición adicional segunda.- Servicio de asistencia y orientación para la cumplimentación de las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos.

En el marco de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables obligados a incorporarse de manera efectiva al Sistema RED, que por sus dificultades personales o su reducida dimensión y localización geográfica así lo requieran, un servicio de asistencia técnica y asesoramiento, que incluirá los medios necesarios para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de transmisión electrónica de los datos de encuadramiento, cotización y recaudación impuesta por el artículo 1.1. Dicho servicio se prestará siempre que el sujeto responsable no disponga de la correspondiente autorización para transmitir por el Sistema RED, en los términos y condiciones que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Respecto a las autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden a profesionales colegiados y terceros que viniesen transmitiendo electrónicamente a través del Sistema RED datos relativos a una o varias empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables, serán válidas, salvo manifestación expresa en contrario, y sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda en cualquier momento solicitar la acreditación de la representación, procediendo a dejar sin efecto la autorización respecto de las empresas o sujetos obligados en el caso de que no se acredite suficientemente ésta.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en tanto contradigan o se opongan a lo establecido en esta orden.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

b) De la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el artículo 28 y las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

c) De la Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero, los apartados 1 y 2 de su disposición adicional única.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  

01Ene/14

Orden SSI/2076/2013, de 28 de octubre, por la que se crea la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la ''sede'' administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad».

El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el ''Boletín Oficial del Estado''», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta el momento han venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.

Así pues, con la implantación de la sede se pretende, por una parte, reducir al máximo la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento, al objeto de facilitar el acceso a los mismos y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el administrado se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica.

Dentro de su ámbito de competencias ya existían dos sedes electrónicas, las correspondientes al Ministerio de Sanidad y Política Social (Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero) y la del Ministerio de Igualdad (Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto).

Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero.

En aplicación de estas previsiones legales, la presente orden tiene por objeto la creación y regulación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para todos los órganos del Ministerio y organismos públicos. Asimismo, mediante esta orden se habilita, en su disposición final primera, a la persona titular de la Subsecretaría para la adaptación de determinadas características de la sede cuando deban modificarse.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es la creación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (SEMSSSI, en lo sucesivo), con el ámbito y características que se recogen en esta orden, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Su ámbito de aplicación se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, aprueben sus respectivas sedes electrónicas mediante resolución de su titular, que se publicará en la sede respectiva y en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, la SEMSSSI extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la persona titular de la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 2. Características de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-La SEMSSSI se crea con las siguientes características:

a) Se realizarán a través de la SEMSSSI todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.msssi.gob.es.

c) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

d) La gestión tecnológica de la sede será competencia de la Subsecretaría del Departamento, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información.

e) Serán responsables de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

f) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

g) La SEMSSSI incluirá como mínimo los contenidos relacionados en el artículo 3 de esta orden.

h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 901 400 100.

i) La información y los servicios incluidos en la SEMSSSI cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad, establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) Los contenidos publicados en la SEMSSSI responderán a los criterios de seguridad e interoperabilidad que se derivan de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 3. Contenidos de la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-

1. Los contenidos mínimos a incluir en la SEMSSSI son:

a) Identificación de la sede, así como del órgano titular y de los responsables de la gestión de los contenidos puestos a disposición de la misma.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c) Sistema de verificación del certificado de la SEMSSSI.

d) Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la SEMSSSI.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la SEMSSSI.

f) Relación de sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados en la SEMSSSI.

g) Catálogo de Trámites y Servicios disponibles en la SEMSSSI.

h) Carta de Servicios Electrónicos de la SEMSSSI.

i) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

j) Enlace al «Boletín Oficial del Estado».

k) Buzón general de sugerencias y quejas.

l) Informe de cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, integridad y disponibilidad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de la SEMSSSI.

m) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

n) Enlace con la Agencia Española de Protección de Datos.

o) Orden de Creación de la SEMSSSI.

p) Orden de Creación del Registro Electrónico.

q) Resolución de la Subsecretaría por la que se crean los sellos electrónicos.

r) Enlace con el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

2. Paulatinamente la SEMSSSI posibilitará el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas cooficiales en el Estado español.

 

Artículo 4. Medios para la formulación de sugerencias y quejas.-

1. Los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede que se crea en esta orden serán los siguientes:

a) Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

b) Presentación telemática a través del servicio de formulación de sugerencias y quejas de la SEMSSSI.

2. No se considerarán medios para la formulación de sugerencias y quejas los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

Disposición adicional

 

Disposición adicional única. Puesta en funcionamiento de la sede.-La sede electrónica que se crea en la presente orden estará operativa en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición derogatoria

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.-Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en particular, las que se indican a continuación:

a) Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Sanidad y Política Social.

b) Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Igualdad.

 

Disposiciones finales

 

Disposición final primera. Adaptación de determinadas características de la sede.-Podrán adaptarse, mediante Resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) La dirección electrónica que figura en la presente orden, cuando deba modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros y organismos responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Disposición final segunda. Habilitación.-La persona titular de la Subsecretaría del Departamento podrá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Order nº 468 of the State Council. The Regulation on the Protection of the Right to Network Dissemination of Information on May 10, 2006, was adopted at the 135th executive meeting of the State Council, shall come into force as of July 1, 2006

Article 1.- The present Regulation is formulated according to the Copyright Law of the Peoples Republic of China (hereinafter referred to as the Copyright Law) for the purpose of protecting the right to network dissemination of information of the copyright owners, performers and producers of audio-visual products (hereinafter referred to as the owners) and encouraging the production and spread of the works which are conducive to the development of material civilization and spiritual civilization.

Article 2.- The owners rights to network dissemination of information shall be protected by the Copyright Law and the present Regulation. Unless it is separately prescribed by any law or administrative regulation, an organization or individual that provides to the general public any other persons works, performance or audio-visual products through the information network shall obtain the owners permission and pay the relevant remunerations.

Article 3.- The works, performance or audio-visual products as prohibited from being provided according to law are not protected by the present Regulation.

Where an owner exercises his right to network dissemination of information, he shall not violate the Constitution, the relevant laws and administrative regulations, and shall not injure any public interest.

 

Article 4.- In order to protect the right to network dissemination of information, an owner may adopt technical measures.

No organization or individual may purposely avoid or break the technical measures, purposely manufacture, import or provide to the general public any device or component that is mainly applied to avoiding or breaking the technical measures, or purposely provide such technical services to any other person for the purpose of avoiding or breaking the technical measures, unless it is otherwise provided for by any law or regulation that the relevant technical measures may be avoided.

 

Article 5.- In the absence of an owners permission, no organization or individual may have any of the following acts:

(1) Purposely deleting or changing the electronic information on the right administration of works, performance and audio-visual products as provided to the general public through the information network, unless it is impossible to avoid deleting or changing such information due to technical reasons; or

(2) Providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the owners permission to the general public who obviously know or should have known the deletion or change through the information network.

Article 6.- Where anyone provides any work through the information network under any of the following circumstances, he may be exempted from obtaining the owners permission as well as paying the relevant remunerations thereto:

(1) Where an appropriate portion of any published works is quoted in the works one provides to the general public for the purpose of introducing or commenting on any work or elaborate any issue;

(2) Where it is inevitable to reproduce or quote any publicized works in the works he provides to the general public for the purpose of making any new release;

(3) Where, in order to support the teaching research or scientific research, a small quantity of publicized works are provided to some people who engage in teaching or scientific research;

(4) Where any state organ provides to the general public any publicized works within a reasonable range for the purpose of exercising its functions and duties;

(5) Where the works as already publicized by any Chinese citizen, legal person or any other organization in Chinese are translated into any language of any minority ethnic group and are provided to such people within the territory of China;

(6) Where any already publicished work is provided to the blind in a way as particularly perceptible to the blind and not for the purpose of making profits;

(7) Where any article on current affairs such as political and economic issues that has been published is provided through the information network; and

(8) Where a speech as delivered in a public gathering is provided to the general public.

 

Article 7.- A library, archives, memorial, museum and art gallery may, in the absence of the copyright holders permission, provide the relevant digital works as lawfully published and preserved by the aforesaid institution as well as the works that shall, according to law, be subject to digital photocopying for display or preservation to their objects of service through the information network within their place and without paying any remuneration. Whereas the aforesaid institution shall not directly or indirectly seek for any economic interest from such activities, unless it is otherwise stipulated by the parties concerned.

The works subject to digital photocopying for the purpose of display or conservation as prescribed in the preceding paragraph shall be the works that have been damaged or destroyed or are almost damaged or destroyed, are lost or stolen, whose storage format has been out-of-date, and which cannot be purchased through the market channel or can only be purchased at a price as obviously higher than the standardized one.

 

Article 8.- Where the nine-year compulsory education or state education planning is implemented through the information network, the owners permission may be absent in providing fragments of works, short written works or musical works, a single work of fine art, or photographic works to produce courseware, as long as the said works are provided by the long-distance education institutions that have produced the courseware or acquired courseware according to law to the registered students through information networks and for which remunerations shall be paid to the copyright owner.

Article 9.- In order to alleviate poverty, where any works on planting and breeding, disease prevention and cure, disaster prevention and relief as well as the works that meet the basic cultural demands is publicized by Chinese citizens, legal persons or other organizations to the general public in the rural areas, a network service provider shall announce in advance the upload of such works to the network as well as the authors and remunerations thereof before they are actually uploaded. Within 30 days as of announcement, where a copyright holder refuses to provide his works, a network service provider shall not his works. Where 30 days has elapsed as of announcement and if the copyright holder has no different opinion, the network service provider may provide his works and pay the corresponding remunerations to the copyright holder according to the announced rates. After a network service provider has provided any works and if the relevant copyright holder disagrees to the upload, the network service provider shall immediately delete the copyright holders works and pay the relevant remunerations corresponding to the display period of the copyright holders works according to the relevant announced rates.

As for the works as provided according to the provisions of the preceding paragraph, no economic benefit may be directly or indirectly obtained.

 

Article 10.- As to any works that is provided to the general public through the information network in the absence of the copyright holders permission according to the present Regulation, the following provisions shall be abided by as well:

(1) Except for the circumstances as prescribed in items (1) through (6) of Article 6 of the present Regulation, the works whose author disallows the upload beforehand shall not be offered;

(2) The names of works as well as the names of the authors (titles) shall be specified;

(3) Remunerations shall be paid according to the provisions of the present Regulation;

(4) Technical measures shall be adopted so as to prevent any person other than the service objects as prescribed in Article 7, 8 or 9 of the present Regulation from acquiring any of the copyright holders works and to prevent any material injury as incurred by the service objects act of photocopying as prescribed in Article 7 of the present Regulation; and

(5) None of the other rights of the copyright holder may be infringed upon.

 

Article 11.- The performance or audio-visual products as provided through the information network shall be governed by the provisions of Articles 6 through 10 of the present Regulation.

 

Article 12.- Under any of the following circumstances, the relevant technical measures may be avoided, whereas the techniques, devices or components of the technical measures shall not be provided to any other person and the other rights as enjoyed by the owner according to law shall not be injured:

(1) Where any published work, performance or audio-visual product is provided to a small number of people that engage in teaching or scientific research through the information network for the purpose of teaching or scientific research, whereby the aforesaid published products can only be accessed through the information network;

(2) Where any of the written works as already published is provided not the for the purpose of making profits to the blind through the information network in a unique way as particularly perceptible by the blind, and the aforesaid works can only be acquired through the information network;

(3) Where the state organ exercises its functions according to the administrative and judicial procedures; and

(4) Carrying out any testing on the computer as well as its system or the safety performance of the network through the information network.

 

Article 13.- The administrative department of copyrights may, for the purpose of investigating into the infringements upon the right to network dissemination of information, require the relevant network service provider to provide such materials as the names, contact information, and the web addresses of its service objects as suspected of infringement.

 

Article 14.- As for a network service provider that provides information memory space, or searching or linking services, where the relevant owner believes that any of the works, performance or audio-visual products as involved in the services has injured his right to network dissemination of information or that his electronic information on right administration has been deleted or altered, he may file a written notice with the relevant network service provider, requesting it to delete his works, performance and audio-visual products or to cut off the link to the works, performance and audio-visual products concerned, wherein the following contents shall be included:

(1) Name, contact information and address of the owner;

(2) The names of the infringed works, performance and audio-visual products that are required to be deleted or the names of the web addresses whose link is required to be cut off; and

(3) The preliminary certification materials on infringement.

An owner shall be responsible for the authenticity of his notice.

 

Article 15.- A network service provider shall, after receiving a notice from the right owner, immediately delete the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement or cut off the link to the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement and shall, at the same time, transfer the notice to the service objects that enjoy the relevant works, performance and audio-visual products. Where the web address of a service object is not clear and therefore a transfer is impossible, the notice contents shall be simultaneously announced on the information network.

 

Article 16.- Where a service object receives a notice as transferred by a network service provider and deems that the works, performance or audio-visual product it provides have not infringed upon any other persons right, it may submit a written statement to the network service provider, requesting it to recover the deleted works, performance and audio-visual products or to recover the link to works, performance and audio-visual products, wherein the following contents shall be included:

(1) The name (title), contact way and address of the service object;

(2) The names of the works, performance, audio-visual products as well as web addresses as requested for recovery; and

(3) The preliminary certification materials on non-infringement.

A service object shall be responsible for the authenticity of his written statement.

 

Article 17.- A network service provider shall, after receiving a written statement from a service object, immediately recover the deleted works, performance and audio-visual products or recover the link to the works, performance and audio-visual products and shall, at the same time, transfer the written statement of the service object to the relevant owner, who shall not request the network service provider to delete the works, performance and audio-visual products or to cut off the relevant link any more.

 

Article 18.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following infringement, he shall, according to the severity of the situation, assume such civil liabilities as stopping the infringement, eliminating the negative impacts, making an apology and compensating for the losses incurred. In case the public security is injured, the administrative department of copyright shall order it to stop the infringement, confiscate the illegal proceeds and may impose thereupon a fine of 100, 000 yuan. In the case of any serious circumstances, the administrative department of copyright may confiscate such facilities as computers that are mainly applied to providing network services. Where any crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Unlawfully providing any work, performance or audio-visual product to the general public through the information network;

(2) Purposely avoiding or damaging the adopted technical measures;

(3) Purposely deleting or changing the electronic information on right administration of the works, performance, audio-visual products as provided to the general public through the information network, or providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the right owners permission to the general public who obviously know or should know the aforesaid situation through the information network;

(4) Overstepping the prescribed scope in providing any work, performance or audio-visual product to the rural areas through the information network for the alleviation of poverty, failing to pay the remunerations according to the announced rates or failing to immediately deleting the relevant works, performance and audio-visual products, the provision of which is challenged by the relevant owner; or

(5) When providing any other persons work, performance or audio-visual product through the information network, failing to clarify the name of the works, performance or audio-visual products or the names of the relevant authors, performers, or producers of audio-visual, or failing to pay remunerations or failing to adopt the relevant technical measures according to the present Regulation so as to prevent any person other than the service objects from acquiring the other persons work, performance or audio-visual product or failing to prevent the service objects from conducting the reproduction that may incur any substantial damage to such other person.

Article 19.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following acts, the administrative department of copyright shall give it a warning, confiscate its illegal proceeds, confiscate the devices or components that are mainly applied to avoiding or damaging the technical measures. In the case of serious circumstances, such equipments as mainly applied to providing network services may be confiscated and a fine of less than 100, 000 yuan may be imposed thereupon. Where a crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Purposely producing, importing or providing to any other person any device or component that is mainly applied to avoiding or damaging the adopted technical measures or providing any technical services to help any other person to avoid or damage any adopted technical measure;

(2) Providing the works, performance or audio-visual products through the information network so as to acquire economic benefits; or

(3) When providing any works, performance or audio-visual products to the rural area through the information network for alleviation of poverty, failing to publicize the name of the works, performance and audio-visual products, the name of the relevant authors, performers or producers of audio-visual products as well as the rates for remunerations before they are uploaded.

 

Article 20.- Where any network service provider provides the service of automatic access according to the instructions of its service objects or provides the service of automatic transmission of works, performance and audio-visual products to its service objects and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not chosen or altered the transmitted works, performance and audio-visual products; or

(2) Providing the works, performance and audio-visual products to the designated service objects and preventing any person other than the designated service objects from obtaining the access.

 

Article 21.- Where a network service provider obtains the relevant works, performance and audio-visual products from any other network service provider for the purpose of elevating the efficiency of network transmission and automatic storage and provides the aforesaid works to the service objects automatically according to the technical arrangement and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not altered any of the works, performance or audio-visual products that are automatically stored;

(2) Having not affected the original network service provider of the works, performance and audio-visual products in grasping the relevant works, performance and audio-visual products; or

(3) When the original network service provider revises, deletes or shields the works, performance and audio-visual products, automatically revising, deleting or shielding according to the technical arrangement.

 

Article 22.- Where a network service provider provides information memory space to its service objects, or provides the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network and if the following requirements are satisfied, he is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Clearly indicating that the information memory space is provided to the service objects and publicizing the name, contact person and web address of the network service provider;

(2) Having not altered the works, performance and audio-visual products that are provided to the service objects;

(3) Having no knowledge of and being justifiable reason to know the infringement of the works, performance and audio-visual products;

(4) Having not obtained any economic benefit from the provision of the works, performance and audio-visual products to its service objects; and

(5) After receiving a notice from the owner, deleting those works, performance and audio-visual products that the owner regards as infringing ones according to the present Regulation.

 

Article 23.- Where a network service provider provides any searching or linking service to its service objects or cuts off the link to any infringing works, performance, or audio-visual product after receiving a notice from the right owner according to the provisions of the present Regulation, it is not required to assume the liabilities of compensation. However, when anyone is fully aware or should know that any of the works, performance or audio-visual product it has linked to constitutes any infringement, it shall be subject to the liabilities of joint infringement.

 

Article 24.- Where the relevant network service provider, as a result of the right owners notice, wrongly deletes or cuts off the link to any work, performance or audio-visual product and therefore incurs any loss to its service object, the owner shall be subject to the liabilities of compensation.

Article 25.- Where any network service provider refuses or delays to provide such network materials as the name, contact information and web address of its service objects as suspected of infringement, the administrative department of copyright shall give it a warning. In the case of serious circumstances, such equipments as computers that are mainly applied to providing the network services shall be confiscated.

 

Article 26.- The definitions of the terms in the present Regulation are as follows:

The term «right to network dissemination of information» refers to the right to provide the works, performance and audio-visual products to the general public in a wire or wireless manner so that the general public may get access to the works, performance and audio-visual products at the time and place that the relevant owner has chosen.

The term «technical measures» refers to the efficient techniques, devices and components that are applied to preventing or restricting the browse or appreciation of the works, performance and audio-visual products in the absence of the relevant owners permission or in providing the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network in the absence of the relevant owners permission.

The term «electronic information on right administration» refers to the information elaborating the works and the author thereof, the performance and the performers thereof, the audio-visual products and the producers thereof, the information on the right owners of the works, performance and audio-visual products as well as the requirements for application and the digits or codes representing the aforesaid information.

Article 27.- The present Regulation shall come into force as of July 1, 2006.

 

Premier Wen Jiabao

May 18, 2006

 

 

01Ene/14

Privacy Act, december 31, 1985

Privacy Act R.S.C., 1985, c. P-21

Amendments: 1994, c. 43, s. 91; 2002, c. 7, s. 227; 2005, c. 26, par 27; 2005, c. 38, par 144; 2008, c. 18, s. 99; 2009, c. 18, s. 23; 2012, c. 6, s. 29 .Loi sur la protection des renseignements personnels, 1985. Modification: 1994, ch. 43, art. 91; 2002, ch. 7, art. 227; 2005, ch. 26, par 27; 2005, ch. 38, par 144; 2008, ch. 18, art. 99; 2009, ch. 18, art. 23;  2012, ch. 6, art. 29.

 

An Act to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals and that provide individuals with a right of access to personal information about themselves

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Privacy Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2. The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals with respect to personal information about themselves held by a government institution and that provide individuals with a right of access to that information.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

«administrative purpose»

» fins administratives «

«administrative purpose», in relation to the use of personal information about an individual, means the use of that information in a decision making process that directly affects that individual;

«alternative format»

» support de substitution «

«alternative format», with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information;

«Court»

» Cour «

«Court» means the Federal Court;

«designated Minister»

» ministre désigné «

«designated Minister» means a person who is designated as the Minister under subsection 3.1(1);

«government institution»

» institution fédérale «

«government institution» means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in the schedule, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

«head»

» responsable dinstitution fédérale «

«head», in respect of a government institution, means

(a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

(b) in any other case, either the person designated under subsection 3.1(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

«personal information»

» renseignements personnels «

«personal information» means information about an identifiable individual that is recorded in any form including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) information relating to the race, national or ethnic origin, colour, religion, age or marital status of the individual,

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved,

(c) any identifying number, symbol or other particular assigned to the individual,

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual,

(e) the personal opinions or views of the individual except where they are about another individual or about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to another individual by a government institution or a part of a government institution specified in the regulations,

(f) correspondence sent to a government institution by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence,

(g) the views or opinions of another individual about the individual,

(h) the views or opinions of another individual about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to the individual by an institution or a part of an institution referred to in paragraph (e), but excluding the name of the other individual where it appears with the views or opinions of the other individual, and

(i) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual,

but, for the purposes of sections 7, 8 and 26 and section 19 of the Access to Information Act, does not include

(j) information about an individual who is or was an officer or employee of a government institution that relates to the position or functions of the individual including,

(i) the fact that the individual is or was an officer or employee of the government institution,

(ii) the title, business address and telephone number of the individual,

(iii) the classification, salary range and responsibilities of the position held by the individual,

(iv) the name of the individual on a document prepared by the individual in the course of employment, and

(v) the personal opinions or views of the individual given in the course of employment,

(k) information about an individual who is or was performing services under contract for a government institution that relates to the services performed, including the terms of the contract, the name of the individual and the opinions or views of the individual given in the course of the performance of those services,

(l) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual, including the name of the individual and the exact nature of the benefit, and

(m) information about an individual who has been dead for more than twenty years;

«personal information bank»

» fichier de renseignements personnels «

«personal information bank» means a collection or grouping of personal information described in section 10;

«Privacy Commissioner»

» Commissaire à la protection de la vie privée «

«Privacy Commissioner» means the Commissioner appointed under section 53;

«sensory disability»

» déficience sensorielle «

«sensory disability» means a disability that relates to sight or hearing.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.1.- 

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

COLLECTION, RETENTION AND DISPOSAL OF PERSONAL INFORMATION

Collection of personal information

4. No personal information shall be collected by a government institution unless it relates directly to an operating program or activity of the institution.

 

Personal information to be collected directly

5. 

(1) A government institution shall, wherever possible, collect personal information that is intended to be used for an administrative purpose directly from the individual to whom it relates except where the individual authorizes otherwise or where personal information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

Individual to be informed of purpose

(2) A government institution shall inform any individual from whom the institution collects personal information about the individual of the purpose for which the information is being collected.

Exception

(3) Subsections (1) and (2) do not apply where compliance therewith might

(a) result in the collection of inaccurate information; or

(b) defeat the purpose or prejudice the use for which information is collected.

 

Retention of personal information used for an administrative purpose

6. 

(1) Personal information that has been used by a government institution for an administrative purpose shall be retained by the institution for such period of time after it is so used as may be prescribed by regulation in order to ensure that the individual to whom it relates has a reasonable opportunity to obtain access to the information.

Accuracy of personal information

(2) A government institution shall take all reasonable steps to ensure that personal information that is used for an administrative purpose by the institution is as accurate, up-to-date and complete as possible.

Disposal of personal information

(3) A government institution shall dispose of personal information under the control of the institution in accordance with the regulations and in accordance with any directives or guidelines issued by the designated minister in relation to the disposal of that information.

 

PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

Use of personal information

7. Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be used by the institution except

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose; or

(b) for a purpose for which the information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

 

Disclosure of personal information

8. 

(1) Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be disclosed by the institution except in accordance with this section.

Where personal information may be disclosed

(2) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the control of a government institution may be disclosed

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose;

(b) for any purpose in accordance with any Act of Parliament or any regulation made thereunder that authorizes its disclosure;

(c) for the purpose of complying with a subpoena or warrant issued or order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information or for the purpose of complying with rules of court relating to the production of information;

(d) to the Attorney General of Canada for use in legal proceedings involving the Crown in right of Canada or the Government of Canada;

(e) to an investigative body specified in the regulations, on the written request of the body, for the purpose of enforcing any law of Canada or a province or carrying out a lawful investigation, if the request specifies the purpose and describes the information to be disclosed;

(f) under an agreement or arrangement between the Government of Canada or an institution thereof and the government of a province, the council of the Westbank First Nation, the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act , the government of a foreign state, an international organization of states or an international organization established by the governments of states, or any institution of any such government or organization, for the purpose of administering or enforcing any law or carrying out a lawful investigation;

(g) to a member of Parliament for the purpose of assisting the individual to whom the information relates in resolving a problem;

(h) to officers or employees of the institution for internal audit purposes, or to the office of the Comptroller General or any other person or body specified in the regulations for audit purposes;

(i) to the Library and Archives of Canada for archival purposes;

(j) to any person or body for research or statistical purposes if the head of the government institution

(i) is satisfied that the purpose for which the information is disclosed cannot reasonably be accomplished unless the information is provided in a form that would identify the individual to whom it relates, and

(ii) obtains from the person or body a written undertaking that no subsequent disclosure of the information will be made in a form that could reasonably be expected to identify the individual to whom it relates;

(k) to any aboriginal government, association of aboriginal people, Indian band, government institution or part thereof, or to any person acting on behalf of such government, association, band, institution or part thereof, for the purpose of researching or validating the claims, disputes or grievances of any of the aboriginal peoples of Canada;

(l) to any government institution for the purpose of locating an individual in order to collect a debt owing to Her Majesty in right of Canada by that individual or make a payment owing to that individual by Her Majesty in right of Canada; and

(m) for any purpose where, in the opinion of the head of the institution,

(i) the public interest in disclosure clearly outweighs any invasion of privacy that could result from the disclosure, or

(ii) disclosure would clearly benefit the individual to whom the information relates.

Personal information disclosed by Library and Archives of Canada

(3) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes may be disclosed in accordance with the regulations to any person or body for research or statistical purposes.

Copies of requests under paragraph (2)(e) to be retained

(4) The head of a government institution shall retain a copy of every request received by the government institution under paragraph (2)(e) for such period of time as may be prescribed by regulation, shall keep a record of any information disclosed pursuant to the request for such period of time as may be prescribed by regulation and shall, on the request of the Privacy Commissioner, make those copies and records available to the Privacy Commissioner.

Notice of disclosure under paragraph (2)(m)

(5) The head of a government institution shall notify the Privacy Commissioner in writing of any disclosure of personal information under paragraph (2)(m) prior to the disclosure where reasonably practicable or in any other case forthwith on the disclosure, and the Privacy Commissioner may, if the Commissioner deems it appropriate, notify the individual to whom the information relates of the disclosure.

Definition of »Indian band»

(6) In paragraph (2)(k), «Indian band» means

(a) a band, as defined in the Indian Act;

(b) a band, as defined in the Cree-Naskapi (of Quebec) Act, chapter 18 of the Statutes of Canada, 1984;

(c) the Band, as defined in the Sechelt Indian Band Self-Government Act, chapter 27 of the Statutes of Canada, 1986; or

(d) a first nation named in Schedule II to the Yukon First Nations Self-Government Act.

Definition of »aboriginal government»

(7) The expression «aboriginal government» in paragraph (2)(k) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council of the Westbank First Nation;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

· Definition of «council of the Westbank First Nation»

(8) The expression «council of the Westbank First Nation» in paragraphs (2)(f) and (7)(b) means the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act.

Record of disclosures to be retained

9.-

(1) The head of a government institution shall retain a record of any use by the institution of personal information contained in a personal information bank or any use or purpose for which that information is disclosed by the institution where the use or purpose is not included in the statements of uses and purposes set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) and subsection 11(2) in the index referred to in section 11, and shall attach the record to the personal information.

Limitation

(2) Subsection (1) does not apply in respect of information disclosed pursuant to paragraph 8(2)(e).

Record forms part of personal information

(3) For the purposes of this Act, a record retained under subsection (1) shall be deemed to form part of the personal information to which it is attached.

Consistent uses

(4) Where personal information in a personal information bank under the control of a government institution is used or disclosed for a use consistent with the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution but the use is not included in the statement of consistent uses set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) in the index referred to in section 11, the head of the government institution shall

(a) forthwith notify the Privacy Commissioner of the use for which the information was used or disclosed; and

(b) ensure that the use is included in the next statement of consistent uses set forth in the index.

 

PERSONAL INFORMATION BANKS

Personal information to be included in personal information banks

10.-

(1) The head of a government institution shall cause to be included in personal information banks all personal information under the control of the government institution that

(a) has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose; or

(b) is organized or intended to be retrieved by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to an individual.

Exception for Library and Archives of Canada

(2) Subsection (1) does not apply in respect of personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes.

PERSONAL INFORMATION INDEX

Index of personal information

11.-

(1) The designated Minister shall cause to be published on a periodic basis not less frequently than once each year, an index of

(a) all personal information banks setting forth, in respect of each bank,

§ (i) the identification and a description of the bank, the registration number assigned to it by the designated Minister pursuant to paragraph 71(1)(b) and a description of the class of individuals to whom personal information contained in the bank relates,

§ (ii) the name of the government institution that has control of the bank,

§ (iii) the title and address of the appropriate officer to whom requests relating to personal information contained in the bank should be sent,

§ (iv) a statement of the purposes for which personal information in the bank was obtained or compiled and a statement of the uses consistent with those purposes for which the information is used or disclosed,

§ (v) a statement of the retention and disposal standards applied to personal information in the bank, and

§ (vi) an indication, where applicable, that the bank was designated as an exempt bank by an order under section 18 and the provision of section 21 or 22 on the basis of which the order was made; and

(b) all classes of personal information under the control of a government institution that are not contained in personal information banks, setting forth in respect of each class

§ (i) a description of the class in sufficient detail to facilitate the right of access under this Act, and

§ (ii) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests relating to personal information within the class should be sent.

Statement of uses and purposes

(2) The designated Minister may set forth in the index referred to in subsection (1) a statement of any of the uses and purposes, not included in the statements made pursuant to subparagraph (1)(a)(iv), for which personal information contained in any of the personal information banks referred to in the index is used or disclosed on a regular basis.

Index to be made available

(3) The designated Minister shall cause the index referred to in subsection (1) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access to the index.

 

ACCESS TO PERSONAL INFORMATION

Right of Access

Right of access

12.-

(1) Subject to this Act, every individual who is a Canadian citizen or a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act has a right to and shall, on request, be given access to

(a) any personal information about the individual contained in a personal information bank; and

(b) any other personal information about the individual under the control of a government institution with respect to which the individual is able to provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

Other rights relating to personal information

(2) Every individual who is given access under paragraph (1)(a) to personal information that has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose is entitled to

(a) request correction of the personal information where the individual believes there is an error or omission therein;

(b) require that a notation be attached to the information reflecting any correction requested but not made; and

(c) require that any person or body to whom that information has been disclosed for use for an administrative purpose within two years prior to the time a correction is requested or a notation is required under this subsection in respect of that information

§ (i) be notified of the correction or notation, and

§ (ii) where the disclosure is to a government institution, the institution make the correction or notation on any copy of the information under its control.

Extension of right of access by order

(3) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to personal information under subsection (1) to include individuals not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

 

Requests for Access

Request for access under paragraph 12(1)(a)

13.-

(1) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) shall be made in writing to the government institution that has control of the personal information bank that contains the information and shall identify the bank.

Request for access under 12(1)(b)

(2) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(b) shall be made in writing to the government institution that has control of the information and shall provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

 

Notice where access requested

14. Where access to personal information is requested under subsection 12(1), the head of the government institution to which the request is made shall, subject to section 15, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the individual who made the request as to whether or not access to the information or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the individual who made the request access to the information or the part thereof.

 

Extension of time limits

15. The head of a government institution may extend the time limit set out in section 14 in respect of a request for

(a) a maximum of thirty days if

(i) meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution, or

(ii) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(b) such period of time as is reasonable, if additional time is necessary for translation purposes or for the purposes of converting the personal information into an alternative format,

by giving notice of the extension and the length of the extension to the individual who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the individual has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the extension.

 

Where access is refused

16.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to any personal information requested under subsection 12(1), the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 14(a)

(a) that the personal information does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the information existed,

and shall state in the notice that the individual who made the request has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the refusal.

Existence not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether personal information exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to any personal information requested under subsection 12(1) within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Access

Form of access

17.- 

(1) Subject to any regulations made under paragraph 77(1)(o), where an individual is to be given access to personal information requested under subsection 12(1), the government institution shall

(a) permit the individual to examine the information in accordance with the regulations; or

(b) provide the individual with a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given requests that access be given in a particular one of the official languages of Canada,

(a) access shall be given in that language, if the personal information already exists under the control of a government institution in that language; and

(b) where the personal information does not exist in that language, the head of the government institution that has control of the personal information shall cause it to be translated or interpreted for the individual if the head of the institution considers a translation or interpretation to be necessary to enable the individual to understand the information.

Access to personal information in alternative format

(3) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, access shall be given in an alternative format if

(a) the personal information already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to the individual; or

(b) the head of the government institution that has control of the personal information considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the individual to exercise the individuals right of access under this Act and considers it reasonable to cause the personal information to be converted.

 

EXEMPTIONS

Exempt Banks

Governor in Council may designate exempt banks

18.-

(1) The Governor in Council may, by order, designate as exempt banks certain personal information banks that contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21 or 22.

Disclosure may be refused

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is contained in a personal information bank designated as an exempt bank under subsection (1).

Contents of order

(3) An order made under subsection (1) shall specify

(a) the section on the basis of which the order is made; and

(b) where a personal information bank is designated that contains files that consist predominantly of personal information described in subparagraph 22(1)(a)(ii), the law concerned.

 

Responsibilities of Government

Personal information obtained in confidence

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government;

(e) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act; or

(f) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained from any government, organization or institution described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Federal-provincial affairs

20. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

21. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, or the efforts of Canada toward detecting, preventing or suppressing subversive or hostile activities, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information listed in paragraphs 15(1)(a) to (i) of the Access to Information Act.

 

Law enforcement and investigation

22.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1)

(a) that was obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the information came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(c) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Policing services for provinces or municipalities

(2) The head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality, agreed not to disclose such information.

Definition of »investigation»

(3) For the purposes of paragraph (1)(b), «investigation» means an investigation that

(a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

(b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

(c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Information obtained by Privacy Commissioner

22.1.-

(1) The Privacy Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under this Act that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any personal information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Public Sector Integrity Commissioner

22.2.- The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

22.3.- The head of a government institution shall refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) that was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

 

Security clearances

23. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by an investigative body specified in the regulations for the purpose of determining whether to grant security clearances

(a) required by the Government of Canada or a government institution in respect of individuals employed by or performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals employed by or performing services for a person or body performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals seeking to be so employed or seeking to perform those services, or

(b) required by the government of a province or a foreign state or an institution thereof,

if disclosure of the information could reasonably be expected to reveal the identity of the individual who furnished the investigative body with the information.

 

Individuals sentenced for an offence

24. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was collected or obtained by the Correctional Service of Canada or the Parole Board of Canada while the individual who made the request was under sentence for an offence against any Act of Parliament, if the disclosure could reasonably be expected to

(a) lead to a serious disruption of the individuals institutional, parole or statutory release program; or

(b) reveal information about the individual originally obtained on a promise of confidentiality, express or implied.

Safety of individuals

25. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

 

Personal Information

Information about another individual

26. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) about an individual other than the individual who made the request, and shall refuse to disclose such information where the disclosure is prohibited under section 8.

 

Solicitor-Client Privilege

Solicitor-client privilege

27. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is subject to solicitor-client privilege.

 

Medical Records

Medical record

28. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that relates to the physical or mental health of the individual who requested it where the examination of the information by the individual would be contrary to the best interests of the individual.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

29.-

(1) Subject to this Act, the Privacy Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from individuals who allege that personal information about themselves held by a government institution has been used or disclosed otherwise than in accordance with section 7 or 8;

(b) from individuals who have been refused access to personal information requested under subsection 12(1);

(c) from individuals who allege that they are not being accorded the rights to which they are entitled under subsection 12(2) or that corrections of personal information requested under paragraph 12(2)(a) are being refused without justification;

(d) from individuals who have requested access to personal information in respect of which a time limit has been extended pursuant to section 15 where they consider the extension unreasonable;

(e) from individuals who have not been given access to personal information in the official language requested by the individuals under subsection 17(2);

(e.1) from individuals who have not been given access to personal information in an alternative format pursuant to a request made under subsection 17(3);

(f) from individuals who have been required to pay a fee that they consider inappropriate;

(g) in respect of the index referred to in subsection 11(1); or

(h) in respect of any other matter relating to

§ (i) the collection, retention or disposal of personal information by a government institution,

§ (ii) the use or disclosure of personal information under the control of a government institution, or

§ (iii) requesting or obtaining access under subsection 12(1) to personal information.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Privacy Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Privacy Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Privacy Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

30. A complaint under this Act shall be made to the Privacy Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise.

 

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

31. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Privacy Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Regulation of procedure

32. Subject to this Act, the Privacy Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

33.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representation

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner, the person who made the complaint and the head of the government institution concerned shall be given an opportunity to make representations to the Commissioner, but no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Commissioner by any other person.

 

Powers of Privacy Commissioner in carrying out investigations

34.-

(1) The Privacy Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

o (a) to summon and enforce the appearance of persons before the Privacy Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

o (b) to administer oaths;

o (c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Privacy Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

o (d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

o (e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Privacy Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

o (f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to information

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Privacy Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Commissioner may examine under this subsection may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under this Act or in a review before the Court under this Act or an appeal therefrom, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Privacy Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Privacy Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Privacy Commissioner

35.-

(1) If, on investigating a complaint under this Act in respect of personal information, the Privacy Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the personal information with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant

(2) The Privacy Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Privacy Commissioner that access to personal information will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the information forthwith on giving the notice.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to personal information under this Act, access is not given to the complainant, the Privacy Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REVIEW OF EXEMPT BANKS

Investigation of exempt banks

36.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations of the files contained in personal information banks designated as exempt banks under section 18.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that any file contained in a personal information bank should not be contained therein within the terms of the order designating the bank as an exempt bank, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the bank with a report containing

(a) the findings of the Commissioner and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Reports to be included in annual or special reports to Parliament

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3), together with any notice given to the Commissioner in response thereto, may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

Review of exempt banks by Court

(5) Where the Privacy Commissioner requests a notice under paragraph (3)(b) in respect of any file contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank and no notice is received within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Privacy Commissioner may make an application to the Court under section 43.

 

REVIEW OF COMPLIANCE WITH SECTIONS 4 TO 8

Investigation in respect of sections 4 to 8

37.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations in respect of personal information under the control of government institutions to ensure compliance with sections 4 to 8.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that a government institution has not complied with sections 4 to 8, the Commissioner shall provide the head of the institution with a report containing the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.

Reports to be included in annual or special reports

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3) may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Privacy Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Privacy Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 35, 36 or 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Privacy Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court where access refused

41. Any individual who has been refused access to personal information requested under subsection 12(1) may, if a complaint has been made to the Privacy Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Privacy Commissioner are reported to the complainant under subsection 35(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

 

Privacy Commissioner may apply or appear

42. The Privacy Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose personal information requested under subsection 12(1) in respect of which an investigation has been carried out by the Privacy Commissioner, if the Commissioner has the consent of the individual who requested access to the information;

(b) appear before the Court on behalf of any individual who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41.

 

Application respecting files in exempt banks

43. In the circumstances described in subsection 36(5), the Privacy Commissioner may apply to the Court for a review of any file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18.

 

Hearing in summary way

44. An application made under section 41, 42 or 43 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

 

Access to information

45. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Court may examine under this section may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

46.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

(b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

·

Burden of proof

47. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) or that a file should be included in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

48. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of a provision of this Act not referred to in section 49, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized under this Act to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of section 20 or 21 or paragraph 22(1)(b) or (c) or 24(a), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order to remove file from exempt bank

50. Where the Privacy Commissioner makes an application to the Court under section 43 for a review of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18, the Court shall, if it determines

(a) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in paragraph 22(1)(a) or subsection 22(2), that the file should not be included therein, or

(b) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in section 21 or paragraph 22(1)(b) or (c), that reasonable grounds do not exist on which to include the file in the bank,

order the head of the government institution that has control of the bank to remove the file from the bank or make such other order as the Court deems appropriate.

 

Actions relating to international affairs and defence 

51.-

(1) Any application under section 41 or 42 relating to personal information that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, and any application under section 43 in respect of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 to contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21, shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of the Court that the Chief Justice may designate to hear the applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

52.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE PRIVACY COMMISSIONER

Privacy Commissioner

Appointment

53.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint a Privacy Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Privacy Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

54.-

(1) The Privacy Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Privacy Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner, except that a person appointed as Privacy Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Information Commissioner may be appointed as Privacy Commissioner

55.-

(1) The Governor in Council may appoint as Privacy Commissioner under section 53 the Information Commissioner appointed under the Access to Information Act.

Salary

(2) In the event that the Information Commissioner is appointed in accordance with subsection (1) as Privacy Commissioner, the Privacy Commissioner shall, notwithstanding subsection 54(2), be paid the salary of the Information Commissioner but not the salary of the Privacy Commissioner.

 

Assistant Privacy Commissioner

Appointment of Assistant Privacy Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Privacy Commissioner, appoint one or more Assistant Privacy Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Privacy Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Privacy Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament as are delegated by the Privacy Commissioner to that Assistant Privacy Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Privacy Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament as the Privacy Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Privacy Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Privacy Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Privacy Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Privacy Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of such persons.

Delegation

Delegation by Privacy Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this Act except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Privacy Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Delegations of investigations relating to international affairs and defence

(2) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate

(a) the investigation of any complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose personal information by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, or

(b) the investigation under section 36 of files contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank on the basis of personal information described in section 21

except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Privacy Commissioner

(3) An Assistant Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Privacy Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Privacy Commissioner under this Act that the Assistant Privacy Commissioner is authorized by the Privacy Commissioner to exercise or perform.

 

Special Studies

Special studies

60.-

(1) The Privacy Commissioner shall carry out or cause to be carried out such studies as may be referred to the Commissioner by the Minister of Justice

(a) relating to the privacy of individuals,

(b) concerning the extension of the rights to which individuals are entitled under this Act in respect of personal information about themselves, and

(c) relating to the collection, retention, disposal, use or disclosure of personal information by persons or bodies, other than government institutions, that come within the legislative authority of Parliament,

and the Privacy Commissioner shall report thereon to the Minister of Justice from time to time.

Reports to be tabled

(2) The Minister of Justice shall cause each report by the Privacy Commissioner under subsection (1) to be laid before Parliament on any of the first fifteen days after receipt thereof that either House of Parliament is sitting.

 

General

Principal office

61. The principal office of the Privacy Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

62. The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this Act or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

63. Subject to this Act, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

64.-

(1) The Privacy Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Privacy Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

65. In carrying out an investigation under this Act, in notifying an individual of a disclosure under subsection 8(5) and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

· (a) any information that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

· (b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

66. The Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceeding other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Privacy Commissioner

67.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Privacy Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation carried out by or on behalf of the Privacy Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Privacy Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

68.-

(1) No person shall obstruct the Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

69.-

(1) This Act does not apply to

(a) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(b) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

Sections 7 and 8 do not apply to certain information

(2) Sections 7 and 8 do not apply to personal information that is publicly available.

Canadian Broadcasting Corporation

69.1.- This Act does not apply to personal information that the Canadian Broadcasting Corporation collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

70.- 

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing, any information contained in

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d); and

(f) draft legislation.

Definition of »Council»

(2) For the purposes of subsection (1), «Council» means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

 

Certificate under Canada Evidence Act

70.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Act in respect of a request for access to that information, the provisions of this Act respecting that individuals right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued in respect of personal information after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Privacy Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Privacy Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

Information not to be disclosed

(3) The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner, in carrying out their functions under this Act, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.

Limited power of delegation

(4) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate the investigation of any complaint respecting information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

71.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which personal information banks are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access by individuals to personal information contained therein;

(b) assign or cause to be assigned a registration number to each personal information bank;

(c) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(d) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations; and

(e) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (d) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

Review of existing and proposed personal information banks

(3) Subject to subsection (5), the designated Minister shall cause to be kept under review the utilization of existing personal information banks and proposals for the creation of new banks, and shall make such recommendations as he considers appropriate to the heads of the appropriate government institutions with regard to personal information banks that, in the opinion of the designated Minister, are under-utilized or the existence of which can be terminated.

Establishment and modification of personal information banks

(4) Subject to subsection (5), no new personal information bank shall be established and no existing personal information banks shall be substantially modified without approval of the designated Minister or otherwise than in accordance with any term or condition on which such approval is given.

Application of subsections (3) and (4)

(5) Subsections (3) and (4) apply only in respect of personal information banks under the control of government institutions that are departments as defined in section 2 of the Financial Administration Act.

Delegation to head of government institution

(6) The designated Minister may authorize the head of a government institution to exercise and perform, in such manner and subject to such terms and conditions as the designated Minister directs, any of the powers, functions and duties of the designated Minister under subsection (3) or (4).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons, under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any personal information pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of this Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall, within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) specifying government institutions or parts of government institutions for the purpose of paragraph (e) of the definition «personal information» in section 3;

(b) prescribing the period of time for which any class of personal information is to be retained under subsection 6(1);

(c) prescribing the circumstances and the manner in which personal information under the control of a government institution is to be disposed of under subsection 6(3);

(d) specifying investigative bodies for the purposes of paragraph 8(2)(e) and sections 22 and 23;

(e) prescribing the circumstances in which and the conditions under which personal information may be disclosed under subsection 8(3);

(f) prescribing the period of time for which copies of requests received under paragraph 8(2)(e) and records of information disclosed pursuant to the requests are to be retained under subsection 8(4);

(g) specifying persons or bodies for the purpose of paragraph 8(2)(h);

(h) prescribing procedures to be followed in making and responding to a request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) or (b);

(i) prescribing procedures to be followed by an individual or a government institution where the individual requests under subsection 12(2) a correction of personal information or a notation of a correction requested, including the period of time within which the correction or notation must be made;

(j) prescribing any fees, or the manner of calculating any fees, to be paid for being given access to personal information requested under subsection 12(1) or for the making of copies of such personal information;

(k) prescribing the procedures to be followed by the Privacy Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose personal information under paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21;

(l) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 22(3)(c);

(m) prescribing the class of individuals who may act on behalf of minors, incompetents, deceased persons or any other individuals under this Act and regulating the manner in which any rights or actions of individuals under this Act may be exercised or performed on their behalf;

(n) authorizing the disclosure of information relating to the physical or mental health of individuals to duly qualified medical practitioners or psychologists in order to determine whether disclosure of the information would be contrary to the best interests of the individuals, and prescribing any procedures to be followed or restrictions deemed necessary with regard to the disclosure and examination of the information; and

(o) prescribing special procedures for giving individuals access under subsection 12(1) to personal information relating to their physical or mental health and regulating the way in which that access is given.

Additions to schedule

(2) The Governor in Council may, by order, amend the schedule by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

 

SCHEDULE

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence (including the Canadian Forces)

Ministère de la Défense nationale (y compris les Forces canadiennes)

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwich’in Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwich’in Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. John’s Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observ

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos pers

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Reglamento General de 23 de agosto de 2001, a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada de Ecuador

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando

Que, la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 770 de 30 de agosto de 1995, determina su ámbito de aplicación, las facultades del Estado, así como la clasificación de los servicios de telecomunicaciones, en finales y portadores, que utilizan redes alámbricas e inalámbricas, sean éstas conmutadas o no conmutadas;

Que, la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 34 del 13 de marzo del 2000, reformó la Ley Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, consagrando el régimen de libre competencia para la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones

Que, desde la fecha de expedición del Reglamento General a la ley se han consagrado reformas importantes a la Constitución Política del Estado, tanto en lo relativo al papel que éste cumple en la prestación del servicio de telecomunicaciones, como en lo relativo a la prohibición de los monopolios;

Que, además, se han efectuado modificaciones a la Ley Especial de Telecomunicaciones que no están incorporadas en el Reglamento General, haciéndose necesario, por tanto expedir uno nuevo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

El siguiente: Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada:

TITULO I.- ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1. El presente reglamento tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos generales aplicables a las funciones de planificación, regulación, gestión y control de la prestación de servicios de telecomunicaciones y la operación, instalación y explotación de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, datos y sonidos por cualquier medio; y el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 2. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus reformas y este reglamento.

El glosario de términos se ubica al final del presente reglamento.

TITULO II.- DEL REGIMEN DE LOS SERVICIOS

Artículo 3. De conformidad con la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en servicios finales y portadores.

Artículo 4. Dentro de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran los servicios públicos que son aquellos respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica como servicio público a la telefonía fija local, nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en esta categoría otros servicios cuya prestación considere de fundamental importancia para la comunidad.

Los servicios públicos tendrán prioridad sobre todos los demás servicios de telecomunicaciones en la obtención de títulos habilitantes, incluyendo la constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico, respetando la asignación de frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más eficiente.

Artículo 5. Para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, se requiere un título habilitante, que habilite específicamente la ejecución de la actividad que realice.

Artículo 6. Son servicios finales de telecomunicaciones aquellos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones de equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Artículo 7. Son servicios portadores aquellos que proporcionan a terceros la capacidad necesaria para la transmisión de signos, señales, datos, imágenes y sonidos entre puntos de terminación de una red definidos, usando uno o más segmentos de una red. Estos servicios pueden ser suministrados a través de redes públicas conmutadas o no conmutadas integradas por medios físicos, ópticos y electromagnéticos.

Artículo 8. La reventa de servicios es la actividad de intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrece al público servicios de telecomunicaciones contratados con uno o más prestadores de servicios.

El revendedor de servicios tan solo requiere de su inscripción en el Registro que, al efecto, llevará la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones tal como se define en el presente reglamento. Para esta inscripción la Secretaría exigirá la presentación del acuerdo suscrito entre el prestador del servicio y el revendedor. La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones en el término de quince (15) días deberá entregar el certificado de .registro; caso contrario operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante. El plazo de duración del registro será igual al plazo de duración del acuerdo suscrito entre el revendedor de servicios y el prestador de servicios.

Artículo 9. La reventa limitada es aquella actividad comercial que cumple con las siguientes características:

a. La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante un teléfono, computadora o máquina de facsímil conectado a una red pública, siempre y cuando el pago de los servicios se haga directamente al revendedor y preste este servicio con un máximo de dos (2) aparatos terminales individuales; o,

b. La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante teléfonos, computadoras o máquinas de facsímil, si tales servicios no constituyen el objeto social o la actividad principal de la persona natural o jurídica que los presta y se pagan como parte de los cargos totales cobrados por el uso del inmueble, y además sus ingresos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio principal. Se incluyen en este supuesto a hoteles y hospitales.

Para los casos de reventa limitada no se requerirá de inscripción en el Registro ni de un acuerdo suscrito con el proveedor.

Los prestadores de estos servicios deberán colocar en la proximidad a sus equipos terminales información clara sobre el recargo que se cobrará por llamada o transmisión, y enrutaran dichas llamadas o transmisiones por medio de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 10. Las llamadas revertidas y derivadas no están autorizadas y serán sancionadas de conformidad con la ley.

Artículo 11. Son servicios de valor agregado, aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambio neto entre los puntos extremos de la transmisión en el código, protocolo o formato de la información.

Artículo 12. Los prestadores de servicios de valor agregado requerirán de un título habilitante que consistirá en un permiso para su operación. El acceso a los usuarios finales de los prestadores de servicios de valor agregado deberá realizarse a través de un concesionario de un servicio final.

Artículo 13. Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones.

Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular de un título habilitante de servicios portadores o finales.

Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo.

Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red, requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL.

Artículo 14. Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un título habilitante.

Una red privada puede estar compuesta de uno o más circuitos arrendados, líneas privadas virtuales, infraestructura propia, o una combinación de éstos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Dichas redes pueden abarcar puntos en el territorio nacional y en el extranjero. Una red privada puede ser utilizada para la transmisión de voz, datos, sonidos, imágenes o cualquier combinación de éstos.

Artículo 15. Las redes privadas serán utilizadas únicamente para beneficio de un solo usuario y no podrán sustentar, bajo ninguna circunstancia, la prestación de servicios a terceros. Las redes privadas no podrán interconectarse entre sí, ni tampoco con una red pública.

Se considerará como un solo usuario a:

a. Cualquier grupo de personas naturales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o,

b. Dos o más personas jurídicas sí:

1. El cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital social de una de ellas pertenece directamente o a través de terceros al poseedor del título habilitante; o,

2. El cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de cada una de ellas se encuentra bajo propiedad o control de una matriz común.

Artículo 16. Una red privada no podrá ser utilizada, directa o indirectamente, para prestar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional o en el extranjero. Por lo tanto, no podrá realizar transmisiones a terceros hacia o desde una red pública dentro del país. Un representante debidamente autorizado de cada red privada entregará anualmente a la Superintendencia un certificado confirmando que dicha red está siendo operada en conformidad con estos requisitos.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 17. Todos los servicios de telecomunicaciones se prestarán en régimen de libre competencia.

La I. Municipalidad del Cantón Cuenca, provincia del Azuay, es titular del servicio público de telecomunicaciones en la jurisdicción de dicho cantón.

Artículo 18. Para preservar la libre competencia, el CONATEL intervendrá para:

a. Evitar la competencia desleal;

b. Estimular el acceso de nuevos prestadores de servicios;

c. Prevenir o corregir tratos discriminatorios; y,

d. Evitar actos y prácticas restrictivas a la libre competencia.

Artículo 19. El CONATEL, en uso de sus atribuciones legales, dictará regulaciones para proteger y promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones; para evitar o poner fin a actos contrarios a la misma; y, para prevenir los subsidios cruzados entre los servicios prestados por la misma operadora. Igualmente, el CONATEL, podrá establecer reglas especiales para los prestadores de servicios que ejerzan dominio de mercado.

Artículo 20. El CONATEL para evitar actos contrarios a la libre competencia, podrá ajustar las tarifas o los precios fijados en los siguientes casos:

a. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones hayan acordado entre sí los precios de los servicios con fines contrarios a la libre competencia;

b. Cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones ofrezca servicios por debajo de los costos, con motivos o efectos anticompetitivos; y,

c. Cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones se niegue a otorgar la interconexión o la conexión injustificadamente.

Artículo 21. Para asegurar la libre competencia, los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a:

a. Establecer los precios de sus servicios de telecomunicaciones considerando los costos de prestación eficiente, operabilidad razonable y rentabilidad del capital invertido, sin incluir el precio de los equipos terminales necesarios para recibirlos;

b. Proporcionar a cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones el acceso puntual a la información técnica necesaria, que permita y facilite la conexión o interconexión a sus redes; y,

c. No imponer unilateralmente como condición de la prestación de sus servicios la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados por ellos mismos o por un determinado proveedor.

TITULO IV.- DEL REGIMEN DEL SERVICIO UNIVERSAL

CAPITULO I.- DEL REGIMEN DEL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Denominase Servicio Universal a la obligación de extender el acceso de un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones aprobados por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de su condición económica, social o su localización geográfica, a precio asequible y con la calidad debida.

La implantación de los proyectos del servicio universal en áreas rurales y urbano – marginales, que no hayan sido contemplados en los planes de expansión de los prestadores de servicios aprobados por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN ni en los títulos habilitantes, será financiada con recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano – Marginales FODETEL.

(Ha sido sustituida la palabra CONATEL por MINISTERIO DE TELECOMUNICACION Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009) 

Artículo 23. El MINISTERIO DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN definirá el conjunto de servicios que constituyen el servicio universal y establecerá, conforme al reglamento correspondiente, el Plan de Servicio Universal, señalando las metas específicas a alcanzarse así como los procedimientos para el efecto.

El Plan de Servicio Universal contemplará los planes de expansión de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y los proyectos para zonas rurales y urbano – marginales financiados por el FODETEL.

En el Plan de Servicio Universal se promoverán, de manera prioritaria, los proyectos de telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano – marginales.

(Ha sido sustituida la palabra CONATEL por MINISTERIO DE TELECOMUNICACION Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009

Artículo 24. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán asumir, de conformidad con los términos de sus respectivos títulos habilitantes, la provisión de servicios en las áreas rurales y urbano – marginales que abarca el territorio de su concesión.

El Plan de Servicio Universal establecerá también otras obligaciones de servicio universal a cargo de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, tales como llamadas de emergencia, provisión de servicios auxiliares para actividades relacionadas con seguridad ciudadana, defensa nacional o protección civil.

CAPITULO II.- DEL FODETEL

Artículo 25. El Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Areas Rurales y Urbano Marginales FODETEL, contará con recursos que se destinarán exclusivamente a financiar los proyectos que formen parte del servicio universal, en áreas rurales y urbano – marginales.

Para el financiamiento de este Fondo, todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante aportaran una contribución anual del uno por ciento dé los ingresos facturados y percibidos por sus servicios del año inmediato anterior.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en cuyos títulos habilitantes se hubieren estipulado obligaciones tendentes a establecer el servicio universal en áreas rurales y urbano marginales, descontarán de los valores a aportar por el cumplimiento de dicho servicio el valor correspondiente al uno por ciento, siempre y cuando estén enmarcados dentro del Plan de Servicio Universal.

Artículo 26. Para la planificación, ejecución u operación de los proyectos a ser financiados con los recursos del FODETEL, El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, podrá contratar, mediante procedimientos públicos competitivos, basados en el menor subsidio explicito u otros parámetros de selección en áreas especificas con cualquier persona natural o jurídica debidamente calificada.

(Artículo 26 modificado por lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

TITULO IV.- DEL REGIMEN DEL OPERADOR DOMINANTE

Artículo 27. Se considerará como operador dominante al proveedor de servicios de telecomunicaciones que haya tenido, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos de un servicio determinado en el ejercicio económico inmediatamente anterior, o que, en forma efectiva, controle, directa o indirectamente, los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripción geográfica determinados; o, la conexión o interconexión a su red.

El CONATEL, ejercerá facultades regladas y asignará en forma motivada, la calidad de operador dominante a proveedores de servicios de telecomunicaciones en áreas determinadas y por cada servicio prestado, en función de los criterios mencionados en el inciso anterior, que serán considerados y evaluados en forma objetiva.

Artículo 28. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar en la Secretaria, dentro de los primeros ciento veinte (120) días de cada año, sus estados financieros.

Artículo 29. El CONATEL en los primeros ciento cincuenta (150) días de cada año calificará a los operadores dominantes para cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

Cuando por causas supervenientes un prestador de servicios de telecomunicaciones considere que ha dejado de tener la condición de operador dominante en el mercado, solicitará al CONATEL que revise su calificación, y éste deberá pronunciarse en el término de treinta (30) días y su resolución deberá ser motivada.

De la resolución del CONATEL se podrá recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 30. Son obligaciones del operador dominante las siguientes:

a. Prestar sus servicios a precios que reflejen al menos sus costos a fin de no eliminar a posibles competidores. La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará auditorías de precios con el objeto de evitar la competencia desleal;

b. Otorgar trato igualitario y no discriminatorio a todos los usuarios de sus servicios bajo las mismas condiciones;

c. Aplicar condiciones análogas para operaciones similares o equivalentes;

d. Suministrar las facilidades de conexión e interconexión entre redes de telecomunicaciones de manera eficiente, de acuerdo con los principios de igualdad y trato no discriminatorio;

e. Facilitar el acceso a la información técnica necesaria que permita la conexión o interconexión con sus redes; y,

f. Proporcionar la información pertinente que requieran los antes de regulación y control conforme lo, señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 31. El operador dominante no podrá:

a. Mantener participación accionaria o detentar una posición que pudiera dar lugar a que influya en la administración de competidores en el mismo mercado;

b. Mantener subsidios cruzados con el objeto de eliminar competidores;

c. Condicionar la prestación de un servicio a la aceptación de obligaciones adicionales que formen parte del objeto del contrato;

d. Obstruir ilícitamente el funcionamiento de la interconexión o la conexión; y,

e. Las demás que señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 32. El operador dominante tendrá los siguientes derechos:

a. A una justa retribución por los servicios prestados incluyendo los servicios de carácter social;

b. A recibir y exigir de los demás operadores trato igualitario y recíproco;

c. A solicitar que se revise su condición de operador dominante por parte de la autoridad competente; y,

d. Los demás que señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 33. Cuando existan presunciones de que un operador que ha sido calificado como dominante abuse de su posición de dominio de mercado, el CONATEL solicitará que la Superintendencia de Telecomunicaciones realice una inspección de control y verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, los reglamentos y el título habilitante, la que, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la información necesaria, deberá remitir el informe correspondiente.

Recibido el informe, el CONATEL lo pondrá en conocimiento del operador, quien presentará las pruebas de descargo si lo considera pertinente en el término de treinta (30) días. Transcurrido este plazo, el CONATELanalizará el expediente y si se demuestra que hay ahuso de la posición de dominante, ordenará que se remedie de inmediato los incumplimientos y arbitrará las medidas necesarias para evitar el abuso de posición dominante, que podrá incluir la intervención del operador.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE INTERCONEXION Y CONEXION

CAPITULO I.- DE LA INTERCONEXION Y CONEXION

Artículo 34. La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido.

Artículo 35. Se define la conexión como la unión, a través de cualquier medio, que permite el acceso a una red pública de telecomunicaciones desde la infraestructura de los prestadores de los servicios de reventa, servicios de valor agregado y redes privadas, cuyos sistemas sean técnicamente compatibles.

CAPITULO II.- OBLIGATORIEDAD DE CONEXION E INTERCONEXION

Artículo 36. Es obligación de los prestadores que posean redes públicas interconectarse entre sí. La interconexión deberá realizarse en cualquier punto que sea técnicamente factible.

Los titulares de servicios finales permitirán la conexión a su red a todos los proveedores de servicios de reventa, de valor agregado y redes privadas. Además deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de conexión a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios

Además de permitir la conexión y la interconexión de sus redes con otras, con el propósito de facilitar la entrada de nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones, los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros, si así fuere requerido, el uso de su infraestructura civil que incluye duetos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente viable, que existan elementos disponibles, que no cause dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus planes de expansión y seguridad. En toda caso, la obligación de un operador de una red pública de arrendar su infraestructura civil a un operador entrante es por el plazo máximo de dos años. Pasado este tiempo, el operador de una red pública no tiene obligación de permitir ese uso, salvo que así lo acordaren las partes.

Artículo 37. La interconexión y conexión se permitirán en condiciones de igualdad, no – discriminación, neutralidad, y libre y leal competencia, a cambio de la debida retribución.

Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligadas a prestar la conexión o interconexión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que exista compatibilidad técnica entre sus redes;

b. Que no ocasione daño ni ponga en peligro la vida de las personas o la salud pública; y,

c. Que no degrade ni afecte la calidad del servicio a consecuencia del uso indebido de redes a conectar o interconectar.

Artículo 38. Los concesionarios que tengan redes públicas están obligados a:

a. Suministrar las facilidades de conexión o interconexión entre redes de telecomunicaciones de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas, y de mercado a quien solicita la conexión o interconexión con la red operada;

b. Proporcionar acceso eficaz a la información técnica necesaria para permitir o facilitar la conexión o interconexión de dichas redes; y,

c. Aplicar los precios de sus servicios de telecomunicaciones sin incluir el precio de los equipos terminales necesarios o útiles para recibirlos. Así mismo, no impondrán como condición para la prestación de sus servicios, la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados por ellos mismos o por un determinado proveedor. Dichos equipos se proveerán en régimen de libre competencia.

Artículo 39. Toda conexión o interconexión entre redes de telecomunicaciones debe efectuarse de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas y de mercado a quien solicite la conexión o interconexión con la red operada.

CAPITULO III.- CONTENIDO DE LOS ACUERDOS

Artículo 40. Los acuerdos de conexión e interconexión deberán contener, como mínimo:

a. Detalles de los servicios a ser prestados mediante la conexión o interconexión;

b. Especificación de los puntos de conexión o interconexión y su ubicación geográfica;

c. Diagrama de enlace entre las redes;

d. Características técnicas de las señales transmitidas;

e. Requisitos de capacidad;

f. Indices de calidad de servicio;

g. Responsabilidad con respecto a instalación, prueba y mantenimiento del enlace y de todo equipo a conectar con la red que pueda afectar la interconexión y la conexión;

h. Cargos de conexión o interconexión;

i. Formas y plazos de pago, incluyendo procedimiento de liquidación y facturación;

j. Mecanismos para medir el tráfico en base al cual se calcularán los pagos;

k. Procedimientos para intercambiar la información necesaria para el buen funcionamiento de la red y el mantenimiento de un nivel adecuado de conexión o interconexión;

l. Términos y procedimientos para la provisión de llamadas de emergencia o con fines humanitarios, si es aplicable;

m. Procedimientos para detectar y reparar averías, incluyendo el tiempo máximo a permitir para los distintos tipos de reparaciones;

n. Medidas tomadas por cada parte para garantizar el secreto de las comunicaciones de los usuarios o abonados de ambas redes y de la información transportada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza o forma;

o. Procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada;

p. Duración del acuerdo y procedimientos para su renovación;

q. Indemnizaciones por incumplimiento;

r. Mecanismos para la resolución de controversias de todo tipo referentes a la interconexión y conexión de acuerdo con el reglamento; y,

s. Cualquier otra información de tipo comercial que la Secretaría estime necesaria.

Artículo 41. Los prestadores de servicios y operadores de redes de telecomunicaciones estarán obligados a negociar de buena fe, un acuerdo de conexión o interconexión aceptable para ambas partes. Si en un plazo de sesenta (60) días no se ha llegado a un acuerdo de interconexión o conexión, la Secretaría, a solicitud de una o de nimbas partes, establecerá, con el debido fundamento, que estará a disposición de las partes, las condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales a las cuales se sujetará la conexión o interconexión dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de que la Secretaría emita su decisión. La Secretaria en su intervención partirá de los términos ya acordados entre las partes y debe observar un trato equitativo con respecto a los convenios de interconexión o conexión similares que estén vigentes. La decisión motivada de la Secretaría será obligatoria para las partes y su cumplimiento será controlado por la Superintendencia.

Artículo 42. Las partes registrarán los acuerdos de conexión. Los acuerdos de interconexión y sus modificaciones se someterán a la aprobación de la Secretaría. De no pronunciarse ésta en un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la recepción, se entenderá aprobado el acuerdo y procederá a su registro. En todo contrato de conexión o interconexión, se incluirá una cláusula en virtud de la cual, excepcionalmente, el CONATEL, mediante resolución, debidamente motivada, y previo trámite administrativo, podrá modificar los acuerdos de conexión o interconexión para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para evitar prácticas contrarias a la libre competencia.

Artículo 43. De la negativa de aprobación del acuerdo de interconexión por parte de la Secretaría, se podrá recurrir ante el CONATEL o ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 44. Una vez registrado el acuerdo de interconexión por la Secretaría, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaria y a la Superintendencia.

CAPITULO IV.- CARGOS DE CONEXION E INTERCONEXION

Artículo 45. La determinación de los cargos por conexión o interconexión se regirá por los siguientes principios:

a. No habrá discriminación entre operadoras en cuanto a la estructura y aplicación de los cargos de conexión o interconexión;

b. Se asegurará un régimen de neutralidad para todos aquellos que requieran la conexión o interconexión, incluyendo subsidiarias, filiales o unidades de negocio de una misma ‘empresa;

c. Los cargos por interconexión deben basarse en costos más rentabilidad;

d. Debe existir negociación previa para establecer plazos concretos para la puesta a disposición de las facilidades de interconexión, así como penalidades correlativas al incumplimiento; y,

e. El prestador de servicio que solicite la interconexión o conexión deberá cubrir los costos asociados con la provisión de enlace para la transmisión necesaria en la interconexión o conexión, salvo que las partes acuerden compartirlos.

Artículo 46. Los cargos por interconexión y manejo del tráfico que perciba la operadora de una red, deberán estar determinados en base a los requerimientos técnicos de los enlaces de interconexión que se establezcan entre las redes a interconectar, tales como: cantidad, capacidad y velocidad, así como los cargos por el uso de las instalaciones y equipos involucrados en la interconexión. Las partes negociarán los cargos de interconexión sobre la base de los costos de operación, mantenimiento y reposición de las inversiones involucradas y una retribución al capital. A los fines de interconexión, las partes involucradas deberán considerar clases de servicio, horarios, y el impacto de los mecanismos de ajuste tarifario descritos en los contratos de concesión.

No existirán descuentos por volumen en interconexión.

TITULO VII.- DEL REGIMEN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 47. El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado perteneciente al dominio público del Estado; en consecuencia es inalienable e imprescriptible. La planificación, administración y control de su uso corresponde al Estado a través del CONATEL, la Secretaría y la Superintendencia en los términos de la Ley Especial de Telecomunicaciones, sus reformas y este reglamento y observando las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 48. El uso del espectro deberá observar los siguientes principios:

a. El Estado debe fomentar el uso y explotación del espectro radioeléctrico y de los servicios de radiocomunicación, de una manera racional y eficiente a fin de obtener el máximo provecho;

b. El uso del espectro radioeléctrico es necesario para la provisión de los servicios de telecomunicaciones y deberá, en todos los casos, ajustarse al Plan Nacional de Frecuencias;

c. Las decisiones sobre las concesiones de uso del espectro deben hacerse en función del interés público, con total transparencia y buscando la mayor eficiencia en su asignación, evitando la especulación y garantizando que no existan interferencias perjudiciales en las asignaciones que corresponda;

d. El título habilitante para la prestación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que requieran de espectro deberá obtenerse obligatoriamente, en forma simultánea, con la concesión del uso del espectro;

e. Las frecuencias asignadas no podrán ser utilizadas para fines distintos a los expresamente contemplados en los correspondientes títulos habilitantes. El uso indebido será causa suficiente para que las frecuencias reviertan al Estado, sin que por ello se deba indemnización de ninguna especie;

f. El plazo máximo para que se instalen y entren en operación continua y regular los sistemas de transmisión y recepción radioeléctrico será de un (1) año, contado a partir de la fecha de la aprobación del título habilitante. El título habilitante incluirá una disposición en virtud de la cual la violación de las condiciones aquí establecidas, originará su cancelación; y,

g. En caso necesario, el CONATEL podrá reasignar o reducir una asignación de espectro hecha a favor de un concesionario, lo que le dará derecho a una asignación alternativa de espectro y a una justa indemnización, de conformidad con las normas del presente reglamento.

Artículo 49. El CONATEL establecerá el Plan Nacional de Frecuencias, incluyendo la atribución de bandas a los distintos servicios y su forma de uso, la asignación de frecuencias y el control de su uso. Todos los usuarios del espectro radioeléctrico deberán cooperar para eliminar cualquier interferencia perjudicial.

La administración del espectro radioeléctrico perseguirá los siguientes objetivos:

a. Optimizar el uso del espectro radioeléctrico;

b. Permitir el desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones del Ecuador,

c. Garantizar el uso de las frecuencias sin interferencias perjudiciales;

d. Evitar la especulación con la asignación de frecuencias;

e. Asegurar el acceso igualitario y transparente al recurso; y,

f. Reservar los recursos del espectro necesarios para los fines de seguridad nacional y seguridad pública.

Artículo 50. Todos los aspectos relativos a la regulación y control de los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus reglamentos.

En cumplimiento con la Disposición General, artículo innumerado 7, de la Ley de Radiodifusión y Televisión, el CONATEL conocerá y resolverá en última instancia los conflictos de competencia que pudieran surgir de la aplicación de la Ley Especial de Telecomunicaciones y de la Ley de Radiodifusión y Televisión y así como sus respectivos reglamentos.

El CONATEL, en nombre del Estado ecuatoriano asignará las bandas de frecuencia que serán administradas por el CONARTEL, el que podrá autorizar su uso, únicamente sobre dichas bandas, aplicando las normas del presente reglamento.

Artículo 51. El uso del espectro radioeléctrico para telecomunicaciones podrá consistir en uso privativo, uso compartido, uso experimental, o uso reservado y su asignación, siempre requerirá de una concesión. Uso privativo es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro, para un servicio de telecomunicaciones especifico que, por razones técnicas, no puede ser utilizada sino por un solo concesionario. El Estado garantizará que su uso esté libre de interferencias perjudiciales.

Uso compartido es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro para un servicio de telecomunicaciones simultáneo por varios concesionarios.

Uso experimental es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro con propósitos académicos o de investigación y desarrollo.

Uso reservado consiste en la utilización, por parte del Estado, de unas frecuencias o bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para fines de utilidad pública o por motivos de seguridad interna y externa.

Artículo 52. El procedimiento para la asignación de frecuencias de uso privativo distinguirá dos casas:

a. Las frecuencias esenciales al servicio, es decir aquellas íntimamente vinculadas a los sistemas involucrados en la prestación final del servicio; y,

b. Las frecuencias no esenciales usadas como soporte de transmisión entre estaciones.

En el primer caso, la obtención del título habilitante de las frecuencias esenciales deberá estar integrada al proceso de obtención del título habilitante del servicio correspondiente.

En el segundo caso, la obtención del título habilitante de las frecuencias no esenciales, es un proceso independiente que puede realizarse o no simultáneamente con el proceso de obtención del título habilitante principal.

El título habilitante para frecuencias esenciales tendrá la misma duración que el título habilitante del servicio; el plazo de duración y la forma de renovación de la concesión constarán en su texto.

El título habilitante de frecuencias no esenciales tendrá una duración de 5 años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

El título habilitante de uso de frecuencias compartidas tendrá una duración de 5 años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

El título habilitante de uso de frecuencias experimentales y reservadas tendrán una duración máxima de dos años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

Artículo 53. Todas las solicitudes de títulos habilitantes de uso del espectro radioeléctrico que presenten los interesados a la Secretaría para obtener su concesión contendrán como mínimo, la siguiente información:

a. Identificación del solicitante;

b. Estudio de ingeniería correspondiente;

c. Servicios que se ofrecerán; y,

d. En casos especiales que involucren la seguridad nacional, el CONATEL podrá pedir la información adicional que considere necesario.

Artículo 54. El CONATEL dispondrá la publicación, al menos semestralmente en dos diarios de circulación nacional y en su página electrónica de la red de internet, de un listado de segmentos de bandas o bandas de frecuencias del plan nacional de frecuencias que podrán ser asignadas por la Secretaria a personas naturales o jurídicas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos y normas específicas a cada servicio. Los demás segmentos de bandas o bandas de frecuencias que no consten dentro del listado se considerarán sujetos a procesos públicos competitivos.

Para el caso de las frecuencias liberadas por el CONATEL, la Secretaria difundirá cada diez (10) días en su página electrónica de la red de internet un listado en el que consten todas las solicitudes presentadas para uso del espectro radioeléctrico, con el objeto de que otros interesados, en el término de diez (10) días puedan hacer conocer sus observaciones a la Secretaría. Si el número de solicitantes de títulos habilitantes de uso del espectro radioeléctrico supera aquellas que puedan ser otorgadas y existen restricciones de disponibilidad de frecuencias, éstos serán adjudicadas mediante procesos públicos competitivos definidos por el CONATEL que permitan la mayor participación y transparencia. En cualquier otro caso, el CONATEL podrá autorizar a la Secretaria para la suscripción de títulos habilitantes en forma directa sin necesidad del procedimiento público competitivo, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.

Ningún título habilitante para el uso de frecuencias, podrá ser transferido o cedido sin la aprobación previa del CONATEL.

Artículo 55. La solicitud para la asignación de frecuencias de uso compartido, experimental o reservado se presentará en la Secretaria, la que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y otorgará el título habilitante respectivo para el uso compartido, experimental o reservado siempre que estuviere contemplado en el Plan Nacional de Frecuencias; previa autorización del CONATEL.

Solamente se podrá negar un título habilitante en caso de que no se tratare de uso compartido, experimental, reservado, por razones técnicas o de interés público.

Articulo 56. El CONATEL autorizará a la Secretaría la reasignación de una frecuencia o una banda de frecuencias que haya sido previamente asignada por las siguientes causales:

a. Por la aplicación del Plan Nacional de Frecuencias;

b. Cuando así lo exija el interés público;

c. Cuando surja la necesidad por aplicación de tratados o acuerdos internacionales;

d. Por razones de seguridad nacional; y,

e. Cuando nuevas tecnologías o la solución de problemas de interferencia técnica, lo hagan necesario.

Los concesionarios de las frecuencias reasignadas tendrán un plazo máximo de diez (10) meses para ubicarse en las nuevas frecuencias, contado a partir de la fecha del pago de la indemnización por parte del nuevo usuario de la frecuencia.

El monto de la indemnización será acordado por las partes y en el evento de que ello no ocurra será fijado por el CONATEL, en base de la inversión que se requiera para la compra e instalación de nuevos equipos o la reprogramación de los existentes, para operar en condiciones similares.

Artículo 57. El uso de frecuencias del espectro radioeléctrico requiere de un título habilitante, aprobada por el CONATEL y otorgada por la Secretaría, para lo cual se pagarán los valores que corresponda. El pago por el otorgamiento de frecuencias cuando no haya procesos públicos competitivos, será fijado por el CONATEL sobre la base de un estudio técnico y económico que contemple entre otros aspectos: el ancho de banda solicitado y el área de cobertura prevista en el título habilitante, todo bajo el principio de tratamiento igualitario.

La ampliación, extensión, renovación, o modificación de las condiciones fijadas en el título habilitante requerirá de una nueva.

Artículo 58. El pago mensual por el uso de frecuencias previamente asignadas será fijado por el CONATEL sobre la base de un estudio técnico y económico, precautelando los intereses de los usuarios y promoviendo el desarrollo de todos y cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

El CONATEL establecerá pagos especiales para las frecuencias que se usen para los servicios destinados a satisfacer necesidades de carácter social o humanitario, así como para el uso de frecuencias de uso experimental y reservado y para el desarrollo del servicio universal.

TITULO VIII.- DE LAS NORMAS COMUNES PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS HABILITANTES

Artículo 59. La prestación de servicios de telecomunicaciones y el uso de las frecuencias radioeléctricas requerirán de un título habilitante según el tipo de actividad de que se trate.

Artículo 60. Previa autorización del CONATEL, la Secretaría otorgará, a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera, títulos habilitantes que consistirán en concesiones y permisos.

Concesiones para:

a. Prestación de servicios finales, las cuales comprenden el establecimiento de las redes necesarias para proveer tales servicios;

b. Prestación de servicios portadores, las cuales comprenden el establecimiento de las redes necesarias para proveer tales servicios; y,

c. La asignación del espectro radioeléctrico.

Permisos para:

a. Prestación de servicios de valor agregado; y,

b. Instalación y operación de redes privadas.

Artículo 61. La Secretaria en un término máximo de diez (10) días, luego de la presentación de la documentación complete por parte del peticionario, pondrá en conocimiento del público los datos generales de cada petición en su página electrónica.

En caso de que se presentaren oposiciones de interesados legítimos, el trámite se suspenderá hasta que las mismas sean resueltas por la Secretaría. Esta suspensión no podrá ser superior a diez (10) días hábiles luego de los cuales la Secretaría continuará el trámite, salvo que la oposición sea favorable al oponente, en cuyo caso dispondrá el archivo de la solicitud.

Luego de diez (10) días de la publicación y en caso de que no se presenten oposiciones a las solicitudes, la Secretaría dentro del término de sesenta (60) días, estudiará la petición y emitirá su informe el cual será presentado ante el CONATEL el que resolverá en un término de veinticinco (25) días. En caso de que la Secretaría requiera información adicional o complementaria, la solicitará al peticionario por una sola vez, y este tendrá el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. La petición de la Secretaría suspende el término de sesenta (60) días el que se reanudará en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el término de diez (10) días, la solicitud será archivada.

La Secretaria generará el contrato respectivo y notificará a los peticionarios dentro del término de los quince (15) días siguientes a la emisión de la resolución del CONATEL. El peticionario tendrá un término de treinta (30) días para firmar dicho contrato, caso contrario, el trámite será archivado.

Artículo 62. Los contratos para otorgar títulos habilitantes deberán ser suscritos en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de notificación con la resolución por parte del CONATEL y el proyecto de contrato. En caso de que el solicitante no suscriba el contrato en el plazo máximo, la resolución quedará sin efecto y no dará lugar a ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 63. Todo solicitante tiene derecho a recibir oportuna respuesta a su pedido. El incumplimiento de los términos que se señala en los artículos anteriores dará lugar al silencio administrativo positivo a favor del administrado.

Artículo 64. En el caso de permisos que no requieran de concesión para el uso de frecuencias, la Secretaría entregará su informe al CONATEL en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el informe de la Secretaria es favorable y no hay oposición de ninguna persona, la solicitud se considerará aprobada a menos que el CONATEL emite una decisión negativa en el término de treinta (30) días, contados a partir de fecha de recepción de la solicitud. Para efectos de oposición de terceros, la Secretaria publicará en su página electrónica, cada cinco días, las solicitudes presentadas y mientras transcurre el término para presentación de su informe.

Artículo 65. Si se prevé que el número de solicitantes de concesiones y de permisos superaría a aquel que puede ser otorgado; o la prestación del servicio y operación requiera del uso del espectro radioeléctrico y existen restricciones de disponibilidad de frecuencias, éstos serán adjudicados mediante procedimientos públicos competitivos, que permitan la mayor participación y transparencia.

Caso contrario, el CONATEL autorizará a la Secretaria para que otorgue las concesiones y permisos y suscriba los contratos correspondientes, en forma directa, sin necesidad del proceso público competitivo.

Artículo 66. El otorgamiento de un título habilitante para servicios de telecomunicaciones que no requieran del uso de espectro radioeléctrico podrá estar sujeto a proceso competitivo.

Artículo 67. La utilización de frecuencias por parte de los titulares de concesiones y permisos quedará vinculada con la prestación del – servicio autorizado.

Artículo 68. La modificación de las características técnicas y de operación de los equipos y redes, así como de la variedad o la modalidad de los servicios otorgados, requerirá de notificación escrita a la Secretaria, siempre y cuando no cambie el objeto de la concesión o permiso de que se trate. Caso contrario, las modificaciones propuestas deberán ser sometidas a conocimiento y resolución el CONATEL.

Artículo 69. Los términos, condiciones y plazos generales que establezca el CONATEL para otorgar los títulos habilitantes, serán iguales para todos los solicitantes que aspiren a prestar el mismo servicio en condiciones equivalentes.

Los modelos de los títulos habilitantes estarán a disposición del público a través de la página electrónica del CONATEL.

Artículo 70. A efecto del cálculo para el pago de los derechos para el otorgamiento del título habilitante, se establecerá como fecha la del día siguiente al de la notificación al solicitante con la resolución afirmativa y los pagos se harán de conformidad con lo mencionado en la resolución correspondiente.

Artículo 71. Todo poseedor de un título habilitante que preste varios servicios de telecomunicaciones estará obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia, a llevar contabilidades separadas.

Quedan prohibidos los subsidios cruzados.

TITULO IX.- DE LOS TITULOS HABILITANTES EN TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 72. La concesión es la delegación del Estado para la instalación, prestación y explotación de los servicios a los cuales se refiere la ley; así como para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, mediante la suscripción de un contrato autorizado por el CONATEL y ejecutado por el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, con una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador.

El contrato se celebrará siempre y cuando se cumplan las normas legales aplicables, además de los requisitos que haya establecido previamente el CONATEL para el efecto.

Artículo 73. El peticionario de una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones deberá presentar, ante la Secretaría, una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico:

a. Identificación y generales de ley del solicitante;

b. Una descripción técnica detallada de cada servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico mínimo de éste;

c. Un anteproyecto técnico que describa los equipos, redes, la localización geográfica de los mismos y los elementos necesarios para demostrar la viabilidad técnica del proyecto; d. Los requerimientos de conexión e interconexión;

e. Análisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud;

f. La identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si fuere el caso, con precisión de bandas y anchos requeridos;

g. Plan tarifario propuesto; y,

h. Plan de inversiones mínimo.

Toda la información anterior, salvo la descrita en las letras a), d) y f) será considerada confidencial.

Artículo 74. Cuando la prestación de un servicio de telecomunicaciones requiera del uso de frecuencias el CONATEL autorizará a la Secretaría la suscripción de los contratos para utilizar el espectro radioeléctrico y operar el servicio de telecomunicaciones según corresponda, simultáneamente con el otorgamiento de la concesión del servicio.

Artículo 75. Cuando el solicitante sea persona natural deberá presentar documentación suficiente que acredite capacidad técnica y financiera. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar la escritura pública de constitución de la compañía con las reformas que existan o la de su domiciliación y la documentación que respalde la capacidad técnica y financiera de la empresa.

Artículo 76. El contrato de concesión como mínimo deberá contener

a. La descripción del servicio objeto de la concesión, sus modalidades de prestación y el área geográfica de cobertura;

b. Período de vigencia de la concesión;

c. Los términos y condiciones para la renovación;

d. Criterios para fijación y ajuste de las tarifas de ser el caso;

e. El plan mínimo de expansión y parámetros de calidad del servicio;

f. Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato;

g. El monto de los derechos a pagar para obtener la concesión y su forma de cancelación, si fuere el caso

h. Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios y procedimientos para su ajuste;

i. Potestad del Estado de revocar la concesión cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos del contrato y a asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones;

j. Las limitaciones y condiciones para la transferencia de la concesión;

k. La forma de terminación del contrato, sus causales y consecuencias;

l. Los requisitos establecidos en la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y su reglamento, cuando fueren aplicables; y,

m. Cualquier otro que el CONATEL haya establecido previamente.

Artículo 77. El contrato de concesión podrá ser renovado de conformidad con lo estipulado en dicho instrumento, a solicitud del concesionario.

De no renovarse la concesión, el CONATEL tomará las medidas pertinentes para asegurar la continuidad de los servicios concesionados.

La renegociación de los contratos de concesión se iniciará con por lo menos cinco años de anticipación a la terminación del mismo. Para el caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo en los términos de la renegociación en el plazo de dos años, el CONATEL convocará a un procedimiento público competitivo en el cual podrá participar el concesionario saliente.

El valor que deberá cancelar el nuevo adjudicatario de la concesión al saliente por los activos tangibles e intangibles será determinado por una firma evaluadora de reconocido prestigio y experiencia en el sector de telecomunicaciones. Antes de la terminación de la concesión, el concesionario saliente, a su costo, procederá a contratar a la firma evaluadora antes mencionada mediante concurso público. El valor determinado por la firma evaluadora servirá como base para la licitación de la nueva concesión, monto que se le entregará al concesionario saliente por la transferencia de los bienes tangibles e intangibles al nuevo concesionario, en caso de que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicatario. En los casos de terminación anticipada del plazo de vigencia del título habilitante, para cumplir con la continuidad del servicio, el Estado intervendrá a través del organismo competente. El tratamiento de los activos del concesionario saliente deberá observar el mismo procedimiento previsto en la terminación de la concesión por cumplimiento del plazo.

CAPITULO II.- DE LOS PERMISOS

Artículo 78. El permiso es un título habilitante mediante el cual la Secretaría, previa decisión del CONATEL, autoriza a una persona natural o jurídica para operar una red privada o prestar servicios de valor agregado.

Artículo 79. El solicitante de un permiso deberá presentar ante la Secretaria, una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico:

a. Identificación y generales de ley del solicitante;

b. Descripción técnica detallada de cada servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico de éste;

c. Anteproyecto técnico para demostrar la viabilidad de la solicitud;

d. Los requerimientos de conexión; y,

e. En el caso de redes privadas, la identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si es aplicable, con precisión de bandas propuestas y requerimientos de ancho de banda.

La información contenida en las letras b) y c) será considerada confidencial. Para el caso de pedido de ampliación de servicios la Secretaría requerirá del solicitante la información complementaria que sea necesaria a más de los requisitos arriba mencionados.

Artículo 80. Si la solicitud presentada contiene la información antes mencionada, la Secretaría, previa aprobación del CONATEL, expedirá el permiso correspondiente.

CAPITULO III.- DEL REGISTRO

Artículo 81. Todos los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioeléctrico, así como los convenios de interconexión, conexión, reventa y la instalación de red privada, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo de la Secretaría, en el que también se deberán marginar las modificaciones y cancelaciones concernientes a los títulos habilitantes que se hubieren efectuado. En este registro constará toda la información relacionada con lo antes mencionado, así como las configuraciones de las redes de telecomunicaciones, a fin de permitir la celebración de los convenios que pudieran requerir de interconexión y conexión, y otra información que se determinare.

Artículo 82. La Secretaría registrará dentro del plazo de cinco (5) días luego del otorgamiento, todos los títulos habilitantes. Podrá negar el registro a actos o contratos en caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en los planes técnicos fundamentales, o cuando se violaren expresas disposiciones legales o reglamentarias.

El CONATEL establecerá las normas para el procedimiento de registro, sus requisitos y la cancelación de los ya otorgados.

TITULO XI DEL REGIMEN TARIFARIO

Artículo 83. De conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformado por el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento al Registro Oficial nº 34 de 13 de marzo del 2000, los servicios de telecomunicaciones deberán ser prestados en régimen de libre competencia, por lo tanto los proveedores de servicios de telecomunicaciones, podrán establecer o modificar libremente las tarifas a los abonados por los servicios que prestan, de forma que se asegure la operación y prestación eficiente del servicio, con la debida calidad.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones comunicarán las tarifas a la Secretaría y a la Superintendencia, en el término de 24 (veinte y cuatro) horas anteriores a la entrada en vigencia.

Las tarifas para los servicios de telecomunicaciones serán reguladas por el CONATEL cuando existan distorsiones a la libre competencia en un determinado mercado.

Artículo 84. Las tarifas tenderán a estimular la expansión eficiente de los servicios de telecomunicaciones y proporcionar la base para el establecimiento de un entorno competitivo. De igual modo cumplirán con los principios de equidad en el trato con cada clase de abonado de un determinado prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 85. Se prohíben los subsidios en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

TITULO XI.- DEL REGIMEN DE REGULACION Y CONTROL

Artículo 86. La actuación pública en el sector de telecomunicaciones se llevará a cabo por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con las competencias atribuidas por la ley y este reglamento.

En consecuencia dichos organismos deberán actuar coordinadamente en el desempeño de sus actividades para la consecución de sus fines. Los reglamentos orgánico – funcionales del CONATEL, la Secretaría y la Superintendencia establecerán disposiciones que permitan una interacción adecuada, fluida y continua.

CAPITULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 87. El CONATEL es el ente público encargado de establecer, en representación del Estado, las políticas y normas de regulación de los servicios de telecomunicaciones en el Ecuador. Su organización, estructura y competencias se regirán por la ley, este reglamento y demás normas aplicables.

El domicilio del CONATEL es la ciudad de Quito. Previa resolución adoptada por la mayoría de sus integrantes, podrá sesionar en cualquier ciudad del país.

Artículo 88. Además de las atribuciones previstas en la ley, corresponde al CONATEL:

a. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y sus modificaciones;

b. Regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y el uso del espectro radioeléctrico;

c. Dictar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se presten con niveles apropiados de calidad y eficiencia;

d. Dictar normas para la protección de los derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y usuarios; e. Aprobar el Plan Nacional de Frecuencias;

f. Fijar los estándares necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento e interoperabilidad entre redes de telecomunicaciones;

g. Crear comisiones especiales para materias especificas vinculadas con su competencia;

h. Aprobar el presupuesto de funcionamiento del CONATEL, de la Secretaría y de la Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con la ley. Y establecer los criterios para fijar los sueldos del Presidente y del Secretario, así como del personal del CONATEL y de la Secretaría y someterlos a consideración y aprobación del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público;

i. Aprobar las normas de homologación de equipos terminales de telecomunicaciones;

j. Fijar las políticas que regirán la selección de los laboratorios que homologarán los equipos;

k. Fijar los criterios y porcentajes anuales que se aplicarán para la distribución de los recursos provenientes de los derechos derivadas del uso de frecuencias y cualquier otra proveniente de la prestación de servicios de telecomunicaciones; estos porcentajes deberán ser sustentados en análisis de costos que cada entidad realizará para determinar los que demande para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso el porcentaje que perciba la Superintendencia será del 60% y la Secretaría y el CONATEL el 40%;

l. Aprobar su Reglamento Orgánico Funcional y el de la Secretaría Nacional;

m. Dictar las políticas y normas que promoverán, protegerán y regularán la libre competencia entre prestadores de servicios de telecomunicaciones;

n. Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano – Marginales (FODETEL);

o. Normar los casos en los cuales los títulos habilitantes deberán ser objeto de subasta pública;

p. Fijar el monto de los derechos por el otorgamiento de los títulos habilitantes;

q. Fijar los derechos y tarifas por la concesión y el uso del espectro radioeléctrico; y,

r. Las demás previstas en la ley.

Artículo 89. La aprobación de normas generales, el otorgamiento de títulos habilitantes y las modificaciones de los Planes Nacionales de Frecuencias y de Desarrollo de las Telecomunicaciones, deberán hacerse del conocimiento público. A tal efecto, antes de la aprobación de cualquier normativa, el CONATEL convocará a audiencias públicas, con la finalidad de oír opiniones y aceptarlas o rechazarlas.

En cuanto al otorgamiento de títulos habilitantes, las solicitudes deben ser publicadas, por una sola vez, en dos periódicos de amplia circulación nacional a costa del solicitante.

Artículo 90. El CONATEL sesionará ordinariamente, una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de por lo menos de tres de sus miembros. El quórum de asistencia a las sesiones será de cuatro miembros. Los acuerdos serán tomados por mayoría, en caso de empate, el voto del Presidente o de quien lo reemplace se considerará dirimente. El Presidente del CONATEL podrá declarar excepcionalmente, por motivos de seguridad nacional, la sesión como reservada.

Artículo 91. De las sesiones del CONATEL se elaborará un acta que contendrá el detalle de los asuntos tratados, las decisiones tomadas, la fecha de la sesión, los participantes y las firmas del Presidente y del Secretario que dará fe.

Los votos sólo podrán ser afirmativos o negativos.

Artículo 92. Si uno de los miembros tuviere conflicto de intereses en un asunto a tratarse en una de las sesiones, deberá manifestarlo e inhibirse de participar en su discusión y posterior decisión. Si no lo hiciere, cualquier persona podrá solicitar su inhibición.

La inhibición de un integrante del CONATEL afectará tanto el quórum de instalación, como al de la decisión en lo que concierne al asunto de que se trate.

CAPITULO II.- DEL PRESIDENTE DEL CONATEL

Artículo 93. Para ser Presidente del CONATEL se requiere ser ciudadano ecuatoriano, en ejercicio de sus derechos, y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el sector público o privado.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 94. El cargo de Presidente será remunerado y a tiempo completo.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 95. Corresponde al Presidente del CONATEL:

a. Poner a consideración de los demás miembros los informes y propuestas de la Secretaría; Ejercer, en nombre del Estado, la representación del sector de telecomunicaciones;

b. Convocar a las sesiones del CONATEL y dirigirlas;

c. Contratar asesorías puntuales para casos específicos;

d. Preparar y distribuir los documentos relacionados con los puntos de la agenda a ser tratados en las sesiones de CONATEL; y,

e. Los demás que le confiera la ley y este reglamento.

Artículo 96. Para el desempeño de sus funciones el Presidente del CONATEL únicamente utilizará el personal administrativo y técnico indispensable. Cualquier otro apoyo que requiera para desarrollar su actividad deberá solicitarlo a la Secretaría o a la Superintendencia de acuerdo con la materia, las que estarán obligadas a suministrarlo.

Artículo 97. En caso de ausencia temporal del Presidente del CONATEL, lo reemplazará el Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 98. En caso de producirse la vacante permanente del cargo de Presidente de CONATEL, el Presidente de la República deberá designar su reemplazo. Durante el período que dure la vacante, el Secretario Nacional de Telecomunicaciones ocupará el cargo hasta tanto se produzca la designación del reemplazante.

Artículo 99. El representante de las Cámaras de la Producción ante el CONATEL durará dos años en sus funciones. Deberá ser ecuatoriano en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial, en temas relacionados con las funciones del CONATEL.

Artículo 100. Los miembros del Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrán asistir a las sesiones del Consejo o hacerse representar por delegados designados de forma permanente a tales efectos.

(Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

CAPITULO III.- DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 101. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones es el ente responsable de ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el CONATEL. Su organización, estructura y competencias se regirán por la ley, el presente reglamento y el orgánico funcional que apruebe el CONATEL.

El domicilio de la Secretaría es la ciudad de Quito. Previa aprobación del CONATEL podrán establecerse oficinas en cualquier otra ciudad de la República.

Artículo 102. La Secretaría tendrá un sistema financiero y contable uniforme, con características empresariales y será controlado en función de los resultados. Sus estados financieros deberán ser auditados anualmente por una firma independiente. Asimismo, desarrollará un sistema propio de administración de su personal, tomando en cuenta sistemas integrales de administración y capacitación y máximo grado de eficiencia profesional y técnica.

Artículo 103. En el desarrollo de las competencias atribuidas por la ley, competerá a la Secretaría:

a. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones para asegurar el desarrollo de servicios de telecomunicaciones, su instalación y operación eficiente y oportuna; b. Preparar las propuestas de ajuste de las tarifas y someterlas a conocimiento del CONATEL para su decisión, en los casos previstos en este reglamento;

c. Aprobar los acuerdos de conexión e interconexión entre prestadores de servicios de telecomunicaciones previo cumplimiento de procedimientos establecidos en este reglamento;

d. Tramitar los procesos de expropiación y constitución de servidumbres ante el CONATEL, siguiendo el procedimiento previsto en este reglamento;

e. Proponer al CONATEL los estándares y anteproyectos de la normativa necesaria para asegurar el adecuado funcionamiento, homologación, conexión e interconexión de las redes de telecomunicación;

f. Calificar los laboratorios que emitirán los certificados de homologación técnica de equipos terminales;

g. Recaudar los aportes de las empresas operadoras de telecomunicaciones destinados al FODETEL;

h. Recaudar los dineros que por derechos de concesión, derecho de autorización y uso de frecuencias y otros conceptos deba percibir el Estado y distribuirlos en forma inmediata y automática a la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo al presupuesto aprobado por el CONATEL.

Exceptúase de esta disposición las recaudaciones que de acuerdo a la ley, le corresponden al CONARTEL;

i. Fijar los valores que se cobren por concepto de tasas administrativas por trámites referidos a títulos habilitantes y efectuar su recaudación; y,

j. Las demás prevista en la ley.

CAPITULO IV.- DEL REGISTRO

Artículo 104. Se crea el Registro Nacional de Títulos Habilitantes a cargo de la Secretaría, al cual podrá tener acceso cualquier persona, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Este registro contendrá toda la información relacionada con los títulos habilitantes otorgados que no hayan sido declarados confidenciales por la Secretaría.

Artículo 105. La Secretaría no podrá divulgar ninguna información vinculada con la asignación de las bandas y frecuencias correspondientes a la seguridad del Estado.

Artículo 106. La Secretaría estará obligada a suministrar oportunamente a los interesados, toda la información relacionada con la asignación de frecuencias de las bandas; así como de frecuencias otorgadas y reservadas, los servicios de telecomunicaciones en operación en el país y cualquier otra información que no haya sido declarada confidencial.

CAPITULO V.- DEL SECRETARIO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 107. El Secretario Nacional de Telecomunicaciones deberá ser ecuatoriano, en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el ámbito de las telecomunicaciones.

Artículo 108. El cargo de Secretario Nacional de Telecomunicaciones será remunerado, tendrá dedicación exclusiva y será designado por el Presidente de la República para un período de cuatro años.

Artículo 109. Si se produjere la vacante permanente del cargo de Secretario, el Presidente de la República procederá a la designación del Secretario reemplazante. En caso de ausencia temporal será subrogado por el funcionario que a tal efecto designe el Secretario. Cuando el Secretario deba encargarse de la Presidencia del CONATEL por ausencia de su Presidente, a los efectos del quórum de instalación y de decisión en este organismo, deberá hacerse representar por el mismo funcionario de la Secretaría que lo reemplace en caso de ausencia temporal.

CAPITULO VI.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 110. La Superintendencia de Telecomunicaciones es el organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes.

Corresponde a la Superintendencia:

a. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b. Controlar y monitorear el uso del espectro radioeléctrico, tomando en cuenta el Plan Nacional de Frecuencias;

c. Controlar que las actividades técnicas de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se ajusten a las normas contractuales, reglamentarias y legales; y tratados internacionales ratificados por el Ecuador;

d. Supervisar el cumplimiento de los títulos habilitantes otorgados válidamente;

e. Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y normalización aprobadas por el CONATEL;

f. Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g. Aplicar las normas de protección y estímulo a la libre competencia previstas en la ley y reglamentos;

h. Homologar los equipos terminales de telecomunicaciones;

i. Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación; y,

j. Juzgar a quienes incurran en el cometimiento de las infracciones señaladas en la ley y aplicar las sanciones en los casos que corresponda.

Artículo 111. La organización y estructura de la Superintendencia se establecerá en el Reglamento Orgánico Funcional.

El domicilio de la Superintendencia es la ciudad de Quito. Por decisión del Superintendente podrá establecer oficinas en cualquier ciudad de la República.

Artículo 112. La Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá un sistema financiero y contable uniforme y será controlado en función de los resultados. Sus estados financieros deberán ser auditados anualmente por una firma independiente, desarrollará un sistema propio de administración de su personal, tomando en cuenta sistemas integrales de administración, capacitación y máximo grado de eficiencia profesional y técnica.

CAPITULO VII.- DEL SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 113. El Superintendente de Telecomunicaciones será nombrado por el Congreso Nacional, por un período de cuatro años, de una terna enviada para el efecto, por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva de este funcionario se designará un nuevo Superintendente, de conformidad con el procedimiento antes descrito. En caso de ausencia temporal o definitiva será subrogado por el funcionario de más alto rango de la Superintendencia.

Artículo 114. El Superintendente juzgará las infracciones e impondrá las sanciones y multas previstas en la ley, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Artículo 115. Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones resolver las controversias que se susciten entre los usuarios y prestadores de servicios y entre prestadores de servicios en materia regulada por la Ley Especial de Telecomunicaciones y los reglamentos.

Artículo 116. La solución de los reclamos de los abonados y prestadores de servicios se regirá por las siguientes normas:

a. El reclamante especificará los motivos de la Controversia e incluirá cualquier prueba con que cuenta para sustentar su posición;

b. En el caso de que el Superintendente encuentre pruebas suficientes que avalen el reclamo o determine que el reclamo tiene mérito, entregará una copia del mismo al prestador de servicios de telecomunicaciones, quien contará con el término de quince (15) días para presentar su alegato de defensa y las pruebas correspondientes;

c. La Superintendencia correrá traslado con la copia del alegato de los prestadores de servicios de telecomunicaciones al abonado, quien, a su vez contará con quince (15) días hábiles para responder a la misma;

d. La Superintendencia resolverá el reclamo en los treinta (30) días hábiles siguientes, los cuales podrán prorrogarse por quince (15) días hábiles más, por una sola vez;

e. El Superintendente podrá prorrogar los términos previstos en los casos que amerite; y,

f. En el caso de un reclamó de facturación, el abonado deberá pagar el promedio facturado en los seis (6) meses anteriores, mientras se resuelve la controversia, plazo durante el cual los prestadores de servicios deberán mantener la prestación de servicio al usuario, quien, a su vez deberá pagar por la utilización del servicio durante el mismo período de trámite del reclamo. Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones compruebe que el usuario no ha realizado una llamada telefónica, dispondrá al prestador del servicio que ésta no sea facturada.

Artículo 117. Las decisiones de la Superintendencia de Telecomunicaciones podrán ser recurridas por la vía administrativa ante el CONATEL.

CAPITULO VIII.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SANCIONES

Artículo 118. Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones aplicar las sanciones a las infracciones previstas en la ley, graduando su aplicación según las circunstancias, considerando el perjuicio causado al mercado o a los usuarios y el grado de culpabilidad.

La imputación de una infracción será notificada al infractor o infractores mediante boleta entregada en el domicilio del infractor.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de amplia circulación nacional.

Se admitirán los medios de prueba establecidos en la ley común.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES AL CONATEL, LA SECRETARIA Y LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 119. Las autoridades y funcionarios de la Función Ejecutiva deberán prestar su colaboración al CONATEL, a la Secretaría y a la Superintendencia e igualmente suministrarles la información que éstos soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, todo ello con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 120. Los integrantes del CONATEL, de la Secretaría y de la Superintendencia de Telecomunicaciones, no mantendrán relación laboral directa o indirecta con ningún poseedor de título habilitante para prestar servicio de telecomunicaciones y estarán obligados a guardar la confidencialidad de la información suministrada por las operadoras debidamente habilitadas, a la que se refiere el artículo siguiente, así como la suministrada por los solicitantes de títulos habilitantes, salvo que los mismos permitan su divulgación. Para el efecto deberán realizar una declaración juramentada de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, al inicio del desempeño de sus cargos.

Artículo 121. Se considerará confidencial la información relativa al plan de negocios y los estudios tarifarios presentados por los poseedores de títulos habilitantes y la suministrada por los solicitantes de ellos, así como toda aquella información que el CONATEL declare necesaria para garantizar la seguridad del Estado y la que así fuere calificada por el propietario de la información.

Artículo 122. No podrán ser funcionarios del CONATEL ni de la Secretaría, ni de la Superintendencia:

a. Quienes no se encuentren en goce de sus derechos de ciudadanía; y,

b. Quienes participen por sí mismos o por interpuesta persona como directores, gerentes, asesores, accionistas o reciban ingresos de empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, salvo los representantes en el CONATEL de las Cámaras de Producción y del CONAUTEL.

Artículo 123. El Presidente del CONATEL y el Secretario de Telecomunicaciones podrán ser removidos de sus cargos por las causales siguientes:

a. Por decisión de la autoridad nominadora;

b. Incapacidad manifiesta para el desempeño de sus funciones;

c. Incumplimiento reiterado de las directrices y resoluciones emanadas del CONATEL;

d. Condena judicial;

e. Interdicción judicial mientras ella dure, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta; y,

f. Incompatibilidades supervenientes.

Artículo 124. Los actos administrativos de las autoridades y organismos encargados de la administración y regulación de las telecomunicaciones están sometidos a las normas, recursos y reclamaciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

TITULO XII.-

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 125. Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones mantendrán el secreto de la información cursada a través de los medios de telecomunicaciones y no podrán interceptarlos o interferirlos, divulgarlos, publicarlos o utilizar indebidamente su contenido.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de las telecomunicaciones Si la violación es imputable al prestador, éste será responsable por el hecho propio y por el de sus dependientes, en los casos que no haya tomado las medidas necesarias para evitarlo. Si la violación es imputable a un tercero, el prestador lo hará del conocimiento de la Superintendencia, la cual tomará las medidas necesarias para que cese la violación y aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 126. Constituirán excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes supuestos:

a. Consentimiento debidamente documentado, dado de manera voluntaria, por todas las partes involucradas;

b. Orden judicial obtenida previamente; y,

c. Orden expresa de un organismo de seguridad nacional.

Artículo 127. Sé prohíbe cualquier interferencia o intercepción no justificadas a la integridad de los servicios de telecomunicaciones. Se entiende como atentado a la integridad de las telecomunicaciones cualquier interferencia, obstrucción, o alteración a las mismas, así como la interrupción de cualquier servicio de telecomunicaciones, tales como el corte de líneas o cables, o la interrupción de las transmisiones mediante cualquier medio, salvo las excepciones que establezcan las leyes, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 128. De acuerdo con el artículo 24 de la ley y las normas establecidas por el CONATEL, el Secretario Nacional de Telecomunicaciones someterá a la consideración de CONATEL el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

El plan será un instrumento estratégico, su objetivo primario será el desarrollo armónico de un sistema nacional de telecomunicaciones eficiente, para satisfacer las necesidades del país y la demanda del servicio. Asimismo, tomará en cuenta los planes de expansión económica de las operadoras las oportunidades tecnológicas y económicas, así como cualquier otra circunstancia que incida en el desarrollo del sector.

El plan contendrá los objetivos mínimos de desarrollo del sector por lo que, en ningún caso podrá interpretarse como factor limitativo a la actividad de los operadores.

Artículo 129. En el proceso de elaboración del plan y de cualquier modificación, en caso de que lo requiera, la Secretaria mantendrá consultas con los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, al igual que con expertos del sector.

El plan tendrá una duración de cinco (5) años, pero podrá ser revisado por el CONATEL cuando se detecten circunstancias excepcionales que así lo ameriten, o como consecuencia de su evaluación anual.

Artículo 130. El plan será aprobado por el CONATEL y ejecutado por la Secretaría a través de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Para cualquier modificación del plan se tomará en cuenta los planes de los prestadores de servicios y las metas especificadas en los títulos habilitantes legalmente otorgados, incluyendo las metas de expansión de la red, satisfacción de la demanda, calidad de servicio y los demás requisitos técnicos establecidos en la normativa técnica aplicable. Igualmente, recogerá los aspectos básicos de los planes de negocios de los prestadores de servicios, según lo establecido en sus respectivos títulos habilitantes.

Artículo 131. El CONATEL podrá declarar de utilidad pública y proceder a la correspondiente expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la instalación de redes que soporten la prestación de servicios públicos, para la ejecución de los proyectos de servicio universal y para el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 132. El prestador de servicios de telecomunicaciones que instale u opere una red que soporte la prestación de servicios públicos, podrá solicitar al CONATEL la declaratoria de utilidad pública y consiguiente expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la prestación del servicio.

La solicitud deberá demostrar la necesidad del bien para la instalación de la red y la prestación del servicio y deberá acompañarse el compromiso del concesionario de pagar el precio de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes.

El procedimiento de expropiación será el establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los costos que demande la expropiación serán de cuenta del concesionario que la solicitó, tanto en lo que tiene que ver con el precio de la adquisición como con el costo de los trámites requeridos.

Artículo 133. La adquisición de bienes necesarios para la prestación de los demás servicios de telecomunicaciones, distintos a los mencionados en los artículos anteriores, se regirá por las normas establecidas en las leyes pertinentes.

CAPITULO II.- DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 134. De conformidad con lo establecido a las disposiciones pertinentes del Código Civil, todo predio está sujeto a soportar las servidumbres legales necesarias para la instalación de redes que soporten la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y para la ejecución de los proyectos de servicio universal y de acceso universal.

Artículo 135. En virtud de lo establecido a las disposiciones pertinentes del Código Civil, se constituye servidumbre para el tendido de la red y la prestación del servicio público de telecomunicaciones, sobre los bienes utilizados para la prestación de otros servicios públicos, bien sean de propiedad pública o privada, tales como postes, canalizaciones y similares, siempre que ello no perturbe el uso normal de los mismos.

Artículo 136. Las servidumbres legales relativas al uso público, en lo que se refiere a la operación de la red para el soporte del servicio público de telecomunicaciones podrán ser servidumbres de uso o servidumbres de paso. La constitución de las servidumbres será voluntaria cuando las partes interesadas así lo convengan, o por decisión del CONATEL en caso contrario.

El CONATEL dictará las normas generales para regular la sustanciación de las solicitudes, así como la designación de los peritos y los criterios para la determinación del importe de la indemnización.

Artículo 137. Para iniciar el proceso de constitución de servidumbres, los prestadores de servicios de telecomunicaciones solicitarán al CONATEL, a través de la Secretaría, la constitución de servidumbres de paso o de uso, según sea el caso, mediante escrito en el cual se señale, entre otros:

a. Identificación del prestador de servicio de telecomunicaciones y del servicio que presta,

b. Ubicación del inmueble que soportará la servidumbre;

c. Razones que justifican la constitución de la servidumbre;

d. Demostración de la capacidad económica para pagar las obligaciones que se deriven de la constitución de la servidumbre; y,

e. Cualquier otro requisito que el CONATEL establezca en las normas generales a las cuales se refiere el artículo anterior.

Artículo 138. La Secretaría estudiará la solicitud presentada y podrá requerir cualquier información adicional que estime necesaria para emitir su opinión, la cual será puesta a consideración y decisión del CONATEL en el término de treinta (30) días, de acuerdo con las normas generales que dicte este organismo para regular el proceso de constitución de servidumbres a las que se refiere este reglamento. El CONATEL dispondrá de un término de treinta (30) días para emitir la resolución correspondiente.

Artículo 139. Las controversias relacionadas con el monto de la indemnización que deberá pagar el prestador del servicio público como consecuencia del gravamen impuesto, se sustanciarán ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 140. La vigencia de las servidumbres se mantendrá por el tiempo que permanezca la necesidad del servicio público. El monto de la indemnización será cancelado por una sola vez. En el evento de que no se cancele oportunamente, a solicitud del propietario del inmueble, este monto podrá ser ajustado en función de los índices de inflación aceptados por el INEC.

Artículo 141. En todo lo no previsto en el presente reglamento y en las normas generales que dicte el CONATEL, se resolverá según lo establecido en las normas de derecho común en materia de servidumbres.

Artículo 142. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones distintos al servicio público y al servicio universal que requieran de una servidumbre sobre bienes públicos o de propiedad privada para su instalación deberán convenir con los propietarios, las condiciones de las mismas. En caso de no llegar a un acuerdo se seguirán los procedimientos previstos en el derecho común. La Secretaría podrá actuar como mediador en el proceso, previa demostración por parte del interesado de la necesidad de constituir la servidumbre de que se trate.

CAPITULO III.- DE LA ADQUISICION Y USO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 143. Para la adquisición de bienes de propiedad del Estado o de alguna entidad u organismo del sector público, necesarios para la instalación u operación de redes que soporten la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere este reglamento, las partes procederán a negociar el precio.

Artículo 144. El prestador de servicios de telecomunicaciones podrá tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, parques, caminos y otros bienes del dominio público, sólo a los fines específicos de la prestación del servicio respectivo, previa autorización de la autoridad competente y el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

Artículo 145. Cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones requiera realizar instalaciones en calles, parques, aceras o la vía pública en general, deberá solicitar permiso a la autoridad competente, la cual deberá otorgarlo sin demoras. El prestador de servicios de telecomunicaciones quedará obligado a causar la menor perturbación y efectuar, en forma adecuada, las reparaciones a que hubiere lugar, dentro del menor tiempo posible.

CAPITULO IV.- HOMOLOGACION Y NORMALIZACION

Artículo 146. Los equipos terminales de telecomunicaciones usados dentro del país, deberán estar homologados y normalizados, para promover el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 147. Los usuarios de servicios de telecomunicaciones no podrán usar ningún tipo de equipo terminal que pueda impedir o interrumpir el servicio, degradar su calidad, causar daño a otros usuarios o a otras redes públicas o privadas, ni a empleados de las operadoras de dichas redes. El suministro, instalación, mantenimiento y reparación de los equipos terminales serán responsabilidad del propietario del equipo.

Artículo 148. No se autoriza el uso o comercialización dentro del territorio nacional de:

a. Equipos terminales destinados a conectarse directa o indirectamente a una red pública en el Ecuador que no hayan sido aprobados mediante el proceso de homologación de equipos o acuerdos internacionales suscritos por el Ecuador, y,

b. Los equipos de telecomunicaciones u otros tipos destinados para uso en el país, que sean incompatibles con el Plan Nacional de Frecuencias, o que puedan dañar o afectar en general las redes de telecomunicaciones, o el uso del espectro radioeléctrico.

TITULO XIII.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 149. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley y en el Código Penal y de las indemnizaciones civiles por daños y perjuicios que por sus actuaciones hubiesen ocasionado, las personas naturales o jurídicas que exploten infraestructuras de telecomunicaciones deberán cancelar, con los intereses respectivos, los derechos por los títulos habilitantes que debieron obtener para realizar tales actividades, desde la fecha en que tales infraestructuras o el espectro radioeléctrico hayan sido explotados, sin el correspondiente título habilitante, y los pagos de los derechos y tarifas por el uso de frecuencias. Los pagos efectuados por los conceptos antes mencionados no implican el otorgamiento de un título habilitante.

Artículo 150.- El presente reglamento deroga el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 832 de 29 de noviembre de 1995 con todas sus reformas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El CONATEL dictará la Regulación de Acceso al Servicio de Internet, hasta tanto el acceso a este servicio se puede realizar a través de servicios finales o portadores.

GLOSARIO DE TERMINOS

Las palabras de uso frecuente en el presente reglamento se las define a continuación:

Abonado: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado que ha celebrado mi acuerdo con una empresa determinada para la provisión de un servicio de telecomunicaciones.

CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

Conexión: Véase la definición que conste en el artículo 35 del presente reglamento.

Dominio de Mercado: Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Equipo Terminal: Equipo conectado a una red de telecomunicaciones para proporcionar acceso a uno o más servicios específicos.

Espectro Radioeléctrico: Medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo las instalaciones accesorias necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participe de una manera permanente o temporal.

Homologación: Verificación del cumplimiento de las normas técnicas en un equipo terminal.

Interconexión: Es la unión física y funcional de redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2) prestadores de servicios de telecomunicaciones, de manera que sus clientes y usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores.

Ley Especial de Telecomunicaciones: Ley nº 184, publicada en el Registro Oficial nº 996 del 10 de agosto de 1992.

Ley para la Transformación Económica del Ecuador: Se refiere a las reformas que en este cuerpo legal se hace a la Ley Especial de Telecomunicaciones publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 34 del 13 de marzo del 2000.

Ley Reformatoria: Se refiere exclusivamente a la Ley Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 770 del 30 de agosto de 1995.

Operador dominante: Véase artículo 27 del presente reglamento.

Ondas Radioeléctricas u Ondas Hertzianas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Ghz. que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Permiso: Véase artículo 78 del presente reglamento.

Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones («Plan»): Instrumento aprobado por el CONATEL para el desarrollo armónico del sector de las telecomunicaciones.

Prácticas restrictivas: Se entiende como prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los acuerdos podrán incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes relacionadas de las empresas. También se considera como práctica restrictiva de la libre competencia la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio de mercado y cualquier otra actuación que pueda producir tales efectos.

Proceso Competitivo: Es el proceso de selección de un titular de una concesión o permiso, mediante llamado público que promueve la participación del mayor número de interesados, así como transparencia en la selección.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Red de Telecomunicación: Conjunto de medios para proporcionar servicios de telecomunicaciones entre cierto número de ubicaciones donde el equipo proporciona acceso a esos servicios.

Red Privada: Véase artículo 14 del presente reglamento.

Red Pública: Red de telecomunicaciones que se explota para prestar servicios finales y portadores.

Secretaría: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Secretario: Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

Superintendencia: Superintendencia de Telecomunicaciones.

Superintendente: Superintendente de Telecomunicaciones.

Servicios finales: Son aquellos servicios de telecomunicaciones utilizados para la correspondencia pública y prestados a terceros, los cuales proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios.

Servicio público: Son los servicios finales de telecomunicaciones respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación y comprenden la telefonía fija: local, nacional e internacional.

Servicio portador: Véase artículo 7 del presente reglamento.

Servicio de reventa: Véase artículo 8 del presente reglamento.

Servicio de reventa limitada: Véase artículo 9 del presente reglamento.

Servicio de telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de telecomunicaciones los usuarios.

Servicios de telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra. Subsidios cruzados: Es el mecanismo mediante el cual se canalizan excedentes de ingresos provenientes de la explotación de servicios prestados con amplia rentabilidad, hacia otros servicios, con el propósito de financiar parte de sus costos.

Servicio de Valor Agregado: Véase artículo 11 del presente reglamento.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Titulo Habilitante: Instrumento otorgado por el Estado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uso del espectro radioeléctrico e instalación de redes privadas.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo Final. – El presente reglamento entrará a regir a partir de la fecha de promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de agosto del 2001.

Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

01Ene/14

Resolución nº 0020-2008, de 13 de mayo de 2008, sobre la Presentación Electrónica de Solicitudes de Registro.

RESOLUCIÓN nº 0020-2008

CONSIDERANDO: Que la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), creada mediante la Ley nº 20-00 del 8 de mayo del 2000 sobre Propiedad Industrial, es la institución que administra todo lo relativo a la concesión, al mantenimiento y a la vigencia de las Patentes de Invención y de los Modelos de Utilidad, y a los registros de Diseños Industriales y de Signos Distintivos, los cuales tienen requisitos y procedimientos legales específicos que deben ser cumplidos.

 

CONSIDERANDO: Que como parte de las acciones tendentes al fortalecimiento operativo de la Institución y en el marco de las atribuciones del Director General establecidas en el artículo 143, y en especial el numeral 2) literal c) de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial que dispone, entre otros, que éste podrá preparar y presentar al Directorio de la ONAPI recomendaciones para la modificación de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de propiedad industrial del país.

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 142, literal d) de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial establece como atribución del Directorio de ONAPI el proponer al gobierno la política nacional en esta materia, y dictar las políticas de la oficina en concordancia con ella. Que el literal g) del referido artículo establece además que el Directorio es competente para pronunciarse sobre cualquier otro asunto de interés para el buen funcionamiento de ONAPI y el desarrollo de la protección de la Propiedad Industrial en el país.

 

CONSIDERANDO: Que el país en el marco de su política de apertura comercial y los compromisos asumidos en virtud del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), demanda del desarrollo de herramientas que faciliten a nuestros nacionales el acceso a las ventajas que proporciona la protección de los intangibles de propiedad industrial.

 

CONSIDERANDO: Que estudios realizados sobre el clima de inversión del país han demostrado que las instituciones estatales ante las cuales se deben cumplir requisitos para realizar una inversión en el país deben realizar las acciones de lugar para atender en el más breve plazo posible las solicitudes de servicios que les soliciten, a los fines de crear un mejor clima de negocios en el país.

 

CONSIDERANDO: Que la Dirección General impulsa y apoya el desarrollo de plataformas tecnológicas que faciliten el proceso de pago y la presentación electrónica de solicitudes de registro de signos distintivos siempre que garanticen la seguridad jurídica, el debido proceso y observen el marco jurídico en materia de Propiedad Industrial.

 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer lineamientos que regulen el proceso de pago y la presentación electrónica de las solicitudes de registros de signos distintivos que se formulen por el portal de ONAPI a través de su Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) y las solicitudes de registro de nombres comerciales que se presenten por el portal gubernamental que impulsa el Comité para el Establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas en virtud del Decreto nº 244-06 de fecha 9 de junio de 2006.

 

CONSIDERANDO: Que los artículos 75, 76, 113, 116, 117, 120, 123, 121, 122, 135 y 148, entre otros, de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial regulan los requisitos, el procedimiento y las condiciones de admisibilidad para el depósito de las solicitudes de registro de marcas, nombres comerciales, rótulos, emblemas y lemas comerciales entre otros actos del registro ante la Dirección de Signos Distintivos. Que el desarrollo legislativo de estos procedimientos se encuentra regulados bajo el Decreto nº 599-01, Reglamento de aplicación de la Ley nº 20-00, y el Decreto nº 326-06 del 8 de agosto de 2006, que modificó los artículos 66 y 67 del Decreto nº 599-01 y en virtud del cual se establece un Nuevo Procedimiento para el Registro de Nombres Comerciales, Rótulos y Emblemas.

 

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 35 del Decreto nº 599-01, Reglamento de aplicación de la Ley nº 20-00, la ONAPI puede determinar mediante resolución los requisitos de forma y fondo relativos a las documentaciones que se depositen ante esta Oficina.

 

VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, que aprobó El DR-CAFTA.

 

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005.

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del 20 de noviembre del 2006.

 

VISTA: La Ley nº 493-06, del 22 de diciembre de 2006, que modifica los Artículos 6, 49, 58 y 62 de la Ley nº 424-06.

 

VISTO: El Decreto nº 599-01, Reglamento de Aplicación de la Ley nº 20-00, del 1 de junio del 2001.

 

VISTO: El Decreto nº 326-06 del 8 de agosto de 2006, que modificó los artículos 66 y 67 del Decreto nº 599-01 y en virtud del cual se establece un Nuevo Procedimiento para el Registro de Nombres Comerciales, Rótulos y Emblemas.

 

VISTO: El Decreto nº 244-06 del 9 de junio de 2006, mediante el cual se conformó el Comité para el Establecimiento del Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas.

 

En el ejercicio de sus atribuciones legales, el Director General, con la aprobación del Directorio de ONAPI, dicta la siguiente la Resolución:

 

PRIMERO: Adoptar como plataforma tecnológica institucional para la presentación de solicitudes electrónicas al Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) con las limitaciones y condiciones que para ella apruebe el Directorio de ONAPI.

 

SEGUNDO: Aprobar el alcance inicial, condiciones, limitaciones y términos de uso que regirán la presentación electrónica desde su puesta en vigencia por los portales autorizados conforme los siguientes términos:

 

I.- DE LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE REGISTRO

La presentación electrónica de solicitudes de registro comprenden mecanismos de pago electrónico y la presentación de solicitudes de registro sobre la plataforma tecnológica institucional o la que autorice el Directorio y permite formular exclusivamente solicitudes de registro ante la Dirección de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, de los siguientes servicios:

 

1) Solicitudes de registro de Signos Distintivos:

Solicitud de Registro de Nombre Comercial, Rotulo y Emblema.

Solicitud de Registro de Marcas de productos o servicios. Este servicio exclusivamente admite la presentación de marcas Denominativas, Figurativas y Mixtas.

Solicitud de Registro de Lema Comercial.

 

2) Solicitud de acto modificatorio del registro

a) Solicitud de cambio de domicilio del titular del registro.

 

3) Solicitud de Certificaciones y duplicados de certificados de registro:

a) Solicitud de Certificaciones Especiales.

b) Solicitudes de Duplicados de Certificados de Registro.

 

II.- CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LOS SERVICIOS:

1.- La lista de servicios es taxativa y limitativa por lo que no se admitirán servicios que de manera expresa no se encuentren consignados en los portales correspondientes. Todos los servicios que se ofrecen para la presentación electrónica están sujetos a limitaciones y restricciones.

2.- Todos los servicios que se formulen deberán observar para su admisibilidad y tramitación la legislación vigente en materia de propiedad industrial. Sin perjuicio de lo expuesto todo solicitante de un registro deberá observar de manera especial las siguientes consideraciones:

2.1.- El solicitante (Persona Natural o Jurídica) debe estar domiciliado en la República Dominicana conforme lo establece el artículo 148 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial. En el caso de solicitantes no domiciliados deben apersonarse o realizar la solicitud con un representante con domicilio en la República Dominicana.

2.2.- Todos los solicitantes que se apersonen al proceso vía apoderados o representantes deben acreditar la representación conferida con el documento original que les confiere tal calidad. Se podrá adjuntar el documento en formato digital, pero para su validez deberá efectuarse el depósito físico ante ONAPI.

2.3.- Los solicitantes que formulen sus solicitudes a través de representantes y/o gestores deberán cumplir con lo estrictamente regulado por la legislación nacional y las disposiciones que para tal efecto pueda desarrollar ONAPI, en relación a los representantes y mandantes.

2.4.- Los solicitantes que presenten solicitudes electrónicas de registro de signos distintivos sólo obtendrán fecha de presentación si cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para su admisibilidad y depósito válido en la República Dominicana.

3.- Una solicitud electrónica presentada por la plataforma tecnológica autorizada se considerará recibida por la ONAPI luego de que cumpla con el pago correspondiente, registren los datos de la solicitud en el sistema de procesamiento electrónico, y puedan ser procesados por ONAPI.

4.- Las solicitudes electrónicas de registro de signos distintivos presentadas por las plataformas autorizadas no comprende la posibilidad de presentación solicitudes de registro en más de una clase (solicitudes multi clases), no admite la presentación de solicitudes de registros de marcas tridimensionales, marcas colectivas, marcas de certificación ni cualquier otro signo que expresamente no esté consignado en la lista de servicios.

5.- El Directorio en cualquier momento podrá autorizar la ampliación del alcance de los servicios que admiten la presentación de solicitudes electrónicas para la obtención de un registro de Propiedad Industrial.

6.- Las solicitudes electrónicas únicamente facilitan el proceso de presentación de solicitudes de registro por lo que en su etapa inicial el sistema no prevé mecanismos de notificaciones electrónicas una vez que la solicitud es validamente presentada por el sistema. Es responsabilidad exclusiva del solicitante verificar el estatus de su proceso.

7.- Toda solicitud que cumpla con los requisitos previstos por la legislación vigente en materia de Propiedad Industrial y no presente objeciones ni observaciones de ningún tipo en su tramitación podrá concluir con la concesión del registro solicitado y su inscripción correspondiente. Es responsabilidad del solicitante realizar la verificación del estatus de su solicitud y apersonarse a ONAPI en caso existan observaciones, requerimientos u objeciones para su concesión.

8.- ONAPI podrá implementar un sistema de envío a domicilio de los certificados emitidos en el marco de una solicitud presentada vía E-SERPI. Para tal efecto el solicitante deberá consignar en su solicitud inicial que desea acogerse a esta modalidad y deberá aceptar las condiciones de este envío. ONAPI podrá fijar tasas para este servicio.

9.- Todos los documentos que como parte de una solicitud de registro deban acompañar dicha solicitud podrán presentarse inicialmente en formato digital. Sin perjuicio de lo expuesto es obligación del solicitante realizar el depósito físico ante ONAPI de los documentos correspondientes antes de la concesión salvo que estos previamente estén depositados ante ONAPI en cuyo caso se deberá informar de esta circunstancia.

10.- Los documentos que se presenten en formato digital únicamente serán admitidos si cumplen con las siguientes características:

Formato: los formatos digitales permitidos son únicamente: *.jpg, *.pdf y *.tiff.

Capacidad: Los archivos que se remitan como adjuntos no podrán ser mayores de 4 MB.

11.- ONAPI se reserva el derecho de exigir las pruebas correspondientes cuando existan dudas razonables de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud o documentos adjuntos así como de ordenar la suspensión de la tramitación del proceso e iniciar las acciones legales correspondientes.

12.- Inicialmente existen limitaciones para tramitar vía los sistemas de presentación de solicitudes electrónica las solicitudes de registro que deseen inscripciones en copropiedad o cotitularidad.

13.- El Departamento de Signos Distintivos evaluará y aprobará la admisión de modificaciones, o correcciones que se formulen en la etapa inicial de sometimiento de una solicitud electrónica por los portales autorizados. Una vez que ONAPI admita como validamente depositada una solicitud electrónica ante el Departamento de

Signos distintivos y se asigne la fecha de presentación y el número de expediente correspondiente cualquier modificación, limitación, retiro o desistimiento relativo al proceso de registro deberá formularse por escrito y mediante depósito efectivo en el domicilio principal de ONAPI.

14. El uso inadecuado del sistema y cualquier acción que afecte su operatividad serán sancionadas. ONAPI se reserva el derecho de entablar las acciones penales y civiles que prevé la legislación dominicana para tal efecto.

 

III.- POLITICA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS, REEMBOLSOS Y CANCELACIÓN DE SERVICIOS

1.- Los pagos electrónicos de tasas y servicios que se formulen mediante las plataformas tecnológicas autorizadas podrán sufrir recargos.

2.- Las tasas y pagos que se realizan en el marco de los procesos de solicitudes electrónicas de registros formulados ante ONAPI con independencia de su resultado no están sujetos a reembolsos.

3.- Una vez formulada una solicitud electrónica cualquier cancelación o desistimiento del servicio deberá ser formulada por escrito en el domicilio principal de ONAPI. Esta circunstancia no acarreará la devolución de los pagos o tasas realizados por el cliente y será evaluada por ONAPI para su admisión.

 

TERCERO: Admitir la presentación de las solicitudes electrónicas que se formulen exclusivamente por el portal de ONAPI a través de su Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) limitado al ámbito de competencia del Departamento de Signos Distintivos a partir del 3 de enero del 2008.

 

CUARTO: Admitir exclusivamente la presentación de las solicitudes electrónicas de registro de nombres comerciales que se presenten por el portal gubernamental que impulsa el Comité para el Establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas y que se encuentra integrado a E-SERPI, a partir del 18 de febrero del 2008.

 

DADA en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Lic. Enrique Ramírez

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado.

En los últimos años, la comunicación con los ciudadanos y las empresas por medios digitales a través de portales web, sedes electrónicas, blogs, o redes sociales, a los que en adelante en esta resolución se denominarán bajo el término genérico de sitios web, ha adquirido una importancia indiscutible para la Administración General del Estado (AGE) conformándose como una herramienta indispensable para la difusión de sus contenidos y para fortalecer la participación ciudadana e impulsar la transparencia de la actividad pública.

Además, cabe recordar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y del Título II del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, la AGE ofrece actualmente la tramitación electrónica de la práctica totalidad de los servicios administrativos en sus sedes electrónicas.

Los estudios sobre el uso en un futuro próximo de los sitios web de las administraciones públicas coinciden en señalar que su utilización se va a incrementar, en primer lugar, por el perfil de los usuarios, los llamados nativos digitales, cuyo modo de relación natural con las administraciones será a través de los medios digitales y en segundo lugar, por la generalización en el uso de dispositivos móviles de tercera y cuarta generación que permitirán acceder e interactuar con dichos medios digitales con una mayor facilidad.

En este contexto, es esencial reforzar la confianza de los usuarios en los sitios web de la AGE ya sea como medio de información, de participación o para la utilización de los servicios de las sedes electrónicas y es necesario también mejorar la usabilidad y la calidad de dichos sitios web, mediante el impulso de la normalización de características tales como su apariencia y sus condiciones de uso, así como mediante el cumplimiento de los requisitos normativos.

Así, la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» presenta un marco de criterios, recomendaciones y buenas prácticas a tener en cuenta por los Departamentos y Organismos vinculados o dependientes de la AGE, tanto al crear nuevos sitios web como al dotarlos de contenidos o evolucionar y mantener los sitios ya existentes.

La Guía también recopila la abundante normativa aplicable a los sitios web de la AGE y en particular, en materia de: imagen institucional, multilingüismo, accesibilidad o seguridad.

La presente Guía actualiza: la «Guía para la edición y publicación de las páginas web de la Administración General del Estado» de 2005 y de 2008; el «Borrador de la Guía de páginas web de la AGE» de 2009 y la «Guía de Sedes electrónicas» de 2010, reuniendo dichos documentos en uno único y ampliándolos con indicaciones a la hora de dotar de contenidos a los sitios web o sobre la presencia de la AGE en las redes sociales, que no se contemplaban en los citados documentos.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» se divide en ocho fascículos, que pueden ser utilizados conjunta o independientemente y dos anexos técnicos.

Los fascículos se refieren a diversas materias como son: Aspectos Generales que trata de la navegación, la legibilidad, las consideraciones técnicas, los sitios para dispositivos móviles y el acceso con autenticación; Imagen Institucional que indica el uso de los logotipos del Gobierno de España en los sitios web, el uso de elementos distintivos de imagen en las redes sociales o la imagen promocional de la administración electrónica; Multilingüismo; Accesibilidad; Seguridad; Aspectos de Comunicación; Tecnologías web 2.0 (blogs, cuentas o perfiles de redes sociales), que contiene las recomendaciones sobre los contenidos y las normas de participación en las redes sociales y por último, Mejora y Mantenimiento en el que se aconseja sobre las técnicas y métricas a utilizar en los sitios web una vez puestos en marcha.

Los anexos técnicos se refieren a los Perfiles, que contiene una descripción de los recursos humanos necesarios para las distintas tareas a realizar en la puesta en marcha o mantenimiento de los sitios web de la AGE y a la Normativa que recopila la legislación ya publicada que es de aplicación en este ámbito.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» ha sido elaborada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, concretamente por la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en colaboración con la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia.

La presente Guía ha sido informada favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica con la participación de todos los Departamentos Ministeriales a los que les es de aplicación.

Atendiendo a la complejidad y diversidad de aspectos que hay que tener en cuenta al elaborar y mantener los sitios web de la AGE, se considera necesaria la publicación de esta resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, la cual aprueba e insta a la aplicación de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado», que aglutina los criterios y recomendaciones y clarifica las instrucciones que deban ser observadas al respecto por los distintos departamentos y organismos de la AGE.

En consecuencia, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 16.1 e), f) y g) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resuelvo:

 

Primero. Aprobación y aplicación de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado».

1. Se aprueba la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado», que estará disponible en el Portal de la Administración Electrónica. (http://www.administracionelectronica.gob.es)

2. Los sitios web, elaborados por los Departamentos u Organismos Públicos vinculados o dependientes de la AGE para cualquier tipo de dispositivo, procurarán observar las recomendaciones, criterios y buenas prácticas establecidos en dicha Guía, de manera gradual en la medida en que sus circunstancias, en cuanto a recursos humanos y disponibilidad presupuestaria, lo permitan.

 

Segundo.- Actualización de la Guía.

La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, oída la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica llevará a cabo la actualización de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» cuando lo considere necesario.

 

Tercero.- Difusión de la Guía.

La presente Guía y sus futuras versiones se distribuirán a los Departamentos y Organismos a través de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica y se publicarán en el apartado de Documentación: Metodologías y Guías del Portal de la Administración Electrónica: http://www.administracionelectronica.gob.es.

Los elementos relativos a la Imagen Institucional para contribuir al cumplimiento de los criterios establecidos en esta Guía se facilitarán a los Departamentos y Organismos en el espacio: http://imagen.funciona.es/ al que se accede a través de la Red SARA.

 

Cuarto.- Aplicación.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» que se aprueba mediante la presente Resolución se aplicará desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Quinto.- Pérdida de efectos.

La presente Resolución sustituye a las siguientes disposiciones, que quedan sin efecto:

– «Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Secretaria General para la Administración Pública por la que se aprueba la Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General del Estado»
.

– «El apartado Cuarto y el Anexo II de la Resolución de 2 de abril de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, (BOE de 16 de abril) por la que se modifica el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y la Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General del Estado aprobada por Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Ley nº 8.454 de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 22 de agosto de 2005.

Ley nº 8.454 de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 22 de agosto de 2005.

La Gaceta Nº 197 del 13 de octubre del 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS

ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I. – Disposiciones generales

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 2º.- Principios.

En materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los siguientes principios:

a) Regulación legal mínima y desregulación de trámites.

b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.

c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.

d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas.

CAPÍTULO II. – Documentos

Artículo 3º.- Reconocimiento de la equivalencia funcional.

Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un
medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.

En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.

Artículo 4º.- Calificación jurídica y fuerza probatoria.

Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.

Artículo 5º.- En particular y excepciones.

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.

b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos.

De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.

d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.

e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.

f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b) Las disposiciones por causa de muerte.

c) Los actos y convenios relativos al Derecho de familia.

d) Los actos personalísimos en general.

Artículo 6º. – Gestión y conservación de documentos electrónicos.

Cuando legalmente se requiera que un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información relativa a su origen y otras características básicas.

La transición o migración a soporte electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente.

En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos electrónicos.

Artículo 7º.- Satisfacción de los requisitos fiscales.

Cuando la emisión de un acto o la celebración de un negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo cuando una autoridad competente lo requiera.

CAPÍTULO III. – Firmas digitales

Artículo 8º.- Alcance del concepto.

Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.

Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.

Artículo 9º.- Valor equivalente.

Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.

Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.

Artículo 10.- Presunción de autoría y responsabilidad.

Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente
certificado digital, vigente en el momento de su emisión.

No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.

CAPÍTULO IV. – Certificación digital

SECCIÓN I .- Los certificados

Artículo 11.—Alcance.

Entiéndese por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:

a) La vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona.

b) La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma digital asociada.

c) La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras.

d) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 12.- Mecanismos.

Con las limitaciones de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas y privadas, las personas jurídicas y los particulares, en general, en sus diversas relaciones, estarán facultados para establecer los mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses.

Para tales efectos podrán:

a) Utilizar mecanismos de certificación o validación máquina a máquina, persona a persona, programa a programa y sus interrelaciones, incluso sistemas de llave pública y llave privada, firma digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan una óptima seguridad.

b) Establecer mecanismos de adscripción voluntaria para la emisión, la percepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, en función de las competencias, los intereses y el giro comercial.

c) De consuno, instituir mecanismos de certificación para la emisión, la recepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas concretas.

d) Instaurar, en el caso de dependencias públicas, sistemas de certificación por intermedio de particulares, quienes deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación administrativa.

e) Fungir como un certificador respecto de sus despachos y funcionarios, o de otras dependencias públicas, en el caso del Estado y las demás instituciones públicas.

f) Ofrecer, en el caso de las empresas públicas cuyo giro lo admita, servicios comerciales de certificación en condiciones de igualdad con las empresas de carácter privado.

g) Implantar mecanismos de certificación para la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos.

Artículo 13.- Homologación de certificados extranjeros.

Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando esté respaldado por un certificador registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos del artículo 20 de esta Ley.

b) Cuando cumpla todos los requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador extranjero.

Artículo 14.- Suspensión de certificados digitales.

Se podrá suspender un certificado digital en los siguientes casos:

a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.

b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.

e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.

Artículo 15.- Revocación de certificados digitales.

El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:

a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.

b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.

c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.

d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

Artículo 16.- Revocación por el cese de actividades del certificador.

El cese de actividades del certificador implicará la revocatoria de todos los certificados que haya
expedido, salvo que anteriormente hayan sido traspasados a otro certificador, previo consentimiento del usuario.

Artículo 17.- Conservación de efectos.

La suspensión o revocación de un certificado digital no producirá, por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad al amparo de dicho certificado.

SECCIÓN II .- Certificadores

Artículo 18.- Definición y reconocimiento jurídico.

Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento;
asimismo, que haya rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones.

Artículo 19.- Requisitos, trámites y funciones.

La Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello, el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberá fijar los
requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de
2002, y las prácticas y los estándares internacionales.

Artículo 20.- Corresponsalía.

Los certificadores registrados podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de homologar los certificados digitales expedidos por estas entidades o que estas hagan lo propio en el exterior con los emitidos por los certificadores registrados.

Se deberá informar a la Dirección de Certificadores de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.

Artículo 21.- Auditorías.

Todo certificador registrado estará sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar la Dirección de Certificadores de Firma Digital o el ECA.

Artículo 22.- Cesación voluntaria de funciones.

Los certificadores registrados de carácter privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de
Certificadores de Firma Digital.

SECCIÓN III .- Administración del Sistema de Certificación

Artículo 23.—Dirección. La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación.

Artículo 24.- Funciones.

La Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los certificadores.

b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.

c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.

d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el Reglamento.

e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.

f) Mantener una página electrónica en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el registro correspondiente de certificadores.

g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la ejecución de tales disposiciones.

h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.

i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.

Artículo 25.-

Jefatura.

El superior administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma Digital será el director, quien será nombrado por el ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil.

El director deberá declarar sus bienes oportunamente, de acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

CAPÍTULO V. – Sanciones

Artículo 26.- Sanciones a certificadores.

Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Suspensión hasta por un año.

d) Revocatoria de la inscripción.

El certificador a quien se le haya revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital.

Artículo 27.- Amonestación.

Se aplicará la amonestación, a los certificadores, en los siguientes casos:

a) Por la emisión de certificados digitales que no incluyan la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o su Reglamento, cuando la infracción no requiera una sanción mayor.

b) Por no suministrar a tiempo los datos requeridos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, en ejercicio de sus funciones.

c) Por cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga prevista una sanción mayor.

Artículo 28.- Multa.

Se aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:

a) Cuando se emita un certificado y no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.

b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.

c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones o auditorías por parte de la Dirección de Certificadores de Firma Digital o del ECA.

d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro de los dos años siguientes.

Artículo 29º.- Suspensión.

Se suspenderá al certificador que:

a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.

b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.

Artículo 30.- Revocatoria de la inscripción.

Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:

a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.

b) Se compruebe que el certificador suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.

c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los cinco años siguientes.

Artículo 31.- Procedimiento.

Todas las sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que podrá aplicarse el procedimiento sumario.

Artículo 32.- Publicidad.

Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña o trascripción íntegra en La Gaceta, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga, además, publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.

Asimismo, la Dirección de Certificadores de Firma Digital dispondrá la publicación electrónica en su página de información en Internet.

CAPÍTULO VI .- Disposiciones finales y transitorias

Artículo 33.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación. Además, para el trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.

Transitorio único.

Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa

San José, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco.

Gerardo González Esquivel, Presidente.

Daysi Serrano Vargas, Primera Secretaria.

Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.

Ejecútese y publíquese

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.

El Ministro de Ciencia y Tecnología, Fernando Gutiérrez Ortiz.

01Ene/14

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2013. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002, 30th July 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2013. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002, 30th July 2002.

The Secretary of State, being a Minister designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred on her by that section, hereby makes the following Regulations:

 

Citation and commencement

1.-

(1) These Regulations may be cited as the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 and except for regulation 16 shall come into force on 21st August 2002.

(2) Regulation 16 shall come into force on 23rd October 2002.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations and in the Schedule :

«commercial communication» means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person including a geographic address, a domain name or an electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«consumer» means any natural person who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

«coordinated field» means requirements applicable to information society service providers or information society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them, and covers requirements with which the service provider has to comply in respect of :

(a) the taking up of the activity of an information society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification, and

(b) the pursuit of the activity of an information society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider, but does not cover requirements such as those applicable to goods as such, to the delivery of goods or to services not provided by electronic means;

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (3);

«EEA Agreement» means the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (4);

«enactment» includes an enactment comprised in Northern Ireland legislation and comprised in, or an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«enforcement action» means any form of enforcement action including, in particular :

(a) in relation to any legal requirement imposed by or under any enactment, any action taken with a view to or in connection with imposing any sanction (whether criminal or otherwise) for failure to observe or comply with it; and

(b) in relation to a permission or authorisation, anything done with a view to removing or restricting that permission or authorisation;

«enforcement authority» does not include courts but, subject to that, means any person who is authorised, whether by or under an enactment or otherwise, to take enforcement action;

«established service provider» means a service provider who is a national of a member State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty and who effectively pursues an economic activity by virtue of which he is a service provider using a fixed establishment in a member State for an indefinite period, but the presence and use of the technical means and technologies required to provide the information society service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider; in cases where it cannot be determined from which of a number of places of establishment a given service is provided, that service is to be regarded as provided from the place of establishment where the provider has the centre of his activities relating to that service; references to a service provider being established or to the establishment of a service provider shall be construed accordingly;

«information society services» (which is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service») has the meaning set out in Article 2(a) of the Directive, (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5), as amended by Directive 98/48/EC of 20 July 1998 6));

«member State» includes a State which is a contracting party to the EEA Agreement;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«regulated profession» means any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (7) or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (8);

«service provider» means any person providing an information society service;

«the Treaty» means the treaty establishing the European Community.

(2) In regulation 4 and 5, «requirement» means any legal requirement under the law of the United Kingdom, or any part of it, imposed by or under any enactment or otherwise.

(3) Terms used in the Directive other than those in paragraph (1) above shall have the same meaning as in the Directive.

 

Exclusions

3.-

(1) Nothing in these Regulations shall apply in respect of :

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to information society services covered by the Data Protection Directive (9) and the Telecommunications Data Protection Directive (10) and Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12th July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (11);

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law; and

(d) the following activities of information society services :

(i) the activities of a public notary or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority,

(ii) the representation of a client and defence of his interests before the courts, and

(iii) betting, gaming or lotteries which involve wagering a stake with monetary value.

(2) These Regulations shall not apply in relation to any Act passed on or after the date these Regulations are made or in exercise of a power to legislate after that date.

(3) In this regulation :

«cartel law» means so much of the law relating to agreements between undertakings, decisions by associations of undertakings or concerted practices as relates to agreements to divide the market or fix prices;

«Data Protection Directive» means Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data; and

«Telecommunications Data Protection Directive» means Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector.
Internal market

 

4.-

(1) Subject to paragraph (4) below, any requirement which falls within the coordinated field shall apply to the provision of an information society service by a service provider established in the United Kingdom irrespective of whether that information society service is provided in the United Kingdom or another member State.

(2) Subject to paragraph (4) below, an enforcement authority with responsibility in relation to any requirement in paragraph (1) shall ensure that the provision of an information society service by a service provider established in the United Kingdom complies with that requirement irrespective of whether that service is provided in the United Kingdom or another member State and any power, remedy or procedure for taking enforcement action shall be available to secure compliance.

(3) Subject to paragraphs (4), (5) and (6) below, any requirement shall not be applied to the provision of an information society service by a service provider established in a member State other than the United Kingdom for reasons which fall within the coordinated field where its application would restrict the freedom to provide information society services to a person in the United Kingdom from that member State.

(4) Paragraphs (1), (2) and (3) shall not apply to those fields in the annex to the Directive set out in the Schedule.

(5) The reference to any requirements the application of which would restrict the freedom to provide information society services from another member State in paragraph (3) above does not include any requirement maintaining the level of protection for public health and consumer interests established by Community acts.

(6) To the extent that anything in these Regulations creates any new criminal offence, it shall not be punishable with imprisonment for more than two years or punishable on summary conviction with imprisonment for more than three months or with a fine of more than level 5 on the standard scale (if not calculated on a daily basis) or with a fine of more than £100 a day (12).

 

Derogations from Regulation 4

5.-

(1) Notwithstanding regulation 4(3), an enforcement authority may take measures, including applying any requirement which would otherwise not apply by virtue of regulation 4(3) in respect of a given information society service, where those measures are necessary for reasons of :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

(b) the protection of public health;

(c) public security, including the safeguarding of national security and defence, or

(d) the protection of consumers, including investors, and proportionate to those objectives.

(2) Notwithstanding regulation 4(3), in any case where an enforcement authority with responsibility in relation to the requirement in question is not party to the proceedings, a court may, on the application of any person or of its own motion, apply any requirement which would otherwise not apply by virtue of regulation 4(3) in respect of a given information society service, if the application of that enactment or requirement is necessary for and proportionate to any of the objectives set out in paragraph (1) above.

(3) Paragraphs (1) and (2) shall only apply where the information society service prejudices or presents a serious and grave risk of prejudice to an objective in paragraph (1)(a) to (d).

(4) Subject to paragraphs (5) and (6), an enforcement authority shall not take the measures in paragraph (1) above, unless it –

(a) asks the member State in which the service provider is established to take measures and the member State does not take such measures or they are inadequate; and

(b) notifies the Commission and the member State in which the service provider is established of its intention to take such measures.

(5) Paragraph (4) shall not apply to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the course of a criminal investigation.

(6) If it appears to the enforcement authority that the matter is one of urgency, it may take the measures under paragraph (1) without first asking the member State in which the service provider is established to take measures and notifying the Commission and the member State in derogation from paragraph (4).

(7) In a case where a measure is taken pursuant to paragraph (6) above, the enforcement authority shall notify the measures taken to the Commission and to the member State concerned in the shortest possible time thereafter and indicate the reasons for urgency.

(8) In paragraph (2), «court» means any court or tribunal.

 

General information to be provided by a person providing an information society service

6.-

(1) A person providing an information society service shall make available to the recipient of the service and any relevant enforcement authority, in a form and manner which is easily, directly and permanently accessible, the following information :

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which make it possible to contact him rapidly and communicate with him in a direct and effective manner;

(d) where the service provider is registered in a trade or similar register available to the public, details of the register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the provision of the service is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) where the service provider exercises a regulated profession :

(i) the details of any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

(ii) his professional title and the member State where that title has been granted;

(iii) a reference to the professional rules applicable to the service provider in the member State of establishment and the means to access them; and

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to value added tax, the identification number referred to in Article 22(1) of the sixth Council Directive 77/388/EEC of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment (13).

(2) Where a person providing an information society service refers to prices, these shall be indicated clearly and unambiguously and, in particular, shall indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

 

Commercial communications

7.

A service provider shall ensure that any commercial communication provided by him and which constitutes or forms part of an information society service shall :

(a) be clearly identifiable as a commercial communication;

(b) clearly identify the person on whose behalf the commercial communication is made;

(c) clearly identify as such any promotional offer (including any discount, premium or gift) and ensure that any conditions which must be met to qualify for it are easily accessible, and presented clearly and unambiguously; and

(d) clearly identify as such any promotional competition or game and ensure that any conditions for participation are easily accessible and presented clearly and unambiguously.

 

Unsolicited commercial communications

8.

A service provider shall ensure that any unsolicited commercial communication sent by him by electronic mail is clearly and unambiguously identifiable as such as soon as it is received.

 

Information to be provided where contracts are concluded by electronic means

9.-

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where a contract is to be concluded by electronic means a service provider shall, prior to an order being placed by the recipient of a service, provide to that recipient in a clear, comprehensible and unambiguous manner the information set out in (a) to (d) below :

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order; and

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

(2) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, a service provider shall indicate which relevant codes of conduct he subscribes to and give information on how those codes can be consulted electronically.

(3) Where the service provider provides terms and conditions applicable to the contract to the recipient, the service provider shall make them available to him in a way that allows him to store and reproduce them.

(4) The requirements of paragraphs (1) and (2) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

 

Other information requirements

10.

Regulations 6, 7, 8 and 9(1) have effect in addition to any other information requirements in legislation giving effect to Community law.

 

Placing of the order

11.-

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where the recipient of the service places his order through technological means, a service provider shall-

(a) acknowledge receipt of the order to the recipient of the service without undue delay and by electronic means; and

(b) make available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors prior to the placing of the order.

(2) For the purposes of paragraph (1)(a) above :

(a) the order and the acknowledgement of receipt will be deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them; and

(b) the acknowledgement of receipt may take the form of the provision of the service paid for where that service is an information society service.

(3) The requirements of paragraph (1) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

 

Meaning of the term «order»

12.

Except in relation to regulation 9(1)(c) and regulation 11(1)(b) where «order» shall be the contractual offer, «order» may be but need not be the contractual offer for the purposes of regulations 9 and 11.

 

Liability of the service provider

13.

The duties imposed by regulations 6, 7, 8, 9(1) and 11(1)(a) shall be enforceable, at the suit of any recipient of a service, by an action against the service provider for damages for breach of statutory duty.

 

Compliance with Regulation 9(3)

14.

Where on request a service provider has failed to comply with the requirement in regulation 9(3), the recipient may seek an order from any court having jurisdiction in relation to the contract requiring that service provider to comply with that requirement.

 

Right to rescind contract

15.

Where a person :

(a) has entered into a contract to which these Regulations apply, and

(b) the service provider has not made available means of allowing him to identify and correct input errors in compliance with regulation 11(1)(b), he shall be entitled to rescind the contract unless any court having jurisdiction in relation to the contract in question orders otherwise on the application of the service provider.

 

Amendments to the Stop Now Orders (E.C. Directive) Regulations 2001

16.-

(1) The Stop Now Orders (E.C. Directive) Regulations 2001 (14) are amended as follows.

(2) In regulation 2(3), at the end there shall be added :

» (k) regulations 6, 7, 8, 9, and 11 of the Electronic Commerce (E.C. Directive) Regulations 2002.».

(3) In Schedule 1, at the end there shall be added :

» 11. Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on Electronic Commerce).» (15).

Mere conduit

17.-

(1) Where an information society service is provided which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service or the provision of access to a communication network, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that transmission where the service provider :

(a) did not initiate the transmission;

(b) did not select the receiver of the transmission; and

(c) did not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph (1) include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted where:

(a) this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and

(b) the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

Caching

18.-

Where an information society service is provided which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that transmission where –

(a) the information is the subject of automatic, intermediate and temporary storage where that storage is for the sole purpose of making more efficient onward transmission of the information to other recipients of the service upon their request, and

(b) the service provider :

(i) does not modify the information;

(ii) complies with conditions on access to the information;

(iii) complies with any rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(iv) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(v) acts expeditiously to remove or to disable access to the information he has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Hosting

19.

Where an information society service is provided which consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that storage where –

(a) the service provider :

(i) does not have actual knowledge of unlawful activity or information and, where a claim for damages is made, is not aware of facts or circumstances from which it would have been apparent to the service provider that the activity or information was unlawful; or

(ii) upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information, and

(b) the recipient of the service was not acting under the authority or the control of the service provider.

 

Protection of rights

20.-

(1) Nothing in regulations 17, 18 and 19 shall :

(a) prevent a person agreeing different contractual terms; or

(b) affect the rights of any party to apply to a court for relief to prevent or stop infringement of any rights.

(2) Any power of an administrative authority to prevent or stop infringement of any rights shall continue to apply notwithstanding regulations 17, 18 and 19.

 

Defence in Criminal Proceedings: burden of proof

21.-

(1) This regulation applies where a service provider charged with an offence in criminal proceedings arising out of any transmission, provision of access or storage falling within regulation 17, 18 or 19 relies on a defence under any of regulations 17, 18 and 19.

(2) Where evidence is adduced which is sufficient to raise an issue with respect to that defence, the court or jury shall assume that the defence is satisfied unless the prosecution proves beyond reasonable doubt that it is not.

 

Notice for the purposes of actual knowledge

22.-

In determining whether a service provider has actual knowledge for the purposes of regulations 18(b)(v) and 19(a)(i), a court shall take into account all matters which appear to it in the particular circumstances to be relevant and, among other things, shall have regard to :

(a) whether a service provider has received a notice through a means of contact made available in accordance with regulation 6(1)(c), and

(b) the extent to which any notice includes :

(i) the full name and address of the sender of the notice;

(ii) details of the location of the information in question; and

(iii) details of the unlawful nature of the activity or information in question.

Alan Johnson,

Minister of State for Employment Relations Industry and the Regions, Department of Trade and Industry

30th July 2002

 

SCHEDULE

Regulation 4(4)

1. Copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC (16) and Directive 96/9/EEC (17) and industrial property rights.

2. The freedom of the parties to a contract to choose the applicable law.

3. Contractual obligations concerning consumer contracts.

4. Formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the member State where the real estate is situated.

5. The permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

——————————————————————————————–

(1) S.I. 2001/2555.

(2) 1972 c. 68.

(3) O.J. L178, 17.7.2000, p.1.

(4) O.J. L1, 3.1.94, p.3 and p.572.

(5) O.J. L204, 21.7.98, p.37

(6) O.J. L217, 5.8.98, p.18.

(7) O.J. L19, 24.1.89, p.16. Directive as last amended by Directive 2001/19/EC; O.J. L206, 31.7.2001, p.1.

(8) O.J. L209, 24.7.92, p.25. Directive as last amended by Directive 2001/19/EC; O.J. L206, 31.7.2001, p.1.

(9) O.J. L281, 23.11.95, p.31.

(10) O.J. L24, 30.1.98, p.1.

(11) O.J. L201, 31.7.2002, p.37.

(12) The maximum penalty allowed under paragraph 1(1)(d) of Schedule 2 of the European Communities Act 1972 c. 68.

(13) O.J. L145, 13.6.77, p.1. Directive as last amended by Directive 2002/38/EC; O.J. L128, 15.5.2002, p.41.

(14) S.I. 2001/1422.

(15) O.J. L178, 17.7.00, p.1.

(16) Council Directive 87/54/EEC of 16 December 1986 on the legal protection of topographies of semiconductor products; O.J. L24, 27.1.87, p.36.

(17) Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council of 11 March 1996 on the legal protection of databases; O.J. L77, 27.3.96, p.20.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número 61/2005.

Portaria Interministerial Número 61/2005. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 18 fevereiro 2005. Alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr Nombres de Dominio.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, e tendo em vista o disposto no Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, resolvem:

Artigo 1º
Proceder às seguintes alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr:

I – Designar PLÍNIO DE AGUIAR JUNIOR, em substituição a JOSÉ ALEXANDRE NOVAES BICALHO, como membro titular representante da Agência Nacional de Telecomunicações- ANATEL;

II – Designar JOSÉ ALEXANDRE NOVAES BICALHO, em substituição a MARCELO ANDRADE PIMENTA, como membro suplente representante da Agência Nacional de Telecomun icações-ANATEL;

III – Designar AUGUSTO CÉSAR GADELHA VIEIRA, em substituição a PLÍNIO DE AGUIAR JÚNIOR, como membro titular representante do Ministério das Comunicações;

IV – Designar FLÁVIO LENZ CÉSAR, em substituição a ANTÔNIO BEZERRA DE ALBUQUERQUE NETO, como membro suplente representante do Ministério das Comunicações;

V – Designar LUIZ ANTONIO DE SOUZA CORDEIRO, em substituição a ANTONIO CARLOS AYROSA ROSIÈRE como membro titular representante do Ministério da Defesa;

VI – Designar LUIZ ROBERTO AMARAL VARRETO, em substituição a LUIZ ANTONIO DE SOUZA CORDEIRO como membro suplente representante do Ministério da Defesa.

Artigo 2º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF HOUSTON. LAW CENTER HOUSTON, TEXAS, USA

 

AN OVERVIEW OF OUR LL.M. PROGRAM

 

Intellectual Property & Information Law

Courses include:

Communications Law
Copyright Law
Copyright Seminar 
Digital Transactions
Entertainment Law
Franchising & Distribution
International Intellectual Property
Internet Law
Intellectual Property Seminar
Intellectual Property Survey
Licensing & Technology Transfer
Patent Law
Patent Prosecution
Patent Remedies & Defenses
Privacy & Data Protection
Property Crime in the Information Age
Special Research in IP or IL
Trade Secrets
Trademarks & Unfair Competition

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 1/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 s/ Amparo s/Competencia. Expediente 21541/06.

Sentencia 1/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 s/ Amparo s/Competencia. Expediente 21541/06.

 

Viedma, 7 de febrero de 2.007.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «R., T. A. s/AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21541/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de amparo interpuesta a fs. 53/64 por R., T. A. por derecho propio, contra la M. de V., para que se le ordene suministrar la información que ha solicitado en forma pormenorizada y referida a los datos obrantes en registros municipales relacionados con su calidad de contribuyente.
A fs. 66 el Agente Fiscal, Dr. Ricardo A. Falca, considera que la acción interpuesta en autos participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución, conforme el art. 44 de la Constitución Provincial.

A fs. 67 el señor Juez doctor Fermín Donate, se declara incompetente y entiende que debe intervenir el Superior Tribunal de Justicia por tratarse de un mandamiento de ejecución.

A fs. 68 el Presidente del Superior Tribunal de Justicia peticiona, previo a todo que el amparista acredite el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías.

A fs. 69 el requirente solicita se libre oficio a la M. de V. a fin de que informe sobre el trámite otorgado a las notas que oportunamente presentara para requerir la información que no se le otorga.

A fs. 77/78 el Municipio informa que no se ha dado curso a las notas presentadas, atento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza Fiscal nº 5585, que prescribe que ninguna dependencia municipal dará trámite al reclamo de los contribuyentes que adeuden el pago de sus tributos. En tal sentido, señala que el Sr. R., T. A.encuadra en dicha situación. A fs. 87/89, rechaza por inconstitucional los argumentos esgrimidos por el Municipio y reitera que se le ordene al mismo responder los informes requeridos.

A fs. 91/95 la señora Procuradora General, previa ponderación del trámite otorgado tanto por el Agente Fiscal como por el Juez requerido en primer término, sostiene que la acción intentada no puede prosperar porque existen otras vías para la resolución del conflicto la administrativa , que no ha agotado. Considera que debió interponer pronto despacho y recorrer el procedimiento establecido en la Ley nº 2938, y que la mera presentación de notas no significa agotar la vía.

Sostiene además que no se dan los recaudos de gravedad, urgencia e irreparabilidad que habiliten la instancia excepcional que intenta.

Ahora bien, ingresando al análisis de autos, se advierte, que la acción intentada encuadra dentro del mandamiento de ejecución previsto en el artículo 44 de la Constitución Provincial y por ello es de competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal y que la misma no puede prosperar atento a su improcedencia formal.

Este Cuerpo ha sostenido, que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 44 de la Constitución Provincial se requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en:

1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente;

2) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y

3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo «derechos y libertades humanas» y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94/98 del 02 12 98, en las actuaciones caratuladas: «ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS»; Se. Nº 168/03 en autos: «AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus»). Estos requisitos no han sido acreditados por el accionante, que sólo invoca la falta de respuesta a notas varias sin acreditar haber interpuesto pronto despacho o intento de agotar la vía administrativa conforme a las normas de procedimiento administrativo.

Luego invoca equivocando la vía y en forma extemporánea la inconstitucionalidad de las normas previstas por el Municipio. Este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y de fácil constatación. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia (cf. STJRN.: «BERNARDI», Se. nº 61 del 07.05.84; «DEVIA», Se. nº 101 del 29.05.84; «PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIEDMA», Se. nº 195 del 30.12.87; «BUENO», Se. nº 6 del 23.05.96; Se. Nº 128/03 en autos: «O., T. O. y Otros s/MANDAMUS»).

El amparista no acredita haber agotado la instancia propia del reclamo que trae a resolución, según reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado tal instancia municipal ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido en Se. Nº 89/05, «O., M. M. Y OTROS c/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS s/MANDAMUS»; Se. nº 229 del 12.6.02, «DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO MANDAMUS»; Se. Nº 60/05, «L., A. G. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN»).

En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128 del 02.09.03, «OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS»; Se. Nº 69/05, «S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia»).

En cuanto a la cuestión de fondo, la doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, que del análisis de la presentación se advierte la exteriorización de la discrepancia del amparista –respecto a su situación como contribuyente moroso del trámite que el Municipio ha otorgado a sus reclamos de información y en ello no se manifiestan violaciones palmarias de la ley, ni constituyen supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad quedando en la zona de reserva de cada Poder, siempre que no violen la Carta Orgánica Municipal o la Constitución Provincial.
En cuanto a la presentación en la que efectúa manifestaciones sobre el dictamen de la señora Procuradora General, las mismas son totalmente inconducentes para la resolución de la acción intentada en autos cuyo trámite –por la urgencia y excepcionalidad de que goza debe ser rápido, expedito y ágil no pudiendo habilitarse sustanciación de cuanto acto procesal se realiza so pena de desnaturalizar un instituto ideado para caso extremos de gravedad irreparable.

Por lo expuesto propongo al acuerdo rechazar la acción intentada.

Con costas.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Valoro la postura y decisión del Juez que me antecede en el voto, reconociendo al mismo tiempo que estamos en una zona límite de procedencia del amparo, que admite fundadas razones en uno y otro sentido. En este contexto estimo que en el presente caso habré de decidirme en contrario a lo propuesto tanto por la señora Procuradora General como del Magistrado que me precede y doy razones.

La reforma constitucional de 1994 ha incorporado el habeas data, derecho que tiene toda persona a «interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registro o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos» (apartado 3º del art. 43 de la Constitución Nacional).

A su vez, el art. 20 de la Constitución de la Provincia expresa: «La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento».

La Ley Provincial Nº 1829, modificada por Ley nº 3441, estableció el libre acceso a las fuentes de información pública, señalando que (artículo 1º) los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la Provincia. Para ello prevé en el artículo 7º el uso del recurso establecido en el artículo 44 de la Constitución Provincial, es decir el mandamiento de ejecución. A su vez, la Ley nº 3550, de ética e idoneidad de la función pública (sancionada el 18.09.01) establece pautas sobre cómo debe ser el desempeño de cargos en el Estado Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad institucional de los tres poderes y el derecho a la información ciudadana, respecto de las condiciones de idoneidad de acceso a la función pública, de la publicidad de los actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten servicios remunerados o no remunerados en el sector.

Como señala Marcela BASTERRA, en «Alcance de la legitimación Pasiva y Activa en un caso de acceso a la información pública en el ámbito Municipal» (Suplemento LL., Constitucional, 19 de diciembre de 2006, p. 37 y ss.), el derecho de los ciudadanos a ejercer el contralor sobre las acciones gubernamentales no debe cercenarse y rechazarse, cuando se trata de la tutela de derechos fundamentales, tales como el acceso de los ciudadanos a la información que permite controlar la gestión de sus representantes, y que deben interpretarse en el sentido más amplio. En este sentido, debe entenderse por «información pública» a todos los expedientes, archivos, bases de datos y documentos escritos, fotografías, grabaciones, en soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato que se encuentre en poder de las personas jurídicas estatales o instituciones públicas; o personas jurídicas privadas con participación estatal o subvención del Estado, o personas jurídicas privadas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público esencial.

En el caso de autos el actor peticiona se ordene al Municipio suministrar la información en forma reiterada y pormenorizada, referida a datos obrantes en los registros municipales relacionada con su calidad de contribuyente, ante la falta de acreditación en cada partida de las sumas de dinero que, según el amparista, ha venido abonando frente a cada ejecución fiscal mediante sumas compensadas por distintos créditos y a los fines de conocer si tales sumas han ingresado a rentas generales y si se han registrado los créditos en cada partida.

A la luz de lo precedentemente expuesto resulta evidente que los datos solicitados resultan indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en los distintos juicios de apremio que el Municipio ha incoado contra el accionante.

Si bien peticiones como las aquí tratadas no se enmarcan estrictamente en el procedimiento tributario impositivo, entendido como un procedimiento administrativo especial dadas las particularidades de la materia que regula, si no que se vincula con éste en tanto y en cuanto la información solicitada deviene de anteriores procesos de fiscalización y determinación efectuadas por la autoridad fiscal del Municipio, es preciso resaltar, coincidiendo con María José Rodríguez, los procedimientos especiales no deben desvirtuar los fines que persigue el procedimiento administrativo tales como constituir una garantía de los derechos de los administrados y ser el cause eficiente para el ejercicio de la función administrativa y, como consecuencia de ello, para la satisfacción del interés general (RODRIGUEZ, María José, El acto administrativo tributario, Ed. Ábaco, Bs. As., 2004, pág. 182).

Precisamente uno de los derechos esenciales de los administrados es el del debido proceso adjetivo que resulta comprensivo del derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir prueba y el derecho a una decisión fundada. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Tratado de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inc. 22 de la C.N. establece en su artículo XXIV que «…Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».

El amparo por mora de la administración constituye una especie de acción de amparo (Conf. CSJN., Fallos: 323: 2602) y aunque en el ámbito provincial el instituto no se encuentra reglado expresamente la norma de rango constitucional transcripta es lo suficientemente explicita y categórica como para ser directamente operativa y, por ello, torna idónea y ajustada a derecho la vía intentada.

En tal contexto señalo, siguiendo a Rubén A. Asorey, que el ejercicio de una tutela judicial efectiva nos conduce a la aplicación de las herramientas necesarias para hacer efectivo el Estado de Derecho en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucionalmente legitimado del Estado (Conf. ASOREY, Rubén A., Tutela judicial efectiva de los derechos de los contribuyentes. Temas novedosos, en Revista Impuestos, Ed. La ley, nº 21/Noviembre 2006, pág. 2578).

Precisamente en orden a dicha tutela, cabe puntualizar que el informe brindado por el Sr. Secretario de Hacienda y Administración de la M. de V. fs. 77 a requisitoria de este Tribunal fs. 70 y 71 se funda en una norma inaplicable al trámite iniciado ante la administración municipal y que motiva la presente acción de amparo por mora, toda vez que como se dijo «ut supra», aquél se encuadra en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 22 y 26 de la Constitución Provincial, en cuanto garantizan los derechos de defensa y de libre acceso a las fuentes públicas de información, y en el artículo 1° de la Ley nº 1829 en cuanto impone a los poderes del Estado la obligación de brindar toda aquélla que se les requiera, con la sola excepción de aquélla que fuera legalmente declarada secreta o reservada.

Que así también el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica establece la igualdad de trato de todos los ciudadanos ante la ley, lo que impide efectuar discriminaciones basadas en la mora del contribuyente; concordantemente el artículo 47 de la C.P. establece que la administración publica provincial y municipal está regida por los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, entre otros.

En el mismo sentido que propongo, se ha expedido la jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín en «Constructora Dinare vs. Municipalidad de La Matanza s/Amparo», del 15 de septiembre de 2006, y la Cámara Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala 1, en autos «Azar, Osvaldo vs. Provincia de Córdoba s/Amparo por mora», del 23 de mayo de 2006; cf. Derecho Administrativo, JA. del 27 de diciembre de 2006, ps. 70/71 y ps. 86/87); y se ha consolidado el amparo por mora como instrumento para reparar situaciones análogas a la aquí planteada sobre la base del derecho a peticionar y el deber de expedirse de la administración, de acuerdo al art. 14 de la C. Nacional y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; cf. «Eficacia del Amparo por mora, entre el derecho a peticionar y la ética pública», de Pedro Etcheverrigaray, Rev. Derecho Administrativo, LL., 28 de diciembre de 2006, ps. 46/49).

Necesitamos la libertad para impedir el abuso del poder del Estado, y necesitamos al Estado para evitar el mal uso de la libertad. Este es un problema que, evidentemente, nunca se puede resolver de forma abstracta y, por principio, tampoco se puede resolver por medio de leyes. Necesita un tribunal del Estado y, más que cualquier otra cosa, una buena voluntad (Popper, Karl, «La responsabilidad de vivir», 2 imp. Altaza, 1999, p.193); cuando, como en este caso, falta esa voluntad es necesario que el Poder Judicial asuma la responsabilidad de asegurar la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (art. 18, C. Nacional; VIII de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción de amparo (arts. 43, C.N. y 43, C.P.) y en consecuencia corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 por ser manifiestamente inconstitucional y violatorio del art. 18 de la C.N. y Pactos y Convenciones ya citados, todo conforme a las facultades del art. 196 de la C. Provincial y los precedentes de la CSJN. en los autos «Mill de Pereyra» y «Banco de Finanzas», y en consecuencia ordenar al señor Intendente de la M. de V. proceda a informar al contribuyente R., T. A. en el plazo de setenta y dos (72) horas el estado de las obligaciones fiscales al día de la fecha, identificadas en las peticiones formuladas, cualquiera fuera su estado de tramitación, bajo apercibimiento de astreintes.

Con costas.

ASI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Vienen los autos a efectos de dirimir sobre los votos de los distinguidos colegas preopinantes, cuyos respectivos claros, pero diferenciados contenidos es innecesario reiterar, aunque si conveniente sintetizar.

En cuanto el Sr. Juez Dr. BALLADINI, pondera insuficiente la acreditación de los extremos formales para la viabilidad del instituto del art. 44 de la C.P., en particular en cuanto al agotamiento de la instancia administrativa; la inexistencia de otras vías; y la gravedad, urgencia e irreparabilidad de la situación, en la que se está ante un «contribuyente moroso», a la vez que le resulta extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V..

Por su parte, el Sr. Juez Dr. SODERO NIEVAS aprecia que la reforma constitucional de 1994, incorporó el «habeas data» que habilita a toda persona a interponer una acción de la naturaleza propia del «amparo», la cual en consonancia con el art. 20 de la C.P. y la Ley nº 1829, modificada por la Ley nº 3441, a lo que adiciona la Ley nº 3550 en ciertos específicos aspectos sobre calidad institucional y derecho a la información ciudadana, dan otra visión al caso en consideración, pues los datos solicitados por el amparista le resultan indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en juicios en su contra interpuestos por la requerida, sumado a la garantía de los derechos de los administrados y una eficiente función administrativa a fin de satisfacer el interés general, entre ellos, con el debido proceso adjetivo, en el contexto del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de aplicación por el inc. 22 del art. 75 de la C.N. y agregando finalmente el amparo «por mora» de la Administración respecto a lo cual, aún no expresamente reglado está operativo explicita y categóricamente a punto de volver adecuada la vía elegida por quien se ampara.

Cita a la Dra. MARCELA BAZTERRA, en cuanto a la determinación con precisión de los alcances del concepto de «información pública»; a la Dra. MARIA JOSE RODRIGUEZ, sobre la finalidad del procedimiento especial (tributario) dentro de lo que en definitiva es un único procedimiento administrativo y al Dr. RUBEN ASOREY sobre el ejercicio de la tutela judicial efectiva en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucional para el que está legitimado el Estado, criterios de doctrina que puntualmente hago míos a fin de dirimir.

Dentro de las «acciones de amparo» de los arts. 43 a 45 de la C.P., ya en 1957 y posteriormente con la ratificación de la reforma de 1988 se introdujo las figuras del «mandamus» y el «prohibimus», cuyos espacios fueron ampliados, por no decir enriquecidos, por la actual versión del art. 43 de la C.N. que se modificó en 1994.

Allí apunta con certeza el voto del Dr. SODERO NIEVAS, al que adhiero con las siguientes consideraciones y aclaraciones, con precisión de sus alcances, a fin de conformar con unidad lógica la mayoría sustantiva determinante del fallo.

La causa de la acción, si bien en la superficie se presenta como una cuestión entre un particular presuntamente moroso y la Administración que se dice acreedora legitimada para establecer, percibir y ejecutar los tributos que hacen a la existencia y el sostenimiento del Estado, para el caso la M. de V., en sí misma trasciende ese reducido ámbito del conflicto propio de los procedimientos administrativos y tributarios para proyectarse sobre otro espacio de mayor relevancia cual es lo que genéricamente se conoce como el derecho de acceso a la información pública, con una derivación hacia el componente de constitucionalidad en que se pueden ver afectados o conculcados derechos y garantías, algunas de ellas señaladas por el Dr. SODERO NIEVAS.

Por cierto que en tal sentido, esa cuestión resulta atípica en orden a la acción ejercida; los propios derechos y garantías invocados; el obrar de la Administración; el trámite procesal asignado; y el modo en que la requerida produjo sus informes, incluyendo sus fundamentos.

A esos efectos, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha reconocido la existencia de dos dimensiones, una individual y otra social.

El pronunciamiento que aquí recae, en el marco de la informalidad del «amparo», ha de interpretarse con exclusividad para el caso en particular en cuanto al grave compromiso de normas expresas del derecho supranacional vigente en la República, sin que comporte ni revisión, ni modificación de la doctrina legal que el S.T.J. viene aplicando sobre los institutos de los arts. 43 a 45 de la C.P. o la Ley nº 2779 e inclusive el art. 43 de la C.N., sino en un caso donde hay componentes de la más diversa índole que exorbitan a favor del amparista ciertas reglas o criterios procesales por la existencia de esas otras normas de jerarquía superior que devienen de la adhesión del plexo normativo constitucional, comprendiendo en éste a los Tratados y Convenciones incorporados desde 1994 en adelante (inc. 22 del art. 75 de la C.N.).

Objetivamente, advierto que por parte de la M. de V. hay una morosidad en la respuesta y una restricción abusiva al derecho de acceder a la información pública del «contribuyente ¿moroso?» R., T. A..

Tal derecho supranacional ha avanzado en los últimos años en perfilar el acceso a la información pública, no ya en cuanto al ejercicio por el público o los medios de comunicación de modo individual y colectivo, sino también en la determinación de la casuística en que pueden operar restricciones por parte del Estado, ver inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana.
La Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS en la cuarta sesión plenaria aprobó el 6 6 2006 las reglas de implementación al acceso a la información pública (arts. 2, 5, 6.a., 6.b., etc.), como factor de fortalecimiento de la democracia, con referencia en el «Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas« (QUEBEC, 2001); el art. 4 de la «Carta Democrática Interamericana« y la «DECLARACION DE NUEVO LEON» del 13.1. 2004.

En la reciente sentencia del 19.9.2006 en el caso «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende «no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole». Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. (Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párr 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr 108).

El artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención en cuanto a que ese ejercicio del derecho al acceso a la información no es absoluto, sino que existen algunas limitaciones en virtud de intereses superiores que deben ser protegidos, los que están bien establecidos en la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción de la OEA..

En igual sentido, el artículo 19, 2 y 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, situación no dada en autos, ya que la normativa que se aplica, o sea el art. 21 de la Ordenanza nº 5585, ya que los inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana ni dan fundamento, ni han sido invocados, por lo que esa limitación carece de sustento y legitimidad.

A mayor abundamiento, dice la Corte Interamericana en el fallo del 19.9.2006 en «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción (ver los ya citados inc. a y b del art. 13).

Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.

De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

Agrega la Corte Interamericana que es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA.) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA., entre otras, la última Resolución de 3 de junio de 2006 en que dicha Asamblea General de la OEA. instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de «la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa» como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que «la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia», por lo que invita a los Estados Parte a «promover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana]».

En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, «a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información», reconociendo que «el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana […]» (ver párrafo 80 in re «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», sentencia del 19.9.2006).

La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C nº 111, párr. 82; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C nº 107, párr. 112, Opinión Consultiva OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A nº 5, párr 70).

El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.

El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

Dice la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el fallo del 19.9.2006 en el párrafo 137 en «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE» al sostener que el Estado debe garantizar, ante una denegatoria de información bajo el control estatal, la existencia de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.

En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para protegr efectivamente el derecho tiene que crearlo (párrafo citado «ut supra»).

Con base en lo expuesto, la Corte Interamericana concluyó que el Estado (REPUBLICA DE CHILE) violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, (…) al no garantizarles un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado (Ver párrafo 142 de la sentencia arriba citada).

La pretensión del amparista, no es otra que ese recurso sencillo, rápido y efectivo ante la jurisdicción que le debe amparar ante actuaciones estatales que según alega son violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, cuando además, se ven afectados derechos y garantías tales como entre otros ejercitar el derecho de defensa en juicio, gozar del debido proceso, el «habeas data» o defender la propiedad.

Por otra parte, cuan bien señala el Dr. SODERO NIEVAS y ya observé con anterioridad, la Administración (M. de V.) ha incurrido en mora para con el administrado, resultando de aplicación la jurisprudencia del S.T.J. in re «FINANCIERA CLUSEL S. A. c/MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE s/AMPARO POR MORA s/APELACION» (Expte. nº 17974/02 STJ , Se. nº 30 del 27.03.03), con los votos de mis colegas Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI, con abstención del subrogante Dr. MATURANA, por excusación del suscripto, en las que entre otras consideraciones se dijo: «…Nuestra Constitución Provincial en sus arts. 44 y 45 ha previsto las instituciones específicas del amparo bajo la modalidad de Mandamus y Prohibimus respectivamente, siendo de todos conocido el origen anglosajón de estas instituciones y por eso es perfectamente comprensible que la «administrative procedure act» de los EE. UU. contemple expresamente la posibilidad de obligar a los organismos administrativos a resolver las peticiones de los administrados en plazo razonable (cf. CREO BAY, op. cit., p. 19) por lo que el amparo por mora de la administración es perfectamente compatible con los principios y garantías de nuestra Constitución Provincial. Si bien la Ley Provincial Nro. 2938 de procedimiento administrativo no lo contempla, no existe ninguna incompatibilidad para que los Municipios con Carta Orgánica la regulen expresamente tal como ocurre en San C. de Bariloche. El deber de la administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una obligación del derecho natural» (CNCont. Adm. Federal, Sala IV, 26.06.91, «BEVACQUA»). No decidir o decidir fuera del plazo, constituye una conducta irregular de la administración que perjudica al particular y atenta contra el accionar eficaz de aquélla. No siempre le conviene al particular aplicar la solución del silencio administrativo del art. 10 y por ello la norma ha contemplado esta forma de obligar a la administración de resolver dentro del plazo que a ese efecto le fije el Juez. Vale acotar, tal como se dijo al comentar el art. 10 que el silencio no vale como consentimiento de los órganos estatales (CNCont. Ad. Fed., Sala III, 13 05 88, «EMP. TEHUELCHE», LL. 1988 E 210; Hutchinson, ob. citada, p. 181 y ss.) …. La razón de ser del amparo administrativo es asegurar que se cumplan estos principios generales relativos al debido proceso legal, la finalidad de la ley y la motivación de los actos administrativos, de forma tal que tiene los caracteres propios de una contienda judicial y la sentencia que se dicta tiene fuerza legal o imperio para obligar a la administración a que purgue su estado de morosidad (cf. Hutchinson, obra citada, pág. 32/33) …. Ante el silencio de la administración, el administrado siempre tiene expedita la vía administrativa o judicial a fin de encontrar solución a su reclamo. Repárese que en sentencia del 04 02 02, en «BONACALZA E HIJOS S. R. L. c/LOTERIA DE RIO NEGRO s/Amparo por Mora s/Apelación» (Expte. nº 15993/01 STJ ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, cuya sentencia rechazó el amparo por mora, por cuanto cabe en estos casos la aplicación del art. 18 ap. 3ro. de la Ley Nro. 2938. Esto es, interpretándose el silencio como negativa, con el consecuente derecho del administrado de continuar la vía recursiva o considerar agotada la misma según corresponda.

En conclusión:

a) La cuestión traída ante la jurisdicción a fs. 53/64 por el amparista (R., T.A.) en los términos del art. 43 de la C.N. de la que resulta requerida la M. de V., deviene en acción de los arts. 44 de la C.P. y 41, inc. a) 5) de la Ley nº 2430, correspondiendo asumir la competencia el S.T.J. para las condiciones que presenta el caso en particular y a los solos efectos de resolver ante la entidad de la cuestión planteada sin que comporte ni revisar ni modificar los criterios que en general tiene el Cuerpo ante el ejercicio de las acciones de los arts. 43 a 45 de la C.P. o la Ley nº 2779 e inclusive del art. 43 de la C.N.

b) Los agravios del amparista se centran en la falta de respuesta, o morosidad de la Administración en suministrar información de su interés cuyos antecedentes acompaña, fundada en el art. 21 de la Ordenanza nº 5585 según resulta de la contestación del informe a fs. 74 y fs. 77/78. Concretamente dice en el punto IV) de fs. 64 que se ampara «… ante la existencia de un acto lesivo ocasionado por la demora injustificada … de pronunciarse sobre cuestiones que expresamente se le han planteado y cuya demora injustificada … excede lo razonable, importando una verdadera restricción a mis derechos individuales…». O sea que al entender de quien acciona, hay lesión de sus derechos de raigambre constitucional, agotamiento de la instancia administrativa, inexistencia de otra vía para remediar la situación y hay morosidad en responder por parte de la Municipalidad. En mi opinión, efectivamente está configurado el acto lesivo por los fundamentos de derecho que abona el preopinante Dr. SODERO NIEVAS, sumados a los que el suscripto incorpora «ut supra», ya que no se le ha respondido en tiempo razonable y ve conculcados determinados derechos que el derecho supranacional de los Tratados y Convenciones internacionales, las Constituciones de la Nación y la Provincia y las leyes consagran a su favor.

c) El derecho de acceso a la información pública no solamente tiene la tuición en el encuadramiento que le dio el constituyente y el legislador en el ámbito de la República y la Provincia, o en un plexo normativo del derecho supranacional al que ha aludido concretamente la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en la sentencia del 19.9.2006 in re «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», sino también en pronunciamientos, reglas y recomendaciones de organismos, o encuentros, internacionales del Continente, aludidos más arriba. E incluye una concepción amplia, que comprende situaciones individuales como la de autos.

d) En ese contexto, más allá de la extemporaneidad de cualquier planteo del amparista sobre la constitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., que efectúa a fs. 87/89 «a posteriori» de los informes de fs. 74 y fs. 77/78, está habilitada la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de esa norma por violentar el derecho al acceso a información pública y no contemplar un recurso sencillo, rápido y efectivo que, en caso de denegatoria o silencio de la Administración, le permita al administrado que se determine si se produjo una vulneración del derecho a solicitar información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información en tiempo razonable.

e) El art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V. conculca, afecta o compromete directa e indirectamente sus derechos y garantías de raigambre constitucional al amparista (R., T.A.), tales como los arts. 20, 22, 26 y cc. de la C.P., los arts. 14, 43, 75 inc. 22 y cc. de la C.N., en función de disposiciones de la Convención Americana en el art. 13, inc. a) y b) y concordantes, entre ellos el artículo 19.2. y 3. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

f) Además de la invocación de dicha norma inconstitucional (art. 21 de la Ordenanza nº 5585), la Administración, o sea la M. de V., ha obrado con mora en perjuicio de los derechos del administrado, al demorar el conocimiento objetivo de la situación tributaria en cuanto a las deudas que se le atribuyen e imputaciones de sus pagos, aplicarle esa reprochable norma y no posibilitar el ejercicio de una instancia recursiva para ese estancamiento del procedimiento administrativo que posibilite revisar la razonabilidad no ya de la norma, sino la propia aplicación o improcedencia.

Por lo aquí expuesto, soy de opinión que corresponde adherir al voto del Dr. SODERO NIEVAS, a los fines que el Acuerdo resuelva:

1°) Receptar la competencia del S.T.J. para conocer en la causa en razón de corresponder a una acción propia del «mandamiento de ejecución» del art. 44 de la C.P. y el art. 41, inc. a.5. de la Ley nº 2430.

2°) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., en uso de las atribuciones del art. 196 y cc. de la C.P. y conforme los fundamentos obrantes «ut supra».

3°) Hacer lugar a la acción interpuesta por el amparista (R., T. A.), ordenando a la M. de V. en la persona del Intendente Municipal, Dr. F., J. para que en el plazo de setenta y dos (72) horas le sean respondidos de modo completo y actualizado los informes correspondientes a las diez notas que se sintetizan en el punto III) «in fine» a fs. 63 de autos, bajo apercibimiento de imponer «astreintes» ante el solo incumplimiento parcial o total que se denuncie y sea peticionado por el amparista bajo su responsabilidad.

4º) Con costas a la M. de V..

5º) De forma. ES MI VOTO.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Receptar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en la causa en razón de corresponder a una acción propia del «mandamiento de ejecución» del art. 44 de la Contitución Provincial y el art. 41, inc. a. 5. de la Ley nº 2430.

Segundo: Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., en uso de las atribuciones del art. 196 y cc. de la C.P. y conforme los fundamentos obrantes «ut supra».

Tercero: Hacer lugar a la acción interpuesta por el amparista (R., T.A.), ordenando a la M. de V. en la persona del Intendente Municipal para que en el plazo de setenta y dos (72) horas le sean respondidos de modo completo y actualizado los informes correspondientes a las diez notas que se sintetizan en el punto III) «in fine» a fs. 63 de autos, bajo apercibimiento de imponer «astreintes» ante el solo incumplimiento parcial o total que se denuncie y sea peticionado por el amparista bajo su responsabilidad.

Cuarto: Con costas a la requerida (art. 68 del CPCyC.).

Quinto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

FIRMANTES:
BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA – LUTZ – JUEZ SODERO NIEVAS – JUEZ.
LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:
Tomo I . Sentencia Nº 1 . F. 1/24 . Secretaría Nº 4.

 

01Ene/14

Master y Postgrado ASIAN SCHOOL OF CYBER LAWS (ASCL), PUNE, INDIA

Diploma in Cyber Law (GLC)

This is a basic level course in Indian cyber law with a special paper on International Cyber Crime Law. This program is offered by Asian School of Cyber Laws (ASCL) in association with Data64 Techno Solutions Pvt Ltd (incubated by Science and Technology Park, a STEP promoted by Department of Science & Technology, Government of India).

http://www.asianlaws.org/dcl.php#.UIRza8VmJ2A

 

01Ene/14

Anexos Comunicado de prensa de Cybex

Comunicado de prensa de Cybex

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica

Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea

La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 2 de diciembre de 2008.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.

Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.

Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.

Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.

Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

 

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EMPRESAS DE LA UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 (ISIPE)

El objetivo del ISIPE es brindar soluciones tecnológicas a empresas, gobierno y ONG´S, a través de capacitación, investigación y asesoramiento. Contribuyendo de esta manera, a una efectiva y eficiente aplicación de las Tecnologías de Información (IT) y al desarrollo y crecimiento de los recursos humanos de la organización.

Para esto cuenta con un grupo de profesionales y docentes expertos, procedentes tanto del sector público como privado, con experiencia en el ámbito nacional e internacional.

 

DIPLOMA EN GESTIÓN EN SEGURIDAD INFORMÁTICA Y HACKING DE SISTEMAS

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 9/2006 de la DNPDP de 22 de agosto de 2006

 

VISTO El Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2 del 14 de febrero de 2005 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado y quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que por Disposición DNPDP Nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006 y se estableció que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer la inscripción de las mismas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de encontrarse en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en la misma oportunidad se aprobaron los respectivos Formularios para el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y para la INSCRIPCION DE LAS BASES DE DATOS PUBLICAS (FP.01) en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en esta ocasión, resulta necesario aprobar los Formularios para la MODIFICACION (FP.02) y BAJA DEL REGISTRO (FP.03), a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para cumplimentar todos los trámites de registro.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d), del Anexo I, del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse los Formularios FP.02 de MODIFICACION y FP.03 de BAJA DEL REGISTRO que obran en los Anexos I y II, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Curso Superior de Seguridad digital + Software. Firma digital y factura electrónica

Precio: 180€

Destinado a: Trabajadores en activo residentes en España

Fechas: Convocatoria Continua

Lugar: Se imparte a Distancia

Duración: 180 horas

Tipo de curso: A Distancia

Titulación: Titulación Oficial avalada por el Instituto Europeo de Estudios Empresariales

Objetivos:

  • Conocer conceptos básicos de cifrado y criptografía.
  • Definir los aspectos fundamentales de la seguridad documental
  • Conocer distintos tipos de certificados digitales y sus funciones
  • Comprender el funcionamiento de la firma digital
  • Aprender a realizar las operaciones básicas de seguridad sobre un archivo con E-Secure (firmar archivos y verificar la firma, cifrar y descifrar con y sin certificados, efectuar todas estas operaciones con pdfs, borrar con seguridad cualquier archivo

Dirigido a: Cualquier personal, estudiante o trabajador que desee ampliar sus conocimientos informáticos y en especial a aquellos usuarios de programas de ofimática que estén interesados en el campo de la seguridad digital, la firma digital y la facturación electrónica.

 

Programa:

TEMA 1. Introducción al Aseguramiento de la Información.

1. Aspectos de seguridad que hay que tener en cuenta.
2. ¿Qué garantiza la firma electrónica?
3. Confidencialidad protegida con el cifrado.
4. Introducción a la criptografía.

TEMA 2. Cifrado. Tipos. Introducción.

1. Introducción.
2. Algoritmos de Cifrado.
3. ¿Qué es una PKI? Elementos.
4. Sistemas de pares de claves.

TEMA 3. Certificados Digitales.

1. ¿Qué es un certificado digital?
2. Tipos de certificados.
3. Instalar certificado raíz y certificado de usuario.

TEMA 4. Esecure Básico.

1. ¿Qué nos permite?
2. Firmar y verificar archivo firmado.
3. Cifrar y descifrar un archivo con contraseña.
4. Cifrar y descifrar un archivo con certificado digital.

TEMA 5. Correo Seguro.

1. Configurar la cuenta de correo en Outlook Express y asociarle el certificado digital solicitado.
2. Firmar digitalmente un mensaje.
3. Cifrar un mensaje.

TEMA 6. Certificado Digital Personal FNMT.

1. Solicitar, obtener e instalar el certificado de la FNMT.
2. Realizar una copia de seguridad del certificado.

TEMA 7. El DNI Electrónico.

1. Introducción. Utilidades del DNI.
2. Cómo obtenerlo.
3. Qué necesitas para utilizarlo en tu equipo
4. Firma de un archivo en ESecure con el DNIe.

TEMA 8. La Facturación Electrónica.

1. Qué es una factura electrónica. Requisitos.
2. Obligaciones del emisor y el receptor
3. Qué necesito para implantar la facturación electrónica.
4. Herramientas de facturación.

TEMA 9. Ejercicios Prácticos.

 

01Ene/14

Legislacion de la Provincia de Tierra de Fuego. Ley 642 de 5 de octubre de 2004, sobre creación del portal de distribución del IPRA mediante la red de Internet

Artículo 1º.- Créase el Portal de Distribución del I.P.R.A., cuyo objeto fundamental será dar a conocer mediante la red de internet, lo dispuesto en la Ley provincial 88, modificada por la Ley provincial 444.

 

Artículo 2º.- El Portal de Distribución del I.P.R.A. tendrá como espíritu normativo facilitar a los ciudadanos acceder a la información de:

a) La recaudación mensual neta de cada juego que esté en explotación por ese Instituto;

b) los valores trimestrales y anuales que se derivan en función de los porcentajes estipulados en la normativa detallada a los entes y organismos que se encuadran en la Ley provincial 444; y

c) la fecha en que se derivan las utilidades una vez aprobados los estados contables de dicho Instituto.

 

Artículo 3º.- En un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente, el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas (I.P.R.A.) dispondrá en el web site del Instituto de un link visible y claro donde se accederá a la información del Portal de Distribución del I.P.R.A.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

01Ene/14

Legislación Francia. Constitution française

PRÉAMBULE

Le peuple français proclame solennellement son attachement aux Droits de l’Homme et aux principes de la souveraineté nationale tels qu’ils ont été définis par la Déclaration de 1789, confirmée et complétée par le préambule de la Constitution de 1946, ainsi qu’aux droits et devoirs définis dans la Charte de l’environnement de 2004.

En vertu de ces principes et de celui de la libre détermination des peuples, la République offre aux territoires d’outre-mer qui manifestent la volonté d’y adhérer des institutions nouvelles fondées sur l’idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité et conçues en vue de leur évolution démocratique.

Article 1er 

La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Elle assure l’égalité devant la loi de tous les citoyens sans distinction d’origine, de race ou de religion. Elle respecte toutes les croyances. Son organisation est décentralisée.

La loi favorise l’égal accès des femmes et des hommes aux mandats électoraux et fonctions électives, ainsi qu’aux responsabilités professionnelles et sociales.

TITRE IER.- DE LA SOUVERAINETÉ

Article 2 

La langue de la République est le français.

L’emblème national est le drapeau tricolore, bleu, blanc, rouge.

L’hymne national est la  » Marseillaise «.

La devise de la République est » Liberté, Égalité, Fraternité «.

Son principe est : gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple.

Article 3

La souveraineté nationale appartient au peuple qui l’exerce par ses représentants et par la voie du référendum.

Aucune section du peuple ni aucun individu ne peut s’en attribuer l’exercice.

Le suffrage peut être direct ou indirect dans les conditions prévues par la Constitution. Il est toujours universel, égal et secret.

Sont électeurs, dans les conditions déterminées par la loi, tous les nationaux français majeurs des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Article 4

Les partis et groupements politiques concourent à l’expression du suffrage. Ils se forment et exercent leur activité librement. Ils doivent respecter les principes de la souveraineté nationale et de la démocratie.

Ils contribuent à la mise en œuvre du principe énoncé au second alinéa de l’article 1er dans les conditions déterminées par la loi.

La loi garantit les expressions pluralistes des opinions et la participation équitable des partis et groupements politiques à la vie démocratique de la Nation.

TITRE II.- LE PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE

Article 5

Le Président de la République veille au respect de la Constitution. Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de l’État.

Il est le garant de l’indépendance nationale, de l’intégrité du territoire et du respect des traités.

Article 6 

Le Président de la République est élu pour cinq ans au suffrage universel direct.

Nul ne peut exercer plus de deux mandats consécutifs.

Les modalités d’application du présent article sont fixées par une loi organique.

Article 7 

Le Président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n’est pas obtenue au premier tour de scrutin, il est procédé le quatorzième jour suivant, à un second tour. Seuls peuvent s’y présenter les deux candidats qui, le cas échéant après retrait de candidats plus favorisés, se trouvent avoir recueilli le plus grand nombre de suffrages au premier tour.

Le scrutin est ouvert sur convocation du Gouvernement.

L’élection du nouveau Président a lieu vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus avant l’expiration des pouvoirs du Président en exercice.

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit, ou d’empêchement constaté par le Conseil constitutionnel saisi par le Gouvernement et statuant à la majorité absolue de ses membres, les fonctions du Président de la République, à l’exception de celles prévues aux articles 11 et 12 ci-dessous, sont provisoirement exercées par le Président du Sénat et, si celui-ci est à son tour empêché d’exercer ces fonctions, par le Gouvernement.

En cas de vacance ou lorsque l’empêchement est déclaré définitif par le Conseil constitutionnel, le scrutin pour l’élection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par le Conseil constitutionnel, vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus après l’ouverture de la vacance ou la déclaration du caractère définitif de l’empêchement.

Si, dans les sept jours précédant la date limite du dépôt des présentations de candidatures, une des personnes ayant, moins de trente jours avant cette date, annoncé publiquement sa décision d’être candidate décède ou se trouve empêchée, le Conseil constitutionnel peut décider de reporter l’élection.

Si, avant le premier tour, un des candidats décède ou se trouve empêché, le Conseil constitutionnel prononce le report de l’élection.

En cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats les plus favorisés au premier tour avant les retraits éventuels, le Conseil constitutionnel déclare qu’il doit être procédé de nouveau à l’ensemble des opérations électorales ; il en est de même en cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats restés en présence en vue du second tour.

Dans tous les cas, le Conseil constitutionnel est saisi dans les conditions fixées au deuxième alinéa de l’article 61 ci-dessous ou dans celles déterminées pour la présentation d’un candidat par la loi organique prévue à l’article 6 ci-dessus.

Le Conseil constitutionnel peut proroger les délais prévus aux troisième et cinquième alinéas sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision du Conseil constitutionnel. Si l’application des dispositions du présent alinéa a eu pour effet de reporter l’élection à une date postérieure à l’expiration des pouvoirs du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu’à la proclamation de son successeur.

Il ne peut être fait application ni des articles 49 et 50 ni de l’article 89 de la Constitution durant la vacance de la Présidence de la République ou durant la période qui s’écoule entre la déclaration du caractère définitif de l’empêchement du Président de la République et l’élection de son successeur.

Article 8

Le Président de la République nomme le Premier ministre. Il met fin à ses fonctions sur la présentation par celui-ci de la démission du Gouvernement.

Sur la proposition du Premier ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

Article 9

Le Président de la République préside le Conseil des ministres.

Article 10

Le Président de la République promulgue les lois dans les quinze jours qui suivent la transmission au Gouvernement de la loi définitivement adoptée.

Il peut, avant l’expiration de ce délai, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Article11 

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique ou sociale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 11 (1)

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique, sociale ou environnementale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Un référendum portant sur un objet mentionné au premier alinéa peut être organisé à l’initiative d’un cinquième des membres du Parlement, soutenue par un dixième des électeurs inscrits sur les listes électorales. Cette initiative prend la forme d’une proposition de loi et ne peut avoir pour objet l’abrogation d’une disposition législative promulguée depuis moins d’un an.

Les conditions de sa présentation et celles dans lesquelles le Conseil constitutionnel contrôle le respect des dispositions de l’alinéa précédent sont déterminées par une loi organique.

Si la proposition de loi n’a pas été examinée par les deux assemblées dans un délai fixé par la loi organique, le Président de la République la soumet au référendum.

Lorsque la proposition de loi n’est pas adoptée par le peuple français, aucune nouvelle proposition de référendum portant sur le même sujet ne peut être présentée avant l’expiration d’un délai de deux ans suivant la date du scrutin.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet ou de la proposition de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 12

Le Président de la République peut, après consultation du Premier ministre et des Présidents des assemblées, prononcer la dissolution de l’Assemblée nationale.

Les élections générales ont lieu vingt jours au moins et quarante jours au plus après la dissolution.

L’Assemblée nationale se réunit de plein droit le deuxième jeudi qui suit son élection. Si cette réunion a lieu en dehors de la période prévue pour la session ordinaire, une session est ouverte de droit pour une durée de quinze jours.

Il ne peut être procédé à une nouvelle dissolution dans l’année qui suit ces élections.

Article 13

Le Président de la République signe les ordonnances et les décrets délibérés en Conseil des ministres.

Il nomme aux emplois civils et militaires de l’État.

Les conseillers d’État, le grand chancelier de la Légion d’honneur, les ambassadeurs et envoyés extraordinaires, les conseillers maîtres à la Cour des comptes, les préfets, les représentants de l’État dans les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, les officiers généraux, les recteurs des académies, les directeurs des administrations centrales sont nommés en Conseil des ministres.

Une loi organique détermine les autres emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres ainsi que les conditions dans lesquelles le pouvoir de nomination du Président de la République peut être par lui délégué pour être exercé en son nom.

Une loi organique détermine les emplois ou fonctions, autres que ceux mentionnés au troisième alinéa, pour lesquels, en raison de leur importance pour la garantie des droits et libertés ou la vie économique et sociale de la Nation, le pouvoir de nomination du Président de la République s’exerce après avis public de la commission permanente compétente de chaque assemblée. Le Président de la République ne peut procéder à une nomination lorsque l’addition des votes négatifs dans chaque commission représente au moins trois cinquièmes des suffrages exprimés au sein des deux commissions. La loi détermine les commissions permanentes compétentes selon les emplois ou fonctions concernés.

Article 14

Le Président de la République accrédite les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères ; les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

Article 15

Le Président de la République est le chef des armées. Il préside les conseils et comités supérieurs de la Défense nationale.

Article 16

Lorsque les institutions de la République, l’indépendance de la Nation, l’intégrité de son territoire ou l’exécution de ses engagements internationaux sont menacées d’une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend les mesures exigées par ces circonstances, après consultation officielle du Premier ministre, des Présidents des assemblées ainsi que du Conseil constitutionnel.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté d’assurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens d’accomplir leur mission. Le Conseil constitutionnel est consulté à leur sujet.

Le Parlement se réunit de plein droit.

L’Assemblée nationale ne peut être dissoute pendant l’exercice des pouvoirs exceptionnels.

Après trente jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels, le Conseil constitutionnel peut être saisi par le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat, soixante députés ou soixante sénateurs, aux fins d’examiner si les conditions énoncées au premier alinéa demeurent réunies. Il se prononce dans les délais les plus brefs par un avis public. Il procède de plein droit à cet examen et se prononce dans les mêmes conditions au terme de soixante jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels et à tout moment au-delà de cette durée.

Article17

Le Président de la République a le droit de faire grâce à titre individuel.

Article18

Le Président de la République communique avec les deux assemblées du Parlement par des messages qu’il fait lire et qui ne donnent lieu à aucun débat.

Il peut prendre la parole devant le Parlement réuni à cet effet en Congrès. Sa déclaration peut donner lieu, hors sa présence, à un débat qui ne fait l’objet d’aucun vote.

Hors session, les assemblées parlementaires sont réunies spécialement à cet effet.

Article 19

Les actes du Président de la République autres que ceux prévus aux articles 8 (premier alinéa), 11, 12, 16, 18, 54, 56 et 61 sont contresignés par le Premier ministre et, le cas échéant, par les ministres responsables.

TITRE III.- LE GOUVERNEMENT

Article 20

Le Gouvernement détermine et conduit la politique de la Nation.

Il dispose de l’administration et de la force armée.

Il est responsable devant le Parlement dans les conditions et suivant les procédures prévues aux articles 49 et 50.

Article 21

Le Premier ministre dirige l’action du Gouvernement. Il est responsable de la Défense nationale. Il assure l’exécution des lois. Sous réserve des dispositions de l’article 13, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires.

Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République dans la présidence des conseils et comités prévus à l’article 15.

Il peut, à titre exceptionnel, le suppléer pour la présidence d’un Conseil des ministres en vertu d’une délégation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Article 22

Les actes du Premier ministre sont contresignés, le cas échéant, par les ministres chargés de leur exécution.

Article 23

Les fonctions de membre du Gouvernement sont incompatibles avec l’exercice de tout mandat parlementaire, de toute fonction de représentation professionnelle à caractère national et de tout emploi public ou de toute activité professionnelle.

Une loi organique fixe les conditions dans lesquelles il est pourvu au remplacement des titulaires de tels mandats, fonctions ou emplois.

Le remplacement des membres du Parlement a lieu conformément aux dispositions de l’article 25.

TITRE IV.- LE PARLEMENT

Article 24

Le Parlement vote la loi. Il contrôle l’action du Gouvernement. Il évalue les politiques publiques.

Il comprend l’Assemblée nationale et le Sénat.

Les députés à l’Assemblée nationale, dont le nombre ne peut excéder cinq cent soixante-dix-sept, sont élus au suffrage direct.

Le Sénat, dont le nombre de membres ne peut excéder trois cent quarante-huit, est élu au suffrage indirect. Il assure la représentation des collectivités territoriales de la République.

Les Français établis hors de France sont représentés à l’Assemblée nationale et au Sénat.

Article 25

Une loi organique fixe la durée des pouvoirs de chaque assemblée, le nombre de ses membres, leur indemnité, les conditions d’éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer, en cas de vacance du siège, le remplacement des députés ou des sénateurs jusqu’au renouvellement général ou partiel de l’assemblée à laquelle ils appartenaient ou leur remplacement temporaire en cas d’acceptation par eux de fonctions gouvernementales.

Une commission indépendante, dont la loi fixe la composition et les règles d’organisation et de fonctionnement, se prononce par un avis public sur les projets de texte et propositions de loi délimitant les circonscriptions pour l’élection des députés ou modifiant la répartition des sièges de députés ou de sénateurs.

Article 26

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé à l’occasion des opinions ou votes émis par lui dans l’exercice de ses fonctions.

Aucun membre du Parlement ne peut faire l’objet, en matière criminelle ou correctionnelle, d’une arrestation ou de toute autre mesure privative ou restrictive de liberté qu’avec l’autorisation du Bureau de l’assemblée dont il fait partie. Cette autorisation n’est pas requise en cas de crime ou délit flagrant ou de condamnation définitive.

La détention, les mesures privatives ou restrictives de liberté ou la poursuite d’un membre du Parlement sont suspendues pour la durée de la session si l’assemblée dont il fait partie le requiert.

L’assemblée intéressée est réunie de plein droit pour des séances supplémentaires pour permettre, le cas échéant, l’application de l’alinéa ci-dessus.

Article 27

Tout mandat impératif est nul.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.

La loi organique peut autoriser exceptionnellement la délégation de vote. Dans ce cas, nul ne peut recevoir délégation de plus d’un mandat.

Article 28 

Le Parlement se réunit de plein droit en une session ordinaire qui commence le premier jour ouvrable d’octobre et prend fin le dernier jour ouvrable de juin.

Le nombre de jours de séance que chaque assemblée peut tenir au cours de la session ordinaire ne peut excéder cent vingt. Les semaines de séance sont fixées par chaque assemblée.

Le Premier ministre, après consultation du président de l’assemblée concernée, ou la majorité des membres de chaque assemblée peut décider la tenue de jours supplémentaires de séance.

Les jours et les horaires des séances sont déterminés par le règlement de chaque assemblée.

Article 29

Le Parlement est réuni en session extraordinaire à la demande du Premier ministre ou de la majorité des membres composant l’Assemblée nationale, sur un ordre du jour déterminé.

Lorsque la session extraordinaire est tenue à la demande des membres de l’Assemblée nationale, le décret de clôture intervient dès que le Parlement a épuisé l’ordre du jour pour lequel il a été convoqué et au plus tard douze jours à compter de sa réunion.

Le Premier ministre peut seul demander une nouvelle session avant l’expiration du mois qui suit le décret de clôture.

Article 30

Hors les cas dans lesquels le Parlement se réunit de plein droit, les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par décret du Président de la République.

Article 31

Les membres du Gouvernement ont accès aux deux assemblées. Ils sont entendus quand ils le demandent.

Ils peuvent se faire assister par des commissaires du Gouvernement.

Article 32

Le Président de l’Assemblée nationale est élu pour la durée de la législature. Le Président du Sénat est élu après chaque renouvellement partiel.

Article 33

Les séances des deux assemblées sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au Journal officiel.

Chaque assemblée peut siéger en comité secret à la demande du Premier ministre ou d’un dixième de ses membres.

TITRE V.- DES RAPPORTS ENTRE LE PARLEMENT ET LE GOUVERNEMENT

Article 34

La loi fixe les règles concernant :

–les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l’exercice des libertés publiques ; la liberté, le pluralisme et l’indépendance des médias ; les sujétions imposées par la Défense nationale aux citoyens en leur personne et en leurs biens ;

– la nationalité, l’état et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et libéralités ;

– la détermination des crimes et délits ainsi que les peines qui leur sont applicables ; la procédure pénale ; l’amnistie ; la création de nouveaux ordres de juridiction et le statut des magistrats ;

– l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toutes natures ; le régime d’émission de la monnaie.

La loi fixe également les règles concernant :

– le régime électoral des assemblées parlementaires, des assemblées locales et des instances représentatives des Français établis hors de France ainsi que les conditions d’exercice des mandats électoraux et des fonctions électives des membres des assemblées délibérantes des collectivités territoriales ;

– la création de catégories d’établissements publics ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires de l’État ;

– les nationalisations d’entreprises et les transferts de propriété d’entreprises du secteur public au secteur privé.

La loi détermine les principes fondamentaux :

– de l’organisation générale de la Défense nationale ;

– de la libre administration des collectivités territoriales, de leurs compétences et de leurs ressources ;

– de l’enseignement ;

– de la préservation de l’environnement ;

– du régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– du droit du travail, du droit syndical et de la sécurité sociale.

Les lois de finances déterminent les ressources et les charges de l’État dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Les lois de financement de la sécurité sociale déterminent les conditions générales de son équilibre financier et, compte tenu de leurs prévisions de recettes, fixent ses objectifs de dépenses, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Des lois de programmation déterminent les objectifs de l’action de l’État.

Les orientations pluriannuelles des finances publiques sont définies par des lois de programmation. Elles s’inscrivent dans l’objectif d’équilibre des comptes des administrations publiques.

Les dispositions du présent article pourront être précisées et complétées par une loi organique.

Article 34-1

Les assemblées peuvent voter des résolutions dans les conditions fixées par la loi organique.

Sont irrecevables et ne peuvent être inscrites à l’ordre du jour les propositions de résolution dont le Gouvernement estime que leur adoption ou leur rejet serait de nature à mettre en cause sa responsabilité ou qu’elles contiennent des injonctions à son égard.

Article 35

La déclaration de guerre est autorisée par le Parlement.

Le Gouvernement informe le Parlement de sa décision de faire intervenir les forces armées à l’étranger, au plus tard trois jours après le début de l’intervention. Il précise les objectifs poursuivis. Cette information peut donner lieu à un débat qui n’est suivi d’aucun vote.

Lorsque la durée de l’intervention excède quatre mois, le Gouvernement soumet sa prolongation à l’autorisation du Parlement. Il peut demander à l’Assemblée nationale de décider en dernier ressort.

Si le Parlement n’est pas en session à l’expiration du délai de quatre mois, il se prononce à l’ouverture de la session suivante.

Article 36

L’état de siège est décrété en Conseil des ministres.

Sa prorogation au-delà de douze jours ne peut être autorisée que par le Parlement.

Article 37

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire.

Les textes de forme législative intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décrets pris après avis du Conseil d’État. Ceux de ces textes qui interviendraient après l’entrée en vigueur de la présente Constitution ne pourront être modifiés par décret que si le Conseil constitutionnel a déclaré qu’ils ont un caractère réglementaire en vertu de l’alinéa précédent.

Article 37-1 

La loi et le règlement peuvent comporter, pour un objet et une durée limités, des dispositions à caractère expérimental.

Article 38

Le Gouvernement peut, pour l’exécution de son programme, demander au Parlement l’autorisation de prendre par ordonnances, pendant un délai limité, des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication mais deviennent caduques si le projet de loi de ratification n’est pas déposé devant le Parlement avant la date fixée par la loi d’habilitation. Elles ne peuvent être ratifiées que de manière expresse.

À l’expiration du délai mentionné au premier alinéa du présent article, les ordonnances ne peuvent plus être modifiées que par la loi dans les matières qui sont du domaine législatif.

Article 39

L’initiative des lois appartient concurremment au Premier ministre et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont délibérés en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État et déposés sur le bureau de l’une des deux assemblées. Les projets de loi de finances et de loi de financement de la sécurité sociale sont soumis en premier lieu à l’Assemblée nationale. Sans préjudice du premier alinéa de l’article 44, les projets de loi ayant pour principal objet l’organisation des collectivités territoriales sont soumis en premier lieu au Sénat.

La présentation des projets de loi déposés devant l’Assemblée nationale ou le Sénat répond aux conditions fixées par une loi organique.

Les projets de loi ne peuvent être inscrits à l’ordre du jour si la Conférence des présidents de la première assemblée saisie constate que les règles fixées par la loi organique sont méconnues. En cas de désaccord entre la Conférence des présidents et le Gouvernement, le président de l’assemblée intéressée ou le Premier ministre peut saisir le Conseil constitutionnel qui statue dans un délai de huit jours.

Dans les conditions prévues par la loi, le président d’une assemblée peut soumettre pour avis au Conseil d’État, avant son examen en commission, une proposition de loi déposée par l’un des membres de cette assemblée, sauf si ce dernier s’y oppose.

Article 40

Les propositions et amendements formulés par les membres du Parlement ne sont pas recevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique.

Article 41

S’il apparaît au cours de la procédure législative qu’une proposition ou un amendement n’est pas du domaine de la loi ou est contraire à une délégation accordée en vertu de l’article 38, le Gouvernement ou le président de l’assemblée saisie peut opposer l’irrecevabilité.

En cas de désaccord entre le Gouvernement et le président de l’assemblée intéressée, le Conseil constitutionnel, à la demande de l’un ou de l’autre, statue dans un délai de huit jours.

Article 42

La discussion des projets et des propositions de loi porte, en séance, sur le texte adopté par la commission saisie en application de l’article 43 ou, à défaut, sur le texte dont l’assemblée a été saisie.

Toutefois, la discussion en séance des projets de révision constitutionnelle, des projets de loi de finances et des projets de loi de financement de la sécurité sociale porte, en première lecture devant la première assemblée saisie, sur le texte présenté par le Gouvernement et, pour les autres lectures, sur le texte transmis par l’autre assemblée.

La discussion en séance, en première lecture, d’un projet ou d’une proposition de loi ne peut intervenir, devant la première assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de six semaines après son dépôt. Elle ne peut intervenir, devant la seconde assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de quatre semaines à compter de sa transmission.

L’alinéa précédent ne s’applique pas si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45. Il ne s’applique pas non plus aux projets de loi de finances, aux projets de loi de financement de la sécurité sociale et aux projets relatifs aux états de crise.

Article 43

Les projets et propositions de loi sont envoyés pour examen à l’une des commissions permanentes dont le nombre est limité à huit dans chaque assemblée.

À la demande du Gouvernement ou de l’assemblée qui en est saisie, les projets ou propositions de loi sont envoyés pour examen à une commission spécialement désignée à cet effet.

Article 44

Les membres du Parlement et le Gouvernement ont le droit d’amendement. Ce droit s’exerce en séance ou en commission selon les conditions fixées par les règlements des assemblées, dans le cadre déterminé par une loi organique.

Après l’ouverture du débat, le Gouvernement peut s’opposer à l’examen de tout amendement qui n’a pas été antérieurement soumis à la commission.

Si le Gouvernement le demande, l’assemblée saisie se prononce par un seul vote sur tout ou partie du texte en discussion en ne retenant que les amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement.

Article 45

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux assemblées du Parlement en vue de l’adoption d’un texte identique. Sans préjudice de l’application des articles 40 et 41, tout amendement est recevable en première lecture dès lors qu’il présente un lien, même indirect, avec le texte déposé ou transmis.

Lorsque, par suite d’un désaccord entre les deux assemblées, un projet ou une proposition de loi n’a pu être adopté après deux lectures par chaque assemblée ou, si le Gouvernement a décidé d’engager la procédure accélérée sans que les Conférences des présidents s’y soient conjointement opposées, après une seule lecture par chacune d’entre elles, le Premier ministre ou, pour une proposition de loi, les présidents des deux assemblées agissant conjointement, ont la faculté de provoquer la réunion d’une commission mixte paritaire chargée de proposer un texte sur les dispositions restant en discussion.

Le texte élaboré par la commission mixte peut être soumis par le Gouvernement pour approbation aux deux assemblées. Aucun amendement n’est recevable sauf accord du Gouvernement.

Si la commission mixte ne parvient par à l’adoption d’un texte commun ou si ce texte n’est pas adopté dans les conditions prévues à l’alinéa précédent, le Gouvernement peut, après une nouvelle lecture par l’Assemblée nationale et par le Sénat, demander à l’Assemblée nationale de statuer définitivement. En ce cas, l’Assemblée nationale peut reprendre soit le texte élaboré par la commission mixte, soit le dernier texte voté par elle, modifié le cas échéant par un ou plusieurs des amendements adoptés par le Sénat.

Article 46

Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de lois organiques sont votées et modifiées dans les conditions suivantes.

Le projet ou la proposition ne peut, en première lecture, être soumis à la délibération et au vote des assemblées qu’à l’expiration des délais fixés au troisième alinéa de l’article 42. Toutefois, si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45, le projet ou la proposition ne peut être soumis à la délibération de la première assemblée saisie avant l’expiration d’un délai de quinze jours après son dépôt.

La procédure de l’article 45 est applicable. Toutefois, faute d’accord entre les deux assemblées, le texte ne peut être adopté par l’Assemblée nationale en dernière lecture qu’à la majorité absolue de ses membres.

Les lois organiques relatives au Sénat doivent être votées dans les mêmes termes par les deux assemblées.

Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après déclaration par le Conseil constitutionnel de leur conformité à la Constitution.

Article 47

Le Parlement vote les projets de loi de finances dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de quarante jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de soixante-dix jours, les dispositions du projet peuvent être mises en vigueur par ordonnance.

Si la loi de finances fixant les ressources et les charges d’un exercice n’a pas été déposée en temps utile pour être promulguée avant le début de cet exercice, le Gouvernement demande d’urgence au Parlement l’autorisation de percevoir les impôts et ouvre par décret les crédits se rapportant aux services votés.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session.

Article 47-1 

Le Parlement vote les projets de loi de financement de la sécurité sociale dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de vingt jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de cinquante jours, les dispositions du projet peuvent être mises en œuvre par ordonnance.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session et, pour chaque assemblée, au cours des semaines où elle a décidé de ne pas tenir séance, conformément au deuxième alinéa de l’article 28.

Article 47-2

La Cour des comptes assiste le Parlement dans le contrôle de l’action du Gouvernement. Elle assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de l’exécution des lois de finances et de l’application des lois de financement de la sécurité sociale ainsi que dans l’évaluation des politiques publiques. Par ses rapports publics, elle contribue à l’information des citoyens.

Les comptes des administrations publiques sont réguliers et sincères. Ils donnent une image fidèle du résultat de leur gestion, de leur patrimoine et de leur situation financière.

Article 48

Sans préjudice de l’application des trois derniers alinéas de l’article 28, l’ordre du jour est fixé par chaque assemblée.

Deux semaines de séance sur quatre sont réservées par priorité, et dans l’ordre que le Gouvernement a fixé, à l’examen des textes et aux débats dont il demande l’inscription à l’ordre du jour.

En outre, l’examen des projets de loi de finances, des projets de loi de financement de la sécurité sociale et, sous réserve des dispositions de l’alinéa suivant, des textes transmis par l’autre assemblée depuis six semaines au moins, des projets relatifs aux états de crise et des demandes d’autorisation visées à l’article 35 est, à la demande du Gouvernement, inscrit à l’ordre du jour par priorité.

Une semaine de séance sur quatre est réservée par priorité et dans l’ordre fixé par chaque assemblée au contrôle de l’action du Gouvernement et à l’évaluation des politiques publiques.

Un jour de séance par mois est réservé à un ordre du jour arrêté par chaque assemblée à l’initiative des groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’à celle des groupes minoritaires.

Une séance par semaine au moins, y compris pendant les sessions extraordinaires prévues à l’article 29, est réservée par priorité aux questions des membres du Parlement et aux réponses du Gouvernement.

Article 49

Le Premier ministre, après délibération du Conseil des ministres, engage devant l’Assemblée nationale la responsabilité du Gouvernement sur son programme ou éventuellement sur une déclaration de politique générale.

L’Assemblée nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d’une motion de censure. Une telle motion n’est recevable que si elle est signée par un dixième au moins des membres de l’Assemblée nationale. Le vote ne peut avoir lieu que quarante-huit heures après son dépôt. Seuls sont recensés les votes favorables à la motion de censure qui ne peut être adoptée qu’à la majorité des membres composant l’Assemblée. Sauf dans le cas prévu à l’alinéa ci-dessous, un député ne peut être signataire de plus de trois motions de censure au cours d’une même session ordinaire et de plus d’une au cours d’une même session extraordinaire.

Le Premier ministre peut, après délibération du Conseil des ministres, engager la responsabilité du Gouvernement devant l’Assemblée nationale sur le vote d’un projet de loi de finances ou de financement de la sécurité sociale. Dans ce cas, ce projet est considéré comme adopté, sauf si une motion de censure, déposée dans les vingt-quatre heures qui suivent, est votée dans les conditions prévues à l’alinéa précédent. Le Premier ministre peut, en outre, recourir à cette procédure pour un autre projet ou une proposition de loi par session.

Le Premier ministre a la faculté de demander au Sénat l’approbation d’une déclaration de politique générale.

Article 50

Lorsque l’Assemblée nationale adopte une motion de censure ou lorsqu’elle désapprouve le programme ou une déclaration de politique générale du Gouvernement, le Premier ministre doit remettre au Président de la République la démission du Gouvernement.

Article 50-1

Devant l’une ou l’autre des assemblées, le Gouvernement peut, de sa propre initiative ou à la demande d’un groupe parlementaire au sens de l’article 51-1, faire, sur un sujet déterminé, une déclaration qui donne lieu à débat et peut, s’il le décide, faire l’objet d’un vote sans engager sa responsabilité.

Article 51 

La clôture de la session ordinaire ou des sessions extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, l’application de l’article 49. À cette même fin, des séances supplémentaires sont de droit.

Article 51-1

Le règlement de chaque assemblée détermine les droits des groupes parlementaires constitués en son sein. Il reconnaît des droits spécifiques aux groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’aux groupes minoritaires.

Article 51-2

Pour l’exercice des missions de contrôle et d’évaluation définies au premier alinéa de l’article 24, des commissions d’enquête peuvent être créées au sein de chaque assemblée pour recueillir, dans les conditions prévues par la loi, des éléments d’information.

La loi détermine leurs règles d’organisation et de fonctionnement. Leurs conditions de création sont fixées par le règlement de chaque assemblée.

TITRE VI.- DES TRAITÉS ET ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 52

Le Président de la République négocie et ratifie les traités.

Il est informé de toute négociation tendant à la conclusion d’un accord international non soumis à ratification.

Article 53

Les traités de paix, les traités de commerce, les traités ou accords relatifs à l’organisation internationale, ceux qui engagent les finances de l’État, ceux qui modifient des dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à l’état des personnes, ceux qui comportent cession, échange ou adjonction de territoire, ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu’en vertu d’une loi.

Ils ne prennent effet qu’après avoir été ratifiés ou approuvés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de territoire n’est valable sans le consentement des populations intéressées.

Article 53-1

La République peut conclure avec les États européens qui sont liés par des engagements identiques aux siens en matière d’asile et de protection des Droits de l’Homme et des libertés fondamentales, des accords déterminant leurs compétences respectives pour l’examen des demandes d’asile qui leur sont présentées.

Toutefois, même si la demande n’entre pas dans leur compétence en vertu de ces accords, les autorités de la République ont toujours le droit de donner asile à tout étranger persécuté en raison de son action en faveur de la liberté ou qui sollicite la protection de la France pour un autre motif.

Article53-2

La République peut reconnaître la juridiction de la Cour pénale internationale dans les conditions prévues par le traité signé le 18 juillet 1998.

Article 54

Si le Conseil constitutionnel, saisi par le Président de la République, par le Premier ministre, par le président de l’une ou l’autre assemblée ou par soixante députés ou soixante sénateurs, a déclaré qu’un engagement international comporte une clause contraire à la Constitution, l’autorisation de ratifier ou d’approuver l’engagement international en cause ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article55

Les traités ou accords régulièrement ratifiés ou approuvés ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois, sous réserve, pour chaque accord ou traité, de son application par l’autre partie.

TITRE VII.- LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL

Article 56

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 56 (1)

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable à ces nominations. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée concernée.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 57

Les fonctions de membre du Conseil constitutionnel sont incompatibles avec celles de ministre ou de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par une loi organique.

Article 58

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité de l’élection du Président de la République.

Il examine les réclamations et proclame les résultats du scrutin.

Article 59

Le Conseil constitutionnel statue, en cas de contestation, sur la régularité de l’élection des députés et des sénateurs.

Article 60

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité des opérations de référendum prévues aux articles 11 et 89 et au titre XV. Il en proclame les résultats.

Article 61

Les lois organiques, avant leur promulgation, les propositions de loi mentionnées à l’article 11 avant qu’elles ne soient soumises au référendum, et les règlements des assemblées parlementaires, avant leur mise en application, doivent être soumis au Conseil constitutionnel qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois peuvent être déférées au Conseil constitutionnel, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat ou soixante députés ou soixante sénateurs.

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, le Conseil constitutionnel doit statuer dans le délai d’un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement, s’il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine du Conseil constitutionnel suspend le délai de promulgation.

Article 61-1 (1)

Lorsque, à l’occasion d’une instance en cours devant une juridiction, il est soutenu qu’une disposition législative porte atteinte aux droits et libertés que la Constitution garantit, le Conseil constitutionnel peut être saisi de cette question sur renvoi du Conseil d’État ou de la Cour de cassation qui se prononce dans un délai déterminé.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 62

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61 ne peut être promulguée ni mise en application.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61-1 est abrogée à compter de la publication de la décision du Conseil constitutionnel ou d’une date ultérieure fixée par cette décision. Le Conseil constitutionnel détermine les conditions et limites dans lesquelles les effets que la disposition a produits sont susceptibles d’être remis en cause.

Les décisions du Conseil constitutionnel ne sont susceptibles d’aucun recours. Elles s’imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

Article 63

Une loi organique détermine les règles d’organisation et de fonctionnement du Conseil constitutionnel, la procédure qui est suivie devant lui et notamment les délais ouverts pour le saisir de contestations.

TITRE VIII.- DE L’AUTORITÉ JUDICIAIRE

Article 64

Le Président de la République est garant de l’indépendance de l’autorité judiciaire.

Il est assisté par le Conseil supérieur de la magistrature.

Une loi organique porte statut des magistrats.

Les magistrats du siège sont inamovibles.

Article 65 

Le Conseil supérieur de la magistrature est présidé par le Président de la République. Le ministre de la justice en est le vice-président de droit. Il peut suppléer le Président de la République.

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend deux formations, l’une compétente à l’égard des magistrats du siège, l’autre à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État, désigné par le Conseil d’État, et trois personnalités n’appartenant ni au Parlement ni à l’ordre judiciaire, désignées respectivement par le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, le conseiller d’État et les trois personnalités mentionnés à l’alinéa précédent.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

Elle statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle est alors présidée par le premier président de la Cour de cassation.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis pour les nominations concernant les magistrats du parquet, à l’exception des emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres.

Elle donne son avis sur les sanctions disciplinaires concernant les magistrats du parquet. Elle est alors présidée par le procureur général près la Cour de cassation.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 65 (1)

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend une formation compétente à l’égard des magistrats du siège et une formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège est présidée par le premier président de la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État désigné par le Conseil d’État, un avocat ainsi que six personnalités qualifiées qui n’appartiennent ni au Parlement, ni à l’ordre judiciaire, ni à l’ordre administratif. Le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat désignent chacun deux personnalités qualifiées. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable aux nominations des personnalités qualifiées. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée du Parlement sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée intéressée.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet est présidée par le procureur général près la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les nominations qui concernent les magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle comprend alors, outre les membres visés au deuxième alinéa, le magistrat du siège appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les sanctions disciplinaires qui les concernent. Elle comprend alors, outre les membres visés au troisième alinéa, le magistrat du parquet appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du siège.

Le Conseil supérieur de la magistrature se réunit en formation plénière pour répondre aux demandes d’avis formulées par le Président de la République au titre de l’article 64. Il se prononce, dans la même formation, sur les questions relatives à la déontologie des magistrats ainsi que sur toute question relative au fonctionnement de la justice dont le saisit le ministre de la justice. La formation plénière comprend trois des cinq magistrats du siège mentionnés au deuxième alinéa, trois des cinq magistrats du parquet mentionnés au troisième alinéa, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa. Elle est présidée par le premier président de la Cour de cassation, que peut suppléer le procureur général près cette cour.

Sauf en matière disciplinaire, le ministre de la justice peut participer aux séances des formations du Conseil supérieur de la magistrature.

Le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique.

La loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 66

Nul ne peut être arbitrairement détenu.

L’autorité judiciaire, gardienne de la liberté individuelle, assure le respect de ce principe dans les conditions prévues par la loi.

Article 66-1

Nul ne peut être condamné à la peine de mort.

TITRE IX.- LA HAUTE COUR 

Article 67 

Le Président de la République n’est pas responsable des actes accomplis en cette qualité, sous réserve des dispositions des articles 53-2 et 68.

Il ne peut, durant son mandat et devant aucune juridiction ou autorité administrative française, être requis de témoigner non plus que faire l’objet d’une action, d’un acte d’information, d’instruction ou de poursuite. Tout délai de prescription ou de forclusion est suspendu.

Les instances et procédures auxquelles il est ainsi fait obstacle peuvent être reprises ou engagées contre lui à l’expiration d’un délai d’un mois suivant la cessation des fonctions.

Article 68 

Le Président de la République ne peut être destitué qu’en cas de manquement à ses devoirs manifestement incompatible avec l’exercice de son mandat. La destitution est prononcée par le Parlement constitué en Haute Cour.

La proposition de réunion de la Haute Cour adoptée par une des assemblées du Parlement est aussitôt transmise à l’autre qui se prononce dans les quinze jours.

La Haute Cour est présidée par le Président de l’Assemblée nationale. Elle statue dans un délai d’un mois, à bulletins secrets, sur la destitution. Sa décision est d’effet immédiat.

Les décisions prises en application du présent article le sont à la majorité des deux tiers des membres composant l’assemblée concernée ou la Haute Cour. Toute délégation de vote est interdite. Seuls sont recensés les votes favorables à la proposition de réunion de la Haute Cour ou à la destitution.

Une loi organique fixe les conditions d’application du présent article.

TITRE X.- DE LA RESPONSABILITÉ PÉNALE DES MEMBRES DU GOUVERNEMENT

Article 68-1

Les membres du Gouvernement sont pénalement responsables des actes accomplis dans l’exercice de leurs fonctions et qualifiés crimes ou délits au moment où ils ont été commis.

Ils sont jugés par la Cour de justice de la République.

La Cour de justice de la République est liée par la définition des crimes et délits ainsi que par la détermination des peines telles qu’elles résultent de la loi.

Article 68-2

La Cour de justice de la République comprend quinze juges : douze parlementaires élus, en leur sein et en nombre égal, par l’Assemblée nationale et par le Sénat après chaque renouvellement général ou partiel de ces assemblées et trois magistrats du siège à la Cour de cassation, dont l’un préside la Cour de justice de la République.

Toute personne qui se prétend lésée par un crime ou un délit commis par un membre du Gouvernement dans l’exercice de ses fonctions peut porter plainte auprès d’une commission des requêtes.

Cette commission ordonne soit le classement de la procédure, soit sa transmission au procureur général près la Cour de cassation aux fins de saisine de la Cour de justice de la République.

Le procureur général près la Cour de cassation peut aussi saisir d’office la Cour de justice de la République sur avis conforme de la commission des requêtes.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article68-3 

Les dispositions du présent titre sont applicables aux faits commis avant son entrée en vigueur.

TITRE XI.- LE CONSEIL ÉCONOMIQUE, SOCIAL ET ENVIRONNEMENTAL

Article 69

Le Conseil économique et social, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique et social peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Article 69 (1)

Le Conseil économique, social et environnemental, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique, social et environnemental peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Le Conseil économique, social et environnemental peut être saisi par voie de pétition dans les conditions fixées par une loi organique. Après examen de la pétition, il fait connaître au Gouvernement et au Parlement les suites qu’il propose d’y donner.

Article 70

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le Gouvernement et le Parlement sur tout problème de caractère économique, social ou environnemental. Le Gouvernement peut également le consulter sur les projets de loi de programmation définissant les orientations pluriannuelles des finances publiques. Tout plan ou tout projet de loi de programmation à caractère économique, social ou environnemental lui est soumis pour avis.

Article 71

La composition du Conseil économique, social et environnemental, dont le nombre de membres ne peut excéder deux cent trente-trois, et ses règles de fonctionnement sont fixées par une loi organique.

TITRE XI BIS.- LE DÉFENSEUR DES DROITS

Article 71-1 (1)

Le Défenseur des droits veille au respect des droits et libertés par les administrations de l’État, les collectivités territoriales, les établissements publics, ainsi que par tout organisme investi d’une mission de service public, ou à l’égard duquel la loi organique lui attribue des compétences.

Il peut être saisi, dans les conditions prévues par la loi organique, par toute personne s’estimant lésée par le fonctionnement d’un service public ou d’un organisme visé au premier alinéa. Il peut se saisir d’office.

La loi organique définit les attributions et les modalités d’intervention du Défenseur des droits. Elle détermine les conditions dans lesquelles il peut être assisté par un collège pour l’exercice de certaines de ses attributions.

Le Défenseur des droits est nommé par le Président de la République pour un mandat de six ans non renouvelable, après application de la procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13. Ses fonctions sont incompatibles avec celles de membre du Gouvernement et de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par la loi organique.

Le Défenseur des droits rend compte de son activité au Président de la République et au Parlement.

TITRE XII.- DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES

Article 72 

Les collectivités territoriales de la République sont les communes, les départements, les régions, les collectivités à statut particulier et les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74. Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant en lieu et place d’une ou de plusieurs collectivités mentionnées au présent alinéa.

Les collectivités territoriales ont vocation à prendre les décisions pour l’ensemble des compétences qui peuvent le mieux être mises en œuvre à leur échelon.

Dans les conditions prévues par la loi, ces collectivités s’administrent librement par des conseils élus et disposent d’un pouvoir réglementaire pour l’exercice de leurs compétences.

Dans les conditions prévues par la loi organique, et sauf lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti, les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, lorsque, selon le cas, la loi ou le règlement l’a prévu, déroger, à titre expérimental et pour un objet et une durée limités, aux dispositions législatives ou réglementaires qui régissent l’exercice de leurs compétences.

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer une tutelle sur une autre. Cependant, lorsque l’exercice d’une compétence nécessite le concours de plusieurs collectivités territoriales, la loi peut autoriser l’une d’entre elles ou un de leurs groupements à organiser les modalités de leur action commune.

Dans les collectivités territoriales de la République, le représentant de l’État, représentant de chacun des membres du Gouvernement, a la charge des intérêts nationaux, du contrôle administratif et du respect des lois.

Article 72-1

La loi fixe les conditions dans lesquelles les électeurs de chaque collectivité territoriale peuvent, par l’exercice du droit de pétition, demander l’inscription à l’ordre du jour de l’assemblée délibérante de cette collectivité d’une question relevant de sa compétence.

Dans les conditions prévues par la loi organique, les projets de délibération ou d’acte relevant de la compétence d’une collectivité territoriale peuvent, à son initiative, être soumis, par la voie du référendum, à la décision des électeurs de cette collectivité.

Lorsqu’il est envisagé de créer une collectivité territoriale dotée d’un statut particulier ou de modifier son organisation, il peut être décidé par la loi de consulter les électeurs inscrits dans les collectivités intéressées. La modification des limites des collectivités territoriales peut également donner lieu à la consultation des électeurs dans les conditions prévues par la loi.

Article 72-2 

Les collectivités territoriales bénéficient de ressources dont elles peuvent disposer librement dans les conditions fixées par la loi.

Elles peuvent recevoir tout ou partie du produit des impositions de toutes natures. La loi peut les autoriser à en fixer l’assiette et le taux dans les limites qu’elle détermine.

Les recettes fiscales et les autres ressources propres des collectivités territoriales représentent, pour chaque catégorie de collectivités, une part déterminante de l’ensemble de leurs ressources. La loi organique fixe les conditions dans lesquelles cette règle est mise en œuvre.

Tout transfert de compétences entre l’État et les collectivités territoriales s’accompagne de l’attribution de ressources équivalentes à celles qui étaient consacrées à leur exercice. Toute création ou extension de compétences ayant pour conséquence d’augmenter les dépenses des collectivités territoriales est accompagnée de ressources déterminées par la loi.

La loi prévoit des dispositifs de péréquation destinés à favoriser l’égalité entre les collectivités territoriales.

Article 72-3 

La République reconnaît, au sein du peuple français, les populations d’outre-mer, dans un idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité.

La Guadeloupe, la Guyane, la Martinique, La Réunion, Mayotte, Saint-Barthélemy, Saint-Martin, Saint-Pierre-et-Miquelon, les îles Wallis et Futuna et la Polynésie française sont régis par l’article 73 pour les départements et les régions d’outre-mer et pour les collectivités territoriales créées en application du dernier alinéa de l’article 73, et par l’article 74 pour les autres collectivités.

Le statut de la Nouvelle-Calédonie est régi par le titre XIII.

La loi détermine le régime législatif et l’organisation particulière des Terres australes et antarctiques françaises et de Clipperton.

Article 72-4

Aucun changement, pour tout ou partie de l’une des collectivités mentionnées au deuxième alinéa de l’article 72-3, de l’un vers l’autre des régimes prévus par les articles 73 et 74, ne peut intervenir sans que le consentement des électeurs de la collectivité ou de la partie de collectivité intéressée ait été préalablement recueilli dans les conditions prévues à l’alinéa suivant. Ce changement de régime est décidé par une loi organique.

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut décider de consulter les électeurs d’une collectivité territoriale située outre-mer sur une question relative à son organisation, à ses compétences ou à son régime législatif. Lorsque la consultation porte sur un changement prévu à l’alinéa précédent et est organisée sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Article 73

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées par la loi.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées par la loi à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 73 (1)

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement, à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi ou du règlement.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 74

Les collectivités d’outre-mer régies par le présent article ont un statut qui tient compte des intérêts propres de chacune d’elles au sein de la République.

Ce statut est défini par une loi organique, adoptée après avis de l’assemblée délibérante, qui fixe :

– les conditions dans lesquelles les lois et règlements y sont applicables ;

– les compétences de cette collectivité ; sous réserve de celles déjà exercées par elle, le transfert de compétences de l’État ne peut porter sur les matières énumérées au quatrième alinéa de l’article 73, précisées et complétées, le cas échéant, par la loi organique ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la collectivité et le régime électoral de son assemblée délibérante ;

– les conditions dans lesquelles ses institutions sont consultées sur les projets et propositions de loi et les projets d’ordonnance ou de décret comportant des dispositions particulières à la collectivité, ainsi que sur la ratification ou l’approbation d’engagements internationaux conclus dans les matières relevant de sa compétence.

La loi organique peut également déterminer, pour celles de ces collectivités qui sont dotées de l’autonomie, les conditions dans lesquelles :

– le Conseil d’État exerce un contrôle juridictionnel spécifique sur certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante intervenant au titre des compétences qu’elle exerce dans le domaine de la loi ;

– l’assemblée délibérante peut modifier une loi promulguée postérieurement à l’entrée en vigueur du statut de la collectivité, lorsque le Conseil constitutionnel, saisi notamment par les autorités de la collectivité, a constaté que la loi était intervenue dans le domaine de compétence de cette collectivité ;

– des mesures justifiées par les nécessités locales peuvent être prises par la collectivité en faveur de sa population, en matière d’accès à l’emploi, de droit d’établissement pour l’exercice d’une activité professionnelle ou de protection du patrimoine foncier ;

– la collectivité peut participer, sous le contrôle de l’État, à l’exercice des compétences qu’il conserve, dans le respect des garanties accordées sur l’ensemble du territoire national pour l’exercice des libertés publiques.

Les autres modalités de l’organisation particulière des collectivités relevant du présent article sont définies et modifiées par la loi après consultation de leur assemblée délibérante.

Article 74-1

Dans les collectivités d’outre-mer visées à l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, le Gouvernement peut, par ordonnances, dans les matières qui demeurent de la compétence de l’État, étendre, avec les adaptations nécessaires, les dispositions de nature législative en vigueur en métropole ou adapter les dispositions de nature législative en vigueur à l’organisation particulière de la collectivité concernée, sous réserve que la loi n’ait pas expressément exclu, pour les dispositions en cause, le recours à cette procédure.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis des assemblées délibérantes intéressées et du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication. Elles deviennent caduques en l’absence de ratification par le Parlement dans le délai de dix-huit mois suivant cette publication.

Article 75

Les citoyens de la République qui n’ont pas le statut civil de droit commun, seul visé à l’article 34, conservent leur statut personnel tant qu’ils n’y ont pas renoncé.

Article 75-1

Les langues régionales appartiennent au patrimoine de la France.

TITRE XIII.- DISPOSITIONS TRANSITOIRES RELATIVES À LA NOUVELLE-CALÉDONIE

Article 76

Les populations de la Nouvelle-Calédonie sont appelées à se prononcer avant le 31 décembre 1998 sur les dispositions de l’accord signé à Nouméa le 5 mai 1998 et publié le 27 mai 1998 au Journal officiel de la République française.

Sont admises à participer au scrutin les personnes remplissant les conditions fixées à l’article 2 de la loi nº 88-1028 du 9 novembre 1988.

Les mesures nécessaires à l’organisation du scrutin sont prises par décret en Conseil d’État délibéré en Conseil des ministres.

Article 77

Après approbation de l’accord lors de la consultation prévue à l’article 76, la loi organique, prise après avis de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie, détermine, pour assurer l’évolution de la Nouvelle-Calédonie dans le respect des orientations définies par cet accord et selon les modalités nécessaires à sa mise en œuvre :

– les compétences de l’État qui seront transférées, de façon définitive, aux institutions de la Nouvelle-Calédonie, l’échelonnement et les modalités de ces transferts, ainsi que la répartition des charges résultant de ceux-ci ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la Nouvelle-Calédonie et notamment les conditions dans lesquelles certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie pourront être soumises avant publication au contrôle du Conseil constitutionnel ;

– les règles relatives à la citoyenneté, au régime électoral, à l’emploi et au statut civil coutumier ;

– les conditions et les délais dans lesquels les populations intéressées de la Nouvelle-Calédonie seront amenées à se prononcer sur l’accession à la pleine souveraineté.

Les autres mesures nécessaires à la mise en œuvre de l’accord mentionné à l’article 76 sont définies par la loi.

Pour la définition du corps électoral appelé à élire les membres des assemblées délibérantes de la Nouvelle-Calédonie et des provinces, le tableau auquel se réfèrent l’accord mentionné à l’article 76 et les articles 188 et 189 de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie est le tableau dressé à l’occasion du scrutin prévu audit article 76 et comprenant les personnes non admises à y participer.

Articles 78 à 86 

Abrogés 

TITRE XIV.- DE LA FRANCOPHONIE ET DES ACCORDS D’ASSOCIATION

Article 87

La République participe au développement de la solidarité et de la coopération entre les États et les peuples ayant le français en partage.

Article 88 

La République peut conclure des accords avec des États qui désirent s’associer à elle pour développer leurs civilisations.

TITRE XV.- DES COMMUNAUTÉS EUROPÉENNES ET DE L’UNION EUROPÉENNE 

DE L’UNION EUROPÉENNE 

Article 88-1

La République participe aux Communautés européennes et à l’Union européenne, constituées d’États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d’exercer en commun certaines de leurs compétences.

Elle peut participer à l’Union européenne dans les conditions prévues par le traité de Lisbonne modifiant le traité sur l’Union européenne et le traité instituant la Communauté européenne, signé le 13 décembre 2007.

Article 88-1 (1)

La République participe à l’Union européenne constituée d’États qui ont choisi librement d’exercer en commun certaines de leurs compétences en vertu du traité sur l’Union européenne et du traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

Article 88-2

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, la France consent aux transferts de compétences nécessaires à l’établissement de l’union économique et monétaire européenne.

Sous la même réserve et selon les modalités prévues par le traité instituant la Communauté européenne, dans sa rédaction résultant du traité signé le 2 octobre 1997, peuvent être consentis les transferts de compétences nécessaires à la détermination des règles relatives à la libre circulation des personnes et aux domaines qui lui sont liés.

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris sur le fondement du traité sur l’Union européenne.

Article 88-2 (1)

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris par les institutions de l’Union européenne.

Article 88-3

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, le droit de vote et d’éligibilité aux élections municipales peut être accordé aux seuls citoyens de l’Union résidant en France. Ces citoyens ne peuvent exercer les fonctions de maire ou d’adjoint ni participer à la désignation des électeurs sénatoriaux et à l’élection des sénateurs. Une loi organique votée dans les mêmes termes par les deux assemblées détermine les conditions d’application du présent article.

Article 88-4

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets ou propositions d’actes des Communautés européennes et de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-4 (1)

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets d’actes législatifs européens et les autres projets ou propositions d’actes de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-5

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne et aux Communautés européennes est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-5 (1)

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-6 (1)

L’Assemblée nationale ou le Sénat peuvent émettre un avis motivé sur la conformité d’un projet d’acte législatif européen au principe de subsidiarité. L’avis est adressé par le président de l’assemblée concernée aux présidents du Parlement européen, du Conseil et de la Commission européenne. Le Gouvernement en est informé.

Chaque assemblée peut former un recours devant la Cour de justice de l’Union européenne contre un acte législatif européen pour violation du principe de subsidiarité. Ce recours est transmis à la Cour de justice de l’Union européenne par le Gouvernement.

À cette fin, des résolutions peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, selon des modalités d’initiative et de discussion fixées par le règlement de chaque assemblée. À la demande de soixante députés ou de soixante sénateurs, le recours est de droit.

Article 88-7  (1)

Par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par l’Assemblée nationale et le Sénat, le Parlement peut s’opposer à une modification des règles d’adoption d’actes de l’Union européenne dans les cas prévus, au titre de la révision simplifiée des traités ou de la coopération judiciaire civile, par le traité sur l’Union européenne et le traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

 

TITRE XVI.- DE LA RÉVISION

Article 89

L’initiative de la révision de la Constitution appartient concurremment au Président de la République sur proposition du Premier ministre et aux membres du Parlement.

Le projet ou la proposition de révision doit être examiné dans les conditions de délai fixées au troisième alinéa de l’article 42 et voté par les deux assemblées en termes identiques. La révision est définitive après avoir été approuvée par référendum.

Toutefois, le projet de révision n’est pas présenté au référendum lorsque le Président de la République décide de le soumettre au Parlement convoqué en Congrès ; dans ce cas, le projet de révision n’est approuvé que s’il réunit la majorité des trois cinquièmes des suffrages exprimés. Le Bureau du Congrès est celui de l’Assemblée nationale.

Aucune procédure de révision ne peut être engagée ou poursuivie lorsqu’il est porté atteinte à l’intégrité du territoire.

La forme républicaine du Gouvernement ne peut faire l’objet d’une révision.

TITRE XVII 

Abrogé

DÉCLARATION DES DROITS DE L’HOMME ET DU CITOYEN DE 1789

Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des Droits de l’Homme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’Homme, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les Membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que les actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des Citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous.

En conséquence, l’Assemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être Suprême, les droits suivants de l’Homme et du Citoyen.

Article Ier

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune.

Article II

Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’Homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l’oppression.

Article III

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane expressément.

Article IV

La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui : ainsi, l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société, la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

Article V

La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.

Article VI

La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux, sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.

Article VII

Nul homme ne peut être accusé, arrêté, ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout Citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.

Article VIII

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

Article IX

Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

Article X

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.

Article XII

La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

Article XIII

Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également répartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

Article XIV

Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs Représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, d’en suivre l’emploi et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.

Article XV

La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.

Article XVI

Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution.

Article XVII

La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.

 

PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DU 27 OCTOBRE 1946

Au lendemain de la victoire remportée par les peuples libres sur les régimes qui ont tenté d’asservir et de dégrader la personne humaine, le peuple français proclame à nouveau que tout être humain, sans distinction de race, de religion ni de croyance, possède des droits inaliénables et sacrés. Il réaffirme solennellement les droits et les libertés de l’homme et du citoyen consacrés par la Déclaration des Droits de 1789 et les principes fondamentaux reconnus par les lois de la République.

Il proclame, en outre, comme particulièrement nécessaires à notre temps, les principes politiques, économiques et sociaux ci-après :

La loi garantit à la femme, dans tous les domaines, des droits égaux à ceux de l’homme.

Tout homme persécuté en raison de son action en faveur de la liberté a droit d’asile sur les territoires de la République.

Chacun a le devoir de travailler et le droit d’obtenir un emploi. Nul ne peut être lésé, dans son travail ou son emploi, en raison de ses origines, de ses opinions ou de ses croyances.

Tout homme peut défendre ses droits et ses intérêts par l’action syndicale et adhérer au syndicat de son choix.

Le droit de grève s’exerce dans le cadre des lois qui le réglementent.

Tout travailleur participe, par l’intermédiaire de ses délégués, à la détermination collective des conditions de travail ainsi qu’à la gestion des entreprises.

Tout bien, toute entreprise, dont l’exploitation a ou acquiert les caractères d’un service public national ou d’un monopole de fait, doit devenir la propriété de la collectivité.

La Nation assure à l’individu et à la famille les conditions nécessaires à leur développement.

Elle garantit à tous, notamment à l’enfant, à la mère et aux vieux travailleurs, la protection de la santé, la sécurité matérielle, le repos et les loisirs. Tout être humain qui, en raison de son âge, de son état physique ou mental, de la situation économique, se trouve dans l’incapacité de travailler a le droit d’obtenir de la collectivité des moyens convenables d’existence.

La Nation proclame la solidarité et l’égalité de tous les Français devant les charges qui résultent des calamités nationales.

La Nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture. L’organisation de l’enseignement public gratuit et laïque à tous les degrés est un devoir de l’État.

La République française, fidèle à ses traditions, se conforme aux règles du droit public international. Elle n’entreprendra aucune guerre dans des vues de conquête et n’emploiera jamais ses forces contre la liberté d’aucun peuple.

Sous réserve de réciprocité, la France consent aux limitations de souveraineté nécessaires à l’organisation et à la défense de la paix.

La France forme avec les peuples d’outre-mer une Union fondée sur l’égalité des droits et des devoirs, sans distinction de race ni de religion.

L’Union française est composée de nations et de peuples qui mettent en commun ou coordonnent leurs ressources et leurs efforts pour développer leurs civilisations respectives, accroître leur bien-être et assurer leur sécurité.

Fidèle à sa mission traditionnelle, la France entend conduire les peuples dont elle a pris la charge à la liberté de s’administrer eux-mêmes et de gérer démocratiquement leurs propres affaires ; écartant tout système de colonisation fondé sur l’arbitraire, elle garantit à tous l’égal accès aux fonctions publiques et l’exercice individuel ou collectif des droits et libertés proclamés ou confirmés ci-dessus.

 

CHARTE DE L’ENVIRONNEMENT DE 2004 

Le peuple français,

Considérant,

Que les ressources et les équilibres naturels ont conditionné l’émergence de l’humanité ;

Que l’avenir et l'existence même de l’humanité sont indissociables de son milieu naturel ;

Que l’environnement est le patrimoine commun des êtres humains ;

Que l’homme exerce une influence croissante sur les conditions de la vie et sur sa propre évolution ;

Que la diversité biologique, l’épanouissement de la personne et le progrès des sociétés humaines sont affectés par certains modes de consommation ou de production et par l’exploitation excessive des ressources naturelles ;

Que la préservation de l’environnement doit être recherchée au même titre que les autres intérêts fondamentaux de la Nation ;

Qu’afin d’assurer un développement durable, les choix destinés à répondre aux besoins du présent ne doivent pas compromettre la capacité des générations futures et des autres peuples à satisfaire leurs propres besoins ;

Proclame :

Article 1er

Chacun a le droit de vivre dans un environnement équilibré et respectueux de la santé.

Article 2

Toute personne a le devoir de prendre part à la préservation et à l’amélioration de l’environnement.

Article 3

Toute personne doit, dans les conditions définies par la loi, prévenir les atteintes qu’elle est susceptible de porter à l’environnement ou, à défaut, en limiter les conséquences.

Article 4

Toute personne doit contribuer à la réparation des dommages qu’elle cause à l’environnement, dans les conditions définies par la loi.

Article 5

Lorsque la réalisation d’un dommage, bien qu’incertaine en l’état des connaissances scientifiques, pourrait affecter de manière grave et irréversible l’environnement, les autorités publiques veillent, par application du principe de précaution et dans leurs domaines d’attributions, à la mise en œuvre de procédures d’évaluation des risques et à l’adoption de mesures provisoires et proportionnées afin de parer à la réalisation du dommage.

Article 6

Les politiques publiques doivent promouvoir un développement durable. À cet effet, elles concilient la protection et la mise en valeur de l’environnement, le développement économique et le progrès social.

Article 7

Toute personne a le droit, dans les conditions et les limites définies par la loi, d’accéder aux informations relatives à l’environnement détenues par les autorités publiques et de participer à l’élaboration des décisions publiques ayant une incidence sur l’environnement.

Article 8

L’éducation et la formation à l’environnement doivent contribuer à l’exercice des droits et devoirs définis par la présente Charte.

Article 9

La recherche et l’innovation doivent apporter leur concours à la préservation et à la mise en valeur de l’environnement.

Article 10

La présente Charte inspire l’action européenne et internationale de la France.

 

[1] Les références en italique correspondent aux articles de la Constitution dont l’entrée en vigueur de leur nouvelle rédaction, issue de la révision constitutionnelle de juillet 2008, est différée. 

01Ene/14

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática

CARTA PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO DIGITAL

PREÁMBULO

La Conferencia General,

Considerando que la desaparición de cualquier forma de patrimonio empobrece el acervo de todas las naciones,

Recordando que la Constitución de la UNESCO establece que la Organización «(debe ayudar) a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico», que su Programa Información para Todos ofrece una plataforma para el debate y la acción sobre políticas de información y sobre la salvaguardia de los conocimientos conservados en forma documental, y que su programa «Memoria del Mundo» tiene por objeto garantizar la preservación del patrimonio documental del mundo y un acceso universal al mismo,

Reconociendo que esos recursos de información y expresión creativa se elaboran, distribuyen, utilizan y conservan cada vez más en forma electrónica, y que ello da lugar a un nuevo tipo de legado: el patrimonio digital,

Consciente de que el acceso a dicho patrimonio brindará mayores oportunidades de creación, comunicación e intercambio de conocimientos entre todos los pueblos,

Entendiendo que este patrimonio digital se encuentra en peligro de desaparición, y que su preservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras es una preocupación urgente en el mundo entero,

Proclama los siguientes principios y aprueba la presente Carta.

EL PATRIMONIO DIGITAL COMO HERENCIA COMÚN

Artículo 1º.- Alcance

El patrimonio digital consiste en recursos únicos que son fruto del saber o la expresión de los seres humanos. Comprende recursos de carácter cultural, educativo, científico o administrativo e información técnica, jurídica, médica y de otras clases, que se generan directamente en formato digital o se convierten a éste a partir de material analógico ya existente. Los productos «de origen digital» no existen en otro formato que el electrónico.

Los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas Web, entre otros muchos formatos posibles dentro de un vasto repertorio de diversidad creciente. A menudo son efímeros, y su conservación requiere un trabajo específico en este sentido en los procesos de producción, mantenimiento y gestión.

Muchos de esos recursos revisten valor e importancia duraderos, y constituyen por ello un patrimonio digno de protección y conservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Este legado en constante aumento puede existir en cualquier lengua, cualquier lugar del mundo y cualquier campo de la expresión o el saber humanos.

Artículo 2º.- Acceso al patrimonio digital

El objetivo de la conservación del patrimonio digital es que éste sea accesible para el público. Por consiguiente, el acceso a los elementos del patrimonio digital, especialmente los de dominio público, no debería estar sujeto a requisitos poco razonables. Al mismo tiempo, debería garantizarse la protección de la información delicada o de carácter privado contra cualquier forma de intrusión.

Los Estados Miembros tal vez deseen trabajar en colaboración con las organizaciones e instituciones pertinentes para propiciar un contexto jurídico y práctico que maximice la accesibilidad del patrimonio digital. Convendría reafirmar y promover un justo equilibrio entre los derechos legítimos de los creadores y otros derechohabientes y el interés del público por tener acceso a los elementos del patrimonio digital, de conformidad con las normas y los acuerdos internacionales.

VIGILANCIA CONTRA LA PÉRDIDA DE PATRIMONIO

Artículo 3º.- El peligro de pérdida

El patrimonio digital del mundo corre el peligro de perderse para la posteridad. Contribuyen a ello, entre otros factores, la rápida obsolescencia de los equipos y programas informáticos que le dan vida, las incertidumbres existentes en torno a los recursos, la responsabilidad y los métodos para su mantenimiento y conservación y la falta de legislación que ampare estos procesos.

Los cambios en las conductas han ido a la zaga del progreso tecnológico. La evolución de la tecnología digital ha sido tan rápida y onerosa que los gobiernos e instituciones no han podido elaborar estrategias de conservación oportunas y bien fundamentadas. No se ha comprendido en toda su magnitud la amenaza que pesa sobre el potencial económico, social, intelectual y cultural que encierra el patrimonio, sobre el cual se edifica el porvenir.

Artículo 4º.- Necesidad de pasar a la acción

A menos que se haga frente a los peligros actuales, el patrimonio digital desaparecerá rápida e ineluctablemente. El hecho de estimular la adopción de medidas jurídicas, económicas y técnicas para salvaguardar ese patrimonio redundará en beneficio de los propios Estados Miembros. Urge emprender actividades de divulgación y promoción, alertar a los responsables de formular políticas y sensibilizar al gran público tanto sobre el potencial de los productos digitales como sobre los problemas prácticos que plantea su preservación.

Artículo 5º.- Continuidad del patrimonio digital

La continuidad del patrimonio digital es fundamental. Para preservarlo se requerirán diversas medidas que incidan en todo el ciclo vital de la información digital, desde su creación hasta su utilización. La preservación a largo plazo del patrimonio digital empieza por la concepción de sistemas y procedimientos fiables que generen objetos digitales auténticos y estables.

MEDIDAS NECESARIAS

Artículo 6º.- Elaborar estrategias y políticas

Es preciso elaborar estrategias y políticas encaminadas a preservar el patrimonio digital, que tengan en cuenta el grado de urgencia, las circunstancias locales, los medios disponibles y las previsiones de futuro. La colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y otras partes interesadas a la hora de definir formatos y compatibilidades comunes, así como el aprovechamiento compartido de recursos, pueden facilitar esa labor.

Artículo 7º.- Seleccionar los elementos que deben conservarse

Al igual que ocurre con el conjunto del patrimonio documental, los principios de selección pueden diferir de un país a otro, aun cuando los principales criterios para determinar los elementos digitales dignos de conservación sean su significado y valor duraderos en términos culturales, científicos, testimoniales o de otra índole. Indudablemente, se deberá dar prioridad a los productos «de origen digital». Los procesos de selección y de eventual revisión subsiguiente han de llevarse a cabo con toda transparencia y basarse en principios, políticas, procedimientos y normas bien definidos.

Artículo 8º.- Proteger el patrimonio digital

Los Estados Miembros han de disponer de mecanismos jurídicos e institucionales adecuados para garantizar la protección de su patrimonio digital.

Hacer que la legislación sobre archivos, así como el depósito legal o voluntario en bibliotecas, archivos, museos u otras instituciones públicas de conservación, se aplique al patrimonio digital, ha de ser un elemento esencial de la política nacional de preservación.

Convendría velar por el acceso a los elementos del patrimonio digital legalmente depositados, dentro de límites razonables, sin que ese se haga en perjuicio de la explotación normal de esos elementos.

Para prevenir la manipulación o modificación deliberada del patrimonio digital, es de suma importancia disponer de un marco tanto jurídico como técnico en el que se proteja la autenticidad.

Esto exige, en ambos casos, mantener los contenidos, el funcionamiento de los ficheros y la documentación en la medida necesaria para garantizar que se conserva un objeto digital auténtico.

Artículo 9º.- Preservar el patrimonio cultural

Por definición, el patrimonio digital no está sujeto a límites temporales, geográficos, culturales o de formato. Aunque sea específico de una cultura, cualquier persona del mundo es un usuario en potencia. Las minorías pueden dirigirse a las mayorías y los individuos a un público de dimensión mundial.

Hay que preservar y poner a disposición de cualquier persona el patrimonio digital de todas las regiones, naciones y comunidades a fin de propiciar, con el tiempo, una representación de todos los pueblos, naciones, culturas e idiomas.

ATRIBUCIONES

Artículo 10º.- Funciones y atribuciones

Los Estados Miembros tal vez deseen designar a uno o más organismos que se encarguen de coordinar la preservación del patrimonio digital y poner a su disposición los recursos necesarios. La división de tareas y atribuciones puede basarse en las funciones y competencias existentes.

Convendría adoptar medidas para:

a) instar a los fabricantes de equipos y programas informáticos, creadores, editores y productores y distribuidores de objetos digitales, así como otros interlocutores del sector privado, a colaborar con bibliotecas nacionales, archivos y museos, y otras instituciones que se ocupen del patrimonio público, en la labor de preservación del patrimonio digital;

b) fomentar la formación y la investigación, e impulsar el intercambio de experiencia y conocimientos entre las instituciones y las asociaciones profesionales relacionadas con el tema;

c) alentar a las universidades y otras instituciones de investigación, públicas y privadas, a velar por la preservación de los datos relativos a las investigaciones.

Artículo 11º.- Alianzas y cooperación

La preservación del patrimonio digital exige un esfuerzo constante por parte de gobiernos, creadores, editoriales, industriales del sector e instituciones que se ocupan del patrimonio.

Ante la actual «brecha digital» es necesario reforzar la cooperación y la solidaridad internacionales para que todos los países puedan garantizar la creación, difusión y preservación de su patrimonio digital, así como un acceso constante al mismo.

Se insta a los fabricantes, las editoriales y los medios de comunicación de masas a que promuevan y compartan sus conocimientos teóricos y técnicos.

El hecho de favorecer programas de educación y formación, acuerdos de aprovechamiento compartido de recursos y mecanismos de difusión de los resultados de investigaciones y prácticas idóneas democratizará el conocimiento de las técnicas de preservación de objetos digitales.

Artículo 12º.- La función de la UNESCO

En virtud de su mandato y funciones, incumbe a la UNESCO:

a) incorporar los principios establecidos en esta Carta al funcionamiento de sus programas y promover su aplicación tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como por las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, relacionadas con la preservación del patrimonio digital;

b) ejercer de referente y de foro en el que los Estados Miembros, las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado puedan aunar esfuerzos para definir objetivos, políticas y proyectos que favorezcan la preservación del patrimonio digital;

c) impulsar la cooperación, sensibilización y creación de capacidades y proponer directrices éticas, jurídicas y técnicas normalizadas para apoyar la preservación del patrimonio digital;

d) basándose en la experiencia que adquirirá en los seis años venideros con la aplicación de la presente Carta y las directrices, determinar si se requieren nuevos instrumentos normativos para promover y preservar el patrimonio digital.  

01Ene/14

Legislacion Mexico. Circular Telefax 6/2005 bis, de 15 de marzo de 2005

CIRCULAR TELEFAX 21/2010

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 2°, 3° fracción I y 24 de la Ley del Banco de México; 106 del Código de Comercio; Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003; 8° párrafos tercero y sexto, 10, 17 fracción I y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de participar en la expedición de disposiciones a través de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México fracciones I y IV.

CONSIDERANDO: Con el objeto de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y considerando que la tecnología actual permite ampliar la vigencia de los certificados digitales garantizando la seguridad y confiabilidad en los mismos, lo que representa un beneficio para sus titulares.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 2 de agosto de 2010.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 5 de agosto de 2010.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:   Ha resuelto modificar el numeral 3.1 del Anexo 4 de la Circular-Telefax 6/2005 de fecha 15 de marzo de 2005, modificada por la Circular-Telefax 6/2005 Bis del 23 de diciembre de 2005 , para quedar en los términos siguientes:

 

TEXTO ANTERIOR:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

«3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de cuatro años contados desde la fecha de su emisión. «

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Circular entra en vigor el 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO.- Las personas autorizadas por Banco de México para actuar con el carácter de Agencias Certificadora (AC) y Registradora (AR) en la IES, deberán solicitar la emisión de nuevos certificados digitales que les permitan desarrollar tales funciones, con vigencia de ocho años.

Para efecto de lo anterior, los titulares de los aludidos certificados digitales de AC y AR deberán concertar una cita para acudir a las oficinas de la Gerencia de Proyectos de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México –sita en Avenida 5 de mayo número 6, quinto piso, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06059, México, D.F.- a fin de obtener los nuevos certificados digitales.

———————————————————————————————————————————————————————————–

 

 

CIRCULAR-TELEFAX 6/2005 Bis

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3°, fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO: Que se ha generalizado el uso de medios electrónicos de comunicación en la conducción de operaciones financieras que se realizan en los sistemas de pagos, así como en el intercambio de información en el sistema financiero, ha resuelto permitir a las instituciones y empresas que actúen con el carácter de Agencia Certificadora en la IES, emitir Certificados Digitales a favor de personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras.  Lo anterior, siempre y cuando tales páginas web seguras y/o equipos para establecer enlaces virtuales seguros, sean utilizados en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, o bien para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 23 de diciembre de 2005.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 27 de diciembre de 2005

DISPOSICIONES MODIFICADAS: Se modifican los numerales 2. del Anexo 3 y 2.4 del Anexo 4; así como, el primer y cuarto párrafos del Anexo 5 y se adicionan un sexto párrafo al apartado II y el Anexo 6, todos de la Circular- Telefax 6/2005, para quedar como sigue:

 

 

TEXTO ANTERIOR:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Adicionado.

ANEXO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

•  Nombre del Titular, en el campo commonName (OID  2.5.4.3).

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

. . .

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

ANEXO 6.- Inexistente.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Las instituciones y empresas que, de conformidad con lo previsto en los párrafos que anteceden, obtengan un Certificado Digital para actuar con el carácter de AC en la IES, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas con el propósito de que sean utilizados dentro del sistema financiero.  Asimismo, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, que sean designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras; lo anterior, siempre y cuando, dichos Certificados Digitales sean utilizados para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.»

ANEXO 3.- CARACTERISTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

  • Nombre del Titular, en el campo commonName (OID 2.5.4.3). Tratándose de requerimientos de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, deberán incluirse en el referido campo commonName (OID 2.5.4.3.), y el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado, deberán incluirse en el campo unstructuredName (OID 1.2.840.113549.1.9.2).

 . . .

 

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

 

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Tratándose de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, dichos Certificados deberán contener los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizar á el procedimiento descrito en sus reglas de operación.  De igual forma, el Usuario reconoce y acepta que dicho Certificado se expide con el propósito de ser utilizado dentro del sistema financiero.

. . .

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, y que los documentos electrónicos que tengan asociada una firma electrónica generada con las referidas clave privada y frase de seguridad, que pueda ser verificada con la clave pública que aparece en el Certificado Digital impreso en este documento, le serán atribuibles, por lo que asume la responsabilidad de su información y contenido.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

. . .

ANEXO 6

MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL EMITIDO PARA LA OPERACIÓN DE PÁGINAS WEB SEGURAS Y/O DE EQUIPOS PARA ESTABLECER ENLACES VIRTUALES SEGUROS

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública), asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad que generó previamente en absoluto secreto, con el objeto de utilizar dicho Certificado para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

El Usuario en este acto acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último como el recibo más amplio que en derecho proceda.

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las mismas; y a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación del Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha confidencialidad haya sido comprometida, así como, cuando tenga conocimiento de que el Certificado ha sido utilizado para fines distintos a la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos o para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o cualquier otro trámite con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central, no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

Datos del Certificado:

Datos de la AC:

Datos de la página web segura y/o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros:

Datos del Usuario:

Datos de la institución, empresa o autoridad financiera designante:

Clave Pública del Usuario:

Firma Electrónica de la AC:

Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital ) 

01Ene/14

CONSTITUCION DE 1987 NICARAGUA

INTRODUCCIÓN

El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó su labor constituyente, con la aprobación de la nueva «CONSTITUCIÓN POLÍTICA», que fue promulgada por el Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo reunido multitudinariamente para celebrar el magno acontecimiento.
Hemos decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos que su conocimiento reviste singular importancia para los pueblos de América, para todos los que entienden que «esta es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho constitucional y político.

La publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente-el proceso de formación constitucional. Los miembros del Consejo de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron unánimemente los más de 300 observadores internacionales, lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas representadas.
La vocación de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el gobierno de los EEUU. El apoyo en el derecho es una constante de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno como en lo externo. En cambio EEUU se burla de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho internacional y de su propio derecho interno.

Con la convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que «nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber entonces es la solidaridad(*). en cumplimiento de ese deber solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia y la libertad, realizamos esta edición.

(*) Del discurso pronunciado en el acto de promulgación de la Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú, Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de Managua, el 9 de enero de 1987.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente Constitución Política:

PREÁMBULO

NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,

EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antiintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.

A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.

EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.

POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTÍCULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTÍCULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

01Ene/14

Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 20th day of December 2010.

WHEREAS a Constituency Boundaries Commission was appointed on 4 June 2009 under section 53 of the Constitution of Bermuda;

AND WHEREAS the Commission, under section 54(1) of the Constitution, submitted its report («the Report») to the House of Assembly on 21 May 2010, making recommendations for the alteration of constituency boundaries;

AND WHEREAS, although the modifications set out in paragraph 3 of this Order (correcting minor inaccuracies in the definition of certain constituency boundaries) were approved by the Commission, the modifications were inadvertently not included in the Report;

AND WHEREAS the House of Assembly on 26 November 2010 approved a draft of this Order, being a draft designed to give effect to the recommendations of the Report with the modifications set out in paragraph 3;

AND WHEREAS it is expedient to confirm and give legal effect to that draft;

NOW THEREFORE, in exercise of the power conferred by section 54(6) of the Constitution of Bermuda, the Governor makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 2010.

Commencement

2.- This Order comes into operation upon the next dissolution of the Legislature.

 

New constituency boundaries

3.- The boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are those defined in the Schedule to the Report of the Constituency Boundaries Commission, submitted to the House of Assembly on 21 May 2010, with the following modifications :

(a) in the definition of Constituency 4 ..- St. George’s South, delete «Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island,» (in the fourth from last and third from last lines);

(b) in the definition of Constituency 8 ..- Smith’s South, delete «of McGall’s Bay Road and» (in the fourth from last line) and substitute «with»;

(c) in the definition of Constituency 9 ..- Smith’s West :

(i) delete «McGall’s Bay Road; thence South-East following» (in the seventh line); and

(ii) immediately after «Spittal Pond Nature Reserve» (in the eighth line), insert «; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve»;

(d) in the definition of Constituency 10 ..- Smith’s North, delete «to a point on Flatts Bridge» (in the ninth line) and substitute «across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road»;

(e) in the definition of Constituency 13. .- Devonshire North Central, delete «Prospect Pre-school to the junction of Parsons Lane» (in the penultimate line) and substitute «the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North West along the centreline of Parsons Lane to the junction»;

(f) in the definition of Constituency 14 ..- Devonshire North West, delete «Eastern boundary of Prospect Pre-school» (in the sixth line) and substitute «centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy»;

(g) in the definition of Constituency 23 ..- Paget West, delete «, Spectacle Island and World’s End Island» (in the penultimate and last lines) and substitute «and Spectacle Island»;

(h) in the definition of Constituency 29 ..- Southampton East, delete «, and shall include Riddell’s Island» (in the penultimate and last lines);

(i) in the definition of Constituency 30 ..- Southampton East Central, delete «, Haggis Island, Little Crumb Island, Perot’s Island and Fish Hook Island» (in the last line) and substitute «and Perot’s Island»;

(j) in the definition of Constituency 32 ..- Southampton West, delete «with Patience Avenue; thence South along the centreline of Patience Avenue to the junction» (in the fourth from last and third from last lines);

(k) in the definition of Constituency 33 ..- Sandys South :

(i) immediately after «of Heathcote Hill» (in the sixth line), inset «and Kiskadee Lane»;

(ii) delete «the junction of Sound View Drive and The Railway Trail» (in the seventh line) and substitute «a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive»;

(iiil) delete «Patience Avenue; thence North-West along the centreline of Patience Avenue to the junction with» (in the eighth from last and seventh from last lines); and

(iv) delete «Cathedral Island,» (in the last line);

(l) in the definition of Constituency 34 ..- Sandys South Central :

(i) delete «junction with The Railway Trail» (in the ninth and tenth lines) and substitute «point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive»;

(ii) immediately after «South-West along» (in the tenth line), insert «the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with»; and

(iii) immediately after «the properties of Heathcote Hill and» (in the twelfth line), insert «Kiskadee Lane from»; and

(m) in the definition of Constituency 36 .- Sandys North, delete «, Current Island, Malabar Island, Hospital Island, The Regatta Island, Crawl Island» (in the penultimate and last lines).

Maps delineating constituencies

4.- The constituencies are delineated on a series of maps included in the Report, and those maps may be referred to for the purpose of clarifying anything in the Second Schedule to the Constitution of Bermuda or resolving any doubt or question as to its meaning or intent.

Revokes and replaces Second Schedule

5.- The Second Schedule to the Constitution of Bermuda is revoked and replaced by the following :

«SECOND SCHEDULE TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(section 52)

CONSTITUENCIES

The names and boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are as follows.

Constituency 1 .- St. George’s North

CONSTITUENCY 1 .- ST. GEORGE’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somner Lane with Secretary Road; thence North-East along the centreline of Secretary Road to the junction with Park Road; thence North-East along the centreline of Park Road to the junction with Naval Tanks Hill; thence North-West along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Coot Pond Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East following the coastline around St. Catherine’s Point and Town Cut to the bridge to Ordnance Island; and shall include Ordnance Island, thence North along the centreline of Kings Square to the junction with Water Street; thence South-West along the centreline of Water Street to the junction with York Street; thence West along the centreline of York Street to the junction with Rose Hill Street; thence North-West along the centreline of Rose Hill Street to the junction with the St. George’s Club; thence North-East along the centreline around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Somner Lane; thence North-West along the centreline of Somner Lane to the junction with Secretary Road.

Constituency 2 .- St. George’s West

CONSTITUENCY 2 .- ST. GEORGE’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Park Road; thence South-West along the centreline of Park Road to the junction with Secretary Road; thence South-West along the centreline of Secretary Road to the junction with Somner Lane; thence South along the centreline of Somner Lane to the junction with the St. George’s Club; thence South around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Rose Hill Street; thence South-East along the centreline of Rose Hill Street to the junction with York Street; thence East along the centreline of York Street to the junction of Water Street; thence East along the centreline of Water Street to the junction with Kings Square; thence South along the centreline of Kings Square to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline around Ferry Point to a point on the coastline North-West of the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East to the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill and shall include Bartram Island, Rogue Island and Little Rogue Island.

Constituency 3 .- St. David’s

CONSTITUENCY 3 .- ST. DAVID’S shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. David’s Road and Pepper Hall Road; thence West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Dolly’s Bay Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline around Great Bay, St. David’s Head and Ruth’s Point to a point on the coastline South-East of the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West to the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West along the centreline of Southside Road to the junction with Tommy Fox Road; thence North along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with The Sink Road; thence North along the centreline of The Sink Road to the junction with Bee Hive Drive; thence North-East along the centreline of Bee Hive Drive to a point on Pepper Hall Road; thence North along the centreline of Pepper Hall Road to the junction with St. David’s Road and shall include Little Oswego Island and Great Oswego Island.

Constituency 4 .- St. George’s South

CONSTITUENCY 4 .- ST. GEORGE’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Trinity Church Road; thence North-East to the junction of North Shore Road and Fractious Street; thence West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline including Coney Island; thence East along the coastline to a point on the coastline at Blue Hole Hill; thence North-East along the west face of the Causeway to the Longbird Bridge; thence continuing around the coastline around Stonecrusher Corner and Stocks Harbour and the coastline of St. George’s Harbour and Smith’s Harbour to a point on the coastline West of the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence East to the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence North-West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Pepper Hall Road; thence South along the centreline of Pepper Hall Road to a point that aligns with the centreline of Bee Hive Drive; thence West along the centreline of Bee Hive Drive to the junction of The Sink Road; thence South along the centreline of The Sink Road to the junction with Tommy Fox Road; thence West along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with Southside Road; thence East along the centreline of Southside Road to the junction with Cooper’s Island Road; thence South-East to a point on the coastline; thence South along the coastline and including Cooper’s Island and continuing around the coastline of the Airport to the North end of the Causeway at the Longbird Bridge; thence South along the east face of the Causeway to Blue Hole Hill; thence South-West along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with Wilkinson Avenue; thence South along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction of Harrington Sound Road; thence South to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North to the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North-West along the centreline of Trinity Church Lane to the junction with North Shore Road, and shall include Brook’s Island, Burt’s Island, Grazbury’s Island, Nonsuch Island, Idol Island, Brangman’s Fort, Coney Island, Hen Island, Horseshoe Island, Peggy’s Island, Higgs Island, Paget Island, Smith’s Island, Governor’s Island, and Bremen Island.

Constituency 5 .- Hamilton East

CONSTITUENCY 5 .- HAMILTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Twin Lanes South; thence North-West along the centreline of Twin Lanes South to the junction with the Railway Trail; thence South-West to the junction with Redkiln Road; thence North West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-East to the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with Trinity Church Road; thence South-East along the centreline of Trinity Church Road to the junction with Bayside Lane; thence South to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South-West along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South-East of the end point of My Lord’s Bay Road; thence North-West to the end of My Lord’s Bay Road; thence North-West along the centreline of My Lord’s Bay Road to the junction with North Shore Road; thence North-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Twin Lanes South and shall include Bay Island.

Constituency 6 .- Hamilton West

CONSTITUENCY 6 .- HAMILTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Twin Lanes South; thence South-East along the centreline of Twin Lanes South to the junction with North Shore Road; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with My Lord’s Bay Road; thence South-East along the centreline of My Lord’s Bay Road to the end of My Lord’s Bay Road continuing to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline North-East of the end of Commonland Point Road; thence South-West to the end of Commonland Point Road; thence North-West along the centreline of Commonland Point Road to the junction with North Shore Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence South-East to the junction of the Railway Trail with Redkiln Road and shall include The Stags, Collins Island, Rabbit Island, Crow Island and Trunk Island.

Constituency 7 .- Hamilton South

CONSTITUENCY 7 .- HAMILTON SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Harrington Hundreds Road with Harrington Sound Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South of the junction of Wilkinson Avenue and Harrington Sound Road; thence North along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction with Blue Hole Hill; thence along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with the Southern end of The Causeway; thence East to a point on the coastline; thence South along the coastline of Castle Harbour and following the coastline around Tucker’s Town and Castle Cut to a point on the coastline South of the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-West to the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-East along South Road to the junction with the Western Boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence North-West along the Western Boundary to a point on Knapton Hill; thence South-West along the centreline of Knapton Hill to the junction with Harrington Hundreds Road; thence North along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Harrington Sound Road, and shall include Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island, Turtle Island and Hall’s Island.

 

Constituency 8 .- Smith’s South

CONSTITUENCY 8 .- SMITH’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Verdmont Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with North Shore Road; thence North-West along the centreline of North Shore Road to the junction of the coastline with Flatts Bridge; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South to the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Knapton Hill; thence North-East along the centreline of Knapton Hill to a point on Knapton Hill at the Western boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence South-East along the Western Boundary to a point on South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Watch Hill Road; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline at the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence North along the Western Boundary of Spittal Pond Nature Reserve to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with St. Mark’s Road; thence North along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Middle Road.

Constituency 9 .- Smith’s West

CONSTITUENCY 9 .- SMITH’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Hermitage Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with St. Mark’s Road; thence South-East along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Green View Lane; thence North-West along a straight line to the junction of Green View Lane with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Collectors Hill; thence North along the centreline of Collectors Hill to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Hermitage Road; thence North-West along the centreline of Hermitage Road to the junction with Middle Road.

Constituency 10 .- Smith’s North

CONSTITUENCY 10 .- SMITH’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East along the coastline and following the coastline to the junction of North Shore Road with Flatts Bridge; thence across Flatts Bridge; thence following the coastline of Flatts Inlet and the north shore to a point on the coastline West of the junction of Commonland Point Road and North Shore Road; thence Eastwards along the centreline of Commonland Point Road to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South along the coastline of Harrington Sound across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road; thence South-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction with Vesey Street; thence North-West along the centreline of Vesey Street to the junction with Valley Heights Road; thence North-West following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Road and Foothills Road; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Loyal Hill Road; thence North-West along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with North Shore Road and shall include Gibbet Island.

Constituency 11 .- Devonshire East

CONSTITUENCY 11 .- DEVONSHIRE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Poinciana Road with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Chaingate Hill; thence North-West along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Hermitage Road; thence South-East along the centreline of Hermitage Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with Collectors Hill; thence South along the centreline of Collectors Hill to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Green View Lane; thence South-East along Green View Lane following a straight line to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence North-West to the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence South along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with an unnamed road connecting to Rocky Bay Lane; thence West to the junction of the unnamed road with Rocky Bay Lane; thence North along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Poinciana Road; thence North along the centreline of Poinciana Road to the junction with Watlington Road East.

Constituency 12 .- Devonshire South Central

CONSTITUENCY 12 .- DEVONSHIRE SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the centre of Crow Lane Roundabout Eastwards along the centreline of Berry Hill Road to the junction with Tee Street; thence North along the centreline of Tee Street to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Brighton Hill Road; thence South-East along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Poinciana Road; thence South-East along the centreline of Poinciana Road to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Rocky Bay Lane; thence South along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with an unnamed road connecting to Devonshire Bay Road; thence East along the unnamed road to the junction with Devonshire Bay Road; thence North along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with Devon Point Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of Bellevue Lane; thence North-West to Bellevue Lane and thence North-West along the centreline of Bellevue Lane to the junction with Bellevue Drive; thence North-West along the centreline of Bellevue Drive to the junction with South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Tribe Road No.2; thence North-West along the centreline of Tribe Road No.2 to the junction with Stowe Hill; thence North along the centreline of Stowe Hill to the junction with The Lane; thence North along the centreline of The Lane to the centre of Crow Lane Roundabout.

Constituency 13 .- Devonshire North Central

CONSTITUENCY 13 .- DEVONSHIRE NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Frog Lane with Old Military Road; thence North along the centreline of Frog Lane to the junction with Palmetto Road; thence North along the centreline of Palmetto Road to the junction with Dock Hill; thence North-West along the centreline of Dock Hill to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence South to the junction of North Shore Road and Loyal Hill Road; thence South-East along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence East along the Railway Trail to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Crescent and Foothills Road; thence South-East following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to the junction with Vesey Street; thence North-East along the centreline of Vesey Street to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Chaingate Hill; thence South-East along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Watlington Road East; thence South-West along the centreline of Watlington Road East to the junction with Brighton Hill Road; thence North-West along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Fort Hill Road; thence North-West along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Cedarbridge Lane; thence North-West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with the Eastern boundary of the Cedar Park Properties; thence North-West along the Eastern boundary of the Cedar Park properties and the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North-West along the centreline of Parsons Lane to the junction with Old Military Road; thence South-West along Old Military Road to the junction with Frog Lane.

 

Constituency 14 .- Devonshire North West

CONSTITUENCY 14 .- DEVONSHIRE NORTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Palmetto Road with Border Lane North; thence East along the centreline of Palmetto Road to the junction with Frog Lane; thence South along the centreline of Frog Lane to the junction with Old Military Road; thence East along the centreline of Old Military Road to the junction with Parsons Lane; thence South-East along the centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy and the Cedar Park Properties to the junction with Cedarbridge Lane; thence West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with Fort Hill Road; thence South along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Tee Street; thence South along the centreline of Tee Street to the junction with Berry Hill Road; thence South-West along the centreline of Berry Hill Road to the Centre of Crow Lane Roundabout; thence North-West along the Northern carriageway of Crow Lane to the junction with Corkscrew Hill; thence North-East along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with Tribe Road No.3; thence North along Tribe Road3 to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Deepdale Road West; thence North along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with Border Lane South; thence North along the centreline of Border Lane South to the junction with Friswells Road; thence North along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane North; thence North along the centreline of Border Lane North to the junction with Palmetto Road.

Constituency 15 .- Pembroke East

CONSTITUENCY 15 .- PEMBROKE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Band Room Lane; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South to the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South along the centreline of Dock Hill to the junction with Palmetto Road; thence South-West along the centreline of Palmetto Road to the junction with Marsh Folly Road; thence North along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with St. Monica’s Road; thence East along the centreline of St. Monica’s Road to the junction with an unnamed road at St. Monica’s Church; thence North along the centreline of the unnamed road to the junction with Mission Lane; thence North-West along the centreline of Mission Lane to the junction with North Shore Road; thence East to the junction of Band Room Lane and North Shore Road.

Constituency 16 .- Pembroke East Central

CONSTITUENCY 16 .- PEMBROKE EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Perimeter Lane with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction of Marsh Folly Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence North along the Eastern boundary of the Government House property to its junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence South to the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence West along the centreline of North Shore Road to the junction with Mission Lane; thence South along the centreline of Mission Lane to the junction with the unnamed road at St. Monica’s Church; thence South along the unnamed road to St. Monica’s Road; thence West along St. Monica’s Road to the junction with Marsh Folly Road; thence South along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Palmetto Road; thence East along Palmetto Road to the junction with Border Lane North; thence South along the centreline of Border Lane North to the junction with Friswells Road; thence South along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane South; thence South along the centreline of Border Lane South to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with Deepdale Road West; thence South along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Happy Valley Lane; thence West along Happy Valley Lane to the junction with Tribe Road No.1; thence North along Tribe Road No.1 to the junction with Curving Avenue; thence North along the centreline of Curving Avenue to the junction with St. Augustine Road; thence North along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with The Glebe Road; thence North along the centreline of The Glebe Road to the junction of Perimeter Lane; thence West along the centreline of Perimeter Lane to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 17 .- Pembroke Central

CONSTITUENCY 17 .- PEMBROKE CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Pitts Bay Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Berkeley Road; thence North along the centreline of Berkeley Road to the junction with Mount Hill; thence North-East along the centreline of Mount Hill to the junction with Fruitland Lane; thence North along the centreline of Fruitland Lane to the end of Stepney Lane; thence North along the centreline of Stepney Lane to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence South along the eastern Boundary of the Government House property to Marsh Folly Road; thence West along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Dutton Avenue; thence South along the centreline of Dutton Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Union Street; thence South along the centreline of Union Street to the junction with King Street; thence East and then South along the centreline of King Street to the junction with Dundonald Street; thence West along the centreline of Dundonald Street to the junction with Court Street; thence North along the centre of Court Street to the junction of Elliot Street; thence West along the centreline of Elliot Street to the junction with Brunswick Street; thence North along the centreline of Brunswick Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Cedar Avenue; thence North along the centreline of Cedar Avenue to the junction with Laffan Street; thence West along the centreline of Laffan Street to the junction with Canal Road; thence West along the centreline of Canal Road to the junction with Woodlands Road; thence South along the centreline of Woodlands Road to the junction with Serpentine Road; thence West along the centreline of Serpentine Road to the junction with Pitts Bay Road; thence North-West along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with St. John’s Road.

Constituency 18 .- Pembroke West Central

CONSTITUENCY 18 .- PEMBROKE WEST CENTRAL shall include all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence North-West along the centreline of Sunset View Road to the junction with Sunset Pass; thence North-West along the centreline of Sunset Pass to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South to the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South along the Centreline of Stepney Lane to the end of Fruitland Lane; thence South along the centreline of Fruitland Lane to the junction with Mount Hill; thence West along the centreline of Mount Hill to the junction with Berkeley Road; thence South along the centreline of Berkeley Road to the junction with St. John’s Road; thence West along the centreline of St. John’s Road to the junction with Sunset View Road.

Constituency 19 .- Pembroke West

CONSTITUENCY 19 .- PEMBROKE WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Traveller’s Lane; thence South along the centreline of Traveller’s Lane to a point on the coastline South of the end of Traveller’s Lane; thence continuing West along the coastline and following the coastline around Spanish Point peninsula to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South to the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South-East along the centreline of Sunset Pass to the junction with Sunset View Road; thence South-East along the centreline of Sunset View Road to the junction with St. John’s Road and shall include Mount Island, Tilley Island, Rushy Island and Cobbler’s Island.

Constituency 20 .- Pembroke South West

CONSTITUENCY 20 .- PEMBROKE SOUTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of King Street and Front Street; thence East along the centreline of Front Street to the entrance of Hamilton Dock; thence South along the Eastern boundary of Hamilton Dock to a point on the coastline; thence West along the coastline of Hamilton Harbour and continuing around Point Shares peninsula to a point on the coastline in Mills Creek at the end of Traveller’s Lane; thence along the centreline of Traveller’s Lane to the junction with St. John’s Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Pitts Bay Road; thence South along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with Serpentine Road; thence East along the centreline of Serpentine Road to the junction with Woodlands Road; thence North along the centreline of Woodlands Road to the junction with Canal Road; thence East along the centreline of Canal Road to the junction with Laffan Street; thence East along the centreline of Laffan Street to the junction with Cedar Avenue; thence South along the centreline of Cedar Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Brunswick Street; thence South along the centreline of Brunswick Street to the junction with Elliot Street; thence East along the centreline of Elliot Street to the junction with Court Street; thence South along the centreline of Court Street to the junction with Dundonald Street; thence East along the centreline of Dundonald Street to the junction with King Street; thence South along the centreline of King Street to the junction with Front Street and shall include Cat Island, Partridge Island, Goose Island, Bird Island, Goat Island, Stipple Island, Agar’s Island and Saltus Island.

Constituency 21 .- Pembroke South East

CONSTITUENCY 21 .- PEMBROKE SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Dutton Avenue with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Perimeter Lane; thence South-East along the centreline of Perimeter Lane to the junction with The Glebe Road; thence South along the centreline of The Glebe Road to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with St. Augustine Road; thence South along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Curving Avenue; thence South along the centreline of Curving Avenue to the junction with Tribe Road No. 1; thence South on Tribe Road No. 1 to the junction with Happy Valley Lane; thence East along the centreline of Happy Valley Lane to the junction with Happy Valley Road; thence East along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Tribe Road 3; thence South along the centreline of Tribe Road 3 to the junction with Corkscrew Hill; thence South along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with the North carriageway of Crow Lane; thence South-East along the North carriageway of Crow Lane to the centre of Crow Lane Roundabout; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Trimingham Drive; thence North to a point on the coastline; thence North along the coastline to the Foot of the Lane; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the entrance to Hamilton Dock; thence North along the Eastern boundary of Hamilton Dock to the entrance of Hamilton Dock on Front Street; thence West along Front Street to the junction with King Street; thence North along the centreline of King Street to the junction with Union Street; thence North-West along the centreline of Union Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Dutton Avenue; thence North along the centreline of Dutton Avenue to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 22 .- Paget East

CONSTITUENCY 22 .- PAGET EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Cobbs Hill Road with Ord Road; thence North-East along the centreline of Ord Road to the junction with the Railway Trail; thence North-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Tribe Road  nº 4A; thence North along the centreline of Tribe Road nº 4A to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Lovers Lane; thence North-West along the centreline of Lovers Lane to the junction with the unnamed road; thence North-East along the centreline of the unnamed road to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline at Red Hole; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-East to the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Stowe Hill; thence South along the centreline of Stowe Hill to the junction with Tribe Road No.2; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 2 to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Bellevue Drive; thence South-East along Bellevue Drive and continuing straight onto Bellevue Lane; thence South-East from a bend in Bellevue Lane to a point on the coastline; thence South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Honey Hill; thence North-West to the junction of South Road with Honey Hill; thence West along the centreline of South Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Ord Road.

Constituency 23 .- Paget West

CONSTITUENCY 23 .- PAGET WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Morgan Road; thence North-West along the centreline of Morgan Road to the junction with Harbour Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harbour Road with the unnamed road at Red Hole; thence South-West to the junction of the Harbour Road with the unnamed road; thence South-West along the unnamed road to the junction with Lovers Lane; thence South-East along the centreline of Lovers Lane to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Chapel Road; thence South-East along the centreline of Tribe Road No.4A to the junction with the Railway Trail; thence East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Ord Road; thence South-West along the centreline of Ord Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North-West along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Morgan Road and shall include Burnt Island, White’s Island, Doctor’s Island and Spectacle Island.

 

Constituency 24 .- Warwick South East

CONSTITUENCY 24 .- WARWICK SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Rocklands Road with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Honey Hill; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence North-West to the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence West along the centreline of South Road to the junction with Rocklands Road; thence North-West along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence North-East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence North along the centreline of Rocklands Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 25 .- Warwick North East

CONSTITUENCY 25 .- WARWICK NORTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Longford Road; thence North-West along the centreline of Longford Road to the junction with St. Mary’s Road; thence South-West along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Tribe Road No.6; thence North-West along the centreline of Tribe Road  nº 6 to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East to the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East along the centreline of Morgan Road to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction of Tribe Road No.3; thence North-West along Tribe Road  nº 3 to the junction with Olive Bank Drive thence North-West along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Middle Road and shall include Lefroy Island, Agassiz Island, Verrill Island, Beebe Island, Hinson Island, Darrell Island, Burt Island, Grace Island, Alpha Island, Beta Island, Gamma Island, Delta Island, Epsilon Island, Zeta Island, Eta Island, Theta Island, Iota Island, Kappa Island, Lambda Island, Hawkins Island, Pearl Island, Nelly Island, Ports Island, Long Island, Fern Island, Marshall Island, Godet’s Island, Watling Island and Bluck’s Island.

Constituency 26 .- Warwick South Central

CONSTITUENCY 26 .- WARWICK SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Stadium Lane; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Olive Bank Drive; thence South East along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Tribe Road nº 3; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Rocklands Road; thence South-East along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence South along the centreline of Rocklands Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Marley Beach Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline at the Western Boundary of Astwood Park; thence North-West along the Western Boundary of Astwood Park to South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Warwick Lane; thence West along the centreline of Warwick Lane to the junction with Spice Hill Road; thence North-East along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Pearman’s Hill; thence North-West along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction with Stadium Lane; thence North-West along the centreline of Stadium Lane to the junction with Middle Road.

Constituency 27 .- Warwick North Central

CONSTITUENCY 27 .- WARWICK NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Burnt House Hill; thence North along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Harbour Road; thence North-East along the centreline of Burnt House Drive to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline at the junction of Harbour Road with Tribe Road No.6; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 6 to the junction with St. Mary’s Road; thence North-East along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Longford Road; thence South-East along the centreline of Longford Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Burnt House Hill.

Constituency 28 .- Warwick West

CONSTITUENCY 28 .- WARWICK WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Camp Hill with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Leith Hill Lane; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South-West to the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Middle Road, thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Stadium Lane; thence South-East along the centreline of Stadium Lane to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction of Pearman’s Hill; thence South-East along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Spice Hill Road; thence South-West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Warwick Lane; thence East along the centreline of Warwick Lane to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the Western boundary of Astwood Park; thence South-East along the Western boundary of Astwood Park to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction with Long Bay Place and South Road; thence North-West to the junction of Long Bay Place and South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Camp Road; thence North along the centreline of Camp Road to the junction with Spice Hill Road; thence West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Camp Hill; thence North along the centreline of Camp Hill to the junction of Middle Road, and shall include Riddell’s Island.

Constituency 29 .- Southampton East

CONSTITUENCY 29 .- SOUTHAMPTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Riviera Road and the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Scenic Heights Pass; thence North-West to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Raynor Heights; thence North-West along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-East to the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Camp Hill; thence South-East along the centreline of Camp Hill to the junction with Spice Hill Lane; thence East along the centreline of Spice Hill Lane to the junction with Camp Road; thence South along the centreline of Camp Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction of South Road and Long Bay Place; thence South-East to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline on the Western Boundary of South Shore Park; thence North along the Western Boundary of South Shore Park to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property; thence North along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to the end of Riviera Road; thence North along Riviera Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 30 .- Southampton East Central

CONSTITUENCY 30 .- SOUTHAMPTON EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Tribe Road nº 3 with the Railway Trail; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane; thence South along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to the junction of Middle Road with Raynor Heights; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Scenic Heights Pass; thence South-East along the centreline of Scenic Heights Pass to the junction with the Railway Trail; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Riviera Road; thence South-East along the centreline of Riviera Road; thence continuing along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to a point on South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction of South Road and the Western Boundary of South Shore Park; thence South along the Western boundary of South Shore park to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of the junction of South Road with Church Road; thence North to the junction of South Road with Church Road; thence North along the centreline of Church Road to the junction with St. Anne’s Road; thence East along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence North along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail and shall include Spectacle Island, Bartlett Islands, and Perot’s Island.

Constituency 31 .- Southampton West Central

CONSTITUENCY 31 .- SOUTHAMPTON WEST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Luke’s Pond Drive with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Tribe Road No. 5; thence North-East along the centreline of Tribe Road nº 5 to the junction with Rockaway Road; thence North-East along the centreline of Rockaway Road to the junction with Rockaway Drive; thence South-East along the centreline of Rockaway Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Tribe Road No.3 with the Railway Trail; thence South to the junction of the Railway Trail and Tribe Road No.3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with St. Anne’s Road; thence West along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Church Road; thence South along the centreline of Church Road to the junction with South Road; thence South to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Luke’s Pond Drive; thence North-East to the end of Luke’s Pond Drive and thence along the centreline of Luke’s Pond Drive to the junction with Middle Road and shall include Five Star Island and Buck Island.

Constituency 32 .- Southampton West

CONSTITUENCY 32 .- SOUTHAMPTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Woodlawn Road with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction of George’s Bay Road; thence North-East along the centreline of George’s Bay Road to Constitution Road; thence North-East along the centreline of Constitution Road to the junction with Lexington Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline East of Rockaway Drive; thence West to the end of Rockaway Drive; thence West along the centreline of Rockaway Drive to the junction with Rockaway Road; thence South-West along the centreline of Rockaway Road and thence continuing into Tribe Road No.5 to the junction with Middle Road; thence South along the centreline of Middle Road to the junction of Middle Road and Luke’s Pond Drive; thence South-West along the centreline of Luke’s Pond Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Beach Road; thence North-East to the end of Beach Road and thence along the centreline of Beach Road to the junction with Woodlawn Road; thence North-East along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Middle Road.

Constituency 33 .- Sandys South

CONSTITUENCY 33 .- SANDYS SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somerset Road with Bay Lane; thence South along the centre line of Somerset Road to the junction with Sound View Road; thence East along the centreline of Sound View Road to the junction with Heathcote Hill; thence South and East along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust Property; thence North-East along the boundary of the Heydon Trust Property to a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive; thence South-East along Sound View Drive and continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence South-East to a point on the coastline North-West of the junction of Constitution Road and Lexington Road; thence South-East to the junction of Constitution Road with Lexington Road; thence South-West along the centreline of Constitution Road to the junction with George’s Bay Road; thence South-West along the centreline of George’s Bay Road to the junction with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Woodlawn Road; thence South-West along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Beach Road; thence South-West along the centreline of Beach Road continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence North-East along the East face of Somerset Bridge; thence following the coastline around Somerset Island to a point on the coastline West of the junction of Bay Lane with Somerset Road; thence East to the junction of Bay Lane with Somerset Road; and shall include Whale Island, Bethell’s Island and Morgan’s Island.

Constituency 34 .- Sandys South Central

CONSTITUENCY 34 .- SANDYS SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Sound View Road and Somerset Road; thence North along the centre line of Somerset Road to the junction of Somerset Road and Scott’s Hill Road; thence East along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Sound View Road; thence South to the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the end of Sound View Drive; thence North-West to the end of South View Drive along the centreline of Sound View Drive to the point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with the Northern boundary of the Heydon Trust Property; thence West and then North along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust property; thence to the junction of Heathcote Hill and Sound View Road; thence South-West to the junction of Sound View Road and Somerset Road.

 

Constituency 35 .- Sandys North Central

CONSTITUENCY 35 .- SANDYS NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence East along the centreline of Cedars Lane to the junction with Long Bay Lane; thence North along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Gilbert Lane; thence East along the centreline of Gilbert Lane to the junction with School Lane; thence South-East along the centreline of School Lane to the junction with Somerset Road; thence North-east along the centreline of Somerset Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence East along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with East Shore Road; thence South-East along the centreline of East Shore Road to the junction with Scott’s Hill Road; thence East to a point on the coastline; thence following the coastline around and including Cavello Bay to a point on the coastline South-East of the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence North-West to the junction of Gwelly Lane and Sound View Road; thence along the centreline of Sound View Road to the junction of Sound View Road and Scott’s Hill Road; thence South-West along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Somerset Road; thence South-West along the centreline of Somerset Road to the junction with Bay Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to a point on the coastline West of the junction of West Side Road and Cedars Lane; thence East to the junction of West Side Road and Cedars Lane.

Constituency 36 .- Sandys North

CONSTITUENCY 36 .- SANDYS NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to Watford Bridge; thence to a point on the coastline East of the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence West to the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence North-West along the centreline of East Shore Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence West along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with Somerset Road; thence West along the centreline of Somerset Road to the junction with School Lane; thence North-West along the centreline of School Lane to the junction with Gilbert Lane; thence West along the centreline of Gilbert Lane to the junction with Long Bay Lane; thence South along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Cedars Lane; thence West along the centreline of Cedars Lane to the junction with West Side Road, and shall include Watford Island, Boaz Island, Ireland Island South, Ireland Island North, Daniel’s Island, One Tree Island and Cross Island.».

 

Made this 20th day of December 2010

Governor

01Ene/14

Copyright Law of the People´s Republic of China, adopted on September 7, 1990. Amended on October 27, 2001

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This law is enacted, in accordance with the Constitution, for the purpose of protecting the copyright of authors in their literary, artistic and scientific works and the rights and interests related to copyright, encouraging the creation and dissemination of works conducive to the building of a socialist society that is advanced ethically and materially, and promoting the progress and flourishing of socialist culture and sciences.

 

Article 2.- Chinese citizens, legal entities or other organizations shall, in accordance with this Law, enjoy the copyright in their works, whether published or not.

The copyright enjoyed by foreigners or stateless persons in any of their works under an agreement concluded between China and the country to which they belong or in which they have their habitual residences, or under an international treaty to which both countries are parties, shall be protected by this Law.

Foreigners and stateless persons whose works are first published in the territory of China shall enjoy the copyright in accordance with this Law.

Any work of an author of a country that has not concluded any agreement with China or that is not a party to any international treaty to which China is a party and any work of a stateless person, which is first published in a member country of an international treaty to which China is a party, or simultaneously published in a member country of the treaty and in a non-member country, shall be protected by this Law.

 

Article 3.- For purposes of this law, the term «works» includes, among other things, works of literature, art, natural sciences, social sciences, engineering and technology, which are created in any of the following forms:

(1) written works;

(2) oral works;

(3) musical, dramatic, quyi, choreographic and acrobatic works;

(4) works of the fine arts and architecture;

(5) photographic works;

(6) cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography;

(7) graphic works such as drawings of engineering designs and product designs, maps and sketches, and model works;

(8) computer software; and

(9) other works as provided for in laws and administrative regulations.

 

Article 4.- Works the publication and dissemination of which are prohibited by law shall not be protected by this Law.

In exercising their copyright, no copyright owners may violate the Constitution or laws, nor may they impair public interests.

 

Article 5.- This Law shall not be applicable to:

(1) laws and regulations, resolutions, decisions and orders of State organs, other documents of a legislative, administrative or judicial nature and their official translations;

(2) news on current affairs; and

(3) calendars, numerical tables and forms of general use, and formulas.

 

Article 6.- Measures for the protection of copyright in works of folk literature and art shall be formulated separately by the State Council.

 

Article 7.- The administrative department for copyright under the State Council shall be responsible for the administration of copyright nationwide. The administrative departments for copyright under the people's governments of provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government shall be responsible for the administration of copyright in their respective administrative regions.

 

Article 8 Copyright owners or owners of the rights related to the copyright may authorize collective copyright administration organizations to exercise their copyright or rights related to the copyright. Upon authorization, a collective copyright administration organization may exercise the copyright or the rights related to the copyright in its own name for the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright and participate as a party in legal or arbitration proceedings concerning the copyright or the rights related to the copyright.

Collective copyright administration organizations are non-profit organizations, and regulations concerning the way of their establishment, their rights and obligations, their collection and distribution of copyright licensing fees, and their supervision and administration shall be formulated separately by the State Council.

 

Chapter II.- Copyright

 

Section 1.- Copyright Owners and Their Rights

 

Article 9.- Copyright owners include:

(1) authors; and

(2) other citizens, legal entities and other organizations enjoying the copyright in accordance with this Law.

 

Article 10.- Copyright includes the following personal rights and property rights:

(1) the right of publication, that is, the right to decide whether to make a work available to the public;

(2) the right of authorship, that is, the right to claim authorship in respect of, and to have the author's name mentioned in connection with, a work;

(3) the right of revision, that is, the right to revise or authorize others to revise a work;

(4) the right of integrity, that is, the right to protect a work against distortion and mutilation;

(5) the right of reproduction, that is, the right to produce one or more copies of a work by printing, photocopying, lithographing, making a sound recording or video recording, duplicating a recording, or duplicating a photographic work, or by other means;

(6) the right of distribution, that is, the right to provide the original copy or reproductions of a work to the public by selling or donating;

(7) the right of rental, that is, the right to authorize others to use temporarily a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or computer software, except where the software itself is not the essential object of the rental;

(8) the right of exhibition, that is, the right to publicly display the original copy or reproductions of a work of the fine arts or of a photographic work;

(9) the right of performance, that is, the right to publicly perform a work, and to publicly communicate the performance of a work by any means or process;

(10) the right of presentation, that is, the right to publicly present a work of the fine arts, a photographic work, a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography, or other works, by projector, slide projector or any other technology or instrument;

(11) the right of broadcasting, that is, the right to broadcast a work or disseminate it to the public by any wireless means, to communicate the broadcast of a work to the public by wire or by rebroadcasting, and to publicly communicate the broadcast of a work by loudspeaker or any other analogous instrument transmitting signs, sounds or images;

(12) the right of communication through information network, that is, the right to make a work available to the public by wire or by wireless means, so that people may have access to the work from a place and at a time individually chosen by them;

(13) the right of cinematography, that is, the right to fix an adaptation of a work in a medium by cinematography or a process analogous to cinematography;

(14) the right of adaptation, that is, the right to change a work into a new one with originality;

(15) the right of translation, that is, the right to change the language in which the work is written into another language;

(16) the right of compilation, that is, the right to compile by selection or arrangement preexisting works or passages therefrom into a new work; and

(17) other rights to be enjoyed by copyright owners.

Copyright owners may authorize others' exercising of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the preceding paragraph and receive remuneration in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

Copyright owners may transfer, wholly or in part, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in this Article and receive fees in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

 

Section 2.- Ownership of Copyright

 

Article 11.- Except where otherwise provided for in this Law, the copyright in a work shall belong to its author.

The author of a work is the citizen who creates the work.

Where a work is created under the auspices and according to the intention of a legal entity or other organization, which bears responsibility for the work, the said legal entity or organization shall be deemed to be the author of the work.

The citizen, legal entity or other organization whose name is mentioned in connection with a work shall, in the absence of proof to the contrary, be deemed to be the author of the work.

 

Article 12.- Where a work is created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work, the copyright in the work thus created shall be enjoyed by the adapter, translator, annotator or arranger, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting work..

 

Article 13.- Where a work is created jointly by two or more authors, the copyright in the work shall be enjoyed jointly by the co-authors. No co-authorship may be claimed by anyone who has not participated in the creation of the work.

Where a work of joint authorship can be separated into parts and exploited separately, each co-author may be entitled to independent copyright in the part that he creates, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the joint work as a whole.

 

Article 14.- A collection of preexisting works or passages therefrom, or of data or other material which does not constitute a work, if manifesting the originality of a work by reason of the selection or arrangement of its contents, is a compilation. The copyright in such compilation shall be enjoyed by the compiler, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting works.

 

Article 15.- The copyright in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography shall be enjoyed by the producer of the work, while its scriptwriter, director, cameraman, lyricist, composer and other authors shall enjoy the right of authorship therein and shall be entitled to receive remuneration in accordance with the terms of the contracts concluded between them and the producer.

The authors of the script, the musical works and the other works which are included in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography and which can be exploited separately shall be entitled to exercise their copyright independently.

 

Article 16.- A work created by a citizen in the fulfillment of tasks assigned to him by a legal entity or other organization is a work created in the course of employment. Subject to the provisions of the second paragraph of this Article, the copyright in such work shall be enjoyed by the author; however, the legal entity or other organization shall have priority to exploit the work within the scope of its professional activities. Within two years after the completion of the work, the author may not, without the consent of the legal entity or other organization, authorize the exploitation of the work by a third party in the same manner as the legal entity or other organization exploits the work.

In any of the following cases, the author of a work created in the course of employment shall enjoy the right of authorship, while the legal entity or other organization shall enjoy the other rights included in the copyright and may reward the author:

(1) drawings of engineering designs and product designs, maps, computer software and other works which are created in the course of employment mainly with the material and technical resources of the legal entity or other organization and for which the legal entity or other organization bears responsibility;

(2) works created in the course of employment the copyright in which is, in accordance with laws, administrative regulations or contracts, enjoyed by the legal entity or other organization.

 

Article 17.- The ownership of the copyright in a commissioned work shall be agreed upon in a contract between the commissioning and the commissioned parties. In the absence of such a contract or of an explicit agreement in such a contract, the copyright in the work shall belong to the commissioned party.

 

Article 18.- The transfer of ownership of the original copy of a work of the fine arts or other works shall not be deemed to include the transfer of the copyright in such work or works; however, the right to exhibit the original copy of the work of the fine arts shall be enjoyed by the owner of the original copy.

 

Article 19.- Where the copyright in a work belongs to a citizen, the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law in respect of the work shall, after his death and during the term of protection provided for in this Law, be transferred in accordance with the provisions of the Law of Succession.

Where the copyright in a work belongs to a legal entity or other organization, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall, after the change or the termination of the status of the legal entity or other organization and during the term of protection provided for in this Law, be enjoyed by the succeeding legal entity or other organization which takes over the former's rights and obligations, or, in the absence of such succeeding entity or organization, by the State.

 

Section 3.- Term of Protection for the Rights

 

Article 20.- No time limit shall be set on the term of protection for an author's rights of authorship and revision and his right to protect the integrity of his work.

 

Article 21.- In respect of a work of a citizen, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be the lifetime of the author and fifty years after his death, expiring on December 31 of the fiftieth year after his death. In the case of a work of joint authorship, the term shall expire on December 31 of the fiftieth year after the death of the last surviving author.

In respect of a work of a legal entity or other organization or a work which is created in the course of employment and the copyright (except the right of authorship) in which is enjoyed by a legal entity or other organization, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

In respect of a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography or a photographic work, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

 

Section 4.- Limitations on Rights

 

Article 22.- In the following cases, a work may be used without permission from, and without payment of remuneration to, the copyright owner, provided that the name of the author and the title of the work are mentioned and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced:

(1) use of another person's published work for purposes of the user's own personal study, research or appreciation;

(2) appropriate quotation from another person's published work in one's own work for the purpose of introducing or commenting a certain work, or explaining a certain point;

(3) unavoidable inclusion or quotation of a published work in the media, such as in a newspaper, periodical and radio and television program, for the purpose of reporting current events;

(4) publishing or rebroadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station, of an article published by another newspaper or periodical, or broadcast by another radio station or television station, etc. on current political, economic or religious topics, except where the author declares that such publishing or rebroadcasting is not permitted;

(5) publishing or broadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station of a speech delivered at a public gathering, except where the author declares that such publishing or broadcasting is not permitted;

(6) translation, or reproduction in a small quantity of copies of a published work by teachers or scientific researchers for use in classroom teaching or scientific research, provided that the translation or the reproductions are not published for distribution;

(7) use of a published work by a State organ to a justifiable extent for the purpose of fulfilling its official duties;

(8) reproduction of a work in its collections by a library, archive, memorial hall, museum, art gallery, etc. for the purpose of display, or preservation of a copy, of the work;

(9) gratuitous live performance of a published work, for which no fees are charged to the public, nor payments are made to the performers;

(10) copying, drawing, photographing or video-recording of a work of art put up or displayed in an outdoor public place;

(11) translation of a published work of a Chinese citizen, legal entity or other organization from Han language into minority nationality languages for publication and distribution in the country; and

(12) transliteration of a published work into braille for publication.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Article 23.- Except where the author declares in advance that use of his work is not permitted, passages from a work, a short written work, musical work, a single work of the fine arts or photographic work which has been published may, without permission from the copyright owner, be compiled in textbooks for the purpose of compiling and publishing textbooks for the nine-year compulsory education and for national education planning, provided that remuneration is paid, the name of the author and the title of the work are mentioned, and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Chapter III.- Copyright Licensing and Transfer Contracts

 

Article 24.- Anyone who exploits another person's work shall conclude a copyright licensing contract with the copyright owner, except where no permission need be obtained under this Law.

A licensing contract shall include the following main points:

(1) the category of the right to exploit the work covered by the license;

(2) the exclusive or non-exclusive nature of the right to exploit the work covered by the license;

(3) the territory and the term covered by the license;

(4) the rates of remuneration and the means of payment;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters which the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 25.- Anyone who transfers any of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall conclude a written contract.

A copyright transfer contract shall include the following main points:

(1) the title of the work;

(2) the category of the right to be transferred and the territory covered by the transfer;

(3) the rates of the transfer fee;

(4) the date and the means of payment of the transfer fee;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters that the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 26.- The other party may not, without permission from the copyright owner, exercise any right that is not explicitly licensed or transferred by the copyright owner in the contract.

 

Article 27.- The rates of remuneration for the exploitation of a work may be agreed upon by the parties and may also be paid in accordance with the rates fixed by the administrative department for copyright under the State Council in conjunction with the other departments concerned. In the absence of an explicit agreement in the contract, the remuneration shall be paid in accordance with the rates fixed by the said department under the State Council in conjunction with the other departments concerned.

 

Article 28.- No publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations, television stations, etc. that exploit another person's work in accordance with the relevant provisions of this Law may infringe upon the authors' rights of authorship, revision or protection of the integrity of the works, or their right to remuneration.

 

Chapter IV.- Publication, Performance, Sound Recording, Video Recording and Broadcasting

 

Section 1.- Publication of Books, Newspapers and Periodicals

 

Article 29.- A book publisher who intends to publish a book shall conclude a publishing contract with, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 30.- The exclusive right enjoyed by the book publisher in accordance with the agreement in the contract to publish a work that the copyright owner delivered to him for publishing shall be protected by law, and the work may not be published by others.

 

Article 3.-1 The copyright owner shall deliver the work within the term specified in the contract. The book publisher shall publish the work in compliance with the quality requirements and within the term as specified in the contract.

The book publisher who fails to publish the work within the term specified in the contract shall bear civil liabilities provided for in Article 53 of this Law.

When the book publisher reprints or republishes the work, it shall notify the copyright owner of the matter and pay remuneration to him. If the publisher refuses to reprint or republish the work when the stock of the book is exhausted, the copyright owner shall have the right to terminate the contract.

 

Article 32.- Where a copyright owner has submitted the manuscript of his work to a newspaper or periodical publisher for publication and has not received, within 15 days from the newspaper or within 30 days from the periodical publisher, counted from the date of submission of the manuscript, any notification of the said newspaper's or publisher's decision to publish the work, the copyright owner may submit the manuscript of the same work to another newspaper or periodical publisher for publishing, unless the parties have agreed otherwise.

Except where the copyright owner declares that no reprinting or excerpting of his work is permitted, a newspaper or periodical publisher may, after the work is published by another newspaper or periodical publisher, reprint the work or print an abstract of it or print it as reference material, provided that remuneration is paid to the copyright owner in accordance with relevant regulations.

 

Article 33.- A book publisher may, with the permission of the author, revise or abridge the work.

A newspaper or periodical publisher may make editorial modifications and abridgments in the language of a work. Any revision in the contents of the work shall be subject to permission by the author.

 

Article 34.- When publishing a work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation of a preexisting work, the publisher shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 35.- A publisher shall have the right to permit another person to exploit, or prohibit such person from exploiting, the typographical design of the book or the periodical which he publishes.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be ten years, expiring on December 31 of the tenth year after the first publication of the book or the periodical in which the typographical design is used.

 

Section 2.- Performance

 

Article 36.- A performer (an individual performer or a performing group) who exploits, for a performance, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner. Where a performance is organized by a person, the organizer shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

Anyone who exploits, for a performance, a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 37.- A performer shall, in respect of his performance, enjoy the following rights:

(1) to claim performership;

(2) to protect the image inherent in his performance from distortion;

(3) to authorize others' live broadcasting or communicating to the public of his performance, and receive remuneration therefrom;

(4) to authorize others' making of sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom;

(5) to authorize others' reproduction and distribution of the sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom; and

(6) to authorize others' making of his performance available to the public through information network, and receive remuneration therefrom.

A person who is authorized exploitation of a work in the manner provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the preceding paragraph shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 38.- No time limit shall be set on the term of protection for the rights provided for in Subparagraphs (1) and (2) of the first paragraph in Article 37 of this Law.

The term of protection for the rights provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the first paragraph in Article 37 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the performance takes place.

 

Section 3.- Sound Recording and Video Recording

 

Article 39.- A producer of sound recordings or video recordings who exploits, for making a sound recording or video recording, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A producer of sound recordings or video recordings who exploits a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

A producer of sound recordings who exploits, for making a sound recording, a musical work of which a lawful sound recording has been made, may do without permission from the copyright owner, but shall, in accordance with regulations, pay remuneration to the copyright owner; no such work may be exploited where the copyright owner declares that exploitation is not permitted.

 

Article 40.- When making a sound recording or video recording of a performance, the producer shall conclude a contract with, and pay remuneration to, the performer.

 

Article 41.- The producer of a sound recording or video recording shall enjoy the right to authorize others' reproducing, distributing or renting the sound recording or video recording or making it available to the public through information network and to receive remuneration therefrom. The term of protection for such right shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first completion of the recording.

Anyone who is authorized reproducing or distributing a sound recording or video recording or making it available to the public through information network shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, both the copyright owner and the performer.

 

Section 4.- Broadcasting by a Radio Station or Television Station

 

Article 42.- A radio station or television station that broadcasts an unpublished work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A radio station or television station that broadcasts a published work created by another person may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 43.- A radio station or television station that broadcasts a published sound recording may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner, unless the parties have agreed otherwise. Specific measures in this regard shall be formulated by the State Council.

 

Article 44.- A radio station or television station shall have the right to prohibit the following acts performed without its permission:

(1) broadcasting its programs; and

(2) making a sound recording or video recording of its programs and reproducing such recording.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first broadcasting of a program.

 

Article 45.- A television station that intends to broadcast a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or a video recording produced by another person, shall obtain permission from, and pay remuneration to, the producer; in the case of a video recording, the television station shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Chapter V.- Legal Liabilities and Enforcement Measures

 

Article 46.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages:

(1) publishing a work without permission of the copyright owner;

(2) publishing a work of joint authorship as a work created solely by oneself, without permission of the other co-authors;

(3) having one's name mentioned in another person's work in the creation of which one has taken no part, in order to seek personal fame and gain;

(4) distorting or mutilating a work created by another person;

(5) plagiarizing a work created by another person;

(6) exploiting a work for exhibition or film-making or in a manner analogous to film-making, or for adaptation, translation, annotation, or for other purposes, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(7) exploiting a work created by another person without paying remuneration as one should;

(8) renting a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, or products of sound recording or video recording, without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law;

(9) exploiting the typographical design of a published book or periodical, without permission of the publisher;

(10) live broadcasting, communicating to the public, or recording a performance, without permission of the performer; or

(11) committing other acts infringing upon the copyright and the rights related to the copyright.

 

Article 47.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages; where public rights and interests are impaired, the administrative department for copyright may order the person to discontinue the infringement, confiscate his unlawful gains, confiscate or destroy the copies produced through infringement, and may also impose a fine; where the circumstances are serious, the said department may, in addition, confiscate the material, tools and instruments mainly used to produce copies through infringement; and where a crime is constituted, criminal liabilities shall be investigated in accordance with law:

(1) reproducing, distributing, performing, presenting, broadcasting, compiling a work or making it available to the public through information network, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(2) publishing a book the exclusive right of publication in which is enjoyed by another person;

(3) reproducing or distributing a sound recording or video recording of a performance, or making a performance available to the public through information network, without permission of the performer, except where otherwise provided for in this Law;

(4) reproducing or distributing a product of sound recording or video recording or making it available to the public through information network, without permission of the producer, except where otherwise provided for in this Law;

(5) rebroadcasting a radio or television program or reproducing such a program without permission, except where otherwise provided for in this Law;

(6) intentionally circumventing or sabotaging the technological measures adopted by a copyright owner or an owner of the rights related to the copyright to protect the copyright or the rights related to the copyright in the work or the products sound recording or video recording, without permission of the owner, except where otherwise provided for in laws or administrative regulations;

(7) intentionally removing or altering any electronic rights management information attached to a copy of a work, a product of sound recording or video recording, etc. without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law; or

(8) producing or selling a work the authorship of which is counterfeited.

 

Article 48.- Anyone who infringes upon the copyright or a right related to the copyright shall pay compensation for the actual losses suffered by the right owner, or where the actual losses are difficult to calculate, pay compensation to the amount of the unlawful gains of the infringer. The compensation shall include the reasonable expenses that the right owner has paid for putting a stop to the infringement.

Where the actual losses of the right owner or the unlawful gains of the infringer cannot be determined, the People's Court shall, in light of the circumstances of the infringement, decide on a compensation amounting to not more than 500,000 RMB yuan.

 

Article 49.- Where a copyright owner or an owner of a right related to the copyright who can present evidence to prove that another person is committing, or is about to commit, an infringement upon his right, which, unless prevented promptly, is likely to cause irreparable harm to his legitimate rights and interests, he may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for measures to order discontinuation of the infringement and to preserve property.

When dealing with the application specified in the preceding paragraph, the People's Court shall apply the provisions in Article 93 through Article 96 and Article 99 of the Civil Procedure Law of the People's Republic of China.

 

Article 50.- In order to prevent infringement, a copyright owner or an owner of a right related to the copyright may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for preserving evidence, where the evidence is likely to be missing or is difficult to obtain later.

After accepting the application, the People's Court shall make a ruling within 48 hours. Where it rules to adopt preservation measures, it shall have the measures enforced immediately.

The People's Court may order the applicant to provide a guarantee, and shall reject the application where the applicant fails to do so.

Where the applicant fails to take legal proceedings within 15 days from the date the People's Court adopts the preservation measure, the People's Court shall terminate the measure.

 

Article 51.- When trying a case where the copyright or a right related to it is infringed upon, the People's Court may rule to confiscate the unlawful gains, the products of infringement and money and things of value used for illegal activities.

 

Article 52.- A publisher or a producer of reproductions who fails to prove that he is legally authorized publishing or producing of the reproductions, or a distributor of reproductions or a renter of reproductions of a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, sound recording or video recording who fails to prove the legal source of the reproductions that he distributes or rents, shall bear legal liabilities.

 

Article 53.- Any party who fails to perform his contractual obligations, or performs them at variance with the agreed conditions in the contract, shall bear civil liabilities in accordance with the relevant provisions of the General Principles of the Civil Law of the People's Republic of China, the Contract Law of the People's Republic of China and other related laws.

 

Article 54.- Any dispute over copyright may be settled through mediation, it may also be submitted to an arbitration body for arbitration under a written arbitration agreement between the parties or under the arbitration clause in the copyright contract.

Any party may take legal proceedings directly in a People's Court where there is neither a written arbitration agreement between the parties nor an arbitration clause in the contract.

 

Article 55.- Any party that is not satisfied with an administrative penalty, may taking legal proceedings in a People's Court within three months from the date he receives the written decision on the penalty. Where the party neither takes legal proceedings nor implements the decision at the expiration of the time limit, the administrative department for copyright may apply to the People's Court for enforcement.

 

Chapter VI.- Supplementary Provisions

 

Article 56.- For the purposes of this Law, the terms «zhuzuoquan» is «banquan».

 

Article 57.- «publication» referred to in Article 2 of this Law means the reproduction and distribution of a work.

 

Article 58.- Regulations for the protection of computer software and the right of communication of information on network shall be established separately by the State Council.

 

Article 59.- The rights of copyright owners, publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television' stations as provided for in this Law, of which the term of protection specified in this Law has not yet expired on the date of this Law's entry into force, shall be protected in accordance with this Law.

Any infringements of copyright and the copyright-related rights or breaches of contract committed prior to the entry into force of this Law shall be dealt with under the relevant regulations or policies in force at the time when the act was committed.

 

Article 60.- State personnel responsible for trademark registration, administration, and review shall be impartial in implementing the law, incorruptible and self-disciplined, and devoted to their duty, and shall provide civilized services.

State personnel in the Trademark Office and the Trademark Review and Adjudication Board and other personnel responsible for trademark registration, administration and review shall not be involved in trademark agency services or in the production or trading of goods.

 

Article 61.- This Law shall enter into force on June 1, l99l. 

01Ene/14

Decisión 313 de la Comunidad Andina de 14 de febrero de 1992. Régimen  Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 313. RÉGIMEN COMÚN SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 311 de la Comisión y el Acta de Barahona, suscrita por los Presidentes Andinos en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el día 5 de diciembre de 1991, con ocasión de la Reunión del VI Consejo Presidencial Andino;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 311 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPÍTULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION


SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante el lapso de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

 

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.


SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

 

SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, siempre y cuando no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. La necesidad de uso de la primera patente deberá ser comprobada ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.


SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

            Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.

Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 87.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 88.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 89.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 90.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 91.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 92.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 93.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 94.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 96.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 97.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 98.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en la Subregión, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 99.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 100.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 101.- Se cancelará el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 102.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 104.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 105.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 106.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 107.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 108.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 109.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 110.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 111.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 112.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 113.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 114.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 115.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 116.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 117.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 118.- Los Países Miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales o mediante compromisos adquiridos en el marco de Convenios bilaterales o aquéllos celebrados en el ámbito de organismos internacionales, podrán fortalecer y ampliar los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión, cuando así lo consideren pertinente.

Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 121.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 122.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no estén excluidos de patentabilidad según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 de la presente Decisión, el País Miembro que lo considere pertinente podrá no otorgar patente de invención por el período que determine en su respectiva legislación nacional, el cual no podrá exceder de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

QUINTA.- Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

SEPTIMA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

 


Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

01Ene/14

Decisión 2829/2004. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 7 diciembre 2004, s/ Habeas Data. Expediente nº 04-0733. Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 23 de marzo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el nº 160-03 del 16 de marzo de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico JU-10-282-04, con motivo de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado en esta Sala, para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.049, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2004, el ciudadano P. J. C. B., interpuso la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Trigésimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente ante el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste admitió la acción y, en consecuencia, notificó al Departamento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informase, si el accionante presentaba registro policial en los archivos de esa Institución.

El 25 de febrero de 2004, la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informó que el ciudadano P. J. C. B. aparecía registrado en el Sistema Integrado de Información Policial.

El 16 de Marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el solicitante que, el 20 de enero de 2004, tuvo conocimiento de que cursaba un prontuario policial en su contra, ante el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por un delito no especificado, en el que se refería que había sido detenido en flagrancia el 4 de marzo de 2002.

Expresó que, a los fines de clarificar dicha situación, acudió ante la dependencia judicial, donde le informaron  «… por medio de la Jefa de la sala de Sumario que esto solo era Prontuario policial, por lo cual me informaron que contra [su] persona no pesaba ninguna medida judicial…».

Precisó que fue detenido en varias oportunidades y puesto al escarnio público, toda vez que los funcionarios que tenían acceso a dichos registros podían detenerlo en cualquier momento, porque continuaba apareciendo con el referido prontuario policial, lo que a su parecer, constituía un estado de indefensión, ya que a pesar de ser inocente se le estaba sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, violentándosele así sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la libertad, preceptuados en los artículos 26, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicado lo anterior, argumentó que igualmente estaba amenazado su derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, en virtud de la información que constaba en la División de Información Criminal«… unos registros policiales por causa de unas investigaciones (sic) criminales que nunca fueron presentadas por un acto conclusivo del Ministerio Público…».

Con base en lo expuesto, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data y, en consecuencia, se restituyese la situación jurídica infringida mediante el decreto de la exclusión de pantalla «COMO PERSONA CON PRONTUARIO POLICIAL».

III.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

La referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), conforme al cual la acción de habeas data, que no ha sido aún desarrollada por la Ley, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional «hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario».

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A tal efecto, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:

«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, nunca fue presentada por acto conclusivo del Ministerio Público, la cual lo perjudica.

En efecto, narró el accionante que a pesar de que en su contra no recaía ninguna medida privativa de libertad, continuaba apareciendo en la pantalla del registro policial con un prontuario policial, sin especificar el delito en el cual estaba implicado.

Advierte esta Sala, que si bien no existe una persona contra quien pueda obrar la acción, lo cierto es que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la exclusión de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resultaba inexacto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información sobre su persona que resultaba inexacta y que continuaba vigente sin justificación alguna -según criterio del accionante-, lo que ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse, en el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como negativa de información recopilada, o a los motivos por los cuales lo hace o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado superior remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente a la persona que acciona, como lo es relativo a un prontuario policial en su contra que dio lugar a unos registros policiales de su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el  citado fallo del 23 de agosto de 2.000 (caso: Ruth Capriles y otros), aprecia que el ciudadano P. J. C. B., asistido por su abogado, ejerce la referida acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra, cuyo contenido previamente no conoce, y sobre los cuales alega su inexactitud. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Comisario Carlos Bastidas Arismendi, quien estaba a cargo del Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dado que lo que peticiona en su escrito es la exclusión de pantalla como persona con prontuario policial.

Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad de que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca de la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, por cuanto de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide. 

A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (artículo 772).

Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante. Así se declara.

V.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al Comisario Carlos Bastidas Arismendi del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

CUARTO: Se ORDENA la publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

QUINTO: Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que suministre a este Tribunal la información que posean respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                               

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                             

 

 

Los Magistrados,

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Ponente                                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, por la que se modifica la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) (Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de junio de 2011)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

 

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados miembros en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de determinados terceros países.

 

 

(2) Procede modificar los formatos de las rúbricas de los impresos transmitidos con fines de consulta entre los Estados miembros y utilizar, en el marco de dicha consulta y con determinadas excepciones, la lista actualizada de los códigos de tres letras de la Organización de Aviación Civil Internacional («códigos de tres letras de la OACI») de los Estados, entidades, territorios, nacionalidades y organizaciones, en consonancia con la lista establecida en el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (2). El uso, con determinadas excepciones, de los códigos de tres letras de la OACI no afecta ni va en perjuicio de la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento o no de Estados o entidades. Los códigos establecidos para la Antigua República Yugoslava de Macedonia y para Kosovo (3) figuran únicamente a efectos de consulta de VISION.

 

(3) Las especificaciones técnicas de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) deben modificarse en consecuencia.

 

(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

 

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

 

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

 

(7) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

 

(8) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

 

(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE (11) del Consejo.

 

(10) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengenº está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(11) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

 

(12) De conformidad con el artículo 58, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (12), hasta la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (13), el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 789/2001 debe seguir aplicándose, en caso necesario, para la modificación de determinadas partes de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Las partes 1, 2, y 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) quedan modificadas según se establece en los anexos I, II y III.

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2011.

La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de julio de 2011.

 

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

 

Por el Consejo

El Presidente

 

ANEXO I

El punto 1.3 de la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«1.3. DEFINING MESSAGE CHARACTERISTICS

For every message to be sent via the network, the following structural characteristics should be met:

The ‘From’ item of the message contains the senders applications address.

For example:

From: [email protected]

The ‘To’ item of the message contains the recipients application address.

For example:

To: [email protected]

Implementation tip: be aware that it is possible to make use of multiple recipients delimited by commas. But if the application does so, on received FORMs R it has to determine the FORM R sender, because it will receive references to identical message-identifiers (heading ‘000’). Sending separate messages to each partner State with different ‘000’ headings is less confusing.

The ‘Subject’ item of the message contains a ‘file number’ and a full stop (‘.’) followed by the form-type identifier (Letter: ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ or ‘R’). For the respective forms, the ‘file number’ equals the content of its heading: ‘001’ in FORM ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ and the content of heading ‘048’ in a FORM E. For heading definitions see 2.1.2.

Examples:

Subject:AUT0000010106AJKT00.B

Subject:FRA2007022457471104.E

If a Member State receives a message with an incorrectly formulated subject, it has to discard that message without processing it. If the problem persists it has to be solved bilaterally by the technical staff.

The mail body has to be structured as follows:

* ‘text/plain’ is used as the ‘Media Type’ or ‘Mime Type’ see RFC2046 (http://tools.ietf.org/html/rfc2046),

* ‘ISO-8859-15’ is used as the ‘charset’.

Hence in the ‘Header’ of every mail, the following line will appear:

Content-Type: text/plain; charset = ISO-8859-15.».

 

ANEXO II

El punto 2.2.1 de la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1. Three-letter codes (ICAO)

Codes for States, entities, territories, nationalities and organisations as well as further designations for the VISION consultation procedure.

Three-letter codes, as set out in ICAO Document 9303 on Machine-Readable Travel Documents, shall be used except in the following cases:

1. for the Former Yugoslav Republic of Macedonia, XXG shall be used;

2. for Kosovo (14), XXD shall be used;

3. for the Federal Republic of Germany, DEU shall be used.

Two lists will be made available on CIRCA:

1. An ICAO-based code list (15): the latest version of the ICAO-based codes with the three exceptions mentioned above to be used for VISION consultation. This list shall be used in line with the list established by Regulation (EC) nº 539/2001.

2. A special VISION code list: the limited list of special VISION three-letter codes for specific cases.

Both lists will contain, next to the appropriate three-letter codes to be used for VISION consultation ‘valid from’ and ‘valid until’-values for these codes:

* Valid-Until: Date from which the code becomes obsolete for VISION consultation,

* Valid-From: Date from which the code becomes applicable to be used for VISION consultation.

If ICAO-updates are detected by a Member State or the Commission, it will immediately notify the General Secretariat of the Council. The ICAO-based code list will be updated by the Presidency as follows:

* new ICAO-codes shall be added with a ‘valid from’ date 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA,

* for removed ICAO-codes the ‘valid until’ date shall be set 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA and shall be kept for archival purposes.

If, for technical reasons (e.g. old passports that are still valid), an expired ICAO-code has to be used further in the VISION Consultation Network, or in general if, for technical reasons, a new three-letter code is deemed necessary, this code shall be added to the special VISION code list after agreement in the Visa/VISION Working Party.

The General Secretariat of the Council shall notify Member States every time an updated list has been published on CIRCA.

 

 

 

ANEXO III

Se suprime el último párrafo del punto 3.2.5 de la parte 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

——————————————————————————————————

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3) Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1244/99.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 3.

(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 1.

(12) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(13) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(14) Under United Nations Security Council Resolution 1244 (1999).

(15) A table containing the current ICAO-codes can be found at the ICAO web site.  

01Ene/14

Décret nº 2003-1158 du 26 mai 2003, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une concession pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunication par satellite de type V-SAT.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l'avis des ministres de l'intérieur et du développement local, du développement et de la coopération internationale et des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier.-

-Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d'attribution, à une entreprise privée, d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V-SAT.

 

Article 2. –

L'installateur et l'exploitant du réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est choisi après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres international, et ce, conformément au règlement applicable à l'attribution de la concession prévu à l'article 3 du présent décret.

Ce règlement peut être consulté auprès du ministère des technologies de la communication et du transport (direction des affaires juridiques et du contentieux).

 

Article 3. –

Il est créé une commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT chargée de :

-l'adoption du règlement applicable à l'attribution de la concession,

-l'approbation du dossier d'appel d'offres,

-l'ouverture et le dépouillement des offres,

-le classement des offres.

 

Article 4.

La commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est composée comme suit :

-le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant: président,

-un représentant du Premier ministère: membre,

-un représentant du ministère de l'intérieur et du développement local: membre,

-deux représentants du ministère des technologies de la communication et du transport : membres,

-un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale: membre,

-un représentant du ministère des finances: membre,

-un représentant du centre d'études et de recherches des télécommunications : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l'avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à la majorité des voix des membres présents, en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 5. –

L'ouverture, le dépouillement, l'analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l'attribution de la concession et prévu à l'article 2 du présent décret. Le ministère des technologies de la communication et du transport est chargé de l'achèvement des procédures d'attribution de la concession et du suivi de sa réalisation.

 

Article 6. –

Les ministres de l'intérieur et du développement local, des technologies de la communication et du transport, du développement et de la coopération internationale et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 26 mai 2003

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant l

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 14 de enero de 2011, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un enfoque global de la protección de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

A.- PARTE GENERAL

 

1.- Introducción

 

1.1.- Una primera valoración general

1. El 4 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó la Comunicación «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (en lo sucesivo, la «Comunicación») (3) que se trasladó a efectos de consulta al SEPD. Al SEPD le complace recibir la consulta de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001. Incluso antes de adoptarse la comunicación, el SEPD tuvo ocasión de pronunciarse sobre la Comunicación a título informal. Varias de dichas observaciones han sido recogidas en la versión final del documento.

2. La Comunicación tiene por objeto definir un marco que permita a la Comisión revisar el régimen jurídico de la UE en materia de protección de los datos personales en todos los ámbitos de actuación de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, los retos que plantean la globalización y las nuevas tecnologías (4).

3. El SEPD acoge con agrado el texto de la Comunicación en general, puesto que no duda de la necesidad de revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos en una sociedad de la información cada vez más compleja. En su dictamen de 25 de julio de 2007 relativo a la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5) el SEPD llegaba ya a la conclusión de que, a largo plazo, sería inevitable introducir modificaciones en la Directiva 95/46/CE.

4. La Comunicación supone un paso importante hacia una modificación normativa que, a su vez, constituirá la evolución más importante en el ámbito de la protección de datos en la UE desde la adopción de la Directiva 95/46/CE, considerada habitualmente la piedra angular de la protección de datos en la Unión Europea (y a mayor escala, en el Espacio Económico Europeo).

5. La Comunicación brinda el marco adecuado para una revisión específica a la vez que arroja luz, en términos generales, sobre los principales problemas y dificultades. El SEPD comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que en el futuro seguirá imponiéndose la necesidad de mantener un régimen de protección de datos basado en los principios generales en vigor que regulan la protección de datos, los cuales no han perdido su validez dentro de una sociedad sometida a transformaciones radicales debido a los rápidos avances tecnológicos y a la globalización, lo que obliga a una revisión de las disposiciones legislativas en vigor.

6. La Comunicación señala acertadamente que los retos son enormes. El SEPD se manifiesta absolutamente de acuerdo y subraya que las soluciones propuestas deben ser, en correspondencia, ambiciosas y contribuir a una protección más eficaz.

 

1.2.- Objetivo del dictamen

7. El presente dictamen evalúa las soluciones aportadas en la Comunicación a la luz de dos criterios: su ambición y su eficacia. La impresión del SEPD es, en general, positiva y favorable a la Comunicación, si bien considera que en, determinados aspectos, una visión más ambiciosa hubiera redundado en una mayor eficacia del sistema.

8. El SEPD desea contribuir mediante este dictamen a concretar mejor el marco jurídico en materia de protección de datos. A su vez, aguarda con interés la propuesta de la Comisión prevista para mediados de 2011 y confía en que el texto de la propuesta recoja sus sugerencias. Destaca igualmente que la Comunicación parece omitir determinados ámbitos del instrumento general, caso por ejemplo del tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos europeos. En caso de que la Comisión realmente decida excluir determinados ámbitos en la presente fase – lo que el SEPD lamentaría – se emplaza a la Comisión a implantar una arquitectura global en un plazo breve y concreto.

 

1.3.- Elementos esenciales del presente dictamen

9. El presente dictamen no constituye una manifestación aislada, sino que se inscribe en el contexto de posturas adoptadas anteriormente por el SEPD y por las autoridades europeas responsables de la protección de datos. En especial, debe subrayarse que en el ya mencionado dictamen del SEPD de 25 de julio de 2007, se establecieron y desarrollaron varios elementos a considerar en el marco de futuras modificaciones del marco legal actual (6). Asimismo, también se basa en las conversaciones mantenidas con otras partes involucradas en el ámbito de la intimidad y la protección de datos. Sus aportaciones supusieron una referencia muy válida tanto para la Comunicación como para el presente dictamen. A este respecto, puede concluirse que existe un elevado grado de sinergia respecto a cómo mejorar la eficacia de la protección de datos.

10. Otro elemento importante del presente dictamen es el documento denominado «El futuro de la protección de la intimidad», contribución conjunta del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, así como del Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia, a la consulta planteada por la Comisión en 2009 (en lo sucesivo, el «documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad») (7).

11. Más recientemente, en la Conferencia de prensa de 15 de noviembre de 2010, el SEPD dio a conocer su primera valoración respecto a la presente Comunicación. El presente dictamen se basa en las opiniones de índole más general presentadas durante dicha conferencia de prensa (8).

12. Por último, el presente dictamen aprovecha una serie de dictámenes anteriores del SEPD, así como de los documentos del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29. En diversos lugares del presente dictamen podrán encontrarse, cuando proceda, referencias a dichos dictámenes y documentos.

 

2.- Contexto

13. La revisión de las normas que regulan la protección de datos se produce en un momento histórico crucial. La Comunicación describe el contexto exhaustiva y convincentemente. Sobre la base de dicha descripción, el SEPD identifica los cuatro ejes principales que definen el entorno en que se entabla el proceso de revisión.

14. El primer eje es el progreso tecnológico. La tecnología actual ya no es la que existía cuando se concibió y se adoptó la Directiva 95/46/CE. Evoluciones tecnológicas como la computación en nube, la publicidad basada en el comportamiento, las redes sociales, el cobro de peajes en carreteras o los instrumentos de localización geográfica han modificado sustancialmente los métodos utilizados para el tratamiento de datos, y suscitan grandes interrogantes que deberán tenerse en cuenta a la hora de revisar la normativa europea en materia de protección de datos.

15. El segundo eje es la globalización. La progresiva supresión de los obstáculos al comercio ha conferido a las empresas una dimensión crecientemente global. El tratamiento transfronterizo y el trasvase internacional de datos se han incrementado considerablemente en los últimos años.

Asimismo, las tecnologías de la información y de la comunicación contribuyen a que el tratamiento de datos sea una realidad en todos los órdenes. Internet y la computación en nube han facilitado el tratamiento deslocalizado de ingentes masas de información a escala mundial. Durante la última década también se han incrementado las actividades policiales y judiciales a escala internacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada internacional, basadas en un gran intercambio de información con fines represivos.

Todo ello obliga a plantearse seriamente cómo garantizar la protección de los datos personales en un mundo globalizado, sin incidir sustancialmente en las operaciones de tratamiento a escala internacional.

16. El tercer eje lo constituye el Tratado de Lisboa. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa marca el inicio de una nueva época en materia de protección de datos. El artículo 16 del TFUE no solo recoge el derecho individual del interesado sino que también incorpora un fundamento jurídico directo para una legislación más coherente en materia de protección de datos a nivel europeo. Además, la supresión de la estructura de pilares obliga al Parlamento Europeo y al Consejo a velar por la protección de datos en todos los ámbitos de la legislación europea.

En otras palabras, otorga carta de naturaleza a un marco jurídico global en materia de protección de datos aplicable al sector privado y al sector público tanto en el seno de los Estados miembros, así como en el de las instituciones y los organismos europeos. A este respecto, el Programa de Estocolmo (9) declara explícitamente que la Unión debe asegurar una estrategia global de protección de datos dentro de la Unión y en sus relaciones con otros países.

17. El cuarto eje es el representado por las evoluciones que están experimentando, en paralelo, las organizaciones internacionales. La modernización de los instrumentos jurídicos vigentes en materia de protección de datos acapara actualmente los debates. En este sentido, es importante recordar las reflexiones que acompañan a la futura revisión del Convenio nº 108 del Consejo de Europa (10), así como las Directrices de la OCDE en materia de protección de la intimidad (11). Otra evolución importante tiene que ver con la adopción de normas internacionales en materia de protección de datos personales y de la intimidad, que podría materializarse en la adopción de un instrumento jurídico vinculante en materia de protección de datos a escala global. Todas estas iniciativas merecen un apoyo incondicional. Su objetivo común consistirá en garantizar una protección eficaz y uniforme dentro de un entorno globalizado que evoluciona al compás de la tecnología.

 

3.- Principales perspectivas

 

3.1.- La protección de datos fomenta la confianza y debe servir de apoyo a otros intereses (públicos)

18. Un marco sólido en materia de protección de datos es la consecuencia inevitable de la importancia atribuida a la protección de datos en virtud del Tratado de Lisboa, del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 16 del TFUE, y guarda asimismo un estrecho vínculo con las disposiciones del artículo 7 de la Carta (12).

19. Sin embargo, un marco sólido en materia de protección de datos también sirve a intereses públicos y privados más amplios en una sociedad de la información donde el tratamiento de datos se ha vuelto omnipresente. La protección de datos promueve la confianza y la confianza constituye a su vez un aspecto esencial del buen funcionamiento de una sociedad. Es esencial imprimir a las disposiciones en materia de protección de datos un sentido que, en la medida de lo posible, suponga un apoyo activo y no un obstáculo para otros derechos e intereses legítimos.

20. Entre dichos intereses legítimos básicos cabe reseñar, entre otros, la solidez de la economía europea, la seguridad de las personas y la transparencia de las políticas gubernamentales.

21. En la Unión Europea, el desarrollo económico discurre en paralelo a la introducción y la comercialización de nuevas tecnologías y nuevos servicios. En la sociedad de la información, el desarrollo y el despliegue adecuados de los servicios y las tecnologías de la información y la comunicación dependen de la confianza. Si los seres humanos no confían en las TIC, el futuro de dichas tecnologías estará fuertemente amenazado (13) y los ciudadanos no delegarán en ellas su confianza mientras no perciban que sus datos se encuentran adecuadamente protegidos.

Por lo tanto, la protección de datos debe estar implícitamente garantizada para todas las tecnologías y todos los servicios. Un marco sólido en materia de protección de datos proporcionará impulso a la economía europea, a condición de que no solo sea un marco sólido sino que esté también adecuadamente adaptado. Desde este punto de vista, es esencial una mayor armonización dentro de la Unión Europea, así como una minimización de las cargas administrativas (véase el capítulo 5 del dictamen).

22. La necesidad de encontrar un equilibrio entre la seguridad y la protección de la intimidad ha generado acalorados debates durante los últimos años, en particular en relación con los instrumentos para el tratamiento y el intercambio de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial (14). Con frecuencia, se ha percibido erróneamente la protección de datos como un obstáculo para la protección total de la seguridad física de las personas (15), o, al menos, como una condición que los cuerpos de seguridad deben respetar sine qua non. No debe perderse de vista que un marco sólido en materia de protección de datos puede contribuir a reforzar y fortalecer la seguridad. Los principios que regulan la protección de datos, (de aplicarse correctamente) obligan a los controladores a garantizar que la información es exacta y actualizada y a suprimir de los sistemas los datos personales superfluos e innecesarios para fines policiales. La aplicación de medidas tecnológicas y organizativas que garanticen la seguridad de los sistemas constituye otra posibilidad importante, por ejemplo, mediante la introducción de sistemas de protección contra la difusión o el acceso no autorizados, como es el caso en el ámbito de la protección de datos.

23. El respeto de los principios que regulan la protección de datos contribuye a garantizar que las autoridades policiales operen conforme al principio del Estado de Derecho, atrayendo así la confianza de la ciudadanía y fomentando, por extensión, la confianza como principio que articula nuestras sociedades. La jurisprudencia establecida en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos habilita a las autoridades judiciales y policiales para tratar todos los datos que cooperen de manera eficiente al ejercicio de sus funciones, pero no sin limitaciones. La protección de datos obliga a instaurar salvaguardias (véase el capítulo 9 del dictamen relativo a la policía y la justicia).

24. En las sociedades democráticas, los gobiernos deben rendir cuenta de todos sus actos, en particular la utilización de datos personales en aras a los diversos intereses públicos. Tales actuaciones varían, y pueden ir desde la publicación de datos en Internet por motivos de transparencia, hasta la utilización de datos en apoyo de las políticas en ámbitos como la sanidad pública, el transporte o la fiscalidad, pasando por la vigilancia de las personas con fines represivos. Un marco sólido de protección de datos permite a los gobiernos respetar y asumir sus responsabilidades y responder de sus actos, con arreglo al principio de buena gobernanza.

3.2. Consecuencias para el marco jurídico en materia de protección de datos

 

3.2.1.- Necesidad de una mayor armonización

25. La Comunicación subraya justificadamente que una de las deficiencias esenciales del marco actual reside en el hecho de que deja un margen considerable de apreciación a los Estados miembros en lo que se refiere a la transposición de las disposiciones europeas a la legislación nacional. La falta de armonización repercute negativamente a diferentes niveles sobre una sociedad de la información en la que la razón de ser de las fronteras físicas entre los Estados miembros se desdibuja cada vez más (véase el capítulo 5 del dictamen).

 

3.2.2.- Los principios generales que regulan la protección de datos siguen siendo válidos.

26. Una primera razón, de índole más formal, por la que los principios generales que regulan la protección de datos no deben ni pueden modificarse es de índole jurídica. Estos principios se recogen en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, vinculante para todos los Estados miembros.

Dicho Convenio constituye la base en materia de protección de datos en la Unión Europea. Asimismo, varios de los principios fundamentales se mencionan explícitamente en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. En consecuencia, la modificación de estos principios implicaría la modificación de los Tratados.

27. Pero no es sino una razón y no la única. Otras razones no menos importantes aconsejan no modificar los principios generales. El SEPD está firmemente convencido de que la sociedad de la información ni puede ni debe articularse sin una adecuada protección de la intimidad y de los datos personales de las personas. A mayor cantidad de información procesada, mayor necesidad de protección. Y dentro de una sociedad de la información en la que se procesan ingentes volúmenes de información personal, es necesario que la noción de control por parte de las personas interesadas constituya uno de los fundamentos, facilitando a los ciudadanos actuar como tales y servirse de sus libertades, en particular la libertad de expresión.

28. Además, no es fácil desligar el control ejercido por las personas interesadas de la obligación para los responsables de limitar el tratamiento conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de los fines.

Tampoco es fácil entrever cómo podrían ejercer las personas interesadas su derecho si no se les reconocen derechos tales como el derecho de acceso, de rectificación, de supresión o de bloqueo de los datos.

 

3.2.3.- Perspectiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

29. El SEPD subraya que el derecho a la protección de datos está reconocido como un derecho fundamental, lo cual no significa, no obstante, que la protección de datos deba prevalecer siempre por encima de otros derechos e intereses importantes dentro de una sociedad democrática, si bien sus consecuencias se extienden a la naturaleza y el ámbito de aplicación de la protección que un marco jurídico europeo debe proporcionar, a fin de garantizar, de este modo, que se tengan pertinentemente en cuenta las obligaciones en materia de protección de datos.

30. Estas consecuencias principales pueden definirse en los siguientes términos:

– la protección debe ser efectiva. El marco jurídico debe proporcionar instrumentos que permitan a los particulares ejercer sus derechos en la práctica;

– el marco debe permanecer estable a largo plazo;

– la protección debe garantizarse en todas las circunstancias y no depender de las preferencias políticas en un período determinado;

– es necesario fijar limitaciones al ejercicio del derecho, si bien dichas limitaciones deben ser excepcionales, estar debidamente justificadas y en ningún caso afectar a los elementos esenciales del propio derecho (16).

El SEPD recomienda que la Comisión tome en consideración estas consecuencias en el momento de proponer soluciones legislativas.

 

3.2.4. – Necesidad de nuevas disposiciones legislativas

31. La Comunicación se centra acertadamente en la necesidad de reforzar las disposiciones legislativas en materia de protección de datos. En este contexto, cabe recordar que en el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad (17) las autoridades responsables de protección de datos pusieron especial acento en la necesidad de reforzar el papel de los diferentes actores en el ámbito de la protección de datos, en especial los interesados, los responsables del tratamiento de los datos y las propias autoridades encargadas de la vigilancia.

32. Todas las partes involucradas coinciden en que unas disposiciones legislativas más sólidas, en las que se tengan en cuenta los progresos tecnológicos y la globalización, son la clave para una protección de datos ambiciosa y eficaz en el futuro. Como se indica en el apartado 7, tales son los criterios que el SEPD debe evaluar para cada una de las soluciones propuestas.

 

3.2.5.- La exhaustividad como condición sine qua non

33. Como se recuerda en la Comunicación, la Directiva 95/46/CE es aplicable a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros, tanto en el sector público como en el privado, con excepción de las actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del anterior Derecho comunitario (18). Aunque esta excepción era necesaria en virtud del Tratado anterior, la situación ha variado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. A la vez, la excepción es contraria tanto a la redacción como al espíritu del artículo 16 del TFUE.

34. En opinión del SEPD, la introducción de un instrumento jurídico global en materia de protección de datos, que incluyese la cooperación policial y judicial en materia penal, debe considerarse una de las posibles mejoras derivadas de un nuevo marco jurídico. Resulta, pues, una condición sine qua non para que la protección de datos sea eficaz en el futuro.

35. El SEPD avanza los siguientes argumentos en apoyo de esta afirmación:

– la distinción entre operaciones del sector privado y operaciones de las fuerzas de seguridad se desdibuja cada vez más. Las entidades del sector privado tratan datos que se utilizarán en último término a efectos de de ejecución de la ley (por ejemplo, los datos PNR (19), mientras que en otros casos se les obliga a conservar los datos para los mismos fines s (por ejemplo, la Directiva sobre conservación de datos (20));

– no existe diferencia fundamental entre las autoridades policiales y judiciales y el resto de autoridades encargadas del cumplimiento de la ley (fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude, inmigración), con arreglo a la Directiva 95/46/CE;

– como bien se afirma en la Comunicación, el instrumento jurídico de protección de datos actualmente aplicable a las autoridades policiales y judiciales [Decisión marco 2008/977/JAI (21)] es inadecuado;

– la mayoría de los Estados miembros han transpuesto la Directiva 95/46/CE y el Convenio nº 108 en sus respectivas legislaciones nacionales, haciéndolas así aplicables igualmente para las autoridades policiales y judiciales.

36. La inclusión del ámbito policial y judicial en el instrumento jurídico general no solo brindaría más garantías a los ciudadanos sino que también facilitaría el trabajo de las autoridades policiales. Aplicar conjuntos de normas diferenciados es gravoso, supone una innecesaria pérdida de tiempo a la vez que un freno para la cooperación internacional (véase el capítulo 9 del presente dictamen), lo que también es motivo para incluir las actividades de tratamiento por parte de los servicios de seguridad nacionales, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación europea en vigor.

 

3.2.6.- La neutralidad tecnológica

37. El período que siguió a la adopción de la Directiva 95/46/CE en 1995 puede calificarse, desde el punto de vista tecnológico, como un periodo agitado, marcado por la aparición sucesiva y frecuente de nuevas tecnologías y aplicaciones tecnológicas que, en muchos casos, provocaron cambios esenciales de los procedimientos utilizados para el tratamiento de los datos personales. La sociedad de la información ya no es un entorno paralelo al que los ciudadanos tienen la oportunidad de acceder si así lo desean, sino que se ha convertido, por el contrario, en un elemento más de nuestra vida cotidiana. Por ejemplo, la noción de Internet de los objetos (22) establece vínculos entre los objetos físicos y la información en línea con ellos relacionada.

38. La tecnología seguirá evolucionando, lo que repercutirá en el nuevo marco jurídico. La tecnología deberá mantenerse eficiente durante períodos más prolongados, sin lastrar a su vez eventuales avances tecnológicos, lo que obligará a adoptar disposiciones neutras desde el punto de vista jurídico. No obstante, el marco también debe aportar mayor seguridad jurídica a las empresas y los particulares, que deberán entender qué se espera de ellos y habrán de estar capacitados para hacer valer sus derechos, por lo que las disposiciones jurídicas deberán ser precisas.

39. En opinión del SEPD, el instrumento jurídico general en materia de protección de datos deberá formularse, dentro de lo posible, en términos tecnológicamente neutros, lo que implica que los derechos y obligaciones de los diferentes actores deberán señalarse en términos neutros y generales de manera que sigan siendo, en principio, válidos y aplicables independientemente de la tecnología elegida para el tratamiento de los datos personales. No hay otra opción, habida cuenta de la rápida evolución de los avances tecnológicos en la actualidad. El SEPD sugiere introducir nuevos derechos «neutros desde el punto de vista tecnológico» además de los principios existentes en materia de protección de datos, lo cual podría ser especialmente relevante en un entorno electrónico que evoluciona rápidamente (véanse en particular los capítulos 6 y 7).

3.2.7. – Largo plazo: seguridad jurídica a más largo plazo

40. La Directiva 95/46/CE ha sido el elemento clave en materia de protección de datos en la Unión Europea durante los últimos quince años. Esta Directiva fue incluida en la legislación de los Estados miembros y aplicada por los distintos agentes. A lo largo de los años, dicha aplicación se ha enriquecido con las diversas experiencias prácticas y las nuevas orientaciones proporcionadas por la Comisión, las autoridades encargadas de protección de datos (tanto a nivel nacional como en el marco del Grupo de Trabajo del «artículo 29») así como por los tribunales nacionales y europeos.

41. Conviene indicar que estas evoluciones precisan tiempo y que, por tratarse especialmente de un marco general que da efecto a un derecho fundamental, ese tiempo es fundamental para crear seguridad y estabilidad jurídicas. Debe elaborarse un nuevo instrumento jurídico general con el fin de garantizar la seguridad y estabilidad jurídicas durante un período más prolongado, y teniendo en cuenta que es muy difícil aventurar el curso que seguirán la tecnología y la globalización. En cualquier caso, el SEPD apoya sin reservas el objetivo de crear seguridad jurídica durante un período más prolongado, comparable a la perspectiva de la Directiva 95/46/CE. En resumen, cuando la tecnología evoluciona a un ritmo rápido, la legislación debe mantenerse estable.

 

3.2.8.- Corto plazo: hacer mejor uso de los instrumentos existentes

42. A corto plazo, es fundamental garantizar la eficacia de las disposiciones legislativas existentes, concentrándose en primer lugar en su aplicación, tanto a nivel nacional como a nivel de la UE (véase el capítulo 11 del presente dictamen).

 

B.- ELEMENTOS DE UN NUEVO MARCO

 

4.- Enfoque global

43. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, que no sólo es el enunciado sino también el punto de partida de la Comunicación e incluye necesariamente la ampliación de las normas generales en materia de protección de datos a la cooperación policial y judicial en materia penal (23).

44. No obstante, observa también que la Comisión no pretende incluir todas las actividades de tratamiento de datos en este instrumento jurídico general. En particular, no se incluirá el tratamiento de datos por parte de las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión Europea.

La Comisión se limita a declarar que «evaluará la necesidad de adaptar otros instrumentos jurídicos al nuevo marco general de la protección de datos».

45. El SEPD se inclina decididamente por la inclusión del tratamiento a nivel europeo en el marco jurídico general.

Recuerda que ésta fue la intención original del antiguo artículo 286 del TCE, en el que por primera vez se hizo referencia a la protección de datos a nivel de Tratado. El artículo 286 del TCE afirmaba simplemente que los instrumentos jurídicos en materia del tratamiento de datos personales también se aplicarán a las instituciones. Lo más relevante es que un texto jurídico único permite evitar todo riesgo de discrepancia entre disposiciones y sería particularmente adecuado para el intercambio de datos entre la Unión y las entidades públicas y privadas de los Estados miembros. Permitiría evitar a su vez el riesgo de que, una vez modificada la Directiva 95/46/CE, no existiese interés político alguno en modificar el Reglamento (CE) nº 45/2001 o en conceder a dicha modificación la suficiente prioridad como para evitar discrepancias sobre las fechas de entrada en vigor.

46. El SEPD insta a la Comisión, en caso de que, a su juicio, no fuera factible incluir el tratamiento a nivel de la Unión en el instrumento jurídico general, a que se comprometa a proponer una versión adaptada del Reglamento (CE) nº 45/2001 (no a que «evalúe la necesidad») en el plazo más breve posible y preferentemente antes de finales de 2011.

47. No es menos importante que la Comisión garantice una atención similar en otros ámbitos, en particular:

– la protección de datos en la Política de Exterior y de Seguridad Común, sobre la base del artículo 39 del TUE (24);

– los regímenes de protección de datos por sectores específicos para los órganos de la Unión como Eurpol, Eurojust y para los sistemas de información a gran escala, en la medida en que deban adaptarse al nuevo instrumento jurídico;

– la Directiva 2002/58/CE sobre protección de la intimidad, en la medida en que deba ser adaptada al nuevo instrumento jurídico.

48. Por último, un instrumento jurídico general en materia de protección de datos puede, y probablemente debe, ser completado mediante normativas específicas y sectoriales adicionales, por ejemplo en materia de cooperación policial y judicial, aunque también en otros ámbitos (25). En la medida en que sea necesario y con arreglo al principio de subsidiariedad, deberán adoptarse dichas disposiciones adicionales a nivel de la Unión Europea. Los Estados miembros podrán elaborar normas adicionales en ámbitos específicos en los que estas normas estén justificadas (véase el punto 5.2).

 

5.- Mayor armonización y simplificación

 

5.1.- La necesidad de armonización

49. La armonización es un elemento crucial para la legislación europea en materia de protección de datos. La Comunicación señala acertadamente que la protección de datos reviste una considerable importancia para el mercado interior, ya que debe garantizar la libre circulación de los datos personales entre los Estados miembros en el mercado interior. Sin embargo, el grado de armonización en virtud de la actual Directiva no se ha considerado suficientemente satisfactorio. La Comunicación reconoce que éste es uno de los motivos de preocupación para las partes involucradas. En particular, las partes involucradas destacan la necesidad de incrementar la seguridad jurídica, reducir las cargas administrativas y garantizar la igualdad de condiciones a los agentes económicos y otros responsables del tratamiento de datos. Como la Comisión observa acertadamente, tal es el caso, en particular, de los responsables del tratamiento de datos establecidos en varios Estados miembros y obligados a cumplir requisitos y prácticas (probablemente distintos) de las legislaciones nacionales sobre protección de datos (26).

50. La armonización no solo es importante para el mercado interior sino también para garantizar una adecuada protección de datos. El artículo 16 del TFUE establece que «toda persona» tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Para que dicho derecho sea efectivamente respetado, debe garantizarse un nivel equivalente de protección en todo el territorio de la Unión Europea. El documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro destaca que varias de las disposiciones relativas a la situación de los titulares de los datos no ha sido aplicada o no ha sido interpretada de manera uniforme en todos los Estados miembros (27). En un mundo globalizado e interconectado, estas divergencias pueden amenazar o limitar la protección de los particulares.

51. El SEPD considera que uno de los principales objetivos de la revisión consiste en mantener y mejorar la armonización. El SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una protección de datos más armonizada a nivel europeo. Sin embargo, le sorprende constatar que la Comunicación no formule en esta fase ninguna opción concreta. Asimismo, indica diversos ámbitos en los que mejorar la convergencia resulta más apremiante (véase la sección 5.3). La mayor armonización en estos ámbitos no solo debe lograrse mediante la reducción del margen de maniobra de la legislación nacional sino también evitando una aplicación incorrecta por parte de los Estados miembros (véase asimismo el capítulo 11) y garantizando una aplicación más coherente y coordinada (véase también el capítulo 10).

 

5.2.- Reducción del margen de maniobra en materia de aplicación de la Directiva

52. La Directiva incluye una serie de disposiciones formuladas de manera general y que, por lo tanto, dejan un margen de maniobra significativo para que se produzcan diferencias en la aplicación. El considerando 9 de la Directiva confirma de manera explícita que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra y que, dentro de los límites de dicho margen, pueden surgir disparidades en la aplicación de la Directiva. Los Estados miembros han aplicado en términos diferentes diversas disposiciones, particularmente varias disposiciones fundamentales (28).

Esta situación no resulta satisfactoria y es preciso explorar una mayor convergencia.

53. Esto no significa que deba excluirse inmediatamente la diversidad. En determinados ámbitos, puede revelarse necesaria la flexibilidad con el fin de preservar las especificidades que resulten justificadas, proteger los intereses públicos importantes o la autonomía institucional de los Estados miembros. A juicio del SEPD, el margen de divergencia entre los Estados miembros debe limitarse en concreto a las siguientes situaciones específicas:

– Libertad de expresión: en virtud del presente marco (artículo 9), los Estados miembros pueden establecer exenciones y excepciones en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria. Dicha flexibilidad parece adecuada, siempre que esté sujeta a los límites de la Carta y del CEDH, teniendo en cuenta las distintas tradiciones y diferencias culturales que puedan existir en este ámbito en los Estados miembros. Sin embargo, ello no constituirá un obstáculo para la posible actualización del artículo 9, en vista de los avances de Internet.

– Intereses públicos específicos: en virtud del presente marco (artículo 13), los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de un interés público importante, como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, etc. Esta competencia de los Estados miembros sigue estando justificada. Sin embargo, la interpretación de las excepciones deberá armonizarse más llegado el caso (véase la sección 9.1). Además, el actual ámbito de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 1, parece indebidamente amplio.

– Vías de recurso, sanciones y procedimientos administrativos: un marco europeo debe determinar las condiciones principales aunque, en virtud de la situación actual de la legislación de la Unión, la determinación de las sanciones, vías de recurso, normas procesales y las modalidades de controles aplicables a escala nacional debe quedar en manos de los Estados miembros.

 

5.3.- Ámbitos que requieren una mayor armonización

54. Definiciones (artículo 2 de la Directiva 95/46/CE). Las definiciones son la piedra angular del régimen jurídico y deberán interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, sin margen de aplicación. En virtud del presente marco han surgido divergencias, por ejemplo en relación con el concepto de responsable del tratamiento (29). El SEPD sugiere añadir más elementos a la lista actual del artículo 2, como los datos anónimos, los seudónimos, los datos judiciales, la transferencia de datos y el responsable de la protección de datos, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica.

55. Licitud del tratamiento (artículo 5). El nuevo instrumento jurídico deberá ser lo más preciso posible en relación con los elementos esenciales que determinan la licitud del tratamiento de los datos. El artículo 5 de la Directiva (así como el considerando 9), que establece que los Estados miembros precisarán las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales, podría dejar de ser necesario en un marco futuro.

56. Motivos para el tratamiento de datos (artículos 7 y 8). La definición de las condiciones para el tratamiento de datos constituye un elemento esencial de toda legislación en materia de protección de datos. No se debe permitir a los Estados miembros que introduzcan modificaciones a los motivos o motivos adicionales para el tratamiento o que excluyan alguno de ellos. Debe excluirse o limitarse la posibilidad de establecer excepciones (en especial respecto a los datos sensibles (30)). En el nuevo instrumento jurídico, deben formularse con toda claridad los motivos para el tratamiento de datos, reduciendo así el margen de apreciación en la aplicación o en el control de la aplicación.

En particular, es necesario especificar más claramente el concepto de consentimiento (véase la sección 6.5). Además, el motivo basado en el interés legítimo del responsable del tratamiento de datos [artículo 7, letra f)] permite interpretaciones extremadamente divergentes, debido a su carácter flexible. Es necesaria una mayor armonización.

Otra disposición que posiblemente haya de especificarse es el artículo 8, apartado 2, letra b), que permite el tratamiento de datos sensibles cuando sea necesario para respetar las obligaciones y los derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral (31).

57. Derechos de los interesados (artículos 10-15). Este es uno de los ámbitos en el que no todos los elementos de la Directiva han sido aplicados o interpretados coherentemente por parte de los Estados miembros. Los derechos de los interesados son un elemento central en la protección efectiva de los datos, por lo que el margen de maniobra deberá reducirse sustancialmente. El SEPD recomienda que la información proporcionada a los interesados por el responsable del tratamiento sea uniforme en toda la Unión Europea.

58. Transferencias internacionales (artículos 25-26). Este ámbito ha suscitado profundas críticas debido a la falta de una práctica uniforme en toda la Unión. Las partes involucradas han criticado que los Estados miembros interpreten y apliquen de manera muy diferente las decisiones de la Comisión respecto al carácter adecuado. Las normas vinculantes para las empresas son otro elemento en el que el SEPD aboga por una mayor armonización (véase el capítulo 9).

59. Autoridades nacionales de protección de datos (artículo 28).

Las autoridades nacionales de protección de datos están sujetas a normas sumamente divergentes en los 27 Estados miembros, en especial en lo que se refiere a su estatuto, recursos y competencias. El artículo 28 ha alimentado en parte dichas divergencias debido a su imprecisión (32) y debe especificarse más, con arreglo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 (33) (para más información, véase el capítulo 10).

 

5.4.- Simplificación del sistema de notificación de ficheros

60. Los requisitos de notificación (artículos 18-21 de la Directiva 95/46/CE) son otro ámbito en el que los Estados miembros disponían hasta la fecha de un significativo margen de libertad. La comunicación reconoce atinadamente que un sistema armonizado permitiría reducir los costes y las cargas administrativas para los responsables del tratamiento de datos (34).

61. En este ámbito, la simplificación debería ser el objetivo principal. La revisión del marco de protección de datos brinda una ocasión única para simplificar o reducir más el ámbito de los actuales requisitos de notificación. La Comunicación reconoce que la mayoría de los responsables del tratamiento coinciden en que la obligación general de notificar todas las operaciones de tratamiento a las autoridades encargadas de la protección de datos es relativamente gravosa y no aporta, en sí, un verdadero valor añadido desde el punto de vista de la protección de los datos personales (35). Por ello, el SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de estudiar los diferentes medios para simplificar el actual sistema de notificación de ficheros.

62. En su opinión, el punto de partida de dicha simplificación contribuiría a un cambio de sistema en el que la notificación es la norma general, salvo que se prevea lo contrario (es decir, el «sistema de exención»), a un sistema más específico. El sistema de exención se ha revelado ineficaz, ya que su aplicación ha sido incoherente en los Estados miembros (36). El SEPD sugiere que se consideren las siguientes alternativas:

– limitar la obligación de notificar a los tipos específicos de operaciones de tratamiento que presentan riesgos específicos (estas notificaciones podrían requerir otros pasos, como el control previo del tratamiento);

– establecer una obligación simplificada de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos los que realicen dicho registro (por oposición al registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

Además, podría introducirse un formulario de notificación estándar paneuropeo con el fin de garantizar enfoques armonizados relativos a la información solicitada.

63. La revisión del actual sistema de notificación debe entenderse sin perjuicio de la mejora de las obligaciones de control previo para determinadas obligaciones de tratamiento que puedan presentar riesgos específicos (como los sistemas de información a gran escala). El SEPD sería partidario de la inclusión en el nuevo instrumento jurídico de una lista no exhaustiva de casos para los que se requiere un control previo. El Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios proporciona un modelo útil en este sentido (37).

 

5.5.- Un Reglamento, no una Directiva

64. Por último, el SEPD entiende que el proceso de revisión brinda asimismo una oportunidad para reconsiderar el tipo de instrumento jurídico aplicable en materia de protección de datos. Un reglamento, único instrumento diectamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para crear un mercado interior real en el que los datos personales puedan circular libremente y el nivel de protección sea similar, independientemente del país o del sector en el que se efectúe el tratamiento de los datos.

65. Un reglamento reduciría el margen de interpretaciones contradictorias y de divergencias injustificadas en la incorporación y en la aplicación de la ley. También reduciría la importancia de determinar la ley aplicable a las operaciones de tratamiento en la Unión Europea, que es uno de los aspectos más controvertidos del sistema actual (véase el capítulo 9).

66. En el ámbito de la protección de datos, un reglamento se justifica, con mayor razón, por el hecho de que

– el artículo 16 del TFUE eleva al nivel de Tratado el derecho a la protección de los datos personales y prevé – o incluso establece – un nivel uniforme de protección de las personas físicas en toda la Unión,

– el tratamiento de datos tiene lugar en un entorno electrónico en el que las fronteras internas entre los Estados miembros han perdido relevancia.

67. Optar por un reglamento como instrumento general permite, llegado el caso, la existencia de disposiciones directamente dirigidas a los Estados miembros en las que es necesaria una cierta flexibilidad. Asimismo, tampoco influye en la competencia de los Estados miembros para adoptar normas complementarias en materia de protección de datos, en su caso, con arreglo al Derecho de la Unión.

 

6.- Reforzar los derechos de las personas

 

6.1.- La necesidad de reforzar los derechos

68. El SEPD apoya sin reservas la propuesta de la Comunicación que pasa por reforzar los derechos individuales, ya que los instrumentos jurídicos existentes no garantizan plenamente una protección eficaz necesaria en un mundo digitalizado y cada vez más complejo.

69. Por otro lado, el advenimiento de un universo digitalizado lleva aparejado un claro incremento de la obtención, el uso y posterior transferencia de los datos personales de un modo muy complejo y en absoluto transparente. Por lo general, las personas no saben o no comprenden cómo se desarrolla este proceso, quiénes obtienen sus datos ni de qué medios disponen para controlar la situación. Un hecho que sirve para ilustrar el fenómeno es el control de las actividades de navegación por parte de los proveedores de redes publicitarias, que utilizan «chivatos» (cookies) u otros dispositivos similares para proponer unos objetivos publicitarios. Cuando los internautas visitan sitios web, no cuentan con que terceras personas vayan a registrar dichas visitas ni creen registros de los usuarios sobre la base de informaciones que revelen su estilo de vida, o sus gustos.

70. Por otra parte, esta evolución incita a la ciudadanía a compartir voluntariamente sus informaciones personales, por ejemplo en las redes sociales, que atraen a un número cada vez mayor de jóvenes ansiosos de comunicarse con jóvenes de su misma edad. No es muy factible que los jóvenes (internautas) sean conscientes del alcance de la divulgación de dichas informaciones ni de las repercusiones sobre sus actos a largo plazo.

 

6.2.- Aumentar la transparencia

71. La transparencia es vital en todo régimen de protección de datos, no solo por su valor intrínseco sino también porque permite ejercer otros principios relacionados con la protección de datos. Los individuos solo podrán ejercer sus derechos si saben de la existencia del tratamiento de datos.

72. Varias disposiciones de la Directiva 95/46/CE guardan relación con la transparencia. Los artículos 10 y 11 contemplan la obligación de informar a los ciudadanos sobre la obtención de los datos personales que les afectan. Además, el artículo 12 reconoce el derecho a recibir una comunicación, en forma inteligible, de los propios datos personales objeto de tratamiento (derecho de acceso). El artículo 15 reconoce el derecho de acceder al mecanismo subyacente a la toma de decisiones automatizadas que tienen efectos jurídicos. Por último, e igualmente importante, el artículo 6, apartado 1, letra a), obliga a que los datos sean tratados de manera leal, y genera igualmente una obligación de transparencia. Los datos personales no pueden tratarse con fines ocultos o secretos.

73. La Comunicación sugiere añadir un principio general de transparencia. Como reacción frente a dicha sugerencia, el SEPD subraya que el concepto de transparencia ya es inherente al marco jurídico vigente en materia de protección de datos, si bien de manera implícita. Así se deduce de las diversas disposiciones relativas a la transparencia, como se ha mencionado en el apartado anterior. Según el SEPD, la inclusión de un principio explícito de transparencia podría ser de interés, independientemente de que esté vinculado o no a la disposición ya existente relativa a un tratamiento leal, ya que aumentaría la seguridad jurídica y también confirmaría que un responsable del tratamiento debe, bajo toda circunstancia, tratar los datos personales de modo transparente, no solo cuando se le emplaza a que así lo haga o cuando se lo imponga una disposición jurídica específica.

74. Sin embargo, quizá es más importante reforzar las disposiciones existentes relativas a la transparencia, como los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Dichas disposiciones especifican los elementos informativos que habrán de proporcionarse aunque sin precisar las modalidades. En términos más concretos, el SEPD sugiere reforzar las disposiciones existentes mediante la incorporación de:

– un requisito que obligue al encargado del tratamiento a proporcionar información sobre el tratamiento de los datos de manera clara y comprensible, a la vez que en un lenguaje claro y sencillo (38). La información debe ser clara, evidente y destacada. Dicho servicio podría englobar igualmente la obligación de garantizar que la información sea fácilmente comprensible. Esta obligación contribuiría a proscribir las políticas de confidencialidad confusas o no fácilmente comprensibles;

– un requisito que obligue a facilitar la información a los interesados de manera sencilla y directa. La información también deberá ser permanente, accesible y no deberá suprimirse de un medio electrónico al cabo de un breve período, lo que ayudaría a los usuarios a conservar y reproducir la información en el futuro, permitiendo el acceso ulteriormente.

 

6.3.- Apoyo a la obligación de informar sobre las violaciones de la seguridad

75. El SEPD apoya la introducción en el instrumento general de una disposición relativa a la notificación de las violaciones de los datos personales, que amplía la obligación contemplada en la Directiva sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas a todos los responsables del tratamiento, tal como se desprende de la Comunicación. En el marco de esta Directiva, modificada en Noviembre 2009, la obligación es aplicable solamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas (proveedores de servicios de telefonía, incluidos los servicios de VoIP, y de acceso a Internet). La obligación no abarca a otros responsables del tratamiento. Sin embargo, los motivos que justifican la obligación son enteramente aplicables a aquellos responsables del tratamiento diferentes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

76. La notificación de violaciones de la seguridad persigue fines y objetivos diferenciados. El más evidente, resaltado en la Comunicación, es el de servir como herramienta de información para que la ciudadanía cobre conciencia de los riesgos a los que se enfrenta cuando sus datos personales se ven afectados, lo que podría ayudarles a adoptar las medidas necesarias para atenuar los riesgos. Por ejemplo, cuando se les alerta sobre violaciones que afectan a su información económica, las personas podrán, entre otras cosas, modificar sus contraseñas o cancelar sus cuentas.

Además, la notificación de una violación de la seguridad contribuye a la aplicación eficaz de otros principios y obligaciones de la Directiva. Por ejemplo, los requisitos de notificación de violaciones de la seguridad animan a los responsables del tratamiento a aplicar medidas de seguridad más estrictas con objeto de evitarlas. La violación de la seguridad también es un instrumento para reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento y, más en particular, para aumentar la responsabilidad de los mismos (véase el capítulo 7). Por último, sirve como herramienta para la ejecución, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos. La notificación de una violación a dichas autoridades podría iniciar una investigación sobre las prácticas generales de los responsables del tratamiento de datos.

77. Las normas específicas relativas a la violación de la seguridad en la Directiva sobre la protección de la intimidad modificada fueron objeto de amplios debates durante la tramitación parlamentaria del marco jurídico que precedió a la adopción de dicha Directiva. En dicho debate, se tuvieron en cuenta los dictámenes del Grupo de Trabajo del «artículo 29» y del SEPD, junto con las opiniones de las partes involucradas. Las normas reflejan las opiniones de las diferentes partes involucradas y representan un equilibrio de intereses: los criterios que desencadenan la obligación de notificación son, en principio, adecuados para garantizar la protección de las personas, pero no imponen obligaciones inútiles ni excesivamente gravosas.

 

6.4.- Reforzar el consentimiento

78. El artículo 7 de la Directiva sobre la protección de datos menciona seis fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos personales. El consentimiento de la persona física es uno de ellos. A los responsables del tratamiento se les permite tratar datos personales en la medida en que las personas hayan prestado su consentimiento informado para la obtención y posterior tratamiento de sus datos.

79. En la práctica, los usuarios no pueden ejercer por lo general sino un control limitado de sus datos, en especial en un entorno tecnológico. Uno de los métodos ocasionalmente utilizados es el consentimiento implícito, a saber, aquel consentimiento que se deduce del acto de una persona (p. ej, la acción consistente en utilizar un sitio web se entiende que implica consentimiento para el registro de los datos del usuario con fines comerciales). También puede deducirse del silencio o de la inacción (no deseleccionar una casilla se considera consentimiento).

80. Según la Directiva, para que el consentimiento sea válido debe ser informado, libre y específico. Debe tratarse de una manifestación informada de los deseos de la persona mediante la cual consienta al tratamiento de los datos personales que le conciernan. El consentimiento debe otorgarse de manera inequívoca.

81. El consentimiento que se haya deducido de una acción y, más en particular, del silencio o la inacción no constituye por lo general un consentimiento inequívoco. No obstante, no siempre es fácil determinar qué constituye un consentimiento verdadero e inequívoco. Determinados responsables del tratamiento de datos explotan esta incertidumbre recurriendo a métodos que excluyen toda posibilidad de dar un consentimiento verdadero e inequívoco.

82. A la luz de todo lo anterior, el SEPD comparte el punto de vista de la Comisión en relación con la necesidad de precisar los límites del consentimiento y asegurarse de que únicamente el consentimiento resultante de un comportamiento no equívoco sea considerado como tal. En este contexto, el SEPD sugiere lo siguiente (39):

– Considerar eventualmente la posibilidad de ampliar las situaciones en las que es necesario un consentimiento expreso, limitado actualmente a los datos sensibles;

– adoptar normas adicionales para el consentimiento en un entorno virtual;

– adoptar normas adicionales relativas al consentimiento para tratar datos con fines secundarios (es decir, el tratamiento es secundario al tratamiento principal y no aparece como una evidencia);

– en un nuevo instrumento legislativo, adoptado o no por la Comisión en virtud del artículo 290 del TFUE, determinar el tipo de consentimiento requerido, por ejemplo, precisar el nivel de consentimiento en relación con el tratamiento de datos de las etiquetas RFID de los productos destinados al consumo o a otras técnicas específicas.

 

6.5.- La portabilidad de los datos y el derecho al olvido

83. La portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son dos nociones interrelacionadas y presentadas en la Comunicación con el fin de reforzar los derechos de los interesados. Vienen a complementar los principios ya indicados en la Directiva, que establecen el derecho del interesado a expresar una objeción al tratamiento ulterior de sus datos personales así como una obligación para el responsable del tratamiento de suprimir la información cuando ya no sea necesaria a los fines del tratamiento.

84. Estos dos nuevos conceptos tienen, ante todo, un valor añadido en el contexto de la sociedad de la información, en la que cada vez es mayor el número de datos que se almacena de manera automática y se conservan durante períodos indeterminados. En la práctica se demuestra que, incluso cuando es el propio interesado quien aporta los datos, su grado de control efectivo sobre los mismos es muy limitado, lo cual resulta aún más incuestionable a la vista de la enorme memoria que representa hoy en día Internet. Además, desde un punto de vista económico, resulta más costoso para el responsable del tratamiento suprimir los datos que conservarlos almacenados. El ejercicio de los derechos de las personas es contrario, por tanto, a la tendencia económica natural.

85. Tanto la portabilidad de los datos como el derecho al olvido podrían contribuir a inclinar la balanza a favor del interesado. La portabilidad de los datos tendría por objeto proporcionar un mayor grado de control a las personas sobre su información, mientras que el derecho al olvido garantizaría que la información desaparece automáticamente al cabo de un determinado período, incluso si el interesado no realiza ninguna acción en este sentido o desconoce que los datos fueron almacenados.

86. De manera más específica, por portabilidad de los datos se entiende la capacidad de los usuarios para modificar sus preferencias en relación con el tratamiento de sus datos, vinculados especialmente a los nuevos servicios tecnológicos. Esta posibilidad es cada vez más aplicable a los servicios que implican un almacenamiento de la información, incluidos los datos personales, como la telefonía móvil y los servicios que almacenan fotografías, correos electrónicos y otra información, utilizando en ocasiones para ello servicios de computación en nube.

87. Las personas deben tener libertad para cambiar con sencillez de proveedor y transferir sus datos personales a otro proveedor de servicios. El SEPD considera que los derechos vigentes reflejados en la Directiva 95/46/CE podrían reforzarse mediante la inclusión de un derecho de portabilidad en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. Dicho derecho contribuiría a ayudar a las personas a obtener el acceso a su información personal mientras que, al mismo tiempo, se reforzaría la obligación de los antiguos proveedores u otros responsables de suprimir dicha información.

88. La codificación de un nuevo «derecho al olvido» garantizaría la supresión de los datos personales o la prohibición de un uso posterior de los mismos, sin necesidad de acción alguna por parte del interesado, a condición de que estos datos ya hubieran sido almacenados durante un período determinado. Dicho de otro modo, se podría atribuir a los datos una especie de fecha de caducidad.

Este principio ya ha sido invocado en litigios ante los tribunales nacionales o aplicados en sectores específicos como, por ejemplo, los expedientes policiales o los antecedentes penales o disciplinarios. En virtud de algunas legislaciones nacionales, la información sobre las personas se suprime automáticamente o no se utiliza o difunde posteriormente, especialmente al cabo de un período determinado, sin necesidad de un análisis previo, caso por caso.

89. En este sentido, un nuevo «derecho al olvido» debería guardar relación con la portabilidad de los datos. Su valor añadido consiste en que eximir al interesado de todo esfuerzo o insistencia en hacer efectiva la supresión de sus datos, ya que se llevaría a cabo de un modo objetivo y automatizado. El responsable del tratamiento de los datos estaría autorizado a conservarlos únicamente en circunstancias muy concretas, en las que pueda determinarse una necesidad específica de conservarlos durante un período de tiempo más prolongado. Por tanto, el «derecho al olvido» invertiría la carga de la prueba de la persona hacia el responsable del tratamiento y constituiría un «derecho a la intimidad por defecto» establecido para el tratamiento de datos personales.

90. El SEPD considera que el derecho a ser olvidado podría ser especialmente útil en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. La obligación de suprimir y de volver a difundir la información al cabo de un determinado período tiene sentido especialmente en los medios de comunicación o en Internet y, en particular, en las redes sociales. También resultaría útil en relación con los equipos terminales, ya que los datos almacenados en dispositivos móviles o en ordenadores se suprimirían o bloquearían de manera automática tras un período determinado, cuando ya no estén en poder de la persona. En este sentido, el derecho a ser olvidado puede interpretarse como una obligación de «intimidad mediante el diseño».

91. En resumen, el SEPD opina que la portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son conceptos útiles, que merecen ser incluidos en el instrumento jurídico, aunque probablemente deberán limitarse al entorno electrónico.

 

6.6.- Tratamiento de los datos personales relativos a menores

92. En la Directiva 95/46/CE no están contempladas normas particulares en relación con el tratamiento de los datos personales de menores, ello implica que no se reconoce la necesidad de protección específica, debida a la vulnerabilidad de este colectivo, y al mismo tiempo se crea inseguridad jurídica, en especial en los siguientes ámbitos:

– la obtención de datos de menores y cómo informárseles respecto a dicha obtención;

– el modo en que se obtiene el consentimiento de los menores. Al no existir normas específicas sobre el modo de obtención del consentimiento de los menores y la edad mínima para que se les considere como tales, estas materias son abordadas en el marco de la legislación nacional, que difiere entre los diferentes Estados miembros (40);

– el modo y las condiciones en que los menores o sus representantes legales pueden ejercer sus derechos en virtud de la Directiva.

93. El SEPD considera que los intereses particulares de los menores gozarían de mejor protección si el nuevo instrumento jurídico incluyese disposiciones adicionales, destinadas especialmente a la obtención y posterior tratamiento de los datos de menores. Dichas disposiciones específicas deberían proporcionar seguridad jurídica en este ámbito concreto y beneficiar a los responsables del tratamiento actualmente sujetos a diferentes requisitos jurídicos.

94. El SEPD sugiere incluir las siguientes disposiciones en el instrumento jurídico:

– una obligación de adaptar la información a los menores de manera que estos entiendan mejor qué significa la obtención de sus datos;

– otros requisitos de información adaptados a los menores, sobre cómo debe proporcionarse la información y posiblemente también sobre su contenido;

– una disposición específica que proteja a los menores contra la publicidad basada en el comportamiento;

– el principio de limitación a una finalidad específica debe potenciarse en relación con los datos de menores;

– no deberían obtenerse nunca determinadas categorías de datos;

– un límite de edad, por debajo del cual, la información relativa a los menores debería obtenerse, en general, únicamente con un consentimiento parental explícito y verificable;

– si es necesario el consentimiento parental, será necesario establecer normas sobre el modo de verificar la edad del menor, es decir, conocer que el niño es un menor y verificar el consentimiento parental. En este ámbito, la Unión Europea puede inspirarse en la experiencia de otros países, como los Estados Unidos (41).

6.7.- Mecanismos de recurso colectivo

95. Reforzar en esencia los derechos de las personas no tendría sentido si no existieran mecanismos procesales eficaces para aplicar dichos derechos. En este contexto, el SEPD recomienda la introducción en la legislación europea de mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de las normas de protección de datos. En particular, los mecanismos de recurso colectivo que facultan a grupos de ciudadanos a presentar sus demandas mediante una actuación única constituyen una herramienta muy poderosa que facilita la aplicación de las normas de protección de datos (42). Esta innovación también cuenta con el apoyo de las autoridades encargadas de la protección de datos en el documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro.

96. En casos menos notorios, es poco probable que las víctimas de una violación de las normas de protección de datos interpongan demandas individuales contra los responsables del tratamiento, en razón de los costes, demoras, incertidumbres, riesgos y cargas a los que se verían expuestas. Estas dificultades podrían superarse o atenuarse sustancialmente si se introdujera un sistema de recurso colectivo, que facultase a las víctimas de violaciones para unir sus reclamaciones individuales en una actuación única. El SEPD también aboga por habilitar a las entidades cualificadas, como las asociaciones de consumidores u organismos públicos, a presentar demandas en representación de las víctimas de violaciones de la protección de datos. Estas demandas existirían sin perjuicio del derecho del interesado a interponer un recurso individual.

97. Las demandas colectivas no solo son importantes para garantizar una indemnización total u otras vías de reparación, sino que también poseen una función disuasoria.

El riesgo de incurrir en costosos daños colectivos resultantes de dichas actuaciones multiplicaría los incentivos de los responsables del tratamiento para garantizar el cumplimiento de una manera eficaz. A este respecto, la mejora de las actividades de control de aplicación de las reglas por parte de particulares sirviéndose de mecanismos de recurso colectivo vendría a completar las medidas de control de los organismos públicos.

98. La Comunicación no adopta una postura a este respecto.

El SEPD es consciente del debate en curso a nivel europeo sobre la introducción de recursos colectivos para los consumidores. También es consciente de los posibles excesos que estos mecanismos pueden llevar aparejados, atendiendo a la experiencia de otros ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, estos factores no constituyen, en su opinión, un argumento suficiente para rechazar o posponer la introducción de dichos mecanismos en la legislación sobre protección de datos, a la vista de los beneficios que podría implicar (43).

7. Reforzar el papel de las organizaciones y responsables del tratamiento

 

7.1.- General

99. El SEPD considera que un instrumento jurídico moderno, además de reforzar los derechos de las personas, debe incluir las herramientas necesarias para potenciar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. Más concretamente, el marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento del sector privado o público incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. Estas herramientas serían, en primer lugar, útiles ya que, tal como se ha señalado anteriormente, los progresos tecnológicos derivados del marcado incremento en la obtención, la utilización y posterior transferencia de los datos personales, causante de un aumento de las amenazas para la intimidad y la protección de los datos personales de las personas, deben compensarse de manera eficaz. En segundo lugar, el marco actual carece – salvo en un limitado número de disposiciones bien definidas (véase a continuación) – de herramientas, por lo que los responsables del tratamiento pueden adoptar un enfoque reactivo en relación con la protección de datos y la intimidad, y actuar únicamente después de que se haya manifestado un problema. Este enfoque se pone de manifiesto en las estadísticas, que demuestran que las prácticas de cumplimiento inadecuado y las pérdidas de datos son problemas recurrentes.

100. En opinión del SEPD, el marco existente no basta para proteger los datos personales de manera eficaz en virtud de las condiciones presentes y futuras. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es la necesidad de aplicar medidas concretas que protejan la información a nivel práctico y proporcionen una protección eficaz. A menos que estas medidas proactivas encuentren aplicación en la práctica, continuarán produciéndose errores, contratiempos y negligencias, comprometiendo así la protección de la intimidad individual en una sociedad cada vez más digitalizada. Para llevar todo ello a la práctica, el SEPD propone las siguientes medidas.

 

7.2.- Reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento de datos

101. El SEPD recomienda introducir una nueva disposición en el instrumento jurídico que obligue a los responsables del tratamiento de datos a aplicar medidas adecuadas y eficaces para poner en práctica los principios y las obligaciones de dicho instrumento y demostrar dicha aplicación siempre que se les inste a hacerlo.

102. Este tipo de disposición no es absolutamente novedosa. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE hace referencia a los principios relativos a la calidad de los datos y establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1». Asimismo, el artículo 17, apartado 1, obliga a los responsables del tratamiento a aplicar medidas, tanto de carácter técnico como organizativo. Sin embargo, estas disposiciones poseen un ámbito de aplicación limitado. La introducción de una disposición general relativa a la responsabilidad estimularía a los responsables a adoptar medidas proactivas con el fin de cumplir con todos los elementos de la legislación sobre protección de datos.

103. Como consecuencia de una disposición sobre la responsabilidad, se obligaría a los responsables del tratamiento de datos a aplicar mecanismos internos y sistemas de control que garanticen el cumplimiento de los principios y las obligaciones del marco. Ello exigiría, por ejemplo, la participación del personal gerente en las políticas de protección de datos, planificar procedimientos para garantizar una identificación adecuada de todas las operaciones de tratamientos de datos, disponer de políticas de protección de datos vinculantes que deberían revisarse y actualizarse de manera continua con el fin de cubrir las nuevas operaciones, cumplir los principios de calidad de los datos, notificación, seguridad, acceso, etc. También obligaría a que los responsables del tratamiento conserven las pruebas con el fin de demostrar el debido cumplimiento cuando las autoridades así lo soliciten. En determinados casos, demostrar a la ciudadanía el cumplimiento de las normas debería tener en general un carácter obligatorio y podría llevarse a cabo, por ejemplo, exigiendo a los responsables del tratamiento la inclusión de la protección de datos en los informes públicos (anuales), cuando dichos informes sean obligatorios por otros motivos.

104. Obviamente, los tipos de medidas internas y externas que deben aplicarse habrán de ser adecuadas y depender de los hechos y circunstancias de cada caso particular. Es diferente que el responsable trate algunos centenares de registros de clientes que consisten simplemente en nombres y direcciones o que dicho responsable trate registros de millones de pacientes, en particular sus historiales clínicos.

También es aplicable a los modos específicos en que debe evaluarse la eficacia de las medidas. Es necesaria la proporcionalidad.

105. El instrumento jurídico completo y global de protección de los datos no debería establecer los requisitos específicos de responsabilidad sino únicamente sus elementos esenciales. La Comunicación prevé determinados elementos, acogidos con gran satisfacción, con el fin de reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. En concreto, el SEPD aboga porque sean obligatorias las evaluaciones de impacto sobre la intimidad, con arreglo a determinadas condiciones límite.

106. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de cumplir los requisitos básicos necesarios para cumplir con el estándar de responsabilidad. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión Europea. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del «artículo 29» y al SEPD.

107. Por último, las medidas concretas de responsabilidad requeridas de los responsables del tratamiento podrían imponerse igualmente por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos en el marco del control de aplicación de las normas. Para ello, se debería otorgar a las autoridades encargadas de la protección de datos nuevos poderes que les permitan imponer medidas de reparación o sanciones. Los ejemplos deberían incluir el establecimiento de programas de cumplimiento interno, implantar la intimidad mediante el diseño en productos y servicios específicos, etc. Las medidas correctoras impuestas deberían ser apropiadas, proporcionadas y eficaces para garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y ejecutables.

 

7.3.- Intimidad mediante el diseño

108. El concepto de intimidad mediante el diseño hace referencia a la integración de la protección de datos y la protección de la intimidad desde la fase de concepción de nuevos productos, servicios y procedimientos que implican el tratamiento de datos personales. En opinión del SEPD, la intimidad mediante el diseño constituye un elemento del principio de responsabilidad. Por lo tanto, se exigiría asimismo a los responsables del tratamiento demostrar que han aplicado la intimidad mediante el diseño, cuando sea necesario. Recientemente, la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad emitió una resolución en la que se reconocía la intimidad mediante el diseño como componente esencial de la protección de la intimidad (44).

109. La Directiva 95/46/CE incluye algunas disposiciones que promueven la intimidad mediante el diseño (45), pero no reconoce explícitamente dicha obligación. Al SEPD le complace que la Comunicación defienda la intimidad mediante el diseño como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Sugiere que se incluya una disposición vinculante que establezca la obligación de «intimidad mediante el diseño», que podría estar basada en el tenor del considerando 46 de la Directiva 95/46/CE. Más concretamente, la disposición exigiría explícitamente que los responsables del tratamiento de datos aplicasen medidas técnicas y de organización, tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación de los propios tratamientos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo tratamiento no autorizado (46).

110. En virtud de dicha disposición, podría exigirse a los responsables del tratamiento de datos, entre otras cosas, que se aseguren de que los sistemas de tratamiento de datos afecten a tan pocos datos personales como sea posible, que apliquen parámetros de privacidad por defecto, por ejemplo en las redes sociales, a fin de impedir a otros usuarios el acceso por defecto a los perfiles de otras personas y que apliquen herramientas que permitan a los usuarios proteger mejor sus datos personales (por ejemplo, controles de acceso, encriptación).

111. Las ventajas de incluir una referencia más explícita a la intimidad mediante el diseño pueden resumirse en los siguientes términos:

– destacaría la importancia del propio principio, como instrumento para garantizar que los procesos, productos y servicios se diseñan desde el principio teniendo en cuenta la intimidad;

– reduciría los atentados contra la protección de la intimidad y minimizaría las obtenciones innecesarias de datos, habilitando a las personas a tomar decisiones decisivas en relación con sus datos personales;

– evitaría tener que colocar «parches» a posteriori en un afán de solucionar problemas que pueden resultar difíciles, sino imposibles, de solucionar;

– facilitaría asimismo la aplicación y ejecución efectivas de dicho principio por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos.

112. El efecto combinado de esta obligación se traduciría en una mayor demanda de productos y servicios concebidos de acuerdo con este principio, lo que incentivaría a la industria a responder a esta demanda. Convendría, además, crear una obligación diferenciada dirigida a los diseñadores y fabricantes de nuevos productos y servicios con un posible impacto sobre la protección de datos y la protección de la intimidad. El SEPD sugiere que se incluya dicha obligación diferenciada, susceptible de permitir a los responsables del tratamiento de datos cumplir con sus propias obligaciones.

113. La codificación del principio de intimidad mediante el diseño podría complementarse con una disposición que estableciese requisitos específicos: por ejemplo, requisitos de intimidante mediante el diseño relativos a los mecanismos para establecer la capacidad del usuario, que deberán adoptarse en virtud de dicho principio.

114. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE para añadir, en su caso, los requisitos básicos de intimidad mediante el diseño a los productos y servicios seleccionados. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del artículo 29 y al SEPD (véase en este sentido el punto 106 sobre responsabilidad).

115. Por último, debería concederse a las autoridades encargadas de la protección de los datos la potestad de imponer medidas de reparación o sanciones, con arreglo a condiciones restrictivas similares, como ya se ha mencionado en el punto 107, cuando los responsables del tratamiento no hayan logrado claramente adoptar medidas concretas en los casos en que fueran precisas.

 

7.4.- Servicios de certificación

116. La comunicación reconoce la necesidad de examinar la creación de regímenes europeos de certificación para los productos y servicios que sean conformes a las normas de protección de la intimidad. El SEPD apoya totalmente este objetivo y sugiere incluir una disposición que establezca dicha creación y los eventuales efectos en toda la Unión, que podrá desarrollarse posteriormente en la legislación complementaria. La disposición debería complementar las disposiciones relativas a la responsabilidad y a la intimidad mediante el diseño.

117. Los regímenes voluntarios de certificación permitirían verificar que un responsable del tratamiento de datos ha adoptado medidas para cumplir lo dispuesto en el instrumento jurídico. Asimismo, es probable que los responsables del tratamiento de datos, o incluso los productos o servicios, que dispongan de una marca de certificación, obtengan una ventaja competitiva frente al resto. Dichos regímenes también ayudarían a las autoridades encargadas de la protección de datos en su papel de supervisión y ejecución.

 

8.- Globalización y Derecho aplicable

 

8.1.- Necesidad clara de una mayor coherencia en materia de protección

118. Como se ha mencionado en el capítulo 2, la transferencia de datos personales más allá de las fronteras de la Unión ha crecido de manera exponencial como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías, el papel de las empresas multinacionales y la creciente influencia de los gobiernos en el tratamiento y el intercambio de datos personales a escala internacional. Este es uno de los principales motivos que justifican la revisión del marco jurídico actual. Por consiguiente, este es uno de los ámbitos en los que el SEPD pide que se sea ambicioso y eficaz, ya que existe una necesidad clara de una protección más coherente cuando los datos son tratados fuera de la Unión.

 

8.2.- Invertir en normas internacionales

119. En opinión del SEPD es necesaria una mayor inversión en la elaboración de normas internacionales. En relación con el nivel de protección de los datos personales en todo el mundo, una mayor armonización aclararía de manera considerable la esencia de los principios que deben cumplirse y las condiciones aplicables a las transferencias de datos. Estas normas mundiales deberían conciliar el requisito de un elevado nivel de protección de datos, incluidos los elementos esenciales de la protección de datos en la Unión, con las especificidades de cada espacio regional.

120. El SEPD apoya la ambiciosa labor desarrollada hasta el momento en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad para elaborar y difundir las denominadas «normas de Madrid», con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y probablemente iniciar una conferencia intergubernamental (47). Pide a la Comisión que adopte las iniciativas necesarias para facilitar la realización de este objetivo.

121. En opinión del SEPD, también es importante garantizar la coherencia entre esta iniciativa de normas internacionales, la revisión actual del marco de protección de datos de la Unión y otras disposiciones, como la actual revisión de las Directrices de la OCDE relativas a la privacidad y las del Convenio nº 108 del Consejo de Europa, que está abierto a la firma por parte de terceros países (véase asimismo el punto 17). El SEPD considera que la Comisión juega un papel específico en esta cuestión, a la hora de especificar el modo en que promoverá esta coherencia en las negociaciones en la OCDE y el Consejo de Europa.

 

8.3.- Clarificar los criterios en materia de derecho aplicable

122. Dado que no es fácil alcanzar una coherencia total, subsistirá, al menos en el futuro inmediato, cierta diversidad entre las legislaciones dentro de la Unión y, a fortiori, más allá de las fronteras de la Unión. El SEPD considera que un nuevo instrumento jurídico deberá aclarar los criterios que determinan la legislación aplicable y asegurar mecanismos racionales para los flujos de datos, así como la responsabilidad de los actores implicados en dichos flujos.

123. En primer lugar, el instrumento jurídico deberá garantizar que la legislación de la Unión resulte aplicable cuando se tratan datos personales fuera de las fronteras de la Unión, y en aquellos casos en los que está justificada la aplicación de dicha legislación. Un ejemplo de esta necesidad son los servicios de computación en nube no europeos destinados a residentes de la Unión. En entornos en los que los datos no se encuentran físicamente almacenados ni tratados en un lugar fijo, donde los proveedores de servicios y los usuarios ubicados en diferentes países interfieren sobre los datos, es muy difícil identificar al responsable del cumplimiento de los principios de protección de datos. Se proporcionan orientaciones, en especial por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, sobre el modo de interpretar y aplicar la Directiva 95/46/CE en dichos casos, aunque dichas orientaciones no bastan para garantizar la seguridad jurídica en este nuevo entorno.

124. En el territorio de la Unión Europea, el Grupo de Trabajo del artículo 29 ha insistido, en un dictamen reciente, en la necesidad de una mayor precisión del marco jurídico y de un criterio simplificado para determinar la legislación aplicable (48).

125. En opinión del SEPD, la opción preferida sería elaborar el instrumento jurídico en un reglamento, lo que se traduciría en la aplicación de normas idénticas aplicables en todos los Estados miembros. Servirse de un reglamento permitiría rebajar la necesidad de determinar el derecho aplicable. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es firmemente favorable a la adopción de un reglamento.

Sin embargo, un reglamento también permitiría un cierto margen de maniobra para los Estados miembros. Si se conserva un cierto margen de maniobra significativo en el nuevo instrumento, el SEPD apoyaría la sugerencia del Grupo de Trabajo de cambiar la situación actual que implica una aplicación distributiva de las distintas legislaciones nacionales a un sistema basado en una aplicación centralizada de una legislación única en todos los Estados miembros donde el responsable del tratamiento se encuentre ubicado. Pide asimismo mayor cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de la protección de datos en los asuntos y reclamaciones transnacionales (véase el capítulo 10).

 

8.4. Simplificar los mecanismos para los flujos de datos

126. Debe tenerse en cuenta la necesidad de coherencia y de un elevado nivel de referencia no solo respecto de los principios globales de protección de datos sino también respecto de las transferencias internacionales. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de racionalizar los procedimientos actuales de transferencia internacional de datos y garantizar un enfoque más uniforme y coherente respecto a los terceros países y las organizaciones internacionales.

127. El mecanismo de los flujos de datos incluye tanto las transferencias del sector privado, en especial a través de cláusulas contractuales o normas vinculantes para las empresas, como las transferencias entre las autoridades públicas. Las normas vinculantes para las empresas son uno de los elementos para los que sería deseable la existencia de un enfoque más coherente y racionalizado. El SEPD recomienda abordar las condiciones de las normas vinculantes para las empresas de un modo explícito en un nuevo instrumento jurídico (49):

– reconociendo explícitamente que las normas vinculantes para las empresas son herramientas que proporcionan las adecuadas garantías;

– estableciendo los elementos y condiciones principales para la adopción de dichas normas;

– estableciendo procedimientos de cooperación para la adopción de normas vinculantes para las empresas, incluidos los criterios de selección de una autoridad de supervisión principal (ventanilla única).

 

9.- Ámbito policial y judicial

 

9.1.- Instrumento general

128. La Comisión ha subrayado repetidamente la importancia de reforzar la protección de datos en el contexto policial y de prevención de la delincuencia, en el que el intercambio y la utilización de información personal se ha intensificado significativamente. Asimismo, el Programa de Estocolmo, aprobado por el Consejo de Europa, menciona la necesidad de un régimen sólido de gestión de los datos como principal requisito previo para la Estrategia de Gestión de la Información de la UE en este ámbito (50).

129. La revisión del marco general de protección de datos es la ocasión perfecta para avanzar en este sentido, en particular desde el momento en que la Comunicación describe acertadamente la Decisión Marco 2008/977 como inadecuada (51).

130. El SEPD razonó en la sección 3.2.5 del presente dictamen el motivo por el que el ámbito de cooperación policial y judicial debe incluirse en el instrumento general. La inclusión del ámbito policial y judicial comporta una serie de beneficios adicionales, lo que significa que las normas ya no se aplicarán únicamente a los intercambios transfronterizos de datos (52), sino también al tratamiento nacional.

También se garantizará mejor una protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también en relación con los acuerdos internacionales.

Además, las autoridades encargadas de la protección de datos dispondrán frente a las autoridades policiales y judiciales de las mismas facultades, armonizadas, de que disponen respecto de otros responsables del tratamiento.

Finalmente, el actual artículo 13, que establece que los Estados miembros podrán adoptar legislación específica para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en virtud de un instrumento general en caso de determinados intereses públicos, deberá ser aplicado de manera tan restrictiva como se aplica en otros ámbitos.

En particular, las salvaguardias específicas establecidas en virtud de un instrumento general en este ámbito deberán respetar asimismo la legislación nacional adoptada en el ámbito de la cooperación policial y judicial.

 

9.2.- Normas específicas adicionales en materia policial y judicial

131. Sin embargo, dicha inclusión no excluye la existencia de normas especiales y de excepciones, que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa.

Pueden preverse limitaciones a los derechos de los interesados aunque deberán ser necesarias, proporcionadas y no alterar los elementos esenciales del propio derecho. En este contexto debe destacarse que la Directiva 95/46/CE, incluido su artículo 13, se aplica actualmente con fines represivos en diferentes ámbitos (p. ej., fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude) que no difieren esencialmente de muchas de las actividades en el ámbito policial y judicial.

132. Además, deben aplicarse salvaguardias específicas, para compensar al interesado concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo.

133. A la luz de lo anterior, el SEPD considera que el nuevo marco debe incluir, al menos, los siguientes elementos, con arreglo al Convenio nº 108 y a la Recomendación nº R (87) 15:

– una distinción entre las diferentes categorías de datos y ficheros, en función de su precisión y fiabilidad, respetando el principio de que los datos basados en hechos deben distinguirse de los datos basados en opiniones o valoraciones personales;

– una distinción entre las diversas categorías de interesados (sospechosos, víctimas, testigos, etc.) y de ficheros (temporales, permanentes y ficheros de explotación de datos); deben preverse condiciones y salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos de personas no sospechosas;

– mecanismos para garantizar la comprobación y rectificación periódicas con el fin de salvaguardar la calidad de los datos tratados;

– pueden elaborarse disposiciones o salvaguardias específicas en relación con el tratamiento (cada vez más relevante) de datos biométricos y genéticos en el ámbito policial. Su utilización debe limitarse únicamente a los casos en los que no se disponga de otros medios menos invasivos que puedan garantizar el mismo efecto (53);

– condiciones para las transferencias de datos personales a autoridades no competentes y partes privadas, así como el acceso y posterior utilización de los datos obtenidos por partes privadas, por parte de las autoridades policiales.

 

9.3.- Regímenes sectoriales específicos en materia de protección de datos

134. De acuerdo con la comunicación, «la Decisión Marco no sustituye a los diversos instrumentos legislativos específicamente sectoriales adoptados a escala de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, en particular, los que regulan el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), que prevén regímenes especiales de protección de datos o que suelen remitirse a los instrumentos de protección de datos del Consejo de Europa».

135. En opinión del SEPD, un nuevo marco jurídico debería ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente.

Cuando existe una proliferación de distintos regímenes aplicables, por ejemplo, Europol, Eurojust, el sistema SIS y de la Decisión Prüm, el cumplimiento de las normas sigue siendo complicado, o más complicado aún. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es favorable a un instrumento jurídico global para todos los sectores.

136. Sin embargo, el SEPD entiende que alinear las normas de los distintos sistemas exigirá una labor considerable, que debe llevarse a cabo atentamente. El SEPD considera que un enfoque gradual, como se menciona en la Comunicación, tiene sentido siempre que el compromiso de garantizar un alto nivel de protección de datos de manera coherente y eficaz siga siendo claro y diáfano. Más concretamente:

– En una primera fase, el instrumento jurídico general de protección de datos deberá aplicarse a todo tipo de tratamiento en el ámbito de la cooperación policial y judicial, incluidos los ajustes en el ámbito de la policía y la justicia (tal como se menciona en el punto 9.2).

– En una segunda fase, los regímenes específicos sectoriales de protección de datos deben alinearse con el instrumento general. La Comisión debe comprometerse a adoptar propuestas para esta segunda fase, en un breve plazo y específico.

 

10.- Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre las mismas

 

10.1. Reforzar el papel de las autoridades encargadas de la protección de datos

137. El SEPD apoya plenamente el objetivo de la Comisión en el sentido de abordar el estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y, más concretamente, potenciar su independencia, recursos y facultades represivas.

138. El SEPD insiste asimismo en la necesidad de clarificar en el nuevo instrumento jurídico la noción básica de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El Tribunal de Justicia Europeo ha adoptado recientemente una resolución sobre esta cuestión en el asunto C-518/07 (54), en el que hace hincapié en que la independencia significa inexistencia de toda influencia externa. Las autoridades de protección de datos no deben solicitar instrucciones a nadie. El SEPD sugiere explícitamente que se codifiquen legalmente dichos elementos de independencia.

139. Para desarrollar sus funciones, las autoridades encargadas de la protección de datos, deben contar con los suficientes recursos humanos y económicos. El SEPD propone incluir este requisito en el instrumento jurídico (55). Finalmente, destaca la necesidad de asegurarse de que las autoridades dispongan de plenas potestades de investigación y de imposición de las medidas y sanciones disuasorias y de reparación que resulten pertinentes, lo que aumentaría la seguridad jurídica de los interesados y de los responsables del tratamiento de datos.

140. El refuerzo de la independencia, los recursos y los poderes de las autoridades encargadas de la protección de datos debe ser paralelo al refuerzo de la cooperación a nivel multilateral, especialmente a la luz del creciente número de cuestiones de protección de datos a nivel de la Unión.

Obviamente, la principal infraestructura que debe utilizarse para esta cooperación es el Grupo de Trabajo del artículo 29.

 

10.2.- Reforzar el papel del Grupo de Trabajo

141. La historia demuestra que, desde sus inicios en 1997 hasta hoy, el funcionamiento del grupo ha evolucionado. El Grupo ha evolucionado hacia una mayor independencia y, en la práctica, ya no puede calificarse simplemente como un simple grupo de trabajo consultivo de la Comisión. El SEPD sugiere otras mejoras en el funcionamiento del Grupo de Trabajo, particularmente las relacionadas con su infraestructura y su independencia.

142. El SEPD considera que la fuerza del grupo está intrínsecamente vinculada a la independencia y las facultades de sus miembros. En el nuevo marco jurídico, debería garantizarse la autonomía del Grupo de Trabajo, de conformidad con los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 para la total independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD considera asimismo que debe dotarse al Grupo de Trabajo de los recursos y el presupuesto necesarios, así como reforzar la secretaría, con el fin de brindar apoyo a sus aportaciones.

143. En relación con la secretaría del Grupo de Trabajo, el SEPD valora positivamente el hecho de que se encuentre adscrita a la Unidad de Protección de Datos de la Dirección General de Justicia, con la ventaja de que, de este modo, el Grupo de Trabajo puede beneficiarse de unos contactos eficaces y flexibles y de información actualizada sobre los avances en materia de protección de datos. Por otro lado, el SEPD cuestiona el hecho de que la Comisión (y Unidad específica) sea a la vez miembro, secretaría y destinatario de los dictámenes del Grupo de Trabajo, lo que justificaría una mayor independencia de la secretaría.

El SEPD anima a la Comisión a que valore, en estrecha consulta con las partes involucradas, el mejor modo de garantizar esta independencia.

144. Por último, potenciar las facultades de las autoridades encargadas de la protección de datos obliga asimismo a dotar al Grupo de Trabajo de mayores facultades, con una estructura que incluya mejores normas y salvaguardias, así como mayor transparencia. Esto se llevará a cabo tanto para el papel consultivo como para el papel de aplicación de la ley.

 

10.3.- El papel consultivo del Grupo de Trabajo

145. Las opiniones del Grupo de Trabajo deben aplicarse de manera eficaz en relación con su papel consultivo respecto de la Comisión, especialmente en relación con la interpretación y la aplicación de los principios de la Directiva y otros instrumentos de protección de datos, es decir, garantizar el carácter autorizado de las opiniones del Grupo de Trabajo. Entre las autoridades encargadas de la protección de datos es necesario que exista un mayor debate para identificar el modo de incluir lo anterior en el instrumento jurídico.

146. El SEPD recomienda soluciones que proporcionen a los dictámenes del Grupo de Trabajo un carácter más autorizado, sin modificar sustancialmente su modo de funcionamiento. El SEPD sugiere incluir una obligación para las autoridades encargadas de la protección de datos y para la Comisión de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base del modelo adoptado para las posiciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (56). Además, el nuevo instrumento jurídico podría conceder al Grupo de Trabajo la función explícita de adoptar «recomendaciones interpretativas». Estas soluciones alternativas proporcionarían una mayor fuerza a las posiciones del Grupo de Trabajo, incluso ante los tribunales.

 

10.4.- Aplicación coordinada del marco legal por el Grupo de Trabajo

147. En virtud del presente marco, la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos en los Estados miembros queda en manos de las 27 autoridades encargadas de la protección de datos, con escasa coordinación en lo relativo a la resolución de determinados casos. En aquellos casos en los que se ven implicados más de un Estado miembro o cuya dimensión es claramente global, este hecho multiplica los costes para las empresas, que se ven obligadas a tratar con distintas autoridades públicas para la misma actividad y aumenta el riesgo de que exista una aplicación incoherente: podría darse el caso excepcional de que idénticas actividades de tratamiento pudieran ser consideradas lícitas por una de las autoridades encargadas de la protección de datos y estar prohibidas por otra.

148. Algunos casos revisten una dimensión estratégica que obliga a un planteamiento centralizado. El Grupo de Trabajo del artículo 29 facilita la coordinación y las acciones de aplicación de la ley entre las autoridades encargadas de la protección de datos (57) en las principales cuestiones de protección de datos que tienen repercusiones internacionales. Este fue el caso de las redes sociales y los motores de búsqueda (58), así como de los controles coordinados desarrollados por los distintos Estados miembros sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones y los seguros de salud.

149. Existen, no obstante, límites para las medidas de ejecución que el Grupo de Trabajo puede adoptar en virtud del presente marco. El Grupo de Trabajo puede adoptar posiciones comunes, pero no existe ningún instrumento que garantice en la práctica la aplicación efectiva de estas posiciones.

150. El SEPD propone incluir disposiciones complementarias en el instrumento jurídico que puedan avalar una aplicación coordinada del marco legal, en concreto:

– la obligación de garantizar que las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión tengan plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo del artículo 29 (59);

– la obligación de que las autoridades encargadas de la protección de datos cooperen lealmente entre ellas y con la Comisión y el Grupo de Trabajo del artículo 29 (60). Como ilustración práctica de dicha cooperación leal, podría instaurarse un procedimiento en virtud del cual las autoridades encargadas de la protección de datos informen a la Comisión o al Grupo de Trabajo en caso de medidas de ejecución forzosa con un componente transfronterizo, por analogía con el procedimiento aplicable en el presente marco en lo que se refiere a las decisiones relativas a la adecuación a escala nacional;

– especificar las normas de votación con el fin de potenciar el compromiso, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, de ejecutar las decisiones del Grupo de Trabajo. Cabría prever disposiciones en virtud de las cuales el Grupo de Trabajo habría de decidir sobre la base del consenso y, en caso de que no fuera posible dicho consenso, se adoptasen medidas de ejecución únicamente por mayoría cualificada. Además, cabría prever un considerando en virtud del cual las autoridades encargadas de protección de datos que emitan un voto positivo en relación con un documento tengan la obligación o el compromiso político de aplicarlo a escala nacional.

151. El SEPD desearía formular una reserva en relación con la introducción de medidas más vigorosas, como la de dotar de carácter vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo del artículo 29. Esto socavaría la independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos individuales, independencia que debe ser garantizada por los Estados miembros en virtud del Derecho nacional. En caso de que las decisiones del Grupo de Trabajo repercutiesen directamente sobre terceros, como los responsables del tratamiento de datos, deberán preverse nuevos procedimientos que contemplen salvaguardias como la transparencia y la compensación, incluida la posibilidad de presentar recurso ante el Tribunal de Justicia Europeo.

 

10.5.- Cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo

152. También el procedimiento de cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo es susceptible de admitir mejoras. El SEPD es miembro del Grupo de Trabajo, y contribuye dentro del grupo a las posiciones adoptadas en relación con las principales evoluciones estratégicas de la Unión Europea, al tiempo que garantiza la coherencia de sus propias posiciones. El SEPD destaca el creciente número de cuestiones relacionadas con la protección de la intimidad, tanto en el sector público como en el privado, y con implicaciones a escala nacional en muchos Estados miembros, en las que el Grupo de Trabajo juega un papel específico.

153. Al SEPD le corresponde la misión complementaria de asesorar sobre evoluciones en el contexto de la Unión Europea, misión que debería mantenerse. Como organismo europeo, ejerce su competencia consultiva en relación con las instituciones de la Unión Europea de la misma forma que las autoridades encargadas de la protección de datos aconsejan a sus gobiernos.

154. El SEPD y el Grupo de Trabajo actúan desde una perspectiva diferente aunque complementaria. Por todas estas razones, es necesario conservar y quizá incluso mejorar la coordinación entre el Grupo de Trabajo y el SEPD, para asegurarse de que colaboran juntos en relación con las principales cuestiones que afectan a la protección de datos, por ejemplo, coordinando las agendas de manera regular (61), y garantizando la transparencia en aquellas cuestiones que revisten un carácter más nacional o más específico de la Unión.

155. En la actual Directiva no se hace mención a la coordinación, por la sencilla razón de que el SEPD no existía en el momento en que fue adoptada dicha Directiva, pero al cabo de seis años de existencia, el carácter complementario del SEPD y del Grupo de Trabajo es notorio y podría ser reconocido formalmente. El SEPD recuerda que en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, tiene el deber de cooperar con las autoridades encargadas de la protección de datos y de participar en las actividades del Grupo de Trabajo. El SEPD recomienda mencionar explícitamente la cooperación en el nuevo instrumento jurídico y estructurarla cuando sea necesaria, por ejemplo, mediante el establecimiento de un procedimiento de cooperación.

10.6.- Cooperación entre el SEPD y las autoridades encargadas de la protección de datos en la supervisión de los sistemas de la Unión Europea

156. Estas consideraciones se aplican también a los ámbitos en los que debe coordinarse la supervisión a nivel europeo y nacional. Tal es el caso de los organismos europeos que tratan cantidades significativas de datos enviados por las autoridades nacionales o los sistemas de información a gran escala con un componente europeo y un componente nacional.

157. El sistema existente para determinados organismos europeos y sistemas de información a gran escala – por ejemplo, Europol, Eurojust y el Sistema de Información de Schengen (SIS) de primera generación cuentan con autoridades comunes de control con representantes de las autoridades encargadas de la protección de datos – es un resto de la cooperación intergubernamental de la etapa anterior a Lisboa y no respeta la estructura institucional de la Unión Europea de la que ahora Europol y Eurojust son parte integrante y en la que se ha integrado el «acervo de Schengen» (62).

158. La Comunicación anuncia que la Comisión presentará en 2011 una consulta a las partes involucradas sobre la revisión de dichos sistemas de supervisión. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, (dentro de un marco temporal breve y específico, véase más arriba) en el debate en curso sobre la supervisión. En este debate, se adoptará el punto de vista que se indica a continuación.

159. Como punto de partida, deberá garantizarse que todos los organismos de control cumplan los criterios indispensables de independencia, recursos y competencias coercitivas. Además, deberá garantizarse que se tengan en cuenta las perspectivas y la experiencia existentes a nivel europeo, lo que significa que la cooperación debería efectuarse no solo entre las autoridades nacionales sino también con la autoridad de protección de datos europea (actualmente el SEPD). El SEPD considera necesario seguir un modelo ajustado a estos requisitos (63).

160. En los últimos años, se ha desarrollado el modelo de «control coordinado». Dicho modelo de control, actualmente operativo en Eurodac y partes del Sistema de Información Aduanero, pronto se ampliará al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El modelo presenta tres aspectos: 1) la autoridad encargada de la protección de datos garantiza el control a escala nacional; 2) el SEPD garantiza el control a nivel europeo; 3) la coordinación se garantiza por medio de reuniones regulares acordadas por el SEPD, que actúa como secretario de este mecanismo de coordinación. El modelo se ha revelado eficaz y efectivo y debería contemplarse en el futuro para otros sistemas de información.

C.- ¿CÓMO MEJORAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE MARCO?

 

11.- A corto plazo

161. Mientras esté en curso el proceso de revisión, deberán invertirse esfuerzos en garantizar la aplicación total y efectiva de las normas actuales. Dichas normas seguirán siendo aplicables hasta que se adopte el futuro marco y se incorpore a continuación a las legislaciones nacionales de los Estados miembros. En este sentido, se pueden apreciar varias líneas de actuación.

162. En primer lugar, la Comisión debe seguir velando por que los Estados miembros cumplan la Directiva 95/46/CE y, llegado el caso, utilicen sus facultades en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU. Recientemente, se han incoado procedimientos de infracción por aplicación incorrecta del artículo 28 de la Directiva en relación con el requisito de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos (64). Asimismo, en otros ámbitos deberá supervisarse y aplicarse el cumplimiento total (65). En consecuencia, el SEPD recibe con agrado y apoya plenamente el compromiso de la Comisión de proseguir una política activa de sanción de las infracciones. La Comisión debe continuar asimismo el diálogo estructural con los Estados miembros in relación con su aplicación (66).

163. En segundo lugar, debe alentar la aplicación a nivel nacional con el fin de garantizar una aplicación práctica de las normas de protección de datos, incluso en relación con los nuevos fenómenos tecnológicos y los operadores mundiales. Las autoridades encargadas de la protección de datos deberían hacer pleno uso de sus facultades de investigación y de sanción. También es importante que los derechos existentes de los interesados, en particular los derechos de acceso, se apliquen plenamente en la práctica.

164. En tercer lugar, parece necesaria a corto plazo una mayor coordinación en cuanto a la aplicación. A este respecto, resulta crucial la función del Grupo de Trabajo del artículo 29 y sus documentos interpretativos, aunque también las autoridades encargadas de la protección de datos deberán hacer todo lo posible para llevarlos a la práctica.

Deben evitarse resultados divergentes en los casos europeos o mundiales y en el seno del Grupo de Trabajo pueden y deben alcanzarse enfoques comunes. Las investigaciones coordinadas a nivel europeo bajo los auspicios del Grupo de Trabajo también pueden aportar un significativo valor añadido.

165. En cuarto lugar, los principios relativos a la protección de datos deberán «integrarse» proactivamente en las nuevas disposiciones que puedan repercutir, directa o indirectamente, sobre la protección de datos. A nivel de la Unión Europea, el SEPD se esfuerza considerablemente en mejorar la legislación europea, esfuerzos que también deberán acometerse a escala nacional. Las autoridades encargadas de velar por la protección de datos deberán, por lo tanto, hacer pleno uso de sus facultades consultivas con el fin de garantizar un enfoque proactivo. Las autoridades encargadas de la protección de datos, incluido el SEPD, podrían jugar asimismo un papel proactivo en el control de la evolución tecnológica. La supervisión es importante para identificar en una fase inicial las nuevas tendencias, destacar posibles implicaciones para la protección de datos, apoyar soluciones respetuosas con la protección de datos y sensibilizar a las partes involucradas.

166. Por último, es necesario ahondar activamente en la cooperación entre los diversos actores a escala internacional.

Es importante, pues, reforzar los instrumentos internacionales de cooperación. Iniciativas como las normas de Madrid y el trabajo en curso dentro del Consejo de Europa y la OCDE merecen pleno apoyo. En este contexto, resulta muy positivo que también se haya unido a la familia de las Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad en el marco de la Conferencia Internacional, la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos.

 

D.- CONCLUSIONES OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

167. El SEPD acoge con agrado la Comunicación de la Comisión en general, ya que está convencido de que es necesario revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar una tutela efectiva en una sociedad de la información cada vez más desarrollada y globalizada.

168. La Comunicación identifica las cuestiones y retos principales. El SEPD comparte la opinión de la Comisión y piensa que en el futuro seguirá siendo necesario un sistema de protección de datos, basándose en la validez de los principios generales en vigor sobre protección de datos en una sociedad que experimenta cambios radicales. El SEPD comparte la declaración de la Comunicación en la que se afirma que los retos son enormes y subraya que las soluciones propuestas deben ser, por consiguiente, ambiciosas y contribuir a mejorar la eficacia de la protección.

Por consiguiente, el SEPD pide un enfoque más ambicioso en relación con una serie de puntos.

169. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, si bien lamenta que la Comunicación excluya del instrumento jurídico general determinados ámbitos, como el tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos de la UE. Si la Comisión decidiera dejar fuera estos ámbitos, el SEPD insta a la Comisión a que adopte una propuesta a nivel europeo en el menor plazo posible, aunque preferentemente antes de la conclusión de 2011.

PRINCIPALES PERSPECTIVAS

170. En opinión del SEPD, los puntos de partida del proceso de revisión son los siguientes:

– las disposiciones relativas a la protección de datos deben ofrecer, en la medida de lo posible, un apoyo activo en lugar de obstaculizar otros intereses legítimos (como la economía europea, la seguridad de las personas y la responsabilidad de los gobiernos);

– los principios generales de la protección de datos no pueden ni deben ser modificados;

– uno de los objetivos clave de la revisión debe ser una mayor armonización;

– el proceso de revisión debe afrontarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales; los derechos fundamentales tienen como fin proteger a los ciudadanos en todas las circunstancias;

– el nuevo instrumento jurídico deberá incluir al sector policial y judicial;

– el nuevo instrumento jurídico debe formularse, en la medida de lo posible, de un modo neutro desde el punto de vista tecnológico y su objetivo debe consistir en generar seguridad jurídica a largo plazo.

 

ELEMENTOS DEL NUEVO MARCO

 

Armonización y simplificación

171. El SEPD recibe con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una mayor armonización de la protección de datos a nivel de la Unión. El SEPD determina ámbitos en los que es urgente una mayor y mejor armonización: las definiciones, los motivos (esto es, la base legal) para el tratamiento de datos, los derechos de los interesados, las transferencias internacionales y las autoridades de protección de datos.

172. El SEPD sugiere que se tengan en cuenta las siguientes alternativas para simplificar o reducir el ámbito de aplicación de los requisitos de notificación:

– limitar la obligación de notificación a determinados tipos de operaciones de tratamiento que impliquen riesgos específicos;

– establecer una simple obligación de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos quienes realicen dicho registro (en oposición con el registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

– introducir un formulario de notificación estándar paneuropeo.

173. Según el SEPD un reglamento, único instrumento directamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para lograr una mayor convergencia en el mercado interior.

 

Reforzar los derechos de las personas

174. El SEPD apoya la propuesta de la Comunicación de reforzar los derechos de las personas y formula las siguientes sugerencias:

– debería incluirse un principio de transparencia en la legislación. Sin embargo, resulta más importante reforzar las disposiciones existentes que abordan la transparencia (como los existentes artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE).

– debería introducirse en el instrumento general, una disposición sobre la notificación de las violaciones de datos personales, que amplía la obligación incluida en la Directiva 2002/58, que fue objecto de revisión en 2011 a todos los responsables del tratamiento de datos;

– debería aclararse los límites del consentimiento; debería considerarse la ampliación de los casos en los que se exige un consentimiento expreso, así como la adopción de normas complementarias para el entorno en línea;

– deberían introducirse otros derechos como la portabilidad de los datos y el derecho al olvido, especialmente para los servicios de la sociedad de la información en Internet;

– deberían protegerse mejor los intereses de los niños mediante una serie de disposiciones adicionales, específicamente destinadas a la obtención y posterior tratamiento de los datos de los niños;

– deberían introducirse en la legislación europea, mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de protección de datos, con el fin de habilitar a las entidades cualificadas a presentar demandas en representación de grupo de personas.

 

Reforzar el papel de las organizaciones/responsables del tratamiento

175. El nuevo marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. El SEPD propone la introducción de una obligación general sobre la responsabilidad y la intimidad mediante el diseño. Debería asimismo introducirse una disposición sobre los regímenes de certificación de la privacidad.

 

Globalización y Derecho aplicable

176. El SEPD apoya la ambiciosa labor de desarrollo de las llamadas «normas de Madrid» en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y posiblemente iniciar una conferencia intergubernamental.

El SEPD pide a la Comisión que adopte pasos concretos en este sentido, en estrecha colaboración con la OCDE y el Consejo de Europa.

El nuevo instrumento jurídico debe aclarar los criterios de determinación de la legislación aplicable. Debería garantizarse que los datos que se tratan fuera de las fronteras de la Unión Europa no escapan de la jurisdicción de la Unión cuando exista un motivo justificado para aplicar la legislación europea. Si el marco jurídico tuviera la forma de un reglamento existirían normas idénticas en todos los Estados miembros y sería menos relevante determinar la legislación aplicable (dentro de la Unión).

178. El SEPD apoya totalmente el objetivo de garantizar un enfoque uniforme y coherente en relación con los terceros países y las organizaciones internacionales. En el instrumento jurídico, deben incluirse normas vinculantes para las empresas.

 

Ámbito policial y judicial

179. Un instrumento global que incluya el ámbito policial y judicial permite normas especiales que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa. Deben aplicarse salvaguardias específicas para compensar al interesado, concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo de la intimidad.

180. El nuevo marco jurídico debe ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente. Debe evitarse la proliferación de diferentes regímenes que se aplican, por ejemplo, a Europol, Eurojust, a los sistemas SIS y de la Declaración Prüm. El SEPD entiende que la tarea de alinear las normas de los distintos sistemas debe llevarse a cabo de manera cuidadosa y gradual.

 

Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre ellas

181. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de tratar la cuestión del estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y de reforzar su independencia, recursos y competencias coercitivas. El SEPD recomienda:

– codificar en el nuevo instrumento jurídico el concepto esencial de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos, tal como especifica el Tribunal de Justicia Europeo;

– establecer legalmente que debe dotarse de recursos suficientes a las autoridades encargadas de la protección de datos;

– proporcionar a las autoridades facultades sancionadoras y de investigación armonizadas.

182. El SEPD sugiere otras mejoras del funcionamiento del Grupo de Trabajo del artículo 29, incluidas aquellas relacionadas con su infraestructura e independencia. Debería proporcionarse asimismo al Grupo de Trabajo los recursos suficientes y una secretaría reforzada.

183. El SEPD sugiere reforzar el papel consultivo del Grupo de Trabajo mediante la introducción de la obligación, para las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión, de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo. El SEPD no está a favor de dotar de fuerza vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo, en especial dado el carácter independiente de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD recomienda que la Comisión introduzca en el nuevo instrumento jurídico disposiciones específicas para aumentar la cooperación con el SEPD.

184. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, sobre la cuestión del control de los organismos de la Unión y los sistemas de información a gran escala, teniendo en cuenta que todos los organismos de control deberían cumplir los criterios indispensables de independencia, recursos suficientes y competencias coercitivas, y que debería garantizarse que la perspectiva de la Unión está bien representada. El SEPD apoya el modelo de «control coordinado».

 

Mejoras con arreglo al sistema actual:

185. El SEPD anima a la Comisión a que:

– siga controlando que los Estados miembros cumplen la Directiva 95/46/CE y, cuando sea necesario, utilice sus competencias coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU;

– promueva la aplicación a nivel nacional y la coordinación de la aplicación;

– integre los principios de protección de datos de manera proactiva en las nuevas normativa que pueden tener un impacto, directo o indirecto, sobre la protección de datos;

– persiga activamente una mayor cooperación entre los diversos operadores a nivel internacional.

 

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2010) 609 final.

(4) Véase la p. 5 de la Comunicación, párrafo primero.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 1.

(6) En particular (véase el punto 77 del dictamen): no es necesario modificar los principios existentes, aunque existe una necesidad clara de otros acuerdos administrativos; el amplio alcance de la legislación sobre protección de datos aplicable a cualquier uso de datos personales no debería modificarse; la legislación sobre protección de datos debe permitir un planteamiento equilibrado en casos concretos y permitir también que las autoridades encargadas de la protección de datos fijen prioridades; el sistema debería aplicarse plenamente a la utilización de datos personales a efectos de tratamiento policial, aunque pueden ser precisas medidas adicionales para tratar problemas específicos en este ámbito.

(7) Documento WP 168 ( http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2009/wp168_en.pdf).  El concepto principal es que las modificaciones legislativas son una buena ocasión para aclarar algunas reglas y principios (como, por ejemplo, el consentimiento y la transparencia), introducir algunos principios nuevos (p. ej., intimidad mediante el diseño, responsabilidad), reforzar la eficacia a través de la modernización de las disposiciones (p. ej., limitando los requisitos de notificación existentes) e incluirlas en un marco jurídico global (incluidas la cooperación policial y judicial).

(8) Los puntos de la intervención (Speaking Points) de la conferencia de prensa están disponibles en el sitio web del SEPD, en la siguiente dirección: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-11-15_Press_conf_speaking_points_PHBG_EN.pdf

(9) Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, DO C 115 de 4.5.2010, p. 1, en el p. 10.

(10) Convenio nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos, DO 108 de 28 de enero de 1981.

(11) Directrices de la OCDE relativas a la protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales, publicadas en http://www.oecd.org

(12) La importancia de la protección de datos y de su vínculo con la intimidad en la Carta ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de noviembre de 2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Schecke, todavía no publicada en la Recopilación.

(13) Véase el Dictamen del SEPD de 18 de marzo de 2010 acerca de la promoción de la confianza en la sociedad de la información mediante el impulso de la protección de datos y la privacidad, DO C 280 de 16.10.2010, p. 1, punto 113.

(14) Véase por ejemplo el Dictamen de 10 de julio de 2009 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicios de los ciudadanos, DO C 276 de 17.9.2009, p. 8.

(15) La seguridad es un concepto más amplio que el de seguridad física pero aquí, al utilizarse como ejemplo de los argumentos debatidos, este concepto cobra una acepción más limitada.

(16) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, p. 17, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia.

(17) Véase la nota a pie de página 7.

(18) El presente dictamen se centrará principalmente en el anterior tercer pilar (cooperación policial y judicial en materia penal), ya que el anterior segundo pilar no solo es un ámbito más complicado de la legislación comunitaria (como también se reconoce en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 39 del TUE), sino que posee una relevancia menor en relación con el tratamiento de datos.

(19) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países, COM(2010) 492 final.

(20) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios en comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(21) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

(22) Tal como se define en el documento «Internet de los objetos – Un plan de acción para Europa», COM(2009) 278 final.

(23) Véase el punto 14 de la Comunicación y el punto 3.2.5 del presente dictamen.

(24) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 24 de noviembre de 2010 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «La política antiterrorista de la UE: logros principales y retos futuros», punto 31.

(25) Véase asimismo el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), puntos 18-21.

(26) Comunicación, p. 10.

(27) Véase el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), punto 70. El documento se refiere en particular a las disposiciones de responsabilidad y a la posibilidad de reclamar daños inmateriales.

(28) También existen enfoques diferentes respecto de los datos manuales.

(29) Véase el Dictamen 1/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(30) El artículo 8, apartados 4 y 5, actualmente autoriza que en determinadas condiciones los Estados miembros establezcan otras excepciones en relación con los datos sensibles.

(31) Véase a este respecto, el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 14.

(32) Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad, punto 87.

(33) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(34) Véase la nota a pie de página 26.

(35) Véase la nota a pie de página 26.

(36) Informe del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la obligación de notificación a las autoridades nacionales de control, la mejor utilización de las excepciones y las simplificaciones y el papel de los responsables de protección de datos en la Unión Europea, WP 106, 2005, p. 7.

(37) Véase el artículo 27 del Reglamento, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(38) Véase la comunicación, p. 6.

(39) El Grupo de Trabajo del artículo 29 trabaja en la actualidad en un dictamen sobre el «consentimiento». Dicho dictamen podría aportar otras sugerencias.

(40) El consentimiento se vincula normalmente a la edad en la cual el menor puede contraer obligaciones contractuales. Se trata de la edad en la que se supone que los menores han alcanzado un determinado nivel de madurez. Por ejemplo, la legislación española requiere el consentimiento parental para obtener datos de los niños menores de 14 años. A los que superen dicha edad se les considerará capacitados para consentir. En el Reino Unido, la Ley de protección de datos (Data protection Act) no hace referencia a ninguna edad o umbral en particular. Sin embargo, la Autoridad Británica de protección de datos ha interpretado que los niños mayores de 12 años pueden dar su consentimiento. Por el contrario, los menores de 12 años no podrán dar su consentimiento y para obtener sus datos personales será necesario obtener primero el permiso de un padre o tutor.

(41) En los Estados Unidos, la Ley de protección de la intimidad en línea de los menores (COPPA, por sus siglas en inglés) exige a los operadores de sitios web comerciales o de los servicios en línea dirigidos a menores de 13 que obtengan el consentimiento parental antes de obtener datos personales, y a los operadores de sitios web para el público en general que tengan un conocimiento real de que determinados visitantes son menores.

(42) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 10.

(43) Algunas legislaciones nacionales ya prevén mecanismos similares.

(44) Resolución relativa a la intimidad mediante el diseño, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(45) La Directiva incluye disposiciones que, de forma indirecta y en distintas situaciones, piden que se aplique la intimidad mediante el diseño. En particular, el artículo 17 exige que los responsables del tratamiento de datos apliquen las medidas técnicas y de organización adecuadas para evitar el tratamiento ilícito de datos. La Directiva sobre privacidad es más explícita. Su artículo 14, apartado 3, establece que «cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE  y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones».

(46) En virtud del marco actual, el considerando 46 anima a los responsables del tratamiento a aplicar dichas medidas aunque lo establecido en un considerando no tiene fuerza vinculante

(47) Tal como sugiere la Resolución sobre Normas Internacionales, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(48) Dictamen 8/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la legislación aplicable, WP 179.

(49  En relación con las transferencias internacionales, véase asimismo el capítulo 8 del dictamen

(50) Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 30 de septiembre de 2010 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia», apartados 9-19.

(51) Véase la sección 3.2.5.

(52) Este es actualmente el limitado ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/977.

(53) Véase, en este sentido, el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada, punto 112.

(54) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(55) Véase, por ejemplo, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, que incluye dicho requisito para el SEPD.

(56) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina, DO L 337 de 18.12.2009, p. 1.

(57) Además del Grupo de Trabajo del artículo 29, la Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos creó hace unos diez años un taller permanente destinado a resolver de manera coordinada las reclamaciones transfronterizas. Aunque este taller supone un innegable valor añadido en lo referente al intercambio de personal de las autoridades de protección de datos y ofrece una red fiable de puntos de contacto, no puede considerarse un mecanismo de coordinación de la toma de decisiones.

(58) Véanse las cartas del Grupo de Trabajo del artículo 29 con fecha de 12 de mayo de 2010 y de 26 de mayo de 2010, publicadas en el sitio web del Grupo de Trabajo del artículo 29                             (http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2010-others_en.htm).

(59) Como se ha indicado anteriormente, se establece una obligación similar en el Reglamento (CE) nº 1211/2009  que especifica las funciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

(60) Véase, a este respecto, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1211/2009 , citado anteriormente.

(61) Por ejemplo sobre la base del inventario de actividades legislativas publicado anualmente y que se actualiza de manera regular, disponible en el sitio web del SEPD.

(62) En virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, el SEPD tiene el deber de cooperar con estos organismos.

(63) En el caso de Eurojust, debería tenerse en cuenta un control de la protección de datos que respete la independencia judicial, en relación con el tratamiento de datos de Eurojust en el ámbito de los procedimientos penales.

(64) Véase el asunto C-518/07, arriba mencionado y el Comunicado de Prensa de la Comisión de 28 de octubre de 2010 (IP/10/1430).

(65) La Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra el Reino Unido por la supuesta violación de diversas disposiciones en materia de protección de datos, incluido el requisito de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas en relación con la publicidad basada en el comportamiento. Véase el Comunicado de Prensa de la Comisión de 9 de abril de 2009 (IP/09/570).

(66) Véase el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 22 y ss.

01Ene/14

Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DOUE, nº L218/8, de 14 de agosto de 2013)

DIRECTIVA 2013/40/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los objetivos de la presente Directiva son aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA).

(2) Los sistemas de información son un elemento esencial para la interacción política, social y económica en la Unión. La dependencia de este tipo de sistemas por parte de la sociedad es muy grande y sigue aumentando. El buen funcionamiento y la seguridad de estos sistemas en la Unión es clave para el desarrollo del mercado interior y de una economía competitiva e innovadora. Garantizar un adecuado nivel de protección de los sistemas de información debe formar parte de un marco general efectivo de medidas de prevención que acompañen a las respuestas del Derecho penal a la ciberdelincuencia.

(3) Los ataques contra los sistemas de información y, en particular, los ataques vinculados a la delincuencia organizada, son una amenaza creciente en la Unión y en el resto del mundo, y cada vez preocupa más la posibilidad de ataques terroristas o de naturaleza política contra los sistemas de información que forman parte de las infraestructuras críticas de los Estados miembros y de la Unión. Esta situación pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y exige, por tanto, una respuesta por parte de la Unión, así como una cooperación y coordinación reforzadas a escala internacional.

(4) Existe en la Unión una serie de infraestructuras críticas cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes. De la necesidad de incrementar en la Unión la capacidad de protección de estas infraestructuras se desprende que las medidas contra los ataques informáticos deben complementarse con penas estrictas que reflejen la gravedad de tales ataques. Por «infraestructura crítica» se entiende un elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población, como las centrales eléctricas, las redes de transporte y las redes de los órganos de gobierno, y cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro al no poder mantener esas funciones.

(5) Se comprueba una tendencia hacia ataques de gran escala cada vez más graves y recurrentes contra sistemas de información, que a menudo pueden ser críticos para los Estados miembros o para determinadas funciones del sector público o privado. Esta tendencia coincide con el desarrollo de métodos cada vez más sofisticados, como la creación y utilización de redes infectadas (botnets), que conllevan fases múltiples del acto delictivo, cada una de las cuales puede por sí sola constituir un grave peligro para el interés público. La presente Directiva tiene por objeto, entre otros, establecer sanciones para la fase en que se crea la red infectada, es decir, cuando se establece un control remoto sobre un número significativo de ordenadores infectándolos mediante programas nocivos a través de ataques informáticos dirigidos. Una vez establecida la red, los ordenadores infectados, que constituyen la red infectada, pueden activarse sin el conocimiento de los usuarios para realizar un ataque informático a gran escala, que en circunstancias normales puede causar daños graves, como menciona la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder establecer qué constituyen daños graves de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales, tales como interrumpir los servicios del sistema de una importancia pública relevante, o causar importantes costes económicos o pérdidas de datos de carácter personal o de información sensible.

(6) Los ciberataques a gran escala pueden causar graves perjuicios económicos, tanto por la paralización de los sistemas de información y de las comunicaciones como por la pérdida o alteración de información confidencial de importancia comercial o de otros datos. Debe prestarse especial atención a sensibilizar más a las pequeñas y medianas empresas innovadoras sobre las amenazas vinculadas con tales ataques y su vulnerabilidad ante los mismos, que les afectan debido a su mayor dependencia del correcto funcionamiento y de la disponibilidad de los sistemas de información y al hecho de que sus recursos para la seguridad de la información son, con frecuencia, limitados.

(7) Es importante en esta materia disponer de definiciones comunes a fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en los Estados miembros.

(8) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales introduciendo las infracciones comunes de acceso ilegal a un sistema de información, de intromisión ilegal en el sistema, de intromisión ilegal en los datos y de interceptación ilegal.

(9) La interceptación abarca, sin limitarse necesariamente a ello, la escucha, el seguimiento y el análisis del contenido de comunicaciones, así como la obtención del contenido de los datos bien directamente, mediante el acceso y recurso a ese sistema de información, o indirectamente, mediante el recurso a sistemas de escucha y grabación electrónicos por medios técnicos.

(10) Los Estados miembros deben establecer sanciones para los ataques contra los sistemas de información. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben contemplar penas privativas de libertad o multas.

(11) La presente Directiva establece penas al menos para los casos que no son de menor gravedad. Los Estados miembros deben poder determinar cuáles son los casos de menor gravedad de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales. Un caso puede considerarse de menor gravedad, por ejemplo, cuando el daño causado por la infracción o el riesgo que acarree para intereses públicos o privados, como la integridad de un sistema o datos informáticos, la integridad, derechos u otros intereses de una persona, resulte insignificante o sea de una índole tal que no resulte necesario imponer una pena dentro del umbral jurídico ni exigir responsabilidad penal.

(12) La identificación y comunicación de las amenazas y los riesgos que plantean los ciberataques, así como las vulnerabilidades de los sistemas de información que les afectan, constituye un elemento pertinente para una prevención y respuesta eficaces frente a dichos ataques y para la mejora de la seguridad de los sistemas de información. Ofrecer incentivos a la comunicación de las insuficiencias en materia de seguridad podría contribuir a producir ese efecto. Los Estados miembros deben comprometerse a brindar oportunidades que permitan la detección y comunicación legales de las deficiencias en materia de seguridad.

(13) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el contexto de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (3), o cuando el ciberataque se realiza a gran escala y afecta a un número importante de sistemas de información, en particular cuando el ataque tiene por objeto crear una red infectada o si el ciberataque causa un daño grave, incluido cuando se lleva a cabo a través de una red infectada. Conviene también establecer sanciones más severas cuando el ataque se lleva a cabo contra una infraestructura crítica de los Estados miembros o de la Unión.

(14) Otro elemento importante de un enfoque integrado contra la ciberdelincuencia es el establecimiento de medidas eficaces contra la usurpación de identidad y otras infracciones relacionadas con la identidad. Las necesidades inherentes a la actuación de la Unión relativa a este tipo de conducta delictiva podrían también ser tomadas en consideración en el contexto de la evaluación de la necesidad de un instrumento horizontal global de la Unión.

(15) Las Conclusiones del Consejo de 27 y 28 de noviembre de 2008 indicaron que debía desarrollarse una nueva estrategia con los Estados miembros y la Comisión, teniendo en cuenta el contenido del Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio es el marco jurídico de referencia para la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidos los ataques contra los sistemas de información. La presente Directiva se basa en dicho Convenio. Debe considerarse como prioritario terminar cuanto antes el proceso de ratificación de dicho Convenio por todos los Estados miembros.

(16) Dadas las diferentes formas en que pueden realizarse los ataques y la rápida evolución de los programas y equipos informáticos, la presente Directiva se refiere a los «instrumentos» que pueden utilizarse para cometer las infracciones enumeradas en la presente Directiva. Dichos instrumentos pueden ser programas informáticos maliciosos, incluidos los que permiten crear redes infectadas, que se utilizan para cometer ciberataques. Aun cuando uno de estos instrumentos sea adecuado o incluso especialmente adecuado para llevar a cabo las infracciones enumeradas en la presente Directiva, es posible que dicho instrumento fuera creado con fines legítimos. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la tipificación penal cuando estos instrumentos sean creados y comercializados con fines legítimos, como probar la fiabilidad de los productos de la tecnología de la información o la seguridad de los sistemas de información, además del requisito de intención general también debe cumplirse el requisito de que dichos instrumentos sean utilizados para cometer una o varias de las infracciones enumeradas en la presente Directiva.

(17) La presente Directiva no establece responsabilidades penales cuando se cumplen los criterios objetivos de las infracciones enumeradas en la misma pero los actos se cometen sin propósito delictivo, por ejemplo cuando la persona de que se trate no sabía que el acceso no estaba autorizado o en caso de intervención autorizada o de protección de los sistemas de información, o cuando una empresa o un vendedor designen a una persona para probar la solidez de su sistema de seguridad. En el contexto de la presente Directiva, las obligaciones o los acuerdos contractuales tendentes a restringir el acceso a los sistemas de información en virtud de una política de usuarios o de las condiciones de prestación del servicio, así como los conflictos colectivos de trabajo en relación con el acceso a los sistemas de información de un empresario o con la utilización de los mismos con fines privados, no deben acarrear responsabilidad penal cuando se estime que el acceso en dichas circunstancias no está autorizado y, por tanto, constituye la única base para incoar una acción penal. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de acceder a la información, establecido en el Derecho nacional y de la Unión, pero al mismo tiempo no sirve de justificación para un acceso ilícito o arbitrario a la información.

(18) Los ciberataques podrían verse facilitados por varias circunstancias, por ejemplo cuando el autor de los mismos tengan acceso, en el marco de su empleo, a los sistemas de seguridad inherentes a los sistemas de información afectados. En el contexto del Derecho nacional, estas circunstancias deben tenerse en cuenta, en su caso, en el transcurso del proceso penal.

(19) Los Estados miembros deben prever en su derecho nacional las circunstancias agravantes, de conformidad con las normas aplicables establecidas por sus ordenamientos jurídicos en relación con dichas circunstancias. Deben velar por que esas circunstancias agravantes puedan ser conocidas por los jueces para que estos las tomen en consideración a la hora de dictar sentencia con respecto a los infractores. Se deja a la apreciación del juez evaluar dichas circunstancias junto con otros hechos del caso de que se trate.

(20) La presente Directiva no se aplica a las condiciones para ejercer la competencia jurisdiccional sobre alguna de las infracciones contempladas en la misma, como una declaración de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o la denuncia del Estado en el que se cometió, o el no procesamiento del delincuente en el lugar donde se cometió la infracción.

(21) En el contexto de la presente Directiva, los Estados y sus organismos públicos están plenamente obligados a garantizar el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de conformidad con las obligaciones de la Unión e internacionales existentes.

(22) La presente Directiva subraya la importancia de redes, tales como la red de puntos de contacto del G8 o la del Consejo de Europa, disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Dichos puntos de contacto han de poder prestar asistencia efectiva, facilitando así, por ejemplo, el intercambio de la información relevante disponible o prestando asesoramiento técnico o información jurídica en el marco de investigaciones o procedimientos relativos a infracciones penales relacionadas con sistemas de información y de datos asociados que impliquen al Estado miembro solicitante. Para garantizar el buen funcionamiento de las redes, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro con el apoyo, entre otras cosas, de personal formado y equipado. Dada la velocidad a la que pueden realizarse los ciberataques a gran escala, todos los Estados miembros deben responder con prontitud a las solicitudes urgentes procedentes de dicha red de puntos de contacto. En tales casos, puede resultar conveniente que la solicitud de información vaya acompañada de contacto telefónico, a fin de garantizar que el Estado miembro que recibe la solicitud pueda tramitarla rápidamente y que se facilite una respuesta al respecto en el plazo de ocho horas.

(23) La cooperación entre las autoridades públicas por un lado y el sector privado y la sociedad civil por otro es de gran importancia para evitar y combatir los ataques contra los sistemas de información. Es necesario fomentar y mejorar la cooperación entre los proveedores de servicios, los productores, los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales, dentro del pleno respeto del Estado de Derecho. Dicha cooperación podría incluir el apoyo prestado por los proveedores de servicios al contribuir a mantener posibles pruebas, a proporcionar elementos que ayuden a identificar a los infractores y, en última instancia, a cerrar, total o parcialmente, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los sistemas de información o la supresión de las funciones que hayan creado una situación de peligro o se hayan utilizado con fines ilegales. Asimismo, los Estados miembros deben tomar en consideración el establecimiento de redes de cooperación y asociación con los proveedores de servicios y los productores para intercambiar información relativa a las infracciones en el marco de aplicación de la presente Directiva.

(24) Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones a las que se refiere la presente Directiva. Los datos relevantes deben ponerse a disposición de los organismos especializados competentes de la Unión, como Europol y la ENISA, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información, a fin de obtener una visión más completa del problema de la ciberdelincuencia y de la seguridad de la red y de la información a escala de la Unión, y contribuir así a la formulación de unas respuestas más eficaces. Los Estados miembros deben facilitar a Europol y a su Centro Europeo de Ciberdelincuencia información relativa al modo de actuación de los infractores a fin de llevar a cabo evaluaciones de las amenazas y análisis estratégicos de la ciberdelincuencia, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (4). Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras, y contribuir así a tomar decisiones de forma más adecuada y específica para combatir y prevenir los ataques contra los sistemas de información.

(25) La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y formular las propuestas legislativas necesarias que puedan llevar a ampliar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la evolución que se produzca en el campo de la ciberdelincuencia. En dicha evolución podrían figurar las innovaciones tecnológicas que permitan, por ejemplo, una represión más eficaz en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información, o que faciliten la prevención o reduzcan al máximo la incidencia de dichos ataques. A tal fin, la Comisión debe tener en cuenta los análisis y los informes disponibles realizados por las instancias pertinentes y, en particular, por Europol y ENISA.

(26) Para combatir eficazmente la ciberdelincuencia, debe aumentarse la capacidad de adaptación de los sistemas de información mediante la adopción de las medidas adecuadas para protegerlos de manera más eficaz contra los ataques que les afecten. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger los sistemas de información que constituyen las infraestructuras críticas de los ciberataques, entre las cuales deben tomar en consideración las medidas tendentes a proteger sus sistemas de información y los datos asociados. Garantizar un nivel adecuado de protección y seguridad de los sistemas de información por personas jurídicas, por ejemplo en conexión con la facilitación de servicios de comunicación disponibles de forma electrónica de conformidad con la legislación de la Unión sobre la privacidad, la comunicación electrónica y la protección de datos, constituye una parte esencial de un planteamiento global para contrarrestar eficazmente la ciberdelincuencia. Deben preverse unos niveles adecuados de protección contra las amenazas y vulnerabilidades que puedan identificarse de forma razonable, teniendo en cuenta los conocimientos más recientes sobre sectores específicos y las situaciones concretas de tratamiento de datos. El coste y la carga que representa dicha protección deben ser proporcionados a los daños probables que podría causar un ciberataque a las personas afectadas. Se alienta a los Estados miembros a que establezcan las medidas pertinentes que acarreen responsabilidades en el contexto de su Derecho nacional en aquellos casos en que una persona jurídica no haya previsto claramente un nivel apropiado de protección frente a ciberataques.

(27) Las diferencias y divergencias significativas que existen entre las legislaciones y los procesos penales de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y complicar la cooperación policial y judicial efectiva en este ámbito. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación del Derecho penal en este ámbito. Por otra parte, la coordinación del enjuiciamiento de los casos de ataques contra los sistemas de información debe facilitarse mediante la adecuada puesta en marcha y aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (5). Los Estados miembros, en cooperación con la Unión, deben intentar también mejorar la cooperación internacional en lo relativo a la seguridad de los sistemas de información, de las redes de ordenadores y de los datos que estos albergan. En los acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos debe tomarse debidamente en consideración la seguridad de la transferencia de datos y del almacenamiento de los mismos.

(28) Una mayor cooperación entre los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales competentes en la Unión es fundamental para combatir eficazmente la ciberdelincuencia. En este sentido, deben intensificarse los esfuerzos por ofrecer una adecuada formación a las autoridades competentes con vistas a mejorar la comprensión de la ciberdelincuencia y de sus repercusiones, y por promover la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas a través, por ejemplo, de los organismos especializados competentes de la Unión. La formación debe estar dirigida, entre otras cosas, a sensibilizar más sobre los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, los posibles retos de tipo jurídico y técnico de las investigaciones penales y el reparto de competencias entre las autoridades nacionales competentes.

(29) La presente Directiva respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluida la protección de datos de carácter personal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión e información, el derecho a un juicio equitativo, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, así como los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las sanciones. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(30) La protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental conforme al artículo 16, apartado 1, del TFUE y al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por ello, todo tratamiento de datos de carácter personal efectuado en el contexto de la aplicación de la presente Directiva debe cumplir plenamente el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

(31) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(32) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ello ni sujeta a su aplicación.

(33) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación judicial entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) La presente Directiva tiene la finalidad de modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6). Dado que las modificaciones necesarias son importantes, tanto por número como por su naturaleza, la  Decisión marco 2005/222/JAI debe, en aras de la claridad, ser sustituida en su totalidad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y a las sanciones aplicables en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información. También tiene por objeto facilitar la prevención de dichas infracciones y la mejora de la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes.

 

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «sistema de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) «datos informáticos»: toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) «persona jurídica»: toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas públicas y las organizaciones internacionales de carácter público;

d) «sin autorización»: un comportamiento al que se refiere la presente Directiva, incluido el acceso, la interferencia o la interceptación, que no haya sido autorizado por el propietario u otro titular del derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitido por el Derecho nacional.

 

Artículo 3º.- Acceso ilegal a los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente, el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 4º.- Interferencia ilegal en los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 5º.- Interferencia ilegal en los datos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 6º.- Interceptación ilegal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 7º.- Instrumentos utilizados para cometer las infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 6º, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las mencionadas en los artículos 3º a 6º;

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

 

Artículo 8º.- Inducción, complicidad y tentativa

1. Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º sean sancionables como infracciones penales.

2. Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º sea sancionable como infracción penal.

 

Artículo 9º.- Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se hayan cometido intencionalmente, siempre que hayan afectado a un número significativo de sistemas de información o cuando para cometerlas se haya utilizado uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 7, las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º, se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos tres años.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cinco años cuando:

a) se cometan en el contexto de una organización delictiva con arreglo a la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la sanción que se establezca en la misma;

b) causen daños graves, o

c) se cometan contra el sistema de información de una infraestructura crítica.

5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las infracciones a que se refieren los artículos 4º y 5º sean cometidas utilizando ilícitamente datos de carácter personal de otra persona con la finalidad de ganar la confianza de un tercero, causando así daños al propietario legítimo de la identidad, ello pueda ser considerado, de conformidad con el Derecho nacional, como circunstancia agravante, a menos que tal circunstancia ya esté contemplada en otra infracción que sea sancionable con arreglo al Derecho nacional.

 

Artículo 10.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º.

 

Artículo 11.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 12.- Competencia

1. Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que:

a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3º a 8º y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando:

a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o

b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

 

Artículo 13.- Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, los Estados miembros garantizarán que tienen un punto de contacto nacional operativo y harán uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros también se asegurarán de que cuentan con procedimientos para que, en caso de solicitud de ayuda urgente, la autoridad competente pueda indicar en un plazo máximo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud de ayuda si la misma será atendida, y la forma y el plazo aproximado en que lo será.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su punto de contacto a que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de información adecuados a fin de facilitar sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes información relativa a las infracciones a que se refieren los artículos 3º a 6º.

 

Artículo 14 .- Seguimiento y estadísticas

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

2. Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

 

Artículo 15.- Sustitución de la  Decisión marco 2005/222/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, la  Decisión marco 2005/222/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la  Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

 

Artículo 16.- Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de septiembre de 2015.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas por las que incorporen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

 

Artículo 17.- Informes

A más tardar el 4 de septiembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas que resulten procedentes. La Comisión deberá también tener en cuenta el progreso técnico y jurídico en el ámbito de la ciberdelincuencia, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

Artículo 18.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 19.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente L. LINKEVIČIUS

 

———————————————————————————————————–

(1) DO C 218 de 23.7.2011, p. 130.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2013.

(3) DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

(4) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(5) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

 

01Ene/14

Access to Public Information Act (ZDIJZ), 22nd March 2003. (Official Gazette of RS. nº 24/2003) with changes and amandements (latest change: Official Gazette of RS, nº 117/2006-ZDavP-2).

I.- INTRODUCTORY PROVISIONS 

 

Article 1.- (Contents of the Act)

(1) This Act governs the procedure which ensures everyone free access to and re-use of public information held by state bodies, local government bodies, public agencies, public funds and other entities of public law, public powers holders and public service contractors (hereinafter referred to as «the bodies»).

(2) With the adoption of this Act, the following European Union directives are implemented into the Slovenian legal system: Directive 2003/4/ES of the European parliament and of the Council, of 28 January 2003 on public access to environmental information and repealing Council Directive 90/313/EEC and Directive 2003/98/EC of the European Parliament and of the Council of 17 November 2003 on the re-use of public sector information

(3)The informative catalogue of the bodies referred to in the first paragraph of this Article shall be, based on the data of the Business register of the Republic of Slovenia published and regularly updated on the internet by the Ministry for public administration of Slovenia (hereinafter referred to as «Ministry»).

 

Article 2.- (Aim of the Act)

(1)The aim of this Act is to ensure that the work of the bodies is public and open, and to enable natural and legal entities to exercise their rights to acquire information held by public authorities.

(2)With a view to achieve the aim of this Act, the bodies shall endeavor to inform the public on their work to the greatest extent possible.

 

Article 3.- (Gender Form)

The terminology in this Act referring to persons and written in masculine form shall be used as neutral for both, feminine and masculine forms.

 

II.- PUBLIC INFORMATION

 

Article 4.- (Public information)

(1) Public information shall be deemed to be information originating from the field of work of the bodies and occurring in the form of a document, a case, a dossier, a register, a record or other documentary material (hereinafter referred to as «the document») drawn up by the body, by the body in cooperation with other body, or acquired from other persons.

(2) Archive material held by the competent Archive, within the frame of public archive service in accordance with the Act governing archives, is not public information according to this act.

(3) Re-use means the use by natural or legal entities of documents held by public sector bodies, for commercial or noncommercial purposes other than the initial purpose within the public task for which the documents were produced. Exchange of documents between public sector bodies purely in pursuit of their public tasks does not constitute re-use.

 

III.- BASIC PROVISIONS

 

Article 5.- (Free access principle)

(1) Legal entities or natural persons (hereinafter referred to as «the applicants») have free access to public information.

(2)Each applicant shall have, at his request, the right to acquire information from the body by acquiring such information for consulting it on the spot, or by acquiring a transcript, a copy or an electronic record of such information.

(3) Every applicant has the right, under the same conditions as all other persons, to acquire the right to re-use information for commercial or noncommercial purposes.

(4) The body shall make its documents available through electronic means where possible and appropriate whereas this shall not imply an obligation, for the purposes of re-use of information, to provide conversion of the documents from one form to the other or to provide extracts from documents where this would involve disproportionate effort, going beyond a simple operation, nor shall it imply the obligation to continue with the creation of certain information only for the purposes of re-use of information by other bodies or other persons.

 

Article 6.- (Exceptions)

(1) The body shall deny the applicant access to requested information if the request relates to:

1. Information which, pursuant to the Act governing classified data, is defined as classified;

2. Information which is defined as a business secret in accordance with the Act governing companies;

3. Personal data the disclosure of which would constitute an infringement of the protection of personal data in accordance with the Act governing the protection of personal data;

4.Information the disclosure of which would constitute an infringement of the confidentiality of individual information on reporting units, in accordance with the Act governing Government statistics activities;

5. Information the disclosure of which would constitute an infringement of the tax procedure confidentiality or of tax secret in accordance with the Act governing tax procedure;

6. Information acquired or drawn up for the purposes of criminal prosecution or in relation to criminal prosecution, or misdemeanors procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

7. Information acquired or drawn up for the purposes of administrative procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

8. Information acquired or drawn up for the purposes of civil, non-litigious civil procedure or other court proceedings, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedures;

9. Information from the document that is in the process of being drawn up and is still subject of consultation by the body, and the disclosure of which would lead to misunderstanding of its contents;

10. Information on natural or cultural value which, in accordance with the Act governing the conservation of nature or cultural heritage, is not accessible to public for the purpose of protection of (that) natural or cultural value;

11. Information from the document drawn up in connection with internal operations or activities of bodies, and the disclosure of which would cause disturbances in operations or activities of the body.

(2) Without prejudice to the provisions in the preceding paragraph, the access to the requested information is sustained, if public interest for disclosure prevails over public interest or interest of other persons not to disclose the requested information, except in the next cases:

– For information which, pursuant to the Act governing classified data, is denoted with one of the two highest levels of secrecy;

– For information which contain or are prepared based on classified information of other country or international organization, with which the Republic of Slovenia concluded an international agreement on the exchange or transmitting of classified information. 

– For information which contain or are prepared based on tax procedures, transmitted to the bodies of the Republic of Slovenia by a body of a foreign country;

– For information from point 4 of paragraph 1 of this Article;

– For information from point 5 of paragraph 1 of this Article, unless the tax procedure is final or the person liable for tax discovered the liability in the tax return and did not pay the tax in the prescribed time.

(3) Without prejudice to the provisions in the first paragraph, the access to the requested information is sustained:

– if the considered is information related to the use of public funds or information related to the execution of public functions or employment relationship of the civil servant, except in cases from point 1. and points 5. to 8. of the first paragraph and in cases when the Act governing public finance and the Act governing public procurement stipulate otherwise;

– if the considered is information related to environmental emissions, waste, dangerous substances in factory or information contained in safety report and also other information if the Environment Protection Act so stipulates.

(4) If the applicant holds, that information is denoted classified in violation of the Act governing classified data, he can request the withdrawal of the classification according to the procedure from the Article 21 of this Act.

(5) The body can choose not to provide the applicant with the requested information, if the latter is available in freely accessible public registers or is in another way publicly accessible (publication in an official gazette, publications of the body, media, professional publications, internet and similar), and can only issue instructions as to the location of the information.

(6) The body shall deny the applicant's request to re-use information if the request relates to:

1. Information from the paragraph 1 of this Article, or

2. Information protected by the intellectual property rights of third parties, or

3. information held by bodies performing public services of public radio-television or bodies performing public service in fields of education, research and cultural activities, or

4. Information, for which another Act stipulates accessibility only to authorized persons.

 

Article 7.- (Partial access)

If a document or a part of a document contains only a part of the information referred to in the preceding Article, which may be excluded from the document without jeopardizing its confidentiality, an authorized person of the body shall exclude such information from the document and refer the contents or enable the re-use of the rest of the document to the applicant.

 

Article 8.- (Catalogue of public information)

(1) Each body shall be obliged to continuously maintain and make public in an appropriate manner (official bulletin of the body, World Wide Web, etc.), as well as submit to the applicant for consultation on the spot, the catalogue of public information partitioned into content blocks held by the body.

(2) The Ministry is obliged to regularly maintain and on the internet publish the state catalogue of public information, containing the information of individual bodies from the previous paragraph.

 

Article 9.- (Appointment of an official)

(1)Each body shall appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

(2)Without prejudice to the provision in the preceding paragraph, several bodies may jointly appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

 

Article 10.- (Transmission of information to the World Wide Web)

(1)Each body is obliged to transmit to the World Wide Web the following public information:

1. Consolidated texts of regulations relating to the field of work of the body, linked to the state register of regulations on the Web;

2. Programmes, strategies, views, opinions and instructions of general nature important for the interaction of the body with natural and legal persons and for deciding on their rights or obligations respectively, studies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

3. Proposals for regulations, programmes, strategies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

4. All publications and tendering documentation in accordance with regulations governing public procurements;

5. Information on their activities and administrative, judicial and other services;

6. All public information requested by the applicants at least three times;

7. Other public information.

(2)Each body should facilitate, free of charge, access to information referred to in the preceding paragraph.

(3) The Ministry also enables access to information from the first paragraph via the joint government portal e-uprava.

 

Article 11.- (Government regulation)

The Government shall provide in detail what shall be considered as information from the document that is in the process of being drawn up (point 9 of the first paragraph of Article 6 of this Act), methods of preparation and publication of the catalogue of public information (Article 8 of this Act), types of information referred to in point 7 of the first paragraph of the preceding Article and methods of transmission of information to the World Wide Web.

 

IV. – REQUEST FOR ACCESS OR RE-USE PROCEDURE

 

Article 12.- (Request)

The applicant requests access to public information by way of written request for access to or the re-use of public information, he can also issue an informal request.

 

Article 13.- (Legal protection)

The applicant who files a written request for access to or the re-use of public information shall enjoy legal protection.

 

1.- Oral request for access to public information

 

Article 14.- (Informal request)

(1)If the applicant requests access to or re-use of public information by way of informal request, the body is obliged to ensure the applicant access to or re-use of public information, except in the case of information referred to in paragraph 1 or 6 of the Article 6 of this Act.

(2)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consulting it on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or an electronic record of such information or the re-use thereof.

(3)If the applicant requests that the information be submitted to him for the consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant the consultation on the spot in such a manner that the applicant shall have enough time to get acquainted with its contents.

(4) Informal request from the first paragraph is not considered as an administrative procedure request within the meaning of the Act governing general administrative procedure.

 

2.- Written request for public information

 

Article 15.- (Rules of procedure)

(1)The bodies shall decide about a written request (hereinafter referred to as «the request») for access to public information in the procedure provided by this Act.

(2)For (the) questions concerning the procedure with written request, which are not governed by this Act, the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure shall apply.

 

Article 16.- (Filing the request)

(1)The applicant shall file a request for access to public information with the body which is considered by the applicant to hold such information.

(2)In filing a request for information referred to in the preceding paragraph in electronic form, the provisions of the Act governing electronic commerce and signature shall apply.

 

Article 17.- (Required contents of request)

(1) The request must contain the indication of the body with which it is being filed, the personal name, company or the name of the legal entity, the indication of the potential representative or the plenipotentiary, as well as the address of the applicant, or the address of his representative or plenipotentiary.

(2) In his request for access to public information, the applicant must specify:

1. The information he wishes to get acquainted with,

2. The way he wishes to get acquainted with the contents of the requested information (consultation on the spot, a transcript, a copy, an electronic record).

(3) The applicant is not required to give the legal grounds for the request or expressly characterize it as a request for the access to public information. If it is evident from the nature of the request that the latter concerns access to public information under this Act, the body shall consider the request pursuant to this Act.

(4) In his request for the re-use of public information the applicant must specify:

1. The information he wishes to re-use,

2. The way he wishes to acquire the contents of the requested information (classical or electronically record and usually also the form and carrier of the record);

3. The purpose he wishes to re-use the information for (commercial or noncommercial purposes)

 

Article 18.- (Supplementing the request)

(1)If the request is incomplete and, hence, the body cannot deal with it, the body must invite the applicant to supplement it within the time limit laid down by the body. The time limit may not be less than 3 working days.

(2)Official referred to in Article 9 of this Act is obliged to provide the applicant with the appropriate assistance in supplementing the request.

(3)If the applicant does not supplement the request within the time limit laid down in the first paragraph, or if the request does not fulfill the conditions set out in Article 17 of this Act even following its supplementation and, hence, the body cannot deal with it, the body shall act in accordance with the Article 19 of this Act.

 

Article 19.- (Dismissal of the Request)

The body shall dismiss the request by order, if the procedural conditions laid down in Articles 17 and 18 of this Act are not fulfilled.

 

Article 20.- (Conduct of the body in cases when it does not hold the requested information)

If the body, which has received the request, does not hold the requested information, it must immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days beginning from the day of receiving the request, assign the request to the body which is, in relation to the contents of the request, competent for resolving the request, and notify (about that) the applicant.

 

Article 21.- (Deciding on the request)

(1) A representative or an official referred to in Article 9 of this Act shall conduct and decide on the procedure regarding a request for or re-use of access to public information within the body, according to the provisions of the Act governing general administrative procedure.

(2) When the applicant in his request appeals to the prevailing public interest for the disclosure according to second paragraph of the Article 6 of this Act or if the representative or the official judges, this provision has to be used, the matter is, based on the  suggestion of the representative, decided on by the: 

– Government, when the body liable is a government administration body, public prosecutor's office, attorney general's office, entity of public law, the founder of which is the state, public powers holder or public service contractor on a state level;

– Supreme Court, when the body liable is a court;

– Council of local self-governing community, when the body liable is a body of local self-governing community, entity of public law, the founder of which is a self-governing community, public powers holder or public service contractor on a local self-government level.

– The body itself, when not one of the bodies stated in the previous indents

(3) Provisions on procedure and jurisdiction from the previous paragraph also apply for a request for withdrawal of the classification according to the fourth paragraph of Article 6 of this Act.

(4) In the case referred to in the second and third paragraph of this Article an appeal is allowed in accordance with Article 27 of this Act.

 

Article 22.- (Decision)

(1) If the body sustains a request for access, it shall not issue a special decision but it shall make an official note.

(2) If the body refuses the request for access, in whole or in part, it shall issue a written decision.

(3) If the body, in case of a request for re-uses of information, charges for the re-use or in accordance with this Act states other conditions, it shall issue a written decision.

(4) The decision to refuse shall also contain, among other components, the explanation of grounds for the refusal of the request, as well as a caution on legal remedy.

(5) If the body refuses the request, in whole or in part, in accordance with provision of point 2 of paragraph 5 of Article 6 of this Act, it must in the decision state the person which disposes with the rights of intellectual property, or at least state the person from which the body acquired its scope of the rights of intellectual property.

(6) If the body does not ensure the applicant access to information within the time limit laid down in Article 23 of this Act, and if it does not render and serve the decision on the refusal of the request or the decision on sustaining of re-use of public information on the applicant, the request shall be deemed as refused by the body.

 

Article 23.- (Time limit for the decision)

The body shall decide about the applicant’s request immediately, and at the latest within the time limit of 20 working days beginning from the day of receiving the complete request.

 

Article 24.- (Exceptional circumstances)

(1) In cases when the body requires more time for the transmission of requested information due to the implementation of partial access to public information in accordance with the provisions laid down in Article 7 of this Act, or due to comprehensive documentation, it may extend the time limit laid down in the preceding Article for not more than 30 working days.

(2) The body is obliged to decide about the extension of the time limit, including the explanation of the grounds for the extension, by an order, which it shall serve on the applicant. The body is obliged to reach the decision at the latest within the time limit of 15 working days after the receipt of request.

(3) Appeal against the order referred to in the preceding paragraph is not possible.

(4) In the case when the provisions of second paragraph of Article 21 of this Act apply, the liable body shall submit a suggestion of the decision to the competent body within the time limit of 15 working days after the receipt of request, with the competent body deciding on the request within the time limit of further 15 working days, after the receipt of the suggestion of decision.

 

Article 25.- (Access to information)

(1)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consultation on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or electronic record of such information.

(2)If the requested information is protected in accordance with the Act governing copyright, the body, in the case referred to in the preceding paragraph, shall enable the applicant to get acquainted with the information by way of submitting to him the information for consultation on the spot.

(3)If the applicant requests the information to be submitted to him for consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant (the) consultation on the spot in such a manner that the applicant has enough time to get acquainted with the contents of the information.

(4)If the applicant deems that the information obtained (, which he has become acquainted with,) is not the public information he had stated in his request, he may request from the body to ensure him acquaintance with the public information he had stated in his request. The body must decide about a request referred to in the preceding paragraph immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days.

(5)The Government shall specify the methods of transmission of public information.

 

Article 26.- (Refusing a request)

The body may refuse the applicant’s request, in whole or in part, if it finds the requested information or document to be an exception under Article 6 of this Act.

 

3.- Appellate proceeding

 

Article 27.- (The right of appeal)

(1) The applicant has the right of appeal against the decision by which the body has refused the request, as well as against the order by which the body has dismissed the request.

(2) The applicant also has the right of appeal in the case referred to in the fourth paragraph of Article 25 or when the information received is not in the form, requested in accordance with the second and fourth paragraph of Article 17 of this Act.

(3) The Commissioner for Access to Public Information shall decide on the appeal.

(4) Appellate proceeding shall be implemented in accordance with the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure.

 

Article 28.- (The Commissioner for Access to Public Information) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

Article 29.- (Status of the Commissioner and dismissal of the Commissioner from office) – Deleted; See the Information Commissioner Act –  

Article 30.- (Professional service of the Commissioner) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

V.- JUDICIAL PROTECTION

 

Article 31.- (Administrative dispute)

An administrative dispute may begin against the decision by the Commissioner in accordance with the statute.

 

VI.- PROMOTION AND COUNSELING IN RELATION TO ACCESS TO AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION 

 

Article 32.- (Tasks of the Ministry)

(1) The Ministry shall perform promotional and developmental tasks in relation to access to public information.

(2) Tasks of the Ministry referred to in the preceding paragraph are in particular (as follows):

1. Informing the public about the means and conditions for the access to public information;

2. Providing counseling to other bodies in relation to the application of the provisions of this Act;

3. Other promotional and developmental tasks.

(3) The Ministry performs inspection and supervision over the implementation of this Act.

(4) The Commissioner is within the frame of the appellate proceeding competent also for the supervision over the implementation of this Act and executive acts based on the Act. 

 

Article 33.- (Citizens’ Rights Ombudsman)

Deleted (Official gazette, nº 61/05)

(Footnote (1))

Citizens’ Rights Ombudsman is also competent, in accordance with the statute, for the protection of the right of access to public information as a special domain.

 

VII.- COST AND OTHER CONDITIONS FOR TRANSMITTING AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION

 

Article 34.- (Cost of the transmission of information)

(1) Consultation on the spot of the requested information shall be free of charge.

(2) The body may charge the applicant the material costs for the transmission of a transcript, copy or electronic record of the requested information.

 

Article 34a.- (Price and other requirements for re-use of information)

(1) The body can charge for the re-use of information for commercial purposes, except in case of re-use for the purpose of providing information, ensuring the freedom of expression, culture and art and media's re-use of information.

(2) The price may not exceed the costs of collecting, producing, reproducing, and disseminating, together with a reasonable return on investment. The price must be adjusted for cost-effectiveness, set within a common accounting period and consistent with applicable accounting principles of the body concerned. The cost calculation method for the price is itself public information, and the body must in accordance with this Act, transmit it to every applicant which so requests.

(3) The body does not charge for the re-use of information if it transmits the same information to the internet free of charge.

 

Article 35.- (Government regulations)

(1) The Government shall prescribe an indicative cost schedule, on the basis of which the body shall define its own cost schedule in accordance with which it shall charge material costs referred to in the Article 34.

(2) The Government shall prescribe detailed measures and conditions for establishing the price from the Article 34a.

 

Article 36.- (The publication of cost schedule and price)

(1)Any body must publish the cost schedule referred to in the preceding Article as well as submit it for consultation on the spot to any applicant.

(2) The body usually transmits all conditions on re-use of information, the price from the first paragraph of Article 34a, as well as the cost calculation method which he will consider with special requests into the internet in advance.

(3) The body is obliged to notify the applicant on the payment of costs and, if the applicant so demands gives the applicant an advanced notification on the amount (of costs) charged for the transmission of information.

(4) If the applicant’s request relates to information of greater scope, the body may require from the applicant an advanced deposit of the assessed amount for the full coverage of the costs of information transmission.

 

Article 36. a.- (Non-discrimination)

(1) The price from the Article 34a or other applicable conditions for the re-use of documents shall be non-discriminatory for comparable categories of re-use.

(2) If documents are re-used by a public sector body as input for its commercial activities which fall outside the scope of its public tasks, the same charges and other conditions shall apply to the supply of the documents for those activities as apply to other users.

(3) The re-use of information shall be allowed and open to all applicants at the same price and under the same conditions. The number of applicants to which a body grants the right to re-use shall not be limited. The body will not with a contract or any other agreement or decision grant an applicant such re-use of information, which would exclude the re-use of information by other users.

(4) Without prejudice to the provision in the preceding paragraph a public sector body can grant an exclusive right for the re-use of information, if this is unavoidably necessary for the provision of a public service or other services in the public interest. The validity of the reason for granting such an exclusive right shall be subject to regular review, and shall, in any event, be reviewed every three years. The applicant can appeal the decision of the public sector body.

(5) All prescribed data on granting and reviewing of the exclusive arrangements on the re-use of information shall be transmitted to the Commissioner and made public by the body. The Commissioner manages a record of all exclusive rights granted.

(6) The Government shall provide in detail the conditions on re-use of information and granting of exclusive rights from the fourth paragraph of this Article as well as the content and the manner of publication and the related record keeping.

 

VIII.- REPORTING

 

Article 37.- (Annual reports)

(1) State and local government bodies are obliged to draw up an annual report on the implementation of this Act and submit it to the Ministry by 31 January for the previous year.

(2) The government shall provide the prescribed report content referred to in the preceding paragraph.

(3) The Government shall draw up a joint annual report on the implementation of this Act, based on the received reports referred to in the first paragraph of this Article, by 31 March for the previous year, and submit it to the National Assembly of the Republic of Slovenia into reading.

 

Article 38.- (Adopting and publishing the joint annual report)

The joint annual report referred to in the third paragraph of the preceding Article, shall be read and adopted by the National Assembly of the Republic of Slovenia, which shall publish it in the Official Gazette of the Republic of Slovenia, as well as on the World Wide Web. 

 

IX.-PENAL PROVISIONS

 

Article 39.- (Liability for misdemeanor)

(1) A fine of at least SIT 250.000 shall be imposed upon a person for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(2) A fine of at least SIT 350.000 shall be imposed upon a responsible person of the body for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(3) A fine of at least SIT 150.000 and at most SIT 300.000 shall be imposed upon an official of the body for the misdemeanor, if this person does not, without justification, transmit the requested public information within the prescribed time limit or does not publish the catalogue of public information or in a larger extent other prescribed information or does not submit the annual report from first paragraph of Article 37 of this Act in the prescribed deadline.

(4) A fine of SIT 150.000 to SIT 300.000 shall be imposed upon an individual, and a fine of SIT 300.000 to SIT 3.000.000 upon a legal person or an entrepreneur, who re-uses the public information for commercial purposes, for which the body charges a price or states other conditions and the body did not allow such re-use.

 

X.- TRANSITORY AND FINAL PROVISIONS

 

Article 40.- (Commencement of the work of the Commissioner)

The Commissioner shall commence with his work by September 2003 at the latest.

 

Article 41.- (Regulations and other Government acts)

(1)The Government shall publish a catalogue referred to in the second paragraph of the Article 1 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

(2) The Government shall issue the regulations laid down in Article 11 and the fifth paragraph of Article 25 of this Act at the latest within four months following the entry into force of this Act.

(3) The Government shall issue the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

 

Article 42.- (Acts by the bodies)

(1) The bodies shall draw up the catalogues referred to in Article 8 of this Act within one year following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act.

(2) The bodies shall publish the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within one month following its entry into force.

 

Article 43.- (Nomination of the person responsible)

The bodies shall nominate the officials referred to in Article 9 of this Act at the latest within three months following its entry into force.

 

Article 44.- (Transmission of the documents to the World Wide Web)

The bodies are obliged, at the latest within six months following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act, to transmit to the World Wide Web the public information referred to in Article 10 of this Act.

 

Article 45.- (Expiration)

On the date of entry into force of this Act, the first paragraph of Article 38 and the first paragraph of Article 40 of the Act governing archives material and archives (Official Gazette of the Republic of Slovenia, nº 20/97 and 32/97 – corrigendum) shall cease to be in force.

 

Article 46.- (Effective date of the Act)

This Act shall enter into force on the fifteenth day after its publication in the Official Gazette of the Republic of Slovenia.

 

Ljubljana, 25 February 2003.

 

 

—————————————————— 

(1) Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) (Official gazette of RS, nº 61-2663/2005), published 30.6.2005, valid from 15.7.2005, stipulates also:

 

«Article 31

(1) Contracts and other arrangements in existence on the day of entry into force of this Act which grant exclusive re-use of public information to one or more persons and do not qualify under the conditions of the fourth paragraph of Article 36a shall be terminated at the end of the contract or in any case not later than 31st, December 2008.

(2) Until the passing of the Act which will regulate the Commissioner's organization, the number of Commissioner's expert and technical staff is regulated as the requirements of the working process dictate.

(3) Without prejudice to the provisions of the Act governing classified data, the Commissioner (government official) has, without a prior permission, access to classified data.

 

Article 32.- (Issue of regulations)

The government will within three months after the entry into force of this Act issue regulations referred to in the Articles 26, 28 and 29.»

 

Note: Articles 26, 28 and 29 of the Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) concern Articles 35, 36a and 37 of the Act on access to public information (ZDIJZ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Chapter 1.- General provisions

Section 1.- Purpose of the act

The purpose of this Act is to promote the protection of privacy and other basic rights safeguarding the protection of privacy in working life.

 

Section 2.- Scope of application

(1) This Act lays down provisions on the processing of personal data about employees, the performance of tests and examinations on employees and the related requirements, technical surveillance in the workplace, and retrieving and opening employees’ electronic mail messages.

(2) The provisions of this Act concerning employees also apply to civil servants and any persons in a civil service relationship or comparable service relationship subject to public law, and, as appropriate, to job applicants.

(3) Processing of personal data is also subject to the Personal Data Act (523/1999) and the Act on the Protection of Privacy in Electronic Communications (516/2004), unless otherwise provided in this Act.

(4) Separate provisions shall be issued on the obligation of employees to undergo a health examination.

 

Chapter 2.- General requirements for processing personal data

Section 3.- Necessity requirement

(1) The employer is only allowed to process personal data directly necessary for the employee’s employment relationship which is connected with managing the rights and obligations of the parties to the relationship or with the benefits provided by the employer for the employee or which arises from the special nature of the work concerned.

(2) No exceptions can be made to the necessity requirement, even with the employee’s consent.

 

Section 4.- General requirements for collecting personal data about employees and the employer's duty to provide information

(1) The employer shall collect personal data about the employee primarily from the employee him/herself. In order to collect personal data from elsewhere, the employer must obtain the consent of the employee. However, this consent is not required when an authority discloses information to the employer to enable the latter to fulfil a statutory duty or when the employer acquires personal credit data or information from the criminal record in order to establish the employee's reliability.

(2) The employer shall notify the employee in advance that data on the latter is to be collected in order to establish his/her reliability. If information concerning the employee has been collected from a source other than the employee him/herself, the employer must notify the employee of this information before it is used in making decisions concerning the employee. The employer's duty to provide information and the employee's right to check the personal data concerning him/herself are also subject to other relevant provisions of the law.

(3) The collection of personal data during recruitment and during an employment relationship is governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988).

 

Section 5.- Processing health information

(1) The employer has the right to process information concerning the employee's state of health only if the information has been collected from the employee him/herself, or elsewhere with the employee’s written consent, and the information needs to be processed in order to pay sick pay or other comparable health-related benefits or to establish whether there is a justifiable reason for absence or if the employee expressly wishes his/her working capacity to be assessed on the basis of information concerning his/her state of health. In addition, the employer has the right to process such information in the specific circumstances, and to the stipulated extent, separately provided elsewhere in the law.

(2) Information concerning the employee's state of health may only be processed by persons who prepare, make or implement decisions concerning employment relationships on the basis of such information. The employer shall nominate such persons or specify the tasks that involve processing of health-related information. Persons who process such information may not disclose any of it to a third party either during or after an employment relationship.

(3) A doctor’s certificate or statement concerning the employee’s working capacity given to the employer by the employee may, however, be supplied to the occupational health service provider for the purpose of carrying out the occupational health care duties laid down in the Occupational Health Care Act (1383/2001), unless the employee has forbidden this.

(4) The employer must store any information in his possession concerning the employee's state of health separately from any other personal data that he has collected.

 

Chapter 3.- Processing information on drug use

Section 6.- Drug test certificate

(1) The employer may only process information on the drug use testing of the employee which is contained in the drug test certificate supplied to the employer by the person concerned. The processing of the information is otherwise subject to the provisions of section 5(2-4).

(2) A drug test certificate means a certificate issued by a health care professional and laboratory designated by the employer stating that the employee has been tested for the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and containing a report based on the test stating whether the employee has used drugs for non-medicinal purposes in a manner that has impaired his/her working capacity or functional capacity.

(3) Drug tests and the certificates of such tests are subject to the provisions of section 19 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 7.- Submission of a drug test certificate during recruitment

(1) The employer may receive or otherwise process information entered in a drug test certificate, subject to the consent of the applicant selected for the job, only if the applicant is to do the type of work that requires precision, reliability, independent judgement or quick reactions and if performing the work while under the influence of drugs or while addicted to drugs could:

1) endanger the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) endanger national defence or state security;

3) endanger traffic safety;

4) increase the risk of significant environmental damage;

5) endanger the protection, usability, integrity and quality of information received while working and thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects; or

6) endanger business and professional secrecy or cause more than a minor level of financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means.

(2) The employer also has the right to process information with the job applicant’s consent, as referred to in subsection 1, in the event that:

1) the applicant is to carry out tasks in which special trust is required, in which work will be performed elsewhere than in premises supervised by the employer and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs may cause significant financial loss to a customer of the employer or endanger the customer’s personal safety;

2) the applicant is to carry out tasks which, on a permanent basis and to a material degree, include raising, teaching, caring for or otherwise looking after a minor, or other work involving personal interaction with a minor, and no other person is involved; or

3) the applicant is to carry out the type of tasks in which there is independent and uncontrolled access to drugs or a more than minor quantity of medicines that could be used for the purposes of intoxication.

(3) The provisions of subsections 1 and 2 also apply if the employee’s duties change during the employment relationship in such a way that they meet the preconditions referred to above concerning the employer’s right to process information entered in a drug test certificate.

(4) Provisions on the submission of a drug test certificate to the employer as a precondition for appointment to a civil service post are laid down in section 8b of the State Civil Servants Act (750/1994) and, in the case of recruitment to a public sector service relationship, in section 7 of the Act on Civil Servants in Local Government (304/2003). Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 8.- Submission of a drug test certificate during the employment relationship

(1) The employer may require the employee to present a drug test certificate during his/her employment relationship if the employer has justifiable cause to suspect that the employee is under the influence of drugs at work or that the employee has a drug addiction and if testing is essential to establish the employee’s working or functional capacity and the employee does the type of work that requires special precision, reliability, independent judgement or quick reactions and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs:

1) seriously endangers the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) seriously endangers national defence or state security;

3) seriously endangers traffic safety;

4) could considerably increase the risk of significant environmental damage;

5) seriously endangers the protection, usability, integrity and quality of information received while working and could thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects;

6) endangers business and professional secrecy of financial significance or could cause a significant financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means; or

7) could significantly increase the risk of illegal trading in or spread of substances in the possession of the employer that are referred to in section 2 of the Narcotics Act.

(2) The employer may impose on the employee a reasonable deadline within which the certificate must be presented. Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

(3) The employer also has the right to process information entered in a drug test certificate if, on the basis of a positive drug test result, the employee has pledged to undergo treatment for drug abuse and the processing of information in the certificate is related to monitoring progress with the treatment.

 

Section 9– The employer’s duty to provide information about a drug test certificate

The employer shall notify the job applicant in connection with the application procedure prior to the signing of an employment contract, or the employee prior to a change in the terms of his/her contract, that the nature of the job is such that the employer intends to process the information entered in a drug test certificate in accordance with section 7, or is such that the employer intends to require the employee to present a drug test certificate in accordance with section 8(2).

 

Section 10.- Cost of acquiring a certificate

The employer shall meet the cost of acquiring certificates referred to in this Chapter which are submitted to him.

 

Section 11.- Relation to the provisions on health examinations

The provisions of sections 7 and 8 will not prevent the taking of a drug test as part of the job applicant’s or employee’s health examination performed by the occupational health care unit under the Occupational Health Care Act, the State Civil Servants Act or the Act on Civil Servants in Local Government. Provisions on information to be entered in the certificate issued following a health examination under the Occupational Health Care Act shall be laid down separately.

 

Section 12.- Application of the provisions to professional athletes

The provisions of this Chapter do not apply to athletes in an employment relationship referred to in Chapter 1, section 1, of the Employment Contracts Act (55/2001).

 

Chapter 4.- Requirements concerning the undertaking of tests and examinations

Section 13.- Personality and aptitude assessments

(1) With the employee’s consent, he/she can be tested by means of personality and aptitude assessments to establish his/her capacity to perform the work in question or his/her need for training and other occupational development. The employer shall ensure that the assessment methods used are reliable, the persons conducting the assessment are experts, and the findings of the assessment are free from error. When checking that the findings are error-free, the assessment method used and the nature of the assessment method must be taken into account.

(2) Upon request, the employer or an assessor designated by the employer shall provide the employee concerned with a written statement on the assessment of the employee’s personality or aptitude free of charge. If the employer has received the statement orally, the employee must be informed of its content.

 

Section 14.- Use of health care services

(1) When carrying out employee health examinations and tests and taking samples, health care professionals, properly trained laboratory personnel and health care services must be used as laid down in the health care legislation.

(2) The provisions of subsection 1 also apply to alcohol and drug tests.

 

Section 15.- Genetic testing

The employer is not permitted to require the employee to take part in genetic testing during recruitment or during the employment relationship, and has no right to know whether or not the employee has ever taken part in such testing.

 

Chapter 5.- Camera surveillance in the workplace

Section 16.- Preconditions for camera surveillance

(1) The employer may operate a system of continuous surveillance within his premises based on the use of technical equipment which transmits or records images (camera surveillance) for the purpose of ensuring the personal security of employees and other persons on the premises, protecting property or supervising the proper operation of production processes, and for preventing or investigating situations that endanger safety, property or the production process. Camera surveillance may not, however, be used for the surveillance of a particular employee or particular employees in the workplace. Neither may camera surveillance be used in lavatories, changing rooms or other similar places, in other staff facilities or in work rooms designated for the personal use of employees.

(2) Notwithstanding subsection 1, the employer may, however, direct the camera surveillance at a particular work location in which employees are at work if the surveillance is essential for:

1) preventing an apparent threat of violence related to the work of the employee or an apparent harm or danger to the employee’s safety or health;

2) preventing or investigating property crimes if an essential part of the employee’s work is to handle property of high value or quality, such as money, securities or valuables; or

3) safeguarding the employee’s interests and rights, where the camera surveillance is based on the request of the employee who is to be the subject of the surveillance and the matter has been agreed between the employer and the employee.

 

Section 17.- Transparency when implementing camera surveillance

(1) When planning and implementing camera surveillance, the employer shall ensure that:

1) the potential for using other means that interfere less with the privacy of employees is investigated before the introduction of camera surveillance;

2) the privacy of employees is not interfered with more than is necessary for achieving the aim of the measures;

3) the use and other processing of recordings of people obtained through surveillance is planned and performed with due consideration to the provisions of sections 5-7, 10 and 32-34 of the Personal Data Act, irrespective of whether the recordings constitute a personal data file under that Act;

4) recordings are used only for the purpose for which the surveillance was carried out;

5) after the cooperative and consultative procedures referred to in section 21, employees are informed of when the camera surveillance will begin, how it will be implemented, how and in what situations any recordings would be used and, in situations referred to in section 16(2), the locations of the cameras; and

6) prominent notification of the camera surveillance and its method of implementation is displayed in the areas in which the cameras are located.

(2) Notwithstanding subsection 1(4) and section 21, the employer has the right to use recordings for:

1) substantiating the grounds for termination of an employment relationship;

2) investigating and substantiating harassment or molestation as referred to in the Act on Equality Between Women and Men (609/1986) or harassment and inappropriate behaviour as referred to in the Occupational Safety and Health Act (738/2002), provided that the employer has a justifiable reason to suspect that the employee is guilty of harassment, molestation or inappropriate behaviour; or

3) investigating an occupational accident or some other situation causing a danger or threat referred to in the Occupational Safety and Health Act.

(3) Recordings shall be destroyed as soon as they are no longer necessary for achieving the purpose of the camera surveillance, and no later than one year after the end of the recording. A recording may, however, be stored after this deadline if it is needed for completing the processing of a matter referred to in subsection 2 that emerged for investigation before the end of the maximum storage period or if the employer needs the recording to substantiate the appropriateness of terminating an employment relationship, or if there is some other special reason for keeping the recording.

 

Chapter 6.- Retrieving and opening electronic mail messages belonging to the employer

Section 18.- The employer’s obligations regarding necessary arrangements

(1) The employer has the right to retrieve and open electronic mail messages sent to an electronic mail address allocated by him for the use of the employee or electronic mail messages sent by the employee from such an address only if the employer has planned and arranged for the employee the necessary measures to protect electronic mail messages sent in the employee’s name or by the employee and, to this end, has specifically ensured that:

1) the employee can, with the aid of the electronic mail system’s automatic reply function, send notification to a message sender about his/her absence and the length of absence, and information about the person who is to take care of the tasks of the absent employee; or

2) the employee can direct messages to another person approved by the employer for this task or to another employer-approved address of the employee; or

3) the employee can give his/her consent to an arrangement whereby in his/her absence another person of his/her choosing and approved by the employer for the task can receive messages sent to the employee, with the aim of establishing whether the employee has been sent a message that is clearly intended for the employer for the purpose of managing the work and on which it is essential for the employer to have information on account of his operations or the appropriate organization of the work.

(2) The provisions of sections 19 and 20 constitute further preconditions for the retrieval or opening of the electronic mail messages referred to in subsection 1 above.

 

Section 19.- Retrieval of electronic messages belonging to the employer

(1) The employer has the right, assisted by the person vested with the authority of information system administrator, to find out on the basis of information concerning the message sender, recipient or title, whether the employee has, in his/her absence, been sent, or has sent or received immediately before the absence, messages belonging to the employer about which it is otherwise essential that the employer has information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, if:

1) the employee manages tasks independently on behalf of the employer and the employer does not operate a system with which the matters attended to by the employee and the processing stages involved are recorded or are otherwise ascertained;

2) it is evident, on account of the employee’s tasks and matters pending, that messages belonging to the employer have been sent or received;

3) the employee is temporarily prevented from performing his/her duties, and messages belonging to the employer cannot be obtained for his use despite the fact that the employer has seen to his obligations referred to in section 18; and

4) the employee’s consent cannot be obtained within a reasonable time and the investigation of the matter cannot be delayed.

(2) If the employee has died or if he/she is prevented in a permanent way from performing his/her duties and his/her consent cannot be obtained, the employer has the right, under the conditions laid down in subsection 1(1-2) and on the basis of information on the message sender, recipient or title, to find out if there are messages belonging to him, unless finding out about the matters attended to by the employee and safeguarding of the employer’s operations is possible by other means.

(3) If message retrieval does not lead to opening of the message, a report must be drawn up accordingly, signed by the persons involved and stating why the message was retrieved, the time it was retrieved and who performed the retrieval. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by subsection 2. The information on the message sender, recipient or title may not be processed more extensively than necessary for the purpose of retrieving the message, and the persons processing the information may not disclose it to a third party during the employment relationship or after its termination.

 

Section 20.- Opening of electronic messages belonging to the employer

(1) If, on the basis of the information on the sender or recipient of an electronic message or the message title, it is apparent that a message sent to the employee or by the employee is clearly one that belongs to the employer and about whose content it is essential that the employer obtains information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, and the message sender and recipient cannot be contacted for the purpose of establishing the content of the message or for the purpose of sending it to an address indicated by the employer, the employer may, in cases referred to in section 19, open the message with the assistance of the person vested with the authority of information system administrator and in the presence of another person.

(2) A report about the opening shall be drawn up, signed by the persons involved, stating which message was opened, why it was opened, the time of opening, the persons performing the opening and to whom the information on the content of the opened message was given. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by section 19(2). The opened message shall be stored, and its content and the information on the sender may not be processed more extensively than is necessary for the purpose of opening the message, nor may the persons processing the information disclose the content of the message to a third party during the employment relationship or after its termination.

(3) The person employed by the employer or a person acting on the instruction of the former, to whom the employee has directed his/her electronic mail in the manner referred to in section 18(1)(2) or who can, in the manner referred to in section 18(1)(3), and with the employee’s consent, receive messages sent in the employee’s name, has the right to open a message, complying with the provisions of subsection 2, unless the employee has given his/her consent to another procedure.

Chapter 7.- Miscellaneous provisions

Section 21.- Cooperation in organizing technical monitoring and data network use

(1) The purpose and introduction of and methods used in camera surveillance, access control and other technical monitoring of employees, and the use of electronic mail and other data networks, are governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies. In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted.

(2) After the cooperative or consultative procedures, the employer shall determine the purpose of the technical monitoring of employees and the methods used, and inform employees about the purpose and introduction of and methods used in the monitoring system, and about the use of electronic mail and the data network.

 

Section 22.- Supervision

Compliance with this Act shall be supervised by the occupational health and safety authorities together with the Data Protection Ombudsman.

 

Section 23.- Display

The employer shall display this Act for employees to view at the workplace.

Section 24.- Penal provisions

(1) An employer or his representative who deliberately or out of gross negligence

1) violates the provisions of sections 4(2) or 9 on the duty to provide information;

2) receives or otherwise processes information entered in an job applicant’s drug test certificate, contrary to the provisions of section 7;

3) requires the employee to present a drug test certificate or otherwise processes information entered in such a certificate, contrary to the provisions of section 8;

4) subjects the employee to personality or aptitude assessments without his/her consent or fails to confirm the reliability of the assessment methods, the expertise of the assessors or the freedom from error of the data from the assessments, contrary to the provisions of section 13(1);

5) violates the provisions of section 13(2) on provision of a written statement or provision of information on the content of an oral statement;

6) uses other than health care professionals, properly trained laboratory personnel or health care services, contrary to the provisions of section 14;

7) requires the employee to take part in genetic testing or acquires information about such testing taken by the employee, contrary to the provisions of section 15;

8) introduces camera surveillance, contrary to the provisions of section 16;

9) violates the provisions of section 17 on the transparency of camera surveillance;

10) retrieves, contrary to the provisions of section 19, or opens, contrary to the provisions of section 20, a message sent to or by the employee;

11) violates the provisions of section 21(2) on the duty to determine and inform; or

12) violates the provisions of section 23 on the displaying of this Act,
shall be sentenced to a fine for violating the Act on the Protection of Privacy in Working Life, unless a more severe penalty is provided elsewhere in the law.

(2) The penalties for a personal data file offence, computer break-in, illicit viewing, eavesdropping, message interception, violation of a confidentiality obligation, and an offence in public office are laid down in the Penal Code (39/1889).

 

Chapter 8.- Entry into force

Section 25.- Transitional provisions and entry into force

(1) This Act enters into force on 1 October 2004.

(2) If the employer’s obligations laid down in sections 4(3) and 21 of this Act are met in the manner laid down in sections 4(3) and 9 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life in force at the time of the entry into force of this Act, the obligations will be considered to have been met in accordance with this Act. The employer’s obligations laid down in section 17 of this Act shall be met no later than six months after the Act’s entry into force.

 

Section 26.- Repealed provisions

(1) This Act repeals the Act of 8 June 2001 on the Protection of Privacy in Working Life (477/2001).

(2) If another act or decree contains a reference to the Act on the Protection of Privacy in Working Life that was in force at the time of the entry into force of this Act, the present Act shall instead apply.

Act Amending the Occupational Health Care Act 760/2004

Section 3.- Definitions

For the purposes of this Act:

6a) drug test means a test performed to ascertain the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and a report based on the test stating whether the job applicant or employee has used drugs for non-medicinal purposes;

Section 9.- Compensation for the costs of occupational health care

(2) The provisions of subsection 1 do not apply to the costs incurred in performing drug tests.

Section 11.- Occupational health care action plan and comprehensive action programme on alcohol and drugs

(4) If a job applicant or employee is to undergo a drug test referred to in section 3(1)(6a), the employer must have a written comprehensive action programme on alcohol and drugs, which must include the general goals of the workplace and the practices to be complied with in order to prevent the use of alcohol and drugs and to direct alcohol and drug abusers for treatment. The action programme may form part of the occupational health care action plan. Before the action programme can be approved, the jobs concerned must be discussed within the cooperation procedure as provided in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988). In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted about the criteria for drug tests in each of the jobs concerned.

Section 13.- Duty of employee to attend a medical examination

(3) A general assessment of the employee’s state of health in relation to his duties or the duties planned for him must be entered in the certificate that is provided on the basis of the medical examination referred to in subsection 1(2) above.

Section 19.- Drug tests and drug test certificates

(1) A positive test result obtained from a drug test on a job applicant or employee shall be confirmed at a quality-controlled laboratory. Notwithstanding provisions laid down elsewhere in the law, the person tested is always entitled to a written copy of the test result.

(2) Provisions on the content of drug-test certificates are laid down in the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004). The certificate must be given to the person who was tested, who will then convey it to the employer.

(3) Further provisions on quality control of drug tests and on taking, analysing and interpreting samples necessary for the tests in a manner that accords with good occupational health care practice and with laboratory quality standards may be given by Government decree.

This Act enters into force on 1 October 2004. The employer obligations laid down in section 11(4) of the Act must be met within six months of the Act’s entry into force.

Act Amending Section 6 of the Act on Cooperation within Undertakings 761/2004

Section 6.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

8a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

8b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or employee is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Section 7 of the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies
(762/2004)

Section 7.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

11a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

11b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or the applicant for a civil service post or the employee or the civil servant is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 8b and 19 of the State Civil Servants Act 763/2004

Section 8b.- A precondition for appointment to a civil service post is that the person who has applied for the post or senior position must, at the request of the authority, provide information about his state of health in relation to performance of the duties in question and also, where necessary, undergo examinations and tests in order to clarify the matter. The person who has applied for the post or senior position can be required to supply a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment to a civil service post. The provisions of section 19(2) apply to the payment of costs incurred in the examinations and tests.

Section 19.- At the request of the authority concerned, a civil servant is required to provide the authority with any information about his state of health in relation to performance of the duties in question. A civil servant may also be ordered to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. The provisions of section 8 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to supply a drug test certificate.

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 7 and 19 of the Act on Civil Servants in Local Government 764/2004

Section 7.- Establishing state of health
A precondition for employment as a municipal officeholder is that, at the request of the authority, the person to be employed provides information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question to the authority making the employment decision, and, where necessary, also undergoes examinations and tests in order to clarify the matter. A person to be employed as a municipal officeholder can be required to present a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment as a municipal officeholder. The necessary costs incurred in the examinations and tests ordered by the employer will be met by the employer.

Section 19.- Provision of health information
In addition to the provisions of the Occupational Health Care Act (1383/2001), a municipal officeholder is required, at the request of the employer, to provide the latter with the necessary information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question in order to establish his working and functional capacity. A municipal officeholder is also required, on the order of the employer, to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. Before issuance of the order, the municipal officeholder shall be reserved an opportunity to be consulted. Provisions of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to present a drug test certificate. Provisions on a patient’s right of self-determination are laid down in section 6 of the Act on the Status and Rights of Patients (785/1992).

This Act enters into force on 1 October 2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

 

I) FINALIDAD.

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.

II) OBJETIVO.

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE.

III) ALCANCE.

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

IV) BASE LEGAL.

a) Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b) Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c) Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d) Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e) Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f) Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;

V) DISPOSICIONES GENERALES.

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.

2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.

3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.

4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.

VI) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

1. De la obligatoriedad del remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.

2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a) Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b) Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c) Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d) Aviso de convocatoria;

e) Bases del proceso de selección;

f) Pliego de Absolución de Consultas;

g) Pliego de Absolución de Observaciones;

h) Bases integradas;

i) Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j) Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k) Otros actos:

i) Aviso de prórroga;

ii) Instrumento que cancela el proceso de selección;

iii) Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

iv) Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

v) Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

vi) Fe de Erratas.

3. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25.565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

4. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.

VII) DISPOSICION FINAL

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

01Ene/14

Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG) In der Fassung vom 17. Februar 2009 (HmbGVBl. 2009, S. 29)

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz


Artikel 1.- Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern bei  auskunftspflichtigen Stellen vorhandenen Aufzeichnungen;

2. Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können;

3. Behörden alle Stellen im Sinne des § 1 Absatz 2 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes; einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sich die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedienen oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird;

4. auskunftspflichtige Stellen die in § 3 bezeichneten Stellen.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg sowie ihre Anstalten, Körperschaften und Stiftungen öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften  ausführen.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht

1. gegenüber der Bürgerschaft, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung tätig geworden ist, sowie gegenüber dem Eingabenausschuss, Untersuchungsausschüssen, dem Kontrollausschuss zur parlamentarischen Kontrolle des Senats auf dem Gebiet des Verfassungsschutzes gemäß § 24 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), und der Kommission (G 10-Kommission) zur Durchführung des Gesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses der Hamburgischen Bürgerschaft;

2. gegenüber Gerichten, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder auf Grund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden sind;

3. gegenüber dem Rechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden ist;

4. gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz sowie gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nummer 3 des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), in der jeweils geltenden Fassung wahrnehmen;

5. für Vorgänge der Steuererhebung und Steuerfestsetzung sowie der Innenrevisionen der in Absatz 1 genannten Stellen einschließlich ihrer Berichte;

6. für Unterlagen, die Prognosen, Bewertungen, Empfehlungen oder Anweisungen in Zusammenhang mit der gerichtlichen oder außergerichtlichen Geltendmachung oder Abwehr von Ansprüchen enthalten;

7. für Informationen, die im Zusammenhang mit der Aufgabenwahrnehmung der Arbeitsgruppe Scientology bei der Behörde für Inneres und Sport stehen;

8. soweit die in Absatz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder Grundlagen- oder anwendungsbezogene Forschung betreiben;

9. wenn Aufgaben wahrgenommen werden, die der Anerkennung und Beaufsichtigung von Stiftungen des bürgerlichen Rechts oder der Verwaltung von Beteiligungen der Freien und Hansestadt Hamburg an Unternehmen des privaten Rechts, soweit diese am Wettbewerb teilnehmen, dienen.

§ 4.- Informationsfreiheit

Jede natürliche Person und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen.

§ 5.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen haben grundsätzlich nach Wahl der antragstellenden Person Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Aufzeichnungen werden sollen, so weist die auskunftspflichtige Stelle auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die auskunftspflichtigen Stellen stellen ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die auskunftspflichtige Stelle die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 17 und 19 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die auskunftspflichtige Stelle stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung. Hat die antragstellende Person keine Auswahl zum Übermittlungsweg getroffen, ist regelmäßig die kostengünstigste Form der Übermittlung zu wählen.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die auskunftspflichtige Stelle kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der antragstellenden Person die Fundstelle angibt.

§ 6.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden; eine elektronische oder mündliche Antragstellung ist zulässig.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der antragstellenden Person Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat die angerufene auskunftspflichtige Stelle sie oder ihn zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der auskunftspflichtigen Stelle gestellt werden, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Absatz 2 bleibt unberührt. Ist die angerufene Stelle nicht die auskunftspflichtige Stelle, so hat die angerufene Stelle die nach Satz 2 zuständige Stelle zu ermitteln und der antragstellenden Person zu benennen.

(4) Im Fall des § 2 Nummer 3 zweiter Halbsatz besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen Person oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

§ 7.- Bescheidung des Antrages

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen machen die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats nach Eingang des hinreichend bestimmten Antrags bei der Stelle zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich bekannt zu geben und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der antragstellenden Person.

(3) Können die gewünschten Informationen nicht oder nicht vollständig innerhalb eines Monats zugänglich gemacht werden oder erfordern Umfang oder Komplexität eine intensive Prüfung, so kann die auskunftspflichtige Stelle die Frist auf zwei Monate verlängern. Die antragstellende Person ist über die Fristverlängerung unter Angabe der maßgeblichen Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 oder Absatz 3 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

(5) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren, Zinsen und Auslagen nach dem Gebührengesetz vom 5. März 1986 (HmbGVBl. S. 37), zuletzt geändert am 11. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 236), in der jeweils geltenden Fassung erhoben.

§ 8.-Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit nicht unerheblich gefährden würde;

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder eines Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;

3. die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde;

4. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der Freien und Hansestadt Hamburg im Wirtschaftsverkehr zu beeinträchtigen.

§ 9.- Schutz des Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen soll bis zur ersten Sachentscheidung abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen Unterlagen (insbesondere Gutachten, Stellungnahmen, Auskünfte, Ergebnisse von Beweiserhebungen), die lediglich in tatsächlicher und rechtlicher Hinsicht Grundlagen der zu treffenden Entscheidung bilden beziehungsweise noch einer Bewertung bedürfen, ohne ihrerseits Entscheidungsvorschläge zu enthalten.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs und alsbald vernichtet werden sollen, weil sie nicht erforderlich und geeignet sind, die getroffene Entscheidung sowie den maßgeblichen Entscheidungsprozess einschließlich der beteiligten Stellen nachvollziehbar und überprüfbar zu dokumentieren.

(4) Geheim zu halten sind Protokolle von Beratungen, deren Vertraulichkeit durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist, einschließlich der sich im Besitz dieses Gremiums befindlichen Beratungsunterlagen, sowie Unterlagen, die durch die Verschlusssachenanweisung für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg vom 9. November 1982 in der jeweils geltenden Fassung geschützt sind.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit oder die Eigenverantwortung des Senats beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen.

§ 10.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 11.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

1. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;

2. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten;

3. die oder der Betroffene hat in die Übermittlung eingewilligt oder die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;

4. die antragstellende Person trägt ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen substantiiert vor und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 12.- Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 10 und 11 ersucht die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person die Betroffene oder den Betroffenen um Einwilligung in die Freigabe der begehrten Informationen.

§ 13.- Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen auf Grund der §§ 8 bis 11 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen begehrten Informationen. Soweit und solange eine Abtrennung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

§ 14.- Trennungsprinzip

Die Behörden sollen geeignete organisatorische Vorkehrungen treffen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 8 bis 11 unterfallen, ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 15.- Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit

(1) Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder dass sie von einer auskunftspflichtigen Stelle eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anrufen. Diese oder dieser überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes bei den Stellen im Sinne des § 3.

(2) Berufung und Rechtsstellung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit richten sich nach §§ 21 und 22 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 33), in der jeweils geltenden Fassung.

(3) Die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit dem Informationsanliegen stehen;

2. Zutritt zu Diensträumen zu gewähren.

Besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen. Stellt der Senat im Einzelfall fest, dass durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe von Informationen die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet ist, dürfen die Rechte nach Satz 2 nur von der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit persönlich oder von ihr oder ihm schriftlich besonders damit Beauftragten ausgeübt werden.

(4) Die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit informiert die Bürgerinnen und Bürger über Fragen des Informationsfreiheitsrechts. Sie oder er berät den Senat und die sonstigen in § 3 Absatz 1 genannten Stellen in Fragen des Informationszugangs und kann Empfehlungen zur Verbesserung des Informationszugangs geben. Auf Ersuchen der Bürgerschaft, des Eingabenausschusses der Bürgerschaft oder des Senats soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgängen nachgehen, die ihren beziehungsweise seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen. Auf Anforderung der Bürgerschaft, des Senats oder eines Viertels der Mitglieder der Bürgerschaft hat die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Außerdem legt sie oder er mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht vor. Sie oder er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden. Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

(5) Stellt die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz bei nach § 3 informationspflichtigen Stellen fest, so fordert sie oder er diese zur Mängelbeseitigung auf. Bei erheblichen Verletzungen des Informationsfreiheitsrechts beanstandet sie oder er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Bezirksaufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied;

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ;

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofes gegenüber der jeweiligen Präsidentin oder dem jeweiligen Präsidenten.

Sie oder er soll zuvor die betroffene Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten. Mit der Feststellung und der Beanstandung soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Informationszugangs verbinden.(6) Werden die Mängel nicht fristgerecht behoben, richtet die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde.

(7) Vorschriften über den Rechtsschutz nach der Verwaltungsgerichtsordnung bleiben unberührt.

§ 16.- Ansprüche auf Informationszugang nach anderen Rechtsvorschriften

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

 

Artikel 2.- Änderung des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes

In § 8 Absatz 2 Satz 4 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 3.- Änderung des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes

Das Hamburgische Sicherheitsüberprüfungsgesetz vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 15), wird wie folgt geändert:

1. In § 2 Absatz 4 Satz 1 Nummer 7 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. § 23 Absatz 3 wird wie folgt geändert:

2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt und die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« wird durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 4.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes

§ 1 Absatz 5 des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes vom 17. Januar 1969 (HmbGVBl. S. 5), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 2 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2. In Satz 3 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 5.- Änderung des Hamburgischen Beamtengesetzes

In § 135 Absatz 1 Nummer 2 des Hamburgischen Beamtengesetzes in der Fassung vom 29. November 1977 (HmbGVBl. S. 367), zuletzt geändert am 6. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 63), wird die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter» durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 6.- Änderung des Hamburgischen Besoldungsgesetzes

In der Anlage 1 des Hamburgischen Besoldungsgesetzes in der Fassung vom 22. Mai 1978 (HmbGVBl. S. 169, 203), zuletzt geändert am 9. September 2008 (HmbGVBl. S. 327), wird im Abschnitt Landesbesoldungsordnung B im Unterabschnitt Besoldungsgruppe 4 die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter« durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 7.- Änderung des Hamburgischen Datenschutzgesetzes

Das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 18. November 2003 (HmbGVBl. S. 537, 539), wird wie folgt geändert:

1. In der Inhaltsübersicht erhält der Eintrag zum Vierten Abschnitt folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit«.

2. In § 5 Absatz 1 Satz 4, § 10a Absatz 3 Satz 2, § 11 Absatz 2 Satz 2, § 12 Absatz 3 Satz 3, § 21 Absatz 1 Satz 2, § 21 Absatz 3 Satz 2, § 22 Absatz 1 Satz 1, § 22 Absatz 3 Satz 3, § 23 Absatz 1 Satz 3, § 23 Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 3 Satz 5, § 25 Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 wird jeweils die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

3. In § 12a Absatz 3 Satz 3 wird die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

4. In § 5 Absatz 3 Satz 4, § 9 Absatz 3 Satz 1, § 10a Absatz 5 Satz 2, § 10a Absatz 5 Satz 3 Nummer 3, § 18 Absatz 6, § 21 Absatz 2, § 23 Absatz 1 Satz 2, § 23 Absatz 5 Satz 1, § 26 Absatz 1 wird jeweils die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte bzw. den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

5. In § 8 Absatz 4 Satz 3, § 10a Absatz 8, § 23 Absatz 6 Satz 1 und Absatz 7 Satz 1, § 26 Absatz 2 Satz 2, § 27 Absatz 2 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

6. In § 3 Absatz 3 Satz 1, § 6 Absatz 1 Nummer 11, § 22 Absatz 2 Satz 2 und Absatz 3 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

7. Die Überschrift des Vierten Abschnitts erhält folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit».

8. In § 21 Absatz 1 Satz 1 wird die Textstelle «eine Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder einen Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

9. In § 17 Absatz 3 Satz 4, § 21 Absatz 3 Satz 1, § 22 Absatz 2 Satz 4 und Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 1 Satz 1, Absatz 2, Absatz 4 Satz 1, § 25 Absatz 2 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

10. In § 22 Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 8.- Änderung des Hamburgischen Meldegesetzes

Das Hamburgische Meldegesetz in der Fassung vom 3. September 1996 (HmbGVBl. S. 231), zuletzt geändert am 19. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 74, 92), wird wie folgt geändert:

1. § 8 wird wie folgt geändert:

1.1 In Absatz 6 Satz 2 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2 Absatz 7 wird wie folgt geändert:

1.2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 31 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 9.- Änderung des Hamburgischen Krebsregistergesetzes

In § 9 Absatz 2 Satz 1 des Hamburgischen Krebsregistergesetzes vom 27. Juni 1984 (HmbGVBl. S. 129, 170), zuletzt geändert am 24. April 2007 (HmbGVBl. S. 156), wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 10.- Änderung des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten

In § 20 Absatz 1 Satz 4 des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten vom 27. September 1995 (HmbGVBl. S. 235) wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 11.- Änderung des Gesetzes über die Datenverarbeitung der Polizei

Das Gesetz über die Datenverarbeitung der Polizei vom 2. Mai 1991 (HmbGVBl. S. 187, 191), zuletzt geändert am 6. Oktober 2005 (HmbGVBl. S. 424, 428), wird wie folgt geändert:

1. In § 23 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Absatz 2 Satz 2 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 12.- Änderung des Hamburgischen Schulgesetzes

In § 100 Absatz 4 Satz 4 des Hamburgischen Schulgesetzes vom 16. April 1997 (HmbGVBl. S. 97), zuletzt geändert am 22. Juli 2008 (HmbGVBl. S. 279), wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 13.- Änderung des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland

Artikel 4 des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland vom 16. Dezember 1991 (HmbGVBl. S. 425), zuletzt geändert am 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209, 221), wird wie folgt geändert:

1. In Absatz 1 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 14.- Änderung des Hamburgischen Mediengesetzes

In § 33 Absatz 5 Satz 2 des Hamburgischen Mediengesetzes vom 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209), geändert am 4. November 2005 (HmbGVBl. S. 443), wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 15.- Änderung des Hamburgischen Statistikgesetzes

§ 5 Absatz 2 des Hamburgischen Statistikgesetzes vom 19. März 1991 (HmbGVBl. S. 79, 474), zuletzt geändert am 2. Dezember 2003 (HmbGVBl. S. 543), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 3 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Satz 5 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 16.- Änderung des Hamburgischen Strafvollzugsgesetzes

Das Hamburgische Strafvollzugsgesetz vom 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. S. 471) wird wie folgt geändert:

1. In § 122 Absatz 3 Satz 2 wird die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 129 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 17.- Änderung des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes

In § 16 Absatz 5 Satz 1 des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes vom 7. September 2007 (HmbGVBl. S. 301) wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 18.- Änderung des Hundegesetzes

Das Hundegesetz vom 26. Januar 2006 (HmbGVBl. S. 37), geändert am 16. Dezember 2008 (HmbGVBl. S. 434), wird wie folgt geändert:

1. In § 24 Absatz 5 und § 25 Absatz 4 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Satz 2 wird die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 19.- Änderung der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 14 Absatz 7 Satz 1 der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft vom 19. Oktober 1999 (HmbGVBl. S. 243), geändert am 12. September 2001 (HmbGVBl. S. 383), wird die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 20.- Änderung der Ausländerdatenverarbeitungsverordnung

Die Ausländerdatenverarbeitungsverordnung vom 9. November 1999 (HmbGVBl. S. 253), zuletzt geändert am 24. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 241), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 3 Satz 6 wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 5 Absatz 3 Satz 7 und Absatz 4 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 21.- Änderung der Ausländeraltersangabendateiverordnung

In § 6 Absatz 3 Satz 6 der Ausländeraltersangabendateiverordnung vom 7. Oktober 2003 (HmbGVBl. S. 491), zuletzt geändert am 7. Dezember 2004 (HmbGVBl. S. 514), wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 22.- Änderung der Immobiliendatenbankverordnung

In § 3 Absatz 5 Satz 6 der Immobiliendatenbankverordnung vom 6. Februar 2007 (HmbGVBl. S. 33) wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 23.- Änderung der Meldedatenübermittlungsverordnung

Die Meldedatenübermittlungsverordnung vom 9. September 1997 (HmbGVBl. S. 453), zuletzt geändert am 7. August 2007 (HmbGVBl. S. 247), wird wie folgt geändert:

1. In § 17 Absatz 2 Satz 5 und Absatz 3 Satz 4, § 18 Absatz 2 Satz 5, § 20 Absatz 5 Satz 5 und § 25 Absatz 6 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 37 Absatz 1 Satz 4 und Absatz 2 Satz 3 wird jeweils die Textstelle «die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

3. In § 44 Absatz 1 Satz 1 Nummer 4 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 24.- Änderung der Schul-Datenschutzverordnung

Die Schul-Datenschutzverordnung vom 20. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 349), geändert am 20. November 2007 (HmbGVBl. S. 404), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 10 Absatz 2 Satz 3 wird die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 25.- Änderung der Wohngelddatenabgleichsverordnung

In § 4 Satz 2 und § 6 Absatz 2 Satz 2 der Wohngelddatenabgleichsverordnung vom 6. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 280), geändert am 6. März 2007 (HmbGVBl. S. 96), wird auf Grund von § 37b Absatz 6 des Wohngeldgesetzes in der Fassung vom 7. Juli 2005 (BGBl. I S. 2030, 2797), zuletzt geändert am 13. Dezember 2007 (BGBl. I S. 2904, 2928), und Artikel 80 Absatz 4 des Grundgesetzes jeweils die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 26.- Änderung der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz

In § 11 Absatz 4 Satz 5 der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz vom 21. März 2006 (HmbGVBl. S. 115, 116) wird die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 27.- Änderung des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 21 Absatz 2 Satz 1 des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft vom 27. August 1997 (HmbGVBl. S. 427), zuletzt geändert am 20. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 25), wird der Punkt am Ende durch ein Komma ersetzt und folgende Textstelle angefügt «auch soweit der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Aufgaben nach dem Hamburgischen Informationsfreiheitsgesetz wahrnimmt.»

Artikel 28.- Außerkrafttreten

Das Hamburgische Informationsfreiheitsgesetz vom 11. April 2006 (HmbGVBl. S. 167) wird aufgehoben.

Ausgefertigt Hamburg, den 17. Februar 2009.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : » télécommunication » et » télécommunications » sont remplacés par les mots : » communications électroniques «, sauf dans les mots : » Autorité de régulation des télécommunications » et dans les mots : » Union internationale des télécommunications «, et les mots : » Commission supérieure du service public des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques «.

Le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Communications électroniques.

» On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. » ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Réseau de communications électroniques.

» On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

» Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. » ;

3° Le 3° est complété par les mots : » ou de services de communication au public par voie électronique » ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

» 3° ter Boucle locale.

» On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. » ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

» 4° Réseau indépendant.

» On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. » ;

6° Au 5°, le mot : » indépendant » est remplacé par les mots : » de communications électroniques » ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

» 6° Services de communications électroniques.

» On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. » ;

8° Au 7°, les mots : » au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés » sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

» 8° Accès.

» On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. » ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

» 9° Interconnexion.

» On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. » ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

» Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. » ;

12° Au 12°, les mots : » la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, » et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

» 13° Numéro géographique.

» On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

» 14° Numéro non géographique.

» On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. » ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» 18° Données relatives au trafic.

» On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. «

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » autorisations et » sont supprimés et les mots : » , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis » sont remplacés par les mots : » et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée » ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : » dans les conditions prévues au chapitre IV » sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : » ;

4° Au 3° du II, après les mots : » l'emploi, «, sont insérés les mots : » de l'investissement efficace dans les infrastructures, » ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : » , ainsi que de la protection des données à caractère personnel » ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : » télécommunications, «, sont insérés les mots : » de l'ordre public et » ;

7° Au 7° du II, après le mot : » utilisateurs «, sont insérés les mots » , notamment handicapés, » ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

» 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

» 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

» 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

» 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

» 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

» 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. » ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

» III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

» L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. «

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. «

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : » ;

2° Au 1°, les mots : » par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée » sont remplacés par les mots : » par le présent code ou par les textes pris pour son application » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. » ;

4° Au dernier alinéa, les mots : » le président de » sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Réseaux et services «.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. » ;

2° Au 1°, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

» La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

» L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

» a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

» b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

» c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

» d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

» e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

» f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

» g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

» h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

» i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

» j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

» k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

» l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

» m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

» n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. » ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : » autorisée » est remplacé par le mot : » déclarée » ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : » autorisés à acheminer » sont remplacés par le mot : » acheminant «, et les mots : » d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès » sont remplacés par les mots : » d'accès aux réseaux français et étrangers » ;

6° Au second alinéa du III, le mot : » autorisés » est remplacé par le mot : » déclarés «, les mots : » et de l'article L. 34-1 » sont supprimés et, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. » ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : » autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges » sont remplacés par les mots : » sont déterminés par décret «.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

» Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. » ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : » autorisation » est remplacé par le mot : » déclaration » et le mot : » délivrée » est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : » 7° » est remplacée par la référence : » 3° «.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : » à définir les procédures d'autorisation, » sont supprimés, après les mots : » à l'interconnexion «, sont insérés les mots : » ou à l'accès » et la référence : » L. 34-10 » est remplacée par la référence : » L. 44 «.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée » Annuaires et services de renseignements «, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

» Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

» Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

» Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

» Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques «. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. » ;

2° Au II et au III, les mots : » dans les limites fixées par le IV, » sont remplacés par les mots : » dans les limites fixées par le V, » ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

» Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. » ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. » ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

» Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. «

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : » aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 » sont remplacés par les mots : » à l'article L. 33-1 «.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : » L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 » sont remplacés par les mots : » L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 «.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. «

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

» Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

» a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

» b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

» Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

» II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

» La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

» III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

» IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. «

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Equipements radioélectriques et terminaux «.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

» Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. «

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : » et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications «.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée » Autorité de régulation des télécommunications «, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. » ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. «

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : » l'Autorité «, sont insérés les mots : » et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, » ;

2° Au 1°, les mots : » des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 33-1 » ;

3° Au 2°, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

» 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; «.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; «

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

» 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

» 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

» 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

» 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : » refus «, sont insérés les mots : » d'accès ou » ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : » observations «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code «, le mot : » spécial » est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. » ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. » ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. » ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : » ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 » sont remplacés par les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 » ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : » au 2° » sont remplacés par les mots : » au 1° » ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

» V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. «

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; «

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

» a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. » ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : » dossier «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité » et les mots : » l'opérateur » sont remplacés par les mots : » la personne en cause » ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

» 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

» 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. «

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

» Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. «

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

» L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. » ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

» A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. «

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

» Section 2

» Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

» Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

» Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

» Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

» Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

» Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

» 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

» 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

» Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

» Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

» L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

» Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

» 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

» 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

» 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

» 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

» 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

» 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

» III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

» IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

» V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

» a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

» b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

» c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

» d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

» e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

» f) La fourniture de services paneuropéens.

» VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

» Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

» 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

» 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

» 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

» II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

» III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive «service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

» Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. «

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

» Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

» 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

» 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. » ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

» 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; «

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 » ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : » L. 32-5 » est remplacée par la référence : » L. 34-3 » ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : » du deuxième alinéa » sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : » de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques » ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : » , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, » sont remplacés par les mots : » ou à une autre station autorisée » ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : » L. 42 et L. 44, par le titre IV » sont remplacés par les mots : » L. 39-8 » ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

» Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

» Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du code pénal ;

» 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

» 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du code pénal.

» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. » ;

13° A l'article L. 40, les mots : » de l'administration des télécommunications » sont remplacés par les mots : » du ministère chargé des communications électroniques » ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 «.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : » Ressources et police «. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée » Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées » ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé » Fréquences radioélectriques » et un nouveau chapitre II intitulé » Numérotation et adressage » ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée » Dispositions générales «, une section 2 intitulée » Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications » et une section 3 intitulée » Agence nationale des fréquences «.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

» Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : » l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » l'article L. 41 » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. «

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

» Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. «

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. «

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

» Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

» 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

» 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

» 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

» Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

» 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

» 2° La bonne utilisation des fréquences ;

» 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

» 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

» II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

» 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

» 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

» 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

» 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

» 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

» Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

» Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

» Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

» La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

» L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

» Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

» Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

» Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

» Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

» 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

» 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

» 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

» 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. «

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. «

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

» Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. » ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

» IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. «

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

» Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

» L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

» La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

» a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

» b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

» c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

» d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

» L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

» L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

» Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

» L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

» En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

» Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

» L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

» Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi no 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

» Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. «

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux de communications électroniques » ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. » ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. «

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : » autorisés à établir les » sont remplacés par le mot : » de «.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : » opérateurs autorisés » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

b) Il est complété par les mots : » , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme » ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. «

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

» La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

» a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

» b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

» c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. » ;

2° Au troisième alinéa, les mots : » au deuxième alinéa » sont remplacés par les mots : » à l'alinéa précédent «.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : » opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public «.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : » du chapitre Ier » sont remplacés par les mots : » de la section 1 du présent chapitre «.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : » du chapitre II » sont remplacés par les mots : » des sections 2 et 3 du présent chapitre «.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : » Dispositions communes et finales » et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : » Titre II. – Dispositions budgétaires » et » Chapitre V. – Dispositions particulières » sont supprimés ; après cet article , les mots : » Dispositions finales » sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

» Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

» Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

» Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

» Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

» Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

» Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

» Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

» Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article . «

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI Nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : » télécommunication » est remplacé par les mots : » communications électroniques «.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : » , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 » sont remplacés par les mots : » et 27 «.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : » ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : » des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

» Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. «

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : » 1°, 2°, 3° et 4° » sont remplacées par les références : » I et III «.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : » de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » de radio et de télévision «.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : » services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio ou de télévision «.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

» Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

» Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

» La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

» Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . «

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

» – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; «.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : » Des services de communication audiovisuelle «.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. «

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. «

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

» 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. «

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : » de la télévision numérique » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision numériques «.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

» 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; «.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

» La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. » ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : » des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 » ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : » pour laquelle l'autorisation a été accordée » sont remplacés par les mots : » pour laquelle il est autorisé » ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 » et les mots : » des articles 29, 30 ou 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29 ou 30 » ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : » aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 «.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : » 29, «, il est inséré la référence : » 29-1, «.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

» Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

» Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. «

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : » le conseil publie un appel aux candidatures » sont remplacés par les mots : » le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures » ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : » les caractéristiques générales du service, «, sont insérés les mots : » la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, » ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : » dont le dossier est recevable » ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

» 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. «

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : » à l'article 29 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29 et 29-1 » ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. » ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : » de la radiodiffusion sonore » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision «.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

» Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

» I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

» Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

» Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

» II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

» Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

» Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

» Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

» III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

» Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

» Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

» Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

» Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. «

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : » par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : » sous forme de société » sont remplacés par les mots : » sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. » ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : » des articles 1er et 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1 et 26 » et les mots : » autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée » sont remplacés par les mots : » autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures » ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : » des articles 1er, 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1, 26 » ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : » pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 » sont remplacés par les mots : » pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 «.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : » en application «, sont insérés les mots : » du II de l'article 29-1, » ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : » prévues «, sont insérés les mots : » à l'article 29-1 ou » ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : » 37 » est remplacée par la référence : » 43-1 » ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. » ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : » les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 » sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : » les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. » ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : » Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 » sont remplacés par les mots : » Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 » ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. «

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : » dans les conditions prévues à l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » dans les conditions prévues à l'article 17-1 «.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 «, et les mots : » aux dispositions de l'article 1er » sont remplacés par les mots : » aux dispositions des articles 1er et 3-1 » ;

2° Dans le second alinéa, les mots : » à l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29-1 et 30-1 «.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

» Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

» Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

» Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

» Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

» Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. «

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. «

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : » par câble et par satellite «, » par câble ou diffusés par satellite «, » par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre » sont remplacés par les mots : » par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. «

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : » , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public » sont remplacés par les mots : » lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants «, et après la référence : » 29, «, est insérée la référence : » 29-1 «.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

» La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. «

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

» II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

» La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

» Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. «

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

» Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi no 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

» Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

» Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

» II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

» Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

» Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. «

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

» Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

» La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. «

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

» Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. «

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

» Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

» Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

» II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

» Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

» III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. «

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. «

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

» Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. «

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

» III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. «

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : » radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre » sont insérés les mots : » en mode analogique «, et après les mots : » à d'autres titulaires d'autorisation » sont insérés les mots : » par voie hertzienne terrestre en mode analogique » ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

» Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » un nombre maximal de cinq autorisations » sont remplacés par les mots : » un nombre maximal de sept autorisations » ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : » six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » douze millions d'habitants » ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. «

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : » ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : » ou 30-2 » est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : » supérieure à six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » supérieure à dix millions d'habitants «.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio et de télévision » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » dans le secteur de la communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » dans les secteurs de la radio et de la télévision » ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. «

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

» Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. «

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : » Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées » sont remplacés par les mots : » Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci «.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

» Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. «

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. «

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

» Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. «

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. «

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : » en application du II de l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » en application de l'article 17-1 «.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : » Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle «.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. «

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

» Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

» 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

» 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

» 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

» 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. «

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

» 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

» Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

» Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. » ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : » et 3° » est remplacée par les références : » , 3° et 4° «.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : » par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : » douze » est remplacé par le mot : » quatorze » ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : » quatre » est remplacé par le mot : » cinq » ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

» 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. » ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer » ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : » dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision » sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

» Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

» 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

» 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

» 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

» 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi no 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. «

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : » Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés » sont remplacés par les mots : » Le président de la société Radio France est nommé «.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : » les principes définis à l'article 1er » sont remplacés par les mots : » les principes définis aux articles 1er et 3-1 «.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » France Télévision » sont remplacés par les mots : » France Télévisions «.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : » mentionnées aux 1° et 2° du I de » sont remplacés par les mots : » nationales de programme mentionnées à «.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

» Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. «

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42 » sont remplacés par les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 » ;

2° Le II est ainsi rédigé :

» II. – Sera puni des mêmes peines :

» 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

» a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

» b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

» 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

» a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

» b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

» c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. «

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : » des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 » sont remplacés par les mots : » des décrets prévus aux articles 27 et 33 » ;

2° Au dernier alinéa, les mots : » en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 » sont remplacés par les mots : » en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 «.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : » mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 «.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

» Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. «

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » La Cinquième » sont remplacés par les mots : » France 5 «.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » radiodiffusion sonore » sont remplacés par le mot : » radio «.

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

III. – L'article 13 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

» IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «à l'article 43-7 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : «au 1 du I de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : » article » est remplacé par la référence : » IV «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

» j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. «

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

» Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. «,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : » de l'opération visée » sont remplacés par les mots : » des opérations visées «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

» Section 11

» Contrats de services de communications électroniques

» Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

» c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

» f) Les modes de règlement amiable des différends.

» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

» Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

» Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

» Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

» Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. «

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé » Communication audiovisuelle » et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. «

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : » par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité » sont remplacés par les mots : » par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité » ;

2° Les mots : » en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun » sont remplacés par les mots : » en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun «.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. «

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : » dans le cadre de l'article L. 32-3-1 » sont remplacés par les mots : » dans le cadre de l'article L. 34-1 «.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du code pénal les mots : » d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques «.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi no 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : » raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » dès lors qu'elle porte sur des parties communes «.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi no 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble » sont remplacés par les mots : » ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, » sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : » par un réseau interne raccordé au réseau câblé » sont remplacés par les mots : » par un autre mode de réception des programmes » ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : » agréées par le ministère des postes et télécommunications » sont remplacés par le mot : » autorisées «.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, » sont supprimés.

Article 124

La loi no 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : » instituée à l'article 35 » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques» ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : » instituée à l'article 35 de la présente loi » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 125

La loi no 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » ;

2° A l'article 11, le mot : » autorisés » est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : » ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications » sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi no 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : » services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » services de communications électroniques fournis au public «.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

» Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

» Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

» Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. «

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : » d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole » ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

» Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : » d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots » dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération «.

Article 131

L'ordonnance no 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi no 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : » L. 32-5 » et » L. 32-6 » sont respectivement remplacées par les références » L. 34-3 » et » L. 34-4 «.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret no 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : » et à Mayotte » sont remplacés par les mots : » , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises «.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication,

Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer,

Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie,

Patrick Devedjian

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bremen. Bremisches Datenschutzgesetz (BremDSG), in der Fassung der Bekanntmachung vom 4. März 2003 (Brem. GB1. nº 12 vom 13. März 2003, S.85).

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

 

§ 1 Aufgabe und Anwendungsbereich

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen zu regeln, um das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu
bestimmen.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung von personenbezogenen Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Nimmt eine Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(3) Die Bürgerschaft (Landtag), ihre Mitglieder, ihre Gremien, die von ihr gewählten Mitglieder der Deputationen, die Fraktionen und Gruppen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung verfassungsmäßiger Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Dies gilt, soweit sie Aufgaben der Stadtbürgerschaft wahrnehmen, entsprechend für
die Fraktionen und Gruppen der Stadtbürgerschaft, die Mitglieder der Bürgerschaft (Landtag) und die von der
Stadtbürgerschaft gewählten Mitglieder von Deputationen.

(4) Für Gerichte gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen; § 1 Abs. 2 Nr. 2 Buchstabe b des Bundesdatenschutzgesetzes bleibt unberührt. Für Gnadenverfahren gelten der Abschnitt 4 und § 21 nicht.

(5) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen der in Absatz 2 Satz 1 genannten Rechtsträger am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Abschnitt 4 und § 20 dieses Gesetzes. Im übrigen sind die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

(6) Soweit Radio Bremen personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet, gelten nur die §§ 7 und 36 dieses Gesetzes.

(7) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen enthalten sind, und für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung im Sinne dieses Gesetzes ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen und Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. verantwortliche Stelle jede der in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält,

3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten,

4. automatisierte Verarbeitung die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen. Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann,

5. eine Akte jede amtlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

(4) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(5) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen nach einer Zuordnungsregel zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder
wesentlich zu erschweren.

(6) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, die politische Meinung, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit
oder Sexualleben.

 

§ 3 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder zwingend voraussetzt oder

2. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist,

6. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, oder

7. dies zum Zweck der Abwehr einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder eines sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes drohenden Nachteils zwingend erforderlich ist.

(3) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Zweck der Datenverarbeitung und
bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über den Empfänger der Daten aufzuklären. Er ist unter Hinweis auf die möglichen Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die
Zukunft widerrufen kann.

(4) Die Einwilligung bedarf

1. der Schriftform oder

2. der elektronischen Form mit einer qualifizierten digitalen Signatur nach Maßgabe des Signaturgesetzes, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.

 

§ 4 Rechte der Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten und Einsicht in Akten (§ 21),

2. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 22),

3. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 22b),

4. Schadensersatz (§ 23).

Die Ausübung der Rechte nach Satz 1 ist kostenfrei.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche der Stellen die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Ersuchen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.

 

§ 5 Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt, solche automatisierten Einzelentscheidungen ausdrücklich zulässt, oder

2. mit der Entscheidung einem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird.

 

§ 6 Datengeheimnis

Den bei der verantwortlichen Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

 

§ 7 Datenvermeidung, Vorabkontrolle, technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der
Anonymisierung und der Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in
einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die verantwortlichen Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind. Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind zu dokumentieren. Das Ergebnis der Untersuchung ist dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten (Vorabkontrolle). Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat sich in Zweifelsfällen an den
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden.

(3) Die verantwortlichen Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen, soweit der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Nach Maßgabe des Satzes 2 sind die Maßnahmen dem jeweiligen Stand der Technik
anzupassen.

(4) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, der Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtung zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),

6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

 

§ 7a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen haben einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Die Bestellung eines Bediensteten der verantwortlichen Stelle ist zulässig. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgaben nicht beeinträchtigt wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Leitung der öffentlichen Stellen unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang freizustellen und bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches widerrufen werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann er sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.

(5) Die öffentlichen Stellen melden die Bestellung und die Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

 

§ 7b Datenschutzaudit

(1) Die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen können zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit ihre Verfahren sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen. Der Senat regelt das Nähere zu Inhalt und Ausgestaltung des Prüfungs- und Bewertungsverfahrens durch Rechtsverordnung.

(2) Verfahren und technische Einrichtungen, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, das den Anforderungen der Rechtsverordnung nach Abs. 1 entspricht, sollen von den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen vorrangig eingesetzt werden.

§ 8 Verfahrensbeschreibung und Meldepflicht

(1) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, in einer Beschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden, festzulegen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und die Zweckbestimmung der Verarbeitung,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfänger oder den Kreis von Empfängern, denen Daten mitgeteilt werden können,

6. Fristen für das Sperren und Löschen der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. eine geplante Datenübermittlung in Staaten außerhalb der Europäischen Union.

Die verantwortliche Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Die Beschreibung nach Absatz 1 ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten.

(3) Die Verfahrensbeschreibung und eine Darstellung der Zugriffsberechtigungen sind dem behördlichen Datenschutzbeauftragten unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines
Verfahrens zu übersenden. Die Verfahrensbeschreibungen können bei den verantwortlichen Stellen von jedermann eingesehen werden. Das Einsichtsrecht ist ausgeschlossen, wenn durch die Einsichtnahme die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereitet würden.

 

§ 9 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen
Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen
technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 7) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft. Findet Satz 5 Anwendung, hat der Auftraggeber den Landesbeauftragten für den Datenschutz unverzüglich von der Auftragsvergabe zu unterrichten.

(2) Die Vorschriften des Zweiten Abschnitts gelten nicht für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten
nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land, einer Gemeinde oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Person des
öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die
Vorschriften des Dritten Abschnitts entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff
auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

 

Abschnitt 2.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 10 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn diese zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich sind.

(2) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben werden. Ohne seine Kenntnis dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall beim Betroffenen oder bei öffentlichen Stellen erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet. Darüber hinaus dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall
bei öffentlichen Stellen auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben werden, wenn

1. die Verhinderung oder Beseitigung erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet oder

2. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(3) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall ohne Kenntnis des Betroffenen nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder wenn der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.

 

 11 Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über

1. die Identität der verantwortlichen Stelle,

2. die Zweckbestimmung der Datenverarbeitung und

3. den Kreis von Empfängern, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalls nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss, zu unterrichten. Werden die personenbezogenen Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist er auf diese und die Folgen der Verweigerung, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

(2) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der verantwortlichen Stelle entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu unterrichten. Die Unterrichtung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im
Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei ihrer ersten Durchführung.

(3) Eine Pflicht zur Unterrichtung besteht in den Fällen des Absatz 2 nicht,

1. wenn der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

2. wenn die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert,

3. wenn die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. solange die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

Die Gründe für ein Absehen von der Unterrichtung sind aufzuzeichnen.

(4) Werden die Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist dieser von der verantwortlichen Stelle über die hierzu berechtigende Rechtsvorschrift aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht
besteht, ist er hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Absatz 3 gilt entsprechend.

 

§ 12 Zulässigkeit und Zweckbindung der weiteren Datenverarbeitung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind; personenbezogene Daten, von denen eine öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,

3. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegende Beeinträchtigungen der Rechte einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

4. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung von Strafen oder Bußgeldern oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist,

5. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, die Verarbeitung im Interesse des Betroffenen liegt und davon ausgegangen werden kann, dass dieser in Kenntnis des Verarbeitungszwecks seine Einwilligung hierzu erteilt hätte,

6. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder von der verantwortlichen Stelle veröffentlicht werden dürfen, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen offensichtlich entgegenstehen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt. Das Speichern, Verändern und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn die
Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 3 Abs. 2 zulassen würden.

(3) Die Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, die Rechnungsprüfung, die Durchführung von Organisationsuntersuchungen und die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken gelten nicht als
Verarbeitung für andere Zwecke.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

 

§ 13 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an eine andere öffentliche Stelle einschließlich der Vertretungen des Bundes außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und entweder die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 oder die des § 12 Abs. 2 vorliegen. Die
Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung
anderer öffentlicher Stellen bedarf. Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12
Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Sind personenbezogene Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, mit weiteren personenbezogenen Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass sie nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand voneinander getrennt werden können, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder des Dritten an deren Geheimhaltung
offensichtlich überwiegen. Eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu
prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt. Die
Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf, so trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs; die übermittelnde Stelle
überprüft zumindest stichprobenweise die Rechtmäßigkeit der Übermittlung.

(4) Die übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, zu deren Erfüllung sie übermittelt worden sind. § 12 Abs. 2 bleibt unberührt.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden, sofern die Datenübermittlung zwischen Einheiten erfolgt, die unterschiedliche
Aufgaben wahrnehmen.

 

§ 14 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Der Senat wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung12 für die Behörden und sonstigen Stellen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die
Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Die Senatoren werden ermächtigt, durch Rechtsverordnung für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen ihres Geschäftsbereichs die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Dritten, an die übermittelt wird, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher zu beteiligen.

(3) Die an Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 7 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 2 und 3 sowie Absatz 3 entsprechend, sofern die übermittelnde und die abrufende Einheit der öffentlichen
Stelle unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden. Dies gilt nicht für den Betroffenen und andere Personen, soweit diesen nach
besonderen Rechtsvorschriften eine Befugnis zur Einsichtnahme in elektronischer Form eingeräumt ist.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Bei automatisierten Abrufverfahren nach Absatz 1 oder 2 kann der Rechnungshof auf sein Verlangen als abrufberechtigter Dritter zugelassen werden. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher anzuhören. Absatz 2 Satz 3 und Absatz 3 sind entsprechend anzuwenden. Abrufe sind nur aus Anlass und für die Dauer konkreter Prüfverfahren zulässig.

1 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das vom Personalamt Bremerhaven unterhaltene Personalabrechnungs-Programmsystem vom 10. Juni 1997 (Brem.GBl. S. 192), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

2 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das Programmsystem „Verkehrsordnungswidrigkeiten“ vom 14. Oktober 1997 (Brem.GBl. S. 354), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

 

§ 15 Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

 

§ 16 Datenübermittlung an die Bürgerschaft (Landtag) und die kommunalen Vertretungsorgane

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, an die Bürgerschaft (Landtag), die Stadtbürgerschaft der Stadt Bremen und die Stadtverordnetenversammlung der Stadt
Bremerhaven ist zulässig, soweit sie für die Beantwortung von Anfragen, zur Erfüllung sonstiger Auskunfts- und Einsichtsrechte sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Landesverfassung oder der
Gemeindeverfassung erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.
§ 13 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

(2) Personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen, dürfen nur übermittelt werden, wenn die in Absatz 1 genannten Vertretungsorgane die Wahrung dieser Geheimnisse durch
geeignete Vorkehrungen gewährleisten.

 

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere als die in § 13 genannten Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 vorliegen,

2. sie unter den Voraussetzungen des § 12 Abs. 2 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und 6 für andere Zwecke verarbeitet werden dürfen, wobei besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse unberührt bleiben oder

3. der Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht, diese Kenntnis nicht auf ihm zumutbare andere Weise erhalten kann und schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.

Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12 Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind.

 

§ 18 Datenübermittlung an ausländische und an über- und zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union und anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum ist
unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig, wenn in dem
Staat oder bei der Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des
Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

(4) Unbeschadet des Absatzes 3 ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Drittstaaten oder an über- und zwischenstaatliche Stellen, die kein angemessenes Schutzniveau im Sinne des Absatzes 2 gewährleisten, auch zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben. Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zustimmung der zuständigen Aufsichtsbehörde. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist
vor der Übermittlung zu hören.

(5) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.

 

§ 19 Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1) Personenbezogene Daten dürfen durch Hochschulen und andere mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen für bestimmte Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dessen schutzwürdige Belange, insbesondere wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 dürfen nicht mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen an Stellen mit der Aufgabe unabhängiger wissenschaftlicher Forschung übermitteln. Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. In diesem Fall sind die für einen Verzicht auf die Einwilligung maßgeblichen Gründe schriftlich festzuhalten.

(3) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist. § 11 Abs. 2 findet keine Anwendung.

(4) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 erhobenen oder der nach Absatz 2 übermittelten Daten zu anderen als zu Forschungszwecken ist unzulässig. Die unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiter übermittelt werden.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze
3 und 4 einzuhalten und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

 

§ 20 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten über Bewerber, Bedienstete und ehemalige Bedienstete nur nach Maßgabe der §§ 93 ff. des Bremischen Beamtengesetzes verarbeiten.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten in automatisierten Verfahren bedarf der Zustimmung der obersten Dienstbehörde.

(3) Die Erhebung medizinischer Daten aufgrund ärztlicher Untersuchungen zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dadurch die Eignung des Bewerbers hierfür festgestellt wird und er seine Einwilligung erteilt hat. Die öffentliche Stelle darf nur das Ergebnis der Untersuchung anfordern.

(4) Die Erhebung psychologischer Daten zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dies wegen der besonderen Anforderungen an die vorgesehene Tätigkeit erforderlich ist, vorhandene Unterlagen zur Beurteilung nicht ausreichen und der Bewerber seine Einwilligung hierzu erklärt hat. Daten im Zusammenhang mit psychologischen Untersuchungen dürfen nur aufgrund von Untersuchungen durch einen Psychologen mit staatlich anerkannter wissenschaftlicher Abschlussprüfung erhoben werden. Absatz 3 Satz 2 gilt entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind, soweit sie nicht mit dem Datenträger an den Betroffenen zurückgegeben werden, unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene zur Aufrechterhaltung seiner Bewerbung in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten des Beschäftigten auf seinen Antrag zu löschen, sobald feststeht, dass sie für die Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses nicht mehr benötigt werden und Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen.

(6) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der individuellen Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden; auf Verlangen ist dem Beschäftigten Auskunft über die Art dieser Daten zu erteilen.

 

§ 20a Mobile Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien, die an den Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder einem Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert
verarbeiten können, dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt
werden.

(2) Die verantwortliche Stelle muss den Betroffenen auf seinen Wunsch auch schriftlich in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten und der im einzelnen ablaufenden und angestoßenen Verarbeitungsvorgänge unterrichten. Für den Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein, ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium ablaufen oder durch dieses veranlasst stattfinden.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach § 4 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder
Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

 

§ 20b Videoüberwachung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie in Wahrnehmung des Hausrechts zum Zweck des Schutzes von Personen oder des Eigentums oder des Besitzes oder zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen. Die Videoüberwachung nach Satz 1 darf nur durch
die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und
die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur
genutzt und verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes sowie zur Verfolgung von Straftaten
erforderlich ist. § 12 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Verarbeitung entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 zu benachrichtigen. § 11 Abs. 3 gilt entsprechend.

(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren
Speicherung entgegenstehen.

 

Abschnitt 3.- Rechte der Betroffenen

 

§ 21 Auskunft an den Betroffenen und Akteneinsicht

(1) Dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und sonstigen Verarbeitung,

3. den logischen Aufbau einer automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten, soweit durch eine automatisierte Verarbeitung automatisierte Einzelentscheidungen getroffen werden sowie

4. die Herkunft der Daten und die Empfänger oder der Kreis von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden.

Dies gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen (§ 22 Abs. 2 Nr. 2) sowie für
solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind (§ 22 Abs. 2 Nr. 3), es sei denn, der Betroffene legt ein besonderes berechtigtes Interesse an der Kenntnis dieser Daten dar. Der Betroffene soll die Art der personenbezogenen Daten, über die er Auskunft verlangt, näher bezeichnen.

Nach seiner Wahl ist dem Betroffenen Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht nach Maßgabe von Satz 1 bis 3 zu gewähren, soweit er die Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand
ermöglichen und soweit sich aus § 29 des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes nichts anderes ergibt. Die
Auskunft ist schriftlich zu erteilen, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der
Auskunftserteilung angemessen ist. Soweit Akteneinsicht zu erteilen ist, kann der Betroffene Auszüge oder
Abschriften selbst fertigen oder sich gegen angemessenen Ersatz der Aufwendungen Kopien durch die
verantwortliche Stelle herstellen lassen.

(2) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung der Akteneinsicht unterbleibt, soweit und solange

1. die Auskunft oder die Akteneinsicht die rechtmäßige Wahrnehmung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder die Akteneinsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen berechtigter Interessen Dritter geheimzuhalten sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(3) Bezieht sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft, des Polizeivollzugsdienstes der Länder und der
Gemeinden, soweit sie strafverfolgend tätig werden, von den Finanzbehörden im Rahmen der Steuerfahndung sowie von den in § 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung
dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Übermittlung personenbezogener
Daten an diese Behörden bezieht. Für die Versagung der Zustimmung gilt, soweit dieses
Gesetz auf die benannten Behörden Anwendung findet, Absatz 2 entsprechend.

(4) Die Verweigerung der Auskunft oder der Akteneinsicht ist zu begründen. Dies gilt nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Verweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde; die wesentlichen Gründe für
die Entscheidung sind aufzuzeichnen. Der Betroffene ist darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

 

§ 22 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt würden oder sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Satz 1 Nr. 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in der Akte lediglich zu vermerken, dass die Daten vom Betroffenen bestritten worden sind. Bei der automatisierten Datenverarbeitung ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, dass die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, erfolgt die Löschung nach Absatz 3 Nr. 2 nur, wenn die gesamte Akte zur Erfüllung der Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; gleiches gilt für die Sperrung nach
Absatz 2 Satz 1 Nr. 2.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, von der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und von der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen
die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden; im übrigen liegt die Unterrichtung im pflichtgemäßen Ermessen.

 

§ 22a Widerspruchsrecht

Personenbezogene Daten dürfen nicht automatisiert oder in nicht automatisierten Dateien verarbeitet werden, soweit der Betroffene der Verarbeitung bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Verarbeitung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung der Daten verpflichtet.

 

§ 22b Anrufungsrecht

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; hierbei brauchen Bedienstete öffentlicher Stellen den Dienstweg nicht einzuhalten. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, dass er sich aufgrund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß
gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Landesbeauftragten für den
Datenschutz wendet.

 

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen
Daten schuldhaft einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die
Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene
Sorgfalt beachtet hat.

(2) Wird der Schaden nach Absatz 1 durch eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zugefügt, ist der Rechtsträger der verantwortlichen öffentlichen Stellen unabhängig von einem Verschulden zum
Schadensersatz verpflichtet. Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Die Ansprüche nach den Sätzen 1
und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag nach Satz 3 übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbeitrag zu dem Höchstbetrag steht. Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet der Rechtsträger jeder dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254, 195 und 199 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

(6) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 3 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

Abschnitt 4.- Überwachung des Datenschutzes

 

§ 24 Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird auf Vorschlag des Senats von der Bürgerschaft (Landtag) mit der Mehrheit ihrer Mitglieder gewählt und vom Senat ernannt. Der Senat soll spätestens sechs Monate nach Ausscheiden des Landesbeauftragten für den Datenschutz einen Nachfolger vorschlagen. Die Auswahl des Senats erfolgt im Benehmen mit dem nach § 35 Satz 1 gewählten Parlamentsausschuss. Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt 8 Jahre.

(2) Für den Fall der nicht nur vorübergehenden Verhinderung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes kann der Senat einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Satz 1 gilt auch für das Ausscheiden aus dem Amt bis zur Bestellung eines neuen Amtsinhabers nach Absatz 1 Satz 1. Vor der Beauftragung eines Vertreters ist der Ausschuss nach § 35, im Falle des Satzes 1 ist auch der Landesbeauftragte für den Datenschutz anzuhören.

 

§ 25 Rechtsstellung

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Senats.

 

§ 26 Verschwiegenheitspflicht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Im Falle des § 96 der Strafprozessordnung sowie in den Fällen
der §§ 61, 62 des Bremischen Beamtengesetzes entscheidet die oberste Dienstbehörde für den Landesbeauftragten
für den Datenschutz und die Bediensteten seiner Dienststelle; die Entscheidung ist im Benehmen mit dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu treffen.

 

§ 27 Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen. Die in § 1 Abs. 3 genannten Stellen, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, wenn sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, die Gerichte und der Rechnungshof darüber hinaus beim Einsatz automatisierter Datenverarbeitung hinsichtlich der organisatorischen und technischen Maßnahmen der Datensicherung, unbeschadet der verfassungsrechtlich gewährleisteten Unabhängigkeit. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Senat und die einzelnen Senatoren sowie die übrigen in § 1 Abs. 2 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich nach § 9 Abs. 1 Satz 3 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Die in Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie können dabei insbesondere

1. von den in Absatz 1 genannten Stellen Auskunft zu den Fragen sowie Einsicht in die Unterlagen und Akten verlangen, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten, die Datenverarbeitungsprogramme und die Programmunterlagen,

2. von den in Absatz 1 genannten Stellen nach festgelegten Vorgaben strukturierte Auswertungen aus automatisierten Informationssystemen verlangen, soweit dies die bei den jeweiligen Stellen bestehenden technischen Möglichkeiten zulassen,

3. die in Absatz 1 genannten Stellen jederzeit unangemeldet aufsuchen und ihre Dienst- und Geschäftsräume betreten.

Stellt der zuständige Senator im Einzelfall fest, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet, ist die Unterstützung nach Satz 1 und 2 nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst oder seinem
Vertreter nach § 24 Abs. 2 und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten seines Personals zu gewähren. In diesem Fall muss die Identität eines Betroffenen, dem das Landesamt für Verfassungsschutz, die
Behörden der Staatsanwaltschaft oder die Behörden des Polizeivollzugsdienstes, soweit sie strafverfolgend tätig
werden, im Rahmen ihrer Aufgabenerfüllung Vertraulichkeit besonders zugesichert haben, auch dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll zu den Auswirkungen des Einsatzes neuer Informationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen. Er ist rechtzeitig zu unterrichten

1. über Planungen zum Aufbau automatisierter Informationssysteme und deren wesentlicher Änderung, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen,

2. über Entwürfe für Rechtsvorschriften, die die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln sowie

3. über Entwürfe für Verwaltungsvorschriften, soweit diese zur Ausführung dieses Gesetzes oder besonderer Rechtsvorschriften nach § 1 Abs. 2 erlassen werden sollen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind
sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen.

 

§ 28 (weggefallen)

§ 29 Beanstandungen

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden oder sonstigen Stellen des Landes und der Stadtgemeinde Bremen gegenüber dem zuständigen Senator,

2. bei Behörden und sonstigen Stellen der Stadtgemeinde Bremerhaven gegenüber dem Magistrat,

3. bei den juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher juristischer Personen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde, bei sonstigen Mängeln jedoch nur, wenn seinen Beanstandungen nicht unverzüglich abgeholfen wird.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

 

§ 30 (weggefallen )

 

§ 31 (weggefallen)

 

§ 32 Erstattung von Gutachten

(1) Die Bürgerschaft (Landtag) und der Senat können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(2) Der Magistrat der Stadt Bremerhaven kann beim Senat beantragen, den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einem Auftrag nach Absatz 1 zu betrauen.

 

§ 33 Jahresbericht

(1) Bis zum 31. März jeden Jahres, erstmals zum 31. März 1979, hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Bürgerschaft (Landtag) und dem Präsidenten des Senats einen Bericht über das Ergebnis seiner
Tätigkeit vorzulegen. Soweit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Aufgaben der Aufsichtsbehörde nach
dem Dritten Abschnitt des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen sind, soll dem Bericht eine Mitteilung über das Ergebnis dieser Tätigkeit beigefügt werden.

(2) Der Präsident des Senats führt eine Stellungnahme des Senats zu dem Bericht herbei und legt diese der Bürgerschaft (Landtag) spätestens bis zum 31. August des jeweiligen Jahres vor.

(3) Zwischenberichte sind zulässig. Sie sind nach Absatz 2 zu behandeln.

(4) In der Aussprache über den Bericht kann die Bürgerschaft (Landtag) dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Gelegenheit zur Vorstellung des Berichts geben. Das gleiche gilt für die Aussprache über
Zwischenberichte nach Absatz 3 sowie über Gutachten und Untersuchungen nach § 32 Abs. 1.

 

§ 34 Personal und Sachmittel

(1) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal zur Verfügung zu stellen.

(2) Die Personal- und Sachausstattung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist im Einzelplan in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden im Benehmen mit dem Landesbeauftragten für den
Datenschutz besetzt.

(3) Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

 

§ 35 Parlamentsausschuss

Zur Durchführung der parlamentarischen Kontrolle des Datenschutzes nach diesem Gesetz wählt die Bürgerschaft (Landtag) einen ständigen Parlamentsausschuss. Dieser berät unter anderem die Berichte nach §
33 und den jeweiligen Entwurf des Haushaltskapitels nach § 34 Abs. 2.

 

Abschnitt 5.- Sonderbestimmung für Radio Bremen

 

§ 36 Sonderbestimmung für Radio Bremen

Der Rundfunkrat von Radio Bremen bestellt einen Beauftragten der Anstalt für den Datenschutz. Dieser ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im übrigen untersteht er der
Dienstaufsicht des Verwaltungsrates. Der Beauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung dieses
Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit Radio Bremen personenbezogene Daten
ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet. Der Beauftragte für den Datenschutz kann auch
andere Aufgaben innerhalb der Anstalt übernehmen; Satz 2 findet insoweit keine Anwendung. Für
Beanstandungen gilt § 29 entsprechend; an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 3 genannten Stellen tritt der
Intendant, an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 2 genannten Aufsichtsbehörde der Rundfunkrat. Der Beauftragte
für den Datenschutz erstattet dem Rundfunkrat jährlich einen Bericht über seine Tätigkeit.

 

Abschnitt 6.- Straf- und Bußgeldvorschriften

 

§ 37 Straftaten

Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht oder einem Dritten verschafft, wird mit einer Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

 

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes erhebt, speichert, übermittelt, löscht, zum Abruf bereithält, abruft oder nutzt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000 Euro geahndet werden.

 

Abschnitt 7.- Übergangs- und Schlussvorschriften

 

§ 39 Laufende Verarbeitungen

Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in
Übereinstimmung zu bringen.

 

§ 39a Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Datei verwendet, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie
diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz
personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag
verarbeiten.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda romana di trasporto pubblico in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche: la Metrebus Card

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato da Atac S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego della tessera elettronica nominativa, denominata Metrebus Card, con la quale è possibile abbonarsi ai servizi di trasporto pubblico di Roma.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento:

alla circostanza che, per poter usufruire degli abbonamenti con tessera elettronica, devono essere conferite diverse informazioni di carattere personale, tra le quali: dati anagrafici, recapiti telefonici, indirizzo di posta elettronica e due fotografie (una delle quali apposta sulla Metrebus Card e, l'altra, conservata negli archivi della società);

alla decisione della società di associare a ciascuna Metrebus Card un codice numerico, stampandolo sulla medesima;

al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

Ulteriori rilievi hanno riguardato l'informativa e la richiesta del consenso al trattamento dei dati personali contenute nel formulario originariamente predisposto dalla società e, specificamente, il fatto che il formulario medesimo non contenesse la distinzione tra dati personali necessari per abbonarsi e dati il cui rilascio era invece facoltativo, in quanto invitava gli utenti a compilare il modulo in tutte le sue parti indicando tutti i dati richiesti.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria (svolta anche mediante acquisizione in loco di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice effettuata il 26 giugno 2006 presso diverse sedi della società, e nel corso della quale sono stati raccolti ulteriori elementi, integrati dal materiale inviato con comunicazione del 10 luglio 2006), è emerso che il sistema di bigliettazione elettronica (Sbe) «è stato ideato alla fine degli anni novanta ed utilizzato dall'inizio del 2000 per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i servizi offerti, denominata Metrebus Card» (cfr. verbale 26 giugno 2006, in atti). Il rilascio di quest'ultima, in vista della graduale sostituzione delle tessere di abbonamento cartacee, è propedeutico all'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata mensile, annuale e, per una tipologia di utenza, quinquennale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

Dal punto di vista quantitativo la società, «con riguardo agli abbonamenti annuali, rilascia indicativamente nel 95% [dei casi] tessere elettroniche; nei restanti casi viene rilasciato un titolo di viaggio cartaceo. Con riguardo invece agli abbonamenti mensili nel 30% dei casi si rilascia tessera elettronica; nei casi rimanenti si rilascia titolo di viaggio cartaceo. Per i dipendenti viene distribuito un particolare abbonamento di durata quinquennale» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

La progettazione, realizzazione, gestione e manutenzione della rete di vendita della Metrebus Card si è articolata in due fasi. La società (in attuazione di provvedimenti regionali e comunali e ricorrendo all'appalto di servizi) si è dapprima avvalsa di una associazione temporanea di imprese, unitamente alla collaborazione di alcuni rivenditori privati (tabaccai e giornalai con i quali sono state stipulate apposite convenzioni). Attualmente, la società, unico titolare del trattamento, non si avvale più di tale associazione temporanea (cfr. verbale 26 giugno 2006) e i trattamenti di dati personali necessari per emettere la Metrebus Card vengono effettuati presso cinque biglietterie capogruppo della società, definite «biglietterie gestioni», elencate nel documento allegato al modulo generale di richiesta dell'abbonamento.

Dalle dichiarazioni rese per conto della società risulta che, allo stato, solo parte dei dipendenti preposti in dette biglietterie alla raccolta e all'inserimento nel database della società delle informazioni personali degli abbonati sono stati formalmente designati quali «incaricati del trattamento» (cfr. verbale 26 giugno 2006, nonché il tabulato inviato come all. 2 alla predetta comunicazione del 10 luglio 2006).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della Metrebus Card vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta comprensivo dell'informativa e (in taluni casi) della dichiarazione di manifestazione del consenso.

La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista al fine di distinguere i dati il cui conferimento è considerato «obbligatorio» per il rilascio della tessera (dati anagrafici e fotografia, utili anche per agevolare l'identificazione dell'abbonato in caso di verifica della validità dell'abbonamento) da quelli il cui conferimento è reputato «facoltativo». Sulla Metrebus Card è presente, altresì, un codice numerico identificativo della tessera.

Alla luce dei diversi profili tariffari, in presenza di particolari contratti di abbonamento possono essere trattati anche dati sensibili (si pensi, ad esempio, a quelli contenuti nel modello AG.0201, che consente l'abbonamento a condizioni tariffarie di favore per talune categorie di invalidi).

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella Metrebus Card viene registrata una pluralità di informazioni (cfr. all. 4 alla comunicazione del 10 luglio 2006, Metrebus Card-Data Definition), tra le quali il codice della carta, la tipologia e la data di scadenza del contratto di abbonamento di volta in volta registrato, nonché il suo codice identificativo; il chip memorizza altresì, «all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura e il numero complessivo delle convalide effettuate pari a circa le ultime trenta transazioni» (cfr. verbale 26 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida del titolo di viaggio (allo stato, non ancora prescritta dalle condizioni generali di trasporto) vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (in particolare, il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate). Oltre a tali dati, vengono memorizzati l'ora ed il giorno della convalida, nonché il codice dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 26 giugno 2006);

a livello centralizzato, una sezione del database della società contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione della tessera unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera e del codice dell'apparecchio di convalida (c.d. «dati di convalida»). Queste informazioni, memorizzate solo temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale e poi custodite in un unico database, al cui accesso in forma integrale sono autorizzate solo le figure che svolgono il ruolo di amministratore di sistema (allo stato, due dipendenti). La società ha dichiarato che «non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione, precisando che il sistema è entrato in funzione dall'inizio del 2000» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per verificare la «regolare esecuzione del contratto». Inoltre, i c.d. «dati di convalida […] sono utilizzati per finalità di contrasto a fenomeni fraudolenti, a fronte di smarrimento o malfunzionamento della card». In particolare, «il codice seriale identificativo della carta viene trattato per rilevare eventuali usi anomali della medesima. Ad esempio, in caso di smarrimento della carta, segnalato dall'utente, a quest'ultimo viene attribuita una nuova carta e, in pari tempo [il predetto codice seriale della tessera] viene segnalato, inserendolo nella cosiddetta black-list nel database di Atac. In tal modo la carta smarrita viene disabilitata. Analogamente, il seriale della carta può essere utilizzato per rilevare comportamenti anomali o fraudolenti in sede di ricarica della carta, consentendo di risalire al suo titolare e con il suo ausilio al punto di vendita» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

I dati di convalida sono altresì utilizzati a livello centralizzato «per analisi aggregate relative ai flussi di traffico della clientela» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono utilizzati dalla società anche per svolgere attività a contenuto promozionale (allo stato consistenti nell'invio del c.d. libretto dei vantaggi), limitatamente ai soggetti che hanno consentito il perseguimento di tale ulteriore finalità di trattamento.

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della Metrebus Card correlate agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la Metrebus Card, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in fasi distinte, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della Metrebus Card; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della Metrebus Card (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della Metrebus Card siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze deve giungersi a diversa determinazione per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere le ultime trenta convalide. Gli abbonamenti attualmente commercializzati mediante la Metrebus Card consentono, infatti, l'uso illimitato dei mezzi di trasporto nell'arco temporale (mensile, annuale e quinquennale) coperto dall'abbonamento. Risulta quindi priva di comprovata giustificazione la menzionata memorizzazione nel chip degli accessi alla rete di trasporto generata in sede di convalida. In relazione a tale tipologia di abbonamenti risulta, infatti, sufficiente memorizzare nel chip i dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, quindi, il suo periodo di validità), nonché i dati identificativi dell'abbonato.

Tuttavia, risulta lecito che la società registri nel chip un numero limitato di convalide al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera e l'assolvimento dell'obbligo di convalidare il titolo di viaggio. Tenendo anche conto delle soluzioni adottate che risultano dagli atti praticate presso analoghi sistemi di bigliettazione elettronica, risulta allo stato proporzionato che, per tali fini, sia registrato un numero di convalide non superiore a cinque.

In relazione alla tipologia di abbonamenti sopra menzionati, va pertanto prescritto alla società di distribuire o rinnovare tessere che, con riguardo allo specifico profilo qui esaminato, consentano la memorizzazione sul chip dei luoghi di convalida nei soli termini appena descritti (tenendo così conto del principio di necessità, contenuto nell'art. 3 del Codice).

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata, con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto, consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato.

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa), e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte al fine di ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli «accessi» alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale assai esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dal 2000.

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della Metrebus Card segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un funzionamento anomalo della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni dell'anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.). A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, da introdurre entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Nella diversa modulistica prodotta dalla società in allegato alla comunicazione del 10 luglio 2006, con riguardo ai profili connessi all'informativa, deve rilevarsi, anzitutto, la non conformità alla disciplina di protezione dei dati personali (art. 13 del Codice) di due specifici modelli utilizzati dalla società, per la richiesta di «abbonamento agevolato annuale al trasporto pubblico locale di Roma » per studenti, nonché per disoccupati e categorie a basso reddito (nei quali, peraltro, è ancora contenuto un riferimento alla legge n. 675/1996). In essi, l'informativa attualmente resa consiste nella seguente locuzione: «I dati sopra riportati sono prescritti dalle disposizioni vigenti ai fini del procedimento per il quale sono richiesti e verranno utilizzati esclusivamente per tale scopo».

Il testo appena riprodotto contiene, peraltro senza la dovuta chiarezza, l'illustrazione della sola finalità del trattamento; mancano i restanti elementi di cui all'art. 13 del Codice, con particolare riferimento all'indicazione del titolare del trattamento, alla natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati, alle modalità del trattamento e all'indicazione dei diritti di cui all'art. 7 del Codice.

Per tali ragioni, la predetta informativa è pertanto inidonea. Rispetto ad essa questa Autorità prescrive quindi la sua riformulazione (art. 154, comma 1, lett. c), del Codice) in conformità agli elementi elencati nell'art. 13 del Codice e si riserva di procedere, con separato provvedimento ai sensi dell'art. 161 del Codice, alla contestazione della correlativa violazione amministrativa.

4.2. Va altresì prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, menziona una pluralità di finalità, compresa quella di esecuzione degli obblighi contrattuali, ma non esplicita, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società dovrà pertanto enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente «trasparenti» tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

6. Incaricati del trattamento e misure minime di sicurezza

Risulta in atti che la società è parzialmente inadempiente agli obblighi prescritti in materia dalla vigente normativa, dal momento che ha designato solo parte dei dipendenti operanti presso le «biglietterie gestioni» per l'esecuzione delle operazioni di trattamento dei dati riferiti agli abbonati.

In relazione all'obbligo di verificare la corretta attuazione delle disposizioni del Codice in tema di individuazione degli incaricati del trattamento e di designare il personale di biglietteria che effettua operazioni di trattamento dati, va prescritto alla società di integrare, entro il 30 settembre 2006, la designazione del predetto personale.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive ad Atac S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) distribuire o rinnovare tessere elettroniche che consentano la memorizzazione sul chip dei soli dati relativi a non più di cinque convalide effettuate (punto 3.3.);

b) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

c) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

d) riformulare l'informativa resa in occasione della richiesta di «abbonamento agevolato annuale al trasporto pubblico locale di Roma» per studenti, nonché per disoccupati e categorie a basso reddito (punto 4.1.), e integrare l'informativa resa nel modello generale di abbonamento enunciando chiaramente, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.2.);

e) designare in conformità al Codice quali incaricati del trattamento dei dipendenti preposti al trattamento delle informazioni personali degli abbonati presso le «biglietterie gestioni» (punto 5);

f) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 10.332, de 19 de dezembro de 2001. Institui mecanismo de financiamento para o Programa de Ciência e Tecnologia para o Agronegócio, para o Programa de Fomento à Pesquisa em Saúde, para o Programa Biotecnologia e Recursos Genéticos – Genoma, para o P

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Do total da arrecadação da Contribuição de Intervenção no Domínio Econômico, instituída pela Lei nº 10.168, de 29 de dezembro de 2000, serão destinados, a partir de 1º de janeiro de 2002:

 

I .– 17,5% (dezessete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Ciência e Tecnologia para o Agronegócio; 

 

II .– 17,5% (dezessete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Fomento à Pesquisa em Saúde;

 

III .– 7,5% (sete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa Biotecnologia e Recursos Genéticos – Genoma; 

 

IV. – 7,5% (sete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Ciência e Tecnologia para o Setor Aeronáutico; 

 

V .– 10% (dez por cento) ao Programa de Inovação para Competitividade.

 

 

Artigo 2º.- Os Programas referidos no Artigo 1º desta Lei, previstos na Lei nº 9.989, de 21 de julho de 2000, objetivam incentivar o desenvolvimento científico e tecnológico brasileiro, por meio de financiamento de atividades de pesquisa e desenvolvimento científico-tecnológico de interesse das áreas do agronegócio, da saúde, da biotecnologia e recursos genéticos, do setor aeronáutico e da inovação para a competitividade.

 

§ 1º As parcelas de recursos destinadas ao financiamento dos Programas referidos no caput do Artigo 1º serão alocadas ao Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, em categorias de programação específicas.

 

§ 2º No mínimo 30% (trinta por cento) dos recursos de cada Programa serão destinados a projetos desenvolvidos por empresas e instituições de ensino e pesquisa sediadas nas regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, incluindo as respectivas áreas de abrangência das Agências de Desenvolvimento Regionais.

 

 

Artigo 3º.- Os recursos destinados ao Programa de Inovação para Competitividade, previstos no inciso V do Artigo 1º e no Artigo 5º desta Lei, serão utilizados para:

 

I .- estímulo ao desenvolvimento tecnológico empresarial, por meio de programas de pesquisa científica e tecnológica cooperativa entre universidades, centros de pesquisas e o setor produtivo;

 

II .- a equalização dos encargos financeiros incidentes nas operações de financiamento à inovação tecnológica, com recursos da Financiadora de Estudos e Projetos – Finep;

 

III .- a participação minoritária no capital de microempresas e pequenas empresas de base tecnológica e fundos de investimento, através da Finep;

 

IV .- a concessão de subvenção econômica a empresas que estejam executando Programas de Desenvolvimento Tecnológico Industrial – PDTI ou Programas de Desenvolvimento Tecnológico Agropecuário – PDTA, aprovados em conformidade com a Lei nº 8.661, de 2 de junho de 1993; e

 

V .- a constituição de uma reserva técnica para viabilizar a liquidez dos investimentos privados em fundos de investimento em empresas de base tecnológica, por intermédio da Finep, conforme disposto em regulamento.

 

§ 1º O Poder Executivo regulamentará a subvenção econômica de que trata o inciso IV deste artigo, observado o limite de até 50% (cinqüenta por cento) do total dos investimentos de custeio realizados na execução dos PDTI ou PDTA, e fixará os limites máximos admissíveis para fins da equalização, da participação no capital e da constituição da reserva técnica, previstos nos incisos II, III e V deste artigo.

 

§ 2º A regulamentação da subvenção econômica de que trata o inciso IV e dos demais instrumentos do Programa de Inovação para Competitividade dará prioridade aos processos de inovação, agregação de valor e aumento da competitividade do setor empresarial.

 

 

Artigo 4º.- Serão constituídos, no âmbito do Ministério da Ciência e Tecnologia, comitês gestores com a finalidade de estabelecer as diretrizes gerais e definir os planos anuais de investimentos, acompanhar a implementação das ações e avaliar os resultados alcançados, relativamente aos Programas de que trata esta Lei.

 

§ 1º Os comitês gestores serão compostos por representantes do Governo Federal, do setor industrial e do segmento acadêmico-científico.

 

§ 2º A participação nos comitês gestores não será remunerada.

 

§ 3º As despesas operacionais, de planejamento, prospecção, acompanhamento, avaliação e divulgação de resultados, relativas à manutenção dos Programas previstos no Artigo 1º desta Lei, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos respectivos orçamentos anuais.

 

 

Artigo 5º.- A proposta orçamentária anual da União destinará ao Programa de Estímulo à Interação Universidade-Empresa para o Apoio à Inovação, instituído pela Lei nº 10.168, de 2000, recursos não inferiores ao equivalente a 43% (quarenta e três por cento) da receita estimada da arrecadação do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI incidente sobre os bens e produtos beneficiados com os incentivos fiscais previstos na Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001.

 

Parágrafo único.- Os recursos de que trata o caput deste artigo serão adicionais àqueles previstos no Artigo 2º da Lei nº 10.168, de 2000, devendo ser alocados ao FNDCT, na forma prevista em regulamento.

 

 

Artigo 6º.- O Artigo 2º da Lei nº 10.168, de 2000, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 2º …………………………………………………….

……………………………………………………………

§ 2º A partir de 1o de janeiro de 2002, a contribuição de que trata o caput deste artigo passa a ser devida também pelas pessoas jurídicas signatárias de contratos que tenham por objeto serviços técnicos e de assistência administrativa e semelhantes a serem prestados por residentes ou domiciliados no exterior, bem assim pelas pessoas jurídicas que pagarem, creditarem, entregarem, empregarem ou remeterem royalties, a qualquer título, a beneficiários residentes ou domiciliados no exterior.

§ 3º A contribuição incidirá sobre os valores pagos, creditados, entregues, empregados ou remetidos, a cada mês, a residentes ou domiciliados no exterior, a título de remuneração decorrente das obrigações indicadas no caput e no § 2º deste artigo.

§ 4º A alíquota da contribuição será de 10% (dez por cento).

§ 5º O pagamento da contribuição será efetuado até o último dia útil da quinzena subseqüente ao mês de ocorrência do fato gerador.»

 

 

Artigo 7º.- A Lei nº 10.168, de 2000, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 2º-A:

 

«Artigo 2º-A. Fica reduzida para 15% (quinze por cento), a partir de 1º de janeiro de 2002, a alíquota do imposto de renda na fonte incidente sobre as importâncias pagas, creditadas, entregues, empregadas ou remetidas ao exterior a título de remuneração de serviços de assistência administrativa e semelhantes.»

 

 

Artigo 8º.- O Artigo 2º da Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo:

 

«Artigo 2º  ……………………………………………………………

…………………………………………………………………….

§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.»

 

 

Artigo 9º (VETADO)

 

 

Artigo 10.-  Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 19 de dezembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Ronaldo Mota Sardenberg

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Presidente della Provincia Bolzano 27 giugno 2006, n. 30.

Decreto del Presidente della Provincia Bolzano 27 giugno 2006, n. 30.

PROVINCIA AUTONOMA DI BOLZANO – ALTO ADIGE

DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA
27 giugno 2006, n. 30

(registrato alla Corte dei conti il 26.7.2006, reg. 1, fgl. 16)
Comunicazioni in via elettronica dei rapporti di lavoro

IL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA

vista la deliberazione della Giunta provinciale n. 2067 del 12.6.2006 il seguente regolamento:

Articolo 1. Comunicazioni in via elettronica

1. Tutte le comunicazioni di cui all’articolo 4 della legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, sono inoltrate alla Provincia Autonoma di Bolzano esclusivamente in via elettronica.

Articolo 2. Supporto tecnico

1. Per l’inoltro elettronico delle comunicazioni di cui all’articolo 1 sono utilizzate le soluzioni tecniche
predisposte dalla Ripartizione provinciale lavoro e pubblicate sulla propria pagina internet. Esse si basano sulla trasmissione del tracciato record e sull’utilizzo di codici pubblicati sulla predetta pagina
internet.

Articolo 3. Impossibilità di inoltro elettronico per cause imputabili all’Amministrazione

1. Nel caso in cui la trasmissione elettronica non possa essere tecnicamente effettuata tramite l’utilizzo dei sistemi previsti a causa di malfunzionamento, indisponibilità di codici o altre cause imputabili all’amministrazione provinciale, la comunicazione va effettuata per posta elettronica firmata digitalmente oppure utilizzando i moduli cartacei in uso.

L’avverarsi di tali situazioni non esonera l’interessato dal rispetto dei termini di legge per l’effettuazione delle comunicazioni.

Articolo 4. Graduazione nell’applicazione

1. Per le associazioni di datori di lavoro autorizzate, secondo la normativa vigente, all’effettuazione
delle comunicazioni in nome degli interessati, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano a
partire dal 1° gennaio 2007.

2. Per le persone che operano come consulenti del lavoro, avvocati, dottori commercialisti, ragionieri e periti commerciali autorizzate, secondo la normativa vigente, all’effettuazione delle comunicazioni in nome degli interessati, aventi sede in un comune delle seguenti circoscrizioni dei centri di mediazione lavoro, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano a partire dalle date di seguito specificate:

a) Circoscrizioni di Silandro e di Vipiteno: 1° febbraio 2007;

b) Circoscrizione di Egna: 1° aprile 2007;

c) Circoscrizione di Brunico: 1° maggio 2007;

d) Circoscrizione di Bressanone: 1° giugno 2007;

e) Circoscrizione di Merano: 1° settembre 2007;

f) Circoscrizione di Bolzano: 1° novembre 2007.

3. Per i datori di lavoro, pubblici e privati, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano, in
relazione al numero di dipendenti in provincia di Bolzano al 31.12.2005, secondo le date di seguito specificate:

a) numero di dipendenti pari o superiore a 500 unità: 1° marzo 2007;

b) numero di dipendenti compreso tra 200 e 499 unità: 1° gennaio 2008;

c) numero di dipendenti compreso tra 100 e 199 unità: 1° settembre 2008.

4. Con decorrenza 1° dicembre 2008 tutti i datori di lavoro che al 31 dicembre di ogni anno raggiungono un numero di dipendenti in provincia di Bolzano superiore a 100 unità effettuano le comunicazioni di cui all’articolo 1 esclusivamente in via elettronica a partire dal 1° giugno dell’anno successivo.

Il presente decreto sarà pubblicato nel Bollettino Ufficiale della Regione. È fatto obbligo a chiunque
spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Bolzano, 27 giugno 2006

IL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA
L. DURNWALDER

Il testo delle note qui pubblicato è stato redatto ai sensi dell’articolo 29, commi 1 e 2, della legge provinciale 22 ottobre 1993, n. 17, e successive modifiche, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificata o alle quali è operato il rinvio. Restano invariati il valore e l’efficacia degli atti legislativi qui trascritti.

Note all’articolo 1:
La legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, contiene l’istituzione dell'Osservatorio del mercato del lavoro.

Il testo dell’articolo 4 della legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, è il seguente:

Articolo 4. Comunicazione di inizio, di trasformazione e cessazione di rapporti di lavoro

(1)Tutti i datori di lavoro devono comunicare alla Provincia Autonoma di Bolzano entro dieci giorni gli inizi, le cessazioni dei rapporti di lavoro, nonché le trasformazioni di cui all'articolo 4/bis, comma 5, del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, degli stessi. Le comunicazioni sono inoltrate secondo le modalità previste dalla legislazione statale in materia di comunicazione dei rapporti di lavoro subordinato.

 

 

AUTONOME PROVINZ BOZEN – SÜDTIROL
[BO33060148643|L015|] [AM33060148643|L015|]

DEKRET DES LANDESHAUPTMANNS
vom 27. Juni 2006, Nr. 30

(Registriert beim Rechnungshof am 26.7.2006, Reg. 1, Blatt 16)

Elektronische Mitteilung von Arbeitsverhältnissen

DER LANDESHAUPTMANN

hat den Beschluss der Landesregierung Nr. 2067 vom 12.6.2006 zur Kenntnis genommen und
emana erlässt folgende Verordnung:

Artikel 1 Elektronische Mitteilung

1. Alle Mitteilungen laut Artikel 4 des Landesgesetzes vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, werden an die Autonome Provinz Bozen ausschließlich auf elektronischem Wege übermittelt.

Artikel 2. Technische Hilfe

1. Für die elektronischen Mitteilungen laut Artikel 1 werden die von der Landesabteilung Arbeit vorgegebenen und auf deren Internetseite bereitgestellten technischen Systeme verwendet. Diese beruhen auf der Übermittlung des Datensatzes und auf der Verwendung der Codes, die auf der genannten Internetseite zur Verfügung stehen.

Artikel 3. Unmöglichkeit der elektronischen Mitteilung aus einem von der Landesverwaltung zu verantwortenden Grund

1. Falls die elektronische Mitteilung wegen Fehlfunktionen, weil Codes noch nicht verfügbar sind oder aus einem anderen von der Landesverwaltung zu verantwortenden Grund unter Anwendung der vorgesehenen Systeme technisch nicht durchführbar ist, erfolgt die Mitteilung mittels digital unterschriebenem E-Mail oder durch Verwendung der auf Papier gedruckten Formulare. Das Eintreten einer solchen Situation befreit den Betroffenen nicht von der Einhaltung der gesetzlichen Fristen für die Mitteilung.

Artikel 4. Termine für die Anwendung

1. Für die Arbeitgeberorganisationen, die gemäß geltendem Recht zur Durchführung der Mitteilungen im Namen der Betroffenen ermächtigt sind, gelten die Bestimmungen dieses Dekrets ab 1. Januar 2007.

2. Für die Arbeitsrechtberater und Arbeitsrechtberaterinnen, Rechtsanwälte und Rechtsanwältinnen,
Wirtschaftsdoktoren und Wirtschaftsdoktorinnen, Rechnungsführer und Rechnungsführerinnen sowie Wirtschaftsprüfer und Wirtschaftsprüferinnen, die gemäß geltendem Recht zur Durchführung der Mitteilungen im Namen der Betroffenen ermächtigt sind und ihren Sitz in einer Gemeinde der nachfolgenden Bezirke der Arbeitsvermittlungszentren haben, gelten die Bestimmungen dieses Dekrets ab den folgenden Stichtagen:

a) Bezirk Schlanders und Bezirk Sterzing ab 1. Februar 2007,

b) Bezirk Neumarkt ab 1. April 2007,

c) Bezirk Bruneck ab 1. Mai 2007,

d) Bezirk Brixen ab 1. Juni 2007,

e) Bezirk Meran ab 1. September 2007,

f) Bezirk Bozen ab 1. November 2007.

3. Für die öffentlichen und privaten Arbeitgeber gelten die Bestimmungen dieses Dekrets, je nach Anzahl der Beschäftigten in der Provinz Bozen zum Stichtag 31.12.2005, ab den folgenden Stichtagen

a) Liegt die Zahl der Beschäftigten bei 500 oder mehr: ab 1. März 2007,

b) Liegt die Zahl der Beschäftigten zwischen 200 und 499: ab 1. Januar 2008,

c) Liegt die Zahl der Beschäftigten zwischen 100 und 199: ab 1. September 2008.

4. Diejenigen Arbeitgeber, die am 31. Dezember eines bestimmten Jahres eine Anzahl von mehr als
100 Beschäftigten in der Provinz Bozen erreichen, führen ab dem 1. Juni des darauf folgenden Jahres die Mitteilungen laut Artikel 1 ausschließlich auf elektronischem Wege durch. Diese Bestimmung gilt ab 1. Dezember 2008.

Dieses Dekret ist im Amtsblatt der Region kundzumachen. Jeder, dem es obliegt, ist verpflichtet es zu befolgen und für seine Einhaltung zu sorgen.

Bozen, den 27. Juni 2006

DER LANDESHAUPTMANN
L. DURNWALDER

NOTE ANMERKUNGEN
Avvertenza Hinweis

Die hiermit veröffentlichten Anmerkungen sind im Sinne von Artikel 29 Absätze 1 und 2 des Landesgesetzes vom 22. Oktober 1993, Nr. 17, in geltender Fassung, zu dem einzigen Zweck
abgefasst worden, das Verständnis der Rechtsvorschriften, welche abgeändert wurden oder auf welche sich der Verweis bezieht, zu erleichtern. Gültigkeit und Wirksamkeit der hier angeführten
Rechtsvorschriften bleiben unverändert.

Anmerkungen zum Artikel 1:

Das Landesgesetz vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, beinhaltet die Errichtung der Beobachtungsstelle für den Arbeitsmarkt.

Der Text von Artikel 4 des Landesgesetzes vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, lautet wie folgt:

Artikel 4. Mitteilung des Beginns, der Umwandlung und der Beendigung von Arbeitsverhältnissen

(1) Alle Arbeitgeber müssen der Autonomen Provinz Bozen jede Aufnahme, Beendigung eines Arbeitsverhältnisses sowie Umwandlung eines solchen laut Artikel 4/bis Absatz 5 des gesetzesvertretenden Dekretes vom 21. April 2000, Nr. 181, innerhalb von zehn Tagen mitteilen. Die Mitteilungen werden nach den Modalitäten, wie sie von der staatlichen Gesetzgebung für die
Mitteilung von untergeordneten Arbeitsverhältnissen vorgesehen sind, durchgeführt

01Ene/14

Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966. Cria o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações

 

 

Artigo 1º. Fica criado um fundo de natureza contábil, denominado «Fundo de Fiscalização das Telecomunicações», destinado a prover recursos para cobrir despesas feitas pelo Governo Federal na execução da fiscalização de serviços de telecomunicações, desenvolver os meios e aperfeiçoar a técnica necessária a essa execução.

 

 

Artigo 2° O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é constituído das seguintes fontes: (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

a) dotações consignadas no Orçamento Geral da União, créditos especiais, transferências e repasses que lhe forem conferidos; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

b) o produto das operações de crédito que contratar, no País e no exterior, e rendimentos de operações financeiras que realizar; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

c) relativas ao exercício do poder concedente dos serviços de telecomunicações, no regime público, inclusive pagamentos pela outorga, multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

d) relativas ao exercício da atividade ordenadora da exploração de serviços de telecomunicações, no regime privado, inclusive pagamentos pela expedição de autorização de serviço, multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

e) relativas ao exercício do poder de outorga do direito de uso de radiofreqüência para qualquer fim, inclusive multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

f) taxas de fiscalização; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

g) recursos provenientes de convênios, acordos e contratos celebrados com entidades, organismos e empresas, públicas ou privadas, nacionais ou estrangeiras; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

h) doações, legados, subvenções e outros recursos que lhe forem destinados; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

i) o produto dos emolumentos, preços ou multas, os valores apurados na venda ou locação de bens, bem assim os decorrentes de publicações, dados e informações técnicas, inclusive para fins de licitação; (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

j) decorrentes de quantias recebidas pela aprovação de laudos de ensaio de produtos e pela prestação de serviços técnicos por órgãos da Agência Nacional de Telecomunicações; (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

l) rendas eventuais. (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Da Aplicação do Fundo

Artigo 3° Além das transferências para o Tesouro Nacional e para o fundo de universalização das telecomunicações, os recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL serão aplicados pela Agência Nacional de Telecomunicações exclusivamente: (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

a) na instalação, custeio, manutenção e aperfeiçoamento da fiscalização dos serviços de telecomunicações existentes no País;

 

b) na aquisição de material especializado necessário aos serviços de fiscalização;

 

c) na fiscalização da elaboração e execução de planos e projetos referentes às telecomunicações.

 

d) no atendimento de outras despesas correntes e de capital por ela realizadas no exercício de sua competência. (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Artigo 4º. Até o dia 31 de outubro de cada ano, o Departamento Nacional de Telecomunicações elaborará o programa de aplicação de recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações, para o exercício seguinte e o submeterá à aprovação do Plenário do Conselho Nacional de Telecomunicações.

 

 

Artigo 5º. Até o dia 31 de março de cada ano, o Conselho Nacional de Telecomunicações prestará contas ao Tribunal de Contas da União da aplicação dos recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações no exercício anterior.

 

 

Das Taxas de Fiscalização

Artigo 6° As taxas de fiscalização a que se refere a alínea f do Artigo 2° são a de instalação e a de funcionamento. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 1° Taxa de Fiscalização de Instalação é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, no momento da emissão do certificado de licença para o funcionamento das estações. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 2° Taxa de Fiscalização de Funcionamento é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, anualmente, pela fiscalização do funcionamento das estações. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 3º. … Vetado.

Artigo 7º. A taxa de fiscalização da instalação tem os seus valores fixados no Anexo I desta Lei

 

 

Artigo 8º.-  A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a 33% (trinta e três por cento) dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação. (Redação dada pela lei nº 12.485, de 2011)  

 

§ 1º. O não pagamento da taxa de fiscalização do funcionamento, até a data estabelecida neste artigo, importará em mora de entidade faltosa, que ficará sujeita ao pagamento de juros de 1% (um por cento) calculado sobre o montante da dívida por mês da atraso

 

§ 2° O não-pagamento da Taxa de Fiscalização de Funcionamento no prazo de sessenta dias após a notificação da Agência determinará a caducidade da concessão, permissão ou autorização, sem que caiba ao interessado o direito a qualquer indenização. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 3º. A cassação, a que se refere o parágrafo anterior, será efetivada mediante decreto do Presidente da República, quando se tratar de concessão, e, por portaria do Presidente do Conselho Nacional de Telecomunicações, no caso de permissão.

 

 

Artigo 9º. O montante das taxas será depositado, diretamente pelas concessionárias e permissionárias no Banco do Brasil S.A. ou Caixa Econômica Federal, em suas sedes ou agências, a crédito do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações e à disposição do Conselho Nacional de Telecomunicações.

 

Parágrafo único. Os depósitos a que se refere este artigo vencerão juros correspondentes aos abonados, pelas mesmas entidades bancárias, aos depósitos sem limites.

 

 

Das Disposições Gerais

Artigo 10. Na ocorrência de novas modalidades de serviços de telecomunicações, sujeitas a taxas de fiscalização não estabelecidas nesta Lei, será aplicada em caráter provisório a taxa do item 1 da Tabela Anexa, até que a lei fixe seu valor.

 

 

Artigo 11. O salário mínimo a que refere a tabela de valores, constante do Anexo I desta Lei, é o maior vigente no País, na ocasião do pagamento das taxas de fiscalização.

 

 

Artigo 12. As populações das localidades a serem consideradas na aplicação a que se refere a tabela de valores, constante do Anexo I desta Lei, serão as indicadas na última publicação oficial do Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE), por ocasião do pagamento de taxas.

 

 

Artigo 13. São isentos do pagamento das taxas do FISTEL a Agência Nacional de Telecomunicações, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Artigo 14. Os serviços de telecomunicações realizados pelos Governos Estaduais e Municipais e pelos òrgãos Federais gozarão de abatimento de 50% (cinqüenta por cento) no pagamento das taxas de fiscalização.

 

 

Artigo 15. Poderão ser concedidos adiantamentos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações para custeio das despesas previstas em dotações orçamentárias, devendo esses adiantamentos terminar logo que cesse o motivo da sua concessão.

 

 

Artigo 16. Fica o Poder Executivo autorizado a dar garantia do Tesouro Nacional para operações de crédito com o Conselho Nacional de Telecomunicações, em cada exercício, e até o montante correspondente a 60% (sessenta por cento) da receita estimada à conta da arrecadação futura do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações.

 

 

Artigo 17. Os recolhimentos e transferências de recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações serão isentos de comissões e quaisquer taxas ou sobretaxas bancárias.

 

 

Artigo 18. O Conselho Nacional de Telecomunicações fiscalizará a arrecadação e o recolhimento das taxas a que se refere esta Lei.

 

 

Artigo 19. As atuais concessionárias e permissionárias ficam obrigadas ao pagamento da taxa de fiscalização do funcionamento a partir do ano seguinte ao da vigência desta Lei.

 

 

Artigo 20. As concessionárias ou permissionárias de serviço de telecomunicações que, para a instalação ou funcionamento de seus equipamentos, tiverem tido ou tenham a orientação e assistência de empresa fabricante ou instaladora, através de profissional habilitado na forma do Decreto 23.569 de 11 de dezembro de 1933, não são obrigadas a contratar ou manter encarregados da parte técnica, não se lhes aplicando o disposto no artigo 8º do referido Decreto

 

 

Artigo 21. Compete, exclusivamente, ao Conselho Nacional de Telecomunicações (CONTEL), com supressão de qualquer outra, a fiscalização dos serviços de telecomunicações, desde sua implantação e ampliação, até seu efetivo funcionamento, resguardada a competência estadual ou municipal quando sejam estritamente regionais ou locais e não interligados a outros Estados ou Municípios.

 

 

Artigo 22. O Poder Executivo regulamentará esta Lei dentro de 60 (sessenta ) dias da sua publicação.

 

 

Artigo 23. Esta Lei entra em vigor na data sua publicação.

 

 

Artigo 24. Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 7 de julho de 1966; 145º da Independência e 78º da República.

H. CASTELLO BRANCO
Juarez Távora
João Gonçalves de Souza

01Ene/14

Legislacion Informatica de la Unión Europea. Declaración de la Comisión 2005/295/CE

Declaración de la Comisión 2005/295/CE, sobre el artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (Diario Oficial de la Unión Europea L 94/37 de 13 de abril de 2005).

La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1), establece en su artículo 2, apartado 1, que la Directiva se aplicará a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, como mínimo, los siguientes derechos de propiedad intelectual:

— los derechos de autor,

— los derechos afines a los derechos de autor,

— el derecho sui generis del fabricante de las bases de datos,

— los derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores,

— los derechos conferidos por las marcas registradas,

— los derechos de los dibujos y modelos,

— los derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección,

— las indicaciones geográficas,

— los derechos de modelo de utilidad,

— los derechos relativos a las obtenciones vegetales,

— los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

——————————————————————————————–

(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Directiva corregida y publicada de nuevo en el DO L 195 de 2.6.2004. p. 16.

01Ene/14

Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo

 

 

JUAN CARLOS I

 

REY DE ESPAÑA

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El terrorismo constituye una de las mayores agresiones a la paz, a la seguridad y a la estabilidad de las sociedades democráticas. Sucesos como los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001 no han hecho sino evidenciar aún más que ningún ciudadano, ninguna institución, ni ningún Estado se encuentran al margen de esta amenaza. En consecuencia, es obligado dar una respuesta proporcionada y coordinada a esta situación por todos los Estados, que han de dotarse de los mecanismos necesarios para luchar contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir la comisión de actuaciones terroristas, con todos los instrumentos que proporciona el Estado de Derecho, en un ámbito de máxima cooperación internacional.

 

Por eso, la Comunidad Internacional, reunida bajo los auspicios de Naciones Unidas, ha señalado como uno de los principales objetivos el acuerdo internacional y el trabajo común para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.

 

Un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el cierre de los flujos financieros de que se nutren las organizaciones terroristas. Como ha declarado repetidamente Naciones Unidas, el número y gravedad de los actos de terrorismo dependen en gran medida de la financiación que puedan obtener los terroristas. De este modo, tanto las organizaciones internacionales como los Estados parte de éstas tienen el convencimiento de que, a través de las medidas preventivas, se pueden llegar a reducir las actividades de estas organizaciones y sus devastadores efectos. En concreto, la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373 (2001), adoptada por unanimidad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001, completando lo dispuesto en sus Resoluciones números 1267 (1999), 1269 (1999), 1333 (2000) y 1368 (2001), ha ordenado a los Estados a que adopten las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo.

 

Así, el apartado 1.a) de la Resolución 1373 decide que los Estados «prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo «.Y especialmente, en su párrafo c),ordena que «congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos «.

 

En el ámbito europeo, el Consejo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrado el 21 de septiembre de 2001,ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario para la Unión Europea y ha diseñado un específico Plan de Acción contra el Terrorismo, del que es elemento esencial la lucha contra su financiación.

 

La Unión Europea y los Estados miembros se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que nuestros sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas.

 

Del mismo modo y en el ámbito nacional, tanto nuestros compromisos internacionales como la desgraciada experiencia española, que sufre la lacra del terrorismo desde hace décadas, hacen necesario completar nuestro ordenamiento jurídico con medidas eficaces en el ámbito de la prevención de esta forma de delincuencia, dentro del respeto a los principios que informan nuestro Estado democrático y de derecho. Esta línea continúa las políticas de prevención de formas especialmente graves de delincuencia, como el blanqueo de capitales o el tráfico de drogas, y conecta estrechamente con otros textos legislativos que, como la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, o la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, han puesto el acento en los mecanismos de prevención y evitación del delito desde la perspectiva de su financiación.

 

II

Para prevenir las actividades de financiación del terrorismo e impedir la utilización con tal propósito del sistema financiero en una economía globalizada, el principio en el que se inspira esta ley no es otro que la posibilidad de bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones.

 

Esta posibilidad de bloquear y examinar operaciones susceptibles de estar particularmente relacionadas con la financiación del terrorismo se lleva a cabo a través de la atribución de potestades específicas dirigidas a bloquear saldos y movimientos financieros de personas concretas, otorgadas a un órgano colegiado especializado, la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y siempre con la consideración de su naturaleza de medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

 

Dichas potestades podrán aplicarse a sujetos u operaciones cuando concurran indicios razonables de su posible utilización para la financiación de acciones terroristas, bien por la inclusión de aquellos en listados de alcance internacional a los que España está vinculada, bien por la concurrencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos, que la ley concreta, que permiten razonablemente considerar el propósito de apoyo económico a las actividades terroristas.

 

En consecuencia, la Comisión de Vigilancia que ahora se crea está llamada a desarrollar la dirección e impulso de estas actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos, y, concretamente, de acciones terroristas, así como a servir de cauce de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras, y a servir de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

 

Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial para revisar la corrección, finalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, para perseguir y enjuiciar el delito y para garantizar los derechos de los ciudadanos. A lo que se une, además, una nueva garantía, consistente en la exigencia de autorización judicial para que las medidas puedan prolongarse en el tiempo más allá del mínimo que se considera indispensable para realizar complejas operaciones de comprobación.

 

En fin, las medidas de bloqueo que prevé esta ley han de llevarse a cabo con la imprescindible colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero, a las que se les exige determinadas obligaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta la importancia que tiene la información referente a las transacciones que puedan asociarse a las personas y demás entidades sobre las que pueda recaer el bloqueo y para hacer posible la aplicación de esta ley, se hace preciso establecer una obligación de colaboración de otras Administraciones, organismos e instituciones en el intercambio de dicha información.

 

Artículo 1.Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras.

1.Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

2.A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

 

3.Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1.

 

4.Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, y de las disposiciones que la desarrollen.

 

Artículo 2.Adopción de los acuerdos por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.En ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 4, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

 

2.Igualmente podrá la citada Comisión de Vigilancia acordar el bloqueo del efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

3.La Comisión de Vigilancia cuando haya acordado el bloqueo podrá autorizar aquellas transacciones y sus correspondientes cobros, pagos o transferencias que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de Seguridad Social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

 

4.Los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos.

 

5.Los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores surtirán efecto por el tiempo que se determine expresamente por la Comisión de Vigilancia.

 

Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución.

 

En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses, pudiendo la Comisión de Vigilancia prolongar este plazo en el supuesto de que subsistan las causas que motivaron su adopción, previa autorización judicial que deberá dictarse, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días. La Comisión solicitará la autorización antes del vencimiento de dicho plazo, resolviendo el órgano judicial competente para conocer del recurso contra estos actos, oídas las personas afectadas por el bloqueo o prohibición. En todo caso, el acuerdo inicial de bloqueo mantendrá su eficacia hasta que recaiga resolución judicial autorizando o denegando la prórroga.

 

6.La Comisión de Vigilancia acordará, en cualquier caso, el cese del bloqueo cuando de las actuaciones o investigaciones realizadas no quede acreditado que los bienes afectados guardan relación con la financiación de actividades terroristas.

 

Artículo 3.Control jurisdiccional.

1.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus funciones siempre sin perjuicio de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial y en especial al orden jurisdiccional penal.

 

2.La Comisión de Vigilancia auxiliará a los órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias.

 

3.Las resoluciones de la Comisión de Vigilancia, que agotan la vía administrativa, serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación será preferente.

 

4.Si se estuviera sustanciando un procedimiento penal en que exista identidad de personas, hechos y fundamento respecto de las actuaciones contempladas en esta ley, el órgano del orden jurisdiccional penal ante quien se esté tramitando dicho procedimiento será el competente para resolver sobre la continuidad del bloqueo de dichos saldos, cuentas, posiciones, efectivo, valores y demás instrumentos, mediante la adopción de las oportunas medidas cautelares.

 

5.Si existiera un procedimiento penal que pudiera tener vinculación con las medidas de bloqueo adoptadas en vía administrativa, los acuerdos de la Comisión de Vigilancia deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional penal ante el que se estuviera substanciando dicho procedimiento.

 

6.La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley que pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

 

Artículo 4.Personas y entidades obligadas.

1.Las Administraciones públicas, las entidades de crédito y de seguros, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los establecimientos de cambio de moneda extranjera, las entidades emisoras de dinero electrónico, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las demás entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, están obligadas a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1;en particular, deberán:

 

a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.

 

b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.

 

c) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas.

 

d) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.

 

e) Facilitar a la citada comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

 

f) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquél.

 

g) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b),d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c).

 

h) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas.

 

2.En todo caso, las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a los demás deberes que sean de aplicación de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/1993.

 

Artículo 5. Exención de responsabilidad.

Las medidas adoptadas de buena fe, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, por las personas y entidades obligadas o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no implicarán violación de las obligaciones impuestas por vía contractual o por las normas sectoriales a las que estuvieran sujetos ni dará lugar a la asunción de ningún tipo de responsabilidad.

 

Artículo 6. Régimen sancionador.

1.El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

 

2.Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

 

3.La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.

 

Artículo 7.Personas y entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.

1.A los efectos previstos en esta ley, la comisión podrá considerar vinculadas a un grupo u organización terrorista a las siguientes personas o entidades:

 

a) Aquéllas cuya vinculación con un grupo u organización terrorista haya sido reconocida en una resolución judicial, en una disposición o resolución adoptadas. por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de la que España sea parte.

 

b) Las que actúen como administradores de hecho o de derecho o en nombre, interés, por cuenta o representación legal o voluntaria de la organización o de cualquier persona o entidad integrada o controlada por un grupo terrorista.

 

c) Aquellas entidades en cuyo órgano de gestión o administración o en cuyo capital o dotación participen, con influencia significativa, otras personas o entidades integradas o controladas por una organización terrorista.

 

d) Las que constituyan una unidad de decisión con un grupo u organización terrorista, bien porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control corresponda a una o varias personas o entidades que actúen sistemáticamente o en concierto con el grupo u organización.

 

e) Las personas y entidades creadas o interpuestas por una organización terrorista con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de los ordenantes o beneficiarios de una transacción económica o de las partes en cualquier negocio o contrato.

 

f) Las que, no estando incluidas en ninguno de los párrafos anteriores, coadyuven o favorezcan económicamente a una organización terrorista.

 

g) Las personas o entidades respecto de las cuales, a la vista de las personas que las rigen o administran, o de cualesquiera otras circunstancias, se considere que constituyen materialmente una continuación o sucesión en la actividad de cualquier persona o entidad prevista en los párrafos anteriores, todo ello con independencia de la forma o título jurídico utilizados para dicha continuación o sucesión.

 

2.En todo caso, tratándose de sociedades mercantiles, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto a la consideración de las entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial.

 

Artículo 8. Obligación de cesión de información.

1.Las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia, a requerimiento de su Presidente, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.

 

2.A los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los ficheros que cree la Comisión de Vigilancia para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley tendrán la consideración de ficheros de titularidad pública.

 

Artículo 9. Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.

 

2.La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

 

a) Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad.

 

b) Vocales:

 

1º Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

 

2º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

 

c) Secretario: el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar.

 

3.Los miembros de esta comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico, y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley.

 

A los expertos que asesoren a la comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad, respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la comisión.

 

4.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de los servicios que se determinen reglamentariamente, y también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

5.El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a que se refiere el artículo 4 de esta ley se hará a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

6.Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley 19/1993 atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

 

Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/1993, con el siguiente contenido, pasando el contenido del actual párrafo g) a un nuevo párrafo h):

 

«g) Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella.»

 

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, con el siguiente contenido:

 

«i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.».

 

Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 6 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

 

«i)La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.»

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta ley.

 

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

 

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado «.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 21 de mayo de 2003.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-6 du 4 janvier 2006 relatif à l'hébergement de données de santé à caractère personnel et modifiant le code de la santé publique.

Décret nº 2006-6 du 4 janvier 2006 relatif à l'hébergement de données de santé à caractère personnel et modifiant le code de la santé publique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code du patrimoine, notamment le titre Ier du livre II ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 1111-7, L. 1111-8 et L. 1112-1 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations, notamment ses articles 21 et 24 ;

Vu le décret nº 79-1037 du 3 décembre 1979 relatif à la compétence des services d'archives publics et à la coopération entre les administrations pour la collecte, la conservation et la communication des archives publiques ;

Vu le décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 modifié relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles, notamment son article 2 ;

Vu le décret nº 97-1185 du 19 décembre 1997 modifié pris pour l'application à la ministre de l'emploi et de la solidarité du 1° de l'article 2 du décret du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des médecins en date du 1er avril 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des chirurgiens-dentistes en date du 8 avril 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des pharmaciens en date du 11 mai 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des sages-femmes en date du 26 mai 2004 ;

Vu les avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date des 27 mai 2004 et 15 mars 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre Ier du titre Ier du livre Ier de la première partie du code de la santé publique (dispositions réglementaires) est ainsi modifié :

I. – La section unique devient la sous-section 1, intitulée » Sous-section 1 : Accès aux informations de santé à caractère personnel «, au sein d'une section 1 dont le titre est ainsi rédigé :

» Section 1. Principes généraux «

II. – Après l'article R. 1111-8, il est ajouté une sous-section 2 ainsi rédigée :

» Sous-section 2. Hébergement des données de santé à caractère personnel

» Art. R. 1111-9. – Toute personne physique ou morale souhaitant assurer l'hébergement de données de santé à caractère personnel, mentionné à l'article L. 1111-8, et bénéficier d'un agrément à ce titre doit remplir les conditions suivantes :

» 1° Offrir toutes les garanties pour l'exercice de cette activité, notamment par le recours à des personnels qualifiés en matière de sécurité et d'archivage des données et par la mise en oeuvre de solutions techniques, d'une organisation et de procédures de contrôle assurant la sécurité, la protection, la conservation et la restitution des données confiées, ainsi qu'un usage conforme à la loi ;

» 2° Définir et mettre en oeuvre une politique de confidentialité et de sécurité, destinée notamment à assurer le respect des exigences de confidentialité et de secret prévues par les articles L. 1110-4 et L. 1111-7, la protection contre les accès non autorisés ainsi que la pérennité des données, et dont la description doit être jointe au dossier d'agrément dans les conditions fixées par l'article R. 1111-14 ;

» 3° Le cas échéant, identifier son représentant sur le territoire national au sens de l'article 5 de la loi du 6 janvier 1978 ;

» 4° Individualiser dans son organisation l'activité d'hébergement et les moyens qui lui sont dédiés, ainsi que la gestion des stocks et des flux de données ;

» 5° Définir et mettre en place des dispositifs d'information sur l'activité d'hébergement à destination des personnes à l'origine du dépôt, notamment en cas de modification substantielle des conditions de réalisation de cette activité ;

» 6° Identifier les personnes en charge de l'activité d'hébergement, dont un médecin, en précisant le lien contractuel qui les lie à l'hébergeur.

» Art. R.* 1111-10. – L'agrément nécessaire à l'activité d'hébergement de données de santé à caractère personnel est délivré par le ministre chargé de la santé, qui se prononce après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et d'un comité d'agrément placé auprès de lui.

» A cet effet, la personne intéressée adresse au ministre chargé de la santé un dossier de demande d'agrément comprenant les éléments mentionnés à l'article R. 1111-12. Le ministre transmet le dossier à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui apprécie les garanties présentées par le candidat à l'agrément en matière de protection des personnes à l'égard des traitements de données de santé à caractère personnel et de sécurité de ces données. La commission rend son avis dans un délai de deux mois à compter de la réception du dossier, délai pouvant être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.

» Dès que la commission s'est prononcée ou à l'expiration du délai qui lui était imparti, elle transmet la demande d'agrément, accompagnée, le cas échéant, de son avis, au comité d'agrément mentionné au premier alinéa. Ce comité se prononce sur tous les aspects du dossier, en particulier sur les garanties d'ordre éthique, déontologique, technique, financier et économique qu'offre le candidat. Il émet son avis dans le mois qui suit la réception du dossier transmis par la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Il peut toutefois demander un délai supplémentaire d'un mois.

» Le ministre chargé de la santé dispose, pour prendre sa décision, d'un délai de deux mois suivant l'avis du comité d'agrément. A l'issue de ce délai, son silence vaut décision de rejet.

» Art. R. 1111-11. – I. – Le comité d'agrément mentionné à l'article R. 1111-10 comprend :

» 1° Un membre de l'inspection générale des affaires sociales nommé sur proposition du chef de l'inspection générale des affaires sociales ;

» 2° Deux représentants des associations compétentes en matière de santé, agréées au niveau national dans les conditions prévues à l'article L. 1114-1 ;

» 3° Deux représentants des professions de santé, l'un nommé sur proposition du Conseil national de l'ordre des médecins et l'autre sur proposition de l'Union nationale des professions de santé ;

» 4° Trois personnalités qualifiées :

» a) Une personne choisie en raison de ses compétences dans les domaines de l'éthique et du droit ;

» b) Une personne choisie en raison de ses compétences en matière de sécurité des systèmes d'information et de nouvelles technologies ;

» c) Une personne choisie en raison de ses compétences dans le domaine économique et financier.

» Le directeur général de la santé, le directeur de l'hospitalisation et de l'organisation des soins, le directeur des Archives de France, le directeur général des entreprises et le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, ou leurs représentants, assistent aux séances du comité avec voix consultative.

» II. – Les membres du comité d'agrément, dont celui qui, parmi eux, exercera la présidence du comité, sont nommés pour cinq ans par arrêté du ministre chargé de la santé. Leur mandat est renouvelable une fois.

» Lors de leur entrée en fonction, les membres du comité adressent au président une déclaration mentionnant toute activité personnelle ou professionnelle en rapport direct ou indirect avec les missions du comité, ainsi que les liens directs ou indirects qu'ils peuvent avoir avec tout organisme hébergeant ou susceptible d'héberger des données de santé à caractère personnel ou avec les organismes professionnels et les sociétés de conseil intervenant dans le domaine de compétence du comité. Ils s'engagent à signaler toute modification concernant cette situation.

» Ils ne peuvent siéger lorsque est examinée une affaire relative à un organisme au sein duquel ils détiennent un intérêt, exercent des fonctions ou détiennent un mandat, ou au sein duquel ils ont, au cours des dix-huit mois précédant la séance, détenu un intérêt, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

» Des suppléants en nombre égal au nombre de titulaires sont désignés dans les mêmes conditions que ceux-ci. Un membre titulaire empêché ou intéressé par une affaire est remplacé par son suppléant.

» Le remplacement d'un membre du comité en cas de cessation de fonction en cours de mandat est réalisé dans les mêmes conditions que sa nomination et pour la durée du mandat restant à courir.

» Les fonctions de membre du comité ouvrent droit à des indemnités pour frais de déplacement et de séjour dans les conditions prévues par les dispositions législatives et réglementaires applicables aux fonctionnaires civils de l'Etat.

» III. – Le comité d'agrément ne peut délibérer que si deux tiers au moins de ses membres sont présents. Dans le cas contraire, une nouvelle séance peut se tenir sans obligation de quorum après un délai de quinze jours.

» Les avis rendus par le comité sont motivés. Ils sont pris à la majorité des voix exprimées des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

» IV. – Le comité d'agrément peut être saisi par le ministre chargé de la santé de tout sujet entrant dans son domaine de compétence.

» Art. R. 1111-12. – Le dossier de demande d'agrément comprend les éléments suivants :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du service d'hébergement et, le cas échéant, de son représentant ; pour les personnes morales, les statuts sont produits ;

» 2° Les noms, fonctions et qualifications des opérateurs chargés de mettre en oeuvre le service, ainsi que les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont accès aux données hébergées ;

» 3° L'indication des lieux dans lesquels sera réalisé l'hébergement ;

» 4° Une description du service proposé ;

» 5° Les modèles de contrats devant être conclus, en application du deuxième alinéa de l'article L. 1111-8, entre l'hébergeur de données de santé et les personnes physiques ou morales qui sont à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel ; ces modèles sont établis conformément aux dispositions de l'article R. 1111-13 ;

» 6° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des données et la garantie des secrets protégés par la loi, notamment la présentation de la politique de confidentialité et de sécurité prévue au 2° de l'article R. 1111-9 ;

» 7° Le cas échéant, l'indication du recours à des prestataires techniques externes et les contrats conclus avec eux ;

» 8° Un document présentant les comptes prévisionnels de l'activité d'hébergement et, éventuellement, les trois derniers bilans et la composition de l'actionnariat du demandeur, ainsi que, dans le cas d'une demande de renouvellement, les comptes de résultat et bilans liés à cette activité d'hébergement depuis le dernier agrément.

» L'hébergeur déjà agréé informe sans délai le ministre chargé de la santé de tout changement affectant les informations mentionnées ci-dessus et de toute interruption, temporaire ou définitive, de son activité.

» Art. R. 1111-13. – Les modèles de contrats devant être joints à la demande d'agrément, mentionnés au 5° de l'article R. 1111-12, contiennent obligatoirement au moins les clauses suivantes :

» 1° La description des prestations réalisées : contenu des services et résultats attendus ;

» 2° Lorsque le contrat est souscrit par la personne concernée par les données hébergées, la description des modalités selon lesquelles les professionnels de santé et les établissements de santé les prenant en charge et désignés par eux peuvent être autorisés à accéder à ces données ou en demander la transmission et l'indication des conditions de mise à disposition de ces données ;

» 3° Lorsque le contrat est souscrit par un professionnel de santé ou un établissement de santé, la description des modalités selon lesquelles les données hébergées sont mises à leur disposition, ainsi que les conditions de recueil de l'accord des personnes concernées par ces données s'agissant tant de leur hébergement que de leurs modalités d'accès et de transmission ;

» 4° La description des moyens mis en oeuvre par l'hébergeur pour la fourniture des services ;

» 5° La mention des indicateurs de qualité et de performance permettant la vérification du niveau de service annoncé, ainsi que de la périodicité de leur mesure ;

» 6° Les obligations de l'hébergeur à l'égard de la personne à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel en cas de modifications ou d'évolutions techniques introduites par lui ;

» 7° Une information sur les conditions de recours à d'éventuels prestataires techniques externes et les engagements de l'hébergeur pour que ce recours assure un niveau équivalent de garantie au regard des obligations pesant sur l'activité d'hébergement ;

» 8° Une information sur les garanties permettant de couvrir toute défaillance éventuelle de l'hébergeur ;

» 9° Une présentation des prestations à la fin de l'hébergement.

» Art. R. 1111-14. – Une présentation de la politique de confidentialité et de sécurité, prévue au 2° de l'article R. 1111-9, doit être fournie à l'appui de la demande d'agrément conformément au 6° de l'article R. 1111-12. Elle comporte notamment les précisions suivantes :

» 1° En matière de respect des droits des personnes concernées par les données hébergées :

» a) Les modalités permettant de s'assurer de l'existence du consentement de l'intéressé à l'hébergement des données le concernant ;

» b) Les modalités retenues pour que l'accès aux données de santé à caractère personnel et leur transmission éventuelle n'aient lieu qu'avec l'accord des personnes concernées et par les personnes désignées par elles ;

» c) Les conditions dans lesquelles sont présentées et prises en compte les éventuelles demandes de rectification des données de santé à caractère personnel hébergées ;

» d) Les moyens mis en oeuvre pour assurer le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 relatif à l'accès des personnes à leurs informations de santé, notamment en termes de délais et de modalités de consultation ;

» e) Les procédures de signalement des incidents graves, dont l'altération des données ou la divulgation non autorisée des données personnelles de santé ;

» f) La fourniture à la personne concernée par les données hébergées, à sa demande, de l'historique des accès aux données et des consultations ainsi que du contenu des informations consultées et des traitements éventuellement opérés.

» 2° En matière de sécurité de l'accès aux informations :

» a) Les dispositions prises pour garantir la sécurité des accès et des transmissions des données de santé à caractère personnel vis-à-vis des établissements ou des professionnels de santé à l'origine du dépôt et des personnes concernées par ces données ;

» b) Les mesures prises en matière de contrôle des droits d'accès et de traçabilité des accès et des traitements ;

» c) Les conditions de vérification du contenu des traces des accès et des traitements afin de détecter les tentatives d'effraction ou d'accès non autorisés ;

» d) Les modalités de vérification du registre des personnes habilitées à accéder aux données hébergées tenant compte des éventuelles mises à jour ;

» e) Les procédés techniques retenus en matière d'identification et d'authentification ; en ce qui concerne les professionnels de santé, ces procédés techniques doivent avoir été agréés par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 du code de la sécurité sociale.

» 3° En matière de pérennité des données hébergées :

» a) Les procédures visant à assurer, au moment du transfert des données vers l'hébergeur, la réception sécurisée des données et l'intégrité de celles-ci, leur prise en compte dans le système d'information de l'hébergeur et le suivi de cette prise en charge ;

» b) Les modalités de prise en compte et d'enrichissement tout au long de la durée de l'hébergement, de l'ensemble des informations concernant les données depuis leur création, telles que les données permettant de les identifier et de les décrire, de les gérer, de déterminer leurs propriétés techniques et d'en assurer la traçabilité ;

» c) Les modalités de surveillance des supports en vue d'anticiper les changements technologiques et, le cas échéant, d'opérer des migrations de supports dans des conditions en garantissant la traçabilité ;

» d) Les procédures liées à la réplication des données sur différents supports informatiques en des lieux distincts ;

» e) Les conditions de mise en oeuvre d'une alerte concernant les formats d'encodage des données, destinée à avertir la personne à l'origine du dépôt en cas d'obsolescence de ce format et, éventuellement, les procédures visant à réaliser, avec l'autorisation de la personne à l'origine du dépôt, des migrations de formats des données, si ces derniers ne permettent plus d'assurer la lisibilité des informations et à assurer la traçabilité de ces migrations.

» 4° En matière d'organisation et de procédures de contrôle interne en vue d'assurer la sécurité des traitements et des données :

» a) La désignation d'un responsable sécurité et d'un responsable qualité ;

» b) La définition des missions, des pouvoirs et des obligations des personnels de l'hébergeur et de ses éventuels sous-traitants, habilités à traiter les données de santé à caractère personnel ;

» c) Les spécifications techniques des logiciels et des mécanismes de sécurité propres à garantir la confidentialité des transmissions, notamment en ce qui concerne le mode de chiffrement des flux d'information ;

» d) Les modalités retenues pour l'évaluation périodique des risques et l'audit des mesures de protection mises en place afin de garantir la sécurité des données et en vue d'apporter les modifications nécessaires en cas de détection de défaillances ;

» e) Les dispositifs de simulation régulière de défauts de fonctionnement pour vérifier l'efficacité des mécanismes destinés à garantir la continuité des services ;

» f) Les moyens mis en oeuvre pour sensibiliser et former le personnel aux mesures de protection mises en place et à leurs obligations en matière de confidentialité et de respect du secret professionnel ;

» g) Les conditions de mise en oeuvre de la sécurité physique des sites informatiques, des mesures de protection de l'infrastructure technique, notamment en termes de sécurité des réseaux, des serveurs et des postes de travail ;

» h) Les dispositions prises en ce qui concerne l'exploitation de l'infrastructure technique ;

» i) Les conditions de mise en oeuvre du plan de secours informatique comportant notamment les dispositions prises pour informer du déclenchement de ce plan les personnes physiques ou morales à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel ainsi que les dispositions prises pour la reprise des activités.

» Art. R. 1111-15. – L'agrément est délivré aux hébergeurs de données de santé à caractère personnel pour une durée de trois ans.

» La demande de renouvellement doit être déposée au plus tard six mois avant le terme de la période d'agrément. Elle comprend les documents mentionnés au 8° de l'article R. 1111-12 et un récapitulatif des modifications intervenues depuis la dernière demande d'agrément en ce qui concerne les autres documents mentionnés à cet article, ainsi qu'un audit externe réalisé aux frais de l'hébergeur, attestant de la mise en oeuvre de la politique de confidentialité et de sécurité mentionnée à l'article R. 1111-14. Elle est instruite selon la même procédure que celle applicable à la demande initiale.

» Les décisions d'agrément, ainsi que le renouvellement de cet agrément, sont publiées au Bulletin officiel du ministère de la santé.

» Art. R. 1111-16. – Le ministre chargé de la santé, lorsqu'il envisage de procéder au retrait d'un agrément en application du quatrième alinéa de l'article L. 1111-8, communique à l'hébergeur intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, les motifs de ce projet de retrait et l'appelle à formuler ses observations, écrites ou, à sa demande, orales, dans un délai de deux mois.

» En cas de divulgation non autorisée de données de santé à caractère personnel ou de manquements graves de l'hébergeur à ses obligations mettant notamment en cause l'intégrité, la sécurité et la pérennité des données hébergées, le ministre chargé de la santé peut, à titre conservatoire, dans l'attente qu'il soit statué définitivement sur le projet de retrait d'agrément, prononcer la suspension de l'activité d'hébergement.

» La décision de retrait est notifiée à l'hébergeur intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. Elle met fin de plein droit à l'hébergement des données confiées à l'hébergeur et entraîne la restitution de ces données aux personnes ayant contracté avec l'hébergeur.

» Les décisions de suspension et de retrait font l'objet de la mesure de publicité prévue à l'article R. 1111-15. Elles sont transmises pour information au comité d'agrément mentionné à l'article R. 1111-10 ainsi qu'à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. «

Article 2.

I. – Après le premier alinéa de l'article R. 1111-2 du code de la santé publique, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Dans le cas où les informations demandées sont détenues par un établissement de santé et si les dispositifs techniques de l'établissement le permettent, le demandeur peut également consulter par voie électronique tout ou partie des informations en cause. «

II. – L'article R. 1112-7 du même code est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 1112-7. – Les informations concernant la santé des patients sont soit conservées au sein des établissements de santé qui les ont constituées, soit déposées par ces établissements auprès d'un hébergeur agréé en application des dispositions à l'article L. 1111-8.

» Le directeur de l'établissement veille à ce que toutes dispositions soient prises pour assurer la garde et la confidentialité des informations ainsi conservées ou hébergées.

» Le dossier médical mentionné à l'article R. 1112-2 est conservé pendant une durée de vingt ans à compter de la date du dernier séjour de son titulaire dans l'établissement ou de la dernière consultation externe en son sein. Lorsqu'en application des dispositions qui précèdent, la durée de conservation d'un dossier s'achève avant le vingt-huitième anniversaire de son titulaire, la conservation du dossier est prorogée jusqu'à cette date. Dans tous les cas, si la personne titulaire du dossier décède moins de dix ans après son dernier passage dans l'établissement, le dossier est conservé pendant une durée de dix ans à compter de la date du décès. Ces délais sont suspendus par l'introduction de tout recours gracieux ou contentieux tendant à mettre en cause la responsabilité médicale de l'établissement de santé ou de professionnels de santé à raison de leurs interventions au sein de l'établissement.

» A l'issue du délai de conservation mentionné à l'alinéa précédent et après, le cas échéant, restitution à l'établissement de santé des données ayant fait l'objet d'un hébergement en application de l'article L. 1111-8, le dossier médical peut être éliminé. La décision d'élimination est prise par le directeur de l'établissement après avis du médecin responsable de l'information médicale. Dans les établissements publics de santé et les établissements de santé privés participant à l'exécution du service public hospitalier, cette élimination est en outre subordonnée au visa de l'administration des archives, qui détermine ceux de ces dossiers dont elle entend assurer la conservation indéfinie pour des raisons d'intérêt scientifique, statistique ou historique. «

III. – Le délai de conservation des dossiers médicaux fixé à l'article R. 1112-7 du code de la santé publique s'appliquera à l'issue d'un délai de douze mois suivant la publication du présent décret.

Article 3. Au 2 du titre II de l'annexe au décret nº 97-1185 du 19 décembre 1997, le tableau intitulé » code de la santé publique « est ainsi complété :

Article 4. Les dispositions du présent décret peuvent être modifiées par décret en Conseil d'Etat, à l'exception de celles qui déterminent la compétence du ministre chargé de la santé figurant à l'article R.* 1111-10 du code de la santé publique et de celles de l'article 3 du présent décret dont la modification ne peut intervenir que dans les conditions prévues à l'article 2 du décret du 15 janvier 1997.

Article 5. Le Premier ministre, le ministre de la santé et des solidarités et le ministre de la culture et de la communication sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 4 janvier 2006.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

01Ene/14

Ley nº 18.435 de 12 de diciembre de 2008. Archivo Nacional de la Memoria (Publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2008, nº 27643).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

   

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. (Creación).-

Créase el Archivo Nacional de la Memoria, dependiente del Archivo General de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones que a éste le competen.

 

Artículo 2º. (Objetivos).-

El Archivo Nacional de la Memoria tendrá como objetivo promover la importancia de la vigencia de los derechos humanos y de la democracia mediante el pleno ejercicio del derecho individual y colectivo a la verdad, a la memoria y al acceso a la información pública sobre las violaciones a los derechos humanos por parte del Estado, ocurridas en el período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 1º de marzo de 1985. Se incorporarán, asimismo, documentos anteriores o posteriores a esas fechas, si a juicio del Consejo Directivo son considerados importantes para la recopilación de los materiales correspondientes al citado período.

 

Artículo 3º. (Actividades principales).-

La misión del Archivo Nacional de la Memoria será la de reunir y organizar las copias de los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, coordinando el acceso y la difusión con la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

 

Artículo 4º. (Definición de documentos).-

A los efectos de la presente ley, se entenderá por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, en imágenes o en sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que constituyan testimonio sobre las violaciones de los derechos humanos, en el período establecido.

 

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN

 

Artículo 5º. (Consejo Directivo).-

La Dirección del Archivo Nacional de la Memoria estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros honorarios:

A) Con voz y voto:

– Director o Directora del Archivo General de la Nación, quien lo presidirá

– Director o Directora de la Biblioteca Nacional.

– Director o Directora del Museo Histórico

– Director o Directora de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura

– Un representante de una organización defensora de los derechos humanos, designado por el Poder Ejecutivo.

B) Con voz y voto

– Un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en carácter de asesor/a técnico/a.

La reglamentación determinará la forma de elección de los representantes del Consejo, su funcionamiento y la duración y cese de sus miembros en el desempeño de sus actividades.

 

Artículo 6º. (Quórum y forma de votación).-

El Consejo Directivo sesionará con un quórum mínimo de tres miembros presentes adoptando sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

Artículo 7º. (Cometidos).-

El Consejo Directivo tendrá como cometidos:

A) Controlar el pleno cumplimiento de la presente ley, solicitando las copias de los documentos originales que deban integrarse al Archivo Nacional de la Memoria.

B) Asesor sobre su eventual remisión

C) Establecer los planes, proyectos, criterios y pautas para:

i) la selección de los documentos que deban ser remitidos al Archivo que se crea por la presente ley;

ii) la sistematización, recopilación, análisis, clasificación, duplicación, digitalización, archivo, custodia y administración de los documentos que lo integren;

Iii) el acceso informativo a los documentos del mencionado Archivo, conforme a lo establecido en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

D) Establecer el régimen de funcionamiento y organización del Archivo.

E) Colaborar con los demás organismos competentes en la promoción de campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho a la verdad, a la memoria y al acceso a la información como derechos humanos fundamentales.

F) Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para promover el intercambio de la documentación relacionada con su materia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

G) Suscribir acuerdos de cooperación con otros organismos del Estado, con los Gobiernos Departamentales, con organizaciones no gubernamentales u otras instituciones privadas tales como medios de comunicación, universidades, asociaciones políticas, gremiales, profesionales y empresariales, entre otras, que permitan acceder o duplicar material gráfico y audiovisual relacionado con el objeto de la presente ley.

H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales:

i) la organización de exposiciones temáticas temporales e itinerantes;

ii) la entrega de copias de documentos del Archivo Nacional de la Memoria, a efectos de dar contenido a los archivos departamentales creados o que se creen en el futuro.

 

Artículo 8º. (Funcionarios).-

El Consejo Directivo realizará un concurso abierto de oposición y méritos entre profesionales archivólogos, en ciencias de la información y en ciencias históricas, para cubrir un número suficiente de especialistas, así como de personal auxiliar, para cumplir con los fines del Archivo Nacional de la Memoria, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación y sin perjuicio de los pases en comisión que se autoricen.

 

CAPÍTULO III.- REMISIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

 

Artículo 9º. (Selección y valoración).-

La selección y valoración de los documentos que integrarán el Archivo Nacional de la Memoria será realizada de acuerdo con las pautas y en la forma en que el Consejo Directivo determine, procurando no entorpecer la actividad administrativa de los organismos remitentes.

El Consejo Directivo estará facultado para visitar cualquier organismo público comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, a efectos de requerir, consultar e investigar en los archivos de dichos organismos con el objetivo de seleccionar y calificar los documentos que deban ser remitidos al Archivo Nacional de la Memoria.

 

Artículo 10. (Entrega de documentos).-

Todos los organismos públicos y Poderes del Estado están obligados a entregar al Archivo Nacional de la Memoria los documentos que éste les solicite, en forma de copia autenticada.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos deberán designar un Responsable de Archivo, que tendrá a su cargo disponer los procesos internos que correspondan y coordinar con el Archivo Nacional de la Memoria en todo lo referido a la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 11. (Intangibilidad de los documentos).-

Otórgase carácter intangible a todos los documentos que pasen a integrar el Archivo Nacional de la Memoria.

La destrucción, rectificación, alteración o modificación, así como el ocultamiento de documentos relativos a la materia de la presente ley, queda estrictamente prohibida aun antes de que los documentos hayan ingresado efectivamente.

 

Artículo 12. (Delito de destrucción, supresión, ocultamiento de un documento o de un certificado verdadero).-

Agrégase al artículo 244 del Código Penal el siguiente inciso:

«La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria».

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 13. (Sede).-

El Poder Ejecutivo afectará como sede del Archivo Nacional de la Memoria un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la función que desarrollará, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de la Ley nº 18.220, de 20 de diciembre de 2007.

 

Artículo 14. (Infraestructura).-

El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Archivo Nacional de la Memoria y proveerá la infraestructura necesaria, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación correspondiente.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA 
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
            

 

Montevideo, 12 de diciembre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Archivo Nacional de la Memoria.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARIA SIMON,
DAISY TOURNE,
GONZALO FERNÁNDEZ,
ÁLVARO GARCÍA,
JOSÉ BAYARDI,
VICTOR ROSSI,
DANIEL MARTIÍNEZ,
EDUARDO BONOMI,
MARÍA JULIA MUÑOZ,
ERNESTO AGAZZI,
HÉCTOR LESCANO,
JACK COURIEL,
MARINA ARISMENDI. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'inventaire du parc informatique du service des essences des armées.

Arrêté du 9 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'inventaire du parc informatique du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1190094,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » i.Parc » et dont la finalité principale est le suivi de l'inventaire du parc informatique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, courriel) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant unique et adresse IP du poste de travail, adresse Mac du poste de travail, numéro de série du poste de travail et des périphériques).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées un an.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du service des essences ;

– les armées et services.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley 25156 de 25 de agosto de 1999, de Defensa de la Competencia

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I.- DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS

Artículo 1º .- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

Artículo 2º .- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

Artículo 3º .- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

CAPÍTULO II.- DE LA POSICION DOMINANTE

Artículo 4º .- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

Artículo 5º .- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

CAPÍTULO III.- DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES

Artículo 6º .- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa.

Artículo 7º .- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Artículo 8º .- Los actos indicados en el artículo 6º de esta ley, que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos (2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:

a) La empresa en cuestión;

b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.

d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

Artículo 9º .- La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).

Artículo 10.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;

d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).

Artículo 11.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

Artículo 12.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter
confidencial de las mismas.

Artículo 13.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;

c) Denegar la autorización.

Artículo 14.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos
efectos legales que la autorización expresa.

Artículo 15.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.

Artículo 16.- Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

CAPITULO IV.- AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 17.- Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 18.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.

Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 19.– Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.

Artículo 20.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes. Sólo podrán ser removidos previa decisión .-por mayoría simple.- del Jurado mencionado en el artículo anterior.

La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.

El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.

Artículo 21.– Son causas de remoción los miembros del tribunal:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.

Artículo 22.– Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.

Artículo 23.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.

Artículo 24.- Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de
Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;

i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección plazo del mandato del presidente, quien ejerce representación legal del Tribunal;

j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;

m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;

ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.

o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

CAPÍTULO V.- DEL PRESUPUESTO

Artículo 25.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.

CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 26.– El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Artículo 27.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

Artículo 28.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) El nombre y domicilio del denunciante;

c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) El derecho expuesto sucintamente.

Artículo 29.– Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se
iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Artículo 30.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.

Artículo 31.- Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

Artículo 32.- Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

Artículo 33.- Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.

Artículo 34.- Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas.- o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma.

El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.

Artículo 35.- El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.

En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

Artículo 36.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.

Artículo 37.– El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

Artículo 38.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

Artículo 39.- La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

Artículo 40.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

Artículo 41.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.

Artículo 42.– El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

Artículo 43.- El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

Artículo 44.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

Artículo 45.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

CAPITULO VII.- DE LAS SANCIONES

Artículo 46.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;

b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a:

1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida;

2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida;

3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 47.- Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Artículo 48.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o
miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

Artículo 49.- El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

Artículo 50.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios.

Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.

Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS APELACIONES

Artículo 52.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones de multa;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia. Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.

Artículo 53.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial o a la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

CAPÍTULO IX.- DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 54.– Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.

Artículo 55.- Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 56.- Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

Artículo 57.- No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.

Artículo 58.- Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de
dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.

Artículo 59.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.

Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS RUCKAUF.

Juan Estrada.

Juan C. Oyarzún.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 juin 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat» (GIDE).

Arrêté du 6 juin 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat» (GIDE).

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code du domaine de l'Etat ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 mai 2006 portant le numéro 1155988,

Arrête :

Article 1. Un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat (GIDE)» est mis en oeuvre par la direction générale des impôts au service des domaines.

Article 2. Le traitement permet aux agents habilités de la direction générale des impôts ayant une compétence en matière domaniale de :

– gérer les occupations du domaine de l'Etat (public ou privé) : création et suivi des dossiers, des redevances ou loyers, édition des avis de paiement, suivi du recouvrement et aide au suivi des fins de titres d'occupation ;

– consulter les dossiers d'occupation du domaine de l'Etat correspondants ;

– assurer le suivi statistique de l'activité du service des domaines en matière d'occupation du domaine de l'Etat.

Article 3. Les informations nominatives traitées sont les suivantes :

1. En ce qui concerne l'occupant :

Pour les personnes physiques :

– le nom patronymique ou marital ;

– les prénoms ;

– l'adresse ;

– la date de décès.

Sont facultatives les informations sur :

– la profession ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Pour les personnes morales :

– la raison et la forme sociale ;

– l'adresse ;

– la date de cessation d'activité.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Pour les collectivités territoriales :

– la civilité et le libellé ;

– l'adresse.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

2. En ce qui concerne l'occupation domaniale :

– le libellé et le descriptif de l'immeuble ou de l'occupation ;

– l'adresse ;

– le service gestionnaire dont il dépend ;

– les services dont l'immeuble dépend à la direction générale des impôts.

Sont facultatives les informations sur :

– l'identifiant cadastral ;

– la composition et la surface du local.

3. En ce qui concerne le service gestionnaire :

– le ministère et le service dont il dépend ;

– le libellé ;

– l'adresse.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Article 4. Les destinataires des données visées à l'article 3 sont les agents des impôts habilités du service des domaines.

Article 5. Les informations restituées par l'application GIDE sont conservées le temps de la validité du titre juridique d'occupation puis pendant cinq ans à compter de l'expiration du titre juridique d'occupation.


Article 6.
Le droit d'accès et le droit de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent auprès du centre des impôts fonciers chargé de mettre en recouvrement la redevance domaniale.

En outre, le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 7. Le directeur général des impôts est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 juin 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo de

LEY nº 28251

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A, e incorpora los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 1º.- Modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Modifíquese el texto de los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

«Artículo 170º.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

Artículo 171º.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.

Artículo 172º.- Violación de persona en incapacidad de resistencia

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.

Artículo 173º.- Violación sexual de menor de catorce años de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Artículo 174º.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Artículo 175º.- Seducción

El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 176º.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170º, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años:

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170º incisos 2, 3 y 4.
2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171º y 172º.

Artículo 176º-A.- Actos contra el pudor en menores

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170º realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.

Artículo 179º.- Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

1. La víctima es menor de dieciocho años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

Artículo 180º.- Rufianismo

El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años. Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.

Artículo 181º.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho años.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o
de su concubina, o si está a su cuidado.
4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.
5. La víctima es entregada a un proxeneta.

Artículo 182º.- Trata de personas

El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.

Artículo 183º.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.
2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

Artículo 183º-A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la Internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, 4 y 5.»

Artículo 2º.- Incorpora al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal.

Incorpórense al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

«Artículo 179º-A.- Usuario-cliente

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Artículo 181º-A.- Turismo sexual infantil

El que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce y menos de dieciocho años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.

Artículo 182º-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores

Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.»

Artículo 3º.- De la derogación

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4º.- De la vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 380 de 23 dezembro de 2002.

Instrução CVM nº 380 de 23 dezembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores, bolsa de mercadorias e de futuros e entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – entidade auto-reguladora: bolsas de valores, bolsas de mercadorias e de futuros e entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistema de negociação que recebam ordens de compra e venda pela página na rede mundial de computadores;

II – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários e corretoras de mercadorias autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários – CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em entidade auto-reguladora que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

III – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser acessado por meio de endereço eletrônico;

IV – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

V – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – a política de cobrança de corretagem e eventuais custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por entidade auto-reguladora ou pelas câmaras de liquidação e compensação;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o preço do último negócio e os 10 melhores preços nas listas de oferta de compra e de venda no sistema de negociação com as quantidades totais a cada preço, identificadas por valor mobiliário, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer, em suas páginas na rede mundial de computadores, uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das entidades auto-reguladoras e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e de eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – as etapas e os correspondentes prazos compreendidas no ciclo de liquidação de operações com valores mobiliários, bem como os procedimentos adotados pelas câmaras de liquidação e custódia nos casos de falha no ciclo de liquidação;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e entidades auto-reguladoras, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações a dispositivos legais e regulamentares; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: «TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A INTERRUPÇÕES OU ATRASOS, PODENDO IMPEDIR OU PREJUDICAR O ENVIO DE ORDENS OU A RECEPÇÃO DE INFORMAÇÕES ATUALIZADAS «.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem medir, continuamente, a capacidade de atendimento aos clientes de seus respectivos sistemas, através de indicadores de capacidade.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo, considera-se como indicadores de capacidade:

I – o tempo decorrido entre o recebimento de uma ordem enviada pelo cliente à corretora eletrônica e a devida resposta da corretora para seu cliente de que a recebeu, aceitando-a ou não e, em caso afirmativo, a encaminhou para o registro e oferta na entidade auto-reguladora;

II – o tempo decorrido entre o recebimento de uma mensagem enviada pela entidade auto-reguladora à corretora eletrônica informando se a ordem do cliente foi ou não registrada no sistema de ofertas, e a devida confirmação da corretora eletrônica para seu cliente de que processou ou não processou internamente o registro da oferta; e

III – o tempo decorrido entre o recebimento de uma mensagem enviada pela entidade auto-reguladora à corretora eletrônica confirmando a execução ou informando o cancelamento de um negócio envolvendo uma oferta anteriormente registrada, e a devida atualização das bases da corretora eletrônica, liberando a informação para seu cliente.

§2º As corretoras eletrônicas devem habilitar seus sistemas para medir, a cada ordem recebida pela Internet, os indicadores de capacidade.

§3º O histórico das medições mencionadas no §2º deverá ser preservado pela corretora eletrônica pelo prazo mínimo de 1 (um) ano.

§4° As entidades auto-reguladoras devem definir, no prazo de 30 (trinta) dias contado da publicação desta Instrução, limites minimamente aceitáveis para cada um dos indicadores referidos no §1° deste artigo, comunicando-os imediatamente à CVM.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º.- As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem eletrônica ou de correio eletrônico:

I – do recebimento da ordem no sistema eletrônico da corretora eletrônica;

II – do registro da ordem no sistema eletrônico da entidade auto-reguladora;

III – da execução da ordem; e

IV – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.- Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.– As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias, contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: «CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS», com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em entidade auto-reguladora nos últimos 5 (cinco) dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à entidade auto-reguladora em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As entidades auto-reguladoras que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral, em todas as corretoras eletrônicas, com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – os indicadores de capacidade informados pelas corretoras eletrônicas são compatíveis com o histórico de medições realizadas pelas mesmas corretoras no período correspondente à auditoria semestral e atendem aos limites referidos no § 4° do Artigo 5°.

§1º As entidades auto-reguladoras devem encaminhar semestralmente à CVM relação das corretoras auditadas para os fins do disposto neste artigo.

§2º Em se verificando o não cumprimento, por uma corretora eletrônica, do disposto nos incisos I e II deste artigo, a entidade auto-reguladora deve solicitar imediatamente à referida corretora eletrônica que promova o seu enquadramento no prazo máximo de 15 (quinze) dias.

§3º No caso de a corretora eletrônica não atender o prazo para enquadramento, referido no parágrafo anterior, a entidade auto-reguladora deve inibir o roteamento automático das ordens de compra e venda de valores mobiliários dessa corretora para o sistema de negociação, comunicando o fato imediatamente à CVM e ao mercado, até que a corretora repare seu sistema.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.– As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.- Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, §1°, incisos I a III, §2° a §4°; 6º; 7º; 9º, caput; 11, § 1º, 12, caput e 14, incisos I a II, e §1° a §3°.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, incisos I a IX; 4º, incisos I a VIII e parágrafo único; 9º, parágrafo único; 10º, incisos I a III; 11, § 2º; 12, parágrafo único e 15, incisos I a II, e parágrafo único, constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.- Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Artigo 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários, as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.- Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Fica revogada a Instrução CVM nº 376, de 11 de setembro de 2002.

Artigo 23.- Esta Instrução entra em vigor no dia 4 de fevereiro de 2003.

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público (B.O.E. núm. 276 de 17 noviembre 2007)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La información generada desde las instancias públicas, con la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, posee un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, contribuir al crecimiento económico y la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia y guía para la participación democrática. Recogiendo ambas aspiraciones la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, se adoptó con la finalidad de explotar el potencial de información del sector público y superar las barreras de un mercado europeo fragmentado estableciendo unos criterios homogéneos, asentados en condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias para el tratamiento de la información susceptible de ser reutilizada por personas físicas o jurídicas.

Las diferentes Administraciones y organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo la misión de servicio público que tienen encomendada. Como expresa la Directiva 2003/98/CE, la utilización de dichos documentos por otros motivos, ya sea con fines comerciales o no comerciales, constituye una reutilización. Por una parte, se persigue armonizar la explotación de la información en el sector público, en especial la información en soporte digital recopilada por sus distintos organismos relativa a numerosos ámbitos de interés como la información social, económica, jurídica, geográfica, meteorológica, turística, sobre empresas, patentes y educación, etc., al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público, y reforzar la eficacia del uso transfronterizo de estos documentos por parte de los ciudadanos y de las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido. Por otra parte, la publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales, económicos y administrativos, es un instrumento esencial para el
desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.

Estos objetivos son los que persigue la presente ley, que mediante la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/98/CE y, tomando como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información, dispone un marco general mínimo para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público que acoja las diferentes modalidades que se pueden adoptar y que dimanan de la heterogeneidad de la propia información. En consecuencia, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales. Asimismo, se pretende promover la puesta a disposición de los documentos por medios electrónicos, propiciando el desarrollo de la sociedad de la información.

La ley posee unos contornos específicos que la delimitan del régimen general de acceso previsto en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.

En el Título I de la ley se prevé el ámbito subjetivo de aplicación, que se extiende a las Administraciones y organismos del sector público en el sentido definido en su artículo 2, en consonancia con la delimitación realizada en la normativa de contratación del sector público. Desde la perspectiva de su aplicación objetiva, la ley contempla una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información y que engloba todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual) conservados por las Administraciones y organismos del sector público, e incluye una delimitación negativa del ámbito de aplicación, enumerando aquellos documentos o categorías de documentos que no se encuentran afectados por la misma, atendiendo a diversos criterios. En este punto cabe precisar que la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ley se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado. Las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

El Título II prevé los aspectos básicos del régimen jurídico de la reutilización, indicando que las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por permitir la reutilización sin condiciones concretas o,
mediante la expedición de una licencia, que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización que, en todo caso, deberán ser claras, justas y transparentes, no discriminatorias para categorías comparables de reutilización y atender al principio de libre competencia y de servicio público.

Para ello el uso de licencias-tipo que puedan estar disponibles por medios electrónicos se revela como un elemento clave en este sentido. Por otra parte, se prevé que las distintas Administraciones y organismos difundan qué documentación es susceptible de ser reutilizada mediante la creación de listados e índices accesibles en línea de los documentos disponibles, con el objeto de fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Para
incrementar las posibilidades de reutilización, las Administraciones y organismos del sector público deben procurar ofrecer los documentos por medios electrónicos en los formatos o lenguas preexistentes.

El régimen de reutilización garantiza el pleno respeto de los principios que consagran la protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, las Administraciones y organismos del sector público deben adecuarse a las normas de competencia, evitando acuerdos exclusivos. No obstante, la ley prevé una excepción a este principio cuando, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, pueda resultar necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público.

Asimismo, la ley prevé los principios aplicables para aquellos supuestos en los que las Administraciones y organismos exijan contraprestaciones económicas por facilitar la reutilización de documentos con fines comerciales, cuya cuantía deberá ser razonable y orientada al coste, sin que los ingresos obtenidos superen los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos.

En el Título II se concretan algunos aspectos de la reutilización de la información, previendo las posibles condiciones a las que someter la reutilización, que podrían ir referidas a cuestiones como el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Asimismo se indica el contenido mínimo que deben acoger las licencias.

En el Título III la ley establece el procedimiento para poder arbitrar las solicitudes de reutilización, en el que tienen una especial relevancia los plazos de resolución, aspecto esencial para el contenido dinámico de la información, cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Asimismo se garantiza que en las resoluciones que se adopten se indiquen las vías de recurso de las que disponen los solicitantes para impugnar las decisiones que les afecten.

Por último se establece para la Administración General del Estado un régimen sancionador conectado con el mal uso que se confiera a la información cuya reutilización ha sido autorizada.

La presente Ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.
En la elaboración de la ley se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.

La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Se entiende por Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local.

b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos autónomos, las Agencias estatales y cualesquiera entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas:

1.º Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

2.º Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de
estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros de los que más de la mitad sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho
público.

e) Los Consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

g) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que
dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

2. La presente ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización sea autorizada por éstos.

Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los
programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.

3. La presente ley no será aplicable a los siguientes documentos que obren en las Administraciones y organismos del sector público previstos en el artículo 2:

a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.

b) Los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los sometidos al secreto estadístico y a la confidencialidad comercial y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.

c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.

d) Los documentos que obran en las Administraciones y organismos del sector público para finalidades ajenas a las funciones de servicio público que tengan atribuidas definidas con arreglo a la normativa vigente.

e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.

No obstante, la presente ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.

f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.

g) Los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones creadas
para la transferencia de los resultados de la investigación.

h) los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos históricos, orquestas, óperas, ballets y teatros.

4. Lo previsto en esta ley no restringirá las previsiones más favorables que sobre acceso o reutilización se establezcan en las leyes sectoriales.

TÍTULO II.- Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización.

1. Los documentos de las Administraciones y organismos del sector público serán reutilizables en los términos previstos en esta ley.

2. Las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por que los distintos documentos que obran en su poder sean reutilizables de acuerdo con alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.

b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:

a) Deberán ser claras, justas y transparentes.

b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.

c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

4. Las Administraciones y organismos del sector público podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.

5. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán mecanismos accesibles electrónicamente que posibiliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, creando sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos la adecuada recuperación de la información, tales como listados, bases de datos o índices y portales que enlacen con listados descentralizados.

6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.

2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, procurando proporcionarlos por medios electrónicos conforme lo previsto
en el apartado anterior. Esto no supondrá la obligación por parte de las Administraciones y organismos de facilitar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener la producción de un determinado documento para satisfacer una solicitud.

3. Con arreglo en lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 51/2003.

Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos.

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos.

Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. No será admisible el otorgamiento de derechos exclusivos de los organismos del sector público a favor de terceros salvo que tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, la Administración o el organismo del sector público correspondiente quedará obligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, de la permanencia del motivo que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.

Artículo 7. Contraprestaciones económicas.

1. Podrá aplicarse una tasa o un precio público por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, teniendo en cuenta para su determinación a estos efectos, entre otras condiciones, la existencia de tasas o precios públicos para el acceso.

2. Los importes de las tasas o precios públicos que se establezcan se cuantificarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, para permitir cubrir al menos los costes del servicio o actividad, debiendo incluirse en dichos costes los relativos a la recogida, producción, reproducción y difusión.

3. En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega
de documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.

4. Se podrán aplicar tasas o precios públicos diferenciados según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.

5. Las Administraciones y organismos del sector público pondrán a disposición del público el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a las solicitudes de reutilización, y los supuestos en los que no
proceda pago alguno, mediante medios electrónicos siempre que sea compatible con sus capacidades técnicas. Asimismo, el organismo correspondiente indicará, previa solicitud, la base de cálculo utilizada para determinar las tasas o precios públicos y los factores tenidos en cuenta en el cálculo de las tasas o precios públicos para casos atípicos.

Artículo 8. Condiciones de reutilización.

La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:

a) Que el contenido de la información no sea alterado.

b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.

c) Que se cite la fuente.

d) Que se mencione la fecha de la última actualización.

Artículo 9. Licencias.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.

TÍTULO III.- Procedimiento y régimen sancionador

Artículo 10. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.

1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se
presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta ley.

No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Administración u organismo que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Administración u organismo del sector público al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la ley 30/1992.

El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el
transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.

3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando
por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo
máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de
estar fundados en alguna de las disposiciones de esta ley o en el ordenamiento jurídico vigente.

6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o
jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos.

7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley:

a) La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

b) La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;

b) La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;

c) La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

d) El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;

b) La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

c) La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley;

d) El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

4. Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;

b) Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;

c) Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.

5. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.

7. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

Disposición adicional primera. Planes y programas.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del
sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.

Disposición adicional segunda. Aplicación a otros organismos.

1. Lo previsto en la presente ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y
su desarrollo específico.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.

Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1062970,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «ADMIN PARC DAJ», mis en oeuvre par les cellules informatiques, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à :

– l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– la vie professionnelle (adresse -bâtiment et bureau-, grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires juridiques ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley nº 729 de 1 de julio de 2010, de Firma Electrónica. (La Gaceta. Diario Oficial nº 165 de 30 de agosto de 2010). 

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica y a los certificados digitales y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación.

 

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas dentro del territorio nacional a todos los actos o contratos en que se utilice firma electrónica en el contexto de las actividades no comerciales y comerciales, que garanticen su autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

 

Artículo 3.- Definiciones:
Para los fines de la presente Ley se entiende por:

Acreditación voluntaria: Autorización otorgada por el organismo público encargado.de su acreditación y supervisión, a petición del proveedor al que se beneficie, y que establece los derechos y obligaciones específicas para la prestación de servicios.

Certificado: Certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a una persona y confirma la identidad de esta.

Certificado de firma electrónica: Es el documento electrónico firmado electrónicamente cuyos datos son vinculados a su titular, y suministrado por un proveedor de servicios de certificación.

Certificado digital: Certificación electrónica que da fe sobre los datos que identifican a quien posee la clave pública de un criptograma.

Certificador: La entidad proveedora de servicios de certificación de firma electrónica.

Clave criptográfica: Aquella que se utiliza en un criptosistema asimétrico para acceder a un documento con firma electrónica.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar electrónicamente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma electrónica.

Datos de creación de firma: Son los datos únicos, códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

Datos de verificación de firma: Son los datos, códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

Dispositivos de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

Dispositivo de verificación de firma: Es un programa informático configurado o un aparato informático configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

Documento electrónico: Toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.

Encriptar: Es el acto de utilizar una clave única antes de intercambiar información.

Firma electrónica: Son datos electrónicos integrados en un mensaje de datos o lógicamente asociados a otros datos electrónicos, que puedan ser utilizados para identificar al titular en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular aprueba la información contenida en el mensaje de datos.

Firma electrónica certificada: Es la que permite identificar al titular y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, permite que sea detectable cualquier modificación ulterior a estos.

Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Producto de firma electrónica certificada: El programa informático o el material informático, o sus componentes específicos, que se destinan a ser utilizados por el proveedor de servicios de certificación para la prestación de servicios de firma electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o la verificación de firmas electrónicas.

Proveedor de servicios de certificación: Entidades que otorgan, registran, mantienen y publican los certificados de firma electrónica, para lo cual generan, reconocen y revocan claves en forma expedita y segura, siendo personas jurídicas que pueden prestar otros servicios relacionados con la firma electrónica.

Titular: Es la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona que representa.

 

Artículo 4.- Interpretación de la Ley.
En la interpretación de la presente Ley se tendrá en cuenta los métodos aceptados por el derecho común, así como las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

 

Artículo 5.- Requisitos de Validez de la Firma Electrónica Certificada. Una firma electrónica certificada es válida si cumple los siguientes requisitos:

1. Que los datos de creación de firma correspondan exclusivamente al titular;

2. Que el certificado reconocido en que se base, haya sido expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado; y

3. Cuando el dispositivo seguro de creación de firma provenga de un proveedor de servicios de certificación acreditado.

 

Artículo 6.- Efectos Jurídicos de la Firma Electrónica.
La firma electrónica certificada tendrá el mismo valor jurídico que la firma manuscrita. Será admisible como medio de prueba en el proceso judicial o administrativo, valorándose ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las leyes de la materia.

Cuando la ley exija la firma manuscrita de una persona, ese requisito quedará cumplido con una firma electrónica certificada. Se exceptúan los casos siguientes:

1. Actos jurídicos del derecho de familia;

2. Actos personalísimos en general;

3. Disposiciones por causa de muerte; y

4. Aquellos actos que deban ser realizados bajo las formalidades exigidas por la Ley de la materia o por aquellos acuerdos entre las partes.

 

Artículo 7.- Extinción de la Firma Electrónica.
La firma electrónica se extinguirá por las siguientes circunstancias:

1. A solicitud de su titular;

2. Fallecimiento o incapacidad definitiva de su titular;

3. Por cese de la actividad del proveedor de servicios de certificación, en el caso de la firma electrónica certificada;

4. Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y

5. Por causa judicial que así lo declare.

La extinción de la firma electrónica no releva de las obligaciones contraídas en el ámbito civil, administrativo, comercial, laboral y penal.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 8.- Requisitos de Validez de los Certificados de Firma Electrónica.
Los certificados de firma electrónica deberán cumplir con los siguientes requisitos de validad mínimos:

1. Indicar que el certificado se expide como certificado electrónico;

2. Identificar al proveedor de servicios de certificación y el país en que se encuentra establecido;

3. Contener el nombre y los apellidos del titular o un seudónimo que conste como tal;

4. Designar un atributo específico del titular, en caso de que fuera significativo en función de la finalidad del certificado;

5. Contener los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma bajo control del titular;

6. Estipular una indicación relativa al período de validez del certificado;

7. Contener el código identificativo del certificado;

8. Identificar la firma electrónica certificada del proveedor de servicios de certificación que expide el certificado;

9. Determinar los límites de uso del certificado; y

10. Establecer los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si procede.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al titular requerirá su consentimiento expreso, siempre y cuando no contravenga la presente Ley.

 

Artículo 9.- Mensajes de Datos Firmados Digitalmente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente Ley. Cuando una firma electrónica haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

 

Artículo 10.- Periodo de Vigencia del Certificado de Firma Electrónica.
El certificado de firma electrónica es válido dentro del periodo por el cual fue establecido. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por el uso indebido, alteración, sustracción al proveedor autorizado, y además, por el incumplimiento de los requisitos de validez establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 11.- Reconocimiento de Certificados Extranjeros.
Todo certificado de firma electrónica expedido en el extranjero será reconocido por la instancia rectora de acreditación de firma electrónica, en los mismos términos y condiciones establecidos en la presente Ley, su reglamento o convenios establecidos para tal fin.

El Reglamento a la presente Ley establecerá el procedimiento de reconocimiento.

 

CAPÍTULO III.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ESTADO

 

Artículo 12.- Uso de la Firma Electrónica en el Estado.
Se autoriza el uso de la firma electrónica certificada a las instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y autónomos; para que emitan documentos electrónicos, celebren toda clase de contratos electrónicos en sus relaciones entre sí o con personas naturales o jurídicas.

Se exceptúan aquellos casos mediante el cual la Ley exija la solemnidad que no pueda ser satisfecha por la presente Ley.

 

Artículo 13.- Validez de los Actos, Contratos y Documentos Electrónicos.
Los actos, contratos y documentos electrónicos de las instituciones y entes referidos en el artículo anterior, suscritos mediante firma electrónica certificada, serán válidos y producirán los mismos efectos que los expedidos por firma manuscrita.

 

Artículo 14.- Notificación Electrónica.
Se autoriza a las Instituciones del Estado a realizar la notificación electrónica a las personas naturales o jurídicas, que sean parte de un proceso judicial o administrativo, en el domicilio del correo electrónico que designen para tal efecto los interesados y bajo su consentimiento.

En el caso de las personas jurídicas, la notificación se hará a su representante legal, abogado, fiscal o procurador designado en las oficinas que estos tuvieren o domicilio del correo electrónico que señalaren. El reglamento a la presente ley establecerá el procedimiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA ENTIDAD RECTORA

 

Artículo 15.- Entidad Rectora de Acreditación de Firma Electrónica.
Se designa a la Dirección General de Tecnología, conocida en adelante como DGTEC, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el ente rector del proceso de acreditación de firma electrónica.

La DGTEC, además de las potestades establecidas en las leyes de la materia, tendrá las siguientes:

1. Autorizar, inspeccionar y evaluar a los proveedores de servicios de certificación;

2. Cancelar o suspender la autorización otorgada a los proveedores de servicios de certificación;

3. Administrar el registro de proveedores de servicios de certificación, que para tal efecto se conformará dentro de la DGTEC;

4. Gestionar, por medio de la Dirección General de Ingresos, los ingresos provenientes de las tasas y multas establecidas en la presente Ley;

5. Administrar y ejecutar su presupuesto de conformidad con la Ley de la materia;

6. Supervisar la prestación de los servicios que brinden los proveedores de servicios de certificación;

7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan;

8. Seleccionar y contratar al personal técnico administrativo para el desempeño de sus funciones de conformidad con la ley de la materia;

9. Solicitar la información a los proveedores de servicios de certificación;

10. Realizar auditorías técnicas a los proveedores de servicios de certificación; y

11. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

 

Artículo 16.- Confidencialidad.
El personal de la DGTEC, está obligado a guardar la confidencialidad de la información y custodia de los documentos que le entreguen los proveedores de servicios de certificación acreditados.

El Reglamento a la presente Ley establecerá las condiciones de confidencialidad.

 

Artículo 17.- Presupuesto.
Los ingresos que la DGTEC gestione por los servicios que brinde ante los proveedores acreditados de servicios de certificación o ante cualquier otra persona natural o Jurídica, donaciones y ayudas financieras nacionales e internacionales formarán parte del Tesoro Nacional de conformidad con la Ley
550, «Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario».

 

Artículo 18.- Tasas.
Se establecen las siguientes tasas por los servicios de la DGTEC:

1. Por la acreditación de la prestación de servicios de certificación por un término de cinco años, se cobrará una tasa de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) o su equivalente en córdobas;

2. Por la renovación de la prestación de servicios de certificación, se cobrará una tasa de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00) o su equivalente en córdobas.

 

Artículo 19.- Facultades del Director.
El Director General de la DGTEC tendrá, sin perjuicio de las ya establecidas en el Decreto Ejecutivo
71-98, «Reglamento de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo», publicado en La Gaceta, Diario Oficial 205 del 30 de octubre de 1998, y sus posteriores reformas y adiciones, las siguientes facultades:

1. Representar legalmente a la DGTEC;

2. Suscribir los acuerdos, resoluciones y documentos relacionados con la entidad en mención;

3. Firmar los contratos del personal a su cargo;

4. Elaborar el informe de trabajo en la fecha correspondiente; y

5. Suscribir convenios e instrumentos de colaboración con organismos afines a la entidad públicos o privados, nacionales e internacionales.

 

CAPÍTULO V.- DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 20.- Requisitos para ser Proveedor de Servicios de Certificación.
Para ser proveedor de servicios de certificación se requiere:

1. Un establecimiento permanente situado en territorio nicaragüense donde resida de forma continua o habitual, así como de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad;

2. Emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las calificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados. En particular, el personal deberá poseer competencia en materia de gestión informática. Conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados. Tal personal deberá poner en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuada y conformes a normas reconocidas internacionalmente;

3. Contar con sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración a fin de garantizar la seguridad jurídica, técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; y la confidencialidad de la información;

4. Ser persona jurídica debidamente constituida e inscrita en el registro público mercantil;

5. Disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, según valoración de la entidad rectora; y

6. Contratar a uno o varios notarios públicos con cinco años de experiencia profesional, a fin de que puedan dar fe pública sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor de servicios en el momento del libramiento del certificado al titular.

 

Artículo 21.- Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación están obligados a:

1. Garantizar la utilización de un servicio expedito, seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato;

2. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

3. Comprobar, de conformidad con la legislación correspondiente, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

4. Contratar un seguro apropiado para responder por los daños y perjuicios que ocasione ante el titular de la firma electrónica o ante terceros;

5. Registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un periodo de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

6. Antes de entrar en una relación contractual con una persona que solicite un certificado para apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar a dicha persona utilizando un medio de comunicación no perecedero de las condiciones precisas de utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la utilización del certificado, la existencia de un sistema voluntario de acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito, ante notario público con cinco años de experiencia profesional. Deberá estar redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las partes pertinentes de dicha información estarán también disponibles a instancias de terceros afectados por el certificado;

7. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

a) Sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones;

b) Pueda comprobarse la autenticidad de la información;

c) Los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado; y

d) El agente pueda detectar todos los cambios que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

 

Artículo 22.- Responsabilidades de los Proveedores de Servicios de Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación, son responsables de:

1. Los daños y perjuicios que en el ejercicio de sus funciones ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firma electrónica. En todo caso, deberán demostrar que actuaron con la debida diligencia, se exceptúan los daños ocasionados en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica. En ningún caso la responsabilidad proveniente de una certificación efectuada por un proveedor de servicio acreditado vinculará la responsabilidad pecuniaria del Estado;

2. Tomar medidas de seguridad efectivas contra la falsificación de certificados de firma electrónica y garantizar la confidencialidad de la información y resguardo de los documentos durante el proceso de generación de datos de creación de firma; y

3. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha brindado servicios de gestión de claves.

 

Artículo 23.- Requisitos de los Dispositivos Seguros de Creación de Firma Electrónica.
Los dispositivos seguros de creación de firma electrónica tendrán los siguientes requisitos mínimos:

1. Que los datos utilizados para la generación de firma sólo puedan producirse una vez en la práctica y se garantice razonablemente su secreto;

2. Que exista la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no puedan ser hallados por deducción y que la firma esté protegida contra la falsificación mediante la tecnología existente en la actualidad; y

3. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su utilización por otros.

Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de firma.

 

Artículo 24.- Requisitos para la Verificación Segura de Firma.
Durante el proceso de verificación de firma, se requiere lo siguiente:

1. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados al verificador;

2. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación figure correctamente;

3. Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados;

4. Que se verifiquen, de forma fiable, la autenticidad y la validez del certificado exigido al verificarse la firma;

5. Que figuren correctamente el resultado de la verificación y la identidad del firmante;

6. Que conste claramente la utilización de un seudónimo; y

7. Que pueda detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la seguridad.

 

Artículo 25.- Protección de los Datos Personales.
Los datos personales del titular de la firma electrónica se protegerán en la presente Ley y su reglamento de la siguiente manera:

1. El tratamiento de los datos personales relacionados con los proveedores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que realice el ente regulador que contiene la presente Ley, se sujeta a lo dispuesto en la Ley de la materia;

2. Los proveedores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica a los titulares solamente pueden recabar los datos personales de los titulares de los mismos y con su consentimiento expreso, con la exclusiva finalidad de expedir y mantener el certificado. En caso que haya expedido un certificado a un Titular, utilizando un seudónimo, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 26.- De la Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.
La acreditación es el acto mediante el cual el proveedor de servicios de certificación es autorizado a funcionar como tal por la DGTEC, habiendo demostrado su capacidad técnica, infraestructura, recursos humanos y económicos, así como programas informáticos necesarios para otorgar los certificados en el plazo establecido en la presente Ley y en su reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que para tal efecto se constituya.

 

Artículo 27.- Procedimiento de Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.
El procedimiento de acreditación se llevará a cabo por medio de solicitud ante la DGTEC, la que adjuntará los requisitos establecidos en la presente Ley. La DGTEC, resolverá sobre dicha solicitud en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud del interesado. Si pasado el término establecido la DGTEC no se pronunciare, la solicitud se entenderá aceptada. En tal caso, el proceso de registro operará de mero derecho conforme a la solicitud con acuse de recibo en manos del interesado.

Otorgada la acreditación, el proveedor de servicios de certificación será inscrito en el Registro que se lleve para tal efecto por la DGTEC. El proveedor de servicios de certificación está obligado a informar a la DGTEC, en un plazo no mayor de tres días hábiles, de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

 

Artículo 28.- Causas de Cancelación de la Autorización.
La DGTEC, podrá cancelar la autorización del proveedor de servicios de certificación en el registro, por las siguientes causas:

1. A solicitud del proveedor acreditado;

2. Por pérdida de las condiciones que motivaron su acreditación; e

3. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO VII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 29.- Derechos del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica tendrá los siguientes derechos:

1. A ser informado por el proveedor de servicios de certificación de todo lo relacionado con la creación y verificación de firma electrónica, así como de la prestación del Servicio;

2. A la confidencialidad en la información proporcionada a los proveedores de servicios de certificación;

3. A ser informado de los costos, uso, limitación de uso, procedimientos de reclamos en los servicios de certificación;

4. No transferir sus datos a otro proveedor de servicios de certificación sin su consentimiento expreso;

5. Acceder al registro de proveedores acreditados que tendrá la DGTEC; y

6. Ser indemnizado y reclamar el seguro comprometido cuando corresponda.

 

Artículo 30.- Obligaciones del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Brindar datos exactos y completos;

2. Cuidar de manera responsable el mecanismo de seguridad para el funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador; y

3. Actualizar sus datos o cancelarlos cuando estime conveniente.

 

CAPÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 31 Infracciones.
Las Infracciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, se clasifican en leves y graves.

 

Artículo 32 Infracciones Leves.
Son infracciones leves:

1. La entrega incompleta de la información o fuera del término previsto, solicitada por la entidad rectora;

2. Emitir el certificado de firma electrónica sin llenar los requisitos totales de los datos;

3. Omitir el registro de los certificados expedidos;

4. Omitir la revocación en forma o tiempo de un certificado cuando corresponda hacerlo; e

5. Incumplir las normas dictadas por la entidad rectora.

 

Artículo 33.- Infracciones Graves.
Son infracciones graves:

1. La negligencia en la seguridad de los servicios de certificación;

2. No permitir la inspección u obstruir la realización de las mismas o auditorías técnicas por parte de la entidad rectora;

3. Reincidir en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;

4. Expedir certificados falsos;

5. La comisión de delitos en la prestación de servicio; y

6. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones, cuya responsabilidad es del proveedor de Servicios de certificación.

 

Artículo 34.- Establecimiento de Sanciones.
Para el establecimiento de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. La gravedad de las infracciones cometidas, así como su reincidencia;

2. El daño causado o beneficio reportado al infractor;

3. El efecto social de la infracción.

 

Artículo 35.- Sanciones Administrativas.
La DGTEC, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, impondrá a los proveedores de servicios de certificación, o a sus representantes legales, o administradores, las siguientes sanciones administrativas:

1. Amonestación escrita;

2. Multa de Cien Dólares a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Córdobas;

3. Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento; y

4. Cancelación de la autorización para continuar operando como proveedora de servicios de certificación.

 

CAPÍTULO IX.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 36.- De los Recursos Administrativos.
Los recursos administrativos que se interpongan ante la DGTEC, se tramitarán conforme lo establece la Ley
290, «Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo», aprobada el 27 de marzo de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial 102 del 3 de junio de 1998 y su reglamento.

 

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 37.- Plazo para la Implementación de la Ley.
Se autoriza a las instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y autónomos para que implementen la presente Ley dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.

 

CAPÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38.- Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

Artículo 39.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el primero de julio del año dos mil diez. 

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. 

Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil diez. 

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.