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01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal (B.O.E. núm. 40 de 15 de febrero de 2007)

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 11 el documento de instrucciones previas al que define como aquel mediante el cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos.

 

El documento de instrucciones previas constituye, pues, la expresión del respeto a la autonomía de las personas que, de este modo, pueden decidir sobre aquellos cuidados y tratamientos que desean recibir o no en el futuro si se encuentran ante una determinada circunstancia o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos. No solo permite al paciente influir en las futuras decisiones asistenciales, sino que facilita a los profesionales de la salud la toma de decisiones respetuosas con la voluntad del enfermo cuando este no tiene ya capacidad para decidir por sí mismo.

 

El artículo 11 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establece en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las comunidades autónomas que han establecido normas que regulan sus registros de instrucciones previas.

 

La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la responsabilidad de la asistencia sanitaria que deba prestársele.

 

Por esta razón, el mencionado artículo 11 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

El carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su fichero automatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo.

 

Respecto de este real decreto ha adoptado el correspondiente acuerdo favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007,

 

 

D I S P O N G O :

 

 

Artículo 1º. Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.

Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

 

Artículo 2º. Objeto y finalidad.

 

1. La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las comunidades autónomas.

 

2. El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de:

 

a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.

 

b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas.

 

c) El contenido de las instrucciones previas.

 

 

Artículo 3º. Procedimiento registral.

 

1. Inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días siguientes a la inscripción efectuada; a tal efecto, dará traslado de los datos e información mínima que se recogen en el anexo, así como de la copia del documento de instrucciones previas registrado que se remitirá por la citada vía telemática.

 

2. Recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima a que se refiere el apartado anterior, se procederá a su inscripción, así como a la de la copia del documento de instrucciones previas en el Registro nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de inscripción y registro al registro autonómico, en el término de siete días, por el mismo procedimiento telemático.

Cuando la información mínima resulte incompleta o se apreciara algún defecto subsanable, se procederá a la inscripción provisional y se requerirá al registro autonómico para que subsane la ausencia de aquellos datos en el plazo que se le señale, que no será superior a 15 días. Transcurrido el referido plazo sin suplir la omisión o corregir el defecto advertido, se denegará la inscripción sin más trámites, sin perjuicio de su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.

 

 

Artículo 4º. Acceso al Registro nacional de instrucciones previas.

 

1. Se encuentran legitimados para acceder a los asientos del Registro nacional:

 

a) Las personas otorgantes de las instrucciones previas inscritas en él.

 

b) Los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por estas.

 

c) Los responsables acreditados de los registros autonómicos.

 

d) Las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

2. La persona otorgante de instrucciones previas o, en su caso, sus representantes legales o los designados en el documento registrado ejercerán su derecho de acceso mediante la presentación de la oportuna solicitud escrita al encargado del registro quien, previa comprobación de la identidad del peticionario, procederá a expedir la oportuna certificación acreditativa.

 

3. Los responsables de los registros autonómicos y las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma y por el Ministerio de Sanidad y Consumo podrán acceder al Registro nacional de instrucciones previas a través de comunicación telemática, previa solicitud del facultativo que estuviese tratando al otorgante. A tal efecto, deberán disponer de un certificado de clase 2 CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o de un certificado de firma electrónica reconocida, emitido por un prestador de servicios de certificación homologado, conforme a las prescripciones sectoriales y a la legislación de firma electrónica. A tal fin, se establece un sistema que garantice técnicamente la identificación de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad las 24 horas del día, la conservación de la información comunicada y la confidencialidad de los datos.

 

4. Las personas designadas por las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas podrán acceder al Registro nacional de instrucciones previas a través de sus respectivos registros autonómicos, en la forma que en cada caso se determine.

 

5. Las personas que, en razón de su cargo u oficio, accedan a cualquiera de los datos del Registro nacional de instrucciones previas están sujetas al deber de guardar secreto.

 

 

Artículo 5º. Fichero automatizado.

 

1. Para facilitar el conocimiento de la existencia y localización de las inscripciones de los documentos de instrucciones previas realizadas en todo el territorio nacional, el Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante orden ministerial, creará el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado Registro nacional de instrucciones previas, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

2. La unidad encargada del Registro nacional de instrucciones previas adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos comprendidas en el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, así como las necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y disposiciones que la desarrollan.

 

 

Disposición adicional primera. Remisión de información por las comunidades autónomas.

A la entrada en vigor del este real decreto, las comunidades autónomas deberán remitir al Registro nacional de instrucciones previas todas las inscripciones efectuadas en los registros autonómicos, así como las copias de los documentos de instrucciones previas, y  cumplimentarán la información mínima que se recoge en el anexo.

 

 

Disposición adicional segunda. Extensión del ámbito de la norma a las ciudades autónomas.

Las referencias a las comunidades autónomas se entenderán también realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el marco de sus competencias.

 

 

Disposición transitoria única. Otorgamiento de instrucciones previas en comunidades autónomas que no han regulado el procedimiento.

 

1. Cuando una comunidad autónoma no haya regulado el procedimiento al que se refiere el artículo 11.2 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la persona que desee otorgar instrucciones previas o, en su caso, su representante legal o la persona designada a tal efecto, en el propio documento, por el otorgante, las presentará ante la autoridad sanitaria de dicha comunidad autónoma, la cual en el plazo y condiciones fijados en el artículo 3 de este real decreto deberá remitirlas al Registro nacional para su inscripción provisional, el cual notificará dicha inscripción provisional a la comunidad autónoma correspondiente.

 

2. En estos casos, tales instrucciones previas y los documentos que las acompañen quedarán en depósito y bajo la custodia del Registro nacional hasta tanto se cree el correspondiente registro autonómico.

 

3. Creado ese registro, el Registro nacional de instrucciones previas le hará entrega de las instrucciones y documentos en él depositados conforme lo dispuesto en el apartado anterior y, al propio tiempo, notificará a los interesados esta entrega. El registro autonómico, por su parte, comunicará al Registro nacional, en el plazo de siete días, la inscripción efectuada, y tomará carácter definitivo en este la inscripción que, en su momento, se realizó provisionalmente.

 

4. En lo que se refiere a estas inscripciones, el acceso al Registro nacional de instrucciones previas se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4.

 

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11.5 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

 

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto.

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

 

ANEXO.- Información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas

Comunidad autónoma.

Unidad responsable del registro autonómico.

Persona autorizada que comunica la inscripción.

Fecha y hora.

Datos del documento inscrito:

Denominación:

Declaración vital anticipada.

Documento de voluntades anticipadas.

Expresión de la voluntad con carácter previo.

Expresión anticipada de voluntades.

Documento de voluntades vitales anticipadas.

Documento de instrucciones previas.

Otras.

Identificación del declarante:

Nombre y apellidos.

Sexo.

DNI o pasaporte.

N.º tarjeta sanitaria o código de identificación personal.

Fecha de nacimiento.

Nacionalidad.

Domicilio (ciudad, calle, número).

N.º de teléfono.

Identificación del representante:

Nombre y apellidos.

DNI o pasaporte.

Domicilio (ciudad, calle, número).

N.º de teléfono.

Datos de la inscripción:

Registro donde se ha realizado.

Fecha de inscripción.

Localización del documento.

Modalidad de la declaración:

Primer documento.

Modificación (alteración parcial del contenido del documento ya inscrito sin privación total de sus efectos).

Sustitución (privación de efectos al documento ya inscrito y otorgamiento de uno nuevo en su lugar).

Revocación (privación total de efectos del documento ya inscrito sin otorgar otro en su lugar).

En el caso de que exista ya otra declaración, se consignarán también los datos de la inscripción primitiva.

 

Formalización de la declaración:

Ante notario.

Ante testigos.

Ante la Administración.

Materia de la declaración:

Cuidados y tratamiento.

Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Sobre ambos aspectos.

Copia del documento de instrucciones previas inscrito en el registro autonómico. 

01Ene/14

Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo, por el que se reestructuran los órganos colegiados responsables de la Administración Electrónica

La Administración electrónica es una de las líneas básicas de actuación en la Administración General del Estado, dado que el desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las 36Administraciones públicas y su conversión en realidades tangibles en forma de servicios a los ciudadanos tiene, por su carácter de ejemplo y motor, una gran trascendencia pública.

En esta línea, es necesario poner en marcha un mecanismo orientado a extender y profundizar la sociedad de la información en la Administración General del Estado y transformar mediante la utilización intensiva de las tecnologías de la información tanto los métodos de trabajo y de relaciones internas como, sobre todo, el modo en que se prestan los servicios públicos.

Las tecnologías de la información se han venido empleando, fundamentalmente, como soporte de la gestión y la operativa interna de las Administraciones y han alcanzado un alto grado de desarrollo, especialización y eficacia. En este proceso, el Consejo Superior de Informática, creado por el Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, sobre órganos de elaboración y desarrollo de la política informática del Gobierno, que desde la entrada en vigor de este real decreto pasará a denominarse Consejo Superior de Administración Electrónica, ha venido velando por el desarrollo y seguimiento de la política informática del Gobierno, ha promovido la compatibilidad global de los sistemas de información y ha impulsado la utilización de los recursos comunes.

De acuerdo con la mayor parte de los expertos mundiales, el concepto “tecnologías de la información” comprende tanto la captura, el almacenamiento, el procesamiento y la distribución de datos en formato digital, lo que se llama habitualmente “informática·, como su transporte a destino a través de redes, lo que se llama “comunicaciones” o “telecomunicaciones”. En el estado de evolución actual de las tecnologías de la información, no se puede imaginar la información sin la transmisión, sin intercomunicación entre ordenadores u otros dispositivos electrónicos. Es por ello que en este real decreto el concepto de “tecnologías de la información”, en la medida que se utilice para delimitar el contenido de los planes estratégicos, planes directores o planes de sistemas o informar decisiones estratégicas, se ha de interpretar en el sentido más amplio que se utiliza actualmente y que engloba a las comunicaciones para garantizar los requisitos de interoperabilidad entre las Administraciones públicas. Sin embargo, cuando este real decreto regula especialidades en materia de contratación pública de tecnologías de la información, debe entenderse que esta regulación está referida a las categorías legales de los contratos expresamente enunciadas, por lo que se excluyen de ellas las de comunicaciones.

Los cambios experimentados en los últimos años aconsejan adecuar la estructura, las funciones y los medios necesarios para el desarrollo de la Administración electrónica. En efecto, en la actualidad se demandan recursos de tecnología que sean capaces de volcarse hacia los ciudadanos y las empresas en la construcción de servicios públicos electrónicos que faciliten y simplifiquen las relaciones administrativas, lo cual hace imprescindible una total actualización de los órganos colegiados con competencias en materia de tecnologías de la información, para adaptarlos a las nuevas necesidades y conseguir la plena implantación de la Administración electrónica en el ámbito de la Administración General del Estado.

Por otra parte, el fuerte crecimiento de la demanda de soluciones de tecnologías de la información en la Administración, junto con la globalización y acelerada evolución de este sector, aconsejan que se intensifique la labor de planificación y normalización de estas tecnologías en el ámbito público, racionalizar su uso y potenciar la eficacia de las inversiones y gastos que de ello se derivan y las actividades de contratación que ello conlleva. En esta línea, y en materia de contratación, se considera oportuno desconcentrar en los órganos de contratación determinadas competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Para hacer efectivas estas medidas, este real decreto no sólo se aplica a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sino que se prevé su aplicación a otros entes públicos, cuya actuación pueda presentar una especial trascendencia en la prestación de servicios públicos electrónicos y en el propio desarrollo de la Administración electrónica.

Este real decreto ha sido informado por la Junta de Contratación Administrativa.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2005,

D I S P O N G O :

 

CAPÍTULO I.- Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer las líneas estratégicas, dentro de la política del Gobierno, en materia de tecnologías de la información, así como impulsar y coordinar el desarrollo de la Administración electrónica en la Administración General del Estado y adoptar medidas para su ordenada implantación. A tales efectos, se promueve la renovación de la estructura organizativa y competencial de los órganos colegiados de la Administración General del Estado responsables en la materia de Administración electrónica y se adoptan medidas en materia de planificación y contratación de las tecnologías de la información.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este real decreto se extiende a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos y a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro interesado y del Ministro de Administraciones Públicas, los distintos departamentos podrán incorporar al ámbito de aplicación de este real decreto aquellos otros organismos públicos de ellos dependientes que estimen oportuno, y lo pondrán en conocimiento, con carácter previo a la aprobación de la correspondiente orden, del Consejo Superior de Administración Electrónica.

 

CAPÍTULO II.-Órganos colegiados con competencias en materia de Administración electrónica

Artículo 3. Consejo Superior de Administración Electrónica.

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto, el Consejo Superior de Informática y para el Impulso de la Administración Electrónica pasará a denominarse Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. El Consejo Superior de Administración Electrónica es el órgano colegiado adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, encargado de la preparación, la elaboración, el desarrollo y la aplicación de la política y estrategia del Gobierno en materia de tecnologías de la información, así como del impulso e implantación de la Administración electrónica en la Administración General del Estado.

3. El Consejo Superior de Administración Electrónica actuará en pleno y en comisión permanente.

 

Artículo 4.- Funciones del Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

1. Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica el ejercicio de las siguientes funciones:

a. La fijación de las líneas estratégicas, de acuerdo con la política del Gobierno establecida en materia de tecnologías de la información, así como el impulso y la coordinación de la Administración electrónica en la Administración General del Estado.

b. El establecimiento de las directrices generales en estas materias que sirvan de base para la elaboración por los distintos ministerios de los planes estratégicos departamentales previstos en el artículo 9, así como su informe, seguimiento y control.

c. El informe de los anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones generales que le sean sometidos por los órganos proponentes cuyo objeto sea la regulación de los recursos, los proyectos y los sistemas de tecnologías de la información de aplicación común en la Administración General del Estado, o que estén directamente relacionados con el desarrollo de las líneas estratégicas en estas materias y con la implantación de Administración electrónica.

d. La declaración de proyecto de interés prioritario de determinados proyectos que presenten los ministerios, los organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social u otros organismos públicos incorporados al ámbito de aplicación del real decreto conforme a lo previsto en el artículo 2.2 que por sus especiales características se considere que son fundamentales para la mejora de la prestación de servicios al ciudadano. La Secretaría General para la Administración Pública tendrá una dotación presupuestaria para contribuir a financiar los proyectos que el Consejo considere prioritarios y, especialmente, aquellos que tengan como objetivo la colaboración y cooperación con las comunidades autónomas y entes que integran la Administración local en materia de Administración electrónica, así como la integración de las Administraciones públicas en la Unión Europea. La declaración de proyecto de interés prioritario se trasladará como recomendación al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión de Políticas de Gasto para que, en su caso, sea tenida en cuenta en la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.

e. La organización de conferencias y otras actividades para el intercambio de experiencias y proyectos en estas materias y, en particular, la organización y celebración de las jornadas de tecnologías de la información para la modernización de las Administraciones públicas (TECNIMAP).

f. El impulso de la colaboración y cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales, en especial, para la puesta en marcha de servicios públicos interadministrativos. El Pleno del Consejo mantendrá las oportunas relaciones con los órganos de cooperación entre las distintas Administraciones que se creen a tal efecto y, en especial, con la Conferencia Sectorial de Administraciones Públicas, en cuyo seno se establecerán líneas de actuación y orientaciones comunes y se favorecerá el intercambio de ideas, estándares, tecnología y proyectos orientados a garantizar la interoperabilidad y mejorar la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos. El Consejo designará a los representantes de la Administración General del Estado en las comisiones o grupos que la Conferencia Sectorial de Administraciones Públicas cree en materia de tecnologías de la información y Administración electrónica.

g. El impulso de las actividades de cooperación de la Administración General del Estado con la Unión Europea, con las organizaciones internacionales y, especialmente, con Iberoamérica, en materia de tecnologías de la información y Administración electrónica, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

h. La colaboración con los órganos competentes del Ministerio de Administraciones Públicas en la elaboración de recomendaciones y propuestas en materia de recursos humanos y de organización en cuanto incidan en el ámbito de las tecnologías de la información.

i. La colaboración con los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la base de las líneas estratégicas aprobadas por el Consejo, en la elaboración de recomendaciones sobre presupuestos en materia de tecnologías de la información.

j. Asimismo, corresponde al Pleno del Consejo actuar como Observatorio de la Administración Electrónica para conocer su situación y evolución y proponer, en su caso, las medidas correctoras oportunas.

k. La colaboración con el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia en la elaboración de medidas de seguridad de las tecnologías de la información y comunicaciones, la adquisición coordinada de material de cifra y la formación de personal especialista en seguridad de los sistemas.

2. El Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica elevará anualmente, a través de su Presidente, un informe al Consejo de Ministros, en el que se recogerá el grado de avance en la implantación de la Administración electrónica en la Administración General del Estado.

 

Artículo 5. Composición del Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

1. El Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica está compuesto por los siguientes miembros:

a. Presidente: el Ministro de Administraciones Públicas, que podrá ser suplido por los Vicepresidentes en el orden en que se relacionan en este apartado.

b. Vicepresidente primero: el Secretario General para la Administración Pública.

c. Vicepresidente segundo: el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

d. Vicepresidente tercero: el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

e. Vocales:

1.º Los Subsecretarios de los ministerios u órganos superiores o directivos que tengan la competencia.

2.º El Secretario General del Centro Nacional de Inteligencia.

3.º El Interventor General de la Administración del Estado.

4.º El Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

5.º El Director General del Patrimonio del Estado.

6.º El Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

7.º El Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

8.º El Director General de Modernización Administrativa.

9.º El Director General de Inspección, Evaluación y Calidad de los Servicios.

10.º Un representante de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, con rango de director general.

11.º El Director General de Infraestructuras y Material de la Seguridad.

12.º El Director del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f. Secretario: el Subdirector General de Coordinación de Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado.

2. Las reuniones del Pleno se celebrarán, al menos,dos veces al año.

3. El Presidente del Consejo podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de otras instituciones públicas o privadas.

4. Las funciones de asistencia y apoyo al Consejo Superior de Administración Electrónica serán desempeñadas por la Dirección General de Modernización Administrativa, a través de la Subdirección General de Coordinación de Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado.

5. Por acuerdo del Consejo Superior de Administración Electrónica se podrán constituir los grupos de trabajo que se requieran para el adecuado desarrollo de las funciones de aquel.

 

Artículo 6. La Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

1. La Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica sustituye a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos, y se constituye en el órgano de apoyo técnico al Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. Para el cumplimiento de tal fin, la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica realizará las siguientes funciones:

a. La realización de los análisis y trabajos técnicos preparatorios que sirvan de base para la toma de decisiones del Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica en el ámbito de sus competencias establecidas en el artículo 4.

b. La propuesta al Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica de cuantas iniciativas en materia de Administración electrónica considere adecuadas para el desarrollo coordinado de los servicios públicos telemáticos y, en especial, aquellas relativas a los planes estratégicos globales para el conjunto de la Administración General del Estado.

c. La elaboración del informe de los planes estratégicos departamentales para su elevación al Pleno del Consejo, con carácter previo a su aprobación por el Ministro del departamento. Asimismo, elaborará los correspondientes informes de seguimiento de la ejecución de los referidos planes que se elevarán al Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

d. La ejecución y desarrollo de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

e. La propuesta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del rediseño de los procedimientos de contratación de bienes y servicios informáticos y de telecomunicaciones con el uso intensivo de las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración General del Estado.

f. El seguimiento de los proyectos de interés prioritario, así como el informe al Pleno sobre los factores que puedan incidir en su ejecución.

g. El ejercicio de las funciones que, con carácter previo a la iniciación de la tramitación del gasto de los expedientes de contratación en materia de tecnologías de la información, se le asignan en el artículo 10.

h. Asimismo, para el ejercicio de las competencias atribuidas al Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica en su condición de Observatorio de la Administración Electrónica, a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica le corresponde:

1.º La recogida de información de los recursos tecnológicos, humanos, económicos y de contratación, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas al Registro público de contratos, relacionados con las tecnologías de la información, así como sobre cualquier otro elemento informativo con ellas relacionado, con excepción de la información relativa a los sistemas de mando y control, consulta política, situaciones de crisis y seguridad del Estado.

2.º La recogida de información relacionada con los servicios públicos electrónicos y sus indicadores y, en particular, el directorio al que se refiere el artículo 10.3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

3.º La determinación de los procedimientos necesarios para la recogida y consolidación de la información del Observatorio, así como la frecuencia de su actualización y los aspectos metodológicos para su tratamiento y explotación, que se regularán por orden del Ministro de Administraciones Públicas.

Esta información se integrará con la proporcionada por las comunidades autónomas en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Administraciones Públicas, para elaborar un informe global y de carácter anual.

i. Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

 

Artículo 7. Composición de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

1. La Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica está compuesta por los siguientes miembros:

a. Presidente: el Director General de Modernización Administrativa.

b. Vicepresidente: el Subdirector General de Coordinación de Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado.

c. Vocales:

1.º Un subdirector general responsable de las tecnologías de la información de cada uno de los ministerios designado por el Subsecretario del departamento.

2.º El Subdirector General de Compras de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

3.º El Subdirector General de Presupuestos.

4.º El Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública.

5.º El Subdirector General del Centro Criptológico Nacional.

6.º El Director de Sistemas de Información de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

7.º Un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, otro del Instituto Nacional de Estadística y otro del Servicio Público de Empleo Estatal, designados por los respectivos Directores Generales.

8.º Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información y de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, designados por los titulares de los respectivos órganos.

9.º El Subdirector General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad.

10.º Un representante de la entidad pública empresarial Red.es.

d. Secretario: un funcionario de la Subdirección General de Coordinación de Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado, que será designado por el Presidente de la Comisión.

2. El Presidente de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a otros representantes de la Administración General del Estado, de sus organismos públicos o de entidades privadas.

3. La Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica dirigirá y coordinará la actividad de los grupos de trabajo creados, en su caso, por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.5.

4. Las reuniones de la Comisión Permanente se celebrarán mensualmente.

 

Artículo 8. Las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica.

1. Las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica, que sustituyen a las anteriores Comisiones Ministeriales de Informática en cualquiera de sus denominaciones, son los instrumentos para la coordinación interna de cada departamento en materia de tecnologías de la información y de Administración electrónica.

2. Las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica estarán presididas por el Subsecretario del ministerio y tendrán la composición que determinen sus respectivas normas reguladoras de acuerdo con las peculiaridades de cada departamento.

3. Sus funciones serán:

a. Elaborar el plan estratégico del departamento, a partir de las propuestas de los distintos órganos y organismos públicos afectados, y elevarlo, a través de su presidente, para su informe por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.b).

b. Vigilar, en el ámbito del departamento, el cumplimiento de las directrices y el seguimiento de las pautas de actuación acordados por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

c. Emitir los informes que, en relación con los expedientes de contratación en materia de tecnologías de la información, se le asignen en virtud de lo previsto en el artículo 10.

d. Coordinar la recogida, agregación e incorporación de la información requerida por el Observatorio de la Administración Electrónica, siguiendo los procedimientos que para ello se definan por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, y velar por la exactitud e integridad de los datos correspondientes a su departamento.

e. Cualesquiera otras que determinen sus respectivas normas reguladoras de acuerdo con las peculiares necesidades de cada departamento ministerial que sean complementarias de las atribuidas por este real decreto.

 

CAPÍTULO III.- Planes estratégicos departamentales en materia de tecnologías de la información y Administración electrónica

Artículo 9. Planes estratégicos departamentales en materia de tecnologías de la información y Administración electrónica.

1. Para armonizar las distintas actuaciones que se desarrollen en materia de tecnologías de la información y Administración electrónica, cada ministerio elaborará un plan estratégico departamental, de acuerdo con las directrices y las líneas estratégicas establecidas por el Consejo, que recogerá de forma concreta los servicios que el ministerio tiene previsto desarrollar, especialmente los dirigidos a ciudadanos y empresas, su planificación temporal, los recursos humanos y financieros necesarios y los contratos que se deben realizar. El concepto de plan estratégico debe interpretarse en este real decreto en su sentido más amplio, ya que debe abarcar todos los sistemas de información necesarios para responder a los objetivos estratégicos departamentales y, por tanto, incluirá los denominados planes directores y los planes de sistemas.

2. Los planes estratégicos departamentales tendrán un alcance, al menos, de dos años.

3. En el caso de que se produzcan modificaciones sustanciales entre las actuaciones puestas en práctica por los departamentos ministeriales y las previstas en sus correspondientes planes estratégicos, el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica podrá requerir la adecuación de la actividad a la planificación inicial o, en su caso, la actualización de dicha previsión.

4. Estarán excluidos de lo dispuesto en los apartados anteriores los planes relativos a los sistemas que afecten a la defensa, consulta política y situaciones de crisis y seguridad del Estado.

 

CAPÍTULO IV.- Actuaciones en relación con la contratación en materia de tecnologías de la información

Artículo 10. Competencias para el informe técnico de la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de tecnologías de la información.

1. Corresponde a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica el informe técnico preceptivo de la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas de las siguientes contrataciones de bienes y servicios informáticos:

a. El suministro de equipos y programas para el tratamiento de la información, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172.1.b) y 172.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo presupuesto exceda de un millón de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. En los contratos de arrendamiento, el límite de un millón de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, se entiende que corresponde a la media anual del importe del contrato.

b. Los contratos de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo presupuesto exceda de un millón de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

c. Los contratos de consultoría y asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo presupuesto exceda de un millón de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

d. Los concursos para la adopción de tipo realizados al amparo de los artículos 183.1 y 199 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, estarán excluidos del informe técnico de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica a que se refiere el apartado anterior:

a. Los contratos de aquellos organismos públicos que se incorporen al ámbito de aplicación de este real decreto de acuerdo con lo establecido en su artículo 2.2, que se regirán por su legislación específica al respecto.

b. Los contratos de adquisición centralizada de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información realizados al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

c. Los contratos que hayan sido declarados secretos o reservados o afecten a la defensa, consulta política y situaciones de crisis y seguridad del Estado, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 182.h) y 210.g) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

d. Los contratos que sean competencia expresa de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica en función de lo recogido en el apartado siguiente.

3. Las normas reguladoras de las funciones de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica deberán prever en sus ámbitos de aplicación respectivos la regulación de los siguientes procedimientos e informes:

a. La tramitación y el envío a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, para su informe, de los expedientes sujetos a informe preceptivo según lo previsto en el apartado 1.a), b) y c).

b. El informe técnico de la memoria y de los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos de tecnologías de la información que no estén sujetos al informe preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

c. El informe técnico de la memoria de los contratos de adquisición centralizada de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información realizados al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

d. El informe técnico de la memoria y de los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos de servicios de mantenimiento, conservación, reparación y actualización de equipos físicos y lógicos que hayan sido previstos en el correspondiente plan estratégico departamental, y este haya sido informado por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

4. Las normas reguladoras de las funciones de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica podrán prever en sus ámbitos de aplicación respectivos la emisión de los informes previos a la adjudicación de los siguientes contratos:

a. Contratos de suministros, servicios consultoría y asistencia en materias de tecnologías de la información.

b. Contratos de servicios, consultoría y asistencia cuyo objeto sea la formación en materias de tecnologías de la información.

5. Las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica velarán por la adecuación de sus informes técnicos a las directrices del Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica. El informe técnico de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica alcanzará tanto a la memoria como a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas del expediente de contratación, así como a los informes y a la documentación técnica necesaria.

6. Las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica remitirán al Observatorio de la Administración Electrónica toda la información sobre los expedientes de contratación de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.h).

 

Artículo 11. Tramitación telemática de los informes a la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

1. La tramitación de los informes técnicos de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica se realizará empleando medios telemáticos en todas las fases del procedimiento. A tal efecto, el Consejo Superior de Administración Electrónica establecerá la infraestructura técnica necesaria para su implantación.

2. La tramitación de los informes técnicos se realizará bajo los principios de simplicidad, celeridad y eficacia, y se racionalizarán los trámites administrativos para lograr su máxima sencillez y funcionalidad.

3. El informe técnico de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica se evacuará en el plazo máximo de siete días hábiles. En el caso de que en el plazo señalado no se evacuara dicho informe, se entenderá que su sentido es positivo. A tal efecto, el Secretario de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica certificará dicha circunstancia.

 

Artículo 12. Contenido del informe técnico de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica y de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica sobre la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas en materia de tecnologías de la información.

1. El informe técnico de la memoria y de los pliegos de prescripciones técnicas en materia de tecnologías de la información será motivado y versará sobre su adecuación a los planes estratégicos del departamento ministerial informados por el Consejo Superior de Administración Electrónica y a las directrices dictadas por este órgano colegiado, así como a la finalidad y adecuación tecnológica de la prestación que se propone contratar.

2. El informe técnico solamente tendrá en cuenta los elementos de la memoria y del pliego de prescripciones técnicas que contengan información relevante desde el punto de vista tecnológico.

 

Artículo 13. Enajenación de equipos de tecnologías de la información.

La enajenación de equipos de tecnologías de la información se hará por los trámites establecidos en la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, o por lo determinado en su caso por la legislación específica en el caso de la Seguridad Social.

 

Artículo 14. Desconcentración de competencias en los contratos de suministros.

Sin perjuicio de las competencias que pudieran tener atribuidas en virtud de la disposición adicional tercera.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se desconcentran en los órganos de contratación de los departamentos ministeriales y de los organismos autónomos las competencias definidas en el artículo 183.2 del citado texto refundido, para la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso a estos últimos hasta un importe máximo de un millón de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

Quedan exceptuados los contratos de suministro que afecten a varios departamentos ministeriales.

 

Disposición adicional primera. Supresión de órganos.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto quedan suprimidos la Comisión Nacional para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en el campo de los Sistemas y Tecnologías de la Información y el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración.

 

Disposición adicional segunda. Modificación de referencias.

1. Todas las referencias al Consejo Superior de Informática y a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos, que subsistan en la normativa vigente, se entenderán hechas al Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica y a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, respectivamente.

2. De igual forma, se entenderán referidas a las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica todas las alusiones que en la normativa vigente se hagan a las Comisiones Ministeriales de Informática, cualquiera que sea su denominación.

3. Todos los comités técnicos, grupos de trabajo o ponencias especiales que hayan sido constituidos por acuerdo del Consejo Superior de Informática o por la Comisión Interministerial para la Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos, para el desarrollo de sus funciones, se considerarán asociados al funcionamiento del Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica o de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, respectivamente.

 

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de losórganos colegiados.

Los órganos colegiados que se regulan en este real decreto se regirán por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado.

El Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica y la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica podrán aprobar las normas de régimen interno que estimen procedentes para el mejor desarrollo de su trabajo.

 

Disposición adicional cuarta. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

La prestación de servicios de certificación electrónica y firma electrónica realizada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito público se desarrollará de acuerdo con las normas que le son de aplicación y tendrá la consideración de proyecto de interés prioritario a los efectos previstos en el artículo 4.1.d).

 

Disposición transitoria primera. Expedientes de contratación en fase de informe.

Los expedientes iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se regirán de acuerdo con la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes han sido iniciados cuando hayan sido remitidos a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos para su informe preceptivo.

 

Disposición transitoria segunda. Regulación de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto se aprobarán las correspondientes órdenes ministeriales reguladoras de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica. Mientras tanto, subsistirán con su actual estructura las Comisiones Ministeriales de Informática vigentes, que pasarán a ejercer las funciones que se atribuyen en el artículo 8 a las nuevas Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica.

 

Disposición transitoria tercera. Recogida de información de recursos informáticos.

Hasta tanto se dicte la orden a que se refiere el artículo 6.2.h), se seguirá utilizando el procedimiento regulado en la Orden de 9 de junio de 1988, por la que se aprueba la realización de un sistema de información de los recursos informáticos de la Administración del Estado y de la recogida de información inicial.

 

Disposición transitoria cuarta. Informe sobre la adecuación de los planes directores de telecomunicaciones.

El informe sobre la adecuación de los planes directores de telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 13 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, corresponderá al Consejo Superior de Administración Electrónica de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional segunda de dicho real decreto.

 

Disposición transitoria quinta. Elaboración y publicación del directorio de órganos y entidades.

La elaboración y publicación del directorio de órganos y entidades al que se hace referencia en el artículo 10 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, corresponderá al Consejo Superior de Administración Electrónica de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo.

 

Disposición transitoria sexta. Homologación de aplicaciones de utilización común.

La homologación de aplicaciones de utilización común a la que se hace referencia en el artículo 11 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, corresponderá al Consejo Superior de Administración Electrónica de acuerdo con lo allí prescrito.

 

Disposición transitoria séptima. Criterios generales de seguridad, normalización y conservación.

Corresponde al Consejo Superior de Administración Electrónica la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a. El Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, sobreórganos de elaboración y desarrollo de la política informática del Gobierno.

b. La Orden de 19 de febrero de 1990, por la que se crea en el Consejo Superior de Informática, la Comisión Nacional para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en el campo de los Sistemas y Tecnologías de la Información, y se regulan su composición y funciones.

c. La Orden de 28 de septiembre de 1993, por la que se crea en el Consejo Superior de Informática, con carácter de Comisión Nacional, el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración, y se regulan su composición y funciones.

d. El Real Decreto 533/1992, de 22 de mayo, por el que se atribuyen determinadas facultades en los procedimientos de contratación de bienes y servicios informáticos.

e. La disposición adicional tercera del Real Decreto 209/2003, de 21 de julio, por el que se regulan los registros telemáticos y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

 

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid el 20 de mayo de 2003

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

01Ene/14

Recomendación nº R (95) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia jurídica a los estados miembros sobre la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de los servicios de telecomunicación, en especial con relación a los serv

El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es hacer realidad una unión más estrecha entre sus miembros; consciente de la utilización creciente de la informática en el ámbito de los servicios de telecomunicación y de las ventajas que los usuarios encuentran en el desarrollo tecnológico, en particular en el ámbito de los servicios telefónicos;

Sin olvidar, dentro de este contexto, la evolución hacia la digitalización de las redes, así como las ventajas que esta última supone para los usuarios de los servicios de telecomunicación;

Estimando, no obstante, que el desarrollo tecnológico en el ámbito de las telecomunicaciones, en particular de los servicios telefónicos, puede suponer riesgos para la vida privada del usuario, así como posibles obstáculos a su libertad de comunicación;

Refiriéndose a este respecto a determinadas características nuevas, especialmente en el ámbito de los servicios telefónicos, por ejemplo, la identificación de la línea de llamada, el servicio de transferencia de llamada y los teléfonos móviles, así como los dispositivos de búsqueda de llamadas malintencionadas y los dispositivos automáticos de llamada;

Observando asimismo los riesgos para la vida privada y la libertad de comunicación vinculados con la obtención de facturas telefónicas en las que se detallan los números que han sido objeto de llamadas;

Reconociendo que las disposiciones de la convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, STE nº 108) se aplican a las actividades de tratamiento automatizado de datos por operadores de red y cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Considerando, no obstante, que conviene precisar las disposiciones generales de la convención para adaptarlas a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores de red y de cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Observando además que los nuevos desarrollos realizados en los servicios de telecomunicación están sometidos al derecho a la vida privada y al secreto de la correspondencia, tal y como lo garantiza el artículo 8 de la Convención europea de Derechos Humanos,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

·        que tengan en cuenta en su derecho y en su práctica internos, los principios enunciados en el anexo de la presente recomendación;

·        que pongan la presente recomendación en conocimiento de toda autoridad que participe en la puesta en práctica de una política nacional de protección de los datos o de las telecomunicaciones;

·        que se aseguren de que las disposiciones de la recomendación se han puesto en conocimiento de los operadores de red, de los proveedores de servicios de telecomunicación, de los fabricantes de equipo y aplicaciones informáticas, de los organismos que utilizan las telecomunicaciones con fines de marketing directo, así como de los órganos que los representan y de las organizaciones de consumidores;

·        que se promuevan las disposiciones de la recomendación en el seno de los diferentes órganos internacionales que se ocupan de telecomunicaciones.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 4

1. Campo de aplicación y definiciones

1.1.  Los principios enunciados en la presente recomendación se aplican a los operadores de red y a los proveedores de servicios que, en la realización de sus funciones, recojan y procesen datos de carácter personal.

1.2.  Estos principios se aplican a los datos de carácter personal que son objeto de un tratamiento automatizado.

Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento manual.

1.3.  Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal relativos a las personas morales

1.4. Para los fines de la presente recomendación:

·        la expresión “datos de carácter personal” se refiere a toda información relativa a una persona identificada o identificable (la persona en cuestión). Una persona física no se considerará “identificable” si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados;

·        la expresión “servicios de telecomunicación” abarca las diferentes prestaciones ofrecidas a través de redes de telecomunicación que permitan a los usuarios comunicar entre ellos o mantener correspondencia por mensajes vocales, texto, imagen o transmisión de datos;

·        la expresión “operadores de red” abarca a toda entidad pública o privada que haga disponible la utilización de una red de telecomunicación;

·        la expresión “proveedores de servicios” abarca a toda entidad pública o privada que suministre y gestione servicios de telecomunicación utilizando una red que ponga a su disposición un operador de red, o bien su propia red.

 2.Respeto a la vida privada

2.1.Los servicios de telecomunicación, y en particular los servicios telefónicos en proceso de desarrollo, deberían ofrecerse dentro del respeto de la vida privada de los usuarios, del secreto de la correspondencia y de la libertad de comunicación.

2.2. Los operadores de red y los proveedores de servicios y de equipos y aplicaciones informáticos deberían aprovechar las ventajas de la tecnología de la información para fabricar y gestionar redes, equipos y aplicaciones informáticos que respeten la vida privada de los usuarios.

      Deberían utilizarse dispositivos anónimos de acceso a la red y a los servicios de        

      telecomunicación.

2.3.  A menos que lo autoricen razones técnicas de registro o de transmisión de mensajes,   

 por otras razones legítimas o para la ejecución de un contrato de servicios firmado     con el abonado, toda ingerencia en el contenido de la comunicación, ya sea por parte   de los operadores de red o de los proveedores de servicios, debería estar prohibida. Con reserva de lo dispuesto en el principio 4.2., los datos relativos al contenido de  los mensajes recogidos durante una ingerencia de este tipo no deberían comunicarse a terceros

2.4. No podrá haber ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

comunicación, incluida la autorización de mesas de escucha o de cualquier otro medio de vigilancia o de intercepción de las comunicaciones, salvo en caso de que esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

2.5. En caso de ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

       comunicación, el derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes podrán negarse a dar información a la persona en cuestión o demorar la disponibilidad de dicha información;

c. la conservación o la destrucción de dichos datos.

Cuando un operador de red o un proveedor de servicios quede encargado por parte de una autoridad pública de efectuar una ingerencia, los datos así recogidos deberían comunicarse únicamente al organismo designado en la autorización para dicha ingerencia.

2.6. El derecho interno debería determinar las condiciones y las garantías en virtud de las

cuales los operadores de red quedan autorizados para utilizar medios técnicos para localizar el origen de llamadas malintencionadas o abusivas.

3. Recogida y tratamiento de los datos

3.1.La recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal dentro del ámbito de las

telecomunicaciones deberían realizarse y desarrollarse dentro del marco de una política de protección de datos, teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas en la Convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y especialmente del principio de finalidad.

Sin perjuicio de otras finalidades previstas en la presente recomendación, los datos de carácter personal solo deberían ser recogidos y tratados por los operadores de red y los proveedores de servicios con fines de conexión a la red y de puesta a disposición de un servicio de telecomunicación determinado, y para los fines de facturación y de verificación de pago, así como para garantizar una realización técnica óptima y el desarrollo de la red de servicio.

3.2.Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar de forma

adecuada a los abonados a los servicios de telecomunicación sobre las categorías de datos de carácter personal recogidos y tratados que les conciernan, el fundamento jurídico de la recogida, las finalidades para las que se recogen y se tratan, la utilización que se haga de los mismos y los plazos de conservación.

4. Comunicación de los datos

4.1. Los datos de carácter personal recogidos y procesados por los operadores de red o los

proveedores de servicios no deberían ser comunicados, a menos que el abonado en cuestión haya dado por escrito su consentimiento explícito y consciente y que la información comunicada no permita identificar a los abonados a los que se dirija la llamada.

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva,

4.2. Los datos de carácter personal recogidos y tratados por los operadores de red o los

proveedores de servicios podrán comunicarse a las autoridades públicas si dicha comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos de carácter personal a las autoridades públicas, el

       derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las que las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona en cuestión o a diferir dicha información;

c) la conservación o la destrucción de dichos datos.

4.4. Los operadores de red y los proveedores de servicios a terceros no podrán comunicar

las listas de abonados que contengan datos de carácter personal, salvo que se dé una de las condiciones siguientes:

a) el abonado ha dado por escrito su consentimiento explícito- y consciente; o

b) el abonado, informado de la comunicación en cuestión, no ha formulado objeción alguna; o

c) la autoridad responsable de la protección de los datos ha autorizado la comunicación; o

d) la comunicación está prevista por el derecho interno

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva.

4.5. La comunicación de datos de carácter personal entre operadores de red y proveedores

de servicios se permite cuando dicha comunicación sea necesaria para fines operativos y de facturación.

5. Derechos de acceso y de rectificación

5.1. Cada abonado debería poder, previa petición y con intervalos razonables, y sin

demora o gastos excesivos, obtener todos los datos que le conciernan recogidos y tratados por los operadores de red o por los proveedores de servicios, y hacerlo rectificar o borrar cuando sean inexactos, no pertinentes o excesivos, o cuando hayan sido conservados durante un plazo excesivo.

5.2. La satisfacción de las peticiones formuladas en virtud del principio 5.1 puede

rechazarse, restringiese o diferirse si la ley lo permite y si ello constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

6.Seguridad

6.1. Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían adoptar todas las

medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad física y lógica de la red, de los servicios y de los datos que recogen y procesan, e impedir toda ingerencia o intercepción no autorizada de las comunicaciones.

6.2. Los abonados a los servicios de telecomunicación deberían estar informados de los

riesgos de violación de la seguridad de las redes y de la forma en que pueden limitar los riesgos de seguridad de sus mensajes.

7. Aplicación de los principios

a) Guías de teléfonos.

7.1. Los abonados deberían tener derecho a negarse, a título gratuito y sin motivación, a

       que sus datos de carácter personal figuren en una guía de teléfonos.

No obstante, cuando el derecho interno exija que determinados datos se incluyan en la guía de teléfonos, el abonado debería poder excluir sus datos previa justificación.

Cuando el derecho interno exija de un abonado un pago con el fin de que sus datos no se incluyan en una guía de teléfonos, el pago debería ser de un importe razonable y no debería, en modo alguno, tener un carácter disuasorio para el ejercicio de dicho derecho.

7.2. Cuando un abonado solicite la inscripción de cousuarios de su terminal en una guía

        de teléfonos, debería haber obtenido previamente su consentimiento.

7.3. Con reserva del caso en que el abonado desee incluir datos adicionales que le

conciernan, los datos de carácter personal contenidos en una guía de teléfonos deberían limitarse a los datos necesarios para identificar razonablemente a un abonado particular e impedir una confusión entre los diferentes abonados que figuren en la guía de teléfonos.

7.4. Para la consulta de una guía de teléfonos electrónica, deberían aplicarse medios

       técnicos para prevenir los abusos y, en particular, las teledescargas no autorizadas.

      El cruce de datos contenidos en una guía telefónica con otros datos u otros ficheros debería estar prohibido, salvo en que el derecho interno lo permita o si es necesario para los operadores de red o para los proveedores de servicios con fines operativos.

7.5. Los datos contenidos en una guía de teléfonos podrán ser utilizados por los.

operadores de red o los proveedores de servicios con fines de gestión de un servicio de información relativo a demandas puntuales.  Toda información debería limitarse a la comunicación de los datos que figuren en la guía de teléfonos.  Deberían adaptarse medidas para luchar contra los abusos. El servicio de información no debería suministrar información relativa a los abonados que no figuren en la guía de teléfono salvo con su consentimiento escrito y consciente

7.6. La utilización de los datos que figuren en la guía telefónica está regida además por

los principios pertinentes de la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceras personas de datos de carácter personal en poder de organismos públicos,

b) Utilización de los datos con fines de marketing directo

7.7. Los principios de la Recomendación nº R (85) 20 sobre la protección de los datos de

carácter personal utilizados con fines de marketing directo se aplican a la utilización por parte de terceros de los datos de abonados con fines de marketing directo.

7.8. El derecho interno debería establecer garantías adecuadas y determinas las

condiciones mediante las cuales los datos de los abonados pueden ser utilizados por los operadores de red, los proveedores de servicios y por terceros con fines de marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación.

7.9. Debería favorecerse la elaboración de códigos de conducta con el fin de garantizar

que la práctica utilizada no cause molestias a los abonados.  En particular, el derecho interno o los códigos de conducta deberían referirse a las horas en las que se pueden realizar ventas por teléfono, la naturaleza de los mensajes y la forma en que se transmiten.

7.10. El marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación no podrá

practicarse con respecto a un abonado que haya expresado el deseo de no recibir mensajes publicitarios. Con tal fin, convendría desarrollar medios adecuados para identificar a los abonados que no desean ser objeto de mensajes publicitarios por teléfono.

7.11. Los procedimientos de realización automática de llamadas tendientes a transmitir

mensajes pregrabados de naturaleza publicitaria solo podrán transmitiese a abonados que hayan dado su consentimiento explícito y consciente a los proveedores de dicho servicio. El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento.

c) Facturación detallada

7.12. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían poner a

disposición de un abonado facturas en la que se detallen los números de los abonados receptores de la llamada salvo si lo solicita. Debería tenerse en cuenta la vida privada de los cousuarios y de los interlocutores.

7.13. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían conservar los

datos necesarios para la facturación durante un tiempo que supere los plazos estrictamente necesarios para el pago, sin olvidar la posible necesidad de conservar los datos durante un tiempo razonable con vistas a reclamaciones relacionadas con la facturación o si disposiciones legales que exijan la conservación de dichos datos durante más tiempo.

d) Telefonía interna

7.14. En principio, los individuos deberían estar informados, por medios adecuados, del

hecho de que los datos resultantes de la utilización de un teléfono sean recogidos y procesados por el titular de la línea. Los datos deberían borrarse inmediatamente después del pago de la factura.

7.15. Los principios enunciados en la Recomendación nº R (89) 2 sobre la protección de

los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo se aplican a la utilización por parte de los empresarios de autoconmutadores telefónicos en los lugares de trabajo.

e) Identificación de la línea de llamada

7.16. La introducción de una características técnica que permita visualizar el número de

teléfono de una llamada entrante en el terminal del abonado al que se dirige la comunicación debería ir acompañada de información destinada a todos los abonados que indique que dicha características está disponible para determinados abonados y que, por lo tanto, es posible que su número de teléfono sea revelado al abonado destinatario de la comunicación.

La introducción de esta característica debería ir acompañada de la posibilidad para el abonado emisor de suprimir por un medio sencillo la presentación de su número de teléfono en el terminal del abonado receptor.

7.17. El derecho interno debería determinar las condiciones y garantías según las cuales

los operadores de red están autorizados u obligados a hacer caso omiso de la decisión del emisor tendiente a suprimir la presentación de su número en la pantalla del terminal receptor.

f) Transferencia de llamada

7.18. Convendría estudiar la posibilidad de mecanismos que permitan a un abonado

          obtener la anulación de una transferencia de llamada en caso de desacuerdo.

7.19. Cuando, de acuerdo con las disposiciones del principio 2.4 relativo a la intercepción

de las comunicaciones, la vigilancia o la intercepción de las llamadas entrantes o salientes de un abonado se autorice, las medidas de vigilancia o de intercepción no deberían extenderse a todas las llamadas entrantes en el terminal del tercero abonado, sino únicamente a aquellos que sean objeto de una transferencia.

g) Telefonía móvil

7.20. En lo que se refiere al suministro y la explotación de un servicio de telefonía móvil,

los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar a los abonados de los riesgos de atentado contra el secreto de la correspondencia que pueden acompañar la utilización de las redes de teléfonos móviles, en particular la ausencia de cifrado de las comunicaciones de radio. Deberían ponerse a punto medios que permitan a los abonados a las redes de teléfonos móviles cifrar sus comunicaciones o bien medios que ofrezcan garantías equivalentes.

7.21. Habría que prestar atención a la necesidad de asegurarse de que la facturación de la

utilización de un teléfono móvil no exija la grabación de datos que revelen una localización demasiado precisa del abonado o de el lugar al que se llama en el momento de su utilización.

01Ene/14

Règlement grand-ducal du 24 juillet 2010. Règlement déterminant les catégories de données à caractère personnel générées ou traitées dans le cadre de la fourniture de services de communications électroniques ou de réseaux de communications publics

Nous Henri, Grand-Duc de Luxembourg, Duc de Nassau,

Vu la loi modifiée du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques;

Vu l’avis de la Chambre des salariés, de la Chambre des métiers, de la Chambre des fonctionnaires et employés publics et de la Chambre de commerce;

Vu l’avis de la Commission nationale pour la protection des données;

Notre Conseil d’Etat entendu;

Sur le rapport de Notre Ministre des Communications et des Médias et de Notre Ministre de la Justice après délibération du Gouvernement en conseil;

Arrêtons:

 

Article 1er

*  Le présent règlement grand-ducal s’applique aux données relatives au trafic et aux données de localisation autres que les données relatives au trafic concernant tant les personnes morales que les personnes physiques. Le présent règlement ne s’applique pas au contenu des communications électroniques, notamment aux informations consultées en utilisant un réseau de communications électroniques.

Article 2. Aux termes du présent règlement on entend par:

a) “données” les données relatives au trafic et les données de localisation, ainsi que les données connexes nécessaires pour identifier l’abonné ou l’utilisateur;

b) “service téléphonique” les appels téléphoniques (notamment les appels vocaux, la messagerie vocale, la téléconférence et la communication de données), les services supplémentaires (notamment le renvoi et le transfert d’appels), les services de messagerie et multimédias (notamment les services de messages brefs, les services de médias améliorés et les services multimédias);

c) “numéro d’identifiant” le numéro d’identification exclusif attribué aux personnes qui s’abonnent ou s’inscrivent à un service d’accès à l’Internet ou à un service de communication par l’Internet;

d) “identifiant cellulaire” le numéro d’identification de la cellule où un appel de téléphonie mobile a commencé ou a pris fin;

e) “appel téléphonique infructueux” toute communication au cours de laquelle un appel téléphonique a été transmis mais est resté sans réponse ou a fait l’objet d’une intervention de la part du gestionnaire du réseau.

Article 3.

(1) Sont à conserver:

a) les données nécessaires pour retrouver et identifier la source d’une communication:

1) en ce qui concerne la téléphonie fixe en réseau et la téléphonie mobile:

i) le numéro de téléphone de l’appelant;

ii) les nom et adresse de l’abonné ou de l’utilisateur inscrit;

2) en ce qui concerne l’accès à l’Internet, le courrier électronique par l’Internet et la téléphonie par l’Internet:

i) le(s) numéro(s) d’identifiant attribué(s);

ii) le numéro d’identifiant et le numéro de téléphone attribués à toute communication entrant dans le réseau téléphonique public;

iii) les nom et adresse de l’abonné ou de l’utilisateur inscrit à qui une adresse IP (protocole Internet), un numéro d’identifiant ou un numéro de téléphone a été attribué au moment de la communication;

b) les données nécessaires pour identifier la destination d’une communication:

1) en ce qui concerne la téléphonie fixe en réseau et la téléphonie mobile:

i) le(s) numéro(s) composé(s), [le(s) numéro(s) de téléphone appelé(s)] et, dans les cas faisant intervenir des services complémentaires tels que le renvoi ou le transfert d’appels, le(s) numéro(s) vers le(s)quel(s) l’appel est réacheminé;

ii) les nom et adresse de l’abonné (des abonnés) ou de l’utilisateur (des utilisateurs) inscrit(s);

2) en ce qui concerne le courrier électronique par l’Internet et la téléphonie par l’Internet:

i) le numéro d’identifiant ou le numéro de téléphone du (des) destinataire(s) prévu(s) d’un appel téléphonique par l’Internet;

ii) les nom et adresse de l’abonné (des abonnés) ou de l’utilisateur (des utilisateurs) inscrit(s) et le numéro d’identifiant du destinataire prévu de la communication;

c) les données nécessaires pour déterminer la date, l’heure et la durée d’une communication:

1) en ce qui concerne la téléphonie fixe en réseau et la téléphonie mobile, la date et l’heure de début et de fin de la communication;

2) en ce qui concerne l’accès à l’Internet, le courrier électronique par l’Internet et la téléphonie par l’Internet:

i) la date et l’heure de l’ouverture et de la fermeture de la session du service d’accès à l’Internet dans un fuseau horaire déterminé, ainsi que l’adresse IP (protocole Internet), qu’elle soit dynamique ou statique, attribuée à une communication par le fournisseur d’accès à l’Internet, ainsi que le numéro d’identifiant de l’abonné ou de l’utilisateur inscrit;

ii) la date et l’heure de l’ouverture et de la fermeture de la session du service de courrier électronique par l’Internet ou de téléphonie par l’Internet dans un fuseau horaire déterminé;

d) les données nécessaires pour déterminer le type de communication:

1) en ce qui concerne la téléphonie fixe en réseau et la téléphonie mobile, le service téléphonique utilisé;

2) en ce qui concerne le courrier électronique par l’Internet et la téléphonie par l’Internet, le service Internet utilisé;

e) les données nécessaires pour identifier le matériel de communication des utilisateurs ou ce qui est censé être leur matériel:

1) en ce qui concerne la téléphonie fixe en réseau, le numéro de téléphone de l’appelant et le numéro appelé;

2) en ce qui concerne la téléphonie mobile:

i) le numéro de téléphone de l’appelant et le numéro appelé;

ii) l’identité internationale d’abonné mobile (IMSI) de l’appelant;

iii) l’identité internationale d’équipement mobile (IMEI) de l’appelant;

iv) l’IMSI de l’appelé;

v) l’IMEI de l’appelé;

vi) dans le cas des services anonymes à prépaiement, la date et l’heure de la première activation du service ainsi que l’identité de localisation (identifiant cellulaire) d’où le service a été activé;

3) en ce qui concerne l’accès à l’Internet, le courrier électronique par l’Internet et la téléphonie par l’Internet:

i) le numéro de téléphone de l’appelant pour l’accès commuté;

ii) la ligne d’abonné numérique (DSL) ou tout autre point terminal de l’auteur de la communication;

f) les données nécessaires pour localiser le matériel de communication mobile:

1) l’identité de localisation (identifiant cellulaire) au début de la communication;

2) les données permettant d’établir la localisation géographique des cellules, en se référant à leur identité de localisation (identifiant cellulaire), pendant la période au cours de laquelle les données de communication sont conservées.

(2) Les données relevant le contenu de la communication et les données relatives aux appels non connectés ne sont pas conservées.

Article 4. Notre Ministre des Communications et des Médias et Notre Ministre de la Justice sont chargés de l’exécution du présent règlement qui sera publié au Mémorial.

Le Ministre des Communications Cabasson, le 24 juillet 2010.

et des Médias, Henri

Le Ministre de la Justice, François Biltgen

 

01Ene/14

Resolución 112/09-SC-Telecomunicaciones de 13 de mayo de 2009, que otorga licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, Dto 764/00 (Boletín Oficial 19 mayo de 2009)

VISTO el Expediente nº 3541/2005 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Empresa LIMA VIDEO CABLE SOCIEDAD ANONIMA (CUIT 30-64559292-8) solicitó se le otorgue Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones y el registro del servicio de Valor Agregado.

Que el Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 aprobó, a través de su Artículo 1º, el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Que el aludido Reglamento, estableció los principios y disposiciones que rigen el otorgamiento de la Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, el registro de nuevos servicios y la prestación de servicios de Telecomunicaciones.

Que de conformidad con lo previsto en el Numeral 4.3 del Artículo 4º del Reglamento citado precedentemente, el otorgamiento de la Licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.

Que si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la Licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL de garantizar su disponibilidad, debiendo la autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico tramitarse ante esta Secretaría, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado como Anexo IV del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que asimismo, corresponde señalar que a los efectos de la asignación de frecuencias, el Numeral 7.3 del Anexo IV del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 prescribe que la demanda de espectro radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el interés general.

Que el Numeral 8.3 de dicho Anexo determina que la autorización de uso de una banda se efectuará mediante concursos o subastas públicas “…cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su autorización o b) se previera escasez de frecuencias”.

Que se han expedido las Áreas Técnicas pertinentes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, cuyos dictámenes dan cuenta del cumplimiento por parte de la Empresa LIMA VIDEO CABLE SOCIEDAD ANONIMA (CUIT 30-64559292-8) de los requisitos previstos en el Reglamento de Licencias mencionado para el otorgamiento de la Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones y el registro de servicios a su nombre.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º .- Otórgase a la Empresa LIMA VIDEO CABLE SOCIEDAD ANONIMA (CUIT 30-64559292-8) Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, que lo habilita a prestar al público todo servicio de Telecomunicaciones, sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia, en los términos del Anexo I del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Artículo 2º .- Regístrese a nombre de la Empresa LIMA VIDEO CABLE SOCIEDAD ANONIMA (CUIT 30-64559292-8), en el Registro de Servicios previsto en el Numeral 5.4. del Artículo 5º del Anexo I del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el servicio de Valor Agregado.

Artículo 3º .- Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Decreto nº 1759/72 (t.o. Decreto nº 1883/91).

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos L. Salas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Instrucciones. Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. (BOE 5/1/2005).

Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. (BOE 5/1/2005).

I

Uno de los objetivos fundamentales de la Agencia Española de Protección de Datos es el de lograr la mayor transparencia en su actividad, para una mejor garantía y tutela del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en el marco del proceso de implantación de la sociedad de la información.

Desde su creación, cada año se ha publicado una Memoria de la Agencia Española de Protección de Datos.

A través de estas memorias se ha podido tener conocimiento de las actividades desarrolladas por la Agencia, de los procedimientos que se han seguido en la misma y de los criterios con que han sido resueltos. Sin embargo, dado el tiempo que transcurre desde que se dicta una resolución hasta que se publica la Memoria han podido existir desfases en el conocimiento del parecer de la Agencia.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tras la modificación introducida por el artículo 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en el artículo 37.2 que las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, a excepción de las correspondientes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos y de aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo regulados en el artículo 32 de la citada Ley, se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados, preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.

Con la modificación introducida por la citada Ley 62/2003, la Agencia tiene, por consiguiente, la obligación de hacer públicas sus resoluciones desde el momento en que han sido notificadas a los interesados, lo que sin duda redundará en un mejor conocimiento de sus criterios y una mayor seguridad jurídica en la aplicación de la Ley. Dado que dicha Ley entró en vigor el día 1 de enero de 2004, sus disposiciones en materia de publicidad de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos afectarán a todas aquéllas dictadas en procedimientos incoados a partir de dicha fecha, así como a las correspondientes al archivo de actuaciones inspectoras iniciadas desde esa misma fecha.

Con ello, se potencia el conocimiento de los criterios en la aplicación de la normativa sobre protección de datos, se facilita su cumplimiento y se favorece, asimismo, la aplicación de los principios de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

II

El artículo 37.1 c) de la Ley Orgánica 15/1999 atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la función de “dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley”.

La potestad normativa de la Agencia ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre.

En ejercicio de dicha potestad se dicta la presente Instrucción, cuyo objeto es establecer los términos en los que la Agencia Española de Protección de Datos va a realizar la publicación de las resoluciones a las que hace referencia el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

Con dicho objeto, se establece la forma y los plazos en que se realizará la publicación de las indicadas resoluciones y, se prevé que, en todo caso, a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, será necesario proceder a la disociación de dichos datos.

Asimismo, se dispone que en las resoluciones a las que se refiere el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999, la Agencia hará constar, de forma expresa, que procederá a su publicación.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 c) de la Ley Orgánica 15/1999 y de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos,

D I S P O N G O :

Norma primera.- De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según la redacción dada por el artículo 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la Agencia Española de Protección de Datos hará públicas sus resoluciones, a excepción de las correspondientes a la inscripción de un fichero o tratamiento en
el Registro General de Protección de Datos y de aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo regulados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, siempre que se refieran a procedimientos que se hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 2004, o correspondan
al archivo de actuaciones inspectoras incoadas desde dicha fecha.

Norma segunda.- La publicación de estas resoluciones se realizará en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación a los interesados.

Norma tercera.– En las resoluciones a las que se refiere la norma primera se hará constar expresamente que la Agencia va a proceder a su publicación en los términos establecidos en la presente Instrucción.

Norma cuarta.- La publicación de las resoluciones a que se refiere la presente Instrucción se realizará previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999.

La publicación de dichas resoluciones no contendrá, en ningún caso, los datos referentes al domicilio de las personas jurídico privadas, empresarios individuales o profesionales afectados por la resolución.

Norma quinta.- Las resoluciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de inspección que se mencionan en la norma primera iniciados a partir del 1 de enero de 2004 y que hayan sido notificadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Instrucción, se ublicarán en el plazo de tres meses a partir de la misma.

Norma sexta.–La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de diciembre de 2004

El Director, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Ley de Propiedad Industrial. Decreto 57/2000.

Ley de Propiedad Industrial. Decreto 57/2000.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de libertad de industria y comercio, así como el derecho de los inventores, como derechos inherentes a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de sus creaciones, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, como parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, texto adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y su enmienda del 28 de septiembre de 1979, debe promover por medio de su legislación interna los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los inventores y creadores de modelos de utilidad y diseños industriales y los de los titulares de marcas de fábrica o de comercio y nombres comerciales. Asimismo, que como parte de esa protección, es necesario emitir disposiciones sobre la utilización de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen y los mecanismos de represión a los actos de competencia desleal;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, como Miembro de la Organización Mundial del Comercio, está obligada a velar porque su legislación nacional en materia de propiedad industrial, cumpla con los estándares de protección que contempla el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -ADPIC- (Anexo 1C del Acuerdo por el cual se crea la Organización Mundial del Comercio);

CONSIDERANDO:

Que tanto el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (aprobado por Decreto 26-73 del Congreso de la República) como la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales (Decreto Ley 153-85), no responden adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del comercio internacional y de las nuevas tecnologías, motivo por el cual se hace imperativo integrar al régimen jurídico normas que permitan que los derechos de propiedad industrial sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, y estimular así la creatividad intelectual y la inversión en el comercio y la industria;

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República,

DECRETA


La siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I. NORMAS COMUNES

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio y, en particular, lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y disposiciones relacionadas con el combate de la competencia desleal.

Artículo 2. Personas que pueden acogerse a esta ley.

Toda persona, individual o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o actividad, puede adquirir y gozar de los derechos que esta ley otorga.

Artículo 3. Trato nacional.

Las personas individuales o jurídicas, nacionales de otro Estado vinculado a Guatemala por un tratado que establezca trato nacional para los guatemaltecos, o las que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en aquel Estado, gozarán de un trato no menos favorable que el que se otorgue a los guatemaltecos, con respecto a la adquisición, mantenimiento, protección y ejercicio de los derechos establecidos por esta ley o respecto a los que se establezcan en el futuro.

Artículo 4. Terminología.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

denominación de origen: una indicación geográfica usada para designar un producto originario de un país, región o lugar determinado, cuyas cualidades o características se deben, exclusiva o esencialmente, al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales, humanos o culturales.

diario oficial: lo constituye el medio de publicación oficial del Estado.

diseño industrial: comprende tanto los dibujos como los modelos industriales. Los primeros deben entenderse como toda combinación de figuras, líneas o colores, que se incorporen a un producto industrial o artesanal, con fines de ornamentación y que le den una apariencia particular y propia; y los segundos como toda forma tridimensional, que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé un aspecto especial y que no tenga fines funcionales técnicos.

emblema: un signo figurativo que identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.

expresión o señal de publicidad: toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles.

indicación geográfica: todo nombre geográfico, expresión, imagen o signo que designa o evoca un país, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado.

invención: toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

marca: cualquier signo denominativo, figurativo, tridimensional o mixto perceptible visualmente, que sea apto para distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica de los de otra.

marca colectiva: aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca.

marca de certificación: una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca.

modelo de utilidad: toda mejora o innovación en la forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.

nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.

patente: el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del titular con respecto a una invención, cuyos efectos y alcance están determinados por esta ley

procedimiento: con relación a la materia patentable, significa, entre otros, cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.

producto: con relación a la materia patentable, significa, entre otros, cualquier substancia, composición, material (inclusive biológico), aparato, máquina u otro tangible o una parte de ellos.

secreto empresarial: cualquier información no divulgada que una persona individual o jurídica posea, que puede usarse en alguna actividad productiva, industrial, comercial o de servicios, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de propaganda o una denominación de origen.

signo distintivo notoriamente conocido: cualquier signo que es conocido por el sector pertinente del público, o en los círculos empresariales, como identificativo de determinados productos, servicios o establecimientos y que ha adquirido ese conocimiento por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del signo, cualquiera que sea la manera por la que haya sido conocido.

Registro: el Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 5. Formalidades de las solicitudes.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos para cada caso por esta ley, toda solicitud debe dirigirse al Registro y cumplir en lo que resulte pertinente con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 6. Trámite.

Todas las solicitudes y demás gestiones administrativas que se presenten de acuerdo con esta ley, deberán ser tramitadas y resueltas por el Registro.

Artículo 7. Representación.

En la primera gestión que se realice, debe acreditarse la personería de quien representa al solicitante. Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o su sede fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Guatemala, quien deberá ser abogado colegiado activo.

El mandatario deberá tener facultades suficientes para representar al mandante en todos los asuntos y acciones relacionadas con la adquisición, mantenimiento y protección de los derechos normados por esta ley. Para esos fines, debe ser investido de las facultades especiales de los mandatarios judiciales, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas por ministerio de la ley.

En casos graves y urgentes calificados por el Registro, podrá admitirse la actuación de un abogado como gestor oficioso del interesado. No obstante, no se podrá rechazar la actuación de un abogado como gestor oficioso en los siguientes casos:

a) En la presentación y contestación de oposiciones;

b) Cuando el Registro o esta ley señalen un plazo para cumplir con determinado acto, si el incumplimiento puede afectar derechos del requerido; y

c) En la presentación de solicitudes de registro y renovación de signos distintivos.

En todo caso, el gestor oficioso deberá prestar garantía suficiente determinada por el Registro, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre. No será necesario prestar garantía si el gestor ha presentado y mantiene vigente, una fianza extendida por una entidad afianzadora legalmente autorizada y emitida a favor del Registro, que cubra sus responsabilidades como gestor oficioso por el monto que fije el reglamento de esta ley.

Artículo 8. Unificación de solicitudes.

Podrá pedirse en una sola solicitud la modificación o corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.

Podrá asimismo solicitarse mediante un único pedido la inscripción de enajenaciones relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que el enajenante y el adquiriente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de licencias y de los cambios de nombre o denominación del titular.

A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción y, en todos los casos, deberá presentar, además, una copia de la solicitud respectiva para agregar a cada expediente. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos afectados.

Artículo 9. Plazos.

Salvo aquellos casos en que expresamente se establezca lo contrario, los plazos establecidos en esta ley son improrrogables.

Artículo 10. Intervención de terceros.

Cuando se presente una solicitud relativa a la renuncia o cancelación voluntaria de un derecho registrado, el escrito deberá contener la firma del titular legalizada por notario y, si estuviese inscrito algún derecho en favor de tercero, la inscripción procederá sólo si consta el consentimiento de éste por escrito con firma legalizada.

Artículo 11. Efectos de la declaración de nulidad.

Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente o de un registro, se retrotraerán a la fecha de la solicitud respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara la nulidad.

La declaratoria de anulación de una patente o de un registro surtirá efectos desde la fecha de emplazamiento del demandado. Al plantear la acción de anulabilidad, el titular legítimo tendrá derecho a reivindicar el signo distintivo, invención o diseño y a que se le indemnice los daños y perjuicios que se le hayan causado por el demandado.

Artículo 12. Abandono de la gestión.

Salvo aquellos casos en los que se establezca un plazo específico, las solicitudes que se presenten de conformidad con esta ley se tendrán por abandonadas y caducarán de pleno derecho cuando el interesado no cumpla con lo que le sea requerido por el Registro, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir desde la última notificación que se le hubiere hecho. El abandono causará la pérdida de la prelación y de oficio el archivo de la solicitud, sin necesidad de declaración alguna.

Artículo 13. Recursos.

Contra las resoluciones definitivas del Registro podrá interponerse el recurso de revocatoria, que se interpondrá y tramitará en la forma que determina la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 14. Modificación de la solicitud.

El solicitante podrá, en cualquier momento del procedimiento, modificar su solicitud para restringir el ámbito de protección solicitado y para corregir errores que contenga la solicitud inicial o los documentos anexos a la misma. La modificación deberá ser solicitada por escrito con firma legalizada por notario, a la que se debe acompañar el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

Artículo 15. Desistimiento de la solicitud.

El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento, mediante petición escrita con firma legalizada por notario. Una vez aprobado, el desistimiento de una solicitud surtirá efectos desde su presentación en el Registro y no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.

El desistimiento de una solicitud termina el procedimiento administrativo, produce la extinción de los derechos que se originaron desde la fecha de presentación de la misma y tendrá como consecuencia el archivo del expediente.

La invención objeto de una solicitud desistida pasará al dominio público, siempre y cuando haya sido publicada de conformidad con esta ley.

TITULO II. DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPÍTULO I. DE LAS MARCAS

SECCIÓN UNO. NORMAS GENERALES

Artículo 16. Signos que pueden constituir marcas.

Las marcas podrán consistir en palabras o conjuntos de palabras, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Pueden asimismo consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes y otros que a criterio del Registro tengan aptitud distintiva.

Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión o asociación con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la marca.

Será facultativo el empleo de una marca para comercializar un producto o servicio y no será necesario probar uso previo para solicitar u obtener el registro de una marca.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos y en ella se exprese el nombre de un producto o servicio, el registro sólo será otorgado para ese producto o servicio.

Artículo 17. Adquisición del derecho.

Las marcas tienen la calidad de bienes muebles, la propiedad de las mismas se adquiere por su registro de conformidad con esta ley y se prueba con el certificado extendido por el Registro.

La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se rige por la fecha y hora de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.

Sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos que regula esta ley, la propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que haya sido registrada.

El titular de una marca protegida en un país extranjero, gozará de los derechos y de las garantías que esta ley otorga siempre que la misma haya sido registrada en Guatemala, salvo el caso de las marcas notorias y lo que disponga algún tratado o convención de que Guatemala sea parte.

Artículo 18. Derecho de prioridad.

El solicitante del registro de una marca podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado que sea parte de un tratado o convenio al cual Guatemala estuviere vinculada. Tal prioridad deberá invocarse por escrito, indicando la fecha y el país de la presentación de la primera solicitud.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en solicitudes presentadas en dos o más Estados diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

El derecho de prioridad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud prioritaria.

El derecho de prioridad podrá invocarse con la presentación de la nueva solicitud o en cualquier momento hasta dentro de un plazo que no exceda de tres meses a la fecha de vencimiento de la prioridad. Para acreditar la prioridad deberá acompañarse una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la oficina o autoridad competente que hubiere recibido dicha solicitud, la cual quedará dispensada de toda legalización y deberá llevar anexa una traducción si no estuviere redactada en español. La certificación a que se refiere este párrafo, deberá presentarse dentro de un plazo que no exceda de tres meses a la fecha de vencimiento de la prioridad.

Una solicitud de registro de marca para la cual se invoque el derecho de prioridad no será denegada, revocada ni anulada por razón de hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero y tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero respecto a la marca y para los productos o servicios contenidos en la primera solicitud.

La prioridad que se invoque se regirá en todo lo demás por las disposiciones del convenio o tratado correspondiente.

Artículo 19. Cotitularidad.

Salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley, la cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se regirá, cuando no hubiese acuerdo en contrario, por las disposiciones del Código Civil sobre la copropiedad.

Artículo 20. Marcas inadmisibles por razones intrínsecas.

No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o al servicio al cual se aplique;

b) Que consista en la forma usual o corriente del producto o del envase al cual se aplique o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de que se trate;

c) Que consista en una forma que dé una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique;

d) Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente, técnico o científico, o en los usos comerciales del país, sea una designación común o usual del producto o del servicio de que se trate;

e) Que consista exclusivamente en un signo, una indicación o un adjetivo que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o del servicio de que se trate, su traducción a otro idioma, su variación ortográfica o la construcción artificial de palabras no registrables;

f) Que consista en un simple color aisladamente considerado;

g) Que consista en una letra o un dígito aisladamente considerado, salvo que se presente en una forma especial y distintiva;

h) Que sea contrario a la moral o al orden público;

i) Que comprenda un elemento que ofenda o ridiculice a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de una entidad internacional;

j) Que pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica o cultural, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o del servicio de que se trate;

k) Que consista en una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 16 párrafo dos de esta ley;

l) Que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, bandera, símbolo, emblema o sigla, de cualquier Estado, o los emblemas, denominación o abreviación de denominación de cualquier organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;

m) Que reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o de garantía adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;

n) Que reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

ñ) Que incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

o) Que consista en la denominación de una variedad vegetal, protegida en el país o en algún país del extranjero, y con relación a los productos que identifica la variedad de que se trate; y

p) Que sea o haya sido una marca de certificación cuyo registro fue anulado, o que hubiere dejado de usarse por disolución o desaparición de su titular, a menos que hayan transcurrido por lo menos diez años desde la anulación, disolución o desaparición, según el caso.

Sin perjuicio de lo establecido en los literales a), d), e), f) y g) del párrafo anterior, podrá admitirse para su trámite el registro de la marca, o podrá renovarse una ya registrada, cuando a criterio del Registro y conforme a las pruebas que sobre el particular presente el solicitante, se establece que un signo comprendido en esos supuestos ha adquirido suficiente aptitud o carácter distintivo respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica derivado del uso continuado del mismo en el comercio.

Artículo 21. Marcas inadmisibles por derechos de terceros.

No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. En vía puramente enunciativa, se mencionan los siguientes casos:

a) Si el signo es idéntico o similar a una marca o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca o expresión de publicidad comercial;

b) Si el signo puede causar confusión por ser idéntico o similar a un nombre comercial o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior, en una empresa o establecimiento que negocie normalmente con mercancías o preste servicios iguales o similares a los que se pretende identificar con la marca, o que pueda debilitar o afectar su distintividad;

c) Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de una marca notoria de un tercero, aunque no esté registrada en el país, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, si su uso y registro fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, o que debilite o afecte su fuerza distintiva;

d) Si el signo afecta el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acreditare la autorización de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes hayan sido declarados legalmente sus herederos;

e) Si el signo afecta el nombre, la imagen o el prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditare la autorización expresa de la autoridad competente de esa colectividad;

f) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación protegida;

g) Si el signo infringe un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero; y

h) Si el registro del signo pudiera servir para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal.

SECCION DOS. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una marca contendrá:

a) Datos generales del solicitante o de su representante legal, acreditando dicha representación;

b) Lugar de constitución, cuando el solicitante fuese una persona jurídica;

c) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

d) Una traducción simple de la marca, cuando estuviese constituida por algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma distinto del español;

e) Una enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase; y

f) Las reservas o renuncias especiales, relativas a tipos de letras, colores y sus combinaciones.

Si el solicitante invoca prioridad deberá indicar:

a) El nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria;

b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria;

c) El número de la solicitud prioritaria, si se le hubiese asignado.

En una solicitud sólo podrá incluirse productos o servicios comprendidos en una clase. Si se desea registrar la misma marca en más de una clase, deberá presentarse una solicitud por cada una.

Artículo 23. Documentos anexos.

Con la solicitud deberá presentarse:

a) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en las literales l) y m) del párrafo uno del artículo 20, y en las literales d) y e) del artículo 21, ambos de esta ley, cuando fuese pertinente;

b) El comprobante de pago de la tasa establecida; y

c) Cuatro reproducciones de la marca en caso ésta sea de las mencionadas en la literal c) del párrafo uno del artículo 22 de esta ley.

Artículo 24. Fecha de presentación de la solicitud.

Presentada la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de su presentación, asignará un número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de los documentos presentados.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al tiempo de recibirse, la misma hubiera contenido al menos los siguientes requisitos:

a) Que contenga información que permita identificar al solicitante o su representante e indique dirección para recibir notificaciones en el país;

b) Que indique la marca cuyo registro se solicita o, tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se acompaña una reproducción de la marca;

c) Que indique los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca; y

d) Que acompañe el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 25. Examen de forma y fondo.

El Registro procederá a examinar primero si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de esta ley y, luego, si la marca solicitada se encuentra en alguno de los casos de inadmisibilidad comprendidos en los artículos 20 y 21 de la misma.

Si con motivo del examen al que se refiere el párrafo anterior, el Registro estableciera que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de esta ley, la dejará en suspenso y requerirá al solicitante que cumpla con subsanar dentro del plazo de un mes el error u omisión, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por abandonada la solicitud.

Si al efectuar el examen el Registro encontrare que la marca solicitada está comprendida en alguno de los casos de inadmisibilidad establecidos en esta ley, notificará al solicitante las objeciones que impiden acceder a la admisión y le dará un plazo de dos meses para pronunciarse al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiere contestado, o si habiéndolo hecho el Registro estimase que subsisten las objeciones planteadas, dictará resolución fundamentada rechazando la solicitud.

Artículo 26. Publicación de la solicitud.

Una vez efectuado el examen a que se refiere el artículo anterior, sin haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro emitirá el edicto correspondiente el que deberá publicarse en el diario oficial por tres veces dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado.

El edicto deberá contener:

a) El nombre y domicilio del solicitante;

b) El nombre del representante del solicitante, cuando lo hubiese;

c) La fecha de presentación de la solicitud;

d) El número de la solicitud o expediente;

e) La marca tal como se hubiere solicitado;

f) La clase a que corresponden los productos o servicios que distinguirá la marca; y

g) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que éste designe para el efecto.

Dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación del edicto, el solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los ejemplares del diario oficial en donde el mismo apareció publicado. El incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga por abandonada de pleno derecho.

Artículo 27. Oposición al registro.

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la solicitud de registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la primera publicación del edicto. El opositor deberá indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u ofreciendo los medios de prueba en que sustenta su pretensión y, además, cumplir con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

De la oposición se dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo de dos meses. La contestación a la oposición deberá satisfacer los mismos requisitos mencionados en el párrafo que antecede.

Si fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por el opositor o el solicitante, se decretará la apertura a prueba en el procedimiento por un plazo de dos meses comunes para ambas partes.

El Registro a solicitud y a costa del interesado deberá compulsar las certificaciones y emitir los informes que sean ofrecidos como prueba de la oposición o de la contestación de la misma para agregarlos al expediente.

Artículo 28. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del periodo de prueba, según fuere el caso, el Registro la resolverá junto con la solicitud, en forma razonada, valorando las pruebas aportadas. Si se hubiere presentado más de una oposición, el Registro las resolverá todas juntas en forma razonada.

Si la resolución estuviere firme y fuere favorable a la solicitud, el registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva, se inscriba la marca y se emita el certificado de registro.

Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que se hubiese notificado al solicitante la resolución mencionada en el párrafo anterior, éste no acredita el pago de la tasa de inscripción, quedará sin efecto la resolución y de pleno derecho operará el abandono de la solicitud.

Artículo 29. Reglas para calificar semejanza.

Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación:

a) Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está;

b) Los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate;

c) En caso de marcas que tienen radicales genéricos o de uso común, el examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos o distintivos;

d) Debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos;

e) Los signos deben examinarse en el modo y la forma en que normalmente se venden los productos, se prestan los servicios o se presentan al consumidor, tomando en cuenta canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a que van destinados;

f) Para que exista posibilidad de confusión, no es suficiente que los signos sean semejantes, sino además que los productos o servicios que identifican sean de la misma naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación entre ellos;

g) No es necesario que haya ocurrido confusión o error en el consumidor,

h) sino es suficiente la posibilidad de que dicha confusión o error se produzca, teniendo en cuenta las características, cultura e idiosincrasia del consumidor normal de los productos o servicios; y

i) Si una de las marcas en conflicto es notoria, la otra debe ser clara y fácilmente diferenciable de aquella, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la misma.

Artículo 30. Inscripción de marca y sus efectos.

La inscripción de una marca podrá realizarse manualmente o mediante cualquier medio mecánico, electrónico o informático adecuado y deberá contener:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;

b) Nombre del representante del titular, cuando fuese el caso;

c) La marca registrada si ésta es puramente denominativa y, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se adherirá una reproducción de la misma;

d) Una lista de los productos o servicios que distingue la marca, con indicación del número de la clase;

e) Las reservas o renuncias especiales relativas a tipos de letras, colores y sus combinaciones;

f) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;

g) Si se hubiere invocado prioridad, el nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria, su fecha de presentación y número, si se le hubiese asignado; y

h) El número de registro, fecha y la firma del Registrador.

El Registro entregará al titular el certificado de registro de la marca, el que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que, en todo caso, deberá contener los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente. Una copia del certificado de registro debe agregarse al expediente respectivo.

El registro de una marca se hará sin perjuicio del mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante de la misma.

SECCIÓN TRES. VIGENCIA, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 31. Vigencia del registro y renovación.

El registro de una marca tendrá vigencia por diez años, contados a partir de la fecha de la inscripción. Podrá renovarse indefinidamente por períodos iguales y sucesivos de diez años, contados a partir de la fecha del vencimiento precedente.

Artículo 32. Procedimiento de renovación.

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse al Registro, dentro del año anterior a la expiración de cada período. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse además de la tasa de renovación correspondiente el recargo que se establezca. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La solicitud de renovación deberá contener:

a) Nombre del titular y nombre de su representante en el país, en su caso; y
b) Número del registro e identificación de la marca que el mismo ampara.

Con la solicitud de renovación deberá presentarse el documento con que se acredita la representación, el comprobante de pago de la tasa respectiva y de los recargos, si fuere el caso.

Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos anteriores, el Registro asentará la renovación sin más trámite, mediante razón efectuada en la inscripción de la misma. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación y producirá efectos desde la fecha del último vencimiento, aún cuando la renovación se hubiese solicitado dentro del plazo de gracia. Al titular se entregará un certificado que acredite la renovación.

Artículo 33. División del registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el mismo, a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios amparados por el registro inicial, aunque correspondan a la misma clase. Cada registro fraccionario conservará la fecha del registro inicial, así como la vigencia del registro objeto de división.

La solicitud de división será resuelta favorablemente por el Registro si la formula el titular o su representante, con firma legalizada por notario, detallando específicamente los productos o servicios amparados por cada registro fraccionario y acompañando los comprobantes de pago de las tasas respectivas.

En virtud de la división, el Registro procederá a cancelar la inscripción originaria y a efectuar tantas inscripciones nuevas como registros fraccionarios resulten de ella, en los que se transcribirán los derechos de terceros que aparezcan en la inscripción original. Cada uno de los registros fraccionarios deberá identificarse con un número distinto, pero en la inscripción deberá hacerse referencia al registro original. El Registro extenderá al titular de la marca, un certificado por cada uno de los registros fraccionarios.

Artículo 34. Corrección y limitación del registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique su inscripción para corregir algún error. No se admitirá la corrección si la misma implica una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro, o bien, un cambio en la marca, salvo que estos fueren necesarios para rectificar un error imputable al Registro, en cuyo caso no procederá el pago de tasa alguna.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro, debiendo la solicitud contener su firma legalizada por notario. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá si consta el consentimiento de éste por escrito y con firma legalizada por notario.

La corrección o restricción se hará constar en la respectiva inscripción, mediante razón firmada y sellada por el Registrador, de la que se entregará certificación al solicitante.

SECCIÓN CUATRO. DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 35. Derechos conferidos por el registro de la marca.

Salvo lo que se disponga en tratados o convenios de los que Guatemala sea parte, el registro de una marca otorga a su titular el derecho exclusivo al uso de la misma y los derechos de:

a) Oponerse al registro de un signo distintivo idéntico o semejante para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes, aún si están comprendidos en otra clase de clasificación marcaria, cuando pudieren causar confusión o riesgo de asociación con esa marca o implicaren un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca o pueda provocar el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;

b) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca o un signo distintivo idéntico o semejante, por parte de un tercero no autorizado, para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, o sobre envases, envolturas, empaques, embalajes o acondicionamientos de tales productos, cuando esto pudiere provocar confusión o un riesgo de asociación de la marca con ese tercero o implicare un aprovechamiento de la notoriedad de la marca o el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;

c) Que las autoridades competentes prohíban o suspendan la importación o internación de productos que estén comprendidos en las situaciones previstas en la literal b) que antecede;

d) El resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por el empleo, uso, aplicación, colocación, importación o internación indebidos;

e) Denunciar los delitos cometidos en perjuicio de sus derechos y acusar criminalmente a los responsables;

f) Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley, en los casos mencionados en los literales b) y c) de este párrafo y, también, contra quienes:

I. Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales, después de que la misma se hubiese aplicado o colocado legítimamente en los productos;

II. Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca;

III. Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; y

IV. Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en contra suya.

g) Demandar la intervención de las autoridades competentes, a fin de que se protejan y respeten sus derechos como titular de signos distintivos y también para evitar una posible infracción y los daños económicos o comerciales derivados de una infracción, o del debilitamiento de la fuerza distintiva o del valor comercial de sus marcas, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y

h) Demandar de la autoridad judicial competente la cancelación o traspaso del registro de un nombre de dominio obtenido de mala fe, cuando constituya la reproducción o imitación de un signo notoriamente conocido, cuyo uso es susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación o debilite o afecte su fuerza distintiva.

Para efectos de lo dispuesto en la literal d) anterior, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso o aplicación indebidos de un signo distintivo en el comercio y quienes los cometan incurren en responsabilidad:

1. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las literales b) y f) de este artículo;

2. Importar, exportar, almacenar o transportar dichos productos; y

3. Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio en que se realice siempre que produzca un efecto comercial dentro del país, sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

Artículo 36. Limitaciones al derecho sobre la marca.

El Registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use con relación a productos o servicios legítimamente colocados en el comercio:

a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de sus productos o servicios, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; y

c) Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.

La limitación referida en el párrafo anterior, operará siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios.

Artículo 37. Agotamiento del derecho.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir la libre circulación de los productos que la lleven legítimamente y que se hubiesen introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, por dicho titular o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a éste, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artículo 38. Elementos no protegidos en marcas complejas.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos nominativos o gráficos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

Artículo 39. Adopción de una marca ajena como razón social o denominación.

No podrá inscribirse en un registro público, una empresa o una persona jurídica, cuyo nombre, razón social o denominación incluya un signo distintivo protegido a nombre de un tercero, si con ello se pudiera causar confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento escrito.

Artículo 40. Indicación de procedencia de productos.

Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente en idioma español el lugar de producción o de fabricación del producto, el nombre del productor o fabricante, y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma persona, sin perjuicio de las normas sobre etiquetado e información al consumidor que fuesen aplicables.

SECCION CINCO. ENAJENACION, CAMBIO DE NOMBRE DEL TITULAR Y LICENCIA DE USO

Artículo 41. Enajenación y cambio de nombre.

El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser enajenado por acto entre vivos o transferido por vía sucesoria. El contrato de enajenación debe constar por escrito, en escritura pública o documento privado con firmas legalizadas por notario, pero si es otorgado en el extranjero, el documento deberá estar debidamente legalizado y, si el mismo se encuentra redactado en idioma distinto al español, deberá contar con traducción jurada.

Si el titular de la marca cambia de nombre, razón social o denominación por cualquier causa, dicho cambio deberá ser anotado en la inscripción de la marca para cuyo efecto deberá acreditarse ante el Registro con la documentación correspondiente, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en lo pertinente.

Para que la enajenación o el cambio de nombre del titular surta efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro.

Artículo 42. Solicitud de inscripción de enajenación o cambio de nombre.

La solicitud de inscripción de una enajenación o cambio de nombre contendrá:

a) El nombre, razón social o denominación del titular registrado y del nuevo titular o el nuevo nombre, razón social o denominación del titular y sus direcciones;

b) La marca o marcas afectados por el traspaso o cambio de nombre e indicación de sus registros o del número de expediente en que se tramitan; y

c) Título en virtud del cual se efectúa el traspaso o el cambio de nombre.

La solicitud puede ser realizada por el titular registrado o por el nuevo titular o sus representantes, en forma conjunta o por una sola de esas partes y con la misma deberá acompañarse la documentación que acredite la enajenación o el cambio de nombre y el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Artículo 43. Enajenación libre de la marca.

La enajenación de una marca puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos, alguno o uno de los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca, pero en caso que la enajenación no incluya la totalidad de los productos, deberá previa o simultáneamente solicitarse la división del registro. Será anulable la enajenación y su correspondiente inscripción, si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusión.

Artículo 44. Enajenación de marcas junto con la empresa.

La enajenación de una empresa comprende el derecho sobre toda marca que se relaciona con ella y que conforma su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 45. Licencia de uso de marca.

El titular del derecho sobre una marca registrada puede conceder licencia a un tercero para usar la marca. El contrato de licencia debe constar por escrito, pero si es otorgado en idioma distinto al español, el documento deberá ser debidamente legalizado y contar con traducción jurada.

Salvo estipulación en contrario que conste en el contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia de su registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales estuviere registrada la marca;

b) La licencia no será cedible por el licenciatario, quien tampoco podrá otorgar sub licencias y no será exclusiva, pudiendo el titular otorgar otras licencias;

c) Si la licencia estuviere inscrita, el licenciatario exclusivo podrá ejercer en nombre propio las acciones legales de protección de la marca, como si fuera el titular de la misma; y

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el titular no podrá conceder otras licencias en el país respecto de la misma marca, para los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país respecto de esos productos o servicios.

Artículo 46. Inscripción de la licencia.

La licencia surtirá efectos frente a terceros sólo si estuviere inscrita en el Registro. La solicitud de inscripción de la licencia de uso podrá ser presentada por el propietario de la marca o por el licenciatario y deberá contener:

a) El nombre, razón social o denominación del propietario y del licenciatario y su domicilio;

b) La marca o marcas objeto de la licencia e indicación de sus registros;

c) El plazo de la licencia, si lo tuviere;

d) Indicación de si la licencia es exclusiva o no y condiciones, pactos o restricciones convenidas sobre el uso de la marca; y

e) Resumen de las disposiciones sobre control de calidad.

A la solicitud deberá acompañarse una copia del contrato de licencia o un resumen del mismo, firmado por las partes, que contenga la información a que se refiere el párrafo anterior, y el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si el contrato de licencia o el resumen del mismo no hubiere sido otorgado en Guatemala, el documento deberá estar debidamente legalizado y con traducción jurada al español, si fuere el caso.

El contrato de licencia deberá contener disposiciones que aseguren el control, por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la misma.

A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia al titular del registro de la marca y al licenciatario por el plazo común de quince días, el juez competente podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor.

En lo que se refiere a la materia regulada por esta ley, los contratos de franquicia se regirán también por las disposiciones de este capítulo.

Artículo 47. Trámite de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción de traspaso, cambio de nombre o licencia de uso está completa y cumple con los requisitos legales, el Registro dictará resolución ordenando que se haga la correspondiente anotación en los registros y en las solicitudes de las marcas afectadas y emitirá un edicto que deberá publicarse a costa del interesado, por una vez, en el diario oficial. Hecha la publicación, el Registro entregará al interesado una certificación que acredite la inscripción correspondiente.

CAPÍTULO II. MARCAS COLECTIVAS

Artículo 48. Normas aplicables.

Salvo disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, son aplicables a las marcas colectivas las normas sobre marcas contenidas en esta ley y, particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia, renovación, extinción y modificación del registro.

Artículo 49. Solicitud de registro.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de esta ley, la solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la misma.

El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a utilizarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo, y las sanciones en caso de incumplimiento del mismo.

Artículo 50. Examen de la solicitud.

El examen de fondo de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 49 párrafo dos de esta ley.

Artículo 51. Registro.

Las marcas colectivas serán inscritas en el mismo registro de marcas. Se deberá conservar en un archivo especial, dentro del Registro, una copia del reglamento de empleo de la marca.

Artículo 52. Cambios en el reglamento de empleo.

El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva. Dichos cambios serán inscritos en el Registro previo pago de la tasa establecida y surtirá efectos a partir de la fecha de presentación.

Artículo 53. Licencia de la marca colectiva.

Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 54. Uso de la marca colectiva.

El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

CAPÍTULO III. MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 55. Normas aplicables.

Salvo disposición especial de este Título, son aplicables a las marcas de certificación las normas sobre marcas contenidas en esta ley y, particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia, renovación, extinción y modificación del registro.

Artículo 56. Titularidad de la marca de certificación.

Podrá ser titular de una marca de certificación una entidad o institución de derecho privado o público, nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación de calidad.

Artículo 57. Formalidades para el registro.

La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca, que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en la que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento deberá haber sido previamente aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate y se inscribirá junto con la marca.

Artículo 58. Vigencia del registro.

Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese una institución de derecho público, el registro tendrá vigencia indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición de su titular. Si el titular de una marca de certificación es una persona de derecho privado, el registro tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de inscripción y podrá ser renovado en la misma forma que las marcas. El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

Artículo 59. Uso de la marca de certificación.

El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca. La marca de certificación no podrá ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 60. Gravamen y enajenación de la marca de certificación.

Una marca de certificación por su naturaleza no podrá ser objeto de ningún gravamen, embargo u otra providencia cautelar o de ejecución judicial.

La marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad administrativa que aprobó el reglamento.

Artículo 61. Reserva de la marca de certificación extinguida.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 párrafo uno literal p), una marca de certificación cuyo registro caducare, fuese anulado, cancelado o dejare de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo durante un plazo de diez años contados a partir de la anulación, caducidad, disolución o desaparición, según el caso.

CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 62. Causales de extinción.

El registro de una marca se extingue:

a) Por vencimiento del plazo, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;

b) Por cancelación a solicitud del titular;

c) Por cancelación debida a la generización de la marca;

d) Por falta de uso de la marca; y

e) Por sentencia ejecutoriada de tribunal competente.

Artículo 63. Caducidad.

La caducidad por vencimiento del plazo de un registro opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte. La presentación en tiempo de la solicitud de renovación de un registro no dará lugar a la caducidad del mismo, a menos que la solicitud no se ajuste a lo que para tal efecto requiere esta ley.

Artículo 64. Cancelación voluntaria.

El titular de una marca podrá en cualquier tiempo pedir la cancelación de ese registro o la restricción en cuanto a los productos o servicios que ampara. La solicitud de cancelación deberá contener firma legalizada por notario y acompañar el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 65. Cancelación por generización de la marca.

A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente podrá ordenar la cancelación del registro de una marca o limitar su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en el nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

a) La necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la ausencia de otro nombre adecuado para designar o identificar en el comercio al producto o al servicio al cual se aplica la marca;

b) El uso generalizado de la marca por el público y en los medios comerciales, como nombre común o genérico del producto o del servicio respectivo; y

c) El desconocimiento de la marca por el público como signo distintivo de un origen empresarial determinado.

Artículo 66. Cancelación por falta de uso de la marca.

A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia al titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado durante los cinco años precedentes a la fecha en que se promueva la acción de cancelación. La solicitud de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca. La cancelación de un registro por falta de uso también podrá pedirse como defensa contra una objeción del Registro, una oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de nulidad de un registro o una acción por infracción de una marca registrada. En estos casos la cancelación será resuelta por la autoridad judicial competente.

Cuando el uso de una marca se inicie después de transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso impedirá la cancelación del registro sólo si el mismo se hubiese iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se hubiese solicitado la cancelación.

Cuando la falta de uso sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales hubiese sido registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de productos o servicios respectivos eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Se entenderá que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en su registro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece registrada sólo respecto a detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que el mismo le confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario o por otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para los efectos relativos al uso de la marca.

No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando la falta de uso se debiera a motivos justificados. Se reconocerán como tales las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admisible que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.

Artículo 67. Nulidad y anulación del registro.

La acción para que se declare la nulidad o anulabilidad de un registro, puede plantearse si el mismo se obtuvo en contravención de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta ley, respectivamente.

Si el registro se obtuvo en contravención a lo dispuesto en el artículo 20, o si el registro ha sido obtenido de mala fe, este adolecerá de nulidad absoluta y en consecuencia será revocable en cualquier tiempo. En este caso la acción de nulidad se planteará ante un juez de primera instancia del ramo civil, por la Procuraduría General de la Nación cuando afecte intereses del Estado o por cualquier persona que se considere afectada.

Si la demanda se fundamenta por violación a lo dispuesto en el artículo 21, el registro será anulable. La acción respectiva sólo puede ser planteada por el perjudicado o por el afectado en el asunto. El que se haya presentado oposición contra el registro, no es obstáculo para el ejercicio de esa acción, salvo que el caso hubiere sido resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

Para los efectos de este artículo, se presume mala fe en los siguientes casos:

a) Si el registro se obtuvo con base en datos falsos o inexactos, proporcionados por el solicitante;

b) Si el solicitante fuere o hubiere sido agente, representante, cliente, usuario o distribuidor, o tenga o hubiere mantenido cualquier otra relación con la persona que en otro país hubiere registrado, o solicitado con anterioridad el registro del signo de que se trate, u otro semejante y confundible, salvo autorización del titular legítimo;

c) Si el signo afecta a una marca notoria u otro signo notoriamente conocido, conforme lo previsto en la literal c) del artículo 21 de esta ley; y

d) Si el solicitante, por razón de su actividad, conocía o debía conocer la existencia de la marca ajena. La nulidad o anulabilidad de un registro de marca colectiva o de certificación deberá declararse sobre la totalidad de los productos o servicios que ampara: y, además constituirán causales para promover su nulidad el que el reglamento de empleo de las marcas que se trate sea contrario a lo dispuesto en esta ley, a la moral o al orden público; el que la marca hubiere sido registrada sin cumplir los requisitos relativos al reglamento de empleo o cuando su uso contravenga disposiciones legales o reglamentarias aplicables o de forma tal que se desnaturalice su función.

CAPÍTULO V. EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 68. Normas aplicables.

Salvo disposición especial de este Título, son aplicables a las expresiones o señales de publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en esta ley y, particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia, modificación, renovación y extinción del registro.

Artículo 69. Prohibiciones.

No podrá registrarse una expresión o señal de publicidad si el conjunto de la misma o alguno de sus elementos se encuentran en los siguientes casos:

a) Están comprendidos en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 20 de esta ley;

b) Es igual o similar a otra que ya estuviese registrada o solicitada para registro por un tercero;

c) Incluye un signo distintivo ajeno, o uno similar a éste, sin la debida autorización;

d) Es susceptible de causar confusión respecto de los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero; y

e) Están comprendidos en alguna de las prohibiciones detalladas en las literales c), d), e), f), g) y h) del artículo 21 de esta ley.

Artículo 70. Alcance de la protección.

La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto, y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

CAPÍTULO VI. NOMBRES COMERCIALES

Artículo 71. Derecho sobre el nombre comercial.

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica.

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de clausura del establecimiento o suspensión de actividades de la empresa por más de seis meses.

No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro, para ejercer los derechos que esta ley otorga al titular.

Artículo 72. Nombre comerciales inadmisibles.

Será inadmisible para su registro un nombre comercial que:

a) No pueda diferenciarse suficientemente de otro nombre comercial usado anteriormente por otro empresario dedicado al mismo giro o actividad mercantil;

b) Consista, total o parcialmente, en una designación u otro signo ajeno o que sea contrario a la moral o al orden público;

c) Sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con el mismo; y

d) Sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o comercializa.

Artículo 73. Protección del nombre comercial.

El titular de un nombre comercial gozará de los derechos que al titular de una marca registrada otorga el artículo 35 de esta ley y, particularmente, podrá actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

La protección del nombre comercial incluye, asimismo, el derecho de su titular a oponerse al registro de una marca o una expresión o señal de publicidad comercial u otro signo distintivo, que afecte su derecho.

Artículo 74. Registro del nombre comercial.

El titular de un nombre comercial podrá solicitar su inscripción en el Registro y la misma se efectuará sin perjuicio de mejor derecho de tercero. El registro tendrá carácter declarativo y vigencia indefinida, pero se extinguirá en los casos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El registro también podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

La inscripción será cancelada por el Registro, al comprobarse alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 71 de esta ley. La solicitud de cancelación sólo podrá ser promovida por tercero interesado en cualquier tiempo, de conformidad con el procedimiento que establece esta ley para el caso de oposición al registro de una marca.

La inscripción de un nombre comercial podrá ser anulada en los mismos casos previstos para la anulación del registro de una marca.

Artículo 75. Procedimiento de registro del nombre comercial.

El registro de un nombre comercial, su modificación y su cancelación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en lo pertinente. En todo caso, el Registro examinará si el nombre comercial se ajusta a lo dispuesto en este capítulo.
La solicitud de registro de un nombre comercial deberá ajustarse, en lo pertinente, a lo que dispone el artículo 22 y a la misma deberá acompañarse la documentación detallada en el artículo 23, ambos de esta ley. No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas.

Artículo 76. Enajenación del nombre comercial.

El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea. En los casos de enajenación de un nombre comercial registrado o en trámite de registro, así como en lo relacionado con el cambio de nombre de titular y licencias de uso, serán aplicables los procedimientos y disposiciones relativas a las marcas, en lo pertinente.

CAPÍTULO VII. EMBLEMAS

Artículo 77. Protección del emblema.

La protección y el registro de los emblemas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial contenidas en esta Ley.

CAPÍTULO VIII. INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

SECCION UNO. INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 78. Utilización de indicaciones geográficas.

Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio con relación a un producto o un servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen geográfico o cualidades del producto o servicio o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

Artículo 79. Utilización en la publicidad.

No podrá usarse en la publicidad ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación geográfica susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica o cualidades de los productos o servicios.

Artículo 80. Indicaciones relativas al comerciante.

Todo comerciante puede indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieren de un país diferente, siempre que el nombre y domicilio del fabricante se presente en caracteres suficientemente destacados, para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

SECCIÓN DOS. DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 81. Titular de una denominación de origen nacional.

El Estado de Guatemala será el titular de las denominaciones de origen nacionales y, en consecuencia, a través del Registro velará porque las mismas sean usadas únicamente por las personas o entidades a que se refiere el párrafo dos de este artículo. Por su naturaleza, las denominaciones de origen no podrán ser objeto de enajenación, embargo ni de licencia. Las denominaciones de origen extranjeras, se regirán por lo dispuesto en los tratados celebrados por Guatemala.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñen su actividad en el lugar designado por una denominación de origen y que cuenten con la correspondiente autorización emitida por el Registro, podrán usar comercialmente la misma en sus productos. El Estado y cualquiera de los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar una denominación de origen, tendrán derecho a oponerse al registro como marca de esa denominación y de impedir el uso de la misma con relación a productos del mismo género que no sean originarios del lugar.

Artículo 82. Prohibiciones.

No podrá registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no corresponda a la definición de denominación de origen contenida en el artículo 4 de esta ley;

b) Que sea contrario a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o

c) Que constituya la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de producto o servicio como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto o servicio respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

Artículo 83. Acciones.

El uso ilegal de una denominación de origen dará lugar a las acciones previstas en la ley, incluso en aquellos casos en que a la misma se anteponga o agregue indicaciones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” u otras semejantes que induzcan a confusión al consumidor o impliquen un acto de competencia desleal.

Artículo 84. Registro de las denominaciones de origen.

Podrán solicitar el registro de una denominación de origen nacional, una o varias personas individuales o jurídicas, que sean productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. Una denominación de origen podrá también ser solicitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, en cuyo caso la solicitud no estará sujeta a pago de tasa alguna.

Artículo 85. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen deberá contener:

a) Datos generales del solicitante o de su representante legal;

b) Si el solicitante es persona jurídica, indicación de las actividades a que se dedica y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción o fabricación;

c) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

d) La zona geográfica de producción, que comprenda a la denominación de origen;

e) Una descripción detallada del producto o productos terminados que abarcará la denominación de origen, incluyendo sus características o cualidades esenciales, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración;

f) El señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto y territorio; y

g) Toda información que se considere necesaria o pertinente.

Con la solicitud deberá acreditarse que la actividad productiva o artesanal de que se trate, se ha ejercido en la región o localidad que da lugar a la solicitud, como mínimo durante los dos años anteriores. La solicitud de registro devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro fuese solicitado por una entidad pública.

Artículo 86. Procedimiento de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar si se ajusta a lo previsto en esta ley. Será aplicable, en lo que corresponda, el procedimiento establecido para el registro de marcas, con la sola excepción que en este caso no se extenderá titulo alguno.

Si el Registro estima que la documentación presentada no satisface los requisitos legales o que los mismos resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualesquiera de los elementos de la solicitud, requerirá al solicitante las aclaraciones o adiciones necesarias, fijándole para tal efecto un plazo de dos meses. Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo fijado, la solicitud se considerará abandonada.

Cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales, el Registro mandará publicar un extracto de la misma en el diario oficial por una sola vez. A partir de la fecha de la publicación corre el plazo para formular oposición u observaciones. Serán aplicables en tal caso las disposiciones relativas a las solicitudes de marcas, contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de esta ley.

Artículo 87. Resolución o inscripción.

La resolución por la cual se ordene el registro de una denominación de origen y la inscripción respectiva, deberán indicar:

a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán el derecho a usar la denominación;

b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

c) Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá ser publicada por una sola vez en el diario oficial y la denominación de origen quedará protegida a partir del día siguiente de esa publicación.

Dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, los solicitantes deberán elaborar y presentar al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la denominación de origen de que se trate. El Registro y los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Cultura y Deportes, deberán formar parte del órgano de administración de cada denominación de origen. No podrá otorgarse ninguna autorización de uso para una denominación de origen, hasta en tanto dicha normativa no sea aprobada por el Registro y publicada en el diario oficial por una sola vez.

Artículo 88. Vigencia del registro.

La inscripción de una denominación de origen tendrá vigencia indefinida y estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.

Artículo 89. Modificación del registro.

La inscripción respectiva podrá ser modificada en cualquier tiempo, cuando cambiare alguna de la información contenida en el párrafo uno del artículo 87 de esta ley. La solicitud de modificación devengará la tasa fijada, cuando proceda, y se sujetará a lo establecido en este capítulo y en lo que corresponda a las disposiciones previstas en esta ley respecto a las marcas.

Artículo 90. Derecho de utilización de una denominación de origen.

Para poder usar una denominación de origen deberá obtenerse la correspondiente autorización del órgano de administración, conforme a la normativa que para la misma se hubiere aprobado. Esta autorización de uso se otorgará cuando del estudio de la solicitud y de los informes o dictámenes que sea necesario recabar, se establezca que concurren los requisitos exigidos por esta ley, los que determine su reglamento, los establecidos en la normativa de uso de la denominación de origen de que se trate y, en especial, los siguientes:

a) Que el solicitante se dedique directamente a la producción, fabricación o actividad artesanal de los productos protegidos por la denominación de origen;

b) Que el solicitante realice tal actividad dentro del territorio que abarque la denominación conforme la correspondiente resolución del Registro; y

c) Que el solicitante acredite que ha ejercido la actividad productiva o artesanal de que se trate, en la región o localidad que abarque la denominación de origen, como mínimo durante los dos años anteriores a su solicitud.

Quien o quienes estuvieren autorizados de conformidad con lo dispuesto en esta ley para hacer uso de una denominación de origen registrada, deberá emplearla junto con la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”. La denominación de origen es independiente de la marca que identifique al producto de que se trate.

La autorización para usar una denominación de origen tendrá un plazo de vigencia de diez años, contado a partir de la fecha en que se otorgue y podrá renovarse por períodos iguales. El usuario de una denominación de origen estará obligado a utilizarla tal y como aparezca protegida, atendiendo todas las regulaciones aplicables a la misma y de forma que no amenace desprestigiar la denominación de que se trate, de lo contrario el Registro, previa audiencia al interesado y a la entidad que administre la denominación de origen de conformidad con la respectiva normativa que deberá desarrollarse según lo establecido en esta ley, resolverá sobre si procede o no la cancelación de la autorización.

TITULO III. INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I. INVENCIONES

SECCIÓN UNO. PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES

Artículo 91. Materia que no constituye invención.

No constituirán invenciones, entre otros:

a) Los simples descubrimientos;

b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentran en la naturaleza;

c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana, salvo los procedimientos microbiológicos;

d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos;

e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas;

f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego; y

g) Los programas de ordenador aisladamente considerados.

Artículo 92. Materia excluida de patentabilidad.

No son patentables:

a) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) Una invención cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral, entendiéndose que la explotación no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por razón de estar prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa; y

c) Una invención cuya explotación comercial fuese necesario impedir para preservar la salud o la vida de las personas, animales o plantas o el medio ambiente.

Artículo 93. Requisitos de patentabilidad.

Una invención es patentable cuando tenga novedad, nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable.

Artículo 94. Novedad.

Se considera que una invención tiene novedad si ella no se encuentra en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente presentada ante el Registro, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad fuese anterior a la de la solicitud bajo consideración, siempre que aquella fuese publicada.
Para determinar el estado de la técnica no se tomará en cuenta lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o bien, de un incumplimiento de contrato por parte de un tercero o de un acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Tampoco se tomará en cuenta la divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en el extranjero, a raíz de un procedimiento de concesión de una patente, si la solicitud objeto de esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error imputable a esa oficina de propiedad industrial.

Artículo 95. Nivel inventivo.

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la misma no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

Artículo 96. Aplicación industrial.

Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.

Artículo 97. Novedad de las variedades vegetales.

Una variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la solicitud, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el inventor o por otra persona con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde:

a) Cuando la explotación de la variedad en el país se haya iniciado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, o en su caso, de la prioridad que se reclame; o

b) Cuando la explotación de la variedad en otro país se haya iniciado por lo menos cuatro años antes de la presentación de la solicitud, o de la prioridad que se reclame, o seis años, en el caso de árboles y vides.

La novedad no se pierde por la venta o entrega de la variedad a terceros, cuando tales actos:

1) Sean el resultado de un ilícito o de un abuso en detrimento del inventor o de su causahabiente;

2) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad, siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero;

3) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del inventor, las existencias del material de reproducción o multiplicación;

4) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio, o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad; o

5) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los numerales 3) y 4) anteriores.

Artículo 98. Distintividad, homogeneidad y estabilidad.

Se considerará distinta la variedad si la misma se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud, o cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, en la fecha de prioridad aplicable.

La presentación de una solicitud para la concesión de un derecho para otra variedad, en cualquier país, o la solicitud de inscripción de la misma en un registro oficial de variedades, hará comúnmente conocida dicha variedad, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que ésta conduzca a la concesión de un derecho o a la inscripción de esa otra variedad, según sea el caso.

Se considerará homogénea una variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según las particularidades de su forma de reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Artículo 99. Derecho a la patente.

El derecho a obtener la patente sobre la invención corresponde al inventor. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a patentarla les pertenecerá en común.

El derecho a la patente es transferible por cualquier título.

Si dos o más personas crearen la misma invención independientemente unas de otras, tendrá mejor derecho quien primero presente la solicitud de patente o quien invoque la prioridad de fecha más antigua, siempre que esa solicitud no sea abandonada ni denegada.

Artículo 100. Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.

Cuando una invención haya sido realizada en ejecución de un contrato cuyo objeto fuere la realización de una actividad de investigación, el derecho a patentarla pertenecen a la persona que contrató la realización de la investigación, salvo pacto en contrario. Esta disposición también es aplicable a los contratos de trabajo que tengan por objeto la realización de una investigación.

Artículo 101. Invenciones efectuadas por un trabajador no contratado para inventar.

Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará la información necesaria para comprender la invención.

Si dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que hubiese recibido dicha comunicación, o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose el plazo que venciera antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interés por la invención, tendrá derecho preferente para adquirir el derecho a patentarla.

En caso que el patrono notificara su interés por la invención, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención, o bien a una participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización de la invención, según se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un juez competente de trabajo por la vía de los incidentes.

Artículo 102. Mención del inventor.

El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a la misma, salvo que en documento auténtico que obre en el Registro conste su declaración expresa que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el inventor renuncia anticipadamente a su derecho a ser mencionado como tal o se obliga a efectuar esa declaración.

SECCIÓN DOS. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 103. Solicitud de patente.

El solicitante de una patente podrá ser una persona individual o jurídica. La solicitud de patente de invención deberá presentarse al Registro y deberá contener:

a) Los datos generales del solicitante o de su representante legal, acreditando dicha representación;

b) Lugar de constitución, cuando fuese una persona jurídica; y

c) El nombre de la invención y del inventor y su dirección.

Artículo 104. Derecho de prioridad.

El solicitante de una patente podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado que sea parte de un tratado o convenio al cual Guatemala estuviere vinculada. Tal prioridad deberá invocarse por escrito, indicando la fecha y el país de la presentación de la primera solicitud.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en solicitudes presentadas en dos o más Estados diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

El derecho de prioridad tendrá una vigencia de doce meses contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud prioritaria.

El derecho de prioridad podrá invocarse con la presentación de la nueva solicitud o en cualquier momento hasta dentro de un plazo que no exceda de tres meses a la fecha de vencimiento de la prioridad. Para acreditar la prioridad deberá acompañarse una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la oficina o autoridad competente que hubiere recibido dicha solicitud, la cual quedará dispensada de toda legalización y deberá llevar anexa una traducción simple si no estuviere redactada en español. La certificación a que se refiere este párrafo, deberá presentarse dentro de un plazo que no exceda de tres meses a la fecha de vencimiento de la prioridad.

Una solicitud de patente para la cual se invoque el derecho de prioridad no será denegada, revocada ni anulada por razón de hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero y tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero respecto a la invención conforme a las reivindicaciones contenidas en la primera solicitud.

La prioridad se reconocerá únicamente respecto de la materia que se encuentre en la solicitud cuya prioridad se invoque siempre y cuando la invención reivindicada en la solicitud sea divulgada en el documento de prioridad en la manera que requieren los artículos 105, 106 y 107 de esta ley.

La prioridad que se invoque se regirá en todo lo demás por las disposiciones del convenio o tratado correspondiente.

Artículo 105. Documentos anexos.

Con la solicitud de patente deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) El comprobante de pago de la tasa establecida;

b) La descripción de la invención, por duplicado;

c) Las reivindicaciones que se formulan, por duplicado;

d) Dos juegos de los dibujos que correspondan;

e) El resumen de la invención, por duplicado; y

f) El título en virtud del cual se adquirió el derecho a obtener la patente, si el solicitante no es el inventor.

De cada documento deberá adjuntarse una copia, excepto del indicado en la literal a) del párrafo anterior.

La solicitud y los documentos que la acompañan serán recibidos por el Registro y gozarán de garantía de confidencialidad por un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o bien, desde la fecha de la prioridad invocada, según sea el caso.

Artículo 106. Fecha de presentación de la solicitud.

El Registro le anotará fecha y hora de presentación a la solicitud de patente, le asignará número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de los documentos presentados.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de esta ley, el Registro procederá conforme el párrafo anterior, aún si la solicitud no contiene toda la información o no se adjuntan todos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, siempre que la misma cumpla al menos con los siguientes requisitos:

a) Expresa con claridad que se solicita una patente;

b) Contiene información que permita identificar al inventor, al solicitante y al representante de éste, en su caso, e indica dirección para recibir notificaciones; y

c) Se acompaña un ejemplar de la descripción de la invención, de los dibujos que correspondieran y el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 107. Unidad de la invención.

Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 108. Descripción.

La descripción deberá divulgar la invención reivindicada de manera suficientemente clara y completa, de modo que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción también deberá divulgar la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención reivindicada.

Artículo 109. Descripción de material biológico.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, que no se encuentre a disposición del público y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante el depósito de una muestra de dicho material.

El depósito de la muestra del material biológico deberá efectuarse en una institución de depósito establecida dentro o fuera del país y reconocida por el Registro, a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se invoque un derecho de prioridad, en la fecha de presentación de la solicitud prioritaria, debiendo acreditarse con la documentación pertinente. Sin perjuicio del reconocimiento que el Registro realice respecto a otras instituciones, se reconocen a partir de la vigencia de esta ley las autoridades internacionales de depósito designadas conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes de 1977.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para los efectos de una solicitud de patente, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese necesario para efectos de la divulgación de la invención.

El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material, a más tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente.

Artículo 110. Dibujos.

Deberá presentarse dibujos cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la invención. Los dibujos se considerarán parte de la descripción.

Artículo 111. Reivindicaciones.

Las reivindicaciones definirán la invención que se desea patentar, en forma clara y concisa y deben estar enteramente sustentadas por la descripción.

En las reivindicaciones la frase “compuesto de” permite la posibilidad de incluir en el alcance de una reivindicación ingredientes o elementos no especificados hasta en cantidades mayores; la frase “consiste de” cierra la posibilidad de incluir ingredientes o elementos además de los recitados, con la excepción de las impurezas normales; y la frase “consiste esencialmente de” permite la posibilidad de incluir en una reivindicación solamente ingredientes o elementos no especificados que no afecten materialmente a las características básicas e innovadoras de la invención.

Las reivindicaciones se formularán observando las siguientes normas:

a) Su número deberá corresponder a la naturaleza de la invención reivindicada;

b) Podrán presentarse en forma independiente o dependiente;

c) Las dependientes deberán comprender por referencia todas las limitaciones de las reivindicaciones de las que dependan y precisar las limitaciones adicionales que guarden una relación congruente con la o las reivindicaciones independientes o dependientes relacionadas;

d) Las dependientes de dos o más reivindicaciones no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente a su vez de dos o más reivindicaciones;

e) Cuando se presenten varias reivindicaciones, éstas se identificarán con números arábigos;

f) No deberán contener referencias a la descripción o a los dibujos, salvo que sean absolutamente necesarias; y

g) En caso de que la solicitud incluya dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de signos de referencia, relativos a las partes correspondientes de esas características en los dibujos, si facilitan la comprensión de las reivindicaciones, debiendo estos signos de referencia colocarse entre paréntesis.

Artículo 112. Resumen.

El resumen comprenderá una síntesis de la divulgación técnica contenida en la descripción de la solicitud de patente y el uso principal de la invención. Incluirá, cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención.

El resumen servirá para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente; en consecuencia, el Registro podrá, de oficio y sin perjuicio alguno para el solicitante, realizar al mismo las aclaraciones y/o ampliaciones que estime convenientes con el sólo propósito de que se ajuste a lo estipulado en este artículo.

Artículo 113. Examen de forma.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los artículos 103 y 105 de esta ley. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, y dentro de un plazo que no exceda de un mes contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Registro deberá requerir al solicitante que efectúe la corrección necesaria o presente los documentos omitidos. Si el solicitante no cumple con lo requerido dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación, se tendrá por abandonada la solicitud.

Artículo 114. Publicación de la solicitud.

Al cumplirse el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o, cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable, el Registro ordenará que se publique la solicitud emitiendo el edicto correspondiente. No obstante, previa petición escrita del solicitante, el Registro podrá ordenar la publicación de la solicitud antes de que transcurra el plazo establecido. No se ordenará la publicación de una solicitud que hubiese sido objeto de desistimiento o de abandono.

El edicto deberá publicarse en el diario oficial por una sola vez, a costa del interesado, dentro de los seis meses siguientes a su entrega. Si la publicación del edicto no se efectúa, o bien, si el solicitante no presenta al Registro el ejemplar del diario oficial dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la misma, la solicitud se tendrá por abandonada.

A partir del día siguiente de la fecha de publicación del edicto, o de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el párrafo tres del artículo 105 de esta ley, lo que ocurra primero, el expediente correspondiente podrá ser consultado por cualquier persona interesada para fines de información, salvo que antes se hubiese presentado y aprobado el desistimiento de la solicitud.

Artículo 115. Contenido del edicto.

El edicto a que se refiere el artículo anterior debe contener:

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante y del inventor;

d) El nombre del representante del solicitante, si lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de cada solicitud cuya prioridad se hubiese reclamado;

f) El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

g) El nombre de la invención;

h) El resumen, de conformidad con el artículo 112 de esta ley;

i) Un dibujo representativo de la invención, si lo hubiere, seleccionado por el Registro; y

j) Fecha y firma del Registrador o del funcionario del Registro que éste designe para tal efecto.

Artículo 116. Observaciones.

Toda persona podrá, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del edicto, presentar por escrito ante el Registro observaciones con relación a la patentabilidad de la invención, incluyendo informaciones o documentos que estime pertinentes.

El Registro notificará al solicitante de la patente las observaciones presentadas para que, dentro del plazo de los tres meses siguientes, pueda manifestarse sobre las mismas y presentar la información y documentación que estime pertinentes.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las formule no pasará por ello a ser parte en el procedimiento y, una vez otorgada la patente, tampoco tendrá impedimento para presentar una acción de nulidad contra la misma.

Artículo 117. Examen de fondo.

Transcurridos tres meses después de la fecha de publicación del edicto, o de notificadas al solicitante de la patente las observaciones presentadas, si fuese el caso, el Registro procederá a fijar la tasa correspondiente para cubrir el examen de fondo, la cual deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación al solicitante de la orden de pago respectiva, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por abandonada.

Posteriormente, procederá a efectuar el examen de fondo de la solicitud, previa presentación por el solicitante del comprobante del pago de la tasa fijada, el que tendrá por objeto determinar si la invención reivindicada se ajusta a lo que disponen los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 107, 108, 109, 110 y 111 de esta ley, así como lo que establece el artículo 104, cuando fuere pertinente.

El examen podrá ser realizado por el Registro directamente, mediante el concurso de técnicos independientes o con la colaboración de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Al realizar el examen de fondo, se tomarán en cuenta las informaciones aportadas por el solicitante o, en su caso, por quien haya formulado observaciones, incluyendo lo relativo a exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial y referidos a la misma materia de la solicitud. El Registro podrá considerar los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

La cuestión de sí una invención es o no patentable por falta de novedad o nivel inventivo, se resolverá caso por caso según corresponda, considerando los hechos pertinentes como por ejemplo, entre otros:

a) El alcance y contenido del estado de la técnica;

b) Las diferencias entre el estado de la técnica y la reivindicación;

c) El nivel de destreza común en el arte pertinente; y

d) Factores secundarios apropiados como el éxito comercial, necesidades largamente sentidas pero no resueltas, el fracaso de otros y resultados inesperados.

Artículo 118. Otros documentos.

Para los efectos del examen de fondo, el Registro podrá requerir al solicitante que presente, dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva, prorrogable a un mes más en casos calificados por el Registro, una copia sin legalización y con traducción simple de cualquier material contenido en un expediente administrativo o judicial del extranjero, relacionado con la solicitud en trámite, incluyendo, entre otras:

a) La propia solicitud;

b) Los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad;

c) La patente u otro título de protección que se hubiese concedido;

d) Cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado, denegado u otorgado la solicitud o patente; y

e) Cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese revocado, anulado, invalidado o cancelado la patente u otro título de protección concedido.

A pedido del solicitante o bien de oficio, el Registro podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse por el solicitante, conforme a este artículo, no se hubiese emitido en el país de que se trate.

El solicitante podrá, respecto a la información o documentos que proporcione, formular las observaciones y comentarios que estime pertinentes.

Si del examen de fondo resultare que previo al otorgamiento de la patente es necesario completar la documentación presentada, corregir, modificar o dividir la solicitud, el Registro lo notificará al solicitante para que, dentro de los tres meses siguientes, cumpla con lo requerido o presente los comentarios o documentos que convinieran en sustento de la solicitud. Este procedimiento podrá realizarse cuantas veces lo estime necesario el Registro.

Artículo 119. Resolución sobre la solicitud de patente.

Cumplidos los trámites y requisitos que establece esta ley, el Registro resolverá sobre la solicitud de patente. Si ésta fuere rechazada total o parcialmente, la resolución respectiva deberá contener los motivos y fundamentos jurídicos de tal rechazo.

Si se resolviera concediendo la patente solicitada, el Registro ordenará que se proceda a la inscripción correspondiente, previa acreditación del pago de la tasa correspondiente. La inscripción deberá contener:

a) El número del expediente;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante y del inventor;

d) El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

e) El nombre de la invención;

f) Un resumen, en los términos que establece el artículo 112 de esta ley;

g) Un dibujo representativo de la invención, si lo hubiere, seleccionado por el Registro;

h) El país u oficina, fecha y número de solicitudes cuya prioridad se hubiesen reclamado; e

i) La firma y sello del Registrador.

Artículo 120. Certificado de patente.

Efectuada la inscripción de la patente, el Registro expedirá el certificado correspondiente que contendrá los datos de la inscripción, agregando al mismo una copia de la descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos y del resumen. El certificado deberá contener también mención expresa de que la patente se otorga sin perjuicio de mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.

SECCIÓN TRES. MODIFICACIONES DE LA SOLICITUD DE PATENTE Y PLAZO

Artículo 121. División de la solicitud.

Las solicitudes pueden dividirse a petición del solicitante, o bien, a requerimiento del Registro cuando no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 107 de esta ley. Las solicitudes fraccionarias tendrán todas la misma fecha de presentación y de prioridad, si se hubiere reclamado, de la solicitud inicial de que proceden, siempre que su objeto esté comprendido dentro de ésta.

Ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial, si ello implicara una protección mayor que la que correspondería a la solicitud inicial.

Para los efectos de la división de la solicitud, el solicitante deberá presentar:

a) Las descripciones, reivindicaciones, dibujos y resumen correspondientes a cada fracción de la invención; y

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

No será necesario acreditar nuevamente personería en la solicitud de división, ni presentar la documentación relativa a prioridad, si ésta se acompañó a la solicitud inicial. La firma del solicitante en la solicitud de división deberá ser legalizada por notario.

Artículo 122. Modificación y corrección de la solicitud.

El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de las reivindicaciones contenidas en la solicitud inicial, si ello implicara una protección mayor que la que correspondería a la solicitud inicial. Podrá también mediante la modificación, eliminarse algunas de las reivindicaciones.

La modificación o la corrección de la solicitud debe presentarse por escrito, con firma legalizada por notario y debe acompañarse de la documentación que corresponda y del comprobante de pago de la tasa respectiva.

Artículo 123. Conversión de la solicitud.

El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención o de la innovación lo permita. El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 124. Corrección del certificado o de la inscripción.

El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error material u omisión incurridos en el certificado de patente o en la inscripción. La corrección tendrá efectos legales frente a terceros desde que sea anotada en la inscripción y no será necesario publicarla.

No se admitirá ninguna corrección o ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial ni de las reivindicaciones aceptadas, si ello implicare una protección mayor que la que correspondería a la solicitud inicial.

La petición de corrección deberá identificar y comprobar la existencia del error u omisión y, una vez determinado el mismo, se procederá a realizar la anotación correspondiente, previo pago de la tasa respectiva, salvo que se tratare de un error imputable al Registro.

Artículo 125. Enajenación y cambio de nombre de titular.

El derecho sobre una patente o una solicitud de patente puede ser enajenado por acto entre vivos o transferido por vía sucesoria.

Si el titular de la patente cambia de nombre, razón social o denominación, por cualquier causa, dicho cambio debe ser anotado en la inscripción de la patente. El cambio de nombre debe acreditarse con la documentación correspondiente, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo uno de este artículo.

Para que la enajenación o el cambio de nombre del titular surta efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro. La solicitud de inscripción del traspaso o de la anotación del cambio de denominación o nombre del titular de la patente o del solicitante, puede ser presentada por el titular de la patente o por el solicitante de la misma, por el nuevo titular o por sus representantes en forma conjunta o por una sola de las partes.

Artículo 126. Vigencia de la patente.

La patente de invención tendrá vigencia por un plazo de veinte años, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de patente.

SECCIÓN CUATRO. ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE

Artículo 127. Alcance de la protección.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la descripción, los dibujos y lo dispuesto en el párrafo dos del artículo 111 de esta ley.

Artículo 128. Derechos conferidos.

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas exploten la invención patentada. A tal efecto el titular de la patente podrá actuar por los medios legales que correspondan contra cualquier persona que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:

a) Cuando la patente reivindica un producto:

i. Producir o fabricar el producto; u

ii. Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

b) Cuando la patente reivindica un procedimiento:

i. Emplear el procedimiento; o

ii. Ejecutar cualquiera de los actos indicados en la literal a) anterior respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

Corresponderán al titular de una patente los derechos establecidos en el artículo 35 de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 129. Alcance de patentes para biotecnología.

Cuando la patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección también se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material patentado y que posea las mismas características.

Salvo lo que establecen los siguientes párrafos, cuando la patente proteja un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección prevista en el artículo 128, literal b) apartado ii) se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.

Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección también se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.

Cuando la patente proteja una planta, un animal u otro organismo capaz de reproducirse, no podrá el titular impedir que terceros usen esa entidad como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable y comercializar el material así obtenido, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.

Cuando la patente proteja una planta o un animal o su material de reproducción o de multiplicación, no podrá el titular impedir la utilización del producto obtenido a partir de la planta o animal protegido para su ulterior reproducción o multiplicación por un agricultor o ganadero; y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese agricultor o ganadero y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.

Artículo 130. Limitaciones al derecho a la patente.

La patente no dará el derecho a su titular de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al objeto de la invención patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación científica o académica, sin propósitos comerciales, respecto al objeto de la investigación patentada; y

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

La realización de cualquier actividad de las relacionadas en el párrafo anterior no constituirá infracción de la patente, ni dará derecho al titular de la patente para proceder contra quien los realice.

Artículo 131. Agotamiento del derecho.

La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar negocios mercantiles respecto de un producto protegido por la patente u obtenido por un procedimiento patentado, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al primer párrafo, siempre que la multiplicación o propagación sea consecuencia necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

SECCIÓN CINCO. LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 132. Licencias contractuales.

El titular de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención patentada. La inscripción de la licencia contractual en el Registro no es obligatoria, pero la misma sólo tendrá efectos legales frente a terceros desde la inscripción. La explotación de la patente por el licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro, se considerará para todos los efectos legales como efectuada por el propio titular.

La solicitud de inscripción de la licencia contendrá:

a) El nombre, razón social o denominación del titular registrado y del licenciatario y sus direcciones;

b) Identificación de la patente objeto de la licencia e indicación de su registro; y

c) Plazo, exclusividad, territorio y demás estipulaciones esenciales.

A la solicitud deberá acompañarse una copia del contrato de licencia o un resumen del mismo, firmado por las partes, que contenga la información a que se refiere el párrafo anterior, y el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si el contrato de licencia o el resumen del mismo no hubiere sido otorgado en Guatemala, el documento deberá estar debidamente legalizado y con traducción jurada al español, si fuere el caso.

Si la solicitud cumpliere con lo establecido en esta ley, la licencia se anotará sin más trámite en cada una de las patentes objeto de la misma y el Registro extenderá el certificado correspondiente.

Artículo 133. Régimen.

Salvo estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente las siguientes normas:

a) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;

b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias;

c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país;

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país; y

e) El licenciatario exclusivo podrá ejercer por sí mismo las acciones legales de protección de la patente, como si fuera el titular de la misma, si la licencia está registrada.

Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.

SECCIÓN SEIS. LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 134. Licencias Obligatorias.

Por razón de interés público y en particular por razones de emergencia nacional, salud pública, seguridad nacional o uso público no comercial, o bien, para remediar alguna práctica anticompetitiva, previa audiencia al interesado, el Registro podrá, a petición de la autoridad o de una persona interesada, disponer en cualquier tiempo:

a) Que la invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o

b) Que la invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad nacional competente podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.

Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores, sólo se otorgará licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.

Artículo 135. Solicitud de licencia obligatoria.

La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, que no ha podido obtenerla en términos y condiciones comerciales razonables y que esos intentos no surtieron efecto en un plazo que no podrá ser menor de los noventa días siguientes al primer requerimiento. No será necesario cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de un uso no comercial de la invención por una entidad pública. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.

La solicitud de licencia obligatoria deberá indicar las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia y, junto con la misma, deberá acompañarse la documentación que justifique el otorgamiento de la licencia y la capacidad técnica y económica del solicitante para explotar adecuadamente la patente. Esta prueba no será necesaria en los casos y situaciones señalados en la segunda parte del párrafo que antecede.

De la solicitud se dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes y, con su contestación o sin ella, el Registro resolverá sobre la procedencia o no de conceder la licencia.

La resolución del Registro que otorgue una licencia obligatoria contendrá:

a) El alcance de la licencia, incluyendo su vigencia y los actos para los cuales se concede, que se limitarán a los fines que la motivaron;

b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente; y

c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.

Artículo 136. Condiciones relativas a la licencia obligatoria.

Son condiciones necesarias relativas al otorgamiento de la licencia obligatoria, entre otras, las siguientes:

a) La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno;

b) El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria recibirá una remuneración adecuada, según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo entre las partes, el Registro fijará el monto y la forma de pago de la remuneración, para lo cual podrá tomar en cuenta además información que recabe sobre el promedio de regalías que en el mismo sector se haya establecido en contratos de licencia celebrados entre terceras partes; y

c) Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, no podrá ser objeto de cesión, ni de sub licencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.

A solicitud del titular de la patente, el Registro podrá cancelar la licencia obligatoria si las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento han desaparecido y no es probable que vuelvan a ocurrir, para lo cual tomará las previsiones necesarias para proteger los intereses legítimos de los licenciatarios. Para tal efecto, además de las pruebas aportadas por el titular de la patente, el Registro recabará la información que estime necesaria para verificar esos hechos.

Contra las resoluciones que dicte el Registro relativas al otorgamiento o revocación de una licencia obligatoria y las condiciones de la misma, incluyendo la remuneración que deba pagarse al titular de la patente y cualquier modificación de tales condiciones, se podrán interponer los recursos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, los que deben tramitarse y resolverse con absoluta prioridad.

Si la licencia obligatoria se otorga para remediar o eliminar prácticas que a resultas de un proceso judicial o administrativo se ha determinado que son anticompetitivas, no serán aplicables las normas contenidas en el párrafo uno del artículo 134 de esta ley. En este caso, para determinar la remuneración del titular de la patente se tendrá en cuenta que el objeto de la licencia es poner fin a prácticas anticompetitivas. Asimismo, podrá denegarse la revocación de la licencia si resulta probable que las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma se repitan.

Artículo 137. Licencia obligatoria por dependencia de patentes.

Cuando una licencia obligatoria fuera solicitada para permitir la explotación de una patente posterior (“segunda patente”), que no pudiera ser explotada sin infringir otra patente anterior (“primera patente”), se observarán las siguientes condiciones adicionales:

a) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico relevante de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) La licencia obligatoria para explotar la primera patente sólo podrá transferirse con la segunda patente; y

c) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia sobre la segunda patente, en condiciones razonables para explotar la invención objeto de la segunda patente.

Artículo 138. Revocación y modificación.

Una licencia obligatoria podrá ser revocada por el Registro total o parcialmente, a pedido de cualquier persona interesada, si el licenciatario incumpliere las obligaciones que le corresponden, o bien, en el caso previsto en el párrafo dos del artículo 136.

Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud de cualquier persona interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen o, en particular, cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al licenciatario.

SECCIÓN SIETE. NULIDAD Y EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Artículo 139. Nulidad de la patente.

La patente será nula en cualquiera de los siguientes casos:

a) Total o parcialmente, cuando la invención no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 108, 109, 110 y 111 de esta ley; o

b) Si durante la tramitación de la solicitud hubiese ocurrido uno de los casos en que la misma debió tenerse por abandonada.

Una patente podrá ser anulada cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a ella. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca la invención.

Cuando una causal de nulidad o anulabilidad se refiera a una o algunas reivindicaciones de la patente, los efectos de la declaración judicial no afectarán al resto de las reivindicaciones.

Artículo 140. Extinción de la patente.

La patente se extingue en los siguientes casos:

a) Por el vencimiento del plazo;

b) Por renuncia a la patente por parte del titular; y

c) Por la falta de pago oportuno de una anualidad o, en su caso, del recargo por pago extemporáneo de la misma.

La extinción opera de pleno derecho en los casos mencionados en los literales a) y c) del párrafo anterior, y a partir del día siguiente a aquel en que venció el plazo correspondiente, o el del período de gracia, si fuere el caso.

La invención objeto de una patente que por cualquier causa se haya extinguido, o de una solicitud publicada que hubiese sido abandonada, pasará al dominio público.

Artículo 141. Renuncia a la patente.

El titular de la patente podrá renunciar en cualquier tiempo a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad, mediante escrito con firma legalizada por Notario y presentado ante el Registro.

La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres de este artículo.

La renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito en su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente. En este caso, el Registro no admitirá, ni aprobará la renuncia, sino después de que conste fehacientemente el consentimiento de esos terceros.

La renuncia a una o más reivindicaciones no provoca la extinción de la patente, sino sólo la del derecho del titular a la materia objeto de esa o esas reivindicaciones.

CAPÍTULO II. MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 142. Normas aplicables.

Las disposiciones relativas a las patentes de invención son, en lo conducente, aplicables a las patentes de modelo de utilidad, en tanto no contravengan las disposiciones especiales contenidas en este capítulo.

Artículo 143. Materia excluida de protección.

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

a) Los procedimientos;

b) Las sustancias o composiciones; y

c) La materia excluida de patentabilidad de conformidad con esta ley.

Artículo 144. Modelos de utilidad patentables.

Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No se considerará novedoso un modelo de utilidad cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

Entre otros, se considerarán modelos de utilidad los utensilios, objetos, aparatos, instrumentos, herramientas y dispositivos, así como las partes de los mismos, que como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

Artículo 145. Unidad de solicitud.

Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrán reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.

Artículo 146. Vigencia de la patente.

La patente de modelo de utilidad tendrá vigencia por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud de patente.

CAPÍTULO III. DISEÑOS INDUSTRIALES

SECCIÓN UNO. PROTECCIÓN A LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 147. Normas aplicables.

Las disposiciones relativas a las patentes de invención son, en lo conducente, aplicables a los registros de diseños industriales, en tanto no contravengan las disposiciones especiales contenidas en este capítulo.

Artículo 148. Superposición de regímenes de protección.

La protección conferida a los diseños industriales no excluye ni afecta aquella que pudiera proceder conforme otras normas legales, tales como las relativas a marcas o derecho de autor.

Artículo 149. Limitaciones a la protección.

La protección de un diseño industrial no comprenderá:

a) Aquellos elementos o características del mismo determinados enteramente por la realización de una función técnica y que no incorporen algún aporte novedoso del diseñador; y

b) Aquellos elementos o características cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el modelo radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

Artículo 150. Derecho al registro.

El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si el diseño industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho al registro y el de obtener la protección para el mismo, les pertenecerá en común.

El derecho al registro de un diseño industrial y a obtener la protección del mismo podrá ser enajenado a una persona individual o jurídica, por acto entre vivos o transferido por vía sucesoria.

Artículo 151. Adquisición de la protección.

El titular de un diseño industrial adquirirá el derecho a la protección legal para el mismo, como resultado de cualesquiera de los siguientes actos:

a) La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar, efectuada por el diseñador o su causahabiente, o bien, por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos; o

b) El registro del diseño industrial.

Lo dispuesto en la literal a) del párrafo que antecede, no limita el derecho de su titular a registrar el diseño industrial.

Artículo 152. Requisitos para la protección.

Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Para ser considerado nuevo, el diseño deberá diferir en medida significativa de diseños conocidos o de combinaciones de características de los mismos.

Se considerará nuevo el diseño industrial que no haya sido divulgado públicamente, en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

a) La fecha de la primera divulgación pública por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado entre ellos; o

b) La fecha de presentación de la solicitud de registro o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invocare.

Para efectos de apreciar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, a la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Un diseño industrial no se considerará nuevo si respecto de uno anterior sólo presenta diferencias que son insuficientes para darle al producto una apariencia o impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.

Artículo 153. Protección sin formalidades.

Un diseño industrial que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 4 y 151 de esta ley, gozará de protección sin necesidad de registro por un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de la divulgación indicada en la literal a) del primer párrafo del artículo 151.

La protección de un diseño industrial en virtud de este artículo será independiente de la que se obtenga mediante su registro.

Artículo 154. Alcance de la protección.

La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de actuar para impedir que terceras personas, sin su consentimiento, fabriquen, vendan, importen, ofrezcan en venta, utilicen o de cualquier manera exploten comercialmente artículos que lleven o incorporen un diseño industrial que sea una reproducción idéntica o similar al protegido.

SECCIÓN DOS. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 155. Solicitud de diseños múltiples.

Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos de la misma clase.

Artículo 156. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro y contendrá los requisitos establecidos en el artículo 103 literales a) y b) para una solicitud de patente y, además, deberá designar el género o especie del producto o productos en los que se utilizará.

Con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) El comprobante de pago de la tasa establecida;

b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial por duplicado, debiendo presentarse más de una vista si fuese tridimensional; en caso de diseños bidimensionales, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpore el diseño; y

c) Título en virtud del cual se adquirió el derecho al diseño industrial, si el solicitante no es el diseñador.

Artículo 157. Fecha de presentación de la solicitud.

El Registro le anotará fecha y hora de presentación a la solicitud de registro, le asignará número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la misma y de los documentos presentados. El Registro procederá conforme el párrafo anterior, aún si la solicitud no contiene toda la información a que se refiere el artículo 103 literales a) y b) o no se adjuntan todos los documentos exigidos por el artículo 156, ambos de esta ley, siempre que la misma cumpla al menos con los datos que permitan identificar al diseñador, al solicitante o a su representante legal, si fuere el caso, y se indique un lugar para recibir notificaciones, así como que se acompañe la reproducción o muestra que se menciona en la literal b) del párrafo dos del artículo anterior.

Artículo 158. Publicación de la solicitud.

Los plazos máximos establecidos en el artículo 114 de esta ley, se reducirán a doce meses para el caso de diseños industriales.

Artículo 159. Vigencia del registro.

El registro de un diseño industrial tendrá vigencia por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 160. Prórroga del plazo.

El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por una sola vez por un plazo de cinco años, contado desde el vencimiento del plazo original. La solicitud respectiva deberá presentarse al Registro como mínimo sesenta días antes de la fecha de vencimiento del registro, acompañando el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 161. Inscripción y certificado de registro.

A la inscripción del registro de un diseño industrial y al certificado correspondiente, deberá agregarse la reproducción a que se refiere la literal b) del párrafo dos del artículo 156 de esta ley.

TIÍULO IV. DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I. REGISTRO Y PUBLICIDAD

Artículo 162. Del registro y sus funcionarios.

Sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, el Registro de la Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:

a) Organizar y administrar el registro de los derechos de propiedad industrial;

b) Cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna esta ley;

c) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de propiedad intelectual; y

d) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.

El Registro estará a cargo de un Registrador, asistido en el cumplimiento de sus funciones por uno o más Sub registradores, quienes actuarán por delegación de aquel. Todos estos funcionarios deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos de origen y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional.

El Registro tendrá el personal que sea necesario para cumplir con sus atribuciones, y podrá solicitar y recibir a través del Ministerio de Economía la colaboración y apoyo de entidades internacionales, regionales o nacionales para el mejor desempeño de sus funciones. La facultad de admitir y resolver solicitudes, así como de emitir certificaciones e informes que le soliciten otras autoridades no es delegable por el Registrador o los Sub registradores.

Es prohibido al Registrador, a los Sub registradores y al personal del Registro gestionar directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas, ante el propio Registro. El Registrador, los Sub registradores, funcionarios y empleados del Registro deberán observar una estricta imparcialidad en todas sus actuaciones. La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con la ley.

Artículo 163. Publicidad.

El Registro es público y todos los libros y expedientes a que se refiere esta ley pueden ser consultados en sus oficinas por cualquier persona, la que podrá obtener fotocopias o certificaciones de ellos, con excepción de aquella documentación relativa a solicitudes de patente y de registro de diseños industriales, que esté reservada hasta en tanto transcurren los plazos establecidos en los artículos 114 y 158 de esta ley.

Los libros o cualquier otro medio en el cual se realicen las inscripciones, no podrán salir por ningún motivo de las oficinas del Registro y cualquier diligencia judicial o administrativa se ejecutará en las mismas en presencia de un funcionario designado por el Registrador.

Se presumirá que son del conocimiento público los datos de las inscripciones y demás asientos que consten en el Registro y, en consecuencia, afectarán a terceros sin necesidad de otro requisito de publicación.

CAPÍTULO II. CLASIFICACIONES

Artículo 164. Clasificación marcaria.

Para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se solicite el registro de marcas, se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Cuando hubiese duda en cuanto a la clase en que deba ser colocado un producto o un servicio, ella será resuelta por el Registro, el que podrá, si lo considera oportuno, hacer las consultas técnicas pertinentes. En todo caso, las publicaciones que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual efectúe con relación a la clasificación marcaria, se tomarán en cuenta como guía sobre la correcta clasificación de los productos y servicios.

Los productos o servicios no se considerarán similares entre sí por razón de que figuren en la misma clase, ni se considerarán diferentes entre sí por razón de que figuren en diferentes clases.

Artículo 165. Clasificación de patentes.

A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la Clasificación Internacional de Patentes.

Artículo 166. Clasificación de diseños industriales.

A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

Artículo 167. Actualización de clasificaciones.

Cuando las clasificaciones internacionales mencionadas en los artículos anteriores sean objeto de modificaciones o actualizaciones, el Ministerio de Economía podrá mediante acuerdo ministerial facultar al Registro para que aplique las clasificaciones en su versión más moderna y actualizada.

El Registro deberá tener en sus oficinas copias o ejemplares de las clasificaciones internacionales mencionadas en el presente capítulo, a fin de que puedan ser consultadas sin costo alguno por los usuarios o interesados.

CAPÍTULO III. TASAS Y OTROS PAGOS

Artículo 168. Tasas.

Las tasas que correspondan de conformidad con esta ley, serán fijadas por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo y por conducto del Ministerio de Economía.

Artículo 169. Reducción de tasas para inventores.

Cuando el solicitante de una patente o de un registro fuese el propio inventor o el diseñador, que no hubiese realizado la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial en ejecución de un contrato de obra, de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la patente concedida, sólo estará obligado a pagar una décima parte del monto de la tasa respectiva. Para tal efecto, deberá acompañar a la solicitud respectiva, o bien, presentar al momento de pagar las tasas anuales o de prórroga, acta notarial en donde conste declaración bajo juramento de tales circunstancias.

Si se estableciere que la información contenida en la declaración a que se refiere el párrafo uno anterior no se ajusta a la verdad, el solicitante deberá proceder al pago de la diferencia del monto de las tasas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que en su caso pudiesen corresponder.

Si antes de transcurrir cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de registro, ésta o los derechos derivados de la misma se transfieren a un tercero, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredite el pago de la diferencia del monto de la tasa que hubiese correspondido pagar ordinariamente. Se exceptúa de esta disposición la transferencia por vía sucesoria cuando el heredero o los herederos no tengan capacidad económica para satisfacer el monto de las tasas respectivas, lo que deberán acreditar en la misma forma establecida en el párrafo uno de este artículo.

Artículo 170. Anualidades en materia de patentes.

Para mantener en vigencia una patente deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.

Cada tasa anual debe pagarse anticipadamente, antes de cada aniversario de la fecha de presentación de la solicitud. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

Una tasa anual también podrá pagarse dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento, pero en este caso deberá pagarse también el recargo correspondiente. La patente mantendrá su vigencia plena durante ese período de gracia.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente.

El recibo que acredite el pago de tasas anuales debe ser presentado al Registro, a fin de que se tome nota del pago y se ponga razón en la inscripción de la patente. El recibo deberá ser devuelto al titular de la patente, inmediatamente después de que se haya efectuado el asiento o razón correspondientes y con una certificación que lo acredite.

Artículo 171. Honorarios por servicios.

Los honorarios que correspondan por los servicios de información y emisión de certificaciones que proporcione el Registro, serán fijadas por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo y por conducto del Ministerio de Economía.

TÍTULO V. DE LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

CAPÍTULO ÚNICO. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 172. Disposiciones generales.

Se considera desleal todo acto que sea contrario a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda la actividad comercial e industrial.

Para que exista un acto de competencia desleal, no es necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante, ni que haya una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.

En caso de contradicción entre las disposiciones de este capítulo y las que sobre la misma materia contemple el Código de Comercio y cualesquiera otras leyes, prevalecen las primeras para el caso específico de la competencia desleal en materia de propiedad industrial.

Artículo 173. Actos de competencia desleal en materia de propiedad industrial.

Constituyen actos de competencia desleal en materia de propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

a) Todo acto u omisión que origine confusión o un riesgo de asociación o debilitamiento del carácter distintivo de un signo, con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;

b) La utilización, la promoción o la divulgación de indicaciones o hechos falsos o inexactos capaces de denigrar o de desacreditar los productos, bienes, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos o que puedan inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo, uso o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos;

c) La utilización indebida o la omisión de informaciones veraces, cuando las mismas sean susceptibles de inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo, uso o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos;

d) La utilización por un tercero de un producto que esté protegido por las leyes de propiedad intelectual para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir ese producto a fin de aprovechar con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos, salvo que el acto esté tipificado como delito;

e) El uso de un signo distintivo cuyo registro esté prohibido conforme al artículo 20 párrafo uno literales i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p) de esta ley;

f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al artículo 21 literales b), c) y e) de esta ley;

g) El uso no autorizado de un secreto empresarial ajeno, así como cualquier acto de comercialización, promoción, divulgación o adquisición indebida de tales secretos; y

h) El uso no autorizado en el comercio de etiquetas, envoltorios, envases y demás medios de empaque o presentación de los productos o de identificación de los servicios de un comerciante o de copias, imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios.

Artículo 174. Secretos empresariales.

Para los fines de esta ley, tendrá la calidad de secreto empresarial la información que tenga un valor comercial por el hecho de que su propietario la mantiene reservada y que:

No sea, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información; y
Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Artículo 175. Actos desleales relativos a secretos empresariales.

Constituyen actos de competencia desleal en materia de secretos empresariales, entre otros, los siguientes:

a) Explotar, sin autorización de su propietario, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso violando una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;

b) Comunicar o divulgar, sin autorización de su propietario, el secreto empresarial referido en la literal anterior en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho propietario;

c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;

d) Explotar, comunicar, promocionar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en la literal anterior;

e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en la literal c), o que no tenía autorización de su propietario para comunicarlo; y

f) Comunicar, promocionar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme la literal e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al propietario del secreto empresarial.

Artículo 176. Medios desleales.

Un secreto empresarial se considerará adquirido deslealmente cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, del abuso de confianza, del soborno, de la infidencia, del incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Artículo 177.

Durante un plazo de cinco años, para el caso de productos farmacéuticos, o de diez años tratándose de productos químicos agrícolas o para la protección de cultivos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la primera autorización de comercialización de Guatemala, de una nueva entidad química o de un producto nuevo que utiliza o incorpora esa nueva entidad química, la autoridad sanitaria o fitosanitaria competente no podrá conceder otro registro, licencia o autorización de comercialización respecto a entidades químicas o productos iguales o similares haciendo uso por referencia dentro de expedientes abreviados o procedimientos simplificados, de la información o datos de prueba que le hubieren sido proporcionados por el primer registrante, salvo que éste o el titular de la información o datos de prueba, según el caso, diese su consentimiento por escrito con firma legalizada. El vencimiento de los plazos establecidos no tendrá como efecto el que la información o datos de prueba protegidos pierdan su carácter de confidenciales, si se hubiesen presentado bajo esa reserva.

La inobservancia a lo establecido en el párrafo precedente constituirá uso comercial desleal, que dará lugar a las acciones judiciales que correspondan en contra de quienes se beneficien de ello, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad o funcionarios que dieron lugar a tal práctica.

Lo establecido en este artículo no perjudicará la facultad de la autoridad sanitaria competente para divulgar la información o datos que puedan, total o parcialmente, cuando sea necesario para proteger la vida, la salud o la seguridad humana o la vida animal o vegetal o el medio ambiente. En todo caso, la autoridad deberá asegurarse que la información o datos de prueba no sean utilizados directa o indirectamente en beneficio de terceros no autorizados. (Texto modificado por el Decreto 9/2003 que fue publicado en el Diario de Centroamérica el 15 de abril de 2003. La disposición entró en vigor el 16 de abril del mismo año).

Artículo 177 bis.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por:

a) Información o datos de prueba: la información o datos cuya generación es el resultado de un esfuerzo considerable, que pueden o no tener, total o parcialmente, el carácter de secreto empresarial en el sentido de esta Ley y que se presenten con el propósito de obtener un registro sanitario o fitosanitario;

b) Producto nuevo: todo producto o composición farmacéutica o químico agrícola que no ha sido previamente autorizado para su comercialización en Guatemala;

c) Nueva entidad química: todo principio activo, compuesto químico o molécula que no ha sido previamente evaluado por la autoridad sanitaria o fitosanitaria competente de Guatemala, con motivo de la presentación de una solicitud de registro sanitario o fitosanitario. (Texto adicionado por el Decreto 9/2003 que fue publicado en el Diario de Centroamérica el 15 de abril de 2003. La disposición entró en vigor el 16 de abril del mismo año).

TÍTULO VI. ACCIONES PROCESALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178. Principios generales.

En todo proceso judicial para la protección de los derechos regulados en esta ley y para combatir los actos de competencia desleal, deberán observarse los siguientes principios generales:

Los derechos de propiedad industrial son derechos de orden privado, sin perjuicio de la obligación del Estado de tutelar y proteger estos derechos; y

El Estado velará porque se establezcan medidas eficaces, prontas y eficientes contra cualquier acto u omisión infractora de los derechos de propiedad industrial, inclusive para prevenir dichas infracciones y disuadir nuevas infracciones.

Artículo 179. Legitimación de licenciatarios.

Salvo expresa estipulación contractual en contrario, el licenciatario exclusivo podrá promover las acciones judiciales establecidas en esta ley con el objeto de proteger sus derechos como tal.

Si el contrato de licencia no autoriza al licenciatario para actuar judicialmente, éste podrá iniciar las acciones respectivas si comprueba haber requerido al titular del derecho que las ejerciera y que han transcurrido más de dos meses, contados a partir de la fecha del requerimiento, sin que se hubiesen promovido. No obstante, antes de transcurrir ese plazo el licenciatario podrá solicitar y obtener las providencias precautorias establecidas en esta ley.

El titular del derecho infringido podrá en cualquier tiempo apersonarse en el proceso iniciado por el licenciatario.

Artículo 180. Legitimación de cotitulares.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá promover la acción con motivo de una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo o pacto en contrario.

Artículo 181. Competencia.

Los juzgados de ramo civil son competentes para conocer de las acciones civiles o mercantiles promovidas de conformidad con lo establecido en esta ley, salvo que se establezcan y organicen juzgados con competencia especial para conocer de tales materias.

Artículo 182. Procedimientos.

Los procesos civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.

No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley, que de lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

Artículo 183. Emplazamiento de terceros.

En todos los procesos regulados por esta ley, se emplazará como terceros a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en el registro respectivo con relación al derecho infringido o cuya anulación o nulidad se pretende.

Artículo 184. Cálculo de indemnización.

La indemnización de daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los procesos regulados por esta ley se calculará, entre otros, en función de los criterios siguientes:

a) Según el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción, de la explotación del registro o de la patente nula o anulada o de los actos de competencia desleal;

b) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de que motivaron la acción; o

c) Según el precio que el demandado habría tenido que pagar por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

Artículo 185. Contenido de la sentencia.

La sentencia que declare con lugar alguna de las acciones previstas en esta ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, deberá, según el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, las medidas ordenadas y los derechos de terceros:

a) Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, retiradas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de ilícito comercio, principalmente cuando afecten o puedan afectar la salud o la vida de las personas o de los animales, la preservación de los vegetales, o bien cuando pudiesen causar daños graves al medio ambiente;

b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la producción de las mercancías infractoras, sean apartados de los circuitos comerciales o destruidos como objetos de ilícito comercio, sin indemnización alguna para su propietario, como medio para reducir al máximo los riesgos de nuevas infracciones;

c) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen a los circuitos comerciales;

d) Disponer que las mercancías infractoras, previa eliminación o retiro de los signos distintivos, puedan ser entregadas gratuitamente por el juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social;

e) Disponer que cesen los actos infractores o de competencia desleal y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO II. ACCIONES CIVILES

SECCIÓN UNO. PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 186. Procedimiento.

Quien inicie o pretenda iniciar una acción relativa a derechos de propiedad industrial, o bien, con motivo de la comisión de actos de competencia desleal de conformidad con lo establecido en esta ley, podrá pedir al juez competente que ordene cualquier providencia cautelar que estime conveniente con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. El juez en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.

Las providencias cautelares podrán también pedirse con posterioridad a la presentación del memorial de demanda. Cuando la providencia no se solicita previamente, sino con la demanda o posterior a ésta no será necesario constituir garantía alguna.

El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días, siempre que el actor o peticionario hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y evidencia de la que resulten indicios que permitan razonablemente presumir la infracción o la inminencia de ésta. En el supuesto que se requiera garantía, el plazo establecido al inicio de este párrafo será de cuarenta y ocho horas contados a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.

Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de providencias cautelares sea mantenida en reserva.

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.

Artículo 187. Medidas.

El Juez ordenará, según el caso, las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:

a) La cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos infractores y de los actos desleales;

b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los medios que sirvieran predominantemente para realizar la infracción;

c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en la literal anterior;

d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en la literal b);

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción o de los actos de competencia desleal, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en la literal b) cuando los mismos causen un daño o constituyan un riesgo que atente contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, o contra el medio ambiente;

f) La anotación de la demanda sobre la inscripción cuya nulidad o anulación se pretende; y

g) La suspensión de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

El simple retiro de las marcas usadas o colocadas ilícitamente no impedirá que las medidas establecidas en el presente artículo continúen vigentes ni será suficiente para que las mercancías o productos se introduzcan en los circuitos comerciales.

Artículo 188. Contragarantía.

Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil o mercantil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha. Por lo tanto, no será aplicable el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil o cualquier otra disposición similar a las providencias o medidas cautelares como las descritas en las literales a), b), c), d), e) y f) del párrafo primero del artículo 187 de esta ley.

Artículo 189. Reconocimiento judicial.

El peticionario puede en la demanda o en la petición de providencias cautelares, solicitar que previamente se practique un reconocimiento judicial en lugares, documentos o cosas que guarden relación con el derecho infringido, o bien, en donde presuntamente se estén cometiendo o preparando actos tendientes a la realización de la infracción de derechos de propiedad industrial o actos de competencia desleal, en cuyo caso el juez lo ordenará y ejecutará sin requerir garantía alguna. Para los efectos consiguientes, la resolución que ordene la práctica del reconocimiento judicial llevará implícita la orden de allanamiento.

El reconocimiento judicial podrá complementarse con la presencia de peritos designados por la parte actora o por el propio tribunal; asimismo el juez podrá ordenar la exhibición de cosas muebles o documentos. A petición de parte y a juicio del juez, podrá asimismo practicarse medios científicos de prueba y tomarse fotografías o captarse con imagen y sonido los objetos o los lugares inspeccionados y, en el caso de los documentos, se podrán examinar y copiar por cualquier medio.

En la diligencia del reconocimiento judicial el juez podrá ordenar las providencias cautelares que se hayan solicitado y, si fuere el caso, fijará el monto de la garantía correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de esta ley. Si en el plazo de cinco días siguientes el solicitante no presta o constituye la garantía fijada, el juez ordenará levantar las medidas decretadas.

SECCIÓN DOS. MEDIDAS EN FRONTERA

Artículo 190. Medida cautelar en frontera.

El titular de un derecho protegido por esta ley relativo a marcas de fábrica o de comercio, o su licenciatario, que tenga indicios suficientes de una presunta importación o exportación de mercancías que lesionen o infrinjan sus derechos, podrá pedir a las autoridades judiciales que se ordene a la aduana respectiva suspender el despacho e internación o el proceso de exportación de las mismas.

No podrá suspenderse la importación de mercancías en tránsito, ni de aquellas que hayan sido comercializadas en otro país por el propio titular del derecho o con su consentimiento. Tampoco se aplicarán medidas en frontera a las importaciones no comerciales que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 191. Competencia y contenido de la solicitud.

Será competente para conocer de la solicitud de la medida en frontera el juez de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio en donde se ubique la aduana correspondiente.

En todo caso, además de las disposiciones especiales contenidas en esta sección, serán aplicables las disposiciones y el procedimiento establecido en esta ley para el caso de las providencias cautelares.

Además de los requisitos pertinentes, en la solicitud de medidas en frontera el peticionario deberá:

a) Aportar pruebas de las que se desprendan indicios razonables de la supuesta infracción; y

b) Describir en forma suficientemente detallada las mercancías ilegítimas y la naturaleza de las que se presume serán importadas o exportadas, a fin de que éstas puedan ser reconocidas fácilmente por las autoridades aduaneras.

El juez podrá, previamente a resolver, requerir al solicitante que presente pruebas o informaciones adicionales.

Artículo 192. Notificación de la suspensión.

La resolución que ordene la suspensión deberá notificarse inmediatamente al solicitante y, una vez que ha sido ejecutada, al importador, consignatario o exportador de las mercancías o productos. En este último caso, las notificaciones podrán válidamente realizarse a los agentes aduanales acreditados ante la respectiva aduana.

Artículo 193. Duración de la suspensión.

La suspensión de importaciones o exportaciones tendrá vigencia por un plazo de diez días, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución correspondiente al solicitante. Dicho plazo puede ser prorrogado una sola vez por diez días más, si dentro del plazo original, el solicitante de la medida comprueba que ha iniciado acción judicial sobre el fondo del asunto o ha obtenido de la autoridad judicial la confirmación de la suspensión como medida cautelar.

Si la acción judicial sobre el fondo del asunto no es promovida, o la medida no es decretada judicialmente como providencia cautelar, vencido el plazo establecido en el párrafo anterior o su prórroga, la suspensión quedará sin efecto y la autoridad aduanera procederá al despacho de las mercancía respectivas.

Los funcionarios judiciales que ordenen o ejecuten medidas en frontera, quedarán eximidos de toda responsabilidad, salvo que se probare que actuaron de mala fe o sin estricto apego a las normas contenidas en este capítulo.

Artículo 194. Derecho de inspección e información.

Sin perjuicio de la obligación de brindar protección a la información confidencial, las autoridades judiciales que ordenaren la medida en frontera, podrán autorizar a quien las promovió el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia de la autoridad judicial respectiva, con citación de la parte contraria.

Artículo 195. Indemnización.

Quien solicitó la medida en frontera será responsable ante el importador, el consignatario y el propietario de las mercancías retenidas, por los daños y perjuicios causados en los siguientes casos:

a) Si no presenta la demanda dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se haya ejecutado la medida;

b) Si la medida fuere revocada; o

c) Si se declara improcedente la demanda.

SECCIÓN TRES. ACCIÓN CIVIL POR INFRACCIÓN Y DE REIVINDICACIÓN

Artículo 196. Acción civil por infracción.

El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción judicial contra cualquier persona que infringiere su derecho o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Con ese objeto, para que se mantengan y respeten dichos derechos y para que se le restituya en el pleno ejercicio y goce de los mismos, el titular del derecho podrá ejercer judicialmente cualquiera de las acciones establecidas en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 35 de esta ley.

Artículo 197. Reivindicación del derecho.

Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona a la que también correspondiese tal derecho, el afectado podrá en su demanda pedir que le sean transferidos la solicitud en trámite o el derecho concedido.

Artículo 198. Infracción durante la tramitación.

El titular de una patente o de un diseño industrial, podrá demandar una compensación por daños y perjuicios a quien, sin su autorización, haya usado o explotado la invención reivindicada, el modelo de utilidad o el diseño industrial durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento de la patente o de la inscripción.

El resarcimiento por daños y perjuicios sólo procederá, en este caso, con respecto a la materia reivindicada en la patente o el registro y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

Artículo 199. Presunción de empleo del procedimiento patentado.

Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero sin el consentimiento del titular de la patente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado. Por lo tanto, corresponderá al demandado probar que ha utilizado un procedimiento diferente.

En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales, aunque ello no le relevará de la carga de la prueba.

Artículo 200. Caducidad de la acción.

La acción civil por infracción de los derechos conferidos por esta ley, caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho infringido tuvo conocimiento de la infracción, o bien, a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza primero. En el caso de infracción en materia de invenciones establecido en el artículo 198 de esta ley, la acción respectiva caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente.

La acción de reivindicación del derecho caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de inscripción de la patente o registro. No prescribirá el derecho ni caducará la acción, si quien obtuvo la patente o el registro hubiese actuado de mala fe.

SECCIÓN CUATRO. ACCIÓN DE NULIDAD O ANULACIÓN

Artículo 201. Legitimación.

La acción para que se declare la nulidad del registro de un signo distintivo o de una patente o registro de diseño industrial, en los casos establecidos en los artículos 67 y 139 de esta ley, podrá ser planteada por el Procurador General de la Nación, cuando se afecten intereses del Estado y también por cualquier persona que se considere afectada.

La acción para anular un registro o una patente sólo puede ser planteada por la parte afectada por el otorgamiento del registro o de la patente, quien también podrá demandar la reivindicación del signo, de la invención, del modelo de utilidad o del diseño industrial y el pago de los daños y perjuicios causados.

Artículo 202. Acción, excepción o reconvención.

La nulidad o anulación de un derecho protegido de acuerdo con esta ley puede plantearse como acción, como excepción perentoria o en vía de reconvención.

Artículo 203. Caducidad.

La acción para que se declare la nulidad absoluta de un registro o de una patente no caduca.

La acción de anulación de un registro o de una patente caduca a los cinco años siguientes a la fecha del registro o del otorgamiento de la patente, si el signo distintivo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial han estado en el comercio por lo menos durante un plazo de dos años. Si el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial no han sido usados comercialmente, el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad será de tres años, contado a partir de la fecha del primer uso no comercial. No corre el plazo de caducidad de la acción de anulación en tanto el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial no sean usados comercialmente por el presunto infractor, ni cuando los mismos han sido obtenidos de mala fe por el demandado.

SECCIÓN CINCO. ACCIÓN CONTRA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 204. Legitimación activa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la persona que se considere afectada podrá pedir a la autoridad competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Cualquier persona que se considere afectada podrá iniciar directamente una acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Para el ejercicio de esta acción no es indispensable comprobar ser titular de un derecho protegido por esta ley; en consecuencia, al demandante únicamente corresponderá probar la existencia de un acto de competencia desleal por parte del demandado.

Artículo 205. Caducidad de la acción.

La acción por competencia desleal caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza más tarde.

CAPÍTULO III. ACCIONES PENALES

Artículo 206. Ejercicio de la acción penal.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Propiedad Industrial en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

Artículo 207. Providencias cautelares.

El Ministerio Público requerirá al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el Código Procesal Penal y que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación sea inminente.

Presentada la solicitud, el Juez procederá conforme lo establecido en los artículos 186 y 187 de esta ley, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policíaca necesaria.

Artículo 208. Procedimiento específico.

En cualquier estado del proceso, si existe acuerdo entre el titular o licenciatario de los derechos infringidos y la persona o personas responsables sindicadas del ilícito penal, y los primeros han sido resarcidos satisfactoriamente del daño ocasionado y se les ha pagado, o bien, garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión de alguno de los delitos establecidos en materia de Propiedad Intelectual, el Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá abstenerse de continuar la acción penal de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal. En este caso, el juez ordenará levantar las medidas cautelares respectivas, así como archivar el expediente.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 209. Solicitudes en trámite.

Las solicitudes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, pero los registros, inscripciones o patentes resultado de dichas solicitudes se regirán por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece la presente.

Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren pendientes de notificación por razones no imputables al Registro, serán notificadas de conformidad con los procedimientos que establece para el efecto el Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 210. Normas especiales sobre solicitudes de patente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 211, serán aplicables a las solicitudes de patente que estén en trámite al entrar en vigencia esta ley, las disposiciones de los artículos 15, 93, 109, 121, 122 y 123 de esta ley. El plazo para acreditar ante el Registro que se ha efectuado el depósito conforme al artículo 109 será de dos meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.

La solicitudes de patente presentadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo ocho del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech), aprobado por el Decreto Número 37-95 del Congreso de la República, se tramitarán con absoluta preferencia y de conformidad con las disposiciones de la presente ley, aplicando los criterios de patentabilidad establecidos en la misma, como si los mismos hubieren estado vigentes en la fecha de presentación de dichas solicitudes.

A una solicitud de patente presentada bajo la vigencia de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales (Decreto Ley Número 153-85), que se encuentre en trámite y en la cual no se ha procedido al nombramiento de expertos, podrán aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de ésta, siempre y cuando así lo pida el solicitante. Para tal efecto, la petición deberá formularse por escrito con firma legalizada por notario y ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 211. Registros y patentes vigentes.

 

Los signos distintivos registrados de conformidad con leyes anteriores y cuyos plazos no hubiesen vencido al momento de entrada en vigencia de esta ley, conservarán la validez que dichas leyes les concedieron durante los plazos para los que fueron otorgados o para los que hubieren sido renovados. El plazo de las patentes y registros de diseños industriales que no hayan vencido al momento de entrar en vigencia esta ley, podrá ampliarse hasta los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la misma, previa solicitud escrita que el titular deberá presentar ante el Registro con dos meses de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo original de la patente o registro.

Las renovaciones subsecuentes de dichos registros, cuando procedan, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y quedarán regidos por la misma; en consecuencia, las anualidades de patentes y registros se calcularán y pagarán de acuerdo con las tasas que estén vigentes en la fecha de pago.

Artículo 212. Expresiones o señales de propaganda vigentes.

Los registros de expresiones o señales de propaganda efectuados de conformidad con las leyes anteriores, caducarán al cumplirse diez años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. La renovación de dichos registros podrá solicitarse dentro de dicho plazo y deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 213. Acciones iniciadas anteriormente.

Las acciones judiciales de naturaleza civil en materias reguladas por esta ley que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la misma, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 214. Ministerio Público.

Dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 215. Normas supletorias.

Las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán supletoriamente en todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley.

Artículo 216. Modificación al artículo 275 del Código Penal.

Se reforma el artículo 275 del Código Penal, el cual queda así:

“Artículo 275. Violación de los Derechos de Propiedad Industrial.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a quinientos mil quetzales, quien sin el consentimiento del titular del derecho, realice alguno de los siguientes actos:

a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios amparados por un signo distintivo registrado o por una imitación o falsificación de dichos signos, con relación a los productos o servicios iguales o similares a los protegidos por el registro;

b) usar en el comercio un nombre comercial, un emblema o una expresión o señal de propaganda protegidos;

c) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios amparados por un signo distintivo registrado, después de haberlo alterado, sustituido o suprimido, total o parcialmente;

d) usar, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios que lleven una marca registrada, parecida en grado de confusión a otra registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese del uso de dicha marca;

e) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otras materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitación o falsificación del mismo, así como comercializar, almacenar o detentar tales materiales;

f) rellenar o volver a usar con cualquier fin envases, envolturas o embalajes que lleven un signo distintivo registrado;

g) usar en el comercio etiquetas, envoltorios, envases y demás medios de embalaje o empaque de los productos o de identificación de los servicios de un comerciante o de copias, imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios;

h) usar o explotar un secreto empresarial ajeno, así como cualquier acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de tales secretos;

i) revelar a un tercero un secreto empresarial que haya conocido con motivo de su trabajo, puesto, cargo, profesión, relación de negocios o en virtud de una licencia de uso, después de haber sido prevenido sobre la confidencialidad de dicha información;

j) apoderarse de un secreto empresarial por cualquier medio, sin la autorización de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado;

k) fabricar, elaborar, comerciar, ofrecer en venta, poner en circulación, almacenar o detentar productos amparados por una patente ajena;

l) emplear un procedimiento amparado por una patente ajena o ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente por ese procedimiento;

m) fabricar, elaborar, comercializar, ofrecer en venta, poner en circulación, almacenar o detentar productos que en sí mismos o en su presentación reproduzcan un diseño industrial protegido;

n) usar en el comercio, con relación a un producto o servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del producto, de su fabricante o del comerciante que lo distribuye; y

ñ) usar en el comercio con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.

La determinación de los supuestos contenidos en esta norma se hará con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial.”

Artículo 217. Modificación al artículo 358 del Código Penal.

Se reforma el artículo 358 del Código Penal, el cual queda así:

“Artículo 358. Competencia Desleal.

Quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo a las disposiciones sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, será sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto que el hecho constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial tipificado en el artículo 275 de este Código.”

Artículo 218. Modificación al artículo 414 del Código Penal.

Se reforma el artículo 414 del Código Penal, el cual queda así:

“Artículo 414. Desobediencia.

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales.”

Artículo 219. Modernización del Registro.

Cuando el Registro esté en capacidad para hacerlo, podrá innovar progresivamente el actual sistema de presentación de solicitudes, tramitación, resolución e inscripción de las mismas, adoptando, entre otras tecnologías, procesos de microfilmación de documentos y/o computarización o sistematización electrónica.

Artículo 220. Normas derogadas.

Se deroga el Decreto Ley 153-85, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales; los artículos 355 y 356 del Código Penal; y los literales b) y c) del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 3 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

Artículo 221. Vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia el día uno de noviembre del año dos mil, y deberá publicarse en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT, PRESIDENTE

CARLOS WOHLERS MONROY
SECRETARIO

CARLOS HERNANDEZ RUBIO

SECRETARIO

Palacio Nacional: Guatemala, dieciocho de septiembre del año dos mil.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

PORTILLO CABRERA

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Varios. Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la adaptación del Sistema CIFRADOC/CNMV a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida y se crea el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (B.O.E. núm. 257, de 27 de octubre).

Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la adaptación del Sistema CIFRADOC/CNMV a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida y se crea el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (B.O.E. núm. 257, de 27 de octubre).

El Sistema CIFRADOC/CNMV permitió a esta Entidad implementar un sistema de cifrado y firma electrónica basado en los principios de autenticidad, confidencialidad y conservación, entre otros, de los datos que se transmitían por vía telemática y facilitaba la tramitación de determinados procedimientos y la recepción por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de informaciones que, conforme a la Ley del Mercado de Valores, debían remitir los sujetos obligados.

La utilización de CIFRADOC/CNMV ha facilitado la implantación desde 1998 de una eficaz Administración electrónica, dirigida exclusivamente al grupo cerrado de entidades supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con recepción y registro de los documentos electrónicos acordados en su ámbito de aplicación.

En el propio Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se recogía el carácter transitorio del mismo en tanto no se desarrollara suficientemente el certificado electrónico expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, haciendo uso de la habilitación conferida por el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En la actualidad, la firma electrónica ha pasado a ser una realidad jurídica y fáctica en España. La Ley 53/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 68 modifica los artículos 38 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para impulsar la Administración electrónica facilitan la implantación de los certificados electrónicos y su utilización en el ámbito de las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Es por ello que el presente Acuerdo acomete la regulación de los criterios generales que deben inspirar la presentación telemática y tramitación posterior con firma electrónica reconocida de escritos, solicitudes y comunicaciones cuya resolución o recepción compete a esta Comisión, la determinación de los procedimientos a los que resulta de aplicación, así como la creación de un Registro Telemático encargado de la llevanza y recepción de dichos escritos y solicitudes, todo ello con sujeción a las disposiciones citadas y a las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

A la vista de lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 15 de septiembre de 2006, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero. El presente Acuerdo tiene por objeto:

1. La creación y regulación de la organización y funcionamiento del Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. La enumeración de los trámites y procedimientos cuya resolución o tramitación compete a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y para los que se autoriza la utilización del Registro Telemático.

3. El establecimiento de las reglas y criterios que han de observarse para la presentación y tramitación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos para los que se crea el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 

Segundo. Creación del Registro Telemático.

Se crea un Registro Telemático para la recepción, llevanza y tramitación de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía telemática mediante firma electrónica reconocida en el ámbito de los procedimientos y actuaciones incluidas en los anexos I y II.

 

Tercero. Funcionamiento del Registro Telemático

El Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año.

A los efectos del cómputo de los plazos, la recepción de una solicitud, escrito o comunicación telemática en un día inhábil se entenderá efectuada a primera hora del día hábil siguiente. En estos supuestos, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

El calendario de días inhábiles será el que determine la Resolución publicada por el Ministerio de Administraciones Públicas en cumplimiento del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La hora oficial será la que corresponda al territorio peninsular y al archipiélago balear.

 

Cuarto. Procedimientos y trámites.

Los interesados sólo podrán presentar por vía telemática, escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites enumerados en los anexos I y II.

No obstante, la presentación telemática de escritos, solicitudes o comunicaciones relativos a los trámites enumerados en el anexo II, requerirá previamente que la entidad esté dada de alta en el nuevo Servicio “CIFRADOC/CNMV” que se habilita para las entidades supervisadas.

La presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores será voluntaria, salvo en aquellos procedimientos en los que la norma que los regula haya establecido su carácter obligatorio.

 

Quinto. Acceso al Registro Telemático y modelos normalizados de escritos, solicitudes y
comunicaciones.

1. Los interesados en acceder al Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como los sujetos obligados a realizar los trámites telemáticos que en el presente acuerdo se regulan, podrán hacerlo a través de la dirección electrónica www.cnmv.es. En dicha dirección se encontrará la relación actualizada de trámites y procedimientos en los que se permite la utilización del Registro Telemático.

2. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones telemáticos deberá hacerse, necesariamente, a través de los modelos normalizados, que se aprueban en el anexo III y en los que se señalan los campos que deben ser objeto de cumplimentación obligatoria para que dichas solicitudes, escritos y comunicaciones sean admitidos en el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. El interesado deberá utilizar además, los sistemas operativos y navegadores de Internet que se consideren como un estándar en la Administración General del Estado y de los que, en su caso, se dará publicidad en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 

Sexto. Sistemas de firma electrónica admitidos por el Registro Telemático.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores admitirá en sus relaciones telemáticas con los usuarios del Registro Telemático, los sistemas de firma electrónica que, en los términos establecidos en el Ordenamiento jurídico, resulten adecuados para garantizar la identidad, autenticidad e integridad de los documentos electrónicos y sean compatibles con los medios técnicos de que dispone la Entidad. A estos efectos, se admitirán todos aquellos que cumplan con los requisitos de autenticidad exigidos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación telemáticos que se establecen en el apartado tercero de la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio.

2. Según lo dispuesto en el punto anterior, se considerarán válidos los certificados que se expidan por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el marco del Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en materia de prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las Administraciones Públicas, o los certificados expedidos por un prestador de servicios de certificación de los que expresamente se indiquen en la página web de acceso al Registro Telemático.

También serán admitidos los certificados incluidos en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

En los trámites de pago de tasas por vía telemática sólo se admitirán certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación que se encuentren reconocidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La presentación telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a trámites o procedimientos enumerados en el anexo II, se podrá efectuar por medio de los certificados indicados en el punto anterior o mediante la utilización del certificado de personas jurídicas expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

La solicitud de certificados de personas jurídicas requerirá la presentación de la documentación que se requiere en los apartados noveno y undécimo.

 

Séptimo. Resguardos acreditativos de la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones.

El Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores emitirá de forma automática un resguardo acreditativo (acuse de recibo) de la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones relativas a los procedimientos que se recogen en el anexo I, siempre que se cumpla con los requisitos que en cada caso se determinen en los mismos. En dicho resguardo constarán los datos proporcionados por el interesado con indicación de la fecha y hora de la presentación, configurándose de forma que pueda ser impreso o archivado por el interesado.

 

Octavo. Responsabilidad

El órgano responsable de la seguridad y funcionamiento del Registro Telemático será la Secretaría General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 

Noveno. Solicitud de expedición de certificados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto, punto 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, tiene el carácter de oficina de acreditación, a efectos de tramitar los certificados solicitados por los
interesados y cuya expedición compete a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Los interesados en solicitar la expedición de dichos certificados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tratándose de certificados de personas físicas, deberán presentarse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, exhibir su Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de residente y firmar la solicitud de expedición del certificado.

2. Tratándose de certificados de personas jurídicas, es necesaria la personación de quien actúe como solicitante, acompañando a la solicitud los siguientes documentos:

a) En el caso de sociedades mercantiles y demás personas jurídicas cuya inscripción sea obligatoria en el Registro Mercantil, certificado del Registro Mercantil relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de la misma.

b) Si el solicitante es administrador o representante legal de la persona jurídica, certificado del Registro Mercantil correspondiente, relativo a su nombramiento y vigencia del cargo. Dicho certificado deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de la solicitud del certificado de persona jurídica. En el supuesto de representación voluntaria, poder notarial que contenga una cláusula especial para solicitar el certificado de persona jurídica y su utilización para obligar a la persona jurídica en los procedimientos que se indique y en que sea posible su utilización.

c) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de residente del solicitante.

Para la obtención de los certificados de personas físicas o jurídicas se podrá presentar la solicitud acompañada de los documentos que se establecen en los párrafos anteriores, en el Registro General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por correo certificado, si bien su tramitación, en estos casos, requerirá que la firma de dicha solicitud haya sido legitimada ante Notario.

Los certificados de personas jurídicas sólo podrán utilizarse para los trámites señalados en el anexo II.

Expedido el certificado de persona jurídica la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará a la entidad de alta automáticamente y sin necesidad de solicitud previa en el nuevo servicio CIFRADOC/CNMV con asignación de nombre de usuario y clave de acceso.

 

Décimo. Delegación de competencias.

Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como los nuevos modelos normalizados para cumplimentarlos.

 

Undécimo. Tránsito del actual Sistema CIFRADOC/CNMV.

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los cuatro meses siguientes, se procederá a la implantación gradual del sistema de certificación y firma electrónica, previsto en este acuerdo.
Transcurrido este plazo, el antiguo Sistema CIFRADOC/CNMV de cifrado y firma electrónica perderá su carácter operativo.

 

Duodécimo. Personas autorizadas en el Sistema CIFRADOC/CNMV.

Las personas jurídicas usuarias del Sistema CIFRADOC/CNMV así como los representantes de estas últimas, que a la entrada en vigor de este Acuerdo, estuvieran inscritas en el Registro de
Autorizados de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al que se refiere la norma 5.ª,
apartado 5, del Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 11 de marzo de 1998, podrán solicitar los correspondientes certificados electrónicos ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición, en apartado noveno, punto 2, con las siguientes especialidades:

a) No será necesaria la presentación de los documentos referidos en el apartado noveno, punto 2.a).

b) En el caso de que el solicitante del certificado de persona jurídica fuera representante legal de aquella, el documento referido en apartado noveno, punto 2.b), podrá ser sustituido por una declaración expresa responsable del solicitante del certificado, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la vigencia del poder otorgado por la entidad a la que representa para la realización de todos, algunos o cualesquiera de los trámites a los que se refiere el anexo II.

Estas personas jurídicas mantendrán el alta en el nuevo Servicio CIFRADOC/CNMV con el mismo nombre de usuario y la misma clave de acceso.

 

Decimotercero. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

ANEXO I

1.º) Procedimientos internos en el ámbito de las entidades y de las personas que intervienen en el mercado de valores.

a) Procedimientos para la autorización de las Empresas de Servicios de Inversión e Instituciones de Inversión Colectiva.

b) Procedimientos sobre comunicaciones e informaciones de las Empresas de Servicios de Inversión, de las Instituciones de Inversión Colectiva y de las Entidades de Capital-Riesgo.

c) Procedimientos sobre la supervisión e inspección de las Empresas, Instituciones y de las Entidades que intervienen en los mercados secundarios de valores.

d) Procedimientos sobre la modificación de los estatutos, de los reglamentos y de los servicios prestados por las Sociedades, Instituciones y Entidades que intervienen en los mercados secundarios de Valores.

e) Procedimiento para la formulación de requerimientos y solicitud de datos e informes a las Sociedades, Instituciones y Entidades que actúan en el Mercado de Valores.

2.º) Procedimientos internos en el ámbito de la emisión de valores.

a) Procedimiento para la tramitación de los expedientes de emisión de valores.

b) Procedimiento para la tramitación de los expedientes de admisión a negociación de determinados valores.

c) Procedimientos para la suspensión y exclusión de la negociación de determinados valores en los mercados oficiales.

d) Procedimientos para la tramitación de las Ofertas Públicas de Adquisición y Venta de Valores.

e) Procedimientos sobre las informaciones periódicas de las entidades emisoras.

f) Procedimiento sobre la comunicación de hechos relevantes.

g) Procedimientos sobre la comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y sobre la adquisición de acciones propias.

h) Procedimientos sobre la supervisión de las sociedades rectoras, de los miembros de los mercados secundarios, de los servicios de compensación y liquidación de valores, y de la Sociedad de Bolsas.

3.º) Procedimientos internos en el ámbito de la Administración y de los Servicios:

a) Procedimiento para la administración, liquidación, notificación y recaudación de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV.

b) Procedimiento de codificación de valores negociables y de otros instrumentos de naturaleza financiera.

c) Procedimientos de selección y contratación de personal.

d) Procedimiento para la gestión de las comisiones de servicio.

e) Procedimientos de gestión económica.

f) Procedimientos de contratación administrativa.

4.º) Procedimientos de solicitudes de información, consultas, reclamaciones y denuncias de inversores.

5.º) Procedimientos de recursos administrativos y de reclamaciones de responsabilidad
patrimonial.

ANEXO II. Trámites del servicio CIFRADOC/CNMV

Código——————————– Descripción

IPP—–Información Pública Periódica (trimestrales y semestrales) de Entidades Emisoras de ————–valores admitidos a negociación.
HSR—-Hecho Significativo o Relevante.
PGE—-Colocación de Pagarés.
EFI—–Estados financieros de Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria.
EFF—-Estados financieros de Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
ECI—-Estados contables y estadísticos de Sociedades Gestoras de IIC.
EEI—–Estados Estadísticos de IIC extranjeras.
EFS—-Estados Financieros de Sociedades y Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de ————-Cartera.
ECS—-Estados Financieros de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.
TIT—–Información de Gestoras de Titulización.
UME—Información estadística para Unión Monetaria Europea.
NVI—-Nota de Valores de emisión individual de Renta Fija.
PSI—–Participaciones Significativas en IIC.
RPE—-Representantes de Empresas de Servicios de Inversión.
FOI—-Folletos de IIC.
ECR—Estados Financieros de Entidades de Capital Riesgo.
EGC—Estados contables y estadísticos de las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital
——–Riesgo.
IGC—-Informe anual de Gobierno Corporativo.
TAS—Liquidación de Tasas por vía telemática.
ADA–Admisiones en el mercado AIAF.
NDA–Negociación diaria del mercado AIAF.
MAB–Solicitud de exclusión de cotización.
SLT—Solicitud de autorización a Liquidación de Tasas por vía telemática.

ANEXO III

El modelo normalizado de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones para los trámites distintos de los señalados en el anexo II será:

Nombre y Apellidos*.
DNI*.
Domicilio postal*.
Entidad a la que representa.
Breve descripción del asunto o escrito*.
Exposición del escrito*.
E-mail al que desee que se le hagan las notificaciones*.
Tipo de trámite.
Dirección de la CNMV a la que se dirige.
Fichero a anexar en el escrito.

Para los trámites del servicio CIFRADOC/CNMV señalados en el anexo II, los
modelos, plantillas y programas informáticos a utilizar estarán debidamente detallados y
puestos a disposición de las entidades dadas de alta en el servicio, en el apartado
correspondiente de la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

(*) Campos de obligado cumplimiento.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Corte suprema de Justicia de la Nación, 12 de junio de 2007.

Corte suprema de Justicia de la Nación, 12 de junio de 2007. Responsabilidad de los Bancos y del Registro Nacional de las Personas y al Registro Civil por sustracción del DNI en el trámite de renovación de su titular. S. 2790. XXXVIII. Originario. “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.

Vistos los autos: “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que:

Resulta:

I) A fs. 16/26 vta. se presenta, ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal, el señor Raúl Alberto Serradilla y promueve demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Registro Nacional de las Personas) y contra la Provincia de Mendoza (Ministerio de Gobierno, Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), reclamando la suma de $ 131.348,63 según la liquidación que efectúa a valores históricos, con sus intereses y las costas del juicio.

Relata que el 18 de septiembre de 1997, al concurrir al Registro Nacional de las Personas de Mendoza, oficina seccional 1383, para formalizar el cambio de domicilio, y dado que su Documento Nacional de Identidad, duplicado, se encontraba deteriorado, solicitó un nuevo ejemplar. A tal fin, el registro expidió la constancia 017402213-1 de solicitud en trámite para el Documento Nacional de Identidad (DNI) XX.XXX.XXX

Dice que concurrió en numerosas ocasiones a la oficina registral pero el documento nunca le fue entregado.

Mientras tanto, el 5 de noviembre de 1998 el Banco de Boston, del cual era cliente y único banco con el que operaba, le informó que a raíz de la comunicación del Banco Central de la República Argentina que había resuelto inhabilitarlo para operar en cuenta corriente en todo el país por librar cheques sin provisión de fondos, procedería a cerrar su cuenta y a dar de baja las tarjetas de crédito que le habían sido otorgadas por la institución, lo que finalmente ocurrió pocos días después.

Por ello expresa que, a partir de ese momento, se encontró impedido de operar comercialmente con el consiguiente perjuicio patrimonial.

Continúa relatando que concurrió a la empresa Viser S.R.L. (Delegación de Veraz en la Provincia de Mendoza), en la cual obtuvo datos sobre la existencia de pedidos de informes de distintos bancos sobre su situación patrimonial. Ante ello, se presentó en las casas matrices de esas instituciones y detectó que en la Sucursal Morón del Citibank había una cuenta abierta a su nombre, y al exhibírsele una fotocopia del DNI triplicado con sus datos personales observó que la fotografía, la firma y la impresión dígito pulgar no se correspondían con las de su persona. Igual situación ocurrió en otra entidad bancaria (HSBC Roberts, Sucursal Pilar).

Señala que, ante esas circunstancias, promovió una denuncia penal que quedó radicada en el Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Mendoza, Secretaría Penal; y por otra parte -abrumado por las circunstancias y sin obtener respuestas idóneas sobre el destino del DNI triplicado- acudió al defensor del Pueblo de la Nación por nota del 11 de diciembre de 1998, iniciando la actuación 15.158/98.

Funda la responsabilidad de los estados demandados en la irregular prestación del servicio al que se encuentran obligados conforme a la Ley nº 17.671 y al Decreto provincial nº 871/93, que ratificó el convenio suscripto entre la Nación y la Provincia de Mendoza para mejorar y agilizar la recepción y entrega -en todo el ámbito local- de los trámites referentes a dicha ley. Y expresa que los daños padecidos fueron causados por el uso que un tercero hizo del documento triplicado encargado al registro e indebidamente sustraído de su custodia.

Precisa la naturaleza de los daños que reclama y su cuantía. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho y cita jurisprudencia. Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

II) A fs. 30, el juez federal interviniente se declara incompetente para entender en las actuaciones, y ordena la remisión de los autos a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, la que -al habilitar la instancia judicial- admite su competencia (cfr. resolución de fs. 42) .

III) A fs. 109/112, se presenta el Estado Nacional y efectúa, en primer término, una negativa tanto general como especial de los hechos expuestos en la demanda. Impugna la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos y desconoce, por considerarlos carentes de autenticidad, los comprobantes de gastos, las facturas por honorarios, el informe psicológico presentado y todos los restantes documentos acompañados por el actor.

Con relación a la remisión y entrega del DNI en cuestión, señala que el ejemplar fue enviado por el Registro Nacional de las Personas a la oficina seccional de la provincia. En tal sentido, expresa que el registro es dependiente de la autoridad local, que no tiene relación jerárquica con el organismo nacional, no acredita en ningún caso, tal como lo exige el Artículo 15 de la Ley nº 17.671, ni en el particular supuesto de autos lo ha hecho, la entrega de los documentos a los respectivos titulares, y que no es posible determinar si el DNI del actor se extravió, fue utilizado por un tercero, o directamente estuvo en posesión del verdadero titular de la identificación. Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.

IV) A fs. 116/117 vta. comparece la Provincia de Mendoza y plantea la excepción de incompetencia en razón de que el juicio corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

V) A fs. 126/129, el Estado provincial contesta la demanda incoada.
Formula una negativa general y específica de los hechos invocados por el actor. Considera que la pretensión contra la provincia es improcedente ya que el documento no salió del registro nacional y, por ende, nunca fue recibido por la oficina seccional de Mendoza, y para ello explica el procedimiento de todo trámite documentario.
Por último, impugna la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

VI) A fs. 131/132, el juzgado federal interviniente hace lugar a la excepción de incompetencia planteada.

VII) A fs. 140 se declara que la causa es de la competencia originaria de este Tribunal (Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Y Considerando:

1º) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que no hay controversia acerca de que el señor Serradilla inició el trámite pertinente para obtener un triplicado de su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni de que dicho instrumento fue extraviado en alguna de las agencias estatales que tomaron intervención con el fin de llevar a cabo dicho servicio, pero como las partes codemandadas discrepan acerca del resultado final de la gestión resulta necesario esclarecer el procedimiento efectuado.

En primer lugar, cabe señalar que compete al Registro Nacional de las Personas la expedición de dichos Documentos Nacionales de Identidad (Artículo 2°, Ley nº 17.671), con la intervención de delegaciones regionales que se lleva a cabo por medio de las oficinas del registro civil dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de las personas (cfr. Artículo 62).

A tal fin, el registro nacional celebró el 31 de marzo de 1993, de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 28 de la ley citada, un convenio con la Provincia de Mendoza para la inscripción e identificación de las personas comprendidas en ese ámbito (fs. 189/190 y 550/551).

3º) Que el actor solicitó el triplicado de su documento ante la oficina seccional 1383 de Las Heras, Provincia de Mendoza, para lo cual la planilla pertinente fue remitida a la oficina concentradora del registro civil para su envío al Registro Nacional de las Personas a fin de que éste confeccionara el ejemplar correspondiente (ver constancias de fs. 282/285), pues es obligación del organismo nacional emitir el documento y remitirlo a la oficina seccional para su entrega al interesado (cfr. Artículo 8º, ley cit.).

4º) Que como surge de las constancias obrantes en la causa existen contradicciones e imputaciones recíprocas entre ambos estados demandados acerca del destino final del documento en cuestión.
En efecto, a fs. 308/309 y a fs. 316 obran, en copias, sendas notas dirigidas por el Registro Nacional de las Personas al Defensor del Pueblo de la Nación, en el marco de la actuación 15158/98 promovida por éste ante una presentación del demandante, en las cuales expresa que se expidió el DNI triplicado, que éste ingresó al Sistema de Entradas y Salidas del organismo con fecha 31 de octubre de 1997 y que fue remitido a la oficina seccional 1383 para su entrega al peticionario, pero que no se acompañan constancias de ese último pase por cuanto la documentación relacionada con la entrega obra en poder de la oficina mencionada.

Por su parte, la oficina seccional también informó que después de revisar las hojas de ruta desde el año 1997 hasta el mes de noviembre de 2000 no consta en sus archivos el ingreso del citado DNI a ese Registro Civil de Las Heras (ver fs. 322), respuesta negativa que se mantenía hasta abril de 2003 (ver fs. 549).

Las posturas descriptas permiten advertir que tanto el registro nacional como el organismo local pretenden, cada uno, exculpar su responsabilidad y asignarla a la otra parte, asegurando el primero que el documento salió de su órbita y el segundo que no lo recibió, pero ninguno puede dar razones suficientes para justificar la irregular ejecución del servicio conjuntamente a cargo de las agencias estatales en los términos del convenio celebrado el 31 de marzo de 1993 (fs. 189/190 y 550/551), por lo que permanece inexplicado en qué dependencia se produjo la desaparición del documento y ello hace inoponible al damnificado toda circunstancia en que alguna de las demandadas pretenda sustentar cualquier exclusión o limitación de su responsabilidad.

5º) Que el incumplimiento del deber de custodia conferido a ambos organismos estatales por las normas antes citadas dio lugar a que el triplicado del DNI solicitado por Serradilla haya sido utilizado por terceros no identificados, según constancias de la causa penal 8110-D que en copia auténtica se tiene a la vista, para la apertura de dos cuentas corrientes; una, en el Citibank – Bs. As., y otra en el HSBC Bank Roberts – sucursal Pilar (ver legajos de fs. 31/36 y de fs. 85/97, respectivamente), ambas con el nombre y apellido del actor pero con sus restantes datos filiatorios adulterados (cfr. resolución de fs. 102 del expediente penal).

Ante el libramiento de cheques sin provisión de fondos contra esas cuentas ilícitamente abiertas sustituyendo la identidad de Raúl Alberto Serradilla y bajo su ámbito de responsabilidad, el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo informado a fs. 366, lo inhabilitó para operar como cuentacorrentista, decisión que dio lugar a que el Banco de Boston, única institución con la cual el actor había contratado en tal condición, procediera a cancelar, con fecha 18 de diciembre de 1998, la cuenta corriente y a dar de baja las tarjetas de crédito otorgadas al beneficiario (cfr. informe obrante a fs. 227).

6º) Que las circunstancias descriptas determinan la responsabilidad concurrente de las demandadas en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del Artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003, etc.).

En ese sentido, el uso indebido por un tercero del documento de identidad cuya custodia fue insatisfecha por las agencias estatales intevinientes y con el cual se abrieron sendas cuentas bancarias con datos falsificados para dar lugar al ulterior libramiento de cheques sin fondos contra aquéllas, que a la postre provocaron la inhabilitación del actor, revelan una cadena de conductas causales jurídicamente relevante en el resultado fáctico calificado como dañoso, más allá de lo que después se considere y decida acerca de la prueba de cada una de las consecuencias perjudiciales que se invocan en la demanda como originadas en aquella causa fuente.

En efecto, en lo que a las entidades bancarias se refiere, para que esas instituciones procedan a abrir una cuenta corriente deben cumplir -de acuerdo con las normas vigentes en nuestro régimen bancario y financiero- con los recaudos de control y cautela exigidos por el Banco Central de la República Argentina, que se traducen en verificar debidamente la identidad completa del solicitante, así como las referencias sobre su solvencia moral y material (Comunicación A 2329 y sus modificatorias, vigente a la fecha de apertura de las cuentas), exigencias que, sin abrir juicio sobre si aparecen satisfechas, o no, con lo que surge de los legajos acompañados por los bancos involucrados cuyas copias obran en la causa penal, principian necesariamente por la presentación de un Documento Nacional de Identidad falsificado cuya custodia correspondía a los estados demandados.

7º) Que en las condiciones expresadas, el cierre de la cuenta que Serradilla tenía abierta ante el Banco de Boston y su posterior inhabilitación para operar resultan ser una consecuencia que materialmente debe ser imputada a las series causales generadas por la falta de servicio en que han incurrido las agencias estatales del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza, al no custodiar el nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad que había requerido el demandante, y la apertura de las cuentas corrientes por parte de las entidades financieras, que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral (Fallos: 317:1921).

Pero la eventual responsabilidad de las últimas nombradas -que no han sido traídas al proceso- no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer contra aquéllas para obtener -si procediere- su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507). Ello es así, pues dicha responsabilidad no obsta a la que, frente a la característica de obligaciones concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados nacional y provincial por la deficiente prestación del servicio a su cargo ante la demostración de la adecuada relación causal existente entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos: 318:1800, cons. 4° in fine).

8º) Que en tales condiciones corresponde determinar el alcance de la indemnización pretendida, comprensiva como regla del daño material y el moral, a cuyo fin es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los estados demandados (cfr. Fallos: 315:2865; 320:266), partiendo siempre de la premisa insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal extremo (Fallos: 312:1599), excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado (Fallos: 307:169, y sus citas).

A tal fin, dado que el actor atribuye responsabilidad a las demandadas con fundamento en que -al no cumplir adecuadamente con el deber de custodia que la ley, y el convenio que entre ellas celebraron, les confiere respecto de la documentación de las personas cuyo otorgamiento le ha sido encomendado con exclusividad- terceros no identificados se apropiaron del ejemplar que se encontraba en trámite de confección y entrega al requirente, y cometieron delitos que le acarrearon los perjuicios descriptos, corresponde determinar la existencia cierta y la imputabilidad de las consecuencias dañosas que se invocan del incumplimiento señalado.

9º) Que dilucidado el deber conjunto de responder en cabeza de los estados demandados, debe considerarse si en autos se han acreditado los perjuicios que se reclaman. Al respecto, el actor funda la pretensión resarcitoria en las consecuencias dañosas expresadas en los rubros numerados 1 a 17 del escrito de demanda, los que se agrupan -a fin de su adecuado tratamiento- de la siguiente manera: a) la pérdida del uso de la cuenta corriente en el Banco de Boston, la cancelación anticipada de compras financiadas con tarjetas de crédito, la pérdida del crédito por devolución forzada de las tarjetas y el impedimento de obtener otras por figurar en Veraz; b) gastos por viajes, de correo, por comunicaciones telefónicas, por honorarios profesionales y otros; c) paralizar una obra de remodelación del inmueble en que vivía el grupo familiar, y la imposibilidad de construir en determinados terrenos por la falta de crédito; así como la pérdida en la participación en un fondo de comercio; d) el riesgo laboral al que lo llevó la situación de autos y la incidencia en el desempeño de su trabajo por la posible separación de su cargo como jefe del Área Recupero en el Instituto Provincial de la Vivienda; e) los trastornos psicológicos padecidos, que lo llevaron a tratarse durante 3 años a razón de 2 sesiones semanales, de los cuales reclama sólo el 50 %; f) el daño moral sufrido y g) una previsión para promover acciones judiciales tendientes a su desvinculación de las entidades en las que aparece como deudor irrecuperable o de alto riesgo por el uso fraudulento por un tercero de su documento de identidad.

Cuantifica el montante pecuniario de dichos daños en la suma de $ 131.348,63.

10º) Que con relación a los daños reseñados en el punto -a- del considerando precedente, el Banco de Boston indicó que canceló el 18 de diciembre de 1998 la cuenta corriente y las tarjetas de crédito Visa y Mastercard (fs. 227).

Por su parte, el Banco Central de la República Argentina informó que el actor registró una inhabilitación por la causal 24 “sin fondos 60 meses” que culminó con la emisión de la comunicación “C” 24.655 y que se lo dio de baja de la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados con fecha 17 de junio de 1999 (fs. 366). Es decir, que en el transcurso de esos seis meses el actor se vio privado del uso de la cuenta corriente y de las tarjetas de crédito por la inhabilitación producida.

Como consecuencia de ello, el actor señala que súbitamente se transformó en deudor de un saldo de $ 3.867,88 que tenía programado a plazo, pues debió cancelar dicho importe “al contado” cuando era un “precio financiado”, generando un mayor costo, ya que se transfirieron a la cuenta corriente los saldos de las tarjetas de crédito y se debieron pagar por caja varios cheques diferidos.
Por eso reclama la suma de $ 19.816 que discrimina de la siguiente manera: $ 800 consistente en un 20 % sobre el valor de la compra por la incidencia de intereses en las operaciones financiadas en 4 cuotas, y $ 19.016 por la pérdida del crédito por falta de las tarjetas e imposibilidad de obtener nuevas por figurar en Veraz, y por la pérdida de la cuenta bancaria (ver fs. 567, alegato).

Con relación al primer rubro, si bien el actor pretende que tanto el extracto bancario obrante a fs. 421 como las copias de fs. 215/218 del expediente penal dan cuenta de aquella circunstancia, de su análisis no surge cuál era el monto de la compra, ni el costo de la financiación, ni el de los intereses que haya debido afrontar fuera del término pactado, y, por otra parte, tampoco existen otros elementos en autos que permitan establecer el perjuicio aducido.

En cuanto al reclamo de $ 19.016, esta cantidad es absolutamente discrecional en la medida en que el demandante no explica las razones que lo llevan a determinar ese importe, que por ende aparece como artificiosamente creado para justificar un daño como el que pretende haber sufrido y que, frente a la ausencia de toda presunción sobre su existencia, no se ha preocupado en demostrar según lo señalado en el considerando 8°, primer párrafo. Esto es así, ya que tener que efectuar pagos en dinero en efectivo o por un medio distinto del bancario no configura en el caso, de por sí, un detrimento patrimonial que deba ser resarcido, máxime cuando no hay prueba alguna que acredite que el demandante hubiera debido acudir a un circuito de crédito diferente del institucionalizado y pagar por acceder a él un costo financiero superior; o, en todo caso, que hubiese tenido que consumir algún ahorro realizado en otra moneda o en otros bienes cuyo precio de reposición sea mayor que el recibido por la enajenación. En definitiva y más allá de la ausencia de todo elemento de convicción, el pago que el demandante haya realizado de las sumas correspondientes a obligaciones contraídas con anterioridad no es sino el acatamiento del imperativo ético y jurídico de respetar la palabra empeñada (Artículos 910 y 1197 del Código Civil), sin configurar de por sí una situación dañosa en su patrimonio que sea susceptible de ser transferida a los responsables del hecho que da lugar a este reclamo.

11º) Que respecto de los gastos señalados en el punto -b- su improcedencia en el sub lite resulta de la circunstancia de que, ante la expresa negativa acerca de su autenticidad, el actor no ha producido prueba alguna tendiente a su comprobación.

A su vez, los reclamos indicados en el ítem -c- tampoco pueden ser favorablemente acogidos. En efecto, los perjuicios que el actor dice haber sufrido por la interrupción tanto del emprendimiento comercial como la de la refacción de su vivienda por la falta de crédito resultan ser meramente conjeturales, cuando no derechamente inexistentes.

Ello es así pues si bien las personas que declararon a fs. 456 y 457 señalaron que la desvinculación del actor del emprendimiento denominado “Café Liverpool”, se debió a las estafas que se cometieron con su DNI, por el abrupto despojo de su chequera y por los continuos viajes a Buenos Aires para averiguar sobre el paradero de aquél, todo lo cual le impidió dedicarse a esa actividad, tales circunstancias no revelan una relación de causalidad adecuada ni se ha demostrado la existencia de daño con el grado de certeza necesario para ser resarcido, razón por la cual toda reparación debe ser desestimada; y no empece a esta conclusión ni siquiera que se invoque el título de pérdida de “chance”, en la medida en que el resarcimiento de ésta exige la frustración de obtener un beneficio económico siempre que éste cuente con probabilidad suficiente (Fallos: 311:2683, 312:316), presupuesto que no se verifica en el caso. Y con mayor rigor aún cuando el supuesto aporte que habría efectuado a la sociedad le fue reintegrado, según afirma la titular de la explotación en la declaración testifical rendida a fs. 456 y tardíamente admitió la demandante sólo en su alegato (fs. 568). Lo mismo ocurre con la imposibilidad de obtener crédito para refacciones y construcciones, respecto de la cual no hay elementos suficientes en autos para demostrar el nexo causal existente entre la demora en realizar una obra de esa naturaleza y la situación bancaria padecida temporariamente por el actor como consecuencia de la indebida utilización de su DNI, máxime cuando tampoco se ha demostrado la necesidad impostergable de aquélla y el incremento ulterior de su costo.

Cabe agregar que las constancias atinentes a estos reclamos no permiten, en el caso, determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 308:2426; 317:181; 320:1361).

Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido, ya que la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida (Fallos: 317:181).

Por último, no justifica un mayor desarrollo argumentativo el rechazo de todo resarcimiento con respecto a la perdida de los ingresos que Serradilla adujo percibir por las tareas que desempeñaba en dicho emprendimiento comercial y asistiendo a un profesional de ingeniería, en la medida en que por tratarse los demandados de terceros ajenos a los contratos invocados no se han acreditado por los medios probatorios reglados las relaciones jurídicas -laborales o comerciales- de que se trata y, menos aún, que la ruptura de ellas haya encontrado su causa adecuada en el hecho fundante de la responsabilidad ventilada en el sub lite.

12º) Que el riesgo laboral reseñado en el punto -d- tampoco puede prosperar. La investigación que involucró -según las constancias acompañadas- a varios agentes del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia demandada concluyó con el sobreseimiento del actor, por carecer de relevancia y por no perjudicar los intereses del organismo la demora que se le imputaba. Además de lo expresado en cuanto al resultado de dichas actuaciones administrativas, todavía hay que subrayar que en las conclusiones del sumario se expresó que las argumentaciones sobre sus condiciones anímicas para realizar el trabajo fundadas en la situación atinente a su documento de identidad no fueron consideradas jurídicamente eximentes de la responsabilidad que le cabía como jefe del sector (ver fs. 26/27 de la pieza administrativa 08657, letra D, nº 99 correspondiente al expediente administrativo 5287 – M – 99 que corre por cuerda).

Por otra parte, las dificultades con la documentación no parecen haberle acarreado ninguna consecuencia respecto de su trabajo, pues -de acuerdo con lo expresado por un compañero de tareas- el actor continuó desempeñándose como jefe de su sección (ver respuesta cuarta al interrogatorio de fs. 460/vta.).

En cuanto al reclamo desarrollado en el apartado -g-, el carácter meramente hipotético o conjetural de emprender en el futuro acciones judiciales para regularizar su situación impide el reconocimiento del daño que se invoca, máxime cuando a lo largo del proceso no se ha denunciado como hecho nuevo la ocurrencia de alguna situación ulterior potencialmente dañosa a raíz de las conductas obradas por las entidades financieras, como lo hubiese sido el reclamo de algún tercero beneficiario de un cheque emitido contra aquellas cuentas corrientes, ni la iniciación de su parte de actuación administrativa o judicial alguna tendiente a desvincularse de los contratos bancarios ilícitamente celebrados sustituyendo su identidad.

13º) Que el reclamo por la reparación de los trastornos psicológicos (fs. 22 vta., punto 14), comprende el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la licenciada Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la suma de $ 7.200. Según el escrito de inicio, los aludidos trastornos presentan dos vertientes: a) prioritariamente el duelo de su esposa fallecida en circunstancias de dar a luz (el 7 de marzo de 1999), incrementada con las preocupaciones que habían invadido cuatro meses antes, con motivo de la maniobra fraguada con su documento y el consiguiente cese del crédito; b) el cercenamiento de las posibilidades económicas y financieras que dificultaron su rol de proveedor de las necesidades de su familia.

Del informe emanado de la citada profesional (fs. 444, reconocido a fs. 461), se desprende que el actor se presentó a la consulta en marzo de 1999, “por el fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa”, con un diagnóstico de “duelo” y “trastorno depresivo mayor”. También se destaca que el paciente dio muestras de una imposibilidad de revertir su situación anímica dado que el contexto externo empeoraba (cierre de cuenta corriente, anulación de tarjetas de crédito, presiones bancarias), constituyendo una situación desfavorable para la superación del duelo, que trajo aparejado un retraso en su recuperación.

Lo cierto es que el actor no recurrió al tratamiento psicológico sino después del deceso de su esposa, y que fue esa pérdida la que motivó la consulta profesional. Los trastornos y aflicciones que pudieron haber derivado de la falta de servicio que se imputa a los demandados -cuyas consecuencias se habían manifestado cuatro meses antes- no dieron pie, en su oportunidad, a un requerimiento terapéutico, y no se justifica su cobertura en función de su eventual incidencia en el proceso de superación del duelo.

Por otra parte, el informe de la perito psicóloga (fs. 472/478) no resulta corroborante del diagnóstico y tratamiento a que hizo referencia la licenciada Giustozzi, y cuyo reembolso se persigue en la demanda. En efecto, la experta designada de oficio concluye que el actor padece un “Trastorno por Stress Post traumático” con evolución a una neurosis con manifestación fóbica (fs. 476 y 478), que reconocería un cúmulo de factores causantes de dicho desajuste emocional, en su gran mayoría ajenos a la responsabilidad de la demandada (ver cuadro de fs. 478).

14º) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros), así como otras circunstancias configuradas por los antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y la dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación de sus gastos de subsistencia. Dejando de lado el sufrimiento padecido por el fallecimiento de la esposa del actor, circunstancia que no es atribuible con ningún alcance a las demandadas, lo cierto es que la falta de servicio examinada ut supra fue susceptible de provocar molestias, padecimientos o aflicciones espirituales, que justifican la admisión del rubro reclamado. Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).

15º) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Los intereses se deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 -fecha en que se procedió al cierre de la cuenta corriente- y hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (cfr. causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, fallada el 19 de agosto de 2004), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513).

Por ello, y lo dispuesto por el Artículo 1112 y concordantes del Código Civil se decide:

Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Ricardo Luís Lorenzetti (en disidencia parcial)

Elena I. Highton de Nolasco

Carlos S. Fayt

Enrique Santiago Petracchi (en disidencia parcial)

Juan Carlos Maqueda

E. Raúl Zaffaroni

Carmen M. Argibay.

Disidencia parcial del Señor Presidente doctor Ricardo Lorenzetti y del Señor Ministro doctor Don Enrique Santiago Petracchi.

Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 12 del voto de la mayoría.

13º) Que el reclamo por la reparación del daño psíquico (punto e), consiste en el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la licenciada en psicología Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la cantidad de $ 7.200.

Si bien a fs. 461 la profesional reconoció haber realizado el diagnóstico que obra a fs. 444/445, el que da cuenta de un tratamiento de psicoterapia, lo decisivo sobre el punto es que la consulta efectuada a la profesional por el señor Serradilla se debió al “fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa”. Dado que el cuadro de “trastorno depresivo mayor” aparece como preexistente al duelo, y vinculado -según expresa la experta- con los problemas que son objeto de análisis en la causa, resulta razonable admitir la pretensión, aunque limitada a la cantidad de pesos trescientos cincuenta y cuatro ($ 354). Ese monto surge del recibo por honorarios, acompañado por el actor, el que -no obstante la falta de reconocimiento por la licenciada Giustozzi- permite su admisión, toda vez que todo servicio prestado por un profesional y correspondiente a su incumbencia se presume oneroso (Artículo 1627 del Código Civil), sin que las demandadas hayan acreditado que su cuantía resulte excesiva.

Por su parte, la perito en psicología designada de oficio, al diferenciar la “conducta de estructura ansiosa paranoide” provocada por el hecho que motiva la litis, de la que ha afectado al actor por la muerte de la cónyuge y que ha agravado el daño (cfr. fs. 518 de la contestación de observaciones), aconseja un tratamiento para tal trastorno, el que es posible efectuarlo a través de la obra social del actor (OSEP), según expresa a fs. 476 (ítem Modal Social, puntos 2 y 3 del dictamen). Dado que no se ha determinado la duración del tratamiento sino sólo el costo de once pesos ($ 11) por cada sesión a valores de la época del informe (cfr. fs. 476), corresponde acudir a las facultades conferidas por el Artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establecer la suma de pesos quinientos ($ 500) por este concepto.

14º) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros), así como otras circunstancias configuradas por los antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y la dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación de sus gastos de subsistencia. Dejando de lado el sufrimiento padecido por el fallecimiento de la esposa del actor, circunstancia que no es atribuible con ningún alcance a las demandadas, la perito en psicología expresa que el suceso de autos le acarreó un trastorno emocional y una crisis de angustia en perjuicio de su identidad (dictamen de fs. 515/518). Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).

15º) Que frente a la declaración de responsabilidad de ambas codemandadas, el rechazo de la mayoría de los rubros del resarcimiento que se han reclamado y la procedencia de otros de ellos por un monto significativamente inferior al demandado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 71 del Código Civil y Comercial de la Nación las costas se imponen en el orden causado.

16º) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro ($ 5.854). Los intereses se deberán calcular de la siguiente manera:

a) respecto de la cantidad de $ 354, desde el 23 de octubre de 2000 -fecha del recibo expedido por la psicóloga Giustozzi- hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (cfr. disidencia parcial de los jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti en la causa “Goldstein” (Fallos: 324:1569), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513);

b) con relación a la indemnización del daño moral, los intereses deberán calcularse a partir del 18 de diciembre de 1998 -fecha en que se procedió al cierre de su cuenta corriente- en las mismas condiciones precedentemente señaladas;

c) la indemnización correspondiente al tratamiento psicológico llevará los intereses desde la notificación de la presente.

Por ello, y lo dispuesto por el Artículo 1112 y concordantes del Código Civil se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro ($ 5.854), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas en el orden causado.

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Ricardo Luís Lorenzetti

Enrique Santiago Petracchi.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional de Peru del 15 de octubre de 2001. Expediente Nº 915-2000-HD/TC, caso David Percy Quispe Salsavilca

Sentencia del Tribunal Constitucional de Peru del 15 de octubre de 2001. Expediente Nº 915-2000-HD/TC, caso David Percy Quispe Salsavilca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Percy Quispe Salsavilca, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha once de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de hábeas data contra el Ministerio de Justicia –en su calidad de órgano encargado, por delegación, de la convocatoria al concurso público de méritos para notarios–, a fin de que se le entreguen copias certificadas de su examen escrito, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y de su currículo presentado en el momento de la postulación; así como para que se le informe por escrito de los criterios de calificación de su examen presentado a fines del año mil novecientos noventa y siete. Sostiene el demandante que, respecto del análisis de su currículo, obtuvo la nota desaprobatoria 12, por lo que, no conforme con el resultado, remitió al emplazado carta notarial, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para que le remita la información a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.

El emplazado solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el actor reconoce el carácter excepcional con que se dio la Ley nº 26741, que autorizó al Ministerio de Justicia a convocar a concurso público de mérito para notarios, y porque del texto de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS, se infiere el carácter confidencial y de estricta reserva de los exámenes escrito y curricular, por lo que el jurado actuó conforme a los artículos 14° y 17° de la mencionada resolución, no pudiendo afirmarse que éste incurrió en acto arbitrario y/o inconstitucional. Agrega que el concurso culminó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que el artículo 26° de la resolución materia de autos establece que las calificaciones del jurado son inapelables, por lo que su pretensión debe desestimarse.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de los actuados se advierte la inviabilidad de la pretensión, al no resultar manifiesta la resistencia al cumplimiento de proporcionar la información solicitada, toda vez que, por la excepcionalidad con la que se expidieron las Leyes Nos 26741 y 26971, el concurso público finalizó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo concluido en esa fecha la autorización que facultaba al emplazado a convocar al referido concurso público, tanto más, si por la Resolución Suprema nº 224-97-JUS se infiere el carácter confidencial y de estricta reserva del concurso.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se cumplió con el agotamiento de la vía previa, y además, porque el Ministerio de Justicia no es el que directamente llevó a cabo la evaluación, puesto que, por mandato de la Ley nº 26741, ésta se llevó a cabo con la intervención de un jurado compuesto por cuatro miembros de diferentes entidades, conforme lo establece el artículo 7° de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS.

FUNDAMENTOS

Obra en autos la carta notarial remitida por el recurrente al emplazado, por la que solicita la información materia del presente proceso, comunicación que no fue respondida por el demandado, habiéndose, interpuesto la demanda luego de haber transcurrido quince días de notificada la referida carta notarial, de conformidad con el inciso a) del artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

Los artículos 14º y 17° de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS –Reglamento de la Ley nº 26741, que autorizó al Ministerio de Justicia a convocar a concurso público de méritos para notarios– declaran el carácter confidencial y de estricta reserva del análisis del currículo y del examen escrito; dicha declaración se sustenta en que, de conformidad con lo establecido por el artículo 26° de la precitada disposición, las calificaciones del jurado son inapelables.

El inciso 5) del artículo 2º, de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que asiste a toda persona de solicitar y recibir información, de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.

Es cierto que el ejercicio de este derecho tiene límites ya que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Ahora bien, no teniendo la información solicitada relación con la seguridad nacional y, al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta inaceptable el argumento del emplazado de que, conforme a la cuestionada resolución, el análisis del currículo y del examen escrito tiene carácter confidencial y de estricta reserva, por lo que tal restricción es violatoria del derecho fundamental de solicitar y recibir información, previsto por el inciso 5) del artículo 2°, de la Carta Magna.

La pretensión del demandante para que se le informe por escrito del criterio de calificación de su currículo, debe ser desestimada, por cuanto el mismo responde a criterios que pueden ser considerados subjetivos, tanto más si el concurso público concluyó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que finalizó la autorización al emplazado para convocar a concurso público de mérito para notarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas data; en consecuencia, inaplicables los artículos 14º y 17° de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS, en el extremo que declara el carácter confidencial y de estricta reserva del análisis del currículo y del examen escrito; dispone que el emplazado proporcione copias certificadas del examen escrito, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y del currículo presentado con ocasión del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000, que regula las relaciones de consumo.

Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000, que regula las relaciones de consumo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS

 

Artículo 1.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4º.

En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.

 

Artículo 2.

Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

 

Artículo 3.

Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.

 

Artículo 4.

Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.

La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.

 

Artículo 5.

Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.

 

 

CAPÍTULO II: DERECHOS BÁSICOS DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 6.

Son derechos básicos de consumidores:

A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.

B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.

C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.

D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.

E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.

F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.

G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los capítulos respectivos de la presente ley.

 

CAPÍTULO III: PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

 

Artículo 7.

Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables.

 

Artículo 8.

Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.

 

Artículo 9.

La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.

 

Artículo 10.

Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.

 

Artículo 11.

Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.

 

CAPÍTULO IV: DE LA OFERTA EN GENERAL

 

Artículo 12.

La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:

1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización.

2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.

En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.

Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.

La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.

 

Artículo 13.

Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.

Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.

 

Artículo 14.

Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice, e integra el contrato que se celebre con el consumidor.

 

Artículo 15.

El proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la formalización del contrato respectivo:

A) El precio, incluidos los impuestos.

B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares, también deberán informar la tasa de interés efectiva anual.

C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.

El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 16.

La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, “ipso-jure” el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.

Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo.

Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.

En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.

En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.

 

CAPÍTULO V: DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS

 

Artículo 17.

La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.

La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación.

 

Artículo 18.

Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.

 

Artículo 19.

La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible.

 

CAPÍTULO VI: DE LA OFERTA DE SERVICIOS

 

Artículo 20.

En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente legibles.

A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.

B) La descripción del servicio a prestar.

C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.

D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad, cuando se diera esta circunstancia.

F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.

G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.

 

Artículo 21.

La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 precedente.

 

CAPÍTULO VII: PRÁCTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA

 

Artículo 22.

Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:

A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.

B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.

C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.

D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier servicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.

E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda.

 

CAPÍTULO VIII: GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

 

Artículo 23.

El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.

Deberá contener como mínimo la siguiente información:

A) Identificación de quien ofrece la garantía.

B) Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.

C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.

D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.

E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.

F) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.

G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.

H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.

El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.

Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.

 

CAPÍTULO IX: PUBLICIDAD

 

Artículo 24.

Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.

Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.

Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios.

 

Artículo 25.

La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible de comprobación.

 

Artículo 26.

La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.

 

Artículo 27.

La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.

 

CAPÍTULO X: CONTRATO DE ADHESIÓN

 

Artículo 28.

Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.

En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.

 

Artículo 29.

Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión del consumidor.

 

CAPÍTULO XI: CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN

 

Artículo 30.

Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

 

Artículo 31.

Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:

A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.

B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.

C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.

D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.

E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.

F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.

G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.

H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.

 

CAPÍTULO XII: INCUMPLIMIENTO

 

Artículo 32.

La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la trasgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños y perjuicios que correspondan.

 

Artículo 33.

El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección, a:

A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.

B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.

C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.

En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.

 

CAPÍTULO XIII: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

 

Artículo 34.

Si el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.

El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.

 

Artículo 35.

La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.

 

Artículo 36.

El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.

 

CAPÍTULO XIV: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

 

Artículo 37.

1) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:

A) Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.

B) Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.

El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.

Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.

2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.

 

Artículo 38.

La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.

 

Artículo 39.

La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.

 

CAPÍTULO XV: ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Artículo 40.

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.

 

Artículo 41.

La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa del consumidor.

 

Artículo 42.

Compete a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor:

A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.

B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y Entes Públicos.

C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor.

D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.

E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Área Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.

F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.

G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.

H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 43.

Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas inspectivas, podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se entendiera pertinente.

 

Artículo 44.

Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio, en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.

 

Artículo 45.

La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Área Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.

 

Artículo 46.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.

 

Artículo 47.

Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:

1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.

2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).

3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor.

4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o industrial hasta por noventa días.

5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 48.

Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección del Área de Defensa del Consumidor, podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción.

 

Artículo 49.

En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.

 

Artículo 50.

Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.

 

Artículo 51.

Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.

En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.

 

Artículo 52.

Declárase que las normas relativas a las relaciones de consumo publicadas en el Diario Oficial nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como “Ley nº 17.189”, carece de toda validez jurídica y debe reputarse inexistente.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores

En Montevideo, a 25 de junio de 2000.

LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente
Mario Farachio, Secretario
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 11 de agosto de 2000

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE
ALBERTO BENSIÓN
SERGIO ABREU

01Ene/14

Master y Postgrado COLUMBIA LAW SCHOOL, NEW YORK, USA

Law in the Internet Society

https://coursewebs.law.columbia.edu/coursewebs/cw_12F_L6160_001.nsf/PublicDiscFrameset?OpenFrameset

International Copyright Law

https://coursewebs.law.columbia.edu/coursewebs/cw_12F_L6339_001.nsf/PublicDiscFrameset?OpenFrameset

Copyritht Law

https://coursewebs.law.columbia.edu/coursewebs/cw_12S_L6341_001.nsf/PublicDiscFrameset?OpenFrameset

Lawyering in the digital age. Projet WRK

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Computers, privacy & the law

https://coursewebs.law.columbia.edu/coursewebs/cw_12S_L9325_001.nsf/PublicDiscFrameset?OpenFrameset

Internet & Computer crimes

https://coursewebs.law.columbia.edu/coursewebs/cw_12S_L9327_001.nsf/PublicDiscFrameset?OpenFrameset

 

01Ene/14

Cybex y la Comisión Europea presentan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Prueba Electrónica

Cybex y la Comisión Europea presentan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Prueba Electrónica

Es un placer convocarte a la rueda de prensa que Cybex celebrará en sus oficinas (Diego de León, 47) el 21 de enero a las 11:30, donde se presentará la primera Certificación Europea sobre la lucha contra la Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE) co-financiada por la Comisión Europea.

Esta Certificación, que proporcionará formación técnica en un marco legal a jueces, abogados y fiscales sobre la prueba electrónica y la lucha contra el Cibercrimen y, se impartirá en un total de 14 países de la Unión Europea y Latinoamérica. Importantes instituciones a nivel internacional como la Comisión Europea, la Guardia Civil, el CGPJ o UNICRI (Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia) participan en este proyecto pionero.

Dª. Fredesvinda Insa Mérida, Directora del proyecto ECCE, será la encargada de facilitar todos los detalles sobre esta Certificación.

En el acto participarán el Fiscal Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, D. Ignacio de Lucas y el Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Alfonso San Román, que darán su visión sobre la importancia de este tipo de iniciativas en la lucha contra la Cibercriminalidad.

Fecha: 21 de enero
Hora: 11:30 horas
Lugar: Oficinas Cybex (C/Diego de León, 47)

Esperamos contar con tu presencia.

Se ruega confirmación:

[email protected]/ [email protected]
Tel: 91 564 07 25

 

01Ene/14

Legislación Informática de Afghanistan. Criminal Law (Penal Code) 15 MIzan 1355 (7 October 1976)

FIRST BOOK: GENERAL PROVISIONES

BOOK TWO

Section One

Chapter Six: Theft and Destruction of Official Papers and Documents

Article 280

1. If due to negligence of the official of public services, who is assigned to keep documents and/or dossiers of the State or judicial claims papers, the said paper are stolem, cancealed or destroyed the assignee shall be sentenced to short imprisonment of not less than three months or cash fine of not more than twelve thousand Afghanis.

2.- The thieve, cancealor or destroyer of the articles mentioned in the above paragraph shall be sentenced to medium imprisonment.

3.- If the doer is the person assignet to keep the articles noted in paragraph 1 of this article, he shall be sentenced to long imprisonment of not more than ten years.

4.- If the theft, cancealment or destruction of articles noted in paragraph 1 of this article takes place by compulsion of its attendents, the person committing it shall be sentenced to long imprisonment.

5.- The thieve, concealor or destroyer of documents with national value shall be sentenced to the maximum of long imprisonment.

6.- If theft or destruction of documents mentioned in paragraph 5 of this article takes place as a result of the negligence of the official of public services, the person commiting it shall be sentenced to medium imprisonment.

 

Article 281  

If the official of post and telegraph hides, discloses or opens a letter or telegram delivered to him, or provides othere wiht facilities to this and, he shall be sentence in addition to debarment from the proffession or separation from service, he short imprisonment of into less than three months or cash fine of not less than three thousand and not more than twelve thousand Afghanis.

 

Chapter Twelve.- Imitation of Signs and Printed Articles of Post, Telegraph and Taxation

Article 323

The undernoted persons shall be sentenced to short imprisonment of not more than six months or cash fine of not more than six thousand Afghanis.

a.-A person who imitates printed matters or postal, such as to similar in its apparent from to postal signs or post and telegraph offices of Afghanistan or that of the member states of the Universal Post Union, and can be casily accepted as real.

b.- A person who propagates the printed matters or samples mentined in the above paragraph in Afghanistan or deals in them or sells them or offers them for sale or keep with him for the purpose of propagation or dealing or selling.

Article 324

The following persons shall be sentenced to shor imprisonment of not less than three monts and not more than six months or cash fine of not less than three thousand and not more than six thousand Afghanis.

a.- A persona who imitates printed matters or samples which are similar in their apparent form with the signs of tax tickets of Afghan tax offices or the tickets of Afghan Red Crescen Society, such as to be easily acceptable instead of real papers.

b.- A person who propagates the printed matters of samples mentioned int the above paragraph in Afghanistan or deals in them or sells thems or offers them for sale or keeps with him for the purpose of propagatin, doaling or selling.

c.- Is a profit is made as a result of commitment of the crimes mentioned in this chapter the court shall be order the return of its equivalent.

 

Section Two

Chapter Fourteen: Disclosure of Secret of Persons

Article 445

1. A person who discovers, through his job, ocoupation, profession or nature of work, a hidden fact (of Knowledge), and reveals the discovered fact contrary to the provisions of the law or uses this fact for his own or someone else´s benefict shall be sentenced to medium imprisonment of not more than two years, or would be fined and amount not exceeding twenty four thousand Afghanis.

2.- In the cases where concerned authorities have the permission for revelation of the secret, or the revelation of the secret is for the purpose of informing of an act of felony or misdemeanor, the offender shall not be punished.

 

Article 446

The following persons shall be sentenced to short imprisonment or shall be fined an amount not exceeding twelves thousand Afghanis.

1.- A person who reveals someone else´s family secret through new, pictures, or charts

2.- A person who learns, through telephone or letters, a hidden fact (ol knowledge) and reveals the fact for the purpose of inflicting a damage.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID (UDIMA)

2013

Máster en Dirección de Seguridad de la Información

http://www.udima.es/es/master-direccion-seguridad-de-la-Informacion.html

 

 

2013-2014

Máster Universitario en Educación y Nuevas Tecnologías

Máster Universitario en Comunicación Digital

Máster Universitario en Marketing Digital y Social Media

Máster Universitario en Arquitectura del Software

http://asp-es.secure-zone.net/v2/indexPop.jsp?id=5/1918/20839&lng=es

 

 

2014

Máster en Informática Forense y Delitos Informáticos

http://www.antpji.com/antpji2013/index.php/formacion/curso-de-derecho-informatico-y-peritaciones-judiciales

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 13.175 de la Provincia de Buenos Aires de 19 de febrero de 2004

LEY nº 13.175

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

L E Y

Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147° y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo a ello se establecen los siguientes Ministerios:

MINISTERIO DE GOBIERNO

MINISTERIO DE ECONOMIA

MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,

VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO

MINISTERIO DE TRABAJO

 

Artículo 2º.- En el despacho de los asuntos administrativos y en general, en las funciones cuyo ejercicio le compete, el Gobernador será asistido por los Ministros Secretarios que tendrán, en conjunto, las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna e, individualmente, las competencias que esta Ley determina para cada uno de ellos.

 

Artículo 3º.-  El Ministro será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia. En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y que cartera ejercerá el interinato.

 

Artículo 4º.– En cada Ministerio los Subsecretarios tendrán la jerarquía inmediata inferior a su titular, correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor del artículo 145 de la Constitución de la Provincia.

 

CAPÍTULO I.- De la delegación de competencias. De la organización administrativa.

 

Artículo 5º.-  El Gobernador podrá delegar en los Ministros Secretarios, o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, cualquiera de sus competencias. Asimismo los Ministros podrán delegar las que le son propias en órganos de inferior jerarquía dentro de su Ministerio. La delegación se ajustará a la competencia de los respectivos departamentos de estado y en ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación.

 

Artículo 6º. Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial.

 

Artículo 7º.-  El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa necesaria para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de los que la ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella presentes.

 

CAPÍTULO II.- Disposiciones Comunes a los Ministros Secretarios.

 

Artículo 8º.-  El Gobernador de la Provincia será asistido en sus funciones por los Ministros Secretarios de Estado. Los Ministros asistirán al Gobernador en forma individual de acuerdo con las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia a su cartera, y en conjunto a través de la reunión del Gabinete Provincial.

 

Artículo 9º.-  Las funciones comunes de los Ministros Secretarios serán:

1. Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten.

2. Refrendar los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia.

3. Conciliar y compatibilizar los intereses generales y sectoriales, a través de una fluida relación del Poder Ejecutivo Provincial con los Partidos Políticos, organizaciones intermedias, privadas y no gubernamentales, y distintas instancias representativas de la ciudadanía.

4. Facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesar, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la Provincia en particular.

5. Confeccionar y difundir la agenda sistémica de su cartera.

6. Asegurar la transparencia en la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción.

7. Facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana.

8. Intervenir, elaborando y asesorando, en los proyectos de ley del área de su competencia que el Poder Ejecutivo propicie ante la Honorable Legislatura, suscribiendo los proyectos que a tal efecto se remitan al Poder Legislativo.

9. Proyectar el contenido de los Decretos del Poder Ejecutivo, así como los actos administrativos que éste debe expedir para facilitar y asegurar el cumplimiento de las leyes.

10. Actualizar, sistematizar y difundir el texto ordenado de la normativa de aplicación en la Jurisdicción, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno.

11. Representar al Estado en la celebración de los acuerdos, convenios y/o documentos similares relacionados con las competencias asignadas a su cartera y cuya autorización otorgue el Poder Ejecutivo.

12. Asegurar el debido y oportuno cumplimiento de los requerimientos, peticiones y decisiones emanadas del Poder Judicial.

13. Administrar el respectivo Ministerio, disponiendo todo lo necesario para facilitar su correcto funcionamiento, resolviendo los asuntos que al respecto se presenten; dirigir, controlar y ejercer la superintendencia de todos los organismos que se encuentren bajo la órbita de su cartera, así como las relaciones institucionales y con la comunidad.

14. Hacer cumplir las normas y procedimientos en materia de administración financiera, presupuestaria, contable y de recursos humanos, participando en la elaboración del presupuesto de la Provincia, en lo referente a su jurisdicción.

15. Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda, conforme su buen criterio y bajo su responsabilidad.

16. Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses provinciales, en coordinación con las áreas competentes.

17. Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad y celeridad de los actos y procedimientos administrativos.

18. Solicitar y ordenar, ante el organismo competente, la instrucción de sumarios e investigaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente a tales efectos.

 

Incompatibilidades.

Artículo 10.-  Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, no podrán ejercer actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirectamente implique participar, a cualquier título, en concesiones, acordadas por los poderes públicos o intervenir en contrataciones, gestiones o litigios en las cuales sean parte la Nación, las Provincias y/o los Municipios.

Asimismo los Ministros no podrán ejercer profesión o empleo alguno, ni desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal; entidades autárquicas y/o empresas del Estado.

Es incompatible el cargo de Ministro, con cualquier otra función pública Nacional, Provincial o Municipal fuera ésta, permanente o transitoria, rentada o ad-honorem, con excepción de las actividades docentes en ejercicio y, la representación de la Provincia en organismos federales y/o en entidades sin fines de lucro; así como en funciones honorarias de estudio, colaboración o coordinación de interés provincial, en cuyo caso podrá, el Poder Ejecutivo, acordar la autorización pertinente.

Los Ministros Secretarios de Estado y Subsecretarios no podrán ejercer profesiones liberales mientras permanezcan en sus funciones, incompatibilidad que regirá para todos los funcionarios que, cualquiera sea su denominación, ostentaran cargos equivalentes a los citados.

 

Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.

Artículo 11.-  Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro Secretario con competencia en razón de la materia que se trate.

 

Artículo 12.-  En caso de dudas o cuando se plantearen cuestiones de competencia entre dos o más Ministerios, la situación será resuelta por el Poder Ejecutivo, quien determinará el Departamento de Estado que tendrá a su cargo la consideración del asunto.

 

Artículo 13.-  Los asuntos que, por su naturaleza deban ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados con la firma de todos los Ministros que intervengan en ellos, previa intervención del Secretario General de la Gobernación.

 

Artículo 14.-  Los Ministros se reunirán y refrendarán en “Acuerdo General de Ministros” en el gabinete provincial, toda vez que el Gobernador de la Provincia lo requiera, quien podrá disponer, asimismo, que se levante acta de lo tratado e invitar a los funcionarios o asesores que estime conveniente, sean o no, agentes de la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 15.-  Los acuerdos que originen decretos del Poder Ejecutivo o resoluciones conjuntas de los Ministros, serán suscriptos, en primer término, por el funcionario con competencia en razón de la materia y posteriormente, por los restantes. Dichos actos serán ejecutados por el Ministro a cuya cartera corresponda o por el que se designe a tal efecto, en el acuerdo suscripto.

 

CAPÍTULO III.- De las competencias ministeriales

MINISTERIO DE GOBIERNO

 

Artículo 16.-  Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherente a la determinación, ejecución y coordinación de las políticas relacionadas con el gobierno político y de aplicación a los Municipios, a las entidades intermedias y profesionales al ejercicio pleno de los principios, derechos y garantías constitucionales. En especial le compete:

1. Refrendar los actos administrativos de los organismos públicos.

2. Intervenir en las relaciones atinentes a las cuestiones de límites y aplicación de políticas complementarias, tratados y convenios; así como en aquellas que correspondan con el cuerpo consular.

3. Ejercer la Policía de culto.

4. Las relaciones con los municipios y con otras provincias en cuestiones limítrofes, evaluar y aconsejar sobre la creación de nuevos municipios o proponer la reunión o división de los existentes, así como participar y proyectar las propuestas de regionalización.

5. Intervenir en la dirección política relativa a la negociación de pactos, convenios, protocolos, tratados y cualquier otro acuerdo de la Provincia con el Estado Nacional, con los Estados Provinciales y con los Municipios, sin perjuicio y en concordancia con las competencias atribuidas a los restantes Departamentos de Estado.

6. Asistir en la determinación de pautas y criterios sociodemográficos con el fin de impulsar su inclusión en los planes y programas de desarrollo social, tecnológico, económico, ambiental y cultural, a partir de la ponderación de los indicadores macro y micro estructurales y de los diagnósticos de situación.

7. Asistir en la determinación y caracterización de la identidad cultural local, regional y territorial de la provincia, contemplando las corrientes migratorias internas y externas.

8. Proponer la política relacionada con la migración e inmigración.

9. Intervenir en la política demográfica provincial. Desarrollar proyecciones de variables socio-tecno-económico-ambiental y cultural relacionadas con el volumen de población, distribución, diversidad y de ordenamiento territorial y de infraestructura, y con el desarrollo local, regional y provincial.

10. Las relaciones con la Junta Electoral, las entidades, los partidos políticos y demás entes y reparticiones del gobierno provincial.

11. Intervenir en la custodia de los emblemas y símbolos provinciales y en la reglamentación de su uso, como así también en lo relativo a actos patrióticos y de homenaje.

12. Asesorar y proponer al Gobernador sobre feriados y asuetos administrativos.

13. El régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la Provincia, en especial las que se rigen por el derecho público y sus respectivas cajas previsionales, con independencia de la regulación referida a cada especialidad que la legislación atribuya a otras áreas.

14. Mantener ordenado y actualizado el registro central de las personas, realizando las funciones de inscripción del estado civil, de los hechos vitales, capacidad, identificación, paradero desconocido, estadística demográfica y domicilio de las personas, promoviendo las acciones judiciales necesarias, realizar la identificación personal y ordenar la modificación del contenido de los asientos de estadística.

15. Mantener actualizados: los Registros de las personas con paradero desconocido, de Infractores de Tránsito, y, del sistema de informática jurídico-legal necesario al registro organizado de las entidades profesionales y cumplimentar lo establecido en el convenio suscripto con el Sistema Nacional de Informática Jurídica.

16. Publicar los actos administrativos y judiciales emanados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los avisos provenientes de los Organismos Oficiales Nacionales, Provinciales y Municipales, Entes Autárquicos y Descentralizados y las publicaciones de entidades particulares que respondan a exigencias reglamentarias.

17. Organizar y aplicar el régimen notarial y designaciones de escribanos titulares, adscriptos y suplentes de registro.

18. Efectuar la planificación, programación, ejecución y control del ordenamiento urbano y territorial, coordinando acciones comunes con las jurisdicciones que correspondan y con los municipios.

19. Efectuar análisis y estudios para el dictado de normas relacionadas con el ordenamiento urbano y elaborar y proponer los proyectos pertinentes.

20. Colaborar y asesorar a los municipios sobre cuestiones vinculadas al desarrollo y equipamiento urbano, coordinando su accionar con otras áreas con competencias concurrentes.

21. Ejecutar el ordenamiento físico, urbano y regional del territorio, coordinando acciones con otras carteras ministeriales en la materia.

22. Intervenir en los procedimientos de regularización y acceso a la titularidad dominial en coordinación con otras autoridades de aplicación de las normas respectivas y organismos especiales, si los hubiere.

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

Artículo 17.- Le corresponde al Ministerio de Economía asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias a la previsión, percepción, administración, inversión y fiscalización de los medios económicos y financieros de la administración provincial, y en especial le compete:

1. Elaborar, ejecutar y controlar los planes y programas económico-financieros en la órbita de la administración pública provincial conforme las directivas del Poder Ejecutivo.

2. Compatibilizar las políticas, planes y programas de naturaleza económica de las diversas áreas de gobierno, participando en la determinación de criterios para la asignación de los recursos del estado.

3. Elaborar y controlar la ejecución y cumplimiento del presupuesto provincial y sus normas, como así también controlar los niveles de gasto y los ingresos públicos conforme a las pautas y políticas del Poder Ejecutivo.

4. Coordinar las acciones económico-financieras del Gobierno Provincial con la Nación y otras Jurisdicciones como así también con los municipios de la provincia.

5. Mantener relaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros que fueren creados por el Estado Provincial o que reconocieron su participación.

6. Intervenir en las operaciones de crédito interno y externo del sector público provincial, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público y programar sus créditos, sin perjuicio de las potestades legislativas.

7. Proponer la política y el régimen tributario. La percepción y control de la renta, impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos. Impresión de timbres, sellos y papeles fiscales.

8. Participar en el control financiero del gobierno provincial, intervenir en la deuda pública y en el régimen administrativo, contractual y patrimonial.

9. Coordinar con la Tesorería General de la Provincia la fiscalización de todo gasto o inversión que se ordene sobre el tesoro provincial.

10. Coordinar acciones con la Contaduría General de la Provincia, de conformidad a su Ley Orgánica, y con el Tribunal de Cuentas.

11. Participar en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público, coordinando la participación de otros ministerios y organismos en cuanto corresponda.

12. Participar en las políticas de inversiones en el ámbito provincial y en la elaboración de los regímenes de inversión, promoción y protección de actividades económicas, en la elaboración de los instrumentos que las concreten y en la ejecución y fiscalización de los mismos en el área de su competencia.

13. Intervenir en los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado, organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, coordinando acciones comunes con otros ministerios y organismos.

14. Intervenir en la organización, dirección, fiscalización y administración de los bienes de propiedad de la Provincia en cuanto no corresponda a otros organismos estatales.

15. Intervenir en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado.

16. Participar en la organización y realización de investigaciones económicas y promover su desarrollo.

17. Organizar el registro jurídico provincial de inmuebles. Administrar el régimen catastral, fijar las reglamentaciones necesarias y coordinar acciones con las autoridades de aplicación que resulten de otras normas.

18. Ser autoridad de aplicación en materia de estadísticas en el ámbito del territorio provincial.

19. Mantener las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, creado mediante el Decreto nº 1170/92.

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 18.-  Le corresponde al Ministerio de Justicia asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas relativas a la relación con el Poder Judicial y al ejercicio pleno de los principios, derechos y garantías constitucionales. En especial le compete:

1. Proponer, elaborar y coordinar la política provincial en materia de justicia, procedimientos judiciales y de los denominados medios alternativos de resolución de conflictos, la organización e infraestructura del poder judicial y del Ministerio Público.

2. La relación con el Consejo de la Magistratura Provincial y la elevación de las propuestas para la designación de magistrados y funcionarios que requieran de acuerdo legislativo.

3. Ejercer la policía societaria y asociacional.

4. Formular, implementar y evaluar la política en materia de reinserción social de las personas detenidas y encarceladas, en resguardo de sus derechos y garantías.

5. Organizar, dirigir, supervisar y evaluar los resultados del Patronato de Liberados, ejerciendo el control necesario de las personas detenidas e intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas.

6. Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con los sistemas carcelarios, registros de reincidentes, régimen de liberados, indultos, amnistías y conmutación de penas, de conformidad a las prescripciones de la Constitución de la Provincia.

7. Organizar, dirigir y supervisar el régimen de las unidades carcelarias y del servicio penitenciario.

8. Promocionar las acciones conducentes a lograr la reinserción social del condenado, el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia postpenitenciaria, esto ultimo en coordinación con otras áreas con competencias concurrentes.

9. Ejecutar y coordinar las políticas relacionadas con las personas jurídicas.

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Artículo 19.-  Le corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación, coordinación y ejecución de las políticas provinciales en materia de seguridad pública. En especial le compete:

1. Organizar y dirigir las policías de la provincia de Buenos Aires, el sistema de defensa civil y la actividad de las agencias de seguridad privada.

2. Coordinar las relaciones entre las policías y la comunidad.

3. Diseñar, proponer, organizar y ejecutar, de conformidad con los lineamientos que establezca en la materia el Poder Ejecutivo, planes, proyectos y programas en materia de catástrofes y accidentes, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales.

4. Coordinar y dirigir el sistema de comunicación al servicio de la seguridad pública.

5. Planificar, ejecutar y fiscalizar la ejecución de las acciones de inteligencia policial que fueren conducentes a la prevención y represión del delito.

6. Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.

7. Proponer, elaborar y ejecutar, de conformidad con los lineamientos que imparta el Poder Ejecutivo, las políticas en materia de seguridad pública, así como de protección de las personas, sus bienes y de prevención de los delitos.

8. Evaluar la implementación de la política de seguridad y controlar el funcionamiento de las policías de la Provincia.

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

Artículo 20.-  Le corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios, asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras.

En particular le compete:

1. Elaborar, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos en el marco de las políticas que el Poder Ejecutivo determine en el área de su competencia, atendiendo a un criterio razonable y ponderando entre los recursos, sectores y regiones, entre otros.

2. Elaborar, ejecutar y fiscalizar el régimen de localización y radicación de establecimientos agropecuarios, sin perjuicio de la competencia específica que corresponda en la especie a otras carteras.

3. Realizar la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, coordinando acciones con otros organismos de orden nacional, provincial o municipal e intervenir en la tipificación, certificación de calidad y normalización para la comercialización de productos y subproductos.

4. Elaborar, aplicar y fiscalizar los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuario, forestal, y de la caza.

5. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural y en la administración y colonización de tierras fiscales, en coordinación con otros organismos de aplicación.

6. Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación, en la materia de su competencia.

7. Participar en la coordinación de los planes provinciales de electrificación rural de acuerdo con las políticas de promoción y desarrollo del sector, coordinando acciones con otros organismos de aplicación.

8. Promover la forestación, asegurando una racional explotación del recurso y elaborar, ejecutar y fiscalizar planes, programas y medidas de recupero en general.

9. Participar, en coordinación con los organismos competentes, en las negociaciones de líneas de crédito e inversión externa relativas a los sectores productivos del área de su competencia.

10. Intervenir en los análisis, estudios e investigaciones tendientes al control de las enfermedades y plagas que afecten a la producción en coordinación con otras áreas e instituciones competentes.

11. Realizar el control y fiscalización higiénico sanitario y bromatológico de productos y establecimientos cárnicos, lácticos, apiarios y aquellos donde se ejerza la medicina veterinaria, durante el proceso de su producción, elaboración, distribución, depósito, transporte y comercialización, en coordinación con otros organismos con competencias concurrentes.

12. Planificar y ejecutar acciones de extensión rural e investigación, vinculadas a la producción agropecuaria, explotaciones no tradicionales y al manejo racional de los recursos naturales, coordinando acciones con otros organismos competentes.

13. Atender las relaciones con las entidades de fomento, públicas o privadas, cuyo objeto se vincule con las materias de su competencia.

14. Promover, fiscalizar y fomentar la producción pesquera, la inversión e industrialización de sus productos, interviniendo en la tipificación, certificación de calidad y normalización a los fines de la comercialización de los productos del sector.

15. Proponer la reglamentación y regulación de las actividades del sector pesquero.

16. Ejercer el control y la administración del sector pesquero dentro del ámbito provincial, en concordancia con las políticas provinciales y aquellas que se determinen en el Consejo Federal Pesquero.

17. Proponer el representante de Poder Ejecutivo Provincial ante el Consejo Federal Pesquero.

18. Elaborar, planificar y ejecutar proyectos y acciones vinculadas con la producción y fiscalización de las actividades hortícolas, frutícolas y florales interviniendo en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad.

19. Intervenir en las relaciones y participación de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y demás organizaciones concentradoras de productos, fijando las pautas de actuación de la representación provincial en dichas entidades. Proyectar el establecimiento de nuevos mercados concentradores capaces de aprovechar y optimizar los recursos económicos de la región.

20. Coordinar con la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC) la promoción de la investigación científica y tecnológica, en las temáticas de su cartera.

21. Intervenir en la creación y mantenimiento de parques provinciales, reservas faunísticas o ecológicas y áreas naturales protegidas, en coordinación con otras áreas con competencias concurrentes.

22. Elaborar, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos vinculados a la administración, aprovechamiento, conservación y control del parque Pereyra Iraola.

23. Intervenir en la conservación, recuperación y aprovechamiento integral de los bosques y el aumento del patrimonio forestal fomentando la implantación y conservación de viveros.

24. Elaborar, planificar y ejecutar proyectos y acciones vinculadas con las producciones no tradicionales y fiscalización de las mismas, interviniendo en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad cuando sea pertinente.

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Artículo 21.-  Le corresponde al Ministerio de la Producción asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades industriales, mineras, comerciales y portuarias, promoviendo inversiones y la radicación de emprendimientos productivos, así como en todas aquellas políticas en materia de producción. Le compete en particular:

1. Elaborar, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos en el marco de las políticas que el Poder Ejecutivo determine en el área de su competencia, atendiendo a un criterio razonable y ponderando entre los recursos, sectores y regiones.

2. Proponer políticas y acciones conducentes a la consolidación e incremento del sistema económico productivo provincial, procurando el pleno aprovechamiento de los factores de producción, la agilización y expansión de la cadena de distribución y el fomento de inversiones.

3. Participar en la elaboración y ejecución de planes de inversión pública con relación a las áreas de su competencia.

4. Elaborar planes, proyectos y programas relativos al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

5. Participar en el proceso económico a efectos de promover y programar el desarrollo de la producción.

6. Concertar políticas y medidas instrumentales con organismos nacionales provinciales y municipales como, así también con los factores de la producción y del trabajo y, sus entidades representativas.

7. Elaborar, proponer y ejecutar los regímenes de protección de actividades económicas y los instrumentos que las concreten.

8. Elaborar, ejecutar y fiscalizar el régimen de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales y mineros, sin perjuicio de la competencia específica, en la especie, que corresponda a otras carteras.

9. Proponer las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del mercado e intervenir en la definición formulación, implementación de la política y elaborar el diseño y utilización de los instrumentos de promoción industrial, así como la administración de la participación del Estado en las empresas de carácter industrial de las que forme parte.

10. Efectuar la planificación, ejecución y actualización de las actividades geológicas y mineras. Ejercer la autoridad minera y la administración de los yacimientos de propiedad de la provincia, elaborando y proponiendo los regímenes de explotación, catastro, comercialización, concesiones y otras formas de aprovechamiento de acuerdo a la normativa vigente y a las políticas del sector. Fomentar la actividad extractiva y la comercialización e industrialización de productos de la minería.

11. Intervenir en la promoción de la racionalización de los procesos de comercialización de los bienes económicos en el mercado interno. Fiscalizar e intervenir en la importación y exportación.

12. Participar en la fijación y ejecución de la política provincial de fletes y costos del transporte en la relación con otros organismos provinciales o nacionales con competencia en la materia.

13. Asesorar en la organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción, fijación de capacidades y calificación de las empresas vinculadas a la industria y reparación naval, coordinando pautas y acciones con las carteras competentes.

14. Proyectar y difundir programas de educación, orientación y defensa del consumidor, abaratamiento de productos y de optimización de los sistemas de comercialización.

15. Elaborar programas de fomento de las inversiones, acordando con el Ministerio de Economía la promoción e implementación de líneas de crédito para la pequeña y mediana empresa.

16. Fiscalizar a las instituciones cooperativas y realizar la promoción, el fomento y la educación cooperativa. Promover la creación de regiones de crecimiento común de los sectores productivos.

17. Organizar, sistematizar y mantener actualizado el registro de cooperativas provinciales, expidiendo los certificados correspondientes a tal fin.

18. Coordinar con los organismos nacionales y/o municipales el flujo continuo de información sobre las cooperativas registradas en el ámbito provincial.

19. Planificar, programar e intervenir en todo lo relacionado con las actividades portuarias en el ámbito provincial, su administración, fiscalización, habilitaciones, concesiones, fijar cánones y regímenes de explotación. Coordinar acciones con las reparticiones y empresas del estado y fiscalizar las privadas que actúen en el sistema portuario provincial.

20. Otorgar habilitaciones y certificados de radicación de establecimientos industriales, incluyendo el rubro alimenticio, proponiendo las políticas que favorezcan el desarrollo de ese sector.

21. Participar en la definición de los ejes de la política tecnológica provincial en las etapas de innovación y transferencia de tecnología hacia los sectores productivos, en coordinación con la competencia específica en la materia, de otros organismos provinciales.

 

MINISTERIO DE SALUD

Artículo 22.-  Le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas y acciones asistenciales en materia de salud integral de la población, a través de la prevención, recuperación, asistencia y mantenimiento de la salud. En especial le compete:

1. Proponer, intervenir, formular y ejecutar la política sanitaria provincial;

2. Fiscalizar, todo lo atinente a la elaboración, habilitación, distribución, comercialización y expendio de medicamentos, productos biológicos, drogas, yerbas medicinales y dietéticas; lo relativo a la elaboración, distribución y uso de insecticidas y plaguicidas en coordinación con los organismos pertinentes, artículos de tocador, aguas minerales y del material e instrumental de aplicación médica.

3. Formular planes y programas de atención y prevención integral de la salud. Coordinar la implementación de los mismos con los distintos Municipios e Instituciones públicas, privadas y comunitarias.

4. Brindar asesoramiento técnico y/o asistencia financiera mediante convenios, a los municipios y otras instituciones públicas y/o privadas, para el desarrollo de programas y el funcionamiento de servicios de salud.

5. Realizar estudios epidemiológicos para determinar la situación y necesidades de salud de la población, identificar los factores causales de riesgo de enfermedades, evaluar el resultado de la aplicación de programas y demás acciones de salud.

6. Promover el desarrollo de las investigaciones en las áreas biomédicas, socioepidemiológicas y operativas, en coordinación con otros organismos e instituciones públicas y privadas.

7. Proponer políticas, elaborar planes y administrar programas de formación y capacitación de las personas que intervienen en los temas de salud.

8. Promover el desarrollo de un servicio de salud que brinde una cobertura de atención médica al total de la población con idéntica, absoluta e igualitaria calidad de prestaciones, priorizando los grupos especiales en riesgo.

9. Ejecutar programas sanitarios tendientes al control y erradicación de enfermedades infecto contagiosas, así como realizar programas y campañas de inmunizaciones.

10. Intervenir en la prevención, profilaxis y tratamiento de las afecciones bucodentales.

11. Planificar, organizar, coordinar, articular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con emergencias médicas, accidentes y catástrofes. Administrar el sistema de información y comunicación en apoyo de las actividades.

12. Ejercer el poder de policía sanitaria en el ámbito provincial, en efectores públicos y privados.

13. Habilitar, acreditar, elaborar normas y reglamentos y fiscalizar los establecimientos asistenciales, laboratorios de análisis clínicos y establecimientos farmacéuticos que funcionen en el territorio provincial, como asimismo el ejercicio de la medicina y actividades afines de la atención de la salud, coordinando pautas con entidades profesionales.

14. Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud.

15. Fiscalizar el cumplimiento de las normas que hacen a la salud en el ámbito provincial.

16. Participar en la formulación de las medidas relativas al saneamiento ambiental, coordinando acciones, pautas y criterios con organismos nacionales, provinciales y municipales involucrados en la materia.

17. Planificar el desarrollo de los recursos físicos de la red sanitaria provincial, colaborando en el proyecto de las obras de construcción, ampliación y remodelación de los establecimientos de salud en coordinación con las otras carteras competentes y con los Municipios.

18. Intervenir en la regulación de las prestaciones de cobertura de riesgos relacionados con la salud por parte de los sistemas públicos o privados que operan el ámbito provincial.

19. Intervenir en el funcionamiento y administración del Instituto de Obra Médico Asistencial.

20. Intervenir en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver problemas de salud en situaciones de necesidad.

21. Participar, elaborar y promover campañas de prevención de la salud.

22. Asegurar la asistencia médica y sanitaria en los institutos carcelarios y de detención y supervisar las normas de higiene y salubridad en los mismos, coordinando acciones con otros organismos e instituciones.

23. Desarrollar y ejecutar las políticas provinciales que fije el Poder Ejecutivo en materia de prevención y asistencia de las adicciones coordinando acciones comunes con otros organismos nacionales y provinciales.

24. Intervenir, apoyar y supervisar las actividades del Centro Único Coordinador de Ablaciones e Implantes de Órganos de Buenos Aires, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.

25. Administrar los sistemas de información sectorial y regional de estadísticas vitales, epidemiológicas, de recursos y servicios de atención sanitaria en todo el ámbito provincial.

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 23.-  Le corresponde al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias a la planificación, ejecución y control de las obras públicas y la vivienda, de la prestación de los servicios públicos, y en particular le compete:

1. Efectuar la planificación y programación de las obras públicas de jurisdicción provincial, en consulta con los municipios en que se desarrollen, cuando correspondiera.

2. Efectuar los análisis necesarios para el dictado de normas relacionadas con la contratación, construcción y conservación de las obras públicas.

3. Intervenir en la dirección, organización y fiscalización del registro de empresas contratistas de obras públicas y de consultoría relacionadas a ellas, con arreglo a la legislación provincial vigente.

4. Intervenir en la organización, dirección, fiscalización y administración de los servicios ferroviarios provinciales.

5. Efectuar los análisis y estudios para el dictado de normas relacionadas con la conservación y construcción de toda obra vial en la medida que corresponda a la jurisdicción provincial y en concordancia con la política de ordenamiento territorial, coordinando acciones comunes con los municipios y demás organismos involucrados.

6. Programar, proyectar y construir obras viales e hidráulicas. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.

7. Estudiar, programar, atender y fiscalizar el mantenimiento y la explotación de las obras hidráulicas, aguas corrientes y efluentes.

8. Realizar el ensayo y control de los materiales y elementos de estructura y ejecución de las obras públicas y de aquellos que hagan a la prestación de los servicios públicos y privados.

9. Aprobar y fiscalizar todo tipo de efluentes.

10. Proveer equipos mecánicos, materiales y elementos para la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos.

11. Atender la ejecución y la reparación de las construcciones de propiedad del estado, incluyendo las obras de infraestructura hospitalaria y escolar.

12. Estudiar, proyectar y ejecutar obras para la defensa de la costa y la apertura y conservación de las vías navegables, concertando acciones con los organismos nacionales y provinciales con competencia en la materia.

13. Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacen a la geodesia, topografía, foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a las áreas competentes en los relevamientos y estudios geológicos y mineros.

14. Formalizar y aprobar las mensuras y subdivisiones de tierras con intervención y/o aprobación, en su caso, de otros organismos de la administración pública provincial.

15. Estudiar, promover, formular y ejecutar planes, programas y proyectos de construcción de viviendas y coordinar acciones con consorcios vecinales, cooperativas y entes, sin perjuicio de las atribuciones de otras carteras u organismos.

16. Participar en todas las cuestiones relacionadas con el ordenamiento urbano y ambiental en coordinación con las autoridades provinciales con competencia específica en la materia.

17. Proyectar, ejecutar, dirigir e inspeccionar todas las obras de equipamiento social de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con los organismos públicos o privados involucrados y/o con competencia específica en la materia.

18. Efectuar la planificación, programación y ejecución y control en su caso de la prestación de los servicios públicos, sin perjuicio de la competencia específica de los organismos reguladores.

19. Efectuar los estudios y análisis para el dictado de normas relacionadas con la prestación de los servicios públicos cualquiera sea su forma de prestación y la naturaleza jurídica del ente prestador.

20. Elaborar y proponer la política energética, su generación, distribución, comercialización y fiscalización, incluidos los hidrocarburos.

21. Intervenir técnica y jurídicamente en las cuestiones relacionadas con el transporte fluvial, carretero y de telecomunicaciones, coordinando acciones con otros organismos nacionales o provinciales.

22. Atender directamente o a través de terceros la prestación del servicio de agua potable y efluentes. Participar en las cuestiones vinculadas al saneamiento hídrico.

Intervenir en el aprovechamiento y uso del agua.

23. Participar en la formulación de la política provincial, referente a los recursos hídricos y efectuar la planificación, programación, y el control de la utilización de dichos recursos, coordinando acciones comunes con las jurisdicciones que correspondan y las municipios.

24. Ejercer la fiscalización de la actividad privada prestataria de servicios públicos sin perjuicio de la competencia asignada, para algunos servicios públicos, a los entes de control. Analizar la factibilidad de nuevas prestaciones en materia de servicios públicos en procura de la mejor satisfacción de los usuarios, coordinando acciones con otros organismos de la administración provincial y/o nacional.

25. Planificar controlar, operar y promocionar el transporte público de pasajeros y carga y desarrollar la infraestructura aeronáutica provincial en coordinación con otras áreas y organismos interviniendo en los estudios de costos, determinación de tarifas y concesiones de servicios públicos de transporte.

26. Intervenir en la fijación de la política provincial en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.

27. Ejecutar las políticas y acciones tendientes a promover el desarrollo de fideicomisos de infraestructura.

28. Intervenir en la programación y gestión de la inversión de infraestructura pública provincial y asignar juntamente con el Ministerio de Economía los recursos necesarios para su financiamiento.

 

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO

Artículo 24.-  Le corresponde al Ministerio de Desarrollo Humano asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias para la protección de la familia, el discapacitado, la igualdad de la mujer, el acceso a la vivienda digna, el bienestar de la población bonaerense y en general el pleno desarrollo humano incentivando la acción solidaria. Tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de la política general de la niñez y juventud, tanto en sus aspectos de promoción y protección de derechos cuanto en los relativos a la atención y formación de los jóvenes en conflicto con la Ley penal. En especial le compete:

1. Priorizar la elaboración de programas relacionados con aspectos nutricionales, de vivienda -interviniendo en la adjudicación de las construidas por el Estado- destinadas a familias y personas de escasos recursos; de la mujer en los regímenes penal y penitenciario, tercera edad, madre sola, violencia familiar y demás población en riesgo.

2. Coordinar con los municipios las medidas para promover, cooperar, planificar, organizar y asistir en todos los planos, al mejoramiento de la condición de vida de la familia, la niñez y el discapacitado.

3. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y convenios conforme a las políticas y pautas que fije el Poder Ejecutivo, y coordinar su instrumentación con organismos públicos, privados y comunitarios, nacionales e internacionales, provincias y municipios.

4. Elaborar planes y programas determinando las vías de implementación con el objeto de brindar asistencia a las situaciones de emergencia social.

5. Coordinar con los organismos nacionales y/o municipales, con competencia en la materia, la optimización del otorgamiento de ayuda solidaria, a través de la implementación de programas o planes que dignifiquen el otorgamiento de la asistencia.

6. Ejercer el poder de policía sobre las instituciones cuyo objeto sea la prestación de servicios, asistencia, apoyo o prevención, que de cualquier manera propendan a la solución de los problemas de la minoridad, la familia, la adolescencia, la juventud, la tercera edad y las personas con discapacidad en todas sus manifestaciones, manteniendo actualizado un registro de todos los institutos, entes, organismos y toda otra forma de asociación pública o privada que actúe en los temas de su competencia.

7. Participar en la elaboración de políticas de migraciones internas y externas con relación a la necesidad de la mano de obra. Intervenir en la formación, capacitación y perfeccionamiento profesional de los trabajadores y en la reconversión ocupacional de los mismos.

 

MINISTERIO DE TRABAJO

Artículo 25.-  Le corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Sr. Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de empleo, en el conocimiento a las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas, el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral, y en especial le compete:

1. Elaborar planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.

2. Fiscalizar la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales y atender la organización y registro de las asociaciones profesionales de empleadores.

3. Intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio provincial.

4. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.

5. Ejercer la policía de trabajo en todo el territorio provincial coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos de orden provincial y nacional. Intervenir en los programas y regímenes integrados de seguridad social.

6. Intervenir en la elaboración y ejecución de pautas orientadoras de política salarial para el sector público y privado, en coordinación con el Ministerio de Economía y Secretaría General de la Gobernación.

7. Ser la autoridad de aplicación en materia de políticas activas de promoción del empleo en el territorio provincial.

8. Intervenir en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y empresarios.

9. Fiscalizar en el ámbito provincial, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas a higiene y salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla.

10. Intervenir en el tratamiento de las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con arreglo a la legislación vigente en la materia.

11. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajador rural, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional.

12. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajo de mujeres y menores, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional con competencia en la materia.

13. Designar el representante del Ministerio ante el Consejo Federal del Trabajo.

14. Proponer la política relacionada con el régimen de pensiones y jubilaciones y asegurar la correcta atención del sistema de seguridad social.

 

JEFATURA DE GABINETE

Artículo 26.-  Será competencia de la Jefatura de Gabinete, el ejercicio de las si siguientes atribuciones:

1. Convocar y coordinar las reuniones de Gabinete de Ministros.

2. Ejercer todas aquellas funciones de coordinación entre los diferentes Ministerios y Secretarías, que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos por el Poder Ejecutivo.

3. Proponer la creación de Comisiones interministeriales, o de cualquier nivel de integración, que hagan a la mejor ejecución, coordinación y control de gestión de los planes, programas y proyectos emanados del Poder Ejecutivo.

4. Diseñar, coordinar y evaluar los programas interministeriales, interorganizacionales e interjursdiccionales, en concurrencia con las áreas con competencias afines.

5. Atender las actividades relacionadas con el protocolo en los actos oficiales, la organización y coordinación de los actos, ceremonias y reuniones que se lleven a cabo en la Gobernación. Organizar y coordinar las audiencias del Sr. Gobernador y atender a las delegaciones y personalidades que concurran a entrevistarlo.

6. Coordinar en las distintas Casas de la Provincia de Buenos Aires radicadas o que se radiquen en territorio argentino y en el exterior, la difusión y promoción de los aspectos económicos, culturales, históricos, científicos y turísticos y todo otro de interés provincial, supervisando la participación en ellas de las distintas áreas gubernamentales.

7. Ejercer el control de gestión de los distintos planes, programas y acciones desarrolladas por las distintas áreas de gobierno.

8. Atender las actividades relacionadas con la institucionalización del enlace entre el Gobierno Provincial y la Jerarquía Eclesiástica de la Iglesia Católica y desarrollar un sistema de fluida y estrecha comunicación entre dichos ámbitos. Actuar en lo inherente a las relaciones del Gobierno Provincial con todas las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que funcionan en su territorio.

 

CAPITULO IV.- De las Secretarías

Artículo 27.-  Asistirán al Gobernador en su gestión administrativa las siguientes Secretarías:

Secretaría General.

Secretaría de Prensa y Comunicación Social.

Secretaría de Derechos Humanos.

Secretaría de Turismo y Deporte.

Secretaría de Política Ambiental.

 

DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

Artículo 28.-  Compete a la Secretaría General de la Gobernación asistir al Gobernador de la Provincia en las cuestiones concernientes al área de Gobernación, la que en especial, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Coordinar el despacho de los actos de alcance general y particular que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo. Evaluar y en su caso elaborar, los proyectos de actos administrativos, iniciativas y convenios.

2. Elaborar, proponer, y ejecutar planes, programas y proyectos en materia de ordenamiento legislativo.

3. Dar trámite a los proyectos de Ley sancionados por la Legislatura, a los fines establecidos en los artículos 108, 109, 110 y 111 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

4. Protocolizar, registrar y archivar los actos dictados por el Gobernador, y adoptar los recaudos necesarios para la publicación de los mismos.

5. Poner en conocimiento del Gobernador los pedidos de informe y/o explicaciones formulados por la Legislatura, vinculados con las funciones o atribuciones del Poder Ejecutivo Provincial.

6. Organizar y supervisar el registro de la normativa que rigen las acciones de gobierno y la administración pública en general, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno.

7. Elaborar, definir y ejecutar, conforme las políticas emanadas del Poder Ejecutivo, los programas, proyectos y acciones en materia de cooperación internacional de la Provincia.

8. Generar y optimizar la aplicación de los mecanismos internacionales de cooperación técnica y fortalecimiento institucional, tanto bilaterales como multilaterales; ejerciendo a tal efecto y en representación del Poder Ejecutivo, las relaciones funcionales con los organismos nacionales e internacionales con competencia en la materia.

9. Coordinar con los organismos y/o carteras provinciales la ejecución y la aplicación de los proyectos de cooperación, de acuerdo a los fines a los que se encuentren destinados.

10. Coordinar las iniciativas del Poder Ejecutivo en materia de legislación.

11. Diseñar, proponer, organizar, supervisar y ejecutar, conforme a las pautas que fije el Poder Ejecutivo las políticas provinciales sobre recursos humanos.

12. Entender en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público, coordinando la participación de otros ministerios y organismos en cuanto corresponda.

13. Organizar los sistemas provinciales de informática y comunicaciones, sin perjuicio de las competencias que sobre la materia tienen asignadas las carteras ministeriales.

14. Ejecutar las políticas que se establezcan en materia de aeronavegación, infraestructura aeronáutica y servicios aéreos. Organizar e implementar las acciones para el desarrollo de los servicios, los aeródromos provinciales y los recursos económicos, en coordinación con las distintas jurisdicciones involucradas.

15. Confeccionar la agenda sistémica del Poder Ejecutivo.

16. Actuar como organismo rector del poder ejecutivo, en materia de: investigaciones científicas y tecnológicas, reforma y modernización; relaciones con las Universidades, evaluación institucional, desconcentración, descentralización político-administrativa, diseño organizacional, tecnologías innovativas de gestión, sistemas administrativos, procesos, productos, resultados, indicadores; planificación integral; evaluación del impacto de las políticas, control de gestión; gobierno electrónico e informática.

17. Evaluar, centralizar y registrar información y datos de servicios de consultorías, reclamos y sugerencias del ciudadano y de los empleados, convenios, becas, pasantías.

 

SECRETARIA DE PRENSA Y COMUNICACION SOCIAL

Artículo 29.-  Compete a la Secretaría de Prensa y Comunicación Social asistir al Gobernador de la Provincia en las siguientes responsabilidades:

1. Programar y ejecutar la difusión pública de los actos de gobierno, manteniendo relación con los servicios informativos de los medios.

2. Organizar, programar e implementar la prestación de los servicios de apoyo necesarios para la difusión de las distintas acciones de gobierno.

3. Coordinar y ejecutar las actividades periodísticas y de divulgación de la información requerida por los distintos organismos provinciales y municipales, efectuando a tales efectos y a fin de optimizar los resultados, consultas de opinión, evaluaciones y mediciones.

4. Organizar, programar y planificar el funcionamiento de la emisora L.S.11 Radio Provincia de Buenos Aires. Coordinar su programación y elaborar y proponer las medidas de optimización que se consideren acordes con las políticas a implementar.

5. Programar, organizar, implementar y fiscalizar el funcionamiento de los servicios de telecomunicación y radiodifusión, interviniendo en la promoción y expansión de sistemas, medios, estaciones, redes y canales de comunicación, y proponer las reglamentaciones pertinentes.

 

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 30.-  La Secretaría de Derechos Humanos tendrá a su cargo asistir al Poder Ejecutivo en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación de grupos o personas. En especial le compete:

1. Intervenir en materia de derechos humanos, su promoción y reafirmación en la sociedad y en los Poderes Públicos.

2. Coordinar todo lo relacionado con el cumplimiento de las normas que reconozcan y reglamenten los derechos humanos, promover la difusión de su conocimiento, prevenir eventuales violaciones y formular las denuncias pertinentes.

3. Estudiar, elaborar y proponer iniciativas de creación o modificación de normas o programas que tiendan a preservar y garantizar la plena protección de los derechos humanos.

4. Promover normas tendientes a adaptar la legislación provincial a las convenciones y tratados internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las que resulten de aplicación federal.

5. Coordinar con otros organismos estatales e instituciones públicas y privadas, nacionales, provinciales, municipales o internacionales, actividades que tiendan a promover el conocimiento de los derechos humanos y la prevención de su violación.

6. Formular, implementar y evaluar la política en materia de igualdad de oportunidades.

7. Identificar, evaluar y seleccionar aquellas instituciones públicas y privadas en condiciones de ser beneficiarias de las acciones vinculadas a la igualdad de oportunidades. Organizar un registro de instituciones en la materia.

8. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, internacionales, nacionales, provinciales y municipales, a fin de realizar estudios, investigaciones, y/o productos relacionados con la igualdad de oportunidades.

9. Promover la formación de redes interinstitucionales, locales y regionales y fomentar el enlace con redes internacionales que promuevan la igualdad de oportunidades; diseñar y gestionar proyectos relacionados con ese objetivo.

 

SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 31.-  Le corresponde a la Secretaría de Turismo y Deporte asistir al Sr. Gobernador en la determinación y ejecución de las políticas provinciales en materia de turismo y deporte. En especial le compete:

1. Formular y conducir la actividad turística como activadora de desarrollo local y regional de la Provincia.

2. Determinar los mecanismos necesarios para la creación conservación mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos provinciales preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que se trate.

3. Promover la descentralización turística a través de la creación de los consorcios turísticos regionales.

4. Fomentar la inversión en esta materia de capitales locales nacionales y extranjeros.

5. Crear un banco de proyectos de inversión en emprendimientos del sector.

6. Proponer políticas y acciones conducentes a la consolidación de los sistemas económicos-turísticos procurando el pleno aprovechamiento, la agilización, expansión y fomento de los recursos turísticos.

7. Coordinar la implementación de acciones con los organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y organizaciones de la comunidad para propender a compensar y preservar los espacios naturales con zonas afectadas a la actividad turística y recreativa.

8. Administrar las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística.

9. Velar por el cumplimiento de los procedimientos administrativos propios de las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística.

10. Administrar los recursos provenientes de la Cuenta Ley Provincial de Turismo nº 5254.

11. Ejecutar el control de legalidad y legitimidad de los procedimientos administrativos propios de las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística.

12. Promover las políticas dirigidas a la promoción del turismo sin segregaciones y fomentando la capacitación de los prestadores de servicios.

13. Elaborar las declaraciones de Interés Turístico o de Fiesta Regional a aquellas actividades relacionadas con lugares y acontecimientos turísticos.

14. Elaborar el Plan Anual de acciones promocionales, programando y organizando toda actividad destinada a la promoción del turismo y participando en aquellas promovidas por otros entes públicos y privados, provinciales, nacionales e internacionales.

15. Administrar la base de información actualizada del Sistema Provincial de Información a través de la descentralización de los recursos aportados por los responsables turísticos municipales.

16. Mantener actualizado el Registro de Prestadores de servicios turísticos de la Provincia de Buenos Aires en los términos señalados por las leyes.

17. Promover formas alternativas de turismo tales como: ecoturismo, turismo rural, agroturismo o turismo de aventura, turismo religioso, con la participación de las comunidades locales en el desarrollo y la planificación de las actividades turísticas, impulsando el turismo no convencional.

18. Generar acciones tendientes a la celebración de convenios de colaboración y reciprocidad con Universidades Provinciales, Nacionales y extranjeras.

19. Actuar en representación de la Provincia ante el Consejo Federal de Turismo o cualquier otra modalidad de interacción.

20. Gestionar la realización y participación en congresos, ferias, bolsas, exposiciones, eventos especiales, encuentros de comercialización y cualquier otro tipo de reunión, tanto en el exterior como en el país, apoyando la comercialización de productos turísticos y colaborando con los sectores específicos provinciales, municipales y del sector privado.

21. Elaborar y aplicar estándares de calidad internacionalmente competitivos para el desarrollo de la oferta en el marco de los planes establecidos, definiendo mecanismo de seguimiento de dichos estándares y evaluando los mismos conforme a la evolución del mercado turístico.

22. Orientar, coordinar, asistir, fiscalizar y promover la actividad deportiva de la Provincia de Buenos Aires en todas sus formas.

23. Elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos de promoción de la práctica de deportes, coordinando acciones con los organismos competentes en materia de problemática infanto-juvenil.

24. Elaborar propuestas de intercambio local, regional e interprovincial en materia deportiva.

25. Coordinar y ejecutar con los municipios programas de capacitación y desarrollo de acciones en materia deportiva procurando para tal fin la aplicación de principios éticos y pedagógicos.

26. Fomentar y organizar eventos deportivos de participación masiva.

27. Promover programas y proyectos donde el deportista y sus organizaciones sean actores protagónicos del desarrollo local.

28. Articular la financiación de los proyectos con aportes de organismos públicos y privados, provinciales, nacionales e internacionales.

29. Organizar actividades deportivas para grupos específicos como adultos mayores, discapacitados y niños, en coordinación con las jurisdicciones con competencia específica en la temática.

30. Promover la descentralización de la actividad deportiva.

31. Promover la integración de las organizaciones vinculadas a la actividad deportiva de los países integrantes del MERCOSUR y los restantes de Latinoamérica.

 

SECRETARIA DE POLÍITICA AMBIENTAL

Artículo 32.-  La Secretaría de Política Ambiental, tendrá por finalidad planificar, formular, proyectar, fiscalizar y ejecutar la política ambiental, así como preservar los recursos naturales del Estado Provincial, en el marco resultante de los principios del desarrollo sustentable y de la normativa ambiental vigente. En particular, le compete:

1. Planificar y coordinar con los organismos involucrados, la ejecución de la política ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental y la diversidad biológica en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

2. Garantizar la correcta ejecución descentralizada de la política ambiental en forma coordinada con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales y municipales.

3. Realizar actividades orientadas a la conservación y a la protección de los recursos naturales.

4. Diseñar y ejecutar programas de conservación, uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, restaurando los procesos ecológicos esenciales, para asegurar la reproducción de la flora autóctona y sus frutos y de la fauna silvestre.

5. Fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan la materia ambiental.

6. Coordinar la ejecución descentralizada de las políticas ambientales con otros organismos y los municipios de la Provincia.

7. Ejercer el control de gestión sobre los organismos que tengan a su cargo cualquier aspecto de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo.

8. Coordinar las competencias con otros organismos en materia ambiental.

9. Establecer y fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a efluentes industriales en coordinación con otras carteras con competencia en la materia.

10. Ejecutar las acciones conducentes a la adecuada fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente.

11. Intervenir en la determinación del impacto ambiental y en la adecuación de la normativa de aplicación.

12. Fortalecer la gestión descentralizada participativa, implementando y coordinando acciones y programas con otros organismos públicos y privados.

13. Intervenir en la determinación de los procesos de disposición de residuos y de toda otra materia vinculada, en coordinación con otros organismos con competencia en la materia.

14. Fomentar y promover la investigación y educación ambiental.

15. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo integral del Delta Bonaerense.

16. Intervenir en el ejercicio del poder de policía ambiental, en concurrencia con otras autoridades de aplicación que la Ley determine y en la forma y modo que establezca la reglamentación.

 

Disposiciones Comunes

Artículo 33.-  Los titulares de las Secretarías asistentes del Gobernador tendrán las mismas incompatibilidades que esta ley determina para los titulares de las carteras ministeriales, pudiendo el Poder Ejecutivo acordarle idéntico rango y jerarquía. Cuando así fuere, el rango inmediato inferior será el de subsecretario, equiparado al denominado oficial mayor del artículo 145 de la Constitución de la Provincia.

 

Artículo 34.-  El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento de refrenda de los actos administrativos originados en las respectivas Secretarias de la Gobernación.

 

Artículo 35.–  El Poder Ejecutivo podrá crear otras Secretarías con rango y equivalencia a las previstas en este capítulo, las que en todos los casos actuarán bajo su dependencia directa y siempre que ello no implique alterar competencias atribuidas por esta Ley a las carteras ministeriales o las responsabilidades y competencias de las Secretarías creadas por la presente.

 

Artículo 36.-  Incorpóranse como parte integrante de la presente, los textos de la Ley 13056 “Creación del Instituto Cultural de la Provincia”, Ley 7385 “Creación de la Comisión de Investigaciones Científicas”, sus modificatorias y complementarias, y del Decreto nº 112/03 de fecha 29 de diciembre de 2003.

 

Artículo 37.-  El Poder Ejecutivo será asistido en todos los aspectos jurídicos por la Asesoría General de Gobierno, la que ejercerá sus funciones de asesoramiento y representación judicial de conformidad con lo prescripto en su Ley Orgánica. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá disponer la creación, supresión, modificación, transformación o fusión de comisiones provinciales de asesoramiento en temas especiales, sean éstas permanentes o transitorias y con dependencia directa del Gobernador o sus ministros cuando la necesidad u oportunidad lo determinen.

 

Asesoramiento. Comisiones

Artículo 38.-  El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de ciento veinte (120) días, determinando la estructura a la que habrán de ajustarse los organismos creados o modificados por la presente Ley, así como las dotaciones de personal que se le afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos, recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.

 

CAPITULO V.- Disposiciones Generales y Complementarias

Artículo 39.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las Leyes que hayan sufrido modificaciones.

 

Artículo 40.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el ámbito de su competencia las modificaciones institucionales que considere necesarias, cuando las mismas tengan por finalidad la eliminación de objetivos, funciones, competencias y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas.

 

Artículo 41.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a efectos del cumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 42.-  La presente Ley tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

 

Artículo 43.-  Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 44.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro. 

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA (UOC)

UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA (UOC)

 

 

 

“La Universitat Oberta de Catalunya tiene como principio básico ser una universidad de vanguardia tecnológica, altamente innovadora

en el modelo de aprendizaje y un referente de calidad académica e investigadora.”

Imma Tubella. Rectora de la UOC

 

La UOC es una universidad surgida de la sociedad del conocimiento que tiene por misión facilitar la formación de las personas a lo largo de la vida.

El objetivo primordial de la UOC es que cada persona pueda satisfacer sus necesidades de aprendizaje con el máximo acceso al conocimiento.

Con esta finalidad, la Universidad utiliza de manera intensiva las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y ofrece un modelo educativo

 basado en la personalización y el acompañamiento permanente del estudiante, más allá de las limitaciones del tiempo y del espacio.

 

El propósito de la UOC es facilitar la formación de las personas y contribuir a su progreso y al de la sociedad impulsando la investigación especializada

en torno a la sociedad del conocimiento y estableciendo alianzas con universidades e instituciones de todo el mundo que compartan objetivos y valores

para construir un espacio global de conocimiento.

 

Para contactar con la UOC: Teléfono 902.372.373 o por internet

 

 

AÑO 2008

 

MÁSTER EN DERECHO DE INTERNET PARA LA EMPRESA

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POSTGRADO EN DERECHO DE INTERNET: COMERCIO ELECTRÓNICO

http://cv1.cpd.ua.es/EstudiosXXI/0OFE0/SU2PPESII1EE2/ST8877/OF210493/index.html

 

POSTGRADO EN DERECHO DE INTERNET: SEGURIDAD Y CONTENIDOS

http://cv1.cpd.ua.es/EstudiosXXI/0OFE0/SU2PPESII1EE2/ST8877/OF214380/index.html

 

 

 

AÑO 2009

 

MÁSTER SEGURIDAD INFORMÁTICA 

 

 

 

 

 

POSGRADO DERECHO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con dos especializaciones:  Derecho de la Contratación Electrónica y Marco Jurídico del Marketing y de la protección de los consumidores y de los datos en Internet

http://www.uib.es/depart/dpr/CEDIB/pics/Derecho%20del%20comercio_electronico.pdf

 

 

 

AÑO 2012

 

Màster universitari de Societat de la Informació i el Coneixement

 

http://www.uoc.edu/estudis/masters-universitaris/societat-informacio/presentacio/index.html

 

Gestió d'empreses en un entorn digital  Master

Direcció i gestió de sistemes i tecnologies de la informació Máster

 

Seguretat de les tecnologies de la informació i la comunicació (MISTIC) – Màster universitari

 

Direcció i gestió de les tecnologies de la informació  Máster

Tecnologies i sistemes d'informació corporatius Máster

Tecnologia i societat de la informació Máster

Direcció estratègica i gestió operativa de les tecnologies de la informació Máster

Sistemes d'informació: IT governance i serveis de consultoria Máster

Màster universitari d'Avaluació de polítiques i administració electrònica Máster

Telemedicina  – Màster universitari

Màster universitari d'Educació i TIC (e-learning)  – Màster universitari

Bioinformàtica i bioestadística Máster

Publicitat digital (UOC-DoubleYou-Mindshare) Máster

Sistemes de TIC salut .- Máster

Aplicació de les TIC en la pràctica clínica Postgrau

E-salut.- Postgrau

Sistemes TIC d'interoperabilitat, col.laboració, comunicació i salut.- Postgrau

Recerca en e-Learning .- Postgrau

Innovació i ús creatiu de les TIC en educació. UOC-Espiral  Postgrau

Sistemes de comerç electrònic en entorns de programari lliure – Especialització

Tecnologia i societat de la informació – Especialització

Tecnologies per a Business Intelligence: modelatge i migració de dades  Especialització

Estratègia creativa a Internet i nous mitjans audiovisuals UOC-DoubleYou Especialització

Requisits tècnics de la societat de la informació per a la telemedicina Especialització

Gestió de la informació i del coneixement clínic en e-salut – Especialització

Estratègies, implantació i avaluació de projectes de telemedicina en la pràctica clínica – Especialització

Interoperabilitat TIC i continuïtat assistencial – Especialització

Eines TIC, processos assistencials i de suport – Especialització

Eines TIC i impacte organitzatiu – Especialització

Gestió de projectes d'e-Learning – Especialització

E-learning course design and teaching – Certificat europeu

 

01Ene/14

Isikuandmete kaitse seadus 12. veebruaril 2003. a (RT I 2003, 26, 158).

 

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Seaduse eesmärk

Seaduse eesmärk on isikuandmete töötlemisel füüsilise isiku põhiõiguste ja põhivabaduste kaitsmine kooskõlas avalike huvidega.

 

§ 2. Seaduse kohaldamise ala

(1)        Seadus sätestab:

1)         isikuandmete töötlemise tingimused ja korra;

2)         riikliku järelevalve teostamise korra isikuandmete töötlemisel;

3)         vastutuse isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise eest.

(2)        Käesolevat seadust ei kohaldata:

1)         füüsilise isiku poolt isikuandmete töötlemisele isiklikul otstarbel;

2)         kui töödeldakse õiguspäraselt avalikuks kasutamiseks antud isikuandmeid;

3)         kui isikuandmeid üksnes edastatakse läbi Eesti territooriumi, ilma et neid andmeid Eestis muul viisil töödeldaks;

4)         kui töödeldakse riigisaladust sisaldavaid isikuandmeid, välja arvatud käesoleva seaduse 1. ja 3. peatükk.

 

§ 3. Haldusmenetluse seaduse kohaldamine

Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

 

§ 4. Isikuandmed

(1)        Isikuandmed on andmed tuvastatud või tuvastatava füüsilise isiku kohta, mis väljendavad selle isiku füüsilisi, psüühilisi, füsioloogilisi, majanduslikke, kultuurilisi või sotsiaalseid omadusi, suhteid ja kuuluvust.

(2)        Eraelulised isikuandmed on:

1)         perekonnaelu üksikasju kirjeldavad andmed;

2)         sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemist kirjeldavad andmed;

3)         isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi kirjeldavad andmed;

4)         isiku kohta maksustamisega kogutud teave, välja arvatud teave maksuvõlgnevuste kohta.

(3)        Delikaatsed isikuandmed on:

1)         poliitilisi vaateid, usulisi ja maailmavaatelisi veendumusi kirjeldavad andmed, välja arvatud andmed seadusega ettenähtud korras registreeritud eraõiguslike juriidiliste isikute liikmeks olemise kohta;

2)         etnilist päritolu ja rassilist kuuluvust kirjeldavad andmed;

3)         andmed terviseseisundi või puude kohta;

4)         andmed pärilikkuse informatsiooni kohta;

5)         andmed seksuaalelu kohta;

6)         andmed ametiühingu liikmelisuse kohta;

7)         kriminaalmenetluses või muus õigusrikkumise väljaselgitamise menetluses kogutav teave enne avalikku kohtuistungit või otsuse langetamist õigusrikkumise asjas või juhul, kui see on vajalik kõlbluse või inimeste perekonna- ja eraelu kaitseks või kui seda nõuavad alaealise, kannatanu, tunnistaja või õigusemõistmise huvid.

 

§ 5. Isikuandmete töötlemine

Isikuandmete töötlemine on iga isikuandmetega tehtav toiming, sealhulgas isikuandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, juurdepääsu võimaldamine, päringute teostamine, väljavõtete tegemine, kasutamine, edastamine, ristkasutamine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

 

§ 6. Isikuandmete töötlemise põhimõtted

Isikuandmete vastutav ja volitatud töötleja on kohustatud isikuandmete töötlemisel järgima järgmisi põhimõtteid:

1)         seaduslikkuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda ausal ja seaduslikul teel;

2)         eesmärgikohasuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda üksnes määratletud ja õiguspäraste eesmärkide saavutamiseks ning isikuandmeid ei või töödelda viisil, mis ei ole andmetöötluse eesmärkide saavutamisega kooskõlas;

3)         minimaalsuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ulatuses, mis on vajalik määratletud eesmärkide saavutamiseks;

4)         kasutuse piiramise põhimõte – isikuandmeid võib muudel eesmärkidel kasutada üksnes andmesubjekti nõusolekul või selleks pädeva organi loal;

5)         andmete kvaliteedi põhimõte – isikuandmed peavad olema ajakohased, täielikud ning vajalikud antud andmetöötluse eesmärgi saavutamiseks;

6)         turvalisuse põhimõte – isikuandmete kaitseks tuleb rakendada turvameetmeid nende tahtmatu või volitamata muutmise, avalikuks tuleku või hävimise eest;

7)         individuaalse osaluse põhimõte – andmesubjekti tuleb teavitada tema kohta kogutavatest andmetest, talle tuleb võimaldada juurdepääs tema kohta käivatele andmetele ja tal on õigus nõuda ebatäpsete või eksitavate andmete parandamist.

 

§ 7. Vastutav töötleja

(1)        Vastutav töötleja on füüsiline või juriidiline isik või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes töötleb või kelle ülesandel töödeldakse isikuandmeid. Vastutava töötleja võib kindlaks määrata seaduse või määrusega.

(2)        Kui seadusest või määrusest ei tulene teisiti, peab vastutav töötleja määratlema:

1)         isikuandmete töötlemise eesmärgid;

2)         töödeldavate isikuandmete koosseisu;

3)         isikuandmete töötlemise korra ja viisi;

4)         isikuandmete kolmandatele isikutele edastamise lubamise.

 

§ 8. Volitatud töötleja

Volitatud töötleja on füüsiline või juriidiline isik või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes töötleb isikuandmeid vastutava töötleja ülesandel haldusakti või lepingu alusel. Haldusaktis või lepingus määratakse kindlaks isikuandmete töötlemise kord, viisid ja tingimused. Volitatud töötleja võib kindlaks määrata seaduse või määrusega.

 

§ 9. Andmesubjekt

Andmesubjekt on isik, kelle isikuandmeid töödeldakse.

 

§ 10. Kolmas isik

(1)        Kolmas isik on füüsiline või juriidiline isik või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes ei ole:

1)         vastutav töötleja;

2)         volitatud töötleja;

3)         andmesubjekt;

4)         isik, kes vastutava või volitatud töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid.

(2)        Kolmas isik, kes töötleb talle vastutava töötleja poolt üleantud isikuandmeid, loetakse vastutavaks töötlejaks käesoleva seaduse § 7 lõike 1 tähenduses ning ta on kohustatud isikuandmete töötlemisel täitma käesoleva seaduse, muude seaduste ja nende alusel kehtestatud õigusaktide nõudeid.

 

2. peatükk.- Isikuandmete töötlemise lubatavus

 

§ 11. Isikuandmete töötlemise lubatavus

(1)        Isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes andmesubjekti nõusolekul, kui seadus ei sätesta teisiti.

(2)        Haldusorgan võib isikuandmeid töödelda üksnes avaliku ülesande täitmise käigus seaduse või välislepinguga ettenähtud kohustuse täitmiseks.

 

§ 12. Isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekul

(1)        Nõusolek isikuandmete töötlemiseks on selge ja teadlik andmesubjekti tahteavaldus, millega andmesubjekt lubab oma isikuandmeid töödelda.

(2)        Enne andmesubjektilt isikuandmete töötlemiseks nõusoleku küsimist peab vastutav või volitatud töötleja andmesubjektile teatavaks tegema:

1)         isikuandmete töötlemise eesmärgi;

2)         isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;

3)         vastutava töötleja või tema esindaja nime ja vastutava töötleja tegevuskoha aadressi;

4)         juhud, millal andmesubjektil on õigus nõuda isikuandmete töötlemise lõpetamist ning isikuandmete parandamist, sulgemist, kustutamist;

5)         juhud, millal andmesubjektil on õigus saada juurdepääs tema kohta töödeldavatele isikuandmetele.

(3)        Andmesubjekti nõusolek kehtib andmesubjekti eluajal ning 30 aastat pärast andmesubjekti surma, kui andmesubjekt ei ole otsustanud teisiti.

(4)        Nõusoleku võib andmesubjekt igal ajal tagasi võtta. Nõusoleku tagasivõtmisel ei ole tagasiulatuvat jõudu. Nõusoleku suhtes kohaldatakse täiendavalt tsiviilseadustiku üldosa seaduses (RT I 2002, 35, 216; 2003, 13, 64) tahteavalduse kohta sätestatut.

(5)        Vaidluse korral eeldatakse, et andmesubjekt ei ole oma isikuandmete töötlemiseks nõusolekut andnud.

(6)        Käesolevat paragrahvi ei kohaldata, kui isikuandmeid töötleb haldusorgan, välja arvatud käesoleva seaduse § 4 lõikes 3 nimetatud delikaatsete isikuandmete töötlemisel.

 

§ 13. Isikuandmete töötlemine pärast andmesubjekti surma

(1)        Pärast andmesubjekti surma on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud andmesubjekti abikaasa, vanema, vanavanema, lapse, lapselapse, venna või õe kirjalikul nõusolekul, välja arvatud juhul, kui isikuandmete töötlemiseks nõusolekut ei ole vaja, või juhul, kui andmesubjekti surmast on möödunud 30 aastat.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 ei kohaldata, kui töödeldavateks isikuandmeteks on üksnes andmesubjekti nimi, sugu, sünni- ja surmaaeg ning surmafakt.

 

§ 14. Isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta

(1)        Isikuandmete töötlemine on lubatud andmesubjekti nõusolekuta, kui isikuandmeid töödeldakse:

1)         andmesubjektiga sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks;

2)         andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks;

3)         seaduse või välislepinguga ettenähtud ülesande täitmiseks.

(2)        Isikuandmete edastamine või nendele juurdepääsu võimaldamine kolmandale isikule on lubatud andmesubjekti nõusolekuta:

1)         kui isik, kellele andmed edastatakse, töötleb isikuandmeid seadusega ettenähtud kohustuse täitmiseks;

2)         andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks;

3)         kui kolmas isik taotleb teavet, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites ja sellele teabele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(3)        Delikaatsete ja eraeluliste isikuandmete töötlemine on ilma andmesubjekti nõusolekuta lubatud:

1)         seaduse või välislepinguga ettenähtud ülesande täitmiseks;

2)         andmesubjekti või muu isiku elu, tervise ja vabaduse kaitseks.

(4)        Delikaatsete ja eraeluliste isikuandmete edastamine või nendele juurdepääsu võimaldamine kolmandale isikule on lubatud andmesubjekti nõusolekuta:

1)         kui isik, kellele andmed edastatakse, töötleb delikaatseid või eraelulisi isikuandmeid seaduse või välislepinguga ettenähtud ülesande täitmiseks;

2)         andmesubjekti või muu isiku elu, tervise ja vabaduse kaitseks.

(5)        Haiglas viibiva andmesubjekti terviseseisundit kajastavate andmete edastamine või nendele juurdepääs on lubatud tema lähedastele, välja arvatud juhul, kui:

1)         andmesubjekt on andmetele juurdepääsu või nende edastamise keelanud;

2)         uurimist teostav organ on andmetele juurdepääsu või nende edastamise keelanud kuriteo tõkestamise, kurjategija tabamise või kriminaalmenetluses tõe väljaselgitamise huvides.

 

§ 15. Andmesubjekti teavitamine isikuandmete töötlemisest

(1)        Kui isikuandmete allikaks ei ole andmesubjekt, peab vastutav või volitatud töötleja enne isikuandmete edastamist kolmandale isikule või pärast isikuandmete saamist tegema andmesubjektile teatavaks:

1)         isikuandmete töötlemise eesmärgi;

2)         isikuandmete koosseisu ja allikad;

3)         isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;

4)         vastutava töötleja või tema esindaja nime ja vastutava töötleja tegevuskoha aadressi;

5)         juhud, millal andmesubjektil on õigus nõuda isikuandmete töötlemise lõpetamist ning isikuandmete parandamist, sulgemist, kustutamist;

6)         juhud, millal andmesubjektil on õigus pääseda juurde tema kohta töödeldavatele isikuandmetele.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kohustus ei kehti:

1)         kui andmesubjekt on lõikes 1 loetletud asjaoludest teadlik;

2)         kui isikuandmeid töödeldakse seaduse või välislepinguga ettenähtud ülesande täitmiseks;

3)         käesoleva seaduse § 30 lõikes 1 sätestatud juhtudel.

 

§ 16. Isikukoodi töötlemise lubatavus

Isikukoodi töötlemine on lubatud ilma andmesubjekti nõusolekuta, kui isikukoodi töötlemine on ette nähtud välislepingus, seaduses või määruses.

 

§ 17. Automaatsed otsused

(1)        Andmetöötlussüsteemi poolt ilma füüsilise isiku osaluseta otsuse (edaspidi automaatne otsus) tegemine, millega hinnatakse andmesubjekti isiksuseomadusi, võimeid või muid andmesubjekti iseloomuomadusi, kui see toob andmesubjektile kaasa õiguslikke tagajärgi või mõjutab andmesubjekti muul viisil märkimisväärselt, on keelatud, välja arvatud järgmistel juhtudel:

1)         automaatne otsus andmesubjekti suhtes tehakse lepingu sõlmimise või täitmise käigus tingimusel, et andmesubjekti taotlus lepingu sõlmimiseks või täitmiseks rahuldatakse või andmesubjektile on antud võimalus esitada tehtava otsuse suhtes vastuväide oma õigustatud huvi kaitseks;

2)         automaatse otsuse tegemine on ette nähtud seadusega, kui seaduses on sätestatud meetmed andmesubjekti õigustatud huvide kaitseks.

(2)        Andmesubjekti peab enne automaatse otsuse vastuvõtmist teavitama mõistetaval viisil automaatse otsuse vastuvõtmise aluseks olevast andmete töötlemise protsessist ja tingimustest.

 

3. peatükk.- Isikuandmete töötlemise nõuded ja isikuandmete turvameetmed

 

§ 18. Isikuandmete töötlemise nõuded

Vastutav töötleja ja volitatud töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:

1)         eesmärkide saavutamiseks mittevajalikud isikuandmed viivitamata kustutama või sulgema, kui seadus ei näe ette teisiti;

2)         tagama, et isikuandmed on õiged ja, kui see on eesmärkide saavutamiseks vajalik, viimases seisus;

3)         mittetäielikud ja ebaõiged isikuandmed sulgema ning nende täiendamiseks ja parandamiseks võtma viivitamata kasutusele vajalikud abinõud;

4)         ebaõiged andmed säilitama märkusega nende kasutamise aja kohta koos õigete andmetega;

5)         isikuandmed, mille õigsus on vaidlustatud, sulgema kuni andmete õigsuse kindlakstegemiseni või õigete andmete väljaselgitamiseni.

 

§ 19. Isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed

(1)        Vastutav töötleja ja volitatud töötleja on kohustatud kasutusele võtma organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed isikuandmete kaitseks:

1)         andmete tervikluse osas – juhusliku või tahtliku volitamata muutmise eest;

2)         andmete käideldavuse osas – juhusliku hävimise ja tahtliku hävitamise eest ning õigustatud isikule andmete kättesaadavuse takistamise eest;

3)         andmete konfidentsiaalsuse osas – volitamata töötlemise eest.

(2)        Vastutav töötleja ja volitatud töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:

1)         vältima kõrvaliste isikute ligipääsu isikuandmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;

2)         ära hoidma andmete omavolilist lugemist, kopeerimist ja muutmist andmetöötlussüsteemis, samuti andmekandjate omavolilist teisaldamist;

3)         ära hoidma isikuandmete omavolilist salvestamist, muutmist ja kustutamist ning tagama, et tagantjärele oleks võimalik kindlaks teha, millal, kelle poolt ja milliseid isikuandmeid salvestati, muudeti või kustutati;

4)         tagama, et igal andmetöötlussüsteemi kasutajal oleks juurdepääs ainult temale töötlemiseks lubatud isikuandmetele ja temale lubatud andmetöötluseks;

5)         tagama andmete olemasolu isikuandmete edastamise kohta: millal, kellele ja millised isikuandmed edastati, samuti selliste andmete muutusteta säilimine;

6)         tagama, et isikuandmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel ei toimuks isikuandmete omavolilist lugemist, kopeerimist, muutmist või kustutamist;

7)         kujundama ettevõtte, asutuse või ühenduse töökorralduse niisuguseks, et see võimaldaks täita andmekaitse nõudeid.

(3)        Vastutav ja volitatud töötleja on kohustatud pidama arvestust isikuandmete töötlemisel kasutatavate tema kontrolli all olevate seadmete ja tarkvara üle, dokumenteerides järgmised andmed:

1)         seadme nimetuse, tüübi ja asukoha ning seadme valmistaja nime;

2)         tarkvara nimetuse, versiooni, valmistaja nime ja kontaktandmed ning tarkvara juurde kuuluvate dokumentide asukoha.

 

§ 20. Isikuandmeid töötlevatele isikutele esitatavad nõuded

(1)        Isik, kes vastutava või volitatud töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid, on kohustatud neid töötlema käesolevas seaduses lubatud eesmärkidel ja tingimustel ning vastavalt vastutava töötleja poolt antud juhistele ja korraldustele.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isik on kohustatud hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud isikuandmeid ka pärast töötlemisega seotud tööülesannete täitmist või töö- või teenistussuhte lõppemist.

(3)        Vastutav töötleja ja volitatud töötleja on kohustatud tagama oma alluvuses isikuandmeid töötlevate isikute isikuandmete kaitse alase väljaõppe.

 

4. peatükk.- Eraeluliste isikuandmete töötlemisest teavitamine

 

§ 21. Teavitamiskohustus

(1)        Isikuandmete vastutav töötleja on kohustatud Andmekaitse Inspektsiooni eraeluliste isikuandmete töötlemisest teavitama, kui eraelulisi isikuandmeid töödeldakse digitaalkujul arvuti abil või paberkandjate kogumis, kust eraelulised isikuandmed on hõlpsasti kättesaadavad kindla kriteeriumi alusel.

(2)        Teavitamiskohustus ei kehti, kui isikuandmeid töödeldakse riigi põhiregistris või riiklikus registris või kui isikuandmeid töödeldakse seaduse või määruse alusel.

 

§ 22. Teatis isikuandmete töötlemise kohta

(1)        Käesoleva seaduse § 21 lõikes 1 nimetatud teavitamiskohustuse täitmiseks esitab isikuandmete vastutav töötleja teatise eraeluliste isikuandmete töötlemise kohta (edaspidi teatis).

(2)        Teatis isikuandmete töötlemise kohta esitatakse digitaalse kandena isikuandmete töötlejate registris vähemalt üks kuu enne isikuandmete töötlemise algust.

(3)        Teatises esitatakse:

1)         vastutava ja volitatud töötleja nimi, registri- või isikukood, tegevuskoht, asu- või elukoht, kontaktandmed (postiaadress, telefon, elektronposti aadress jms);

2)         isikuandmete töötlemise eesmärgid;

3)         isikuandmete koosseis;

4)         isikute kategooriad, kelle andmeid töödeldakse;

5)         isikuandmete allikad;

6)         isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;

7)         isikuandmete välisriiki edastamise tingimused;

8)         isikuandmete sulgemise, kustutamise ja hävitamise tingimused;

9)         käesoleva seaduse § 19 lõikes 2 nimetatud isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete üldine kirjeldus.

(4)        Teavitamiskohustus loetakse täidetuks teatise isikuandmete töötlejate registrisse kandmise hetkest.

 

§ 23. Andmete muutmisest teavitamine

Vastutav töötleja on kohustatud isikuandmete töötlejate registrisse kantud andmete muutmisest või täiendamisest teatama Andmekaitse Inspektsioonile enne vastavate muudatuste ja täienduste rakendamist käesoleva seaduse §-s 22 sätestatud korras.

 

5. peatükk.- Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimine

 

§ 24. Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise kohustus

(1)        Vastutav töötleja on kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemise Andmekaitse Inspektsioonis.

(2)        Vastutav töötleja, kes taotleb tegevusluba või litsentsi tegevusalal, millega kaasneb delikaatsete isikuandmete töötlemine, on kohustatud enne tegevusloa või litsentsi taotlemist registreerima töötlemise Andmekaitse Inspektsioonis. Tegevusluba või litsentsi ei väljastata, kui delikaatsete isikuandmete töötlemine on registreerimata.

(3)        Delikaatsete isikuandmete töötlemine registreeritakse viieks aastaks. Vastutav töötleja on kohustatud vähemalt kolm kuud enne tähtaja möödumist esitama uue käesoleva seaduse § 25 nõuetele vastava registreerimistaotluse. Tähtaja möödumisel kaotab vastutav töötleja õiguse töödelda delikaatseid isikuandmeid.

(4)        Delikaatsete isikuandmete töötlemine on keelatud, kui:

1)         delikaatsete isikuandmete töötlemine on Andmekaitse Inspektsiooni poolt registreerimata;

2)         delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerituse tähtaeg on möödunud ning vastutav töötleja ei ole esitanud uut registreerimistaotlust;

3)         Andmekaitse Inspektsioon on delikaatsete isikuandmete töötlemise peatanud või keelanud.

(5)        Andmekaitse Inspektsioon keeldub delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimisest, kui:

1)         töötlemiseks puudub seaduslik alus;

2)         töötlemise tingimus ei vasta käesoleva seaduse, muu seaduse või selle alusel kehtestatud õigusaktis sätestatud nõudele;

3)         rakendatud isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed ei taga käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud nõuete täitmist.

 

§ 25. Registreerimistaotlus

(1)        Registreerimistaotlus esitatakse Andmekaitse Inspektsioonile digitaalselt veebilehe kaudu isikuandmete töötlejate registrisse kandmiseks vähemalt üks kuu enne delikaatsete isikuandmete töötlemise algust.

(2)        Registreerimistaotluses esitatakse:

1)         vastutava ja volitatud töötleja nimi, registri- või isikukood, tegevuskoht, asu- või elukoht, kontaktandmed (postiaadress, telefon, elektronposti aadress jms);

2)         isikuandmete töötlemise eesmärgid;

3)         isikuandmete koosseis;

4)         isikute kategooriad, kelle andmeid töödeldakse;

5)         isikuandmete allikad;

6)         isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;

7)         tingimused isikuandmete välisriiki edastamiseks;

8)         käesoleva seaduse § 19 lõikes 2 nimetatud isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete üksikasjalik kirjeldus.

 

§ 26. Registreerimistaotluse menetlus

(1)        Andmekaitse Inspektsioon otsustab töötlemise registreerimise või registreerimisest keeldumise 20 tööpäeva jooksul, alates registreerimistaotluse esitamise päevast.

(2)        Andmekaitse Inspektsioon võib kohapeal kontrollida valmisolekut delikaatsete isikuandmete töötlemiseks. Sel juhul pikeneb registreerimistaotluse lahendamise tähtaeg 10 tööpäeva võrra. Kontrollimise tulemusena võib Andmekaitse Inspektsioon anda soovitusi isikuandmete organisatsiooniliste ja infotehniliste turvameetmete rakendamiseks ja tõhustamiseks.

(3)        Vastutava töötleja õigus delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tekib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud otsuses määratud tähtpäevast. Kui lõikes 1 nimetatud otsuses on tähtpäev määramata, on vastutaval töötlejal delikaatsete isikuandmete töötlemise õigus alates otsuse isikuandmete töötlejate registrisse kandmisele järgnevast päevast.

(4)        Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise otsus loetakse vastutavale töötlejale kättetoimetatuks Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel avalikustamisega. Registreerimisest keeldumise otsuse kohta tehakse märge isikuandmete töötlejate registrisse ning otsus tehakse taotlejale teatavaks selle kättetoimetamisega.

(5)        Vastutav töötleja on kohustatud isikuandmete töötlejate registrisse kantud andmete muutmise või täiendamise registreerima Andmekaitse Inspektsioonis. Andmete muutmise või täiendamise registreerimisele kohaldatakse isikuandmete töötlemise registreerimise tähtaegade kohta sätestatut.

 

§ 27. Isikuandmete töötlejate register

(1)        Riiklik isikuandmete töötlejate register on Vabariigi Valitsuse poolt kehtestatud korras Andmekaitse Inspektsiooni poolt peetav andmekogu, kus registreeritakse eraeluliste isikuandmete töötlemise teatised ja delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist puudutavad andmed.

(2)        Andmekaitse Inspektsioonile esitatud isikuandmete organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid puudutav teave, samuti teave isikuandmete sulgemise, kustutamise ja hävitamise tingimuste kohta on asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave.

(3)        Register on Andmekaitse Inspektsiooni veebilehe vahendusel avalikult kasutatav, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teave ning teave, mis puudutab isikuandmete töötlemist julgeolekuasutustes.

(4)        Registriandmetel on informatiivne tähendus. Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreeritust puudutavatel kannetel on õiguslik tähendus.

 

6. peatükk.- Isikuandmete edastamine välisriiki

 

§ 28. Isikuandmete edastamine välisriiki

(1)        Isikuandmete edastamine Eestis asuvast andmekogust on lubatud riiki, kus on piisav andmekaitse tase.

(2)        (Kehtetu – 14.04.2004 jõust. 01.05.2004 – RT I 2004, 30, 208)

(3)        Isikuandmete edastamine on lubatud Euroopa Liidu liikmesriiki ning Euroopa Majanduspiirkonna lepinguga ühinenud riiki, samuti riiki, mille isikuandmete kaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud piisavaks. Isikuandmete edastamine ei ole lubatud riiki, mille andmekaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud ebapiisavaks.

(4)        Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada üksnes Andmekaitse Inspektsiooni loal, kui:

1)         vastutav töötleja garanteerib konkreetsel juhul andmesubjekti õiguste ja eraelu kaitse selles riigis;

2)         konkreetsel isikuandmete edastamise juhul on riigis tagatud piisav andmekaitse tase. Andmekaitse taseme hindamisel tuleb arvesse võtta isikuandmete edastamisega seotud asjaolusid, sealhulgas andmete koosseisu, töötlemise eesmärke ja kestust, andmete edastamise siht- ja lõppriiki ning riigis kehtivat õigust.

(5)        Andmekaitse Inspektsioon informeerib Euroopa Komisjoni käesoleva paragrahvi lõike 4 alusel antud loa andmisest.

(6)        Andmekaitse Inspektsiooni loata võib isikuandmeid edastada välisriiki, kus ei ole tagatud andmekaitse piisav tase:

1)         kui andmesubjekt on selleks andnud nõusoleku;

2)         käesoleva seaduse § 14 lõikes 2 sätestatud juhtudel;

3)         kui andmed edastatakse välisriiki šifreeritud kujul ning dešifreerimiseks vajalikke andmeid ei viida välisriiki.

 

7. peatükk.- Andmesubjekti õigused

 

§ 29. Andmesubjekti õigus saada teavet ja tema kohta käivaid isikuandmeid isikuandmete töötlemisel

(1)        Andmesubjekti soovil peab vastutav ja volitatud töötleja andmesubjektile teatavaks tegema:

1)         tema kohta käivad isikuandmed;

2)         isikuandmete töötlemise eesmärgid;

3)         isikuandmete koosseisu ja allikad;

4)         kolmandad isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;

5)         vastutava töötleja nime ja tegevuskoha aadressi.

(2)        Andmesubjektil on õigus saada vastutavalt või volitatud töötlejalt enda kohta käivaid isikuandmeid koopiana. Paberkandjal koopiate valmistamise eest võib vastutav või volitatud töötleja alates 21. leheküljest nõuda tasu kuni kolm krooni iga väljastatud lehekülje eest. Tasu isikuandmete väljastamise eest võib nõuda ka korduva samade isikuandmete väljastamise eest.

(3)        Vastutav või volitatud töötleja on kohustatud andma andmesubjektile teavet ja väljastama nõutavad isikuandmed või põhjendama andmete või teabe andmisest keeldumist avalduse saamise päevale järgneva viie tööpäeva jooksul.

 

§ 30. Teabe ja isikuandmete saamise õiguse erandid

(1)        Andmesubjekti õigust saada teavet ja enda kohta käivaid isikuandmeid isikuandmete töötlemisel piiratakse, kui see võib kahjustada:

1)         teiste isikute õigusi ja vabadusi;

2)         lapse põlvnemise saladuse kaitset;

3)         kuriteo tõkestamist või kurjategija tabamist;

4)         kriminaalmenetluses tõe väljaselgitamist.

(2)        Otsuse andmete või teabe andmisest keeldumise kohta teeb vastutav töötleja, teavitades sellest andmesubjekti.

 

§ 31. Andmesubjekti õigus nõuda isikuandmete töötlemise lõpetamist ning isikuandmete parandamist, sulgemist ja kustutamist

(1)        Vastutav või volitatud töötleja on kohustatud andmesubjekti nõudmisel, kui töötlemine ei ole vastavuses käesoleva seaduse, muude seaduste ja nende alusel kehtestatud õigusaktidega:

1)         lõpetama tema isikuandmete töötlemise;

2)         parandama ebaõiged isikuandmed;

3)         sulgema või kustutama kogutud isikuandmed.

(2)        Vastutav või volitatud töötleja on ebaõigete isikuandmete parandamisest või isikuandmete sulgemisest või kustutamisest kohustatud viivitamata teavitama andmesubjekti ja kolmandaid isikuid, kellele isikuandmeid on edastatud.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud kohustus ei kehti:

1)         kui andmesubjekt on lõikes 2 loetletud asjaoludest teadlik;

2)         käesoleva seaduse § 30 lõikes 1 sätestatud juhtudel;

3)         kui andmesubjekti teavitamine oleks ebaproportsionaalselt raske.

 

§ 32. Andmesubjekti õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni ja kohtu poole

Andmesubjektil on õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni ja kohtu poole, kui ta leiab, et isikuandmete töötlemisel rikutakse tema õigusi.

 

§ 33. Andmesubjekti õigus nõuda kahju hüvitamist

Kui isikuandmete töötlemisel on rikutud andmesubjekti õigusi, on andmesubjektil õigus nõuda temale tekitatud kahju hüvitamist:

1)         riigivastutuse seaduses (RT I 2001, 47, 260; 2002, 62, 377) sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti avaliku ülesande täitmise käigus või

2)         võlaõigusseaduses (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374) sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti eraõiguslikus suhtes.

 

8. peatükk.- Järelevalve

 

§ 34. Järelevalve

(1)        Käesoleva seaduse ja selle alusel kehtestatud õigusaktide järgimist kontrollib Andmekaitse Inspektsioon.

(2)        Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada kaebuse alusel või oma algatusel.

(3)        Andmekaitse Inspektsioon on järelevalve korraldamisel sõltumatu ja tegutseb, lähtudes käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest.

 

§ 35. Andmekaitse Inspektsiooni juhile esitatavad nõuded

(1)        Andmekaitse Inspektsiooni juhina võib töötada kõrgharidusega isik, kes omab piisavat õigusalast ettevalmistust, juhtimisalaseid ning infosüsteemide haldamis- ja auditeerimiskogemusi.

(2)        Andmekaitse Inspektsiooni juhiks ei saa olla isik, kes on süüdi mõistetud tahtliku kuriteo toimepanemise eest või vabastatud kõrgharidust nõudvalt töökohalt või ametist seoses sobimatusega ametikohal edasi töötada.

(3)        Andmekaitse Inspektsiooni juht ei tohi ametisoleku ajal töötada muudel palgalistel töö- või ametikohtadel, välja arvatud pedagoogiline ja teadustöö.

(4)        Andmekaitse Inspektsiooni juhi nimetab siseministri ettepanekul viieks aastaks ametisse Vabariigi Valitsus. Andmekaitse Inspektsiooni juhti ei tohi nimetada ametisse rohkem kui kaheks ametiajaks järjestikku.

 

§ 36. Andmekaitse Inspektsiooni ülesanded

(1)        Andmekaitse Inspektsioon:

1)         kontrollib käesolevas seaduses sätestatud nõuete täitmist;

2)         rakendab seadustes ettenähtud alustel, ulatuses ja korras haldussundi;

3)         algatab vajadusel väärteomenetluse ja kohaldab karistust;

4)         teeb koostööd rahvusvaheliste andmekaitse järelevalve organisatsioonidega ja välisriikide andmekaitse järelevalve asutuste ning välisriikide muude pädevate asutuste või isikutega;

5)         annab soovituslikke juhiseid käesoleva seaduse rakendamiseks;

6)         täidab muid seadustest tulenevaid ülesandeid.

(2)        Andmekaitse Inspektsioonil on oma ülesannete täitmisel kõik käesolevas seaduses ning selle alusel antud õigusaktides sätestatud õigused, sealhulgas õigus:

1)         peatada isikuandmete töötlemine;

2)         nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist;

3)         keelata isikuandmete töötlemine;

4)         nõuda isikuandmete sulgemist või töötlemise lõpetamist (sealhulgas hävitamist või edastamist arhiivi);

5)         rakendada vajadusel asendustäitmise ja sunniraha seaduses (RT I 2001, 50, 283; 94, 580) sätestatud korras viivitamata isikuandmete organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid, et ära hoida isiku õiguste ja vabaduste kahjustamist;

6)         nõuda isikutelt asjakohaseid dokumente ja muud vajalikku teavet ning teha dokumentidest koopiaid.

(3)        Andmekaitse Inspektsiooni pädeval ametiisikul on õigus kontrollimiseks takistamatult siseneda vastutava või volitatud töötleja territooriumile või ruumi, saada juurdepääs vastutava ja volitatud töötleja dokumentidele ja seadmetele, samuti salvestatud andmetele ning andmetöötluseks kasutatavale tarkvarale.

 

§ 37. Andmekaitse Inspektsiooni kohustused

Andmekaitse Inspektsiooni ametnik on kohustatud:

1)         juhinduma käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest;

2)         hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud juurdepääsupiiranguga teavet ning isikuandmeid tähtajatult;

3)         esitama kontrollitava isiku nõudmisel ametitõendi;

4)         koostama järelevalve tulemuse kohta kontrollakti;

5)         selgitama isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral vastutavale või volitatud töötlejale või tema esindajale õigusaktide rikkumise olemust ning nõudma rikkumise lõpetamist;

6)         tegema isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral ettekirjutuse või algatama väärteomenetluse.

 

§ 38. Kaebuse läbivaatamise tähtaeg

(1)        Andmekaitse Inspektsioon lahendab kaebuse 30 päeva jooksul, arvates kaebuse Andmekaitse Inspektsioonile esitamisest.

(2)        Kaebuse lahendamiseks vajalike asjaolude täiendavaks selgitamiseks võib Andmekaitse Inspektsioon kaebuse läbivaatamise tähtaega pikendada kuni 60 päeva võrra. Tähtaja pikendamisest tuleb kaebuse esitajale kirjalikult teatada.

 

§ 39. Kontrollakt

(1)        Isikuandmete töötlemise nõuete täitmise kontrollimise kohta koostatakse kontrollakt.

(2)        Kontrollaktis märgitakse:

1)         akti koostanud isiku ees- ja perekonnanimi ning ametinimetus;

2)         akti adressaadi ees- ja perekonnanimi ning aadress või juriidilise isiku nimi ja postiaadress;

3)         kontrolltoimingu sisu (õiguslik alus, tuvastatud asjaolud, vastutava või volitatud töötleja või tema esindaja selgitused ja muud asjas tähtsust omavad asjaolud);

4)         akti koostamise aeg ja koht;

5)         akti koostanud isiku allkiri.

 

§ 40. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus

(1)        Käesoleva seaduse täitmise tagamiseks on Andmekaitse Inspektsiooni ametiisikul õigus teha vastutavale töötlejale ja volitatud töötlejale ettekirjutusi ja teha otsuseid.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettekirjutuse mittetäitmisel võib Andmekaitse Inspektsioon rakendada sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud sunniraha ülemmäär on 10 000 krooni.

(4)        Andmekaitse Inspektsiooni otsused ja ettekirjutused isikuandmete töötlemise õiguse peatamise, lõpetamise ning keelamise kohta kantakse isikuandmete töötlejate registrisse.

 

§ 41. Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne käesoleva seaduse täitmise kohta

(1)        Andmekaitse Inspektsioon esitab iga aasta 1. detsembriks käesoleva seaduse täitmise kohta ettekande Riigikogu põhiseaduskomisjonile ja õiguskantslerile.

(2)        Ettekandes esitatakse ülevaade olulisematest käesoleva seaduse täitmise ja rakendamisega seotud asjaoludest.

(3)        Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

 

9. peatükk.- Vastutus

 

§ 42. Käesoleva seaduse nõuete eiramine

(1)        Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse, isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete eiramise eest – karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2)        Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik – karistatakse rahatrahviga kuni 50 000 krooni.

(3)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 82, 489; 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654) sätteid.

(4)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

 

10. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 43. Andmekogude seaduse muutmine

Andmekogude seaduse (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 2002, 61, 375; 63, 387) § 12 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 44. Avaliku teabe seaduse muutmine

Avaliku teabe seaduses (RT I 2000, 92, 597; 2002, 61, 375; 63, 387) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 14 lõiked 2 ja 4 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“(2)      Kui isik taotleb teavet, milles sisalduvad tema või kolmandate isikute delikaatsed või eraelulised isikuandmed, tuvastab teabevaldaja teabenõudja isiku.”

“(4)      Kui riigi või kohaliku omavalitsuse asutuse ametnik või töötaja taotleb teavet ameti- või tööülesannete täitmiseks või isik taotleb isikuandmeid kolmanda isiku kohta, peab ta teatama teabevaldajale teabele juurdepääsu aluse ja eesmärgi.”;

2)         paragrahvi 23 lõike 3 teine lause tunnistatakse kehtetuks;

3)         paragrahvi 35 lõiget 1 täiendatakse punktidega 10 ja 11 järgmises sõnastuses:

“10)     teabe, mis sisaldab eraelulisi või delikaatseid isikuandmeid;

11)       teabe, mis sisaldab isikuandmeid, kui see kahjustaks oluliselt andmesubjekti eraelu puutumatust.”;

4)         paragrahvi 36 lõike 1 punkt 6 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“6)       riigi- või kohaliku omavalitsuse ametniku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku juriidilise isiku või füüsilise isiku mainet kahjustavat teavet, välja arvatud delikaatsed või eraelulised isikuandmed;”

5)         paragrahv 37 tunnistatakse kehtetuks;

6)         paragrahvi 38 lõiked 2 ja 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(2)      Kui teabele juurdepääsu võimaldamine võib põhjustada juurdepääsupiiranguga teabe avalikuks tulemise, siis tagatakse juurdepääs üksnes sellele osale teabest või dokumendist, mille kohta juurdepääsupiirangud ei kehti.”

“(4)      Asutuse juht võib otsustada asutuseväliste isikute juurdepääsu võimaldamise asutusesiseseks tunnistatud teabele, kui see ei kahjusta riigi või omavalitsusüksuse huve.”;

7)         paragrahv 39 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“§ 39. Juurdepääs isikuandmeid sisaldavale teabele

(1)        Teabevaldaja võimaldab juurdepääsu tema valduses olevatele isikuandmetele isikuandmete kaitse seaduses sätestatud aluse olemasolul käesolevas seaduses sätestatud korras.

(2)        Teabevaldaja on kohustatud pidama arvestust, kellele, mis eesmärgil, millal, millisel viisil ja millist asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavat teavet väljastati.

(3)        Kriminaalmenetluses tõe selgitamise huvides, samuti isikute turvalisuse tagamiseks võib pädev uurimist või riiklikku järelevalvet teostav ametnik võimaldada juurdepääsu asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavale teabele. Kui isikuandmetele juurdepääsupiirangu järgimine võib ohustada teiste isikute elu, tervist või vara, tuleb juurdepääsupiiranguga teave viivitamata avalikustada käesoleva seaduse § 30 lõikes 4 sätestatud viisil.”;

8)         paragrahvi 40 lõiked 1 ja 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1)      Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabele kehtestatakse juurdepääsupiirang alates dokumendi koostamisest või saamisest ning kuni vajaduse möödumiseni, kuid mitte kauemaks kui viieks aastaks. Asutuse juht võib seda tähtaega pikendada kuni viie aasta võrra, kui juurdepääsupiirangu kehtestamise põhjus püsib.”

“(3)      Asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavale teabele kehtib juurdepääsupiirang selle saamisest või dokumenteerimisest alates 75 aastat või isiku surmast alates 30 aastat, või kui surma ei ole võimalik tuvastada, siis 110 aastat, alates isiku sünnist.”;

9)         paragrahvi 41 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(2)      Kui teabekandja seda võimaldab, teeb asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud dokumendile või dokumendi kogumile dokumendi vormistaja suurtähtedega märke “ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS” või kasutab selle lühendit AK. Märkele lisatakse teabevaldaja nimi, juurdepääsupiirangu alus, lõpptähtpäev ja vormistamise kuupäev.”;

10)       paragrahvi 47 täiendatakse punktiga 6 järgmises sõnastuses:

“6)       vaide esitaja selgelt väljendatud taotlus.”;

11)       paragrahvi 51 lõike 1 punkt 8 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“8)       on jätnud seaduses sätestatud juurdepääsupiirangu kehtestamata;”;

12)       paragrahvi 541 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1)      Teadvalt ebaõige avaliku teabe väljastamise või asutusesiseseks kasutamiseks ettenähtud teabe avalikustamise või väljastamise või Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata jätmise eest – karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.”

 

§ 45. Delikaatsete isikuandmete registreeritus varasema seaduse alusel

Isikuandmete kaitse seaduse (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) alusel delikaatsete isikuandmete töötlemise registreeritus kehtib kolm aastat käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

 

§ 46. Enne käesoleva seaduse jõustumist antud nõusolek isikuandmete töötlemiseks

(1)        Enne käesoleva seaduse jõustumist antud nõusolek isikuandmete töötlemiseks loetakse kehtivaks, kui see vastab nõusoleku andmise ajal kehtinud seaduse nõuetele.

(2)        Andmesubjekti nõudel teavitab vastutav ja volitatud töötleja andmesubjekti isikuandmete töötlemise lõpetamise, parandamise, sulgemise, kustutamise ning isikuandmetele juurdepääsu tingimustest kümne tööpäeva jooksul.

 

§ 47. Senise isikuandmete kaitse seaduse kehtetuks tunnistamine

Isikuandmete kaitse seadus (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 48. Isikuandmete töötlejate registri kasutuselevõtmine

Isikuandmete töötlejate register võetakse kasutusele 2004. aasta 1. juulist. Kuni registri kasutuselevõtmiseni esitatakse käesoleva seaduse § 25 lõikes 1 nimetatud taotlus Andmekaitse Inspektsioonile paberkandjal. Enne 2004. aasta 1. juulit isikuandmete töötlemist alustanud vastutavad töötlejad täidavad teavitamiskohustuse 2004. aasta 31. oktoobriks.

 

§ 49. Seaduse jõustumine

(1)        Käesolev seadus jõustub 2003. aasta 1. oktoobril.

(2)        Käesoleva seaduse 4. peatükk ja § 26 lõige 4 jõustuvad 2004. aasta 1. juulil.

(3)        Käesoleva seaduse § 28 lõige 2 muutub kehtetuks ning lõiked 3 ja 5 jõustuvad Euroopa Liiduga liitumisel.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 24.08.1991

PREAMBLE
We, the people of Zambia, by our representatives assembled in our Parliament, having solemnly resolved to constitute Zambia into a Sovereign Democratic Republic;
In Pursuance of our determination to uphold our inherent and inviolable right to decide, appoint and proclaim the means and style whereby we shall govern ourselves as a united and indivisible Sovereign State;
Proceedings from the premise that all men have the right freely to determine and build their own political, economic and social system by ways and means of their own free choice;
Determined to ensure the rights of all men to participate fully and without hindrance in the affairs of their own government and in shaping the destiny of their own mother land;
Recognizing that individual rights of citizens including freedom, justice, liberty and quality are founded on the realization of the rights and duties of all men in the protection of life, liberty and property, freedom of conscience, expression and association within the context of our National Constitution;
Recognizing the right to work, to free choice of employment, to just and favorable conditions of work and to protection against unemployment;
Pledging to all citizens the right to equal access to social, economic and cultural services and facilities provided by the State or by public authorities;
Recognizing that the family is the natural and fundamental unit of society and should be protected by the State;
Pledging to every citizen the right to education;
Pledging further to all citizens the bounden duty of the State to respect the rights and dignity of all members of the human family, to uphold the laws of the State and to conduct the affairs of the state in such manner that its resources are preserved, developed and enjoyed for the benefit of its citizens as a whole;
do hereby enact and give to ourselves this Constitution.

PART III.  PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOM OF THE INDIVIDUAL

Article 11. Fundamental Rights and Freedoms
It is recognized and declared that every person in Zambia has been and shall continue to be entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed, sex or marital status, but subject to the limitations contained in this Part, to each and all of the following, namely:
a) life, liberty, security of the person and the protection of the law;
b) freedom of conscience, expression, assembly, movement and association;
c) protection of young persons from exploitation;
d) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation;
and the provisions of this Part shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.

Article 17. Privacy of Home and Other Property
1. Except with his own consent, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.
2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this Article to the extent that it is shown that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning, the development and utilization of mineral resources, or in order to secure the development or utilization of any property for a purpose beneficial to the community;
b) that is reasonably required for the purpose of protecting the rights or freedoms of other persons;
c) that authorizes an officer or agent of the Government, a local government authority or a body corporate established by law for a public purpose to enter on the premises or anything thereon for the purpose of any tax, rate or due or in order to carry out work connected with any property that is lawfully on those premises and that belongs to that Government, authority, or body corporate, as the case may be; or
d) that authorizes, for the purpose of enforcing the judgement or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or entry upon any premises by such order;
and except so far as that provision or, as the case may be, anything done under the authority thereof is shown not to be reasonably justified in a democratic society.

Article 25. Derogation from Fundamental Rights and Detention
Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of Articles 13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 or 24, to the extent that it is shown that the law in question authorizes the taking, during any period when the Republic is at war or when a declaration under Article 30 is in force, or measures for the purpose of dealing with any situation existing or arising during that period; and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of any of the said provisions if it is shown that the measures taken were, having due regard to the circumstances prevailing at the time, reasonably required for the purpose of dealing with the situation in question.

01Ene/14

STC 231/1988, de 2 de diciembre

Presidente: Luis López Guerra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 20 noviembre 1986 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo formulada por Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Isabel, contra la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, que declara haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anula la SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª, dictada en grado de apelación, en autos seguidos tras demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de la misma ciudad sobre vulneración del derecho a la intimidad. Entiende la recurrente que la resolución judicial impugnada vulnera los artículos 18 y 20 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

SEGUNDO. Doña Isabel, ahora recurrente en amparo, interpuso en su día demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen (al amparo de lo prevenido en la LO 1/1982 que desarrolla el artículo 18.1 CE) ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid y contra la Entidad mercantil “P., S.A.”, Sociedad que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de su difunto marido, D. Francisco, de profesión torero y conocido públicamente como “P.”, y muy especialmente, imágenes de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco (Córdoba) y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza.

La demanda solicitaba al Juzgado que se condenara a la Entidad demandada a abonar a la viuda y a los demás herederos del fallecido, la cantidad de 40.000.000 Pts. en concepto de daños y perjuicios.

Las pretensiones de la demandante fueron favorablemente acogidas en la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid, con fecha 4 febrero 1985, que estimó parcialmente la demanda de Doña Isabel y condenó a la Entidad demandada a que indemnizara a la actora con la cantidad de 20.000.000 Pts., por la grabación y comercialización de unas cintas de vídeo, sin autorización, en las que se recogían escenas de la vida privada y profesional del que fue su esposo. Asimismo se acordaba ratificar la medida cautelar, provisionalmente adoptada, que dejaba fuera del comercio las cintas grabadas.

Recurrida esta sentencia en apelación, recayó nueva SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª de lo Civil, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Sociedad demandada y se confirmaba íntegramente la resolución discutida.

No obstante, planteado recurso de casación, la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia 28 octubre 1986, ahora recurrida en amparo, en la que se declaraba haber lugar al recurso y, por consiguiente, se anulaba la sentencia de la Audiencia, alzándose la medida cautelar que impedía el comercio de las cintas.

El fundamento principal de la decisión del Tribunal Supremo se encuentra en las siguientes argumentaciones. En primer lugar se destaca el carácter marcadamente profesional del contenido de la cinta de vídeo, que dedica la inmensa mayoría de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, así como a remembranzas del torero por parte de críticos y colaboradores; de esta línea, estrictamente profesional, únicamente se apartan algunas imágenes de su boda y de su entierro, y, muy especialmente, las escenas de la agonía del torero tomadas en la enfermería de la plaza.

A juicio de la Audiencia, estas últimas imágenes debían poseer carácter privado por su propia naturaleza, conclusión que no puede ser modificada por el hecho de que en un determinado momento tuvieran acceso a la enfermería un buen número de personas; asimismo, la Audiencia distinguía entre la divulgación de estas imágenes con fines informativos (como se hizo, por vez primera, en un conocido programa de la cadena estatal de televisión) y su uso con pretensiones comerciales y ánimo de lucro. Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta de este criterio y sostiene que conviene relativizar la protección de los bienes de la personalidad, teniendo en cuenta en cada caso concreto las circunstancias y características singulares que concurren en los distintos supuestos de hecho y en la persona titular del derecho.

Por otra parte, se afirma que la esfera de la intimidad personal viene determinada por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto y las pautas de comportamiento que cada persona según sus actos mantenga. Partiendo de estos dos basamentos, se advierte que la persona de cuya intimidad se trata en la presente controversia tenía como profesión la de torero y había alcanzado con ella notoria celebridad; del mismo modo, se recuerda también que el riesgo de ser corneado por el animal es inherente, de un lado, al espectáculo de los toros que en sí mismo conlleva esa grave amenaza, y de otro, a la profesión de torero que requiere una libre aceptación de ese riesgo con todas sus consecuencias.

En este sentido, la herida mortal que el animal le produjo al protagonista de la lidia, tuvo lugar obviamente a la vista del público y lo mismo cabe decir de su posterior traslado a la enfermería atravesando el ruedo y el callejón del coso, lo que hace que sean escenas que, según el Tribunal Supremo, no pertenezcan “en manera alguna a la concreta intimidad protegible, ya que no son sino el propio espectáculo, consistente en sortear el necesario riesgo”.

Por consiguiente, se estima que tales imágenes obtenidas al final del espectáculo y luego en la enfermería no pueden ser interpretadas como una transgresión del derecho a la intimidad, porque ni los usos sociales ni la actividad profesional implicada, ni tan siquiera la propia decisión de la persona afectada excluían aquellos momentos de publicidad, “que le proporcionaba su desgracia a la que hacía frente con serenidad poco común”.

TERCERO. Entiende la demandante de amparo que la resolución del Tribunal Supremo impugnada, vulnera los derechos fundamentales protegidos por los artículos. 18.1 y 20.4 CE. El primero de estos preceptos porque la sentencia olvida en sus fundamentos hacer referencia al derecho a la propia imagen e interpreta de forma errónea el derecho a la intimidad personal, pero además e indirectamente se transgrede el artículo 20.4 que establece como límite de la libertad de información, entre otros, el respeto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho a la intimidad personal del torero y de su familia resulta violado, porque la decisión judicial impugnada considera lícita la divulgación de escenas tan privadas, por su propia naturaleza, como son las que corresponden a los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte. Pero el mismo lugar en que tales escenas se desarrollaron, un quirófano, posee también un carácter privado que no puede resultar modificado porque en un momento determinado algunas personas o una cámara de vídeo tengan acceso a él; una evidencia de ese carácter reservado es que el médico ordenara el inmediato desalojo de los presentes en la sala.

A juicio de la recurrente, la violación del derecho a la propia imagen, que la sentencia del Tribunal Supremo parece desconocer, todavía es más manifiesta. La imagen de una persona es la prolongación de su personalidad y sólo a ella corresponde su utilización, por tanto, todo uso de la misma realizado con fines económicos y sin autorización del interesado o de sus herederos debe resultar vedado a terceros.

A mayor abundamiento, cuando el legislador consideró (en la L.O. 1/1982 de Protección Civil de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 181 CE) que no debían reputarse como intromisiones ilegítimas la captación, en un lugar público, de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad, se estaba refiriendo a la utilización de estas imágenes con fines informativos, pero no a su empleo con ánimo de lucro y afán comercial, como ocurre en el presente supuesto. No hay en este caso colisión alguna con la libertad de información, pues los hechos ya fueron divulgados por los medios de comunicación social, sino una voluntad de realizar un negocio con la venta de los vídeos a costa de una persona que no ha consentido que esto se realice, lo que supone una clara vulneración del derecho a la imagen.

En apoyo de sus tesis, la recurrente aduce distintas sentencias de varios Tribunales extranjeros en los que respectivamente se establece: la obligación de indemnizar el daño por lesiones a la intimidad y a la propia imagen, la prohibición de exhibir imágenes por terceros sin el consentimiento de su titular y el carácter privado de los hospitales y de las operaciones quirúrgicas.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconozcan los derechos a la intimidad y a la imagen que ostentan los familiares del torero fallecido. Asimismo se pide que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y que, como medida cautelar, se impida la venta y distribución del vídeo.

CUARTO. Mediante providencia de 22 diciembre 1986, la Sec. 4ª, Sala 2ª del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, y requerir a la Sala 1ª del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 1169/1985 y emplazara a las partes a que comparecieran en el proceso constitucional.

Por Audiencia 21 enero 1987, la Sala 2ª de este Tribunal, una vez oídas las partes, acordó la suspensión de la ejecución de la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, para evitar causar perjuicios irreparables a derechos fundamentales, que hicieron perder al amparo su finalidad.

Con fecha 11 febrero 1987, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por personado y parte a la Entidad demandada en el proceso civil “P., S.A.”, así como se ordenó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes, para que formularan alegaciones en el plazo común de 20 días.

QUINTO. El 11 marzo 1987, tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la recurrente quien considera suficientemente argumentado el recurso, se ratifica íntegramente en el contenido de la demanda y solicita de nuevo la estimación de sus pretensiones.

SEXTO. Por su parte, la Entidad demandada solicita la denegación del amparo en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 marzo 1987 quien lo envía al Tribunal Constitucional. Estima la Entidad mercantil difusora de las cintas de vídeo, que las sentencias de Tribunales extranjeros invocadas por la demandante de amparo se refieren a supuestos de asistencia médica solicitada por el enfermo, y no a un “suceso, dramáticamente extraordinario” y ocurrido ante las cámaras de los informadores presentes en la plaza. Del mismo modo que ocurre frecuentemente en los casos de siniestros públicos y catástrofes en medios de transporte colectivos. Por consiguiente, no se busca invadir la intimidad, sino describir cuanto ocurre por su interés general.

Respecto de la supuesta transgresión del derecho a la propia imagen, se denuncia por la Entidad demandada la concepción “puramente patrimonialista y asocial” que se refleja en la demanda, y que no tiene acogida ni en nuestra legislación ni en los demás sistemas jurídicos europeos y anglosajones contemporáneos. Así se destaca que, tras una etapa en la que, por ejemplo, los Tribunales franceses desplegaron una enorme actividad en la acogida de pretensiones indemnizatorias por estas causas, se ha ido lentamente avanzando hacia una concepción mixta de la imagen, derivada del carácter inmaterial del bien jurídico protegido.

Desde esta otra visión de la cuestión, más relativista o incardinada en el uso social del derecho, cabe comprender la sentencia del Tribunal Supremo donde se conectan los hechos con los contextos culturales y con la notable popularidad del personaje, extremos que permiten transferir la cuestión de lo privado al interés general de toda la comunidad.

SÉPTIMO. El Ministerio Fiscal evacuó escrito de alegaciones, presentado ante este Tribunal el 11 marzo 1987, en el que interesa que se otorgue el amparo por entender que se ha violado el artículo 18.1 CE. Según su parecer, la divulgación de escenas tan reservadas, como son las que corresponden a la lucha de una persona entre la vida y la muerte, y en un lugar privado violan el derecho constitucional a la intimidad.

También se estima vulnerado, por el Ministerio Fiscal, el derecho del torero a la propia imagen, al utilizarse con una finalidad lucrativa estas escenas filmadas sin el consentimiento de los herederos. En esta línea, se pone de manifiesto que el artículo 7.6 L.O. 1/1982 impide la utilización de la imagen de una persona para fines comerciales o de naturaleza afín y el mismo texto normativo, en su artículo 7.5, considera como intromisión ilegítima la captación y reproducción por cualquier medio de la imagen de una persona en lugares y momentos de su vida privada; ciertamente, se exceptúan de esta consideración los supuestos en que se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de proyección pública -artículo 8.2 a)-, pero esta excepción posee a su vez un límite consistente en que la captación de imágenes no se realice en un acto privado o en lugares que no se encuentren abiertos al público. Limitación esta última que concurre en el presente supuesto.

Sin duda, afirma el Ministerio Fiscal, la argumentación del Tribunal Supremo conducente a hacer evidente que tanto la plaza de toros como la profesión del titular del derecho eran públicos, debe resultar de recibo y nada puede objetarse. Lo mismo puede incluso decirse con respecto a la existencia de una tácita manifestación de voluntad de asumir el riesgo de la muerte por todo torero. Ahora bien, la construcción del Tribunal Supremo quiebra cuando no advierte que en un determinado momento y lugar, la enfermería y los instantes precedentes a la muerte, esa situación pública de partida desaparece y los hechos se adentran en el círculo de la esfera privada, porque “no puede ponerse en duda que si hay algo íntimo en la vida de una persona es el enfrentamiento con la muerte”.

Pues la muerte es una realidad patética que debe ser respetada por todos y en la que no es posible que se adentren los medios de comunicación social. De la misma manera, y como criterio complementario, la enfermería por su propia definición es un lugar privado. Por último, el carácter de los hechos como intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se hace más patente cuando se advierte la finalidad mercantil y no informativa de la reproducción visual, realizada sin el consentimiento del torero o de sus herederos.

OCTAVO. Mediante providencia de 9 mayo 1988, la Sec. 4ª del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 89 de su Ley Orgánica, abrir de oficio el trámite de prueba y, para su práctica, requerir al Procurador de “P., S.A.”, Sr. Aguilar Fernández, con el fin de que aportara a los autos un ejemplar de la cinta de vídeo controvertida.

La representación de la Entidad demandada manifestó que le era imposible atender tal requerimiento por encontrarse las copias y el original de vídeo retenidas en el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid. A la vista de este escrito, la mencionada Sección, por providencia de 23 mayo 1988, requirió al precitado Juzgado con idéntica finalidad. Por último, mediante providencia de 6 junio 1988, la Sección tuvo por recibida la cinta de vídeo, señaló fecha y hora para la práctica de la prueba a puerta cerrada y pudiendo asistir los Procuradores personados, y delegó en el Magistrado Ponente del recurso para la práctica de la misma.

Efectuada tal diligencia, el 16 junio 1988, ante la Sala 2ª integrada por todos los Magistrados que la componen, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Procuradora y del Letrado de la recurrente, y del Abogado de “P., S.A.”, se levantó acta de la prueba documental, tras la visión de la cinta, en la que el Ministerio Fiscal afirmó no tener nada que decir y el Letrado de la Entidad demandada manifestó que las voces de fondo en el momento de la cogida y en la enfermería evidencian, así como el alto número de personas asistentes, que las imágenes eran totalmente públicas.

 NOVENO. Por providencia de 21 noviembre 1988 se señaló el día 30 noviembre siguiente, para deliberación y votación de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las características del presente recurso de amparo hacen necesario, antes de entrar en las cuestiones de fondo que en él se plantean y como operación previa a efectos de delimitar el objeto y alcance del pronunciamiento de este Tribunal examinar, por un lado, el acto frente al que se dirige, y, por otro los derechos que se alegan como vulnerados y la titularidad de esos derechos.

Por lo que se refiere al primer punto resulta, en una primera aproximación, que el atentado a los derechos a la imagen y a la intimidad que se dicen vulnerados procedería, de manera inmediata y directa, de la producción y difusión de una cinta de vídeo por parte de una Empresa privada, la inicialmente demandada “P., S.A.”. Si así fuera efectivamente, no cabría la utilización de la vía del amparo (aun admitiendo hipotéticamente la efectiva violación de los derechos aducidos) ya que esta vía procede únicamente frente a actuaciones de los poderes públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 LOTC.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando la alegada lesión de derechos se originó por la actuación de terceros particulares, se pretendió, por la parte afectada, la corrección de los efectos de esa lesión acudiendo a los órganos jurisdiccionales; y si bien se obtuvo inicialmente de ellos el remedio solicitado, el curso de las diversas alzadas y recursos posibles en la vía judicial (en este caso, los recursos de apelación y casación) condujo a que los Tribunales ordinarios concluyeran por desestimar la pretensión ante ellos deducida para que se remediara la lesión alegada, y en consecuencia, por mantener desprotegidos los derechos fundamentales que la parte recurrente estimaba violados.

La sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna aparece pues como directamente relacionada (al restablecerla y mantener sus efectos) con una situación que la recurrente estima atentatoria a sus derechos; y por ello, y en cuanto los Jueces y Tribunales ordinarios están obligados por el artículo 53.2 CE a la tutela de los derechos y libertades de los artículos 14 a 29, así como del 30.2 CE, procede considerar que la sentencia atacada en amparo ha dado lugar, en forma “inmediata y directa”, como exige el artículo 44.1 L.O.T.C., a la situación que la recurrente mantiene que vulnera derechos fundamentales. Por tanto lo que procede examinar, como objeto del presente amparo, es si la sentencia mencionada efectivamente atenta a los derechos fundamentales que se alegan.

SEGUNDO. Todo ello conduce a considerar, en segundo lugar en estas reflexiones previas, cuáles son los derechos que se aducen como vulnerados, y, correlativamente, quién es el titular de esos derechos. A este respecto, debe destacarse que desde el mismo inicio de los procedimientos que han desembocado en el presente amparo la demandante ha venido empleando un doble orden de argumentos. Por un lado, se refiere a los derechos a la propia imagen y a la intimidad del fallecido D. Francisco; por otro, al derecho a la intimidad de sus familiares, y concretamente, de su viuda e hijos.

En este último sentido, ha invocado, en el procedimiento ante los Tribunales ordinarios “el perjuicio moral de tales actos sin consentimiento de la familia que resultará afectada en su dolor e intimidad” (primer considerando de la sentencia del Juzgado), y en su demanda ante este Tribunal “que ha sido violado el derecho a la intimidad de D. Francisco y de su familia, a quienes no puede negarse el derecho a que no se divulguen y visualicen, indiscriminadamente, las tristes y dramáticas imágenes vividas por aquél cuando se debatía entre la vida y la muerte”.

TERCERO. En lo que atañe a los derechos que se invocan de D. Francisco, muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 CE aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la “dignidad de la persona”, que reconoce el artículo 10 CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas. Así, el artículo 9.2 LO 1/1982 de 5 mayo, enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el artículo 4 de la misma Ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste.

Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad, -según determina el artículo 32 CC: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos, un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

Por ello, y en esta vía, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional; concretamente, y en el presente caso, sobre la explotación comercial de la imagen de D. Francisco en el ejercicio de su actividad profesional. En este aspecto, el “derecho a la imagen” que se invoca (y al que la demandante concede especial relevancia) es, en realidad, el derecho a disponer de la imagen de una persona desaparecida y de su eventual explotación económica, protegible, según la L 1/1982 en vías civiles, y susceptible de poseer un contenido patrimonial, pero derecho que no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.

CUARTO. Sin embargo, junto a ello, la demanda de amparo presenta una segunda perspectiva, como ya dijimos: se invocan derechos (a la intimidad personal y familiar) cuyo titular no es ya exclusivamente el fallecido, sino, genéricamente, su familia. “afectada en su dolor e intimidad”, y, más específicamente su viuda, y hoy demandante, Doña Isabel. Desde esta segunda perspectiva, la demanda se centra en el carácter privado que tenía el lugar en que se recogieron determinadas escenas mediante una cámara de vídeo -la enfermería de la plaza de toros- y el carácter íntimo de los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene a mantenerse que esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión moral, es también un derecho de sus familiares.

Pues bien, en esos términos, debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen.

Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.

QUINTO. Sobre esta base -y excluyendo, como se ha dicho, que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las cuestiones referentes al uso y explotación comercial de la imagen del fallecido D. Francisco en sus actuaciones profesionales- la cuestión que se plantea es la de si las escenas reproducidas en la cinta de vídeo comercializada por “P., S.A.”, y concretamente las correspondientes a la enfermería de la plaza en que ingresó mortalmente herido el torero, suponen una intromisión en la esfera de la intimidad personal de éste, y, dada su naturaleza, en la de la hoy recurrente, su viuda, intromisión que implica la vulneración del derecho fundamental de ésta reconocido en el artículo 18.1 CE primeramente por “P., S.A.”, y, subsiguientemente, y como objeto del presente amparo, por la sentencia que se impugna.

A este respecto es necesario tener en cuenta la vía por la que la alegada vulneración se habría producido. Esta vía ha sido la difusión y comercialización por una empresa privada de una cinta de vídeo; actividad ésta que (como por otra parte señala el representante de “P., S.A.”, en sus alegaciones ante el Tribunal Supremo), cabe considerar, genéricamente, incluida dentro de las protegidas como un derecho en el artículo 20 CE. Ahora bien, y como ese mismo artículo constitucional establece en su apartado 4º, las libertades que allí se reconocen tienen unos límites derivados de otros derechos constitucionales y de los preceptos de las leyes que los desarrollen, y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo mediante la L.O. 1/1982 de 5 mayo.

A la vista de ello, procede, primeramente, examinar si las imágenes reproducidas en la cinta editada por “P.” inciden en el ámbito de la intimidad de la recurrente; y, en segundo lugar, si la captación y reproducción de esas imágenes constituyen una intromisión ilegítima en tal ámbito de intimidad, habida cuenta de las circunstancias en que los hechos captados por la cámara de vídeo se produjeron, y el uso posterior dado a la cinta grabada.

SEXTO. Con respecto a lo primero, se trata de los momentos en que D. Francisco es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas.

Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho, inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido D. Francisco.

SÉPTIMO. Ahora bien, cabe que imágenes que, en principio, aparecen como pertenecientes a la esfera de la intimidad queden excluidas de ella por especiales circunstancias que en ellas concurran, como pueden ser las previstas en el artículo 8 L.O. 1/1982 citada.

En el presente caso, y a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y de las mismas alegaciones de la Empresa “P.”, aparecen como circunstancias a considerar si las imágenes en cuestión pueden considerarse como parte de la profesión y espectáculo propios del fallecido, esto es, la lidia de toros -según estima el Tribunal Supremo- lo que, de acuerdo con el mencionado artículo 8 L.O. 1/1982, excluiría su carácter de “intromisión ilegítima”, según el apartado 2º.a) de ese artículo, y, si, por otra parte, el hecho de que tales imágenes hubieran sido ya emitidas por la televisión en programas informativos viene a eliminar su carácter íntimo.

OCTAVO. En cuanto a la cuestión primeramente suscitada, y dado el lugar en que se captaron las imágenes luego difundidas por “P.” (la enfermería de la plaza de toros de Pozoblanco, a donde D. Francisco fue trasladado gravemente herido), ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino, y, por ende, del ejercicio de la profesión de D. Francisco, que por su naturaleza supone su exposición al público.

Sea cual sea la opinión que pueda tenerse sobre la denominada fiesta nacional y sobre la importancia que en ella puedan tener, como parte del espectáculo, no sólo las heridas y muerte infligidas al animal lidiado, sino también el riesgo de graves lesiones e incluso la muerte de los lidiadores, lo cierto es que en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el artículo 10 CE.

Y éste es precisamente el caso en el presente supuesto, ya que en la cinta de vídeo se refleja lo que ocurrió cuando Francisco fue trasladado fuera del ruedo (y por tanto, de la vista del público) gravemente herido y en estado de evidente alteración, a pesar de la firmeza de carácter demostrada. Ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función puede así considerarse como un lugar abierto al público (y de hecho, los que allí entraron fueron conminados a desalojar el lugar) ni la reacción de Francisco ante sus heridas el ejercicio de una “profesión de notoriedad pública”.

NOVENO. Queda por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de la enfermería de la plaza de toros se difundieron en los programas informativos de Televisión Española, de donde se recogieron para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo por la empresa “P., S.A.”, lo que conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así, escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante es negativa.

La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida de D. Francisco.

Resulta pues irrelevante que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión de televisión, pues no se juzga aquí la información dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión de esas imágenes por “P., S.A.”, difusión que se produjo con entidad propia, y sin relación con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones que en su momento se produjeron.

DÉCIMO. Como consecuencia de todo ello, ha de estimarse que la resolución judicial que se impugna en lo que se refiere a la difusión de las imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18.1 CE (así como en el artículo 20.4 de la misma como límite a los derechos en ese artículo reconocidos) de Doña Isabel, viuda de Francisco, y es misión de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de su Ley Orgánica, restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y libertad.

Este restablecimiento ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la resolución objeto del recurso; y en el presente caso, se trata de una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre diversos motivos de casación propuestos por “P., S.A.”, frente a una sentencia de la AT Madrid. La sentencia impugnada señala expresamente -una vez desestimados los motivos primero y tercero- que de la suerte de los motivos segundo y cuarto formulados al amparo del núm. 5, artículo 1692 L.E.C. (referidos al carácter público o no de las imágenes captadas, y de que predomine en ellos un interés histórico, científico o cultural relevante) pende la suerte del motivo quinto referente a la procedencia y cuantía de la indemnización, por no proceder, según la Sala, indemnización alguna si no hubiese existido la intromisión ilegítima apreciada en instancia.

En consecuencia, al estimarse el recurso por los motivos segundo y cuarto, la Sala considera no haber lugar a estudiar el quinto, por lo que no hay, lógicamente pronunciamiento sobre la procedencia y cuantía de la indemnización.

             Corresponde a este Tribunal, por tanto, pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar de la recurrente, pero no puede entrar a conocer de otras cuestiones que se plantearon en la casación, como son las referentes a la procedencia de la indemnización y a su cuantía, y que corresponde resolver al Tribunal Supremo, a la vista de lo resuelto en la presente decisión. Por ello, el restablecimiento del derecho de la recurrente, en el marco del recurso de amparo, debe consistir en la anulación de la sentencia del Tribunal Supremo y en retrotraer el proceso hasta la emisión de una nueva sentencia en que se resuelvan los motivos de casación planteados, respetando los derechos de la hoy recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

1º Declarar la nulidad de la S.T.S. 28 octubre 1986, Sala 1ª.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a su intimidad personal y familiar.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior al de dictar sentencia, para que la Sala 1ª del Tribunal Supremo dicte otra en que resuelva sobre los distintos motivos del recurso, respetando el derecho a la intimidad personal y familiar de Doña Isabel.

Dada en Madrid, a 2 diciembre 1988. Gloria Begué Cantón, Presidenta.- Ángel Latorre Segura.- Fernando García-Mon y González-Regueral.- Carlos de la Vega Benayas.- Jesús Leguina Villa.- Luis López Guerra, Magistrados.

VOTO PARTICULAR

Voto particular que, respecto de la sentencia precedente, formulan los Magistrados D. Fernando García-Mon y González-Regueral y D. Carlos de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1247/1986.

Nuestra discrepancia frente a la sentencia estimatoria del recurso, aprobada por la mayoría, se basa en las siguientes consideraciones que, en nuestro criterio, han debido conducir a la desestimación del amparo constitucional:

Primero. Nos parece necesario, ante todo, establecer una distinción entre dos derechos de diferente entidad: el derecho fundamental “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, garantizado por el artículo 20.1.d) CE, con el límite que señala el núm. 4 del mismo precepto, es decir, el derecho, también fundamental, “a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (artículo 18.1 CE); y el derecho patrimonial a participar de la comercialización que, posteriormente, se haya hecho de aquella información.

El problema que la recurrente, como viuda del matador de toros D. Francisco, plantea ante este Tribunal hay que resolverlo exclusivamente desde una perspectiva constitucional.

Consiste en determinar si la cogida y cura de urgencia del torero en la plaza de toros de Pozoblanco, desde el momento en el que se produjo aquélla en el ruedo de la plaza, hasta su ingreso en la enfermería, a la que tuvo acceso el informador, lo mismo que otras muchas personas, y la filmación en dicho recinto de los momentos anteriores a su fallecimiento, ocurrido después y en otro lugar, constituyen la “intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal o familiar” protegido por la Constitución; o si, por el contrario, la información inmediata de esa noticia veraz y con acusada resonancia pública, no incide en la limitación que a la libertad de información impone el núm. 4, artículo 20, en salvaguarda del derecho reconocido por el artículo 18.1 CE, es decir, el derecho de información veraz.

Entendemos que no corresponde al ámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para los herederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia mediante su inserción en el montaje de un vídeo en el que, como una parte de la vida del torero, se reproducen los momentos anteriores a su muerte, que es a lo que se reduce el derecho de la recurrente, dado que, como creemos, el recurso planteado carece de contenido o dimensión estrictamente constitucional.

Segundo. Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida por TVE -primero como noticia en los telediarios y, días después, en el programa “Informe Semanal”-, no entraña infracción alguna del artículo 18.1 CE, ni de la protección que a ese derecho otorga el artículo 20.4. La profesión de la víctima, el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público del espectáculo, legitiman aquella información.

Esto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al excluir el hecho del concepto de intromisión ilegítima -autorizado por el artículo 8 L.O. 1/1982-, es decir, la realidad social que, guste o no, ampara y patrocina la fiesta de los toros, realidad que obliga a calificar como “normal” incluso la contemplación de las heridas y muerte del protagonista humano de la fiesta por parte del público, así como, desde la psicosociología del torero, la eliminación en él de toda idea de desconsideración o indignidad por su “cogida” y consecuencias. En todo caso hay que tener en cuenta, por lo demás, que, aunque sea cierto que la enfermería de la plaza no es un lugar público, lo es también que la filmación comienza con la cogida, sigue con su traslado a la enfermería, toma las escenas de la primera cura y allí se corta, al ordenarse la retirada de todos.

No hay intromisión, sino secuencia, permisible por lógica y por costumbre taurina, aparte del ejercicio del derecho de información, que la Constitución también ampara -artículo 20.1.d)- y que en el caso elimina por prevalencia el alegado derecho a la intimidad familiar.

No se puede, pues, desconectar, tan radicalmente como lo hace la mayoría, la escena filmada de la cura de urgencia con el espectáculo en sí de la fiesta, con sus actos anteriores, que en realidad formaron un todo que justificaba la información no intromisiva.

Por otro lado, no cabe olvidar que si la primera información visual de la noticia y su posterior difusión en un reportaje emitido por televisión, no mereció de la actual recurrente reacción alguna en defensa de sus derechos -sin duda por entender que la importancia de la noticia trascendía de su propia intimidad-, no parece coherente que ahora, con su recurso, pueda valorar los mismos hechos ya divulgados como una intromisión ilegítima en su derecho constitucional a la intimidad. No queremos decir con ello que su reclamación sobre la comercialización del vídeo realizada sin su consentimiento por la sociedad demandada en el proceso del que trae causa este recurso, fuera improcedente, sino que sobre ese derecho de naturaleza privada y de contenido patrimonial, por no tener la dimensión constitucional con que ahora se plantea, no puede pronunciarse este Tribunal.

Tercero. Sostenemos, en suma, que la jurisdicción ordinaria ha actuado dentro de su ámbito y que, en su caso, la recurrente siempre tenía libre la vía para la reclamación del resarcimiento económico al que cree tener derecho. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en uso de su potestad jurisdiccional, no desconoce o deja desprotegido el derecho fundamental reclamado, ni, menos aún, lo vulnera “de forma inmediata y directa”, sino que, por encajar el supuesto debatido en el artículo 8 L.O. 1/1982 de 5 mayo, entiende que no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en el recurso.

No corresponde a este Tribunal revisar si es correcta o no la exclusión en que se apoya la sentencia recurrida, puesto que para ello habría que entrar en los hechos que contempla el precepto para configurar las excepciones que admite. Sino que, aplicado el precepto por unos razonamientos jurídicos que son congruentes con los hechos que enjuicia, el problema pierde la dimensión constitucional con que se plantea, única que podría merecer el amparo de este Tribunal.

Nos parece, de otro lado, que la valoración constitucional que del caso hace la mayoría no deja de plantear otros problemas graves y delicados, entre los cuales el de las presuntas vulneraciones de supuestos derechos fundamentales entre particulares y el de su tratamiento y eficacia jurisdiccional (Drillwirkung). Tema en el que no podemos insistir, en aras de la brevedad que nos hemos impuesto.

Madrid, a 2 diciembre 1988.

01Ene/14

Circular 1/2002 del Banco de España, de 25 de enero, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre representación de Entidades en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y modificación de las Circulares 8/1988 de 14

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Representación de Entidades en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y modificación de las Circulares 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, y 11/1990, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la Norma SNCE-004 relativa al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Intercambios

El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) establece la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en cada subsistema por las entidades a las que representan, responsabilidad que se extiende a la fase de liquidación del mismo.

Esta obligación solidaria implica un riesgo financiero para las entidades que representan a otras, lo que hace necesario delimitar los efectos que una situación de incumplimiento de pago puede ocasionar y, a la vez, fijar unas normas básicas alas que ambos participantes deberán ajustarse en la liquidación diaria de las obligaciones bilaterales derivadas de su participación en los intercambios a través del SNCE.

Por otro lado, se establece el procedimiento que se ha de seguir en el caso de que una entidad participante como asociada decida unilateralmente cesar en la representación de otra participante.

En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2.°, apartado 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) de la norma duodécima de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

“Las condiciones y forma de adhesión a los diferentes subsistemas de intercambios se ajustarán a los requisitos establecidos en las normas que regulan aquellos, entre los que deberá figurar, en todo caso, la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el subsistema por las entidades alas que representen. Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigesimosexta.bis de esta Circular, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.”

Norma segunda.

Se introducen las siguientes modificaciones en la norma decimocuarta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. El título de la norma decimocuarta pasa a ser el siguiente:

“Norma decimocuarta.-Pérdida de la condición de entidad miembro y suspensión de la participación en el SNCE.”

2. Se añade un nuevo apartado cinco del siguiente tenor:

“5. La incoación de un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE determinará su suspensión inmediata para participar en el mismo desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de su apertura. A estos efectos se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE cuando se dicte su declaración en estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de pagos.”

Norma tercera.

Se añade una nueva norma decimocuarta.bis a la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“Norma decimocuarta bis.-Cese en la representación de entidades.

Cuando una entidad asociada al SNCE desee cesar en la representación de una entidad, lo comunicará al Banco de España y ala entidad afectada, abriéndose desde ese momento un plazo de treinta y cinco días naturales para la efectividad de la baja de tal representación, sólo interrumpido en el caso de que, a lo largo de dicho plazo:

Se produzca el incumplimiento de la liquidación del saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado cinco de la norma vigésimoprimera.

La entidad representada disponga de una asociada que asuma su representación.

Recibida una solicitud de cese en la representación procedente de una entidad asociada, se establecerá un primer plazo de treinta días naturales con el fin de que la entidad representada disponga de tiempo para conseguir una nueva entidad representante. El Banco de España informará a la entidad representada sobre la solicitud recibida y el plazo de que dispone.

Transcurrido este plazo de treinta días o antes de que el mismo venza, por haberse dado las circunstancias previstas en los dos incisos anteriores, el Banco de España cursará una notificación a los participantes en el SNCE comunicando la nueva entidad representante o, alternativamente, la baja definitiva de la entidad representada. En ambos casos, la notificación incluirá un plazo de cinco días para la efectividad de la medida. Si la entidad representada no hubiera conseguido un nuevo representante y procediera, en consecuencia, su baja, su anterior representante asumirá la compensación y liquidación de las posibles devoluciones pendientes, en la forma y por los plazos establecidos en los correspondientes subsistemas.

Desde el momento en que la asociada comunique su deseo de cesar en la representación, ambas entidades (asociada y representada) quedarán sujetas a un régimen especial de seguimiento por los servicios correspondientes del Banco de España, con objeto de verificar el cumplimiento puntual de la liquidación del saldo multilateral neto final de la entidad representada, entre esta y su asociada.

Este régimen especial consistirá en que, cada día, la entidad representada, si resultara deudora, liquidará a su entidad representante su saldo multilateral neto final a través de cuentas en el Banco de España, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan por el mismo. Del mismo modo, la entidad asociada utilizará este procedimiento para liquidar a su representada el saldo multilateral neto final cuando este sea acreedor para la última. Por lo demás, será de aplicación lo establecido en las normas vigesimoprimera y vigesimosexta bis de la presente Circular.

El Banco de España podrá establecer otros plazos más amplios de los aquí recogidos, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.”

Norma cuarta.

Se modifican los siguientes apartados de la norma vigésimoprimera de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. Se da nueva redacción al apartado tres:

“3. Las entidades asociadas al SNCE comunicarán al Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), antes de las doce horas, el saldo multilateral neto final correspondiente a cada una de las entidades a las que representan. Esta comunicación tiene un carácter informativo y complementario de la establecida en el apartado anterior.”

2. El apartado tres pasa a constituir el apartado cuatro.

3. Se da nueva redacción al apartado cinco:

“5. Con carácter general, el saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado 3 deberá quedar liquidado entre la asociada y su representada en la misma fecha de liquidación del Sistema Nacional de Liquidación (SNL) a la que corresponde.”

4. El apartado cuatro pasa a constituir un nuevo apartado seis.

5. El apartado cinco pasa a constituir un nuevo apartado siete.

Norma quinta.

Se añade un nuevo apartado cuatro.bis en la norma vigésimoquinta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“4 bis. Saldo multilateral neto final de las entidades que participan como representadas.

La suma algebraica de los totales operacionales netos que corresponden a cada entidad representada, agregando todos los subsistemas del SNCE en los que es representada por una misma entidad asociada.

Para el cálculo de dichos totales operacionales se tomarán en cuenta todas las operaciones intercambiadas (a través de la asociada que le representa) con cada una de las demás entidades miembros del Sistema. Por tanto, se incluirán no sólo las operaciones intercambiadas con el resto de entidades asociadas y sus representadas, sino también las que sean objeto de intercambio con la propia entidad asociada representante y las demás entidades representadas en el SNCE por esta última.”

Norma sexta.

Se añade una nueva norma vigesimosexta bis en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“Norma vigesimosexta bis.-Efectos derivados del incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE.

El incumplimiento de la obligación de liquidación del saldo multilateral neto final entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE a que se refiere el apartado cinco de la norma vigesimoprimera, por cualquiera de las partes (asociada o representada), producirá los siguientes efectos:

Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad representada, su participación en el SNCE quedará suspendida con carácter inmediato y efectos en la misma sesión de intercambios que se inicia en la fecha de la liquidación del SNCE en que el incumplimiento se haya producido. Dicha suspensión quedará sujeta a la resolución del correspondiente expediente sancionador que se abrirá a la entidad representada de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente Circular. Por su parte, la entidad asociada asumirá la liquidación que no ha sido atendida, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponderle.

Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad asociada, se procederá ala apertura del correspondiente expediente según lo previsto en el anexo II de esta Circular.

La denuncia del incumplimiento correrá a cargo de la entidad acreedora de los fondos, a la cual corresponderá igualmente aportar los datos y documentos necesarios para demostrar dicho incumplimiento.

Las devoluciones correspondientes a las sesiones de intercambios ya realizadas, incluida aquella cuya liquidación ha sido incumplida, se ajustarán necesariamente a los motivos establecidos para cada subsistema, y su intercambio y liquidación se realizarán por los procedimientos que, en desarrollo de la presente Circular, se establezcan por el Banco de España. En consecuencia, la entidad representante no podrá proceder ala devolución de operaciones ya liquidadas por el sólo hecho de que su representada hubiera incumplido el pago del saldo multilateral neto final.

En caso de que la suspensión sea comunicada al resto de participantes cuando ya se han iniciado los intercambios de la siguiente sesión, la entidad que actuaba como representante procederá a la devolución de las operaciones que el resto de participantes le puedan presentar con cargo a la entidad excluida.”

Norma séptima.

Se añade una nueva norma vigesimoséptima bis en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“Norma vigesimoséptima bis.-Desarrollo mediante Instrucción del SNCE.

El Banco de España comunicará mediante Instrucción del SNCE las medidas operativas complementarias necesarias para la aplicación de la presente Circular, incluida, en su caso, la modificación de los horarios señalados en la misma con objeto de adaptarlos a los que, con carácter general en el SNCE o en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), puedan establecerse en el futuro.”

Norma octava.

Se modifican los siguientes apartados del anexo II (Régimen de Infracciones y Sanciones) de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1.A con el siguiente tenor:

“c) La insuficiencia de fondos en cuenta para atender a la liquidación de las compensaciones efectuadas a través del Sistema Nacional. La insuficiencia de fondos aquí referida abarca también la liquidación de las posiciones (deudoras y acreedoras) entre entidades asociadas y las entidades a las que representen resultantes de cada sesión de intercambios, en los términos establecidos en las normas del Sistema Nacional.”

2. Se suprime la letra b) del apartado 1.B.

Norma novena.

Se añade el siguiente texto al final del apartado tres de la letra A), de la norma decimosexta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la Norma SNCE-004 relativa al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Intercambios:

“Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigesimosexta.bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores ala fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.”

Norma décima.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, la comunicación de saldos a que se refiere el apartado 3 de la norma vigesimoprimera de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, según la redacción dada al mismo por la norma cuarta de la presente Circular, se iniciará a partir del día 1 de abril de 2002.

Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de

COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

La Directiva 95/46/CE (1) supuso un hito en la historia de la protección de los datos personales como derecho fundamental, siguiendo la senda marcada por el Convenio 108 del Consejo de Europa (2). De conformidad con el artículo 33 de la Directiva, el primer informe de la Comisión sobre su aplicación (3) concluyó que, aunque no era preciso realizar ningún cambio legislativo, había que trabajar y podía mejorarse mucho la aplicación de la Directiva.

El informe contenía un Plan de trabajo para la mejora de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos . La presente Comunicación examina el trabajo realizado con arreglo a este programa, evalúa la situación actual y resume las perspectivas para el futuro como condición para el buen desarrollo en una serie de áreas políticas habida cuenta del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, reconociendo un derecho autónomo a la protección de datos personales.

La Comisión considera que la Directiva establece un marco jurídico general que resulta apropiado en lo fundamental y tecnológicamente neutro. El grupo armonizado de normas que garantizaba un alto nivel de protección para los datos personales en la UE ha reportado considerables beneficios a los ciudadanos, a las empresas y a las autoridades. Protege a las personas físicas contra la vigilancia general o la discriminación indebida sobre la base de la información que otros poseen de ellos. La confianza de los consumidores en que no se utilizarán mal los detalles personales que proporcionan en sus transacciones es una condición para el desarrollo del comercio electrónico. Las empresas funcionan y las administraciones cooperan en toda la Comunidad sin temor a que se interrumpan sus actividades internacionales porque los datos personales que necesitan intercambiar no están protegidos en el origen o en el destino.

La Comisión seguirá supervisando la aplicación de la Directiva, trabajará con todos los interesados para seguir reduciendo las divergencias nacionales y estudiará la necesidad de una legislación específica para el sector con el fin de aplicar principios para la protección de los datos a las nuevas tecnologías y satisfacer las necesidades de seguridad pública.

1. EL PASADO: LOGROS ALCANZADOS CON EL PROGRAMA DE TRABAJO

Desde la publicación del primer informe se ha trabajado en los siguientes diez ámbitos de acción (4).

Acción 1: Debates con los Estados miembros y las autoridades encargadas de la protección de datos

La Comisión ha llevado a cabo un “diálogo estructurado” con los Estados miembros sobre la transposición nacional. Este diálogo incluye un análisis detallado de la legislación nacional y discusiones con las autoridades nacionales encaminadas a ajustar totalmente la legislación nacional a los requisitos de la Directiva.

Acción 2: Asociación de los países candidatos a los esfuerzos por lograr una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva

Los representantes de estos Estados miembros asistieron a reuniones del comité de representantes de los Estados miembros creado por el artículo 31 de la Directiva antes de la adhesión, tal como habían estado haciendo con el grupo de trabajo del artículo 29 (5) desde 2002. Entretanto, la Comisión ha estado trabajando estrechamente con sus autoridades en el proceso de adopción de legislación nacional, facilitando las directrices para la aproximación con el acervo con el fin de mantener los procedimientos formales de infracción en un mínimo.

Acción 3: Mejora de la notificación de todos los actos jurídicos por los que se transponga la Directiva y de la notificación de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Directiva

El diálogo estructurado llevado a cabo conforme a la acción 1 ha ofrecido a la Comisión una imagen más clara y completa de las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva, incluida la legislación secundaria y la relacionada con el sector. La Comisión, en una carta enviada a los Estados miembros en agosto de 2003, propuso unos criterios comunes para ocuparse pragmáticamente de las notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Directiva. Esto ha dado lugar a un aumento de las notificaciones procedentes de algunos Estados miembros. Se ha aumentado el intercambio de las mejores prácticas y de conocimientos entre las autoridades nacionales publicando en el sitio Internet de la Comisión una selección de documentos importantes de política nacional, decisiones y recomendaciones.

Acción 4: Observancia

En su declaración sobre la observancia, el grupo de trabajo estaba de acuerdo con el principio de acciones de observancia nacional sincronizada a escala comunitaria, estableciendo criterios para identificar materias de investigación. En marzo de 2006 las autoridades nacionales para la protección de datos pusieron en marcha una investigación conjunta sobre el tratamiento de datos personales en el sector del seguro médico privado.

Acción 5: Notificación y divulgación de las operaciones de tratamiento

El grupo de trabajo ha presentado un informe sobre este asunto, en el que se resumen las situaciones nacionales actuales y se hacen recomendaciones siguiendo las mismas líneas que la Comisión. Esto ha ido seguido por el Vademécum sobre requisitos de notificación, concebido para proporcionar una visión completa de las diversas normas nacionales, así como la práctica y la orientación a los responsables del tratamiento.

Acción 6: Mayor armonización de las disposiciones relativas a la información

Además del análisis de la legislación nacional de la Comisión siguiendo el diálogo estructurado, el grupo de trabajo ha reconocido la necesidad de armonización y ha buscado un planteamiento común para alcanzar una solución pragmática. Ha facilitado directrices para los responsables del tratamiento sobre casos concretos pertinentes, sobre el contenido y la forma de la información, y sobre los modelos para los avisos múltiples sobre la privacidad o un aviso de información sobre la transferencia de datos PNr.

Acción 7: Simplificación de los requisitos para las transferencias internacionales

a) un recurso más amplio a la constatación de la protección adecuada en relación con terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo 25

La Comisión ha adoptado una serie de constataciones de protección adecuada desde la publicación del programa de trabajo. Se ha declarado que Argentina, Guernesey y la Isla de Man garantizan un nivel adecuado de protección.

La Comisión también ha revisado el funcionamiento de decisiones de constataciones de protección adecuada adoptadas previamente. Se presentó un informe de los servicios de la Comisión en 2004 sobre el funcionamiento de la salvaguardia regulatoria, seguido por un aviso informativo y un formulario tipo para presentar denuncias con el grupo de expertos de protección de datos. Este trabajo ha sido seguido por una Conferencia de gran envergadura sobre la transferencia internacional de datos personales organizada en octubre de 2006 en común entre el grupo de trabajo y el Ministerio de Comercio de EE.UU. También se ha evaluado la petición de las constataciones de protección adecuada en Suiza y Canadá.

b) nuevas decisiones con arreglo al apartado 4 del artículo 26, de manera que los agentes económicos cuenten con una gama más amplia de cláusulas contractuales tipo

La Comisión adoptó una decisión en la que reconoce una serie adicional de cláusulas contractuales para proporcionar salvaguardias adecuadas para las transferencias de datos a los responsables del tratamiento de terceros países. Estas cláusulas fueron propuestas por un grupo de asociaciones empresariales representativas, entre ellas la Cámara de Comercio Internacional. Los servicios de la Comisión también presentaron un primer informe sobre la aplicación de las anteriores decisiones de la Comisión sobre cláusulas contractuales en 2006.

c) el papel de las normas empresariales vinculantes para brindar las garantías adecuadas a las transferencias de datos personales dentro del grupo

Tras el trabajo preparatorio en 2003 y 2004, el grupo de trabajo adoptó dos documentos fundamentales. Uno establece un procedimiento de cooperación entre las autoridades supervisoras nacionales para emitir dictámenes comunes sobre salvaguardias adecuadas resultantes de las “normas empresariales vinculantes”. El otro establece una lista de control modelo que deben utilizar los responsables del tratamiento para solicitar la aprobación de esas normas como garantes de las salvaguardias adecuadas.

d) una interpretación más uniforme del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva

El grupo de trabajo adoptó un dictamen que establece elementos de orientación importantes sobre el uso de las exenciones para el principio de protección adecuada en terceros países.

Acción 8: Promoción de las tecnologías de protección de la intimidad

El trabajo realizado en 2003 y 2004 por la Comisión y el grupo de trabajo se ha centrado en la próxima comunicación de la Comisión sobre tecnologías de protección de la intimidad (PET), estableciendo la política en el futuro.

Acción 9: Fomento de la autorregulación y los códigos de conducta europeos

El grupo de trabajo aprobó el código de conducta europeo de la Federación Europea de comercialización directa (FEDMA); un hito importante. Lamentablemente, otros intentos no se han materializado en códigos similares que cumplan criterios de calidad comparables. Desafortunadamente, los interlocutores sociales europeos tampoco pudieron celebrar un acuerdo europeo sobre la protección de datos personales en el contexto del empleo, a pesar de los progresos logrados en un principio.

Acción 10: Sensibilización

Se realizó una encuesta de Eurobarómetro entre las empresas y los ciudadanos europeos para conocer sus opiniones sobre la privacidad. Demuestra ampliamente que la gente se preocupa por los problemas de intimidad, pero no es suficientemente consciente de las normas y mecanismos existentes para proteger sus derechos.

2. EL PRESENTE: VISIÓN GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

La aplicación ha mejorado …

Todos los Estados miembros han transpuesto ya la Directiva. En general, la transposición nacional incluye todas las principales disposiciones siguiendo las líneas de la Directiva.

Las acciones emprendidas siguiendo el programa de trabajo han sido positivas y han contribuido de manera importante a mejorar la aplicación de la Directiva en la Comunidad. La decisiva implicación de las autoridades nacionales encargadas de la supervisión de la protección de datos a través de su participación en el grupo de trabajo ha desempeñado un papel importante.

…pero algunos países todavía no la han aplicado correctamente

Tras el trabajo realizado para elaborar el primer informe de la Comisión en 2003, el profundo análisis de la legislación nacional para la protección de datos llevado a cabo con arreglo al diálogo estructurado ha clarificado la manera en que la Directiva se ha transpuesto en la Comunidad. Ha aclarado una serie de asuntos legales y de dudas sobre la coherencia de determinadas disposiciones y prácticas nacionales con las normas de la Directiva.

El diálogo estructurado también ha mostrado que algunos Estados miembros no han podido incorporar ciertas disposiciones importantes de la Directiva. En otros casos, la transposición o la práctica no se ha llevado a cabo con arreglo a la Directiva o ha quedado fuera del margen de maniobra que se ha dejado a los Estados miembros.

Una preocupación es el respeto por el requisito de que las autoridades supervisoras de la protección de datos actúen con total independencia y tengan poder y recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas. Estas autoridades son componentes fundamentales en el sistema de protección concebido por la Directiva, y cualquier defecto a la hora de garantizar su independencia y sus poderes tiene un amplio efecto negativo sobre la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos.

La Comisión está llevando a cabo un análisis comparativo de todos los casos donde se sospecha que existe una transposición incorrecta o incompleta, para garantizar un planteamiento coherente. Algunos Estados miembros han reconocido la existencia de sus lagunas legislativas y se han comprometido a introducir las correcciones necesarias, que es algo que la Comisión apoya enérgicamente. Se han planteado otras cuestiones problemáticas en las denuncias de los ciudadanos. En los casos en que permanece una infracción del Derecho comunitario, la Comisión, como guardiana de los Tratados, incoará procedimientos formales de infracción contra los Estados miembros correspondientes, de conformidad con el artículo 226 CE. Ya se han incoado varios procedimientos de este tipo.

En algún caso las divergencias surgen dentro del margen de maniobra de la Directiva…

La Directiva contiene una serie de disposiciones formuladas de manera general y, explícita o implícitamente, deja a los Estados miembros un margen de maniobra para la adopción de la legislación nacional. Dentro de esos límites pueden surgir diferencias en la legislación nacional (6). Estas divergencias no son mayores en este sector que en otros campos de la actividad económica y son una consecuencia natural de dicho margen.

…pero esas divergencias no plantean un problema real al mercado interior

La Comisión ordenó un estudio para llevar a cabo una “Evaluación económica de la Directiva sobre la protección de datos (95/46/CE)” (7) para valorar las repercusiones económicas de la Directiva sobre los responsables del tratamiento. Centrándose en algunos de los casos seleccionados, el estudio muestra que a pesar de ciertas divergencias, la Directiva se ha aplicado con un coste moderado para las empresas.

Sería ciertamente deseable un mayor grado de convergencia para promover iniciativas positivas como la simplificación, la autorregulación o el uso de normas empresariales vinculantes. Pero, entre las denuncias recibidas por la Comisión, no se encuentra ninguna prueba de que las divergencias nacionales dentro de los límites de la Directiva puedan obstruir realmente el adecuado funcionamiento del mercado interior o limitar el libre flujo de datos por una falta o una insuficiencia de protección en el país de origen o destino. Tampoco los obstáculos en su país de establecimiento distorsionan la competencia entre operadores privados. Las divergencias nacionales no impiden a las empresas operar o establecerse en diferentes Estados miembros. Y tampoco ponen en entredicho el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros de proteger sus derechos fundamentales.

La Directiva, por lo tanto, está cumpliendo sus objetivos: hacer seguro el libre flujo de datos personales en el mercado interior garantizando a la vez un alto nivel de protección en la Comunidad.

Las propias normas son apropiadas en lo fundamental

Una cuestión distinta es si las soluciones legales establecidas por la Directiva, más allá de la realización de la armonización, resultan apropiadas para lo que está en juego.

Se han criticado algunas disposiciones. Se ha argumentado que la notificación impone una carga, pero tiene un valor considerable como medida de transparencia para los interesados, es un ejercicio de sensibilización para los responsables del tratamiento y una herramienta de supervisión para las autoridades. Internet, y las nuevas posibilidades para que los interesados interactúen y accedan a los servicios proporcionados en terceros países plantean dudas sobre las reglas para determinar la legislación nacional aplicable o para las transferencias de datos a terceros países, asuntos para los cuales la jurisprudencia sólo ha dado una respuesta parcial (8). Los dispositivos RFID (identificación por radiofrecuencia) plantean cuestiones fundamentales sobre el alcance de las normas de protección de datos y sobre el concepto de datos personales. La combinación de datos de sonido e imagen con reconocimiento automático impone un cuidado especial al aplicar los principios de la Directiva.

En el Consejo de Europa ha tenido lugar un debate similar sobre la importancia en el mundo actual de los principios que figuran en el Convenio 108. Existe un entendimiento general de que esos principios siguen siendo válidos y proporcionan una solución satisfactoria.

Adaptación a la evolución de la tecnología

La Comisión considera que la Directiva es tecnológicamente neutra y que sus principios y disposiciones son suficientemente generales, que sus normas pueden seguir aplicándose adecuadamente a las nuevas tecnologías y situaciones. No obstante, puede resultar necesario convertir esas normas generales en directrices o disposiciones concretas para tener en cuenta las especificidades que implican esas tecnologías.

Por consiguiente, la Directiva 2002/58/CE particulariza y complementa la Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, garantizando la libre circulación de esos datos y de los equipos y servicios de comunicación electrónica en la Comunidad. Esta Directiva se está revisando actualmente como parte de la revisión general del marco regulador para las comunicaciones electrónicas.

El grupo de trabajo sobre asuntos tecnológicos ha realizado un considerable esfuerzo, por ejemplo en lo relativo a las comunicaciones no solicitadas (spam), filtros de correo electrónico y tratamiento de datos sobre tráfico a efectos de facturación o de localización de datos a efectos de servicios con valor añadido. La tecnología RFID ha sido objeto de una serie de talleres y se ha planteado una consulta pública por parte de los servicios de la Comisión para debatir las cuestiones de intimidad y seguridad.

Consideración de los requisitos impuestos por el interés público…

La articulación en la Directiva entre la protección de los derechos fundamentales del individuo y las libertades y necesidades impuestas por el interés público viene determinada por dos tipos de disposiciones.

Un tipo de disposición excluye a una serie de asuntos del ámbito de la Directiva, tal como el artículo 3 por lo que se refiere a la “seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal” . El Tribunal de Justicia ha dejado claro que el tratamiento para salvaguardar la seguridad pública y a efectos de aplicación de la ley no entra en el ámbito de la Directiva (9). Teniendo en cuenta la necesidad de un grupo común de normas de protección de los datos de la UE la Comisión ha adoptado una propuesta sobre la protección de los datos personales tratados dentro del marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (10), para acompañar su propuesta sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (11). En este ámbito la UE ha celebrado un Acuerdo internacional con los EE.UU. con el fin de abordar el uso de los datos los pasajeros del transporte aéreo para combatir la delincuencia (12).

Un segundo tipo de disposición establece que los Estados miembros pueden restringir los principios de protección de datos en determinadas circunstancias, como en el artículo 13, “cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de (a continuación figura la lista de intereses públicos importantes)”. Estas restricciones pueden tener en cuenta, por ejemplo, la necesidad de luchar contra la delincuencia o de proteger la salud pública en caso de emergencia. Otras disposiciones de la Directiva contienen una posibilidad similar para un limitado número de excepciones. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que los datos recogidos originalmente con “fines comerciales” sólo pueden utilizarse posteriormente con un objetivo distinto de interés público con arreglo a las condiciones enunciadas en ese artículo. Además, los límites impuestos sobre el legislador nacional son equivalentes a los establecidos por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es de vital importancia (13). Este mecanismo, abierto a la estimación por parte de los Estados miembros de lo que puede constituir “una medida necesaria” y un “interés público importante” es, por su propia naturaleza, una gran fuente de discrepancias entre las legislaciones nacionales.

La armonización de estas restricciones sólo se ha llevado a cabo en un número limitado de sectores, siendo un ejemplo reciente la Directiva sobre la conservación de datos 2006/24/CE (14), para la cual la Comisión ha anunciado su intención de crear un grupo de expertos, con el fin de discutir dificultades tales como la aplicación de la Directiva en la legislación nacional.

…sin olvidar el fondo del derecho fundamental

La Comisión está comprometida con el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales en todas sus propuestas. En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales que figura en su artículo 8, la Directiva establece un estándar elevado y sirve como punto de referencia para garantizar la coherencia con el respeto por la intimidad en toda legislación comunitaria en diversos campos.

3. EL FUTURO: EL CAMINO POR RECORRER

Con esta situación como fondo, la Comisión tiene intención de llevar a cabo una política caracterizada por los siguientes elementos.

La ratificación del Tratado constitucional puede abrir nuevas perspectivas

El Tratado constitucional tendría un enorme efecto en este ámbito. Recogería en el artículo II-68 el derecho a la protección de los datos personales que figura en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. También crearía un fundamento jurídico específico e independiente para que la Unión legisle en este asunto en el artículo I-51, preparando el camino para adoptar instrumentos aplicables en todos los sectores. La actual división en “pilares” y las limitaciones del artículo 3 de la Directiva no serán materia de debate. Sin embargo, hasta que se aclare la situación referente al proceso de ratificación del Tratado constitucional, la Comisión ha destacado la necesidad de contar con procedimientos más eficientes en el campo de la libertad, la seguridad y la justicia con arreglo a los Tratados actuales(15).

No debería modificarse la Directiva

Por las razones anteriormente indicadas, la Comisión considera que la Directiva sobre la protección de datos constituye un marco jurídico general que cumple con sus objetivos originales constituyendo una garantía suficiente para el funcionamiento del mercado interior asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección. Da forma al derecho fundamental a la protección de los datos personales; el respeto de sus normas deberá garantizar la confianza de los individuos en la manera en que se utiliza su información, condición fundamental para el desarrollo de la economía que utiliza los medios electrónicos; establece una referencia para las iniciativas en una serie de áreas políticas; es tecnológicamente neutra y sigue proporcionando respuestas sólidas y apropiadas a estos asuntos.

Por lo tanto, la Comisión no tiene previsto presentar ninguna propuesta legislativa para modificar la Directiva.

La Comisión llevará a cabo una aplicación apropiada de sus disposiciones a escala nacional e internacional

Algunas de las incoherencias en la legislación nacional resultan de una transposición incorrecta o incompleta de las disposiciones de la Directiva. Sobre la base de la información recopilada en el diálogo estructurado con los Estados miembros, junto con la recogida a consecuencia de las denuncias recibidas de los ciudadanos, la Comisión seguirá trabajando con los Estados miembros y, cuando sea necesario, pondrá en marcha los procedimientos de infracción oficiales con el fin de garantizar un marco reglamentario común para todos los Estados miembros.

La Comisión también exhorta a los Estados miembros a garantizar la oportuna aplicación de la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva. Al mismo tiempo, seguirá supervisando los progresos que se produzcan en los foros internacionales, tales como el Consejo de Europa, la OCDE y la ONU, y contribuyendo a ellos para garantizar la coherencia de los compromisos de los Estados miembros con sus obligaciones conforme a la Directiva.

La Comisión presentará una comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones

Los problemas identificados a la hora de aplicar disposiciones concretas de la Directiva que puedan conducir a procedimientos formales de infracción corresponden a una comprensión por parte de la Comisión del significado de las disposiciones de la Directiva y sobre la manera correcta de aplicarlas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el trabajo de interpretación llevado a cabo por el grupo de trabajo.

Estas ideas se expondrán claramente en una comunicación interpretativa.

La Comisión anima a todos los actores implicados a esforzarse por reducir las divergencias nacionales

Con este fin se llevarán a cabo diferentes actividades.

– El programa de trabajo continuará

Las medidas esbozadas en 2003 eran apropiadas entonces, y siguen siéndolo ahora, para mejorar la aplicación de la Directiva.

Proseguirán las actividades enumeradas en el programa de trabajo y la implicación de todos los interesados es una base sólida para mejorar la aplicación de los principios de la Directiva.

– El grupo de trabajo deberá mejorar su contribución a la armonización de la práctica

El grupo de trabajo, que reúne a las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos, es un elemento fundamental para garantizar una aplicación mejor y más coherente. Por consiguiente, este órgano tiene la tarea de “examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas nacionales adoptadas conforme a esta Directiva con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de dichas medidas” . Ya ha realizado un trabajo útil en la búsqueda de una aplicación nacional uniforme de las disposiciones fundamentales, tales como las relacionadas con los flujos de datos transfronterizos o con el concepto de datos personales.

Para obtener el beneficio completo de este mandato, las autoridades encargadas de la protección de datos también deben esforzarse por adaptar sus prácticas internas a la línea común que decidan en el grupo de trabajo.

Recoger los desafíos de las nuevas tecnologías

Los principios que figuran en la Directiva siguen siendo válidos y no deben modificarse. Sin embargo, el extensivo desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación precisan de orientaciones específicas sobre cómo aplicar esos principios en la práctica. El aumento de la sofisticación de la tecnología permite a la información circular rápidamente por el mundo. Pero la tecnología también permite una mayor protección de los datos cuando es preciso. La tecnología facilita el control y la búsqueda de datos. Los datos importantes pueden ser identificados de manera más rápida y fácil. Cuando no se da permiso para transmitir datos, la tecnología permite aislar estos datos y protegerlos de manera más rápida y eficaz que antes.

El grupo de trabajo tiene que desempeñar aquí un papel muy importante. Deberá llevar a cabo el trabajo realizado en su grupo de trabajo sobre Internet y seguir desarrollando un planteamiento común entre las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos para armonizar la aplicación del Derecho nacional, en especial por lo que se refiere a la legislación aplicable y a los flujos de datos transfronterizos.

Cuando se encuentre que una tecnología concreta plantea con regularidad cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios de protección de datos, y se considera que su amplio uso o su potencial intrusismo justifica unas medidas más rigurosas, la Comisión podría proponer una legislación sectorial específica a escala de la UE para aplicar esos principios a los requisitos específicos de la tecnología en cuestión. Éste es el planteamiento que se adoptó en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

La revisión que se está desarrollando de esta Directiva, así como la Comunicación sobre RFID anteriormente mencionada, pueden ofrecer la oportunidad de reflexionar sobre la necesidad de modificar esta Directiva o de adoptar normas específicas para abordar cuestiones relacionadas con la protección de datos planteadas por tecnologías tales como Internet o RFID.

Ofrecer una respuesta coherente a la demanda para los usos de interés público, especialmente para la seguridad

Necesitamos conciliar dos requisitos fundamentales: abordar eficazmente las amenazas para la vida cotidiana de las personas en Europa, especialmente en asuntos de seguridad, y al mismo tiempo proteger derechos fundamentales, incluidos los derechos de protección de los datos. Existe una cantidad importante de datos personales recogidos sobre los individuos y muchas actividades donde se dejan y se almacenan algunos datos personales. Los datos sólo pueden utilizarse para razones distintas a aquéllas para las cuales se hayan recogido originalmente cuando está debidamente autorizado. Estas medidas deben ser justificadas y necesarias en una sociedad democrática por razones de interés público, por ejemplo para combatir el terrorismo y el crimen organizado.

La Comisión, al esforzarse para lograr el importante equilibrio entre las medidas de seguridad y las medidas de protección de los derechos fundamentales innegociables, se asegura el respeto de la protección de los datos personales tal como se garantiza en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La UE también trabaja con socios externos. Resulta esencial en un mundo globalizado. En especial, la UE y los EE.UU. mantienen un diálogo transatlántico continuo para debatir el intercambio de información y la protección de los datos personales a efectos de la aplicación de la ley.

La Comisión considerará de nuevo la aplicación de la Directiva a la conclusión de las medidas presentadas en la presente Comunicación.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO nº L 281, 23.11.1995, p. 31, en lo sucesivo “la Directiva”.

(2) ETS nº 108; en lo sucesivo “Convenio 108”.

(3) Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), COM (2003) 265 final, de 15.5.2003.

(4) El primer informe de la Comisión, así como los documentos públicamente disponibles adoptados conforme al programa del trabajo aquí mencionado, pueden encontrarse enhttp://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/lawreport/index_en.htm

(5) Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales según se establece en el artículo 29 de la Directiva, en lo sucesivo “el grupo de trabajo”.

(6) Considerando (9) de la Directiva

(7) http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/studies/economic_evaluation_en.pdf.

(8) Asunto C-101/01 (“Lindqvist”), sentencia de 6 de noviembre de 2003.

(9) Asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04 (“PNR”), sentencia de 30 de mayo de 2006.

(10) COM(2005) 475 final de 4.10.2005.

(11) COM(2005) 490 final de 12.10.2005.

(12) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.

(13) Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 (“Rechnungshof”), sentencia de 20 de mayo de 2003.

(14) DO L 105, 13.4.2006, p. 54.

(15) COM(2006) 331 final de 28.6.2006.

01Ene/14

Constitución Provincial de Chubut

SECCIÓN 1.- DECLARACIONES

FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO. 
  
Artículo 1.- La Provincia del Chubut, como integrante de la República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la Constitución Nacional, que es su ley suprema, se estructura como Estado Social de Derecho y organiza demográficamente su gobierno bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido delegados al Gobierno Nacional. 
  
 

CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES. 
  
Artículo 2.- La Capital es la ciudad de Rawson, en la que funcionan con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer otra cosa. 
  
 

LIMITES Y DIVISIÓN POLITICA 

Artículo 3.- Los límites de la Provincia del Chubut son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, previa consulta popular. 
El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis departamentos denominados; Atántico, Biedma, Cushamen, Escalante, Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languineo, Mártires, Paso de Indios, Rawson, Rio Senguer, Sarmiento, Tehuelches y Telsen. 
La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los existentes con el voto de los dos tercios del total de los miembros. 
  
 

PREAMBULO – ALCANCES Y EFECTOS. 

Artículo 4.- El Preámbulo, es a la vez enunciación de principios y fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución. 

  
SOBERANIA DEL PUEBLO. 
 

Artículo 5.- El pueblo es el sujeto y el titular de la soberanía como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes, sin perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en esta Constitución. Por lo tanto, su voluntad libremente expresada tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente esta Constitución con miras al bien común y en la forma en que ella lo prescribe. 
  
 

LIBERTAD E IGUALDAD. 
  
Artículo 6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo, la libertad de trabajo, industria y comercio. 
No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición del extranjero, ni que lo obliguen a mayor contribución fiscal que la impuesta a los nacionales. 
  
 

NO DISCRIMINACIÓN 
  
Artículo 7.- Las diferencias de sexo, edad o capacidad no constituyen factores discriminatorios. El Estado garantiza el respeto a las características emergentes de dichas diferencias y establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la realización personal de todos sus habitantes. 
  
 

LIBERTAD DE PENSAMIENTO 
  
Artículo 8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su religión o su ideología. 
  
 

DERECHOS FUNDAMENTALES 
  
Artículo 9.- Los derechos y garantías consagradas por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. 
El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al hombre por su propia condición humana. 
  
 

NULIDAD. 
  
Artículo 10.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son autos y no pueden ser aplicados por los jueces. 
  
 

JURAMENTO 
  
Artículo 11.- Todos los funcionarios públicos efectivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño por la Patria, sus creencias o sus principios. 
  
 

INDELEGABILIGAD DE FACULTADES 

Artículo 12.- Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son conferidas por ésta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno Federal en la Constitución Nacional. 
  
 

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS 
 

Artículo 13.- Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas del Estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos 
  
 

CLAUSULA FEDERAL 
 

Artículo 14.- Corresponde al Gobierno Provincial: 
1. Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los establecimientos de utilidad nacional los que no resulten incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de éstos. 
2. Concertar regímenes de coparticipación federal o regional de tributos. 
3. Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado Nacional, provincias y municipios. 
4. Gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Nacional. 
5. Concertar acuerdos en el ámbito internacional. 
6. Gestionar la participación en todo órgano de la Administración Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes o administre regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su forma jurídica, que exploten recursos en su territorio. 
  
 

REGIÓN 

Artículo 15.- El Gobierno Provincial concierta con otras provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso la constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender intereses comunes. 
La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales, en organismos supraprovinciales requiere la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal aprobación a referemdum popular posterior como condición de vigencia. 
  
 

ACTOS DEL INTERVENTOR FEDERAL 
 

Artículo 16.- Los actos que realiza el interventor federal sólo tienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transitorios y en comisión. 
  
 

VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL 
 

Artículo 17.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas. 
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia. 
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerza funciones legítimas, es considerado usurpador y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o sus municipios. sus actos son insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice. 
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta. 
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autoridades legítimas. 
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando. 
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta todas la condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten en contravención a ésta norma. 
Se considera que atenta contra el sistema demográfico todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece. 
 

SECCIÓN 2.- DERECHOS
 

CAPÍTULO 1.- DERECHOS PERSONALES
  
 

DERECHOS ENUMERADOS 
 

Artículo 18.- Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio. 
En especial gozan de los siguientes derechos: 
1. A la vida desde su concepción y a la dignidad de integrar psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad. 
2. A la protección de la salud. 
3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 
4. A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de oportunidades. 
5. A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y científica y a participar de los beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. 
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo. 
7. A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles y pacíficos. 
8. A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades y a obtener respuesta adecuada y por escrito en la forma que determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar a represión alguna. 
9. A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos 
10. A comunicarse, expresarse e informarse. 
11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia llevando consigo sus bienes. 
  
 

DERECHOS NO ENUMERADOS 
 

Artículo 19.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no se entienden como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de sus deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social. 
  
 

PROPIEDAD PRIVADA – FUNCIÓN SOCIAL – DERECHOS DE AUTOR 
 

Artículo 20.- La propiedad privada es inviolable. Tiene también una función social y está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. 
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. 
  
 

OPERATIVIDAD – REGLAMENTACIÓN 
 

Artículo 21.- Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario. 
Los derechos sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la 
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas. 
  
 

DERECHOS HUMANOS – INTERPRETACIÓN – RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 22.- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina. 
Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación. 
La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad 
 

CAPÍTULO II.- DERECHOS SOCIALES
  
 

DEL TRABAJO 
 

Artículo 23.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social. 
  
 

DEL TRABAJADOR 

Artículo 24.- La ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos: 
1. A igual trabajo igual salario. No puede fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil. 
2. A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido 
3. A la limitación de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual complementario. 
4. A una retribución justa, un salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria por cargas de familia. 
5. A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica. A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y se concede a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar. 
6. A su capacitación. 
7. A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo. 
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. 
Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales. 
Queda garantizado a los gremios concordar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. 
Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar la efectiva prestación de los servicios públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad. 
9. Al escalafón en la carrera administrativa. 
La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno insalubre, el de las mujeres y el de menores de dieciocho años. 
  
 

DE LA FAMILIA 
 

Artículo 25.- El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegurar su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad. 
El bien de familia y lo elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual son inembargables. La ley determina en qué casos la propiedad rural se considera bien de familia. 
Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar. 
  
 

DE LA MUJER 
 

Artículo 26.- La mujer y el varón tienen los mismos derechos, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su esencial función familiar. 
  
 

DE LA NIÑEZ 
 

Artículo 27.- La familia asegura prioritariamente la protección integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos. 
Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones no gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos presupuestarios adecuados. 
  
 

DE LA JUVENTUD 
 

Artículo 28.- El Estado promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo el logro de su plena formación democrática, cultural y laboral. La acción del Estado está orientada a asegurar la participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en su medio. 
  
 

DE LA ANCIANIDAD 
 

Artículo 29.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creativas y de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los 
familiares obligados. 
  
 

DE LA DISCAPACIDAD 
 

Artículo 30.- La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas discapacitadas. Dicha protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social y laboral y la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda discriminación. 
El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan contra los obligados. 
En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para que el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su independencia. 
  
 

DE LA EXCEPCIONALIDAD 
 

Artículo 31.- El Estado posibilita activamente el desarrollo pleno de las personas con capacidades o talentos de notorio nivel y facilita la educación correspondiente. 
  
 

AL DEPORTE 
 

Artículo 32.- Todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia. El Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen a las particularidades culturales, ecológicas y geográficas de la región. 
  
 

DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES 
 

Artículo 33.- El Estado desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños. 
La ley regula el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de competencia provincial. 
  
 

DE LOS INDÍGENAS 

Artículo 34.- La Provincia reivindica la asistencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto de su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural. 
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia: 
1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. 
2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro. 
3. Su personería jurídica. 
4. Conforme a la ley su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan. 
  
 

DE LA VÍCTIMA 
 

Artículo 35.- Toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, físicas y social. 
  
 

DE LOS VETERANOS DE GUERRA 
 

Artículo 36.- La Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna. 
  
 

DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS 
 

Artículo 37.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contrarian el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial. 
  
 

DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 
 

Artículo 38.- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus 
intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de colaboración mutua, subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado. 
 

CAPÍTULO III.- DERECHOS POLITICOS
  
 

DEL SUFRAGIO 
 

Artículo 39.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extranjeros pueden votar en los casos que se establecen. 
  
 

DE LA ASOCIACIÓN EN PARTIDOS POLITICOS 
 

Artículo 40.- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos políticos. 
  
 

DE LA PARTICIPACIÓN 
 

Artículo 41.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente en los casos previstos o por medio de sus representantes libremente elegidos. 
Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del pueblo, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales. 
Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta Constitución. 
Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social. 
La ley puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. 
 

SECCIÓN III.- GARANTIAS
  
 

PENA DE MUERTE – CONMUTACIÓN 
 

Artículo 42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos. 
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la República, independientemente de cual fuere su causa. 
  
 

ESTADO DE INOCENCIA 
 

Artículo 43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme. 
  
 

DEBIDO PROCESO 
 

Artículo 44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil penal, laboral, administrativa, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter. 
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. 
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado. 
Todo proceso debe concluir en un término razonable. 
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía. 
En caso de duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado. 
  
 

DEFENSA EN JUICIO 
 

Artículo 45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, dese el primer acto de la persecución penal. 
Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración del imputado. 
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en juicio. 
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridad la violación del secreto profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su Ministerio Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces. 
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio. 
  
 

PRUEBA 
 

Artículo 46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. 
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella 
  
 

DETENCIÓN – INCOMUNICACIÓN 
 

Artículo 47.- Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del caso. 
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizado la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49. 
  
 

TRATO INDEBIDO – RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 48.- Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana. 
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas que les corresponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad. 
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de destitución 
  
 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 
 

Artículo 49.- La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. 
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se de aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye. 
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello. 
Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, por sus ideas religiosas, políticas o gremiales. 
  
 

GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES 
 

Artículo 50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal. 
  
 

CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS 
 

Artículo 51.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales. 
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige. 
  
 

INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO – ALLANAMIENTO 
 

Artículo 52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante. 
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza 
  
 

PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES 
 

Artículo 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado 
  
 

AMPARO 
 

Artículo 54.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. 
  
 

HABEAS CORPUS 
 

Artículo 55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. 
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. 
  
 

HABEAS DATA 

Artículo 56.- Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística
  
 

DERECHOS DIFUSOS 
 

Artículo 57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado. 
  
 

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN 
 

Artículo 58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación ilegal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución. 
  
 

MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN 
 

Artículo 59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública 
  
 

ERROR JUDICIAL 
 

Artículo 60.- El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración. 
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos. 
  
 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN 
 

Artículo 61.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico 
  
 

LIBERTAD DE PRENSA 
 

Artículo 62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando. 
  
 

ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA 
 

Artículo 63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplican las sanciones determinadas por el Código Penal. 
  
 

DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA 
 

Artículo 64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el acusado queda exento de pena. 
  
 

ACAPARAMIENTO DE PAPEL 
 

Artículo 65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tienden directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario. 
  
 

SECCIÓN IV.- DERECHOS ENUMERACIÓN 
 

Artículo 66.- Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes: 
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su consecuencia. 
2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia. 
3. Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los municipios. 
4. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado y de los municipios. 
5. Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 
6. Formarse y educarse en concordancia con su vocación. 
7. Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 
8. Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social. 
9. No abusar del derecho y actuar solidariamente. 
10. Procurar producir por lo menos lo que consumen. 
 

TÍTULO II.- POLÍTICAS DEL ESTADO
 

CAPÍTULO I.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  
 

EMPLEO Y FUNCIÓN PÚBLICA 
 

Artículo 67.- Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concursos de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. 
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación. 
La caducidad es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción del interesado. 
Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece. 
  
 

VINDICACIÓN 
 

Artículo 68.- Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes. 
A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito. 
  
 

RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 69.- Todos los funcionarios públicos, efectivos o no, y aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que dé lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los daños que con su actuación le haya irrogado. El Estado y los municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de repetición. 
  
 

DESCENTRALIZACIÓN 
 

Artículo 70.- Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Provincial. 
 

CAPÍTULO II.- RÉGIMEN SOCIAL
  
 

TRABAJO 
 

Artículo 71.- El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de los trabajadores. 
  
 

POLÍTICA DE SALUD 
 

Artículo 72.- La política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios: 
1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y mejoramiento de la salud de su población y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su territorio. 
2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas. 
3. Promover la descentralización operativa y funcional del sistema de salud. 
4. Normalizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores considerados en situación de riesgo. 
5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial 
6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural. 
7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la salud
8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación genética. 
9. Propender el desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual y colectivo, promocionando la prevención, recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las distintas jurisdicciones. 
  
 

INVERSIÓN EN SALUD 
 

Artículo 73.- Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos. 
  
 

SEGURIDAD SOCIAL 
 

Artículo 74.- La Provincia establece para todos sus habitantes regímenes de previsión y seguridad social que comprenden las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. 
Fomenta las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las mutualidades. 
  
 

APORTES Y RIESGOS 
 

Artículo 75.- Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los funcionarios, efectivos o no, aportan al sistema previsional y de la seguridad social provinciales. 
Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado. 
  
 

ADMINISTRACIÓN DE APORTES 
 

Artículo 76.- La administración de los aportes a que se refiere la primera parte del artículo anterior está a cargo de un organismo autárquico provincial integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones otro destino que el específico para el que son recaudadas. 
  
 

VIVIENDA 
 

Artículo 77.- El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí o su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada su privación. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social. 
La política respectiva provee el ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades. 
El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos. 
  
 

JUEGOS DE AZAR 
 

Artículo 78.- La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo. 
El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a la reglamentación que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al financiamiento de las políticas sociales del Estado. 
  
 

REPRESIÓN DE LA USURA 

Artículo 79.- La usura y toda actividad o acción que involucra o permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes especiales. 
 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN ECONÓMICO
  
 

PROMOCIÓN DE LA PERSONA 

Artículo 80.- Es obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social de la Provincia. 
  
 

LIBRE INICIATIVA 
 

Artículo 81.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada pudiendo intervenir en las actividades económicas y monopolizar determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera. 
Su función tiene carácter supletorio. 
  
 

SANCIONES 
 

Artículo 82.- Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables. 
  
 

DESARROLLO DE LA ECONOMÍA 
 

Artículo 83.- La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta 
Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito. 
  
 

COMERCIO EXTERIOR 
 

Artículo 84.- El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de capital. 
  
 

PUERTOS 
 

Artículo 85.- El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva operatoria. Ejerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de agua continentales como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración a terceros. 
  
 

TURISMO 
 

Artículo 86.- El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarrollo económico-social. La correspondiente política considera al turismo como un medio de acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las relaciones específicas entre los pueblos. Asegura una explotación racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y 
tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente. 
Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de todos los habitantes de la Provincia. 
  
 

COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES 
 

Artículo 87.- Se fomenta la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro, las que así se constituyan y funcionen están exentas de impuestos. El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines. 
  
 

TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN 
 

Artículo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. 
El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía . Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región. 
Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse. 
  
 

PLANIFICACIÓN 

Artículo 89.- Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen en carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio. 
  
 

COLONIZACIÓN 
 

Artículo 90.- Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo, a la propiedad de la tierra, que es adjudicada en forma irrevocable. 
Puede admitirse la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia. 
 

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN FINANCIERO
  
 

RECURSOS NATURALES: RENTA Y DISTRIBUCIÓN 

  
Artículo 91.- El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta. 
Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación. 
  
 

TESORO PROVINCIAL 
 

Artículo 92.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros bienes de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras fuente de recursos. 
  
 

HECHO IMPONIBLE 
 

Artículo 93.- La ubicación territorial del hecho imponible es el principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción. 
  
 

POLÍTICA TRIBUTARIA 
   
 

Artículo 94.- La política tributaria de la Provincia procura: 
1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaigan sobre los artículos suntuarios y superfluos. 
2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia. 
3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia. 
4. Desgravar las actividades benéficas y culturales. 
La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. 
Las contribuciones se ajustan a principios de justicia social. 
  
 

TIERRAS FISCALES 

Artículo 95.- El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendientes a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo. 
Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan. 
  
 

NULIDAD DE ENAJENACIONES 
 

Artículo 96.- Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la ley. 
  
 

ENAJENACIÓN DE BIENES 

Artículo 97.- La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha hecho de la autorización. 
  
 

RESPONSABILIDAD FISCAL 
 

Artículo 98.- La Provincia como personas civiles pueden ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. 
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. 
Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación. 
 

CAPÍTULO V.- RECURSOS NATURALES
  
 

DOMINIO Y APREVECHAMIENTO 
 

Artículo 99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. 
Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución. 
  
 

TIERRA 
 

Artículo 100.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación. 
  
 

AGUA 
 

Artículo 101.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado o integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social. 
La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. 
  
 

MINERALES E HIDROCARBUROS 
 

Artículo 102.- El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen. 
  
 

MINERALES RADIOACTIVOS 
 

Artículo 103.- Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico. 
  
 

FAUNA Y FLORA 
 

Artículo 104.- La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación. 
  
 

BOSQUES 
 

Artículo 105.- El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales. 
Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable. 
El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultades inherentes al poder de policía 
  
 

PARQUES Y ZONAS DE RESERVA 
 

Artículo 106.- El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración. 
En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico. 
  
 

PESQUEROS Y SUBACUATICOS 
 

Artículo 107.- El Estado promueve el aprovechamiento integral delos recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio. 
Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva 
  
 

RECURSOS ENERGÉTICOS 
 

Artículo 108.- El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social. 
 

CAPÍTULO VI.- MEDIO AMBIENTE  
  
 

MEDIO AMBIENTE – INTEGRIDAD 
 

Artículo 109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños. 
  
 

PROHIBICIONES 
 

Artículo 110.- Quedan prohibidos en la Provincia la introducción el transporte y el depósito de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo. 
Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos. 
  
 

AMPARO AMBIENTAL 
 

Artículo 111.- Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente. 
 

CAPÍTULO VIII.- CULTURA Y EDUCACIÓN
  
 

ACCESO A LA EDUCACIÓN Y A LA CULTURA 
  
 

Artículo 112.- El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes 
  
 

BIENES CULTURALES 
 

Artículo 113.- Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos por las distintas tradiciones. 
  
 

OBJETIVO DE LA EDUCACIÓN 
 

Artículo 114.- La educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con las exigencias de la sociedad a la que pertenece. 
  
 

AMBITO DE LA EDUCACIÓN 
 

Artículo 115.- El ámbito de la educación es la sociedad misma, en la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática. 
  
 

SISTEMA EDUCATIVO 
 

Artículo 116.- La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización constantes. 
  
 

POLÍTICA EDUCATIVA 
 

Artículo 117.- Compete al Estado: 
1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada. 
2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia 
3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa. 
4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad. 
5. Propender a la integración de las características regionales, nacionales y universales. 
6. Velar por la idoneidad de todos los responsables. 
7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación 
8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial 
9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos. 
10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida. 
11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con las necesidades de desarrollo provincial. 
12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes servicios de extensión. 
13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas. 
  
 

GOBIERNO DEL SISTEMA 
 

Artículo 118.- El Gobierno del sistema educativo asegura: 
1. Centralización política y normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo. 
2. Descentralización operativa concordante con las subdivisiones territoriales. 
3. Participación democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de sus correspondientes ámbitos. 
  
 

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA 
 

Artículo 119.- Se establecen contribuciones y rentas propias para la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los recursos fiscales. 
Se forma un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial afectada a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escolares. 
  
 

DESTINO DE LOS RECURSOS 

Artículo 120.- Los recursos que se destinan para la educación pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinadas a la educación. 
  
 

CIENCIA Y TECNOLOGÍA 
 

Artículo 121.- El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema educativo. 
Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades locales y regionales. 
Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia. 
 

CAPÍTULO VIII.- SEGURIDAD PÚBLICA
  
 

FINALIDAD 
 

Artículo 122.- El Estado provee a la seguridad pública. Es ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa dela sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio, asegurando la irrestrícta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías individuales. 
  
 

JURISDICCIÓN 
 

Artículo 123.- Salvo los casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial actuación de fuerzas de seguridad nacionales. 
Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentren gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de la Provincia. 

 

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA  
 

TÍTULO I.- GOBIERNO PROVINCIAL
 

SECCIÓN 1.- PODER LEGISLATIVO
 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
  
 

COMPOSICIÓN 
 

Artículo 124.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único. El elector vota por una lista de dieciséis diputados titulares y ocho suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte o impedimento. 
Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el sistema proporcional, respetándose el orden en que están colocados los candidatos en las respectivas listas oficializadas. 

 

REQUISITOS
  
Artículo 125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor de edad y no menos de cuatro años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales. 
  
 

INCOMPATIBILIDADES 

Artículo 126.- Es incompatible el cargo de diputado con: 
1. El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones directivas en asociaciones gremiales. 
2. El de funcionario o empleado que recibe retribución de empresas particulares concesionadas de servicios públicos. 
3. Cualquier cargo efectivo. 
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento de la Legislatura. 
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral. 
  
 

DURACIÓN Y REELECCIÓN 
 

Artículo 127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción de los reemplazantes que completan un mandato. Pueden ser reelegidos. 
  
 

REMUNERACIÓN 
 

Artículo 128.- Los servicios de los diputados son compensados por el tesoro de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuida por acto de autoridad durante el período del mandato, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado. 
Los que durante el desempeño de su mandato tengan su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, pueden percibir proporcionalmente a la distancia una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. 
  
 

INASISTENCIAS – EXCLUSIÓN 
 

Artículo 129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones parlamentarias o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para la consiguiente exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de legisladores referidos puede competerse al inasistente por la fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo. 
  
 

PRESIDENCIA 
 

Artículo 130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo. 
  
 

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS 

Artículo 131.- La Cámara se reúne automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la administración y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea necesario. 
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislativa de Receso. 
  
 

SESIONES PÚBLICAS 
 

Artículo 132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quorum fracasan dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercer parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días 
  
 

COMISIÓN DE RECESO 
 

Artículo 133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura elige una Comisión Legislativa de Receso constituida por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes. 
1. La observancia de los asuntos de primordial interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura. 
2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura decide por simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria 
3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura. 
 

CAPÍTULO II.- FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES
 

FACULTADES 
 

Artículo 134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades: 
1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día. 
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. 
Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes. 
2. Realizar los nombramientos que le corresponden, los que deben hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente. 
3. Con el voto de tres de sus miembros, solicita los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles. 
4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del convocado. 
5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la administración y del tesoro provincial. 
Estas comisiones están integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así como la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. 
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación. 
Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción, cuando proceda. 
6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia por más de treinta días. 
7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participación del público en general. 
8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios para su regular funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la justicia. 
  
 

ATRIBUCIONES Y DEBERES 
 

Artículo 135.- Corresponde al Poder Legislativo: 
1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia. 
2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 
3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no puede ser velada por el Poder Ejecutivo. 
4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y calculo de recursos anual o plurianual, no pudiendo este último exceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. 
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la administración pública y su remuneración. 
5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria. 
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente. 
7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial. 
8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior. 
9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros públicos. 
10. Establecer la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas. 
11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial. 
12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular vinculante. 
13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 
14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia provincial. 
15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. 
La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder. 
16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación. 
17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros. 
18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo
19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional. 
20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo. 
21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por los particulares o el Estado. 
22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades. 
23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha expedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interés del Estado Provincial. 
24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia. 
25. Legislar sobre protección ambiental. 
26. Dictar una legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación de los municipios. 
27. Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación. 
 

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN, CALIFICACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
  
 

PROYECTOS DE LEY – ORIGEN 
 

Artículo 136.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en los casos autorizados por esta Constitución y por el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular. 
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son necesarios dos tercios de votos de los presentes. 
  
 

CALIFICACIÓN PREVIA 
 

Artículo 137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado como proyecto de Ley General o No General. Tal calificación la hace la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario. 
  
 

DELEGACIÓN A LAS COMISIONES 
 

Artículo 138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, en las comisiones internas permanentes que correspondan al tratamiento y aprobación de proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza, trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así resulten calificados. 
  
 

LEYES NO GENERALES – PROCEDIMIENTO 
 

Artículo 139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere el artículo anterior precedente obtiene el voto de los dos tercios del total de los miembros de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados a partir de ese momento la totalidad de sus miembros. 
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir el tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. 
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comisión éstas deben reunirse en plenario. 
Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su despacho. 
  
 

PROMULGACIÓN 

Artículo 140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder Ejecutivo para su examen y si también lo aprueba, lo promulga como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

VETO – RECESO 

Artículo 141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar el receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Comisión Legislativa de Receso, la que puede convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo aconsejan.

 

VETO TOTAL O PARCIAL 

Artículo 142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de Ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. 
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. 
Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara

 

PROMULGACIÓN OBLIGATORIA 

Artículo 143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción en el primero o segundo período ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.

 

TRÁMITE DE URGENCIA 

Artículo 144.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde su recepción. 
Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. 
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede ser aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, se entiende recibo por la Cámara el día en que tiene lugar la sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de entradas. 
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo y no sean expresamente rechazados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados. 
La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario. 
  
 

PUBLICACIÓN – VIGENCIA 
 

Artículo 145.- Toda ley modificada en parte se publica íntegramente incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos y otras leyes que por su extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se cumple en cada nueva edición. 
Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra, las partes que se citan o incorporan se insertan íntegramente. 
Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen fecha efectiva de entrada en vigencia, son obligatorias. 
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula “La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley”
En el artículo de forma se consigna el carácter de la ley de conformidad con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo. 
 

SECCIÓN II.- PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
  
 

TITULARIDAD – ELECCIÓN 
 

Artículo 146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, que es elegido por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. 
Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un Vicegobernador. 
En caso de empate se procede a una nueva elección. 
Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en virtud de los procedimientos consagrados en la presente Constitución. 
  
 

REQUISITOS 
 

Artículo 147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 
1. Ser argentino nativo o por adopción. 
2. Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía. 
3. Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años sin que cause interrupción la ausencia motivada por la presentación de servicios a la Nación, a la Provincia o a organismos internacionales de las que éstas forman parte. 
  
 

JURAMENTO 
 

Artículo 148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no puede reunirse ese día por falta de quorum, el juramento se presta ante el Superior Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido a la misma hora en audiencia pública 
  
 

MANDATO – REELECCIÓN 
 

Artículo 149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones, cesan el mismo día que explica el período sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. 
Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período consecutivo. 
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo. 
  
 

REEMPLAZO 
 

Artículo 150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas por el Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros casos o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos. 
  
 

SUCESIÓN 
 

Artículo 151.- En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias del artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente Segundo, quienes prestan juramento de ley al tomar posesión de ese cargo. 
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador y restando más de dos años para terminar el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el período, para una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo. 
Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses, la elección de Gobernador para completar el período la efectúa la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y a simple pluralidad en la segunda. En tal cao, el electo debe reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador. 
  
 

RESIDENCIA 
 

Artículo 152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de la Provincia por más de treinta días sin permiso de la Legislatura. 
Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar el mando 
  
 

REMUNERACIÓN 
 

Artículo 153.- Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador son remunerados por el tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida por acto de autoridad durante el período de sus mandatos, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado. 
Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos que no sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa autorización de la Legislatura prestada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
  
 

ALEJAMIENTO – AUTORIZACIÓN 
 

Artículo 154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, hasta tres meses después de haber terminado su mandato. 
 

CAPÍTULO II.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
  
 

ATRIBUCIONES Y DEBERES 
 

Artículo 156.- Al Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes: 
1. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución y tiene la facultad de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o por medio de sus ministros, sin voto. 
3. Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la administración con las exigencias y formalidades establecidas en esta Constitución. o en la ley. 
4. Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de despacho. 
5. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia 
6. Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca de la oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta atribución cuando se trata de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y de las relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial. 
7. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación, las Provincias y entes de derecho público y privado, dando cuenta a la Legislatura para su aprobación. 
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta su inversión legal y hace público, por lo menos semestralmente, el estado de Tesorería. 
9. Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General y al Defensor General de la Provincia. 
10. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando graves asuntos de interés público lo requieren. 
11. Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de la apertura anual de las sesiones, sobre el estado de la administración y necesidades públicas. 
12. Dentro del término establecido, en esta Constitución, presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente o plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos que no puede exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en los calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. 
Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior 
13. Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley deben hacer uso de ella. 
14. Toma las medidas necesarias para conserva la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes. 
15. Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o ausencia de un Ministro, al Subsecretario del respectivo departamento, quien está sujeto a la responsabilidad ministerial
16. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes, de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 
17. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías con aprobación del Poder Legislativo. 
18. Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los municipios o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos. 
Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional. 
  
 

DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA 
 

Artículo 156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo
Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tomen urgencia, impostergable o imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros. 
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o régimen de los partidos políticos. 
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su automática derogación. 
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo no puede ser vetado. 
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. 
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la Cámara, es de aplicación la metodología prevista para el tratamiento de leyes no generales. 
 

CAPÍTULO III.- DE LOS MINISTROS
  
 

MINISTROS SECRETARIOS 
 

Artículo 157.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de ellos. 
Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificación de su numero requieren el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Legislatura para su aprobación. 
  
 

REQUISITOS 
 

Artículo 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades. 
No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador. 
  
 

REFRENDO – RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 159.- Los ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y refrendan con sus firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no tienen efecto ni se les da cumplimento. 
Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. 
Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autorizan, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador. 
  
 

INTERPELACIÓN – COMPARECENCIA 
 

Artículo 160.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto. 
  
 

REMUNERACIÓN 
 

Artículo 161.- Los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no puede ser disminuido por acto de autoridad durante el período de sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado. 
 

SECCIÓN III.- PODER JUDICIAL
 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
  
 

CONFORMACIÓN – UNIDAD DE JURISDICCIÓN 
 

Artículo 162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes orgánicas. 
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete exclusivamente la función judicial. 
  
 

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA 
 

Artículo 163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General. 
La fijación del número de miembros se establece por ley sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre sus miembros. 
  
 

REQUISITOS 
 

Artículo 164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura judicial. 
Para ser Juez de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial. 
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial. 
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes establecen. 
  
 

INAMOVILIDAD 
 

Artículo 165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras dure su aptitud y buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos. 
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la presente Constitución, los demás jueces, los fiscales y los defensores. 
  
 

DESIGNACIÓN 
 

Artículo 166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros. 
  
 

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES 

Artículo 167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca la ley. 
Las atribuciones de los distritos funcionarios, la extensión y límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes especiales. 
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de éstas. 
  
  
  
OBLIGACIONES – RESPONSABILIDADES 
  
  
Artículo 168.- Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho. 
Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso. 
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por la presente Constitución. 
  
  
  
RESOLUCIONES JUDICIALES – FUNDAMENTACIÓN 
  
  
Artículo 169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros. 
  
  
  
INTANGIBILIDAD 
  
  
Artículo 170.- Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y 
transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergentes. Ningún juez es trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura. Toda ley que suprima juzgados sólo se aplica si vacaren. 
  
  
  
JURADOS – TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA 
  
  
Artículo 171.- La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta o de cualquier otro medio de difusión del pensamiento, como asimismo Tribunales de Menores y de Familia. 
  
  
  
ORALIDAD 
  
  
Artículo 172.- Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados. 
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público. 
  
  
  
JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS 
  
  
Artículo 173.- Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que establece la ley. 
  
  
  
INHABILIDAD 
  
  
Artículo 174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política ni ejercer empleo público o comisión de carácter público nacional o provincial, quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquéllas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que lo hagan, incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento y remoción. 
  
  
  
INCONSTITUCIONALIDAD 
  
  
Artículo 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva. 
  
  
  
INICIATIVA LEGISLATIVA 
  
  
Artículo 176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias: 
1. Organización y procedimiento de la Justicia. 
2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial. 
  
  
  
AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL. 
  
  
Artículo 177.- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional. 
  
  
CAPITULO II.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
  
  
  
ATRIBUCIONES 
  
  
Artículo 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 
1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 
2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores, a propuesta de los jueces respectivos. 
3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia. 
4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo. 
5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 
6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y empleados judiciales. 
7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías. 
8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial. 
9. Las demás que establecen las leyes. 
  
  
  
COMPETENCIA 
 
  
Artículo 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia: 
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: 
1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada. 
1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. 
1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay
1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de los municipios de la Provincia. 
1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia. 
1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor General, en su caso. 
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece. 
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que estas establecen. 
  
  
  
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO 
  
  
Artículo 180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho grado. 
  
  
  
INFORME ANUAL 
  
  
Artículo 181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad del Poder Judicial. 
  
  
  
JUECES DE REFUERZO 
  
  
Artículo 182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiere. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite. 
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la reiteración de los debates. 
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos de los jueces titulares. 
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones. 
  
  
CAPÍTULO III.- JUECES DE PAZ
  
  
  
JUZGADOS DE PAZ 
  
  
Artículo 183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y población. 
  
  
  
NOMBRAMIENTO 
  
  
Artículo 184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designados por elección popular directa y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituidos antes de dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal. 
En todos los casos pueden ser reelegidos. 
  
  
  
REQUISITOS 
  
  
Artículo 185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita. 
  
  
  
CARÁCTER. COMPETENCIA 
  
  
Artículo 186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones a los reglamentos. 
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás materias que se establecen por ley. 
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación o similares. 
  
  
CAPÍTULO IV.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
  
  
  
INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia. 
  
  
  
DURACIÓN DEL MANDATO 
  
  
Artículo 188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden. 
  
  
  
PRESIDENTE 
  
  
Artículo 189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios. 
  
  
  
QUÓRUM Y CARGA PUBLICA 
  
  
Artículo 190.- El quórum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública. 
  
  
  
ELECCIÓN 
  
  
Artículo 191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma: 
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial. 
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines. 
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la Provincia. 
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones. 
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 192.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones: 
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición deslindados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas reconocidos en el país. 
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución. 
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166. 
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda. 
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. en caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos. 
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia. 
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo 
8. Las demás que le atribuya la ley. 
  
  
  
SECRETARÍA PERMANENTE 
  
  
Artículo 193.- El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. 
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura. 
  
  
CAPÍTULO V.- MINISTERIO PÚBLICO
  
  
  
ORGANIZACIÓN 
  
  
Artículo 194.- El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. está integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial. 
  
  
  
MINISTERIO FISCAL – INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 195.- El Ministerio Fiscal está integrado por un Procurador General y los demás fiscales y funcionarios que de él dependan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del Ministerio Fiscal 
El Ministerio Fiscal tiene las siguientes funciones: 

1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos.

2. Custodia la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente presentación del servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción del interés social. 

3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares

4. Dirige la policía judicial. 

5. Las demás que las leyes le atribuyen. 
  
  
  
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES 
  
  
Artículo 196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces está integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios que de él dependen de acuerdo con la ley. 
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente el debido proceso, la defensa en juicio de las personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la superintendencia. 
  
  
  
ACTUACIÓN CONJUNTA 
  
  
Artículo 197.- El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las personas. 
  
  
SECCIÓN IV.- JUICIO POLITICO Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
  
  
CAPÍTULO I.- JUICIO POLITICO
  
  
  
FUNCIONARIOS – CAUSAS 
  
  
Artículo 198.- El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros, pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento a los deberes de su cargo o por delitos comunes. 
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General están sujetos a juicio político por las causales del artículo 165. 
  
  
  
DENUNCIA 
 
  
Artículo 199.- Cualquier legislador o habitante de la Provincia en el pleno goce de su capacidad civil puede denunciar ante la Legislatura el delito o falta a efectos de que se promueva la acusación. 
  
  
  
SALAS – DIVISIÓN 
  
  
Artículo 200.- Todos los años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por mitades en dos Salas cuyos miembros se eligen por sorteo, a los fines de la tramitación del juicio político. La Sala primera tiene a su cargo la acusación y la segunda es la encargada de juzgar. La Sala acusadora es presidida por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Cuando el acuerdo sea este 
último preside la Sala el Presidente de la Legislatura. 
  
  
  
SALA ACUSADORA – COMISIÓN INVESTIGADORA 
  
  
Artículo 201.- La sala acusadora nombra anualmente de su seno y en la misma sesión en que se constituye, una comisión de cinco, miembros que tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, disponiendo a ese fin de las más amplias facultades. 
  
  
  
DILIGENCIAS – DICTAMEN 
 
  
Artículo 202.- La comisión investigadora a la que se refiere el artículo anterior practica todas las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, la que puede aceptarlo o rechazarlo, necesitándose dos tercios de votos del total de sus miembros cuando el dictamen sea favorable a la acusación. 
  
  
  
SUSPENSIÓN: REQUISITOS 
  
  
Artículo 203.- Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede también decidir la suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, requiriéndose para ello el voto de los dos tercios más uno del total de los miembros de la Sala. 
  
  
  
ACUSACIÓN 
  
  
Artículo 204.- Admitida la acusación, la Sala primera nombra tres de sus miembros para que le sostengan ante la segunda Sala, que queda constituida en Tribunal de Sentencia previo juramento que prestan ante el presidente. 
  
  
  
SALA DE JUZGAR 
  
  
Artículo 205.- La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio de la acusación, prueba y defensa para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos. 
  
  
  
SENTENCIA: REQUISITOS 
  
  
Artículo 206.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por sentencia dictada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de juzgar. La votación será nominal, registrándose en el acta el voto de cada uno de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación. 
  
  
  
FALLO – EFECTOS 
  
  
Artículo 207.- El fallo no tiene más efectos que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios. 
  
  
  
REGLAMENTACIÓN 
  
  
Artículo 208.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios. 

  
  
CAPÍTULO II.- TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
  
  
  
FUNCIONARIOS – CAUSAS 
  
  
Artículo 209.- Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados quedan sometidos al procedimiento de destitución regulado en este Capítulo, por las causales previstas en el artículo 165. 
Los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la ley determine, pueden ser acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 
  
  
  
OTROS FUNCIONARIOS 
  
  
Artículo 210.- Los demás funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial son removidos con causa por el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma que la ley determina. 
  
  
  
CONFORMACIÓN 
  
  
Artículo 211.- El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma que se determine 
  
  
  
SUSPENSIÓN 
  
  
Artículo 212.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal durante el curso de la causa. 
  
  
  
FALLO 
  
  
Artículo 213.- El Tribunal da su veredicto absolviendo o destituyendo al acusado, quien en el primer caso queda restablecido en la posesión de su cargo si hubiere sido suspendido y en el segundo, separado y sujeto a la ley común. 
  
  
  
REGLAMENTACION 
  
  
Artículo 214.- La ley determina los delitos y fallas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Enjuiciamiento y reglamenta el procedimiento que ante él debe observarse. 
  
  
SECCIÓN V.- ÓRGANOS DE CONTRALOR
  
  
CAPÍTULO I.- FISCALÍA DE ESTADO
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 215.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se controvierten intereses de la Provincia. 
Puede recurrir ante la jurisdicción que corresponda, de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a esta Constitución o que en cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado
Dictamina en forma previa a toda contratación de profesionales del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo entidades descentralizadas o autárquicas y sociedades del Estado, fijando en su caso los alcances del contrato. 
La ley que determina los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
  
  
  
DESIGNACIÓN – REQUISITOS 
  
  
Artículo 216.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución. 
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado, siete años de ejercicio profesional y cinco de residencia inmediata en la Provincia. 
  
  
CAPÍTULO II.- CONTADURIA GENERAL
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 217.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo delegar esta atribución en los casos que establece la ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
  
  
  
CONTADOR GENERAL – REQUISITOS – DESIGNACIÓN 
  
  
Artículo 218.- Para ser Contador General de la Provincia, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de contador público, siete años de ejercicio profesional y cinco años de residencia inmediata en la Provincia. 
Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución. 
  
  
CAPÍTULO III.- TRIBUNAL DE CUENTAS
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 219.- Corresponde al Tribunal de Cuentas: 
1. Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido, en función del presupuesto, por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales y municipales, a excepción de los municipios incluidos en el artículo 226, que han constituido su propio organismo de contralor externo. 
A tal efecto puede intervenir preventivamente, en forma excepcional, en los actos administrativos que disponen gastos y en los casos expresamente autorizados, en la forma y alcances que la ley determina, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el acto administrativo. 
2. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos, tomar las medidas necesarias para prevenir irregularidades, promover juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados aun después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal 
corresponden al Fiscal de Estado. 
3. Dictaminar sobre la cuenta de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación en el término de un año desde la presentación. 
4. Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realice y emitir opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por grave incumplimiento o irregularidades. 
  
  
  
INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 220.- El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco de residencia en la Provincia. Deben ser ciudadanos argentinos. 
Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente. En caso de existir un solo bloque minoritario éste designa dos miembros. Duran seis años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución, pudiendo ser redesignados. 
Ejercen la Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa. 
  
  
  
LEY ORGÁNICA 
  
  
Artículo 221.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, garantiza: 
1. La intangibilidad del sueldo de sus miembros, el que no puede ser reducido durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero está sujeto a los aportes provisionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales. 
2. La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal. 
  
  
  
MANIFESTACIÓN DE BIENES 
  
  
Artículo 222.- Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, los magistrados y los funcionarios judiciales y aquéllos empleados que manejan bienes del patrimonio público, prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en las funciones. 
  
  
  
RENDICIÓN DE CUENTAS 
  
  
Artículo 223.- Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio público o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos semestralmente, prestar rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas. 
  
  
TÍTULO II.- GOBIERNO MUNICIPAL
  
  
  
DEFINICIÓN 
  
  
Artículo 224.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma. 
  
  
  
AUTONOMÍA 
  
  
Artículo 225.- Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con arreglo a las prescripciones de esta Constitución. 
La categoría y delimitación territorial de los municipalidades comisiones de fomento y comunas rurales son determinadas por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta especialmente la zona en que se presten total o parcialmente los servicios municipales y el inmediato crecimiento poblacional. 
  
  
  
AUTONOMÍA INSTITUCIONAL 
  
  
Artículo 226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil inscriptos en el padrón municipal de electores, puede dictar su propia carta orgánica para cuya redacción goza de plena autonomía. 
  
  
  
MUNICIPALIDADES – COMISIONES DE FOMENTO 
  
  
Artículo 227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos de la Provincia, el gobierno y administración de los intereses y servicios locales están a cargo de municipalidades o comisiones de fomento. 
Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos inscriptos en el padrón municipal de electores
Tienen comisiones de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay más de doscientas inscriptos en el mismo padrón. 
  
  
  
COMUNAS RURALES 
  
  
Artículo 228.- La ley determina la competencia material, asignación de recursos y forma de gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo con elección directa de sus autoridades. 
  
  
  
LEY Y CARTA ORGÁNICA: CONDICIONES 
  
  
Artículo 229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que se dicten las municipalidades deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y republicano y establecer el sistema electoral que ha de regir. 
En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un departamento ejecutivo que se eligen por voto directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por períodos no superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos que se determine. 
En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad de sus miembros. 
  
  
  
CARTA ORGÁNICA 
  
  
Artículo 230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada al efecto. 
Las convenciones están integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo deliberativo elegido por voto directo y sistema de representación proporcional. 
Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 242. 
A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes provistas para la reforma de la Constitución Provincial. 
  
  
  
PRIMERA CARTA ORGÁNICA 
  
  
Artículo 231.- La convención municipal somete su primera carta orgánica a la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la misma carta se establece el procedimiento para las reformas ulteriores. 
  
  
  
LEY ORGÁNICA – OTRAS CONDICIONES 
  
  
Artículo 232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgánicas que se dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y atribuciones: 
1.- De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad de proponer ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal. 
2. De referéndum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables; para acordar concesiones de servicios públicos por un plazo superior a diez años y para los demás casos que se determinen. 
3. De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de las municipalidades en los casos y bajo las condiciones que se establecen. 
  
  
  
COMPETENCIAS 
  
  
Artículo 233.- Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento: 
1. Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, servicios públicos urbanos, reglamentación y administración de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales
2. Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 
3. Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos. 
4. Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada. 
5. Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo sumario. 
6. Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros objetos. 
7. Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección y la proclamación de los electos está a cargo de tribunales electorales que reglamenta la ley. 
8. Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva en forma transitoria o permanente de la familia y asociaciones intermedias en el gobierno municipal. 
9. Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera necesidad en las mejores condiciones de precios y calidad. 
Organizar, si fuere menester, la producción y venta de los mismos
10. Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal. 
Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimiento públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las tierras fiscales. 
11.- Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 
12. Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras que estime convenientes. 
13. Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a los principios de esta Constitución. 
14.- Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio cultural. 
Los municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se derivan de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus fines. 
  
  
  
DELEGACIÓN DE SERVICIOS 
  
  
Artículo 234.- El Estado Provincial puede acordar con los municipios la delegación de servicios públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines de su presentación. 
  
  
  
REGIONALIZACIÓN – ORDENAMIENTO TERRITORIAL 
  
  
Artículo 235.- La regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre la base de la participación de los municipios en la elaboración de las políticas provinciales en materia de ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales, cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o vinculados a planes y procesos de desarrollo económico social a escala regional o subregional. 
  
  
  
FUSIÓN 
  
  
Artículo 236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse, con autorización de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza por los respectivos órganos deliberativos y ratificada por referéndum obligatorio de las poblaciones interesadas. 
  
  
  
CONVENIOS 
  
  
Artículo 237.- Los municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico y social y establecer organismos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada de servicios ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera y actividades de interés común de su competencia. 
Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio coordinado de actividades concurrentes como así también con organismos nacionales o internacionales y municipios de otras provincias. 
  
  
  
PODER SANCIONADOR 
  
  
Artículo 238.- Los municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas demolición de construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las medidas correspondientes. 
  
  
  
RECURSOS 
  
  
Artículo 239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal. 
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la Provincia de conformidad con un régimen que asegura la automaticidad de la percepción y propende a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura. 
  
  
  
IMPUESTOS 
  
  
Artículo 240.- Las municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la producción de frutos del país, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios 
  
  
  
BIENES FISCALES – PODERES CONSERVADOS 
  
  
Artículo 241.- Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un uso determinado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a título privado. 
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de policía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no interfieran sus fines específicos 
  
  
  
DERECHOS POLÍTICOS 
  
  
Artículo 242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos en el padrón electoral y los extranjeros que lo están en el registro municipal. A estos últimos se les exige la edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas condiciones: 1. Ser contribuyente. 
2. Tener cónyuge o hijos argentinos. 
3. Ocupar cargo directivo en asociación reconocida. 
Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, sean vecinos del Municipio con dos años de residencia inmediata en él y también paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita. 
Para las elecciones municipales se confecciona un padrón suplementario de extranjeros. Estos, además, deben estar inscriptos en el Registro especial a que se refiere este artículo y tener por lo menos, una residencia inmediata de cinco años. 
  
  
  
INTERVENCIÓN 
  
  
Artículo 243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en los siguientes supuestos: 
1. En caso de acefalia. 
2. Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta orgánica municipal. 
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones para completar el período interrumpido por la acefalia y sus facultades son exclusivamente administrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones pueden durar más de seis meses. 
  
  
  
INCOMPATIBILIDADES 
  
  
Artículo 244.- En los municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes. 
Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio. 
También es incompatible con el cargo de miembro electivo de los municipios: 
1. Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten obras o suministros con los municipios o con cualquier otro organismo público que tenga relación con ellos. 
2. Ejercer otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza. 
3. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los municipios, en los que pudieren estar comprendidos los intereses de éstos últimos. 
  
  
  
INOBSERVANCIA 
  
  
Artículo 245.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente importa la pérdida inmediata del cargo. 
  
  
TÍTULO III.- INAMOVILIDAD, INMUNIDADES Y DESAFUEROS
  
  
  
INAMOVILIDAD 
  
  
Artículo 246.- La remoción de los funcionarios que integran los tres Poderes del Estado sólo procede por las causas y los procedimientos establecidos en esta Constitución. 
Son inamovibles: 
1. El Gobernador y el Vicegobernador, los legisladores y los miembros electivos de los municipios, durante el período para el cual son elegidos o nombrados. 
2. Los funcionarios nombrados con acuerdo de la Legislatura, durante el término por el cual son designados, si estuviera establecido. 
3. Los demás que se indican en esta Constitución. 
  
  
  
INMUNIDAD 
  
  
Artículo 247.- El Gobernador, el Vicegobernador o quien los reemplace conforme a esta Constitución gozan de completa inmunidad en sus personas y sus domicilios desde el día de su elección al día de su cese. 
Los miembros del Tribunal Electoral, incluso los municipales, gozan de la misma inmunidad desde la convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario y proclamación de los electos. 
  
  
  
OTRAS INMUNIDADES 
  
  
Artículo 248.- Los legisladores, los magistrados del Poder Judicial, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y defensores, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros electivos de los municipios, los dirigentes y representantes de sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente constituidos gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su cese y no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena privativa de la libertad. 
La detención se comunica con la información sumaria correspondiente dentro del término de dos horas: 
1. Tratándose de legislador o funcionario sometido a juicio político, a la Legislatura. 
2. En los casos de jueces y otros magistrados, al Tribunal de Enjuiciamiento. 
3. Si se trata de miembros electivos de municipios, al cuerpo deliberativo respectivo. 
4. Si son dirigentes o representantes gremiales, a la entidad de su representación. 
En los casos de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y allana los fueros del detenido. 
En los casos de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad correspondiente, aconsejan la libertad o disponen su desafuero. 
En todos estos supuestos se consideran los antecedentes de cada uno sin perjuicio del funcionamiento del habeas corpus. 
  
  
  
INMUNIDAD DE OPINIÓN 
  
  
Artículo 249.- Los legisladores, los funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los municipios y los representantes o dirigentes gremiales son inviolables por las opiniones que manifiestan o por los votos que emiten en el desempeño de sus cargos. 
No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. gozan de iguales inmunidades los letrados o integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento mientras ejercen sus funciones, por las opiniones vertidas en el desempeño de las mismas Quienes ocupan cargos directivos o representativos en los sindicatos y organizaciones gremiales constituidos de acuerdo con la ley, no pueden ser desplazados, trasladados, suspendidos o despedidos de sus empleos sin justa causa legalmente conocida. 
  
  
  
PRIVILEGIOS: SUBSISTENCIA 
  
  
Artículo 250.- Los privilegios o inmunidades establecidos en esta Constitución no son suspendidos o limitados por la existencia de estado de sitio o de otras medidas análogas. 
  
  
  
DESAFUERO – REQUISITOS 
  
  
Artículo 251.- Sustanciándose sumario ante la Justicia del crimen por delitos comunes contra un Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, miembros del Superior Tribunal de Justicia u otro magistrado judicial o miembros electivos y secretarios de los municipios y existiendo mérito bastante en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a la Legislatura en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o al Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos de la sustanciación de la causa. 
No puede allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo Deliberativo municipal, respectivamente. 
  
  
  
JUICIO POLÍTICO 
  
  
Artículo 252.- Cuando igual situación se plantee contra el Gobernador o Vicegobernador, el Juez debe dirigirse a la Legislatura para que inicie el procedimiento del juicio político
El proceso penal se paraliza temporariamente hasta tanto la Legislatura se pronuncie disponiendo la suspensión o cese del sumariado. 
  
  
  
ACCIÓN PENAL – SUSPENSIÓN 
  
  
Artículo 253.- Mientras no se produzca el desafuero, la acción criminal queda en suspenso sin que corra el término de prescripción debiendo continuarse el juicio una vez terminado el mandato del funcionario. 
  
  
  
PLAZOS – SENTENCIA 
  
  
Artículo 254.- Si la Justicia no pronuncia sentencia condenatoria en el término de ciento ochenta días contados desde el desafuero, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones. 
Declarado absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a sus funciones, en su caso, con todos su derechos y con efecto al día en que fue suspendido o privado de inmunidad. 
  
  
  
JUICIOS COMUNES 
  
  
Artículo 255.- La tramitación del juicio y la sentencia no impiden las acusaciones o acciones que por delitos puedan promover terceros ante los tribunales ni es requisito previo para ejercitarlas el cese de las funciones. 
  
  
TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA  
  
  
SECCIÓN I.- RÉGIMEN ELECTORAL
  
  
  
LEY ELECTORAL 
  
  
Artículo 256.- La Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda la Provincia, sobre las siguientes bases: 
1. El sufragio es universal, igual, personal, secreto y obligatorio. 
2. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos. 
3. Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico de la Provincia, con intervención de los partidos políticos reconocidos. 
4. Las elecciones pueden ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas. 
5. Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en la ley. 
6. El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado. 
7. Inclusión de un régimen de suplencias. 
La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura. 
  
  
  
GARANTIAS 
  
  
Artículo 257.- La ley dispone los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección, excepto en caso de flagrante delito. 
  
  
  
SANCIONES 
  
  
Artículo 258.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimación ejercidas contra los electores antes o durante el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable 
  
  
  
TRIBUNAL ELECTORAL – INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 259.- El Tribunal Electoral está compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno, con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes legales. 
  
  
  
TRIBUNAL ELECTORAL – FUNCIONES 
  
  
Artículo 260.- El Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene por funciones: 
1. Disponer las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades. 
2. Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los comicios. 
3. Practicar los escrutinios definitivos y proclamar los electos como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas
4. Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando en definitiva sobre su validez. 
5. Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo 256 inciso 3. 
6. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los nacionales que participan en las elecciones locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta Constitución y las leyes. 
  
  
  
PARTIDOS POLÍTICOS 
  
  
Artículo 261.- Una ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia, garantizando su libre creación y su integridad de vida democrática sobre las siguientes bases: 
1. Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral. 
2. Un mínimo de afiliados en relación con el padrón electoral
3. Elección de sus autoridades por un sistema que permita la fiel expresión de la voluntad del afiliado. 
4. Elección de candidatos por procedimientos democráticos directos. 
5. Publicidad del origen y destino de los fondos. 
6. Organización interna que garantice la representación de las minorías. 
7. Distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos. 
  
  
SECCIÓN II.- MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
  
  
  
CONSULTA POPULAR 
  
  
Artículo 262.- La Legislatura puede someter a consulta popular proyectos de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada. 
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su promulgación es automática. 
El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio. 
La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros reglamenta las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. 
  
  
  
INICIATIVA POPULAR 
  
  
Artículo 263.- Mediante iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley para el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el término de seis meses contados a partir de su presentación. 
  
  
  
REVOCATORIA DE MANDATOS 
  
  
Artículo 264.- Con un mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral, puede solicitarse la remoción de los funcionarios electivos de la Provincia. 
La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo contar para su aprobación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo determine. 
  
  
TÍTULO V.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
  
  
  
REFORMA 
  
  
Artículo 265.- Esta Constitución puede ser reformada parcial o totalmente en la forma prescripta en el presente Título. 
  
  
  
NECESIDAD – LEY ESPECIAL 
  
  
Artículo 266.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por Ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, determinando si la misma es total o parcial y en este caso, los artículos o materias que serán reformadas. La ley que declare la necesidad de la reforma no puede ser vetada. 
  
  
  
CONVENCIÓN – INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 267.- En el plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecutivo convoca a una Convención Constitucional integrada por igual numero de miembros que la Legislatura. Los Convencionales son elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos. 
  
  
  
INCOMPATIBILIDADES 
  
  
Artículo 268.- Para ser convencional se requiere las mismas calidades que para ser diputado. 
El cargo de convencional es incompatible con los cargos de Gobernador, Vicegobernador, ministros, secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional, provincial y municipal. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde la fecha de su proclamación hasta su cese. 
  
  
  
PLAZOS 
  
  
Artículo 269.- La Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte días como máximo. 
  
  
  
FACULTADES 
  
  
Artículo 270.- La Convención funciona en el local de la Legislatura. Tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. 
La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención Constituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su funcionamiento. 
Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus miembros. 
  
  
  
ENMIENDA 
  
  
Artículo 271.- La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referemdum popular para su aprobación o desaprobación Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución. 
Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años por lo menos. 
  
  
  
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
  
  
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable. 

SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su integridad. 
Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente aprovechamiento económico. 
Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas declaraciones. 

TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos particulares el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas para la elaboración y control presupuestario correspondientes. 
  
  
  
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
  
  
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo eleva el proyecto de ley de Ministerios, el que debe prever la creación del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno de la educación está a cargo de un interventor en el Consejo Provincial de Educación. 

SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales autoridades. 

TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer período al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en ejercicio. 

CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de órganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por razones objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores Circunscripciones Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 267 de esta Constitución. 

QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de los Tribunales de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro meses de sancionada la presente Constitución 

SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma de designación que se provea. 

SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir el primer bienio. 

OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate. 

NOVENA. El Consejo de la Magistratura se integrará inmediatamente de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveerá lo conducente a la realización de las elecciones de los representantes de los magistrados, abogados y empleados judiciales. 
Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones se harán en comisión y ad-referemdum de la que dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones en comisión que debieran hacerse, las hará el Superior Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables del servicio de justicia.

DECIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen establecido por la normativa vigente. 

DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la Tesorería General continúa su mandato hasta el cumplimiento del término por el cual ha sido designado. 

DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo. 
La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995. 
En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la mayoría cuando se produzca una vacante entre los vocales con inamovilidad vitalicia y permanece en su cargo hasta la finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por los Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista en el 
texto constitucional. 
En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía a designar. 

DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello será decidido por la Legislatura. 
  
  
  
DISPOSICIONES FINALES 
  
  
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución. 

SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales regímenes legales, en tanto no contraríen lo dispuesto en la cláusula anterior. 

TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención. 
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder. 

CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de octubre de 1994. 

Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo. 

Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia. 

QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento. Cumplido,

ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS ANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT 

01Ene/14

Constitution de la Tunisie 2014

Au Nom de Dieu Clément et Miséricordieux

 

Préambule.

Nous, représentants du peuple tunisien, membres de l'Assemblée nationale constituante ;

Par fierté pour la lutte de notre peuple afin d'accéder à l'indépendance et à la construction de l'État et, par la suite, pour se débarrasser de la tyrannie, répondant ainsi à sa libre volonté et concrétisant les objectifs de la révolution, de la liberté et de la dignité, révolution du 17 Décembre 2010 – 14 Janvier 2011 ; par fidélité au sang de nos valeureux martyrs et aux sacrifices des Tunisiens et Tunisiennes au fil des générations ; pour une rupture définitive avec l'injustice, la corruption et la tyrannie ;

Exprimant l'attachement de notre peuple aux enseignements de l'Islam et à ses finalités caractérisées par l'ouverture et la modération, des nobles valeurs humaines et des hauts principes des droits de l'Homme universels ; inspirés par notre héritage culturel accumulé tout le long de notre histoire, par notre mouvement réformiste éclairé fondé sur les éléments de notre identité arabo-musulmane et sur les acquis universels de la civilisation humaine, et par attachement aux acquis nationaux que notre peuple a pu réaliser ;

OEuvrant pour un régime républicain démocratique et participatif dans le cadre d'un État civil et gouverné par le droit, et dans lequel la souveraineté appartient au peuple qui l'exerce sur la base de l'alternance pacifique à travers des élections libres, et du principe de la séparation et de l'équilibre des pouvoirs ; dans lequel le droit de s'organiser, fondé sur le principe du pluralisme, la neutralité administrative, la bonne gouvernance et des élections libres constituent l'assise de la concurrence politique ; dans lequel l'État garantit la suprématie de la loi, le respect des libertés et des droits de l'Homme, l'indépendance de la justice, l'équité et l'égalité en droits et devoirs entre tous les citoyens et toutes les citoyennes, et entre toutes les catégories sociales et les régions ;

Considérant la place qu'occupe l'être humain en tant qu'être digne ; afin de consolider notre appartenance à la culture et à la civilisation de la nation arabe et musulmane ; oeuvrant à l'unité nationale fondée sur la citoyenneté, la fraternité, la solidarité et la justice sociale, à soutenir l'Union maghrébine, qui constitue une étape vers l'union arabe et vers la complémentarité entre les peuples musulmans et les peuples africains et la coopération avec les peuples du monde ; pour le triomphe des opprimés en tous lieux, le droit des peuples à disposer d'eux-mêmes, les mouvements de libération justes, et en premier lieu le mouvement de libération de la Palestine, et afin de lutter contre toutes les formes de discrimination et de racisme ;

Conscients de la nécessité de participer à la sécurité du climat et à la sauvegarde d'un environnement sain, de façon à garantir la pérennité de nos ressources naturelles et la continuité d'une existence paisible pour les générations futures, et afin de réaliser la volonté du peuple d'être l'acteur de son histoire, convaincu que la science, le travail et la création sont des valeurs humaines nobles, et d'être un peuple pionnier aspirant à apporter une contribution supplémentaire à la civilisation sur la base de l'indépendance des décisions nationales, de la paix mondiale et de la solidarité humaine ;

Au nom du Peuple, nous édictons, par la grâce de Dieu, la présente Constitution.

 

Titre premier.- Des principes généraux.

 

Article premier.

La Tunisie est un État libre, indépendant et souverain, l'Islam est sa religion, l'arabe sa langue et la République son régime.

Il n'est pas permis d'amender cet article.

 

Article  2.

La Tunisie est un État à caractère civil, fondé sur la citoyenneté, la volonté du peuple et la primauté du droit.

Il n'est pas permis d'amender cet article.

 

Article 3.

Le peuple est le détenteur de la souveraineté, source des pouvoirs qu'il exerce à travers ses représentants élus ou par voie de référendum.

 

Article  4.

Le drapeau de la République tunisienne est rouge ; il comporte en son milieu un cercle blanc où figure une étoile rouge à cinq branches entourée d'un croissant rouge conformément à la loi.

L'hymne national de la République tunisienne est ” Humat Al-Hima ” (Défenseurs de la patrie) conformément à la loi.

La devise de la République tunisienne est : Liberté, Dignité, Justice, Ordre.

 

Article 5.

La République Tunisienne fait partie du Maghreb arabe, elle oeuvre à la réalisation de son union et prend toutes les mesures pour la concrétiser.

 

Article 6.

L'État est le gardien de la religion. Il garantit la liberté de croyance et de conscience et le libre exercice des cultes ; il est le garant de la neutralité des mosquées et lieux de culte par rapport à toute instrumentalisation partisane.

L'État s'engage à diffuser les valeurs de modération et de tolérance, à protéger le sacré et à interdire d'y porter atteinte. Il s'engage à interdire les campagnes d'accusation d'apostasie [Takfir] et l'incitation à la haine et à la violence. Il s'engage également à s'y opposer.

 

Article 7.

La famille est la cellule essentielle de la société et l'État doit en assurer la protection.

 

Article 8.

La jeunesse est une force vive dans la construction de la nation.

L'État veille à fournir les conditions permettant aux jeunes de développer leurs capacités, d'épanouir leur énergie, d'assumer leurs responsabilités et d'élargir leur participation au développement social, économique, culturel et politique.

 

Article 9.

Tous les citoyens ont le devoir sacré de préserver l'unité de la patrie, et de défendre l'intégrité de son territoire.

Le service national est obligatoire pour tous les citoyens selon les dispositions et les conditions prévues par la loi.

 

Article 10.

Le paiement de l'impôt et la contribution aux charges publiques constituent un devoir, dans le cadre d'un système juste et équitable.

L'État met en place les mécanismes propres à garantir le recouvrement de l'impôt et la lutte contre l'évasion et la fraude fiscales.

L'État veille à la bonne gestion des deniers publics et prend les mesures nécessaires pour les dépenser selon les priorités de l'économie nationale ; il lutte contre la corruption et contre tout ce qui porte atteinte à la souveraineté nationale.

 

Article 11.

Il incombe à tous ceux qui assument les fonctions de président de la République, de chef ou de membre du Gouvernement, qui siègent à l'Assemblée des représentants du peuple ou aux autorités constitutionnelles indépendantes, ou qui exercent toute autre haute fonction, de déclarer leurs biens conformément aux dispositions de la loi.

 

Article 12.

L'État a pour objectif de réaliser la justice sociale, le développement durable, l'équilibre entre les régions et l'exploitation rationnelle des richesses nationales, en se référant aux indicateurs de développement et en se basant sur le principe de discrimination positive ; l'État oeuvre également à l'exploitation rationnelle des richesses nationales.

 

Article 13.

Les ressources naturelles sont la propriété du peuple tunisien. La souveraineté de l'État sur ces ressources est exercée en son nom.

Les contrats d'exploitation relatifs à ses ressources sont soumis à la commission spécialisée au sein de l'Assemblée des représentants du peuple. Les conventions ratifiées au sujet de ces ressources sont soumises à l'Assemblée pour approbation.

 

Article 14.

L'État s'engage à soutenir la décentralisation et à l'appliquer à tout le territoire national dans le respect de l'unité de l'État.

 

Article 15.

L'administration publique est au service du citoyen et de l'intérêt général. Son organisation et son fonctionnement sont soumis aux principes de neutralité, d'égalité et de continuité du service public, conformément aux règles de transparence, d'intégrité, d'efficacité et de responsabilité.

 

Article 16.

L'État garantit la neutralité des institutions éducatives par rapport à toute instrumentalisation partisane.

 

Article 17.

L'État exerce le monopole de la création des forces armées, des forces de sécurité intérieure, conformément à la loi et au service de l'intérêt général. 

Article 18.

L'armée nationale est une force militaire républicaine armée, basée sur la discipline, composée et structurellement organisée conformément à la loi, chargée de défendre la nation, son indépendance et l'intégrité de son territoire. Elle est tenue à une neutralité absolue. L'armée nationale appuie les autorités civiles dans les conditions définies par la loi.

 

Article 19.

Les forces de sécurité nationale sont des forces républicaines chargées de préserver la sécurité et l'ordre public, de veiller à la sécurité et à la protection des individus, des institutions et des biens, et à l'application de la loi dans les limites du respect des libertés, en toute neutralité.

 

Article 20.

Les traités approuvés par l'Assemblée des représentants du peuple et ratifiés ont une autorité supra-législative et infra-constitutionnelle.

 

Titre II.- Des droits et des libertés.

 

Article 21.

Les citoyens et les citoyennes sont égaux en droits et devoirs. Ils sont égaux devant la loi sans aucune discrimination.

L'État garantit aux citoyens les libertés et les droits individuels et collectifs. Il leur assure les conditions d'une vie digne.

Article 22.

Le droit à la vie est sacré, il ne peut lui être porté atteinte que dans des cas extrêmes fixés par la loi.

 

Article 23.

L'État protège la dignité de la personne et son intégrité physique, et il interdit la torture morale et physique. Le crime de torture est imprescriptible.

 

Article 24.

L'État protège la vie privée, l'inviolabilité du domicile et la confidentialité des correspondances, des communications et des données personnelles.

Tout citoyen a le droit de choisir son lieu de résidence, de circuler librement à l'intérieur du pays, ainsi que le droit de le quitter.

 

Article 25.

Il est interdit de déchoir de sa nationalité tout citoyen tunisien, de l'exiler, de l'extrader ou de l'empêcher de retourner dans son pays.

 

Article 26.

Le droit d'asile politique est garanti conformément aux dispositions de la loi ; il est interdit d'extrader les personnes qui bénéficient de l'asile politique.

 

Article 27.

Tout prévenu est présumé innocent jusqu'à l'établissement de sa culpabilité dans le cadre d'un procès équitable, assurant toutes les garanties nécessaires à sa défense durant les phases de la poursuite et du procès.

 

Article 28.

La peine est personnelle et ne peut être prononcée qu'en vertu d'un texte de loi antérieur, sauf en cas de texte plus favorable au prévenu.

 

Article 29.

Nul ne peut être arrêté ou mis en détention, sauf en cas de flagrant délit ou sur la base d'une décision judiciaire. Le détenu est immédiatement informé de ses droits et de la charge retenue contre lui. Il a le droit de se faire représenter par un avocat. La durée de la garde à vue et de la détention est définie par la loi.

 

Article 30.

Tout détenu a droit à un traitement humain qui préserve sa dignité. Lors de l'exécution des peines privatives de liberté, l'État doit considérer l'intérêt de la famille et veiller à la réhabilitation du détenu et à sa réinsertion dans la société.

 

Article 31.

Les libertés d'opinion, de pensée, d'expression, d'information et de publication sont garanties.

Ces libertés ne sauraient être soumises à un contrôle préalable.

 

Article 32.

L'État garantit le droit à l'information et le droit d'accès à l'information.

L'État veille à garantir le droit d'accès aux réseaux de communication.

 

Article 33.

Les libertés universitaires et la liberté de la recherche scientifique sont garanties.

L'État fournit les moyens nécessaires au développement de la recherche scientifique et technologique.

 

Article 34.

Les droits d'élection, de vote et de se porter candidat sont garantis, conformément aux dispositions de la loi.

L'État veille à garantir la représentation des femmes dans les assemblées élues.

 

Article 35.

La liberté de constituer des partis politiques, des syndicats et des associations est garantie.

Les partis politiques, les syndicats et les associations s'engagent dans leurs statuts et leurs activités à respecter les dispositions de la Constitution et de la loi, à la transparence financière et au rejet de la violence.

 

Article 36.

Le droit syndical est garanti, y compris le droit de grève.

Ce droit ne s'applique pas à l'armée nationale.

Le droit de grève ne s'applique pas aux forces de sécurité intérieure et de la douane.

 

Article 37.

La liberté de rassemblement et de manifestation pacifique est garantie.

 

Article 38.

Chacun a droit à la santé.

L'État garantit la prévention et les soins sanitaires à tout citoyen et fournit les moyens nécessaires pour garantir la sécurité et la qualité des services de santé.

L'État garantit la gratuité des soins pour les personnes sans soutien et à faible revenu. Il garantit le droit à une couverture sociale, conformément à la loi.

 

Article 39.

L'enseignement est obligatoire jusqu'à l'âge de seize ans.

L'État garantit le droit à un enseignement public et gratuit dans tous ses cycles et il veille à fournir les moyens nécessaires pour améliorer la qualité de l'enseignement, de l'éducation et de la formation. L'État veille aussi à enraciner l'identité arabo-musulmane et l'appartenance nationale dans les jeunes générations et à ancrer, à soutenir et à généraliser l'utilisation de la langue arabe, ainsi que l'ouverture sur les langues étrangères et les civilisations humaines et la diffusion de la culture des droits de l'Homme.

 

Article 40.

Le travail est un droit pour chaque citoyen et citoyenne. L'État prend les mesures nécessaires à sa garantie sur la base de la compétence et de l'équité. Tout citoyen et toute citoyenne ont le droit au travail dans des conditions décentes et avec un salaire équitable.

 

Article 41.

Le droit de propriété est garanti et il ne peut lui être portée atteinte, sauf dans les cas et avec les garanties prévues par la loi.

La propriété intellectuelle est garantie.

 

Article 42.

Le droit à la culture est garanti.

La liberté de création est garantie. L'État encourage la création culturelle et soutient la culture nationale dans son enracinement, sa diversité et son renouveau, de manière que soient consacrés les valeurs de la tolérance et le rejet de la violence, l'ouverture sur les différentes cultures et le dialogue entre les civilisations.

L'État protège le patrimoine culturel et garantit le droit des générations futures.

 

Article 43.

L'État soutient le sport et oeuvre en vue de fournir les moyens nécessaires à l'exercice des activités sportives et de loisir.

 

Article 44.

Le droit à l'eau est garanti.

La préservation de l'eau et son utilisation rationnelle sont un devoir pour l'État et la société.

 

Article 45.

L'État garantit le droit à un environnement sain et équilibré et contribue à la sécurité du climat. L'État fournit les moyens nécessaires à l'élimination de la pollution environnementale.

 

Article 46.

L'État s'engage à protéger les droits acquis de la femme, les soutient et oeuvre à les améliorer.

L'État garantit l'égalité des chances entre la femme et l'homme pour assumer les différentes responsabilités et dans tous les domaines.

L'État oeuvre à réaliser la parité entre la femme et l'homme dans les conseils élus.

L'État prend les mesures nécessaires afin d'éradiquer la violence contre les femmes.

 

Article 47.

Les droits à la dignité, à la santé, aux soins, à l'éducation et à l'enseignement sont garantis à l'enfant vis-à-vis de ses parents et de l'État.

L'État doit garantir toute forme de protection à tous les enfants, sans discrimination et en fonction de leur intérêt supérieur.

 

Article 48.

L'État protège les personnes handicapées de toute discrimination.

Tout citoyen handicapé a le droit de bénéficier, selon la nature de son handicap, de toutes les mesures qui lui garantissent une pleine intégration dans la société. L'État doit prendre toutes les mesures nécessaires à cet effet.

 

Article 49.

La loi fixe les restrictions relatives à l'exercice des droits et des libertés qui sont garantis par la présente Constitution, ainsi que les conditions de leur exercice sans porter atteinte à leur essence. Ces moyens de contrôle ne sont mis en place qu'en cas de nécessité justifiable dans un État civil et démocratique et pour protéger les droits des tiers, ou pour des raisons de sécurité publique, de défense nationale, de santé publique ou de morale publique, et avec le respect de la proportionnalité et de la nécessité des restrictions à l'objectif recherché. Les instances judiciaires veillent à la protection des droits et des libertés contre toute violation.

Aucun amendement ne peut porter atteinte aux droits de l'Homme et aux libertés garantis par la présente Constitution.

 

Titre III.- Du pouvoir législatif.

 

Article 50.

Le peuple exerce le pouvoir législatif par ses représentants à l'Assemblée des représentants du peuple ou par voie de référendum.

 

Article 51.

Le siège de l'Assemblée des représentants du peuple est à Tunis. Toutefois, elle peut, dans des circonstances exceptionnelles, tenir ses séances dans tout autre lieu du territoire de la République.

 

Article 52.

L'Assemblée des représentants du peuple jouit de l'autonomie administrative et financière dans le cadre du budget de l'État.

L'Assemblée des représentants du peuple fixe son règlement intérieur et l'adopte à la majorité absolue de ses membres.

L'État met à la disposition de l'Assemblée des représentants du peuple les ressources humaines et matérielles nécessaires à chaque député pour un bon exercice de ses fonctions.

 

Article 53.

Est éligible à l'Assemblée des représentants du peuple, tout électeur de nationalité tunisienne depuis dix ans au moins et âgé d'au moins vingt-trois ans accomplis le jour de la présentation de sa candidature et qui ne se trouve dans aucun des cas d'interdiction prévus par la loi.

 

Article 54.

Est électeur, tout citoyen de nationalité tunisienne âgé de dix-huit ans accomplis et remplissant les conditions fixées par la loi électorale.

 

Article 55.

Les membres de l'Assemblée des représentants du peuple sont élus au suffrage universel, libre, direct et secret, équitable et transparent, selon les modalités et les conditions prévues par la loi électorale.

La loi électorale garantit le droit de vote et la représentation des Tunisiens résidant à l'étranger au sein de l'Assemblée des représentants du peuple.

 

Article 56.

L'Assemblée des représentants du peuple est élue pour un mandat de cinq ans, au cours des soixante derniers jours du mandat parlementaire.

En cas d'impossibilité de procéder à des élections pour cause de péril imminent, le mandat de l'Assemblée est prorogé par une loi.

 

Article 57.

L'Assemblée des représentants du peuple se réunit chaque année en session ordinaire ; celle-ci débute au cours du mois d'octobre et se termine au cours du mois de juillet. La première session de la législature de l'Assemblée des représentants du peuple doit débuter dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats définitifs des élections, à la demande du président de l'Assemblée sortante.

Dans le cas où le début de la première session de la législature de l'Assemblée des représentants du peuple coïncide avec ses congés, une session exceptionnelle est ouverte, qui se poursuit jusqu'au vote de confiance au Gouvernement.

Pendant ses vacances, l'Assemblée des représentants du peuple se réunit en session extraordinaire à la demande du président de la République ou du chef du Gouvernement, ou à la demande du tiers de ses membres, pour examiner un ordre du jour déterminé.

 

Article 58.

Lors de la prise de ses fonctions, chaque membre de l'Assemblée des représentants du peuple prête le serment suivant :

” Je jure par Dieu Tout-Puissant de servir la nation loyalement, de respecter la Constitution et d'être d'une loyauté sans faille envers la Tunisie “.

Article 59.

L'Assemblée des représentants du peuple élit un président parmi ses membres, lors de sa première session.

L'Assemblée des représentants du peuple crée des commissions permanentes et des commissions spéciales, dans lesquelles l'attribution des responsabilités se fait sur la base de la représentation proportionnelle.

L'Assemblée des représentants du peuple peut créer des commissions d'enquête, que toutes les autorités doivent assister dans l'exercice de leurs fonctions

 

Article 60.

L'opposition est une composante essentielle de l'Assemblée des représentants du peuple. Elle a des droits lui permettant d'accomplir ses missions dans le cadre du travail parlementaire et lui garantissant une représentation adéquate et effective dans toutes les instances de l'Assemblée, ainsi que dans ses activités internes et externes. Parmi ces droits, il lui est obligatoirement accordé la présidence de la commission des finances et le poste de rapporteur au sein de la commission des relations extérieures. Elle dispose également du droit de former et de présider tous les ans une commission d'enquête. Elle a, entre autres, le devoir de participer activement et de façon constructive au travail parlementaire.

 

Article 61.

Le vote au sein de l'Assemblée des représentants du peuple est personnel et ne peut être délégué.

 

Article 62.

L'initiative des lois est exercée par des propositions de loi émanant de dix députés au moins ou par des projets de loi émanant du président de la République ou du chef du Gouvernement.

Le chef du Gouvernement est compétent pour présenter les projets de loi d‘approbation des traités et les projets de loi de finances.

Les projets de loi sont examinés en priorité.

 

Article 63.

Les propositions de loi ou les propositions d'amendement présentées par les députés ne sont pas recevables si leur adoption porte atteinte à l'équilibre financier de l'État tel qu'établi par les lois de finances.

 

Article 64.

L'Assemblée des représentants du peuple adopte à la majorité absolue de ses membres les projets de loi organique et à la majorité des membres présents les projets de loi ordinaire, cette majorité ne devant pas être inférieure au tiers des membres de l'Assemblée.

Le projet de loi organique ne peut être soumis à la délibération de l'Assemblée des représentants du peuple qu'après l'écoulement d'un délai de quinze jours suivant son transfert à la commission compétente.

 

Article 65.

Sont adoptés sous forme de lois ordinaires, les textes relatifs à :
– la création des catégories d'établissements et d'entreprises publics et les procédures organisant leur cession ;
– la nationalité ;
– les obligations civiles et commerciales ;
– les procédures devant les différentes catégories de tribunaux ;
– la détermination des crimes et délits et des peines qui leur sont applicables, de même que les infractions lorsqu'elles sont sanctionnées par une peine privative de liberté ;
– l'amnistie générale ;
– la délimitation de l'assiette de l'impôt, de ses taux et de ses procédures de recouvrement ;
– le régime d'émission de la monnaie ;
– les emprunts et les engagements financiers de l'État ;
– la détermination des hautes fonctions ;
– la déclaration du patrimoine ;
– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires ;
– le régime de la ratification des traités ;
– les lois de finances, la clôture du budget et la ratification des plans de développement ;
– les principes fondamentaux du régime de la propriété, des droits réels, de l'enseignement, de la recherche scientifique, de la culture, de la santé publique, de l'environnement, de l'aménagement du territoire et de l'urbanisme, de l'énergie, du droit du travail et de la sécurité sociale.

Sont adoptés sous forme de lois organiques, les textes relatifs à :
– la ratification des traités ;
– l'organisation de la justice et de la magistrature ;
– l'organisation de l'information, de la presse et de l'édition ;
– l'organisation des partis, des syndicats, des associations, des organisations et ordres professionnels et leur financement ;
– l'organisation de l'armée nationale ;
– l'organisation des forces de sécurité intérieure et de la douane ;
– la loi électorale ;
– la prorogation de la législature conformément aux dispositions de l'article 56 ;
– la prorogation du mandat présidentiel conformément aux dispositions de l'article 75 ;
– les libertés et les droits de l'homme ;
– le statut personnel ;
– les devoirs fondamentaux de la citoyenneté ;
– le pouvoir local ;
– l'organisation des autorités constitutionnelles indépendantes ;
– la loi organique du budget.

Toutes les matières qui ne relèvent pas du domaine de la loi sont du domaine du pouvoir réglementaire général.

 

Article 66.

La loi autorise les ressources et les dépenses de l'État conformément aux dispositions prévues par la loi organique du budget.

L'Assemblée des représentants du peuple adopte les projets de loi de finances et la clôture du budget conformément aux dispositions prévues par la loi organique du budget.

Le projet de loi de finances est présenté à l'Assemblée au plus tard le 15 octobre et adopté au plus tard le 10 décembre.

Le président de la République peut renvoyer le projet à l'Assemblée pour une deuxième lecture, dans les deux jours qui suivent l'adoption de la loi. Si le projet est renvoyé, l'Assemblée se réunit pour un deuxième débat dans les trois jours suivant ce renvoi.

Dans les trois jours qui suivent l'adoption de la loi par l'Assemblée en deuxième lecture, après le renvoi ou après le dépassement du délai prévu pour procéder au renvoi, les parties mentionnées au premier tiret de l'article 120 peuvent intenter un recours pour inconstitutionnalité des dispositions de la loi de finances, devant la Cour constitutionnelle. Celle-ci statue dans un délai ne dépassant pas cinq jours à compter de la date du recours. 

Si la Cour constitutionnelle déclare l'inconstitutionnalité, elle transmet sa décision au président de la République, qui la renvoie à son tour au président de l'Assemblée des représentants du peuple, dans un délai ne dépassant pas deux jours à compter de la date de la décision rendue par la Cour. L'Assemblée adopte le projet dans les trois jours suivants, en tenant compte la décision de la Cour.

Si la Cour constitutionnelle tranche en faveur de la constitutionnalité du projet ou si l'Assemblée adopte le projet en seconde lecture après le recours ou en cas de dépassement des délais des recours pour inconstitutionnalité, le président de la République promulgue le projet de loi de finances dans un délai de deux jours. Dans tous les cas, la promulgation se fait au plus tard le 31 décembre.

Si le projet de loi de finances n'a pas été adopté le 31 décembre, il peut être exécuté, en ce qui concerne les dépenses, par tranches trimestrielles renouvelables par décret présidentiel. Les recettes, quant à elles, sont perçues conformément aux dispositions des lois en vigueur.

 

Article 67.

Les traités commerciaux et ceux relatifs à l'organisation internationale ou aux frontières de l'État, les traités portant engagement financier de l'État ou concernant le statut des personnes, ou portant modification des dispositions à caractère législatif, sont soumis à l'approbation de l'Assemblée des représentants du peuple.

Les traités n'entrent en vigueur qu'après ratification.

 

Article 68.

Un membre de l'Assemblée des représentants du peuple ne peut, pendant son mandat, être poursuivi sur le plan civil ou pénal, ni arrêté ou jugé en raison d'opinions ou de propositions formulées ou d'actes effectués en relation avec ses fonctions parlementaires.

 

Article 69.

Si un député invoque l'immunité pénale par écrit, il ne peut être poursuivi ou arrêté pour crime ou délit, pendant son mandat, tant que l'immunité qui le couvre n'a pas été levée.

En cas de flagrant délit, il peut être procédé à son arrestation. Le président de l'Assemblée doit en être immédiatement informé et il est mis fin à la détention si le bureau de l'Assemblée le requiert.

 

Article 70.

En cas de dissolution de l'Assemblée des représentants du peuple, le président de la République peut émettre des décrets lois, avec l'accord du chef du Gouvernement. Ces décrets-lois seront soumis à l'approbation de l'Assemblée lors de la session ordinaire qui suit.

L'Assemblée des représentants du peuple peut, à la majorité des trois cinquièmes de ses membres, en vertu d'une loi et pour un motif déterminé, déléguer au chef du Gouvernement, pour une durée déterminée qui ne dépasse pas les deux mois, le pouvoir de prendre des décrets-lois dans le domaine de la loi. Ces décrets-lois  sont soumis à l'approbation de l'Assemblée à la fin de la période en question.

Le régime électoral est excepté du domaine des décrets-lois.

 

Titre IV.- Du pouvoir exécutif.

 

Article 71.

Le pouvoir exécutif est exercé par le président de la République et par un Gouvernement présidé par un chef du gouvernement [premier ministre].

 

Section première.- Du président de la République.

 

Article 72.

Le président de la République est le chef de l'État, symbole de son unité. Il garantit son indépendance et sa continuité et il veille au respect de la Constitution.

 

Article 73.

Le siège officiel de la présidence de la République est fixé à Tunis. Toutefois, dans des circonstances exceptionnelles, il peut être transféré provisoirement en tout autre lieu du territoire de la République.

 

Article 74.

La candidature à la présidence de la République est un droit pour toute électrice et pour tout électeur jouissant de la nationalité tunisienne par la naissance, et étant de confession musulmane.

Le jour du dépôt de sa candidature, le candidat doit être âgé de 35 ans au minimum. S'il est titulaire d'une autre nationalité que la nationalité tunisienne, il doit présenter dans le dossier de candidature un engagement d'abandon de l'autre nationalité à l'annonce de son élection en tant que président de la République.

Le candidat doit être parrainé par un certain nombre de membres de l'Assemblée des représentants du peuple ou de présidents des conseils des collectivités locales élus ou d'électeurs inscrits, conformément à la loi électorale.

 

Article 75.

Le président de la République est élu pour un mandat de cinq ans au cours des soixante derniers jours du mandat présidentiel, au suffrage universel, libre, direct, secret, équitable et transparent et à la majorité absolue des voix exprimées.

Si aucun des candidats n'obtient la majorité absolue au premier tour du scrutin, il est procédé à un second tour durant les deux semaines suivant l'annonce des résultats définitifs du premier tour. Seuls se présentent au second tour les deux candidats ayant obtenu le plus grand nombre de voix au premier tour.

En cas de décès de l'un des candidats avant le premier tour, ou de l'un des deux candidats avant le deuxième tour du scrutin, il est procédé à un nouvel appel à candidatures ; une nouvelle date pour les élections est fixée dans un délai ne dépassant pas 45 jours. Les retraits de candidatures du premier ou du deuxième tour ne sont pas pris en compte.

En cas d'impossibilité de procéder aux élections en raison d'un danger imminent, le mandat présidentiel est prorogé par une loi.

Nul ne peut occuper la présidence de la République pendant plus de deux mandats entiers, successifs ou séparés. En cas de démission, le mandat en cours est considéré comme un mandat entier.

Aucun amendement ne peut augmenter en nombre ou en durée les mandats présidentiels.

 

Article 76.

Le président de la République élu prête devant l'Assemblée des représentants du peuple le serment ci-après :

” Je jure par Dieu Tout-puissant de sauvegarder l'indépendance de la patrie et l'intégrité de son territoire, de respecter la Constitution du pays et sa législation, de veiller sur ses intérêts et de lui être loyal “.

Le président de la République ne peut cumuler ses fonctions avec aucune responsabilité partisane.

 

Article 77.

Le président de la République représente l'État. Il détermine les politiques générales dans les domaines de la défense, des relations étrangères et de la sécurité nationale relative à la protection de l'État et du territoire national contre toute menace intérieure ou extérieure, après consultation du chef du Gouvernement.

Ses attributions sont :
– la dissolution de l'Assemblée des représentants du peuple dans les cas énoncés par la Constitution ; l'Assemblée ne peut être dissoute au cours des six mois suivant l'obtention de la confiance de l'Assemblée par le premier gouvernement après les élections législatives, ou durant les six derniers mois du mandat présidentiel ou de la législature ;
– la présidence du Conseil de la sécurité nationale auquel il convoque le chef du Gouvernement et le président de l'Assemblée des représentants du peuple ;
– le haut commandement des forces armées ;
– la déclaration de guerre et la conclusion de la paix, après approbation de l'Assemblée des représentants du peuple, à la majorité de trois cinquièmes de ses membres ; l'envoi des troupes à l'étranger en accord avec le président de l'Assemblée des représentants du peuple et le chef du Gouvernement ; l'Assemblée doit se réunir pour délibérer sur la question dans un délai de soixante jours à compter de l'envoi de ces forces ;
– prendre les mesures nécessaires aux circonstances exceptionnelles et les rendre publiques conformément à l'article 80 ;
– ratifier les traités et ordonner leur publication ;
– décerner des décorations ;
– exercer le droit de grâce.

 

Article 78.

Le président de la République, par voie de décret présidentiel, a pour attributions  :
– la nomination de Mufti de la République tunisienne et mettre fin à ses fonctions ;
– la nomination et la révocation au sein de la haute fonction de la présidence de la République et des institutions qui en dépendent ; ces hautes fonctions sont déterminées par la loi ;
– la nomination et la révocation dans les hautes fonctions militaires, diplomatiques et celles relatives à la sécurité nationale après consultation du chef du Gouvernement ; ces hautes fonctions sont fixées par la loi ;
– la nomination du gouverneur de la Banque centrale sur proposition du chef du Gouvernement, après approbation de la majorité absolue des membres de l'Assemblée des représentants du peuple ; il est mis fin à ses fonctions de la même manière ou à la demande d'un tiers des députés et avec l'approbation de la majorité absolue des membres de l'Assemblée.

 

Article 79.

Le président de la République peut s'adresser à l'Assemblée des représentants du peuple.

 

Article 80.

En cas de péril imminent menaçant la Nation ou la sécurité ou l'indépendance du pays et entravant le fonctionnement régulier des pouvoirs publics, le président de la République peut prendre les mesures requises par ces circonstances exceptionnelles après consultation du chef du Gouvernement, du président de l'Assemblée des représentants du peuple et après avoir informé le président de la Cour constitutionnelle. Il adresse à ce sujet un message au peuple.

Ces mesures doivent avoir pour objectif de garantir le retour dans les plus brefs délais à un fonctionnement régulier des pouvoirs publics. L'Assemblée des représentants du peuple est considérée, durant cette période, en état de réunion permanente. Dans ce cas, le président de la République ne peut dissoudre l'Assemblée des représentants du peuple et il ne peut être présenté de motion de censure à l'encontre du Gouvernement.

A tout moment, trente jours après l'entrée en vigueur de ces mesures, et à la demande du président de l'Assemblée des représentants du peuple ou de trente membres de ladite Assemblée, la Cour constitutionnelle est saisie en vue de vérifier si la situation exceptionnelle persiste. La décision de la Cour est prononcée publiquement dans un délai ne dépassant pas quinze jours.

Ces mesures cessent d'avoir effet dès que prennent fin les circonstances qui les ont engendrées. Le président de la République adresse un message au peuple à ce sujet.

 

Article 81.

Le président de la République promulgue les lois et ordonne leur publication au Journal officiel de la République tunisienne dans un délai ne dépassant pas les 4 jours à compter de :
1. L'expiration des délais de recours pour inconstitutionnalité et de renvoi sans qu'aucun des deux n'ait été fait ;
2. L'expiration du délai de renvoi sans qu'il ait été exercé après l'émission d'une décision de constitutionnalité ou dans le cas de la transmission obligatoire du projet de loi au président de la République, conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 121 ; 
3. L'expiration du délai de recours pour inconstitutionnalité d'un projet de loi renvoyé par le président de la République et adopté par l'Assemblée dans une version amendée ;
4. La seconde adoption d'un projet de loi par l'Assemblée, sans amendement, après renvoi par le président, et sans qu'il ait contesté sa constitutionnalité après la première adoption, ou après l'émission d'une décision de constitutionnalité, ou dans le cas de la transmission obligatoire du projet de loi au président de la République conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 121 ;
5. L'émission d'une décision de constitutionnalité par la Cour, ou dans le cas de la transmission obligatoire du projet de loi au président de la République conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 121, si le projet a précédemment été renvoyé par le président de la République et adopté par l'Assemblée dans une version amendée.

A l'exception des projets de loi constitutionnelle, le président de la République peut, en motivant sa décision, renvoyer le projet pour une deuxième lecture, et ce dans un délai de 5 jours à compter de :
1. L'expiration du délai de recours pour inconstitutionnalité, conformément aux dispositions du premier tiret de l'article 120 ;
2. L'émission d'une décision de constitutionnalité ou dans le cas de la transmission obligatoire du projet de loi au président de la République conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 121, dans le cas d'un recours en vertu des dispositions du premier tiret de l'article 120.

L'adoption des projets de lois ordinaires se fait, après renvoi, à la majorité absolue des membres de l'Assemblée et à la majorité des trois cinquièmes de ses membres sur les projets de lois organiques.

 

Article 82.

Le président de la République peut, exceptionnellement, durant les délais de renvoi, soumettre au référendum les projets de lois portant sur l'approbation des traités internationaux, sur les droits de l'Homme et les libertés, sur le statut personnel, adoptés par l'Assemblée des représentants du peuple. Le recours au référendum est considéré comme un abandon du droit de renvoi.

Si le référendum aboutit à l'adoption du projet, le président de la République le promulgue et ordonne sa publication dans un délai ne dépassant pas dix jours à partir de l'annonce des résultats du référendum.

La loi électorale fixe les modalités de l'organisation du référendum et de l'annonce de ses résultats.

 

Article 83.

En cas d'empêchement provisoire, le président de la République peut déléguer ses pouvoirs au chef du Gouvernement pour une période n'excédant pas trente jours, renouvelable une seule fois.

Le président de la République informe le président de l'Assemblée des représentants du peuple de la délégation provisoire de ses pouvoirs.

 

Article 84.

En cas de vacance provisoire de la présidence de la République pour des raisons qui rendent la délégation des pouvoirs impossible, la Cour constitutionnelle se réunit immédiatement et constate la vacance provisoire. Le chef du Gouvernement est alors immédiatement investi des fonctions de la présidence de la République, sans que la période de vacance provisoire ne puisse dépasser soixante jours.

Si la vacance provisoire excède les soixante jours, ou en cas de présentation par le président de la République de sa démission écrite au président de la Cour constitutionnelle, de décès ou d'incapacité permanente, ou pour toute autre cause de vacance définitive, la Cour constitutionnelle se réunit immédiatement et constate la vacance définitive. Elle en informe le président de l'Assemblée des représentants du peuple qui est immédiatement investi des fonctions de président de la République de manière provisoire, pour une période allant de quarante-cinq jours au moins à quatre-vingt-dix jours au plus.

 

Article 85.

En cas de vacance définitive, le président de la République par intérim prête le serment constitutionnel devant l'Assemblée des représentants du peuple et, en cas de besoin, devant le bureau de l'Assemblée, ou devant la Cour constitutionnelle en cas de dissolution de l'Assemblée.

 

Article 86.

Le président par intérim exerce durant la vacance provisoire ou définitive les fonctions présidentielles, mais il ne peut prendre l'initiative d'une révision de la Constitution, appeler au référendum ni dissoudre l'Assemblée des représentants du peuple.

Durant la période de présidence par intérim, il est procédé à l'élection d'un nouveau président pour un mandat présidentiel complet et aucune motion de censure à l'encontre du gouvernement ne peut être présentée.

 

Article 87.

Le président de la République bénéficie de l'immunité durant la totalité de son mandat. Tous les délais de prescription et de déchéance, contre sa personne, sont suspendus. Les procédures peuvent être reprises après la fin de son mandat.

Le président de la République ne peut être poursuivi pour des actes effectués dans le cadre de l'exercice de ses fonctions.

 

Article 88.

L'Assemblée des représentants du peuple peut, à l'initiative de la majorité de ses membres, présenter une motion motivée pour mettre fin au mandat du président de la République en raison d'une violation manifeste de la Constitution. La décision doit être approuvée par les deux tiers des membres de l'Assemblée. Dans ce cas, l'affaire est renvoyée devant la Cour constitutionnelle qui statue sur la question à la majorité des deux tiers. En cas de condamnation, la décision de la Cour constitutionnelle se limite à la révocation, sans exclure d'éventuelles poursuites pénales si nécessaire. La décision de révocation prive le président de la République du droit de se porter candidat à tout autre élection.

 

Section 2.- Du Gouvernement.

 

Article 89.

Le Gouvernement se compose d'un chef du Gouvernement, de ministres et de secrétaires d'État choisis par le chef du Gouvernement. En ce qui concerne les deux ministères des affaires étrangères et de la défense, le choix est fait en concertation avec le président de la République.

Dans un délai d'une semaine après la proclamation des résultats définitifs des élections, le président de la République charge le candidat du parti politique ou de la coalition électorale ayant obtenu le plus grand nombre de sièges au sein de l'Assemblée des représentants du peuple, de former le Gouvernement, dans un délai d'un mois, renouvelable une seule fois. En cas d'égalité du nombre des sièges, la nomination s'effectue selon le nombre de voix obtenues.

Si le délai indiqué expire sans parvenir à la formation d'un Gouvernement, ou si la confiance de l'Assemblée des représentants du peuple n'est pas accordée, le président de la République engage des consultations dans un délai de dix jours avec les partis politiques, les coalitions et les groupes parlementaires, afin de désigner la personnalité jugée la plus apte pour former un Gouvernement, dans un délai maximum d'un mois.

Si, dans les quatre mois suivant la première désignation, les membres de l'Assemblée des représentants du peuple n'ont pas accordé la confiance au Gouvernement, le président de la République peut décider la dissolution de l'Assemblée des représentants du peuple et l'organisation de nouvelles élections législatives dans un délai d'au moins quarante-cinq jours et d'au plus quatre-vingt-dix jours.

Le Gouvernement fait un bref exposé de son programme devant l'Assemblée des représentants du peuple afin d'obtenir la confiance de la majorité absolue de ses membres. Dans le cas où le Gouvernement obtient la confiance de l'Assemblée, le président de la République nomme le chef et les membres du Gouvernement.

Le chef et les membres du Gouvernement prêtent devant le président de la République le serment suivant :

” Je jure par Dieu Tout-Puissant de travailler fidèlement pour le bien de la Tunisie, de respecter sa Constitution et sa législation, de veiller scrupuleusement sur ses intérêts et de la servir loyalement. “

Article 90.

Il est interdit de cumuler les fonctions de membre du Gouvernement et celles de membre de l'Assemblée des représentants du peuple. La loi électorale détermine les modalités de remplacement pour les sièges laissés vacants.

Le chef du Gouvernement et les membres de celui-ci ne peuvent exercer aucune autre activité professionnelle.

 

Article 91.

Le chef du Gouvernement détermine la politique générale de l'État, conformément aux dispositions de l'article 77, et veille à sa mise en oeuvre.

 

Article 92.

Le chef du Gouvernement est compétent en matière de :
– création, modification et suppression des ministères et des secrétariats d'État. Il détermine leurs attributions et prérogatives, après délibération en Conseil des ministres ;
– révocation d'un ou de plusieurs membres du Gouvernement ou examen de leur démission, en concertation avec le président de la République s'il s'agit du ministre des affaires étrangères ou de la défense ; 
– création, modification ou suppression des établissements publics, des entreprises publiques et des services administratifs, ainsi que fixation de leurs attributions et prérogatives, après délibération en Conseil des ministres, excepté ceux qui relèvent de la compétence de la présidence de la République et dont la création, la modification ou la suppression se fait sur proposition du président de la République ;
– nomination et révocation aux emplois civils supérieurs ; les emplois civils supérieurs sont déterminés par la loi ;

Le chef du Gouvernement informe le président de la République des décisions prises dans le cadre des compétences citées ; il dirige l'administration et conclut les traités internationaux à caractère technique.

Le Gouvernement veille à l'exécution des lois. Le chef du Gouvernement peut déléguer certaines de ses prérogatives aux ministres.

En cas d'empêchement provisoire du chef du Gouvernement, il délègue ses pouvoirs à l'un des ministres.

 

Article 93.

Le chef du gouvernement préside le Conseil des ministres.

Le Conseil des ministres se tient sur convocation du chef du gouvernement qui en fixe l'ordre du jour. Le président de la République préside obligatoirement le Conseil des ministres dans les domaines de la défense, des relations étrangères, de la sécurité nationale relative à la protection de l'État et du territoire national contre les menaces intérieures et extérieures. Il peut assister aux autres réunions du Conseil des ministres. S'il y assiste, il préside le Conseil.

Tous les projets de lois sont délibérés en Conseil des ministres.

 

Article 94.

Le chef du Gouvernement exerce le pouvoir réglementaire général ; il prend les décrets à caractère individuel qu'il signe après délibération en Conseil des ministres. Les décrets émanant du chef du Gouvernement sont appelés décrets gouvernementaux. Les décrets à caractère réglementaire sont contresignés par le ministre concerné.

Le chef du Gouvernement vise les actes à caractère réglementaire pris par les ministres.

 

Article 95.

Le Gouvernement est responsable devant l'Assemblée des représentants du peuple.

 

Article 96.

Tout membre de l'Assemblée des représentants du peuple peut adresser au Gouvernement des questions écrites ou orales conformément au règlement intérieur de l'Assemblée.

 

Article 97.

Une motion de censure peut être votée à l'encontre du Gouvernement, suite à une demande motivée présentée au président de l'Assemblée des représentants du peuple par le tiers de ses membres au moins. La motion de censure ne peut être votée qu'à l'expiration d'un délai de quinze jours après son dépôt auprès de la présidence de l'Assemblée.

Le vote de défiance à l'égard du Gouvernement est conditionné par l'approbation de la majorité absolue des membres de l'Assemblée, et la présentation d'un candidat de remplacement au chef du Gouvernement, dont la candidature est approuvée lors du même vote. Dans ce cas, le candidat de remplacement est chargé par le président de la République de former le Gouvernement, selon les modalités de l'article 89. Si cette majorité n'est pas atteinte, une motion de censure contre le Gouvernement ne peut être à nouveau présentée avant six mois.

L'Assemblée des représentants du peuple peut retirer sa confiance à l'un des membres du Gouvernement, suite à une demande motivée à cet effet, présentée au président de l'Assemblée par un tiers des membres au moins, le vote de défiance a lieu à la majorité absolue.

 

Article 98.

La démission du chef du Gouvernement est considérée comme la démission du Gouvernement tout entier. La démission est présentée par écrit au président de la République qui en informe le président de l'Assemblée des représentants du peuple.

Le chef du Gouvernement peut solliciter de l'Assemblée des représentants du peuple un vote de confiance quant à la poursuite par le Gouvernement de ses activités, le vote se faisant à la majorité absolue des membres de l'Assemblée des représentants du peuple. Si l'Assemblée ne renouvelle pas la confiance accordée au Gouvernement, celui-ci est réputé démissionnaire.

Dans les deux cas, le président de la République charge la personnalité la plus apte de former un Gouvernement, conformément aux exigences de l'article 89.

 

Article 99.

Le président de la République peut demander à l'Assemblée des représentants du peuple de procéder à un vote de confiance au Gouvernement, au maximum 2 fois pendant le mandat présidentiel. Le vote se fait à la majorité absolue des membres de l'Assemblée des représentants du peuple. Si cette dernière ne renouvelle pas sa confiance au Gouvernement, il est réputé démissionnaire, et le président de la République se charge de désigner la personnalité la plus apte à former un gouvernement dans un délai de 30 jours, conformément aux alinéas 1, 5 et 6 de l'article 89.

En cas d'expiration du délai ou si l'Assemblée n'accorde pas sa confiance au nouveau gouvernement, le président de la République a le droit de dissoudre l'Assemblée et d'appeler à la tenue d'une élection législative anticipée dans un délai minimum de 45 jours et maximum de 90 jours.

En cas de vote de confiance au Gouvernement par deux fois, le président de la République est réputé démissionnaire.

 

Article 100.

En cas de vacance définitive du poste de chef de Gouvernement, pour quelque raison que ce soit, excepté les deux cas de la démission et de la défiance, le président de la République charge le candidat du parti ou de la coalition au pouvoir de former un Gouvernement dans un délai d'un mois. Si ce délai est dépassé sans que le Gouvernement ne soit formé, ou si le Gouvernement ne bénéficie pas du vote de confiance, le président de la République nomme la personnalité la plus apte pour former un Gouvernement, qui doit se présenter devant l'Assemblée des représentants du peuple afin d'en obtenir la confiance conformément aux dispositions de l'article 89.

Le Gouvernement sortant continue à gérer les affaires courantes sous la présidence d'un de ses membres choisi en Conseil des ministres et nommé par le président de la République jusqu'à l'entrée en fonction du nouveau Gouvernement.

 

Article 101.

Les conflits de compétence entre le président de la République et le chef du Gouvernement sont soumis à la Cour constitutionnelle, à la demande de la partie la plus diligente ; la Cour tranche le conflit dans un délai d'une semaine.

 

Titre V.- Du pouvoir judiciaire.

 

Article 102.

Le pouvoir judiciaire est indépendant et garantit l'instauration de la justice, la suprématie de la Constitution, la souveraineté de la loi et la protection des droits et des libertés.

Le magistrat est indépendant. Il n'est soumis dans l'exercice de ses fonctions qu'à l'autorité de la loi.

 

Article 103.

Le magistrat doit être compétent, il doit faire preuve de neutralité et d'intégrité ; il doit répondre de toute défaillance dans l'accomplissement de ses fonctions.

 

Article 104.

Le magistrat bénéficie d'une immunité pénale ; il ne peut être poursuivi ou arrêté tant qu'elle n'a pas été levée. En cas de flagrant délit, il peut être arrêté et le Conseil de la magistrature dont il relève décide de la suite à donner à la demande de levée de l'immunité.

 

Article 105.

La profession d'avocat est libre et indépendante ; elle participe à l'instauration de la justice et à la défense des droits et des libertés.

L'avocat bénéficie des garanties légales le protégeant et lui permettant d'exercer ses fonctions.

 

Section première.- Des juridictions judiciaire, administrative et financière.

 

Article 106.

Les magistrats sont nommés par décret présidentiel sur avis conforme du Conseil supérieur de la magistrature.

Les hauts magistrats sont nommés par décret présidentiel après concertation avec le chef du Gouvernement et sur proposition exclusive du Conseil supérieur de la magistrature. La haute magistrature est déterminée par la loi.

 

Article 107.

Le magistrat ne peut être muté sans son accord. Il ne peut être révoqué ni suspendu de ses fonctions et ne peut subir de sanction disciplinaire que dans les cas et avec les garanties formulées par la loi, et par décision motivée du Conseil supérieur de la magistrature.

 

Article 108.

Toute personne a droit à un procès équitable dans un délai raisonnable. Les justiciables sont égaux devant la justice. Le droit d'ester en justice et le droit de la défense sont des droits garantis. La loi facilite l'accès à la justice et assure aux plus démunis l'aide judiciaire.

La loi garantit le double degré de juridiction.

Les audiences des tribunaux sont publiques, sauf si la loi prévoit le huis clos. L'énoncé du verdict n'a lieu que lors d'une audience publique.

 

Article 109.

Toute ingérence dans le fonctionnement de la justice est interdite.

 

Article 110.

Les catégories de tribunaux sont créées par la loi. La création de tribunaux d'exception est interdite, ainsi que l'édiction de procédures exceptionnelles de nature à porter atteinte aux principes d'un procès équitable.

Les tribunaux militaires sont des tribunaux compétents pour les infractions militaires. Leur compétence, leur structure, leur fonctionnement, leurs procédures et le statut de leurs magistrats sont déterminés par la loi.

 

Article 111.

Les décisions sont rendues au nom du peuple et exécutées au nom du président de la République. Leur inexécution ou l'entrave à leur exécution sans motif légal sont interdites.

 

Paragraphe 1.- Du Conseil supérieur de la magistrature.

 

Article 112.

Le Conseil supérieur de la magistrature est composé de quatre organes : le Conseil de la juridiction judiciaire, le Conseil de la juridiction administrative, le Conseil de la juridiction financière et l'assemblée plénière des trois conseils juridictionnels.

Chaque organe se compose pour deux tiers de magistrats en majorité élus et d'autres nommés ès qualités, et pour le tiers restant de non magistrats indépendants pris parmi les spécialistes ; la majorité des membres de ces organes doivent être élus. Les membres élus exercent leurs fonctions pour un seul mandat d'une durée de six années.

Le Conseil supérieur de la magistrature élit son président parmi ses membres ayant la qualité de magistrats du plus haut grade.

La compétence de chacun de ces quatre organes, sa composition, son organisation et sa procédure sont déterminées par la loi.

 

Article 113.

Le Conseil supérieur de la magistrature est doté de l'autonomie administrative et financière ; il assure en toute indépendance son fonctionnement et établit son projet de budget, qu'il discute devant la commission compétente de l'Assemblée des représentants du peuple.

 

Article 114.

Le Conseil supérieur de la magistrature veille au bon fonctionnement de la justice et au respect de son indépendance. L'assemblée générale des conseils juridictionnels propose les réformes et donne son avis sur les projets de lois relatifs au système juridictionnel, qui lui sont obligatoirement soumis ; les trois conseils juridictionnels sont compétents pour statuer sur les questions relatives à la carrière et à la discipline des magistrats.

Le Conseil supérieur de la magistrature prépare un rapport annuel qu'il transmet au président de l'Assemblée des représentants du peuple, au président de la République et au chef du Gouvernement, dans un délai ne pouvant pas dépasser le mois de juillet de chaque année. Ce rapport est ensuite publié.

L'Assemblée des représentants du peuple discute le rapport annuel à l'ouverture de l'année judiciaire au cours d'une séance plénière de discussion avec le Conseil supérieur de la magistrature.

 

Paragraphe 2.- De la juridiction judiciaire.

 

Article 115.

La juridiction judiciaire est composée d'une Cour de cassation, de tribunaux de second degré et de tribunaux de première instance.

Le ministère public fait partie de la juridiction judiciaire et bénéficie des garanties que lui assure la Constitution. Les juges du ministère public exercent leurs fonctions dans le cadre de la politique pénale de l'État conformément aux procédures fixées par la loi.

La Cour de cassation élabore un rapport annuel qu'elle soumet au président de la République, au président de l'Assemblée des représentants du peuple, au chef du Gouvernement et au président du Conseil supérieur de la magistrature. Ledit rapport est publié.

La loi fixe l'organisation de la juridiction judiciaire, ses compétences, les procédures suivies et le statut de ses magistrats.

 

Paragraphe 3.- De la juridiction administrative.

 

Article 116.

La juridiction administrative est composée du Tribunal administratif supérieur, de tribunaux administratifs d'appel et de tribunaux administratifs de première instance.

La juridiction administrative est compétente pour statuer sur l'excès de pouvoir de l'administration et sur tous les litiges administratifs. Elle exerce une fonction consultative conformément à la loi.

Le tribunal administratif supérieur établit un rapport général annuel qu'il transmet au au président de la République, au président de l'Assemblée des représentants du peuple, au chef du Gouvernement et au président du Conseil supérieur de la magistrature ; le rapport est ensuite publié. 

La loi fixe les règles d'organisation et de compétence de la justice administrative, ses procédures ainsi que le statut de ses magistrats.

 

Paragraphe 4.- De la juridiction financière.

 

Article 117.

La juridiction financière se compose de la Cour des comptes avec ses différentes instances.

La Cour des comptes contrôle la bonne gestion des deniers publics conformément aux principes de légalité, d'efficacité et de transparence. Elle statue en matière de comptes des comptables publics. Elle évalue les méthodes comptables et sanctionne les fautes y afférentes. Elle aide les pouvoirs législatif et exécutif à contrôler l'exécution des lois de finances et la clôture du budget.

La Cour établit un rapport général annuel qu'elle transmet au président de la République, au président de l'Assemblée des représentants du peuple, au chef du Gouvernement et au président du Conseil supérieur de la magistrature.

Ce rapport est ensuite publié. Si nécessaire, la Cour des comptes établit des rapports spécifiques qui peuvent être publiés.

La loi fixe les règles d'organisation, de compétence et de procédures relatives à la Cour des comptes, ainsi que le statut de ses magistrats.

 

Section 2.- De la Cour constitutionnelle.

 

Article 118.

La Cour constitutionnelle est une instance juridictionnelle indépendante composée de douze membres choisis parmi les personnes compétentes, ayant une expérience de vingt années au moins et dont les deux tiers sont spécialisées en droit.

Le président de la République, l'Assemblée des représentants du peuple et le Conseil supérieur de la magistrature nomment chacun, pour un mandat unique d'une durée de 9 ans, 4 membres dont les trois quarts doivent être spécialisés en droit.

Le renouvellement du mandat des membres de la Cour se fait par tiers tous les trois ans. Pour combler une vacance dans la composition de la Cour, il est procédé au remplacement suivant le même mode utilisé lors de sa formation, en tenant compte de l'organe qui propose la candidature et de la spécialité. 

Les membres de la Cour élisent un président et un vice-président parmi eux, spécialisés en droit.

 

Article 119.

Le cumul de la qualité de membre de la Cour constitutionnelle et de toute autre fonction ou mission est interdit.

 

Article 120.

La Cour constitutionnelle est exclusivement compétente pour contrôler la constitutionnalité :
– des projets de loi sur demande du président de la République, du chef du Gouvernement ou de trente membres de l'Assemblée des représentants du peuple. La Cour est saisie, à cet effet, dans un délai de 7 jours à compter de la date de l'adoption d'un projet de loi ou de la date de l'adoption d'un projet de loi amendé après renvoi par le président de la République ;
– des projets de loi constitutionnelle que lui soumet le président de l'Assemblée des représentants du peuple suivant les dispositions de l'article 144 ou dans le cadre du contrôle du respect des procédures de révision de la Constitution ;
– des traités que lui soumet le président de la République avant la signature du projet portant approbation de ces traités ;
– des lois que lui transmettent les tribunaux, dans le cadre de l'invocation d'une exception d'inconstitutionnalité à la demande de l'une des parties à un litige, dans les cas et selon les procédures définis par la loi ;
– du règlement intérieur de l'Assemblée des représentants du peuple que lui soumet le président de l'Assemblée.

La Cour constitutionnelle exerce les autres attributions qui lui sont reconnues en vertu de la Constitution.

 

Article 121.

Les décisions de la Cour constitutionnelle sont adoptées à la majorité absolue de ses membres, dans un délai de 45 jours à partir de la date du recours pour inconstitutionnalité.

La décision de la Cour énonce la constitutionnalité ou l'inconstitutionnalité des dispositions faisant l'objet du recours. La décision est motivée et s'impose à tous les pouvoirs ; elle est publiée au Journal officiel de la République tunisienne.

Si le délai mentionné au premier alinéa expire sans que la Cour rende sa décision, elle transmet impérativement et immédiatement le projet au président de la République.

 

Article 122.

Le projet de loi inconstitutionnel est renvoyé au président de la République qui le transmet à l'Assemblée des représentants du peuple pour une deuxième lecture, afin qu'il soit modifié conformément à la décision de la Cour constitutionnelle. Le président de la République renvoie le projet de loi, avant sa promulgation, devant la Cour constitutionnelle pour un nouvel examen de sa constitutionnalité.

Dans le cas de l'adoption du projet de loi par l'Assemblée, dans une version amendée après son renvoi, et si la Cour a déjà affirmé sa constitutionnalité ou l'a transmis au président de la République pour cause d'expiration des délais le concernant, il incombe, obligatoirement, au président de la République de le transmettre à la Cour avant promulgation.

 

Article 123.

Quand la Cour est saisie suite à une exception d'inconstitutionnalité, elle se limite à examiner les moyens invoqués, sur lesquels elle statue dans un délai de trois mois, renouvelable pour une même période une seule fois et sur la base d'une décision motivée de la Cour. 

Lorsque la Cour constitutionnelle prononce l'inconstitutionnalité d'une loi, l'application de ladite loi est suspendue, dans les limites de ce qui a été décidé par la Cour.

 

Article 124.

La loi détermine l'organisation de la Cour constitutionnelle, les procédures applicables devant elle, ainsi que les garanties dont bénéficient ses membres.

 

Titre VI.- Des autorités constitutionnelles indépendantes.

 

Article 125.

Les autorités constitutionnelles indépendantes oeuvrent au renforcement de la démocratie. Toutes les institutions de l'État se doivent de faciliter leur travail.

Elles sont dotées de la personnalité juridique et de l'autonomie financière et administrative.

Elles sont élues par l'Assemblée du peuple à laquelle elles présentent leur rapport annuel et devant laquelle elles sont responsables. Leur élection se fait à une majorité renforcée.

La loi fixe la composition de ces autorités, leur organisation, ainsi que les modalités de leur contrôle.

 

Section 1.- De la Commission électorale.

 

Article 126.

La commission électorale dénommée ” Autorité supérieure indépendante de la commission électorale ” est chargée de la gestion des élections et des référendums, de leur organisation et de leur contrôle dans leurs différentes phases. La Commission garantit la régularité, l'intégrité et la transparence du processus électoral et proclame les résultats.

La Commission est dotée du pouvoir réglementaire dans son domaine de compétence.

La Commission se compose de neuf membres indépendants, neutres, compétents et intègres qui effectuent leur mission pour un mandat unique de six ans, avec renouvellement du tiers de ses membres tous les deux ans.

 

Section 2.- De la Commission de la communication audiovisuelle

 

Article 127.

La Commission de la communication audiovisuelle est chargée de la régulation et du développement du secteur de la communication audiovisuelle. Elle veille à garantir la liberté d'expression et d'information, le droit d'accès à l'information et l'instauration d'un paysage médiatique pluraliste et intègre.

La Commission jouit d'un pouvoir réglementaire dans son domaine de compétence et est obligatoirement consultée pour les projets de lois relatifs à ce domaine.

La Commission se compose de neuf membres indépendants, neutres, compétents, expérimentés et intègres qui effectuent leur mission pour un mandat unique de six ans avec renouvellement du tiers de ses membres tous les deux ans.

 

Section 3.- De la Commission des droits de l'Homme.

 

Article 128.

La Commission des droits de l'Homme veille au respect et à la promotion des libertés et des droits de l'Homme et fait des propositions dans le sens du développement du système des droits de l'Homme.

Elle est obligatoirement consultée pour les projets de lois relatifs à son domaine de compétence.

La Commission enquête sur les cas de violation des droits de l'Homme en vue de les régler ou de les soumettre aux autorités compétentes. 

La Commission se compose de personnalités indépendantes, neutres, compétentes et intègres, qui exercent leurs fonctions pendant un seul mandat de six ans.

 

Section 4.- De la Commission du développement durable et des droits des générations futures.

 

Article 129.

La Commission du développement durable et des droits des générations futures est obligatoirement consultée pour les projets de lois relatifs aux questions commerciales, sociales et environnementales, ainsi que pour les plans de développement.

La Commission peut donner son avis pour les questions qui relèvent de son domaine de compétence.

La Commission est composée de membres compétents et intègres qui exercent leurs fonctions pendant un seul mandat de six ans.

 

Section 5.- De la Commission de la bonne gouvernance et de la lutte contre la corruption.

 

Article 130.

La Commission de la bonne gouvernance et de la lutte contre la corruption participe aux politiques de bonne gouvernance, d'interdiction et de lutte contre la corruption. Elle assure le suivi de la mise en oeuvre de ces politiques, la promotion de la culture de la bonne gouvernance et de la lutte contre la corruption et consolide les principes de transparence, d'intégrité et de responsabilité.

La Commission est chargée d'identifier les cas de corruption dans les secteurs public et privé. Elle procède aux investigations et vérifications sur ces cas et les soumet aux autorités compétentes.

La Commission est impérativement consultée au sujet des projets de loi relatifs à son domaine de compétence. Elle peut donner son avis sur les textes réglementaires en rapport avec son domaine de compétence.

La Commission se compose de membres indépendants, neutres, compétents et intègres, qui exercent leurs fonctions pour un mandat unique de six ans, avec renouvellement du tiers de ses membres tous les deux ans.

 

Titre VII.- Des autorités locales.

 

Article 131.

L'administration locale est fondée sur la décentralisation.

La décentralisation est concrétisée par des collectivités locales comprenant des municipalités, des régions et des gouvernorats [wilayas], dont chaque catégorie couvre l'ensemble du territoire de la République conformément à une division fixée par la loi.

D'autres catégories spécifiques de collectivités locales peuvent être créées par loi.

 

Article 132.

Les collectivités locales jouissent de la personnalité juridique et de l'autonomie financière et administrative. Elles gèrent les affaires locales conformément au principe de la libre administration.

 

Article 133.

Les collectivités locales sont dirigées par des conseils élus.

Les conseils municipaux et régionaux sont élus au suffrage universel, libre, secret et direct, équitable et transparent.

Les conseils des gouvernorats sont élus par les membres des conseils municipaux et régionaux.

La loi électorale garantit la représentation de la jeunesse dans les conseils des collectivités locales.

 

Article 134.

Les collectivités locales ont des compétences propres, des compétences qu'elles exercent conjointement avec l'autorité centrale et des compétences qui leur sont transférées par elle.

Les compétences conjointes et les compétences transférées sont réparties sur la base du principe de subsidiarité.

Les collectivités locales disposent du pouvoir réglementaire dans le domaine de leurs compétences, leurs actes à caractère réglementaire sont publiés au journal officiel des collectivités locales.

 

Article 135.

Les collectivités locales disposent de ressources propres et de ressources qui leur sont transférées par l'autorité centrale, ces ressources doivent être en adéquation avec les prérogatives qui leur sont attribuées par la loi.

Toute création ou transfert de compétences de l'autorité centrale aux collectivités locales doit s'accompagner d'un transfert des ressources correspondantes.

Le régime financier des collectivités locales est fixé par la loi.

 

Article 136.

L'autorité centrale se charge de fournir des ressources complémentaires pour intervenir au profit des collectivités locales, en application du principe de solidarité et suivant les modalités de la régulation et de l'adéquation.

L'autorité centrale oeuvre à atteindre un équilibre entre les ressources et les charges locales.

Une partie des ressources qui proviennent de l'exploitation des richesses naturelles peut être allouée à l'amélioration du développement régional sur le plan national.

 

Article 137.

Les collectivités locales gèrent librement leurs ressources, dans le cadre du budget qui leur est alloué, selon les règles de la bonne gouvernance et sous le contrôle de la juridiction financière.

 

Article 138.

Les collectivités locales sont soumises à un contrôle a posteriori de la légalité de leurs actes.

 

Article 139.

Les collectivités locales adoptent les instruments de la démocratie participative et les principes de la gouvernance ouverte afin d'assurer la plus large participation des citoyens et de la société civile dans la préparation de projets de développement et d'aménagement du territoire et le suivi de leur exécution, et ce, conformément à la loi.

 

Article 140.

Les collectivités locales peuvent coopérer et créer des partenariats entre elles, en vue de réaliser des programmes ou accomplir des actions d'intérêt commun.

Les collectivités locales peuvent aussi établir des relations extérieures de partenariat et de coopération décentralisée.

La loi définit les règles de coopération et de partenariat.

 

Article 141.

Le Conseil supérieur des collectivités locales est une instance représentative des conseils des collectivités locales, dont le siège est en dehors de la capitale.

Le Conseil supérieur des collectivités locales examine les questions liées au développement et à l'équilibre entre les régions, et donne son avis sur les projets de lois relatifs à la planification, au budget et aux finances locales ; son président peut être invité à assister aux délibérations de l'Assemblée des représentants du peuple.

La composition et les attributions du Conseil supérieur des collectivités locales sont fixées par la loi.

 

Article 142.

La justice administrative statue sur tous les litiges en matière de conflits de compétence entre les collectivités locales ou entre l'autorité centrale et les collectivités locales.

 

Titre VIII.- De la révision de la Constitution.

 

Article 143.

L'initiative de la révision de la Constitution appartient au président de la République ainsi qu'au tiers des députés de l'Assemblée des représentants du peuple. L'initiative émanant du président de la République est examinée en priorité.

 

Article 144.

Toute proposition de révision de la Constitution est soumise par le président de l'Assemblée des représentants du peuple à la Cour constitutionnelle afin de vérifier qu'elle ne porte pas atteinte aux matières dont la révision est interdite par la Constitution.

L'Assemblée des représentants du peuple examine à son tour la proposition pour approbation du principe de révision, à la majorité absolue.

La révision se fait à la majorité des deux tiers des membres de l'Assemblée des représentants du peuple. Le président de la République peut, après l'accord des deux tiers des membres de l'Assemblée, soumettre la révision au référendum, l'adoption se fait dans ce cas à la majorité des votants.

 

Titre IX.- Des dispositions finales.

 

Article 145.

Le préambule fait partie intégrante de la présente Constitution.

 

Article 146.

Les dispositions de la présente Constitution sont comprises et interprétées comme un tout harmonieux.

 

Article 147.

Après l'adoption de la présente Constitution dans sa totalité, conformément aux dispositions de la loi constitutionnelle n° 6 de 2011, datée du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics, l'Assemblée nationale constituante se réunit en séance plénière extraordinaire durant laquelle la Constitution est promulguée par le président de la République, le président de l'Assemblée nationale constituante et le chef du Gouvernement.

Le président de l'Assemblée nationale constituante ordonne sa publication dans un numéro spécial du Journal officiel de la République tunisienne.

La Constitution entre en vigueur dès sa publication.

Le président de l'Assemblée nationale constituante annonce au préalable la date de publication.

 

Titre X.- Des dispositions transitoires.

 

Article 148.

1. Les dispositions des articles 5, 6, 8, 15 et 16 de la loi relative à l'organisation provisoire des pouvoirs publics restent en vigueur jusqu'à l'élection de l'Assemblée des représentants du peuple.

Les dispositions de l'article 4 de la loi relative à l'organisation provisoire des pouvoirs publics restent en vigueur jusqu'à l'élection de l'Assemblée des représentants du peuple. Cependant, à partir de l'entrée en vigueur de la Constitution, un projet de loi présenté par les députés n'est recevable que s'il porte sur le processus électoral, sur le système de la justice transitionnelle ou sur les autorités issues des lois adoptées par l'Assemblée nationale constituante.

Les dispositions des articles 7, 9 à 14 et 26 de la loi relative à l'organisation provisoire des pouvoirs publics restent en vigueur jusqu'à l'élection du président de la République selon les dispositions de l'article 74 et suivants de la présente Constitution.

Les articles 17 à 20 de la loi relative à l'organisation provisoire des pouvoirs publics restent en vigueur jusqu'à ce que l'Assemblée des représentants du peuple accorde sa confiance au premier Gouvernement.

L'Assemblée nationale constituante poursuit l'exercice de ses prérogatives législatives, électorales et de contrôle prévues par la loi constitutionnelle relative à l'organisation provisoire des pouvoirs publics ou par les lois en vigueur jusqu'à l'élection de l'Assemblée des représentants du peuple.

2. Les dispositions mentionnées ci-dessous entrent en vigueur comme suit :
– les dispositions du titre III relatif au pouvoir législatif, exceptés les articles 53, 54, 55 et la section 2 du titre IV relative au Gouvernement entrent en vigueur à compter du jour de la proclamation des résultats définitifs des premières élections législatives ;
– les dispositions de la section première du titre IV relative au président de la République, exceptés les articles 74 et 75, entrent en vigueur à compter du jour de la proclamation des résultats définitifs des premières élections présidentielles. Les articles 74 et 75 n'entrent en vigueur que concernant le président de la République qui sera élu au suffrage universel direct ;
– les dispositions de la section 1 du titre V consacrée aux juridictions judiciaires, administratives et financière, exceptés les articles 108 à 111, entrent en vigueur dès lors que le Conseil supérieur de la magistrature est institué ;
– les dispositions de la section 2 du titre V consacrée à la Cour constitutionnelle, excepté l'article 118, entrent en vigueur dès la nomination des membres de la Cour constitutionnelle ;
– les dispositions du titre VI consacré aux autorités constitutionnelles entrent en vigueur après l'élection de l'Assemblée des représentants du peuple ;
– les dispositions du titre VII consacré aux autorités locales entrent en vigueur au moment de l'entrée en vigueur des lois qui y sont mentionnées.

3. Les élections présidentielle et législatives sont organisées au plus tôt quatre mois après la mise en place de l'Autorité supérieure indépendante des élections. Dans tous les cas, les élections sont organisées avant la fin de l'année 2014.

4. Les parrainages se font lors de la première élection présidentielle directement par un nombre de membres de l'Assemblée nationale constituante, correspondant au nombre requis de membres de l'Assemblée des représentants du peuple ou par un nombre d'électeurs inscrits, conformément à la loi électorale.

5. Le Conseil supérieur de la magistrature est mis en place dans un délai maximal de six mois à compter de la date de la première élection législative. La Cour constitutionnelle est mise en place dans un délai maximal d'une année à compter de cette élection.

6. Les deux premiers renouvellements partiels de la Cour constitutionnelle, de l'Autorité des élections, de la Commission de la communication audiovisuelle et de la Commission de la bonne gouvernance et des droits des générations futures sont effectués par tirage au sort parmi les membres nommés initialement. Les présidents de ces commissions sont exemptés de ces tirages au sort.

7. L'Assemblée nationale constituante crée, en vertu d'une loi organique, durant les 3 mois suivant la promulgation de la Constitution, une instance provisoire chargée du contrôle de la constitutionnalité des projets de loi et elle se compose du :
– Premier président de la Cour de cassation, en tant que président,
– Premier président du Tribunal administratif, en tant que membre,
– Premier président de la Cour des comptes, en tant que membre,
– 3 membres parmi les experts en droit, nommés respectivement par le président de l'Assemblée nationale constituante, le président de la République et le chef du Gouvernement.

Les tribunaux ordinaires sont réputés incompétents pour contrôler la constitutionnalité des lois.

Les fonctions de cette instance provisoire prennent fin avec la mise en place de la Cour constitutionnelle.

8. L'instance provisoire de la justice judiciaire continue d'exercer ses fonctions jusqu'à la désignation du Conseil de la Justice judiciaire.

L'instance indépendante de la communication audio-visuelle continue d'exercer ses fonctions jusqu'à l'élection de la Commission de la communication audio-visuelle

9. L'État s'engage à appliquer le système de la justice transitionnelle dans l'ensemble de ses domaines et dans la période fixée par la législation qui y est relative. Dans ce contexte, il n'est pas permis d'invoquer la non-rétroactivité des lois ou une amnistie préexistante ou l'autorité de la chose jugée ou la prescription d'un crime ou d'une peine.

 

Article 149.

Le tribunal militaire continue d'exercer les prérogatives qui lui sont attribuées par les lois en vigueur jusqu'à leur amendement, conformément aux dispositions de l'article 110.

Allah est le garant du succès.

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-798/2007, DE 27 DE SEPTIEMBRE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá que resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora O. M. de C. contra Mundial de Cobranzas Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.- El señor F. C. H. , cónyuge de la accionante, adquirió la tarjeta de crédito nº xxxxxxxxxxxxxxxx expedida por el sistema de tarjetas de crédito Pronta, La Fortaleza S.A., la cual utilizó hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1996.

 

2.- En comunicación fechada el 17 de mayo de 1996, dirigida a Sistema Pronta, división de tarjetas de crédito, y recibida por dicha entidad el 21 de mayo del mismo año, la señora M. de C. informa del fallecimiento de su cónyuge y anexa la tarjeta de crédito nº xxxxxxxxxxxxxxxx, con el fin de obtener su cancelación, así como la aplicación de las normas vigentes para tal fin.  El día 30 de mayo del mismo año, la señora M. de C. allega a su solicitud fotocopia de la cédula y certificado de defunción del señor F. H. C..

 

3.- La señora M. de C. formuló, tanto de manera personal como a través de su apoderado, reiteradas solicitudes a Sistema Pronta S.A., fechadas el 20 de noviembre de 1996, 2 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1997, 30 de julio de 1998 y 7 de mayo de 1999.  En todas ellas solicita sea expedido el paz y salvo por concepto de la obligación crediticia adquirida por su cónyuge, argumentando que, en virtud del seguro de vida asociado a la tarjeta de crédito, correspondía a la aseguradora cancelar el saldo pendiente a la fecha de su fallecimiento.  Igualmente pide que no se siga enviando a su domicilio los estados de cuenta ni cartas de cobro por concepto de una obligación que no se tiene y que se conteste a las peticiones enviadas en el mismo sentido en comunicaciones anteriores.  Ninguna de dichas peticiones recibió respuesta por parte de la sociedad destinataria.

 

4.- La empresa Mundial de Cobranzas Ltda., a través de contrato civil de compraventa con cesión de derechos, adquirió la cartera de la extinta sociedad Fortaleza S.A., que a su vez había adquirido la cartera de Pronta S.A.  En la base de datos de la cartera adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. figuraba una obligación vigente y pendiente de cancelación a cargo del señor F. C. H. , originada por el uso de una tarjeta de crédito. 

 

5.- Teniendo en cuenta la información de esta base de datos, Mundial de Cobranzas Ltda. confirmó el reporte a la central de información Datacrédito, previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligación en mora y pendiente de pago a cargo del señor F. C. H. .

 

6.- En comunicación fechada el 22 de junio de 2006, y recibida al día siguiente, la señora M. de C. reitera a Mundial de Cobranzas Ltda. la solicitud que formulara en ocasiones anteriores a la sociedad Pronta S.A., en el sentido de expedir el paz y salvo por concepto de la obligación contraída por el señor F. C. H. , y que debió ser asumida en su totalidad por el seguro asociado a la tarjeta de crédito. A su solicitud anexa copia del certificado de defunción del señor C. H., copia de las peticiones enviadas a Pronta S.A. y de los tres últimos comprobantes de pagos realizados por su esposo. Tampoco esta petición fue respondida por la sociedad destinataria.

 

7.- La empresa Mundial de Cobranzas Ltda., a través de sus cobradores, ha efectuado llamadas telefónicas y realizado visitas domiciliarias a la residencia de la señora O. M. de C., preguntando por el señor F. C. H.  con el fin de entregar cuentas de cobro y requerir el pago de la obligación que aún figura a su nombre.

 

Acción de tutela interpuesta

 

A raíz de la situación antes descrita, la señora O. M. de C. interpone acción de tutela en contra de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda., con el fin de obtener el amparo del derecho de petición, que la actora estima vulnerado por esta última entidad al negarse a dar respuesta a la petición que le fuera formulada el 22 de junio de 2006, teniendo en cuenta además que tal petición reitera las que fueron previamente formuladas a Pronta S.A., cedente de la cartera que actualmente gestiona la sociedad demandada.

 

La actora solicita que se ordene a Mundial de Cobranzas Ltda. que expida los paz y salvos a que tiene derecho e igualmente que se abstenga de utilizar su poder dominante para perturbar su tranquilidad y la de sus hijos, enviando empleados y cartas al lugar de su residencia, así como realizando llamadas para cobrar una obligación que, a su juicio, ya se extinguió.

 

Trámite y decisión de la acción de tutela

 

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. Durante el trámite intervino el señor Nelson Cruz Morante, director del departamento jurídico de Mundial de Cobranzas Ltda., para dar respuesta a los hechos expuestos por la demandante en su escrito de tutela en el siguiente sentido:

 

1.- El señor Fidel Camacho adquirió una tarjeta de crédito con el sistema Pronta S.A. que aún no aparece cancelada. 

2.- La entidad que representa sólo tuvo noticia del fallecimiento del señor C. H. al ver su certificado de defunción anexo al escrito de tutela.

3.- Sólo se tuvo conocimiento de las peticiones dirigidas por la accionante a la sociedad Pronta S.A. a través de las copias anexas al escrito de tutela.

4.- Corresponde a la demandante probar que la aseguradora efectuó el pago de la obligación contraída por su cónyuge.

5.- No es verdad que la entidad que representa haya recibido la solicitud formulada por la señora M. de C. el 22 de junio de 2006, ya que la misma no aparece recibida con el sello de la empresa. Sostiene además que no fue un derecho de petición, sino una solicitud que no fue recibida por su empresa.

6.- No es verdad que se esté efectuando de manera violenta el cobro de la obligación, aunque admite que “es cierto que se han hecho llamadas y visitas domiciliarias invitando al pago de la obligación que aparece insatisfecha”.

7.- Teniendo en cuenta la información existente en la base de datos adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. al efectuar la compra de la cartera de Pronta S.A. – La Fortaleza, la entidad que representa confirmó el reporte a la central de información Datacrédito, previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligación en mora y pendiente de pago a cargo del señor F. C. H. .

8.- En la actualidad, el crédito en cuestión asciende a la suma total de dos millones doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y un pesos ($2.287.571), discriminado así: quinientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($598.784) por concepto de capital y un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y un pesos ($1.688.571) por concepto de intereses.

 

En sentencia del 26 de abril de 2007, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá niega el amparo solicitado por la accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, las peticiones formuladas por la actora están dirigidas a la empresa Sistema Pronta S.A. y no a la entidad accionada, Mundial de Cobranzas Ltda., ante quien simplemente se dirigió una solicitud fechada el 22 de junio de 2006. 

 

En segundo lugar, el derecho de petición sólo procede contra particulares cuando estos prestan un servicio público, cosa que no sucede en el caso sub-judice, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.

 

Finalmente, sostiene el juez que tampoco se verifican los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra particulares establecidos en el Decreto 2591 de 1991. De manera específica, la sentencia se centra en el análisis de la causal de procedibilidad referida a la existencia de una situación de indefensión o subordinación del peticionario respecto del particular contra quien se dirige la acción de tutela.  Situación que, según las consideraciones del juez de tutela, no se presenta en este caso, toda vez que la señora M. de C., por un lado, dispone de los mecanismos de defensa judicial que ofrece la justicia ordinaria para lograr las pretensiones que quiere alcanzar a través de la tutela y no se configura un perjuicio irremediable que abra el camino para interponer dicha acción como mecanismo transitorio.  Por otra parte, no existe en este caso una relación de subordinación entre la accionante y la entidad particular contra la que se dirige la acción de tutela. 

ACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

 

2.-  Problemas jurídicos.

De acuerdo a lo planteado por la señora M. de C. en su escrito de tutela y a las pruebas que constan en el expediente, es posible detectar en el presente caso diversas situaciones en las que puede estar comprometida la vulneración de derechos fundamentales  y cuyo examen requiere dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1.- Dado que la acción de tutela se dirige contra una entidad privada, es preciso establecer si se verifica en el presente caso alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.

Si llegare a concluirse que procede la acción de tutela, la Corte deberá además despejar las siguientes cuestiones:

 

2.2.-  ¿La omisión por parte de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. de responder a la petición formulada por la señora M. de C. representa una violación del derecho de petición de esta última?

 

2.3.-  ¿El reporte del señor F. C. H.  como deudor moroso a Datacrédito, efectuado inicialmente por Sistema Pronta S.A. y ratificado luego por Mundial de Cobranzas Ltda., vulnera el derecho fundamental de Hábeas Data?

 

2.4.-  ¿La realización de llamadas telefónicas y visitas al domicilio de la señora M. de C. por parte de cobradores de la entidad accionada, preguntando por su cónyuge fallecido hace 11 años y reclamando el pago de la obligación que se estima insatisfecha, desconoce los límites a las facultades de cobro extraprocesal establecidos por la jurisprudencia constitucional y deviene en un abuso de derecho por parte del acreedor?

 

3.-  Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1.-  En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos.  Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso. 

 

3.2.- No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc.  Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares.

 

3.3.-  En ese orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que los desarrolla, han diseñado un modelo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la asimetría de poderes que se presenta en los siguientes eventos: 

(i) cuando el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestación de un servicio público o desempeñe funciones públicas;

(ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige la tutela afecte grave y directamente el interés colectivo;

(iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra el cual se interpone la tutela[1]. 

 

3.4.- Esta última situación, de especial relevancia para el presente caso, se presenta cuando, de las circunstancias fácticas en las que tiene lugar la relación entre dos sujetos, se infiere que uno de ellos no cuenta con los mecanismos jurídicos para evitar la lesión de sus derechos por parte del otro, o que existe una asimetría de poderes tal que la parte más débil no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte.  Sin embargo, más que proponer una definición capaz de abarcar todos los supuestos de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que corresponde al juez de tutela dar contenido a este concepto, mediante un examen atento de las circunstancias del caso a decidir.  Con todo, en algunas sentencias la Corte ha hecho un recuento de aquellos supuestos en los que se ha reconocido una situación de indefensión.  Así, en la sentencia T-277/1999, se enuncian como tales:

“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción[2];

ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[3];

iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[4] o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes  v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;[5] 

iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación[6] o la utilización de chepitos  para efectuar el cobro de acreencias[7].

 

3.5.-  Ahora bien, tanto los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, como los argumentos expuestos por el juez para negarla, llevan a esta Corte a preguntarse si la señora M. de C. se encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda., que torne procedente la acción de tutela en el presente caso.  Al respecto es pertinente recordar que el juez de tutela desestimó el amparo solicitado por considerar que no se configuraba una situación de indefensión, toda vez que la señora M. de C. contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr las pretensiones formuladas en su escrito de tutela, omitiendo toda consideración sobre cuáles eran tales mecanismos y su eficacia en el caso concreto, como era su deber.

 

3.6.- Tras examinar las pretensiones elevadas por la accionante en su escrito de tutela puede verse que en ella se reclama a la jurisdicción pronunciarse sobre diversas cuestiones:

(1) la existencia o no de la obligación crediticia, pues de ella depende la expedición de los paz y salvos solicitados;

(2) si la entidad accionada tiene o no el deber de dar respuesta a las peticiones formuladas por la señora M. de C.;

(3) si los mecanismos extraprocesales de cobro empleados por Mundial de Cobranzas para obtener el pago de la obligación que estima insatisfecha resultan o no violatorios de derechos fundamentales.

 

3.7.- Respecto a la primera de las cuestiones, la existencia o no de la obligación crediticia cuyo pago reclama la entidad accionada, es verdad que tanto la señora M. de C. como sus hijos, legitimados por su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos del señor Fidel Camacho, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr, a través de un proceso ordinario de mínima cuantía, que se declare la inexistencia, o bien la prescripción, de la obligación cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas. 

 

3.8.- Sin embargo, no ocurre igual con las dos restantes cuestiones, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para exigir a la empresa Mundial de Cobranzas dar respuesta a la petición que le fuera presentada el 23 de junio de 2006.  Por otra parte, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no se pronuncie en torno a la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas, la accionante no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa para lograr que un órgano judicial dictamine si los procedimientos extraprocesales de cobro empleados por la entidad accionada resultan lesivos de derechos fundamentales.  Así las cosas, en relación con ambas reclamaciones se configura una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela.

 

3.9.-  Pero además, en la petición formulada por la señora M. de C. a Mundial de Cobranzas, se solicita cancelar el reporte a Datacrédito del señor Fidel Camacho como deudor moroso, señalando que con ello se afecta “su recuerdo y por consiguiente a su familia no sólo en el ámbito financiero sino además en el aspecto psicológico”.  Ello permite afirmar que, si bien la accionante no lo incluyó dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados en su escrito de tutela, de los hechos del caso se colige que también está comprometida una eventual vulneración del Hábeas Data, que la solicitante puso de manifiesto e intentó remediar a través de la petición dirigida a la empresa Mundial de Cobranzas y cuya falta de respuesta motivó la interposición de la acción de tutela que en esta ocasión se revisa.  En virtud de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informan el trámite de la acción de tutela, corresponde al juez corregir los errores o insuficiencias del actor al formular la petición o al exponer los fundamentos de derecho de tutela, en este caso incluyendo el Hábeas Data como uno de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el presente caso[8].

 

3.10.- En tales circunstancias, a la situación de indefensión en la que se encuentra la señora M. de C.,  se suma una segunda hipótesis de procedibilidad de la tutela contra particulares expresamente tipificada en el artículo 42, numeral 7º del Decreto 2591/1991, para aquellos casos en los que dicha acción se dirija contra una entidad respecto de la cual se quiera hacer valer el derecho de Hábeas Data.  La presente acción de tutela se dirige contra una entidad privada, Mundial de Cobranzas Ltda., frente a la cual la accionante, en comunicación recibida por dicha entidad el 23 de junio de 2006, había solicitado rectificar la información crediticia que sobre su esposo fallecido fuera reportada a la central de información Datacrédito. Tal situación constituye un argumento adicional para afirmar la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora revisa la Corte.

 

3.11.- En definitiva, por verificarse una situación de indefensión de la peticionaria frente a la entidad accionada y por tratarse además de una entidad frente a la que se ha formulado una solicitud orientada a hacer valer el derecho de Hábeas Data, esta Sala considera procedente la tutela impetrada y, en consecuencia, pasa a examinar los problemas sustantivos que en ella se plantean.  Con tal fin se revisarán los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de petición frente a particulares, el Hábeas Data y los límites a las facultades de cobro extrajudicial para, finalmente, abordar el examen del caso concreto sometido a revisión.

4.El derecho de petición frente a particulares

4.1.- La Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta comprende los siguientes elementos[9]:

 

i.) La facultad de toda persona de formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, y a los particulares en los casos previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional, sin que sus destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

 

ii.) La obligación correlativa para las entidades destinatarias de ofrecer una respuesta pronta y oportuna, esto es, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico[10].

 

iii.) Tal respuesta ha de ser, además, suficiente, efectiva y congruente, lo cual exige a la entidad destinataria pronunciarse claramente sobre la solicitud formulada, sin evadir ninguno de los asuntos planteados[11]. En sentencia C-792/2006, la Corte explicitó el sentido de estos requerimientos del siguiente modo: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[12]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[13] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[14]“.

 

iv.) La obligación de comunicar oportunamente al peticionario la respuesta a su solicitud[15].

 

v.) Finalmente, la Corte ha señalado que el derecho de petición no comprende el derecho a lo pedido, esto es, a obtener una respuesta necesariamente positiva a lo solicitado[16].

 

4.2.- La Constitución, a diferencia de su predecesora, amplió el ámbito de aplicación del derecho de petición para considerar como destinatarios del mismo tanto a las autoridades públicas como a los particulares, aunque en este último caso reservó al legislador la facultad de determinar las condiciones bajo las cuales este derecho puede ejercitarse ante las organizaciones privadas. Hasta el presente, y salvo regulaciones fragmentarias en relación con supuestos específicos, el Congreso no ha expedido un estatuto que discipline de manera íntegra el ejercicio del derecho de petición ante particulares.  En espera de esta legislación, ha correspondido a la jurisprudencia constitucional establecer los criterios de procedencia a partir de una interpretación de las disposiciones constitucionales relevantes para el tema. 

 

4.3.-  Tales criterios fueron sintetizados y unificados en la sentencia SU-166/1999, donde se establece que:

 

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[17]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[18]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

 

La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.” [19].

 

4.4.-  Así pues, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, los particulares son destinatarios del derecho de petición siempre y cuando:

(i) presten servicio público o por la función que desempeñen adquieran status de autoridad, o

(ii) cuando se trate de particulares que no actúan como autoridad, tal derecho procede como instrumento para garantizar otros derechos fundamentales.  Por fuera de los anteriores supuestos, la extensión del derecho de petición a los particulares está condicionada a los desarrollos que efectúe el legislador. 

 

4.5.-  En múltiples decisiones esta Corte se ha ocupado de precisar el alcance del primero de estos criterios, esto es, de determinar cuándo, más allá de los supuestos de prestación de un servicio público o cumplimento de funciones públicas, puede entenderse que un particular ostenta una posición de autoridad tal que lo convierta en destinatario del derecho de petición. En la sentencia T-001/1998, esta Corporación se ocupó de fijar el alcance del concepto de “organización privada” para efectos de la procedencia del derecho de petición indicando que: “(e)l alcance de la expresión “organización privada” que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.   

 

4.6.-  De acuerdo con lo anterior, un elemento clave para determinar cuando un particular puede llegar a estar obligado por el derecho de petición es el estar situado frente a otro individuo en una posición dominante tal que tenga la capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales y este último se halle respecto del primero en situación de indefensión.  Así lo ha entendido esta Corporación en diversas oportunidades, para afirmar la procedencia del derecho de petición del trabajador frente a quien es o ha sido su empleador[20]; frente a entidades financieras que no suministran los datos necesarios para rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el hábeas data, o cuando las mismas entidades omiten informar a los usuarios sobre el cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias[21]; para amparar el derecho de petición de un taxista que solicitaba un paz y salvo a la cooperativa de transportes a la que se encontraba afiliado el vehículo que conducía, pese a no tener vínculo laboral ni contractual alguno con esta última[22].

 

4.7.- A la luz de la jurisprudencia constitucional examinada, puede concluirse entonces que el status de autoridad a la que se refiere el primero de los supuestos de procedencia del derecho de petición frente a particulares no se circunscribe a los casos en los que la organización privada presta servicios públicos, cumple funciones públicas o el peticionario se encuentra vinculado por algún vínculo legal o contractual que sitúe respecto de ella en situación de subordinación. También se verifica en todos aquellos casos en los que el particular ocupa una posición dominante frente al peticionario, de modo tal que aquél, en razón de las actividades que realiza, puede desplegar actos de poder que incidan o puedan incidir en la esfera subjetiva del peticionario o esté en capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales, encontrándose este último en una situación de indefensión respecto del primero. Tal interpretación se corresponde con la finalidad última que animó al constituyente a extender la efectividad de los derechos fundamentales y de sus instrumentos de protección también al ámbito de las relaciones privadas, cual es proteger al individuo no sólo frente al poder público sino también frente a los poderes privados que campean en la sociedad.  

 

4.8.- Con todo, antes de examinar si la señora M. de C. podía ejercitar el derecho de petición frente a la entidad accionada, y si en el presente caso tuvo lugar una vulneración del mismo, es necesario proseguir con el análisis de los criterios que sobre el derecho al hábeas data y los límites a las facultades de cobro extrajudiciales han sido establecidos por esta Corporación, con el fin de abordar con suficientes elementos de juicio el estudio del caso concreto.

 

5.- La proyección del derecho al hábeas data en el ámbito de los sistemas de información crediticia

 

5.1.- La señora M. de C. solicita a la entidad accionada cancelar el reporte como deudor moroso del señor F. C. H.  efectuado a Datacrédito. Para resolver esta cuestión se hace necesario, por un lado, recapitular los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido protegido por el derecho al hábeas data y los requisitos que debe satisfacer el reporte de datos negativos en las centrales de información crediticia. Por otra parte, dado que en el presente caso quien solicita la rectificación de la información no es la persona reportada sino su cónyuge sobreviviente, deberá esta Corte pronunciarse acerca de las condiciones bajo las cuales se está legitimado para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre una persona fallecida reposan en las centrales de información financiera.

 

5.2.- Como lo ha señalado esta Corporación en repetidas ocasiones, los bancos de datos en los que se consigna información sobre la historia crediticia de las personas cumplen una finalidad legítima por cuanto, además de ser una manifestación del derecho a dar y recibir información, contribuyen a disminuir los riesgos asociados a la actividad financiera y, de este modo, a proteger los recursos del ahorro del público y garantizar el desarrollo normal de la actividad económica[23]. Para cumplir con esta finalidad, dichas bases de datos han de registrar no sólo la información que acredite el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de los usuarios del sistema financiero, sino también los casos de incumplimiento o mora en el pago de los créditos. Esta información negativa puede, sin duda, afectar la reputación crediticia y las posibilidades de una persona para acceder a los servicios financieros, pero se trata de una afectación justificada siempre y cuando la información reportada sea veraz.[24]

 

5.3.- Con el fin de establecer límites al posible abuso del poder informático que detentan las entidades encargadas de reportar y de administrar la información sobre diversos aspectos de la vida de las personas, la Constitución en su artículo 15 consagró el derecho al Hábeas Data, uno de cuyos principales escenarios de proyección es precisamente el de los bancos de información en los que se establecen los perfiles de riesgo de los potenciales usuarios del sistema financiero.

 

5.4.- El contenido del derecho al hábeas data se sintetiza en las tres facultades que el artículo 15 de la Constitución reconoce a sus titulares, a saber, las de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos reposa en bancos de datos de entidades públicas o privadas.  Los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con cada uno de estos contenidos fueron sintetizados por la Corte en la reciente sentencia T-684/2006, y serán aquí retomados en los siguientes términos:

 

5.4.1.- El derecho de toda persona a conocer la información sobre ella remitida a los bancos de datos, comprende el derecho:

(i) a que tales reportes sólo se hagan previa autorización del titular del dato, de modo tal que si no ha existido tal autorización o la información reportada no cumple con las condiciones en las que fue dada la autorización, aquél estará facultado para exigir su exclusión de la base de datos;

(ii) a ser informado de la base de datos en la cual aparece reportado, indicando la naturaleza y propósitos de la misma;

(iii) a acceder y verificar el contenido de la información reportada. 

 

5.4.2.- El derecho de actualización faculta a los titulares del derecho a solicitar que toda nueva información, en particular la referida al cumplimiento – aunque sea tardío – de sus obligaciones, sea reportada al banco de datos.  Sin embargo, tal derecho no faculta a exigir que el dato negativo sea retirado de inmediato, por cuanto su permanencia es necesaria para cumplir con la finalidad de dichas bases de datos, cual es ilustrar de manera completa el comportamiento crediticio de un usuario, a fin de establecer su perfil de riesgo. Con todo, la permanencia de los datos negativos no puede ser indefinida, pues ello equivaldría a admitir que una persona, como resultado de su mal comportamiento crediticio en el pasado, puede estar expuesta a una sanción imprescriptible y, por ello, desproporcionada, en el ámbito financiero y comercial.  Por tal razón la jurisprudencia constitucional, colmando el vacío legislativo aún existente, ha establecido unos términos de caducidad de los datos negativos que serán examinados posteriormente en esta misma providencia.

 

5.4.3.- Finalmente, el derecho de rectificación faculta a los titulares del derecho para exigir la corrección de toda información errada, incompleta o desactualizada que sobre ellos se registre en las bases de datos.

 

Sobre los requisitos para que proceda el reporte de datos negativos ante las centrales de riesgo financiero

 

5.5.- Del anterior haz de facultades asociadas al derecho de hábeas data es posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporación de datos negativos en las centrales de información crediticia:

 

5.5.1.- Para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar con autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del dato.

 

En relación con este requisito, en la sentencia SU-082/1995 se estableció que la autorización: “debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido  están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.  En consecuencia, no se consideran válidas las cláusulas de autorización redactadas en términos imprecisos o ambiguos, de las cuales quien las suscribe no pueda determinar qué tipo de información será reportada, para qué será utilizada y cuál será la entidad encargada de administrarla.[25]

 

5.5.2.- Además de contar con la autorización previa en los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.

 

Al respecto, en la sentencia T-592/2003 se estableció que no es suficiente contar con la aquiescencia previa de los usuarios del crédito, pues quienes reciben y hacen uso de dichas autorizaciones de reporte están obligados: “a respetar la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del proceso

i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y

ii) permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros.”[26]

 

5.5.3.- La información reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.

 

5.5.4.- Sólo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de las centrales de información crediticia.

 

En relación con este punto, en sentencia T-684/2006, la Corte reitera lo establecido en decisiones anteriores, al señalar que:

 

“(C)uando una persona otorga autorización a una entidad para divulgar su historia crediticia en los términos antes expuestos, tal autorización “(…)

i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y

 ii) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles”.[27]

 

Los anterior, por cuanto “(…) los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito emitir juicios objetivos de cumplimiento”.[28]

 

 

5.5.5.- Igualmente está proscrita la inclusión de datos “sensibles”, como son los referidos a la orientación sexual, filiación política, credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación”[29]

 

5.5.6.- Se debe respetar el límite de caducidad del dato negativo, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mientras el legislador se ocupa de regular la materia.

 

Desde sus primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero. Es por ello que la Corte, en jurisprudencia ya consolidada, y en espera de que el legislador regule la materia, ha establecido una serie de reglas para determinar la caducidad del dato negativo.     

 

5.5.6.1.- El primer grupo de reglas se ocupa de fijar los plazos máximos de divulgación de los datos concernientes a obligaciones cuyo pago fue realizado, aún tardíamente, por el deudor[30]. 

 

(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

 

(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.  Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago.

 

5.5.6.2.- El segundo grupo de reglas, establecido en jurisprudencia más reciente, se ocupa de la caducidad de los datos referidos a obligaciones insolutas[31]:

 

(iv) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

 

(v) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años.

 

Antes de examinar si tales exigencias fueron satisfechas en el presente caso, corresponde pronunciarse sobre las condiciones bajo las cuales una persona está legitimada para ejercitar el Hábeas Data en relación con los datos financieros de una persona fallecida.

 

6.- Legitimación para ejercitar el Hábeas Data respecto a la información sobre personas fallecidas consignada en bases de datos crediticias

 

6.1.- Conforme al artículo 15 de la Constitución, las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre ellas se divulgan en bases de datos de entidades públicas y privadas. Así las cosas, en principio sólo el titular del dato está legitimado para ejercer las facultades conferidas por el derecho al Hábeas Data. 

 

6.2.- Pero, ¿qué ocurre con la información negativa que sobre una persona permanece reportada en una base de datos crediticia luego de su fallecimiento, o que es divulgada con posterioridad a su muerte? De acuerdo a la regla general de legitimación en materia de Hábeas Data, a nadie asistiría el derecho a conocer, actualizar y rectificar dicha información, por cuanto el titular de un tal derecho ya no existiría.  A la luz de este criterio, las entidades autorizadas para reportar y administrar la información crediticia tendrían un poder omnímodo en relación con los datos de personas fallecidas.

 

6.3.- En contra de esta conclusión es preciso señalar que, en decisiones anteriores, esta Corte ha reconocido a los familiares de personas fallecidas legitimación para recabar la tutela de la intimidad y del buen nombre de sus allegados. Tal es el caso de la sentencia T-526/2002, donde se admitió que una madre está legitimada para invocar la protección de la intimidad de su hijo fallecido, que había sido vulnerada por un comunicado emitido por las autoridades sanitarias y difundido por los medios de comunicación en la que se revelaban de manera irresponsable datos sobre su vida íntima y sexual. En esta ocasión, la Corte consideró que tal proceder no sólo afectaba la intimidad y honra del fallecido, sino también las de su familia, estas últimas igualmente protegidas por la Constitución.  En consecuencia, concluyó que la madre estaba legitimada para interponer la acción de tutela con el fin de obtener la rectificación de la información divulgada sobre su hijo y, de esa manera, defender la intimidad y la honra de su familia.

 

6.4.- Una situación análoga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado continúa siendo divulgado de manera indefinida a través de una base de datos o, por alguna eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su fallecimiento. La difusión de este tipo de información afecta el buen nombre y la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido después de su fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputación de su familia, ya no sólo por ver expuesta de manera indefinida una información negativa sobre uno de sus miembros, que ya no está ahí para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que permanece o es reportada tras su muerte como deudora.  Ello en tanto la información que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia económica y la capacidad de pago de quienes están llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones. 

 

6.5.- En consecuencia, las razones que llevaron a esta Corte a reconocer en la sentencia antes citada la legitimación a la madre de un fallecido para solicitar, a través de la tutela, la rectificación de la información que causaba agravio a la intimidad y honra de su hijo y a la de su familia, son válidas en esta ocasión para considerar legitimados a la cónyuge sobreviviente y a los herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una central de información financiera.

 

7.- Sobre los límites de las facultades de cobro extraprocesal

 

7.1.- Cuando dos personas establecen una relación crediticia, surge para el acreedor el derecho a reclamar el pago de lo debido, utilizando para ello tanto los mecanismos judiciales como también las vías extraprocesales permitidas por el ordenamiento jurídico.

 

7.2.- El recurso a estos mecanismos de cobro extraprocesal cumple una finalidad legítima, que es permitir a las personas reclamar el pago de sus acreencias sin acudir necesariamente a la jurisdicción, evitando así los costos de diversa índole que para ambas partes – deudor y acreedor – supone el dirimir un conflicto ante los tribunales. Se trata, en principio, de una herramienta válida para que las personas agencien sus derechos y, de este modo, resuelvan de manera privada y pacífica sus diferencias, evitando congestionar de manera innecesaria la administración de justicia. Esto es así, siempre y cuando el empleo de estos mecanismos efectivamente contribuya a disminuir la conflictividad social y no, en cambio, se convierta en una fuente adicional de litigios o en un escenario donde los deudores hayan de soportar toda clase de presiones y vejámenes por parte de sus acreedores.

 

7.3.- No existen normas que establezcan cuáles son los mecanismos de cobro extraprocesal admitidos; tan sólo se regula esta cuestión por vía negativa, excluyendo como ilícitos aquellos que puedan tipificarse como un constreñimiento ilegal, un ejercicio arbitrario de las propias razones, o vulneren de manera evidente los derechos fundamentales del deudor. Tampoco existen normas que determinen por cuanto tiempo puede prolongarse el cobro extraprocesal de una obligación. 

 

7.4.- Sin embargo, debe considerarse que los requerimientos para el pago que se manifiestan en el envío de cuentas de cobro, llamadas telefónicas y visitas al domicilio o al lugar de trabajo del deudor, aún sin llegar al extremo del constreñimiento ilegal, pueden afectar la tranquilidad e intimidad de las personas sobre quien se ejercitan, en tanto se trata de mecanismos destinados a instar a los deudores a cumplir con sus obligaciones.  De ahí que se plantee la cuestión de cuándo el ejercicio de estas facultades de cobro extraprocesal supera el límite de la licitud para devenir en un abuso del derecho por parte de quien detenta la posición de acreedor.

 

7.5.- En diversas ocasiones esta Corte ha tenido ocasión de ocuparse del asunto, estableciendo algunos criterios acerca de los límites a las facultades de cobro extraprocesal: 

 

7.5.1.- En una de las primeras decisiones sobre el tema, sentencia T-412/1992, esta Corporación consideró que la actitud de la empresa titular de un crédito, consistente en amenazar con el envío, y efectivamente enviar, “chepitos” al lugar de trabajo de la accionante para cobrar una deuda, constituía un mecanismo de cobro inadmisible, por vulnerar el derecho a la intimidad del deudor. En esta decisión se destacó la importancia de que los conflictos entre particulares se resuelvan en la esfera pública, resaltando el papel que para el efecto desempeña la administración de justicia, pues por conducto de ésta el Estado garantiza el pago de las deudas y a la vez regula y controla los medios con que cuentan los particulares para obtener el pago de sus acreencias. En esa ocasión dijo la Corte que: Cuando la persona es constreñida, mediante una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como sí ocurre ante un juez, quien velará por el respeto del debido proceso como derecho constitucional fundamental”. Y más adelante, en la misma providencia, se añade que: “(E)l derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.”

 

7.5.2.- En la sentencia T-340/1993, esta Corporación resolvió favorablemente la tutela interpuesta en contra de una entidad que, para obtener el pago de un crédito a su favor, fijó varios avisos alusivos a la existencia de una deuda insoluta a cargo de los accionantes en lugares visibles de la urbanización donde estos residían. Se consideró que tal proceder vulneraba los derechos a la intimidad y al buen nombre de los deudores, señalando además que:

 

“(A) pesar de la existencia de un contrato legalmente celebrado, por su eventual incumplimiento, no puede permitirse a los acreedores de tales obligaciones, la administración de justicia por su propia mano. Sobra decir que tal facultad se encuentra proscrita en cualquier sociedad moderna que predique los postulados del Estado de Derecho, ya que los caminos jurídicos para obtener el pago de las obligaciones incumplidas, se encuentran perfectamente definidos por el legislador, y a ellos ha debido recurrir la firma INVERSIONES M.C.

 

No es aceptable que con estas situaciones se pretenda desnaturalizar figuras como la del requerimiento particular o privado, que permiten, en muchas ocasiones, evitar con anticipación el trámite judicial, al acudir directamente a los deudores para lograr la satisfacción de la acreencia. No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos mínimos de cualquier persona, negándole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales”.  

 

 

7.5.3.- Asimismo, en reiterados pronunciamientos esta Corporación se ha referido a los límites a los mecanismos de cobro extraprocesal que pueden adoptar las juntas administradoras de los conjuntos residenciales para obtener el pago de cuotas de administración retrasadas. Al respecto se ha establecido que tales entidades pueden efectuar requerimientos pre-procesales, dentro de los límites de la legislación vigente; igualmente suspender al residente en mora el goce de los servicios comunes que presta la copropiedad, tales como acceso a parqueaderos públicos o servicios de portería y citófono. Pero en modo alguno pueden llegar a vedar el acceso a servicios que afecten la satisfacción de las necesidades mínimas del residente, como tampoco impedirle a él o a otras personas que éste autorice, el acceso a los bienes privados que se ubiquen dentro de la copropiedad.[32] En particular, la sentencia T-228/1994 establece que la publicación de listados de deudores morosos de las cuotas de administración en las áreas comunes de los conjuntos residenciales no vulnera el derecho a la intimidad, por cuanto la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a  conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se dijo que tal proceder no contrariaba el derecho a la intimidad porque “la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella.”

 

7.5.4.- Tal criterio jurisprudencial fue retomado en la sentencia T-411/1995, pero esta vez para considerar que la publicación de un aviso en el diario de la más alta circulación del país, donde se divulga la condición de deudora de la accionante lesionó sus derechos a la intimidad y al buen nombre, precisamente porque dicha información trascendió a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado. En tales circunstancias, puntualiza la Corte, “la divulgación de la condición comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden público, en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por naturaleza a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de su buen nombre, ya que esas condiciones financieras no tienen por qué ser conocidas por toda la sociedad“.

 

7.5.5.- En la sentencia T-494/2002 se otorgó la tutela interpuesta por un asesor financiero que era objeto de presiones por parte de uno de sus antiguos clientes, quien para obtener el pago de una deuda que decía tener a su favor, envió diversas comunicaciones difamatorias a personas que tenían relaciones comerciales con el accionante y ordenó la publicación de anuncios en el mismo sentido en varios periódicos de circulación nacional.  En esa ocasión la Corte reiteró el precedente sentado en decisiones anteriores, al señalar que: con tales comunicaciones y publicaciones se ejerce una presión indebida en contra del peticionario para obtener el pago de una suma de dinero, máxime cuando el accionado puede obtener el pago de las eventuales obligaciones pendientes empleando los canales estrictamente legales”.

 

7.5.6.- Por su parte, en la sentencia T-814/2003 la Corte resolvió la tutela interpuesta por la usuaria de una línea telefónica suspendida por falta de pago, quien solicitaba poner fin a la difusión de dos mensajes por parte de la empresa prestadora del servicio. En el primero de ellos, se informaba a quienes desde el exterior intentaban comunicarse con la usuaria que la línea estaba suspendida, y a su vez, en el segundo, se invitaba a cumplir con el pago de la deuda a quienes descolgaban el auricular del teléfono de la residencia afectada con dicha medida. 

En esta ocasión se estableció que el mensaje que se limitaba a informar la suspensión de la línea a quienes intentaban comunicarse desde fuera, pero sin indicar la causa, no vulneraba el derecho a la intimidad ni el buen nombre de la peticionaria, pues cumplía una función meramente informativa y no sancionatoria. 

En cambio, la Corte consideró que el segundo mensaje, por estar instalado en un lugar de residencia, suponía una invasión injustificada del derecho a la intimidad personal y familiar, por cuanto: (I)nstalar una grabación permanente en una línea telefónica suspendida, al interior de un lugar de residencia, no puede tener un objeto diferente al de constituir un mecanismo de presión. Sin embargo, un mecanismo semejante resulta desproporcionado cuando se efectúa mediante la invasión del “espacio” reservado exclusivamente a sus habitantes. Esta actuación de la empresa resulta desproporcionada, de la misma manera en que lo sería si decide saturar a los usuarios morosos, enviándoles facturas permanentemente a sus lugares de residencia”.

 

7.6.- De la anterior exposición cabe concluir que la jurisprudencia constitucional ha venido perfilando una serie de límites precisos a las facultades de cobro extrajudicial. 

 

7.6.1.- En primer lugar, tales mecanismos no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de manera ilimitada, como sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones.  Estas últimas constituyen un escenario institucionalizado, dotado de garantías para ambas partes, en el que cada una de ellas debe satisfacer una serie de cargas si quiere ver satisfecha su pretensión, existen términos que acotan temporalmente la discusión e impiden prolongar los litigios de manera indefinida. Por el contrario, las medidas extraprocesales de cobro, debido a su informalidad, constituyen un escenario privilegiado para el ejercicio de poderes privados, en el que existe el riesgo de que el acreedor, especialmente en contextos de relaciones de poder asimétricas, abuse de su posición dominante para ejercer presiones indebidas sobre el deudor; por el cual pueden colarse formas mas o menos sutiles de sanción y venganza privadas que, en lugar de un avance y complemento, supongan un retroceso en relación con la garantía de civilidad que, aun a pesar de sus innegables costes, representa el proceso judicial. De ahí que el empleo de estas formas de cobro sólo es válida en tanto se oriente a procurar formas privadas y pacíficas de solución de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes, y en cambio, deje de serlo cuando su ejercicio constituya una fuente adicional de conflictos o claramente se proponga como una estrategia para eludir el cumplimiento de los requisitos, cargas, términos de prescripción y demás garantías de imparcialidad que asegura el proceso.

 

7.6.2.- En segundo lugar, constituyen formas indebidas de cobro, por ser violatorias del derecho a la intimidad, todas aquellas que busquen presionar el pago poniendo en conocimiento de terceros que no son parte en la relación crediticia, y a las que no asiste un interés respaldado en razones legales o de orden público, la condición de deudor de una persona. A tal conclusión se llega del examen jurisprudencial precedente, en particular de las razones expuestas en las sentencias T-412/1992, donde se estableció la prohibición de cobro a través de chepitos; T-340/1993, T-411/1995 y T-494/2002, donde se establece la prohibición de fijar avisos en zonas comunes de un conjunto residencial o en diarios de amplia circulación donde se informe de manera indiscriminada de la condición de deudor de una persona, así como de enviar comunicaciones injuriosas a terceros que tengan relaciones comerciales con el deudor. Asimismo, tal conclusión se refuerza, a contrario, con los precedentes formulados en las sentencias T-228/1994, donde se admite la publicación de listados de residentes morosos en las zonas comunes de un conjunto residencial, en tanto los demás copropietarios tienen un interés legítimo en conocer la situación financiera de la copropiedad y tienen un vínculo jurídico con los deudores morosos; T-814/2003, en la que se considera permitida la difusión de un mensaje en el que se informa de la suspensión de una línea telefónica, en razón a que en él mismo no se especifica que la suspensión obedece a la falta de pago; SU-082/1995 y demás sentencias relativas a las bases de datos crediticias, donde se sostiene que la divulgación de la condición de deudor de una persona a través de tales sistemas de información se justifica por el claro interés general en disminuir los riesgos asociados al manejo y colocación de los recursos captados del público, y sólo en tanto la circulación de dicha información sea restringida y se circunscriba al cumplimiento de dichos fines.

 

En definitiva, aún cuando los datos relativos al historial crediticio de una persona no forman parte de la esfera más íntima de la vida privada, sino que aluden a un aspecto importante de su interacción social, no por ello dejan de estar protegidos por el derecho a la intimidad, de modo tal que es, en principio, cada persona la única facultada para decidir a quiénes y con qué alcance revela su situación financiera. Tal reserva sólo puede levantarse cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el trámite de las investigaciones que constitucional y legalmente le corresponde adelantar o, en el ámbito de las bases de datos crediticias, cuando el propio individuo ha autorizado de manera expresa ser reportado a ellas y sólo para los fines que justifican la existencia de dichas centrales de información. Así las cosas, cuando una persona establece con otra una relación crediticia, la parte acreedora adquiere el derecho a obtener el pago de su crédito, pero no a dar a conocer, salvo que medie consentimiento expreso, la condición de deudor de su contraparte; tal información, pese a enmarcarse en el ámbito de una relación jurídica entre particulares, aún forma parte de la vida privada del deudor.

 

Con los elementos de juicio que ofrecen las consideraciones precedentes, esta Sala abordará el examen del caso sometido a revisión.

8. Examen del caso concreto.

 

8.1.- Para determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petición, hábeas data e intimidad personal y familiar es preciso considerar los siguientes aspectos: 

(i) si la entidad accionada es destinataria del derecho de petición;

(ii) si, estando obligada, incurrió en una vulneración de tal derecho;

(iii) si la señora O. M. de C. está legitimada para solicitar la cancelación del reporte de su fallecido esposo a Datacrédito;

(iv) si el reporte a Datacrédito del señor F. C. H. como deudor moroso satisfizo los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para divulgar datos negativos en materia crediticia;

(v) si los mecanismos de cobro extrajudicial empleados por la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. han permanecido dentro del ámbito de lo permitido o, por el contrario, configuran un abuso de derecho por parte de la empresa acreedora y una violación del derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante.

 

Vulneración del derecho de petición

 

8.2. – Esta Sala advierte que en el caso sometido a revisión se verifican los dos supuestos en los que alternativamente procede el derecho de petición frente a particulares. Así, por un lado, la entidad accionada ocupa una posición dominante respecto de la peticionaria y, por otra parte, el ejercicio del derecho de petición se revela en este caso como instrumento necesario para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, como son el hábeas data y el derecho a la intimidad personal y familiar.

 

8.3.- En efecto, existe una relación de poder asimétrica entre la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. y la señora M. de C., toda vez que la primera, en calidad de entidad dedicada a la gestión y cobro de cartera, tiene en sus manos la posibilidad de reportar a las personas que figuran como deudores en sus bases de datos a las centrales de información financiera, así como de actualizar, rectificar y cancelar tales reportes. No se trata, pues, de un acreedor cualquiera, como un particular a quien otro le debe dinero y que sólo cuenta con la posibilidad de obtener su cobro por vía judicial, sino de una empresa que cuenta con el poder de bloquear a las personas su acceso a los servicios del mercado financiero o de autorizar la divulgación de información que supone un importante menoscabo para la reputación crediticia de las personas. Igualmente, se trata de una entidad que cuenta con la capacidad de desplegar ingentes medios materiales y humanos para instar a los deudores a cancelar sus obligaciones. 

 

8.4.- Resulta, pues, de especial importancia reconocer a este tipo de entidades privadas como destinatarias del derecho de petición, por cuanto las empresas dedicadas al recaudo de cartera disponen de la información están en condiciones de emplear mecanismos extraprocesales de cobro que pueden llegar a afectar de manera importante la vida de las personas. Es por ello que la posibilidad de dirigirse a estas entidades a través del derecho de petición se erige en condición necesaria para asegurar la efectividad de otros derechos fundamentales como, en este caso, los de hábeas data e intimidad personal y familiar.

 

8.5.- Estando obligada a atender la petición de la señora M. de C., la entidad accionada se negó a hacerlo, pese a que pudo comprobar que se trataba de una solicitud que desde hace más de diez años la accionante había formulado en repetidas veces a la entidad financiera que precedió a Mundial de Cobranzas en la posición de acreedora de la obligación crediticia que origina este conflicto. Bien es verdad que las anteriores peticiones, seis en total, estaban dirigidas a Sistema Pronta S.A., pero una vez enterada de su existencia, y dado que había pasado a ocupar el papel de esta última entidad, no sólo para ejercer sus derechos sino también las correspondientes obligaciones frente a los deudores, correspondía a Mundial de Cobranzas dar respuesta oportuna a la comunicación que le fuera allegada el día 23 de junio de 2006. En su contestación a la acción de tutela, el director del departamento jurídico de Mundial de Cobranzas niega que tal petición haya sido recibida en las dependencias de dicha entidad. Sin embargo, no consta en el expediente que, enterado de la misma, así fuese con la notificación de la acción de tutela, se hubiese dado respuesta a tal solicitud.

 

8.6.- En consecuencia, cabe afirmar que en este caso se verifica una vulneración del derecho de petición de la señora O. M. de C. por parte de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda.  Razón por la cual esta Corte ordenará a esta última entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre una respuesta  suficiente, efectiva y congruente  a la petición formulada por la accionante. 

 

8.7.- Con tal fin debe tenerse en cuenta que la señora M. de C. solicita a la entidad accionada:

(i) expedir un paz y salvo por cuenta de la obligación crediticia que fuera adquirida por su fallecido cónyuge con la entidad Sistema Pronta S.A.;

(ii) retirar el reporte efectuado a Datacrédito del señor C. H. como deudor moroso y

(iii) cesar el envío de cuentas de cobro, llamadas telefónicas y visitas domiciliarias por parte de cobradores de la empresa Mundial de Cobranzas.  

El fundamento de su petición es que la tarjeta de crédito que contrató el señor C. H. tenía asociado un seguro de vida; que, una vez fallecido su esposo, correspondía a la aseguradora asumir el pago de los saldos insolutos y que, si no lo hizo, cualquier reclamación debe dirigirse a la aseguradora y no a ella o a su familia.

 

8.8.- Bajo esas condiciones, la respuesta que suministre la entidad accionada deberá pronunciarse de manera clara sobre la primera de las solicitudes formuladas por la señora M. de C., toda vez que sobre las dos restantes ya no existirá objeto de pronunciamiento, en razón de las decisiones que se adoptarán en esta providencia.  No es competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia que existe entre las partes acerca de si subsiste o no una obligación crediticia a cargo de la cónyuge sobreviviente y de los herederos del señor C. H., o de si correspondía o no a la aseguradora cubrir el saldo insoluto.  Lo que si compete al juez constitucional es asegurar que la respuesta a la petición formulada por la accionante sea suficiente, efectiva y congruente. Para tal efecto, deberá ordenarse que, en el evento de que la entidad accionada encuentre razones para no expedir los paz y salvos, indique claramente por qué no son de recibo los argumentos expuestos por la peticionaria en respaldo de su solicitud. En particular, deberá señalar:

(1) el monto total de la obligación y los componentes de la misma;

(2) las razones por las cuales el seguro de vida asociado a la tarjeta de crédito no se hizo cargo del saldo total pendiente de cancelar al momento del fallecimiento del señor C. H.;

(3) si se han efectuado gestiones dirigidas a obtener el cobro del saldo insoluto a la entidad aseguradora, cuál ha sido el resultado de dichas gestiones o, en su defecto, las razones por las cuales no se han emprendido dichas gestiones.

 

Vulneración del Hábeas Data

 

8.9.- En relación con este asunto cabe señalar que la solicitud de cancelación del registro que figura en Datacrédito fue formulada en este caso por la cónyuge sobreviviente del señor C. H.. Conforme a las razones expuestas en el apartado 6 de esta providencia, la señora M. de C. se encuentra legitimada para efectuar tal reclamación, toda vez que la divulgación de este dato negativo en relación con su fallecido esposo afecta la intimidad y la buena reputación de su familia, protegidas ambas por el artículo 15 de la Constitución, tanto por el hecho de que la exposición indefinida de este tipo de información negativa sobre quien fuera cabeza de la familia constituye una fuente de aflicción para quienes le sobreviven, como porque tal información puede llegar a ser empleada para elaborar el perfil de riesgo crediticio de la cónyuge sobreviviente y los herederos del señor C. H..

 

8.10.- Siendo así, se examinará si el reporte a Datacrédito del señor F. C. H. como deudor moroso satisfizo los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para divulgar datos negativos en materia crediticia. Esta Sala encuentra que ello no fue así por las siguientes razones:

 

8.10.1.- En primer lugar, en las pruebas aportadas por la entidad accionada no consta que en la solicitud de crédito, el pagaré, la carta de instrucciones o en el reglamento de usuarios de la tarjeta de crédito exista cláusula alguna en la que se indique que el suscriptor de tales documentos, en este caso el señor C. H., autoriza reportar a Datacrédito ni a otra base de datos similar los datos negativos relacionados con su comportamiento crediticio.  Al respecto tan sólo consta, en la letra menuda del Reglamento de Usuarios del Sistema Pronta S.A. de tarjetas de crédito (fol. 25), en su cláusula vigésima, a), un texto de difícil comprensión que dice: 

 

“VIGÉSIMO: El usuario concede las siguientes autorizaciones irrevocables a PRONTA S.A.

a) Para verificar en las fuentes de información que considere necesaria los datos consignados en la solicitud y para obtener referencias sobre su comportamiento comercial y cuando lo considere del caso informar a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la correcta o deficiente autorización (sic) de la tarjeta de la Superintendencia tanto PRONTA S.A. como los establecimientos afiliados al SISTEMA PRONTA S.A. DE TARJETA DE CRÉDITO con sujeción a las normas que se impartan, puede retener la Tarjeta”. 

  

El texto que se transcribe no admite en modo alguno ser interpretado en el sentido de una autorización clara, expresa y concreta, cuya forma y contenido permita al interesado conocer de manera inequívoca las consecuencias de su aceptación.  Esta sola circunstancia bastaría para considerar que en el presente caso se verifica una vulneración del Hábeas Data que amerita ordenar la cancelación del reporte efectuado a Datacrédito. Pero existen otras razones que refuerzan tal conclusión.

 

8.10.2.- En efecto, si se considera la fecha del fallecimiento del señor C. H. – 8 de mayo de 1996 – se advierte que cualquier obligación que éste hubiera podido contraer e incumplir y, en consecuencia, dar lugar a ser reportado como deudor moroso, ha superado ya los diez años, término de caducidad de los datos negativos relativos a obligaciones pendientes de pago. Esto constituye una segunda razón para ordenar la cancelación de la citada anotación en su historial crediticio.

 

8.10.3.- Si bien no existe constancia en el expediente de la fecha exacta en la que se hizo exigible el crédito por el cual fue reportado el señor C. H., como tampoco de la fecha en que se efectuó dicha anotación en Datacrédito, lo cierto es que cualquier obligación surgida o incumplida con posterioridad al 8 de mayo de 1996 no puede tener como titular a esta persona. Así las cosas, si el incumplimiento de los pagos de la tarjeta de crédito hubiese tenido lugar hace menos de diez años, en este caso tendríamos entonces que el reporte en cuestión tendría como causa una obligación crediticia que se produjo luego de la muerte del señor Fidel Camacho, esto es, cuando ya esta persona no podía ser titular de obligaciones ni, en consecuencia, ostentar la calidad de deudor moroso.  En estas circunstancias, el dato reportado a Datacrédito no cumpliría con el requisito de la veracidad y, en consecuencia, existiría igualmente otra razón para ordenar su cancelación. 

 

8.11.- En definitiva, por no existir autorización clara, expresa y concreta del tarjeta habiente para reportar su nombre a Datacrédito en caso de incumplir las obligaciones pactadas al suscribir el contrato de tarjeta de crédito; por haber superado el término máximo de caducidad del dato negativo referido a obligaciones pendientes de pago o, en su defecto, por tratarse de un dato carente de veracidad, al imputar la calidad de deudor a quien no estaba en condiciones de serlo, existen motivos suficientes para considerar que el reporte como deudor moroso del señor F. C. H.  constituye una vulneración del Hábeas Data y, en consecuencia, para ordenar la exclusión de dicha información de la referida base de datos crediticia.

 

8.12.- Ahora bien, aunque una de las razones para ordenar que se excluya esta información del historial crediticio del señor C. H. que reposa en Datacrédito sea el que dicho dato supera el término máximo de caducidad de los datos negativos establecido por la jurisprudencia constitucional, de ello no se infiere que esta Corporación esté declarando la prescripción de la obligación crediticia, para lo cual carece de competencia.  Simplemente, se verifica que la entidad accionada no ha cumplido las obligaciones que tiene en cuanto responsable del manejo de información crediticia, entre ellas la de no mantener el reporte más allá del término de caducidad del dato negativo. Si la entidad accionada considera que subsiste alguna obligación civil a cargo de los herederos del señor C. H. o de la aseguradora, deberá ejercitar las acciones judiciales orientadas al cobro de la misma.

 

Vulneración del derecho a la intimidad y abuso del derecho por parte del acreedor

 

8.13.- Finalmente, esta Sala considera que, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, los mecanismos extraprocesales de cobro empleados por la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. para reclamar el pago de la obligación que esta última atribuye al señor F. C. H. , configuran un abuso del derecho por parte de la empresa acreedora e igualmente vulneran la intimidad del núcleo familiar de la accionante. Tal conclusión se respalda en las siguientes razones:

 

8.13.1.- Según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, en particular de las comunicaciones dirigidas por el abogado Álvaro González a Sistema Pronta S.A., fechadas el 2 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1997, 30 de julio de 1998 y 7 de mayo de 1999, el presente conflicto hunde sus raíces en un problema no resuelto entre la entidad financiera que originalmente expide la tarjeta de crédito – Sistema Pronta S.A. – y la aseguradora que respalda el seguro de vida, comúnmente asociado a este tipo de instrumentos de pago, que el tarjeta habiente suscribió para garantizar el pago de las deudas pendientes en caso de fallecimiento.  Un saldo pendiente de incluir en la cuenta de cobro que la entidad financiera remitió a la aseguradora, originó el subsiguiente envío de cuentas de cobro, llamadas telefónicas, visitas domiciliarias y reporte como deudor moroso del fallecido. Ni la entidad financiera que emitió la tarjeta de crédito, como tampoco la entidad accionada, que asumió con posterioridad el papel de acreedora, se han ocupado de clarificar esta situación, pese a las reiteradas peticiones en tal sentido formuladas por la señora M. de C.. En su lugar, optaron por trasladar el problema al titular de la tarjeta de crédito, una vez fallecido éste, así como a su cónyuge sobreviviente y herederos.

 

8.13.2.- Tanto Sistema Pronta S.A. como Mundial de Cobranzas Ltda. reportaron como deudor moroso al tarjeta habiente sin contar con su autorización y por una obligación en mora que, todo parece indicar, sólo tuvo lugar tras su fallecimiento y de la que, por consiguiente, el señor C. H. no podía ser titular. 

 

8.13.3.- Ni la entidad que expidió la tarjeta de crédito ni la que posteriormente asumió su lugar como acreedora han ejercitado las acciones judiciales orientadas a obtener el pago de la suma que se adeuda, sino que han optado por emplear de manera indefinida mecanismos extraprocesales de cobro para obtener de los familiares del señor Camacho el pago de una obligación cuya existencia y titularidad no es clara y, de este modo, eludir las exigencias probatorias, las cargas y los límites temporales que imponen las vías judiciales de cobro establecidas para el efecto.

 

8.13.4.- Después de tener noticia del fallecimiento del señor C. H., no sólo a través de las reiteradas comunicaciones que en tal sentido se enviaron a Sistema Pronta S.A., sino de la que se hizo llegar a Mundial de Cobranzas Ltda. el 23 de junio de 2006, en la que se anexa el certificado de defunción de dicha persona, la entidad accionada continuó enviando cobradores al conjunto residencial donde habitan los familiares del fallecido, como lo prueba el certificado que anexa la peticionaria en su escrito de tutela, donde consta que el 3 de abril de 2007 se presentó un cobrador de Mundial de Cobranzas preguntando por el señor F. C. H.  y que, tras recibir la respuesta de que éste había muerto hace 11 años, insistió en que lo dejaran llegar hasta su residencia para entregar una cuenta de cobro a su nombre.

 

8.13.5.- Tal proceder representa un mecanismo indebido de cobro y una afectación de la intimidad familiar de la peticionaria, pues al requerir a los porteros y al administrador del condominio residencial el acceso a su domicilio con el fin de entregar una cuenta de cobro, se puso en conocimiento de estas personas la existencia de un litigio no resuelto entre la familia del señor C. H. y la empresa Mundial de Cobranzas, situación que no tiene por qué estar expuesta a la mirada de los particulares. Asimismo se causa una aflicción innecesaria a los familiares del señor C. H., quienes no obstante haber dado noticia de la muerte de su esposo y padre a la entidad accionada, siguen recibiendo requerimientos de cobro enviados a su nombre. 

 

8.14.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, hábeas data e intimidad personal y familiar que fueron vulnerados a la señora M. de C.. En consecuencia se ordenará a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, responda por escrito a la petición allegada a dicha entidad el 23 de junio de 2006 por la señora O. M. de C.. Igualmente, se ordenará a la entidad accionada que en el mismo término adelante las gestiones necesarias para cancelar el reporte de los datos negativos que sobre el señor F. C. H.  consten en la central de información Datacrédito y demás bases de datos a las que haya sido reportado, por concepto de las sumas pendientes de cancelar relacionadas con la tarjeta de crédito nº xxxxxxxxxxxxxxxx, que fuera expedida por Sistema Pronta S.A. Por último, se ordenará a Mundial de Cobranzas que se abstenga de remitir cuentas de cobro a nombre del señor F. C. H. , así como de realizar llamadas telefónicas y visitas al domicilio de la señora O. M. de C. y de sus hijos, para requerir el pago de la obligación que estima insatisfecha. Cualquier reclamación que considere pertinente efectuar deberá hacerla a través de las vías procesales establecidas para el efecto.  

 

 

III.- DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá del 26 de abril de 2007, donde se decide en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por O. M. de C. contra la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, hábeas data e intimidad familiar que han sido vulnerados a la peticionaria.

 

Segundo. ORDENAR a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, responda por escrito a la petición allegada a dicha entidad el 23 de junio de 2006 por la señora O. M. de C.. En el evento de que esta entidad encuentre razones para no expedir los paz y salvos solicitados, deberá indicar claramente por qué no son de recibo los argumentos expuestos por la peticionaria en respaldo de su solicitud.  En particular, deberá señalar:

(1) el monto total de la obligación y los componentes de la misma;

(2) las razones por las cuales el seguro de vida asociado a la tarjeta de crédito no se hizo cargo del saldo total pendiente de cancelar al momento del fallecimiento del señor C. H.;

(3) si se han efectuado gestiones dirigidas a obtener el cobro del saldo insoluto a la entidad aseguradora, cuál ha sido el resultado de dichas gestiones o, en su defecto, las razones por las cuales no se han emprendido dichas gestiones.

 

Tercero.- ORDENAR a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en el mismo término establecido en el numeral anterior, adelante las gestiones necesarias para cancelar el reporte de los datos negativos que sobre el señor F. C. H.  consten en la central de información Datacrédito y a otras bases de datos a las que haya sido reportado, por concepto de las sumas pendientes de cancelar relacionadas con la tarjeta de crédito nº xxxxxxxxxxxxxxxx, que fuera expedida por Sistema Pronta S.A.

 

Cuarto.- ORDENAR a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en adelante, se abstenga de remitir cuentas de cobro a nombre del señor F. C. H. , así como de realizar llamadas telefónicas y visitas al domicilio de la señora O. M. de C. y de sus hijos, para requerir el pago de la obligación que estima insatisfecha. Cualquier reclamación que considere pertinente efectuar deberá hacerla a través de las vías procesales establecidas para el efecto.  

 

Quinto. LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL, Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA, Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

——————————————————————————————————————————–

[1] Ver Sentencias T-473/00, T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00 ; T-611/2001.

[2] Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras.

[3] Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,

[4] Caso de Club social y derecho de asociación. Sentencia T-003/94.

[5] Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de 1994, T-351 de 1997.

[6] Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Así lo ha reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-450/1998, donde sostuvo que: La naturaleza misma de la acción de tutela, permite al juez que conozca de ésta, fallar  ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta  Corporación, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y T-310 de 1995“. En este caso, el actor alegaba una vulneración de su derecho al trabajo, pero la Corte consideró que también aparecía comprometido el debido proceso.

[9] Los contenidos del derecho de petición han sido perfilados, entre otras, en las sentencias T-839/2006; C-792/2006; T-761/2005; T-373/2005; T-236/2005; C-504/2004; T-892/2004 ; T-952/2004 ; T-957/2004 ; T-1160A/2001; T-1089/2001; T-1006/2001; T-491/2001; T-377/2000; T-309/2000; T-515/1995; T-076/1995; T-220/1994 ; T-481/1992.

[10] En sentencia C-792/2006 la Corte reitera el criterio establecido en decisiones anteriores conforme al cual: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes“.

[11] Sobre este punto llaman la atención las sentencias T-839/2006; T-373/2005; T-236/2005; T-111/2002; T-1089/2001; T-377/2000; T-064/2000; T-299/1995.

[12] Sentencias T-1160A/2001 ; T-581/2003.

[13] Sentencia T-220/1994.

[14] Sentencia T-669/2003.

[15] En relación con este aspecto cfr. sentencias T-249/2001; T-545/1996.

[16] Al respecto véanse las sentencias T-210/2005 y T-236/2005, donde se reitera el criterio formulado en la T-242/1993.

[17]Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;  T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[19] Criterio igualmente utilizado en las sentencias C-792/2006; T-737/2005; T-1207/2003 y T-846/2003.

[20] En tal sentido cfr. sentencias T-111/2002; T-064/2000; T-738/98.

[21] Sentencia T-131/1998, en la cual se empleó la situación de indefensión del peticionario respecto de la organización privada como criterio general de procedencia del derecho de petición frente a esta última.

[22] Sentencia T-345/2006.

[23] Véanse, entre otras, las sentencias SU-082/1995, SU-089/1995, T-1319/2005, T-684/2006.

[24] Al respecto esta Corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia T-527/2000, que “Los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al  buen nombre  cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.”

[25] En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tutelado los derechos de personas que fueron reportadas a centrales de información crediticia sin contar con la debida autorización.  Es el caso de las sentencias T-022/1993, T-729/2002, T-592/2003 y T-684/2006. Por su parte, en la sentencia T-592/2003, al revisar varias acciones de tutela interpuestas por personas reportadas como deudoras en centrales de información crediticia, esta Corporación estableció importantes precisiones sobre el tema, señalando que: “(C)ompete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autorización que el usuario de los sistemas informáticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, además del interés general que demanda la utilización del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorización fue otorgada, como quiera que si la aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la operación de crédito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un servicio público no le está permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad”.

[26] En esta decisión, la Corte consideró vulnerado el derecho al hábeas data de los solicitantes, entre otras razones porque (i) no habían sido debidamente notificados del reporte, (ii) no se les había concedido la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y actualización del dato.

[27] Cfr. sentencia T-592/2003.

[28] Ibídem.

[29]Cfr. sentencia T-307/1999, criterio reiterado en la T-592/2003.

[30] Tales reglas fueron establecidas en la sentencia SU-082/1995 y reiterada luego en las sentencias T-565/2004 y T-684/2006, entre otras.

[31] Estas reglas, establecidas en las sentencias T-487/2004, T-1319/2005 y T-684/2006, retoman el criterio expuesto en decisiones pioneras en materia de hábeas data, como las sentencias T-414 y T-577 de 1992. En esta última sentencia se esbozaba ya el término de caducidad del dato relativo a obligaciones pendientes de pago que se consolidaría años después, al señalar que “Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho […], el registro, conservación o circulación – cualquiera sea la forma en que se haga – de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones […]Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo”.

[32] Al respecto cfr., entre otras, las sentencias T-454 /1998; T-752/1999; T-143/2000; T-107/2001 y T-596/2003.

01Ene/14

Decisión 1999/1720/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio elec

Decisión 1999/1720/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas. 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de información entre administraciones;

(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;

(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;

(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7) invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURORDSI como red transeuropea;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9) de 17 de junio de 1997, adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(8) Considerando que el Consejo, en su Recomendación de 7 de abril de 1995 relativa a los criterios comunes de evaluación de la seguridad en las tecnologías de la información(10), recomendó el uso de criterios de evaluación de la seguridad en los sistemas de evaluación y certificación;

(9) Considerando que, al objeto de realizar la unión económica y monetaria, poner en práctica las políticas y actividades comunitarias y favorecer la comunicación entre las instituciones y los organismos comunitarios, es necesario crear sistemas integrados de comunicación de datos entre administraciones, denominados en lo sucesivo “las redes telemáticas”;

(10) Considerando que dichas redes deberán conectar los sistemas de información, actuales o futuros, de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa y que por lo tanto constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;

(11) Considerando que la conexión efectiva de esos sistemas de información exige el máximo nivel de interoperabilidad entre los diversos sistemas y sus componentes;

(12) Considerando que es esencial utilizar al máximo normas generales, especificaciones accesibles al público y aplicaciones de dominio público para garantizar una interoperabilidad sin fisuras, lograr economías de escala y aumentar las ventajas de las redes telemáticas;

(13) Considerando que mejores interfaces para relacionarse con las administraciones públicas fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión Europea;

(14) Considerando que la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado constituye un factor importante para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;

(15) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;

(16) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;

(17) Considerando que, para utilizar de manera eficiente los recursos financieros comunitarios, se hace necesario evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;

(18) Considerando que las herramientas y técnicas comunes para las aplicaciones destinadas a las redes sectoriales pueden estar relacionadas, entre otras cosas, con la gestión y difusión de documentos, la recogida de datos, las interfaces de usuario multilingües y la seguridad de las comunicaciones electrónicas;

(19) Considerando que la adopción de una filosofía de mercado constituye el mejor medio de lograr la eficacia en función del coste, la capacidad de respuesta, la flexibilidad y la capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos en la implantación y explotación de ese tipo de redes lo que implica la selección de proveedores sobre una base competitiva, en un entorno de pluralidad de proveedores;

(20) Considerando que las medidas que se adopten para garantizar la interoperabilidad de las redes en cuestión y el acceso a las mismas deben mantener un equilibrio razonable entre la satisfacción de requisitos comunes y el respeto de las especificidades nacionales;

(21) Considerando que es por ello necesario llevar a cabo acciones y medidas horizontales específicas al objeto de garantizar la interoperabilidad entre dichas redes;

(22) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de llevar a cabo las referidas acciones y medidas horizontales no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos;

(23) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Unión Europea exige un alto grado de interoperabilidad interna de las correspondientes redes telemáticas y a través de éstas;

(24) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;

(25) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones son conformes a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(26) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE, del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(11); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE de 28 de mayo de 1998; que se mantienen los efectos de las medidas adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de su anulación;

(27) Considerando que la presente decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995(12), para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual,

(1) DO C 54 DE 21.2.1998, p. 12, y DO C 10 de 14.1.1999, p. 8.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.

(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 74), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 15), y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.

(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.

(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.

(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.

(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(10) DO L 93 de 26.4.1995, p. 27.

(11) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

 

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos

1. La Comunidad actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para las administraciones y pondrá en práctica las medidas contempladas en la presente Decisión, al objeto de:

a) lograr un alto nivel de interoperabilidad, dentro de cada sector administrativo, y entre sectores administrativos diferentes y, en su caso, entre éstos y el sector privado, de las redes telemáticas establecidas en los Estados miembros y entre la Comunidad y los Estados miembros con el fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y de realizar las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas existentes de la Comunidad o de los Estados miembros;

b) lograr la convergencia de este tipo de redes hacia una interfaz telemática común entre la Comunidad y los Estados miembros;

c) lograr ventajas sustanciales para las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad simplificando los procedimientos, reduciendo el mantenimiento, acelerando la creación de nuevas redes y las mejoras, logrando un intercambio general de datos seguro y fiable, así como alcanzar mayores niveles de control de costes, capacidad de respuesta, flexibilidad y adaptación a los cambios tecnológicos y a la evolución del mercado en la implantación y explotación de ese tipo de redes;

d) permitir que las empresas de la Comunidad y los ciudadanos de la Unión Europea participen de las ventajas que se derivan de las redes en cuestión, expuestas en la letra anterior;

e) promover la difusión de las mejores prácticas y fomentar la creación de soluciones telemáticas innovadoras en las administraciones.

2. La presente Decisión formará parte del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado “el programa IDA”).

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) “red telemática”: un sistema completo de comunicación de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluye los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;

b) “red sectorial”: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo “el sector administrativo”) o a prestarle apoyo administrativo;

c) “servicios genéricos”: el conjunto de las funcionalidades de las redes telemáticas que cumplen requisitos comunes de los usuarios, como son la recogida, difusión e intercambio de datos y la seguridad. Las características de cada servicio deberán estar claramente especificadas y mantener un nivel de calidad garantizado.

 

Artículo 3. Acciones y medidas horizontales

1. Para alcanzar los objetivos que establece el artículo 1, la Comunidad llevará a cabo las acciones y medidas horizontales previstas en los artículos 4 a 10 en apoyo de las redes sectoriales y con arreglo al programa de trabajo IDA.

2. Para cada acción o medida que se contemple con arreglo a la presente Decisión, el programa de trabajo IDA deberá incluir, según corresponda:

– una descripción completa de las acciones propuestas, incluidos sus objetivos, ámbito de acción, razón de ser, beneficiarios potenciales, así como una estimación de los costes y de los beneficios,

– una descripción completa de las funciones y del enfoque técnico, y

– un plan pormenorizado de su ejecución, que especifique cada una de las tareas y su secuencia.

3. La ejecución de las acciones y medidas horizontales comprenderá, en particular, la realización de estudios de viabilidad y demostraciones, a la creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, y la adquisición y contratación de bienes y servicios para la Comunidad, según corresponda.

4. La ejecución de las acciones y medidas horizontales se llevará a cabo mediante la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

5. Las acciones y medidas horizontales se referirán, según corresponda, a normas europeas o a especificaciones de acceso público, como, por ejemplo, normas abiertas de Internet, a fin de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad entre los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse en cuenta las orientaciones y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

 

Artículo 4. Servicios genéricos

1. La Comunidad tomará todas las medidas necesarias para que se ofrezca a las redes sectoriales un abanico adecuado de servicios genéricos que satisfagan las necesidades de los usuarios sectoriales, en un marco competitivo con pluralidad de proveedores. Entre tales medidas figurará, entre otras, la continuación de medidas adoptadas en virtud de la Decisión 95/468/CE que resulten adecuadas, como mejor convenga.

2. Al objeto de hacer posible que los usuarios de las redes sectoriales determinen sus propios requisitos técnicos y de ofrecer ese abanico adecuado de servicios genéricos que satisfagan las necesidades de los usuarios sectoriales, la Comunidad procederá, en concreto, a:

a) establecer orientaciones sobre la arquitectura de las redes sectoriales, encaminadas a garantizar la interoperabilidad entre los distintos servicios e infraestructuras físicas;

b) formular y publicar las especificaciones de los servicios genéricos comunes necesarios para las redes telemáticas entre administraciones, entre las que figurarán la calidad de servicio y los requisitos pertinentes de interoperabilidad que imponen la pluralidad de proveedores y un entorno competitivo;

c) catalogar o especificar las interfaces normalizadas oportunas, a fin de promover la transferibilidad y reproducibilidad del progreso técnico de las aplicaciones;

d) establecer y poner en práctica un mecanismo de evaluación y publicación del grado de interoperabilidad entre servicios que ofrecen los proveedores de servicios telemáticos;

e) garantizar la evolución constante de los requisitos comunes, así como el continuo seguimiento de los servicios telemáticos ofrecidos por los proveedores correspondientes.

 

Artículo 5. Herramientas y técnicas comunes,

La Comunidad velará por que las técnicas y herramientas comunes para las aplicaciones destinadas a las redes sectoriales se adquieran en el mercado o se creen en caso de que el mercado no pueda satisfacer adecuadamente las necesidades, con el fin de reducir los costes globales de desarrollo de nuevas aplicaciones, perfeccionar las soluciones técnicas y mejorar su rendimiento, abreviar los plazos necesarios para la implantación de sistemas operativos y racionalizar el mantenimiento de los sistemas.

A tal fin, la Comunidad procederá a catalogar y especificar, en las redes sectoriales, las funcionalidades básicas y recurrentes de las que derivar las técnicas y herramientas o módulos comunes.

Fomentará asimismo la creación y el uso de este tipo de técnicas y herramientas y módulos comunes por parte de las redes sectoriales; en particular, se velará por la difusión de soluciones adecuadas desarrolladas por las propias redes sectoriales.

 

Artículo 6. Interoperabilidad del contenido de la información

1. La Comunidad fomentará la interoperabilidad del contenido de la información que se intercambie dentro de cada sector administrativo y entre sectores administrativos diferentes, así como con el sector privado. Tomará para ello, conforme a los requisitos jurídicos, de seguridad, de protección de datos y de confidencialidad de los usuarios sectoriales, las medidas que sean oportunas, y en particular:

a) secundará los esfuerzos que realicen las administraciones de los Estados miembros al objeto de mantener la interoperabilidad, simplificar los procedimientos administrativos y facilitar los flujos de información;

b) coordinará los requisitos de las redes sectoriales en materia de intercambio de información formateada y velará por la difusión de soluciones adecuadas;

c) llevará a cabo un seguimiento de la evolución de las soluciones tecnológicas adecuadas en el ámbito de la transmisión electrónica de datos abarcando, entre otros aspectos, los mecanismos innovadores de recogida y presentación de datos; estudiará sus repercusiones y fomentará su uso por parte de las redes sectoriales.

2. A los efectos del apartado 1, se dará preferencia a las soluciones que faciliten la interoperabilidad de diversos formatos de mensaje, frente a la creación de formatos armonizados de mensaje, aunque esta posibilidad no será excluida. Se deberá tener en cuenta la diversidad lingüística de la Comunidad.

Se favorecerán asimismo aquellas soluciones que permitan al sector privado integrar con facilidad los requisitos administrativos en los procesos empresariales.

 

Artículo 7. Prácticas jurídicas y de seguridad de referencia

Sin perjuicio de la competencia y las obligaciones específicas de los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el presente artículo, la Comunidad contribuirá a la detección de las barreras que obstaculicen el intercambio fluido de información entre los usuarios de las redes y velará por la existencia de un nivel de seguridad interna apropiado en las distintas redes sectoriales. En concreto, la Comunidad procederá a:

a) definir, en cooperación con los Estados miembros, las prácticas jurídicas y de seguridad de referencia para el intercambio transeuropeo de datos entre administraciones y entre éstas y el sector privado, al objeto de facilitar la adopción de un enfoque común;

b) formular las recomendaciones adecuadas para secundar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar las prácticas mencionadas en la letra a) a sus propios entornos administrativos;

c) velar, en el ámbito de las redes sectoriales y con arreglo a las prácticas contempladas en la letra a), por: el reconocimiento del valor probatorio de los datos intercambiados en el entorno administrativo de la Comunidad; por la implantación de una metodología de protección de datos personales; por la formulación de los derechos y las responsabilidades de los usuarios; así como por la confidencialidad, integridad, autenticación y reconocimiento de la información intercambiada y la adopción de medidas para el control del acceso a las redes;

d) establecer y analizar distintos niveles de seguridad, en función de la naturaleza y finalidad de las redes sectoriales;

e) elaborar orientaciones y proporcionar soluciones comunes, relativas a la elección y utilización de herramientas, componentes y sistemas destinados a mantener los niveles de seguridad previamente establecidos.

 

Artículo 8. Garantía y control de la calidad

La Comunidad elaborará, pondrá en práctica y actualizará de forma permanente un programa de calidad específico, coherente e integrado, teniendo en cuenta los resultados de acciones similares, al que estarán sujetas todas las acciones y medidas horizontales contempladas en la presente Decisión, así como los proyectos de interés común que se realicen en virtud de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(13). Dicho programa contendrá cuantas medidas sean necesarias para:

a) mejorar las modalidades de definición de los requisitos de los usuarios y del establecimiento de las especificaciones de los proyectos;

b) incrementar la calidad de los resultados de los proyectos, tanto por lo que respecta a su conformidad con las especificaciones de cada proyecto como al grado de cumplimiento de las expectativas de los usuarios;

c) garantizar el aprendizaje a partir de las experiencias adquiridas, así como la divulgación de las mismas mediante la difusión de las mejores prácticas prevista en el artículo 10.

(13) Véase la página 1 del presente Diario Oficial

 

Artículo 9. Interoperabilidad con iniciativas de ámbito nacional y regional

En la ejecución del programa IDA la Comunidad hará cuanto esté a su alcance por facilitar, cuando sea conveniente, la interoperabilidad y el trasvase de ideas con iniciativas similares, nacionales y regionales, en materia de intercambio de datos entre administraciones realizadas en los Estados miembros.

 

Artículo 10. Difusión de las mejores prácticas

1. La Comunidad velará por la coordinación y el intercambio de ideas, conocimientos y experiencias en cada red sectorial y entre redes sectoriales distintas, con el propósito de fomentar la adopción generalizada de soluciones apropiadas e innovadoras.

2. Deberá tomarse en consideración la diversidad lingüística de la Comunidad. La Comunidad dará a conocer, de forma generalizada, los logros y ventajas del programa IDA y velará por que se difundan las orientaciones y recomendaciones del programa y se coordinen los requisitos y las experiencias de los usuarios con los organismos de normalización y las iniciativas comunitarias en ese ámbito.

 

Artículo 11. Ejecución

1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 10.

2. La sección del programa de trabajo IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión para toda su duración y que será revisada al menos dos veces por año, será aprobada sobre la base de su conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 3 a 10, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.

3. Las normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.

4. El procedimiento previsto en el artículo 12 también se aplicará a la aprobación del desglose del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto efectuadas dentro de un mismo año también se someterán a este procedimiento.

5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.

 

Artículo 12. Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

La Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir del día de la comunicación;

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.

 

Artículo 13. Evaluación

1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.

2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en las acciones y medidas horizontales previstas en la presente Decisión, como su estado.

Se analizarán igualmente, a la luz de los gastos en que incurra la Comunidad, los beneficios que de dichas acciones y medidas horizontales se deriven para la Comunidad, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergias establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.

3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que la haya examinado el CTA. La Comisión presentará asimismo toda propuesta adecuada de modificación de la presente Decisión. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para los años 2001, 2003 y 2005 respectivamente.

 

Artículo 14. Ampliación al EEE y a los países asociados

1. El programa IDA podrá estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, en las acciones y medidas horizontales previstas al amparo de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad.

2. En la ejecución de la presente Decisión se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.

 

Artículo 15. Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 33,1 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

 

Artículo 16. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

01Ene/14

Decisión 689 de la Comunidad Andina de 13 de agosto de 2008. Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486. Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la

DECISION 689. ADECUACIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL), PARA PERMITIR EL DESARROLLO Y PROFUNDIZACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL A TRAVÉS DE LA NORMATIVA INTERNA DE LOS PAÍSES MIEMBROS.

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 22 y 55 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 486 y 598; y, la Propuesta presentada a la Comisión de la Comunidad Andina por la República del Perú; y,

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen como obligación -en el marco de la armonización de políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo-, el contar con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías;

Que, mediante la emisión de la Decisión 486 de setiembre de 2000, se estableció el régimen común sobre propiedad industrial con el fin de armonizar las legislaciones nacionales de los Países Miembros y adecuar sus compromisos a lo establecido en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Que, el régimen común sobre propiedad industrial busca propiciar el equilibrio y beneficio recíproco de los productores y usuarios de conocimientos, de manera tal que se estimule e incentive el desarrollo de la innovación y la tecnología, sin que ello se convierta en un obstáculo al comercio;

Que, estando convencidos que la Propiedad Industrial constituye una herramienta de desarrollo económico y tecnológico que debe redundar en el bienestar social de la población, los Países Miembros de la Comunidad Andina, de manera individual o en conjunto, vienen participando y asumiendo compromisos en los foros multilaterales sobre la materia y con terceros países en el marco de lo dispuesto en la Decisión 598;

Que, con el fin de garantizar la aplicación del régimen común sobre propiedad industrial y preservar el ordenamiento jurídico entre las relaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina, es necesario que la Comisión permita realizar adecuaciones a la Decisión 486, de manera tal que los Países Miembros puedan desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través de su legislación interna;

Que, dichas adecuaciones resultan necesarias teniendo en consideración los sistemas jurídicos nacionales, las políticas de gobierno y la protección de los derechos de propiedad industrial que algunos Países Miembros vienen aplicando y desarrollando;

 

 

Que, sin embargo, debe buscarse el equilibrio adecuado entre las asimetrías socioeconómicas y las condiciones particulares de todos los Países Miembros en la aplicación y desarrollo interno de ciertas disposiciones comunitarias, considerando un margen de flexibilidad para que los Países Miembros estén en condiciones de complementar la protección de derechos de propiedad industrial de acuerdo a las exigencias y estándares multilaterales; y,

Que, teniendo en cuenta las reflexiones realizadas en la sesión del Grupo de Expertos Ad hoc realizada los días 17 y 18 de marzo de 2008 y por la Comisión de la Comunidad Andina sobre la Propuesta del Perú para la modificación de la Decisión 486 (Documento SG/dt 411);

DECIDE:

Artículo 1.- Los Países Miembros, a través de su normativa interna, estarán facultados, en los términos que se indican expresamente en los literales de a) a j), para desarrollar y profundizar únicamente las siguientes disposiciones de la Decisión 486:

  1. Artículo 9: Establecer las condiciones de restauración del plazo para la reivindicación de prioridad por un término no mayor a dos meses al plazo inicialmente establecido.

  2. Artículo 28: Introducir especificaciones adicionales relativas a las condiciones de divulgación de la invención, en el sentido de exigir al solicitante mayor claridad en la descripción de la invención y mayor suficiencia en dicha divulgación, de tal manera que sea tan clara, detallada y completa que no requiera para su realización por parte de la persona capacitada en la materia técnica correspondiente, de experimentación indebida y que indique a dicha persona que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de su presentación.

  3. Artículo 34: Señalar que no se considerará como ampliación de la solicitud, la subsanación de omisiones que se encuentren contenidas en la solicitud inicial cuya prioridad se reivindica.

  4. En el Capítulo V, Título II (Patentes de Invención): Con excepción de patentes farmacéuticas, establecer los medios para compensar al titular de la patente por los retrasos irrazonables de la Oficina Nacional en la expedición de la misma, restaurando el término o los derechos de la patente. Los Países Miembros considerarán como irrazonables los retrasos superiores a 5 años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de 3 años desde el pedido de examen de patentabilidad, el que fuera posterior, siempre que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos.

  5. Artículo 53: Incluir la facultad de usar la materia protegida por una patente con el fin de generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación de comercialización de un producto (1)

  6. Artículo 138: Permitir el establecimiento de un registro multiclase de marcas.

  7. Artículo 140: Establecer plazos para la subsanación de los requisitos de forma previstos en el mismo artículo.

  8. Artículo 162: Establecer como opcional el requisito de registro del contrato de licencia de uso de la marca.

  9. Artículo 202: Establecer que no se podrá declarar la protección de una denominación de origen, cuando ésta sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada de buena fe con anterioridad o, con una marca notoriamente conocida.

  10. En el Capítulo III, Título XV: Desarrollar exclusivamente para marcas el régimen de aplicación de medidas en frontera a productos en tránsito.

Artículo 2.- Los Países Miembros se comprometen a promover y proteger las denominaciones de origen de los otros Países Miembros, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Artículo 3.- A más tardar al 20 de agosto de 2008, los Países Miembros que así lo consideren, comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre su voluntad de utilizar la facultad prevista en el artículo 1 de la presente Decisión, transcurrido este plazo, el País Miembro que no haya realizado dicha comunicación no podrá hacer uso de tal facultad.

De igual manera, los Países Miembros que así lo hayan considerado pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina la normativa interna de desarrollo del artículo 1 de la presente Decisión.

En ambos supuestos, la Secretaría General remitirá a los demás Países Miembros la información que corresponda.

 

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.

 

———————————————————————————————–

(1) Los Países Miembros entienden esta facultad como la Excepción Bolar que facilita el otorgamiento de registros sanitarios.

 

01Ene/14

Declaración de Chapultepec

Adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994

PREAMBULO

En el umbral de un nuevo milenio, América puede ver su futuro afincada en la democracia. La apertura política ha ganado terreno. Los ciudadanos tienen mayor conciencia de sus derechos. Elecciones periódicas, gobiernos, parlamentos, partidos políticos, sindicatos, asociaciones y grupos sociales de la más variada índole, reflejan más que en ningún otro momento de nuestra historia las aspiraciones de la población.

En el ejercicio democrático, varios logros suscitan el optimismo, pero también aconsejan la prudencia. La crisis de las instituciones, las desigualdades, el atraso, las frustraciones transformadas en intransigencia, la búsqueda de recetas fáciles, la incomprensión sobre el carácter del proceso democrático y las presiones sectoriales, son un peligro constante para el progreso alcanzado. Constituyen también obstáculos potenciales para seguir avanzando.

Por todo ello, es deber de quienes vivimos en este hemisferio, desde Alaska hasta Tierra del Fuego, consolidar la vigencia de las libertades públicas y los derechos humanos.

La práctica democrática debe reflejarse en instituciones modernas, representativas y respetuosas de los ciudadanos; pero debe presidir también la vida cotidiana. La democracia y la libertad, binomio indisoluble, solo germinarán con fuerza y estabilidad si arraigan en los hombres y mujeres de nuestro continente.

Sin la práctica diaria de ese binomio, los resultados son previsibles: la vida individual y social se trunca, la interacción de personas y grupos queda cercenada, el progreso material se distorsiona, se detiene la posibilidad de cambio, se desvirtúa la justicia, el desarrollo humano se convierte en mera ficción. La libertad no debe ser coartada en función de ningún otro fin. La libertad es una, pero a la vez múltiple en sus manifestaciones; pertenece a los seres humanos, no al poder.

Porque compartimos esta convicción, porque creemos en la fuerza creativa de nuestros pueblos y porque estamos convencidos de que nuestro principio y destino deben ser la libertad y la democracia, apoyamos abiertamente su manifestación más directa y vigorosa, aquella sin la cual el ejercicio democrático no puede existir ni reproducirse: la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación.

Los firmantes de esta declaración representamos distintas herencias y visiones. Nos enorgullecemos de la pluralidad y diversidad de nuestras culturas, y nos felicitamos de que confluyan y se unifiquen en el elemento que propicia su florecimiento y creatividad: la libertad de expresión, motor y punto de partida de los derechos básicos del ser humano.

Sólo mediante la libre expresión y circulación de ideas, la búsqueda y difusión de informaciones, la posibilidad de indagar y cuestionar, de exponer y reaccionar, de coincidir y discrepar, de dialogar y confrontar, de publicar y transmitir, es posible mantener una sociedad libre. Sólo mediante la práctica de estos principios será posible garantizar a los ciudadanos y grupos su derecho a recibir información imparcial y oportuna. Sólo mediante la discusión abierta y la información sin barreras será posible buscar respuestas a los grandes problemas colectivos, crear consensos, permitir que el desarrollo beneficie a todos los sectores, ejercer la justicia social y avanzar en el logro de la equidad. Por esto, rechazamos con vehemencia a quienes postulan que libertad y progreso, libertad y orden, libertad y estabilidad, libertad y justicia, libertad y gobernabilidad, son valores contrapuestos.

Sin libertad no puede haber verdadero orden, estabilidad y justicia. Y sin libertad de expresión no puede haber libertad. La libertad de expresión y de búsqueda, difusión y recepción de informaciones sólo podrá ser ejercida si existe libertad de prensa.

Sabemos que no toda expresión e información pueden encontrar acogida en todos los medios de comunicación. Sabemos que la existencia de la libertad de prensa no garantiza automáticamente la práctica irrestricta de la libertad de expresión. Pero también sabemos que constituye la mejor posibilidad de alcanzarla y, con ella, disfrutar de lasdemás libertades públicas.

Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no será posible la práctica de la libertad de expresión. Prensa libre es sinónimo de expresión libre.

Allí donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y la manera de servir al público, allí también florecen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones. Pero, cuando con el pretexto de cualesquiera objetivos se cercena la libertad de prensa, desaparecen las demás libertades.

Nos complace que, tras una época en que se pretendió legitimar la imposición de controles gubernamentales a los flujos informativos, podamos coincidir ahora en la defensa de la libertad. En esta tarea, muchos hombres y mujeres del mundo estamos unidos. Sin embargo, también abundan los ataques. Nuestro continente no es una excepción. Aún persisten países con gobiernos despóticos que reniegan de todas las libertades, especialmente, las que se relacionan con la expresión. Aún los delincuentes, terroristas y narcotraficantes amenazan, agreden y asesinan periodistas.

Pero no solo así se vulnera a la prensa y a la expresión libres. La tentación del control y de la regulación coaccionante ha conducido a decisiones que limitan la acción independiente de los medios de prensa, periodistas y ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones.

Políticos que proclaman su fe en la democracia son a menudo intolerantes ante las críticas públicas. Sectores sociales diversos adjudican a la prensa culpas inexistentes.
Jueces con poca visión exigen que los periodistas divulguen fuentes que deben permanecer en reserva. Funcionarios celosos niegan a los ciudadanos acceso a la información pública. Incluso las constituciones de algunos países democráticos contienen ciertos elementos de restricción sobre la prensa.

Al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, postulamos, asimismo, una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad.

 

PRINCIPIOS

Una prensa libre es condición fundamental para que las sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su libertad. No debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación.

Porque tenemos plena conciencia de esta realidad, la sentimos con profunda convicción y estamos firmemente comprometidos con la libertad, suscribimos esta Declaración, con los siguientes principios:

  1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo.

  2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos

  3. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

  4. El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

  5. La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

  6. Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

  7. Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

  8. El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

  9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

  10. Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

La lucha por la libertad de expresión y de prensa, por cualquier medio, no es tarea de un día; es afán permanente. Se trata de una causa esencial para la democracia y la civilización en nuestro hemisferio. No sólo es baluarte y antídoto contra todo abuso de autoridad: es el aliento cívico de una sociedad. Defenderla día a día es honrar a nuestra historia y dominar nuestro destino. Nos comprometemos con estos principios. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-324 du 7 avril 2005 relatif à la transmission par voie électronique des actes des collectivités territoriales soumis au contrôle de légalité et modifiant la partie Réglementaire du code général des collec

Décret nº 2005-324 du 7 avril 2005 relatif à la transmission par voie électronique des actes des collectivités territoriales soumis au contrôle de légalité et modifiant la partie Réglementaire du code général des collectivités territoriales.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment ses articles L. 2131-1, L. 2131-2, L. 3131-1, L. 3131-2, L. 4141-1 et L. 4141-2 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre Ier du titre III du livre Ier de la deuxième partie du code général des collectivités territoriales est modifié ainsi qu'il suit :

I. – La section 1 : ” Contrôle de légalité des marchés ” devient la section 2 et les articles R. 2131-1, R. 2131-2 et R. 2131-3 deviennent respectivement les articles R. 2131-5, R. 2131-6 et R. 2131-7.

II. – Il est créé une section 1 ainsi rédigée :

” Section 1. Transmission par voie électronique des actes soumis au contrôle de légalité

” Art. R. 2131-1. – La commune, lorsqu'elle choisit d'effectuer par voie électronique la transmission de tout ou partie des actes mentionnés à l'article L. 2131-2, recourt à un dispositif de télétransmission ayant fait l'objet d'une homologation dans des conditions fixées par arrêté du ministre de l'intérieur.

” L'homologation est subordonnée au respect des prescriptions contenues dans un cahier des charges annexé à l'arrêté mentionné au précédent alinéa.

” Aucun dispositif ne peut être homologué s'il n'assure l'identification et l'authentification de la collectivité territoriale émettrice, l'intégrité des flux de données relatives aux actes mentionnés au premier alinéa ainsi que la sécurité et la confidentialité de ces données.

” Art. R. 2131-2. – Le cahier des charges mentionné à l'article R. 2131-1 définit l'architecture globale de la chaîne de télétransmission des actes soumis au contrôle de légalité ainsi que les caractéristiques exigées en vue de l'homologation d'un dispositif de télétransmission et relatives :

” a) A son insertion dans l'architecture globale de la chaîne de télétransmission ;

” b) Aux normes des échanges de données ;

” c) A la sécurisation de ces échanges ;

” d) Aux fonctionnalités de traitement de ces données ;

” e) Aux modalités d'exploitation et de gestion des incidents de fonctionnement.

” Art. R. 2131-3. – Le maire signe avec le préfet une convention comprenant la référence du dispositif homologué et qui prévoit notamment :

” a) La date de raccordement de la commune à la chaîne de télétransmission ;

” b) La nature et les caractéristiques des actes transmis par la voie électronique ;

” c) Les engagements respectifs du maire et du préfet pour l'organisation et le fonctionnement de la télétransmission ;

” d) La possibilité, pour la commune, de renoncer à la transmission par voie électronique et les modalités de cette renonciation.

” Art. R. 2131-4. – Le préfet peut suspendre l'application de la convention prévue à l'article R. 2131-3 lorsqu'il constate des altérations graves du fonctionnement du dispositif de télétransmission ou qu'il est empêché de prendre connaissance des actes transmis ou que ce dispositif ne satisfait plus aux conditions d'homologation définies à l'article R. 2131-1.

” Toute suspension fait l'objet d'une notification écrite à la commune qui procède, dès lors, à la transmission de ses actes sur support papier. “

Article 2. La troisième partie du code général des collectivités territoriales est modifiée ainsi qu'il suit :

I. – Au chapitre II du titre III du livre Ier, la section 1 : ” Contrôle de légalité des marchés “ devient la section 2 et l'article R. 3132-1 devient l'article R. 3132-2.

A l'article R. 3132-2, la référence aux articles R. 2131-1 à R. 2131-3 est remplacée par la référence aux articles R. 2131-5 à R. 2131-7.

II. – Au même chapitre, il est créé une section 1 ainsi rédigée :

” Section 1. Transmission par voie électronique des actes soumis au contrôle de légalité

” Art. R. 3132-1. – Les dispositions des articles R. 2131-1 à R. 2131-4 sont applicables à la transmission par voie électronique des actes du département mentionnés à l'article L. 3131-2.

” Pour l'application de ces dispositions, les mots : “la commune et “le maire sont remplacés respectivement par les mots : “le département et “le président du conseil général. “

III. – A l'article R. 3542-1 et au 3° de l'article R. 3571-2, la référence à l'article R. 3132-1 est remplacée par la référence à l'article R. 3132-2.

Article 3. La quatrième partie du code général des collectivités territoriales est modifiée ainsi qu'il suit :

I. – Au chapitre II du titre IV du livre Ier, la section 1 : ” Contrôle de légalité des marchés “ devient la section 2 et l'article R. 4142-1 devient l'article R. 4142-2.

A l'article R. 4142-2, la référence aux articles R. 2131-1 à R. 2131-3 est remplacée par la référence aux articles R. 2131-5 à R. 2131-7.

II. – Au même chapitre, il est créé une section 1 ainsi rédigée :

” Section 1. Transmission par voie électronique des actes soumis au contrôle de légalité

” Art. R. 4142-1. – Les dispositions des articles R. 2131-1 à R. 2131-4 sont applicables à la transmission par voie électronique des actes de la région mentionnés à l'article L. 4141-2.

” Pour l'application de ces dispositions, les mots : “la commune, “le préfet et “le maire sont remplacés respectivement par les mots : “la région, “le préfet de région et “le président du conseil régional. “

III. – Le chapitre III du titre II du livre IV est modifié ainsi qu'il suit :

1. L'article R. 4423-2 est ainsi rédigé :

” Art. R. 4423-2. – Les dispositions des articles R. 2131-1 à R. 2131-4 sont applicables à la transmission par voie électronique des actes de la collectivité territoriale de Corse.

” Pour l'application de ces dispositions, les mots : “la commune, “le préfet et “le maire sont remplacés respectivement par les mots : “la collectivité territoriale de Corse, “le préfet de Corse et “le président du conseil exécutif de Corse. “

2. Il est créé un article R. 4423-3 ainsi rédigé :

” Art. R. 4423-3. – Les dispositions des articles R. 2131-5 à R. 2131-7 sont applicables aux marchés passés par la collectivité territoriale de Corse et ses établissements publics. “

Article 4. Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, la ministre de l'outre-mer et la ministre déléguée à l'intérieur sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 avril 2005.

 

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

La ministre déléguée à l'intérieur, Marie-Josée Roig

01Ene/14

Décret n° 2008-851 du 1 avril 2008 portant création du conseil supérieur de l’entreprise et fixant ses attributions, sa composition et son fonctionnement. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 4 avril 2008, nº 28).

Le Président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007 relative à l’établissement de l’économie numérique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique,

Vu le décret n° 69-400 du 7 novembre 1969, portant création d’un Premier ministère et fixant les attributions du Premier ministre,

Vu le décret n° 96-1046 du 3 juin 1996, portant création d’un conseil supérieur de l’information et des télécommunications,

Vu le décret n° 2002-1633 du 9 juillet 2002, portant création du conseil supérieur pour la création des entreprises et le développement des projets innovants et fixant ses attributions, sa composition et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2002-2011 du 5 septembre 2002, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2003-1232 du 9 juin 2003, portant création du conseil supérieur du tourisme et fixant ses attributions, sa composition et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2007-1289 du 28 mai 2007, portant création du conseil supérieur de l’économie numérique et fixant ses attributions, sa composition et ces modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2007-4092 du 11 décembre 2007, relatif à la composition des conseils supérieurs consultatifs,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Il est créé un conseil consultatif, dénommé le conseil supérieur de l’entreprise.

 

Article 2 .-

Le conseil supérieur de l’entreprise est chargé d’étudier et de donner un avis sur les questions qui lui sont soumises et notamment celles relatives :

– au renforcement de la compétitivité et au développement de l’environnement des affaires,

– à la diffusion de la culture de l’initiative, du développement de l’investissement et de la création d’entreprises,

– à la promotion de l’entreprise, de sa rentabilité, et de son employabilité,

– au renforcement de l’intégration de l’entreprise dans l’économie numérique, dans les activités prometteuses et dans les secteurs innovants.

 

Article 3 .-

Le conseil supérieur de l’entreprise est présidé par le Premier ministre. Il est composé des membres suivants :

– le ministre de la justice et des droits de l’Homme,

– le ministre du développement et de la coopération internationale,

– le ministre des finances,

– le ministre de l’agriculture et des ressources hydrauliques,

– le ministre de l’environnement et du développement durable,

– le ministre de l’industrie, de l’énergie et des petites et moyennes entreprises,

– le ministre du commerce et de l’artisanat,

– le ministre du tourisme,

– le ministre des technologies de la communication,

– le ministre du transport,

– le ministre des affaires sociales, de la solidarité et des Tunisiens à l’étranger,

– le ministre de l’éducation et de la formation,

– le ministre de l’enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie,

– le ministre de l’emploi et de l’insertion professionnelle des jeunes,

– le gouverneur de la Banque Centrale de Tunisie,

– le président du conseil du marché financier,

– un représentant de chaque parti politique représenté à la chambre des députés,

– le secrétaire général de l’union générale tunisienne du travail,

– le président de l’union tunisienne de l’industrie, du commerce et de l’artisanat,

– le président de l’union tunisienne de l’agriculture et de la pêche,

– le président de la fédération tunisienne de l’hôtellerie,

– le président de l’association professionnelle tunisienne des banques et des établissements financiers,

– le président de l’association des sociétés d’investissement à capital risque.

Le président du conseil peut faire appel à toute personne dont la présence est jugée utile aux travaux du conseil.

 

Article 4 .-

Le conseil se réunit sur invitation de son président au moins une fois tous les six mois et autant que de besoin sur convocation du président.

L’ordre du jour est fixé par le Premier ministre et communiqué aux membres du conseil au moins quinze jours avant la date de la réunion.

 

Article 5 .-

Les travaux du conseil sont consignés dans des procès-verbaux dont des copies sont communiquées par le secrétariat du conseil à tous les membres.

 

Article 6 .-

Le ministre du développement et de la coopération internationale est le rapporteur général des travaux du conseil. Le ministère du développement et de la coopération internationale est chargé du secrétariat permanent du conseil qui est chargé notamment de :

– la préparation du projet du l’ordre du jour des réunions du conseil,

– la convocation des membres,

– l’élaboration des procès-verbaux des réunions,

– le suivi des décisions du conseil et de ses recommandations,

– la préparation d’un rapport annuel d’activité du conseil.

 

Article 7 .-

Le président du conseil peut créer des sous commissions chargées de l’examen de questions sectorielles ou ayant un caractère spécifique et de l’élaboration de rapports y afférents qui seront présentés au conseil.

 

Article 8 .-

Sont abrogés, tous les textes antérieurs et contraires au présent décret et notamment le décret n° 96-1046 du 3 juin 1996, le décret n° 2002-1633 du 9 juillet 2002, le décret n° 2003-1232 du 9 juin 2003 et le décret n° 2007-1289 du 28 mai 2007.

 

Article 9 .-

Le Premier ministre et les ministres concernés sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 1er avril 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de tel

Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, aprobado el 11 de octubre de 2002, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (11818/02/final WP 64)

WP 64. Dictamen 5/2002 sobre la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Aprobado el 11 de octubre de 2002

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Teniendo en cuenta la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, suscribe todos los términos de esta declaración.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.

01Ene/14

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 30 de 5.2.1999, p. 4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 169 de 16.6.1999, p. 36),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389), Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social. De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos.

(2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.

(3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información.

(4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.

 (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado.

(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.

(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.

(9) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. La presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión.

(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias.

(11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19) constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18) la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al Consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17) la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores ( DO L 80 de 18.3.1998, p. 27)  la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)), la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo PO L 141 de 4.6.1999, p. 20), la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.) la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO L 113 de 30.4.1992, p. 13) La presente Directiva no debe afectar a la Directiva

(12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.

(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1) que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Dichas Directivas establecen ya un marco jurídico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. La aplicación y ejecución de la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet,

(15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.

(16) La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitarios.

(17) La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37: Directiva modificada por la Directiva 98148/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)) y en la Directiva 98/784/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54). Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición.

(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.

(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una sociedad durante un período determinado; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se presta un servicio dado, será el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades en relación con ese servicio en particular.

(20) La definición del “destinatario de un servicio” abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas.

(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte.

(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.

(23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.

(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuicia-miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos, sin que sea necesario notificar dichas medidas a la Comisión.

(27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relación con la armonización de normas de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad de la información a fin de proteger a los consumidores comprende también medidas en el ámbito de los servicios financieros, en particular medidas destinadas a proteger a los inversores.

(28) La obligación de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información a autorización previa no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(DO L 15 de 21.L1998, p. 14), consistentes en el reparto físico de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular para los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE.

(30) El envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario.

(31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrónico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

(32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales.

(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.

(34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos y, especialmente, los requisitos formales que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado.

(35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos específicos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.

(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial.  

(37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica en determinados casos.

(38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos para la celebración de contratos por la vía electrónica debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario.

(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relación con la información exigida y la realización de un pedido, no deben tener como resultado permitir la inclusión de dichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades legales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.

(42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

(43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.

(44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.

(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

(46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.

(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.

(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

(49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta; ello no irá en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesión a los mismos.

(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.

(51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.

(52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica. Debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados.

(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad de la información, establece un mecanismo relativo a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información al garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.

(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción o reparación establecidos en virtud de la legislación nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores: por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la protección que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislación del Estado miembro en que tiene su residencia habitual.

(56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo.

(57) El Tribunal de justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.

(58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país; habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).

(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales.

(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito.

(61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.

(62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.

(63) La adopción de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas políticas de conformidad con la legislación comunitaria con el propósito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democráticas en atención a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, así como con el fin de proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información. El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.

(64) Las comunicaciones electrónicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.

(65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de la sociedad de la información (DO C 23 de 28.1.1999, p. 1), ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1 .El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;

d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;

las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,

la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.

6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;

b) “prestador de servicios”: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

c) “prestador de servicios establecido”: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

d)”destinatario del servicio”: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;

e)”consumidor”: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión;

f)”comunicación comercial”: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización persona con una actividad comercial, industrial, artesanal de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;

g)”profesión regulada”: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24A.1989, p. 16), o de la letra o) del artículo 1 de la Directiva 92/5I/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31)

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos,

I) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

II) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

requisitos aplicables a las mercancías en sí,

requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

Artículo 3. Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

I) necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, protección de los consumidores, incluidos los inversores;

II) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

III) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas

CAPITULO II. PRINCIPIOS

Sección 1: Régimen de establecimiento y de información

Artículo 4. Principio de no autorización previa

1.Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).

Artículo 5. Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,

título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 14 5 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6. Información exigida

Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;

b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;

c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;

d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.

Artículo 7.Comunicación comercial no solicitada

1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

Artículo 8. Profesiones reguladas

1 .Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.

3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

4. La presente Directiva se aplicará además de las Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.

Sección 3: Contratos por vía electrónica

Artículo 9. Tratamiento de los contratos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:

a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;

b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;

d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías a que hace referencia el apartado 2 a las que no se aplicará el apartado 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación del apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener las categorías a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no aplicará el apartado 1.

Artículo 10. Información exigida

1 . Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;

c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique los códigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.

3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.

4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Artículo 11. Realización de un pedido

1 .Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:

el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,

se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 12. Mera transmisión

1 .Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 13. Memoria tampón (Caching)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 14. Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

CAPÍTULO III. APLICACIÓN

Artículo 16. Códigos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:

a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;

b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;

c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias:

d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico;

e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados y a los malvidentes.

Artículo 17. Solución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.

2. Los Estados miembros alentarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios, en particular de litigios en materia de productos de consumo, a que actúen de modo tal que proporcionen garantías de procedimiento adecuadas a las partes afectadas.

3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisiones relevantes que tomen en relación con los servicios de la sociedad de la información, y a que le transmitan todos los demás datos sobre prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

Artículo 18. Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:

” 11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).”

Artículo 19. Cooperación

1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control e investigación necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y garantizarán que los prestadores de servicios comuniquen la información requerida.

2. Los Estados miembros cooperarán con los demás Estados miembros y, a tal efecto, designarán uno o más puntos de contacto cuyas señas comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislación nacional, la ayuda y la información que les soliciten otros Estados miembros o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicas adecuadas.

4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, como mínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrán dirigirse para:

a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;

b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtener información adicional o asistencia práctica.

5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión toda decisión administrativa o resolución judicial de carácter relevante que se adopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la información y a las prácticas, usos y costumbres relacionados con el comercio electrónico. La Comisión comunicará dichas decisiones o resoluciones a los demás Estados miembros.

Artículo 20. Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Reexamen

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre su aplicación, que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular por lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informe analizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de “detección y retirada” y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe analizará asimismo la necesidad de establecer condiciones suplementarias para la exención de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13, en función del desarrollo tecnológico, así como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.

Artículo 22.Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

Por el Parlamento Europeo . La Presidenta N. FONTAINE

Por el Consejo : El Presidente G.  D'OLIVEIRA  MARTINS

ANEXO

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3

Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán a los ámbitos siguientes:

derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36) y en la Directiva 96/9/CE (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20), así como a los derechos de propiedad industrial, emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7),artículo 30 y título IV de la Directiva 92/49/CEE(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/26/CE), título IV de la Directiva 92/96/CEE(DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE), artículos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CE.) y artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE(DO L 330 de 29.11.1990, p. 50: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CE), libertad de las partes de elegir la legislación aplicable a su contrato, obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores, validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislación del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria, licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.

DIRECTIVE 2000/31/EC OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL

of on certain legal aspects of Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market

(“Directive on electronic commerce”)

THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Articles 47(2), 55 and 95 thereof,

Having regard to the proposal from the Commission 1 ,

Having regard to the Opinion of the Economic and Social Committee 2 ,

Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty 3 ,

______________________________

1 OJ C 30, 5.2.1999, p. 4 and OJ C

2 OJ C 169, 16.6.1999, p. 36.

3 Opinion of the European Parliament of 6 May 1999 (OJ C 279, 1.10.1999, p. 389),

Council Common Position of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal) and 

Decision of the European Parliament of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal).

_____________________________

Whereas:

(1) The European Union is seeking to forge ever closer links between the States and peoples of Europe, to ensure economic and social progress; in accordance with Article 14 (2) of the Treaty, the Internal Market comprises an area without internal frontiers in which the free movement of goods, services and the freedom of establishment are ensured; the development of Information Society services within the area without internal frontiers is vital to eliminating the barriers which divide the European peoples;

(2) The development of electronic commerce within the Information Society offers significant employment opportunities in the Community, particularly in small and medium-sized enterprises, and will stimulate economic growth and investment in innovation by European companies, and can also enhance the competitiveness of European industry, provided that everyone has access to the Internet;

(3) Community law and the characteristics of the Community legal order are a vital asset to enable European citizens and operators to take full advantage, without consideration of borders, of the opportunities afforded by electronic commerce; this Directive therefore has the purpose of ensuring a high level of Community legal integration in order to establish a real area without internal borders for Information Society services;

(4) It is important to ensure that electronic commerce could fully benefit from the Internal Market and therefore that, as with Council Directive 89/552/EEC of 3 October 1989 on the coordination of certain provisions laid down by Law, Regulation or Administrative Action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities 1 , a high level of Community integration is achieved;

(5) The development of Information Society services within the Community is hampered by a number of legal obstacles to the proper functioning of the Internal Market which make less attractive the exercise of the freedom of establishment and the freedom to provide services; these obstacles arise from divergences in legislation and from the legal uncertainty as to

which national rules apply to such services; in the absence of coordination and adjustment of legislation in the relevant areas, obstacles might be justified in the light of the case-law of the Court of Justice of the European Communities; legal uncertainty exists with regard to the extent to which Member States may control services originating from another Member State;

(6) In the light of Community objectives, of Articles 43 and 49 of the Treaty and of secondary Community law, these obstacles should be eliminated by coordinating certain national laws and by clarifying certain legal concepts at Community level to the extent necessary for the proper functioning of the Internal Market; by dealing only with certain specific matters which give rise to problems for the Internal Market, this Directive is fully consistent with the need to respect the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty;

___________________________________________

1 OJ L 298, 17.10.1989, p. 23. Directive as amended by Directive 97/36/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).

___________________________________________

(7) In order to ensure legal certainty and consumer confidence, this Directive must lay down a clear and general framework to cover certain legal aspects of electronic commerce in the Internal Market;

(8) The objective of this Directive is to create a legal framework to ensure the free movement of Information Society services between Member States and not to harmonise the field of criminal law as such;

(9) The free movement of Information Society services can in many cases be a specific reflection in Community law of a more general principle, namely freedom of expression as enshrined in Article 10(1) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, which has been ratified by all the Member States; for this reason, Directives covering the supply of Information Society services must ensure that this activity may be engaged in freely in the light of that Article, subject only to the restrictions laid down in paragraph 2 of that Article and in Article 46(1) of the Treaty; this Directive is not intended to affect national fundamental rules and principles relating to freedom of expression;

(10) In accordance with the principle of proportionality, the measures provided for in this Directive are strictly limited to the minimum needed to achieve the objective of the proper functioning of the Internal Market; where action at Community level is necessary, and in order to guarantee an area which is truly without internal frontiers as far as electronic commerce is concerned, the Directive must ensure a high level of protection of objectives of general interest, in particular the protection of minors and human dignity, consumer protection and the protection of public health; according to Article 152 of the Treaty, the protection of public health is an essential component of other Community policies;

(11) This Directive is without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts; amongst others, Council Directive 93/13/EEC of 5 April 1993 on unfair terms in consumer contracts 1 and Directive 97/7/EC of the European Parliament and of the Council of 20 May 1997 on the protection of consumers in respect of distance contracts 2 form a vital element for protecting consumers in contractual matters; those Directives also apply in their entirety to Information Society services; that same Community acquis, which is fully applicable to Information Society services, also embraces in particular Council Directive 84/450/EEC of 10 September 1984 concerning misleading and comparative advertising 3 , Council Directive 87/102/EEC of 22 December 1986 for the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States concerning consumer credit 4 , Council Directive 93/22/EEC of 10 May 1993 on investment services in the securities field 5 , Council Directive 90/314/EEC of 13 June 1990 on package travel, package holidays and package tours 6 , Directive 98/6/EC of the European Parliament and of the Council of 16 February 1998 on consumer production in the indication of prices of products offered to consumers 7 , Council Directive 92/59/EEC of 29 June 1992 on general product safety 8 , Directive 94/47/EC of the European Parliament and of the Council of 26 October 1994 on the protection of purchasers in respect of certain aspects on contracts relating to the purchase of the right to use immovable properties on a timeshare basis 9 , Directive 98/27/EC of the European Parliament and of the Council of 19 May 1998 on injunctions for the protection of

___________________________________________

1 OJ L 95, 21.4.1993, p. 29.

2 OJ L 144, 4.6.1997, p. 19.

3 OJ L 250, 19.9.1984, p. 17. Directive as amended by Directive 97/55/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 290, 23.10.1997, p. 18).

4 OJ L 42, 12.2.1987, p. 48. Directive as last amended by Directive 98/7/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 101, 1.4.1998, p. 17).

5 OJ L 141, 11.6.1993, p. 27. Directive as last amended by Directive 97/9/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 84, 26.3.1997, p. 22).

6 OJ L 158, 23. 6.1990, p. 59.

7 OJ L 80, 18. 3.1998, p. 27.

8 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 24.

9 OJ L 280, 29.10.1994, p. 83.

_____________________________________________

consumers' interests 1 , Council Directive 85/374/EEC of 25 July 1985 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions concerning liability for defective products 2 , Directive 1999/44/EC of the European Parliament and of the Council of 25 May 1999 on certain aspects of the sale of consumer goods and associated guarantees 3 , Directive 2000/…/EC of …….. concerning the distance marketing of consumer financial services 4 and Council Directive 92/28/EEC of 31 March 1992 on the advertising of medicinal products 5 ; this Directive should be without prejudice to Directive 98/43/EC of the European Parliament and of the Council of 6 July 1998 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to the advertising and sponsorship of tobacco products 6 adopted within the framework of the Internal Market, or to Directives on the protection of public health; this Directive complements information requirements established by the abovementioned Directives and in particular Directive 97/7/EC;

(12) It is necessary to exclude certain activities from the scope of this Directive, on the grounds that the freedom to provide services in these fields cannot, at this stage, be guaranteed under the Treaty or existing secondary legislation; excluding these activities does not preclude any instruments which might prove necessary for the proper functioning of the Internal Market; taxation, particularly value-added tax imposed on a large number of the services covered by this Directive, must be excluded from the scope of this Directive;

__________________________________

1 OJ L 166, 11.6.1998, p. 51. Directive as amended by Directive 1999/44/EC

(OJ L 171, 7.7.1999, p. 12).

2 OJ L 210, 7.8.1985, p. 29. Directive as amended by Directive 1999/34/EC (OJ L 141, 4.6.1999, p. 20).

3 OJ L 171, 7.7.1999, p. 12.

4 OJ L …

5 OJ L 113, 30.4.1992, p. 13.

6 OJ L 213, 30.7.1998, p. 9.

___________________________________

(13) This Directive does not aim to establish rules on fiscal obligations nor does it pre-empt the drawing up of Community instruments concerning fiscal aspects of electronic commerce; 

(14) The protection of individuals with regard to the processing of personal data is solely governed by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data 1 and Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector 2 which are fully applicable to Information Society services; these Directives already establish a Community legal framework in the field of personal data and therefore it is not necessary to cover this issue in this Directive in order to ensure the smooth functioning of the Internal Market, in particular the free movement of personal data between Member States; the implementation and application of this Directive should be made in full compliance with the principles relating to the protection of personal data, in particular as regards unsolicited commercial communication and the liability of intermediaries; this Directive cannot prevent the anonymous use of open networks such as the Internet;

(15) The confidentiality of communications is guaranteed by Article 5 of Directive 97/66/EC; in accordance with that Directive, Member States must prohibit any kind of interception or surveillance of such communications by others than the senders and receivers, except when legally authorised;

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1 OJ L 281, 23.11.1995, p. 31.

2 OJ L 24, 30. 1.1998, p. 1.

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(16) The exclusion of gambling activities from the scope of application of this Directive covers only games of chance, lotteries and betting transactions, which involve wagering a stake with monetary value; this does not cover promotional competitions or games where the purpose is to encourage the sale of goods or services and where payments, if they arise, serve only to acquire the promoted goods or services;

(17) The definition of Information Society services already exists in Community law in Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations and of rules on information society services 1 and in Directive 98/84/EC of the European Parliament and of the Council of 20 November 1998 on the legal protection of services based on, or consisting of, conditional access 2 ; this definition covers any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service; those services referred to in the indicative list in Annex V to Directive 98/34/ECwhich do not imply data processing and storage are not covered by this definition;

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1 OJ L 204, 21.7.1998, p. 37. Directive as amended by Directive 98/48/EC (OJ L 217, 5.8.1998, p. 18).

2 OJ L 320, 28.11.1998, p. 54.

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(18) Information Society services span a wide range of economic activities which take place on-line; these activities can, in particular, consist of selling goods on-line; activities such as the delivery of goods as such or the provision of services off-line are not covered; Information Society services are not solely restricted to services giving rise to on-line contracting but also, in so far as they represent an economic activity, extend to services which are not remunerated by those who receive them, such as those offering on-line information or commercial communications, or those providing tools allowing for search, access and retrieval of data; Information Society services also include services consisting of the transmission of information via a communication network, in providing access to a communication network or in hosting information provided by a recipient of the service; television broadcasting within the meaning of Directive EEC/89/552 and radio broadcasting are not Information Society services because they are not provided at individual request; by contrast, services which are transmitted point to point, such as video on demand or the provision of commercial communications by electronic mail are Information Society services; the use of electronic mail or equivalent individual communications for instance by natural persons acting outside their trade, business or profession including their use for the conclusion of contracts between such persons is not an Information Society service; the contractual relationship between an employee and his employer is not an Information Society service; activities which by their very nature cannot be carried out at a distance and by electronic means, such as the statutory auditing of company accounts or medical advice requiring the physical examination of a patient are not Information Society services;

(19) The place at which a service provider is established should be determined in conformity with the case-law of the Court of Justice according to which the concept of establishment involves the actual pursuit of an economic activity through a fixed establishment for an indefinite period; this requirement is also fulfilled where a company is constituted for a given period; the place of establishment of a company providing services via an Internet website is not the place at which the technology supporting its website is located or the place at which its website is accessible but the place where it pursues its economic activity; in cases where a provider has several places of establishment it is important to determine from which place of establishment the service concerned is provided; in cases where it is difficult to determine from which of several places of establishment a given service is provided, this is the place where the provider has the centre of his activities relating to this particular service; 

(20) The definition of “recipient of a service” covers all types of usage of Information Society services, both by persons who provide information on open networks such as the Internet and by persons who seek information on the Internet for private or professional reasons;

(21) The scope of the coordinated field is without prejudice to future Community harmonisation relating to Information Society services and to future legislation adopted at national level in accordance with Community law; the coordinated field covers only requirements relating to on-line activities such as on-line information, on-line advertising, on-line shopping, on-line contracting and does not concern Member State's legal requirements relating to goods such as safety standards, labelling obligations, or liability for goods, or Member State's requirements relating to the delivery or the transport of goods, including the distribution of medicinal products; the coordinated field does not cover the exercise of rights of pre-emption by public authorities concerning certain goods such as works of art;

(22) Information Society services should be supervised at the source of the activity, in order to ensure an effective protection of public interest objectives; to that end, it is necessary to ensure that the competent authority provides such protection not only for the citizens of its own country but for all Community citizens; in order to improve mutual trust between Member States, it is essential to state clearly this responsibility on the part of the Member State where the services originate; moreover, in order to effectively guarantee freedom to provide services and legal certainty for suppliers and recipients of services, such Information Society services should in principle be subject to the law of the Member State in which the service provider is established;

(23) This Directive neither aims to establish additional rules on private international law relating to conflicts of law nor does it deal with the jurisdiction of Courts; provisions of the applicable law designated by rules of private international law must not restrict the freedom to provide Information Society services as established in this Directive;

(24) In the context of this Directive, notwithstanding the rule on the control at source of Information Society services, it is legitimate under the conditions established in this Directive for Member States to take measures to restrict the free movement of Information Society services;

(25) National courts, including civil courts, dealing with private law disputes can take measures to derogate from the freedom to provide Information Society services in conformity with conditions established in this Directive;

(26) Member States, in conformity with conditions established in this Directive, may apply their national rules on criminal law and criminal proceedings with a view to taking all investigative and other measures necessary for the detection and prosecution of criminal offences, without there being a need to notify such measures to the Commission;

(27) This Directive, together with Directive 2000/ /EC of the European Parliament and of the Council concerning the distance marketing of consumer financial services, contributes to the creation of a legal framework for the on-line provision of financial services; this Directive does not pre-empt future initiatives in the area of financial services in particular with regard to the harmonisation of rules of conduct in this field; the possibility for Member States, established in this Directive, under certain circumstances to restrict the freedom to provide Information Society services in order to protect consumers also covers measures in the area of financial services in particular measures aiming at protecting investors;

(28) The Member States' obligation not to subject access to the activity of an Information Society service provider to prior authorisation does not concern postal services covered by Directive 97/67/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 on common rules for the development of the internal market of Community postal services and the improvement of quality of service 1 consisting of the physical delivery of a printed electronic mail message and does not affect voluntary accreditation systems, in particular for providers of electronic signature certification services;

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1 OJ L 15, 21.1.1998, p. 14.

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(29) Commercial communications are essential for the financing of Information Society services and for developing a wide variety of new, charge-free services; in the interests of consumer protection and fair trading, commercial communications, including discounts, promotional offers and promotional competitions or games, must meet a number of transparency requirements; these requirements are without prejudice to Directive 97/7/EC; this Directive should not affect existing Directives on commercial communications, in particular Directive 98/43/EC;

(30) The sending of unsolicited commercial communications by electronic mail may be undesirable for consumers and Information Society service providers and may disrupt the smooth functioning of interactive networks; the question of consent by recipients of certain forms of unsolicited commercial communications is not addressed by this Directive, but has already been addressed, in particular, in Directive 97/7/EC and in Directive 97/66/EC; in Member States which authorise unsolicited commercial communications by electronic mail, the setting up of appropriate industry filtering initiatives should be encouraged and facilitated; in addition it is necessary that in any event unsolicited commercial communications are clearly identifiable as such in order to improve transparency and to facilitate the functioning of such industry initiatives; unsolicited commercial communications by electronic mail should not result in additional communication costs for the recipient; 

(31) Member States which allow the sending of unsolicited commercial communication by electronic mail without prior consent of the recipient by service providers established in their territory have to ensure that the service providers consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves;

(32) In order to remove barriers to the development of cross-border services within the Community which members of the regulated professions might offer on the Internet, it is necessary that compliance be guaranteed at Community level with professional rules aiming, in particular, to protect consumers or public health; codes of conduct at Community level would be the best means of determining the rules on professional ethics applicable to commercial communication; the drawing-up or, where appropriate, the adaptation of such rules should be encouraged without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations;

(33) This Directive complements Community law and national law relating to regulated professions maintaining a coherent set of applicable rules in this field;

(34) Each Member State is to amend its legislation containing requirements, and in particular requirements as to form, which are likely to curb the use of contracts by electronic means; the examination of the legislation requiring such adjustment should be systematic and should cover all the necessary stages and acts of the contractual process, including the filing of the contract; the result of this amendment should be to make contracts concluded electronically workable; the legal effect of electronic signatures is dealt with by Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures 1 ; the acknowledgement of receipt by a service provider may take the form of the on-line provision of the service paid for;

(35) This Directive does not affect Member States' possibility to maintain or establish general or specific legal requirements for contracts which can be fulfilled by electronic means, in particular requirements concerning secure electronic signatures;

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1 OJ L 13, 19.1.2000, p. 12.

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(36) Member States may maintain restrictions for the use of electronic contracts with regard to contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority; this possibility also covers contracts which require the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority in order to have an effect with regard to third parties as well as contracts requiring by law certification or attestation by a notary; 

(37) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts concerns only obstacles resulting from legal requirements and not practical obstacles resulting from the impossibility of using electronic means in certain cases;

(38) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts is to be implemented in conformity with legal requirements for contracts enshrined in Community law;

(39) The exceptions to the provisions concerning the contracts concluded exclusively by electronic mail or by equivalent individual communications provided for by this Directive, in relation to information to be provided and the placing of orders, should not enable, as a result, the by-passing of those provisions by providers of Information Society services;

(40) Both existing and emerging disparities in Member States' legislation and case-law concerning liability of service providers acting as intermediaries prevent the smooth functioning of the Internal Market, in particular by impairing the development of cross-border services and producing distortions of competition; service providers have a duty to act, under certain circumstances, with a view to preventing or stopping illegal activities; this Directive should constitute the appropriate basis for the development of rapid and reliable procedures for removing and disabling access to illegal information; such mechanisms could be developed on the basis of voluntary agreements between all parties concerned and should be encouraged by Member States; it is in the interest of all parties involved in the provision of Information Society services to adopt and implement such procedures; the provisions of this Directive relating to liability should not preclude the development and effective operation, by the different interested parties, of technical systems of protection and identification and of technical surveillance instruments made possible by digital technology within the limits laid down by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(41) This Directive strikes a balance between the different interests at stake and establishes principles upon which industry agreements and standards can be based;

(42) The exemptions from liability established in this Directive cover only cases where the activity of the Information Society service provider is limited to the technical process of operating and giving access to a communication network over which information made available by third parties is transmitted or temporarily stored, for the sole purpose of making the transmission more efficient; this activity is of a mere technical, automatic and passive nature, which implies that the Information Society service provider has neither knowledge of nor control over the information which is transmitted or stored;

(43) A service provider can benefit from the exemptions for “mere conduit” and for “caching” when he is in no way involved with the information transmitted; this requires among other things that he does not modify the information that he transmits; this requirement does not cover manipulations of a technical nature which take place in the course of the transmission as they do not alter the integrity of the information contained in the transmission;

(44) A service provider who deliberately collaborates with one of the recipients of his service in order to undertake illegal acts goes beyond the activities of “mere conduit” or “caching” and as a result cannot benefit from the liability exemptions established for these activities;

(45) The limitations of the liability of intermediary service providers established in this Directive do not affect the possibility of injunctions of different kinds; such injunctions can in particular consist of orders by courts or administrative authorities requiring the termination or prevention of any infringement, including the removal of illegal information or the disabling of access to it;

(46) In order to benefit from a limitation of liability, the provider of an Information Society service, consisting of the storage of information, upon obtaining actual knowledge or awareness of illegal activities has to act expeditiously to remove or to disable access to the information concerned; the removal or disabling of access has to be undertaken in the observance of the principle of freedom of expression and of procedures established for this purpose at national level; this Directive does not affect Member States' possibility to establish specific requirements which must be fulfilled expeditiously prior to the removal or disabling of information;

(47) Member States are prevented from imposing a monitoring obligation on service providers only with respect to obligations of a general nature; this does not concern monitoring obligations in a specific case and, in particular, does not affect orders by national authorities in accordance with national legislation;

(48) This Directive does not affect the possibility for Member States to require service providers, who host information provided by recipients of their service, to apply duties of care, which can reasonably be expected from them and which are specified by national law, in order to detect and prevent certain types of illegal activities;

 (49) Member States and the Commission are to encourage the drawing-up of codes of conduct; this is not to impair the voluntary nature of such codes and the possibility for interested parties to decide freely whether to adhere to such codes; 

(50) It is important that the proposed Directive on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the Information Society and this Directive come into force within a similar time scale with a view to establishing a clear framework of rules relevant to the issue of liability of intermediaries for copyright and related rights infringements at Community level;

(51) Each Member State should be required, where necessary, to amend any legislation which is liable to hamper the use of schemes for the out-of-court settlement of disputes through electronic channels; the result of this amendment must be to make the functioning of such schemes genuinely and effectively possible in law and in practice, even across borders;

(52) The effective exercise of the freedoms of the Internal Market makes it necessary to guarantee victims effective access to means of settling disputes; damage which may arise in connection with Information Society services is characterised both by its rapidity and by its geographical extent; in view of this specific character and the need to ensure that national authorities do not endanger the mutual confidence which they should have in one another, this Directive requests Member States to ensure that appropriate court actions are available; Member States should examine the need to provide access to judicial procedures by appropriate electronic means;

(53) Directive 98/27/EC, which is applicable to Information Society services, provides a mechanism relating to actions for an injunction aimed at the protection of the collective interests of consumers; this mechanism will contribute to the free movement of Information Society services by ensuring a high level of consumer protection;

(54) The sanctions provided for under this Directive are without prejudice to any other sanction or remedy provided under national law; Member States are not obliged to provide criminal sanctions for infringement of national provisions adopted pursuant to this Directive;

(55) This Directive does not affect the law applicable to contractual obligations relating to consumer contracts; accordingly, this Directive cannot have the result of depriving the consumer of the protection afforded to him by the mandatory rules relating to contractual obligations of the law of the Member State in which he has his habitual residence;

(56) As regards the derogation contained in this Directive regarding contractual obligations concerning contracts concluded by consumers, those obligations should be interpreted as including information on the essential elements of the content of the contract, including consumer rights, which have a determining influence on the decision to contract;

(57) The Court of Justice has consistently held that a Member State retains the right to take measures against a service provider that is established in another Member State but directs all or most of his activity to the territory of the first Member State if the choice of establishment was made with a view to evading the legislation that would have applied to the provider had he been established on the territory of the first Member State;

(58) This Directive should not apply to services supplied by service providers established in a third country; in view of the global dimension of electronic commerce, it is, however, appropriate to ensure that the Community rules are consistent with international rules; this Directive is without prejudice to the results of discussions within international organisations (amongst others WTO, OECD, UNCITRAL) on legal issues;

(59) Despite the global nature of electronic communications, coordination of national regulatory measures at European Union level is necessary in order to avoid fragmentation of the Internal Market, and for the establishment of an appropriate European regulatory framework; such coordination should also contribute to the establishment of a common and strong negotiating position in international fora;

(60) In order to allow the unhampered development of electronic commerce, the legal framework must be clear and simple, predictable and consistent with the rules applicable at international level so that it does not adversely affect the competitiveness of European industry or impede innovation in that sector;

(61) If the market is actually to operate by electronic means in the context of globalisation, the European Union and the major non-European areas need to consult each other with a view to making laws and procedures compatible;

(62) Cooperation with third countries should be strengthened in the area of electronic commerce, in particular with applicant countries, the developing countries and the European Union's other trading partners;

(63) The adoption of this Directive will not prevent the Member States from taking into account the various social, societal and cultural implications which are inherent in the advent of the Information Society; in particular it should not hinder measures which Member States might adopt in conformity with Community law to achieve social, cultural and democratic goals taking into account their linguistic diversity, national and regional specificities as well as their cultural heritage, and to ensure and maintain public access to the widest possible range of Information Society services; in any case, the development of the Information Society is to ensure that Community citizens can have access to the cultural European heritage provided in the digital environment;

(64) Electronic communication offers the Member States an excellent means of providing public services in the cultural, educational and linguistic fields;

(65) The Council, in its Resolution of 19 January 1999 on the Consumer Dimension of the Information Society 1 , stressed that the protection of consumers deserved special attention in this field; the Commission will examine the degree to which existing consumer protection rules provide insufficient protection in the context of the Information Society and will identify, where necessary, the deficiencies of this legislation and those issues which could require additional measures; if need be, the Commission should make specific additional proposals to resolve such deficiencies that will thereby have been identified,

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1 OJ C 23, 28.1.1999, p. 1.

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HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

Article 1. Objective and scope

1. This Directive seeks to contribute to the proper functioning of the Internal Market by ensuring the free movement of Information Society services between the Member States.

2. This Directive approximates, to the extent necessary for the achievement of the objective set out in paragraph 1, certain national provisions on Information Society services relating to the Internal Market, the establishment of service providers, commercial communications, electronic contracts, the liability of intermediaries, codes of conduct, out-of-court dispute settlements, court actions and cooperation between Member States.

3. This Directive complements Community law applicable to Information Society services without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts and national legislation implementing them insofar as this does not restrict the freedom to provide Information Society services.

4. This Directive does not establish additional rules on private international law nor does it deal with the jurisdiction of Courts.

5. This Directive shall not apply to:

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to Information Society services covered by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law;

(d) the following activities of Information Society services:

– the activities of notaries or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority;

– the representation of a client and defence of his interests before the courts;

– gambling activities which involve wagering a stake with monetary value in games of chance, including lotteries and betting transactions.

6. This Directive does not affect measures taken at Community or national level, in the respect of Community law, in order to promote cultural and linguistic diversity and to ensure the defence of pluralism.

Article 2. Definitions

For the purpose of this Directive, the following terms shall bear the following meanings:

(a) “Information Society services”: services within the meaning of Article 1(2) of Directive 98/34/EC as amended by Directive 98/48/EC;

(b) “service provider”: any natural or legal person providing an Information Society service;

(c) “established service provider”: a service provider who effectively pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period. The presence and use of the technical means and technologies required to provide the service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider;

(d) "recipient of the service”: any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an Information Society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

(e) “consumer”: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession;

(f) “commercial communication”: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession. The following do not in themselves constitute commercial communications:

– information allowing direct access to the activity of the company, organisation or person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

– communications relating to the goods, services or image of the company, organisation or person compiled in an independent manner, particularly when this is without financial consideration;

(g) “regulated profession”: any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/ EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration 1 or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC 2 ;

(h) “coordinated field”: requirements laid down in Member States' legal systems applicable to Information Society service providers or Information Society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them.

_________________________________

1 OJ L 19, 24.1.1989, p. 16.

2 OJ L 209, 24.7.1992, p. 25. Directive as last amended by Commission Directive 97/38/EC (OJ L 184, 12.7.1997, p. 31).

________________________________

(I) The coordinated field concerns requirements with which the service provider has to comply in respect of:

– the taking up of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification;

– the pursuit of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider.

(II) The coordinated field does not cover requirements such as:

– requirements applicable to goods as such;

– requirements applicable to the delivery of goods;

– requirements applicable to services not provided by electronic means.

Article 3. Internal Market

1. Each Member State shall ensure that the Information Society services provided by a service provider established on its territory comply with the national provisions applicable in the Member State in question which fall within the coordinated field.

2. Member States may not, for reasons falling within the coordinated field, restrict the freedom to provide Information Society services from another Member State.

3. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to the fields referred to in the Annex.

4. Member States may take measures to derogate from paragraph 2 in respect of a given Information Society service if the following conditions are fulfilled:

(a) the measures shall be:

(I) necessary for one of the following reasons:

– public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

– the protection of public health;

– public security, including the safeguarding of national security and defence;

– the protection of consumers, including investors;

(II) taken against a given Information Society service which prejudices the objectives referred to in point (I) or which presents a serious and grave risk of prejudice to those objectives;

(III) proportionate to those objectives;

(b) before taking the measures in question and without prejudice to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the framework of a criminal investigation, the Member State has:

– asked the Member State referred to in paragraph 1 to take measures and the latter did not take such measures, or they were inadequate;

– notified the Commission and the Member State referred to in paragraph 1 of its intention to take such measures.

5. Member States may, in the case of urgency, derogate from the conditions stipulated in paragraph 4(b). Where this is the case, the measures shall be notified in the shortest possible time to the Commission and to the Member State referred to in paragraph 1, indicating the reasons for which the Member State considers that there is urgency.

6. Without prejudice to the Member State's possibility to proceed with the measures in question, the Commission shall examine the compatibility of the notified measures with Community law in the shortest possible time; where it comes to the conclusion that the measure is incompatible with Community law, the Commission shall ask the Member State in question to refrain from taking any proposed measures or urgently to put an end to the measures in question.

CHAPTER II. PRINCIPLES

Section 1: Establishment and information requirements

Article 4. Principle excluding prior authorisation

1. Member States shall ensure that the taking up and pursuit of the activity of an Information Society service provider may not be made subject to prior authorisation or any other requirement having equivalent effect.

2. Paragraph 1 shall be without prejudice to authorisation schemes which are not specifically and exclusively targeted at Information Society services, or which are covered by Directive 97/13/EC of the European Parliament and of the Council of 10 April 1997 on a common framework for general authorisations and individual licences in the field of telecommunications services 1 .

Article 5. General information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that the service provider shall render easily, directly and permanently accessible to the recipients of the service and competent authorities, at least the following information:

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

____________________________

1 OJ L 117, 7.5.1997, p. 15.

____________________________

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which allow him to be contacted rapidly and communicated with in a direct and effective manner; 

(d) where the service provider is registered in a trade or similar public register, the trade register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the activity is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) as concerns the regulated professions:

– any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

– the professional title and the Member State where it has been granted;

– a reference to the applicable professional rules in the Member State of establishment and the means to access them;

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to VAT, the identification number referred to in Article 22(1) of Sixth Council Directive (77/388/EEC) of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the Member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment 1 .

_______________________________

1 OJ L 145, 13.6.1977, p. 1. Directive as last amended by Directive 1999/85/EC (OJ L 277, 28.10.1999, p. 34).

________________________________

2. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall at least ensure that, where Information Society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously and, in particular, must indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

Section 2: Commercial communications

Article 6. Information to be provided

In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service comply at least with the following conditions:

(a) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

(b) the natural or legal person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

(c) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions which are to be met to qualify for them shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously;

(d) promotional competitions or games, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions for participation shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously.

Article 7. Unsolicited commercial communication

1. In addition to other requirements established by Community law, Member States which permit unsolicited commercial communication by electronic mail shall ensure that such commercial communication by a service provider established in their territory shall be identifiable clearly and unambiguously as such as soon as it is received by the recipient.

2. Without prejudice to Directive 97/7/EC and Directive 97/66/EC, Member States shall take measures to ensure that service providers undertaking unsolicited commercial communications by electronic mail consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves.

Article 8. Regulated professions

1. Member States shall ensure that the use of commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service provided by a member of a regulated profession is permitted subject to compliance with the professional rules regarding, in particular, the independence, dignity and honour of the profession, professional secrecy and fairness towards clients and other members of the profession.

2. Without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations, Member States and the Commission shall encourage professional associations and bodies to establish codes of conduct at Community level in order to determine the types of information that can be given for the purposes of commercial communication in conformity with the rules referred to in paragraph 1.

3. When drawing up proposals for Community initiatives which may become necessary to ensure the proper functioning of the Internal Market with regard to the information referred to in paragraph 2, the Commission shall take due account of codes of conduct applicable at Community level and shall act in close co-operation with the relevant professional associations and bodies.

4. This Directive shall apply in addition to Community Directives concerning access to, and the exercise of, activities of the regulated professions.

Section 3: Contracts concluded by electronic means

Article 9. Treatment of contracts

1. Member States shall ensure that their legal system allows contracts to be concluded by electronic means. Member States shall in particular ensure that the legal requirements applicable to the contractual process neither create obstacles for the use of electronic contracts nor result in such contracts being deprived of legal effectiveness and validity on account of their having been made by electronic means.

2. Member States may lay down that paragraph 1 shall not apply to all or certain contracts falling into one of the following categories:

(a) contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights;

(b) contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities or professions exercising public authority;

(c) contracts of suretyship granted and on collateral securities furnished by persons acting for purposes outside their trade, business or profession;

(d) contracts governed by family law or by the law of succession.

3. Member States shall indicate to the Commission the categories referred to in paragraph 2 to which they do not apply paragraph 1. Member States shall submit to the Commission every five years a report on the application of paragraph 2 explaining the reasons why they consider it necessary to maintain the category referred to in paragraph 2(b) to which they do not apply paragraph 1.

Article 10. Information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that at least the following information is given by the service provider clearly, comprehensibly and unambiguously and prior to the order being placed by the recipient of the service:

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order;

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider indicates any relevant codes of conduct to which he subscribes and information on how those codes can be consulted electronically.

3. Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.

4. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Article 11. Placing of the order

1. Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that in cases where the recipient of the service places his order through technological means, the following principles apply:

– the service provider has to acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay and by electronic means;

– the order and the acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider makes available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors, prior to the placing of the order.

3. Paragraph 1, first indent, and paragraph 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Section 4 Liability of intermediary service providers

Article 12. Mere conduit

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

(a) does not initiate the transmission;

(b) does not select the receiver of the transmission; and

(c) does not select or modify the information contained in the transmission.

2. The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted insofar as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 13. Caching

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

(a) the provider does not modify the information;

(b) the provider complies with conditions on access to the information;

(c) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(d) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(e) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

2. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 14. Hosting

1. Where an Information Society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that: 

(a) the provider does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent; or

(b) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

2. Paragraph 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement, nor does it affect the possibility for Member States to establish procedures governing the removal or disabling of access to information.

Article 15. No general obligation to monitor

1. Member States shall not impose a general obligation on providers, when providing the services covered by Articles 12, 13 and 14, to monitor the information which they transmit or store, nor a general obligation actively to seek facts or circumstances indicating illegal activity.

2. Member States may establish obligations for Information Society service providers promptly to inform the competent public authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their service or obligations to communicate to the competent authorities, at their request, information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

CHAPTER III. IMPLEMENTATION

Article 16. Codes of conduct

1. Member States and the Commission shall encourage:

(a) the drawing-up of codes of conduct at Community level, by trade, professional and consumer associations or organisations, designed to contribute to the proper implementation of Articles 5 to 15;

(b) the voluntary transmission of draft codes of conduct at national or Community level to the Commission;

(c) the accessibility of these codes of conduct in the Community languages by electronic means;

(d) the communication to the Member States and the Commission, by trade, professional and consumer associations or organisations, of their assessment of the application of their codes of conduct and their impact upon practices, habits or customs relating to electronic commerce;

(e) the drawing up of codes of conduct regarding the protection of minors and human dignity.

2. Member States and the Commission shall encourage the involvement of associations or organisations representing consumers in the drafting and implementation of codes of conduct affecting their interests and drawn up in accordance with point (a) of paragraph 1. Where appropriate, to take account of their specific needs, associations representing the visually impaired and disabled should be consulted.

Article 17. Out-of-court dispute settlement

1. Member States shall ensure that, in the event of disagreement between an Information Society service provider and the recipient of the service, their legislation does not hamper the use of out-of-court schemes, available under national law, for dispute settlement, including appropriate electronic means.

2. Member States shall encourage bodies responsible for the out-of-court settlement of, in particular, consumer disputes to operate in a way which provides adequate procedural guarantees for the parties concerned.

3. Member States shall encourage bodies responsible for out-of-court dispute settlement to inform the Commission of the significant decisions they take regarding Information Society services and to transmit any other information on the practices, usages or customs relating to electronic commerce.

Article 18. Court actions

1. Member States shall ensure that court actions available under national law concerning Information Society services' activities allow for the rapid adoption of measures, including interim measures, designed to terminate any alleged infringement and to prevent any further impairment of the interests involved.

2. The Annex to Directive 98/27/EC shall be supplemented as follows:

“11. Directive 2000/…/EC of the European Parliament and of the Council of ……. on certain legal aspects on Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (“Directive on electronic commerce”) (OJ L …).”

Article 19. Cooperation

1. Member States shall have adequate means of supervision and investigation necessary to implement this Directive effectively and shall ensure that service providers supply them with the requisite information.

2. Member States shall cooperate with other Member States; they shall, to that end, appoint one or several contact points, whose details they shall communicate to the other Member States and to the Commission.

3. Member States shall, as quickly as possible, and in conformity with national law, provide the assistance and information requested by other Member States or by the Commission, including by appropriate electronic means.

4. Member States shall establish contact points which shall be accessible at least by electronic means and from which recipients and service providers may:

(a) obtain general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such mechanisms;

(b) obtain the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.

5. Member States shall encourage the communication to the Commission of any significant administrative or judicial decisions taken in their territory regarding disputes relating to Information Society services and practices, usages and customs relating to electronic commerce. The Commission shall communicate these decisions to the other Member States.

Article 20. Sanctions

Member States shall determine the sanctions applicable to infringements of national provisions adopted pursuant to this Directive and shall take all measures necessary to ensure that they are enforced. The sanctions they provide for shall be effective, proportionate and dissuasive.

CHAPTER IV. FINAL PROVISIONS

Article 21. Re-examination

1. Before ……(1)… ,and thereafter every two years, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the Economic and Social Committee a report on the application of this Directive, accompanied, where necessary, by proposals for adapting it to legal, technical and economic developments in the field of Information Society services, in particular with respect to crime prevention, the protection of minors, consumer protection and to the proper functioning of the Internal Market.

2. In examining the need for an adaptation of this Directive, the report shall in particular analyse the need for proposals concerning the liability of providers of hyperlinks and location tool services, “notice and take down” procedures and the attribution of liability following the taking down of content. The report shall also analyse the need for additional conditions for the exemption from liability, provided for in Articles 12 and 13, in the light of technical developments, and the possibility of applying the Internal Market principles to unsolicited commercial communications by electronic mail.

(1) Three years after the date of entry into force of this Directive.

Article 22. Transposition

1. Member States shall bring into force the laws, regulations and administrative provisions necessary to comply with this Directive before ……(2) . They shall forthwith inform the Commission thereof.

2. When Member States adopt the measures referred to in paragraph 1, these shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference at the time of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.

Article 23. Entry into force

This Directive shall enter into force on the day of its publication in the Official Journal of the European Communities.

(2) 18 months after the date of entry into force of this Directive.

Article 24. Addressees

This Directive is addressed to the Member States.

Done at Brussels,

For the European Parliament For the Council

The President The President

ANNEX DG C I 1

ANNEX

Derogations from Article 3

As provided for in Article 3(3), Article 3(1) and (2) do not apply to:

– copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC 1 and Directive 96/9/EC 2 as well as industrial property rights;

– the emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8(1) of Directive 2000/../EC 3 ;

– Article 44(2) of Directive 85/611/EEC 4 ;

– Article 30 and Title IV of Directive 92/49/EEC 5 , Title IV of Directive 92/96/EEC 6 ,

– Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC 7 and Article 4 of Directive 90/619/EEC 8 ;

__________________________________

1 OJ L 24, 27. 1.1987, p. 36.

2 OJ L 77, 27. 3.1996, p. 20.

3 OJ L

4 OJ L 375, 31.12.1985, p. 3. Directive as last amended by Directive 95/26/EC (OJ L 168, 18.7.1995, p. 7).

5 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

6 OJ L 360, 9.12.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

7 OJ L 172, 4. 7.1988, p. 1. Directive as last amended by Directive 92/49/EC.

8 OJ L 330, 29.11.1990, p. 50. Directive as last amended by Directive 92/96/EC.

ANNEX DG C I 2

– the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

– contractual obligations concerning consumer contracts;

– formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the Member State where the real estate is situated;

– the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

01Ene/14

1.116/2008 FORU AGINDUA, abenduaren 18koa, gordailu entitateetan irekita dauden kontuetako dirua bide telematikoz bahitzeko 6.000 euroko edo hortik beherako diligentzien kasuan jarraituko den prozedura ezartzen duena

Por Orden Foral 877/2002, de 26 de agosto, se estableció el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

La aprobación del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, no ha supuesto modificaciones sustanciales en esta materia. Ello no obstante, la actualización del importe hasta el que se posibilita la utilización de dicho procedimiento, así como el hecho de que sea un requisito “sine quanom” para la condición de entidad colaboradora para la prestación del servicio de recaudación de las entidades de crédito, obligan a aprobar una nueva disposición regulando el procedimiento en cuestión.

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas.
En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades de depósito y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades de depósito; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el del Decreto Foral Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.- Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

(Modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

 

Artículo 2.Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

* Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.

* Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

* Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana.

La Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.  

 

Artículo 3.- Procedimiento

I.- Normas Generales

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuados por medios telemáticos (Servicio EDITRAN).

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II.Fases de procedimiento.

II.1.Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra de las que aquéllos sean titulares al 100 por 100 o inferior porcentaje. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.

* NIF/CIF del deudor

* Nombre/razón social del deudor

* Número de diligencia de embargo

* Importe total a embargar.

* Fecha de generación de la diligencia de embargo.

* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

(Apartado II.2 modificado por la Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.3.Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00.  Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01.  Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02.  NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03.  Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.

04.  Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).

05.  Cuenta inexistente o cancelada.

06.  Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07.  Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

08.  Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.

09.  Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.

10.  Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.

(Apartado II.3 modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemáticos, incluido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7.Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad de depósito procederá a ingresar en la cuenta restringida “Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones” el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

 

Artículo 4.Incumplimientos. El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento. Una Comisión de seguimiento, integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana o la persona designada por éste, velará por el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros, mantendrá su actual composición, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno.- La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Dos.- Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.

Tres.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto y que no hubieran comunicado expresamente su no adhesión al nuevo procedimiento.

ANEXO

Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN).

(Anexo modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie 20 dicembre 2002. Linee guida in materia di digitalizzazione dll`Ammninistraziones (G. U. n. 52 del 4 marzo 2003).

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie 20 dicembre 2002. Linee guida in materia di digitalizzazione dll`Ammninistraziones (G. U. n. 52 del 4 marzo 2003).

Il Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza dei Consiglio dei Ministri”;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n 165, recante “Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche”;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto Dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998-2001;

Visto il decreto dei Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca”;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002”;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'Amministrazione”;
Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003”;

Considerato che la predetta direttiva, al punto 3 del paragrafo 1, prevede, tra l'altro, che “occorre potenziarne le iniziative volte alla digitalizzazione delle amministrazioni secondo gli indirizzi che saranno definiti dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie”;

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Luigi Mazzella;

Emana la seguente direttiva:

1.Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

In coerenza con il programma di Governo e con le previsioni del Documento di programmazione economico-finanziaria per gli anni 2003-2006, con particolare riguardo al capitolo IV, paragrafo 5.3, la direttiva del Presidente dei Consiglio dei Ministri dell'8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la programmazione strategica e la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività amministrativa e la gestione per l'anno 2003”, attribuisce una particolare importanza alla “digitalizzazione” delle amministrazioni ed alla diffusione dell'utilizzo delle reti telematiche. Sottolinea, infatti, l'esigenza di intensificare le azioni volte alla realizzazione delle quattro politiche intersettoriali (oltre alla digitalizzazione, la semplificazione amministrativa, il contenimento e la razionalizzazione della spesa, il miglioramento della qualità dei servizi resi dalle pubbliche amministrazioni), per le quali è evidente come la diffusione delle tecnologie della comunicazione e dell'informazione (ICT) costituisca il fattore comune di innovazione delle procedure e dell'organizzazione delle amministrazioni statali.

Le presenti linee guida intendono contribuire ad accelerare il cambiamento già avviato, per ottenere miglioramenti rapidi, verificabili e percepibili nell'azione pubblica realizzando, altresì, un passo ulteriore: fare delle tecnologie della comunicazione ed dell'informazione un fattore di crescita organizzativa, procedurale, formativa e culturale per le amministrazioni, allo scopo di operare una reale attuazione delle norme in azioni concrete per la modernizzazione dell'intero apparato pubblico.

2. Piano strategico di legislatura.

Come è noto, in data 31 maggio 2002 il Consiglio dei Ministri ha approvato le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, che hanno recepito i seguenti dieci obiettivi da realizzare nel corso della legislatura:

Servizi on line ai cittadini e alle imprese:
1. Tutti i servizi “prioritari” disponibili on-line;
2. 30 milioni di carte di identità elettroniche e carte nazionali dei servizi distribuite;
3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003.

Efficienza interna della pubblica amministrazione:
4. 50% della spesa per beni e servizi tramite e-Procurement;
5. Tutta la posta interna alla pubblica amministrazione via e-mail;
6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line.

Valorizzazione delle risorse umane:
7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici che utilizzano le tecnologie ICT per il loro lavoro.
8. 1/3 della formazione erogata via e-learning.
Trasparenza:
9. 2/3 degli uffici della pubblica amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità:
10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.
Per ognuno dei suddetti obiettivi e stato identificato un indicatore verificabile, con un valore da raggiungere gia nel 2003 (vedi tabella in allegato A). Per quanto riguarda gli ulteriori obiettivi specifici, legati alla missione istituzionale di ciascuna amministrazione, sarà l'amministrazione stessa ad individuare gli indicatori che ne rendano misurabile il livello di raggiungimento.

Il perseguimento dei suddetti obiettivi, che richiede nuovi e più moderni modelli di gestione della spesa informatica, abbisogna dei seguenti interventi infrastrutturali per i quali è necessaria una forte sinergia tra le amministrazioni:

la valorizzazione del patrimonio informativo;

lo sviluppo del sistema pubblico di connettività ;

il raccordo dei siti delle singole amministrazioni con il portale nazionale per i cittadini e con quello per le imprese;

lo sviluppo dei siti Internet pubblici e la contestuale adozione del dominio di secondo livello .gov.it. ;
la diffusione della Carta nazionale dei servizi (CNS) e della Carta di identità elettronica (CIE);
l'attivazione del sistema dei pagamenti elettronico;

la sicurezza ICT e la privacy .

3. Il piano esecutivo per il 2003.

A. Obiettivi prioritari.

Poichè i singoli Ministeri hanno già provveduto a pianificare la realizzazione dei suddetti obiettivi di legislatura individuando anche ulteriori obiettivi specifici, si ritiene necessario indicare le priorità che dovranno essere recepite nelle direttive dei singoli Ministri per l'anno 2003:

lo sviluppo dei servizi interattivi in rete più rilevanti forniti dalle amministrazioni destinatarie della presente direttiva, nonchè di quelli che consentono agli enti locali di realizzare i servizi di propria competenza (nell'allegato C sono riportati i servizi corrispondenti ai principali eventi della vita del cittadino e dell'impresa). E' essenziale che tutti i servizi siano fruibili anche dai cittadini italiani residenti all'estero, in modo da consentire la completa parità con i cittadini residenti sul territorio nazionale, in termini di contenuti e di qualità. E' altresì rilevante che i siti delle singole amministrazioni si armonizzino reciprocamente e rafforzino l'interdipendenza, in modo da accrescere il valore della presenza delle pubbliche amministrazioni in rete;

il protocollo informatico di cui, dal 1 gennaio 2004, tutte la amministrazioni debbono aver attivato almeno il nucleo minimo (cfr. art. 50 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), mediante il quale sarà, anche possibile consentire l'accesso esterno all'iter delle pratiche, assicurando la trasparenza amministrativa ;

la progressiva sostituzione degli attuali sistemi di autenticazione con la carta di identità elettronica e con la carta nazionale dei servizi, nonchè la diffusione della firma digitale per la evoluzione dei rapporti fra la pubblica amministrazione e i cittadini e le imprese;

l'attivazione, assicurando il raccordo con i propri uffici relazioni con il pubblico, di processi e strumenti per la rilevazione, l'analisi ed il miglioramento della soddisfazione di cittadini e di imprese, correlata anche all'erogazione di servizi “on-line”, in modo da ottenere al termine del 2003 primi elementi di riflessione sulle esperienze attivate;

la migliore gestione delle risorse umane attraverso l'utilizzo delle tecnologie informatiche, per la creazione di banche dati sul personale che aiutino la pianificazione e la programmazione dell'impiego del personale stesso e della sua formazione e valorizzazione.

Man mano che le amministrazioni svilupperanno i servizi in rete, dovranno porre in essere misure che favoriscano ed incentivino l'utilizzo, da parte degli utenti, dei suddetti servizi in rete piuttosto che nelle forme tradizionali.

Poichè le attuali disponibilità finanziarie sono certamente inferiori a quanto ipotizzato nella precedente fase di pianificazione, ogni amministrazione dovrà redigere il piano esecutivo per il 2003, identificando gli obiettivi di legislatura e quelli specifici dell'amministrazione effettivamente perseguibili nel corso dell'anno.

Il medesimo piano dovrà contenere l'indicazione dei progetti di sviluppo ritenuti prioritari e dei progetti per la razionalizzazione dei sistemi correnti. Tali progetti dovranno essere corredati delle informazioni sui risultati attesi, sui tempi di realizzazione, sull'impegno finanziario previsto e sul risparmio possibile nel caso dei progetti di razionalizzazione.

Parallelamente le amministrazioni dovranno definire e porre in essere modalità per la verifica del raggiungimento degli obiettivi, per il controllo dello stato d'avanzamento dei progetti e per il monitoraggio dell'efficienza delle attività legate alle ICT, anche allo scopo di operare tempestivamente eventuali aggiustamenti dei programmi ed il riorientamento delle iniziative.

B. Razionalizzazione.

L'accelerazione del cambiamento dell'azione amministrativa verso obiettivi di efficienza ed efficacia impone la razionalizzazione degli interventi sia per quanto riguarda l'attuazione di progetti di sviluppo comuni a più amministrazioni, sia per quanto riguarda la gestione dei sistemi correnti.
Le amministrazioni dovranno, pertanto:

portare a fattore comune le iniziative, a partire dal riuso delle soluzioni già disponibili nelle pubbliche amministrazioni, tutte le volte che siano chiamate a svolgere adempimenti simili per contenuti, informazioni trattate, disposizioni normative ;

provvedere alla razionalizzazione dei sistemi e dei servizi già presenti nei vari settori in cui si articola l'amministrazione, ipotizzando anche soluzioni che coinvolgano più amministrazioni, basandosi sulle economie di scala , ovvero attraverso un più esteso ed incisivo ricorso al mercato ove siano conseguibili livelli di maggiore efficienza.

Il Centro tecnico per la rete unitaria nella pubblica amministrazione potrà fornire alle amministrazioni il supporto necessario a favorire la diffusione di applicazioni comuni ed in genere, per evitare duplicazioni e sovrapposizioni.

4. Lo sviluppo delle competenze.

Nell'ambito dei piani formativi richiesti a tutte le amministrazioni dalla direttiva del Ministro della funzione pubblica sulla formazione e la valorizzazione del personale delle pubbliche amministrazioni, in data 13 dicembre 2001, la digitalizzazione della P.A. impone una particolare attenzione per lo sviluppo e la diffusione delle competenze nel campo dell'innovazione tecnologica. Le competenze indispensabili per l'attuazione dei programmi di digitalizzazione sono ampie e variegate e coinvolgono tutte le figure professionali. Le azioni di formazione non potranno limitarsi all'alfabetizzazione informatica, ma dovranno anche includere la formazione degli specialisti e la formazione dei funzionari e dei dirigenti sui temi della gestione del cambiamento organizzativo e dell'analisi e reingegnerizzazione delle procedure amministrative.

Le amministrazioni dovranno tenere conto delle attività programmate ed individuare le professionalità necessarie alla loro realizzazione e i relativi percorsi formativi, in particolare per quanto riguarda la dirigenza.

A tale proposito si richiede alle amministrazioni di formulare uno specifico piano di formazione delle predette figure professionali.

5. La misurazione.

La misurabilità dei risultati e dell'impatto dei vari interventi è condizione essenziale per l'efficienza e l'efficacia dell'azione amministrativa; essa deve pertanto diventare, dal 2003, un appuntamento obbligatorio comune a tutte le amministrazioni destinatarie della presente direttiva.

Definire obiettivi misurabili e verificare il loro grado di raggiungimento, monitorare gli interventi attuativi, controllare l'efficienza delle operazioni, confrontarsi con situazioni simili, sono attività che ogni amministrazione deve, costantemente, attuare al fine di individuare tempestivamente le criticità ed operare per superarle.

Anche per il settore ICT, ogni amministrazione dovrà dotarsi di competenze, processi e strumenti adeguati a dare concreta attuazione alla misurazione.

Ogni amministrazione dovrà quindi realizzare nel 2003 uno specifico “progetto misurazione”, articolato su tre ambiti prioritari:

il governo complessivo del programma, con l'obiettivo di fornire un quadro d'insieme del processo di cambiamento e di rilevare il livello quantitativo di raggiungimento degli obiettivi e dei benefici finali attesi;

la gestione dei progetti, per controllare lo stato di avanzamento, rispetto alla pianificazione, in termini di prodotti finali e intermedi realizzati, tempi, risorse finanziarie impiegate, risorse umane utilizzate, criteri di completamento;

la gestione dei sistemi correnti e la correlata erogazione di servizi informatici, per verificarne costantemente l'efficienza gestionale, attraverso misure ed indicatori appositi.

Sono in corso di emanazione apposite disposizioni relative ai sistemi di misurazione, con i relativi indicatori e le metodologie di utilizzo per quanto attiene allo specifico settore dell'ICT.

Il “progetto misurazione” è quindi finalizzato a perseguire in maniera organizzata un salto di qualità che consenta, fin dal 2003, un confronto (“benchmarking”) continuo tra amministrazioni diverse e con l'esterno (altri Paesi, altri settori), teso all'apprendimento dalle pratiche migliori e all'intervento tempestivo sulle criticità.

6. Conclusioni.

In conclusione le direttive dei Ministri dovranno contenere, per quanto riguarda l'ICT, gli elementi essenziali del piano esecutivo per il 2003 in corso di elaborazione.

In particolare le direttive dovranno evidenziare:

la visione generale sullo sviluppo dell'ICT a supporto del miglioramento dei servizi e dell'efficienza interna, indicando gli obiettivi da raggiungere già nel 2003 espressi, per i dieci obiettivi di legislatura, attraverso gli indicatori già identificati e per gli obiettivi specifici dell'amministrazione, attraverso altri indicatori individuati dall'amministrazione stessa;

i principali progetti di sviluppo, legati alla realizzazione dei dieci obiettivi di legislatura e degli obiettivi specifici dell'amministrazione che si intendono perseguire nel 2003, con la specifica, per ognuno di essi, dei risultati previsti, dei tempi di realizzazione, delle risorse umane, strumentali e finanziarie ad essi destinate. Particolare attenzione dovrà essere dedicata all'inquadramento del progetto informatico all'interno del più ampio processo di innovazione in cui si colloca, evidenziandone anche le componenti organizzative, di cambiamento dei processi e i benefici attesi in termini di efficacia ed efficienza;

le iniziative che saranno attivate per la rilevazione e l'analisi della soddisfazione degli utenti e per il suo miglioramento;

gli interventi di razionalizzazione sui sistemi correnti, da attuare o impostare nel 2003, con la specificazione delle aree di intervento prescelte, dei risultati attesi in termini di maggior economicità, dei tempi di realizzazione, degli eventuali investimenti iniziali necessari;

le aree in cui l'amministrazione intende partecipare ai progetti comuni di razionalizzazione, agli interventi infrastrutturali ed ai progetti di sviluppo trasversali promossi dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

le azioni che saranno intraprese per lo sviluppo delle competenze informatiche dei personale e per l'adeguamento qualitativo e quantitativo del personale dedicato all'ICT;

la definizione di uno specifico “progetto misurazione”, che preveda l'adozione di modalità sistematiche di rilevazione ed analisi delle informazioni riguardanti io stato di avanzamento dei progetti, lo stato dell'informatizzazione, l'efficienza di gestione raggiunta, i risultati ed i benefici conseguiti.

Nel quadro delle linee guida trasmesse dal Dipartimento della funzione pubblica per la predisposizione delle direttive dei Ministri, si riportano in allegato A) e B) gli indicatori relativi ai dieci obiettivi di legislatura ed uno schema riassuntivo da utilizzare per la esposizione sintetica degli interventi di digitalizzazione.

ALLEGATI:
Allegato A
Allegato B
Allegato C

01Ene/14

Act nº 1 of 26 February 2013.- Privacy Amendment Act 2013

Act nº 1 of 26 February 2013. Privacy Amendment Act 2013

 

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

This Act is the Privacy Amendment Act 2013.

 

2.- Commencement

(1) Section 11 and the Schedule come into force on a date appointed by the Governor-General by Order in Council.

(2) The rest of this Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Privacy Act 1993.

 

4.- Interpretation

(1) The definition of personal information in section 2(1) is amended by adding “(as defined by the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)”.

(2) Section 2(1) is amended by inserting the following definition in its appropriate alphabetical order:

serious threat, for the purposes of principle 10(d) or 11(f), means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

“(a) the likelihood of the threat being realised; and

“(b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

“(c) the time at which the threat may be realised”.

 

5.- Information privacy principles

(1) Information privacy principle 10(d) in section 6 is amended by omitting “serious and imminent threat” and substituting “serious threat (as defined in section 2(1))”.

(2) Information privacy principle 11(f) in section 6 is amended by omitting “serious and imminent threat” and substituting “serious threat (as defined in section 2(1))”.

6.- Functions of Commissioner

Section 13 is amended by inserting the following subsections after subsection (1):

“(1AA) Without limiting subsection (1), the functions of the Commissioner in relation to information sharing under Part 9A are:

“(a) to make submissions on an information sharing agreement for which approval by Order in Council under section 96J is being sought:

“(b) to report to a relevant Minister, under section 96P(1), on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of an approved information sharing agreement and on any other matter specified in that section:

“(c) to publish a copy of a report referred to in paragraph (b) in accordance with section 96P(3):

“(d) to receive and investigate complaints about any alleged interference with privacy under an approved information sharing agreement in accordance with Part 8:

“(e) if appropriate under the circumstances, to exempt an agency, under section 96R, from the requirement to give notice of adverse action under section 96Q or to reduce the period of notice required under that section:

“(f) to conduct a review under section 96W on the operation of an approved information sharing agreement:

“(g) to report to a relevant Minister under section 96X on the findings of a review conducted under section 96W:

“(h) to require a public sector agency to report, in accordance with section 96S, on the operation of each approved information sharing agreement for which it is the lead agency.

“(1AB) In subsection (1AA), adverse action, approved information sharing agreement, information sharing agreement, lead agency, and relevant Minister have the meanings given to them by section 96C.”

7.- Interference with privacy

Section 66(1)(a) is amended by inserting the following subparagraphs after subparagraph (ii):

“(iia) the action breaches an information privacy principle or a code of practice as modified by an Order in Council made under section 96J; or

“(iib) the provisions of an information sharing agreement approved by an Order in Council made under section 96J have not been complied with; or”.

8.- New Part 9A inserted

The following Part is inserted after Part 9:

 

Part 9A.- Information sharing

“Subpart 1:Preliminary matters

 

96A Purpose of Part

“(1) The purpose of this Part is to enable the sharing of personal information to facilitate the provision of public services.

“(2) To achieve that purpose, this Part:

“(a) provides a mechanism for the approval of information sharing agreements for the sharing of information between or within agencies; and

“(b) authorises exemptions from or modifications to:

“(i) any of the information privacy principles (except principles 6 and 7, which relate respectively to the right to have access to, and correct, personal information):

“(ii) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7); and

“(c) reduces any uncertainty about whether personal information can be lawfully shared for the provision of the public services, and in the circumstances, described in approved information sharing agreements.

96B Relationship between this Part and other law relating to information sharing

“(1) To avoid doubt, nothing in this Part:

“(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; and

“(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

“(i) by or under any other enactment:

“(ii) in circumstances where an exemption from or a modification to any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

“(2) Without limiting subsection (1)(a),:

“(a) this Part does not limit section 7, 54 or 57; and

“(b) this Part and Parts 10 and 11 do not limit one another.

“(3) An information sharing agreement may:

“(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

“(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

“(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

“(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

“(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

“(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

“(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

“(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

“(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

“(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

“(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision only if:

“(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 97); or

“(ii) there is express statutory authorisation to do so.

“(4) In subsection (3),:

information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

96C Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

adverse action has the meaning given to it by section 97 and includes a decision to impose a penalty or a fine or to recover a penalty or a fine

approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force

code of practice means a code of practice issued under section 46

department has the meaning given to it by section 2(1) and also includes:

“(a) the New Zealand Police:

“(b) the New Zealand Transport Agency

information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

lead agency means a department that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

“(a) the agreement; and

“(b) the Order in Council approving the agreement

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

Order in Council, except in sections 96V(3) and 96Z, means an Order in Council made under section 96J(1)

organisation means:

“(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

“(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

private sector agency means a non-government agency

public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

“(a) by or under law; or

“(b) by a policy of the Government

relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

sharing, in relation to any information, means all or any of the following if authorised by an approved information sharing agreement:

“(a) collecting the information:

“(b) storing the information:

“(c) checking the information:

“(d) using the information:

“(e) disclosing the information:

“(f) exchanging the information:

“(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual.

 

“Subpart 2:Information sharing agreements

 

Authority for information sharing

 

96D Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

 

96E Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

 

Parties

 

96F Parties to information sharing agreement

“(1) Any 2 or more of the following may enter into an information sharing agreement:

“(a) a public sector agency:

“(b) a private sector agency:

“(c) a part of a public sector agency:

“(d) a part of a private sector agency.

“(2) Subsection (1) is subject to subsections (3) and (4).

“(3) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

“(4) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

“(a) a public sector agency that is a department; or

“(b) part of a public sector agency that is a department.

 

96G Representative parties

“(1) An agency that represents the interests of a class of agencies may enter into an information sharing agreement with a department if that agency is:

“(a) a public sector agency that is not a department; or

“(b) a private sector agency.

“(2) If an agreement is proposed to be entered into under subsection (1), any agency (except a department) that is a member of the class of agencies referred to in that subsection may become a party to the agreement by being sufficiently identified in a schedule to the agreement (a Schedule of Parties).

“(3) At any time after an agreement has been entered into the lead agency may, with or without the consent of any agency,:

“(a) amend the Schedule of Parties to add or remove agencies as parties:

“(b) substitute a new Schedule of Parties.

“(4) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (2) or (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

“(5) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency that becomes a party to an agreement under subsection (2) or (3).

 

Lead agency

 

96H Determining which party is lead agency

“(1) If only 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, it must be designated as the lead agency for the agreement.

“(2) If more than 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of those public sector agencies is to be designated as the lead agency.

 

Form and content

 

96I Form and content of information sharing agreement

“(1) An information sharing agreement must be in writing.

“(2) An information sharing agreement must:

“(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement:

“(b) set out the information referred to in section 96K:

“(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement:

“(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised:

“(e) if a party to the agreement is a private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the private sector agency is unable to be held to account for those complaints:

“(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made:

“(g) if entered into under section 96G,:

“(i) identify the party that is a public sector agency or private sector agency representing the interests of a class of agencies; and

“(ii) describe that class of agencies; and

“(iii) include a schedule that sufficiently identifies the public sector agencies or private sector agencies within that class that are parties to the agreement.

“(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree, including:

“(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

“(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

 

Approval of information sharing agreements

 

96J Governor-General may approve information sharing agreement by Order in Council

“(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

“(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

“(a) any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7):

“(b) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7).

“(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7) or any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7) may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

“(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the principle or, as the case may be, the code of practice.

 

96K Requirements for Order in Council

An Order in Council must:

“(a) state, if applicable,:

“(i) the nature of the exemption granted under section 96J(2) and the conditions of the exemption (if any):

“(ii) how any of the information privacy principles or any code of practice will be modified under section 96J(2):

“(b) state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate:

“(c) specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement:

“(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate 1 of the parties as the lead agency:

“(e) for every party to the agreement,:

“(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

“(ii) state how the party may use the personal information; and

“(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

“(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information

under the agreement if the requirement in section 96Q(1) does not apply because of section 96R(a)(ii):

“(f) state how a copy of the agreement can be accessed.

 

96L Further provisions about Order in Council

“(1) An Order in Council must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be a date that is before the date on which it is made).

“(2) An Order in Council remains in force until it:

“(a) expires on a date appointed in the Order in Council (if any); or

“(b) is revoked.

“(3) An Order in Council must insert into Schedule 2A:

“(a) a description of each of the following:

“(i) the information sharing agreement that is approved by the Order in Council:

“(ii) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate:

“(iii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

“(b) the name of the agreement; and

“(c) the name of the lead agency for the agreement; and

“(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

 

96M Application of Acts and Regulations Publication Act 1989 and Regulations (Disallowance) Act 1989

An Order in Council is a regulation for the purposes of:

“(a) the Acts and Regulations Publication Act 1989; and

“(b) the Regulations (Disallowance) Act 1989.

 

Procedure for recommending Order in Council

 

96N Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

“(1) Before recommending the making of an Order in Council, the relevant Minister must:

“(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

“(b) have regard to any submissions made under section 96O(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

“(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

“(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of any public service or public services:

“(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services:

“(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy:

“(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it:

“(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

96O Consultation on proposed information sharing agreement

“(1) The agencies proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

“(a) consult with, and invite submissions on the proposed agreement from,:

“(i) the Commissioner; and

“(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

“(iii) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

“(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

“(2) The Commissioner:

“(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

“(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that he or she thinks fit.

“(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

Commissioner’s report on approved information sharing agreement

 

96P Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

“(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report to the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

“(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in a report under that subsection:

“(a) any comment that he or she wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 96O(1)(a); and

“(b) any submissions that he or she made to the agencies under section 96O(1)(a)(i).

“(3) The Commissioner:

“(a) may publish a report under subsection (1); but

“(b) must consult the relevant Minister before doing so.

 

“Subpart 3:Matters relating to operation of approved information sharing agreements

 

Notice of adverse action

 

96Q Requirement to give notice of adverse action

“(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether wholly or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

“(2) The notice must:

“(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

“(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice in which to dispute the correctness of that personal information.

“(3) To avoid doubt, an individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against him or her, but he or she may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken only on the basis that it is based on incorrect personal information.

 

96R When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 96Q applies unless:

“(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

“(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

“(ii) dispense with the giving of the notice; or

“(b) if an approved information sharing agreement does not provide in the manner specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

“(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

“(ii) dispense with the giving of the notice.

 

Responsibilities of lead agency

 

96S Responsibilities of lead agency

“(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 96J(1),:

“(a) make a copy of the agreement:

“(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

“(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

“(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 96U; and

“(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

“(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

“(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

96T Report of lead agency

“(1) A report prepared by a lead agency under section 96S(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under this Act that the Commissioner specifies to the lead agency after having regard to:

“(a) the costs of reporting:

“(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations:

“(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

“(2) A report must be included:

“(a) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

“(b) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 96U(1)(b).

96U Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

“(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 96S(1)(b) either:

“(a) annually; or

“(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

“(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 96S(1)(b), the Commissioner must have regard to:

“(a) the costs of reporting:

“(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in regulations made under this Act:

“(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

Amendment of approved information sharing agreements

 

96V Amendment of approved information sharing agreement

“(1) This section applies if the parties to an approved information sharing agreement amend the agreement (whether in accordance with the Commissioner’s recommendation in a report under section 96X(1) or otherwise).

“(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

“(a) give written notice of the amendment to:

“(i) the Commissioner; and

“(ii) the relevant Minister; and

“(b) make a copy of the amendment:

“(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

“(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

“(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made unless the Governor-General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

“(4) Sections 96J to 96P apply, subject to any necessary modifications, to the approval of the agreement as so amended.

“(5) Nothing in subsection (2)(a), (3), or (4) applies if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

“(a) the fees and charges payable under the agreement; or

“(b) the name or description of a party to the agreement; or

“(c) any terms or conditions of the agreement that the lead agency considers, after consulting the Commissioner, do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

 

Review of approved information sharing agreement

 

96W Review of operation of approved information sharing agreement

“(1) The Commissioner may, on his or her own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement:

“(a) at the end of a period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made; and

“(b) at any time that the Commissioner considers appropriate for any subsequent reviews.

“(2) In conducting a review, the Commissioner must:

“(a) consult the following about the review:

“(i) the parties to the agreement:

“(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

“(b) consider any submissions made on the review.

“(3) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co-operate with the review.

96X Report on findings of review

“(1) After completing a review under section 96W, the Commissioner may report to the relevant Minister if he or she has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

“(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into):

“(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates:

“(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals:

“(d) operating in such a way that the costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

“(2) The Commissioner may recommend in the report that:

“(a) the parties to the agreement should amend it in 1 or more material respects; or

“(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

96Y Relevant Minister must present to House of Representatives copy of report under section 96X(1) and report setting out Government’s response

The relevant Minister must:

“(a) present a copy of a report under section 96X(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as possible after the commencement of the next session of Parliament; and

“(b) as soon as possible after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government’s response to the report under section 96X(1).

“Subpart 4:Miscellaneous

 

96Z Power to amend Schedule 2A

“(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 96J must insert into Schedule 2A in accordance with section 96L(3), the Governor-General may, by Order in Council,:

“(a) make any amendments to Schedule 2A that are required:

“(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

“(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

“(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 96V; or

“(iv) to correct any error or omission in any description in that schedule:

“(b) remove any description or matter in Schedule 2A, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked:

“(c) otherwise amend or replace Schedule 2A.

“(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 96J or in a separate Order in Council made under this section.”

9.- Regulations

Section 128 is amended by inserting the following paragraph after paragraph (a):

“(aa) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 96S(1)(b):”.

10.- New sections 129A and 129B inserted

The following sections are inserted after section 129:

 

129A Amendment relating to Legislation Act 2012

Section 129B takes effect on the repeal of the Acts and Regulations Publication Act 1989 and the Regulations (Disallowance) Act 1989.

129B New section 96M substituted

Section 96M is repealed and the following section substituted:

” ‘96M Application of Legislation Act 2012

An Order in Council:

” ‘(a) is a legislative instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

” ‘(b) is a disallowable instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

” ‘(c) must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.’ “

 

11.- New Schedule 2A inserted

The Schedule 2A set out in the Schedule is inserted after Schedule 2.

 

New Schedule 2A inserted into principal Act

Schedule

Approved information sharing agreements

 

Name of agreement

Public service(s) to be facilitated by agreement

Internet address where copy of agreement can be accessed

Lead agency for agreement

 

Description of personal information or type of personal information to be shared under agreement

01Ene/14

Elektroonilise side seaduse ja riigilõivuseaduse muutmise seadus. Vastu võetud 22.02.2011. (RT I, 06.01.2011, 13)

§ 1. Elektroonilise side seaduses (RT I, 06.01.2011, 13) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 2 punkt 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“1) alamkliendiliin on fikseeritud elektroonilise side võrgu lõpp-punkti ja vahejaotuspunkti vaheline füüsiline ühendus;”;

 

2) paragrahvi 2 täiendatakse punktiga 91 järgmises sõnastuses:

“91) jagatud juurdepääs kliendiliinile on sideettevõtja juurdepääs teise sideettevõtja kliendiliinile või alamkliendiliinile, millega võimaldatakse kasutada vastavat elektroonilise side võrgu infrastruktuuri mahtu osaliselt;”;

 

3) paragrahvi 2 punkt 13 tunnistatakse kehtetuks;

 

4) paragrahvi 2 punktid 14 ja 141 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“14) kliendiliin (local loop) on fikseeritud elektroonilise side võrgu lõpp-punkti ja peajaotaja või muu vastava seadme vaheline füüsiline ühendus;
141) kliendi identifitseerimismoodul 
(Subscriber Identity Module) on sideettevõtja poolt kliendi kasutusse antud andmekandja, mis võimaldab üldkasutatava elektroonilise side võrgu terminalseadme vahendusel kasutada üldkasutatavat elektroonilise side teenust;”;

 

5) paragrahvi 2 punktides 16, 18, 19, 22, 26, 32, 37, 52, 53, 59, 62 ja 64 asendatakse sõna “sidevõrk” sõnadega “üldkasutatav elektroonilise side võrk” vastavas käändes;

 

6) paragrahvi 2 punkt 17 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“17) kõne on elektroonilise side teenuse osutamise käigus loodud ühendus, mis võimaldab kahepoolset häälsuhtlust;”;

 

7) paragrahvi 2 täiendatakse punktidega 471 ja 472 järgmises sõnastuses:

“471) seotud teenus on elektroonilise side võrgu või elektroonilise side teenuse osutamisega seotud teenus, mis võimaldab või toetab elektroonilise side teenuste osutamist nimetatud võrgu või teenuse kaudu. Seotud teenus on muu hulgas numbri transleerimine, tingimusjuurdepääsu süsteem ja elektrooniline programmijuht ning identifitseerimise, asukoha ja kohaloleku teenus;
47
2) seotud vahend on seotud teenused, füüsilised infrastruktuurid ja muud vahendid või elemendid, mis on seotud elektroonilise side võrgu või elektroonilise side teenusega ja mis võimaldavad või toetavad teenuste osutamist kõnealuse võrgu või teenuse kaudu või võivad seda teha. Seotud vahend on muu hulgas ehitis või ehitise sissepääs, hoonesisene juhtmestik, antenn, torn ja muu tugikonstruktsioon, kaablikanal, juhtmetoru, mast, pääseluuk ja kaablikapp;”;

 

8) paragrahvi 2 punktid 49 ja 50 tunnistatakse kehtetuks;

 

9) paragrahvi 2 punkt 58 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“58) telefoniteenus on üldkasutatav elektroonilise side teenus, mis võimaldab riigisiseste ja rahvusvaheliste kõnede tegemist ning vastuvõtmist Eesti või rahvusvahelisse numeratsiooniplaani kuuluva numbri abil;”;

 

10) paragrahvi 2 täiendatakse punktiga 621 järgmises sõnastuses:

“621) täielik juurdepääs kliendiliinile on sideettevõtja juurdepääs teise sideettevõtja kliendiliinile või alamkliendiliinile, millega võimaldatakse kasutada vastavat elektroonilise side võrgu infrastruktuuri täies mahus;”;

 

11) paragrahvi 2 punkt 63 tunnistatakse kehtetuks;

 

12) paragrahvi 2 täiendatakse punktidega 70 ja 71 järgmises sõnastuses:

“70) üldkasutatav elektroonilise side võrgu lõpp-punkt (edaspidi lõpp-punkt) on üldkasutatava elektroonilise side võrgu füüsiliselt kindlaks määratud punkt, kus kliendile on loodud juurdepääs või võimalus juurdepääsuks üldkasutatavale elektroonilise side võrgule;
71) üldkasutatav elektroonilise side võrk (edaspidi 
sidevõrk) on võrk, mille kaudu osutatakse üldkasutatavat elektroonilise side teenust, mis võimaldab teabe edastamist elektroonilise side võrgu lõpp-punktide vahel.”;

 

13) paragrahvi 8 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(2) Raadiosageduste haldamine seisneb raadiosagedusalade rahvusvahelises ja riigisiseses planeerimises, raadiosageduste koordineerimises ja kasutamise korraldamises, raadiosageduste kasutamisega seotud õiguste ja tingimuste kohta teabe avaldamises ja ajakohastamises ning järelevalve teostamises vastavuses rahvusvaheliste lepingute ja käesoleva seadusega. Raadiosagedusi hallatakse objektiivsete, läbipaistvate, mittediskrimineerivate ja proportsionaalsete kriteeriumide põhjal ning sealhulgas arvestatakse Euroopa Liidu majanduslikke, julgeoleku-, rahvatervise ja avalikke huve, sõnavabadust, kultuurilisi, teaduslikke, sotsiaalseid ja tehnilisi aspekte ning raadiosageduste kasutajate erinevaid huve.”;

 

14) paragrahvi 8 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

“(4) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet võtavad oma ülesannete täitmisel võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Komisjoni raadiosagedushaldust puudutavaid soovitusi. Kui Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet ei võta nimetatud soovitusi arvesse, teavitavad nad sellest Euroopa Komisjoni, lisades soovituse arvestamata jätmise põhjenduse.”;

 

15) paragrahvi 9 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

“(11) Eesti raadiosagedusplaani koostamisel lähtutakse elektroonilise side teenuse neutraalsuse ja tehnoloogilise neutraalsuse printsiibist, mille järgimisest võib kõrvale kalduda vaid teenuse kvaliteedi, raadiosageduste maksimaalse ühiskasutuse ja raadiosageduste efektiivse kasutamise eesmärgil.”;

 

16) paragrahvi 10 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Tehnilise Järelevalve Amet vaatab vähemalt kord aastas Eesti raadiosagedusplaani läbi ning esitab majandus- ja kommunikatsiooniministrile ettepaneku Eesti raadiosagedusplaani muutmiseks, kui:
1) seda tingib elektroonilise side tehnoloogia areng;
2) muutmise kohustus tuleneb rahvusvahelisest lepingust või
3) see on vajalik riigikaitse tagamiseks.”;

 

17) paragrahvi 11 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

“(11) Raadiosageduste kasutamist reguleeritakse sageduslubadega järgmistel eesmärkidel:
1) raadiohäirete vältimiseks;
2) sideteenuse tehnilise kvaliteedi tagamiseks;
3) raadiosageduste efektiivse kasutamise tagamiseks;
4) käesoleva seaduse § 8 lõikes 2 sätestatud põhimõtete järgimiseks.”;

 

18) paragrahvi 11 lõiget 4 täiendatakse punktiga 8 järgmises sõnastuses:

“8) raadiosageduste ühiskasutamise nõuded.”;

 

19) paragrahvi 11 lõiked 7 ja 8 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“(7) Raadiosageduste kasutamiseks amatöörraadioside otstarbeks annab Tehnilise Järelevalve Amet raadiosageduste kasutajale rahvusvaheliselt tunnustatud vormile vastava amatöörraadiojaama tööloa kehtivusega kuni viis aastat. Tehnilise Järelevalve Amet avaldab nimetatud vormi oma veebilehel.

(8) Sagedusloa võib anda sagedusloa taotlejale ühise sagedusloana mitme raadiosaateseadme kasutamiseks raadiovõrgus.”;

 

20) paragrahvi 12 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Kui isik taotleb sagedusluba raadioteenuse osutamiseks, tuleb käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada raadioteenuse osutamise tegevusluba või kirjalik kokkulepe raadioteenuse osutamise tegevusluba omava raadioteenuse osutajaga tema programmi edastamiseks, kui nimetatud luba ei ole antud sagedusloa taotlejale.”;

 

21) paragrahvi 13 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Enne sagedusloa andmist lennuliikluse teenindamiseks raadioside-, navigatsiooni- või jälgimisseadmete abil või teiste raadiosideteenistuste kasutamiseks selles sagedusalas, kui selline kasutus võib mõjutada lennuohutust, kooskõlastab Tehnilise Järelevalve Amet sagedusloa tingimused Rahvusvahelise Tsiviillennunduse Organisatsiooni (International Civil Aviation Organization – ICAO) sageduste koordinaatoriga Eestis.”;

 

22) paragrahvi 13 lõike 32 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“2) sagedusloaga määratud raadiosageduste kasutamise tingimused, kui raadiosaateseadmete efektiivne kiirgusvõimsus ei ületa 100 W (20 dBW);”;

 

23) paragrahvi 14 lõiget 1 täiendatakse punktiga 81 järgmises sõnastuses:

“81) raadiosageduste kasutamist soovitakse alustada hiljem kui kuus kuud taotluse esitamisest arvates, välja arvatud, kui raadiosagedusalade kasutamise õigus antakse avaliku konkursi korras,”;

 

24) paragrahvi 15 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

“(4) Tehnilise Järelevalve Amet avaldab sagedusloa tingimuste muutmise otsuse majandustegevuse registris kümne tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.”;

 

25) paragrahvid 16 ja 17 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

§ 16. Sagedusloa kehtivuse pikendamine ja pikendamisest keeldumine

(1) Sagedusloa kehtivuse pikendamiseks kehtivatel tingimustel esitab sagedusloa omanik hiljemalt üks kuu enne loa kehtivuse lõppemist Tehnilise Järelevalve Ametile taotluse sagedusloa kehtivuse pikendamiseks. Sagedusloa kehtivuse pikendamise eest on taotleja kohustatud tasuma riigilõivu.

(2) Tehnilise Järelevalve Amet ei pikenda sagedusloa kehtivust, kui:
1) sagedusloa omanik ei ole tasunud riigilõivu või
2) taotleja on esitanud valeandmeid.

(3) Tehnilise Järelevalve Amet avaldab sagedusloa kehtivuse pikendamise otsuse majandustegevuse registris kümne tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

(4) Tehnilise Järelevalve Ameti otsus sagedusloa kehtivuse pikendamisest keeldumise kohta toimetatakse taotlejale kätte kolme tööpäeva jooksul pärast otsuse tegemist.

§ 17. Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmine ja kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmine

(1) Sagedusloa omanik võib osaliselt või tervikuna anda sagedusloas piiritletud raadiosageduste kasutamise õiguse üle või kasutuslepingu alusel kasutamiseks teisele isikule, kui vastavate raadiosageduste üleandmise või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise õigus on sätestatud Eesti raadiosagedusplaanis. Raadiosageduste kasutamise õigust ei tohi üle anda ega kasutuslepingu alusel kasutamiseks anda sagedusloa puhul, millega antakse raadiosageduste kasutamise õigus ringhäälinguvõrgus.

(2) Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmiseks esitavad sagedusloa omanik ja isik, kellele raadiosageduse kasutamise õigus soovitakse üle anda, Tehnilise Järelevalve Ametile sagedusloaga antud raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmise taotluse.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud taotluse menetlemisel juhindub Tehnilise Järelevalve Amet käesoleva seaduse §-dest 13 ja 14.

(4) Raadiosageduste kasutamise õiguse kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral peab kasutuslepingu alusel kasutamiseks andja selle eelnevalt kooskõlastama Tehnilise Järelevalve Ametiga.

(5) Raadiosageduste kasutamise õiguse kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral peab kasutuslepingu alusel kasutamiseks andja esitama Tehnilise Järelevalve Ametile kümme tööpäeva enne kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmist sellekohase kirjaliku teate.

(6) Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmisel või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral jäävad sagedusloa tingimused kehtima, kui Tehnilise Järelevalve Amet ei otsusta käesoleva seaduse § 15 lõike 1 alusel teisiti.

(7) Raadiosageduste kasutamise õiguse kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral vastutab sagedusloaga määratud tingimuste täitmise eest sagedusloa omanik.

(8) Tehnilise Järelevalve Amet võib vajaduse korral kooskõlastada raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmise või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise Konkurentsiametiga. Tehnilise Järelevalve Ametil on õigus keelduda raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmisest või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmisest, kui see moonutab konkurentsi.

(9) Tehnilise Järelevalve Amet avaldab käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud taotluse, lõikes 5 nimetatud teate vormid ja lõikes 5 sätestatud teates sisalduva informatsiooni oma veebilehel.

(10) Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmise ja kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korra kehtestab majandus- ja kommunikatsiooniminister määrusega.”;

 

26) paragrahvi 21 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(4) Riigikaitse otstarbel kasutatavates sagedusalades kaitsejõududele antud sageduslubadele ei kohaldata käesoleva seaduse § 11 lõike 11 punktis 3, § 14 lõike 1 punktides 8 ja 81 ning § 18 lõike 3 punktis 1 sätestatut.”;

 

27) paragrahvi 26 lõiked 2 ja 3 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“(2) Tehnilise Järelevalve Amet teavitab riigi elektroonilise side võrke haldavat isikut ning Politsei- ja Piirivalveametit Eesti veesõidukile väljastatud kutsungist, selektiivkutsungist ja raadiosaateseadme koodist (Maritime Mobile System Identification – MMSI) ühe tööpäeva jooksul veesõiduki kohta vastavate andmete saamisest arvates.

(3) Tehnilise Järelevalve Amet teavitab Veeteede Ametit väljastatud veesõiduki raadioloa tingimustest ja navigatsiooniseadmetele eraldatud raadiosaateseadme koodist (MMSI) ühe tööpäeva jooksul nimetatud loa väljastamisest arvates vastava sissekande tegemiseks Rahvusvahelise Telekommunikatsiooni Liidu MARS (Maritime mobile Access and Retrieval System) andmebaasi.”;

 

28) paragrahvi 26 täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

“(31) Tehnilise Järelevalve Amet teavitab Rahvusvahelist Telekommunikatsiooni Liitu otsingu- ja päästetöid teostavale õhusõidukile (Search and Rescue aircraft – SAR aircraft) väljastatud raadioloa tingimustest ja raadiosaateseadme koodist (MMSI) ühe tööpäeva jooksul nimetatud loa väljastamisest arvates.”;

 

29) paragrahvi 28 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

“(4) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet võtavad oma ülesannete täitmisel võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Komisjoni numeratsioonihaldust puudutavaid soovitusi. Kui Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet ei võta nimetatud soovitusi arvesse, teavitavad nad sellest Euroopa Komisjoni, lisades soovituse arvestamata jätmise põhjenduse.”;

 

30) paragrahv 32 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

§ 32. Numbri ja lühinumbri valitavuse tagamine

(1) Sideettevõtja peab tagama, et kliendi alustatud kõned Eesti numeratsiooniplaanis kirjeldatud kõikidele numbritele ja lühinumbritele, samuti Eestis kasutatavatele Euroopa numeratsioonivälja (European Telephony Numbering Space – ETNS) 3883 kuuluvale numbrile ning rahvusvahelistele tasuta numbritele (Universal International Freephone Numbers – UIFN), lõpetatakse kliendi soovitud kohas, kui kõnet lõpetav sideettevõtja on teinud selle tehniliselt võimalikuks või kui kõnet lõpetav sideettevõtja ei ole rakendanud selle suhtes piiranguid vastavalt käesoleva seaduse §-le 98.

(2) Sideettevõtja peab tagama teistes Euroopa Liidu liikmesriikides välja antud numbrite, sealhulgas Euroopa numeratsioonivälja (ETNS) numbrite ja rahvusvaheliste tasuta (UIFN) numbrite valitavuse ning juurdepääsu Euroopa Liidu liikmesriikides osutatavatele teenustele, välja arvatud juhul, kui:
1) teenuseosutaja on ärilistel põhjustel otsustanud konkreetses geograafilises piirkonnas asuvate helistajate juurdepääsu piirata;
2) sideettevõtja on rakendanud selle suhtes piiranguid vastavalt käesoleva seaduse §-le 98;
3) teenusele juurdepääs või käesolevas lõikes nimetatud numbri valitavus ei ole tehniliselt teostatav või majanduslikult põhjendatud.

(3) Sideettevõtja on kohustatud edastama kõik kõned Euroopa numeratsioonivälja ja Euroopa numeratsiooniväljast sarnase tasu eest, mida ta kohaldab teistesse liikmesriikidesse ja teistest liikmesriikidest tehtavate kõnede puhul.

(4) Sideettevõtja peab tagama rahvusvahelise kõne valimise võimaluse vähemalt rahvusvahelise prefiksi 00 valimise kaudu.

(5) Sideettevõtja peab tagama kliendi alustatud kõne edastamise üleeuroopaliselt harmoniseeritud 116-algusega lühinumbrile.

(6) Tehnilise Järelevalve Amet on kohustatud avaldama informatsiooni üleeuroopaliselt harmoniseeritud 116-algusega lühinumbri kasutusele võtmisest oma veebilehel.”;

 

31) paragrahvi 44 lõiget 1 täiendatakse teise lausega järgmises sõnastuses:

“Vajaduse korral võib Konkurentsiamet nimetatud perioodi kolme aasta võrra pikendada, kui ta on põhjendatud pikendamiskavatsusest Euroopa Komisjoni teavitanud ja Euroopa Komisjon ei ole ühe kuu jooksul teate saamisest arvates selle suhtes vastuväiteid esitanud.”;

 

32) paragrahvi 44 täiendatakse lõigetega 11 ja 12 järgmises sõnastuses:

“(11) Kui Euroopa Komisjon muudab käesoleva seaduse § 43 lõikes 1 nimetatud turgude loetelu puudutavat soovitust, teostab Konkurentsiamet sideteenuse turu puhul, millest Konkurentsiamet ei ole Euroopa Komisjoni varem teavitanud, turuanalüüsi kahe aasta jooksul alates muudetud soovituse vastuvõtmisest.

(12) Kui Konkurentsiamet ei ole Euroopa Komisjoni soovituses määratletud turuanalüüsi lõpule viinud käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 11 sätestatud tähtaja jooksul, võib Euroopa Sideamet (Body of European Regulators for Electronic Communications – BEREC) Konkurentsiameti taotlusel aidata otsuse kavandit koostada. Sellisel juhul teavitab Konkurentsiamet kuue kuu jooksul Euroopa Komisjoni otsuse eelnõust vastavalt käesoleva seaduse §-le 48.”;

 

33) paragrahvi 45 täiendatakse lõikega 51 järgmises sõnastuses:

“(51) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul võib Konkurentsiamet kehtestada vastavalt käesoleva seaduse viiendale peatükile märkimisväärse turujõuga ettevõtjale mittediskrimineerimise, läbipaistvuse, raamatupidamise lahususe ja hinnakontrolli ning kuluarvestuse kohustusi ka lähedalt seotud teisel sideteenuse turul. Kui nimetatud kohustused osutuvad ebapiisavaks, võib Konkurentsiamet kehtestada kohustusi käesoleva seaduse § 54 lõigetes 2 ja 3 sätestatud alustel.”;

 

34) paragrahv 48 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

§ 48. Konsulteerimine Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideameti ja Euroopa Liidu liikmesriikide regulaatoritega

(1) Konkurentsiamet peab teavitama Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideametit ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatoreid käesoleva seaduse § 47 lõike 3 alusel koostatud märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks tunnistamise või märkimisväärse turujõuga ettevõtja määramata jätmise otsuse eelnõust.

(2) Kui käesoleva seaduse § 47 lõike 3 alusel koostatud otsuse eelnõus sätestatud toimingu tegemine või meetme rakendamine võib mõjutada Euroopa Liidu liikmesriikide vahelist kaubandust, peab Konkurentsiamet andma Euroopa Komisjonile, Euroopa Sideametile ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatoritele võimaluse esitada ühe kuu jooksul arvamus otsuse eelõu kohta. Otsuse eelnõu kohta esitatud arvamusi võtab Konkurentsiamet § 49 lõikes 1 sätestatud otsuse tegemisel võimalikult suures ulatuses arvesse ning edastab otsuse Euroopa Komisjonile.

(3) Euroopa Liidu liikmesriikide vahelist kaubandust mõjutavateks toiminguteks või meetmeteks loetakse need toimingud või meetmed, millel võib olla otsene või kaudne, tegelik või tõenäoline mõju liikmesriikide vahelisele kaubandusele viisil, mis võib takistada ühtse turu põhimõtete elluviimist. Sellised toimingud või meetmed võivad mõjutada teistes liikmesriikides teenuste kasutajatelt nõutavat hinda, teistes liikmesriikides tegutsevate ettevõtjate suutlikkust osutada sideteenuseid, samuti riikidevaheliste teenuste osutamise võimalikkust ning turu ülesehitust või turule juurdepääsu, mis omakorda võib kaasa tuua negatiivseid mõjusid teiste liikmesriikide sideettevõtjatele.

(4) Kui Euroopa Komisjon teavitab Konkurentsiametit, et Konkurentsiameti kavandatud sideturu piiritlemine erineb Euroopa Komisjoni soovitusest või ettevõtja tunnistamine märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks või märkimisväärse turujõuga ettevõtja määramata jätmine takistab Euroopa ühtse turu arengut ning on vastuolus Euroopa Liidu õigusega, peatab Konkurentsiamet Euroopa Komisjoni nõudmisel kavandatud otsuse tegemise kaheks kuuks.

(5) Kui Euroopa Komisjon otsustab käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kahekuulise perioodi jooksul, et Konkurentsiamet peab otsuse eelnõu tagasi võtma, võtab Konkurentsiamet otsuse eelnõu tagasi või muudab seda kuue kuu jooksul alates Euroopa Komisjoni otsuse kuupäevast. Otsuse eelnõu muutmise korral lähtub Konkurentsiamet käesoleva seaduse §-s 47 ning käesoleva paragrahvi lõigetes 1, 2 ja 4 sätestatust.

(6) Konkurentsiamet võib erandlike asjaolude korral kooskõlas käesoleva seadusega kehtestada ajutisi ja proportsionaalseid meetmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 1, 2 ja 4 sätestatud protseduuri järgimata, kui ta leiab, et vastavate toimingute või meetmete rakendamine on hädavajalik konkurentsi tagamiseks ja lõppkasutajate huvide kaitsmiseks. Sellisel juhul peab Konkurentsiamet viivitamata teavitama Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideametit ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatoreid rakendatud meetmetest ja nende rakendamise põhjendustest. Kui Konkurentsiamet kavatseb muuta nimetatud ajutised meetmed püsivaks või soovib nende meetmete kestust pikendada, peab ta järgima lõigetes 1, 2 ja 4 sätestatud protseduuri.”;

 

35) seadust täiendatakse §-ga 481 järgmises sõnastuses:

§ 481. Märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustuste rakendamise erinõuded

(1) Kui Euroopa Komisjon teavitab Konkurentsiametit ühe kuu jooksul käesoleva seaduse § 48 lõikes 1 sätestatud otsuse eelnõu saamisest, et Konkurentsiameti poolt otsuse eelnõus kehtestatavad, muudetavad või tühistatavad kohustused mõjutavad Euroopa Liidu liikmesriikide vahelist kaubandust või on vastuolus Euroopa Liidu õigusega, ei tee Konkurentsiamet otsust kolme kuu jooksul alates Euroopa Komisjonilt teavituse saamisest. Teavituse puudumise korral võib Konkurentsiamet teha § 49 lõike 1 alusel koostatud otsuse, arvestades võimalikult suures ulatuses Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideameti ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatorite arvamust.

(2) Euroopa Komisjonilt käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud teavituse saamisel teeb Konkurentsiamet koostööd Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga, selgitamaks välja kõige sobivamad ja tõhusamad meetmed.

(3) Enne käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kolmekuulise tähtaja lõppemist võib Konkurentsiamet lõikes 1 sätestatud Euroopa Komisjoni teavituses esitatud põhjuseid ning Euroopa Sideameti arvamust võimalikult suures ulatuses arvesse võttes otsuse eelnõu muuta, tagasi võtta või selle juurde jääda.

(4) Kui Konkurentsiamet muudab otsuse eelnõus sätestatud kohustusi või jääb nende juurde, võib Euroopa Komisjon ühe kuu jooksul pärast käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud kolmekuulise tähtaja lõppemist esitada soovituse, et Konkurentsiamet muudaks oma otsuse eelnõu või võtaks selle tagasi. Euroopa Komisjon võib teha ka otsuse lõikes 1 nimetatud teavituses esitatud seisukohtade tagasivõtmise kohta.

(5) Konkurentsiamet edastab Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile lõplikud meetmed ühe kuu jooksul alates Euroopa Komisjonilt käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud soovituse või otsuse saamisest. Nimetatud ühekuulist tähtaega võib pikendada riigisisese konsultatsiooni läbiviimiseks vastavalt käesoleva seaduse §-le 47.

(6) Kui Konkurentsiamet otsustab Euroopa Komisjoni soovituse alusel otsuse eelnõu mitte muuta või tagasi võtta, esitab ta Euroopa Komisjonile oma põhjendused.

(7) Konkurentsiamet võib mis tahes menetluse etapis otsuse eelnõu tagasi võtta.

(8) Kui Konkurentsiamet leiab, et erandlike asjaolude tõttu tuleb märkimisväärse turujõuga ettevõtja suhtes kehtestada kohustusi, mida ei ole sätestatud käesoleva seaduse §-des 51–54, peab ta esitama sellekohase taotluse Euroopa Komisjonile. Kavandatava kohustuse võib Konkurentsiamet kehtestada üksnes pärast seda, kui Euroopa Komisjon on andnud selleks loa.”;

 

36) paragrahvi 50 lõike 1 punkt 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“1) kohustus avaldada juurdepääsu või sidumisega seotud andmed kuluarvestuse, tehniliste tingimuste, võrgu omaduste, teenuse osutamise tingimuste, sealhulgas tingimuste, mis piiravad juurdepääsu teenusele ning selle rakendusele ja kasutamisele, ja tasude kohta;”;

 

37) paragrahvi 50 lõike 1 punkt 6 tunnistatakse kehtetuks;

 

38) paragrahvi 50 lõiget 1 täiendatakse punktiga 8 järgmises sõnastuses:

“8) kohustus funktsioonipõhise eraldamise kohta vastavalt käesoleva seaduse §-le 55.”;

 

39) paragrahvi 50 lõikes 2 asendatakse tekstiosa “§ 48 lõikes 6” tekstiosaga “§ 481 lõikes 8″;

 

40) paragrahvi 51 lõike 1 punktis 1 asendatakse sõna “vaskpaarile” sõnadega “täielikku või jagatud juurdepääsu kliendiliinile ja alamkliendiliinile”;

 

41) paragrahvi 51 lõiget 1 täiendatakse punktidega 10–12 järgmises sõnastuses:

“10) lõppkasutajale juurdepääsu võimaldamist märkimisväärse turujõuga ettevõtja võrguga seotud telefoniteenuse osutaja teenustele operaatorkoodi valimise ja telefoniteenuse osutaja eelvaliku teel võimalusega tühistada eelnev valik iga kõne puhul eraldi, valides selleks operaatorkoodi;
11) võimaldada käesoleva lõike punktis 10 nimetatud teenuse kliendiliinide hulgimüüki teisele sideettevõtjale;
12) juurdepääsu seotud teenusele.”;

 

42) paragrahvi 51 lõike 2 punkt 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“1) konkureerivate vahendite kasutamise või paigaldamise tehniline ja majanduslik teostatavus, pidades silmas turu arengu tempot ja võttes arvesse asjasse puutuva sidumise või juurdepääsu laadi ja liiki, sealhulgas kaablikanalisatsioonile juurdepääsu teostatavust;”;

 

43) paragrahvi 51 lõike 2 punktid 3 ja 4 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“3) vahendi omaniku esialgse investeeringu suurus, võttes arvesse tehtud riiklikke investeeringuid ja investeerimisega kaasnevaid riske;
4) vajadus kaitsta konkurentsi pikema aja jooksul, pöörates eelkõige tähelepanu majanduslikult tõhusal infrastruktuuril põhinevale konkurentsile;”;

 

44) paragrahvi 52 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(2) Kehtestades käesoleva seaduse § 50 lõike 1 punktis 7 nimetatud kohustused ja soodustades sideettevõtja investeerimist järgmise põlvkonna sidevõrkudesse, võtab Konkurentsiamet arvesse sideettevõtja tehtud investeeringuid ja seda, et märkimisväärse turujõuga ettevõtjal peab olema võimalik teenida otstarbekalt kasutatud kapitalilt mõistlikku kasumit, võttes arvesse kaasnevaid riske, mis on omased nimetud konkreetse uue võrguprojekti investeeringutele. Samuti lähtub Konkurentsiamet sideettevõtjale § 50 lõike 1 punktis 7 nimetatud kohustuste kehtestamisel põhimõttest, et igasugune Konkurentsiameti nõutav kulude katmise mehhanism või hinna kujundamise metoodika peab teenima efektiivse ja pideva konkurentsi huvi ja suurendama tarbijate kasu. Selleks võib Konkurentsiamet arvestada ka hindu, mis on kasutusel teistel võrreldavatel turgudel.”;

 

45) paragrahvi 54 lõikest 1 jäetakse välja tekstiosa “ja §-s 56 sätestatud kohustuse kehtestamine”;

 

46) paragrahvi 54 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 loetlemata kohustusi võib Konkurentsiamet kehtestada üksnes käesoleva seaduse § 481 lõikes 8 sätestatud korda järgides.”;

 

47) paragrahvid 55 ja 56 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

§ 55. Märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustus tagada funktsioonipõhine eraldamine

(1) Kui Konkurentsiamet jõuab käeoleva seaduse §-de 43–44 alusel läbiviidud turuanalüüsi käigus seisukohale, et §-de 51–53 alusel kehtestatud asjakohaste kohustustega ei ole suudetud saavutada tõhusat konkurentsi ning et teatud juurdepääsutoodete turgudega seoses on hulgimüügi pakkumisel tuvastatud märkimisväärsed ja püsivad konkurentsiprobleemid või turutõrked, võib Konkurentsiamet erandmeetmena kehtestada vertikaalselt integreeritud ettevõtjatele kohustuse anda asjaomaste juurdepääsutoodete hulgimüügi pakkumisega seotud tegevused üle sõltumatule majandusüksusele.

(2) Sõltumatu majandusüksus peab kõikidele ettevõtjatele, sealhulgas emaettevõtja teistele majandusüksustele, pakkuma juurdepääsutooteid ja -teenuseid samade tähtaegade ja tingimustega, sealhulgas samade hindade ja sama teenuse tasemega, ning kasutama samu süsteeme ja protsesse.

(3) Kui Konkurentsiamet kavatseb kehtestada funktsioonipõhise eraldamise kohustuse, siis esitab ta Euroopa Komisjonile sellekohase ettepaneku, mis sisaldab:
1) käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud seisukohta kinnitavaid tõendeid;
2) põhjendatud hinnangut, mille kohaselt on tõhusa ja püsiva infrastruktuuripõhise konkurentsi võimalus mõistliku aja jooksul väike või olematu;
3) analüüsi, mis käsitleb funktsioonipõhise eraldamise kohustuse kehtestamise mõju prognoosi Konkurentsiameti ja ettevõtja tegevusele, eelkõige mis puudutab eraldatud ettevõtja tööjõudu ning elektroonilise side sektorit tervikuna;
4) analüüsi, kuidas kohustuse kehtestamine mõjutab kogu sektorisse investeerimise motivatsiooni, pidades silmas vajadust tagada sotsiaalne ja territoriaalne ühtekuuluvus, samuti kaasnevaid mõjusid teistele huvitatud isikutele, sealhulgas tarbijatele, ning prognoosi konkurentsi toimimisele tervikuna;
5) analüüsi, mis kinnitab, et kõnealune kohustus on kõige tõhusam vahend tuvastatud konkurentsiprobleemide ja turutõrgetega tegelemiseks.

(4) Konkurentsiameti otsuse eelnõu sisaldab järgmisi osi:
1) eraldamise täpne laad ja tase, märkides eelkõige ära eraldiseisva majandusüksuse õigusliku seisundi;
2) andmed eraldiseisva majandusüksuse varade ning tema pakutavate toodete või teenuste kohta;
3) haldamise kord, millega tagatakse eraldiseisva majandusüksuse värvatavate töötajate sõltumatus ning sellele vastav tasustamise struktuur;
4) kohustuste täitmist tagavad eeskirjad;
5) eeskirjad, millega tagatakse töökorralduse läbipaistvus eelkõige teiste huvitatud isikute jaoks;
6) järelevalve teostamise kord majandusüksusele kehtestatavate kohustuste täitmise üle.

(5) Konkurentsiamet võib ettevõtjale, kelle suhtes rakendatakse funktsioonipõhist eraldamist, kehtestada märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustusi vastavalt käesoleva seaduse §-dele 51–53.

(6) Kui Euroopa Komisjon teavitab Konkurentsiametit otsusega oma nõusolekust käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud kohustuse kehtestamiseks, viib Konkurentsiamet juurdepääsuvõrguga seotud erinevatel turgudel läbi analüüsi ja võib neil turgudel kehtestada märkimisväärse turujõuga ettevõtjale kohustusi vastavalt käesoleva seaduse §-dele 43–53.

§ 56. Vertikaalselt integreeritud ettevõtja poolne vabatahtlik eraldamine

(1) Ettevõtja, kes on käesoleva seaduse alusel tunnistatud ühel või mitmel asjaomasel turul märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks, teavitab Konkurentsiametit eelnevalt ja õigeaegselt kavatsusest anda oma kohaliku juurdepääsuvõrgu varad või oluline osa neist üle teisele omanikule kuuluvale eraldiseisvale majandusüksusele või luua eraldiseisev majandusüksus. Teavitamine peab võimaldama Konkurentsiametil hinnata kavandatavate muudatuste mõju.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettevõtja teavitab Konkurentsiametit nimetatud kavatsuse mis tahes muutumisest ning eraldamisprotsessi lõpptulemusest.

(3) Konkurentsiamet hindab kavandatava tehingu mõju juba kehtivatele märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustustele.

(4) Konkurentsiamet viib juurdepääsuvõrguga seotud eri turgudel läbi analüüsi ning võib juriidiliselt ja oma tegevuses eraldiseisvale ettevõtja majandusüksusele kehtestada märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustusi vastavalt käesoleva seaduse §-dele 43–53.”;

 

48) paragrahvi 59 tekst muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“Käesolevas peatükis sätestatakse sideettevõtjate õigused ja kohustused seoses ühe sideettevõtja juurdepääsuga teise sideettevõtja seadmetele, võrkudele või teenustele eesmärgiga tagada konkurents, tõhus investeerimine ja innovatsioon, sideteenuste koostalitusvõime ning teenuste lõppkasutajate huvide kaitse.”;

 

49) paragrahvides 60 ja 65 asendatakse sõna “vaskpaar” sõnaga “kliendiliin” vastavas käändes;

 

50) paragrahvi 60 lõike 2 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“3) asjasse puutuvatele tarkvarasüsteemidele või andmekogudele, sealhulgas tugisüsteemidele,”;

 

51) paragrahvi 63 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Kui võrguteenust pakkuval sideettevõtjal on õigusaktide alusel õigus paigaldada vahendeid avaliku või eraomandi peale, kohale või alla, siis võib Konkurentsiamet kehtestada võrguteenuseid pakkuvale sideettevõtjale kohustusi sellisel alusel paigaldatud võrguseadmete või muu sideteenuste osutamiseks kasutatava vara, sealhulgas liinirajatiste, hoonesisese kaabelduse või väljaspool hoonet asuva kaabelduse kuni vahejaotuspunktini, ühiskasutamiseks või ühispaiknemiseks, lähtudes käesoleva seaduse § 60 lõike 2 punktides 1 ja 2 sätestatud loetelust. Käesolevas lõikes sätestatud kohustusi võib Konkurentsiamet kehtestada eelkõige siis, kui teistel sideettevõtjatel puuduvad alternatiivsed juurdepääsuvõimalused keskkonnakaitse-, tervisekaitse- või ehitus- ja planeerimisnõuete ning avaliku julgeoleku tõttu.”;

 

52) paragrahvi 63 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

“(8) Järelevalve- ja korraldusasutus on kohustatud andma huvitatud isikule tema taotluse alusel informatsiooni käesoleva seaduse § 60 lõike 2 punktides 1 ja 2 nimetatud vahendite liigi, kättesaadavuse ja geograafilise asukoha kohta. Nimetatud vahendid ja neile juurdepääsu tingimused ei ole käsitatavad ärisaladusena.”;

 

53) paragrahv 67 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

§ 67. Digitaalse televisiooni- ja raadioteenuse tingimusjuurdepääsu süsteemid

(1) Sideettevõtja, kes pakub tingimusjuurdepääsu süsteeme, on kohustatud tagama, et tingimusjuurdepääsu süsteemid võimaldaksid tehniliselt läbi viia kulupõhist ristkontrolli teenuste üle, mida osutavad tingimusjuurdepääsu süsteemide abil teised sideettevõtjad.

(2) Sideettevõtja, kes osutab tingimusjuurdepääsu teenust televisiooni- või raadioteenuse osutajale ning kelle tingimusjuurdepääsu teenusest sõltub televisiooni- või raadioteenuse osutaja juurdepääs potentsiaalsetele vaatajatele ja kuulajatele, on kohustatud:
1) osutama televisiooni- või raadioteenuse osutajale õiglastel, mõistlikel ja mittediskrimineerivatel tingimustel tehnilisi teenuseid, mis võimaldavad dekodeerimisvahenditega varustatud vaatajatel ja kuulajatel vastu võtta televisiooni- või raadioteenuse osutaja digitaalselt edastatavaid teenuseid;
2) pidama oma raamatupidamises eraldi arvestust tegevuse kohta tingimusjuurdepääsu teenuse osutajana.”;

 

54) paragrahvid 69–71 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

§ 69. Universaalteenuse mõiste ja eesmärk

Universaalteenus on Euroopa Liidu õigusega kindlaks määratud tehnilistele ja kvaliteedinõuetele vastav teenuste kogum, mis tagatakse seda soovivale lõppkasutajale käesolevas peatükis sätestatud ulatuses ja kindlaks määratud kvaliteediga, sõltumata lõppkasutaja asukohast, ühesugusena ning taskukohase hinnaga. Universaalteenus on:
1) ühendus sidevõrguga fikseeritud asukohas, mis võimaldab telefoniteenust;
2) taksofoniteenus või muu avaliku juurdepääsuga sideteenus, mis võimaldab kõnet;
3) kõikehõlmava üldkasutatava elektroonilise numbriinfokataloogi ja numbriinfoteenistuse kättesaadavus.

§ 70. Ühendus sidevõrguga fikseeritud asukohas

Käesoleva seaduse § 69 punktis 1 nimetatud ühendus sidevõrguga peab võimaldama:
1) kõnede tegemist ja vastuvõtmist;
2) faksi saatmist ja vastuvõtmist;
3) andmesideteenuse kasutamist andmeedastuskiirusega, mis on piisav toimivaks Interneti-ühenduseks, arvestades lõppkasutajate enamiku kasutatavat riist- ja tarkvara.

§ 71. Taksofoniteenus ja muu avaliku juurdepääsuga sideteenus

(1) Taksofoniteenus või muu avaliku juurdepääsuga sideteenus, mis võimaldab kõnet, on kõnede tegemise ja vastuvõtmise võimalus üldkasutatava terminalseadme vahendusel.

(2) Taksofoniteenus või muu avaliku juurdepääsuga sideteenus, mis võimaldab kõnet, peab võimaldama tasuta kõnede tegemist riigisisestele hädaabi lühinumbritele ja Euroopa ühtsele hädaabinumbrile “112” maksevahendit kasutamata.”;

 

55) paragrahvi 72 lõike 4 punktis 3 ning § 79 lõike 1 punktides 1, 3 ja 4 asendatakse sõna “telefonivõrk” sõnaga “sidevõrk” vastavas käändes;

 

56) paragrahvi 73 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(2) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud avalik konkurss või riigihange ebaõnnestub, teeb Konkurentsiamet otsuse, millega kehtestab universaalteenuse osutajale, kellel käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avaliku konkursi või riigihanke korraldamise ajal oli universaalteenuse osutamise kohustus, universaalteenuse osutamise kohustuse avaliku konkursi või riigihanke korraldamise ajal kehtinud tingimustel kuni käesoleva seaduse § 72 lõikes 3 nimetatud lepingu sõlmimiseni.”;

 

57) paragrahvi 73 täiendatakse lõigetega 9 ja 10 järgmises sõnastuses:

“(9) Kui käesoleva paragrahvi lõike 1 või 2 alusel määratud universaalteenuse osutaja kavatseb kogu oma juurdepääsuvõrgu või osa sellest üle anda eraldiseisvale juriidilisele isikule, peab ta sellest enne teavitama Konkurentsiametit, kes hindab kavandatava tehingu mõju juurdepääsu pakkumisele määratud piirkonnas ja telefoniteenuse osutamisele vastavalt käesoleva seaduse §-s 70 sätestatule ning vajaduse korral kehtestab, muudab või tühistab vastavad erikohustused.

(10) Konkurentsiamet on kohustatud teavitama Euroopa Komisjoni universaalteenuse kohustusega ettevõtjast ja temale kehtestatud kohustustest. Konkurentsiamet avalikustab nimetatud teabe oma veebilehel.”;

 

58) paragrahvi 76 lõike 1 punktides 2 ja 3 asendatakse sõnad “üldkasutatav telefonivõrk” sõnaga “sidevõrk” vastavas käändes;

 

59) paragrahv 83 tunnistatakse kehtetuks;

 

60) seadust täiendatakse §-ga 831 järgmises sõnastuses:

§ 831. Universaalteenuse makse määr

(1) Universaalteenuse makse määr on 0,01–1 protsenti rahastamiskohustusega sideettevõtja eelmise majandusaasta sideteenuste käibest.

(2) Vabariigi Valitsus kehtestab määrusega majandus- ja kommunikatsiooniministri ettepanekul käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud makse määra vähemalt kolm kuud enne kalendriaasta algust, arvestades:
1) käesoleva seaduse §-s 75 sätestatud ebamõistlikult koormavate kulude põhjendatust ja suurust;
2) Konkurentsiameti poolt vastavalt käesoleva seaduse §-le 137 koostatud aruandeid.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud makse määra suuruse kehtestamisel järgitakse läbipaistvuse, mittediskrimineerimise ja proportsionaalsuse põhimõtteid.”;

 

61) paragrahvi 87 lõike 2 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“3) riigisiseste hädaabinumbritega ja Euroopa ühtse hädaabinumbriga “112” ühenduse tagamiseks ning hädaabinumbrile helistaja asukoha tuvastamiseks,”;

 

62) paragrahvi 87 lõiget 2 täiendatakse punktiga 8 järgmises sõnastuses:

“8) üleeuroopaliselt harmoniseeritud 116-algusega lühinumbriga ühenduse tagamise edendamiseks.”;

 

63) paragrahvi 87 lõiked 3 ja 4 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Sideettevõtja peab tegema oma veebilehel või veebilehe puudumisel muul mõistlikul viisil avalikult kättesaadavaks informatsiooni tema poolt lõppkasutajatele osutatavate sideteenuste kvaliteedi kohta ja erivajadustega lõppkasutajatele samaväärse juurdepääsu tagamiseks kasutusele võetud meetmete kohta.

(4) Sideteenuse osutaja, kelle teenust tarbib vähemalt tuhat lõppkasutajat, on hädaolukorra seaduse § 34 lõike 2 punktides 12–14 ja 16 nimetatud elutähtsa teenuse osutaja vastava teenuse osas.”;

 

64) seadust täiendatakse §-ga 872 järgmises sõnastuses:

§ 872. Sidevõrkude ja -teenuste turvalisuse ning terviklikkuse tagamine

(1) Sideettevõtja on kohustatud rakendama asjakohaseid tehnilisi ja organisatsioonilisi meetmeid, maandamaks sideteenuse ja -võrgu turvalisuse ning terviklikkusega seotud riske. Meetmed peavad olema proportsionaalsed võimaliku ohuolukorraga ning tagama turvalisuse ning terviklikkuse tagamist ohustatavate juhtumite minimaalse mõju sideteenuse kasutajatele ja seotud võrkudele ning kindlustama osutatavate teenuste jätkumise.

(2) Sideettevõtja on kohustatud viivitamata teavitama Tehnilise Järelevalve Ametit kõigist sidevõrgu ja -teenuse turvalisuse ning terviklikkuse tagamist ohustavatest juhtumitest, mis olulisel määral mõjutavad sideteenuse või -võrgu toimimist, ning nende juhtumite kõrvaldamiseks rakendatud meetmetest.

(3) Vajaduse korral teavitab Tehnilise Järelevalve Amet käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud juhtudest välisriigi järelevalveasutusi ning Euroopa Võrgu- ja Infoturbe Agentuuri (European Network and Information Security Agency – ENISA). Kui Tehnilise Järelevalve Amet leiab, et tulenevalt avalikust huvist on põhjendatud rikkumise avalikustamine, siis võib ta sellest avalikkust teavitada või kohustada selleks sideettevõtjat.

(4) Tehnilise Järelevalve Amet esitab üks kord kalendriaastas Euroopa Komisjonile ning Euroopa Võrgu- ja Infoturbe Agentuurile koondaruande käesoleva paragrahvi lõike 2 alusel esitatud teadetest ja rakendatud meetmetest.

(5) Tehnilise Järelevalve Ametil on õigus nõuda, et sideettevõtja:
1) esitaks oma sideteenuse ja -võrgu turvalisuse ning terviklikkuse hindamiseks vajaliku teabe, sealhulgas turvaeeskirjad;
2) telliks pädeva sõltumatu asutuse või pädeva riigiasutuse läbi viidava turvaauditi ning teeks selle tulemused Tehnilise Järelevalve Ametile kättesaadavaks. Auditi läbiviimisega seotud kulud katab sideettevõtja.”;

 

65) paragrahvi 88 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

“(11) Mobiiltelefoniteenuse osutamisel on sideettevõtja kohustatud tagama juurdepääsu Euroopa ühtsele hädaabinumbrile “112” lühisõnumiteenuse (Short Message Service – SMS) vahendusel hädaabiteate edastamiseks oma sidevõrgu kaudu.”;

 

66) paragrahvi 88 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sideettevõtja peab riigisisestele hädaabinumbritele, Euroopa ühtsele hädaabinumbrile “112” ja julgeolekuasutuse ühele lühinumbrile helistamise korral tegema riigisisesele hädaabiteenistusele, häirekeskusele ning julgeolekuasutusele vahetult kõne ühendamise järel tasuta kättesaadavaks helistaja telefoninumbri ning teabe helistaja asukoha kohta.”;

 

67) paragrahvi 89 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Kliendil on õigus säilitada temale sideettevõtja kasutada antud Eesti numeratsiooniplaani kuuluv number sideettevõtja vahetamise või kliendi ühenduspunkti geograafilise asukoha muutumise korral.”;

 

68) paragrahvi 89 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Sideettevõtja on kohustatud tasuta tagama tarbija teavitamise numbri liikumisest infotelefoni ja oma veebilehe kaudu.”;

 

69) paragrahvi 89 lõiked 5 ja 6 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“(5) Sideettevõtja vahetamise korral tagatakse numbri liikuvuse nõude täitmine numbri broneerimise andmekogu kaudu. Kliendi ühenduspunkti geograafilise asukoha muutumise korral tagatakse numbri liikuvuse nõude täitmine sideettevõtja vastava andmekogu või infosüsteemi vahendusel.

(6) Numbri liikuvuse tagamiseks vajalikud nõuded kehtestab majandus- ja kommunikatsiooniminister määrusega.”;

 

70) paragrahvi 901 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Multipleksimisteenuse osutaja peab avalik-õigusliku meediateenuse osutaja soovil tagama tema teleprogrammide edastamise. Avalik-õiguslik meediateenuse osutaja peab multipleksimisteenuse osutajat kirjalikult teavitama oma teleprogrammide edastamise soovist vähemalt kuus kuud enne edastamise alustamist.”;

 

71) paragrahvi 96 lõike 1 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“6) sideteenusele esitatavad kvaliteedinõuded, sealhulgas teenuse kvaliteedi parameetrid, vastavalt käesoleva seaduse § 87 lõikele 2;
7) sideettevõtja poolt lõppkasutajale pakutavad hooldusteenused, sealhulgas hooldusteenuse liigid ja lõppkasutajale pakutav tugiteenus ning nende teenuste tellimise viis;”;

 

72) paragrahvi 96 lõike 1 punkt 12 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“12) lepingu tähtaeg ning lepingu ülesütlemise ja pikendamise tingimused, sealhulgas soodustingimuste kasutamiseks vajalik miinimumperiood, numbri ja muude tunnuste teisaldamise kulud ja ajaperiood ning lepingu lõpetamise kulud ja lõppseadmega seotud kulud, sealhulgas kulud lepingu ennetähtaegse lõpetamise puhul;”;

 

73) paragrahvi 96 lõiget 1 täiendatakse punktidega 13–19 järgmises sõnastuses:

“13) kui sideettevõtja ei paku sidevõrgu kaudu ühenduse loomist riigisisese hädaabinumbri ja Euroopa ühtse hädaabinumbriga “112”, vastava võimaluse sõnaselge välistus;
14) tingimus ühenduse loomiseks hädaabinumbriga ja helistaja asukoha määramiseks;
15) muud tingimused, mis piiravad sideteenusele ja rakendusele juurdepääsu ning nende kasutamist;
16) teave ettevõtja kehtestatud korra kohta võrguühenduses toimuva liikluse mõõtmiseks ja kohandamiseks, et hoida ära võrguühenduse täiskoormus või ülekoormus, ning teave selle kohta, kuidas selline kord võib mõjutada teenuse kvaliteeti;
17) kõik sideettevõtja kehtestatud piirangud tema tarnitud lõppseadme kasutamisele;
18) meetmed, mida sideettevõtja võtab sidevõrkude ja -teenuste turvalisuse ning terviklikkuse tagamiseks vastavalt käesoleva seaduse §-le 87
2;
19) erivajadustega lõppkasutajale mõeldud toote ja sideteenuse tingimused.”;

 

74) paragrahvi 96 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(3) Sideettevõtja on kohustatud tegema avalikkusele kättesaadavaks oma veebilehel või veebilehe puudumisel muul mõistlikul viisil käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1, 2 ja 4–19 nimetatud tingimused, samuti lõike 2 punktis 2 nimetatud tingimuse ning tema poolt sideteenuse osutamiseks kehtestatud muud tüüptingimused.”;

 

75) paragrahvi 96 täiendatakse lõigetega 4 ja 5 järgmises sõnastuses:

“(4) Sideettevõtja on kohustatud sideteenuse lepingu sõlmimisel pakkuma tarbijale vastavasisulise nõude esitamise korral võimalust sõlmida üheaastase tähtajaga sideteenuse leping.

(5) Tarbijaga sõlmitava tähtajalise sideteenuse lepingu esialgne miinimumperiood ei tohi ületada kahte aastat.”;

 

76) paragrahvi 98 täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:

“(9) Tehnilise Järelevalve Ametil on õigus nõuda, et sideettevõtja piiraks kliendi juurdepääsu sideteenusele või kõne valimise võimalust numbrile, kui see on põhjendatud pettuse või väärkasutuse tõttu. Nimetatud juhul võib Tehnilise Järelevalve Amet nõuda, et sideettevõtja lõpetaks käesoleva seaduse § 62 alusel sõlmitud sidumislepingu.”;

 

77) seaduse 9. peatükki täiendatakse §-ga 1001 järgmises sõnastuses:

§ 1001. Sideteenuse hinnavõrdlus

Konkurentsiamet teeb tehnilise võimaluse sideteenuse hindade võrdluseks avalikkusele tasuta kättesaadavaks oma veebilehel.”;

 

78) seadust täiendatakse §-ga 1021 järgmises sõnastuses:

§ 1021. Isikuandmete kaitse

(1) Isikuandmetega seotud rikkumine on turvanõude rikkumine, mis toob sideteenuse osutamisega kaasa edastatud, salvestatud või muul viisil töödeldud isikuandmete juhusliku või ebaseadusliku hävitamise, kaotsimineku, muutmise, ebaseadusliku avalikustamise või neile juurdepääsu.

(2) Isikuandmetega seotud rikkumise korral on sideettevõtja kohustatud sellest esimesel võimalusel teavitama Andmekaitse Inspektsiooni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teave peab sisaldama lisaks lõikes 5 sätestatud andmetele ka isikuandmetega seotud rikkumise võimalikke tagajärgi ja kavandatud või rakendatud meetmeid.

(4) Kui isikuandmetega seotud rikkumine võib kahjustada kliendi ja kasutaja, kelle andmed on kliendi poolt sideettevõtjale esitatud, isikuandmeid ja eraelu puutumatust, on sideettevõtja kohustatud sellest esimesel võimalusel teavitama klienti.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud teave peab sisaldama vähemalt järgmisi andmeid:
1) isikuandmetega seotud rikkumise kirjeldus;
2) kontaktandmed, kust on võimalik saada täiendavat teavet;
3) soovitusi isikuandmetega seotud rikkumise võimalike kahjulike mõjude leevendamiseks.

(6) Sideettevõtja ei pea teavitama käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud isikut isikuandmetega seotud rikkumisest, kui ta on Andmekaitse Inspektsioonile tõendanud, et rikkumise ilmnemisel rakendati kohaseid tehnoloogilisi kaitsemeetmeid. Nimetatud kaitsemeetmete rakendamine peab tagama vastavate andmete loetamatuks muutmise kõigile isikutele, kellel puudub andmetele juurdepääsu õigus.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud juhul võib Andmekaitse Inspektsioon rikkumise kahjulikku mõju arvestades siiski nõuda kliendi teavitamist.

(8) Sideettevõtja on kohustatud pidama isikuandmetega seotud rikkumiste arvestust, mis peab sisaldama vähemalt:
1) rikkumise kirjeldust;
2) rikkumise võimaliku kahjuliku mõju kirjeldust;
3) ülevaadet rikkumise kõrvaldamiseks rakendatud tehnoloogilistest kaitsemeetmetest.”;

 

79) paragrahvi 1031 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Füüsilisest isikust sideteenuse kasutaja või kliendi elektrooniliste kontaktandmete kasutamine otseturustuseks on lubatud üksnes tema eelneval nõusolekul. Nõusolek peab vastama isikuandmete kaitse seaduse §-s 12 sätestatud tingimustele.”;

 

80) paragrahv 111 tunnistatakse kehtetuks;

 

81) paragrahvi 120 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

“(2) Liinirajatisega seotud vaidlused tuleb lahendada hiljemalt kuue kuu jooksul.”;

 

82) paragrahvi 133 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(2) Järelevalvet käesoleva seaduse täitmise üle teostab ka Tarbijakaitseamet tarbijakaitseseadusega sätestatud pädevuse piires.”;

 

83) paragrahvi 133 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

“(21) Järelevalvet käesolevas seaduses sätestatud isikuandmete töötlemise nõuete täitmise üle ja käesoleva seaduse §-s 1031 sätestatud elektrooniliste kontaktandmete kasutamise üle teostab ning haldussundi rakendab Andmekaitse Inspektsioon isikuandmete kaitse seaduse 6. peatükis sätestatud korras.”;

 

84) paragrahv 134 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

§ 134. Riikliku korralduse eesmärgid

(1) Elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärk on edendada konkurentsi elektroonilise side ja sellega seotud teenuste osutamisel. Nimetatud eesmärgi saavutamine tagatakse muu hulgas sellega, et:
1) kaitstakse kliente, sealhulgas erivajadustega inimesi ja eakaid, eelkõige teenuste valiku, kvaliteedi ja hinna osas;
2) tõkestatakse sideteenuste turgudel konkurentsi moonutamine või takistamine;
3) soodustatakse raadiosageduste ja numeratsiooni tulemuslikku kasutamist ja kindlustatakse selle tõhus haldamine.

(2) Elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärk on aidata kaasa sideteenuse turu arengule muu hulgas sellega, et:
1) Euroopa Liidu sees kõrvaldatakse sideteenuste osutamise takistused, sealhulgas sidevõrkude ja nendega seotud vahendite pakkumise takistused;
2) toetatakse üleeuroopaliste sidevõrkude loomist ja arendamist ning üleeuroopaliste sideteenuste koostalitusvõimet ja läbivühendatavust;
3) tehakse läbipaistvat koostööd sideteenuste valdkonnas tegutsevate teiste järelevalveasutuste, Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga, et tagada ühtne ja järjepidev reguleerimispraktika areng ning elektroonilise side valdkonda reguleeriva Euroopa Liidu õiguse järjepidev rakendamine.

(3) Elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärk on kaitsta sideteenuse kasutajate õigusi muu hulgas sellega, et tagatakse:
1) lõppkasutajate juurdepääs universaalteenusele;
2) lõppkasutajate huvide kaitse;
3) isikuandmete ja eraelu puutumatuse kaitse;
4) teabe andmine sideettevõtjate poolt, eelkõige sideteenuste tasude ja sideteenuste osutamise tingimuste läbipaistvus;
5) sotsiaalsete gruppide, eelkõige erivajadustega inimeste ja eakate huvide arvestamine;
6) sidevõrkude terviklikkus ja turvalisus;
7) lõppkasutajate juurdepääsuvõimalus nende valitud teabele, selle levitamisele ning rakenduste ja teenuste kasutamisele.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1–3 sätestatud elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärkide saavutamisel järgitakse objektiivseid, läbipaistvaid, mittediskrimineerivaid ja proportsionaalseid reguleerimispõhimõtteid, muu hulgas:
1) edendatakse regulatsiooni ettenähtavust, tagades ühetaolise regulatiivse lähenemise ka regulatsiooni muutmise järel;
2) tagatakse sideettevõtjate võrdne ja mittediskrimineeriv kohtlemine;
3) edendatakse infrastruktuuripõhist konkurentsi;
4) soodustatakse sidevõrkudesse ja muudesse elektroonilise side infrastruktuuri objektidesse investeerimist, toetatakse uuendusi ning kaitstakse investeeringuid;
5) arvestatakse valitsevat konkurentsi ja lõppkasutajate paiknemise eripära teenustele juurdepääsul;
6) kehtestatakse käesoleva seaduse viiendas peatükis sätestatud nõudeid ainult tõhusa ja jätkusuutliku konkurentsi puudumisel.

(5) Käesoleva seaduse kohaldamisel ja täitmisel juhindutakse tehnoloogilise neutraalsuse põhimõttest.”;

 

85) paragrahvi 135 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

“(2) Kui tegevuse alustamisest teatanud sideettevõtja või sagedusloa või numbriloa omanik on rikkunud tegevuse alustamisest teatamise, sagedusloa või numbriloa tingimusi selliselt, et see toob kaasa vahetu või suure ohu avalikule korrale, julgeolekule või rahva tervisele või kui see võib põhjustada tõsiseid majanduslikke või toimimisprobleeme teistele sidevõrkude või sideteenuste pakkujatele või kasutajatele või raadiosageduste kasutajatele, võib Tehnilise Järelevalve Amet rakendada ajutisi meetmeid rikkumise kõrvaldamiseks, arvestamata käesoleva seaduse §-des 18 ja 37 sätestatut. Ajutisi meetmeid võib rakendada kuue kuu jooksul.”;

 

86) paragrahvi 137 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(4) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatule peab Konkurentsiameti aruanne sisaldama universaalteenuse taskukohase tasu prognoosi järgmiseks kalendriaastaks.”;

 

87) paragrahvi 137 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(4) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatule peab Konkurentsiameti aruanne sisaldama ülevaadet universaalteenuse maksete kasutamise kohta ning universaalteenuse makse määra ja universaalteenuse taskukohase tasu prognoosi järgmiseks kalendriaastaks.”;

 

88) paragrahv 138 tunnistatakse kehtetuks;

 

89) paragrahvi 140 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

“(2) Informatsioon järelevalve- ja korraldusasutuse juhi teenistusest vabastamise otsuse tegemise kohta avalikustatakse Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi veebilehel. Järelevalve- ja korraldusasutuse juhi nõudmisel avalikustatakse ka teenistusest vabastamise põhjus.”;

 

90) paragrahvi 141 senine tekst loetakse lõikeks 1 ning paragrahvi täiendatakse lõigetega 2 ja 3 järgmises sõnastuses:

“(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud selgituste ja juhendite andmise kavatsusest, põhjusest ja ulatusest, mis puudutavad käesoleva seaduse 10. peatükki, peab järelevalve- ja korraldusasutus teavitama Euroopa Komisjoni.

(3) Järelevalve- ja korraldusasutus võtab käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud selgituste ja juhendite andmisel võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Komisjoni ettepanekuid.”;

 

91) paragrahv 143 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

§ 143. Järelevalve- ja korraldusasutuse koostöö ekspertide, teiste järelevalveasutuste, Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga

Käesoleva seadusega talle pandud ülesannete täitmiseks kaasab järelevalve- ja korraldusasutus vajaduse korral sõltumatuid eksperte ning teeb koostööd teiste Eesti ja välisriikide järelevalveasutustega, samuti Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga.”;

 

92) paragrahvid 149 ja 150 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

§ 149. Vaidluse lahendamine järelevalve- ja korraldusasutuses

(1) Kui käesolevas seaduses on sätestatud võimalus vaidluse lahendamiseks järelevalve- ja korraldusasutuses, peab vaidluse osapool esitama selleks kirjaliku avalduse. Kui vaidlus kuulub rohkem kui ühe Euroopa Liidu liikmesriigi järelevalveasutuse pädevusse, siis on tegemist piiriülese vaidlusega.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avalduse läbivaatamisel peab osalema järelevalve- ja korraldusasutuse peadirektor või tema volitatud ametnik.

(3) Järelevalve- ja korraldusasutus lahendab piiriülese vaidluse koostöös vastavate Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustega ning konsulteerides vajaduse korral Euroopa Sideametiga.

(4) Järelevalve- ja korraldusasutus teavitab vaidluse teist osapoolt kümne tööpäeva jooksul käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avalduse esitamisest arvates ja nõuab selgitust. Järelevalve- ja korraldusasutus annab selgituse esitamiseks mõistliku tähtaja, mis ei või olla lühem kui kümme tööpäeva nõude kättesaamisest arvates.

(5) Järelevalve- ja korraldusasutus peab lahendama käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud vaidluse võimalikult kiiresti, kuid hiljemalt nelja kuu jooksul arvates lõikes 1 nimetatud avalduse saamisest. Eriti keeruka vaidluse lahendamisel ei pea järelevalve- ja korraldusasutus järgima neljakuulist tähtaega. Sellisel juhul peab järelevalve- ja korraldusasutus põhjendama, milles seisneb vaidluse eriline keerukus, ja teatama vaidluse lahendamise tähtaja.

(6) Kui piiriülese vaidluse lahendamisel küsitakse Euroopa Sideameti arvamust, siis peavad käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud vaidluse lahendamises osalevad järelevalve- ja korraldusasutused enne lõikes 5 nimetatud lahendi tegemist ära ootama Euroopa Sideameti arvamuse.

(7) Kui järelevalve- ja korraldusasutus ei ole piiriülest vaidlust lahendanud käesoleva paragrahvi lõikes 5 sätestatud tähtaja jooksul ja kui kaebuse esitanud pool ei ole vaidlust kohtusse andnud ning kui üks vaidluse pool seda taotleb, juhindub järelevalve- ja korraldusasutus käesoleva seaduse § 134 sätetest, võttes seejuures võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Sideameti arvamust.

(8) Järelevalve- ja korraldusasutus lahendab vaidluse, tehes lahendi käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avalduse rahuldamise või rahuldamata jätmise kohta. Lahend tehakse järelevalve- ja korraldusasutuse peadirektori otsuse või ettekirjutusena. Lahend tehakse ettekirjutusena, kui avalduse lahendamisega kaasneb käitumisjuhise andmine ühele vaidluse osapoolele. Järelevalve- ja korraldusasutus edastab nimetatud lahendi viivitamata vaidluse osapooltele.

(9) Kui järelevalve- ja korraldusasutus teeb piiriülese vaidluse lahendamise käigus sideettevõtjale ettekirjutuse, arvestab ta võimalikult suures ulatuses Euroopa Sideameti arvamust.

(10) Avaldaja soovil võib järelevalve- ja korraldusasutus võtta vaidlusest osa lepitajana, tegemata käesoleva paragrahvi lõikes 8 nimetatud siduva iseloomuga lahendit. Sellisel juhul peab avaldaja märkima lõikes 1 nimetatud avalduses, et ta soovib järelevalve- ja korraldusasutuse osavõttu vaidlusest lepitajana.

(11) Järelevalve- ja korraldusasutus kogub teavet kaebuste sisu, arvu ja nende lahendamise kestuse ning ajutiste meetmete kohaldamise otsuste arvu kohta.

(12) Järelevalve- ja korraldusasutus ei lahenda lõppkasutajate ja sideettevõtjate vahelisi eraõiguslikke vaidlusi ning tarbijate kaebusi sideettevõtjate peale.

§ 150. Teabevahetus Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideameti ja Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustega

(1) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning järelevalve- ja korraldusasutus on kohustatud andma Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile vastava nõude esitamise korral teavet.

(2) Järelevalve- ja korraldusasutus võib anda teavet ka teiste Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustele.

(3) Kui järelevalve- ja korraldusasutuse poolt Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile antav teave puudutab sellist informatsiooni, mille järelevalve- ja korraldusasutus on saanud sideettevõtjalt, peab järelevalve- ja korraldusasutus teavitama sideettevõtjat teabe edastamisest Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile ning tegema kõik endast oleneva, et sideettevõtja poolt neile usaldatud teabe konfidentsiaalsus oleks kaitstud ka pärast selle edastamist.

(4) Kui järelevalve- ja korraldusasutus leiab, et Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile esitatud teabe avaldamine Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustele ei ole põhjendatud, peab järelevalve- ja korraldusasutus Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile vastava teabe esitamisel teavitama Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametit, et ta ei soovi selle teabe avaldamist liikmesriikide järelevalveasutustele, ning esitama teabe avaldamata jätmise põhjendused.

(5) Kui järelevalve- ja korraldusasutus on andnud teavet ühe Euroopa Liidu liikmesriigi järelevalveasutusele, siis peab ta põhjendatud nõudmise korral andma teavet ka teiste liikmesriikide järelevalveasutustele.”;

 

93) paragrahvi 151 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

“(4) Järelevalve- ja korraldusasutus võib anda huvitatud isikutele nende taotluse alusel statistilist informatsiooni sideettevõtjate poolt jaetasandil osutatavate üldkasutatavate elektroonilise side teenuste klientide arvu ja teenust osutava sideettevõtja klientide arvu alusel leitud turuosade kohta. Nimetatud informatsioon ei ole käsitatav ärisaladusena. Kui sellise informatsiooni avaldamine on vastuolus väärtpaberibörsi reeglitega, võib nimetatud informatsiooni avaldada ainult kooskõlas väärtpaberibörsi reeglitega.”;

 

94) paragrahvi 152 lõiget 2 täiendatakse teise lausega järgmises sõnastuses:

“Otsust või õigusakti kavandav valitsusasutus avalikustab kokkuvõtte laekunud arvamustest oma veebilehel.”;

 

95) paragrahvi 152 täiendatakse lõikega 3 järgmises sõnastuses:

“(3) Järelevalve- ja korraldusasutus teavitab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi menetluses olevast konsultatsioonist ja selle tulemusest. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium annab sellekohase taotluse alusel nimetatud informatsiooni asjast huvitatud isikule.”;

 

96) seadust täiendatakse §-ga 1701 järgmises sõnastuses:

§ 1701. Sidevõrkude ja -teenuste turvalisusele ning terviklikkusele kehtestatud nõuete rikkumine

(1) Sidevõrkude ja -teenuste turvalisusele ning terviklikkusele kehtestatud nõuete rikkumise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 3200 eurot.”;

 

97) paragrahvi 174 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Sideettevõtja poolt käesoleva seaduse §-s 96 sätestatud sideteenuse lepingu kohustuslike tingimuste järgimata jätmise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.”;

 

98) paragrahvi 179 pealkiri ja lõige 1 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

§ 179. Sidevõrgu, liinirajatise ja liini kahjustamine

(1) Tegevuse või tegevuse korraldamise eest, millega kaasnes sidevõrgu, liinirajatise või liini kahjustamine, –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.”;

 

99) paragrahvi 180 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Liinirajatise kaitsevööndis liinirajatise omaniku loata tegevuse või tegevuse korraldamise eest, mis põhjustas avariiohtliku olukorra või ohustas liinirajatist, –karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.”;

 

100) paragrahvi 187 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Sideteenuse osutamise käigus kasutaja kohta teatavaks saanud andmete saladuses hoidmise kohustuse rikkumise või sellest teavitamata jätmise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 200 trahviühikut.”;

 

101) paragrahvi 188 lõige 31 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(31) Käesoleva seaduse §-des 154, 166–1662, 167, 168 ja 1711 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Konkurentsiamet.”;

 

102) paragrahvi 1901 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Tehnilise Järelevalve Amet väljastab neljanda üleriigilise kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa raadiosagedusalas 1900–2170 MHz tähtajaga kümme aastat.”;

 

103) paragrahvi 1902 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa, millega on antud õigus kasutada raadiosagedusala 1900–2170 MHz, omanik on kohustatud igal aastal, välja arvatud need aastad, kui antakse sagedusluba või pikendatakse selle kehtivust, tasuma loa andmise kuupäevaks tasu vastava sagedusala kasutamise eest riigilõivuseaduse lisa 3 punktis 3.1 sätestatud määras, arvestades riigilõivuseaduse § 194 lõike 5 punktis 4 sätestatut.”;

 

104) seadust täiendatakse §-ga 1911 järgmises sõnastuses:

§ 1911. Sagedus- ja numbrilubade ülevaatamine

Enne 2011. aasta 25. maid antud sagedus- ja numbriload viiakse käesoleva seadusega vastavusse hiljemalt 2011. aasta 19. septembriks.”;

 

105) normitehniline märkus muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

1 Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 1999/5/EÜ raadioseadmete ja telekommunikatsioonivõrgu lõppseadmete ning nende nõuetekohasuse vastastikuse tunnustamise kohta (EÜT L 91, 07.04.1999, lk 10–28);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/19/EÜ elektroonilistele sidevõrkudele ja nendega seotud vahenditele juurdepääsu ja vastastikuse sidumise kohta (juurdepääsu käsitlev direktiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 7–20), muudetud direktiiviga 2009/140/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 37–69);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/20/EÜ elektrooniliste sidevõrkude ja -teenustega seotud lubade andmise kohta (loadirektiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 21–32), muudetud direktiiviga 2009/140/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 37–69);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/21/EÜ elektrooniliste sidevõrkude ja -teenuste ühise reguleeriva raamistiku kohta (raamdirektiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 33–50), muudetud direktiiviga 2009/140/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 37–69);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/22/EÜ universaalteenuse ning kasutajate õiguste kohta elektrooniliste sidevõrkude ja -teenuste puhul (universaalteenuse direktiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 51–77), muudetud direktiiviga 2009/136/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 11–36);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/58/EÜ, milles käsitletakse isikuandmete töötlemist ja eraelu puutumatuse kaitset elektroonilise side sektoris (eraelu puutumatust ja elektroonilist sidet käsitlev direktiiv) (EÜT L 201, 31.07.2002, lk 37–47), muudetud direktiividega 2006/24/EÜ (ELT L 105, 13.04.2006, lk 54–63) ja 2009/136/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 11–36);
Euroopa Komisjoni direktiiv 2002/77/EÜ konkurentsi kohta elektrooniliste sidevõrkude ja -teenuste turgudel (EÜT L 249, 17.09.2002, lk 21–26);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2006/24/EÜ, mis käsitleb üldkasutatavate elektrooniliste sideteenuste või üldkasutatavate sidevõrkude pakkujate tegevusega kaasnevate või nende töödeldud andmete säilitamist ja millega muudetakse direktiivi 2002/58/EÜ (ELT L 105, 13.04.2006, lk 54–63).”

 

 

§ 2. Riigilõivuseaduse muutmine

Riigilõivuseaduses (RT I, 06.01.2011, 29) tehakse järgmised muudatused:

 

1) paragrahvi 194 lõiked 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“(4) Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest ühe dupleks- või semiduplekssideks kasutatava raadiosageduskanali kohta tasutakse riigilõivu:
1) ühes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra pooleteisekordses suuruses;
2) kahes kuni viies maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra kolmekordses suuruses;
3) kuues kuni kümnes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra neljakordses suuruses;
4) üheteistkümnes ja enamas maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra seitsmekordses suuruses;
5) ühe raadiosideliini raadiosaatja eest lisa 3 punktis 5 sätestatud määra pooleteisekordses suuruses.

(5) Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest ühe mobiiltelefonivõrgu, juurdepääsu raadiovõrgu või liikuva maaside lairiba raadiovõrgu kohta tasutakse riigilõivu:
1) ühes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra pooleteisekordses suuruses;
2) kahes kuni viies maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra kolmekordses suuruses;
3) kuues kuni kümnes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra neljakordses suuruses;
4) üheteistkümnes ja enamas maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra seitsmekordses suuruses.”;

 

2) lisas 1 asendatakse tekst “Tsiviilasja hinna puhul üle 639 116,48 euro on riigilõivu täismäär 3 protsenti tsiviilasja hinnast, kuid mitte rohkem kui 131 955,82 eurot.” tekstiga “Tsiviilasja hinna puhul üle 639 116,48 euro on riigilõivu täismäär 3 protsenti tsiviilasja hinnast, kuid mitte rohkem kui 95 867,47 eurot.”;

 

3) lisa 3 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

 

4) lisa 3 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

3. Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest mobiiltelefonivõrgule, juurdepääsu raadiovõrgule või liikuva maaside lairiba raadiovõrgule üheks aastaks iga 100 kHz ribalaiuse eest tasutakse riigilõivu:
3.1. sagedusalas kuni 2300 MHz – 17,25 eurot;
3.2. sagedusalas 2300 MHz kuni 4,2 GHz – 8,81 eurot;
3.3. sagedusalas 4,2 GHz ja enam – 1,15 eurot.”;

 

5) lisa 3 punkti 13 sissejuhatav lauseosa muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

13. Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest ringhäälinguvõrgu raadiosaatjale üheks aastaks tasutakse riigilõivu:”.

 

 

§ 3. Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2011. aasta 25. mail.

(2) Käesoleva seaduse § 1 punkt 65 jõustub 2012. aasta 1. jaanuaril.

(3) Käesoleva seaduse § 1 punktid 60 ja 87 jõustuvad 2016. aasta 1. jaanuaril.

(4) Käesoleva seaduse § 1 punktid 20, 53 ja 103 ning § 2 jõustuvad järgmisel päeval pärast seaduse Riigi Teatajas avaldamist.

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio.

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio. ADPIC

 

Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercanc ías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo “OMPI”) y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “propiedad intelectual” abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”).

Artículo 2

Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Artículo 3

Trato nacional

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

Artículo 4

Trato de la nación más favorecida

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.

Artículo 5

Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

Artículo 6

Agotamiento de los derechos

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 7

Objetivos

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 8

Principios

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

 

PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 9

Relación con el Convenio de Berna

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemá ticos en sí.


Artículo 10

Programas de ordenador y compilaciones de datos

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

Artículo 11

Derechos de arrendamiento

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 12

Duración de la protección

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

Artículo 13

Limitaciones y excepciones

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

Artículo 14

Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión

1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrá n la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecuci ón. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del a ño civil en que se haya realizado la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

Artículo 15

Materia objeto de protección

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

Artículo 16

Derechos conferidos

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

Artículo 17

Excepciones

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 18

Duración de la protección

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

Artículo 19

Requisito de uso

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 20

Otros requisitos

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.

Artículo 21

Licencias y cesión

Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

SECCIÓN 3: INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 22

Protección de las indicaciones geográficas

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográ fico.

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

Artículo 23

Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geogr áfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones hom ónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.

Artículo 24

Negociaciones internacionales; excepciones

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas segú n lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevar á a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en é l inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

SECCIÓN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 25

Condiciones para la protección

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.


Artículo 26

Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen art ículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

SECCIÓN 5: PATENTES

Artículo 27

Materia patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artí culo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el pa ís.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden p úblico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 28

Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Artículo 29

Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.

Artículo 30

Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 31

Otros usos sin autorización del titular de los derechos

Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisió n independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podr á tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente (“segunda patente”) que no pueda ser explotada sin infringir otra patente (“primera patente”), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 32

Revocación/caducidad

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.

Artículo 33

Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 34

Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

SECCIÓN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 35

Relación con el Tratado IPIC

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo “esquemas de trazado”) de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.

Artículo 36

Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho : la importación, venta o distribució n de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Artículo 37

Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

Artículo 38

Duración de la protección

1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creaci ón del esquema de trazado.

SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 39

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos , en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f ácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 40

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3 .

PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1: OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 41

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeció n a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 42

Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

Artículo 43

Pruebas

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se d é a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

Artículo 44

Mandamientos judiciales

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 45

Perjuicios

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el da ño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 46

Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 47

Derecho de información

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 48

Indemnización al demandado

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 49

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCIÓN 3: MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 50

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCIÓN 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA

Artículo 51

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor , pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Artículo 52

Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

Artículo 53

Fianza o garantía equivalente

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acci ón en un plazo razonable.

Artículo 54

Notificación de la suspensión

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.

Artículo 55

Duración de la suspensión

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 dí as hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.

Artículo 56

Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancí as una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 57

Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 58

Actuación de oficio

Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

Artículo 59

Recursos

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.


Artículo 60

Importaciones insignificantes

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

SECCIÓN 5: PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 61

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

PARTE IV. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

Artículo 62

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

PARTE V. PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 63

Transparencia

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

Artículo 64

Solución de diferencias

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.

PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 65

Disposiciones transitorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el p árrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 66

Países menos adelantados Miembros

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

Artículo 67

Cooperación técnica

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.

PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68

Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.

Artículo 69

Cooperación internacional

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar informaci ón sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.

Artículo 70

Protección de la materia existente

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán ú nicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protecci ón que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercializaci ón en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

Artículo 71

Examen y modificación

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.

Artículo 72

Reservas

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 73

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

01Ene/14

Gesetz Nr. 1596 Saarländisches Informationsfreiheitsgesetz (SIFG)* Vom 12. Juli 2006. (Amtsblatt des Saarlandes vom 14. September 2006)

Der Landtag des Saarlandes hat folgendes Gesetz beschlossen, das hiermit verkündet wird:

§ 1.- Anwendung des Informationsfreiheitsgesetzes

Jeder hat nach diesem Gesetz in entsprechender Anwendung der §§ 1 bis 9 und 11 des Informationsfreiheitsgesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722) in der jeweils geltenden Fassung gegenüber den Behör den des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Satz 1 gilt auch für juristische Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie Grundrechtsträger sind und der Anspruch auf Informationszugang zur Ausübung des jeweiligen Grundrechts geltend gemacht wird. Für sonstige Organe und Einrichtungen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und den Saarländischen Rundfunk gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für Forschungseinrichtungen, Hochschulen, Schulen und sonstige Bildungseinrichtungen sowie Prüfungseinrichtungen gilt dieses Gesetz nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Leistungsbeurteilungen und Prüfungen tätig werden.

§ 2.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz sowie den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen im Lande und Teilen von diesen, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 3 des Saarländischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes vom 4. April 2001 (Amtsbl. S. 1182), zuletzt geändert durch das Gesetz vom 15. Februar 2006 (Amtsbl. S. 474, 530), wahrnehmen.

§ 3.- Rechtsbehelfsbelehrungspflicht

Einer Entscheidung, die den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, ist eine Erklärung beizufügen, durch die der Antragsteller über den Rechtsbehelf, der gegen die Entscheidung gegeben ist, über die Stelle, bei der der Rechtsbehelf einzulegen ist, und über die Frist belehrt wird.

§ 4.- Landesbeauftragter für Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Landesbeauftragten für Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.

(2) Die Aufgabe des Landesbeauftragten für Informationsfreiheit wird von dem Landesbeauftragten für Datenschutz wahrgenommen.

(3) Die §§ 25 bis 29 des Saarländischen Datenschutzgesetzes vom 24. März 1993 (Amtsbl. S. 286), zuletzt geändert durch das Gesetz vom 27. Februar 2002 (Amtsbl. S. 498), in der jeweils geltenden Fassung gelten entsprechend.

§ 5.- Gebühren und Auslagen

Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren und Auslagen nach dem Gesetz über die Erhebung von Verwaltungs- und Benutzungsgebühren im Saarland (SaarlGebG) vom 24. Juni 1964 (Amtsbl. S. 629), zuletzt geändert durch das Gesetz vom 15. Februar 2006 (Amtsbl. S. 474, 530), in der jeweils geltenden Fassung erhoben.

§ 6.- In-Kraft-Treten; Außer-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft. Es tritt am 31. Dezember 2020 außer Kraft.

 

Saarbrücken, den 22. August 2006

Der Ministerpräsident, Müller

Die Ministerin für Inneres, Familie, Frauen und Sport, Kramp-Karrenbauer

————————————————————————————————— 

* Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2003/98/EG des Europäischen Parlamentes und des Rates vom 17. November 2003 über die Weiterverwendung von Informationen des öffentlichen Sektors (Abl. EG L 345 S. 90).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban los lineamientos para el Comercio Electrónico, de 26 de diciembre de 2005

Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban los lineamientos para el Comercio Electrónico, de 26 de diciembre de 2005

 

CONSEJO DE MINISTROS
______
El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo

CERTIFICA
Que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, adoptó con fecha 26 de diciembre del 2005, el siguiente

ACUERDO

PRIMERO: Aprobar los lineamientos siguientes para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico, y el anexo a este Acuerdo que contiene definiciones de términos necesarias para su mejor comprensión.

SEGUNDO: Los Organismos de la Administración Central del Estado y sus sistemas empresariales, siguiendo las indicaciones y cronograma de la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, incorporarán como objetivo de trabajo priorizado, crear las condiciones para el desarrollo del Comercio Electrónico, orientado inicialmente a la modalidad Empresa-Empresa (Eye) y a otras modalidades autorizadas por la comisión que resulten convenientes y posibles.

TERCERO: Cada organismo de la Administración Central del Estado informará a la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, según se le solicite por ésta, su situación y programa para la implantación y desarrollo del Comercio Electrónico, a cuyos efectos designará un cuadro del Primer Nivel de Dirección, encargado de atender y velar por el desarrollo progresivo del Comercio Electrónico en sus sistemas, realizando las propuestas correspondientes.

CUARTO: Las empresas que participen en actividades de Comercio Electrónico se mantienen obligadas a cumplir con las normativas y la legislación vigente en materia de comercio.

QUINTO: Corresponde a los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades nacionales, que en cada caso se señalan, la implementación de las acciones y medidas que se les asigna, para de forma integral garantizar el desarrollo del Comercio Electrónico en Cuba.

1. El Ministerio de Economía y Planificación incluirá en el proceso de planificación del presupuesto el acápite “Inversiones en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, priorizando los recursos a destinar por las entidades para la seguridad y supervisión para el desarrollo del Comercio Electrónico.

2. El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, (A) garantizará en función de la disponibilidad, la conectividad de los proyectos de Comercio Electrónico que se prioricen por la Comisión Nacional de Comercio Electrónico; (B) adoptará en el término de un año, las medidas necesarias para garantizar los servicios de paquetería en el país y hacia el extranjero que se hayan vendido por Comercio Electrónico.

3. El Banco Central de Cuba, (A) evaluará las Alternativas de pagos nacionales interbancarios asociados al Comercio Electrónico (E-E); (B) implementará en el término de un año la utilización de tarjetas mayoristas para el pago por operaciones de Comercio Electrónico (E-E), los mecanismos de cobro y pago electrónicos, las normativas y procedimientos para las transferencias electrónicas, así como los procedimientos de control de dichas operaciones.

4. Los Ministerios del Interior y de Justicia, en el término de un año, establecerán la estructura de Llave Pública Nacional y propondrán al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la normativa jurídica que la reglamente.

5. Los Ministerios de Justicia y de Economía y Planificación, en el término de un año, propondrán al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, o adoptarán en su caso, las disposiciones jurídicas que resulten necesarias para la validez legal, a todos los efectos, de los documentos en formato digital intercambiados entre partes en razón de realizar Comercio Electrónico; así como para establecer y regular otras instituciones necesarias al mismo.

6. El Ministerio del Interior propondrá al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el término de un año, las regulaciones y procedimientos sobre los protocolos de seguridad y algoritmos de integridad, confidencialidad y no repudio, que se autorizarán para el funciona-miento del Comercio Electrónico, así como, creará el Centro Productor de Llave Pública y la entidad emisora de Certificado Digital de Llave Pública.

7. El Ministerio del Transporte y el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, presentarán a la Comisión Nacional de Comercio Electrónico en el término de un año, los estudios para garantizar los servicios de transportación asociados al Comercio Electrónico.

8. El Ministerio del Comercio Interior presentará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el término de un año, las disposiciones normativas que estime necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del Comercio Electrónico en el sistema del Comercio Interior del país, debiendo ajustar y adoptar las medidas y los procedimientos de control necesarios que le competen.

9. Los Ministerios del Comercio Exterior, Comercio Interior, y Economía y Planificación, en coordinación con la Oficina Nacional de Estadísticas establecerán, en el término de un año, los Procedimientos de Control Esta-dísticos, los indicadores y sus definiciones metodológicas, sobre los bienes y servicios que se comercialicen electrónicamente.

10. La Oficina Nacional de Estadísticas, en el término de un año, incluirá en el Sistema de Información Estadística Nacional, los indicadores, definiciones metodológicas y procedimientos de control, de los indicadores de informatización de las empresas, así como de los bienes y servicios comercializados electrónicamente.

11. Los Ministerios de Auditoría y Control, del Interior, de la Informática y las Comunicaciones, y de Finanzas y Precios, establecerán en el término de un año, la Guía Metodológica para el desarrollo de la auditoría a las tecnologías de la información; así como el Sistema de Control Interno asociado a las tecnologías de la información y la actividad de Comercio Electrónico en general.

12. El Ministerio de Cultura, en un plazo no mayor a un año, propondrá al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, las normativas que le correspondan, referidas a la Protección de los Derechos de Autor sobre obras intelectuales que se comercializan a través del Comercio Electrónico.

13. El Ministerio de Educación, a partir del próximo curso escolar, trabajará en la inclusión de la temática del Comercio Electrónico en los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional en las disciplinas Comercial, Contable e Informática.

14. El Ministerio de Educación Superior, a partir del próximo curso escolar, trabajará por incluir en sus Planes de Estudio de post y pre grado la temática del Comercio Electrónico.

15. Todos los Organismos de la Administración Central del Estado, mediante sus escuelas ramales, implementarán cursos, seminarios y otras modalidades docentes, dirigidas a calificar y recalificar a los cuadros, técnicos y especialistas en la utilización del Comercio Electrónico.

SEXTO: Los organismos de la Administración Central del Estado con responsabilidades asignadas en el apartado quinto de este Acuerdo, compatibilizarán con el Ministerio de Justicia las acciones necesarias para establecer el marco legal requerido para el cumplimiento de las mismas.

SÉPTIMO: Los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades nacionales responsabiliza-dos con la ejecución de las acciones y medidas descritas en el apartado quinto de este Acuerdo, informarán trimestralmente a la Comisión Cubana de Comercio Electrónico, del Estado de cumplimiento de las mismas.

OCTAVO: Los ministros, de la Informática y las Comunicaciones y del Comercio Exterior, quedan encargados de la ejecución de lo dispuesto en este Acuerdo; así como, de mantener informada a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a los efectos del control correspondiente.

NOVENO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del interior, adecuarán y regularán para sus sistemas lo dispuesto en este Acuerdo, de conformidad con sus estructuras y particularidades.

Y para publicar en la Gaceta Oficial de la República, remitir copias a los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a cuantos otros sea pertinente, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 26 días del mes de diciembre del 2005.

Carlos Lage Dávila

ANEXO
A los efectos de la comprensión de los Lineamientos para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico, se definen los términos siguientes:

a) Comisión Nacional de Comercio Electrónico: comisión creada al amparo de la Resolución Conjunta MINCEX-SIME nº 1/1999, copresidida por los ministros del Comercio Exterior y de la Industria Sidero-Mecánica y de la Electrónica, e integrada por representantes del Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Economía y Planificación, Ministerio del Comercio Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Cultura, Ministerio de Finanzas y Precios y Ministerio del Interior. Asimismo, integrará la Comisión representantes del Banco Central de Cuba y de la Aduana General de la República;

b) Comercio Electrónico: actividad comercial que se desarrolla mediante la utilización de las tecnologías de la in-formación y las comunicaciones, que comprende promoción, negociación de precios y condiciones de contratación, facturación y pago, entrega de bienes o servicios, así como servicios de posventa, entre otros;

c) modalidades de Comercio Electrónico:
EYE: comercio entre empresa y empresa.
EYC: comercio entre empresa y consumidor.
GYE comercio entre gobierno y empresa.
GYC comercio entre gobierno y consumidor.
CYC comercio entre consumidor y consumidor;

d) infraestructura de llave pública: conjunto de políticas, regulaciones, tecnologías y procedimientos, que permiten brindar valor jurídico, integridad, autenticidad, confidencialidad y no repudio, según se requiera, al intercambio de información electrónica mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones;

e) pasarela de pago: es el mecanismo que permite ejecutar en tiempo real el pago de transacciones de comercio electrónico entre los bancos comerciales, los clientes y las tiendas virtuales;

f) sistema de gestión de inventario automatizado en línea: posibilita el control del inventario perpetuo de múltiples almacenes y la generación automática de comprobantes de operaciones, permite el reaprovisionamiento automático de los productos, emite automáticamente órdenes de compra, ofrece un control estricto de las existencias, reservas y disponibilidad de productos, así como de las obligaciones de cobro y de pago debidas a la facturación y recepción de productos;

g) tienda virtual en el comercio electrónico entre empresa-empresa (eye): existen dos
modelos de tienda virtual, (1) el modelo directo, aquel por el cual una empresa opera su
propio sitio de comercio atendiendo de este modo a las demandas de otras empresas
compradoras y (2) el modelo de plaza de mercado, que se define como aquel sitio donde
convergen empresas registradas como comprado-ras y/o vendedoras para transar sus
bienes y servicios;

h) estructura operacional de la tienda virtual: integrada por tres espacios virtuales:

(1) la tienda propiamente, sitio universalmente accesible en donde se “exponen” los bienes a
transar así como toda la información complementaria para que el cliente pueda realizar
sus operaciones de manera totalmente autónoma (registrarse en el sitio, buscar productos,
consultar catálogos, realizar cotizaciones, facturar).

(2) el sitio de proveedores, reservado a aquellas empresas que se registren como vendedoras, el cual les permite administrar su oferta (actualizar sus catálogos de productos, definir políticas comerciales preferenciales).

(3) el sitio de administración reservado exclusivamente al propietario de la tienda.

26 de diciembre del 2005.

Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 14 de 15 de marzo de 2006.

01Ene/14

Infotehnoloogiaalased riigihanked. (RT I 1997, 11, 131). Vabariigi Valitsuse 28. jaanuari 1997. a. korraldus nr. 55-k

1. Lähtudes Vabariigi Valitsuse seaduse (RT I 1995, 94, 1628; 1996, 49, 953; 88, 1560) paragrahvi 77 lõike 1 punktist 9, Vabariigi Valitsuse 6. novembri 1996. a. määruse Nr. 270 “Riigi infosüsteemide juhtimise korraldamine” (RT I 1996, 78, 1387) punkti 1 alapunktide 1 ja 4 täitmiseks ning kooskõlas riigihangete seadusega (RT I 1995, 54, 883; 1997, 9, 79):
1) Riigihangete Ametil esitada Riigikantseleile infotehnoloogiaalaste riigihangete deklaratsioonide ja infotehnoloogiavahendite riigihangete piiratud pakkumise, hinnakoteeringu näitamisega pakkumise või riigihanke ühelt pakkujalt teostamise kirjalike teadete koopiad 5 päeva jooksul nende esitamisest arvates;
2) valitsusasutustel esitada arvamuse andmiseks Riigikantseleile üle 2 000 000 kroonise maksumusega infotehnoloogiaalaste riigihangete pakkumise kutse dokumendid.

2. Vabariigi Valitsuse seaduse paragrahvi 44 lõike 2 alusel volitada riigisekretär Uno Veeringut (edasivolitamise õigusega) Vabariigi Valitsuse nimel alla kirjutama riigieelarvest finantseeritavate infotehnoloogiavahendite riigihangete raamlepingutele.

Justiitsminister peaministri ülesannetes Paul VARUL
Riigisekretär Uno VEERING 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 100 de 26 de agosto de 2005. Ley de Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico

Ley núm. 100 de 26 de agosto de 2005. Ley de Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico

Para crear la “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico”, autorizando a la Junta Reglamentaria de Telecomunicaciones, a promover en coordinación con las agencias del gobierno, los Municipios de Puerto Rico, las empresas privadas y entidades educativas, la implantación de un programa abarcador que incluya el establecimiento de un Centro Gratuito de Acceso al Internet en cada uno de los Municipios de Puerto Rico y crear un reglamento para regir dichos centros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Siglo XXI resulta un mandato impostergable para el Gobierno de Puerto Rico lograr el objetivo principal de fomentar la educación y el interés ciudadano en el uso de la tecnología y su acceso al Internet. Somos conscientes que vivimos en un mundo tecnológicamente avanzado y donde el desarrollo de tecnologías, sistemas de comunicación y los equipos asociados a estos es continúo y cambia de día a día. Un mundo en el cual la accesibilidad y habilidad, o la ausencia de éstas, que tengan nuestros hijos para manejar la tecnología y herramientas de información puede afectar su futuro.

Lamentablemente, somos conscientes muchas familias y padres, en especial aquellos de escasos recursos económicos, no cuentan con el capital necesario para costear la provisión de dicha tecnología o equipos en sus hogares. Aunque el por ciento de familias con acceso a computadoras y al Internet a aumentado en los pasados años, todavía ocurre el fenómeno de lo que llaman el “digital divide”, es decir la división entre aquellos que tienen los recursos económicos para tener la tecnología y tener acceso a ella y aquellos que no lo tienen.

Cumpliendo nuestro compromiso con el pueblo y en aras de solucionar en parte la problemática antes descrita, mediante esta Ley se pone en vigor un ambicioso proyecto para el establecimiento de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico.

Dichos centros serán establecidos bajo la supervisión de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones la cual promoverá su implantación en coordinación con las otras agencias de gobierno con los Municipios de Puerto Rico y con la ayuda tanto monetaria, como en equipo, de la empresa privada y entidades educativas. Dichos centros serán localizados en aquella área del Municipio en cuestión donde se brinde mayor acceso a las personas de escasos recursos económicos y contarán con la infraestructura de telecomunicaciones necesaria y con equipo de computadoras y programas necesarios para brindar acceso gratuito al Internet a los ciudadanos de dichos municipios. Es por tanto, que la Asamblea Legislativa cumpliendo con la política pública establecida, ordena la creación de estos Centros Gratuitos de Acceso al Internet, brindándole a nuestro pueblo las herramientas y la educación tecnológica necesaria para lograr su máximo progreso y autosuficiencia. Este Proyecto de Ley fue uno de los muchos a los que se comprometió esta Mayoría Parlamentaria y a su vez, fue uno de los compromisos refrendados por el Pueblo con su voto, el pasado 2 de noviembre.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Título

Esta Ley se conocerá “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet”.

Artículo 2º.-Política pública

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (“Junta”), en coordinación con otras agencias gubernamentales, los Municipios, la empresa privada y entidades educativas, el promover la creación de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico, como una herramienta para el fomento de la educación e interés ciudadano en el uso de la tecnología e Internet.

Artículo 3º.-Implantación

Se ordena y autoriza a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico a promover la creación de centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de los setenta y ocho (78) Municipios, en coordinación con las agencias gubernamentales pertinentes, los Municipios, la empresa privada y entidades educativas. La Junta vendrá obligada a promover al establecimiento, mantenimiento y supervisión de los setenta y ocho (78) centros alrededor de todo Puerto Rico así como en los municipios donde no exista un centro gratuito de Internet.

Será obligación de la Junta el reglamentar el establecimiento de estos centros y el procurar que los mismos cuenten con las facilidades físicas, infraestructura y equipos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4º.-Reglamento

La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá preparar un reglamento, con sujeción a la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que establezca las normas y los parámetros operacionales de este programa el tipo de información o página electrónica que pueden ser accesadas y que sea consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 5º.-Recibo y administración de fondos estatales, federales y/o privados

Se autoriza a la Junta y a las agencias involucradas en la implantación de esta Ley, a recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por los Centros Gratuitos de Acceso al Internet. Estos fondos incluyen pero no se limitan a aquellas partidas bajo programas federales como E-Rate para las cuales puedan cualificar los municipios en cuestión. A tales efectos se ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones a identificar aquellos programas federales existentes que puedan ser de aplicación a los municipios para la implementación y mantenimiento de los centros gratuitos de acceso al Internet.

Además, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá promover un programa de apadrinaje en que la empresa privada sufrague parcial o totalmente los costos del establecimiento y operación de los Centros Gratuitos de Acceso al Internet, ordenados por esta Ley.

Artículo 6º.-Cláusula de separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 7º.-Vigencia de la Ley

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta Ley a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para establecer cualquier reglamentación o formularios que sean necesarios para la implantación de la misma. De igual forma, dentro de un término de seis meses la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones vendrá obligada a someter un informe de estado y un programa e itinerario de implantación ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

01Ene/14

Law 3471/2006. Protection of personal data and privacy in the electronic telecommunications sector and amendment of law 2472/1997

LAW 3471 Protection of personal data and privacy in the electronic telecommunications sector and amendment of law 2472/1997.

THE PRESIDENT OF THE HELLENIC REPUBLIC

Issues the following law, as voted by the Parliament:

CHAPTER A.- Protection of personal data and privacy in theelectronic telecommunications sector (Incorporation of Directive 2002/58/EC by the European Parliament and Council of the 12th July 2002 on the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic telecommunications sector, EE L 201/37, of the 31st July 2002).

Article 1.- Object

The object of articles 1 to 17 of the present law is the protection of fundamental human rights and privacy in particular, and the institution of the conditions for the processing of personal data and the reservation of communication confidentiality in the field of electronic telecommunications.

Article 2.- Definitions

Apart from the definitions included in article 2 of law 2472/1997 (GGB 50A), as effective, and taking into consideration the definitions of law 3431/2006 (GGB 13A), for the purposes of this law the following are understood as:

1. “Subscriber”: Natural or legal persons who have signed an agreement with a public telecommunication services provider, for the provision of these services.

2. “User”: Any natural person using a publicly available electronic communications service, for private or business purposes, without necessarily having subscribed to this service.

3. “Traffic data”: Any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing thereof. Traffic data may, inter alia, consist of data referring to the routing, duration, time or volume of a communication, to the protocol used, to the location of the terminal equipment of the sender or recipient, to the network on which the communication originates or terminates, to the beginning, end or duration of a connection. They may also consist of the format in which the communication is conveyed by the network.

4. “Location data”: Any data processed in an electronic communications network, indicating the geographic position of the terminal equipment of a user of a publicly available electronic communications service.

5. “Communication”: Any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a publicly available electronic communications service. This does not include any information conveyed as part of a broadcasting service to the public over an electronic communications network except to the extent that the information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information.

6. “Call”: A connection established by means of a publicly available telephone service allowing twoway communication in real time.

7. “Value added service”: any service which requires the processing of traffic data or location data other than traffic data beyond what is necessary for the transmission of a communication or the billing thereof.

8. “Electronic mail”: Any text, voice, sound or image message sent over a public communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient.

9. “Electronic communications services”: Any services offered, usually upon remuneration, whose provision consists, fully or partially, of the transmission of signals to electronic communications networks, including telecommunications services and transmission services to networks used for radio transmissions.

Electronic communications do not include services for the provision or control of context transmitted through electronic communications networks and services, as well as Information Society services, as these are described in par. 2, art. 2 of D 39/2001 (GGB 28A) and that do not concern, fully or partially, the transmission of signals to electronic communications networks.

10. “Public communications network”: Any communications network used, fully or mainly, for the provision of publicly available electronic communications services.

11. “Publicly available electronic communications services”: Any publicly available electronic communications services.

Article 3.- Services concerned

1. Articles 1 to 17 of the present law shall apply to the processing of personal data and the reservation of privacy in communications, in connection with the provision of publicly available electronic communications services in public communications networks. The processing of personal data in connection with the provision of not publicly available electronic communications services shall be governed by law 2472/1997 (GGB 50A), as effective.

2. Law 2472/1997 (GGB 50A), as effective and the laws in execution of Art. 19 of the Constitution, as effective, shall apply to all matters in connection with the provision of electronic communications services that are not regulated explicitly by the present law.

Articles 8, 10 and 11 shall apply to subscriber lines connected to digital exchanges and, where technically possible and if it does not require a disproportionate economic effort, to subscriber lines connected to analogue exchanges. The National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) shall identify cases where connection to digital exchanges would be technically impossible or require a disproportionate economic effort and notify the Commission thereof.

Article 4.- Confidentiality

1. Any use of electronic communications services offered through a publicly available electronic communications network, as well as the pertinent traffic and location data, as described in art. 2 of the present law, shall be protected by the principle of confidentiality of telecommunications.

The withdrawal of confidentiality shall be allowed only under the procedures and conditions provided for in Art. 19 of the Constitution.

2. Listening, tapping, storage or other kinds of interception or surveillance of communications and the related traffic and location data is prohibited, except when legally authorised.

3. The legally authorised recording of communications and the related traffic data is allowed when carried out in the course of lawful business practice for the purpose of providing evidence of a commercial transaction or of any other business communication, under the condition that both parties have provided their consent in writing, upon previous notification as to the aim of the recording. An act by the Personal Data Protection Authority defines the manner in which parties are notified and provide consent, as well as the manner and duration of storage for the recorded conversations and relevant traffic data.

4. With the reservation of complying with the obligations arising from the protection of confidentiality, according to the present law, technical storage is allowed, where necessary for the conveyance of the transmission.

5. Electronic communications networks may not be used to store information or to gain access to information stored in the terminal equipment of a subscriber or user, particularly with the use of spyware, hidden identifiers or other similar devices.

Exceptionally, any technical storage or access is permitted, when its sole purpose is to carry out or facilitate the conveyance of information through an electronic communications network, or when strictly necessary for the provision of information society services explicitly requested by the user or subscriber. In this last case, the use of such devices is only allowed if the user or subscriber is offered clear and comprehensive information, according to art. 11, law 2472/1997, as effective, and the data controller has offered the user or subscriber the right to refuse this processing. An act by the Personal Data Protection Authority analytically defines the manner in which information, refusal rights and consent applications are provided.

Article 5.- Processing regulations

1. The processing of personal data, including traffic and location data, must be limited to those absolutely necessary to serve the aims thereof.

2. The processing of personal data is only allowed if:

a. The user or subscriber has provided consent upon notification as to the type of data, the aim and extent of their processing and the recipient or categories of recipients, or

b. This processing is necessary for the implementation of the agreement to which the user or subscriber is party, or to take measures, during the pre-agreement stage, upon application by the subscriber.

3. In cases where the present law requires the user or subscriber’s consent, the pertinent statement is provided in writing or electronically. In the latter case, the processing controller assures that the user or subscriber acts in full awareness of the consequences of their statement, which is recorded in a secure manner, can be accessed by the user or subscriber at any time and may be revoked.

4. The provider of the public network or the publicly available electronic communication service may not use personal data or traffic and location data or transmit these to third parties for other purposes, unless the user or subscriber has provided explicit and specific consent. This excludes purposes relating to the provision of electronic communication services or the provision of added value services requested by the user or subscriber, such as advertisement or market research for goods or services.

5. As regards traffic data, the service provider must inform the users or subscribers, prior to obtaining their consent, of the type of traffic data which will be processed and the duration of the processing.

When data are transmitted to third parties, consent must be provided in writing. Providers of public network or publicly available electronic communication service shall not be regarded as third parties, as regards their reception of traffic data from a corresponding provider, with the sole purpose of billing for the provided services, under the condition that the user or subscriber will have been informed in writing during the signature of the agreement. Consent may be revoked at any time. If revoked, and provided that the data have been disclosed to third parties in the meantime, this revocation is announced to them by the data controller. The provider of the public network or the publicly available electronic communication service may not depend the provision of these services to the user or subscriber on their consent to the processing of this data for purposes other than those that directly serve the provision of services regulated by articles 1 to 17.

6. The main criterion in the design and selection of the technical means and IT systems, as well as the equipment for the provision of publicly available electronic communication services, must be the minimum required personal data.

7. The publicly available electronic communication service provider must, to the extent that this is technically possible and allowed by the present law, enable the payment of services anonymously or by user name. The National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) shall judge in case of disputes on the technical competence of paying these services anonymously or by user name. (1)

Article 6.- Traffic and location data

1. Traffic data relating to subscribers and users processed and stored by the provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must be erased or made anonymous, using the appropriate encoding, when no longer needed for the purpose of the transmission of a communication without prejudice to paragraph 2 of this Article and paragraph 5 of Article 5.

2. Traffic data necessary for the purposes of subscriber billing and interconnection payments may be processed. The electronic communication service provider shall inform the subscriber as to the type of data to be processed and the duration of processing. Such processing is permissible only up to the end of the period during which the bill may be lawfully challenged or payment pursued.

3. The processing of location data relating to users or subscribers to networks or publicly available electronic communication services for the provision of added value services is only permitted if these are rendered anonymous, using the appropriate encoding, or with the consent of the users or subscribers to the extent and for the duration necessary for the provision of an added value service. The service provider must inform the users or subscribers, prior to obtaining their consent, of the type of location data other than traffic data which will be processed, of the purposes and duration of the processing and whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service. Users or subscribers shall be given the possibility, during each network or connection or communication transmission, to withdraw their consent for the processing of traffic data at any time, using a simple means and free of charge.

4. Exceptionally, location data processing is permitted, without the user’s or subscriber’s prior consent, by the providers of a public communications network or publicly available electronic communications service, in order to assist organisations dealing with emergency calls, including law enforcement agencies, ambulance services and fire brigades, for the sole purpose of locating the caller and responding to such calls. The procedures, manner and all other technical details pertaining to the implementation of the present provision shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

5. Paragraphs 1 and 2 do not apply when the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) is informed by the interested parties on traffic data, with the aim of resolving disputes relating mainly to interconnection or payments, according to effective legislation.

Article 7.- Itemised billing

1. Subscribers shall have the right to receive nonitemised bills. When a connection is used by numerous users, or when the subscriber is liable for the payment of a connection used by multiple users,the subscriber must provide a statement that the users have been informed or shall be informed, in the most appropriate manner in each case, as to theitemised billing of the subscriber. In the case of tollfree communication, the connection called shall not be included in the itemised billing.

2. If so requested by the subscriber, the provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must erase the three last digits of the called connectionsnumbers from the itemised bill.

Article 8.- Presentation and restriction of calling and connected line identification

1. Where presentation of calling line identification is offered, the service provider must offer the calling user the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification on a per-call basis. The calling subscriber must have this possibility on a per-line basis.

2. Where presentation of calling line identification is offered, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification of incoming calls.

3. Where presentation of calling line identification is offered and where the calling line identification is presented prior to the call being established, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means, of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

4. Where presentation of connected line identification is offered, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the connected line identification to the calling user.

5. Paragraph 1 shall also apply with regard to calls to third countries outside the European Community.

Paragraphs 2, 3 and 4 shall also apply to incoming calls originating in third countries.

6. The opportunities provided by paragraphs 1 to 4 are offered to the electronic communications service provider. Where presentation of the calling or connected line identification is offered, publicly available electronic communications service providers must inform the public and their subscribers, using all appropriate means and methods, regarding the existence of calling or connected line identification services, based on the identification of the calling or connected line and the possibilities described in paragraphs 1 to 4.

7. The provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must have means to cancel the calling line non-identification option:

a. On a temporary basis, upon application of a subscriber requesting the tracing of malicious or nuisance calls. In this case, the data containing the identification of the calling subscriber or user will be stored and be made available by the provider of a public communications network and/or publicly available electronic communications service only to the subscriber or user who has requested the identification and are subsequently erased, unless otherwise determined by the present law.

The specific procedures, manner, duration of the option’s cancellation and all other necessary details to secure the procedure’s transparency shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

b. For emergency calls to the competent public organisations dealing with such calls or to private emergency assistance organisations, recognised by the State, for the purpose of responding to such calls, irrespectively of the existence of the subscriber or user’s temporary consent. In this case, the data containing the identification of the calling subscriber will be stored and be made available by the public organisation or private emergency assistance organisation for the sole purpose of immediately replying and dealing with the emergency and only for the period required to complete this purpose, and are subsequently erased.

The procedures, manner and all other technical details pertaining to the implementation of the present provision shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

c. For calls subject to withdrawal of caller identification restriction, according to the effective legislation.

Article 9.- Automatic call forwarding

Subscribers have the right to stop call forwarding by third parties to their terminal. The provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must offer this technical option free of charge.

Article 10.- Directories of subscribers

1. Subscribers shall be informed, free of charge, in an appropriate and comprehensive manner, about the purposes of a printed or electronic directory of subscribers available to the public or obtainable through directory enquiry services, in which their personal data can be included. Subscribers shall also be informed of any further usage possibilitiesbased on search functions embedded in electronic versions of the directory. Subscribers are notified before they are included in the directory.

2. The personal data contained in the printed or electronic directory of subscribers available to the public or obtainable through directory enquiry services must be limited to those that are necessary for the identification of a specific subscriber (name, surname, father’s name, address), unless the subscriber has provided written consent for the publication of complemental personal data.

3. Subscribers shall be given the option not be included in a printed or electronic directory.

Subscribers are included in the directory, if they have not expressed their refusal, upon notification of paragraph 1 of the present article. Subscribers may also request that their address is only partially displayed and that their sex is not revealed, if linguistically possible. The non-registration, verification, correction or withdrawal of personal data from the public subscribers directory is free of charge.

4. The personal data include in the public directory may only be processed for the purposes for which they have been collected. Where these data are transmitted to one or more third parties, the subscriber should be informed, before the transfer, as to this possibility and as to the recipient or categories of possible recipients and must have the opportunity to oppose the transfer. If the party collecting the data from the subscriber or any third party to whom the data have been transmitted wishes to use the data for an additional purpose, the renewed consent of the subscriber is to be obtained. The provider of the public subscriber directory may not depend on the provision of the public subscriber directory services to the subscriber on their consent to the processing of this data for purposes other than those for which they have been collected.

5. The rights provided by paragraphs 1 , 2 and 3 apply to natural subscribers. Where the subscriber is a legal entity, the data published in the public subscriber directory are limited to those necessary to ascertain the identity of the legal entity (title or trading name, seat, legal form, address), unless the legal representative of the legal entity has provided written consent on the publication of complemental data.

Article 11.- Unsolicited communications

1. The use of automated calling systems without human intervention (automatic calling machines), facsimile machines (fax) or electronic mail, for the purposes of direct marketing of goods or services, or any advertising purposes, may only be allowed in respect of subscribers who have given their prior consent. (2)

2. Unsolicited communications with human intervention (calls) for the above purposes may not be established, if the subscriber has stated to the provider of the publicly available electronic communications service that they do not wish to accept such communications in general. The provider must enter these statements in a special subscriber directory, which shall be at the subscriber's disposal, free of charge. (3)

3. Where a natural or legal person obtains from its customers their electronic contact details for electronic mail, in the context of the sale of a product or a service, the same natural or legal person may use these electronic contact details for direct marketing of its own similar products or services provided that customers clearly and distinctly are given the opportunity to object, free of charge and in an easy manner, to such collection and use of electronic contact details when they are collected and on the occasion of each message in case the customer has not initially refused such use.

4. The practice of sending electronic mail for purposes of direct marketing of goods and services, disguising or concealing the identity of the sender on whose behalf the communication is made, or without a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease, shall be prohibited.

5. The above regulations also apply to subscribers who are legal entities.

Article 12.- Security

1. The provider of a publicly available electronic communications service must take appropriate technical and organisational measures to safeguard security of its services, if necessary in conjunction with the provider of the public communications network with respect to network security. Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, these measures, if necessary, shall be taken jointly with the provider of public electronic communications services and shall ensure a level of security appropriate to the risk presented.

2. In case of a particular risk of a breach of the network’s security, the provider of a publicly available electronic communications service must inform the subscribers concerning such risk. Where the risk lies outside the scope of the measures to be taken by the service provider, they must also inform the subscribers of any possible remedies, including an indication of the likely costs involved.

3. The processing of the users’ and subscribers’ personal data, as well as the relevant traffic, location and billing data, must be assigned to persons acting under the authority of providers of the public communications networks and publicly available electronic communications services, handling billing or traffic management, customer enquiries, fraud detection, marketing the provider's electronic communications services or providing a value added service, and must be restricted to what is necessary for the purposes of such activities.

Article 13.- Competences of the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy

1. By virtue of the powers vested in it by law 2472/1997, the Personal Data Protection Authority is also competent for the application of the present law, as effective.

2. By virtue of the powers vested in it by law 2472/1997, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy is also competent for the application of the present law, as effective.

3. In cases where the opinion of the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) is required, this is issued upon request by the subscriber or the Personal Data Protection Authority or ex officio.

4. In cases of breach of articles 1 to 17 of the present law, whose application falls within the jurisdiction of the Personal Data Protection Authority, this imposes the administrative penalties provided by art. 21 of law 2472/1997. In cases of breach of the present law, whose application falls within the jurisdiction of the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy, this imposes the administrative penalties provided by art. 11 of law 3115/2003. The acts of the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy that apply these administrative penalties to the providers of a public communications network or publicly available electronic communications services must be forwarded to the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT).

5. A joint act by the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy shall regulate issues relating to the operations executed in the systems of electronic communications service providers for the correlation of their subscribers’ ID with the relevant communication data.

Article 14.- Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least ten thousand euro (10,000 €), unless the plaintiff claims a lesser amount. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Personal Data Protection Authority has issued a relevant decision on the ascertainment of criminal activities or criminal charges.

Article 15.- Penal Sanctions

1. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file of a subscriber or user, or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permits such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between ten thousand euro (10,000€) and one hundred thousand euro (100,000€), unless otherwise subject to more serious sanctions.

2. Any Controller or representative thereof who does not comply with the acts of the Personal Data Protection Authority imposing the administrative penalties of provisional licence revocation, file destruction or interruption of processing of the pertinent data, will be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between twelve thousand euro (12,000€) and one hundred twenty thousand euro (120,000€).

3. If the perpetrator of the acts referred to in the previous paragraphs of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between fifteen thousand euro (12,000€) and one hundred fifty thousand euro (150,000€). If this endangers the free operation of the democratic constitution or national security, the perpetrator shall be punished with confinement in a penitentiary and a fine amounting between fifty thousand euro (50,000€) and three hundred fifty thousand euro (350,000€).

4. If the perpetrator of the acts committed these by negligence, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to eighteen (18) months and a maximum fine of ten thousand euro (10,000€).

Article 16.- Transitional agreements

Article 10 shall not apply to editions of directories already produced or placed on the market in printed or off-line electronic form before the national provisions adopted pursuant to this law enter into force.

Where the personal data of subscribers to fixed or mobile public voice telephony services have been included in a public subscriber directory in conformity with provisions in pursuance of this law enter into force, the personal data of such subscribers may remain included in this public directory in its printed or electronic versions, including versions with reverse search functions, unless subscribers indicate otherwise, after having received complete information about purposes and options in accordance with Article 10 of this law.

Article 17.- Annulled provisions

Law 2774/1999 (GGB 287 A) is annulled when the present comes into force.

CHAPTER TWO.- Modification of law 2472/1997 (GGB 50 A)

Article 18

1. The second paragraph of art. 2 of law 2472/1997 is replaced as follows:

b. “Sensitive data” shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to an association or trade-union, health, social welfare and sexual life as well as criminal charges or convictions and membership to a society relating to the above.

2. The fifth paragraph of art. 2 of law 2472/1997 is replaced as follows:

e) “Personal Data File” (“File”) shall mean any organised set of personal data which are accessible based on these specific criteria.

Article 19

1. The second point of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is annulled. The third point of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is presented as second.

2. The first point in the new second point (former third pint) of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is modified as follows:

“By a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union or the European Economic Area but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory”.

Article 20

1. The last point of section 4 paragraph 1 of art. 4 of law 2472/1997 is annulled.

2. The first point of paragraph 2 of art. 4 of law 2472/1997 is modified as follows:

“Compliance with the previous paragraph is the Controller’s responsibility. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility”.

Article 21

1. The second point of section 1 of paragraph 2 of art. 6 of law 2472/1997 is annulled.

Article 22

1. The second point of paragraph 2 of art. 7 of law 2472/1997 is modified as follows:

“Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or the legal interests of thirds parties, if they are physically or legally incapable of giving their consent”.

2. The last point of paragraph 3 of art. 7 of law 2472/1997 is annulled.

Article 23

1. The first point of section 4 of paragraph 1 of art. 7A of law 2472/1997 is modified as follows:

“When processing is carried out by doctors or other persons rendering medical services and relates to medical data, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties”.

2. The fifth point of paragraph 1 of art. 7A of law 2472/1997 is modified as follows:

“When processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers or associations of said parties, and relates to the provision of legal services to their clients, provided that the Controller and the association members are bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate”.

Article 24

1. The first paragraph of art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“1. The transfer of personal data is permitted:

a. to states of the European Union

b. to a state non member of the European Union, only following a permit granted by the providing Authority, which may grant such permit only if it deems that the country in question ensures an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data. The Authority’s permit is not required if the European Committee has opined, under the procedure of art. 31, par. 2 of Directive 95/46/EC by the European Parliament and Council of the 24th October 1995, that said country guarantees a satisfactory level of protection, in the sense of par. 2 of rt. 25 of the above Directive”.

2. Case ii of point b of paragraph 2 art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“ii. for the conclusion and performance of a contract between them and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject,”

3. A further point 6 is added point 5 of paragraph 2 art. 9 of law 2472/1997:

“The Controller offers adequate guarantees for the protection of personal data of the subjects and the exercise of their relevant rights, when the guarantees arise from contractual clauses, according to the present law. No permit is required if the European Commission has decided, according to art. 26, paragraph 4 of Directive 95/46/EC that certain contractual clauses offer adequate guarantees for the protection of personal data.”

4. Paragraph 3 of art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states: a) when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level, and b) for the licences it issues in implementation of paragraph 2, point 6.”

Article 25

1. Point 3 of paragraph 3 of art. 10 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“Without prejudice to any other provisions, the Authority shall issue or offer regulatory acts, in accordance with art. 19, par 1i, as to the level of security of data, IT and communication infrastructure, as well as on the protection measures necessary for each category of processing and data in view of technological developments in the field of privacy protection”.

Article 26

The following cases are added to par. 2, art. 12 of law 2472/1997. These are numbered as follows:

“e. Per case, the correction, deletion or locking of data whose processing does not comply with the present law, in particular due to the imperfect or inaccurate nature of the data, and

f. the disclosure to third parties, who have been notified of the data, of any correction, deletion or locking executed in accordance to case e, if this is possible or does not entail extraordinary effort”.

Article 27

2. Case h of paragraph 1 art. 19 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“h. It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative reviews, in the framework of which it shall inspect the technological infrastructure and other automated or nonautomated means supporting the data processing. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality.

Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.”

Article 28

2. Case m of paragraph 1 art. 19 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“m. It shall examine complaints by data subjects relating to the implementation of the law and the protection of their rights when such rights are affected by the processing of data relating to them.

It shall also examine applications by the Controller requesting checks on the lawfulness of such processing. The Authority may archive any applications or complaints that are deemed groundless or self-evidently vague or are submitted unduly or anonymously. The Authority shall advise the data subjects and applicants as to its actions.”

Article 29

Case o is added after case n in paragraph 1 of art. 19 of law 2472/1997:

“o. The national division of the Schengen Information System executes independent inspections, in accordance with art. 114, par. 1 ofthe Schengen Treaty Implementation Agreement (law 2514/1997 GGB 140A), the competences of the national supervisory authority provided in art. 23 of the EUROPOL Treaty (law 2605/1998 GGB 88 A) and the competences of the national supervisory authority provided in art. 17 of the Treaty on the use of IT in the customs sector (law 2706/1999 GGB 77A), as well as the supervisory competences arising from any other international agreement”.

Article 30

Case e of paragraph 1 of art. 21 of law 2472/1997 is replaced as follows:

“e. the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction, return or locking of the relevant data”.

Article 31.- Entry into force

1. The provisions of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette, with the exception of the provisions of the First Chapter, which shall enter into force a month after its publication in the Official Gazette.

We ordered the publication of the present in the Official Gazette and its execution as a law of the State.

Athens, June 27, 2006

The president of the Hellenic Republic

KAROLOS GR. PAPOULIAS

THE MINISTERS INTERIOR, PUBLIC ADMINISTRATION AND DECENTRALISATION P. PAVLOPOULOS

ECONOMY AND FINANCIAL AFFAIRS G. ALOGOSCOUFIS

JUSTICE A. PAPALIGOURAS

TRANSPORT AND COMMUNICATION MG LIAPIS

PUBLIC ORDER V. POLYDORAS

Certified and stamped with the Official Stamp of the State

Athens, June 28, 2006

THE MINISTER OF JUSTICE A. PAPALIGOURAS

——————————————————————————

(1) Paragraph 7 of article 5 was replaced as above by virtue of article 8 of Law 3783/2009 (Official Gazette Α’ 136/7.8.2009)

(2) Paragraph 1 of article 11 was amended as follows: The words “with or” shall be omitted from September 1st 2011 by virtue of article 16 para. 1 of Law 3917/2011 (Official Gazette Α’ 22/21.2.2011).

(3) Paragraph 2 of article 11 was amended as follows: The first section of para.2 shall be replaced as above from September 1st 2011 by virtue of article 16 para. 1 of Law 3917/2011 (Official Gazette Α’ 22/21.2.2011)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela da parte di Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a.

1.1. Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di catene alberghiere –con particolare riferimento alle informazioni raccolte mediante schede di dichiarazione delle generalità o più propriamente connesse all'esecuzione del contratto (ivi comprese quelle registrate nell'ambito dello svolgimento di operazioni a premio)–, il 4 novembre 2005 l'Autorità ha avviato d'ufficio accertamenti preliminari presso Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. (di seguito, la “società”).

1.2. Dai primi accertamenti svolti è emerso che, grazie all'attribuzione a ciascun cliente di un codice univoco (c.d. codice ospite), la società tratta, con l'ausilio di strumenti elettronici, “sia in locale, sia in una banca dati centralizzata” (detenuta presso la sede legale), una pluralità di informazioni personali relative alla clientela, raccolte direttamente presso ciascun interessato, anzitutto per mezzo delle “schede di dichiarazione delle generalità ” (conformi al modello approvato dal Ministero dell'interno ai sensi dell'art. 109, comma 3, r.d. 18 giugno 1931, n. 773, t.u.l.p.s.), che formano oggetto di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza.

1.3. Tali informazioni, unitamente a quelle relative alla tipologia di servizi, anche accessori, di cui la clientela usufruisce presso ciascuna struttura alberghiera, comprensive della durata del soggiorno e della tariffa applicata, dal 2001 sono trattate dalla società, oltre che per assolvere ad obblighi legali (ivi compreso quello appena menzionato) e per dare esecuzione al rapporto contrattuale, per “definire i profili dei clienti allo scopo di orientare l'offerta della società in occasione di successive visite da parte dello stesso cliente” (così come risulta dal verbale delle attività ispettive dell'8 novembre 2005 – di seguito “verbale”). Questi dati, limitatamente agli ultimi tre soggiorni, restano quindi visibili nelle strutture alberghiere della società.

1.4. La società, oltre ai dati personali fin qui menzionati che si riferiscono in modo indifferenziato a tutta la clientela, tratta altre informazioni relative ai soli clienti che aderiscono all'operazione a premio denominata “optime”. I clienti detentori della “optime card” possono fruire di vantaggi correlati al volume di spesa (in forma di sconti, premi, bonus, priorità, servizi accessori e facilitazioni di pagamento: cfr. regolamento “programma optime”), in conformità all'art. 3 del d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430 (concernente la revisione organica della disciplina dei concorsi e delle operazioni a premio, nonché delle manifestazioni di sorte locale). I dati trattati riguardano:

dati anagrafici;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione;

“accrediti” maturati (in misura proporzionale alle somme corrisposte per il godimento di servizi) e alla loro scadenza; come risulta dal verbale degli accertamenti effettuati, “in relazione a tali accrediti è altresì possibile visualizzare il dettaglio relativo alle strutture presso le quali sono stati maturati, la data, l'ammontare e i servizi che li hanno generati (camera, cantina, ristorante)”;

ulteriori informazioni personali (il cui conferimento è facoltativo), fornite in forma di risposta a quesiti (cfr. il modulo di adesione al programma “optime”), relative alla frequenza di pernottamenti, alla consumazione di pasti e alle modalità di prenotazione abitualmente utilizzate.

Nei confronti della clientela partecipante all'operazione a premio la società tratta i dati personali ora descritti non solo per la gestione della medesima, ma, anche avvalendosi di due società (designate responsabili del trattamento: cfr. comunicazione della società del 15 novembre 2005), per finalità di “database marketing” e di invio di comunicazioni commerciali alla clientela partecipante al programma “optime”. Tale circostanza, oltre che dalle dichiarazioni rese dalla società (contenute nel verbale), risulta dalle clausole contenute nei contratti di collaborazione stipulati da quest'ultima con le società responsabili del trattamento, in virtù dei quali si prevede la costituzione di un archivio contenente “informazioni anagrafiche, preferenze dell'ospite e tipo di carte di credito” per consentire la realizzazione di operazioni di mailing individualizzate e l'estrazione “di mailing list per attività di comunicazione (direct mail, telemarketing)” (cfr. all. A dei contratti di collaborazione).

La società ha altresì dichiarato (come risulta dal verbale) che i dati della clientela aderente all'operazione a premio sono comunicati ad altre società (quali ad esempio società di noleggio e compagnie aeree) in base ad accordi aventi ad oggetto, tra l'altro, la conversione degli “accrediti” maturati nell'ambito del programma “optime” per fruire di ulteriori vantaggi presso società partner.

1.5. Come risulta dal verbale, attraverso la postazione informatica locale, ciascuna struttura alberghiera può accedere, limitatamente “agli ultimi tre soggiorni”, alle informazioni riferite a tutta la clientela identificando altresì, grazie ad una differenza cromatica nella visualizzazione delle posizioni anagrafiche, i clienti aderenti all'operazione a premio.

1.6. Informazioni personali della clientela vengono raccolte anche a seguito della compilazione dei modelli, acquisiti agli atti, resi disponibili online sul sito web della società in occasione della prenotazione di servizi alberghieri e della richiesta, redatta on-line, di invio della newsletter predisposta dalla società.

2. Finalità del trattamento

I dati personali sono trattati, oltre che per l'assolvimento di obblighi legali (punto 1.2.) e per finalità connesse all'esecuzione del rapporto contrattuale (punto 1.3.) o precontrattuale (con riguardo ai dati raccolti attraverso la prenotazione on-line dei servizi alberghieri: punto 1.6.), anche per le seguenti, ulteriori finalità:

a) attuazione di operazioni a premio, attraverso, nel caso di specie, il programma denominato “optime” (punto 1.4.);

b) definizione dei profili dei clienti, si tratti o meno di partecipanti all'operazione a premi (punto 1.3. e 1.4.);

c) svolgimento di attività di marketing con riguardo alla clientela “optime” (punto 1.4.);

d) trattamento di dati personali riferiti ai soggetti che si iscrivono on-line alla newsletter della società (punto 1.6.).

Queste ultime finalità vanno considerate tra loro distinte, come già rilevato da questa Autorità nel provvedimento generale sull'uso delle c.d. carte di fidelizzazione (Provv. 24 febbraio 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045), e come risulta anche dal differenziato statuto normativo ad esse riservato. Mentre la definizione di profili individuali relativi alle preferenze e alle scelte di consumo è regolata in alcune disposizioni del Codice (artt. 14, 22, comma 10 e 37, comma 1, lett. d)), i trattamenti di dati personali effettuati a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina (artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice). La specifica finalità del trattamento di dati personali connessi alle operazioni a premio si desume poi dalla particolare normativa vigente (art. 3 d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430).

Alla luce della documentazione acquisita questa Autorità ravvisa taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali; pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel Codice, vietando altresì quelli posti in essere in violazione di legge.

3. Principi di necessità e pertinenza

Dagli elementi acquisiti in atti, benché di recente la società abbia cancellato informazioni relative a clienti che in tempi più risalenti hanno usufruito dei suoi servizi, emerge che “non è stato stabilito un termine di conservazione” dei dati presenti nel database, accessibili nella loro interezza solo dalle funzioni centrali della società e, come si è detto, limitatamente agli ultimi tre soggiorni di ciascun cliente, anche da parte delle singole strutture alberghiere.

In termini generali, con particolare riferimento al principio di necessità (art. 3 del Codice), si evidenzia che i sistemi informativi impiegati per la gestione delle informazioni raccolte devono essere configurati, già in origine, in modo da minimizzare l'utilizzo di dati identificativi dei clienti. Pertanto, qualora la definizione di profili di consumo e di preferenze dei clienti possa essere effettuata anche a livello centrale senza individuare le persone interessate, la società è tenuta a porre in essere ogni misura necessaria per trattare in modo anonimo i dati personali raccolti per questa finalità.

In applicazione dei principi di pertinenza e proporzionalità, va altresì segnalata la necessità di identificare i tempi massimi di conservazione dei dati trattati alla luce delle finalità in concreto perseguite dalla società mediante il trattamento dei dati raccolti, nonché delle scelte effettuate dall'interessato in ordine al loro trattamento (ad esempio nel caso di restituzione della carta). I dati personali dei quali non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali sono stati trattati devono essere cancellati o trasformati in forma anonima (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

In particolare, nell'ipotesi in cui il trattamento dei dati sia preordinato alla:

realizzazione delle operazioni a premio, risulta congrua la conservazione dei dati personali relativi al solo ammontare degli esborsi effettuati –essendo questo il criterio utilizzato per commisurare, in valori percentuali, l'ammontare degli “accrediti”– sino al conseguimento da parte del cliente del vantaggio previsto e comunque non oltre la scadenza del termine dell'operazione a premio indicato nel regolamento (o della sua eventuale proroga);

creazione di profili dei clienti partecipanti o meno al programma “optime”, risulta congrua la conservazione dei dati raccolti per la durata di dodici mesi decorrenti dalla registrazione delle informazioni e conformemente a quanto stabilito nel menzionato provvedimento del 24 febbraio 2005 (v. il relativo par. 8).

Per quanto attiene alla finalità di “marketing” e di vendita diretta, resta comunque impregiudicata la facoltà dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati personali che lo riguardano (art. 7, comma 4, lett. b), del Codice; v. anche, per quanto riguarda le “coordinate di posta elettronica”, l'art. 130, comma 4).

4. Informativa alla clientela

Le diverse modalità di raccolta delle informazioni personali della clientela –in occasione del soggiorno presso strutture alberghiere della società oppure con l'adesione all'operazione a premi o, ancora, mediante la compilazione di modelli resi disponibili online– implicano che, in ciascuna circostanza e indipendentemente dal mezzo di volta in volta utilizzato, debbano essere rese all'interessato le informazioni contenute nell'art. 13 del Codice.

A questo proposito sono emerse, alla luce degli accertamenti svolti, alcune difformità rispetto al dato normativo, ed in particolare:

a) con riguardo all'informativa resa a tutta la clientela, indipendentemente dall'adesione dell'interessato all'operazione a premio “optime” (all'atto dell'arrivo) presso le singole strutture alberghiere, la medesima informativa prevede che i dati raccolti siano soggetti ad ulteriori operazioni di trattamento “in forma anonima […] per redigere statistiche operative e commerciali”. L'informativa, pertanto, non esplicita, come dovrebbe, l'ulteriore finalità perseguita dalla società (come risulta da quanto rappresentato al punto 1.3) nel definire i profili dei clienti con riguardo alle preferenze e scelte di consumo individuali;

b) con riguardo all'informativa resa ai clienti aderenti al programma “optime”, l'interessato non viene reso edotto del fatto che taluni suoi dati personali possono essere comunicati ad altre società, con le quali può essere concordata una partnership nello svolgimento di altri programmi di fidelizzazione, in caso di richiesta di conversione degli “accrediti” maturati;

c) con riguardo all'informativa resa alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni, essa non risulta previamente fornita rispetto al conferimento dei dati da parte dell'interessato, come richiesto dall'art. 13, comma 1, del Codice;

d) in relazione all'iscrizione on-line alla newsletter della società, il testo dell'informativa –pur presente in calce al modello di raccolta dei dati e contenente altresì inesattezze, quali il richiamo all'art. 13 anziché all'art. 7 del Codice, e il diritto, in base al richiamato art. 13, ad “accedere ai registri del Garante” (facoltà attribuita a chiunque dall'art. 37, comma 4, del Codice)– non enuncia la finalità di marketing del trattamento, indicando in suo luogo, quale scopo perseguito dalla società, l'utilizzazione dei dati raccolti per la valutazione “del possibile interesse alla futura costituzione di un rapporto contrattuale da determinarsi nel contenuto”: tale dizione non è idonea a rendere edotto l'interessato in ordine alla reale finalità per la quale i dati (e non diversamente il consenso) vengono effettivamente raccolti, e cioè per l'invio della newsletter.

Muovendo da tali considerazioni, la società, in conformità alla disciplina sopra richiamata, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), dovrà predisporre o riformulare le informative rese nei termini sopra precisati.

La società è tenuta, altresì, ad astenersi dall'utilizzare i predetti dati sin qui trattati in violazione di legge (in applicazione dell'art. 11, comma 2, del Codice secondo cui “i dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati”). Formerà poi oggetto di un separato procedimento la contestazione della violazione amministrativa relativa alla mancata o inidonea informativa agli interessati (art. 161 del Codice).

5. Consenso al trattamento

Sotto un diverso profilo -quello del consenso al trattamento dei dati personali da parte della clientela- devono poi rilevarsi ulteriori difformità rispetto alla disciplina contenuta nel Codice.

Il trattamento effettuato per le ulteriori finalità di marketing e di definizione dei profili dei clienti, ricorrenti nel caso di specie nei termini sopra precisati, necessita del consenso specifico e informato dell'interessato (art. 23 del Codice; Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Il consenso non è invece richiesto con riguardo ai dati trattati in base ad obblighi di legge (ad esempio, per assolvere ad obblighi contabili e tributari o alla richiamata disposizione contenuta nell'art. 109, comma 3, del t.u.l.p.s.: art. 24, comma 1, lett. a) del Codice). Non diversamente, il consenso non occorre per le operazioni di trattamento finalizzate all'esecuzione del contratto –ivi comprese quelle derivanti dall'operazione a premi “optime” (in tal senso v. Provv. 24 febbraio 2005, cit.)– o per adempiere, anche in fase precontrattuale, a specifiche richieste del cliente (art. 24, comma 1, lett. b), del Codice).

In particolare:

a) con riguardo ai dati raccolti presso le singole strutture alberghiere in occasione dell'esecuzione del contratto d'albergo (cfr. modello dell'informativa) e successivamente trattati per le ulteriori finalità di definizione dei profili della clientela relativi alle preferenze e alle scelte di consumo, non risulta essere stato raccolto un apposito consenso informato;

b) con riguardo ai dati personali raccolti in occasione dell'adesione all'operazione a premi “optime”, l'”autorizzazione” del cliente al trattamento per finalità di marketing svolto dalla società non è distinta da quella richiesta per beneficiare, più in generale, dei vantaggi connessi alla partecipazione all'operazione a premio (pur non essendo necessario raccogliere tale consenso per detto trattamento, come sopra precisato) e la mancata accettazione delle condizioni relative al trattamento dei dati personali (nell'indicata formula onnicomprensiva) preclude l'iscrizione al programma “optime”.

Ne deriva che il consenso al trattamento dei dati per finalità di marketing non soddisfa i requisiti posti dalla legge, in base ai quali esso “è validamente prestato solo se è espresso liberamente” (art. 23, comma 3, del Codice). In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1179604; Provv. 3 novembre 2005 in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1195215), non può definirsi libero, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato deve prestare, accettando (nel caso di specie quale condizione per conseguire i vantaggi dell'operazione a premi) l'utilizzo di propri dati personali conferiti ad altri scopi per l'invio di comunicazioni pubblicitarie.

Gli interessati debbono essere invece messi in grado di esprimere (consapevolmente e) liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 28 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, “modulare”) per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Tale capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si raccoglie il consenso in modo indifferenziato per perseguire distinte finalità quali sono (come si è esplicitato al punto 2) la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing), ben potendo essere ciascuna di esse perseguita singolarmente in presenza di un'autonoma valutazione e determinazione dell'interessato.

Qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (definizione dei profili della clientela e invio alla clientela di comunicazioni commerciali), la società dovrà pertanto provvedere a predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela (anche rispetto alle adesioni pervenute tramite il sito web) che consentano autonome dichiarazioni di consenso da parte dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento, nel caso di specie relative alle operazioni di definizione dei profili di consumo e preferenze individuali e di invio di comunicazioni commerciali.

6. Notificazione dei trattamenti per finalità di definizione dei profili della clientela

Le operazioni di trattamento realizzate con l'ausilio di strumenti elettronici al fine di analizzare preferenze e scelte di consumo degli interessati sono comprese nella tipologia di trattamenti individuati dall'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, che prevede la notificazione al Garante, alle condizioni previste all'art. 181, comma 1, lett. c) del Codice, obbligo rispetto al quale la società è risultata inadempiente.

Pertanto, la società dovrà provvedere ad effettuare la relativa notificazione entro il 31 marzo 2006.
Come per la mancata o inidonea informativa, l'omessa notificazione sarà oggetto di separata contestazione amministrativa (art. 163 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. e descritto nei punti da 1 a 6 in motivazione, con particolare riguardo ai seguenti profili:

omessa e incompleta informativa, con riguardo a quella resa:

a tutta la clientela presso le singole strutture alberghiere (punto 4, lett. a);

alla clientela aderente all'operazione a premi denominata “optime” (punto 4, lett. b);

alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni (punto 4, lett. c);

all'atto dell'iscrizione on-line alla newsletter della società (punto 4, lett. d);

mancata acquisizione del consenso per le attività connesse alla definizione dei profili individuali in relazione a scelte e preferenze di consumo (punto 5);

mancata acquisizione di un ulteriore e specifico consenso per svolgere operazioni di marketing nell'ambito della gestione dell'operazione a premi denominata “optime” (punto 5);

omessa notificazione dei trattamenti volti a definire il profilo degli interessati e ad analizzarne abitudini o scelte di consumo (punto 6);

b) vieta a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, la prosecuzione delle operazioni di trattamento di dati personali effettuate in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a);

c) ferma restando l'inutilizzabilità dei dati personali sinora trattati in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a), prescrive a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento (punti da 3 a 6) al fine di conformare alle disposizioni vigenti nuovi trattamenti di dati personali che intenda intraprendere, con specifico riferimento, per quanto attiene ai tempi di conservazione dei dati trattati per la gestione dell'operazione a premio e per la definizione dei profili della clientela, a quanto indicato nel punto 3;

d) dispone che Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. confermi a questa Autorità, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), e prima che i trattamenti siano effettuati, che gli stessi sono conformi alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione.

Roma, 9 marzo 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.485, de 12 de setembro de 2011. Dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; altera a Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, e as Leis nos  11.437, de 28 de dezembro de 2006, 5.070, de 7 de julho de 1966, 8.977

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

CAPÍTULO I.- DO OBJETO E DAS DEFINIÇÕES 

Artigo 1º.-  Esta Lei dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.

 

Parágrafo único.-  Excluem-se do campo de aplicação desta Lei os serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens, ressalvados os dispositivos previstos nesta Lei que expressamente façam menção a esses serviços ou a suas prestadoras. 

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se: 

I .- Assinante: contratante do serviço de acesso condicionado; 

II .- Canal de Espaço Qualificado: canal de programação que, no horário nobre, veicule majoritariamente conteúdos audiovisuais que constituam espaço qualificado; 

III .- Canal Brasileiro de Espaço Qualificado: canal de espaço qualificado que cumpra os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) ser programado por programadora brasileira; 

b) veicular majoritariamente, no horário nobre, conteúdos audiovisuais brasileiros que constituam espaço qualificado, sendo metade desses conteúdos produzidos por produtora brasileira independente; 

c) não ser objeto de acordo de exclusividade que impeça sua programadora de comercializar, para qualquer empacotadora interessada, os direitos de sua exibição ou veiculação; 

IV. – Canal de Programação: resultado da atividade de programação que consiste no arranjo de conteúdos audiovisuais organizados em sequência linear temporal com horários predeterminados; 

V .- Coligada: pessoa natural ou jurídica que detiver, direta ou indiretamente, pelo menos 20% (vinte por cento) de participação no capital votante de outra pessoa ou se o capital votante de ambas for detido, direta ou indiretamente, em pelo menos 20% (vinte por cento) por uma mesma pessoa natural ou jurídica, nos termos da regulamentação editada pela Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel; 

VI .- Comunicação Audiovisual de Acesso Condicionado: complexo de atividades que permite a emissão, transmissão e recepção, por meios eletrônicos quaisquer, de imagens, acompanhadas ou não de sons, que resulta na entrega de conteúdo audiovisual exclusivamente a assinantes; 

VII .- Conteúdo Audiovisual: resultado da atividade de produção que consiste na fixação ou transmissão de imagens, acompanhadas ou não de som, que tenha a finalidade de criar a impressão de movimento, independentemente dos processos de captação, do suporte utilizado inicial ou posteriormente para fixá-las ou transmiti-las, ou dos meios utilizados para sua veiculação, reprodução, transmissão ou difusão; 

VIII .- Conteúdo Brasileiro: conteúdo audiovisual produzido em conformidade com os critérios estabelecidos no inciso V do Artigo 1º da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001; 

IX .- Conteúdo Jornalístico: telejornais, debates, entrevistas, reportagens e outros programas que visem a noticiar ou a comentar eventos; 

X. – Distribuição: atividades de entrega, transmissão, veiculação, difusão ou provimento de pacotes ou conteúdos audiovisuais a assinantes por intermédio de meios eletrônicos quaisquer, próprios ou de terceiros, cabendo ao distribuidor a responsabilidade final pelas atividades complementares de comercialização, atendimento ao assinante, faturamento, cobrança, instalação e manutenção de dispositivos, entre outras; 

XI .- Empacotamento: atividade de organização, em última instância, de canais de programação, inclusive nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado, a serem distribuídos para o assinante;

 

XII .- Espaço Qualificado: espaço total do canal de programação, excluindo-se conteúdos religiosos ou políticos, manifestações e eventos esportivos, concursos, publicidade, televendas, infomerciais, jogos eletrônicos, propaganda política obrigatória, conteúdo audiovisual veiculado em horário eleitoral gratuito, conteúdos jornalísticos e programas de auditório ancorados por apresentador; 

XIII .- Eventos de Interesse Nacional: acontecimentos públicos de natureza cultural, artística, esportiva, religiosa ou política que despertem significativo interesse da população brasileira, notadamente aqueles em que participem, de forma preponderante, brasileiros, equipes brasileiras ou seleções brasileiras; 

XIV .- Modalidade Avulsa de Conteúdo Programado ou Modalidade de Vídeo por Demanda Programado: modalidade de conteúdos audiovisuais organizados em canais de programação e em horário previamente definido pela programadora para aquisição avulsa por parte do assinante; 

XV .- Modalidade Avulsa de Programação, ou Modalidade de Canais de Venda Avulsa: modalidade de canais de programação organizados para aquisição avulsa por parte do assinante; 

XVI. – Pacote: agrupamento de canais de programação ofertados pelas empacotadoras às distribuidoras, e por estas aos assinantes, excluídos os canais de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32; 

XVII. – Produção: atividade de elaboração, composição, constituição ou criação de conteúdos audiovisuais em qualquer meio de suporte; 

XVIII .- Produtora Brasileira: empresa que produza conteúdo audiovisual que atenda as seguintes condições, cumulativamente: 

a) ser constituída sob as leis brasileiras; 

b) ter sede e administração no País; 

c) 70% (setenta por cento) do capital total e votante devem ser de titularidade, direta ou indireta, de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

d) a gestão das atividades da empresa e a responsabilidade editorial sobre os conteúdos produzidos devem ser privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

XIX .- Produtora Brasileira Independente: produtora brasileira que atenda os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) não ser controladora, controlada ou coligada a programadoras, empacotadoras, distribuidoras ou concessionárias de serviço de radiodifusão de sons e imagens; 

b) não estar vinculada a instrumento que, direta ou indiretamente, confira ou objetive conferir a sócios minoritários, quando estes forem programadoras, empacotadoras, distribuidoras ou concessionárias de serviços de radiodifusão de sons e imagens, direito de veto comercial ou qualquer tipo de interferência comercial sobre os conteúdos produzidos; 

c) não manter vínculo de exclusividade que a impeça de produzir ou comercializar para terceiros os conteúdos audiovisuais por ela produzidos; 

XX .- Programação: atividade de seleção, organização ou formatação de conteúdos audiovisuais apresentados na forma de canais de programação, inclusive nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado; 

XXI .- Programadora Brasileira: empresa programadora que execute suas atividades de programação no território brasileiro e que atenda, cumulativamente, as condições previstas nas alíneas “a” a “c” do inciso XVIII deste artigo e cuja gestão, responsabilidade editorial e seleção dos conteúdos do canal de programação sejam privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

XXII .- Programadora Brasileira Independente: programadora brasileira que atenda os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) não ser controladora, controlada ou coligada a empacotadora ou distribuidora; 

b) não manter vínculo de exclusividade que a impeça de comercializar, para qualquer empacotadora, os direitos de exibição ou veiculação associados aos seus canais de programação; 

XXIII .- Serviço de Acesso Condicionado: serviço de telecomunicações de interesse coletivo prestado no regime privado, cuja recepção é condicionada à contratação remunerada por assinantes e destinado à distribuição de conteúdos audiovisuais na forma de pacotes, de canais nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado e de canais de distribuição obrigatória, por meio de tecnologias, processos, meios eletrônicos e protocolos de comunicação quaisquer. 

CAPÍTULO II.- DOS PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS DA COMUNICAÇÃO AUDIOVISUAL DE ACESSO CONDICIONADO 

Artigo 3º.- A comunicação audiovisual de acesso condicionado, em todas as suas atividades, será guiada pelos seguintes princípios: 

I .- liberdade de expressão e de acesso à informação; 

II .- promoção da diversidade cultural e das fontes de informação, produção e programação; 

III .- promoção da língua portuguesa e da cultura brasileira; 

IV .- estímulo à produção independente e regional; 

V .- estímulo ao desenvolvimento social e econômico do País; 

VI .- liberdade de iniciativa, mínima intervenção da administração pública e defesa da concorrência por meio da livre, justa e ampla competição e da vedação ao monopólio e oligopólio nas atividades de comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

Parágrafo único.-  Adicionam-se aos princípios previstos nos incisos deste artigo aqueles estabelecidos na Convenção sobre a Proteção e Promoção da Diversidade das Expressões Culturais, aprovada pelo Decreto Legislativo no 485, de 20 de dezembro de 2006. 

CAPÍTULO III.- DAS ATIVIDADES DA COMUNICAÇÃO AUDIOVISUAL DE ACESSO CONDICIONADO

 

Artigo 4º.- São atividades da comunicação audiovisual de acesso condicionado: 

I .- produção; 

II .- programação; 

III .- empacotamento; 

IV .- distribuição. 

§ 1º.- A atuação em uma das atividades de que trata este artigo não implica restrição de atuação nas demais, exceto nos casos dispostos nesta Lei. 

§ 2º.- Independentemente do objeto ou da razão social, a empresa que atuar em quaisquer das atividades de que trata este artigo será considerada, conforme o caso, produtora, programadora, empacotadora ou distribuidora. 

Artigo 5º.– O controle ou a titularidade de participação superior a 50% (cinquenta por cento) do capital total e votante de empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo não poderá ser detido, direta, indiretamente ou por meio de empresa sob controle comum, por concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e por produtoras e programadoras com sede no Brasil, ficando vedado a estas explorar diretamente aqueles serviços. 

§ 1º.- O controle ou a titularidade de participação superior a 30% (trinta por cento) do capital total e votante de concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e de produtoras e programadoras com sede no Brasil não poderá ser detido, direta, indiretamente ou por meio de empresa sob controle comum, por prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, ficando vedado a estas explorar diretamente aqueles serviços. 

§ 2º.- É facultado às concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e a produtoras e programadoras com sede no Brasil, diretamente ou por meio de empresa sobre a qual detenham controle direto, indireto ou sob controle comum, prestar serviços de telecomunicações exclusivamente para concessionárias e permissionárias dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens ou transportar conteúdo audiovisual das produtoras ou programadoras com sede no Brasil para entrega às distribuidoras, desde que no âmbito da própria rede. 

§ 3º.- É facultado às empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, diretamente ou por meio de empresa sobre a qual detenham controle direto, indireto ou sob controle comum, controlar produtoras e programadoras com sede no Brasil que exerçam atividades exclusivamente destinadas à comercialização de produtos e serviços para o mercado internacional. 

Artigo 6º.- As prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, bem como suas controladas, controladoras ou coligadas, não poderão, com a finalidade de produzir conteúdo audiovisual para sua veiculação no serviço de acesso condicionado ou no serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens:

 

I .- adquirir ou financiar a aquisição de direitos de exploração de imagens de eventos de interesse nacional; e 

II .- contratar talentos artísticos nacionais de qualquer natureza, inclusive direitos sobre obras de autores nacionais. 

Parágrafo único.- As restrições de que trata este artigo não se aplicam quando a aquisição ou a contratação se destinar exclusivamente à produção de peças publicitárias. 

Artigo 7º.- É vedada a realização de subsídios cruzados, preços discriminatórios ou práticas comerciais, gerenciais ou contábeis que contribuam para a consecução de lucros ou prejuízos artificialmente construídos que busquem dissimular os reais resultados econômicos ou financeiros obtidos, em quaisquer das atividades de comunicação audiovisual de acesso condicionado de que tratam os incisos I a IV do Artigo 4o, ainda que esses resultados venham a ser compensados por lucros em outras atividades quaisquer, mesmo que exercidas pela mesma empresa. 

Artigo 8º.- As normas gerais de proteção à ordem econômica são aplicáveis à comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

CAPÍTULO IV.- DA PRODUÇÃO, PROGRAMAÇÃO E EMPACOTAMENTO DE CONTEÚDO 

Artigo 9º.- As atividades de produção, programação e empacotamento são livres para empresas constituídas sob as leis brasileiras e com sede e administração no País. 

Parágrafo único.- As atividades de programação e de empacotamento serão objeto de regulação e fiscalização pela Agência Nacional do Cinema – Ancine no âmbito das competências atribuídas a ela pela Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001.

 

Artigo 10.- A gestão, a responsabilidade editorial e as atividades de seleção e direção inerentes à programação e ao empacotamento são privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos. 

§ 1º.- As programadoras e empacotadoras deverão depositar e manter atualizada, na Ancine, relação com a identificação dos profissionais de que trata o caput deste artigo, os documentos e atos societários, inclusive os referentes à escolha dos dirigentes e gestores em exercício, das pessoas físicas e jurídicas envolvidas na sua cadeia de controle, cujas informações deverão ficar disponíveis ao conhecimento público, inclusive pela rede mundial de computadores, excetuadas as consideradas confidenciais pela legislação e regulamentação, cabendo à Agência zelar pelo sigilo destas. 

§ 2º.- Para a finalidade de aferição do cumprimento das obrigações previstas nos arts. 16 a 18 desta Lei, as programadoras e empacotadoras deverão publicar, nos seus sítios na rede mundial de computadores, a listagem atualizada dos conteúdos audiovisuais e canais de programação disponibilizados, respectivamente, incluindo sua classificação em conformidade com os tipos definidos nesta Lei. 

§ 3º.- Para efeito do cumprimento do disposto no Capítulo V, a Ancine poderá solicitar à programadora documentos comprobatórios de que o conteúdo exibido é brasileiro, incluindo o Certificado de Produto Brasileiro, para os casos de que trata a Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001. 

Artigo 11.- Nenhum conteúdo veiculado por meio do Serviço de Acesso Condicionado será exibido sem aviso, antes de sua apresentação, de classificação informando a natureza do conteúdo e as faixas etárias a que não se recomende. 

§ 1º.- O Ministério da Justiça fiscalizará o disposto no caput e oficiará à Ancine e à Anatel em caso de seu descumprimento. 

§ 2º.- A Anatel oficiará às distribuidoras sobre os canais de programação em desacordo com o disposto no caput, cabendo a elas a cessação da distribuição desses canais após o recebimento da comunicação.

 

§ 3º.- A distribuidora deverá ofertar ao assinante dispositivo eletrônico que permita o bloqueio da recepção dos conteúdos transmitidos. 

§ 4º.-  (VETADO).

 

Artigo 12.- O exercício das atividades de programação e empacotamento é condicionado a credenciamento perante a Ancine. 

Parágrafo único.-  A Ancine deverá se pronunciar sobre a solicitação do credenciamento no prazo de até 30 (trinta) dias e, em não havendo manifestação contrária da Ancine nesse período, o credenciamento será considerado válido. 

Artigo 13.- As programadoras e empacotadoras credenciadas pela Ancine deverão prestar as informações solicitadas pela Agência para efeito de fiscalização do cumprimento das obrigações de programação, empacotamento e publicidade. 

Parágrafo único.- Para efeito de aferição das restrições de capital de que trata esta Lei, além das informações previstas no caput, as programadoras deverão apresentar a documentação relativa à composição do seu capital total e votante, cabendo à Ancine zelar pelo sigilo das informações consideradas confidenciais pela legislação e regulamentação. 

Artigo 14.- O Artigo 1º da Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido do seguinte § 4º: 

“Artigo 1º  ………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 4º  Para os fins desta Medida Provisória, entende-se por: 

I .- serviço de comunicação eletrônica de massa por assinatura: serviço de acesso condicionado de que trata a lei específica sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; 

II .- programadoras de obras audiovisuais para o segmento de mercado de serviços de comunicação eletrônica de massa por assinatura: empresas programadoras de que trata a lei específica sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.”

Artigo 15.- O Artigo 7o da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido dos seguintes incisos XVIII a XXI: 

“Artigo 7º  …………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………. 

XVIII .- regular e fiscalizar o cumprimento dos princípios da comunicação audiovisual de acesso condicionado, das obrigações de programação, empacotamento e publicidade e das restrições ao capital total e votante das produtoras e programadoras fixados pela lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; 

XIX .- elaborar e tornar público plano de trabalho como instrumento de avaliação da atuação administrativa do órgão e de seu desempenho, estabelecendo os parâmetros para sua administração, bem como os indicadores que permitam quantificar, objetivamente, a sua avaliação periódica, inclusive com relação aos recursos aplicados em fomento à produção de audiovisual; 

XX .- enviar relatório anual de suas atividades ao Ministério da Cultura e, por intermédio da Presidência da República, ao Congresso Nacional; 

XXI .- tomar dos interessados compromisso de ajustamento de sua conduta às exigências legais no âmbito de suas competências, nos termos do § 6o do Artigo 5o da Lei no 7.347, de 24 de julho de 1985.

…………………………………………………………………………………………………………………….”  

CAPÍTULO V.- DO CONTEÚDO BRASILEIRO 

Artigo 16.- Nos canais de espaço qualificado, no mínimo 3h30 (três horas e trinta minutos) semanais dos conteúdos veiculados no horário nobre deverão ser brasileiros e integrar espaço qualificado, e metade deverá ser produzida por produtora brasileira independente. 

Artigo 17.- Em todos os pacotes ofertados ao assinante, a cada 3 (três) canais de espaço qualificado existentes no pacote, ao menos 1 (um) deverá ser canal brasileiro de espaço qualificado. 

§ 1º.- Da parcela mínima de canais brasileiros de espaço qualificado de que trata o caput, pelo menos 1/3 (um terço) deverá ser programado por programadora brasileira independente. 

§ 2º.- A empacotadora estará obrigada a cumprir o disposto no caput até o limite de 12 (doze) canais brasileiros de espaço qualificado. 

§ 3º.- As empacotadoras que ofertarem pacotes distribuídos por tecnologias que possibilitem distribuir, no máximo, pacotes com até 31 (trinta e um) canais de programação estarão obrigadas a cumprir o disposto no caput deste artigo até o limite de 3 (três) canais, bem como serão dispensadas do cumprimento do disposto no Artigo 18. 

§ 4º.- Dos canais brasileiros de espaço qualificado a serem veiculados nos pacotes, ao menos 2 (dois) canais deverão veicular, no mínimo, 12 (doze) horas diárias de conteúdo audiovisual brasileiro produzido por produtora brasileira independente, 3 (três) das quais em horário nobre. 

§ 5º.- A programadora de pelo menos um dos canais de que trata o § 4º não poderá ser controlada, controladora ou coligada a concessionária de serviço de radiodifusão de sons e imagens.

 

Artigo 18.- Nos pacotes em que houver canal de programação gerado por programadora brasileira que possua majoritariamente conteúdos jornalísticos no horário nobre, deverá ser ofertado pelo menos um canal adicional de programação com as mesmas características no mesmo pacote ou na modalidade avulsa de programação, observado o disposto no § 4º do Artigo 19. 

Parágrafo único.-  As programadoras dos canais de que trata o caput deste artigo não poderão deter relação de controle ou coligação entre si. 

Artigo 19.-  Para efeito do cumprimento do disposto nos arts. 16 e 17, serão desconsiderados: 

I .- os canais de programação de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32, ainda que veiculados em localidade distinta daquela em que é distribuído o pacote; 

II .- os canais de programação que retransmitirem canais de geradoras detentoras de outorga de radiodifusão de sons e imagens em qualquer localidade; 

III .- os canais de programação operados sob a responsabilidade do poder público; 

IV .- os canais de programação cuja grade de programação não tenha passado por qualquer modificação para se adaptar ao público brasileiro, incluindo legendagem, dublagem para língua portuguesa ou publicidade específica para o mercado brasileiro; 

V .- os canais de programação dedicados precipuamente à veiculação de conteúdos de cunho erótico; 

VI .- os canais ofertados na modalidade avulsa de programação; 

VII .- os canais de programação ofertados em modalidade avulsa de conteúdo programado. 

§ 1º.- Para os canais de que trata o inciso VI, aplica-se o disposto no Artigo 16. 

§ 2º.- Na oferta dos canais de que trata o inciso VII, no mínimo 10% (dez por cento) dos conteúdos ofertados que integrarem espaço qualificado deverão ser brasileiros. 

§ 3º.- O cumprimento da obrigação de que trata o § 2º será aferido em conformidade com período de apuração estabelecido pela Ancine. 

§ 4º.- Para efeito do cumprimento do disposto no Artigo 18, serão desconsiderados os canais de que tratam os incisos III, IV, V e VII do caput deste artigo. 

Artigo 20.A programadora ou empacotadora, no cumprimento das obrigações previstas nos arts. 16 a 18, observará as seguintes condições: 

I .- pelo menos a metade dos conteúdos audiovisuais deve ter sido produzida nos 7 (sete) anos anteriores à sua veiculação;  

II .- o conteúdo produzido por brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 (dez) anos será equiparado ao produzido por produtora brasileira; 

III .- o conteúdo produzido por brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 (dez) anos será equiparado ao produzido por produtora brasileira independente, caso seu produtor atenda as condições previstas na alínea “c” do inciso XIX do Artigo 2º; 

IV .- quando o cálculo dos percentuais e razões não resultar em número inteiro exato, considerar-se-á a parte inteira do resultado. 

Artigo 21.Em caso de comprovada impossibilidade de cumprimento integral do disposto nos arts. 16 a 18, o interessado deverá submeter solicitação de dispensa à Ancine, que, caso reconheça a impossibilidade alegada, pronunciar-se-á sobre as condições e limites de cumprimento desses artigos. 

Artigo 22. Regulamentação da Ancine disporá sobre a fixação do horário nobre, respeitado o limite máximo de 7 (sete) horas diárias para canais de programação direcionados para crianças e adolescentes e de 6 (seis) horas para os demais canais de programação. 

Artigo 23.Nos 2 (dois) primeiros anos de vigência desta Lei, o número de horas de que trata o caput do Artigo 16, as resultantes das razões estipuladas no caput e no § 1º do Artigo 17 e o limite de que trata o § 3º do Artigo 17 serão reduzidos nas seguintes razões: 

I .- 2/3 (dois terços) no primeiro ano de vigência da Lei; 

II .- 1/3 (um terço) no segundo ano de vigência da Lei. 

Artigo 24.O tempo máximo destinado à publicidade comercial em cada canal de programação deverá ser igual ao limite estabelecido para o serviço de radiodifusão de sons e imagens. 

Parágrafo único.- O disposto no caput deste artigo não se aplica aos canais de que trata o Artigo 32 desta Lei e aos canais exclusivos de publicidade comercial, de vendas e de infomerciais. 

Artigo 25.Os programadores não poderão ofertar canais que contenham publicidade de serviços e produtos em língua portuguesa, legendada em português ou de qualquer forma direcionada ao público brasileiro, com veiculação contratada no exterior, senão por meio de agência de publicidade nacional. 

§ 1º.- A Ancine fiscalizará o disposto no caput e oficiará à Anatel e à Secretaria da Receita Federal do Brasil em caso de seu descumprimento. 

§ 2º.- A Anatel oficiará às distribuidoras sobre os canais de programação em desacordo com o disposto no § 1o, cabendo a elas a cessação da distribuição desses canais após o recebimento da comunicação. 

CAPÍTULO VI.- DO ESTÍMULO À PRODUÇÃO AUDIOVISUAL 

Artigo 26.O Anexo I da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido do quadro constante do Anexo desta Lei, e seus arts. 32, 33, 35, 36, 38 e 39 passam a vigorar com a seguinte redação, renumerando-se o parágrafo único do Artigo 38 para § 1º. 

   

“Artigo 32.-  A Contribuição para o Desenvolvimento da Indústria Cinematográfica Nacional – Condecine terá por fato gerador: 

I .- a veiculação, a produção, o licenciamento e a distribuição de obras cinematográficas e videofonográficas com fins comerciais, por segmento de mercado a que forem destinadas; 

II .- a prestação de serviços que se utilizem de meios que possam, efetiva ou potencialmente, distribuir conteúdos audiovisuais nos termos da lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado, listados no Anexo I desta Medida Provisória; 

III. – a veiculação ou distribuição de obra audiovisual publicitária incluída em programação internacional, nos termos do inciso XIV do Artigo 1o desta Medida Provisória, nos casos em que existir participação direta de agência de publicidade nacional, sendo tributada nos mesmos valores atribuídos quando da veiculação incluída em programação nacional.

……………………………………………………………………………………………………………….”  

“Artigo 33.  A Condecine será devida para cada segmento de mercado, por:

…………………………………………………………………………………………………………………….. 

II .- título de obra publicitária cinematográfica ou videofonográfica, para cada segmento dos mercados previstos nas alíneas “a” a “e” do inciso I a que se destinar; 

III .- prestadores dos serviços constantes do Anexo I desta Medida Provisória, a que se refere o inciso II do Artigo 32 desta Medida Provisória.

…………………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 3º  A Condecine será devida: 

I .- uma única vez a cada 5 (cinco) anos, para as obras a que se refere o inciso I do caput deste artigo; 

II .- a cada 12 (doze) meses, para cada segmento de mercado em que a obra seja efetivamente veiculada, para as obras a que se refere o inciso II do caput deste artigo; 

III. – a cada ano, para os serviços a que se refere o inciso III do caput deste artigo. 

§ 4º.- Na ocorrência de modalidades de serviços qualificadas na forma do inciso II do Artigo 32 não presentes no Anexo I desta Medida Provisória, será devida pela prestadora a Contribuição referente ao item “a” do Anexo I, até que lei fixe seu valor.”  

“Artigo 35.  ……………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………….. 

III .- o responsável pelo pagamento, crédito, emprego, remessa ou entrega das importâncias referidas no parágrafo único do Artigo 32; 

IV. – as concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações, relativamente ao disposto no inciso II do Artigo 32; 

V. – o representante legal e obrigatório da programadora estrangeira no País, na hipótese do inciso III do Artigo 32.”  

“Artigo 36.  …………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………….. 

VII .- anualmente, até o dia 31 de março, para os serviços de que trata o inciso II do Artigo 32 desta Medida Provisória.” 

“Artigo 38.  ………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 1º  …………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 2º  A Ancine e a Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel exercerão as atividades de regulamentação e fiscalização no âmbito de suas competências e poderão definir o recolhimento conjunto da parcela da Condecine devida referente ao inciso III do caput do Artigo 33 e das taxas de fiscalização de que trata a Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, que cria o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações.”  

“Artigo 39.  …………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………….. 

XI .- a Anatel, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares.

…………………………………………………………………………………………………………….”

Artigo 27.O Artigo 4º da Lei nº 11.437, de 28 de dezembro de 2006, passa a vigorar com a seguinte redação: 

“Artigo 4º  ……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 3º  As receitas de que trata o inciso III do caput do Artigo 33 da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, deverão ser utilizadas nas seguintes condições: 

I .- no mínimo, 30% (trinta por cento) deverão ser destinadas a produtoras brasileiras estabelecidas nas regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, nos critérios e condições estabelecidos pela Agência Nacional do Cinema – Ancine, que deverão incluir, entre outros, o local da produção da obra audiovisual, a residência de artistas e técnicos envolvidos na produção e a contratação, na região, de serviços técnicos a ela vinculados; 

II -. no mínimo, 10% (dez por cento) deverão ser destinadas ao fomento da produção de conteúdo audiovisual independente veiculado primeiramente nos canais comunitários, universitários e de programadoras brasileiras independentes de que trata a lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

§ 4º  Para efeito do disposto no § 3º deste artigo, entende-se como produtora brasileira aquela definida nos termos da lei específica que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.”

Artigo 28.- O caput do Artigo 8º da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passa a vigorar com a seguinte redação:  

“Artigo 8o.- A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a 33% (trinta e três por cento) dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação.

…………………………………………………………………………………………………………..”  

CAPÍTULO VII.- DA DISTRIBUIÇÃO DE CONTEÚDO PELAS PRESTADORAS DO SERVIÇO DE ACESSO CONDICIONADO

 

Artigo 29.- A atividade de distribuição por meio do serviço de acesso condicionado é livre para empresas constituídas sob as leis brasileiras, com sede e administração no País, sendo regida pelas disposições previstas nesta Lei, na Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997, e na regulamentação editada pela Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel.

 

Parágrafo único.- A Anatel regulará e fiscalizará a atividade de distribuição. 

Artigo 30.As distribuidoras e empacotadoras não poderão, diretamente ou por intermédio de suas controladas, controladoras ou coligadas inserir ou associar qualquer tipo de publicidade ou conteúdo audiovisual nos canais de programação ou nos conteúdos audiovisuais avulsos veiculados sem a prévia e expressa autorização do titular do canal de programação ou do conteúdo a ser veiculado, respectivamente. 

Artigo 31.As prestadoras do serviço de acesso condicionado somente poderão distribuir conteúdos empacotados por empresa regularmente credenciada pela Ancine, observado o § 2º do Artigo 4º desta Lei. 

§ 1º.- As prestadoras do serviço de acesso condicionado deverão tornar pública a empacotadora do pacote por ela distribuído.

 

§ 2º.- A distribuidora não poderá ofertar aos assinantes pacotes que estiverem em desacordo com esta Lei. 

Artigo 32.A prestadora do serviço de acesso condicionado, em sua área de prestação, independentemente de tecnologia de distribuição empregada, deverá tornar disponíveis, sem quaisquer ônus ou custos adicionais para seus assinantes, em todos os pacotes ofertados, canais de programação de distribuição obrigatória para as seguintes destinações: 

I .- canais destinados à distribuição integral e simultânea, sem inserção de qualquer informação, do sinal aberto e não codificado, transmitido em tecnologia analógica pelas geradoras locais de radiodifusão de sons e imagens, em qualquer faixa de frequências, nos limites territoriais da área de cobertura da concessão; 

II .- um canal reservado para a Câmara dos Deputados, para a documentação dos seus trabalhos, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

III .- um canal reservado para o Senado Federal, para a documentação dos seus trabalhos, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

IV .- um canal reservado ao Supremo Tribunal Federal, para a divulgação dos atos do Poder Judiciário e dos serviços essenciais à Justiça; 

V .- um canal reservado para a prestação de serviços de radiodifusão pública pelo Poder Executivo, a ser utilizado como instrumento de universalização dos direitos à informação, à comunicação, à educação e à cultura, bem como dos outros direitos humanos e sociais; 

VI .- um canal reservado para a emissora oficial do Poder Executivo; 

VII .- um canal educativo e cultural, organizado pelo Governo Federal e destinado para o desenvolvimento e aprimoramento, entre outros, do ensino a distância de alunos e capacitação de professores, assim como para a transmissão de produções culturais e programas regionais; 

VIII .- um canal comunitário para utilização livre e compartilhada por entidades não governamentais e sem fins lucrativos; 

IX. – um canal de cidadania, organizado pelo Governo Federal e destinado para a transmissão de programações das comunidades locais, para divulgação de atos, trabalhos, projetos, sessões e eventos dos poderes públicos federal, estadual e municipal; 

X .- um canal legislativo municipal/estadual, reservado para o uso compartilhado entre as Câmaras de Vereadores localizadas nos Municípios da área de prestação do serviço e a Assembleia Legislativa do respectivo Estado ou para uso da Câmara Legislativa do Distrito Federal, destinado para a divulgação dos trabalhos parlamentares, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

XI .- um canal universitário, reservado para o uso compartilhado entre as instituições de ensino superior localizadas no Município ou Municípios da área de prestação do serviço, devendo a reserva atender a seguinte ordem de precedência: 

a) universidades; 

b) centros universitários; 

c) demais instituições de ensino superior.

 

§ 1º.- A programação dos canais previstos nos incisos II e III deste artigo poderá ser apresentada em um só canal, se assim o decidir a Mesa do Congresso Nacional. 

§ 2º.- A cessão às distribuidoras das programações das geradoras de que trata o inciso I deste artigo será feita a título gratuito e obrigatório. 

§ 3º.- A distribuidora do serviço de acesso condicionado não terá responsabilidade sobre o conteúdo da programação veiculada nos canais previstos neste artigo nem estará obrigada a fornecer infraestrutura para as atividades de produção, programação ou empacotamento. 

§ 4º.- As programadoras dos canais de que tratam os incisos II a XI deste artigo deverão viabilizar, a suas expensas, a entrega dos sinais dos canais nas instalações indicadas pelas distribuidoras, nos termos e condições técnicas estabelecidos pela Anatel. 

§ 5º.- Os canais previstos nos incisos II a XI deste artigo não terão caráter privado, sendo vedadas a veiculação remunerada de anúncios e outras práticas que configurem comercialização de seus intervalos, assim como a transmissão de publicidade comercial, ressalvados os casos de patrocínio de programas, eventos e projetos veiculados sob a forma de apoio cultural. 

§ 6º.- Os canais de que trata este artigo deverão ser ofertados em bloco e em ordem numérica virtual sequencial, sendo vedado intercalá-los com outros canais de programações, respeitada a ordem de alocação dos canais no serviço de radiodifusão de sons e imagens, inclusive em tecnologia digital, de cada localidade. 

§ 7º.- Em caso de inviabilidade técnica ou econômica, o interessado estará desobrigado do cumprimento do disposto no § 6º deste artigo e deverá comunicar o fato à Anatel, que deverá ou não aquiescer no prazo de 90 (noventa) dias do comunicado, sob pena de aceitação tácita mediante postura silente em função de decurso de prazo. 

§ 8º.- Em casos de inviabilidade técnica ou econômica comprovada, a Anatel determinará a não obrigatoriedade da distribuição de parte ou da totalidade dos canais de que trata este artigo nos meios de distribuição considerados inapropriados para o transporte desses canais em parte ou na totalidade das localidades servidas pela distribuidora. 

§ 9º.- Na hipótese da determinação da não obrigatoriedade da distribuição de parte dos canais de que trata este artigo, a Anatel disporá sobre quais canais de programação deverão ser ofertados pelas distribuidoras aos usuários, observando-se a isonomia entre os canais de que trata o inciso I deste artigo de uma mesma localidade, priorizando após as geradoras locais de conteúdo nacional ao menos um canal religioso em cada localidade, caso existente, na data da promulgação desta Lei. 

§ 10.- Ao distribuir os canais de que trata este artigo, a prestadora do serviço de acesso condicionado não poderá efetuar alterações de qualquer natureza nas programações desses canais. 

§ 11.- O disposto neste artigo não se aplica aos distribuidores que ofertarem apenas modalidades avulsas de conteúdo. 

§ 12.- A geradora local de radiodifusão de sons e imagens de caráter privado poderá, a seu critério, ofertar sua programação transmitida com tecnologia digital para as distribuidoras de forma isonômica e não discriminatória, nas condições comerciais pactuadas entre as partes e nos termos técnicos estabelecidos pela Anatel, ficando, na hipótese de pactuação, facultada à prestadora do serviço de acesso condicionado a descontinuidade da transmissão da programação com tecnologia analógica prevista no inciso I deste artigo. 

§ 13.- Caso não seja alcançado acordo quanto às condições comerciais de que trata o § 12, a geradora local de radiodifusão de sons e imagens de caráter privado poderá, a seu critério, exigir que sua programação transmitida com tecnologia digital seja distribuída gratuitamente na área de prestação do serviço de acesso condicionado, desde que a tecnologia de transmissão empregada pelo distribuidor e de recepção disponível pelo assinante assim o permitam, de acordo com critérios estabelecidos em regulamentação da Anatel. 

§ 14.- Na hipótese de que trata o § 13, a cessão da programação em tecnologia digital não ensejará pagamento por parte da distribuidora, que ficará desobrigada de ofertar aos assinantes a programação em tecnologia analógica. 

§ 15.- Equiparam-se às geradoras de que trata o inciso I deste artigo as retransmissoras habilitadas a operar em regiões de fronteira de desenvolvimento do País que realizarem inserções locais de programação e publicidade, inclusive as que operarem na Amazônia Legal. 

§ 16.- É facultado à geradora de radiodifusão que integre rede nacional proibir que seu sinal seja distribuído mediante serviço de acesso condicionado fora dos limites territoriais de sua área de concessão, bem como vedar que o sinal de outra geradora integrante da mesma rede seja distribuído mediante serviço de acesso condicionado nos limites territoriais alcançados pela transmissão de seus sinais via radiodifusão. 

§ 17.- Na distribuição dos canais de que trata este artigo, deverão ser observados os critérios de qualidade técnica estabelecidos pela Anatel, sendo que, para os canais de que trata o inciso I, é de exclusiva responsabilidade da prestadora do serviço de acesso condicionado a recepção do sinal das geradoras para sua distribuição aos assinantes. 

§ 18.- A Anatel regulamentará os critérios de compartilhamento do canal de que trata o inciso XI entre entidades de uma mesma área de prestação de serviço. 

§ 19.- A programação dos canais previstos nos incisos VIII e IX deste artigo poderá ser apresentada em um só canal, se assim o decidirem os responsáveis por esses canais. 

§ 20.- A dispensa da obrigação de distribuição de canais nos casos previstos no § 8º deverá ser solicitada pela interessada à Anatel, que deverá se manifestar no prazo de 90 (noventa) dias do recebimento da solicitação, sob pena de aceitação tácita mediante postura silente em função de decurso de prazo. 

§ 21.- Nas localidades onde não houver concessão para exploração do serviço de radiodifusão de sons e imagens, caso o sinal de geradora ou retransmissora de radiodifusão de sons e imagens em tecnologia analógica alcance os limites territoriais dessa localidade, a distribuidora deverá distribuir esse sinal, vedada a distribuição de programação coincidente e observado o disposto nos §§ 7º a 9º e 16. 

CAPÍTULO VIII.- DOS ASSINANTES DO SERVIÇO DE ACESSO CONDICIONADO 

Artigo 33.São direitos do assinante do serviço de acesso condicionado, sem prejuízo do disposto na Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990 (Código de Defesa do Consumidor), e nas demais normas aplicáveis às relações de consumo e aos serviços de telecomunicações: 

I .- conhecer, previamente, o tipo de programação a ser exibida; 

II .- contratar com a distribuidora do serviço de acesso condicionado os serviços de instalação e manutenção dos equipamentos necessários à recepção dos sinais; 

III .- (VETADO); 

IV. – relacionar-se apenas com a prestadora do serviço de acesso condicionado da qual é assinante; 

V. – receber cópia impressa ou em meio eletrônico dos contratos assim que formalizados; 

VI .- ter a opção de contratar exclusivamente, de forma onerosa, os canais de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32. 

Artigo 34.- As prestadoras do serviço de acesso condicionado deverão atender os usuários em bases não discriminatórias, exceto se a discriminação for necessária para o alcance de objetivos sociais relevantes suportados por políticas públicas que a justifiquem. 

CAPÍTULO IX.- DAS SANÇÕES E PENALIDADES 

Artigo 35. – O não cumprimento do disposto nesta Lei por prestadora do serviço de acesso condicionado implicará a aplicação das penalidades previstas na Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. 

Artigo 36.A empresa no exercício das atividades de programação ou empacotamento da comunicação audiovisual de acesso condicionado que descumprir quaisquer das obrigações dispostas nesta Lei sujeitar-se-á às seguintes sanções aplicáveis pela Ancine, sem prejuízo de outras previstas em lei, inclusive as de natureza civil e penal: 

I .- advertência; 

II .- multa, inclusive diária; 

III .- suspensão temporária do credenciamento; 

IV .- cancelamento do credenciamento. 

§ 1º.- Na aplicação de sanções, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes para os assinantes, a vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência específica, entendida como a repetição de falta de igual natureza após decisão administrativa anterior. 

§ 2º.- Nas infrações praticadas por pessoa jurídica, também serão punidos com a sanção de multa seus administradores ou controladores, quando tiverem agido de má-fé. 

§ 3º.- A existência de sanção anterior será considerada como agravante na aplicação de outra sanção. 

§ 4º.- A multa poderá ser imposta isoladamente ou em conjunto com outra sanção, não devendo ser inferior a R$ 2.000,00 (dois mil reais) nem superior a R$ 5.000.000,00 (cinco milhões de reais) para cada infração cometida. 

§ 5º.- Na aplicação de multa, serão considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção. 

§ 6º.- A suspensão temporária do credenciamento, que não será superior a 30 (trinta) dias, será imposta em caso de infração grave cujas circunstâncias não justifiquem o cancelamento do credenciamento. 

CAPÍTULO X.- DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS 

Artigo 37. Revogam-se o Artigo 31 da Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, e os dispositivos constantes dos Capítulos I a IV, VI e VIII a XI da Lei no 8.977, de 6 de janeiro de 1995. 

§ 1º.- Os atos de outorga de concessão e respectivos contratos das atuais prestadoras do Serviço de TV a Cabo – TVC, os termos de autorização já emitidos para as prestadoras do Serviço de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS e do Serviço de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH, assim como os atos de autorização de uso de radiofrequência das prestadoras do MMDS e do Serviço Especial de Televisão por Assinatura – TVA, continuarão em vigor, sem prejuízo da adaptação aos condicionamentos relativos à programação e empacotamento previstos no Capítulo V, até o término dos prazos de validade neles consignados, respeitada a competência da Anatel quanto à regulamentação do uso e à administração do espectro de radiofrequências, devendo a Agência, no que couber, adequar a regulamentação desses serviços às disposições desta Lei. 

§ 2º.- A partir da aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado, as atuais prestadoras de TVC, MMDS, DTH e TVA, desde que preenchidas as condições objetivas e subjetivas necessárias, poderão solicitar à Anatel a adaptação das respectivas outorgas para termos de autorização para prestação do serviço de acesso condicionado, assegurando-se o direito de uso de radiofrequência pelos prazos remanescentes, na forma prevista na legislação pertinente e na regulamentação editada pela Anatel, em especial a de uso da radiofrequência. 

§ 3º.- As prestadoras de TVC, MMDS, DTH e TVA que tiverem suas outorgas adaptadas para prestação do serviço de acesso condicionado deverão assegurar a continuidade da prestação dos serviços aos seus assinantes, com preços similares ou inferiores aos por elas praticados, na mesma área de prestação dos serviços. 

§ 4º.- O disposto nos arts. 16 a 18 desta Lei será aplicado a partir de 180 (cento e oitenta) dias da data de vigência desta Lei a todas as empresas que exerçam atividades de programação ou empacotamento, inclusive aquelas cujos canais ou pacotes sejam distribuídos mediante os serviços de TVC, MMDS, DTH e TVA, independentemente das obrigações dispostas nos demais parágrafos deste artigo relativas à atividade de distribuição mediante serviço de acesso condicionado, TVC, MMDS, DTH e TVA. 

§ 5º.- Não serão devidas compensações financeiras às prestadoras dos serviços mencionados no § 1º nos casos de adaptação de outorgas de que trata este artigo. 

§ 6º.- Até a aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado, só serão admitidas pela Anatel renovações de outorgas, de autorização do direito de uso de radiofequências, alterações na composição societária da prestadora, bem como transferências de outorgas, de controle ou demais alterações de instrumentos contratuais referentes à prestação dos serviços mencionados no § 1º para prestadoras que se comprometerem com a Anatel a promover a adaptação de seus instrumentos de outorga para o serviço de acesso condicionado imediatamente após a aprovação do regulamento, que conterá os critérios de adaptação. 

§ 7º.- Após a aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado pela Anatel, só serão admitidas renovações e transferências de outorgas, de controle, renovações de autorização do direito de uso de radiofrequência, alterações na composição societária da prestadora ou demais alterações de instrumentos contratuais referentes à prestação dos serviços mencionados no § 1º para prestadoras que adaptarem seus instrumentos de outorga para o serviço de acesso condicionado. 

§ 8º .- A partir da aprovação desta Lei, não serão outorgadas novas concessões ou autorizações para a prestação dos serviços de TVC, DTH, MMDS e TVA. 

§ 9º.- A outorga para a prestação do serviço de acesso condicionado estará condicionada à não detenção de outorgas para os serviços de TV a Cabo – TVC, de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS, de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH ou Especial de Televisão por Assinatura – TVA pela interessada ou por suas controladas, controladoras ou coligadas, bem como à adaptação de todas as outorgas da interessada e de suas controladas, controladoras ou coligadas para termos de autorização para prestação do serviço de acesso condicionado, nos termos dos §§ 2º e 6º. 

§ 10.- A Anatel deverá adotar as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que tratam os §§ 2º e 6º e se pronunciar sobre ela no prazo máximo de 90 (noventa) dias do seu recebimento. 

§ 11.- As atuais concessões para a prestação de TVA cujos atos de autorização de uso de radiofrequência estejam em vigor, ou dentro de normas e regulamentos editados pela Anatel, até a data da promulgação desta Lei, poderão ser adaptadas para prestação do serviço de acesso condicionado, nas condições estabelecidas nesta Lei, permanecendo, neste caso, vigentes os atos de autorização de uso de radiofrequência associados pelo prazo remanescente da outorga, contado da data de vencimento de cada outorga individualmente, não sendo objeto de renovação adicional. 

§ 12.-  Não se aplica o disposto nos arts. 5º e 6º aos detentores de autorizações para a prestação de TVA. 

§ 13.- O disposto nos §§ 1º, 2º e 11 deste artigo não retira da Anatel a competência para alterar a destinação de radiofrequências ou faixas prevista no Artigo 161 da Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997. 

§ 14.- As solicitações de que tratam os §§ 2º e 6º serão consideradas automaticamente aprovadas caso a Anatel não se pronuncie sobre elas no prazo estabelecido no § 10. 

§ 15.-  O Artigo 24 da Lei nº 8.977, de 6 de janeiro de 1995, passa a vigorar com a seguinte redação: 

 

“Artigo 24.  Excluídos os canais referidos nos incisos I, II e III do Artigo 23, os demais canais serão contratados livremente pela operadora de TV a Cabo à empacotadora ou programadora de sua escolha.”

 

§ 16.-  Aplicam-se às distribuidoras dos serviços de TVC, MMDS e DTH o disposto nos incisos XIX e XXII do Artigo 2º, nos §§ 1º e 2º do Artigo 4º e nos arts. 7º, 8º, 11, 30 e 31 desta Lei. 

§ 17.- No caso das prestadoras de TVC, para efeito do cumprimento do disposto nos arts. 16 a 18 desta Lei, serão desconsiderados os canais de que trata o Artigo 23 da Lei no 8.977, de 6 de janeiro de 1995. 

§ 18.-  A concessionária do STFC – Serviço Telefônico Fixo Comutado poderá solicitar, a qualquer tempo, a adequação do contrato de concessão para eliminação das restrições que vedem a possibilidade de que a concessionária do serviço e suas coligadas, controladas ou controladoras prestem serviço de TVC, inclusive nas áreas geográficas de prestação do serviço objeto da referida concessão, desde que se comprometam com a adaptação obrigatória de que tratam os §§ 2º, 6º, 7º e 9º. 

§ 19.- A Anatel adotará todas as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que trata o § 18, publicando formalmente o ato de aprovação quanto ao solicitado no prazo máximo de 90 (noventa) dias do seu recebimento. 

§ 20.- O disposto no Artigo 32 aplica-se aos serviços de TVC, MMDS e DTH. 

Artigo 38.- O Artigo 86 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação: 

“Artigo 86.  A concessão somente poderá ser outorgada a empresa constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País, criada para explorar exclusivamente serviços de telecomunicações. 

Parágrafo único.-  Os critérios e condições para a prestação de outros serviços de telecomunicações diretamente pela concessionária obedecerão, entre outros, aos seguintes princípios, de acordo com regulamentação da Anatel: 

I .- garantia dos interesses dos usuários, nos mecanismos de reajuste e revisão das tarifas, mediante o compartilhamento dos ganhos econômicos advindos da racionalização decorrente da prestação de outros serviços de telecomunicações, ou ainda mediante a transferência integral dos ganhos econômicos que não decorram da eficiência ou iniciativa empresarial, observados os termos dos §§ 2º e 3º do Artigo 108 desta Lei; 

II .- atuação do poder público para propiciar a livre, ampla e justa competição, reprimidas as infrações da ordem econômica, nos termos do Artigo 6º desta Lei; 

III .- existência de mecanismos que assegurem o adequado controle público no que tange aos bens reversíveis.”

§ 1º.-  A concessionária do STFC poderá solicitar, a qualquer tempo, a adequação do contrato de concessão às disposições deste artigo. 

§ 2º.- A Anatel deverá adotar as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que trata o § 1º e pronunciar-se sobre ela em até 90 (noventa) dias do seu recebimento, cabendo à Anatel, se for o caso, promover as alterações necessárias ao contrato de concessão, considerando-se os critérios e condições previstos no parágrafo único do Artigo 86 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. 

Artigo 39.As prestadoras dos serviços de TV a Cabo – TVC, de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS, de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH e Especial de Televisão por Assinatura – TVA, bem como suas controladas, controladoras ou coligadas, não poderão fazer uso de recursos do Fundo Nacional da Cultura, criado pela Lei no 7.505, de 2 de julho de 1986, restabelecido pela Lei no 8.313, de 23 de dezembro de 1991, ou dos mecanismos de fomento e de incentivo previstos nas Leis no 8.685, de 20 de julho de 1993, e no 8.313, de 23 de dezembro de 1991. 

Artigo 40. O Artigo 5º passa a viger 1 (um) ano após a promulgação desta Lei; o inciso I do caput do Artigo 20 passa a viger 4 (quatro) anos após a promulgação desta Lei; o Artigo 18 passa a viger 1 (um) ano após a promulgação desta Lei e os arts. 26 a 28 produzirão efeitos a partir do ano seguinte à sua publicação.

 

Artigo 41.Os arts. 16 a 23 deixarão de viger após 12 (doze) anos da promulgação desta Lei. 

Artigo 42.A Anatel e a Ancine, no âmbito de suas respectivas competências, regulamentarão as disposições desta Lei em até 180 (cento e oitenta) dias da sua publicação, ouvido o parecer do Conselho de Comunicação Social. 

Parágrafo único.- Caso o Conselho de Comunicação Social não se manifeste no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das propostas de regulamento, estas serão consideradas referendadas pelo Conselho. 

Artigo 43.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

Brasília, 12 de setembro de 2011; 190º da Independência e 123º da República. 

DILMA ROUSSEFF
José Eduardo Cardozo
Guido Mantega
Fernando Damata Pimentel
Miriam belchior
Paulo Bernardo Silva
Anna Maria Buarque de Hollanda
Aloizio Mercadante
Luís Inácio Lucena adams

ANEXO (Anexo I da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001) 

 

“ANEXO I

……………………………………………………..………………………………. 

Artigo 33, inciso III: 

a) Serviço Móvel Celular

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

b) Serviço Limitado Móvel Especializado

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

d) móvel

80,00

 112,00

 144,00

3,22

c) Serviço Especial de TV por Assinatura

289,00

d) Serviço Especial de Canal Secundário de Radiodifusão de Sons e Imagens

40,00

e) Serviço Especial de Repetição de Televisão

48,00

f) Serviço Especial de Repetição de Sinais de TV Via Satélite

48,00

g) Serviço Especial de Retransmissão de Televisão

60,00

h) Serviço Suportado por Meio de Satélite

a) terminal de sistema de comunicação global por satélite

b) estação terrena de pequeno porte com capacidade de transmissão e diâmetro de antena inferior a 2,4m, controlada por estação central

c) estação terrena central controladora de aplicações de redes de dados e outras

d) estação terrena de grande porte com capacidade de transmissão, utilizada para sinais de áudio, vídeo, dados ou telefonia e outras aplicações, com diâmetro de antena superior a 4,5m

e) estação terrena móvel com capacidade de transmissão

f) estação espacial geoestacionária (por satélite)

g) estação espacial não geostacionária (por sistema)

3,22

 24,00

 48,00

 1.608,00

 402,00

 3.217,00

 3.217,00

i) Serviço de Distribuição Sinais Multiponto Multicanal

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

1.206,00

 1.608,00

 2.011,00

j) Serviço de TV a Cabo

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

1.206,00

 1.608,00

 2.011,00

k) Serviço de Distribuição de Sinais de TV por Meios Físicos

624,00

l) Serviço de Radiodifusão de Sons e Imagens

a) estações instaladas nas cidades com população até 500.000 habitantes

b) estações instaladas nas cidades com população entre 500.001 e 1.000.000 de habitantes

c) estações instaladas nas cidades com população entre 1.000.001 e 2.000.000 de habitantes

d) estações instaladas nas cidades com população entre 2.000.001 e 3.000.000 de habitantes

e) estações instaladas nas cidades com população entre 3.000.001 e 4.000.000 de habitantes

f) estações instaladas nas cidades com população entre 4.000.001 e 5.000.000 de habitantes

g) estações instaladas nas cidades com população acima de 5.000.000 de habitantes

1.464,00

 1.728,00

 

2.232,00

 

2.700,00

 

3.240,00

 

3.726,00

 

4.087,00

m) Serviço Auxiliar de Radiodifusão e Correlatos – Ligação para Transmissão de Programas, Reportagem Externa, Comunicação de Ordens, Telecomando, Telemando e outros

m.1) Televisão

120,00

m .2) Televisão por Assinatura

120,00

n) Serviço Telefônico Fixo Comutado – STFC

a) até 200 terminais

b) de 201 a 500 terminais

c) de 501 a 2.000 terminais

d) de 2.001 a 4.000 terminais

e) de 4.001 a 20.000 terminais

f) acima de 20.000 terminais

88,00

222,00

888,00

1.769,00

2.654,00

3.539,00

o) Serviço de Comunicação de Dados Comutado 

3.539,00

p) Serviço de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura via Satélite – DTH

a) base com capacidade de cobertura nacional

b) estação terrena de grande porte com capacidade para transmissão de sinais de televisão ou de áudio, bem como de ambos

2.011,00

 

1.608,00

q) Serviço de Acesso condicionado

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

d) base com capacidade de cobertura nacional

e) estação terrena de grande porte com capacidade para transmissão de sinais de televisão ou de áudio, bem como de ambos

1.206,00

1.608,00

 2.011,00

2.011,00

 

1.608,00

r) Serviço de Comunicação Multimídia

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

s) Serviço Móvel Pessoal

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione Corte dei Conti 2 febbraio 2006, n. 3/2006/P.

Deliberazione Corte dei Conti 2 febbraio 2006, n. 3/2006/P.

Visto il D.D. in data 9 novembre 2005 del Ministero degli affari esteri . Direzione generale per la cooperazione e lo sviluppo;

visto il rilievo istruttorio dell’Ufficio di controllo sugli atti dei Ministeri Istituzionali n. 221 del 15 dicembre 2005 e la risposta dell’Amministrazione, pervenuta in data 4 gennaio 2006;

viste le relazioni del Consigliere istruttore e del Consigliere delegato al controllo sugli atti dei Ministeri Istituzionali, rispettivamente in data 4 e 5 gennaio 2006;

vista l’ordinanza dell’11 gennaio 2006, con la quale il Presidente della Sezione centrale di controllo di legittimità su atti del Governo e delle Amministrazioni dello Stato ha convocato per il giorno 19 gennaio 2006 in adunanza congiunta il 1° e 2° Collegio della Sezione;

vista la nota della Segreteria della Sezione centrale di controllo in data 11 gennaio 2006 con la quale copia della predetta ordinanza è stata trasmessa al Ministero degli affari esteri. Gabinetto e Direzione generale per la cooperazione allo sviluppo e al Ministero dell’economia e delle finanze. Gabinetto e Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato;

visto il testo unico delle leggi sull’ordinamento della Corte dei conti, approvato con regio decreto 12 luglio 1934, n. 1214;

vista la legge 21 marzo 1953, n. 161;

vista la legge 14 gennaio 1994, n. 20;

vista la deliberazione n. 14/2000 delle Sezioni riunite della Corte dei conti, adottata nell’adunanza del 16 giugno 2000;

visto l’art. 27 della legge 24 novembre 2000, n. 340;

udito il relatore Consigliere Giancarlo Castiglione;

sentito per il Ministero degli affari esteri il Consigliere di ambasciata dott. Stefano Cacciaguerra, Capo Ufficio della Direzione Generale della Cooperazione allo Sviluppo;

Ritenuto in

F A T T O

Con il decreto all’esame il M.A.E. Direzione Generale per la Cooperazione allo sviluppo ha approvato il contratto con il quale veniva affidato al Raggruppamento temporaneo di imprese Finsiel .Gfi Ois il servizio di gestione in outsourcing del sistema informativo della D.G.C.S., a conclusione di un procedimento di gara ristretto ad alcune imprese in relazione ad un decreto di segretazione adottato dal Direttore generale preposto alla struttura amministrativa interessata.

In sede di esame dell’atto e della documentazione relativa al procedimento contrattuale svolto, l’Ufficio, con foglio di osservazioni n. 221 del 16 dicembre 2005, rilevava che:

– il decreto di segretazione non era stato emesso dall’organo competente che deve ritenersi essere il Ministro, in quanto le valutazioni in merito ai motivi di sicurezza e riservatezza attengono alla sfera politica e non a quella amministrativa e inoltre non risultava acquisito, nello schema di contratto, il parere del CNIPA, previsto dall’art. 8 del d.lgs. 39/1993 non potendosi condividere, in proposito, l’assunto, prospettato dall’Amministrazione secondo il quale il parere, reso dall’Agenzia del territorio, potesse avere valenza sostitutiva rispetto a quello del CNIPA.

In risposta l’Amministrazione, convenendo con la prima delle surriferite osservazioni, ha trasmesso il decreto del Ministro degli esteri n. 2005/341/005844/I del 14 dicembre 2005 che, in via di sanatoria, convalida l’atto di segretazione adottato dal Direttore generale per la cooperazione allo sviluppo.

In merito alla rilevata carenza del parere del CNIPA, l’Amministrazione ha ribadito la legittimità del proprio operato sostenendo che il parere acquisito – in via sostitutiva – dall’Agenzia del territorio è stato reso sulla base di una convenzione, stipulata tra tale ente e la D.G.C.S. nel dicembre 2003, avente ad oggetto “la totalità dei contratti per l’acquisizione di beni e servizi” e che in esso si sarebbe “tenuto conto” della circostanza che nel contratto originario – di cui quello all’esame costituisce rinvio – l’AIPA “aveva emesso un articolato parere favorevole …”.

Le controdeduzione dell’Amministrazione, mentre hanno dato atto dell’irregolarità del decreto in merito alla rilevata incompetenza dell’Autorità che aveva adottato il decreto di segretazione – sicchè può ritenersi che l’eccepita illegittimità sia stata sanata con la convalida del Ministro – non sono apparse, invece, idonee a superare le insorte perplessità in merito alla carenza del parere del CNIPA.

Pertanto con relazione in data 4 gennaio 2006 il magistrato istruttore, ritenendo permanere il motivo di dissenso sulla legittimità del decreto all’esame, ha proposto al Consigliere delegato il deferimento del decreto stesso al giudizio della Sezione del controllo.

Il Consigliere delegato, condividendo la proposta avanzata dal magistrato istruttore con relazione in data 5 gennaio 2006 ha chiesto al Presidente della Sezione centrale del controllo di deferire il provvedimento in questione al vaglio collegiale della Sezione.

Il Presidente con ordinanza in data 11 gennaio 2006 ha convocato per la data odierna in adunanza congiunta i due Collegi della Sezione per l’esame e la pronuncia sul provvedimento in questione.

In data 18 gennaio u.s. è pervenuta via fax una memoria del MAE – Direzione Generale per la cooperazione allo Sviluppo, nella quale l’Amministrazione nel rappresentare le ragioni del suo agire nonchè l’assoluta buona fede tenuta al riguardo fa presente che provvederà a richiedere in sanatoria il parere del CNIPA e nel contempo insiste per l’ammissione al visto del decreto in questione.

E’ intervenuto in rappresentanza del MAE il Consigliere di ambasciata dott. Stefano Cacciaguerra, il quale nel ribadire ulteriormente le argomentazioni svolte nelle memorie precedenti e nel riservarsi di produrre il parere del CNIPA una volta acquisito chiede l’ammissione al visto dell’atto “de quo”.

D I R I T T O

La questione che residua all’esame del Collegio, dopo l’invio da parte del MAE del decreto di segretazione a firma del Ministro, concerne l’obbligatorietà del parere del CNIPA previsto dall’art. 8 del D.Lgs. 39/1993.

Ad avviso dell’Amministrazione nella primitiva risposta fornita detto parere poteva essere reso in via sostitutiva dall’Agenzia del territorio, alla quale sulla base di una specifica convenzione il Ministero si rivolgeva per la valutazione di congruità in relazione alla totalità dei contratti per l’acquisizione di beni e servizi e quindi, anche per quello all’esame relativo alla gestione del sistema informatico.

Tale assunto non è condiviso dalla Sezione.

Prevede, infatti, l’art. 8 del surriferito D.Lgs. 39/1993 che: “l’Autorità esprime pareri obbligatori sugli schemi dei contratti concernenti l’acquisizione dei beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruità tecnico-economica …”.

La competenza, conferita dalla legge in materia di beni e servizi di natura informatica all’AIPA (ora CNIPA) deve ritenersi pertanto non derogabile in ragione delle specifiche attribuzioni di tale organo e dell’elevata professionalità tecnica necessaria per valutare gli aspetti tecnologici ed economici propri delle procedure e degli apparati economici.

In proposito giova soggiungere che la circolare emessa dal CNIPA in data 4 luglio 2005, n. 47 (pubblicata nella G.U. n. 160 del 12.7.2005), in applicazione dell’art. 8 del decreto legislativo n. 39/1993, contenente le direttive impartite, tra gli altri, alle Amministrazioni dello Stato, chiarisce (punto 7) che il CNIPA, nell’esprimere il proprio parere, prende in considerazione elementi specifici di natura strategica, tecnico-informatica, economica e giuridico-amministrativa e verifica il corretto dimensionamento ed adeguamento, qualitativo e quantitativo, delle risorse professionali da dedicare alle attività del progetto e la coerenza dei livelli di servizio con gli obiettivi della fornitura.

Il complesso di tali valutazioni, comportanti specifiche ed elevate conoscenze di natura tecnica, economica e giuridico-amministrativa, rende evidente come solo il CNIPA, quale organo avente competenza generale in materia di informatizzazione delle Amministrazioni dello Stato, possa svolgere un’adeguata ed esaustiva funzione di consulenza in “subiecta materia”.

D’altro canto il CNIPA, in ragione delle funzioni di organo di regolazione e di consulenza in materia informatica, intestate dalla legge (art. 176 del D.Lgs. n. 196 del 2003 e D.Lgs. n. 343 del 2003), è anche il soggetto più idoneo ad assicurare sotto il profilo del coordinamento tecnico, il necessario rispetto della comunanza di linguaggi, di procedure e di standard omogenei, in modo da permettere, tra l’altro, la comunicabilità tra i sistemi informatici della pubblica amministrazione (Corte Cost.le n. 17 del 2004 e n. 31 del 2005).

Nè può riconoscersi efficacia dirimente alla argomentazione, prospettata dall’Amministrazione, fondata sulla circostanza che l’Agenzia del Territorio avrebbe tenuto conto del parere espresso dall’AIPA nel precedente contratto.

In disparte, infatti, la considerazione che, nella specie, non si tratta di rinnovo in senso proprio del contratto scaduto, atteso che il nuovo affidamento è intervenuto in esito ad un concorso, sia pure ristretto ad alcune imprese in relazione alla disposta segretazione della fornitura, che ha comportato una valutazione comparativa di offerte, la necessità di un nuovo parere del CNIPA deriva altresì dalle condizioni del mercato dei prodotti informatici, caratterizzato da una continua evoluzione tecnologica degli apparati e delle procedure e da una conseguente variabilità dei prezzi, sicchè le valutazioni di congruità espresse in relazione ad una situazione di mercato in un determinato periodo potrebbero non essere più adeguate alle mutate condizioni del mercato stesso.

Alla luce delle considerazioni tecnico-giuridiche esposte l’Amministrazione con nota inviata via fax il giorno precedente l’adunanza odierna fa presente che “in considerazione delle motivazioni evocate da codesta Corte, questa Direzione Generale provvede contestualmente a richiedere in sanatoria il parere del CNIPA” e “prega di voler ammettere al visto e conseguente registrazione il provvedimento di cui trattasi”.

Tale richiesta, ad avviso della Sezione non può essere accolta. Infatti, pur prendendo atto dell’intenzione dell’Amministrazione di richiedere il parere al CNIPA, conformandosi così al rilievo dell’Ufficio di controllo, allo stato degli atti e cioè al momento in cui il Collegio è chiamato ad esaminare il provvedimento lo stesso risulta carente di un parere obbligatoriamente previsto dalla legge.

Si configura, pertanto, nella specie un vizio nel procedimento amministrativo in quanto la determinazione all’approvazione del contratto è stata assunta dall’Amministrazione senza la valutazione tecnico giuridica dell’organo a ciò deputato (art. 8, D.Lgs. n. 39/1993).

P.Q.M.

ricusa il visto e la conseguente registrazione del provvedimento in epigrafe.

Il Presidente (Danilo DELFINI)
Il Relatore (Giancarlo CASTIGLIONE)

01Ene/14

Lei nº 8.078/90. Codigo de Proteçao e Defensa do Consumidor

Lei nº 8.078/90. Codigo de Proteçao e Defensa do Consumidor.

Atualizado até as alteraçoes introduzidas pela: lei nº 8.656, de 21 de maio de 1993; lei nº 8.703, de 6 de setembro de 1993; lei nº 8.884 de 11de junho de 1994; lei nº 9.008 de 21 de março de 19

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

TÍTULO I

.- Dos Direitos do Consumidor

 

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 1º.- O presente código estabelece normas de proteção e defesa do consumidor, de ordem pública e interess social, nos termos dos arts. 5°, inciso XXXII, 170, inciso V, da Constituição Federal e Artigo 48 de suas Disposiçõ Transitórias.

 

 

Artigo 2º.- Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

 

Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

 

 

Artigo 3º.- Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

 

§ 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

 

§ 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

 

 

CAPÍTULO II.- Da Política Nacional de Relações de Consumo

 

 

(Artigo 4º.- A Política Nacional de Relações de Consumo tem por objetivo o atendimento das necessidades dos consumidores, o respeito a sua dignidade, saúde e segurança, a proteção de seus interesses econômicos, a melhoria de sua qualidade de vida, bem como a transferência e harmonia das relações de consumo, atendidos os seguintes princípios:)(redação antiga)

 

Artigo 4º.- A Política Nacional das Relações de Consumo tem por objetivo o atendimento das necessidades dos consumidores, o respeito à sua dignidade, saúde e segurança, a proteção de seus interesses econômicos, a melhoria da sua qualidade de vida, bem como a transparência e harmonia das relações de consumo, atendidos os seguintes princípios: (Lei nº 9.008)

 

I .- reconhecimento da vulnerabilidade do consumidor no mercado de consumo;

 

II .- ação governamental no sentido de proteger efetivamente o consumidor:

 

a) por iniciativa direta;

 

b) por incentivos à criação e desenvolvimento de associações representativas;

 

c) pela presença do Estado no mercado de consumo;

 

d) pela garantia dos produtos e serviços com padrões adequados de qualidade, segurança, durabilidade e desempenho.

 

III .- harmonização dos interesses dos participantes das relações de consumo e compatibilização da proteção do consumidor com a necessidade de desenvolvimento econômico e tecnológico, de modo a viabilizar os princípios nos quais se funda a ordem econômica (Artigo 170, da Constituição Federal), sempre com base na boa-fé e equilíbrio na relações entre consumidores e fornecedores;

 

IV .- educação e informação de fornecedores e consumidores, quanto aos seus direitos e deveres, com vistas à melhoria do mercado de consumo;

 

V .- incentivo à criação pelos fornecedores de meios eficientes de controle de qualidade e segurança de productos e serviços, assim como de mecanismos alternativos de solução de conflitos de consumo;

 

VI .- coibição e repressão eficientes de todos os abusos praticados no mercado de consumo, inclusive a concorrência desleal e utilização indevida de inventos e criações industriais das marcas e nomes comerciais e signos

distintivos, que possam causar prejuízos aos consumidores;

 

VII. – racionalização e melhoria dos serviços públicos;

 

VIII .- estudo constante das modificações do mercado de consumo.

 

 

Artigo 5

º.- Para a execução da Política Nacional das Relações de Consumo, contará o poder público com os seguintes instrumentos, entre outros:

 

I .- manutenção de assistência jurídica, integral e gratuita para o consumidor carente;

 

II .- instituição de Promotorias de Justiça de Defesa do Consumidor, no âmbito do Ministério Público;

 

III .- criação de delegacias de polícia especializadas no atendimento de consumidores vítimas de infrações penais de consumo;

 

IV .- criação de Juizados Especiais de Pequenas Causas e Varas Especializadas para a solução de litígios de consumo;

 

V .- concessão de estímulos à criação e desenvolvimento das Associações de Defesa do Consumidor.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2º (Vetado).

 

 

CAPÍTULO III.- Dos Direitos Básicos do Consumidor

 

 

Artigo 6º.- São direitos básicos do consumidor:

 

I .- a proteção da vida, saúde e segurança contra os riscos provocados por práticas no fornecimento de produtos e serviços considerados perigosos ou nocivos;

 

II .- a educação e divulgação sobre o consumo adequado dos produtos e serviços, asseguradas a liberdade de escolha e a igualdade nas contratações;

 

III .- a informação adequada e clara sobre os diferentes produtos e serviços, com especificação correta de quantidade, características, composição, qualidade e preço, bem como sobre os riscos que apresentem;

 

IV .- a proteção contra a publicidade enganosa e abusiva, métodos comerciais coercitivos ou desleais, bem como contra práticas e cláusulas abusivas ou impostas no fornecimento de produtos e serviços;

 

V .- a modificação das cláusulas contratuais que estabeleçam prestações desproporcionais ou sua revisão em razão de fatos supervenientes que as tornem excessivamente onerosas;

 

VI .- a efetiva prevenção e reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos e difusos;

 

VII .- o acesso aos órgãos judiciários e administrativos com vistas à prevenção ou reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos ou difusos, assegurada a proteção Jurídica, administrativa e técnica aos necessitados;

 

VIII – a facilitação da defesa de seus direitos, inclusive com a inversão do ônus da prova, a seu favor, no processo civil, quando, a critério do juiz, for verossímil a alegação ou quando for ele hipossuficiente, segundo as regras ordinárias de experiências;

 

IX .- (Vetado);

 

X – a adequada e eficaz prestação dos serviços públicos em geral.

 

 

Artigo 7º.- Os direitos previstos neste código não excluem outros decorrentes de tratados ou convenções internacionais de que o Brasil seja signatário, da legislação interna ordinária, de regulamentos expedidos pelas autoridade administrativas competentes, bem como dos que derivem dos princípios gerais do direito, analogia, costumes e eqüidade.

 

Parágrafo único. Tendo mais de um autor a ofensa, todos responderão solidariamente pela reparação dos danos previstos nas normas de consumo.

 

 

CAPÍTULO IV.- Da Qualidade de Produtos e Serviços, da Prevenção e da Reparação dos Danos

 

 

SEÇÃO I.- Da Proteção à Saúde e Segurança

 

 

Artigo 8º.- Os produtos e serviços colocados no mercado de consumo não acarretarão riscos à saúde ou segurança dos consumidores, exceto os considerados normais e previsíveis em decorrência de sua natureza e fruição, obriga fornecedores, em qualquer hipótese, a dar as informações necessárias e adequadas a seu respeito.

 

Parágrafo único. Em se tratando de produto industrial, ao fabricante cabe prestar as informações a que se refere este artigo, através de impressos apropriados que devam acompanhar o produto.

 

 

Artigo 9º.- O fornecedor de produtos e serviços potencialmente nocivos ou perigosos à saúde ou segurança deve informar, de maneira ostensiva e adequada, a respeito da sua nocividade ou periculosidade, sem prejuízo da adoção outras medidas cabíveis em cada caso concreto.

 

 

Artigo 10.- O fornecedor não poderá colocar no mercado de consumo produto ou serviço que sabe ou deveria apresentar alto grau de nocividade ou periculosidade à saúde ou segurança.

 

§ 1° O fornecedor de produtos e serviços que, posteriormente à sua introdução no mercado de consumo, tiver conhecimento da periculosidade que apresentem, deverá comunicar o fato imediatamente às autoridades competentes aos consumidores, mediante anúncios publicitários.

 

§ 2° Os anúncios publicitários a que se refere o parágrafo anterior serão veiculados na imprensa, rádio e televisão, às expensas do fornecedor do produto ou serviço.

 

§ 3° Sempre que tiverem conhecimento de periculosidade de produtos ou serviços à saúde ou segurança dos consumidores, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios deverão informá-los a respeito.

 

 

Artigo 11.- (Vetado).

 

 

SEÇÃO II.- Da Responsabilidade pelo Fato do Produto e do Serviço

 

 

Artigo 12.- O fabricante, o produtor, o construtor, nacional ou estrangeiro, e o importador respondem, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos decorrentes de projeto, fabricação, construção, montagem, fórmulas, manipulação, apresentação ou acondicionamento de seus produtos, bem como por informações insuficientes ou inadequadas sobre sua utilização e riscos.

 

§ 1° O produto é defeituoso quando não oferece a segurança que dele legitimamente se espera, levando-se em consideração as circunstâncias relevantes, entre as quais:

 

I .- sua apresentação;

 

II .- o uso e os riscos que razoavelmente dele se esperam;

 

III .- a época em que foi colocado em circulação.

 

§ 2º O produto não é considerado defeituoso pelo fato de outro de melhor qualidade ter sido colocado no mercado.

 

§ 3° O fabricante, o construtor, o produtor ou importador só não será responsabilizado quando provar:

 

I .- que não colocou o produto no mercado;

 

II .- que, embora haja colocado o produto no mercado, o defeito inexiste;

 

III .- a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.

 

 

Artigo 13.- O comerciante é igualmente responsável, nos termos do artigo anterior, quando:

 

I .- o fabricante, o construtor, o produtor ou o importador não puderem ser identificados;

 

II .- o produto for fornecido sem identificação clara do seu fabricante, produtor, construtor ou importador;

 

III .- não conservar adequadamente os produtos perecíveis.

 

Parágrafo único. Aquele que efetivar o pagamento ao prejudicado poderá exercer o direito de regresso contra os demais responsáveis, segundo sua participação na causação do evento danoso.

 

 

Artigo 14. O fornecedor de serviços responde, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos relativos à prestação dos serviços, bem como por informações insuficientes ou inadequadas sobre sua fruição e riscos.

 

§ 1° O serviço é defeituoso quando não fornece a segurança que o consumidor dele pode esperar, levando-se em consideração as circunstâncias relevantes, entre as quais:

 

I .- o modo de seu fornecimento;

 

II .- o resultado e os riscos que razoavelmente dele se esperam;

 

III .- a época em que foi fornecido.

 

§ 2º O serviço não é considerado defeituoso pela adoção de novas técnicas.

 

§ 3° O fornecedor de serviços só não será responsabilizado quando provar:

 

I .- que, tendo prestado o serviço, o defeito inexiste;

 

II .- a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.

 

§ 4° A responsabilidade pessoal dos profissionais liberais será apurada mediante a verificação de culpa.

 

 

Artigo 15. (Vetado).

 

 

Artigo 16. (Vetado).

 

 

Artigo 17.- Para os efeitos desta Seção, equiparam-se aos consumidores todas as vítimas do evento.

 

 

SEÇÃO III.- Da Responsabilidade por Vício do Produto e do Serviço

 

 

Artigo 18. Os fornecedores de produtos de consumo duráveis ou não duráveis respondem solidariamente pelos vícios de qualidade ou quantidade que os tornem impróprios ou inadequados ao consumo a que se destinam ou lhes diminuam o valor, assim como por aqueles decorrentes da disparidade, com a indicações constantes do recipiente, da embalagen, rotulagem ou mensagem publicitária, respeitadas as variações decorrentes de sua natureza, podendo o consumidor exigir a substituição das partes viciadas.

 

§ 1° Não sendo o vício sanado no prazo máximo de trinta dias, pode o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I .- a substituição do produto por outro da mesma espécie, em perfeitas condições de uso;

 

II .- a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos;

 

III .- o abatimento proporcional do preço.

 

§ 2° Poderão as partes convencionar a redução ou ampliação do prazo previsto no parágrafo anterior, não podendo ser inferior a sete nem superior a cento e oitenta dias. Nos contratos de adesão, a cláusula de prazo deverá ser convencionada em separado, por meio de manifestação expressa do consumidor.

 

§ 3° O consumidor poderá fazer uso imediato das alternativas do § 1° deste artigo sempre que, em razão da extensão do vício, a substituição das partes viciadas puder comprometer a qualidade ou características do producto diminuir-lhe o valor ou se tratar de produto essencial.

 

§ 4° Tendo o consumidor optado pela alternativa do inciso I do § 1° deste artigo, e não sendo possível a substituição do bem, poderá haver substituição por outro de espécie, marca ou modelo diversos, mediante complementação ou restituição de eventual diferença de preço, sem prejuízo do disposto nos incisos II e III do § 1° deste artigo.

 

§ 5° No caso de fornecimento de produtos in natura, será responsável perante o consumidor o fornecedor imediato exceto quando identificado claramente seu produtor.

 

§ 6° São impróprios ao uso e consumo:

 

I .- os produtos cujos prazos de validade estejam vencidos;

 

II .- os produtos deteriorados, alterados, adulterados, avariados, falsificados, corrompidos, fraudados, nocivos à vida ou à saúde, perigosos ou, ainda, aqueles em desacordo com as normas regulamentares de fabricação, distribuição ou apresentação;

 

III .- os produtos que, por qualquer motivo, se revelem inadequados ao fim a que se destinam.

 

 

Artigo 19.- Os fornecedores respondem solidariamente pelos vícios de quantidade do produto sempre que, respeitadas as variações decorrentes de sua natureza, seu conteúdo líquido for inferior às indicações constantes do recipiente, da embalagem, rotulagem ou de mensagem publicitária, podendo o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I .- o abatimento proporcional do preço;

 

II .- complementação do peso ou medida;

 

III .- a substituição do produto por outro da mesma espécie, marca ou modelo, sem os aludidos vícios;

 

IV .- a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos.

 

§ 1° Aplica-se a este artigo o disposto no § 4° do artigo anterior.

 

§ 2° O fornecedor imediato será responsável quando fizer a pesagem ou a medição e o instrumento utilizado não estiver aferido segundo os padrões oficiais.

 

 

Artigo 20.- O fornecedor de serviços responde pelos vícios de qualidade que os tornem impróprios ao consumo ou lhes diminuam o valor, assim como por aqueles decorrentes da disparidade com as indicações constantes da oferta ou mensagem publicitária, podendo o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I – a reexecução dos serviços, sem custo adicional e quando cabível;

 

II – a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos;

 

III – o abatimento proporcional do preço.

 

§ 1° A reexecução dos serviços poderá ser confiada a terceiros devidamente capacitados, por conta e risco do fornecedor.

 

§ 2° São impróprios os serviços que se mostrem inadequados para os fins que razoavelmente deles se esperam, bem como aqueles que não atendam as normas regulamentares de prestabilidade.

 

 

Artigo 21.- No fornecimento de serviços que tenham por objetivo a reparação de qualquer produto considerar-seimplícita a obrigação do fornecedor de empregar componentes de reposição originais adequados e novos, ou que mantenham as especificações técnicas do fabricante, salvo, quanto a estes últimos, autorização em contrário do consumidor.

 

 

Artigo 22.- Os órgãos públicos, por si ou suas empresas, concessionárias, permissionárias ou sob qualquer outra forma de empreendimento, são obrigados a fornecer serviços adequados, eficientes, seguros e, quanto aos essenciais, contínuos.

 

Parágrafo único. Nos casos de descumprimento, total ou parcial, das obrigações referidas neste artigo, serão as pessoas jurídicas compelidas a cumpri-las e a reparar os danos causados, na forma prevista neste código.

 

 

Artigo 23.- A ignorância do fornecedor sobre os vícios de qualidade por inadequação dos produtos e serviços não o exime de responsabilidade.

 

 

Artigo 24. A garantia legal de adequação do produto ou serviço independe de termo expresso, vedada a exoneração contratual do fornecedor.

 

 

Artigo 25.- É vedada a estipulação contratual de cláusula que impossibilite, exonere ou atenue a obrigação de indenizar prevista nesta e nas seções anteriores.

 

§ 1° Havendo mais de um responsável pela causação do dano, todos responderão solidariamente pela reparação prevista nesta e nas seções anteriores.

 

§ 2° Sendo o dano causado por componente ou peça incorporada ao produto ou serviço, são responsáveis solidários seu fabricante, construtor ou importador e o que realizou a incorporação.

 

 

SEÇÃO IV.- Da Decadência e da Prescrição

 

 

Artigo 26. O direito de reclamar pelos vícios aparentes ou de fácil constatação caduca em:

 

I .- trinta dias, tratando-se de fornecimento de serviço e de produtos não duráveis;

 

II .- noventa dias, tratando-se de fornecimento de serviço e de produtos duráveis.

 

§ 1° Inicia-se a contagem do prazo decadencial a partir da entrega efetiva do produto ou do término da execução dos serviços.

 

§ 2° Obstam a decadência:

 

I .- a reclamação comprovadamente formulada pelo consumidor perante o fornecedor de produtos e serviços até resposta negativa correspondente, que deve ser transmitida de forma inequívoca;

 

II .- (Vetado).

 

III .- a instauração de inquérito civil, até seu encerramento.

 

§ 3° Tratando-se de vício oculto, o prazo decadencial inicia-se no momento em que ficar evidenciado o defeito.

 

 

Artigo 27.- Prescreve em cinco anos a pretensão à reparação pelos danos causados por fato do produto ou do serviço prevista na Seção II deste Capítulo, iniciando-se a contagem do prazo a partir do conhecimento do dano e de sua autoria.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

SEÇÃO V.- Da Desconsideração da Personalidade Jurídica

 

 

Artigo 28.- O juiz poderá desconsiderar a personalidade jurídica da sociedade quando, em detrimento do consumidor houver abuso de direito, excesso de poder, infração da lei, fato ou ato ilícito ou violação dos estatutos ou contrato social. A desconsideração também será efetivada quando houver falência, estado de insolvência, encerramento ou inatividade da pessoa jurídica provocados por má administração.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2° As sociedades integrantes dos grupos societários e as sociedades controladas, são subsidiariamente responsáveis pelas obrigações decorrentes deste código.

 

§ 3° As sociedades consorciadas são solidariamente responsáveis pelas obrigações decorrentes deste código.

 

§ 4° As sociedades coligadas só responderão por culpa.

 

§ 5° Também poderá ser desconsiderada a pessoa jurídica sempre que sua personalidade for, de alguma forma, obstáculo ao ressarcimento de prejuízos causados aos consumidores.

 

 

CAPÍTULO V.- Das Práticas Comerciais

 

 

SEÇÃO I.- Das Disposições Gerais

 

 

Artigo 29. Para os fins deste Capítulo e do seguinte, equiparam-se aos consumidores todas as pessoas determináveis ou não, expostas às práticas nele previstas.

 

 

SEÇÃO II.- Da Oferta

 

 

Artigo 30. Toda informação ou publicidade, suficientemente precisa, veiculada por qualquer forma ou meio de comunicação com relação a produtos e serviços oferecidos ou apresentados, obriga o fornecedor que a fizer veicular ou dela se utilizar e integra o contrato que vier a ser celebrado.

 

 

Artigo 31.A oferta e apresentação de produtos ou serviços devem assegurar informações corretas, claras, precisas, ostensivas e em língua portuguesa sobre suas características, qualidades, quantidade, composição, preço, garantia, prazos de validade e origem, entre outros dados, bem como sobre os riscos que apresentam à saúde e segurança dos consumidores.

 

 

Artigo 32. Os fabricantes e importadores deverão assegurar a oferta de componentes e peças de reposição enquanto não cessar a fabricação ou importação do produto.

 

Parágrafo único. Cessadas a produção ou importação, a oferta deverá ser mantida por período razoável de tempo, na forma da lei.

 

 

Artigo 33. Em caso de oferta ou venda por telefone ou reembolso postal, deve constar o nome do fabricante e endereço na embalagem, publicidade e em todos os impressos utilizados na transação comercial.

 

 

Artigo 34.- O fornecedor do produto ou serviço é solidariamente responsável pelos atos de seus prepostos ou representantes autônomos.

 

 

Artigo 35.- Se o fornecedor de produtos ou serviços recusar cumprimento à oferta, apresentação ou publicidad, ou consumidor poderá, alternativamente e à sua livre escolha:

 

I .- exigir o cumprimento forçado da obrigação, nos termos da oferta, apresentação ou publicidade;

 

II .- aceitar outro produto ou prestação de serviço equivalente;

 

III .- rescindir o contrato, com direito à restituição de quantia eventualmente antecipada, monetariamente atualizada, e a perdas e danos.

 

 

SEÇÃO III.- Da Publicidade

 

 

Artigo 36.- A publicidade deve ser veiculada de tal forma que o consumidor, fácil e imediatamente, a identifique como tal.

 

Parágrafo único. O fornecedor, na publicidade de seus produtos ou serviços, manterá, em seu poder, para informação dos legítimos interessados, os dados fáticos, técnicos e científicos que dão sustentação à mensagem.

 

 

Artigo 37.- É proibida toda publicidade enganosa ou abusiva.

 

§ 1° É enganosa qualquer modalidade de informação ou comunicação de caráter publicitário, inteira ou parcialmente falsa, ou, por qualquer outro modo, mesmo por omissão, capaz de induzir em erro o consumidor a respeito da natureza características, qualidade, quantidade, propriedades, origem, preço e quaisquer outros dados sobre produtos e serviços.

 

§ 2° É abusiva, dentre outras a publicidade discriminatória de qualquer natureza, a que incite à violência, explore o medo ou a superstição, se aproveite da deficiência de julgamento e experiência da criança, desrespeita valores ambientais, ou que seja capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa à sua saúde ou segurança.

 

§ 3° Para os efeitos deste código, a publicidade é enganosa por omissão quando deixar de informar sobre dado essencial do produto ou serviço.

 

§ 4° (Vetado).

 

 

Artigo 38.- O ônus da prova da veracidade e correção da informação ou comunicação publicitária cabe a quem as patrocina.

 

 

SEÇÃO IV.- Das Práticas Abusivas

 

 

(Art 39. É vedado ao fornecedor de produtos ou serviços:) (redação antiga)

 

 

Artigo 39.

É vedado ao fornecedor de produtos ou serviços, dentre outras práticas abusivas: (Lei nº 8.884)

 

I .- condicionar o fornecimento de produto ou de serviço ao fornecimento de outro produto ou serviço, bem como, sem justa causa, a limites quantitativos;

 

II. – recusar atendimento às demandas dos consumidores, na exata medida de suas disponibilidades de estoque, e, ainda, de conformidade com os usos e costumes;

 

III .- enviar ou entregar ao consumidor, sem solicitação prévia, qualquer produto, ou fornecer qualquer serviço;

 

IV .- prevalecer-se da fraqueza ou ignorância do consumidor, tendo em vista sua idade, saúde, conhecimento ou condição social, para impingir-lhe seus produtos ou serviços;

 

V .- exigir do consumidor vantagem manifestamente excessiva;

 

VI .- executar serviços sem a prévia elaboração de orçamento e autorização expressa do consumidor, ressalvadas as decorrentes de práticas anteriores entre as partes;

 

VII .- repassar informação depreciativa, referente a ato praticado pelo consumidor no exercício de seus direitos;

 

VIII .- colocar, no mercado de consumo, qualquer produto ou serviço em desacordo com as normas expedidas pelos órgãos oficiais competentes ou, se normas específicas não existirem, pela Associação Brasileira de Normas Técnicas ou outra entidade credenciada pelo Conselho Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (Conmetro);

 

(IX .- deixar de estipular prazo para o cumprimento de sua obrigação ou deixar a fixação de seu termo inicial a exclusivo critério); (redação antiga)

 

IX .- recusar a venda de bens ou a prestação de serviços, diretamente a quem se disponha a adquiri-los med

iante pronto pagamento, ressalvados os casos de intermediação regulados em leis especiais; (Lei nº 8.884)

 

X .- (Vetado).

 

X .- elevar sem justa causa o preço de produtos ou serviços. (Lei nº 8.884)

 

XI .- (Lei nº 9.870)

 

XII .- deixar de estipular prazo para o cumprimento de sua obrigação ou deixar a fixação de seu termo inicial a seu exclusivo critério.(Lei nº 9.008)

 

XIII .- aplicar fórmula ou índice de reajuste diverso do legal ou contratualmente estabelecido. (Lei nº 9.870)

 

Parágrafo único. Os serviços prestados e os produtos remetidos ou entregues ao consumidor, na hipótese prevista no inciso III, equiparam-se às amostras grátis, inexistindo obrigação de pagamento.

 

 

Artigo 40.- O fornecedor de serviço será obrigado a entregar ao consumidor orçamento prévio discriminando o valor da mão-de-obra, dos materiais e equipamentos a serem empregados, as condições de pagamento, bem como as datas de início e término dos serviços.

 

§ 1º Salvo estipulação em contrário, o valor orçado terá validade pelo prazo de dez dias, contado de seu recebimento pelo consumidor.

 

§ 2° Uma vez aprovado pelo consumidor, o orçamento obriga os contraentes e somente pode ser alterado mediante livre negociação das partes.

 

§ 3° O consumidor não responde por quaisquer ônus ou acréscimos decorrentes da contratação de serviços de terceiros não previstos no orçamento prévio.

 

 

Artigo 41.- No caso de fornecimento de produtos ou de serviços sujeitos ao regime de controle ou de tabelamento de preços, os fornecedores deverão respeitar os limites oficiais sob pena de não o fazendo, responderem pela restituiçao da quantia recebida em excesso, monetariamente atualizada, podendo o consumidor exigir à sua escolha, o desfazimento do negócio, sem prejuízo de outras sanções cabíveis.

 

 

SEÇÃO V.- Da Cobrança de Dívidas

 

 

Artigo 42. Na cobrança de débitos, o consumidor inadimplente não será exposto a ridículo, nem será submetido a qualquer tipo de constrangimento ou ameaça.

 

Parágrafo único. O consumidor cobrado em quantia indevida tem direito à repetição do indébito, por valor igual a dobro do que pagou em excesso, acrescido de correção monetária e juros legais, salvo hipótese de engano justificável.

 

 

SEÇÃO VI.- Dos Bancos de Dados e Cadastros de Consumidores

 

 

Artigo 43. O consumidor, sem prejuízo do disposto no Artigo 86, terá acesso às informações existentes em cadastros, fichas, registros e dados pessoais e de consumo arquivados sobre ele, bem como sobre as suas respectivas fontes.

 

§ 1° Os cadastros e dados de consumidores devem ser objetivos, claros, verdadeiros e em linguagem de facil compreensão, não podendo conter informações negativas referentes a período superior a cinco anos.

 

§ 2° A abertura de cadastro, ficha, registro e dados pessoais e de consumo deverá ser comunicada por escrito ao consumidor, quando não solicitada por ele.

 

§ 3° O consumidor, sempre que encontrar inexatidão nos seus dados e cadastros, poderá exigir sua imediata correção, devendo o arquivista, no prazo de cinco dias úteis, comunicar a alteração aos eventuais destinatários

informações incorretas.

 

§ 4° Os bancos de dados e cadastros relativos a consumidores, os serviços de proteção ao crédito e congêneres são considerados entidades de caráter público.

 

§ 5° Consumada a prescrição relativa à cobrança de débitos do consumidor, não serão fornecidas, pelos respectivos Sistemas de Proteção ao Crédito, quaisquer informações que possam impedir ou dificultar novo acesso ao crédito junto aos fornecedores.

 

 

Artigo 44. Os órgãos públicos de defesa do consumidor manterão cadastros atualizados de reclamações fundamentadas contra fornecedores de produtos e serviços, devendo divulgá-lo pública e anualmente. A divulgação indicará se reclamação foi atendida ou não pelo fornecedor.

 

§ 1° É facultado o acesso às informações lá constantes para orientação e consulta por qualquer interessado.

 

§ 2° Aplicam-se a este artigo, no que couber, as mesmas regras enunciadas no artigo anterior e as do parágrafo único do Artigo 22 deste código.

 

 

Artigo 45.- (Vetado).

 

 

CAPÍTULO VI.- Da Proteção Contratual

 

 

SEÇÃO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 46.- Os contratos que regulam as relações de consumo não obrigarão os consumidores, se não lhes for dada a oportunidade de tomar conhecimento prévio de seu conteúdo, ou se os respectivos instrumentos forem redigidos de modo a dificultar a compreensão de seu sentido e alcance.

 

 

Artigo 47.-  As cláusulas contratuais serão interpretadas de maneira mais favorável ao consumidor.

 

 

Artigo 48. As declarações de vontade constantes de escritos particulares, recibos e pré-contratos relativos às relações de consumo vinculam o fornecedor, ensejando inclusive execução específica, nos termos do Artigo 84 e parágrafos.

 

 

Artigo 49.- O consumidor pode desistir do contrato, no prazo de 7 dias a contar de sua assinatura ou do ato de recebimento do produto ou serviço, sempre que a contratação de fornecimento de produtos e serviços ocorre fora estabelecimento comercial, especialmente por telefone ou a domicílio.

 

Parágrafo único. Se o consumidor exercitar o direito de arrependimento previsto neste artigo, os valores eventualmente pagos, a qualquer título, durante o prazo de reflexão, serão devolvidos, de imediato, monetariam

atualizados.

 

 

Artigo 50.- A garantia contratual é complementar à legal e será conferida mediante termo escrito.

 

Parágrafo único. O termo de garantia ou equivalente deve ser padronizado e esclarecer, de maneira adequada em que consiste a mesma garantia, bem como a forma, o prazo e o lugar em que pode ser exercitada e os ônus a cargo do consumidor, devendo ser-lhe entregue, devidamente preenchido pelo fornecedor, no ato do fornecimento, acompanhado de manual de instrução, de instalação e uso do produto em linguagem didática, com ilustrações.

 

 

SEÇÃO II.- Das Cláusulas Abusivas

 

 

Artigo 51. São nulas de pleno direito, entre outras, as cláusulas contratuais relativas ao fornecimento de produtos e serviços que:

 

I .- impossibilitem, exonerem ou atenuem a responsabilidade do fornecedor por vícios de qualquer natureza dos produtos e serviços ou impliquem renúncia ou disposição de direitos. Nas relações de consumo entre o fornecedor e o consumidor pessoa jurídica, a indenização poderá ser limitada, em situações justificáveis;

 

II .- subtraiam ao consumidor a opção de reembolso da quantia já paga, nos casos previstos neste código;

 

III .- transfiram responsabilidades a terceiros;

 

IV .- estabeleçam obrigações consideradas iníquas, abusivas, que coloquem o consumidor em desvantagem exagerada, ou sejam incompatíveis com a boa-fé ou a eqüidade;

 

V .- (Vetado);

 

VI .- estabeleçam inversão do ônus da prova em prejuízo do consumidor;

 

VII .- determinem a utilização compulsória de arbitragem;

 

VIII .- imponham representante para concluir ou realizar outro negócio jurídico pelo consumidor;

 

IX .- deixem ao fornecedor a opção de concluir ou não o contrato, embora obrigando o consumidor;

 

X .- permitam ao fornecedor, direta ou indiretamente, variação do preço de maneira unilateral;

 

XI .- autorizem o fornecedor a cancelar o contrato unilateralmente, sem que igual direito seja conferido ao consumidor;

 

XII .- obriguem o consumidor a ressarcir os custos de cobrança de sua obrigação, sem que igual direito lhe seja conferido contra o fornecedor;

 

XIII .- autorizem o fornecedor a modificar unilateralmente o conteúdo ou a qualidade do contrato, após sua celebração;

 

XIV. – infrinjam ou possibilitem a violação de normas ambientais;

 

XV .- estejam em desacordo com o sistema de proteção ao consumidor;

 

XVI .- possibilitem a renúncia do direito de indenização por benfeitorias necessárias.

 

§ 1º Presume-se exagerada, entre outros casos, a vontade que:

 

I .- ofende os princípios fundamentais do sistema jurídico a que pertence;

 

II .- restringe direitos ou obrigações fundamentais inerentes à natureza do contrato, de tal modo a ameaçar seu objeto ou equilíbrio contratual;

 

III .- se mostra excessivamente onerosa para o consumidor, considerando-se a natureza e conteúdo do contrato, o interesse das partes e outras circunstâncias peculiares ao caso.

 

§ 2° A nulidade de uma cláusula contratual abusiva não invalida o contrato, exceto quando de sua ausência, apesar dos esforços de integração, decorrer ônus excessivo a qualquer das partes.

 

§ 3° (Vetado).

 

§ 4° É facultado a qualquer consumidor ou entidade que o represente requerer ao Ministério Público que ajuize a competente ação para ser declarada a nulidade de cláusula contratual que contrarie o disposto neste código ou de qualquer forma não assegure o justo equilíbrio entre direitos e obrigações das partes.

 

 

Artigo 52.- No fornecimento de produtos ou serviços que envolva outorga de crédito ou concessão de financiamento ao consumidor, o fornecedor deverá, entre outros requisitos, informá-lo prévia e adequadamente sobre:

 

I .- preço do produto ou serviço em moeda corrente nacional;

 

II .- montante dos juros de mora e da taxa efetiva anual de juros;

 

III .- acréscimos legalmente previstos;

 

IV .- número e periodicidade das prestações;

 

V .- soma total a pagar, com e sem financiamento.

 

(§ 1° As multas de mora decorrentes do inadimplemento de obrigação no seu termo não poderão ser superiores a dez por cento do valor da prestação.) (redação antiga)

 

§ 1° As multas de mora decorrentes do inadimplemento de obrigações no seu termo não poderão ser superiores a dois

por cento do valor da prestação.(Lei nº 9.298)

 

§ 2º É assegurado ao consumidor a liquidação antecipada do débito, total ou parcialmente, mediante redução proporcional dos juros e demais acréscimos.

 

§ 3º (Vetado).

 

 

Artigo 53. Nos contratos de compra e venda de móveis ou imóveis mediante pagamento em prestações, bem como nas alienações fiduciárias em garantia, consideram-se nulas de pleno direito as cláusulas que estabeleçam a perda total das prestações pagas em benefício do credor que, em razão do inadimplemento, pleitear a resolução do contrato e a retomada do produto alienado.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2º Nos contratos do sistema de consórcio de produtos duráveis, a compensação ou a restituição das parcelas quitadas, na forma deste artigo, terá descontada, além da vantagem econômica auferida com a fruição, os prejuízos que o desistente ou inadimplente causar ao grupo.

 

§ 3° Os contratos de que trata o caput deste artigo serão expressos em moeda corrente nacional.

 

 

SEÇÃO III.- Dos Contratos de Adesão

 

 

Artigo 54.- Contrato de adesão é aquele cujas cláusulas tenham sido aprovadas pela autoridade competente ou estabelecidas unilateralmente pelo fornecedor de produtos ou serviços, sem que o consumidor possa discutir ou modificar substancialmente seu conteúdo.

 

§ 1° A inserção de cláusula no formulário não desfigura a natureza de adesão do contrato.

 

§ 2° Nos contratos de adesão admite-se cláusula resolutória, desde que a alternativa, cabendo a escolha ao consumidor, ressalvando-se o disposto no § 2° do artigo anterior.

 

(§ 3° Os contratos de adesão escritos serão redigidos em termos claros e com caracteres ostensivos e legíveis, de modo a facilitar sua compreensão pelo consumidor.) (redação antiga)

 

§ 3o

Os contratos de adesão escritos serão redigidos em termos claros e com caracteres ostensivos e legíveis, cujo tamanho da fonte não será inferior ao corpo doze, de modo a facilitar sua compreensão pelo consumidor.(Lei nº 11.785).

 

§ 4° As cláusulas que implicarem limitação de direito do consumidor deverão ser redigidas com destaque, permitindo

sua imediata e fácil compreensão.

 

§ 5° (Vetado)

 

 

CAPÍTULO VII.- Das Sanções Administrativas (Lei nº 8.656)

 

 

Artigo 55. A União, os Estados e o Distrito Federal, em caráter concorrente e nas suas respectivas áreas de atuação administrativa, baixarão normas relativas à produção, industrialização, distribuição e consumo de produtos e serviços.

 

§ 1° A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios fiscalizarão e controlarão a produção, industrialização, distribuição, a publicidade de produtos e serviços e o mercado de consumo, no interesse da preservação da vida, da saúde, da segurança, da informação e do bem-estar do consumidor, baixando as normas que se fizerem necessárias.

 

§ 2° (Vetado).

 

§ 3° Os órgãos federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais com atribuições para fiscalizar e controlar o mercado de consumo manterão comissões permanentes para elaboração, revisão e atualização das normas referidas nº § 1°, sendo obrigatória a participação dos consumidores e fornecedores.

 

§ 4° Os órgãos oficiais poderão expedir notificações aos fornecedores para que, sob pena de desobediência, prestem informações sobre questões de interesse do consumidor, resguardado o segredo industrial.

 

 

Artigo 56.As infrações das normas de defesa do consumidor ficam sujeitas, conforme o caso, às seguintes sançoes administrativas, sem prejuízo das de natureza civil, penal e das definidas em normas específicas:

 

I .- multa;

 

II .- apreensão do produto;

 

III .- inutilização do produto;

 

IV .- cassação do registro do produto junto ao órgão competente;

 

V .- proibição de fabricação do produto;

 

VI .- suspensão de fornecimento de produtos ou serviço;

 

VII .- suspensão temporária de atividade;

 

VIII .- revogação de concessão ou permissão de uso;

 

IX .- cassação de licença do estabelecimento ou de atividade;

 

X .- interdição, total ou parcial, de estabelecimento, de obra ou de atividade;

 

XI .- intervenção administrativa;

 

XII .- imposição de contrapropaganda.

 

Parágrafo único. As sanções previstas neste artigo serão aplicadas pela autoridade administrativa, no âmbito de sua atribuição, podendo ser aplicadas cumulativamente, inclusive por medida cautelar, antecedente ou incidente de procedimento administrativo.

 

 

 

(Artigo 57.- A pena de multa, graduada de acordo com a gravidade da infração, a vantagem auferida e a condição econômica do fornecedor será aplicada mediante procedimento administrativo nos termos da lei, revertendo para o fundo de que trata a Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, sendo a infração ou dano de âmbito nacional, ou para os fundos estaduais de proteção ao consumidor nos demais casos.

 

Parágrafo único. A multa será em montante nunca inferior a trezentas e não superior a três milhões de vezes o valor do Bônus do Tesouro Nacional (BTN), ou índice equivalente que venha substituí-lo.)

 

 

Artigo 57.

A pena de multa, graduada de acordo com a gravidade da infração, a vantagem auferida e a condição econômica do fornecedor, será aplicada mediante procedimento administrativo, revertendo para o Fundo de que trata a Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, os valores cabíveis à União, ou para os Fundos estaduais ou municipais de proteção ao consumidor nos demais casos. (Lei nº 8.656)

 

Parágrafo único. A multa será em montante não inferior a duzentas e não superior a três milhões de vezes o valor da Unidade Fiscal de Referência (Ufir), ou índice equivalente que venha a substituí-lo. (Lei nº 8.703)

 

 

Artigo 58. As penas de apreensão, de inutilização de produtos, de proibição de fabricação de produtos, de suspensão do fornecimento de produto ou serviço, de cassação do registro do produto e revogação da concessão ou permissão de uso serão aplicadas pela administração, mediante procedimento administrativo, assegurada ampla defesa, quando forem constatados vícios de quantidade ou de qualidade por inadequação ou insegurança do produto ou serviço.

 

 

Artigo 59. As penas de cassação de alvará de licença, de interdição e de suspensão temporária da atividade, bem como a de intervenção administrativa, serão aplicadas mediante procedimento administrativo, assegurada ampla defesa, quando o fornecedor reincidir na prática das infrações de maior gravidade previstas neste código e na legislação de consumo.

 

§ 1° A pena de cassação da concessão será aplicada à concessionária de serviço público, quando violar obrigaçã legal ou contratual.

 

§ 2° A pena de intervenção administrativa será aplicada sempre que as circunstâncias de fato desaconselhar a cassação de licença, a interdição ou suspensão da atividade.

 

§ 3° Pendendo ação judicial na qual se discuta a imposição de penalidade administrativa, não haverá reincidência até o trânsito em julgado da sentença.

 

 

Artigo 60.- A imposição de contrapropaganda será cominada quando o fornecedor incorrer na prática de publicidade enganosa ou abusiva, nos termos do Artigo 36 e seus parágrafos, sempre às expensas do infrator.

 

§ 1º A contrapropaganda será divulgada pelo responsável da mesma forma, freqüência e dimensão e, preferencialmente no mesmo veículo, local, espaço e horário, de forma capaz de desfazer o malefício da publicidade enganosa ou abusiva.

 

§ 2° (Vetado)

 

§ 3° (Vetado).

 

 

TÍTULO II.- Das Infrações Penais

 

 

Artigo 61. Constituem crimes contra as relações de consumo previstas neste código, sem prejuízo do disposto no Código Penal e leis especiais, as condutas tipificadas nos artigos seguintes.

 

 

Artigo 62. (Vetado).

 

 

Artigo 63.- Omitir dizeres ou sinais ostensivos sobre a nocividade ou periculosidade de produtos, nas embalage, invólucros, recipientes ou publicidade:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

§ 1° Incorrerá nas mesmas penas quem deixar de alertar, mediante recomendações escritas ostensivas, sobre a periculosidade do serviço a ser prestado.

 

§ 2° Se o crime é culposo:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 64.- Deixar de comunicar à autoridade competente e aos consumidores a nocividade ou periculosidade de produtos cujo conhecimento seja posterior à sua colocação no mercado:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

Parágrafo único. Incorrerá nas mesmas penas quem deixar de retirar do mercado, imediatamente quando determinado pela autoridade competente, os produtos nocivos ou perigosos, na forma deste artigo.

 

 

Artigo 65. Executar serviço de alto grau de periculosidade, contrariando determinação de autoridade competente:

 

Pena Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

Parágrafo único. As penas deste artigo são aplicáveis sem prejuízo das correspondentes à lesão corporal e à morte.

 

 

Artigo 66.- Fazer afirmação falsa ou enganosa, ou omitir informação relevante sobre a natureza, característica, qualidade, quantidade, segurança, desempenho, durabilidade, preço ou garantia de produtos ou serviços:

Pena – Detenção de três meses a um ano e multa.

 

§ 1º Incorrerá nas mesmas penas quem patrocinar a oferta.

 

§ 2º Se o crime é culposo;

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 67.- Fazer ou promover publicidade que sabe ou deveria saber ser enganosa ou abusiva:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 68.- Fazer ou promover publicidade que sabe ou deveria saber ser capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa a sua saúde ou segurança:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa:

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 69.- Deixar de organizar dados fáticos, técnicos e científicos que dão base à publicidade:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 70. Empregar na reparação de produtos, peça ou componentes de reposição usados, sem autorização do consumidor:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

 

Artigo 71. Utilizar, na cobrança de dívidas, de ameaça, coação, constrangimento físico ou moral, afirmações falsas incorretas ou enganosas ou de qualquer outro procedimento que exponha o consumidor, injustificadamente, a ridículo ou interfira com seu trabalho, descanso ou lazer:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

 

Artigo 72. Impedir ou dificultar o acesso do consumidor às informações que sobre ele constem em cadastros, banco de dados, fichas e registros:

 

Pena Detenção de seis meses a um ano ou multa.

 

 

Artigo 73. Deixar de corrigir imediatamente informação sobre consumidor constante de cadastro, banco de dados, fichas ou registros que sabe ou deveria saber ser inexata:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 74.- Deixar de entregar ao consumidor o termo de garantia adequadamente preenchido e com especificação clara de seu conteúdo;

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 75.- Quem, de qualquer forma, concorrer para os crimes referidos neste código, incide as penas a esse

s cominadas na medida de sua culpabilidade, bem como o diretor, administrador ou gerente da pessoa jurídica que promover, permitir ou por qualquer modo aprovar o fornecimento, oferta, exposição à venda ou manutenção em depósito de produtos ou a oferta e prestação de serviços nas condições por ele proibidas.

 

 

Artigo 76.- São circunstâncias agravantes dos crimes tipificados neste código:

 

I .- serem cometidos em época de grave crise econômica ou por ocasião de calamidade;

 

II .- ocasionarem grave dano individual ou coletivo;

 

III. – dissimular-se a natureza ilícita do procedimento;

 

IV. – quando cometidos:

 

a) por servidor público, ou por pessoa cuja condição econômico-social seja manifestamente superior à da vítima;

 

b) em detrimento de operário ou rurícola; de menor de dezoito ou maior de sessenta anos ou de pessoas portadoras de deficiência mental interditadas ou não;

 

V .- serem praticados em operações que envolvam alimentos, medicamentos ou quaisquer outros produtos ou serviços essenciais .

 

 

Artigo 77. A pena pecuniária prevista nesta Seção será fixada em dias-multa, correspondente ao mínimo e ao máximo de dias de duração da pena privativa da liberdade cominada ao crime. Na individualização desta multa, o juiz observará o disposto no Artigo 60, §1° do Código Penal.

 

 

Artigo 78. Além das penas privativas de liberdade e de multa, podem ser impostas, cumulativa ou alternadam, observado odisposto nos arts. 44 a 47, do Código Penal:

 

I .- a interdição temporária de direitos;

 

II .- a publicação em órgãos de comunicação de grande circulação ou audiência, às expensas do condenado, de notícia sobre os fatos e a condenação;

 

III – a prestação de serviços à comunidade.

 

 

Artigo 79. O valor da fiança, nas infrações de que trata este código, será fixado pelo juiz, ou pela autoridade que presidir o inquérito, entre cem e duzentas mil vezes o valor do Bônus do Tesouro Nacional (BTN), ou índice equivalente que venha a substituí-lo.

 

Parágrafo único. Se assim recomendar a situação econômica do indiciado ou réu, a fiança poderá ser:

 

a) reduzida até a metade do seu valor mínimo;

 

b) aumentada pelo juiz até vinte vezes.

 

 

Artigo 80.- No processo penal atinente aos crimes previstos neste código, bem como a outros crimes e contravenções que envolvam relações de consumo, poderão intervir, como assistentes do Ministério Público, os legitimados indicados no Artigo 82, inciso III e IV, aos quais também é facultado propor ação penal subsidiária, se a denúncia não for oferecida no prazo legal.

 

 

TÍTULO III.- Da Defesa do Consumidor em Juízo

 

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 81.- A defesa dos interesses e direitos dos consumidores e das vítimas poderá ser exercida em juizo individualmente, ou a título coletivo.

 

Parágrafo único. A defesa coletiva será exercida quando se tratar de:

 

I .- interesses ou direitos difusos, assim entendidos, para efeitos deste código, os transindividuais, de natureza indivisível, de que sejam titulares pessoas indeterminadas e ligadas por circunstâncias de fato;

 

II .- interesses ou direitos coletivos, assim entendidos, para efeitos deste código, os transindividuais, de natureza indivisível de que seja titular grupo, categoria ou classe de pessoas ligadas entre si ou com a parte contrária por uma relação jurídica base;

 

III .- interesses ou direitos individuais homogêneos, assim entendidos os decorrentes de origem comum.

 

 

(Art 82. Para os fins do Artigo 100, parágrafo único, são legitimados concorrentemente:)

 

 

Artigo 82.- Para os fins do Artigo 81, parágrafo único, são legitimados concorrentemente: (Lei nº

9.008)

 

I .- o Ministério Público,

 

II .- a União, os Estados, os Municípios e o Distrito Federal;

 

III .- as entidades e órgãos da Administração Pública, direta ou indireta, ainda que sem personalidade jurídica especificamente destinados à defesa dos interesses e direitos protegidos por este código;

 

IV .- as associações legalmente constituídas há pelo menos um ano e que incluam entre seus fins institucionais a defesa dos interesses e direitos protegidos por este código, dispensada a autorização assemblear.

 

§ 1° O requisito da pré-constituição pode ser dispensado pelo juiz, nas ações previstas nos arts. 91 e seguintes quando haja manifesto interesse social evidenciado pela dimensão ou característica do dano, ou pela relevância do bem jurídico a ser protegido.

 

§ 2° (Vetado).

 

§ 3° (Vetado).

 

 

Artigo 83. Para a defesa dos direitos e interesses protegidos por este código são admissíveis todas as espécies de ações capazes de propiciar sua adequada e efetiva tutela.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 84.- Na ação que tenha por objeto o cumprimento da obrigação de fazer ou não fazer, o juiz concederá a tutela específica da obrigação ou determinará providências que assegurem o resultado prático equivalente ao do adimplemento.

 

§ 1° A conversão da obrigação em perdas e danos somente será admissível se por elas optar o autor ou se impossível a tutela específica ou a obtenção do resultado prático correspondente.

 

§ 2° A indenização por perdas e danos se fará sem prejuízo da multa (Código de Processo Civil).

 

§ 3° Sendo relevante o fundamento da demanda e havendo justificado receio de ineficácia do provimento final, é lícito ao juiz conceder a tutela liminarmente ou após justificação prévia, citado o réu.

 

§ 4° O juiz poderá, na hipótese do § 3° ou na sentença, impor multa diária ao réu, independentemente de pedido do autor, se for suficiente ou compatível com a obrigação, fixando prazo razoável para o cumprimento do preceito.

 

§ 5° Para a tutela específica ou para a obtenção do resultado prático equivalente, poderá o juiz determinar as medidas necessárias, tais como busca e apreensão, remoção de coisas e pessoas, desfazimento de obra, impedimento de atividade nociva, além de requisição de força policial.

 

 

Artigo 85. (Vetado).

 

 

Artigo 86. (Vetado).

 

 

Artigo 87. Nas ações coletivas de que trata este código não haverá adiantamento de custas, emolumentos, honorários periciais e quaisquer outras despesas, nem condenação da associação autora, salvo comprovada má-fé, em honorários de advogados, custas e despesas processuais.

 

Parágrafo único. Em caso de litigância de má-fé, a associação autora e os diretores responsáveis pela propositura da ação serão solidariamente condenados em honorários advocatícios e ao décuplo das custas, sem prejuizo

responsabilidade por perdas e danos.

 

 

Artigo 88.- Na hipótese do Artigo 13, parágrafo único deste código, a ação de regresso poderá ser ajuizada em p

roceso autônomo, facultada a possibilidade de prosseguir-se nos mesmos autos, vedada a denunciação da lide.

 

 

Artigo 89. (Vetado)

 

 

Artigo 90. Aplicam-se às ações previstas neste título as normas do Código de Processo Civil e da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, inclusive no que respeita ao inquérito civil, naquilo que não contrariar suas disposições.

 

 

CAPÍTULO II.- Das Ações Coletivas Para a Defesa de Interesses Individuais Homogêneos

 

 

( Art 91.- Os legitimados de que trata o Artigo 81 poderão propor, em nome próprio e no interesse das vítimas ou seus sucessores, ação civil coletiva de responsabilidade pelos danos individualmente sofridos, de acordo com o disposto nos artigos seguintes.)

 

 

Artigo 91.

Os legitimados de que trata o Artigo 82 poderão propor, em nome próprio e no interesse das vítimas ou seus sucessores, ação civil coletiva de responsabilidade pelos danos individualmente sofridos, de acordo com o disposto  nos artigos seguintes. (Lei nº 9.008)

 

 

Artigo 92.- O Ministério Público, se não ajuizar a ação, atuará sempre como fiscal da lei.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 93. Ressalvada a competência da Justiça Federal, é competente para a causa a justiça local:

 

I .- no foro do lugar onde ocorreu ou deva ocorrer o dano, quando de âmbito local;

 

II .- no foro da Capital do Estado ou no do Distrito Federal, para os danos de âmbito nacional ou regional, aplicando-se as regras do Código de Processo Civil aos casos de competência concorrente.

 

 

Artigo 94. Proposta a ação, será publicado edital no órgão oficial, a fim de que os interessados possam intervir no processo como litisconsortes, sem prejuízo de ampla divulgação pelos meios de comunicação social por parte dos órgãos de defesa do consumidor.

 

 

Artigo 95. Em caso de procedência do pedido, a condenação será genérica, fixando a responsabilidade do réu pelos danos causados.

 

 

Artigo 96. (Vetado).

 

 

Artigo 97. A liquidação e a execução de sentença poderão ser promovidas pela vítima e seus sucessores, assim como pelos legitimados de que trata o Artigo 82.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

(Art 98. A execução poderá ser coletiva, sendo promovida pelos legitimados de que trata o Artigo 81, abrangendo as vítimas cujas indenizações já tiverem sido fixadas em sentença de liquidação, sem prejuízo do ajuizamento de outras execuções).

 

 

Artigo 98. A execução poderá ser coletiva, sendo promovida pelos legitimados de que trata o Artigo 82, abrangendo as vítimas cujas indenizações já tiveram sido fixadas em sentença de liquidação, sem prejuízo do ajuizamento de outras execuções. (Lei nº 9.008)

 

§ 1° A execução coletiva far-se-á com base em certidão das sentenças de liquidação, da qual deverá constar a ocorrência ou não do trânsito em julgado.

 

§ 2° É competente para a execução o juízo:

 

I .- da liquidação da sentença ou da ação condenatória, no caso de execução individual;

 

II .- da ação condenatória, quando coletiva a execução.

 

 

Artigo 99. Em caso de concurso de créditos decorrentes de condenação prevista na Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985 e de indenizações pelos prejuízos individuais resultantes do mesmo evento danoso, estas terão preferência no pagamento.

 

Parágrafo único. Para efeito do disposto neste artigo, a destinação da importância recolhida ao fundo criado pela Lei nº7.347 de 24 de julho de 1985, ficará sustada enquanto pendentes de decisão de segundo grau as ações de indenização pelos danos individuais, salvo na hipótese de o patrimônio do devedor ser manifestamente suficiente para responder pela integralidade das dívidas.

 

 

Artigo 100.- Decorrido o prazo de um ano sem habilitação de interessados em número compatível com a gravidade do dano, poderão os legitimados do Artigo 82 promover a liquidação e execução da indenização devida.

 

Parágrafo único. O produto da indenização devida reverterá para o fundo criado pela Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985.

 

 

CAPÍTULO III.- Das Ações de Responsabilidade do Fornecedor de Produtos e Serviços

 

 

Artigo 101. Na ação de responsabilidade civil do fornecedor de produtos e serviços, sem prejuízo do disposto no Capítulos I e II deste título, serão observadas as seguintes normas:

 

I .- a ação pode ser proposta no domicílio do autor;

 

II .- o réu que houver contratado seguro de responsabilidade poderá chamar ao processo o segurador, vedada a integração do contraditório pelo Instituto de Resseguros do Brasil. Nesta hipótese, a sentença que julgar procedente o pedido condenará o réu nos termos do Artigo 80 do Código de Processo Civil. Se o réu houver sido declarado falido, o síndico será intimado a informar a existência de seguro de responsabilidade, facultando-se, em caso afirmativo, o ajuizamento de ação de indenização diretamente contra o segurador, vedada a denunciação da lide ao Instituto de Resseguros do Brasil e dispensado o litisconsórcio obrigatório com este.

 

 

Artigo 102.- Os legitimados a agir na forma deste código poderão propor ação visando compelir o Poder Público competente a proibir, em todo o território nacional, a produção, divulgação distribuição ou venda, ou a determinar a alteração na composição, estrutura, fórmula ou acondicionamento de produto, cujo uso ou consumo regular se revele nocivo ou perigoso à saúde pública e à incolumidade pessoal.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2° (Vetado)

 

 

CAPÍTULO IV.- Da Coisa Julgada

 

 

Artigo 103. Nas ações coletivas de que trata este código, a sentença fará coisa julgada:

 

I .- erga omnes, exceto se o pedido for julgado improcedente por insuficiência de provas, hipótese em que qualquer legitimado poderá intentar outra ação, com idêntico fundamento valendo-se de nova prova, na hipótese do inciso do parágrafo único do Artigo 81;

 

II .- ultra partes, mas limitadamente ao grupo, categoria ou classe, salvo improcedência por insuficiência de provas, nos termos do inciso anterior, quando se tratar da hipótese prevista no inciso II do parágrafo único do Artigo 81;

 

III .- erga omnes, apenas no caso de procedência do pedido, para beneficiar todas as vítimas e seus sucessores, na hipótese do inciso III do parágrafo único do Artigo 81.

 

§ 1° Os efeitos da coisa julgada previstos nos incisos I e II não prejudicarão interesses e direitos individuais dos integrantes da coletividade, do grupo, categoria ou classe.

 

§ 2° Na hipótese prevista no inciso III, em caso de improcedência do pedido, os interessados que não tiverem intervindo no processo como litisconsortes poderão propor ação de indenização a título individual.

 

§ 3° Os efeitos da coisa julgada de que cuida o Artigo 16, combinado com o Artigo 13 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, não prejudicarão as ações de indenização por danos pessoalmente sofridos, propostas individualmente ou na forma prevista neste código, mas, se procedente o pedido, beneficiarão as vítimas e seus sucessores, que poderão proceder à liquidação e à execução, nos termos dos arts. 96 a 99.

 

§ 4º Aplica-se o disposto no parágrafo anterior à sentença penal condenatória.

 

 

Artigo 104.- As ações coletivas, previstas nos incisos I e II e do parágrafo único do Artigo 81, não induzem litispendência para as ações individuais, mas os efeitos da coisa julgada erga omnes ou ultra partes a que aludem os incisos II e III do artigo anterior não beneficiarão os autores das ações individuais, se não for requerida sua suspensão no prazo de trinta dias, a contar da ciência nos autos do ajuizamento da ação coletiva.

 

 

TÍTULO IV.- Do Sistema Nacional de Defesa do Consumidor

 

 

Artigo 105.- Integram o Sistema Nacional de Defesa do Consumidor (SNDC), os órgãos federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais e as entidades privadas de defesa do consumidor.

 

 

Artigo 106. O Departamento Nacional de Defesa do Consumidor, da Secretaria Nacional de Direito Econômico (MJ), ou órgão federal que venha substituí-lo, é organismo de coordenação da política do Sistema Nacional de Defesa do Consumidor, cabendo-lhe:

 

I .- planejar, elaborar, propor, coordenar e executar a política nacional de proteção ao consumidor;

 

II .- receber, analisar, avaliar e encaminhar consultas, denúncias ou sugestões apresentadas por entidades representativas ou pessoas jurídicas de direito público ou privado;

 

III .- prestar aos consumidores orientação permanente sobre seus direitos e garantias;

 

IV .- informar, conscientizar e motivar o consumidor através dos diferentes meios de comunicação;

 

V .- solicitar à polícia judiciária a instauração de inquérito policial para a apreciação de delito contra os consumidores, nos termos da legislação vigente;

 

VI .- representar ao Ministério Público competente para fins de adoção de medidas processuais no âmbito de suas atribuições;

 

VII .- levar ao conhecimento dos órgãos competentes as infrações de ordem administrativa que violarem os interesses difusos, coletivos, ou individuais dos consumidores;

 

VIII .- solicitar o concurso de órgãos e entidades da União, Estados, do Distrito Federal e Municípios, bem como auxiliar a fiscalização de preços, abastecimento, quantidade e segurança de bens e serviços;

 

IX .- incentivar, inclusive com recursos financeiros e outros programas especiais, a formação de entidades de defesa do consumidor pela população e pelos órgãos públicos estaduais e municipais;

 

X .- (Vetado).

 

XI .- (Vetado).

 

XII .- (Vetado)

 

XIII .- desenvolver outras atividades compatíveis com suas finalidades.

 

Parágrafo único. Para a consecução de seus objetivos, o Departamento Nacional de Defesa do Consumidor poderá solicitar o concurso de órgãos e entidades de notória especialização técnico-científica.

 

 

TÍTULO V.- Da Convenção Coletiva de Consumo

 

 

Artigo 107.- As entidades civis de consumidores e as associações de fornecedores ou sindicatos de categoria econômica podem regular, por convenção escrita, relações de consumo que tenham por objeto estabelecer condições relativas ao preço, à qualidade, à quantidade, à garantia e características de produtos e serviços, bem como à reclamação e composição do conflito de consumo.

 

§ 1° A convenção tornar-se-á obrigatória a partir do registro do instrumento no cartório de títulos e documentos.

 

§ 2° A convenção somente obrigará os filiados às entidades signatárias.

 

§ 3° Não se exime de cumprir a convenção o fornecedor que se desligar da entidade em data posterior ao registro do instrumento.

 

 

Artigo 108.- (Vetado).

 

 

TÍTULO VI.- Disposições Finais

 

 

Artigo 109. (Vetado).

 

 

Artigo 110.– Acrescente-se o seguinte inciso IV ao Artigo 1° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

“IV .- a qualquer outro interesse difuso ou coletivo”.

 

 

Artigo 111.- O inciso II do Artigo 5° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

“II .- inclua, entre suas finalidades institucionais, a proteção ao meio ambiente, ao consumidor, ao patrimônio artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico, ou a qualquer outro interesse difuso ou coletivo”.

 

 

Artigo 112. O § 3° do Artigo 5° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

“§ 3° Em caso de desistência infundada ou abandono da ação por associação legitimada, o Ministério Público ou outro legitimado assumirá a titularidade ativa”.

 

 

Artigo 113. Acrescente-se os seguintes §§ 4°, 5° e 6° ao Artigo 5º. da Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

“§ 4.° O requisito da pré-constituição poderá ser dispensado pelo juiz, quando haja manifesto interesse social evidenciado pela dimensão ou característica do dano, ou pela relevância do bem jurídico a ser protegido.

 

§ 5.° Admitir-se-á o litisconsórcio facultativo entre os Ministérios Públicos da União, do Distrito Federal e dos Estados na defesa dos interesses e direitos de que cuida esta lei.

 

§ 6° Os órgãos públicos legitimados poderão tomar dos interessados compromisso de ajustamento de sua conduta às exigências legais, mediante combinações, que terá eficácia de título executivo extrajudicial”.

 

 

Artigo 114. O Artigo 15 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

“Artigo 15. Decorridos sessenta dias do trânsito em julgado da sentença condenatória, sem que a associação autora lhe promova a execução, deverá fazê-lo o Ministério Público, facultada igual iniciativa aos demais legitimados”.

 

 

Artigo 115. Suprima-se o caput do Artigo 17 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passando o parágrafo único a constituir o caput, com a seguinte redação:

 

“Artigo 17. Em caso de litigância de má-fé, a associação autora e os diretores responsáveis pela propositura da ação serão solidariamente condenados em honorários advocatícios e ao décuplo das custas, sem prejuízo da responsabilidade por perdas e danos”.

 

 

Artigo 116.- Dê-se a seguinte redação ao Artigo 18 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

“Artigo 18. Nas ações de que trata esta lei, não haverá adiantamento de custas, emolumentos, honorários periciais e quaisquer outras despesas, nem condenação da associação autora, salvo comprovada má-fé, em honorários de advogado, custas e despesas processuais”.

 

 

Artigo 117.- Acrescente-se à Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, o seguinte dispositivo, renumerando-se os seguintes:

 

Artigo 21. Aplicam-se à defesa dos direitos e interesses difusos, coletivos e individuais, no que for cabível, os dispositivos do Título III da lei que instituiu o Código de Defesa do Consumidor”.

 

 

Artigo 118.- Este código entrará em vigor dentro de cento e oitenta dias a contar de sua publicação.

 

 

Artigo 119. Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 11 de setembro de 1990; 169° da Independência e 102° da República.

 

FERNANDO COLLOR

Bernardo Cabral

Zélia M. Cardoso de Mello

Ozires Silva

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 31 gennaio 2002, n. 1.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 31 gennaio 2002, n. 1.

Autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro. (Autorizzazione n. 1/2002).

(GU n. 83 del 9-4-2002- Suppl. Ordinario n.70)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Stefano Rodotà, presidente, del prof. Giuseppe Santaniello, vicepresidente, del prof. Gaetano Rasi e del dott. Mauro Paissan, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visto, in particolare, l'art. 22, comma 1, della citata legge n. 675/1996, il quale individua i dati personali “sensibili”;

Considerato che i soggetti privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione di questa Autorità e, ove necessario, con il consenso scritto degli interessati;

Considerato che il trattamento dei dati in questione puó essere autorizzato dal Garante anche d'ufficio con provvedimenti di carattere generale, relativi a determinate categorie di titolari o di trattamenti (art. 41, comma 7, legge n. 675/1996);

Considerato che le autorizzazioni di carattere generale sinora rilasciate sono risultate uno strumento idoneo per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati, rendendo altresi' superflua la richiesta di singoli provvedimenti autorizzatori da parte di numerosi titolari del trattamento;

Ritenuto opportuno rilasciare nuove autorizzazioni in sostituzione di quelle in scadenza il 31 gennaio 2002, armonizzando le prescrizioni già impartite alla luce dell'esperienza maturata;

Ritenuto opportuno che anche tali nuove autorizzazioni provvisorie siano a tempo determinato ai sensi dell'art. 14 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998 n. 501, in relazione alla prevista emanazione del testo unico della normativa in materia di protezione dei dati personali, in attuazione della legge n. 127 del 2001;

Considerata la necessità di garantire il rispetto di alcuni principi volti a ridurre al minimo i rischi di danno o di pericolo che i trattamenti potrebbero comportare per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati sensibili é effettuato nell'ambito dei rapporti di lavoro;

Visto l'art. 35 della legge n. 675/1996;

Visto il regolamento recante norme sulle misure minime di sicurezza adottato con decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;

Visto l'art. 14 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Stefano Rodotà;

Autorizza

il trattamento dei dati sensibili di cui all'art. 22, comma 1, della legge n. 675/1996, finalizzato alla gestione dei rapporti di lavoro, alle condizioni di seguito indicate.

1) Ambito di applicazione.

La presente autorizzazione é rilasciata:

a) alle persone fisiche e giuridiche, alle imprese, agli enti, alle associazioni e agli organismi che sono parte di un rapporto di lavoro o che utilizzano prestazioni lavorative anche atipiche, parziali o temporanee, o che comunque conferiscono un incarico professionale alle figure indicate al successivo punto 2, lettere b) e c);

b) ad organismi paritetici o che gestiscono osservatori in materia di lavoro, previsti dalla normativa comunitaria, dalle leggi, dai regolamenti o dai contratti collettivi anche aziendali.

L'autorizzazione riguarda anche l'attività svolta dal medico competente in materia di igiene e di sicurezza del lavoro, in qualità di libero professionista o di dipendente dei soggetti di cui alla lettera a) o di strutture convenzionate.

2) Interessati ai quali i dati si riferiscono.

Il trattamento puó riguardare i dati sensibili attinenti:

a) a lavoratori dipendenti, anche se prestatori di lavoro temporaneo o in rapporto di tirocinio, apprendistato e formazione e lavoro, ovvero ad associati anche in compartecipazione e, se necessario in base ai punti 3) e 4), ai relativi familiari e conviventi;

b) a consulenti e a liberi professionisti, ad agenti, rappresentanti e mandatari;

c) a soggetti che effettuano prestazioni coordinate e continuative o ad altri lavoratori autonomi in rapporto di collaborazione con i soggetti di cui al punto 1);

d) a candidati all'instaurazione dei rapporti di lavoro di cui alle lettere precedenti;

e) a persone fisiche che ricoprono cariche sociali nelle persone giuridiche, negli enti, nelle associazioni e negli organismi di cui al punto 1);

f) a terzi danneggiati nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale dai soggetti di cui alle precedenti lettere.

3) Finalità del trattamento.

Il trattamento dei dati sensibili deve essere necessario:

a) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi, da regolamenti o da contratti collettivi anche aziendali, in particolare ai fini del rispetto della normativa in materia di previdenza ed assistenza anche integrativa, o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, nonché in materia fiscale, di tutela della salute, dell'ordine e della sicurezza pubblica;

b) anche fuori dei casi di cui alla lettera a), in conformità alla legge e per scopi determinati e legittimi, ai fini della tenuta della contabilità o della corresponsione di stipendi, assegni, premi, altri emolumenti, liberalità o benefici accessori;

c) per il perseguimento delle finalità di salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo;

d) per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, nonché in sede amministrativa o nelle procedure di arbitrato e di conciliazione nei casi previsti dalle leggi, dalla normativa comunitaria, dai regolamenti o dai contratti collettivi, sempreché, qualora i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto da far valere o difendere sia di rango pari a quello dell'interessato;

e) per l'esercizio del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel rispetto di quanto stabilito dalle leggi e dai regolamenti in materia;

f) per adempiere ad obblighi derivanti da contratti di assicurazione finalizzati alla copertura dei rischi connessi alla responsabilità del datore di lavoro in materia di igiene e di sicurezza del lavoro e di malattie professionali o per i danni cagionati a terzi nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale;

g) per garantire le pari opportunità.

4) Categorie di dati.

Il trattamento puó avere per oggetto i dati strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa, e in particolare:

a) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, ovvero l'adesione ad associazioni od organizzazioni a carattere religioso o filosofico, i dati concernenti la fruizione di permessi e festività religiose o di servizi di mensa, nonché la manifestazione, nei casi previsti dalla legge, dell'obiezione di coscienza;

b) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere politico o sindacale, i dati concernenti l'esercizio di funzioni pubbliche e di incarichi politici (sempreché il trattamento sia effettuato ai fini della fruizione di permessi o di periodi di aspettativa riconosciuti dalla legge o, eventualmente, dai contratti collettivi anche aziendali), ovvero l'organizzazione di pubbliche iniziative, nonché i dati inerenti alle attività o agli incarichi sindacali, ovvero alle trattenute per il versamento delle quote di servizio sindacale o delle quote di iscrizione ad associazioni od organizzazioni politiche o sindacali;

c) nell'ambito dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, i dati raccolti in riferimento a malattie anche professionali, invalidità, infermità, gravidanza, puerperio o allattamento, ad infortuni, ad esposizioni a fattori di rischio, all'idoneità psico-fisica a svolgere determinate mansioni o all'appartenenza a categorie protette.

5) Modalità di trattamento.

Fermi restando gli obblighi previsti dagli articoli 9, 15 e 17 della legge n. 675/1996 e dal decreto del Presidente della Repubblica n. 318/1999, il trattamento dei dati sensibili deve essere effettuato unicamente con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente correlate agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3).

I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

La comunicazione di dati all'interessato deve avvenire di regola direttamente a quest'ultimo o a un suo delegato (fermo restando quanto previsto dall'art. 23, comma 2, della legge n. 675/1996), in plico chiuso o con altro mezzo idoneo a prevenire la conoscenza da parte di soggetti non autorizzati, anche attraverso la previsione di distanze di cortesia.

Restano inoltre fermi gli obblighi di informare l'interessato e di acquisirne il consenso scritto, in conformità a quanto previsto dagli articoli 10 e 22 della legge n. 675/1996.

6) Conservazione dei dati.

Nel quadro del rispetto dell'obbligo previsto dall'art. 9, comma 1, lettera e) della legge n. 675/1996, i dati sensibili possono essere conservati per un periodo non superiore a quello necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti di cui al punto 3), ovvero per perseguire le finalità ivi menzionate. A tal fine, anche mediante controlli periodici, deve essere verificata costantemente la stretta pertinenza e la non eccedenza dei dati rispetto al rapporto, alla prestazione o all'incarico in corso, da instaurare o cessati, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione é prestata per l'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni e gli adempimenti.

7) Comunicazione e diffusione dei dati.

I dati sensibili possono essere comunicati e, ove necessario diffusi, nei limiti strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), a soggetti pubblici o privati, ivi compresi organismi sanitari, casse e fondi di previdenza ed assistenza sanitaria integrativa anche aziendale, agenzie di intermediazione, associazioni di datori di lavoro, liberi professionisti, società esterne titolari di un autonomo trattamento di dati e familiari dell'interessato.

Ai sensi dell'art. 23, comma 4, della legge n. 675/1996, i dati idonei a rivelare lo stato di salute possono essere diffusi, solo se necessario per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

I dati idonei a rivelare la vita sessuale non possono essere diffusi.

8) Richieste di autorizzazione.

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità dalle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione.

9) Norme finali.

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati personali e, in particolare, dalle disposizioni contenute:

a) nell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, che vieta al datore di lavoro ai fini dell'assunzione e nello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore;

b) nell'art. 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, che vieta ai datori di lavoro lo svolgimento di indagini volte ad accertare, nei dipendenti o in persone prese in considerazione per l'instaurazione di un rapporto di lavoro, l'esistenza di uno stato di sieropositività;

c) nelle norme in materia di pari opportunità o volte a prevenire discriminazioni.

10) Efficacia temporale e disciplina transitoria.

La presente autorizzazione ha efficacia a decorrere dal 1 febbraio 2002 fino al 30 giugno 2003.

Qualora alla data della pubblicazione della presente autorizzazione il trattamento non sia già conforme alle prescrizioni non contenute nella precedente autorizzazione n. 1/2000, il titolare deve adeguarsi ad esse entro il 31 maggio 2002.

La presente autorizzazione sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 31 gennaio 2002

Il presidente, Rodotà

Il relatore, Rodotà

Il segretario generale, Buttarelli

01Ene/14

Ley nº 1430 de 11 de febrero de 1993, aprueba y ratifica la Convención americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa rica“, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969.

JAIME PAZ ZAMORA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: 

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- 

De conformidad con el Artículo 59°, atribución 12º, de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa rica”, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969.

 

Artículo 2°.- 

Reconocer la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención.

 

Artículo 3°.- 

Reconocer como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención.

 

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años. 

Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario. 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años. 

Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Ronald MacLean Abaroa, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Arrêté du 7 juin 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mai 2007 portant le numéro 1232393,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” CARTES-CIRCUL “ mis en oeuvre par le service interarmées de liquidation des transports et dont la finalité est la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, adresse, date et lieu de naissance, identifiant défense) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénoms, date de naissance], enfant[s] à charge [nom, prénoms, date et lieu de naissance]) ;

– à la vie professionnelle (armée, corps d'appartenance, position administrative, grade, statut, affectation [ancienne et nouvelle], contrat [date d'effet et durée], limite d'âge, carte [numéro, type, date de validité et de validation, type et date d'événement, motif de destruction]).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture de tout lien du militaire avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service interarmées de liquidation des transports ;

– les services gestionnaires des personnels militaires du ministère de la défense ;

– la Société nationale des chemins de fer français.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du service interarmées de liquidation des transports, bureau cartes, BP 10227, 59723 Denain Cedex.

Article 6. Le directeur du service interarmées de liquidation des transports est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 20.013, de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LOS DELITOS ADUANEROS Y LA PIRATERÍA

Artículo 1º.- Modificación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley nº 27595

Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley nº 27595, Ley que crea la Comisión de Lucha contra el Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, en los siguientes términos:

Artículo 1º.- Conformación de La Comisión

Créase la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, en adelante La Comisión, conformada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de la Producción, o su representante con rango de Viceministro, quien la preside.

b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, con rango de Viceministro.

c) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con rango de Viceministro.

d) Un representante del Ministerio del Interior, con rango de Viceministro.

e) Un representante del Ministerio de Defensa, con rango de Viceministro.

f) El Superintendente Nacional de Administración Tributaria, o su representante con rango de Superintendente Adjunto.

g) Un representante del Ministerio Público, con nivel de Fiscal Supremo.

h) El Presidente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), o su representante con rango de Director.

i) El Presidente de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas – CONFIEP, o un representante con rango de Director.

j) El Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias, o un representante con rango de Director.

k) El Presidente de la Cámara de Comercio de Lima, o un representante con rango de Director.

l) Un representante de los gremios empresariales de la micro y pequeña empresa.

m) Un representante del Gobierno Regional de Tumbes.

n) Un representante del Gobierno Regional de Loreto.

o) Un representante del Gobierno Regional de Puno.

p) Un representante del Gobierno Regional de Tacna.

Artículo 2º.- Secretaría Técnica

El Ministerio de la Producción asume la Secretaría Técnica de La Comisión y le proporciona la infraestructura y los recursos necesarios para su funcionamiento.

El Secretario Técnico es designado por el Presidente de La Comisión y es el encargado de ejecutar sus Acuerdos.

Artículo 3º.- Funciones de La Comisión

Son funciones de La Comisión, las siguientes:

a) Elaborar y perfeccionar el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

b) Planificar, coordinar y organizar las acciones y recomendaciones destinadas a contrarrestar los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual, las que serán ejecutadas por las instituciones encargadas de la prevención y represión de estos delitos.

c) Disponer medidas y modificaciones normativas que las instituciones pertinentes deben considerar, con el objeto de perfeccionar la legislación que regula y sanciona estos ilícitos.

d) Evaluar el impacto de los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual en la economía nacional.

e) Recibir y canalizar, hacia las instituciones competentes, bajo estricta reserva, la información relativa a las acciones sobre la presunta comisión de delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual.

f) Promover campañas publicitarias con la finalidad de crear conciencia tributaria aduanera y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual.

g) Entablar relaciones con instituciones del exterior con la finalidad de coordinar acciones e intercambiar información que conduzcan a una mejor eficacia de su labor.

h) Supervisar y evaluar permanentemente la ejecución de las tareas que las instituciones responsables deberán llevar a cabo de acuerdo al Plan Estratégico Nacional que se apruebe.

Artículo 4º.- Del informe de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica tiene la obligación de presentar trimestralmente, bajo responsabilidad, un informe detallado ante las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; de Comercio Exterior y Turismo; de Producción y Micro y Pequeña Empresa; y de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, sobre las acciones y resultados obtenidos en la lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

En el caso del informe que se presente a la Comisión de Producción y Micro y Pequeña Empresa, este es sustentado por el Presidente de La Comisión o por quien este designe, semestralmente, ante el grupo de trabajo encargado del tema de lucha contra el contrabando y piratería que se constituya en cada período legislativo en esta Comisión.”

Artículo 2º.- Carácter permanente de La Comisión

La Comisión funciona con carácter permanente. Se encuentra adscrita al Ministerio de la Producción.

Artículo 3º.- De las decisiones

Los Acuerdos que adopte La Comisión tienen carácter vinculante para todos los sectores y organismos públicos y privados que, a través de sus representantes, componen La Comisión. Respecto de estos puede expresarse el parecer discrepante, si lo hubiera, de algún miembro de La Comisión que así lo considere conveniente, debidamente fundamentado.

Artículo 4º.- Quórum y votación

Las sesiones de La Comisión son ordinarias y extraordinarias.

El quórum para sesionar es el de mayoría simple del número legal de miembros de La Comisión. Sin embargo, para adoptar los Acuerdos a que se refiere el artículo 3º, se requiere el voto conforme de no menos del sesenta por ciento (60%) del número legal de miembros.

Artículo 5º.- Efectos y cumplimiento

Las instituciones públicas que se encuentran debidamente representadas en La Comisión quedan obligadas a viabilizar el cumplimiento de los Acuerdos a través del ejercicio de sus respectivas competencias, bajo responsabilidad del titular.

Artículo 6º.- Participación de altos funcionarios

El Ministro de la Producción podrá invitar a ministros de Estado y a representantes de entidades públicas y privadas, para que participen o asistan a las sesiones de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

Artículo 7º.- Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de

Ministros y por el Ministro de la Producción, deben dictarse las disposiciones

reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogación

Deróganse las Leyes núms. 27726, 27869, 28020 y el artículo 2º de la Ley nº 28.289 y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au traitement des données médicales et médico-administratives des unités de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au traitement des données médicales et médico-administratives des unités de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 novembre 2006 portant le numéro 1205150,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” GESTOPEX ” mis en oeuvre par le centre médical de garnison de Mourmelon et dont les finalités sont :

– le suivi de l'aptitude médicale générale ;

– la préparation aux missions extérieures des forces ;

– la traçabilité des données médicales.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la vie professionnelle (grade, numéro matricule, régiment, unité, affectation [actuelle, outre-mer ou mission de courte durée prévue], fonction ou poste de travail, conditions de travail [aptitude au poste de travail, date de visite outre-mer, séjours OPEX et OM, exemptions éventuelles]) ;

– à la santé (historique médical et de soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé) ;

– aux habitudes de vie et comportement (aptitude au sport et catégorisation, tabagisme).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service médical ;

– le commandement.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du médecin en chef du centre médical de garnison, 51401 Mourmelon-le-Grand Cedex.

Article 6. Le chef du service médical de la garnison de Mourmelon est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 2631, de 20 de febrero de 2004, se reforma la Constitucional Política del Estado en sus siguientes Artículos: 1°, 4°, 23°, 38°, 39°, 52°, 61°, 71°, 95°, 120°, 222°, 223°, 224°, 231° y 232°.

CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: 

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, 

DECRETA:

Artículo Único.-Se reforma la Constitucional Política del Estado en sus siguientes Artículos: 1°, 4°, 23°, 38°, 39°, 52°, 61°, 71°, 95°, 120°, 222°, 223°, 224°, 231° y 232°, los que tendrán la redacción que a continuación se indica:

“Artículo 1º 

I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiética y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. 

II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia. 
Artículo 4º 

I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normas por Ley. 

II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición. 

 

Artículo 23º

I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedido de conocer objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. 

II. Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado. 

III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo. 

IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en metería de prensa. 

V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19º de esta Constitución. 

 

Artículo 38º

Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierdan aun en los casos de viudez o de divorcio. 

 

Artículo 39º

La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiere nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.

 

Artículo 52º

Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de us mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorizado de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso delito flagrante. 

 

Artículo 61º

Para ser Diputado se requiere: 

1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres. 

4. Ser postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes. 

 

Artículo 71º III.

Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia. La Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente. 

 

Artículo 95º

El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional, por más de cinco días, sin permiso del Congreso. A su retorno rendirá informe al Congreso. 

 

Artículo 120º

Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 

7º. La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data. 

 

Artículo 222º

La Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes. 

 

Artículo 223º 

I. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de la voluntad popular son personas jurídicas de Derecho Público. 

II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. 

III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral. 

IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal. 

 

Artículo 224º

Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumplido los requisitos establecidos por ella. 

 

Artículo 231º 

I. En el nuevo período constitucional, se considerará, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuera aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios. 

II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señalada para las relaciones entre las dos Cámaras. 

III. Las Cámaras deliberarán y votaran las reformas ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquellas. 

IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla. 

V. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente período constitucional. 

 

Artículo 232º

La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República.”

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro años. 

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Fernando Rodríguez Calvo, Teodoro Valencia Espinoza.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Fundamental de la República. 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de dos mil cuatro años. 

Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.
Dispõe sobre a capacitação e competitividade do setor de informática e automação, e dá outras providências.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

Artigo 1º.- Para os efeitos desta lei e da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984, considera-se como empresa brasileira de capital nacional a pessoa jurídica constituída e com sede no Brasil, cujo controle efetivo esteja, em caráter permanente, sob a titularidade direta ou indireta de pessoas físicas domiciliadas e residentes no País ou de entidade de direito público interno. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º Entende-se por controle efetivo da empresa, a titularidade direta ou indireta de, no mínimo, 51% (cinqüenta e um por cento) do capital com direito efetivo de voto, e o exercício, de fato e de direito, do poder decisório para gerir suas atividades, inclusive as de natureza tecnológica.

§ 2º (Vetado)

§ 3º As ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos guardarão a forma nominativa.

§ 4º Na hipótese em que o sócio nacional perder o efetivo controle de empresa que esteja usufruindo os benefícios estabelecidos nesta lei para empresa brasileira de capital nacional, o direito aos benefícios fica automaticamente suspenso, sem prejuízo do ressarcimento de benefícios que vierem a ser indevidamente usufruídos.

Artigo 2º.- As empresas produtoras de bens e serviços de informática no País e que não preencham os requisitos do Artigo 1º deverão, anualmente, para usufruírem dos benefícios instituídos por esta lei e que lhes sejam extensíveis, comprovar perante o Conselho Nacional de Informática e Automação (Conin), a realização das seguintes metas:

I – programa de efetiva capacitação do corpo técnico da empresa nas tecnologias do produto e do processo de produção;

II – programas de pesquisa e desenvolvimento, a serem realizados no País, conforme o estabelecido no Artigo 11º; e

III – programas progressivos de exportação de bens e serviços de informática.(Regulamento) (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo. 3º.- Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a: (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País; (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º Revogado. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.(Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 4º.- As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1º C, respeitado o disposto no Artigo 16º A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º B. (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 4º A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11º. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 5º O disposto no § 1º A, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do imposto, observados os seguintes percentuais: (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

III – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

Artigo 5º.- As empresas brasileiras de capital nacional produtoras de bens e serviços de informática e automação terão prioridade nos financiamentos diretos concedidos por instituições financeiras federais ou, nos indiretos, através de repasse de fundos administrados por aquelas instituições, para custeio dos investimentos em ativo fixo, ampliação e modernização industrial. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 6º.- As empresas que tenham como finalidade, única ou principal, a produção de bens e serviços de informática no País deduzirão, até o limite de 50% (cinqüenta por cento) do Imposto sobre a Renda e Proventos de qualquer natureza devido, o valor devidamente comprovado das despesas realizadas no País, em atividade de pesquisa e desenvolvimento, diretamente ou em convênio com outras empresas, centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas .(Regulamento). (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 7º.- As pessoas jurídicas poderão deduzir até 1% (um por cento) do imposto de renda devido, desde que apliquem diretamente, até o vencimento da cota única ou da última cota do imposto, igual importância em ações novas, inalienáveis pelo prazo de dois anos, de empresas brasileiras de capital nacional de direito privado que tenham como atividade, única ou principal, a produção de bens e serviços de informática, vedadas as aplicações em empresas de um mesmo conglomerado econômico..(Regulamento) (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 8º.- São isentas do Imposto sobre Produtos Industrializados (IPI) as compras de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos produzidos no País, bem como suas partes e peças de reposição, acessórias, matérias-primas e produtos intermediários realizadas pelo Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico (CNPq) e por entidades sem fins lucrativos ativas no fomento, na coordenação ou na execução de programa de pesquisa científica ou de ensino devidamente credenciadas naquele conselho.

Parágrafo único. São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados (IPI) a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

Artigo 9º.- Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9o do Artigo 11º desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 10º. Os incentivos fiscais previstos nesta lei, salvo quando nela especificado em contrário (Artigo 4º), vigorarão até o exercício de 1997 e entrarão em vigência a partir da sua publicação, excetuados os constantes de seu Artigo 6º e aqueles a serem usufruídos pelas empresas fabricantes de bens e serviços de informática que não preencham os requisitos do Artigo 1º, cujas vigências ocorrerão, respectivamente, a partir de 1º de janeiro de 1992 e 29 de outubro de 1992.

Parágrafo único. (Vetado)

Artigo 11º.- Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4º desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(Regulamento dos arts. 2º, 4º, 6º, 7º e 11º) (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento dos arts. 4º, 9º e 11º)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue: (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei no 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei no 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1º destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 4º (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 5º (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.(Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 10º. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9o. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 11º. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 12º. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 13º. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo ficam reduzidos em cinqüenta por cento. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

§ 14º. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado no § 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

Artigo 12º.- Para os efeitos desta lei não se considera como atividade de pesquisa e desenvolvimento a doação de bens e serviços de informática.

Artigo 13º.– (Vetado)

Artigo 14º.- Compete à Secretaria de Ciência e Tecnologia:

I – prestar apoio técnico e administrativo ao Conin;

II – baixar, divulgar e fazer cumprir as resoluções do Conin;

III – elaborar a proposta do Plano Nacional de Informática e Automação, submetê-la ao Conin e executá-la na sua área de competência;

IV – adotar as medidas necessárias à execução da Política Nacional de Informática, no que lhe couber;

V – analisar e decidir sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática;

VI – manifestar-se, previamente, sobre as importações de bens e serviços de informática.

Parágrafo único. A partir de 29 de outubro de 1992, cessam as competências da Secretaria de Ciência e Tecnologia no que se refere à análise e decisão sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática, bem como a anuência prévia sobre as importações de bens e serviços de informática, previstas nos incisos V e VI deste artigo.

Artigo 15º. Na ocorrência de prática de comércio desleal, vedada nos acordos e convenções internacionais, o Poder Executivo poderá, ad referendum do Congresso Nacional, adotar restrições às importações de bens e serviços produzidos por empresas do país infrator. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 16º. (Vetado)

Artigo 16º A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação: (Artigo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software); (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH: (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º É o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento

I – terminais portáteis de telefonia celular; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 17º. Esta lei entra em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário, especialmente, os arts. 6º e seus §§, 8º e incisos, 11º e seu parágrafo único, 12º e seus §§, 13º, 14º e seu parágrafo único, 15º, 16º, 18º, 19º e 21º da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984, o Decreto-Lei nº 2.203, de 27 de dezembro de 1984, bem como, a partir de 29 de outubro de 1992, os arts. 9º e 22 e seus §§ da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984.

Brasília, 23 de outubro de 1991; 170º da Independência e 103º da República.

FERNANDO COLLOR
Jarbas Passarinho
Marcílio Marques Moreira

01Ene/14

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico

Artículo único.- Autorización a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para reglamentar el voto electrónico
Autorizase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley núm. 28581, Ley que Establece Normas que Regirán para las Elecciones Generales del Año 2006. Para tal efecto, emite el reglamento para su implementación gradual y progresiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- 
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de manera autónoma, dicta las normas reglamentarias a que hace referencia la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,

Arrête :

Article 1. L'article 1er de l'arrêté du 28 octobre 2005 susvisé est modifié comme suit :

“La direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (DPMA) met en oeuvre un traitement informatisé dénommé “infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA), qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants.

Cette infrastructure intègre les certificats électroniques attribués aux agents de l'administration centrale du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.”

Article 2. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 février 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration :

Le chef de service, A. Casanova

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 4.444 de 9 de agosto de 1989, de publicidad de los actos de Gobierno y de libre acceso a la información del Estado (Boletín Oficial nº 30 de 28 de marzo de 1990)

La Legislatura de Jujuy Sanciona con Fuerza de

LEY Nº 4444

De Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-AMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12º, 31º y cs.).-

Artículo 2º.- DEBER DE INFORMAR.- Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad a los Arts. 12º, 31º, y cs. de la Constitución de la Provincia y a la presente Ley.-

Artículo 3º.- DEBER DE COMUNICAR.- Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia cuando corresponda de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión.-

Artículo 4º.- EXCEPCIONES.- Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o / reservadas por ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12º, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.-

CAPÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

Artículo 5º.- REGLAS GENERALES.- Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12º, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.-

Los responsables de los medios de comunicación social presentarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno sin que ello menoscabe los derechos y garantías que le son propios.-

Artículo 6º.- ” BOLETIN OFICIAL” DE LA PROVINCIA.- Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el ” Boletín Oficial ” de la Provincia, instituido por Ley Nº 190.-

Artículo 7º.- PLAZOS PARA PUBLICAR.- Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el “Boletín Oficial” se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3º).-

El organismo o autoridad responsable del “Boletín Oficial” deberá efectuar la publicación insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación.-

Artículo 8º.- ACTOS O COMUNICACIONES QUE DEBEN PUBLICARSE.-  Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el “Boletín Oficial” .-

a. La leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deban hacerse público;

b. Las citaciones, los edictos, los avisos de remate judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.-

Artículo 9º.- EFECTOS DE LA PUBLICACION.- Todos los actos y documentos referidos en el artículo anterior, que se inserten en el “Boletín Oficial”, serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.-

CAPÍTULO III.- DEL ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA

Artículo 10º.- EJERCICIO DEL DERECHO .- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, radicada en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan.-

Artículo 11º.- DEBER DE PRODUCIR O FACILITAR LA INFORMACION.- Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.-

Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes. En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate.-

Artículo 12º.- DEL AMPARO.- Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada – expresa o tácitamente por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia ( Art. 39º, 41º y cs. ) y conforme a régimen procesal sobre la materia ( Ley Nº 4442 ).-

Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado.-

Artículo 13º.- RESPONSABILIDAD.- Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20% ) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.-

Artículo 14º.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO .- Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia.-

Artículo 15º.- TASAS RETRIBUTIVAS.- La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.-

La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16º.- REGIMENES DE ACTUACION.- Cada uno de los poderes del Estado dictará; dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán.-

a. Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;

b. La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23º y cs.);

c. Las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.-

Artículo 17º.- REESTRUCTURACION DEL ” BOLETIN OFICIAL”.- A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para.-

a. Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el “Boletín Oficial” o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;

b. Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del “Boletín Oficial” adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;

c. Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del “Boletín Oficial”.-

Artículo 18º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios .-

Artículo 19º.- DEROGACIONES.- A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley Nº 190 y el Decreto, Ley Nº 3907/ 82.-

Artículo 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, etc..

 

SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de Agosto de l989.-

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C, Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Presidente Comisión de Asuntos Institucionales

A/C Presidencia

Legislatura  Jujuy  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 février 2002 relatif à des traitements automatisés de données à caractère personnel pour la mise en oeuvre de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Arrêté du 26 février 2002 relatif à des traitements automatisés de données à caractère personnel pour la mise en oeuvre de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et la ministre de l'emploi et de la solidarité,

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 82-103 du 22 janvier 1982 modifié relatif au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

Vu le décret nº 2002-240 du 20 février 2002 relatif à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 septembre 2001 portant le numéro 01-044,

Arrêtent :

Article 1. L'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux a pour finalités :

– d'une part, de fournir à intervalles réguliers des informations statistiques sur l'évolution de la situation des allocataires de minima sociaux et leur passage éventuel par des situations de chômage et ce uniquement à des fins d'étude ;

– d'autre part, de servir de base de sondage pour des enquêtes spécifiques auprès de ces allocataires qui seront mises en oeuvre après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Les minima sociaux étudiés sont le revenu minimum d'insertion, l'allocation d'adulte handicapé, l'allocation de parent isolé et l'allocation de solidarité spécifique.

Article 2. La première étape de la réalisation de l'échantillon visé à l'article 1er consiste en la constitution, par l'Institut national de la statistique et des études économiques, d'un “fichier d'identification de l'échantillon” concernant les personnes nées entre le 1er et le 14 du mois d'octobre et âgées de plus de seize ans et de moins de soixante-cinq ans à la date de l'extraction.

Pour chacune des personnes concernées, ce fichier comprend :

– d'une part, les informations suivantes, extraites du répertoire national d'identification des personnes physiques :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– sexe ;

– date et lieu de naissance ;

– d'autre part, un numéro d'ordre personnel propre à échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Le fichier d'identification de l'échantillon est mis à jour par l'Institut national de la statistique et des études économiques.

Article 3. Chaque année, l'Institut national de la statistique et des études économiques transmet une copie du fichier d'identification de l'échantillon à la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, à la Caisse nationale des allocations familiales et aux institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage.

La Caisse nationale des allocations familiales et la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole complètent les informations visées à l'article 2 par des données issues de leurs fichiers de gestion.

Les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage réalisent la même opération s'agissant des personnes qui se trouvent en situation de bénéficiaire de l'allocation de solidarité spécifique, de chômeur indemnisé au titre de l'assurance chômage ou de chômeur non indemnisé.

Article 4. Les fichiers constitués par la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole et la Caisse nationale des allocations familiales selon les modalités définies à l'article 3 comprennent les informations suivantes :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– date et lieu de naissance ;

– sexe ;

– numéro d'ordre dans l'organisme de base ;

– état matrimonial ;

– situation familiale ;

– nationalité ;

– code INSEE de la commune de résidence ;

– activités ;

– revenus ;

– prestations légales perçues.

Article 5. Les fichiers constitués par les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage selon les modalités définies à l'article 3 comprennent les informations suivantes :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– date et lieu de naissance ;

– sexe ;

– numéro d'ordre dans l'organisme de base ;

– état matrimonial ;

– situation familiale ;

– nationalité ;

– code INSEE de la commune de résidence ;

– diplôme ;

– type d'allocation perçue ;

– caractéristiques de la prise en charge ;

– caractéristiques de la demande d'allocation ;

– caractéristiques du dernier contrat de travail ;

– existence d'une formation suivie ou d'une activité réduite.

Article 6. A l'occasion de la constitution des fichiers décrits aux articles 4 et 5 ou, ponctuellement, à l'occasion du lancement d'une enquête mise en oeuvre après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les organismes sociaux concernés peuvent constituer des fichiers contenant uniquement le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon, le numéro d'ordre dans l'organisme de base à l'exclusion du numéro d'inscription au répertoire d'identification des personnes physiques, le nom, le prénom et l'adresse de la personne concernée, à seule fin de réalisation d'enquêtes statistiques.

Article 7. Les informations visées aux articles 4 et 5 sont transmises à la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, à l'exception du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro d'ordre dans l'organisme de base, du jour de naissance, du nom et des prénoms des personnes concernées. Seul le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux est utilisé par la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques pour apparier les fichiers transmis, afin de constituer l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 8. La direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques peut, sur la base d'une convention, transmettre à des fins statistiques l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux à l'Institut national de la statistique et des études économiques, à la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, à la Caisse nationale des allocations familiales et aux institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage, aux services statistiques ou d'études ministériels ou à des organisations susceptibles de réaliser des études dans le domaine concerné. Chaque convention précisera les finalités statistiques poursuivies dans le cadre de la mise à disposition de l'échantillon et contiendra l'engagement de l'organisme destinataire de ne pas traiter les données à d'autres fins et d'en assurer la sécurité.

Les données transmises dans le cadre visé à l'alinéa précédent ne contiennent pas le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 9. Les données statistiques résultant des études ou des enquêtes visées aux articles 1er, 6 et 8 ne doivent pas permettre l'identification directe ou indirecte, en particulier par recoupement d'informations, des personnes concernées.

Article 10. Le droit d'accès prévu par l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de :

– l'Institut national de la statistique et des études économiques, la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, la Caisse nationale des allocations familiales et les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage, chacun en ce qui le concerne, s'agissant des fichiers décrits aux articles 2, 4, 5 et 6 ;

– la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, par l'intermédiaire des organismes précités, s'agissant de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 11. La directrice de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques et le directeur général de l'Institut national de la statistique et des études économiques sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 février 2002.

La ministre de l'emploi et de la solidarité,

Pour la ministre et par délégation :

La directrice de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, M. Elbaum

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général de l'Institut national de la statistique et des études économiques, P. Champsaur

01Ene/14

Ley nº 83 de la Propiedad Intelectual de Ecuador de 8 de mayo de 1998

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.
2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:
a. Las invenciones;
b. Los dibujos y modelos industriales;
c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;
e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;
f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;
g. Los nombres comerciales;
h. Las indicaciones geográficas; e,
i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial.
3. Las obtenciones vegetales.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Artículo 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función
Judicial.

LIBRO I

TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

SECCIÓN I.- PRECEPTOS GENERALES

Artículo 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.

Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Artículo 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Artículo 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.

Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.

Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.

Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio – difusión.

Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.

Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocidos o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del País, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representantes digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el
contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los
autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a
los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador
comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso. Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del
titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la
transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o
cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación de una obra audiovisual.

SECCIÓN II.- OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 8.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos
por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de
las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.

Artículo 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones;
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c) Los resúmenes y extractos;
d) Los arreglos musicales; y,
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por
otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.

Artículo 10.- El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Nos son objeto de protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.

SECCIÓN III.- TITULARES DE LOS DERECHOS

Artículo 11.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libro.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

Artículo 12.– Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Artículo 13.– En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Artículo 14.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la
explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

Artículo 15.– Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podrá ejercer en
nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.
Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.

Artículo 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a
ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.

Artículo 17.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el
autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 18.– Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables e inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra.
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Artículo 20.- El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación; y,

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 21.– La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de
modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.

Artículo 22.- Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la
obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático – musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no simultánea.
La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;
d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;
f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;
g) La presentación y exposición públicas;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su representación, u otras formas de expresión de las obras.
Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito estrictamente doméstico.

Artículo 23.- Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o
cualquier otra forma.
Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarán igualmente al préstamo público.
El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.
El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.

Artículo 24.- El derecho de importación confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de
obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias ilícitas. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 25.- El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Artículo 26.- También constituyen violación de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:
a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información electrónica sobre el régimen de derechos; y,
b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorización;
Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que representan dicha información.

Artículo 27.– El derecho exclusivo de explotación, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.
La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.
Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.

SECCIÓN V.- DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 28.– Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la
forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Artículo 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.
Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.
El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Artículo 30.- La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:
a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código objeto) con fines de seguridad o resguardo;
b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y,
c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa, según las reglas generales.
Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.

Artículo 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Artículo 32.– Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos 30 y 31 son las únicas aplicaciones respecto a los programas de ordenador.
Las normas contenidas en el presente Párrafo se interpretarán de manera que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los intereses legítimos del titular de los derechos.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 33.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;

c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,

d) El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 34.- Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.
Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.

Artículo 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARAGRAFO TERCERO.- DE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS

Artículo 36.– El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra.
Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quien no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra.
La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARAGRAFO CUARTO.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y DE OTRAS OBRAS

Artículo 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.

Artículo 38.– Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de
tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autos a sus herederos, según corresponda, una anticipación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Artículo 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y, deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

Artículo 40.– El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 41.- El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus
derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público.
Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

SECCIÓN VI.- TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 43.- Para autorizar cualquier explotación de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARAGRAFO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS

PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.

Artículo 45.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí, y en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente contempladas y al ámbito
territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el territorio del país en donde se celebró el contrato. La cesión del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Artículo 46.– La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el
derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el
futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que éste no exceda de cinco años.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 48.– El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia
correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Artículo 49.- La persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de
difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su
publicación original.
Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación original.
Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EDICION

Artículo 50.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Artículo 51.– Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 52.– El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Artículo 53.– El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.
Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas no fueran aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y perjuicios que se causaren a terceros.

Artículo 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.

Artículo 55.– Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento.
Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.

Artículo 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no
confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 58.- Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación;
c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
d) El número de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Artículo 59.- Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin
perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 60.- El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá derecho de examinar los
registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas, información que obligatoriamente deberán llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Artículo 61.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona
perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

Artículo 62.– Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.

Artículo 63.– Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, están facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines
publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el
contrato, una vez descontada la participación editorial.

Artículo 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.

TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICA

Artículo 65.– El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una enumeración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Artículo 66.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.

Artículo 67.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;
e) La frase: “Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Esta prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma”; y,
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CUARTO.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION

Artículo 69.– Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.

Artículo 70.– Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la
función de estreno.

Artículo 71.- Si el empresario dejare de abonar la participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas.
En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adecuada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

Artículo 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Artículo 73.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejará de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por
caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Artículo 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.

QUINTO.- DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSION

Artículo 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual autoriza la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.
Estas disposiciones se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento análogo.

Artículo 76.– La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa de los titulares.

SEXTO.- DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Artículo 77.– Para explotar la obra audiovisual en video – casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro medio, se requerirá de convenio previo con los autores o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio
celebrado con las sociedades de gestión correspondientes.

Artículo 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.

SEPTIMO.- DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Artículo 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.
Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.
El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.
Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual.

SECCIÓN VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA DURACION

Artículo 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.
En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor.
Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.
La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público.
Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará anónima.
Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la fecha de publicación del último suplemento, parte o volumen.

Artículo 81.– Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 82.- Fenecidos los plazos de protección previstos en esta Sección, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales
correspondientes.

PARAGRAFO TERCERO.- EXCEPCIONES

Artículo 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no
requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:
a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a  título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;
b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración
específica por su intervención en el acto;
c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;
d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;
e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que
se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;
g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;
h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;
i) La reproducción o comunicación de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;
j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,
k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Artículo 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales.
Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la
autorización para divulgarlas, en la forma y extensión necesaria para defender su honor personal.

CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARAGRAFO PRIMERO.- DISPOSICION GENERAL

Artículo 85.– La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 86.- Los titulares de derechos conexos podrán invocar para la protección de los derechos reconocidos en esta Sección todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha
aplicación, o respecto de las cuales esta Sección contenga disposición expresa.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES

Artículo 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación.
Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Artículo 88.– Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la
reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 89.– No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones o representaciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artículo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración por la
comunicación pública de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.
Salvo pacto en contrario, la remuneración que se recaude conforme con el inciso anterior será compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos económicos del autor ya establecidos en los artículos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Artículo 90.– Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Parágrafo. A
falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.

Artículo 91.- La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

PARAGRAFO TERCERO.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 92.– Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;
b) La distribución al público; y,
c) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.

Artículo 93.– Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Artículo 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.

Artículo 95.– Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Artículo 96.– La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.

PARAGRAFO CUARTO.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Artículo 97.– Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación y la reproducción de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se haya hecho accesible al público por primera vez a través de la emisión de radiodifusión; y,
c) La comunicación al público de sus emisiones cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

Artículo 98.– La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que
emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.

Artículo 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Parágrafo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por
medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Artículo 101.– La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.

PARAGRAFO QUINTO.- OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 102.- El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación pública o distribución, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Este derecho durará setenta años contados a partir del primer día del
año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según el caso.
Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Artículo 103.- Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su
reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

Artículo 104.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor, por un período de veinticinco
años contados a partir del primer día del año siguiente a la publicación.

PARAGRAFO SEXTO.- DE LA REMUNERACION POR COPIA PRIVADA

Artículo 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como la reproducción reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración compensatoria de conformidad con
las disposiciones de este Parágrafo. Esta remuneración se causará por el hecho de la distribución de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, de equipo, para reproducción reprográfica.
La remuneración corresponderá por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponderá así mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.
La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada por una entidad recaudadora única y común de autores, intérpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la recaudación colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada. Igualmente, la ecaudación de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica corresponderá a una entidad recaudadora única y común de autores y editores.
Estas entidades de gestión serán autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 106.– La remuneración compensatoria prevista en el artículo anterior será pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:
a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,
b) Los equipos reproductores.
La cuantía porcentual de la remuneración compensatoria por copia privada deberá ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que será fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Artículo 107.– La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación dichos bienes y responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, según el caso, retiren
del comercio los indicados bienes hasta la solución de la remuneración correspondiente.
La falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debió pagar.
Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración, por las importaciones que realicen.

Artículo 108.– Se entenderá por copia privada la copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.
La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria constituye una violación del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPITULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Artículo 109.- Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o
de ambos.
La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.

Artículo 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los
mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.
La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Libro.

Artículo 111.– Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por genero de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Artículo 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e intervención. La Dirección Nacional de Derechos de
Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecúa a las prescripciones de este Capítulo y del Reglamento.
Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:
a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo; y,
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

Artículo 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:
a) Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,
b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración. Este porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el caso.

Artículo 114.– Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

Artículo 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de éste Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo
caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.
El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza
nuevamente su funcionamiento.

Artículo 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.

Artículo 117.- Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo
solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

Artículo 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará
por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única
recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta Ley.
Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales conozcan sobre las actividades que, puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión.

Artículo 119.- Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del
cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación.
Igual disposición se aplicará a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

LIBRO II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I.- DE LA PROTECCION DE LAS INVENCIONES

Artículo 120.– Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad.
Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimiento; que versen sobre elementos de dicho
patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPITULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 121.– Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 122.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Solo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.
Para determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País o, dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina encargada de la concesión de patentes en cualquier país que, en contravención con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Una orden de autoridad;
e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,
f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
La solicitud de patente en trámite que no haya sido publicada será considerada como información no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Artículo 123.– Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 125.– No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las materias que ya existen en la naturaleza;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico – comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y,
e) Las formas de presentar información.

Artículo 126.– Se excluye de la patentabilidad expresamente:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema;
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,
c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.
Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos;
b) El cuerpo humano y su identidad genética;
c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,
d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES

Artículo 127.– El derecho a la patente pertenece al inventor.
Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerará como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención, sin aportar una actividad inventiva.
Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.

Artículo 128.- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 129.- El derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario.
La misma disposición se aplicará cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invención utilizando o medios puestos a su disposición en razón de su empleo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración única y equitativa en la que se tenga en cuenta la información y medios brindados por la empresa y la aportación personal del trabajador, así como la importancia industrial y comercial de la invención patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar cuando la invención sea de importancia excepcional y exceda el objeto implícito o explícito del contrato de trabajo.
El derecho a la remuneración prevista en éste inciso es irrenunciable.
A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución, será fijada por el juez, competente previo informe del IEPI.
Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.
En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasión de las actividades académicas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad de la patente corresponderá a la universidad o centro educativo, salvo estipulación en contrario. Quien haya dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución prevista en los incisos anteriores.
En las invenciones ocurridas bajo relación laboral cuando el empleador sea una persona jurídica del sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento del sector público para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.

Artículo 130.– El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LA CONCESION DE PATENTES

Artículo 131.- La primera solicitud de patente de invención válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de
la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.
La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Artículo 132.– La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 133.– A la solicitud se acompañará:
a) El título o nombre de la invención con la descripción de la misma, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.
Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria autorizada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,
d) Los demás requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 134.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha
y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 135.- La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Artículo 136.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 137.– El solicitante antes de la publicación a que se refiere el artículo 141 podrá fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el objeto de la invención ni ampliar el contenido de la
divulgación nacional.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.

Artículo 138.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invención podrá sugerir que el petitório se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.
La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.

Artículo 139.– Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.

Artículo 140.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en éste Capítulo.
Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.

Artículo 141.- Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicación hasta por dieciocho meses.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Artículo 142.– Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la
patentabilidad o titularidad de la invención.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar la descripción, reinvindicaciones y los antecedentes de la solicitud.
Quien presente una oposición sin fundamento responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser demandados ante el juez competente.

Artículo 143.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaron oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.

Artículo 144.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del término de sesenta días contados a partir del vencimiento de los
plazos contenidos en los artículos 142 y 143. Para dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los términos que establezca el Reglamento.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá reconocer los resultado de tales exámenes como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas competentes de países u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.

Artículo 145.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará, la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.

Artículo 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 147.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.
La clase o clases a que corresponde una determinada invención será determinada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el
solicitante.

SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 148.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.
Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Artículo 149.– La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
a) Fabricar el producto patentado;
b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;
c) Emplear el procedimiento patentado;
d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;
e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la invención patentada; y,
f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposición del público todo o parte de la invención patentada o sus efectos.

Artículo 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial;
b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico o científico; o,
c) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para
ello.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 151.– A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:
a) Si el objeto de la patente no constituye invención conforme al presente Capítulo;
b) Si la patente se concedió para una invención no patentable;
c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;
d) Si un tercero de buena fe, ante, de la fecha de presentación de la solicitud para concesión de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o tuviere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines; y,
e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 152.- El juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 153.– Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.
Antes de declarar la caducidad de la patente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 154.– Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 155.– A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrias podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que han sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Artículo 156.– El otorgamiento de licencias obligatorias estará en todo caso sujeto a lo siguiente:
a) El potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubiere incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;
b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro
país con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;
d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente las regalías por la explotación no exclusiva de la patente, en los mismos términos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisión de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia, serán determinados por ésta;
e) La licencia será revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás obligaciones; y,
f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada de los interés legítimos del licenciatario.

Artículo 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.

Artículo 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Sección.
En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.

CAPITULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 159.– Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.

Art 160.– Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 161.– Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

Artículo 162.– El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

CAPITULO IV.- DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCION

Artículo 163.– Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede solicitar un certificado de
protección que le conferirá directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.
El titular de un certificado de protección gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.

Artículo 164.– La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud se acompañará una descripción del proyecto de invención y demás documentos necesarios para su interpretación.
Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.

CAPITULO V.- DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 165.– Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.
Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrias toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia.
No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Artículo 166.- Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Artículo 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deberá contener los requisitos señalados por el reglamento y a ella se acompañará una reproducción gráfica fotográfica del dibujo o modelo industrial y los demás documentos que determine el Reglamento.
El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales será el establecido en esta Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuará si se presentaren oposiciones.

Artículo 168.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de
la solicitud.

Artículo 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y
actualizaciones.

Artículo 170.– La primera solicitud válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las
solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Artículo 171.- El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir
que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o
comercialicen artículos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Artículo172.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:
a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,
b) Si el registro se concedió en violación de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 173.- El juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se
hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.

CAPITULO VI.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES

Artículo 174.– Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografía), en los términos del presente capítulo. Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:
a) Se entiende por “circuito integrado” un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica;
b) Se entiende por “esquema de trazado (topografía)” la disposición tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las
interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y,
c) Se entenderá que un esquema de trazado (topografía) está “fijado” en un circuito integrado, cuando su incorporación en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período mayor a una duración transitoria.

Artículo 175.– Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, también estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
No serán objeto de protección los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.
La protección conferida por éste Capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación, algoritmos o conceptos. El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado esté incorporado en un producto.

Artículo 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en éste Capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.

Artículo 177.– Los esquemas de trazado (topografía) podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.
Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponderá a quien la alega.

Artículo 178.– Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si la información proporcionada es
suficiente para identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Artículo 179.– La protección, sea que el esquema de trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creación.
La duración de la protección reconocida por éste Capítulo para los esquemas de trazado (topografía) será de diez años, contados a partir de la fecha de su primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a quince años contados a partir de la fecha de la creación del esquema de trazado (topografía).

Artículo 180.– El titular del registro de un esquema de trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de
originalidad establecido en éste Capítulo;
b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importación, distribución y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografía) protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,
c) Toda otra forma de explotación con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografía).
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerarán ilícitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Artículo 181.- No se considerarán ilícitos los siguientes actos realizados sin autorización del titular:
a) La reproducción del esquema de trazado (topografía) realizado por un tercero con el único objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topografía) en el curso de la preparación de un esquema de trazado (topografía) que a su vez es original;
b) La incorporación por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía) o la realización de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Capítulo;
c) La importación o distribución de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografía), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,
d) La importación, distribución o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta excepción cesará desde el momento en que la persona referida en éste literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicación escrita sobre el origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual podrá disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topografía), con la obligación de pago al titilar, de una regalía razonable que, a falta de acuerdo será establecida por el juez competente.

Artículo 182.- El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para los efectos de este Libro, la venta, distribución o importación de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribución o importación de tal circuito integrado, en la medida en
que contiene la reproducción no autorizada de un esquema de trazado (topografía) protegido.

CAPITULO VII.- DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 183.– Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:
a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La información no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
También son susceptibles de protección como información no divulgada el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.
Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.

Artículo 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.

Artículo 185.– Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:
a) El espionaje industrial o comercial;
b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal;
c) El abuso de confianza;
d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,
e) La adquisición de información no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Artículo 186.- Serán responsables por la divulgación, adquisición o utilización no autorizada de información no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas honestos y legales, no solamente quienes directamente
las realicen, sino también quien obtenga beneficios de tales actos o prácticas.

Artículo 187.– La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 173 perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 188.- No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la
proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
La autoridad respectiva estará obligada a preservar el secreto de tal información y adoptar las medidas para garantizar su protección contra todo uso desleal.

Artículo 189.– Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

Artículo 190.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de
divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento del titular, aún cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.

Artículo 191.– Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico – agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos contra todo uso desleal.
El solicitante de la aprobación de comercialización podrá indicar cuales son los datos o información que las autoridades no pueden divulgar.
Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin autorización de ésta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto,
mientras la información reúna las características previstas en éste capítulo.

Artículo 192.– Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.

Artículo 193.- La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.
Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgadas ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por
el titular bajo cualquier relación contractual.

CAPITULO VIII.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Artículo 194.– Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 195
.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo 184;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican,
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;
g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden público;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organización internacional de que se trate. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre tal signo y el estado u organización de que se trate;
k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una obtención vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una denominación esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.
Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Artículo 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación con tal marca; o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los
que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.
Se entenderá que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del público consumidor en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.
Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el público en general en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;
f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
g) Consistan en un signo que suponga infracción a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,
h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Artículo 197.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Artículo 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.

Artículo 199.– Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.

Artículo 200.- La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato
recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de
esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de seis meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la
marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 202.– A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,
c) Los demás documentos que establezca el reglamento.

Artículo 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,
d) La lista de integrantes.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.

Artículo 204.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado el documento referido en el literal a) del artículo 202, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del artículo 202, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de
presentación.

Artículo 205.- El solicitante de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial en cualquier estado del trámite, antes de su publicación, únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá
eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podrá también ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicación de que trata el artículo 207.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación requerir al peticionario modificaciones a la solicitud.
Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
En ningún caso podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Artículo 206.– Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por éste
Capítulo.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación,
subsane las irregularidades.
Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 207.– Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Artículo 208.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.

Artículo 209.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente reivindicada sea posterior a la petición de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,
c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su último titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovación del registro de la marca.

Artículo 210.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere éste artículo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión o denegación del registro de la marca que constará en resolución debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional que será obligatorio para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si considera que afecta el interés general de los consumidores.

Artículo 211.– Vencido el plazo establecido en el artículo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o
denegar el registro de la marca. La resolución correspondiente será debidamente motivada.

Artículo 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 213.– La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anterior a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.
Para la renovación bastará la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original.

Artículo 214.– El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.

Artículo 215.– Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.
La Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí.

SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 216.– El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Artículo 217.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares
para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a producto o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar
confusión o producir a su titular un daño económico o comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza distintiva.
Se presumirá que existe posibilidad de confusión cuando se trate de un signo idéntico para distinguir idénticos productos o servicios;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca; y,
d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.
El titular de la marca podrá impedir todos los actos enumerados en el presente artículo, independientemente de que éstos se realicen en redes de comunicación digitales o a través de otros canales de comunicación conocidos o por conocer.

Artículo 218.– Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o
seudónimo; un nombre geográfico, o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u
otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicio legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Artículo 219.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada
para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 220.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los
países miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguiente:
a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización con anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación por falta de uso de la marca.
b) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha
de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca; y,
c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los
bienes y servicios protegidos por la marca.

Artículo 221.– No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Artículo 222.- Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.

Artículo 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 224.– Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportación;
b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorización o licencia no hubiese sido inscrita; y,
c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.
No será motivo de cancelación del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada solo en detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo original.

Artículo 225.– La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.

Artículo 226.- El titular de un registro de marca podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelará el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:
a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;
b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención a los artículos 194 y 195 de ésta Ley;
c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención al artículo 196 de ésta Ley; y,
d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe.
Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso
del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización; y,
e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación al procedimiento establecido o con cualquier otra violación de la Ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Artículo 228.– El juez competente podrá declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que haya transcurrido diez años desde la fecha de la concesión del registro de la marca, salvo que con
anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.
En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no
hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.
La declaración de nulidad de un registro se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.

CAPITULO VII.- NOMBRES COMERCIALES

Artículo 229.– Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.

Artículo 230.– El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses. Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunción de propiedad a favor de su titular.

Artículo 231.– No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Artículo 232.– El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.

Artículo 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres
comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

CAPITULO VIII.- DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Artículo 235.– Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.

Artículo 236.– Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.

CAPITULO IX.- INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 237.- Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.

Artículo 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas
no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como “género”, “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.

Artículo 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 237;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos; y,
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general.

Artículo 241.– La declaración de protección de una indicación geográfica se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que
directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o
sección, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 242.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el Reglamento.

Artículo 243.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Artículo 244.– La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una indicación geográfica, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Dirección
Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

Artículo 245.- La solicitud para utilizar una indicación geográfica deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o
elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración.

Artículo 246.– El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.

Artículo 247.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones geográficas de otros países, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés, o las autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.
Las indicaciones geográficas protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

LIBRO III.- DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

SECCIÓN I.- DEFINICIONES Y REQUISITOS

Artículo 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que
aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120.

Artículo 249.– Para los efectos de este Libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente
derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.
MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.
MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una
denominación que constituya su designación genérica.

Artículo 251.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el
obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial.
La novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;
b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,
c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Artículo 252.– La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o,

g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 253.– Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 255.– Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 256.- Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.
El Reglamento determinará los requisitos para el registro de las designaciones.

Artículo 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales.
Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Artículo 258.- Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 259.– La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que
establezca el Reglamento.

Artículo 260.– A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;
b) La descripción exhaustiva del procedimiento de obtención de la variedad;
c) La indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,
d) Los demás documentos que determine el Reglamento.
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no exigirá el depósito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se le admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 262.– Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este
Libro.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 263.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. En consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar
las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que solo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los daños causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.

Artículo 264.– El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Artículo 265.– Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesión del certificado de obtentor.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.
Las oposiciones se sustanciarán conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II, Sección III, en lo que fuere pertinente.
Las oposiciones podrán basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protección, así como en razones de bioseguridad de atentar al orden público, la moral de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños al medio ambiente.

Artículo 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá dictamen técnico sobre la novedad, dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder a un examen técnico de la Obtención Vegetal. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, que se consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.
Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

Artículo 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Artículo 268.– El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies;
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

SECCIÓN III.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 269.– El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263, el certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.
En especial, el titular tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;
d) Exportación o importación;
e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;
f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; y,
g) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.

Artículo 271.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,
b) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 272.– No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este
artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas ornamentales y forestales.

Artículo 273.– El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Artículo 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el artículo 272 que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio
nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:
a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión; o,
b) Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de género o del espécimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por “material”, en relación con una variedad:
1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,
3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

SECCIÓN IV.- DE LA NULIDAD Y CANCELACION

Artículo 276.– A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesión del certificado de obtentor;
b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,
c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,
b) Cuando el obtentor no presente la información o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada.

Artículo 278.- El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.
Para este efecto, la Ley Especial regulará los casos de aplicación de éste principio.

SECCIÓN V.-  DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 279.– Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.

Artículo 280.– Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.
Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que
se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta
de inscripción no invalida el acto o contrato.

Artículo 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.
La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando exista la autorización de la asociación, organización o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.
No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Artículo 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

LIBRO IV.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 284.- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas.
La expresión actividades económicas, se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión, arte u oficio.
Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de
conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Artículo 285.- Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle.
Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales, identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación de productos; conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicios; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.
Se entenderá por dilución del activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Artículo 286.– Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de
actividades económicas que consista o tenga por resultado:
a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales;
b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal; y,
c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Artículo 287.– Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jurídica perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán ser solicitadas también por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

TÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 288.- La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.
La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Artículo 289.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;
e) La indemnización de daños y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violación del derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Podrán exigirse también los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 290.– Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o
cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión de radiodifusión, en la forma usual.

Artículo 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 292.– Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, a través del cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en ésta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.
Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.
Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en esta norma, estarán exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.

Artículo 293.– El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos, hubiere aprobado la adopción por parte de las
sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Artículo 294.- Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.
Los recursos de casación que se dedujeren en ésta materia serán conocidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 295.- El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 1, así como el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 1, tendrán como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicción en las provincias de Pichincha,
Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 2, tendrán como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 3, tendrán como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicción en las provincias del Azuay, Loja, Cañar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 4, tendrán como su sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicción en las provincias de Manabí y Esmeraldas.

Artículo 296.– La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo.
Serán también competentes para conocer éstas causas los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción.
Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma
predominante.
En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.

Artículo 297.– Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.

Artículo 298.– En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 299.– Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, el juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

Artículo 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.
Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.
Es causal de destitución de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, además de otras previstas en la Ley, la violación del mandato contenido en esta norma.

Artículo 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.

Artículo 302.– El juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si
la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba.
Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual. Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado.

Artículo 303.– La indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros,
los siguientes criterios:
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.
 
Artículo 304.- Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.
Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera:
a) Presupuesto de la Función Judicial;
b) Fondo de Solidaridad; y,
c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.

SECCIÓN II.- DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES

Artículo 305.- Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.

Artículo 306.– El juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse.
El juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la
titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

Artículo 307.- El juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

Artículo 308.- A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías
importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, los jueces están facultados a ordenar, a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias, fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda; y,
c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos.
El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.
La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.
La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandando no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Artículo 309.– El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;
c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial;
d) La inutilización de los bienes u objetos materia de la infracción y, en caso necesario, la destrucción de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y demás elementos destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresión de marcas, a la reproducción o comunicación no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier medio de protección técnica o de información electrónica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y,
e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Artículo 310.– Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará
del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida el juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte.

Artículo 311.- Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.

Artículo 312.– Si el actor indicare que para la prueba de la violación de los derechos se requiere de inspección judicial previa, el juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las
medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

Artículo 313.– En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.
El juez deberá poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

Artículo 314.- Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y el juez dispondrá que comience a correr el término de prueba previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares caducarán si dentro del término de quince días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 315.– Los jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente
la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Artículo 316.– A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente el juez o el perito o peritos que el designe
tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.

Artículo 317.- Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

Artículo 318.– Los jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los
jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC.

CAPITULO III.- DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Artículo 319.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante UVC, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:
a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad obtenido en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el país o en el exterior;
g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país; y,
h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicación geográfica no registradas, idéntica o similar a una indicación geográfica registrada en el país.
En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.

Artículo 320.– Serán reprimidos con igual pena que la señalada en el artículo anterior, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o información confidencial;
2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas no registradas en el país, que constituyan una imitación de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el país o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,
3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas que constituyan una imitación de signos distintos registrados en el país, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Artículo 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean idénticos a nombres comerciales pública y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas en el país, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el país o en el exterior.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas pública y
notoriamente conocidas en el país.

Artículo 322.– Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionado, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el país o en el exterior;
b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país; y,
c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas, para utilizarlos en productos de distinto origen.
Con igual sanción serán reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricación, calidad, características o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Artículo 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes
almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el país o en el exterior, o con marcas registradas en el país.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Artículo 324.– Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en
violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;
b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;
c) Reproduzcan una obra;
d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras;
f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quienes introduzcan al país, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas; y,
g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido información sobre el régimen de derechos aplicables.

Artículo 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor contante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;
b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras en número que exceda del autorizado por el titular;
c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusión; y,
d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las
señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios técnicos de protección aplicados por el titular del derecho.

Artículo 326.– Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la
ejecución de una providencia preventiva o cautelar.

Artículo 327.- Son circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:
a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violación del derecho;
b) El que los productos materia de la infracción puedan provocar daños a la salud; y,
c) El que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.

Artículo 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son punibles y pesquisables de oficio.

Artículo 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del Código Civil y del Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por violación a los derechos morales, que son
imprescriptibles.
Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de cometimiento de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de una obra, interpretación, producción o emisión de radiodifusión.

Artículo 330.- En todos los casos comprendidos en este capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por el juez penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.

Artículo 331.– El producto de las multas determinadas en éste Capítulo será destinado en partes iguales a la Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formación
y educación sobre propiedad intelectual.

LIBRO V.- DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Interés Público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela
administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Artículo 333.– El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Artículo 334.– Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:
a) Inspección;
b) Requerimiento de información; y,
c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 335.– Las inspecciones se realizarán por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.
Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adaptarse por las autoridades las medidas necesarias para
preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Artículo 336.– Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de
mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.
Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.
El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere ésta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339.

Artículo 337.- Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha
información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.

Artículo 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.

Artículo 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades de valor constante, (UVC) y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.
Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Juez Penal competente y al Ministerio Público.

Artículo 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.

Artículo 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Artículo 342.- Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.
Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al
Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición de un juez de lo penal.
Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.
Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.
La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.
A petición de la parte afectada con la suspensión, el director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida.
Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.

Artículo 344.– Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI

CAPITULO I.- FINES DEL INSTITUTO

Artículo 346.– Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI, como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:
a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales;
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
culturales y productivos; y,
c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347.– El IEPI tendrá los siguientes órganos:
– El Presidente;
– El Consejo Directivo;
– El Comité de la Propiedad Intelectual;
– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
– La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,
– La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.

Artículo 348.– Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.

SECCIÓN II.- DEL PRESIDENTE DEL IEPI

Artículo 349.- El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.

Artículo 350.– Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el Reglamento.

Artículo 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:
a) Representar legalmente al IEPI;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
d) Designar y remover a los Directores Nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;
e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;
g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas.
Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado.
Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,
h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el Reglamento.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Fijar y aprobar las tasas;
b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;
c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la Ley o a los Reglamentos;
e) Designar y remover a los Miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;
f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de ésta Ley; y,
g) Las demás que establezcan la Ley y el reglamento.

Artículo 353.– El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;
e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su suplente;
f) Un representante por las Sociedades de Gestión Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,
g) Un representante designado por el Consejo de Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP o su suplente.
Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

SECCIÓN III.- DE LAS DIRECCIONES NACIONALES

Artículo 354.– Los Directores Nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales.
Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.

Artículo 355.- Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.

Artículo 356.– Las Direcciones Nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 357.– Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los Directores Nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:
– Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;
– Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,
– Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.
La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los Directores Nacionales.
Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
Los Tribunales Distritales de lo Contenciosos Administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;
c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,
d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 359.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley; y,
e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en ésta Ley y en el reglamento.
El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Artículo 360.– La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley;
e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,
f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en ésta Ley y en el Reglamento.

Artículo 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las Direcciones Nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar la denominación de las
mismas en consecuencia.
Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.
Los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de ésta Ley.

SECCIÓN IV.- DE LOS COMITES DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.
Los miembros de éstos Comités durarán seis años en su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior.
El Consejo Directivo designará también los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los Comités.

Artículo 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor tendrán las siguientes atribuciones:
a) Tramitar y resolver las consultas que los Directores Nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesión o registro de derechos de propiedad intelectual;
b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión;
c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de la concesión o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo 277; y,
d) Las demás establecidas en esta Ley.
Las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Artículo 365.– Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, lo podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los Comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SECCIÓN V.- DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y DE LAS TASAS

Artículo 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera.
Prohibese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Artículo 367.– Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:
a) Los bienes que adquiera a cualquier título; b) El producto de la recaudación de las tasas que se establecen en la presente Ley;
c) El producto de las multas, según lo establecido en esta Ley;
d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,
e) Los demás establecidos en la Ley.

Artículo 368.– Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:
a) La presentación de solicitudes de registro, inscripción o concesión de derechos;
b) La presentación de solicitudes de renovación o modificación de los registros;
c) La inscripción de contratos;
d) Los certificados de concesión o registro de derechos;
e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;
f) El otorgamiento de certificados de búsquedas oficiales solicitados al IEPI;
g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de invención o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;
h) Los exámenes peritajes realizados por el IEPI;
i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;
j) La presentación de oposiciones;
k) La interposición de recursos administrativos;
l) Las solicitudes de cancelación;
m) Otorgamiento de información en medios magnéticos;
n) El mantenimiento de registros;
ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,
o) El uso de información tecnológica.

Artículo 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.

TÍTULO FINAL.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 370.– En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión por la autoridad administrativa competente, por el hecho de
así haberlo solicitado el interesado.
Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el primer día laborable siguiente.

Artículo 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Artículo 372.– Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.
En la aplicación e interpretación de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la
legislación nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protección que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 373.- El IEPI tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Artículo 374.– Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación publicada en el Registro Oficial nº 145 de 4 de
septiembre de 1997.
Para el efecto el IEPI está autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado.

Artículo 375.– De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se establecen los jueces distritales de propiedad intelectual, quienes tendrán competencia para conocer de las materias de
que trata ésta Ley.

Artículo 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.
Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto.

DEROGATORIAS

Artículo 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial nº 149, de 14 de agosto de 1976;
a) Decreto Supremo nº 2821, publicado en el Registro Oficial nº 735, de 20 de diciembre de 1978, así como su reforma mediante Ley nº 161, publicada en el Registro Oficial nº 984, de 22 de julio de 1992; y,
b) El Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial nº 495, de 30 de diciembre de 1977, y todos los demás Decretos Ejecutivos o Acuerdos Ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de ésta Ley.

2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial nº 194. de 18 de octubre de 1976;

3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial nº 195, de 19 de octubre de 1976; y,

4. Artículo 5 del Decreto Supremo nº 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial nº 360, de 26 de octubre de 1964.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los Reglamentos a las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

SEGUNDA.– Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial nº 0144 de 19 de febrero de 1998, publicado en el Registro Oficial nº 264 de 26 de febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de ésta Ley y, destinadas para su funcionamiento.
Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos
sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997.
Disposición reformada por Ley nº 108, publicada en Registro Oficial 367 de 23 de Julio de 1998.

TERCERA.– Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público. Para la determinación de la fecha en que pasarán al dominio público, una vez promulgada ésta Ley, se estará a los plazos de protección que ésta establece.
Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad con esta Ley.

CUARTA.– Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con ésta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372.

QUINTA.– Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de ésta Ley, las sociedades de gestión existentes deberán adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de ésta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripción. Las entidades de gestión que hubieren obtenido la autorización de funcionamiento estarán facultades a la fijación de tarifas. Hasta tanto regirán las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

SEXTA.- El personal que actualmente presta sus servicios bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el Registro Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educación Pública y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán con todos sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios al IEPI.
En cuanto al personal que trabaja mediante contratos de prestación de servicios, se estará a lo que estos dispongan.

SEPTIMA.– Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuación en esa Institución, recibirán una indemnización de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año multiplicada por seis y por el número de años o fracción de años de servicio en el Sector Público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres.

OCTAVA.– Los bienes que actualmente se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasarán a ser propiedad del IEPI.

NOVENA.- Las partidas presupuestarias destinadas a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y a la Unidad Administrativa de Variedades Vegetales de la Dirección
Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se asignarán al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual para el ejercicio económico de 1998.

DECIMA.- La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, organizará los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los que asumirán
toda competencia en materia judicial conferida en la presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que, serán conocidas por los jueces de lo civil.

DECIMA PRIMERA.- Independientemente de la recaudación de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los derechos económicos por comunicación pública realizado a través de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático musicales, estará a cargo de una entidad única conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociación de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a título de gestión colectiva.
Hasta que entre en funcionamiento la entidad única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos derechos.
La entidad recaudadora única se conformará dentro de los sesenta días posteriores a la constitución del Consejo Directivo del IEPI.

DECIMA SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas que distribuyan públicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas Asociaciones, tendrán el plazo de tres años contados a partir de la publicación de ésta Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario de todas las obras que estén distribuyendo, así como las licencias y los comprobantes de pago de
las regalías o de las franquicias aplicables.
La legalización del objeto social mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto, recaudación, pago de los derechos de autor a partir de la vigencia de esta Ley.

DECIMA TERCERA.- La explotación de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de ésta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías. A falta de contrato escrito se observará:
a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los últimos tres años precedentes; y,
b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.

DECIMA CUARTA.- Los Derechos de Obtentor concedidos de conformidad con la legislación existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las normas de la presente Ley.
Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención de variedades vegetales se resolverán de conformidad a esta Ley.

DECIMA QUINTA.- Las designaciones que determinan los literales e) y f) del artículo 353 se realizarán por sendos colegios electores dentro de los quince días de publicada ésta Ley. La integración del Consejo
Directivo será dentro de los treinta días de vigencia de esta Ley.

DECIMA SEXTA.– Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar “en línea” las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de presentación.

DISPOSICIONES FINALES

1.- El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional de noventa días expedirá el correspondiente reglamento para la aplicación de la presente Ley.

2.- La presente Ley, por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

 

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala se Sesiones del Congreso Nacional de Ecuador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.    

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-233 du 18 octobre 2005

Délibération nº 2005-233 du 18 octobre 2005 portant autorisation unique de mise en oeuvre par le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (demande d'autorisation nº 1068134).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 ;

Vu la demande d'autorisation unique présentée par le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires ;

Après avoir entendu Mme Anne Debet, commissaire, en son rapport, et Mme Catherine Pozzo di Borgo, commissaire du Gouvernement adjoint, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires, établissement public national, a saisi la CNIL d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (CROUS). L'application ainsi mise en place est dénommée SAGA.

Cette application est implantée sur un serveur national qui regroupera en une base unique les données saisies par tous les centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires. Les espaces de travail ouverts à chaque CROUS au sein de cette base ne seront accessibles qu'au seul centre régional concerné.

L'informatisation des services sociaux des CROUS vise à assurer un meilleur suivi social par l'ensemble de assistantes sociales d'un centre, à aider à l'élaboration de politiques sociales en faveur des étudiants, à assurer un meilleur suivi financier et à aider à l'élaboration des politiques budgétaires.

L'application informatique est destinée à assurer à la fois le suivi social de l'étudiant à partir des entretiens effectués, des aides sollicitées, la gestion administrative et financière des aides sociales et le traitement statistique.

La commission considère qu'il y a lieu de faire application des dispositions de l'article 25 (7°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes.

Dans la mesure où chaque centre régional des oeuvres universitaires et sociales est doté de la personnalité juridique, il lui appartiendra d'effectuer à la CNIL un engagement de conformité à ladite autorisation conformément aux dispositions de l'article 25-III.

Les catégories de données à caractère personnel enregistrées seront relatives aux nom, prénom, date et lieu de naissance de l'étudiant, à sa nationalité et au département de résidence de la famille, à la situation familiale de l'étudiant, à son cursus universitaire, aux aides institutionnelles accordées, au budget de l'étudiant et, le cas échéant, aux problèmes de logement. Une information sur le handicap constaté est également enregistrée. Les données seront conservées cinq ans afin d'accompagner l'étudiant durant sa scolarité.

Les seules informations collectées et traitées susceptibles de comporter des appréciations sur les difficultés sociales des personnes seront limitées à l'indication de l'existence de difficultés familiales et à la constatation d'un handicap.

Chaque utilisateur de l'application SAGA disposera, en fonction de ses habilitations, d'un identifiant et d'un mot de passe personnel sous la responsabilité d'un administrateur régional. Ainsi, seuls les assistants sociaux auront accès à toutes les informations contenues dans le dossier étudiant.

La base nationale bénéficie d'un niveau de sécurité important et tous les échanges entre la base nationale et les bases régionales utiliseront le réseau internet sécurisé (protocole SSL).

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 s'exercera auprès du directeur du CROUS concerné. Une affiche d'information sera diffusée à cet effet dans les différents centres.

Les destinataires des informations seront, pour l'exercice de leurs missions et en fonction des habilitations de chacun, le secrétariat du service social, les assistants sociaux, le directeur du CROUS et le service comptable. Toute autre transmission de données s'effectuera dans des conditions de nature à garantir l'anonymat complet des étudiants,

Autorise, dans ces conditions, le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires à mettre en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (CROUS). Chaque CROUS devra effectuer auprès de la CNIL un engagement de conformité audit traitement conformément aux dispositions de l'article 25-III de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Pour la commission :

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas -11/10/2006 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 12 octubre de 2006) (Ultimas reformas Periódicos Oficiales 29 agosto 2007 y 29 octubre 2008)

DECRETO NÚMERO 412

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 412

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción 1, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, conforme a las Leyes Federales.

Que la Constitución General de la República en su artículo 6º, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Que la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chiapas en su artículo 4º, establece que toda persona gozara de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y las condiciones que la primera de dichas constituciones establece. 

En virtud de lo anterior, en México, desde la reforma constitucional en el año de 1977, se adicionó al artículo 6º,, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la información, como una garantía individual, incorporándose en la última parte el texto “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Su evolución ha ido del reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la emisión de las leyes de acceso a la información en el ámbito federal y en diversas entidades federativas.

Que en nuestro Estado de Chiapas, se ha vivido un intenso proceso democrático que ha obligado a las autoridades a exponer públicamente las acciones gubernamentales; sin embargo, es necesario fortalecerlo con instituciones que aseguren a los ciudadanos el ejercicio de este derecho.

Asimismo, el principio de transparencia que involucra el compromiso del Estado, de dar a conocer a quien lo solicite la información sobre un asunto público, solo se ve limitado por la clasificación de aquella que se considera como reservada o confidencial, siendo la única excepción al ejercicio del derecho.

Finalmente, es necesario destacar que, independientemente de la obligación constitucional que entraña el acceso a la información pública, el Estado debe asumir esta responsabilidad con seriedad y con plena conciencia de saber que la materia de la información pública, al ser novedosa, necesita de elementos suficientes de capacitación, tanto en el servidor público, como en los funcionarios que cumplirán esta tarea, para estar en condiciones de brindar un servicio eficiente, transparente y actual, que cumpla con las aspiraciones de esta garantía.

Que en el título primero de las disposiciones generales de la presente ley, señala que tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona, al acceso a la información pública y a la protección de datos personales, la promoción de la rendición de cuentas y fomentar la transparencia del servicio público en el Estado de Chiapas; y que son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley, los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales.

Que como principios del acceso a la información pública, se señala a la publicidad de las actividades del Estado; a la promoción del derecho a la información publica; a la promoción del respeto del derecho de los ciudadanos al acceso a la información publica proveyendo lo necesario para su ejercicio; a la reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de la ley; a la atención expedita y rápida de los servidores públicos ante las solicitudes realizadas en ejercicio de ese derecho; al acceso a la información gratuita; a la participación de ciudadanos en el proceso de decisiones publicas, y a la protección a los ciudadanos que revelen practicas ilegales y de corrupción de los servidores públicos. 

Con el objeto de contar con una cultura en materia de acceso a la información pública, se establece como obligación, la de capacitar y actualizar de forma permanente a los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Que en el título segundo se refiere al Acceso a la Información, reconociendo que toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados; y que la solicitud deberá hacerse por escrito, incluso a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado, toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, en forma excepcional, por otros diez días hábiles.

La presente ley señala que el silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que en el título tercero se refiere a la transparencia, en el cual establece que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y sistematizada de acuerdo a sus facultades, la información relacionada con el directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes; la remuneración mensual por empleo, cargo o comisión; los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados; normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización; la estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento; los resultados de las auditorias concluidas; los procedimientos de licitaciones de contrataciones públicas; las cuentas públicas del Estado y de los municipios; las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates; las sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales; las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos; los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales, entre otras. 

Que con el objeto de garantizar el derecho a la información, se crea el recurso ordinario denominado de reconsideración, el cual los interesados que se consideren afectados por los actos y resoluciones de los sujetos obligados por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promoverlo ante la instancia determinada por los mismos sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas por la Ley.

Que en el titulo cuarto, se establece las responsabilidades y sanciones, entre las cuales se encuentra cuando un titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, será sancionado con amonestación por la instancia competente; así mismo establece que el servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Que en el título quinto, establece la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, como un organismo público descentralizado no sectorizado de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública; el Instituto, se integrara por tres consejeros, nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, y que durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

Se establece como una obligación del Consejero General del Instituto, rendir ante el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por las dependencias y entidades, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido ha bien emitir la siguiente: 

LEY QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar plenamente la transparencia del servicio público y el derecho fundamental de toda persona al acceso a la información pública y a la protección de sus datos personales, en el Estado de Chiapas.

Toda la información a que se refiere esta Ley es pública y solo está sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establece la misma. Los solicitantes tendrán acceso a dicha información en los términos y condiciones que la propia Ley establece.

La información que se refiera a la vida privada de las personas y a sus datos personales, siempre será considerada como confidencial, por lo que no podrá desclasificarse y sin excepción alguna será considerada de acceso restringido, en los términos y condiciones que también fija esta Ley.

Solo los servidores públicos de los sujetos obligados, serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial.

Los titulares de cada sujeto obligado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección, custodia, resguardo y conservación de los expedientes clasificados como reservados y confidenciales.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 2º.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona, física o moral, para acceder a la información pública de manera gratuita, salvo en lo que se refiere a los costos generados por la reproducción y/o gastos de envío del material que contenga la información solicitada, sin necesidad de identificarse plenamente, acreditar interés alguno o justificar su utilización, así como sin más limitaciones que las expresamente previstas en la Ley.

III. Información Pública: La contenida en los documentos, que haya sido generada, recabada, obtenida, adquirida, transformada, conservada y/o administrada por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades, y que se encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control, en los archivos de trámite, concentración, muerto o inactivo e histórico correspondientes.

IV. Datos Personales: La información sobre una persona física identificada o identificable mediante números, signos, uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, moral, emocional, fisiológica, psíquica, económica, cultural, étnica, racial, social o relacionada con su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones o convicciones políticas, creencias religiosas o filosóficas, preferencias u orientación sexual, así como cualquier otra análoga que afecte su privacidad e intimidad.

V. Protección de Datos Personales: La obligación de los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales, que se encuentren en su poder.

VI. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal.

VII. Documentos: Los expedientes, escritos, oficios, reportes, estudios, actas, resoluciones, acuerdos, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, tarjetas, memorandos, estadísticas, mapas, cartas geográficas, correspondencia o bien, cualquier otro registro que documente información de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, fotográfico, sonoro, visual, digital, electrónico, magnético, informático, holográfico o cualquier otro elemento técnico que tenga ese carácter y que haya sido creado u obtenido por los sujetos obligados.

VIII. Clasificación: El acto por el que se establece que la información tiene el carácter de reservada, parcialmente reservada o confidencial.

IX. Desclasificación: El acto por el que se determina la publicidad de un documento que anteriormente fue clasificado como información reservada o parcialmente reservada.

X. Sujetos Obligados: Son todos aquellos a que se refiere el artículo 2º, de esta Ley.

XI. Información Reservada: La información pública clasificada, cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido al público, por disposición expresa de esta Ley.

XII. Información Confidencial: La información clasificada en poder de los sujetos obligados, que contenga datos personales, y la considerada con ese carácter por cualquier otra legislación, cuyo manejo y divulgación este protegida por el derecho fundamental a la privacidad y que haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón del ejercicio de sus funciones.

XIII. Solicitante: La persona física o moral que, por sí, o por medio de su representante formule una petición de acceso a la información.

XIV. Comités: Al grupo de servidores públicos de los sujetos obligados encargados de clasificar la información reservada o confidencial, así como, realizar las funciones que dispone el artículo 26, de esta Ley.

XV. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las unidades administrativas u oficinas de información de los sujetos obligados, facultadas para recibir las solicitudes presentadas, gestionar y proporcionar la información solicitada, así como para administrar los medios electrónicos y el Portal de Transparencia del sujeto obligado.

Fracciones reformadas según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008  

XVI. Unidades de Enlace: A las oficinas, departamentos y órganos administrativos al interior de los sujetos obligados, responsable de dar trámite a las solicitudes de Acceso a la Información, siendo el responsable de entregar la información a través de los servidores públicos de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

XVII. Portal de Transparencia o Portal: El portal o página de Internet en la que los sujetos obligados divulgarán o publicitarán la información pública de oficio u obligatoria que les corresponda, así como todas las solicitudes de acceso a la información que les presenten y las respuestas correspondientes a cada una de ellas, siendo este medio una vía o forma adecuada de notificación. El Instituto también contará con un portal para dar a conocer sus resoluciones e información general.

XVIII. Medios Electrónicos: Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública, de acceso, rectificación y/o protección de datos personales y el recurso de revisión, si fuera el caso. Los medios electrónicos se encontrarán en las Unidades de Acceso a la Información Pública, serán administrados por ella y cualquier persona podrá tener acceso a ellos en calidad de usuario, a través del Portal de Transparencia.

XIX. Recurso: Al recurso de revisión.

XX. Recurrente: Solicitante que impugna mediante el recurso de revisión, los actos o resoluciones de la Unidades de Enlace o de los Comités.

XXI. Estrados: A la plataforma que se instalará en lugar público visible, que se encontrarán en cada una de las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados y del Instituto, para dar a conocer las notificaciones que se realicen a los solicitantes.

XXII. Reglamento o Acuerdo General: Los Reglamentos o Acuerdos Generales que establecen los artículo 23 y 24 de esta Ley, emitidos por los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias y que serán aplicables a cada uno de ellos, en forma específica.

XXIII. Transparencia: El acto que consiste en abrir la información pública de los sujetos obligados al escrutinio público, de manera clara, veraz, oportuna y suficiente, mediante sistemas de clasificación y difusión.

XXIV. Solicitud o Petición: La solicitud o petición que cualquier persona física o moral, nacional o extranjera de acceso a la información pública, que tiene el derecho de formular o presentar por escrito o en forma verbal ante las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, así como a través de medios electrónicos administrados por las mismas.

XXV. Información Pública de Oficio u Obligatoria: La información pública que los sujetos obligados deberán proporcionar, actualizar y poner a disposición del público de manera permanente, a través del Portal de Transparencia, sin que medie o se presente solicitud alguna, para procurar una adecuada rendición de cuentas.

XXVI. Información Parcialmente Reservada: La información pública que contenga una o varias partes que se clasifiquen como reservadas y otras que no tengan ese carácter.

XXVII. Seguridad Estatal: Las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como la gobernabilidad democrática y la seguridad interior del nuestra entidad, orientadas al bienestar general de la sociedad, que permitan el cumplimiento de los fines del Estado.

XXVIII. Solicitud de Acceso, Rectificación y/o Protección de Datos Personales: El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, corregir, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

XXIX. Servidor Público: La persona física que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en los Municipios, y en los Órganos Autónomos previstos en la Constitución y leyes estatales.

XXX. Órganos Autónomos: La Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Electoral, la Contraloría de la Legalidad Electoral, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y demás instituciones que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Fracciones adicionadas según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Capítulo II.- Principios del Acceso a la Información Pública

Artículo 4º.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes principios rectores:

I. La información que haya sido generada, recabada, obtenida, adquirida, transformada y/o administrada por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades, y que se encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control, está sujeta a la máxima publicidad, salvo en los casos que por razones de reserva y confidencialidad establece esta Ley.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. Los sujetos obligados tienen la obligación de publicar la información relacionada con sus actividades y a respetar el derecho de acceso a la información.

III. El Estado, está obligado a informar sobre el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y a promover en su interior, el respeto de ese derecho proveyendo lo necesario para su ejercicio.

IV. El derecho de acceso a la información de los ciudadanos, sólo estará limitado por las excepciones de reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de esta ley.

V. Toda solicitud de información debe atenderse por los servidores públicos de manera expedita y con rapidez.

VI. El acceso a la información es gratuito, sin embargo, el costo de la reproducción de la información correrá a cargo del solicitante, en los términos de la legislación correspondiente.

VII. El Estado, promoverá la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas.

VIII. La legislación estatal en conjunto, deberá interpretarse armónicamente con la legislación sobre el derecho a la información pública, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad. En caso de conflicto prevalecerá la segunda.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IX. Los ciudadanos que revelen información sobre prácticas ilegales y de corrupción de servidores públicos, serán protegidos de cualquier abuso o represalia que se pretenda cometer en su contra.

Artículo 5º.-. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

Artículo 6º.- El uso que se haga de la información pública a la que se acceda por los procedimientos establecidos en esta ley, será responsabilidad del solicitante.

Los interesados deberán abstenerse de causar cualquier daño, a los documentos públicos que le sean mostrados o puestos a su consideración, o de hacer cualquier uso indebido de la información que se les proporcione o utilizarlos para dañar derechos de terceros.

Artículo 7º.- La información pública, se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados en el momento de efectuarse la solicitud. 

Sólo pueden certificarse copias de documentos, cuando puedan cotejarse directamente con los originales o con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá expresarse la razón de la certificación.

Artículo 8º.- Los sujetos respectivos, no estarán obligados a procesar la información, ni a editarla en formatos especiales o distintos a aquél en que se encuentre la información en su poder, únicamente a hacerlo de acuerdo con sus posibilidades materiales de reproducción. Asimismo, no estarán obligados a realizar evaluaciones, análisis o dictámenes sobre la información que se les solicite en los términos de esta Ley.

Artículo 9º.- A los sujetos obligados, no se les podrá exigir información que no se encuentre en sus archivos.

Capítulo III.- De la cultura en materia de acceso a la información pública

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos, en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Artículo 11.- El Instituto cooperará con las autoridades educativas en la preparación de contenidos y diseños de materiales didácticos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública, el derecho de protección a los datos personales, la transparencia y la rendición de cuentas.

Artículo 12.- El Instituto promoverá la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los objetivos de esta ley; así mismo promoverá la participación de las Universidades en la implementación de diplomados o estudios de posgrado relativos a los temas de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública.

Las universidades públicas y privadas deberán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la rendición de cuentas.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 13.- Tanto el Instituto, como las Unidades de Acceso a la Información Pública de todos los sujetos obligados, coordinarán acciones, compartirán experiencias y firmarán convenios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con sus equivalentes o similares en la Federación y las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, para consolidar la cultura de la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado y en todo el territorio nacional.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo I.- Del Acceso a la Información

Artículo 14.- Toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.

La solicitud podrá hacerse por escrito o a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato los requisitos de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Cuando la solicitud sea por escrito o verbal, deberá de presentarse ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente; y cuando se realice a través de medios electrónicos, la solicitud se deberá hacer a través del Portal de los sujetos obligados.

Párrafo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 15.- Es obligación de los sujetos obligados recibir y dar trámite a todas las solicitudes de acceso a la información pública que les presenten, excepto aquéllas que sean irrespetuosas u ofensivas o que estén formuladas en un idioma distinto al español, sin la traducción correspondiente.

Los sujetos obligados designarán, entre los servidores públicos adscritos, a los responsables de las Unidades de Acceso a la Información Pública.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 16.- La solicitud de acceso a la información pública que se presente, deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre de la autoridad a quien se dirija y los datos que permitan identificarla.

II. Nombre del solicitante, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilidad.

III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico; y/o,

b) Por estrados. 

IV. Datos del representante legal, en caso de que lo hubiera.

V. Los datos claros y precisos que permitan identificar la información que requiere.

VI. Cualquier otro dato que propicie la localización de la información con el objeto de facilitar su búsqueda.

VII. Modalidad en que prefiere se otorgue la información, en términos del artículo 17, de esta Ley.

Si la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, las Unidades de Acceso a la Información Pública, a través del Portal, requerirán al solicitante, para que dentro del plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que en un término igual, complemente o aclare su petición, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 20.

En todos los casos se orientará al solicitante respecto del sujeto obligado a quien pueda dirigir su solicitud.

Los encargados de proporcionar la información auxiliarán a los solicitantes en la elaboración de las peticiones de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 17.- Con la presentación de la solicitud se deberá iniciar el expediente administrativo correspondiente, al cual se le proporcionará un número de folio, y se le dará el control y seguimiento necesarios hasta la entrega de la información requerida.

Cuando se presente por escrito, verbal o medio electrónico las Unidades de Acceso a la Información Pública, deberán acusar de recibido la solicitud a que se refiere este artículo.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

La solicitud de acceso a la información, se dará por cumplida cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentre, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio. 

La información podrá ser entregada:

I. Por escrito;

II. Mediante consulta física;

III. En copias simples o certificadas;

IV. Por medio de comunicación electrónica;

V. En medio magnético u óptico, y cualquier otro medio posible.

Artículo 18.- Si la información solicitada ya está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, en las páginas de Internet de los sujetos obligados, en el propio Portal de Transparencia o en cualquier otro medio, el sujeto obligado orientará al solicitante la fuente, el lugar, la dirección o liga en Internet y la forma en que puede consultar, reproducir y/o adquirir dicha información.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido para el sujeto obligado o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recabar datos personalísimos del solicitante o que den lugar a indagatorias, sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 20.- Toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir al día siguiente de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, hasta por diez días hábiles más.

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de acceso a la información pública se notificarán por estrados, en el Portal y por medio de correo electrónico si el solicitante lo proporcionó; en caso de no haberlo otorgado, la notificación correspondiente se hará a través del Portal.

Las resoluciones que emita el Instituto se notificarán a través de su estrado, de su Portal y por correo electrónico, en su caso.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 21.- En caso de que la información solicitada esté clasificada, también se comunicará dicha situación al interesado dentro del término de los veinte días hábiles siguientes a la presentación.

Con independencia de lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, el silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 22.- Si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, el solicitante podrá interponer el recurso en la forma y términos que dispone el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 23.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en ésta.

Artículo 24.- Los sujetos obligados contemplarán en sus reglamentos o acuerdos de carácter general lo siguiente:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. A las unidades administrativas responsables de publicar la información pública señalada en el artículo 37 de esta ley;

II. Las unidades de información pública;

III. La integración de los Comités de Información entre los servidores públicos que tengan adscritos;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento interno de acceso a la información pública, con base en lo dispuesto por el Capítulo I, Título Sexto de esta Ley;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refiere esta ley;

VII. La instancia de control interno responsable de aplicar las sanciones, en términos del Título IV, Capítulo Único de esta Ley;

VIII. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IX. Las demás facultades y obligaciones que le otorga este ordenamiento.

Artículo 25.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública tendrán las siguientes funciones:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37, además de propiciar que las Unidades de Enlace la actualicen periódicamente;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los solicitantes en la elaboración de sus peticiones y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos que tengan adscritos para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar la información entre la Unidad de Enlace de los sujetos obligados y los solicitantes.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 25 Bis.- Las unidades de enlace se establecerán al interior de los sujetos obligados, en sus oficinas, departamentos, órganos administrativos o como legalmente se denominen, y que consideren conveniente instituirlo de acuerdo a su reglamento o acuerdo general.

Los titulares de dichas oficinas, departamentos, órganos administrativos o como legalmente se denominen, se designarán entre los servidores públicos que tengan adscritos, y será el responsable de dicha unidad de enlace, mismas que tendrán las siguientes atribuciones:

I. Entregar la información solicitada a la Unidad de Acceso a la Información Pública, todas las respuestas, mediante resolución, incluyendo los documentos anexos, protegiendo los datos personales que pudiera contener.

II. Revisar los criterios emitidos por su Comité para determinar si es procedente la entrega de la información solicitada.

III. Elaborar los índices o catálogos de la información clasificada, así como, la de datos personales y remitirla a la Unidad de Acceso a la Información Pública.

IV. Abstenerse de dar trámite a solicitudes ofensivas.

V. Actualizar la información pública que señala el artículo 37 de la Ley.

VI. Tramitar las solicitudes de corrección de datos personales que le remita la Unidad de Acceso a la Información Pública y mantener actualizados los datos personales que generen o posean.

VII. Coadyuvar en la elaboración de propuesta de clasificación de los documentos públicos, reservados o confidenciales con base en los criterios establecidos por el Instituto y su Comité, y remitirlos para su revisión y aprobación de éste último.

VIII. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.

IX. Requerir a los servidores públicos resguardantes de la información solicitada, adscritos al órgano administrativo al que pertenece, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes al requerimiento de la información entreguen dicha información al responsable de la Unidad de Enlace o hagan de su conocimiento la imposibilidad de su entrega, fundamentando y motivando las causas que la impiden.

X. En el caso de que el titular del órgano requerido omita la entrega de la información en el plazo señalado en la fracción anterior, el responsable de la Unidad de Enlace enviará un segundo requerimiento en el que fijará la entrega de la información a más tardar al día siguiente del requerimiento, apercibiéndolo de la responsabilidad administrativa a que se puede hacer acreedor en caso de omitir la entrega de la información o de no informar la imposibilidad para proporcionarla.

XI. Llevar un registro respecto de las solicitudes que se tramitan.

XII. Coordinar y supervisar las acciones tendentes a proporcionar información.

XIII. Supervisar la aplicación de los criterios en materia de conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los criterios emitidos por el Instituto.

XIV. Acatar y difundir las disposiciones que establezca la Unidad de Acceso a la Información Pública en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

XV. Elaborar las resoluciones de respuesta a las solicitudes y suscribirlas.

XVI. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el acceso a la información pública, que determinen los reglamentos o acuerdos generales de cada sujeto obligado.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 26.- En cada sujeto obligado, inclusive en los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas y en las leyes estatales, cuya autonomía solo sea de gestión, se integrarán los comités que se consideren necesarios, mismos que tendrán las funciones siguientes:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Coordinar y supervisar las acciones de las unidades administrativas tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas y,

IV. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para las unidades administrativas, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como, la organización de archivos.

Capítulo II.- De la reserva de la información pública

Artículo 27.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, solo será limitado en los términos dispuestos por esta Ley, mediante las figuras de reserva o confidencialidad.

Artículo 28.- La clasificación de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública;

II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

III. Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones;

IV. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiera mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

V. La que refiera a expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, seguidos en forma de juicio, en tanto, no hayan causado estado, en los términos de esta Ley;

VI. Cuando la información trate sobre estudios y proyectos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Cuando la información consista en cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por un órgano del Estado y su revelación perjudique o lesione los intereses generales;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa; o se trate de un procedimiento

administrativo en el que no se haya perfeccionado el acto administrativo que se persigue;

IX. Cuando la información pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X. La de particulares, recibida por los sujetos obligados con el carácter de reservada;

XI. La que se refiere a los datos individuales de las personas, arrestadas como presuntos responsables de la comisión de algún delito, hasta antes de que sea resuelta la sanción administrativa o la sentencia respectiva; y,

XII. La que se encuentra clasificada por disposición expresa de otra ley, como de acceso prohibido o restringido.

Artículo 29.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 30.- El acuerdo de clasificación deberá indicar la fuente de la información, la causa debidamente justificada por la que se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

La reserva podrá ser parcial y las partes del documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por seis años.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar a la instancia correspondiente la ampliación del período de reserva, hasta por otro plazo igual siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Será pública, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Comité, que se encuentra definido en el artículo 3°, de esta ley;

Artículo 32.- Solo los servidores públicos serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial. 

Capítulo III.- De la información confidencial

Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial los datos personales, en los términos previstos en el artículo 3º, fracciones IV y XII, de esta Ley, los que solo podrán darse a conocer con el consentimiento expreso de la persona.

Artículo 34.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 35.- En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán, previo consentimiento expreso del particular y titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 36- En la información de carácter confidencial que sea parte de los procesos judiciales, las autoridades competentes, tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga restringida y que solo tengan acceso a la misma, las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

TÍTULO TERCERO

Capítulo I.- De la transparencia

Artículo 37.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y de acuerdo a sus facultades, a través del Portal o los medios electrónicos disponibles, la siguiente información:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. El directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;

III. Los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, especificando el nombre o razón social del titular, concepto de la concesión, autorización o permiso y vigencia de los mismos;

IV. Normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización;

V. La estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento;

VI. Los resultados de las auditorias públicas concluidas que no contengan observaciones por solventar o que ya hayan causado estado;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. El nombre, domicilio oficial y correo electrónico institucional de los servidores públicos responsables de las Unidades de Acceso a la Información Pública y de las unidades de enlace;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VIII. Los procedimientos de licitaciones de adquisiciones y de obra pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Respecto de la obra pública:

a) Las convocatorias a concurso, licitación o adjudicación directa de la obra, y sus resultados.

b) Las áreas operativas responsables de la adjudicación del contrato de obra, indicando la modalidad y las justificaciones correspondientes, así como el dictamen del fallo.

c) El monto, la fecha y demás datos para la identificación precisa del contrato de obra.

d) Las modificaciones al contrato de obra, indicando motivos, responsables de las autorizaciones, costos y tiempos adicionales.

e) Las unidades administrativas y contratistas responsables de su ejecución, así como las fechas previstas para la iniciación y terminación de los trabajos de acuerdo al contrato.

f) Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil durante el proceso de licitación.

Incisos adicionados según Decreto nº 258 de 22 octubre 2008, Periódico Oficial del Estado 29 octubre 2008   

IX. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, contenidas en el Periódico Oficial del Estado;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

X. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios;

XI. Las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates;

XII. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales;

XIII. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XIV. Los recursos que se generen por servicios que presten los sujetos obligados o constituyan fondos que se incluyan al presupuesto de las mismas;

XV. Los recursos públicos que los sujetos obligados entreguen a personas físicas o morales.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XVI. Los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales;

XVII. Las formas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XVIII. Una descripción de los programas, proyectos, acciones y recursos asignados a cada uno de ellos por el presupuesto asignado;

XIX. La información de sus actividades que considere relevante, y

XX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión.

Fracción adicionada según Decreto nº 222 de 12 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 13 agosto 2008 

Artículo 38.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos y mantener actualizada la información a que se refiere el presente Capítulo.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Para tal efecto, expedirán las normas de operación y los lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida.

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar su acceso, procurando su publicación a través de medios electrónicos.

Artículo 40.- En los sujetos obligados, así como, en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá, como mínimo, la instalación de un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información que refiere el presente Capítulo.

Artículo 41- Los sujetos obligados elaborarán anualmente un informe de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

Capítulo II.- Protección de los datos personales

Artículo 42.- Los datos personales en poder de los sujetos obligados, deberán sistematizarse en archivos actualizados de manera permanente y utilizarse exclusivamente para los fines legales para los que fueron creados.

La finalidad del archivo y su utilización deberá especificarse y justificarse. Su creación, deberá ser objeto de una medida de publicidad que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 43.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, ante los sujetos obligados, a conseguir una comunicación comprensible, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer a los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole saber las razones que motivaron su pedimento. 

Artículo 44- Los sujetos obligados, adoptarán medidas de seguridad para proteger los archivos de datos personales, riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y contra el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad para el debido resguardo de la información.

Artículo 45.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general, que no puedan obtener con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de las mismas;

III. Cuando exista una orden judicial.

Capítulo III.- Del recurso de Revisión

Artículo 46.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o las Unidades de Enlace, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso ante la Unidad de Acceso a la Información Pública o a través de los medios electrónicos que pongan a disposición los sujetos obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 47- El recurso procederá contra lo siguiente:

I. Negativa de información.

II. Información incompleta o inexacta.

III. Entrega en formatos incomprensibles;

IV. La omisión o el retraso en la entrega;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

V. La negativa a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Artículo 48- El recurso podrá presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados o a través de los medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal que acredite su personalidad;

III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico, y/o

b) Por estrados del Instituto;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Precisar el acto u omisión, o la resolución impugnada, la autoridad responsable del mismo y los conceptos de impugnación;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación;

VI. Adjuntar como anexo copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar la solicitud con que se dio inicio al trámite, señalando la fecha que corresponda;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 49.- El Instituto en la resolución que dé al recurso, deberá:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Sobreseer;

II. Confirmar el acto impugnado; o,

III. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, debiendo precisar la forma y los términos en que la resolución deba cumplirse.

Artículo 50- Son causas de sobreseimiento del recurso, las siguientes:

I. El desistimiento expreso del recurrente;

II. La modificación o revocación del acto impugnado que deje sin materia el recurso;

III. El fallecimiento del recurrente, o tratándose de personas morales, su disolución.

IV. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

V. Cuando la materia de la impugnación no sea facultad de conocimiento de la autoridad emisora del acto impugnado.

Artículo 51- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El acto recurrido no corresponda a la materia de acceso a la información o protección de datos personales.

II. Se haya consentido el acto. Se considera el consentimiento del solicitante cuando transcurrido el plazo señalado en el artículo 46, de esta Ley no haya sido impugnado;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado correspondiente, o;

IV. El acto o la resolución impugnados hubiesen sido consentidos expresamente.

Artículo 52- La resolución que ponga fin al recurso deberá constar por escrito debidamente fundado y motivado.

Cuando la solicitud se haya realizado por medios electrónicos, el recurrente tendrá un plazo de tres días naturales para acusar recibo de la resolución; transcurrido el plazo, se le tendrá como legalmente notificado.

Artículo 53- La persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. En la resolución del recurso el Instituto deberá señalar los medios por los que pueda impugnarse.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

TÍTULO IV.- De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único.- De las faltas administrativas y sanciones

Artículo 54- El titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, previsto en el artículo 37, de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la instancia competente. Si en un período no mayor de treinta días naturales, no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 55- El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 56- El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 57- El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta, a solicitudes de acceso a la información, o bien, que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 58- Las sanciones a que hace referencia este capítulo, serán aplicadas en los términos y condiciones señaladas en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 59.- En todo momento, si los servidores públicos adscritos a los sujetos obligados a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, deben hacerlo del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público. 

TÍTULO QUINTO

Capítulo Único.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal

Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente, por mayoría calificada de votos de los diputados presentes. La ratificación o rechazo de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de quince días naturales, si el Congreso o la Comisión Permanente, no resuelven dentro de dicho plazo, la propuesta se tendrá por aprobada, si la propuesta formulada fuera rechazada, el ejecutivo deberá realizar una nueva propuesta.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 62. Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título y cédula profesional, preferentemente con estudios de postgrado;

IV. Gozar de reconocido prestigio moral y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación; y,

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 63- El Consejero General, durará en su encargo un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

El cargo de Consejero General, es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada.

Artículo 64.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Vigilar que en el acceso a la información se cumplan los principios establecidos en esta ley;

III. Garantizar que los sujetos obligados proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como, los de acceso y corrección de datos personales;

VI. Establecer los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial y supervisar que los criterios de clasificación de la información pública y su aplicación sean acordes a la ley;

VII. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

VIII. Verificar la instalación y funcionamiento conforme a esta ley, de las unidades y de los Comités y emitir las observaciones pertinentes;

IX. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

X. Promover que los sujetos obligados protejan los datos personales;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XI. Sustanciar y resolver el recurso;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XII. Solicitar a los sujetos obligados los informes relacionados con las resoluciones que emitan a las solicitudes de acceso a la información pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XIII. Vigilar que los sujetos obligados cumplan con las resoluciones que emitan y denunciar su incumplimiento ante su órgano de control interno;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XIV. Celebrar convenios, gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XV. Realizar y publicar los estudios e investigaciones en la materia y organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XVI. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;

XVII. Designar a los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XVIII. Elaborar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento Interior del Instituto, así como sus modificaciones, para su expedición y publicación correspondientes, así como, expedir los manuales necesarios para su funcionamiento;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

XIX. Emitir los criterios para dirimir los conflictos que se susciten en relación a la interpretación de esta Ley, en los que se haga prevalecer el principio de máxima publicidad, siempre y cuando exista solicitud por parte de los sujetos obligados;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XX. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con los demás sujetos obligados para homologar formatos y sitios web que permitan una mejor accesibilidad a la información pública; y,

XXI. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65- Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones el Instituto contará con la estructura orgánica que determine su Reglamento Interior.

Artículo 66.- El Instituto contará con un órgano permanente de vigilancia, a cargo de un Comisario Público, que será designado y removido libremente por la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la legislación aplicable, quien deberá de llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno.

El Comisario evaluará la eficiencia con la que el Instituto maneje y aplique los recursos públicos conforme a las disposiciones aplicables, solicitará información y efectuará los actos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 67.- Los Órganos Administrativos del Instituto proporcionarán al Comisario la información que les solicite y le prestarán las facilidades necesarias para comprobar y vigilar que las políticas, normas, procedimientos y demás disposiciones se apliquen correctamente.

El Comisario deberá elaborar los informes derivados de las revisiones practicadas y proponer al Consejero General las medidas preventivas y correctivas tendentes a mejorar la organización, funcionamiento y control interno del Instituto, estableciendo el seguimiento para su aplicación, por lo que, en todo caso, deberá dirigir sus acciones en apoyo y promoción para el mejoramiento de la gestión del Instituto.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 68.- Los sujetos obligados presentarán ante el Instituto, en el primer trimestre de cada año, un informe relacionado con las solicitudes de acceso a la información, mismo que deberá incluir:

I. El número de solicitudes:

a) Presentadas.

b) Procesadas.

c) Resueltas.

d) Pendientes.

II. El objeto de las mismas.

III. Las prórrogas por circunstancias excepcionales.

IV. La cantidad de resoluciones dictadas: denegando las solicitudes de información presentadas y los fundamentos de cada una de las resoluciones.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 69.- El Consejero General del Instituto, rendirá a los tres Poderes del Estado, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por los sujetos obligados, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual será publicado y difundido con amplitud en el portal de cada sujeto obligado, y su circulación será obligatoria para éstos.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SEXTO

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 70.- Las solicitudes de acceso a la información pública podrán presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, personalmente o a través de un representante legal.

De igual forma, el solicitante podrá presentar su petición de acceso a la información pública por medios electrónicos, a través del sistema que los sujetos obligados establezcan para tal fin. En todo caso el sistema generará un acuse de recibo, que será el documento que ampare la recepción de la solicitud, en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Párrafo reformado según Decreto nº 222 de 12 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 13 agosto 2008   

Artículo 71.- Una vez que la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, reciba solicitud por parte del solicitante, deberá enviarlo a la unidad de enlace correspondiente que tenga la información y éste deberá realizar lo siguiente:

I. Determinar si cuenta con la información;

II. Revisar la forma en que se encuentra clasificada la información, o en su caso, proponer la clasificación de la información solicitada;

III. Determinar la procedencia o improcedencia de la entrega de la información pública solicitada;

IV. Remitir la información o el acuerdo de negativa a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado; y,

V. Hacer de conocimiento a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, la ampliación del plazo para entregar la información en los términos del artículo 25 Bis de esta Ley, para la notificación correspondiente al solicitante y así la Unidad de Acceso a la Información Pública pueda cumplir con el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley.

Artículo 72.- Cuando la solicitud se refiera a la información pública obligatoria que se encuentra permanentemente publicada en el Portal, la Unidad de Enlace, al dar respuesta a la misma, integrará en el formato solicitado siempre que se tenga disponible la información requerida, haciendo del conocimiento del solicitante, para futuras consultas la ubicación de la misma en el Portal del sujeto obligado.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 73.- De ser procedente la solicitud, la Unidad de Enlace proporcionará la información, tal como se encuentra en sus archivos, en consecuencia no estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos, ni practicar investigaciones, sin que ello implique el incumplimiento alguno a las disposiciones de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 74.- La Unidad de Enlace correspondiente, deberá remitir el acuerdo de resolución a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, en un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud, de no ser así, la Unidad de Acceso a la Información Pública, requerirá al responsable de la Unidad de Enlace, para que a más tardar al día siguiente del requerimiento, remita dicha resolución y de esta manera la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, pueda cumplir con la notificación, y en su caso, realice la entrega de la información dentro del plazo previsto en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 75.- Cuando la Unidad de Enlace correspondiente del sujeto obligado, determine que no se ha clasificado la información solicitada y considere que ésta deba ser clasificada como reservada o confidencial, deberá coadyuvar remitiendo a su Comité la propuesta del acuerdo, debidamente fundado y motivado para la clasificación correspondiente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 76.- Los sujetos obligados respetarán el derecho de acceso a la información que ejerza cualquier persona, sin más limitación que la establecida en la Ley, el Reglamento o normatividad, que conforme al artículo 24 de esta Ley expidan.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 77.- Los formatos autorizados estarán disponibles en las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados y en el Portal que para tal efecto pongan a disposición del público.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 78.- La Unidad de Enlace de los sujetos obligados, revisará si la solicitud corresponde al ámbito de su competencia. De no ser así la Unidad de Enlace emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes un acuerdo de resolución, en la que fundada y motivadamente se determine la imposibilidad de entregarle la información solicitada por no encontrarse en sus archivos. De ser posible, en el texto de ese mismo acuerdo se orientará al solicitante para que presente la solicitud ante el sujeto obligado competente.

La unidad de enlace, deberá hacer llegar el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, dentro del término de dos días hábiles siguientes al emitido el acuerdo.

La Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, deberá hacer del conocimiento del solicitante dentro del término de cinco días hábiles, a partir de la recepción de acuerdo que refiere este precepto, para que haga valer, nuevamente, su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado competente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 79.- En caso de que la Unidad de Enlace niegue la información, la entregue incompleta, inexacta, en formato incomprensible, omita información, la retrase o se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, deberá fundar y motivar su acto o resolución con base en esta Ley, a los criterios de clasificación de su comité y demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 80.- La Unidad de Acceso a la Información Pública deberá entregar la información al solicitante inmediatamente en la forma que éste la requirió, observando en todos los casos lo dispuesto en el Título Séptimo, Capítulo Único, de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Capítulo II.- Del Procedimiento del Recurso de Revisión

Artículo 81.- El Recurso podrá presentarse por el solicitante de la información que se considere afectado por las resoluciones del Comité o de la Unidad de Enlace, por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente o a través de medio electrónico.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 82.- Cuando el Recurso se interponga por escrito, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 48 de esta Ley.

En caso de que el Recurso sea presentado por medio electrónico, a través del sistema que al efecto se establezcan por los sujetos obligados, el recurrente deberá reunir los requisitos que señala el artículo 48, de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 83.- La Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente remitirá por medio de oficio o a través de los medios electrónicos, la interposición del recurso y copia del expediente al Instituto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. Al mismo tiempo rendirá el informe que la Unidad de Enlace o el Comité respectivo le remita para justificar el acto o resolución que se impugna, precisando la forma en que el Recurso fue presentado.

Para tal efecto, la Unidad de Acceso a la información Pública correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la interposición del recurso, deberá requerir a las Unidades de Enlace o Comités de los sujetos obligados, el informe a que se refiere el párrafo anterior, así como, la documentación que soporte el acto impugnado.

Al emitir copias certificadas del expediente, la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados deberá conservar el original para su resguardo. 

Cuando por alguna circunstancia el recurso se presente indebidamente ante el Instituto u otra instancia que no sea competente, el personal de éstos deberá orientar al recurrente para que lo presente ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado que corresponda. Lo anterior no interrumpirá el término a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 84.- El Instituto examinará, ante todo, el escrito de interposición del Recurso; y si encuentra alguno o varios de los motivos de improcedencia que establece el artículo 51 de esta Ley, deberá desecharlo de plano y sin substanciación alguna, comunicando su resolución a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente y al recurrente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 85.- Si hubiere irregularidad en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 48 de la Ley, el Instituto señalará al recurrente un término que no excederá de tres días hábiles, siguientes a la notificación, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en el acuerdo relativo.

Si el recurrente no diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto el Recurso y se comunicará la resolución a las partes.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 86.- Si el Instituto no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito del Recurso, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá la impugnación y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 87.- Una vez que el Instituto, haya admitido el Recurso respectivo, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Consejero General mandará turnar en el mismo acuerdo de admisión, el expediente, dentro del término de cinco días hábiles al Consejero ponente que corresponda a efecto de que formule por escrito su proyecto de resolución del recurso.

II. El Consejero ponente tendrá un plazo de diez días hábiles, para elaborar el proyecto de resolución fundada, motivada y relatada como si fuera una sentencia.

III. Una vez concluido lo anterior se pasará copia de dicho proyecto, dentro de los cinco días hábiles, a los demás Consejeros, quedando el expediente a su disposición, para su estudio.

IV. Formulado el proyecto de resolución, se señalará día y hora dentro de los cinco días hábiles siguientes para su discusión y resolución en Pleno.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 88.- Para la resolución del Recurso, el Instituto observará las siguientes reglas:

I. El auto por virtud del cual se turne el expediente del Recurso al Consejero ponente, tendrá efectos de citación a las partes para oír resolución, que se pronunciará dentro del término establecido en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, por unanimidad o mayoría de votos.

II. El sentido de la resolución del Recurso deberá ser en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley.

III. Toda resolución del Recurso deberá señalar al recurrente los medios e instancias con que cuenta para impugnarla.

IV. Los asuntos se resolverán en el orden en que se listen.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 89.- Toda resolución que pronuncie el Instituto deberá ser firmada por los tres Consejeros que lo integran, con la intervención del titular de su área jurídica, al momento de que se hubiese aprobado la resolución.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 90.- Una vez emitida la resolución, el Instituto, deberá notificarla a la Unidad de Acceso a la Información Pública y al recurrente en un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 91.- El sujeto obligado deberá dar cumplimiento a las resoluciones del Recurso que emita el Instituto, en el entendido que de no hacerlo, éste podrá ejercer la atribución señalada en la fracción XIII del artículo 64 de la Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SÉPTIMO

Capítulo Único.- De los Costos de Reproducción y Gastos de Envío

Artículo 92.- El derecho de Acceso a la Información Pública es gratuito. Cuando los solicitantes requieran que se entregue la información de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de esta Ley, deberán acreditar previamente el pago por concepto de derechos establecidos en las Leyes de Ingresos respectivas.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 93.- La reproducción de copias simples o elementos técnicos, debe tener un costo directamente relacionado con el material empleado, cuyo pago se hará ante las oficinas de recaudación de ingresos autorizadas para el cobro, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma y al costo del envío.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 94.- Se entregará o se enviará la información pública una vez cubierto el costo correspondiente, cuando éste proceda. Si se solicitara en un medio electrónico, el solicitante podrá proveer a la Unidad de Acceso a la Información Pública a la que se le solicitó la información, los discos cintas que para el caso se requieran.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

TRANSITORIOS

Artículo Primero: La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo: Los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública, serán nombrados dentro de los treinta días siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los Consejeros serán elegidos por tres, cuatro y cinco años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación.

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de la toma de posesión, los miembros del Instituto, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como, a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos.

Artículo Tercero: Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción protección de datos personales, de conformidad con el siguiente calendario:

Durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, los consejeros realizarán labores de capacitación en materia de derecho de acceso a la información pública, a los servidores públicos que integren las unidades de Información Pública de las dependencias y entidades.

Del mismo modo, en el mes de Enero del 2007, brindarán dicha capacitación a los integrantes de los comités de información pública.

En el mes de Febrero de 2007, los consejeros brindarán a los servidores públicos adscritos a las unidades de Información Pública y a los integrantes de los comités de información pública de las dependencias y entidades, la capacitación necesaria en materia de Acceso a la Información Pública, para que lleven a cabo sus funciones conforme a lo dispuesto en las disposiciones, criterios y principios que les dieron origen.

Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, se llevará a cabo la instalación de las unidades de Acceso a la Información y de los comités de información, lo cual deberá ser supervisado por los consejeros, quienes vigilarán que queden debidamente consolidados. 

Artículo Cuarto: Los municipios comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción de protección de datos personales, atendiendo a su capacidad presupuestaria y a su número de habitantes, integrándose inicialmente a las disposiciones establecidas en esta ley, aquellos municipios con una población mayor a cien mil habitantes; a partir del Primer semestre del año 2007, se integrarán aquellos cuyo número de habitantes se ubique entre los cincuenta y los cien mil habitantes, y a partir del segundo semestre del año 2007, se incorporarán aquellos municipios de entre cinco y cincuenta mil habitantes.

Artículo Quinto: Para efectos de la expedición de la normatividad a que se refiere el artículo 23, de esta Ley, el plazo será de tres meses.

Artículo Sexto: Se deroga.

Artículo transitorio derogado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo Séptimo: Los sujetos obligados deberán realizar los trámites que sean necesarios para integrar su documentación e implementar su archivo.

Asimismo, deberán realizar la difusión de la información pública a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Octavo: El Instituto de Acceso de la Información Pública, para el cumplimiento de sus fines, tramitará lo conducente a los recursos humanos, materiales y financieros ante las Secretarías de: Planeación y Finanzas y de Administración para que éstas provean lo necesario para su funcionamiento, en el marco de sus respectivas competencias.

 

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 11 días del mes de octubre del año 2006.

D. P. C. Enrique Orozco González.

D. S. C. Héctor H. Roblero Gordillo.

De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de octubre del año 2006.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.

Roger Grajales González, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 270

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto del 2007

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 270

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

CONSIDERANDO

La fracción I, del artículo 29, de la Constitución Política local, faculta al Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales.

La Administración del Ejecutivo tiene el compromiso social de trabajar en beneficio de los habitantes de la Entidad, a fin de constituir un Estado de Derecho Democrático y Transparente, para todos los sectores de la sociedad chiapaneca, a través del fortalecimiento de las instituciones públicas que conforman cada una de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal, así como en el ámbito de sus competencias de los demás órganos de poder, de los municipios y de los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales.

Es por eso, que en el Gobierno del Ejecutivo, se consolida en un proceso de cultura a la legalidad a través de la transparencia y el acceso a la información pública, para alcanzar plenamente el estado de derecho y la democracia, que se tiene como meta principal, así como el respeto a la voluntad de los gobernados en conocer la aplicación de los recursos públicos y el ejercicio de los actos de los servidores públicos de los Poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Municipios.

Por lo anterior, el Congreso del Estado mediante Decreto número 412, emitió la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 388, de fecha 12 de octubre del año 2006, estableciendo el acceso a la información pública, la protección de datos personales, la rendición de cuentas y la transparencia del servicio público que tienen a su cargo los sujetos obligados que son todas las autoridades del Estado, por lo cual se creó al Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública estatal, como órgano garante del cumplimiento de la Ley. 

Sin embargo, con la finalidad de reconocer y regular el derecho fundamental de garantizar la información pública del Estado, en relación a la materia de transparencia y acceso a la información pública, que desde el año de 1977, se previó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo sexto, misma garantía que Chiapas, estableció en su artículo cuarto de la Constitución Política del Estado.

En tal virtud, y para estar en congruencia al Decreto de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, respecto a la adición del segundo párrafo y las siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio del 2007, el Ejecutivo, atendiendo al mandato constitucional, y ante la necesidad de realizar las modificaciones necesarias al marco jurídico en la materia estatal, establece en la presente Ley las adecuaciones jurídicas para el respeto y cumplimiento por parte de las autoridades estatales al derecho subjetivo público de dar a conocer la información pública de oficio a los gobernados, y con esto la rendición de cuentas para que prevalezca el estado de derecho democrático en nuestra entidad.

Por lo anterior, se prevé establecer en la interpretación de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Acceso Público para el Estado de Chiapas, el principio de máxima publicidad; así como regular al Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, en términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, que es un organismo público descentralizado, no sectorizable, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción; asimismo establecer la obligación de publicitar la información completa y actualizada sobre los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

La presente iniciativa obliga, a contar con un marco jurídico congruente y uniforme con el objetivo de facilitar y hacer práctico a toda gobernado el acceso a la información pública, por ello se hace necesario modificar además los rubros correspondientes al glosario de conceptos, a los principios del acceso a la información pública, al acceso a la información pública, a lo relativo a transparencia, a las facultades de la Unidad de Acceso a la Información Pública, a incorporar a las Unidades de Enlace de los sujetos obligados, a la denominación del medio de impugnación, a determinar clara y precisamente las facultades del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, y asimismo resulta imperioso detallar mecanismos y procesos, a efecto de optimizar la homologación en los procedimientos de acceso a la información de cada sujeto obligado, por lo que se adicionan, el procedimiento de acceso a la información pública, el del medio de impugnación y lo relativo a los costos de reproducción y gastos de envío, así como al sistema de medios electrónicos por el que se podrán realizar las solicitudes y notificaciones, estableciendo un Portal de Transparencia por cada sujeto obligado y desde la comodidad del lugar en donde se encuentre el solicitante podrá ejercer su derecho fundamental de acceso a la información pública. 

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1; se reforman las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XIV y XV, del artículo 3, y se adicionan al mismo numeral las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII XXIX y XXX; se reforman las fracciones I, y VIII, del artículo 4; se reforma el artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforma el segundo párrafo, del artículo 14, y se adiciona al mismo artículo, el párrafo tercero; se reforma el artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 17; se reforman los artículos 18, 20, 21 y 22; se reforma el párrafo primero y las fracciones III, V y VII, del artículo 24, y se deroga la fracción VIII, del mismo artículo; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, VI, y VIII, del artículo 25, y se adiciona la fracción IX del mismo numeral; se adiciona el artículo 25 Bis; se reforma el párrafo primero, del artículo 26; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII, VIII, IX y XV, del artículo 37; se reforma el primer párrafo, del artículo 38; se reforma la denominación del “Capítulo III, del Título Tercero”; se reforma el artículo 46; se reforma la fracción IV, del artículo 47; se reforma el párrafo primero y las fracciones III y VI, del artículo 48, y se deroga la fracción VII, del mismo numeral; se reforma el primer párrafo del artículo 49; se reforma la fracción IV, del artículo 50; se reforma el artículo 53; se reforman las fracciones III, VII, X, XI, XII, XIII, XVIII y XIX, del artículo 64, se deroga la fracción IX del mismo artículo; se reforman los artículos 66 y 67 y se adicionan los artículos 68 y 69; se adiciona el Título Sexto y los Capítulos I y II, de mismo Título; se adicionan los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91; se adiciona el Título Séptimo, Capítulo Único, y se adicionan los artículos 92, 93 y 94; para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 

Artículo Tercero.- Derivado de la entrada en vigor del presente decreto y en términos de los artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios del presente decreto, los solicitantes podrán ejercer su derecho de acceso a la información a partir del día primero de enero del 2008.

Artículo Cuarto.- Los sujetos obligados deberán emitir sus reglamentos o acuerdos generales de esta ley, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, en un plazo no mayor a los noventa días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, así como los Municipios que tengan una población superior a los setenta mil habitantes, deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión a los que se refieren este Decreto, a más tardar al treinta y uno de diciembre del 2007.

Artículo Sexto.- Los Municipios con población inferior a setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión a los que se refieren este Decreto, a más tardar dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Los solicitantes podrán ejercer su derecho de acceso a la información en los Municipios con población inferior a setenta mil habitantes, por la vía electrónica, a partir del día siguiente en que se haya cumplido el plazo a que se refiere el artículo transitorio anterior; y por escrito a partir del día primero de enero del 2008.

Artículo Octavo.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se abroga el Reglamento interior del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 013, de fecha 14 de febrero del 2007, con publicación número 064-A-2007.

Artículo Noveno.- Se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 388, de fecha 12 de octubre del año 2006.

Artículo Décimo.- El Instituto a través del Consejero General, deberá someter a consideración del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a los noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto, el proyecto de Reglamento Interior de dicho organismo público descentralizado, para su expedición y publicación correspondiente. 

Artículo Décimo Primero.- El Instituto en el ámbito de su competencia y apego a la Ley, cumplirá y vigilará la observancia de los artículos transitorios del presente Decreto.

 

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.

D.P. Dip. Juan Antonio Castillejos Castellanos.-

D.S. Dip. Juan Gómez Estrada.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 222

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de agosto del 2008  

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 222

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

La transparencia y el acceso a la información pública es en México una realidad tangible, que no es posible soslayar, ni detener, misma que fue elevada a derecho fundamental y a rango Constitucional con la adición de un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación número 16, Tomo DCXLVI, el pasado veinte de julio de dos mil siete, marcando un nuevo itinerario para acceder a la información pública generada por los diferentes órdenes de gobierno. 

Con las reformas a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicadas en el Periódico Oficial en agosto del año pasado, el Estado de Chiapas fue el primero de la Federación en modificar la legislación de la materia, cumpliendo con lo dispuesto en la reforma federal para actualizar y hacer más perfectible la Ley. En ese sentido, la Ley de Transparencia del Estado se ubica a la vanguardia de otras normas similares.

La Constitución local reconoce en su articulo 10, fracción VIII, párrafo segundo, el derecho de los chiapanecos de acceder a la información pública; en este contexto, el Poder Ejecutivo, como sujeto obligado y responsable de la conducción política del Estado, y en afán de respetar los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos en materia de acceso a la información, a fin de que los mandatos señalados en el dispositivo legal citado sean una realidad, hizo una revisión integral al marcó jurídico local, específicamente a la Ley de la materia, con el propósito que se vislumbre de manera clara y transparente el conjunto de disposiciones en materia de acceso a la información.

En este sentido, la Administración el Gobierno del Estado está comprometida con la sociedad en el estudio jurídico, con el ánimo de ir transformando la legislación en un cuerpo normativo más eficaz, atendiendo a las necesidades que surgen en la Entidad, siendo pertinente adicionar una fracción al artículo 37 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, cuyo propósito es renovar el marco jurídico apegándose a los nuevos requerimientos de la sociedad, para lograr hacer de este un Gobierno transparente y participativo en el que los ciudadanos puedan consultar información de su interés con libertad, garantizando la atención de sus consultas.

Bajo ese tenor, en la presente reforma se establecen los indicadores de gestión, con el objeto de que los ciudadanos puedan solicitar información respecto de éstos, para conocer con certeza los avances que se han obtenido en la materia y la calidad en que ésta se ha realizado.

Por las anteriores consideraciones, este Honorable Congreso del Estado ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO por el que se adiciona la fracción XX, al artículo 37, y se reforma el párrafo segundo del artículo 70, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XX, al artículo 37 y se reforma el párrafo segundo del artículo 70 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para la observancia del artículo 70 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, los municipios que tengan una población superior a los setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión al que se refiere el Capitulo II de la misma Ley, a más tardar al veintiuno de julio de dos mil nueve.

Artículo Cuarto.- Los municipios con población menor a setenta mil habitantes deberán atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a través de las solicitudes que por escrito se presenten ante la unidad de acceso a la información pública municipal respectiva, o si sus condiciones presupuestarias, humanas y técnicas se lo permiten, implementarán los sistemas electrónicos de acceso a la información pública y del procedimiento del recurso de revisión antes señalado.

 

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de agosto del año dos mil ocho.

D.P. Dip. Carlos Alberto Pedrero Rodríguez.

D.S. Dip. José Ernestino Mazariegos Zenteno.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 258

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de OCTUBRE del 2008  

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 258

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

De acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo Chiapas Solidario 2007 – 2012, el Gobierno del Estado ha basado su política pública en mejorar las condiciones de vida de los chiapanecos, con obras cuyo beneficio social no sólo son tangibles, sino que le permitan a la población ampliar las perspectivas de desarrollo.

Con el propósito de dar respuesta a las exigencias sociales de bienestar y desarrollo, y a su vez proporcionar a la sociedad certeza en la aplicación de los recursos públicos para transparentar la actividad gubernamental, atendiendo a que la transparencia, el acceso a la información pública y la rendición de cuentas constituyen ejes fundamentales y rectores de la actual administración, mismos que garantizan a los chiapanecos su participación plena; siendo las vías idóneas para participar en los asuntos de interés público.

La claridad y transparencia en el manejo de los recursos públicos en el Estado han sido las premisas para el desempeño profesional de todos los funcionarios públicos, por lo que el acceso a la información pública se establece como una herramienta de participación social y gubernamental, que ha derivado en un sistema general de planeación. Es así como constituyendo una función pública transparente, honesta y responsable, se manifiesta y garantiza el bienestar que la población demanda, con lo que además se propicia una mayor participación ciudadana en el combate a la corrupción, ya que la obra pública es producto de la planeación y consenso con la sociedad y los órdenes de gobierno. 

En este sentido, el Gobierno del Estado promueve el derecho a la información pública, elevado a rango Constitucional, mismo que reconoce el derecho de los chiapanecos de acceder a la información pública; en este contexto el Poder Ejecutivo, como sujeto obligado y responsable de la conducción política del Estado, e en afán de respetar los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos en materia de acceso a la información, se hizo una revisión integral al marco jurídico local, específicamente a la Ley de la materia, con el propósito que se vislumbre de manera clara y transparente el conjunto de disposiciones en materia de acceso a la información y se transparente la obra pública y los procesos de licitación para adquisiciones.

Es así como desde el inicio de la actual administración, el Gobierno del Estado se ha propuesto instrumentar programas de obra pública con una visión transparente e integral a corto y largo plazo, que representan una plataforma segura para el desarrollo y progreso colectivo, considerando que el desarrollo de infraestructura y obra pública constituyen los principales elementos físicos con los que se alcanza el progreso de la sociedad, éstos constituyen también el acceso a mejores índices de bienestar social y son el principal motor de la reactivación de la economía al incentivar el desarrollo de la industria de la construcción y demás actividades que necesitan de éstas para la consecución de sus objetivos.

Bajo ese tenor, el presente decreto, busca regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, ejecución, supervisión, gasto, control y demás acciones complementarias a las licitaciones para adquisiciones y obra pública.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 37, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo Único.- Se adicionan los incisos a), b), c), d), e) y f), a la fracción VIII, del artículo 37, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de octubre de dos mil ocho.

D.P.C. Carlos Alberto Pedrero Rodríguez.

D.S.C. José Ernestino Mazariegos Zenteno.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.-  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 96/644/CE , de 11 de noviembre de 1996 por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man.

Decisión del Consejo 96/644/CE , de 11 de noviembre de 1996 por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man. (DO L 293 de 16.11.1996, p. 18/19).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por Decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección debe ser decidida por la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, desde el 7 de noviembre de 1987, la Comunidad ha ampliado esta protección a las personas físicas y jurídicas de la Isla de Man, con arreglo a una serie de Decisiones del Consejo de carácter provisional, de las cuales la última es la Decisión 94/828/CE (2);

Considerando que dicha Decisión era de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que la Isla de Man dispone de una legislación apropiada (3) en el ámbito de la protección de las topografías de productos semiconductores; que esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 1994; que la misma aplica la Directiva 87/54/CEE y da efecto a las Decisiones previas del Consejo en la materia; que la Isla de Man extiende la aplicación de esta legislación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994, impone a los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias disposiciones y con las del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que dicho Acuerdo, así como el Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio del que forma parte como anexo, entró en vigor el 1 de enero de 1995;

Considerando que cabe prever que el Gobierno del Reino Unido aplicará a la Isla de Man el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio se aplicará en la Isla de Man;

Considerando que actualmente están vigentes, en la Isla de Man, las disposiciones que garantizan una protección de las topografías respecto a las personas de la Comunidad;

Considerando que conviene que la protección concedida en virtud de la Directiva 87/54/CEE continúe ampliándose a la Isla de Man con efectos a partir del 1 de enero de 1996, hasta tanto la Isla de Man esté obligada por las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio como consecuencia de la extensión a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la manera siguiente:

a) las personas físicas originarias de la Isla de Man o que tengan su residencia habitual en el territorio de la Isla de Man recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de un Estado miembro;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de la Isla de Man que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en dicho país serán tratadas como si tuvieran un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Los Estados miembros ampliarán a las personas contempladas en el artículo 1 el derecho a la protección, con arreglo a la presente Decisión, hasta tanto la Isla de Man esté sometida a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio, como consecuencia de la ampliación a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio.

Cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud de la Decisión 87/532/CEE, la Decisión 90/511/CEE, la Decisión 94/828/CE o de la presente Decisión, continuará surtiendo efecto durante el período establecido en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

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(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) Decisión 87/532/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1987, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países o territorios (DO nº L 313 de 4. 11. 1987, p. 22); Decisión 90/511/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31); Decisión 93/16/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de los Estados Unidos de América y de determinados territorios (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20), modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31); Decisión 94/828/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de determinados territorios (DO nº L 351 de 31. 12. 1994, p. 12).

(3) Orden de 14 de diciembre de 1993 relativa al derecho sobre los diseños (topografías de semiconductores) y reglamentaciones relativas al derecho sobre los diseños (topografías de semiconductores) de 18 de enero de 1994.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2009 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segúndo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los

expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad

administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el

plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún

caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán

notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las

actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada

Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la

custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto Num.

236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o

confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los

siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de

excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el

interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que

el interés público de conocer la información de referencia.

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Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada

deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando

ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como

información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare

injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de

información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del

lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda

aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial,

atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para

su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta,

sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y

132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los

artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de

obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de

la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será

puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de

justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que

corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso



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judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para

resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio

correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará

disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar

versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o

confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la

fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la

ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan

las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño

establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de

las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo

referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como

información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información

pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los

titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en

archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información

necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá

registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar

discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia

sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o

sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes

Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá

asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la

finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un

propósito incompatible al que se haya especificado; y

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III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para

alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación

de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos

por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de

ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en

relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos

personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos

personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus

representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa

acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos

obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio

para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el

sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera

gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos

personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado

deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el

sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la

información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante,

en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación

que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las

razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.



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TÍTULO SEGÚNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. nº

4316 de fecha 15/julio/2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante

solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público,

a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la

información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información

pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de

comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos

auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los

municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único

para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a

los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso

conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado,

sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal

constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el

P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.



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Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener

los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los

requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro

de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que,

en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento,

haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no

recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro

de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se

expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no

haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que

incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la

considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad

de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco

días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer

la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de

recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o

subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información,

en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en

un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de

revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos

en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la

respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá

ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los



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dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la

prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por

escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá

encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el

estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el

procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en

copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al

solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del

expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS

ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas

físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que

reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos

recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia

aplicables:

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I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada

programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos

ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se

considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al

Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

TÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO

DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio

propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir

el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a

las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los

Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

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Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el

cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos

del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de

la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y

resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de

acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y

disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación

de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta

Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y

sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto

de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados,

pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con

organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor

desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de

acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e

internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización,

conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos

que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones

necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones

administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar

los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en

esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con

fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como

por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y

disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

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X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y

custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la

presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la

misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en

materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la

presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su

organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los

de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la

información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud

alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o

que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al

Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de

Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares,

estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la

información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos,

sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto

Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y

resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla

con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el

P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados

Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos

por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado,

presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados

en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52

de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados

Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de

derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala

el párrafo siguiente.

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El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo

de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial

mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que

se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de

los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en

todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se

requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de

los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres

candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que

ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos

Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los

examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su

aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una

segúnda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación

en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de

las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los

comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados

presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya

electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los

nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado

por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución

de nivel superior y contar con cédula profesional;

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V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares,

académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro

de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año

antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a

proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de

ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no

podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el

período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al

procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley

de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público

o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que

requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean

válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo

necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el

reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales,

por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año,

respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la

información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o

confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la

elaboración y entrega de dichos informes.

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En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá

solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las

correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante

el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada

Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades

observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su

circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el

tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio

de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa

educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin

de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de

estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido

en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que

apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos

en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la

protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres,

seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

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TÍTULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica

que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se

respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los

recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes

Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y

de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones

de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia

Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones

que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las

conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA

LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles

siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no

haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45

de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos

siguientes:

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I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de

correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá

acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su

nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el

proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha

del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso

a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de

su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo,

tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos

establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un

término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en

que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las

pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días

hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de

cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas

de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera

necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la

diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de

interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento

tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las

razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

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Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada

en el segúndo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se

comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio,

comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento

siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a

que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo

admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la

unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen

de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución

dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se

refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite

para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora

para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de

los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se

refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se

emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno

de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;





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25

II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información

solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se

ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto

del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total,

dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del

inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la

Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al

procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares

ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio

de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del

Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las

disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En

este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su

resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

TÍTULO CUARTO BIS

DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O.

nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta





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26

Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al

que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de

recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos

de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando

lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso

en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán

fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de

avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

TÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el

artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la

fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución

Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva

cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en

sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley

Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple

con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria

del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de

esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del

dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del

empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente

información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación

señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será

sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al

artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución

Política del Estado de Campeche.





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27

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales

impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la

Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le

sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley

Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si

pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se

le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y

se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción

también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando

injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres

ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se

contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo

disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política

del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segúndo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo

establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales

siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de

organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales

siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que

sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones

que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento

público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con

instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la

información pública y su importancia.





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Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios

y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de

conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o

reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la

entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que

tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el

reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segúndo, párrafo segúndo de

estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones

presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la

Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos,

materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones

adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche,

Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Roger Pérez Hernández,

Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rubricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la

Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para

su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del

año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE

CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

FELIPE ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 162, P.O. 3370, 21/Julio/05, LVIII LEGISLATURA





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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Segúndo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información

y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el

plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de

Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.- C. Laura Olimpia E.

Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.- C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado

Secretario.- Rúbricas

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la

Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publíque y circule para

su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche,

a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C.P. JORGE CARLOS

HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA

FARFAN.- RUBRICAS

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 236, P.O. 4316 DEL 15/JULIO/2009, LIX

LEGISLATURA.

 

01Ene/14

Lei Sobre Software Livre do Mundo, aprovada em Recife (Pernambuco)

CÂMARA MUNICIPAL DO RECIFE

2000 PROJETO DE LEI Nº 20

EMENTA  Dispões sobre a utilização de programas e sistemas de computador abertos pela Prefeitura da Cidade do

Recife.

A CÂMARA MUNICIPAL DO REDIFE, Resolve:

ARTIGO 1º

A Prefeitura da Cidade do Recife utilizará preferencialmente, nos sistemas e equipamentos de informática dos órgãos da sua administração direta e indireta, os programas com códigos abertos , livres de restrição proprietária quanto a sua cessão, alteração e distribuição.

Parágrafo primeiro

Entende-se por programa aberto aquele cuja licença de propriedade industrial ou intelectual não restrita, sob nenhum aspecto, a sua cessão, distribuição, utilização ou alteração das suas características originais.

Parágrafo segundo

O programa aberto deve assegurar ao usuário acesso irrestrito ao seu código fonte, sem qualquer custo, com vista a, se necessário, modificar o programa para seu aperfeiçoamento.

Parágrafo terceiro

O código fonte deve ser recurso preferencial utilizado pelo programador para modificar o programa, não sendo permitido ofuscar a sua acessibilidade, nem introduzir qualquer forma intermediária como saída de um pré- processador ou tradutor.

Parágrafo quarto

A licença de utilização dos programas abertos deve permitir modificações e trabalhos derivados a sua livre distribuição, alteração e acessibilidade sob os mesmos termos da licença do programa original.

ARTIGO 2º

Será permitida a utilização de programas de computador com código fonte fechado nas seguintes situações:

a) Quando não existir programa similar com código aberto, que contemple e contente as soluções objeto da licitação pública.

b) Quanto a utilização do programa com código fonte aberto causar incompatibilidade operacional com outros programas utilizados pela prefeitura ou entre eles.

ARTIGO 3º

A utilização de programas com código fonte fechado deverá ser respaldada em parecer técnico coegiado instituído especificamente para este fim.

Parágrafo Primeiro

O colegiado aludido no caput deste artigo deverá ser criado através do decreto específico do Executivo, no prazo máximo de sessenta dias a partir da data da publicação desta lei.

Parágrafo Segundo

Assegura-se desde logo, que a presidência do colegiado referido no caput deste artigo será exercida pela Empresa Municipal de Informática ­ EMPREL , devendo participar do mesmo, sem prejuízo a participação de outros integrantes representante da Universidade Federal de Pernambuco, na Secretaria de Ciência e Tecnologia do Governo do Estado e dos usuários.

ARTIGO 4º

Os programas de computador utilizados pelo órgão da Prefeitura da Cidade do Recife, sejam eles de código fonte aberto ou fechado, devem ter capacidade de funcionar em distintas plataformas operacionais, independente do sistema operacional do empregado.

Parágrafo único

Entende-se por sistema operacional o conjunto de procedimentos e equipamentos capazes de transformar dados segundo um plano determinado, produzindo resultaos a partir da informação representada por esses dados.

ARTIGO 5º

A presente lei entra em vigor na data da sua publicação, revogando- se as disposições em contrário. Sala de Sessões da Câmara Municipal do Recife, em 22 de março de 2000.

JUSTIFICATIVA

Poucas áreas de conhecimento humano conseguiram afetar de maneira de maneira tão direta a vida das pessoas como as chamadas tecnologias de informação. Isso deve-se, no nosso entendimento, a duas características próprias deste setor : a velocidade como ele gera inovações e a capacidade, também muito veloz como essa inovações se disseminam mundo afora. Quem pode imaginar como seria a vida hoje sem os computadores pessoais? Pois há quinze anos atrás eles não existiam. É tudo muito rápido muito trasnformador nessa seara tecnológica.

Faço essa introdução para tentar explicar, ou entender mais um fenômeno que começas a ganhar crescente espaço nos corações, mentes e bolsos dos habitantes do universo digital: os programas de computador com códigos abertos, também chamados de softs livre. Basicamente a diferentes deles para os convencionais é que eles não carregam restrições proprietárias. Isso vale dizer que a licença de propriedade de um soft livre não pode restringir a sua cessão, distribuição, utilização ou mesmo a alteração das suas características originais.

Mesmo que não seja necessariamente distribuida de graça embora seu exemplar mais conhecido o Linux, possa ser baixado pela internet sem qualquer custo ­ os softs livres tem vantagem que explicam a relativamente crescente, mas vertiginoso, crescimento de sua aceitação. O fato de seu código fonte ser aberto, portanto conhecido e susceptível às interferências do usuário, é o que faz diferença. Esse acesso a caixa preta e a possibilidade de aprovação do conjunto de instruções que determinam a funcionalidade do programa, geram uma segurança não encontrada nos concorrentes cujo códigos fontes são conhecidos apenas por seus criadores.

Além de que, por serem abertos, abrem também a possibilidade de serem manipulados e adequados às exatas necessidades do usuário. Em outras palavras, com o código fonte aberto ninguém fica a mercê de ninguém, e todos podem trabalhar para melhor afeiçoa-lo as funções desejadas. Com isso elimina-se a prática de o programa ser mexido sistematicamente pelo detenteor do seu código, muitas vezes para introduzir penduricalhos que não interessam a maioria dos usuários apenas visando promover novas vendas do velho produto.

Acaba também, ou pelo menos diminui bastante, a necessidade de se ter que comprar novos equipamentos para atender as exigências técnicas das sucessivas versões do mesmo oftware, jogadas sistematicamente no mercado.

Certamente são essas vantagens que têm feito alguns países, a exemplo da França , discutir seriamente a possibilidade de proibir o uso de programas fechados. Da mesma forma , grandes empresas, como a sansung, a própria IBM e muitas outras, estão migrando pra os softs livres. No Brasil, já há o projeto de lei da Câmara Federal, de autoria do deputado Walter Pinheiro, sobre o assunto.

Algumas cidades brasileiras estão fazendo como a Cidade do México: começando a quebrar o domínio, que quase que necessariamente monopolista, dos que detém o código fonte dos principais softwares monopolistas rodados no mundo.Aqui mesmo no Recife a EMPREL tem dados passos importantes nesse sentido e por conta disso, e por conta disso vem conseguindo diminuir seus custos e aumentar a sua autononia frente a seus fornecedores.

O projeto de lei que apresentamos pretende estimular esse movimento . Reconhecendo as implicações de ordem técnica e procurando tomar as precauções cabíveis procurando introduzir a prefeitura e acelerar o passo no rumo da substituição dos softs fechados para os livres Entretanto que essa marcha é um processo e que como tal, não se realiza da noite para o dia. Mas por termos consciência, como dizíamos acima, que o mundo das tecnologias de informação tudo acontece muito rápido e universalmente, é preciso que partamos na frente para não sermos atropelados pelos fatos. É que nesse mundo, o conceito de tempo é meio diferente.

Sala das Sessões da Câmara Municipal do Recife, em 22 de março de 2000.

01Ene/14

Ligj Nr. 8038 datë 23.11.1995 për telekomunikacionet në Republikën e Shqipërisë

Në mbështetje të nenit 16 të ligjit Nr.7491, datë 29.4.1991 “Për dispozitat kryesore kushtetuese”, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

 

KUVENDI POPULLOR

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

 

V E N D O S I:

 

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

 

Neni 1.1

 

Telekomunikacionet në territorin e Republikës së Shqipërisë funksionojnë duke u mbështetur në dispozitat e këtij ligji.

Ky ligj përcakton të drejtat e detyrat e operatorëve dhe përdoruesve të shërbimeve të telekomunikacioneve, kërkesat për projektimin, ndërtimin e shfrytëzimin e rrjeteve të telekomunikacioneve, kushtet për bashkëveprimin e rrjeteve dhe pajisjeve të telekomunikacioneve në shkallë kombëtare e ndërkombëtare, si dhe masat për mbrojtjen e tyre.

 

Neni 1.2

 

Përkufizimet që vijojnë i përgjigjen terminologjisë ndërkombëtare në fushën e telekomunikacioneve, sipas Glosarit të përcaktuar nga Bashkimi Ndërkombëtar i telekomunikacioneve (TTU):

1. Telekomunikacion është transmetimi, marrja e komutimi i shenjave, sinjaleve, teksteve, figurave ose informacioneve të çdo natyre nëpërmjet përcjellësve metalikë, sistemeve optike, radioelektrike ose sistemeve të tjera elektromagnetike.

2. Rrjet i telekomunikacioneve është një tërësi nyjash dhe linjash bashkuese, të cilat bëjnë të mundur transferimin e informacionit midis dy ose më shumë pikave fundore.

3. Pika fundore janë pikat fizike të hyrjes në rrjetin e telekomunikacioneve, ku lidhen pajisjet fundore. Ato janë pjesë përbërëse e këtij rrjeti.

4. Nyjat janë skajet e rrjetit bazë të telekomunikacioneve, te të cilat tufat e transmetimit të drejtimeve të ndryshme takohen ose komutohen.

5. Rrjeti bazë i telekomunikacioneve është ajo pjesë e rrjetit që mund të transmetojë çdo lloj sinjali dhe përbëhet vetëm nga tufat kryesore të multipleksura të transmetimit dhe nyjat që sigurojnë lidhjen e tyre. Ai nuk lidhet drejtpërdrejt me abonentin. Quhet edhe rrjet ndërqytetës ose bashkues. Mund të jetë fibër optike, kabëll ose radioure.

6. Rrjet lokal është rrjeti që lidh abonentët e çdo tipi me centralin bazë. Mund të jetë i kablluar ose me radiovalë.

7. Rrjet ndërkombëtar është rrjeti që realizon komunikacionet ndërkombëtare nëpërmjet portës ndërkombëare. Mund të jetë kabëll optik, radioure ose lidhje me satelit.

8. Porte ndërkombëtare: Central që shërben për drejtimin e trafikut në dhe nga vende të ndryshme të botës.

9. Rrjeti fiks i telekomunikacioneve është tërësia e rrjeteve të palëvizshme të telekomunikacioneve tokësore, ku lidhen pajisje fundore të palëvizhme.

10. Rrjeti i lëvizshëm i telekomunikacioneve është tërësia e rrjeteve të telekomunikacioneve, nëpërmjet të cilave realizohen komunikimi i një pajisjeje fundore të lëvizshme me pajisje të tjera fundore të lëvizshme ose jo.

11. Rrjeti “peixhing” (paging) (i kërkimit të personit) është tërësia e pajisjeve të radiokomunikimit që bën të mundur transmetimin e mesazheve të shkruara dhe sinjaleve akustike drejt një personi në lëvizje.

12. Rrjet i pavarur ose i brendshëm në konteksin e këtij ligji, është një rrjet telekomunikacionesh i destinuar për përdorime nga një ose disa persona fizikë a juridikë privatë që përbëjnë një ose disa grupe të mbyllura përdoruesish dhe për të realizuar vetëm komunikime brenda grupit.

13. Rrjet i posaçëm është rrjeti dhe pajisjet që përdoren ekskluzivisht për qëllime të veçanta.

Përdorimi i rrjeteve dhe pajisjeve të tilla nuk përfshihen në sferën e veprimtarisë së operatorëve publikë ose të pavarur të telekomunikacioneve.

14. Pajisje fundore (terminali) është çdo pajisje në përdorim të abonentit që është e lidhur në pikat fundore të rrjetit të telekomunikacioneve me qëllim dërgimi, marrje ose përpunimi të informacionit.

Pajisja fundore mund të lidhet me rrjetin nëpërmjet përcjellësve metalikë, fibrave opitike ose kabllove koaksiale dhe në këtë rast quhet e palëvizshme. Në rast se pajisja fundore lidhet me rrjetin me mjete radioelektrike, ajo quhet e lëvizshme.

15. Shërbime të telekomunikacioneve janë veprimtari tregtare të transferimit të informacioneve nga një burim drejt një ose më shumë destinacioneve.

16. Shërbimi telefonik është veprimtaria tregtare e transferimit të drejtpërdrejtë në kohë reale të zërit midis përdoruesve të lidhur në pikat fundore të një rrjeti të telekomunikacioneve.

17. Shërbimi telegrafik është veprimtaria tregtare e marrjes së mesazhit nga klienti, transmetimit të tij nëpërmjet rrjetit të telekomunikacioneve dhe dorëzimit në destinacion me çfarëdolloj mjeti.

18. Shërbimi teleks është veprimtaria tregtare e transferimit të drejtpërdrejtë, në kohë reale, të informacioneve të natyrës telegrafike e mesazheve daktilografike midis përdoruesve të lidhur në pikat fundore të një rrjeti të telekomunikacioneve.

19. Shërbimi publik i telekomunikacioneve është veprimtaria tregtare që i ofron të gjithëve shërbime të përkohshme telekomunikacionesh, që paguhen me kartëmonedha, monedha, karta krediti ose karta të parapaguara.

20. Shërbime bazë të telekomunikacioneve konsiderohen shërbimi telefonik, telegrafik e teleks.

21. Shërbimi i transmetimit të të dhënave është veprimtaria komerciale që siguron këmbimin e informacionit, në kohë reale ose me paketa, midis aparateve fundore inteligjente nëpërmjet rrjetit të transferimit të të dhënave.

22. Shërbimi “peixhing” (paging) është veprimtaria komerciale e komunikimit të teksteve të shkurtra ose sinjalizimeve akustike nëpërmjet një terminali të veçantë të lëvizshëm. Quhet edhe shërbimi i kërkimit të personit.

23. Shërbimet me vlerë të shtuar: Shërbimi në kohë reale i bazave të të dhënave, videotekst, shërbimet e informacionit, përpunimi në distancë i të dhënave, posta elektronike, shërbimet transaksionale, konvertimet e shpejtësisë dhe të protokolleve.

24. Shërbime multimediale janë veprimtari komerciale për komunikime zanore, video dhe të të dhënave zakonisht midis kompjuterëve.

25. Shërbime interaktive janë shërbime audiovizive telekomunikacionesh të realizuara në mjete transmetimi me brez të gjerë dhe që i lejojnë abonetit të paraqesë kërkesat e tij për shërbim dhe/ose të kryejë operacione të ndryshme.

26. Operator është shoqëri tregtare ose shoqëri me përgjegjësi të kufizuar që i ofron publikut shërbime telekomunikacionesh dhe që punon në regjim fitimi.

27. Operator i telekomunikacioneve për publikun është çdo shoqëri tregtare, së cilës i është dhënë licencë për të shfrytëzuar një rrjet telekomunikacionesh për publikun dhe/ose të ofrojë shërbime të telekomunikacioneve për publikun.

28. Operator i pavarur i telekomunikacioneve është çdo shoqëri tregtare, së cilës i është dhënë një licencë për të ngritur dhe/ose për të shfrytëzuar një rrjet të pavarur të telekomunikacioneve.

29. Rregullator është organizëm administrativ, që vendos rregullat e operimit në shkallë kombëtare dhe mbikëqyr ndjekjen e tyre.

30. Furnizues është shoqëri tregtare, që projekton, prodhon dhe tregton sisteme telekomunikacionesh.

31. Akses universal është mundësia që i jepet të gjithëve për t'u futur në një rrjet telekomunikacionesh brenda limiteve të arsyeshme gjeografike.

32. Shërbim universal është mundësia që u jepet të gjithëve për të qenë abonentë të një rrjeti telekomunikacionesh dhe për të pasur të gjitha llojet e shërbimeve, pavarësisht nga pozicioni gjoegrafik.

33. Interkoneksion është lidhja midis rrjeteve të operatorëve të ndryshëm.

34. Televizion i kablluar është transmetimi i programeve televizive, sipas kërkesës së abonentëve, me anë të kabllove ose fibrave optike.

35. Rrjet publik i telekomunikacioneve është rrjeti i telekomunikacioneve që mund të përdoret nga të gjithë shtetasit shqiptarë ose të huaj sipas dëshirës së tyre.

 

Neni 1.3

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun dhe personeli i tyre duhet të marrin të gjitha masat për të siguruar lirinë dhe fshehtësinë e komunikimeve.

 

Neni 1.4

 

Të gjithë shtetasit shqiptarë ose të huaj, rezidentë të përhershëm ose të përkohshëm në Republikën e Shqipërisë, kanë të drejtë të përdorin rrjet shqiptar të telekomunikacioneve.

Të gjithë shtetasit shqiptarë ose të huaj, rezidentë të përhershëm a të përkohshëm në Republikën e Shqipërisë, kanë detyrë të ruajnë dhe të kontribuojnë në ruajtjen e të gjithë rrjeteve dhe sistemeve të telekomunikacioneve.

Të gjithë përdoruesit e rrjeteve shqiptare të telekomunikacioneve kanë të njëjtat të drejta për tipin dhe cilësinë e shërbimeve.

 

Neni 1.5

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun duhet të marrin të gjitha masat për të siguruar:

a) Mbrojtjen e shëndetit të përdoruesve të rrjeteve të telekomunikacioneve dhe të gjithë personave të tjerë që mund të ndikohen nga këto rrjete.

b) Mbrojtjen e mjedisit.

 

Neni 1.6

 

Telekomunikacionet ndërkombëtare rregullohen me marrëveshje dypalëshe ose shumëpalëshe dhe sipas konventave të organizatave ndërkombëtare të telekomunikacioneve, në të cilat vendi ynë është anëtar.

 

KREU II.- ROLI I SHTETIT NË TELEKOMUNIKACIONE

 

Neni 2.1

 

Shteti përcakton politikën e zhvillimit dhe kryen rregullimin e veprimtarive të telekomunikacioneve në shkallë republike. Këto detyra shteti i kryen nëpërmjet Departamentit Shtetëror të Postave dhe Telekomunikacioneve (DSHPT) dhe Entit Rregullator të telekomunikacioneve (ERT). Struktura dhe statusi i ERT-së përcaktohen me ligj të veçantë.

DSHPT varet nga Këshilli i Ministrave. Ai financohet nga buxheti i shtetit dhe nga kuotat vjetore të operatorëve të telekomunikacioneve që veprojnë në Shqipëri.

 

Neni 2.2

 

Detyrat kryesore të DSHPT-së janë:

1. Të stimulojë zhvillimin dhe investimet në sektorin e postave dhe telekomunikacioneve.

2. T’i propozojë Këshillit të Ministrave ndryshimet e strategjisë së zhvillimit të sektorit të postave dhe telekomunikacioneve ose amendamentet e ligjeve përkatëse, si dhe aktet ligjore e nënligjore që rregullojnë shërbimet e telekomunikacioneve.

3. T’i propozojë Këshillit të Ministrave kandidatët për licenca, duke stimuluar kompeticionin.

4. Përfaqësimi i Qeverisë së Shqipërisë në organizatat ndërkombëtare të postave dhe telekomunikacioneve.

5. Bashkërendimi dhe bashkëpunimi me administratat e huaja të postave dhe telekomunikacioneve.

6. Bashkërendimi i planeve të zhvillimit të rrjeteve të telekomunikacioneve me organizmat shtetërorë, si Ministria e Mbrojtjes, Ministria e Brendshme etj.

7. Organizimi i radioamatorizmit në Shqipëri.

8. Bashkërendimi i shërbimeve nacionale maritime.

9. Hartimi i planeve kombëtare të trajnimit të ekspertëve të postave dhe telekomunikacioneve.

10. Inkurajimi i zhvillimit të industrisë kombëtare të telekomunikacioneve.

Detyrat kryesore të ERT-së janë:

1. Të kontrollojë zbatimin e kushteve të licencave, të ligjit të telekomunikacioneve, të ligjit të postave dhe denoncimin, sipas rastit, pranë organeve kompetente të shkeljeve të ligjit.

2. Të garantojë cilësinë minimale të shërbimeve të ofruara nga operatorët.

3. T’i propozojë Këshillit të Ministrave parimet e llogaritjes së tarifave në përputhje me politikën tarifore.

4. Të marrë pjesë në Komisionin Shtetëror të Radiofrekuencave. Të hartojë planin e radiofrekuencave për qëllime civile dhe të caktojë brezat e frekuencave për çdo përdorues civil. Të identifikojë trasgresorët dhe të marrë masa për mënjanimin e përdorimeve abuzive.

5. Të përpunojë planin e nomeracionit telefonik kombëtar në përputhje me rekomandimet ndërkombëtare dhe, në përputhje me të, të caktojë planin e numërimit për operatorët e licencuar.

6. Të mbrojë interesat e përdoruesve.

7. Të zgjidhë problemet eventuale të interkoneksionit midis operatorëve.

8. Të informojë Këshillin e Ministrave për zbatimin e kushteve të licencave dhe, nëse është e nevojshme, të propozojë modifikime ose revokime të tyre.

9. Verifikimi i homologimit të pajisjeve të telekomunikacioneve të importuara dhe homologimi i atyre të prodhuara në Shqipëri.

10. Përpunimi i standardeve në përputhje me rekomandimet ndërkombëtare e paraqitja për miratim nga Këshilli i Ministrave, kontrolli në bashkëpunim me Drejtorinë e Standardeve dhe Cilësisë (DSC) i pajisjeve të telekomunikacioneve.

11. Mbikëqyrja e pajtueshmërisë elektromagnetike për të gjitha pajisjet terminale të lidhura në rrjetin publik.

12. Bashkëveprimi me policinë financiare ose të rendit për masat ndaj personave fizikë e juridikë që kryejnë kundërvajtjet administrative kundrejt kërkesave të këtij ligji. Të ardhurat nga gjobat kalojnë në favor të buxhetit të shtetit.

13. Mbledhja dhe publikimi i informacioneve për evoluimin e përgjithshëm të telekomunikacioneve në Shqipëri.

Detyrat e mësipërme DSHPT dhe ERT i kryejnë, sipas rastit, edhe në bashkëpunim me organizmat e tjerë shtetërorë.

Deri në krijimin e ERT-së detyrat e tij kryhen nga DSHPT-ja.

 

Neni 2.3

 

1. Titullari i DSHPT-së, si autoriteti më i lartë i vendit për postat dhe telekomunikacionet, drejton ose autorizon vartësit e tij për të zhvilluar bisedime me shtetet e tjera, me organizatat ndërkombëtare dhe nënshkruan me to marrëveshje, konventa e protokolle shtetërore.

2. Operatorët e telekomunikacioneve për publikun zhvillojnë bisedime dhe lidhin marrëveshje me homologët e tyre në vende të tjera ose me organizatat ndërkombëtare të operatorëve publikë për çështje të shfrytëzimit të rrjetit të telekomunikacioneve shqiptare, bashkëpunimit të ndërsjellë në organizim, investime etj.

3. Të drejtat dhe detyrat që dalin nga anëtarësia e Republikës së Shqipërisë në Organizatat Ndërkombëtare të PTT-së, duke përfshirë edhe kontributet financiare të anëtarësisë, zbatohen përkatësisht sipas pikave 1 dhe 2 të këtij neni.

 

KREU III.- SHËRBIMET E TELEKOMUNIKACIONEVE

 

Neni 3.1

 

Shërbimet publike të telekomunikacioneve shqiptare klasifikohen si vijon:

1. Shërbime me konkurrencë të kufizuar, në të cilat përfshihen shërbimet e telekomunikacioneve që mund të ofrohen në një zonë të caktuar gjeografike ose në të gjithë vendin, nga një numër i kufizuar operatorësh. Këto shërbime janë: shërbimet bazë të telekomunikacioneve të mbështetura në rrjetin fiks dhe në atë të lëvizshëm, shërbimet “peixhing”, shërbimet e komunikimit të të dhënave, shërbimet me vlerë të shtuar dhe të televizionit të kablluar.

2. Shërbime me konkurrencë të lirë, në të cilat përfshihen shërbimet që ofrohen në një zonë të caktuar gjeografike ose në të gjithë vendin nga një numër i pakufizuar operatorësh. Këto shërbime janë: grumbullimi dhe dhënia e informacioneve, teleksi me shpejtësi të mëdha (teleteksi), komercializimi i pajisjeve të telekomunikacioneve, rrjetet e pavarura të telekomunikacioneve, ndërtimet e montimet e rrjeteve e pajisjeve të telekomunikacioneve, hartimi i projekteve, prodhimi i pajisjeve e materialeve të telekomunikacioneve etj.

 

Neni 3.2

 

1. Rrjeti publik i telekomunikacioneve ndërtohet për të siguruar (mbështetur) shërbimet publike të telekomunikacioneve. Ky rrjet mbahet dhe zhvillohet me zgjidhje të përshtatshme tekniko-ekonomike, për të kënaqur nevojat për shërbimet e telekomunikacioneve në të gjithë vendin. Rrjeti publik i telekomunikacioneve ndërtohet në bazë të programeve të zhvillimit të miratuara nga organet kompetente.

Rrjeti publik i telekomunikacioneve funksionon si rrjet mbarëkombëtar pa dallim për të gjithë përdoruesit, i hapur për të gjithë operatorët dhe i integruar në rrjetin ndërkombëtar në përputhje me standardet ndërkombëtare.

2. Rrjetet e pavarura të telekomunikacioneve ndërtohen për të plotësuar nevojat vetjake të ndërmarrjeve, institucioneve etj. Ndërtimi, mirëmbajtja dhe administrimi i këtyre rrjeteve bëhet nga persona fizikë a juridikë të licencuar. Lidhja e këtyre rrjeteve me rrjetin publik të telekomunikacioneve bëhet me marrëveshje ndërmjet operatorëve, duke plotësuar standardet shqiptare.

 

Neni 3.3

 

Telefoni publik me monedhë, kartëkrediti ose karta e parapaguar, e instaluar në rrugë, godina e lokale publike, mund të përdoret nga cilido për komunikim telefonik kundrejt një tarife të caktuar.

Kërkesa për të instaluar një telefon publik të tillë mund të bëhet nga kushdo pranë operatorit që ofron këtë shërbim. Ky operator vendos për miratimin e kërkesës dhe lidhjen e kontratës përkatëse, kur ai e gjykon ekonomikisht të justifikueshme.

 

Neni 3.4

 

Operatorët e shërbimeve të telekomunikacioneve për publikun janë të detyruar të sigurojnë për përdoruesit e shërbimeve të tyre cilësi shërbimi brenda standardeve të miratuara, në mënyrë të njëjtë në të gjithë territorin ku ushtrojnë veprimtarinë e tyre.

Në rastet e veçanta, me kërkesën e përdoruesit dhe me pëlqimin e operatorit, përpilohen kontrata për cilësi më të lartë shërbimi, kundrejt pagesës.

 

Neni 3.5

 

1. Operatori është i detyruar të mbrojë të dhënat dhe fshehtësinë e komunikimeve që kryhen nëpërmjet rrjetit dhe shërbimeve të tij.

2. Operatori mund të vihet në dijeni rreth çdo mesazhi apo të dhëne të transmetuar nëpërmjet rrjetit të tij, vetëm në masën që kërkon plotësimi i detyrës së tij për sigurimin e shërbimeve të telekomunikacioneve.

3. Nuk lejohet që mesazhet apo të dhëna të tjera të vijuara nëpërmjet rrjetit dhe shërbimeve të telekomunikacioneve, t’u bëhen të ditur të tretëve, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj të veçantë.

4. Ndalohet marrja, regjistrimi, publikimi dhe përdorimi i të dhënave e mesazheve që janë transmetuar nga rrjeti i radiokomunikacioneve dhe nuk janë të destinuara për publik.

5. Dispozitat e mësipërme, për mbrojtjen e të dhënave, zbatohen edhe për punonjësit, anëtarët ose agjentët e operatorit.

6. Detyrimi për ruajtjen e fshehtësisë së komunikacioneve shtohet edhe pas ndërprerjes së veprimtarisë së operatorit të telekomunikacioneve.

 

Neni 3.6

 

1. Parimet e vendosjes së tatimeve të shërbimeve të telekomunikacioneve me konkurrencë të kufizuar përcaktohen nga Këshilli i Ministrave me propozim të DSHPT-së. Përcaktimi i nivelit të tyre bëhet nga operatori, duke zbatuar parimet e miratuara.

2. Caktimi i nivelit të tarifave për shërbimet e liberalizuara bëhet lirisht nga operatorët që ofrojnë këto shërbime.

3. Në të gjitha rastet operatori njofton përdoruesit të paktën 8 ditë përpara hyrjes në fuqi të tarifave të reja, si dhe ERT të paktën 30 ditë përpara publikimit të tyre.

 

KREU IV.- OPERATORËT E TELEKOMUNIKACIONEVE PËR PUBLIKUN

 

Neni 4.1

 

Operatorët publikë mund të jenë shoqëri tregtare me të drejta publike, me pjesëmarrje aksionere shtetërore dhe/ose private, vendase ose të huaj. Ata mund të jenë edhe shoqëri me përgjegjësi të kufizuar.

 

Neni 4.2

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun, në zonën ku ushtrojnë veprimtarinë, do të kenë këto detyra kryesore:

1. Të ofrojnë shërbimet e telekomunikacioneve dhe t'u sigurojë përdoruesve pa dallim pajtimin në rrjetin e vet brenda kushteve cilësore të përcaktuara në licencë. Të trajtojnë përdoruesit në mënyrë të barabartë.

2. Të vijojnë nga ana e tyre trafikun drejt/nga operatorët e tjerë dhe të mirëmbajnë e zhvillojnë rrjetet publike të telekomunikacioneve që ata administrojnë.

3. Të bashkëpunojnë ndërmjet tyre për:

a) këmbimin reciprok të informacionit dhe koordinimin e të dhënave teknike lidhur me bashkëpunimin e rrjeteve të tyre;

b) matjet që lidhen me shfrytëzimin;

c) harmonizimin e sistemeve të mirëmbajtes;

ç) mënjanimin e defekteve.

4. Të ruajnë neutralitetin dhe sekretin e komunikacioneve.

5. Të sigurojnë mbrojtjen shëndetësore të shtetasve dhe mbrojtjen e mjedisit.

6. Të kontribuojnë në problemet e mbrojtjes të rendit publik dhe sigurimin kombëtar.

7. Të zbatojnë të gjitha kushtet e licencës.

 

Neni 4.3

 

Operatorët për publikun detyrohen t’i japin DSHPT-së dhe ERT-së të dhëna statistikore. Lloji i të dhënave, periodiciteti i dërgimit të tyre etj., përcaktohen nga DSHPT-ja ose përkatësisht nga ERT-ja.

 

Neni 4.4

 

Operatorët për publikun punojnë për të nxitur e zhvilluar përmirësimet dhe punën kërkimore në sferën e tyre të veprimtarisë. Ata marrin pjesë në programin kombëtar për përgatitjen e specialistëve në fushën e telekomunikacioneve.

 

Neni 4.5

 

Operatorët për publikun me shërbimet dhe rrjetet e tyre i japin përparësi ushtrimit të misionit të shtetit në problemet e mbrojtjes kombëtare dhe rendit publik, sipas kushteve të licencës.

 

Neni 4.6

 

Operatorët për publikun janë të autorizuar të ushtrojnë të gjitha veprimtaritë që lidhen drejtpërdrejt a tërthorazi me objektin e tyre. Ata mund të ushtrojnë edhe veprimtari të tjera, pa cenuar objektivitin e tyre parësor.

Në këtë kuadër, ata mund të krijojnë filiale dhe të marrin pjesë në shoqëri, grupime ose organizma të ndryshëm.

 

Neni 4.7

 

Marrëdhëniet e punës ndërmjet operatorit të telekomunikacioneve për publikun dhe punonjësve të tij ndërtohen në bazë të akteve ligjore e nënligjore në fuqi, që rregullojnë këto marrëdhënie.

 

Neni 4.8

 

Kushdo ka të drejtën të pajtohet në rrjetin publik të telekomunikacioneve dhe, brenda kapacitetit të transmetimit të rrjetit, të marrë kanale transmetimi me qira e t’i përdorë ato për qëllime të telekomunikacioneve për nevojat e veta.

 

Neni 4.9

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun vendosin marrëdhëniet me përdoruesit me kontrata dypalëshe dhe në përputhje me kërkesat e këtij ligji dhe aktet e tjera ligjore e nënligjore.

 

Neni 4.10

 

Operatori i telekomunikacioneve për publikun është i detyruar të publikojë informacion të nevojshëm për llojet e shërbimeve që kryen, kushtet e ofrimit, mënyrën e përdorimit të këtyre shërbimeve, numeratorët (telefonikë e teleks), tarifat dhe mënyrën e faturimit.

 

Neni 4.11

 

Marrëveshjet e mundshme ndërmjet operatorëve për publikun dhe përdoruesit, furnizuesit dhe të tretëve zgjidhen sipas procedurave administrative dhe gjyqësore.

 

Neni 4.12

 

1. Kontrata e operatorit me përdoruesin bazohet në kërkesën për pajtim dhe në ekzistencën e mundësive teknike.

Pas nënshkrimit të kontratës operatori duhet të sigurojë lidhjen me rrjetin publik brenda 30 ditëve.

2. Në rast se operatori, për arsye të motivuara, nuk është në gjendje të plotësojë kërkesën për lidhjen e pajtimtarit në rrjetin publik, atëherë ai e regjistron atë dhe lidh kontratën, sapo të krijohen kushtet.

 

Neni 4.13

 

Operatori mund të lirohet nga detyrimi për të lidhur kontratë pajtimi kur:

1. Nuk respektohen rregullat e përgjithshme të Kodit Civil të pasqyruara në kontratën tip.

2. Pajtimtari ka një detyrim financiar kundrejt operatorit.

3. Kontrata paraardhëse e pajtimtarit është zgjidhur për faj të tij deri një vit më parë.

4. Nuk ekzistojnë kushtet teknike për ofrimin e shërbimit të telekomunikacioneve.

 

Neni 4.14

 

1. Operatori zgjidh kontratën e pajtimit 15 ditë pas njoftimit që i bëhet pajtimtarit, kur ky i fundit:

a) Përdor pajisjen apo rrjetin e tij jo në përputhje me kontratën dhe/ose kushtet teknike të miratuara;

b) modifikon apo lidh në linjën e tij pajisje të tjera;

c) pengon kontrollin e pajisjes së tij;

ç) shqetëson pajtimtarët e tjerë të rrjetit.

2. Operatori zgjidh kontratën në mënyrë të menjëhershme kur pajtimtari:

a) Në mënyrë të përsëritur krijon me vetëdije defekte teknike në pajisjen e tij fundore;

b) nuk kryen punimet e mirëmbajtjes së PABX-it (centralit të brendshëm) të tij apo të pajisjeve të transmetimit të të dhënave etj. dhe nuk bën zëvendësimin apo riparimin periodik të tyre sipas përshkrimeve teknike përkatëse.

3. Njoftimi për anulimin e kontratës për çdo rast bëhet me shkrim.

 

Neni 4.15

 

Operatori duhet të sigurojë saktësinë e tarifimit e të faturimit për shërbimet e kryera prej tij. Faturimi bëhet periodik, sipas përcaktimit në kontratë dhe njoftimi i pajtimtarit, për detyrimin financiar të tij, bëhet brenda muajit pasardhës.

 

Neni 4.16

 

Në rast se operatori, për shkaqe që nuk varen prej tij, është në gjendje të sigurojë shërbimin, ky i fundit mund të ndërpritet përkohësisht ose përgjithmonë. Në këtë rast kontrata respektivisht pezullohet ose anulohet dhe pajtimtari lirohet nga detyrimi për të paguar tarifën e pajtimit.

 

Neni 4.17

 

Operatorët nënshkruajnë kontratë ndërmjet tyre, në përputhje me kërkesat e licencës, kur kërkohet të lidhen:

a) Rrjeti bazë i telekomunikacioneve me një rrjet tjetër të telekomunikacioneve dhe anasjelltas;

b) rrjetet e telekomunikacioneve për publikun të të njëjtit destinacion;

c) rrjetet e pavarura të telekomunikacioneve me rrjetin për publikun.

Kontrata bëhet edhe në përputhje me standardet teknike shqiptare.

Në lidhjen e kontratës së rrjetit palët, veç kushteve të parashikuara në këtë ligj, u referohen edhe dispozitave të Kodit Civil që bëjnë fjalë për kushtet e përgjithshme të kontratave.

 

Neni 4.18

 

Kontrata e rrjetit duhet të jetë në formë të shkruar dhe duhet të përmbajë kushtet specifike të bashkëshfrytëzimit tekniko-ekonomik, tarifave dhe të trafikut të rrjeteve të telekomunikacioneve.

Afati maksimal i bisedimeve për lidhjen e kontratës së bashkëpunimit është dy muaj.

Nëse gjatë periudhës së bisedimeve nuk arrihet marrëveshja, secila palë ka të drejtë të kërkojë pranë ERT zgjidhjen e kësaj mosmarrëveshjeje. ERT e jep vendimin e tij brenda dy muajsh nga koha e paraqitjes së ankesës.

 

KREU V.-LICENCAT E OPERATORËVE TË TELEKOMUNIKACIONEVE

 

Neni 5.1

 

Shërbimet me konkurrencë të kufizuar licencohen nga Këshilli i Ministrave, kurse shërbimet me konkurrencë të lirë (të liberalizuara) licencohen nga DSHPT-ja.

Procedurat e licencimit përcaktohen nga Këshilli i Ministrave.

Licencat për shërbimet me konkurrencë të kufizuar quhen të veçanta, kurse ato për shërbimet e liberalizuara quhen të zakonshme.

 

Neni 5.2

 

Licencat e veçanta për shërbimet me konkurrencë të kufizuar i akordohen për çdo shërbim shoqërive tregtare të regjistruara në Republikën e Shqipërisë, fitues të garës së hapur dhe që plotësojnë kushtet që gjykohen më të leverdisshme për vendin.

Licencat për shërbimet për publikun me konkurrencë të kufizuar jepen për një periudhë kohe jo më shumë se 20 vjet. Pas kësaj periudhe ato mund të ripërsëriten.

 

Neni 5.3

 

Licencat e zakonshme për shërbimet e liberalizuara i akordohen pa kufizim çdo personi fizik a juridik, vendas apo i huaj, që paraqet kërkesën dhe plotëson kushtet për të çelur një shërbim të caktuar.

 

Neni 5.4

 

Licencat i lëshohen vetëm kërkuesit drejtpërdrejt dhe nuk mund të transferohen te të tretët.

 

Neni 5.5

 

Në rast se mbaron afati i ushtrimit të një licence, operatori i licencuar duhet të bëjë kërkesën për rinovimin e licencës jo më vonë se tre muaj para përfundimit të afatit. Operatori vazhdon të ofrojë shërbimin derisa të merret një vendim mbi kërkesën.

 

Neni 5.6

 

Një licencë mund të modifikohet për efekt të:

1. Marrëveshjes së ndërjellë ndërmjet entit lëshues të licencës dhe zotëruesit të licencës.

2. Forcës madhore sipas përcaktimit në kontratën e lidhur ndërmjet palëve.

3. Vendimit të njëanshëm të Këshillit të Ministrave:

a) për arsye të sigurimit kombëtar;

b) për nevoja të interesit publik;

c) për zbatimin e vendimeve të organizatave ndërkombëtare të përshtatura nga Republika e Shqipërisë.

Përpara imponimit të një modifikimi të njëanshëm, ERT-ja do të kërkojë pëlqimin e disponuesit të licencës. Në qoftë se nuk arrihet asnjë marrëveshje brenda 30 ditësh, ERT-ja urdhëron modifikimin e licencës. Zotëruesi i licencës ka të drejtën të ankohet në gjyq.

 

Neni 5.7

 

Me marrjen e një licence të veçantë, paguhet menjëherë vlera e përcaktuar nga gara e hapur e kryer, në formën e një tarife regjistrimi (vetëm një herë) dhe më pas, çdo vit, do të paguhet një tarifë vjetore për dhënien e së drejtës së ushtrimit të shërbimit.

Për licencat e zakonshme paguhet një tarifë fikse regjistrimi dhe një tarifë vjetore.

Masa e tarifave përcaktohet nga Këshilli i Ministrave

 

Neni 5.8

 

Një licencë mund të pezullohet në rrethanat e mëposhtme:

1. Me marrëveshje të ndërsjellë.

2. Për forcë madhore (përcaktimi i forcës madhore jepet në kontratë).

3. Me mbarimin e afatit.

4. Me heqjen e titullit të personit juridik.

 

Neni 5.9

 

Një licencë mund të anulohet nga organi që e ka lëshuar në rrethanat e mëposhtme:

1. Për shkelje të rënda ose të përsëritura të kushteve të licencës.

2. Për mospagim të tarifave të licencës.

3. Kur e kërkon interesi i sigurimit të vendit.

 

Neni 5.10

 

Kundër pezullimit dhe anulimit të licencës, sipas nenit 5.8 dhe 5.9, mund të bëhet ankesë në gjykatë.

 

KREU VI.- RRJETET E TELEKOMUNIKACIONEVE

 

Neni 6.1

 

Zhvillimi i rrjeteve të shërbimeve bazë të telekomunikacioneve mbështetet në politikën dhe strategjinë e zhvilimit të këtyre rrjeteve , të miratuar nga Këshilli i Ministrave.

Instalimi i rrjeteve të reja të telekomunikacioneve bëhet në bazë të projektit të hartuar nga një organizëm që zotëron licencën ushtrimore për një shërbim të caktuar dhe në përputhje me kërkesat teknike të përcaktuara në aktet ligjore e nënligjore në fuqi.

 

Neni 6.2

 

Operatorët e telekomunikacioneve detyrohen të kenë të plotë dhe të saktë dokumentacionin për rrjetin e tyre nëntokësor. Me kërkesë zyrtare ato i japin njëri-tjetrit dhe sipërmarrësve të tjerë informacione për pjesë të këtij rrjeti , me qëllim që të mbrohet cenimi i këtij rrjeti nga punimet nëntokësore të tjera ose nga ndikimet e mundshme elektrike të shkaktuara nga vënia në punë e pajisjeve të instaluara prej tyre, në afërsi të rrjetit të telekomunikacioneve.

 

Neni 6.3

 

Operatori publik i shërbimeve të telekomunikacioneve ka të drejtë të përdorë brenda kufijve të Republikës truallin, objektet mbi të ose nën të, nëntokën dhe hapësirën ajrore të pronave për publikun , shtetërore ose private (rrugë, liqene, pyje etj.) për instalimin e nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe çdo pajisjeje tjetër të telekomunikacioneve, si dhe për mirëmbajtjen e tyre në përputhje me ligjin Nr.7848, datë 25.7.1994 “Për shpronësimet publike”. Me përfundimin e punimeve operatori , kur është e mundur , detyrohet ta kthejë mjedisin në gjendjen e mëparshme. 

 

Neni 6.4

 

Kur instalimi dhe mirëmbajtja e nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të telekomunikacioneve shkaktojnë dëmtimin e përdorimit të zakonshëm të pronës ose ndryshojnë funksionet e saj, operatori i telekomunikacioneve për publikun duhet të zhdëmtojë pronarin sipas legjislacionit në fuqi.

Në rast se nuk arrihet marrëveshje, çështja i kalon për kompetencë organeve gjyqësore.

 

Neni 6.5

 

Në rastet kur një operator i telekomunikacioneve për publikun kërkon të vendosë nyja , linja, stacione transmetimi apo çfarëdo pajisje të telekomunikacioneve për interesa thelbësore kombëtare në një pronë private , ai mund të kërkojë ndihmën e DSHPT-ve dhe të ERT-së për të ndërhyrë pranë instancave përkatëse, për të realizuar shpronësimin e tokës nga pronari në përputhje me dispozitat në fuqi.

 

Neni 6.6

 

Operatori ka të drejtë të fillojë punimet një muaj pas njoftimit të pronarëve, nëse nuk ekzistojnë pengesa ligjore.

Operatori ka të drejtë t‘i drejtohet gjyqit për t‘i njohur ushtrimin e të drejtave si operator i telekomunikacioneve për publikun.

 

Neni 6.7

 

Rrjetet e telekomunikacioneve të të njëjtit qëllim në shkallë vendi, me përjashtim të rrjeteve të brendshme, do të përbëjnë një sistem unik funksionalisht të integrueshëm.

Operatorët e ndryshëm të telekomunikacioneve janë të detyruar të bashkëpunojnë për ngritjen, shfrytëzimin dhe çmontimin e rrjeteve, me qëllim që të ruajnë integritetin teknik dhe të trafikut të rrjetit publik kombëtar të telekomunikacioneve.

 

Neni 6.8

 

Me qëllim që të realizojë bashkëpunimin e rrjeteve të veçanta të telekomunikacioneve, të të njëjtit qëllim, ERT-ja përcakton kërkesat për cilësinë, ato teknike, inxhinierike e teknologjike të këtyre rrjeteve.

 

Neni 6.9

 

Është detyrë e operatorëve të telekomunikacioneve të mbajnë në gjendje të mirë pune nyjat, linjat, stacionet e transmetimit dhe pajisjet e tjera të telekomunikacioneve, duke respektuar kushtet teknike dhe standardet shtetërore përkatëse.

 

Neni 6.10

 

Gjatë përmbushjes së detyrave për mirëmbajtjen e nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të telekomunikacioneve, punonjësit e autorizuar nga operatori kanë të drejtë të hyjnë në pronat publike dhe private për të kryer punimet e nevojshme, si dhe për të vënë shenja të ndryshme që tregojnë praninë e objekteve të telekomunikacioneve.

 

Neni 6.11

 

Me qëllim që të sigurohet mirë funksionimi i nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të telekomunikacioneve, operatori lejohet të presë pemët, shkurret, degët e rrënjët që rrezikojnë pajisjet e mësipërme, në masën që përcaktohet nga rregullat përkatëse. Në rast se pronari privat pengon plotësimin e këtyre detyrave, operatori i drejtohet organeve të pushtetit lokal, të cilat duhet t‘i japin zgjidhje brenda 15 ditëve.

 

Neni  6.12

 

Çdo person fizik a juridik, privat a shtetëror, që kryen punime ndërtimi e gërmimi, përpara fillimit të këtyre punimeve, do të informojë operatorët e telekomunikacioneve për publikun për të parandaluar dëmtimin e rrjetit ekzistues të telekomunikacioneve.

Në rast se punimet, në pamundësi të një zgjidhjeje tjetër , bien mbi rrjetin ekzistues të telekomunikacioneve , të gjitha shpenzimet për mbrojtjen , devijimin ose dëmtimin e këtyre rrjeteve do të përballohen nga zotëruesi i licencës.

Për mosmarrëveshjet ndërmjet palëve çështja zgjidhet me gjyq.

 

 

Neni 6.13

 

Në rrjetin publik të telekomunikacioneve mund të lidhen vetëm pajisjet e telekomunikacioneve, të cilat kanë karakteristika tenike, sipas standardeve shqiptare dhe/ose të organizmave ndërkombëtare ku aderon DSHPT-ja.

Pajisjet terminale duhet të jenë të homologuara nga organizma ndërkombëtarë ose shqiptarë.

 

Neni 6.14

 

Në përgjithësi operatorët e telekomunikacioneve nuk lejohen të importojnë dhe të instalojnë në Republikën e Shqipërisë pajisje dhe sisteme telekomunikacionesh të teknologjive të vjetëruara, të përdorura ose jofunksionuese.

Përjashtime mund të bëhen vetëm për projekte të veçanta të argumentuara nga pikëpamja e domosdoshmërisë dhe ajo tekniko-ekonomike, me miratimin e Këshillit të Ministrave.

 

KREU VII.- ADMINISTRIMI I SPEKTRIT TË FREKUENCAVE

 

Neni 7.1

 

1. Plani kombëtar i spektrit të frekuencave për nevoja civile dhe të mbrojtjes, rendit publik dhe sigurimit kombëtar, hartohet nga Komisioni Shtetëror i Radiokomunikacioneve dhe miratohet nga Këshilli i Ministrave.

2. Administrimi i brezave të frekuencave për gjithë përdoruesit civilë bëhet nga DSHPT-ja.

3. Administrimi i brezave të frekuencave të miratuara për qëllime të mbrojtjes, rendit publik dhe sigurimit kombëtar bëhet nga Ministria e Mbrojtjes, Ministria e Brendshme dhe SHIK-u.

4. Kontrolli i përdorimit të spektrit të frekuencave si për qëllimet civile, ashtu dhe për ato të mbrojtjes kombëtare bëhet nga një organizëm i vetëm që funksionon brenda strukturës së DSHPT-së.

5. Përbërja, detyrat dhe të drejtat e Komisionit Shtetëror të Radiokomunikacioneve e të Qendrës së Administrimit të Radiokomunikacioneve, si dhe procedurat përkatëse, caktohen nga Këshilli i Ministrave.

 

Neni 7.2

 

1. Veprimtaria e radioamatorizmit organizohet nga DSHPT-ja dhe kryhet nën mbikëqyrjen e DSHPT-së.

2. Veprimtaria e radioamatorizmit rregullohet në bazë të një rregulloreje të lëshuar nga DSHPT-ja.

3. Certifikata e përdoruesit radioamator dhe leja e transmetimit lëshohen nga DSHPT-ja.

 

KREU VIII.- SANKSIONE

 

Neni 8.1

 

Veprimet që përbëjnë shkelje të rënda të dispozitave të këtij ligji përcaktohen nga legjislacioni penal në fuqi.

 

Neni 8.2

 

Shkeljet e neneve 3.5, 4.2, 4.3, 4.5, 4.14, 6.2 dhe 6.13 kur nuk formojnë vepra penale përbëjnë kundërvajtje administrative.

Në rast dëmtimi nga pakujdesia të nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të ndërlidhjes nga të tretët, kur kjo nuk përbën vepër penale, këta të fundit detyrohen të zhdëmtojnë të gjitha shpenzimet që bëhen për të sjellë pajisjet në gjendjen e mëparshme dhe dënohen me gjobë deri në 200 mijë lekë.

 

KREU IX.- DISPOZITA TË FUNDIT

 

Neni 9.1

 

Ngarkohet Këshilli i Ministrave të lëshojë udhëzimet përkatëse për zbatimin e këtij ligji.

 

Neni 9.2

 

Ligji Nr.5841, datë 20.2.1979, ndryshuar me dekretin Nr.6857, datë 24.1.1984 “Për shërbimet postare dhe të telekomunikacioneve” pjesa e telekomunikacioneve, vendimi i Këshillit të Ministrave Nr.56, datë 21.2.1976, ndryshuar me vendimin Nr.384, datë 16.11.1976 etj. “Për disa masa favorizuese për kooperativat bujqësore”, kapitulli IX “Për përballimin nga shteti të shpenzimeve për rrjetin telefonik në fshatrat e bashkuara”, udhëzimi i Këshillit të Ministrave Nr.5, datë 18.6.1981 “Për ndërlidhjen e brendshme të ndërmarrjeve dhe të institucioneve”, si dhe çdo dispozitë tjetër që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

 

Neni 9.3

 

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.1327, datë 13.2.1995 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Sali Berisha

 

01Ene/14

Loi nº 2011-302 du 22 mars 2011 portant diverses dispositions d´adaptation de la legislation au droit de l´Union européenne en matière de santé, de travail et de communications

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA SANTE

Article 1

I. – Le code de la santé publique est ainsi modifié :
1° L'article L. 3331-2 est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa, après le mot : ” doivent “, sont insérés les mots : ” , pour vendre des boissons alcooliques, “ ;
b) Au 1°, les mots : ” des deux premiers groupes “ sont remplacés par les mots : ” du deuxième groupe ” ;
2° L'article L. 3331-3 est ainsi modifié :
a) Après le mot : ” emporter “, la fin du deuxième alinéa est ainsi rédigée : ” doivent, pour vendre des boissons alcooliques, être pourvus de l'une des deux catégories de licences ci-après : “ ;
b) Au 1°, les mots : ” des deux premiers groupes “ sont remplacés par les mots : ” du deuxième groupe “ ;
3° Le dernier alinéa de l'article L. 3332-3 est supprimé ;
4° A la fin du dernier alinéa de l'article L. 3332-4, les mots : ” deux mois à l'avance “ sont remplacés par les mots : ” quinze jours au moins à l'avance, dans les mêmes conditions “ ;
5° Après le même article L. 3332-4, il est inséré un article L. 3332-4-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 3332-4-1. – Une personne qui veut ouvrir un débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 est tenue de faire, dans les conditions prévues aux premier à septième alinéas de l'article L. 3332-3, une déclaration qui est transmise au procureur de la République ainsi qu'au représentant de l'Etat dans le département conformément au dernier alinéa du même article. Les services de la préfecture de police ou de la mairie lui en délivrent immédiatement un récépissé qui justifie de la possession de la licence de la catégorie sollicitée.
” Le permis d'exploitation mentionné au 5° de l'article L. 3332-3 n'est pas exigé lorsque la déclaration est faite par une personne qui veut ouvrir un débit de boissons mentionné à l'article L. 3331-3 sans vendre des boissons alcooliques entre 22 heures et 8 heures au sens de l'article L. 3331-4.
” Une mutation dans la personne du propriétaire ou du gérant ou une modification de la situation du débit de boissons doit faire l'objet d'une déclaration identique, qui est reçue et transmise dans les mêmes conditions. Toutefois, en cas de mutation par décès, la déclaration est valablement souscrite dans le délai d'un mois à compter du décès. “
;
6° Au premier alinéa de l'article L. 3332-5, la référence : ” et L. 3332-4 “ est remplacée par la référence : ” à L. 3332-4-1 ” ;
7° A l'article L. 3332-6, la référence : ” l'article L. 3332-3 “ est remplacée par les références : ” les articles L. 3332-3 ou L. 3332-4-1 “ ;
8° Après l'article L. 3352-4, il est inséré un article L. 3352-4-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 3352-4-1. – Est punie de 3 750 € d'amende :
” 1° L'ouverture d'un débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 sans faire quinze jours au moins à l'avance et par écrit la déclaration prévue au premier alinéa de l'article L. 3332-4-1 ;
” 2° La mutation dans la personne du propriétaire ou du gérant ou la modification de la situation du débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 sans faire dans le délai prévu et par écrit la déclaration prévue au dernier alinéa de l'article L. 3332-4-1. “
;
9° L'article L. 3331-1 est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa, le mot : ” quatre “ est remplacé par le mot : ” trois “ ;
b) Le 1° est abrogé ;
10° Les articles L. 3331-1-1 et L. 3331-5 sont abrogés ;
11° Au premier alinéa de l'article L. 3331-6, les mots : ” de 1re ou “ sont supprimés ;
12° Au premier alinéa de l'article L. 3332-3, après les mots : ” sur place “, sont insérés les mots : ” et y vendre de l'alcool “ ;
13° A la première phrase du premier alinéa de l'article L. 3332-4, après le mot : ” vendant “, sont insérés les mots : ” de l'alcool “ ;
14° A l'article L. 3332-6, après la deuxième occurrence du mot : ” boissons “, est inséré le mot : ” alcooliques “ ;
15° L'article L. 3335-10 est abrogé ;
16° Le premier alinéa de l'article L. 3352-3 est complété par les mots : ” , vendant de l'alcool “ ;
17° L'article L. 3352-4 est ainsi modifié :
a) Au 1°, après les mots : ” sur place “, sont insérés les mots : ” , mentionné à l'article L. 3332-1, “ ;
b) Au 2°, les mots : ” deux mois à l'avance “ sont remplacés par les mots : ” quinze jours au moins à l'avance, dans les mêmes conditions qu'au 1°, “.
II. – Au premier alinéa de l'article L. 313-1 du code du tourisme, les références : ” L. 3331-1, L. 3331-1-1, “ sont supprimées.
III. – Le présent article entre en vigueur le premier jour du troisième mois qui suit la promulgation de la présente loi. Les débits de boissons mentionnés aux
articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 du code de la santé publique qui, à cette date, avaient fait la déclaration mentionnée à l'article 502 du code général des impôts sont réputés avoir accompli la formalité mentionnée à l'article L. 3332-4-1 du code de la santé publique.
Toute personne ayant ouvert, entre la promulgation de la
loi nº 2010-1658 du 29 décembre 2010 de finances rectificative pour 2010 et le premier jour du troisième mois suivant la promulgation de la présente loi, un débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 du code de la santé publique est tenue, dans un délai de deux mois, d'effectuer une déclaration conformément à l'article L. 3332-4-1 du même code.
IV. – Dans les conditions prévues par l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par ordonnance les mesures relevant du domaine de la loi nécessaires pour adapter les dispositions du présent article à Mayotte.
L'ordonnance doit être prise dans un délai de six mois suivant la promulgation de la présente loi. Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de cette ordonnance.

Article 2 

I. – Le code de la santé publique est ainsi modifié : 
1° Le deuxième alinéa de l'article L. 5211-3 est ainsi rédigé : 
” La certification de conformité est établie, selon la classe dont relève le dispositif, soit par le fabricant lui-même, soit par un organisme désigné à cet effet par l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé ou par l'autorité compétente d'un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen. ” ; 
2° Le troisième alinéa de l'article L. 5212-1 est ainsi rédigé : 
” La personne physique ou morale responsable de la revente d'un dispositif médical d'occasion figurant sur une liste fixée par arrêté du ministre chargé de la santé, pris sur proposition du directeur général de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé, établit, selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat, une attestation justifiant de la maintenance régulière et du maintien des performances du dispositif médical concerné. ” ; 
3° A l'article L. 5221-2, après les mots : ” Union européenne “, sont insérés les mots : ” ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen “. 
II. – Le présent article est applicable à Wallis-et-Futuna.

Article 3 

I. – Le chapitre Ier du titre II du livre III de la deuxième partie du code général des collectivités territoriales est complété par un article L. 2321-5 ainsi rédigé : 
” Art.L. 2321-5.-Les communes dont les habitants représentent, au titre d'une année, plus de 10 % des parturientes ou plus de 10 % des personnes décédées dans un établissement public de santé comportant une maternité et situé sur le territoire d'une autre commune comptant moins de 3 500 habitants contribuent financièrement aux dépenses exposées par cette autre commune pour la tenue de l'état civil et l'exercice des actes de police des funérailles si le rapport entre le nombre des naissances constatées dans cet établissement et la population de la commune d'implantation dépasse 40 %. 
” La contribution de chaque commune est fixée en appliquant aux dépenses visées au premier alinéa la proportion qui est due aux habitants qui ont leur domicile sur son territoire dans le nombre total d'actes d'état civil ou, selon le cas, de police des funérailles constaté dans la commune d'implantation. 
” La contribution est due chaque année au titre des dépenses constatées l'année précédente. 
” A défaut d'accord entre les communes concernées, la contribution de chaque commune est fixée par le représentant de l'Etat dans le département du siège de l'établissement public de santé. “ 

II. – La contribution visée à l'article L. 2321-5 du code général des collectivités territoriales est due pour la première fois en 2011 au titre des charges exposées en 2010.

Article 4 

Après la première occurrence des mots : ” produits de santé, “, la fin de l'article L. 5222-2 du code de la santé publique est ainsi rédigée : ” établit, selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat, une attestation justifiant de la maintenance régulière et du maintien des performances du dispositif médical de diagnostic in vitro concerné. “

Article 5 

I. – L'article L. 312-8 du code de l'action sociale et des familles est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Les organismes et les personnes légalement établis dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen pour y exercer une activité d'évaluation de même nature que celle mentionnée au troisième alinéa peuvent l'exercer de façon temporaire et occasionnelle sur le territoire national, sous réserve du respect du cahier des charges mentionné au troisième alinéa et de la déclaration préalable de leur activité à l'Agence nationale de l'évaluation et de la qualité des établissements et services sociaux et médico-sociaux. Cette déclaration entraîne l'inscription sur la liste établie par l'agence. Un décret précise les conditions d'application du présent alinéa. “
II. – Le présent article est applicable à Mayotte.

Article 6 

L'article L. 2223-23 du code général des collectivités territoriales est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Le contrôle de la conformité aux prescriptions mentionnées aux 3° et 5° est assuré par des organismes accrédités dans des conditions fixées par décret. “

Article 7 

Le II de l'article 2 de l'ordonnance nº 2007-613 du 26 avril 2007 portant diverses dispositions d'adaptation au droit communautaire dans le domaine du médicament est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est complété par les mots et une phrase ainsi rédigée : ” , conformément au calendrier établi par le directeur général de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé et au plus tard le 30 avril 2011. A défaut, leur commercialisation cesse à cette même date. “ ;
2° Au second alinéa, les mots : ” ces produits “ sont remplacés par les mots : ” les produits pour lesquels une demande d'enregistrement a été déposée ” et les mots : ” et au plus tard jusqu'au 30 avril 2011 ” sont remplacés par les mots : ” dans la limite de la durée de validité de leur autorisation de mise sur le marché “.

Article 8 

I. – Le code de la santé publique est ainsi modifié : 
1° A la première phrase du premier alinéa de l'article L. 1125-1, les mots : ” les spécialités pharmaceutiques ou tout autre médicament fabriqués industriellement de thérapie cellulaire, de thérapie génique ou de thérapie cellulaire xénogénique “ sont remplacés par les mots : ” les médicaments de thérapie innovante tels que définis au 17° de l'article L. 5121-1 et les médicaments de thérapie innovante tels que définis à l'article 2 du règlement (CE) nº 1394/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 13 novembre 2007, concernant les médicaments de thérapie innovante et modifiant la directive 2001/83/ CE ainsi que le règlement (CE) nº 726/2004 “ ; 
2° Le 6° de l'article L. 1222-1 est ainsi rédigé : 
” 6° En liaison avec les organismes de recherche et d'évaluation, d'encourager, d'entreprendre des recherches ou d'y participer dans les domaines portant sur la transfusion sanguine, les activités qui lui sont liées ou les activités exercées à titre accessoire et de promouvoir dans ces domaines la diffusion des connaissances scientifiques et techniques ; “ 
3° A l'avant-dernière phrase du second alinéa de l'article L. 1223-1, la référence : ” à l'article L. 1243-2 “ est remplacée par les références : ” aux articles L. 1243-2 et L. 5124-9-1 “ ; 
4° Après l'article L. 4211-9, il est inséré un article L. 4211-9-1 ainsi rédigé : 
” Art.L. 4211-9-1.-Par dérogation aux 1° et 4° de l'article L. 4211-1, peuvent assurer la préparation, la conservation, la distribution et la cession des médicaments de thérapie innovante mentionnés au 17° de l'article L. 5121-1 les établissements ou organismes autorisés par l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé après avis de l'Agence de la biomédecine. 
” Cette autorisation est délivrée pour une durée de cinq ans. Elle est renouvelable et peut être modifiée, suspendue ou retirée. 
” Un décret en Conseil d'Etat fixe les catégories d'établissements pouvant être autorisés ainsi que les conditions de délivrance, de modification, de renouvellement, de suspension et de retrait de cette autorisation. 
” Peuvent également exercer ces activités les établissements pharmaceutiques visés aux articles L. 5124-1 et L. 5124-9-1. ”
; 
5° L'article L. 4211-10 est ainsi modifié : 
a) Au premier alinéa, la référence : ” et L. 4211-9 “ est remplacée par les références : “, L. 4211-9 et L. 4211-9-1 “ ; 
b) Au deuxième alinéa, les mots : ” et sur les préparations de thérapie cellulaire xénogénique “ sont remplacés par les mots : “, sur les préparations de thérapie cellulaire xénogénique et sur les médicaments de thérapie innovante ” ; 
6° L'article L. 5121-1 est complété par un 17° ainsi rédigé : 
” 17° Médicament de thérapie innovante préparé ponctuellement, tout médicament tel que défini dans le règlement (CE) nº 1394/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 13 novembre 2007, concernant les médicaments de thérapie innovante et modifiant la directive 2001/83/ CE ainsi que le règlement (CE) nº 726/2004, fabriqué en France selon des normes de qualité spécifiques et utilisé dans un hôpital en France, sous la responsabilité d'un médecin, pour exécuter une prescription médicale déterminée pour un produit spécialement conçu à l'intention d'un malade déterminé. Ces médicaments font l'objet d'une autorisation de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé. Cette autorisation peut être assortie de conditions particulières ou de restrictions d'utilisation. Elle peut être modifiée, suspendue ou retirée.L'Agence de la biomédecine est informée des décisions prises en application du présent 17°. ” ; 
7° Après le deuxième alinéa de l'article L. 5121-5, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 
” La préparation, la conservation, la distribution et la cession des médicaments de thérapie innovante mentionnés au 17° de l'article L. 5121-1 doivent être réalisées en conformité avec les bonnes pratiques mentionnées au premier alinéa du présent article ou avec des bonnes pratiques dont les principes sont définis par décision de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé, après avis du directeur général de l'Agence de la biomédecine, lorsque ces bonnes pratiques concernent des médicaments de thérapie cellulaire somatique, des produits issus de l'ingénierie tissulaire ou des médicaments combinés de thérapie innovante. ” ; 
8° L'article L. 5121-20 est complété par un 18° ainsi rédigé : 
” 18° Les conditions dans lesquelles l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé délivre, modifie, suspend ou retire les autorisations relatives aux médicaments de thérapie innovante mentionnées au 17° de l'article L. 5121-1. ” ; 
9° L'article L. 5124-1 est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
” La préparation, la conservation, la distribution et la cession des médicaments de thérapie innovante mentionnés au 17° de l'article L. 5121-1 peuvent également être réalisées dans des établissements autorisés au titre de l'article L. 4211-9-1. ” ; 
10° Après l'article L. 5124-9, il est inséré un article L. 5124-9-1 ainsi rédigé : 
” Art.L. 5124-9-1.-Les activités mentionnées à l'article L. 5124-1 peuvent être réalisées par des établissements pharmaceutiques créés au sein d'organismes à but non lucratif ou d'établissements publics autres que les établissements de santé : 
” 1° Lorsque ces activités portent sur des médicaments radiopharmaceutiques ; 
” 2° Lorsque ces activités portent sur des médicaments de thérapie innovante tels que définis au 17° de l'article L. 5121-1 et sur les médicaments de thérapie innovante définis à l'article 2 du règlement (CE) nº 1394/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 13 novembre 2007, concernant les médicaments de thérapie innovante et modifiant la directive 2001/83/ CE ainsi que le règlement (CE) nº 726/2004. 
” Ces établissements sont soumis aux articles L. 5124-2, à l'exception du premier alinéa, L. 5124-3, L. 5124-4, à l'exception du dernier alinéa, L. 5124-5, L. 5124-6, L. 5124-11 et L. 5124-18. ”
; 
11° L'article L. 5124-18 est complété par un 14° ainsi rédigé : 
” 14° Les conditions dans lesquelles les organismes à but non lucratif et les établissements publics autres que les établissements de santé peuvent bénéficier de l'autorisation visée à l'article L. 5124-3. “ 
II. – Les dispositions du présent article relatives aux médicaments de thérapie innovante tels que définis au
17° de l'article L. 5121-1 du code de la santé publique entrent en vigueur six mois à compter de la date de publication du décret mentionné au 18° de l'article L. 5121-20 du même code.

Article 9 

Après le mot : ” baignade “, la fin du sixième alinéa de l'article L. 1332-3 du même code est ainsi rédigée : ” , de prévenir l'exposition des baigneurs à la pollution, de réduire le risque de pollution et d'améliorer le classement de l'eau de baignade ; “.

Article 10

L'article L. 3511-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Les fabricants et importateurs de produits du tabac doivent soumettre au ministère chargé de la santé une liste de tous les ingrédients et de leurs quantités utilisés dans la fabrication des produits du tabac, par marque et type, dans des conditions définies par arrêté du ministre chargé de la santé. “

Article 11 

I. – Dans les conditions prévues par l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d'ordonnance, dans un délai de dix mois à compter de la publication de la présente loi, les mesures d'adaptation de la législation liée à l'application du règlement (CE) nº 1223/2009 du Parlement européen et du Conseil du 30 novembre 2009 relatif aux produits cosmétiques, y compris celles nécessaires à leur extension et à leur adaptation à Mayotte, à Saint-Pierre-et-Miquelon, aux Terres australes et antarctiques françaises, aux îles Wallis et Futuna et, en tant qu'elles relèvent des compétences de l'Etat, à la Nouvelle-Calédonie et à la Polynésie française.
II. – Le projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de cette ordonnance.

CHAPITRE II : DISPOSITIONS DIVERSES RELATIVES A D'AUTRES PROFESSIONS ET ACTIVITES REGLEMENTEES

Article 12 

Le chapitre II du titre II du livre Ier de la septième partie du code du travail est ainsi modifié :
1° A l'article L. 7122-3, les mots : ” L'exercice de l'activité “ sont remplacés par les mots : ” Toute personne établie sur le territoire national qui exerce l'activité “, les mots : ” est soumis à la délivrance d'une “ sont remplacés par les mots : ” doit détenir une ” et sont ajoutés les mots : ” , sous réserve des dispositions de l'article L. 7122-10 “ ;
2° Au début de l'article L. 7122-9, les mots : ” Lorsque l'entrepreneur de spectacles vivants est établi en France, ” sont supprimés ;
3° A l'article L. 7122-10, les mots : ” la Communauté “ sont remplacés par les mots : ” l'Union ” et les mots : ” exercer, sans licence, “ sont remplacés par les mots :” s'établir, sans licence, pour exercer” ;
4° L'article L. 7122-11 est ainsi rédigé :
” Art. L. 7122-11. – Les entrepreneurs de spectacles vivants autres que ceux mentionnés aux articles L. 7122-3 et L. 7122-10 peuvent exercer cette activité de façon temporaire et occasionnelle, sous réserve :
” 1° S'ils sont légalement établis dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, d'avoir préalablement déclaré leur activité dans des conditions fixées par voie réglementaire ;
” 2° S'ils ne sont pas établis dans un Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, d'avoir obtenu une licence pour la durée des représentations publiques envisagées ou d'avoir préalablement déclaré ces représentations et conclu un contrat avec un entrepreneur de spectacles vivants détenteur d'une licence mentionnée à l'article L. 7122-3, dans des conditions fixées par voie réglementaire. ” ;

5° Au premier alinéa de l'article L. 7122-16, après la référence : ” à l'article L. 7122-3 “, sont insérés les mots : ” ou au 2° de l'article L. 7122-11 ou d'un titre d'effet équivalent conformément à l'article L. 7122-10 ou sans avoir procédé à la déclaration prévue aux 1° ou 2° de l'article L. 7122-11 “.

Article 13 

La loi nº 77-2 du 3 janvier 1977 sur l'architecture est ainsi modifiée : 
1° Au premier alinéa des articles 10 et 10-1, les mots : ” la Communauté “ sont remplacés par les mots : ” l'Union “ ; 
2° A la première phrase du premier alinéa de l'article 12, après le mot : ” architectes “, sont insérés les mots : ” et les personnes physiques établies dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et exerçant légalement la profession d'architecte dans les conditions définies aux 1° à 4° de l'article 10 ou à l'article 10-1 ” ; 
3° L'article 13 est ainsi modifié : 
a) A la première phrase du 2°, après le mot : ” physiques “, sont insérés les mots : ” ou une ou plusieurs personnes physiques établies dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et exerçant légalement la profession d'architecte dans les conditions définies aux 1° à 4° de l'article 10 ou à l'article 10-1 ” ; 
b) A la seconde phrase du même 2°, les mots : ” un architecte personne physique “ sont remplacés par les mots : ” une des personnes physiques mentionnées à la phrase précédente “ ; 
c) A la fin du 5°, le mot : ” architectes “ est remplacé par les mots : ” des personnes mentionnées à la première phrase du 2° “.

Article 14 

Le chapitre III du titre II du livre Ier de la septième partie du code du travail est ainsi modifié :
1° Après l'article L. 7123-4, il est inséré un article L. 7123-4-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 7123-4-1. – La présomption de salariat prévue aux articles L. 7123-3 et L. 7123-4 ne s'applique pas aux mannequins reconnus comme prestataires de services établis dans un Etat membre de l'Union européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen où ils fournissent habituellement des services analogues et qui viennent exercer leur activité en France, par la voie de la prestation de services, à titre temporaire et indépendant. ” ;
2° L'article L. 7123-11 est ainsi rédigé :
” Art. L. 7123-11. – Le placement des mannequins peut être réalisé à titre onéreux.
” Toute personne établie sur le territoire national qui exerce l'activité définie au premier alinéa doit être titulaire d'une licence d'agence de mannequins.
” Les agences de mannequins légalement établies dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen peuvent exercer cette activité de façon temporaire et occasionnelle sur le territoire national, sous réserve d'avoir préalablement déclaré leur activité. ” ;

3° Après le mot : ” personne “, la fin de l'article L. 7123-13 est ainsi rédigée : ” exerçant l'activité d'agence de mannequins dans les conditions prévues par l'article L. 7123-11. “ ;
4° L'article L. 7123-14 est ainsi rédigé :
” Art. L. 7123-14. – La délivrance de la licence d'agence de mannequins par l'autorité administrative est subordonnée à des conditions déterminées par voie réglementaire. Lorsqu'une agence est légalement établie dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, il est tenu compte des exigences équivalentes auxquelles elle est déjà soumise.
” La licence devient caduque si son titulaire ne produit pas, à des échéances déterminées, les pièces établissant qu'il continue de remplir les conditions de sa délivrance et que sa situation est régulière au regard du présent code. “
;
5° L'article L. 7123-15 est ainsi rédigé :
” Art. L. 7123-15. – Les agences de mannequins prennent toutes mesures nécessaires pour garantir la défense des intérêts des mannequins qu'elles emploient et éviter les situations de conflit d'intérêts.
” Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles elles rendent publiques les autres activités professionnelles exercées par leurs dirigeants, dirigeants sociaux, associés et salariés, ainsi que les mesures prises pour se conformer au premier alinéa. Il fixe également les sanctions en cas de méconnaissance de ces dispositions. ” ;

6° L'article L. 7123-16 est abrogé ;
7° A l'article L. 7123-26, après les mots : ” licence d'agence de mannequins “, sont insérés les mots : ” ou sans avoir déclaré préalablement son activité ” ;
8° L'article L. 7123-27 est abrogé ;
9° A la fin du second alinéa de l'article L. 7123-28, la référence : ” L. 7123-11 “ est remplacée par la référence : ” L. 7123-17 ” ;
10° A l'article L. 7124-4, les mots : ” titulaire de la licence d'agence de mannequins “ sont remplacés par les mots : ” exerçant son activité dans les conditions prévues par l'article L. 7123-11 “.

Article 15 

I. – Au sixième alinéa de l'article L. 362-1 du code de l'éducation, les mots : ” la Communauté “ sont remplacés par les mots : ” l'Union “.
II. – L'article L. 362-1-1 du même code est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa des I et II, les mots : ” la Communauté “ sont remplacés par les mots : ” l'Union ” ;
b) Le 3° du I est complété par une phrase ainsi rédigée :
” Cette justification n'est pas requise lorsque la formation conduisant à cette profession est réglementée dans l'Etat membre ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen dans lequel elle a été validée. “

Article 16 

I. – L'article L. 411-1 du code de l'action sociale et des familles est ainsi modifié :
1° Au deuxième alinéa, les mots : ” la Communauté européenne “ sont remplacés par les mots : ” l'Union européenne ou ” ;
2° Le 2° est complété par les mots : ” ; cette justification n'est pas requise lorsque la formation conduisant à cette profession est réglementée dans l'Etat membre ou partie dans lequel elle a été validée “.
II. – Au premier alinéa de l'article L. 411-1-1 du même code, les mots : ” la Communauté “ sont remplacés par les mots : ” l'Union “.

CHAPITRE III : DISPOSITIONS RELATIVES AUX COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES

Article 17 

I. – Dans les conditions prévues à l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d'ordonnance, dans un délai de six mois à compter de la promulgation de la présente loi :
1° Les dispositions de nature législative nécessaires pour transposer la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu'à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques ;
2° Les dispositions de nature législative nécessaires pour transposer la directive 2009/136/CE du Parlement et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;
3° Toutes dispositions modifiant la partie législative du
code des postes et des communications électroniques, autres que celles mentionnées aux 1° et 2°, afin d'accroître l'efficacité de la gestion des fréquences radioélectriques, notamment en encourageant le développement du marché secondaire des fréquences et en renforçant le dispositif de contrôle des brouillages et de lutte contre les brouillages préjudiciables ;
4° Toutes dispositions de nature législative, autres que celles mentionnées aux 1° et 2°, de nature à :
– renforcer la lutte contre les faits susceptibles de porter atteinte à la vie privée et au secret des correspondances dans le domaine des communications électroniques, en adaptant et complétant les infractions et les peines prévues par l'article 226-3 du
Code pénal et les dispositions selon lesquelles sont recherchées et constatées ces infractions ;
– soumettre l'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques au respect des règles portant sur les prescriptions nécessaires pour répondre aux menaces et prévenir et réparer les atteintes graves à la sécurité des systèmes d'information des autorités publiques ainsi que des opérateurs mentionnés aux
articles L. 1332-1 et L. 1332-2 du code de la défense, en adaptant et complétant l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques et en modifiant toute autre disposition à des fins de mise en cohérence ;
5° Toutes dispositions modifiant la partie législative du
code des postes et des communications électroniques, afin de remédier aux éventuelles erreurs et en clarifier les dispositions.
II. – Les dispositions de l'ordonnance peuvent être étendues ou adaptées à la Nouvelle-Calédonie et aux collectivités d'outre-mer.
III. – Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du troisième mois suivant la publication de l'ordonnance.

Article 18 

Après le 4° du II de l'article L. 32-1 du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un 4° bis ainsi rédigé :
” 4° bis A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans les relations entre opérateurs et fournisseurs de services de communications au public en ligne pour l'acheminement du trafic et l'accès à ces services ; “.

Article 19 

I. – Le même code est ainsi modifié : 
1° Au début de la section 1 du chapitre III du titre II du livre II, l'article L. 45-1 devient l'article L. 45-9, et au premier alinéa de l'article L. 33-6, aux premier et troisième alinéas de l'article L. 47-1 et au premier alinéa et à l'avant-dernière phrase du sixième alinéa de l'article L. 48, la référence : ” L. 45-1 “ est remplacée par la référence : ” L. 45-9 “ ; 
2° L'article L. 45 est ainsi rédigé : 
” Art.L. 45.-L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national ou d'une partie de celui-ci sont centralisées par un organisme unique dénommé ” office d'enregistrement “. 
” Le ministre chargé des communications électroniques désigne, par arrêté, l'office d'enregistrement de chaque domaine, après consultation publique, pour une durée fixée par voie réglementaire. 
” Chaque office d'enregistrement établit chaque année un rapport d'activité qu'il transmet au ministre chargé des communications électroniques. 
” Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par les offices d'enregistrement des principes énoncés aux articles L. 45-1 à L. 45-6. En cas de méconnaissance par un office de ces dispositions ou d'incapacité financière ou technique à mener à bien ses missions, le ministre peut procéder au retrait de la désignation de cet office, après l'avoir mis à même de présenter ses observations. ” ;
 
3° Le chapitre II du titre II du livre II est complété par des articles L. 45-1 à L. 45-8 ainsi rédigés : 
” Art.L. 45-1.-Les noms de domaine sont attribués et gérés dans l'intérêt général selon des règles non discriminatoires et transparentes, garantissant le respect de la liberté de communication, de la liberté d'entreprendre et des droits de propriété intellectuelle. 
” Les noms de domaines sont attribués pour une durée limitée et renouvelable. 
” Sous réserve des dispositions de l'article L. 45-2, le nom de domaine est attribué au demandeur éligible ayant le premier fait régulièrement parvenir sa demande. Un nom de domaine attribué et en cours de validité ne peut faire l'objet d'une nouvelle demande d'enregistrement. 
” L'enregistrement des noms de domaine s'effectue sur la base des déclarations faites par le demandeur et sous sa responsabilité. 
” Art.L. 45-2.-Dans le respect des principes rappelés à l'article L. 45-1, l'enregistrement ou le renouvellement des noms de domaine peut être refusé ou le nom de domaine supprimé lorsque le nom de domaine est : 
” 1° Susceptible de porter atteinte à l'ordre public ou aux bonnes mœurs ou à des droits garantis par la Constitution ou par la loi ; 
” 2° Susceptible de porter atteinte à des droits de propriété intellectuelle ou de la personnalité, sauf si le demandeur justifie d'un intérêt légitime et agit de bonne foi ; 
” 3° Identique ou apparenté à celui de la République française, d'une collectivité territoriale ou d'un groupement de collectivités territoriales ou d'une institution ou service public national ou local, sauf si le demandeur justifie d'un intérêt légitime et agit de bonne foi. 
” Le décret en Conseil d'Etat prévu à l'article L. 45-7 et les règles d'attribution de chaque office d'enregistrement définissent les éléments permettant d'établir un usage de mauvaise foi et l'absence d'intérêt légitime. 
” Le refus d'enregistrement ou de renouvellement ou la suppression du nom de domaine ne peuvent intervenir, pour l'un des motifs prévus au présent article, qu'après que l'office d'enregistrement a mis le demandeur en mesure de présenter ses observations et, le cas échéant, de régulariser sa situation. 
” Art.L. 45-3.-Peuvent demander l'enregistrement d'un nom de domaine, dans chacun des domaines de premier niveau : 
” – les personnes physiques résidant sur le territoire de l'Union européenne ; 
” – les personnes morales ayant leur siège social ou leur établissement principal sur le territoire de l'un des Etats membres de l'Union européenne. 
” Art.L. 45-4.-L'attribution des noms de domaine est assurée par les offices d'enregistrement, par l'intermédiaire des bureaux d'enregistrement.L'exercice de leur mission ne confère ni aux offices, ni aux bureaux d'enregistrement de droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine. 
” Les bureaux d'enregistrement sont accrédités, selon des règles non discriminatoires et transparentes, par chacun des offices d'enregistrement, pour chaque domaine de premier niveau concerné. 
” Les bureaux d'enregistrement exercent leur activité sous le contrôle de l'office d'enregistrement qui les a accrédités. Le non-respect des règles fixées aux articles L. 45-1 à L. 45-3 et L. 45-5 peut entraîner la suppression de l'accréditation. 
” Art.L. 45-5.-Les offices d'enregistrement et les bureaux d'enregistrement rendent publics les prix de leurs prestations d'attribution et de gestion des noms de domaine. Les offices d'enregistrement publient quotidiennement les noms de domaine qu'ils ont enregistrés.
 
” Ils collectent les données nécessaires à l'identification des personnes physiques ou morales titulaires de noms et sont responsables du traitement de ces données au regard de la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés. 
” L'Etat est titulaire de l'ensemble des droits sur la base de données ainsi constituée. Pour remplir leur mission et pendant la durée de celle-ci, les offices d'enregistrement disposent du droit d'usage de cette base de données. 
” La fourniture de données inexactes par le titulaire peut emporter la suppression de l'enregistrement du nom de domaine correspondant. Celle-ci ne peut intervenir qu'après que l'office d'enregistrement a mis le titulaire en mesure de régulariser la situation. 
” Art.L. 45-6.-Toute personne démontrant un intérêt à agir peut demander à l'office d'enregistrement compétent la suppression ou le transfert à son profit d'un nom de domaine lorsque le nom de domaine entre dans les cas prévus à l'article L. 45-2. 
” L'office statue sur cette demande dans un délai de deux mois suivant sa réception, selon une procédure contradictoire fixée par son règlement intérieur qui peut prévoir l'intervention d'un tiers choisi dans des conditions transparentes, non discriminatoires et rendues publiques. Le règlement intérieur fixe notamment les règles déontologiques applicables aux tiers et garantit le caractère impartial et contradictoire de leur intervention. 
” Le règlement intérieur de l'office est approuvé par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. 
” Les décisions prises par l'office sont susceptibles de recours devant le juge judiciaire. 
” Art.L. 45-7.-Les modalités d'application des articles L. 45 à L. 45-6 sont déterminées par décret en Conseil d'Etat. 
” Art.L. 45-8.-Les articles L. 45 à L. 45-7 sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. “
 
II. – Le présent article entre en vigueur le 30 juin 2011, à l'exception de l'article L. 45-3 du
code des postes et des communications électroniques qui entre en vigueur le 31 décembre 2011. 
Les mandats des offices d'enregistrement désignés avant cette date restent valables jusqu'à la date de la première désignation opérée, après consultation publique, sur le fondement des nouvelles dispositions de l'article L. 45 du même code et, au plus tard, jusqu'au 30 juin 2012. 
Dans l'attente de la désignation prévue au même article L. 45, les articles L. 45 à L. 45-8 du même code sont opposables à compter du 31 décembre 2011 aux organismes qui assument les fonctions d'office ou de bureau d'enregistrement pour les domaines de premier niveau visés audit article L. 45.

Article 20 

La seconde phrase de l'article L. 33-7 du même code est complétée par les mots : ” , des modalités de communication de ces informations à des tiers concourant à l'aménagement du territoire avec lesquels les collectivités et leurs groupements sont en relation contractuelle, ainsi que du format et de la structure de données selon lesquelles ces informations doivent être transmises “.

Article 21 

L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes remet au Gouvernement et au Parlement, au plus tard un an suivant la date de la promulgation de la présente loi, un rapport portant sur :
– les instruments et les procédures de suivi de la qualité de service de l'accès à l'internet ;
– la situation des marchés de l'interconnexion de données et leurs perspectives d'évolution ;
– les pratiques de gestion de trafic mises en œuvre par les opérateurs de communications électroniques.

CHAPITRE IV : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 22

I. – Dans les conditions prévues à l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d'ordonnance, dans un délai de huit mois à compter de la publication de la présente loi, les dispositions législatives nécessaires à la transposition de la directive 2009/38/CE du Parlement européen et du Conseil du 6 mai 2009 concernant l'institution d'un comité d'entreprise européen ou d'une procédure dans les entreprises de dimension communautaire et les groupes d'entreprises de dimension communautaire en vue d'informer et de consulter les travailleurs, ainsi que les mesures d'adaptation de la législation liées à cette transposition.
II. – Le projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de cette ordonnance.

Article 23 

L'article L. 312-15 du code de l'éducation est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Dans le cadre de l'enseignement d'éducation civique, les élèves sont formés afin de développer une attitude critique et réfléchie vis-à-vis de l'information disponible et d'acquérir un comportement responsable dans l'utilisation des outils interactifs lors de leur usage des services de communication au public en ligne. Ils sont informés des moyens de maîtriser leur image publique, des dangers de l'exposition de soi et d'autrui, des droits d'opposition, de suppression, d'accès et de rectification prévus par la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ainsi que des missions de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. “


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 22 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :


Le Premier ministre, François Fillon

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde

Le ministre du travail, de l'emploi et de la santé, Xavier Bertrand

Le ministre de l'éducation nationale, de la jeunesse et de la vie associative, Luc Chatel

Le ministre de la culture et de la communication, Frédéric Mitterrand

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

 

01Ene/14

Circular 1/1996, de 30 de enero del Banco de España, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (BOE. de 14 de febrero de 1.996)

El artículo 18, apartado 1 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que la creación de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

El Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, establece el registro de participaciones en el capital y la declaración de agentes de las entidades de crédito en el Banco de España. Puesto que estos datos constituyen ficheros que pueden afectar a situaciones personales, y que conviene el tratamiento informático de los mismos, es necesario crear dos nuevos ficheros automatizados.

Asimismo, es necesario modificar el fichero referente a los datos personales incluidos en la Central de Anotaciones de Deuda Pública a raíz del párrafo circular 61/1995, sobre nuevos aspectos en la normativa de Cuentas Directas, que implica la informatización de nuevos datos sobre la disponibilidad y sobre apoderados v autorizados de dichas cuentas.

Procede por tanto, la aprobación de la presente circular, a fin de dar cumplimiento al mencionado mandato legal.

El Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento allí previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se incluye en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, el siguiente fichero:

Fichero “Datos correspondientes a la estructura de capital de las entidades de crédito”

Normativa de referencia

Artículo 61.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, redactado por Ley 3/1994, de 14 de abril (Boletín Oficial del Estado del 15).

Artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de junio (Boletín Oficial del Estado del 31 de julio).

Circular 6/1995, del Banco de España, de 31 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre)

Finalidad y usos del fichero

Disponer de la relación actualizada de la estructura de capital de las entidades de crédito. La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción el Registro General de Protección de Datos: Regulación de mercados financieros.

Personas físicas afectadas

Las que tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100 en el caso de los bancos, o del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito.

Procedencia y procedimiento de recogida

Los datos proceden de bancos y cooperativas de crédito.

Se recogen mediante declaración.

El soporte utilizado para su obtención es Soporte papel y soporte magnético/ informático.

Tipos de datos incluidos en el fichero

Número de identificación fiscal.

Número de tarjeta de residencia.

Nombre y apellidos.

País cuya nacionalidad ostente el socio.

Valor nominal de la participación.

Porcentaje sobre capital social.

Cesiones

Las cesiones, actuales o previstas, tienen como destinatarias a las Comunidades Autónomas con competencias sobre cooperativas de crédito por lo que se refiere exclusivamente a los socios de éstas.

Norma segunda.

Se incluye en el anejo I de la Circular 4/1994, del Banco de España, de 22 de julio el siguiente fichero:

Fichero “Datos correspondientes a los agentes de entidades de crédito”

Normativa de referencia            .

Artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio (Boletín Oficial del Estado del 31).

Circular 5/1995 del Banco de España,  de 31 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre).

Finalidad y usos del fichero

Disponer de la información actualizada de agentes con poderes para actuar habitualmente frente a los clientes en nombre y por cuenta de la entidad de crédito. La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Regulación de mercados financieros.

Personas físicas afectadas

Las que hayan recibido poderes de las entidades de crédito para actuar habitualmente frente a los clientes en nombre y por cuenta de la entidad mandante siempre que no estén ligadas por una relación laboral

Procedencia y procedimiento de recogida

Los datos proceden de entidades privadas.

Se recogen mediante declaración.

El soporte utilizado para su obtención es: Soporte papel y soporte magnético/ informático.

Tipos de datos incluidos en el fichero

Número de identificación fiscal

Numero de tarjeta de residencia.

Nombre y apellidos.

Dirección.

País y nacionalidad

Fecha de otorgamiento de poderes.

Fecha de finalización del mandato.

Detalles de los Poderes recibidos.

Cesiones

No se prevén.

Norma tercera.

En la Circular 4/1994 del Banco de España, de 22 de julio, anejo I, fichero “Datos correspondientes a la Central de Anotaciones de Deuda Pública”, apartado “Personas Físicas afectadas” se sustituye “Titulares de Deuda del Estado anotada en el Banco de España (cuentas directas)” por “Titulares de Deuda del Estado anotada en el Banco de España (cuentas directas) así como sus apoderados y autorizados”.

Igualmente en el mismo fichero apartado “Tipos de datos incluidos en el fichero”, se añade “Detalles sobre el apoderamiento o autorización”.

Madrid 30 de enero de 1996. El Gobernador Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 23 février 2007, n° 16).

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi d’orientation dont la teneur suit:

 

Article premier.-

L’économie numérique s’inscrit parmi les priorités nationales compte tenu de sa contribution à renforcer la compétitivité de l’économie nationale et de son impact positif sur les différentes activités. On entend par économie numérique, au sens de la présente loi, l’économie constituée des activités à haute valeur ajoutée basées sur les technologies de l’information et de la communication. 

La liste des activités liées à l’économie numérique est fixée par décret.

 

Article 2.–

L’Etat et les collectivités locales veillent à promouvoir ce secteur et à renforcer sa place dans l’économie nationale notamment par la contribution à :

    * la mise en place de l’infrastructure nécessaire,

    * l’offre d’opportunités de formation,

    * la promotion de la recherche scientifique,

    * l’encadrement des entreprises évoluant dans le domaine de l’économie numérique pour renforcer leur place, promouvoir leurs produits et services et veiller à consolider le partenariat entre les entreprises tunisiennes afin d’attirer davantage les investissements étrangers dans ce domaine.

Article 3.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent, dans le domaine de l’économie numérique, confier à une ou plusieurs entreprises économiques, l’accomplissement de la totalité on d’une partie de leurs activités ou la participation à la réalisation des projets économiquement importants.

 

Article 4.-

Dans le cadre du partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique, les conventions sont conclues par voie dc négociation avec mise en concurrence sur la base des principes de l’égalité de traitement des participants et de la transparence des procédures. 

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent conclure des conventions de partenariat par voie de négociation directe. 

Les règles et les procédures dc conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ou par voie de négociation directe sont fixées par décret. 

Les conventions de partenariat conclues par voie de négociation directe sont approuvées par décret.

 

Article 5.-

Le recours à la négociation directe pour conclure les conventions de partenariat, est possible dans les cas suivants :

* les projets qui ne peuvent être réalisés ou exploités que par un prestataire de service déterminé,

* les grands projets nationaux.

Article 6.-

La conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence doit obéir à des procédures claires et détaillées fixées dans un règlement particulier à chaque projet.

 

Article 7.-

La convention de partenariat doit prévoir notamment :

* les modalités de partage de risques entre les différentes parties,

* les obligations des contractants ;

* les ressources allouées par toutes les parties à la réalisation du projet,

* les délais de réalisation du projet,

* les modalités et les conditions d’exploitation du projet,

* les modalités de contrôle et de suivi par la partie publique de l’exécution de la convention et notamment la réalisation des objectifs de qualité,

                              * les conditions assurant la continuité de prestation de service en cas de résiliation au d’expiration de la durée de validité de la convention.

 

Article 8.-

Les conventions de partenariat ne peuvent être conclues qu’avec des personnes physiques ou morales capables de s’obliger et présentant les garanties et références nécessaires pour la bonne exécution de leurs obligations.

 

Article 9.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics sont tenus, avant la conclusion des conventions de partenariat, de procéder à l’évaluation du projet objet de la convention et de comparer les différentes solutions possibles pour la réalisation du projet et les schémas financiers et juridiques qui lui sont appropriés.

 

Article 10.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent participer au financement des projets de partenariat liés à l’établissement de l’économie numérique conformément à la législation en vigueur. 

Les conventions prévues à l’article 4 de la présente loi fixent les conditions de cette participation et les obligations des parties intervenantes.

 

Article 11.-

Pour les projets réalisés par les petites et moyennes entreprises dans le domaine de l’économie numérique pendant les cinq premières années de leur création, l’Etat peut prendre en charge une partie des salaires versés, au titre des nouveaux recrutements de façon permanente d’agents de nationalité tunisienne titulaires d’un diplôme de l’enseignement supérieur délivré au terme d’une scolarité égale au moins à deux ans après le baccalauréat ou d’un diplôme équivalent, sans que cette partie dépasse 25% du salaire versé à chaque recrue et dans la limite de 250 dinars mensuellement pendant une période qui ne dépasse pas 3 ans.

 

Article 12.-

Les procédures en vigueur relatives à la mise à niveau industrielle sont appliquées aux entreprises évoluant dans le domaine de l’économie numérique afin d’adopter les méthodes et les normes en vigueur à l’échelle internationale.

La présente loi d’orientation sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l’Etat.

 

Tunis, le 19 février 2007.

 

01Ene/14

Circular 1/2002 del Banco de España

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Representación de Entidades en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y modificación de las Circulares 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, y 11/1990, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la Norma SNCE-004 relativa al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Intercambios

El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) establece la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en cada subsistema por las entidades a las que representan, responsabilidad que se extiende a la fase de liquidación del mismo.

Esta obligación solidaria implica un riesgo financiero para las entidades que representan a otras, lo que hace necesario delimitar los efectos que una situación de incumplimiento de pago puede ocasionar y, a la vez, fijar unas normas básicas alas que ambos participantes deberán ajustarse en la liquidación diaria de las obligaciones bilaterales derivadas de su participación en los intercambios a través del SNCE.

Por otro lado, se establece el procedimiento que se ha de seguir en el caso de que una entidad participante como asociada decida unilateralmente cesar en la representación de otra participante.

En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2.°, apartado 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) de la norma duodécima de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

“Las condiciones y forma de adhesión a los diferentes subsistemas de intercambios se ajustarán a los requisitos establecidos en las normas que regulan aquellos, entre los que deberá figurar, en todo caso, la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el subsistema por las entidades alas que representen. Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigesimosexta.bis de esta Circular, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.”

Norma segunda.

Se introducen las siguientes modificaciones en la norma decimocuarta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. El título de la norma decimocuarta pasa a ser el siguiente:

“Norma decimocuarta.-Pérdida de la condición de entidad miembro y suspensión de la participación en el SNCE.”

2. Se añade un nuevo apartado cinco del siguiente tenor:

“5. La incoación de un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE determinará su suspensión inmediata para participar en el mismo desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de su apertura. A estos efectos se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE cuando se dicte su declaración en estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de pagos.”

Norma tercera.

Se añade una nueva norma decimocuarta.bis a la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“Norma decimocuarta bis.-Cese en la representación de entidades.

Cuando una entidad asociada al SNCE desee cesar en la representación de una entidad, lo comunicará al Banco de España y ala entidad afectada, abriéndose desde ese momento un plazo de treinta y cinco días naturales para la efectividad de la baja de tal representación, sólo interrumpido en el caso de que, a lo largo de dicho plazo:

Se produzca el incumplimiento de la liquidación del saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado cinco de la norma vigésimoprimera.

La entidad representada disponga de una asociada que asuma su representación.

Recibida una solicitud de cese en la representación procedente de una entidad asociada, se establecerá un primer plazo de treinta días naturales con el fin de que la entidad representada disponga de tiempo para conseguir una nueva entidad representante. El Banco de España informará a la entidad representada sobre la solicitud recibida y el plazo de que dispone.

Transcurrido este plazo de treinta días o antes de que el mismo venza, por haberse dado las circunstancias previstas en los dos incisos anteriores, el Banco de España cursará una notificación a los participantes en el SNCE comunicando la nueva entidad representante o, alternativamente, la baja definitiva de la entidad representada. En ambos casos, la notificación incluirá un plazo de cinco días para la efectividad de la medida. Si la entidad representada no hubiera conseguido un nuevo representante y procediera, en consecuencia, su baja, su anterior representante asumirá la compensación y liquidación de las posibles devoluciones pendientes, en la forma y por los plazos establecidos en los correspondientes subsistemas.

Desde el momento en que la asociada comunique su deseo de cesar en la representación, ambas entidades (asociada y representada) quedarán sujetas a un régimen especial de seguimiento por los servicios correspondientes del Banco de España, con objeto de verificar el cumplimiento puntual de la liquidación del saldo multilateral neto final de la entidad representada, entre esta y su asociada.

Este régimen especial consistirá en que, cada día, la entidad representada, si resultara deudora, liquidará a su entidad representante su saldo multilateral neto final a través de cuentas en el Banco de España, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan por el mismo. Del mismo modo, la entidad asociada utilizará este procedimiento para liquidar a su representada el saldo multilateral neto final cuando este sea acreedor para la última. Por lo demás, será de aplicación lo establecido en las normas vigesimoprimera y vigesimosexta bis de la presente Circular.

El Banco de España podrá establecer otros plazos más amplios de los aquí recogidos, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.”

Norma cuarta.

Se modifican los siguientes apartados de la norma vigésimoprimera de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. Se da nueva redacción al apartado tres:

“3. Las entidades asociadas al SNCE comunicarán al Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), antes de las doce horas, el saldo multilateral neto final correspondiente a cada una de las entidades a las que representan. Esta comunicación tiene un carácter informativo y complementario de la establecida en el apartado anterior.”

2. El apartado tres pasa a constituir el apartado cuatro.

3. Se da nueva redacción al apartado cinco:

“5. Con carácter general, el saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado 3 deberá quedar liquidado entre la asociada y su representada en la misma fecha de liquidación del Sistema Nacional de Liquidación (SNL) a la que corresponde.”

4. El apartado cuatro pasa a constituir un nuevo apartado seis.

5. El apartado cinco pasa a constituir un nuevo apartado siete.

Norma quinta.

Se añade un nuevo apartado cuatro.bis en la norma vigésimoquinta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“4 bis. Saldo multilateral neto final de las entidades que participan como representadas.

La suma algebraica de los totales operacionales netos que corresponden a cada entidad representada, agregando todos los subsistemas del SNCE en los que es representada por una misma entidad asociada.

Para el cálculo de dichos totales operacionales se tomarán en cuenta todas las operaciones intercambiadas (a través de la asociada que le representa) con cada una de las demás entidades miembros del Sistema. Por tanto, se incluirán no sólo las operaciones intercambiadas con el resto de entidades asociadas y sus representadas, sino también las que sean objeto de intercambio con la propia entidad asociada representante y las demás entidades representadas en el SNCE por esta última.”

Norma sexta.

Se añade una nueva norma vigesimosexta bis en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“Norma vigesimosexta bis.-Efectos derivados del incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE.

El incumplimiento de la obligación de liquidación del saldo multilateral neto final entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE a que se refiere el apartado cinco de la norma vigesimoprimera, por cualquiera de las partes (asociada o representada), producirá los siguientes efectos:

Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad representada, su participación en el SNCE quedará suspendida con carácter inmediato y efectos en la misma sesión de intercambios que se inicia en la fecha de la liquidación del SNCE en que el incumplimiento se haya producido. Dicha suspensión quedará sujeta a la resolución del correspondiente expediente sancionador que se abrirá a la entidad representada de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente Circular. Por su parte, la entidad asociada asumirá la liquidación que no ha sido atendida, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponderle.

Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad asociada, se procederá ala apertura del correspondiente expediente según lo previsto en el anexo II de esta Circular.

La denuncia del incumplimiento correrá a cargo de la entidad acreedora de los fondos, a la cual corresponderá igualmente aportar los datos y documentos necesarios para demostrar dicho incumplimiento.

Las devoluciones correspondientes a las sesiones de intercambios ya realizadas, incluida aquella cuya liquidación ha sido incumplida, se ajustarán necesariamente a los motivos establecidos para cada subsistema, y su intercambio y liquidación se realizarán por los procedimientos que, en desarrollo de la presente Circular, se establezcan por el Banco de España. En consecuencia, la entidad representante no podrá proceder ala devolución de operaciones ya liquidadas por el sólo hecho de que su representada hubiera incumplido el pago del saldo multilateral neto final.

En caso de que la suspensión sea comunicada al resto de participantes cuando ya se han iniciado los intercambios de la siguiente sesión, la entidad que actuaba como representante procederá a la devolución de las operaciones que el resto de participantes le puedan presentar con cargo a la entidad excluida.”

Norma séptima.

Se añade una nueva norma vigesimoséptima bis en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

“Norma vigesimoséptima bis.-Desarrollo mediante Instrucción del SNCE.

El Banco de España comunicará mediante Instrucción del SNCE las medidas operativas complementarias necesarias para la aplicación de la presente Circular, incluida, en su caso, la modificación de los horarios señalados en la misma con objeto de adaptarlos a los que, con carácter general en el SNCE o en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), puedan establecerse en el futuro.”

Norma octava.

Se modifican los siguientes apartados del anexo II (Régimen de Infracciones y Sanciones) de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1.A con el siguiente tenor:

“c) La insuficiencia de fondos en cuenta para atender a la liquidación de las compensaciones efectuadas a través del Sistema Nacional. La insuficiencia de fondos aquí referida abarca también la liquidación de las posiciones (deudoras y acreedoras) entre entidades asociadas y las entidades a las que representen resultantes de cada sesión de intercambios, en los términos establecidos en las normas del Sistema Nacional.”

2. Se suprime la letra b) del apartado 1.B.

Norma novena.

Se añade el siguiente texto al final del apartado tres de la letra A), de la norma decimosexta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la Norma SNCE-004 relativa al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Intercambios:

“Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigesimosexta.bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores ala fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.”

Norma décima.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, la comunicación de saldos a que se refiere el apartado 3 de la norma vigesimoprimera de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, según la redacción dada al mismo por la norma cuarta de la presente Circular, se iniciará a partir del día 1 de abril de 2002.

Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Resolución 2/2005 de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 2/2005

Modifícase la Resolución nº 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar nº 50/2002, en relación con la exhibición de precios de los bienes y servicios ofrecidos al público.

Bs. As., 7/12/2005

VISTO el Expediente nº S01:0312646/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002, dictada por la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, regula la exhibición de precios de los bienes y servicios ofrecidos al público, con sus modalidades.

Que, en el actual contexto macroeconómico, las rebajas aplicadas sobre los precios de los bienes y servicios que pueden adquirirse en el mercado adquieren gran relevancia en las decisiones de consumo de los ciudadanos.

Que, por las diversas modalidades que esas ofertas presentan, se entiende que únicamente podrán los consumidores hacer una elección útil y adecuada si al momento de evaluar la oferta tienen a la vista el precio anterior del producto o servicio en cuestión.

Que, asimismo, con el dictado de la presente resolución se pretenden evitar situaciones de engaño al consumidor, al presentarse como ofertas u oportunidades aquéllas que no son tales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12, inciso i) de la Ley nº 22.802 y en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución nº 50 del 11 de noviembre de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA — Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley nº 25.065.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado”.

Artículo 2º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución nº 85 del 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 8º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.

En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca.

Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado”.

Artículo 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo prescripto en la Ley nº 22.802.

Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Carlos L. Salas.

 

01Ene/14

Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre de 2003

 

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 44 y 95,

 

Vista la propuesta de la Comisión (1),

 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

 

Pisto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

 

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo (4) 251 del Tratado (5),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (5), y la Directiva 89/298/CEE del Consejo. de 17 de abril de 1989, por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (6), se adoptaron hace varios años introduciendo un mecanismo parcial y complejo de reconocimiento mutuo que no puede asegurar el objetivo del pasaporte único establecido en la presente Directiva. Dichas Directivas deben adaptarse, ponerse al día y agruparse en un solo texto.

 

(2) Mientras tanto, la Directiva 80/390/CEE se integró en la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial v la información que ha de publicarse sobre dichos valores (7), que codifica varias Directivas del ámbito de la cotización de valores.

 

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 272, y DO C 20 E de 28.1.2003, p.  122.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 52.

(3) DO C 344 de 6.12.2001, p. 4.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2002 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 417), Posición Común del Consejo de 24 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 15 de julio de 2003.

(5) DO L 100 de 17.4.1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 135 de 31.5.1994, p. 1).

(6) DO L 124 de 5.5.1989, p. 8.

(7) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

 

(3) Por motivos de coherencia, sin embargo, es apropiado reagrupar las disposiciones de la Directiva 2001/34/CE que provienen de la Directiva 80/390/CEE con las de la Directiva 89/298/CEE y modificar en consecuencia la Directiva 2001/34/CE.

 

(4) La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior según lo establecido en forma de calendario en las Comunicaciones de la Comisión “Plan de acción sobre capital riesgo” y “Aplicación del marco para los mercados financieros: plan de acción”, facilitando el acceso más amplio posible al capital de inversión a escala comunitaria, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME) y las empresas de nueva creación, mediante el otorgamiento de un “pasaporte único” a los emisores.

 

(5) El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe inicial de 9 de noviembre de 2000, el Comité subraya la falta de una definición acordada de oferta pública de valores, lo que motiva que la misma operación se considere como colocación privada en algunos Estados miembros y no en otros; el sistema actual desincentiva a las empresas a la hora de captar fondos a escala comunitaria y, por ende a la hora de tener un acceso real a un mercado financiero amplio, líquido e integrado.

 

(6) En su informe final de 15 de febrero de 2001, el Comité de sabios propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento a cuatro niveles, a saber, principios marco, medidas de aplicación, cooperación y ejecución. El nivel 1, la Directiva, debe limitarse a principios “marco” de ámbito general, mientras que el nivel 2 debe contener medidas técnicas de aplicación que serán adoptadas por la Comisión con la asistencia de un comité.

 

(7) El Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001 respaldó el informe final del Comité de sabios y el planteamiento propuesto a cuatro niveles para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso regulador de la legislación comunitaria sobre valores.

 

(8) La Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros también aprobó el informe final del Comité de sabios, sobre la base de la declaración solemne efectuada ante el Parlamento por la Comisión el mismo día y mediante carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario de mercado interior a la presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento con respecto a las salvaguardias sobre el papel del Parlamento Europeo en este proceso.

 

(9) De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo, las medidas de aplicación del nivel 2 deben emplearse con mayor frecuencia, para garantizar que las disposiciones técnicas puedan actualizarse en función de la evolución del mercado y de la supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de trabajo del nivel 2.

 

(10) El objetivo de la presente Directiva y de sus normas de desarrollo es garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado. de acuerdo con las normas reglamentarias de alto nivel adoptadas en los foros internacionales pertinentes.

 

(11) Los valores no participativos emitidos por un Estado miembro o por las autoridades regionales o locales de un Estado miembro, por organismos públicos internacionales de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y ésta, pues, no les afecta; los emisores de esos valores anteriormente citados podrán, con todo, elaborar folletos con arreglo a la presente Directiva si así lo desean.

 

(12) Es también necesario para asegurar la protección de los inversores la cobertura completa de los valores participativos y los valores no participativos ofrecidos al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, tal como se definen en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (1), y no sólo los valores admitidos a cotización oficial. La definición amplia de valores de la presente Directiva, que incluye las warrants, covered warrants y certificados cubiertos, es válida sólo para la presente Directiva, por lo que en ningún modo afecta a las diversas definiciones de instrumentos financieros utilizadas en la legislación nacional para otros fines como los fiscales. Algunos de los valores definidos en la presente Directiva permiten al titular adquirir valores transferibles o recibir sumas en metálico mediante un ingreso en metálico determinado por referencia a otros instrumentos, sobre todo valores transmisibles, divisas, tipos de interés o rendimientos, títulos sobre materias primas u otros índices o medidas. Los certificados de depósito y los efectos financieros sobre activos específicos, convertible notes, como por ejemplo valores convertibles a opción del inversor, están incluidos en la definición de valores no participativos de la presente Directiva.

 

(1) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

 

(13) Se entenderá que la emisión de valores de tipo y/o clase similares en el caso de valores no participativos emitidos sobre la base de un programa de oferta, incluidos los certificados de opción de compra y los certificados en todas su formas, así como en el caso de los valores emitidos de manera continua o reiterada, cubre no sólo valores idénticos sino también valores que pertenecen, en términos generales, a una misma categoría. Estos valores pueden incluir productos diferentes, como instrumentos de deuda, certificados y certificados de opción de compra, o el mismo producto en el marco del mismo programa, y pueden tener características diferentes, en particular por lo que se refiere a antigüedad, los tipos de activos subyacentes o la base para determinar el importe del rescate o el pago de cupones.

 

(14) La concesión de un pasaporte único al emisor, válido en toda la Comunidad, y la aplicación del principio del Estado miembro de origen requiere que dicho Estado miembro se defina como el mejor situado para regular el emisor a efectos de la presente Directiva.

 

(15) Los requisitos de publicidad previstos en la presente Directiva no deben impedir que un Estado miembro, la autoridad competente o una Bolsa a través de su reglamento impongan otros requisitos particulares en el contexto de la admisión a cotización de valores en un mercado regulado (en particular respecto de la gobernanza corporativa). Dichos requisitos no podrán restringir directa o indirectamente la elaboración, el contenido y la divulgación de un folleto aprobado por una autoridad competente.

 

(16) Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores, por lo que conviene tener en cuenta los diversos requisitos de protección de las distintas categorías de inversores y su nivel de experiencia. La información proporcionada por el folleto no se requiere para las ofertas limitadas a los inversores cualificados. Por el contrario, cualquier reventa o negociación pública a través de la admisión a cotización en un mercado regulado requiere la publicación de un folleto.

 

(17) Los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores que estén exentos de la obligación de publicar un folleto podrán acogerse al sistema de pasaporte único siempre que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

 

(18) La aportación de información completa referente a valores y emisores de tales valores promueve, junto con las normas de conducta, la protección de los inversores. Además, tal información es un medio eficaz para aumentar la confianza en los valores mobiliarios y contribuye por lo tanto al funcionamiento y desarrollo apropiados de los mercados de valores. La forma apropiada de proporcionar esta información es la publicación de un folleto.

 

(19) La inversión en valores, como cualquier otra forma de inversión, conlleva un riesgo. En todos los Estados miembros se requieren salvaguardias de protección de los intereses de los inversores reales y posibles para que estén capacitados para poder evaluar con la información suficiente esos riesgos y tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.

 

(20) Esta información sobre las circunstancias financieras del emisor y los derechos inherentes a los valores, que tiene que ser tan suficiente y objetiva como sea posible, debe facilitarse de modo fácilmente analizable y comprensible. La armonización de la información contenida en el folleto debe proporcionar una protección equivalente para los inversores a nivel comunitario.

 

(21) La información constituye un factor clave para la protección del inversor; en el folleto debe incluirse un resumen que indique las características esenciales y los riesgos vinculados al emisor, a cualquier garante y a los valores. Para garantizar la facilidad de acceso a esa información, e1 resumen debe redactarse en un lenguaje no técnico y habitualmente no debe constar de más de 2 500 palabras en la lengua en que se redactó el folleto originalmente.

 

(22) La Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) ha adoptado a nivel internacional las mejores prácticas para que las ofertas transfronterizas de valores se hagan con arreglo a un solo grupo de normas de información; con las normas de información de la OICV (1) se modernizará la información puesta a disposición de mercados e inversores y al mismo tiempo se simplificará el procedimiento para los emisores europeos que deseen captar fondos en terceros países. La Directiva pide también normas de divulgación ajustadas a otras clases de valores y emisores.

 

(1) Normas internacionales de información para la oferta transfronteriza y listados iniciales de los emisores extranjeros, parte I, Organización Internacional de Comisiones de Valores, septiembre de 1998.

 

(23) Los procedimientos rápidos para los emisores admitidos a cotización en un mercado regulado y que frecuentemente captan fondos en esos mercados requieren la introducción a nivel comunitario de un nuevo formato de folletos que ofrezcan programas o valores hipotecarios y un nuevo sistema de documento de registro. Los emisores pueden optar por no utilizar esos formatos y preparar el folleto como documento único.

 

(24) El contenido del folleto de base debe tener en cuenta, en particular, la necesidad de flexibilidad en relación con la información que deberá darse sobre los valores.

 

(25) La omisión de información sensible que deba estar incluida en el folleto debe permitirse mediante una excepción concedida por la autoridad competente en determinadas circunstancias a fin de evitar situaciones adversas para un emisor.

 

(26) Debe fijarse un plazo claro de validez del folleto para evitar información no actualizada.

 

(27) Se debe proteger a los inversores mediante la garantía de la publicación de una información fiable. Los emisores cuyos valores han sido admitidos a cotización en un mercado regulado están sujetos a una obligación de información continua, pero no a publicar regularmente información actualizada. Además de esta obligación, los emisores deben elaborar anualmente una lista de toda la información pertinente publicada o puesta a disposición del público durante los últimos 12 meses, incluyendo la información proporcionada con arreglo a los distintos requisitos relativos a los informes que establece el resto de la legislación comunitaria. Esto debe permitir que se asegure la publicación periódica de información coherente y fácilmente comprensible. Para evitar tina carga excesiva para ciertos emisores, no debe exigirse este requisito a los emisores de valores no participativos de elevada denominación mínima.

 

(28) Es necesario que los Estados miembros, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la legislación comunitaria y nacional relativas a la regulación de los valores, a los emisores de valores y a los mercados de valores, supervisen adecuadamente la información anual que deben facilitar los emisores cuyos valores están admitidos a cotización en un mercado regulado.

 

(29) La posibilidad de permitir que los emisores puedan incorporar documentos por referencia que contengan la información que debe divulgarse en el folleto, siempre que los documentos incorporados por referencia hayan sido previamente presentados o aceptados por la autoridad competente, debe facilitar el procedimiento de elaboración de un folleto y reduce los costes de los emisores sin poner en peligro la protección del inversor.

 

(30) Las diferencias relativas a la eficacia, a los métodos y a la coordinación del control de la información facilitada en el folleto no sólo contribuyen a dificultar la captación de fondos por parte de las sociedades o su admisión a cotización en más de un Estado miembro sino que también impiden que los inversores establecidos en un Estado miembro adquieran valores ofertados por un emisor establecido en otro Estado miembro o admitidos a cotización en otro Estado miembro. Estas diferencias deben eliminarse armonizando las normas y las reglamentaciones para lograr un grado adecuado de equivalencia de las salvaguardias requeridas en cada Estado miembro para garantizar que la información proporcionada a los tenedores o potenciales tenedores de valores es suficiente y lo más objetiva posible.

 

(31) Para facilitar la circulación de los diversos documentos que componen el folleto, debe fomentarse el uso de medios electrónicos de comunicación como Internet. El folleto debe estar siempre gratuitamente en formato de papel a disposición de los inversores previa petición.

 

(32) El emisor, el oferente o quien solicite la admisión a cotización debe presentar el folleto a la autoridad competente y ponerlo a disposición del público, observando las disposiciones de la Unión Europea relativas a la protección de datos de carácter personal.

 

(33) Para evitar lagunas en la legislación comunitaria, lo cual socavaría la confianza pública y perjudicaría por tanto el funcionamiento apropiado de los mercados financieros, es también necesario armonizar la publicidad.

 

(34) Los inversores deben evaluar correctamente todo acontecimiento sobrevenido después de la publicación del folleto pero antes del cierre de la oferta o del inicio de la cotización en un mercado regulado, que pueda afectar a la evaluación de la inversión y por lo tanto requiera la aprobación y difusión de un suplemento del folleto.

 

(35) La obligación de un emisor de traducir el folleto completo en todas las lenguas oficiales pertinentes desincentiva la oferta transfronteriza y la negociación múltiple. Para facilitar las ofertas transfronterizas en las que el folleto se elabora en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, el Estado miembro de acogida u origen solamente debe tener derecho a exigir un resumen en su(s) lenguas) oficial(es).

 

(36) La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener derecho a recibir un certificado de la autoridad competente del Estado miembro de origen que declare que el folleto se ha elaborado con arreglo a la presente Directiva. Para garantizar que se alcanzan plenamente los fines de la presente Directiva es necesario incluir en su ámbito de aplicación los valores emitidos por emisores que se rigen por la legislación de terceros países.

 

(37) La existencia en los Estados miembros de diversas autoridades competentes con distintas responsabilidades genera costes innecesarios y solapamientos de responsabilidades, sin aportar otras ventajas. En cada Estado miembro debe designarse una autoridad competente única para la aprobación de los folletos y para asumir la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la presente Directiva. Bajo condiciones estrictas, un Estado miembro debe poder designar más de una autoridad competente aunque sólo una asumirá la competencia en materia de cooperación internacional. Esta autoridad o autoridades deben establecerse como autoridades administrativas y de tal forma que esté garantizada su independencia de los actores económicos y que se eviten los conflictos de intereses. La designación de una autoridad competente para la aprobación de folletos no debe excluir la cooperación entre esa autoridad y otras entidades con objeto de garantizar la investigación v la aprobación eficaces de los folletos en el interés de emisores, inversores, participantes en los mercados, y de los propios mercados. Cualquier delegación de funciones referidas a las obligaciones que establece la presente Directiva y sus normas de desarrollo debe revisarse, de conformidad con el artículo 31, cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y debe terminar, salvo a efectos de la publicación en Internet de los folletos aprobados y de la presentación de folletos con arreglo al artículo 14, ocho años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

(38) El otorgamiento de un conjunto mínimo común de atribuciones a las autoridades competentes garantizará la eficacia de su supervisión. Debe asegurarse el flujo de información a los mercados requerido por la Directiva 2001/34/CE, y las autoridades competentes deben emprender acciones contra su incumplimiento.

 

(39) Es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros cooperen entre sí en el ejercicio de sus funciones.

 

(40) De vez en citando puede ser necesaria una orientación técnica y medidas de ejecución de las normas establecidas en la presente Directiva, con objeto de tener en cuenta los nuevos avances de los mercados financieros. En consecuencia, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución, a condición de que éstas no modifiquen los elementos fundamentales de la presente Directiva y que la Comisión actúe según los principios establecidos en la misma, tras consultar al Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (1).

 

(1) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

 

(41) Para ejercer sus poderes ejecutivos de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe respetar:

 

– la necesidad de asegurar la confianza en los mercados financieros entre los pequeños inversores y las pequeñas y medianas empresas (PYME) promoviendo normas rigurosas de transparencia en los mercados financieros,

 

– la necesidad de proporcionar a los inversores una amplia gama de oportunidades de inversión competitivas y un nivel de divulgación y protección adaptado a sus circunstancias,

 

– la necesidad de garantizar que las autoridades independientes con potestad reglamentaria hagan cumplir las normas con arreglo a principios de coherencia, especialmente en cuanto a la lucha contra la delincuencia financiera,

 

– la necesidad de un alto nivel de transparencia y de consulta con todos los participantes del mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo,

 

– la necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros si quieren ser dinámicos y eficientes,

 

– la necesidad de asegurar la estabilidad sistémica del sistema financiero mediante una supervisión cercana v reactiva de la innovación financiera,

 

– la importancia de reducir el coste del capital, y de fomentar el acceso al mismo,

 

– la necesidad de equilibrar a largo plazo los costes y beneficios de cualquier medida de ejecución para los participantes en el mercado (incluida las PYME y los pequeños inversores),

 

– la necesidad de estimular la competitividad internacional de los mercados financieros de la Comunidad sin perjuicio de la muy necesaria ampliación de la cooperación internacional,

 

– la necesidad de lograr la igualdad de trato para todos los participantes en el mercado estableciendo una legislación comunitaria cuando sea preciso,

 

– la necesidad de respetar las diferencias entre los mercados financieros nacionales cuando éstas no afecten indebidamente a la coherencia del mercado único,

 

– la necesidad de asegurar la coherencia con otras normas comunitarias en este ámbito, ya que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden comprometer el funcionamiento de los mercados y, lo más importante, pueden afectar adversamente a los consumidores y a los pequeños inversores.

 

(42) Se debe conceder al Parlamento Europeo un período de tres meses a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución para que pueda proceder a su examen y emitir su dictamen. Sin embargo, en casos de urgencia debidamente justificados, este período podrá acortarse. Si, dentro de ese período, se aprueba una resolución por el Parlamento Europeo, la Comisión debe reexaminar el proyecto de medidas.

 

(43) Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones, aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas conforme a la presente Directiva, y adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que éstas se ejecutan. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

(44) Debe existir el derecho a acudir a los tribunales contra las decisiones de las autoridades competentes de los Estados miembros relativas a la aplicación de la presente Directiva.

 

(45) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de conseguir un mercado único de valores establecer normas sobre un pasaporte único para emisores.

 

La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

 

(46) La evaluación efectuada por la Comisión de la aplicación de la presente Directiva se debe centrar, en particular, en el proceso de aprobación de los folletos por las autoridades competentes de los Estados miembros y, de modo más general, en la aplicación del principio del país de origen y en determinar si esta aplicación ocasiona problemas en relación con la protección de los inversores y la eficacia del mercado; la Comisión debe examinar también el funcionamiento del artículo 10.

 

(47) Cuando en el futuro se desarrolle la presente Directiva se debe considerar la decisión sobre qué mecanismo de aprobación debe adoptarse para reforzar la aplicación uniforme de la legislación de la Comunidad sobre folletos, incluida la posible creación de una Unidad Europea de Valores.

 

(48) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(49) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

 

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 Objetivo y alcance

1. El objetivo de la presente Directiva es armonizar los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado situado o en funcionamiento en un Estado miembro.

 

2. La presente Directiva no se aplicará a:

 

a) las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva con excepción de los de tipo cerrado;

 

b) valores no participativos emitidos por un Estado miembro o por una de las autoridades regionales o locales de un Estado miembro, por organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros;

 

c) las acciones de bancos centrales de los Estados miembros:

 

d) valores incondicional e irrevocablemente garantizados por un Estado miembro o por una de las autoridades regionales o locales de un Estado miembro;

 

e) valores emitidos por asociaciones con personalidad jurídica u organizaciones sin ánimo de lucro, reconocidas por el Estado miembro, con vistas a la obtención de los medios necesarios para lograr sus objetivos no lucrativos;

 

f) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por las entidades de crédito, a condición de que estos valores:

 

i) no sean subordinados, convertibles o canjeables,

 

ii) no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores y no estén ligados a un instrumento derivado,

 

iii) materialicen la recepción de depósitos reembolsables,

 

iv) estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos conforme a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (1);

 

(1) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

 

g) las acciones no fungibles de capital cuya principal función sea facilitar al titular un derecho de ocupación de un apartamento, u otra forma de propiedad inmobiliaria o de una parte de ella y cuando las acciones no puedan venderse sin ceder dicho derecho:

 

h) valores incluidos en una oferta cuyo importe total sea inferior a 2 500 000 euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses:

 

i) bostadsobligationer emitidas de forma reiterada por entidades de crédito en Suecia cuyo principal objetivo sea conceder préstamos hipotecarios, siempre que:

 

ii) las bostadsobligationer emitidas sean de la misma serie,

 

ii) las bosadsobligationer se emitan de forma continua a lo largo de un período de emisión determinado.

 

iii) los términos y condiciones de las bostadsobligationer no sufran cambios durante el período de emisión, y

 

iv) las cantidades derivadas de la emisión de dichas bostadsobligationer, de acuerdo con las cláusulas estatutarias del emisor, se coloquen en activos que proporcionen cobertura suficiente para el pasivo derivado de los valores;

 

j) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 50 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un periodo de doce meses, a condición de que estos valores:

 

i) no sean subordinados, convertibles o canjeables,

 

ii) no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores y no estén ligados a un derivado.

 

3. Sin perjuicio de las letras b), d), h), i) y j) del apartado 2, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado estará capacitado para elaborar un folleto de acuerdo con la presente Directiva cuando los valores sean objeto de una oferta pública o se admitan a cotización.

 

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

a) valores: valores mobiliarios, tal como se definen en el punto 4 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, con excepción de los instrumentos del mercado monetario definidos en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE con vencimiento inferior a 12 meses. Para dichos instrumentos podrá ser de aplicación el Derecho nacional;

 

b) valores participativos: acciones y otros valores mobiliarios equivalentes a acciones de sociedades, así como cualquier otro tipo de valores mobiliarios que den derecho a adquirir cualquiera de los valores mencionados por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que el último tipo de valores sea emitido por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo de dicho emisor;

 

c) valores no participativos: todos los valores que no son de participación;

 

d) oferta pública de valores: una comunicación a personas de cualquier forma y por cualquier medio, que presente la información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. Esta definición también será aplicable a la colocación de valores a través de intermediarios financieros;

 

e) inversores cualificados:

 

i) personas jurídicas autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, incluyendo: entidades de crédito, empresas de inversión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas, empresas de seguros, organismos de inversión colectiva y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y sus sociedades de gestión, distribuidores autorizados de derivados de materias primas, así como entidades no autorizadas o reguladas cuya única actividad corporativa sea invertir en valores,

 

¡¡)gobiernos nacionales y regionales, bancos centrales, instituciones internacionales y supranacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales similares,

 

iii) otras personas jurídicas que no cumplan dos de los tres criterios establecidos en la letra f),

 

iv) a reserva de reconocimiento mutuo, un Estado miembro podrá escoger autorizar a determinadas personas físicas que residan en el Estado miembro y que soliciten expresamente ser consideradas inversores cualificados si dichas personas cumplen por lo menos dos de los criterios indicados en el apartado 2,

 

v) a reserva de reconocimiento mutuo, un Estado miembro podrá escoger autorizar a determinadas pequeñas y medianas empresas que tienen su domicilio social en el Estado miembro y que soliciten expresamente ser consideradas inversores cualificados;

 

f) pequeña y mediana empresa: las empresas que, según sus últimas cuentas anuales o consolidadas, cumplen por lo menos dos de los siguientes tres criterios: un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio, un balance total que no supere los 43 millones de euros y un volumen de negocios neto anual no superior a 50 millones de euros;

 

g) entidad de crédito: la empresa tal como se define en la letra a) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1);

 

(1) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p.37).

 

h) emisor: toda persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor;

 

i) persona que hace una oferta (oferente): persona física o jurídica que oferta valores al público;

 

j) mercado regulado: un mercado según lo definido en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;

 

k) programa de oferta: cl programa que permite la emisión de valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas su formas, de tipo y/o clase similares, de manera continua o reiterada durante un período especificado de emisión:

 

l) valores emitidos de manera continua o reiterada: emisiones continuas o al menos dos emisiones distintas de valores de un tipo y)o clase similar en el espacio de 12 meses;

 

m) Estado miembro de origen:

 

i) para todos los emisores de la Comunidad de valores no mencionados en el inciso

 

ii), el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social,

 

ii) para toda emisión de valores no participativos cuya denominación por unidad ascienda por lo menos a 1 000 euros, y para toda emisión de valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor mobiliario o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social, o en el que los valores hayan sido admitidos o vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado, o donde los valores se oferten al público a elección del emisor, el oferente o la persona que pide la admisión, según sea el caso. Se aplicará este mismo régimen a los valores no participativos en monedas distintas del euro, siempre que el valor nominal mínimo sea prácticamente equivalente a 1 000 euros,

 

iii) para todos los emisores de valores constituidos en un tercer país no mencionados en el inciso ii, el Estado miembro en el que los valores deben en principio ofertarse al público por primera vez tras la fecha de entrada en vigor de la preseas Directiva o en el que se efectúa por primera vez una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión, según sea el caso, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores constituidos en un tercer país si en el Estado miembro de origen no había sido determinado a su elección;

 

n) Estado miembro de acogida: el Estado donde se hace una oferta pública o se pretende la admisión a cotización cuando sea diferente del Estado miembro de origen;

 

o) organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado: los fondas de inversión y las sociedades de inversiones:

 

i) cuyo objeto sea la inversión colectiva de los capitales captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

 

ii) cuyas unidades, a petición del tenedor, se adquieren de nuevo o se reembolsan, directa o indirectamente, con carga a los activos de estas empresas:

 

p) unidades de un organismo de inversión colectiva: los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representan los derechos de los participantes sobre los activos de tal empresa;

 

q) aprobación: el acto positivo por el que, como resultado del examen realizado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, se concluye que el folleto es completo, comprensible y contiene información coherente;

 

r) folleto de base: un folleto que contenga coda la información pertinente, tal como se especifica en los artículos 5, 7 y 16 en el caso de que exista un suplemento, relativa al emisor y a los valores que deban ofertarse al público o ser admitidos a cotización y, si el emisor así lo desea, las condiciones finales de la oferta.

 

2. A los efectos del inciso iv) de la letra e) del apartado 7, se aplicarán los siguientes criterios:

 

a) que el inversor haya realizado operaciones de volumen significativo en los mercados de valores con una frecuencia media de al menos diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

 

b) que el volumen de la cartera de valores del inversor sea superior a 500 000 euros:

 

c) que el inversor trabaje o haya trabajado por lo menos durante un año en el sector financiero desempeñando una función que exija conocimientos sobre la inversión de valores.

 

3. A los efectos de los incisos iv) y v) de la letra e) del apartado 1, se aplicará lo siguiente: Cada autoridad competente deberá asegurarse de que dispone de los mecanismos adecuados para el registro de personas físicas y de PYME consideradas como inversores cualificados, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de datos. El registro estará disponible para todos los emisores. Toda persona física o PYME que desee ser considerada como inversor cualificado deberá registrarse, y este inversor podrá dejar esta cualificación cuando lo desee.

 

4. Para tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución en relación con las definiciones mencionadas en el apartado 1. incluido el ajuste de las cifras empleadas para la definición de PYME teniendo en cuenta el Derecho y las recomendaciones de la Comunidad, así como la evolución económica y las medidas de divulgación referidas al registro de inversores cualificados.

 

Artículo 3 Obligación de publicar un folleto

1. Los Estados miembros no autorizarán ninguna oferta de valores al público dentro de su territorio sin publicación previa de un folleto.

 

2. La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de oferta:

 

a) una oferta de valores dirigida solamente a inversores cualificados;

 

b) una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin contar los inversores cualificados;

 

b) una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50 000 euros por inversor, para cada oferta separada;

 

d) una oferta de valores cuya denominación por unidad ascienda por lo menos a 50 000 euros;

 

e) una oferta de valores por un importe total inferior a 100 000 euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.

 

Sin embargo. cualquier reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta mencionados en el presente apartado se considerará como una oferta separada, y se aplicará la definición establecida en la letra d) del apartado 1 del articulo 2 para decidir si dicha reventa se trata de una oferta pública de valores. La colocación de valores a través de intermediarios financieros estará sujeta a la publicación de un folleto si no se satisface ninguna de las condiciones a) a e) para la colocación final.

 

3. Los Estados miembros se asegurarán de que, para toda admisión de valores a cotización en un mercado regulado situado o que opere en su territorio, se difunda públicamente un folleto.

 

Artículo 4 Excepciones a la obligación de publicar un folleto

1. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la oferta pública de los siguientes tipos de valores:

 

a) acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de estas nuevas acciones no implica un incremento del capital emitido;

 

b) valores ofertados en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria;

 

c) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria;

 

d) acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquéllas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;

 

e) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a directores o empleados actuales o anteriores por su empleador, que tiene valores ya admitidos a cotización en un mercado regulado o en una empresa vinculada, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta.

 

2. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la admisión a cotización en un mercado regulado de los siguientes tipos de valores:

 

a) acciones que representen, durante un período de 12 meses, menos del 10 % del número de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado;

 

b) acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido;

 

c) valores ofertados en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto. teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria;

 

d) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria:

 

e) acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que las citadas acciones sean de la misma clase de las que ya han sido admitidas a cotización en el mismo mercado regulado y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;

 

f) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a directores o empleados actuales o anteriores por su empleador o por una empresa vinculada, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a cotización en el mismo mercado regulado, y que esté disponible un documento que contenga información sobre la cantidad y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta;

 

g) acciones resultantes de la conversión o el canje de otros valores o del ejercicio de los derechos conferidos por otros valores, a condición de que dichas acciones sean de la misma clase que las acciones ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado;

 

h) valores ya admitidos a cotización en otro mercado regulado, con las siguientes condiciones:

 

i) que dichos valores, o valores de la misma categoría, hayan sido admitidos a cotización en ese otro mercado regulado durante más de 18 meses,

 

ii) que, para los valores admitidos por primera vez a cotización en un mercado regulado después de la fecha de entrada vigor de la presente Directiva, la admisión a cotización en ese otro mercado regulado fuera asociada a un folleto aprobado puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 14,

 

iii) que, excepto en caso de aplicarse el inciso ü), para los valores admitidos por primera vez a cotización después del 30 de junio de 7983, el folleto fuera aprobado de conformidad con los requisitos de la Directiva 80/390/CEE o de la Directiva 2001/34/CE.

 

iv) que se hayan cumplido las obligaciones vigentes para la cotización en ese otro mercado regulado,

 

v) que la persona que solicite la admisión de un valor a cotización en un mercado regulado en los términos de esta excepción ponga a disposición del público un documento de síntesis en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro del mercado regulado en el que se solicite la admisión,

 

vi) que el documento de síntesis mencionado en el inciso v) se ponga a disposición del público en el Estado miembro del mercado regulado en el que se solicite la admisión a cotización siguiendo los criterios estipulados en el apartado 2 del artículo 14, y

 

vii) que los contenidos del documento de síntesis se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5. Además, el documento indicará dónde puede obtenerse el folleto más reciente y la información financiera publicada por el emisor con arreglo a sus obligaciones vigentes de publicidad.

 

3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución en relación con las lemas b) y c) del apartado 1 y con las letras c) y d) del apartado 2, en particular por lo que respecta al significado de equivalencia.

 

CAPÍTULO II. ELABORACIÓN DEL FOLLETO

 

Artículo 5 El folleto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, el folleto contendrá toda la información que, según el carácter particular del emisor y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación. con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible.

 

2. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado. También incluirá una nota de síntesis. Esta nota de síntesis será escueta y, en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados con el emisor, los posibles garantes y los valores, en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. Asimismo, dicha nota de síntesis contendrá una advertencia de que:

 

a) debe leerse corno introducción al folleto, y

 

b) toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto, y

 

c) cuando una demanda sobre la información contenida en un folleto se presente ante un tribunal, el inversor demandante podría, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros, tener que soportar los gastos de la traducción del folleto antes de que dé comienzo el procedimiento judicial, y

 

d) no se exige responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente en base a la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a no ser que dicha nota de síntesis sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás pares del folleto.

 

No será obligatorio incluir una nota de síntesis en los casos en que el folleto se refiera a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos de una denominación igual o superior a 50 000 euros, excepto si así lo exige el Estado miembro en virtud del apartado 4 del artículo 19.

 

3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado podrán elaborar el folleto como documento único o en varios documentos. Cuando el folleto se componga de documentos separados, deberá dividir la información solicitada entre un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro contendrá la información relativa al emisor. La nota sobre los valores contendrá la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.

 

4. Para los siguientes tipos de valores, el folleto podrá estar constituido, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado por un folleto de base que contenga toda la información pertinente relativa al emisor y a los valores que deban ofertarse al público o ser admitidos a cotización en un mercado regulado:

 

a) valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas su formas, emitidos conforme a un programa de oferta;

 

b) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por las entidades de crédito,

 

i) cuando las sumas procedentes de la emisión de dichos valores, de conformidad con las disposiciones legales nacionales, se coloquen en activos que proporcionen la suficiente cobertura para el compromiso derivado de los valores hasta su fecha de vencimiento, y

 

ii) cuando, en caso de insolvencia de la entidad de crédito vinculada, dichas sumas se destinan, prioritariamente, a compensar el capital y el interés que vencen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (1).

 

(1) DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

 

La información que figura en el folleto de base se completará, en su caso. con información actualizada sobre el emisor y sobre los valores que vayan a ofertarse al público o admitirse a cotización en un mercado regulado, de conformidad con el artículo 16.

 

Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, éstas se facilitarán a los inversores v se presentarán a la autoridad competente cuando se haga cada oferta pública tan pronto como sea factible, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta. En ese caso será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

 

5. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución sobre el formato del folleto, del folleto de base o de los suplementos.

 

Artículo 6 Responsabilidad del folleto

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el garante, según el caso. Las personas responsables del folleto estarán claramente identificadas con su nombre y cargo o, en el caso de las personas jurídicas, los nombres y el domicilio social. así como por una certificación hecha por ellas según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

 

2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información contenida en el folleto.

 

Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exige ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base de la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a menos que ésta sea engañosa, inexacta, o incoherente en relación con las demás partes del folleto.

 

Artículo 7 Información mínima

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas detalladas de ejecución relativas a la información específica que debe figurar en el folleto, y evitará la duplicación de información cuando el folleto conste de varios documentos. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004

 

2. En particular, para establecer los distintos modelos de folleto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) los distintos tipos de información necesaria para los inversores en función de que se trate de valores participativos o de valores no participativos, con un planteamiento coherente con respecto a la información requerida en un folleto de valores que tienen una lógica económica similar, en particular por lo que respecta a los derivados;

 

b) los distintos tipos y características de las ofertas y de la admisión a cotización de valores no participativos en un mercado regulado. La información requerida en un folleto será apropiada desde el punto de vista de los inversores para los valores no participativos cuya denominación por unidad sea por lo menos de 50 000 euros;

 

c) el formato utilizado y la información requerida en los folletos relativos a valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas su formas, emitidos conforme a un programa de oferta;

 

d) el formato utilizado y la información requerida en los folletos relativos a valores no participativos, en la medida en que estos valores no sean subordinados, convertibles o canjeables, no estén sujetos a derechos de suscripción o adquisición ni estén ligados a instrumentos derivados, o sean emitidos de manera continua o reiterada por entidades autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros del Espacio Económico Europeo;

 

e) las distintas actividades y el volumen del emisor, en especial la PYME. Para estas empresas la información se adaptará a su tamaño y, en sir caso, a su historial más corto;

 

f) el carácter público del emisor, en su caso.

 

3. Las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 se basarán en las normas sobre la información financiera y no financiera establecidas por organizaciones internacionales de comisiones de valores, en especial por la OICV, y en los anexos de la presente Directiva.

 

Artículo 8 Omisión de información

1. Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto:

 

a) figuren en el folleto los criterios, y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo, o

 

b) la aceptación de la compra o suscripción de valores puedan retirarse no menos de dos días laborables después de registrarse el precio final de oferta y el número de valores que se haya ofertado al público.

 

El precio final de oferta y el número de valores deberán enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y se publicarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.

 

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar la omisión del folleto de determinados datos previstos en la presente Directiva o en las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 del artículo 7, si considera que:

 

a) la divulgación de dicha información sería contraria al interés público, o bien

 

b) la divulgación de esta información sería gravemente perjudicial para el emisor, siempre que no fuera probable que la omisión llame a engaño al público en relación con hechos y circunstancias esenciales para una evaluación convenientemente informada del eventual emisor, oferente o garante, y de los derechos inherentes a los valores a los que se refiere el folleto, o bien

 

c) dicha información sólo tiene una importancia menor para tina oferta o admisión específica a cotización en un mercado regulado y no podrá influir en la evaluación de la situación financiera ni en las expectativas del eventual emisor. oferente o garante.

 

3 Sin perjuicio de la información adecuada a los inversores, cuando excepcionalmente cierta información que deba ser incluida en el folleto en virtud de las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 sea inadecuada a la esfera de actividad del emisor o a la forma jurídica del emisor, o a los valores sobre los que trata el folleto, éste contendrá información equivalente a la requerida. Si no hay esa información, no se aplicará este requisito.

 

4. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas al apartado 2.

 

Artículo 9 Validez del folleto, el folleto de base y el documento de registro

1. Un folleto será válido durante 12 meses después de su publicación para ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado, a condición de que el folleto se complete con los suplementos requeridos de conformidad con el artículo 16.

 

2. En el caso de un programa de oferta, el folleto de base, previamente registrado, será válido por un período de hasta 12 meses.

 

3. En el caso de los valores no participativos mencionados en la letra b) del apartado 4 del artículo 5, el folleto será válido hasta que dejen de emitirse los valores de que se trate de manera continua o reiterada.

 

4. Un documento de registro, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, previamente registrado, será válido durante un período de hasta 12 meses a condición de que se haya actualizado con arreglo al apartado 1 del artículo 10. Se considerará un folleto válido el documento de registro acompañado de la nota sobre los valores, actualizada si procede según el artículo 12, y la nota de síntesis.

 

Artículo 10 Información

1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado deberán al menos una vez al año facilitar un documento que contenga o se refiera a toda la información que el emisor haya publicado o haya puesto a disposición del público durante los 12 meses precedentes en uno o más Estados miembros y en terceros países de conformidad con sus obligaciones en virtud de la normativa comunitaria y nacional relativa a la regulación de los valores, a los emisores de valores y a los mercados de valores. Los emisores harán referencia por lo menos a la información y a los documentos requeridos de conformidad con las Directivas sobre Derecho de sociedades, la Directiva 2001/34/CE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1).

 

(1) DO 1. 243 de 11.9.2002, p. 1.

 

2. El documento se registrará ante la autoridad competente del Estado miembro de origen después de la publicación del estado financiero. Cuando el documento haga referencia a la información. se declarará dónde puede obtenerse dicha información.

 

3. La obligación contenida en el apartado 1 no se aplicará a los emisores de valores no participativos cuya denominación por unidad sea de por lo menos 50 000 euros.

 

4. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, podrá adoptar medidas de ejecución relativas al apartado 1. Dichas medidas se referirán únicamente al método de publicación de los requisitos de publicidad mencionados en el apartado 1 y no implicarán nuevos requisitos de publicidad. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 11 Incorporación por referencia.

Los Estados miembros permitirán que se incorpore información en el folleto mediante referencia a uno o más documentos previa o simultáneamente publicados, que hayan sido aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de origen o presentados a ella de conformidad con la presente Directiva, en especial con el artículo 10, o con los títulos IV y V de la Directiva 2001/34/CE. Esta información será la última de que disponga el emisor. La síntesis no recogerá información por referencia.

 

2. Cuando se incorpore información por referencia, debe proporcionarse una lista de referencias cruzadas que permita a los inversores identificar fácilmente elementos específicos de la información.

 

3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a la información que deba incorporarse por referencia. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 12 Folleto consistente en documentos separados

1. Un emisor que tenga ya un documento de registro aprobado por la autoridad competente solamente deberá elaborar la nota sobre los valores y la nota de síntesis cuando los valores se oferten al público o sean admitidos a cotización en un mercado regulado.

 

2. En este caso, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si se ha producido un cambio material o un cambio reciente que pudiera afectar a las evaluaciones de los inversores desde que se aprobó la última actualización del documento de registro o cualquier suplemento previsto en el artículo 16. La nota sobre los valores y la nota de síntesis deberán ser aprobadas por separado.

 

3. En los casos en que un emisor sólo haya presentado un documento de registro sin aprobación, la documentación completa, incluida la información actualizada, estará sujeta a aprobación.

 

CAPITULO III. DISPOSICIONES PARA LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL FOLLETO

 

Artículo 13 Aprobación del folleto

1. No se publicará ningún folleto hasta que haya sido aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 

2. Dicha autoridad competente notificará al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso, su decisión relativa a la aprobación del folleto dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de folleto.

 

Si, durante el plazo establecido en el presente apartado y en el apartado 3, la autoridad competente no formula una decisión sobre el folleto, no se considerará aprobada la solicitud.

 

3. El plazo mencionado en el apartado 2 se ampliará a 20 días hábiles si la oferta pública consta de valores emitidos por un emisor que no tiene ningún valor admitido a cotización en un mercado regulado y que todavía no ha ofertado valores al público.

 

4. Si la autoridad competente encuentra justificadamente que los documentos que se le presentan son incompletos o que se precisa información suplementaria, los plazos mencionados en los apartados 2 y 3 solamente se aplicarán a partir de la fecha en que dicha información sea proporcionada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

 

Si los documentos son incompletos, la autoridad competente debe informar al emisor, en los casos contemplados en el apartado 2, en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.

 

5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. Además, este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha.

 

6. La presente Directiva no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente, que seguirá rigiéndose exclusivamente por el Derecho nacional.

 

Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones nacionales sobre la responsabilidad de la autoridad competente sean solamente aplicables a la aprobación de folletos realizada por su autoridad o autoridades competentes.

 

7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, podrá adoptar medidas de ejecución relativas a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.

 

Artículo 14 Publicación del folleto

1. El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.

 

2. El folleto se considerará disponible para el público cuando se publique:

 

a) en uno o más periódicos distribuidos en los Estados miembros en que se hace la oferta al público o se solicita la admisión a cotización, o que tengan una amplia circulación en ellos, o

 

b) en una forma impresa que deberá ponerse gratuitamente a disposición del público en las oficinas del mercado en el cual los valores se admiten a cotización, o en los domicilios sociales del emisor y en las oficinas de los intermediarios financieros que coloquen o que vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o

 

c) en formato electrónico en el sitio Internet del emisor y, en su caso, en el sitio Internet de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o

 

d) en formato electrónico en el sitio Internet del mercado regulado en el que se pretende la admisión a cotización, o

 

e) en formato electrónico en el sitio Internet de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en caso de que dicha autoridad decidiera ofrecer este servicio.

 

Un Estado miembro de origen podrá exigir a los emisores que publiquen sus folletos con arreglo a las letras a) o b) que publiquen también sus folletos en formato electrónico con arreglo a la letra c).

 

3. Además, un Estado miembro de origen podrá exigir la publicación de un aviso que declare cómo se ha hecho disponible el folleto y dónde puede obtenerlo el público.

 

4. La autoridad competente del Estado miembro de origen publicará en su sitio internet durante 12 meses, a su elección, todos los folletos aprobados o, por lo menos, la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluyendo, si procede, un enlace hipertexto con el folleto publicado en el sitio Internet del emisor o en el sitio Internet del mercado regulado.

 

5. En el caso de un folleto que comprenda varios documentos y/o que incorpore información por referencia, los documentos y/o datos que componen el folleto podrán publicarse y distribuirse por separado siempre que dichos documentos se pongan gratuitamente a disposición del público, según lo dispuesto en el apartado 2. Cada documento deberá indicar dónde pueden obtenerse los demás documentos constitutivos de la totalidad del folleto.

 

6. El texto y el formato del folleto, y/o los suplementos del folleto, publicados o puestos a disposición del público, deberán ser siempre idénticos a la versión original aprobada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 

7. Sin embargo, en los casos en que el folleto se facilite mediante su publicación en formato electrónico, el emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización o los intermediarios financieros que colocan o que venden los valores deberán entregar al inversor gratuitamente y a petición de éste una copia en papel.

 

8. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a los apanados 1, 2, 3 y 4. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 15 Publicidad

1. Cualquier tipo de publicidad relativa a una oferta al público de valores o a la admisión a cotización en un mercado regulado deberá cumplir los principios contenidos en los apartados 2 a 5. Lo dispuesto en los apartados 2 a 4 únicamente será de aplicación en aquellos casos en que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión tenga la obligación de redactar un folleto.

 

2. Esta publicidad debe declarar que se ha publicado o se publicará un folleto e indicará dónde pueden, o podrán, obtenerlo los inversores.

 

3. La publicidad deberá ser claramente reconocible como tal. La información contenida en un anuncio no deberá ser inexacta ni engañosa. Además, esta información será coherente con respecto a la información contenida en el folleto, si éste ya se ha publicado, o con respecto a la información que debe figurar en él, si se publica posteriormente.

 

4. En todo caso, la información relativa a la oferta al público o la admisión a cotización en un mercado regulado revelada de forma oral o escrita, aun cuando no sea con fines publicitarios, deberá ser coherente con la que contiene el folleto.

 

5. Cuando en virtud de la presente Directiva no se exija folleto, la información material proporcionada por un emisor o por un oferente y dirigida a inversores cualificados o a categorías especiales de inversores, incluida la información revelada en el contexto de reuniones acerca de ofertas de valores, se revelará a todos los inversores cualificados o categorías especiales de inversores a quienes la oferta vaya exclusivamente dirigida. Cuando haya que publicar un folleto, dicha información se incluirá en el mismo o en un suplemento del mismo de acuerdo con el apartado 1 del artículo 16.

 

6. La autoridad competente del Estado miembro de origen estará facultada para controlar que la actividad de publicidad relativa a una oferta pública de valores o a una admisión a cotización en un mercado regulado respeta los principios mencionados en los apartados 2 a 5.

 

7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 16 Suplemento al folleto

1. Deberá mencionarse en un suplemento del folleto cada nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, susceptible de afectar a la evaluación de los valores y que surja o se observe entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado. Este suplemento se aprobará de la misma manera en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará de conformidad con, por lo menos, las mismas modalidades que fueron aplicables cuando se publicó el folleto original. La síntesis y cualquier eventual traducción de la misma se completará asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.

 

2. Los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento.

 

CAPÍTULO IV. OFERTAS TRANSFRONTERIZAS Y ADMISIÓN A COTIZACIÓN

 

Artículo 17 Ámbito de aplicación comunitario de la aprobación de un folleto

1. Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter a los folletos a aprobación o procedimiento administrativo alguno.

 

2. Si sobrevienen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16. tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, como prevé el apartado 1 del artículo 13. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.

 

Artículo 18 Notificación

1. A petición del emisor o de la persona responsable de la redacción del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, dentro de un plazo de un día hábil a partir de la aprobación de éste, facilitará a la autoridad competente de los Estados miembros de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con la presente Directiva y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción de la nota de síntesis presentada bajo la responsabilidad del emisor u de la persona responsable de la redacción del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.

 

2. La aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 8 se declarará en el certificado, así como su justificación.

 

CAPITULO V. RÉGIMEN LINGÜÍSTICO Y EMISORES CONSTITUIDOS EN TERCEROS PAÍSES

 

Artículo 19 Régimen lingüístico

1. En los casos en que se haga una oferta al público o se intente conseguir la admisión a cotización en un mercado regulado solamente en el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 

2. En los casos en que se haga la oferta pública o se intente conseguir la admisión a cotización en un mercado regulado en uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de esos Estados miembros o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión, según el caso. La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida sólo podrá requerir que la nota de síntesis se traduzca a su lengua o lenguas oficiales.

 

A efectos del examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por dicha autoridad o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión a cotización, según el caso.

 

3. En los casos en que se haga la oferta pública o se intente conseguir la admisión a cotización en un mercado regulado en más de un Estado miembro, incluido el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y se facilitará también en una lengua aceptada por las autoridades competentes de cada Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente, o de la persona que pida la admisión a cotización, según el caso. La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida solamente podrá exigir que la nota de síntesis mencionada en el apartado 2 del artículo 5 se traduzca a su lengua o lenguas oficiales.

 

4. En los casos en que se intente conseguir en uno o varios Estados miembros la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos cuya denominación por unidad sea de al menos 50 000 euros, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión a cotización, según el caso. Los Estados miembros podrán optar por exigir en su legislación nacional que se redacte una nota de síntesis en su lengua o lenguas oficiales.

 

Artículo 20 Emisores constituidos en terceros países

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen de los emisores que tengan su domicilio social en un tercer país podrá aprobar un folleto para una oferta pública o para una admisión a cotización en un mercado regulado, elaborado según la legislación de un tercer país, a condición de que:

 

a) este folleto se haya elaborado con arreglo a normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales de comisiones de valores, incluidas las normas de divulgación de la OICV, y

 

b) los requisitos de información, incluida la información de carácter financiero, sean equivalentes a los de la presente Directiva.

 

2. En el caso de una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado de valores emitidos por un emisor constituido en un tercer país en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, se aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 1 7, 18 y 19.

 

3. Para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, declarando que un tercer país asegura que los Folletos elaborados en ese país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, en virtud de su legislación nacional o de las prácticas o procedimientos basados en normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales, incluidas las normas de divulgación de la OICV.

 

CAPÍTULO VI. AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 21 Facultades

1. Cada Estado miembro designará una autoridad administrativa competente central, responsable de cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva y de asegurarse de que se aplican las disposiciones adoptadas de conformidad con la misma.

 

No obstante, si así lo exige su legislación nacional, un Estado miembro podrá designar otras autoridades administrativas para la aplicación del capítulo III.

 

Estas autoridades competentes serán totalmente independientes de todos los participantes en el mercado.

 

Si se hace una oferta pública de valores o se pretende la admisión a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, solamente estará capacitada para aprobar el folleto la autoridad administrativa competente central designada por cada Estado miembro.

 

2. Los Estados miembros podrán autorizar a su autoridad o autoridades competentes a delegar funciones. Excepto por lo que se refiere a la delegación de la publicación en Internet del folleto aprobado y la presentación de folletos con arreglo al artículo 14, la delegación de funciones referida a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en sus medidas de ejecución se revisará, de conformidad con el artículo 31, a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y cesará el 31 de diciembre de 2011. Cualquier delegación de atribuciones a otras entidades distintas de las autoridades mencionadas en el apartado 1 se hará de manera específica, señalando las funciones que deben realizarse y las condiciones en que deberán llevarse a cabo.

 

Estas condiciones incluirán una cláusula que obligue a la entidad en cuestión a actuar y a organizarse de modo que se eviten los conflictos de intereses y para que la información obtenida al realizar las tareas delegadas no se utilice de manera injusta o impida la competencia. En todo caso, la responsabilidad final de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución y de la aprobación del folleto dependerá de la autoridad o autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.

 

3. Se dotará a cada autoridad competente de las facultades necesarias para el ejercicio de sus funciones. La autoridad competente que haya recibido una solicitud para aprobar un folleto deberá como mínimo estar facultada para:

 

a) exigir a los emisores, oferentes o personas que pidan la admisión a cotización en un mercado regulado que, en su caso, incluyan en el folleto información suplementaria para protección del inversor:

 

b) exigir a los emisores, oferentes o personas que pidan la admisión a cotización en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos;

 

c) exigir a los auditores y directivos del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a cotización, que faciliten información;

 

d) suspender una oferta pública o admisión a cotización por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

e) prohibir o suspender la publicidad por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

f) prohibir una oferta pública si descubre una violación de las disposiciones de la presente Directiva o si tiene sospecha fundada de que van a violarse;

 

g) suspender las operaciones en un mercado regulado por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o pedir que lo hagan los oportunos mercados regulados, en cada ocasión de sospecha fundada de violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

h) prohibir las operaciones en un mercado regulado descubre una violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

i) hacer público el hecho de que un emisor no cumple sus obligaciones.

Si cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que decida sobre el uso de las facultades mencionadas en las letras d) a h).

 

4. Una vez que los valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado, sus autoridades competentes dispondrán asimismo de la facultad de:

 

a) requerir al emisor que revele toda la información material importante que pueda afectar a la evaluación de los valores admitidos a cotización en mercados regulados para asegurar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado;

 

b) suspender la cotización de los valores o pedir que lo haga el oportuno mercado regulado si, a su juicio, la situación del emisor es tal que la cotización sería perjudicial para los intereses de los inversores:

 

c) asegurarse de que los emisores cuyos valores se cotizan en mercados regulados cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 102 y 103 de la Directiva 2001/34/CE y de que se proporciona información equivalente a los inversores ~ el emisor concede un trato equivalente a todos los tenedores de valores que se encuentran en la misma posición en todos los Estados miembros donde se hace la oferta al público o donde los valores se admiten a cotización;

 

d) llevar a cabo inspecciones sobre el terreno en su territorio de acuerdo con la legislación nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y sus medidas de ejecución. Cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad o autoridades competentes podrán hacer uso de ésta facultad dirigiéndose a la autoridad judicial pertinente y/o en cooperación con otras autoridades.

 

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro establezca distintas disposiciones legales y administrativas para territorios europeos de ultramar de cuyas relaciones exteriores sea responsable el citado Estado miembro.

 

Artículo 22 Secreto profesional y cooperación entre autoridades

1. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de la autoridad competente y alas entidades en las cuales las autoridades competentes puedan haber delegado ciertas tareas. La información sujeta al secreto profesional sólo podrá divulgarse a personas o autoridades, sean cuales fueren, de conformidad con las disposiciones legales.

 

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí, siempre que sea necesario, con el fin de ejercer sus funciones y hacer uso de sus facultades. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y cooperarán cuando un emisor tenga más de una autoridad competente de origen debido a sus diversas clases de valores, o cuando la aprobación de un folleto se haya trasladado a la autoridad competente de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13. Las autoridades competentes cooperarán asimismo estrechamente cuando requieran la suspensión o la prohibición de operaciones con valores que se cotizan en diversos Estados miembros con objeto de asegurar la igualdad de condiciones en los lugares de negociación, así como la protección de los inversores. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir asistencia a la autoridad competente del Estado miembro de origen a partir de la fase de examen del caso, en particular en lo que respecta a tipos de valores nuevos o poco corrientes. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá pedir información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida sobre aspectos concretos del mercado de que se trate.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán consultar a los operadores de los mercados regulados en caso necesario y, en particular, cuando decidan suspender la cotización o pedir a un mercado regulado que la suspenda o prohíba.

 

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial. La información objeto de intercambio estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades que reciben la información.

 

Artículo 23 Medidas preventivas

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado regulado de los valores.

 

2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. Se informará a la Comisión a la mayor brevedad acerca de estas medidas.

 

CAPÍTULO VII. MEDIDAS DE EJECUCIÓN

 

Artículo 24 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, creado por la Decisión 2001/528/CE (denominado en lo sucesivo el Comité).

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.

 

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, se suspenderá la aplicación de las disposiciones de ésta que prevén la adopción de normas y decisiones técnicas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con este fin, las revisarán antes de finalizar el período de cuatro años.

 

Artículo 25 Sanciones

1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales o de su régimen de responsabilidad civil. los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o que se imponen sanciones administrativas a los responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

 

2. Los Estados miembros establecerán que 1a autoridad competente podrá revelar al público las medidas o sanciones que se hayan impuesto por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha revelación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

 

Artículo 26 Derecho de recurso judicial

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones tomadas en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva pueden ser objeto de recurso judicial.

 

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Artículo 27 Modificaciones

Con efecto a partir de la fecha que figura en el artículo 29, la Directiva 2001/34/CE queda modificada del modo siguiente:

 

1) Se suprimen los artículos 3, 20 a 41, 98 a 101, 104 y el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 108.

 

2) Se suprime el primer párrafo del apartado 3 del artículo 107.

 

3) En la letra a) del apartado 2 del artículo 108, se suprimen las palabras las condiciones de establecimiento, de control y de difusión de folletos a publicar para la admisión,

 

4) Se suprime el anexo I.

 

Artículo 28 Derogación

La Directiva 89/298/CEE queda derogada con efecto a partir de la fecha que se indica en el artículo 29. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

 

Artículo 29 Adaptación del Derecho interno a la Directiva

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

Artículo 30 Disposición transitoria

1. Los emisores constituidos en un tercer país, cuyos valores hayan sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado, designarán su autoridad competente de conformidad con el inciso iii) de la letra m) del apartado 1 del artículo 2, y notificarán su designación a la autoridad competente del Estado miembro de origen de su elección a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros que se hayan acogido a la excepción de la letra a) del párrafo primero del artículo 5 de la Directiva 89/298/CEE podrán seguir autorizando a las entidades de crédito u otras entidades financieras equivalentes no contempladas en la letra j) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva a ofrecer instrumentos de deuda u otros valores mobiliarios equivalentes emitidos de manera continua o reiterada en su territorio durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, la República Federal de Alemania dará cumplimiento a lo dispuesto en cl apartado 1 del artículo 21, a más tardar 37 de diciembre de 2008.

 

Artículo 31 Revisión

Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión efectuará una evaluación de la aplicación de la misma y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que irá acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

 

Artículo 32 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 33 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2003.

 

Por el Parlamento Europeo

 

El Presidente

P. COX

 

Por el Consejo

 

El Presidente

G. ALEMANNO

 

ANEXO I. FOLLETO

 

I. Nota de síntesis

La nota de síntesis deberá proporcionar en unas pocas páginas la información más relevante del folleto, recogiendo por lo menos los puntos siguientes:

 

A. identidad de directores, altos directivos, consejeros y auditores

 

B. estadísticas de oferta y calendario previsto

 

C. información fundamental referente a datos financieros seleccionados; capitalización y endeudamiento; motivos de la oferta y destino de los ingresos; factores de riesgo

 

D. información referente al emisor

– historial y evolución del emisor

– descripción empresarial

 

E. estudio y perspectivas operativas y financieras

– investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.

 – tendencias

 

P. directores, altos directivos y empleados

 

C. accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

 

H. información financiera

– estados consolidados y demás información financiera

 – cambios significativos

 

I. información sobre la oferta y admisión a cotización

– pormenores de la oferta y admisión a cotización

 – plan de la distribución

– mercados

– accionistas vendedores

– dilución (sólo valores participativos)

– gastos de emisión

 

J. información adicional

– capital social

– escritura de constitución y estatutos

 – documentos disponibles para consulta.

 

II. Identidad de los directores, altos directivos, consejeros y auditores

El propósito es identificar a los representantes de la sociedad y otros responsables de la oferta de la sociedad o la admisión a cotización: éstas son las personas responsables de elaborar el folleto conforme al artículo 5 de la Directiva y los responsables de auditar los estados financieros.

 

III. Estadísticas de la oferta y calendario previsto

El propósito es facilitar información importante relativa a la realización de las posibles ofertas y determinar las fechas importantes relativas a la misma.

 

A. Estadísticas de la oferta

 

B. Método y calendario previsto.

 

IV. Información fundamental

El propósito es resumir la información fundamental sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y• los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se reevalúan para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán reevaluarse los datos financieros seleccionados.

 

A. Datos financieros seleccionados

 

B. Capitalización y endeudamiento

 

C. Motivos de la oferta y destino de los ingresos

 

D. Factores de riesgo.

 

V. Información sobre la empresa

El propósito es facilitar información sobre las operaciones empresariales de la sociedad, los productos que fabrica o los servicios que presta, y los factores que afectan a la actividad empresarial. Se pretende también facilitar información relativa a la adecuación y conveniencia del inmovilizado material y maquinaria de la empresa, así como sus planes para futuros incrementos o reducciones de capacidad.

 

A. Historial y evolución de la sociedad

 

B. Descripción empresarial

 

C. Estructura organizativa

 

D. Inmovilizado material y maquinaria.

 

VI. Estudio y perspectivas operativas y financieras

El propósito es que la dirección explique los factores que hayan afectado a la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones durante los períodos cubiertos por los estados financieros, así como la evaluación por parte de la dirección de los factores y de las tendencias que se supone puedan tener una incidencia importante en la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones en períodos venideros.

 

A. Resultados de explotación

 

B. Liquidez y recursos de capital

 

C. Investigación y desarrollo. patentes y licencias, etc.

 

D. Tendencias.

 

VII. Directores, altos directivos y empleados

El propósito es proporcionar información referente a los directores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar su experiencia, las cualificaciones y el nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.

 

A. Directores y altos directivos

 

B. Remuneración

 

C. Prácticas de gestión

 

D. Empleados

 

E. Accionariado.

 

VIII. Accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

La finalidad es proporcionar información relativa a los accionistas principales y a otros que controlen o puedan controlar la empresa. También facilitar información relativa a operaciones en las que la sociedad haya participado con personas afiliadas a ella y- si los términos de tales operaciones son justos para la empresa.

 

A. Accionistas importantes

 

B. Operaciones de partes vinculadas

 

C. Intereses de los expertos y asesores.

 

IX. Información financiera

El propósito es especificar qué estados financieros deben incluirse en el documento, así como los períodos que debe cubrir, la antigüedad de los estados financieros y otra información de carácter financiero. Los principios de contabilidad y de auditoria aceptados para la preparación y la auditoria de los estados financieros se determinarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoria.

 

A. Estados consolidados y demás información financiera

 

B. Cambios significativos.

 

X. Información sobre la oferta y admisión a cotización

El propósito es facilitar información relativa a la oferta y a la admisión a cotización de valores, el plan de distribución de los valores y otros asuntos relacionados.

 

A. Oferta y admisión a cotización

 

B. Plan de distribución

 

C.  Mercados

 

D. Titulares que venden sus valores

 

E. Dilución (sólo para los valores participativos)

 

F. Castos de emisión.

 

XI. Información adicional

El propósito es proporcionar información que no se encuentra en otra parte del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.

 

A. Capital social

 

B. Escritura de constitución y estatutos

 

C. Contratos importantes

 

D. Controles de cambio

 

E. Fiscalidad

 

F. Dividendos y organismos pagadores

 

G. Declaraciones de expertos

 

H. Documentos disponibles para consulta

 

I. Información subsidiaria.

 

ANEXO II. DOCUMENTO DE REGISTRO

 

I. Identidad de directores, altos directivos, consejeros y auditores

El propósito es identificar a los representantes de la sociedad y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la sociedad; éstas son las personas responsables de elaborar el folleto y los responsables de auditar los estados financieros.

 

Il. Información importante sobre el emisor

El propósito es resumir la información fundamental sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se exponen para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán exponerse los datos financieros seleccionados.

 

A. Datos financieros seleccionados

 

B. Capitalización y endeudamiento

 

C. Factores de riesgo.

 

Ill. Información sobre la empresa

El propósito es facilitar información sobre las operaciones empresariales de la sociedad, los productos que fabrica o los servicios que presta, y los factores que afectan a la actividad empresarial. Se pretende también facilitar información relativa a la adecuación y conveniencia del inmovilizado material y maquinaria de la empresa, así como sus planes para futuros incrementos o reducciones de capacidad.

 

A. Historial y evolución de la empresa

 

B. Descripción empresarial

 

C. Estructura organizativa

 

D. Inmovilizado material y maquinaria.

 

IV. Estudio y perspectivas operativas y financieras

El propósito es que la dirección explique los factores que hayan afectado a la situación financiera de la empresa y las resultados de las operaciones durante los períodos cubiertos por los estados financieros, así como la evaluación por parte de la dirección de los factores y de las tendencias que se supone puedan tener una incidencia importante en la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones en períodos venideros.

 

A. Resultados de explotación

 

B. Liquidez y recursos de capital

 

C. Investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.

 

D. Tendencias.

 

V. Directores, altos directivos y empleados

 

El propósito es proporcionar información referente a los directores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar su experiencia, las cualificaciones y el nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.

 

A. Directores y altos directivos

 

B. Remuneración

 

C. Prácticas de gestión

 

D. Empleados

 

E. Accionariado.

 

VI. Accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

La finalidad es proporcionar información relativa a los accionistas principales y a otros que controlen o puedan controlar la empresa. También facilitar información relativa a operaciones en las que la sociedad baya participado can personas afiliadas a ella y .si los términos de tales operaciones son justos para la empresa.

 

A. Accionistas importantes

 

B. Operaciones de partes vinculadas

 

C. Intereses de los expertos y asesores.

 

VII. Información financiera

El propósito es especificar qué estados financieros deben incluirse en el documento. así como los períodos que debe cubrir, la antigüedad de los estados financieros y otra información de carácter financiero. Los principios de contabilidad y de auditoria aceptados para la preparación y la auditoria de los estados financieros se determinarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoria.

 

A. Estados consolidados y demás información financiera

 

B. Cambios significativos.

 

VIII. Información adicional

El propósito es proporcionar información que no se encuentra en otra parte del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.

 

A. Capital social

 

B. Escritura de constitución v estatutos

 

C. Contratos importantes

 

D. Declaraciones de expertos

 

E. Documentos disponibles para consulta

 

F. Información subsidiaria.

 

ANEXO III. NOTA SOBRE LOS VALORES

 

I. Identidad de directores, altos directivos, consejeros y auditores

El propósito es identificar a los representantes de la sociedad y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la sociedad; éstas son las personas responsables de elaborar el folleto y los responsables de auditar los estados financieros.

 

II. Estadísticas de la oferta y calendario previsto

El propósito es facilitar información importante relativa a la realización de las posibles ofertas y determinar las fechas importantes relativas a la misma.

 

A. Estadísticas de la oferta

 

B. Método y calendario previsto.

 

III. Información importante sobre el emisor

El propósito es resumir la información fundamental sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se exponen para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán exponerse los datos financieros seleccionados.

 

A. Capitalización y endeudamiento

 

B. Motivos de la oferta y destino de los ingresos

 

C. Factores de riesgo.

 

IV. Intereses de los expertos

El propósito es proporcionar la información relativa a operaciones realizadas por la empresa con expertos o asesores empleados sobre una base contingente.

 

V. Información de la oferta y la admisión a cotización

El propósito es facilitar información relativa a la oferta y ala admisión a cotización de valores, el plan de distribución de los valores y otros asuntos relacionados.

 

A. Oferta v admisión a cotización

 

B. Plan de distribución

 

C. Mercados

 

D. Accionistas vendedores

 

E. Dilución (sólo para los valores participativos)

 

F. Gastos de emisión.

 

VI. Información adicional

El propósito es proporcionar información que no se encuentra en otra parte del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.

 

A. Controles de cambio

 

B. Fiscalidad

 

C. Dividendos y organismos pagadores

 

D. Declaraciones de expertos

 

E. Documentos disponibles para consulta.

 

ANEXO IV. NOTA DE SÍNTESIS

 

La nota de síntesis deberá proporcionar en unas pocas páginas la información más relevante del folleto, recogiendo por menos los puntos siguientes:

 

– identidad de directores, altos directivos.

 

– asesores y auditores estadísticas de oferta y calendario previsto

 

– información fundamental referente a datos financieros seleccionados; capitalización y endeudamiento; motivos de la oferta y destino de los ingresos; factores de riesgo

 

– información referente al emisor

 

– historial y evolución del emisor

 

– descripción empresarial

 

– estudio y perspectivas operativas y financieras

 

– investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.

 

– tendencias

 

– directores, altos directivos y empleados

 

– accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

 

– información financiera

 

– estados consolidados y demás información financiera

 

– cambios significativos

 

– información sobre la oferta y admisión a cotización

 

– pormenores de la oferta y admisión a cotización

 

– plan de distribución

 

– mercados

 

– accionistas vendedores

 

– dilución (sólo para los valores participativos)

 

– gastos de emisión

 

 

-información adicional

 

– capital social

 

– escritura de constitución y estatutos

 

– documentos disponibles para consulta.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXV-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXV-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07) y AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General, en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia” (AG/doc.4992/09 add. 1);

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,” y que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los Gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

REAFIRMANDO el carácter público de los actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les hayan servido de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se hayan utilizado para su emisión, salvo las excepciones que se puedan establecer de conformidad con la legislación interna;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

CONSIDERANDO que la Secretaría General ha venido apoyando a los Gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES. 123 (LXX-O/07) “Derecho de la información”, a la cual se adjunta el informe “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 2), y su resolución CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), “Principios sobre el derecho de acceso a la información”;

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas para tal efecto;

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y no violencia y fortalecer la gobernabilidad democrática;

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006; (2)

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes de la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;

TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a examinar la posibilidad de elaborar un Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 15 de diciembre de 2008 (CP/CAJP-2707/09);

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la información, así como los resultados del Foro Regional sobre Acceso a la Información Pública de enero de 2004, la Declaración de Atlanta y Plan de Acción para el avance del derecho de acceso a la información, auspiciado por el Centro Carter, que contiene elementos para promover el cumplimiento y el ejercicio del derecho de acceso a la información y los resultados del Seminario Internacional sobre Prensa, Litigio y el Derecho a la Información Pública, realizado en Lima, Perú, el 28 de noviembre de 2007;

TENIENDO PRESENTE, por lo tanto, la celebración de la Conferencia Regional de las Américas sobre el Derecho de Acceso a la Información, organizada por el Centro Carter, que tuvo lugar en Lima, Perú, del 28 al 30 de abril de 2009;

RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado;

TENIENDO EN CUENTA el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), que constituye una contribución al estudio de las mejores prácticas en materia de acceso a la información pública en el Hemisferio; y

ACOGIENDO CON INTERÉS el estudio de Recomendaciones sobre Acceso a la Información, presentado a la CAJP el 24 de abril de 2008 (CP/CAJP-2599/08), trabajo organizado por el Departamento de Derecho Internacional en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene el derecho de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones, y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

2. Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

5. Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.

6. Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.

7. Alentar a los Estados a que, en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren, según corresponda, con el apoyo de los órganos, organismos y entidades pertinentes de la Organización, la aplicación de las recomendaciones sobre acceso a la información pública contenidas en el estudio organizado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y presentado el 24 de abril de 2008 a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP).

8. Encomendar al Consejo Permanente que, en el marco de la CAJP:

a) convoque a una sesión especial, durante el segundo semestre de 2010, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil para examinar la posibilidad de elaborar un programa interamericano sobre acceso a la información pública, teniendo en consideración las recomendaciones contenidas en el estudio antes citado;

b) actualice el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), solicitando para ello las contribuciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Comité Jurídico Interamericano (CJI), el Departamento de Derecho Internacional, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos, las entidades y organismos interesados y los representantes de la sociedad civil; y

c) Incluya en el estudio señalado en el literal anterior, el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información pública.

9. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que redacte, con la colaboración del CJI, la Relatoría Especial de Libertad para la Expresión de la CIDH, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, así como con la cooperación de los Estados Miembros y de la sociedad civil, una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una Guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia.

10. Encomendar al Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad e invitar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH a que apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

11. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que actualice y consolide los estudios y recomendaciones sobre acceso a la información pública y sobre la protección de datos personales, tomando como base los aportes de los Estados Miembros, los órganos del sistema interamericano y la sociedad civil.

12. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

—————————————————————————————————————–

(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado en el pie de página de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), ya que consideramos que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Venezuela sostiene que un régimen democrático debe garantizar el acceso a la información pública y debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera consciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. Por lo anteriormente señalado, se requiere “Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia y objetividad de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación”. En este orden de ideas, destacamos las Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos reciban, sin distorsión de ninguna naturaleza, la información que el Estado proporciona. Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta nuevamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

(2). Reserva de Nicaragua: El Gobierno de Nicaragua deja constancia de su compromiso con la promoción y protección de los derechos humanos, cuya tutela figura en la Constitución Política de nuestro país, a la vez de considerar necesario que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no aplique un doble estándar en su análisis de la situación de los derechos humanos en la región. Los elementos de transparencia, veracidad de las fuentes de información, su imparcialidad y universalidad contribuirían a la mayor objetividad de los trabajos de la Comisión y, por ende, sus recomendaciones no deben de ser utilizadas como un instrumento de presión en contra de algunos Estados.

01Ene/14

Real Decreto 195

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.

El “efecto 2000” ha obligado a los responsables de los sistemas informáticos a realizar un considerable esfuerzo de adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad objetiva para poder implantar en el plazo previsto las medidas de seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta necesario por todo ello establecer un nuevo plazo para la implantación de estas medidas.

En su virtud, a propuesta de la ministra de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000, dispongo:

Artículo único.

Los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de seguridad de nivel básico previstas por dicho Reglamento en un plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.

 

Disposición adicional única.

Con efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico, con la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de conclusión del plazo fijado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio

 

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E.

01Ene/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico.

El Parlamento Europeo,

Vistas las sentencias del TJE sobre Google (Asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08, sentencia de 23 de marzo de 2010) y BergSprechte (Asunto C-278/08, sentencia de 25 de marzo de 2010), que definen la noción de “usuario de Internet normalmente informado y razonablemente atento” como el consumidor de Internet estándar,

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2010, sobre la protección de los consumidores (1) ,

Vistos el Informe anual SOLVIT de 2008 sobre el desarrollo y la eficacia de la red SOLVIT (SEC(2009)0142), el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, sobre el Plan de acción de la Comisión sobre un planteamiento integrado para proporcionar servicios de ayuda en el mercado único a los ciudadanos y a las empresas (SEC(2008)1882) y su Resolución, de 9 de marzo de 2010, sobre SOLVIT (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada “Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador” (COM(2010)2020),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2009, titulado “Guía para la implementación/aplicación de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales” (SEC(2009)1666),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE (COM(2009)0557),

Visto el estudio titulado “Evaluación “mystery shopping' del comercio electrónico transfronterizo en la UE”, realizado por encargo de la Comisión Europea, DG SANCO, por YouGovPsychonomics y publicado el 20 de octubre de 2009,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 22 de septiembre de 2009, sobre las medidas de seguimiento adoptadas con relación a los servicios financieros al por menor en el contexto del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo (SEC(2009)1251),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2009, sobre una metodología armonizada para clasificar y notificar las reclamaciones y consultas de los consumidores (COM(2009)0346), así como el Proyecto de Recomendación de la Comisión que la acompaña (SEC(2009)0949),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2009, sobre la aplicación del acervo en materia de consumidores (COM(2009)0330),

Visto el Informe de la Comisión, de 2 de julio de 2009, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (COM(2009)0336),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, titulado “Informe sobre el comercio electrónico transfronterizo en la UE” (SEC(2009)0283),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre comercio internacional e Internet (3) ,

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 28 de enero de 2009, titulada “Seguimiento de los resultados del mercado único para los consumidores – Segunda edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo” (COM(2009)0025) y el documento de trabajo adjunto de sus servicios titulado “Segunda edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo” (SEC(2009)0076),

Vista su Resolución, de 21 de junio de 2007, sobre la confianza de los consumidores en un entorno digital (4),

Visto el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,

Vista la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (versión codificada) (6),

Vistas sus Resoluciones, de 23 de marzo de 2006, sobre el Derecho contractual europeo y la revisión del acervo: perspectivas para el futuro (7) y, de 7 de septiembre de 2006, sobre el Derecho contractual europeo (8),

Vista la legislación comunitaria vigente en los ámbitos de la protección de los consumidores, el comercio electrónico y el desarrollo de la sociedad de la información,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2006)0334),

Visto el primer informe de aplicación, de 21 de noviembre de 2003, sobre la Directiva sobre comercio electrónico (COM(2003)0702),

Vista la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (9),

Vistas la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, de 1996, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas, de 2001, y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, de 2005 (10),

Visto el artículo 11 del TFUE, que estipula que “las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”,

Visto el artículo 12 del TFUE, que estipula que “al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores”,

Vistos el artículo 14 del TFUE y su Protocolo nº 26 sobre los servicios de interés (económico) general,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0226/2010),

A.- Considerando que Europa no sólo debe buscar la manera de seguir desarrollando el mercado interior del comercio electrónico, sino también examinar cómo puede llevarse a cabo un relanzamiento sostenible del mercado interior a través de un mayor desarrollo del comercio electrónico,

B.-Considerando que el informe de Mario Monti , de 9 de mayo de 2010, titulado “Una nueva estrategia para el mercado único” subraya que el mercado único es menos popular que nunca, pero a pesar ello es más necesario que nunca; considerando que este informe también señala que el comercio electrónico, junto con los servicios y las ecoindustrias innovadores, tienen el mayor potencial en términos de crecimiento y empleo para el futuro y, por tanto, representan una nueva frontera del mercado único,

C.-Considerando que el comercio electrónico es una fuerza motriz de Internet y un importante catalizador para alcanzar los objetivos de la Estrategia 2020 de la UE para el mercado interior; considerando la importancia de que todas las partes interesadas cooperen para superar los obstáculos restantes,

D.- Considerando que el comercio electrónico facilita y promueve el desarrollo de nuevos nichos de mercado para las PYME que, de otro modo, no existirían,

E.- Considerando que, a fin de liberar el potencial máximo del mercado único de la UE, debe alentarse a los operadores de comercio electrónico a promover sus productos en todos los Estados miembros de la UE utilizando instrumentos de marketing directo u otras herramientas de comunicación,

F.- Considerando que, para la Unión Europea, el comercio electrónico es un mercado clave del siglo XXI, que podría remodelar el mercado interior europeo, contribuir a la economía del conocimiento y proporcionar valor añadido y oportunidades a los consumidores y las empresas europeas en estos momentos de tensión financiera, así como tener una incidencia importante y positiva en el empleo y el crecimiento; que el desarrollo del comercio electrónico puede mejorar la competitividad de la economía de la UE en el marco de la Estrategia UE 2020 de la Comisión, incluidos el estímulo y desarrollo de nuevas vías de empresariado para las pequeñas y medianas empresas,

G.- Considerando que es fundamental garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior para alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa de aumento del crecimiento y la competencia y creación de puestos de trabajo incluyentes y competitivos en beneficio de los 500 millones de consumidores de la Unión Europea y en aras de su bienestar; considerando que el comercio electrónico transfronterizo aporta a los consumidores europeos importantes beneficios socioeconómicos, tales como mayor confort y autonomía, el refuerzo de sus derechos, el aumento de la transparencia y la competencia, el acceso a una variedad más amplia de productos y servicios que pueden comparar y entre los que pueden elegir y un considerable potencial de ahorro,

H.- Considerando que, durante la actual crisis económica, el desarrollo de la sociedad digital y la realización del mercado interior de las TIC han permitido al sector del comercio electrónico seguir creciendo y creando empleo, así como contribuir a mantener las empresas electrónicas económicamente activas y ofrecer a los consumidores la posibilidad de disfrutar de una gran variedad de productos y de precios más ventajosos; considerando que el comercio electrónico transfronterizo ofrece importantes beneficios para las empresas de la Unión, en particular las PYME, que pueden proporcionar servicios y productos innovadores, de alta calidad y atractivos para los consumidores a través del mercado interior de comercio electrónico europeo, reforzando su posición y permitiéndoles seguir siendo competitivas en la economía mundial,

I.- Considerando que el comercio electrónico ofrece una elección más amplia a los consumidores, especialmente a los que viven en áreas menos accesibles, remotas o periféricas, así como a los que tienen movilidad reducida, que, de otro modo, no tendrían acceso a una amplia selección de productos; considerando que el comercio electrónico es especialmente beneficioso para los habitantes de las zonas rurales, remotas y periféricas, que de otro modo quizá no podrían tener acceso a una amplia gama de productos con la misma facilidad y al mismo precio,

J.- Considerando que el segundo informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico está pendiente desde 2005, es decir, desde hace cinco años (artículo 21 de la Directiva 2000/31/CE),

K.-Considerando que la Agenda Digital para Europa establece unos objetivos de rendimiento razonables para la cobertura de banda ancha de alta velocidad y ultrarrápida y para la difusión del comercio electrónico,

L.- Considerando que la confianza de las empresas y los consumidores europeos en el entorno digital es reducida debido a las barreras innecesarias al comercio electrónico, como la fragmentación del mercado de la UE, la incertidumbre de los consumidores respecto a la confidencialidad de los datos, la seguridad de las transacciones y los derechos de los consumidor en caso de problemas, y que, en ciertos aspectos del comercio electrónico, Europa se encuentra a la zaga de los Estados Unidos y Asia; considerando que la creación de un “mercado único digital” que facilite las transacciones internacionales en un entorno en línea para todos los consumidores en toda la Unión Europea es un elemento importante de la reactivación del mercado único, pues ofrece a los ciudadanos una mayor variedad de productos y servicios; considerando que superar las barreras que frenan el comercio electrónico transfronterizo e incrementar la confianza del consumidor son factores esenciales para lograr un mercado único digital atractivo e integrado en Europa y estimular los mercados de bienes de consumo y la economía en general,

M.- Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Digital, que reconoce que los consumidores en la UE muy a menudo optan por realizar transacciones con empresas domiciliadas fuera de la UE, por ejemplo en los EE.UU. (un factor que apunta a la necesidad de desarrollar una política para fomentar formas de comercio electrónico a escala mundial, y de fomentar la internacionalización de la gobernanza en Internet, de acuerdo con la agenda de Túnez); considerando que ni los consumidores ni las empresas pueden recoger los beneficios de un mercado único digital, pues son contados los minoristas en línea que venden sus productos o servicios en otros Estados miembros, y la mayoría de ellos sólo operan en un número limitado de Estados miembros; considerando que resulta necesario abordar la discriminación de los consumidores, incluido el momento de la realización del pago, velando por que existan disposiciones que aseguren tanto la realización como la recepción del pago y las contraprestaciones; considerando que el comercio electrónico es hoy un elemento importante del conjunto de la economía y que las empresas y los consumidores utilizan cada vez más a su favor el comercio electrónico y el comercio tradicional,

N.- Considerando que el comercio electrónico es internacional y no puede restringirse a los confines de la UE,

O.- Considerando que la Agenda Digital para Europa establece unos objetivos de rendimiento razonables para la cobertura de banda ancha de alta velocidad y ultrarrápida y para la difusión del comercio electrónico,

P.- Considerando que la fragmentación de parte del mercado electrónico dentro de la UE supone una amenaza para los derechos establecidos en el acervo comunitario,

Q.- Considerando que las empresas y los consumidores europeos tienen poca seguridad jurídica en el caso del comercio electrónico transfronterizo y que una transacción electrónica está sujeta a un gran número de disposiciones legales en las que se fijan requisitos divergentes, lo que no proporciona unas normas claras y de fácil aplicación ni a los operadores comerciales ni a los consumidores,

R.- Considerando que lo mismo se aplica al comercio electrónico extraeuropeo, ya que los consumidores europeos a menudo no distinguen entre Estados europeos o terceros países a la hora de comprar y vender en línea; que existe, por tanto, la necesidad de incluir también a los terceros países en el esfuerzo por aumentar la transparencia, fiabilidad y responsabilidad del comercio electrónico,

S.- Considerando que la creciente dimensión transfronteriza de los mercados de consumo plantea nuevos desafíos para las autoridades de control, que se ven limitadas en su acción por las fronteras jurisdiccionales y la fragmentación del marco regulador,

T.- Considerando que la existencia de servicios ilegales en línea obstaculiza seriamente el desarrollo de mercados legítimos para determinados servicios digitales, especialmente por lo que se refiere a la música, las películas y, cada vez más, los libros y las revistas, considerando que la propiedad intelectual desempeña un papel crucial en el mundo digital, y que su protección, sobre todo en Internet, supone aún un gran desafío,

U.- Considerando que los usuarios del comercio electrónico tienen derecho a una indemnización cuando son víctimas de prácticas ilegales, pero que en la práctica se enfrentan a numerosos obstáculos a la hora de llevar esos casos ante los tribunales debido a la falta de información sobre la legislación que se aplica en los distintos Estados miembros, a la duración y la complejidad de los procedimientos, a los riesgos ligados a toda querella judicial, en particular en situaciones transfronterizas, y a lo elevado de los costes,

V.- Considerando que el respeto del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de los datos personales constituye una condición importante para el comercio electrónico,

W.- Considerando que, a pesar del potencial que ofrecen los procedimientos de solución alternativa de litigios, sólo el 5 % de los comerciantes al por menor hace uso regularmente de estos procedimientos y el 40 % de dichos comerciantes no conoce la posibilidad de recurrir a ellos,

X.- Considerando que la uniformización de los derechos más esenciales de los consumidores, así como de los costes postales y bancarios, los derechos de autor, los procedimientos relativos al IVA y las prácticas en materia de protección de datos, contribuiría en gran medida a la creación de un mercado único para las empresas y los consumidores; y subrayando que los Estados miembros deben seguir siendo competentes por lo que respecta a los procedimientos del IVA,

Y.- Considerando que conviene simplificar y aclarar los diferentes sistemas de cobro de derechos de autor de los Estados miembros para que a los proveedores de servicios y productos en línea les resulte más sencillo ofrecer sus productos y servicios a los consumidores de otros Estados miembros; considerando que con esa revisión de los sistemas de cobro de los derechos de autor se proporcionaría una mayor seguridad jurídica a los proveedores de bienes y servicios en línea a la hora de ofrecer productos y servicios a los consumidores; considerando que es esencial asegurar un alto nivel de protección de los consumidores para promover la confianza en la oferta de bienes y servicios en línea, garantizando que el mercado en línea respete las prácticas comerciales; considerando que siguen existiendo graves obstáculos estructurales y normativos a un funcionamiento óptimo del mercado interior de comercio electrónico europeo, tales como la fragmentación a nivel nacional de las normas de protección de los consumidores y de las normas en materia de IVA, tasas de reciclado e impuestos, así como la utilización indebida de las normas que rigen los acuerdos de distribución exclusivos o selectivos,

Z.- Considerando que el acceso a unos servicios postales asequibles, fiables y de alta calidad en toda la Unión Europea es una prioridad para la realización de un mercado interior efectivo para el comercio electrónico; considerando que los acuerdos de distribución vertical existentes a menudo se utilizan para evitar o restringir las ventas en línea, con lo que se deniega a los minoristas el acceso a mercados más amplios, se socavan los derechos de los consumidores a una oferta más amplia y a mejores precios y se crean barreras al desarrollo del comercio; considerando que el comercio electrónico transfronterizo entre empresas puede favorecer la competitividad de las empresas europeas y permitirles obtener piezas, servicios y experiencia en el conjunto del mercado interior (lo que genera nuevas economías de escala), y que dicho comercio representa asimismo una oportunidad para las empresas, especialmente para las PYME, de dar una dimensión internacional a su base de clientes sin tener que invertir para estar presentes físicamente en otro Estado miembro,

AA.- Considerando que el comercio electrónico favorece el desarrollo de un mercado único ecológico gracias a la utilización de tecnologías, normas, sistemas de etiquetado, productos y servicios medioambientales y con baja emisión de carbono,

AB.- Considerando que deben mejorarse la protección legal y la confianza de los compradores en el comercio electrónico, sin olvidar con todo que los vendedores y los empresarios también necesitan protección legal,

AC.- Considerando que la flexibilidad de los mercados es la manera más efectiva de fomentar el crecimiento; pide que las instituciones europeas se aseguren de que los mercados en línea sean tan flexibles como sea posible para permitir un mayor empuje en este sector y la ampliación del mismo; considerando que sólo podrá realizarse el mercado único digital si se aplican correctamente en todos los Estados miembros de la UE la legislación fundamental del mercado único, incluida la Directiva relativa a los servicios; considerando que resulta esencial velar por la seguridad jurídica y la transparencia en el proceso de comercio de derechos cuando un minorista en línea coloque en un sitio web contenido protegido por derechos de autor; considerando que, aunque Internet es el canal de venta al por menor que presenta el crecimiento más rápido y el comercio electrónico registra un constante aumento a nivel nacional, la distancia entre el comercio electrónico nacional y el transfronterizo en la UE es cada vez mayor y los consumidores europeos, en algunos Estados miembros, ven sus opciones restringidas por factores geográficos, técnicos y de organización,

AD.- Considerando que el “Cuadro de indicadores sobre el mercado de consumo” de la Comisión constituye una buena herramienta para supervisar la situación del comercio electrónico transfronterizo en la UE, al indicar hasta qué punto los consumidores pueden aprovecharse de bienes y servicios en el mercado único,

AE.- Considerando que el lanzamiento de servicios de Internet de banda ancha en los Estados miembros de la UE dentro de los límites del objetivo establecido para 2013 es fundamental para facilitar tanto a los consumidores como a los empresarios acceso a la economía digital,

 

Introducción

1.- Se felicita de la Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE;

2.- Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión, de 19 de mayo de 2010, titulada “Una Agenda Digital para Europa”, que establece la estrategia de la Comisión dirigida, entre otras cosas, a facilitar las transacciones en línea y a cementar la confianza digital;

3.- Invita a la Comisión Europea a responder a la urgencia destacada en el Informe Monti titulado “Una nueva estrategia para el mercado único”, que concluye que, en tanto que herramienta vital para el futuro del mercado interior, la UE debe abordar con carácter de urgencia los obstáculos restantes para crear un mercado al por menor paneuropeo en línea antes de 2012;

4.- Aplaude la promoción por parte de la estrategia UE 2020 de una economía basada en el conocimiento y anima a la Comisión a tomar medidas rápidas por lo que se refiere al aumento de la velocidad de los servicios de banda ancha, así como a la racionalización de las cargas por tales servicios en toda la Unión, a fin de lograr un mercado único del comercio electrónico;

5.- Pide a la Comisión que armonice todas las principales definiciones existentes en este sector a lo largo de un lapso de tiempo razonable, al tiempo que reconoce el arduo trabajo ya realizado en ámbitos importantes para el comercio electrónico;

6.- Subraya que la realización del mercado único del comercio electrónico requiere un planteamiento horizontal por parte de la Comisión que implique una coordinación efectiva entre Direcciones Generales; acoge favorablemente, por tanto, el reciente compromiso de la Comisión de establecer un Grupo de Comisarios (en el contexto de la Agenda Digital para Europa) con objeto de asegurar una política conjunta efectiva;

7.- Señala que el comercio electrónico debe considerarse una herramienta adicional de las PYME para aumentar su competitividad, y no un objetivo en sí mismo;

8.- Subraya la importancia de que se haga pleno uso del potencial del comercio electrónico como elemento en el proceso de aumento de la competitividad de la UE a nivel mundial;

9.- Invita a la Comisión a abordar con carácter de urgencia la promoción de un mercado único digital que funcione correctamente para los bienes y los servicios, a fin de que se pueda sacar provecho de su enorme potencial sin explotar en términos de crecimiento y empleo;

10.- Destaca la necesidad de una política activa que permita que los ciudadanos y las empresas se beneficien plenamente del mercado interior y que ofrezca productos y servicios de buena calidad a precios competitivos; considera que se trata de algo esencial en la actual situación de crisis económica, ya que es un medio de luchar contra el aumento de las desigualdades y de proteger a los consumidores que son vulnerables, viven en lugares remotos o tienen una movilidad reducida, a los colectivos con ingresos reducidos y a las pequeñas y medianas empresas a las que les interesa particularmente incorporarse al mundo del comercio electrónico;

 

Contrarrestar la fragmentación del mercado interior en línea

11.- Pide una mayor armonización en materia de información precontractual en el comercio electrónico, con el fin de lograr un alto nivel de protección del consumidor y, en la medida en que esta armonización pueda adoptarse, garantizar una mayor transparencia y confianza entre consumidores y vendedores, manteniendo a la vez un enfoque de armonización mínima para los contratos en sectores específicos;

12.- Recuerda que hay diferencias importantes entre las normas y prácticas de los comerciantes a distancia en cuanto a las garantías y a la responsabilidad que ofrecen dentro de sus fronteras nacionales y más allá de las mismas y en cuanto a los beneficios que la armonización les reportaría; aboga por un análisis detallado del impacto de las consecuencias para el comercio electrónico de cualquier armonización de las normas referentes a la garantía legal de la conformidad con la legislación nacional existente;

13.- Pide que se uniformicen normas y prácticas con objeto de que los comerciantes a distancia puedan ir más allá de sus fronteras nacionales en lo que a la responsabilidad y las garantías ofrecidas se refiere;

14.- Aboga por el desarrollo de un sistema apropiado, eficaz, seguro e innovador de pago en línea que pueda ofrecer a los consumidores la libertad y la elección por lo que se refiere a la modalidad de pago, no conlleve honorarios susceptibles de socavar o limitar la oferta, y asegure la protección de los datos del consumidor;

15.- Subraya la importancia de mejorar la confianza en los sistemas de pago transfronterizos en Internet (por ejemplo, tarjetas de crédito y de débito y monederos electrónicos) promoviendo una serie de métodos de pago, potenciando la interoperabilidad y las normas comunes, suprimiendo los obstáculos técnicos, apoyando las tecnologías más seguras para las transacciones electrónicas, armonizando y reforzando la legislación sobre la privacidad y la seguridad, luchando contra las actividades fraudulentas e informando y educando al público;

16.- Pide a la Comisión que presente una propuesta de creación de un instrumento financiero europeo de tarjetas de crédito y de débito, con vistas a facilitar el tratamiento electrónico de las transacciones hechas con tarjeta;

17.- Reitera la importancia del comercio electrónico transfronterizo entre empresas para que las empresas europeas, en especial las PYME, puedan crecer, sean más competitivas y creen productos y servicios más innovadores; pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan un marco legislativo y reglamentario seguro y sólido que ofrezca a las empresas las garantías que necesitan para realizar con total confianza las operaciones de comercio electrónico transfronterizo de empresa a empresa;

18.- Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de promover la facturación electrónica e invita al Consejo a alcanzar rápidamente un acuerdo con el Parlamento; pide, asimismo, a la Comisión y a los Estados miembros que propongan medidas y lleguen a acuerdos para simplificar y racionalizar las obligaciones de declaración del IVA para el comercio electrónico transfronterizo, así como para simplificar los procedimientos de registro del IVA;

19.- Celebra la propuesta de la Comisión de simplificar las normas de notificación del impuesto sobre el valor añadido y de “factura simplificada” para el comercio a distancia y destaca que en materia de legislación fiscal, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), se ha de respetar el principio de subsidiariedad;

20.- Pide a la Comisión que facilite un sistema integrado de recaudación del IVA que anime a las PYME a actuar a nivel transfronterizo con menores costes burocráticos;

21.- Subraya la necesidad de aclarar el impacto del paquete del IVA en los servicios postales transfronterizos, con objeto de evitar cualquier inseguridad jurídica y un aumento de los precios; considera que la exención del IVA para los servicios postales universales conforme a la Directiva IVA de la UE no debe verse afectada por una nueva norma fiscal determinada por el lugar de prestación de los servicios;

22.- Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio de impacto sobre la creación o designación de autoridades nacionales responsables de la tramitación de las solicitudes de registro relativas al comercio electrónico transfronterizo presentadas por empresas o empresarios de sus respectivos Estados miembros, y de una autoridad europea que actúe de enlace entre las autoridades nacionales con objeto de permitir una rápida realización del mercado interior;

23.- Destaca la necesidad de simplificar y racionalizar las medidas relacionadas con los residuos eléctricos y electrónicos, la gestión transfronteriza de la percepción de los derechos de autor sobre las ventas de soportes vírgenes y aparatos de grabación, las licencias de contenido a escala de la UE, así como las disposiciones europeas en materia de facturas enviadas por vía electrónica a través de las fronteras (“e-invoicing”) para la venta a distancia;

24.- Apoya la simplificación del actual sistema de cobro de los derechos de autor, pues supone un grave impedimento para los consumidores y un gran obstáculo al funcionamiento del mercado único;

25.- Pide a la Comisión que proponga medidas para apoyar la iniciativa de facturación electrónica con el fin de asegurar para 2020 el uso de las facturas electrónicas en toda Europa;

26.- Sugiere que se cree un sistema de ventanilla única a nivel europeo con miras a encontrar soluciones transfronterizas para la gestión administrativa de las diversas normas y reglamentaciones de los Estados miembros, como en el caso de la declaración y el pago del IVA o de otros impuestos aplicables;

27.- Invita a la Comisión a explorar opciones por lo que se refiere a la manera de promover un mejor acceso al contenido creativo en Internet, como la música y las obras audiovisuales, así como de responder a la demanda por parte de los ciudadanos de unos servicios transfronterizos que respondan a los deseos de los consumidores;

28.- Pide a los Estados miembros y a la Comisión que integren mejor los centros del mercado único conectados a la red SOLVIT, las ventanillas únicas (previstas en la Directiva relativa a los servicios), los centros de productos (previstos en el Reglamento sobre el reconocimiento mutuo) y toda información adicional, incluidos los requisitos jurídicos, que precisen las empresas para vender sus productos en otros países o a través de Internet; destaca que el funcionamiento de ese “centro para todo” es esencial para la realización del mercado único del comercio electrónico;

29.- Recuerda a la Comisión que sigue habiendo lagunas en el marco jurídico de los servicios en línea y pide a la Comisión que presente propuestas legislativas concretas con vistas a reforzar el acceso y la confianza de los consumidores en los productos y servicios en línea y ofrecerles un enfoque sencillo de ventanilla única;

30.- Señala la importancia de simplificar las normas transfronterizas y reducir los costes de cumplimiento para los comerciantes y empresarios, ofreciendo soluciones prácticas a cuestiones como la declaración y la facturación del IVA, los residuos electrónicos y las tasas de reciclaje, los derechos de autor, la protección de los consumidores, las normas de etiquetado y las normas específicas del sector; pide, a estos efectos, el establecimiento de sistemas de ventanilla única y la promoción de soluciones transfronterizas de administración en línea, como la facturación y la adjudicación de contratos públicos por vía electrónica;

31.- Lamenta que la Directiva sobre servicios aún no se haya transpuesto completamente en algunos Estados miembros; pide a la Comisión y a los Estados miembros que pongan fin a la discriminación de los consumidores en función de su dirección electrónica o de su residencia, garantizando la aplicación efectiva del artículo 20, apartado 2, de la Directiva sobre servicios, así como la adecuada aplicación por parte de las autoridades y los tribunales nacionales de las disposiciones nacionales por las que se aplica esta norma antidiscriminación en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros;

32.- Subraya la importancia de la libre circulación de mercancías y servicios para el desarrollo ulterior del comercio electrónico, haciendo especial hincapié en el principio de no discriminación en el mercado interior en función de la nacionalidad o el lugar de residencia del destinatario; reitera que dicho principio es incompatible con la imposición de requisitos legales y administrativos a los ciudadanos de otros Estados miembros para poder disfrutar de un servicio o de determinadas ventajas en las tarifas o condiciones; pide, así pues, a la Comisión que actúe contra dicha discriminación sobre la base del artículo 20, apartado 2, de la Directiva relativa a los servicios;

33.- Señala la importancia de eliminar la discriminación de los consumidores en línea y de su país de origen en un entorno en línea mediante el establecimiento de disposiciones para el pago en línea desde todos los 27 Estados miembros de la UE, incluida la posibilidad de que los consumidores puedan elegir entre diferentes modalidades de pago en línea;

34.- Pide un planteamiento político integrado con respecto a la realización del mercado único de los transportes en todas sus modalidades (incluido el cabotaje por carretera, el transporte de mercancías por ferrocarril, etc.), así como por lo que se refiere a la legislación ambiental, con objeto de prevenir ineficacias en la cadena de suministro o aumentos innecesarios del coste para los vendedores a distancia y los clientes del comercio electrónico;

35.- Considera que la reforma del sector postal y la promoción de la interoperabilidad y la cooperación entre los sistemas postales y los servicios pueden tener un impacto significativo en el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo, que requiere un sistema económico y eficiente para la distribución y el seguimiento de los productos; pone de relieve, por tanto, la necesidad de una aplicación rápida de la tercera Directiva sobre servicios postales (2008/6/CE);

 

La realización del mercado interior mediante el comercio electrónico

36.- Pide que se tomen medidas para contribuir a aumentar el número de usuarios de Internet y mejorar la calidad, el precio y la rapidez de la red en los países y regiones de la Unión que no disponen de una conexión de buena calidad, garantizando que el acceso a la banda ancha esté disponible en toda la UE antes de 2013; destaca la necesidad de ampliar la disponibilidad para todos los ciudadanos del acceso de banda ancha, y señala que también debe ser posible contar con una conexión Internet rápida en las zonas rurales, remotas o periféricas, prestando especial atención a los consumidores y las empresas en las zonas de montaña o las regiones insulares en las que, aparte del acceso más restringido a Internet, las tarifas postales son muy elevadas y los plazos de expedición muy largos para los bienes comprados o vendidos;

37.- Señala que, en el marco de la revisión de la Directiva sobre servicios universales, el desarrollo ulterior, como objetivo prioritario, del acceso rápido y asequible a la banda ancha es esencial para el desarrollo del comercio electrónico, ya que la falta de acceso a Internet sigue siendo uno de los obstáculos más importantes a la utilización del comercio electrónico por los ciudadanos europeos;

38.- Apoya los objetivos en materia de banda ancha de la Comisión, destinados a permitir que todos los ciudadanos de la UE tengan acceso a la banda ancha básica antes de 2013 y que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a una velocidad mínima de 30Mb por segundo antes de 2020, gozando la mitad de los ciudadanos de la Unión Europea de un acceso a la banda ancha a una velocidad de 100Mb por segundo, y pide medidas concretas para garantizar que estos objetivos se cumplan; subraya que deben establecerse medidas específicas para la protección de los niños y los jóvenes, especialmente mediante el desarrollo de sistemas de verificación de la edad y la prohibición de prácticas de marketing en línea que tengan un impacto negativo en el comportamiento infantil;

39.- Pide a la Comisión que empiece a elaborar normas europeas para facilitar el comercio electrónico transfronterizo, reducir las diferencias existentes en la legislación en vigor en los diferentes Estados miembros y suprimir la obligación dentro de una red de distribución selectiva de tener una tienda no electrónica antes de vender en línea cuando se demuestre que dicha obligación es contraria al Derecho de competencia o no está justificada por la naturaleza de los bienes y de los servicios vendidos, permitiendo de ese modo a los consumidores y a las pequeñas y medianas empresas explotar plenamente el potencial del mercado interior en el entorno electrónico; expresa sus reparos a la decisión de la Comisión de que sea necesario abrir un punto de venta tradicional antes de poder vender en línea, ya que este requisito obstaculiza en gran medida el comercio electrónico;

40.- Considera que las plataformas en línea han desempeñado un papel importante en el impulso del comercio electrónico (especialmente transfronterizo) en Europa, al permitir el acceso al mercado a cientos de miles de PYME, y al ofrecer a los consumidores más opciones, introduciendo al mismo tiempo numerosos ejemplos de buenas prácticas para impulsar la confianza y una información transparente sobre los derechos y obligaciones y facilitando la resolución de conflictos entre las partes de una transacción en línea, en caso necesario; pide a las plataformas en línea que presten sus bienes y servicios a todos los consumidores europeos sin ninguna discriminación territorial en función del Estado miembro de que se trate;

41.- Destaca la importancia de un formato abierto de intercambio de documentos para la interoperabilidad empresarial electrónica, e invita a la Comisión a tomar medidas concretas para apoyar su aparición y su difusión;

42.- Subraya la importancia de unas mejores orientaciones y unas instalaciones financieras accesibles para las PYME, con objeto de ayudarlas a crear una dimensión de comercio electrónico como añadidura a su tienda no electrónica;

43.- Subraya la importancia de un acceso abierto y neutro a una conexión de Internet de alta velocidad, sin la cual el comercio electrónico sería imposible;

44.- Subraya que la realización del mercado único para el comercio electrónico no debe limitarse a las medidas y los controles legislativos sino que, además, debe ir acompañada de una consolidación de otros ámbitos de Internet, a saber, la administración electrónica y el aprendizaje en línea;

45.- Destaca la necesidad de supervisar la aplicación de las normas recientemente adoptadas en el Reglamento (UE) nº 330/2010, de 20 de abril de 2010, sobre distribución exclusiva y selectiva, sobre la base de la información de mercado de las partes interesadas y las autoridades nacionales de competencia, así como de revisar dichas normas, si procede, con objeto de reducir los obstáculos a las ventas en línea; invita a la Comisión a presentar propuestas para abordar estos problemas antes de que finalice 2011;

46.- Invita a la Comisión a reforzar la intimidad de los consumidores y a garantizar que todos los datos de los consumidores, incluidos los datos relativos a la compra y la visualización, estén a disposición de los consumidores previa solicitud, y sean guardados por los proveedores por una duración aceptada conforme a la legislación de la UE;

47.- Invita asimismo a la Comisión a procurar crear normas y estándares, de modo que la no interoperabilidad de los programas informáticos en los sitios Internet comerciales y de redes sociales no impida a los consumidores cambiar sus opciones de compra;

48.- Subraya la importancia de las firmas electrónicas y la infraestructura de clave pública (ICP) para unos servicios seguros de gobierno electrónico a escala europea y pide a la Comisión que instituya una “pasarela de autoridades europeas de validación” (European Validation Authorities Gateway), a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas;

49.- Pide a la Comisión y a los Estados miembros, dada la importancia de aprovechar el potencial del mercado único, que garanticen que, para el año 2015, al menos el 50 % de los procedimientos de contratación pública se lleven a cabo por vía electrónica, de conformidad con el plan de acción acordado en la Conferencia Ministerial sobre Administración Electrónica, celebrada en Manchester en 2005;

50.- Considera que el comercio móvil puede ser una parte importante del comercio electrónico, capaz de llegar a los millones de ciudadanos europeos que utilizan teléfonos móviles pero no ordenadores personales, favoreciendo así la convergencia de Internet y las tecnologías móviles y promoviendo el liderazgo de la UE en el sector de las comunicaciones móviles;

51.- Considera que el desarrollo y la promoción de especificaciones y normas técnicas y operativas abiertas y comunes (para la compatibilidad, la interoperabilidad, la accesibilidad, la seguridad, la logística, la entrega, etc.) facilitarán el comercio electrónico transfronterizo al ayudar a los consumidores, especialmente a los usuarios vulnerables e inexpertos de sistemas informáticos, y contribuir a superar las barreras operativas, técnicas, culturales y lingüísticas que existen entre los distintos Estados miembros;

52.- Es consciente de las dificultades jurídicas específicas relacionadas con el desarrollo de un mercado interior del comercio móvil que garantice los derechos de los consumidores, la privacidad y la protección de los consumidores menores de edad; pide a la Comisión que examine de manera pormenorizada este tema;

53.- Destaca la necesidad de aumentar la transparencia de la cadena de suministro en el entorno del comercio electrónico, de manera que el consumidor conozca siempre la identidad del proveedor, así como el nombre comercial de este último, su dirección geográfica, los datos de contacto y el número de registro fiscal, así como si se trata de un intermediario o un proveedor final, aspecto de especial relevancia en el contexto de las subastas en línea;

54.- Pide a la Comisión que elabore normas claras aplicables al comercio electrónico transfronterizo a escala europea, entre las que se incluya, por ejemplo, el requisito de que los comerciantes faciliten a sus clientes y a las autoridades públicas un acceso fácil, directo, permanente y gratuito a la información relativa a la identidad y al número de registro del comerciante o del proveedor de servicios, al precio de los bienes y servicios disponibles y, en su caso, a los costes conexos adicionales que podrían inflar la factura;

55.- Pide a la Comisión que obligue a los empresarios que utilizan voluntariamente contratos normalizados y condiciones contractuales generales normalizadas a destacar las disposiciones contractuales que se aparten de dichos contratos y condiciones;

56.- Considera que las normas que regulan los contratos a distancia deberían cubrir también los contratos concluidos entre consumidores y operadores comerciales profesionales en las subastas en línea, y pide a la Comisión que examine y evalúe las normas que regulan los contratos específicos de servicios turísticos a distancia (billetes de avión, reservas de hotel, alquiler de coches, servicios de ocio, etc.) adquiridos de forma individual a través de Internet, con el principal objetivo de amentar la responsabilidad de las subastas en línea y mejorar la protección de los derechos de los consumidores;

57.- Pide a la Comisión que precise la normativa relativa a la solicitud del uso (directo o indirecto) de Internet en otros Estados miembros;

 

Refuerzo de la protección jurídica de los usuarios en el comercio transfronterizo

58.- Pide que se introduzca la obligación de llevar a cabo auditorías externas en el caso de determinados tipos de servicios electrónicos específicos para los que exista un interés especial en su plena seguridad, con objeto de proteger la información y los datos personales (por ejemplo, en el caso de operaciones bancarias por Internet);

59.- Subraya que los usuarios (consumidores y vendedores) necesitan seguridad jurídica cuando operan en línea, y acoge con satisfacción la sugerencia de la Comisión en su comunicación titulada “Una Agenda Digital para Europa” de que se actualicen las normas sobre la responsabilidad limitada de los servicios de la sociedad de la información a fin de que vayan a la par con los progresos tecnológicos, en el contexto de la Directiva sobre comercio electrónico (véase la nota a pie de página nº 13 de la comunicación);

60.- Insta a la Comisión a que adopte medidas para instaurar la seguridad jurídica y paliar la grave fragmentación existente con respecto al mecanismo de retribución de los derechos de autor y a las múltiples jurisdicciones nacionales a la hora de colocar contenido multimedia en los sitios web;

61.- Considera que se debe dar prioridad a la eliminación de las barreras administrativas y reglamentarias al comercio electrónico transfronterizo para 2013 mediante la introducción de un conjunto único de normas para los consumidores y las empresas en los 27 Estados miembros de la UE, lo que creará un entorno digital favorable, proporcionará certidumbre jurídica a las empresas y a los consumidores, simplificará los procedimientos, reducirá los costes de cumplimiento, reducirá la competencia desleal y liberará el potencial del mercado de comercio electrónico de la UE; subraya que, para este fin, la interpretación y aplicación uniformes de instrumentos legislativos como la Directiva sobre los derechos de los consumidores, la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE), el artículo 20, apartado 2 de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior (2006/123/CE) y la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales (2005/29/CE) pueden ser de la máxima importancia; pide, por consiguiente, a la Comisión que continúe su evaluación en curso del acervo comunitario relativo al mercado único digital y proponga acciones legislativas específicas en relación con los principales obstáculos;

62.- Considera crucial la mejora de la supervisión de los mercados, la transparencia de las normas y la aplicación de mecanismos para fomentar la seguridad de los usuarios, ya que el gasto de los consumidores será un importante factor en la recuperación económica; considera que las autoridades públicas deben disponer de más recursos para investigar y poner coto en última instancia a prácticas comerciales ilegales; pide a la Comisión que cree un sistema europeo de alerta rápida, incluida una base de datos, para la lucha contra las actividades fraudulentas en el mercado digital; pide a la Comisión que actualice RAPEX (sistema de alerta rápida) según sea necesario; subraya que tales iniciativas deben respetar las normas en materia de protección de datos;

63.- Insta a las autoridades públicas a que actúen rápidamente contra los sitios web fraudulentos prestando mayor atención a los derechos de los consumidores, incluida la instauración de un régimen de sellos distintivos para los sitios web seguros y protegidos, y velando por que las empresas que ofrecen servicios de publicidad patrocinada no anuncien sitios web ilegales;

64.- Considera que es posible ganar la confianza de los consumidores con normas y códigos de conducta que permitan a los proveedores de servicios en línea adaptarse a los rápidos cambios tecnológicos del sector;

65.- Subraya que la selección y la realización de perfiles en línea deben respetar plenamente las normas en materia de protección de datos;

66.- Destaca la necesidad de velar por una interpretación coherente de las normas de la UE en materia de privacidad de datos para garantizar una mejor protección de los datos y promover la confianza de los consumidores en los sistemas de pago en línea;

67.- Considera que la mejora de los regímenes de protección del consumidor en toda la UE puede servir para asegurar la confianza de los consumidores en las transacciones internacionales en línea, incluida la protección contra el fraude con tarjetas de crédito;

68.- Insta a la Comisión a que vele por que en el ámbito del comercio electrónico no se socave el respeto consecuente de los derechos de autor;

69.- Considera que la actividad transfronteriza de búsqueda y publicidad en Internet debe mejorar la información ofrecida a los consumidores y comerciantes y aumentar su capacidad para hacer comparaciones e identificar las ofertas; se muestra preocupado, a este respecto, por las posibles distorsiones de la competencia que podrían experimentar los consumidores y empresarios de algunos Estados miembros; pide a la Comisión que, en colaboración con la industria, resuelva las deficiencias de las plataformas de búsqueda y publicidad en Internet y fomente su funcionamiento transfronterizo, por ejemplo a través de la promoción de los dominios .eu;

70.- Invita a la Comisión a asegurarse por medio de la supervisión de que el comercio electrónico no burle la aplicación coherente de la legislación sobre derechos de autor;

71.- Insta a la Comisión a que asuma la iniciativa y realice urgentemente una evaluación de impacto para hallar el método más adecuado de gestionar el cobro de los derechos de autor, incluida la posibilidad de imponer tal derecho en el momento de su primera comercialización en el mercado de la Unión Europea, allí donde se produzca ésta, dado que las partes interesadas no son capaces de ponerse de acuerdo;

72.- Comparte la opinión de la Comisión de que modalidades alternativas de solución de conflictos (ADR), como la mediación y el arbitraje o las soluciones extrajudiciales, pueden representar una opción conveniente y atractiva para los consumidores; señala que algunos operadores privados, como las plataformas en línea, han establecido con éxito iniciativas para potenciar la confianza de los consumidores utilizando instrumentos internos de solución de conflictos; insta a los Estados miembros a que fomenten el desarrollo de ADR, con objeto de aumentar el nivel de protección de los consumidores y potenciar al máximo el respeto de la legislación; recuerda la experiencia positiva de SOLVIT y de la Red de de Centros Europeos de los Consumidores; pide que se cree un sistema europeo de información “e-consumer” que ofrezca de forma detallada asesoramiento e información sobre los derechos y las obligaciones en el mercado digital; destaca, no obstante, que estos mecanismos deben complementar, y no sustituir, a los medios judiciales o administrativos de control de la aplicación;

73.- Observa la importancia de mejorar el bajo nivel actual de seguridad y de confianza del consumidor en las transacciones transfronterizas, intensificando la aplicación en línea y transfronteriza de las normas existentes, confiriendo poderes a las autoridades de protección del consumidor, fomentando la cooperación entre las autoridades públicas, y estableciendo a escala europea mecanismos eficientes para el control y las auditorías del mercado, la tramitación de quejas y la resolución de conflictos;

74.- Anima a recurrir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, con la posibilidad de acceder a ellos mediante un procedimiento en línea, al que se pueda entrar directamente desde el portal europeo de justicia en línea (e-Justicia) en cuanto éste sea operativo;

75.- Destaca la necesidad de desarrollar y normalizar disposiciones que ofrezcan un elevado nivel de protección jurídica a los menores, y alienta el lanzamiento de campañas de información y formación destinadas a los padres, el profesorado y los cuidadores, con objeto de que sean conscientes de su responsabilidad en la educación de los niños sobre los riesgos que comporta el uso del comercio electrónico, y de la importancia de vigilar el uso que hacen los niños de Internet;

76.- Invita a la Comisión y a los Estados miembros a que tomen medidas con prontitud para luchar contra los servicios ilegales en línea, que no respetan las normas en materia de protección de los consumidores, protección de menores, derechos de autor y fiscalidad, así como la mayor parte de las otras leyes aplicables;

77.- Subraya la necesidad de evitar los riesgos vinculados a las ofertas de productos ilegales en la red, en particular medicamentos y productos sanitarios falsificados, mediante la promoción de información sanitaria y el uso de sitios específicos de los dominios .eu para poner en evidencia la información engañosa;

78.- Insta a la Comisión a que presente una propuesta en que se examinen las acciones o sanciones adecuadas que podrían aplicarse al comercio electrónico de mercancías o medicamentos falsificados, incluida la instauración de un régimen de sellos distintivos para los sitios web seguros y protegidos que comprenda, por ejemplo, un sistema de certificación para las farmacias autorizadas;

79.- Subraya la necesidad de proporcionar a los funcionarios y las autoridades judiciales una formación y preparación adecuadas acerca de las normas de la UE en materia de protección de los consumidores;

 

Una estrategia para aumentar la confianza de los usuarios del comercio electrónico

80.- Pide un único instrumento jurídico que combine los distintos textos actualmente en vigor con objeto de aclarar las normas aplicables al comercio electrónico; acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de una Directiva sobre los derechos de los consumidores y pide que se establezca, cuando proceda, un nivel adecuado de armonización de determinados aspectos del Derecho contractual de los consumidores, especialmente por lo que se refiere a la tramitación de determinadas reclamaciones en materia de garantía; considera que esto debe incluir otras directivas como la Directiva sobre la venta a distancia de servicios financieros y comercio electrónico;

81.- Pide a la Comisión que examine si la creación de un portal de comercio electrónico supervisado por la Comisión, en el que participen las partes interesadas y los Estados miembros, podría contribuir mejor a la difusión de las mejores prácticas y la información y, por consiguiente, a reforzar la confianza de los consumidores e incrementar el comercio electrónico transfronterizo;

82.- Invita a la Comisión a seguir investigando las razones por las que los consumidores rechazan el comercio electrónico, con objeto de elaborar directrices eficaces para una legislación adecuada, y sugiere crear un “marcador” dedicado exclusivamente al comercio electrónico con objeto de obtener un cuadro del comportamiento del consumidor en línea y de identificar los factores que afectan y determinan sus elecciones;

83.- Reconoce que, si los ciudadanos no tienen la confianza suficiente en el marco jurídico del nuevo espacio digital, se abstendrán de interactuar, expresar sus opiniones libremente y realizar transacciones; considera que la garantía y la observancia de los derechos fundamentales en este contexto constituye una condición indispensable para lograr la confianza de los ciudadanos, y que la garantía de la protección de los derechos de propiedad intelectual (DPI) y de otro tipo constituye una condición indispensable para lograr la confianza de las empresas;

84.- Pide a la Comisión que suprima el requisito de contar con un punto de venta tradicional para poder vender en línea, ya que este requisito obstaculiza en gran medida el comercio electrónico;

85.- Subraya la importancia que tiene para el desarrollo ulterior del comercio electrónico transfronterizo el establecimiento de un marco coherente en toda la Unión Europea, dentro de los límites del acervo comunitario, para la protección y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, la intensificación de la lucha contra los bienes ilegales y falsificados, y la sensibilización de los consumidores europeos a este respecto;

86.- Señala que es necesario introducir legislación aplicable a todas las transacciones electrónicas, ya que es fundamental para la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comercio electrónico;

87.- Pide el desarrollo, en el ámbito de los programas marco de investigación, de proyectos de investigación innovadores destinados a promover y armonizar el mercado del comercio electrónico de la UE aumentando la confianza del consumidor, su autonomía y las posibilidades de elección en el entorno digital;

88.- Pide un control eficaz de la evolución jurídica, técnica y económica del comercio electrónico y señala la necesidad de una evaluación de impacto de todas las decisiones que afectan al mercado único digital y la sociedad de la información; señala que, para ello, un cuadro de resultados en materia de comercio electrónico para evaluar el entorno del mercado electrónico europeo constituiría una herramienta útil;

89.- Considera que la confianza de los consumidores se puede desarrollar mediante la supresión de las barreras al comercio electrónico transfronterizo, preservando al mismo tiempo el máximo nivel de protección de los consumidores, y se puede reforzar a través de autoridades europeas de confianza o marcas de confianza que garanticen la fiabilidad y calidad de los productos comercializados en el mercado electrónico transfronterizo; considera que la Comisión debe establecer una marca de confianza europea sostenible, con unas normas claras y transparentes, que deben ser objeto de supervisión; y que dicho sistema de marca de confianza europea debe estar respaldado por un mecanismo de control o aplicación de las normas, como ya ocurre a nivel nacional en algunos Estados miembros; reconoce que un sistema transfronterizo de marca de confianza europea solamente puede funcionar en el contexto de la legislación de la UE en la que puede basarse la marca de confianza europea; opina que todo sistema de marca de confianza europea debe estar sujeto a una exhaustiva evaluación de impacto, y se debe aplicar en cooperación con las marcas de confianza que ya existen en los Estados miembros;

90.- Subraya la importancia de promover y aplicar en toda la UE logotipos, marcas de confianza y marcas de calidad que ayuden a los consumidores a reconocer a los comerciantes en línea fiables, recompensen las buenas prácticas y estimulen la innovación, apoyando así a las empresas de la UE en sus esfuerzos para sobrepasar los confines de sus mercados nacionales;

91.- Destaca que, en un entorno en línea en que el comprador y el vendedor no se encuentran en contacto directo, y en el que el comprador tiene una capacidad limitada de evaluar la calidad física de los productos, es esencial disponer, en aras de la transparencia, de una información precisa y clara;

92.- Pone de relieve el esfuerzo de la Comisión y de los reguladores postales nacionales para la aplicación correcta y oportuna de la tercera Directiva sobre servicios postales (Directiva 2008/6/CE) en los 27 Estados miembros con objeto de lograr un aumento de la competencia, precios más bajos y mejores servicios, y de mejorar las condiciones para la entrega de bienes adquiridos a través del comercio electrónico transfronterizo; subraya asimismo la importancia de que se garantice la disponibilidad de servicios de seguros para la entrega de paquetes;

93.- Pide que se establezca un programa con vistas a utilizar los instrumentos financieros existentes para proyectos dirigidos a incrementar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, incluidas las campañas de formación e información tanto a nivel europeo como nacional y los proyectos para comprobar en la práctica los servicios en línea (por ejemplo el denominado “mystery shopping”); subraya la necesidad de desarrollar instrumentos en línea para educar a los consumidores sobre el comercio electrónico y la nueva tecnología digital (derechos principales de los consumidores de Internet, comercio electrónico, normas en materia de protección de datos, etc.), como por ejemplo el proyecto Dolceta (Desarrollo de herramientas educativas en línea para los consumidores adultos), permitiendo así a los ciudadanos mejorar su capacidad de actuar en línea y su conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como beneficiarse de las ventajas del comercio electrónico en una sociedad informatizada;

94.- Considera que se puede reforzar más la confianza del consumidor garantizando un entorno en línea fiable, respondiendo a las preocupaciones sobre la protección de los datos personales, regulando la recogida de datos, los objetivos de comportamiento, la creación de perfiles y la publicidad, y sensibilizando a los consumidores mediante campañas educativas y de información; pide a la Comisión que presente una propuesta para la adaptación de la Directiva relativa a la protección de datos al actual contexto digital;

95.- Subraya la necesidad de simplificar y hacer más transparentes la cadena de suministro y los términos y condiciones de los intercambios transfronterizos en línea mediante el establecimiento de normas sobre la información engañosa o incompleta relativa a los derechos del consumidor, los costes totales y los datos de contacto de los comerciantes, y promoviendo prácticas mejores y justas, recomendaciones y directrices para las tiendas electrónicas; reconoce los esfuerzos realizados por la UE en este ámbito para aclarar las condiciones y los precios de los billetes de avión, un ejemplo a seguir;

96.- Destaca la importancia de una aplicación rápida y eficaz del instrumento europeo de microfinanciación Progress, operativo desde junio de 2010, que podría ofrecer un nuevo impulso a la creación de empresas en línea, especialmente entre las personas desempleadas desde hace poco tiempo;

97.- Considera que los conocimientos informáticos básicos y la sensibilización sobre las posibilidades que ofrecen son esenciales para el desarrollo del entorno digital europeo; pide, por tanto, que se ponga en marcha un plan de acción de “alfabetización” e inclusión informáticas a escala de la UE y de los Estados miembros, que incluya en particular: ofertas de formación en informática básica dirigidas de forma especial a las personas desempleadas y los grupos en peligro de exclusión, incentivos a las iniciativas del sector privado para ofrecer formación informática a todos sus empleados, la iniciativa europea “Navega con inteligencia” para familiarizar a todos los estudiantes, incluidos los que siguen un aprendizaje permanente o una formación profesional, con el uso seguro de las TIC y los servicios en línea, y un sistema de certificación común de las TIC a escala de la UE;

98.- Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de publicar antes de 2012 un Código de derechos en línea de la UE que resuma los derechos y obligaciones de los usuarios digitales existentes en la UE de una manera clara y accesible, complementado por una revisión anual de las infracciones de la legislación en materia de protección de los consumidores en línea y de medidas de aplicación apropiadas, en coordinación con la red europea de organismos de protección del consumidor;

99.- Considera que el desarrollo de códigos de conducta autorreguladores por parte de las asociaciones comerciales, profesionales y de consumidores y la aplicación de las medidas contempladas en el informe del Parlamento sobre una nueva Agenda Digital para Europa: 2015.eu en el que se reclama la creación de una Carta europea de los derechos de los ciudadanos y los consumidores en el entorno digital y el desarrollo de una “quinta libertad” que permita la libre circulación de contenidos y conocimientos, aumentarían la confianza de los consumidores en el comercio electrónico clarificando los derechos y obligaciones de todos los actores de la sociedad de la información;

100.- Pide a la Comisión que actúe con diligencia y que informe, durante 2012, sobre los avances realizados para eliminar los obstáculos al comercio electrónico, como declara en su Comunicación de 22 de octubre de 2009 relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE (COM(2009)0557); pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por establecer un alto nivel de protección de los consumidores en el comercio electrónico y por la eliminación de los obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico identificados en la Comunicación de la Comisión de 2010 sobre la Agenda Digital y en su Comunicación de 2009 relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE, tanto a través de medidas legislativas como no legislativas; pide a la Comisión que convoque un diálogo entre las partes interesadas y los Estados Unidos, con el fin de examinar la forma de desarrollar un mercado electrónico transatlántico;

101.- Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

———————————————————————————————————————-

(1) Textos Aprobados de esa fecha, P7_TA(2010)0046.

(2) Textos Aprobados de esa fecha, P7_TA(2010)0047.

(3) DO C 67 E de 18.3.2010, p. 112.

(4) DO C 146 E de 12.6.2008, p. 370.

(5) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(6) DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(7) DO C 292 E de 1.12.2006, p. 109.

(8) DO C 305 E de 14.12.2006, p. 247.

(9) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(10) http://www.un.or.at/unictral.

 

01Ene/14

Recomendación 99/3, de 7 de septiembre de 1999

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Sentencia de 19 de septiembre de 2006.  Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso C. R. y otros Vs. Chile

Sentencia de 19 de septiembre de 2006

En el caso C. R. y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez; y

Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana“) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

 

I .- INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1. El 8 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”). Dicha demanda se originó en la denuncia nº 12.108, recibida en la Secretaría de la Comisión el 17 de diciembre de 1998.

 

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de los señores M. C. R., S. C. U. y A. L. G..

 

3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda habrían ocurrido entre mayo y agosto de 1998 y se refieren a la supuesta negativa del Estado de brindar a los señores M. C. R., S. C. U. y A. L. G. toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y “p[odía] ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile”. La Comisión indicó que tal negativa se dio sin que el Estado “argumentar[a] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena”, así como a que supuestamente “no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información” y “no [les] aseguró los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública”.

 

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

 

II.- COMPETENCIA

 

5. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.

 

III.- PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

6. El 17 de diciembre de 1998 un grupo integrado por: la “Clínica Jurídica de Interés Público” de la Universidad Diego Portales, las organizaciones chilenas “ONG Forja”, “Fundación Terram” y la “Corporación la Morada”; el Instituto de Defensa Legal del Perú; la “Fundación Poder Ciudadano” y la Asociación para los Derechos Civiles (organizaciones argentinas); y los señores Baldo Prokurica Prokurica, Oswaldo Palma Flores, Guido Girardo Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert, presentaron una denuncia ante la Comisión.

 

7. El 10 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe nº 60/03, mediante el cual declaró admisible el caso. El 11 de noviembre de 2003 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

 

8. El 7 de marzo de 2005 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe nº 31/05, en el cual concluyó que Chile “violó los derechos de M. C. R., S. C. U. y A. L. G. al acceso a información pública y a la protección judicial, previstos en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, al haberles negado el acceso a información en poder del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile y al no otorgarles acceso a la justicia chilena para impugnar esa denegación”. Asimismo, la Comisión recomendó al Estado “[d]ivulgar públicamente la información solicitada por M. C. R., S. C. U. y A. L. G.”; “[o]torgar una reparación adecuada a M. C. R., S. C. U. y A. L. G. por la violación de sus derechos, incluido el suministro de la información solicitada”; y “[a]justar el orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana con respecto al acceso a la información y adoptar las medidas necesarias para la creación de prácticas y mecanismos que garanticen a los habitantes un acceso efectivo a la información pública o a la información de interés colectivo”.

 

9. El 8 de abril de 2005 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

 

10. El 8 de abril de 2005 la Comisión comunicó a los peticionarios la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.

 

11. El 8 de junio de 2005 el Estado pidió una prórroga para informar a la Comisión del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe nº 31/05. La Comisión concedió la prórroga solicitada hasta el 23 de junio de 2005.

 

12. El 15 de junio de 2005 los peticionarios presentaron una comunicación a la Comisión, mediante la cual declararon su interés en que la Comisión remitiera el caso a la Corte.

 

13. El 30 de junio de 2005 el Estado remitió un informe a la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Informe de fondo nº 31/05 (supra párr. 8). Chile remitió copia de los contratos de inversión extranjera y los contratos de cesión relativos al Proyecto “Río Condor”.

 

14. El 1 de julio de 2005 “entendiendo que el Estado no había adoptado sus recomendaciones en forma satisfactoria”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

 

 

IV.- PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

15. El 8 de julio de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte, a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalo, Santiago A. Canton y Eduardo Bertoni, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Victor H. Madrigal-Borloz, y a las señoras Christina M. Cerna y Lisa Yagel (infra párr. 22).

 

16. El 4 de agosto de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) del Reglamento, la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre el plazo para contestarla y designar su representación en el proceso.

 

17. El 4 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.e) del Reglamento, notificó la demanda y sus anexos al señor Juan Pablo Olmedo Bustos, representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”), y le indicó el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

 

18. El 5 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual solicitó a la Corte que “consider[e] el contenido de lo informado oportunamente a la Comisión Interamericana[, mediante escritos de 30 de junio de 2005 (supra párr. 13) y 8 de julio de 2005 (1)], al momento de practicar el examen preliminar de los fundamentos de derecho de la demanda, para los efectos pertinentes de admisibilidad”.

 

19. El 23 de agosto de 2005 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y como Agente alterno al señor Miguel Ángel González Morales.

 

20. El 28 de septiembre de 2005 el representante remitió su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañó prueba documental y ofreció prueba pericial. El 3 de octubre de 2005 presentó los anexos de dicho escrito.

 

21. El 2 de diciembre de 2005 el Estado presentó el escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañó prueba documental, y ofreció prueba testimonial y pericial. El 23 de diciembre de 2005 presentó los anexos a dicho escrito.

 

22. El 17 de enero de 2006 la Comisión presentó una comunicación, mediante la cual acreditó a la señora Lilly Ching como asesora legal en este caso, en sustitución de la señora Lisa Yagel (supra párr. 15).

 

23. El 7 de febrero de 2006 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los señores S. C. U. y A. L., propuestos como testigos por la Comisión, y los señores A. E. C. R. y Liliana Guiditta Macchiavelo Martini, propuestos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Claudio Francisco Castillo Castillo, propuesto como perito por el Estado, y los señores Tomás Vial del Solar, Miguel Ángel Fernández, y Davor Harasic Yaksic, propuestos como peritos por el representante, prestaran sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en dicha Resolución la Corte convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de la Nación, el día 3 de abril de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales del señor M. C. R., propuesto por la Comisión, del señor Eduardo Jorge Moyano Berríos, propuesto por el Estado, así como los dictámenes periciales del señor Ernesto Villanueva, propuesto por la Comisión, del señor Roberto Mayorga Lorca, propuesto por el representante de las presuntas víctimas, y del señor Carlos Carmona Santander, propuesto por el Estado.

Además, en esta Resolución la Corte informó a las partes que contaban con plazo hasta el 18 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Asimismo, el Tribunal admitió el ofrecimiento probatorio realizado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos y le requirió que presentara directamente las pruebas al Tribunal.

 

24. El 17 de febrero de 2006 el representante de las presuntas víctimas y el Estado solicitaron una prórroga para presentar los testimonios y peritajes a través de declaración rendida ante fedatario público, en respuesta a lo requerido en la Resolución emitida por el Tribunal el 7 de febrero de 2006. El Presidente de la Corte concedió la prórroga solicitada hasta el 10 de marzo de 2006 para el representante, el Estado y la Comisión.

 

25. El 17 de febrero de 2006 la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) presentó un escrito mediante el cual solicitó, “en su carácter de denunciante original ante la Comisión”, que se autorizara su intervención en la audiencia pública que se realizaría el día 3 de abril de 2006. La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, admitió el escrito presentado por la ADC en calidad de amicus curiae. En cuanto a la solicitud de participar en la audiencia pública no se admitió la participación directa de la referida asociación; y se le indicó que solamente podrían exponer sus alegatos las personas acreditadas por las partes en el caso.

 

26. El 10 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana remitió las declaraciones escritas de los testigos Luis S. C. U. y A. L. G.. Ese mismo día Chile remitió las declaraciones escritas de los testigos A. E. C. R. y Liliana Guiditta Macchiavelo Martini y del perito Claudio Francisco Castillo Castillo (supra párrs. 23 y 24).

 

27. El 13 de marzo de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió las declaraciones escritas de los peritos Tomás Vial Solar, Miguel Ángel Fernández González y Davor Harasic Yaksic (supra párrs. 23 y 24). Asimismo, el representante remitió cuatro documentos “emanados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes”, “[d]e conformidad [con e]l artículo 44.3 del Reglamento” de la Corte. Además, en relación con la prueba cuya presentación fue admitida por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23), el representante remitió un informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, así como también presentó una comunicación del Director Ejecutivo del Open Society Justice Iniciative de 20 de febrero de 2006, mediante la cual remitió un informe titulado “Transparency and Silence. A Survey of Access to Information Laws and Practices in Fourteen Countries”. Finalmente, el representante remitió dos escritos presentados en calidad de amici curiae por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y los señores Damián M. Loreti y Analía Elíades (profesores de la Cátedra UNESCO-Libertad de Expresión de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata), y por el señor Gastón Gómez Bernales (profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales). El referido escrito del representante y sus anexos fueron recibidos primeramente mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2006.

 

28. El 27 de marzo de 2006 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que “no t[enía] observaciones que formular” respecto de la prueba presentada por el representante de las presuntas víctimas (supra párr. 27), y señaló que “no t[enía] observaciones respecto de las declaraciones juradas presentadas ante el Tribunal” por el Estado y el representante (supra párrs. 26 y 27).

 

29. El 28 de marzo de 2006 Chile remitió sus observaciones a los testimonios y peritajes escritos presentados por la Comisión y por el representante de las presuntas víctimas (supra párrs. 26 y 27), así como a la prueba remitida por el referido representante (supra párr. 27).

 

30. El 28 de marzo de 2006 las organizaciones Open Society Justice Initiative, ARTICLE 19, Instituto Prensa y Sociedad, Access Info Europe y Libertad de Información México presentaron un escrito en calidad de amici curiae.

 

31. El 31 de marzo de 2006 el Impact Litigation Project de American University Washington College of Law remitió un escrito en calidad de amicus curiae.

 

32. El 3 de abril de 2006 se celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, en la cual comparecieron:

a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández y Santiago A. Canton, delegados; Víctor H. Madrigal Borloz, Lilly Ching, Juan Pablo Albán, Carlos Zelada e Ignacio Álvarez, asesores legales;

b) por las presuntas víctimas: Juan Pablo Olmedo, representante, y Ciro Colombana López, asesor; y

c) por el Estado de Chile: Amira Esquivel Utreras, Agente; Patricio Aguirre Vacchieri y Virginia Barahona Lara. Asimismo comparecieron ante la Corte los testigos y peritos propuestos por las partes (supra párr. 23 e infra párr. 49). Además, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, el representante y el Estado. Al finalizar la audiencia pública, el representante presentó un ejemplar del libro titulado “Derechos fundamentales y recursos de protección” de Gastón Gómez Bernales (infra párr. 40).

 

33. El 18 de mayo de 2006 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. El 23 de mayo de 2006 la Comisión presentó un anexo a dichos alegatos finales.

 

34. El 18 de mayo de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió sus alegatos finales escritos, a los que adjuntó documentación al día siguiente. El representante presentó un “resumen de los resultados del Estudio de Monitoreo de Acceso a la Información llevada a cabo [por el Open Society Justice Iniciative] en [el] 2004, en 14 países, incluyendo Chile”, en relación con la prueba cuya presentación fue admitida por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23).

 

35. El 19 de mayo de 2006 el Estado presentó sus alegatos finales escritos.

 

36. El 23 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo del Open Society Justice Iniciative presentó el mismo documento que había remitido el representante de las presuntas víctimas el 18 de mayo de 2006 (supra párr. 34).

 

37. El 24 de mayo de 2006 el representante remitió la versión en idioma español del informe del Open Society Justice Iniciative, cuya versión en inglés había sido presentada el 13 de marzo de 2006 (supra párr. 27).

 

38. El 5 de junio de 2006 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

 

39. El 5 de julio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana y al representante que presentaran, a más tardar el 14 de julio de 2006, determinada documentación como prueba para mejor resolver.

 

40. El 7 de junio de 2006, en respuesta a la solicitud de la Secretaría, el representante remitió dos ejemplares del libro titulado “Derechos fundamentales y recursos de protección”, que había presentado al finalizar la audiencia pública (supra párr. 32), los cuales fueron utilizados para transmitir a las otras partes.

 

41. El 11 de julio de 2006 la Comisión remitió la prueba que le fue requerida mediante nota de 5 de julio de 2006 (supra párr. 39).

 

42. El 14 de julio de 2006 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual remitió “comentarios y observaciones” al escrito remitido en calidad de amicus curiae por CEJIL el 5 de junio de 2006 (supra párr. 38).

 

43. El 18 de julio de 2006 el representante de las presuntas víctimas presentó su respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver realizada mediante la referida nota de Secretaría de 5 de julio de 2006 (supra párr. 39).

 

44. El 25 de julio de 2006 la Secretaría comunicó a las partes que, siguiendo instrucciones del Presidente, se les otorgaba un plazo de siete días para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver presentada el 11 y 18 de julio de 2006 (supra párrs. 41 y 43).

 

45. El 28 de julio de 2006 Chile presentó sus observaciones a la prueba para mejor resolver presentada por la Comisión Interamericana y por el representante de las presuntas víctimas mediante escritos de 11 y 18 de julio de 2006, respectivamente (supra párrs. 39, 41, 43 y 44).

 

46. El 31 de julio de 2006 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que “no tiene observaciones que formular” respecto de la prueba para mejor resolver presentada por el representante de la presuntas víctimas (supra párr. 43).

 

47. El 7 de agosto de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió la versión electrónica del “[décimo noveno] informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, correspondiente al segundo trimestre del año 2006” y solicitó “su incorporación como parte de la prueba rendida en el presente caso”.

 

 

V.- PRUEBA

A) PRUEBA DOCUMENTAL

 

48. Entre la prueba documental presentada, las partes remitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales escritos, en respuesta a lo dispuesto por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación:

 

TESTIMONIOS

 

a) Propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

1. Luis S. C. U., presunta víctima

Es abogado y representante de la organización no gubernamental “ONG Forja”, cuyo objetivo es mejorar la capacidad de personas y grupos para ejercer sus derechos.

En mayo de 1998 “fue que asociados con M. C. y A. L. presenta[on] la demanda de información al Comité de Inversiones Extranjeras” (en adelante “CIE” o “el Comité”), solicitando información sobre Forestal Trillium Ltda. y el Proyecto de Río Cóndor, con el propósito de aportar e incidir desde la sociedad civil para la mayor información y participación de la ciudadanía, “para la mayor responsabilización social de empresas privadas en el marco de grandes inversiones públicas promovidas y autorizadas por el Estado y su institucionalidad”. “Ante la negativa […] de[l Comité] y de sus autoridades” interpusieron varios recursos judiciales.

La ausencia de una respuesta y de una negativa formal por parte del Comité a la referida solicitud significó un perjuicio a “la causa ciudadana y de interés público” que ha estado defendiendo, así como un incumplimiento por parte de la entidad estatal a las obligaciones a las que está sujeta y a las ulteriores normativas y recomendaciones nacionales e internacionales. Dicho incumplimiento se “ref[irió] a la idoneidad del inversionista, a la materialización de la inversión autorizada y al cumplimiento del DL nº 600”.

 

2. A. L. G., presunta víctima

Ha sido diputado de la República por más de dieciséis años, “período en el cual ha estado comprometido con diversas iniciativas destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana”. “Durante el año 1997 [(sic)], en [su carácter de] ciudadano interesado y en el ejercicio de [su] cargo como Diputado de la República, y preocupado por la posible tala indiscriminada de bosque nativo en el extremo sur de Chile por parte de una empresa extranjera[, …] concurri[ó] junto con […] M. C.[R.] a reunir[se] con el Director de Inversiones Extranjeras en Chile, a fin de que [les] informar[a] de la veracidad de las afirmaciones de [la] empresa taladora de bosques nativos, solicitando diversa información respecto del inversionista extranjero involucrado […] y[,] en particular, los antecedentes que mostraran su idoneidad y seriedad”. “Esta denegación de información pública, significó una vulneración de [sus] derechos como ser humano, y también una afectación y daño a [su] investidura como Diputado de la República, y un impedimento a [su] tarea de fiscalizador”.

Se refirió a varios casos que considera de negación de información pública, en los cuales ha intervenido directamente, y expresó que esos casos “se repiten constantemente en todos los Ministerios y Administración Pública” de Chile.

 

b) Propuestos por el Estado

 

3. A. E. C. R., abogado y Fiscal del Comité de Inversiones Extranjeras

El Comité de Inversiones Extranjeras “es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Santiago, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”. Además, “es el único organismo autorizado, en representación de […] Chile para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al Decreto Ley [nº 600] y para establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos”. Dentro de las otras funciones que realiza el CIE, están las siguientes: recibir, estudiar y decidir sobre las solicitudes de inversiones extranjeras; administrar los respectivos contratos de inversión extranjera; preparar estudios y antecedentes en materia de interpretación; llevar un registro estadístico de la inversión extranjera ingresada mediante el Decreto Legislativo nº 600; participar en las negociaciones internacionales relativas a inversión extranjera; participar en actividades de promoción de Chile como plaza de la inversión extranjera; centralizar la información y el resultado del control que deban ejercer los organismos públicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en que éstos participen y denunciar ante los poderes y organismos públicos competentes, los delitos o infracciones de que tome conocimiento; realizar y agilizar los trámites ante los organismos que deben informar o dar su autorización previa para la aprobación de las diversas solicitudes que el CIE debe resolver; investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los peticionarios o interesados; así como toda otra función que le sea encargada por la normativa vigente o por las autoridades competentes.

Se refirió a la forma en la cual se encuentra integrado el CIE, y señaló que para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, el Comité dispone de una Vicepresidencia Ejecutiva.

Se refirió al tipo de autorización que puede otorgar el CIE ante una solicitud de inversión extranjera y a los antecedentes que debe tener a la vista para otorgarla.

En el caso del proyecto de inversión extranjera representado por la Empresa Forestal Trillium Ltda., la Vicepresidencia Ejecutiva del CIE se limitó a recibir, estudiar e informar la solicitud de inversión extranjera con la finalidad de verificar que se cumplieran los requisitos legales de la misma. Esta solicitud, una vez informada por la Vicepresidencia Ejecutiva del CIE, fue presentada al Comité de Inversiones Extranjeras para su aprobación.

El testigo no tenía ninguna información respecto del proyecto de la Empresa Forestal Trillium Ltda, ya que no le correspondía “dar seguimiento ni intervenir en las etapas de implementación de los proyectos económicos cuyos flujos de capital fueron autorizados”.

 

4. L. G. M. M. , abogada del Comité de Inversiones Extranjeras

Es abogada del Comité de Inversiones Extranjeras desde 1997 y ha desarrollado múltiples funciones dentro de la fiscalía de dicha institución.

Se refirió a la forma en la cual se encuentra integrado el CIE. Indicó que las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva, definidas en los artículos 15 y 15 bis del Decreto Legislativo nº 600, “evidencian que el rol de [dicho Comité y su] Vicepresidencia es únicamente el de autorizar el flujo de capitales extranjeros a Chile en cualquiera de las modalidades de inversión que contempla dicho decreto en su artículo 2”.

“El rol limitado del CIE en cuanto a autorizar el ingreso de capitales extranjeros a Chile no se ve alterado por la obligación que el artículo 15 letra (e) del referido decreto impone a la Vicepresidencia [de dicho Comité …], en el sentido de interactuar con aquellos organismos públicos que deban entregar su autorización en forma previa a la aprobación de la solicitud de inversión extranjera por parte del CIE. Tal obligación sólo está referida a aquellos casos en los cuales la legislación sectorial respectiva exige la autorización de una entidad pública con respecto a inversiones en ciertos sectores industriales y comerciales específicos. Los permisos sanitarios, medioambientales, etc., deben ser solicitados a las autoridades competentes cumpliendo con los requisitos respectivos.

La función que tiene el CIE de investigar la idoneidad y seriedad de los peticionarios implica exigir a los inversionistas extranjeros todos aquellos antecedentes públicos o privados en Chile o en el extranjero que logren demostrar que disponen de los capitales que pretenden ingresar al país. “Respecto de los inversionistas extranjeros relacionados con el Proyecto Trillium, se solicitaron todos los antecedentes exigidos a las personas jurídicas [… .] Con los antecedentes proporcionados […] el Consejo de Inversiones Extranjeras estimó que éstos, cumplían con las condiciones de seriedad e idoneidad” exigidas.

En la época en que los solicitantes en este caso requirieron la información al CIE, su Vicepresidencia “consideró de carácter reservado toda aquella información referida a terceros cuya entrega pudiera constituir un atentado a la privacidad de sus titulares, arriesgando de manera irresponsable el resultado de las actividades de los inversionistas en [Chile]”. La testigo hizo alusión a algunas de las actividades consideradas de carácter reservado, como los antecedentes comerciales, la propiedad intelectual o industrial, el uso de tecnología y, en general, los aspectos particulares de los proyectos de inversión que los inversionistas pretendieran desarrollar con los capitales para cuya transferencia a Chile solicitan la autorización del CIE. Al momento de presentar sus solicitudes de inversión, los inversionistas no tienen la obligación de presentar proyectos “íntegramente acotados o ya consolidados” y, por lo tanto, la Vicepresidencia del CIE y el CIE deben mantener una actitud de extrema reserva frente a aquella información proporcionada por los inversionistas, con el fin de garantizarles suficientemente que los detalles de sus actividades comerciales no serán divulgados. La Resolución Administrativa Exenta nº 113 de 2002 recoge los criterios anteriormente señalados y establece cuáles son los actos, documentos y antecedentes de la Vicepresidencia del CIE que tendrían el carácter de secretos o reservados. La Constitución chilena de 2005 impone la obligación de revisar toda la política de información existente, de forma tal que se encuentre en concordancia con el artículo 8 de la Carta Fundamental. Para lo anterior, la Secretaría General de la Presidencia, mediante oficio nº 072 de 2006, entregó a los servicios públicos orientaciones en materia de transparencia y publicidad de los actos de la Administración.

En cuanto a la actitud del CIE ante la solicitud de la Fundación Terram, en la reunión sostenida entre los peticionarios y el Vicepresidente Ejecutivo del CIE, éste último “entregó la información que se le solicitaba en relación [con el] proyecto, ajustándose a los criterios de publicidad y reserva imperantes en esa época. Dicha información fue complementada el mismo día mediante fax dirigido al señor M. C. R.. La Fundación Terram, ignorando la información proporcionada por la Vicepresidencia del CIE, insistió en su petición en dos ocasiones (3 de junio y 2 de julio de 1998) y, posteriormente, inició una serie de denuncias y reclamos ante los tribunales de justicia y los medios de comunicación, situación que motivó las correspondientes aclaraciones por parte de la Vicepresidencia del CIE. La información entregada por la Vicepresidencia del CIE a la Fundación Terram era “aquella de la que era titular el CIE”, es decir, aquella referida “a los Contratos de Inversión Extranjera celebrados al amparo del Decreto Legislativo nº 600, [la] identidad de los inversionistas, [el] monto de la inversión autorizada, [los] plazos de ingreso de capital [… y el] capital efectivamente materializado”.

La “política comunicacional” de la Vicepresidencia del CIE siempre se ha aplicado de igual manera a todas las personas que requieren información o antecedentes “que puedan obrar en su poder”. La testigo considera que en este caso se procedió de la misma forma como se procede ante cualquier solicitud de esa naturaleza.

 

PERITAJES

 

a) Propuestos por el representante de las presuntas víctimas

 

1. Tomás Vial Solar, abogado

Fue asesor legal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia durante el período 2002 a 2004.

De acuerdo a los informes de las respectivas comisiones de Senado y Cámara, la reforma del artículo 8º de la Constitución Política “se entendió […] simplemente [como] elevar a rango constitucional lo que ya [se encontraba] contemplado en los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración [de] 1999”. En la discusión parlamentaria “nunca se h[izo] mención a la existencia de un derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos”; “tampoco h[ubo] constancia de haberse discutido los efectos de la reforma respecto a los diversos órganos del Estado y respecto a la normativa vigente”; ni “se expres[ó] la necesidad de modificar la legislación vigente ni de realizar esfuerzos para lograr un mayor acceso a la información”.

El nuevo artículo 8 de la Constitución Política introduce un principio constitucional de publicidad que se aplica a todos los órganos del Estado y, por lo tanto, tiene un alcance mayor que la Ley de Bases, la cual se refería sólo a la Administración del Estado.

La norma constitucional señala que serán públicos los actos, las resoluciones y los procedimientos para su creación. Los términos “actos” y “procedimientos” deben entenderse en sentido amplio. En cuanto a los fundamentos de los actos y las resoluciones, todo documento que tenga relación con determinado acto del Estado es público.

La norma constitucional establece que los límites al acceso a la información deben ser impuestos sólo por una ley de quórum calificado (mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio). Las nuevas causales dispuestas en el artículo 8 de la Constitución señalan que solo se podrá establecer el secreto o la reserva cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad nacional y el interés público. Igualmente, dicha norma redujo las causales por las cuales se puede declarar una información como secreta o reservada.

“La aprobación de la reforma constitucional […] transformó en inconstitucionales [tanto] las normas del artículo 13 de la Ley de Bases[,] que permitían establecer dicha reserva por medio de preceptos de rango reglamentario, [como el] Reglamento sobre el Secreto y Reserva y todas las resoluciones correspondientes”. La norma constitucional es más restrictiva en cuanto a las causales de negativa de información que la norma legal (artículo 13 de la Ley de Bases), ya que establece “que debe afectarse el derecho de una persona para que se pueda negar la información”. Sin embargo, es menos exigente pues la norma legal sí establecía que la publicidad debía afectar “sensiblemente” el derecho del tercero, mientras que la reforma constitucional no lo menciona de manera específica. Las normas de carácter legal que establecieran el secreto o reserva de alguna materia dictadas con anterioridad a la reforma constitucional conservan su validez, en la “medida en que no contraríen sustancialmente la Constitución”.

Indicó que si bien la reforma constitucional representa un avance desde el punto de vista de asegurar el acceso a la información, no contempla un deber positivo por parte del Estado y, por ende, no se constituye en derecho subjetivo. Al no constituirse como derecho constitucional, surge un conflicto al ponerlo en balanza con otros derechos que sí tienen rango constitucional y que tendrían prioridad sobre el acceso a la información.

Igualmente, al no ser un derecho constitucional, el Estado no se ve en la obligación constitucional de “promoverlo ni de crear condiciones para su debida protección”.

En cuanto a los mecanismos de la Administración destinados a proteger el acceso a la información pública, se refirió a las normas sobre acceso a la información relativas a la Administración, particularmente los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración. En dicha ley, se dispone que son públicos los actos administrativos, los documentos que sirvan de complemento o sustento directo y los informes o antecedentes de empresas.

En lo concerniente a las causales de denegación de información, el inciso 11 del artículo 13 de la Ley de Bases establece cinco causales: la primera se debería entender derogada por la reforma constitucional, ya que disponía que la reserva o secreto podía establecerse según normas legales o reglamentarias; la segunda es que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la tercera es la oposición de terceros; la cuarta es la afectación sensible de derechos o intereses de terceros; y la quinta es que la publicidad afecte la seguridad o el interés nacional. La amplitud de la segunda causal puede llevar a que se de una “interpretación arbitraria” por parte de las autoridades.

Respecto de los recursos ante la negativa de entregar información, el requirente puede interponer recursos administrativos y también un recurso ante la justicia, llamado “amparo de información” y contemplado en el artículo 14 de la Ley de Bases. En cuanto a los recursos administrativos, la ley “no contempla un recurso […] específico”, por lo que el requirente debe recurrir a recursos generales como lo son el recurso de reposición y el recurso jerárquico. “La efectividad de estos recursos, en el caso de petición de información […] es limitada”.

 

2. Miguel Ángel Fernández González, abogado

La evolución legislativa relativa a la protección del derecho al acceso a la información incluye las propuestas realizadas por la Comisión Nacional de Ética Pública, las cuales se concretaron en: la promulgación de la Ley nº 19.653; la incorporación del principio de publicidad de los actos de los órganos integrantes de la Administración del Estado; la inclusión de un procedimiento judicial especial en caso de que el órgano requerido no brinde acceso a la información; la publicación de la Ley nº 19.880 sobre procedimientos administrativos; y el reconocimiento constitucional del principio de publicidad en el artículo 8 de la Constitución Política.

En cuanto a la normativa actual en materia de acceso a la información pública, señala la importancia de haber elevado a rango constitucional el principio de publicidad, estableciendo igualmente una reserva de ley respecto de las causales que permiten declarar el secreto o la reserva. Señala la problemática a la cual se enfrenta el derecho de acceso a la información pública al existir causales de reserva con contenido tan amplio y difuso como lo son, por ejemplo, el interés nacional y la seguridad de la Nación.

 

3. Davor Harasic Yaksic, abogado y Presidente del Capítulo Chileno de Transparencia Internacional y Consejero del Consejo de Defensa del Estado durante el período 1972 a 1996

Se refirió al contenido de la legislación chilena relativa al acceso a la información en manos del Estado. La Ley nº 19.653 de 1999 sobre Probidad Administrativa de los Órganos de la Administración, y la Ley sobre Procedimiento Administrativo de 2003, consagraron los principios de transparencia y publicidad como ejes centrales del correcto ejercicio de la función pública. La reforma constitucional de 2005 elevó a rango constitucional los principios de transparencia y publicidad y los extendió a todos los órganos del Estado.

Señaló lo que considera son obstáculos y limitaciones del acceso a la información pública en Chile. La ley que incorporó formalmente el principio de publicidad en el ordenamiento chileno (Ley sobre Probidad Administrativa) permitió limitar el derecho de acceso a la información, al disponer que las causales de denegación podían ser establecidas por disposiciones legales o reglamentarias. Entre los años 2001 a 2005 se dieron prácticas administrativas a favor de la reserva y el secreto de actos administrativos, documentos y antecedentes. Dichas prácticas tuvieron como base el Reglamento sobre Secreto o Reserva creado bajo el Decreto Supremo nº 26 del Ministerio General de la Presidencia.

El mencionado Reglamento excedió el marco de competencias normativas, aumentó las causales de denegación de información y desencadenó la emisión de un centenar de resoluciones por parte de los órganos de la Administración que transformaron el secreto y la reserva en “la regla general de desmedro de los principio de transparencia y publicidad”. Otro obstáculo es la escasa e insuficiente tutela judicial que se genera en razón del procedimiento especial de amparo consagrado por la Ley de Probidad Administrativa que, lejos de fortalecer el principio de publicidad y el acceso a la información, ha provocado que los jefes de servicios opten por “esperar la eventual resolución judicial”, que además es débil en la protección de los peticionarios.

 

b) Propuesto por el Estado

 

4. Claudio Francisco Castillo Castillo, abogado

Se refirió a la naturaleza y las funciones del Comité de Inversiones Extranjeras de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 600. Señaló la labor de promoción de inversiones que realizó la Vicepresidencia del CIE entre los años 1994 y 2000.

En cuanto a la tramitación de las solicitudes de inversión extrajera, los inversionistas que “desean efectuar inversiones en Chile […] deben completar una Solicitud de Inversiones Extranjeras, contenida en un formulario preimpreso elaborado por la Vicepresidencia del CIE”. El inversionista debía indicar en el formulario, inter alia, los antecedentes relativos al “[n]ombre o [la] razón social; [los p]rincipales socios o accionistas; [la n]acionalidad; [los a]ntecedentes económicos; [el g]iro económico; [una b]reve descripción del proyecto que [se] desea [… realizar] en Chile; [la i]nversión proyectada realizar para llevar a cabo el proyecto; [los a]ntecedentes de la empresa chilena receptora de los aportes; [y si los inversionistas] se acog[ían] o no al sistema de invariabilidad tributaria”.

Dicha solicitud de inversiones debía ser presentada en la Vicepresidencia el CIE junto con los antecedentes legales del inversionista. Debía ser evaluada en sus aspectos formales por la Vicepresidencia del CIE y, finalmente, en el caso de solicitudes de menos de US$ 5.000.000,00, debían ser autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo con el acuerdo del Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras, y respecto de solicitudes de más de US$ 5.000.000,00 debían ser autorizadas por los miembros del Comité. La autorización dada a los inversionistas para efectuar sus aportes de capital es “sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban obtener de las autoridades locales, según el proyecto que desean realizar”.

En cuanto al nivel de confidencialidad de las acciones, documentos y operaciones relacionadas con los proyectos de inversión extranjera en Chile, todos los antecedentes que dispone la Vicepresidencia del CIE en relación con determinado proyecto provienen de los propios inversionistas. Durante los años noventa existía una distinción del grado de confidencialidad de los antecedentes presentados por los inversionistas. Algunos antecedentes no eran de carácter público debido a que se referían “a un negocio específico de propiedad de los inversionistas extranjeros”. Respecto de estos últimos la Vicepresidencia del CIE “e[ra] muy cuidados[a] en no proporcionar es[a información] a terceros”. “La fuerte expansión de muchos sectores productivos del país, apoyada por la inversión extranjera, no hubiera sido posible si el CIE hubiera tenido un manejo descuidado de la información técnica, financiera o económica de los proyectos de inversión extranjera”.

 

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

 

49. El 3 de abril de 2006 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Estado, y de los peritos propuestos por la Comisión, por el representante de las presuntas víctimas y por el Estado (supra párr. 32). A continuación, el Tribunal resume las partes principales de dichos testimonios y peritajes.

 

TESTIMONIOS

 

a) Propuesto por la Comisión Interamericana

 

1. M. C. R., presunta víctima

Es economista, y fue el fundador y director ejecutivo de la Fundación Terram de 1997 a 2003. Los objetivos fundamentales de dicha organización eran “participar activamente en el debate público y en la producción de información sólida y científica para apoyar la lucha social y civil de la ciudadanía chilena en relación al desarrollo sustentable”. En 1983 fue funcionario del Banco Central y fue asignado asesor del Comité de Inversiones Extranjeras y en la Unidad de Cuentas Ambientales.

En cuanto a la solicitud de información que hizo al Comité de Inversiones Extranjeras en relación con el proyecto del Río Cóndor y la empresa Trillium, su intención era tener una “participa[ción] activa […] en el debate y en la discusión sobre el proyecto Río Cóndor […] desde la economía para hacer una evaluación técnico-económica y social del proyecto, así como [para evaluar] el potencial […] desarrollo que ten[dría] la región [y] el país [en relación] a [dicho] proyecto”. Ese proyecto era de “gran impacto ambiental” y generó discusión pública.

Para llevar a cabo dicha participación, “requer[í]a[n] un conjunto de informaciones [por parte del Comité de Inversiones Extranjeras], porque la que existía a nivel público y en los organismos públicos vinculados con el medio ambiente no era suficiente”. Hicieron una solicitud formal por escrito requiriendo, entre otras cosas, información concerniente a la idoneidad del inversionista, a su trayectoria a nivel internacional y a su cumplimiento de normas ambientales, jurídicas y tributarias. “Como resultado de [esta] solicitud, recibi[eron] una nota del entonces Vicepresidente ejecutivo del Comité […], quien [los] invitó, [a él y a A. L.], a una reunión”, en la cual les entregó “una hoja conteniendo el nombre del inversionista, su razón social [y] el capital que había solicitado ingresar al país”. Después de la reunión recibió “un fax en la tarde de ese mismo día […] diciéndo[le] que efectivamente […] faltaba la información sobre los capitales asociados que no fueron entregados tampoco en ese fax”. Afirmó haber obtenido la información de forma parcial y no haber recibido respuesta verbal o escrita respecto de la información faltante, ni de las razones por las que no le dieron o no le iban a dar la información, aún luego de haber insistido en dos ocasiones más. Posteriormente, luego de pasar un “plazo razonable” y sin conocer los motivos de la negación de información, recurrieron a los tribunales de justicia interponiendo: un recurso de protección, el cual fue denegado “por no ser pertinente”; un recurso de reposición del recurso de protección, el cual también fue denegado; y una queja ante la Corte Suprema, que también fue denegada.

“El proyecto forestal [en cuestión] no se llevó a efecto, porque después de aproximadamente cinco años de tramitación, de debate público y de obstaculización […] por parte de la ciudadanía […] no se realiz[ó] por problemas financieros”.

Se refirió a una información solicitada ante la Comisión Nacional Forestal en el año 2000, vinculada a una investigación adelantada por dicha institución. La información no les fue entregada y recurrieron a los tribunales, ganando esta vez el juicio por acceso a información.

A partir de su experiencia vinculada a temas ambientales, considera que “es de extrema dificultad acceder a [la] información” y por tal razón pide que “esta información [que le fue denegada] sea pública […,] y que el Estado de Chile termine con la práctica del secreto, que es una práctica que impide el desempeño de la ciudadanía y el ejercicio de la libertad de expresión”.

 

b) Propuesto por el Estado

 

2. E. M. B, Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras de 1994 a 2000

En cuanto al tratamiento de los proyectos de inversión extranjera, “[c]ada proyecto tiene un expediente, [y] en el mismo constan todos los antecedentes que ha aportado [el inversionista] al CIE”. No se hacía llegar “todo el archivo de antecedentes” a los Ministros, sino “un informe con esos antecedentes [y] los documentos que se consideraran de extrema importancia”. “Está convencido que debe existir [un expediente] sobre el proyecto Trillium”, así como que “los ministros en su oportunidad aprobaron el proyecto en el año, sino recuerd[a] mal, […] 1991”. En la época en que fue Vicepresidente Ejecutivo del CIE “hubo una discusión pública sobre el proyecto”.

La solicitud de información realizada por la fundación Terram en mayo de 1998 sobre el proyecto Trillium se materializó en una reunión el 19 de mayo de 1998, en la que se hizo entrega de “buena parte de la información de la cual disponía, información adicional se le envió a la fundación Terram el mismo día en un fax”. La información entregada estaba relacionada con “cuándo se había aprobado el proyecto, cuáles las empresas, los flujos de inversiones que se habían hecho hasta la fecha, qué tipo de proyecto era, su localización, etc.”.

En cuanto a la información que originó la controversia, como Vicepresidente no suministró la información solicitada en el punto 3 del pedido de información, dado que “el Comité de Inversión Extranjera […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo”, el cual era “el desarrollo del país”. “[N]o podía darse el caso de que las empresas extranjeras que acudían al Comité de Inversiones Extranjeras tuvieran que hacer públic[a] de esa forma información financiera, que podía ser muy relevante para ellos en relación a su competencia, y por lo tanto ello podría inhibir el proceso de inversión extranjera”. No suministró la información solicitada en el punto 6, dado que “no existía” la información de los antecedentes que podría solicitar el Comité a otras instituciones, y el Comité no tenía función policial; y no suministró la información solicitada en el punto 7, dado que “[e]l Comité de Inversiones Extranjeras no tenía la función ni la capacidad propia para evaluar cada proyecto en sus méritos; contaba con algo más de 20 funcionarios, y no era tampoco necesario dado que lo que hace el Comité de Inversiones Extranjeras es que autoriza el ingreso de los capitales y el tratamiento de los capitales y hay una institucionalidad propia del país en cada uno de los campos sectoriales”. La negación de dicha información no fue consultada con anterioridad a la empresa Trillium, sino que se fundamentó en “una política” y en la práctica ejercida por el Comité de Inversiones Extranjeras y por su Vicepresidencia Ejecutiva.

En lo concerniente al mecanismo de responder a solicitudes de información recibidas por el Comité, la práctica era responder a la petición por escrito. En este caso se “respondió con una reunión y con un fax”, posteriormente “hubo cartas […] que se contestaron mediante conversaciones verbales”, es decir, “hubo [un] contacto de carácter personal” y, por tal razón, no se consideró “la necesidad de formalizar esa vinculación”. Afirmó que “las preguntas por escrito deben responderse por escrito, y si no se hizo en toda su extensión es un error del cual [él era] culpable, de carácter administrativo”.

 

PERITAJES

 

a) Propuesto por la Comisión

 

1. Ernesto Villanueva, abogado

“El artículo 13 de la Convención ha sido interpretado sistemáticamente como fuente de lo que sería una de las vertientes del derecho de acceso a la información pública”. “Por un lado [el…] desarrollo humano […] va […] generando mayor exigencia [sobre] el espíritu de la norma [y,] por otro lado[, …] el derecho de acceso a la información pública supone que el titular del derecho […] es [la sociedad] y que […] las autoridades […] del Estado [son] los depositarios de [una] información que no le[s] pertenece”.

Una adecuada ley de acceso a la información pública debería contener un amplio número de sujetos obligados a informar y los peticionarios no deberían acreditar razones para motivar su petición, ya que se trata de información pública y, por ende, de un derecho humano fundamental. Otro elemento importante es que al momento de clasificar la información como reservada, se debería invocar la causal de excepción de manera puntual, se debería demostrar que existe un daño probable y posible que afectaría el interés general y la excepción invocada y, por tanto, se tendría que explicar cuál es la razón por la cual no se debe liberar esa información. Además, debería demostrarse que ese daño sería superior al derecho del público de conocer esa información por “razones de interés público”. Sólo de esa forma se podrá diferenciar una reserva por cuestiones de criterios políticos de una reserva en que efectivamente se ponen en riesgo cuestiones de interés público que deben preservarse como una excepción al acceso a la información.

La ley tendría que disponer instituciones que garanticen su cumplimiento.

Los países más modernos han introducido medidas legales como la obligación de tener una minuta puntual de todas las actividades que se llevan a cabo, así como el darle al órgano regulador facultades de investigación y de contrastación que permitan verificar si se trata de una verdadera inexistencia de la información o si se trata de un mecanismo para no otorgarla al peticionario.

En cuanto a este caso concreto, el Comité de Inversiones Extranjeras no se ajustó a los parámetros internacionales. Las modificaciones realizadas por Chile a su legislación no se ajustan a dichos parámetros, ya que debido a los vacíos de la ley, el Estado logra invocar una serie de elementos de discrecionalidad al interpretar las excepciones para no otorgar la información solicitada.

El problema de la discrecionalidad poco a poco se ha ido reduciendo a través de mecanismos legales. Con más frecuencia se puede observar en las distintas legislaciones la gran capacidad del Estado de invocar una serie de elementos ante el vacío de la ley. En algunos países se han implementado elementos que encarezcan esa posibilidad de discrecionalidad. Las excepciones a la entrega de información pública deberían ser mínimas, establecidas por ley y reglamentadas al máximo posible, para evitar que la información de interés público sea incorporada en alguna de dichas excepciones. “El punto central es lograr que a través de las leyes de acceso a la información pública se puedan tener resultados concretos con informes y datos que permitan a la sociedad ejercer un escrutinio, […] lograr el combate a la corrupción, […] satisfacer intereses personales, […] ejercer derechos y […] cumplir obligaciones”.

 

b) Propuesto por el representante de las presuntas víctimas

 

2. Roberto Mayorga Lorca, abogado y fiscal y vicepresidente del CIE de 1990 a 1994

Las atribuciones y obligaciones del Comité de Inversiones Extranjeras en virtud del artículo 15 del Decreto Ley nº 600 (Estatuto de Inversión) son estudiar e informar las solicitudes de inversión, lo que equivale a investigar en Chile y en el extranjero la idoneidad y seriedad de los peticionarios que presentan las solicitudes. Igualmente el CIE debe “denunciar ante los poderes y organismos públicos competentes los delitos e infracciones de [los cuales] tom[a] conocimiento”. De acuerdo al Decreto Ley nº 600, el Comité está obligado no sólo a analizar la transferencia de capitales sino también la idoneidad del inversionista, sobre la base de los antecedentes recopilados luego de presentarse la solicitud y sobre la base de su propio criterio. A pesar de no tener una “red externa de investigación”, el CIE mantenía una conexión con la policía internacional, la cual verificaba si había algún antecedente de carácter ilícito respecto de los peticionarios de la inversión.

Una vez presentada la solicitud, toda la documentación recopilada por el Comité formaba parte de un expediente que estudiaba el Departamento Legal, el cual decidía mediante un informe si procedía o no la inversión. Si dicho informe era positivo, el Comité de Inversiones Extranjeras, reunido con los ministros, el fiscal y el vicepresidente, decidían la aprobación o reprobación del proyecto.

 

c) Propuesto por el Estado

 

3. Carlos Carmona Santander, abogado

En el año 2005 la Constitución de la República se reformó y “se introdu[jo] por primera vez en [el] sistema [chileno] una normativa aplicable a todos los órganos del Estado, [que] establec[ió] la obligación de entregar [al peticionario] la información que [fuere] requerida”. Hasta ese momento el derecho de acceso a la información estaba regulado en una norma legal, y con la reforma pasó a ser regulado directamente por la Constitución como un principio aplicable a todos los órganos estatales. Dicha normativa se establece en el primer título de la Constitución que es base de interpretación para todos los demás títulos que regulan las distintas potestades y derechos de las personas.

Esta regulación constitucional establece que se puede negar la petición de información por el secreto o la reserva, el cual se puede disponer por una serie de causales como las siguientes: cuando la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de los órganos; cuando la publicidad afecta los derechos de las personas; y cuando la publicidad afecta la seguridad de la nación o el interés nacional. Hay una transformación radical en esta materia porque las causales están señaladas en la propia Constitución y son reguladas por una ley de quórum calificado (mayoría de diputados y senadores en ejercicio).

Se refirió a los recursos judiciales dispuestos para proteger el derecho a acceder a la información pública. Actualmente existen recursos legales específicos de acceso a la información administrativa, los cuales no tienen plazo y permiten que se discuta la calificación de la Administración para determinar si ésta se ajusta o no a las causales que permiten negar información. Igualmente se refirió a las sanciones disciplinarias que contiene la Ley de Probidad de 1999, aplicada a los funcionarios que deniegan sin justa causa la información solicitada.

En cuanto a la protección de derecho del acceso a la información, los ciudadanos cuentan con las siguientes garantías: el derecho a pedir el acceso a la información sin costo, salvo el de la fotocopia respectiva; la impugnabilidad mediante los recursos comunes administrativos; los recursos comunes ante los tribunales; los recursos especiales; y el requisito legislativo de quórum calificado en el Congreso para establecer las restricciones al derecho.

 

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

Valoración de Prueba Documental

 

50. En este caso, como en otros (2), el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, los documentos remitidos por el representante de las presuntas víctimas el 13 de marzo de 2006 (supra párr. 27), con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, así como la versión en español de uno de dichos documentos, presentada el 24 de mayo de 2006 (supra párr. 37), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 29) y valorándolas en el conjunto del acervo probatorio.

 

51. En cuanto a las declaraciones escritas rendidas por los testigos L. S. C. U., A. L. G., A. E. C. R., y Liliana Guiditta Macchiavelo Martini, así como por los peritos Claudio Francisco Castillo Castillo, Tomás Vial Solar, Miguel Ángel Fernández González y Davor Harasic Yaksic (supra párrs. 26 y 27) la Corte las estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Tribunal en la Resolución en que ordenó recibirlas (supra párr. 23), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 29). El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes3.

 

52. La Corte incorpora al acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento, los documentos remitidos por el representante el 13 de marzo de 2006 (supra párr. 27), cuyo ofrecimiento fue realizado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos y admitido por este Tribunal mediante Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23).

 

53. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio los documentos presentados por la Comisión y por el representante (supra párrs. 41 y 43) en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver realizada por el Presidente (supra párr. 39), tomando en cuenta las observaciones realizadas por el Estado (supra párrs. 44 y 45).

 

54. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, el documento presentado por el representante al finalizar la audiencia pública celebrada el día 3 de abril de 2006 (supra párr. 32), los presentados como anexos a sus alegatos finales escritos (supra párr. 34) y el documento remitido el 7 de agosto de 2006 (supra párr. 47), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado, y los valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

 

55. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Constitución Política de Chile, la Ley nº 19.980 de 29 de mayo de 2003, el Decreto Supremo nº 423 de 5 de abril de 1994 y el proyecto de ley nº 3773 disponible en la página web del Senado, ya que resultan útiles para el presente caso.

 

Valoración Prueba Testimonial y Pericial

 

56. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y peritos propuestos por las partes (supra párrs. 32 y 49), los cuales no fueron objetadas ni controvertidas, el Tribunal las admite y les otorga el valor probatorio correspondiente. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales de los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U. (supra párrs. 32 y 49), que resultan útiles en el presente caso, no pueden ser valoradas aisladamente por tratarse de presuntas víctimas y por tener un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso (4)

 

VI .- HECHOS PROBADOS

 

57. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:

El Comité de Inversiones Extranjeras y el mecanismo de inversión extranjera regulado por el Decreto Legislativo nº 600

 

57.1 El Decreto Legislativo nº 600 de 1974, con texto refundido, coordinado y sistematizado mediante Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción nº 523 de 3 de septiembre de 1993, contiene el Estatuto de la Inversión Extranjera en Chile, el cual es uno de los mecanismos legales para materializar dicha inversión, que otorga determinados beneficios al inversor. Dicho Decreto Legislativo contempla la normativa que rige a “las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera” (5).

Dicho Decreto regula la celebración de contratos de inversión extranjera, los derechos y deberes de los inversionistas extranjeros y los regímenes aplicables a éstos, así como las funciones del Comité de Inversiones Extranjeras y de la Vicepresidencia Ejecutiva (6).

 

57.2 El Comité de Inversiones Extranjeras “es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio, […] que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”. El Comité se encuentra integrado por:

1) el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien preside;

2) el Ministro de Hacienda;

3) el Ministro de Relaciones Exteriores;

4) el Ministro del ramo respectivo cuando se trate de solicitudes de inversiones vinculadas con materias que digan relación con Ministerios no representados en este Comité;

5) el Ministro de Planificación y Cooperación, y

6) el Presidente del Banco Central de Chile (7).

 

57.3 Dicho Comité es “el único organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al [… D]ecreto ley [nº 600] y para establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos” y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones “el Comité [de Inversiones Extranjeras] actuará representado por su Presidente en los casos de […] inversiones que requieran de[l] acuerdo del Comité, según lo dispuesto en el artículo 16 [de dicho decreto], en caso contrario, actuará representado por su Vicepresidente Ejecutivo” (8).

 

57.4 La Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, tendrá las siguientes funciones:

a) recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversiones extranjeras y las demás que se presenten a la consideración del Comité;

b) actuar como órgano administrativo del Comité, preparando los antecedentes y estudios que requiera;

c) cumplir funciones de información, registro, estadística y coordinación respecto de las inversiones extranjeras;

d) centralizar la información y el resultado del control que deban ejercer los organismos públicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en que éstos participen y denunciar ante los poderes y organismos públicos competentes, los delitos o infracciones de que tome conocimiento;

e) realizar y agilizar los trámites ante los diferentes organismos que deban informar o dar su autorización previa para la aprobación de las diversas solicitudes que el Comité debe resolver y para la debida materialización de los contratos y resoluciones correspondientes; y

f) investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los peticionarios o interesados (9).

 

57.5 El Comité de Inversiones Extranjeras recibe solicitudes de inversión extranjera en Chile a través de su Vicepresidente, a las cuales se adjuntan antecedentes de los solicitantes. Cuando los solicitantes son personas jurídicas, los antecedentes consisten, entre otros, en: nombre o razón social; tipo de sociedad; nombres de principales accionistas y otros antecedentes sociales; domicilio; actividad económica; antecedentes económicos del último año; capital social; patrimonio; utilidades; países en que tienen inversiones; representante legal en Chile; descripción económica del proyecto; sector económico; región de destino de la inversión; empleos nuevos que el proyecto generará; mercado de destino; monto, objeto y composición del aporte; y datos de la sociedad receptora del aporte (10).

 

Respecto del contrato de inversión para la realización del “Proyecto Río Cóndor”

 

57.6 El 21 de marzo y 24 de septiembre de 1991 el Comité de Inversiones Extranjeras emitió dos acuerdos, mediante los cuales aprobó las solicitudes de inversiones extranjeras formuladas por las empresas Cetec Engineering Company Inc. y Sentarn Enterprises Ltd., para invertir un capital de US$ 180.000.000 (ciento ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) (11).

 

57.7 El 24 de diciembre de 1991 el Estado de Chile celebró un contrato de inversión extranjera con las sociedades Cetec Engineering Company Inc. y Sentarn Enterprises Ltd. (inversionistas extranjeros) y la sociedad Inversiones Cetec-Sel Chile Limitada (empresa receptora). Dicho contrato fue celebrado de conformidad con el Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversión Extranjera, con el objeto de invertir en Chile un capital de US$ 180.000.000 (ciento ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Dicho contrato establece que el referido capital se destinaría a “enterar y pagar, en una o más oportunidades” a la empresa receptora del mismo, Inversiones Cetec Cel Chile Ltda., para que ésta lo utilice en “labores de diseño, construcción y operación de un proyecto de industrialización forestal de la duodécima región”, conocido como “Proyecto Río Cóndor”.

El referido proyecto “involucra[ba] el desarrollo de un complejo forestal integrado, compuesto de un aserradero mecanizado, planta reelaboradora de madera, fabricación de chapas y tableros, planta recuperadora de astillas [y] planta energética […]” (12). Dicho proyecto era de “gran impacto ambiental” y generó discusión pública (13).

 

57.8 El Comité de Inversiones Extranjeras aprobó la solicitud de inversión extranjera con base en el análisis de los antecedentes aportados por los inversionistas (14). En el marco del referido contrato de inversión se llegó a materializar una inversión de aproximadamente US$ 33.729.540 (treinta y tres millones setecientos veintinueve mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) (15).

 

57.9 El 15 de diciembre de 1993, después de diversas cesiones de los derechos emanados de dicho contrato a otras empresas que actuarían como inversionistas extranjeros (16), la empresa receptora Inversiones Cetec-Sel Chile Ltda. cambió su razón social por la de Forestal Trillium Ltda (en adelante “Forestal Trillium”), y el 15 de marzo de 1999 cambió nuevamente su razón social a Forestal Salvia Limitada (17).

 

57.10 El 28 de agosto de 2002 y el 10 de octubre de 2003 el inversionista extranjero Bayside Ltd. y el Estado de Chile firmaron dos contratos de inversión extranjera, mediante los cuales se autorizó un aporte de capital de US$ 10.000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) y de US$ 5.000.000,00 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) “destinado[s] a enterar y pagar un aumento de capital en la sociedad denominada Forestal Salvia Limitada, antes Forestal Trillium Limitada, la que se dedica a desarrollar el Proyecto Río Cóndor de explotación forestal en la Décima Segunda Región”. En dicho contrato se señaló que la referida autorización de inversión era “sin perjuicio de cualesquiera otras que […] deb[í]an ser otorgadas por las autoridades competentes” (18).

 

57.11 El Proyecto Río Cóndor no se llevó a cabo, por lo cual la Empresa Forestal Savia Limitada (antes Forestal Trillium), que revestía la calidad de “receptora de los flujos de capital de las empresas inversoras extranjeras acreditadas”, implementó el referido proyecto (19).

 

Respecto de la solicitud de información de M. C. R. y A. L. G. al Comité de Inversiones Extranjeras y la respuesta a dicha solicitud

 

57.12 El señor M. C. R. es economista. En 1983 trabajó en el Banco Central como asesor del Comité de Inversiones Extranjeras y en la Unidad de Cuentas Ambientales y fue Director Ejecutivo de la Fundación Terram desde 1997 hasta 2003.

Dicha organización no gubernamental tiene por finalidad, entre otras, promover la capacidad de la sociedad civil para responder a decisiones públicas sobre inversiones relacionadas con el uso de los recursos naturales, así como “participar activamente en el debate público y en la producción de información sólida científica […] en relación al desarrollo sustentable en [Chile]” (20).

 

57.13 El 7 de mayo de 1998 el señor M. C. R., en su carácter de Director Ejecutivo de la Fundación Terram, remitió una comunicación al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante la cual indicó que dicha organización se propuso “evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor], medir el impacto sobre el medio ambiente […] y activar el control social respecto de la gestión de los órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia en el desarrollo del proyecto de explotación Río Cóndor” (21). En la referida comunicación el Director Ejecutivo de la Fundación Terram solicitó al Comité de Inversiones que suministrara la siguiente información “de interés público” (22):

“1. Contratos celebrados entre el Estado de Chile y el Inversionista Extranjero referidos al proyecto denominado Río Cóndor, expresando fecha y Notaría en la que se suscribieron y facilitando copia de los mismos.

2. Identidad de los inversionistas de este proyecto, extranjeros y/o nacionales.

3. Antecedentes que el Comité de Inversiones Extranjeras tuvo a la vista, en Chile y en el extranjero, para asegurar la seriedad e idoneidad de (los) Inversionista(s) y los acuerdos de dicho Comité en que se tuvieron dichos antecedentes por suficientes.

4. Monto total de la inversión autorizada relacionada con el Proyecto denominado Río Cóndor, forma y plazos de ingreso del capital y existencia de créditos asociados a la misma.

5. Capital efectivamente ingresado al país a la fecha, como capitales propios, aportes de capital y créditos asociados.

6. Información que obre en poder del Comité y/o que haya demandado a otras entidades públicas o privadas referida al control respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas que estos participen y si el Comité ha tomado conocimiento de alguna infracción o delito.

7. Información respecto de si el Vicepresidente Ejecutivo de[l] Comité ha ejercido la atribución que le confiere el artículo 15 bis del D[ecreto Ley nº] 600, en el sentido de solicitar de todos los servicios o empresas de los sectores público y privado, los informes y antecedentes que requiera para el cumplimiento de los fines del Comité y en el evento que así fuera, poner la misma a disposición de la Fundación” (23).

 

57.14 El 19 de mayo de 1998 el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras se reunió con el señor M. C. R. y con el diputado A. L. G. (24). El referido Vicepresidente entregó “una hoja conteniendo tanto el nombre del inversionista, su razón social, como el capital que había solicitado ingresar al país” (25), cuándo se había aprobado el proyecto, cuáles eran las empresas, los flujos de inversiones que se habían hecho hasta la fecha, qué tipo de proyecto era y su localización (26).

 

57.15 El 19 de mayo de 1998 el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras remitió al señor M. C. R. una comunicación de una página, vía facsimilar, mediante la cual manifestó que “[d]e acuerdo a lo conversado, efectivamente las cifras entregadas sólo corresponden a capital, que e[ra] lo único que se ha[bía] materializado[, que e]l Proyecto t[enía] autorización para ingresar ‘créditos asociados’ por US$102.000.000 pero no ha[bía] hecho uso de tal autorización[, y que el capital] autorizado correspond[ía] a un total de US$ 78.500.000” (27).

 

57.16 Los días 3 de junio y 2 de julio de 1998 el señor M. C. R. remitió dos comunicaciones al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante las cuales reiteró su pedido de información, con base en “la obligación de transparencia a que se encuentra[n] sujet[os] los agentes del Estado y el derecho de acceso a [la] información pública tal cual se encuentra contemplado en [la] Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile”.

Además, en dichas comunicaciones el señor C. R. indicó que “no se ha[bía] recibido respuesta por parte de[l] Comité de Inversiones Extranjeras frente a la solicitud planteada” y no realizó indicación alguna sobre la información que ya había sido entregada (supra párr. 57.14 y 57.15) (28).

 

57.17 El Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras no adoptó una decisión escrita en la cual fundamentara la denegatoria de entregar la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 del pedido de información original (supra párr. 57.13) (29).

 

57.18 En el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra párr. 13), el 30 de junio de 2005 el Estado remitió a la Comisión Interamericana copia de los contratos de inversión extranjera y de cesión relativos al proyecto “Río Condor” (30).

 

57.19 El Estado entregó a los señores C. R. y L. G. , de forma oral o escrita, la información correspondiente a la solicitada en los puntos 1, 2, 4 y 5 del pedido de información original (supra párr. 57.13) (31).

 

57.20 El 3 de abril de 2006 el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en la época en que el señor C. R. presentó su solicitud de información, manifestó durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana, inter alia, que no suministró la información solicitada:

a) en el punto 3 (supra párr. 57.13), ya que “el Comité de Inversiones Extranjeras […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo”, el cual era “el desarrollo del país”. “[N]o podía darse el caso de que las empresas extranjeras que acudían al Comité de Inversiones Extranjeras tuvieran que hacer pública esa forma información financiera, que podía ser muy relevante para ellos en relación a su competencia y, por lo tanto, ello podría inhibir el proceso de inversión extranjera”.

Era una práctica del Comité de Inversiones no entregar a terceros la información financiera de la empresa que pudiera afectarla en su competencia. El Comité y el Vicepresidente definían qué era de interés colectivo;

b) en el punto 6 (supra párr. 57.13), dado que “no existía” la información de los antecedentes que podría solicitar el Comité a otras instituciones, y el Comité “no es un organismo de carácter policial”; y

c) en el punto 7 (supra párr. 57.13), dado que “[e]l Comité de Inversiones Extranjeras no tenía la función ni la capacidad propia para evaluar cada proyecto en sus méritos, contaba con algo más de 20 funcionarios, y no era tampoco necesario dado que lo que hace el Comité de Inversiones Extranjeras es que autoriza el ingreso de los capitales y el tratamiento de los capitales y hay una institucionalidad propia del país en cada uno de los campos sectoriales” (32).

 

Respecto de la práctica de la Vicepresidencia del Comité de Inversiones Extranjeras sobre entrega de información

 

57.21 La Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras hasta el 2002 “mantuvo el criterio de entregar sólo información de la cual era titular”, tenía la práctica de no entregar información relativa a los estados financieros y a los nombres de los socios de una compañía inversora (33), y consideraba que era de “carácter reservado la información referida a terceros, tales como antecedentes comerciales, propiedad intelectual o industrial, tecnología y en general los aspectos particulares del proyecto de inversión que los inversionistas extranjeros pretendían desarrollar, […] por tratarse de antecedentes de carácter privado, propios del inversionista, que de hacerse públicos podían lesionar sus legítimas expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que permitiera su publicidad” (34).

 

57.22 El 13 de noviembre de 2002 el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictó la Resolución Exenta nº 113, publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 2003.

Dicha Resolución establece en su artículo 1 que “tendrán el carácter secretos o reservados los actos, documentos y antecedentes en atención a que su conocimiento o difusión podría afectar el interés público”, enumerando en 5 incisos los supuestos comprendidos por dicha Resolución. Además, en su artículo 2 establece en qué supuestos los actos, documentos y antecedentes tendrán el carácter de secretos o reservados en atención a que su conocimiento o difusión podría afectar el interés privado de los Administrados (35).

 

Respecto de las actuaciones judiciales

 

57.23 El 27 de julio de 1998 los señores “M. C. R., por sí y en representación de Fundación Terram, S. C. U., por sí y en representación de la ONG Forja y A. L. G., por sí, y en su calidad de [d]iputado de la República”, presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (36). Dicho recurso se fundamentó en la supuesta violación por parte de Chile al derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y de acceso a información en poder del Estado, garantizado por el artículo 19.12 de la Constitución chilena, en relación con el artículo 5.2 de la misma; el artículo 13.1 de la Convención Americana y el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicitaron a la referida Corte de Apelaciones que ordenara al Comité de Inversiones Extranjeras que respondiera al pedido de información y pusiera a disposición de las presuntas víctimas la información, en un plazo razonable. En el texto del referido recurso de protección los recurrentes no hicieron referencia a la reunión sostenida con el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, ni a la información que éste les habría proporcionado (supra párr. 57.14 y 57.15).

 

57.24 El artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile regula el recurso de protección, el cual puede ser interpuesto por una persona “por sí o por cualquiera a su nombre” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por “causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en determinados numerales del artículo 19 específicamente descritos en el artículo 20. Procederá también el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Además, dicho artículo 20 también establece que la referida Corte “adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” (37).

 

57.25 El 29 de julio de 1998 la Corte de Apelaciones de Santiago emitió una resolución, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto, con base en que de “los hechos descritos […] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento”. Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que “el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales”. La referida resolución no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente, y se indica que se adopta dicha decisión de “conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del Auto Acordado de [la] Exma. Corte Suprema [publicado el] 9 de junio de [1998]” (38).

 

57.26 El Auto Acordado de la Corte Suprema de Chile “sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales” emitido el 24 de junio de 1992, fue modificado por “Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección el 4 de mayo de 1998, publicado el 9 de junio de 1998. En el nº 2 de este último, la Corte Suprema acordó que: “el Tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal” (39).

 

57.27 El 31 de julio de 1998 el abogado de las presuntas víctimas interpuso un recurso de reposición ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual solicitó a dicha Corte “se sirva reponer la resolución de […] 29 de julio [de 1998 …] dejándola sin efecto, declarando admisible el [recurso de protección]” (40). En dicho recurso, además de exponer los alegatos de derecho sobre la supuesta violación del derecho a acceder a la información solicitada, indicó que dicha resolución no contiene justificación de fondo relacionada con la declaración de inadmisibilidad y “no se condice con lo dispuesto en el nº 2 del Autoacordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección”, el cual dispone que “la declaración de inadmisibilidad deberá ser ‘someramente fundada’”. En dicho recurso el referido abogado señaló que la declaración de inadmisibilidad “importa una violación a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de la C[onstitución …,] en relación con el artículo 25 de la Convención Americana” .

 

57.28 El 31 de julio de 1998 el abogado de las presuntas víctimas presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Chile en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que firmaron la resolución de 29 de julio de 1998 (supra párr. 57.25) y requirió que se dispusiera que “los recurridos informen en el menor tiempo posible, y en definitiva, hacer lugar al mismo, poniendo inmediato remedio al mal que lo motiva, enmendando conforme a derecho la resolución adoptada con falta grave o abuso y adoptando las demás medidas que correspondan de acuerdo a la ley” (41).

 

57.29 El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que el recurso de queja tiene por finalidad “corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario” (42).

 

57.30 El 6 de agosto de 1998 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró “no ha lugar a la reposición solicitada” (43) (supra párr. 57.27).

 

57.31 El 18 de agosto de 1998 la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado de las presuntas víctimas (supra párr. 57.28), con base en que “no se da en la especie el presupuesto de admisibilidad”, dado que la resolución que declaró inadmisible el recurso de protección (supra párr. 57.25), de conformidad con el auto acordado sobre tramitación y fallo de dicho recurso, era recurrible a través del recurso de reposición (44).

Respecto del marco jurídico del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado y la reserva o secreto de actos y documentos en Chile

 

57.32 La Constitución Política de Chile en su artículo 19 número 12 asegura a todas las personas “[l]a libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado” (45). Dicho artículo también contempla “[e]l derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes” (46).

 

57.33 La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado nº 18.575 de 1986, vigente en la época de los hechos, no contenía disposiciones que hicieran referencia al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado y a los principios de transparencia y publicidad de la Administración. Dicha ley tampoco consagraba un procedimiento para poder acceder a la información que tuvieran los órganos administrativos (47).

 

57.34 El 18 de abril de 1994 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo nº 423, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Ética Pública, inter alia, con el propósito de promover una reflexión informada sobre el tema de la ética pública, involucrando de manera activa a los distintos poderes del Estado y sectores de la ciudadanía. En dicho decreto se enfatizó la necesidad de “modernizar la gestión pública, orientar el desarrollo de sus funciones para el cumplimiento de sus objetivos, mejorando la eficiencia, la productividad y la calidad de las prestaciones que otorgan los servicios públicos” (48).

 

57.35 El 14 de diciembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley nº 19.653 sobre “Probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado”. La Ley nº 19.653 incorporó los principios de probidad, transparencia y publicidad y fijó el “derecho a recurrir al juez de letras en lo civil”, solicitando amparo al derecho a requerir por escrito cierta información (49). El 17 de noviembre de 2001 se publicó el Decreto con fuerza de ley (DFL) 1/19.653 que fijó el “texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley nº 18.575” (supra párr. 57.33).

Dicha ley dispuso, inter alia, que (50):

a) “son públicos los actos administrativos de los órganos de la administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”. La publicidad se “extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto […] de la Ley […] sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma”;

b) en caso que la información “no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo”;

c) el jefe del servicio podrá denegar el acceso a la información por las causales estipuladas en la ley, pero denegada la petición por causal distinta de la de seguridad de la Nación o el interés nacional, el interesado tiene derecho a recurrir al Juez de Letras en lo Civil, y contra la sentencia que dicte ese juez se puede interponer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso de que la causal invocada fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema;

d) si la información requerida puede afectar los derechos o intereses de terceros, éstos tienen la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados mediante la presentación de un escrito que no requiere expresión de causa, luego de que se le otorga oportunidad para ello. Aún sin oposición de los terceros, el jefe superior del órgano requerido puede estimar que “la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma”;

e) el jefe superior del órgano requerido debe proporcionar la documentación que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales que lo autorizan a negarse. La negativa debe formularse por escrito y contener las razones que motivan tal decisión. Las únicas causales por las cuales el Estado puede denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos a la Administración son:

1) la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;

2) que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido;

3) la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos;

4) que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido; y

5) que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

f) uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

 

57.36 El 28 de enero de 2001 el Ministro Secretario General de la Presidencia promulgó el Decreto Supremo nº 26, que establece el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado, el cual fue publicado el 7 de mayo de 2001. Dicho reglamento establece que para que el órgano administrativo esté en condiciones de entregar la información requerida, ésta debe referirse a actos administrativos o a documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial (51) y define lo que debe entenderse por acto administrativo, documento, documento de respaldo, sustento o complemento directo, sustento o complemento esencial y actos o documentos que se encuentran a disposición permanente del público (52).

Además, el mencionado Reglamento establece que:

a) son públicos los informes de las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública o empresas cuyo dueño sea el Estado o en que designe dos o más directores de Sociedades Anónimas, en tanto que la documentación requerida corresponda a los informes y antecedentes que dichas empresas proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización; que tales antecedentes e informes sean de interés público; que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa; y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma (53);

b) se encuentran a disposición permanente del público, aquellos actos y documentos que han sido objeto de publicación íntegra en el Diario Oficial y que están consignados en el índice que deberá llevar cada servicio (54);

c) la declaración de reserva o de secreto la realiza el Jefe Superior de Servicio, mediante resolución fundada (55);

d) los actos y documentos de carácter “secreto” serán conocidos sólo por las autoridades o personas a las que vayan dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio o resolución. Los actos y documentos de carácter “reservado” serán conocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos (56);

e) “[s]ólo podrán ser declarados como secretos o reservados los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión pueda afectar el interés público o privado de los administrados”, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 8 del Reglamento, el cual incorpora dentro del interés público causales de reserva como la defensa, seguridad nacional, política exterior, relaciones internacionales, política monetaria, entre otros, y dentro del interés privado causales de reserva como expedientes relativos a procedimientos sancionatorios o disciplinarios de cualquier naturaleza, y expedientes médicos o sanitarios, entre Otros (57);

f) los órganos de la Administración del Estado deberán clasificar los actos o documentos conforme a los criterios explicitados, en atención al grado de protección que requieren (58); y

g) los actos y documentos de carácter “reservado” o “secreto” mantendrán dicho carácter por el plazo de 20 años, a menos que el Jefe de Servicio respectivo lo excluya de estas categorías a través de resolución fundada (59).

 

57.37 Después de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 26 que establece el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (supra párr. 57.36), se emitieron aproximadamente 90 resoluciones, otorgando el carácter de secreto o reservados a una serie de actos administrativos, documentos y antecedentes en manos de órganos del Estado (60).

 

57.38 El 29 de mayo de 2003 se publicó la Ley nº 19.880 (61) sobre procedimientos administrativos, en la cual se incorporó el principio de publicidad en sus artículos 16, 17 incisos a) y d) y 39. En el artículo 16 se estipula que “salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial”.

 

57.39 El 4 de octubre de 2004 la Contraloría General de la República emitió el Dictamen nº 49.883 (62), en respuesta a una petición presentada por varias personas y organizaciones, quienes impugnaron la legalidad de 49 resoluciones de declaración de secreto o reserva. Dicho dictamen señaló que “en numerosas resoluciones se excede la normativa a los efectos de la declaración de secreto o reserva en otros órdenes de materias”, y que “en diversas resoluciones se fijan materias sujetas a secreto o reserva en términos de tal amplitud que no resulta admisible entenderlas amparadas por la regulación legal y reglamentaria que debe servirles de fundamento”. En el referido dictamen la Contraloría señaló que “debe observarse que en distintas resoluciones no se advierte el fundamento preciso para declarar secretos o reservados determinados documentos”. Con base en las anteriores consideraciones, la Contraloría ordenó de manera perentoria a todas las reparticiones que “las reexaminen a la brevedad […] y, en los casos en que corresponda, las modifiquen en términos que se ajusten a la normativa que les sirve de fundamento”.

 

57.40 El 4 de enero de 2005 dos senadores presentaron un proyecto de ley sobre acceso a la información pública (63). En la exposición de motivos se señaló que “[a] pesar de los esfuerzos legislativos [realizados a través de la Ley de Probidad de 1999 y la Ley nº 19.880 de 29 de mayo de 2003], en la práctica [l]os principios de transparencia y de acceso a la información pública, se encuentran seriamente limitados, llegando a convertir estas leyes en letra muerta […, lo cual se debe al hecho que la misma ley de probidad dispone que uno o mas reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de la administración del Estado, lo que constituye una seria barrera al derecho de acceso a la información pública establecido en la ley”.

 

57.41 El 26 de agosto de 2005 entró en vigencia la Ley nº 20.050, mediante la cual se realizó una reforma a la Constitución Política de la República. Entre otras reformas sustantivas, incorpora un nuevo artículo 8° que establece que [e]l ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional (64).

La disposición transitoria quinta de la Constitución de Chile establece que “[s]e entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales” (65).

 

57.42 El 7 de octubre de 2005 el Senado de la República de Chile aprobó al Proyecto de Ley sobre acceso a la información pública que modifica el Decreto con fuerza de ley nº 1 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica sobre Bases Generales de la Administración del Estado, para “alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas [y facilitar] la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos” (66). Actualmente dicho proyecto se encuentra en su segundo trámite constitucional.

 

57.43 El 12 de diciembre de 2005 el Ministerio Secretaría General de la Presidencia emitió el Decreto nº 134, mediante el cual derogó el Decreto Supremo nº 26 de 2001 (supra párr. 57.36), con fundamento en que luego de la reforma que introdujo el nuevo artículo 8 de la Constitución (supra párr. 57.40) el contenido del referido Decreto “se ha transformado en contrario a la norma constitucional, no pudiendo, por tanto subsistir en el ordenamiento jurídico” (67).

 

57.44 El 30 de enero de 2006 el Ministro Secretario General de la Presidencia remitió a diversas autoridades del Estado una comunicación, la cual consiste en una “guía que describe los criterios y reglas actualmente aplicables en materia de publicidad y acceso a la información administrativa”, dado que, como “consecuencia de la derogación [del Decreto nº 26,] han quedado también derogadas tácitamente todas las Resoluciones dictadas al amparo de dicho Reglamento que establecieron casos de secreto o reserva de actos y documentos de la Administración” (68).

 

57.45 El 15 de febrero de 2006 la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (69) informó a la Corte que “ha tomado iniciativa frente a algunos organismos de la Administración del Estado para exhortarlos, de manera oficiosa, a que den respuesta a las demandas de obtención de información planteadas por particulares y, especialmente, por personas jurídicas sin fines de lucro”. Sin embargo, dicha Comisión informó que en general los resultados han sido “infructuosos por cuanto la legislación vigente en la materia reserva a un procedimiento contencioso administrativo especial […] la dilucidación del conflicto planteado entre el requirente de la información y el servicio público requerido. […] Estando pues reservada a la competencia judicial la decisión sobre si procede o no entregar la información pública que el ciudadano demanda, la lógica inclinación de los jefes de servicios ante esta clase de requerimientos es esperar que el tribunal competente se los ordene”, dado que sólo así se “relevará de responsabilidad ante eventuales reclamos de terceros” (70).

 

SOBRE LAS COSTAS Y GASTOS

 

57.46 Las presuntas víctimas y su representante incurrieron en gastos durante la tramitación interna ante los tribunales, así como también realizaron diversos gastos durante el proceso internacional (infra párr. 167).

 

VII.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)

 

Alegatos de la Comisión

 

58. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, la Comisión señaló que:

a) la divulgación de la información en poder del Estado debe jugar un rol muy importante en una sociedad democrática, pues habilita a la sociedad civil para controlar las acciones del gobierno a quien ha confiado la protección de sus intereses. “[E]l artículo 13 de la Convención debe comprender una obligación positiva de parte del Estado de brindar acceso a la información en su poder”, lo cual es necesario para evitar abusos de los funcionarios gubernamentales, promover la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permitir un debate público sólido e informado para asegurar la garantía de contar con recursos efectivos contra tales abusos;

b) existe un consenso creciente en torno a que los Estados tienen la obligación positiva de brindar la información que obre en su poder a sus ciudadanos. “[L]a Comisión ha interpretado que el [a]rtículo 13 incluye un derecho al acceso a la información en poder del Estado”;

c) “de acuerdo a los amplios términos del [a]rtículo 13, el derecho al acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación’”. “[L]a carga de la prueba corresponde al Estado, el cual tiene que demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión”. “Ello significa que la restricción no sólo debe relacionarse con uno de [los] objetivos [legítimos que la justifican], sino que también debe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información” (prueba de proporcionalidad);

d) la mayoría de los Estados americanos cuentan con regulación en materia de acceso a la información. La legislación chilena no fue aplicada en este caso porque fue promulgada con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la petición. “El Estado de Chile ha realizado una serie de modificaciones legislativas; sin embargo[, …] éstas no garantizan de forma efectiva y amplia el acceso a la información pública”. “Las excepciones previstas en la ley […] confieren un grado excesivo de discrecionalidad al funcionario que determina si se divulga o no la información”;

e) en el presente caso, la Comisión centra su preocupación entorno a la información relacionada con la evaluación que realizaba el Comité de la pertinencia de inversionistas extranjeros, la cual no fue entregada a las presuntas víctimas y tampoco fue denegada oficialmente;

f) respecto al argumento del Estado de que el tipo de información solicitada hubiera violado, de ser revelada a las presuntas víctimas, el derecho de confidencialidad de las empresas involucradas, debe decirse que las restricciones al derecho a buscar, recibir y divulgar información deben estar expresamente establecidas por ley. “El Estado no [ha] cita[do] ninguna disposición de la legislación chilena ni ningún antecedente jurídico que expresamente establezca como información reservada lo relativo al proceso de toma de decisiones del Comité de Inversiones Extranjeras”. La decisión de retener información parece estar “totalmente a discreción del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras”. Además, en su contestación a la demanda el Estado se aparta de la línea de argumentación en torno a la confidencialidad, alegando que el Comité de Inversiones Extranjeras no contaba ni cuenta con disponibilidad de tiempo, capacidad ni facultades legales para investigar situaciones de hecho de los inversionistas;

g) el Comité de Inversiones Extranjeras nunca dio respuesta por escrito en relación a la información faltante y no ha demostrado cómo la retención de la información en cuestión era “necesaria” para la consecución de un objetivo legítimo previsto en el artículo 13 de la Convención. Tampoco presentó ningún argumento que demuestre que la divulgación de la información habría causado un perjuicio sustancial a estos objetivos, y que ese perjuicio hubiera sido mayor que el interés público en divulgar la información, como lo requiere el indicado artículo 13. Además es “insostenible” la afirmación del Estado de que el papel de control de los organismos del gobierno compete exclusivamente al Congreso; y

h) “el Estado chileno no garantizó el derecho de las [presuntas] víctimas al acceso a la información porque un organismo del Estado negó acceso a información sin demostrar que la misma estaba comprendida por una de las excepciones legítimas a la norma general de divulgación prevista en el artículo 13.

Además, el Estado no contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información en forma efectiva en el momento que se produjeron los hechos que dieron lugar a esta petición”.

 

Alegatos del representante de las presuntas víctimas:

 

59. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, el representante señaló que:

a) el Estado negó a las presuntas víctimas información que poseía sin dar fundamento alguno Ante la Corte, el Estado fundamentó tal negativa en que había un vacío normativo respecto a la confidencialidad de la información entregada por parte de las empresas al Comité de Inversiones Extranjeras. Dicha motivación vulnera la presunción de máxima divulgación de la información y los principios de proporcionalidad y necesidad que se imponen a las restricciones al derecho a la libertad de expresión. Por un lado, la omisión de entrega se decidió sin consultar previamente a la empresa eventualmente afectada por la publicidad de dicha información y, por otro lado, el Estado no acreditó ante la Corte en qué medida la información requerida pudo haber afectado los derechos de la empresa Forestal Trillium Ltda. o la política estatal de promoción de la inversión extranjera;

b) ha quedado acreditado que el Comité de Inversiones Extranjeras debe realizar una labor investigativa respecto de los inversionistas extranjeros. Al haberse reservado un examen de comportamiento de los inversionistas, el Estado dejó de garantizar a la sociedad las cualidades de credibilidad corporativa de los inversionistas y de su inversión;

c) el reconocimiento implícito de la falta de investigación y de la negación de información por parte del Comité vulnera el derecho al acceso a la información incluido en el derecho a la libertad de expresión ya que, en áreas sensibles como la afectación de los recursos naturales del país, el interés público exige al Estado la adopción de medidas adicionales y complementarias de protección destinadas a asegurar la idoneidad y seriedad de quienes invierten en el país. El Estado se encuentra en la obligación positiva de generar y difundir información pública para facilitar la deliberación democrática y el control ciudadano; y

d) las medidas legislativas que el Estado ha realizado no constituyen una eximente de responsabilidad internacional, toda vez que la omisión de respuesta y entrega de la información referida a la idoneidad del inversionista extranjero y la denegación de justicia incurrida por los tribunales nacionales, son hechos consumados que atentan contra los derechos consagrados en la Convención.

Asimismo, la reforma constitucional aprobada, que deja tácitamente sin efecto la normativa reglamentaria sobre secreto y reserva de 2001, si bien constituye un avance, resulta incompleta, obstaculiza, restringe y limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y contiene causales de restricción incompatibles con el artículo 13 de la Convención. Esta reforma, así como la que se tramita actualmente en el Congreso, no reconocen el derecho a acceder a la información como un elemento del derecho a la libertad de expresión como lo consagra el artículo 13 de la Convención Americana, sino como “un elemento que expresa el interés general del principio de publicidad y de probidad”.

 

Alegatos del Estado

 

60. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, el Estado señaló que:

a) en cuanto a la supuesta denegación de información por parte del Comité de Inversiones Extranjeras respecto de lo requerido en los puntos 6 y 7 de la solicitud, ha quedado claro según los testimonios de los señores Moyano Berríos y Mayorca que dicho Comité no poseía esa información;

b) en lo referente a la información relacionada con el punto 3 de la solicitud, en la época de los hechos de este caso y en la actualidad, el Comité de Inversiones Extranjeras no cuenta con capacidad física ni con facultades legales para investigar situaciones de hecho de los inversionistas. “La función del Comité de Inversiones Extranjeras sólo consiste en facilitar y aprobar flujos de capital externos a Chile”. No es función del Comité “efectúa[r] un estudio previo para garantizar la viabilidad técnica, legal, financiera o económica de los proyectos económicos [de inversión]; esa tarea es de los propios inversionistas”. Todos los antecedentes con que cuenta el Comité son proporcionados por los propios inversionistas. “[L]os peticionarios solicitaron al Comité de Inversiones Extranjeras información orientada a conocer el posible impacto ambiental que podría tener el proyecto forestal”, información que el Comité no poseía por ser de competencia de la Comisión Nacional de Medio Ambiente;

c) “[a] la fecha de presentación de la denuncia por los peticionarios (diciembre de 1998) y hasta el año 2002 no existía norma que regulara la publicidad o reserva de los actos de administración ni de los documentos que sirven de base a éstos por parte del Comité de Inversiones Extranjeras”. Dicho Comité consideró de carácter reservado la información referida a terceros y en general los aspectos particulares del proyecto, por tratarse de antecedentes de carácter privado, que de hacerse públicos “podría lesionar sus legítimas expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que permitiera su publicidad”;

d) ha dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Comisión en su informe de fondo, a saber, divulgar públicamente la información solicitada por los peticionarios, otorgar una reparación adecuada a los peticionarios, y adecuar el ordenamiento jurídico interno a los términos del artículo 13 de la Convención;

e) respecto de la recomendación de divulgar públicamente la información solicitada, la Comisión se refiere en general a la entrega de información y “obvia en su recomendación la información que le fuera entregada directamente por el Comité de Inversiones Extranjeras a las presuntas víctimas y que respondía a cuatro de los siete puntos contenidos en la solicitud hecha a dicho Comité”. “[L]a circunstancia de que el proyecto en cuestión no se implementó [ni] se ejecutó” hace que desaparezcan los motivos de la información solicitada y que el cumplimiento de las recomendaciones “esté absolutamente fuera de contexto”.

Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de junio de 2005 el Estado “acompañó […] a la Comisión los contratos de inversión extranjera y de cesión de los mismos, relativos al proyecto Río Cóndor de la Empresa Forestal Trillium”;

f) respecto a la segunda recomendación de la Comisión de otorgar una reparación adecuada a los peticionarios, el Estado informó a la Comisión que “se est[aba] analizando […] una reparación de carácter simbólic[o] que pu[dier]a recoger la situación de vulneración de derechos de que fueron víctimas, como asimismo publicitar los avances que en materia de acceso a información pública puede exhibir [Chile], en aras de ir adecuando su derecho interno a los términos del artículo 13 de la Convención. La naturaleza y características de esta reparación simbólica, sería propuesta a la C[omisión], para ser puesta en conocimiento de los peticionarios, lo que no alcanzó a verificarse por la decisión de la Comisión de elevar el conocimiento del caso ante [l]a […] Corte […]”;

g) respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado ha adaptado su normativa interna para hacerla conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención. Como ejemplo, señala la reciente reforma a la Constitución Política, que incorporó en su artículo 8º el principio de probidad y el derecho de acceso a la información pública, así como que “recientemente se ha elaborado un Proyecto de Ley, destinado a perfeccionar la normativa legal que rige actualmente el derecho de acceso a la información, su ejercicio, límites y mecanismos de impugnación para el caso de limitación abusiva, ilegal o arbitraria de su ejercicio”. De igual manera, las causales en cuya virtud se puede denegar la entrega de los documentos requeridos se encuentran ya establecidas por la Ley de Probidad nº 19.653 y como consecuencia directa de la reforma constitucional, “se derogó el Decreto Ley nº 26 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que estableció en su momento los casos en que los órganos de la Administración podrían otorgar carácter de reservado o de secreto a ciertos documentos o actos en el ejercicio de su función”, para evitar cualquier actuación al margen de la nueva disposición constitucional; y

h) el análisis de la nueva legislación, adoptada como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, escapa del objeto y de la competencia contenciosa de la Corte porque este no es un caso en que las nuevas normas se encuentren cuestionadas.

 

Consideraciones de la Corte

 

61. El artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana dispone, inter alia, que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

[…]

 

62. En relación con la obligación de respetar los derechos, el artículo 1.1 de la Convención dispone que:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

63. Respecto del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

64. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (71).

 

65. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si la falta de entrega de una parte de la información solicitada al Comité de Inversiones Extranjeras en 1998, constituyó o no una violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores M. C. R., S. C. U. y A. L. G. y, por consiguiente, si se configuró una violación al artículo 13 de la Convención Americana.

 

66. En cuanto a las particularidades del caso, ha quedado probado que se solicitó información bajo el control del Comité de Inversiones Extranjeras, y que dicho Comité es una persona jurídica de derecho público (supra párr. 57.2 y 57.13 a 57.16). Asimismo, la información que fue solicitada guardaba relación con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que generó gran discusión pública por el impacto ambiental que podía tener (supra párr. 57.7).

 

67. Antes de entrar a analizar si la restricción al acceso a la información en este caso conllevó la alegada violación al artículo 13 de la Convención Americana, el Tribunal determinará, en primer término, a quiénes considera como presuntas víctimas, así como también definirá el objeto de la controversia respecto de la falta de entrega de información.

 

68. En cuanto a la determinación de quiénes habrían solicitado información cuya falta de entrega se alega en el presente caso, tanto la Comisión como el representante señalaron que las presuntas víctimas serían los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., e indicaron que el Estado violó su derecho de acceso a la información pública porque se negó a brindarles la información solicitada por ellos, sin una justificación válida. En este sentido, el señor C. U. manifestó en su declaración escrita “que asociados con M. C. y A. L. presenta[ron] la demanda de información al Comité de Inversiones Extranjeras [en] mayo de 1998” (supra párr. 48). Asimismo, el señor A. L. en su declaración escrita señaló que en la reunión que se llevó a cabo el 19 de mayo de 1998 solicitó “diversa información respecto del inversionista extranjero involucrado […] y, en particular, los antecedentes que mostraran su idoneidad y seriedad” (supra párr. 48).

 

69. En el presente caso, en que se alega la violación al derecho de acceder a información bajo el control del Estado, la determinación de las presuntas víctimas requiere conocer las solicitudes de información que habrían realizado y cuáles habrían sido denegadas.

 

70. Del análisis de la prueba, quedan claros los hechos sobre las solicitudes de información realizadas al Comité de Inversiones Extranjeras por el señor M. C. R., en su calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Terram (supra párr. 57.13, 57.14 y 57.16), así como que en la reunión sostenida con el Vicepresidente del referido Comité también participó el señor A. L. G. (supra párr. 57.14) y se solicitó información, parte de la cual no les habría sido entregada. El Estado no presentó ningún argumento que contradiga que el señor L. G.  solicitó información al Comité que no le habría sido entregada. En cuanto al señor S. C. U., el Tribunal considera que la Comisión y el representante no acreditaron cuál fue la información que éste habría solicitado al Comité de Inversiones Extranjeras y que no le hubiere sido entregada, sino que este señor participó recién en la interposición del recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (supra párr. 57.23).

 

71. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal analizará la violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los señores M. C. R. y A. L. G. , personas respecto de quienes se probó que solicitaron información al Comité de Inversiones Extranjeras.

 

Información que no fue entregada (Objeto de la controversia)

 

72. Por otro lado, la Corte destaca que, tal como ha quedado demostrado y ha sido reconocido tanto por la Comisión, por el representante y por el Estado, éste entregó información correspondiente a 4 de los 7 puntos solicitados mediante comunicación de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13, 57.14, 57.15 y 57.19).

 

73. El Tribunal encuentra claro que la información que no fue entregada por el Estado era de interés público, ya que guardaba relación con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública (supra párr. 57.7). Además, dicho pedido de información guardaba relación con la verificación del adecuado actuar y cumplimiento de funciones por parte de un órgano estatal: el Comité de Inversiones Extranjeras.

 

74. El presente caso no versa sobre la denegatoria absoluta de entrega de información, ya que el Estado cumplió parcialmente con su obligación de suministrar información que estaba bajo su control. La controversia se plantea en relación con la falta de entrega de parte de la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 de la referida carta de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13 y 57.17).

 

A) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

 

75. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo (72).

 

76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (73). Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información.

 

77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (74).

 

78. Al respecto, es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección.

Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA (75). En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “inst[ó] a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva” (76).

 

79. La Carta Democrática Interamericana (77) destaca en su artículo 4 la importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia.

Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que “[l]a participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia”, por lo que invita a los Estados Parte a “[p]romover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana]”.

 

80. En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, “a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información”, reconociendo que “[e]l acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana […]” (78).

 

81. En igual sentido se debe destacar lo establecido en materia de acceso a la información en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (79) y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (80). Asimismo, en el ámbito del Consejo de Europa, ya desde 1970 la Asamblea Parlamentaria realizó recomendaciones al Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia de “derecho a la libertad de información” (81), así como también emitió una Declaración, en la cual estableció que respecto del derecho a la libertad de expresión debe existir “el correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público dentro de los límites razonables […]” (82). Asimismo, se han adoptado recomendaciones y directivas (83), y en 1982 el Comité de Ministros adoptó una “Declaración sobre libertad de expresión e información”, en la cual expresó el objetivo de buscar una política de apertura de información en el sector público (84). En 1998 se adoptó la “Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales”, en el marco de la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Aarhus, Dinamarca.

Además, el Comité de Ministros del Consejo de Europa emitió una recomendación sobre el derecho de acceso a documentos oficiales en poder de las autoridades públicas (85), en cuyo principio IV establece las posibles excepciones, señalando que “[dichas] restricciones deberán exponerse de manera precisa por ley, ser necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al objetivo de protección”.

 

82. Asimismo, el Tribunal considera de especial relevancia que a nivel mundial, muchos países han adoptado normativa dirigida a proteger y regular el derecho de acceder a la información bajo el control del Estado.

 

83. Finalmente, la Corte estima relevante hacer notar que, con posterioridad a los hechos de este caso, Chile ha realizado importantes avances en materia de consagración normativa del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, que incluyen entre otros una reforma constitucional, y que actualmente se encuentra en trámite un proyecto de ley sobre dicho derecho.

 

84. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano” (86). La Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (87).

 

85. La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.

Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (88).

 

86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

 

87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública (89). Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.

 

B) Las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado impuestas en este caso

 

88. El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (90).

 

89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que

En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.

[…]

El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del “bien común” (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático […] (91).

 

90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

 

91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho (92).

 

92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.

 

93. Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.

 

94. En el presente caso, está probado que la restricción aplicada al acceso a la información no se basó en una ley. En esa época no existía en Chile legislación que regulara la materia de restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado.

 

95. Asimismo, el Estado no demostró que la restricción respondiera a un objetivo permitido por la Convención Americana, ni que fuera necesaria en una sociedad democrática, ya que la autoridad encargada de responder la solicitud de información no adoptó una decisión escrita fundamentada que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos para restringir el acceso a tal información en el caso concreto.

 

96. A pesar de que en su momento oportuno la autoridad pública ante quien se planteó la solicitud de información no adoptó una decisión fundamentada sobre la denegatoria al realizar tal limitación al derecho, la Corte nota que, posteriormente, en el proceso internacional el Estado ha sostenido varios argumentos con el fin de justificar la falta de entrega de la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 de la solicitud de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13).

 

97. Asimismo, fue recién durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006 (supra párr. 32) que quien desempeñaba el puesto de Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras en la época de los hechos y declaró como testigo ante el Tribunal, detalló los motivos por los cuales no entregó cada uno de los tres puntos de información solicitada (supra párr. 57.20). Señaló básicamente que “el Comité de Inversiones Extranjeras […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo”, el cual era “el desarrollo del país”, y que era una práctica del Comité de Inversiones no entregar a terceros la información financiera de la empresa que pudiera afectarla en su competencia. Además, manifestó que otra parte de la información no la tenía dicho Comité, ni era su obligación tenerla ni recabarla.

 

98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumplió con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo.

 

99. Por otro lado, es necesario destacar que al solicitar la información al Comité de Inversiones Extranjeras el señor M. C. R. se “propuso evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor], medir el impacto sobre el medio ambiente […] y activar el control social respecto de la gestión de órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia” en el desarrollo de dicho proyecto “de explotación del Río Cóndor” (supra párr. 57.13). Asimismo, el señor A. L. G. expresó que acudió a pedir la información “preocupado por la posible tala indiscriminada de bosque nativo en el extremo sur de Chile” y que “[l]a denegación de información pública, significó […] un impedimento a [su] tarea de fiscalizador” (supra párr. 48). Al no recibir la información solicitada, ni una contestación motivada sobre las restricciones a su derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, los señores C. R. y L. G.  vieron afectada la posibilidad de realizar un control social de la gestión pública.

 

100. La Corte valora los esfuerzos realizados por Chile con el fin de adecuar su normativa a la Convención Americana en materia de acceso a información bajo el control del Estado, en particular la reciente reforma a la Constitución Política realizada en el año 2005 que dispone que la reserva o secreto de la información debe establecerse por ley (supra párr. 57.41), disposición que no existía en la época de los hechos de este caso.

 

101. Sin embargo, la Corte considera necesario reiterar que, de conformidad con el deber dispuesto en el artículo 2 de la Convención, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la Convención, lo cual implica la supresión tanto de las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales derechos, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En particular, ello implica que la normativa que regule restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado debe cumplir con los parámetros convencionales y sólo pueden realizarse restricciones por las razones permitidas por la Convención (supra párrs. 88 a 93), lo cual es también aplicable a las decisiones que adopten los órganos internos en dicha materia.

 

102. Es preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes que el Estado realizara tales reformas, por lo que la Corte concluye que, en este caso, el Estado no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores M. C. R. y A. L. G.

 

103. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al no haber adoptado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.

 

 

VIII.- ARTÍCULO 23 (DERECHOS POLÍTICOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA

 

104. La Comisión no alegó que se hubiere violado el artículo 23 de la Convención.

 

Alegatos del representante de las presuntas víctimas:

 

105. El representante alegó que Chile violó el artículo 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. El representante señaló que:

a) el Estado vulneró el derecho a la participación directa en los asuntos públicos ya que éste no se encuentra legalmente reconocido en Chile. Para su efectividad, es imprescindible que los ciudadanos puedan ejercer también el derecho a acceder a la información pública, ya que éstos dos derechos “confluyen, legitiman y sustentan el derecho al control social”;

b) “la negativa injustificada a entregar la información solicitada representa una clara infracción al derecho de participación política, al inhibir la participación de las presuntas víctimas en el debate público respecto de un aspecto relevante y de interés para la ciudadanía de la inversión extranjera orientada a la explotación de los recursos naturales del país, cual es el conocimiento de inversionista, su idoneidad y seriedad”; y

c) el Estado infringió las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana al carecer de prácticas y medidas que promuevan el ejercicio del derecho general a la participación ciudadana y al no disponer de recursos legales expresos que permitan su protección.

 

106. El Estado no presentó alegatos sobre la supuesta violación del artículo 23 de la Convención Americana.

 

Consideraciones de la Corte

 

107. Este Tribunal no examinará la alegada violación al artículo 23 de la Convención porque ya ha tomado en cuenta los argumentos formulados por el representante al respecto, al analizar la violación del artículo 13 de la Convención Americana.

 

 

IX.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

 

108. La Comisión no alegó ninguna violación del artículo 8 de la Convención, pero en cuanto al artículo 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, indicó que:

a) la falta de un recurso judicial efectivo para reparar violaciones de derechos protegidos por la Convención constituye una violación de la misma. La efectividad del recurso implica que el órgano judicial evalúe los méritos de la denuncia; y

b) el Estado tiene la obligación de brindar un recurso judicial efectivo ante las presuntas violaciones al derecho de acceso a la información. Chile no otorgó ese recurso a las presuntas víctimas de este caso, toda vez que “la justicia chilena nunca intentó siquiera superficialmente determinar los derechos de las víctimas”, “ni ha asegurado un mecanismo o un procedimiento adecuado para que una persona pueda acceder a una instancia judicial reguladora independiente y eficaz para garantizar el derecho del acceso a la información de los requirentes”.

 

109. El representante de las presuntas víctimas presentó sus alegatos sobre las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, de forma conjunta, por lo que así se resumen a continuación:

a) la Corte de Apelaciones de Santiago no conoció la petición de los recurrentes, sino que la declaró inadmisible “sin desarrollar en forma alguna el razonamiento para arribar a dicha conclusión”, y ese criterio fue ratificado por la Corte Suprema. Dicha “declaración de inadmisibilidad del recurso impidió que las víctimas fuer[a]n oídas con las debidas garantías para la satisfacción del derecho reclamado”; y

b) en sus alegatos finales señaló que el Estado incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención, ya que el procedimiento formal de tramitación del recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales, contenido en el artículo 20 de la Constitución chilena, no se encuentra incorporado al ordenamiento mediante ley como lo exige la Convención, sino mediante resolución de la Corte Suprema. La práctica del Poder Judicial muestra una aplicación restrictiva de los criterios de admisibilidad de dicho recurso. Solicitó a la Corte que declare que el auto acordado de la Corte Suprema de Justicia que regula el referido recurso “vulnera [los] artículo[s] 8 y 25 de la Convención“.

 

110. El Estado no se refirió a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención Americana pero en relación al artículo 25 indicó que:

a) el artículo 25 de la Convención “impone al Estado una obligación de medios y no de resultados”. A partir de 1999, Chile cuenta con un recurso de habeas data que ofrece “todas las garantías necesarias para obtener el acceso a la información pública”. Este recurso puede ser interpuesto en cualquier momento, por lo tanto las supuestas víctimas, en caso de negativa de información, pudieron haberlo interpuesto; y

b) las presuntas víctimas, “entre las que se encontraba el Diputado A. L.”, disponían además de otro recurso en el orden interno ante la Cámara de Diputados, el cual pudieron interponer. Anunciaron su interposición, pero nunca lo hicieron a pesar de su efectividad. Mediante este recurso cualquier diputado “podrá solicitar, en el tiempo destinado a los incidentes, informes o antecedentes específicos a los organismos de la Administración del Estado a través de la Secretaría de la Cámara de Diputados”.

 

Consideraciones de la Corte

 

111. En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, esta Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión (93).

 

112. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra párr. 57.12 a 57.17 y 57.23 a 57.30), el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras (en el ámbito administrativo) y la Corte de Apelaciones de Santiago (en el ámbito judicial) adoptaron decisiones en relación con la solicitud de acceso a información bajo el control del Estado realizada por los señores C. R. y L. G. .

 

113. En primer término, la Corte analizará si la referida decisión administrativa fue adoptada de conformidad con la garantía de la debida fundamentación protegida en el artículo 8.1 de la Convención. En segundo lugar, el Tribunal determinará si la decisión judicial cumplió con dicha garantía y si, en el presente caso, Chile garantizó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.

1) Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de la decisión del órgano administrativo

 

114. El artículo 8.1 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

115. Seguidamente, la Corte analizará si en el presente caso Chile cumplió con la garantía de la fundamentación de la decisión adoptada por el Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, de acuerdo a la cual no se entregó una parte de la información solicitada.

 

116. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (94).

 

117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso (95). El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.

 

118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos.

 

119. De esta forma, las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos (96), tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria.

 

120. La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias (97).

 

121. Como ha quedado probado (supra párr. 57.17), frente a la solicitud de información bajo control del Estado planteada por los señores C. R. y L. G., el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras decidió negar una parte de la información. Como ha sido analizado por este Tribunal (supra párrs. 88 a 103), la referida decisión que adoptó dicho funcionario afectó negativamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores M. C. R. y A. L. G.

 

122. En el presente caso la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la información en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención.

 

123. Por lo anteriormente indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la autoridad administrativa violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G..

 

2) Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago y Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención

 

124. El artículo 25.1 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

125. El artículo 2 establece que [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

126. La Corte ha establecido que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana (98).

 

127. El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) (99). Por ello, el recurso de protección de garantías planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago debió tramitarse respetando las garantías protegidas en el artículo 8.1 de la Convención.

 

128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley (100).

 

129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos (101). La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión (102).

 

130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte (103). Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo.

 

131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad (104), en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención (105).

Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente (106).

 

132. En el presente caso los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U. interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998 (supra párr. 57.23), con fundamento, inter alia, en que “la conducta omisiva del Comité de Inversiones Extranjeras” afectaba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 nº 12 (“libertad de emitir opinión y de informar”) de la Constitución Política, “en relación con el artículo 5º inciso 2 de la misma (107) y los artículos 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que por su intermedio se configura[ba] una omisión arbitraria en el acceso a información pública, no permitida por el ordenamiento jurídico que inhabilita a los recurrentes […] a efecto[s d]el control social sobre los órganos de la Administración del Estado”.

 

133. El referido recurso de protección se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual puede ser interpuesto por una persona “por sí o por cualquiera a su nombre” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por “causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” establecidos en determinados numerales del artículo 19 de la Constitución (supra párr. 57.24).

 

134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (supra párr. 57.25).

 

135. En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de “los hechos descritos […] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento”. Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que “el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales”, sin desarrollar ninguna consideración al respecto.

 

136. La referida resolución judicial no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se “desprend[ía]” de los “hechos” y “antecedentes” del recurso su “manifiesta falta de fundamento”. Tampoco realizó una evaluación respecto de si la actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los tribunales ordinarios.

 

137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo.

 

138. Respecto de la alegada violación del artículo 25 de la Convención, Chile se limitó a señalar que “los peticionarios ejercieron el recurso de protección de las garantías constitucionales sin obtener los resultados apropiados a sus pretensiones”, y explicó las reformas realizadas a partir de noviembre de 1999 que, inter alia, establecieron un “recurso [judicial] específico en materia de acceso a la información”.

 

139. La Corte considera que en el presente caso Chile no cumplió con garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el control del Estado, es decir, que se determinara si el Comité de Inversiones Extranjeras debía o no dar acceso a la información solicitada.

 

140. La Corte valora los esfuerzos realizados por Chile en 1999 al crear un recurso judicial especial para amparar el acceso a la información pública. Sin embargo, es preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes de que el Estado realizara tal avance en su legislación, por lo que no es de recibo el argumento del Estado de que las presuntas víctimas de este caso “pudieron haberlo interpuesto”, ya que no se encontraba consagrado en la época de los hechos de este caso.

 

141. La Corte considera como víctimas a las tres personas que interpusieron el recurso judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quienes son los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., ya que no obstante este Tribunal ha determinado que se violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión solamente de M. C. R. y A. L. G. (supra párrs. 69-71 y 103), correspondía al órgano judicial chileno pronunciarse en caso de que no hubiere lugar al recurso respecto de alguno de los recurrentes por motivos de legitimación activa.

 

142. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de M. C. R., A. L. G.  y S. C. U., al no garantizarles un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado.

 

143. Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de M. C. R., A. L. G. y S. C. U..

 

144. La pretendida violación a los artículos 8 y 25 de la Convención respecto de la regulación del procedimiento formal de tramitación del recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales (supra párr. 109.b), no fue alegada por el representante en su debida oportunidad procesal. Sin embargo, la Corte estima necesario recordar que la regulación de la tramitación del recurso a que se refiere el artículo 25 de la Convención debe ser compatible con dicho tratado.

 

 

X.- REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN

 

Obligación de Reparar

 

Alegatos de la Comisión

 

145. Solicitó a la Corte que ordene al Estado que:

a) otorgue “reparaciones adecuadas a M. C. R., S. C. U. y A. L. G. por las violaciones de sus derechos, incluido el suministro de la información solicitada”. Aún si el Estado argumenta que todos estos puntos resultan ahora inválidos porque el proyecto Río Cóndor nunca se ejecutó, tal información “era relevante para evaluar el funcionamiento del Comité de Inversiones Extranjeras, y no simplemente un proyecto particular”. “Compete a las [presuntas] víctimas y no al Estado, decidir si la información sigue siendo de interés para ellas”;

b) en cuanto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, “reconozca que retuvo erróneamente información solicitada por las víctimas e inmediatamente [les] otorg[ue] acceso a la información que procuraban del Comité de Inversiones Extranjeras”; y que “adopte leyes y prácticas que garanticen el efectivo acceso a información en poder de órganos del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 13 de la Convención“, pues “la Comisión considera que la legislación chilena actualmente vigente no basta para garantizar el acceso a información en poder del Estado”; y

c) en cuanto a las costas y gastos, pague las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las víctimas en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originaren como consecuencia de la tramitación ante la Corte.

 

Alegatos del representante

 

146. Solicitó a la Corte que ordene al Estado que:

a) “ajus[te] la legislación interna, gener[e] mecanismos independientes autónomos de supervisión y control y adopt[e] las medidas necesarias para el desarrollo de prácticas que garanticen a los individuos el acceso efectivo a la información pública [y a la participación directa en la gestión de los asuntos públicos], incluida la generación de información relacionada con asuntos que involucren el bienestar social como la protección de los derechos humanos, el medio ambiente, la salud y la seguridad pública”;

b) “dispon[ga] la entrega de la información en poder del Comité de In[versiones] referida al Inversionista Forestal Trillium Ltda”;

c) “pida excusas públicas a las víctimas a través del Comité de Inversiones Extranjeras, como medida de reparación moral”;

d) “publi[que] copia íntegra de los puntos resolutivos de la […] sentencia en los medios de circulación nacional, [y] difund[a] su contenido y las excusas públicas”;

e) en sus alegatos finales solicitó que se ordene a Chile que “adopt[e] medidas legislativas destinadas a conferir marco legal al procedimiento de tramitación del recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la  Constitución Política“; y

f) en cuanto a las costas y gastos, reembolse los gastos y costas que ha significado para las víctimas y sus representantes el ejercicio de las acciones en el derecho interno y en el sistema interamericano. Por concepto de honorarios profesionales ante los tribunales nacionales y ante el sistema interamericano solicitó US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); por concepto de “gastos de operación y gestión” solicitó US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) y por concepto de “comparecencia de los representantes de las víctimas ante la Comisión y ante la Corte” solicitó US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

Alegatos del Estado

 

147. En cuanto a las reparaciones Chile señaló que:

a) “[l]as peticiones de la demanda adolecen de objeto, pues la información solicitada ya fue entregada y las garantías solicitadas se encuentran en la nueva legislación chilena sobre el derecho a la información”. “[D]e acreditarse responsabilidad internacional del Estado en las supuestas violaciones, no ha existido un daño que justifique la reparación”; y

b) “partiendo de la base que en su informe de Fondo, la Comisión concluyó que el Estado había vulnerado los derechos consagrados en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, se informó [a la Comisión] que se estaba analizando […] una reparación de carácter simbólic[o] que pu[diera] recoger la situación de vulneración de derechos de que fueron víctimas los Sres. C., C. y L., como así mismo publicitar los avances que en materia de acceso a la información puede exhibir [Chile]”.

 

Consideraciones de la Corte

 

148. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U..

 

149. En su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente (108). A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

Por consiguiente, el Tribunal pasa a considerar las medidas necesarias para reparar los daños causados a los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., por dichas violaciones a la Convención.

 

150. El artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación (109).

 

151. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no serlo, el Tribunal debe determinar medidas que garanticen los derechos conculcados y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron (110). Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso (111). La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno (112).

 

152. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia (113).

 

153. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso, y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante respecto a las reparaciones, costas y gastos con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación pertinentes y las costas y gastos.

 

A) BENEFICIARIOS

 

154. La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de M. C. R. y A. L. G., y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de M. C. R., A. L. G. y S. C. U., quienes, en su carácter de víctimas de las mencionadas violaciones, son acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.

 

B) DAÑO MATERIAL

 

155. En el presente caso el representante de las víctimas no realizó ningún planteamiento ni solicitud en cuanto a un eventual daño material, y la Corte ha constatado que de las violaciones declaradas y la prueba aportada no deriva un daño de este tipo que requiera que se disponga una reparación.

 

C) DAÑO INMATERIAL

 

156. El Tribunal estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas (114). Sin embargo, para efectos de la reparación del daño inmaterial en este caso, el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción y garantías de no repetición que no tienen alcance pecuniario, sino que tienen una repercusión pública (115).

 

Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

 

C.1) Solicitud de información bajo el control del Estado

 

157. En cuanto al argumento sostenido por Chile ante este Tribunal en el sentido de que ya no existe interés en la entrega de la información dado que el Proyecto “Río Cóndor” no se realizó, es preciso señalar que el control social que se buscaba con el acceso a la información bajo el control del Estado y el carácter de la información solicitada son motivos suficientes para atender al requerimiento de información, sin que deba exigirse al requirente que acredite una afectación directa o un interés específico.

 

158. Por lo tanto, debido a que en este caso el Estado no ha entregado una parte de la información solicitada y tampoco ha emitido una decisión fundamentada respecto de la petición de información, la Corte considera que el Estado, a través de la entidad correspondiente, debe entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto.

 

159. Si el Estado considera que no correspondía al Comité de Inversiones Extranjeras procurar una parte de la información que fue solicitada por las víctimas de este caso, deberá explicar fundamentadamente por qué no dio la información.

 

C.2) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

 

160. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción (116), el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la presente Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para esta publicación se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

C.3) Adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado

 

161. La Corte también estima importante recordar al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviere ya garantizado, tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

162. La Corte valora los importantes avances normativos que Chile ha emprendido en materia de acceso a información bajo el control del Estado, que se encuentra en trámite un proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública, así como los esfuerzos realizados al crear un recurso judicial especial para amparar el acceso a la información pública (supra párr. 57.35).

 

163. Sin embargo, el Tribunal considera necesario reiterar que el deber general comprendido en el artículo 2 de la Convención implica la supresión tanto de las normas como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (supra párr. 64). Por ello, Chile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados.

 

C.4) Realizar la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos sobre el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado

 

164. En el presente caso la autoridad administrativa encargada de resolver la solicitud de información de los señores C. R. y L. G.  observó una actitud vulneratoria del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado. Al respecto, este Tribunal observa con preocupación que diversos elementos probatorios aportados al expediente de este caso coinciden en afirmar que los funcionarios públicos no responden efectivamente a solicitudes de información.

 

165. La Corte considera que el Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información (supra párrs. 77 y 88 a 101).

 

D) COSTAS Y GASTOS

 

166. Como ya lo ha señalado la Corte, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea razonable (117).

 

167. La Corte toma en cuenta que las víctimas incurrieron en gastos durante las gestiones realizadas en el ámbito judicial interno, y actuaron representados a través de un abogado representante en ese ámbito y ante la Comisión y esta Corte en el proceso internacional. Al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que se incurrió en el proceso internacional ni en el ámbito interno, este Tribunal establece en equidad la cantidad total de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena, que deberá ser entregada en partes iguales a los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U.  por concepto de costas y gastos, en el plazo de un año. Éstos entregarán a su representante legal la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que les hubiese prestado.

 

E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

 

168. El Estado debe cumplir las medidas de reparación establecidas en los párrafos 158, 159 y 160 de esta Sentencia en el plazo de seis meses; y las medidas establecidas en los párrafos 163 y 165 en un plazo razonable. Dichos plazos se deben contar a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

169. El Estado deberá pagar la cantidad fijada como reintegro de las costas y gastos en el plazo de un año, en la forma señalada en el párrafo 167 de la presente Sentencia.

 

170. El Estado deberá cumplir su obligación de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda chilena, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

 

171. La cantidad asignada en la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos no podrá ser afectada, reducida o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberá ser entregada a las víctimas en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

 

172. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.

 

173. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Chile deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

 

 

XI.- PUNTOS RESOLUTIVOS

 

174. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 61 a 103 de la presente Sentencia.

 

Por cuatro votos contra dos, que:

 

2. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., con respecto a la decisión de la autoridad administrativa de no entregar información, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 114 a 123 de la presente Sentencia.

 

Disienten el Juez Abreu Burelli y la Jueza Medina Quiroga.

 

Por unanimidad, que:

 

3. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., con respecto a la decisión judicial del recurso de protección, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 124 a 144 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 156 de la misma.

 

Y DECIDE,

 

Por unanimidad, que:

 

5. El Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, en los términos de los párrafos 157 a 159 y 168 de la presente Sentencia.

 

6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la presente Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos de los párrafos 160 y 168 de la presente Sentencia.

 

7. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la presente Sentencia.

 

8. El Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la presente Sentencia.

 

9. El Estado debe pagar a los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 167 y 169 a 172.

 

10. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 173 de la presente Sentencia.

 

El Juez Abreu Burelli y la Jueza Medina Quiroga hicieron conocer a la Corte su Voto Disidente conjunto sobre el punto resolutivo segundo. El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente Razonado sobre el punto resolutivo segundo.

 

Dichos votos acompañan esta Sentencia.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 19 de septiembre de 2006.

 

Sergio García Ramírez

Presidente

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES ALIRIO ABREU BURELLI Y CECILIA MEDINA QUIROGA

 

1. Lamentamos disentir de la decisión de la Corte de aplicar el artículo 8.1 a la decisión del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras de negar una información a las víctimas de este caso (ver párrafos 115 a 123 de la sentencia).

El artículo 8.1 consagra el derecho a ser oído “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial…para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”. Esta disposición busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos. Esta disposición es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de

derecho. Estimamos que su importancia no puede ser trivializada aplicándola a situaciones que, en nuestra opinión, no pueden ser objeto de esta regulación.

 

2. Es presupuesto para la aplicación de este derecho que se haya producido un desconocimiento por parte del Estado de algún derecho o que éste no haya amparado el desconocimiento del mismo por un particular. Producida la negación de un derecho la Convención crea a través del artículo 8 el derecho para las personas de que un órgano con las características que dicha disposición señala resuelva la controversia, es decir, el derecho a que se inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia, argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario.

 

3. Es claro que el caso que se examina en esta sentencia no constituye un proceso.

Una petición de acceso a información y la negativa a otorgarlo no son un fenómeno jurídico en que un órgano del Estado, habilitado para ello, determina la aplicación del derecho en una situación concreta en la cual la norma que consagra el derecho ha sido controvertida o violada. Por el contrario, el acto de denegar el acceso a la información, crea la controversia y de allí emerge el derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia. Este órgano en el ordenamiento jurídico del Estado es la Corte de Apelaciones respectiva a través del proceso que se inicia con la interposición de un recurso de protección. Transformar la secuencia “petición-negativa” en un proceso, exigiendo la aplicación del artículo 8 para tramitar la petición, implicaría sostener que esta petición debe ser recibida y decidida por un órgano independiente e imparcial y con todas las garantías que esta disposición establece (inter alia, el respeto a los principios de igualdad y de contradicción), puesto que el artículo 8.1 debe aplicarse en su integridad y cualquier elemento que se infrinja de él constituirá una violación del mismo. Esto traería consecuencias que no son quizás las más favorables para el peticionario en términos de dificultades y plazos. Significaría, a su vez, exigir para casos no penales la obligación de dos procedimientos jurisdiccionales, uno que regule la petición de la información y otro que revise su denegación, lo que no es una obligación de los Estados que emane de la Convención.

 

4. El hecho de que el artículo 8.1 se aplica a los procesos que determinan (y no que afectan) derechos u obligaciones y que se abre cuando un acto del Estado ha afectado un derecho, aparece claramente establecido por la Corte en los precedentes que cita en este fallo. En el caso del Tribunal Constitucional, en el que se examinaba la aplicación de una sanción de destitución de las tres víctimas por parte del Poder Legislativo (párr. 67), parte por sostener en su considerando 69 que, a pesar de que se titula “Garantías Judiciales”, la aplicación del artículo 8.1 no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino que constituye “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Agrega que el ejercicio del poder sancionatorio del Estado “no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención (párr. 68). En el considerando 71 enfatiza que “si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo”, agregando que, en consecuencia, la expresión “juez o tribunal competente” exigible para la “determinación” de derechos, se refiere “a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”. La Corte concluye este razonamiento sosteniendo que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana“.

Esto significa que el artículo 8 se aplica cuando un órgano del Estado está ejerciendo facultades jurisdiccionales, lo que no parece posible argüir respecto de la negativa de un funcionario de proveer información a un particular. Acorde con su posición, la Corte, en el caso del Tribunal Constitucional, procede a examinar si la destitución de los jueces, presuntas víctimas en el caso, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que este artículo exige, tales como la imparcialidad, independencia y competencia del órgano como el derecho de defensa del afectado (considerandos 74, 77, 81-84).

 

5. En el caso Baena, la Corte tiene esta misma posición, siendo la naturaleza del asunto semejante, pues se trataba también del ejercicio del poder sancionatorio del Estado (ver considerandos 124 y 131). En el caso Bronstein, el considerando 105 repite el párrafo 171 de la sentencia del Tribunal Constitucional y establece como fundamento de la violación del artículo 8, los impedimentos que se le habían puesto a la víctima para defenderse, tales como no informarle de la pérdida de su expediente, no permitirle reconstruirlo, no comunicarle los cargos de que se le acusaba ni permitirle que presentara testigos (considerando 106). En el caso Yatama, la Corte repite su posición de que el artículo 8 se aplica a las “instancias procesales” (párrafo 147); sostiene que en el caso el Consejo Supremo Electoral ejercía funciones jurisdiccionales, no sólo por las actuaciones que realizó en ese caso sino porque la propia normativa nicaragüense describía esas funciones como jurisdiccionales (párrafo 151).

 

6. Nada de esto corresponde al caso que se examina. El acto que afectó el derecho del señor C. R. y otros fue la negativa de un funcionario de permitir a un particular el acceso a una información; el proceso mediante el cual se reclamó de esta negativa fue el del recurso de protección y es por eso que hemos concurrido con la Corte a encontrar una violación del artículo 25, puesto que el tribunal de apelación chileno no cumplió con la norma mínima de toda resolución judicial, la de ser fundamentada.

 

7. Esta conclusión, sin embargo, no implica dejar el derecho de solicitar el acceso a una información al libre arbitrio del Estado. El derecho de petición a la autoridad, consagrado de manera general en los ordenamientos jurídicos de los países de la región y ciertamente en Chile (artículo 19, nº 14 de la Constitución Política de Chile) exige una respuesta del Estado, que debe ser, en las palabras de la Corte Constitucional de Colombia, “clara, pronta y sustancial”

8. (118). El derecho de petición no tendría sentido ni efecto útil si no exigiera esto del Estado. La falta de esta respuesta al señor C. R. y otros ha constituido, en nuestra opinión, una violación al derecho constitucional de petición y, como esta petición era la de acceder a una información, reconocida en la Convención Americana como parte del derecho a la libertad de expresión, viola a ésta.

Alirio Abreu Burelli, Juez

Cecilia Medina Quiroga, Jueza

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario

 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ PARA LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO C. R. Y OTROS VS. CHILE DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

1. En un cuarto de siglo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha debido explorar el sentido y alcance de numerosos derechos y libertades contenidos en la Convención Americana. Esta relectura del ordenamiento internacional, a la luz del objeto y fin del tratado -que se concentran en la tutela más amplia de los derechos humanos- y bajo el apremio de circunstancias renovadas, ha llevado a precisar evolutivamente el significado de los preceptos convencionales sin extraviar el rumbo de la Convención ni alterar su signo fundamental. Por el contrario, éstos se han afirmado y fortalecido. La relectura de los textos -característica de los tribunales constitucionales en el sistema nacional y de los tribunales convencionales en el internacional- permite mantener al día la tutela de los derechos y responder a las novedades que aporta el desarrollo en las relaciones entre el individuo y el poder público.

 

2. Así adquiere vigencia el concepto sustentado por la Corte Interamericana, informada en este extremo por la jurisprudencia europea, cuando afirma que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el (…) artículo 29 (de la Convención Americana), así como las establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.

 

3. Desde luego, nada de esto implica que el tribunal ponga en movimiento su imaginación y altere los lineamientos de la Convención, sin pasar por las instancias normativas formales. No se trata, en suma, de “reformar” el texto de aquélla, sino de desarrollar las decisiones jurídicas del ordenamiento para que mantenga su “capacidad de respuesta” frente a situaciones que los autores del instrumento no tuvieron a la vista, pero que implican cuestiones esencialmente iguales a las consideradas en esa normativa, y que traen consigo problemas específicos y requieren soluciones puntuales, extraídas, por supuesto, de los valores, principios y normas en vigor. En esta dirección ha marchado la jurisprudencia interamericana, gobernada por las disposiciones suscritas en 1969, en las que ha sabido encontrar, generalmente, el significado actual y pertinente para enfrentar y resolver las condiciones de cada nueva etapa. Abundan los ejemplos de este desarrollo.

 

4. Entre los temas examinados con mayor frecuencia por la Corte Interamericana se halla el llamado debido proceso legal, concepto desenvuelto por la regulación y la jurisprudencia angloamericana. El Pacto de San José no invoca, literalmente, el “debido proceso”. Con otras palabras, sin embargo, organiza el sistema de audiencia, defensa y decisión entrañado en aquel concepto. Cumple esta misión -esencial para la tutela de los derechos humanos- con diversas expresiones y en distintos preceptos, entre ellos el artículo 8º, que figura bajo el rubro de “Garantías judiciales”. Lo que se pretende con ello es asegurar al individuo que los órganos del Estado llamados a determinar sus derechos y deberes -en múltiples vertientes- lo harán a través de un procedimiento que provea a la persona con los medios necesarios para defender sus intereses legítimos y obtener pronunciamientos debidamente motivados y fundados, de manera que se halle bajo el amparo de la ley y al abrigo del arbitrio.

 

5. Si el destinatario de la tutela que ofrece la Convención y el aplicador de ésta se detienen en la letra de las expresiones, conforme fueron escritas hace varias décadas, limitará la expectativa de protección -aquél- y la posibilidad de otorgarla -éste- a los supuestos de juicio formal seguido ante los órganos judiciales. En efecto, el artículo 8º alude a garantías “judiciales”, y en seguida se refiere a un “juez o tribunal”. Sin embargo, este alcance limitado sería notoriamente insuficiente, hoy día, para alcanzar los objetivos que se ha propuesto el sistema internacional de protección de los derechos humanos. Si las garantías provistas por el artículo 8º, que gobierna los más relevantes asuntos de la tutela procesal, se contrajeran al desempeño de los órganos judiciales, quedaría en desamparo la definición de derechos y libertades que se realiza por otras vías, formalmente distintas de la judicial, pero materialmente cercanas a ésta en cuanto sirven al mismo fin: definir derechos y fijar deberes.

 

6. Por ejemplo, en diversos países la solución de las controversias entre la Administración Pública y el ciudadano se encomienda a los órganos judiciales; en otros, se entrega a órganos localizados fuera del Poder Judicial, bajo rubros jurisdiccionales o administrativos. En algunos Estados, la investigación de los delitos y la decisión sobre el empleo de la vía penal, una vez establecidos ciertos datos de hecho y derecho, queda en manos de una autoridad administrativa, el Ministerio Público -que ciertamente no es juez o tribunal-, mientras en otros se confía a jueces de instrucción, que tienen aquella naturaleza formal y material. Algunas decisiones trascendentales sobre afectación de propiedades, definición de derechos entre miembros de distintos sectores sociales, responsabilidad de servidores públicos y medidas de protección de niños y adolescentes (diferentes de las que son consecuencia de la violación de la ley penal) se han depositado en instancias judiciales, pero otras -que implican privación de derechos y sujeción a deberes- quedan a cargo de instancias de carácter diferente. Las experiencias nacionales históricas y contemporáneas permitirían agregar nuevos y abundantes ejemplos.

 

7. La jurisprudencia de la Corte Interamericana a propósito del debido proceso, la tutela judicial, las garantías procesales o la preparación y el ejercicio de la defensa de los particulares -expresiones que coinciden en una sola preocupación- ha desarrollado en sentido progresivo -invariablemente garantista- los datos del debido proceso. Esa jurisprudencia ha establecido, de esta forma, lo que denominé la “frontera actual del procedimiento” (Voto razonado a la Opinión Consultiva OC-16), que se mueve como resulta necesario, sin capricho ni aventura, para ajustar la defensa de los seres humanos frente a requerimientos emergentes.

 

8. Así, la Corte ha establecido que el derecho del detenido extranjero a ser informado acerca de la asistencia consular que puede recibir –un derecho que no se plantea frente a órganos judiciales- constituye un derecho dentro del marco del debido proceso; que las garantías previstas en el proceso penal -contempladas en el párrafo 2 del artículo 8º- son igualmente aplicables al procedimiento administrativo, en tanto éste implica, como aquél, una expresión del poder sancionador del Estado; que los derechos estatuidos en favor del inculpado en el ámbito penal deben ser atraídos, igualmente, a otros órdenes del procedimiento, en cuanto resulte aplicable a éstos, etcétera.

 

9. Todo ello -y desde luego me percato de que se trata de hipótesis de distinto signo, pero vinculadas por un mismo hilo conductor- pone de manifiesto una sola orientación tutelar que se identifica por el propósito de que las decisiones de las autoridades que definen derechos y deberes individuales, cualesquiera que aquéllas y éstos sean, satisfagan condiciones mínimas de objetividad, racionalidad y legalidad.

 

10. En el Caso C. R. he sostenido que la decisión del órgano administrativo que dispuso la información a la que tendrían acceso los solicitantes y aquella otra que no podrían recibir, constituyó un acto de definición de derechos -en la especie, el derecho de buscar y recibir determinada información, en los términos del artículo 13 del Pacto de San José– en cuya emisión no se observaron ciertas garantías previstas en el artículo 8º de la misma Convención. Esta inobservancia determinó que además de la afectación del artículo 13, sobre libertad de pensamiento y expresión, declarada por unanimidad de los integrantes de la Corte Interamericana, se presentase una vulneración del artículo 8º, a juicio de la mayoría, no seguido por dos integrantes de la Corte, por cuyo parecer tengo el mayor aprecio. De ahí que me permita expresar, en consecuencia de ese aprecio que me merecen mis colegas -lo mismo cuando coinciden que cuando difieren-, mis puntos de vista personales en un cotejo de opiniones legítimo y constructivo.

 

11. Obviamente, en la etapa administrativa de sus gestiones, los solicitantes de información no se encontraban dentro de un proceso judicial seguido ante un juez o tribunal, sino intervenían en un procedimiento administrativo desarrollado ante una autoridad de esta naturaleza. Sin embargo, ésta se hallaba obligada -en mi concepto- a actuar dentro del mismo cauce previsto por el artículo 8º, en todo lo que resultase pertinente y aplicable, en la medida en que su decisión definiría el derecho de los solicitantes.

 

12. La necesidad de atender las exigencias del artículo 8º no deriva, a mi entender, del carácter de la autoridad dentro de la estructura del Estado, sino de la naturaleza de la función que ésta ejerce en el caso concreto y de la trascendencia que dicho ejercicio puede tener en relación con los derechos y los deberes del ciudadano que comparece ante ella, esgrimiendo el derecho que considera tener y aguardando la decisión fundada que debe recaer a la pretensión que manifiesta.

 

13. La decisión de aquella autoridad administrativa podía ser combatida ante un órgano judicial -como en efecto se intentó- para que éste dispusiera en definitiva, y la garantía del artículo 8.1 de la Convención era claramente aplicable al mencionado órgano judicial. Sin embargo, también es cierto que la existencia de un medio de control de la legalidad, por vía judicial, no implica que el primer tramo en el ejercicio del poder de decisión sobre derechos y deberes individuales quede sustraído a las garantías del procedimiento, a cambio de que éstas existan cuando se ingresa al segundo tramo de aquel ejercicio, una vez abierto un proceso ante la autoridad judicial. En rigor, es preciso observar las garantías en todas las etapas, cada una de las cuales lleva, de manera provisional o definitiva, a la determinación de los derechos. El control que la última etapa promete al particular, no justifica que en la primera – cualquiera que sea, técnicamente, su encadenamiento- se dejen de lado esas garantías con la expectativa de recibirlas posteriormente.

 

14. Considero, en fin, que las garantías del artículo 8º, en el sentido que encuentra en ellas la actual jurisprudencia de la Corte, no se aplican solamente al juicio o proceso, sino al procedimiento del que depende, como he señalado reiteradamente, la definición de derechos y deberes. De nuevo subrayo que esa aplicabilidad tiene el alcance que en cada caso permiten las características del procedimiento correspondiente. Por ello me refiero al deber de fundamentación y no a todos y cada uno de los deberes abarcados en el artículo 8º, tanto literalmente como a través de los renovados alcances que ha establecido la jurisprudencia interamericana.

Sergio García Ramírez

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

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* El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

(1) El 8 de julio de 2005 Chile, a través de su Embajada en Costa Rica, presentó en la Secretaría de la Corte copia de una comunicación de fecha 8 de julio de 2005 dirigida por el Estado a la Comisión Interamericana en la cual, inter alia, “reiter[ó] su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe nº 31/05 de 7 de marzo de 2005 […] y de adoptar las medidas necesarias al efecto, coordinando el accionar de los organismos de la Administración estatal que corresponda”.

(2) Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C nº 149, párr. 48; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C nº 148, párr. 112; y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C nº 147, párr. 65.

(3) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 52; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 114; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 66.

(4) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 56; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 124; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 66.

(5) Cfr. artículo 1 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folios 1199 a 1212).

(6) Cfr. decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folios 1199 a 1212).

(7) Cfr. artículo 13 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 6, folio 1208).

(8) Cfr. artículo 12 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 6, folio 1207).

(9) Cfr. artículo 15 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 6, folio 1208); y declaración escrita rendida por el testigo A. E. C. R. rendida el 10 de marzo de 2006 (expediente de fondo, tomo III, folio 815).

(10) Cfr. formulario de solicitud de inversión extranjera (expediente de fondo, tomo III, anexo a la declaración escrita rendida por el perito Claudio Francisco Castillo Castillo el 13 de marzo de 2006, folios 897 a 901).

(11) Cfr. contrato de Inversión Extranjera de 24 de diciembre de 1991 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folio 2045).

(12) Cfr. contrato de Inversión Extranjera de 24 de diciembre de 1991 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folio 2046).

(13) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(14) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración escrita rendida por el testigo A. E. C. R. el 10 de marzo de 2006 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 817); declaración escrita rendida por la testigo L. G. M. M.  el 10 de marzo de 2006 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 826); y dictamen pericial rendido por el señor Roberto Mayorga Lorca ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(15) Cfr. informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2041).

(16) Cfr. contrato de cesión de derechos de Inversión Extranjera de Cetec Engineering Company Inc. y Sentarn Enterprises Ltd. a Zuñirse Holding Ltd. de 12 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 2099 a 2105).

(17) Cfr. informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2041); y repertorio nº 787/99 sobre modificación de sociedad (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folio 2109).

(18) Cfr. contratos de Inversión Extranjera de 28 de agosto de 2002 y de 10 de octubre de 2003 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 2115 y 2120).

(19) Cfr. artículo periodístico titulado “Victoria Parcial Contra el Secretismo” publicado en el diario “El Mercurio” el 10 de julio de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 10, folios 1637 y 1638); escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, y escrito de solicitudes y argumentos (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo I, folios 130, 197 y 198); y declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(20) Cfr. comunicación de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41); declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; e impresión de algunos enlaces de la página web de la Fundación Terram de 9 de agosto de 2000 (expediente ante la Comisión, tomo II, folio 429).

(21) Cfr. comunicación de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41); y declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(22) Cfr. comunicación de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41).

(23) Cfr. solicitud de información de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversión Extranjera por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41).

(24) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y declaración escrita rendida por el testigo A. L. G. de marzo de 2006 (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 915).

(25) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(26) Cfr. declaración escrita rendida por la testigo L. G. M. M.  el 10 de marzo de 2006 (expediente de fondo, tomo III, folio 828); y declaración testimonial rendida por el señor E. M. B. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(27) Cfr. copia de la comunicación facsimilar de 19 de mayo de 1998 dirigida por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras al señor M. C. R. (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 48); y declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(28) Cfr. comunicaciones de 3 de junio y 2 de julio de 1998 dirigidas por el señor M. C. R. al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras (anexos a la demanda, anexos 1.2 y 1.3, folios 43 y 46); declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(29) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y escrito de 13 de agosto de 1999 presentado por el Estado de Chile durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomo II, folios 908 a 910).

(30) Cfr. informe presentado por el Estado ante la Comisión Interamericana el 30 de junio de 2005 (expediente ante la Comisión, tomo I, folio 221); y escrito de alegatos finales presentado por el Estado ante la Corte el 18 de mayo de 2006 (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo IV, folio 1264).

(31) Cfr. comunicación facsimilar de 19 de mayo de 1998 dirigida por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras al señor M. C. R. (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 48); declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración testimonial rendida por el señor E. M. B. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo I, folio 54).

(32) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(33) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; e informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2041).

(34) Cfr. informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2042).

(35) Cfr. resolución exenta nº 113 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada el 24 de marzo de 2003 en el Diario Oficial (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folio 1270).

(36) Cfr. recurso de protección presentado por M. C. R., S. C. U. y A. L. G. ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 51 y 52).

(37) Cfr. Constitución Política de la República de Chile de 8 de agosto de 1980 (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://www.bcn.cl/pags/legislación/leyes/constitución_politica.htm).

(38) Cfr. resolución emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 73).

(39) Cfr. auto acordado de la Corte Suprema de Chile “sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales” emitido el 24 de junio de 1992; y auto acordado de la Corte Suprema de Chile “sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección” emitido el 4 de mayo de 1998 (expediente ante la Comisión, Tomo II, folios 1039 a 1050).

(40) Cfr. recurso de reposición interpuesto el 31 de julio de 1998 por el abogado de las presuntas víctimas ante la Corte de Apelaciones de Santiago (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 76).

(41) Cfr. recurso de queja interpuesto por el abogado de las presuntas víctimas ante la Corte Suprema de Chile el 31 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 94).

(42) Cfr. artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (expediente ante la Comisión, tomo II, folio 1054).

(43) Cfr. resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 6, folio 89).

(44) Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Chile el 18 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folio 109).

(45) Cfr. artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.

(46) Cfr. artículo 19 número 14 de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.

(47) Cfr. ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado nº 18.575 publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 1986 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 3, folio 2025 a 2134).

(48) Cfr. decreto nº 423 emitido el 5 de abril de 1994 por el Ministerio del Interior (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://www.chiletransparente.cl/home/doc/DS423_1994.pdf).

(49) Cfr. ley nº 19.653 “Probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado” (expediente de anexos a la demanda, anexo 9, folio 113).

(50) Cfr. decreto con fuerza de Ley nº 1/19.653 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 1128 a 1157).

(51) Cfr. artículo 2 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1159).

(52) Cfr. artículo 3 letras d) y e) del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 1159 a 1163).

(53) Cfr. artículo 2 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 1159 a 1163).

(54) Cfr. artículo 3 letra f) del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 1159 a 1163).

(55) Cfr. artículo 9 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1962).

(56) Cfr. artículo 7 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1961).

(57) Cfr. artículo 8 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1961).

(58) Cfr. artículo 9 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1962).

(59) Cfr. artículo 10 e) del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1963).

(60) Cfr. resoluciones administrativas de diversos órganos del Estado que califican como reservado o secreto información (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 4, folios 1164-1184); Open Society Institute and PARTICIPA, Chilean Report “Monitoring the Access to Public Information”, Noviembre 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 9, folios 1615 a 1634); y dictamen pericial rendido por el señor Carlos Carmona Santander ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(61) Cfr. ley nº 19.980 publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003 (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://www.conicyt.cl/directorio/legislacion/ley19980.html).

(62) Cfr. dictamen nº 49.883 de 4 de octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 5, folios 1186 a 1196).

(63) Cfr. proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 7, folios 2261 a 2270); y Proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://sil.senado.cl/pags/index.html).

(64) Cfr. ley nº 20.050 publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo I, folios 1088 a 1107).

(65) Cfr. quinta Disposición Transitoria de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.

(66) Cfr. proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 7, folios 2261 a 2270); y Proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://sil.senado.cl/pags/index.html).

(67) Cfr. decreto nº 134 emitido el 12 de diciembre de 2005 por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 539).

(68) Cfr. oficio sin fecha firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 541).

(69) Cfr. decreto Supremo nº 65 de 11 de mayo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo I, folios 1088 a 1107); e informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 554 y 556).

(70) Cfr. informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 554 y 556); y declaración escrita rendida por el perito Davor Harasic el 7 de marzo de 2006 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 509 a 518).

(71) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 83; Caso Gómez Palominº Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C nº 136, párr. 91; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C nº 134, párr. 109; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A nº 18, párr. 78.

(72) Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C nº 141, párr. 163; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C nº 135, párr. 69; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C nº 111, párrs. 77-80; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C nº 107, párrs. 108-111; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C nº 74, párrs. 146–149; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C nº 73, párrs. 64-67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A nº 5, párrs. 30-33 y 43.

(73) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 108.

(74) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 108-111.

(75) Cfr. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”.

(76) Cfr. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, punto resolutivo 2.

(77) Cfr. Carta Democrática Interamericana aprobada por la Asamblea General de la OEA el 11 de septiembre de 2001 en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones celebrado en Lima, Perú.

(78) Cfr. Declaración de Nuevo León, aprobada el 13 de enero de 2004 por los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, México.

(79) Cfr. artículos 10 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 58/4 de 31 de octubre de 2003.

(80) Cfr. principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo realizada del 3 al 14 de junio de 1992.

(81) Cfr. Recomendación nº 582 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Recomendó instruir al Comité de Expertos en Derechos Humanos a que considerara e hiciera recomendaciones sobre:

(i) la ampliación del derecho a la libertad de información establecido en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, a través de la adopción de un protocolo o de otra manera, de forma tal que se incluya la libertad de buscar información (la cual está incluida en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y debe existir el correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público, sujeta a las limitaciones apropiadas; […] (traducción no oficial)

(82) Cfr. Resolución nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

(83) Cfr. Resolución nº 854 adoptada el 1 de febrero de 1979 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la cual recomendó al Comité de Ministros “invitar a los Estados Miembros, que no lo hubieren hecho, a introducir un sistema de libertad de información” (traducción no oficial), que incluyera el derecho a buscar y recibir información de las agencias y departamentos gubernamentales; y Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental.

(84) Declaración sobre libertad de expresión e información, adoptada por el Comité de Ministros el 29 de abril de 1982.

(85) Cfr. Recomendación nº R (2002)2, adoptada el 21 de febrero de 2002.

(86) Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C nº 127, párr. 192; y La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A nº 6, párr. 34.

(87) Cfr. supra nota 75.

(88) Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 112; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 70.

(89) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 83; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 97; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 127. En el mismo sentido, cfr. Feldek v. Slovakia, nº 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Surek and Ozdemir v. Turkey, nos. 23927/94 and 24277/94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999.

(90) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123.

(91) Cfr. Opinión Consultiva. OC-6/86, supra nota 86, párrs. 26-29.

(92) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.

(93) Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C nº 144, párr. 280; Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 82; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C nº 140, párr. 54.

(94) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 147; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 72, párr. 102; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C nº 72, párr. 124; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C nº 71, párr. 69.

(95) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párrs. 148-164; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párrs. 127-134.

(96) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 149; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 72, párr. 105; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párr. 124.

(97) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC], nº 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A nº 127-B, para. 53.

(98) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 164; Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 149; y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 72, párr. 104.

(99) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 193; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 163; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C nº 124, párr. 142.

(100) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 167; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C nº 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C nº 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A nº 9, párr. 23.

(101) Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C nº 137, párr. 113; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 183.

(102) Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 101, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 183; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C nº 129, párr.92; y Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 100, párr. 23.

(103) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 168; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C nº 125, párr. 61; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C nº 98, párr. 136.

(104) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213.

(105) Cfr. Caso Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 138.

(106) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 139; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 184; y Caso Acosta Calderón, supra nota 102, párr. 93.

(107) El cual dispone que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

(108) Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 174; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 294; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 179.

(109) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C nº 150, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 346.

(110 )Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 347.

(111) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 176; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 182.

(112) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 347.

(113) Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 177; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 297; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 181.

(114) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 131; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 387; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 189.

(115) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 249; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C nº 130, párr. 229; y Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 208.

(116) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 151; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 249; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 194.

(117) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 152; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 414; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 208.

(118) Sentencia T-281 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional Colombia. Reproducida en www.ramajudicial.gov.co, http://200.21.19.133/sentencias/programas/relatoria.

01Ene/14

Dictamen 2002/2, de 30 de mayo de 2002

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), “privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6”, enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, “Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking”, 16 de mayo de 2001; “Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates”, 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular “Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea”, WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Telecommunications (Bermuda Cablevision Limited) Exemption Order 18th day of July 2012

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 66 of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (Bermuda Cablevision Limited) Exemption Order 2012.

Exemption from sections 23 and 24 of the Telecommunications Act 1986

2.- Bermuda Cablevision Limited is exempted from :

(a) giving notice under section 23 of the Telecommunications Act 1986 in respect of :

(i) the continued transmission on its Economy Tier of channels 7 and 9 for Bermuda Broadcasting Company Limited;

(ii) the transmission of channels 7 and 9 in both standard definition and high definition;

(iii) the addition, to its Economy Tier, of two new channels (unrelated to channels 7 and 9); and

(iv) an increase, subject to paragraph 3, in the subscription rate for the Deluxe Tier, Super Tier and Variety Tier; and

(b) getting approval, or any other direction, from the Commission under section 23 or 24 of the Telecommunications Act 1986 in respect of :

(i) the services referred to in subparagraph (a)(i), (ii) and (iii); and

(ii) the increase in the rates referred to in subparagraph (a)(iv).

Conditions

3.-

(1) The exemptions granted by paragraphs 2(a)(ii), (iii) and (iv) (read with paragraph 2(b)) are subject to the condition that Bermuda Cablevision Limited is to continue to transmit channels 7 and 9 for Bermuda Broadcasting Company Limited.

(2) The exemption granted by paragraph 2(a)(iv) (read with paragraph 2(b)) is subject to the condition that the rate for each of those three tiers is not to be increased by more than $2.50 so that :

(a) subscribers to the Deluxe Tier pay no more than $47.50 (i.e. an increase of $2.50 from $45);

(b) subscribers to the Super Tier pay no more than $57.50 (i.e. an increase of $2.50 from $55); and

(c) subscribers to the Variety Tier pay no more than $75.50 (i.e. an increase of $2.50 from $73).

Expiration

4.- This Order shall expire on 31 October 2014.

 

Made this 18th day of July 2012

Minister of Environment, Planning and Infrastructure Strategy

01Ene/14

Reglamento 2000

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000 relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/6

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 1 d su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1 )DO C 189 de 7.7.2000,p.105 y 227,y Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

Considerando lo siguiente:

(1)Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951,modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,sobre el Estatuto de los Refugiados.

(2)Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín)(2).

(3)A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo y d las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín y, en particular, las letras c) y )del apartado 1 d su artículo 10,que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4)Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5)A estos efectos ,es necesario crear un sistema, al que se llamará “Eurodac “,consistente en una Unidad Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

(6)Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen cuanto antes las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y d los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(7)Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad Central, el registro de dichos datos y d otros datos pertinentes en la base de datos central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y l bloqueo y supresión de los datos registrados .Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros, a la que deben adaptarse.

(8)Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo .Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9)El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo .Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(10)Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ,por lo que se refiere a la Unidad Central, y d los Estados miembros ,por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(11)La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo ,establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(12)De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y ,en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado ,el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central ,así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos.

(14)Las medidas necesarias para la ejecución de otras medidas del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al trata miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4),es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

(16)En virtud del artículo 286 del Tratado, a Directiva 95/ 46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios .Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión ,dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

(17)Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(18)Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19)Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en la base de datos central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(20)El Reino Unido Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y d Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(21)Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2dl Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados ,no participa en la adopción del presente Reglamento ,por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(22)Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín.

(23)El presente Reglamento debe servir de fundamento jurídico a las normas de desarrollo que ,con vistas a su rápida aplicación, son necesarias para que los Estados miembros y la Comisión establezcan las medidas técnicas necesarias. La Comisión debe encargarse de verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

(2 )DO C 254 de 19.8.1997,p.1.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/2

(3) DO L 184 de 17.7.1999,p.23.

(4) DO L 281 de 23.11.1995,p.31.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/3

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Finalidad de “Eurodac “

1.Se crea un sistema denominado “Eurodac “,cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.A tal fin ,Eurodac comprenderá:

a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5,en el apartado 2 del artículo 8 y n l apartado 2 del artículo 11,con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y d las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3.Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional ,los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

 

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)”Convenio de Dublín “,el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas ,firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

b)”solicitante de asilo “,el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o n cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud;

c)”Estado miembro de origen “:

i) en relación con los solicitantes de asilo, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8,el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11, el Estado miembro que transmita dichos datos a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación;

d)”refugiado “,la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

e)”respuesta positiva “,la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación ,con arreglo al apartado 6 del artículo 4.

2.Los términos definidos en el artículo 2 d la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3.Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

 

Artículo 3. Unidad Central

1.Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar ,por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

2.Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 serán tratados por la Unidad Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.La Unidad Central elaborará cada trimestre un informe estadístico sobre su trabajo en el que figurarán:

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de asilo y con las personas a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y que hayan presentado posteriormente una solicitud de asilo;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad Central haya tenido que volver a solicitar al Estado miembro de origen ,por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac. En dicho informe estadístico se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b),c) y d).

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23,la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

 

CAPÍTULO II. SOLICITANTES DE ASILO

 

Artículo 4. Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1.Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la Unidad Central los datos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5.El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y n la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2.Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen.

3.Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5,transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la Unidad Central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4.Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 s extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5.La Unidad Central transmitirá sin demora al Estado miembro de origen la respuesta positiva o l resultado negativo de la comparación .En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5.No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva.

Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

6.Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados ,con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la Unidad Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

7.Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6s adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.

 

Artículo 5. Registro de datos

1.En la base de datos central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2.Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos ,a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

 

Artículo 6. Conservación de datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

 

Artículo 7. Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la base de datos central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6,con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

 

CAPÍTULO III. EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

 

Artículo 8. Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros que tengan, como mínimo,14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2.El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora a la Unidad Central los siguientes datos relativos a los extranjeros mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) Estado miembro de origen, fecha y lugar en que han sido interceptados;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central.

 

Artículo 9. Registro de datos

1.Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y n l apartado 2 del artículo 8 s registrarán en la base de datos central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3,los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 s registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la Unidad Central.

La Unidad Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad Central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2.Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4,en el apartado 2 d ese mismo artículo y n l apartado 2 del artículo 5,así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos con posterioridad a la

Unidad Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4.

 

Artículo 10. Conservación de datos

1.Cada serie de datos relativa a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 s conservará en la base de datos central durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

2.Los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de dos años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el extranjero ha obtenido un permiso de residencia;

b) el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros;

c) el extranjero ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO IV. EXTRANJEROS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

 

Artículo 11. Comparación de datos dactiloscópicos

1.Para comprobar si un extranjero presente ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anterior mente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga ,como mínimo,14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

a) declare que ha presentado una solicitud de asilo pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad ,en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.Los Estados miembros ,cuando se acojan al procedimiento podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros a que se refiere el apartado 1.A falta de dedos índices ,transmitirán las impresiones dactilares de todos los demás dedos.

3.Los datos dactiloscópicos de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 s transmitirán a la Unidad Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros no se registrarán en la base de datos central ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

4.Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4,así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.

5.Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1;y

b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central ,salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. 

 

CAPÍTULO V. REFUGIADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 12. Bloqueo de los datos

1.Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 s bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro de origen.

Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

2.Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro ,se tomará una decisión ,con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4;o bien

b) borrados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

3.En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2,los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no s aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4.En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1;y

b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el

Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

5.Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 s adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22.

 

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1.El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad Central de los datos dactiloscópicos ,así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5,el apartado 2 del artículo 8 y l apartado 2 del artículo 11;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ,de la legalidad del registro, conservación ,rectificación y supresión de los datos en la base de datos central;

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad Central.

2.De conformidad con el artículo 14,el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad Central.

3.El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

4.La Comisión velará para que la Unidad Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la Unidad Central solamente utilicen los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1;

b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro ,comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad Centra ,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la Unidad Central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y d las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

 

Artículo 14. Seguridad

1.El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación)

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados ,modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

e) garantizar que ,en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) impedir la lectura ,copia, modificación o supresión no auto rizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte).

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 n lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

 

Artículo 15. Acceso a los datos registrados en Eurodac ,rectificación y supresión de estos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2.Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1,tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3.Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad Central, rectificándolos o completándolos ,o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6,el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12.

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central ,la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos ,lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento ,también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso ,los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.La Unidad Central no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo.

 

Artículo 16. Conservación de los registros por la Unidad Central

1.La Unidad Central deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad Central .En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y l nombre del organismo que los haya facilitado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2.Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14.Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año.

 

Artículo 17. Responsabilidad por daños y perjuicios

1.Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado quedará eximido de su responsabilidad, total o parcial mente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.Si el incumplimiento ,por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3.Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

 

Artículo 18. Derechos del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac;

c) los destinatarios de los datos;

d) para las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e) la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que les conciernen.

A las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 11, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

2. En todos los Estados miembros y d conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros ,cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados .El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable ,la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos ,las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados ,el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15.Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada ,en un plazo razonable ,de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable ,los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada .Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o d otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y3contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3,tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3,4 y5reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos .Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente ,que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos .El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

11. En cada Estado miembro ,de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3.La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10,subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

 

Artículo 19. Autoridad nacional de control

1.Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad Central.

2.Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

 

Artículo 20. Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, integrada, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro .Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la Unidad Central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la Unidad Central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la Unidad Central a los Estados miembros.

3.La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funciona miento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con el asesora miento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones .En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que ésta solicite y le permitirá acceder en todo momento a todos los documentos, expedientes y datos almacenados en el sistema así como a las instalaciones.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo ,al Consejo y a la Comisión .Además la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones ,los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias a ésta atribuidas en virtud de su acto de creación.

 

 

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21. Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y d funcionamiento de la Unidad Central.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y d la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

 

Artículo 22. Normas de aplicación

1. El Consejo adoptará ,por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

-establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

-establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

-elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros ,el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

 

Artículo 23. Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 24. Informe anual: seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad Central .El informe anual incluirá información sobre la gestión y l funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad Central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

4.Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y n cuestiones de funciona miento y gestión a la luz de la experiencia ,con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funciona miento práctico.

5.Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ,y posteriormente cada seis años ,la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones.

 

Artículo 25. Sanciones

Los Estados miembros velarán para que toda utilización de los datos registrados en la base de datos central que sea contraria a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 sea objeto de las oportunas sanciones.

 

Artículo 26. Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio de Dublín.

 

Artículo 27. Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2.El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad Central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4,y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad Central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H.VÉDRINE

01Ene/14

Udhëzim i Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale nr. 4, datë 16.03.2010 për Marrjen e masave të sigurisë së të dhënave personale në fushën e arsimit.

Udhëzim Nr. 4, Datë 16.03.2010 per “Marrjen e masave të sigurisë së të dhënave personale në veprimtarinë e fushës së arsimit”

 

Mbështetur në shkronjën “f” të pikës 1 të nenit 31, të ligjit Nr. 9887, datë 10.03.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”, Komisioneri për mbrojtjen e të dhënave personale,

 

UDHËZON:

Marrjen e masave të sigurisë dhe sensibilizimit për mbrojtjen e të dhënave personale në fushën e arsimit:

 

1. Në fushën e arsimit të dhënat personale mblidhen drejtpërdrejtë nga subjekti i të dhënave ose personat të cilët i kanë në ngarkim.

Subjekti i të dhënave personale është çdo subjekt që i përpunohen të dhënat, si nxënësit, studentët dhe të gjithë ato subjekte që kanë aplikuar në institucion. Të dhënat personale mblidhen edhe nga personat që i kanë në ngarkim, të cilët mund të jenë prindërit ose kujdestarët e përcaktuar me anë të vendimit gjyqësor të formës së prerë.

 

2. Subjekti i të dhënave ka të drejtë të informohet në lidhje me të dhënat të cilat i përpunohen përfshirë edhe transferimin.

Informimi i subjektit të të dhënave përfshin qëllimin e përpunimit, kategoritë e marrësve si dhe çdo informacion tjetër që është i nevojshëm për të garantuar përpunimin e drejtë dhe të ligjshëm të të dhënave.

 

3. Nevojiten metoda të qarta në lidhje me përpunimin dhe mbrojtjen e të dhënave që kanë të bëjnë me sëmundje, aftësi të kufizuara, vizita mjekësore, konsultime psikologjike, edukative, etj.

 

3.1. Metodat përfshijnë përcaktimin e një vendi të sigurt ku të mbahen këto të dhëna dhe ku aksesi i tyre (i të dhënave) të jetë vetëm për personat e autorizuar. Në rast përpunimi automatik, metodat parashikojnë, printimin dhe skanimin vetëm në pajisje të dedikuara dhe jo të përbashkëta dhe kopjimi të realizohet vetëm në rastet e nevojshme. Në rast transferimi të dhënat të shifrohen.

 

3.2. Raportet apo evidencat individuale të përgatitura dhe të mbajtura nga specialistët që i përkasin fushave të përmendura në pikën 3 për efekt të veprimtarisë së punës së tyre, përjashtohen të jepen për informacione që kërkohen nga eprorët përkatës, nxënësit, prindërit, mësuesit si dhe palëve të treta duke bërë vlerësimet rast pas rasti.

 

4. Duhet të përcaktohet qartë koha e mbajtjes së të dhënave dhe fshirja e tyre nëse nuk janë më të nevojshme.

Koha e mbajtjes së të dhënave do të jetë për sa është e nevojshme përmbushja e qëllimit.

Në momentin kur të dhënat nuk janë më të nevojshme, ato duhet të shkatërrohen duke mbajtur parasysh nevojën për sigurinë e duhur.

 

5. Etika është një element shumë i rëndësishëm gjatë përpunimit të të dhënave e për këtë është e domosdoshme që palët e interesuara të inkurajojnë sjellje të kulturës së sigurisë.

Sjellja e kulturës së sigurisë është zbatimi i parimit të konfidencialitetit, që do të thotë se kontrolluesit, përpunuesit dhe personat që vihen në dijeni me të dhënat e përpunuara, gjatë ushtrimit të funksioneve të tyre, detyrohen të ruajnë konfidencialitetin dhe besueshmërinë edhe pas përfundimit të funksionit. Thyerja e detyrimit të konfidencialitetit përbën vepër penale të parashikuar në kodin penal (neni 123 i Kodit Penal).

 

6. Vlerësimi i rreziqeve duhet të marrë parasysh faktorë si mundësitë teknike, kostot, sensitivitetin e të dhënave dhe probabilitetin e përçarjes së sistemeve.

Vlerësimi i rreziqeve kryhet me qëllim marrjen e masave për të minimizuar nxjerrjen, përhapjen apo çdo veprim tjetër që bie ndesh me ligjin gjatë përpunimit të të dhënave.

Minimizimi kërkon kosto për të pasur nivele të larta teknike(pajisje), etj.

 

7. Politikat dhe proçedurat duhet të kenë për bazë rivlerësimin periodik të sigurisë.

 

8. Mbrojtja e të dhënave personale realizohet përveç të tjerave, edhe me marrjen e masave të sigurisë, si më poshtë:

a) Të instalohet dhe përditësohen antiviruse dhe barriera mbrojtëse të cilat kontrollojnë kompjuterët;

b) Të përditësohet sistemi operativ dhe të shkarkohen versionet e fundit të programeve;

c) Të lejohet aksesi i stafit vetëm në ato materiale që i duhen për të kryer detyrën;

ç) Të bëhet kujdes në përdorimin e politikave të fjalëkalimeve;

d) Të shifrohet çdo lloj informacioni i cili mund të krijojë dëme nëse përhapet;

dh) Të specifikohen procedurat e rimëkëmbjes në rast dëmtimi.

 

9. Ndërgjegjësimi është mjeti i parë në radhë në mbrojtjen e të dhënave personale. Kjo arrihet duke informuar në mënyrë periodike nxënësit, mësuesit, prindërit etj, lidhur me mbrojtjen e të dhënave si dhe duke zhvilluar seminare mbi këtë temë nga persona kompetent p.sh, nga sektori i IT. Dështimet e sigurisë mund të sjellin pasoja shumë të dëmshme subjekteve të të dhënave.

 

10. Stafi, si në rolet individuale ashtu edhe në grup, gjatë përpunimit të të dhënave duhet të shqyrtojë nëse politikat, praktikat, masat dhe procedurat janë në përputhshmëri me parimet e mbrojtjes së të dhënave personale.

 

11. Transferimi i të dhënave personale të nxënësve, prindërve, stafit edukativ dhe administrativ ndërmjet shkollave dhe organeve përgjegjëse lejohet vetëm nëse kjo është e nevojshme për përmbushjen e detyrave që përcakton legjislacioni përkatës.

 

12. Transferimi i të dhënave personale të individëve ose organizatave private duhet të bëhet vetëm nëpërmjet pëlqimit të subjektit në përputhje me qëllimin për të cilin ato janë mbledhur.

Pëlqimi mund të jetë i nënkuptuar, nëpërmjet plotësimit të formularit të aplikimit ose me deklaratë me shkrim. Pëlqimi duhet të jepet i lirë, duhet të jetë i informuar, i ligjshëm dhe me mirëbesim.

 

13. Marrësi i të dhënave nëse do të transferojë të dhënat për qëllim ndryshe nga ai i kërkuar duhet të kërkojë një pëlqim të ri të shprehur qartë nga subjekti i të dhënave. Marrës i të dhënave është institucioni që i jepen të dhëna personale.

Nëse do të transferohen të dhëna personale për një qëllim të ndryshëm nga ai i përcaktuar, atëherë duhet të sigurohet që qëllimi i ri të plotësojë të gjithë parimet për mbrojtjen e të dhënave personale. Parimet përfshijnë përpunimin në mënyrë të ndershme, të drejtë e të ligjshëm të të dhënave personale duke garantuar e respektuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut dhe, në veçanti të drejtën e ruajtjes së jetës private.

 

14. Çdo veprim transferimi duhet të regjistrohet dhe të dokumentohet në një regjistër. Këto veprime duhet të kryhen në përputhje me vendimin e Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale bazuar në pikën 6 të Nenit 27, “Proçedurat e administrimit të regjistrimit të të dhënave, hedhjes së të dhënave, të përpunimit dhe nxjerrjes së tyre”.

Parashikuar në pikën 2 të nenit 4 të ligjit për “Mbrojtjen e të Dhënave Personale”, për zbatimin e këtij udhëzimi ngarkohen të gjithë kontrolluesit publikë e privatë të sektorit të arsimit.

Ky udhëzim hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në fletore zyrtare.

 

KOMISIONERI

Flora Çabej

01Ene/14

Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos.

Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos.

Cardiff, Gran Bretaña, 9 a 11 de septiembre de 2002

Los temas más relevantes tratados en la conferencia fueron:

  • Los principios de protección de datos, al impedir el uso compartido de la información, obstaculizan tanto la modernización de la Administración como la eficiencia en los negocios – ¿mito o realidad?
  • ¿Puede la tecnología jugar un papel importante como protector de la privacidad cuando se comparte información?
  • Uso compartido de la información – ¿la clave para la Administración electrónica?
  • El crecimiento de la utilización de la información crediticia – ¿amenaza para la protección de datos o necesidad económica?
  • El anonimato no tiene cabida en la era de los sistemas globales de información y el terrorismo internacional – ¿mito o realidad?
  • El uso de la tecnología para satisfacer la demanda de identificación segura – ¿amenaza para la privacidad o instrumento para incrementarla?
  • Entendiendo los negocios electrónicos – ¿podemos permanecer anónimos en el mercado global?
  • ¿Son las tarjetas inteligentes la respuesta a los problemas de identificación y autenticación?
  • La protección de datos personales sólo puede conseguirse a través de la existencia de autoridades de protección de datos independientes y poderosas – ¿mito o realidad?
  • Autorregulación efectiva – ¿protección genuina o contradicción en los términos?
  • Protección de datos, libertad de expresión y libertad de información – ¿principios contradictorios o derechos complementarios?
  • La autoridad de protección de datos – ¿regulador, ombudsman, educador o activista?

Las autoridades europeas aprobaron una Resolución sobre la retención de datos de tráfico:

DECLARACIÓN DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE PROTECCIÓN DE DATOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN CARDIFF (9-11 DE SEPTIEMBRE DE 2002) SOBRE LA RETENCIÓN SISTEMÁTICA OBLIGATORIA DE DATOS SOBRE TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES

“Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.”