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01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt

Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre lov Nr. 280 af 25. april 2001.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I straffeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 849 af 6. september 2000, som ændret ved § 1 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændringer:

1. I § 10 a, stk. 2, litra a og b, udgår «stk. 1,».

2. I § 122, § 134 b, stk. 1, § 235, stk. 1, 1. pkt., og § 289 a, stk. 1, 1. pkt., udgår «, hæfte».

3. I § 144, § 230, 1. pkt., og § 235, stk. 2, udgår «hæfte eller».

4. I § 231 udgår «eller for løsgængeri».

5. § 306 affattes således:

«§ 306. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i 5. kapitel for overtrædelser af denne lov, der er begået for at skaffe den juridiske person vinding.

Stk. 2. Forsøg på forbrydelse, der er omfattet af stk. 1, er strafbart.»

 

§ 2

I lov Nr. 323 af 4. juni 1986 om international fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 2 i lov Nr. 291 af 24. april 1996, foretages følgende ændring:

1. § 2, stk. 1, affattes således:

«Afgørelser, som er omfattet af konventionen om overførelse af domfældte og tillægsprotokollen hertil, jf. bilag 1 og bilag 1 a til denne lov, kan fuldbyrdes efter konventionens og protokollens regler.»

 

§ 3

I lov Nr. 214 af 31. maj 1963 om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 3 i lov Nr. 322 af 4. juni 1986, § 3 i lov Nr. 291 af 24. april 1996 og § 6 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. Efter § 3 indsættes:

«§ 3 a. Retten kan med henblik på at sikre den dømtes tilstedeværelse og muligheden for, at straffen umiddelbart kan fuldbyrdes, træffe bestemmelse om, at den pågældende skal varetægtsfængsles.»

 

§ 4

I lov om udlevering af lovovertrædere, jf. lovbekendtgørelse Nr. 110 af 18. februar 1998, foretages følgende ændring:

1. I § 5 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4. Stk. 1 og 2 finder endvidere ikke anvendelse, når handlingen er omfattet af artikel 2, jf. artikel 1, i FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger.»

 

§ 5

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 857 af 12. september 2000, som ændret ved § 2 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000 og § 2 i lov Nr. 106 af 13. februar 2001, foretages følgende ændringer:

1. I § 122, stk. 1, ændres «§ 105»til: «§ 106».

2. I § 781, stk. 1, Nr. 3, og i § 791 a, stk. 3, Nr. 3, ændres «udlændingelovens § 59, stk. 3» til: «udlændingelovens § 59, stk. 5».

 

§ 6

I lov Nr. 104 af 14. februar 2000 om indendørs hold af smågrise, avls- og slagtesvin foretages følgende ændring:

1. I § 8, stk. 1 og 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 7

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger foretages følgende ændring:

1. I § 70, stk. 1-4, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 8

I lov om offentlige indsamlinger og pyramidespil, jf. lovbekendtgørelse Nr. 623 af 15. september 1986, som ændret ved lov Nr. 229 af 4. april 2000, foretages følgende ændring:

1. I § 6, stk. 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 9

Plakat af 27. november 1801, hvorved Uberettigede forbydes at bære saadanne Klædedragter, som af Kongen ere authoriserede til Uniformer for civile eller militaire Embedsmænd, samt at bruge Epauletter, eller Skulderbaand, af nogen Slags, ophæves.

 

§ 10

I lov om ikrafttræden af borgerlig straffelov m.m., jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 6. september 1986, som ændret ved § 3 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, ophæves §§ 5, 10, 19 og 20.

 

§ 11

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. maj 2001.

Stk. 2. § 1, Nr. 2 og 3, og §§ 6-8 træder dog først i kraft den 1. juli 2001.

 

§ 12

Stk. 1. § 2, stk. 1, i lov om international fuldbyrdelse af straf som affattet ved denne lovs § 2 finder anvendelse, selv om den pågældende afgørelse er truffet, før tillægsprotokollen til den europæiske konvention om overførelse af domfældte er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2. § 5, stk. 4, i lov om udlevering af lovovertrædere som affattet ved denne lovs § 4 finder anvendelse på anmodninger om udlevering, der fremsættes efter, at FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

 

§ 13

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. §§ 1-4, 6, 7 og 10 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger.

Stk. 3. §§ 2-4 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Amalienborg, den 25. april 2001

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

/Frank Jensen

01Ene/14

Ministru Kabineta 2007. gada 18.septembri noteikumi Nr. 639 (prot. Nr. 52 60.§) Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SIRENE Latvijas birojam, un kartiba, kada instituci

I.- Visparigie jautajumi

 

1. Noteikumi nosaka kartibu, kada Šengenas informacijas sistema (turpmak – sistema) ieklaujami, labojami un dzešami zinojumi, nodrošinama papildinformacijas pieejamiba SIRENE Latvijas birojam (turpmak – birojs), ka ari kartibu, kada institucijas un iestades apmainas ar papildinformaciju.

2. Lai nodrošinatu zinojumu apstradi sistema automatizetaja vai tiešsaistes datu parraides režima, Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs sledz ligumus ar institucijam un iestadem, kuru kompetence ir datu apstrade sistema. Liguma nosaka datu apmainas kartibu, datu drošibas nosacijumus un pušu saistibas.

 

3.- Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs Šengenas informacijas sistemas darbibas likuma noradito instituciju un iestažu amatpersonam pieškir tiesibas apstradat zinojumus atbilstoši šajos noteikumos noteiktajai instituciju un iestažu kompetencei. Minetas tiesibas pieškir, pamatojoties uz instituciju vai iestažu vaditaja iesniegumu.

 

II.- Zinojumu ieklaušana sistema un papildinformacijas nodrošinašana un apmaina

 

4. Zinojumu sistema ieklauj pec tam, kad tas ir izveidots šajos noteikumos noteiktaja kartiba un birojs ir apstiprinajis zinojuma ieklaušanu sistema. Bez biroja apstiprinajuma sistema ieklauj zinojumu priekšmeta vai dokumenta iznemšanai, ja sistema nav ieklauts cits zinojums, kas nepielauj abu zinojumu lidzpastavešanu.

 

5. Zinojumu izveido automatizetaja datu parraides režima. Ja zinojuma izveidošana automatizetaja datu parraides režima nav iespejama, zinojumu izveido tiešsaistes datu parraides režima.

 

6.- Zinojumu izveido institucija vai iestade, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema. Zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma pienemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

7.- Ja lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema pienemis prokurors vai tiesnesis, mineto lemumu zinojuma izveidošanai var nosutit pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu. Pirmstiesas izmeklešanas iestade attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

8. Amatpersona, kura pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personas iecelošanu un uzturešanos dalibvalstis, vienas darbdienas laika pec attieciga lemuma pienemšanas nosuta to Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei. Pilsonibas un migracijas lietu parvalde attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

9.- Zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu, izveido automatiski, tiklidz dokuments vai transportlidzekla valsts registracijas numura zime atzita par nederigu un Latvijas datubaze izdarita atzime par dokumenta vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes statusa mainu.

 

10.- Zinojuma par personu, priekšmetu vai dokumentu ieklauj datus, kuru ieklaušanu pielauj sistemas darbibu regulejošie normativie akti.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

11.- Institucija vai iestade, kas izveido zinojumu, var ieklaut sistema noradi par zinojumu sasaisti atbilstoši Eiropas Parlamenta un Padomes 2006.gada 20.decembra Regula (EK) Nr. 1987/2006 par otras paaudzes Šengenas Informacijas sistemas (SIS II) izveidi, darbibu un izmantošanu (turpmak – Regula Nr. 1987/2006) un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktajiem principiem. Tadu zinojumu sasaisti, kas izveidoti kriminalprocesa vai operativas darbibas procesa merka sasniegšanai, veic, savstarpeji vienojoties amatpersonam, kuras ir kompetentas pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

12. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

13. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

14. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

15. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

16.- (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

17. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

18. Institucija vai iestade, izveidojot zinojumu (iznemot zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu), Latvijas datubaze ieklauj šadu informaciju:

18.1.- tas institucijas vai iestades nosaukums, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema;

18.2.- lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema pienemšanas datums un registracijas numurs, kriminallietas numurs vai operativas uzskaites lietas numurs;

18.3.- notikuma apraksts vai datne ar lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

19. Institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, birojam sniedz:

19.1.- informaciju par lietas butibu sais­tiba ar zinojuma ieklaušanu sistema, ja mineta informacija nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta noteiktaja kartiba;

19.2.- informaciju, kas var palidzet noskaidrot personas, priekšmeta vai dokumenta atrašanas vietu cita dalibvalsti, – tiklidz šada informacija tiek sanemta;

19.3.- informaciju vai materialus, kas var palidzet identificet personu, priekšmetu vai dokumentu, ja mineta informacija vai materiali nebija pieejami datubazes tiešsaistes režima zinojuma izveidošanas laika, – tiklidz šada informacija vai materiali tiek sanemti;

19.4.- informaciju par planoto ricibu pec personas, priekšmeta vai dokumenta konstatešanas, ja riciba nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta minetaja notikuma apraksta vai lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

20.- Ja prokurors vai tiesnesis ir uzdevis izveidot zinojumu pirmstiesas izmeklešanas iestadei, attieciga pirmstiesas izmeklešanas iestade, izveidojot zinojumu, sniedz birojam šo noteikumu19.punkta mineto informaciju. Saistiba ar zinojumiem, kas izveidoti, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, šo noteikumu 19.punkta mineto informaciju birojam sniedz Pilsonibas un migracijas lietu parvalde.

 

21. Šo noteikumu 19.4.apakšpunkta mineto informaciju var nesniegt, ja zinojumu ieklauj sistema, lai:

21.1.- liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis;

21.2.- masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.3.- masketa veida iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.4.- noskaidrotu personas atrašanas vietu.

 

22. Triju dienu laika pec šo noteikumu 18.punkta minetas informacijas ieklaušanas Latvijas datubaze birojs izverte, vai zinojuma ieklaušana sistema atbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam, un veic vienu no šadam darbibam:

22.1.- ja konstatets, ka nav sanemta visa nepieciešama informacija, lai izlemtu jautajumu par to, vai apstiprinama attieciga zinojuma ieklaušana sistema, – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un pieprasa papildu informaciju šo noteikumu 19. vai 20.punkta minetajai institucijai vai iestadei;

22.2.- ja zinojuma ieklaušana sistema neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un informe par to instituciju vai iestadi (noradot šadas ricibas iemeslus), kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.3.- ja cita dalibvalsts sistema ir ieklavusi zinojumu par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu un šo zinojumu lidzpastavešana sistema nav pielaujama – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.4.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar augstaku prioritati – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to institucijas un iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.5.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar zemaku prioritati – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, pirms tam dzešot zemakas prioritates zinojumu sistema un informejot par to institucijas vai iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.6.- ja nav konstatets neviens no šo noteikumu 22.1., 22.2., 22.3. un 22.4.apakšpunkta minetajiem gadijumiem – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema.

 

23.- Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.1.apakš­punkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec pieprasitas papildinformacijas sanemšanas un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

24. Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.3. un 22.4.apakšpunkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec tam, kad sistema dzests zinojums, kas nepielava attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

25. Zinojumu sistema ieklauj:

25.1.- uz noteiktu vai nenoteiktu laiku – par personam;

25.2.- uz laiku lidz pieciem gadiem – par priekšmetiem, ja mineto zinojumu ieklauj sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

25.3.- uz laiku lidz 10 gadiem – par priekšmetiem vai dokumentiem, ja mineto zinojumu sistema ieklauj, lai tos iznemtu vai izmantotu par pieradijumu kriminalprocesa.

 

26. Ja ir zinams laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema, ja laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, ir isaks par 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto terminu.

 

27. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakš­punkta mineta zinojuma ieklaušanu sistema, izverte attieciga zinojuma nepieciešamibu un apstiprina ta uzturešanu sistema:

27.1.- katru gadu (kad paiet pilns gads pec zinojuma ieklaušanas sistema), ja zinojums ir ieklauts sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

27.2.- ik pec trijiem gadiem no zinojuma ieklaušanas sistema.

 

III.- Zinojumu labošana un dzešana

 

28. Ja institucijas vai iestades amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, attieciga institucija vai iestade labo zinojumu.

 

29.- Ja prokurors vai tiesnesis, kurš ir kompetents pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu.

 

30. Ja amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu uzdod Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei.

 

31. Attieciga institucija vai iestade par veiktajiem labo­jumiem nekavejoties informe biroju.

 

32. Ja tadas institucijas vai iestades amatpersona, kura nav mineta šo noteikumu 28. vai 30.punkta, konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, ta nekavejoties informe biroju.

 

33. Ja birojs konstate, ka sistema ieklautais zinojums neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam vai zinojuma ieklautie dati ir kludaini, birojs informe amatpersonu, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu. Amatpersona dzeš vai labo zinojumu. Ja minetais zinojums netiek dzests vai labots vienas darbdienas laika pec attiecigas amatpersonas informešanas, birojs zinojumu sistema dzeš.

 

34. Zinojumu dzeš institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, ja lemums par zinojuma ieklaušanu sistema ir atcelts.

 

35. Ja lemuma pienemšana par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema ir prokurora vai tiesneša kompetence, pienakumu dzest zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas dzest zinojumu.

 

36. Zinojumu, kas sistema ieklauts, lai liegtu iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, labo un dzeš Pilsonibas un migracijas lietu parvalde pec tas amatpersonas rakstiska pieprasijuma sanemšanas, kura ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

37. Zinojums tiek dzests automatiski, ja:

37.1.- Latvijas datubaze tiek dzests zinojumam lidzvertigs ieraksts;

37.2.- beidzies terminš zinojuma uzturešanai sistema;

37.3.- nepieciešamiba uzturet zinojumu sistema nav apstiprinata šo noteikumu 27.punktaminetaja termina.

 

38. Sistemas automatisko bridinajumu par šo noteikumu 27.punkta mineta termina iestašanos nosuta institucijai vai iestadei, kuras amatpersona izveidojusi zinojumu, Regula Nr. 1987/2006 un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktaja termina.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr.438 redakcija)

 

39. Ja institucija vai iestade, kas sanemusi bridinajumu par zinojuma automatisku dzešanu sistema, nav kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, ta nekavejoties informe instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu.

 

IV.- Nosleguma jautajumi

 

40. Šo noteikumu 8. un 36.punkts ir piemerojams pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par robežkontroles atcelšanu uz Eiropas Savienibas iekšejam robežam.

 

41. Zinojumi par transportlidzekla valsts registracijas numura zimem sistema ieklaujami pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par attiecigo zinojumu ieklaušanas tehniska nodrošinajuma izpildi.

 

Ministru prezidents A.Kalvitis 

01Ene/14

Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta en su artículo 45.1 a las administraciones públicas a impulsar el uso y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de dichos medios establecen la Constitución y las leyes. Por su parte, el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones por medios electrónicos se consagra con la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se regula la actuación de las administraciones públicas para generalizar la sociedad de la información a través de dichos medios. En desarrollo de esta última ley, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece un marco flexible para facilitar la adaptación de organizaciones, funciones y procedimientos a la comunicación por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo que no resulten afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como son la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

Dentro del ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social el uso y aplicación de técnicas y medios electrónicos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias se ha regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, la afiliación, altas y bajas de trabajadores, la cotización y la recaudación; medios y procedimientos que, bajo la denominación «Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED)», han sido objeto de implantación y desarrollo progresivo a través de sucesivas resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictadas en aplicación de la referida Orden ministerial.

El alcance y las condiciones de utilización del Sistema RED se han ido perfilando, asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en aplicación del cual, por una parte, la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, ha extendido su ámbito de aplicación a la presentación de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y, por otra parte, por la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se determinaron los supuestos de incorporación obligatoria a dicho sistema, tras su reforma por la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, y recientemente en el ámbito del Régimen Especial del Mar se ampliaron esos supuestos por Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

A su vez, diversas normas reglamentarias de Seguridad Social, tales como la disposición adicional quinta del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto; la disposición adicional sexta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; el artículo 38 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también contemplan la posibilidad de utilizar los procedimientos y medios que conforman el Sistema RED para la realización de actuaciones administrativas y el suministro de datos o documentos relativos a las materias reguladas por tales reglamentos, quedando habilitada la Ministra de Empleo y Seguridad Social para determinar las condiciones de uso del citado sistema, bien de forma expresa en esos mismos preceptos o bien mediante las correspondientes disposiciones finales sobre facultades de aplicación y desarrollo de los respectivos reglamentos.

Finalmente, la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha introducido la obligatoriedad de notificación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED.

En base a las referidas previsiones legales y con el objetivo de sistematizar los criterios en ellas establecidos, así como prever la extensión de la obligatoriedad de incorporación a dicho sistema al resto de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, se considera conveniente regular en un texto único la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores, comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal, así como cualquier otra actuación que se determine en el ámbito de la Seguridad Social a través del Sistema RED.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

1. Esta orden tiene por objeto regular el Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

a) Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias.

b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

c) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.

1. La incorporación al Sistema RED será obligatoria para los sujetos responsables de la obligación de cotizar a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Los restantes sujetos responsables podrán incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisará para la incorporación la autorización previa otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. A los efectos indicados, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes. En el caso de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con excepción de los correspondientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sólo estarán obligados a su incorporación efectiva al Sistema RED los que al mismo tiempo tengan la condición de empresarios obligados a transmitir por dicho sistema los datos relativos a sus trabajadores, en cuyo caso también estarán obligados a transmitir por el mismo sistema sus propios datos como trabajadores autónomos. La incorporación al Sistema RED no será obligatoria para las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General, por lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos y representantes de comercio y a los Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y de la Industria Resinera, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, respecto a los trabajadores por cuenta propia.

3. Las actuaciones administrativas, para el intercambio de datos o documentos, en el Sistema RED podrán llevarse a cabo por los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1, bien en nombre propio o bien por medio de representante.

 

Artículo 3.- Incidencia de la incorporación efectiva al Sistema RED en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

1. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el caso de que las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieran solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, no se incorporen de manera efectiva al Sistema RED, no podrán obtener los citados beneficios y quedarán suspendidos, sin más trámite, los que tuvieran concedidos, respecto de todos sus trabajadores por cuenta ajena o asimilados y respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse. Dicha suspensión se aplicará, asimismo, a los sujetos responsables que dejen de utilizar de forma efectiva el Sistema RED en las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación. La obtención de los beneficios indicados se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde el día primero de dicho período, sin perjuicio de la pérdida de los beneficios por el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho hasta tal incorporación efectiva. Asimismo, la suspensión de aquellos beneficios quedará sin efecto y volverán a ser aplicables a partir de la liquidación correspondiente a la nueva incorporación a dicho sistema, sin que quepa la recuperación de los beneficios perdidos. Tanto en un caso como en otro, se considerará que los beneficios se han aplicado, a efectos del cómputo de su duración, durante el periodo transcurrido entre la fecha inicial en que se hubiesen podido obtener, se hubiesen obtenido o se hubiesen suspendido, y la de incorporación efectiva al Sistema RED. No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y los de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización de dicho sistema para la realización de las actuaciones previstas en el artículo 1 con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos, así como de cualesquiera otras exigidas en la normativa de Seguridad Social, en la forma y con los requerimientos que fije la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El cumplimiento de la obligación de incorporación al Sistema RED no se verá afectado cuando las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación puedan realizarse a través de otros medios electrónicos distintos del citado sistema, en los términos y condiciones que fije la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de facilitar la prestación de los servicios electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 4.- Características del Sistema RED.

1. El Sistema RED comprenderá las aplicaciones informáticas y telemáticas que en cada momento resulten precisas para el cumplimiento de la finalidad antes indicada, autorizándose a tal efecto la utilización de redes públicas y privadas de transmisión de datos, combinaciones de unas y otras y cualesquiera otros medios que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El Sistema RED garantiza los siguientes principios generales:

a) Autenticación. El sistema identificará de manera inequívoca al emisor y al receptor de la información que sea distinto de la Tesorería General de la Seguridad Social, asegurando su identidad. La identificación de los interesados necesariamente se efectuará mediante sistemas de firma electrónica determinados conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en los artículos 13 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada ley, que resulten adecuados para garantizar su identificación, así como la autenticidad de los documentos electrónicos.

b) Constancia. El sistema dispondrá de un servicio en el que se haga constar la fecha y hora de envío de cada una de las comunicaciones realizadas entre los usuarios y la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Confidencialidad. El sistema garantizará que sólo el usuario acreditado debidamente tenga acceso a las comunicaciones que contengan datos de carácter personal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A tal efecto, el sistema incluirá las pertinentes medidas de seguridad en las transmisiones mediante el cifrado de datos o a través de cualquier otro mecanismo que garantice que la información no es inteligible ni manipulable por terceros.

d) Integridad. El sistema garantizará que la información y documentos serán transmitidos sin alteración alguna de su contenido original, pudiendo ser detectada cualquier anomalía por el receptor de los mismos.

e) Conservación. El sistema garantizará la conservación de la información y documentos transmitidos durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en función de los datos transmitidos.

f) No repudio. El sistema se instrumentará de forma que el receptor de la información o documento no pueda rechazar un envío válidamente efectuado y que el remitente tenga constancia de su recepción.

 

Artículo 5.- Autorización para actuar a través del Sistema RED.

1. Para operar en el ámbito de actuación definido en el artículo 1, será necesario contar con autorización otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha autorización podrá ser de dos tipos:

a) Autorización para actuar en nombre propio.

b) Autorización para actuar en nombre de otros. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará mediante resolución del Director General los requisitos que se han de cumplir para la obtención de cada tipo de autorización.

2. Las solicitudes de autorización serán resueltas por los directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, informándose al autorizado de las condiciones de utilización de la autorización en el caso de resoluciones estimatorias. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya interposición suspenderá la ejecución del acto impugnado. El plazo para la interposición de dicho recurso será el de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las autorizaciones concedidas dejarán de surtir efectos tanto por incumplimiento de sus condiciones de utilización como por el uso abusivo o fraudulento de éstas, mediante resolución motivada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.

4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión. En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado.

 

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio efectivo de las autorizaciones RED.

Para el intercambio efectivo de los datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse a través del Sistema RED, correspondientes a sujetos responsables, se requiere:

a) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre propio, la comunicación por el medio que establezca al efecto la Tesorería General de la Seguridad Social de los códigos de cuenta de cotización o números de afiliación cuyos datos hayan de ser transmitidos a través del Sistema RED.

b) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre de terceros, además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, será necesaria la acreditación de la representación otorgada por los sujetos responsables en cuyo nombre se actúe, a favor del autorizado y de sus usuarios, por el medio que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 7.- Responsabilidad de los autorizados.

La responsabilidad de las actuaciones realizadas recae en todo caso sobre el autorizado, con independencia de quien las efectúe, y sin perjuicio de la responsabilidad que éste pueda exigir a los usuarios responsables de la actuación. Se prohíbe expresamente al autorizado RED y a los usuarios designados por éste el tratamiento automatizado de los datos a los que tengan acceso mediante la creación de ficheros informáticos para fines distintos de los estrictamente propios del Sistema RED. Será responsabilidad del autorizado mantener actualizada la relación de usuarios acreditados a operar en el sistema, en el marco de su autorización.

 

Artículo 8.- Efectos de la transmisión electrónica de datos o documentos a través del Sistema RED.

1. La remisión electrónica de datos o documentos relativos a actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social y la comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal a través del Sistema RED, así como la transmisión de las actuaciones administrativas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social o entidad gestora correspondiente, que se deriven de la citada transmisión, gozarán de plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

2. La obligación de informar sobre los datos figurados en las relaciones nominales de trabajadores (documentos serie TC-2) que se transmitan por el Sistema RED, prevista en el artículo 25.4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se considerará cumplida de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados como copia autorizada de las citadas relaciones nominales de trabajadores, siempre que, en este último caso, se muestren acompañados de su correspondiente huella electrónica.

3. En el supuesto de falta de ingreso de las obligaciones de pago correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en plazo reglamentario se considerará como presentación de documentos de cotización a los efectos previstos en el artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. La utilización del Sistema RED para el suministro de datos se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por parte de las empresas y demás sujetos responsables, de las demás obligaciones previstas en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

 

Artículo 9.- Validez de los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED.

Los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED incluirán elementos de contraste/cotejo y gozarán de la misma validez y eficacia frente a terceros que las certificaciones expedidas al respecto por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar la impresión de los datos y documentos recibidos, producidos y emitidos por el Sistema RED, considerándose como impresión de contraste y gozando de la misma validez que los originales tramitados. La autenticidad e integridad de los documentos generados podrá verificarse mediante los sistemas dispuestos a tal efecto, consistentes en la verificación mediante el código electrónico de autenticidad (CEA), mediante huella digital o cualquier otro sistema que permita contrastar la información de dichos documentos con la obrante en las correspondientes bases de datos corporativas.

 

Artículo 10.- Conexión y modalidades de trabajo.

1. La conexión para el intercambio electrónico de datos o documentos se realizará a través de internet. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a determinados sujetos responsables con un elevado número de trabajadores, a optar por una modalidad de intercambio electrónico de datos bajo protocolo «ad hoc». Asimismo, por la Tesorería General de la Seguridad Social podrá determinarse igualmente, en función de otros criterios objetivos, qué autorizados utilizarán un determinado protocolo para el intercambio de datos.

2. Las modalidades de trabajo utilizadas por el Sistema RED son dos: a) Conexión directa con la Tesorería General de la Seguridad Social. b) Envío y recepción de ficheros con una estructura determinada, según instrucciones técnicas que figuran en la página web de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá incluir cualquier otro protocolo o modalidad de trabajo que la evolución tecnológica aconseje, así como la supresión de los utilizados hasta el momento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Exención de la obligación de presentación de la relación nominal de trabajadores.

En aquellos supuestos en los que existiendo transmisión electrónica de la relación nominal de trabajadores a través del Sistema RED, y por razones técnicas la Tesorería General de la Seguridad Social no pueda calcular la liquidación correspondiente, no será necesario adjuntar, para su sellado y validación, dicha relación nominal de trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. Al respecto, en la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará:

«No acompaña TC-2 Autorización TGSS número………………. de fecha…………………………..»

 

Disposición adicional segunda.- Servicio de asistencia y orientación para la cumplimentación de las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos.

En el marco de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables obligados a incorporarse de manera efectiva al Sistema RED, que por sus dificultades personales o su reducida dimensión y localización geográfica así lo requieran, un servicio de asistencia técnica y asesoramiento, que incluirá los medios necesarios para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de transmisión electrónica de los datos de encuadramiento, cotización y recaudación impuesta por el artículo 1.1. Dicho servicio se prestará siempre que el sujeto responsable no disponga de la correspondiente autorización para transmitir por el Sistema RED, en los términos y condiciones que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Respecto a las autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden a profesionales colegiados y terceros que viniesen transmitiendo electrónicamente a través del Sistema RED datos relativos a una o varias empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables, serán válidas, salvo manifestación expresa en contrario, y sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda en cualquier momento solicitar la acreditación de la representación, procediendo a dejar sin efecto la autorización respecto de las empresas o sujetos obligados en el caso de que no se acredite suficientemente ésta.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en tanto contradigan o se opongan a lo establecido en esta orden.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

b) De la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el artículo 28 y las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

c) De la Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero, los apartados 1 y 2 de su disposición adicional única.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  

01Ene/14

Orden SSI/2076/2013, de 28 de octubre, por la que se crea la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la ''sede'' administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad».

El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el ''Boletín Oficial del Estado''», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta el momento han venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.

Así pues, con la implantación de la sede se pretende, por una parte, reducir al máximo la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento, al objeto de facilitar el acceso a los mismos y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el administrado se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica.

Dentro de su ámbito de competencias ya existían dos sedes electrónicas, las correspondientes al Ministerio de Sanidad y Política Social (Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero) y la del Ministerio de Igualdad (Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto).

Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero.

En aplicación de estas previsiones legales, la presente orden tiene por objeto la creación y regulación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para todos los órganos del Ministerio y organismos públicos. Asimismo, mediante esta orden se habilita, en su disposición final primera, a la persona titular de la Subsecretaría para la adaptación de determinadas características de la sede cuando deban modificarse.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es la creación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (SEMSSSI, en lo sucesivo), con el ámbito y características que se recogen en esta orden, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Su ámbito de aplicación se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, aprueben sus respectivas sedes electrónicas mediante resolución de su titular, que se publicará en la sede respectiva y en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, la SEMSSSI extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la persona titular de la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 2. Características de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-La SEMSSSI se crea con las siguientes características:

a) Se realizarán a través de la SEMSSSI todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.msssi.gob.es.

c) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

d) La gestión tecnológica de la sede será competencia de la Subsecretaría del Departamento, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información.

e) Serán responsables de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

f) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

g) La SEMSSSI incluirá como mínimo los contenidos relacionados en el artículo 3 de esta orden.

h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 901 400 100.

i) La información y los servicios incluidos en la SEMSSSI cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad, establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) Los contenidos publicados en la SEMSSSI responderán a los criterios de seguridad e interoperabilidad que se derivan de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 3. Contenidos de la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-

1. Los contenidos mínimos a incluir en la SEMSSSI son:

a) Identificación de la sede, así como del órgano titular y de los responsables de la gestión de los contenidos puestos a disposición de la misma.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c) Sistema de verificación del certificado de la SEMSSSI.

d) Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la SEMSSSI.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la SEMSSSI.

f) Relación de sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados en la SEMSSSI.

g) Catálogo de Trámites y Servicios disponibles en la SEMSSSI.

h) Carta de Servicios Electrónicos de la SEMSSSI.

i) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

j) Enlace al «Boletín Oficial del Estado».

k) Buzón general de sugerencias y quejas.

l) Informe de cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, integridad y disponibilidad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de la SEMSSSI.

m) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

n) Enlace con la Agencia Española de Protección de Datos.

o) Orden de Creación de la SEMSSSI.

p) Orden de Creación del Registro Electrónico.

q) Resolución de la Subsecretaría por la que se crean los sellos electrónicos.

r) Enlace con el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

2. Paulatinamente la SEMSSSI posibilitará el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas cooficiales en el Estado español.

 

Artículo 4. Medios para la formulación de sugerencias y quejas.-

1. Los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede que se crea en esta orden serán los siguientes:

a) Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

b) Presentación telemática a través del servicio de formulación de sugerencias y quejas de la SEMSSSI.

2. No se considerarán medios para la formulación de sugerencias y quejas los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

Disposición adicional

 

Disposición adicional única. Puesta en funcionamiento de la sede.-La sede electrónica que se crea en la presente orden estará operativa en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición derogatoria

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.-Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en particular, las que se indican a continuación:

a) Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Sanidad y Política Social.

b) Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Igualdad.

 

Disposiciones finales

 

Disposición final primera. Adaptación de determinadas características de la sede.-Podrán adaptarse, mediante Resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) La dirección electrónica que figura en la presente orden, cuando deba modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros y organismos responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Disposición final segunda. Habilitación.-La persona titular de la Subsecretaría del Departamento podrá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Order nº 468 of the State Council. The Regulation on the Protection of the Right to Network Dissemination of Information on May 10, 2006, was adopted at the 135th executive meeting of the State Council, shall come into force as of July 1, 2006

Article 1.- The present Regulation is formulated according to the Copyright Law of the Peoples Republic of China (hereinafter referred to as the Copyright Law) for the purpose of protecting the right to network dissemination of information of the copyright owners, performers and producers of audio-visual products (hereinafter referred to as the owners) and encouraging the production and spread of the works which are conducive to the development of material civilization and spiritual civilization.

Article 2.- The owners rights to network dissemination of information shall be protected by the Copyright Law and the present Regulation. Unless it is separately prescribed by any law or administrative regulation, an organization or individual that provides to the general public any other persons works, performance or audio-visual products through the information network shall obtain the owners permission and pay the relevant remunerations.

Article 3.- The works, performance or audio-visual products as prohibited from being provided according to law are not protected by the present Regulation.

Where an owner exercises his right to network dissemination of information, he shall not violate the Constitution, the relevant laws and administrative regulations, and shall not injure any public interest.

 

Article 4.- In order to protect the right to network dissemination of information, an owner may adopt technical measures.

No organization or individual may purposely avoid or break the technical measures, purposely manufacture, import or provide to the general public any device or component that is mainly applied to avoiding or breaking the technical measures, or purposely provide such technical services to any other person for the purpose of avoiding or breaking the technical measures, unless it is otherwise provided for by any law or regulation that the relevant technical measures may be avoided.

 

Article 5.- In the absence of an owners permission, no organization or individual may have any of the following acts:

(1) Purposely deleting or changing the electronic information on the right administration of works, performance and audio-visual products as provided to the general public through the information network, unless it is impossible to avoid deleting or changing such information due to technical reasons; or

(2) Providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the owners permission to the general public who obviously know or should have known the deletion or change through the information network.

Article 6.- Where anyone provides any work through the information network under any of the following circumstances, he may be exempted from obtaining the owners permission as well as paying the relevant remunerations thereto:

(1) Where an appropriate portion of any published works is quoted in the works one provides to the general public for the purpose of introducing or commenting on any work or elaborate any issue;

(2) Where it is inevitable to reproduce or quote any publicized works in the works he provides to the general public for the purpose of making any new release;

(3) Where, in order to support the teaching research or scientific research, a small quantity of publicized works are provided to some people who engage in teaching or scientific research;

(4) Where any state organ provides to the general public any publicized works within a reasonable range for the purpose of exercising its functions and duties;

(5) Where the works as already publicized by any Chinese citizen, legal person or any other organization in Chinese are translated into any language of any minority ethnic group and are provided to such people within the territory of China;

(6) Where any already publicished work is provided to the blind in a way as particularly perceptible to the blind and not for the purpose of making profits;

(7) Where any article on current affairs such as political and economic issues that has been published is provided through the information network; and

(8) Where a speech as delivered in a public gathering is provided to the general public.

 

Article 7.- A library, archives, memorial, museum and art gallery may, in the absence of the copyright holders permission, provide the relevant digital works as lawfully published and preserved by the aforesaid institution as well as the works that shall, according to law, be subject to digital photocopying for display or preservation to their objects of service through the information network within their place and without paying any remuneration. Whereas the aforesaid institution shall not directly or indirectly seek for any economic interest from such activities, unless it is otherwise stipulated by the parties concerned.

The works subject to digital photocopying for the purpose of display or conservation as prescribed in the preceding paragraph shall be the works that have been damaged or destroyed or are almost damaged or destroyed, are lost or stolen, whose storage format has been out-of-date, and which cannot be purchased through the market channel or can only be purchased at a price as obviously higher than the standardized one.

 

Article 8.- Where the nine-year compulsory education or state education planning is implemented through the information network, the owners permission may be absent in providing fragments of works, short written works or musical works, a single work of fine art, or photographic works to produce courseware, as long as the said works are provided by the long-distance education institutions that have produced the courseware or acquired courseware according to law to the registered students through information networks and for which remunerations shall be paid to the copyright owner.

Article 9.- In order to alleviate poverty, where any works on planting and breeding, disease prevention and cure, disaster prevention and relief as well as the works that meet the basic cultural demands is publicized by Chinese citizens, legal persons or other organizations to the general public in the rural areas, a network service provider shall announce in advance the upload of such works to the network as well as the authors and remunerations thereof before they are actually uploaded. Within 30 days as of announcement, where a copyright holder refuses to provide his works, a network service provider shall not his works. Where 30 days has elapsed as of announcement and if the copyright holder has no different opinion, the network service provider may provide his works and pay the corresponding remunerations to the copyright holder according to the announced rates. After a network service provider has provided any works and if the relevant copyright holder disagrees to the upload, the network service provider shall immediately delete the copyright holders works and pay the relevant remunerations corresponding to the display period of the copyright holders works according to the relevant announced rates.

As for the works as provided according to the provisions of the preceding paragraph, no economic benefit may be directly or indirectly obtained.

 

Article 10.- As to any works that is provided to the general public through the information network in the absence of the copyright holders permission according to the present Regulation, the following provisions shall be abided by as well:

(1) Except for the circumstances as prescribed in items (1) through (6) of Article 6 of the present Regulation, the works whose author disallows the upload beforehand shall not be offered;

(2) The names of works as well as the names of the authors (titles) shall be specified;

(3) Remunerations shall be paid according to the provisions of the present Regulation;

(4) Technical measures shall be adopted so as to prevent any person other than the service objects as prescribed in Article 7, 8 or 9 of the present Regulation from acquiring any of the copyright holders works and to prevent any material injury as incurred by the service objects act of photocopying as prescribed in Article 7 of the present Regulation; and

(5) None of the other rights of the copyright holder may be infringed upon.

 

Article 11.- The performance or audio-visual products as provided through the information network shall be governed by the provisions of Articles 6 through 10 of the present Regulation.

 

Article 12.- Under any of the following circumstances, the relevant technical measures may be avoided, whereas the techniques, devices or components of the technical measures shall not be provided to any other person and the other rights as enjoyed by the owner according to law shall not be injured:

(1) Where any published work, performance or audio-visual product is provided to a small number of people that engage in teaching or scientific research through the information network for the purpose of teaching or scientific research, whereby the aforesaid published products can only be accessed through the information network;

(2) Where any of the written works as already published is provided not the for the purpose of making profits to the blind through the information network in a unique way as particularly perceptible by the blind, and the aforesaid works can only be acquired through the information network;

(3) Where the state organ exercises its functions according to the administrative and judicial procedures; and

(4) Carrying out any testing on the computer as well as its system or the safety performance of the network through the information network.

 

Article 13.- The administrative department of copyrights may, for the purpose of investigating into the infringements upon the right to network dissemination of information, require the relevant network service provider to provide such materials as the names, contact information, and the web addresses of its service objects as suspected of infringement.

 

Article 14.- As for a network service provider that provides information memory space, or searching or linking services, where the relevant owner believes that any of the works, performance or audio-visual products as involved in the services has injured his right to network dissemination of information or that his electronic information on right administration has been deleted or altered, he may file a written notice with the relevant network service provider, requesting it to delete his works, performance and audio-visual products or to cut off the link to the works, performance and audio-visual products concerned, wherein the following contents shall be included:

(1) Name, contact information and address of the owner;

(2) The names of the infringed works, performance and audio-visual products that are required to be deleted or the names of the web addresses whose link is required to be cut off; and

(3) The preliminary certification materials on infringement.

An owner shall be responsible for the authenticity of his notice.

 

Article 15.- A network service provider shall, after receiving a notice from the right owner, immediately delete the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement or cut off the link to the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement and shall, at the same time, transfer the notice to the service objects that enjoy the relevant works, performance and audio-visual products. Where the web address of a service object is not clear and therefore a transfer is impossible, the notice contents shall be simultaneously announced on the information network.

 

Article 16.- Where a service object receives a notice as transferred by a network service provider and deems that the works, performance or audio-visual product it provides have not infringed upon any other persons right, it may submit a written statement to the network service provider, requesting it to recover the deleted works, performance and audio-visual products or to recover the link to works, performance and audio-visual products, wherein the following contents shall be included:

(1) The name (title), contact way and address of the service object;

(2) The names of the works, performance, audio-visual products as well as web addresses as requested for recovery; and

(3) The preliminary certification materials on non-infringement.

A service object shall be responsible for the authenticity of his written statement.

 

Article 17.- A network service provider shall, after receiving a written statement from a service object, immediately recover the deleted works, performance and audio-visual products or recover the link to the works, performance and audio-visual products and shall, at the same time, transfer the written statement of the service object to the relevant owner, who shall not request the network service provider to delete the works, performance and audio-visual products or to cut off the relevant link any more.

 

Article 18.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following infringement, he shall, according to the severity of the situation, assume such civil liabilities as stopping the infringement, eliminating the negative impacts, making an apology and compensating for the losses incurred. In case the public security is injured, the administrative department of copyright shall order it to stop the infringement, confiscate the illegal proceeds and may impose thereupon a fine of 100, 000 yuan. In the case of any serious circumstances, the administrative department of copyright may confiscate such facilities as computers that are mainly applied to providing network services. Where any crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Unlawfully providing any work, performance or audio-visual product to the general public through the information network;

(2) Purposely avoiding or damaging the adopted technical measures;

(3) Purposely deleting or changing the electronic information on right administration of the works, performance, audio-visual products as provided to the general public through the information network, or providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the right owners permission to the general public who obviously know or should know the aforesaid situation through the information network;

(4) Overstepping the prescribed scope in providing any work, performance or audio-visual product to the rural areas through the information network for the alleviation of poverty, failing to pay the remunerations according to the announced rates or failing to immediately deleting the relevant works, performance and audio-visual products, the provision of which is challenged by the relevant owner; or

(5) When providing any other persons work, performance or audio-visual product through the information network, failing to clarify the name of the works, performance or audio-visual products or the names of the relevant authors, performers, or producers of audio-visual, or failing to pay remunerations or failing to adopt the relevant technical measures according to the present Regulation so as to prevent any person other than the service objects from acquiring the other persons work, performance or audio-visual product or failing to prevent the service objects from conducting the reproduction that may incur any substantial damage to such other person.

Article 19.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following acts, the administrative department of copyright shall give it a warning, confiscate its illegal proceeds, confiscate the devices or components that are mainly applied to avoiding or damaging the technical measures. In the case of serious circumstances, such equipments as mainly applied to providing network services may be confiscated and a fine of less than 100, 000 yuan may be imposed thereupon. Where a crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Purposely producing, importing or providing to any other person any device or component that is mainly applied to avoiding or damaging the adopted technical measures or providing any technical services to help any other person to avoid or damage any adopted technical measure;

(2) Providing the works, performance or audio-visual products through the information network so as to acquire economic benefits; or

(3) When providing any works, performance or audio-visual products to the rural area through the information network for alleviation of poverty, failing to publicize the name of the works, performance and audio-visual products, the name of the relevant authors, performers or producers of audio-visual products as well as the rates for remunerations before they are uploaded.

 

Article 20.- Where any network service provider provides the service of automatic access according to the instructions of its service objects or provides the service of automatic transmission of works, performance and audio-visual products to its service objects and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not chosen or altered the transmitted works, performance and audio-visual products; or

(2) Providing the works, performance and audio-visual products to the designated service objects and preventing any person other than the designated service objects from obtaining the access.

 

Article 21.- Where a network service provider obtains the relevant works, performance and audio-visual products from any other network service provider for the purpose of elevating the efficiency of network transmission and automatic storage and provides the aforesaid works to the service objects automatically according to the technical arrangement and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not altered any of the works, performance or audio-visual products that are automatically stored;

(2) Having not affected the original network service provider of the works, performance and audio-visual products in grasping the relevant works, performance and audio-visual products; or

(3) When the original network service provider revises, deletes or shields the works, performance and audio-visual products, automatically revising, deleting or shielding according to the technical arrangement.

 

Article 22.- Where a network service provider provides information memory space to its service objects, or provides the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network and if the following requirements are satisfied, he is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Clearly indicating that the information memory space is provided to the service objects and publicizing the name, contact person and web address of the network service provider;

(2) Having not altered the works, performance and audio-visual products that are provided to the service objects;

(3) Having no knowledge of and being justifiable reason to know the infringement of the works, performance and audio-visual products;

(4) Having not obtained any economic benefit from the provision of the works, performance and audio-visual products to its service objects; and

(5) After receiving a notice from the owner, deleting those works, performance and audio-visual products that the owner regards as infringing ones according to the present Regulation.

 

Article 23.- Where a network service provider provides any searching or linking service to its service objects or cuts off the link to any infringing works, performance, or audio-visual product after receiving a notice from the right owner according to the provisions of the present Regulation, it is not required to assume the liabilities of compensation. However, when anyone is fully aware or should know that any of the works, performance or audio-visual product it has linked to constitutes any infringement, it shall be subject to the liabilities of joint infringement.

 

Article 24.- Where the relevant network service provider, as a result of the right owners notice, wrongly deletes or cuts off the link to any work, performance or audio-visual product and therefore incurs any loss to its service object, the owner shall be subject to the liabilities of compensation.

Article 25.- Where any network service provider refuses or delays to provide such network materials as the name, contact information and web address of its service objects as suspected of infringement, the administrative department of copyright shall give it a warning. In the case of serious circumstances, such equipments as computers that are mainly applied to providing the network services shall be confiscated.

 

Article 26.- The definitions of the terms in the present Regulation are as follows:

The term «right to network dissemination of information» refers to the right to provide the works, performance and audio-visual products to the general public in a wire or wireless manner so that the general public may get access to the works, performance and audio-visual products at the time and place that the relevant owner has chosen.

The term «technical measures» refers to the efficient techniques, devices and components that are applied to preventing or restricting the browse or appreciation of the works, performance and audio-visual products in the absence of the relevant owners permission or in providing the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network in the absence of the relevant owners permission.

The term «electronic information on right administration» refers to the information elaborating the works and the author thereof, the performance and the performers thereof, the audio-visual products and the producers thereof, the information on the right owners of the works, performance and audio-visual products as well as the requirements for application and the digits or codes representing the aforesaid information.

Article 27.- The present Regulation shall come into force as of July 1, 2006.

 

Premier Wen Jiabao

May 18, 2006

 

 

01Ene/14

Privacy Act, december 31, 1985

Privacy Act R.S.C., 1985, c. P-21

Amendments: 1994, c. 43, s. 91; 2002, c. 7, s. 227; 2005, c. 26, par 27; 2005, c. 38, par 144; 2008, c. 18, s. 99; 2009, c. 18, s. 23; 2012, c. 6, s. 29 .Loi sur la protection des renseignements personnels, 1985. Modification: 1994, ch. 43, art. 91; 2002, ch. 7, art. 227; 2005, ch. 26, par 27; 2005, ch. 38, par 144; 2008, ch. 18, art. 99; 2009, ch. 18, art. 23;  2012, ch. 6, art. 29.

 

An Act to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals and that provide individuals with a right of access to personal information about themselves

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Privacy Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2. The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals with respect to personal information about themselves held by a government institution and that provide individuals with a right of access to that information.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

«administrative purpose»

» fins administratives «

«administrative purpose», in relation to the use of personal information about an individual, means the use of that information in a decision making process that directly affects that individual;

«alternative format»

» support de substitution «

«alternative format», with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information;

«Court»

» Cour «

«Court» means the Federal Court;

«designated Minister»

» ministre désigné «

«designated Minister» means a person who is designated as the Minister under subsection 3.1(1);

«government institution»

» institution fédérale «

«government institution» means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in the schedule, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

«head»

» responsable dinstitution fédérale «

«head», in respect of a government institution, means

(a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

(b) in any other case, either the person designated under subsection 3.1(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

«personal information»

» renseignements personnels «

«personal information» means information about an identifiable individual that is recorded in any form including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) information relating to the race, national or ethnic origin, colour, religion, age or marital status of the individual,

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved,

(c) any identifying number, symbol or other particular assigned to the individual,

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual,

(e) the personal opinions or views of the individual except where they are about another individual or about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to another individual by a government institution or a part of a government institution specified in the regulations,

(f) correspondence sent to a government institution by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence,

(g) the views or opinions of another individual about the individual,

(h) the views or opinions of another individual about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to the individual by an institution or a part of an institution referred to in paragraph (e), but excluding the name of the other individual where it appears with the views or opinions of the other individual, and

(i) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual,

but, for the purposes of sections 7, 8 and 26 and section 19 of the Access to Information Act, does not include

(j) information about an individual who is or was an officer or employee of a government institution that relates to the position or functions of the individual including,

(i) the fact that the individual is or was an officer or employee of the government institution,

(ii) the title, business address and telephone number of the individual,

(iii) the classification, salary range and responsibilities of the position held by the individual,

(iv) the name of the individual on a document prepared by the individual in the course of employment, and

(v) the personal opinions or views of the individual given in the course of employment,

(k) information about an individual who is or was performing services under contract for a government institution that relates to the services performed, including the terms of the contract, the name of the individual and the opinions or views of the individual given in the course of the performance of those services,

(l) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual, including the name of the individual and the exact nature of the benefit, and

(m) information about an individual who has been dead for more than twenty years;

«personal information bank»

» fichier de renseignements personnels «

«personal information bank» means a collection or grouping of personal information described in section 10;

«Privacy Commissioner»

» Commissaire à la protection de la vie privée «

«Privacy Commissioner» means the Commissioner appointed under section 53;

«sensory disability»

» déficience sensorielle «

«sensory disability» means a disability that relates to sight or hearing.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.1.- 

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

COLLECTION, RETENTION AND DISPOSAL OF PERSONAL INFORMATION

Collection of personal information

4. No personal information shall be collected by a government institution unless it relates directly to an operating program or activity of the institution.

 

Personal information to be collected directly

5. 

(1) A government institution shall, wherever possible, collect personal information that is intended to be used for an administrative purpose directly from the individual to whom it relates except where the individual authorizes otherwise or where personal information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

Individual to be informed of purpose

(2) A government institution shall inform any individual from whom the institution collects personal information about the individual of the purpose for which the information is being collected.

Exception

(3) Subsections (1) and (2) do not apply where compliance therewith might

(a) result in the collection of inaccurate information; or

(b) defeat the purpose or prejudice the use for which information is collected.

 

Retention of personal information used for an administrative purpose

6. 

(1) Personal information that has been used by a government institution for an administrative purpose shall be retained by the institution for such period of time after it is so used as may be prescribed by regulation in order to ensure that the individual to whom it relates has a reasonable opportunity to obtain access to the information.

Accuracy of personal information

(2) A government institution shall take all reasonable steps to ensure that personal information that is used for an administrative purpose by the institution is as accurate, up-to-date and complete as possible.

Disposal of personal information

(3) A government institution shall dispose of personal information under the control of the institution in accordance with the regulations and in accordance with any directives or guidelines issued by the designated minister in relation to the disposal of that information.

 

PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

Use of personal information

7. Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be used by the institution except

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose; or

(b) for a purpose for which the information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

 

Disclosure of personal information

8. 

(1) Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be disclosed by the institution except in accordance with this section.

Where personal information may be disclosed

(2) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the control of a government institution may be disclosed

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose;

(b) for any purpose in accordance with any Act of Parliament or any regulation made thereunder that authorizes its disclosure;

(c) for the purpose of complying with a subpoena or warrant issued or order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information or for the purpose of complying with rules of court relating to the production of information;

(d) to the Attorney General of Canada for use in legal proceedings involving the Crown in right of Canada or the Government of Canada;

(e) to an investigative body specified in the regulations, on the written request of the body, for the purpose of enforcing any law of Canada or a province or carrying out a lawful investigation, if the request specifies the purpose and describes the information to be disclosed;

(f) under an agreement or arrangement between the Government of Canada or an institution thereof and the government of a province, the council of the Westbank First Nation, the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act , the government of a foreign state, an international organization of states or an international organization established by the governments of states, or any institution of any such government or organization, for the purpose of administering or enforcing any law or carrying out a lawful investigation;

(g) to a member of Parliament for the purpose of assisting the individual to whom the information relates in resolving a problem;

(h) to officers or employees of the institution for internal audit purposes, or to the office of the Comptroller General or any other person or body specified in the regulations for audit purposes;

(i) to the Library and Archives of Canada for archival purposes;

(j) to any person or body for research or statistical purposes if the head of the government institution

(i) is satisfied that the purpose for which the information is disclosed cannot reasonably be accomplished unless the information is provided in a form that would identify the individual to whom it relates, and

(ii) obtains from the person or body a written undertaking that no subsequent disclosure of the information will be made in a form that could reasonably be expected to identify the individual to whom it relates;

(k) to any aboriginal government, association of aboriginal people, Indian band, government institution or part thereof, or to any person acting on behalf of such government, association, band, institution or part thereof, for the purpose of researching or validating the claims, disputes or grievances of any of the aboriginal peoples of Canada;

(l) to any government institution for the purpose of locating an individual in order to collect a debt owing to Her Majesty in right of Canada by that individual or make a payment owing to that individual by Her Majesty in right of Canada; and

(m) for any purpose where, in the opinion of the head of the institution,

(i) the public interest in disclosure clearly outweighs any invasion of privacy that could result from the disclosure, or

(ii) disclosure would clearly benefit the individual to whom the information relates.

Personal information disclosed by Library and Archives of Canada

(3) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes may be disclosed in accordance with the regulations to any person or body for research or statistical purposes.

Copies of requests under paragraph (2)(e) to be retained

(4) The head of a government institution shall retain a copy of every request received by the government institution under paragraph (2)(e) for such period of time as may be prescribed by regulation, shall keep a record of any information disclosed pursuant to the request for such period of time as may be prescribed by regulation and shall, on the request of the Privacy Commissioner, make those copies and records available to the Privacy Commissioner.

Notice of disclosure under paragraph (2)(m)

(5) The head of a government institution shall notify the Privacy Commissioner in writing of any disclosure of personal information under paragraph (2)(m) prior to the disclosure where reasonably practicable or in any other case forthwith on the disclosure, and the Privacy Commissioner may, if the Commissioner deems it appropriate, notify the individual to whom the information relates of the disclosure.

Definition of »Indian band»

(6) In paragraph (2)(k), «Indian band» means

(a) a band, as defined in the Indian Act;

(b) a band, as defined in the Cree-Naskapi (of Quebec) Act, chapter 18 of the Statutes of Canada, 1984;

(c) the Band, as defined in the Sechelt Indian Band Self-Government Act, chapter 27 of the Statutes of Canada, 1986; or

(d) a first nation named in Schedule II to the Yukon First Nations Self-Government Act.

Definition of »aboriginal government»

(7) The expression «aboriginal government» in paragraph (2)(k) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council of the Westbank First Nation;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

· Definition of «council of the Westbank First Nation»

(8) The expression «council of the Westbank First Nation» in paragraphs (2)(f) and (7)(b) means the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act.

Record of disclosures to be retained

9.-

(1) The head of a government institution shall retain a record of any use by the institution of personal information contained in a personal information bank or any use or purpose for which that information is disclosed by the institution where the use or purpose is not included in the statements of uses and purposes set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) and subsection 11(2) in the index referred to in section 11, and shall attach the record to the personal information.

Limitation

(2) Subsection (1) does not apply in respect of information disclosed pursuant to paragraph 8(2)(e).

Record forms part of personal information

(3) For the purposes of this Act, a record retained under subsection (1) shall be deemed to form part of the personal information to which it is attached.

Consistent uses

(4) Where personal information in a personal information bank under the control of a government institution is used or disclosed for a use consistent with the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution but the use is not included in the statement of consistent uses set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) in the index referred to in section 11, the head of the government institution shall

(a) forthwith notify the Privacy Commissioner of the use for which the information was used or disclosed; and

(b) ensure that the use is included in the next statement of consistent uses set forth in the index.

 

PERSONAL INFORMATION BANKS

Personal information to be included in personal information banks

10.-

(1) The head of a government institution shall cause to be included in personal information banks all personal information under the control of the government institution that

(a) has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose; or

(b) is organized or intended to be retrieved by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to an individual.

Exception for Library and Archives of Canada

(2) Subsection (1) does not apply in respect of personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes.

PERSONAL INFORMATION INDEX

Index of personal information

11.-

(1) The designated Minister shall cause to be published on a periodic basis not less frequently than once each year, an index of

(a) all personal information banks setting forth, in respect of each bank,

§ (i) the identification and a description of the bank, the registration number assigned to it by the designated Minister pursuant to paragraph 71(1)(b) and a description of the class of individuals to whom personal information contained in the bank relates,

§ (ii) the name of the government institution that has control of the bank,

§ (iii) the title and address of the appropriate officer to whom requests relating to personal information contained in the bank should be sent,

§ (iv) a statement of the purposes for which personal information in the bank was obtained or compiled and a statement of the uses consistent with those purposes for which the information is used or disclosed,

§ (v) a statement of the retention and disposal standards applied to personal information in the bank, and

§ (vi) an indication, where applicable, that the bank was designated as an exempt bank by an order under section 18 and the provision of section 21 or 22 on the basis of which the order was made; and

(b) all classes of personal information under the control of a government institution that are not contained in personal information banks, setting forth in respect of each class

§ (i) a description of the class in sufficient detail to facilitate the right of access under this Act, and

§ (ii) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests relating to personal information within the class should be sent.

Statement of uses and purposes

(2) The designated Minister may set forth in the index referred to in subsection (1) a statement of any of the uses and purposes, not included in the statements made pursuant to subparagraph (1)(a)(iv), for which personal information contained in any of the personal information banks referred to in the index is used or disclosed on a regular basis.

Index to be made available

(3) The designated Minister shall cause the index referred to in subsection (1) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access to the index.

 

ACCESS TO PERSONAL INFORMATION

Right of Access

Right of access

12.-

(1) Subject to this Act, every individual who is a Canadian citizen or a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act has a right to and shall, on request, be given access to

(a) any personal information about the individual contained in a personal information bank; and

(b) any other personal information about the individual under the control of a government institution with respect to which the individual is able to provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

Other rights relating to personal information

(2) Every individual who is given access under paragraph (1)(a) to personal information that has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose is entitled to

(a) request correction of the personal information where the individual believes there is an error or omission therein;

(b) require that a notation be attached to the information reflecting any correction requested but not made; and

(c) require that any person or body to whom that information has been disclosed for use for an administrative purpose within two years prior to the time a correction is requested or a notation is required under this subsection in respect of that information

§ (i) be notified of the correction or notation, and

§ (ii) where the disclosure is to a government institution, the institution make the correction or notation on any copy of the information under its control.

Extension of right of access by order

(3) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to personal information under subsection (1) to include individuals not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

 

Requests for Access

Request for access under paragraph 12(1)(a)

13.-

(1) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) shall be made in writing to the government institution that has control of the personal information bank that contains the information and shall identify the bank.

Request for access under 12(1)(b)

(2) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(b) shall be made in writing to the government institution that has control of the information and shall provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

 

Notice where access requested

14. Where access to personal information is requested under subsection 12(1), the head of the government institution to which the request is made shall, subject to section 15, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the individual who made the request as to whether or not access to the information or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the individual who made the request access to the information or the part thereof.

 

Extension of time limits

15. The head of a government institution may extend the time limit set out in section 14 in respect of a request for

(a) a maximum of thirty days if

(i) meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution, or

(ii) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(b) such period of time as is reasonable, if additional time is necessary for translation purposes or for the purposes of converting the personal information into an alternative format,

by giving notice of the extension and the length of the extension to the individual who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the individual has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the extension.

 

Where access is refused

16.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to any personal information requested under subsection 12(1), the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 14(a)

(a) that the personal information does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the information existed,

and shall state in the notice that the individual who made the request has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the refusal.

Existence not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether personal information exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to any personal information requested under subsection 12(1) within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Access

Form of access

17.- 

(1) Subject to any regulations made under paragraph 77(1)(o), where an individual is to be given access to personal information requested under subsection 12(1), the government institution shall

(a) permit the individual to examine the information in accordance with the regulations; or

(b) provide the individual with a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given requests that access be given in a particular one of the official languages of Canada,

(a) access shall be given in that language, if the personal information already exists under the control of a government institution in that language; and

(b) where the personal information does not exist in that language, the head of the government institution that has control of the personal information shall cause it to be translated or interpreted for the individual if the head of the institution considers a translation or interpretation to be necessary to enable the individual to understand the information.

Access to personal information in alternative format

(3) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, access shall be given in an alternative format if

(a) the personal information already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to the individual; or

(b) the head of the government institution that has control of the personal information considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the individual to exercise the individuals right of access under this Act and considers it reasonable to cause the personal information to be converted.

 

EXEMPTIONS

Exempt Banks

Governor in Council may designate exempt banks

18.-

(1) The Governor in Council may, by order, designate as exempt banks certain personal information banks that contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21 or 22.

Disclosure may be refused

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is contained in a personal information bank designated as an exempt bank under subsection (1).

Contents of order

(3) An order made under subsection (1) shall specify

(a) the section on the basis of which the order is made; and

(b) where a personal information bank is designated that contains files that consist predominantly of personal information described in subparagraph 22(1)(a)(ii), the law concerned.

 

Responsibilities of Government

Personal information obtained in confidence

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government;

(e) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act; or

(f) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained from any government, organization or institution described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Federal-provincial affairs

20. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

21. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, or the efforts of Canada toward detecting, preventing or suppressing subversive or hostile activities, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information listed in paragraphs 15(1)(a) to (i) of the Access to Information Act.

 

Law enforcement and investigation

22.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1)

(a) that was obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the information came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(c) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Policing services for provinces or municipalities

(2) The head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality, agreed not to disclose such information.

Definition of »investigation»

(3) For the purposes of paragraph (1)(b), «investigation» means an investigation that

(a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

(b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

(c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Information obtained by Privacy Commissioner

22.1.-

(1) The Privacy Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under this Act that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any personal information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Public Sector Integrity Commissioner

22.2.- The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

22.3.- The head of a government institution shall refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) that was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

 

Security clearances

23. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by an investigative body specified in the regulations for the purpose of determining whether to grant security clearances

(a) required by the Government of Canada or a government institution in respect of individuals employed by or performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals employed by or performing services for a person or body performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals seeking to be so employed or seeking to perform those services, or

(b) required by the government of a province or a foreign state or an institution thereof,

if disclosure of the information could reasonably be expected to reveal the identity of the individual who furnished the investigative body with the information.

 

Individuals sentenced for an offence

24. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was collected or obtained by the Correctional Service of Canada or the Parole Board of Canada while the individual who made the request was under sentence for an offence against any Act of Parliament, if the disclosure could reasonably be expected to

(a) lead to a serious disruption of the individuals institutional, parole or statutory release program; or

(b) reveal information about the individual originally obtained on a promise of confidentiality, express or implied.

Safety of individuals

25. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

 

Personal Information

Information about another individual

26. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) about an individual other than the individual who made the request, and shall refuse to disclose such information where the disclosure is prohibited under section 8.

 

Solicitor-Client Privilege

Solicitor-client privilege

27. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is subject to solicitor-client privilege.

 

Medical Records

Medical record

28. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that relates to the physical or mental health of the individual who requested it where the examination of the information by the individual would be contrary to the best interests of the individual.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

29.-

(1) Subject to this Act, the Privacy Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from individuals who allege that personal information about themselves held by a government institution has been used or disclosed otherwise than in accordance with section 7 or 8;

(b) from individuals who have been refused access to personal information requested under subsection 12(1);

(c) from individuals who allege that they are not being accorded the rights to which they are entitled under subsection 12(2) or that corrections of personal information requested under paragraph 12(2)(a) are being refused without justification;

(d) from individuals who have requested access to personal information in respect of which a time limit has been extended pursuant to section 15 where they consider the extension unreasonable;

(e) from individuals who have not been given access to personal information in the official language requested by the individuals under subsection 17(2);

(e.1) from individuals who have not been given access to personal information in an alternative format pursuant to a request made under subsection 17(3);

(f) from individuals who have been required to pay a fee that they consider inappropriate;

(g) in respect of the index referred to in subsection 11(1); or

(h) in respect of any other matter relating to

§ (i) the collection, retention or disposal of personal information by a government institution,

§ (ii) the use or disclosure of personal information under the control of a government institution, or

§ (iii) requesting or obtaining access under subsection 12(1) to personal information.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Privacy Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Privacy Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Privacy Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

30. A complaint under this Act shall be made to the Privacy Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise.

 

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

31. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Privacy Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Regulation of procedure

32. Subject to this Act, the Privacy Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

33.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representation

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner, the person who made the complaint and the head of the government institution concerned shall be given an opportunity to make representations to the Commissioner, but no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Commissioner by any other person.

 

Powers of Privacy Commissioner in carrying out investigations

34.-

(1) The Privacy Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

o (a) to summon and enforce the appearance of persons before the Privacy Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

o (b) to administer oaths;

o (c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Privacy Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

o (d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

o (e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Privacy Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

o (f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to information

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Privacy Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Commissioner may examine under this subsection may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under this Act or in a review before the Court under this Act or an appeal therefrom, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Privacy Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Privacy Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Privacy Commissioner

35.-

(1) If, on investigating a complaint under this Act in respect of personal information, the Privacy Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the personal information with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant

(2) The Privacy Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Privacy Commissioner that access to personal information will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the information forthwith on giving the notice.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to personal information under this Act, access is not given to the complainant, the Privacy Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REVIEW OF EXEMPT BANKS

Investigation of exempt banks

36.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations of the files contained in personal information banks designated as exempt banks under section 18.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that any file contained in a personal information bank should not be contained therein within the terms of the order designating the bank as an exempt bank, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the bank with a report containing

(a) the findings of the Commissioner and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Reports to be included in annual or special reports to Parliament

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3), together with any notice given to the Commissioner in response thereto, may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

Review of exempt banks by Court

(5) Where the Privacy Commissioner requests a notice under paragraph (3)(b) in respect of any file contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank and no notice is received within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Privacy Commissioner may make an application to the Court under section 43.

 

REVIEW OF COMPLIANCE WITH SECTIONS 4 TO 8

Investigation in respect of sections 4 to 8

37.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations in respect of personal information under the control of government institutions to ensure compliance with sections 4 to 8.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that a government institution has not complied with sections 4 to 8, the Commissioner shall provide the head of the institution with a report containing the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.

Reports to be included in annual or special reports

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3) may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Privacy Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Privacy Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 35, 36 or 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Privacy Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court where access refused

41. Any individual who has been refused access to personal information requested under subsection 12(1) may, if a complaint has been made to the Privacy Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Privacy Commissioner are reported to the complainant under subsection 35(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

 

Privacy Commissioner may apply or appear

42. The Privacy Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose personal information requested under subsection 12(1) in respect of which an investigation has been carried out by the Privacy Commissioner, if the Commissioner has the consent of the individual who requested access to the information;

(b) appear before the Court on behalf of any individual who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41.

 

Application respecting files in exempt banks

43. In the circumstances described in subsection 36(5), the Privacy Commissioner may apply to the Court for a review of any file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18.

 

Hearing in summary way

44. An application made under section 41, 42 or 43 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

 

Access to information

45. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Court may examine under this section may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

46.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

(b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

·

Burden of proof

47. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) or that a file should be included in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

48. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of a provision of this Act not referred to in section 49, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized under this Act to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of section 20 or 21 or paragraph 22(1)(b) or (c) or 24(a), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order to remove file from exempt bank

50. Where the Privacy Commissioner makes an application to the Court under section 43 for a review of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18, the Court shall, if it determines

(a) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in paragraph 22(1)(a) or subsection 22(2), that the file should not be included therein, or

(b) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in section 21 or paragraph 22(1)(b) or (c), that reasonable grounds do not exist on which to include the file in the bank,

order the head of the government institution that has control of the bank to remove the file from the bank or make such other order as the Court deems appropriate.

 

Actions relating to international affairs and defence 

51.-

(1) Any application under section 41 or 42 relating to personal information that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, and any application under section 43 in respect of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 to contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21, shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of the Court that the Chief Justice may designate to hear the applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

52.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE PRIVACY COMMISSIONER

Privacy Commissioner

Appointment

53.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint a Privacy Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Privacy Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

54.-

(1) The Privacy Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Privacy Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner, except that a person appointed as Privacy Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Information Commissioner may be appointed as Privacy Commissioner

55.-

(1) The Governor in Council may appoint as Privacy Commissioner under section 53 the Information Commissioner appointed under the Access to Information Act.

Salary

(2) In the event that the Information Commissioner is appointed in accordance with subsection (1) as Privacy Commissioner, the Privacy Commissioner shall, notwithstanding subsection 54(2), be paid the salary of the Information Commissioner but not the salary of the Privacy Commissioner.

 

Assistant Privacy Commissioner

Appointment of Assistant Privacy Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Privacy Commissioner, appoint one or more Assistant Privacy Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Privacy Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Privacy Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament as are delegated by the Privacy Commissioner to that Assistant Privacy Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Privacy Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament as the Privacy Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Privacy Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Privacy Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Privacy Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Privacy Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of such persons.

Delegation

Delegation by Privacy Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this Act except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Privacy Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Delegations of investigations relating to international affairs and defence

(2) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate

(a) the investigation of any complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose personal information by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, or

(b) the investigation under section 36 of files contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank on the basis of personal information described in section 21

except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Privacy Commissioner

(3) An Assistant Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Privacy Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Privacy Commissioner under this Act that the Assistant Privacy Commissioner is authorized by the Privacy Commissioner to exercise or perform.

 

Special Studies

Special studies

60.-

(1) The Privacy Commissioner shall carry out or cause to be carried out such studies as may be referred to the Commissioner by the Minister of Justice

(a) relating to the privacy of individuals,

(b) concerning the extension of the rights to which individuals are entitled under this Act in respect of personal information about themselves, and

(c) relating to the collection, retention, disposal, use or disclosure of personal information by persons or bodies, other than government institutions, that come within the legislative authority of Parliament,

and the Privacy Commissioner shall report thereon to the Minister of Justice from time to time.

Reports to be tabled

(2) The Minister of Justice shall cause each report by the Privacy Commissioner under subsection (1) to be laid before Parliament on any of the first fifteen days after receipt thereof that either House of Parliament is sitting.

 

General

Principal office

61. The principal office of the Privacy Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

62. The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this Act or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

63. Subject to this Act, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

64.-

(1) The Privacy Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Privacy Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

65. In carrying out an investigation under this Act, in notifying an individual of a disclosure under subsection 8(5) and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

· (a) any information that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

· (b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

66. The Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceeding other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Privacy Commissioner

67.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Privacy Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation carried out by or on behalf of the Privacy Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Privacy Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

68.-

(1) No person shall obstruct the Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

69.-

(1) This Act does not apply to

(a) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(b) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

Sections 7 and 8 do not apply to certain information

(2) Sections 7 and 8 do not apply to personal information that is publicly available.

Canadian Broadcasting Corporation

69.1.- This Act does not apply to personal information that the Canadian Broadcasting Corporation collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

70.- 

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing, any information contained in

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d); and

(f) draft legislation.

Definition of »Council»

(2) For the purposes of subsection (1), «Council» means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

 

Certificate under Canada Evidence Act

70.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Act in respect of a request for access to that information, the provisions of this Act respecting that individuals right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued in respect of personal information after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Privacy Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Privacy Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

Information not to be disclosed

(3) The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner, in carrying out their functions under this Act, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.

Limited power of delegation

(4) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate the investigation of any complaint respecting information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

71.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which personal information banks are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access by individuals to personal information contained therein;

(b) assign or cause to be assigned a registration number to each personal information bank;

(c) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(d) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations; and

(e) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (d) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

Review of existing and proposed personal information banks

(3) Subject to subsection (5), the designated Minister shall cause to be kept under review the utilization of existing personal information banks and proposals for the creation of new banks, and shall make such recommendations as he considers appropriate to the heads of the appropriate government institutions with regard to personal information banks that, in the opinion of the designated Minister, are under-utilized or the existence of which can be terminated.

Establishment and modification of personal information banks

(4) Subject to subsection (5), no new personal information bank shall be established and no existing personal information banks shall be substantially modified without approval of the designated Minister or otherwise than in accordance with any term or condition on which such approval is given.

Application of subsections (3) and (4)

(5) Subsections (3) and (4) apply only in respect of personal information banks under the control of government institutions that are departments as defined in section 2 of the Financial Administration Act.

Delegation to head of government institution

(6) The designated Minister may authorize the head of a government institution to exercise and perform, in such manner and subject to such terms and conditions as the designated Minister directs, any of the powers, functions and duties of the designated Minister under subsection (3) or (4).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons, under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any personal information pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of this Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall, within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) specifying government institutions or parts of government institutions for the purpose of paragraph (e) of the definition «personal information» in section 3;

(b) prescribing the period of time for which any class of personal information is to be retained under subsection 6(1);

(c) prescribing the circumstances and the manner in which personal information under the control of a government institution is to be disposed of under subsection 6(3);

(d) specifying investigative bodies for the purposes of paragraph 8(2)(e) and sections 22 and 23;

(e) prescribing the circumstances in which and the conditions under which personal information may be disclosed under subsection 8(3);

(f) prescribing the period of time for which copies of requests received under paragraph 8(2)(e) and records of information disclosed pursuant to the requests are to be retained under subsection 8(4);

(g) specifying persons or bodies for the purpose of paragraph 8(2)(h);

(h) prescribing procedures to be followed in making and responding to a request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) or (b);

(i) prescribing procedures to be followed by an individual or a government institution where the individual requests under subsection 12(2) a correction of personal information or a notation of a correction requested, including the period of time within which the correction or notation must be made;

(j) prescribing any fees, or the manner of calculating any fees, to be paid for being given access to personal information requested under subsection 12(1) or for the making of copies of such personal information;

(k) prescribing the procedures to be followed by the Privacy Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose personal information under paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21;

(l) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 22(3)(c);

(m) prescribing the class of individuals who may act on behalf of minors, incompetents, deceased persons or any other individuals under this Act and regulating the manner in which any rights or actions of individuals under this Act may be exercised or performed on their behalf;

(n) authorizing the disclosure of information relating to the physical or mental health of individuals to duly qualified medical practitioners or psychologists in order to determine whether disclosure of the information would be contrary to the best interests of the individuals, and prescribing any procedures to be followed or restrictions deemed necessary with regard to the disclosure and examination of the information; and

(o) prescribing special procedures for giving individuals access under subsection 12(1) to personal information relating to their physical or mental health and regulating the way in which that access is given.

Additions to schedule

(2) The Governor in Council may, by order, amend the schedule by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

 

SCHEDULE

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence (including the Canadian Forces)

Ministère de la Défense nationale (y compris les Forces canadiennes)

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwich’in Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwich’in Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. John’s Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observ

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicación electrónicos (B.O.E. núm. 131 de 30 de mayo de 2009).

Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario como el nacional han arbitrado mecanismos para que dicho proceso se produjera en un entorno de libre competencia y de pleno respeto a los derechos de los usuarios finales. En nuestro ordenamiento, la normativa básica a este respecto se contiene en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este real decreto, por lo tanto, es transposición de la citada directiva.

 

Por una parte, se establece el servicio universal de telecomunicaciones, que garantiza ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado. La garantía del servicio universal corresponde al operador designado para su prestación y su supervisión y control, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

Por otra parte, se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros.

 

Esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la normativa autonómica dictada en la materia. La complementariedad de ambos regímenes, convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección.

 

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, no sólo reconoce un importante número de derechos a los usuarios finales, sino que, además, establece un eficaz mecanismo para su protección: el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de competencia para la resolución vinculante de conflictos entre ambas partes.

 

Tras más de tres años de experiencia en la aplicación del régimen de derechos los usuarios finales de telecomunicaciones, para avanzar en su protección, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas contiene, entre otras medidas, un mandato para la aprobación de esta norma.

 

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidad Autónomas sobre protección general de consumidores y usuarios, este real decreto regula el régimen de protección específica de estos usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Manteniendo los derechos existentes, incluye nuevas garantías que regirán, a partir de su entrada en vigor, sus relaciones con los operadores, elevando así el alto nivel de protección de que eran titulares hasta el momento.

 

Se recogen las prestaciones que, como servicio universal, deben garantizarse por el operador designado a todos los ciudadanos, incluyendo las medidas específicas para el acceso al servicio telefónico fijo por personas con discapacidad.

 

En los aspectos contractuales, se han introducido mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre los procedimientos regulados para el acceso a las redes por los operadores y las relaciones contractuales entre éstos y los usuarios finales. Con ello, se dotan de mayores garantías jurídicas para los usuarios los procesos de altas, bajas y de cambio de operador. Se recogen hasta quince extremos que deberán figurar en los contratos, en garantía de la información a los usuarios finales de las condiciones que se le aplican.

 

Se refuerza la protección de los usuarios finales en los procesos de alta, tanto en la información que reciben como en las prestaciones recibidas. A este respecto, estará prohibido publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada. Asimismo, los operadores deberán informar a los usuarios sobre los factores que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.

 

Asimismo, se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto, en línea con las propuestas sobre reducción de plazos para la portabilidad que se están llevando a cabo en el seno de la Unión Europea, dentro de los trabajos para la elaboración del nuevo marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. Esta medida permitirá una mayor agilidad en los procesos de cambio de operador, y, con ello, favorecer la competencia. Asimismo, se prevé continuar con la mejora de los procedimientos de portabilidad, sin que ello suponga un incremento en el coste para el usuario final.

 

Se regulan las obligaciones de transparencia de los operadores, tanto en relación con las condiciones contractuales que aplican a los usuarios finales como con los niveles de calidad conseguidos. De este modo, se refuerza la capacidad de elección de los usuarios, que podrá comparar entre niveles de calidad conseguidos por los distintos operadores.

 

El usuario final tendrá derecho a ser indemnizado por las interrupciones del servicio que sufra. Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía. La práctica de la compensación deberá ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.

 

Los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a recibir facturas por los cargos en que incurran. A este respecto, este real decreto contiene el desglose que deberá contener la factura del servicio telefónico, tanto fijo como móvil. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas. Este derecho del usuario final constituye una eficaz protección, de modo que la continuidad del servicio no podrá verse amenazada por posibles impagos de bienes o servicios distintos.

 

Los derechos de los usuarios finales se corresponden con las correlativas obligaciones que deben exigírseles en la contratación y uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, deberán utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.

 

Finalmente, este amplio catálogo de derechos se completa con importantes mecanismos de protección del usuario, tanto en orden a su acreditación como a su reparación en caso de incumplimiento.

 

Por una parte, se regulan los requisitos que deben reunir los servicios de atención al cliente de los operadores. Esta regulación se encamina a garantizar una atención eficaz hacia los usuarios finales. Se refuerza el derecho de estos a disponer de una acreditación documental de todas las gestiones de relevancia contractual que realicen telefónicamente.

 

Por otra parte, se recoge en este real decreto la regulación del procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Estos podrán dirigir reclamaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en el plazo máximo de seis meses, las resolverá de manera vinculante para el operador, ordenando las medidas que resulten necesarias para restituir a los usuarios sus derechos vulnerados. Con ello se está dando cumplimiento al artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este procedimiento de resolución de controversias se entiende sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan en caso de incumplimiento de la normativa de protección de los usuarios finales.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,

 

 

DISPONGO:

 

 

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.º Objeto y definiciones.

 

1. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

2. A los efectos de este real decreto se entiende por:

 

a) «Abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, para la prestación de dichos servicios.

 

b) «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

 

c) «Operador»: la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad

 

d) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

 

e) «Servicio de tarificación adicional»: los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

f) «Usuario final» el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revende.

 

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

 

Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta disposición.

 

Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

TÍTULO II. CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

 

 

Artículo 3º. Derechos de los usuarios finales.

 

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

 

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

 

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

 

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

 

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

 

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

 

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

 

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

 

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

 

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

 

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO I. Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, a un precio asequible y con una calidad determinada

 

 

Artículo 4º. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.

 

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

 

2. Bajo el concepto de servicio universal se garantiza, en los términos y condiciones que se establecen en el título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, lo siguiente:

 

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables. La conexión deberá ofrecer la posibilidad de establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

 

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados.

 

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional.

 

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

e) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y hacer uso de éste.

 

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

 

 

CAPÍTULO II., Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador

 

 

Artículo 5º. Celebración de los contratos.

 

1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos.

 

La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección.

 

2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco.

 

3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso.

 

El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo.

 

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.

 

 

Artículo 6º. Depósitos de garantía.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija únicamente podrán exigir a los abonados a dicho servicio la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:

 

a) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.

 

b) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.

 

c) Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.

 

d) En los contratos para la prestación de servicios de tarificación adicional formalizados entre los operadores de red y los prestadores de dichos servicios.

 

e) En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.

 

2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y devolución, así como si serán o no remunerados se determinará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

 

3. A los depósitos de garantía para servicios distintos al telefónico desde una ubicación fija se aplicará lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago con sujeción, en todo caso, a lo previsto en la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.

 

 

Artículo 7º. Extinción de los contratos.

 

El contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.

 

El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.

 

El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este real decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.

 

 

Artículo 8º. Contenido de los contratos.

 

1. Los contratos que celebren los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas con los operadores precisarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) El nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) El teléfono de atención al cliente y, en su caso, otras vías de acceso a dicho servicio.

 

c) Las características del servicio de comunicaciones electrónicas ofrecido, la descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo, figurará el derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 24.

 

d) Los niveles individuales de calidad de servicio establecidos conforme a los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las indemnizaciones asociadas al incumplimiento de los compromisos de calidad y si éstas se ofrecen de forma automática por el operador o previa petición del usuario final. Entre dichos parámetros figurará el relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial

 

e) Precios y otras condiciones económicas de los servicios. Se incluirán en el contrato los precios generales relativos al uso del servicio, desglosando, en su caso, los distintos conceptos que los integren y los servicios incluidos en los mismos. Asimismo, se especificarán las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

 

f) Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación, así como, en su caso, las consecuencias de su posible incumplimiento.

 

g) El detalle, en su caso, de los vínculos existentes entre el contrato de servicio de comunicaciones electrónicas y otros contratos, como los relativos a la adquisición de aparatos terminales.

 

h) Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización o reembolso ofrecidos, así como el método de determinación de su importe.

 

i) Características del servicio de mantenimiento incluido y otras opciones

 

j) Procedimientos de resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 27, con inclusión, en su caso, de otros que haya creado el propio operador.

 

k) Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho.

 

l) Dirección postal y de correo electrónico del departamento o servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el artículo 26, teléfonos propios del operador y, en su caso, página web, o cualquier otro medio adicional habilitado por el operador, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones, gestiones con incidencia contractual y peticiones por parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo, gratuito y sin cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su acreditación.

 

m) Página de Internet en que figura la información que el operador debe publicar, conforme al artículo 12.

 

n) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

 

p) Información al cliente en materia de protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando proceda.

 

2. El contenido mínimo previsto en el apartado anterior deberá, constar, igualmente, en las condiciones generales y particulares de los contratos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en la modalidad de prepago. En dichas condiciones generales figurará el procedimiento, para conocer el saldo y el detalle del consumo, así como para la recarga.

 

 

Artículo 9º. Modificaciones contractuales.

 

1. Los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.

 

2. El usuario final tendrá derecho a resolver anticipadamente y sin penalización alguna el contrato en los supuestos previstos en el apartado anterior.

 

3. Los operadores deberán notificar al usuario final las modificaciones contractuales con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna.

 

 

Artículo 10º. Procesos de cambio de operador.

 

1. Con independencia de los mecanismos que utilicen los operadores para el acceso a las redes, los procesos de cambio de operador se realizarán, con carácter general, a través de la baja del usuario final con el operador de origen y el alta con el de destino. A los efectos de tramitación de la baja, el abonado deberá comunicarla directamente al operador de origen conforme al procedimiento que figure en el contrato.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la recepción por el operador de origen de una solicitud válida de cambio de operador con conservación de número implicará la baja con dicho operador de todos los servicios asociados al servicio telefónico identificado por la numeración portada. La baja surtirá efectos a partir del momento en que el operador de origen deje de prestar efectivamente el servicio.

 

Asimismo, en caso de que un operador preste servicios soportados por una línea de acceso de titularidad de otro operador, una notificación por éste a aquél, a través de los procedimientos regulados para el acceso a las redes, de baja técnica que haga imposible la continuación en la prestación del servicio deberá ser considerada por ese operador como una baja contractual, una vez haya dejado de tener acceso a la red.

 

2. Los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos establecidos en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

 

 

Artículo 11º. Aprobación y notificación de contratos y otras condiciones.

 

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio público. En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

Los contratos respetarán los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.

 

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará con carácter previo a su utilización, y con informe de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de tarificación adicional, definidos en el artículo 30 y establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.

 

En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

3. Las condiciones generales de contratación distintas a las mencionadas en los apartados anteriores y sus actualizaciones y modificaciones deberán ser comunicados, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último organismo las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él.

 

Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades a las entidades citadas en el párrafo anterior.

Asimismo, los operadores deberán comunicar a dichas entidades, con diez días naturales de antelación a su entrada en vigor, las tarifas que no deban figurar obligatoriamente en los contratos con los abonados.

 

 

 

CAPÍTULO III. Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las concisiones ofrecidas por los operadores y las garantías legales

 

 

Artículo 12º. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

 

1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.

 

Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:

 

a) Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) En relación con el servicio telefónico disponible al público que prestan:

 

1º Descripción de los servicios ofrecidos, indicando todos los conceptos que se incluyen en la cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.

 

2º Tarifas generales, que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.

 

3º Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.

 

 Tipos de servicios de mantenimiento incluidos y otras opciones.

 

 Condiciones normales de contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.

 

c) Procedimientos de resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio operador.

 

 

d) Información, en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril

 

3. Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades por los medios indicados en el apartado 1 de este artículo.

 

4. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse los términos conforme a los cuales deberá publicarse la información a que se refiere este artículo, con objeto de posibilitar la comparación.

 

 

Artículo 13º. Comunicaciones comerciales.

 

Las comunicaciones comerciales en las que se haga referencia a ofertas sujetas a limitaciones temporales o de otra índole deben informar, de una forma adecuada a las limitaciones del medio utilizado para la comunicación, de tales limitaciones. Las limitaciones temporales a las que, en su caso, estén sujetas las ofertas deberán ser razonables.

 

 

CAPÍTULO IV. Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

 

 

Artículo 14º. Obligaciones sobre calidad y facturación.

 

1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información detallada, comparable, pertinente, fácilmente comprensible, accesible y actualizada sobre la calidad de los servicios que presten. Esta información tendrá que constar en la página de Internet del operador. Los parámetros y métodos para su medición deberán estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.

 

A tales efectos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.

 

2. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público. Dicha información se deberá referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior. Adicionalmente, se podrá establecer la obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que allí se establezcan.

 

3. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.

 

 

CAPÍTULO V. Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de Interrupción

 

 

Artículo 15º. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

 

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

 

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.

 

En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.

 

 

En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

 

El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente. En todo caso, la suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago.

 

b) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

c) Incumplimiento del código de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.

 

3. La indemnización prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 16º. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.

 

El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.

 

b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía y otros servicios como el de acceso a Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio correspondiente al servicio de acceso a Internet es del 50 por ciento del precio total.

 

4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 17º. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.

 

Se entenderá que una interrupción del servicio en una zona afecta a un abonado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) El operador conoce a través de sus sistemas de información que dicho abonado se encontraba en la zona afectada en el momento de la interrupción.

 

b) La interrupción afecta al área donde se encuentra el domicilio que figura en el contrato y el operador, a través de sus sistemas de información, no puede situarle en otra zona durante el período de la interrupción.

 

c) El abonado comunica al operador, mediante declaración responsable, en el plazo de 10 días contados a partir del restablecimiento del servicio, que ha estado en la zona afectada por la interrupción en el momento de producirse y dicha afirmación no resulta contradictoria con la obtenida de los sistemas de información del operador, circunstancia esta última que será debidamente comunicada por el operador al abonado.

 

En todo caso, la información a la que hacen referencia los supuestos anteriores, no podrá implicar el tratamiento de datos de localización.

 

 

Artículo 18º. Responsabilidad por daños.

 

1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

 

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes.

 

 

Artículo 19º. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.

 

En caso de reclamación, corresponderá al operador probar que ha realizado el aviso previo a la suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

 

2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las llamadas salientes de urgencias.

 

3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.

 

 

Artículo 20º. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la interrupción de tales servicios

 

2. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.

 

 

CAPÍTULO VI. Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial

 

 

Artículo 21º. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

Los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a obtener una información equivalente.

 

Los usuarios finales del servicio telefónico tendrán derecho a obtener facturación detallada, con el desglose que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

 

Artículo 22º. Facturación desglosada del servicio telefónico.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido, diferenciando debidamente los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan, e incluso, previa solicitud, a que les presenten facturas independientes para los servicios de tarificación adicional.

 

2. Asimismo, los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a obtener facturación detallada, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, con el nivel básico de detalle definido como el que incluye la identificación separada de los siguientes elementos:

 

a) El período de facturación.

 

b) La cuota mensual fija.

 

c) Otros cargos mensuales fijos.

 

d) Cualquier cuota fija no recurrente.

 

e) Detalle de todas las comunicaciones facturadas, excluidas las comunicaciones encuadradas en grupos tarifarios de bajo precio, tales como las metropolitanas, las de tarifa en horario normal inferior al equivalente de 3 céntimos de euro por minuto o a las de tarifa en horario normal inferior a 20 céntimos de euro por comunicación. Este detalle debe incluir: el número llamado, la fecha y hora de la llamada, la duración de la llamada, la tarifa aplicada y el coste total de la llamada. Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado.

 

f) Datos agregados por grupos tarifarios diferenciados, tales como: metropolitanas, nacionales, internacionales, a móviles y tarificación adicional, que incluyan el número de llamadas efectuadas, el número total de minutos y el coste total de cada grupo.

 

g) Base imponible.

 

h) Total IVA o impuesto equivalente que le sea de aplicación.

 

i) Importe total de la factura, impuestos incluidos.

Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a tener acceso a una información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.

 

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el nivel básico de detalle de las facturas del servicio telefónico disponible al público será ofrecido de forma gratuita por el operador que lo preste como obligación de servicio universal.

 

En los demás casos, cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados en el apartado anterior, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio. No obstante, cuando una factura o una cuenta prepago sea objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 de este real decreto, el operador deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.

 

4. El desglose establecido en este artículo se entiende, sin perjuicio de los establecidos en los apartados octavo y undécimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

 

Artículo 23º. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

1. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se incluyan importes correspondientes a servicios que no tienen tal naturaleza, será obligatorio que se efectúe el desglose, de manera que pueda identificarse el importe correspondiente al servicio o servicios de comunicaciones electrónicas.

 

El usuario final que pague la parte de la factura que corresponda, según el desglose establecido en el párrafo anterior, al servicio de comunicaciones electrónicas no podrá ser suspendido en el mismo, sin perjuicio de la deuda que pueda subsistir por el importe impagado en otros conceptos. A estos efectos, en caso de disconformidad con la factura, el abonado tendrá derecho, previa petición, a la obtención de facturas independientes para cada servicio.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo facultará al usuario final a considerar que la totalidad de la factura se libra por servicios que no tienen la consideración de comunicaciones electrónicas, por lo que su impago no podrá acarrear su suspensión.

 

2. Los usuarios finales tendrán derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.

 

3. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a la información desglosada y a las garantías establecidas en este artículo.

 

 

Artículo 24º. Derecho de desconexión de determinados servicios.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y a servicios de tarificación adicional.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios, debiendo admitirse en todo caso la petición escrita, y las realizadas por vía telefónica o telemática. El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.

 

3. Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar, al menos semestralmente y de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado, el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de tarificación adicional.

 

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la desconexión de los servicios previstos en el apartado 1 será ofrecida de forma gratuita por el operador que la preste como obligación de servicio universal.

 

 

Artículo 25º. Medios de pago.

 

Los abonados tendrán derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial. El contrato celebrado entre el operador y el usuario final deberá reflejar este derecho.

 

 

CAPÍTULO VII. Derecho a una atención eficaz por el operador

 

 

Artículo 26º. Servicio de atención al cliente de los operadores.

 

1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 27 y al que remitirán la información que les sea requerida, con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 8.1.l).

 

2. El servicio de atención al cliente del operador, de carácter gratuito, deberá prestarse de manera tal que el usuario final tenga constancia de las reclamaciones, quejas y, en general, de todas las gestiones con incidencia contractual que realice el abonado. A dichos efectos, el operador estará obligado a comunicar al abonado el número de referencia de las reclamaciones, quejas, peticiones o gestiones. El operador deberá admitir, en todo caso la vía telefónica para la presentación de reclamaciones.

 

Si el medio habilitado por el operador para la atención de reclamaciones, incidencias o gestiones con incidencia contractual es telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la reclamación, incidencia o gestión mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.

 

3. En caso de contratación telefónica o electrónica, si el usuario final se acoge a una oferta que prevea la aplicación de condiciones distintas a las condiciones generales publicadas conforme al artículo 12.1, el operador deberá enviarle, en el plazo de 15 días desde que se produzca la contratación, un documento en el que se expresen los términos y condiciones de la oferta, con indicación expresa de su plazo de duración.

 

4. El servicio de atención al cliente será accesible a los usuarios con discapacidad, según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el mismo.

 

5. Las obligaciones que para los operadores se establecen en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

CAPÍTULO VIII. Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar

 

 

Artículo 27º. Controversias entre operadores y usuarios finales.

 

1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

 

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere el apartado anterior.

 

 

CAPÍTULO IX. Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja

 

 

Artículo 28º. Medidas para garantizar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.

 

El operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal, deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

 

Las obligaciones establecidas en este apartado se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de Internet, será de aplicación lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, para las páginas de las Administraciones Públicas o con financiación pública. Lo dispuesto en este párrafo se llevará a cabo en los términos establecidos en dicho real decreto.

 

 

Artículo 29º. Garantía del carácter asequible del servicio universal.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal deberá ofrecer a sus abonados, en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario final y, en particular, los siguientes:

 

a) Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.

 

b) Usuarios invidentes o con grave discapacidad visual. Este plan consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad de información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.

 

c) Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto, y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.

 

 

CAPÍTULO X. Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional

 

 

Artículo 30º. Servicios de tarificación adicional.

 

1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

2. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social, se regulará la prestación de los servicios de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional.

 

3. La prestación de servicios a los que acceda a través de la marcación de números telefónicos, y cuyos cargos figuren en la misma factura que los correspondientes a éstas, sólo podrá realizarse a través de códigos numéricos que hayan sido atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

 

CAPÍTULO XI. Derecho a la protección de los datos personales

 

 

Artículo 31º. Derechos en materia de protección de datos.

 

En relación con los datos personales, los usuarios finales serán titulares de los siguientes derechos:

 

a) Protección de datos personales sobre el tráfico.

 

b) Protección de datos en la facturación desglosada.

 

c) Protección de datos en la elaboración de guías telefónicas y de otros servicios de telecomunicaciones.

 

d) Protección de datos en la prestación de servicios de consulta sobre números de teléfono.

 

e) Protección frente a llamadas no solicitadas con fines comerciales.

 

f) Protección frente a la utilización de datos de localización.

 

g) Protección de datos personales en la prestación de servicios avanzados de telefonía.

 

La protección de datos personales en los servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por el título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en lo no previsto por dichas normas, por lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO XII. Obligaciones de los usuarios finales

 

 

Artículo 32º. Obligaciones de los usuarios finales.

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en sus relaciones con los operadores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Contraprestación económica por el suministro del servicio y cumplimiento del resto de condiciones contractuales.

 

El usuario final tendrá la obligación de entregar al operador la contraprestación económica pactada en el contrato cuando haya recibido la prestación en los términos previstos en el mismo. La ausencia de tal contraprestación conllevará las consecuencias previstas en el propio contrato, sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de este real decreto.

 

Los usuarios finales estarán asimismo obligados al cumplimiento del resto de condiciones que figuren válidamente en los contratos que celebren con los operadores.

 

b) Uso del servicio para los fines previstos en el contrato.

 

Para ser titulares de los derechos reconocidos a los usuarios finales en este reglamento será precisa la utilización del servicio de comunicaciones electrónicas con los fines establecidos en el contrato. En particular, los usuarios que actúen como revendedores del servicio no serán titulares de los derechos reconocidos en este reglamento, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en virtud del contrato y del resto de normativa aplicable.

 

c) Utilización de aparatos autorizados.

 

Los usuarios finales deberán utilizar equipos y aparatos cuya conformidad haya sido evaluada según la normativa vigente sobre evaluación de la conformidad de aparatos de telecomunicaciones.

 

d) Configuración de equipos y mantenimiento de la red más allá del punto de terminación de red.

 

Para una correcta recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, será responsabilidad del abonado la correcta configuración de los equipos y aparatos, así como el mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, correspondan al usuario final, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.

 

e) Suministro de datos personales exigidos por la legislación vigente.

Los usuarios finales deberán suministrar al operador los datos personales precisos a efectos de la obligación de identificación en la contratación de servicios de telefonía móvil prepago establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

 

Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.

 

Continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sean sustituidas por otras, las siguientes normas:  

 

a) La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

b) La Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

 

c) La Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.

 

d) La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.

 

 

Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.

 

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las modificaciones necesarias en las especificaciones reguladoras de los procesos de conservación del número para la aplicación del plazo previsto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, en su redacción dada por este real decreto. Una vez aprobadas, y en los términos previstos en ellas, será exigible el cumplimiento de dicho plazo.

 

 

Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 sólo será exigible a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que se apruebe en cumplimiento del apartado 2 de dicho artículo.

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

1. Queda derogado el Título VI del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

 

 

Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

 

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:

 

«3. La conservación del número se efectuará en el plazo de 2 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. No obstante lo anterior, la implementación técnica de la portabilidad deberá ser suficientemente flexible para poder acomodar futuras reducciones de los plazos de ejecución efectiva de la portabilidad, de conformidad con la legislación vigente, con el objetivo de llegar a realizarla en 24 horas.»

 

 

Disposición final segunda. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

 

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

 

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

 

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

 

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

 

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

 

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.

JUAN CARLOS R.

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNANDEZ D

 

01Ene/14

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.

 

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de primer nivel «.eu» (en adelante dominio «.eu») figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio «.eu», y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.

(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la «World Wide Web» (la «WWW» o «la Web»). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El dominio «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El dominio «.eu» debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio «.eu» en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.

(6) Gracias al dominio «.eu», el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio «.eu» debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio «.eu» no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El dominio «.eu» puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio «.eu» para que las entidades de dichos países puedan participar en él.

(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD «.eu». La aplicación del dominio «.eu» puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.

(10) La creación del dominio «.eu» debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.

(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio «.eu», prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.

(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos «who is». Las bases de datos de tipo «who is» deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.

(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio «.eu».

(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual «los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate». El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.

(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.

(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período «sunrise») durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.

(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.

(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.

(19) El nuevo Registro del dominio «.eu» no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.

(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu» y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método «al primero que llega es al primero que se atiende».

(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio «.eu», no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;

b) «registrador»: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.

 

Artículo 3. Características del Registro

1. La Comisión:

a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;

b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;

c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio «.eu» por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.

El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.

2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.

3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD «.eu». A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.

4. El Registro del dominio «.eu» no actuará como registrador.

 

Artículo 4. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el dominio «.eu» en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;

b) registrará los nombres de dominio en el dominio «.eu» a través de cualquier registrador «.eu» acreditado cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;

d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio «.eu» y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;

f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.

 

Artículo 5. Marco de actuación

1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo

6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.

2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a) no puedan ser registrados, o

b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.

La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio «.eu», consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 6. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

 

Artículo 7. Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

 

Artículo 8. Informe de aplicación

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio «.eu» al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.

 

Artículo 9. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

01Ene/14

Resolución 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios «embebidos», en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el «Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz» tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz «enviadas» por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el «Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales» tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto «Hospitales en Red» tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto «Internet 2 Argentina» busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de «Centros de Jubilados» consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los «Centros Tecnológicos Comunitarios» (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de «webs comunitarias» de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto «Escuelas sin Fronteras» está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa «Escuelas sin Fronteras», promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa «Bibliotecas Populares.ar» tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las «Aulas Virtuales» constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

La Directiva 95/46/CE (1) supuso un hito en la historia de la protección de los datos personales como derecho fundamental, siguiendo la senda marcada por el Convenio 108 del Consejo de Europa (2). De conformidad con el artículo 33 de la Directiva, el primer informe de la Comisión sobre su aplicación (3) concluyó que, aunque no era preciso realizar ningún cambio legislativo, había que trabajar y podía mejorarse mucho la aplicación de la Directiva.

El informe contenía un Plan de trabajo para la mejora de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos . La presente Comunicación examina el trabajo realizado con arreglo a este programa, evalúa la situación actual y resume las perspectivas para el futuro como condición para el buen desarrollo en una serie de áreas políticas habida cuenta del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, reconociendo un derecho autónomo a la protección de datos personales.

La Comisión considera que la Directiva establece un marco jurídico general que resulta apropiado en lo fundamental y tecnológicamente neutro. El grupo armonizado de normas que garantizaba un alto nivel de protección para los datos personales en la UE ha reportado considerables beneficios a los ciudadanos, a las empresas y a las autoridades. Protege a las personas físicas contra la vigilancia general o la discriminación indebida sobre la base de la información que otros poseen de ellos. La confianza de los consumidores en que no se utilizarán mal los detalles personales que proporcionan en sus transacciones es una condición para el desarrollo del comercio electrónico. Las empresas funcionan y las administraciones cooperan en toda la Comunidad sin temor a que se interrumpan sus actividades internacionales porque los datos personales que necesitan intercambiar no están protegidos en el origen o en el destino.

La Comisión seguirá supervisando la aplicación de la Directiva, trabajará con todos los interesados para seguir reduciendo las divergencias nacionales y estudiará la necesidad de una legislación específica para el sector con el fin de aplicar principios para la protección de los datos a las nuevas tecnologías y satisfacer las necesidades de seguridad pública.

1. EL PASADO: LOGROS ALCANZADOS CON EL PROGRAMA DE TRABAJO

Desde la publicación del primer informe se ha trabajado en los siguientes diez ámbitos de acción (4).

Acción 1: Debates con los Estados miembros y las autoridades encargadas de la protección de datos

La Comisión ha llevado a cabo un «diálogo estructurado» con los Estados miembros sobre la transposición nacional. Este diálogo incluye un análisis detallado de la legislación nacional y discusiones con las autoridades nacionales encaminadas a ajustar totalmente la legislación nacional a los requisitos de la Directiva.

Acción 2: Asociación de los países candidatos a los esfuerzos por lograr una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva

Los representantes de estos Estados miembros asistieron a reuniones del comité de representantes de los Estados miembros creado por el artículo 31 de la Directiva antes de la adhesión, tal como habían estado haciendo con el grupo de trabajo del artículo 29 (5) desde 2002. Entretanto, la Comisión ha estado trabajando estrechamente con sus autoridades en el proceso de adopción de legislación nacional, facilitando las directrices para la aproximación con el acervo con el fin de mantener los procedimientos formales de infracción en un mínimo.

Acción 3: Mejora de la notificación de todos los actos jurídicos por los que se transponga la Directiva y de la notificación de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Directiva

El diálogo estructurado llevado a cabo conforme a la acción 1 ha ofrecido a la Comisión una imagen más clara y completa de las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva, incluida la legislación secundaria y la relacionada con el sector. La Comisión, en una carta enviada a los Estados miembros en agosto de 2003, propuso unos criterios comunes para ocuparse pragmáticamente de las notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Directiva. Esto ha dado lugar a un aumento de las notificaciones procedentes de algunos Estados miembros. Se ha aumentado el intercambio de las mejores prácticas y de conocimientos entre las autoridades nacionales publicando en el sitio Internet de la Comisión una selección de documentos importantes de política nacional, decisiones y recomendaciones.

Acción 4: Observancia

En su declaración sobre la observancia, el grupo de trabajo estaba de acuerdo con el principio de acciones de observancia nacional sincronizada a escala comunitaria, estableciendo criterios para identificar materias de investigación. En marzo de 2006 las autoridades nacionales para la protección de datos pusieron en marcha una investigación conjunta sobre el tratamiento de datos personales en el sector del seguro médico privado.

Acción 5: Notificación y divulgación de las operaciones de tratamiento

El grupo de trabajo ha presentado un informe sobre este asunto, en el que se resumen las situaciones nacionales actuales y se hacen recomendaciones siguiendo las mismas líneas que la Comisión. Esto ha ido seguido por el Vademécum sobre requisitos de notificación, concebido para proporcionar una visión completa de las diversas normas nacionales, así como la práctica y la orientación a los responsables del tratamiento.

Acción 6: Mayor armonización de las disposiciones relativas a la información

Además del análisis de la legislación nacional de la Comisión siguiendo el diálogo estructurado, el grupo de trabajo ha reconocido la necesidad de armonización y ha buscado un planteamiento común para alcanzar una solución pragmática. Ha facilitado directrices para los responsables del tratamiento sobre casos concretos pertinentes, sobre el contenido y la forma de la información, y sobre los modelos para los avisos múltiples sobre la privacidad o un aviso de información sobre la transferencia de datos PNr.

Acción 7: Simplificación de los requisitos para las transferencias internacionales

a) un recurso más amplio a la constatación de la protección adecuada en relación con terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo 25

La Comisión ha adoptado una serie de constataciones de protección adecuada desde la publicación del programa de trabajo. Se ha declarado que Argentina, Guernesey y la Isla de Man garantizan un nivel adecuado de protección.

La Comisión también ha revisado el funcionamiento de decisiones de constataciones de protección adecuada adoptadas previamente. Se presentó un informe de los servicios de la Comisión en 2004 sobre el funcionamiento de la salvaguardia regulatoria, seguido por un aviso informativo y un formulario tipo para presentar denuncias con el grupo de expertos de protección de datos. Este trabajo ha sido seguido por una Conferencia de gran envergadura sobre la transferencia internacional de datos personales organizada en octubre de 2006 en común entre el grupo de trabajo y el Ministerio de Comercio de EE.UU. También se ha evaluado la petición de las constataciones de protección adecuada en Suiza y Canadá.

b) nuevas decisiones con arreglo al apartado 4 del artículo 26, de manera que los agentes económicos cuenten con una gama más amplia de cláusulas contractuales tipo

La Comisión adoptó una decisión en la que reconoce una serie adicional de cláusulas contractuales para proporcionar salvaguardias adecuadas para las transferencias de datos a los responsables del tratamiento de terceros países. Estas cláusulas fueron propuestas por un grupo de asociaciones empresariales representativas, entre ellas la Cámara de Comercio Internacional. Los servicios de la Comisión también presentaron un primer informe sobre la aplicación de las anteriores decisiones de la Comisión sobre cláusulas contractuales en 2006.

c) el papel de las normas empresariales vinculantes para brindar las garantías adecuadas a las transferencias de datos personales dentro del grupo

Tras el trabajo preparatorio en 2003 y 2004, el grupo de trabajo adoptó dos documentos fundamentales. Uno establece un procedimiento de cooperación entre las autoridades supervisoras nacionales para emitir dictámenes comunes sobre salvaguardias adecuadas resultantes de las «normas empresariales vinculantes». El otro establece una lista de control modelo que deben utilizar los responsables del tratamiento para solicitar la aprobación de esas normas como garantes de las salvaguardias adecuadas.

d) una interpretación más uniforme del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva

El grupo de trabajo adoptó un dictamen que establece elementos de orientación importantes sobre el uso de las exenciones para el principio de protección adecuada en terceros países.

Acción 8: Promoción de las tecnologías de protección de la intimidad

El trabajo realizado en 2003 y 2004 por la Comisión y el grupo de trabajo se ha centrado en la próxima comunicación de la Comisión sobre tecnologías de protección de la intimidad (PET), estableciendo la política en el futuro.

Acción 9: Fomento de la autorregulación y los códigos de conducta europeos

El grupo de trabajo aprobó el código de conducta europeo de la Federación Europea de comercialización directa (FEDMA); un hito importante. Lamentablemente, otros intentos no se han materializado en códigos similares que cumplan criterios de calidad comparables. Desafortunadamente, los interlocutores sociales europeos tampoco pudieron celebrar un acuerdo europeo sobre la protección de datos personales en el contexto del empleo, a pesar de los progresos logrados en un principio.

Acción 10: Sensibilización

Se realizó una encuesta de Eurobarómetro entre las empresas y los ciudadanos europeos para conocer sus opiniones sobre la privacidad. Demuestra ampliamente que la gente se preocupa por los problemas de intimidad, pero no es suficientemente consciente de las normas y mecanismos existentes para proteger sus derechos.

2. EL PRESENTE: VISIÓN GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

La aplicación ha mejorado …

Todos los Estados miembros han transpuesto ya la Directiva. En general, la transposición nacional incluye todas las principales disposiciones siguiendo las líneas de la Directiva.

Las acciones emprendidas siguiendo el programa de trabajo han sido positivas y han contribuido de manera importante a mejorar la aplicación de la Directiva en la Comunidad. La decisiva implicación de las autoridades nacionales encargadas de la supervisión de la protección de datos a través de su participación en el grupo de trabajo ha desempeñado un papel importante.

…pero algunos países todavía no la han aplicado correctamente

Tras el trabajo realizado para elaborar el primer informe de la Comisión en 2003, el profundo análisis de la legislación nacional para la protección de datos llevado a cabo con arreglo al diálogo estructurado ha clarificado la manera en que la Directiva se ha transpuesto en la Comunidad. Ha aclarado una serie de asuntos legales y de dudas sobre la coherencia de determinadas disposiciones y prácticas nacionales con las normas de la Directiva.

El diálogo estructurado también ha mostrado que algunos Estados miembros no han podido incorporar ciertas disposiciones importantes de la Directiva. En otros casos, la transposición o la práctica no se ha llevado a cabo con arreglo a la Directiva o ha quedado fuera del margen de maniobra que se ha dejado a los Estados miembros.

Una preocupación es el respeto por el requisito de que las autoridades supervisoras de la protección de datos actúen con total independencia y tengan poder y recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas. Estas autoridades son componentes fundamentales en el sistema de protección concebido por la Directiva, y cualquier defecto a la hora de garantizar su independencia y sus poderes tiene un amplio efecto negativo sobre la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos.

La Comisión está llevando a cabo un análisis comparativo de todos los casos donde se sospecha que existe una transposición incorrecta o incompleta, para garantizar un planteamiento coherente. Algunos Estados miembros han reconocido la existencia de sus lagunas legislativas y se han comprometido a introducir las correcciones necesarias, que es algo que la Comisión apoya enérgicamente. Se han planteado otras cuestiones problemáticas en las denuncias de los ciudadanos. En los casos en que permanece una infracción del Derecho comunitario, la Comisión, como guardiana de los Tratados, incoará procedimientos formales de infracción contra los Estados miembros correspondientes, de conformidad con el artículo 226 CE. Ya se han incoado varios procedimientos de este tipo.

En algún caso las divergencias surgen dentro del margen de maniobra de la Directiva…

La Directiva contiene una serie de disposiciones formuladas de manera general y, explícita o implícitamente, deja a los Estados miembros un margen de maniobra para la adopción de la legislación nacional. Dentro de esos límites pueden surgir diferencias en la legislación nacional (6). Estas divergencias no son mayores en este sector que en otros campos de la actividad económica y son una consecuencia natural de dicho margen.

…pero esas divergencias no plantean un problema real al mercado interior

La Comisión ordenó un estudio para llevar a cabo una «Evaluación económica de la Directiva sobre la protección de datos (95/46/CE)» (7) para valorar las repercusiones económicas de la Directiva sobre los responsables del tratamiento. Centrándose en algunos de los casos seleccionados, el estudio muestra que a pesar de ciertas divergencias, la Directiva se ha aplicado con un coste moderado para las empresas.

Sería ciertamente deseable un mayor grado de convergencia para promover iniciativas positivas como la simplificación, la autorregulación o el uso de normas empresariales vinculantes. Pero, entre las denuncias recibidas por la Comisión, no se encuentra ninguna prueba de que las divergencias nacionales dentro de los límites de la Directiva puedan obstruir realmente el adecuado funcionamiento del mercado interior o limitar el libre flujo de datos por una falta o una insuficiencia de protección en el país de origen o destino. Tampoco los obstáculos en su país de establecimiento distorsionan la competencia entre operadores privados. Las divergencias nacionales no impiden a las empresas operar o establecerse en diferentes Estados miembros. Y tampoco ponen en entredicho el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros de proteger sus derechos fundamentales.

La Directiva, por lo tanto, está cumpliendo sus objetivos: hacer seguro el libre flujo de datos personales en el mercado interior garantizando a la vez un alto nivel de protección en la Comunidad.

Las propias normas son apropiadas en lo fundamental

Una cuestión distinta es si las soluciones legales establecidas por la Directiva, más allá de la realización de la armonización, resultan apropiadas para lo que está en juego.

Se han criticado algunas disposiciones. Se ha argumentado que la notificación impone una carga, pero tiene un valor considerable como medida de transparencia para los interesados, es un ejercicio de sensibilización para los responsables del tratamiento y una herramienta de supervisión para las autoridades. Internet, y las nuevas posibilidades para que los interesados interactúen y accedan a los servicios proporcionados en terceros países plantean dudas sobre las reglas para determinar la legislación nacional aplicable o para las transferencias de datos a terceros países, asuntos para los cuales la jurisprudencia sólo ha dado una respuesta parcial (8). Los dispositivos RFID (identificación por radiofrecuencia) plantean cuestiones fundamentales sobre el alcance de las normas de protección de datos y sobre el concepto de datos personales. La combinación de datos de sonido e imagen con reconocimiento automático impone un cuidado especial al aplicar los principios de la Directiva.

En el Consejo de Europa ha tenido lugar un debate similar sobre la importancia en el mundo actual de los principios que figuran en el Convenio 108. Existe un entendimiento general de que esos principios siguen siendo válidos y proporcionan una solución satisfactoria.

Adaptación a la evolución de la tecnología

La Comisión considera que la Directiva es tecnológicamente neutra y que sus principios y disposiciones son suficientemente generales, que sus normas pueden seguir aplicándose adecuadamente a las nuevas tecnologías y situaciones. No obstante, puede resultar necesario convertir esas normas generales en directrices o disposiciones concretas para tener en cuenta las especificidades que implican esas tecnologías.

Por consiguiente, la Directiva 2002/58/CE particulariza y complementa la Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, garantizando la libre circulación de esos datos y de los equipos y servicios de comunicación electrónica en la Comunidad. Esta Directiva se está revisando actualmente como parte de la revisión general del marco regulador para las comunicaciones electrónicas.

El grupo de trabajo sobre asuntos tecnológicos ha realizado un considerable esfuerzo, por ejemplo en lo relativo a las comunicaciones no solicitadas (spam), filtros de correo electrónico y tratamiento de datos sobre tráfico a efectos de facturación o de localización de datos a efectos de servicios con valor añadido. La tecnología RFID ha sido objeto de una serie de talleres y se ha planteado una consulta pública por parte de los servicios de la Comisión para debatir las cuestiones de intimidad y seguridad.

Consideración de los requisitos impuestos por el interés público…

La articulación en la Directiva entre la protección de los derechos fundamentales del individuo y las libertades y necesidades impuestas por el interés público viene determinada por dos tipos de disposiciones.

Un tipo de disposición excluye a una serie de asuntos del ámbito de la Directiva, tal como el artículo 3 por lo que se refiere a la «seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal» . El Tribunal de Justicia ha dejado claro que el tratamiento para salvaguardar la seguridad pública y a efectos de aplicación de la ley no entra en el ámbito de la Directiva (9). Teniendo en cuenta la necesidad de un grupo común de normas de protección de los datos de la UE la Comisión ha adoptado una propuesta sobre la protección de los datos personales tratados dentro del marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (10), para acompañar su propuesta sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (11). En este ámbito la UE ha celebrado un Acuerdo internacional con los EE.UU. con el fin de abordar el uso de los datos los pasajeros del transporte aéreo para combatir la delincuencia (12).

Un segundo tipo de disposición establece que los Estados miembros pueden restringir los principios de protección de datos en determinadas circunstancias, como en el artículo 13, «cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de (a continuación figura la lista de intereses públicos importantes)». Estas restricciones pueden tener en cuenta, por ejemplo, la necesidad de luchar contra la delincuencia o de proteger la salud pública en caso de emergencia. Otras disposiciones de la Directiva contienen una posibilidad similar para un limitado número de excepciones. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que los datos recogidos originalmente con «fines comerciales» sólo pueden utilizarse posteriormente con un objetivo distinto de interés público con arreglo a las condiciones enunciadas en ese artículo. Además, los límites impuestos sobre el legislador nacional son equivalentes a los establecidos por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es de vital importancia (13). Este mecanismo, abierto a la estimación por parte de los Estados miembros de lo que puede constituir «una medida necesaria» y un «interés público importante» es, por su propia naturaleza, una gran fuente de discrepancias entre las legislaciones nacionales.

La armonización de estas restricciones sólo se ha llevado a cabo en un número limitado de sectores, siendo un ejemplo reciente la Directiva sobre la conservación de datos 2006/24/CE (14), para la cual la Comisión ha anunciado su intención de crear un grupo de expertos, con el fin de discutir dificultades tales como la aplicación de la Directiva en la legislación nacional.

…sin olvidar el fondo del derecho fundamental

La Comisión está comprometida con el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales en todas sus propuestas. En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales que figura en su artículo 8, la Directiva establece un estándar elevado y sirve como punto de referencia para garantizar la coherencia con el respeto por la intimidad en toda legislación comunitaria en diversos campos.

3. EL FUTURO: EL CAMINO POR RECORRER

Con esta situación como fondo, la Comisión tiene intención de llevar a cabo una política caracterizada por los siguientes elementos.

La ratificación del Tratado constitucional puede abrir nuevas perspectivas

El Tratado constitucional tendría un enorme efecto en este ámbito. Recogería en el artículo II-68 el derecho a la protección de los datos personales que figura en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. También crearía un fundamento jurídico específico e independiente para que la Unión legisle en este asunto en el artículo I-51, preparando el camino para adoptar instrumentos aplicables en todos los sectores. La actual división en «pilares» y las limitaciones del artículo 3 de la Directiva no serán materia de debate. Sin embargo, hasta que se aclare la situación referente al proceso de ratificación del Tratado constitucional, la Comisión ha destacado la necesidad de contar con procedimientos más eficientes en el campo de la libertad, la seguridad y la justicia con arreglo a los Tratados actuales(15).

No debería modificarse la Directiva

Por las razones anteriormente indicadas, la Comisión considera que la Directiva sobre la protección de datos constituye un marco jurídico general que cumple con sus objetivos originales constituyendo una garantía suficiente para el funcionamiento del mercado interior asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección. Da forma al derecho fundamental a la protección de los datos personales; el respeto de sus normas deberá garantizar la confianza de los individuos en la manera en que se utiliza su información, condición fundamental para el desarrollo de la economía que utiliza los medios electrónicos; establece una referencia para las iniciativas en una serie de áreas políticas; es tecnológicamente neutra y sigue proporcionando respuestas sólidas y apropiadas a estos asuntos.

Por lo tanto, la Comisión no tiene previsto presentar ninguna propuesta legislativa para modificar la Directiva.

La Comisión llevará a cabo una aplicación apropiada de sus disposiciones a escala nacional e internacional

Algunas de las incoherencias en la legislación nacional resultan de una transposición incorrecta o incompleta de las disposiciones de la Directiva. Sobre la base de la información recopilada en el diálogo estructurado con los Estados miembros, junto con la recogida a consecuencia de las denuncias recibidas de los ciudadanos, la Comisión seguirá trabajando con los Estados miembros y, cuando sea necesario, pondrá en marcha los procedimientos de infracción oficiales con el fin de garantizar un marco reglamentario común para todos los Estados miembros.

La Comisión también exhorta a los Estados miembros a garantizar la oportuna aplicación de la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva. Al mismo tiempo, seguirá supervisando los progresos que se produzcan en los foros internacionales, tales como el Consejo de Europa, la OCDE y la ONU, y contribuyendo a ellos para garantizar la coherencia de los compromisos de los Estados miembros con sus obligaciones conforme a la Directiva.

La Comisión presentará una comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones

Los problemas identificados a la hora de aplicar disposiciones concretas de la Directiva que puedan conducir a procedimientos formales de infracción corresponden a una comprensión por parte de la Comisión del significado de las disposiciones de la Directiva y sobre la manera correcta de aplicarlas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el trabajo de interpretación llevado a cabo por el grupo de trabajo.

Estas ideas se expondrán claramente en una comunicación interpretativa.

La Comisión anima a todos los actores implicados a esforzarse por reducir las divergencias nacionales

Con este fin se llevarán a cabo diferentes actividades.

– El programa de trabajo continuará

Las medidas esbozadas en 2003 eran apropiadas entonces, y siguen siéndolo ahora, para mejorar la aplicación de la Directiva.

Proseguirán las actividades enumeradas en el programa de trabajo y la implicación de todos los interesados es una base sólida para mejorar la aplicación de los principios de la Directiva.

– El grupo de trabajo deberá mejorar su contribución a la armonización de la práctica

El grupo de trabajo, que reúne a las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos, es un elemento fundamental para garantizar una aplicación mejor y más coherente. Por consiguiente, este órgano tiene la tarea de «examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas nacionales adoptadas conforme a esta Directiva con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de dichas medidas» . Ya ha realizado un trabajo útil en la búsqueda de una aplicación nacional uniforme de las disposiciones fundamentales, tales como las relacionadas con los flujos de datos transfronterizos o con el concepto de datos personales.

Para obtener el beneficio completo de este mandato, las autoridades encargadas de la protección de datos también deben esforzarse por adaptar sus prácticas internas a la línea común que decidan en el grupo de trabajo.

Recoger los desafíos de las nuevas tecnologías

Los principios que figuran en la Directiva siguen siendo válidos y no deben modificarse. Sin embargo, el extensivo desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación precisan de orientaciones específicas sobre cómo aplicar esos principios en la práctica. El aumento de la sofisticación de la tecnología permite a la información circular rápidamente por el mundo. Pero la tecnología también permite una mayor protección de los datos cuando es preciso. La tecnología facilita el control y la búsqueda de datos. Los datos importantes pueden ser identificados de manera más rápida y fácil. Cuando no se da permiso para transmitir datos, la tecnología permite aislar estos datos y protegerlos de manera más rápida y eficaz que antes.

El grupo de trabajo tiene que desempeñar aquí un papel muy importante. Deberá llevar a cabo el trabajo realizado en su grupo de trabajo sobre Internet y seguir desarrollando un planteamiento común entre las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos para armonizar la aplicación del Derecho nacional, en especial por lo que se refiere a la legislación aplicable y a los flujos de datos transfronterizos.

Cuando se encuentre que una tecnología concreta plantea con regularidad cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios de protección de datos, y se considera que su amplio uso o su potencial intrusismo justifica unas medidas más rigurosas, la Comisión podría proponer una legislación sectorial específica a escala de la UE para aplicar esos principios a los requisitos específicos de la tecnología en cuestión. Éste es el planteamiento que se adoptó en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

La revisión que se está desarrollando de esta Directiva, así como la Comunicación sobre RFID anteriormente mencionada, pueden ofrecer la oportunidad de reflexionar sobre la necesidad de modificar esta Directiva o de adoptar normas específicas para abordar cuestiones relacionadas con la protección de datos planteadas por tecnologías tales como Internet o RFID.

Ofrecer una respuesta coherente a la demanda para los usos de interés público, especialmente para la seguridad

Necesitamos conciliar dos requisitos fundamentales: abordar eficazmente las amenazas para la vida cotidiana de las personas en Europa, especialmente en asuntos de seguridad, y al mismo tiempo proteger derechos fundamentales, incluidos los derechos de protección de los datos. Existe una cantidad importante de datos personales recogidos sobre los individuos y muchas actividades donde se dejan y se almacenan algunos datos personales. Los datos sólo pueden utilizarse para razones distintas a aquéllas para las cuales se hayan recogido originalmente cuando está debidamente autorizado. Estas medidas deben ser justificadas y necesarias en una sociedad democrática por razones de interés público, por ejemplo para combatir el terrorismo y el crimen organizado.

La Comisión, al esforzarse para lograr el importante equilibrio entre las medidas de seguridad y las medidas de protección de los derechos fundamentales innegociables, se asegura el respeto de la protección de los datos personales tal como se garantiza en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La UE también trabaja con socios externos. Resulta esencial en un mundo globalizado. En especial, la UE y los EE.UU. mantienen un diálogo transatlántico continuo para debatir el intercambio de información y la protección de los datos personales a efectos de la aplicación de la ley.

La Comisión considerará de nuevo la aplicación de la Directiva a la conclusión de las medidas presentadas en la presente Comunicación.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO nº L 281, 23.11.1995, p. 31, en lo sucesivo «la Directiva».

(2) ETS nº 108; en lo sucesivo «Convenio 108».

(3) Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), COM (2003) 265 final, de 15.5.2003.

(4) El primer informe de la Comisión, así como los documentos públicamente disponibles adoptados conforme al programa del trabajo aquí mencionado, pueden encontrarse enhttp://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/lawreport/index_en.htm

(5) Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales según se establece en el artículo 29 de la Directiva, en lo sucesivo «el grupo de trabajo».

(6) Considerando (9) de la Directiva

(7) http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/studies/economic_evaluation_en.pdf.

(8) Asunto C-101/01 («Lindqvist»), sentencia de 6 de noviembre de 2003.

(9) Asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04 («PNR»), sentencia de 30 de mayo de 2006.

(10) COM(2005) 475 final de 4.10.2005.

(11) COM(2005) 490 final de 12.10.2005.

(12) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.

(13) Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 («Rechnungshof»), sentencia de 20 de mayo de 2003.

(14) DO L 105, 13.4.2006, p. 54.

(15) COM(2006) 331 final de 28.6.2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver med stöd av 14 § dataförordningen (1982:480) att följande föreskrifter skall upphöra att gälla den 24 oktober 1998:

1. föreskrifter (DIFS 1979:2) om vissa löne- och personalregister (förenklat ansökningsförfarande),

2. föreskrifter (DIFS 1979:3) om vissa kund- och leverantörsregister m.fl. (förenklat ansökningsförfarande),

3. föreskrifter (DIFS 1980:3) om vissa hyresregister (förenklat ansökningsförfarande),

4. föreskrifter (DIFS 1981:1) om vissa medlemsregister (förenklat ansökningsförfarande),

5. föreskrifter (DIFS 1982:2) om skyldigheten att underrätta enskild enligt 10 § datalagen (1973:289, omtryckt 1982:446),

6. föreskrifter (DIFS 1984:1) om skyldigheten för försäkringsinrättningar att gallra personregister avseende skade- och personförsäkringar enligt datalagen (1973:289),

7. föreskrifter (DIFS 1993:4) om tillämpningen av datalagen (1973:289) vid ändrad organisation inom kommuner och landsting i vissa fall,

8. föreskrifter (DIFS 1995:1) om innehållet i ansökan om tillstånd enligt datalagen (1973:289), m.m.,

9. föreskrifter (DIFS 1995:3) för församlingsregister och ministerialböcker i Svenska kyrkans verksamhet,

10. föreskrifter (DIFS 1995:4) för vissa personregister i statlig och landstingskommunal forskningsverksamhet,

11. föreskrifter (DIFS 1995:5) för vissa personregister i kommunal verksamhet,

12. föreskrifter (DIFS 1995:6) för vissa direktreklamregister,

13. föreskrifter (DIFS 1996:2) för vissa tillståndspliktiga personregister i försäkringsrörelse,

14. föreskrifter (DIFS 1996:3) om protokollsregister hos kommuner och landsting,

15. föreskrifter (DIFS 1996:5) för uppdragsregister i advokatverksamhet, Datainspektionens författningssamling Ansvarig utgivare: Leif Lindgren

16. föreskrifter (DIFS 1996:6) för personregister över nämndemän, särskilda ledamöter och jurymän,

17. föreskrifter (DIFS 1996:7) för domstolars personregister över tolkar,

18. föreskrifter (DIFS 1997:1) för vissa personregister i skolverksamhet,

19. föreskrifter (DIFS 1997:5) för vissa personregister för statistikändamål, och

20. föreskrifter (DIFS 1997:7) för personregister på webbsidor.

———————————————————————————————–

De upphävda föreskrifterna skall dock fortfarande gälla i fråga om sådana personregister för vilka bestämmelserna i datalagen (1973:289) skall tilllämpas enligt ikraftträdande- och övergångsbestämmelserna till personuppgiftslagen (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD PAIS VASCO

 

Cursos de doctorado

Master en Ciencia y Tecnología de los Computadores: Ingeniería del software

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

Negocios Electrónicos, Internet y otras Herramientas Tecnológicas para la Empresa

https://gestion-alumnos.ehu.es/pls/entrada/tprw0270.Programa

 

Software Librea: Sistema, Sarea, Segurtasuna eta Web Aplikazioak

https://gestion-alumnos.ehu.es/pls/entrada/tprw0270.Programa

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La presente Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno en noviembre de 2005.

El Plan Avanza prevé entre sus medidas la adopción de una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y para garantizar los derechos de los ciudadanos en la nueva sociedad de la información.

En esta línea, la presente Ley, por una parte, introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información.

En este sentido, se introducen una serie de modificaciones tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, como de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que constituyen dos piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la sociedad de la información.

Dicha revisión del ordenamiento jurídico se completa con otras modificaciones menores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

II

El capítulo I de la Ley introduce sendos preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica.

En materia de facturación electrónica, el artículo 1 establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal en los términos que se precisen en la Ley reguladora de contratos del sector público, define el concepto legal de factura electrónica y, asimismo, prevé actuaciones de complemento y profundización del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.

Así, el citado precepto prevé que el Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre los diversos agentes del mercado, en particular entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, de acuerdo con la definición establecida en la Recomendación C(2003) 1422 de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tenga reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el empleo de la factura electrónica.

De igual modo el Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias desarrollarán, en cooperación con las asociaciones representativas de las empresas proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica y de las asociaciones relevantes de usuarios, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España, definiendo, asimismo, los contenidos básicos de dicho plan.

Asimismo, la Ley habilita a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, respetando las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, para que aprueben las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad tanto en el sector público como en el sector privado y permitan facilitar y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas.

Además, el citado precepto, yendo más allá del impulso a la extensión del uso de la factura electrónica, encomienda a las diversas Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias la promoción de la extensión y generalización del uso de medios electrónicos en las demás fases de los procesos de contratación.

El artículo 2, por su parte, establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica.

Esta nueva obligación tiene por finalidad asegurar que los ciudadanos cuenten con un canal de comunicación electrónica con las empresas cuyos servicios tienen una mayor trascendencia en el desarrollo cotidiano de sus vidas.

A tales efectos, se especifica que dicha interlocución telemática ha de facilitar al menos la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general, así como el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación en materia de protección de datos. Asimismo, se prevé que dicho medio de interlocución telemática sirva para sustituir los trámites que actualmente se realicen por fax. No obstante, el citado precepto no impide que excepcionalmente las empresas obligadas por el mismo no faciliten la contratación de productos o servicios que por su naturaleza no sean susceptibles de comercialización por vía electrónica.

Esta obligación vendrá a complementar la garantía del derecho de una comunicación electrónica de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en ejecución de uno de los mandatos normativos contenidos en el Plan Avanza.

Por último, el artículo 3 tiene por finalidad establecer una regulación mínima de las subastas electrónicas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

En este sentido, la regulación prevista tiene por objeto evitar las suspicacias de las empresas a la hora de participar en estos nuevos métodos de compra y eliminar cualquier tipo de práctica o competencia desleal. En definitiva, se trata de garantizar a través de un precepto específico los principios de igualdad de trato, de no discriminación y transparencia entre empresas.

III

El capítulo II de la Ley engloba las modificaciones legislativas que se han estimado necesarias para promover el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas.

Dichas modificaciones afectan principalmente a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, si bien se incluyen también modificaciones de menor entidad de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista para incluir un nuevo tipo de infracción que respalde lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, se introducen una serie de cambios en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 4 de la Ley incluye las diferentes modificaciones necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI).

Estas modificaciones tienen como finalidad, en primer lugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o innecesarias y, en segundo lugar, flexibilizar las obligaciones referidas a las comunicaciones comerciales y a la contratación electrónicas a fin de, entre otras razones, adecuar su aplicación al uso de dispositivos móviles.

La primera medida prevista es la nueva redacción del artículo 8 que regula las restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información y su procedimiento de cooperación intracomunitario. Por lo que al primer aspecto se refiere, es decir, las restricciones a los servicios de telecomunicaciones, este precepto establece que en el caso de que un determinado servicio de esta naturaleza atente contra los principios que en el propio precepto se recogen, los órganos competentes para su protección adoptarán las medidas necesarias para que se pueda interrumpir su prestación o retirar los datos que los vulneran. Los principios objeto de protección son: la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores y usuarios; el respeto a la dignidad de la persona y al principio a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y finalmente, la protección de la juventud y de la infancia. Como no puede ser de otra manera, se prevé que en la adopción de estas medidas se respetarán siempre las garantías y procedimientos establecidos en las leyes. Finalmente, sobre este punto de las restricciones a la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 8 incorpora además el principio de que solo la autoridad judicial competente, en los casos en que la Constitución y las leyes de los respectivos derechos y libertades fundamentales así lo prevean de forma excluyente, podrán adoptar las medidas restrictivas previstas en este artículo, en tanto que garante de los derechos a la libertad de expresión, de producción y creación literaria científica y técnica, de información y de cátedra.

En relación con el procedimiento de cooperación intracomunitario, el vigente apartado 4 del artículo 8 mantiene prácticamente su redacción pues constituye una transposición necesaria del procedimiento intracomunitario de cooperación previsto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Por su parte, el vigente apartado 2 del artículo 8, sobre colaboración de prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya decidido un órgano competente, se traslada al artículo 11.

En coherencia con la nueva redacción del artículo 8 se elimina también el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38, por el que se tipifica como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las órdenes dictadas por órganos administrativos en virtud del artículo 8. A este respecto, se considera que los órganos competentes para imponer restricciones en el mundo físico, ya sean judiciales o administrativos -piénsese por ejemplo en las autoridades de control sanitario-, deberán estar habilitados por sus propias normas a imponer dichas restricciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando incumplan una orden emanada por los mismos en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas. Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redacción del apartado 4 del artículo 8 remite al artículo 11 para habilitar al órgano competente a requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación en caso de estimarlo necesario para garantizar la eficacia de las medidas que hubiera adoptado.

Como consecuencia de las modificaciones realizadas en el artículo 8 se procede a hacer un ajuste técnico en la remisión contenida en el artículo 4 que ahora debe remitirse al artículo 11.

La segunda modificación importante prevista en relación con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado como poco operativa desde un punto de vista práctico.

En coherencia con la supresión del artículo 9 se prevé también la eliminación del párrafo a) del apartado 4 del artículo 38 en el que se tipifica como infracción administrativa leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.

Como consecuencia de la supresión del artículo 9 se procede a una modificación técnica en la redacción del párrafo b) del apartado 1 del artículo 10. Asimismo, se realiza un ajuste de redacción en el párrafo f) del aparta-do 1 del artículo 10.

En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modificación del artículo 11. La redacción vigente del artículo incluye una posibilidad de intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) que se ha eliminado. En este sentido, son los propios órganos competentes los que en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas deben dirigirse directamente a los prestadores de servicios de intermediación, sin que sea necesario que un departamento ajeno, como es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, intervenga en un procedimiento en el que se diluciden asuntos en los que carece de competencias.

Por otra parte, se precisa en el artículo 11 que la suspensión del servicio que se puede ordenar a los prestadores de servicios de intermediación se circunscribe a aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio de la sociedad de la información o facilitar el contenido cuya interrupción o retirada haya sido ordenada. Se añade, además, un nuevo apartado 2, que traslada a este artículo la previsión actualmente establecida en el apartado 2 del artículo 8, que prevé la posibilidad de requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida.

Igualmente se incluye un nuevo inciso en el apartado 3 del artículo 11 que aclara que la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por otra parte, se incluye un nuevo artículo 12 bis que establece la obligación de los proveedores de acceso a Internet establecidos en España a informar a sus usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, la restricción de los correos electrónicos no solicitados, y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados o nocivos para la juventud y la infancia.

Igualmente, se obliga a dichos prestadores, así como a los prestadores de servicios de correo electrónico a informar a sus clientes sobre las medidas de seguridad que aplican en la provisión de sus servicios.

Asimismo, se encomienda a los proveedores de servicios de acceso la función de informar a sus clientes sobre las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial. A fin de respaldar estas obligaciones se incluye un nuevo tipo de infracción leve en el apartado 4 del artículo 38, que, teniendo en cuenta la supresión del vigente párrafo a), dará nuevo contenido al mismo.

Otra modificación considerada necesaria es la revisión de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad o control».

Se incorpora una nueva redacción al apartado 3 del artículo 18, en el sentido de que los códigos de conducta a que se refiere este precepto deberán ser accesibles por vía electrónica, fomentándose su traducción en las distintas lenguas oficiales del Estado y de la Unión Europea con el fin de proporcionarles la mayor difusión posible.

En materia de comunicaciones comerciales se flexibiliza la exigencia de información prevista en el vigente artículo 20 sobre mensajes publicitarios a través de correo electrónico o medios de comunicación equivalentes de modo que en vez de la inserción del término «publicidad» al inicio del mensaje pueda incluirse la abreviatura «publi». Se trata de una medida que ha sido solicitada en diversas ocasiones por agentes que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad a través de telefonía móvil y, por otra parte, no supone menoscabo de la protección y de los derechos de información de los usuarios, ya que el término «publi» es fácilmente reconocible como indicativo de «publicidad».

Adicionalmente, se realizan ajustes menores en la redacción del mencionado artículo a fin de alinearlo en mayor medida con lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE.

En materia de contratación electrónica se realiza un ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de incluir una remisión expresa a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y destacar así el especial valor probatorio de los contratos electrónicos que sean celebrados mediante el uso de instrumentos de firma electrónica.

De igual modo, se ajusta el artículo 27, relativo a las obligaciones de información previa en materia de contratación electrónica, a la luz de la experiencia acumulada en su aplicación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en ejercicio de sus competencias de inspección y control de páginas de Internet. En este sentido, se prevé que la información que debe facilitarse ha de «ponerse a disposición» de los usuarios «mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado», flexibilizando de este modo la redacción anterior con vistas a facilitar la realización de operaciones de contratación electrónica mediante dispositivos que cuenten con pantallas de visualización de formato reducido.

Asimismo, se incluye en la nueva redacción del artículo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el prestador de servicios diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderán cumplidas las obligaciones de información previa establecidas en dicho precepto cuando el citado prestador facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

También se modifica el apartado 2 del artículo 27 a fin de eliminar el inciso «cuando no se utilicen estos medios con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de dicha obligación» dado que en la práctica es imposible determinar cuando se hace con este propósito.

Este artículo 4 modifica también los artículos 33, 35 y 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

Las modificaciones que se introducen a los artículos 33 y 35 tienen por objeto adaptar su contenido a la vigente organización de la Administración territorial del Estado en función de las competencias que tienen atribuidas tanto la Administración General del Estado como aquellas de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo 43 de la Ley 34/2002 que se refiere a la potestad sancionadora. En concreto, la nueva redacción establece que la imposición de sanciones por incumplimiento de lo establecido en dicha ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, las infracciones contra derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por los órganos correspondientes en materia de consumo.

Además, se incorpora una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la mencionada Ley sobre el sistema arbitral de consumo en el sentido de que los prestadores y destinatarios de los servicios de la sociedad de la información pueden someter sus conflictos a este sistema de resolución.

Finalmente se revisa, actualiza y amplía el contenido de la actual disposición adicional quinta referida a la accesibilidad de las páginas de Internet, a fin de garantizar adecuadamente la accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

IV

El artículo 5 de la Ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas modificaciones tienen por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio y flexibilizar la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas.

El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la Ley de firma electrónica es la definición de «documento electrónico» que se modifica para alinearla en mayor medida con los conceptos utilizados en otras normas españolas de carácter general y en los países de nuestro entorno.

En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La tercera modificación acometida es la revisión de la regla de exención de responsabilidad establecida en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la Ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores de servicios de certificación, por lo que se procede a su oportuna flexibilización.

En coherencia con la mencionada modificación del artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo que para la comprobación de los datos relativos a las personas jurídicas y a la representación de las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados los documentos públicos en los que figuren los citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia equiparable al empleado por las propias Administraciones Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de datos.

Se introduce, además, una modificación técnica de la actual redacción del apartado 4 del artículo 31.

Por último, al igual que en el caso de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, este artículo incorpora una disposición adicional undécima a la Ley de Firma Electrónica sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

V

El artículo 6 incluye un nuevo tipo de infracción en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a fin de respaldar la nueva obligación de disponer de un medio de interlocución electrónica para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

El artículo 7 de la Ley, introduce una serie de modificaciones en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La primera de estas modificaciones afecta al apartado primero del artículo 22 letras a) y c) cuya finalidad es asegurar el acceso a los servicios telefónicos y de Internet como servicio universal. Mediante la redacción de la letra a) del artículo 22 apartado 1 se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, debiendo permitir dicha conexión comunicaciones en banda ancha en los términos definidos por la normativa vigente.

La redacción de la letra c) del citado precepto, garantiza tanto la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional, que satisfaga la necesidades de los usuarios, en cobertura geográfica y en número de aparatos, la accesibilidad de dichos teléfonos por los usuarios con discapacidades, como la calidad de los servicios con la posibilidad de efectuar gratuitamente llamadas de emergencia y finalmente la existencia de una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha en los términos que establezca la legislación en vigor.

Con el fin de reforzar los derechos de los usuarios frente a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, se modifican los artículos 53 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante la tipificación como infracción administrativa del incumplimiento por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones.

Asimismo, se reestablece la exención de la antigua tasa por reserva de uso especial del espectro, a radioaficionados y usuarios de la Banda Ciudadana CB-27 que figuraba en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para aquellos usuarios que a la fecha de devengo hubieran cumplido los 65 años de edad, así como a los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El artículo 8 establece un nuevo régimen aplicable a las tarifas por las tareas de asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, que pasarán a tener la consideración de precio público. Con ello, se permite a la entidad pública empresarial Red.es comercializar los nombres de dominio «.es» en las mismas condiciones en las que se comercializan el resto de nombres de dominio genéricos y territoriales.

La disposición adicional primera prevé que la autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés, como es la letra «ñ» o la «ç», en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La disposición adicional segunda prevé que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en su caso y su ubicación geográfica. La acción del Gobierno deberá dirigirse prioritariamente a las áreas en las que la acción de los mecanismos del mercado sea insuficiente.

Asimismo, se especifica que el Gobierno analizará de forma continua las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha. Para ello, se colaborará con los diferentes sectores interesados a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España que tendrá carácter público y podrá incluir recomendaciones para acelerar el despliegue de estos servicios. Estos análisis e informes deberán elaborarse de forma territorializada por Comunidades autónomas, compartiéndose los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Por su parte, la disposición adicional tercera prevé que el Gobierno elabore en el plazo de seis meses un Plan para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line.

La disposición adicional cuarta se refiere a las funciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas en materia de requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis. A estos efectos se atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tanto la facultad de recabar de los agentes que operan en el sector de las tecnologías de la información y de la sociedad de la información en general la información necesaria para el ejercicio de sus funciones como la potestad de sancionar las infracciones consistentes en no facilitar al mismo la información requerida.

En la disposición adicional quinta se establece la obligación de que en la elaboración de los proyectos de obras de construcción de carreteras o de infraestructuras ferroviarias se prevea la instalación de canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas a lo largo de toda la longitud de las mismas y del equipamiento para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo su recorrido. Estas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

La disposición adicional sexta encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la función de mantener una base de datos actualizada y sectorializada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad autónoma sobre el despliegue y cobertura de infraestructuras y servicios de comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la información en España.

La disposición adicional séptima establece que la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento que se señale en el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

La disposición adicional octava modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La norma establece en Barcelona la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que dispondrá de patrimonio independiente del patrimonio del Estado. Con la introducción de esta disposición se otorga rango de ley al establecimiento de la sede de dicha Comisión.

Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días.

En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La disposición adicional undécima introduce un aspecto de significativa relevancia ya que mandata a las Administraciones Públicas a promover el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad en los diseños y procesos basados en las nuevas tecnologías de la sociedad de la información.

Para garantizar el derecho de los ciudadanos a la utilización de las distintas lenguas del Estado, la disposición adicional duodécima impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar el pluralismo lingüístico en la sociedad de la información y la decimotercera establece, con el fin de impulsar los medios electrónicos propios de estas tecnologías, la obligación de regular los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por aquellos profesionales colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que hayan de incorporarse a los procedimientos que tramiten las Administraciones Públicas.

La disposición adicional decimocuarta atribuye al Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los Centros Autónomos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado la difusión de las aplicaciones declaradas de fuente abierta por las propias Administraciones Públicas. Igualmente, el CENATIC se encargará del asesoramiento sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos para la liberación del software y conocimiento.

Con objeto de fomentar la participación de la sociedad y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo y la libertad de expresión en la sociedad de la información, la Ley incluye una disposición adicional decimoquinta en cuya virtud se establecerán los medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información promovidos por estas entidades y que fomenten los valores democráticos, la participación ciudadana y atiendan al interés general o presten servicios a grupos sociales desfavorecidos.

La disposición adicional decimosexta se refiere a la puesta a disposición de los ciudadanos, en los términos legalmente establecidos de los contenidos digitales de las Administraciones Públicas de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares o pertenezcan al dominio público.

La disposición adicional decimoséptima ofrece la posibilidad tanto a las personas físicas como jurídicas de poner a disposición del público los contenidos de las obras digitalizadas de las que sean titulares, con la finalidad de fomentar las nuevas tecnologías y la sociedad de la información entre los ciudadanos.

CAPÍTULO I . Medidas de impulso de la sociedad de la información

Artículo 1. Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en otras fases de los procesos de contratación.

1. La facturación electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal será obligatoria en los términos que se establezcan en la Ley reguladora de la contratación en el sector público y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá que la factura electrónica es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.

2. El Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre empresarios, profesionales y demás agentes del mercado, en particular, entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tengan reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el impulso del empleo de la factura electrónica.

El Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establecerán, en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley -o en el plazo que en su lugar establezca la Administración competente-, en coordinación con las Comunidades Autónomas -cuando no les corresponda la elaboración propia- y previa consulta a las asociaciones relevantes representativas de las entidades proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica, a las asociaciones relevantes de usuarios de las mismas y a los colegios profesionales que agrupen a técnicos del sector de la Sociedad de la Información y de las Telecomunicaciones, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España.

El citado Plan contendrá, entre otros, los criterios de accesibilidad y promoverá la interoperabilidad de las distintas soluciones de facturación electrónica. El Plan de la Administración General del Estado establecerá esquemas específicos de ayudas económicas para la implantación de la factura electrónica, en los cuales se contemplarán unos fondos generales para las Comunidades Autónomas que desarrollen su propio Plan para la generalización del uso de la factura electrónica, y serán estas últimas las que precisarán los destinos y condiciones de tramitación y concesión de las ayudas derivadas de estos fondos.

3. Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, aprobarán, en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad del sector público con el sector privado y favorecer y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas. Estas normas no serán restrictivas y fomentarán que el sector público adopte los formatos de amplia implantación definidos por las organizaciones de estandarización globales pertinentes.

Los formatos estructurados de las facturas electrónicas permitirán su visualización y emisión en las distintas lenguas oficiales existentes, con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios.

4. Además, las diversas Administraciones Públicas promoverán en el ámbito de sus competencias y según su criterio la incorporación de la factura electrónica en las diferentes actuaciones públicas distintas de la contratación, en particular, en materia de justificación de ayudas y subvenciones.

5. Será de aplicación al tratamiento y conservación de los datos necesarios para la facturación electrónica lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.

1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.

b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.

c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.

d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:

1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.

c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la obligación a que se refiere el apartado 1, el Gobierno analizará la aplicación del apartado 2 de este artículo a otras empresas con más de cien trabajadores o que tengan un volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarrollo de su actividad normal, presten servicios en los que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en las materias objeto de obligación de comunicación telemática podrán modificar el ámbito y la intensidad de aplicación del apartado 1 del presente artículo en aquellos casos en que precisamente debido al desarrollo sectorial de sus competencias lo consideren oportuno.

Artículo 3. Ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas.

1. A los efectos de este precepto se entiende por oferta pública de contratación electrónica entre empresas, aquel servicio de la sociedad de la información que consiste en un proceso enteramente electrónico abierto y limitado en el tiempo, por el que una empresa ofrece la posibilidad de comprar o vender un determinado tipo de productos a otras empresas de manera que la contratación final se adjudique a la propuesta mejor valorada.

2. Las ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas que se adscriban al protocolo de transparencia descrito en el apartado 3 de este artículo podrán ostentar la denominación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada».

3. Para que una oferta pública de contratación electrónica entre empresas sea calificada de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» deberá responder a los siguientes requisitos mínimos:

a) La empresa adjudicadora que decida recurrir a una oferta pública de contratación electrónica hará mención de ello en el anuncio de licitación que se publicará en la página corporativa de la empresa de forma accesible y visible para el conjunto de las empresas o para algunas previamente seleccionadas.

En el anuncio de licitación se invitará a presentar ofertas en un plazo razonable a partir de la fecha de publicación del anuncio.

b) Las condiciones de la empresa adjudicadora incluirán, al menos, información sobre los elementos a cuyos valores se refiere la oferta de pública de contratación electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes; en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato; la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la oferta pública de contratación electrónica y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información; la información pertinente sobre el desarrollo de la oferta pública de contratación electrónica; las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar; la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

c) A lo largo del proceso de la oferta pública de contratación electrónica, la empresa adjudicadora comunicará a todos los licitadores como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. La empresa adjudicadora podrá, asimismo, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados. Los participantes únicamente podrán utilizar la información a la que se refiere este párrafo a fin de conocer su clasificación, sin que puedan proceder a su tratamiento para otra finalidad distinta de la señalada.

d) La empresa adjudicadora cerrará la oferta pública de contratación electrónica de conformidad con la fecha y hora fijadas previamente en el anuncio de licitación de la oferta pública de contratación.

e) Una vez concluido el proceso, la empresa informará a los participantes de la decisión adoptada.

4. El Gobierno promoverá que las empresas se adhieran a la calificación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» en sus relaciones comerciales.

CAPÍTULO II . Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas

Artículo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4, con el texto siguiente:

«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.2.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.»

Tres. Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido.

Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos b) y f) del apartado 1 del artículo 10, con el texto siguiente:

«b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.»

«f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11, con el texto siguiente:

«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.»

Seis. Se incluye un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.

4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

«2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, teniendo éste el siguiente tenor literal:

«3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra »publicidad» o la abreviatura »publi».

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el texto siguiente:

«1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

Once. Se da nueva redacción a la rúbrica y a los apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente:

«Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 33, con el siguiente texto:

«Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.»

Trece. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 35, con el texto siguiente:

«1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.»

Catorce. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 38 que queda sin contenido.

Quince. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 38, con el texto siguiente:

«a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.»

Dieciséis. Se da una nueva redacción al artículo 43, con el siguiente texto:

«1. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo.

2. En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

3. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Diecisiete. Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera, con el texto siguiente:

«Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente que se prestará también por medios electrónicos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Diecinueve. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.»

Veinte. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Artículo 5. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 3, con el texto siguiente:

«5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

«8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 13, con el texto siguiente:

«2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y d4e apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

3. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los mencionados datos, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.

Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 23, con el texto siguiente:

«5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación podrá, en su caso, comprobarlos en el citado registro antes de la expedición del certificado, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 31, con el texto siguiente:

«4. Constituyen infracciones leves:

El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en el artículo 18; y el incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación de las restantes obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no constituya infracción grave o muy grave, con excepción de las obligaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 30.»

Seis. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Resolución de conflictos.

Los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter los conflictos que se susciten en sus relaciones al arbitraje.

Cuando el usuario tenga la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos por la legislación de protección de los consumidores, el prestador y el usuario podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Se añade una nueva letra i) al artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con la siguiente redacción:

«i) Los incumplimientos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del citado artículo 2 serán sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal correspondiendo la potestad sancionadora al órgano que resulte competente.»

Artículo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 quedando con la siguiente redacción:

«a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.»

«c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha.»

Dos. Se introduce una nueva redacción en el apartado l) del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:

«l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, con excepción de los establecidos por el artículo 38.3 cuya vulneración será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z) de este artículo.»

Tres. El apartado o) del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

No obstante, la vulneración de los derechos establecidos por el artículo 38.3 de esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo r) de este artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del punto 3 del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al epígrafe 4 «Tasas de telecomunicaciones», del Anexo I «Tasas en materia de telecomunicaciones», con la siguiente redacción:

«5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.»

Artículo 8. Modificación de los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifican los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«9. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España ».es» regulado en el apartado siguiente.

10. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el ».es».

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el ».es». La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ».es».»

Disposición adicional primera. Utilización de caracteres de las lenguas oficiales de España en el «.es».

La autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento de caracteres multilingües estén disponibles para la asignación de nombres de dominio bajo el código de país «.es», la autoridad de asignación dará publicidad a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan dichos caracteres y establecerá con antelación suficiente un registro escalonado para los mismos. En este registro escalonado se dará preferencia a las solicitudes de nombres de dominio con caracteres multilingües que resulten equivalentes a nombres de dominio bajo el código de país «.es» previamente asignados, en los términos que determine la autoridad de asignación.

Disposición adicional segunda. Extensión de servicios de acceso a banda ancha.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de conexión a banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en cada caso y de su ubicación geográfica.

El Gobierno analizará de manera continua y permanente las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha para el conjunto de ciudadanos y empresas en España. En particular, se colaborará con los diferentes sectores relevantes interesados, a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España. Este informe será de carácter público y podrá elaborar recomendaciones para acelerar el despliegue de los citados servicios.

A efectos de realizar los análisis e informes mencionados en los párrafos anteriores el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

Los análisis e informes mencionados deberán realizarse de forma territorializada por Comunidades Autónomas y se compartirán los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Disposición adicional tercera. Plan de mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet.

El Gobierno elaborará, en un plazo de seis meses, un Plan, tecnológicamente neutro, para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line. Este plan se revisará periódicamente para poder responder al escenario de amenazas en continua evolución.

Disposición adicional cuarta. Requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de estadística, podrán requerir de los fabricantes de productos y proveedores de servicios referentes a las Tecnologías de la Información, a la Sociedad de la Información, a los contenidos digitales y al entretenimiento digital la información necesaria para el ejercicio de sus funciones para fines estadísticos y de análisis.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar circulares que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá en todo caso realizar requerimientos de información particularizados sin necesidad de que previamente se dicte una circular de carácter general.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de los citados requerimientos le sea aportada.

Los datos e informaciones obtenidos por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de dichas Administraciones Públicas que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a mantener el debido secreto y sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

2. Son infracciones de la obligación de cumplir los requerimientos de información establecida en el apartado anterior las conductas que se tipifican en los apartados siguientes.

Las infracciones establecidas en la presente disposición adicional se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las entidades que desarrollan las actividades a que se refieren.

3. Las infracciones administrativas tipificadas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa reiterada a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

b) Facilitar intencionadamente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información datos falsos.

5. Son infracciones graves:

La negativa expresa a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

6. Son infracciones leves:

No facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos requeridos o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible.

7. Por la comisión de las infracciones señaladas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el apartado 4, multa desde 25.000 euros hasta 50.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves tipificadas en el apartado 5, multa desde 5.000 euros hasta 25.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves tipificadas en el apartado 6, multa de hasta 5.000 euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

8. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves corresponderá al Ministro de Industria, Turismo y Comercio y la imposición de sanciones graves y leves al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones Públicas.

9. Las estadísticas públicas que elabore la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información relativas a personas físicas ofrecerán sus datos desagregados por sexo, considerando, si ello resultase conveniente, otras variables relacionadas con el sexo para facilitar la evaluación del impacto de género y la mejora en la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

10. En caso de que la información recabada en ejercicio de las funciones establecidas en esta disposición adicional contuviera datos de carácter personal será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. Canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras e infraestructuras ferroviarias de competencia estatal.

1. Los proyectos de obras de construcción de nuevas carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que vayan a formar parte de las redes de interés general deberán prever, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la instalación de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de redes de comunicaciones electrónicas. Dichas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

Las condiciones de acceso se negociarán de mutuo acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, estas condiciones se establecerán mediante resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la facilitación de instalaciones para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo el recorrido, incluyendo los terrenos para la instalación de estaciones base, espacios para la instalación de los repetidores o dispositivos radiantes necesarios para garantizar la cobertura en túneles y el acceso a fuentes de energía eléctrica.

2. Sin perjuicio de la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los organismos públicos responsables de la administración de las carreteras y líneas de ferrocarril de competencia estatal y las sociedades estatales que tengan encomendada su explotación podrán explotar las canalizaciones o establecer y explotar las redes de telecomunicaciones que discurran por las citadas infraestructuras de transporte en los términos previstos en la citada Ley General de Telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.

3. Los Ministros de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a seis meses, lo establecido en esta disposición y determinarán los supuestos en que, en función del itinerario, la dimensión y demás circunstancias específicas de las nuevas carreteras o de las nuevas líneas de ferrocarril, los proyectos de obras de construcción deberán prever las canalizaciones o instalaciones a que se refiere el apartado primero.

Disposición adicional sexta. Base de datos sobre servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España.

Con el fin de mejorar el diseño, ejecución y seguimiento de políticas relativas a la sociedad de la información, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, una base de datos actualizada sobre los servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España. Esta base de datos será sectorizada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad Autónoma y los datos serán compartidos con las Administraciones que lo soliciten.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

El contenido y alcance de la base de datos referida en el párrafo primero de esta disposición adicional serán regulados mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

En lo que respecta a servicios de la sociedad de la información relativos a administración electrónica corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y con las Comunidades Autónomas, la regulación, elaboración y mantenimiento del correspondiente catálogo.

Disposición adicional séptima. Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto. En el citado real decreto se determinarán los órganos y servicios en que se estructurará la Agencia.»

Disposición adicional octava. Sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se introduce una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Bolsa de denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de inscripción.

1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva.

2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

3. Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a que hace referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo.»

Disposición adicional décima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifica el apartado segundo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el texto siguiente:

«No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.»

Disposición adicional undécima. Acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la Sociedad de la Información.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.

Disposición adicional duodécima. Lenguas Oficiales.

Las Administraciones Públicas deberán fomentar el pluralismo lingüístico en la utilización de las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información, en particular en los ámbitos territoriales en que existan lenguas propias.

Disposición adicional decimotercera. Regulación de los instrumentos telemáticos utilizados por los profesionales que elaboren proyectos e informes incorporados a procedimientos tramitados por las Administraciones.

Las Administraciones Públicas regularán los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por los profesionales debidamente colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que deben incorporarse preceptivamente en los procedimientos que tramiten los órganos administrativos.

Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.

El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.

Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

Disposición adicional decimoquinta. Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información.

Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.

Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoctava. Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias para la gestión indirecta del servicio de televisión local de proximidad por parte de entidades sin ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de frecuencias para ello.

Tienen la consideración de servicios de difusión de televisión de proximidad aquellos sin finalidad comercial que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos a comunidades en razón de un interés cultural, educativo, étnico o social.

El canal de televisión difundido lo será siempre en abierto. Su programación consistirá en contenidos originales vinculados con la zona y comunidad a la que vayan dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas.

La entidad responsable del servicio de televisión local de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente de ninguna concesión de televisión de cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.

2. Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad, atendiendo entre otros extremos a las necesidades de cobertura, población y características propias de este servicio.

Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la determinación concreta de las potencias de emisión, características y uso compartido del múltiplex asignado para la prestación del servicio y el procedimiento por el que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento de asignación por parte de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

La planificación del espectro para la televisión de proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios planificados o planificables.

3. Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6, apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4. Las Comunidades Autónomas adjudicarán las correspondientes concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento general de prestación del servicio y su normativa.

5. Las concesiones para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique la recepción de los servicios de difusión legalmente habilitados que coincidan total o parcialmente con su zona de cobertura.

Estas concesiones obligan a la explotación directa del servicio y serán intransferibles.

6. Las concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad se extinguirán, además de por alguna de las causas generales previstas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad jurídica de su titular y por su revocación.

7. Serán causas de revocación de la concesión la utilización de las mismas para la difusión de servicios comerciales y la modificación de las condiciones de planificación del espectro radioeléctrico sin que exista una frecuencia alternativa.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

1. Se modifica la letra b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tendrá la siguiente redacción:

«b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

2. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.

3. Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.

4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.»

Disposición adicional vigésima. Regulación del juego.

El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:

1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

2. Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio relativo a las tarifas aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en el artículo 8 de esta Ley, los precios públicos aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es» seguirán siendo de aplicación las tasas correspondientes fijadas de acuerdo con las normas legales y disposiciones reglamentarias de desarrollo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

1. Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos de esta Ley:

a) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 1 y los artículos 2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución.

b) Los apartados 1 y 4 del artículo 1, la disposición adicional duodécima y la disposición adicional decimotercera, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

c) La disposición adicional undécima, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.

d) La disposición adicional decimoquinta, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

2. Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.

3. Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y decimocuarta de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

4. Las disposiciones adicionales novena y décima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

5. Las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de leyes por las que se incorpora derecho comunitario.

Mediante esta Ley se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica que incorporaron respectivamente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, y la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, y los artículos 2 y 6 de esta Ley entrarán en vigor a los doce meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

01Ene/14

Master en Comercio Electronico. Universidad Salamanca

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Organizado por la Universidad de Salamanca en colaboración Telefónica, I + D y DYCEC

Modalidades para 2003-2005: presencial , on-line y semipresencial

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http://www.usal.es/webusal/node/410

Experto en comunicación pública de la ciencia y la tecnología

http://www.usal.es/webusal/node/21072

01Ene/14

CONSTITUTION 20.08.1949

PREAMBLE
In order to facilitate a peaceful political transition to a constitutional state, establish a multi-party system, parliamentary democracy and a social market economy, the Parliament of the Republic of Hungary hereby establishes the following text as the Constitution of the Republic of Hungary, until the country's new Constitution is adopted

CHAPTER I.  GENERAL PROVISIONS

Article 8
1. The Republic of Hungary recognizes inviolable and inalienable fundamental human rights. The respect and protection of these rights is a primary obligation of the State.
2. In the Republic of Hungary regulations pertaining to fundamental rights and duties are determined by law; such law, however, may not restrict the basic meaning and contents of fundamental rights.
3.
4. During a state of national crisis, state of emergency or state of danger, the exercise of fundamental rights may be suspended or restricted, with the exception of the fundamental rights specified in articles 54 – 56, paragraphs 2 -4 of article 57, article 60, articles 66 – 69 and article 70.e

CHAPTER XII.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES

Article 59
1. In the Republic of Hungary everyone has the right to the good standing of his reputation, the privacy of his home and the protection of secrecy in private affairs and personal data.
2. A majority of two-thirds of the votes of the Members of Parliament present is required to pass the law on the secrecy of personal data

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

Sentencia T-1085/01

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

HABEAS DATA-Finalidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras

DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de información financiera

HABEAS DATA-Vulneración

Referencia: expediente T-472516

Accionante: Mario Ramírez Ramírez contra GRANAHORRAR S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

– El señor Mario Ramírez Ramírez adquirió, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Sin embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario, quedando el empréstito en cabeza de dicha entidad.

– Como el actor incurrió en mora en el pago de las respectivas cuotas, ofreció la entrega de su inmueble mediante «dación», con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la reliquidación correspondiente, pero advierte que mediante comunicación de marzo de 2000, el Banco Central Hipotecario le informó que debido a la integración operativa con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud estaba pendiente de ser estudiada.

– Manifiesta que el Banco de Colombia le negó un crédito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las centrales de información financiera de ASOBANCARIA.

– En sentir del demandante, existe una actuación desleal por parte de Granahorrar, pues lo reportó ante las centrales financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Además, considera que la información reportada es inexacta.

2. Solicitud de tutela

Invocando la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la información reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA.

3. Contestación a los cargos de la demanda

El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad es una sociedad anónima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales entidades, pues no se asumió la totalidad de las obligaciones ni la representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que sí bien es cierto el crédito del señor Mario Ramírez Ramírez fue cedido a Granahorrar, el ofrecimiento de dación en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario, quien no definió la situación al respecto. Advierte que una vez registrada la cesión en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad procedió a reportar la anomalía a las centrales de información financiera.

De otro lado, señala que no existe legitimación pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios ocasionados, más aún cuando al momento de la cesión se pactó que dicha entidad asumía las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999.

Finalmente, la entidad precisa que durante el trámite de la acción el Banco Central Hipotecario dirigió un escrito a Mario Ramírez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidación crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no defina cuál de las dos deudas elige para la reliquidación.

4. Pruebas

Del material que reposa en los expedientes, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:

– Copia de la solicitud de trasferencia a título de Dación en Pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito hipotecario Nº 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de noviembre de 1999.

– Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relación al ofrecimiento de dación en Pago.

– Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al señor Mario Ramírez que debido a la integración operativa con la «Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar», aún está pendiente el trámite de la solicitud.

– Copia del oficio dirigido por el Banco Central Hipotecario a Mario Ramírez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser aplicado por cuanto se favoreció del mismo otro crédito, a menos que precise sobre qué deuda desea la reliquidación.

– Copia de un «memorando» suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA el día 8 de febrero de 2001, donde informa que el crédito adquirido por el señor Mario Ramírez (nº 550-198-00001784-2), fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000.

5. Sentencias objeto de revisión

– En sentencia del 13 de febrero de 20001, el Juzgado tercero de Familia de Bogotá negó la solicitud de tutela. Para el juez, no existe discusión en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la información brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin que pueda alegarse vulneración del derecho de habeas data.

– La segunda instancia correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia. En criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelantó un contrato de cesión de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999. Así, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de información financiera no es erróneo frente a la condición de deudor que ostenta el señor Mario Ramírez, ni vulnera con ello los derechos invocados. Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor, eventualmente sería imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su responsabilidad atender la propuesta formulada.

6. Revisión por la Corte Constitucional

Por auto del seis (6) de julio de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por esta Corte y dispuso su acumulación con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las características propias de los conflictos jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El asunto bajo revisión

2. Los jueces de instancia denegaron las solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de legitimación pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la información suministrada ante las centrales de información financiera. Por su parte, el peticionario estima que la información suministrada no solo es errónea, sino que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han desatendido los requerimientos formulados.

Conforme a lo anterior, la Corte deberá analizar la legitimación pasiva, esto es, si la entidad demandada debió ser Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron indebidamente presentadas. Así mismo, es preciso determinar si la vinculación del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el trámite de la acción.

De otro lado, la Corte observa que el problema jurídico gira entorno a la posible vulneración del derecho de habeas data, y que plantea, en términos generales, el siguiente interrogante: ¿Puede una entidad bancaria reportar ante las centrales de información financiera a un deudor moroso que ofreció su inmueble como Dación en Pago (amparado en la ley 546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situación al respecto? Entra pues la Corte a resolver la cuestión.

Legitimidad pasiva y debida integración del contradictorio

3. La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros .

El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado , ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria , más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

4. En el caso objeto de revisión, la Corte observa una correcta presentación de la solicitud, habida cuenta de la cesión crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita una cláusula contractual según la cual el BCH continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la ley 546 de 1999, y asumía la responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia de las reliquidaciones, nada se refirió de los ofrecimientos de dación en pago. En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del crédito también asumía dicha obligación. Sin embargo, la Corte se abstendrá de analizar la controversia suscitada con ocasión de la relquidación del crédito, teniendo en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en liquidación , quien dio respuesta sobre este el particular.

El habeas data como derecho fundamental

5. El artículo 15 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la facultad que tienen las personas de «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» . Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo .

En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. En otras palabras, supone la facultad de «conocer e incidir sobre el contenido y la difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos» y, paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas exigencias mínimas.

6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente .

La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona. Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva.

De otro lado, la Corte observa que el derecho de habeas data adquiere relevancia en el ámbito de las relaciones comerciales y financieras. Las entidades bancarias y las centrales de información desempeñan aquí un papel central, las primeras al momento de reportar la situación de sus clientes; las otras, en el registro, actualización y divulgación de la información. Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, puede afectar gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposición, más aún tratándose de personas que se encuentran en situación de indefensión .

La imparcialidad en la información exige la mayor diligencia de las entidades financieras

7. Como lo ha reconocido esta Corporación en la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes, con el objeto de asegurar la sana práctica crediticia. De esta manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus clientes respecto de las obligaciones, así como efectuar las consultas que estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos también demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de atención de los requerimientos formulados por los usuarios.

En este orden de ideas, no se compadece que mientras, de un lado, una entidad actúa con la mayor diligencia en el suministro y reporte de información negativa con relación a los incumplimientos de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar o modificar la situación reportada. Aquí no se cuestiona el suministro de información incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues aún cuando no obtiene directamente un provecho indebido, sí causa un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera, en últimas, el derecho de habeas data. En tales circunstancias, la información habrá de ser eliminada y solamente podrá reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos.

Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de información crediticia, pues, como ya se indicó, debe existir una conexión directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraida y la respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada. De lo contrario, sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su derecho de autodeterminación informática.

El ofrecimiento de inmuebles mediante «dación en pago»

8. Dentro de las formas típicas de extinción de las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades la «dación», consistente ésta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un bien determinado con el fin de satisfacer la obligación. De esta manera, en ciertos créditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de las respectivas cuotas y, ante esta situación, acuden a las entidades bancarias para ofrecer sus inmuebles mediante dación. En consecuencia, es lógico suponer que quien adquirió un crédito para vivienda con garantía hipotecaria, tenga como una de sus últimas expectativas la de terminar perdiéndolo. Sin embargo, también es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones, prefiera definir su situación crediticia, aún a costa de la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello reportes negativos en las centrales de información financiera.

Cuando se configura esta hipótesis, tal y como ocurrió en no pocos créditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos la solicitud aparece íntimamente relacionada con el crédito y, además, la respuesta que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligación.

Caso Concreto

Los anteriores elementos de juicio permiten ahora analizar si en el caso del señor Mario Ramírez el Banco Granahorrar vulneró el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder correspondió al ejercicio legítimo de su autodeterminación informática.

En primer lugar, la Sala observa que el dos (2) de noviembre de 1999, el accionante presentó un escrito al Banco Central Hipotecario, por medio del cual ofrecía su inmueble en dación en pago, a fin de satisfacer la obligación contraída con la entidad y radicada bajo el Nº 550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el señor Ramírez advirtió que su capacidad de pago había llegado al límite y que se encontraba imposibilitado para continuar cancelando las respectivas cuotas.

Posteriormente, el día 1º de febrero de 2000 el actor requirió a la entidad, precisando que el reporte en las entidades financieras le impedía realizar las transacciones necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito desde febrero del año 2000. Ahora bien, la comunicación dirigida por el BCH (fl. 30) según la cual «debido a la integración operativa del Banco Central Hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han efectuado los respectivos comité (sic), sin embargo su caso está pendiente para la siguiente reunión donde se analizará y darán una respuesta», solamente demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento anterior.

En segundo lugar, obra en el expediente un oficio suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA, según el cual el señor Mario Ramírez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situación crediticia del tutelante.

Finalmente, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de dación en pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad al 16 de noviembre de 1999, deberán ser aceptados por las entidades bancarias, siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y sentencia referidas.

Todo lo anterior pone en evidencia la vulneración del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actuó en forma diligente, sino que además vició de parcialidad la información reportada, en tanto suministró datos negativos a las centrales financieras, sin haber atendido previamente la solicitud de dación en pago formulada por el accionante. En consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección invocada, para lo cual ordenará al Banco Granahorrar que, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez, que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999. Igualmente, se le advertirá que dicha información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data.

Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez (nº 550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.

Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada por el señor Mario Ramírez el 2 de noviembre de 1999.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado


ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

CONSTITUTION 11.12.1969

PREAMBLE

The Revolutionary Command Council, in the name of the Arab people in Libya, who pledged to restore their freedom, enjoy the wealth of their land, live in a society in which every loyal citizen has the right to prosperity and well-being, who are determined to break the restraints which impede their growth and their development, who will stand with their brothers from all parts of the Arab Nation in the struggle for the restoration of every inch of Arab land desecrated by imperialism and for the elimination of all obstacles which prevent Arab unity from the Gulf to the Ocean.
In the name of the Libyan people who believe that peace cannot be achieved without justice, who are conscious of the importance of strengthening the ties which unite them with all the people of the world who are struggling against imperialism; who understand fully that the alliance of reaction and imperialism is responsible for their underdevelopment despite the abundance of their natural resources, and for the corruption which spread through the governmental apparatus; who are conscious of their responsibility in the establishment of a national, democratic, progressive, and unitary government.
In the name of the popular will, expressed on September 1 by the Armed Forces who overthrew the monarchical regime and proclaimed the Libyan Arab Republic in order to protect and strengthen the Revolution until it attains its objectives of freedom, socialism, and unity.
The present Constitutional Proclamation is made to provide a basis for the organization of the state during the phase of completion of the national and democratic revolution, until a permanent constitution is prepared, defining the objectives of the Revolution and outlining

CHAPTER I THE STATE

Article 12 Home
The home is inviolable and shall not be entered or searched except under the circumstances and conditions defined by the law.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 1/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006

Visto el expediente MJyDH nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP nº 02/2005 y DNPDP nº 04/2005, y

CONSIDERANDO:

Que los los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DE DATOS, con carácter obligatorio a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción. Que en atención a la repercusión obtenida se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 31 de marzo de 2006.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley nº 25.326. Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP nº 02/05 y DNPDP n º 04/05, hasta el 31 de marzo de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuniquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese

Juan A. Travieo

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 9/2006 de la DNPDP de 22 de agosto de 2006

 

VISTO El Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2 del 14 de febrero de 2005 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado y quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que por Disposición DNPDP Nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006 y se estableció que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer la inscripción de las mismas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de encontrarse en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en la misma oportunidad se aprobaron los respectivos Formularios para el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y para la INSCRIPCION DE LAS BASES DE DATOS PUBLICAS (FP.01) en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en esta ocasión, resulta necesario aprobar los Formularios para la MODIFICACION (FP.02) y BAJA DEL REGISTRO (FP.03), a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para cumplimentar todos los trámites de registro.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d), del Anexo I, del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse los Formularios FP.02 de MODIFICACION y FP.03 de BAJA DEL REGISTRO que obran en los Anexos I y II, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Curso Superior de Seguridad digital + Software. Firma digital y factura electrónica

Precio: 180€

Destinado a: Trabajadores en activo residentes en España

Fechas: Convocatoria Continua

Lugar: Se imparte a Distancia

Duración: 180 horas

Tipo de curso: A Distancia

Titulación: Titulación Oficial avalada por el Instituto Europeo de Estudios Empresariales

Objetivos:

  • Conocer conceptos básicos de cifrado y criptografía.
  • Definir los aspectos fundamentales de la seguridad documental
  • Conocer distintos tipos de certificados digitales y sus funciones
  • Comprender el funcionamiento de la firma digital
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Dirigido a: Cualquier personal, estudiante o trabajador que desee ampliar sus conocimientos informáticos y en especial a aquellos usuarios de programas de ofimática que estén interesados en el campo de la seguridad digital, la firma digital y la facturación electrónica.

 

Programa:

TEMA 1. Introducción al Aseguramiento de la Información.

1. Aspectos de seguridad que hay que tener en cuenta.
2. ¿Qué garantiza la firma electrónica?
3. Confidencialidad protegida con el cifrado.
4. Introducción a la criptografía.

TEMA 2. Cifrado. Tipos. Introducción.

1. Introducción.
2. Algoritmos de Cifrado.
3. ¿Qué es una PKI? Elementos.
4. Sistemas de pares de claves.

TEMA 3. Certificados Digitales.

1. ¿Qué es un certificado digital?
2. Tipos de certificados.
3. Instalar certificado raíz y certificado de usuario.

TEMA 4. Esecure Básico.

1. ¿Qué nos permite?
2. Firmar y verificar archivo firmado.
3. Cifrar y descifrar un archivo con contraseña.
4. Cifrar y descifrar un archivo con certificado digital.

TEMA 5. Correo Seguro.

1. Configurar la cuenta de correo en Outlook Express y asociarle el certificado digital solicitado.
2. Firmar digitalmente un mensaje.
3. Cifrar un mensaje.

TEMA 6. Certificado Digital Personal FNMT.

1. Solicitar, obtener e instalar el certificado de la FNMT.
2. Realizar una copia de seguridad del certificado.

TEMA 7. El DNI Electrónico.

1. Introducción. Utilidades del DNI.
2. Cómo obtenerlo.
3. Qué necesitas para utilizarlo en tu equipo
4. Firma de un archivo en ESecure con el DNIe.

TEMA 8. La Facturación Electrónica.

1. Qué es una factura electrónica. Requisitos.
2. Obligaciones del emisor y el receptor
3. Qué necesito para implantar la facturación electrónica.
4. Herramientas de facturación.

TEMA 9. Ejercicios Prácticos.

 

01Ene/14

Legislacion de la Provincia de Tierra de Fuego. Ley 642 de 5 de octubre de 2004, sobre creación del portal de distribución del IPRA mediante la red de Internet

Artículo 1º.- Créase el Portal de Distribución del I.P.R.A., cuyo objeto fundamental será dar a conocer mediante la red de internet, lo dispuesto en la Ley provincial 88, modificada por la Ley provincial 444.

 

Artículo 2º.- El Portal de Distribución del I.P.R.A. tendrá como espíritu normativo facilitar a los ciudadanos acceder a la información de:

a) La recaudación mensual neta de cada juego que esté en explotación por ese Instituto;

b) los valores trimestrales y anuales que se derivan en función de los porcentajes estipulados en la normativa detallada a los entes y organismos que se encuadran en la Ley provincial 444; y

c) la fecha en que se derivan las utilidades una vez aprobados los estados contables de dicho Instituto.

 

Artículo 3º.- En un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente, el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas (I.P.R.A.) dispondrá en el web site del Instituto de un link visible y claro donde se accederá a la información del Portal de Distribución del I.P.R.A.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

01Ene/14

Legislación Francia. Constitution française

PRÉAMBULE

Le peuple français proclame solennellement son attachement aux Droits de l’Homme et aux principes de la souveraineté nationale tels qu’ils ont été définis par la Déclaration de 1789, confirmée et complétée par le préambule de la Constitution de 1946, ainsi qu’aux droits et devoirs définis dans la Charte de l’environnement de 2004.

En vertu de ces principes et de celui de la libre détermination des peuples, la République offre aux territoires d’outre-mer qui manifestent la volonté d’y adhérer des institutions nouvelles fondées sur l’idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité et conçues en vue de leur évolution démocratique.

Article 1er 

La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Elle assure l’égalité devant la loi de tous les citoyens sans distinction d’origine, de race ou de religion. Elle respecte toutes les croyances. Son organisation est décentralisée.

La loi favorise l’égal accès des femmes et des hommes aux mandats électoraux et fonctions électives, ainsi qu’aux responsabilités professionnelles et sociales.

TITRE IER.- DE LA SOUVERAINETÉ

Article 2 

La langue de la République est le français.

L’emblème national est le drapeau tricolore, bleu, blanc, rouge.

L’hymne national est la  » Marseillaise «.

La devise de la République est » Liberté, Égalité, Fraternité «.

Son principe est : gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple.

Article 3

La souveraineté nationale appartient au peuple qui l’exerce par ses représentants et par la voie du référendum.

Aucune section du peuple ni aucun individu ne peut s’en attribuer l’exercice.

Le suffrage peut être direct ou indirect dans les conditions prévues par la Constitution. Il est toujours universel, égal et secret.

Sont électeurs, dans les conditions déterminées par la loi, tous les nationaux français majeurs des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Article 4

Les partis et groupements politiques concourent à l’expression du suffrage. Ils se forment et exercent leur activité librement. Ils doivent respecter les principes de la souveraineté nationale et de la démocratie.

Ils contribuent à la mise en œuvre du principe énoncé au second alinéa de l’article 1er dans les conditions déterminées par la loi.

La loi garantit les expressions pluralistes des opinions et la participation équitable des partis et groupements politiques à la vie démocratique de la Nation.

TITRE II.- LE PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE

Article 5

Le Président de la République veille au respect de la Constitution. Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de l’État.

Il est le garant de l’indépendance nationale, de l’intégrité du territoire et du respect des traités.

Article 6 

Le Président de la République est élu pour cinq ans au suffrage universel direct.

Nul ne peut exercer plus de deux mandats consécutifs.

Les modalités d’application du présent article sont fixées par une loi organique.

Article 7 

Le Président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n’est pas obtenue au premier tour de scrutin, il est procédé le quatorzième jour suivant, à un second tour. Seuls peuvent s’y présenter les deux candidats qui, le cas échéant après retrait de candidats plus favorisés, se trouvent avoir recueilli le plus grand nombre de suffrages au premier tour.

Le scrutin est ouvert sur convocation du Gouvernement.

L’élection du nouveau Président a lieu vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus avant l’expiration des pouvoirs du Président en exercice.

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit, ou d’empêchement constaté par le Conseil constitutionnel saisi par le Gouvernement et statuant à la majorité absolue de ses membres, les fonctions du Président de la République, à l’exception de celles prévues aux articles 11 et 12 ci-dessous, sont provisoirement exercées par le Président du Sénat et, si celui-ci est à son tour empêché d’exercer ces fonctions, par le Gouvernement.

En cas de vacance ou lorsque l’empêchement est déclaré définitif par le Conseil constitutionnel, le scrutin pour l’élection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par le Conseil constitutionnel, vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus après l’ouverture de la vacance ou la déclaration du caractère définitif de l’empêchement.

Si, dans les sept jours précédant la date limite du dépôt des présentations de candidatures, une des personnes ayant, moins de trente jours avant cette date, annoncé publiquement sa décision d’être candidate décède ou se trouve empêchée, le Conseil constitutionnel peut décider de reporter l’élection.

Si, avant le premier tour, un des candidats décède ou se trouve empêché, le Conseil constitutionnel prononce le report de l’élection.

En cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats les plus favorisés au premier tour avant les retraits éventuels, le Conseil constitutionnel déclare qu’il doit être procédé de nouveau à l’ensemble des opérations électorales ; il en est de même en cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats restés en présence en vue du second tour.

Dans tous les cas, le Conseil constitutionnel est saisi dans les conditions fixées au deuxième alinéa de l’article 61 ci-dessous ou dans celles déterminées pour la présentation d’un candidat par la loi organique prévue à l’article 6 ci-dessus.

Le Conseil constitutionnel peut proroger les délais prévus aux troisième et cinquième alinéas sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision du Conseil constitutionnel. Si l’application des dispositions du présent alinéa a eu pour effet de reporter l’élection à une date postérieure à l’expiration des pouvoirs du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu’à la proclamation de son successeur.

Il ne peut être fait application ni des articles 49 et 50 ni de l’article 89 de la Constitution durant la vacance de la Présidence de la République ou durant la période qui s’écoule entre la déclaration du caractère définitif de l’empêchement du Président de la République et l’élection de son successeur.

Article 8

Le Président de la République nomme le Premier ministre. Il met fin à ses fonctions sur la présentation par celui-ci de la démission du Gouvernement.

Sur la proposition du Premier ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

Article 9

Le Président de la République préside le Conseil des ministres.

Article 10

Le Président de la République promulgue les lois dans les quinze jours qui suivent la transmission au Gouvernement de la loi définitivement adoptée.

Il peut, avant l’expiration de ce délai, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Article11 

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique ou sociale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 11 (1)

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique, sociale ou environnementale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Un référendum portant sur un objet mentionné au premier alinéa peut être organisé à l’initiative d’un cinquième des membres du Parlement, soutenue par un dixième des électeurs inscrits sur les listes électorales. Cette initiative prend la forme d’une proposition de loi et ne peut avoir pour objet l’abrogation d’une disposition législative promulguée depuis moins d’un an.

Les conditions de sa présentation et celles dans lesquelles le Conseil constitutionnel contrôle le respect des dispositions de l’alinéa précédent sont déterminées par une loi organique.

Si la proposition de loi n’a pas été examinée par les deux assemblées dans un délai fixé par la loi organique, le Président de la République la soumet au référendum.

Lorsque la proposition de loi n’est pas adoptée par le peuple français, aucune nouvelle proposition de référendum portant sur le même sujet ne peut être présentée avant l’expiration d’un délai de deux ans suivant la date du scrutin.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet ou de la proposition de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 12

Le Président de la République peut, après consultation du Premier ministre et des Présidents des assemblées, prononcer la dissolution de l’Assemblée nationale.

Les élections générales ont lieu vingt jours au moins et quarante jours au plus après la dissolution.

L’Assemblée nationale se réunit de plein droit le deuxième jeudi qui suit son élection. Si cette réunion a lieu en dehors de la période prévue pour la session ordinaire, une session est ouverte de droit pour une durée de quinze jours.

Il ne peut être procédé à une nouvelle dissolution dans l’année qui suit ces élections.

Article 13

Le Président de la République signe les ordonnances et les décrets délibérés en Conseil des ministres.

Il nomme aux emplois civils et militaires de l’État.

Les conseillers d’État, le grand chancelier de la Légion d’honneur, les ambassadeurs et envoyés extraordinaires, les conseillers maîtres à la Cour des comptes, les préfets, les représentants de l’État dans les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, les officiers généraux, les recteurs des académies, les directeurs des administrations centrales sont nommés en Conseil des ministres.

Une loi organique détermine les autres emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres ainsi que les conditions dans lesquelles le pouvoir de nomination du Président de la République peut être par lui délégué pour être exercé en son nom.

Une loi organique détermine les emplois ou fonctions, autres que ceux mentionnés au troisième alinéa, pour lesquels, en raison de leur importance pour la garantie des droits et libertés ou la vie économique et sociale de la Nation, le pouvoir de nomination du Président de la République s’exerce après avis public de la commission permanente compétente de chaque assemblée. Le Président de la République ne peut procéder à une nomination lorsque l’addition des votes négatifs dans chaque commission représente au moins trois cinquièmes des suffrages exprimés au sein des deux commissions. La loi détermine les commissions permanentes compétentes selon les emplois ou fonctions concernés.

Article 14

Le Président de la République accrédite les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères ; les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

Article 15

Le Président de la République est le chef des armées. Il préside les conseils et comités supérieurs de la Défense nationale.

Article 16

Lorsque les institutions de la République, l’indépendance de la Nation, l’intégrité de son territoire ou l’exécution de ses engagements internationaux sont menacées d’une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend les mesures exigées par ces circonstances, après consultation officielle du Premier ministre, des Présidents des assemblées ainsi que du Conseil constitutionnel.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté d’assurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens d’accomplir leur mission. Le Conseil constitutionnel est consulté à leur sujet.

Le Parlement se réunit de plein droit.

L’Assemblée nationale ne peut être dissoute pendant l’exercice des pouvoirs exceptionnels.

Après trente jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels, le Conseil constitutionnel peut être saisi par le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat, soixante députés ou soixante sénateurs, aux fins d’examiner si les conditions énoncées au premier alinéa demeurent réunies. Il se prononce dans les délais les plus brefs par un avis public. Il procède de plein droit à cet examen et se prononce dans les mêmes conditions au terme de soixante jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels et à tout moment au-delà de cette durée.

Article17

Le Président de la République a le droit de faire grâce à titre individuel.

Article18

Le Président de la République communique avec les deux assemblées du Parlement par des messages qu’il fait lire et qui ne donnent lieu à aucun débat.

Il peut prendre la parole devant le Parlement réuni à cet effet en Congrès. Sa déclaration peut donner lieu, hors sa présence, à un débat qui ne fait l’objet d’aucun vote.

Hors session, les assemblées parlementaires sont réunies spécialement à cet effet.

Article 19

Les actes du Président de la République autres que ceux prévus aux articles 8 (premier alinéa), 11, 12, 16, 18, 54, 56 et 61 sont contresignés par le Premier ministre et, le cas échéant, par les ministres responsables.

TITRE III.- LE GOUVERNEMENT

Article 20

Le Gouvernement détermine et conduit la politique de la Nation.

Il dispose de l’administration et de la force armée.

Il est responsable devant le Parlement dans les conditions et suivant les procédures prévues aux articles 49 et 50.

Article 21

Le Premier ministre dirige l’action du Gouvernement. Il est responsable de la Défense nationale. Il assure l’exécution des lois. Sous réserve des dispositions de l’article 13, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires.

Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République dans la présidence des conseils et comités prévus à l’article 15.

Il peut, à titre exceptionnel, le suppléer pour la présidence d’un Conseil des ministres en vertu d’une délégation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Article 22

Les actes du Premier ministre sont contresignés, le cas échéant, par les ministres chargés de leur exécution.

Article 23

Les fonctions de membre du Gouvernement sont incompatibles avec l’exercice de tout mandat parlementaire, de toute fonction de représentation professionnelle à caractère national et de tout emploi public ou de toute activité professionnelle.

Une loi organique fixe les conditions dans lesquelles il est pourvu au remplacement des titulaires de tels mandats, fonctions ou emplois.

Le remplacement des membres du Parlement a lieu conformément aux dispositions de l’article 25.

TITRE IV.- LE PARLEMENT

Article 24

Le Parlement vote la loi. Il contrôle l’action du Gouvernement. Il évalue les politiques publiques.

Il comprend l’Assemblée nationale et le Sénat.

Les députés à l’Assemblée nationale, dont le nombre ne peut excéder cinq cent soixante-dix-sept, sont élus au suffrage direct.

Le Sénat, dont le nombre de membres ne peut excéder trois cent quarante-huit, est élu au suffrage indirect. Il assure la représentation des collectivités territoriales de la République.

Les Français établis hors de France sont représentés à l’Assemblée nationale et au Sénat.

Article 25

Une loi organique fixe la durée des pouvoirs de chaque assemblée, le nombre de ses membres, leur indemnité, les conditions d’éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer, en cas de vacance du siège, le remplacement des députés ou des sénateurs jusqu’au renouvellement général ou partiel de l’assemblée à laquelle ils appartenaient ou leur remplacement temporaire en cas d’acceptation par eux de fonctions gouvernementales.

Une commission indépendante, dont la loi fixe la composition et les règles d’organisation et de fonctionnement, se prononce par un avis public sur les projets de texte et propositions de loi délimitant les circonscriptions pour l’élection des députés ou modifiant la répartition des sièges de députés ou de sénateurs.

Article 26

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé à l’occasion des opinions ou votes émis par lui dans l’exercice de ses fonctions.

Aucun membre du Parlement ne peut faire l’objet, en matière criminelle ou correctionnelle, d’une arrestation ou de toute autre mesure privative ou restrictive de liberté qu’avec l’autorisation du Bureau de l’assemblée dont il fait partie. Cette autorisation n’est pas requise en cas de crime ou délit flagrant ou de condamnation définitive.

La détention, les mesures privatives ou restrictives de liberté ou la poursuite d’un membre du Parlement sont suspendues pour la durée de la session si l’assemblée dont il fait partie le requiert.

L’assemblée intéressée est réunie de plein droit pour des séances supplémentaires pour permettre, le cas échéant, l’application de l’alinéa ci-dessus.

Article 27

Tout mandat impératif est nul.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.

La loi organique peut autoriser exceptionnellement la délégation de vote. Dans ce cas, nul ne peut recevoir délégation de plus d’un mandat.

Article 28 

Le Parlement se réunit de plein droit en une session ordinaire qui commence le premier jour ouvrable d’octobre et prend fin le dernier jour ouvrable de juin.

Le nombre de jours de séance que chaque assemblée peut tenir au cours de la session ordinaire ne peut excéder cent vingt. Les semaines de séance sont fixées par chaque assemblée.

Le Premier ministre, après consultation du président de l’assemblée concernée, ou la majorité des membres de chaque assemblée peut décider la tenue de jours supplémentaires de séance.

Les jours et les horaires des séances sont déterminés par le règlement de chaque assemblée.

Article 29

Le Parlement est réuni en session extraordinaire à la demande du Premier ministre ou de la majorité des membres composant l’Assemblée nationale, sur un ordre du jour déterminé.

Lorsque la session extraordinaire est tenue à la demande des membres de l’Assemblée nationale, le décret de clôture intervient dès que le Parlement a épuisé l’ordre du jour pour lequel il a été convoqué et au plus tard douze jours à compter de sa réunion.

Le Premier ministre peut seul demander une nouvelle session avant l’expiration du mois qui suit le décret de clôture.

Article 30

Hors les cas dans lesquels le Parlement se réunit de plein droit, les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par décret du Président de la République.

Article 31

Les membres du Gouvernement ont accès aux deux assemblées. Ils sont entendus quand ils le demandent.

Ils peuvent se faire assister par des commissaires du Gouvernement.

Article 32

Le Président de l’Assemblée nationale est élu pour la durée de la législature. Le Président du Sénat est élu après chaque renouvellement partiel.

Article 33

Les séances des deux assemblées sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au Journal officiel.

Chaque assemblée peut siéger en comité secret à la demande du Premier ministre ou d’un dixième de ses membres.

TITRE V.- DES RAPPORTS ENTRE LE PARLEMENT ET LE GOUVERNEMENT

Article 34

La loi fixe les règles concernant :

–les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l’exercice des libertés publiques ; la liberté, le pluralisme et l’indépendance des médias ; les sujétions imposées par la Défense nationale aux citoyens en leur personne et en leurs biens ;

– la nationalité, l’état et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et libéralités ;

– la détermination des crimes et délits ainsi que les peines qui leur sont applicables ; la procédure pénale ; l’amnistie ; la création de nouveaux ordres de juridiction et le statut des magistrats ;

– l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toutes natures ; le régime d’émission de la monnaie.

La loi fixe également les règles concernant :

– le régime électoral des assemblées parlementaires, des assemblées locales et des instances représentatives des Français établis hors de France ainsi que les conditions d’exercice des mandats électoraux et des fonctions électives des membres des assemblées délibérantes des collectivités territoriales ;

– la création de catégories d’établissements publics ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires de l’État ;

– les nationalisations d’entreprises et les transferts de propriété d’entreprises du secteur public au secteur privé.

La loi détermine les principes fondamentaux :

– de l’organisation générale de la Défense nationale ;

– de la libre administration des collectivités territoriales, de leurs compétences et de leurs ressources ;

– de l’enseignement ;

– de la préservation de l’environnement ;

– du régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– du droit du travail, du droit syndical et de la sécurité sociale.

Les lois de finances déterminent les ressources et les charges de l’État dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Les lois de financement de la sécurité sociale déterminent les conditions générales de son équilibre financier et, compte tenu de leurs prévisions de recettes, fixent ses objectifs de dépenses, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Des lois de programmation déterminent les objectifs de l’action de l’État.

Les orientations pluriannuelles des finances publiques sont définies par des lois de programmation. Elles s’inscrivent dans l’objectif d’équilibre des comptes des administrations publiques.

Les dispositions du présent article pourront être précisées et complétées par une loi organique.

Article 34-1

Les assemblées peuvent voter des résolutions dans les conditions fixées par la loi organique.

Sont irrecevables et ne peuvent être inscrites à l’ordre du jour les propositions de résolution dont le Gouvernement estime que leur adoption ou leur rejet serait de nature à mettre en cause sa responsabilité ou qu’elles contiennent des injonctions à son égard.

Article 35

La déclaration de guerre est autorisée par le Parlement.

Le Gouvernement informe le Parlement de sa décision de faire intervenir les forces armées à l’étranger, au plus tard trois jours après le début de l’intervention. Il précise les objectifs poursuivis. Cette information peut donner lieu à un débat qui n’est suivi d’aucun vote.

Lorsque la durée de l’intervention excède quatre mois, le Gouvernement soumet sa prolongation à l’autorisation du Parlement. Il peut demander à l’Assemblée nationale de décider en dernier ressort.

Si le Parlement n’est pas en session à l’expiration du délai de quatre mois, il se prononce à l’ouverture de la session suivante.

Article 36

L’état de siège est décrété en Conseil des ministres.

Sa prorogation au-delà de douze jours ne peut être autorisée que par le Parlement.

Article 37

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire.

Les textes de forme législative intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décrets pris après avis du Conseil d’État. Ceux de ces textes qui interviendraient après l’entrée en vigueur de la présente Constitution ne pourront être modifiés par décret que si le Conseil constitutionnel a déclaré qu’ils ont un caractère réglementaire en vertu de l’alinéa précédent.

Article 37-1 

La loi et le règlement peuvent comporter, pour un objet et une durée limités, des dispositions à caractère expérimental.

Article 38

Le Gouvernement peut, pour l’exécution de son programme, demander au Parlement l’autorisation de prendre par ordonnances, pendant un délai limité, des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication mais deviennent caduques si le projet de loi de ratification n’est pas déposé devant le Parlement avant la date fixée par la loi d’habilitation. Elles ne peuvent être ratifiées que de manière expresse.

À l’expiration du délai mentionné au premier alinéa du présent article, les ordonnances ne peuvent plus être modifiées que par la loi dans les matières qui sont du domaine législatif.

Article 39

L’initiative des lois appartient concurremment au Premier ministre et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont délibérés en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État et déposés sur le bureau de l’une des deux assemblées. Les projets de loi de finances et de loi de financement de la sécurité sociale sont soumis en premier lieu à l’Assemblée nationale. Sans préjudice du premier alinéa de l’article 44, les projets de loi ayant pour principal objet l’organisation des collectivités territoriales sont soumis en premier lieu au Sénat.

La présentation des projets de loi déposés devant l’Assemblée nationale ou le Sénat répond aux conditions fixées par une loi organique.

Les projets de loi ne peuvent être inscrits à l’ordre du jour si la Conférence des présidents de la première assemblée saisie constate que les règles fixées par la loi organique sont méconnues. En cas de désaccord entre la Conférence des présidents et le Gouvernement, le président de l’assemblée intéressée ou le Premier ministre peut saisir le Conseil constitutionnel qui statue dans un délai de huit jours.

Dans les conditions prévues par la loi, le président d’une assemblée peut soumettre pour avis au Conseil d’État, avant son examen en commission, une proposition de loi déposée par l’un des membres de cette assemblée, sauf si ce dernier s’y oppose.

Article 40

Les propositions et amendements formulés par les membres du Parlement ne sont pas recevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique.

Article 41

S’il apparaît au cours de la procédure législative qu’une proposition ou un amendement n’est pas du domaine de la loi ou est contraire à une délégation accordée en vertu de l’article 38, le Gouvernement ou le président de l’assemblée saisie peut opposer l’irrecevabilité.

En cas de désaccord entre le Gouvernement et le président de l’assemblée intéressée, le Conseil constitutionnel, à la demande de l’un ou de l’autre, statue dans un délai de huit jours.

Article 42

La discussion des projets et des propositions de loi porte, en séance, sur le texte adopté par la commission saisie en application de l’article 43 ou, à défaut, sur le texte dont l’assemblée a été saisie.

Toutefois, la discussion en séance des projets de révision constitutionnelle, des projets de loi de finances et des projets de loi de financement de la sécurité sociale porte, en première lecture devant la première assemblée saisie, sur le texte présenté par le Gouvernement et, pour les autres lectures, sur le texte transmis par l’autre assemblée.

La discussion en séance, en première lecture, d’un projet ou d’une proposition de loi ne peut intervenir, devant la première assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de six semaines après son dépôt. Elle ne peut intervenir, devant la seconde assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de quatre semaines à compter de sa transmission.

L’alinéa précédent ne s’applique pas si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45. Il ne s’applique pas non plus aux projets de loi de finances, aux projets de loi de financement de la sécurité sociale et aux projets relatifs aux états de crise.

Article 43

Les projets et propositions de loi sont envoyés pour examen à l’une des commissions permanentes dont le nombre est limité à huit dans chaque assemblée.

À la demande du Gouvernement ou de l’assemblée qui en est saisie, les projets ou propositions de loi sont envoyés pour examen à une commission spécialement désignée à cet effet.

Article 44

Les membres du Parlement et le Gouvernement ont le droit d’amendement. Ce droit s’exerce en séance ou en commission selon les conditions fixées par les règlements des assemblées, dans le cadre déterminé par une loi organique.

Après l’ouverture du débat, le Gouvernement peut s’opposer à l’examen de tout amendement qui n’a pas été antérieurement soumis à la commission.

Si le Gouvernement le demande, l’assemblée saisie se prononce par un seul vote sur tout ou partie du texte en discussion en ne retenant que les amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement.

Article 45

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux assemblées du Parlement en vue de l’adoption d’un texte identique. Sans préjudice de l’application des articles 40 et 41, tout amendement est recevable en première lecture dès lors qu’il présente un lien, même indirect, avec le texte déposé ou transmis.

Lorsque, par suite d’un désaccord entre les deux assemblées, un projet ou une proposition de loi n’a pu être adopté après deux lectures par chaque assemblée ou, si le Gouvernement a décidé d’engager la procédure accélérée sans que les Conférences des présidents s’y soient conjointement opposées, après une seule lecture par chacune d’entre elles, le Premier ministre ou, pour une proposition de loi, les présidents des deux assemblées agissant conjointement, ont la faculté de provoquer la réunion d’une commission mixte paritaire chargée de proposer un texte sur les dispositions restant en discussion.

Le texte élaboré par la commission mixte peut être soumis par le Gouvernement pour approbation aux deux assemblées. Aucun amendement n’est recevable sauf accord du Gouvernement.

Si la commission mixte ne parvient par à l’adoption d’un texte commun ou si ce texte n’est pas adopté dans les conditions prévues à l’alinéa précédent, le Gouvernement peut, après une nouvelle lecture par l’Assemblée nationale et par le Sénat, demander à l’Assemblée nationale de statuer définitivement. En ce cas, l’Assemblée nationale peut reprendre soit le texte élaboré par la commission mixte, soit le dernier texte voté par elle, modifié le cas échéant par un ou plusieurs des amendements adoptés par le Sénat.

Article 46

Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de lois organiques sont votées et modifiées dans les conditions suivantes.

Le projet ou la proposition ne peut, en première lecture, être soumis à la délibération et au vote des assemblées qu’à l’expiration des délais fixés au troisième alinéa de l’article 42. Toutefois, si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45, le projet ou la proposition ne peut être soumis à la délibération de la première assemblée saisie avant l’expiration d’un délai de quinze jours après son dépôt.

La procédure de l’article 45 est applicable. Toutefois, faute d’accord entre les deux assemblées, le texte ne peut être adopté par l’Assemblée nationale en dernière lecture qu’à la majorité absolue de ses membres.

Les lois organiques relatives au Sénat doivent être votées dans les mêmes termes par les deux assemblées.

Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après déclaration par le Conseil constitutionnel de leur conformité à la Constitution.

Article 47

Le Parlement vote les projets de loi de finances dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de quarante jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de soixante-dix jours, les dispositions du projet peuvent être mises en vigueur par ordonnance.

Si la loi de finances fixant les ressources et les charges d’un exercice n’a pas été déposée en temps utile pour être promulguée avant le début de cet exercice, le Gouvernement demande d’urgence au Parlement l’autorisation de percevoir les impôts et ouvre par décret les crédits se rapportant aux services votés.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session.

Article 47-1 

Le Parlement vote les projets de loi de financement de la sécurité sociale dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de vingt jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de cinquante jours, les dispositions du projet peuvent être mises en œuvre par ordonnance.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session et, pour chaque assemblée, au cours des semaines où elle a décidé de ne pas tenir séance, conformément au deuxième alinéa de l’article 28.

Article 47-2

La Cour des comptes assiste le Parlement dans le contrôle de l’action du Gouvernement. Elle assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de l’exécution des lois de finances et de l’application des lois de financement de la sécurité sociale ainsi que dans l’évaluation des politiques publiques. Par ses rapports publics, elle contribue à l’information des citoyens.

Les comptes des administrations publiques sont réguliers et sincères. Ils donnent une image fidèle du résultat de leur gestion, de leur patrimoine et de leur situation financière.

Article 48

Sans préjudice de l’application des trois derniers alinéas de l’article 28, l’ordre du jour est fixé par chaque assemblée.

Deux semaines de séance sur quatre sont réservées par priorité, et dans l’ordre que le Gouvernement a fixé, à l’examen des textes et aux débats dont il demande l’inscription à l’ordre du jour.

En outre, l’examen des projets de loi de finances, des projets de loi de financement de la sécurité sociale et, sous réserve des dispositions de l’alinéa suivant, des textes transmis par l’autre assemblée depuis six semaines au moins, des projets relatifs aux états de crise et des demandes d’autorisation visées à l’article 35 est, à la demande du Gouvernement, inscrit à l’ordre du jour par priorité.

Une semaine de séance sur quatre est réservée par priorité et dans l’ordre fixé par chaque assemblée au contrôle de l’action du Gouvernement et à l’évaluation des politiques publiques.

Un jour de séance par mois est réservé à un ordre du jour arrêté par chaque assemblée à l’initiative des groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’à celle des groupes minoritaires.

Une séance par semaine au moins, y compris pendant les sessions extraordinaires prévues à l’article 29, est réservée par priorité aux questions des membres du Parlement et aux réponses du Gouvernement.

Article 49

Le Premier ministre, après délibération du Conseil des ministres, engage devant l’Assemblée nationale la responsabilité du Gouvernement sur son programme ou éventuellement sur une déclaration de politique générale.

L’Assemblée nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d’une motion de censure. Une telle motion n’est recevable que si elle est signée par un dixième au moins des membres de l’Assemblée nationale. Le vote ne peut avoir lieu que quarante-huit heures après son dépôt. Seuls sont recensés les votes favorables à la motion de censure qui ne peut être adoptée qu’à la majorité des membres composant l’Assemblée. Sauf dans le cas prévu à l’alinéa ci-dessous, un député ne peut être signataire de plus de trois motions de censure au cours d’une même session ordinaire et de plus d’une au cours d’une même session extraordinaire.

Le Premier ministre peut, après délibération du Conseil des ministres, engager la responsabilité du Gouvernement devant l’Assemblée nationale sur le vote d’un projet de loi de finances ou de financement de la sécurité sociale. Dans ce cas, ce projet est considéré comme adopté, sauf si une motion de censure, déposée dans les vingt-quatre heures qui suivent, est votée dans les conditions prévues à l’alinéa précédent. Le Premier ministre peut, en outre, recourir à cette procédure pour un autre projet ou une proposition de loi par session.

Le Premier ministre a la faculté de demander au Sénat l’approbation d’une déclaration de politique générale.

Article 50

Lorsque l’Assemblée nationale adopte une motion de censure ou lorsqu’elle désapprouve le programme ou une déclaration de politique générale du Gouvernement, le Premier ministre doit remettre au Président de la République la démission du Gouvernement.

Article 50-1

Devant l’une ou l’autre des assemblées, le Gouvernement peut, de sa propre initiative ou à la demande d’un groupe parlementaire au sens de l’article 51-1, faire, sur un sujet déterminé, une déclaration qui donne lieu à débat et peut, s’il le décide, faire l’objet d’un vote sans engager sa responsabilité.

Article 51 

La clôture de la session ordinaire ou des sessions extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, l’application de l’article 49. À cette même fin, des séances supplémentaires sont de droit.

Article 51-1

Le règlement de chaque assemblée détermine les droits des groupes parlementaires constitués en son sein. Il reconnaît des droits spécifiques aux groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’aux groupes minoritaires.

Article 51-2

Pour l’exercice des missions de contrôle et d’évaluation définies au premier alinéa de l’article 24, des commissions d’enquête peuvent être créées au sein de chaque assemblée pour recueillir, dans les conditions prévues par la loi, des éléments d’information.

La loi détermine leurs règles d’organisation et de fonctionnement. Leurs conditions de création sont fixées par le règlement de chaque assemblée.

TITRE VI.- DES TRAITÉS ET ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 52

Le Président de la République négocie et ratifie les traités.

Il est informé de toute négociation tendant à la conclusion d’un accord international non soumis à ratification.

Article 53

Les traités de paix, les traités de commerce, les traités ou accords relatifs à l’organisation internationale, ceux qui engagent les finances de l’État, ceux qui modifient des dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à l’état des personnes, ceux qui comportent cession, échange ou adjonction de territoire, ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu’en vertu d’une loi.

Ils ne prennent effet qu’après avoir été ratifiés ou approuvés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de territoire n’est valable sans le consentement des populations intéressées.

Article 53-1

La République peut conclure avec les États européens qui sont liés par des engagements identiques aux siens en matière d’asile et de protection des Droits de l’Homme et des libertés fondamentales, des accords déterminant leurs compétences respectives pour l’examen des demandes d’asile qui leur sont présentées.

Toutefois, même si la demande n’entre pas dans leur compétence en vertu de ces accords, les autorités de la République ont toujours le droit de donner asile à tout étranger persécuté en raison de son action en faveur de la liberté ou qui sollicite la protection de la France pour un autre motif.

Article53-2

La République peut reconnaître la juridiction de la Cour pénale internationale dans les conditions prévues par le traité signé le 18 juillet 1998.

Article 54

Si le Conseil constitutionnel, saisi par le Président de la République, par le Premier ministre, par le président de l’une ou l’autre assemblée ou par soixante députés ou soixante sénateurs, a déclaré qu’un engagement international comporte une clause contraire à la Constitution, l’autorisation de ratifier ou d’approuver l’engagement international en cause ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article55

Les traités ou accords régulièrement ratifiés ou approuvés ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois, sous réserve, pour chaque accord ou traité, de son application par l’autre partie.

TITRE VII.- LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL

Article 56

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 56 (1)

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable à ces nominations. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée concernée.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 57

Les fonctions de membre du Conseil constitutionnel sont incompatibles avec celles de ministre ou de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par une loi organique.

Article 58

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité de l’élection du Président de la République.

Il examine les réclamations et proclame les résultats du scrutin.

Article 59

Le Conseil constitutionnel statue, en cas de contestation, sur la régularité de l’élection des députés et des sénateurs.

Article 60

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité des opérations de référendum prévues aux articles 11 et 89 et au titre XV. Il en proclame les résultats.

Article 61

Les lois organiques, avant leur promulgation, les propositions de loi mentionnées à l’article 11 avant qu’elles ne soient soumises au référendum, et les règlements des assemblées parlementaires, avant leur mise en application, doivent être soumis au Conseil constitutionnel qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois peuvent être déférées au Conseil constitutionnel, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat ou soixante députés ou soixante sénateurs.

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, le Conseil constitutionnel doit statuer dans le délai d’un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement, s’il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine du Conseil constitutionnel suspend le délai de promulgation.

Article 61-1 (1)

Lorsque, à l’occasion d’une instance en cours devant une juridiction, il est soutenu qu’une disposition législative porte atteinte aux droits et libertés que la Constitution garantit, le Conseil constitutionnel peut être saisi de cette question sur renvoi du Conseil d’État ou de la Cour de cassation qui se prononce dans un délai déterminé.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 62

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61 ne peut être promulguée ni mise en application.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61-1 est abrogée à compter de la publication de la décision du Conseil constitutionnel ou d’une date ultérieure fixée par cette décision. Le Conseil constitutionnel détermine les conditions et limites dans lesquelles les effets que la disposition a produits sont susceptibles d’être remis en cause.

Les décisions du Conseil constitutionnel ne sont susceptibles d’aucun recours. Elles s’imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

Article 63

Une loi organique détermine les règles d’organisation et de fonctionnement du Conseil constitutionnel, la procédure qui est suivie devant lui et notamment les délais ouverts pour le saisir de contestations.

TITRE VIII.- DE L’AUTORITÉ JUDICIAIRE

Article 64

Le Président de la République est garant de l’indépendance de l’autorité judiciaire.

Il est assisté par le Conseil supérieur de la magistrature.

Une loi organique porte statut des magistrats.

Les magistrats du siège sont inamovibles.

Article 65 

Le Conseil supérieur de la magistrature est présidé par le Président de la République. Le ministre de la justice en est le vice-président de droit. Il peut suppléer le Président de la République.

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend deux formations, l’une compétente à l’égard des magistrats du siège, l’autre à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État, désigné par le Conseil d’État, et trois personnalités n’appartenant ni au Parlement ni à l’ordre judiciaire, désignées respectivement par le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, le conseiller d’État et les trois personnalités mentionnés à l’alinéa précédent.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

Elle statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle est alors présidée par le premier président de la Cour de cassation.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis pour les nominations concernant les magistrats du parquet, à l’exception des emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres.

Elle donne son avis sur les sanctions disciplinaires concernant les magistrats du parquet. Elle est alors présidée par le procureur général près la Cour de cassation.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 65 (1)

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend une formation compétente à l’égard des magistrats du siège et une formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège est présidée par le premier président de la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État désigné par le Conseil d’État, un avocat ainsi que six personnalités qualifiées qui n’appartiennent ni au Parlement, ni à l’ordre judiciaire, ni à l’ordre administratif. Le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat désignent chacun deux personnalités qualifiées. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable aux nominations des personnalités qualifiées. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée du Parlement sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée intéressée.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet est présidée par le procureur général près la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les nominations qui concernent les magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle comprend alors, outre les membres visés au deuxième alinéa, le magistrat du siège appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les sanctions disciplinaires qui les concernent. Elle comprend alors, outre les membres visés au troisième alinéa, le magistrat du parquet appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du siège.

Le Conseil supérieur de la magistrature se réunit en formation plénière pour répondre aux demandes d’avis formulées par le Président de la République au titre de l’article 64. Il se prononce, dans la même formation, sur les questions relatives à la déontologie des magistrats ainsi que sur toute question relative au fonctionnement de la justice dont le saisit le ministre de la justice. La formation plénière comprend trois des cinq magistrats du siège mentionnés au deuxième alinéa, trois des cinq magistrats du parquet mentionnés au troisième alinéa, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa. Elle est présidée par le premier président de la Cour de cassation, que peut suppléer le procureur général près cette cour.

Sauf en matière disciplinaire, le ministre de la justice peut participer aux séances des formations du Conseil supérieur de la magistrature.

Le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique.

La loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 66

Nul ne peut être arbitrairement détenu.

L’autorité judiciaire, gardienne de la liberté individuelle, assure le respect de ce principe dans les conditions prévues par la loi.

Article 66-1

Nul ne peut être condamné à la peine de mort.

TITRE IX.- LA HAUTE COUR 

Article 67 

Le Président de la République n’est pas responsable des actes accomplis en cette qualité, sous réserve des dispositions des articles 53-2 et 68.

Il ne peut, durant son mandat et devant aucune juridiction ou autorité administrative française, être requis de témoigner non plus que faire l’objet d’une action, d’un acte d’information, d’instruction ou de poursuite. Tout délai de prescription ou de forclusion est suspendu.

Les instances et procédures auxquelles il est ainsi fait obstacle peuvent être reprises ou engagées contre lui à l’expiration d’un délai d’un mois suivant la cessation des fonctions.

Article 68 

Le Président de la République ne peut être destitué qu’en cas de manquement à ses devoirs manifestement incompatible avec l’exercice de son mandat. La destitution est prononcée par le Parlement constitué en Haute Cour.

La proposition de réunion de la Haute Cour adoptée par une des assemblées du Parlement est aussitôt transmise à l’autre qui se prononce dans les quinze jours.

La Haute Cour est présidée par le Président de l’Assemblée nationale. Elle statue dans un délai d’un mois, à bulletins secrets, sur la destitution. Sa décision est d’effet immédiat.

Les décisions prises en application du présent article le sont à la majorité des deux tiers des membres composant l’assemblée concernée ou la Haute Cour. Toute délégation de vote est interdite. Seuls sont recensés les votes favorables à la proposition de réunion de la Haute Cour ou à la destitution.

Une loi organique fixe les conditions d’application du présent article.

TITRE X.- DE LA RESPONSABILITÉ PÉNALE DES MEMBRES DU GOUVERNEMENT

Article 68-1

Les membres du Gouvernement sont pénalement responsables des actes accomplis dans l’exercice de leurs fonctions et qualifiés crimes ou délits au moment où ils ont été commis.

Ils sont jugés par la Cour de justice de la République.

La Cour de justice de la République est liée par la définition des crimes et délits ainsi que par la détermination des peines telles qu’elles résultent de la loi.

Article 68-2

La Cour de justice de la République comprend quinze juges : douze parlementaires élus, en leur sein et en nombre égal, par l’Assemblée nationale et par le Sénat après chaque renouvellement général ou partiel de ces assemblées et trois magistrats du siège à la Cour de cassation, dont l’un préside la Cour de justice de la République.

Toute personne qui se prétend lésée par un crime ou un délit commis par un membre du Gouvernement dans l’exercice de ses fonctions peut porter plainte auprès d’une commission des requêtes.

Cette commission ordonne soit le classement de la procédure, soit sa transmission au procureur général près la Cour de cassation aux fins de saisine de la Cour de justice de la République.

Le procureur général près la Cour de cassation peut aussi saisir d’office la Cour de justice de la République sur avis conforme de la commission des requêtes.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article68-3 

Les dispositions du présent titre sont applicables aux faits commis avant son entrée en vigueur.

TITRE XI.- LE CONSEIL ÉCONOMIQUE, SOCIAL ET ENVIRONNEMENTAL

Article 69

Le Conseil économique et social, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique et social peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Article 69 (1)

Le Conseil économique, social et environnemental, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique, social et environnemental peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Le Conseil économique, social et environnemental peut être saisi par voie de pétition dans les conditions fixées par une loi organique. Après examen de la pétition, il fait connaître au Gouvernement et au Parlement les suites qu’il propose d’y donner.

Article 70

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le Gouvernement et le Parlement sur tout problème de caractère économique, social ou environnemental. Le Gouvernement peut également le consulter sur les projets de loi de programmation définissant les orientations pluriannuelles des finances publiques. Tout plan ou tout projet de loi de programmation à caractère économique, social ou environnemental lui est soumis pour avis.

Article 71

La composition du Conseil économique, social et environnemental, dont le nombre de membres ne peut excéder deux cent trente-trois, et ses règles de fonctionnement sont fixées par une loi organique.

TITRE XI BIS.- LE DÉFENSEUR DES DROITS

Article 71-1 (1)

Le Défenseur des droits veille au respect des droits et libertés par les administrations de l’État, les collectivités territoriales, les établissements publics, ainsi que par tout organisme investi d’une mission de service public, ou à l’égard duquel la loi organique lui attribue des compétences.

Il peut être saisi, dans les conditions prévues par la loi organique, par toute personne s’estimant lésée par le fonctionnement d’un service public ou d’un organisme visé au premier alinéa. Il peut se saisir d’office.

La loi organique définit les attributions et les modalités d’intervention du Défenseur des droits. Elle détermine les conditions dans lesquelles il peut être assisté par un collège pour l’exercice de certaines de ses attributions.

Le Défenseur des droits est nommé par le Président de la République pour un mandat de six ans non renouvelable, après application de la procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13. Ses fonctions sont incompatibles avec celles de membre du Gouvernement et de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par la loi organique.

Le Défenseur des droits rend compte de son activité au Président de la République et au Parlement.

TITRE XII.- DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES

Article 72 

Les collectivités territoriales de la République sont les communes, les départements, les régions, les collectivités à statut particulier et les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74. Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant en lieu et place d’une ou de plusieurs collectivités mentionnées au présent alinéa.

Les collectivités territoriales ont vocation à prendre les décisions pour l’ensemble des compétences qui peuvent le mieux être mises en œuvre à leur échelon.

Dans les conditions prévues par la loi, ces collectivités s’administrent librement par des conseils élus et disposent d’un pouvoir réglementaire pour l’exercice de leurs compétences.

Dans les conditions prévues par la loi organique, et sauf lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti, les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, lorsque, selon le cas, la loi ou le règlement l’a prévu, déroger, à titre expérimental et pour un objet et une durée limités, aux dispositions législatives ou réglementaires qui régissent l’exercice de leurs compétences.

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer une tutelle sur une autre. Cependant, lorsque l’exercice d’une compétence nécessite le concours de plusieurs collectivités territoriales, la loi peut autoriser l’une d’entre elles ou un de leurs groupements à organiser les modalités de leur action commune.

Dans les collectivités territoriales de la République, le représentant de l’État, représentant de chacun des membres du Gouvernement, a la charge des intérêts nationaux, du contrôle administratif et du respect des lois.

Article 72-1

La loi fixe les conditions dans lesquelles les électeurs de chaque collectivité territoriale peuvent, par l’exercice du droit de pétition, demander l’inscription à l’ordre du jour de l’assemblée délibérante de cette collectivité d’une question relevant de sa compétence.

Dans les conditions prévues par la loi organique, les projets de délibération ou d’acte relevant de la compétence d’une collectivité territoriale peuvent, à son initiative, être soumis, par la voie du référendum, à la décision des électeurs de cette collectivité.

Lorsqu’il est envisagé de créer une collectivité territoriale dotée d’un statut particulier ou de modifier son organisation, il peut être décidé par la loi de consulter les électeurs inscrits dans les collectivités intéressées. La modification des limites des collectivités territoriales peut également donner lieu à la consultation des électeurs dans les conditions prévues par la loi.

Article 72-2 

Les collectivités territoriales bénéficient de ressources dont elles peuvent disposer librement dans les conditions fixées par la loi.

Elles peuvent recevoir tout ou partie du produit des impositions de toutes natures. La loi peut les autoriser à en fixer l’assiette et le taux dans les limites qu’elle détermine.

Les recettes fiscales et les autres ressources propres des collectivités territoriales représentent, pour chaque catégorie de collectivités, une part déterminante de l’ensemble de leurs ressources. La loi organique fixe les conditions dans lesquelles cette règle est mise en œuvre.

Tout transfert de compétences entre l’État et les collectivités territoriales s’accompagne de l’attribution de ressources équivalentes à celles qui étaient consacrées à leur exercice. Toute création ou extension de compétences ayant pour conséquence d’augmenter les dépenses des collectivités territoriales est accompagnée de ressources déterminées par la loi.

La loi prévoit des dispositifs de péréquation destinés à favoriser l’égalité entre les collectivités territoriales.

Article 72-3 

La République reconnaît, au sein du peuple français, les populations d’outre-mer, dans un idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité.

La Guadeloupe, la Guyane, la Martinique, La Réunion, Mayotte, Saint-Barthélemy, Saint-Martin, Saint-Pierre-et-Miquelon, les îles Wallis et Futuna et la Polynésie française sont régis par l’article 73 pour les départements et les régions d’outre-mer et pour les collectivités territoriales créées en application du dernier alinéa de l’article 73, et par l’article 74 pour les autres collectivités.

Le statut de la Nouvelle-Calédonie est régi par le titre XIII.

La loi détermine le régime législatif et l’organisation particulière des Terres australes et antarctiques françaises et de Clipperton.

Article 72-4

Aucun changement, pour tout ou partie de l’une des collectivités mentionnées au deuxième alinéa de l’article 72-3, de l’un vers l’autre des régimes prévus par les articles 73 et 74, ne peut intervenir sans que le consentement des électeurs de la collectivité ou de la partie de collectivité intéressée ait été préalablement recueilli dans les conditions prévues à l’alinéa suivant. Ce changement de régime est décidé par une loi organique.

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut décider de consulter les électeurs d’une collectivité territoriale située outre-mer sur une question relative à son organisation, à ses compétences ou à son régime législatif. Lorsque la consultation porte sur un changement prévu à l’alinéa précédent et est organisée sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Article 73

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées par la loi.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées par la loi à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 73 (1)

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement, à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi ou du règlement.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 74

Les collectivités d’outre-mer régies par le présent article ont un statut qui tient compte des intérêts propres de chacune d’elles au sein de la République.

Ce statut est défini par une loi organique, adoptée après avis de l’assemblée délibérante, qui fixe :

– les conditions dans lesquelles les lois et règlements y sont applicables ;

– les compétences de cette collectivité ; sous réserve de celles déjà exercées par elle, le transfert de compétences de l’État ne peut porter sur les matières énumérées au quatrième alinéa de l’article 73, précisées et complétées, le cas échéant, par la loi organique ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la collectivité et le régime électoral de son assemblée délibérante ;

– les conditions dans lesquelles ses institutions sont consultées sur les projets et propositions de loi et les projets d’ordonnance ou de décret comportant des dispositions particulières à la collectivité, ainsi que sur la ratification ou l’approbation d’engagements internationaux conclus dans les matières relevant de sa compétence.

La loi organique peut également déterminer, pour celles de ces collectivités qui sont dotées de l’autonomie, les conditions dans lesquelles :

– le Conseil d’État exerce un contrôle juridictionnel spécifique sur certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante intervenant au titre des compétences qu’elle exerce dans le domaine de la loi ;

– l’assemblée délibérante peut modifier une loi promulguée postérieurement à l’entrée en vigueur du statut de la collectivité, lorsque le Conseil constitutionnel, saisi notamment par les autorités de la collectivité, a constaté que la loi était intervenue dans le domaine de compétence de cette collectivité ;

– des mesures justifiées par les nécessités locales peuvent être prises par la collectivité en faveur de sa population, en matière d’accès à l’emploi, de droit d’établissement pour l’exercice d’une activité professionnelle ou de protection du patrimoine foncier ;

– la collectivité peut participer, sous le contrôle de l’État, à l’exercice des compétences qu’il conserve, dans le respect des garanties accordées sur l’ensemble du territoire national pour l’exercice des libertés publiques.

Les autres modalités de l’organisation particulière des collectivités relevant du présent article sont définies et modifiées par la loi après consultation de leur assemblée délibérante.

Article 74-1

Dans les collectivités d’outre-mer visées à l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, le Gouvernement peut, par ordonnances, dans les matières qui demeurent de la compétence de l’État, étendre, avec les adaptations nécessaires, les dispositions de nature législative en vigueur en métropole ou adapter les dispositions de nature législative en vigueur à l’organisation particulière de la collectivité concernée, sous réserve que la loi n’ait pas expressément exclu, pour les dispositions en cause, le recours à cette procédure.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis des assemblées délibérantes intéressées et du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication. Elles deviennent caduques en l’absence de ratification par le Parlement dans le délai de dix-huit mois suivant cette publication.

Article 75

Les citoyens de la République qui n’ont pas le statut civil de droit commun, seul visé à l’article 34, conservent leur statut personnel tant qu’ils n’y ont pas renoncé.

Article 75-1

Les langues régionales appartiennent au patrimoine de la France.

TITRE XIII.- DISPOSITIONS TRANSITOIRES RELATIVES À LA NOUVELLE-CALÉDONIE

Article 76

Les populations de la Nouvelle-Calédonie sont appelées à se prononcer avant le 31 décembre 1998 sur les dispositions de l’accord signé à Nouméa le 5 mai 1998 et publié le 27 mai 1998 au Journal officiel de la République française.

Sont admises à participer au scrutin les personnes remplissant les conditions fixées à l’article 2 de la loi nº 88-1028 du 9 novembre 1988.

Les mesures nécessaires à l’organisation du scrutin sont prises par décret en Conseil d’État délibéré en Conseil des ministres.

Article 77

Après approbation de l’accord lors de la consultation prévue à l’article 76, la loi organique, prise après avis de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie, détermine, pour assurer l’évolution de la Nouvelle-Calédonie dans le respect des orientations définies par cet accord et selon les modalités nécessaires à sa mise en œuvre :

– les compétences de l’État qui seront transférées, de façon définitive, aux institutions de la Nouvelle-Calédonie, l’échelonnement et les modalités de ces transferts, ainsi que la répartition des charges résultant de ceux-ci ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la Nouvelle-Calédonie et notamment les conditions dans lesquelles certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie pourront être soumises avant publication au contrôle du Conseil constitutionnel ;

– les règles relatives à la citoyenneté, au régime électoral, à l’emploi et au statut civil coutumier ;

– les conditions et les délais dans lesquels les populations intéressées de la Nouvelle-Calédonie seront amenées à se prononcer sur l’accession à la pleine souveraineté.

Les autres mesures nécessaires à la mise en œuvre de l’accord mentionné à l’article 76 sont définies par la loi.

Pour la définition du corps électoral appelé à élire les membres des assemblées délibérantes de la Nouvelle-Calédonie et des provinces, le tableau auquel se réfèrent l’accord mentionné à l’article 76 et les articles 188 et 189 de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie est le tableau dressé à l’occasion du scrutin prévu audit article 76 et comprenant les personnes non admises à y participer.

Articles 78 à 86 

Abrogés 

TITRE XIV.- DE LA FRANCOPHONIE ET DES ACCORDS D’ASSOCIATION

Article 87

La République participe au développement de la solidarité et de la coopération entre les États et les peuples ayant le français en partage.

Article 88 

La République peut conclure des accords avec des États qui désirent s’associer à elle pour développer leurs civilisations.

TITRE XV.- DES COMMUNAUTÉS EUROPÉENNES ET DE L’UNION EUROPÉENNE 

DE L’UNION EUROPÉENNE 

Article 88-1

La République participe aux Communautés européennes et à l’Union européenne, constituées d’États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d’exercer en commun certaines de leurs compétences.

Elle peut participer à l’Union européenne dans les conditions prévues par le traité de Lisbonne modifiant le traité sur l’Union européenne et le traité instituant la Communauté européenne, signé le 13 décembre 2007.

Article 88-1 (1)

La République participe à l’Union européenne constituée d’États qui ont choisi librement d’exercer en commun certaines de leurs compétences en vertu du traité sur l’Union européenne et du traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

Article 88-2

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, la France consent aux transferts de compétences nécessaires à l’établissement de l’union économique et monétaire européenne.

Sous la même réserve et selon les modalités prévues par le traité instituant la Communauté européenne, dans sa rédaction résultant du traité signé le 2 octobre 1997, peuvent être consentis les transferts de compétences nécessaires à la détermination des règles relatives à la libre circulation des personnes et aux domaines qui lui sont liés.

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris sur le fondement du traité sur l’Union européenne.

Article 88-2 (1)

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris par les institutions de l’Union européenne.

Article 88-3

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, le droit de vote et d’éligibilité aux élections municipales peut être accordé aux seuls citoyens de l’Union résidant en France. Ces citoyens ne peuvent exercer les fonctions de maire ou d’adjoint ni participer à la désignation des électeurs sénatoriaux et à l’élection des sénateurs. Une loi organique votée dans les mêmes termes par les deux assemblées détermine les conditions d’application du présent article.

Article 88-4

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets ou propositions d’actes des Communautés européennes et de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-4 (1)

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets d’actes législatifs européens et les autres projets ou propositions d’actes de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-5

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne et aux Communautés européennes est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-5 (1)

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-6 (1)

L’Assemblée nationale ou le Sénat peuvent émettre un avis motivé sur la conformité d’un projet d’acte législatif européen au principe de subsidiarité. L’avis est adressé par le président de l’assemblée concernée aux présidents du Parlement européen, du Conseil et de la Commission européenne. Le Gouvernement en est informé.

Chaque assemblée peut former un recours devant la Cour de justice de l’Union européenne contre un acte législatif européen pour violation du principe de subsidiarité. Ce recours est transmis à la Cour de justice de l’Union européenne par le Gouvernement.

À cette fin, des résolutions peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, selon des modalités d’initiative et de discussion fixées par le règlement de chaque assemblée. À la demande de soixante députés ou de soixante sénateurs, le recours est de droit.

Article 88-7  (1)

Par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par l’Assemblée nationale et le Sénat, le Parlement peut s’opposer à une modification des règles d’adoption d’actes de l’Union européenne dans les cas prévus, au titre de la révision simplifiée des traités ou de la coopération judiciaire civile, par le traité sur l’Union européenne et le traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

 

TITRE XVI.- DE LA RÉVISION

Article 89

L’initiative de la révision de la Constitution appartient concurremment au Président de la République sur proposition du Premier ministre et aux membres du Parlement.

Le projet ou la proposition de révision doit être examiné dans les conditions de délai fixées au troisième alinéa de l’article 42 et voté par les deux assemblées en termes identiques. La révision est définitive après avoir été approuvée par référendum.

Toutefois, le projet de révision n’est pas présenté au référendum lorsque le Président de la République décide de le soumettre au Parlement convoqué en Congrès ; dans ce cas, le projet de révision n’est approuvé que s’il réunit la majorité des trois cinquièmes des suffrages exprimés. Le Bureau du Congrès est celui de l’Assemblée nationale.

Aucune procédure de révision ne peut être engagée ou poursuivie lorsqu’il est porté atteinte à l’intégrité du territoire.

La forme républicaine du Gouvernement ne peut faire l’objet d’une révision.

TITRE XVII 

Abrogé

DÉCLARATION DES DROITS DE L’HOMME ET DU CITOYEN DE 1789

Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des Droits de l’Homme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’Homme, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les Membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que les actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des Citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous.

En conséquence, l’Assemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être Suprême, les droits suivants de l’Homme et du Citoyen.

Article Ier

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune.

Article II

Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’Homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l’oppression.

Article III

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane expressément.

Article IV

La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui : ainsi, l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société, la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

Article V

La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.

Article VI

La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux, sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.

Article VII

Nul homme ne peut être accusé, arrêté, ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout Citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.

Article VIII

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

Article IX

Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

Article X

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.

Article XII

La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

Article XIII

Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également répartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

Article XIV

Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs Représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, d’en suivre l’emploi et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.

Article XV

La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.

Article XVI

Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution.

Article XVII

La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.

 

PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DU 27 OCTOBRE 1946

Au lendemain de la victoire remportée par les peuples libres sur les régimes qui ont tenté d’asservir et de dégrader la personne humaine, le peuple français proclame à nouveau que tout être humain, sans distinction de race, de religion ni de croyance, possède des droits inaliénables et sacrés. Il réaffirme solennellement les droits et les libertés de l’homme et du citoyen consacrés par la Déclaration des Droits de 1789 et les principes fondamentaux reconnus par les lois de la République.

Il proclame, en outre, comme particulièrement nécessaires à notre temps, les principes politiques, économiques et sociaux ci-après :

La loi garantit à la femme, dans tous les domaines, des droits égaux à ceux de l’homme.

Tout homme persécuté en raison de son action en faveur de la liberté a droit d’asile sur les territoires de la République.

Chacun a le devoir de travailler et le droit d’obtenir un emploi. Nul ne peut être lésé, dans son travail ou son emploi, en raison de ses origines, de ses opinions ou de ses croyances.

Tout homme peut défendre ses droits et ses intérêts par l’action syndicale et adhérer au syndicat de son choix.

Le droit de grève s’exerce dans le cadre des lois qui le réglementent.

Tout travailleur participe, par l’intermédiaire de ses délégués, à la détermination collective des conditions de travail ainsi qu’à la gestion des entreprises.

Tout bien, toute entreprise, dont l’exploitation a ou acquiert les caractères d’un service public national ou d’un monopole de fait, doit devenir la propriété de la collectivité.

La Nation assure à l’individu et à la famille les conditions nécessaires à leur développement.

Elle garantit à tous, notamment à l’enfant, à la mère et aux vieux travailleurs, la protection de la santé, la sécurité matérielle, le repos et les loisirs. Tout être humain qui, en raison de son âge, de son état physique ou mental, de la situation économique, se trouve dans l’incapacité de travailler a le droit d’obtenir de la collectivité des moyens convenables d’existence.

La Nation proclame la solidarité et l’égalité de tous les Français devant les charges qui résultent des calamités nationales.

La Nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture. L’organisation de l’enseignement public gratuit et laïque à tous les degrés est un devoir de l’État.

La République française, fidèle à ses traditions, se conforme aux règles du droit public international. Elle n’entreprendra aucune guerre dans des vues de conquête et n’emploiera jamais ses forces contre la liberté d’aucun peuple.

Sous réserve de réciprocité, la France consent aux limitations de souveraineté nécessaires à l’organisation et à la défense de la paix.

La France forme avec les peuples d’outre-mer une Union fondée sur l’égalité des droits et des devoirs, sans distinction de race ni de religion.

L’Union française est composée de nations et de peuples qui mettent en commun ou coordonnent leurs ressources et leurs efforts pour développer leurs civilisations respectives, accroître leur bien-être et assurer leur sécurité.

Fidèle à sa mission traditionnelle, la France entend conduire les peuples dont elle a pris la charge à la liberté de s’administrer eux-mêmes et de gérer démocratiquement leurs propres affaires ; écartant tout système de colonisation fondé sur l’arbitraire, elle garantit à tous l’égal accès aux fonctions publiques et l’exercice individuel ou collectif des droits et libertés proclamés ou confirmés ci-dessus.

 

CHARTE DE L’ENVIRONNEMENT DE 2004 

Le peuple français,

Considérant,

Que les ressources et les équilibres naturels ont conditionné l’émergence de l’humanité ;

Que l’avenir et l'existence même de l’humanité sont indissociables de son milieu naturel ;

Que l’environnement est le patrimoine commun des êtres humains ;

Que l’homme exerce une influence croissante sur les conditions de la vie et sur sa propre évolution ;

Que la diversité biologique, l’épanouissement de la personne et le progrès des sociétés humaines sont affectés par certains modes de consommation ou de production et par l’exploitation excessive des ressources naturelles ;

Que la préservation de l’environnement doit être recherchée au même titre que les autres intérêts fondamentaux de la Nation ;

Qu’afin d’assurer un développement durable, les choix destinés à répondre aux besoins du présent ne doivent pas compromettre la capacité des générations futures et des autres peuples à satisfaire leurs propres besoins ;

Proclame :

Article 1er

Chacun a le droit de vivre dans un environnement équilibré et respectueux de la santé.

Article 2

Toute personne a le devoir de prendre part à la préservation et à l’amélioration de l’environnement.

Article 3

Toute personne doit, dans les conditions définies par la loi, prévenir les atteintes qu’elle est susceptible de porter à l’environnement ou, à défaut, en limiter les conséquences.

Article 4

Toute personne doit contribuer à la réparation des dommages qu’elle cause à l’environnement, dans les conditions définies par la loi.

Article 5

Lorsque la réalisation d’un dommage, bien qu’incertaine en l’état des connaissances scientifiques, pourrait affecter de manière grave et irréversible l’environnement, les autorités publiques veillent, par application du principe de précaution et dans leurs domaines d’attributions, à la mise en œuvre de procédures d’évaluation des risques et à l’adoption de mesures provisoires et proportionnées afin de parer à la réalisation du dommage.

Article 6

Les politiques publiques doivent promouvoir un développement durable. À cet effet, elles concilient la protection et la mise en valeur de l’environnement, le développement économique et le progrès social.

Article 7

Toute personne a le droit, dans les conditions et les limites définies par la loi, d’accéder aux informations relatives à l’environnement détenues par les autorités publiques et de participer à l’élaboration des décisions publiques ayant une incidence sur l’environnement.

Article 8

L’éducation et la formation à l’environnement doivent contribuer à l’exercice des droits et devoirs définis par la présente Charte.

Article 9

La recherche et l’innovation doivent apporter leur concours à la préservation et à la mise en valeur de l’environnement.

Article 10

La présente Charte inspire l’action européenne et internationale de la France.

 

[1] Les références en italique correspondent aux articles de la Constitution dont l’entrée en vigueur de leur nouvelle rédaction, issue de la révision constitutionnelle de juillet 2008, est différée. 

01Ene/14

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática

CARTA PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO DIGITAL

PREÁMBULO

La Conferencia General,

Considerando que la desaparición de cualquier forma de patrimonio empobrece el acervo de todas las naciones,

Recordando que la Constitución de la UNESCO establece que la Organización «(debe ayudar) a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico», que su Programa Información para Todos ofrece una plataforma para el debate y la acción sobre políticas de información y sobre la salvaguardia de los conocimientos conservados en forma documental, y que su programa «Memoria del Mundo» tiene por objeto garantizar la preservación del patrimonio documental del mundo y un acceso universal al mismo,

Reconociendo que esos recursos de información y expresión creativa se elaboran, distribuyen, utilizan y conservan cada vez más en forma electrónica, y que ello da lugar a un nuevo tipo de legado: el patrimonio digital,

Consciente de que el acceso a dicho patrimonio brindará mayores oportunidades de creación, comunicación e intercambio de conocimientos entre todos los pueblos,

Entendiendo que este patrimonio digital se encuentra en peligro de desaparición, y que su preservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras es una preocupación urgente en el mundo entero,

Proclama los siguientes principios y aprueba la presente Carta.

EL PATRIMONIO DIGITAL COMO HERENCIA COMÚN

Artículo 1º.- Alcance

El patrimonio digital consiste en recursos únicos que son fruto del saber o la expresión de los seres humanos. Comprende recursos de carácter cultural, educativo, científico o administrativo e información técnica, jurídica, médica y de otras clases, que se generan directamente en formato digital o se convierten a éste a partir de material analógico ya existente. Los productos «de origen digital» no existen en otro formato que el electrónico.

Los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas Web, entre otros muchos formatos posibles dentro de un vasto repertorio de diversidad creciente. A menudo son efímeros, y su conservación requiere un trabajo específico en este sentido en los procesos de producción, mantenimiento y gestión.

Muchos de esos recursos revisten valor e importancia duraderos, y constituyen por ello un patrimonio digno de protección y conservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Este legado en constante aumento puede existir en cualquier lengua, cualquier lugar del mundo y cualquier campo de la expresión o el saber humanos.

Artículo 2º.- Acceso al patrimonio digital

El objetivo de la conservación del patrimonio digital es que éste sea accesible para el público. Por consiguiente, el acceso a los elementos del patrimonio digital, especialmente los de dominio público, no debería estar sujeto a requisitos poco razonables. Al mismo tiempo, debería garantizarse la protección de la información delicada o de carácter privado contra cualquier forma de intrusión.

Los Estados Miembros tal vez deseen trabajar en colaboración con las organizaciones e instituciones pertinentes para propiciar un contexto jurídico y práctico que maximice la accesibilidad del patrimonio digital. Convendría reafirmar y promover un justo equilibrio entre los derechos legítimos de los creadores y otros derechohabientes y el interés del público por tener acceso a los elementos del patrimonio digital, de conformidad con las normas y los acuerdos internacionales.

VIGILANCIA CONTRA LA PÉRDIDA DE PATRIMONIO

Artículo 3º.- El peligro de pérdida

El patrimonio digital del mundo corre el peligro de perderse para la posteridad. Contribuyen a ello, entre otros factores, la rápida obsolescencia de los equipos y programas informáticos que le dan vida, las incertidumbres existentes en torno a los recursos, la responsabilidad y los métodos para su mantenimiento y conservación y la falta de legislación que ampare estos procesos.

Los cambios en las conductas han ido a la zaga del progreso tecnológico. La evolución de la tecnología digital ha sido tan rápida y onerosa que los gobiernos e instituciones no han podido elaborar estrategias de conservación oportunas y bien fundamentadas. No se ha comprendido en toda su magnitud la amenaza que pesa sobre el potencial económico, social, intelectual y cultural que encierra el patrimonio, sobre el cual se edifica el porvenir.

Artículo 4º.- Necesidad de pasar a la acción

A menos que se haga frente a los peligros actuales, el patrimonio digital desaparecerá rápida e ineluctablemente. El hecho de estimular la adopción de medidas jurídicas, económicas y técnicas para salvaguardar ese patrimonio redundará en beneficio de los propios Estados Miembros. Urge emprender actividades de divulgación y promoción, alertar a los responsables de formular políticas y sensibilizar al gran público tanto sobre el potencial de los productos digitales como sobre los problemas prácticos que plantea su preservación.

Artículo 5º.- Continuidad del patrimonio digital

La continuidad del patrimonio digital es fundamental. Para preservarlo se requerirán diversas medidas que incidan en todo el ciclo vital de la información digital, desde su creación hasta su utilización. La preservación a largo plazo del patrimonio digital empieza por la concepción de sistemas y procedimientos fiables que generen objetos digitales auténticos y estables.

MEDIDAS NECESARIAS

Artículo 6º.- Elaborar estrategias y políticas

Es preciso elaborar estrategias y políticas encaminadas a preservar el patrimonio digital, que tengan en cuenta el grado de urgencia, las circunstancias locales, los medios disponibles y las previsiones de futuro. La colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y otras partes interesadas a la hora de definir formatos y compatibilidades comunes, así como el aprovechamiento compartido de recursos, pueden facilitar esa labor.

Artículo 7º.- Seleccionar los elementos que deben conservarse

Al igual que ocurre con el conjunto del patrimonio documental, los principios de selección pueden diferir de un país a otro, aun cuando los principales criterios para determinar los elementos digitales dignos de conservación sean su significado y valor duraderos en términos culturales, científicos, testimoniales o de otra índole. Indudablemente, se deberá dar prioridad a los productos «de origen digital». Los procesos de selección y de eventual revisión subsiguiente han de llevarse a cabo con toda transparencia y basarse en principios, políticas, procedimientos y normas bien definidos.

Artículo 8º.- Proteger el patrimonio digital

Los Estados Miembros han de disponer de mecanismos jurídicos e institucionales adecuados para garantizar la protección de su patrimonio digital.

Hacer que la legislación sobre archivos, así como el depósito legal o voluntario en bibliotecas, archivos, museos u otras instituciones públicas de conservación, se aplique al patrimonio digital, ha de ser un elemento esencial de la política nacional de preservación.

Convendría velar por el acceso a los elementos del patrimonio digital legalmente depositados, dentro de límites razonables, sin que ese se haga en perjuicio de la explotación normal de esos elementos.

Para prevenir la manipulación o modificación deliberada del patrimonio digital, es de suma importancia disponer de un marco tanto jurídico como técnico en el que se proteja la autenticidad.

Esto exige, en ambos casos, mantener los contenidos, el funcionamiento de los ficheros y la documentación en la medida necesaria para garantizar que se conserva un objeto digital auténtico.

Artículo 9º.- Preservar el patrimonio cultural

Por definición, el patrimonio digital no está sujeto a límites temporales, geográficos, culturales o de formato. Aunque sea específico de una cultura, cualquier persona del mundo es un usuario en potencia. Las minorías pueden dirigirse a las mayorías y los individuos a un público de dimensión mundial.

Hay que preservar y poner a disposición de cualquier persona el patrimonio digital de todas las regiones, naciones y comunidades a fin de propiciar, con el tiempo, una representación de todos los pueblos, naciones, culturas e idiomas.

ATRIBUCIONES

Artículo 10º.- Funciones y atribuciones

Los Estados Miembros tal vez deseen designar a uno o más organismos que se encarguen de coordinar la preservación del patrimonio digital y poner a su disposición los recursos necesarios. La división de tareas y atribuciones puede basarse en las funciones y competencias existentes.

Convendría adoptar medidas para:

a) instar a los fabricantes de equipos y programas informáticos, creadores, editores y productores y distribuidores de objetos digitales, así como otros interlocutores del sector privado, a colaborar con bibliotecas nacionales, archivos y museos, y otras instituciones que se ocupen del patrimonio público, en la labor de preservación del patrimonio digital;

b) fomentar la formación y la investigación, e impulsar el intercambio de experiencia y conocimientos entre las instituciones y las asociaciones profesionales relacionadas con el tema;

c) alentar a las universidades y otras instituciones de investigación, públicas y privadas, a velar por la preservación de los datos relativos a las investigaciones.

Artículo 11º.- Alianzas y cooperación

La preservación del patrimonio digital exige un esfuerzo constante por parte de gobiernos, creadores, editoriales, industriales del sector e instituciones que se ocupan del patrimonio.

Ante la actual «brecha digital» es necesario reforzar la cooperación y la solidaridad internacionales para que todos los países puedan garantizar la creación, difusión y preservación de su patrimonio digital, así como un acceso constante al mismo.

Se insta a los fabricantes, las editoriales y los medios de comunicación de masas a que promuevan y compartan sus conocimientos teóricos y técnicos.

El hecho de favorecer programas de educación y formación, acuerdos de aprovechamiento compartido de recursos y mecanismos de difusión de los resultados de investigaciones y prácticas idóneas democratizará el conocimiento de las técnicas de preservación de objetos digitales.

Artículo 12º.- La función de la UNESCO

En virtud de su mandato y funciones, incumbe a la UNESCO:

a) incorporar los principios establecidos en esta Carta al funcionamiento de sus programas y promover su aplicación tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como por las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, relacionadas con la preservación del patrimonio digital;

b) ejercer de referente y de foro en el que los Estados Miembros, las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado puedan aunar esfuerzos para definir objetivos, políticas y proyectos que favorezcan la preservación del patrimonio digital;

c) impulsar la cooperación, sensibilización y creación de capacidades y proponer directrices éticas, jurídicas y técnicas normalizadas para apoyar la preservación del patrimonio digital;

d) basándose en la experiencia que adquirirá en los seis años venideros con la aplicación de la presente Carta y las directrices, determinar si se requieren nuevos instrumentos normativos para promover y preservar el patrimonio digital.  

01Ene/14

Legislacion Mexico. Circular Telefax 6/2005 bis, de 15 de marzo de 2005

CIRCULAR TELEFAX 21/2010

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 2°, 3° fracción I y 24 de la Ley del Banco de México; 106 del Código de Comercio; Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003; 8° párrafos tercero y sexto, 10, 17 fracción I y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de participar en la expedición de disposiciones a través de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México fracciones I y IV.

CONSIDERANDO: Con el objeto de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y considerando que la tecnología actual permite ampliar la vigencia de los certificados digitales garantizando la seguridad y confiabilidad en los mismos, lo que representa un beneficio para sus titulares.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 2 de agosto de 2010.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 5 de agosto de 2010.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:   Ha resuelto modificar el numeral 3.1 del Anexo 4 de la Circular-Telefax 6/2005 de fecha 15 de marzo de 2005, modificada por la Circular-Telefax 6/2005 Bis del 23 de diciembre de 2005 , para quedar en los términos siguientes:

 

TEXTO ANTERIOR:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

«3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de cuatro años contados desde la fecha de su emisión. «

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Circular entra en vigor el 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO.- Las personas autorizadas por Banco de México para actuar con el carácter de Agencias Certificadora (AC) y Registradora (AR) en la IES, deberán solicitar la emisión de nuevos certificados digitales que les permitan desarrollar tales funciones, con vigencia de ocho años.

Para efecto de lo anterior, los titulares de los aludidos certificados digitales de AC y AR deberán concertar una cita para acudir a las oficinas de la Gerencia de Proyectos de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México –sita en Avenida 5 de mayo número 6, quinto piso, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06059, México, D.F.- a fin de obtener los nuevos certificados digitales.

———————————————————————————————————————————————————————————–

 

 

CIRCULAR-TELEFAX 6/2005 Bis

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3°, fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO: Que se ha generalizado el uso de medios electrónicos de comunicación en la conducción de operaciones financieras que se realizan en los sistemas de pagos, así como en el intercambio de información en el sistema financiero, ha resuelto permitir a las instituciones y empresas que actúen con el carácter de Agencia Certificadora en la IES, emitir Certificados Digitales a favor de personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras.  Lo anterior, siempre y cuando tales páginas web seguras y/o equipos para establecer enlaces virtuales seguros, sean utilizados en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, o bien para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 23 de diciembre de 2005.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 27 de diciembre de 2005

DISPOSICIONES MODIFICADAS: Se modifican los numerales 2. del Anexo 3 y 2.4 del Anexo 4; así como, el primer y cuarto párrafos del Anexo 5 y se adicionan un sexto párrafo al apartado II y el Anexo 6, todos de la Circular- Telefax 6/2005, para quedar como sigue:

 

 

TEXTO ANTERIOR:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Adicionado.

ANEXO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

•  Nombre del Titular, en el campo commonName (OID  2.5.4.3).

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

. . .

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

ANEXO 6.- Inexistente.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Las instituciones y empresas que, de conformidad con lo previsto en los párrafos que anteceden, obtengan un Certificado Digital para actuar con el carácter de AC en la IES, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas con el propósito de que sean utilizados dentro del sistema financiero.  Asimismo, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, que sean designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras; lo anterior, siempre y cuando, dichos Certificados Digitales sean utilizados para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.»

ANEXO 3.- CARACTERISTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

  • Nombre del Titular, en el campo commonName (OID 2.5.4.3). Tratándose de requerimientos de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, deberán incluirse en el referido campo commonName (OID 2.5.4.3.), y el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado, deberán incluirse en el campo unstructuredName (OID 1.2.840.113549.1.9.2).

 . . .

 

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

 

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Tratándose de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, dichos Certificados deberán contener los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizar á el procedimiento descrito en sus reglas de operación.  De igual forma, el Usuario reconoce y acepta que dicho Certificado se expide con el propósito de ser utilizado dentro del sistema financiero.

. . .

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, y que los documentos electrónicos que tengan asociada una firma electrónica generada con las referidas clave privada y frase de seguridad, que pueda ser verificada con la clave pública que aparece en el Certificado Digital impreso en este documento, le serán atribuibles, por lo que asume la responsabilidad de su información y contenido.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

. . .

ANEXO 6

MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL EMITIDO PARA LA OPERACIÓN DE PÁGINAS WEB SEGURAS Y/O DE EQUIPOS PARA ESTABLECER ENLACES VIRTUALES SEGUROS

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública), asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad que generó previamente en absoluto secreto, con el objeto de utilizar dicho Certificado para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

El Usuario en este acto acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último como el recibo más amplio que en derecho proceda.

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las mismas; y a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación del Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha confidencialidad haya sido comprometida, así como, cuando tenga conocimiento de que el Certificado ha sido utilizado para fines distintos a la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos o para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o cualquier otro trámite con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central, no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

Datos del Certificado:

Datos de la AC:

Datos de la página web segura y/o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros:

Datos del Usuario:

Datos de la institución, empresa o autoridad financiera designante:

Clave Pública del Usuario:

Firma Electrónica de la AC:

Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital ) 

01Ene/14

CONSTITUCION DE 1987 NICARAGUA

INTRODUCCIÓN

El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó su labor constituyente, con la aprobación de la nueva «CONSTITUCIÓN POLÍTICA», que fue promulgada por el Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo reunido multitudinariamente para celebrar el magno acontecimiento.
Hemos decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos que su conocimiento reviste singular importancia para los pueblos de América, para todos los que entienden que «esta es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho constitucional y político.

La publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente-el proceso de formación constitucional. Los miembros del Consejo de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron unánimemente los más de 300 observadores internacionales, lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas representadas.
La vocación de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el gobierno de los EEUU. El apoyo en el derecho es una constante de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno como en lo externo. En cambio EEUU se burla de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho internacional y de su propio derecho interno.

Con la convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que «nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber entonces es la solidaridad(*). en cumplimiento de ese deber solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia y la libertad, realizamos esta edición.

(*) Del discurso pronunciado en el acto de promulgación de la Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú, Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de Managua, el 9 de enero de 1987.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente Constitución Política:

PREÁMBULO

NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,

EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antiintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.

A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.

EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.

POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTÍCULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTÍCULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

01Ene/14

Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 20th day of December 2010.

WHEREAS a Constituency Boundaries Commission was appointed on 4 June 2009 under section 53 of the Constitution of Bermuda;

AND WHEREAS the Commission, under section 54(1) of the Constitution, submitted its report («the Report») to the House of Assembly on 21 May 2010, making recommendations for the alteration of constituency boundaries;

AND WHEREAS, although the modifications set out in paragraph 3 of this Order (correcting minor inaccuracies in the definition of certain constituency boundaries) were approved by the Commission, the modifications were inadvertently not included in the Report;

AND WHEREAS the House of Assembly on 26 November 2010 approved a draft of this Order, being a draft designed to give effect to the recommendations of the Report with the modifications set out in paragraph 3;

AND WHEREAS it is expedient to confirm and give legal effect to that draft;

NOW THEREFORE, in exercise of the power conferred by section 54(6) of the Constitution of Bermuda, the Governor makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 2010.

Commencement

2.- This Order comes into operation upon the next dissolution of the Legislature.

 

New constituency boundaries

3.- The boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are those defined in the Schedule to the Report of the Constituency Boundaries Commission, submitted to the House of Assembly on 21 May 2010, with the following modifications :

(a) in the definition of Constituency 4 ..- St. George’s South, delete «Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island,» (in the fourth from last and third from last lines);

(b) in the definition of Constituency 8 ..- Smith’s South, delete «of McGall’s Bay Road and» (in the fourth from last line) and substitute «with»;

(c) in the definition of Constituency 9 ..- Smith’s West :

(i) delete «McGall’s Bay Road; thence South-East following» (in the seventh line); and

(ii) immediately after «Spittal Pond Nature Reserve» (in the eighth line), insert «; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve»;

(d) in the definition of Constituency 10 ..- Smith’s North, delete «to a point on Flatts Bridge» (in the ninth line) and substitute «across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road»;

(e) in the definition of Constituency 13. .- Devonshire North Central, delete «Prospect Pre-school to the junction of Parsons Lane» (in the penultimate line) and substitute «the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North West along the centreline of Parsons Lane to the junction»;

(f) in the definition of Constituency 14 ..- Devonshire North West, delete «Eastern boundary of Prospect Pre-school» (in the sixth line) and substitute «centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy»;

(g) in the definition of Constituency 23 ..- Paget West, delete «, Spectacle Island and World’s End Island» (in the penultimate and last lines) and substitute «and Spectacle Island»;

(h) in the definition of Constituency 29 ..- Southampton East, delete «, and shall include Riddell’s Island» (in the penultimate and last lines);

(i) in the definition of Constituency 30 ..- Southampton East Central, delete «, Haggis Island, Little Crumb Island, Perot’s Island and Fish Hook Island» (in the last line) and substitute «and Perot’s Island»;

(j) in the definition of Constituency 32 ..- Southampton West, delete «with Patience Avenue; thence South along the centreline of Patience Avenue to the junction» (in the fourth from last and third from last lines);

(k) in the definition of Constituency 33 ..- Sandys South :

(i) immediately after «of Heathcote Hill» (in the sixth line), inset «and Kiskadee Lane»;

(ii) delete «the junction of Sound View Drive and The Railway Trail» (in the seventh line) and substitute «a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive»;

(iiil) delete «Patience Avenue; thence North-West along the centreline of Patience Avenue to the junction with» (in the eighth from last and seventh from last lines); and

(iv) delete «Cathedral Island,» (in the last line);

(l) in the definition of Constituency 34 ..- Sandys South Central :

(i) delete «junction with The Railway Trail» (in the ninth and tenth lines) and substitute «point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive»;

(ii) immediately after «South-West along» (in the tenth line), insert «the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with»; and

(iii) immediately after «the properties of Heathcote Hill and» (in the twelfth line), insert «Kiskadee Lane from»; and

(m) in the definition of Constituency 36 .- Sandys North, delete «, Current Island, Malabar Island, Hospital Island, The Regatta Island, Crawl Island» (in the penultimate and last lines).

Maps delineating constituencies

4.- The constituencies are delineated on a series of maps included in the Report, and those maps may be referred to for the purpose of clarifying anything in the Second Schedule to the Constitution of Bermuda or resolving any doubt or question as to its meaning or intent.

Revokes and replaces Second Schedule

5.- The Second Schedule to the Constitution of Bermuda is revoked and replaced by the following :

«SECOND SCHEDULE TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(section 52)

CONSTITUENCIES

The names and boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are as follows.

Constituency 1 .- St. George’s North

CONSTITUENCY 1 .- ST. GEORGE’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somner Lane with Secretary Road; thence North-East along the centreline of Secretary Road to the junction with Park Road; thence North-East along the centreline of Park Road to the junction with Naval Tanks Hill; thence North-West along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Coot Pond Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East following the coastline around St. Catherine’s Point and Town Cut to the bridge to Ordnance Island; and shall include Ordnance Island, thence North along the centreline of Kings Square to the junction with Water Street; thence South-West along the centreline of Water Street to the junction with York Street; thence West along the centreline of York Street to the junction with Rose Hill Street; thence North-West along the centreline of Rose Hill Street to the junction with the St. George’s Club; thence North-East along the centreline around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Somner Lane; thence North-West along the centreline of Somner Lane to the junction with Secretary Road.

Constituency 2 .- St. George’s West

CONSTITUENCY 2 .- ST. GEORGE’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Park Road; thence South-West along the centreline of Park Road to the junction with Secretary Road; thence South-West along the centreline of Secretary Road to the junction with Somner Lane; thence South along the centreline of Somner Lane to the junction with the St. George’s Club; thence South around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Rose Hill Street; thence South-East along the centreline of Rose Hill Street to the junction with York Street; thence East along the centreline of York Street to the junction of Water Street; thence East along the centreline of Water Street to the junction with Kings Square; thence South along the centreline of Kings Square to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline around Ferry Point to a point on the coastline North-West of the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East to the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill and shall include Bartram Island, Rogue Island and Little Rogue Island.

Constituency 3 .- St. David’s

CONSTITUENCY 3 .- ST. DAVID’S shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. David’s Road and Pepper Hall Road; thence West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Dolly’s Bay Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline around Great Bay, St. David’s Head and Ruth’s Point to a point on the coastline South-East of the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West to the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West along the centreline of Southside Road to the junction with Tommy Fox Road; thence North along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with The Sink Road; thence North along the centreline of The Sink Road to the junction with Bee Hive Drive; thence North-East along the centreline of Bee Hive Drive to a point on Pepper Hall Road; thence North along the centreline of Pepper Hall Road to the junction with St. David’s Road and shall include Little Oswego Island and Great Oswego Island.

Constituency 4 .- St. George’s South

CONSTITUENCY 4 .- ST. GEORGE’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Trinity Church Road; thence North-East to the junction of North Shore Road and Fractious Street; thence West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline including Coney Island; thence East along the coastline to a point on the coastline at Blue Hole Hill; thence North-East along the west face of the Causeway to the Longbird Bridge; thence continuing around the coastline around Stonecrusher Corner and Stocks Harbour and the coastline of St. George’s Harbour and Smith’s Harbour to a point on the coastline West of the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence East to the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence North-West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Pepper Hall Road; thence South along the centreline of Pepper Hall Road to a point that aligns with the centreline of Bee Hive Drive; thence West along the centreline of Bee Hive Drive to the junction of The Sink Road; thence South along the centreline of The Sink Road to the junction with Tommy Fox Road; thence West along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with Southside Road; thence East along the centreline of Southside Road to the junction with Cooper’s Island Road; thence South-East to a point on the coastline; thence South along the coastline and including Cooper’s Island and continuing around the coastline of the Airport to the North end of the Causeway at the Longbird Bridge; thence South along the east face of the Causeway to Blue Hole Hill; thence South-West along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with Wilkinson Avenue; thence South along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction of Harrington Sound Road; thence South to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North to the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North-West along the centreline of Trinity Church Lane to the junction with North Shore Road, and shall include Brook’s Island, Burt’s Island, Grazbury’s Island, Nonsuch Island, Idol Island, Brangman’s Fort, Coney Island, Hen Island, Horseshoe Island, Peggy’s Island, Higgs Island, Paget Island, Smith’s Island, Governor’s Island, and Bremen Island.

Constituency 5 .- Hamilton East

CONSTITUENCY 5 .- HAMILTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Twin Lanes South; thence North-West along the centreline of Twin Lanes South to the junction with the Railway Trail; thence South-West to the junction with Redkiln Road; thence North West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-East to the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with Trinity Church Road; thence South-East along the centreline of Trinity Church Road to the junction with Bayside Lane; thence South to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South-West along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South-East of the end point of My Lord’s Bay Road; thence North-West to the end of My Lord’s Bay Road; thence North-West along the centreline of My Lord’s Bay Road to the junction with North Shore Road; thence North-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Twin Lanes South and shall include Bay Island.

Constituency 6 .- Hamilton West

CONSTITUENCY 6 .- HAMILTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Twin Lanes South; thence South-East along the centreline of Twin Lanes South to the junction with North Shore Road; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with My Lord’s Bay Road; thence South-East along the centreline of My Lord’s Bay Road to the end of My Lord’s Bay Road continuing to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline North-East of the end of Commonland Point Road; thence South-West to the end of Commonland Point Road; thence North-West along the centreline of Commonland Point Road to the junction with North Shore Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence South-East to the junction of the Railway Trail with Redkiln Road and shall include The Stags, Collins Island, Rabbit Island, Crow Island and Trunk Island.

Constituency 7 .- Hamilton South

CONSTITUENCY 7 .- HAMILTON SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Harrington Hundreds Road with Harrington Sound Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South of the junction of Wilkinson Avenue and Harrington Sound Road; thence North along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction with Blue Hole Hill; thence along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with the Southern end of The Causeway; thence East to a point on the coastline; thence South along the coastline of Castle Harbour and following the coastline around Tucker’s Town and Castle Cut to a point on the coastline South of the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-West to the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-East along South Road to the junction with the Western Boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence North-West along the Western Boundary to a point on Knapton Hill; thence South-West along the centreline of Knapton Hill to the junction with Harrington Hundreds Road; thence North along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Harrington Sound Road, and shall include Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island, Turtle Island and Hall’s Island.

 

Constituency 8 .- Smith’s South

CONSTITUENCY 8 .- SMITH’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Verdmont Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with North Shore Road; thence North-West along the centreline of North Shore Road to the junction of the coastline with Flatts Bridge; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South to the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Knapton Hill; thence North-East along the centreline of Knapton Hill to a point on Knapton Hill at the Western boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence South-East along the Western Boundary to a point on South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Watch Hill Road; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline at the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence North along the Western Boundary of Spittal Pond Nature Reserve to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with St. Mark’s Road; thence North along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Middle Road.

Constituency 9 .- Smith’s West

CONSTITUENCY 9 .- SMITH’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Hermitage Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with St. Mark’s Road; thence South-East along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Green View Lane; thence North-West along a straight line to the junction of Green View Lane with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Collectors Hill; thence North along the centreline of Collectors Hill to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Hermitage Road; thence North-West along the centreline of Hermitage Road to the junction with Middle Road.

Constituency 10 .- Smith’s North

CONSTITUENCY 10 .- SMITH’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East along the coastline and following the coastline to the junction of North Shore Road with Flatts Bridge; thence across Flatts Bridge; thence following the coastline of Flatts Inlet and the north shore to a point on the coastline West of the junction of Commonland Point Road and North Shore Road; thence Eastwards along the centreline of Commonland Point Road to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South along the coastline of Harrington Sound across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road; thence South-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction with Vesey Street; thence North-West along the centreline of Vesey Street to the junction with Valley Heights Road; thence North-West following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Road and Foothills Road; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Loyal Hill Road; thence North-West along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with North Shore Road and shall include Gibbet Island.

Constituency 11 .- Devonshire East

CONSTITUENCY 11 .- DEVONSHIRE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Poinciana Road with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Chaingate Hill; thence North-West along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Hermitage Road; thence South-East along the centreline of Hermitage Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with Collectors Hill; thence South along the centreline of Collectors Hill to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Green View Lane; thence South-East along Green View Lane following a straight line to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence North-West to the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence South along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with an unnamed road connecting to Rocky Bay Lane; thence West to the junction of the unnamed road with Rocky Bay Lane; thence North along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Poinciana Road; thence North along the centreline of Poinciana Road to the junction with Watlington Road East.

Constituency 12 .- Devonshire South Central

CONSTITUENCY 12 .- DEVONSHIRE SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the centre of Crow Lane Roundabout Eastwards along the centreline of Berry Hill Road to the junction with Tee Street; thence North along the centreline of Tee Street to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Brighton Hill Road; thence South-East along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Poinciana Road; thence South-East along the centreline of Poinciana Road to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Rocky Bay Lane; thence South along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with an unnamed road connecting to Devonshire Bay Road; thence East along the unnamed road to the junction with Devonshire Bay Road; thence North along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with Devon Point Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of Bellevue Lane; thence North-West to Bellevue Lane and thence North-West along the centreline of Bellevue Lane to the junction with Bellevue Drive; thence North-West along the centreline of Bellevue Drive to the junction with South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Tribe Road No.2; thence North-West along the centreline of Tribe Road No.2 to the junction with Stowe Hill; thence North along the centreline of Stowe Hill to the junction with The Lane; thence North along the centreline of The Lane to the centre of Crow Lane Roundabout.

Constituency 13 .- Devonshire North Central

CONSTITUENCY 13 .- DEVONSHIRE NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Frog Lane with Old Military Road; thence North along the centreline of Frog Lane to the junction with Palmetto Road; thence North along the centreline of Palmetto Road to the junction with Dock Hill; thence North-West along the centreline of Dock Hill to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence South to the junction of North Shore Road and Loyal Hill Road; thence South-East along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence East along the Railway Trail to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Crescent and Foothills Road; thence South-East following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to the junction with Vesey Street; thence North-East along the centreline of Vesey Street to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Chaingate Hill; thence South-East along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Watlington Road East; thence South-West along the centreline of Watlington Road East to the junction with Brighton Hill Road; thence North-West along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Fort Hill Road; thence North-West along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Cedarbridge Lane; thence North-West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with the Eastern boundary of the Cedar Park Properties; thence North-West along the Eastern boundary of the Cedar Park properties and the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North-West along the centreline of Parsons Lane to the junction with Old Military Road; thence South-West along Old Military Road to the junction with Frog Lane.

 

Constituency 14 .- Devonshire North West

CONSTITUENCY 14 .- DEVONSHIRE NORTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Palmetto Road with Border Lane North; thence East along the centreline of Palmetto Road to the junction with Frog Lane; thence South along the centreline of Frog Lane to the junction with Old Military Road; thence East along the centreline of Old Military Road to the junction with Parsons Lane; thence South-East along the centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy and the Cedar Park Properties to the junction with Cedarbridge Lane; thence West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with Fort Hill Road; thence South along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Tee Street; thence South along the centreline of Tee Street to the junction with Berry Hill Road; thence South-West along the centreline of Berry Hill Road to the Centre of Crow Lane Roundabout; thence North-West along the Northern carriageway of Crow Lane to the junction with Corkscrew Hill; thence North-East along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with Tribe Road No.3; thence North along Tribe Road3 to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Deepdale Road West; thence North along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with Border Lane South; thence North along the centreline of Border Lane South to the junction with Friswells Road; thence North along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane North; thence North along the centreline of Border Lane North to the junction with Palmetto Road.

Constituency 15 .- Pembroke East

CONSTITUENCY 15 .- PEMBROKE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Band Room Lane; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South to the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South along the centreline of Dock Hill to the junction with Palmetto Road; thence South-West along the centreline of Palmetto Road to the junction with Marsh Folly Road; thence North along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with St. Monica’s Road; thence East along the centreline of St. Monica’s Road to the junction with an unnamed road at St. Monica’s Church; thence North along the centreline of the unnamed road to the junction with Mission Lane; thence North-West along the centreline of Mission Lane to the junction with North Shore Road; thence East to the junction of Band Room Lane and North Shore Road.

Constituency 16 .- Pembroke East Central

CONSTITUENCY 16 .- PEMBROKE EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Perimeter Lane with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction of Marsh Folly Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence North along the Eastern boundary of the Government House property to its junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence South to the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence West along the centreline of North Shore Road to the junction with Mission Lane; thence South along the centreline of Mission Lane to the junction with the unnamed road at St. Monica’s Church; thence South along the unnamed road to St. Monica’s Road; thence West along St. Monica’s Road to the junction with Marsh Folly Road; thence South along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Palmetto Road; thence East along Palmetto Road to the junction with Border Lane North; thence South along the centreline of Border Lane North to the junction with Friswells Road; thence South along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane South; thence South along the centreline of Border Lane South to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with Deepdale Road West; thence South along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Happy Valley Lane; thence West along Happy Valley Lane to the junction with Tribe Road No.1; thence North along Tribe Road No.1 to the junction with Curving Avenue; thence North along the centreline of Curving Avenue to the junction with St. Augustine Road; thence North along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with The Glebe Road; thence North along the centreline of The Glebe Road to the junction of Perimeter Lane; thence West along the centreline of Perimeter Lane to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 17 .- Pembroke Central

CONSTITUENCY 17 .- PEMBROKE CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Pitts Bay Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Berkeley Road; thence North along the centreline of Berkeley Road to the junction with Mount Hill; thence North-East along the centreline of Mount Hill to the junction with Fruitland Lane; thence North along the centreline of Fruitland Lane to the end of Stepney Lane; thence North along the centreline of Stepney Lane to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence South along the eastern Boundary of the Government House property to Marsh Folly Road; thence West along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Dutton Avenue; thence South along the centreline of Dutton Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Union Street; thence South along the centreline of Union Street to the junction with King Street; thence East and then South along the centreline of King Street to the junction with Dundonald Street; thence West along the centreline of Dundonald Street to the junction with Court Street; thence North along the centre of Court Street to the junction of Elliot Street; thence West along the centreline of Elliot Street to the junction with Brunswick Street; thence North along the centreline of Brunswick Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Cedar Avenue; thence North along the centreline of Cedar Avenue to the junction with Laffan Street; thence West along the centreline of Laffan Street to the junction with Canal Road; thence West along the centreline of Canal Road to the junction with Woodlands Road; thence South along the centreline of Woodlands Road to the junction with Serpentine Road; thence West along the centreline of Serpentine Road to the junction with Pitts Bay Road; thence North-West along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with St. John’s Road.

Constituency 18 .- Pembroke West Central

CONSTITUENCY 18 .- PEMBROKE WEST CENTRAL shall include all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence North-West along the centreline of Sunset View Road to the junction with Sunset Pass; thence North-West along the centreline of Sunset Pass to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South to the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South along the Centreline of Stepney Lane to the end of Fruitland Lane; thence South along the centreline of Fruitland Lane to the junction with Mount Hill; thence West along the centreline of Mount Hill to the junction with Berkeley Road; thence South along the centreline of Berkeley Road to the junction with St. John’s Road; thence West along the centreline of St. John’s Road to the junction with Sunset View Road.

Constituency 19 .- Pembroke West

CONSTITUENCY 19 .- PEMBROKE WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Traveller’s Lane; thence South along the centreline of Traveller’s Lane to a point on the coastline South of the end of Traveller’s Lane; thence continuing West along the coastline and following the coastline around Spanish Point peninsula to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South to the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South-East along the centreline of Sunset Pass to the junction with Sunset View Road; thence South-East along the centreline of Sunset View Road to the junction with St. John’s Road and shall include Mount Island, Tilley Island, Rushy Island and Cobbler’s Island.

Constituency 20 .- Pembroke South West

CONSTITUENCY 20 .- PEMBROKE SOUTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of King Street and Front Street; thence East along the centreline of Front Street to the entrance of Hamilton Dock; thence South along the Eastern boundary of Hamilton Dock to a point on the coastline; thence West along the coastline of Hamilton Harbour and continuing around Point Shares peninsula to a point on the coastline in Mills Creek at the end of Traveller’s Lane; thence along the centreline of Traveller’s Lane to the junction with St. John’s Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Pitts Bay Road; thence South along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with Serpentine Road; thence East along the centreline of Serpentine Road to the junction with Woodlands Road; thence North along the centreline of Woodlands Road to the junction with Canal Road; thence East along the centreline of Canal Road to the junction with Laffan Street; thence East along the centreline of Laffan Street to the junction with Cedar Avenue; thence South along the centreline of Cedar Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Brunswick Street; thence South along the centreline of Brunswick Street to the junction with Elliot Street; thence East along the centreline of Elliot Street to the junction with Court Street; thence South along the centreline of Court Street to the junction with Dundonald Street; thence East along the centreline of Dundonald Street to the junction with King Street; thence South along the centreline of King Street to the junction with Front Street and shall include Cat Island, Partridge Island, Goose Island, Bird Island, Goat Island, Stipple Island, Agar’s Island and Saltus Island.

Constituency 21 .- Pembroke South East

CONSTITUENCY 21 .- PEMBROKE SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Dutton Avenue with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Perimeter Lane; thence South-East along the centreline of Perimeter Lane to the junction with The Glebe Road; thence South along the centreline of The Glebe Road to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with St. Augustine Road; thence South along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Curving Avenue; thence South along the centreline of Curving Avenue to the junction with Tribe Road No. 1; thence South on Tribe Road No. 1 to the junction with Happy Valley Lane; thence East along the centreline of Happy Valley Lane to the junction with Happy Valley Road; thence East along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Tribe Road 3; thence South along the centreline of Tribe Road 3 to the junction with Corkscrew Hill; thence South along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with the North carriageway of Crow Lane; thence South-East along the North carriageway of Crow Lane to the centre of Crow Lane Roundabout; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Trimingham Drive; thence North to a point on the coastline; thence North along the coastline to the Foot of the Lane; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the entrance to Hamilton Dock; thence North along the Eastern boundary of Hamilton Dock to the entrance of Hamilton Dock on Front Street; thence West along Front Street to the junction with King Street; thence North along the centreline of King Street to the junction with Union Street; thence North-West along the centreline of Union Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Dutton Avenue; thence North along the centreline of Dutton Avenue to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 22 .- Paget East

CONSTITUENCY 22 .- PAGET EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Cobbs Hill Road with Ord Road; thence North-East along the centreline of Ord Road to the junction with the Railway Trail; thence North-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Tribe Road  nº 4A; thence North along the centreline of Tribe Road nº 4A to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Lovers Lane; thence North-West along the centreline of Lovers Lane to the junction with the unnamed road; thence North-East along the centreline of the unnamed road to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline at Red Hole; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-East to the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Stowe Hill; thence South along the centreline of Stowe Hill to the junction with Tribe Road No.2; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 2 to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Bellevue Drive; thence South-East along Bellevue Drive and continuing straight onto Bellevue Lane; thence South-East from a bend in Bellevue Lane to a point on the coastline; thence South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Honey Hill; thence North-West to the junction of South Road with Honey Hill; thence West along the centreline of South Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Ord Road.

Constituency 23 .- Paget West

CONSTITUENCY 23 .- PAGET WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Morgan Road; thence North-West along the centreline of Morgan Road to the junction with Harbour Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harbour Road with the unnamed road at Red Hole; thence South-West to the junction of the Harbour Road with the unnamed road; thence South-West along the unnamed road to the junction with Lovers Lane; thence South-East along the centreline of Lovers Lane to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Chapel Road; thence South-East along the centreline of Tribe Road No.4A to the junction with the Railway Trail; thence East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Ord Road; thence South-West along the centreline of Ord Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North-West along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Morgan Road and shall include Burnt Island, White’s Island, Doctor’s Island and Spectacle Island.

 

Constituency 24 .- Warwick South East

CONSTITUENCY 24 .- WARWICK SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Rocklands Road with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Honey Hill; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence North-West to the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence West along the centreline of South Road to the junction with Rocklands Road; thence North-West along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence North-East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence North along the centreline of Rocklands Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 25 .- Warwick North East

CONSTITUENCY 25 .- WARWICK NORTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Longford Road; thence North-West along the centreline of Longford Road to the junction with St. Mary’s Road; thence South-West along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Tribe Road No.6; thence North-West along the centreline of Tribe Road  nº 6 to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East to the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East along the centreline of Morgan Road to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction of Tribe Road No.3; thence North-West along Tribe Road  nº 3 to the junction with Olive Bank Drive thence North-West along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Middle Road and shall include Lefroy Island, Agassiz Island, Verrill Island, Beebe Island, Hinson Island, Darrell Island, Burt Island, Grace Island, Alpha Island, Beta Island, Gamma Island, Delta Island, Epsilon Island, Zeta Island, Eta Island, Theta Island, Iota Island, Kappa Island, Lambda Island, Hawkins Island, Pearl Island, Nelly Island, Ports Island, Long Island, Fern Island, Marshall Island, Godet’s Island, Watling Island and Bluck’s Island.

Constituency 26 .- Warwick South Central

CONSTITUENCY 26 .- WARWICK SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Stadium Lane; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Olive Bank Drive; thence South East along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Tribe Road nº 3; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Rocklands Road; thence South-East along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence South along the centreline of Rocklands Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Marley Beach Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline at the Western Boundary of Astwood Park; thence North-West along the Western Boundary of Astwood Park to South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Warwick Lane; thence West along the centreline of Warwick Lane to the junction with Spice Hill Road; thence North-East along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Pearman’s Hill; thence North-West along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction with Stadium Lane; thence North-West along the centreline of Stadium Lane to the junction with Middle Road.

Constituency 27 .- Warwick North Central

CONSTITUENCY 27 .- WARWICK NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Burnt House Hill; thence North along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Harbour Road; thence North-East along the centreline of Burnt House Drive to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline at the junction of Harbour Road with Tribe Road No.6; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 6 to the junction with St. Mary’s Road; thence North-East along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Longford Road; thence South-East along the centreline of Longford Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Burnt House Hill.

Constituency 28 .- Warwick West

CONSTITUENCY 28 .- WARWICK WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Camp Hill with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Leith Hill Lane; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South-West to the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Middle Road, thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Stadium Lane; thence South-East along the centreline of Stadium Lane to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction of Pearman’s Hill; thence South-East along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Spice Hill Road; thence South-West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Warwick Lane; thence East along the centreline of Warwick Lane to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the Western boundary of Astwood Park; thence South-East along the Western boundary of Astwood Park to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction with Long Bay Place and South Road; thence North-West to the junction of Long Bay Place and South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Camp Road; thence North along the centreline of Camp Road to the junction with Spice Hill Road; thence West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Camp Hill; thence North along the centreline of Camp Hill to the junction of Middle Road, and shall include Riddell’s Island.

Constituency 29 .- Southampton East

CONSTITUENCY 29 .- SOUTHAMPTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Riviera Road and the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Scenic Heights Pass; thence North-West to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Raynor Heights; thence North-West along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-East to the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Camp Hill; thence South-East along the centreline of Camp Hill to the junction with Spice Hill Lane; thence East along the centreline of Spice Hill Lane to the junction with Camp Road; thence South along the centreline of Camp Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction of South Road and Long Bay Place; thence South-East to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline on the Western Boundary of South Shore Park; thence North along the Western Boundary of South Shore Park to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property; thence North along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to the end of Riviera Road; thence North along Riviera Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 30 .- Southampton East Central

CONSTITUENCY 30 .- SOUTHAMPTON EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Tribe Road nº 3 with the Railway Trail; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane; thence South along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to the junction of Middle Road with Raynor Heights; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Scenic Heights Pass; thence South-East along the centreline of Scenic Heights Pass to the junction with the Railway Trail; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Riviera Road; thence South-East along the centreline of Riviera Road; thence continuing along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to a point on South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction of South Road and the Western Boundary of South Shore Park; thence South along the Western boundary of South Shore park to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of the junction of South Road with Church Road; thence North to the junction of South Road with Church Road; thence North along the centreline of Church Road to the junction with St. Anne’s Road; thence East along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence North along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail and shall include Spectacle Island, Bartlett Islands, and Perot’s Island.

Constituency 31 .- Southampton West Central

CONSTITUENCY 31 .- SOUTHAMPTON WEST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Luke’s Pond Drive with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Tribe Road No. 5; thence North-East along the centreline of Tribe Road nº 5 to the junction with Rockaway Road; thence North-East along the centreline of Rockaway Road to the junction with Rockaway Drive; thence South-East along the centreline of Rockaway Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Tribe Road No.3 with the Railway Trail; thence South to the junction of the Railway Trail and Tribe Road No.3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with St. Anne’s Road; thence West along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Church Road; thence South along the centreline of Church Road to the junction with South Road; thence South to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Luke’s Pond Drive; thence North-East to the end of Luke’s Pond Drive and thence along the centreline of Luke’s Pond Drive to the junction with Middle Road and shall include Five Star Island and Buck Island.

Constituency 32 .- Southampton West

CONSTITUENCY 32 .- SOUTHAMPTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Woodlawn Road with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction of George’s Bay Road; thence North-East along the centreline of George’s Bay Road to Constitution Road; thence North-East along the centreline of Constitution Road to the junction with Lexington Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline East of Rockaway Drive; thence West to the end of Rockaway Drive; thence West along the centreline of Rockaway Drive to the junction with Rockaway Road; thence South-West along the centreline of Rockaway Road and thence continuing into Tribe Road No.5 to the junction with Middle Road; thence South along the centreline of Middle Road to the junction of Middle Road and Luke’s Pond Drive; thence South-West along the centreline of Luke’s Pond Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Beach Road; thence North-East to the end of Beach Road and thence along the centreline of Beach Road to the junction with Woodlawn Road; thence North-East along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Middle Road.

Constituency 33 .- Sandys South

CONSTITUENCY 33 .- SANDYS SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somerset Road with Bay Lane; thence South along the centre line of Somerset Road to the junction with Sound View Road; thence East along the centreline of Sound View Road to the junction with Heathcote Hill; thence South and East along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust Property; thence North-East along the boundary of the Heydon Trust Property to a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive; thence South-East along Sound View Drive and continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence South-East to a point on the coastline North-West of the junction of Constitution Road and Lexington Road; thence South-East to the junction of Constitution Road with Lexington Road; thence South-West along the centreline of Constitution Road to the junction with George’s Bay Road; thence South-West along the centreline of George’s Bay Road to the junction with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Woodlawn Road; thence South-West along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Beach Road; thence South-West along the centreline of Beach Road continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence North-East along the East face of Somerset Bridge; thence following the coastline around Somerset Island to a point on the coastline West of the junction of Bay Lane with Somerset Road; thence East to the junction of Bay Lane with Somerset Road; and shall include Whale Island, Bethell’s Island and Morgan’s Island.

Constituency 34 .- Sandys South Central

CONSTITUENCY 34 .- SANDYS SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Sound View Road and Somerset Road; thence North along the centre line of Somerset Road to the junction of Somerset Road and Scott’s Hill Road; thence East along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Sound View Road; thence South to the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the end of Sound View Drive; thence North-West to the end of South View Drive along the centreline of Sound View Drive to the point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with the Northern boundary of the Heydon Trust Property; thence West and then North along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust property; thence to the junction of Heathcote Hill and Sound View Road; thence South-West to the junction of Sound View Road and Somerset Road.

 

Constituency 35 .- Sandys North Central

CONSTITUENCY 35 .- SANDYS NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence East along the centreline of Cedars Lane to the junction with Long Bay Lane; thence North along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Gilbert Lane; thence East along the centreline of Gilbert Lane to the junction with School Lane; thence South-East along the centreline of School Lane to the junction with Somerset Road; thence North-east along the centreline of Somerset Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence East along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with East Shore Road; thence South-East along the centreline of East Shore Road to the junction with Scott’s Hill Road; thence East to a point on the coastline; thence following the coastline around and including Cavello Bay to a point on the coastline South-East of the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence North-West to the junction of Gwelly Lane and Sound View Road; thence along the centreline of Sound View Road to the junction of Sound View Road and Scott’s Hill Road; thence South-West along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Somerset Road; thence South-West along the centreline of Somerset Road to the junction with Bay Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to a point on the coastline West of the junction of West Side Road and Cedars Lane; thence East to the junction of West Side Road and Cedars Lane.

Constituency 36 .- Sandys North

CONSTITUENCY 36 .- SANDYS NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to Watford Bridge; thence to a point on the coastline East of the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence West to the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence North-West along the centreline of East Shore Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence West along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with Somerset Road; thence West along the centreline of Somerset Road to the junction with School Lane; thence North-West along the centreline of School Lane to the junction with Gilbert Lane; thence West along the centreline of Gilbert Lane to the junction with Long Bay Lane; thence South along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Cedars Lane; thence West along the centreline of Cedars Lane to the junction with West Side Road, and shall include Watford Island, Boaz Island, Ireland Island South, Ireland Island North, Daniel’s Island, One Tree Island and Cross Island.».

 

Made this 20th day of December 2010

Governor

01Ene/14

Copyright Law of the People´s Republic of China, adopted on September 7, 1990. Amended on October 27, 2001

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This law is enacted, in accordance with the Constitution, for the purpose of protecting the copyright of authors in their literary, artistic and scientific works and the rights and interests related to copyright, encouraging the creation and dissemination of works conducive to the building of a socialist society that is advanced ethically and materially, and promoting the progress and flourishing of socialist culture and sciences.

 

Article 2.- Chinese citizens, legal entities or other organizations shall, in accordance with this Law, enjoy the copyright in their works, whether published or not.

The copyright enjoyed by foreigners or stateless persons in any of their works under an agreement concluded between China and the country to which they belong or in which they have their habitual residences, or under an international treaty to which both countries are parties, shall be protected by this Law.

Foreigners and stateless persons whose works are first published in the territory of China shall enjoy the copyright in accordance with this Law.

Any work of an author of a country that has not concluded any agreement with China or that is not a party to any international treaty to which China is a party and any work of a stateless person, which is first published in a member country of an international treaty to which China is a party, or simultaneously published in a member country of the treaty and in a non-member country, shall be protected by this Law.

 

Article 3.- For purposes of this law, the term «works» includes, among other things, works of literature, art, natural sciences, social sciences, engineering and technology, which are created in any of the following forms:

(1) written works;

(2) oral works;

(3) musical, dramatic, quyi, choreographic and acrobatic works;

(4) works of the fine arts and architecture;

(5) photographic works;

(6) cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography;

(7) graphic works such as drawings of engineering designs and product designs, maps and sketches, and model works;

(8) computer software; and

(9) other works as provided for in laws and administrative regulations.

 

Article 4.- Works the publication and dissemination of which are prohibited by law shall not be protected by this Law.

In exercising their copyright, no copyright owners may violate the Constitution or laws, nor may they impair public interests.

 

Article 5.- This Law shall not be applicable to:

(1) laws and regulations, resolutions, decisions and orders of State organs, other documents of a legislative, administrative or judicial nature and their official translations;

(2) news on current affairs; and

(3) calendars, numerical tables and forms of general use, and formulas.

 

Article 6.- Measures for the protection of copyright in works of folk literature and art shall be formulated separately by the State Council.

 

Article 7.- The administrative department for copyright under the State Council shall be responsible for the administration of copyright nationwide. The administrative departments for copyright under the people's governments of provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government shall be responsible for the administration of copyright in their respective administrative regions.

 

Article 8 Copyright owners or owners of the rights related to the copyright may authorize collective copyright administration organizations to exercise their copyright or rights related to the copyright. Upon authorization, a collective copyright administration organization may exercise the copyright or the rights related to the copyright in its own name for the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright and participate as a party in legal or arbitration proceedings concerning the copyright or the rights related to the copyright.

Collective copyright administration organizations are non-profit organizations, and regulations concerning the way of their establishment, their rights and obligations, their collection and distribution of copyright licensing fees, and their supervision and administration shall be formulated separately by the State Council.

 

Chapter II.- Copyright

 

Section 1.- Copyright Owners and Their Rights

 

Article 9.- Copyright owners include:

(1) authors; and

(2) other citizens, legal entities and other organizations enjoying the copyright in accordance with this Law.

 

Article 10.- Copyright includes the following personal rights and property rights:

(1) the right of publication, that is, the right to decide whether to make a work available to the public;

(2) the right of authorship, that is, the right to claim authorship in respect of, and to have the author's name mentioned in connection with, a work;

(3) the right of revision, that is, the right to revise or authorize others to revise a work;

(4) the right of integrity, that is, the right to protect a work against distortion and mutilation;

(5) the right of reproduction, that is, the right to produce one or more copies of a work by printing, photocopying, lithographing, making a sound recording or video recording, duplicating a recording, or duplicating a photographic work, or by other means;

(6) the right of distribution, that is, the right to provide the original copy or reproductions of a work to the public by selling or donating;

(7) the right of rental, that is, the right to authorize others to use temporarily a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or computer software, except where the software itself is not the essential object of the rental;

(8) the right of exhibition, that is, the right to publicly display the original copy or reproductions of a work of the fine arts or of a photographic work;

(9) the right of performance, that is, the right to publicly perform a work, and to publicly communicate the performance of a work by any means or process;

(10) the right of presentation, that is, the right to publicly present a work of the fine arts, a photographic work, a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography, or other works, by projector, slide projector or any other technology or instrument;

(11) the right of broadcasting, that is, the right to broadcast a work or disseminate it to the public by any wireless means, to communicate the broadcast of a work to the public by wire or by rebroadcasting, and to publicly communicate the broadcast of a work by loudspeaker or any other analogous instrument transmitting signs, sounds or images;

(12) the right of communication through information network, that is, the right to make a work available to the public by wire or by wireless means, so that people may have access to the work from a place and at a time individually chosen by them;

(13) the right of cinematography, that is, the right to fix an adaptation of a work in a medium by cinematography or a process analogous to cinematography;

(14) the right of adaptation, that is, the right to change a work into a new one with originality;

(15) the right of translation, that is, the right to change the language in which the work is written into another language;

(16) the right of compilation, that is, the right to compile by selection or arrangement preexisting works or passages therefrom into a new work; and

(17) other rights to be enjoyed by copyright owners.

Copyright owners may authorize others' exercising of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the preceding paragraph and receive remuneration in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

Copyright owners may transfer, wholly or in part, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in this Article and receive fees in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

 

Section 2.- Ownership of Copyright

 

Article 11.- Except where otherwise provided for in this Law, the copyright in a work shall belong to its author.

The author of a work is the citizen who creates the work.

Where a work is created under the auspices and according to the intention of a legal entity or other organization, which bears responsibility for the work, the said legal entity or organization shall be deemed to be the author of the work.

The citizen, legal entity or other organization whose name is mentioned in connection with a work shall, in the absence of proof to the contrary, be deemed to be the author of the work.

 

Article 12.- Where a work is created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work, the copyright in the work thus created shall be enjoyed by the adapter, translator, annotator or arranger, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting work..

 

Article 13.- Where a work is created jointly by two or more authors, the copyright in the work shall be enjoyed jointly by the co-authors. No co-authorship may be claimed by anyone who has not participated in the creation of the work.

Where a work of joint authorship can be separated into parts and exploited separately, each co-author may be entitled to independent copyright in the part that he creates, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the joint work as a whole.

 

Article 14.- A collection of preexisting works or passages therefrom, or of data or other material which does not constitute a work, if manifesting the originality of a work by reason of the selection or arrangement of its contents, is a compilation. The copyright in such compilation shall be enjoyed by the compiler, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting works.

 

Article 15.- The copyright in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography shall be enjoyed by the producer of the work, while its scriptwriter, director, cameraman, lyricist, composer and other authors shall enjoy the right of authorship therein and shall be entitled to receive remuneration in accordance with the terms of the contracts concluded between them and the producer.

The authors of the script, the musical works and the other works which are included in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography and which can be exploited separately shall be entitled to exercise their copyright independently.

 

Article 16.- A work created by a citizen in the fulfillment of tasks assigned to him by a legal entity or other organization is a work created in the course of employment. Subject to the provisions of the second paragraph of this Article, the copyright in such work shall be enjoyed by the author; however, the legal entity or other organization shall have priority to exploit the work within the scope of its professional activities. Within two years after the completion of the work, the author may not, without the consent of the legal entity or other organization, authorize the exploitation of the work by a third party in the same manner as the legal entity or other organization exploits the work.

In any of the following cases, the author of a work created in the course of employment shall enjoy the right of authorship, while the legal entity or other organization shall enjoy the other rights included in the copyright and may reward the author:

(1) drawings of engineering designs and product designs, maps, computer software and other works which are created in the course of employment mainly with the material and technical resources of the legal entity or other organization and for which the legal entity or other organization bears responsibility;

(2) works created in the course of employment the copyright in which is, in accordance with laws, administrative regulations or contracts, enjoyed by the legal entity or other organization.

 

Article 17.- The ownership of the copyright in a commissioned work shall be agreed upon in a contract between the commissioning and the commissioned parties. In the absence of such a contract or of an explicit agreement in such a contract, the copyright in the work shall belong to the commissioned party.

 

Article 18.- The transfer of ownership of the original copy of a work of the fine arts or other works shall not be deemed to include the transfer of the copyright in such work or works; however, the right to exhibit the original copy of the work of the fine arts shall be enjoyed by the owner of the original copy.

 

Article 19.- Where the copyright in a work belongs to a citizen, the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law in respect of the work shall, after his death and during the term of protection provided for in this Law, be transferred in accordance with the provisions of the Law of Succession.

Where the copyright in a work belongs to a legal entity or other organization, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall, after the change or the termination of the status of the legal entity or other organization and during the term of protection provided for in this Law, be enjoyed by the succeeding legal entity or other organization which takes over the former's rights and obligations, or, in the absence of such succeeding entity or organization, by the State.

 

Section 3.- Term of Protection for the Rights

 

Article 20.- No time limit shall be set on the term of protection for an author's rights of authorship and revision and his right to protect the integrity of his work.

 

Article 21.- In respect of a work of a citizen, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be the lifetime of the author and fifty years after his death, expiring on December 31 of the fiftieth year after his death. In the case of a work of joint authorship, the term shall expire on December 31 of the fiftieth year after the death of the last surviving author.

In respect of a work of a legal entity or other organization or a work which is created in the course of employment and the copyright (except the right of authorship) in which is enjoyed by a legal entity or other organization, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

In respect of a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography or a photographic work, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

 

Section 4.- Limitations on Rights

 

Article 22.- In the following cases, a work may be used without permission from, and without payment of remuneration to, the copyright owner, provided that the name of the author and the title of the work are mentioned and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced:

(1) use of another person's published work for purposes of the user's own personal study, research or appreciation;

(2) appropriate quotation from another person's published work in one's own work for the purpose of introducing or commenting a certain work, or explaining a certain point;

(3) unavoidable inclusion or quotation of a published work in the media, such as in a newspaper, periodical and radio and television program, for the purpose of reporting current events;

(4) publishing or rebroadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station, of an article published by another newspaper or periodical, or broadcast by another radio station or television station, etc. on current political, economic or religious topics, except where the author declares that such publishing or rebroadcasting is not permitted;

(5) publishing or broadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station of a speech delivered at a public gathering, except where the author declares that such publishing or broadcasting is not permitted;

(6) translation, or reproduction in a small quantity of copies of a published work by teachers or scientific researchers for use in classroom teaching or scientific research, provided that the translation or the reproductions are not published for distribution;

(7) use of a published work by a State organ to a justifiable extent for the purpose of fulfilling its official duties;

(8) reproduction of a work in its collections by a library, archive, memorial hall, museum, art gallery, etc. for the purpose of display, or preservation of a copy, of the work;

(9) gratuitous live performance of a published work, for which no fees are charged to the public, nor payments are made to the performers;

(10) copying, drawing, photographing or video-recording of a work of art put up or displayed in an outdoor public place;

(11) translation of a published work of a Chinese citizen, legal entity or other organization from Han language into minority nationality languages for publication and distribution in the country; and

(12) transliteration of a published work into braille for publication.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Article 23.- Except where the author declares in advance that use of his work is not permitted, passages from a work, a short written work, musical work, a single work of the fine arts or photographic work which has been published may, without permission from the copyright owner, be compiled in textbooks for the purpose of compiling and publishing textbooks for the nine-year compulsory education and for national education planning, provided that remuneration is paid, the name of the author and the title of the work are mentioned, and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Chapter III.- Copyright Licensing and Transfer Contracts

 

Article 24.- Anyone who exploits another person's work shall conclude a copyright licensing contract with the copyright owner, except where no permission need be obtained under this Law.

A licensing contract shall include the following main points:

(1) the category of the right to exploit the work covered by the license;

(2) the exclusive or non-exclusive nature of the right to exploit the work covered by the license;

(3) the territory and the term covered by the license;

(4) the rates of remuneration and the means of payment;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters which the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 25.- Anyone who transfers any of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall conclude a written contract.

A copyright transfer contract shall include the following main points:

(1) the title of the work;

(2) the category of the right to be transferred and the territory covered by the transfer;

(3) the rates of the transfer fee;

(4) the date and the means of payment of the transfer fee;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters that the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 26.- The other party may not, without permission from the copyright owner, exercise any right that is not explicitly licensed or transferred by the copyright owner in the contract.

 

Article 27.- The rates of remuneration for the exploitation of a work may be agreed upon by the parties and may also be paid in accordance with the rates fixed by the administrative department for copyright under the State Council in conjunction with the other departments concerned. In the absence of an explicit agreement in the contract, the remuneration shall be paid in accordance with the rates fixed by the said department under the State Council in conjunction with the other departments concerned.

 

Article 28.- No publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations, television stations, etc. that exploit another person's work in accordance with the relevant provisions of this Law may infringe upon the authors' rights of authorship, revision or protection of the integrity of the works, or their right to remuneration.

 

Chapter IV.- Publication, Performance, Sound Recording, Video Recording and Broadcasting

 

Section 1.- Publication of Books, Newspapers and Periodicals

 

Article 29.- A book publisher who intends to publish a book shall conclude a publishing contract with, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 30.- The exclusive right enjoyed by the book publisher in accordance with the agreement in the contract to publish a work that the copyright owner delivered to him for publishing shall be protected by law, and the work may not be published by others.

 

Article 3.-1 The copyright owner shall deliver the work within the term specified in the contract. The book publisher shall publish the work in compliance with the quality requirements and within the term as specified in the contract.

The book publisher who fails to publish the work within the term specified in the contract shall bear civil liabilities provided for in Article 53 of this Law.

When the book publisher reprints or republishes the work, it shall notify the copyright owner of the matter and pay remuneration to him. If the publisher refuses to reprint or republish the work when the stock of the book is exhausted, the copyright owner shall have the right to terminate the contract.

 

Article 32.- Where a copyright owner has submitted the manuscript of his work to a newspaper or periodical publisher for publication and has not received, within 15 days from the newspaper or within 30 days from the periodical publisher, counted from the date of submission of the manuscript, any notification of the said newspaper's or publisher's decision to publish the work, the copyright owner may submit the manuscript of the same work to another newspaper or periodical publisher for publishing, unless the parties have agreed otherwise.

Except where the copyright owner declares that no reprinting or excerpting of his work is permitted, a newspaper or periodical publisher may, after the work is published by another newspaper or periodical publisher, reprint the work or print an abstract of it or print it as reference material, provided that remuneration is paid to the copyright owner in accordance with relevant regulations.

 

Article 33.- A book publisher may, with the permission of the author, revise or abridge the work.

A newspaper or periodical publisher may make editorial modifications and abridgments in the language of a work. Any revision in the contents of the work shall be subject to permission by the author.

 

Article 34.- When publishing a work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation of a preexisting work, the publisher shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 35.- A publisher shall have the right to permit another person to exploit, or prohibit such person from exploiting, the typographical design of the book or the periodical which he publishes.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be ten years, expiring on December 31 of the tenth year after the first publication of the book or the periodical in which the typographical design is used.

 

Section 2.- Performance

 

Article 36.- A performer (an individual performer or a performing group) who exploits, for a performance, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner. Where a performance is organized by a person, the organizer shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

Anyone who exploits, for a performance, a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 37.- A performer shall, in respect of his performance, enjoy the following rights:

(1) to claim performership;

(2) to protect the image inherent in his performance from distortion;

(3) to authorize others' live broadcasting or communicating to the public of his performance, and receive remuneration therefrom;

(4) to authorize others' making of sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom;

(5) to authorize others' reproduction and distribution of the sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom; and

(6) to authorize others' making of his performance available to the public through information network, and receive remuneration therefrom.

A person who is authorized exploitation of a work in the manner provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the preceding paragraph shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 38.- No time limit shall be set on the term of protection for the rights provided for in Subparagraphs (1) and (2) of the first paragraph in Article 37 of this Law.

The term of protection for the rights provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the first paragraph in Article 37 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the performance takes place.

 

Section 3.- Sound Recording and Video Recording

 

Article 39.- A producer of sound recordings or video recordings who exploits, for making a sound recording or video recording, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A producer of sound recordings or video recordings who exploits a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

A producer of sound recordings who exploits, for making a sound recording, a musical work of which a lawful sound recording has been made, may do without permission from the copyright owner, but shall, in accordance with regulations, pay remuneration to the copyright owner; no such work may be exploited where the copyright owner declares that exploitation is not permitted.

 

Article 40.- When making a sound recording or video recording of a performance, the producer shall conclude a contract with, and pay remuneration to, the performer.

 

Article 41.- The producer of a sound recording or video recording shall enjoy the right to authorize others' reproducing, distributing or renting the sound recording or video recording or making it available to the public through information network and to receive remuneration therefrom. The term of protection for such right shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first completion of the recording.

Anyone who is authorized reproducing or distributing a sound recording or video recording or making it available to the public through information network shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, both the copyright owner and the performer.

 

Section 4.- Broadcasting by a Radio Station or Television Station

 

Article 42.- A radio station or television station that broadcasts an unpublished work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A radio station or television station that broadcasts a published work created by another person may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 43.- A radio station or television station that broadcasts a published sound recording may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner, unless the parties have agreed otherwise. Specific measures in this regard shall be formulated by the State Council.

 

Article 44.- A radio station or television station shall have the right to prohibit the following acts performed without its permission:

(1) broadcasting its programs; and

(2) making a sound recording or video recording of its programs and reproducing such recording.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first broadcasting of a program.

 

Article 45.- A television station that intends to broadcast a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or a video recording produced by another person, shall obtain permission from, and pay remuneration to, the producer; in the case of a video recording, the television station shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Chapter V.- Legal Liabilities and Enforcement Measures

 

Article 46.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages:

(1) publishing a work without permission of the copyright owner;

(2) publishing a work of joint authorship as a work created solely by oneself, without permission of the other co-authors;

(3) having one's name mentioned in another person's work in the creation of which one has taken no part, in order to seek personal fame and gain;

(4) distorting or mutilating a work created by another person;

(5) plagiarizing a work created by another person;

(6) exploiting a work for exhibition or film-making or in a manner analogous to film-making, or for adaptation, translation, annotation, or for other purposes, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(7) exploiting a work created by another person without paying remuneration as one should;

(8) renting a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, or products of sound recording or video recording, without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law;

(9) exploiting the typographical design of a published book or periodical, without permission of the publisher;

(10) live broadcasting, communicating to the public, or recording a performance, without permission of the performer; or

(11) committing other acts infringing upon the copyright and the rights related to the copyright.

 

Article 47.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages; where public rights and interests are impaired, the administrative department for copyright may order the person to discontinue the infringement, confiscate his unlawful gains, confiscate or destroy the copies produced through infringement, and may also impose a fine; where the circumstances are serious, the said department may, in addition, confiscate the material, tools and instruments mainly used to produce copies through infringement; and where a crime is constituted, criminal liabilities shall be investigated in accordance with law:

(1) reproducing, distributing, performing, presenting, broadcasting, compiling a work or making it available to the public through information network, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(2) publishing a book the exclusive right of publication in which is enjoyed by another person;

(3) reproducing or distributing a sound recording or video recording of a performance, or making a performance available to the public through information network, without permission of the performer, except where otherwise provided for in this Law;

(4) reproducing or distributing a product of sound recording or video recording or making it available to the public through information network, without permission of the producer, except where otherwise provided for in this Law;

(5) rebroadcasting a radio or television program or reproducing such a program without permission, except where otherwise provided for in this Law;

(6) intentionally circumventing or sabotaging the technological measures adopted by a copyright owner or an owner of the rights related to the copyright to protect the copyright or the rights related to the copyright in the work or the products sound recording or video recording, without permission of the owner, except where otherwise provided for in laws or administrative regulations;

(7) intentionally removing or altering any electronic rights management information attached to a copy of a work, a product of sound recording or video recording, etc. without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law; or

(8) producing or selling a work the authorship of which is counterfeited.

 

Article 48.- Anyone who infringes upon the copyright or a right related to the copyright shall pay compensation for the actual losses suffered by the right owner, or where the actual losses are difficult to calculate, pay compensation to the amount of the unlawful gains of the infringer. The compensation shall include the reasonable expenses that the right owner has paid for putting a stop to the infringement.

Where the actual losses of the right owner or the unlawful gains of the infringer cannot be determined, the People's Court shall, in light of the circumstances of the infringement, decide on a compensation amounting to not more than 500,000 RMB yuan.

 

Article 49.- Where a copyright owner or an owner of a right related to the copyright who can present evidence to prove that another person is committing, or is about to commit, an infringement upon his right, which, unless prevented promptly, is likely to cause irreparable harm to his legitimate rights and interests, he may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for measures to order discontinuation of the infringement and to preserve property.

When dealing with the application specified in the preceding paragraph, the People's Court shall apply the provisions in Article 93 through Article 96 and Article 99 of the Civil Procedure Law of the People's Republic of China.

 

Article 50.- In order to prevent infringement, a copyright owner or an owner of a right related to the copyright may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for preserving evidence, where the evidence is likely to be missing or is difficult to obtain later.

After accepting the application, the People's Court shall make a ruling within 48 hours. Where it rules to adopt preservation measures, it shall have the measures enforced immediately.

The People's Court may order the applicant to provide a guarantee, and shall reject the application where the applicant fails to do so.

Where the applicant fails to take legal proceedings within 15 days from the date the People's Court adopts the preservation measure, the People's Court shall terminate the measure.

 

Article 51.- When trying a case where the copyright or a right related to it is infringed upon, the People's Court may rule to confiscate the unlawful gains, the products of infringement and money and things of value used for illegal activities.

 

Article 52.- A publisher or a producer of reproductions who fails to prove that he is legally authorized publishing or producing of the reproductions, or a distributor of reproductions or a renter of reproductions of a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, sound recording or video recording who fails to prove the legal source of the reproductions that he distributes or rents, shall bear legal liabilities.

 

Article 53.- Any party who fails to perform his contractual obligations, or performs them at variance with the agreed conditions in the contract, shall bear civil liabilities in accordance with the relevant provisions of the General Principles of the Civil Law of the People's Republic of China, the Contract Law of the People's Republic of China and other related laws.

 

Article 54.- Any dispute over copyright may be settled through mediation, it may also be submitted to an arbitration body for arbitration under a written arbitration agreement between the parties or under the arbitration clause in the copyright contract.

Any party may take legal proceedings directly in a People's Court where there is neither a written arbitration agreement between the parties nor an arbitration clause in the contract.

 

Article 55.- Any party that is not satisfied with an administrative penalty, may taking legal proceedings in a People's Court within three months from the date he receives the written decision on the penalty. Where the party neither takes legal proceedings nor implements the decision at the expiration of the time limit, the administrative department for copyright may apply to the People's Court for enforcement.

 

Chapter VI.- Supplementary Provisions

 

Article 56.- For the purposes of this Law, the terms «zhuzuoquan» is «banquan».

 

Article 57.- «publication» referred to in Article 2 of this Law means the reproduction and distribution of a work.

 

Article 58.- Regulations for the protection of computer software and the right of communication of information on network shall be established separately by the State Council.

 

Article 59.- The rights of copyright owners, publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television' stations as provided for in this Law, of which the term of protection specified in this Law has not yet expired on the date of this Law's entry into force, shall be protected in accordance with this Law.

Any infringements of copyright and the copyright-related rights or breaches of contract committed prior to the entry into force of this Law shall be dealt with under the relevant regulations or policies in force at the time when the act was committed.

 

Article 60.- State personnel responsible for trademark registration, administration, and review shall be impartial in implementing the law, incorruptible and self-disciplined, and devoted to their duty, and shall provide civilized services.

State personnel in the Trademark Office and the Trademark Review and Adjudication Board and other personnel responsible for trademark registration, administration and review shall not be involved in trademark agency services or in the production or trading of goods.

 

Article 61.- This Law shall enter into force on June 1, l99l. 

01Ene/14

Decisión 313 de la Comunidad Andina de 14 de febrero de 1992. Régimen  Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 313. RÉGIMEN COMÚN SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 311 de la Comisión y el Acta de Barahona, suscrita por los Presidentes Andinos en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el día 5 de diciembre de 1991, con ocasión de la Reunión del VI Consejo Presidencial Andino;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 311 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPÍTULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION


SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante el lapso de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

 

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.


SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

 

SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, siempre y cuando no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. La necesidad de uso de la primera patente deberá ser comprobada ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.


SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

            Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.

Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 87.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 88.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 89.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 90.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 91.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 92.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 93.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 94.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 96.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 97.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 98.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en la Subregión, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 99.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 100.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 101.- Se cancelará el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 102.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 104.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 105.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 106.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 107.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 108.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 109.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 110.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 111.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 112.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 113.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 114.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 115.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 116.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 117.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 118.- Los Países Miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales o mediante compromisos adquiridos en el marco de Convenios bilaterales o aquéllos celebrados en el ámbito de organismos internacionales, podrán fortalecer y ampliar los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión, cuando así lo consideren pertinente.

Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 121.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 122.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no estén excluidos de patentabilidad según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 de la presente Decisión, el País Miembro que lo considere pertinente podrá no otorgar patente de invención por el período que determine en su respectiva legislación nacional, el cual no podrá exceder de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

QUINTA.- Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

SEPTIMA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

 


Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

01Ene/14

Decisión 2829/2004. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 7 diciembre 2004, s/ Habeas Data. Expediente nº 04-0733. Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 23 de marzo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el nº 160-03 del 16 de marzo de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico JU-10-282-04, con motivo de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado en esta Sala, para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.049, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2004, el ciudadano P. J. C. B., interpuso la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Trigésimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente ante el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste admitió la acción y, en consecuencia, notificó al Departamento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informase, si el accionante presentaba registro policial en los archivos de esa Institución.

El 25 de febrero de 2004, la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informó que el ciudadano P. J. C. B. aparecía registrado en el Sistema Integrado de Información Policial.

El 16 de Marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el solicitante que, el 20 de enero de 2004, tuvo conocimiento de que cursaba un prontuario policial en su contra, ante el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por un delito no especificado, en el que se refería que había sido detenido en flagrancia el 4 de marzo de 2002.

Expresó que, a los fines de clarificar dicha situación, acudió ante la dependencia judicial, donde le informaron  «… por medio de la Jefa de la sala de Sumario que esto solo era Prontuario policial, por lo cual me informaron que contra [su] persona no pesaba ninguna medida judicial…».

Precisó que fue detenido en varias oportunidades y puesto al escarnio público, toda vez que los funcionarios que tenían acceso a dichos registros podían detenerlo en cualquier momento, porque continuaba apareciendo con el referido prontuario policial, lo que a su parecer, constituía un estado de indefensión, ya que a pesar de ser inocente se le estaba sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, violentándosele así sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la libertad, preceptuados en los artículos 26, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicado lo anterior, argumentó que igualmente estaba amenazado su derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, en virtud de la información que constaba en la División de Información Criminal«… unos registros policiales por causa de unas investigaciones (sic) criminales que nunca fueron presentadas por un acto conclusivo del Ministerio Público…».

Con base en lo expuesto, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data y, en consecuencia, se restituyese la situación jurídica infringida mediante el decreto de la exclusión de pantalla «COMO PERSONA CON PRONTUARIO POLICIAL».

III.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

La referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), conforme al cual la acción de habeas data, que no ha sido aún desarrollada por la Ley, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional «hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario».

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A tal efecto, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:

«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, nunca fue presentada por acto conclusivo del Ministerio Público, la cual lo perjudica.

En efecto, narró el accionante que a pesar de que en su contra no recaía ninguna medida privativa de libertad, continuaba apareciendo en la pantalla del registro policial con un prontuario policial, sin especificar el delito en el cual estaba implicado.

Advierte esta Sala, que si bien no existe una persona contra quien pueda obrar la acción, lo cierto es que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la exclusión de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resultaba inexacto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información sobre su persona que resultaba inexacta y que continuaba vigente sin justificación alguna -según criterio del accionante-, lo que ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse, en el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como negativa de información recopilada, o a los motivos por los cuales lo hace o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado superior remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente a la persona que acciona, como lo es relativo a un prontuario policial en su contra que dio lugar a unos registros policiales de su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el  citado fallo del 23 de agosto de 2.000 (caso: Ruth Capriles y otros), aprecia que el ciudadano P. J. C. B., asistido por su abogado, ejerce la referida acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra, cuyo contenido previamente no conoce, y sobre los cuales alega su inexactitud. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Comisario Carlos Bastidas Arismendi, quien estaba a cargo del Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dado que lo que peticiona en su escrito es la exclusión de pantalla como persona con prontuario policial.

Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad de que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca de la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, por cuanto de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide. 

A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (artículo 772).

Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante. Así se declara.

V.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al Comisario Carlos Bastidas Arismendi del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

CUARTO: Se ORDENA la publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

QUINTO: Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que suministre a este Tribunal la información que posean respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                               

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                             

 

 

Los Magistrados,

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Ponente                                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, por la que se modifica la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) (Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de junio de 2011)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

 

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados miembros en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de determinados terceros países.

 

 

(2) Procede modificar los formatos de las rúbricas de los impresos transmitidos con fines de consulta entre los Estados miembros y utilizar, en el marco de dicha consulta y con determinadas excepciones, la lista actualizada de los códigos de tres letras de la Organización de Aviación Civil Internacional («códigos de tres letras de la OACI») de los Estados, entidades, territorios, nacionalidades y organizaciones, en consonancia con la lista establecida en el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (2). El uso, con determinadas excepciones, de los códigos de tres letras de la OACI no afecta ni va en perjuicio de la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento o no de Estados o entidades. Los códigos establecidos para la Antigua República Yugoslava de Macedonia y para Kosovo (3) figuran únicamente a efectos de consulta de VISION.

 

(3) Las especificaciones técnicas de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) deben modificarse en consecuencia.

 

(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

 

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

 

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

 

(7) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

 

(8) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

 

(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE (11) del Consejo.

 

(10) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengenº está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(11) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

 

(12) De conformidad con el artículo 58, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (12), hasta la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (13), el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 789/2001 debe seguir aplicándose, en caso necesario, para la modificación de determinadas partes de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Las partes 1, 2, y 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) quedan modificadas según se establece en los anexos I, II y III.

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2011.

La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de julio de 2011.

 

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

 

Por el Consejo

El Presidente

 

ANEXO I

El punto 1.3 de la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«1.3. DEFINING MESSAGE CHARACTERISTICS

For every message to be sent via the network, the following structural characteristics should be met:

The ‘From’ item of the message contains the senders applications address.

For example:

From: [email protected]

The ‘To’ item of the message contains the recipients application address.

For example:

To: [email protected]

Implementation tip: be aware that it is possible to make use of multiple recipients delimited by commas. But if the application does so, on received FORMs R it has to determine the FORM R sender, because it will receive references to identical message-identifiers (heading ‘000’). Sending separate messages to each partner State with different ‘000’ headings is less confusing.

The ‘Subject’ item of the message contains a ‘file number’ and a full stop (‘.’) followed by the form-type identifier (Letter: ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ or ‘R’). For the respective forms, the ‘file number’ equals the content of its heading: ‘001’ in FORM ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ and the content of heading ‘048’ in a FORM E. For heading definitions see 2.1.2.

Examples:

Subject:AUT0000010106AJKT00.B

Subject:FRA2007022457471104.E

If a Member State receives a message with an incorrectly formulated subject, it has to discard that message without processing it. If the problem persists it has to be solved bilaterally by the technical staff.

The mail body has to be structured as follows:

* ‘text/plain’ is used as the ‘Media Type’ or ‘Mime Type’ see RFC2046 (http://tools.ietf.org/html/rfc2046),

* ‘ISO-8859-15’ is used as the ‘charset’.

Hence in the ‘Header’ of every mail, the following line will appear:

Content-Type: text/plain; charset = ISO-8859-15.».

 

ANEXO II

El punto 2.2.1 de la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1. Three-letter codes (ICAO)

Codes for States, entities, territories, nationalities and organisations as well as further designations for the VISION consultation procedure.

Three-letter codes, as set out in ICAO Document 9303 on Machine-Readable Travel Documents, shall be used except in the following cases:

1. for the Former Yugoslav Republic of Macedonia, XXG shall be used;

2. for Kosovo (14), XXD shall be used;

3. for the Federal Republic of Germany, DEU shall be used.

Two lists will be made available on CIRCA:

1. An ICAO-based code list (15): the latest version of the ICAO-based codes with the three exceptions mentioned above to be used for VISION consultation. This list shall be used in line with the list established by Regulation (EC) nº 539/2001.

2. A special VISION code list: the limited list of special VISION three-letter codes for specific cases.

Both lists will contain, next to the appropriate three-letter codes to be used for VISION consultation ‘valid from’ and ‘valid until’-values for these codes:

* Valid-Until: Date from which the code becomes obsolete for VISION consultation,

* Valid-From: Date from which the code becomes applicable to be used for VISION consultation.

If ICAO-updates are detected by a Member State or the Commission, it will immediately notify the General Secretariat of the Council. The ICAO-based code list will be updated by the Presidency as follows:

* new ICAO-codes shall be added with a ‘valid from’ date 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA,

* for removed ICAO-codes the ‘valid until’ date shall be set 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA and shall be kept for archival purposes.

If, for technical reasons (e.g. old passports that are still valid), an expired ICAO-code has to be used further in the VISION Consultation Network, or in general if, for technical reasons, a new three-letter code is deemed necessary, this code shall be added to the special VISION code list after agreement in the Visa/VISION Working Party.

The General Secretariat of the Council shall notify Member States every time an updated list has been published on CIRCA.

 

 

 

ANEXO III

Se suprime el último párrafo del punto 3.2.5 de la parte 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

——————————————————————————————————

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3) Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1244/99.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 3.

(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 1.

(12) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(13) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(14) Under United Nations Security Council Resolution 1244 (1999).

(15) A table containing the current ICAO-codes can be found at the ICAO web site.  

01Ene/14

Décret nº 2003-1158 du 26 mai 2003, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une concession pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunication par satellite de type V-SAT.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l'avis des ministres de l'intérieur et du développement local, du développement et de la coopération internationale et des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier.-

-Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d'attribution, à une entreprise privée, d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V-SAT.

 

Article 2. –

L'installateur et l'exploitant du réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est choisi après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres international, et ce, conformément au règlement applicable à l'attribution de la concession prévu à l'article 3 du présent décret.

Ce règlement peut être consulté auprès du ministère des technologies de la communication et du transport (direction des affaires juridiques et du contentieux).

 

Article 3. –

Il est créé une commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT chargée de :

-l'adoption du règlement applicable à l'attribution de la concession,

-l'approbation du dossier d'appel d'offres,

-l'ouverture et le dépouillement des offres,

-le classement des offres.

 

Article 4.

La commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est composée comme suit :

-le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant: président,

-un représentant du Premier ministère: membre,

-un représentant du ministère de l'intérieur et du développement local: membre,

-deux représentants du ministère des technologies de la communication et du transport : membres,

-un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale: membre,

-un représentant du ministère des finances: membre,

-un représentant du centre d'études et de recherches des télécommunications : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l'avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à la majorité des voix des membres présents, en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 5. –

L'ouverture, le dépouillement, l'analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l'attribution de la concession et prévu à l'article 2 du présent décret. Le ministère des technologies de la communication et du transport est chargé de l'achèvement des procédures d'attribution de la concession et du suivi de sa réalisation.

 

Article 6. –

Les ministres de l'intérieur et du développement local, des technologies de la communication et du transport, du développement et de la coopération internationale et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 26 mai 2003

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant l

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 14 de enero de 2011, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un enfoque global de la protección de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

A.- PARTE GENERAL

 

1.- Introducción

 

1.1.- Una primera valoración general

1. El 4 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó la Comunicación «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (en lo sucesivo, la «Comunicación») (3) que se trasladó a efectos de consulta al SEPD. Al SEPD le complace recibir la consulta de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001. Incluso antes de adoptarse la comunicación, el SEPD tuvo ocasión de pronunciarse sobre la Comunicación a título informal. Varias de dichas observaciones han sido recogidas en la versión final del documento.

2. La Comunicación tiene por objeto definir un marco que permita a la Comisión revisar el régimen jurídico de la UE en materia de protección de los datos personales en todos los ámbitos de actuación de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, los retos que plantean la globalización y las nuevas tecnologías (4).

3. El SEPD acoge con agrado el texto de la Comunicación en general, puesto que no duda de la necesidad de revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos en una sociedad de la información cada vez más compleja. En su dictamen de 25 de julio de 2007 relativo a la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5) el SEPD llegaba ya a la conclusión de que, a largo plazo, sería inevitable introducir modificaciones en la Directiva 95/46/CE.

4. La Comunicación supone un paso importante hacia una modificación normativa que, a su vez, constituirá la evolución más importante en el ámbito de la protección de datos en la UE desde la adopción de la Directiva 95/46/CE, considerada habitualmente la piedra angular de la protección de datos en la Unión Europea (y a mayor escala, en el Espacio Económico Europeo).

5. La Comunicación brinda el marco adecuado para una revisión específica a la vez que arroja luz, en términos generales, sobre los principales problemas y dificultades. El SEPD comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que en el futuro seguirá imponiéndose la necesidad de mantener un régimen de protección de datos basado en los principios generales en vigor que regulan la protección de datos, los cuales no han perdido su validez dentro de una sociedad sometida a transformaciones radicales debido a los rápidos avances tecnológicos y a la globalización, lo que obliga a una revisión de las disposiciones legislativas en vigor.

6. La Comunicación señala acertadamente que los retos son enormes. El SEPD se manifiesta absolutamente de acuerdo y subraya que las soluciones propuestas deben ser, en correspondencia, ambiciosas y contribuir a una protección más eficaz.

 

1.2.- Objetivo del dictamen

7. El presente dictamen evalúa las soluciones aportadas en la Comunicación a la luz de dos criterios: su ambición y su eficacia. La impresión del SEPD es, en general, positiva y favorable a la Comunicación, si bien considera que en, determinados aspectos, una visión más ambiciosa hubiera redundado en una mayor eficacia del sistema.

8. El SEPD desea contribuir mediante este dictamen a concretar mejor el marco jurídico en materia de protección de datos. A su vez, aguarda con interés la propuesta de la Comisión prevista para mediados de 2011 y confía en que el texto de la propuesta recoja sus sugerencias. Destaca igualmente que la Comunicación parece omitir determinados ámbitos del instrumento general, caso por ejemplo del tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos europeos. En caso de que la Comisión realmente decida excluir determinados ámbitos en la presente fase – lo que el SEPD lamentaría – se emplaza a la Comisión a implantar una arquitectura global en un plazo breve y concreto.

 

1.3.- Elementos esenciales del presente dictamen

9. El presente dictamen no constituye una manifestación aislada, sino que se inscribe en el contexto de posturas adoptadas anteriormente por el SEPD y por las autoridades europeas responsables de la protección de datos. En especial, debe subrayarse que en el ya mencionado dictamen del SEPD de 25 de julio de 2007, se establecieron y desarrollaron varios elementos a considerar en el marco de futuras modificaciones del marco legal actual (6). Asimismo, también se basa en las conversaciones mantenidas con otras partes involucradas en el ámbito de la intimidad y la protección de datos. Sus aportaciones supusieron una referencia muy válida tanto para la Comunicación como para el presente dictamen. A este respecto, puede concluirse que existe un elevado grado de sinergia respecto a cómo mejorar la eficacia de la protección de datos.

10. Otro elemento importante del presente dictamen es el documento denominado «El futuro de la protección de la intimidad», contribución conjunta del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, así como del Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia, a la consulta planteada por la Comisión en 2009 (en lo sucesivo, el «documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad») (7).

11. Más recientemente, en la Conferencia de prensa de 15 de noviembre de 2010, el SEPD dio a conocer su primera valoración respecto a la presente Comunicación. El presente dictamen se basa en las opiniones de índole más general presentadas durante dicha conferencia de prensa (8).

12. Por último, el presente dictamen aprovecha una serie de dictámenes anteriores del SEPD, así como de los documentos del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29. En diversos lugares del presente dictamen podrán encontrarse, cuando proceda, referencias a dichos dictámenes y documentos.

 

2.- Contexto

13. La revisión de las normas que regulan la protección de datos se produce en un momento histórico crucial. La Comunicación describe el contexto exhaustiva y convincentemente. Sobre la base de dicha descripción, el SEPD identifica los cuatro ejes principales que definen el entorno en que se entabla el proceso de revisión.

14. El primer eje es el progreso tecnológico. La tecnología actual ya no es la que existía cuando se concibió y se adoptó la Directiva 95/46/CE. Evoluciones tecnológicas como la computación en nube, la publicidad basada en el comportamiento, las redes sociales, el cobro de peajes en carreteras o los instrumentos de localización geográfica han modificado sustancialmente los métodos utilizados para el tratamiento de datos, y suscitan grandes interrogantes que deberán tenerse en cuenta a la hora de revisar la normativa europea en materia de protección de datos.

15. El segundo eje es la globalización. La progresiva supresión de los obstáculos al comercio ha conferido a las empresas una dimensión crecientemente global. El tratamiento transfronterizo y el trasvase internacional de datos se han incrementado considerablemente en los últimos años.

Asimismo, las tecnologías de la información y de la comunicación contribuyen a que el tratamiento de datos sea una realidad en todos los órdenes. Internet y la computación en nube han facilitado el tratamiento deslocalizado de ingentes masas de información a escala mundial. Durante la última década también se han incrementado las actividades policiales y judiciales a escala internacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada internacional, basadas en un gran intercambio de información con fines represivos.

Todo ello obliga a plantearse seriamente cómo garantizar la protección de los datos personales en un mundo globalizado, sin incidir sustancialmente en las operaciones de tratamiento a escala internacional.

16. El tercer eje lo constituye el Tratado de Lisboa. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa marca el inicio de una nueva época en materia de protección de datos. El artículo 16 del TFUE no solo recoge el derecho individual del interesado sino que también incorpora un fundamento jurídico directo para una legislación más coherente en materia de protección de datos a nivel europeo. Además, la supresión de la estructura de pilares obliga al Parlamento Europeo y al Consejo a velar por la protección de datos en todos los ámbitos de la legislación europea.

En otras palabras, otorga carta de naturaleza a un marco jurídico global en materia de protección de datos aplicable al sector privado y al sector público tanto en el seno de los Estados miembros, así como en el de las instituciones y los organismos europeos. A este respecto, el Programa de Estocolmo (9) declara explícitamente que la Unión debe asegurar una estrategia global de protección de datos dentro de la Unión y en sus relaciones con otros países.

17. El cuarto eje es el representado por las evoluciones que están experimentando, en paralelo, las organizaciones internacionales. La modernización de los instrumentos jurídicos vigentes en materia de protección de datos acapara actualmente los debates. En este sentido, es importante recordar las reflexiones que acompañan a la futura revisión del Convenio nº 108 del Consejo de Europa (10), así como las Directrices de la OCDE en materia de protección de la intimidad (11). Otra evolución importante tiene que ver con la adopción de normas internacionales en materia de protección de datos personales y de la intimidad, que podría materializarse en la adopción de un instrumento jurídico vinculante en materia de protección de datos a escala global. Todas estas iniciativas merecen un apoyo incondicional. Su objetivo común consistirá en garantizar una protección eficaz y uniforme dentro de un entorno globalizado que evoluciona al compás de la tecnología.

 

3.- Principales perspectivas

 

3.1.- La protección de datos fomenta la confianza y debe servir de apoyo a otros intereses (públicos)

18. Un marco sólido en materia de protección de datos es la consecuencia inevitable de la importancia atribuida a la protección de datos en virtud del Tratado de Lisboa, del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 16 del TFUE, y guarda asimismo un estrecho vínculo con las disposiciones del artículo 7 de la Carta (12).

19. Sin embargo, un marco sólido en materia de protección de datos también sirve a intereses públicos y privados más amplios en una sociedad de la información donde el tratamiento de datos se ha vuelto omnipresente. La protección de datos promueve la confianza y la confianza constituye a su vez un aspecto esencial del buen funcionamiento de una sociedad. Es esencial imprimir a las disposiciones en materia de protección de datos un sentido que, en la medida de lo posible, suponga un apoyo activo y no un obstáculo para otros derechos e intereses legítimos.

20. Entre dichos intereses legítimos básicos cabe reseñar, entre otros, la solidez de la economía europea, la seguridad de las personas y la transparencia de las políticas gubernamentales.

21. En la Unión Europea, el desarrollo económico discurre en paralelo a la introducción y la comercialización de nuevas tecnologías y nuevos servicios. En la sociedad de la información, el desarrollo y el despliegue adecuados de los servicios y las tecnologías de la información y la comunicación dependen de la confianza. Si los seres humanos no confían en las TIC, el futuro de dichas tecnologías estará fuertemente amenazado (13) y los ciudadanos no delegarán en ellas su confianza mientras no perciban que sus datos se encuentran adecuadamente protegidos.

Por lo tanto, la protección de datos debe estar implícitamente garantizada para todas las tecnologías y todos los servicios. Un marco sólido en materia de protección de datos proporcionará impulso a la economía europea, a condición de que no solo sea un marco sólido sino que esté también adecuadamente adaptado. Desde este punto de vista, es esencial una mayor armonización dentro de la Unión Europea, así como una minimización de las cargas administrativas (véase el capítulo 5 del dictamen).

22. La necesidad de encontrar un equilibrio entre la seguridad y la protección de la intimidad ha generado acalorados debates durante los últimos años, en particular en relación con los instrumentos para el tratamiento y el intercambio de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial (14). Con frecuencia, se ha percibido erróneamente la protección de datos como un obstáculo para la protección total de la seguridad física de las personas (15), o, al menos, como una condición que los cuerpos de seguridad deben respetar sine qua non. No debe perderse de vista que un marco sólido en materia de protección de datos puede contribuir a reforzar y fortalecer la seguridad. Los principios que regulan la protección de datos, (de aplicarse correctamente) obligan a los controladores a garantizar que la información es exacta y actualizada y a suprimir de los sistemas los datos personales superfluos e innecesarios para fines policiales. La aplicación de medidas tecnológicas y organizativas que garanticen la seguridad de los sistemas constituye otra posibilidad importante, por ejemplo, mediante la introducción de sistemas de protección contra la difusión o el acceso no autorizados, como es el caso en el ámbito de la protección de datos.

23. El respeto de los principios que regulan la protección de datos contribuye a garantizar que las autoridades policiales operen conforme al principio del Estado de Derecho, atrayendo así la confianza de la ciudadanía y fomentando, por extensión, la confianza como principio que articula nuestras sociedades. La jurisprudencia establecida en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos habilita a las autoridades judiciales y policiales para tratar todos los datos que cooperen de manera eficiente al ejercicio de sus funciones, pero no sin limitaciones. La protección de datos obliga a instaurar salvaguardias (véase el capítulo 9 del dictamen relativo a la policía y la justicia).

24. En las sociedades democráticas, los gobiernos deben rendir cuenta de todos sus actos, en particular la utilización de datos personales en aras a los diversos intereses públicos. Tales actuaciones varían, y pueden ir desde la publicación de datos en Internet por motivos de transparencia, hasta la utilización de datos en apoyo de las políticas en ámbitos como la sanidad pública, el transporte o la fiscalidad, pasando por la vigilancia de las personas con fines represivos. Un marco sólido de protección de datos permite a los gobiernos respetar y asumir sus responsabilidades y responder de sus actos, con arreglo al principio de buena gobernanza.

3.2. Consecuencias para el marco jurídico en materia de protección de datos

 

3.2.1.- Necesidad de una mayor armonización

25. La Comunicación subraya justificadamente que una de las deficiencias esenciales del marco actual reside en el hecho de que deja un margen considerable de apreciación a los Estados miembros en lo que se refiere a la transposición de las disposiciones europeas a la legislación nacional. La falta de armonización repercute negativamente a diferentes niveles sobre una sociedad de la información en la que la razón de ser de las fronteras físicas entre los Estados miembros se desdibuja cada vez más (véase el capítulo 5 del dictamen).

 

3.2.2.- Los principios generales que regulan la protección de datos siguen siendo válidos.

26. Una primera razón, de índole más formal, por la que los principios generales que regulan la protección de datos no deben ni pueden modificarse es de índole jurídica. Estos principios se recogen en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, vinculante para todos los Estados miembros.

Dicho Convenio constituye la base en materia de protección de datos en la Unión Europea. Asimismo, varios de los principios fundamentales se mencionan explícitamente en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. En consecuencia, la modificación de estos principios implicaría la modificación de los Tratados.

27. Pero no es sino una razón y no la única. Otras razones no menos importantes aconsejan no modificar los principios generales. El SEPD está firmemente convencido de que la sociedad de la información ni puede ni debe articularse sin una adecuada protección de la intimidad y de los datos personales de las personas. A mayor cantidad de información procesada, mayor necesidad de protección. Y dentro de una sociedad de la información en la que se procesan ingentes volúmenes de información personal, es necesario que la noción de control por parte de las personas interesadas constituya uno de los fundamentos, facilitando a los ciudadanos actuar como tales y servirse de sus libertades, en particular la libertad de expresión.

28. Además, no es fácil desligar el control ejercido por las personas interesadas de la obligación para los responsables de limitar el tratamiento conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de los fines.

Tampoco es fácil entrever cómo podrían ejercer las personas interesadas su derecho si no se les reconocen derechos tales como el derecho de acceso, de rectificación, de supresión o de bloqueo de los datos.

 

3.2.3.- Perspectiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

29. El SEPD subraya que el derecho a la protección de datos está reconocido como un derecho fundamental, lo cual no significa, no obstante, que la protección de datos deba prevalecer siempre por encima de otros derechos e intereses importantes dentro de una sociedad democrática, si bien sus consecuencias se extienden a la naturaleza y el ámbito de aplicación de la protección que un marco jurídico europeo debe proporcionar, a fin de garantizar, de este modo, que se tengan pertinentemente en cuenta las obligaciones en materia de protección de datos.

30. Estas consecuencias principales pueden definirse en los siguientes términos:

– la protección debe ser efectiva. El marco jurídico debe proporcionar instrumentos que permitan a los particulares ejercer sus derechos en la práctica;

– el marco debe permanecer estable a largo plazo;

– la protección debe garantizarse en todas las circunstancias y no depender de las preferencias políticas en un período determinado;

– es necesario fijar limitaciones al ejercicio del derecho, si bien dichas limitaciones deben ser excepcionales, estar debidamente justificadas y en ningún caso afectar a los elementos esenciales del propio derecho (16).

El SEPD recomienda que la Comisión tome en consideración estas consecuencias en el momento de proponer soluciones legislativas.

 

3.2.4. – Necesidad de nuevas disposiciones legislativas

31. La Comunicación se centra acertadamente en la necesidad de reforzar las disposiciones legislativas en materia de protección de datos. En este contexto, cabe recordar que en el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad (17) las autoridades responsables de protección de datos pusieron especial acento en la necesidad de reforzar el papel de los diferentes actores en el ámbito de la protección de datos, en especial los interesados, los responsables del tratamiento de los datos y las propias autoridades encargadas de la vigilancia.

32. Todas las partes involucradas coinciden en que unas disposiciones legislativas más sólidas, en las que se tengan en cuenta los progresos tecnológicos y la globalización, son la clave para una protección de datos ambiciosa y eficaz en el futuro. Como se indica en el apartado 7, tales son los criterios que el SEPD debe evaluar para cada una de las soluciones propuestas.

 

3.2.5.- La exhaustividad como condición sine qua non

33. Como se recuerda en la Comunicación, la Directiva 95/46/CE es aplicable a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros, tanto en el sector público como en el privado, con excepción de las actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del anterior Derecho comunitario (18). Aunque esta excepción era necesaria en virtud del Tratado anterior, la situación ha variado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. A la vez, la excepción es contraria tanto a la redacción como al espíritu del artículo 16 del TFUE.

34. En opinión del SEPD, la introducción de un instrumento jurídico global en materia de protección de datos, que incluyese la cooperación policial y judicial en materia penal, debe considerarse una de las posibles mejoras derivadas de un nuevo marco jurídico. Resulta, pues, una condición sine qua non para que la protección de datos sea eficaz en el futuro.

35. El SEPD avanza los siguientes argumentos en apoyo de esta afirmación:

– la distinción entre operaciones del sector privado y operaciones de las fuerzas de seguridad se desdibuja cada vez más. Las entidades del sector privado tratan datos que se utilizarán en último término a efectos de de ejecución de la ley (por ejemplo, los datos PNR (19), mientras que en otros casos se les obliga a conservar los datos para los mismos fines s (por ejemplo, la Directiva sobre conservación de datos (20));

– no existe diferencia fundamental entre las autoridades policiales y judiciales y el resto de autoridades encargadas del cumplimiento de la ley (fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude, inmigración), con arreglo a la Directiva 95/46/CE;

– como bien se afirma en la Comunicación, el instrumento jurídico de protección de datos actualmente aplicable a las autoridades policiales y judiciales [Decisión marco 2008/977/JAI (21)] es inadecuado;

– la mayoría de los Estados miembros han transpuesto la Directiva 95/46/CE y el Convenio nº 108 en sus respectivas legislaciones nacionales, haciéndolas así aplicables igualmente para las autoridades policiales y judiciales.

36. La inclusión del ámbito policial y judicial en el instrumento jurídico general no solo brindaría más garantías a los ciudadanos sino que también facilitaría el trabajo de las autoridades policiales. Aplicar conjuntos de normas diferenciados es gravoso, supone una innecesaria pérdida de tiempo a la vez que un freno para la cooperación internacional (véase el capítulo 9 del presente dictamen), lo que también es motivo para incluir las actividades de tratamiento por parte de los servicios de seguridad nacionales, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación europea en vigor.

 

3.2.6.- La neutralidad tecnológica

37. El período que siguió a la adopción de la Directiva 95/46/CE en 1995 puede calificarse, desde el punto de vista tecnológico, como un periodo agitado, marcado por la aparición sucesiva y frecuente de nuevas tecnologías y aplicaciones tecnológicas que, en muchos casos, provocaron cambios esenciales de los procedimientos utilizados para el tratamiento de los datos personales. La sociedad de la información ya no es un entorno paralelo al que los ciudadanos tienen la oportunidad de acceder si así lo desean, sino que se ha convertido, por el contrario, en un elemento más de nuestra vida cotidiana. Por ejemplo, la noción de Internet de los objetos (22) establece vínculos entre los objetos físicos y la información en línea con ellos relacionada.

38. La tecnología seguirá evolucionando, lo que repercutirá en el nuevo marco jurídico. La tecnología deberá mantenerse eficiente durante períodos más prolongados, sin lastrar a su vez eventuales avances tecnológicos, lo que obligará a adoptar disposiciones neutras desde el punto de vista jurídico. No obstante, el marco también debe aportar mayor seguridad jurídica a las empresas y los particulares, que deberán entender qué se espera de ellos y habrán de estar capacitados para hacer valer sus derechos, por lo que las disposiciones jurídicas deberán ser precisas.

39. En opinión del SEPD, el instrumento jurídico general en materia de protección de datos deberá formularse, dentro de lo posible, en términos tecnológicamente neutros, lo que implica que los derechos y obligaciones de los diferentes actores deberán señalarse en términos neutros y generales de manera que sigan siendo, en principio, válidos y aplicables independientemente de la tecnología elegida para el tratamiento de los datos personales. No hay otra opción, habida cuenta de la rápida evolución de los avances tecnológicos en la actualidad. El SEPD sugiere introducir nuevos derechos «neutros desde el punto de vista tecnológico» además de los principios existentes en materia de protección de datos, lo cual podría ser especialmente relevante en un entorno electrónico que evoluciona rápidamente (véanse en particular los capítulos 6 y 7).

3.2.7. – Largo plazo: seguridad jurídica a más largo plazo

40. La Directiva 95/46/CE ha sido el elemento clave en materia de protección de datos en la Unión Europea durante los últimos quince años. Esta Directiva fue incluida en la legislación de los Estados miembros y aplicada por los distintos agentes. A lo largo de los años, dicha aplicación se ha enriquecido con las diversas experiencias prácticas y las nuevas orientaciones proporcionadas por la Comisión, las autoridades encargadas de protección de datos (tanto a nivel nacional como en el marco del Grupo de Trabajo del «artículo 29») así como por los tribunales nacionales y europeos.

41. Conviene indicar que estas evoluciones precisan tiempo y que, por tratarse especialmente de un marco general que da efecto a un derecho fundamental, ese tiempo es fundamental para crear seguridad y estabilidad jurídicas. Debe elaborarse un nuevo instrumento jurídico general con el fin de garantizar la seguridad y estabilidad jurídicas durante un período más prolongado, y teniendo en cuenta que es muy difícil aventurar el curso que seguirán la tecnología y la globalización. En cualquier caso, el SEPD apoya sin reservas el objetivo de crear seguridad jurídica durante un período más prolongado, comparable a la perspectiva de la Directiva 95/46/CE. En resumen, cuando la tecnología evoluciona a un ritmo rápido, la legislación debe mantenerse estable.

 

3.2.8.- Corto plazo: hacer mejor uso de los instrumentos existentes

42. A corto plazo, es fundamental garantizar la eficacia de las disposiciones legislativas existentes, concentrándose en primer lugar en su aplicación, tanto a nivel nacional como a nivel de la UE (véase el capítulo 11 del presente dictamen).

 

B.- ELEMENTOS DE UN NUEVO MARCO

 

4.- Enfoque global

43. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, que no sólo es el enunciado sino también el punto de partida de la Comunicación e incluye necesariamente la ampliación de las normas generales en materia de protección de datos a la cooperación policial y judicial en materia penal (23).

44. No obstante, observa también que la Comisión no pretende incluir todas las actividades de tratamiento de datos en este instrumento jurídico general. En particular, no se incluirá el tratamiento de datos por parte de las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión Europea.

La Comisión se limita a declarar que «evaluará la necesidad de adaptar otros instrumentos jurídicos al nuevo marco general de la protección de datos».

45. El SEPD se inclina decididamente por la inclusión del tratamiento a nivel europeo en el marco jurídico general.

Recuerda que ésta fue la intención original del antiguo artículo 286 del TCE, en el que por primera vez se hizo referencia a la protección de datos a nivel de Tratado. El artículo 286 del TCE afirmaba simplemente que los instrumentos jurídicos en materia del tratamiento de datos personales también se aplicarán a las instituciones. Lo más relevante es que un texto jurídico único permite evitar todo riesgo de discrepancia entre disposiciones y sería particularmente adecuado para el intercambio de datos entre la Unión y las entidades públicas y privadas de los Estados miembros. Permitiría evitar a su vez el riesgo de que, una vez modificada la Directiva 95/46/CE, no existiese interés político alguno en modificar el Reglamento (CE) nº 45/2001 o en conceder a dicha modificación la suficiente prioridad como para evitar discrepancias sobre las fechas de entrada en vigor.

46. El SEPD insta a la Comisión, en caso de que, a su juicio, no fuera factible incluir el tratamiento a nivel de la Unión en el instrumento jurídico general, a que se comprometa a proponer una versión adaptada del Reglamento (CE) nº 45/2001 (no a que «evalúe la necesidad») en el plazo más breve posible y preferentemente antes de finales de 2011.

47. No es menos importante que la Comisión garantice una atención similar en otros ámbitos, en particular:

– la protección de datos en la Política de Exterior y de Seguridad Común, sobre la base del artículo 39 del TUE (24);

– los regímenes de protección de datos por sectores específicos para los órganos de la Unión como Eurpol, Eurojust y para los sistemas de información a gran escala, en la medida en que deban adaptarse al nuevo instrumento jurídico;

– la Directiva 2002/58/CE sobre protección de la intimidad, en la medida en que deba ser adaptada al nuevo instrumento jurídico.

48. Por último, un instrumento jurídico general en materia de protección de datos puede, y probablemente debe, ser completado mediante normativas específicas y sectoriales adicionales, por ejemplo en materia de cooperación policial y judicial, aunque también en otros ámbitos (25). En la medida en que sea necesario y con arreglo al principio de subsidiariedad, deberán adoptarse dichas disposiciones adicionales a nivel de la Unión Europea. Los Estados miembros podrán elaborar normas adicionales en ámbitos específicos en los que estas normas estén justificadas (véase el punto 5.2).

 

5.- Mayor armonización y simplificación

 

5.1.- La necesidad de armonización

49. La armonización es un elemento crucial para la legislación europea en materia de protección de datos. La Comunicación señala acertadamente que la protección de datos reviste una considerable importancia para el mercado interior, ya que debe garantizar la libre circulación de los datos personales entre los Estados miembros en el mercado interior. Sin embargo, el grado de armonización en virtud de la actual Directiva no se ha considerado suficientemente satisfactorio. La Comunicación reconoce que éste es uno de los motivos de preocupación para las partes involucradas. En particular, las partes involucradas destacan la necesidad de incrementar la seguridad jurídica, reducir las cargas administrativas y garantizar la igualdad de condiciones a los agentes económicos y otros responsables del tratamiento de datos. Como la Comisión observa acertadamente, tal es el caso, en particular, de los responsables del tratamiento de datos establecidos en varios Estados miembros y obligados a cumplir requisitos y prácticas (probablemente distintos) de las legislaciones nacionales sobre protección de datos (26).

50. La armonización no solo es importante para el mercado interior sino también para garantizar una adecuada protección de datos. El artículo 16 del TFUE establece que «toda persona» tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Para que dicho derecho sea efectivamente respetado, debe garantizarse un nivel equivalente de protección en todo el territorio de la Unión Europea. El documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro destaca que varias de las disposiciones relativas a la situación de los titulares de los datos no ha sido aplicada o no ha sido interpretada de manera uniforme en todos los Estados miembros (27). En un mundo globalizado e interconectado, estas divergencias pueden amenazar o limitar la protección de los particulares.

51. El SEPD considera que uno de los principales objetivos de la revisión consiste en mantener y mejorar la armonización. El SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una protección de datos más armonizada a nivel europeo. Sin embargo, le sorprende constatar que la Comunicación no formule en esta fase ninguna opción concreta. Asimismo, indica diversos ámbitos en los que mejorar la convergencia resulta más apremiante (véase la sección 5.3). La mayor armonización en estos ámbitos no solo debe lograrse mediante la reducción del margen de maniobra de la legislación nacional sino también evitando una aplicación incorrecta por parte de los Estados miembros (véase asimismo el capítulo 11) y garantizando una aplicación más coherente y coordinada (véase también el capítulo 10).

 

5.2.- Reducción del margen de maniobra en materia de aplicación de la Directiva

52. La Directiva incluye una serie de disposiciones formuladas de manera general y que, por lo tanto, dejan un margen de maniobra significativo para que se produzcan diferencias en la aplicación. El considerando 9 de la Directiva confirma de manera explícita que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra y que, dentro de los límites de dicho margen, pueden surgir disparidades en la aplicación de la Directiva. Los Estados miembros han aplicado en términos diferentes diversas disposiciones, particularmente varias disposiciones fundamentales (28).

Esta situación no resulta satisfactoria y es preciso explorar una mayor convergencia.

53. Esto no significa que deba excluirse inmediatamente la diversidad. En determinados ámbitos, puede revelarse necesaria la flexibilidad con el fin de preservar las especificidades que resulten justificadas, proteger los intereses públicos importantes o la autonomía institucional de los Estados miembros. A juicio del SEPD, el margen de divergencia entre los Estados miembros debe limitarse en concreto a las siguientes situaciones específicas:

– Libertad de expresión: en virtud del presente marco (artículo 9), los Estados miembros pueden establecer exenciones y excepciones en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria. Dicha flexibilidad parece adecuada, siempre que esté sujeta a los límites de la Carta y del CEDH, teniendo en cuenta las distintas tradiciones y diferencias culturales que puedan existir en este ámbito en los Estados miembros. Sin embargo, ello no constituirá un obstáculo para la posible actualización del artículo 9, en vista de los avances de Internet.

– Intereses públicos específicos: en virtud del presente marco (artículo 13), los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de un interés público importante, como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, etc. Esta competencia de los Estados miembros sigue estando justificada. Sin embargo, la interpretación de las excepciones deberá armonizarse más llegado el caso (véase la sección 9.1). Además, el actual ámbito de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 1, parece indebidamente amplio.

– Vías de recurso, sanciones y procedimientos administrativos: un marco europeo debe determinar las condiciones principales aunque, en virtud de la situación actual de la legislación de la Unión, la determinación de las sanciones, vías de recurso, normas procesales y las modalidades de controles aplicables a escala nacional debe quedar en manos de los Estados miembros.

 

5.3.- Ámbitos que requieren una mayor armonización

54. Definiciones (artículo 2 de la Directiva 95/46/CE). Las definiciones son la piedra angular del régimen jurídico y deberán interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, sin margen de aplicación. En virtud del presente marco han surgido divergencias, por ejemplo en relación con el concepto de responsable del tratamiento (29). El SEPD sugiere añadir más elementos a la lista actual del artículo 2, como los datos anónimos, los seudónimos, los datos judiciales, la transferencia de datos y el responsable de la protección de datos, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica.

55. Licitud del tratamiento (artículo 5). El nuevo instrumento jurídico deberá ser lo más preciso posible en relación con los elementos esenciales que determinan la licitud del tratamiento de los datos. El artículo 5 de la Directiva (así como el considerando 9), que establece que los Estados miembros precisarán las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales, podría dejar de ser necesario en un marco futuro.

56. Motivos para el tratamiento de datos (artículos 7 y 8). La definición de las condiciones para el tratamiento de datos constituye un elemento esencial de toda legislación en materia de protección de datos. No se debe permitir a los Estados miembros que introduzcan modificaciones a los motivos o motivos adicionales para el tratamiento o que excluyan alguno de ellos. Debe excluirse o limitarse la posibilidad de establecer excepciones (en especial respecto a los datos sensibles (30)). En el nuevo instrumento jurídico, deben formularse con toda claridad los motivos para el tratamiento de datos, reduciendo así el margen de apreciación en la aplicación o en el control de la aplicación.

En particular, es necesario especificar más claramente el concepto de consentimiento (véase la sección 6.5). Además, el motivo basado en el interés legítimo del responsable del tratamiento de datos [artículo 7, letra f)] permite interpretaciones extremadamente divergentes, debido a su carácter flexible. Es necesaria una mayor armonización.

Otra disposición que posiblemente haya de especificarse es el artículo 8, apartado 2, letra b), que permite el tratamiento de datos sensibles cuando sea necesario para respetar las obligaciones y los derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral (31).

57. Derechos de los interesados (artículos 10-15). Este es uno de los ámbitos en el que no todos los elementos de la Directiva han sido aplicados o interpretados coherentemente por parte de los Estados miembros. Los derechos de los interesados son un elemento central en la protección efectiva de los datos, por lo que el margen de maniobra deberá reducirse sustancialmente. El SEPD recomienda que la información proporcionada a los interesados por el responsable del tratamiento sea uniforme en toda la Unión Europea.

58. Transferencias internacionales (artículos 25-26). Este ámbito ha suscitado profundas críticas debido a la falta de una práctica uniforme en toda la Unión. Las partes involucradas han criticado que los Estados miembros interpreten y apliquen de manera muy diferente las decisiones de la Comisión respecto al carácter adecuado. Las normas vinculantes para las empresas son otro elemento en el que el SEPD aboga por una mayor armonización (véase el capítulo 9).

59. Autoridades nacionales de protección de datos (artículo 28).

Las autoridades nacionales de protección de datos están sujetas a normas sumamente divergentes en los 27 Estados miembros, en especial en lo que se refiere a su estatuto, recursos y competencias. El artículo 28 ha alimentado en parte dichas divergencias debido a su imprecisión (32) y debe especificarse más, con arreglo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 (33) (para más información, véase el capítulo 10).

 

5.4.- Simplificación del sistema de notificación de ficheros

60. Los requisitos de notificación (artículos 18-21 de la Directiva 95/46/CE) son otro ámbito en el que los Estados miembros disponían hasta la fecha de un significativo margen de libertad. La comunicación reconoce atinadamente que un sistema armonizado permitiría reducir los costes y las cargas administrativas para los responsables del tratamiento de datos (34).

61. En este ámbito, la simplificación debería ser el objetivo principal. La revisión del marco de protección de datos brinda una ocasión única para simplificar o reducir más el ámbito de los actuales requisitos de notificación. La Comunicación reconoce que la mayoría de los responsables del tratamiento coinciden en que la obligación general de notificar todas las operaciones de tratamiento a las autoridades encargadas de la protección de datos es relativamente gravosa y no aporta, en sí, un verdadero valor añadido desde el punto de vista de la protección de los datos personales (35). Por ello, el SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de estudiar los diferentes medios para simplificar el actual sistema de notificación de ficheros.

62. En su opinión, el punto de partida de dicha simplificación contribuiría a un cambio de sistema en el que la notificación es la norma general, salvo que se prevea lo contrario (es decir, el «sistema de exención»), a un sistema más específico. El sistema de exención se ha revelado ineficaz, ya que su aplicación ha sido incoherente en los Estados miembros (36). El SEPD sugiere que se consideren las siguientes alternativas:

– limitar la obligación de notificar a los tipos específicos de operaciones de tratamiento que presentan riesgos específicos (estas notificaciones podrían requerir otros pasos, como el control previo del tratamiento);

– establecer una obligación simplificada de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos los que realicen dicho registro (por oposición al registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

Además, podría introducirse un formulario de notificación estándar paneuropeo con el fin de garantizar enfoques armonizados relativos a la información solicitada.

63. La revisión del actual sistema de notificación debe entenderse sin perjuicio de la mejora de las obligaciones de control previo para determinadas obligaciones de tratamiento que puedan presentar riesgos específicos (como los sistemas de información a gran escala). El SEPD sería partidario de la inclusión en el nuevo instrumento jurídico de una lista no exhaustiva de casos para los que se requiere un control previo. El Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios proporciona un modelo útil en este sentido (37).

 

5.5.- Un Reglamento, no una Directiva

64. Por último, el SEPD entiende que el proceso de revisión brinda asimismo una oportunidad para reconsiderar el tipo de instrumento jurídico aplicable en materia de protección de datos. Un reglamento, único instrumento diectamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para crear un mercado interior real en el que los datos personales puedan circular libremente y el nivel de protección sea similar, independientemente del país o del sector en el que se efectúe el tratamiento de los datos.

65. Un reglamento reduciría el margen de interpretaciones contradictorias y de divergencias injustificadas en la incorporación y en la aplicación de la ley. También reduciría la importancia de determinar la ley aplicable a las operaciones de tratamiento en la Unión Europea, que es uno de los aspectos más controvertidos del sistema actual (véase el capítulo 9).

66. En el ámbito de la protección de datos, un reglamento se justifica, con mayor razón, por el hecho de que

– el artículo 16 del TFUE eleva al nivel de Tratado el derecho a la protección de los datos personales y prevé – o incluso establece – un nivel uniforme de protección de las personas físicas en toda la Unión,

– el tratamiento de datos tiene lugar en un entorno electrónico en el que las fronteras internas entre los Estados miembros han perdido relevancia.

67. Optar por un reglamento como instrumento general permite, llegado el caso, la existencia de disposiciones directamente dirigidas a los Estados miembros en las que es necesaria una cierta flexibilidad. Asimismo, tampoco influye en la competencia de los Estados miembros para adoptar normas complementarias en materia de protección de datos, en su caso, con arreglo al Derecho de la Unión.

 

6.- Reforzar los derechos de las personas

 

6.1.- La necesidad de reforzar los derechos

68. El SEPD apoya sin reservas la propuesta de la Comunicación que pasa por reforzar los derechos individuales, ya que los instrumentos jurídicos existentes no garantizan plenamente una protección eficaz necesaria en un mundo digitalizado y cada vez más complejo.

69. Por otro lado, el advenimiento de un universo digitalizado lleva aparejado un claro incremento de la obtención, el uso y posterior transferencia de los datos personales de un modo muy complejo y en absoluto transparente. Por lo general, las personas no saben o no comprenden cómo se desarrolla este proceso, quiénes obtienen sus datos ni de qué medios disponen para controlar la situación. Un hecho que sirve para ilustrar el fenómeno es el control de las actividades de navegación por parte de los proveedores de redes publicitarias, que utilizan «chivatos» (cookies) u otros dispositivos similares para proponer unos objetivos publicitarios. Cuando los internautas visitan sitios web, no cuentan con que terceras personas vayan a registrar dichas visitas ni creen registros de los usuarios sobre la base de informaciones que revelen su estilo de vida, o sus gustos.

70. Por otra parte, esta evolución incita a la ciudadanía a compartir voluntariamente sus informaciones personales, por ejemplo en las redes sociales, que atraen a un número cada vez mayor de jóvenes ansiosos de comunicarse con jóvenes de su misma edad. No es muy factible que los jóvenes (internautas) sean conscientes del alcance de la divulgación de dichas informaciones ni de las repercusiones sobre sus actos a largo plazo.

 

6.2.- Aumentar la transparencia

71. La transparencia es vital en todo régimen de protección de datos, no solo por su valor intrínseco sino también porque permite ejercer otros principios relacionados con la protección de datos. Los individuos solo podrán ejercer sus derechos si saben de la existencia del tratamiento de datos.

72. Varias disposiciones de la Directiva 95/46/CE guardan relación con la transparencia. Los artículos 10 y 11 contemplan la obligación de informar a los ciudadanos sobre la obtención de los datos personales que les afectan. Además, el artículo 12 reconoce el derecho a recibir una comunicación, en forma inteligible, de los propios datos personales objeto de tratamiento (derecho de acceso). El artículo 15 reconoce el derecho de acceder al mecanismo subyacente a la toma de decisiones automatizadas que tienen efectos jurídicos. Por último, e igualmente importante, el artículo 6, apartado 1, letra a), obliga a que los datos sean tratados de manera leal, y genera igualmente una obligación de transparencia. Los datos personales no pueden tratarse con fines ocultos o secretos.

73. La Comunicación sugiere añadir un principio general de transparencia. Como reacción frente a dicha sugerencia, el SEPD subraya que el concepto de transparencia ya es inherente al marco jurídico vigente en materia de protección de datos, si bien de manera implícita. Así se deduce de las diversas disposiciones relativas a la transparencia, como se ha mencionado en el apartado anterior. Según el SEPD, la inclusión de un principio explícito de transparencia podría ser de interés, independientemente de que esté vinculado o no a la disposición ya existente relativa a un tratamiento leal, ya que aumentaría la seguridad jurídica y también confirmaría que un responsable del tratamiento debe, bajo toda circunstancia, tratar los datos personales de modo transparente, no solo cuando se le emplaza a que así lo haga o cuando se lo imponga una disposición jurídica específica.

74. Sin embargo, quizá es más importante reforzar las disposiciones existentes relativas a la transparencia, como los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Dichas disposiciones especifican los elementos informativos que habrán de proporcionarse aunque sin precisar las modalidades. En términos más concretos, el SEPD sugiere reforzar las disposiciones existentes mediante la incorporación de:

– un requisito que obligue al encargado del tratamiento a proporcionar información sobre el tratamiento de los datos de manera clara y comprensible, a la vez que en un lenguaje claro y sencillo (38). La información debe ser clara, evidente y destacada. Dicho servicio podría englobar igualmente la obligación de garantizar que la información sea fácilmente comprensible. Esta obligación contribuiría a proscribir las políticas de confidencialidad confusas o no fácilmente comprensibles;

– un requisito que obligue a facilitar la información a los interesados de manera sencilla y directa. La información también deberá ser permanente, accesible y no deberá suprimirse de un medio electrónico al cabo de un breve período, lo que ayudaría a los usuarios a conservar y reproducir la información en el futuro, permitiendo el acceso ulteriormente.

 

6.3.- Apoyo a la obligación de informar sobre las violaciones de la seguridad

75. El SEPD apoya la introducción en el instrumento general de una disposición relativa a la notificación de las violaciones de los datos personales, que amplía la obligación contemplada en la Directiva sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas a todos los responsables del tratamiento, tal como se desprende de la Comunicación. En el marco de esta Directiva, modificada en Noviembre 2009, la obligación es aplicable solamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas (proveedores de servicios de telefonía, incluidos los servicios de VoIP, y de acceso a Internet). La obligación no abarca a otros responsables del tratamiento. Sin embargo, los motivos que justifican la obligación son enteramente aplicables a aquellos responsables del tratamiento diferentes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

76. La notificación de violaciones de la seguridad persigue fines y objetivos diferenciados. El más evidente, resaltado en la Comunicación, es el de servir como herramienta de información para que la ciudadanía cobre conciencia de los riesgos a los que se enfrenta cuando sus datos personales se ven afectados, lo que podría ayudarles a adoptar las medidas necesarias para atenuar los riesgos. Por ejemplo, cuando se les alerta sobre violaciones que afectan a su información económica, las personas podrán, entre otras cosas, modificar sus contraseñas o cancelar sus cuentas.

Además, la notificación de una violación de la seguridad contribuye a la aplicación eficaz de otros principios y obligaciones de la Directiva. Por ejemplo, los requisitos de notificación de violaciones de la seguridad animan a los responsables del tratamiento a aplicar medidas de seguridad más estrictas con objeto de evitarlas. La violación de la seguridad también es un instrumento para reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento y, más en particular, para aumentar la responsabilidad de los mismos (véase el capítulo 7). Por último, sirve como herramienta para la ejecución, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos. La notificación de una violación a dichas autoridades podría iniciar una investigación sobre las prácticas generales de los responsables del tratamiento de datos.

77. Las normas específicas relativas a la violación de la seguridad en la Directiva sobre la protección de la intimidad modificada fueron objeto de amplios debates durante la tramitación parlamentaria del marco jurídico que precedió a la adopción de dicha Directiva. En dicho debate, se tuvieron en cuenta los dictámenes del Grupo de Trabajo del «artículo 29» y del SEPD, junto con las opiniones de las partes involucradas. Las normas reflejan las opiniones de las diferentes partes involucradas y representan un equilibrio de intereses: los criterios que desencadenan la obligación de notificación son, en principio, adecuados para garantizar la protección de las personas, pero no imponen obligaciones inútiles ni excesivamente gravosas.

 

6.4.- Reforzar el consentimiento

78. El artículo 7 de la Directiva sobre la protección de datos menciona seis fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos personales. El consentimiento de la persona física es uno de ellos. A los responsables del tratamiento se les permite tratar datos personales en la medida en que las personas hayan prestado su consentimiento informado para la obtención y posterior tratamiento de sus datos.

79. En la práctica, los usuarios no pueden ejercer por lo general sino un control limitado de sus datos, en especial en un entorno tecnológico. Uno de los métodos ocasionalmente utilizados es el consentimiento implícito, a saber, aquel consentimiento que se deduce del acto de una persona (p. ej, la acción consistente en utilizar un sitio web se entiende que implica consentimiento para el registro de los datos del usuario con fines comerciales). También puede deducirse del silencio o de la inacción (no deseleccionar una casilla se considera consentimiento).

80. Según la Directiva, para que el consentimiento sea válido debe ser informado, libre y específico. Debe tratarse de una manifestación informada de los deseos de la persona mediante la cual consienta al tratamiento de los datos personales que le conciernan. El consentimiento debe otorgarse de manera inequívoca.

81. El consentimiento que se haya deducido de una acción y, más en particular, del silencio o la inacción no constituye por lo general un consentimiento inequívoco. No obstante, no siempre es fácil determinar qué constituye un consentimiento verdadero e inequívoco. Determinados responsables del tratamiento de datos explotan esta incertidumbre recurriendo a métodos que excluyen toda posibilidad de dar un consentimiento verdadero e inequívoco.

82. A la luz de todo lo anterior, el SEPD comparte el punto de vista de la Comisión en relación con la necesidad de precisar los límites del consentimiento y asegurarse de que únicamente el consentimiento resultante de un comportamiento no equívoco sea considerado como tal. En este contexto, el SEPD sugiere lo siguiente (39):

– Considerar eventualmente la posibilidad de ampliar las situaciones en las que es necesario un consentimiento expreso, limitado actualmente a los datos sensibles;

– adoptar normas adicionales para el consentimiento en un entorno virtual;

– adoptar normas adicionales relativas al consentimiento para tratar datos con fines secundarios (es decir, el tratamiento es secundario al tratamiento principal y no aparece como una evidencia);

– en un nuevo instrumento legislativo, adoptado o no por la Comisión en virtud del artículo 290 del TFUE, determinar el tipo de consentimiento requerido, por ejemplo, precisar el nivel de consentimiento en relación con el tratamiento de datos de las etiquetas RFID de los productos destinados al consumo o a otras técnicas específicas.

 

6.5.- La portabilidad de los datos y el derecho al olvido

83. La portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son dos nociones interrelacionadas y presentadas en la Comunicación con el fin de reforzar los derechos de los interesados. Vienen a complementar los principios ya indicados en la Directiva, que establecen el derecho del interesado a expresar una objeción al tratamiento ulterior de sus datos personales así como una obligación para el responsable del tratamiento de suprimir la información cuando ya no sea necesaria a los fines del tratamiento.

84. Estos dos nuevos conceptos tienen, ante todo, un valor añadido en el contexto de la sociedad de la información, en la que cada vez es mayor el número de datos que se almacena de manera automática y se conservan durante períodos indeterminados. En la práctica se demuestra que, incluso cuando es el propio interesado quien aporta los datos, su grado de control efectivo sobre los mismos es muy limitado, lo cual resulta aún más incuestionable a la vista de la enorme memoria que representa hoy en día Internet. Además, desde un punto de vista económico, resulta más costoso para el responsable del tratamiento suprimir los datos que conservarlos almacenados. El ejercicio de los derechos de las personas es contrario, por tanto, a la tendencia económica natural.

85. Tanto la portabilidad de los datos como el derecho al olvido podrían contribuir a inclinar la balanza a favor del interesado. La portabilidad de los datos tendría por objeto proporcionar un mayor grado de control a las personas sobre su información, mientras que el derecho al olvido garantizaría que la información desaparece automáticamente al cabo de un determinado período, incluso si el interesado no realiza ninguna acción en este sentido o desconoce que los datos fueron almacenados.

86. De manera más específica, por portabilidad de los datos se entiende la capacidad de los usuarios para modificar sus preferencias en relación con el tratamiento de sus datos, vinculados especialmente a los nuevos servicios tecnológicos. Esta posibilidad es cada vez más aplicable a los servicios que implican un almacenamiento de la información, incluidos los datos personales, como la telefonía móvil y los servicios que almacenan fotografías, correos electrónicos y otra información, utilizando en ocasiones para ello servicios de computación en nube.

87. Las personas deben tener libertad para cambiar con sencillez de proveedor y transferir sus datos personales a otro proveedor de servicios. El SEPD considera que los derechos vigentes reflejados en la Directiva 95/46/CE podrían reforzarse mediante la inclusión de un derecho de portabilidad en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. Dicho derecho contribuiría a ayudar a las personas a obtener el acceso a su información personal mientras que, al mismo tiempo, se reforzaría la obligación de los antiguos proveedores u otros responsables de suprimir dicha información.

88. La codificación de un nuevo «derecho al olvido» garantizaría la supresión de los datos personales o la prohibición de un uso posterior de los mismos, sin necesidad de acción alguna por parte del interesado, a condición de que estos datos ya hubieran sido almacenados durante un período determinado. Dicho de otro modo, se podría atribuir a los datos una especie de fecha de caducidad.

Este principio ya ha sido invocado en litigios ante los tribunales nacionales o aplicados en sectores específicos como, por ejemplo, los expedientes policiales o los antecedentes penales o disciplinarios. En virtud de algunas legislaciones nacionales, la información sobre las personas se suprime automáticamente o no se utiliza o difunde posteriormente, especialmente al cabo de un período determinado, sin necesidad de un análisis previo, caso por caso.

89. En este sentido, un nuevo «derecho al olvido» debería guardar relación con la portabilidad de los datos. Su valor añadido consiste en que eximir al interesado de todo esfuerzo o insistencia en hacer efectiva la supresión de sus datos, ya que se llevaría a cabo de un modo objetivo y automatizado. El responsable del tratamiento de los datos estaría autorizado a conservarlos únicamente en circunstancias muy concretas, en las que pueda determinarse una necesidad específica de conservarlos durante un período de tiempo más prolongado. Por tanto, el «derecho al olvido» invertiría la carga de la prueba de la persona hacia el responsable del tratamiento y constituiría un «derecho a la intimidad por defecto» establecido para el tratamiento de datos personales.

90. El SEPD considera que el derecho a ser olvidado podría ser especialmente útil en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. La obligación de suprimir y de volver a difundir la información al cabo de un determinado período tiene sentido especialmente en los medios de comunicación o en Internet y, en particular, en las redes sociales. También resultaría útil en relación con los equipos terminales, ya que los datos almacenados en dispositivos móviles o en ordenadores se suprimirían o bloquearían de manera automática tras un período determinado, cuando ya no estén en poder de la persona. En este sentido, el derecho a ser olvidado puede interpretarse como una obligación de «intimidad mediante el diseño».

91. En resumen, el SEPD opina que la portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son conceptos útiles, que merecen ser incluidos en el instrumento jurídico, aunque probablemente deberán limitarse al entorno electrónico.

 

6.6.- Tratamiento de los datos personales relativos a menores

92. En la Directiva 95/46/CE no están contempladas normas particulares en relación con el tratamiento de los datos personales de menores, ello implica que no se reconoce la necesidad de protección específica, debida a la vulnerabilidad de este colectivo, y al mismo tiempo se crea inseguridad jurídica, en especial en los siguientes ámbitos:

– la obtención de datos de menores y cómo informárseles respecto a dicha obtención;

– el modo en que se obtiene el consentimiento de los menores. Al no existir normas específicas sobre el modo de obtención del consentimiento de los menores y la edad mínima para que se les considere como tales, estas materias son abordadas en el marco de la legislación nacional, que difiere entre los diferentes Estados miembros (40);

– el modo y las condiciones en que los menores o sus representantes legales pueden ejercer sus derechos en virtud de la Directiva.

93. El SEPD considera que los intereses particulares de los menores gozarían de mejor protección si el nuevo instrumento jurídico incluyese disposiciones adicionales, destinadas especialmente a la obtención y posterior tratamiento de los datos de menores. Dichas disposiciones específicas deberían proporcionar seguridad jurídica en este ámbito concreto y beneficiar a los responsables del tratamiento actualmente sujetos a diferentes requisitos jurídicos.

94. El SEPD sugiere incluir las siguientes disposiciones en el instrumento jurídico:

– una obligación de adaptar la información a los menores de manera que estos entiendan mejor qué significa la obtención de sus datos;

– otros requisitos de información adaptados a los menores, sobre cómo debe proporcionarse la información y posiblemente también sobre su contenido;

– una disposición específica que proteja a los menores contra la publicidad basada en el comportamiento;

– el principio de limitación a una finalidad específica debe potenciarse en relación con los datos de menores;

– no deberían obtenerse nunca determinadas categorías de datos;

– un límite de edad, por debajo del cual, la información relativa a los menores debería obtenerse, en general, únicamente con un consentimiento parental explícito y verificable;

– si es necesario el consentimiento parental, será necesario establecer normas sobre el modo de verificar la edad del menor, es decir, conocer que el niño es un menor y verificar el consentimiento parental. En este ámbito, la Unión Europea puede inspirarse en la experiencia de otros países, como los Estados Unidos (41).

6.7.- Mecanismos de recurso colectivo

95. Reforzar en esencia los derechos de las personas no tendría sentido si no existieran mecanismos procesales eficaces para aplicar dichos derechos. En este contexto, el SEPD recomienda la introducción en la legislación europea de mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de las normas de protección de datos. En particular, los mecanismos de recurso colectivo que facultan a grupos de ciudadanos a presentar sus demandas mediante una actuación única constituyen una herramienta muy poderosa que facilita la aplicación de las normas de protección de datos (42). Esta innovación también cuenta con el apoyo de las autoridades encargadas de la protección de datos en el documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro.

96. En casos menos notorios, es poco probable que las víctimas de una violación de las normas de protección de datos interpongan demandas individuales contra los responsables del tratamiento, en razón de los costes, demoras, incertidumbres, riesgos y cargas a los que se verían expuestas. Estas dificultades podrían superarse o atenuarse sustancialmente si se introdujera un sistema de recurso colectivo, que facultase a las víctimas de violaciones para unir sus reclamaciones individuales en una actuación única. El SEPD también aboga por habilitar a las entidades cualificadas, como las asociaciones de consumidores u organismos públicos, a presentar demandas en representación de las víctimas de violaciones de la protección de datos. Estas demandas existirían sin perjuicio del derecho del interesado a interponer un recurso individual.

97. Las demandas colectivas no solo son importantes para garantizar una indemnización total u otras vías de reparación, sino que también poseen una función disuasoria.

El riesgo de incurrir en costosos daños colectivos resultantes de dichas actuaciones multiplicaría los incentivos de los responsables del tratamiento para garantizar el cumplimiento de una manera eficaz. A este respecto, la mejora de las actividades de control de aplicación de las reglas por parte de particulares sirviéndose de mecanismos de recurso colectivo vendría a completar las medidas de control de los organismos públicos.

98. La Comunicación no adopta una postura a este respecto.

El SEPD es consciente del debate en curso a nivel europeo sobre la introducción de recursos colectivos para los consumidores. También es consciente de los posibles excesos que estos mecanismos pueden llevar aparejados, atendiendo a la experiencia de otros ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, estos factores no constituyen, en su opinión, un argumento suficiente para rechazar o posponer la introducción de dichos mecanismos en la legislación sobre protección de datos, a la vista de los beneficios que podría implicar (43).

7. Reforzar el papel de las organizaciones y responsables del tratamiento

 

7.1.- General

99. El SEPD considera que un instrumento jurídico moderno, además de reforzar los derechos de las personas, debe incluir las herramientas necesarias para potenciar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. Más concretamente, el marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento del sector privado o público incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. Estas herramientas serían, en primer lugar, útiles ya que, tal como se ha señalado anteriormente, los progresos tecnológicos derivados del marcado incremento en la obtención, la utilización y posterior transferencia de los datos personales, causante de un aumento de las amenazas para la intimidad y la protección de los datos personales de las personas, deben compensarse de manera eficaz. En segundo lugar, el marco actual carece – salvo en un limitado número de disposiciones bien definidas (véase a continuación) – de herramientas, por lo que los responsables del tratamiento pueden adoptar un enfoque reactivo en relación con la protección de datos y la intimidad, y actuar únicamente después de que se haya manifestado un problema. Este enfoque se pone de manifiesto en las estadísticas, que demuestran que las prácticas de cumplimiento inadecuado y las pérdidas de datos son problemas recurrentes.

100. En opinión del SEPD, el marco existente no basta para proteger los datos personales de manera eficaz en virtud de las condiciones presentes y futuras. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es la necesidad de aplicar medidas concretas que protejan la información a nivel práctico y proporcionen una protección eficaz. A menos que estas medidas proactivas encuentren aplicación en la práctica, continuarán produciéndose errores, contratiempos y negligencias, comprometiendo así la protección de la intimidad individual en una sociedad cada vez más digitalizada. Para llevar todo ello a la práctica, el SEPD propone las siguientes medidas.

 

7.2.- Reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento de datos

101. El SEPD recomienda introducir una nueva disposición en el instrumento jurídico que obligue a los responsables del tratamiento de datos a aplicar medidas adecuadas y eficaces para poner en práctica los principios y las obligaciones de dicho instrumento y demostrar dicha aplicación siempre que se les inste a hacerlo.

102. Este tipo de disposición no es absolutamente novedosa. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE hace referencia a los principios relativos a la calidad de los datos y establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1». Asimismo, el artículo 17, apartado 1, obliga a los responsables del tratamiento a aplicar medidas, tanto de carácter técnico como organizativo. Sin embargo, estas disposiciones poseen un ámbito de aplicación limitado. La introducción de una disposición general relativa a la responsabilidad estimularía a los responsables a adoptar medidas proactivas con el fin de cumplir con todos los elementos de la legislación sobre protección de datos.

103. Como consecuencia de una disposición sobre la responsabilidad, se obligaría a los responsables del tratamiento de datos a aplicar mecanismos internos y sistemas de control que garanticen el cumplimiento de los principios y las obligaciones del marco. Ello exigiría, por ejemplo, la participación del personal gerente en las políticas de protección de datos, planificar procedimientos para garantizar una identificación adecuada de todas las operaciones de tratamientos de datos, disponer de políticas de protección de datos vinculantes que deberían revisarse y actualizarse de manera continua con el fin de cubrir las nuevas operaciones, cumplir los principios de calidad de los datos, notificación, seguridad, acceso, etc. También obligaría a que los responsables del tratamiento conserven las pruebas con el fin de demostrar el debido cumplimiento cuando las autoridades así lo soliciten. En determinados casos, demostrar a la ciudadanía el cumplimiento de las normas debería tener en general un carácter obligatorio y podría llevarse a cabo, por ejemplo, exigiendo a los responsables del tratamiento la inclusión de la protección de datos en los informes públicos (anuales), cuando dichos informes sean obligatorios por otros motivos.

104. Obviamente, los tipos de medidas internas y externas que deben aplicarse habrán de ser adecuadas y depender de los hechos y circunstancias de cada caso particular. Es diferente que el responsable trate algunos centenares de registros de clientes que consisten simplemente en nombres y direcciones o que dicho responsable trate registros de millones de pacientes, en particular sus historiales clínicos.

También es aplicable a los modos específicos en que debe evaluarse la eficacia de las medidas. Es necesaria la proporcionalidad.

105. El instrumento jurídico completo y global de protección de los datos no debería establecer los requisitos específicos de responsabilidad sino únicamente sus elementos esenciales. La Comunicación prevé determinados elementos, acogidos con gran satisfacción, con el fin de reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. En concreto, el SEPD aboga porque sean obligatorias las evaluaciones de impacto sobre la intimidad, con arreglo a determinadas condiciones límite.

106. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de cumplir los requisitos básicos necesarios para cumplir con el estándar de responsabilidad. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión Europea. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del «artículo 29» y al SEPD.

107. Por último, las medidas concretas de responsabilidad requeridas de los responsables del tratamiento podrían imponerse igualmente por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos en el marco del control de aplicación de las normas. Para ello, se debería otorgar a las autoridades encargadas de la protección de datos nuevos poderes que les permitan imponer medidas de reparación o sanciones. Los ejemplos deberían incluir el establecimiento de programas de cumplimiento interno, implantar la intimidad mediante el diseño en productos y servicios específicos, etc. Las medidas correctoras impuestas deberían ser apropiadas, proporcionadas y eficaces para garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y ejecutables.

 

7.3.- Intimidad mediante el diseño

108. El concepto de intimidad mediante el diseño hace referencia a la integración de la protección de datos y la protección de la intimidad desde la fase de concepción de nuevos productos, servicios y procedimientos que implican el tratamiento de datos personales. En opinión del SEPD, la intimidad mediante el diseño constituye un elemento del principio de responsabilidad. Por lo tanto, se exigiría asimismo a los responsables del tratamiento demostrar que han aplicado la intimidad mediante el diseño, cuando sea necesario. Recientemente, la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad emitió una resolución en la que se reconocía la intimidad mediante el diseño como componente esencial de la protección de la intimidad (44).

109. La Directiva 95/46/CE incluye algunas disposiciones que promueven la intimidad mediante el diseño (45), pero no reconoce explícitamente dicha obligación. Al SEPD le complace que la Comunicación defienda la intimidad mediante el diseño como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Sugiere que se incluya una disposición vinculante que establezca la obligación de «intimidad mediante el diseño», que podría estar basada en el tenor del considerando 46 de la Directiva 95/46/CE. Más concretamente, la disposición exigiría explícitamente que los responsables del tratamiento de datos aplicasen medidas técnicas y de organización, tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación de los propios tratamientos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo tratamiento no autorizado (46).

110. En virtud de dicha disposición, podría exigirse a los responsables del tratamiento de datos, entre otras cosas, que se aseguren de que los sistemas de tratamiento de datos afecten a tan pocos datos personales como sea posible, que apliquen parámetros de privacidad por defecto, por ejemplo en las redes sociales, a fin de impedir a otros usuarios el acceso por defecto a los perfiles de otras personas y que apliquen herramientas que permitan a los usuarios proteger mejor sus datos personales (por ejemplo, controles de acceso, encriptación).

111. Las ventajas de incluir una referencia más explícita a la intimidad mediante el diseño pueden resumirse en los siguientes términos:

– destacaría la importancia del propio principio, como instrumento para garantizar que los procesos, productos y servicios se diseñan desde el principio teniendo en cuenta la intimidad;

– reduciría los atentados contra la protección de la intimidad y minimizaría las obtenciones innecesarias de datos, habilitando a las personas a tomar decisiones decisivas en relación con sus datos personales;

– evitaría tener que colocar «parches» a posteriori en un afán de solucionar problemas que pueden resultar difíciles, sino imposibles, de solucionar;

– facilitaría asimismo la aplicación y ejecución efectivas de dicho principio por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos.

112. El efecto combinado de esta obligación se traduciría en una mayor demanda de productos y servicios concebidos de acuerdo con este principio, lo que incentivaría a la industria a responder a esta demanda. Convendría, además, crear una obligación diferenciada dirigida a los diseñadores y fabricantes de nuevos productos y servicios con un posible impacto sobre la protección de datos y la protección de la intimidad. El SEPD sugiere que se incluya dicha obligación diferenciada, susceptible de permitir a los responsables del tratamiento de datos cumplir con sus propias obligaciones.

113. La codificación del principio de intimidad mediante el diseño podría complementarse con una disposición que estableciese requisitos específicos: por ejemplo, requisitos de intimidante mediante el diseño relativos a los mecanismos para establecer la capacidad del usuario, que deberán adoptarse en virtud de dicho principio.

114. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE para añadir, en su caso, los requisitos básicos de intimidad mediante el diseño a los productos y servicios seleccionados. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del artículo 29 y al SEPD (véase en este sentido el punto 106 sobre responsabilidad).

115. Por último, debería concederse a las autoridades encargadas de la protección de los datos la potestad de imponer medidas de reparación o sanciones, con arreglo a condiciones restrictivas similares, como ya se ha mencionado en el punto 107, cuando los responsables del tratamiento no hayan logrado claramente adoptar medidas concretas en los casos en que fueran precisas.

 

7.4.- Servicios de certificación

116. La comunicación reconoce la necesidad de examinar la creación de regímenes europeos de certificación para los productos y servicios que sean conformes a las normas de protección de la intimidad. El SEPD apoya totalmente este objetivo y sugiere incluir una disposición que establezca dicha creación y los eventuales efectos en toda la Unión, que podrá desarrollarse posteriormente en la legislación complementaria. La disposición debería complementar las disposiciones relativas a la responsabilidad y a la intimidad mediante el diseño.

117. Los regímenes voluntarios de certificación permitirían verificar que un responsable del tratamiento de datos ha adoptado medidas para cumplir lo dispuesto en el instrumento jurídico. Asimismo, es probable que los responsables del tratamiento de datos, o incluso los productos o servicios, que dispongan de una marca de certificación, obtengan una ventaja competitiva frente al resto. Dichos regímenes también ayudarían a las autoridades encargadas de la protección de datos en su papel de supervisión y ejecución.

 

8.- Globalización y Derecho aplicable

 

8.1.- Necesidad clara de una mayor coherencia en materia de protección

118. Como se ha mencionado en el capítulo 2, la transferencia de datos personales más allá de las fronteras de la Unión ha crecido de manera exponencial como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías, el papel de las empresas multinacionales y la creciente influencia de los gobiernos en el tratamiento y el intercambio de datos personales a escala internacional. Este es uno de los principales motivos que justifican la revisión del marco jurídico actual. Por consiguiente, este es uno de los ámbitos en los que el SEPD pide que se sea ambicioso y eficaz, ya que existe una necesidad clara de una protección más coherente cuando los datos son tratados fuera de la Unión.

 

8.2.- Invertir en normas internacionales

119. En opinión del SEPD es necesaria una mayor inversión en la elaboración de normas internacionales. En relación con el nivel de protección de los datos personales en todo el mundo, una mayor armonización aclararía de manera considerable la esencia de los principios que deben cumplirse y las condiciones aplicables a las transferencias de datos. Estas normas mundiales deberían conciliar el requisito de un elevado nivel de protección de datos, incluidos los elementos esenciales de la protección de datos en la Unión, con las especificidades de cada espacio regional.

120. El SEPD apoya la ambiciosa labor desarrollada hasta el momento en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad para elaborar y difundir las denominadas «normas de Madrid», con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y probablemente iniciar una conferencia intergubernamental (47). Pide a la Comisión que adopte las iniciativas necesarias para facilitar la realización de este objetivo.

121. En opinión del SEPD, también es importante garantizar la coherencia entre esta iniciativa de normas internacionales, la revisión actual del marco de protección de datos de la Unión y otras disposiciones, como la actual revisión de las Directrices de la OCDE relativas a la privacidad y las del Convenio nº 108 del Consejo de Europa, que está abierto a la firma por parte de terceros países (véase asimismo el punto 17). El SEPD considera que la Comisión juega un papel específico en esta cuestión, a la hora de especificar el modo en que promoverá esta coherencia en las negociaciones en la OCDE y el Consejo de Europa.

 

8.3.- Clarificar los criterios en materia de derecho aplicable

122. Dado que no es fácil alcanzar una coherencia total, subsistirá, al menos en el futuro inmediato, cierta diversidad entre las legislaciones dentro de la Unión y, a fortiori, más allá de las fronteras de la Unión. El SEPD considera que un nuevo instrumento jurídico deberá aclarar los criterios que determinan la legislación aplicable y asegurar mecanismos racionales para los flujos de datos, así como la responsabilidad de los actores implicados en dichos flujos.

123. En primer lugar, el instrumento jurídico deberá garantizar que la legislación de la Unión resulte aplicable cuando se tratan datos personales fuera de las fronteras de la Unión, y en aquellos casos en los que está justificada la aplicación de dicha legislación. Un ejemplo de esta necesidad son los servicios de computación en nube no europeos destinados a residentes de la Unión. En entornos en los que los datos no se encuentran físicamente almacenados ni tratados en un lugar fijo, donde los proveedores de servicios y los usuarios ubicados en diferentes países interfieren sobre los datos, es muy difícil identificar al responsable del cumplimiento de los principios de protección de datos. Se proporcionan orientaciones, en especial por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, sobre el modo de interpretar y aplicar la Directiva 95/46/CE en dichos casos, aunque dichas orientaciones no bastan para garantizar la seguridad jurídica en este nuevo entorno.

124. En el territorio de la Unión Europea, el Grupo de Trabajo del artículo 29 ha insistido, en un dictamen reciente, en la necesidad de una mayor precisión del marco jurídico y de un criterio simplificado para determinar la legislación aplicable (48).

125. En opinión del SEPD, la opción preferida sería elaborar el instrumento jurídico en un reglamento, lo que se traduciría en la aplicación de normas idénticas aplicables en todos los Estados miembros. Servirse de un reglamento permitiría rebajar la necesidad de determinar el derecho aplicable. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es firmemente favorable a la adopción de un reglamento.

Sin embargo, un reglamento también permitiría un cierto margen de maniobra para los Estados miembros. Si se conserva un cierto margen de maniobra significativo en el nuevo instrumento, el SEPD apoyaría la sugerencia del Grupo de Trabajo de cambiar la situación actual que implica una aplicación distributiva de las distintas legislaciones nacionales a un sistema basado en una aplicación centralizada de una legislación única en todos los Estados miembros donde el responsable del tratamiento se encuentre ubicado. Pide asimismo mayor cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de la protección de datos en los asuntos y reclamaciones transnacionales (véase el capítulo 10).

 

8.4. Simplificar los mecanismos para los flujos de datos

126. Debe tenerse en cuenta la necesidad de coherencia y de un elevado nivel de referencia no solo respecto de los principios globales de protección de datos sino también respecto de las transferencias internacionales. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de racionalizar los procedimientos actuales de transferencia internacional de datos y garantizar un enfoque más uniforme y coherente respecto a los terceros países y las organizaciones internacionales.

127. El mecanismo de los flujos de datos incluye tanto las transferencias del sector privado, en especial a través de cláusulas contractuales o normas vinculantes para las empresas, como las transferencias entre las autoridades públicas. Las normas vinculantes para las empresas son uno de los elementos para los que sería deseable la existencia de un enfoque más coherente y racionalizado. El SEPD recomienda abordar las condiciones de las normas vinculantes para las empresas de un modo explícito en un nuevo instrumento jurídico (49):

– reconociendo explícitamente que las normas vinculantes para las empresas son herramientas que proporcionan las adecuadas garantías;

– estableciendo los elementos y condiciones principales para la adopción de dichas normas;

– estableciendo procedimientos de cooperación para la adopción de normas vinculantes para las empresas, incluidos los criterios de selección de una autoridad de supervisión principal (ventanilla única).

 

9.- Ámbito policial y judicial

 

9.1.- Instrumento general

128. La Comisión ha subrayado repetidamente la importancia de reforzar la protección de datos en el contexto policial y de prevención de la delincuencia, en el que el intercambio y la utilización de información personal se ha intensificado significativamente. Asimismo, el Programa de Estocolmo, aprobado por el Consejo de Europa, menciona la necesidad de un régimen sólido de gestión de los datos como principal requisito previo para la Estrategia de Gestión de la Información de la UE en este ámbito (50).

129. La revisión del marco general de protección de datos es la ocasión perfecta para avanzar en este sentido, en particular desde el momento en que la Comunicación describe acertadamente la Decisión Marco 2008/977 como inadecuada (51).

130. El SEPD razonó en la sección 3.2.5 del presente dictamen el motivo por el que el ámbito de cooperación policial y judicial debe incluirse en el instrumento general. La inclusión del ámbito policial y judicial comporta una serie de beneficios adicionales, lo que significa que las normas ya no se aplicarán únicamente a los intercambios transfronterizos de datos (52), sino también al tratamiento nacional.

También se garantizará mejor una protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también en relación con los acuerdos internacionales.

Además, las autoridades encargadas de la protección de datos dispondrán frente a las autoridades policiales y judiciales de las mismas facultades, armonizadas, de que disponen respecto de otros responsables del tratamiento.

Finalmente, el actual artículo 13, que establece que los Estados miembros podrán adoptar legislación específica para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en virtud de un instrumento general en caso de determinados intereses públicos, deberá ser aplicado de manera tan restrictiva como se aplica en otros ámbitos.

En particular, las salvaguardias específicas establecidas en virtud de un instrumento general en este ámbito deberán respetar asimismo la legislación nacional adoptada en el ámbito de la cooperación policial y judicial.

 

9.2.- Normas específicas adicionales en materia policial y judicial

131. Sin embargo, dicha inclusión no excluye la existencia de normas especiales y de excepciones, que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa.

Pueden preverse limitaciones a los derechos de los interesados aunque deberán ser necesarias, proporcionadas y no alterar los elementos esenciales del propio derecho. En este contexto debe destacarse que la Directiva 95/46/CE, incluido su artículo 13, se aplica actualmente con fines represivos en diferentes ámbitos (p. ej., fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude) que no difieren esencialmente de muchas de las actividades en el ámbito policial y judicial.

132. Además, deben aplicarse salvaguardias específicas, para compensar al interesado concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo.

133. A la luz de lo anterior, el SEPD considera que el nuevo marco debe incluir, al menos, los siguientes elementos, con arreglo al Convenio nº 108 y a la Recomendación nº R (87) 15:

– una distinción entre las diferentes categorías de datos y ficheros, en función de su precisión y fiabilidad, respetando el principio de que los datos basados en hechos deben distinguirse de los datos basados en opiniones o valoraciones personales;

– una distinción entre las diversas categorías de interesados (sospechosos, víctimas, testigos, etc.) y de ficheros (temporales, permanentes y ficheros de explotación de datos); deben preverse condiciones y salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos de personas no sospechosas;

– mecanismos para garantizar la comprobación y rectificación periódicas con el fin de salvaguardar la calidad de los datos tratados;

– pueden elaborarse disposiciones o salvaguardias específicas en relación con el tratamiento (cada vez más relevante) de datos biométricos y genéticos en el ámbito policial. Su utilización debe limitarse únicamente a los casos en los que no se disponga de otros medios menos invasivos que puedan garantizar el mismo efecto (53);

– condiciones para las transferencias de datos personales a autoridades no competentes y partes privadas, así como el acceso y posterior utilización de los datos obtenidos por partes privadas, por parte de las autoridades policiales.

 

9.3.- Regímenes sectoriales específicos en materia de protección de datos

134. De acuerdo con la comunicación, «la Decisión Marco no sustituye a los diversos instrumentos legislativos específicamente sectoriales adoptados a escala de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, en particular, los que regulan el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), que prevén regímenes especiales de protección de datos o que suelen remitirse a los instrumentos de protección de datos del Consejo de Europa».

135. En opinión del SEPD, un nuevo marco jurídico debería ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente.

Cuando existe una proliferación de distintos regímenes aplicables, por ejemplo, Europol, Eurojust, el sistema SIS y de la Decisión Prüm, el cumplimiento de las normas sigue siendo complicado, o más complicado aún. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es favorable a un instrumento jurídico global para todos los sectores.

136. Sin embargo, el SEPD entiende que alinear las normas de los distintos sistemas exigirá una labor considerable, que debe llevarse a cabo atentamente. El SEPD considera que un enfoque gradual, como se menciona en la Comunicación, tiene sentido siempre que el compromiso de garantizar un alto nivel de protección de datos de manera coherente y eficaz siga siendo claro y diáfano. Más concretamente:

– En una primera fase, el instrumento jurídico general de protección de datos deberá aplicarse a todo tipo de tratamiento en el ámbito de la cooperación policial y judicial, incluidos los ajustes en el ámbito de la policía y la justicia (tal como se menciona en el punto 9.2).

– En una segunda fase, los regímenes específicos sectoriales de protección de datos deben alinearse con el instrumento general. La Comisión debe comprometerse a adoptar propuestas para esta segunda fase, en un breve plazo y específico.

 

10.- Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre las mismas

 

10.1. Reforzar el papel de las autoridades encargadas de la protección de datos

137. El SEPD apoya plenamente el objetivo de la Comisión en el sentido de abordar el estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y, más concretamente, potenciar su independencia, recursos y facultades represivas.

138. El SEPD insiste asimismo en la necesidad de clarificar en el nuevo instrumento jurídico la noción básica de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El Tribunal de Justicia Europeo ha adoptado recientemente una resolución sobre esta cuestión en el asunto C-518/07 (54), en el que hace hincapié en que la independencia significa inexistencia de toda influencia externa. Las autoridades de protección de datos no deben solicitar instrucciones a nadie. El SEPD sugiere explícitamente que se codifiquen legalmente dichos elementos de independencia.

139. Para desarrollar sus funciones, las autoridades encargadas de la protección de datos, deben contar con los suficientes recursos humanos y económicos. El SEPD propone incluir este requisito en el instrumento jurídico (55). Finalmente, destaca la necesidad de asegurarse de que las autoridades dispongan de plenas potestades de investigación y de imposición de las medidas y sanciones disuasorias y de reparación que resulten pertinentes, lo que aumentaría la seguridad jurídica de los interesados y de los responsables del tratamiento de datos.

140. El refuerzo de la independencia, los recursos y los poderes de las autoridades encargadas de la protección de datos debe ser paralelo al refuerzo de la cooperación a nivel multilateral, especialmente a la luz del creciente número de cuestiones de protección de datos a nivel de la Unión.

Obviamente, la principal infraestructura que debe utilizarse para esta cooperación es el Grupo de Trabajo del artículo 29.

 

10.2.- Reforzar el papel del Grupo de Trabajo

141. La historia demuestra que, desde sus inicios en 1997 hasta hoy, el funcionamiento del grupo ha evolucionado. El Grupo ha evolucionado hacia una mayor independencia y, en la práctica, ya no puede calificarse simplemente como un simple grupo de trabajo consultivo de la Comisión. El SEPD sugiere otras mejoras en el funcionamiento del Grupo de Trabajo, particularmente las relacionadas con su infraestructura y su independencia.

142. El SEPD considera que la fuerza del grupo está intrínsecamente vinculada a la independencia y las facultades de sus miembros. En el nuevo marco jurídico, debería garantizarse la autonomía del Grupo de Trabajo, de conformidad con los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 para la total independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD considera asimismo que debe dotarse al Grupo de Trabajo de los recursos y el presupuesto necesarios, así como reforzar la secretaría, con el fin de brindar apoyo a sus aportaciones.

143. En relación con la secretaría del Grupo de Trabajo, el SEPD valora positivamente el hecho de que se encuentre adscrita a la Unidad de Protección de Datos de la Dirección General de Justicia, con la ventaja de que, de este modo, el Grupo de Trabajo puede beneficiarse de unos contactos eficaces y flexibles y de información actualizada sobre los avances en materia de protección de datos. Por otro lado, el SEPD cuestiona el hecho de que la Comisión (y Unidad específica) sea a la vez miembro, secretaría y destinatario de los dictámenes del Grupo de Trabajo, lo que justificaría una mayor independencia de la secretaría.

El SEPD anima a la Comisión a que valore, en estrecha consulta con las partes involucradas, el mejor modo de garantizar esta independencia.

144. Por último, potenciar las facultades de las autoridades encargadas de la protección de datos obliga asimismo a dotar al Grupo de Trabajo de mayores facultades, con una estructura que incluya mejores normas y salvaguardias, así como mayor transparencia. Esto se llevará a cabo tanto para el papel consultivo como para el papel de aplicación de la ley.

 

10.3.- El papel consultivo del Grupo de Trabajo

145. Las opiniones del Grupo de Trabajo deben aplicarse de manera eficaz en relación con su papel consultivo respecto de la Comisión, especialmente en relación con la interpretación y la aplicación de los principios de la Directiva y otros instrumentos de protección de datos, es decir, garantizar el carácter autorizado de las opiniones del Grupo de Trabajo. Entre las autoridades encargadas de la protección de datos es necesario que exista un mayor debate para identificar el modo de incluir lo anterior en el instrumento jurídico.

146. El SEPD recomienda soluciones que proporcionen a los dictámenes del Grupo de Trabajo un carácter más autorizado, sin modificar sustancialmente su modo de funcionamiento. El SEPD sugiere incluir una obligación para las autoridades encargadas de la protección de datos y para la Comisión de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base del modelo adoptado para las posiciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (56). Además, el nuevo instrumento jurídico podría conceder al Grupo de Trabajo la función explícita de adoptar «recomendaciones interpretativas». Estas soluciones alternativas proporcionarían una mayor fuerza a las posiciones del Grupo de Trabajo, incluso ante los tribunales.

 

10.4.- Aplicación coordinada del marco legal por el Grupo de Trabajo

147. En virtud del presente marco, la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos en los Estados miembros queda en manos de las 27 autoridades encargadas de la protección de datos, con escasa coordinación en lo relativo a la resolución de determinados casos. En aquellos casos en los que se ven implicados más de un Estado miembro o cuya dimensión es claramente global, este hecho multiplica los costes para las empresas, que se ven obligadas a tratar con distintas autoridades públicas para la misma actividad y aumenta el riesgo de que exista una aplicación incoherente: podría darse el caso excepcional de que idénticas actividades de tratamiento pudieran ser consideradas lícitas por una de las autoridades encargadas de la protección de datos y estar prohibidas por otra.

148. Algunos casos revisten una dimensión estratégica que obliga a un planteamiento centralizado. El Grupo de Trabajo del artículo 29 facilita la coordinación y las acciones de aplicación de la ley entre las autoridades encargadas de la protección de datos (57) en las principales cuestiones de protección de datos que tienen repercusiones internacionales. Este fue el caso de las redes sociales y los motores de búsqueda (58), así como de los controles coordinados desarrollados por los distintos Estados miembros sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones y los seguros de salud.

149. Existen, no obstante, límites para las medidas de ejecución que el Grupo de Trabajo puede adoptar en virtud del presente marco. El Grupo de Trabajo puede adoptar posiciones comunes, pero no existe ningún instrumento que garantice en la práctica la aplicación efectiva de estas posiciones.

150. El SEPD propone incluir disposiciones complementarias en el instrumento jurídico que puedan avalar una aplicación coordinada del marco legal, en concreto:

– la obligación de garantizar que las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión tengan plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo del artículo 29 (59);

– la obligación de que las autoridades encargadas de la protección de datos cooperen lealmente entre ellas y con la Comisión y el Grupo de Trabajo del artículo 29 (60). Como ilustración práctica de dicha cooperación leal, podría instaurarse un procedimiento en virtud del cual las autoridades encargadas de la protección de datos informen a la Comisión o al Grupo de Trabajo en caso de medidas de ejecución forzosa con un componente transfronterizo, por analogía con el procedimiento aplicable en el presente marco en lo que se refiere a las decisiones relativas a la adecuación a escala nacional;

– especificar las normas de votación con el fin de potenciar el compromiso, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, de ejecutar las decisiones del Grupo de Trabajo. Cabría prever disposiciones en virtud de las cuales el Grupo de Trabajo habría de decidir sobre la base del consenso y, en caso de que no fuera posible dicho consenso, se adoptasen medidas de ejecución únicamente por mayoría cualificada. Además, cabría prever un considerando en virtud del cual las autoridades encargadas de protección de datos que emitan un voto positivo en relación con un documento tengan la obligación o el compromiso político de aplicarlo a escala nacional.

151. El SEPD desearía formular una reserva en relación con la introducción de medidas más vigorosas, como la de dotar de carácter vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo del artículo 29. Esto socavaría la independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos individuales, independencia que debe ser garantizada por los Estados miembros en virtud del Derecho nacional. En caso de que las decisiones del Grupo de Trabajo repercutiesen directamente sobre terceros, como los responsables del tratamiento de datos, deberán preverse nuevos procedimientos que contemplen salvaguardias como la transparencia y la compensación, incluida la posibilidad de presentar recurso ante el Tribunal de Justicia Europeo.

 

10.5.- Cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo

152. También el procedimiento de cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo es susceptible de admitir mejoras. El SEPD es miembro del Grupo de Trabajo, y contribuye dentro del grupo a las posiciones adoptadas en relación con las principales evoluciones estratégicas de la Unión Europea, al tiempo que garantiza la coherencia de sus propias posiciones. El SEPD destaca el creciente número de cuestiones relacionadas con la protección de la intimidad, tanto en el sector público como en el privado, y con implicaciones a escala nacional en muchos Estados miembros, en las que el Grupo de Trabajo juega un papel específico.

153. Al SEPD le corresponde la misión complementaria de asesorar sobre evoluciones en el contexto de la Unión Europea, misión que debería mantenerse. Como organismo europeo, ejerce su competencia consultiva en relación con las instituciones de la Unión Europea de la misma forma que las autoridades encargadas de la protección de datos aconsejan a sus gobiernos.

154. El SEPD y el Grupo de Trabajo actúan desde una perspectiva diferente aunque complementaria. Por todas estas razones, es necesario conservar y quizá incluso mejorar la coordinación entre el Grupo de Trabajo y el SEPD, para asegurarse de que colaboran juntos en relación con las principales cuestiones que afectan a la protección de datos, por ejemplo, coordinando las agendas de manera regular (61), y garantizando la transparencia en aquellas cuestiones que revisten un carácter más nacional o más específico de la Unión.

155. En la actual Directiva no se hace mención a la coordinación, por la sencilla razón de que el SEPD no existía en el momento en que fue adoptada dicha Directiva, pero al cabo de seis años de existencia, el carácter complementario del SEPD y del Grupo de Trabajo es notorio y podría ser reconocido formalmente. El SEPD recuerda que en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, tiene el deber de cooperar con las autoridades encargadas de la protección de datos y de participar en las actividades del Grupo de Trabajo. El SEPD recomienda mencionar explícitamente la cooperación en el nuevo instrumento jurídico y estructurarla cuando sea necesaria, por ejemplo, mediante el establecimiento de un procedimiento de cooperación.

10.6.- Cooperación entre el SEPD y las autoridades encargadas de la protección de datos en la supervisión de los sistemas de la Unión Europea

156. Estas consideraciones se aplican también a los ámbitos en los que debe coordinarse la supervisión a nivel europeo y nacional. Tal es el caso de los organismos europeos que tratan cantidades significativas de datos enviados por las autoridades nacionales o los sistemas de información a gran escala con un componente europeo y un componente nacional.

157. El sistema existente para determinados organismos europeos y sistemas de información a gran escala – por ejemplo, Europol, Eurojust y el Sistema de Información de Schengen (SIS) de primera generación cuentan con autoridades comunes de control con representantes de las autoridades encargadas de la protección de datos – es un resto de la cooperación intergubernamental de la etapa anterior a Lisboa y no respeta la estructura institucional de la Unión Europea de la que ahora Europol y Eurojust son parte integrante y en la que se ha integrado el «acervo de Schengen» (62).

158. La Comunicación anuncia que la Comisión presentará en 2011 una consulta a las partes involucradas sobre la revisión de dichos sistemas de supervisión. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, (dentro de un marco temporal breve y específico, véase más arriba) en el debate en curso sobre la supervisión. En este debate, se adoptará el punto de vista que se indica a continuación.

159. Como punto de partida, deberá garantizarse que todos los organismos de control cumplan los criterios indispensables de independencia, recursos y competencias coercitivas. Además, deberá garantizarse que se tengan en cuenta las perspectivas y la experiencia existentes a nivel europeo, lo que significa que la cooperación debería efectuarse no solo entre las autoridades nacionales sino también con la autoridad de protección de datos europea (actualmente el SEPD). El SEPD considera necesario seguir un modelo ajustado a estos requisitos (63).

160. En los últimos años, se ha desarrollado el modelo de «control coordinado». Dicho modelo de control, actualmente operativo en Eurodac y partes del Sistema de Información Aduanero, pronto se ampliará al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El modelo presenta tres aspectos: 1) la autoridad encargada de la protección de datos garantiza el control a escala nacional; 2) el SEPD garantiza el control a nivel europeo; 3) la coordinación se garantiza por medio de reuniones regulares acordadas por el SEPD, que actúa como secretario de este mecanismo de coordinación. El modelo se ha revelado eficaz y efectivo y debería contemplarse en el futuro para otros sistemas de información.

C.- ¿CÓMO MEJORAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE MARCO?

 

11.- A corto plazo

161. Mientras esté en curso el proceso de revisión, deberán invertirse esfuerzos en garantizar la aplicación total y efectiva de las normas actuales. Dichas normas seguirán siendo aplicables hasta que se adopte el futuro marco y se incorpore a continuación a las legislaciones nacionales de los Estados miembros. En este sentido, se pueden apreciar varias líneas de actuación.

162. En primer lugar, la Comisión debe seguir velando por que los Estados miembros cumplan la Directiva 95/46/CE y, llegado el caso, utilicen sus facultades en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU. Recientemente, se han incoado procedimientos de infracción por aplicación incorrecta del artículo 28 de la Directiva en relación con el requisito de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos (64). Asimismo, en otros ámbitos deberá supervisarse y aplicarse el cumplimiento total (65). En consecuencia, el SEPD recibe con agrado y apoya plenamente el compromiso de la Comisión de proseguir una política activa de sanción de las infracciones. La Comisión debe continuar asimismo el diálogo estructural con los Estados miembros in relación con su aplicación (66).

163. En segundo lugar, debe alentar la aplicación a nivel nacional con el fin de garantizar una aplicación práctica de las normas de protección de datos, incluso en relación con los nuevos fenómenos tecnológicos y los operadores mundiales. Las autoridades encargadas de la protección de datos deberían hacer pleno uso de sus facultades de investigación y de sanción. También es importante que los derechos existentes de los interesados, en particular los derechos de acceso, se apliquen plenamente en la práctica.

164. En tercer lugar, parece necesaria a corto plazo una mayor coordinación en cuanto a la aplicación. A este respecto, resulta crucial la función del Grupo de Trabajo del artículo 29 y sus documentos interpretativos, aunque también las autoridades encargadas de la protección de datos deberán hacer todo lo posible para llevarlos a la práctica.

Deben evitarse resultados divergentes en los casos europeos o mundiales y en el seno del Grupo de Trabajo pueden y deben alcanzarse enfoques comunes. Las investigaciones coordinadas a nivel europeo bajo los auspicios del Grupo de Trabajo también pueden aportar un significativo valor añadido.

165. En cuarto lugar, los principios relativos a la protección de datos deberán «integrarse» proactivamente en las nuevas disposiciones que puedan repercutir, directa o indirectamente, sobre la protección de datos. A nivel de la Unión Europea, el SEPD se esfuerza considerablemente en mejorar la legislación europea, esfuerzos que también deberán acometerse a escala nacional. Las autoridades encargadas de velar por la protección de datos deberán, por lo tanto, hacer pleno uso de sus facultades consultivas con el fin de garantizar un enfoque proactivo. Las autoridades encargadas de la protección de datos, incluido el SEPD, podrían jugar asimismo un papel proactivo en el control de la evolución tecnológica. La supervisión es importante para identificar en una fase inicial las nuevas tendencias, destacar posibles implicaciones para la protección de datos, apoyar soluciones respetuosas con la protección de datos y sensibilizar a las partes involucradas.

166. Por último, es necesario ahondar activamente en la cooperación entre los diversos actores a escala internacional.

Es importante, pues, reforzar los instrumentos internacionales de cooperación. Iniciativas como las normas de Madrid y el trabajo en curso dentro del Consejo de Europa y la OCDE merecen pleno apoyo. En este contexto, resulta muy positivo que también se haya unido a la familia de las Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad en el marco de la Conferencia Internacional, la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos.

 

D.- CONCLUSIONES OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

167. El SEPD acoge con agrado la Comunicación de la Comisión en general, ya que está convencido de que es necesario revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar una tutela efectiva en una sociedad de la información cada vez más desarrollada y globalizada.

168. La Comunicación identifica las cuestiones y retos principales. El SEPD comparte la opinión de la Comisión y piensa que en el futuro seguirá siendo necesario un sistema de protección de datos, basándose en la validez de los principios generales en vigor sobre protección de datos en una sociedad que experimenta cambios radicales. El SEPD comparte la declaración de la Comunicación en la que se afirma que los retos son enormes y subraya que las soluciones propuestas deben ser, por consiguiente, ambiciosas y contribuir a mejorar la eficacia de la protección.

Por consiguiente, el SEPD pide un enfoque más ambicioso en relación con una serie de puntos.

169. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, si bien lamenta que la Comunicación excluya del instrumento jurídico general determinados ámbitos, como el tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos de la UE. Si la Comisión decidiera dejar fuera estos ámbitos, el SEPD insta a la Comisión a que adopte una propuesta a nivel europeo en el menor plazo posible, aunque preferentemente antes de la conclusión de 2011.

PRINCIPALES PERSPECTIVAS

170. En opinión del SEPD, los puntos de partida del proceso de revisión son los siguientes:

– las disposiciones relativas a la protección de datos deben ofrecer, en la medida de lo posible, un apoyo activo en lugar de obstaculizar otros intereses legítimos (como la economía europea, la seguridad de las personas y la responsabilidad de los gobiernos);

– los principios generales de la protección de datos no pueden ni deben ser modificados;

– uno de los objetivos clave de la revisión debe ser una mayor armonización;

– el proceso de revisión debe afrontarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales; los derechos fundamentales tienen como fin proteger a los ciudadanos en todas las circunstancias;

– el nuevo instrumento jurídico deberá incluir al sector policial y judicial;

– el nuevo instrumento jurídico debe formularse, en la medida de lo posible, de un modo neutro desde el punto de vista tecnológico y su objetivo debe consistir en generar seguridad jurídica a largo plazo.

 

ELEMENTOS DEL NUEVO MARCO

 

Armonización y simplificación

171. El SEPD recibe con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una mayor armonización de la protección de datos a nivel de la Unión. El SEPD determina ámbitos en los que es urgente una mayor y mejor armonización: las definiciones, los motivos (esto es, la base legal) para el tratamiento de datos, los derechos de los interesados, las transferencias internacionales y las autoridades de protección de datos.

172. El SEPD sugiere que se tengan en cuenta las siguientes alternativas para simplificar o reducir el ámbito de aplicación de los requisitos de notificación:

– limitar la obligación de notificación a determinados tipos de operaciones de tratamiento que impliquen riesgos específicos;

– establecer una simple obligación de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos quienes realicen dicho registro (en oposición con el registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

– introducir un formulario de notificación estándar paneuropeo.

173. Según el SEPD un reglamento, único instrumento directamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para lograr una mayor convergencia en el mercado interior.

 

Reforzar los derechos de las personas

174. El SEPD apoya la propuesta de la Comunicación de reforzar los derechos de las personas y formula las siguientes sugerencias:

– debería incluirse un principio de transparencia en la legislación. Sin embargo, resulta más importante reforzar las disposiciones existentes que abordan la transparencia (como los existentes artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE).

– debería introducirse en el instrumento general, una disposición sobre la notificación de las violaciones de datos personales, que amplía la obligación incluida en la Directiva 2002/58, que fue objecto de revisión en 2011 a todos los responsables del tratamiento de datos;

– debería aclararse los límites del consentimiento; debería considerarse la ampliación de los casos en los que se exige un consentimiento expreso, así como la adopción de normas complementarias para el entorno en línea;

– deberían introducirse otros derechos como la portabilidad de los datos y el derecho al olvido, especialmente para los servicios de la sociedad de la información en Internet;

– deberían protegerse mejor los intereses de los niños mediante una serie de disposiciones adicionales, específicamente destinadas a la obtención y posterior tratamiento de los datos de los niños;

– deberían introducirse en la legislación europea, mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de protección de datos, con el fin de habilitar a las entidades cualificadas a presentar demandas en representación de grupo de personas.

 

Reforzar el papel de las organizaciones/responsables del tratamiento

175. El nuevo marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. El SEPD propone la introducción de una obligación general sobre la responsabilidad y la intimidad mediante el diseño. Debería asimismo introducirse una disposición sobre los regímenes de certificación de la privacidad.

 

Globalización y Derecho aplicable

176. El SEPD apoya la ambiciosa labor de desarrollo de las llamadas «normas de Madrid» en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y posiblemente iniciar una conferencia intergubernamental.

El SEPD pide a la Comisión que adopte pasos concretos en este sentido, en estrecha colaboración con la OCDE y el Consejo de Europa.

El nuevo instrumento jurídico debe aclarar los criterios de determinación de la legislación aplicable. Debería garantizarse que los datos que se tratan fuera de las fronteras de la Unión Europa no escapan de la jurisdicción de la Unión cuando exista un motivo justificado para aplicar la legislación europea. Si el marco jurídico tuviera la forma de un reglamento existirían normas idénticas en todos los Estados miembros y sería menos relevante determinar la legislación aplicable (dentro de la Unión).

178. El SEPD apoya totalmente el objetivo de garantizar un enfoque uniforme y coherente en relación con los terceros países y las organizaciones internacionales. En el instrumento jurídico, deben incluirse normas vinculantes para las empresas.

 

Ámbito policial y judicial

179. Un instrumento global que incluya el ámbito policial y judicial permite normas especiales que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa. Deben aplicarse salvaguardias específicas para compensar al interesado, concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo de la intimidad.

180. El nuevo marco jurídico debe ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente. Debe evitarse la proliferación de diferentes regímenes que se aplican, por ejemplo, a Europol, Eurojust, a los sistemas SIS y de la Declaración Prüm. El SEPD entiende que la tarea de alinear las normas de los distintos sistemas debe llevarse a cabo de manera cuidadosa y gradual.

 

Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre ellas

181. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de tratar la cuestión del estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y de reforzar su independencia, recursos y competencias coercitivas. El SEPD recomienda:

– codificar en el nuevo instrumento jurídico el concepto esencial de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos, tal como especifica el Tribunal de Justicia Europeo;

– establecer legalmente que debe dotarse de recursos suficientes a las autoridades encargadas de la protección de datos;

– proporcionar a las autoridades facultades sancionadoras y de investigación armonizadas.

182. El SEPD sugiere otras mejoras del funcionamiento del Grupo de Trabajo del artículo 29, incluidas aquellas relacionadas con su infraestructura e independencia. Debería proporcionarse asimismo al Grupo de Trabajo los recursos suficientes y una secretaría reforzada.

183. El SEPD sugiere reforzar el papel consultivo del Grupo de Trabajo mediante la introducción de la obligación, para las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión, de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo. El SEPD no está a favor de dotar de fuerza vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo, en especial dado el carácter independiente de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD recomienda que la Comisión introduzca en el nuevo instrumento jurídico disposiciones específicas para aumentar la cooperación con el SEPD.

184. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, sobre la cuestión del control de los organismos de la Unión y los sistemas de información a gran escala, teniendo en cuenta que todos los organismos de control deberían cumplir los criterios indispensables de independencia, recursos suficientes y competencias coercitivas, y que debería garantizarse que la perspectiva de la Unión está bien representada. El SEPD apoya el modelo de «control coordinado».

 

Mejoras con arreglo al sistema actual:

185. El SEPD anima a la Comisión a que:

– siga controlando que los Estados miembros cumplen la Directiva 95/46/CE y, cuando sea necesario, utilice sus competencias coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU;

– promueva la aplicación a nivel nacional y la coordinación de la aplicación;

– integre los principios de protección de datos de manera proactiva en las nuevas normativa que pueden tener un impacto, directo o indirecto, sobre la protección de datos;

– persiga activamente una mayor cooperación entre los diversos operadores a nivel internacional.

 

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2010) 609 final.

(4) Véase la p. 5 de la Comunicación, párrafo primero.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 1.

(6) En particular (véase el punto 77 del dictamen): no es necesario modificar los principios existentes, aunque existe una necesidad clara de otros acuerdos administrativos; el amplio alcance de la legislación sobre protección de datos aplicable a cualquier uso de datos personales no debería modificarse; la legislación sobre protección de datos debe permitir un planteamiento equilibrado en casos concretos y permitir también que las autoridades encargadas de la protección de datos fijen prioridades; el sistema debería aplicarse plenamente a la utilización de datos personales a efectos de tratamiento policial, aunque pueden ser precisas medidas adicionales para tratar problemas específicos en este ámbito.

(7) Documento WP 168 ( http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2009/wp168_en.pdf).  El concepto principal es que las modificaciones legislativas son una buena ocasión para aclarar algunas reglas y principios (como, por ejemplo, el consentimiento y la transparencia), introducir algunos principios nuevos (p. ej., intimidad mediante el diseño, responsabilidad), reforzar la eficacia a través de la modernización de las disposiciones (p. ej., limitando los requisitos de notificación existentes) e incluirlas en un marco jurídico global (incluidas la cooperación policial y judicial).

(8) Los puntos de la intervención (Speaking Points) de la conferencia de prensa están disponibles en el sitio web del SEPD, en la siguiente dirección: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-11-15_Press_conf_speaking_points_PHBG_EN.pdf

(9) Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, DO C 115 de 4.5.2010, p. 1, en el p. 10.

(10) Convenio nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos, DO 108 de 28 de enero de 1981.

(11) Directrices de la OCDE relativas a la protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales, publicadas en http://www.oecd.org

(12) La importancia de la protección de datos y de su vínculo con la intimidad en la Carta ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de noviembre de 2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Schecke, todavía no publicada en la Recopilación.

(13) Véase el Dictamen del SEPD de 18 de marzo de 2010 acerca de la promoción de la confianza en la sociedad de la información mediante el impulso de la protección de datos y la privacidad, DO C 280 de 16.10.2010, p. 1, punto 113.

(14) Véase por ejemplo el Dictamen de 10 de julio de 2009 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicios de los ciudadanos, DO C 276 de 17.9.2009, p. 8.

(15) La seguridad es un concepto más amplio que el de seguridad física pero aquí, al utilizarse como ejemplo de los argumentos debatidos, este concepto cobra una acepción más limitada.

(16) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, p. 17, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia.

(17) Véase la nota a pie de página 7.

(18) El presente dictamen se centrará principalmente en el anterior tercer pilar (cooperación policial y judicial en materia penal), ya que el anterior segundo pilar no solo es un ámbito más complicado de la legislación comunitaria (como también se reconoce en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 39 del TUE), sino que posee una relevancia menor en relación con el tratamiento de datos.

(19) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países, COM(2010) 492 final.

(20) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios en comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(21) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

(22) Tal como se define en el documento «Internet de los objetos – Un plan de acción para Europa», COM(2009) 278 final.

(23) Véase el punto 14 de la Comunicación y el punto 3.2.5 del presente dictamen.

(24) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 24 de noviembre de 2010 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «La política antiterrorista de la UE: logros principales y retos futuros», punto 31.

(25) Véase asimismo el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), puntos 18-21.

(26) Comunicación, p. 10.

(27) Véase el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), punto 70. El documento se refiere en particular a las disposiciones de responsabilidad y a la posibilidad de reclamar daños inmateriales.

(28) También existen enfoques diferentes respecto de los datos manuales.

(29) Véase el Dictamen 1/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(30) El artículo 8, apartados 4 y 5, actualmente autoriza que en determinadas condiciones los Estados miembros establezcan otras excepciones en relación con los datos sensibles.

(31) Véase a este respecto, el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 14.

(32) Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad, punto 87.

(33) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(34) Véase la nota a pie de página 26.

(35) Véase la nota a pie de página 26.

(36) Informe del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la obligación de notificación a las autoridades nacionales de control, la mejor utilización de las excepciones y las simplificaciones y el papel de los responsables de protección de datos en la Unión Europea, WP 106, 2005, p. 7.

(37) Véase el artículo 27 del Reglamento, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(38) Véase la comunicación, p. 6.

(39) El Grupo de Trabajo del artículo 29 trabaja en la actualidad en un dictamen sobre el «consentimiento». Dicho dictamen podría aportar otras sugerencias.

(40) El consentimiento se vincula normalmente a la edad en la cual el menor puede contraer obligaciones contractuales. Se trata de la edad en la que se supone que los menores han alcanzado un determinado nivel de madurez. Por ejemplo, la legislación española requiere el consentimiento parental para obtener datos de los niños menores de 14 años. A los que superen dicha edad se les considerará capacitados para consentir. En el Reino Unido, la Ley de protección de datos (Data protection Act) no hace referencia a ninguna edad o umbral en particular. Sin embargo, la Autoridad Británica de protección de datos ha interpretado que los niños mayores de 12 años pueden dar su consentimiento. Por el contrario, los menores de 12 años no podrán dar su consentimiento y para obtener sus datos personales será necesario obtener primero el permiso de un padre o tutor.

(41) En los Estados Unidos, la Ley de protección de la intimidad en línea de los menores (COPPA, por sus siglas en inglés) exige a los operadores de sitios web comerciales o de los servicios en línea dirigidos a menores de 13 que obtengan el consentimiento parental antes de obtener datos personales, y a los operadores de sitios web para el público en general que tengan un conocimiento real de que determinados visitantes son menores.

(42) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 10.

(43) Algunas legislaciones nacionales ya prevén mecanismos similares.

(44) Resolución relativa a la intimidad mediante el diseño, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(45) La Directiva incluye disposiciones que, de forma indirecta y en distintas situaciones, piden que se aplique la intimidad mediante el diseño. En particular, el artículo 17 exige que los responsables del tratamiento de datos apliquen las medidas técnicas y de organización adecuadas para evitar el tratamiento ilícito de datos. La Directiva sobre privacidad es más explícita. Su artículo 14, apartado 3, establece que «cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE  y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones».

(46) En virtud del marco actual, el considerando 46 anima a los responsables del tratamiento a aplicar dichas medidas aunque lo establecido en un considerando no tiene fuerza vinculante

(47) Tal como sugiere la Resolución sobre Normas Internacionales, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(48) Dictamen 8/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la legislación aplicable, WP 179.

(49  En relación con las transferencias internacionales, véase asimismo el capítulo 8 del dictamen

(50) Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 30 de septiembre de 2010 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia», apartados 9-19.

(51) Véase la sección 3.2.5.

(52) Este es actualmente el limitado ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/977.

(53) Véase, en este sentido, el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada, punto 112.

(54) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(55) Véase, por ejemplo, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, que incluye dicho requisito para el SEPD.

(56) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina, DO L 337 de 18.12.2009, p. 1.

(57) Además del Grupo de Trabajo del artículo 29, la Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos creó hace unos diez años un taller permanente destinado a resolver de manera coordinada las reclamaciones transfronterizas. Aunque este taller supone un innegable valor añadido en lo referente al intercambio de personal de las autoridades de protección de datos y ofrece una red fiable de puntos de contacto, no puede considerarse un mecanismo de coordinación de la toma de decisiones.

(58) Véanse las cartas del Grupo de Trabajo del artículo 29 con fecha de 12 de mayo de 2010 y de 26 de mayo de 2010, publicadas en el sitio web del Grupo de Trabajo del artículo 29                             (http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2010-others_en.htm).

(59) Como se ha indicado anteriormente, se establece una obligación similar en el Reglamento (CE) nº 1211/2009  que especifica las funciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

(60) Véase, a este respecto, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1211/2009 , citado anteriormente.

(61) Por ejemplo sobre la base del inventario de actividades legislativas publicado anualmente y que se actualiza de manera regular, disponible en el sitio web del SEPD.

(62) En virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, el SEPD tiene el deber de cooperar con estos organismos.

(63) En el caso de Eurojust, debería tenerse en cuenta un control de la protección de datos que respete la independencia judicial, en relación con el tratamiento de datos de Eurojust en el ámbito de los procedimientos penales.

(64) Véase el asunto C-518/07, arriba mencionado y el Comunicado de Prensa de la Comisión de 28 de octubre de 2010 (IP/10/1430).

(65) La Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra el Reino Unido por la supuesta violación de diversas disposiciones en materia de protección de datos, incluido el requisito de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas en relación con la publicidad basada en el comportamiento. Véase el Comunicado de Prensa de la Comisión de 9 de abril de 2009 (IP/09/570).

(66) Véase el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 22 y ss.

01Ene/14

Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DOUE, nº L218/8, de 14 de agosto de 2013)

DIRECTIVA 2013/40/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los objetivos de la presente Directiva son aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA).

(2) Los sistemas de información son un elemento esencial para la interacción política, social y económica en la Unión. La dependencia de este tipo de sistemas por parte de la sociedad es muy grande y sigue aumentando. El buen funcionamiento y la seguridad de estos sistemas en la Unión es clave para el desarrollo del mercado interior y de una economía competitiva e innovadora. Garantizar un adecuado nivel de protección de los sistemas de información debe formar parte de un marco general efectivo de medidas de prevención que acompañen a las respuestas del Derecho penal a la ciberdelincuencia.

(3) Los ataques contra los sistemas de información y, en particular, los ataques vinculados a la delincuencia organizada, son una amenaza creciente en la Unión y en el resto del mundo, y cada vez preocupa más la posibilidad de ataques terroristas o de naturaleza política contra los sistemas de información que forman parte de las infraestructuras críticas de los Estados miembros y de la Unión. Esta situación pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y exige, por tanto, una respuesta por parte de la Unión, así como una cooperación y coordinación reforzadas a escala internacional.

(4) Existe en la Unión una serie de infraestructuras críticas cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes. De la necesidad de incrementar en la Unión la capacidad de protección de estas infraestructuras se desprende que las medidas contra los ataques informáticos deben complementarse con penas estrictas que reflejen la gravedad de tales ataques. Por «infraestructura crítica» se entiende un elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población, como las centrales eléctricas, las redes de transporte y las redes de los órganos de gobierno, y cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro al no poder mantener esas funciones.

(5) Se comprueba una tendencia hacia ataques de gran escala cada vez más graves y recurrentes contra sistemas de información, que a menudo pueden ser críticos para los Estados miembros o para determinadas funciones del sector público o privado. Esta tendencia coincide con el desarrollo de métodos cada vez más sofisticados, como la creación y utilización de redes infectadas (botnets), que conllevan fases múltiples del acto delictivo, cada una de las cuales puede por sí sola constituir un grave peligro para el interés público. La presente Directiva tiene por objeto, entre otros, establecer sanciones para la fase en que se crea la red infectada, es decir, cuando se establece un control remoto sobre un número significativo de ordenadores infectándolos mediante programas nocivos a través de ataques informáticos dirigidos. Una vez establecida la red, los ordenadores infectados, que constituyen la red infectada, pueden activarse sin el conocimiento de los usuarios para realizar un ataque informático a gran escala, que en circunstancias normales puede causar daños graves, como menciona la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder establecer qué constituyen daños graves de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales, tales como interrumpir los servicios del sistema de una importancia pública relevante, o causar importantes costes económicos o pérdidas de datos de carácter personal o de información sensible.

(6) Los ciberataques a gran escala pueden causar graves perjuicios económicos, tanto por la paralización de los sistemas de información y de las comunicaciones como por la pérdida o alteración de información confidencial de importancia comercial o de otros datos. Debe prestarse especial atención a sensibilizar más a las pequeñas y medianas empresas innovadoras sobre las amenazas vinculadas con tales ataques y su vulnerabilidad ante los mismos, que les afectan debido a su mayor dependencia del correcto funcionamiento y de la disponibilidad de los sistemas de información y al hecho de que sus recursos para la seguridad de la información son, con frecuencia, limitados.

(7) Es importante en esta materia disponer de definiciones comunes a fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en los Estados miembros.

(8) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales introduciendo las infracciones comunes de acceso ilegal a un sistema de información, de intromisión ilegal en el sistema, de intromisión ilegal en los datos y de interceptación ilegal.

(9) La interceptación abarca, sin limitarse necesariamente a ello, la escucha, el seguimiento y el análisis del contenido de comunicaciones, así como la obtención del contenido de los datos bien directamente, mediante el acceso y recurso a ese sistema de información, o indirectamente, mediante el recurso a sistemas de escucha y grabación electrónicos por medios técnicos.

(10) Los Estados miembros deben establecer sanciones para los ataques contra los sistemas de información. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben contemplar penas privativas de libertad o multas.

(11) La presente Directiva establece penas al menos para los casos que no son de menor gravedad. Los Estados miembros deben poder determinar cuáles son los casos de menor gravedad de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales. Un caso puede considerarse de menor gravedad, por ejemplo, cuando el daño causado por la infracción o el riesgo que acarree para intereses públicos o privados, como la integridad de un sistema o datos informáticos, la integridad, derechos u otros intereses de una persona, resulte insignificante o sea de una índole tal que no resulte necesario imponer una pena dentro del umbral jurídico ni exigir responsabilidad penal.

(12) La identificación y comunicación de las amenazas y los riesgos que plantean los ciberataques, así como las vulnerabilidades de los sistemas de información que les afectan, constituye un elemento pertinente para una prevención y respuesta eficaces frente a dichos ataques y para la mejora de la seguridad de los sistemas de información. Ofrecer incentivos a la comunicación de las insuficiencias en materia de seguridad podría contribuir a producir ese efecto. Los Estados miembros deben comprometerse a brindar oportunidades que permitan la detección y comunicación legales de las deficiencias en materia de seguridad.

(13) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el contexto de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (3), o cuando el ciberataque se realiza a gran escala y afecta a un número importante de sistemas de información, en particular cuando el ataque tiene por objeto crear una red infectada o si el ciberataque causa un daño grave, incluido cuando se lleva a cabo a través de una red infectada. Conviene también establecer sanciones más severas cuando el ataque se lleva a cabo contra una infraestructura crítica de los Estados miembros o de la Unión.

(14) Otro elemento importante de un enfoque integrado contra la ciberdelincuencia es el establecimiento de medidas eficaces contra la usurpación de identidad y otras infracciones relacionadas con la identidad. Las necesidades inherentes a la actuación de la Unión relativa a este tipo de conducta delictiva podrían también ser tomadas en consideración en el contexto de la evaluación de la necesidad de un instrumento horizontal global de la Unión.

(15) Las Conclusiones del Consejo de 27 y 28 de noviembre de 2008 indicaron que debía desarrollarse una nueva estrategia con los Estados miembros y la Comisión, teniendo en cuenta el contenido del Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio es el marco jurídico de referencia para la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidos los ataques contra los sistemas de información. La presente Directiva se basa en dicho Convenio. Debe considerarse como prioritario terminar cuanto antes el proceso de ratificación de dicho Convenio por todos los Estados miembros.

(16) Dadas las diferentes formas en que pueden realizarse los ataques y la rápida evolución de los programas y equipos informáticos, la presente Directiva se refiere a los «instrumentos» que pueden utilizarse para cometer las infracciones enumeradas en la presente Directiva. Dichos instrumentos pueden ser programas informáticos maliciosos, incluidos los que permiten crear redes infectadas, que se utilizan para cometer ciberataques. Aun cuando uno de estos instrumentos sea adecuado o incluso especialmente adecuado para llevar a cabo las infracciones enumeradas en la presente Directiva, es posible que dicho instrumento fuera creado con fines legítimos. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la tipificación penal cuando estos instrumentos sean creados y comercializados con fines legítimos, como probar la fiabilidad de los productos de la tecnología de la información o la seguridad de los sistemas de información, además del requisito de intención general también debe cumplirse el requisito de que dichos instrumentos sean utilizados para cometer una o varias de las infracciones enumeradas en la presente Directiva.

(17) La presente Directiva no establece responsabilidades penales cuando se cumplen los criterios objetivos de las infracciones enumeradas en la misma pero los actos se cometen sin propósito delictivo, por ejemplo cuando la persona de que se trate no sabía que el acceso no estaba autorizado o en caso de intervención autorizada o de protección de los sistemas de información, o cuando una empresa o un vendedor designen a una persona para probar la solidez de su sistema de seguridad. En el contexto de la presente Directiva, las obligaciones o los acuerdos contractuales tendentes a restringir el acceso a los sistemas de información en virtud de una política de usuarios o de las condiciones de prestación del servicio, así como los conflictos colectivos de trabajo en relación con el acceso a los sistemas de información de un empresario o con la utilización de los mismos con fines privados, no deben acarrear responsabilidad penal cuando se estime que el acceso en dichas circunstancias no está autorizado y, por tanto, constituye la única base para incoar una acción penal. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de acceder a la información, establecido en el Derecho nacional y de la Unión, pero al mismo tiempo no sirve de justificación para un acceso ilícito o arbitrario a la información.

(18) Los ciberataques podrían verse facilitados por varias circunstancias, por ejemplo cuando el autor de los mismos tengan acceso, en el marco de su empleo, a los sistemas de seguridad inherentes a los sistemas de información afectados. En el contexto del Derecho nacional, estas circunstancias deben tenerse en cuenta, en su caso, en el transcurso del proceso penal.

(19) Los Estados miembros deben prever en su derecho nacional las circunstancias agravantes, de conformidad con las normas aplicables establecidas por sus ordenamientos jurídicos en relación con dichas circunstancias. Deben velar por que esas circunstancias agravantes puedan ser conocidas por los jueces para que estos las tomen en consideración a la hora de dictar sentencia con respecto a los infractores. Se deja a la apreciación del juez evaluar dichas circunstancias junto con otros hechos del caso de que se trate.

(20) La presente Directiva no se aplica a las condiciones para ejercer la competencia jurisdiccional sobre alguna de las infracciones contempladas en la misma, como una declaración de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o la denuncia del Estado en el que se cometió, o el no procesamiento del delincuente en el lugar donde se cometió la infracción.

(21) En el contexto de la presente Directiva, los Estados y sus organismos públicos están plenamente obligados a garantizar el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de conformidad con las obligaciones de la Unión e internacionales existentes.

(22) La presente Directiva subraya la importancia de redes, tales como la red de puntos de contacto del G8 o la del Consejo de Europa, disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Dichos puntos de contacto han de poder prestar asistencia efectiva, facilitando así, por ejemplo, el intercambio de la información relevante disponible o prestando asesoramiento técnico o información jurídica en el marco de investigaciones o procedimientos relativos a infracciones penales relacionadas con sistemas de información y de datos asociados que impliquen al Estado miembro solicitante. Para garantizar el buen funcionamiento de las redes, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro con el apoyo, entre otras cosas, de personal formado y equipado. Dada la velocidad a la que pueden realizarse los ciberataques a gran escala, todos los Estados miembros deben responder con prontitud a las solicitudes urgentes procedentes de dicha red de puntos de contacto. En tales casos, puede resultar conveniente que la solicitud de información vaya acompañada de contacto telefónico, a fin de garantizar que el Estado miembro que recibe la solicitud pueda tramitarla rápidamente y que se facilite una respuesta al respecto en el plazo de ocho horas.

(23) La cooperación entre las autoridades públicas por un lado y el sector privado y la sociedad civil por otro es de gran importancia para evitar y combatir los ataques contra los sistemas de información. Es necesario fomentar y mejorar la cooperación entre los proveedores de servicios, los productores, los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales, dentro del pleno respeto del Estado de Derecho. Dicha cooperación podría incluir el apoyo prestado por los proveedores de servicios al contribuir a mantener posibles pruebas, a proporcionar elementos que ayuden a identificar a los infractores y, en última instancia, a cerrar, total o parcialmente, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los sistemas de información o la supresión de las funciones que hayan creado una situación de peligro o se hayan utilizado con fines ilegales. Asimismo, los Estados miembros deben tomar en consideración el establecimiento de redes de cooperación y asociación con los proveedores de servicios y los productores para intercambiar información relativa a las infracciones en el marco de aplicación de la presente Directiva.

(24) Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones a las que se refiere la presente Directiva. Los datos relevantes deben ponerse a disposición de los organismos especializados competentes de la Unión, como Europol y la ENISA, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información, a fin de obtener una visión más completa del problema de la ciberdelincuencia y de la seguridad de la red y de la información a escala de la Unión, y contribuir así a la formulación de unas respuestas más eficaces. Los Estados miembros deben facilitar a Europol y a su Centro Europeo de Ciberdelincuencia información relativa al modo de actuación de los infractores a fin de llevar a cabo evaluaciones de las amenazas y análisis estratégicos de la ciberdelincuencia, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (4). Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras, y contribuir así a tomar decisiones de forma más adecuada y específica para combatir y prevenir los ataques contra los sistemas de información.

(25) La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y formular las propuestas legislativas necesarias que puedan llevar a ampliar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la evolución que se produzca en el campo de la ciberdelincuencia. En dicha evolución podrían figurar las innovaciones tecnológicas que permitan, por ejemplo, una represión más eficaz en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información, o que faciliten la prevención o reduzcan al máximo la incidencia de dichos ataques. A tal fin, la Comisión debe tener en cuenta los análisis y los informes disponibles realizados por las instancias pertinentes y, en particular, por Europol y ENISA.

(26) Para combatir eficazmente la ciberdelincuencia, debe aumentarse la capacidad de adaptación de los sistemas de información mediante la adopción de las medidas adecuadas para protegerlos de manera más eficaz contra los ataques que les afecten. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger los sistemas de información que constituyen las infraestructuras críticas de los ciberataques, entre las cuales deben tomar en consideración las medidas tendentes a proteger sus sistemas de información y los datos asociados. Garantizar un nivel adecuado de protección y seguridad de los sistemas de información por personas jurídicas, por ejemplo en conexión con la facilitación de servicios de comunicación disponibles de forma electrónica de conformidad con la legislación de la Unión sobre la privacidad, la comunicación electrónica y la protección de datos, constituye una parte esencial de un planteamiento global para contrarrestar eficazmente la ciberdelincuencia. Deben preverse unos niveles adecuados de protección contra las amenazas y vulnerabilidades que puedan identificarse de forma razonable, teniendo en cuenta los conocimientos más recientes sobre sectores específicos y las situaciones concretas de tratamiento de datos. El coste y la carga que representa dicha protección deben ser proporcionados a los daños probables que podría causar un ciberataque a las personas afectadas. Se alienta a los Estados miembros a que establezcan las medidas pertinentes que acarreen responsabilidades en el contexto de su Derecho nacional en aquellos casos en que una persona jurídica no haya previsto claramente un nivel apropiado de protección frente a ciberataques.

(27) Las diferencias y divergencias significativas que existen entre las legislaciones y los procesos penales de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y complicar la cooperación policial y judicial efectiva en este ámbito. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación del Derecho penal en este ámbito. Por otra parte, la coordinación del enjuiciamiento de los casos de ataques contra los sistemas de información debe facilitarse mediante la adecuada puesta en marcha y aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (5). Los Estados miembros, en cooperación con la Unión, deben intentar también mejorar la cooperación internacional en lo relativo a la seguridad de los sistemas de información, de las redes de ordenadores y de los datos que estos albergan. En los acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos debe tomarse debidamente en consideración la seguridad de la transferencia de datos y del almacenamiento de los mismos.

(28) Una mayor cooperación entre los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales competentes en la Unión es fundamental para combatir eficazmente la ciberdelincuencia. En este sentido, deben intensificarse los esfuerzos por ofrecer una adecuada formación a las autoridades competentes con vistas a mejorar la comprensión de la ciberdelincuencia y de sus repercusiones, y por promover la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas a través, por ejemplo, de los organismos especializados competentes de la Unión. La formación debe estar dirigida, entre otras cosas, a sensibilizar más sobre los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, los posibles retos de tipo jurídico y técnico de las investigaciones penales y el reparto de competencias entre las autoridades nacionales competentes.

(29) La presente Directiva respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluida la protección de datos de carácter personal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión e información, el derecho a un juicio equitativo, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, así como los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las sanciones. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(30) La protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental conforme al artículo 16, apartado 1, del TFUE y al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por ello, todo tratamiento de datos de carácter personal efectuado en el contexto de la aplicación de la presente Directiva debe cumplir plenamente el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

(31) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(32) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ello ni sujeta a su aplicación.

(33) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación judicial entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) La presente Directiva tiene la finalidad de modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6). Dado que las modificaciones necesarias son importantes, tanto por número como por su naturaleza, la  Decisión marco 2005/222/JAI debe, en aras de la claridad, ser sustituida en su totalidad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y a las sanciones aplicables en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información. También tiene por objeto facilitar la prevención de dichas infracciones y la mejora de la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes.

 

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «sistema de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) «datos informáticos»: toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) «persona jurídica»: toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas públicas y las organizaciones internacionales de carácter público;

d) «sin autorización»: un comportamiento al que se refiere la presente Directiva, incluido el acceso, la interferencia o la interceptación, que no haya sido autorizado por el propietario u otro titular del derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitido por el Derecho nacional.

 

Artículo 3º.- Acceso ilegal a los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente, el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 4º.- Interferencia ilegal en los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 5º.- Interferencia ilegal en los datos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 6º.- Interceptación ilegal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 7º.- Instrumentos utilizados para cometer las infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 6º, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las mencionadas en los artículos 3º a 6º;

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

 

Artículo 8º.- Inducción, complicidad y tentativa

1. Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º sean sancionables como infracciones penales.

2. Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º sea sancionable como infracción penal.

 

Artículo 9º.- Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se hayan cometido intencionalmente, siempre que hayan afectado a un número significativo de sistemas de información o cuando para cometerlas se haya utilizado uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 7, las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º, se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos tres años.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cinco años cuando:

a) se cometan en el contexto de una organización delictiva con arreglo a la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la sanción que se establezca en la misma;

b) causen daños graves, o

c) se cometan contra el sistema de información de una infraestructura crítica.

5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las infracciones a que se refieren los artículos 4º y 5º sean cometidas utilizando ilícitamente datos de carácter personal de otra persona con la finalidad de ganar la confianza de un tercero, causando así daños al propietario legítimo de la identidad, ello pueda ser considerado, de conformidad con el Derecho nacional, como circunstancia agravante, a menos que tal circunstancia ya esté contemplada en otra infracción que sea sancionable con arreglo al Derecho nacional.

 

Artículo 10.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º.

 

Artículo 11.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 12.- Competencia

1. Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que:

a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3º a 8º y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando:

a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o

b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

 

Artículo 13.- Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, los Estados miembros garantizarán que tienen un punto de contacto nacional operativo y harán uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros también se asegurarán de que cuentan con procedimientos para que, en caso de solicitud de ayuda urgente, la autoridad competente pueda indicar en un plazo máximo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud de ayuda si la misma será atendida, y la forma y el plazo aproximado en que lo será.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su punto de contacto a que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de información adecuados a fin de facilitar sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes información relativa a las infracciones a que se refieren los artículos 3º a 6º.

 

Artículo 14 .- Seguimiento y estadísticas

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

2. Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

 

Artículo 15.- Sustitución de la  Decisión marco 2005/222/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, la  Decisión marco 2005/222/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la  Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

 

Artículo 16.- Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de septiembre de 2015.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas por las que incorporen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

 

Artículo 17.- Informes

A más tardar el 4 de septiembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas que resulten procedentes. La Comisión deberá también tener en cuenta el progreso técnico y jurídico en el ámbito de la ciberdelincuencia, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

Artículo 18.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 19.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente L. LINKEVIČIUS

 

———————————————————————————————————–

(1) DO C 218 de 23.7.2011, p. 130.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2013.

(3) DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

(4) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(5) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

 

01Ene/14

Access to Public Information Act (ZDIJZ), 22nd March 2003. (Official Gazette of RS. nº 24/2003) with changes and amandements (latest change: Official Gazette of RS, nº 117/2006-ZDavP-2).

I.- INTRODUCTORY PROVISIONS 

 

Article 1.- (Contents of the Act)

(1) This Act governs the procedure which ensures everyone free access to and re-use of public information held by state bodies, local government bodies, public agencies, public funds and other entities of public law, public powers holders and public service contractors (hereinafter referred to as «the bodies»).

(2) With the adoption of this Act, the following European Union directives are implemented into the Slovenian legal system: Directive 2003/4/ES of the European parliament and of the Council, of 28 January 2003 on public access to environmental information and repealing Council Directive 90/313/EEC and Directive 2003/98/EC of the European Parliament and of the Council of 17 November 2003 on the re-use of public sector information

(3)The informative catalogue of the bodies referred to in the first paragraph of this Article shall be, based on the data of the Business register of the Republic of Slovenia published and regularly updated on the internet by the Ministry for public administration of Slovenia (hereinafter referred to as «Ministry»).

 

Article 2.- (Aim of the Act)

(1)The aim of this Act is to ensure that the work of the bodies is public and open, and to enable natural and legal entities to exercise their rights to acquire information held by public authorities.

(2)With a view to achieve the aim of this Act, the bodies shall endeavor to inform the public on their work to the greatest extent possible.

 

Article 3.- (Gender Form)

The terminology in this Act referring to persons and written in masculine form shall be used as neutral for both, feminine and masculine forms.

 

II.- PUBLIC INFORMATION

 

Article 4.- (Public information)

(1) Public information shall be deemed to be information originating from the field of work of the bodies and occurring in the form of a document, a case, a dossier, a register, a record or other documentary material (hereinafter referred to as «the document») drawn up by the body, by the body in cooperation with other body, or acquired from other persons.

(2) Archive material held by the competent Archive, within the frame of public archive service in accordance with the Act governing archives, is not public information according to this act.

(3) Re-use means the use by natural or legal entities of documents held by public sector bodies, for commercial or noncommercial purposes other than the initial purpose within the public task for which the documents were produced. Exchange of documents between public sector bodies purely in pursuit of their public tasks does not constitute re-use.

 

III.- BASIC PROVISIONS

 

Article 5.- (Free access principle)

(1) Legal entities or natural persons (hereinafter referred to as «the applicants») have free access to public information.

(2)Each applicant shall have, at his request, the right to acquire information from the body by acquiring such information for consulting it on the spot, or by acquiring a transcript, a copy or an electronic record of such information.

(3) Every applicant has the right, under the same conditions as all other persons, to acquire the right to re-use information for commercial or noncommercial purposes.

(4) The body shall make its documents available through electronic means where possible and appropriate whereas this shall not imply an obligation, for the purposes of re-use of information, to provide conversion of the documents from one form to the other or to provide extracts from documents where this would involve disproportionate effort, going beyond a simple operation, nor shall it imply the obligation to continue with the creation of certain information only for the purposes of re-use of information by other bodies or other persons.

 

Article 6.- (Exceptions)

(1) The body shall deny the applicant access to requested information if the request relates to:

1. Information which, pursuant to the Act governing classified data, is defined as classified;

2. Information which is defined as a business secret in accordance with the Act governing companies;

3. Personal data the disclosure of which would constitute an infringement of the protection of personal data in accordance with the Act governing the protection of personal data;

4.Information the disclosure of which would constitute an infringement of the confidentiality of individual information on reporting units, in accordance with the Act governing Government statistics activities;

5. Information the disclosure of which would constitute an infringement of the tax procedure confidentiality or of tax secret in accordance with the Act governing tax procedure;

6. Information acquired or drawn up for the purposes of criminal prosecution or in relation to criminal prosecution, or misdemeanors procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

7. Information acquired or drawn up for the purposes of administrative procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

8. Information acquired or drawn up for the purposes of civil, non-litigious civil procedure or other court proceedings, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedures;

9. Information from the document that is in the process of being drawn up and is still subject of consultation by the body, and the disclosure of which would lead to misunderstanding of its contents;

10. Information on natural or cultural value which, in accordance with the Act governing the conservation of nature or cultural heritage, is not accessible to public for the purpose of protection of (that) natural or cultural value;

11. Information from the document drawn up in connection with internal operations or activities of bodies, and the disclosure of which would cause disturbances in operations or activities of the body.

(2) Without prejudice to the provisions in the preceding paragraph, the access to the requested information is sustained, if public interest for disclosure prevails over public interest or interest of other persons not to disclose the requested information, except in the next cases:

– For information which, pursuant to the Act governing classified data, is denoted with one of the two highest levels of secrecy;

– For information which contain or are prepared based on classified information of other country or international organization, with which the Republic of Slovenia concluded an international agreement on the exchange or transmitting of classified information. 

– For information which contain or are prepared based on tax procedures, transmitted to the bodies of the Republic of Slovenia by a body of a foreign country;

– For information from point 4 of paragraph 1 of this Article;

– For information from point 5 of paragraph 1 of this Article, unless the tax procedure is final or the person liable for tax discovered the liability in the tax return and did not pay the tax in the prescribed time.

(3) Without prejudice to the provisions in the first paragraph, the access to the requested information is sustained:

– if the considered is information related to the use of public funds or information related to the execution of public functions or employment relationship of the civil servant, except in cases from point 1. and points 5. to 8. of the first paragraph and in cases when the Act governing public finance and the Act governing public procurement stipulate otherwise;

– if the considered is information related to environmental emissions, waste, dangerous substances in factory or information contained in safety report and also other information if the Environment Protection Act so stipulates.

(4) If the applicant holds, that information is denoted classified in violation of the Act governing classified data, he can request the withdrawal of the classification according to the procedure from the Article 21 of this Act.

(5) The body can choose not to provide the applicant with the requested information, if the latter is available in freely accessible public registers or is in another way publicly accessible (publication in an official gazette, publications of the body, media, professional publications, internet and similar), and can only issue instructions as to the location of the information.

(6) The body shall deny the applicant's request to re-use information if the request relates to:

1. Information from the paragraph 1 of this Article, or

2. Information protected by the intellectual property rights of third parties, or

3. information held by bodies performing public services of public radio-television or bodies performing public service in fields of education, research and cultural activities, or

4. Information, for which another Act stipulates accessibility only to authorized persons.

 

Article 7.- (Partial access)

If a document or a part of a document contains only a part of the information referred to in the preceding Article, which may be excluded from the document without jeopardizing its confidentiality, an authorized person of the body shall exclude such information from the document and refer the contents or enable the re-use of the rest of the document to the applicant.

 

Article 8.- (Catalogue of public information)

(1) Each body shall be obliged to continuously maintain and make public in an appropriate manner (official bulletin of the body, World Wide Web, etc.), as well as submit to the applicant for consultation on the spot, the catalogue of public information partitioned into content blocks held by the body.

(2) The Ministry is obliged to regularly maintain and on the internet publish the state catalogue of public information, containing the information of individual bodies from the previous paragraph.

 

Article 9.- (Appointment of an official)

(1)Each body shall appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

(2)Without prejudice to the provision in the preceding paragraph, several bodies may jointly appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

 

Article 10.- (Transmission of information to the World Wide Web)

(1)Each body is obliged to transmit to the World Wide Web the following public information:

1. Consolidated texts of regulations relating to the field of work of the body, linked to the state register of regulations on the Web;

2. Programmes, strategies, views, opinions and instructions of general nature important for the interaction of the body with natural and legal persons and for deciding on their rights or obligations respectively, studies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

3. Proposals for regulations, programmes, strategies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

4. All publications and tendering documentation in accordance with regulations governing public procurements;

5. Information on their activities and administrative, judicial and other services;

6. All public information requested by the applicants at least three times;

7. Other public information.

(2)Each body should facilitate, free of charge, access to information referred to in the preceding paragraph.

(3) The Ministry also enables access to information from the first paragraph via the joint government portal e-uprava.

 

Article 11.- (Government regulation)

The Government shall provide in detail what shall be considered as information from the document that is in the process of being drawn up (point 9 of the first paragraph of Article 6 of this Act), methods of preparation and publication of the catalogue of public information (Article 8 of this Act), types of information referred to in point 7 of the first paragraph of the preceding Article and methods of transmission of information to the World Wide Web.

 

IV. – REQUEST FOR ACCESS OR RE-USE PROCEDURE

 

Article 12.- (Request)

The applicant requests access to public information by way of written request for access to or the re-use of public information, he can also issue an informal request.

 

Article 13.- (Legal protection)

The applicant who files a written request for access to or the re-use of public information shall enjoy legal protection.

 

1.- Oral request for access to public information

 

Article 14.- (Informal request)

(1)If the applicant requests access to or re-use of public information by way of informal request, the body is obliged to ensure the applicant access to or re-use of public information, except in the case of information referred to in paragraph 1 or 6 of the Article 6 of this Act.

(2)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consulting it on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or an electronic record of such information or the re-use thereof.

(3)If the applicant requests that the information be submitted to him for the consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant the consultation on the spot in such a manner that the applicant shall have enough time to get acquainted with its contents.

(4) Informal request from the first paragraph is not considered as an administrative procedure request within the meaning of the Act governing general administrative procedure.

 

2.- Written request for public information

 

Article 15.- (Rules of procedure)

(1)The bodies shall decide about a written request (hereinafter referred to as «the request») for access to public information in the procedure provided by this Act.

(2)For (the) questions concerning the procedure with written request, which are not governed by this Act, the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure shall apply.

 

Article 16.- (Filing the request)

(1)The applicant shall file a request for access to public information with the body which is considered by the applicant to hold such information.

(2)In filing a request for information referred to in the preceding paragraph in electronic form, the provisions of the Act governing electronic commerce and signature shall apply.

 

Article 17.- (Required contents of request)

(1) The request must contain the indication of the body with which it is being filed, the personal name, company or the name of the legal entity, the indication of the potential representative or the plenipotentiary, as well as the address of the applicant, or the address of his representative or plenipotentiary.

(2) In his request for access to public information, the applicant must specify:

1. The information he wishes to get acquainted with,

2. The way he wishes to get acquainted with the contents of the requested information (consultation on the spot, a transcript, a copy, an electronic record).

(3) The applicant is not required to give the legal grounds for the request or expressly characterize it as a request for the access to public information. If it is evident from the nature of the request that the latter concerns access to public information under this Act, the body shall consider the request pursuant to this Act.

(4) In his request for the re-use of public information the applicant must specify:

1. The information he wishes to re-use,

2. The way he wishes to acquire the contents of the requested information (classical or electronically record and usually also the form and carrier of the record);

3. The purpose he wishes to re-use the information for (commercial or noncommercial purposes)

 

Article 18.- (Supplementing the request)

(1)If the request is incomplete and, hence, the body cannot deal with it, the body must invite the applicant to supplement it within the time limit laid down by the body. The time limit may not be less than 3 working days.

(2)Official referred to in Article 9 of this Act is obliged to provide the applicant with the appropriate assistance in supplementing the request.

(3)If the applicant does not supplement the request within the time limit laid down in the first paragraph, or if the request does not fulfill the conditions set out in Article 17 of this Act even following its supplementation and, hence, the body cannot deal with it, the body shall act in accordance with the Article 19 of this Act.

 

Article 19.- (Dismissal of the Request)

The body shall dismiss the request by order, if the procedural conditions laid down in Articles 17 and 18 of this Act are not fulfilled.

 

Article 20.- (Conduct of the body in cases when it does not hold the requested information)

If the body, which has received the request, does not hold the requested information, it must immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days beginning from the day of receiving the request, assign the request to the body which is, in relation to the contents of the request, competent for resolving the request, and notify (about that) the applicant.

 

Article 21.- (Deciding on the request)

(1) A representative or an official referred to in Article 9 of this Act shall conduct and decide on the procedure regarding a request for or re-use of access to public information within the body, according to the provisions of the Act governing general administrative procedure.

(2) When the applicant in his request appeals to the prevailing public interest for the disclosure according to second paragraph of the Article 6 of this Act or if the representative or the official judges, this provision has to be used, the matter is, based on the  suggestion of the representative, decided on by the: 

– Government, when the body liable is a government administration body, public prosecutor's office, attorney general's office, entity of public law, the founder of which is the state, public powers holder or public service contractor on a state level;

– Supreme Court, when the body liable is a court;

– Council of local self-governing community, when the body liable is a body of local self-governing community, entity of public law, the founder of which is a self-governing community, public powers holder or public service contractor on a local self-government level.

– The body itself, when not one of the bodies stated in the previous indents

(3) Provisions on procedure and jurisdiction from the previous paragraph also apply for a request for withdrawal of the classification according to the fourth paragraph of Article 6 of this Act.

(4) In the case referred to in the second and third paragraph of this Article an appeal is allowed in accordance with Article 27 of this Act.

 

Article 22.- (Decision)

(1) If the body sustains a request for access, it shall not issue a special decision but it shall make an official note.

(2) If the body refuses the request for access, in whole or in part, it shall issue a written decision.

(3) If the body, in case of a request for re-uses of information, charges for the re-use or in accordance with this Act states other conditions, it shall issue a written decision.

(4) The decision to refuse shall also contain, among other components, the explanation of grounds for the refusal of the request, as well as a caution on legal remedy.

(5) If the body refuses the request, in whole or in part, in accordance with provision of point 2 of paragraph 5 of Article 6 of this Act, it must in the decision state the person which disposes with the rights of intellectual property, or at least state the person from which the body acquired its scope of the rights of intellectual property.

(6) If the body does not ensure the applicant access to information within the time limit laid down in Article 23 of this Act, and if it does not render and serve the decision on the refusal of the request or the decision on sustaining of re-use of public information on the applicant, the request shall be deemed as refused by the body.

 

Article 23.- (Time limit for the decision)

The body shall decide about the applicant’s request immediately, and at the latest within the time limit of 20 working days beginning from the day of receiving the complete request.

 

Article 24.- (Exceptional circumstances)

(1) In cases when the body requires more time for the transmission of requested information due to the implementation of partial access to public information in accordance with the provisions laid down in Article 7 of this Act, or due to comprehensive documentation, it may extend the time limit laid down in the preceding Article for not more than 30 working days.

(2) The body is obliged to decide about the extension of the time limit, including the explanation of the grounds for the extension, by an order, which it shall serve on the applicant. The body is obliged to reach the decision at the latest within the time limit of 15 working days after the receipt of request.

(3) Appeal against the order referred to in the preceding paragraph is not possible.

(4) In the case when the provisions of second paragraph of Article 21 of this Act apply, the liable body shall submit a suggestion of the decision to the competent body within the time limit of 15 working days after the receipt of request, with the competent body deciding on the request within the time limit of further 15 working days, after the receipt of the suggestion of decision.

 

Article 25.- (Access to information)

(1)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consultation on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or electronic record of such information.

(2)If the requested information is protected in accordance with the Act governing copyright, the body, in the case referred to in the preceding paragraph, shall enable the applicant to get acquainted with the information by way of submitting to him the information for consultation on the spot.

(3)If the applicant requests the information to be submitted to him for consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant (the) consultation on the spot in such a manner that the applicant has enough time to get acquainted with the contents of the information.

(4)If the applicant deems that the information obtained (, which he has become acquainted with,) is not the public information he had stated in his request, he may request from the body to ensure him acquaintance with the public information he had stated in his request. The body must decide about a request referred to in the preceding paragraph immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days.

(5)The Government shall specify the methods of transmission of public information.

 

Article 26.- (Refusing a request)

The body may refuse the applicant’s request, in whole or in part, if it finds the requested information or document to be an exception under Article 6 of this Act.

 

3.- Appellate proceeding

 

Article 27.- (The right of appeal)

(1) The applicant has the right of appeal against the decision by which the body has refused the request, as well as against the order by which the body has dismissed the request.

(2) The applicant also has the right of appeal in the case referred to in the fourth paragraph of Article 25 or when the information received is not in the form, requested in accordance with the second and fourth paragraph of Article 17 of this Act.

(3) The Commissioner for Access to Public Information shall decide on the appeal.

(4) Appellate proceeding shall be implemented in accordance with the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure.

 

Article 28.- (The Commissioner for Access to Public Information) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

Article 29.- (Status of the Commissioner and dismissal of the Commissioner from office) – Deleted; See the Information Commissioner Act –  

Article 30.- (Professional service of the Commissioner) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

V.- JUDICIAL PROTECTION

 

Article 31.- (Administrative dispute)

An administrative dispute may begin against the decision by the Commissioner in accordance with the statute.

 

VI.- PROMOTION AND COUNSELING IN RELATION TO ACCESS TO AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION 

 

Article 32.- (Tasks of the Ministry)

(1) The Ministry shall perform promotional and developmental tasks in relation to access to public information.

(2) Tasks of the Ministry referred to in the preceding paragraph are in particular (as follows):

1. Informing the public about the means and conditions for the access to public information;

2. Providing counseling to other bodies in relation to the application of the provisions of this Act;

3. Other promotional and developmental tasks.

(3) The Ministry performs inspection and supervision over the implementation of this Act.

(4) The Commissioner is within the frame of the appellate proceeding competent also for the supervision over the implementation of this Act and executive acts based on the Act. 

 

Article 33.- (Citizens’ Rights Ombudsman)

Deleted (Official gazette, nº 61/05)

(Footnote (1))

Citizens’ Rights Ombudsman is also competent, in accordance with the statute, for the protection of the right of access to public information as a special domain.

 

VII.- COST AND OTHER CONDITIONS FOR TRANSMITTING AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION

 

Article 34.- (Cost of the transmission of information)

(1) Consultation on the spot of the requested information shall be free of charge.

(2) The body may charge the applicant the material costs for the transmission of a transcript, copy or electronic record of the requested information.

 

Article 34a.- (Price and other requirements for re-use of information)

(1) The body can charge for the re-use of information for commercial purposes, except in case of re-use for the purpose of providing information, ensuring the freedom of expression, culture and art and media's re-use of information.

(2) The price may not exceed the costs of collecting, producing, reproducing, and disseminating, together with a reasonable return on investment. The price must be adjusted for cost-effectiveness, set within a common accounting period and consistent with applicable accounting principles of the body concerned. The cost calculation method for the price is itself public information, and the body must in accordance with this Act, transmit it to every applicant which so requests.

(3) The body does not charge for the re-use of information if it transmits the same information to the internet free of charge.

 

Article 35.- (Government regulations)

(1) The Government shall prescribe an indicative cost schedule, on the basis of which the body shall define its own cost schedule in accordance with which it shall charge material costs referred to in the Article 34.

(2) The Government shall prescribe detailed measures and conditions for establishing the price from the Article 34a.

 

Article 36.- (The publication of cost schedule and price)

(1)Any body must publish the cost schedule referred to in the preceding Article as well as submit it for consultation on the spot to any applicant.

(2) The body usually transmits all conditions on re-use of information, the price from the first paragraph of Article 34a, as well as the cost calculation method which he will consider with special requests into the internet in advance.

(3) The body is obliged to notify the applicant on the payment of costs and, if the applicant so demands gives the applicant an advanced notification on the amount (of costs) charged for the transmission of information.

(4) If the applicant’s request relates to information of greater scope, the body may require from the applicant an advanced deposit of the assessed amount for the full coverage of the costs of information transmission.

 

Article 36. a.- (Non-discrimination)

(1) The price from the Article 34a or other applicable conditions for the re-use of documents shall be non-discriminatory for comparable categories of re-use.

(2) If documents are re-used by a public sector body as input for its commercial activities which fall outside the scope of its public tasks, the same charges and other conditions shall apply to the supply of the documents for those activities as apply to other users.

(3) The re-use of information shall be allowed and open to all applicants at the same price and under the same conditions. The number of applicants to which a body grants the right to re-use shall not be limited. The body will not with a contract or any other agreement or decision grant an applicant such re-use of information, which would exclude the re-use of information by other users.

(4) Without prejudice to the provision in the preceding paragraph a public sector body can grant an exclusive right for the re-use of information, if this is unavoidably necessary for the provision of a public service or other services in the public interest. The validity of the reason for granting such an exclusive right shall be subject to regular review, and shall, in any event, be reviewed every three years. The applicant can appeal the decision of the public sector body.

(5) All prescribed data on granting and reviewing of the exclusive arrangements on the re-use of information shall be transmitted to the Commissioner and made public by the body. The Commissioner manages a record of all exclusive rights granted.

(6) The Government shall provide in detail the conditions on re-use of information and granting of exclusive rights from the fourth paragraph of this Article as well as the content and the manner of publication and the related record keeping.

 

VIII.- REPORTING

 

Article 37.- (Annual reports)

(1) State and local government bodies are obliged to draw up an annual report on the implementation of this Act and submit it to the Ministry by 31 January for the previous year.

(2) The government shall provide the prescribed report content referred to in the preceding paragraph.

(3) The Government shall draw up a joint annual report on the implementation of this Act, based on the received reports referred to in the first paragraph of this Article, by 31 March for the previous year, and submit it to the National Assembly of the Republic of Slovenia into reading.

 

Article 38.- (Adopting and publishing the joint annual report)

The joint annual report referred to in the third paragraph of the preceding Article, shall be read and adopted by the National Assembly of the Republic of Slovenia, which shall publish it in the Official Gazette of the Republic of Slovenia, as well as on the World Wide Web. 

 

IX.-PENAL PROVISIONS

 

Article 39.- (Liability for misdemeanor)

(1) A fine of at least SIT 250.000 shall be imposed upon a person for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(2) A fine of at least SIT 350.000 shall be imposed upon a responsible person of the body for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(3) A fine of at least SIT 150.000 and at most SIT 300.000 shall be imposed upon an official of the body for the misdemeanor, if this person does not, without justification, transmit the requested public information within the prescribed time limit or does not publish the catalogue of public information or in a larger extent other prescribed information or does not submit the annual report from first paragraph of Article 37 of this Act in the prescribed deadline.

(4) A fine of SIT 150.000 to SIT 300.000 shall be imposed upon an individual, and a fine of SIT 300.000 to SIT 3.000.000 upon a legal person or an entrepreneur, who re-uses the public information for commercial purposes, for which the body charges a price or states other conditions and the body did not allow such re-use.

 

X.- TRANSITORY AND FINAL PROVISIONS

 

Article 40.- (Commencement of the work of the Commissioner)

The Commissioner shall commence with his work by September 2003 at the latest.

 

Article 41.- (Regulations and other Government acts)

(1)The Government shall publish a catalogue referred to in the second paragraph of the Article 1 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

(2) The Government shall issue the regulations laid down in Article 11 and the fifth paragraph of Article 25 of this Act at the latest within four months following the entry into force of this Act.

(3) The Government shall issue the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

 

Article 42.- (Acts by the bodies)

(1) The bodies shall draw up the catalogues referred to in Article 8 of this Act within one year following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act.

(2) The bodies shall publish the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within one month following its entry into force.

 

Article 43.- (Nomination of the person responsible)

The bodies shall nominate the officials referred to in Article 9 of this Act at the latest within three months following its entry into force.

 

Article 44.- (Transmission of the documents to the World Wide Web)

The bodies are obliged, at the latest within six months following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act, to transmit to the World Wide Web the public information referred to in Article 10 of this Act.

 

Article 45.- (Expiration)

On the date of entry into force of this Act, the first paragraph of Article 38 and the first paragraph of Article 40 of the Act governing archives material and archives (Official Gazette of the Republic of Slovenia, nº 20/97 and 32/97 – corrigendum) shall cease to be in force.

 

Article 46.- (Effective date of the Act)

This Act shall enter into force on the fifteenth day after its publication in the Official Gazette of the Republic of Slovenia.

 

Ljubljana, 25 February 2003.

 

 

—————————————————— 

(1) Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) (Official gazette of RS, nº 61-2663/2005), published 30.6.2005, valid from 15.7.2005, stipulates also:

 

«Article 31

(1) Contracts and other arrangements in existence on the day of entry into force of this Act which grant exclusive re-use of public information to one or more persons and do not qualify under the conditions of the fourth paragraph of Article 36a shall be terminated at the end of the contract or in any case not later than 31st, December 2008.

(2) Until the passing of the Act which will regulate the Commissioner's organization, the number of Commissioner's expert and technical staff is regulated as the requirements of the working process dictate.

(3) Without prejudice to the provisions of the Act governing classified data, the Commissioner (government official) has, without a prior permission, access to classified data.

 

Article 32.- (Issue of regulations)

The government will within three months after the entry into force of this Act issue regulations referred to in the Articles 26, 28 and 29.»

 

Note: Articles 26, 28 and 29 of the Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) concern Articles 35, 36a and 37 of the Act on access to public information (ZDIJZ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Chapter 1.- General provisions

Section 1.- Purpose of the act

The purpose of this Act is to promote the protection of privacy and other basic rights safeguarding the protection of privacy in working life.

 

Section 2.- Scope of application

(1) This Act lays down provisions on the processing of personal data about employees, the performance of tests and examinations on employees and the related requirements, technical surveillance in the workplace, and retrieving and opening employees’ electronic mail messages.

(2) The provisions of this Act concerning employees also apply to civil servants and any persons in a civil service relationship or comparable service relationship subject to public law, and, as appropriate, to job applicants.

(3) Processing of personal data is also subject to the Personal Data Act (523/1999) and the Act on the Protection of Privacy in Electronic Communications (516/2004), unless otherwise provided in this Act.

(4) Separate provisions shall be issued on the obligation of employees to undergo a health examination.

 

Chapter 2.- General requirements for processing personal data

Section 3.- Necessity requirement

(1) The employer is only allowed to process personal data directly necessary for the employee’s employment relationship which is connected with managing the rights and obligations of the parties to the relationship or with the benefits provided by the employer for the employee or which arises from the special nature of the work concerned.

(2) No exceptions can be made to the necessity requirement, even with the employee’s consent.

 

Section 4.- General requirements for collecting personal data about employees and the employer's duty to provide information

(1) The employer shall collect personal data about the employee primarily from the employee him/herself. In order to collect personal data from elsewhere, the employer must obtain the consent of the employee. However, this consent is not required when an authority discloses information to the employer to enable the latter to fulfil a statutory duty or when the employer acquires personal credit data or information from the criminal record in order to establish the employee's reliability.

(2) The employer shall notify the employee in advance that data on the latter is to be collected in order to establish his/her reliability. If information concerning the employee has been collected from a source other than the employee him/herself, the employer must notify the employee of this information before it is used in making decisions concerning the employee. The employer's duty to provide information and the employee's right to check the personal data concerning him/herself are also subject to other relevant provisions of the law.

(3) The collection of personal data during recruitment and during an employment relationship is governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988).

 

Section 5.- Processing health information

(1) The employer has the right to process information concerning the employee's state of health only if the information has been collected from the employee him/herself, or elsewhere with the employee’s written consent, and the information needs to be processed in order to pay sick pay or other comparable health-related benefits or to establish whether there is a justifiable reason for absence or if the employee expressly wishes his/her working capacity to be assessed on the basis of information concerning his/her state of health. In addition, the employer has the right to process such information in the specific circumstances, and to the stipulated extent, separately provided elsewhere in the law.

(2) Information concerning the employee's state of health may only be processed by persons who prepare, make or implement decisions concerning employment relationships on the basis of such information. The employer shall nominate such persons or specify the tasks that involve processing of health-related information. Persons who process such information may not disclose any of it to a third party either during or after an employment relationship.

(3) A doctor’s certificate or statement concerning the employee’s working capacity given to the employer by the employee may, however, be supplied to the occupational health service provider for the purpose of carrying out the occupational health care duties laid down in the Occupational Health Care Act (1383/2001), unless the employee has forbidden this.

(4) The employer must store any information in his possession concerning the employee's state of health separately from any other personal data that he has collected.

 

Chapter 3.- Processing information on drug use

Section 6.- Drug test certificate

(1) The employer may only process information on the drug use testing of the employee which is contained in the drug test certificate supplied to the employer by the person concerned. The processing of the information is otherwise subject to the provisions of section 5(2-4).

(2) A drug test certificate means a certificate issued by a health care professional and laboratory designated by the employer stating that the employee has been tested for the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and containing a report based on the test stating whether the employee has used drugs for non-medicinal purposes in a manner that has impaired his/her working capacity or functional capacity.

(3) Drug tests and the certificates of such tests are subject to the provisions of section 19 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 7.- Submission of a drug test certificate during recruitment

(1) The employer may receive or otherwise process information entered in a drug test certificate, subject to the consent of the applicant selected for the job, only if the applicant is to do the type of work that requires precision, reliability, independent judgement or quick reactions and if performing the work while under the influence of drugs or while addicted to drugs could:

1) endanger the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) endanger national defence or state security;

3) endanger traffic safety;

4) increase the risk of significant environmental damage;

5) endanger the protection, usability, integrity and quality of information received while working and thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects; or

6) endanger business and professional secrecy or cause more than a minor level of financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means.

(2) The employer also has the right to process information with the job applicant’s consent, as referred to in subsection 1, in the event that:

1) the applicant is to carry out tasks in which special trust is required, in which work will be performed elsewhere than in premises supervised by the employer and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs may cause significant financial loss to a customer of the employer or endanger the customer’s personal safety;

2) the applicant is to carry out tasks which, on a permanent basis and to a material degree, include raising, teaching, caring for or otherwise looking after a minor, or other work involving personal interaction with a minor, and no other person is involved; or

3) the applicant is to carry out the type of tasks in which there is independent and uncontrolled access to drugs or a more than minor quantity of medicines that could be used for the purposes of intoxication.

(3) The provisions of subsections 1 and 2 also apply if the employee’s duties change during the employment relationship in such a way that they meet the preconditions referred to above concerning the employer’s right to process information entered in a drug test certificate.

(4) Provisions on the submission of a drug test certificate to the employer as a precondition for appointment to a civil service post are laid down in section 8b of the State Civil Servants Act (750/1994) and, in the case of recruitment to a public sector service relationship, in section 7 of the Act on Civil Servants in Local Government (304/2003). Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 8.- Submission of a drug test certificate during the employment relationship

(1) The employer may require the employee to present a drug test certificate during his/her employment relationship if the employer has justifiable cause to suspect that the employee is under the influence of drugs at work or that the employee has a drug addiction and if testing is essential to establish the employee’s working or functional capacity and the employee does the type of work that requires special precision, reliability, independent judgement or quick reactions and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs:

1) seriously endangers the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) seriously endangers national defence or state security;

3) seriously endangers traffic safety;

4) could considerably increase the risk of significant environmental damage;

5) seriously endangers the protection, usability, integrity and quality of information received while working and could thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects;

6) endangers business and professional secrecy of financial significance or could cause a significant financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means; or

7) could significantly increase the risk of illegal trading in or spread of substances in the possession of the employer that are referred to in section 2 of the Narcotics Act.

(2) The employer may impose on the employee a reasonable deadline within which the certificate must be presented. Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

(3) The employer also has the right to process information entered in a drug test certificate if, on the basis of a positive drug test result, the employee has pledged to undergo treatment for drug abuse and the processing of information in the certificate is related to monitoring progress with the treatment.

 

Section 9– The employer’s duty to provide information about a drug test certificate

The employer shall notify the job applicant in connection with the application procedure prior to the signing of an employment contract, or the employee prior to a change in the terms of his/her contract, that the nature of the job is such that the employer intends to process the information entered in a drug test certificate in accordance with section 7, or is such that the employer intends to require the employee to present a drug test certificate in accordance with section 8(2).

 

Section 10.- Cost of acquiring a certificate

The employer shall meet the cost of acquiring certificates referred to in this Chapter which are submitted to him.

 

Section 11.- Relation to the provisions on health examinations

The provisions of sections 7 and 8 will not prevent the taking of a drug test as part of the job applicant’s or employee’s health examination performed by the occupational health care unit under the Occupational Health Care Act, the State Civil Servants Act or the Act on Civil Servants in Local Government. Provisions on information to be entered in the certificate issued following a health examination under the Occupational Health Care Act shall be laid down separately.

 

Section 12.- Application of the provisions to professional athletes

The provisions of this Chapter do not apply to athletes in an employment relationship referred to in Chapter 1, section 1, of the Employment Contracts Act (55/2001).

 

Chapter 4.- Requirements concerning the undertaking of tests and examinations

Section 13.- Personality and aptitude assessments

(1) With the employee’s consent, he/she can be tested by means of personality and aptitude assessments to establish his/her capacity to perform the work in question or his/her need for training and other occupational development. The employer shall ensure that the assessment methods used are reliable, the persons conducting the assessment are experts, and the findings of the assessment are free from error. When checking that the findings are error-free, the assessment method used and the nature of the assessment method must be taken into account.

(2) Upon request, the employer or an assessor designated by the employer shall provide the employee concerned with a written statement on the assessment of the employee’s personality or aptitude free of charge. If the employer has received the statement orally, the employee must be informed of its content.

 

Section 14.- Use of health care services

(1) When carrying out employee health examinations and tests and taking samples, health care professionals, properly trained laboratory personnel and health care services must be used as laid down in the health care legislation.

(2) The provisions of subsection 1 also apply to alcohol and drug tests.

 

Section 15.- Genetic testing

The employer is not permitted to require the employee to take part in genetic testing during recruitment or during the employment relationship, and has no right to know whether or not the employee has ever taken part in such testing.

 

Chapter 5.- Camera surveillance in the workplace

Section 16.- Preconditions for camera surveillance

(1) The employer may operate a system of continuous surveillance within his premises based on the use of technical equipment which transmits or records images (camera surveillance) for the purpose of ensuring the personal security of employees and other persons on the premises, protecting property or supervising the proper operation of production processes, and for preventing or investigating situations that endanger safety, property or the production process. Camera surveillance may not, however, be used for the surveillance of a particular employee or particular employees in the workplace. Neither may camera surveillance be used in lavatories, changing rooms or other similar places, in other staff facilities or in work rooms designated for the personal use of employees.

(2) Notwithstanding subsection 1, the employer may, however, direct the camera surveillance at a particular work location in which employees are at work if the surveillance is essential for:

1) preventing an apparent threat of violence related to the work of the employee or an apparent harm or danger to the employee’s safety or health;

2) preventing or investigating property crimes if an essential part of the employee’s work is to handle property of high value or quality, such as money, securities or valuables; or

3) safeguarding the employee’s interests and rights, where the camera surveillance is based on the request of the employee who is to be the subject of the surveillance and the matter has been agreed between the employer and the employee.

 

Section 17.- Transparency when implementing camera surveillance

(1) When planning and implementing camera surveillance, the employer shall ensure that:

1) the potential for using other means that interfere less with the privacy of employees is investigated before the introduction of camera surveillance;

2) the privacy of employees is not interfered with more than is necessary for achieving the aim of the measures;

3) the use and other processing of recordings of people obtained through surveillance is planned and performed with due consideration to the provisions of sections 5-7, 10 and 32-34 of the Personal Data Act, irrespective of whether the recordings constitute a personal data file under that Act;

4) recordings are used only for the purpose for which the surveillance was carried out;

5) after the cooperative and consultative procedures referred to in section 21, employees are informed of when the camera surveillance will begin, how it will be implemented, how and in what situations any recordings would be used and, in situations referred to in section 16(2), the locations of the cameras; and

6) prominent notification of the camera surveillance and its method of implementation is displayed in the areas in which the cameras are located.

(2) Notwithstanding subsection 1(4) and section 21, the employer has the right to use recordings for:

1) substantiating the grounds for termination of an employment relationship;

2) investigating and substantiating harassment or molestation as referred to in the Act on Equality Between Women and Men (609/1986) or harassment and inappropriate behaviour as referred to in the Occupational Safety and Health Act (738/2002), provided that the employer has a justifiable reason to suspect that the employee is guilty of harassment, molestation or inappropriate behaviour; or

3) investigating an occupational accident or some other situation causing a danger or threat referred to in the Occupational Safety and Health Act.

(3) Recordings shall be destroyed as soon as they are no longer necessary for achieving the purpose of the camera surveillance, and no later than one year after the end of the recording. A recording may, however, be stored after this deadline if it is needed for completing the processing of a matter referred to in subsection 2 that emerged for investigation before the end of the maximum storage period or if the employer needs the recording to substantiate the appropriateness of terminating an employment relationship, or if there is some other special reason for keeping the recording.

 

Chapter 6.- Retrieving and opening electronic mail messages belonging to the employer

Section 18.- The employer’s obligations regarding necessary arrangements

(1) The employer has the right to retrieve and open electronic mail messages sent to an electronic mail address allocated by him for the use of the employee or electronic mail messages sent by the employee from such an address only if the employer has planned and arranged for the employee the necessary measures to protect electronic mail messages sent in the employee’s name or by the employee and, to this end, has specifically ensured that:

1) the employee can, with the aid of the electronic mail system’s automatic reply function, send notification to a message sender about his/her absence and the length of absence, and information about the person who is to take care of the tasks of the absent employee; or

2) the employee can direct messages to another person approved by the employer for this task or to another employer-approved address of the employee; or

3) the employee can give his/her consent to an arrangement whereby in his/her absence another person of his/her choosing and approved by the employer for the task can receive messages sent to the employee, with the aim of establishing whether the employee has been sent a message that is clearly intended for the employer for the purpose of managing the work and on which it is essential for the employer to have information on account of his operations or the appropriate organization of the work.

(2) The provisions of sections 19 and 20 constitute further preconditions for the retrieval or opening of the electronic mail messages referred to in subsection 1 above.

 

Section 19.- Retrieval of electronic messages belonging to the employer

(1) The employer has the right, assisted by the person vested with the authority of information system administrator, to find out on the basis of information concerning the message sender, recipient or title, whether the employee has, in his/her absence, been sent, or has sent or received immediately before the absence, messages belonging to the employer about which it is otherwise essential that the employer has information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, if:

1) the employee manages tasks independently on behalf of the employer and the employer does not operate a system with which the matters attended to by the employee and the processing stages involved are recorded or are otherwise ascertained;

2) it is evident, on account of the employee’s tasks and matters pending, that messages belonging to the employer have been sent or received;

3) the employee is temporarily prevented from performing his/her duties, and messages belonging to the employer cannot be obtained for his use despite the fact that the employer has seen to his obligations referred to in section 18; and

4) the employee’s consent cannot be obtained within a reasonable time and the investigation of the matter cannot be delayed.

(2) If the employee has died or if he/she is prevented in a permanent way from performing his/her duties and his/her consent cannot be obtained, the employer has the right, under the conditions laid down in subsection 1(1-2) and on the basis of information on the message sender, recipient or title, to find out if there are messages belonging to him, unless finding out about the matters attended to by the employee and safeguarding of the employer’s operations is possible by other means.

(3) If message retrieval does not lead to opening of the message, a report must be drawn up accordingly, signed by the persons involved and stating why the message was retrieved, the time it was retrieved and who performed the retrieval. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by subsection 2. The information on the message sender, recipient or title may not be processed more extensively than necessary for the purpose of retrieving the message, and the persons processing the information may not disclose it to a third party during the employment relationship or after its termination.

 

Section 20.- Opening of electronic messages belonging to the employer

(1) If, on the basis of the information on the sender or recipient of an electronic message or the message title, it is apparent that a message sent to the employee or by the employee is clearly one that belongs to the employer and about whose content it is essential that the employer obtains information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, and the message sender and recipient cannot be contacted for the purpose of establishing the content of the message or for the purpose of sending it to an address indicated by the employer, the employer may, in cases referred to in section 19, open the message with the assistance of the person vested with the authority of information system administrator and in the presence of another person.

(2) A report about the opening shall be drawn up, signed by the persons involved, stating which message was opened, why it was opened, the time of opening, the persons performing the opening and to whom the information on the content of the opened message was given. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by section 19(2). The opened message shall be stored, and its content and the information on the sender may not be processed more extensively than is necessary for the purpose of opening the message, nor may the persons processing the information disclose the content of the message to a third party during the employment relationship or after its termination.

(3) The person employed by the employer or a person acting on the instruction of the former, to whom the employee has directed his/her electronic mail in the manner referred to in section 18(1)(2) or who can, in the manner referred to in section 18(1)(3), and with the employee’s consent, receive messages sent in the employee’s name, has the right to open a message, complying with the provisions of subsection 2, unless the employee has given his/her consent to another procedure.

Chapter 7.- Miscellaneous provisions

Section 21.- Cooperation in organizing technical monitoring and data network use

(1) The purpose and introduction of and methods used in camera surveillance, access control and other technical monitoring of employees, and the use of electronic mail and other data networks, are governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies. In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted.

(2) After the cooperative or consultative procedures, the employer shall determine the purpose of the technical monitoring of employees and the methods used, and inform employees about the purpose and introduction of and methods used in the monitoring system, and about the use of electronic mail and the data network.

 

Section 22.- Supervision

Compliance with this Act shall be supervised by the occupational health and safety authorities together with the Data Protection Ombudsman.

 

Section 23.- Display

The employer shall display this Act for employees to view at the workplace.

Section 24.- Penal provisions

(1) An employer or his representative who deliberately or out of gross negligence

1) violates the provisions of sections 4(2) or 9 on the duty to provide information;

2) receives or otherwise processes information entered in an job applicant’s drug test certificate, contrary to the provisions of section 7;

3) requires the employee to present a drug test certificate or otherwise processes information entered in such a certificate, contrary to the provisions of section 8;

4) subjects the employee to personality or aptitude assessments without his/her consent or fails to confirm the reliability of the assessment methods, the expertise of the assessors or the freedom from error of the data from the assessments, contrary to the provisions of section 13(1);

5) violates the provisions of section 13(2) on provision of a written statement or provision of information on the content of an oral statement;

6) uses other than health care professionals, properly trained laboratory personnel or health care services, contrary to the provisions of section 14;

7) requires the employee to take part in genetic testing or acquires information about such testing taken by the employee, contrary to the provisions of section 15;

8) introduces camera surveillance, contrary to the provisions of section 16;

9) violates the provisions of section 17 on the transparency of camera surveillance;

10) retrieves, contrary to the provisions of section 19, or opens, contrary to the provisions of section 20, a message sent to or by the employee;

11) violates the provisions of section 21(2) on the duty to determine and inform; or

12) violates the provisions of section 23 on the displaying of this Act,
shall be sentenced to a fine for violating the Act on the Protection of Privacy in Working Life, unless a more severe penalty is provided elsewhere in the law.

(2) The penalties for a personal data file offence, computer break-in, illicit viewing, eavesdropping, message interception, violation of a confidentiality obligation, and an offence in public office are laid down in the Penal Code (39/1889).

 

Chapter 8.- Entry into force

Section 25.- Transitional provisions and entry into force

(1) This Act enters into force on 1 October 2004.

(2) If the employer’s obligations laid down in sections 4(3) and 21 of this Act are met in the manner laid down in sections 4(3) and 9 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life in force at the time of the entry into force of this Act, the obligations will be considered to have been met in accordance with this Act. The employer’s obligations laid down in section 17 of this Act shall be met no later than six months after the Act’s entry into force.

 

Section 26.- Repealed provisions

(1) This Act repeals the Act of 8 June 2001 on the Protection of Privacy in Working Life (477/2001).

(2) If another act or decree contains a reference to the Act on the Protection of Privacy in Working Life that was in force at the time of the entry into force of this Act, the present Act shall instead apply.

Act Amending the Occupational Health Care Act 760/2004

Section 3.- Definitions

For the purposes of this Act:

6a) drug test means a test performed to ascertain the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and a report based on the test stating whether the job applicant or employee has used drugs for non-medicinal purposes;

Section 9.- Compensation for the costs of occupational health care

(2) The provisions of subsection 1 do not apply to the costs incurred in performing drug tests.

Section 11.- Occupational health care action plan and comprehensive action programme on alcohol and drugs

(4) If a job applicant or employee is to undergo a drug test referred to in section 3(1)(6a), the employer must have a written comprehensive action programme on alcohol and drugs, which must include the general goals of the workplace and the practices to be complied with in order to prevent the use of alcohol and drugs and to direct alcohol and drug abusers for treatment. The action programme may form part of the occupational health care action plan. Before the action programme can be approved, the jobs concerned must be discussed within the cooperation procedure as provided in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988). In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted about the criteria for drug tests in each of the jobs concerned.

Section 13.- Duty of employee to attend a medical examination

(3) A general assessment of the employee’s state of health in relation to his duties or the duties planned for him must be entered in the certificate that is provided on the basis of the medical examination referred to in subsection 1(2) above.

Section 19.- Drug tests and drug test certificates

(1) A positive test result obtained from a drug test on a job applicant or employee shall be confirmed at a quality-controlled laboratory. Notwithstanding provisions laid down elsewhere in the law, the person tested is always entitled to a written copy of the test result.

(2) Provisions on the content of drug-test certificates are laid down in the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004). The certificate must be given to the person who was tested, who will then convey it to the employer.

(3) Further provisions on quality control of drug tests and on taking, analysing and interpreting samples necessary for the tests in a manner that accords with good occupational health care practice and with laboratory quality standards may be given by Government decree.

This Act enters into force on 1 October 2004. The employer obligations laid down in section 11(4) of the Act must be met within six months of the Act’s entry into force.

Act Amending Section 6 of the Act on Cooperation within Undertakings 761/2004

Section 6.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

8a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

8b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or employee is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Section 7 of the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies
(762/2004)

Section 7.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

11a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

11b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or the applicant for a civil service post or the employee or the civil servant is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 8b and 19 of the State Civil Servants Act 763/2004

Section 8b.- A precondition for appointment to a civil service post is that the person who has applied for the post or senior position must, at the request of the authority, provide information about his state of health in relation to performance of the duties in question and also, where necessary, undergo examinations and tests in order to clarify the matter. The person who has applied for the post or senior position can be required to supply a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment to a civil service post. The provisions of section 19(2) apply to the payment of costs incurred in the examinations and tests.

Section 19.- At the request of the authority concerned, a civil servant is required to provide the authority with any information about his state of health in relation to performance of the duties in question. A civil servant may also be ordered to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. The provisions of section 8 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to supply a drug test certificate.

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 7 and 19 of the Act on Civil Servants in Local Government 764/2004

Section 7.- Establishing state of health
A precondition for employment as a municipal officeholder is that, at the request of the authority, the person to be employed provides information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question to the authority making the employment decision, and, where necessary, also undergoes examinations and tests in order to clarify the matter. A person to be employed as a municipal officeholder can be required to present a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment as a municipal officeholder. The necessary costs incurred in the examinations and tests ordered by the employer will be met by the employer.

Section 19.- Provision of health information
In addition to the provisions of the Occupational Health Care Act (1383/2001), a municipal officeholder is required, at the request of the employer, to provide the latter with the necessary information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question in order to establish his working and functional capacity. A municipal officeholder is also required, on the order of the employer, to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. Before issuance of the order, the municipal officeholder shall be reserved an opportunity to be consulted. Provisions of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to present a drug test certificate. Provisions on a patient’s right of self-determination are laid down in section 6 of the Act on the Status and Rights of Patients (785/1992).

This Act enters into force on 1 October 2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

 

I) FINALIDAD.

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.

II) OBJETIVO.

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE.

III) ALCANCE.

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

IV) BASE LEGAL.

a) Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b) Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c) Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d) Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e) Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f) Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;

V) DISPOSICIONES GENERALES.

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.

2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.

3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.

4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.

VI) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

1. De la obligatoriedad del remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.

2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a) Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b) Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c) Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d) Aviso de convocatoria;

e) Bases del proceso de selección;

f) Pliego de Absolución de Consultas;

g) Pliego de Absolución de Observaciones;

h) Bases integradas;

i) Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j) Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k) Otros actos:

i) Aviso de prórroga;

ii) Instrumento que cancela el proceso de selección;

iii) Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

iv) Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

v) Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

vi) Fe de Erratas.

3. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25.565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

4. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.

VII) DISPOSICION FINAL

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

01Ene/14

Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG) In der Fassung vom 17. Februar 2009 (HmbGVBl. 2009, S. 29)

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz


Artikel 1.- Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern bei  auskunftspflichtigen Stellen vorhandenen Aufzeichnungen;

2. Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können;

3. Behörden alle Stellen im Sinne des § 1 Absatz 2 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes; einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sich die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedienen oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird;

4. auskunftspflichtige Stellen die in § 3 bezeichneten Stellen.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg sowie ihre Anstalten, Körperschaften und Stiftungen öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften  ausführen.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht

1. gegenüber der Bürgerschaft, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung tätig geworden ist, sowie gegenüber dem Eingabenausschuss, Untersuchungsausschüssen, dem Kontrollausschuss zur parlamentarischen Kontrolle des Senats auf dem Gebiet des Verfassungsschutzes gemäß § 24 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), und der Kommission (G 10-Kommission) zur Durchführung des Gesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses der Hamburgischen Bürgerschaft;

2. gegenüber Gerichten, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder auf Grund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden sind;

3. gegenüber dem Rechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden ist;

4. gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz sowie gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nummer 3 des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), in der jeweils geltenden Fassung wahrnehmen;

5. für Vorgänge der Steuererhebung und Steuerfestsetzung sowie der Innenrevisionen der in Absatz 1 genannten Stellen einschließlich ihrer Berichte;

6. für Unterlagen, die Prognosen, Bewertungen, Empfehlungen oder Anweisungen in Zusammenhang mit der gerichtlichen oder außergerichtlichen Geltendmachung oder Abwehr von Ansprüchen enthalten;

7. für Informationen, die im Zusammenhang mit der Aufgabenwahrnehmung der Arbeitsgruppe Scientology bei der Behörde für Inneres und Sport stehen;

8. soweit die in Absatz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder Grundlagen- oder anwendungsbezogene Forschung betreiben;

9. wenn Aufgaben wahrgenommen werden, die der Anerkennung und Beaufsichtigung von Stiftungen des bürgerlichen Rechts oder der Verwaltung von Beteiligungen der Freien und Hansestadt Hamburg an Unternehmen des privaten Rechts, soweit diese am Wettbewerb teilnehmen, dienen.

§ 4.- Informationsfreiheit

Jede natürliche Person und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen.

§ 5.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen haben grundsätzlich nach Wahl der antragstellenden Person Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Aufzeichnungen werden sollen, so weist die auskunftspflichtige Stelle auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die auskunftspflichtigen Stellen stellen ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die auskunftspflichtige Stelle die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 17 und 19 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die auskunftspflichtige Stelle stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung. Hat die antragstellende Person keine Auswahl zum Übermittlungsweg getroffen, ist regelmäßig die kostengünstigste Form der Übermittlung zu wählen.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die auskunftspflichtige Stelle kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der antragstellenden Person die Fundstelle angibt.

§ 6.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden; eine elektronische oder mündliche Antragstellung ist zulässig.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der antragstellenden Person Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat die angerufene auskunftspflichtige Stelle sie oder ihn zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der auskunftspflichtigen Stelle gestellt werden, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Absatz 2 bleibt unberührt. Ist die angerufene Stelle nicht die auskunftspflichtige Stelle, so hat die angerufene Stelle die nach Satz 2 zuständige Stelle zu ermitteln und der antragstellenden Person zu benennen.

(4) Im Fall des § 2 Nummer 3 zweiter Halbsatz besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen Person oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

§ 7.- Bescheidung des Antrages

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen machen die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats nach Eingang des hinreichend bestimmten Antrags bei der Stelle zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich bekannt zu geben und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der antragstellenden Person.

(3) Können die gewünschten Informationen nicht oder nicht vollständig innerhalb eines Monats zugänglich gemacht werden oder erfordern Umfang oder Komplexität eine intensive Prüfung, so kann die auskunftspflichtige Stelle die Frist auf zwei Monate verlängern. Die antragstellende Person ist über die Fristverlängerung unter Angabe der maßgeblichen Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 oder Absatz 3 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

(5) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren, Zinsen und Auslagen nach dem Gebührengesetz vom 5. März 1986 (HmbGVBl. S. 37), zuletzt geändert am 11. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 236), in der jeweils geltenden Fassung erhoben.

§ 8.-Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit nicht unerheblich gefährden würde;

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder eines Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;

3. die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde;

4. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der Freien und Hansestadt Hamburg im Wirtschaftsverkehr zu beeinträchtigen.

§ 9.- Schutz des Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen soll bis zur ersten Sachentscheidung abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen Unterlagen (insbesondere Gutachten, Stellungnahmen, Auskünfte, Ergebnisse von Beweiserhebungen), die lediglich in tatsächlicher und rechtlicher Hinsicht Grundlagen der zu treffenden Entscheidung bilden beziehungsweise noch einer Bewertung bedürfen, ohne ihrerseits Entscheidungsvorschläge zu enthalten.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs und alsbald vernichtet werden sollen, weil sie nicht erforderlich und geeignet sind, die getroffene Entscheidung sowie den maßgeblichen Entscheidungsprozess einschließlich der beteiligten Stellen nachvollziehbar und überprüfbar zu dokumentieren.

(4) Geheim zu halten sind Protokolle von Beratungen, deren Vertraulichkeit durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist, einschließlich der sich im Besitz dieses Gremiums befindlichen Beratungsunterlagen, sowie Unterlagen, die durch die Verschlusssachenanweisung für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg vom 9. November 1982 in der jeweils geltenden Fassung geschützt sind.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit oder die Eigenverantwortung des Senats beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen.

§ 10.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 11.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

1. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;

2. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten;

3. die oder der Betroffene hat in die Übermittlung eingewilligt oder die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;

4. die antragstellende Person trägt ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen substantiiert vor und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 12.- Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 10 und 11 ersucht die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person die Betroffene oder den Betroffenen um Einwilligung in die Freigabe der begehrten Informationen.

§ 13.- Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen auf Grund der §§ 8 bis 11 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen begehrten Informationen. Soweit und solange eine Abtrennung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

§ 14.- Trennungsprinzip

Die Behörden sollen geeignete organisatorische Vorkehrungen treffen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 8 bis 11 unterfallen, ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 15.- Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit

(1) Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder dass sie von einer auskunftspflichtigen Stelle eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anrufen. Diese oder dieser überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes bei den Stellen im Sinne des § 3.

(2) Berufung und Rechtsstellung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit richten sich nach §§ 21 und 22 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 33), in der jeweils geltenden Fassung.

(3) Die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit dem Informationsanliegen stehen;

2. Zutritt zu Diensträumen zu gewähren.

Besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen. Stellt der Senat im Einzelfall fest, dass durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe von Informationen die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet ist, dürfen die Rechte nach Satz 2 nur von der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit persönlich oder von ihr oder ihm schriftlich besonders damit Beauftragten ausgeübt werden.

(4) Die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit informiert die Bürgerinnen und Bürger über Fragen des Informationsfreiheitsrechts. Sie oder er berät den Senat und die sonstigen in § 3 Absatz 1 genannten Stellen in Fragen des Informationszugangs und kann Empfehlungen zur Verbesserung des Informationszugangs geben. Auf Ersuchen der Bürgerschaft, des Eingabenausschusses der Bürgerschaft oder des Senats soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgängen nachgehen, die ihren beziehungsweise seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen. Auf Anforderung der Bürgerschaft, des Senats oder eines Viertels der Mitglieder der Bürgerschaft hat die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Außerdem legt sie oder er mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht vor. Sie oder er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden. Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

(5) Stellt die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz bei nach § 3 informationspflichtigen Stellen fest, so fordert sie oder er diese zur Mängelbeseitigung auf. Bei erheblichen Verletzungen des Informationsfreiheitsrechts beanstandet sie oder er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Bezirksaufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied;

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ;

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofes gegenüber der jeweiligen Präsidentin oder dem jeweiligen Präsidenten.

Sie oder er soll zuvor die betroffene Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten. Mit der Feststellung und der Beanstandung soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Informationszugangs verbinden.(6) Werden die Mängel nicht fristgerecht behoben, richtet die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde.

(7) Vorschriften über den Rechtsschutz nach der Verwaltungsgerichtsordnung bleiben unberührt.

§ 16.- Ansprüche auf Informationszugang nach anderen Rechtsvorschriften

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

 

Artikel 2.- Änderung des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes

In § 8 Absatz 2 Satz 4 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 3.- Änderung des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes

Das Hamburgische Sicherheitsüberprüfungsgesetz vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 15), wird wie folgt geändert:

1. In § 2 Absatz 4 Satz 1 Nummer 7 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. § 23 Absatz 3 wird wie folgt geändert:

2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt und die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« wird durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 4.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes

§ 1 Absatz 5 des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes vom 17. Januar 1969 (HmbGVBl. S. 5), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 2 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2. In Satz 3 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 5.- Änderung des Hamburgischen Beamtengesetzes

In § 135 Absatz 1 Nummer 2 des Hamburgischen Beamtengesetzes in der Fassung vom 29. November 1977 (HmbGVBl. S. 367), zuletzt geändert am 6. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 63), wird die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter» durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 6.- Änderung des Hamburgischen Besoldungsgesetzes

In der Anlage 1 des Hamburgischen Besoldungsgesetzes in der Fassung vom 22. Mai 1978 (HmbGVBl. S. 169, 203), zuletzt geändert am 9. September 2008 (HmbGVBl. S. 327), wird im Abschnitt Landesbesoldungsordnung B im Unterabschnitt Besoldungsgruppe 4 die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter« durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 7.- Änderung des Hamburgischen Datenschutzgesetzes

Das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 18. November 2003 (HmbGVBl. S. 537, 539), wird wie folgt geändert:

1. In der Inhaltsübersicht erhält der Eintrag zum Vierten Abschnitt folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit«.

2. In § 5 Absatz 1 Satz 4, § 10a Absatz 3 Satz 2, § 11 Absatz 2 Satz 2, § 12 Absatz 3 Satz 3, § 21 Absatz 1 Satz 2, § 21 Absatz 3 Satz 2, § 22 Absatz 1 Satz 1, § 22 Absatz 3 Satz 3, § 23 Absatz 1 Satz 3, § 23 Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 3 Satz 5, § 25 Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 wird jeweils die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

3. In § 12a Absatz 3 Satz 3 wird die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

4. In § 5 Absatz 3 Satz 4, § 9 Absatz 3 Satz 1, § 10a Absatz 5 Satz 2, § 10a Absatz 5 Satz 3 Nummer 3, § 18 Absatz 6, § 21 Absatz 2, § 23 Absatz 1 Satz 2, § 23 Absatz 5 Satz 1, § 26 Absatz 1 wird jeweils die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte bzw. den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

5. In § 8 Absatz 4 Satz 3, § 10a Absatz 8, § 23 Absatz 6 Satz 1 und Absatz 7 Satz 1, § 26 Absatz 2 Satz 2, § 27 Absatz 2 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

6. In § 3 Absatz 3 Satz 1, § 6 Absatz 1 Nummer 11, § 22 Absatz 2 Satz 2 und Absatz 3 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

7. Die Überschrift des Vierten Abschnitts erhält folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit».

8. In § 21 Absatz 1 Satz 1 wird die Textstelle «eine Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder einen Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

9. In § 17 Absatz 3 Satz 4, § 21 Absatz 3 Satz 1, § 22 Absatz 2 Satz 4 und Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 1 Satz 1, Absatz 2, Absatz 4 Satz 1, § 25 Absatz 2 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

10. In § 22 Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 8.- Änderung des Hamburgischen Meldegesetzes

Das Hamburgische Meldegesetz in der Fassung vom 3. September 1996 (HmbGVBl. S. 231), zuletzt geändert am 19. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 74, 92), wird wie folgt geändert:

1. § 8 wird wie folgt geändert:

1.1 In Absatz 6 Satz 2 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2 Absatz 7 wird wie folgt geändert:

1.2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 31 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 9.- Änderung des Hamburgischen Krebsregistergesetzes

In § 9 Absatz 2 Satz 1 des Hamburgischen Krebsregistergesetzes vom 27. Juni 1984 (HmbGVBl. S. 129, 170), zuletzt geändert am 24. April 2007 (HmbGVBl. S. 156), wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 10.- Änderung des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten

In § 20 Absatz 1 Satz 4 des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten vom 27. September 1995 (HmbGVBl. S. 235) wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 11.- Änderung des Gesetzes über die Datenverarbeitung der Polizei

Das Gesetz über die Datenverarbeitung der Polizei vom 2. Mai 1991 (HmbGVBl. S. 187, 191), zuletzt geändert am 6. Oktober 2005 (HmbGVBl. S. 424, 428), wird wie folgt geändert:

1. In § 23 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Absatz 2 Satz 2 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 12.- Änderung des Hamburgischen Schulgesetzes

In § 100 Absatz 4 Satz 4 des Hamburgischen Schulgesetzes vom 16. April 1997 (HmbGVBl. S. 97), zuletzt geändert am 22. Juli 2008 (HmbGVBl. S. 279), wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 13.- Änderung des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland

Artikel 4 des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland vom 16. Dezember 1991 (HmbGVBl. S. 425), zuletzt geändert am 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209, 221), wird wie folgt geändert:

1. In Absatz 1 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 14.- Änderung des Hamburgischen Mediengesetzes

In § 33 Absatz 5 Satz 2 des Hamburgischen Mediengesetzes vom 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209), geändert am 4. November 2005 (HmbGVBl. S. 443), wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 15.- Änderung des Hamburgischen Statistikgesetzes

§ 5 Absatz 2 des Hamburgischen Statistikgesetzes vom 19. März 1991 (HmbGVBl. S. 79, 474), zuletzt geändert am 2. Dezember 2003 (HmbGVBl. S. 543), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 3 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Satz 5 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 16.- Änderung des Hamburgischen Strafvollzugsgesetzes

Das Hamburgische Strafvollzugsgesetz vom 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. S. 471) wird wie folgt geändert:

1. In § 122 Absatz 3 Satz 2 wird die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 129 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 17.- Änderung des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes

In § 16 Absatz 5 Satz 1 des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes vom 7. September 2007 (HmbGVBl. S. 301) wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 18.- Änderung des Hundegesetzes

Das Hundegesetz vom 26. Januar 2006 (HmbGVBl. S. 37), geändert am 16. Dezember 2008 (HmbGVBl. S. 434), wird wie folgt geändert:

1. In § 24 Absatz 5 und § 25 Absatz 4 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Satz 2 wird die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 19.- Änderung der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 14 Absatz 7 Satz 1 der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft vom 19. Oktober 1999 (HmbGVBl. S. 243), geändert am 12. September 2001 (HmbGVBl. S. 383), wird die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 20.- Änderung der Ausländerdatenverarbeitungsverordnung

Die Ausländerdatenverarbeitungsverordnung vom 9. November 1999 (HmbGVBl. S. 253), zuletzt geändert am 24. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 241), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 3 Satz 6 wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 5 Absatz 3 Satz 7 und Absatz 4 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 21.- Änderung der Ausländeraltersangabendateiverordnung

In § 6 Absatz 3 Satz 6 der Ausländeraltersangabendateiverordnung vom 7. Oktober 2003 (HmbGVBl. S. 491), zuletzt geändert am 7. Dezember 2004 (HmbGVBl. S. 514), wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 22.- Änderung der Immobiliendatenbankverordnung

In § 3 Absatz 5 Satz 6 der Immobiliendatenbankverordnung vom 6. Februar 2007 (HmbGVBl. S. 33) wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 23.- Änderung der Meldedatenübermittlungsverordnung

Die Meldedatenübermittlungsverordnung vom 9. September 1997 (HmbGVBl. S. 453), zuletzt geändert am 7. August 2007 (HmbGVBl. S. 247), wird wie folgt geändert:

1. In § 17 Absatz 2 Satz 5 und Absatz 3 Satz 4, § 18 Absatz 2 Satz 5, § 20 Absatz 5 Satz 5 und § 25 Absatz 6 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 37 Absatz 1 Satz 4 und Absatz 2 Satz 3 wird jeweils die Textstelle «die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

3. In § 44 Absatz 1 Satz 1 Nummer 4 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 24.- Änderung der Schul-Datenschutzverordnung

Die Schul-Datenschutzverordnung vom 20. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 349), geändert am 20. November 2007 (HmbGVBl. S. 404), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 10 Absatz 2 Satz 3 wird die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 25.- Änderung der Wohngelddatenabgleichsverordnung

In § 4 Satz 2 und § 6 Absatz 2 Satz 2 der Wohngelddatenabgleichsverordnung vom 6. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 280), geändert am 6. März 2007 (HmbGVBl. S. 96), wird auf Grund von § 37b Absatz 6 des Wohngeldgesetzes in der Fassung vom 7. Juli 2005 (BGBl. I S. 2030, 2797), zuletzt geändert am 13. Dezember 2007 (BGBl. I S. 2904, 2928), und Artikel 80 Absatz 4 des Grundgesetzes jeweils die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 26.- Änderung der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz

In § 11 Absatz 4 Satz 5 der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz vom 21. März 2006 (HmbGVBl. S. 115, 116) wird die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 27.- Änderung des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 21 Absatz 2 Satz 1 des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft vom 27. August 1997 (HmbGVBl. S. 427), zuletzt geändert am 20. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 25), wird der Punkt am Ende durch ein Komma ersetzt und folgende Textstelle angefügt «auch soweit der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Aufgaben nach dem Hamburgischen Informationsfreiheitsgesetz wahrnimmt.»

Artikel 28.- Außerkrafttreten

Das Hamburgische Informationsfreiheitsgesetz vom 11. April 2006 (HmbGVBl. S. 167) wird aufgehoben.

Ausgefertigt Hamburg, den 17. Februar 2009.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : » télécommunication » et » télécommunications » sont remplacés par les mots : » communications électroniques «, sauf dans les mots : » Autorité de régulation des télécommunications » et dans les mots : » Union internationale des télécommunications «, et les mots : » Commission supérieure du service public des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques «.

Le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Communications électroniques.

» On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. » ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Réseau de communications électroniques.

» On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

» Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. » ;

3° Le 3° est complété par les mots : » ou de services de communication au public par voie électronique » ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

» 3° ter Boucle locale.

» On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. » ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

» 4° Réseau indépendant.

» On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. » ;

6° Au 5°, le mot : » indépendant » est remplacé par les mots : » de communications électroniques » ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

» 6° Services de communications électroniques.

» On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. » ;

8° Au 7°, les mots : » au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés » sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

» 8° Accès.

» On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. » ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

» 9° Interconnexion.

» On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. » ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

» Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. » ;

12° Au 12°, les mots : » la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, » et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

» 13° Numéro géographique.

» On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

» 14° Numéro non géographique.

» On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. » ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» 18° Données relatives au trafic.

» On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. «

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » autorisations et » sont supprimés et les mots : » , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis » sont remplacés par les mots : » et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée » ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : » dans les conditions prévues au chapitre IV » sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : » ;

4° Au 3° du II, après les mots : » l'emploi, «, sont insérés les mots : » de l'investissement efficace dans les infrastructures, » ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : » , ainsi que de la protection des données à caractère personnel » ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : » télécommunications, «, sont insérés les mots : » de l'ordre public et » ;

7° Au 7° du II, après le mot : » utilisateurs «, sont insérés les mots » , notamment handicapés, » ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

» 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

» 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

» 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

» 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

» 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

» 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. » ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

» III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

» L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. «

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. «

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : » ;

2° Au 1°, les mots : » par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée » sont remplacés par les mots : » par le présent code ou par les textes pris pour son application » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. » ;

4° Au dernier alinéa, les mots : » le président de » sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Réseaux et services «.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. » ;

2° Au 1°, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

» La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

» L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

» a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

» b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

» c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

» d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

» e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

» f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

» g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

» h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

» i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

» j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

» k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

» l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

» m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

» n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. » ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : » autorisée » est remplacé par le mot : » déclarée » ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : » autorisés à acheminer » sont remplacés par le mot : » acheminant «, et les mots : » d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès » sont remplacés par les mots : » d'accès aux réseaux français et étrangers » ;

6° Au second alinéa du III, le mot : » autorisés » est remplacé par le mot : » déclarés «, les mots : » et de l'article L. 34-1 » sont supprimés et, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. » ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : » autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges » sont remplacés par les mots : » sont déterminés par décret «.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

» Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. » ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : » autorisation » est remplacé par le mot : » déclaration » et le mot : » délivrée » est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : » 7° » est remplacée par la référence : » 3° «.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : » à définir les procédures d'autorisation, » sont supprimés, après les mots : » à l'interconnexion «, sont insérés les mots : » ou à l'accès » et la référence : » L. 34-10 » est remplacée par la référence : » L. 44 «.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée » Annuaires et services de renseignements «, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

» Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

» Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

» Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

» Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques «. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. » ;

2° Au II et au III, les mots : » dans les limites fixées par le IV, » sont remplacés par les mots : » dans les limites fixées par le V, » ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

» Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. » ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. » ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

» Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. «

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : » aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 » sont remplacés par les mots : » à l'article L. 33-1 «.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : » L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 » sont remplacés par les mots : » L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 «.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. «

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

» Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

» a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

» b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

» Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

» II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

» La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

» III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

» IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. «

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Equipements radioélectriques et terminaux «.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

» Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. «

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : » et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications «.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée » Autorité de régulation des télécommunications «, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. » ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. «

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : » l'Autorité «, sont insérés les mots : » et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, » ;

2° Au 1°, les mots : » des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 33-1 » ;

3° Au 2°, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

» 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; «.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; «

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

» 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

» 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

» 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

» 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : » refus «, sont insérés les mots : » d'accès ou » ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : » observations «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code «, le mot : » spécial » est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. » ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. » ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. » ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : » ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 » sont remplacés par les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 » ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : » au 2° » sont remplacés par les mots : » au 1° » ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

» V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. «

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; «

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

» a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. » ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : » dossier «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité » et les mots : » l'opérateur » sont remplacés par les mots : » la personne en cause » ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

» 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

» 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. «

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

» Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. «

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

» L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. » ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

» A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. «

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

» Section 2

» Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

» Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

» Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

» Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

» Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

» Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

» 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

» 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

» Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

» Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

» L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

» Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

» 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

» 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

» 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

» 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

» 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

» 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

» III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

» IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

» V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

» a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

» b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

» c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

» d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

» e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

» f) La fourniture de services paneuropéens.

» VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

» Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

» 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

» 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

» 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

» II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

» III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive «service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

» Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. «

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

» Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

» 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

» 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. » ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

» 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; «

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 » ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : » L. 32-5 » est remplacée par la référence : » L. 34-3 » ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : » du deuxième alinéa » sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : » de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques » ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : » , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, » sont remplacés par les mots : » ou à une autre station autorisée » ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : » L. 42 et L. 44, par le titre IV » sont remplacés par les mots : » L. 39-8 » ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

» Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

» Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du code pénal ;

» 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

» 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du code pénal.

» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. » ;

13° A l'article L. 40, les mots : » de l'administration des télécommunications » sont remplacés par les mots : » du ministère chargé des communications électroniques » ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 «.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : » Ressources et police «. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée » Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées » ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé » Fréquences radioélectriques » et un nouveau chapitre II intitulé » Numérotation et adressage » ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée » Dispositions générales «, une section 2 intitulée » Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications » et une section 3 intitulée » Agence nationale des fréquences «.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

» Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : » l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » l'article L. 41 » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. «

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

» Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. «

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. «

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

» Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

» 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

» 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

» 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

» Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

» 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

» 2° La bonne utilisation des fréquences ;

» 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

» 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

» II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

» 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

» 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

» 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

» 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

» 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

» Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

» Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

» Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

» La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

» L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

» Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

» Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

» Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

» Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

» 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

» 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

» 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

» 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. «

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. «

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

» Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. » ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

» IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. «

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

» Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

» L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

» La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

» a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

» b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

» c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

» d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

» L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

» L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

» Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

» L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

» En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

» Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

» L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

» Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi no 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

» Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. «

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux de communications électroniques » ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. » ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. «

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : » autorisés à établir les » sont remplacés par le mot : » de «.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : » opérateurs autorisés » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

b) Il est complété par les mots : » , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme » ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. «

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

» La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

» a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

» b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

» c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. » ;

2° Au troisième alinéa, les mots : » au deuxième alinéa » sont remplacés par les mots : » à l'alinéa précédent «.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : » opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public «.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : » du chapitre Ier » sont remplacés par les mots : » de la section 1 du présent chapitre «.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : » du chapitre II » sont remplacés par les mots : » des sections 2 et 3 du présent chapitre «.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : » Dispositions communes et finales » et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : » Titre II. – Dispositions budgétaires » et » Chapitre V. – Dispositions particulières » sont supprimés ; après cet article , les mots : » Dispositions finales » sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

» Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

» Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

» Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

» Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

» Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

» Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

» Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

» Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article . «

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI Nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : » télécommunication » est remplacé par les mots : » communications électroniques «.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : » , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 » sont remplacés par les mots : » et 27 «.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : » ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : » des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

» Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. «

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : » 1°, 2°, 3° et 4° » sont remplacées par les références : » I et III «.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : » de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » de radio et de télévision «.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : » services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio ou de télévision «.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

» Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

» Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

» La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

» Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . «

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

» – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; «.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : » Des services de communication audiovisuelle «.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. «

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. «

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

» 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. «

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : » de la télévision numérique » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision numériques «.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

» 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; «.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

» La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. » ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : » des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 » ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : » pour laquelle l'autorisation a été accordée » sont remplacés par les mots : » pour laquelle il est autorisé » ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 » et les mots : » des articles 29, 30 ou 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29 ou 30 » ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : » aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 «.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : » 29, «, il est inséré la référence : » 29-1, «.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

» Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

» Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. «

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : » le conseil publie un appel aux candidatures » sont remplacés par les mots : » le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures » ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : » les caractéristiques générales du service, «, sont insérés les mots : » la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, » ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : » dont le dossier est recevable » ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

» 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. «

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : » à l'article 29 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29 et 29-1 » ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. » ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : » de la radiodiffusion sonore » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision «.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

» Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

» I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

» Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

» Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

» II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

» Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

» Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

» Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

» III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

» Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

» Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

» Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

» Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. «

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : » par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : » sous forme de société » sont remplacés par les mots : » sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. » ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : » des articles 1er et 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1 et 26 » et les mots : » autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée » sont remplacés par les mots : » autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures » ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : » des articles 1er, 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1, 26 » ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : » pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 » sont remplacés par les mots : » pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 «.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : » en application «, sont insérés les mots : » du II de l'article 29-1, » ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : » prévues «, sont insérés les mots : » à l'article 29-1 ou » ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : » 37 » est remplacée par la référence : » 43-1 » ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. » ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : » les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 » sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : » les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. » ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : » Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 » sont remplacés par les mots : » Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 » ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. «

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : » dans les conditions prévues à l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » dans les conditions prévues à l'article 17-1 «.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 «, et les mots : » aux dispositions de l'article 1er » sont remplacés par les mots : » aux dispositions des articles 1er et 3-1 » ;

2° Dans le second alinéa, les mots : » à l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29-1 et 30-1 «.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

» Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

» Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

» Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

» Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

» Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. «

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. «

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : » par câble et par satellite «, » par câble ou diffusés par satellite «, » par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre » sont remplacés par les mots : » par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. «

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : » , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public » sont remplacés par les mots : » lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants «, et après la référence : » 29, «, est insérée la référence : » 29-1 «.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

» La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. «

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

» II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

» La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

» Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. «

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

» Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi no 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

» Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

» Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

» II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

» Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

» Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. «

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

» Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

» La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. «

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

» Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. «

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

» Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

» Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

» II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

» Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

» III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. «

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. «

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

» Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. «

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

» III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. «

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : » radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre » sont insérés les mots : » en mode analogique «, et après les mots : » à d'autres titulaires d'autorisation » sont insérés les mots : » par voie hertzienne terrestre en mode analogique » ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

» Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » un nombre maximal de cinq autorisations » sont remplacés par les mots : » un nombre maximal de sept autorisations » ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : » six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » douze millions d'habitants » ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. «

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : » ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : » ou 30-2 » est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : » supérieure à six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » supérieure à dix millions d'habitants «.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio et de télévision » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » dans le secteur de la communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » dans les secteurs de la radio et de la télévision » ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. «

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

» Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. «

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : » Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées » sont remplacés par les mots : » Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci «.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

» Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. «

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. «

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

» Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. «

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. «

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : » en application du II de l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » en application de l'article 17-1 «.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : » Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle «.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. «

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

» Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

» 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

» 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

» 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

» 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. «

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

» 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

» Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

» Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. » ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : » et 3° » est remplacée par les références : » , 3° et 4° «.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : » par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : » douze » est remplacé par le mot : » quatorze » ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : » quatre » est remplacé par le mot : » cinq » ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

» 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. » ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer » ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : » dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision » sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

» Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

» 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

» 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

» 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

» 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi no 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. «

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : » Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés » sont remplacés par les mots : » Le président de la société Radio France est nommé «.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : » les principes définis à l'article 1er » sont remplacés par les mots : » les principes définis aux articles 1er et 3-1 «.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » France Télévision » sont remplacés par les mots : » France Télévisions «.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : » mentionnées aux 1° et 2° du I de » sont remplacés par les mots : » nationales de programme mentionnées à «.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

» Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. «

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42 » sont remplacés par les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 » ;

2° Le II est ainsi rédigé :

» II. – Sera puni des mêmes peines :

» 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

» a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

» b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

» 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

» a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

» b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

» c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. «

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : » des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 » sont remplacés par les mots : » des décrets prévus aux articles 27 et 33 » ;

2° Au dernier alinéa, les mots : » en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 » sont remplacés par les mots : » en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 «.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : » mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 «.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

» Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. «

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » La Cinquième » sont remplacés par les mots : » France 5 «.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » radiodiffusion sonore » sont remplacés par le mot : » radio «.

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

III. – L'article 13 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

» IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «à l'article 43-7 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : «au 1 du I de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : » article » est remplacé par la référence : » IV «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

» j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. «

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

» Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. «,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : » de l'opération visée » sont remplacés par les mots : » des opérations visées «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

» Section 11

» Contrats de services de communications électroniques

» Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

» c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

» f) Les modes de règlement amiable des différends.

» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

» Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

» Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

» Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

» Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. «

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé » Communication audiovisuelle » et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. «

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : » par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité » sont remplacés par les mots : » par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité » ;

2° Les mots : » en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun » sont remplacés par les mots : » en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun «.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. «

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : » dans le cadre de l'article L. 32-3-1 » sont remplacés par les mots : » dans le cadre de l'article L. 34-1 «.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du code pénal les mots : » d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques «.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi no 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : » raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » dès lors qu'elle porte sur des parties communes «.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi no 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble » sont remplacés par les mots : » ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, » sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : » par un réseau interne raccordé au réseau câblé » sont remplacés par les mots : » par un autre mode de réception des programmes » ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : » agréées par le ministère des postes et télécommunications » sont remplacés par le mot : » autorisées «.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, » sont supprimés.

Article 124

La loi no 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : » instituée à l'article 35 » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques» ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : » instituée à l'article 35 de la présente loi » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 125

La loi no 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » ;

2° A l'article 11, le mot : » autorisés » est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : » ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications » sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi no 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : » services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » services de communications électroniques fournis au public «.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

» Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

» Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

» Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. «

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : » d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole » ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

» Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : » d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots » dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération «.

Article 131

L'ordonnance no 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi no 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : » L. 32-5 » et » L. 32-6 » sont respectivement remplacées par les références » L. 34-3 » et » L. 34-4 «.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret no 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : » et à Mayotte » sont remplacés par les mots : » , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises «.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication,

Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer,

Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie,

Patrick Devedjian

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bremen. Bremisches Datenschutzgesetz (BremDSG), in der Fassung der Bekanntmachung vom 4. März 2003 (Brem. GB1. nº 12 vom 13. März 2003, S.85).

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

 

§ 1 Aufgabe und Anwendungsbereich

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen zu regeln, um das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu
bestimmen.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung von personenbezogenen Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Nimmt eine Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(3) Die Bürgerschaft (Landtag), ihre Mitglieder, ihre Gremien, die von ihr gewählten Mitglieder der Deputationen, die Fraktionen und Gruppen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung verfassungsmäßiger Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Dies gilt, soweit sie Aufgaben der Stadtbürgerschaft wahrnehmen, entsprechend für
die Fraktionen und Gruppen der Stadtbürgerschaft, die Mitglieder der Bürgerschaft (Landtag) und die von der
Stadtbürgerschaft gewählten Mitglieder von Deputationen.

(4) Für Gerichte gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen; § 1 Abs. 2 Nr. 2 Buchstabe b des Bundesdatenschutzgesetzes bleibt unberührt. Für Gnadenverfahren gelten der Abschnitt 4 und § 21 nicht.

(5) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen der in Absatz 2 Satz 1 genannten Rechtsträger am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Abschnitt 4 und § 20 dieses Gesetzes. Im übrigen sind die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

(6) Soweit Radio Bremen personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet, gelten nur die §§ 7 und 36 dieses Gesetzes.

(7) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen enthalten sind, und für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung im Sinne dieses Gesetzes ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen und Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. verantwortliche Stelle jede der in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält,

3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten,

4. automatisierte Verarbeitung die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen. Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann,

5. eine Akte jede amtlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

(4) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(5) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen nach einer Zuordnungsregel zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder
wesentlich zu erschweren.

(6) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, die politische Meinung, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit
oder Sexualleben.

 

§ 3 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder zwingend voraussetzt oder

2. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist,

6. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, oder

7. dies zum Zweck der Abwehr einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder eines sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes drohenden Nachteils zwingend erforderlich ist.

(3) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Zweck der Datenverarbeitung und
bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über den Empfänger der Daten aufzuklären. Er ist unter Hinweis auf die möglichen Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die
Zukunft widerrufen kann.

(4) Die Einwilligung bedarf

1. der Schriftform oder

2. der elektronischen Form mit einer qualifizierten digitalen Signatur nach Maßgabe des Signaturgesetzes, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.

 

§ 4 Rechte der Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten und Einsicht in Akten (§ 21),

2. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 22),

3. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 22b),

4. Schadensersatz (§ 23).

Die Ausübung der Rechte nach Satz 1 ist kostenfrei.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche der Stellen die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Ersuchen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.

 

§ 5 Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt, solche automatisierten Einzelentscheidungen ausdrücklich zulässt, oder

2. mit der Entscheidung einem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird.

 

§ 6 Datengeheimnis

Den bei der verantwortlichen Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

 

§ 7 Datenvermeidung, Vorabkontrolle, technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der
Anonymisierung und der Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in
einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die verantwortlichen Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind. Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind zu dokumentieren. Das Ergebnis der Untersuchung ist dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten (Vorabkontrolle). Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat sich in Zweifelsfällen an den
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden.

(3) Die verantwortlichen Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen, soweit der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Nach Maßgabe des Satzes 2 sind die Maßnahmen dem jeweiligen Stand der Technik
anzupassen.

(4) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, der Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtung zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),

6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

 

§ 7a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen haben einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Die Bestellung eines Bediensteten der verantwortlichen Stelle ist zulässig. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgaben nicht beeinträchtigt wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Leitung der öffentlichen Stellen unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang freizustellen und bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches widerrufen werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann er sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.

(5) Die öffentlichen Stellen melden die Bestellung und die Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

 

§ 7b Datenschutzaudit

(1) Die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen können zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit ihre Verfahren sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen. Der Senat regelt das Nähere zu Inhalt und Ausgestaltung des Prüfungs- und Bewertungsverfahrens durch Rechtsverordnung.

(2) Verfahren und technische Einrichtungen, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, das den Anforderungen der Rechtsverordnung nach Abs. 1 entspricht, sollen von den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen vorrangig eingesetzt werden.

§ 8 Verfahrensbeschreibung und Meldepflicht

(1) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, in einer Beschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden, festzulegen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und die Zweckbestimmung der Verarbeitung,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfänger oder den Kreis von Empfängern, denen Daten mitgeteilt werden können,

6. Fristen für das Sperren und Löschen der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. eine geplante Datenübermittlung in Staaten außerhalb der Europäischen Union.

Die verantwortliche Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Die Beschreibung nach Absatz 1 ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten.

(3) Die Verfahrensbeschreibung und eine Darstellung der Zugriffsberechtigungen sind dem behördlichen Datenschutzbeauftragten unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines
Verfahrens zu übersenden. Die Verfahrensbeschreibungen können bei den verantwortlichen Stellen von jedermann eingesehen werden. Das Einsichtsrecht ist ausgeschlossen, wenn durch die Einsichtnahme die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereitet würden.

 

§ 9 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen
Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen
technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 7) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft. Findet Satz 5 Anwendung, hat der Auftraggeber den Landesbeauftragten für den Datenschutz unverzüglich von der Auftragsvergabe zu unterrichten.

(2) Die Vorschriften des Zweiten Abschnitts gelten nicht für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten
nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land, einer Gemeinde oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Person des
öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die
Vorschriften des Dritten Abschnitts entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff
auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

 

Abschnitt 2.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 10 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn diese zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich sind.

(2) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben werden. Ohne seine Kenntnis dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall beim Betroffenen oder bei öffentlichen Stellen erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet. Darüber hinaus dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall
bei öffentlichen Stellen auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben werden, wenn

1. die Verhinderung oder Beseitigung erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet oder

2. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(3) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall ohne Kenntnis des Betroffenen nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder wenn der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.

 

 11 Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über

1. die Identität der verantwortlichen Stelle,

2. die Zweckbestimmung der Datenverarbeitung und

3. den Kreis von Empfängern, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalls nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss, zu unterrichten. Werden die personenbezogenen Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist er auf diese und die Folgen der Verweigerung, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

(2) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der verantwortlichen Stelle entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu unterrichten. Die Unterrichtung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im
Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei ihrer ersten Durchführung.

(3) Eine Pflicht zur Unterrichtung besteht in den Fällen des Absatz 2 nicht,

1. wenn der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

2. wenn die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert,

3. wenn die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. solange die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

Die Gründe für ein Absehen von der Unterrichtung sind aufzuzeichnen.

(4) Werden die Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist dieser von der verantwortlichen Stelle über die hierzu berechtigende Rechtsvorschrift aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht
besteht, ist er hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Absatz 3 gilt entsprechend.

 

§ 12 Zulässigkeit und Zweckbindung der weiteren Datenverarbeitung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind; personenbezogene Daten, von denen eine öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,

3. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegende Beeinträchtigungen der Rechte einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

4. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung von Strafen oder Bußgeldern oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist,

5. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, die Verarbeitung im Interesse des Betroffenen liegt und davon ausgegangen werden kann, dass dieser in Kenntnis des Verarbeitungszwecks seine Einwilligung hierzu erteilt hätte,

6. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder von der verantwortlichen Stelle veröffentlicht werden dürfen, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen offensichtlich entgegenstehen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt. Das Speichern, Verändern und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn die
Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 3 Abs. 2 zulassen würden.

(3) Die Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, die Rechnungsprüfung, die Durchführung von Organisationsuntersuchungen und die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken gelten nicht als
Verarbeitung für andere Zwecke.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

 

§ 13 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an eine andere öffentliche Stelle einschließlich der Vertretungen des Bundes außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und entweder die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 oder die des § 12 Abs. 2 vorliegen. Die
Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung
anderer öffentlicher Stellen bedarf. Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12
Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Sind personenbezogene Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, mit weiteren personenbezogenen Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass sie nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand voneinander getrennt werden können, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder des Dritten an deren Geheimhaltung
offensichtlich überwiegen. Eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu
prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt. Die
Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf, so trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs; die übermittelnde Stelle
überprüft zumindest stichprobenweise die Rechtmäßigkeit der Übermittlung.

(4) Die übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, zu deren Erfüllung sie übermittelt worden sind. § 12 Abs. 2 bleibt unberührt.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden, sofern die Datenübermittlung zwischen Einheiten erfolgt, die unterschiedliche
Aufgaben wahrnehmen.

 

§ 14 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Der Senat wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung12 für die Behörden und sonstigen Stellen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die
Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Die Senatoren werden ermächtigt, durch Rechtsverordnung für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen ihres Geschäftsbereichs die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Dritten, an die übermittelt wird, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher zu beteiligen.

(3) Die an Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 7 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 2 und 3 sowie Absatz 3 entsprechend, sofern die übermittelnde und die abrufende Einheit der öffentlichen
Stelle unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden. Dies gilt nicht für den Betroffenen und andere Personen, soweit diesen nach
besonderen Rechtsvorschriften eine Befugnis zur Einsichtnahme in elektronischer Form eingeräumt ist.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Bei automatisierten Abrufverfahren nach Absatz 1 oder 2 kann der Rechnungshof auf sein Verlangen als abrufberechtigter Dritter zugelassen werden. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher anzuhören. Absatz 2 Satz 3 und Absatz 3 sind entsprechend anzuwenden. Abrufe sind nur aus Anlass und für die Dauer konkreter Prüfverfahren zulässig.

1 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das vom Personalamt Bremerhaven unterhaltene Personalabrechnungs-Programmsystem vom 10. Juni 1997 (Brem.GBl. S. 192), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

2 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das Programmsystem „Verkehrsordnungswidrigkeiten“ vom 14. Oktober 1997 (Brem.GBl. S. 354), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

 

§ 15 Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

 

§ 16 Datenübermittlung an die Bürgerschaft (Landtag) und die kommunalen Vertretungsorgane

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, an die Bürgerschaft (Landtag), die Stadtbürgerschaft der Stadt Bremen und die Stadtverordnetenversammlung der Stadt
Bremerhaven ist zulässig, soweit sie für die Beantwortung von Anfragen, zur Erfüllung sonstiger Auskunfts- und Einsichtsrechte sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Landesverfassung oder der
Gemeindeverfassung erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.
§ 13 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

(2) Personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen, dürfen nur übermittelt werden, wenn die in Absatz 1 genannten Vertretungsorgane die Wahrung dieser Geheimnisse durch
geeignete Vorkehrungen gewährleisten.

 

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere als die in § 13 genannten Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 vorliegen,

2. sie unter den Voraussetzungen des § 12 Abs. 2 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und 6 für andere Zwecke verarbeitet werden dürfen, wobei besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse unberührt bleiben oder

3. der Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht, diese Kenntnis nicht auf ihm zumutbare andere Weise erhalten kann und schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.

Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12 Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind.

 

§ 18 Datenübermittlung an ausländische und an über- und zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union und anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum ist
unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig, wenn in dem
Staat oder bei der Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des
Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

(4) Unbeschadet des Absatzes 3 ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Drittstaaten oder an über- und zwischenstaatliche Stellen, die kein angemessenes Schutzniveau im Sinne des Absatzes 2 gewährleisten, auch zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben. Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zustimmung der zuständigen Aufsichtsbehörde. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist
vor der Übermittlung zu hören.

(5) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.

 

§ 19 Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1) Personenbezogene Daten dürfen durch Hochschulen und andere mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen für bestimmte Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dessen schutzwürdige Belange, insbesondere wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 dürfen nicht mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen an Stellen mit der Aufgabe unabhängiger wissenschaftlicher Forschung übermitteln. Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. In diesem Fall sind die für einen Verzicht auf die Einwilligung maßgeblichen Gründe schriftlich festzuhalten.

(3) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist. § 11 Abs. 2 findet keine Anwendung.

(4) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 erhobenen oder der nach Absatz 2 übermittelten Daten zu anderen als zu Forschungszwecken ist unzulässig. Die unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiter übermittelt werden.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze
3 und 4 einzuhalten und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

 

§ 20 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten über Bewerber, Bedienstete und ehemalige Bedienstete nur nach Maßgabe der §§ 93 ff. des Bremischen Beamtengesetzes verarbeiten.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten in automatisierten Verfahren bedarf der Zustimmung der obersten Dienstbehörde.

(3) Die Erhebung medizinischer Daten aufgrund ärztlicher Untersuchungen zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dadurch die Eignung des Bewerbers hierfür festgestellt wird und er seine Einwilligung erteilt hat. Die öffentliche Stelle darf nur das Ergebnis der Untersuchung anfordern.

(4) Die Erhebung psychologischer Daten zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dies wegen der besonderen Anforderungen an die vorgesehene Tätigkeit erforderlich ist, vorhandene Unterlagen zur Beurteilung nicht ausreichen und der Bewerber seine Einwilligung hierzu erklärt hat. Daten im Zusammenhang mit psychologischen Untersuchungen dürfen nur aufgrund von Untersuchungen durch einen Psychologen mit staatlich anerkannter wissenschaftlicher Abschlussprüfung erhoben werden. Absatz 3 Satz 2 gilt entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind, soweit sie nicht mit dem Datenträger an den Betroffenen zurückgegeben werden, unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene zur Aufrechterhaltung seiner Bewerbung in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten des Beschäftigten auf seinen Antrag zu löschen, sobald feststeht, dass sie für die Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses nicht mehr benötigt werden und Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen.

(6) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der individuellen Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden; auf Verlangen ist dem Beschäftigten Auskunft über die Art dieser Daten zu erteilen.

 

§ 20a Mobile Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien, die an den Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder einem Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert
verarbeiten können, dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt
werden.

(2) Die verantwortliche Stelle muss den Betroffenen auf seinen Wunsch auch schriftlich in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten und der im einzelnen ablaufenden und angestoßenen Verarbeitungsvorgänge unterrichten. Für den Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein, ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium ablaufen oder durch dieses veranlasst stattfinden.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach § 4 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder
Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

 

§ 20b Videoüberwachung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie in Wahrnehmung des Hausrechts zum Zweck des Schutzes von Personen oder des Eigentums oder des Besitzes oder zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen. Die Videoüberwachung nach Satz 1 darf nur durch
die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und
die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur
genutzt und verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes sowie zur Verfolgung von Straftaten
erforderlich ist. § 12 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Verarbeitung entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 zu benachrichtigen. § 11 Abs. 3 gilt entsprechend.

(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren
Speicherung entgegenstehen.

 

Abschnitt 3.- Rechte der Betroffenen

 

§ 21 Auskunft an den Betroffenen und Akteneinsicht

(1) Dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und sonstigen Verarbeitung,

3. den logischen Aufbau einer automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten, soweit durch eine automatisierte Verarbeitung automatisierte Einzelentscheidungen getroffen werden sowie

4. die Herkunft der Daten und die Empfänger oder der Kreis von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden.

Dies gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen (§ 22 Abs. 2 Nr. 2) sowie für
solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind (§ 22 Abs. 2 Nr. 3), es sei denn, der Betroffene legt ein besonderes berechtigtes Interesse an der Kenntnis dieser Daten dar. Der Betroffene soll die Art der personenbezogenen Daten, über die er Auskunft verlangt, näher bezeichnen.

Nach seiner Wahl ist dem Betroffenen Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht nach Maßgabe von Satz 1 bis 3 zu gewähren, soweit er die Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand
ermöglichen und soweit sich aus § 29 des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes nichts anderes ergibt. Die
Auskunft ist schriftlich zu erteilen, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der
Auskunftserteilung angemessen ist. Soweit Akteneinsicht zu erteilen ist, kann der Betroffene Auszüge oder
Abschriften selbst fertigen oder sich gegen angemessenen Ersatz der Aufwendungen Kopien durch die
verantwortliche Stelle herstellen lassen.

(2) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung der Akteneinsicht unterbleibt, soweit und solange

1. die Auskunft oder die Akteneinsicht die rechtmäßige Wahrnehmung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder die Akteneinsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen berechtigter Interessen Dritter geheimzuhalten sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(3) Bezieht sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft, des Polizeivollzugsdienstes der Länder und der
Gemeinden, soweit sie strafverfolgend tätig werden, von den Finanzbehörden im Rahmen der Steuerfahndung sowie von den in § 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung
dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Übermittlung personenbezogener
Daten an diese Behörden bezieht. Für die Versagung der Zustimmung gilt, soweit dieses
Gesetz auf die benannten Behörden Anwendung findet, Absatz 2 entsprechend.

(4) Die Verweigerung der Auskunft oder der Akteneinsicht ist zu begründen. Dies gilt nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Verweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde; die wesentlichen Gründe für
die Entscheidung sind aufzuzeichnen. Der Betroffene ist darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

 

§ 22 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt würden oder sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Satz 1 Nr. 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in der Akte lediglich zu vermerken, dass die Daten vom Betroffenen bestritten worden sind. Bei der automatisierten Datenverarbeitung ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, dass die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, erfolgt die Löschung nach Absatz 3 Nr. 2 nur, wenn die gesamte Akte zur Erfüllung der Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; gleiches gilt für die Sperrung nach
Absatz 2 Satz 1 Nr. 2.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, von der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und von der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen
die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden; im übrigen liegt die Unterrichtung im pflichtgemäßen Ermessen.

 

§ 22a Widerspruchsrecht

Personenbezogene Daten dürfen nicht automatisiert oder in nicht automatisierten Dateien verarbeitet werden, soweit der Betroffene der Verarbeitung bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Verarbeitung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung der Daten verpflichtet.

 

§ 22b Anrufungsrecht

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; hierbei brauchen Bedienstete öffentlicher Stellen den Dienstweg nicht einzuhalten. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, dass er sich aufgrund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß
gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Landesbeauftragten für den
Datenschutz wendet.

 

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen
Daten schuldhaft einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die
Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene
Sorgfalt beachtet hat.

(2) Wird der Schaden nach Absatz 1 durch eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zugefügt, ist der Rechtsträger der verantwortlichen öffentlichen Stellen unabhängig von einem Verschulden zum
Schadensersatz verpflichtet. Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Die Ansprüche nach den Sätzen 1
und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag nach Satz 3 übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbeitrag zu dem Höchstbetrag steht. Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet der Rechtsträger jeder dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254, 195 und 199 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

(6) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 3 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

Abschnitt 4.- Überwachung des Datenschutzes

 

§ 24 Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird auf Vorschlag des Senats von der Bürgerschaft (Landtag) mit der Mehrheit ihrer Mitglieder gewählt und vom Senat ernannt. Der Senat soll spätestens sechs Monate nach Ausscheiden des Landesbeauftragten für den Datenschutz einen Nachfolger vorschlagen. Die Auswahl des Senats erfolgt im Benehmen mit dem nach § 35 Satz 1 gewählten Parlamentsausschuss. Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt 8 Jahre.

(2) Für den Fall der nicht nur vorübergehenden Verhinderung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes kann der Senat einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Satz 1 gilt auch für das Ausscheiden aus dem Amt bis zur Bestellung eines neuen Amtsinhabers nach Absatz 1 Satz 1. Vor der Beauftragung eines Vertreters ist der Ausschuss nach § 35, im Falle des Satzes 1 ist auch der Landesbeauftragte für den Datenschutz anzuhören.

 

§ 25 Rechtsstellung

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Senats.

 

§ 26 Verschwiegenheitspflicht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Im Falle des § 96 der Strafprozessordnung sowie in den Fällen
der §§ 61, 62 des Bremischen Beamtengesetzes entscheidet die oberste Dienstbehörde für den Landesbeauftragten
für den Datenschutz und die Bediensteten seiner Dienststelle; die Entscheidung ist im Benehmen mit dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu treffen.

 

§ 27 Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen. Die in § 1 Abs. 3 genannten Stellen, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, wenn sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, die Gerichte und der Rechnungshof darüber hinaus beim Einsatz automatisierter Datenverarbeitung hinsichtlich der organisatorischen und technischen Maßnahmen der Datensicherung, unbeschadet der verfassungsrechtlich gewährleisteten Unabhängigkeit. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Senat und die einzelnen Senatoren sowie die übrigen in § 1 Abs. 2 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich nach § 9 Abs. 1 Satz 3 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Die in Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie können dabei insbesondere

1. von den in Absatz 1 genannten Stellen Auskunft zu den Fragen sowie Einsicht in die Unterlagen und Akten verlangen, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten, die Datenverarbeitungsprogramme und die Programmunterlagen,

2. von den in Absatz 1 genannten Stellen nach festgelegten Vorgaben strukturierte Auswertungen aus automatisierten Informationssystemen verlangen, soweit dies die bei den jeweiligen Stellen bestehenden technischen Möglichkeiten zulassen,

3. die in Absatz 1 genannten Stellen jederzeit unangemeldet aufsuchen und ihre Dienst- und Geschäftsräume betreten.

Stellt der zuständige Senator im Einzelfall fest, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet, ist die Unterstützung nach Satz 1 und 2 nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst oder seinem
Vertreter nach § 24 Abs. 2 und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten seines Personals zu gewähren. In diesem Fall muss die Identität eines Betroffenen, dem das Landesamt für Verfassungsschutz, die
Behörden der Staatsanwaltschaft oder die Behörden des Polizeivollzugsdienstes, soweit sie strafverfolgend tätig
werden, im Rahmen ihrer Aufgabenerfüllung Vertraulichkeit besonders zugesichert haben, auch dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll zu den Auswirkungen des Einsatzes neuer Informationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen. Er ist rechtzeitig zu unterrichten

1. über Planungen zum Aufbau automatisierter Informationssysteme und deren wesentlicher Änderung, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen,

2. über Entwürfe für Rechtsvorschriften, die die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln sowie

3. über Entwürfe für Verwaltungsvorschriften, soweit diese zur Ausführung dieses Gesetzes oder besonderer Rechtsvorschriften nach § 1 Abs. 2 erlassen werden sollen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind
sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen.

 

§ 28 (weggefallen)

§ 29 Beanstandungen

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden oder sonstigen Stellen des Landes und der Stadtgemeinde Bremen gegenüber dem zuständigen Senator,

2. bei Behörden und sonstigen Stellen der Stadtgemeinde Bremerhaven gegenüber dem Magistrat,

3. bei den juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher juristischer Personen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde, bei sonstigen Mängeln jedoch nur, wenn seinen Beanstandungen nicht unverzüglich abgeholfen wird.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

 

§ 30 (weggefallen )

 

§ 31 (weggefallen)

 

§ 32 Erstattung von Gutachten

(1) Die Bürgerschaft (Landtag) und der Senat können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(2) Der Magistrat der Stadt Bremerhaven kann beim Senat beantragen, den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einem Auftrag nach Absatz 1 zu betrauen.

 

§ 33 Jahresbericht

(1) Bis zum 31. März jeden Jahres, erstmals zum 31. März 1979, hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Bürgerschaft (Landtag) und dem Präsidenten des Senats einen Bericht über das Ergebnis seiner
Tätigkeit vorzulegen. Soweit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Aufgaben der Aufsichtsbehörde nach
dem Dritten Abschnitt des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen sind, soll dem Bericht eine Mitteilung über das Ergebnis dieser Tätigkeit beigefügt werden.

(2) Der Präsident des Senats führt eine Stellungnahme des Senats zu dem Bericht herbei und legt diese der Bürgerschaft (Landtag) spätestens bis zum 31. August des jeweiligen Jahres vor.

(3) Zwischenberichte sind zulässig. Sie sind nach Absatz 2 zu behandeln.

(4) In der Aussprache über den Bericht kann die Bürgerschaft (Landtag) dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Gelegenheit zur Vorstellung des Berichts geben. Das gleiche gilt für die Aussprache über
Zwischenberichte nach Absatz 3 sowie über Gutachten und Untersuchungen nach § 32 Abs. 1.

 

§ 34 Personal und Sachmittel

(1) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal zur Verfügung zu stellen.

(2) Die Personal- und Sachausstattung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist im Einzelplan in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden im Benehmen mit dem Landesbeauftragten für den
Datenschutz besetzt.

(3) Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

 

§ 35 Parlamentsausschuss

Zur Durchführung der parlamentarischen Kontrolle des Datenschutzes nach diesem Gesetz wählt die Bürgerschaft (Landtag) einen ständigen Parlamentsausschuss. Dieser berät unter anderem die Berichte nach §
33 und den jeweiligen Entwurf des Haushaltskapitels nach § 34 Abs. 2.

 

Abschnitt 5.- Sonderbestimmung für Radio Bremen

 

§ 36 Sonderbestimmung für Radio Bremen

Der Rundfunkrat von Radio Bremen bestellt einen Beauftragten der Anstalt für den Datenschutz. Dieser ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im übrigen untersteht er der
Dienstaufsicht des Verwaltungsrates. Der Beauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung dieses
Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit Radio Bremen personenbezogene Daten
ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet. Der Beauftragte für den Datenschutz kann auch
andere Aufgaben innerhalb der Anstalt übernehmen; Satz 2 findet insoweit keine Anwendung. Für
Beanstandungen gilt § 29 entsprechend; an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 3 genannten Stellen tritt der
Intendant, an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 2 genannten Aufsichtsbehörde der Rundfunkrat. Der Beauftragte
für den Datenschutz erstattet dem Rundfunkrat jährlich einen Bericht über seine Tätigkeit.

 

Abschnitt 6.- Straf- und Bußgeldvorschriften

 

§ 37 Straftaten

Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht oder einem Dritten verschafft, wird mit einer Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

 

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes erhebt, speichert, übermittelt, löscht, zum Abruf bereithält, abruft oder nutzt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000 Euro geahndet werden.

 

Abschnitt 7.- Übergangs- und Schlussvorschriften

 

§ 39 Laufende Verarbeitungen

Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in
Übereinstimmung zu bringen.

 

§ 39a Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Datei verwendet, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie
diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz
personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag
verarbeiten.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda romana di trasporto pubblico in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche: la Metrebus Card

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato da Atac S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego della tessera elettronica nominativa, denominata Metrebus Card, con la quale è possibile abbonarsi ai servizi di trasporto pubblico di Roma.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento:

alla circostanza che, per poter usufruire degli abbonamenti con tessera elettronica, devono essere conferite diverse informazioni di carattere personale, tra le quali: dati anagrafici, recapiti telefonici, indirizzo di posta elettronica e due fotografie (una delle quali apposta sulla Metrebus Card e, l'altra, conservata negli archivi della società);

alla decisione della società di associare a ciascuna Metrebus Card un codice numerico, stampandolo sulla medesima;

al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

Ulteriori rilievi hanno riguardato l'informativa e la richiesta del consenso al trattamento dei dati personali contenute nel formulario originariamente predisposto dalla società e, specificamente, il fatto che il formulario medesimo non contenesse la distinzione tra dati personali necessari per abbonarsi e dati il cui rilascio era invece facoltativo, in quanto invitava gli utenti a compilare il modulo in tutte le sue parti indicando tutti i dati richiesti.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria (svolta anche mediante acquisizione in loco di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice effettuata il 26 giugno 2006 presso diverse sedi della società, e nel corso della quale sono stati raccolti ulteriori elementi, integrati dal materiale inviato con comunicazione del 10 luglio 2006), è emerso che il sistema di bigliettazione elettronica (Sbe) «è stato ideato alla fine degli anni novanta ed utilizzato dall'inizio del 2000 per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i servizi offerti, denominata Metrebus Card» (cfr. verbale 26 giugno 2006, in atti). Il rilascio di quest'ultima, in vista della graduale sostituzione delle tessere di abbonamento cartacee, è propedeutico all'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata mensile, annuale e, per una tipologia di utenza, quinquennale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

Dal punto di vista quantitativo la società, «con riguardo agli abbonamenti annuali, rilascia indicativamente nel 95% [dei casi] tessere elettroniche; nei restanti casi viene rilasciato un titolo di viaggio cartaceo. Con riguardo invece agli abbonamenti mensili nel 30% dei casi si rilascia tessera elettronica; nei casi rimanenti si rilascia titolo di viaggio cartaceo. Per i dipendenti viene distribuito un particolare abbonamento di durata quinquennale» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

La progettazione, realizzazione, gestione e manutenzione della rete di vendita della Metrebus Card si è articolata in due fasi. La società (in attuazione di provvedimenti regionali e comunali e ricorrendo all'appalto di servizi) si è dapprima avvalsa di una associazione temporanea di imprese, unitamente alla collaborazione di alcuni rivenditori privati (tabaccai e giornalai con i quali sono state stipulate apposite convenzioni). Attualmente, la società, unico titolare del trattamento, non si avvale più di tale associazione temporanea (cfr. verbale 26 giugno 2006) e i trattamenti di dati personali necessari per emettere la Metrebus Card vengono effettuati presso cinque biglietterie capogruppo della società, definite «biglietterie gestioni», elencate nel documento allegato al modulo generale di richiesta dell'abbonamento.

Dalle dichiarazioni rese per conto della società risulta che, allo stato, solo parte dei dipendenti preposti in dette biglietterie alla raccolta e all'inserimento nel database della società delle informazioni personali degli abbonati sono stati formalmente designati quali «incaricati del trattamento» (cfr. verbale 26 giugno 2006, nonché il tabulato inviato come all. 2 alla predetta comunicazione del 10 luglio 2006).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della Metrebus Card vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta comprensivo dell'informativa e (in taluni casi) della dichiarazione di manifestazione del consenso.

La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista al fine di distinguere i dati il cui conferimento è considerato «obbligatorio» per il rilascio della tessera (dati anagrafici e fotografia, utili anche per agevolare l'identificazione dell'abbonato in caso di verifica della validità dell'abbonamento) da quelli il cui conferimento è reputato «facoltativo». Sulla Metrebus Card è presente, altresì, un codice numerico identificativo della tessera.

Alla luce dei diversi profili tariffari, in presenza di particolari contratti di abbonamento possono essere trattati anche dati sensibili (si pensi, ad esempio, a quelli contenuti nel modello AG.0201, che consente l'abbonamento a condizioni tariffarie di favore per talune categorie di invalidi).

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella Metrebus Card viene registrata una pluralità di informazioni (cfr. all. 4 alla comunicazione del 10 luglio 2006, Metrebus Card-Data Definition), tra le quali il codice della carta, la tipologia e la data di scadenza del contratto di abbonamento di volta in volta registrato, nonché il suo codice identificativo; il chip memorizza altresì, «all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura e il numero complessivo delle convalide effettuate pari a circa le ultime trenta transazioni» (cfr. verbale 26 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida del titolo di viaggio (allo stato, non ancora prescritta dalle condizioni generali di trasporto) vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (in particolare, il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate). Oltre a tali dati, vengono memorizzati l'ora ed il giorno della convalida, nonché il codice dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 26 giugno 2006);

a livello centralizzato, una sezione del database della società contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione della tessera unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera e del codice dell'apparecchio di convalida (c.d. «dati di convalida»). Queste informazioni, memorizzate solo temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale e poi custodite in un unico database, al cui accesso in forma integrale sono autorizzate solo le figure che svolgono il ruolo di amministratore di sistema (allo stato, due dipendenti). La società ha dichiarato che «non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione, precisando che il sistema è entrato in funzione dall'inizio del 2000» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per verificare la «regolare esecuzione del contratto». Inoltre, i c.d. «dati di convalida […] sono utilizzati per finalità di contrasto a fenomeni fraudolenti, a fronte di smarrimento o malfunzionamento della card». In particolare, «il codice seriale identificativo della carta viene trattato per rilevare eventuali usi anomali della medesima. Ad esempio, in caso di smarrimento della carta, segnalato dall'utente, a quest'ultimo viene attribuita una nuova carta e, in pari tempo [il predetto codice seriale della tessera] viene segnalato, inserendolo nella cosiddetta black-list nel database di Atac. In tal modo la carta smarrita viene disabilitata. Analogamente, il seriale della carta può essere utilizzato per rilevare comportamenti anomali o fraudolenti in sede di ricarica della carta, consentendo di risalire al suo titolare e con il suo ausilio al punto di vendita» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

I dati di convalida sono altresì utilizzati a livello centralizzato «per analisi aggregate relative ai flussi di traffico della clientela» (cfr. verbale 26 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono utilizzati dalla società anche per svolgere attività a contenuto promozionale (allo stato consistenti nell'invio del c.d. libretto dei vantaggi), limitatamente ai soggetti che hanno consentito il perseguimento di tale ulteriore finalità di trattamento.

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della Metrebus Card correlate agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la Metrebus Card, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in fasi distinte, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della Metrebus Card; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della Metrebus Card (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della Metrebus Card siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze deve giungersi a diversa determinazione per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere le ultime trenta convalide. Gli abbonamenti attualmente commercializzati mediante la Metrebus Card consentono, infatti, l'uso illimitato dei mezzi di trasporto nell'arco temporale (mensile, annuale e quinquennale) coperto dall'abbonamento. Risulta quindi priva di comprovata giustificazione la menzionata memorizzazione nel chip degli accessi alla rete di trasporto generata in sede di convalida. In relazione a tale tipologia di abbonamenti risulta, infatti, sufficiente memorizzare nel chip i dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, quindi, il suo periodo di validità), nonché i dati identificativi dell'abbonato.

Tuttavia, risulta lecito che la società registri nel chip un numero limitato di convalide al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera e l'assolvimento dell'obbligo di convalidare il titolo di viaggio. Tenendo anche conto delle soluzioni adottate che risultano dagli atti praticate presso analoghi sistemi di bigliettazione elettronica, risulta allo stato proporzionato che, per tali fini, sia registrato un numero di convalide non superiore a cinque.

In relazione alla tipologia di abbonamenti sopra menzionati, va pertanto prescritto alla società di distribuire o rinnovare tessere che, con riguardo allo specifico profilo qui esaminato, consentano la memorizzazione sul chip dei luoghi di convalida nei soli termini appena descritti (tenendo così conto del principio di necessità, contenuto nell'art. 3 del Codice).

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata, con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto, consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato.

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa), e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte al fine di ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli «accessi» alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale assai esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dal 2000.

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della Metrebus Card segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un funzionamento anomalo della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni dell'anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.). A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, da introdurre entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Nella diversa modulistica prodotta dalla società in allegato alla comunicazione del 10 luglio 2006, con riguardo ai profili connessi all'informativa, deve rilevarsi, anzitutto, la non conformità alla disciplina di protezione dei dati personali (art. 13 del Codice) di due specifici modelli utilizzati dalla società, per la richiesta di «abbonamento agevolato annuale al trasporto pubblico locale di Roma » per studenti, nonché per disoccupati e categorie a basso reddito (nei quali, peraltro, è ancora contenuto un riferimento alla legge n. 675/1996). In essi, l'informativa attualmente resa consiste nella seguente locuzione: «I dati sopra riportati sono prescritti dalle disposizioni vigenti ai fini del procedimento per il quale sono richiesti e verranno utilizzati esclusivamente per tale scopo».

Il testo appena riprodotto contiene, peraltro senza la dovuta chiarezza, l'illustrazione della sola finalità del trattamento; mancano i restanti elementi di cui all'art. 13 del Codice, con particolare riferimento all'indicazione del titolare del trattamento, alla natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati, alle modalità del trattamento e all'indicazione dei diritti di cui all'art. 7 del Codice.

Per tali ragioni, la predetta informativa è pertanto inidonea. Rispetto ad essa questa Autorità prescrive quindi la sua riformulazione (art. 154, comma 1, lett. c), del Codice) in conformità agli elementi elencati nell'art. 13 del Codice e si riserva di procedere, con separato provvedimento ai sensi dell'art. 161 del Codice, alla contestazione della correlativa violazione amministrativa.

4.2. Va altresì prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, menziona una pluralità di finalità, compresa quella di esecuzione degli obblighi contrattuali, ma non esplicita, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società dovrà pertanto enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente «trasparenti» tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

6. Incaricati del trattamento e misure minime di sicurezza

Risulta in atti che la società è parzialmente inadempiente agli obblighi prescritti in materia dalla vigente normativa, dal momento che ha designato solo parte dei dipendenti operanti presso le «biglietterie gestioni» per l'esecuzione delle operazioni di trattamento dei dati riferiti agli abbonati.

In relazione all'obbligo di verificare la corretta attuazione delle disposizioni del Codice in tema di individuazione degli incaricati del trattamento e di designare il personale di biglietteria che effettua operazioni di trattamento dati, va prescritto alla società di integrare, entro il 30 settembre 2006, la designazione del predetto personale.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive ad Atac S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) distribuire o rinnovare tessere elettroniche che consentano la memorizzazione sul chip dei soli dati relativi a non più di cinque convalide effettuate (punto 3.3.);

b) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

c) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

d) riformulare l'informativa resa in occasione della richiesta di «abbonamento agevolato annuale al trasporto pubblico locale di Roma» per studenti, nonché per disoccupati e categorie a basso reddito (punto 4.1.), e integrare l'informativa resa nel modello generale di abbonamento enunciando chiaramente, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.2.);

e) designare in conformità al Codice quali incaricati del trattamento dei dipendenti preposti al trattamento delle informazioni personali degli abbonati presso le «biglietterie gestioni» (punto 5);

f) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 10.332, de 19 de dezembro de 2001. Institui mecanismo de financiamento para o Programa de Ciência e Tecnologia para o Agronegócio, para o Programa de Fomento à Pesquisa em Saúde, para o Programa Biotecnologia e Recursos Genéticos – Genoma, para o P

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Do total da arrecadação da Contribuição de Intervenção no Domínio Econômico, instituída pela Lei nº 10.168, de 29 de dezembro de 2000, serão destinados, a partir de 1º de janeiro de 2002:

 

I .– 17,5% (dezessete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Ciência e Tecnologia para o Agronegócio; 

 

II .– 17,5% (dezessete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Fomento à Pesquisa em Saúde;

 

III .– 7,5% (sete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa Biotecnologia e Recursos Genéticos – Genoma; 

 

IV. – 7,5% (sete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Ciência e Tecnologia para o Setor Aeronáutico; 

 

V .– 10% (dez por cento) ao Programa de Inovação para Competitividade.

 

 

Artigo 2º.- Os Programas referidos no Artigo 1º desta Lei, previstos na Lei nº 9.989, de 21 de julho de 2000, objetivam incentivar o desenvolvimento científico e tecnológico brasileiro, por meio de financiamento de atividades de pesquisa e desenvolvimento científico-tecnológico de interesse das áreas do agronegócio, da saúde, da biotecnologia e recursos genéticos, do setor aeronáutico e da inovação para a competitividade.

 

§ 1º As parcelas de recursos destinadas ao financiamento dos Programas referidos no caput do Artigo 1º serão alocadas ao Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, em categorias de programação específicas.

 

§ 2º No mínimo 30% (trinta por cento) dos recursos de cada Programa serão destinados a projetos desenvolvidos por empresas e instituições de ensino e pesquisa sediadas nas regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, incluindo as respectivas áreas de abrangência das Agências de Desenvolvimento Regionais.

 

 

Artigo 3º.- Os recursos destinados ao Programa de Inovação para Competitividade, previstos no inciso V do Artigo 1º e no Artigo 5º desta Lei, serão utilizados para:

 

I .- estímulo ao desenvolvimento tecnológico empresarial, por meio de programas de pesquisa científica e tecnológica cooperativa entre universidades, centros de pesquisas e o setor produtivo;

 

II .- a equalização dos encargos financeiros incidentes nas operações de financiamento à inovação tecnológica, com recursos da Financiadora de Estudos e Projetos – Finep;

 

III .- a participação minoritária no capital de microempresas e pequenas empresas de base tecnológica e fundos de investimento, através da Finep;

 

IV .- a concessão de subvenção econômica a empresas que estejam executando Programas de Desenvolvimento Tecnológico Industrial – PDTI ou Programas de Desenvolvimento Tecnológico Agropecuário – PDTA, aprovados em conformidade com a Lei nº 8.661, de 2 de junho de 1993; e

 

V .- a constituição de uma reserva técnica para viabilizar a liquidez dos investimentos privados em fundos de investimento em empresas de base tecnológica, por intermédio da Finep, conforme disposto em regulamento.

 

§ 1º O Poder Executivo regulamentará a subvenção econômica de que trata o inciso IV deste artigo, observado o limite de até 50% (cinqüenta por cento) do total dos investimentos de custeio realizados na execução dos PDTI ou PDTA, e fixará os limites máximos admissíveis para fins da equalização, da participação no capital e da constituição da reserva técnica, previstos nos incisos II, III e V deste artigo.

 

§ 2º A regulamentação da subvenção econômica de que trata o inciso IV e dos demais instrumentos do Programa de Inovação para Competitividade dará prioridade aos processos de inovação, agregação de valor e aumento da competitividade do setor empresarial.

 

 

Artigo 4º.- Serão constituídos, no âmbito do Ministério da Ciência e Tecnologia, comitês gestores com a finalidade de estabelecer as diretrizes gerais e definir os planos anuais de investimentos, acompanhar a implementação das ações e avaliar os resultados alcançados, relativamente aos Programas de que trata esta Lei.

 

§ 1º Os comitês gestores serão compostos por representantes do Governo Federal, do setor industrial e do segmento acadêmico-científico.

 

§ 2º A participação nos comitês gestores não será remunerada.

 

§ 3º As despesas operacionais, de planejamento, prospecção, acompanhamento, avaliação e divulgação de resultados, relativas à manutenção dos Programas previstos no Artigo 1º desta Lei, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos respectivos orçamentos anuais.

 

 

Artigo 5º.- A proposta orçamentária anual da União destinará ao Programa de Estímulo à Interação Universidade-Empresa para o Apoio à Inovação, instituído pela Lei nº 10.168, de 2000, recursos não inferiores ao equivalente a 43% (quarenta e três por cento) da receita estimada da arrecadação do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI incidente sobre os bens e produtos beneficiados com os incentivos fiscais previstos na Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001.

 

Parágrafo único.- Os recursos de que trata o caput deste artigo serão adicionais àqueles previstos no Artigo 2º da Lei nº 10.168, de 2000, devendo ser alocados ao FNDCT, na forma prevista em regulamento.

 

 

Artigo 6º.- O Artigo 2º da Lei nº 10.168, de 2000, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 2º …………………………………………………….

……………………………………………………………

§ 2º A partir de 1o de janeiro de 2002, a contribuição de que trata o caput deste artigo passa a ser devida também pelas pessoas jurídicas signatárias de contratos que tenham por objeto serviços técnicos e de assistência administrativa e semelhantes a serem prestados por residentes ou domiciliados no exterior, bem assim pelas pessoas jurídicas que pagarem, creditarem, entregarem, empregarem ou remeterem royalties, a qualquer título, a beneficiários residentes ou domiciliados no exterior.

§ 3º A contribuição incidirá sobre os valores pagos, creditados, entregues, empregados ou remetidos, a cada mês, a residentes ou domiciliados no exterior, a título de remuneração decorrente das obrigações indicadas no caput e no § 2º deste artigo.

§ 4º A alíquota da contribuição será de 10% (dez por cento).

§ 5º O pagamento da contribuição será efetuado até o último dia útil da quinzena subseqüente ao mês de ocorrência do fato gerador.»

 

 

Artigo 7º.- A Lei nº 10.168, de 2000, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 2º-A:

 

«Artigo 2º-A. Fica reduzida para 15% (quinze por cento), a partir de 1º de janeiro de 2002, a alíquota do imposto de renda na fonte incidente sobre as importâncias pagas, creditadas, entregues, empregadas ou remetidas ao exterior a título de remuneração de serviços de assistência administrativa e semelhantes.»

 

 

Artigo 8º.- O Artigo 2º da Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo:

 

«Artigo 2º  ……………………………………………………………

…………………………………………………………………….

§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.»

 

 

Artigo 9º (VETADO)

 

 

Artigo 10.-  Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 19 de dezembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Ronaldo Mota Sardenberg

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Presidente della Provincia Bolzano 27 giugno 2006, n. 30.

Decreto del Presidente della Provincia Bolzano 27 giugno 2006, n. 30.

PROVINCIA AUTONOMA DI BOLZANO – ALTO ADIGE

DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA
27 giugno 2006, n. 30

(registrato alla Corte dei conti il 26.7.2006, reg. 1, fgl. 16)
Comunicazioni in via elettronica dei rapporti di lavoro

IL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA

vista la deliberazione della Giunta provinciale n. 2067 del 12.6.2006 il seguente regolamento:

Articolo 1. Comunicazioni in via elettronica

1. Tutte le comunicazioni di cui all’articolo 4 della legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, sono inoltrate alla Provincia Autonoma di Bolzano esclusivamente in via elettronica.

Articolo 2. Supporto tecnico

1. Per l’inoltro elettronico delle comunicazioni di cui all’articolo 1 sono utilizzate le soluzioni tecniche
predisposte dalla Ripartizione provinciale lavoro e pubblicate sulla propria pagina internet. Esse si basano sulla trasmissione del tracciato record e sull’utilizzo di codici pubblicati sulla predetta pagina
internet.

Articolo 3. Impossibilità di inoltro elettronico per cause imputabili all’Amministrazione

1. Nel caso in cui la trasmissione elettronica non possa essere tecnicamente effettuata tramite l’utilizzo dei sistemi previsti a causa di malfunzionamento, indisponibilità di codici o altre cause imputabili all’amministrazione provinciale, la comunicazione va effettuata per posta elettronica firmata digitalmente oppure utilizzando i moduli cartacei in uso.

L’avverarsi di tali situazioni non esonera l’interessato dal rispetto dei termini di legge per l’effettuazione delle comunicazioni.

Articolo 4. Graduazione nell’applicazione

1. Per le associazioni di datori di lavoro autorizzate, secondo la normativa vigente, all’effettuazione
delle comunicazioni in nome degli interessati, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano a
partire dal 1° gennaio 2007.

2. Per le persone che operano come consulenti del lavoro, avvocati, dottori commercialisti, ragionieri e periti commerciali autorizzate, secondo la normativa vigente, all’effettuazione delle comunicazioni in nome degli interessati, aventi sede in un comune delle seguenti circoscrizioni dei centri di mediazione lavoro, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano a partire dalle date di seguito specificate:

a) Circoscrizioni di Silandro e di Vipiteno: 1° febbraio 2007;

b) Circoscrizione di Egna: 1° aprile 2007;

c) Circoscrizione di Brunico: 1° maggio 2007;

d) Circoscrizione di Bressanone: 1° giugno 2007;

e) Circoscrizione di Merano: 1° settembre 2007;

f) Circoscrizione di Bolzano: 1° novembre 2007.

3. Per i datori di lavoro, pubblici e privati, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano, in
relazione al numero di dipendenti in provincia di Bolzano al 31.12.2005, secondo le date di seguito specificate:

a) numero di dipendenti pari o superiore a 500 unità: 1° marzo 2007;

b) numero di dipendenti compreso tra 200 e 499 unità: 1° gennaio 2008;

c) numero di dipendenti compreso tra 100 e 199 unità: 1° settembre 2008.

4. Con decorrenza 1° dicembre 2008 tutti i datori di lavoro che al 31 dicembre di ogni anno raggiungono un numero di dipendenti in provincia di Bolzano superiore a 100 unità effettuano le comunicazioni di cui all’articolo 1 esclusivamente in via elettronica a partire dal 1° giugno dell’anno successivo.

Il presente decreto sarà pubblicato nel Bollettino Ufficiale della Regione. È fatto obbligo a chiunque
spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Bolzano, 27 giugno 2006

IL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA
L. DURNWALDER

Il testo delle note qui pubblicato è stato redatto ai sensi dell’articolo 29, commi 1 e 2, della legge provinciale 22 ottobre 1993, n. 17, e successive modifiche, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificata o alle quali è operato il rinvio. Restano invariati il valore e l’efficacia degli atti legislativi qui trascritti.

Note all’articolo 1:
La legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, contiene l’istituzione dell'Osservatorio del mercato del lavoro.

Il testo dell’articolo 4 della legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, è il seguente:

Articolo 4. Comunicazione di inizio, di trasformazione e cessazione di rapporti di lavoro

(1)Tutti i datori di lavoro devono comunicare alla Provincia Autonoma di Bolzano entro dieci giorni gli inizi, le cessazioni dei rapporti di lavoro, nonché le trasformazioni di cui all'articolo 4/bis, comma 5, del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, degli stessi. Le comunicazioni sono inoltrate secondo le modalità previste dalla legislazione statale in materia di comunicazione dei rapporti di lavoro subordinato.

 

 

AUTONOME PROVINZ BOZEN – SÜDTIROL
[BO33060148643|L015|] [AM33060148643|L015|]

DEKRET DES LANDESHAUPTMANNS
vom 27. Juni 2006, Nr. 30

(Registriert beim Rechnungshof am 26.7.2006, Reg. 1, Blatt 16)

Elektronische Mitteilung von Arbeitsverhältnissen

DER LANDESHAUPTMANN

hat den Beschluss der Landesregierung Nr. 2067 vom 12.6.2006 zur Kenntnis genommen und
emana erlässt folgende Verordnung:

Artikel 1 Elektronische Mitteilung

1. Alle Mitteilungen laut Artikel 4 des Landesgesetzes vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, werden an die Autonome Provinz Bozen ausschließlich auf elektronischem Wege übermittelt.

Artikel 2. Technische Hilfe

1. Für die elektronischen Mitteilungen laut Artikel 1 werden die von der Landesabteilung Arbeit vorgegebenen und auf deren Internetseite bereitgestellten technischen Systeme verwendet. Diese beruhen auf der Übermittlung des Datensatzes und auf der Verwendung der Codes, die auf der genannten Internetseite zur Verfügung stehen.

Artikel 3. Unmöglichkeit der elektronischen Mitteilung aus einem von der Landesverwaltung zu verantwortenden Grund

1. Falls die elektronische Mitteilung wegen Fehlfunktionen, weil Codes noch nicht verfügbar sind oder aus einem anderen von der Landesverwaltung zu verantwortenden Grund unter Anwendung der vorgesehenen Systeme technisch nicht durchführbar ist, erfolgt die Mitteilung mittels digital unterschriebenem E-Mail oder durch Verwendung der auf Papier gedruckten Formulare. Das Eintreten einer solchen Situation befreit den Betroffenen nicht von der Einhaltung der gesetzlichen Fristen für die Mitteilung.

Artikel 4. Termine für die Anwendung

1. Für die Arbeitgeberorganisationen, die gemäß geltendem Recht zur Durchführung der Mitteilungen im Namen der Betroffenen ermächtigt sind, gelten die Bestimmungen dieses Dekrets ab 1. Januar 2007.

2. Für die Arbeitsrechtberater und Arbeitsrechtberaterinnen, Rechtsanwälte und Rechtsanwältinnen,
Wirtschaftsdoktoren und Wirtschaftsdoktorinnen, Rechnungsführer und Rechnungsführerinnen sowie Wirtschaftsprüfer und Wirtschaftsprüferinnen, die gemäß geltendem Recht zur Durchführung der Mitteilungen im Namen der Betroffenen ermächtigt sind und ihren Sitz in einer Gemeinde der nachfolgenden Bezirke der Arbeitsvermittlungszentren haben, gelten die Bestimmungen dieses Dekrets ab den folgenden Stichtagen:

a) Bezirk Schlanders und Bezirk Sterzing ab 1. Februar 2007,

b) Bezirk Neumarkt ab 1. April 2007,

c) Bezirk Bruneck ab 1. Mai 2007,

d) Bezirk Brixen ab 1. Juni 2007,

e) Bezirk Meran ab 1. September 2007,

f) Bezirk Bozen ab 1. November 2007.

3. Für die öffentlichen und privaten Arbeitgeber gelten die Bestimmungen dieses Dekrets, je nach Anzahl der Beschäftigten in der Provinz Bozen zum Stichtag 31.12.2005, ab den folgenden Stichtagen

a) Liegt die Zahl der Beschäftigten bei 500 oder mehr: ab 1. März 2007,

b) Liegt die Zahl der Beschäftigten zwischen 200 und 499: ab 1. Januar 2008,

c) Liegt die Zahl der Beschäftigten zwischen 100 und 199: ab 1. September 2008.

4. Diejenigen Arbeitgeber, die am 31. Dezember eines bestimmten Jahres eine Anzahl von mehr als
100 Beschäftigten in der Provinz Bozen erreichen, führen ab dem 1. Juni des darauf folgenden Jahres die Mitteilungen laut Artikel 1 ausschließlich auf elektronischem Wege durch. Diese Bestimmung gilt ab 1. Dezember 2008.

Dieses Dekret ist im Amtsblatt der Region kundzumachen. Jeder, dem es obliegt, ist verpflichtet es zu befolgen und für seine Einhaltung zu sorgen.

Bozen, den 27. Juni 2006

DER LANDESHAUPTMANN
L. DURNWALDER

NOTE ANMERKUNGEN
Avvertenza Hinweis

Die hiermit veröffentlichten Anmerkungen sind im Sinne von Artikel 29 Absätze 1 und 2 des Landesgesetzes vom 22. Oktober 1993, Nr. 17, in geltender Fassung, zu dem einzigen Zweck
abgefasst worden, das Verständnis der Rechtsvorschriften, welche abgeändert wurden oder auf welche sich der Verweis bezieht, zu erleichtern. Gültigkeit und Wirksamkeit der hier angeführten
Rechtsvorschriften bleiben unverändert.

Anmerkungen zum Artikel 1:

Das Landesgesetz vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, beinhaltet die Errichtung der Beobachtungsstelle für den Arbeitsmarkt.

Der Text von Artikel 4 des Landesgesetzes vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, lautet wie folgt:

Artikel 4. Mitteilung des Beginns, der Umwandlung und der Beendigung von Arbeitsverhältnissen

(1) Alle Arbeitgeber müssen der Autonomen Provinz Bozen jede Aufnahme, Beendigung eines Arbeitsverhältnisses sowie Umwandlung eines solchen laut Artikel 4/bis Absatz 5 des gesetzesvertretenden Dekretes vom 21. April 2000, Nr. 181, innerhalb von zehn Tagen mitteilen. Die Mitteilungen werden nach den Modalitäten, wie sie von der staatlichen Gesetzgebung für die
Mitteilung von untergeordneten Arbeitsverhältnissen vorgesehen sind, durchgeführt

01Ene/14

Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966. Cria o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações

 

 

Artigo 1º. Fica criado um fundo de natureza contábil, denominado «Fundo de Fiscalização das Telecomunicações», destinado a prover recursos para cobrir despesas feitas pelo Governo Federal na execução da fiscalização de serviços de telecomunicações, desenvolver os meios e aperfeiçoar a técnica necessária a essa execução.

 

 

Artigo 2° O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é constituído das seguintes fontes: (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

a) dotações consignadas no Orçamento Geral da União, créditos especiais, transferências e repasses que lhe forem conferidos; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

b) o produto das operações de crédito que contratar, no País e no exterior, e rendimentos de operações financeiras que realizar; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

c) relativas ao exercício do poder concedente dos serviços de telecomunicações, no regime público, inclusive pagamentos pela outorga, multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

d) relativas ao exercício da atividade ordenadora da exploração de serviços de telecomunicações, no regime privado, inclusive pagamentos pela expedição de autorização de serviço, multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

e) relativas ao exercício do poder de outorga do direito de uso de radiofreqüência para qualquer fim, inclusive multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

f) taxas de fiscalização; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

g) recursos provenientes de convênios, acordos e contratos celebrados com entidades, organismos e empresas, públicas ou privadas, nacionais ou estrangeiras; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

h) doações, legados, subvenções e outros recursos que lhe forem destinados; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

i) o produto dos emolumentos, preços ou multas, os valores apurados na venda ou locação de bens, bem assim os decorrentes de publicações, dados e informações técnicas, inclusive para fins de licitação; (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

j) decorrentes de quantias recebidas pela aprovação de laudos de ensaio de produtos e pela prestação de serviços técnicos por órgãos da Agência Nacional de Telecomunicações; (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

l) rendas eventuais. (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Da Aplicação do Fundo

Artigo 3° Além das transferências para o Tesouro Nacional e para o fundo de universalização das telecomunicações, os recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL serão aplicados pela Agência Nacional de Telecomunicações exclusivamente: (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

a) na instalação, custeio, manutenção e aperfeiçoamento da fiscalização dos serviços de telecomunicações existentes no País;

 

b) na aquisição de material especializado necessário aos serviços de fiscalização;

 

c) na fiscalização da elaboração e execução de planos e projetos referentes às telecomunicações.

 

d) no atendimento de outras despesas correntes e de capital por ela realizadas no exercício de sua competência. (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Artigo 4º. Até o dia 31 de outubro de cada ano, o Departamento Nacional de Telecomunicações elaborará o programa de aplicação de recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações, para o exercício seguinte e o submeterá à aprovação do Plenário do Conselho Nacional de Telecomunicações.

 

 

Artigo 5º. Até o dia 31 de março de cada ano, o Conselho Nacional de Telecomunicações prestará contas ao Tribunal de Contas da União da aplicação dos recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações no exercício anterior.

 

 

Das Taxas de Fiscalização

Artigo 6° As taxas de fiscalização a que se refere a alínea f do Artigo 2° são a de instalação e a de funcionamento. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 1° Taxa de Fiscalização de Instalação é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, no momento da emissão do certificado de licença para o funcionamento das estações. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 2° Taxa de Fiscalização de Funcionamento é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, anualmente, pela fiscalização do funcionamento das estações. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 3º. … Vetado.

Artigo 7º. A taxa de fiscalização da instalação tem os seus valores fixados no Anexo I desta Lei

 

 

Artigo 8º.-  A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a 33% (trinta e três por cento) dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação. (Redação dada pela lei nº 12.485, de 2011)  

 

§ 1º. O não pagamento da taxa de fiscalização do funcionamento, até a data estabelecida neste artigo, importará em mora de entidade faltosa, que ficará sujeita ao pagamento de juros de 1% (um por cento) calculado sobre o montante da dívida por mês da atraso

 

§ 2° O não-pagamento da Taxa de Fiscalização de Funcionamento no prazo de sessenta dias após a notificação da Agência determinará a caducidade da concessão, permissão ou autorização, sem que caiba ao interessado o direito a qualquer indenização. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 3º. A cassação, a que se refere o parágrafo anterior, será efetivada mediante decreto do Presidente da República, quando se tratar de concessão, e, por portaria do Presidente do Conselho Nacional de Telecomunicações, no caso de permissão.

 

 

Artigo 9º. O montante das taxas será depositado, diretamente pelas concessionárias e permissionárias no Banco do Brasil S.A. ou Caixa Econômica Federal, em suas sedes ou agências, a crédito do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações e à disposição do Conselho Nacional de Telecomunicações.

 

Parágrafo único. Os depósitos a que se refere este artigo vencerão juros correspondentes aos abonados, pelas mesmas entidades bancárias, aos depósitos sem limites.

 

 

Das Disposições Gerais

Artigo 10. Na ocorrência de novas modalidades de serviços de telecomunicações, sujeitas a taxas de fiscalização não estabelecidas nesta Lei, será aplicada em caráter provisório a taxa do item 1 da Tabela Anexa, até que a lei fixe seu valor.

 

 

Artigo 11. O salário mínimo a que refere a tabela de valores, constante do Anexo I desta Lei, é o maior vigente no País, na ocasião do pagamento das taxas de fiscalização.

 

 

Artigo 12. As populações das localidades a serem consideradas na aplicação a que se refere a tabela de valores, constante do Anexo I desta Lei, serão as indicadas na última publicação oficial do Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE), por ocasião do pagamento de taxas.

 

 

Artigo 13. São isentos do pagamento das taxas do FISTEL a Agência Nacional de Telecomunicações, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Artigo 14. Os serviços de telecomunicações realizados pelos Governos Estaduais e Municipais e pelos òrgãos Federais gozarão de abatimento de 50% (cinqüenta por cento) no pagamento das taxas de fiscalização.

 

 

Artigo 15. Poderão ser concedidos adiantamentos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações para custeio das despesas previstas em dotações orçamentárias, devendo esses adiantamentos terminar logo que cesse o motivo da sua concessão.

 

 

Artigo 16. Fica o Poder Executivo autorizado a dar garantia do Tesouro Nacional para operações de crédito com o Conselho Nacional de Telecomunicações, em cada exercício, e até o montante correspondente a 60% (sessenta por cento) da receita estimada à conta da arrecadação futura do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações.

 

 

Artigo 17. Os recolhimentos e transferências de recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações serão isentos de comissões e quaisquer taxas ou sobretaxas bancárias.

 

 

Artigo 18. O Conselho Nacional de Telecomunicações fiscalizará a arrecadação e o recolhimento das taxas a que se refere esta Lei.

 

 

Artigo 19. As atuais concessionárias e permissionárias ficam obrigadas ao pagamento da taxa de fiscalização do funcionamento a partir do ano seguinte ao da vigência desta Lei.

 

 

Artigo 20. As concessionárias ou permissionárias de serviço de telecomunicações que, para a instalação ou funcionamento de seus equipamentos, tiverem tido ou tenham a orientação e assistência de empresa fabricante ou instaladora, através de profissional habilitado na forma do Decreto 23.569 de 11 de dezembro de 1933, não são obrigadas a contratar ou manter encarregados da parte técnica, não se lhes aplicando o disposto no artigo 8º do referido Decreto

 

 

Artigo 21. Compete, exclusivamente, ao Conselho Nacional de Telecomunicações (CONTEL), com supressão de qualquer outra, a fiscalização dos serviços de telecomunicações, desde sua implantação e ampliação, até seu efetivo funcionamento, resguardada a competência estadual ou municipal quando sejam estritamente regionais ou locais e não interligados a outros Estados ou Municípios.

 

 

Artigo 22. O Poder Executivo regulamentará esta Lei dentro de 60 (sessenta ) dias da sua publicação.

 

 

Artigo 23. Esta Lei entra em vigor na data sua publicação.

 

 

Artigo 24. Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 7 de julho de 1966; 145º da Independência e 78º da República.

H. CASTELLO BRANCO
Juarez Távora
João Gonçalves de Souza

01Ene/14

Legislacion Informatica de la Unión Europea. Declaración de la Comisión 2005/295/CE

Declaración de la Comisión 2005/295/CE, sobre el artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (Diario Oficial de la Unión Europea L 94/37 de 13 de abril de 2005).

La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1), establece en su artículo 2, apartado 1, que la Directiva se aplicará a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, como mínimo, los siguientes derechos de propiedad intelectual:

— los derechos de autor,

— los derechos afines a los derechos de autor,

— el derecho sui generis del fabricante de las bases de datos,

— los derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores,

— los derechos conferidos por las marcas registradas,

— los derechos de los dibujos y modelos,

— los derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección,

— las indicaciones geográficas,

— los derechos de modelo de utilidad,

— los derechos relativos a las obtenciones vegetales,

— los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

——————————————————————————————–

(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Directiva corregida y publicada de nuevo en el DO L 195 de 2.6.2004. p. 16.

01Ene/14

Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo

 

 

JUAN CARLOS I

 

REY DE ESPAÑA

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El terrorismo constituye una de las mayores agresiones a la paz, a la seguridad y a la estabilidad de las sociedades democráticas. Sucesos como los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001 no han hecho sino evidenciar aún más que ningún ciudadano, ninguna institución, ni ningún Estado se encuentran al margen de esta amenaza. En consecuencia, es obligado dar una respuesta proporcionada y coordinada a esta situación por todos los Estados, que han de dotarse de los mecanismos necesarios para luchar contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir la comisión de actuaciones terroristas, con todos los instrumentos que proporciona el Estado de Derecho, en un ámbito de máxima cooperación internacional.

 

Por eso, la Comunidad Internacional, reunida bajo los auspicios de Naciones Unidas, ha señalado como uno de los principales objetivos el acuerdo internacional y el trabajo común para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.

 

Un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el cierre de los flujos financieros de que se nutren las organizaciones terroristas. Como ha declarado repetidamente Naciones Unidas, el número y gravedad de los actos de terrorismo dependen en gran medida de la financiación que puedan obtener los terroristas. De este modo, tanto las organizaciones internacionales como los Estados parte de éstas tienen el convencimiento de que, a través de las medidas preventivas, se pueden llegar a reducir las actividades de estas organizaciones y sus devastadores efectos. En concreto, la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373 (2001), adoptada por unanimidad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001, completando lo dispuesto en sus Resoluciones números 1267 (1999), 1269 (1999), 1333 (2000) y 1368 (2001), ha ordenado a los Estados a que adopten las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo.

 

Así, el apartado 1.a) de la Resolución 1373 decide que los Estados «prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo «.Y especialmente, en su párrafo c),ordena que «congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos «.

 

En el ámbito europeo, el Consejo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrado el 21 de septiembre de 2001,ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario para la Unión Europea y ha diseñado un específico Plan de Acción contra el Terrorismo, del que es elemento esencial la lucha contra su financiación.

 

La Unión Europea y los Estados miembros se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que nuestros sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas.

 

Del mismo modo y en el ámbito nacional, tanto nuestros compromisos internacionales como la desgraciada experiencia española, que sufre la lacra del terrorismo desde hace décadas, hacen necesario completar nuestro ordenamiento jurídico con medidas eficaces en el ámbito de la prevención de esta forma de delincuencia, dentro del respeto a los principios que informan nuestro Estado democrático y de derecho. Esta línea continúa las políticas de prevención de formas especialmente graves de delincuencia, como el blanqueo de capitales o el tráfico de drogas, y conecta estrechamente con otros textos legislativos que, como la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, o la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, han puesto el acento en los mecanismos de prevención y evitación del delito desde la perspectiva de su financiación.

 

II

Para prevenir las actividades de financiación del terrorismo e impedir la utilización con tal propósito del sistema financiero en una economía globalizada, el principio en el que se inspira esta ley no es otro que la posibilidad de bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones.

 

Esta posibilidad de bloquear y examinar operaciones susceptibles de estar particularmente relacionadas con la financiación del terrorismo se lleva a cabo a través de la atribución de potestades específicas dirigidas a bloquear saldos y movimientos financieros de personas concretas, otorgadas a un órgano colegiado especializado, la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y siempre con la consideración de su naturaleza de medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

 

Dichas potestades podrán aplicarse a sujetos u operaciones cuando concurran indicios razonables de su posible utilización para la financiación de acciones terroristas, bien por la inclusión de aquellos en listados de alcance internacional a los que España está vinculada, bien por la concurrencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos, que la ley concreta, que permiten razonablemente considerar el propósito de apoyo económico a las actividades terroristas.

 

En consecuencia, la Comisión de Vigilancia que ahora se crea está llamada a desarrollar la dirección e impulso de estas actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos, y, concretamente, de acciones terroristas, así como a servir de cauce de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras, y a servir de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

 

Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial para revisar la corrección, finalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, para perseguir y enjuiciar el delito y para garantizar los derechos de los ciudadanos. A lo que se une, además, una nueva garantía, consistente en la exigencia de autorización judicial para que las medidas puedan prolongarse en el tiempo más allá del mínimo que se considera indispensable para realizar complejas operaciones de comprobación.

 

En fin, las medidas de bloqueo que prevé esta ley han de llevarse a cabo con la imprescindible colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero, a las que se les exige determinadas obligaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta la importancia que tiene la información referente a las transacciones que puedan asociarse a las personas y demás entidades sobre las que pueda recaer el bloqueo y para hacer posible la aplicación de esta ley, se hace preciso establecer una obligación de colaboración de otras Administraciones, organismos e instituciones en el intercambio de dicha información.

 

Artículo 1.Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras.

1.Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

2.A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

 

3.Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1.

 

4.Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, y de las disposiciones que la desarrollen.

 

Artículo 2.Adopción de los acuerdos por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.En ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 4, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

 

2.Igualmente podrá la citada Comisión de Vigilancia acordar el bloqueo del efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

3.La Comisión de Vigilancia cuando haya acordado el bloqueo podrá autorizar aquellas transacciones y sus correspondientes cobros, pagos o transferencias que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de Seguridad Social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

 

4.Los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos.

 

5.Los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores surtirán efecto por el tiempo que se determine expresamente por la Comisión de Vigilancia.

 

Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución.

 

En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses, pudiendo la Comisión de Vigilancia prolongar este plazo en el supuesto de que subsistan las causas que motivaron su adopción, previa autorización judicial que deberá dictarse, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días. La Comisión solicitará la autorización antes del vencimiento de dicho plazo, resolviendo el órgano judicial competente para conocer del recurso contra estos actos, oídas las personas afectadas por el bloqueo o prohibición. En todo caso, el acuerdo inicial de bloqueo mantendrá su eficacia hasta que recaiga resolución judicial autorizando o denegando la prórroga.

 

6.La Comisión de Vigilancia acordará, en cualquier caso, el cese del bloqueo cuando de las actuaciones o investigaciones realizadas no quede acreditado que los bienes afectados guardan relación con la financiación de actividades terroristas.

 

Artículo 3.Control jurisdiccional.

1.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus funciones siempre sin perjuicio de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial y en especial al orden jurisdiccional penal.

 

2.La Comisión de Vigilancia auxiliará a los órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias.

 

3.Las resoluciones de la Comisión de Vigilancia, que agotan la vía administrativa, serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación será preferente.

 

4.Si se estuviera sustanciando un procedimiento penal en que exista identidad de personas, hechos y fundamento respecto de las actuaciones contempladas en esta ley, el órgano del orden jurisdiccional penal ante quien se esté tramitando dicho procedimiento será el competente para resolver sobre la continuidad del bloqueo de dichos saldos, cuentas, posiciones, efectivo, valores y demás instrumentos, mediante la adopción de las oportunas medidas cautelares.

 

5.Si existiera un procedimiento penal que pudiera tener vinculación con las medidas de bloqueo adoptadas en vía administrativa, los acuerdos de la Comisión de Vigilancia deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional penal ante el que se estuviera substanciando dicho procedimiento.

 

6.La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley que pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

 

Artículo 4.Personas y entidades obligadas.

1.Las Administraciones públicas, las entidades de crédito y de seguros, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los establecimientos de cambio de moneda extranjera, las entidades emisoras de dinero electrónico, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las demás entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, están obligadas a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1;en particular, deberán:

 

a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.

 

b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.

 

c) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas.

 

d) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.

 

e) Facilitar a la citada comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

 

f) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquél.

 

g) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b),d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c).

 

h) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas.

 

2.En todo caso, las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a los demás deberes que sean de aplicación de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/1993.

 

Artículo 5. Exención de responsabilidad.

Las medidas adoptadas de buena fe, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, por las personas y entidades obligadas o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no implicarán violación de las obligaciones impuestas por vía contractual o por las normas sectoriales a las que estuvieran sujetos ni dará lugar a la asunción de ningún tipo de responsabilidad.

 

Artículo 6. Régimen sancionador.

1.El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

 

2.Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

 

3.La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.

 

Artículo 7.Personas y entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.

1.A los efectos previstos en esta ley, la comisión podrá considerar vinculadas a un grupo u organización terrorista a las siguientes personas o entidades:

 

a) Aquéllas cuya vinculación con un grupo u organización terrorista haya sido reconocida en una resolución judicial, en una disposición o resolución adoptadas. por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de la que España sea parte.

 

b) Las que actúen como administradores de hecho o de derecho o en nombre, interés, por cuenta o representación legal o voluntaria de la organización o de cualquier persona o entidad integrada o controlada por un grupo terrorista.

 

c) Aquellas entidades en cuyo órgano de gestión o administración o en cuyo capital o dotación participen, con influencia significativa, otras personas o entidades integradas o controladas por una organización terrorista.

 

d) Las que constituyan una unidad de decisión con un grupo u organización terrorista, bien porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control corresponda a una o varias personas o entidades que actúen sistemáticamente o en concierto con el grupo u organización.

 

e) Las personas y entidades creadas o interpuestas por una organización terrorista con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de los ordenantes o beneficiarios de una transacción económica o de las partes en cualquier negocio o contrato.

 

f) Las que, no estando incluidas en ninguno de los párrafos anteriores, coadyuven o favorezcan económicamente a una organización terrorista.

 

g) Las personas o entidades respecto de las cuales, a la vista de las personas que las rigen o administran, o de cualesquiera otras circunstancias, se considere que constituyen materialmente una continuación o sucesión en la actividad de cualquier persona o entidad prevista en los párrafos anteriores, todo ello con independencia de la forma o título jurídico utilizados para dicha continuación o sucesión.

 

2.En todo caso, tratándose de sociedades mercantiles, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto a la consideración de las entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial.

 

Artículo 8. Obligación de cesión de información.

1.Las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia, a requerimiento de su Presidente, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.

 

2.A los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los ficheros que cree la Comisión de Vigilancia para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley tendrán la consideración de ficheros de titularidad pública.

 

Artículo 9. Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.

 

2.La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

 

a) Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad.

 

b) Vocales:

 

1º Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

 

2º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

 

c) Secretario: el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar.

 

3.Los miembros de esta comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico, y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley.

 

A los expertos que asesoren a la comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad, respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la comisión.

 

4.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de los servicios que se determinen reglamentariamente, y también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

5.El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a que se refiere el artículo 4 de esta ley se hará a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

6.Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley 19/1993 atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

 

Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/1993, con el siguiente contenido, pasando el contenido del actual párrafo g) a un nuevo párrafo h):

 

«g) Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella.»

 

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, con el siguiente contenido:

 

«i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.».

 

Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 6 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

 

«i)La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.»

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta ley.

 

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

 

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado «.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 21 de mayo de 2003.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-6 du 4 janvier 2006 relatif à l'hébergement de données de santé à caractère personnel et modifiant le code de la santé publique.

Décret nº 2006-6 du 4 janvier 2006 relatif à l'hébergement de données de santé à caractère personnel et modifiant le code de la santé publique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code du patrimoine, notamment le titre Ier du livre II ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 1111-7, L. 1111-8 et L. 1112-1 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations, notamment ses articles 21 et 24 ;

Vu le décret nº 79-1037 du 3 décembre 1979 relatif à la compétence des services d'archives publics et à la coopération entre les administrations pour la collecte, la conservation et la communication des archives publiques ;

Vu le décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 modifié relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles, notamment son article 2 ;

Vu le décret nº 97-1185 du 19 décembre 1997 modifié pris pour l'application à la ministre de l'emploi et de la solidarité du 1° de l'article 2 du décret du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des médecins en date du 1er avril 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des chirurgiens-dentistes en date du 8 avril 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des pharmaciens en date du 11 mai 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des sages-femmes en date du 26 mai 2004 ;

Vu les avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date des 27 mai 2004 et 15 mars 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre Ier du titre Ier du livre Ier de la première partie du code de la santé publique (dispositions réglementaires) est ainsi modifié :

I. – La section unique devient la sous-section 1, intitulée » Sous-section 1 : Accès aux informations de santé à caractère personnel «, au sein d'une section 1 dont le titre est ainsi rédigé :

» Section 1. Principes généraux «

II. – Après l'article R. 1111-8, il est ajouté une sous-section 2 ainsi rédigée :

» Sous-section 2. Hébergement des données de santé à caractère personnel

» Art. R. 1111-9. – Toute personne physique ou morale souhaitant assurer l'hébergement de données de santé à caractère personnel, mentionné à l'article L. 1111-8, et bénéficier d'un agrément à ce titre doit remplir les conditions suivantes :

» 1° Offrir toutes les garanties pour l'exercice de cette activité, notamment par le recours à des personnels qualifiés en matière de sécurité et d'archivage des données et par la mise en oeuvre de solutions techniques, d'une organisation et de procédures de contrôle assurant la sécurité, la protection, la conservation et la restitution des données confiées, ainsi qu'un usage conforme à la loi ;

» 2° Définir et mettre en oeuvre une politique de confidentialité et de sécurité, destinée notamment à assurer le respect des exigences de confidentialité et de secret prévues par les articles L. 1110-4 et L. 1111-7, la protection contre les accès non autorisés ainsi que la pérennité des données, et dont la description doit être jointe au dossier d'agrément dans les conditions fixées par l'article R. 1111-14 ;

» 3° Le cas échéant, identifier son représentant sur le territoire national au sens de l'article 5 de la loi du 6 janvier 1978 ;

» 4° Individualiser dans son organisation l'activité d'hébergement et les moyens qui lui sont dédiés, ainsi que la gestion des stocks et des flux de données ;

» 5° Définir et mettre en place des dispositifs d'information sur l'activité d'hébergement à destination des personnes à l'origine du dépôt, notamment en cas de modification substantielle des conditions de réalisation de cette activité ;

» 6° Identifier les personnes en charge de l'activité d'hébergement, dont un médecin, en précisant le lien contractuel qui les lie à l'hébergeur.

» Art. R.* 1111-10. – L'agrément nécessaire à l'activité d'hébergement de données de santé à caractère personnel est délivré par le ministre chargé de la santé, qui se prononce après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et d'un comité d'agrément placé auprès de lui.

» A cet effet, la personne intéressée adresse au ministre chargé de la santé un dossier de demande d'agrément comprenant les éléments mentionnés à l'article R. 1111-12. Le ministre transmet le dossier à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui apprécie les garanties présentées par le candidat à l'agrément en matière de protection des personnes à l'égard des traitements de données de santé à caractère personnel et de sécurité de ces données. La commission rend son avis dans un délai de deux mois à compter de la réception du dossier, délai pouvant être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.

» Dès que la commission s'est prononcée ou à l'expiration du délai qui lui était imparti, elle transmet la demande d'agrément, accompagnée, le cas échéant, de son avis, au comité d'agrément mentionné au premier alinéa. Ce comité se prononce sur tous les aspects du dossier, en particulier sur les garanties d'ordre éthique, déontologique, technique, financier et économique qu'offre le candidat. Il émet son avis dans le mois qui suit la réception du dossier transmis par la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Il peut toutefois demander un délai supplémentaire d'un mois.

» Le ministre chargé de la santé dispose, pour prendre sa décision, d'un délai de deux mois suivant l'avis du comité d'agrément. A l'issue de ce délai, son silence vaut décision de rejet.

» Art. R. 1111-11. – I. – Le comité d'agrément mentionné à l'article R. 1111-10 comprend :

» 1° Un membre de l'inspection générale des affaires sociales nommé sur proposition du chef de l'inspection générale des affaires sociales ;

» 2° Deux représentants des associations compétentes en matière de santé, agréées au niveau national dans les conditions prévues à l'article L. 1114-1 ;

» 3° Deux représentants des professions de santé, l'un nommé sur proposition du Conseil national de l'ordre des médecins et l'autre sur proposition de l'Union nationale des professions de santé ;

» 4° Trois personnalités qualifiées :

» a) Une personne choisie en raison de ses compétences dans les domaines de l'éthique et du droit ;

» b) Une personne choisie en raison de ses compétences en matière de sécurité des systèmes d'information et de nouvelles technologies ;

» c) Une personne choisie en raison de ses compétences dans le domaine économique et financier.

» Le directeur général de la santé, le directeur de l'hospitalisation et de l'organisation des soins, le directeur des Archives de France, le directeur général des entreprises et le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, ou leurs représentants, assistent aux séances du comité avec voix consultative.

» II. – Les membres du comité d'agrément, dont celui qui, parmi eux, exercera la présidence du comité, sont nommés pour cinq ans par arrêté du ministre chargé de la santé. Leur mandat est renouvelable une fois.

» Lors de leur entrée en fonction, les membres du comité adressent au président une déclaration mentionnant toute activité personnelle ou professionnelle en rapport direct ou indirect avec les missions du comité, ainsi que les liens directs ou indirects qu'ils peuvent avoir avec tout organisme hébergeant ou susceptible d'héberger des données de santé à caractère personnel ou avec les organismes professionnels et les sociétés de conseil intervenant dans le domaine de compétence du comité. Ils s'engagent à signaler toute modification concernant cette situation.

» Ils ne peuvent siéger lorsque est examinée une affaire relative à un organisme au sein duquel ils détiennent un intérêt, exercent des fonctions ou détiennent un mandat, ou au sein duquel ils ont, au cours des dix-huit mois précédant la séance, détenu un intérêt, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

» Des suppléants en nombre égal au nombre de titulaires sont désignés dans les mêmes conditions que ceux-ci. Un membre titulaire empêché ou intéressé par une affaire est remplacé par son suppléant.

» Le remplacement d'un membre du comité en cas de cessation de fonction en cours de mandat est réalisé dans les mêmes conditions que sa nomination et pour la durée du mandat restant à courir.

» Les fonctions de membre du comité ouvrent droit à des indemnités pour frais de déplacement et de séjour dans les conditions prévues par les dispositions législatives et réglementaires applicables aux fonctionnaires civils de l'Etat.

» III. – Le comité d'agrément ne peut délibérer que si deux tiers au moins de ses membres sont présents. Dans le cas contraire, une nouvelle séance peut se tenir sans obligation de quorum après un délai de quinze jours.

» Les avis rendus par le comité sont motivés. Ils sont pris à la majorité des voix exprimées des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

» IV. – Le comité d'agrément peut être saisi par le ministre chargé de la santé de tout sujet entrant dans son domaine de compétence.

» Art. R. 1111-12. – Le dossier de demande d'agrément comprend les éléments suivants :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du service d'hébergement et, le cas échéant, de son représentant ; pour les personnes morales, les statuts sont produits ;

» 2° Les noms, fonctions et qualifications des opérateurs chargés de mettre en oeuvre le service, ainsi que les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont accès aux données hébergées ;

» 3° L'indication des lieux dans lesquels sera réalisé l'hébergement ;

» 4° Une description du service proposé ;

» 5° Les modèles de contrats devant être conclus, en application du deuxième alinéa de l'article L. 1111-8, entre l'hébergeur de données de santé et les personnes physiques ou morales qui sont à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel ; ces modèles sont établis conformément aux dispositions de l'article R. 1111-13 ;

» 6° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des données et la garantie des secrets protégés par la loi, notamment la présentation de la politique de confidentialité et de sécurité prévue au 2° de l'article R. 1111-9 ;

» 7° Le cas échéant, l'indication du recours à des prestataires techniques externes et les contrats conclus avec eux ;

» 8° Un document présentant les comptes prévisionnels de l'activité d'hébergement et, éventuellement, les trois derniers bilans et la composition de l'actionnariat du demandeur, ainsi que, dans le cas d'une demande de renouvellement, les comptes de résultat et bilans liés à cette activité d'hébergement depuis le dernier agrément.

» L'hébergeur déjà agréé informe sans délai le ministre chargé de la santé de tout changement affectant les informations mentionnées ci-dessus et de toute interruption, temporaire ou définitive, de son activité.

» Art. R. 1111-13. – Les modèles de contrats devant être joints à la demande d'agrément, mentionnés au 5° de l'article R. 1111-12, contiennent obligatoirement au moins les clauses suivantes :

» 1° La description des prestations réalisées : contenu des services et résultats attendus ;

» 2° Lorsque le contrat est souscrit par la personne concernée par les données hébergées, la description des modalités selon lesquelles les professionnels de santé et les établissements de santé les prenant en charge et désignés par eux peuvent être autorisés à accéder à ces données ou en demander la transmission et l'indication des conditions de mise à disposition de ces données ;

» 3° Lorsque le contrat est souscrit par un professionnel de santé ou un établissement de santé, la description des modalités selon lesquelles les données hébergées sont mises à leur disposition, ainsi que les conditions de recueil de l'accord des personnes concernées par ces données s'agissant tant de leur hébergement que de leurs modalités d'accès et de transmission ;

» 4° La description des moyens mis en oeuvre par l'hébergeur pour la fourniture des services ;

» 5° La mention des indicateurs de qualité et de performance permettant la vérification du niveau de service annoncé, ainsi que de la périodicité de leur mesure ;

» 6° Les obligations de l'hébergeur à l'égard de la personne à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel en cas de modifications ou d'évolutions techniques introduites par lui ;

» 7° Une information sur les conditions de recours à d'éventuels prestataires techniques externes et les engagements de l'hébergeur pour que ce recours assure un niveau équivalent de garantie au regard des obligations pesant sur l'activité d'hébergement ;

» 8° Une information sur les garanties permettant de couvrir toute défaillance éventuelle de l'hébergeur ;

» 9° Une présentation des prestations à la fin de l'hébergement.

» Art. R. 1111-14. – Une présentation de la politique de confidentialité et de sécurité, prévue au 2° de l'article R. 1111-9, doit être fournie à l'appui de la demande d'agrément conformément au 6° de l'article R. 1111-12. Elle comporte notamment les précisions suivantes :

» 1° En matière de respect des droits des personnes concernées par les données hébergées :

» a) Les modalités permettant de s'assurer de l'existence du consentement de l'intéressé à l'hébergement des données le concernant ;

» b) Les modalités retenues pour que l'accès aux données de santé à caractère personnel et leur transmission éventuelle n'aient lieu qu'avec l'accord des personnes concernées et par les personnes désignées par elles ;

» c) Les conditions dans lesquelles sont présentées et prises en compte les éventuelles demandes de rectification des données de santé à caractère personnel hébergées ;

» d) Les moyens mis en oeuvre pour assurer le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 relatif à l'accès des personnes à leurs informations de santé, notamment en termes de délais et de modalités de consultation ;

» e) Les procédures de signalement des incidents graves, dont l'altération des données ou la divulgation non autorisée des données personnelles de santé ;

» f) La fourniture à la personne concernée par les données hébergées, à sa demande, de l'historique des accès aux données et des consultations ainsi que du contenu des informations consultées et des traitements éventuellement opérés.

» 2° En matière de sécurité de l'accès aux informations :

» a) Les dispositions prises pour garantir la sécurité des accès et des transmissions des données de santé à caractère personnel vis-à-vis des établissements ou des professionnels de santé à l'origine du dépôt et des personnes concernées par ces données ;

» b) Les mesures prises en matière de contrôle des droits d'accès et de traçabilité des accès et des traitements ;

» c) Les conditions de vérification du contenu des traces des accès et des traitements afin de détecter les tentatives d'effraction ou d'accès non autorisés ;

» d) Les modalités de vérification du registre des personnes habilitées à accéder aux données hébergées tenant compte des éventuelles mises à jour ;

» e) Les procédés techniques retenus en matière d'identification et d'authentification ; en ce qui concerne les professionnels de santé, ces procédés techniques doivent avoir été agréés par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 du code de la sécurité sociale.

» 3° En matière de pérennité des données hébergées :

» a) Les procédures visant à assurer, au moment du transfert des données vers l'hébergeur, la réception sécurisée des données et l'intégrité de celles-ci, leur prise en compte dans le système d'information de l'hébergeur et le suivi de cette prise en charge ;

» b) Les modalités de prise en compte et d'enrichissement tout au long de la durée de l'hébergement, de l'ensemble des informations concernant les données depuis leur création, telles que les données permettant de les identifier et de les décrire, de les gérer, de déterminer leurs propriétés techniques et d'en assurer la traçabilité ;

» c) Les modalités de surveillance des supports en vue d'anticiper les changements technologiques et, le cas échéant, d'opérer des migrations de supports dans des conditions en garantissant la traçabilité ;

» d) Les procédures liées à la réplication des données sur différents supports informatiques en des lieux distincts ;

» e) Les conditions de mise en oeuvre d'une alerte concernant les formats d'encodage des données, destinée à avertir la personne à l'origine du dépôt en cas d'obsolescence de ce format et, éventuellement, les procédures visant à réaliser, avec l'autorisation de la personne à l'origine du dépôt, des migrations de formats des données, si ces derniers ne permettent plus d'assurer la lisibilité des informations et à assurer la traçabilité de ces migrations.

» 4° En matière d'organisation et de procédures de contrôle interne en vue d'assurer la sécurité des traitements et des données :

» a) La désignation d'un responsable sécurité et d'un responsable qualité ;

» b) La définition des missions, des pouvoirs et des obligations des personnels de l'hébergeur et de ses éventuels sous-traitants, habilités à traiter les données de santé à caractère personnel ;

» c) Les spécifications techniques des logiciels et des mécanismes de sécurité propres à garantir la confidentialité des transmissions, notamment en ce qui concerne le mode de chiffrement des flux d'information ;

» d) Les modalités retenues pour l'évaluation périodique des risques et l'audit des mesures de protection mises en place afin de garantir la sécurité des données et en vue d'apporter les modifications nécessaires en cas de détection de défaillances ;

» e) Les dispositifs de simulation régulière de défauts de fonctionnement pour vérifier l'efficacité des mécanismes destinés à garantir la continuité des services ;

» f) Les moyens mis en oeuvre pour sensibiliser et former le personnel aux mesures de protection mises en place et à leurs obligations en matière de confidentialité et de respect du secret professionnel ;

» g) Les conditions de mise en oeuvre de la sécurité physique des sites informatiques, des mesures de protection de l'infrastructure technique, notamment en termes de sécurité des réseaux, des serveurs et des postes de travail ;

» h) Les dispositions prises en ce qui concerne l'exploitation de l'infrastructure technique ;

» i) Les conditions de mise en oeuvre du plan de secours informatique comportant notamment les dispositions prises pour informer du déclenchement de ce plan les personnes physiques ou morales à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel ainsi que les dispositions prises pour la reprise des activités.

» Art. R. 1111-15. – L'agrément est délivré aux hébergeurs de données de santé à caractère personnel pour une durée de trois ans.

» La demande de renouvellement doit être déposée au plus tard six mois avant le terme de la période d'agrément. Elle comprend les documents mentionnés au 8° de l'article R. 1111-12 et un récapitulatif des modifications intervenues depuis la dernière demande d'agrément en ce qui concerne les autres documents mentionnés à cet article, ainsi qu'un audit externe réalisé aux frais de l'hébergeur, attestant de la mise en oeuvre de la politique de confidentialité et de sécurité mentionnée à l'article R. 1111-14. Elle est instruite selon la même procédure que celle applicable à la demande initiale.

» Les décisions d'agrément, ainsi que le renouvellement de cet agrément, sont publiées au Bulletin officiel du ministère de la santé.

» Art. R. 1111-16. – Le ministre chargé de la santé, lorsqu'il envisage de procéder au retrait d'un agrément en application du quatrième alinéa de l'article L. 1111-8, communique à l'hébergeur intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, les motifs de ce projet de retrait et l'appelle à formuler ses observations, écrites ou, à sa demande, orales, dans un délai de deux mois.

» En cas de divulgation non autorisée de données de santé à caractère personnel ou de manquements graves de l'hébergeur à ses obligations mettant notamment en cause l'intégrité, la sécurité et la pérennité des données hébergées, le ministre chargé de la santé peut, à titre conservatoire, dans l'attente qu'il soit statué définitivement sur le projet de retrait d'agrément, prononcer la suspension de l'activité d'hébergement.

» La décision de retrait est notifiée à l'hébergeur intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. Elle met fin de plein droit à l'hébergement des données confiées à l'hébergeur et entraîne la restitution de ces données aux personnes ayant contracté avec l'hébergeur.

» Les décisions de suspension et de retrait font l'objet de la mesure de publicité prévue à l'article R. 1111-15. Elles sont transmises pour information au comité d'agrément mentionné à l'article R. 1111-10 ainsi qu'à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. «

Article 2.

I. – Après le premier alinéa de l'article R. 1111-2 du code de la santé publique, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Dans le cas où les informations demandées sont détenues par un établissement de santé et si les dispositifs techniques de l'établissement le permettent, le demandeur peut également consulter par voie électronique tout ou partie des informations en cause. «

II. – L'article R. 1112-7 du même code est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 1112-7. – Les informations concernant la santé des patients sont soit conservées au sein des établissements de santé qui les ont constituées, soit déposées par ces établissements auprès d'un hébergeur agréé en application des dispositions à l'article L. 1111-8.

» Le directeur de l'établissement veille à ce que toutes dispositions soient prises pour assurer la garde et la confidentialité des informations ainsi conservées ou hébergées.

» Le dossier médical mentionné à l'article R. 1112-2 est conservé pendant une durée de vingt ans à compter de la date du dernier séjour de son titulaire dans l'établissement ou de la dernière consultation externe en son sein. Lorsqu'en application des dispositions qui précèdent, la durée de conservation d'un dossier s'achève avant le vingt-huitième anniversaire de son titulaire, la conservation du dossier est prorogée jusqu'à cette date. Dans tous les cas, si la personne titulaire du dossier décède moins de dix ans après son dernier passage dans l'établissement, le dossier est conservé pendant une durée de dix ans à compter de la date du décès. Ces délais sont suspendus par l'introduction de tout recours gracieux ou contentieux tendant à mettre en cause la responsabilité médicale de l'établissement de santé ou de professionnels de santé à raison de leurs interventions au sein de l'établissement.

» A l'issue du délai de conservation mentionné à l'alinéa précédent et après, le cas échéant, restitution à l'établissement de santé des données ayant fait l'objet d'un hébergement en application de l'article L. 1111-8, le dossier médical peut être éliminé. La décision d'élimination est prise par le directeur de l'établissement après avis du médecin responsable de l'information médicale. Dans les établissements publics de santé et les établissements de santé privés participant à l'exécution du service public hospitalier, cette élimination est en outre subordonnée au visa de l'administration des archives, qui détermine ceux de ces dossiers dont elle entend assurer la conservation indéfinie pour des raisons d'intérêt scientifique, statistique ou historique. «

III. – Le délai de conservation des dossiers médicaux fixé à l'article R. 1112-7 du code de la santé publique s'appliquera à l'issue d'un délai de douze mois suivant la publication du présent décret.

Article 3. Au 2 du titre II de l'annexe au décret nº 97-1185 du 19 décembre 1997, le tableau intitulé » code de la santé publique « est ainsi complété :

Article 4. Les dispositions du présent décret peuvent être modifiées par décret en Conseil d'Etat, à l'exception de celles qui déterminent la compétence du ministre chargé de la santé figurant à l'article R.* 1111-10 du code de la santé publique et de celles de l'article 3 du présent décret dont la modification ne peut intervenir que dans les conditions prévues à l'article 2 du décret du 15 janvier 1997.

Article 5. Le Premier ministre, le ministre de la santé et des solidarités et le ministre de la culture et de la communication sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 4 janvier 2006.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

01Ene/14

Ley nº 18.435 de 12 de diciembre de 2008. Archivo Nacional de la Memoria (Publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2008, nº 27643).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

   

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. (Creación).-

Créase el Archivo Nacional de la Memoria, dependiente del Archivo General de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones que a éste le competen.

 

Artículo 2º. (Objetivos).-

El Archivo Nacional de la Memoria tendrá como objetivo promover la importancia de la vigencia de los derechos humanos y de la democracia mediante el pleno ejercicio del derecho individual y colectivo a la verdad, a la memoria y al acceso a la información pública sobre las violaciones a los derechos humanos por parte del Estado, ocurridas en el período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 1º de marzo de 1985. Se incorporarán, asimismo, documentos anteriores o posteriores a esas fechas, si a juicio del Consejo Directivo son considerados importantes para la recopilación de los materiales correspondientes al citado período.

 

Artículo 3º. (Actividades principales).-

La misión del Archivo Nacional de la Memoria será la de reunir y organizar las copias de los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, coordinando el acceso y la difusión con la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

 

Artículo 4º. (Definición de documentos).-

A los efectos de la presente ley, se entenderá por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, en imágenes o en sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que constituyan testimonio sobre las violaciones de los derechos humanos, en el período establecido.

 

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN

 

Artículo 5º. (Consejo Directivo).-

La Dirección del Archivo Nacional de la Memoria estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros honorarios:

A) Con voz y voto:

– Director o Directora del Archivo General de la Nación, quien lo presidirá

– Director o Directora de la Biblioteca Nacional.

– Director o Directora del Museo Histórico

– Director o Directora de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura

– Un representante de una organización defensora de los derechos humanos, designado por el Poder Ejecutivo.

B) Con voz y voto

– Un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en carácter de asesor/a técnico/a.

La reglamentación determinará la forma de elección de los representantes del Consejo, su funcionamiento y la duración y cese de sus miembros en el desempeño de sus actividades.

 

Artículo 6º. (Quórum y forma de votación).-

El Consejo Directivo sesionará con un quórum mínimo de tres miembros presentes adoptando sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

Artículo 7º. (Cometidos).-

El Consejo Directivo tendrá como cometidos:

A) Controlar el pleno cumplimiento de la presente ley, solicitando las copias de los documentos originales que deban integrarse al Archivo Nacional de la Memoria.

B) Asesor sobre su eventual remisión

C) Establecer los planes, proyectos, criterios y pautas para:

i) la selección de los documentos que deban ser remitidos al Archivo que se crea por la presente ley;

ii) la sistematización, recopilación, análisis, clasificación, duplicación, digitalización, archivo, custodia y administración de los documentos que lo integren;

Iii) el acceso informativo a los documentos del mencionado Archivo, conforme a lo establecido en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

D) Establecer el régimen de funcionamiento y organización del Archivo.

E) Colaborar con los demás organismos competentes en la promoción de campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho a la verdad, a la memoria y al acceso a la información como derechos humanos fundamentales.

F) Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para promover el intercambio de la documentación relacionada con su materia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

G) Suscribir acuerdos de cooperación con otros organismos del Estado, con los Gobiernos Departamentales, con organizaciones no gubernamentales u otras instituciones privadas tales como medios de comunicación, universidades, asociaciones políticas, gremiales, profesionales y empresariales, entre otras, que permitan acceder o duplicar material gráfico y audiovisual relacionado con el objeto de la presente ley.

H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales:

i) la organización de exposiciones temáticas temporales e itinerantes;

ii) la entrega de copias de documentos del Archivo Nacional de la Memoria, a efectos de dar contenido a los archivos departamentales creados o que se creen en el futuro.

 

Artículo 8º. (Funcionarios).-

El Consejo Directivo realizará un concurso abierto de oposición y méritos entre profesionales archivólogos, en ciencias de la información y en ciencias históricas, para cubrir un número suficiente de especialistas, así como de personal auxiliar, para cumplir con los fines del Archivo Nacional de la Memoria, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación y sin perjuicio de los pases en comisión que se autoricen.

 

CAPÍTULO III.- REMISIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

 

Artículo 9º. (Selección y valoración).-

La selección y valoración de los documentos que integrarán el Archivo Nacional de la Memoria será realizada de acuerdo con las pautas y en la forma en que el Consejo Directivo determine, procurando no entorpecer la actividad administrativa de los organismos remitentes.

El Consejo Directivo estará facultado para visitar cualquier organismo público comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, a efectos de requerir, consultar e investigar en los archivos de dichos organismos con el objetivo de seleccionar y calificar los documentos que deban ser remitidos al Archivo Nacional de la Memoria.

 

Artículo 10. (Entrega de documentos).-

Todos los organismos públicos y Poderes del Estado están obligados a entregar al Archivo Nacional de la Memoria los documentos que éste les solicite, en forma de copia autenticada.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos deberán designar un Responsable de Archivo, que tendrá a su cargo disponer los procesos internos que correspondan y coordinar con el Archivo Nacional de la Memoria en todo lo referido a la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 11. (Intangibilidad de los documentos).-

Otórgase carácter intangible a todos los documentos que pasen a integrar el Archivo Nacional de la Memoria.

La destrucción, rectificación, alteración o modificación, así como el ocultamiento de documentos relativos a la materia de la presente ley, queda estrictamente prohibida aun antes de que los documentos hayan ingresado efectivamente.

 

Artículo 12. (Delito de destrucción, supresión, ocultamiento de un documento o de un certificado verdadero).-

Agrégase al artículo 244 del Código Penal el siguiente inciso:

«La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria».

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 13. (Sede).-

El Poder Ejecutivo afectará como sede del Archivo Nacional de la Memoria un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la función que desarrollará, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de la Ley nº 18.220, de 20 de diciembre de 2007.

 

Artículo 14. (Infraestructura).-

El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Archivo Nacional de la Memoria y proveerá la infraestructura necesaria, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación correspondiente.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA 
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
            

 

Montevideo, 12 de diciembre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Archivo Nacional de la Memoria.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARIA SIMON,
DAISY TOURNE,
GONZALO FERNÁNDEZ,
ÁLVARO GARCÍA,
JOSÉ BAYARDI,
VICTOR ROSSI,
DANIEL MARTIÍNEZ,
EDUARDO BONOMI,
MARÍA JULIA MUÑOZ,
ERNESTO AGAZZI,
HÉCTOR LESCANO,
JACK COURIEL,
MARINA ARISMENDI. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'inventaire du parc informatique du service des essences des armées.

Arrêté du 9 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'inventaire du parc informatique du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1190094,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » i.Parc » et dont la finalité principale est le suivi de l'inventaire du parc informatique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, courriel) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant unique et adresse IP du poste de travail, adresse Mac du poste de travail, numéro de série du poste de travail et des périphériques).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées un an.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du service des essences ;

– les armées et services.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley 25156 de 25 de agosto de 1999, de Defensa de la Competencia

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I.- DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS

Artículo 1º .- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

Artículo 2º .- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

Artículo 3º .- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

CAPÍTULO II.- DE LA POSICION DOMINANTE

Artículo 4º .- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

Artículo 5º .- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

CAPÍTULO III.- DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES

Artículo 6º .- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa.

Artículo 7º .- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Artículo 8º .- Los actos indicados en el artículo 6º de esta ley, que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos (2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:

a) La empresa en cuestión;

b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.

d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

Artículo 9º .- La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).

Artículo 10.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;

d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).

Artículo 11.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

Artículo 12.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter
confidencial de las mismas.

Artículo 13.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;

c) Denegar la autorización.

Artículo 14.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos
efectos legales que la autorización expresa.

Artículo 15.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.

Artículo 16.- Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

CAPITULO IV.- AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 17.- Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 18.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.

Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 19.– Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.

Artículo 20.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes. Sólo podrán ser removidos previa decisión .-por mayoría simple.- del Jurado mencionado en el artículo anterior.

La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.

El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.

Artículo 21.– Son causas de remoción los miembros del tribunal:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.

Artículo 22.– Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.

Artículo 23.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.

Artículo 24.- Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de
Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;

i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección plazo del mandato del presidente, quien ejerce representación legal del Tribunal;

j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;

m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;

ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.

o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

CAPÍTULO V.- DEL PRESUPUESTO

Artículo 25.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.

CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 26.– El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Artículo 27.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

Artículo 28.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) El nombre y domicilio del denunciante;

c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) El derecho expuesto sucintamente.

Artículo 29.– Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se
iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Artículo 30.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.

Artículo 31.- Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

Artículo 32.- Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

Artículo 33.- Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.

Artículo 34.- Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas.- o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma.

El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.

Artículo 35.- El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.

En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

Artículo 36.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.

Artículo 37.– El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

Artículo 38.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

Artículo 39.- La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

Artículo 40.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

Artículo 41.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.

Artículo 42.– El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

Artículo 43.- El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

Artículo 44.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

Artículo 45.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

CAPITULO VII.- DE LAS SANCIONES

Artículo 46.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;

b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a:

1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida;

2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida;

3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 47.- Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Artículo 48.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o
miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

Artículo 49.- El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

Artículo 50.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios.

Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.

Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS APELACIONES

Artículo 52.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones de multa;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia. Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.

Artículo 53.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial o a la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

CAPÍTULO IX.- DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 54.– Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.

Artículo 55.- Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 56.- Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

Artículo 57.- No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.

Artículo 58.- Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de
dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.

Artículo 59.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.

Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS RUCKAUF.

Juan Estrada.

Juan C. Oyarzún.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 juin 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat» (GIDE).

Arrêté du 6 juin 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat» (GIDE).

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code du domaine de l'Etat ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 mai 2006 portant le numéro 1155988,

Arrête :

Article 1. Un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat (GIDE)» est mis en oeuvre par la direction générale des impôts au service des domaines.

Article 2. Le traitement permet aux agents habilités de la direction générale des impôts ayant une compétence en matière domaniale de :

– gérer les occupations du domaine de l'Etat (public ou privé) : création et suivi des dossiers, des redevances ou loyers, édition des avis de paiement, suivi du recouvrement et aide au suivi des fins de titres d'occupation ;

– consulter les dossiers d'occupation du domaine de l'Etat correspondants ;

– assurer le suivi statistique de l'activité du service des domaines en matière d'occupation du domaine de l'Etat.

Article 3. Les informations nominatives traitées sont les suivantes :

1. En ce qui concerne l'occupant :

Pour les personnes physiques :

– le nom patronymique ou marital ;

– les prénoms ;

– l'adresse ;

– la date de décès.

Sont facultatives les informations sur :

– la profession ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Pour les personnes morales :

– la raison et la forme sociale ;

– l'adresse ;

– la date de cessation d'activité.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Pour les collectivités territoriales :

– la civilité et le libellé ;

– l'adresse.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

2. En ce qui concerne l'occupation domaniale :

– le libellé et le descriptif de l'immeuble ou de l'occupation ;

– l'adresse ;

– le service gestionnaire dont il dépend ;

– les services dont l'immeuble dépend à la direction générale des impôts.

Sont facultatives les informations sur :

– l'identifiant cadastral ;

– la composition et la surface du local.

3. En ce qui concerne le service gestionnaire :

– le ministère et le service dont il dépend ;

– le libellé ;

– l'adresse.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Article 4. Les destinataires des données visées à l'article 3 sont les agents des impôts habilités du service des domaines.

Article 5. Les informations restituées par l'application GIDE sont conservées le temps de la validité du titre juridique d'occupation puis pendant cinq ans à compter de l'expiration du titre juridique d'occupation.


Article 6.
Le droit d'accès et le droit de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent auprès du centre des impôts fonciers chargé de mettre en recouvrement la redevance domaniale.

En outre, le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 7. Le directeur général des impôts est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 juin 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo de

LEY nº 28251

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A, e incorpora los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 1º.- Modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Modifíquese el texto de los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

«Artículo 170º.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

Artículo 171º.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.

Artículo 172º.- Violación de persona en incapacidad de resistencia

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.

Artículo 173º.- Violación sexual de menor de catorce años de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Artículo 174º.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Artículo 175º.- Seducción

El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 176º.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170º, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años:

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170º incisos 2, 3 y 4.
2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171º y 172º.

Artículo 176º-A.- Actos contra el pudor en menores

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170º realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.

Artículo 179º.- Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

1. La víctima es menor de dieciocho años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

Artículo 180º.- Rufianismo

El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años. Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.

Artículo 181º.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho años.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o
de su concubina, o si está a su cuidado.
4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.
5. La víctima es entregada a un proxeneta.

Artículo 182º.- Trata de personas

El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.

Artículo 183º.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.
2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

Artículo 183º-A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la Internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, 4 y 5.»

Artículo 2º.- Incorpora al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal.

Incorpórense al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

«Artículo 179º-A.- Usuario-cliente

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Artículo 181º-A.- Turismo sexual infantil

El que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce y menos de dieciocho años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.

Artículo 182º-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores

Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.»

Artículo 3º.- De la derogación

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4º.- De la vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 380 de 23 dezembro de 2002.

Instrução CVM nº 380 de 23 dezembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores, bolsa de mercadorias e de futuros e entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – entidade auto-reguladora: bolsas de valores, bolsas de mercadorias e de futuros e entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistema de negociação que recebam ordens de compra e venda pela página na rede mundial de computadores;

II – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários e corretoras de mercadorias autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários – CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em entidade auto-reguladora que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

III – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser acessado por meio de endereço eletrônico;

IV – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

V – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – a política de cobrança de corretagem e eventuais custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por entidade auto-reguladora ou pelas câmaras de liquidação e compensação;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o preço do último negócio e os 10 melhores preços nas listas de oferta de compra e de venda no sistema de negociação com as quantidades totais a cada preço, identificadas por valor mobiliário, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer, em suas páginas na rede mundial de computadores, uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das entidades auto-reguladoras e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e de eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – as etapas e os correspondentes prazos compreendidas no ciclo de liquidação de operações com valores mobiliários, bem como os procedimentos adotados pelas câmaras de liquidação e custódia nos casos de falha no ciclo de liquidação;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e entidades auto-reguladoras, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações a dispositivos legais e regulamentares; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: «TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A INTERRUPÇÕES OU ATRASOS, PODENDO IMPEDIR OU PREJUDICAR O ENVIO DE ORDENS OU A RECEPÇÃO DE INFORMAÇÕES ATUALIZADAS «.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem medir, continuamente, a capacidade de atendimento aos clientes de seus respectivos sistemas, através de indicadores de capacidade.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo, considera-se como indicadores de capacidade:

I – o tempo decorrido entre o recebimento de uma ordem enviada pelo cliente à corretora eletrônica e a devida resposta da corretora para seu cliente de que a recebeu, aceitando-a ou não e, em caso afirmativo, a encaminhou para o registro e oferta na entidade auto-reguladora;

II – o tempo decorrido entre o recebimento de uma mensagem enviada pela entidade auto-reguladora à corretora eletrônica informando se a ordem do cliente foi ou não registrada no sistema de ofertas, e a devida confirmação da corretora eletrônica para seu cliente de que processou ou não processou internamente o registro da oferta; e

III – o tempo decorrido entre o recebimento de uma mensagem enviada pela entidade auto-reguladora à corretora eletrônica confirmando a execução ou informando o cancelamento de um negócio envolvendo uma oferta anteriormente registrada, e a devida atualização das bases da corretora eletrônica, liberando a informação para seu cliente.

§2º As corretoras eletrônicas devem habilitar seus sistemas para medir, a cada ordem recebida pela Internet, os indicadores de capacidade.

§3º O histórico das medições mencionadas no §2º deverá ser preservado pela corretora eletrônica pelo prazo mínimo de 1 (um) ano.

§4° As entidades auto-reguladoras devem definir, no prazo de 30 (trinta) dias contado da publicação desta Instrução, limites minimamente aceitáveis para cada um dos indicadores referidos no §1° deste artigo, comunicando-os imediatamente à CVM.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º.- As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem eletrônica ou de correio eletrônico:

I – do recebimento da ordem no sistema eletrônico da corretora eletrônica;

II – do registro da ordem no sistema eletrônico da entidade auto-reguladora;

III – da execução da ordem; e

IV – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.- Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.– As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias, contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: «CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS», com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em entidade auto-reguladora nos últimos 5 (cinco) dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à entidade auto-reguladora em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As entidades auto-reguladoras que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral, em todas as corretoras eletrônicas, com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – os indicadores de capacidade informados pelas corretoras eletrônicas são compatíveis com o histórico de medições realizadas pelas mesmas corretoras no período correspondente à auditoria semestral e atendem aos limites referidos no § 4° do Artigo 5°.

§1º As entidades auto-reguladoras devem encaminhar semestralmente à CVM relação das corretoras auditadas para os fins do disposto neste artigo.

§2º Em se verificando o não cumprimento, por uma corretora eletrônica, do disposto nos incisos I e II deste artigo, a entidade auto-reguladora deve solicitar imediatamente à referida corretora eletrônica que promova o seu enquadramento no prazo máximo de 15 (quinze) dias.

§3º No caso de a corretora eletrônica não atender o prazo para enquadramento, referido no parágrafo anterior, a entidade auto-reguladora deve inibir o roteamento automático das ordens de compra e venda de valores mobiliários dessa corretora para o sistema de negociação, comunicando o fato imediatamente à CVM e ao mercado, até que a corretora repare seu sistema.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.– As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.- Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, §1°, incisos I a III, §2° a §4°; 6º; 7º; 9º, caput; 11, § 1º, 12, caput e 14, incisos I a II, e §1° a §3°.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, incisos I a IX; 4º, incisos I a VIII e parágrafo único; 9º, parágrafo único; 10º, incisos I a III; 11, § 2º; 12, parágrafo único e 15, incisos I a II, e parágrafo único, constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.- Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Artigo 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários, as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.- Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Fica revogada a Instrução CVM nº 376, de 11 de setembro de 2002.

Artigo 23.- Esta Instrução entra em vigor no dia 4 de fevereiro de 2003.

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público (B.O.E. núm. 276 de 17 noviembre 2007)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La información generada desde las instancias públicas, con la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, posee un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, contribuir al crecimiento económico y la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia y guía para la participación democrática. Recogiendo ambas aspiraciones la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, se adoptó con la finalidad de explotar el potencial de información del sector público y superar las barreras de un mercado europeo fragmentado estableciendo unos criterios homogéneos, asentados en condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias para el tratamiento de la información susceptible de ser reutilizada por personas físicas o jurídicas.

Las diferentes Administraciones y organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo la misión de servicio público que tienen encomendada. Como expresa la Directiva 2003/98/CE, la utilización de dichos documentos por otros motivos, ya sea con fines comerciales o no comerciales, constituye una reutilización. Por una parte, se persigue armonizar la explotación de la información en el sector público, en especial la información en soporte digital recopilada por sus distintos organismos relativa a numerosos ámbitos de interés como la información social, económica, jurídica, geográfica, meteorológica, turística, sobre empresas, patentes y educación, etc., al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público, y reforzar la eficacia del uso transfronterizo de estos documentos por parte de los ciudadanos y de las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido. Por otra parte, la publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales, económicos y administrativos, es un instrumento esencial para el
desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.

Estos objetivos son los que persigue la presente ley, que mediante la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/98/CE y, tomando como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información, dispone un marco general mínimo para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público que acoja las diferentes modalidades que se pueden adoptar y que dimanan de la heterogeneidad de la propia información. En consecuencia, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales. Asimismo, se pretende promover la puesta a disposición de los documentos por medios electrónicos, propiciando el desarrollo de la sociedad de la información.

La ley posee unos contornos específicos que la delimitan del régimen general de acceso previsto en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.

En el Título I de la ley se prevé el ámbito subjetivo de aplicación, que se extiende a las Administraciones y organismos del sector público en el sentido definido en su artículo 2, en consonancia con la delimitación realizada en la normativa de contratación del sector público. Desde la perspectiva de su aplicación objetiva, la ley contempla una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información y que engloba todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual) conservados por las Administraciones y organismos del sector público, e incluye una delimitación negativa del ámbito de aplicación, enumerando aquellos documentos o categorías de documentos que no se encuentran afectados por la misma, atendiendo a diversos criterios. En este punto cabe precisar que la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ley se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado. Las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

El Título II prevé los aspectos básicos del régimen jurídico de la reutilización, indicando que las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por permitir la reutilización sin condiciones concretas o,
mediante la expedición de una licencia, que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización que, en todo caso, deberán ser claras, justas y transparentes, no discriminatorias para categorías comparables de reutilización y atender al principio de libre competencia y de servicio público.

Para ello el uso de licencias-tipo que puedan estar disponibles por medios electrónicos se revela como un elemento clave en este sentido. Por otra parte, se prevé que las distintas Administraciones y organismos difundan qué documentación es susceptible de ser reutilizada mediante la creación de listados e índices accesibles en línea de los documentos disponibles, con el objeto de fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Para
incrementar las posibilidades de reutilización, las Administraciones y organismos del sector público deben procurar ofrecer los documentos por medios electrónicos en los formatos o lenguas preexistentes.

El régimen de reutilización garantiza el pleno respeto de los principios que consagran la protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, las Administraciones y organismos del sector público deben adecuarse a las normas de competencia, evitando acuerdos exclusivos. No obstante, la ley prevé una excepción a este principio cuando, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, pueda resultar necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público.

Asimismo, la ley prevé los principios aplicables para aquellos supuestos en los que las Administraciones y organismos exijan contraprestaciones económicas por facilitar la reutilización de documentos con fines comerciales, cuya cuantía deberá ser razonable y orientada al coste, sin que los ingresos obtenidos superen los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos.

En el Título II se concretan algunos aspectos de la reutilización de la información, previendo las posibles condiciones a las que someter la reutilización, que podrían ir referidas a cuestiones como el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Asimismo se indica el contenido mínimo que deben acoger las licencias.

En el Título III la ley establece el procedimiento para poder arbitrar las solicitudes de reutilización, en el que tienen una especial relevancia los plazos de resolución, aspecto esencial para el contenido dinámico de la información, cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Asimismo se garantiza que en las resoluciones que se adopten se indiquen las vías de recurso de las que disponen los solicitantes para impugnar las decisiones que les afecten.

Por último se establece para la Administración General del Estado un régimen sancionador conectado con el mal uso que se confiera a la información cuya reutilización ha sido autorizada.

La presente Ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.
En la elaboración de la ley se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.

La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Se entiende por Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local.

b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos autónomos, las Agencias estatales y cualesquiera entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas:

1.º Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

2.º Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de
estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros de los que más de la mitad sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho
público.

e) Los Consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

g) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que
dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

2. La presente ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización sea autorizada por éstos.

Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los
programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.

3. La presente ley no será aplicable a los siguientes documentos que obren en las Administraciones y organismos del sector público previstos en el artículo 2:

a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.

b) Los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los sometidos al secreto estadístico y a la confidencialidad comercial y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.

c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.

d) Los documentos que obran en las Administraciones y organismos del sector público para finalidades ajenas a las funciones de servicio público que tengan atribuidas definidas con arreglo a la normativa vigente.

e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.

No obstante, la presente ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.

f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.

g) Los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones creadas
para la transferencia de los resultados de la investigación.

h) los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos históricos, orquestas, óperas, ballets y teatros.

4. Lo previsto en esta ley no restringirá las previsiones más favorables que sobre acceso o reutilización se establezcan en las leyes sectoriales.

TÍTULO II.- Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización.

1. Los documentos de las Administraciones y organismos del sector público serán reutilizables en los términos previstos en esta ley.

2. Las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por que los distintos documentos que obran en su poder sean reutilizables de acuerdo con alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.

b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:

a) Deberán ser claras, justas y transparentes.

b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.

c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

4. Las Administraciones y organismos del sector público podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.

5. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán mecanismos accesibles electrónicamente que posibiliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, creando sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos la adecuada recuperación de la información, tales como listados, bases de datos o índices y portales que enlacen con listados descentralizados.

6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.

2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, procurando proporcionarlos por medios electrónicos conforme lo previsto
en el apartado anterior. Esto no supondrá la obligación por parte de las Administraciones y organismos de facilitar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener la producción de un determinado documento para satisfacer una solicitud.

3. Con arreglo en lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 51/2003.

Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos.

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos.

Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. No será admisible el otorgamiento de derechos exclusivos de los organismos del sector público a favor de terceros salvo que tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, la Administración o el organismo del sector público correspondiente quedará obligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, de la permanencia del motivo que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.

Artículo 7. Contraprestaciones económicas.

1. Podrá aplicarse una tasa o un precio público por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, teniendo en cuenta para su determinación a estos efectos, entre otras condiciones, la existencia de tasas o precios públicos para el acceso.

2. Los importes de las tasas o precios públicos que se establezcan se cuantificarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, para permitir cubrir al menos los costes del servicio o actividad, debiendo incluirse en dichos costes los relativos a la recogida, producción, reproducción y difusión.

3. En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega
de documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.

4. Se podrán aplicar tasas o precios públicos diferenciados según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.

5. Las Administraciones y organismos del sector público pondrán a disposición del público el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a las solicitudes de reutilización, y los supuestos en los que no
proceda pago alguno, mediante medios electrónicos siempre que sea compatible con sus capacidades técnicas. Asimismo, el organismo correspondiente indicará, previa solicitud, la base de cálculo utilizada para determinar las tasas o precios públicos y los factores tenidos en cuenta en el cálculo de las tasas o precios públicos para casos atípicos.

Artículo 8. Condiciones de reutilización.

La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:

a) Que el contenido de la información no sea alterado.

b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.

c) Que se cite la fuente.

d) Que se mencione la fecha de la última actualización.

Artículo 9. Licencias.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.

TÍTULO III.- Procedimiento y régimen sancionador

Artículo 10. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.

1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se
presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta ley.

No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Administración u organismo que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Administración u organismo del sector público al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la ley 30/1992.

El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el
transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.

3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando
por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo
máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de
estar fundados en alguna de las disposiciones de esta ley o en el ordenamiento jurídico vigente.

6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o
jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos.

7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley:

a) La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

b) La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;

b) La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;

c) La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

d) El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;

b) La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

c) La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley;

d) El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

4. Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;

b) Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;

c) Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.

5. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.

7. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

Disposición adicional primera. Planes y programas.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del
sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.

Disposición adicional segunda. Aplicación a otros organismos.

1. Lo previsto en la presente ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y
su desarrollo específico.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.

Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1062970,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «ADMIN PARC DAJ», mis en oeuvre par les cellules informatiques, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à :

– l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– la vie professionnelle (adresse -bâtiment et bureau-, grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires juridiques ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley nº 729 de 1 de julio de 2010, de Firma Electrónica. (La Gaceta. Diario Oficial nº 165 de 30 de agosto de 2010). 

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica y a los certificados digitales y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación.

 

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas dentro del territorio nacional a todos los actos o contratos en que se utilice firma electrónica en el contexto de las actividades no comerciales y comerciales, que garanticen su autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

 

Artículo 3.- Definiciones:
Para los fines de la presente Ley se entiende por:

Acreditación voluntaria: Autorización otorgada por el organismo público encargado.de su acreditación y supervisión, a petición del proveedor al que se beneficie, y que establece los derechos y obligaciones específicas para la prestación de servicios.

Certificado: Certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a una persona y confirma la identidad de esta.

Certificado de firma electrónica: Es el documento electrónico firmado electrónicamente cuyos datos son vinculados a su titular, y suministrado por un proveedor de servicios de certificación.

Certificado digital: Certificación electrónica que da fe sobre los datos que identifican a quien posee la clave pública de un criptograma.

Certificador: La entidad proveedora de servicios de certificación de firma electrónica.

Clave criptográfica: Aquella que se utiliza en un criptosistema asimétrico para acceder a un documento con firma electrónica.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar electrónicamente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma electrónica.

Datos de creación de firma: Son los datos únicos, códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

Datos de verificación de firma: Son los datos, códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

Dispositivos de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

Dispositivo de verificación de firma: Es un programa informático configurado o un aparato informático configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

Documento electrónico: Toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.

Encriptar: Es el acto de utilizar una clave única antes de intercambiar información.

Firma electrónica: Son datos electrónicos integrados en un mensaje de datos o lógicamente asociados a otros datos electrónicos, que puedan ser utilizados para identificar al titular en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular aprueba la información contenida en el mensaje de datos.

Firma electrónica certificada: Es la que permite identificar al titular y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, permite que sea detectable cualquier modificación ulterior a estos.

Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Producto de firma electrónica certificada: El programa informático o el material informático, o sus componentes específicos, que se destinan a ser utilizados por el proveedor de servicios de certificación para la prestación de servicios de firma electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o la verificación de firmas electrónicas.

Proveedor de servicios de certificación: Entidades que otorgan, registran, mantienen y publican los certificados de firma electrónica, para lo cual generan, reconocen y revocan claves en forma expedita y segura, siendo personas jurídicas que pueden prestar otros servicios relacionados con la firma electrónica.

Titular: Es la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona que representa.

 

Artículo 4.- Interpretación de la Ley.
En la interpretación de la presente Ley se tendrá en cuenta los métodos aceptados por el derecho común, así como las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

 

Artículo 5.- Requisitos de Validez de la Firma Electrónica Certificada. Una firma electrónica certificada es válida si cumple los siguientes requisitos:

1. Que los datos de creación de firma correspondan exclusivamente al titular;

2. Que el certificado reconocido en que se base, haya sido expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado; y

3. Cuando el dispositivo seguro de creación de firma provenga de un proveedor de servicios de certificación acreditado.

 

Artículo 6.- Efectos Jurídicos de la Firma Electrónica.
La firma electrónica certificada tendrá el mismo valor jurídico que la firma manuscrita. Será admisible como medio de prueba en el proceso judicial o administrativo, valorándose ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las leyes de la materia.

Cuando la ley exija la firma manuscrita de una persona, ese requisito quedará cumplido con una firma electrónica certificada. Se exceptúan los casos siguientes:

1. Actos jurídicos del derecho de familia;

2. Actos personalísimos en general;

3. Disposiciones por causa de muerte; y

4. Aquellos actos que deban ser realizados bajo las formalidades exigidas por la Ley de la materia o por aquellos acuerdos entre las partes.

 

Artículo 7.- Extinción de la Firma Electrónica.
La firma electrónica se extinguirá por las siguientes circunstancias:

1. A solicitud de su titular;

2. Fallecimiento o incapacidad definitiva de su titular;

3. Por cese de la actividad del proveedor de servicios de certificación, en el caso de la firma electrónica certificada;

4. Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y

5. Por causa judicial que así lo declare.

La extinción de la firma electrónica no releva de las obligaciones contraídas en el ámbito civil, administrativo, comercial, laboral y penal.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 8.- Requisitos de Validez de los Certificados de Firma Electrónica.
Los certificados de firma electrónica deberán cumplir con los siguientes requisitos de validad mínimos:

1. Indicar que el certificado se expide como certificado electrónico;

2. Identificar al proveedor de servicios de certificación y el país en que se encuentra establecido;

3. Contener el nombre y los apellidos del titular o un seudónimo que conste como tal;

4. Designar un atributo específico del titular, en caso de que fuera significativo en función de la finalidad del certificado;

5. Contener los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma bajo control del titular;

6. Estipular una indicación relativa al período de validez del certificado;

7. Contener el código identificativo del certificado;

8. Identificar la firma electrónica certificada del proveedor de servicios de certificación que expide el certificado;

9. Determinar los límites de uso del certificado; y

10. Establecer los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si procede.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al titular requerirá su consentimiento expreso, siempre y cuando no contravenga la presente Ley.

 

Artículo 9.- Mensajes de Datos Firmados Digitalmente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente Ley. Cuando una firma electrónica haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

 

Artículo 10.- Periodo de Vigencia del Certificado de Firma Electrónica.
El certificado de firma electrónica es válido dentro del periodo por el cual fue establecido. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por el uso indebido, alteración, sustracción al proveedor autorizado, y además, por el incumplimiento de los requisitos de validez establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 11.- Reconocimiento de Certificados Extranjeros.
Todo certificado de firma electrónica expedido en el extranjero será reconocido por la instancia rectora de acreditación de firma electrónica, en los mismos términos y condiciones establecidos en la presente Ley, su reglamento o convenios establecidos para tal fin.

El Reglamento a la presente Ley establecerá el procedimiento de reconocimiento.

 

CAPÍTULO III.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ESTADO

 

Artículo 12.- Uso de la Firma Electrónica en el Estado.
Se autoriza el uso de la firma electrónica certificada a las instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y autónomos; para que emitan documentos electrónicos, celebren toda clase de contratos electrónicos en sus relaciones entre sí o con personas naturales o jurídicas.

Se exceptúan aquellos casos mediante el cual la Ley exija la solemnidad que no pueda ser satisfecha por la presente Ley.

 

Artículo 13.- Validez de los Actos, Contratos y Documentos Electrónicos.
Los actos, contratos y documentos electrónicos de las instituciones y entes referidos en el artículo anterior, suscritos mediante firma electrónica certificada, serán válidos y producirán los mismos efectos que los expedidos por firma manuscrita.

 

Artículo 14.- Notificación Electrónica.
Se autoriza a las Instituciones del Estado a realizar la notificación electrónica a las personas naturales o jurídicas, que sean parte de un proceso judicial o administrativo, en el domicilio del correo electrónico que designen para tal efecto los interesados y bajo su consentimiento.

En el caso de las personas jurídicas, la notificación se hará a su representante legal, abogado, fiscal o procurador designado en las oficinas que estos tuvieren o domicilio del correo electrónico que señalaren. El reglamento a la presente ley establecerá el procedimiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA ENTIDAD RECTORA

 

Artículo 15.- Entidad Rectora de Acreditación de Firma Electrónica.
Se designa a la Dirección General de Tecnología, conocida en adelante como DGTEC, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el ente rector del proceso de acreditación de firma electrónica.

La DGTEC, además de las potestades establecidas en las leyes de la materia, tendrá las siguientes:

1. Autorizar, inspeccionar y evaluar a los proveedores de servicios de certificación;

2. Cancelar o suspender la autorización otorgada a los proveedores de servicios de certificación;

3. Administrar el registro de proveedores de servicios de certificación, que para tal efecto se conformará dentro de la DGTEC;

4. Gestionar, por medio de la Dirección General de Ingresos, los ingresos provenientes de las tasas y multas establecidas en la presente Ley;

5. Administrar y ejecutar su presupuesto de conformidad con la Ley de la materia;

6. Supervisar la prestación de los servicios que brinden los proveedores de servicios de certificación;

7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan;

8. Seleccionar y contratar al personal técnico administrativo para el desempeño de sus funciones de conformidad con la ley de la materia;

9. Solicitar la información a los proveedores de servicios de certificación;

10. Realizar auditorías técnicas a los proveedores de servicios de certificación; y

11. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

 

Artículo 16.- Confidencialidad.
El personal de la DGTEC, está obligado a guardar la confidencialidad de la información y custodia de los documentos que le entreguen los proveedores de servicios de certificación acreditados.

El Reglamento a la presente Ley establecerá las condiciones de confidencialidad.

 

Artículo 17.- Presupuesto.
Los ingresos que la DGTEC gestione por los servicios que brinde ante los proveedores acreditados de servicios de certificación o ante cualquier otra persona natural o Jurídica, donaciones y ayudas financieras nacionales e internacionales formarán parte del Tesoro Nacional de conformidad con la Ley
550, «Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario».

 

Artículo 18.- Tasas.
Se establecen las siguientes tasas por los servicios de la DGTEC:

1. Por la acreditación de la prestación de servicios de certificación por un término de cinco años, se cobrará una tasa de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) o su equivalente en córdobas;

2. Por la renovación de la prestación de servicios de certificación, se cobrará una tasa de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00) o su equivalente en córdobas.

 

Artículo 19.- Facultades del Director.
El Director General de la DGTEC tendrá, sin perjuicio de las ya establecidas en el Decreto Ejecutivo
71-98, «Reglamento de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo», publicado en La Gaceta, Diario Oficial 205 del 30 de octubre de 1998, y sus posteriores reformas y adiciones, las siguientes facultades:

1. Representar legalmente a la DGTEC;

2. Suscribir los acuerdos, resoluciones y documentos relacionados con la entidad en mención;

3. Firmar los contratos del personal a su cargo;

4. Elaborar el informe de trabajo en la fecha correspondiente; y

5. Suscribir convenios e instrumentos de colaboración con organismos afines a la entidad públicos o privados, nacionales e internacionales.

 

CAPÍTULO V.- DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 20.- Requisitos para ser Proveedor de Servicios de Certificación.
Para ser proveedor de servicios de certificación se requiere:

1. Un establecimiento permanente situado en territorio nicaragüense donde resida de forma continua o habitual, así como de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad;

2. Emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las calificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados. En particular, el personal deberá poseer competencia en materia de gestión informática. Conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados. Tal personal deberá poner en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuada y conformes a normas reconocidas internacionalmente;

3. Contar con sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración a fin de garantizar la seguridad jurídica, técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; y la confidencialidad de la información;

4. Ser persona jurídica debidamente constituida e inscrita en el registro público mercantil;

5. Disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, según valoración de la entidad rectora; y

6. Contratar a uno o varios notarios públicos con cinco años de experiencia profesional, a fin de que puedan dar fe pública sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor de servicios en el momento del libramiento del certificado al titular.

 

Artículo 21.- Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación están obligados a:

1. Garantizar la utilización de un servicio expedito, seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato;

2. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

3. Comprobar, de conformidad con la legislación correspondiente, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

4. Contratar un seguro apropiado para responder por los daños y perjuicios que ocasione ante el titular de la firma electrónica o ante terceros;

5. Registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un periodo de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

6. Antes de entrar en una relación contractual con una persona que solicite un certificado para apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar a dicha persona utilizando un medio de comunicación no perecedero de las condiciones precisas de utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la utilización del certificado, la existencia de un sistema voluntario de acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito, ante notario público con cinco años de experiencia profesional. Deberá estar redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las partes pertinentes de dicha información estarán también disponibles a instancias de terceros afectados por el certificado;

7. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

a) Sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones;

b) Pueda comprobarse la autenticidad de la información;

c) Los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado; y

d) El agente pueda detectar todos los cambios que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

 

Artículo 22.- Responsabilidades de los Proveedores de Servicios de Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación, son responsables de:

1. Los daños y perjuicios que en el ejercicio de sus funciones ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firma electrónica. En todo caso, deberán demostrar que actuaron con la debida diligencia, se exceptúan los daños ocasionados en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica. En ningún caso la responsabilidad proveniente de una certificación efectuada por un proveedor de servicio acreditado vinculará la responsabilidad pecuniaria del Estado;

2. Tomar medidas de seguridad efectivas contra la falsificación de certificados de firma electrónica y garantizar la confidencialidad de la información y resguardo de los documentos durante el proceso de generación de datos de creación de firma; y

3. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha brindado servicios de gestión de claves.

 

Artículo 23.- Requisitos de los Dispositivos Seguros de Creación de Firma Electrónica.
Los dispositivos seguros de creación de firma electrónica tendrán los siguientes requisitos mínimos:

1. Que los datos utilizados para la generación de firma sólo puedan producirse una vez en la práctica y se garantice razonablemente su secreto;

2. Que exista la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no puedan ser hallados por deducción y que la firma esté protegida contra la falsificación mediante la tecnología existente en la actualidad; y

3. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su utilización por otros.

Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de firma.

 

Artículo 24.- Requisitos para la Verificación Segura de Firma.
Durante el proceso de verificación de firma, se requiere lo siguiente:

1. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados al verificador;

2. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación figure correctamente;

3. Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados;

4. Que se verifiquen, de forma fiable, la autenticidad y la validez del certificado exigido al verificarse la firma;

5. Que figuren correctamente el resultado de la verificación y la identidad del firmante;

6. Que conste claramente la utilización de un seudónimo; y

7. Que pueda detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la seguridad.

 

Artículo 25.- Protección de los Datos Personales.
Los datos personales del titular de la firma electrónica se protegerán en la presente Ley y su reglamento de la siguiente manera:

1. El tratamiento de los datos personales relacionados con los proveedores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que realice el ente regulador que contiene la presente Ley, se sujeta a lo dispuesto en la Ley de la materia;

2. Los proveedores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica a los titulares solamente pueden recabar los datos personales de los titulares de los mismos y con su consentimiento expreso, con la exclusiva finalidad de expedir y mantener el certificado. En caso que haya expedido un certificado a un Titular, utilizando un seudónimo, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 26.- De la Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.
La acreditación es el acto mediante el cual el proveedor de servicios de certificación es autorizado a funcionar como tal por la DGTEC, habiendo demostrado su capacidad técnica, infraestructura, recursos humanos y económicos, así como programas informáticos necesarios para otorgar los certificados en el plazo establecido en la presente Ley y en su reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que para tal efecto se constituya.

 

Artículo 27.- Procedimiento de Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.
El procedimiento de acreditación se llevará a cabo por medio de solicitud ante la DGTEC, la que adjuntará los requisitos establecidos en la presente Ley. La DGTEC, resolverá sobre dicha solicitud en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud del interesado. Si pasado el término establecido la DGTEC no se pronunciare, la solicitud se entenderá aceptada. En tal caso, el proceso de registro operará de mero derecho conforme a la solicitud con acuse de recibo en manos del interesado.

Otorgada la acreditación, el proveedor de servicios de certificación será inscrito en el Registro que se lleve para tal efecto por la DGTEC. El proveedor de servicios de certificación está obligado a informar a la DGTEC, en un plazo no mayor de tres días hábiles, de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

 

Artículo 28.- Causas de Cancelación de la Autorización.
La DGTEC, podrá cancelar la autorización del proveedor de servicios de certificación en el registro, por las siguientes causas:

1. A solicitud del proveedor acreditado;

2. Por pérdida de las condiciones que motivaron su acreditación; e

3. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO VII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 29.- Derechos del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica tendrá los siguientes derechos:

1. A ser informado por el proveedor de servicios de certificación de todo lo relacionado con la creación y verificación de firma electrónica, así como de la prestación del Servicio;

2. A la confidencialidad en la información proporcionada a los proveedores de servicios de certificación;

3. A ser informado de los costos, uso, limitación de uso, procedimientos de reclamos en los servicios de certificación;

4. No transferir sus datos a otro proveedor de servicios de certificación sin su consentimiento expreso;

5. Acceder al registro de proveedores acreditados que tendrá la DGTEC; y

6. Ser indemnizado y reclamar el seguro comprometido cuando corresponda.

 

Artículo 30.- Obligaciones del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Brindar datos exactos y completos;

2. Cuidar de manera responsable el mecanismo de seguridad para el funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador; y

3. Actualizar sus datos o cancelarlos cuando estime conveniente.

 

CAPÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 31 Infracciones.
Las Infracciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, se clasifican en leves y graves.

 

Artículo 32 Infracciones Leves.
Son infracciones leves:

1. La entrega incompleta de la información o fuera del término previsto, solicitada por la entidad rectora;

2. Emitir el certificado de firma electrónica sin llenar los requisitos totales de los datos;

3. Omitir el registro de los certificados expedidos;

4. Omitir la revocación en forma o tiempo de un certificado cuando corresponda hacerlo; e

5. Incumplir las normas dictadas por la entidad rectora.

 

Artículo 33.- Infracciones Graves.
Son infracciones graves:

1. La negligencia en la seguridad de los servicios de certificación;

2. No permitir la inspección u obstruir la realización de las mismas o auditorías técnicas por parte de la entidad rectora;

3. Reincidir en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;

4. Expedir certificados falsos;

5. La comisión de delitos en la prestación de servicio; y

6. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones, cuya responsabilidad es del proveedor de Servicios de certificación.

 

Artículo 34.- Establecimiento de Sanciones.
Para el establecimiento de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. La gravedad de las infracciones cometidas, así como su reincidencia;

2. El daño causado o beneficio reportado al infractor;

3. El efecto social de la infracción.

 

Artículo 35.- Sanciones Administrativas.
La DGTEC, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, impondrá a los proveedores de servicios de certificación, o a sus representantes legales, o administradores, las siguientes sanciones administrativas:

1. Amonestación escrita;

2. Multa de Cien Dólares a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Córdobas;

3. Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento; y

4. Cancelación de la autorización para continuar operando como proveedora de servicios de certificación.

 

CAPÍTULO IX.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 36.- De los Recursos Administrativos.
Los recursos administrativos que se interpongan ante la DGTEC, se tramitarán conforme lo establece la Ley
290, «Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo», aprobada el 27 de marzo de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial 102 del 3 de junio de 1998 y su reglamento.

 

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 37.- Plazo para la Implementación de la Ley.
Se autoriza a las instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y autónomos para que implementen la presente Ley dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.

 

CAPÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38.- Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

Artículo 39.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el primero de julio del año dos mil diez. 

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. 

Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil diez. 

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route .

Délibération nº 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route (décision d'autorisation unique nº AU-010).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le code de procédure pénale, et notamment ses articles 529 à 529-2, 529-6 à 530-3 et 537 ;

Vu le code de la route, et notamment ses articles L. 121-2 et L. 121-3, L. 130-1 à L. 130-9, L. 225-1 à L. 225-9 et L. 330-2 à L. 330-5 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 29 juin 1992 modifié portant création du Système national des permis de conduire ;

Vu l'arrêté du 20 janvier 1994 portant création du fichier national des immatriculations ;

Vu l'arrêté du 18 juillet 1994 portant création du traitement automatisé de suivi du recouvrement des amendes et des condamnations pécuniaires ;

Vu l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2004-076 du 5 octobre 2004 portant avis sur un projet d'arrêté interministériel portant création d'un dispositif dénommé système » contrôle automatisé » visant à automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules, sont redevables pécuniairement de l'amende encourue pour des contraventions à la réglementation :

– sur le stationnement des véhicules ;

– sur l'acquittement des péages ;

– sur les vitesses maximales autorisées ;

– sur le respect des distances de sécurité entre les véhicules ;

– sur l'usage de voies et chaussées réservées à certaines catégories de véhicules ;

– sur les signalisations imposant l'arrêt des véhicules.

A cet égard, les organismes publics ou privés précités sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées à constater les contraventions susvisées. Ils peuvent néanmoins s'exonérer de leur responsabilité, notamment s'ils fournissent des renseignements permettant d'identifier l'auteur véritable de l'infraction.

Pour ce faire, ils doivent adresser une requête tendant à leur exonération auprès du service indiqué dans l'avis de contravention. Cette requête prend la forme d'une lettre signée précisant l'identité, l'adresse ainsi que la référence du permis de conduire de la personne qui était présumée conduire le véhicule lorsque la contravention a été constatée.

En outre, pour faciliter l'identification des contrevenants et donc le recouvrement des contraventions, l'arrêté du ministère de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé prévoit que ce système peut faire l'objet d'interconnexion, de mise en relation ou de rapprochement avec les traitements relatifs à la gestion :

– des contrats de location et des véhicules loués mis en oeuvre par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ;

– du parc automobile mis en oeuvre par les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients.

Les conditions de cette interconnexion entre des traitements ayant des finalités principales différentes, à savoir, d'une part, automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières et, d'autre part, assurer la gestion des contrats de location et du parc automobile, sont prévues par une convention signée avec le Centre national de traitement.

Dès lors, il y a lieu de faire application :

– d'une part, de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

– d'autre part, de l'article 25 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements automatisés ayant pour objet l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales et dont les finalités, principales sont différentes.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalités, d'une part, l'identification des conducteurs conformément aux dispositions de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route et, d'autre part, la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, dans le respect des dispositions de cette décision unique, adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation,

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules :

– ayant pour finalité l'identification des conducteurs ayant commis une infraction au code de la route et qui sont mis en oeuvre dans les conditions prévues par une convention à signer avec le Centre national de traitement du contrôle automatisé ;

– ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route dont peuvent être redevables pécuniairement les organismes publics ou privés susvisés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises au Centre national de traitement par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. La nationalité ;

4. L'adresse ;

5. Le numéro de permis de conduire ;

6. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné.

b) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises, auprès du service indiqué dans l'avis de contravention, par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

7. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

8. La date et le lieu de naissance ;

9. L'adresse ;

10. Le numéro de permis de conduire ;

11. La date et le lieu d'obtention du permis de conduire ;

12. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné ;

13. Le numéro, la date et l'heure du contrat de location ou de prêt du véhicule ;

14. Le numéro de procès-verbal ;

15. Le numéro de l'amende forfaitaire majorée.

Lorsque le véhicule a été loué ou mis à disposition d'un client, personne morale, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs clients peuvent transmettre au service indiqué dans l'avis de contravention l'identité d'un contact au sein de l'organisme concerné.

c) Outre les données susvisées, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent traiter :

1. La date et l'heure de la contravention ;

2. Le montant de la contravention ;

3. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

4. Le type de courrier envoyé.

Article 3. Destinataires des informations.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route, le destinataire des données à caractère personnel précitées est le Centre national de traitement du contrôle automatisé.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route :

– le destinataire des données à caractère personnel précitées est le service indiqué dans l'avis de contravention ;

– seules les personnes en charge de la gestion du contentieux au sein des organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont, dans la limite de leurs attributions respectives et pour la poursuite de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision unique d'autorisation, destinataires de données à caractère personnel susvisées.

Article 4. Durée de conservation.

Les traces des requêtes effectuées par le Centre national de traitement sur les conducteurs de véhicules ayant commis une infraction au code de la route sont détruites après le retour d'information au Centre national de traitement.

En aucun cas, les organismes publics ou privés visés à l'article 1er et dont les traitements de gestion du parc automobile, des contrats de location et des véhicules loués sont interconnectés, mis en relation ou rapprochés avec le système de contrôle automatisé ne peuvent garder traces de ces requêtes, les consolider ou les archiver.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent consulter en ligne les données visées à l'article 2 de la présente décision unique d'autorisation au maximum un mois à compter de la réception de l'avis de contravention. A l'issue de cette période, ces données peuvent être archivées pendant au maximum dix-huit mois.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 précité, les contraintes techniques d'échange informatique ainsi que les mesures destinées à assurer la sécurité des systèmes d'information des données et des mécanismes d'échange doivent être mises en oeuvre dans les conditions prévues par la convention à signer avec le Centre national de traitement et notamment son Cahier des clauses techniques particulières.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée en août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note explicative pouvant figurer, le cas échéant, dans le contrat de location ou de prêt du véhicule.

Par ailleurs, les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs procèdent également, conformément aux dispositions de l'article L. 432-2-1 du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre des traitements visés à l'article 1er.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet l'interconnexion, le rapprochement ou la mise en relation de traitements relatifs à la gestion des contrats de location, des véhicules loués ou du parc automobile avec le système de contrôle automatisé qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°), 25 (5°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley de venta telefónica de 31 de agosto de 2009

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visto:

El expediente nº 1005-D-2009 de autoría del Diputado Ingaramo Gerardo, referido a la regulación de la venta telefónica de bienes y servicios, y

Considerando:

Que la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y modificatorias, tiene por objeto la defensa de consumidores/as o usuarios/as, en su artículo 33 regula la «venta por correspondencia y otras» estableciendo que «(…) Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley(…)».

Que mediante este artículo la ley al decir «propuesta» comprende a toda invitación a contratar que crea una auténtica «relación de consumo». Ello puede efectuarse mediante los más variados tipos de publicidad comercial (ej. Por medio postal, telecomunicaciones, electrónicos, etc.)

Que en consonancia con lo expuesto, establece el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor cual será el contenido del documento de venta por la venta de cosas muebles o inmuebles, claramente se establece que «(…) deberá constar: a) La descripción y especificación del bien; b) El nombre y domicilio del vendedor; c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere; d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley; e) Plazos y condiciones de pago; g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor».

Que el objetivo de la norma es tutelar a los consumidores en la etapa de la negociación previa, en el momento del perfeccionamiento del contrato y a posteriori, momentos en los cuales tienen derecho a conocer exactamente los términos del contrato

que suscriben y recibir una documentación que les permita saber con la mayor precisión posible, cuales son sus derechos y obligaciones.

Que es sabido que la velocidad y el afán de agilizar trámites en la contratación con los consumidores hicieron que las ventas telefónicas se incrementen al punto de volverse una persecución abusiva.

Que esta rapidez, muchas veces conlleva la omisión de la empresa de informar la totalidad de los planes que se contratan y a la hora de reclamar se encuentran en un estado de desinformación e indefensión total respecto de cuales eran las condiciones de contratación a las cuales se sujetó.

Que los consumidores se encuentran desprevenidos cuando atienden la llamada, mientras representantes de ventas de servicios de Internet, cable, telefonía móvil, tarjetas de créditos, tratan por todos los medios de vender los productos o servicios que ofertan. Esto provoca que a veces no se transmita la información de forma clara y que las personas contraten servicios que no desean.

Que resulta necesario terminar con la utilización de maniobras para ejercer presión y obligar a los consumidores de manera indirecta a tomar decisiones sin el debido conocimiento de causa.

Que se establece en cabeza de la parte económicamente más fuerte, la obligación de poner a disposición de los consumidores las referidas condiciones comerciales a través de un medio que no implique costo alguno para el solicitante. De esta manera, podrán enviarse al domicilio real, a su casilla de correo electrónico, en caso de tenerla, o incluso retirarla por la sucursal en caso que quisieran estar plenamente informados.

Que internet ha impulsado el fenómeno de la globalización y junto con la llamada desmaterialización de la economía ha dado lugar al nacimiento de una Nueva Economía caracterizada por la utilización de la red en todos los procesos de incremento de valor de la empresa, es por ello que también se incorpora que los servicios y bienes que sean ofrecidos por los proveedores a través de un medio telefónico a las personas, deban ser publicitados en sus respectivas páginas web, en caso de poseerlas, como así también sus condiciones de contratación.

Que en congruencia con el Reglamento de Clientes Móviles (Res. SC 490/97) se toma como modelo su artículo 43º que obliga a los prestadores a brindar un número de reclamo sobre la prestación de servicios, estableciendo que: » El prestador está obligado a contar con mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de atención las veinticuatro (24) horas del día».

Que la información es el elemento esencial para obtener un consumo responsable, esperamos que esta normativa permita colaborar con la educación a consumidores y brindar una herramienta de defensa en caso de ser sujeto de prácticas desleales.

Que por lo expuesto, esta Comisión de Defensa de los Consumidores y Usuarios aconseja la sanción de la siguiente.

LEY

Artículo 1º.- Los proveedores que contacten telefónicamente a los consumidores o usuarios a fin de ofertar nuevos bienes o servicios que impliquen cualquier clase de modificación de la relación contractual inicial, deberán informar de manera detallada los nuevos términos y condiciones de la relación de consumo.

Articulo 2º. – El proveedor está obligado a poner a disposición de los consumidores o usuarios, previo a la aceptación, los nuevos términos y condiciones comerciales a través de un medio que no implique costo alguno para la persona solicitante.

Artículo 3º.- Los proveedores que contacten telefónicamente a los consumidores y usuarios y posean página de internet, publicarán en ella, todos los bienes y/o servicios que comercialicen, como así también sus condiciones de contratación.

Artículo 4º.- Los proveedores que ofrezcan bienes y/o servicios telefónicamente, deberán remitir por correo electrónico u otro medio fehaciente las condiciones de contratación a los consumidores o usuarios que lo soliciten.

Artículo 5º.- Los proveedores que ofrezcan bienes y/o servicios telefónicamente a los consumidores y usuarios deberán poner a disposición de estos sin costo alguno, el servicio de atención al cliente y gestión de reclamos.

Articulo 6º.- Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión: 31 de agosto 2009.

 

IVANA CENTANARO.- Presidente

GERARDO INGARAMO.- Vicepresidente

ALEJANDRO RABINOVICH

MONICA LUBERTINO

SILVIA C. MAJDALANI

SEBASTIAN GRAMAJO

JORGE GARAYALDE

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-358 du 24 mars 2006 relatif à la conservation des données des communications électroniques.

Décret nº 2006-358 du 24 mars 2006 relatif à la conservation des données des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 34-1 ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 7 octobre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et communications électroniques en date du 26 octobre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 novembre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission consultative des réseaux et services de communications électroniques en date du 30 novembre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission consultative des radiocommunications en date du 2 décembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II de la partie réglementaire du code des postes et des communications électroniques intitulée : » Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques « comprend les articles R. 10-12, R. 10-13 et R. 10-14 ainsi rédigés :

» Art. R. 10-12. – Pour l'application des II et III de l'article L. 34-1, les données relatives au trafic s'entendent des informations rendues disponibles par les procédés de communication électronique, susceptibles d'être enregistrées par l'opérateur à l'occasion des communications électroniques dont il assure la transmission et qui sont pertinentes au regard des finalités poursuivies par la loi.

» Art. R. 10-13. – I. – En application du II de l'article L. 34-1 les opérateurs de communications électroniques conservent pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite des infractions pénales :

» a) Les informations permettant d'identifier l'utilisateur ;

» b) Les données relatives aux équipements terminaux de communication utilisés ;

» c) Les caractéristiques techniques ainsi que la date, l'horaire et la durée de chaque communication ;

» d) Les données relatives aux services complémentaires demandés ou utilisés et leurs fournisseurs ;

» e) Les données permettant d'identifier le ou les destinataires de la communication.

» II. – Pour les activités de téléphonie l'opérateur conserve les données mentionnées au I et, en outre, celles permettant d'identifier l'origine et la localisation de la communication.

» III. – La durée de conservation des données mentionnées au présent article est d'un an à compter du jour de l'enregistrement.

» IV. – Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les opérateurs requis par les autorités judiciaires pour la fourniture des données relevant des catégories mentionnées au présent article sont compensés selon les modalités prévues à l'article R. 213-1 du code de procédure pénale.

» Art. R. 10-14. – I. – En application du III de l'article L. 34-1 les opérateurs de communications électroniques sont autorisés à conserver pour les besoins de leurs opérations de facturation et de paiement les données à caractère technique permettant d'identifier l'utilisateur ainsi que celles mentionnées aux b, c et d du I de l'article R. 10-13.

» II. – Pour les activités de téléphonie, les opérateurs peuvent conserver, outre les données mentionnées au I, les données à caractère technique relatives à la localisation de la communication, à l'identification du ou des destinataires de la communication et les données permettant d'établir la facturation.

» III. – Les données mentionnées aux I et II du présent article ne peuvent être conservées que si elles sont nécessaires à la facturation et au paiement des services rendus. Leur conservation devra se limiter au temps strictement nécessaire à cette finalité sans excéder un an.

» IV. – Pour la sécurité des réseaux et des installations, les opérateurs peuvent conserver pour une durée n'excédant pas trois mois :

» a) Les données permettant d'identifier l'origine de la communication ;

» b) Les caractéristiques techniques ainsi que la date, l'horaire et la durée de chaque communication ;

» c) Les données à caractère technique permettant d'identifier le ou les destinataires de la communication ;

» d) Les données relatives aux services complémentaires demandés ou utilisés et leurs fournisseurs. «

Article 2. Dans la section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II de la partie réglementaire du code des postes et des communications électroniques intitulée «Annuaires et services de renseignements» l'article R. 11 devient l'article R. 10-11.

Article 3. Le code de procédure pénale (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat) est ainsi modifié :

1° Après le 22° de l'article R. 92, il est ajouté un 23° ainsi rédigé :

» 23° Les frais correspondant à la fourniture des données conservées en application du II de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques. «

2° Il est créé au chapitre II du titre X du livre V une section 11 intitulée » Des frais des opérateurs de communications électroniques » comprenant un article R. 213-1 ainsi rédigé :

» Art. R. 213-1. – Les tarifs relatifs aux frais mentionnés au 23° de l'article R. 92 correspondant à la fourniture des données conservées en application du II de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques sont fixés par un arrêté du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du garde des sceaux. Cet arrêté distingue les tarifs applicables selon les catégories de données et les prestations requises, en tenant compte, le cas échéant, des surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les opérateurs requis par les autorités judiciaires pour la fourniture de ces données. «

Article 4. Indépendamment de leur application de plein droit à Mayotte, les dispositions du présent décret sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.

Article 5. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mars 2006.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el Estado de Guanajuato y sus municipios de 9 de julio 2004

Ley publicada en el Periódico Oficial número 110, segunda parte de fecha 9 de julio del 2004.

DECRETO NÚMERO 76

La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto agilizar, accesibilizar y simplificar los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, promoviendo y fomentando:

I. El uso de medios electrónicos en las relaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, y entre éstos y los particulares; y

II.- El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos;

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y

VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Certificado de firma electrónica: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

II.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y su autor;

III.- Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica;

IV.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;

V.- Dispositivo de creación de firma electrónica: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI.- Dispositivo de verificación de firma electrónica: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII.- Firma electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor;

IX.- Firma electrónica certificada: Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

X.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;

XI.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XIII.- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIV.- Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos; y

XV.- Titular: La persona en cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4.- En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, podrá emplearse la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos, bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular.

En virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica certificada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos.

La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad.

Por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción.

La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

Se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes exijan o requieran la firma autógrafa por escrito y, cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en el Artículo anterior o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos ante tribunales u órganos jurisdiccionales en forma de juicio.

 

 

Artículo 6.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Capítulo Segundo.- Del Uso de la Firma Electrónica Certificada

Artículo 7.- En las comunicaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica certificada del servidor público competente.

Artículo 8.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, se podrá utilizar la firma electrónica contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 10.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 11.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 12.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 13.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 14.– Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:

I.- Que contengan la firma electrónica certificada;

II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 17.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 18.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.

Artículo 19.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

Artículo 20.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.

Artículo 21.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 5 de esta Ley.

 
Capítulo Tercero.- De las Atribuciones de las Autoridades Certificadoras

Artículo 22.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 23.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Expedir certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la misma;

II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica;

III.- Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

IV.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

V.- Las demás que les otorgue esta Ley y su reglamento.

Artículo 24.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Finanzas y Administración para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 25.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

 
Capítulo Cuarto.- De las Características de la Firma Electrónica Certificada

Artículo 26.- La firma electrónica tendrá el carácter de certificada cuando:

I.- Cuente con un certificado de firma electrónica vigente;

II.- Los datos de creación de firma corresponden únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

III.- Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado de firma electrónica;

IV.- Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

V.- Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.

La firma electrónica certificada podrá formar parte integrante del mensaje de datos o estar inequívocamente asociada a éste.

 
Capítulo Quinto.- De los Servicios de Certificación

Artículo 27.- Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto unificar los requisitos a que se refiere este Artículo.

Artículo 28.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

Artículo 29.- El registro de certificados de firma electrónica estará a cargo de las autoridades certificadoras, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

Al respecto, los reglamentos correspondientes de esta Ley determinarán:

I.- Las facultades y atribuciones de las autoridades certificadoras en relación con los servicios registrales;

II.- Las condiciones de operación del registro;

III.- Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro; y

IV.- Los servicios que deberá prestar el registro de certificados de firma electrónica.

Artículo 30.- La firma electrónica certificada y los certificados de firma electrónica expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal. Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios.

Artículo 31.- Las autoridades certificadoras están obligadas a:

I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica;

II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;

V.- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica certificada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica, informar en español a la persona que solicite sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado;

VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante quince años;

VIII.- En el caso de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, facilitar a la Secretaría de Finanzas y Administración, toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la autoridad certificadora; y

IX.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 32.- Las autoridades certificadoras cuando expidan certificados de firma electrónica, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

 
Capítulo Sexto.- De los Certificados de Firma Electrónica

Artículo 33.- Los certificados de firma electrónica deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica se extinguirán por las siguientes causas:

I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV.- Resolución judicial o administrativa;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica; y

VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 35.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 36.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 37.- Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 38.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Guanajuato, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

Capítulo Séptimo.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III.- A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y

V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 40.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

Capítulo Octavo.- Disposiciones Complementarias

Artículo 41.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Artículo 42.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, establecerán la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica contenida en un mensaje de datos en términos de esta Ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º primero de noviembre del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley dentro del siguiente mes de la entrada en vigor del presente decreto. 

01Ene/14

RECURSOS DE PROTECCIÓN ANTE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

8 de marzo de 2.001

Recurso presentado por la Red Latinoamericana de Mujeres Transformando la Economía (REMPRE- Chile) y la Red Nacional Género, Comercio y Derecho Humanos,  por el contenido de la Web del Poder Judicial

MATERIA                  : RECURSO DE PROTECCIÓN (Respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y de su familia; igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria; integridad psíquica de la persona: derecho de propiedad, art. 19 Nºs 1º, 2º, 4º y 24º. C. P. R. 1980)

SECRETARÍA                             : ESPECIAL

RECURRENTE                 :

RUT                            :

RECURRIDO            : CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

RUT                           : 

REPRESENTANTE  :

En lo Principal: Interpone recurso de protección;

Primer Otrosí: Acompaña documentos.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES

….. a US., Iltma., respetuosamente digo:

HECHOS

El día primero de marzo del 2001 me enteré por intermedio de una amiga, quien ingresó a través de Internet al recién inaugurado sitio Web del Poder Judicial de Chile, que en dicha página al introducir mi nombre en el sistema de búsquedas, (estado de causas de Santiago), aparecen los datos de una demanda que tengo interpuesta por la reclamación de paternidad de mi hija. A fin de indagar más antecedentes acerca de tal circunstancia al día siguiente ingresé a la referida página web -(www.poderjudicial.cl )- y en ella pude constatar que al pulsar en el vínculo «Cuaderno Principal» fuera de figurar los nombres de los abogados patrocinantes aparecían individualizadas las partes con nombre completo y número de cédula nacional de identidad, tanto los míos como los del demandado.  Es decir, cualquier individuo, desde cualquier lugar del país o del mundo, con tan sólo ingresar mi nombre al sistema de búsquedas de la base de datos del referido sitio web podía enterarse que yo, (o cualquiera otra persona) tengo actualmente una hija no reconocida por su padre, o bien, mirándolo desde el punto de vista contrario, que determinada persona ha sido demandada por otra también determinada persona por ser el presunto padre o madre de un hijo no reconocido, INVADIENDO AL PODER ACCEDER A ESA INFORMACIÓN  UNA DE LAS ESFERAS MÁS SENSIBLES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA PERSONA Y DE SU FAMILIA; CUAL ES, LA NATURALEZA DE SU FILIACIÓN, hechos que me tienen muy afligida.

Asimismo, pude ver que en el cuadro  «Materia» decía «HIJO LEGÍTIMO, ACCIÓN», lo cual me sorprendió sobremanera pues la demanda que tengo interpuesta, bajo la vigencia de la ley Nº 19.585, es una acción de reclamación de paternidad en filiación no matrimonial. Digo me sorprendió, pues entiendo que las desigualdades jurídicas de los hijos han sido eliminadas, por lo que no puedo entender que la página web diga «hijo legítimo, acción», expresión de la cual se desprende que en este momento mi hija sería ilegítima, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE SIN DUDA LA ESTIGMATIZA Y DISCRIMINA.

También efectué la consulta ingresando el número de mi Cédula Nacional de Identidad y obtuve los mismos resultados señalados. Por otra parte, pude constatar del mismo modo, que a diferencia de mi demanda de filiación, las causas sobre violencia intrafamiliar tienen el acceso restringido, figurando solamente con su respectivo número de proceso y tribunal sin siquiera señalar cómo está caratulada la causa. En cambio, respecto del juicio de filiación, en mi caso por lo menos –  pues desconozco si se trata de una situación general que afecta a todas las personas que mantienen juicios de filiación pendientes o si solo me afecta a mí únicamente – además de informar los datos normales de cualquier causa judicial, como son el tribunal, el número de expediente, los últimos movimientos de la causa y el caratulado del proceso, también SE INFORMA A QUIEN QUIERA SABERLO, LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE TIENEN HIJOS NO RECONOCIDOS Y CUYA FILIACIÓN ESTÁN RECLAMANDO.

            EL SITIO EN INTERNET ALUDIDO, – según consta de información proporcionada en la misma página web – ha sido elaborado y se encuentra en construcción por la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, PERSONA JURÍDICA, RUT 60.301.001-9, REPRESENTADA POR DON HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, CON DOMICILIO EN HUÉRFANOS Nº 1409, PISO 17, SANTIAGO, ORGANISMO PÚBLICO ENCARGADO DEL REGISTRO DE LOS DATOS QUE CONTIENE, POR LO QUE EN RAZÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE MÁS ADELANTE EXPONGO, VENGO EN RECURRIR DE PROTECCIÓN EN CONTRA DE LA CITADA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, POR PUBLICAR DATOS SENSIBLES Y EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS EN EL BANCO O BASE DE DATOS QUE MANTIENE EN LA INTERNET, LO QUE CONSIDERO UNA ACTUACIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA QUE CAUSA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN Y AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE MI DERECHO A LA PRIVACIDAD Y HONRA DE MI PERSONA Y DE MI FAMILIA Y UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MI HIJA, LO CUAL, A SU VEZ, DAÑA PROFUNDAMENTE MI DIGNIDAD HUMANA, AMENAZANDO Y PERTURBANDO MI INTEGRIDAD PSÍQUICA, MORAL Y EMOCIONAL.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

La Ley Nº 19.628, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1999, Sobre Protección de la Vida Privada, regula el tratamiento de datos personales en registros o bancos de datos estableciendo el marco jurídico al que debe sujetarse toda persona natural o jurídica privada u organismo público a cargo de dichos registros, prescribiendo limitaciones, prohibiciones, responsabilidades y sanciones a fin de cautelar debidamente la efectiva protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia. Se entiende por tratamiento de datos, de acuerdo a la definición que da la letra o) del artículo 2º de esta ley «cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.» Y se entiende por datos de carácter personal o datos personales «los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.» (art. 2º letra f).

Asimismo, el artículo 2º letra g) de la ley en comento define lo que debe entenderse por datos sensibles:

«DATOS SENSIBLES, SON AQUELLOS DATOS PERSONALES QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O MORALES DE LAS PERSONAS O A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE SU VIDA PRIVADA O INTIMIDAD, TALES COMO LOS HÁBITOS PERSONALES, EL ORIGEN RACIAL, LAS IDEOLOGÍAS Y OPINIONES POLÍTICAS, LAS CREENCIAS O CONVICCIONES RELIGIOSAS, LOS ESTADOS DE SALUD FÍSICOS O PSÍQUICOS Y LA VIDA SEXUAL.» (La expresión «tales como» que utiliza el precepto legal citado aclara el carácter meramente enunciativo de los hechos, circunstancias o características físicas o morales que quedan amparados bajo el concepto de «datos sensibles»).

Es decir, queda comprendido dentro de lo que debemos entender por datos sensibles la vida privada e intimidad de las personas. El Derecho a la intimidad, protege precisamente un ámbito de autonomía constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones filiales, familiares, las creencias religiosas, la salud física y mental, en otros aspectos o facetas de la vida humana.

Luego, el artículo 10º de la citada Ley 19.628 establece la siguiente prohibición: «NO PUEDEN SER OBJETO DE TRATAMIENTO LOS DATOS SENSIBLES, SALVO CUANDO UNA LEY LO AUTORICE, EXISTA CONSENTIMIENTO DEL TITULAR O SEAN DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACIÓN U OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE SALUD QUE CORRESPONDAN A SUS TITULARES.»

Ahora bien, la naturaleza de una filiación o relación filial como por ejemplo, estar o no reconocida una persona por su padre o madre, o ser madre o padre de un hijo no reconocido por su padre o madre, es indudablemente, unos de los aspectos que atañen directamente la intimidad de las personas, su vida privada, una de las esferas más íntimas y sensibles de la persona y de su familia. ¿Cómo podría estimarse que no constituye un atentado al derecho que tiene todo ser humano a recibir respeto y protección en su vida privada y honra personal y de su familia, especialmente por parte del Estado y la sociedad, el hecho de que cualquier persona desde cualquier computador, pueda acceder a un banco de datos vía internet y sin necesidad de identificarse, sin pasar por ningún control o limitación de acceso, y con tan solo ingresar el nombre de la persona pueda enterarse de si ésta tiene algún hijo no reconocido por su padre o madre, o que tal persona (con nombres, apellidos y Rut), ha sido demandada por ser el presunto padre o madre de otra persona que reclama su filiación.? Como quiera que sea que definamos la intimidad, no podemos dejar de admitir que este derecho tiene que ver con la posibilidad de que algo de lo que hacemos, algo que nos acontece o que somos, no sea conocido por los demás (en el entendido de que ese algo no es ilícito), y, si fuera conocido por algunos, éstos no lo den a conocer a otros. ¿Será legal o razonable, publicar en la Internet, «tierra de nadie y de todos a la vez», algo tan delicado para una madre o un padre, como lo es la naturaleza filial de su hijo, especialmente si éste no ha sido reconocido por uno de sus padres? No debemos olvidar que la intimidad es un derecho que se incorpora en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como una de las garantías fundamentales del ser humano, derecho que es inherente al desenvolvimiento y realización del humano como tal. Mismo derecho que también el artículo 11 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica consagra en términos tales «Que nadie puede ser objeto de ingerencias, arbitrariedad o abusos a su vida privada o en la de su familia.» Instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile, que se encuentran actualmente vigentes y que de acuerdo al inciso 2º del artículo 5º de la Carta de 1980, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, o de menor jerarquía normativa según parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, pero en todo caso como ley de la República que viene a reiterar y complementar la garantía constitucional de respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, consagrada en el número 4º del artículo 19 de la Constitución, a la cual deben someter su acción los órganos del Estado, los titulares o integrantes de dichos órganos así como toda persona, institución o grupo.

El marco jurídico que establece la ya citada Ley 19.628, rige también con relación a los bancos o registros de datos de los organismos públicos, definidos éstos para los efectos de esta ley, en el artículo 2º letra k) del mismo cuerpo legal. «El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo puede efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes.» (art.20) Es decir, garantizando la debida protección a los derechos y garantías constitucionales de sus titulares. Y si se trata de datos sensibles, como en el caso de autos,  rige igualmente la prohibición que establece el artículo 10º trascrito precedentemente. Esto es, que tales datos no pueden ser objeto de tratamiento salvo si una ley lo autoriza expresamente, existe consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar beneficios de salud a sus titulares. En la especie, no existe ley que autorice a divulgar mediante un banco de datos en internet datos sensibles tales como la naturaleza de la filiación de las personas o el hecho de si determinada persona es madre o padre de hijos no reconocidos.

A mayor abundamiento, LOS HECHOS POR LOS CUALES RECURRO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS VAN CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN E INFORMAN LA LEY Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, en vigencia desde el 27 de octubre de 1999, y que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación y derechos hereditarios, estableciendo rigurosos requisitos y mecanismos en resguardo de la intimidad y honra de los involucrados en un juicio de filiación, disponiendo, entre otras medidas, el carácter secreto del proceso. En efecto, el inciso primero de Art. 197 del Código Civil, inserto dentro del Libro I, Título VIII, «De las Acciones de Filiación», dispone expresamente «El proceso tendrá carácter SECRETO hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.»

 PERO LOS HECHOS RECURRIDOS NO SÓLO CONTRARÍAN EL ESPÍRITU DE ESTE NUEVO ESTATUTO DE FILIACIÓN, EN CUANTO NO SE RESGUARDA LA INTIMIDAD, HONRA E IDENTIDAD DE LAS PARTES ENVUELTAS EN LITIGIOS DE ESTA NATURALEZA, SINO ADEMÁS EN CUANTO CONTRADICE Y DESCONOCE UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA REFORMA EN ESTA MATERIA CUAL ES EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA, EXPRESADO BÁSICAMENTE EN LA IGUALACIÓN JURÍDICA DE LOS HIJOS MEDIANTE LA ELIMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS, PROFUNDAMENTE DISCRIMINATORIAS, DE «HIJOS LEGÍTIMOS E ILEGÍTIMOS» Y EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÚNICO ESTATUTO FILIATIVO QUE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY, RECONOCE EL ESTADO CIVIL DE HIJO RESPECTO A DETERMINADA PERSONA ESTABLECIENDO LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE TODOS LOS HIJOS. En este sentido, el principio de igualdad de los hijos envuelve no solo la igualdad ante la ley, pues además del igualitario tratamiento legal de las personas en las diversas esferas de su vida social y familiar se requiere conjuntamente de un tratamiento igualitario primero por parte de quienes están llamados a ejercer las funciones públicas estatales, en especial, los agentes de la administración pública y los funcionarios de la actividad jurisdiccional, ya que frente al trato desigual y discriminatorio de las autoridades y empleados de la administración pública y judicial, por muy ocasional que sea, cualquiera disposición legal sin importar su mayor o menor jerarquía dentro de la pirámide normativa carecerá de toda  eficacia y no pasará de ser una inútil declaración de buenas intenciones. Por ello, es preciso desterrar de nuestro vocabulario, y muy especialmente de nuestras prácticas, toda reminiscencia que de algún u otro modo haga supervivir la cultura discriminatoria en que por siglos nos hemos formado.

Finalmente, el derecho a respeto y protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia, consagrado en el Nº 4º del artículo 19 de la Constitución de 1980, protegido en forma especial en la Ley 19.628; así como la igualdad ante la ley que reconoce la Carta Fundamental, y que la ley 19.585, en particular, reconoce y declara respecto de todos los hijos, constituyen bienes incorporales que han ingresado a mi patrimonio jurídico y que quedan, en consecuencia, amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24 de la Carta de 1980.

DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

            De los hechos expuestos y consideraciones de derecho precedentes se desprende con claridad meridiana que la información ya señalada, que respecto de mi persona y de mi hija publica la Corporación Administrativa del Poder Judicial en la base de datos del sitio en internet ya individualizado, conculca los siguientes derechos fundamentales que la Constitución Política me reconoce.

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1.      Artículo 19 Nº 4º: «…El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia …» Resulta finalmente conculcado este derecho, al publicarse en la base de datos que mantiene en internet la recurrida Corporación, las identidades (nombres, apellidos y Rut) de las partes involucradas en el juicio de filiación que sostengo por la paternidad de mi hija; y, asimismo, el hecho de que cualquier persona pueda enterarse vía internet, acerca de la naturaleza de la filiación de mi hija.

2.      Artículo 19 Nº 2º: «La igualdad ante la ley… Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.» Conculca este derecho fundamental, básicamente, el hecho de que siga utilizándose, a pesar de haber sido suprimidas por la ley 19.585, expresiones profundamente discriminatorias y estigmatizantes como lo son las de «hijo legítimo e ilegítimo», como en el caso de autos respecto de mi hija, y con la agravante de que dichos términos son utilizados en un banco de datos al que cualquiera persona tiene libre acceso desde la internet.

3.      Artículo 19 Nº 24º. … «El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.»

4.      Artículo 19 Nº 1º:  «…El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona…» En efecto, los hechos recurridos constituyen privación, perturbación o amenaza, a mi integridad psíquica, desde que al  lesionar la honra y privacidad de mi persona y de mi familia provocan gran menoscabo en mi integridad emocional y moral dañando profundamente mi dignidad humana.

POR TANTO,

Y de acuerdo al mérito de lo expuesto y lo previsto en el artículo 19 Nºs 1º, 2º y 4º y art. 20 de la Constitución Política de la República de 1980; el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992; y, demás normas legales citadas,

 RUEGO A V.S.I.: tener por interpuesto recurso de protección  en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, … a fin que  restableciéndose el imperio del Derecho, se ordene a la recurrida  eliminar los datos sensibles y expresiones discriminatorias referidos en el cuerpo de este escrito, que mantiene en el banco o base de datos del sitio en internet individualizado en lo principal, por constituir una actuación ilegal y arbitraria que causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de mi derecho a la privacidad y honra de mi persona y de mi familia y un acto de discriminación arbitraria contra mi hija que le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley , todo cual, finalmente, amenaza y perturba mi integridad psíquica, moral y emocional, con costas.

PRIMER OTROSI: RUEGO A V.S.I. tener por acompañados los siguientes documentos: Dos copias impresas (cuatro páginas cada una) de los resultados obtenidos en la dirección internet: www.poderjudicial.cl, efectuadas con las claves de búsqueda:  nombre y Rut de la recurrente, debidamente autorizadas y certificadas ante notario público de esta ciudad.

01Ene/14

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los Estados Mexicanos

 

 

01Ene/14

LEY NÚMERO 29/1998 DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LEY NÚMERO 29/1998 DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. (Modificada por la Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Justificación de la reforma

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades.

Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.

Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo.

Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la Administración de Justicia.

Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.

Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo.

Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países.

Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas.

Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición.

La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura -en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.

Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursosyaladefensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.

Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.

En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho, y porque se ha querido conservar, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos constitucionales.

No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.

 

II. Ámbito y extensión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas trascendentales.

En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas.

En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto.

Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones.

Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas.

En esta línea, la Ley precisa la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación no sólo con los contratos administrativos, sino también con los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los principios generales que han de regir, por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual de los sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.

La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.

Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.

Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

 

III. Los órganos de la Jurisdicción y sus competencias

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía considerarse prioritaria.

La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones.

Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.

Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resolver para implantar definitivamente los Juzgados.

La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial.

Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados.

No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.

 

IV. Las partes

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia.

Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros.

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida.

Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.

En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.

 

V. Objeto del recurso

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.

Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme.

Sin merma de sus características comunes, empezando por el «nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.

Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.

Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.

En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas.

En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.

La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.

Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho.

Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros.

La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.

La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condenayalavez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.

En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.

El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían inducir al desistimiento de otros recursos.

 

VI. El procedimiento

 

1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la Ley arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.

Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.

Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre.

En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación. Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.

Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender -en frase de la exposición de motivos de la Ley de1956 que reconducirla simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales.

En relación con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en derecho que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.

 

2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.

El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos.

La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.

Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la Ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.

 

3. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino -en su casoa través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal.

Dos novedades importantes completan este capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.

 

4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de lasentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es inherente.

Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación.

 

5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su adopción.

Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario.

La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» -con comparecencia posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada-, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.

 

TÍTULO I.- Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

 

CAPÍTULO I.- Ámbito

 

Artículo 1

Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

 

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

 

CAPÍTULO II.- Órganos y competencias

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10.- Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.

l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.

m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

7. Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva. (Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

Artículo 11

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).

g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

5. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos. (Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

Artículo 12

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1. o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Asimismo conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial. (Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

Artículo 13

CAPÍTULO III.- Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

Artículo 14

 

CAPÍTULO IV.- Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo

Artículo 15

Artículo 16

 

CAPÍTULO V.- Distribución de asuntos

Artículo 17

 

TÍTULO II.- Las partes

 

CAPÍTULO I.- Capacidad procesal

Artículo 18.

 

CAPÍTULO II.- Legitimación

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

 

CAPÍTULO III.- Representación y defensa de las partes

Artículo 23

Artículo 24

 

TÍTULO III.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

 

CAPÍTULO I.- Actividad administrativa impugnable

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

 

CAPÍTULO II.- Pretensiones de las partes

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

 

CAPÍTULO III.- Acumulación

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

 

CAPÍTULO IV.- Cuantía del recurso

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

 

TÍTULO IV.- Procedimiento contencioso-administrativo

 

CAPÍTULO I.- Procedimiento en primera o única instancia

 

Sección 1.ª.- Diligencias preliminares

Artículo 43

Artículo 44

 

Sección 2.ª.- Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

 

Sección 3.ª.- Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

 

Sección 4.ª.- Demanda y contestación

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

 

Sección 5.ª.- Alegaciones previas

Artículo 58

Artículo 59

 

Sección 6.ª.- Prueba

Artículo 60

Artículo 61

 

Sección 7.ª.- Vista y conclusiones

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

 

Sección 8.ª.- Sentencia

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

 

Sección 9.ª.- Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

 

CAPÍTULO II.- Procedimiento abreviado

Artículo 78

 

CAPÍTULO III.- Recursos contra resoluciones procesales

 

Sección 1.ª.- Recursos contra providencias y autos

Artículo 79

Artículo 80

 

Sección 2.ª.- Recurso ordinario de apelación

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

 

Sección 3.ª.- Recurso de casación

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 87 bis

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

 

Sección 6.ª.- De la revisión de sentencias

Artículo 102

 

Sección 7.ª.- Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial

Artículo 102 bis

 

CAPÍTULO IV.- Ejecución de sentencias

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

 

TÍTULO V.- Procedimientos especiales

 

CAPÍTULO I.- Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Artículo 114

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3. Todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

Artículo 116

1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el Secretario judicial requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.

2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.

4. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.

5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Artículo 117

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Artículo 118

Acordada la prosecución del procedimiento especial de este capítulo, el Secretario judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.

Artículo 119

Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.

Artículo 120

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.

Artículo 121

1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.

Artículo 122

1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

2. El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

Artículo 122 bis.

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Artículo 122 ter. Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se iniciará con la solicitud de la autoridad de protección de datos dirigida al Tribunal competente para que se pronuncie acerca de la conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos con el Derecho de la Unión Europea. La solicitud irá acompañada de copia del expediente que se encontrase pendiente de resolución ante la autoridad de protección de datos.

2. Serán partes en el procedimiento, además de la autoridad de protección de datos, quienes lo fueran en el procedimiento tramitado ante ella y, en todo caso, la Comisión Europea.

3. El acuerdo de admisión o inadmisión a trámite del procedimiento confirmará, modificará o levantará la suspensión del procedimiento por posible vulneración de la normativa de protección de datos tramitado ante la autoridad de protección de datos, del que trae causa este procedimiento de autorización judicial.

4. Admitida a trámite la solicitud, el Tribunal competente lo notificará a la autoridad de protección de datos a fin de que dé traslado a quienes interviniesen en el procedimiento tramitado ante la misma para que se personen en el plazo de tres días. Igualmente, se dará traslado a la Comisión Europea a los mismos efectos.

5. Concluido el plazo mencionado en la letra anterior, se dará traslado de la solicitud de autorización a las partes personadas a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen procedente, pudiendo solicitar en ese momento la práctica de las pruebas que estimen necesarias.

6. Transcurrido el período de prueba, si alguna de las partes lo hubiese solicitado y el órgano jurisdiccional lo estimase pertinente, se celebrará una vista. El Tribunal podrá decidir el alcance de las cuestiones sobre las que las partes deberán centrar sus alegaciones en dicha vista.

7. Finalizados los trámites mencionados en los tres apartados anteriores, el Tribunal competente adoptará en el plazo de diez días una de estas decisiones:

a) Si considerase que la decisión de la Comisión Europea es conforme al Derecho de la Unión Europea, dictará sentencia declarándolo así y denegando la autorización solicitada.

b) En caso de considerar que la decisión es contraria al Derecho de la Unión Europea, dictará auto de planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la citada decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La autorización solamente podrá ser concedida si la decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

8. El régimen de recursos será el previsto en esta ley.

(Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

 

CAPÍTULO II.- Cuestión de ilegalidad

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126

 

CAPÍTULO III.- Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos

Artículo 127

 

CAPÍTULO IV.- Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado

Artículo 127 bis

Artículo 127  ter

Artículo 127 quáter

 

CAPÍTULO V.- Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos

Artículo 127 quinquies

 

TÍTULO VI.- Disposiciones comunes a los Títulos IV y V

 

CAPÍTULO I.- Plazos

Artículo 128

 

CAPÍTULO II.- Medidas cautelares

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

 

CAPÍTULO III.- Incidentes e invalidez de actos procesales

Artículo 137

Artículo 138

 

CAPÍTULO IV.- Costas procesales

Artículo 139

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones.

Serán recurribles:

1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

3. Las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Competitividad que resuelvan recursos de alzada contra actos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como las resoluciones de carácter normativo dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinta

Sexta

Séptima

Octava

Novena

Décima

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta.- Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

Sexta

Sèptima

Octava

Novena

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Segunda

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

Tercera

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

01Ene/14

Loi n° 2005-51 du 27 juin 2005 sur les transferts électroniques de fonds. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 28 juin 2005, n° 51).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit

 

Titre premier .- Définitions

Article premier.-

Pour l'application de la présente loi, on entend par :

Instrument de transfert électronique: tout moyen permettant d'effectuer par voie entièrement ou partiellement électronique une des opérations suivantes :
– transfert de fonds,
– retrait et dépôt de fonds,
– l'accès à un compte,
– le chargement et le déchargement d'un instrument rechargeable.

Instrument rechargeable : tout instrument de transfert électronique de fonds sur lequel des unités de valeur sont stockées électroniquement,

Emetteur : toute personne morale que la loi autorise dans le cadre de son activité commerciale à mettre un instrument de transfert électronique de fonds à la disposition d'une autre personne en vertu d'un contrat conclu avec celle-ci,

Bénéficiaire : toute personne qui détient un instrument de transfert électronique de fonds, en vertu d'un contrat qu'elle a conclu avec un émetteur,

Carte: tout instrument de transfert électronique de fonds dont les fonctions sont supportées par une carte magnétique ou intelligente,

Fonds : l'argent en dinar tunisien ou en devise conformément aux règlements en vigueur relatifs aux changes.

 

Titre deuxième .- Obligations de l'émetteur

 

Article 2.-

Avant la conclusion du contrat écrit ou électronique relatif à la mise à la disposition et l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds, l'émetteur doit communiquer au bénéficiaire de façon claire et écrite ou par l'intermédiaire d'un support électronique fiable ce qui suit :

* les conditions juridiques et contractuelles régissant l'émission et l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* une description exhaustive de l'instrument de transfert électronique de fonds ainsi que de ses caractéristiques techniques,

* une description exhaustive des utilisations possibles de l'instrument de transfert électronique de fonds à l'intérieur du pays et, le cas échéant, à l'étranger,

* le plafond appliqué aux opérations qu'il est permis d'effectuer par l'instrument de transfert électronique de fonds,

* une description exhaustive des obligations et responsabilités respectives du bénéficiaire et de l'émetteur ainsi que des risques et des mesures de prudence inhérentes à l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* le droit de choisir le plafond correspondant ainsi que le droit de le modifier à tout moment,

* les modalités, les procédures et le délai d'opposition en cas de vol, perte, falsification ou de renonciation à l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* les frais relatifs à l'instrument de transfert électronique de fonds à charge du bénéficiaire, notamment le taux d'intérêt appliqué, ainsi que la manière de le calculer,

* les conditions et les modalités relatives à la contestation des opérations effectuées, et l'adresse à laquelle les notifications et oppositions sont envoyées.

Article 3.-

L'émetteur doit mettre gratuitement à la disposition du public un document reprenant les conditions contractuelles régissant l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds.

 

Article 4.-

L'émetteur qui tient un compte au profit du bénéficiaire doit lui fournir gratuitement et mensuellement un relevé clair reprenant toutes les opérations réalisées par l'intermédiaire de l'instrument de transfert électronique de fonds.

Le relevé doit contenir ce qui suit :

* l'identification de l'opération,

* la date et la valeur de l'opération,

* le montant débité du compte du bénéficiaire, exprimé dans la monnaie tunisienne, et, le cas échéant, en devises ainsi que le cours de change à la date du débit,

* le montant des frais et commissions à charge du bénéficiaire appliqués à toute opération.

Article 5.-

L'émetteur doit :

* garantir le secret du ou des codes donnés au bénéficiaire,

* utiliser un système spécial lui permettant de vérifier la régularité des opérations réalisées,

* conserver un relevé des opérations effectuées à l'aide d'un instrument de transfert électronique de fonds, pendant une période d'au moins dix ans à compter de l'exécution de l'opération,

* mettre à la disposition du bénéficiaire les moyens appropriés lui permettant d'effectuer les notifications et les oppositions prévues à l'article 10 de cette loi, et lui fournir les moyens lui permettant de les prouver,

* mettre à la disposition du bénéficiaire les moyens appropriés lui permettant de vérifier les opérations réalisées ainsi que le solde suite à toute opération de transfert électronique de fonds,

* prendre les mesures nécessaires pour empêcher toute utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds dès l'opposition.

Article 6.-

L'émetteur doit s'abstenir, hormis les cas de reconduction ou de remplacement, de fournir au bénéficiaire ou à un tiers une carte qu'il n'a pas demandée.

 

Article 7.-

Avant la réalisation de l'opération de transfert électronique de fonds, l'émetteur doit s'assurer de l'identité du bénéficiaire et vérifier l'instrument de transfert électronique de fonds.

Il sera tenu responsable dans les cas suivants:

* l'exécution d'une opération sans autorisation du bénéficiaire,

* l'exécution d'une opération en connaissance de la falsification de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* l'exécution d'une opération après opposition du bénéficiaire, telle que prévue à l'article 10 de la présente loi,

* l'inexécution ou l'exécution incorrecte d'une opération effectuée à l'aide d'un instrument de transfert électronique de fonds,

* la défaillance des équipements techniques, d'erreur dans leur utilisation ou de vice de l'instrument de transfert électronique de fonds.

L'émetteur n'est exempt de responsabilité que s'il prouve la force majeure, le cas fortuit ou la faute du bénéficiaire.

 

Article 8.-

Au cas où l'émetteur est tenu responsable, il doit payer au bénéficiaire dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de l'avis visé à l'article 10 de la présente loi la valeur de l'opération litigieuse, les frais et intérêts de retard qui en découlent, et ce, nonobstant l'indemnisation des autres dommages qui pourraient en résulter au bénéficiaire.

 

Titre III .- Obligations du bénéficiaire

 

Article 9.-

Le bénéficiaire doit veiller au respect des règles suivantes :

* utiliser l'instrument de transfert électronique des fonds selon le but qui lui a été assigné et conformément aux conditions légales et conventionnelles qui en régissent la délivrance et l'utilisation,

* prendre les précautions nécessaires pour garantir la préservation de l'instrument de transfert électronique des fonds et des moyens garantissant son utilisation,

* s'abstenir d'inscrire l'identifiant personnel ou tout autre symbole de nature à faciliter sa découverte, notamment sur l'instrument de transfert électronique des fonds lui-même, ou sur les objets et documents qu'il garde ou transporte avec l'instrument.

Article 10.-

Le bénéficiaire doit tenir l'émetteur informé des opérations inscrites en compte sans son consentement ainsi que des erreurs et défaillances dans la tenue des comptes.

Il doit aussi faire opposition auprès de l'organisme émetteur désigné par ce dernier à cet effet en cas de perte ou de vol de l'instrument de transfert des fonds ou des moyens ou données qui en permettent l'utilisation.

L'avis ou l'opposition doivent intervenir immédiatement par le biais d'un document écrit ou électronique fiable.

 

Article 11. –

Le bénéficiaire supporte, jusqu'à l'accomplissement de l'opposition, les conséquences découlant de la perte ou du vol à concurrence d'un montant de deux cents dinars. Il supporte toutes les conséquences qui en découlent s'il omet de procéder à l'opposition dans les plus brefs délais.

 

Article 12.-

Le bénéficiaire ne peut révoquer l'ordre de transfert donné au moyen de l'instrument de transfert électronique des fonds.

 

Titre IV .- Dispositions communes

 

Article 13.-

L'émetteur ou le bénéficiaire qui a l'intention de rompre le contrat à durée déterminée doit en aviser l'autre partie un mois avant la date de son expiration par le biais d'un document écrit ou électronique fiable.

Le contrat à durée indéterminée ne prend fin qu'à l'expiration d'un délai de deux mois à compter de la date de la notification de la rupture.

 

Article 14.-

En cas de litige entre le bénéficiaire et l'émetteur sur une ou plusieurs opérations de transfert électronique de fonds, la preuve de la validité et de la légitimité de l'opération incombe à l'émetteur.

L'émetteur est exonéré de la charge de la preuve si le bénéficiaire ne lui notifie pas sa contestation de l'opération dans un délai de trois mois à compter de la date de l'envoi du relevé du compte.

 

Article 15.-

Est nulle et de nul effet, toute clause ayant pour but d'exonérer l'émetteur totalement ou partiellement des obligations et responsabilités qui lui incombent en vertu de la présente loi.

 

Article 16.-

Est nulle et de nul effet, toute clause contenant une renonciation préalable du bénéficiaire, qu'elle soit totale ou partielle, au bénéfice des droits qui lui sont reconnus par la présente loi.

 

Titre V .- Dispositions pénales

 

Article 17.-

Est puni d'un emprisonnement de dix ans et d'une amende de dix mille dinars quiconque :

* falsifie un instrument de transfert électronique de fonds,

* utilise en connaissance de cause un instrument de transfert électronique de fonds falsifié,

* accepte en connaissance de cause un transfert par l'utilisation d'un instrument de transfert électronique de fonds falsifié.

 

Article 18.-

Est puni d'un emprisonnement de trois ans et d'une amende de trois mille dinars, quiconque utilise un instrument de transfert électronique de fonds sans l'accord de son titulaire.

 

Article 19.-

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont constatées par les agents de la police judiciaire, les agents assermentés relevant du ministère des finances, les agents assermentés relevant du ministère chargé des technologies de communication et ceux de l'agence nationale de certification électronique.

La constatation se fait par procès dressé conformément aux dispositions du code de procédure pénale.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 27 juin 2005.

01Ene/14

Loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 modifiée, relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit:

Article 1er. – Le secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est garanti par la loi.

Il ne peut être porté atteinte à ce secret que par l'autorité publique, dans les seuls cas de nécessité d'intérêt public prévus par la loi et dans les limites fixées par celle-ci.

TITRE Ier.- DES INTERCEPTIONS ORDONNEES PAR L'AUTORITE JUDICIAIRE


Article 2. – Dans le chapitre Ier du titre III du livre Ier du code de procédure pénale:

I. – L'intitulé de la section III devient «Des transports, des perquisitions, des saisies et des interceptions de correspondances émises par la voie des télécommunications»;

II. – Il est créé dans la même section III une sous-section 1 intitulée «Des transports, des perquisitions et des saisies» comprenant les articles 92 à 99;

III. – Il est créé dans la même section III une sous-section II intitulée «Des interceptions de correspondances émises par la voie des télécommunications» comprenant les articles 100 à 100-7 ainsi rédigés:

«Article 100. – En matière criminelle et en matière correctionnelle, si la peine encourue est égale ou supérieure à deux ans d'emprisonnement, le juge d'instruction peut, lorsque les nécessités de l'information l'exigent, prescrire l'interception, l'enregistrement et la transcription de correspondances émises par la voie des télécommunications. Ces opérations sont effectuées sous son autorité et son contrôle.

«La décision d'interception est écrite. Elle n'a pas de caractère juridictionnel et n'est susceptible d'aucun recours.

«Article 100-1. – La décision prise en application de l'article 100 doit comporter tous les éléments d'identification de la liaison à intercepter, l'infraction qui motive le recours à l'interception ainsi que la durée de celle-ci.

«Article 100-2 – Cette décision est prise pour une durée maximum de quatre mois. Elle ne peut être renouvelée que dans les mêmes conditions de forme et de durée.

«Article 100-3. – Le juge d'instruction ou l'officier de police judiciaire commis par lui peut requérir tout agent qualifié d'un service ou organisme placé sous l'autorité ou la tutelle du ministre chargé des télécommunications ou tout agent qualifié d'un exploitant de réseau ou fournisseur de services de télécommunications autorisé, en vue de procéder à l'installation d'un dispositif d'interception.

«Article 100-4. – Le juge d'instruction ou l'officier de police judiciaire commis par lui dresse procès-verbal de chacune des opérations d'interception et d'enregistrement. Ce procès-verbal mentionne la date et l'heure auxquelles l'opération a commencé et celles auxquelles elle s'est terminée.

«Les enregistrements sont placés sous scellés fermés.

«Article 100-5. – Le juge d'instruction ou l'officier de police judiciaire commis par lui transcrit la correspondance utile à la manifestation de la vérité. Il en est dressé procès-verbal. Cette transcription est versée au dossier.

«Les correspondances en langue étrangère sont transcrites en français avec l'assistance d'un interprète requis à cette fin.

«Article 100-6. – Les enregistrements sont détruits, à la diligence du procureur de la République ou du procureur général, à l'expiration du délai de prescription de l'action publique.

«Il est dressé procès-verbal de l'opération de destruction.» «Article 100-7. – Aucune interception ne peut avoir lieu sur une ligne dépendant du cabinet d'un avocat ou de son domicile sans que le bâtonnier en soit informé par le juge d'instruction.» 

TITRE II.- DES INTERCEPTIONS DE SECURITE


Article 3. –
Peuvent être autorisées, à titre exceptionnel, dans les conditions prévues par l'article 4, les interceptions de correspondances émises par la voie des télécommunications ayant pour objet de rechercher des renseignements intéressant la sécurité nationale, la sauvegarde des éléments essentiels du potentiel scientifique et économique de la France, ou la prévention du terrorisme, de la criminalité et de la délinquance organisées et de la reconstitution ou du maintien de groupements dissous en application de la loi du 10 janvier 1936 sur les groupes de combat et les milices privées.

Article 4. – L'autorisation est accordée par décision écrite et motivée du Premier ministre ou de l'une des deux personnes spécialement déléguées par lui. Elle est donnée sur proposition écrite et motivée du ministre de la défense, du ministre de l'intérieur ou du ministre chargé des douanes, ou de la personne que chacun d'eux aura spécialement déléguée.

Le Premier ministre organise la centralisation de l'exécution des interceptions autorisées.

Article 5. – Le nombre maximum des interceptions susceptibles d'être pratiquées simultanément en application de l'article 4 est arrêté par le Premier ministre.

La décision fixant ce contingent et sa répartition entre les ministères mentionnés à l'article 4 est portée sans délai à la connaissance de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité.

Article 6. – L'autorisation mentionnée à l'article 3 est donnée pour une durée maximum de quatre mois. Elle cesse de plein droit de produire effet à l'expiration de ce délai. Elle ne peut être renouvelée que dans les mêmes conditions de forme et de durée.

Article 7. – Dans les correspondances interceptées, seuls les renseignements en relation avec l'un des objectifs énumérés à l'article 3 peuvent faire l'objet d'une transcription.

Cette transcription est effectuée par les personnels habilités.

Article 8. – Il est établi, sous l'autorité du Premier ministre, un relevé de chacune des opérations d'interception et d'enregistrement. Ce relevé mentionne la date et l'heure auxquelles elle a commencé et celles auxquelles elle s'est terminée.

Article 9. – L'enregistrement est détruit sous l'autorité du Premier ministre, à l'expiration d'un délai de dix jours au plus tard à compter de la date à laquelle il a été effectué.

Il est dressé procès-verbal de cette opération.

Article 10. – Sans préjudice de l'application du deuxième alinéa de l'article 40 du code de procédure pénale, les renseignements recueillis ne peuvent servir à d'autres fins que celles mentionnées à l'article 3.

Article 11. – Les opérations matérielles nécessaires à la mise en place des interceptions dans les locaux et installations des services ou organismes placés sous l'autorité ou la tutelle du ministre chargé des télécommunications ou des exploitants de réseaux ou fournisseurs de services de télécommunications autorisés ne peuvent être effectuées que sur ordre du ministre chargé des télécommunications ou sur ordre de la personne spécialement déléguée par lui, par des agents qualifiés de ces services, organismes, exploitants ou fournisseurs dans leurs installations respectives. 

Article 12. – Les transcriptions d'interceptions doivent être détruites dès que leur conservation n'est plus indispensable à la réalisation des fins mentionnées à l'article 3.

Il est dressé procès-verbal de l'opération de destruction.

Les opérations mentionnées aux alinéas précédents sont effectuées sous l'autorité du Premier ministre.

Article 13. – Il est institué une Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Cette commission est une autorité administrative indépendante. Elle est chargée de veiller au respect des dispositions du présent titre. Elle est présidée par une personnalité désignée, pour une durée de six ans, par le Président de la République, sur une liste de quatre noms établie conjointement par le vice-président du Conseil d'Etat et le premier président de la Cour de cassation.

Elle comprend, en outre:

Un député désigné pour la durée de la législature par le président de l'Assemblée nationale;

Un sénateur désigné après chaque renouvellement partiel du Sénat par le président du Sénat.

La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions de membre de la commission qu'en cas d'empêchement constaté par celle-ci.

Le mandat des membres de la commission n'est pas renouvelable.

En cas de partage des voix, la voix du président est prépondérante.

Les agents de la commission sont nommés par le président.

Les membres de la commission désignés en remplacement de ceux dont les fonctions ont pris fin avant leur terme normal achèvent le mandat de ceux qu'ils remplacent. A l'expiration de ce mandat, par dérogation au septième alinéa ci-dessus, ils peuvent être nommés comme membre de la commission s'ils ont occupé ces fonctions de remplacement pendant moins de deux ans.

Les membres de la commission sont astreints au respect des secrets protégés par les articles 75 et 378 du Code pénal pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions.
La commission établit son règlement intérieur.

Article 14. – La décision motivée du Premier ministre mentionnée à l'article 4 est communiquée dans un délai de quarante-huit heures au plus tard au président de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité.

Si celui-ci estime que la légalité de cette décision au regard des dispositions du présent titre n'est pas certaine, il réunit la commission, qui statue dans les sept jours suivant la réception par son président de la communication mentionnée au premier alinéa.

Au cas où la commission estime qu'une interception de sécurité a été autorisée en méconnaissance des dispositions du présent titre, elle adresse au Premier ministre une recommandation tendant à ce que cette interception soit interrompue.

Elle porte également cette recommandation à la connaissance du ministre ayant proposé l'interception et du ministre chargé des télécommunications.

La commission peut adresser au Premier ministre une recommandation relative au contingent et à sa répartition visés à l'article 5.

Le Premier ministre informe sans délai la commission des suites données à ses recommandations.

Article 15. – De sa propre initiative ou sur réclamation de toute personne y ayant un intérêt direct et personnel, la commission peut procéder au contrôle de toute interception de sécurité en vue de vérifier si elle est effectuée dans le respect des dispositions du présent titre.

Si la commission estime qu'une interception de sécurité est effectuée en violation des dispositions du présent titre, elle adresse au Premier ministre une recommandation tendant à ce que cette interception soit interrompue.
Il est alors procédé ainsi qu'il est indiqué aux quatrième et sixième alinéas de l'article 14.

Article 16. – Les ministres, les autorités publiques, les agents publics doivent prendre toutes mesures utiles pour faciliter l'action de la commission.

Article 17. – Lorsque la commission a exercé son contrôle à la suite d'une réclamation, il est notifié à l'auteur de la réclamation qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

Conformément au deuxième alinéa de l'article 40 du code de procédure pénale, la commission donne avis sans délai au procureur de la République de toute infraction aux dispositions de la présente loi dont elle a pu avoir connaissance à l'occasion du contrôle effectué en application de l'article 15.

Article 18. – Les crédits nécessaires à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité pour l'accomplissement de sa mission sont inscrits au budget des services du Premier ministre.
Le président est ordonnateur des dépenses de la commission.

Article 19. – La commission remet chaque année au Premier ministre un rapport sur les conditions d'exercice et les résultats de son activité, qui précise notamment le nombre de recommandations qu'elle a adressées au Premier ministre en application de l'article 14 et les suites qui leur ont été données. Ce rapport est rendu public.

Elle adresse, à tout moment, au Premier ministre les observations qu'elle juge utiles.

TITRE III.- DISPOSITIONS COMMUNES


Article 20. – Les mesures prises par les pouvoirs publics pour assurer, aux seules fins de défense des intérêts nationaux, la surveillance et le contrôle des transmissions empruntant la voie hertzienne ne sont pas soumises aux dispositions des titres Ier et II de la présente loi.

Article 21. – Dans le cadre des attributions qui lui sont conférées par le livre II du code des postes et télécommunications, le ministre chargé des télécommunications veille notamment à ce que l'exploitant public, les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications et les autres fournisseurs de services de télécommunications autorisés prennent les mesures nécessaires pour assurer l'application des dispositions de la présente loi.

Article 22. – Les juridictions compétentes pour ordonner des interceptions en application du code de procédure pénale ainsi que le Premier ministre ou, en ce qui concerne l'exécution des mesures prévues à l'article 20, le ministre de la défense ou le ministre de l'intérieur, peuvent recueillir, auprès des personnes physiques ou morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournisseurs de services de télécommunications les informations ou documents qui leur sont nécessaires, chacun en ce qui le concerne, pour la réalisation et l'exploitation des interceptions autorisées par la loi.

La fourniture des informations ou documents visés à l'alinéa précédent ne constitue pas un détournement de leur finalité au sens de l'article 44 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Article 23. – Les exigences essentielles définies au 12o de l'article L. 32 du code des postes et télécommunications et le secret des correspondances mentionné à l'article L. 32-3 du même code ne sont opposables ni aux juridictions compétentes pour ordonner des interceptions en application de l'article 100 du code de procédure pénale, ni au ministre chargé des télécommunications dans l'exercice des prérogatives qui leur sont dévolues par la présente loi.

Article 24. – L'article 371 du Code pénal est ainsi rédigé:

«Article 371. – Une liste des appareils conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue à l'article 186-1 et des appareils qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent la réalisation de l'infraction prévue à l'article 368, sera établie dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat.

«Les appareils figurant sur la liste ne pourront être fabriqués, importés, détenus, exposés, offerts, loués ou vendus qu'en vertu d'une autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi seront fixées par le même décret. «Est interdite toute publicité en faveur d'un appareil susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues, selon le cas, aux articles 186-1 ou 368, lorsqu'elle constitue une incitation à commettre ces infractions.
«Sera puni des peines prévues, selon le cas, aux articles 186-1 ou 368 quiconque aura contrevenu aux dispositions des alinéas précédents.» 

Article 25. – I. – Il est ajouté, après l'article 186 du Code pénal, un article 186-1 ainsi rédigé:

«Article 186-1. – Tout dépositaire ou agent de l'autorité publique, tout agent de l'exploitant public des télécommunications, tout agent d'un autre exploitant de réseau de télécommunications autorisé ou d'un autre fournisseur de services de télécommunications qui, agissant dans l'exercice de ses fonctions ou à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, aura ordonné, commis ou facilité, hors les cas prévus par la loi, l'interception ou le détournement des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie des télécommunications, l'utilisation ou la divulgation de leur contenu, sera puni d'un emprisonnement de trois mois à cinq ans et d'une amende de 5000 F à 100000 F.

«Hors les cas prévus à l'alinéa ci-dessus, sera puni d'un emprisonnement de six jours à un an et d'une amende de 5000 F à 100000 F ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque aura, de mauvaise foi, procédé à l'installation des appareils conçus pour réaliser des interceptions, intercepté, détourné, utilisé ou divulgué des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie des télécommunications.»

II. – L'article L.41 du code des postes et télécommunications est ainsi rédigé:

«Article L.41. – Tout agent de l'exploitant public, tout agent d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé ou d'un fournisseur de services de télécommunications qui viole le secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est puni des peines mentionnées à l'article 186-1 du Code pénal

III. – L'article L.42 du code des postes et télécommunications est abrogé.

Article 26. – Sera punie des peines mentionnées à l'article 378 du Code pénal toute personne qui, concourant dans les cas prévus par la loi à l'exécution d'une décision d'interception de sécurité, révélera l'existence de l'interception.

Article 27. – La présente loi entrera en vigueur le 1er octobre 1991.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 10 juillet 1991.

FRANCOIS MITTERRAND Par le Président de la République:

Le Premier ministre, EDITH CRESSON

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et du budget, PIERRE BEREGOVOY

Le garde des sceaux, ministre de la justice, HENRI NALLET

Le ministre de la défense, PIERRE JOXE

Le ministre de l'intérieur, PHILIPPE MARCHAND

Le ministre délégué au budget, MICHEL CHARASSE

Le ministre délégué aux postes et télécommunications, JEAN-MARIE RAUSCH

Le ministre délégué à la justice, MICHEL SAPIN

01Ene/14

Circular 2/2000, del Banco de España, de 28 de marzo, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios, Medios de Comunicación. (B.O.E. nº 87 de 11 de abril de 2000)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Medios de comunicación

El tratamiento de las situaciones en las que la indisponibilidad, total o parcial, de los medios de comunicación habituales del Sistema Nacional de Intercambios (en adelante, SNI) no permite el funcionamiento correcto de éste, se realiza actualmente mediante intercambio de soportes magnéticos, que, si bien no afecta a la naturaleza electrónica de la compensación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), excluye, en gran medida, el uso de medios de comunicación a distancia. Aparte de ello, el intercambio de soportes, y, por lo tanto, de los datos que contienen, se realiza expresamente fuera del marco jurídico del SNCE.

Aunque las situaciones de indisponibilidad de los medios de comunicación habituales del SNI son cada vez más escasas, es conveniente, por un lado, reforzar dichos medios con otros que permitan el intercambio de datos a distancia en tales situaciones y, por otro lado, la integración de éstas en el marco jurídico del SNCE.

Con ese propósito se publica la presente Circular, que modifica varias de las Circulares del Banco de España dedicadas a la regulación del SNCE, según se indica a continuación:

Norma primera. En la norma novena de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se añade el término «normales» al título del punto 2; se introduce en éste un nuevo párrafo, el segundo, y se incorporarán dos nuevos puntos, 3 y 4, con el siguiente texto:

«Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos normales, estableciendo los aspectos operativos del mismo.

3. Medios lógicos de excepción.

Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos a aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1.

El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas de la presente Circular. Se excluye de esta regla lo dispuesto en la norma undécima sobre seguridad y protección de la información, que no será de aplicación a los datos representativos que se transmitan utilizando los medios lógicos de excepción.

4. Otros medios físicos y lógicos.

Cuando, por situaciones extraordinarias tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio de los datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstas. Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de tales medios, estableciendo los aspectos operativos del mismo.»

Norma segunda. Se suprimen las normas transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

Norma tercera.  En el punto segundo de la norma séptima de la Circular del Banco de España 5/1991, de 26 de julio, se suprimen los incisos «Procedimiento de excepción…» y «Procedimiento alternativo de transmisión», y se da al inciso «Medios de comunicación… » la siguiente nueva redacción:

«Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias, con la particularidad de que las instrucciones operativas de este subsistema complementarán el modo de utilización de los medios lógicos de excepción y el modo de utilización de los otros medios físicos y lógicos, estableciendo los aspectos operativos de ambos.»

Norma cuarta. En la norma quinta de la Circular del Banco de España 8/1996, de 27 de septiembre, se suprimen los incisos «Procedimiento de excepción» y «Procedimiento alternativo de transmisión», y en el apartado «Medios lógicos» del inciso «Medios de comunicación…» se introduce un nuevo párrafo, segundo, con el siguiente texto:

«Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos de excepción y el modo de utilización de los otros medios físicos y lógicos, estableciendo los aspectos operativos de ambos.»

Norma quinta. En la norma undécima de la Circular del Banco de España 1/1998,de 27 de enero, se suprimen los incisos «Procedimiento de excepción…» y «Procedimiento alternativo de transmisión», y se da al inciso «Medios de comunicación…» la siguiente nueva redacción:

«Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los documentos y para el intercambio físico de los mismos, con la particularidad de que las instrucciones operativas de este subsistema complementarán el modo de utilización de los medios lógicos de excepción y el modo de utilización de los otros medios físicos y lógicos, estableciendo los aspectos operativos de ambos.»

Norma sexta. En la norma octava de la Circular del Banco de España 8/1998, de 30 de octubre, se suprime el inciso «Procedimiento alternativo de transmisión».

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de marzo de 2000.- El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

01Ene/14

Lov nr. 434 af 31. maj 2000 om oprettelse af et centralt dna-profilregister

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1.- Efter reglerne i denne lov oprettes et centralt dna -profilregister, der kan tjene som internt arbejdsregister for politiet i forbindelse med identifikation af personer. Registeret opbevares og føres af Rigspolitichefen.

Stk. 2.Registeret består af en persondel indeholdende personidentificerede dna-profiler og en spordel indeholdende ikkepersonidentificerede dna-profiler, jf. § 2.

Stk. 3.Registeret består af et manuelt register og et edb-register.

§ 2.I registeret må kun optages oplysninger, der er af politimæssig betydning i forbindelse med personidentifikation.

Stk. 2.Registeret må indeholde følgende oplysninger:

1) I registerets persondel må optages dna-profiler af personer, som er eller har været sigtet for overtrædelse af straffelovens kapitel 12 og 13, § 119, § 123, §§ 180 eller 181, § 183, stk. 1 eller 2, § 183 a, § 184, stk. 1, § 210, §§ 216-225, § 232, § 237, §§ 245 eller 246, § 252, §§ 260 eller 261, § 276, jf. § 286, eller § 288, såfremt dna-analysen er udført i den pågældende sag på grundlag af biologisk materiale udtaget efter reglerne i retsplejelovens kapitel 72.

2) I registerets spordel må optages ikkepersonidentificerede dna-profiler af biologisk materiale, der er fundet på gerningssteder eller på effekter, personer eller steder med tilknytning til en forbrydelse.

Stk. 3.Registeret må ud over de i stk. 2 nævnte oplysninger kun indeholde oplysninger af betydning for registerets praktiske anvendelse og førelse.

§ 3.Oplysninger i registerets persondel skal straks slettes, når

1) sigtelse er opgivet som grundløs,

2) der er forløbet 10 år fra frifindelse, afgørelse om påtaleopgivelse eller tiltalefrafald uden vilkår,

3) den registrerede person er fyldt 70 år,

4) oplysningerne er tilvejebragt på grundlag af et legemsindgreb, som retten nægter at godkende,

5) oplysningerne er tilvejebragt på grundlag af et legemsindgreb, som retten eller politiet selv efterfølgende finder uhjemlet, eller

6) andre særlige grunde undtagelsesvis taler herfor.

Stk. 2.Oplysninger om en registreret person skal slettes senest 2 år efter den pågældendes død.

Stk. 3.Sletning af oplysninger i registerets persondel kan undlades i de i stk. 1, Nr. 2 og 3, nævnte tilfælde, hvis det efter en konkret vurdering undtagelsesvis findes nødvendigt at opretholde registreringen.

§ 4.Oplysninger i registerets spordel skal slettes, når

1) sporfundet er personidentificeret,

2) oplysningerne ikke længere er af politimæssig betydning eller

3) andre særlige grunde undtagelsesvis taler herfor.

 

§ 5.Der kan til brug for identifikation af personer videregives oplysninger fra registeret til

1) politiet, anklagemyndigheden og Justitsministeriet,

2) udenlandske domstole samt politi- og anklagemyndigheder til brug for offentlige straffesager, såfremt det i det enkelte tilfælde findes ubetænkeligt,

3) Københavns Universitet, Retsgenetisk Afdeling, såfremt det er nødvendigt i forbindelse med behandlingen af en straffesag, og

4) Folketingets Ombudsmand.

Stk. 2.Herudover må videregivelse af oplysninger fra registeret ikke finde sted, jf. dog § 6.

§ 6.- Ved personlig henvendelse til politiet kan en registreret person få mundtlig underretning om de oplysninger, der er registreret om vedkommende selv.

 

§ 7.- Justitsministeren fastsætter nærmere bestemmelser for registerets anvendelse og førelse.

 

§ 8.Loven træder i kraft den 1. juli 2000.

§ 9.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft med de afvigelser, som de særlige færøske eller grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 31. maj 2000

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Frank Jensen

01Ene/14

Directiva 2002/65/CE, de 23 de septiembre de 2002

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DOCE L 271/6 de 9 de octubre de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 d su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 y 153 del Tratado.

(2)Tanto para los consumidores como para los proveedores de servicios financieros, la comercialización a distancia de servicios financieros constituirá uno de los principales resultados tangibles de la realización del mercado interior.

(3) En el marco del mercado interior, es beneficioso para los consumidores poder acceder sin discriminación a la gama más amplia posible de servicios financieros disponibles en la Comunidad, con el fin de poder elegir los que se adapten mejor a sus necesidades. A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de éstos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia.

(4) Es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior que los consumidores puedan negociar y celebrar contratos con un proveedor establecido en otro Estado miembro, tanto si el proveedor está asimismo establecido en el Estado miembro de residencia del consumidor como si no.

(5) Los servicios financieros, por su carácter incorporal, son particularmente aptos para su contratación a distancia, y el establecimiento de un marco jurídico aplicable a la comercialización a distancia de servicios financieros debe aumentar la confianza del consumidor en las nuevas técnicas de comercialización a distancia de servicios financieros, como el comercio electrónico.

(6) La presente Directiva deberá aplicarse de conformidad con el Tratado y con el Derecho derivado, incluida la Directiva 2000/31/CE (4) sobre el comercio electrónico, no siendo esta última aplicable más que a las transacciones que en la misma se contemplan.

(7) Mediante la presente Directiva se pretenden lograr los objetivos antes mencionados sin perjuicio de la normativa comunitaria o nacional relativa a la libre prestación de servicios o, cuando proceda, al control por parte del Estado miembro de acogida o al régimen de autorización y supervisión en los Estados miembros, cuando ello sea compatible con la normativa comunitaria.

(8) Por otra parte, la presente Directiva, y en particular las disposiciones relativas a la información sobre cualquier cláusula contractual acerca del derecho aplicable al contrato y/o la jurisdicción competente, no afecta a la aplicabilidad a la comercialización a distancia de los servicios financieros del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5)y del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales a la comercialización a distancia de servicios financieros.

(9) Para alcanzar los objetivos del plan de acción sobre servicios financieros se requiere un nivel aún más elevado de protección de los consumidores en determinados sectores. Ello implica una mayor convergencia, entre otras cosas ,de los fondos de inversión colectiva no armonizados, de las normas de conducta aplicables a los servicios de inversión y d los créditos al consumo.

Hasta tanto se logre dicha convergencia, debe mantenerse un alto nivel de protección de los consumidores.

(10) La Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia 6), establece las principales disposiciones aplicables a los contratos a distancia relativos a bienes o servicios celebrados entre un proveedor y un consumidor. No obstante, los servicios financieros no están contemplados en esta Directiva.

(1 )DO C 385 de 11.12.1998,p.10,y
DO C 177 E d 27.6.2000,p.21.
(2 )DO C 169 de 16.6.1999,p.43.
(3 )Dictamen del Parlamento Europeo de 5 d mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999,p.207), Posición común del Consejo de 19 de diciembre de 2001 (DO C 58 E d 5.3.2002,p.32), y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Consejo de 26 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4 )DO L 178 de 17.7.2000,p.1.
(5 )DO L 12 d 16.1.2001,p.1.
(6 )DO L 144 de 4.6.1997,p.19.

(11) En el marco del análisis que ha realizado a fin de determinar la necesidad de medidas específicas en el ámbito de los servicios financieros, la Comisión ha pedido a todas las partes interesadas que le transmitan sus observaciones, con motivo, en especial, de la elaboración de su Libro Verde denominado «Servicios financieros: cómo satisfacer las expectativas de los consumidores «.Las consultas realizadas en este contexto han indicado la necesidad de reforzar la protección de los consumidores en este ámbito. La Comisión, por tanto, ha decidido presentar una propuesta específica relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros.

(12) Disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores adoptadas por los Estados miembros en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores podrían tener una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y n la competencia entre las empresas dentro de éste. Por consiguiente, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito sin menoscabar por ello la protección general de los consumidores en los Estados miembros.

(13) La presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros .Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por ésta.

(14) La presente Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia. Sin embargo, algunos servicios financieros se rigen por disposiciones específicas de la legislación comunitaria que siguen aplicándose a estos servicios financieros. No obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de dichos servicios.

(15) Los contratos negociados a distancia implican la utilización de técnicas de comunicación a distancia, utilizadas en el marco de un sistema de venta o de prestación de servicios a distancia sin que exista una presencia simultánea del proveedor y el consumidor. La evolución permanente de estas técnicas exige la definición de principios válidos incluso para las que todavía se utilizan poco. Los contratos a distancia son, pues, aquellos en que la oferta, la negociación y la conclusión se efectúan a distancia.

(16) Un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, puede recibir calificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros, pero es preciso que la presente Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros .A tal efecto, cabe considerar que la presente Directiva se aplica a la primera de una serie de operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, y que puede considerarse que forman un todo, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contrato o de diferentes contratos sucesivos.

(17) Se considera «acuerdo inicial «de servicio, por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria, la adquisición de una tarjeta de crédito o la celebración de un contrato de gestión de cartera y que las «operaciones «pueden consistir, por ejemplo, en el depósito o retirada de dinero de una cuenta bancaria, los pagos efectuados mediante tarjeta de crédito o las transacciones realizadas en el marco de un contrato de gestión de cartera. No supone una «operación «el hecho de añadir nuevos elementos a un acuerdo inicial, como la posibilidad de utilizar un instrumento de pago electrónico en combinación con la propia cuenta bancaria ya existente, sino un contrato adicional al que se aplicará la presente Directiva. La suscripción de nuevas participaciones del mismo fondo de inversión colectiva se considera una de las «operaciones sucesivas de igual naturaleza «.

(18) Al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros, la presente Directiva pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y al margen de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia.

(19) El proveedor es la persona que presta servicios a distancia. La presente Directiva, no obstante, debe aplicarse asimismo cuando una de las etapas de la comercialización se desarrolle con la participación de un intermediario. Habida cuenta de la naturaleza y del grado de esta participación, deben aplicarse a este intermediario las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, con independencia de su régimen jurídico.

(20) Entre los «soportes duraderos «se encuentran en particular los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y los discos duros de los ordenadores de los consumidores en que estén almacenados mensajes de correo electrónico, pero a menos que responda a los criterios de la definición de soportes duraderos, una dirección Internet no constituye un soporte duradero.

(21) La utilización de técnicas de comunicación a distancia no debe provocar una limitación indebida de la información proporcionada al cliente. A fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece exigencias destinadas a conseguir un nivel adecuado de información del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como después de ésta. El consumidor, antes de la celebración de un contrato, debe recibir las informaciones previas necesarias para poder apreciar convenientemente el servicio financiero que se le propone y, en consecuencia, realizar su elección con conocimiento de causa. El proveedor debe especificar por cuanto tiempo es válida su oferta.

(22) Los elementos de información enumerados en la presente Directiva se refieren a la información de carácter general aplicable a los servicios financieros de todo tipo .Los demás requisitos de información sobre un servicio financiero determinado, como la cobertura de una póliza de seguros, no se especifican únicamente en la presente Directiva. Dicha información debe facilitarse, cuando proceda, de acuerdo con la normativa comunitaria o con arreglo a la legislación nacional pertinente adoptada conforme al Derecho comunitario

(23) Es importante, a fin de garantizar la mayor protección posible del consumidor, que éste reciba suficiente información sobre las disposiciones de la presente Directiva y, en su caso, sobre los códigos de conducta existentes en este ámbito y que disponga de un derecho de rescisión.

(24) Cuando el derecho de rescisión no se aplique porque el consumidor solicita expresamente que se ejecute el contrato, el proveedor debe informar de ello al consumidor.

(25) Debe protegerse al consumidor contra los servicios no solicitados. El consumidor debe verse eximido de toda obligación en caso de servicios no solicitados, ya que la ausencia de respuesta no equivale a un consentimiento por su parte. Sin embargo, esta norma se debe entender sin perjuicio de la reconducción tácita de los contratos válidamente celebrados entre las partes, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita.

(26) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias a fin de proteger eficazmente a los consumidores que no desean que se les contacte a través de determinadas técnicas de comunicación o en determinados momentos. La presente Directiva no debe afectar a las garantías específicas que ofrece al consumidor la legislación comunitaria relativa a la protección de la vida privada y los datos de carácter personal.

(27) Es preciso, a fin de proteger a los consumidores, prever procedimientos apropiados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros para la resolución de eventuales litigios entre proveedores y consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes.

(28) Conviene que los Estados miembros alienten a los organismos públicos o privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a cooperar para resolver los litigios transfronterizos. Esta cooperación, en particular, podría tener como objetivo permitir al consumidor acudir a los órganos extrajudiciales establecidos en el Estado miembro en el que reside para presentar reclamaciones contra proveedores establecidos en otros Estados miembros. La constitución de la red FIN-NET ofrece mayor asistencia a los consumidores cuando utilicen servicios transfronterizos.

(29) La presente Directiva no menoscaba el derecho de los Estados miembros a ampliar, con arreglo a la legislación comunitaria, la protección que en la misma se establece respecto de las organizaciones sin ánimo de lucro o de terceros que recurran a servicios financieros para establecerse como empresarios.

(30) Conviene que la presente Directiva ampare también los casos en que la legislación nacional incluye el concepto de declaración contractual vinculante realizada por el consumidor.

(31) Conviene que lo dispuesto por la presente Directiva sobre elección de la lengua por parte del proveedor se entienda sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional, adoptadas de conformidad con la legislación comunitaria, que regulen la elección de la lengua.

(32) La Comunidad y los Estados miembros han adoptado una serie de compromisos en el marco del Acuerdo general sobre el comercio de servicios de la Organización Mundial del Comercio relativos a la posibilidad de que los consumidores adquieran en el extranjero servicios bancarios y servicios de inversión. El Acuerdo general sobre el comercio de servicios permite a los Estados miembros adoptar medidas cautelares, incluidas las medidas para la protección de los inversores, los depositantes, los tomadores de seguros o las personas a quienes el proveedor de servicios financieros debe un servicio financiero. Estas medidas no deben imponer restricciones que fueran más allá de lo justificable para garantizar la protección de los consumidores.

(33) Con vistas a la adopción de la presente Directiva conviene adaptar el ámbito de aplicación de la Directiva 97/7/CE y d la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (1), así como el ámbito de aplicación del período de renuncia mencionado en la segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (2).

(1 )DO L 166 de 11.6.1998, p.51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/31/CE (DO L 178 de 17.7.2000, p.1).
(2 )DO L 330 de 29.11.1990, p.50; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CEE (DO L 360 de 9.12.1992, p.1).

(34) Dado que el objetivo de la acción propuesta, es decir, el establecimiento de normas comunes en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado .Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1.La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

2.En el caso de contratos relativos a servicios financieros que comprendan un acuerdo inicial de servicio seguido por operaciones sucesivas o una serie de distintas operaciones del mismo tipo escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán al acuerdo inicial.

En el caso de que no exista un acuerdo inicial de servicio pero que las operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo escalonadas en el tiempo se realicen entre las mismas partes contratantes, los artículos 3 y 4 sólo se aplicarán cuando se realice la primera operación. No obstante, cuando no se realice operación alguna de la misma naturaleza durante más de un año, la realización de la operación siguiente se considerará como la primera de una nueva serie de operaciones y, en consecuencia, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 3 y 4.

Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)»contrato a distancia «:todo contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la propia celebración del contrato;

b)»servicio financiero «:todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o d pago;

c)»proveedor «:toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste los servicios contractuales a que hacen referencia los contratos a distancia;

d)»consumidor «:toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional;

e)»técnica de comunicación a distancia «:todo medio que pueda utilizarse, sin que exista una presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor, para la comercialización a distancia de un servicio entre estas partes;

f)»soporte duradero «:todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

g)»operador o proveedor de una técnica de comunicación a distancia «:toda persona física o jurídica, pública o privada, cuya actividad comercial o profesional consista en poner a disposición de los proveedores una o más técnicas de comunicación a distancia.

Artículo 3. Información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia
1.Con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta, éste deberá recibir la siguiente información relativa a:

1) el proveedor

a)la identidad y actividad principal del proveedor, la dirección geográfica en que el proveedor esté establecido y cualquier otra dirección geográfica que proceda para las relaciones del consumidor con el proveedor;

b)la identidad del representante del proveedor establecido en el Estado miembro de residencia del consumidor y la dirección geográfica que proceda para las relaciones del consumidor con el representante, cuando exista dicho representante;

c)en caso de que las relaciones comerciales del consumidor sean con algún profesional distinto del proveedor, la identidad de dicho profesional, la condición con arreglo a la que actúa respecto al consumidor y la dirección geográfica que proceda para las relaciones del consumidor con el profesional;

d)cuando el proveedor esté inscrito en un registro público mercantil o similar, el registro mercantil en que el proveedor esté inscrito y su número de registro, o medios equivalentes de identificación en dicho registro;

e)si una determinada actividad del proveedor está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la correspondiente autoridad de supervisión;

2) el servicio financiero

a)una descripción de las principales características del servicio financiero;

b)el precio total que deba pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;

c)en su caso, una advertencia que indique que el servicio financiero está relacionado con instrumentos que implican riesgos especiales derivados de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio depende de fluctuaciones en mercados financieros ajenos al control del proveedor, y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros;

d)la indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo;

e)toda limitación del período durante el cual la información suministrada sea válida;

f)las modalidades de pago y d ejecución;

g)cualquier coste suplementario específico para el consumidor inherente a la utilización de la técnica de comunicación a distancia, en caso de que se repercuta dicho coste;

3)el contrato a distancia

a)la existencia o no de derecho de rescisión de conformidad con el artículo 6 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al apartado 1 del artículo 7, así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho;.

b)la duración contractual mínima, en caso de contratos de prestación de servicios financieros permanentes o periódicos;

c)información acerca de cualquier derecho que puedan tener las partes a rescindir el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a las condiciones del contrato, incluidas las penalizaciones que pueda imponer el contrato en dicho caso;

d)las instrucciones para ejercer el derecho de rescisión, indicando, por ejemplo, a dónde debe dirigirse la notificación de la rescisión;

e)el Estado o los Estados miembros en cuya legislación se basa el proveedor para establecer relaciones con el consumidor antes de la celebración del contrato;

f)las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato a distancia y/o a la jurisdicción competente para conocer del asunto;

g)la lengua o las lenguas en que las condiciones contractuales y la información previa a que se refiere el presente artículo se presentan, y la lengua o lenguas en que el proveedor, con el acuerdo del consumidor, lleva a cabo la comunicación mientras dure el contrato;

4)vías de recurso

a)si existe o no acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso a ellos;

b)la existencia de fondos de garantía u otros mecanismos de indemnización no abarcados por la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (1 )y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 d marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (2).

(1 )DO L 135 de 31.5.1994,p.5.
(2 )DO L 84 d 26.3.1997,p.22.

2.La información a que se refiere el apartado 1, cuyo fin comercial deberá indicarse inequívocamente, se comunicará de manera clara y comprensible por cualquier medio que se adapte a la técnica de comunicación a distancia utilizada, respetando debidamente, en particular, los principios de buena fe en las transacciones comerciales y los principios que regulan la protección de las personas que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, carecen de capacidad de obrar, como por ejemplo los menores de edad.

3.En el caso de comunicación a través de telefonía vocal:

a)al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor;

b)previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente:

-la identidad de la persona en contacto con el consumidor y su vínculo con el proveedor,

-una descripción de las características principales del servicio financiero,

-precio total que deba pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se pueda indicar un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio,

-indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo,

-la existencia o inexistencia de un derecho de rescisión de conformidad con el artículo 6 y, de existir ese derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo ,incluida información relativa al importe que pueda exigirse que pague el consumidor con arreglo al apartado 1 del artículo 7.

El proveedor informará al consumidor acerca de la existencia de información adicional disponible previa petición y del tipo de información en cuestión. En todo caso, el proveedor proporcionará la información plena cuando cumpla con sus obligaciones según el artículo 5.

4.La información sobre las obligaciones contractuales, que deberá comunicarse al consumidor durante la fase precontractual, deberá ser conforme a las obligaciones contractuales que resulten de la legislación normalmente aplicable al contrato si éste se celebrara.

Artículo 4. Requisitos adicionales de información
1.Cuando existan disposiciones en la legislación comunitaria que regulen servicios financieros que requieran informaciones previas adicionales a las que figuran en el apartado 1 del artículo 3, dichos requisitos seguirán siendo de aplicación.

2.Hasta tanto tenga lugar una armonización suplementaria, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes con el Derecho comunitario.

3.Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones nacionales sobre requisitos de información previa previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo cuando dichos requisitos sean adicionales a los que se enumeran en el apartado 1 del artículo

3.La Comisión deberá tener en cuenta las disposiciones nacionales comunicadas al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 20.

4.La Comisión, con objeto de crear un alto nivel de transparencia por todos los medios pertinentes, garantizará que dicha información relativa a las disposiciones nacionales que se le haya comunicado, sea puesta a disposición de los consumidores y de los proveedores.

Artículo 5. Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa
1.El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4,en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor y puesto a su disposición con la suficiente antelación antes de que el consumidor asuma obligaciones mediante cualquier
contrato a distancia u oferta.

2.El proveedor cumplirá inmediatamente después de la celebración del contrato las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 cuando aquél se haya celebrado a petición del consumidor utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información de conformidad con el
apartado 1.

3.En cualquier momento durante la relación contractual, el consumidor tendrá derecho a obtener, si así lo solicita, las condiciones contractuales en soporte de papel. Además, el consumidor tendrá el derecho de cambiar las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, salvo que sea incompatible con el contrato celebrado o con la naturaleza del servicio financiero prestado.

Artículo 6. Derecho de rescisión
1.Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de 14 días naturales para rescindir el contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. Sin embargo, dicho plazo deberá ampliarse hasta 30 días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida contemplados en la Directiva 90/619/CEE
y jubilaciones personales.

El plazo durante el cual podrá ejercerse el derecho de rescisión comenzará a correr:

-bien el día de la celebración del contrato, salvo en relación con los mencionados seguros de vida, para los que el plazo comenzará cuando se informe al consumidor de que el contrato ha sido celebrado,

-bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5, si ésta es posterior.

Los Estados miembros, además del derecho de rescisión, podrán establecer que se suspenda la aplicabilidad de los contratos a distancia relativos a servicios de inversión durante el plazo previsto en el presente apartado.

2.El derecho de rescisión no se aplicará a los contratos relativos a:

a)servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el proveedor no pueda controlar, que pudieran producirse durante el plazo en el transcurso del cual pueda ejercerse el derecho de rescisión, como, por ejemplo, los servicios relacionados con:

-operaciones de cambio de divisas,

-instrumentos del mercado monetario,

-títulos negociables,

-participaciones en entidades de inversión colectiva,

-contratos financieros de futuros, incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en efectivo,

-contratos de futuros sobre tipos de interés (FRA),

-contratos de permuta (swaps )sobre tipos de interés, sobre divisas o los contratos de intercambios ligados a acciones o a un índice sobre acciones (equity swaps ),

-opciones destinadas a la compra o venta de cualquiera de los instrumentos contemplados en la presente letra, incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en efectivo. Concretamente, se incluyen en esta categoría las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés;

b)pólizas de seguros de viaje o d equipaje o seguros similares de una duración inferior a un mes;

c)contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que éste ejerza su derecho de rescisión.

3.Los Estados miembros podrán disponer que el derecho de rescisión no se aplique a:

a)los créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o a renovar o mejorar inmuebles; o

b)los créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;

c)las declaraciones de consumidores hechas con la intervención de un fedatario público, siempre y cuando éste dé fe de que se han garantizado los derechos del consumidor contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho al período de reflexión en beneficio del consumidor que resida en un Estado miembro en caso de que el mismo exista en el momento de adopción de la presente Directiva.

4.Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad que establece el apartado 3 deberán comunicarlo a la Comisión.

5.La Comisión deberá poner a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo la información comunicada por los Estados miembros y garantizar que tengan acceso a la misma los consumidores y proveedores que la soliciten.

6.Cuando el consumidor ejerza su derecho de rescisión, lo notificará, antes de expirar el plazo correspondiente, con arreglo a las instrucciones que se le hayan dado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3, por un procedimiento que permita dejar constancia de la notificación y que sea conforme al Derecho nacional. Se considerará que la notificación ha sido hecha dentro de plazo si se hace en un soporte de papel o sobre otro soporte duradero, disponible y accesible al destinatario, y se envía antes de expirar el plazo.

7.El presente artículo no se aplicará a los acuerdos de crédito rescindidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 97/7/CE y del artículo 7 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos
de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (1).

(1 )DO L 280 de 29.10.1994,p.83.

En caso de que a un contrato a distancia relativo a un servicio financiero determinado se le haya adjuntado otro contrato a distancia referente a servicios financieros prestados por el proveedor o por un tercero basado en un acuerdo entre el tercero y el proveedor, dicho contrato adicional quedará resuelto, sin penalización alguna, cuando el consumidor ejerza
el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

8.Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre rescisión o cancelación de los contratos a distancia o sobre su inaplicabilidad y del derecho del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato a distancia. Se aplicará esta disposición independientemente de las condiciones y de los efectos jurídicos de la resolución del contrato a distancia.

Artículo 7 .Pago del servicio prestado antes de la rescisión
1.Cuando el consumidor ejerza el derecho de rescisión que le otorga el apartado 1 del artículo 6, solamente estará obligado a pagar, a la mayor brevedad, el servicio financiero realmente prestado por el proveedor de conformidad con el contrato. No podrá darse comienzo a la ejecución del contrato hasta que el consumidor haya dado su consentimiento. El importe que deba pagar no podrá:

-rebasar un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio, comparada con la cobertura total del contrato,

-ser en ningún caso de tal magnitud que pueda ser entendida como una penalización.

2.Los Estados miembros podrán prever que el consumidor no esté obligado a pagar ninguna cantidad cuando rescinda un contrato de seguro.

3.El proveedor no podrá exigir pago alguno del consumidor a tenor del apartado 1 a menos que pueda demostrar que el consumidor ha sido debidamente informado del importe adeudado, de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, no podrá en ningún caso exigir dicho pago en caso de que haya iniciado
la ejecución del contrato antes de expirar el período de rescisión que establece el apartado 1 del artículo 6 sin que el consumidor lo haya solicitado previamente.

4.El proveedor reembolsará al consumidor a la mayor brevedad, y dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, todas las cantidades que haya percibido de éste con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe mencionado en el apartado 1. Dicho plazo comenzará a correr el día en que el proveedor reciba la notificación de la
rescisión.

5.El consumidor devolverá al proveedor cualquier cantidad o bien que haya recibido de éste, a la mayor brevedad y a más tardar 30 días naturales después de que el consumidor remita la notificación de la rescisión.

Artículo 8. Pago mediante tarjeta
Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:

-El consumidor pueda solicitar la anulación del pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de contratos a distancia,

-En caso de dicha utilización fraudulenta se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.

Artículo 9. Servicios no solicitados
Sin perjuicio de las normas previstas en la legislación de los Estados miembros relativas a la renovación tácita de los contratos a distancia, cuando éstas permitan dicha renovación tácita, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de:

-prohibir la prestación de servicios financieros a un consumidor sin la solicitud previa de éste, cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado,

-dispensar al consumidor de toda obligación en caso de prestación no solicitada, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

Artículo 10. Comunicaciones no solicitadas
1.Será necesario el consentimiento previo del consumidor para que un proveedor pueda utilizar las técnicas de comunicación a distancia siguientes:

a)sistema automático de llamada sin intervención humana (llamadas automáticas);

b)fax.

2.Los Estados miembros velarán por que las técnicas de comunicación a distancia distintas de las previstas en el apartado 1, cuando permitan una comunicación individual:

a)no se autoricen si no se ha obtenido el consentimiento previo de los consumidores afectados, o

b)solamente puedan utilizarse en caso de que no exista oposición manifiesta del consumidor.

3.Las medidas indicadas en los apartados 1 y 2 no supondrán ningún gasto para el consumidor.

Artículo 11. Sanciones
Los Estados miembros deberán prever sanciones adecuadas en caso de incumplimiento por parte del proveedor de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

En particular, podrán disponer al respecto que el consumidor pueda rescindir el contrato en todo momento, sin gastos y sin penalización alguna.

Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias

Artículo 12. Carácter imperativo de las disposiciones de la presente Directiva
1.El consumidor no podrá renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consumidor no pierda la protección concedida en virtud de la presente Directiva por haberse elegido como aplicable al contrato la legislación de un tercer país, si el contrato tiene un vínculo estrecho con el territorio de uno o más Estados miembros.

Artículo 13. Recurso judicial o administrativo
1.Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva en interés de los consumidores.

2.Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a uno o más de los organismos siguientes, tal como se establezca en la legislación nacional, acudir, según la legislación nacional, a los tribunales o a los órganos administrativos competentes para hacer que se apliquen las disposiciones nacionales previstas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva:

a)organismos públicos o sus representantes;

b)organizaciones de consumidores que posean un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)organizaciones profesionales que posean un interés legítimo para actuar.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, sobre la base de una resolución judicial, de una decisión administrativa o d una decisión de una autoridad de control que haya sido notificada previamente, los operadores y proveedores de técnicas de comunicación a distancia pongan fin a las prácticas declaradas no conformes con las disposiciones de la presente Directiva, si los citados operadores y proveedores pueden hacerlo.

Artículo 14. Recurso extrajudicial
1.Los Estados miembros alentarán el establecimiento y desarrollo de procedimientos extrajudiciales apropiados y eficaces de reclamación y recurso adecuados para la resolución de litigios de los consumidores relativos a los servicios financieros prestados a distancia.

2.En particular, los Estados miembros fomentarán que los órganos competentes para la resolución extrajudicial de litigios cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los servicios financieros prestados a distancia.

Artículo 15. Carga de la prueba
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, los Estados miembros podrán disponer que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que incumban al proveedor en materia de información del consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución, pueda recaer en el proveedor.

Tendrá la consideración de cláusula abusiva con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (1), toda cláusula contractual por la que se establezca que la carga de la prueba del cumplimiento, por parte del proveedor, de la totalidad o de parte de las
obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, recae en el consumidor.

Artículo 16. Adopción de medidas transitorias
Los Estados miembros podrán imponer normas nacionales que sean conformes con la presente Directiva a los proveedores establecidos en un Estado miembro que todavía no haya llevado a cabo la transposición de la presente Directiva y cuyo ordenamiento jurídico no imponga obligaciones equivalentes a las que establece la presente Directiva.

Artículo 17. Directiva 90/619/CEE
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«1.Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo de 30 días naturales, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.».

Artículo 18. Directiva 97/7/CE
La Directiva 97/7/CE se modificará como sigue:

1)En el apartado 1 del artículo 3, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«-que se refieran a cualquier servicio financiero a los que se aplica la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (*).

(*)DO L 271 de 9.10.2002,p.16.».

2)Se suprimirá el anexo II.

(1)DO L 95 d 21.4.1993,p.29.

Artículo 19 Directiva 98/27/CE
Se añadirá al anexo de la Directiva 98/27/CE el punto 11 siguiente:

11. Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (*).

(*)DO L 271 de 9.10.2002,p.16.».

Artículo 20. Examen
1.Una vez puesta en aplicación la presente Directiva, la Comisión examinará el funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros respecto de la comercialización de dichos servicios. Procurará analizar y exponer en detalle las dificultades a las que se enfrenten o pudieran enfrentarse consumidores y proveedores, en especial las que se deriven
de las diferencias entre las disposiciones nacionales y las relativas a la información y al derecho de rescisión.

2.A más tardar el 9 d abril de 2006, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los problemas a los que tengan que hacer frente tanto los consumidores como los proveedores que pretendan comprar o vender servicios financieros, junto con propuestas, cuando resulte necesario, de modificación, de mayor armonización, o ambas, de las disposiciones relativas a la información y al derecho de rescisión en la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros y/o los servicios cubiertos por el artículo 3.

Artículo 21. Adaptación del Derecho interno a la Directiva
1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 d octubre de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales que le corresponden.

Artículo 22. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 23. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P.COX

Por el Consejo
El Presidente
M.FISCHER BOEL

01Ene/14

Resolución 7/2002 del 3 de junio de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 7/2002

Establécese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad. Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo. Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros. 434/94 ex SCI, nº 149/98-SICYM y nº 224/2000 ex SDCyC.

Bs. As., 3/6/2002

VISTO el Expediente nº 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley nº 23.928.

Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES nº 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.

Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares estadounidenses.

Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa para los consumidores.

Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.

Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y características en que se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.

Que la Ley nº 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.

Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES nº 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.

Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su aplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.

Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION nº 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ nº 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto nº 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.

PRECIOS A EXHIBIR

Artículo 2º.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA .-PESOS.-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

(Artículo modificado por Resolución nº 50/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor)

Artículo 3º.- Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

FINANCIACION

Artículo 4º.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.

FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO

Artículo 5º.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

BIENES MUEBLES

Artículo 6º.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

SERVICIOS

Artículo 7º.- En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

PUBLICIDAD

Artículo 8º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere.

En todos los casos la información deberá ser clara, y de fácil visualización y comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA nº 789, del 23 de noviembre de 1998.

RESPONSABLES DE LA FINANCIACION

Artículo 9º.- Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

SISTEMAS DE AHORRO PREVIO

Artículo 10.– Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.

EXCEPCIONES

Artículo 11.– Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

Artículo 12.– Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

CAPITULO II.-CASOS PARTICULARES

EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR

Artículo 13.– En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y corte de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.

En los demás productos que allí se comercialicen deberá atenerse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Resolución.

PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS

Artículo 14.– Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

FARMACIAS

Artículo 15. – Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda «LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO».

EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

Artículo 16. – En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES

Artículo 17.– En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

COMBUSTIBLES

Artículo 18.– Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

Artículo 19.– Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: «Producto con plomo» o «Producto sin plomo», según corresponda, de acuerdo con la Resolución nº 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

Artículo 20.– Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS

Artículo 21.– Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO

Artículo 22.– En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

Artículo 23. .- Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

Artículo 24. .- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Artículo 25. .- Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. nº 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. nº 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. nº 224, del 12 de octubre de 2000.

Artículo 26. .- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 27. .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Hugo O. Settembrino. 

01Ene/14

Orden ECO

 

 

El Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, estableció un mecanismo para llevar a cabo las declaraciones de las mismas, a fin de posibilitar su conocimiento administrativo, estadístico o económico; si bien es la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, la que regula los procedimientos aplicables para las declaraciones previas y posteriores de inversiones exteriores y su liquidación.

 

Del amplio contenido de la mencionada Orden destacaremos, a los efectos de la presente norma, únicamente los procedimientos de declaraciones posteriores relativas a operaciones de inversión en valores negociables, y que se hallan regulados en el Capítulo IV del Título II (cuando se trate de inversiones extranjeras en España) o en el Capítulo IV del Título III (de inversiones españolas en el exterior).

 

En ambos casos, las entidades obligadas a realizar estas declaraciones ante la Administración Pública, lo están ante la Dirección General de Comercio e Inversiones, que a su vez se encuentra habilitada por la Disposición Final Segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, para establecer las especificaciones y requisitos necesarios para que las declaraciones a que se refiere esa Orden puedan presentarse en soporte magnético o bien realizarse mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

Posteriormente, la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones sobre presentación de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españoles en valores negociables cotizados en mercados extranjeros, aprobó los procedimientos de declaración de inversiones en valores negociables realizadas a través de intermediarios financieros tanto por el sistema tradicional como por vía telemática.

 

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por las Administraciones Publicas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones.

 

Tal previsión ha sido desarrollada por los Reales Decretos 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos, la devolución de originales

 

En este contexto, la iniciativa del Gobierno «INFO XXI» aprobada por reunión del Consejo de Ministros del día 23 de diciembre de 1999, ha supuesto un decidido impulso al desarrollo de la sociedad de la información al promover el uso de las nuevas tecnologías por las Administraciones Publicas tanto en sus relaciones internas como en su vertiente externa de relación con los ciudadanos.

 

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, el Ministerio de Economía ha desarrollado por Orden del Ministerio de Economía de 26 de noviembre de 2001, las aplicaciones y los sistemas de información necesarios para que los interesados, por el cauce de las técnicas electrónicas e informáticas, puedan relacionarse con dicho Departamento y los organismos públicos adscritos al mismo de forma segura y eficaz.

 

Dicha Orden ha sido modificada por la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, en lo relativo a la habilitación del Subsecretario de Economía para incluir, mediante resolución, nuevos procedimientos y modelos cuyo ámbito competencial se circunscriba a los empleados del Ministerio de Economía.

 

A sensu contrario, y dado que esta Orden contiene una regulación de carácter general aplicable ala posibilidad de presentación mediante medios informáticos, electrónicos y telemáticos de los documentos relacionados con las declaraciones de inversiones en los valores negociables citados en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, la competencia corresponde al Ministro de Economía.

 

En consecuencia, y haciendo uso de las habilitaciones que tengo conferidas, dispongo:

 

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la determinación de las reglas y criterios que han de observarse para la presentación telemática de las declaraciones de las inversiones en valores negociables realizadas a través de intermediarios financieros a las que aluden los Títulos II y III de la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001.

 

El Registro Telemático creado por Orden del Ministerio de Economía de 26 de diciembre de 2001 del Ministerio de Economía será el encargado de la recepción, Ilevanza y tramitación de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía telemática mediante firma electrónica avanzada en el ámbito de los procedimientos incluidos en la presente Orden.

 

Segundo. Modelos normalizados de presentación telemática.

La presentación telemática de las declaraciones de las inversiones en valores negociables a que se refiere el apartado anterior se realizará a través de los modelos que se establezcan en la Resolución de la Dirección General de Comercio e Inversiones, conforme a lo previsto en el anexo I, 1.2.3 y el anexo II, 1.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001 de la Dirección General de Comercio e Inversiones.

 

Tercero. Condiciones de presentación.

La presentación telemática de las declaraciones alas que se refiere el apartado primero de la presente Orden, será admitida en la medida en que se ajuste a lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Economía de 26 de diciembre de 2001.

 

Cuarto. Condiciones de utilización.

Los criterios específicos de utilización de técnicas telemáticas para la presentación de las declaraciones a las que se refiere el apartado primero de la presente Orden, se establecerán en una Resolución de la Dirección General de Comercio e Inversiones, conforme a lo previsto en el anexo I, 1.2.3 y el anexo II, 1.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001 de la Dirección General de Comercio e Inversiones.

 

Quinto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

 

Madrid, 20 de marzo de 2003.

 

DE RATO Y FIGAREDO

 

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Economía y Secretario de Estado de Comercio y Turismo. llmo. Sr. Subsecretario.

 

               

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 126-2009-PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática

Lima, 25 de marzo de 2009

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 43° de la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que los Sistemas son los conjuntos de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se organizan las actividades de la Administración Pública que requieren ser realizadas por todas o varias entidades de los Poderes del Estado, los Organismos Constitucionales y los niveles de Gobierno;

Que, el Artículo 44º de la precipitada Ley establece que los Sistemas están a cargo del Ente Rector, el cual se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional; dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito; coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, se constituye en el Órgano Técnico Especializado dependiente jerárquicamente del Presidente del Consejo de Ministros, y se encarga de dirigir, como Ente Rector, el Sistema Nacional de Informática, y de implementar la Política Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;

Que, la accesibilidad a páginas web por parte de personas con discapacidad visual es un tema de inclusión social que se encuentra planificada dentro del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información el Perú – La Agenda Digital Peruana, aprobada por Decreto Supremo nº 031-2006-PCM, debiendo el Estado en su rol promotor, implementar iniciativas en este tema;

Que, la Internet y la telefonía móvil constituyen herramientas tecnológicas importantes para ampliar la cobertura de los servicios públicos del Estado, mediante la implementación de aplicaciones de software, basado en estándares, que funcionen sobre dichas herramientas tecnológicas, para implementar servicios en línea;

Que, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI, en el marco de sus funciones, ha propuesto lineamientos para el diseño accesible de páginas webs para las entidades del Sistema Nacional de Informática, a efectos de continuar con el desarrollo y la implementación de la infraestructura de Gobierno Electrónico en el marco de la Agenda Digital Peruana, el mismo que comienza con la identificación y evaluación
de los componentes funcionales requeridos, adopción de estándares abiertos y aceptados internacionalmente, la planificación y uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en la Administración Pública;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 067-2003-PCM y el Decreto Supremo nº 031-2006-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar los Lineamientos para la Accesibilidad a páginas web y Aplicaciones para telefonía móvil.

Aprobar los Lineamientos para Accesibilidad a Páginas Web y Aplicaciones para Telefonía Móvil para Instituciones Públicas del Sistema Nacional de Informática, que será publicado en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe).

Artículo 2º.- De la aplicación de los Lineamientos

Los Lineamientos de Accesibilidad señaladas en el artículo precedente, se aplicará a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial para todas aquellas páginas web y portales de Internet de instituciones públicas cuyo desarrollo, programación y/o actualización aún no han sido aprobados por la institución o estén en la etapa de diseño. Para los demás casos las entidades públicas tienen un plazo de treinta (30) meses para su implementación, por lo que deberán considerar en sus respectivos Planes Operativos Informáticos (POI) las actividades necesarias con esa finalidad.

Artículo 3º.- De las responsabilidades

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM, será el encargado de supervisar que todas las instituciones públicas apliquen los Lineamientos para la Accesibilidad a sus páginas web y portales institucionales, así como dará la orientación y asesoría respectiva para la aplicación de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

YEHUDE SIMON MUNARO, Presidente del Consejo de Ministros