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01Ene/14

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos pers

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Reglamento General de 23 de agosto de 2001, a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada de Ecuador

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando

Que, la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 770 de 30 de agosto de 1995, determina su ámbito de aplicación, las facultades del Estado, así como la clasificación de los servicios de telecomunicaciones, en finales y portadores, que utilizan redes alámbricas e inalámbricas, sean éstas conmutadas o no conmutadas;

Que, la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 34 del 13 de marzo del 2000, reformó la Ley Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, consagrando el régimen de libre competencia para la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones

Que, desde la fecha de expedición del Reglamento General a la ley se han consagrado reformas importantes a la Constitución Política del Estado, tanto en lo relativo al papel que éste cumple en la prestación del servicio de telecomunicaciones, como en lo relativo a la prohibición de los monopolios;

Que, además, se han efectuado modificaciones a la Ley Especial de Telecomunicaciones que no están incorporadas en el Reglamento General, haciéndose necesario, por tanto expedir uno nuevo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

El siguiente: Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada:

TITULO I.- ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1. El presente reglamento tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos generales aplicables a las funciones de planificación, regulación, gestión y control de la prestación de servicios de telecomunicaciones y la operación, instalación y explotación de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, datos y sonidos por cualquier medio; y el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 2. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus reformas y este reglamento.

El glosario de términos se ubica al final del presente reglamento.

TITULO II.- DEL REGIMEN DE LOS SERVICIOS

Artículo 3. De conformidad con la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en servicios finales y portadores.

Artículo 4. Dentro de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran los servicios públicos que son aquellos respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica como servicio público a la telefonía fija local, nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en esta categoría otros servicios cuya prestación considere de fundamental importancia para la comunidad.

Los servicios públicos tendrán prioridad sobre todos los demás servicios de telecomunicaciones en la obtención de títulos habilitantes, incluyendo la constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico, respetando la asignación de frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más eficiente.

Artículo 5. Para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, se requiere un título habilitante, que habilite específicamente la ejecución de la actividad que realice.

Artículo 6. Son servicios finales de telecomunicaciones aquellos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones de equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Artículo 7. Son servicios portadores aquellos que proporcionan a terceros la capacidad necesaria para la transmisión de signos, señales, datos, imágenes y sonidos entre puntos de terminación de una red definidos, usando uno o más segmentos de una red. Estos servicios pueden ser suministrados a través de redes públicas conmutadas o no conmutadas integradas por medios físicos, ópticos y electromagnéticos.

Artículo 8. La reventa de servicios es la actividad de intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrece al público servicios de telecomunicaciones contratados con uno o más prestadores de servicios.

El revendedor de servicios tan solo requiere de su inscripción en el Registro que, al efecto, llevará la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones tal como se define en el presente reglamento. Para esta inscripción la Secretaría exigirá la presentación del acuerdo suscrito entre el prestador del servicio y el revendedor. La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones en el término de quince (15) días deberá entregar el certificado de .registro; caso contrario operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante. El plazo de duración del registro será igual al plazo de duración del acuerdo suscrito entre el revendedor de servicios y el prestador de servicios.

Artículo 9. La reventa limitada es aquella actividad comercial que cumple con las siguientes características:

a. La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante un teléfono, computadora o máquina de facsímil conectado a una red pública, siempre y cuando el pago de los servicios se haga directamente al revendedor y preste este servicio con un máximo de dos (2) aparatos terminales individuales; o,

b. La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante teléfonos, computadoras o máquinas de facsímil, si tales servicios no constituyen el objeto social o la actividad principal de la persona natural o jurídica que los presta y se pagan como parte de los cargos totales cobrados por el uso del inmueble, y además sus ingresos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio principal. Se incluyen en este supuesto a hoteles y hospitales.

Para los casos de reventa limitada no se requerirá de inscripción en el Registro ni de un acuerdo suscrito con el proveedor.

Los prestadores de estos servicios deberán colocar en la proximidad a sus equipos terminales información clara sobre el recargo que se cobrará por llamada o transmisión, y enrutaran dichas llamadas o transmisiones por medio de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 10. Las llamadas revertidas y derivadas no están autorizadas y serán sancionadas de conformidad con la ley.

Artículo 11. Son servicios de valor agregado, aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambio neto entre los puntos extremos de la transmisión en el código, protocolo o formato de la información.

Artículo 12. Los prestadores de servicios de valor agregado requerirán de un título habilitante que consistirá en un permiso para su operación. El acceso a los usuarios finales de los prestadores de servicios de valor agregado deberá realizarse a través de un concesionario de un servicio final.

Artículo 13. Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones.

Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular de un título habilitante de servicios portadores o finales.

Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo.

Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red, requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL.

Artículo 14. Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un título habilitante.

Una red privada puede estar compuesta de uno o más circuitos arrendados, líneas privadas virtuales, infraestructura propia, o una combinación de éstos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Dichas redes pueden abarcar puntos en el territorio nacional y en el extranjero. Una red privada puede ser utilizada para la transmisión de voz, datos, sonidos, imágenes o cualquier combinación de éstos.

Artículo 15. Las redes privadas serán utilizadas únicamente para beneficio de un solo usuario y no podrán sustentar, bajo ninguna circunstancia, la prestación de servicios a terceros. Las redes privadas no podrán interconectarse entre sí, ni tampoco con una red pública.

Se considerará como un solo usuario a:

a. Cualquier grupo de personas naturales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o,

b. Dos o más personas jurídicas sí:

1. El cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital social de una de ellas pertenece directamente o a través de terceros al poseedor del título habilitante; o,

2. El cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de cada una de ellas se encuentra bajo propiedad o control de una matriz común.

Artículo 16. Una red privada no podrá ser utilizada, directa o indirectamente, para prestar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional o en el extranjero. Por lo tanto, no podrá realizar transmisiones a terceros hacia o desde una red pública dentro del país. Un representante debidamente autorizado de cada red privada entregará anualmente a la Superintendencia un certificado confirmando que dicha red está siendo operada en conformidad con estos requisitos.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 17. Todos los servicios de telecomunicaciones se prestarán en régimen de libre competencia.

La I. Municipalidad del Cantón Cuenca, provincia del Azuay, es titular del servicio público de telecomunicaciones en la jurisdicción de dicho cantón.

Artículo 18. Para preservar la libre competencia, el CONATEL intervendrá para:

a. Evitar la competencia desleal;

b. Estimular el acceso de nuevos prestadores de servicios;

c. Prevenir o corregir tratos discriminatorios; y,

d. Evitar actos y prácticas restrictivas a la libre competencia.

Artículo 19. El CONATEL, en uso de sus atribuciones legales, dictará regulaciones para proteger y promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones; para evitar o poner fin a actos contrarios a la misma; y, para prevenir los subsidios cruzados entre los servicios prestados por la misma operadora. Igualmente, el CONATEL, podrá establecer reglas especiales para los prestadores de servicios que ejerzan dominio de mercado.

Artículo 20. El CONATEL para evitar actos contrarios a la libre competencia, podrá ajustar las tarifas o los precios fijados en los siguientes casos:

a. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones hayan acordado entre sí los precios de los servicios con fines contrarios a la libre competencia;

b. Cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones ofrezca servicios por debajo de los costos, con motivos o efectos anticompetitivos; y,

c. Cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones se niegue a otorgar la interconexión o la conexión injustificadamente.

Artículo 21. Para asegurar la libre competencia, los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a:

a. Establecer los precios de sus servicios de telecomunicaciones considerando los costos de prestación eficiente, operabilidad razonable y rentabilidad del capital invertido, sin incluir el precio de los equipos terminales necesarios para recibirlos;

b. Proporcionar a cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones el acceso puntual a la información técnica necesaria, que permita y facilite la conexión o interconexión a sus redes; y,

c. No imponer unilateralmente como condición de la prestación de sus servicios la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados por ellos mismos o por un determinado proveedor.

TITULO IV.- DEL REGIMEN DEL SERVICIO UNIVERSAL

CAPITULO I.- DEL REGIMEN DEL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Denominase Servicio Universal a la obligación de extender el acceso de un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones aprobados por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de su condición económica, social o su localización geográfica, a precio asequible y con la calidad debida.

La implantación de los proyectos del servicio universal en áreas rurales y urbano – marginales, que no hayan sido contemplados en los planes de expansión de los prestadores de servicios aprobados por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN ni en los títulos habilitantes, será financiada con recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano – Marginales FODETEL.

(Ha sido sustituida la palabra CONATEL por MINISTERIO DE TELECOMUNICACION Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009) 

Artículo 23. El MINISTERIO DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN definirá el conjunto de servicios que constituyen el servicio universal y establecerá, conforme al reglamento correspondiente, el Plan de Servicio Universal, señalando las metas específicas a alcanzarse así como los procedimientos para el efecto.

El Plan de Servicio Universal contemplará los planes de expansión de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y los proyectos para zonas rurales y urbano – marginales financiados por el FODETEL.

En el Plan de Servicio Universal se promoverán, de manera prioritaria, los proyectos de telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano – marginales.

(Ha sido sustituida la palabra CONATEL por MINISTERIO DE TELECOMUNICACION Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009

Artículo 24. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán asumir, de conformidad con los términos de sus respectivos títulos habilitantes, la provisión de servicios en las áreas rurales y urbano – marginales que abarca el territorio de su concesión.

El Plan de Servicio Universal establecerá también otras obligaciones de servicio universal a cargo de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, tales como llamadas de emergencia, provisión de servicios auxiliares para actividades relacionadas con seguridad ciudadana, defensa nacional o protección civil.

CAPITULO II.- DEL FODETEL

Artículo 25. El Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Areas Rurales y Urbano Marginales FODETEL, contará con recursos que se destinarán exclusivamente a financiar los proyectos que formen parte del servicio universal, en áreas rurales y urbano – marginales.

Para el financiamiento de este Fondo, todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante aportaran una contribución anual del uno por ciento dé los ingresos facturados y percibidos por sus servicios del año inmediato anterior.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en cuyos títulos habilitantes se hubieren estipulado obligaciones tendentes a establecer el servicio universal en áreas rurales y urbano marginales, descontarán de los valores a aportar por el cumplimiento de dicho servicio el valor correspondiente al uno por ciento, siempre y cuando estén enmarcados dentro del Plan de Servicio Universal.

Artículo 26. Para la planificación, ejecución u operación de los proyectos a ser financiados con los recursos del FODETEL, El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, podrá contratar, mediante procedimientos públicos competitivos, basados en el menor subsidio explicito u otros parámetros de selección en áreas especificas con cualquier persona natural o jurídica debidamente calificada.

(Artículo 26 modificado por lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

TITULO IV.- DEL REGIMEN DEL OPERADOR DOMINANTE

Artículo 27. Se considerará como operador dominante al proveedor de servicios de telecomunicaciones que haya tenido, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos de un servicio determinado en el ejercicio económico inmediatamente anterior, o que, en forma efectiva, controle, directa o indirectamente, los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripción geográfica determinados; o, la conexión o interconexión a su red.

El CONATEL, ejercerá facultades regladas y asignará en forma motivada, la calidad de operador dominante a proveedores de servicios de telecomunicaciones en áreas determinadas y por cada servicio prestado, en función de los criterios mencionados en el inciso anterior, que serán considerados y evaluados en forma objetiva.

Artículo 28. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar en la Secretaria, dentro de los primeros ciento veinte (120) días de cada año, sus estados financieros.

Artículo 29. El CONATEL en los primeros ciento cincuenta (150) días de cada año calificará a los operadores dominantes para cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

Cuando por causas supervenientes un prestador de servicios de telecomunicaciones considere que ha dejado de tener la condición de operador dominante en el mercado, solicitará al CONATEL que revise su calificación, y éste deberá pronunciarse en el término de treinta (30) días y su resolución deberá ser motivada.

De la resolución del CONATEL se podrá recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 30. Son obligaciones del operador dominante las siguientes:

a. Prestar sus servicios a precios que reflejen al menos sus costos a fin de no eliminar a posibles competidores. La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará auditorías de precios con el objeto de evitar la competencia desleal;

b. Otorgar trato igualitario y no discriminatorio a todos los usuarios de sus servicios bajo las mismas condiciones;

c. Aplicar condiciones análogas para operaciones similares o equivalentes;

d. Suministrar las facilidades de conexión e interconexión entre redes de telecomunicaciones de manera eficiente, de acuerdo con los principios de igualdad y trato no discriminatorio;

e. Facilitar el acceso a la información técnica necesaria que permita la conexión o interconexión con sus redes; y,

f. Proporcionar la información pertinente que requieran los antes de regulación y control conforme lo, señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 31. El operador dominante no podrá:

a. Mantener participación accionaria o detentar una posición que pudiera dar lugar a que influya en la administración de competidores en el mismo mercado;

b. Mantener subsidios cruzados con el objeto de eliminar competidores;

c. Condicionar la prestación de un servicio a la aceptación de obligaciones adicionales que formen parte del objeto del contrato;

d. Obstruir ilícitamente el funcionamiento de la interconexión o la conexión; y,

e. Las demás que señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 32. El operador dominante tendrá los siguientes derechos:

a. A una justa retribución por los servicios prestados incluyendo los servicios de carácter social;

b. A recibir y exigir de los demás operadores trato igualitario y recíproco;

c. A solicitar que se revise su condición de operador dominante por parte de la autoridad competente; y,

d. Los demás que señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 33. Cuando existan presunciones de que un operador que ha sido calificado como dominante abuse de su posición de dominio de mercado, el CONATEL solicitará que la Superintendencia de Telecomunicaciones realice una inspección de control y verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, los reglamentos y el título habilitante, la que, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la información necesaria, deberá remitir el informe correspondiente.

Recibido el informe, el CONATEL lo pondrá en conocimiento del operador, quien presentará las pruebas de descargo si lo considera pertinente en el término de treinta (30) días. Transcurrido este plazo, el CONATELanalizará el expediente y si se demuestra que hay ahuso de la posición de dominante, ordenará que se remedie de inmediato los incumplimientos y arbitrará las medidas necesarias para evitar el abuso de posición dominante, que podrá incluir la intervención del operador.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE INTERCONEXION Y CONEXION

CAPITULO I.- DE LA INTERCONEXION Y CONEXION

Artículo 34. La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido.

Artículo 35. Se define la conexión como la unión, a través de cualquier medio, que permite el acceso a una red pública de telecomunicaciones desde la infraestructura de los prestadores de los servicios de reventa, servicios de valor agregado y redes privadas, cuyos sistemas sean técnicamente compatibles.

CAPITULO II.- OBLIGATORIEDAD DE CONEXION E INTERCONEXION

Artículo 36. Es obligación de los prestadores que posean redes públicas interconectarse entre sí. La interconexión deberá realizarse en cualquier punto que sea técnicamente factible.

Los titulares de servicios finales permitirán la conexión a su red a todos los proveedores de servicios de reventa, de valor agregado y redes privadas. Además deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de conexión a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios

Además de permitir la conexión y la interconexión de sus redes con otras, con el propósito de facilitar la entrada de nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones, los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros, si así fuere requerido, el uso de su infraestructura civil que incluye duetos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente viable, que existan elementos disponibles, que no cause dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus planes de expansión y seguridad. En toda caso, la obligación de un operador de una red pública de arrendar su infraestructura civil a un operador entrante es por el plazo máximo de dos años. Pasado este tiempo, el operador de una red pública no tiene obligación de permitir ese uso, salvo que así lo acordaren las partes.

Artículo 37. La interconexión y conexión se permitirán en condiciones de igualdad, no – discriminación, neutralidad, y libre y leal competencia, a cambio de la debida retribución.

Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligadas a prestar la conexión o interconexión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que exista compatibilidad técnica entre sus redes;

b. Que no ocasione daño ni ponga en peligro la vida de las personas o la salud pública; y,

c. Que no degrade ni afecte la calidad del servicio a consecuencia del uso indebido de redes a conectar o interconectar.

Artículo 38. Los concesionarios que tengan redes públicas están obligados a:

a. Suministrar las facilidades de conexión o interconexión entre redes de telecomunicaciones de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas, y de mercado a quien solicita la conexión o interconexión con la red operada;

b. Proporcionar acceso eficaz a la información técnica necesaria para permitir o facilitar la conexión o interconexión de dichas redes; y,

c. Aplicar los precios de sus servicios de telecomunicaciones sin incluir el precio de los equipos terminales necesarios o útiles para recibirlos. Así mismo, no impondrán como condición para la prestación de sus servicios, la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados por ellos mismos o por un determinado proveedor. Dichos equipos se proveerán en régimen de libre competencia.

Artículo 39. Toda conexión o interconexión entre redes de telecomunicaciones debe efectuarse de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas y de mercado a quien solicite la conexión o interconexión con la red operada.

CAPITULO III.- CONTENIDO DE LOS ACUERDOS

Artículo 40. Los acuerdos de conexión e interconexión deberán contener, como mínimo:

a. Detalles de los servicios a ser prestados mediante la conexión o interconexión;

b. Especificación de los puntos de conexión o interconexión y su ubicación geográfica;

c. Diagrama de enlace entre las redes;

d. Características técnicas de las señales transmitidas;

e. Requisitos de capacidad;

f. Indices de calidad de servicio;

g. Responsabilidad con respecto a instalación, prueba y mantenimiento del enlace y de todo equipo a conectar con la red que pueda afectar la interconexión y la conexión;

h. Cargos de conexión o interconexión;

i. Formas y plazos de pago, incluyendo procedimiento de liquidación y facturación;

j. Mecanismos para medir el tráfico en base al cual se calcularán los pagos;

k. Procedimientos para intercambiar la información necesaria para el buen funcionamiento de la red y el mantenimiento de un nivel adecuado de conexión o interconexión;

l. Términos y procedimientos para la provisión de llamadas de emergencia o con fines humanitarios, si es aplicable;

m. Procedimientos para detectar y reparar averías, incluyendo el tiempo máximo a permitir para los distintos tipos de reparaciones;

n. Medidas tomadas por cada parte para garantizar el secreto de las comunicaciones de los usuarios o abonados de ambas redes y de la información transportada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza o forma;

o. Procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada;

p. Duración del acuerdo y procedimientos para su renovación;

q. Indemnizaciones por incumplimiento;

r. Mecanismos para la resolución de controversias de todo tipo referentes a la interconexión y conexión de acuerdo con el reglamento; y,

s. Cualquier otra información de tipo comercial que la Secretaría estime necesaria.

Artículo 41. Los prestadores de servicios y operadores de redes de telecomunicaciones estarán obligados a negociar de buena fe, un acuerdo de conexión o interconexión aceptable para ambas partes. Si en un plazo de sesenta (60) días no se ha llegado a un acuerdo de interconexión o conexión, la Secretaría, a solicitud de una o de nimbas partes, establecerá, con el debido fundamento, que estará a disposición de las partes, las condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales a las cuales se sujetará la conexión o interconexión dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de que la Secretaría emita su decisión. La Secretaria en su intervención partirá de los términos ya acordados entre las partes y debe observar un trato equitativo con respecto a los convenios de interconexión o conexión similares que estén vigentes. La decisión motivada de la Secretaría será obligatoria para las partes y su cumplimiento será controlado por la Superintendencia.

Artículo 42. Las partes registrarán los acuerdos de conexión. Los acuerdos de interconexión y sus modificaciones se someterán a la aprobación de la Secretaría. De no pronunciarse ésta en un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la recepción, se entenderá aprobado el acuerdo y procederá a su registro. En todo contrato de conexión o interconexión, se incluirá una cláusula en virtud de la cual, excepcionalmente, el CONATEL, mediante resolución, debidamente motivada, y previo trámite administrativo, podrá modificar los acuerdos de conexión o interconexión para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para evitar prácticas contrarias a la libre competencia.

Artículo 43. De la negativa de aprobación del acuerdo de interconexión por parte de la Secretaría, se podrá recurrir ante el CONATEL o ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 44. Una vez registrado el acuerdo de interconexión por la Secretaría, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaria y a la Superintendencia.

CAPITULO IV.- CARGOS DE CONEXION E INTERCONEXION

Artículo 45. La determinación de los cargos por conexión o interconexión se regirá por los siguientes principios:

a. No habrá discriminación entre operadoras en cuanto a la estructura y aplicación de los cargos de conexión o interconexión;

b. Se asegurará un régimen de neutralidad para todos aquellos que requieran la conexión o interconexión, incluyendo subsidiarias, filiales o unidades de negocio de una misma ‘empresa;

c. Los cargos por interconexión deben basarse en costos más rentabilidad;

d. Debe existir negociación previa para establecer plazos concretos para la puesta a disposición de las facilidades de interconexión, así como penalidades correlativas al incumplimiento; y,

e. El prestador de servicio que solicite la interconexión o conexión deberá cubrir los costos asociados con la provisión de enlace para la transmisión necesaria en la interconexión o conexión, salvo que las partes acuerden compartirlos.

Artículo 46. Los cargos por interconexión y manejo del tráfico que perciba la operadora de una red, deberán estar determinados en base a los requerimientos técnicos de los enlaces de interconexión que se establezcan entre las redes a interconectar, tales como: cantidad, capacidad y velocidad, así como los cargos por el uso de las instalaciones y equipos involucrados en la interconexión. Las partes negociarán los cargos de interconexión sobre la base de los costos de operación, mantenimiento y reposición de las inversiones involucradas y una retribución al capital. A los fines de interconexión, las partes involucradas deberán considerar clases de servicio, horarios, y el impacto de los mecanismos de ajuste tarifario descritos en los contratos de concesión.

No existirán descuentos por volumen en interconexión.

TITULO VII.- DEL REGIMEN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 47. El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado perteneciente al dominio público del Estado; en consecuencia es inalienable e imprescriptible. La planificación, administración y control de su uso corresponde al Estado a través del CONATEL, la Secretaría y la Superintendencia en los términos de la Ley Especial de Telecomunicaciones, sus reformas y este reglamento y observando las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 48. El uso del espectro deberá observar los siguientes principios:

a. El Estado debe fomentar el uso y explotación del espectro radioeléctrico y de los servicios de radiocomunicación, de una manera racional y eficiente a fin de obtener el máximo provecho;

b. El uso del espectro radioeléctrico es necesario para la provisión de los servicios de telecomunicaciones y deberá, en todos los casos, ajustarse al Plan Nacional de Frecuencias;

c. Las decisiones sobre las concesiones de uso del espectro deben hacerse en función del interés público, con total transparencia y buscando la mayor eficiencia en su asignación, evitando la especulación y garantizando que no existan interferencias perjudiciales en las asignaciones que corresponda;

d. El título habilitante para la prestación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que requieran de espectro deberá obtenerse obligatoriamente, en forma simultánea, con la concesión del uso del espectro;

e. Las frecuencias asignadas no podrán ser utilizadas para fines distintos a los expresamente contemplados en los correspondientes títulos habilitantes. El uso indebido será causa suficiente para que las frecuencias reviertan al Estado, sin que por ello se deba indemnización de ninguna especie;

f. El plazo máximo para que se instalen y entren en operación continua y regular los sistemas de transmisión y recepción radioeléctrico será de un (1) año, contado a partir de la fecha de la aprobación del título habilitante. El título habilitante incluirá una disposición en virtud de la cual la violación de las condiciones aquí establecidas, originará su cancelación; y,

g. En caso necesario, el CONATEL podrá reasignar o reducir una asignación de espectro hecha a favor de un concesionario, lo que le dará derecho a una asignación alternativa de espectro y a una justa indemnización, de conformidad con las normas del presente reglamento.

Artículo 49. El CONATEL establecerá el Plan Nacional de Frecuencias, incluyendo la atribución de bandas a los distintos servicios y su forma de uso, la asignación de frecuencias y el control de su uso. Todos los usuarios del espectro radioeléctrico deberán cooperar para eliminar cualquier interferencia perjudicial.

La administración del espectro radioeléctrico perseguirá los siguientes objetivos:

a. Optimizar el uso del espectro radioeléctrico;

b. Permitir el desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones del Ecuador,

c. Garantizar el uso de las frecuencias sin interferencias perjudiciales;

d. Evitar la especulación con la asignación de frecuencias;

e. Asegurar el acceso igualitario y transparente al recurso; y,

f. Reservar los recursos del espectro necesarios para los fines de seguridad nacional y seguridad pública.

Artículo 50. Todos los aspectos relativos a la regulación y control de los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus reglamentos.

En cumplimiento con la Disposición General, artículo innumerado 7, de la Ley de Radiodifusión y Televisión, el CONATEL conocerá y resolverá en última instancia los conflictos de competencia que pudieran surgir de la aplicación de la Ley Especial de Telecomunicaciones y de la Ley de Radiodifusión y Televisión y así como sus respectivos reglamentos.

El CONATEL, en nombre del Estado ecuatoriano asignará las bandas de frecuencia que serán administradas por el CONARTEL, el que podrá autorizar su uso, únicamente sobre dichas bandas, aplicando las normas del presente reglamento.

Artículo 51. El uso del espectro radioeléctrico para telecomunicaciones podrá consistir en uso privativo, uso compartido, uso experimental, o uso reservado y su asignación, siempre requerirá de una concesión. Uso privativo es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro, para un servicio de telecomunicaciones especifico que, por razones técnicas, no puede ser utilizada sino por un solo concesionario. El Estado garantizará que su uso esté libre de interferencias perjudiciales.

Uso compartido es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro para un servicio de telecomunicaciones simultáneo por varios concesionarios.

Uso experimental es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro con propósitos académicos o de investigación y desarrollo.

Uso reservado consiste en la utilización, por parte del Estado, de unas frecuencias o bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para fines de utilidad pública o por motivos de seguridad interna y externa.

Artículo 52. El procedimiento para la asignación de frecuencias de uso privativo distinguirá dos casas:

a. Las frecuencias esenciales al servicio, es decir aquellas íntimamente vinculadas a los sistemas involucrados en la prestación final del servicio; y,

b. Las frecuencias no esenciales usadas como soporte de transmisión entre estaciones.

En el primer caso, la obtención del título habilitante de las frecuencias esenciales deberá estar integrada al proceso de obtención del título habilitante del servicio correspondiente.

En el segundo caso, la obtención del título habilitante de las frecuencias no esenciales, es un proceso independiente que puede realizarse o no simultáneamente con el proceso de obtención del título habilitante principal.

El título habilitante para frecuencias esenciales tendrá la misma duración que el título habilitante del servicio; el plazo de duración y la forma de renovación de la concesión constarán en su texto.

El título habilitante de frecuencias no esenciales tendrá una duración de 5 años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

El título habilitante de uso de frecuencias compartidas tendrá una duración de 5 años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

El título habilitante de uso de frecuencias experimentales y reservadas tendrán una duración máxima de dos años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

Artículo 53. Todas las solicitudes de títulos habilitantes de uso del espectro radioeléctrico que presenten los interesados a la Secretaría para obtener su concesión contendrán como mínimo, la siguiente información:

a. Identificación del solicitante;

b. Estudio de ingeniería correspondiente;

c. Servicios que se ofrecerán; y,

d. En casos especiales que involucren la seguridad nacional, el CONATEL podrá pedir la información adicional que considere necesario.

Artículo 54. El CONATEL dispondrá la publicación, al menos semestralmente en dos diarios de circulación nacional y en su página electrónica de la red de internet, de un listado de segmentos de bandas o bandas de frecuencias del plan nacional de frecuencias que podrán ser asignadas por la Secretaria a personas naturales o jurídicas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos y normas específicas a cada servicio. Los demás segmentos de bandas o bandas de frecuencias que no consten dentro del listado se considerarán sujetos a procesos públicos competitivos.

Para el caso de las frecuencias liberadas por el CONATEL, la Secretaria difundirá cada diez (10) días en su página electrónica de la red de internet un listado en el que consten todas las solicitudes presentadas para uso del espectro radioeléctrico, con el objeto de que otros interesados, en el término de diez (10) días puedan hacer conocer sus observaciones a la Secretaría. Si el número de solicitantes de títulos habilitantes de uso del espectro radioeléctrico supera aquellas que puedan ser otorgadas y existen restricciones de disponibilidad de frecuencias, éstos serán adjudicadas mediante procesos públicos competitivos definidos por el CONATEL que permitan la mayor participación y transparencia. En cualquier otro caso, el CONATEL podrá autorizar a la Secretaria para la suscripción de títulos habilitantes en forma directa sin necesidad del procedimiento público competitivo, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.

Ningún título habilitante para el uso de frecuencias, podrá ser transferido o cedido sin la aprobación previa del CONATEL.

Artículo 55. La solicitud para la asignación de frecuencias de uso compartido, experimental o reservado se presentará en la Secretaria, la que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y otorgará el título habilitante respectivo para el uso compartido, experimental o reservado siempre que estuviere contemplado en el Plan Nacional de Frecuencias; previa autorización del CONATEL.

Solamente se podrá negar un título habilitante en caso de que no se tratare de uso compartido, experimental, reservado, por razones técnicas o de interés público.

Articulo 56. El CONATEL autorizará a la Secretaría la reasignación de una frecuencia o una banda de frecuencias que haya sido previamente asignada por las siguientes causales:

a. Por la aplicación del Plan Nacional de Frecuencias;

b. Cuando así lo exija el interés público;

c. Cuando surja la necesidad por aplicación de tratados o acuerdos internacionales;

d. Por razones de seguridad nacional; y,

e. Cuando nuevas tecnologías o la solución de problemas de interferencia técnica, lo hagan necesario.

Los concesionarios de las frecuencias reasignadas tendrán un plazo máximo de diez (10) meses para ubicarse en las nuevas frecuencias, contado a partir de la fecha del pago de la indemnización por parte del nuevo usuario de la frecuencia.

El monto de la indemnización será acordado por las partes y en el evento de que ello no ocurra será fijado por el CONATEL, en base de la inversión que se requiera para la compra e instalación de nuevos equipos o la reprogramación de los existentes, para operar en condiciones similares.

Artículo 57. El uso de frecuencias del espectro radioeléctrico requiere de un título habilitante, aprobada por el CONATEL y otorgada por la Secretaría, para lo cual se pagarán los valores que corresponda. El pago por el otorgamiento de frecuencias cuando no haya procesos públicos competitivos, será fijado por el CONATEL sobre la base de un estudio técnico y económico que contemple entre otros aspectos: el ancho de banda solicitado y el área de cobertura prevista en el título habilitante, todo bajo el principio de tratamiento igualitario.

La ampliación, extensión, renovación, o modificación de las condiciones fijadas en el título habilitante requerirá de una nueva.

Artículo 58. El pago mensual por el uso de frecuencias previamente asignadas será fijado por el CONATEL sobre la base de un estudio técnico y económico, precautelando los intereses de los usuarios y promoviendo el desarrollo de todos y cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

El CONATEL establecerá pagos especiales para las frecuencias que se usen para los servicios destinados a satisfacer necesidades de carácter social o humanitario, así como para el uso de frecuencias de uso experimental y reservado y para el desarrollo del servicio universal.

TITULO VIII.- DE LAS NORMAS COMUNES PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS HABILITANTES

Artículo 59. La prestación de servicios de telecomunicaciones y el uso de las frecuencias radioeléctricas requerirán de un título habilitante según el tipo de actividad de que se trate.

Artículo 60. Previa autorización del CONATEL, la Secretaría otorgará, a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera, títulos habilitantes que consistirán en concesiones y permisos.

Concesiones para:

a. Prestación de servicios finales, las cuales comprenden el establecimiento de las redes necesarias para proveer tales servicios;

b. Prestación de servicios portadores, las cuales comprenden el establecimiento de las redes necesarias para proveer tales servicios; y,

c. La asignación del espectro radioeléctrico.

Permisos para:

a. Prestación de servicios de valor agregado; y,

b. Instalación y operación de redes privadas.

Artículo 61. La Secretaria en un término máximo de diez (10) días, luego de la presentación de la documentación complete por parte del peticionario, pondrá en conocimiento del público los datos generales de cada petición en su página electrónica.

En caso de que se presentaren oposiciones de interesados legítimos, el trámite se suspenderá hasta que las mismas sean resueltas por la Secretaría. Esta suspensión no podrá ser superior a diez (10) días hábiles luego de los cuales la Secretaría continuará el trámite, salvo que la oposición sea favorable al oponente, en cuyo caso dispondrá el archivo de la solicitud.

Luego de diez (10) días de la publicación y en caso de que no se presenten oposiciones a las solicitudes, la Secretaría dentro del término de sesenta (60) días, estudiará la petición y emitirá su informe el cual será presentado ante el CONATEL el que resolverá en un término de veinticinco (25) días. En caso de que la Secretaría requiera información adicional o complementaria, la solicitará al peticionario por una sola vez, y este tendrá el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. La petición de la Secretaría suspende el término de sesenta (60) días el que se reanudará en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el término de diez (10) días, la solicitud será archivada.

La Secretaria generará el contrato respectivo y notificará a los peticionarios dentro del término de los quince (15) días siguientes a la emisión de la resolución del CONATEL. El peticionario tendrá un término de treinta (30) días para firmar dicho contrato, caso contrario, el trámite será archivado.

Artículo 62. Los contratos para otorgar títulos habilitantes deberán ser suscritos en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de notificación con la resolución por parte del CONATEL y el proyecto de contrato. En caso de que el solicitante no suscriba el contrato en el plazo máximo, la resolución quedará sin efecto y no dará lugar a ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 63. Todo solicitante tiene derecho a recibir oportuna respuesta a su pedido. El incumplimiento de los términos que se señala en los artículos anteriores dará lugar al silencio administrativo positivo a favor del administrado.

Artículo 64. En el caso de permisos que no requieran de concesión para el uso de frecuencias, la Secretaría entregará su informe al CONATEL en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el informe de la Secretaria es favorable y no hay oposición de ninguna persona, la solicitud se considerará aprobada a menos que el CONATEL emite una decisión negativa en el término de treinta (30) días, contados a partir de fecha de recepción de la solicitud. Para efectos de oposición de terceros, la Secretaria publicará en su página electrónica, cada cinco días, las solicitudes presentadas y mientras transcurre el término para presentación de su informe.

Artículo 65. Si se prevé que el número de solicitantes de concesiones y de permisos superaría a aquel que puede ser otorgado; o la prestación del servicio y operación requiera del uso del espectro radioeléctrico y existen restricciones de disponibilidad de frecuencias, éstos serán adjudicados mediante procedimientos públicos competitivos, que permitan la mayor participación y transparencia.

Caso contrario, el CONATEL autorizará a la Secretaria para que otorgue las concesiones y permisos y suscriba los contratos correspondientes, en forma directa, sin necesidad del proceso público competitivo.

Artículo 66. El otorgamiento de un título habilitante para servicios de telecomunicaciones que no requieran del uso de espectro radioeléctrico podrá estar sujeto a proceso competitivo.

Artículo 67. La utilización de frecuencias por parte de los titulares de concesiones y permisos quedará vinculada con la prestación del – servicio autorizado.

Artículo 68. La modificación de las características técnicas y de operación de los equipos y redes, así como de la variedad o la modalidad de los servicios otorgados, requerirá de notificación escrita a la Secretaria, siempre y cuando no cambie el objeto de la concesión o permiso de que se trate. Caso contrario, las modificaciones propuestas deberán ser sometidas a conocimiento y resolución el CONATEL.

Artículo 69. Los términos, condiciones y plazos generales que establezca el CONATEL para otorgar los títulos habilitantes, serán iguales para todos los solicitantes que aspiren a prestar el mismo servicio en condiciones equivalentes.

Los modelos de los títulos habilitantes estarán a disposición del público a través de la página electrónica del CONATEL.

Artículo 70. A efecto del cálculo para el pago de los derechos para el otorgamiento del título habilitante, se establecerá como fecha la del día siguiente al de la notificación al solicitante con la resolución afirmativa y los pagos se harán de conformidad con lo mencionado en la resolución correspondiente.

Artículo 71. Todo poseedor de un título habilitante que preste varios servicios de telecomunicaciones estará obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia, a llevar contabilidades separadas.

Quedan prohibidos los subsidios cruzados.

TITULO IX.- DE LOS TITULOS HABILITANTES EN TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 72. La concesión es la delegación del Estado para la instalación, prestación y explotación de los servicios a los cuales se refiere la ley; así como para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, mediante la suscripción de un contrato autorizado por el CONATEL y ejecutado por el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, con una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador.

El contrato se celebrará siempre y cuando se cumplan las normas legales aplicables, además de los requisitos que haya establecido previamente el CONATEL para el efecto.

Artículo 73. El peticionario de una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones deberá presentar, ante la Secretaría, una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico:

a. Identificación y generales de ley del solicitante;

b. Una descripción técnica detallada de cada servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico mínimo de éste;

c. Un anteproyecto técnico que describa los equipos, redes, la localización geográfica de los mismos y los elementos necesarios para demostrar la viabilidad técnica del proyecto; d. Los requerimientos de conexión e interconexión;

e. Análisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud;

f. La identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si fuere el caso, con precisión de bandas y anchos requeridos;

g. Plan tarifario propuesto; y,

h. Plan de inversiones mínimo.

Toda la información anterior, salvo la descrita en las letras a), d) y f) será considerada confidencial.

Artículo 74. Cuando la prestación de un servicio de telecomunicaciones requiera del uso de frecuencias el CONATEL autorizará a la Secretaría la suscripción de los contratos para utilizar el espectro radioeléctrico y operar el servicio de telecomunicaciones según corresponda, simultáneamente con el otorgamiento de la concesión del servicio.

Artículo 75. Cuando el solicitante sea persona natural deberá presentar documentación suficiente que acredite capacidad técnica y financiera. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar la escritura pública de constitución de la compañía con las reformas que existan o la de su domiciliación y la documentación que respalde la capacidad técnica y financiera de la empresa.

Artículo 76. El contrato de concesión como mínimo deberá contener

a. La descripción del servicio objeto de la concesión, sus modalidades de prestación y el área geográfica de cobertura;

b. Período de vigencia de la concesión;

c. Los términos y condiciones para la renovación;

d. Criterios para fijación y ajuste de las tarifas de ser el caso;

e. El plan mínimo de expansión y parámetros de calidad del servicio;

f. Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato;

g. El monto de los derechos a pagar para obtener la concesión y su forma de cancelación, si fuere el caso

h. Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios y procedimientos para su ajuste;

i. Potestad del Estado de revocar la concesión cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos del contrato y a asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones;

j. Las limitaciones y condiciones para la transferencia de la concesión;

k. La forma de terminación del contrato, sus causales y consecuencias;

l. Los requisitos establecidos en la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y su reglamento, cuando fueren aplicables; y,

m. Cualquier otro que el CONATEL haya establecido previamente.

Artículo 77. El contrato de concesión podrá ser renovado de conformidad con lo estipulado en dicho instrumento, a solicitud del concesionario.

De no renovarse la concesión, el CONATEL tomará las medidas pertinentes para asegurar la continuidad de los servicios concesionados.

La renegociación de los contratos de concesión se iniciará con por lo menos cinco años de anticipación a la terminación del mismo. Para el caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo en los términos de la renegociación en el plazo de dos años, el CONATEL convocará a un procedimiento público competitivo en el cual podrá participar el concesionario saliente.

El valor que deberá cancelar el nuevo adjudicatario de la concesión al saliente por los activos tangibles e intangibles será determinado por una firma evaluadora de reconocido prestigio y experiencia en el sector de telecomunicaciones. Antes de la terminación de la concesión, el concesionario saliente, a su costo, procederá a contratar a la firma evaluadora antes mencionada mediante concurso público. El valor determinado por la firma evaluadora servirá como base para la licitación de la nueva concesión, monto que se le entregará al concesionario saliente por la transferencia de los bienes tangibles e intangibles al nuevo concesionario, en caso de que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicatario. En los casos de terminación anticipada del plazo de vigencia del título habilitante, para cumplir con la continuidad del servicio, el Estado intervendrá a través del organismo competente. El tratamiento de los activos del concesionario saliente deberá observar el mismo procedimiento previsto en la terminación de la concesión por cumplimiento del plazo.

CAPITULO II.- DE LOS PERMISOS

Artículo 78. El permiso es un título habilitante mediante el cual la Secretaría, previa decisión del CONATEL, autoriza a una persona natural o jurídica para operar una red privada o prestar servicios de valor agregado.

Artículo 79. El solicitante de un permiso deberá presentar ante la Secretaria, una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico:

a. Identificación y generales de ley del solicitante;

b. Descripción técnica detallada de cada servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico de éste;

c. Anteproyecto técnico para demostrar la viabilidad de la solicitud;

d. Los requerimientos de conexión; y,

e. En el caso de redes privadas, la identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si es aplicable, con precisión de bandas propuestas y requerimientos de ancho de banda.

La información contenida en las letras b) y c) será considerada confidencial. Para el caso de pedido de ampliación de servicios la Secretaría requerirá del solicitante la información complementaria que sea necesaria a más de los requisitos arriba mencionados.

Artículo 80. Si la solicitud presentada contiene la información antes mencionada, la Secretaría, previa aprobación del CONATEL, expedirá el permiso correspondiente.

CAPITULO III.- DEL REGISTRO

Artículo 81. Todos los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioeléctrico, así como los convenios de interconexión, conexión, reventa y la instalación de red privada, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo de la Secretaría, en el que también se deberán marginar las modificaciones y cancelaciones concernientes a los títulos habilitantes que se hubieren efectuado. En este registro constará toda la información relacionada con lo antes mencionado, así como las configuraciones de las redes de telecomunicaciones, a fin de permitir la celebración de los convenios que pudieran requerir de interconexión y conexión, y otra información que se determinare.

Artículo 82. La Secretaría registrará dentro del plazo de cinco (5) días luego del otorgamiento, todos los títulos habilitantes. Podrá negar el registro a actos o contratos en caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en los planes técnicos fundamentales, o cuando se violaren expresas disposiciones legales o reglamentarias.

El CONATEL establecerá las normas para el procedimiento de registro, sus requisitos y la cancelación de los ya otorgados.

TITULO XI DEL REGIMEN TARIFARIO

Artículo 83. De conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformado por el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento al Registro Oficial nº 34 de 13 de marzo del 2000, los servicios de telecomunicaciones deberán ser prestados en régimen de libre competencia, por lo tanto los proveedores de servicios de telecomunicaciones, podrán establecer o modificar libremente las tarifas a los abonados por los servicios que prestan, de forma que se asegure la operación y prestación eficiente del servicio, con la debida calidad.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones comunicarán las tarifas a la Secretaría y a la Superintendencia, en el término de 24 (veinte y cuatro) horas anteriores a la entrada en vigencia.

Las tarifas para los servicios de telecomunicaciones serán reguladas por el CONATEL cuando existan distorsiones a la libre competencia en un determinado mercado.

Artículo 84. Las tarifas tenderán a estimular la expansión eficiente de los servicios de telecomunicaciones y proporcionar la base para el establecimiento de un entorno competitivo. De igual modo cumplirán con los principios de equidad en el trato con cada clase de abonado de un determinado prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 85. Se prohíben los subsidios en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

TITULO XI.- DEL REGIMEN DE REGULACION Y CONTROL

Artículo 86. La actuación pública en el sector de telecomunicaciones se llevará a cabo por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con las competencias atribuidas por la ley y este reglamento.

En consecuencia dichos organismos deberán actuar coordinadamente en el desempeño de sus actividades para la consecución de sus fines. Los reglamentos orgánico – funcionales del CONATEL, la Secretaría y la Superintendencia establecerán disposiciones que permitan una interacción adecuada, fluida y continua.

CAPITULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 87. El CONATEL es el ente público encargado de establecer, en representación del Estado, las políticas y normas de regulación de los servicios de telecomunicaciones en el Ecuador. Su organización, estructura y competencias se regirán por la ley, este reglamento y demás normas aplicables.

El domicilio del CONATEL es la ciudad de Quito. Previa resolución adoptada por la mayoría de sus integrantes, podrá sesionar en cualquier ciudad del país.

Artículo 88. Además de las atribuciones previstas en la ley, corresponde al CONATEL:

a. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y sus modificaciones;

b. Regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y el uso del espectro radioeléctrico;

c. Dictar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se presten con niveles apropiados de calidad y eficiencia;

d. Dictar normas para la protección de los derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y usuarios; e. Aprobar el Plan Nacional de Frecuencias;

f. Fijar los estándares necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento e interoperabilidad entre redes de telecomunicaciones;

g. Crear comisiones especiales para materias especificas vinculadas con su competencia;

h. Aprobar el presupuesto de funcionamiento del CONATEL, de la Secretaría y de la Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con la ley. Y establecer los criterios para fijar los sueldos del Presidente y del Secretario, así como del personal del CONATEL y de la Secretaría y someterlos a consideración y aprobación del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público;

i. Aprobar las normas de homologación de equipos terminales de telecomunicaciones;

j. Fijar las políticas que regirán la selección de los laboratorios que homologarán los equipos;

k. Fijar los criterios y porcentajes anuales que se aplicarán para la distribución de los recursos provenientes de los derechos derivadas del uso de frecuencias y cualquier otra proveniente de la prestación de servicios de telecomunicaciones; estos porcentajes deberán ser sustentados en análisis de costos que cada entidad realizará para determinar los que demande para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso el porcentaje que perciba la Superintendencia será del 60% y la Secretaría y el CONATEL el 40%;

l. Aprobar su Reglamento Orgánico Funcional y el de la Secretaría Nacional;

m. Dictar las políticas y normas que promoverán, protegerán y regularán la libre competencia entre prestadores de servicios de telecomunicaciones;

n. Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano – Marginales (FODETEL);

o. Normar los casos en los cuales los títulos habilitantes deberán ser objeto de subasta pública;

p. Fijar el monto de los derechos por el otorgamiento de los títulos habilitantes;

q. Fijar los derechos y tarifas por la concesión y el uso del espectro radioeléctrico; y,

r. Las demás previstas en la ley.

Artículo 89. La aprobación de normas generales, el otorgamiento de títulos habilitantes y las modificaciones de los Planes Nacionales de Frecuencias y de Desarrollo de las Telecomunicaciones, deberán hacerse del conocimiento público. A tal efecto, antes de la aprobación de cualquier normativa, el CONATEL convocará a audiencias públicas, con la finalidad de oír opiniones y aceptarlas o rechazarlas.

En cuanto al otorgamiento de títulos habilitantes, las solicitudes deben ser publicadas, por una sola vez, en dos periódicos de amplia circulación nacional a costa del solicitante.

Artículo 90. El CONATEL sesionará ordinariamente, una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de por lo menos de tres de sus miembros. El quórum de asistencia a las sesiones será de cuatro miembros. Los acuerdos serán tomados por mayoría, en caso de empate, el voto del Presidente o de quien lo reemplace se considerará dirimente. El Presidente del CONATEL podrá declarar excepcionalmente, por motivos de seguridad nacional, la sesión como reservada.

Artículo 91. De las sesiones del CONATEL se elaborará un acta que contendrá el detalle de los asuntos tratados, las decisiones tomadas, la fecha de la sesión, los participantes y las firmas del Presidente y del Secretario que dará fe.

Los votos sólo podrán ser afirmativos o negativos.

Artículo 92. Si uno de los miembros tuviere conflicto de intereses en un asunto a tratarse en una de las sesiones, deberá manifestarlo e inhibirse de participar en su discusión y posterior decisión. Si no lo hiciere, cualquier persona podrá solicitar su inhibición.

La inhibición de un integrante del CONATEL afectará tanto el quórum de instalación, como al de la decisión en lo que concierne al asunto de que se trate.

CAPITULO II.- DEL PRESIDENTE DEL CONATEL

Artículo 93. Para ser Presidente del CONATEL se requiere ser ciudadano ecuatoriano, en ejercicio de sus derechos, y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el sector público o privado.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 94. El cargo de Presidente será remunerado y a tiempo completo.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 95. Corresponde al Presidente del CONATEL:

a. Poner a consideración de los demás miembros los informes y propuestas de la Secretaría; Ejercer, en nombre del Estado, la representación del sector de telecomunicaciones;

b. Convocar a las sesiones del CONATEL y dirigirlas;

c. Contratar asesorías puntuales para casos específicos;

d. Preparar y distribuir los documentos relacionados con los puntos de la agenda a ser tratados en las sesiones de CONATEL; y,

e. Los demás que le confiera la ley y este reglamento.

Artículo 96. Para el desempeño de sus funciones el Presidente del CONATEL únicamente utilizará el personal administrativo y técnico indispensable. Cualquier otro apoyo que requiera para desarrollar su actividad deberá solicitarlo a la Secretaría o a la Superintendencia de acuerdo con la materia, las que estarán obligadas a suministrarlo.

Artículo 97. En caso de ausencia temporal del Presidente del CONATEL, lo reemplazará el Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 98. En caso de producirse la vacante permanente del cargo de Presidente de CONATEL, el Presidente de la República deberá designar su reemplazo. Durante el período que dure la vacante, el Secretario Nacional de Telecomunicaciones ocupará el cargo hasta tanto se produzca la designación del reemplazante.

Artículo 99. El representante de las Cámaras de la Producción ante el CONATEL durará dos años en sus funciones. Deberá ser ecuatoriano en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial, en temas relacionados con las funciones del CONATEL.

Artículo 100. Los miembros del Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrán asistir a las sesiones del Consejo o hacerse representar por delegados designados de forma permanente a tales efectos.

(Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

CAPITULO III.- DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 101. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones es el ente responsable de ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el CONATEL. Su organización, estructura y competencias se regirán por la ley, el presente reglamento y el orgánico funcional que apruebe el CONATEL.

El domicilio de la Secretaría es la ciudad de Quito. Previa aprobación del CONATEL podrán establecerse oficinas en cualquier otra ciudad de la República.

Artículo 102. La Secretaría tendrá un sistema financiero y contable uniforme, con características empresariales y será controlado en función de los resultados. Sus estados financieros deberán ser auditados anualmente por una firma independiente. Asimismo, desarrollará un sistema propio de administración de su personal, tomando en cuenta sistemas integrales de administración y capacitación y máximo grado de eficiencia profesional y técnica.

Artículo 103. En el desarrollo de las competencias atribuidas por la ley, competerá a la Secretaría:

a. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones para asegurar el desarrollo de servicios de telecomunicaciones, su instalación y operación eficiente y oportuna; b. Preparar las propuestas de ajuste de las tarifas y someterlas a conocimiento del CONATEL para su decisión, en los casos previstos en este reglamento;

c. Aprobar los acuerdos de conexión e interconexión entre prestadores de servicios de telecomunicaciones previo cumplimiento de procedimientos establecidos en este reglamento;

d. Tramitar los procesos de expropiación y constitución de servidumbres ante el CONATEL, siguiendo el procedimiento previsto en este reglamento;

e. Proponer al CONATEL los estándares y anteproyectos de la normativa necesaria para asegurar el adecuado funcionamiento, homologación, conexión e interconexión de las redes de telecomunicación;

f. Calificar los laboratorios que emitirán los certificados de homologación técnica de equipos terminales;

g. Recaudar los aportes de las empresas operadoras de telecomunicaciones destinados al FODETEL;

h. Recaudar los dineros que por derechos de concesión, derecho de autorización y uso de frecuencias y otros conceptos deba percibir el Estado y distribuirlos en forma inmediata y automática a la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo al presupuesto aprobado por el CONATEL.

Exceptúase de esta disposición las recaudaciones que de acuerdo a la ley, le corresponden al CONARTEL;

i. Fijar los valores que se cobren por concepto de tasas administrativas por trámites referidos a títulos habilitantes y efectuar su recaudación; y,

j. Las demás prevista en la ley.

CAPITULO IV.- DEL REGISTRO

Artículo 104. Se crea el Registro Nacional de Títulos Habilitantes a cargo de la Secretaría, al cual podrá tener acceso cualquier persona, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Este registro contendrá toda la información relacionada con los títulos habilitantes otorgados que no hayan sido declarados confidenciales por la Secretaría.

Artículo 105. La Secretaría no podrá divulgar ninguna información vinculada con la asignación de las bandas y frecuencias correspondientes a la seguridad del Estado.

Artículo 106. La Secretaría estará obligada a suministrar oportunamente a los interesados, toda la información relacionada con la asignación de frecuencias de las bandas; así como de frecuencias otorgadas y reservadas, los servicios de telecomunicaciones en operación en el país y cualquier otra información que no haya sido declarada confidencial.

CAPITULO V.- DEL SECRETARIO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 107. El Secretario Nacional de Telecomunicaciones deberá ser ecuatoriano, en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el ámbito de las telecomunicaciones.

Artículo 108. El cargo de Secretario Nacional de Telecomunicaciones será remunerado, tendrá dedicación exclusiva y será designado por el Presidente de la República para un período de cuatro años.

Artículo 109. Si se produjere la vacante permanente del cargo de Secretario, el Presidente de la República procederá a la designación del Secretario reemplazante. En caso de ausencia temporal será subrogado por el funcionario que a tal efecto designe el Secretario. Cuando el Secretario deba encargarse de la Presidencia del CONATEL por ausencia de su Presidente, a los efectos del quórum de instalación y de decisión en este organismo, deberá hacerse representar por el mismo funcionario de la Secretaría que lo reemplace en caso de ausencia temporal.

CAPITULO VI.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 110. La Superintendencia de Telecomunicaciones es el organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes.

Corresponde a la Superintendencia:

a. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b. Controlar y monitorear el uso del espectro radioeléctrico, tomando en cuenta el Plan Nacional de Frecuencias;

c. Controlar que las actividades técnicas de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se ajusten a las normas contractuales, reglamentarias y legales; y tratados internacionales ratificados por el Ecuador;

d. Supervisar el cumplimiento de los títulos habilitantes otorgados válidamente;

e. Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y normalización aprobadas por el CONATEL;

f. Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g. Aplicar las normas de protección y estímulo a la libre competencia previstas en la ley y reglamentos;

h. Homologar los equipos terminales de telecomunicaciones;

i. Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación; y,

j. Juzgar a quienes incurran en el cometimiento de las infracciones señaladas en la ley y aplicar las sanciones en los casos que corresponda.

Artículo 111. La organización y estructura de la Superintendencia se establecerá en el Reglamento Orgánico Funcional.

El domicilio de la Superintendencia es la ciudad de Quito. Por decisión del Superintendente podrá establecer oficinas en cualquier ciudad de la República.

Artículo 112. La Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá un sistema financiero y contable uniforme y será controlado en función de los resultados. Sus estados financieros deberán ser auditados anualmente por una firma independiente, desarrollará un sistema propio de administración de su personal, tomando en cuenta sistemas integrales de administración, capacitación y máximo grado de eficiencia profesional y técnica.

CAPITULO VII.- DEL SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 113. El Superintendente de Telecomunicaciones será nombrado por el Congreso Nacional, por un período de cuatro años, de una terna enviada para el efecto, por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva de este funcionario se designará un nuevo Superintendente, de conformidad con el procedimiento antes descrito. En caso de ausencia temporal o definitiva será subrogado por el funcionario de más alto rango de la Superintendencia.

Artículo 114. El Superintendente juzgará las infracciones e impondrá las sanciones y multas previstas en la ley, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Artículo 115. Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones resolver las controversias que se susciten entre los usuarios y prestadores de servicios y entre prestadores de servicios en materia regulada por la Ley Especial de Telecomunicaciones y los reglamentos.

Artículo 116. La solución de los reclamos de los abonados y prestadores de servicios se regirá por las siguientes normas:

a. El reclamante especificará los motivos de la Controversia e incluirá cualquier prueba con que cuenta para sustentar su posición;

b. En el caso de que el Superintendente encuentre pruebas suficientes que avalen el reclamo o determine que el reclamo tiene mérito, entregará una copia del mismo al prestador de servicios de telecomunicaciones, quien contará con el término de quince (15) días para presentar su alegato de defensa y las pruebas correspondientes;

c. La Superintendencia correrá traslado con la copia del alegato de los prestadores de servicios de telecomunicaciones al abonado, quien, a su vez contará con quince (15) días hábiles para responder a la misma;

d. La Superintendencia resolverá el reclamo en los treinta (30) días hábiles siguientes, los cuales podrán prorrogarse por quince (15) días hábiles más, por una sola vez;

e. El Superintendente podrá prorrogar los términos previstos en los casos que amerite; y,

f. En el caso de un reclamó de facturación, el abonado deberá pagar el promedio facturado en los seis (6) meses anteriores, mientras se resuelve la controversia, plazo durante el cual los prestadores de servicios deberán mantener la prestación de servicio al usuario, quien, a su vez deberá pagar por la utilización del servicio durante el mismo período de trámite del reclamo. Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones compruebe que el usuario no ha realizado una llamada telefónica, dispondrá al prestador del servicio que ésta no sea facturada.

Artículo 117. Las decisiones de la Superintendencia de Telecomunicaciones podrán ser recurridas por la vía administrativa ante el CONATEL.

CAPITULO VIII.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SANCIONES

Artículo 118. Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones aplicar las sanciones a las infracciones previstas en la ley, graduando su aplicación según las circunstancias, considerando el perjuicio causado al mercado o a los usuarios y el grado de culpabilidad.

La imputación de una infracción será notificada al infractor o infractores mediante boleta entregada en el domicilio del infractor.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de amplia circulación nacional.

Se admitirán los medios de prueba establecidos en la ley común.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES AL CONATEL, LA SECRETARIA Y LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 119. Las autoridades y funcionarios de la Función Ejecutiva deberán prestar su colaboración al CONATEL, a la Secretaría y a la Superintendencia e igualmente suministrarles la información que éstos soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, todo ello con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 120. Los integrantes del CONATEL, de la Secretaría y de la Superintendencia de Telecomunicaciones, no mantendrán relación laboral directa o indirecta con ningún poseedor de título habilitante para prestar servicio de telecomunicaciones y estarán obligados a guardar la confidencialidad de la información suministrada por las operadoras debidamente habilitadas, a la que se refiere el artículo siguiente, así como la suministrada por los solicitantes de títulos habilitantes, salvo que los mismos permitan su divulgación. Para el efecto deberán realizar una declaración juramentada de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, al inicio del desempeño de sus cargos.

Artículo 121. Se considerará confidencial la información relativa al plan de negocios y los estudios tarifarios presentados por los poseedores de títulos habilitantes y la suministrada por los solicitantes de ellos, así como toda aquella información que el CONATEL declare necesaria para garantizar la seguridad del Estado y la que así fuere calificada por el propietario de la información.

Artículo 122. No podrán ser funcionarios del CONATEL ni de la Secretaría, ni de la Superintendencia:

a. Quienes no se encuentren en goce de sus derechos de ciudadanía; y,

b. Quienes participen por sí mismos o por interpuesta persona como directores, gerentes, asesores, accionistas o reciban ingresos de empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, salvo los representantes en el CONATEL de las Cámaras de Producción y del CONAUTEL.

Artículo 123. El Presidente del CONATEL y el Secretario de Telecomunicaciones podrán ser removidos de sus cargos por las causales siguientes:

a. Por decisión de la autoridad nominadora;

b. Incapacidad manifiesta para el desempeño de sus funciones;

c. Incumplimiento reiterado de las directrices y resoluciones emanadas del CONATEL;

d. Condena judicial;

e. Interdicción judicial mientras ella dure, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta; y,

f. Incompatibilidades supervenientes.

Artículo 124. Los actos administrativos de las autoridades y organismos encargados de la administración y regulación de las telecomunicaciones están sometidos a las normas, recursos y reclamaciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

TITULO XII.-

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 125. Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones mantendrán el secreto de la información cursada a través de los medios de telecomunicaciones y no podrán interceptarlos o interferirlos, divulgarlos, publicarlos o utilizar indebidamente su contenido.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de las telecomunicaciones Si la violación es imputable al prestador, éste será responsable por el hecho propio y por el de sus dependientes, en los casos que no haya tomado las medidas necesarias para evitarlo. Si la violación es imputable a un tercero, el prestador lo hará del conocimiento de la Superintendencia, la cual tomará las medidas necesarias para que cese la violación y aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 126. Constituirán excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes supuestos:

a. Consentimiento debidamente documentado, dado de manera voluntaria, por todas las partes involucradas;

b. Orden judicial obtenida previamente; y,

c. Orden expresa de un organismo de seguridad nacional.

Artículo 127. Sé prohíbe cualquier interferencia o intercepción no justificadas a la integridad de los servicios de telecomunicaciones. Se entiende como atentado a la integridad de las telecomunicaciones cualquier interferencia, obstrucción, o alteración a las mismas, así como la interrupción de cualquier servicio de telecomunicaciones, tales como el corte de líneas o cables, o la interrupción de las transmisiones mediante cualquier medio, salvo las excepciones que establezcan las leyes, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 128. De acuerdo con el artículo 24 de la ley y las normas establecidas por el CONATEL, el Secretario Nacional de Telecomunicaciones someterá a la consideración de CONATEL el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

El plan será un instrumento estratégico, su objetivo primario será el desarrollo armónico de un sistema nacional de telecomunicaciones eficiente, para satisfacer las necesidades del país y la demanda del servicio. Asimismo, tomará en cuenta los planes de expansión económica de las operadoras las oportunidades tecnológicas y económicas, así como cualquier otra circunstancia que incida en el desarrollo del sector.

El plan contendrá los objetivos mínimos de desarrollo del sector por lo que, en ningún caso podrá interpretarse como factor limitativo a la actividad de los operadores.

Artículo 129. En el proceso de elaboración del plan y de cualquier modificación, en caso de que lo requiera, la Secretaria mantendrá consultas con los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, al igual que con expertos del sector.

El plan tendrá una duración de cinco (5) años, pero podrá ser revisado por el CONATEL cuando se detecten circunstancias excepcionales que así lo ameriten, o como consecuencia de su evaluación anual.

Artículo 130. El plan será aprobado por el CONATEL y ejecutado por la Secretaría a través de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Para cualquier modificación del plan se tomará en cuenta los planes de los prestadores de servicios y las metas especificadas en los títulos habilitantes legalmente otorgados, incluyendo las metas de expansión de la red, satisfacción de la demanda, calidad de servicio y los demás requisitos técnicos establecidos en la normativa técnica aplicable. Igualmente, recogerá los aspectos básicos de los planes de negocios de los prestadores de servicios, según lo establecido en sus respectivos títulos habilitantes.

Artículo 131. El CONATEL podrá declarar de utilidad pública y proceder a la correspondiente expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la instalación de redes que soporten la prestación de servicios públicos, para la ejecución de los proyectos de servicio universal y para el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 132. El prestador de servicios de telecomunicaciones que instale u opere una red que soporte la prestación de servicios públicos, podrá solicitar al CONATEL la declaratoria de utilidad pública y consiguiente expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la prestación del servicio.

La solicitud deberá demostrar la necesidad del bien para la instalación de la red y la prestación del servicio y deberá acompañarse el compromiso del concesionario de pagar el precio de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes.

El procedimiento de expropiación será el establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los costos que demande la expropiación serán de cuenta del concesionario que la solicitó, tanto en lo que tiene que ver con el precio de la adquisición como con el costo de los trámites requeridos.

Artículo 133. La adquisición de bienes necesarios para la prestación de los demás servicios de telecomunicaciones, distintos a los mencionados en los artículos anteriores, se regirá por las normas establecidas en las leyes pertinentes.

CAPITULO II.- DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 134. De conformidad con lo establecido a las disposiciones pertinentes del Código Civil, todo predio está sujeto a soportar las servidumbres legales necesarias para la instalación de redes que soporten la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y para la ejecución de los proyectos de servicio universal y de acceso universal.

Artículo 135. En virtud de lo establecido a las disposiciones pertinentes del Código Civil, se constituye servidumbre para el tendido de la red y la prestación del servicio público de telecomunicaciones, sobre los bienes utilizados para la prestación de otros servicios públicos, bien sean de propiedad pública o privada, tales como postes, canalizaciones y similares, siempre que ello no perturbe el uso normal de los mismos.

Artículo 136. Las servidumbres legales relativas al uso público, en lo que se refiere a la operación de la red para el soporte del servicio público de telecomunicaciones podrán ser servidumbres de uso o servidumbres de paso. La constitución de las servidumbres será voluntaria cuando las partes interesadas así lo convengan, o por decisión del CONATEL en caso contrario.

El CONATEL dictará las normas generales para regular la sustanciación de las solicitudes, así como la designación de los peritos y los criterios para la determinación del importe de la indemnización.

Artículo 137. Para iniciar el proceso de constitución de servidumbres, los prestadores de servicios de telecomunicaciones solicitarán al CONATEL, a través de la Secretaría, la constitución de servidumbres de paso o de uso, según sea el caso, mediante escrito en el cual se señale, entre otros:

a. Identificación del prestador de servicio de telecomunicaciones y del servicio que presta,

b. Ubicación del inmueble que soportará la servidumbre;

c. Razones que justifican la constitución de la servidumbre;

d. Demostración de la capacidad económica para pagar las obligaciones que se deriven de la constitución de la servidumbre; y,

e. Cualquier otro requisito que el CONATEL establezca en las normas generales a las cuales se refiere el artículo anterior.

Artículo 138. La Secretaría estudiará la solicitud presentada y podrá requerir cualquier información adicional que estime necesaria para emitir su opinión, la cual será puesta a consideración y decisión del CONATEL en el término de treinta (30) días, de acuerdo con las normas generales que dicte este organismo para regular el proceso de constitución de servidumbres a las que se refiere este reglamento. El CONATEL dispondrá de un término de treinta (30) días para emitir la resolución correspondiente.

Artículo 139. Las controversias relacionadas con el monto de la indemnización que deberá pagar el prestador del servicio público como consecuencia del gravamen impuesto, se sustanciarán ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 140. La vigencia de las servidumbres se mantendrá por el tiempo que permanezca la necesidad del servicio público. El monto de la indemnización será cancelado por una sola vez. En el evento de que no se cancele oportunamente, a solicitud del propietario del inmueble, este monto podrá ser ajustado en función de los índices de inflación aceptados por el INEC.

Artículo 141. En todo lo no previsto en el presente reglamento y en las normas generales que dicte el CONATEL, se resolverá según lo establecido en las normas de derecho común en materia de servidumbres.

Artículo 142. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones distintos al servicio público y al servicio universal que requieran de una servidumbre sobre bienes públicos o de propiedad privada para su instalación deberán convenir con los propietarios, las condiciones de las mismas. En caso de no llegar a un acuerdo se seguirán los procedimientos previstos en el derecho común. La Secretaría podrá actuar como mediador en el proceso, previa demostración por parte del interesado de la necesidad de constituir la servidumbre de que se trate.

CAPITULO III.- DE LA ADQUISICION Y USO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 143. Para la adquisición de bienes de propiedad del Estado o de alguna entidad u organismo del sector público, necesarios para la instalación u operación de redes que soporten la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere este reglamento, las partes procederán a negociar el precio.

Artículo 144. El prestador de servicios de telecomunicaciones podrá tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, parques, caminos y otros bienes del dominio público, sólo a los fines específicos de la prestación del servicio respectivo, previa autorización de la autoridad competente y el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

Artículo 145. Cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones requiera realizar instalaciones en calles, parques, aceras o la vía pública en general, deberá solicitar permiso a la autoridad competente, la cual deberá otorgarlo sin demoras. El prestador de servicios de telecomunicaciones quedará obligado a causar la menor perturbación y efectuar, en forma adecuada, las reparaciones a que hubiere lugar, dentro del menor tiempo posible.

CAPITULO IV.- HOMOLOGACION Y NORMALIZACION

Artículo 146. Los equipos terminales de telecomunicaciones usados dentro del país, deberán estar homologados y normalizados, para promover el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 147. Los usuarios de servicios de telecomunicaciones no podrán usar ningún tipo de equipo terminal que pueda impedir o interrumpir el servicio, degradar su calidad, causar daño a otros usuarios o a otras redes públicas o privadas, ni a empleados de las operadoras de dichas redes. El suministro, instalación, mantenimiento y reparación de los equipos terminales serán responsabilidad del propietario del equipo.

Artículo 148. No se autoriza el uso o comercialización dentro del territorio nacional de:

a. Equipos terminales destinados a conectarse directa o indirectamente a una red pública en el Ecuador que no hayan sido aprobados mediante el proceso de homologación de equipos o acuerdos internacionales suscritos por el Ecuador, y,

b. Los equipos de telecomunicaciones u otros tipos destinados para uso en el país, que sean incompatibles con el Plan Nacional de Frecuencias, o que puedan dañar o afectar en general las redes de telecomunicaciones, o el uso del espectro radioeléctrico.

TITULO XIII.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 149. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley y en el Código Penal y de las indemnizaciones civiles por daños y perjuicios que por sus actuaciones hubiesen ocasionado, las personas naturales o jurídicas que exploten infraestructuras de telecomunicaciones deberán cancelar, con los intereses respectivos, los derechos por los títulos habilitantes que debieron obtener para realizar tales actividades, desde la fecha en que tales infraestructuras o el espectro radioeléctrico hayan sido explotados, sin el correspondiente título habilitante, y los pagos de los derechos y tarifas por el uso de frecuencias. Los pagos efectuados por los conceptos antes mencionados no implican el otorgamiento de un título habilitante.

Artículo 150.- El presente reglamento deroga el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 832 de 29 de noviembre de 1995 con todas sus reformas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El CONATEL dictará la Regulación de Acceso al Servicio de Internet, hasta tanto el acceso a este servicio se puede realizar a través de servicios finales o portadores.

GLOSARIO DE TERMINOS

Las palabras de uso frecuente en el presente reglamento se las define a continuación:

Abonado: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado que ha celebrado mi acuerdo con una empresa determinada para la provisión de un servicio de telecomunicaciones.

CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

Conexión: Véase la definición que conste en el artículo 35 del presente reglamento.

Dominio de Mercado: Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Equipo Terminal: Equipo conectado a una red de telecomunicaciones para proporcionar acceso a uno o más servicios específicos.

Espectro Radioeléctrico: Medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo las instalaciones accesorias necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participe de una manera permanente o temporal.

Homologación: Verificación del cumplimiento de las normas técnicas en un equipo terminal.

Interconexión: Es la unión física y funcional de redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2) prestadores de servicios de telecomunicaciones, de manera que sus clientes y usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores.

Ley Especial de Telecomunicaciones: Ley nº 184, publicada en el Registro Oficial nº 996 del 10 de agosto de 1992.

Ley para la Transformación Económica del Ecuador: Se refiere a las reformas que en este cuerpo legal se hace a la Ley Especial de Telecomunicaciones publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 34 del 13 de marzo del 2000.

Ley Reformatoria: Se refiere exclusivamente a la Ley Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 770 del 30 de agosto de 1995.

Operador dominante: Véase artículo 27 del presente reglamento.

Ondas Radioeléctricas u Ondas Hertzianas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Ghz. que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Permiso: Véase artículo 78 del presente reglamento.

Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones («Plan»): Instrumento aprobado por el CONATEL para el desarrollo armónico del sector de las telecomunicaciones.

Prácticas restrictivas: Se entiende como prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los acuerdos podrán incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes relacionadas de las empresas. También se considera como práctica restrictiva de la libre competencia la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio de mercado y cualquier otra actuación que pueda producir tales efectos.

Proceso Competitivo: Es el proceso de selección de un titular de una concesión o permiso, mediante llamado público que promueve la participación del mayor número de interesados, así como transparencia en la selección.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Red de Telecomunicación: Conjunto de medios para proporcionar servicios de telecomunicaciones entre cierto número de ubicaciones donde el equipo proporciona acceso a esos servicios.

Red Privada: Véase artículo 14 del presente reglamento.

Red Pública: Red de telecomunicaciones que se explota para prestar servicios finales y portadores.

Secretaría: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Secretario: Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

Superintendencia: Superintendencia de Telecomunicaciones.

Superintendente: Superintendente de Telecomunicaciones.

Servicios finales: Son aquellos servicios de telecomunicaciones utilizados para la correspondencia pública y prestados a terceros, los cuales proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios.

Servicio público: Son los servicios finales de telecomunicaciones respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación y comprenden la telefonía fija: local, nacional e internacional.

Servicio portador: Véase artículo 7 del presente reglamento.

Servicio de reventa: Véase artículo 8 del presente reglamento.

Servicio de reventa limitada: Véase artículo 9 del presente reglamento.

Servicio de telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de telecomunicaciones los usuarios.

Servicios de telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra. Subsidios cruzados: Es el mecanismo mediante el cual se canalizan excedentes de ingresos provenientes de la explotación de servicios prestados con amplia rentabilidad, hacia otros servicios, con el propósito de financiar parte de sus costos.

Servicio de Valor Agregado: Véase artículo 11 del presente reglamento.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Titulo Habilitante: Instrumento otorgado por el Estado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uso del espectro radioeléctrico e instalación de redes privadas.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo Final. – El presente reglamento entrará a regir a partir de la fecha de promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de agosto del 2001.

Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

01Ene/14

Resolución nº 0020-2008, de 13 de mayo de 2008, sobre la Presentación Electrónica de Solicitudes de Registro.

RESOLUCIÓN nº 0020-2008

CONSIDERANDO: Que la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), creada mediante la Ley nº 20-00 del 8 de mayo del 2000 sobre Propiedad Industrial, es la institución que administra todo lo relativo a la concesión, al mantenimiento y a la vigencia de las Patentes de Invención y de los Modelos de Utilidad, y a los registros de Diseños Industriales y de Signos Distintivos, los cuales tienen requisitos y procedimientos legales específicos que deben ser cumplidos.

 

CONSIDERANDO: Que como parte de las acciones tendentes al fortalecimiento operativo de la Institución y en el marco de las atribuciones del Director General establecidas en el artículo 143, y en especial el numeral 2) literal c) de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial que dispone, entre otros, que éste podrá preparar y presentar al Directorio de la ONAPI recomendaciones para la modificación de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de propiedad industrial del país.

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 142, literal d) de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial establece como atribución del Directorio de ONAPI el proponer al gobierno la política nacional en esta materia, y dictar las políticas de la oficina en concordancia con ella. Que el literal g) del referido artículo establece además que el Directorio es competente para pronunciarse sobre cualquier otro asunto de interés para el buen funcionamiento de ONAPI y el desarrollo de la protección de la Propiedad Industrial en el país.

 

CONSIDERANDO: Que el país en el marco de su política de apertura comercial y los compromisos asumidos en virtud del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), demanda del desarrollo de herramientas que faciliten a nuestros nacionales el acceso a las ventajas que proporciona la protección de los intangibles de propiedad industrial.

 

CONSIDERANDO: Que estudios realizados sobre el clima de inversión del país han demostrado que las instituciones estatales ante las cuales se deben cumplir requisitos para realizar una inversión en el país deben realizar las acciones de lugar para atender en el más breve plazo posible las solicitudes de servicios que les soliciten, a los fines de crear un mejor clima de negocios en el país.

 

CONSIDERANDO: Que la Dirección General impulsa y apoya el desarrollo de plataformas tecnológicas que faciliten el proceso de pago y la presentación electrónica de solicitudes de registro de signos distintivos siempre que garanticen la seguridad jurídica, el debido proceso y observen el marco jurídico en materia de Propiedad Industrial.

 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer lineamientos que regulen el proceso de pago y la presentación electrónica de las solicitudes de registros de signos distintivos que se formulen por el portal de ONAPI a través de su Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) y las solicitudes de registro de nombres comerciales que se presenten por el portal gubernamental que impulsa el Comité para el Establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas en virtud del Decreto nº 244-06 de fecha 9 de junio de 2006.

 

CONSIDERANDO: Que los artículos 75, 76, 113, 116, 117, 120, 123, 121, 122, 135 y 148, entre otros, de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial regulan los requisitos, el procedimiento y las condiciones de admisibilidad para el depósito de las solicitudes de registro de marcas, nombres comerciales, rótulos, emblemas y lemas comerciales entre otros actos del registro ante la Dirección de Signos Distintivos. Que el desarrollo legislativo de estos procedimientos se encuentra regulados bajo el Decreto nº 599-01, Reglamento de aplicación de la Ley nº 20-00, y el Decreto nº 326-06 del 8 de agosto de 2006, que modificó los artículos 66 y 67 del Decreto nº 599-01 y en virtud del cual se establece un Nuevo Procedimiento para el Registro de Nombres Comerciales, Rótulos y Emblemas.

 

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 35 del Decreto nº 599-01, Reglamento de aplicación de la Ley nº 20-00, la ONAPI puede determinar mediante resolución los requisitos de forma y fondo relativos a las documentaciones que se depositen ante esta Oficina.

 

VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, que aprobó El DR-CAFTA.

 

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005.

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del 20 de noviembre del 2006.

 

VISTA: La Ley nº 493-06, del 22 de diciembre de 2006, que modifica los Artículos 6, 49, 58 y 62 de la Ley nº 424-06.

 

VISTO: El Decreto nº 599-01, Reglamento de Aplicación de la Ley nº 20-00, del 1 de junio del 2001.

 

VISTO: El Decreto nº 326-06 del 8 de agosto de 2006, que modificó los artículos 66 y 67 del Decreto nº 599-01 y en virtud del cual se establece un Nuevo Procedimiento para el Registro de Nombres Comerciales, Rótulos y Emblemas.

 

VISTO: El Decreto nº 244-06 del 9 de junio de 2006, mediante el cual se conformó el Comité para el Establecimiento del Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas.

 

En el ejercicio de sus atribuciones legales, el Director General, con la aprobación del Directorio de ONAPI, dicta la siguiente la Resolución:

 

PRIMERO: Adoptar como plataforma tecnológica institucional para la presentación de solicitudes electrónicas al Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) con las limitaciones y condiciones que para ella apruebe el Directorio de ONAPI.

 

SEGUNDO: Aprobar el alcance inicial, condiciones, limitaciones y términos de uso que regirán la presentación electrónica desde su puesta en vigencia por los portales autorizados conforme los siguientes términos:

 

I.- DE LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE REGISTRO

La presentación electrónica de solicitudes de registro comprenden mecanismos de pago electrónico y la presentación de solicitudes de registro sobre la plataforma tecnológica institucional o la que autorice el Directorio y permite formular exclusivamente solicitudes de registro ante la Dirección de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, de los siguientes servicios:

 

1) Solicitudes de registro de Signos Distintivos:

Solicitud de Registro de Nombre Comercial, Rotulo y Emblema.

Solicitud de Registro de Marcas de productos o servicios. Este servicio exclusivamente admite la presentación de marcas Denominativas, Figurativas y Mixtas.

Solicitud de Registro de Lema Comercial.

 

2) Solicitud de acto modificatorio del registro

a) Solicitud de cambio de domicilio del titular del registro.

 

3) Solicitud de Certificaciones y duplicados de certificados de registro:

a) Solicitud de Certificaciones Especiales.

b) Solicitudes de Duplicados de Certificados de Registro.

 

II.- CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LOS SERVICIOS:

1.- La lista de servicios es taxativa y limitativa por lo que no se admitirán servicios que de manera expresa no se encuentren consignados en los portales correspondientes. Todos los servicios que se ofrecen para la presentación electrónica están sujetos a limitaciones y restricciones.

2.- Todos los servicios que se formulen deberán observar para su admisibilidad y tramitación la legislación vigente en materia de propiedad industrial. Sin perjuicio de lo expuesto todo solicitante de un registro deberá observar de manera especial las siguientes consideraciones:

2.1.- El solicitante (Persona Natural o Jurídica) debe estar domiciliado en la República Dominicana conforme lo establece el artículo 148 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial. En el caso de solicitantes no domiciliados deben apersonarse o realizar la solicitud con un representante con domicilio en la República Dominicana.

2.2.- Todos los solicitantes que se apersonen al proceso vía apoderados o representantes deben acreditar la representación conferida con el documento original que les confiere tal calidad. Se podrá adjuntar el documento en formato digital, pero para su validez deberá efectuarse el depósito físico ante ONAPI.

2.3.- Los solicitantes que formulen sus solicitudes a través de representantes y/o gestores deberán cumplir con lo estrictamente regulado por la legislación nacional y las disposiciones que para tal efecto pueda desarrollar ONAPI, en relación a los representantes y mandantes.

2.4.- Los solicitantes que presenten solicitudes electrónicas de registro de signos distintivos sólo obtendrán fecha de presentación si cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para su admisibilidad y depósito válido en la República Dominicana.

3.- Una solicitud electrónica presentada por la plataforma tecnológica autorizada se considerará recibida por la ONAPI luego de que cumpla con el pago correspondiente, registren los datos de la solicitud en el sistema de procesamiento electrónico, y puedan ser procesados por ONAPI.

4.- Las solicitudes electrónicas de registro de signos distintivos presentadas por las plataformas autorizadas no comprende la posibilidad de presentación solicitudes de registro en más de una clase (solicitudes multi clases), no admite la presentación de solicitudes de registros de marcas tridimensionales, marcas colectivas, marcas de certificación ni cualquier otro signo que expresamente no esté consignado en la lista de servicios.

5.- El Directorio en cualquier momento podrá autorizar la ampliación del alcance de los servicios que admiten la presentación de solicitudes electrónicas para la obtención de un registro de Propiedad Industrial.

6.- Las solicitudes electrónicas únicamente facilitan el proceso de presentación de solicitudes de registro por lo que en su etapa inicial el sistema no prevé mecanismos de notificaciones electrónicas una vez que la solicitud es validamente presentada por el sistema. Es responsabilidad exclusiva del solicitante verificar el estatus de su proceso.

7.- Toda solicitud que cumpla con los requisitos previstos por la legislación vigente en materia de Propiedad Industrial y no presente objeciones ni observaciones de ningún tipo en su tramitación podrá concluir con la concesión del registro solicitado y su inscripción correspondiente. Es responsabilidad del solicitante realizar la verificación del estatus de su solicitud y apersonarse a ONAPI en caso existan observaciones, requerimientos u objeciones para su concesión.

8.- ONAPI podrá implementar un sistema de envío a domicilio de los certificados emitidos en el marco de una solicitud presentada vía E-SERPI. Para tal efecto el solicitante deberá consignar en su solicitud inicial que desea acogerse a esta modalidad y deberá aceptar las condiciones de este envío. ONAPI podrá fijar tasas para este servicio.

9.- Todos los documentos que como parte de una solicitud de registro deban acompañar dicha solicitud podrán presentarse inicialmente en formato digital. Sin perjuicio de lo expuesto es obligación del solicitante realizar el depósito físico ante ONAPI de los documentos correspondientes antes de la concesión salvo que estos previamente estén depositados ante ONAPI en cuyo caso se deberá informar de esta circunstancia.

10.- Los documentos que se presenten en formato digital únicamente serán admitidos si cumplen con las siguientes características:

Formato: los formatos digitales permitidos son únicamente: *.jpg, *.pdf y *.tiff.

Capacidad: Los archivos que se remitan como adjuntos no podrán ser mayores de 4 MB.

11.- ONAPI se reserva el derecho de exigir las pruebas correspondientes cuando existan dudas razonables de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud o documentos adjuntos así como de ordenar la suspensión de la tramitación del proceso e iniciar las acciones legales correspondientes.

12.- Inicialmente existen limitaciones para tramitar vía los sistemas de presentación de solicitudes electrónica las solicitudes de registro que deseen inscripciones en copropiedad o cotitularidad.

13.- El Departamento de Signos Distintivos evaluará y aprobará la admisión de modificaciones, o correcciones que se formulen en la etapa inicial de sometimiento de una solicitud electrónica por los portales autorizados. Una vez que ONAPI admita como validamente depositada una solicitud electrónica ante el Departamento de

Signos distintivos y se asigne la fecha de presentación y el número de expediente correspondiente cualquier modificación, limitación, retiro o desistimiento relativo al proceso de registro deberá formularse por escrito y mediante depósito efectivo en el domicilio principal de ONAPI.

14. El uso inadecuado del sistema y cualquier acción que afecte su operatividad serán sancionadas. ONAPI se reserva el derecho de entablar las acciones penales y civiles que prevé la legislación dominicana para tal efecto.

 

III.- POLITICA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS, REEMBOLSOS Y CANCELACIÓN DE SERVICIOS

1.- Los pagos electrónicos de tasas y servicios que se formulen mediante las plataformas tecnológicas autorizadas podrán sufrir recargos.

2.- Las tasas y pagos que se realizan en el marco de los procesos de solicitudes electrónicas de registros formulados ante ONAPI con independencia de su resultado no están sujetos a reembolsos.

3.- Una vez formulada una solicitud electrónica cualquier cancelación o desistimiento del servicio deberá ser formulada por escrito en el domicilio principal de ONAPI. Esta circunstancia no acarreará la devolución de los pagos o tasas realizados por el cliente y será evaluada por ONAPI para su admisión.

 

TERCERO: Admitir la presentación de las solicitudes electrónicas que se formulen exclusivamente por el portal de ONAPI a través de su Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) limitado al ámbito de competencia del Departamento de Signos Distintivos a partir del 3 de enero del 2008.

 

CUARTO: Admitir exclusivamente la presentación de las solicitudes electrónicas de registro de nombres comerciales que se presenten por el portal gubernamental que impulsa el Comité para el Establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas y que se encuentra integrado a E-SERPI, a partir del 18 de febrero del 2008.

 

DADA en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Lic. Enrique Ramírez

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado.

En los últimos años, la comunicación con los ciudadanos y las empresas por medios digitales a través de portales web, sedes electrónicas, blogs, o redes sociales, a los que en adelante en esta resolución se denominarán bajo el término genérico de sitios web, ha adquirido una importancia indiscutible para la Administración General del Estado (AGE) conformándose como una herramienta indispensable para la difusión de sus contenidos y para fortalecer la participación ciudadana e impulsar la transparencia de la actividad pública.

Además, cabe recordar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y del Título II del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, la AGE ofrece actualmente la tramitación electrónica de la práctica totalidad de los servicios administrativos en sus sedes electrónicas.

Los estudios sobre el uso en un futuro próximo de los sitios web de las administraciones públicas coinciden en señalar que su utilización se va a incrementar, en primer lugar, por el perfil de los usuarios, los llamados nativos digitales, cuyo modo de relación natural con las administraciones será a través de los medios digitales y en segundo lugar, por la generalización en el uso de dispositivos móviles de tercera y cuarta generación que permitirán acceder e interactuar con dichos medios digitales con una mayor facilidad.

En este contexto, es esencial reforzar la confianza de los usuarios en los sitios web de la AGE ya sea como medio de información, de participación o para la utilización de los servicios de las sedes electrónicas y es necesario también mejorar la usabilidad y la calidad de dichos sitios web, mediante el impulso de la normalización de características tales como su apariencia y sus condiciones de uso, así como mediante el cumplimiento de los requisitos normativos.

Así, la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» presenta un marco de criterios, recomendaciones y buenas prácticas a tener en cuenta por los Departamentos y Organismos vinculados o dependientes de la AGE, tanto al crear nuevos sitios web como al dotarlos de contenidos o evolucionar y mantener los sitios ya existentes.

La Guía también recopila la abundante normativa aplicable a los sitios web de la AGE y en particular, en materia de: imagen institucional, multilingüismo, accesibilidad o seguridad.

La presente Guía actualiza: la «Guía para la edición y publicación de las páginas web de la Administración General del Estado» de 2005 y de 2008; el «Borrador de la Guía de páginas web de la AGE» de 2009 y la «Guía de Sedes electrónicas» de 2010, reuniendo dichos documentos en uno único y ampliándolos con indicaciones a la hora de dotar de contenidos a los sitios web o sobre la presencia de la AGE en las redes sociales, que no se contemplaban en los citados documentos.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» se divide en ocho fascículos, que pueden ser utilizados conjunta o independientemente y dos anexos técnicos.

Los fascículos se refieren a diversas materias como son: Aspectos Generales que trata de la navegación, la legibilidad, las consideraciones técnicas, los sitios para dispositivos móviles y el acceso con autenticación; Imagen Institucional que indica el uso de los logotipos del Gobierno de España en los sitios web, el uso de elementos distintivos de imagen en las redes sociales o la imagen promocional de la administración electrónica; Multilingüismo; Accesibilidad; Seguridad; Aspectos de Comunicación; Tecnologías web 2.0 (blogs, cuentas o perfiles de redes sociales), que contiene las recomendaciones sobre los contenidos y las normas de participación en las redes sociales y por último, Mejora y Mantenimiento en el que se aconseja sobre las técnicas y métricas a utilizar en los sitios web una vez puestos en marcha.

Los anexos técnicos se refieren a los Perfiles, que contiene una descripción de los recursos humanos necesarios para las distintas tareas a realizar en la puesta en marcha o mantenimiento de los sitios web de la AGE y a la Normativa que recopila la legislación ya publicada que es de aplicación en este ámbito.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» ha sido elaborada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, concretamente por la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en colaboración con la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia.

La presente Guía ha sido informada favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica con la participación de todos los Departamentos Ministeriales a los que les es de aplicación.

Atendiendo a la complejidad y diversidad de aspectos que hay que tener en cuenta al elaborar y mantener los sitios web de la AGE, se considera necesaria la publicación de esta resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, la cual aprueba e insta a la aplicación de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado», que aglutina los criterios y recomendaciones y clarifica las instrucciones que deban ser observadas al respecto por los distintos departamentos y organismos de la AGE.

En consecuencia, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 16.1 e), f) y g) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resuelvo:

 

Primero. Aprobación y aplicación de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado».

1. Se aprueba la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado», que estará disponible en el Portal de la Administración Electrónica. (http://www.administracionelectronica.gob.es)

2. Los sitios web, elaborados por los Departamentos u Organismos Públicos vinculados o dependientes de la AGE para cualquier tipo de dispositivo, procurarán observar las recomendaciones, criterios y buenas prácticas establecidos en dicha Guía, de manera gradual en la medida en que sus circunstancias, en cuanto a recursos humanos y disponibilidad presupuestaria, lo permitan.

 

Segundo.- Actualización de la Guía.

La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, oída la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica llevará a cabo la actualización de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» cuando lo considere necesario.

 

Tercero.- Difusión de la Guía.

La presente Guía y sus futuras versiones se distribuirán a los Departamentos y Organismos a través de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica y se publicarán en el apartado de Documentación: Metodologías y Guías del Portal de la Administración Electrónica: http://www.administracionelectronica.gob.es.

Los elementos relativos a la Imagen Institucional para contribuir al cumplimiento de los criterios establecidos en esta Guía se facilitarán a los Departamentos y Organismos en el espacio: http://imagen.funciona.es/ al que se accede a través de la Red SARA.

 

Cuarto.- Aplicación.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» que se aprueba mediante la presente Resolución se aplicará desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Quinto.- Pérdida de efectos.

La presente Resolución sustituye a las siguientes disposiciones, que quedan sin efecto:

– «Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Secretaria General para la Administración Pública por la que se aprueba la Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General del Estado»
.

– «El apartado Cuarto y el Anexo II de la Resolución de 2 de abril de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, (BOE de 16 de abril) por la que se modifica el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y la Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General del Estado aprobada por Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Ley nº 8.454 de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 22 de agosto de 2005.

Ley nº 8.454 de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 22 de agosto de 2005.

La Gaceta Nº 197 del 13 de octubre del 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS

ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I. – Disposiciones generales

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 2º.- Principios.

En materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los siguientes principios:

a) Regulación legal mínima y desregulación de trámites.

b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.

c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.

d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas.

CAPÍTULO II. – Documentos

Artículo 3º.- Reconocimiento de la equivalencia funcional.

Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un
medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.

En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.

Artículo 4º.- Calificación jurídica y fuerza probatoria.

Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.

Artículo 5º.- En particular y excepciones.

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.

b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos.

De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.

d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.

e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.

f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b) Las disposiciones por causa de muerte.

c) Los actos y convenios relativos al Derecho de familia.

d) Los actos personalísimos en general.

Artículo 6º. – Gestión y conservación de documentos electrónicos.

Cuando legalmente se requiera que un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información relativa a su origen y otras características básicas.

La transición o migración a soporte electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente.

En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos electrónicos.

Artículo 7º.- Satisfacción de los requisitos fiscales.

Cuando la emisión de un acto o la celebración de un negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo cuando una autoridad competente lo requiera.

CAPÍTULO III. – Firmas digitales

Artículo 8º.- Alcance del concepto.

Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.

Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.

Artículo 9º.- Valor equivalente.

Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.

Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.

Artículo 10.- Presunción de autoría y responsabilidad.

Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente
certificado digital, vigente en el momento de su emisión.

No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.

CAPÍTULO IV. – Certificación digital

SECCIÓN I .- Los certificados

Artículo 11.—Alcance.

Entiéndese por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:

a) La vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona.

b) La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma digital asociada.

c) La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras.

d) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 12.- Mecanismos.

Con las limitaciones de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas y privadas, las personas jurídicas y los particulares, en general, en sus diversas relaciones, estarán facultados para establecer los mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses.

Para tales efectos podrán:

a) Utilizar mecanismos de certificación o validación máquina a máquina, persona a persona, programa a programa y sus interrelaciones, incluso sistemas de llave pública y llave privada, firma digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan una óptima seguridad.

b) Establecer mecanismos de adscripción voluntaria para la emisión, la percepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, en función de las competencias, los intereses y el giro comercial.

c) De consuno, instituir mecanismos de certificación para la emisión, la recepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas concretas.

d) Instaurar, en el caso de dependencias públicas, sistemas de certificación por intermedio de particulares, quienes deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación administrativa.

e) Fungir como un certificador respecto de sus despachos y funcionarios, o de otras dependencias públicas, en el caso del Estado y las demás instituciones públicas.

f) Ofrecer, en el caso de las empresas públicas cuyo giro lo admita, servicios comerciales de certificación en condiciones de igualdad con las empresas de carácter privado.

g) Implantar mecanismos de certificación para la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos.

Artículo 13.- Homologación de certificados extranjeros.

Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando esté respaldado por un certificador registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos del artículo 20 de esta Ley.

b) Cuando cumpla todos los requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador extranjero.

Artículo 14.- Suspensión de certificados digitales.

Se podrá suspender un certificado digital en los siguientes casos:

a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.

b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.

e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.

Artículo 15.- Revocación de certificados digitales.

El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:

a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.

b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.

c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.

d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

Artículo 16.- Revocación por el cese de actividades del certificador.

El cese de actividades del certificador implicará la revocatoria de todos los certificados que haya
expedido, salvo que anteriormente hayan sido traspasados a otro certificador, previo consentimiento del usuario.

Artículo 17.- Conservación de efectos.

La suspensión o revocación de un certificado digital no producirá, por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad al amparo de dicho certificado.

SECCIÓN II .- Certificadores

Artículo 18.- Definición y reconocimiento jurídico.

Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento;
asimismo, que haya rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones.

Artículo 19.- Requisitos, trámites y funciones.

La Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello, el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberá fijar los
requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de
2002, y las prácticas y los estándares internacionales.

Artículo 20.- Corresponsalía.

Los certificadores registrados podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de homologar los certificados digitales expedidos por estas entidades o que estas hagan lo propio en el exterior con los emitidos por los certificadores registrados.

Se deberá informar a la Dirección de Certificadores de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.

Artículo 21.- Auditorías.

Todo certificador registrado estará sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar la Dirección de Certificadores de Firma Digital o el ECA.

Artículo 22.- Cesación voluntaria de funciones.

Los certificadores registrados de carácter privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de
Certificadores de Firma Digital.

SECCIÓN III .- Administración del Sistema de Certificación

Artículo 23.—Dirección. La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación.

Artículo 24.- Funciones.

La Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los certificadores.

b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.

c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.

d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el Reglamento.

e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.

f) Mantener una página electrónica en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el registro correspondiente de certificadores.

g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la ejecución de tales disposiciones.

h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.

i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.

Artículo 25.-

Jefatura.

El superior administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma Digital será el director, quien será nombrado por el ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil.

El director deberá declarar sus bienes oportunamente, de acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

CAPÍTULO V. – Sanciones

Artículo 26.- Sanciones a certificadores.

Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Suspensión hasta por un año.

d) Revocatoria de la inscripción.

El certificador a quien se le haya revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital.

Artículo 27.- Amonestación.

Se aplicará la amonestación, a los certificadores, en los siguientes casos:

a) Por la emisión de certificados digitales que no incluyan la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o su Reglamento, cuando la infracción no requiera una sanción mayor.

b) Por no suministrar a tiempo los datos requeridos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, en ejercicio de sus funciones.

c) Por cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga prevista una sanción mayor.

Artículo 28.- Multa.

Se aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:

a) Cuando se emita un certificado y no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.

b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.

c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones o auditorías por parte de la Dirección de Certificadores de Firma Digital o del ECA.

d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro de los dos años siguientes.

Artículo 29º.- Suspensión.

Se suspenderá al certificador que:

a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.

b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.

Artículo 30.- Revocatoria de la inscripción.

Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:

a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.

b) Se compruebe que el certificador suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.

c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los cinco años siguientes.

Artículo 31.- Procedimiento.

Todas las sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que podrá aplicarse el procedimiento sumario.

Artículo 32.- Publicidad.

Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña o trascripción íntegra en La Gaceta, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga, además, publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.

Asimismo, la Dirección de Certificadores de Firma Digital dispondrá la publicación electrónica en su página de información en Internet.

CAPÍTULO VI .- Disposiciones finales y transitorias

Artículo 33.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación. Además, para el trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.

Transitorio único.

Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa

San José, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco.

Gerardo González Esquivel, Presidente.

Daysi Serrano Vargas, Primera Secretaria.

Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.

Ejecútese y publíquese

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.

El Ministro de Ciencia y Tecnología, Fernando Gutiérrez Ortiz.

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2013. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002, 30th July 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2013. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002, 30th July 2002.

The Secretary of State, being a Minister designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred on her by that section, hereby makes the following Regulations:

 

Citation and commencement

1.-

(1) These Regulations may be cited as the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 and except for regulation 16 shall come into force on 21st August 2002.

(2) Regulation 16 shall come into force on 23rd October 2002.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations and in the Schedule :

«commercial communication» means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person including a geographic address, a domain name or an electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«consumer» means any natural person who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

«coordinated field» means requirements applicable to information society service providers or information society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them, and covers requirements with which the service provider has to comply in respect of :

(a) the taking up of the activity of an information society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification, and

(b) the pursuit of the activity of an information society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider, but does not cover requirements such as those applicable to goods as such, to the delivery of goods or to services not provided by electronic means;

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (3);

«EEA Agreement» means the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (4);

«enactment» includes an enactment comprised in Northern Ireland legislation and comprised in, or an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«enforcement action» means any form of enforcement action including, in particular :

(a) in relation to any legal requirement imposed by or under any enactment, any action taken with a view to or in connection with imposing any sanction (whether criminal or otherwise) for failure to observe or comply with it; and

(b) in relation to a permission or authorisation, anything done with a view to removing or restricting that permission or authorisation;

«enforcement authority» does not include courts but, subject to that, means any person who is authorised, whether by or under an enactment or otherwise, to take enforcement action;

«established service provider» means a service provider who is a national of a member State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty and who effectively pursues an economic activity by virtue of which he is a service provider using a fixed establishment in a member State for an indefinite period, but the presence and use of the technical means and technologies required to provide the information society service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider; in cases where it cannot be determined from which of a number of places of establishment a given service is provided, that service is to be regarded as provided from the place of establishment where the provider has the centre of his activities relating to that service; references to a service provider being established or to the establishment of a service provider shall be construed accordingly;

«information society services» (which is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service») has the meaning set out in Article 2(a) of the Directive, (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5), as amended by Directive 98/48/EC of 20 July 1998 6));

«member State» includes a State which is a contracting party to the EEA Agreement;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«regulated profession» means any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (7) or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (8);

«service provider» means any person providing an information society service;

«the Treaty» means the treaty establishing the European Community.

(2) In regulation 4 and 5, «requirement» means any legal requirement under the law of the United Kingdom, or any part of it, imposed by or under any enactment or otherwise.

(3) Terms used in the Directive other than those in paragraph (1) above shall have the same meaning as in the Directive.

 

Exclusions

3.-

(1) Nothing in these Regulations shall apply in respect of :

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to information society services covered by the Data Protection Directive (9) and the Telecommunications Data Protection Directive (10) and Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12th July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (11);

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law; and

(d) the following activities of information society services :

(i) the activities of a public notary or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority,

(ii) the representation of a client and defence of his interests before the courts, and

(iii) betting, gaming or lotteries which involve wagering a stake with monetary value.

(2) These Regulations shall not apply in relation to any Act passed on or after the date these Regulations are made or in exercise of a power to legislate after that date.

(3) In this regulation :

«cartel law» means so much of the law relating to agreements between undertakings, decisions by associations of undertakings or concerted practices as relates to agreements to divide the market or fix prices;

«Data Protection Directive» means Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data; and

«Telecommunications Data Protection Directive» means Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector.
Internal market

 

4.-

(1) Subject to paragraph (4) below, any requirement which falls within the coordinated field shall apply to the provision of an information society service by a service provider established in the United Kingdom irrespective of whether that information society service is provided in the United Kingdom or another member State.

(2) Subject to paragraph (4) below, an enforcement authority with responsibility in relation to any requirement in paragraph (1) shall ensure that the provision of an information society service by a service provider established in the United Kingdom complies with that requirement irrespective of whether that service is provided in the United Kingdom or another member State and any power, remedy or procedure for taking enforcement action shall be available to secure compliance.

(3) Subject to paragraphs (4), (5) and (6) below, any requirement shall not be applied to the provision of an information society service by a service provider established in a member State other than the United Kingdom for reasons which fall within the coordinated field where its application would restrict the freedom to provide information society services to a person in the United Kingdom from that member State.

(4) Paragraphs (1), (2) and (3) shall not apply to those fields in the annex to the Directive set out in the Schedule.

(5) The reference to any requirements the application of which would restrict the freedom to provide information society services from another member State in paragraph (3) above does not include any requirement maintaining the level of protection for public health and consumer interests established by Community acts.

(6) To the extent that anything in these Regulations creates any new criminal offence, it shall not be punishable with imprisonment for more than two years or punishable on summary conviction with imprisonment for more than three months or with a fine of more than level 5 on the standard scale (if not calculated on a daily basis) or with a fine of more than £100 a day (12).

 

Derogations from Regulation 4

5.-

(1) Notwithstanding regulation 4(3), an enforcement authority may take measures, including applying any requirement which would otherwise not apply by virtue of regulation 4(3) in respect of a given information society service, where those measures are necessary for reasons of :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

(b) the protection of public health;

(c) public security, including the safeguarding of national security and defence, or

(d) the protection of consumers, including investors, and proportionate to those objectives.

(2) Notwithstanding regulation 4(3), in any case where an enforcement authority with responsibility in relation to the requirement in question is not party to the proceedings, a court may, on the application of any person or of its own motion, apply any requirement which would otherwise not apply by virtue of regulation 4(3) in respect of a given information society service, if the application of that enactment or requirement is necessary for and proportionate to any of the objectives set out in paragraph (1) above.

(3) Paragraphs (1) and (2) shall only apply where the information society service prejudices or presents a serious and grave risk of prejudice to an objective in paragraph (1)(a) to (d).

(4) Subject to paragraphs (5) and (6), an enforcement authority shall not take the measures in paragraph (1) above, unless it –

(a) asks the member State in which the service provider is established to take measures and the member State does not take such measures or they are inadequate; and

(b) notifies the Commission and the member State in which the service provider is established of its intention to take such measures.

(5) Paragraph (4) shall not apply to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the course of a criminal investigation.

(6) If it appears to the enforcement authority that the matter is one of urgency, it may take the measures under paragraph (1) without first asking the member State in which the service provider is established to take measures and notifying the Commission and the member State in derogation from paragraph (4).

(7) In a case where a measure is taken pursuant to paragraph (6) above, the enforcement authority shall notify the measures taken to the Commission and to the member State concerned in the shortest possible time thereafter and indicate the reasons for urgency.

(8) In paragraph (2), «court» means any court or tribunal.

 

General information to be provided by a person providing an information society service

6.-

(1) A person providing an information society service shall make available to the recipient of the service and any relevant enforcement authority, in a form and manner which is easily, directly and permanently accessible, the following information :

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which make it possible to contact him rapidly and communicate with him in a direct and effective manner;

(d) where the service provider is registered in a trade or similar register available to the public, details of the register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the provision of the service is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) where the service provider exercises a regulated profession :

(i) the details of any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

(ii) his professional title and the member State where that title has been granted;

(iii) a reference to the professional rules applicable to the service provider in the member State of establishment and the means to access them; and

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to value added tax, the identification number referred to in Article 22(1) of the sixth Council Directive 77/388/EEC of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment (13).

(2) Where a person providing an information society service refers to prices, these shall be indicated clearly and unambiguously and, in particular, shall indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

 

Commercial communications

7.

A service provider shall ensure that any commercial communication provided by him and which constitutes or forms part of an information society service shall :

(a) be clearly identifiable as a commercial communication;

(b) clearly identify the person on whose behalf the commercial communication is made;

(c) clearly identify as such any promotional offer (including any discount, premium or gift) and ensure that any conditions which must be met to qualify for it are easily accessible, and presented clearly and unambiguously; and

(d) clearly identify as such any promotional competition or game and ensure that any conditions for participation are easily accessible and presented clearly and unambiguously.

 

Unsolicited commercial communications

8.

A service provider shall ensure that any unsolicited commercial communication sent by him by electronic mail is clearly and unambiguously identifiable as such as soon as it is received.

 

Information to be provided where contracts are concluded by electronic means

9.-

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where a contract is to be concluded by electronic means a service provider shall, prior to an order being placed by the recipient of a service, provide to that recipient in a clear, comprehensible and unambiguous manner the information set out in (a) to (d) below :

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order; and

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

(2) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, a service provider shall indicate which relevant codes of conduct he subscribes to and give information on how those codes can be consulted electronically.

(3) Where the service provider provides terms and conditions applicable to the contract to the recipient, the service provider shall make them available to him in a way that allows him to store and reproduce them.

(4) The requirements of paragraphs (1) and (2) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

 

Other information requirements

10.

Regulations 6, 7, 8 and 9(1) have effect in addition to any other information requirements in legislation giving effect to Community law.

 

Placing of the order

11.-

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where the recipient of the service places his order through technological means, a service provider shall-

(a) acknowledge receipt of the order to the recipient of the service without undue delay and by electronic means; and

(b) make available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors prior to the placing of the order.

(2) For the purposes of paragraph (1)(a) above :

(a) the order and the acknowledgement of receipt will be deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them; and

(b) the acknowledgement of receipt may take the form of the provision of the service paid for where that service is an information society service.

(3) The requirements of paragraph (1) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

 

Meaning of the term «order»

12.

Except in relation to regulation 9(1)(c) and regulation 11(1)(b) where «order» shall be the contractual offer, «order» may be but need not be the contractual offer for the purposes of regulations 9 and 11.

 

Liability of the service provider

13.

The duties imposed by regulations 6, 7, 8, 9(1) and 11(1)(a) shall be enforceable, at the suit of any recipient of a service, by an action against the service provider for damages for breach of statutory duty.

 

Compliance with Regulation 9(3)

14.

Where on request a service provider has failed to comply with the requirement in regulation 9(3), the recipient may seek an order from any court having jurisdiction in relation to the contract requiring that service provider to comply with that requirement.

 

Right to rescind contract

15.

Where a person :

(a) has entered into a contract to which these Regulations apply, and

(b) the service provider has not made available means of allowing him to identify and correct input errors in compliance with regulation 11(1)(b), he shall be entitled to rescind the contract unless any court having jurisdiction in relation to the contract in question orders otherwise on the application of the service provider.

 

Amendments to the Stop Now Orders (E.C. Directive) Regulations 2001

16.-

(1) The Stop Now Orders (E.C. Directive) Regulations 2001 (14) are amended as follows.

(2) In regulation 2(3), at the end there shall be added :

» (k) regulations 6, 7, 8, 9, and 11 of the Electronic Commerce (E.C. Directive) Regulations 2002.».

(3) In Schedule 1, at the end there shall be added :

» 11. Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on Electronic Commerce).» (15).

Mere conduit

17.-

(1) Where an information society service is provided which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service or the provision of access to a communication network, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that transmission where the service provider :

(a) did not initiate the transmission;

(b) did not select the receiver of the transmission; and

(c) did not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph (1) include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted where:

(a) this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and

(b) the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

Caching

18.-

Where an information society service is provided which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that transmission where –

(a) the information is the subject of automatic, intermediate and temporary storage where that storage is for the sole purpose of making more efficient onward transmission of the information to other recipients of the service upon their request, and

(b) the service provider :

(i) does not modify the information;

(ii) complies with conditions on access to the information;

(iii) complies with any rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(iv) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(v) acts expeditiously to remove or to disable access to the information he has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Hosting

19.

Where an information society service is provided which consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that storage where –

(a) the service provider :

(i) does not have actual knowledge of unlawful activity or information and, where a claim for damages is made, is not aware of facts or circumstances from which it would have been apparent to the service provider that the activity or information was unlawful; or

(ii) upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information, and

(b) the recipient of the service was not acting under the authority or the control of the service provider.

 

Protection of rights

20.-

(1) Nothing in regulations 17, 18 and 19 shall :

(a) prevent a person agreeing different contractual terms; or

(b) affect the rights of any party to apply to a court for relief to prevent or stop infringement of any rights.

(2) Any power of an administrative authority to prevent or stop infringement of any rights shall continue to apply notwithstanding regulations 17, 18 and 19.

 

Defence in Criminal Proceedings: burden of proof

21.-

(1) This regulation applies where a service provider charged with an offence in criminal proceedings arising out of any transmission, provision of access or storage falling within regulation 17, 18 or 19 relies on a defence under any of regulations 17, 18 and 19.

(2) Where evidence is adduced which is sufficient to raise an issue with respect to that defence, the court or jury shall assume that the defence is satisfied unless the prosecution proves beyond reasonable doubt that it is not.

 

Notice for the purposes of actual knowledge

22.-

In determining whether a service provider has actual knowledge for the purposes of regulations 18(b)(v) and 19(a)(i), a court shall take into account all matters which appear to it in the particular circumstances to be relevant and, among other things, shall have regard to :

(a) whether a service provider has received a notice through a means of contact made available in accordance with regulation 6(1)(c), and

(b) the extent to which any notice includes :

(i) the full name and address of the sender of the notice;

(ii) details of the location of the information in question; and

(iii) details of the unlawful nature of the activity or information in question.

Alan Johnson,

Minister of State for Employment Relations Industry and the Regions, Department of Trade and Industry

30th July 2002

 

SCHEDULE

Regulation 4(4)

1. Copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC (16) and Directive 96/9/EEC (17) and industrial property rights.

2. The freedom of the parties to a contract to choose the applicable law.

3. Contractual obligations concerning consumer contracts.

4. Formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the member State where the real estate is situated.

5. The permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

——————————————————————————————–

(1) S.I. 2001/2555.

(2) 1972 c. 68.

(3) O.J. L178, 17.7.2000, p.1.

(4) O.J. L1, 3.1.94, p.3 and p.572.

(5) O.J. L204, 21.7.98, p.37

(6) O.J. L217, 5.8.98, p.18.

(7) O.J. L19, 24.1.89, p.16. Directive as last amended by Directive 2001/19/EC; O.J. L206, 31.7.2001, p.1.

(8) O.J. L209, 24.7.92, p.25. Directive as last amended by Directive 2001/19/EC; O.J. L206, 31.7.2001, p.1.

(9) O.J. L281, 23.11.95, p.31.

(10) O.J. L24, 30.1.98, p.1.

(11) O.J. L201, 31.7.2002, p.37.

(12) The maximum penalty allowed under paragraph 1(1)(d) of Schedule 2 of the European Communities Act 1972 c. 68.

(13) O.J. L145, 13.6.77, p.1. Directive as last amended by Directive 2002/38/EC; O.J. L128, 15.5.2002, p.41.

(14) S.I. 2001/1422.

(15) O.J. L178, 17.7.00, p.1.

(16) Council Directive 87/54/EEC of 16 December 1986 on the legal protection of topographies of semiconductor products; O.J. L24, 27.1.87, p.36.

(17) Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council of 11 March 1996 on the legal protection of databases; O.J. L77, 27.3.96, p.20.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número 61/2005.

Portaria Interministerial Número 61/2005. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 18 fevereiro 2005. Alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr Nombres de Dominio.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, e tendo em vista o disposto no Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, resolvem:

Artigo 1º
Proceder às seguintes alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr:

I – Designar PLÍNIO DE AGUIAR JUNIOR, em substituição a JOSÉ ALEXANDRE NOVAES BICALHO, como membro titular representante da Agência Nacional de Telecomunicações- ANATEL;

II – Designar JOSÉ ALEXANDRE NOVAES BICALHO, em substituição a MARCELO ANDRADE PIMENTA, como membro suplente representante da Agência Nacional de Telecomun icações-ANATEL;

III – Designar AUGUSTO CÉSAR GADELHA VIEIRA, em substituição a PLÍNIO DE AGUIAR JÚNIOR, como membro titular representante do Ministério das Comunicações;

IV – Designar FLÁVIO LENZ CÉSAR, em substituição a ANTÔNIO BEZERRA DE ALBUQUERQUE NETO, como membro suplente representante do Ministério das Comunicações;

V – Designar LUIZ ANTONIO DE SOUZA CORDEIRO, em substituição a ANTONIO CARLOS AYROSA ROSIÈRE como membro titular representante do Ministério da Defesa;

VI – Designar LUIZ ROBERTO AMARAL VARRETO, em substituição a LUIZ ANTONIO DE SOUZA CORDEIRO como membro suplente representante do Ministério da Defesa.

Artigo 2º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF HOUSTON. LAW CENTER HOUSTON, TEXAS, USA

 

AN OVERVIEW OF OUR LL.M. PROGRAM

 

Intellectual Property & Information Law

Courses include:

Communications Law
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Digital Transactions
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Intellectual Property Survey
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Patent Prosecution
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Privacy & Data Protection
Property Crime in the Information Age
Special Research in IP or IL
Trade Secrets
Trademarks & Unfair Competition

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 1/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 s/ Amparo s/Competencia. Expediente 21541/06.

Sentencia 1/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 s/ Amparo s/Competencia. Expediente 21541/06.

 

Viedma, 7 de febrero de 2.007.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «R., T. A. s/AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21541/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de amparo interpuesta a fs. 53/64 por R., T. A. por derecho propio, contra la M. de V., para que se le ordene suministrar la información que ha solicitado en forma pormenorizada y referida a los datos obrantes en registros municipales relacionados con su calidad de contribuyente.
A fs. 66 el Agente Fiscal, Dr. Ricardo A. Falca, considera que la acción interpuesta en autos participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución, conforme el art. 44 de la Constitución Provincial.

A fs. 67 el señor Juez doctor Fermín Donate, se declara incompetente y entiende que debe intervenir el Superior Tribunal de Justicia por tratarse de un mandamiento de ejecución.

A fs. 68 el Presidente del Superior Tribunal de Justicia peticiona, previo a todo que el amparista acredite el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías.

A fs. 69 el requirente solicita se libre oficio a la M. de V. a fin de que informe sobre el trámite otorgado a las notas que oportunamente presentara para requerir la información que no se le otorga.

A fs. 77/78 el Municipio informa que no se ha dado curso a las notas presentadas, atento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza Fiscal nº 5585, que prescribe que ninguna dependencia municipal dará trámite al reclamo de los contribuyentes que adeuden el pago de sus tributos. En tal sentido, señala que el Sr. R., T. A.encuadra en dicha situación. A fs. 87/89, rechaza por inconstitucional los argumentos esgrimidos por el Municipio y reitera que se le ordene al mismo responder los informes requeridos.

A fs. 91/95 la señora Procuradora General, previa ponderación del trámite otorgado tanto por el Agente Fiscal como por el Juez requerido en primer término, sostiene que la acción intentada no puede prosperar porque existen otras vías para la resolución del conflicto la administrativa , que no ha agotado. Considera que debió interponer pronto despacho y recorrer el procedimiento establecido en la Ley nº 2938, y que la mera presentación de notas no significa agotar la vía.

Sostiene además que no se dan los recaudos de gravedad, urgencia e irreparabilidad que habiliten la instancia excepcional que intenta.

Ahora bien, ingresando al análisis de autos, se advierte, que la acción intentada encuadra dentro del mandamiento de ejecución previsto en el artículo 44 de la Constitución Provincial y por ello es de competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal y que la misma no puede prosperar atento a su improcedencia formal.

Este Cuerpo ha sostenido, que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 44 de la Constitución Provincial se requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en:

1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente;

2) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y

3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo «derechos y libertades humanas» y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94/98 del 02 12 98, en las actuaciones caratuladas: «ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS»; Se. Nº 168/03 en autos: «AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus»). Estos requisitos no han sido acreditados por el accionante, que sólo invoca la falta de respuesta a notas varias sin acreditar haber interpuesto pronto despacho o intento de agotar la vía administrativa conforme a las normas de procedimiento administrativo.

Luego invoca equivocando la vía y en forma extemporánea la inconstitucionalidad de las normas previstas por el Municipio. Este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y de fácil constatación. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia (cf. STJRN.: «BERNARDI», Se. nº 61 del 07.05.84; «DEVIA», Se. nº 101 del 29.05.84; «PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIEDMA», Se. nº 195 del 30.12.87; «BUENO», Se. nº 6 del 23.05.96; Se. Nº 128/03 en autos: «O., T. O. y Otros s/MANDAMUS»).

El amparista no acredita haber agotado la instancia propia del reclamo que trae a resolución, según reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado tal instancia municipal ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido en Se. Nº 89/05, «O., M. M. Y OTROS c/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS s/MANDAMUS»; Se. nº 229 del 12.6.02, «DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO MANDAMUS»; Se. Nº 60/05, «L., A. G. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN»).

En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128 del 02.09.03, «OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS»; Se. Nº 69/05, «S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia»).

En cuanto a la cuestión de fondo, la doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, que del análisis de la presentación se advierte la exteriorización de la discrepancia del amparista –respecto a su situación como contribuyente moroso del trámite que el Municipio ha otorgado a sus reclamos de información y en ello no se manifiestan violaciones palmarias de la ley, ni constituyen supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad quedando en la zona de reserva de cada Poder, siempre que no violen la Carta Orgánica Municipal o la Constitución Provincial.
En cuanto a la presentación en la que efectúa manifestaciones sobre el dictamen de la señora Procuradora General, las mismas son totalmente inconducentes para la resolución de la acción intentada en autos cuyo trámite –por la urgencia y excepcionalidad de que goza debe ser rápido, expedito y ágil no pudiendo habilitarse sustanciación de cuanto acto procesal se realiza so pena de desnaturalizar un instituto ideado para caso extremos de gravedad irreparable.

Por lo expuesto propongo al acuerdo rechazar la acción intentada.

Con costas.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Valoro la postura y decisión del Juez que me antecede en el voto, reconociendo al mismo tiempo que estamos en una zona límite de procedencia del amparo, que admite fundadas razones en uno y otro sentido. En este contexto estimo que en el presente caso habré de decidirme en contrario a lo propuesto tanto por la señora Procuradora General como del Magistrado que me precede y doy razones.

La reforma constitucional de 1994 ha incorporado el habeas data, derecho que tiene toda persona a «interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registro o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos» (apartado 3º del art. 43 de la Constitución Nacional).

A su vez, el art. 20 de la Constitución de la Provincia expresa: «La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento».

La Ley Provincial Nº 1829, modificada por Ley nº 3441, estableció el libre acceso a las fuentes de información pública, señalando que (artículo 1º) los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la Provincia. Para ello prevé en el artículo 7º el uso del recurso establecido en el artículo 44 de la Constitución Provincial, es decir el mandamiento de ejecución. A su vez, la Ley nº 3550, de ética e idoneidad de la función pública (sancionada el 18.09.01) establece pautas sobre cómo debe ser el desempeño de cargos en el Estado Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad institucional de los tres poderes y el derecho a la información ciudadana, respecto de las condiciones de idoneidad de acceso a la función pública, de la publicidad de los actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten servicios remunerados o no remunerados en el sector.

Como señala Marcela BASTERRA, en «Alcance de la legitimación Pasiva y Activa en un caso de acceso a la información pública en el ámbito Municipal» (Suplemento LL., Constitucional, 19 de diciembre de 2006, p. 37 y ss.), el derecho de los ciudadanos a ejercer el contralor sobre las acciones gubernamentales no debe cercenarse y rechazarse, cuando se trata de la tutela de derechos fundamentales, tales como el acceso de los ciudadanos a la información que permite controlar la gestión de sus representantes, y que deben interpretarse en el sentido más amplio. En este sentido, debe entenderse por «información pública» a todos los expedientes, archivos, bases de datos y documentos escritos, fotografías, grabaciones, en soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato que se encuentre en poder de las personas jurídicas estatales o instituciones públicas; o personas jurídicas privadas con participación estatal o subvención del Estado, o personas jurídicas privadas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público esencial.

En el caso de autos el actor peticiona se ordene al Municipio suministrar la información en forma reiterada y pormenorizada, referida a datos obrantes en los registros municipales relacionada con su calidad de contribuyente, ante la falta de acreditación en cada partida de las sumas de dinero que, según el amparista, ha venido abonando frente a cada ejecución fiscal mediante sumas compensadas por distintos créditos y a los fines de conocer si tales sumas han ingresado a rentas generales y si se han registrado los créditos en cada partida.

A la luz de lo precedentemente expuesto resulta evidente que los datos solicitados resultan indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en los distintos juicios de apremio que el Municipio ha incoado contra el accionante.

Si bien peticiones como las aquí tratadas no se enmarcan estrictamente en el procedimiento tributario impositivo, entendido como un procedimiento administrativo especial dadas las particularidades de la materia que regula, si no que se vincula con éste en tanto y en cuanto la información solicitada deviene de anteriores procesos de fiscalización y determinación efectuadas por la autoridad fiscal del Municipio, es preciso resaltar, coincidiendo con María José Rodríguez, los procedimientos especiales no deben desvirtuar los fines que persigue el procedimiento administrativo tales como constituir una garantía de los derechos de los administrados y ser el cause eficiente para el ejercicio de la función administrativa y, como consecuencia de ello, para la satisfacción del interés general (RODRIGUEZ, María José, El acto administrativo tributario, Ed. Ábaco, Bs. As., 2004, pág. 182).

Precisamente uno de los derechos esenciales de los administrados es el del debido proceso adjetivo que resulta comprensivo del derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir prueba y el derecho a una decisión fundada. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Tratado de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inc. 22 de la C.N. establece en su artículo XXIV que «…Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».

El amparo por mora de la administración constituye una especie de acción de amparo (Conf. CSJN., Fallos: 323: 2602) y aunque en el ámbito provincial el instituto no se encuentra reglado expresamente la norma de rango constitucional transcripta es lo suficientemente explicita y categórica como para ser directamente operativa y, por ello, torna idónea y ajustada a derecho la vía intentada.

En tal contexto señalo, siguiendo a Rubén A. Asorey, que el ejercicio de una tutela judicial efectiva nos conduce a la aplicación de las herramientas necesarias para hacer efectivo el Estado de Derecho en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucionalmente legitimado del Estado (Conf. ASOREY, Rubén A., Tutela judicial efectiva de los derechos de los contribuyentes. Temas novedosos, en Revista Impuestos, Ed. La ley, nº 21/Noviembre 2006, pág. 2578).

Precisamente en orden a dicha tutela, cabe puntualizar que el informe brindado por el Sr. Secretario de Hacienda y Administración de la M. de V. fs. 77 a requisitoria de este Tribunal fs. 70 y 71 se funda en una norma inaplicable al trámite iniciado ante la administración municipal y que motiva la presente acción de amparo por mora, toda vez que como se dijo «ut supra», aquél se encuadra en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 22 y 26 de la Constitución Provincial, en cuanto garantizan los derechos de defensa y de libre acceso a las fuentes públicas de información, y en el artículo 1° de la Ley nº 1829 en cuanto impone a los poderes del Estado la obligación de brindar toda aquélla que se les requiera, con la sola excepción de aquélla que fuera legalmente declarada secreta o reservada.

Que así también el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica establece la igualdad de trato de todos los ciudadanos ante la ley, lo que impide efectuar discriminaciones basadas en la mora del contribuyente; concordantemente el artículo 47 de la C.P. establece que la administración publica provincial y municipal está regida por los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, entre otros.

En el mismo sentido que propongo, se ha expedido la jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín en «Constructora Dinare vs. Municipalidad de La Matanza s/Amparo», del 15 de septiembre de 2006, y la Cámara Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala 1, en autos «Azar, Osvaldo vs. Provincia de Córdoba s/Amparo por mora», del 23 de mayo de 2006; cf. Derecho Administrativo, JA. del 27 de diciembre de 2006, ps. 70/71 y ps. 86/87); y se ha consolidado el amparo por mora como instrumento para reparar situaciones análogas a la aquí planteada sobre la base del derecho a peticionar y el deber de expedirse de la administración, de acuerdo al art. 14 de la C. Nacional y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; cf. «Eficacia del Amparo por mora, entre el derecho a peticionar y la ética pública», de Pedro Etcheverrigaray, Rev. Derecho Administrativo, LL., 28 de diciembre de 2006, ps. 46/49).

Necesitamos la libertad para impedir el abuso del poder del Estado, y necesitamos al Estado para evitar el mal uso de la libertad. Este es un problema que, evidentemente, nunca se puede resolver de forma abstracta y, por principio, tampoco se puede resolver por medio de leyes. Necesita un tribunal del Estado y, más que cualquier otra cosa, una buena voluntad (Popper, Karl, «La responsabilidad de vivir», 2 imp. Altaza, 1999, p.193); cuando, como en este caso, falta esa voluntad es necesario que el Poder Judicial asuma la responsabilidad de asegurar la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (art. 18, C. Nacional; VIII de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción de amparo (arts. 43, C.N. y 43, C.P.) y en consecuencia corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 por ser manifiestamente inconstitucional y violatorio del art. 18 de la C.N. y Pactos y Convenciones ya citados, todo conforme a las facultades del art. 196 de la C. Provincial y los precedentes de la CSJN. en los autos «Mill de Pereyra» y «Banco de Finanzas», y en consecuencia ordenar al señor Intendente de la M. de V. proceda a informar al contribuyente R., T. A. en el plazo de setenta y dos (72) horas el estado de las obligaciones fiscales al día de la fecha, identificadas en las peticiones formuladas, cualquiera fuera su estado de tramitación, bajo apercibimiento de astreintes.

Con costas.

ASI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Vienen los autos a efectos de dirimir sobre los votos de los distinguidos colegas preopinantes, cuyos respectivos claros, pero diferenciados contenidos es innecesario reiterar, aunque si conveniente sintetizar.

En cuanto el Sr. Juez Dr. BALLADINI, pondera insuficiente la acreditación de los extremos formales para la viabilidad del instituto del art. 44 de la C.P., en particular en cuanto al agotamiento de la instancia administrativa; la inexistencia de otras vías; y la gravedad, urgencia e irreparabilidad de la situación, en la que se está ante un «contribuyente moroso», a la vez que le resulta extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V..

Por su parte, el Sr. Juez Dr. SODERO NIEVAS aprecia que la reforma constitucional de 1994, incorporó el «habeas data» que habilita a toda persona a interponer una acción de la naturaleza propia del «amparo», la cual en consonancia con el art. 20 de la C.P. y la Ley nº 1829, modificada por la Ley nº 3441, a lo que adiciona la Ley nº 3550 en ciertos específicos aspectos sobre calidad institucional y derecho a la información ciudadana, dan otra visión al caso en consideración, pues los datos solicitados por el amparista le resultan indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en juicios en su contra interpuestos por la requerida, sumado a la garantía de los derechos de los administrados y una eficiente función administrativa a fin de satisfacer el interés general, entre ellos, con el debido proceso adjetivo, en el contexto del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de aplicación por el inc. 22 del art. 75 de la C.N. y agregando finalmente el amparo «por mora» de la Administración respecto a lo cual, aún no expresamente reglado está operativo explicita y categóricamente a punto de volver adecuada la vía elegida por quien se ampara.

Cita a la Dra. MARCELA BAZTERRA, en cuanto a la determinación con precisión de los alcances del concepto de «información pública»; a la Dra. MARIA JOSE RODRIGUEZ, sobre la finalidad del procedimiento especial (tributario) dentro de lo que en definitiva es un único procedimiento administrativo y al Dr. RUBEN ASOREY sobre el ejercicio de la tutela judicial efectiva en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucional para el que está legitimado el Estado, criterios de doctrina que puntualmente hago míos a fin de dirimir.

Dentro de las «acciones de amparo» de los arts. 43 a 45 de la C.P., ya en 1957 y posteriormente con la ratificación de la reforma de 1988 se introdujo las figuras del «mandamus» y el «prohibimus», cuyos espacios fueron ampliados, por no decir enriquecidos, por la actual versión del art. 43 de la C.N. que se modificó en 1994.

Allí apunta con certeza el voto del Dr. SODERO NIEVAS, al que adhiero con las siguientes consideraciones y aclaraciones, con precisión de sus alcances, a fin de conformar con unidad lógica la mayoría sustantiva determinante del fallo.

La causa de la acción, si bien en la superficie se presenta como una cuestión entre un particular presuntamente moroso y la Administración que se dice acreedora legitimada para establecer, percibir y ejecutar los tributos que hacen a la existencia y el sostenimiento del Estado, para el caso la M. de V., en sí misma trasciende ese reducido ámbito del conflicto propio de los procedimientos administrativos y tributarios para proyectarse sobre otro espacio de mayor relevancia cual es lo que genéricamente se conoce como el derecho de acceso a la información pública, con una derivación hacia el componente de constitucionalidad en que se pueden ver afectados o conculcados derechos y garantías, algunas de ellas señaladas por el Dr. SODERO NIEVAS.

Por cierto que en tal sentido, esa cuestión resulta atípica en orden a la acción ejercida; los propios derechos y garantías invocados; el obrar de la Administración; el trámite procesal asignado; y el modo en que la requerida produjo sus informes, incluyendo sus fundamentos.

A esos efectos, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha reconocido la existencia de dos dimensiones, una individual y otra social.

El pronunciamiento que aquí recae, en el marco de la informalidad del «amparo», ha de interpretarse con exclusividad para el caso en particular en cuanto al grave compromiso de normas expresas del derecho supranacional vigente en la República, sin que comporte ni revisión, ni modificación de la doctrina legal que el S.T.J. viene aplicando sobre los institutos de los arts. 43 a 45 de la C.P. o la Ley nº 2779 e inclusive el art. 43 de la C.N., sino en un caso donde hay componentes de la más diversa índole que exorbitan a favor del amparista ciertas reglas o criterios procesales por la existencia de esas otras normas de jerarquía superior que devienen de la adhesión del plexo normativo constitucional, comprendiendo en éste a los Tratados y Convenciones incorporados desde 1994 en adelante (inc. 22 del art. 75 de la C.N.).

Objetivamente, advierto que por parte de la M. de V. hay una morosidad en la respuesta y una restricción abusiva al derecho de acceder a la información pública del «contribuyente ¿moroso?» R., T. A..

Tal derecho supranacional ha avanzado en los últimos años en perfilar el acceso a la información pública, no ya en cuanto al ejercicio por el público o los medios de comunicación de modo individual y colectivo, sino también en la determinación de la casuística en que pueden operar restricciones por parte del Estado, ver inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana.
La Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS en la cuarta sesión plenaria aprobó el 6 6 2006 las reglas de implementación al acceso a la información pública (arts. 2, 5, 6.a., 6.b., etc.), como factor de fortalecimiento de la democracia, con referencia en el «Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas« (QUEBEC, 2001); el art. 4 de la «Carta Democrática Interamericana« y la «DECLARACION DE NUEVO LEON» del 13.1. 2004.

En la reciente sentencia del 19.9.2006 en el caso «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende «no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole». Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. (Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párr 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr 108).

El artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención en cuanto a que ese ejercicio del derecho al acceso a la información no es absoluto, sino que existen algunas limitaciones en virtud de intereses superiores que deben ser protegidos, los que están bien establecidos en la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción de la OEA..

En igual sentido, el artículo 19, 2 y 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, situación no dada en autos, ya que la normativa que se aplica, o sea el art. 21 de la Ordenanza nº 5585, ya que los inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana ni dan fundamento, ni han sido invocados, por lo que esa limitación carece de sustento y legitimidad.

A mayor abundamiento, dice la Corte Interamericana en el fallo del 19.9.2006 en «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción (ver los ya citados inc. a y b del art. 13).

Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.

De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

Agrega la Corte Interamericana que es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA.) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA., entre otras, la última Resolución de 3 de junio de 2006 en que dicha Asamblea General de la OEA. instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de «la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa» como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que «la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia», por lo que invita a los Estados Parte a «promover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana]».

En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, «a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información», reconociendo que «el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana […]» (ver párrafo 80 in re «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», sentencia del 19.9.2006).

La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C nº 111, párr. 82; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C nº 107, párr. 112, Opinión Consultiva OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A nº 5, párr 70).

El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.

El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

Dice la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el fallo del 19.9.2006 en el párrafo 137 en «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE» al sostener que el Estado debe garantizar, ante una denegatoria de información bajo el control estatal, la existencia de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.

En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para protegr efectivamente el derecho tiene que crearlo (párrafo citado «ut supra»).

Con base en lo expuesto, la Corte Interamericana concluyó que el Estado (REPUBLICA DE CHILE) violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, (…) al no garantizarles un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado (Ver párrafo 142 de la sentencia arriba citada).

La pretensión del amparista, no es otra que ese recurso sencillo, rápido y efectivo ante la jurisdicción que le debe amparar ante actuaciones estatales que según alega son violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, cuando además, se ven afectados derechos y garantías tales como entre otros ejercitar el derecho de defensa en juicio, gozar del debido proceso, el «habeas data» o defender la propiedad.

Por otra parte, cuan bien señala el Dr. SODERO NIEVAS y ya observé con anterioridad, la Administración (M. de V.) ha incurrido en mora para con el administrado, resultando de aplicación la jurisprudencia del S.T.J. in re «FINANCIERA CLUSEL S. A. c/MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE s/AMPARO POR MORA s/APELACION» (Expte. nº 17974/02 STJ , Se. nº 30 del 27.03.03), con los votos de mis colegas Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI, con abstención del subrogante Dr. MATURANA, por excusación del suscripto, en las que entre otras consideraciones se dijo: «…Nuestra Constitución Provincial en sus arts. 44 y 45 ha previsto las instituciones específicas del amparo bajo la modalidad de Mandamus y Prohibimus respectivamente, siendo de todos conocido el origen anglosajón de estas instituciones y por eso es perfectamente comprensible que la «administrative procedure act» de los EE. UU. contemple expresamente la posibilidad de obligar a los organismos administrativos a resolver las peticiones de los administrados en plazo razonable (cf. CREO BAY, op. cit., p. 19) por lo que el amparo por mora de la administración es perfectamente compatible con los principios y garantías de nuestra Constitución Provincial. Si bien la Ley Provincial Nro. 2938 de procedimiento administrativo no lo contempla, no existe ninguna incompatibilidad para que los Municipios con Carta Orgánica la regulen expresamente tal como ocurre en San C. de Bariloche. El deber de la administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una obligación del derecho natural» (CNCont. Adm. Federal, Sala IV, 26.06.91, «BEVACQUA»). No decidir o decidir fuera del plazo, constituye una conducta irregular de la administración que perjudica al particular y atenta contra el accionar eficaz de aquélla. No siempre le conviene al particular aplicar la solución del silencio administrativo del art. 10 y por ello la norma ha contemplado esta forma de obligar a la administración de resolver dentro del plazo que a ese efecto le fije el Juez. Vale acotar, tal como se dijo al comentar el art. 10 que el silencio no vale como consentimiento de los órganos estatales (CNCont. Ad. Fed., Sala III, 13 05 88, «EMP. TEHUELCHE», LL. 1988 E 210; Hutchinson, ob. citada, p. 181 y ss.) …. La razón de ser del amparo administrativo es asegurar que se cumplan estos principios generales relativos al debido proceso legal, la finalidad de la ley y la motivación de los actos administrativos, de forma tal que tiene los caracteres propios de una contienda judicial y la sentencia que se dicta tiene fuerza legal o imperio para obligar a la administración a que purgue su estado de morosidad (cf. Hutchinson, obra citada, pág. 32/33) …. Ante el silencio de la administración, el administrado siempre tiene expedita la vía administrativa o judicial a fin de encontrar solución a su reclamo. Repárese que en sentencia del 04 02 02, en «BONACALZA E HIJOS S. R. L. c/LOTERIA DE RIO NEGRO s/Amparo por Mora s/Apelación» (Expte. nº 15993/01 STJ ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, cuya sentencia rechazó el amparo por mora, por cuanto cabe en estos casos la aplicación del art. 18 ap. 3ro. de la Ley Nro. 2938. Esto es, interpretándose el silencio como negativa, con el consecuente derecho del administrado de continuar la vía recursiva o considerar agotada la misma según corresponda.

En conclusión:

a) La cuestión traída ante la jurisdicción a fs. 53/64 por el amparista (R., T.A.) en los términos del art. 43 de la C.N. de la que resulta requerida la M. de V., deviene en acción de los arts. 44 de la C.P. y 41, inc. a) 5) de la Ley nº 2430, correspondiendo asumir la competencia el S.T.J. para las condiciones que presenta el caso en particular y a los solos efectos de resolver ante la entidad de la cuestión planteada sin que comporte ni revisar ni modificar los criterios que en general tiene el Cuerpo ante el ejercicio de las acciones de los arts. 43 a 45 de la C.P. o la Ley nº 2779 e inclusive del art. 43 de la C.N.

b) Los agravios del amparista se centran en la falta de respuesta, o morosidad de la Administración en suministrar información de su interés cuyos antecedentes acompaña, fundada en el art. 21 de la Ordenanza nº 5585 según resulta de la contestación del informe a fs. 74 y fs. 77/78. Concretamente dice en el punto IV) de fs. 64 que se ampara «… ante la existencia de un acto lesivo ocasionado por la demora injustificada … de pronunciarse sobre cuestiones que expresamente se le han planteado y cuya demora injustificada … excede lo razonable, importando una verdadera restricción a mis derechos individuales…». O sea que al entender de quien acciona, hay lesión de sus derechos de raigambre constitucional, agotamiento de la instancia administrativa, inexistencia de otra vía para remediar la situación y hay morosidad en responder por parte de la Municipalidad. En mi opinión, efectivamente está configurado el acto lesivo por los fundamentos de derecho que abona el preopinante Dr. SODERO NIEVAS, sumados a los que el suscripto incorpora «ut supra», ya que no se le ha respondido en tiempo razonable y ve conculcados determinados derechos que el derecho supranacional de los Tratados y Convenciones internacionales, las Constituciones de la Nación y la Provincia y las leyes consagran a su favor.

c) El derecho de acceso a la información pública no solamente tiene la tuición en el encuadramiento que le dio el constituyente y el legislador en el ámbito de la República y la Provincia, o en un plexo normativo del derecho supranacional al que ha aludido concretamente la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en la sentencia del 19.9.2006 in re «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», sino también en pronunciamientos, reglas y recomendaciones de organismos, o encuentros, internacionales del Continente, aludidos más arriba. E incluye una concepción amplia, que comprende situaciones individuales como la de autos.

d) En ese contexto, más allá de la extemporaneidad de cualquier planteo del amparista sobre la constitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., que efectúa a fs. 87/89 «a posteriori» de los informes de fs. 74 y fs. 77/78, está habilitada la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de esa norma por violentar el derecho al acceso a información pública y no contemplar un recurso sencillo, rápido y efectivo que, en caso de denegatoria o silencio de la Administración, le permita al administrado que se determine si se produjo una vulneración del derecho a solicitar información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información en tiempo razonable.

e) El art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V. conculca, afecta o compromete directa e indirectamente sus derechos y garantías de raigambre constitucional al amparista (R., T.A.), tales como los arts. 20, 22, 26 y cc. de la C.P., los arts. 14, 43, 75 inc. 22 y cc. de la C.N., en función de disposiciones de la Convención Americana en el art. 13, inc. a) y b) y concordantes, entre ellos el artículo 19.2. y 3. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

f) Además de la invocación de dicha norma inconstitucional (art. 21 de la Ordenanza nº 5585), la Administración, o sea la M. de V., ha obrado con mora en perjuicio de los derechos del administrado, al demorar el conocimiento objetivo de la situación tributaria en cuanto a las deudas que se le atribuyen e imputaciones de sus pagos, aplicarle esa reprochable norma y no posibilitar el ejercicio de una instancia recursiva para ese estancamiento del procedimiento administrativo que posibilite revisar la razonabilidad no ya de la norma, sino la propia aplicación o improcedencia.

Por lo aquí expuesto, soy de opinión que corresponde adherir al voto del Dr. SODERO NIEVAS, a los fines que el Acuerdo resuelva:

1°) Receptar la competencia del S.T.J. para conocer en la causa en razón de corresponder a una acción propia del «mandamiento de ejecución» del art. 44 de la C.P. y el art. 41, inc. a.5. de la Ley nº 2430.

2°) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., en uso de las atribuciones del art. 196 y cc. de la C.P. y conforme los fundamentos obrantes «ut supra».

3°) Hacer lugar a la acción interpuesta por el amparista (R., T. A.), ordenando a la M. de V. en la persona del Intendente Municipal, Dr. F., J. para que en el plazo de setenta y dos (72) horas le sean respondidos de modo completo y actualizado los informes correspondientes a las diez notas que se sintetizan en el punto III) «in fine» a fs. 63 de autos, bajo apercibimiento de imponer «astreintes» ante el solo incumplimiento parcial o total que se denuncie y sea peticionado por el amparista bajo su responsabilidad.

4º) Con costas a la M. de V..

5º) De forma. ES MI VOTO.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Receptar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en la causa en razón de corresponder a una acción propia del «mandamiento de ejecución» del art. 44 de la Contitución Provincial y el art. 41, inc. a. 5. de la Ley nº 2430.

Segundo: Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., en uso de las atribuciones del art. 196 y cc. de la C.P. y conforme los fundamentos obrantes «ut supra».

Tercero: Hacer lugar a la acción interpuesta por el amparista (R., T.A.), ordenando a la M. de V. en la persona del Intendente Municipal para que en el plazo de setenta y dos (72) horas le sean respondidos de modo completo y actualizado los informes correspondientes a las diez notas que se sintetizan en el punto III) «in fine» a fs. 63 de autos, bajo apercibimiento de imponer «astreintes» ante el solo incumplimiento parcial o total que se denuncie y sea peticionado por el amparista bajo su responsabilidad.

Cuarto: Con costas a la requerida (art. 68 del CPCyC.).

Quinto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

FIRMANTES:
BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA – LUTZ – JUEZ SODERO NIEVAS – JUEZ.
LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:
Tomo I . Sentencia Nº 1 . F. 1/24 . Secretaría Nº 4.

 

01Ene/14

Master y Postgrado ASIAN SCHOOL OF CYBER LAWS (ASCL), PUNE, INDIA

Diploma in Cyber Law (GLC)

This is a basic level course in Indian cyber law with a special paper on International Cyber Crime Law. This program is offered by Asian School of Cyber Laws (ASCL) in association with Data64 Techno Solutions Pvt Ltd (incubated by Science and Technology Park, a STEP promoted by Department of Science & Technology, Government of India).

http://www.asianlaws.org/dcl.php#.UIRza8VmJ2A

 

01Ene/14

Anexos Comunicado de prensa de Cybex

Comunicado de prensa de Cybex

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica

Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea

La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 2 de diciembre de 2008.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.

Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.

Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.

Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.

Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

 

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EMPRESAS DE LA UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 (ISIPE)

El objetivo del ISIPE es brindar soluciones tecnológicas a empresas, gobierno y ONG´S, a través de capacitación, investigación y asesoramiento. Contribuyendo de esta manera, a una efectiva y eficiente aplicación de las Tecnologías de Información (IT) y al desarrollo y crecimiento de los recursos humanos de la organización.

Para esto cuenta con un grupo de profesionales y docentes expertos, procedentes tanto del sector público como privado, con experiencia en el ámbito nacional e internacional.

 

DIPLOMA EN GESTIÓN EN SEGURIDAD INFORMÁTICA Y HACKING DE SISTEMAS

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 9/2006 de la DNPDP de 22 de agosto de 2006

 

VISTO El Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2 del 14 de febrero de 2005 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado y quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que por Disposición DNPDP Nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006 y se estableció que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer la inscripción de las mismas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de encontrarse en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en la misma oportunidad se aprobaron los respectivos Formularios para el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y para la INSCRIPCION DE LAS BASES DE DATOS PUBLICAS (FP.01) en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en esta ocasión, resulta necesario aprobar los Formularios para la MODIFICACION (FP.02) y BAJA DEL REGISTRO (FP.03), a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para cumplimentar todos los trámites de registro.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d), del Anexo I, del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse los Formularios FP.02 de MODIFICACION y FP.03 de BAJA DEL REGISTRO que obran en los Anexos I y II, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Curso Superior de Seguridad digital + Software. Firma digital y factura electrónica

Precio: 180€

Destinado a: Trabajadores en activo residentes en España

Fechas: Convocatoria Continua

Lugar: Se imparte a Distancia

Duración: 180 horas

Tipo de curso: A Distancia

Titulación: Titulación Oficial avalada por el Instituto Europeo de Estudios Empresariales

Objetivos:

  • Conocer conceptos básicos de cifrado y criptografía.
  • Definir los aspectos fundamentales de la seguridad documental
  • Conocer distintos tipos de certificados digitales y sus funciones
  • Comprender el funcionamiento de la firma digital
  • Aprender a realizar las operaciones básicas de seguridad sobre un archivo con E-Secure (firmar archivos y verificar la firma, cifrar y descifrar con y sin certificados, efectuar todas estas operaciones con pdfs, borrar con seguridad cualquier archivo

Dirigido a: Cualquier personal, estudiante o trabajador que desee ampliar sus conocimientos informáticos y en especial a aquellos usuarios de programas de ofimática que estén interesados en el campo de la seguridad digital, la firma digital y la facturación electrónica.

 

Programa:

TEMA 1. Introducción al Aseguramiento de la Información.

1. Aspectos de seguridad que hay que tener en cuenta.
2. ¿Qué garantiza la firma electrónica?
3. Confidencialidad protegida con el cifrado.
4. Introducción a la criptografía.

TEMA 2. Cifrado. Tipos. Introducción.

1. Introducción.
2. Algoritmos de Cifrado.
3. ¿Qué es una PKI? Elementos.
4. Sistemas de pares de claves.

TEMA 3. Certificados Digitales.

1. ¿Qué es un certificado digital?
2. Tipos de certificados.
3. Instalar certificado raíz y certificado de usuario.

TEMA 4. Esecure Básico.

1. ¿Qué nos permite?
2. Firmar y verificar archivo firmado.
3. Cifrar y descifrar un archivo con contraseña.
4. Cifrar y descifrar un archivo con certificado digital.

TEMA 5. Correo Seguro.

1. Configurar la cuenta de correo en Outlook Express y asociarle el certificado digital solicitado.
2. Firmar digitalmente un mensaje.
3. Cifrar un mensaje.

TEMA 6. Certificado Digital Personal FNMT.

1. Solicitar, obtener e instalar el certificado de la FNMT.
2. Realizar una copia de seguridad del certificado.

TEMA 7. El DNI Electrónico.

1. Introducción. Utilidades del DNI.
2. Cómo obtenerlo.
3. Qué necesitas para utilizarlo en tu equipo
4. Firma de un archivo en ESecure con el DNIe.

TEMA 8. La Facturación Electrónica.

1. Qué es una factura electrónica. Requisitos.
2. Obligaciones del emisor y el receptor
3. Qué necesito para implantar la facturación electrónica.
4. Herramientas de facturación.

TEMA 9. Ejercicios Prácticos.

 

01Ene/14

Legislacion de la Provincia de Tierra de Fuego. Ley 642 de 5 de octubre de 2004, sobre creación del portal de distribución del IPRA mediante la red de Internet

Artículo 1º.- Créase el Portal de Distribución del I.P.R.A., cuyo objeto fundamental será dar a conocer mediante la red de internet, lo dispuesto en la Ley provincial 88, modificada por la Ley provincial 444.

 

Artículo 2º.- El Portal de Distribución del I.P.R.A. tendrá como espíritu normativo facilitar a los ciudadanos acceder a la información de:

a) La recaudación mensual neta de cada juego que esté en explotación por ese Instituto;

b) los valores trimestrales y anuales que se derivan en función de los porcentajes estipulados en la normativa detallada a los entes y organismos que se encuadran en la Ley provincial 444; y

c) la fecha en que se derivan las utilidades una vez aprobados los estados contables de dicho Instituto.

 

Artículo 3º.- En un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente, el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas (I.P.R.A.) dispondrá en el web site del Instituto de un link visible y claro donde se accederá a la información del Portal de Distribución del I.P.R.A.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

01Ene/14

Legislación Francia. Constitution française

PRÉAMBULE

Le peuple français proclame solennellement son attachement aux Droits de l’Homme et aux principes de la souveraineté nationale tels qu’ils ont été définis par la Déclaration de 1789, confirmée et complétée par le préambule de la Constitution de 1946, ainsi qu’aux droits et devoirs définis dans la Charte de l’environnement de 2004.

En vertu de ces principes et de celui de la libre détermination des peuples, la République offre aux territoires d’outre-mer qui manifestent la volonté d’y adhérer des institutions nouvelles fondées sur l’idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité et conçues en vue de leur évolution démocratique.

Article 1er 

La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Elle assure l’égalité devant la loi de tous les citoyens sans distinction d’origine, de race ou de religion. Elle respecte toutes les croyances. Son organisation est décentralisée.

La loi favorise l’égal accès des femmes et des hommes aux mandats électoraux et fonctions électives, ainsi qu’aux responsabilités professionnelles et sociales.

TITRE IER.- DE LA SOUVERAINETÉ

Article 2 

La langue de la République est le français.

L’emblème national est le drapeau tricolore, bleu, blanc, rouge.

L’hymne national est la  » Marseillaise «.

La devise de la République est » Liberté, Égalité, Fraternité «.

Son principe est : gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple.

Article 3

La souveraineté nationale appartient au peuple qui l’exerce par ses représentants et par la voie du référendum.

Aucune section du peuple ni aucun individu ne peut s’en attribuer l’exercice.

Le suffrage peut être direct ou indirect dans les conditions prévues par la Constitution. Il est toujours universel, égal et secret.

Sont électeurs, dans les conditions déterminées par la loi, tous les nationaux français majeurs des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Article 4

Les partis et groupements politiques concourent à l’expression du suffrage. Ils se forment et exercent leur activité librement. Ils doivent respecter les principes de la souveraineté nationale et de la démocratie.

Ils contribuent à la mise en œuvre du principe énoncé au second alinéa de l’article 1er dans les conditions déterminées par la loi.

La loi garantit les expressions pluralistes des opinions et la participation équitable des partis et groupements politiques à la vie démocratique de la Nation.

TITRE II.- LE PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE

Article 5

Le Président de la République veille au respect de la Constitution. Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de l’État.

Il est le garant de l’indépendance nationale, de l’intégrité du territoire et du respect des traités.

Article 6 

Le Président de la République est élu pour cinq ans au suffrage universel direct.

Nul ne peut exercer plus de deux mandats consécutifs.

Les modalités d’application du présent article sont fixées par une loi organique.

Article 7 

Le Président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n’est pas obtenue au premier tour de scrutin, il est procédé le quatorzième jour suivant, à un second tour. Seuls peuvent s’y présenter les deux candidats qui, le cas échéant après retrait de candidats plus favorisés, se trouvent avoir recueilli le plus grand nombre de suffrages au premier tour.

Le scrutin est ouvert sur convocation du Gouvernement.

L’élection du nouveau Président a lieu vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus avant l’expiration des pouvoirs du Président en exercice.

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit, ou d’empêchement constaté par le Conseil constitutionnel saisi par le Gouvernement et statuant à la majorité absolue de ses membres, les fonctions du Président de la République, à l’exception de celles prévues aux articles 11 et 12 ci-dessous, sont provisoirement exercées par le Président du Sénat et, si celui-ci est à son tour empêché d’exercer ces fonctions, par le Gouvernement.

En cas de vacance ou lorsque l’empêchement est déclaré définitif par le Conseil constitutionnel, le scrutin pour l’élection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par le Conseil constitutionnel, vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus après l’ouverture de la vacance ou la déclaration du caractère définitif de l’empêchement.

Si, dans les sept jours précédant la date limite du dépôt des présentations de candidatures, une des personnes ayant, moins de trente jours avant cette date, annoncé publiquement sa décision d’être candidate décède ou se trouve empêchée, le Conseil constitutionnel peut décider de reporter l’élection.

Si, avant le premier tour, un des candidats décède ou se trouve empêché, le Conseil constitutionnel prononce le report de l’élection.

En cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats les plus favorisés au premier tour avant les retraits éventuels, le Conseil constitutionnel déclare qu’il doit être procédé de nouveau à l’ensemble des opérations électorales ; il en est de même en cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats restés en présence en vue du second tour.

Dans tous les cas, le Conseil constitutionnel est saisi dans les conditions fixées au deuxième alinéa de l’article 61 ci-dessous ou dans celles déterminées pour la présentation d’un candidat par la loi organique prévue à l’article 6 ci-dessus.

Le Conseil constitutionnel peut proroger les délais prévus aux troisième et cinquième alinéas sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision du Conseil constitutionnel. Si l’application des dispositions du présent alinéa a eu pour effet de reporter l’élection à une date postérieure à l’expiration des pouvoirs du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu’à la proclamation de son successeur.

Il ne peut être fait application ni des articles 49 et 50 ni de l’article 89 de la Constitution durant la vacance de la Présidence de la République ou durant la période qui s’écoule entre la déclaration du caractère définitif de l’empêchement du Président de la République et l’élection de son successeur.

Article 8

Le Président de la République nomme le Premier ministre. Il met fin à ses fonctions sur la présentation par celui-ci de la démission du Gouvernement.

Sur la proposition du Premier ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

Article 9

Le Président de la République préside le Conseil des ministres.

Article 10

Le Président de la République promulgue les lois dans les quinze jours qui suivent la transmission au Gouvernement de la loi définitivement adoptée.

Il peut, avant l’expiration de ce délai, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Article11 

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique ou sociale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 11 (1)

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique, sociale ou environnementale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Un référendum portant sur un objet mentionné au premier alinéa peut être organisé à l’initiative d’un cinquième des membres du Parlement, soutenue par un dixième des électeurs inscrits sur les listes électorales. Cette initiative prend la forme d’une proposition de loi et ne peut avoir pour objet l’abrogation d’une disposition législative promulguée depuis moins d’un an.

Les conditions de sa présentation et celles dans lesquelles le Conseil constitutionnel contrôle le respect des dispositions de l’alinéa précédent sont déterminées par une loi organique.

Si la proposition de loi n’a pas été examinée par les deux assemblées dans un délai fixé par la loi organique, le Président de la République la soumet au référendum.

Lorsque la proposition de loi n’est pas adoptée par le peuple français, aucune nouvelle proposition de référendum portant sur le même sujet ne peut être présentée avant l’expiration d’un délai de deux ans suivant la date du scrutin.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet ou de la proposition de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 12

Le Président de la République peut, après consultation du Premier ministre et des Présidents des assemblées, prononcer la dissolution de l’Assemblée nationale.

Les élections générales ont lieu vingt jours au moins et quarante jours au plus après la dissolution.

L’Assemblée nationale se réunit de plein droit le deuxième jeudi qui suit son élection. Si cette réunion a lieu en dehors de la période prévue pour la session ordinaire, une session est ouverte de droit pour une durée de quinze jours.

Il ne peut être procédé à une nouvelle dissolution dans l’année qui suit ces élections.

Article 13

Le Président de la République signe les ordonnances et les décrets délibérés en Conseil des ministres.

Il nomme aux emplois civils et militaires de l’État.

Les conseillers d’État, le grand chancelier de la Légion d’honneur, les ambassadeurs et envoyés extraordinaires, les conseillers maîtres à la Cour des comptes, les préfets, les représentants de l’État dans les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, les officiers généraux, les recteurs des académies, les directeurs des administrations centrales sont nommés en Conseil des ministres.

Une loi organique détermine les autres emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres ainsi que les conditions dans lesquelles le pouvoir de nomination du Président de la République peut être par lui délégué pour être exercé en son nom.

Une loi organique détermine les emplois ou fonctions, autres que ceux mentionnés au troisième alinéa, pour lesquels, en raison de leur importance pour la garantie des droits et libertés ou la vie économique et sociale de la Nation, le pouvoir de nomination du Président de la République s’exerce après avis public de la commission permanente compétente de chaque assemblée. Le Président de la République ne peut procéder à une nomination lorsque l’addition des votes négatifs dans chaque commission représente au moins trois cinquièmes des suffrages exprimés au sein des deux commissions. La loi détermine les commissions permanentes compétentes selon les emplois ou fonctions concernés.

Article 14

Le Président de la République accrédite les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères ; les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

Article 15

Le Président de la République est le chef des armées. Il préside les conseils et comités supérieurs de la Défense nationale.

Article 16

Lorsque les institutions de la République, l’indépendance de la Nation, l’intégrité de son territoire ou l’exécution de ses engagements internationaux sont menacées d’une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend les mesures exigées par ces circonstances, après consultation officielle du Premier ministre, des Présidents des assemblées ainsi que du Conseil constitutionnel.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté d’assurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens d’accomplir leur mission. Le Conseil constitutionnel est consulté à leur sujet.

Le Parlement se réunit de plein droit.

L’Assemblée nationale ne peut être dissoute pendant l’exercice des pouvoirs exceptionnels.

Après trente jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels, le Conseil constitutionnel peut être saisi par le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat, soixante députés ou soixante sénateurs, aux fins d’examiner si les conditions énoncées au premier alinéa demeurent réunies. Il se prononce dans les délais les plus brefs par un avis public. Il procède de plein droit à cet examen et se prononce dans les mêmes conditions au terme de soixante jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels et à tout moment au-delà de cette durée.

Article17

Le Président de la République a le droit de faire grâce à titre individuel.

Article18

Le Président de la République communique avec les deux assemblées du Parlement par des messages qu’il fait lire et qui ne donnent lieu à aucun débat.

Il peut prendre la parole devant le Parlement réuni à cet effet en Congrès. Sa déclaration peut donner lieu, hors sa présence, à un débat qui ne fait l’objet d’aucun vote.

Hors session, les assemblées parlementaires sont réunies spécialement à cet effet.

Article 19

Les actes du Président de la République autres que ceux prévus aux articles 8 (premier alinéa), 11, 12, 16, 18, 54, 56 et 61 sont contresignés par le Premier ministre et, le cas échéant, par les ministres responsables.

TITRE III.- LE GOUVERNEMENT

Article 20

Le Gouvernement détermine et conduit la politique de la Nation.

Il dispose de l’administration et de la force armée.

Il est responsable devant le Parlement dans les conditions et suivant les procédures prévues aux articles 49 et 50.

Article 21

Le Premier ministre dirige l’action du Gouvernement. Il est responsable de la Défense nationale. Il assure l’exécution des lois. Sous réserve des dispositions de l’article 13, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires.

Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République dans la présidence des conseils et comités prévus à l’article 15.

Il peut, à titre exceptionnel, le suppléer pour la présidence d’un Conseil des ministres en vertu d’une délégation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Article 22

Les actes du Premier ministre sont contresignés, le cas échéant, par les ministres chargés de leur exécution.

Article 23

Les fonctions de membre du Gouvernement sont incompatibles avec l’exercice de tout mandat parlementaire, de toute fonction de représentation professionnelle à caractère national et de tout emploi public ou de toute activité professionnelle.

Une loi organique fixe les conditions dans lesquelles il est pourvu au remplacement des titulaires de tels mandats, fonctions ou emplois.

Le remplacement des membres du Parlement a lieu conformément aux dispositions de l’article 25.

TITRE IV.- LE PARLEMENT

Article 24

Le Parlement vote la loi. Il contrôle l’action du Gouvernement. Il évalue les politiques publiques.

Il comprend l’Assemblée nationale et le Sénat.

Les députés à l’Assemblée nationale, dont le nombre ne peut excéder cinq cent soixante-dix-sept, sont élus au suffrage direct.

Le Sénat, dont le nombre de membres ne peut excéder trois cent quarante-huit, est élu au suffrage indirect. Il assure la représentation des collectivités territoriales de la République.

Les Français établis hors de France sont représentés à l’Assemblée nationale et au Sénat.

Article 25

Une loi organique fixe la durée des pouvoirs de chaque assemblée, le nombre de ses membres, leur indemnité, les conditions d’éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer, en cas de vacance du siège, le remplacement des députés ou des sénateurs jusqu’au renouvellement général ou partiel de l’assemblée à laquelle ils appartenaient ou leur remplacement temporaire en cas d’acceptation par eux de fonctions gouvernementales.

Une commission indépendante, dont la loi fixe la composition et les règles d’organisation et de fonctionnement, se prononce par un avis public sur les projets de texte et propositions de loi délimitant les circonscriptions pour l’élection des députés ou modifiant la répartition des sièges de députés ou de sénateurs.

Article 26

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé à l’occasion des opinions ou votes émis par lui dans l’exercice de ses fonctions.

Aucun membre du Parlement ne peut faire l’objet, en matière criminelle ou correctionnelle, d’une arrestation ou de toute autre mesure privative ou restrictive de liberté qu’avec l’autorisation du Bureau de l’assemblée dont il fait partie. Cette autorisation n’est pas requise en cas de crime ou délit flagrant ou de condamnation définitive.

La détention, les mesures privatives ou restrictives de liberté ou la poursuite d’un membre du Parlement sont suspendues pour la durée de la session si l’assemblée dont il fait partie le requiert.

L’assemblée intéressée est réunie de plein droit pour des séances supplémentaires pour permettre, le cas échéant, l’application de l’alinéa ci-dessus.

Article 27

Tout mandat impératif est nul.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.

La loi organique peut autoriser exceptionnellement la délégation de vote. Dans ce cas, nul ne peut recevoir délégation de plus d’un mandat.

Article 28 

Le Parlement se réunit de plein droit en une session ordinaire qui commence le premier jour ouvrable d’octobre et prend fin le dernier jour ouvrable de juin.

Le nombre de jours de séance que chaque assemblée peut tenir au cours de la session ordinaire ne peut excéder cent vingt. Les semaines de séance sont fixées par chaque assemblée.

Le Premier ministre, après consultation du président de l’assemblée concernée, ou la majorité des membres de chaque assemblée peut décider la tenue de jours supplémentaires de séance.

Les jours et les horaires des séances sont déterminés par le règlement de chaque assemblée.

Article 29

Le Parlement est réuni en session extraordinaire à la demande du Premier ministre ou de la majorité des membres composant l’Assemblée nationale, sur un ordre du jour déterminé.

Lorsque la session extraordinaire est tenue à la demande des membres de l’Assemblée nationale, le décret de clôture intervient dès que le Parlement a épuisé l’ordre du jour pour lequel il a été convoqué et au plus tard douze jours à compter de sa réunion.

Le Premier ministre peut seul demander une nouvelle session avant l’expiration du mois qui suit le décret de clôture.

Article 30

Hors les cas dans lesquels le Parlement se réunit de plein droit, les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par décret du Président de la République.

Article 31

Les membres du Gouvernement ont accès aux deux assemblées. Ils sont entendus quand ils le demandent.

Ils peuvent se faire assister par des commissaires du Gouvernement.

Article 32

Le Président de l’Assemblée nationale est élu pour la durée de la législature. Le Président du Sénat est élu après chaque renouvellement partiel.

Article 33

Les séances des deux assemblées sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au Journal officiel.

Chaque assemblée peut siéger en comité secret à la demande du Premier ministre ou d’un dixième de ses membres.

TITRE V.- DES RAPPORTS ENTRE LE PARLEMENT ET LE GOUVERNEMENT

Article 34

La loi fixe les règles concernant :

–les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l’exercice des libertés publiques ; la liberté, le pluralisme et l’indépendance des médias ; les sujétions imposées par la Défense nationale aux citoyens en leur personne et en leurs biens ;

– la nationalité, l’état et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et libéralités ;

– la détermination des crimes et délits ainsi que les peines qui leur sont applicables ; la procédure pénale ; l’amnistie ; la création de nouveaux ordres de juridiction et le statut des magistrats ;

– l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toutes natures ; le régime d’émission de la monnaie.

La loi fixe également les règles concernant :

– le régime électoral des assemblées parlementaires, des assemblées locales et des instances représentatives des Français établis hors de France ainsi que les conditions d’exercice des mandats électoraux et des fonctions électives des membres des assemblées délibérantes des collectivités territoriales ;

– la création de catégories d’établissements publics ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires de l’État ;

– les nationalisations d’entreprises et les transferts de propriété d’entreprises du secteur public au secteur privé.

La loi détermine les principes fondamentaux :

– de l’organisation générale de la Défense nationale ;

– de la libre administration des collectivités territoriales, de leurs compétences et de leurs ressources ;

– de l’enseignement ;

– de la préservation de l’environnement ;

– du régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– du droit du travail, du droit syndical et de la sécurité sociale.

Les lois de finances déterminent les ressources et les charges de l’État dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Les lois de financement de la sécurité sociale déterminent les conditions générales de son équilibre financier et, compte tenu de leurs prévisions de recettes, fixent ses objectifs de dépenses, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Des lois de programmation déterminent les objectifs de l’action de l’État.

Les orientations pluriannuelles des finances publiques sont définies par des lois de programmation. Elles s’inscrivent dans l’objectif d’équilibre des comptes des administrations publiques.

Les dispositions du présent article pourront être précisées et complétées par une loi organique.

Article 34-1

Les assemblées peuvent voter des résolutions dans les conditions fixées par la loi organique.

Sont irrecevables et ne peuvent être inscrites à l’ordre du jour les propositions de résolution dont le Gouvernement estime que leur adoption ou leur rejet serait de nature à mettre en cause sa responsabilité ou qu’elles contiennent des injonctions à son égard.

Article 35

La déclaration de guerre est autorisée par le Parlement.

Le Gouvernement informe le Parlement de sa décision de faire intervenir les forces armées à l’étranger, au plus tard trois jours après le début de l’intervention. Il précise les objectifs poursuivis. Cette information peut donner lieu à un débat qui n’est suivi d’aucun vote.

Lorsque la durée de l’intervention excède quatre mois, le Gouvernement soumet sa prolongation à l’autorisation du Parlement. Il peut demander à l’Assemblée nationale de décider en dernier ressort.

Si le Parlement n’est pas en session à l’expiration du délai de quatre mois, il se prononce à l’ouverture de la session suivante.

Article 36

L’état de siège est décrété en Conseil des ministres.

Sa prorogation au-delà de douze jours ne peut être autorisée que par le Parlement.

Article 37

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire.

Les textes de forme législative intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décrets pris après avis du Conseil d’État. Ceux de ces textes qui interviendraient après l’entrée en vigueur de la présente Constitution ne pourront être modifiés par décret que si le Conseil constitutionnel a déclaré qu’ils ont un caractère réglementaire en vertu de l’alinéa précédent.

Article 37-1 

La loi et le règlement peuvent comporter, pour un objet et une durée limités, des dispositions à caractère expérimental.

Article 38

Le Gouvernement peut, pour l’exécution de son programme, demander au Parlement l’autorisation de prendre par ordonnances, pendant un délai limité, des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication mais deviennent caduques si le projet de loi de ratification n’est pas déposé devant le Parlement avant la date fixée par la loi d’habilitation. Elles ne peuvent être ratifiées que de manière expresse.

À l’expiration du délai mentionné au premier alinéa du présent article, les ordonnances ne peuvent plus être modifiées que par la loi dans les matières qui sont du domaine législatif.

Article 39

L’initiative des lois appartient concurremment au Premier ministre et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont délibérés en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État et déposés sur le bureau de l’une des deux assemblées. Les projets de loi de finances et de loi de financement de la sécurité sociale sont soumis en premier lieu à l’Assemblée nationale. Sans préjudice du premier alinéa de l’article 44, les projets de loi ayant pour principal objet l’organisation des collectivités territoriales sont soumis en premier lieu au Sénat.

La présentation des projets de loi déposés devant l’Assemblée nationale ou le Sénat répond aux conditions fixées par une loi organique.

Les projets de loi ne peuvent être inscrits à l’ordre du jour si la Conférence des présidents de la première assemblée saisie constate que les règles fixées par la loi organique sont méconnues. En cas de désaccord entre la Conférence des présidents et le Gouvernement, le président de l’assemblée intéressée ou le Premier ministre peut saisir le Conseil constitutionnel qui statue dans un délai de huit jours.

Dans les conditions prévues par la loi, le président d’une assemblée peut soumettre pour avis au Conseil d’État, avant son examen en commission, une proposition de loi déposée par l’un des membres de cette assemblée, sauf si ce dernier s’y oppose.

Article 40

Les propositions et amendements formulés par les membres du Parlement ne sont pas recevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique.

Article 41

S’il apparaît au cours de la procédure législative qu’une proposition ou un amendement n’est pas du domaine de la loi ou est contraire à une délégation accordée en vertu de l’article 38, le Gouvernement ou le président de l’assemblée saisie peut opposer l’irrecevabilité.

En cas de désaccord entre le Gouvernement et le président de l’assemblée intéressée, le Conseil constitutionnel, à la demande de l’un ou de l’autre, statue dans un délai de huit jours.

Article 42

La discussion des projets et des propositions de loi porte, en séance, sur le texte adopté par la commission saisie en application de l’article 43 ou, à défaut, sur le texte dont l’assemblée a été saisie.

Toutefois, la discussion en séance des projets de révision constitutionnelle, des projets de loi de finances et des projets de loi de financement de la sécurité sociale porte, en première lecture devant la première assemblée saisie, sur le texte présenté par le Gouvernement et, pour les autres lectures, sur le texte transmis par l’autre assemblée.

La discussion en séance, en première lecture, d’un projet ou d’une proposition de loi ne peut intervenir, devant la première assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de six semaines après son dépôt. Elle ne peut intervenir, devant la seconde assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de quatre semaines à compter de sa transmission.

L’alinéa précédent ne s’applique pas si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45. Il ne s’applique pas non plus aux projets de loi de finances, aux projets de loi de financement de la sécurité sociale et aux projets relatifs aux états de crise.

Article 43

Les projets et propositions de loi sont envoyés pour examen à l’une des commissions permanentes dont le nombre est limité à huit dans chaque assemblée.

À la demande du Gouvernement ou de l’assemblée qui en est saisie, les projets ou propositions de loi sont envoyés pour examen à une commission spécialement désignée à cet effet.

Article 44

Les membres du Parlement et le Gouvernement ont le droit d’amendement. Ce droit s’exerce en séance ou en commission selon les conditions fixées par les règlements des assemblées, dans le cadre déterminé par une loi organique.

Après l’ouverture du débat, le Gouvernement peut s’opposer à l’examen de tout amendement qui n’a pas été antérieurement soumis à la commission.

Si le Gouvernement le demande, l’assemblée saisie se prononce par un seul vote sur tout ou partie du texte en discussion en ne retenant que les amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement.

Article 45

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux assemblées du Parlement en vue de l’adoption d’un texte identique. Sans préjudice de l’application des articles 40 et 41, tout amendement est recevable en première lecture dès lors qu’il présente un lien, même indirect, avec le texte déposé ou transmis.

Lorsque, par suite d’un désaccord entre les deux assemblées, un projet ou une proposition de loi n’a pu être adopté après deux lectures par chaque assemblée ou, si le Gouvernement a décidé d’engager la procédure accélérée sans que les Conférences des présidents s’y soient conjointement opposées, après une seule lecture par chacune d’entre elles, le Premier ministre ou, pour une proposition de loi, les présidents des deux assemblées agissant conjointement, ont la faculté de provoquer la réunion d’une commission mixte paritaire chargée de proposer un texte sur les dispositions restant en discussion.

Le texte élaboré par la commission mixte peut être soumis par le Gouvernement pour approbation aux deux assemblées. Aucun amendement n’est recevable sauf accord du Gouvernement.

Si la commission mixte ne parvient par à l’adoption d’un texte commun ou si ce texte n’est pas adopté dans les conditions prévues à l’alinéa précédent, le Gouvernement peut, après une nouvelle lecture par l’Assemblée nationale et par le Sénat, demander à l’Assemblée nationale de statuer définitivement. En ce cas, l’Assemblée nationale peut reprendre soit le texte élaboré par la commission mixte, soit le dernier texte voté par elle, modifié le cas échéant par un ou plusieurs des amendements adoptés par le Sénat.

Article 46

Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de lois organiques sont votées et modifiées dans les conditions suivantes.

Le projet ou la proposition ne peut, en première lecture, être soumis à la délibération et au vote des assemblées qu’à l’expiration des délais fixés au troisième alinéa de l’article 42. Toutefois, si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45, le projet ou la proposition ne peut être soumis à la délibération de la première assemblée saisie avant l’expiration d’un délai de quinze jours après son dépôt.

La procédure de l’article 45 est applicable. Toutefois, faute d’accord entre les deux assemblées, le texte ne peut être adopté par l’Assemblée nationale en dernière lecture qu’à la majorité absolue de ses membres.

Les lois organiques relatives au Sénat doivent être votées dans les mêmes termes par les deux assemblées.

Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après déclaration par le Conseil constitutionnel de leur conformité à la Constitution.

Article 47

Le Parlement vote les projets de loi de finances dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de quarante jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de soixante-dix jours, les dispositions du projet peuvent être mises en vigueur par ordonnance.

Si la loi de finances fixant les ressources et les charges d’un exercice n’a pas été déposée en temps utile pour être promulguée avant le début de cet exercice, le Gouvernement demande d’urgence au Parlement l’autorisation de percevoir les impôts et ouvre par décret les crédits se rapportant aux services votés.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session.

Article 47-1 

Le Parlement vote les projets de loi de financement de la sécurité sociale dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de vingt jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de cinquante jours, les dispositions du projet peuvent être mises en œuvre par ordonnance.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session et, pour chaque assemblée, au cours des semaines où elle a décidé de ne pas tenir séance, conformément au deuxième alinéa de l’article 28.

Article 47-2

La Cour des comptes assiste le Parlement dans le contrôle de l’action du Gouvernement. Elle assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de l’exécution des lois de finances et de l’application des lois de financement de la sécurité sociale ainsi que dans l’évaluation des politiques publiques. Par ses rapports publics, elle contribue à l’information des citoyens.

Les comptes des administrations publiques sont réguliers et sincères. Ils donnent une image fidèle du résultat de leur gestion, de leur patrimoine et de leur situation financière.

Article 48

Sans préjudice de l’application des trois derniers alinéas de l’article 28, l’ordre du jour est fixé par chaque assemblée.

Deux semaines de séance sur quatre sont réservées par priorité, et dans l’ordre que le Gouvernement a fixé, à l’examen des textes et aux débats dont il demande l’inscription à l’ordre du jour.

En outre, l’examen des projets de loi de finances, des projets de loi de financement de la sécurité sociale et, sous réserve des dispositions de l’alinéa suivant, des textes transmis par l’autre assemblée depuis six semaines au moins, des projets relatifs aux états de crise et des demandes d’autorisation visées à l’article 35 est, à la demande du Gouvernement, inscrit à l’ordre du jour par priorité.

Une semaine de séance sur quatre est réservée par priorité et dans l’ordre fixé par chaque assemblée au contrôle de l’action du Gouvernement et à l’évaluation des politiques publiques.

Un jour de séance par mois est réservé à un ordre du jour arrêté par chaque assemblée à l’initiative des groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’à celle des groupes minoritaires.

Une séance par semaine au moins, y compris pendant les sessions extraordinaires prévues à l’article 29, est réservée par priorité aux questions des membres du Parlement et aux réponses du Gouvernement.

Article 49

Le Premier ministre, après délibération du Conseil des ministres, engage devant l’Assemblée nationale la responsabilité du Gouvernement sur son programme ou éventuellement sur une déclaration de politique générale.

L’Assemblée nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d’une motion de censure. Une telle motion n’est recevable que si elle est signée par un dixième au moins des membres de l’Assemblée nationale. Le vote ne peut avoir lieu que quarante-huit heures après son dépôt. Seuls sont recensés les votes favorables à la motion de censure qui ne peut être adoptée qu’à la majorité des membres composant l’Assemblée. Sauf dans le cas prévu à l’alinéa ci-dessous, un député ne peut être signataire de plus de trois motions de censure au cours d’une même session ordinaire et de plus d’une au cours d’une même session extraordinaire.

Le Premier ministre peut, après délibération du Conseil des ministres, engager la responsabilité du Gouvernement devant l’Assemblée nationale sur le vote d’un projet de loi de finances ou de financement de la sécurité sociale. Dans ce cas, ce projet est considéré comme adopté, sauf si une motion de censure, déposée dans les vingt-quatre heures qui suivent, est votée dans les conditions prévues à l’alinéa précédent. Le Premier ministre peut, en outre, recourir à cette procédure pour un autre projet ou une proposition de loi par session.

Le Premier ministre a la faculté de demander au Sénat l’approbation d’une déclaration de politique générale.

Article 50

Lorsque l’Assemblée nationale adopte une motion de censure ou lorsqu’elle désapprouve le programme ou une déclaration de politique générale du Gouvernement, le Premier ministre doit remettre au Président de la République la démission du Gouvernement.

Article 50-1

Devant l’une ou l’autre des assemblées, le Gouvernement peut, de sa propre initiative ou à la demande d’un groupe parlementaire au sens de l’article 51-1, faire, sur un sujet déterminé, une déclaration qui donne lieu à débat et peut, s’il le décide, faire l’objet d’un vote sans engager sa responsabilité.

Article 51 

La clôture de la session ordinaire ou des sessions extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, l’application de l’article 49. À cette même fin, des séances supplémentaires sont de droit.

Article 51-1

Le règlement de chaque assemblée détermine les droits des groupes parlementaires constitués en son sein. Il reconnaît des droits spécifiques aux groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’aux groupes minoritaires.

Article 51-2

Pour l’exercice des missions de contrôle et d’évaluation définies au premier alinéa de l’article 24, des commissions d’enquête peuvent être créées au sein de chaque assemblée pour recueillir, dans les conditions prévues par la loi, des éléments d’information.

La loi détermine leurs règles d’organisation et de fonctionnement. Leurs conditions de création sont fixées par le règlement de chaque assemblée.

TITRE VI.- DES TRAITÉS ET ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 52

Le Président de la République négocie et ratifie les traités.

Il est informé de toute négociation tendant à la conclusion d’un accord international non soumis à ratification.

Article 53

Les traités de paix, les traités de commerce, les traités ou accords relatifs à l’organisation internationale, ceux qui engagent les finances de l’État, ceux qui modifient des dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à l’état des personnes, ceux qui comportent cession, échange ou adjonction de territoire, ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu’en vertu d’une loi.

Ils ne prennent effet qu’après avoir été ratifiés ou approuvés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de territoire n’est valable sans le consentement des populations intéressées.

Article 53-1

La République peut conclure avec les États européens qui sont liés par des engagements identiques aux siens en matière d’asile et de protection des Droits de l’Homme et des libertés fondamentales, des accords déterminant leurs compétences respectives pour l’examen des demandes d’asile qui leur sont présentées.

Toutefois, même si la demande n’entre pas dans leur compétence en vertu de ces accords, les autorités de la République ont toujours le droit de donner asile à tout étranger persécuté en raison de son action en faveur de la liberté ou qui sollicite la protection de la France pour un autre motif.

Article53-2

La République peut reconnaître la juridiction de la Cour pénale internationale dans les conditions prévues par le traité signé le 18 juillet 1998.

Article 54

Si le Conseil constitutionnel, saisi par le Président de la République, par le Premier ministre, par le président de l’une ou l’autre assemblée ou par soixante députés ou soixante sénateurs, a déclaré qu’un engagement international comporte une clause contraire à la Constitution, l’autorisation de ratifier ou d’approuver l’engagement international en cause ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article55

Les traités ou accords régulièrement ratifiés ou approuvés ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois, sous réserve, pour chaque accord ou traité, de son application par l’autre partie.

TITRE VII.- LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL

Article 56

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 56 (1)

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable à ces nominations. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée concernée.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 57

Les fonctions de membre du Conseil constitutionnel sont incompatibles avec celles de ministre ou de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par une loi organique.

Article 58

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité de l’élection du Président de la République.

Il examine les réclamations et proclame les résultats du scrutin.

Article 59

Le Conseil constitutionnel statue, en cas de contestation, sur la régularité de l’élection des députés et des sénateurs.

Article 60

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité des opérations de référendum prévues aux articles 11 et 89 et au titre XV. Il en proclame les résultats.

Article 61

Les lois organiques, avant leur promulgation, les propositions de loi mentionnées à l’article 11 avant qu’elles ne soient soumises au référendum, et les règlements des assemblées parlementaires, avant leur mise en application, doivent être soumis au Conseil constitutionnel qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois peuvent être déférées au Conseil constitutionnel, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat ou soixante députés ou soixante sénateurs.

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, le Conseil constitutionnel doit statuer dans le délai d’un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement, s’il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine du Conseil constitutionnel suspend le délai de promulgation.

Article 61-1 (1)

Lorsque, à l’occasion d’une instance en cours devant une juridiction, il est soutenu qu’une disposition législative porte atteinte aux droits et libertés que la Constitution garantit, le Conseil constitutionnel peut être saisi de cette question sur renvoi du Conseil d’État ou de la Cour de cassation qui se prononce dans un délai déterminé.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 62

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61 ne peut être promulguée ni mise en application.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61-1 est abrogée à compter de la publication de la décision du Conseil constitutionnel ou d’une date ultérieure fixée par cette décision. Le Conseil constitutionnel détermine les conditions et limites dans lesquelles les effets que la disposition a produits sont susceptibles d’être remis en cause.

Les décisions du Conseil constitutionnel ne sont susceptibles d’aucun recours. Elles s’imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

Article 63

Une loi organique détermine les règles d’organisation et de fonctionnement du Conseil constitutionnel, la procédure qui est suivie devant lui et notamment les délais ouverts pour le saisir de contestations.

TITRE VIII.- DE L’AUTORITÉ JUDICIAIRE

Article 64

Le Président de la République est garant de l’indépendance de l’autorité judiciaire.

Il est assisté par le Conseil supérieur de la magistrature.

Une loi organique porte statut des magistrats.

Les magistrats du siège sont inamovibles.

Article 65 

Le Conseil supérieur de la magistrature est présidé par le Président de la République. Le ministre de la justice en est le vice-président de droit. Il peut suppléer le Président de la République.

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend deux formations, l’une compétente à l’égard des magistrats du siège, l’autre à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État, désigné par le Conseil d’État, et trois personnalités n’appartenant ni au Parlement ni à l’ordre judiciaire, désignées respectivement par le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, le conseiller d’État et les trois personnalités mentionnés à l’alinéa précédent.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

Elle statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle est alors présidée par le premier président de la Cour de cassation.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis pour les nominations concernant les magistrats du parquet, à l’exception des emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres.

Elle donne son avis sur les sanctions disciplinaires concernant les magistrats du parquet. Elle est alors présidée par le procureur général près la Cour de cassation.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 65 (1)

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend une formation compétente à l’égard des magistrats du siège et une formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège est présidée par le premier président de la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État désigné par le Conseil d’État, un avocat ainsi que six personnalités qualifiées qui n’appartiennent ni au Parlement, ni à l’ordre judiciaire, ni à l’ordre administratif. Le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat désignent chacun deux personnalités qualifiées. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable aux nominations des personnalités qualifiées. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée du Parlement sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée intéressée.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet est présidée par le procureur général près la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les nominations qui concernent les magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle comprend alors, outre les membres visés au deuxième alinéa, le magistrat du siège appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les sanctions disciplinaires qui les concernent. Elle comprend alors, outre les membres visés au troisième alinéa, le magistrat du parquet appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du siège.

Le Conseil supérieur de la magistrature se réunit en formation plénière pour répondre aux demandes d’avis formulées par le Président de la République au titre de l’article 64. Il se prononce, dans la même formation, sur les questions relatives à la déontologie des magistrats ainsi que sur toute question relative au fonctionnement de la justice dont le saisit le ministre de la justice. La formation plénière comprend trois des cinq magistrats du siège mentionnés au deuxième alinéa, trois des cinq magistrats du parquet mentionnés au troisième alinéa, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa. Elle est présidée par le premier président de la Cour de cassation, que peut suppléer le procureur général près cette cour.

Sauf en matière disciplinaire, le ministre de la justice peut participer aux séances des formations du Conseil supérieur de la magistrature.

Le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique.

La loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 66

Nul ne peut être arbitrairement détenu.

L’autorité judiciaire, gardienne de la liberté individuelle, assure le respect de ce principe dans les conditions prévues par la loi.

Article 66-1

Nul ne peut être condamné à la peine de mort.

TITRE IX.- LA HAUTE COUR 

Article 67 

Le Président de la République n’est pas responsable des actes accomplis en cette qualité, sous réserve des dispositions des articles 53-2 et 68.

Il ne peut, durant son mandat et devant aucune juridiction ou autorité administrative française, être requis de témoigner non plus que faire l’objet d’une action, d’un acte d’information, d’instruction ou de poursuite. Tout délai de prescription ou de forclusion est suspendu.

Les instances et procédures auxquelles il est ainsi fait obstacle peuvent être reprises ou engagées contre lui à l’expiration d’un délai d’un mois suivant la cessation des fonctions.

Article 68 

Le Président de la République ne peut être destitué qu’en cas de manquement à ses devoirs manifestement incompatible avec l’exercice de son mandat. La destitution est prononcée par le Parlement constitué en Haute Cour.

La proposition de réunion de la Haute Cour adoptée par une des assemblées du Parlement est aussitôt transmise à l’autre qui se prononce dans les quinze jours.

La Haute Cour est présidée par le Président de l’Assemblée nationale. Elle statue dans un délai d’un mois, à bulletins secrets, sur la destitution. Sa décision est d’effet immédiat.

Les décisions prises en application du présent article le sont à la majorité des deux tiers des membres composant l’assemblée concernée ou la Haute Cour. Toute délégation de vote est interdite. Seuls sont recensés les votes favorables à la proposition de réunion de la Haute Cour ou à la destitution.

Une loi organique fixe les conditions d’application du présent article.

TITRE X.- DE LA RESPONSABILITÉ PÉNALE DES MEMBRES DU GOUVERNEMENT

Article 68-1

Les membres du Gouvernement sont pénalement responsables des actes accomplis dans l’exercice de leurs fonctions et qualifiés crimes ou délits au moment où ils ont été commis.

Ils sont jugés par la Cour de justice de la République.

La Cour de justice de la République est liée par la définition des crimes et délits ainsi que par la détermination des peines telles qu’elles résultent de la loi.

Article 68-2

La Cour de justice de la République comprend quinze juges : douze parlementaires élus, en leur sein et en nombre égal, par l’Assemblée nationale et par le Sénat après chaque renouvellement général ou partiel de ces assemblées et trois magistrats du siège à la Cour de cassation, dont l’un préside la Cour de justice de la République.

Toute personne qui se prétend lésée par un crime ou un délit commis par un membre du Gouvernement dans l’exercice de ses fonctions peut porter plainte auprès d’une commission des requêtes.

Cette commission ordonne soit le classement de la procédure, soit sa transmission au procureur général près la Cour de cassation aux fins de saisine de la Cour de justice de la République.

Le procureur général près la Cour de cassation peut aussi saisir d’office la Cour de justice de la République sur avis conforme de la commission des requêtes.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article68-3 

Les dispositions du présent titre sont applicables aux faits commis avant son entrée en vigueur.

TITRE XI.- LE CONSEIL ÉCONOMIQUE, SOCIAL ET ENVIRONNEMENTAL

Article 69

Le Conseil économique et social, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique et social peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Article 69 (1)

Le Conseil économique, social et environnemental, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique, social et environnemental peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Le Conseil économique, social et environnemental peut être saisi par voie de pétition dans les conditions fixées par une loi organique. Après examen de la pétition, il fait connaître au Gouvernement et au Parlement les suites qu’il propose d’y donner.

Article 70

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le Gouvernement et le Parlement sur tout problème de caractère économique, social ou environnemental. Le Gouvernement peut également le consulter sur les projets de loi de programmation définissant les orientations pluriannuelles des finances publiques. Tout plan ou tout projet de loi de programmation à caractère économique, social ou environnemental lui est soumis pour avis.

Article 71

La composition du Conseil économique, social et environnemental, dont le nombre de membres ne peut excéder deux cent trente-trois, et ses règles de fonctionnement sont fixées par une loi organique.

TITRE XI BIS.- LE DÉFENSEUR DES DROITS

Article 71-1 (1)

Le Défenseur des droits veille au respect des droits et libertés par les administrations de l’État, les collectivités territoriales, les établissements publics, ainsi que par tout organisme investi d’une mission de service public, ou à l’égard duquel la loi organique lui attribue des compétences.

Il peut être saisi, dans les conditions prévues par la loi organique, par toute personne s’estimant lésée par le fonctionnement d’un service public ou d’un organisme visé au premier alinéa. Il peut se saisir d’office.

La loi organique définit les attributions et les modalités d’intervention du Défenseur des droits. Elle détermine les conditions dans lesquelles il peut être assisté par un collège pour l’exercice de certaines de ses attributions.

Le Défenseur des droits est nommé par le Président de la République pour un mandat de six ans non renouvelable, après application de la procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13. Ses fonctions sont incompatibles avec celles de membre du Gouvernement et de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par la loi organique.

Le Défenseur des droits rend compte de son activité au Président de la République et au Parlement.

TITRE XII.- DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES

Article 72 

Les collectivités territoriales de la République sont les communes, les départements, les régions, les collectivités à statut particulier et les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74. Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant en lieu et place d’une ou de plusieurs collectivités mentionnées au présent alinéa.

Les collectivités territoriales ont vocation à prendre les décisions pour l’ensemble des compétences qui peuvent le mieux être mises en œuvre à leur échelon.

Dans les conditions prévues par la loi, ces collectivités s’administrent librement par des conseils élus et disposent d’un pouvoir réglementaire pour l’exercice de leurs compétences.

Dans les conditions prévues par la loi organique, et sauf lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti, les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, lorsque, selon le cas, la loi ou le règlement l’a prévu, déroger, à titre expérimental et pour un objet et une durée limités, aux dispositions législatives ou réglementaires qui régissent l’exercice de leurs compétences.

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer une tutelle sur une autre. Cependant, lorsque l’exercice d’une compétence nécessite le concours de plusieurs collectivités territoriales, la loi peut autoriser l’une d’entre elles ou un de leurs groupements à organiser les modalités de leur action commune.

Dans les collectivités territoriales de la République, le représentant de l’État, représentant de chacun des membres du Gouvernement, a la charge des intérêts nationaux, du contrôle administratif et du respect des lois.

Article 72-1

La loi fixe les conditions dans lesquelles les électeurs de chaque collectivité territoriale peuvent, par l’exercice du droit de pétition, demander l’inscription à l’ordre du jour de l’assemblée délibérante de cette collectivité d’une question relevant de sa compétence.

Dans les conditions prévues par la loi organique, les projets de délibération ou d’acte relevant de la compétence d’une collectivité territoriale peuvent, à son initiative, être soumis, par la voie du référendum, à la décision des électeurs de cette collectivité.

Lorsqu’il est envisagé de créer une collectivité territoriale dotée d’un statut particulier ou de modifier son organisation, il peut être décidé par la loi de consulter les électeurs inscrits dans les collectivités intéressées. La modification des limites des collectivités territoriales peut également donner lieu à la consultation des électeurs dans les conditions prévues par la loi.

Article 72-2 

Les collectivités territoriales bénéficient de ressources dont elles peuvent disposer librement dans les conditions fixées par la loi.

Elles peuvent recevoir tout ou partie du produit des impositions de toutes natures. La loi peut les autoriser à en fixer l’assiette et le taux dans les limites qu’elle détermine.

Les recettes fiscales et les autres ressources propres des collectivités territoriales représentent, pour chaque catégorie de collectivités, une part déterminante de l’ensemble de leurs ressources. La loi organique fixe les conditions dans lesquelles cette règle est mise en œuvre.

Tout transfert de compétences entre l’État et les collectivités territoriales s’accompagne de l’attribution de ressources équivalentes à celles qui étaient consacrées à leur exercice. Toute création ou extension de compétences ayant pour conséquence d’augmenter les dépenses des collectivités territoriales est accompagnée de ressources déterminées par la loi.

La loi prévoit des dispositifs de péréquation destinés à favoriser l’égalité entre les collectivités territoriales.

Article 72-3 

La République reconnaît, au sein du peuple français, les populations d’outre-mer, dans un idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité.

La Guadeloupe, la Guyane, la Martinique, La Réunion, Mayotte, Saint-Barthélemy, Saint-Martin, Saint-Pierre-et-Miquelon, les îles Wallis et Futuna et la Polynésie française sont régis par l’article 73 pour les départements et les régions d’outre-mer et pour les collectivités territoriales créées en application du dernier alinéa de l’article 73, et par l’article 74 pour les autres collectivités.

Le statut de la Nouvelle-Calédonie est régi par le titre XIII.

La loi détermine le régime législatif et l’organisation particulière des Terres australes et antarctiques françaises et de Clipperton.

Article 72-4

Aucun changement, pour tout ou partie de l’une des collectivités mentionnées au deuxième alinéa de l’article 72-3, de l’un vers l’autre des régimes prévus par les articles 73 et 74, ne peut intervenir sans que le consentement des électeurs de la collectivité ou de la partie de collectivité intéressée ait été préalablement recueilli dans les conditions prévues à l’alinéa suivant. Ce changement de régime est décidé par une loi organique.

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut décider de consulter les électeurs d’une collectivité territoriale située outre-mer sur une question relative à son organisation, à ses compétences ou à son régime législatif. Lorsque la consultation porte sur un changement prévu à l’alinéa précédent et est organisée sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Article 73

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées par la loi.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées par la loi à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 73 (1)

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement, à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi ou du règlement.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 74

Les collectivités d’outre-mer régies par le présent article ont un statut qui tient compte des intérêts propres de chacune d’elles au sein de la République.

Ce statut est défini par une loi organique, adoptée après avis de l’assemblée délibérante, qui fixe :

– les conditions dans lesquelles les lois et règlements y sont applicables ;

– les compétences de cette collectivité ; sous réserve de celles déjà exercées par elle, le transfert de compétences de l’État ne peut porter sur les matières énumérées au quatrième alinéa de l’article 73, précisées et complétées, le cas échéant, par la loi organique ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la collectivité et le régime électoral de son assemblée délibérante ;

– les conditions dans lesquelles ses institutions sont consultées sur les projets et propositions de loi et les projets d’ordonnance ou de décret comportant des dispositions particulières à la collectivité, ainsi que sur la ratification ou l’approbation d’engagements internationaux conclus dans les matières relevant de sa compétence.

La loi organique peut également déterminer, pour celles de ces collectivités qui sont dotées de l’autonomie, les conditions dans lesquelles :

– le Conseil d’État exerce un contrôle juridictionnel spécifique sur certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante intervenant au titre des compétences qu’elle exerce dans le domaine de la loi ;

– l’assemblée délibérante peut modifier une loi promulguée postérieurement à l’entrée en vigueur du statut de la collectivité, lorsque le Conseil constitutionnel, saisi notamment par les autorités de la collectivité, a constaté que la loi était intervenue dans le domaine de compétence de cette collectivité ;

– des mesures justifiées par les nécessités locales peuvent être prises par la collectivité en faveur de sa population, en matière d’accès à l’emploi, de droit d’établissement pour l’exercice d’une activité professionnelle ou de protection du patrimoine foncier ;

– la collectivité peut participer, sous le contrôle de l’État, à l’exercice des compétences qu’il conserve, dans le respect des garanties accordées sur l’ensemble du territoire national pour l’exercice des libertés publiques.

Les autres modalités de l’organisation particulière des collectivités relevant du présent article sont définies et modifiées par la loi après consultation de leur assemblée délibérante.

Article 74-1

Dans les collectivités d’outre-mer visées à l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, le Gouvernement peut, par ordonnances, dans les matières qui demeurent de la compétence de l’État, étendre, avec les adaptations nécessaires, les dispositions de nature législative en vigueur en métropole ou adapter les dispositions de nature législative en vigueur à l’organisation particulière de la collectivité concernée, sous réserve que la loi n’ait pas expressément exclu, pour les dispositions en cause, le recours à cette procédure.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis des assemblées délibérantes intéressées et du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication. Elles deviennent caduques en l’absence de ratification par le Parlement dans le délai de dix-huit mois suivant cette publication.

Article 75

Les citoyens de la République qui n’ont pas le statut civil de droit commun, seul visé à l’article 34, conservent leur statut personnel tant qu’ils n’y ont pas renoncé.

Article 75-1

Les langues régionales appartiennent au patrimoine de la France.

TITRE XIII.- DISPOSITIONS TRANSITOIRES RELATIVES À LA NOUVELLE-CALÉDONIE

Article 76

Les populations de la Nouvelle-Calédonie sont appelées à se prononcer avant le 31 décembre 1998 sur les dispositions de l’accord signé à Nouméa le 5 mai 1998 et publié le 27 mai 1998 au Journal officiel de la République française.

Sont admises à participer au scrutin les personnes remplissant les conditions fixées à l’article 2 de la loi nº 88-1028 du 9 novembre 1988.

Les mesures nécessaires à l’organisation du scrutin sont prises par décret en Conseil d’État délibéré en Conseil des ministres.

Article 77

Après approbation de l’accord lors de la consultation prévue à l’article 76, la loi organique, prise après avis de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie, détermine, pour assurer l’évolution de la Nouvelle-Calédonie dans le respect des orientations définies par cet accord et selon les modalités nécessaires à sa mise en œuvre :

– les compétences de l’État qui seront transférées, de façon définitive, aux institutions de la Nouvelle-Calédonie, l’échelonnement et les modalités de ces transferts, ainsi que la répartition des charges résultant de ceux-ci ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la Nouvelle-Calédonie et notamment les conditions dans lesquelles certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie pourront être soumises avant publication au contrôle du Conseil constitutionnel ;

– les règles relatives à la citoyenneté, au régime électoral, à l’emploi et au statut civil coutumier ;

– les conditions et les délais dans lesquels les populations intéressées de la Nouvelle-Calédonie seront amenées à se prononcer sur l’accession à la pleine souveraineté.

Les autres mesures nécessaires à la mise en œuvre de l’accord mentionné à l’article 76 sont définies par la loi.

Pour la définition du corps électoral appelé à élire les membres des assemblées délibérantes de la Nouvelle-Calédonie et des provinces, le tableau auquel se réfèrent l’accord mentionné à l’article 76 et les articles 188 et 189 de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie est le tableau dressé à l’occasion du scrutin prévu audit article 76 et comprenant les personnes non admises à y participer.

Articles 78 à 86 

Abrogés 

TITRE XIV.- DE LA FRANCOPHONIE ET DES ACCORDS D’ASSOCIATION

Article 87

La République participe au développement de la solidarité et de la coopération entre les États et les peuples ayant le français en partage.

Article 88 

La République peut conclure des accords avec des États qui désirent s’associer à elle pour développer leurs civilisations.

TITRE XV.- DES COMMUNAUTÉS EUROPÉENNES ET DE L’UNION EUROPÉENNE 

DE L’UNION EUROPÉENNE 

Article 88-1

La République participe aux Communautés européennes et à l’Union européenne, constituées d’États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d’exercer en commun certaines de leurs compétences.

Elle peut participer à l’Union européenne dans les conditions prévues par le traité de Lisbonne modifiant le traité sur l’Union européenne et le traité instituant la Communauté européenne, signé le 13 décembre 2007.

Article 88-1 (1)

La République participe à l’Union européenne constituée d’États qui ont choisi librement d’exercer en commun certaines de leurs compétences en vertu du traité sur l’Union européenne et du traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

Article 88-2

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, la France consent aux transferts de compétences nécessaires à l’établissement de l’union économique et monétaire européenne.

Sous la même réserve et selon les modalités prévues par le traité instituant la Communauté européenne, dans sa rédaction résultant du traité signé le 2 octobre 1997, peuvent être consentis les transferts de compétences nécessaires à la détermination des règles relatives à la libre circulation des personnes et aux domaines qui lui sont liés.

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris sur le fondement du traité sur l’Union européenne.

Article 88-2 (1)

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris par les institutions de l’Union européenne.

Article 88-3

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, le droit de vote et d’éligibilité aux élections municipales peut être accordé aux seuls citoyens de l’Union résidant en France. Ces citoyens ne peuvent exercer les fonctions de maire ou d’adjoint ni participer à la désignation des électeurs sénatoriaux et à l’élection des sénateurs. Une loi organique votée dans les mêmes termes par les deux assemblées détermine les conditions d’application du présent article.

Article 88-4

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets ou propositions d’actes des Communautés européennes et de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-4 (1)

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets d’actes législatifs européens et les autres projets ou propositions d’actes de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-5

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne et aux Communautés européennes est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-5 (1)

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-6 (1)

L’Assemblée nationale ou le Sénat peuvent émettre un avis motivé sur la conformité d’un projet d’acte législatif européen au principe de subsidiarité. L’avis est adressé par le président de l’assemblée concernée aux présidents du Parlement européen, du Conseil et de la Commission européenne. Le Gouvernement en est informé.

Chaque assemblée peut former un recours devant la Cour de justice de l’Union européenne contre un acte législatif européen pour violation du principe de subsidiarité. Ce recours est transmis à la Cour de justice de l’Union européenne par le Gouvernement.

À cette fin, des résolutions peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, selon des modalités d’initiative et de discussion fixées par le règlement de chaque assemblée. À la demande de soixante députés ou de soixante sénateurs, le recours est de droit.

Article 88-7  (1)

Par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par l’Assemblée nationale et le Sénat, le Parlement peut s’opposer à une modification des règles d’adoption d’actes de l’Union européenne dans les cas prévus, au titre de la révision simplifiée des traités ou de la coopération judiciaire civile, par le traité sur l’Union européenne et le traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

 

TITRE XVI.- DE LA RÉVISION

Article 89

L’initiative de la révision de la Constitution appartient concurremment au Président de la République sur proposition du Premier ministre et aux membres du Parlement.

Le projet ou la proposition de révision doit être examiné dans les conditions de délai fixées au troisième alinéa de l’article 42 et voté par les deux assemblées en termes identiques. La révision est définitive après avoir été approuvée par référendum.

Toutefois, le projet de révision n’est pas présenté au référendum lorsque le Président de la République décide de le soumettre au Parlement convoqué en Congrès ; dans ce cas, le projet de révision n’est approuvé que s’il réunit la majorité des trois cinquièmes des suffrages exprimés. Le Bureau du Congrès est celui de l’Assemblée nationale.

Aucune procédure de révision ne peut être engagée ou poursuivie lorsqu’il est porté atteinte à l’intégrité du territoire.

La forme républicaine du Gouvernement ne peut faire l’objet d’une révision.

TITRE XVII 

Abrogé

DÉCLARATION DES DROITS DE L’HOMME ET DU CITOYEN DE 1789

Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des Droits de l’Homme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’Homme, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les Membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que les actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des Citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous.

En conséquence, l’Assemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être Suprême, les droits suivants de l’Homme et du Citoyen.

Article Ier

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune.

Article II

Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’Homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l’oppression.

Article III

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane expressément.

Article IV

La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui : ainsi, l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société, la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

Article V

La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.

Article VI

La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux, sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.

Article VII

Nul homme ne peut être accusé, arrêté, ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout Citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.

Article VIII

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

Article IX

Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

Article X

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.

Article XII

La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

Article XIII

Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également répartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

Article XIV

Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs Représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, d’en suivre l’emploi et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.

Article XV

La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.

Article XVI

Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution.

Article XVII

La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.

 

PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DU 27 OCTOBRE 1946

Au lendemain de la victoire remportée par les peuples libres sur les régimes qui ont tenté d’asservir et de dégrader la personne humaine, le peuple français proclame à nouveau que tout être humain, sans distinction de race, de religion ni de croyance, possède des droits inaliénables et sacrés. Il réaffirme solennellement les droits et les libertés de l’homme et du citoyen consacrés par la Déclaration des Droits de 1789 et les principes fondamentaux reconnus par les lois de la République.

Il proclame, en outre, comme particulièrement nécessaires à notre temps, les principes politiques, économiques et sociaux ci-après :

La loi garantit à la femme, dans tous les domaines, des droits égaux à ceux de l’homme.

Tout homme persécuté en raison de son action en faveur de la liberté a droit d’asile sur les territoires de la République.

Chacun a le devoir de travailler et le droit d’obtenir un emploi. Nul ne peut être lésé, dans son travail ou son emploi, en raison de ses origines, de ses opinions ou de ses croyances.

Tout homme peut défendre ses droits et ses intérêts par l’action syndicale et adhérer au syndicat de son choix.

Le droit de grève s’exerce dans le cadre des lois qui le réglementent.

Tout travailleur participe, par l’intermédiaire de ses délégués, à la détermination collective des conditions de travail ainsi qu’à la gestion des entreprises.

Tout bien, toute entreprise, dont l’exploitation a ou acquiert les caractères d’un service public national ou d’un monopole de fait, doit devenir la propriété de la collectivité.

La Nation assure à l’individu et à la famille les conditions nécessaires à leur développement.

Elle garantit à tous, notamment à l’enfant, à la mère et aux vieux travailleurs, la protection de la santé, la sécurité matérielle, le repos et les loisirs. Tout être humain qui, en raison de son âge, de son état physique ou mental, de la situation économique, se trouve dans l’incapacité de travailler a le droit d’obtenir de la collectivité des moyens convenables d’existence.

La Nation proclame la solidarité et l’égalité de tous les Français devant les charges qui résultent des calamités nationales.

La Nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture. L’organisation de l’enseignement public gratuit et laïque à tous les degrés est un devoir de l’État.

La République française, fidèle à ses traditions, se conforme aux règles du droit public international. Elle n’entreprendra aucune guerre dans des vues de conquête et n’emploiera jamais ses forces contre la liberté d’aucun peuple.

Sous réserve de réciprocité, la France consent aux limitations de souveraineté nécessaires à l’organisation et à la défense de la paix.

La France forme avec les peuples d’outre-mer une Union fondée sur l’égalité des droits et des devoirs, sans distinction de race ni de religion.

L’Union française est composée de nations et de peuples qui mettent en commun ou coordonnent leurs ressources et leurs efforts pour développer leurs civilisations respectives, accroître leur bien-être et assurer leur sécurité.

Fidèle à sa mission traditionnelle, la France entend conduire les peuples dont elle a pris la charge à la liberté de s’administrer eux-mêmes et de gérer démocratiquement leurs propres affaires ; écartant tout système de colonisation fondé sur l’arbitraire, elle garantit à tous l’égal accès aux fonctions publiques et l’exercice individuel ou collectif des droits et libertés proclamés ou confirmés ci-dessus.

 

CHARTE DE L’ENVIRONNEMENT DE 2004 

Le peuple français,

Considérant,

Que les ressources et les équilibres naturels ont conditionné l’émergence de l’humanité ;

Que l’avenir et l'existence même de l’humanité sont indissociables de son milieu naturel ;

Que l’environnement est le patrimoine commun des êtres humains ;

Que l’homme exerce une influence croissante sur les conditions de la vie et sur sa propre évolution ;

Que la diversité biologique, l’épanouissement de la personne et le progrès des sociétés humaines sont affectés par certains modes de consommation ou de production et par l’exploitation excessive des ressources naturelles ;

Que la préservation de l’environnement doit être recherchée au même titre que les autres intérêts fondamentaux de la Nation ;

Qu’afin d’assurer un développement durable, les choix destinés à répondre aux besoins du présent ne doivent pas compromettre la capacité des générations futures et des autres peuples à satisfaire leurs propres besoins ;

Proclame :

Article 1er

Chacun a le droit de vivre dans un environnement équilibré et respectueux de la santé.

Article 2

Toute personne a le devoir de prendre part à la préservation et à l’amélioration de l’environnement.

Article 3

Toute personne doit, dans les conditions définies par la loi, prévenir les atteintes qu’elle est susceptible de porter à l’environnement ou, à défaut, en limiter les conséquences.

Article 4

Toute personne doit contribuer à la réparation des dommages qu’elle cause à l’environnement, dans les conditions définies par la loi.

Article 5

Lorsque la réalisation d’un dommage, bien qu’incertaine en l’état des connaissances scientifiques, pourrait affecter de manière grave et irréversible l’environnement, les autorités publiques veillent, par application du principe de précaution et dans leurs domaines d’attributions, à la mise en œuvre de procédures d’évaluation des risques et à l’adoption de mesures provisoires et proportionnées afin de parer à la réalisation du dommage.

Article 6

Les politiques publiques doivent promouvoir un développement durable. À cet effet, elles concilient la protection et la mise en valeur de l’environnement, le développement économique et le progrès social.

Article 7

Toute personne a le droit, dans les conditions et les limites définies par la loi, d’accéder aux informations relatives à l’environnement détenues par les autorités publiques et de participer à l’élaboration des décisions publiques ayant une incidence sur l’environnement.

Article 8

L’éducation et la formation à l’environnement doivent contribuer à l’exercice des droits et devoirs définis par la présente Charte.

Article 9

La recherche et l’innovation doivent apporter leur concours à la préservation et à la mise en valeur de l’environnement.

Article 10

La présente Charte inspire l’action européenne et internationale de la France.

 

[1] Les références en italique correspondent aux articles de la Constitution dont l’entrée en vigueur de leur nouvelle rédaction, issue de la révision constitutionnelle de juillet 2008, est différée. 

01Ene/14

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática

CARTA PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO DIGITAL

PREÁMBULO

La Conferencia General,

Considerando que la desaparición de cualquier forma de patrimonio empobrece el acervo de todas las naciones,

Recordando que la Constitución de la UNESCO establece que la Organización «(debe ayudar) a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico», que su Programa Información para Todos ofrece una plataforma para el debate y la acción sobre políticas de información y sobre la salvaguardia de los conocimientos conservados en forma documental, y que su programa «Memoria del Mundo» tiene por objeto garantizar la preservación del patrimonio documental del mundo y un acceso universal al mismo,

Reconociendo que esos recursos de información y expresión creativa se elaboran, distribuyen, utilizan y conservan cada vez más en forma electrónica, y que ello da lugar a un nuevo tipo de legado: el patrimonio digital,

Consciente de que el acceso a dicho patrimonio brindará mayores oportunidades de creación, comunicación e intercambio de conocimientos entre todos los pueblos,

Entendiendo que este patrimonio digital se encuentra en peligro de desaparición, y que su preservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras es una preocupación urgente en el mundo entero,

Proclama los siguientes principios y aprueba la presente Carta.

EL PATRIMONIO DIGITAL COMO HERENCIA COMÚN

Artículo 1º.- Alcance

El patrimonio digital consiste en recursos únicos que son fruto del saber o la expresión de los seres humanos. Comprende recursos de carácter cultural, educativo, científico o administrativo e información técnica, jurídica, médica y de otras clases, que se generan directamente en formato digital o se convierten a éste a partir de material analógico ya existente. Los productos «de origen digital» no existen en otro formato que el electrónico.

Los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas Web, entre otros muchos formatos posibles dentro de un vasto repertorio de diversidad creciente. A menudo son efímeros, y su conservación requiere un trabajo específico en este sentido en los procesos de producción, mantenimiento y gestión.

Muchos de esos recursos revisten valor e importancia duraderos, y constituyen por ello un patrimonio digno de protección y conservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Este legado en constante aumento puede existir en cualquier lengua, cualquier lugar del mundo y cualquier campo de la expresión o el saber humanos.

Artículo 2º.- Acceso al patrimonio digital

El objetivo de la conservación del patrimonio digital es que éste sea accesible para el público. Por consiguiente, el acceso a los elementos del patrimonio digital, especialmente los de dominio público, no debería estar sujeto a requisitos poco razonables. Al mismo tiempo, debería garantizarse la protección de la información delicada o de carácter privado contra cualquier forma de intrusión.

Los Estados Miembros tal vez deseen trabajar en colaboración con las organizaciones e instituciones pertinentes para propiciar un contexto jurídico y práctico que maximice la accesibilidad del patrimonio digital. Convendría reafirmar y promover un justo equilibrio entre los derechos legítimos de los creadores y otros derechohabientes y el interés del público por tener acceso a los elementos del patrimonio digital, de conformidad con las normas y los acuerdos internacionales.

VIGILANCIA CONTRA LA PÉRDIDA DE PATRIMONIO

Artículo 3º.- El peligro de pérdida

El patrimonio digital del mundo corre el peligro de perderse para la posteridad. Contribuyen a ello, entre otros factores, la rápida obsolescencia de los equipos y programas informáticos que le dan vida, las incertidumbres existentes en torno a los recursos, la responsabilidad y los métodos para su mantenimiento y conservación y la falta de legislación que ampare estos procesos.

Los cambios en las conductas han ido a la zaga del progreso tecnológico. La evolución de la tecnología digital ha sido tan rápida y onerosa que los gobiernos e instituciones no han podido elaborar estrategias de conservación oportunas y bien fundamentadas. No se ha comprendido en toda su magnitud la amenaza que pesa sobre el potencial económico, social, intelectual y cultural que encierra el patrimonio, sobre el cual se edifica el porvenir.

Artículo 4º.- Necesidad de pasar a la acción

A menos que se haga frente a los peligros actuales, el patrimonio digital desaparecerá rápida e ineluctablemente. El hecho de estimular la adopción de medidas jurídicas, económicas y técnicas para salvaguardar ese patrimonio redundará en beneficio de los propios Estados Miembros. Urge emprender actividades de divulgación y promoción, alertar a los responsables de formular políticas y sensibilizar al gran público tanto sobre el potencial de los productos digitales como sobre los problemas prácticos que plantea su preservación.

Artículo 5º.- Continuidad del patrimonio digital

La continuidad del patrimonio digital es fundamental. Para preservarlo se requerirán diversas medidas que incidan en todo el ciclo vital de la información digital, desde su creación hasta su utilización. La preservación a largo plazo del patrimonio digital empieza por la concepción de sistemas y procedimientos fiables que generen objetos digitales auténticos y estables.

MEDIDAS NECESARIAS

Artículo 6º.- Elaborar estrategias y políticas

Es preciso elaborar estrategias y políticas encaminadas a preservar el patrimonio digital, que tengan en cuenta el grado de urgencia, las circunstancias locales, los medios disponibles y las previsiones de futuro. La colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y otras partes interesadas a la hora de definir formatos y compatibilidades comunes, así como el aprovechamiento compartido de recursos, pueden facilitar esa labor.

Artículo 7º.- Seleccionar los elementos que deben conservarse

Al igual que ocurre con el conjunto del patrimonio documental, los principios de selección pueden diferir de un país a otro, aun cuando los principales criterios para determinar los elementos digitales dignos de conservación sean su significado y valor duraderos en términos culturales, científicos, testimoniales o de otra índole. Indudablemente, se deberá dar prioridad a los productos «de origen digital». Los procesos de selección y de eventual revisión subsiguiente han de llevarse a cabo con toda transparencia y basarse en principios, políticas, procedimientos y normas bien definidos.

Artículo 8º.- Proteger el patrimonio digital

Los Estados Miembros han de disponer de mecanismos jurídicos e institucionales adecuados para garantizar la protección de su patrimonio digital.

Hacer que la legislación sobre archivos, así como el depósito legal o voluntario en bibliotecas, archivos, museos u otras instituciones públicas de conservación, se aplique al patrimonio digital, ha de ser un elemento esencial de la política nacional de preservación.

Convendría velar por el acceso a los elementos del patrimonio digital legalmente depositados, dentro de límites razonables, sin que ese se haga en perjuicio de la explotación normal de esos elementos.

Para prevenir la manipulación o modificación deliberada del patrimonio digital, es de suma importancia disponer de un marco tanto jurídico como técnico en el que se proteja la autenticidad.

Esto exige, en ambos casos, mantener los contenidos, el funcionamiento de los ficheros y la documentación en la medida necesaria para garantizar que se conserva un objeto digital auténtico.

Artículo 9º.- Preservar el patrimonio cultural

Por definición, el patrimonio digital no está sujeto a límites temporales, geográficos, culturales o de formato. Aunque sea específico de una cultura, cualquier persona del mundo es un usuario en potencia. Las minorías pueden dirigirse a las mayorías y los individuos a un público de dimensión mundial.

Hay que preservar y poner a disposición de cualquier persona el patrimonio digital de todas las regiones, naciones y comunidades a fin de propiciar, con el tiempo, una representación de todos los pueblos, naciones, culturas e idiomas.

ATRIBUCIONES

Artículo 10º.- Funciones y atribuciones

Los Estados Miembros tal vez deseen designar a uno o más organismos que se encarguen de coordinar la preservación del patrimonio digital y poner a su disposición los recursos necesarios. La división de tareas y atribuciones puede basarse en las funciones y competencias existentes.

Convendría adoptar medidas para:

a) instar a los fabricantes de equipos y programas informáticos, creadores, editores y productores y distribuidores de objetos digitales, así como otros interlocutores del sector privado, a colaborar con bibliotecas nacionales, archivos y museos, y otras instituciones que se ocupen del patrimonio público, en la labor de preservación del patrimonio digital;

b) fomentar la formación y la investigación, e impulsar el intercambio de experiencia y conocimientos entre las instituciones y las asociaciones profesionales relacionadas con el tema;

c) alentar a las universidades y otras instituciones de investigación, públicas y privadas, a velar por la preservación de los datos relativos a las investigaciones.

Artículo 11º.- Alianzas y cooperación

La preservación del patrimonio digital exige un esfuerzo constante por parte de gobiernos, creadores, editoriales, industriales del sector e instituciones que se ocupan del patrimonio.

Ante la actual «brecha digital» es necesario reforzar la cooperación y la solidaridad internacionales para que todos los países puedan garantizar la creación, difusión y preservación de su patrimonio digital, así como un acceso constante al mismo.

Se insta a los fabricantes, las editoriales y los medios de comunicación de masas a que promuevan y compartan sus conocimientos teóricos y técnicos.

El hecho de favorecer programas de educación y formación, acuerdos de aprovechamiento compartido de recursos y mecanismos de difusión de los resultados de investigaciones y prácticas idóneas democratizará el conocimiento de las técnicas de preservación de objetos digitales.

Artículo 12º.- La función de la UNESCO

En virtud de su mandato y funciones, incumbe a la UNESCO:

a) incorporar los principios establecidos en esta Carta al funcionamiento de sus programas y promover su aplicación tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como por las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, relacionadas con la preservación del patrimonio digital;

b) ejercer de referente y de foro en el que los Estados Miembros, las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado puedan aunar esfuerzos para definir objetivos, políticas y proyectos que favorezcan la preservación del patrimonio digital;

c) impulsar la cooperación, sensibilización y creación de capacidades y proponer directrices éticas, jurídicas y técnicas normalizadas para apoyar la preservación del patrimonio digital;

d) basándose en la experiencia que adquirirá en los seis años venideros con la aplicación de la presente Carta y las directrices, determinar si se requieren nuevos instrumentos normativos para promover y preservar el patrimonio digital.  

01Ene/14

Legislacion Mexico. Circular Telefax 6/2005 bis, de 15 de marzo de 2005

CIRCULAR TELEFAX 21/2010

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 2°, 3° fracción I y 24 de la Ley del Banco de México; 106 del Código de Comercio; Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003; 8° párrafos tercero y sexto, 10, 17 fracción I y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de participar en la expedición de disposiciones a través de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México fracciones I y IV.

CONSIDERANDO: Con el objeto de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y considerando que la tecnología actual permite ampliar la vigencia de los certificados digitales garantizando la seguridad y confiabilidad en los mismos, lo que representa un beneficio para sus titulares.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 2 de agosto de 2010.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 5 de agosto de 2010.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:   Ha resuelto modificar el numeral 3.1 del Anexo 4 de la Circular-Telefax 6/2005 de fecha 15 de marzo de 2005, modificada por la Circular-Telefax 6/2005 Bis del 23 de diciembre de 2005 , para quedar en los términos siguientes:

 

TEXTO ANTERIOR:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

«3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de cuatro años contados desde la fecha de su emisión. «

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Circular entra en vigor el 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO.- Las personas autorizadas por Banco de México para actuar con el carácter de Agencias Certificadora (AC) y Registradora (AR) en la IES, deberán solicitar la emisión de nuevos certificados digitales que les permitan desarrollar tales funciones, con vigencia de ocho años.

Para efecto de lo anterior, los titulares de los aludidos certificados digitales de AC y AR deberán concertar una cita para acudir a las oficinas de la Gerencia de Proyectos de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México –sita en Avenida 5 de mayo número 6, quinto piso, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06059, México, D.F.- a fin de obtener los nuevos certificados digitales.

———————————————————————————————————————————————————————————–

 

 

CIRCULAR-TELEFAX 6/2005 Bis

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3°, fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO: Que se ha generalizado el uso de medios electrónicos de comunicación en la conducción de operaciones financieras que se realizan en los sistemas de pagos, así como en el intercambio de información en el sistema financiero, ha resuelto permitir a las instituciones y empresas que actúen con el carácter de Agencia Certificadora en la IES, emitir Certificados Digitales a favor de personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras.  Lo anterior, siempre y cuando tales páginas web seguras y/o equipos para establecer enlaces virtuales seguros, sean utilizados en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, o bien para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 23 de diciembre de 2005.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 27 de diciembre de 2005

DISPOSICIONES MODIFICADAS: Se modifican los numerales 2. del Anexo 3 y 2.4 del Anexo 4; así como, el primer y cuarto párrafos del Anexo 5 y se adicionan un sexto párrafo al apartado II y el Anexo 6, todos de la Circular- Telefax 6/2005, para quedar como sigue:

 

 

TEXTO ANTERIOR:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Adicionado.

ANEXO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

•  Nombre del Titular, en el campo commonName (OID  2.5.4.3).

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

. . .

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

ANEXO 6.- Inexistente.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Las instituciones y empresas que, de conformidad con lo previsto en los párrafos que anteceden, obtengan un Certificado Digital para actuar con el carácter de AC en la IES, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas con el propósito de que sean utilizados dentro del sistema financiero.  Asimismo, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, que sean designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras; lo anterior, siempre y cuando, dichos Certificados Digitales sean utilizados para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.»

ANEXO 3.- CARACTERISTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

  • Nombre del Titular, en el campo commonName (OID 2.5.4.3). Tratándose de requerimientos de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, deberán incluirse en el referido campo commonName (OID 2.5.4.3.), y el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado, deberán incluirse en el campo unstructuredName (OID 1.2.840.113549.1.9.2).

 . . .

 

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

 

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Tratándose de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, dichos Certificados deberán contener los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizar á el procedimiento descrito en sus reglas de operación.  De igual forma, el Usuario reconoce y acepta que dicho Certificado se expide con el propósito de ser utilizado dentro del sistema financiero.

. . .

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, y que los documentos electrónicos que tengan asociada una firma electrónica generada con las referidas clave privada y frase de seguridad, que pueda ser verificada con la clave pública que aparece en el Certificado Digital impreso en este documento, le serán atribuibles, por lo que asume la responsabilidad de su información y contenido.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

. . .

ANEXO 6

MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL EMITIDO PARA LA OPERACIÓN DE PÁGINAS WEB SEGURAS Y/O DE EQUIPOS PARA ESTABLECER ENLACES VIRTUALES SEGUROS

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública), asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad que generó previamente en absoluto secreto, con el objeto de utilizar dicho Certificado para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

El Usuario en este acto acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último como el recibo más amplio que en derecho proceda.

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las mismas; y a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación del Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha confidencialidad haya sido comprometida, así como, cuando tenga conocimiento de que el Certificado ha sido utilizado para fines distintos a la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos o para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o cualquier otro trámite con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central, no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

Datos del Certificado:

Datos de la AC:

Datos de la página web segura y/o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros:

Datos del Usuario:

Datos de la institución, empresa o autoridad financiera designante:

Clave Pública del Usuario:

Firma Electrónica de la AC:

Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital ) 

01Ene/14

CONSTITUCION DE 1987 NICARAGUA

INTRODUCCIÓN

El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó su labor constituyente, con la aprobación de la nueva «CONSTITUCIÓN POLÍTICA», que fue promulgada por el Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo reunido multitudinariamente para celebrar el magno acontecimiento.
Hemos decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos que su conocimiento reviste singular importancia para los pueblos de América, para todos los que entienden que «esta es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho constitucional y político.

La publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente-el proceso de formación constitucional. Los miembros del Consejo de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron unánimemente los más de 300 observadores internacionales, lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas representadas.
La vocación de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el gobierno de los EEUU. El apoyo en el derecho es una constante de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno como en lo externo. En cambio EEUU se burla de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho internacional y de su propio derecho interno.

Con la convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que «nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber entonces es la solidaridad(*). en cumplimiento de ese deber solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia y la libertad, realizamos esta edición.

(*) Del discurso pronunciado en el acto de promulgación de la Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú, Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de Managua, el 9 de enero de 1987.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente Constitución Política:

PREÁMBULO

NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,

EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antiintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.

A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.

EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.

POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTÍCULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTÍCULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

01Ene/14

Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 20th day of December 2010.

WHEREAS a Constituency Boundaries Commission was appointed on 4 June 2009 under section 53 of the Constitution of Bermuda;

AND WHEREAS the Commission, under section 54(1) of the Constitution, submitted its report («the Report») to the House of Assembly on 21 May 2010, making recommendations for the alteration of constituency boundaries;

AND WHEREAS, although the modifications set out in paragraph 3 of this Order (correcting minor inaccuracies in the definition of certain constituency boundaries) were approved by the Commission, the modifications were inadvertently not included in the Report;

AND WHEREAS the House of Assembly on 26 November 2010 approved a draft of this Order, being a draft designed to give effect to the recommendations of the Report with the modifications set out in paragraph 3;

AND WHEREAS it is expedient to confirm and give legal effect to that draft;

NOW THEREFORE, in exercise of the power conferred by section 54(6) of the Constitution of Bermuda, the Governor makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 2010.

Commencement

2.- This Order comes into operation upon the next dissolution of the Legislature.

 

New constituency boundaries

3.- The boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are those defined in the Schedule to the Report of the Constituency Boundaries Commission, submitted to the House of Assembly on 21 May 2010, with the following modifications :

(a) in the definition of Constituency 4 ..- St. George’s South, delete «Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island,» (in the fourth from last and third from last lines);

(b) in the definition of Constituency 8 ..- Smith’s South, delete «of McGall’s Bay Road and» (in the fourth from last line) and substitute «with»;

(c) in the definition of Constituency 9 ..- Smith’s West :

(i) delete «McGall’s Bay Road; thence South-East following» (in the seventh line); and

(ii) immediately after «Spittal Pond Nature Reserve» (in the eighth line), insert «; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve»;

(d) in the definition of Constituency 10 ..- Smith’s North, delete «to a point on Flatts Bridge» (in the ninth line) and substitute «across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road»;

(e) in the definition of Constituency 13. .- Devonshire North Central, delete «Prospect Pre-school to the junction of Parsons Lane» (in the penultimate line) and substitute «the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North West along the centreline of Parsons Lane to the junction»;

(f) in the definition of Constituency 14 ..- Devonshire North West, delete «Eastern boundary of Prospect Pre-school» (in the sixth line) and substitute «centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy»;

(g) in the definition of Constituency 23 ..- Paget West, delete «, Spectacle Island and World’s End Island» (in the penultimate and last lines) and substitute «and Spectacle Island»;

(h) in the definition of Constituency 29 ..- Southampton East, delete «, and shall include Riddell’s Island» (in the penultimate and last lines);

(i) in the definition of Constituency 30 ..- Southampton East Central, delete «, Haggis Island, Little Crumb Island, Perot’s Island and Fish Hook Island» (in the last line) and substitute «and Perot’s Island»;

(j) in the definition of Constituency 32 ..- Southampton West, delete «with Patience Avenue; thence South along the centreline of Patience Avenue to the junction» (in the fourth from last and third from last lines);

(k) in the definition of Constituency 33 ..- Sandys South :

(i) immediately after «of Heathcote Hill» (in the sixth line), inset «and Kiskadee Lane»;

(ii) delete «the junction of Sound View Drive and The Railway Trail» (in the seventh line) and substitute «a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive»;

(iiil) delete «Patience Avenue; thence North-West along the centreline of Patience Avenue to the junction with» (in the eighth from last and seventh from last lines); and

(iv) delete «Cathedral Island,» (in the last line);

(l) in the definition of Constituency 34 ..- Sandys South Central :

(i) delete «junction with The Railway Trail» (in the ninth and tenth lines) and substitute «point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive»;

(ii) immediately after «South-West along» (in the tenth line), insert «the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with»; and

(iii) immediately after «the properties of Heathcote Hill and» (in the twelfth line), insert «Kiskadee Lane from»; and

(m) in the definition of Constituency 36 .- Sandys North, delete «, Current Island, Malabar Island, Hospital Island, The Regatta Island, Crawl Island» (in the penultimate and last lines).

Maps delineating constituencies

4.- The constituencies are delineated on a series of maps included in the Report, and those maps may be referred to for the purpose of clarifying anything in the Second Schedule to the Constitution of Bermuda or resolving any doubt or question as to its meaning or intent.

Revokes and replaces Second Schedule

5.- The Second Schedule to the Constitution of Bermuda is revoked and replaced by the following :

«SECOND SCHEDULE TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(section 52)

CONSTITUENCIES

The names and boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are as follows.

Constituency 1 .- St. George’s North

CONSTITUENCY 1 .- ST. GEORGE’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somner Lane with Secretary Road; thence North-East along the centreline of Secretary Road to the junction with Park Road; thence North-East along the centreline of Park Road to the junction with Naval Tanks Hill; thence North-West along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Coot Pond Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East following the coastline around St. Catherine’s Point and Town Cut to the bridge to Ordnance Island; and shall include Ordnance Island, thence North along the centreline of Kings Square to the junction with Water Street; thence South-West along the centreline of Water Street to the junction with York Street; thence West along the centreline of York Street to the junction with Rose Hill Street; thence North-West along the centreline of Rose Hill Street to the junction with the St. George’s Club; thence North-East along the centreline around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Somner Lane; thence North-West along the centreline of Somner Lane to the junction with Secretary Road.

Constituency 2 .- St. George’s West

CONSTITUENCY 2 .- ST. GEORGE’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Park Road; thence South-West along the centreline of Park Road to the junction with Secretary Road; thence South-West along the centreline of Secretary Road to the junction with Somner Lane; thence South along the centreline of Somner Lane to the junction with the St. George’s Club; thence South around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Rose Hill Street; thence South-East along the centreline of Rose Hill Street to the junction with York Street; thence East along the centreline of York Street to the junction of Water Street; thence East along the centreline of Water Street to the junction with Kings Square; thence South along the centreline of Kings Square to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline around Ferry Point to a point on the coastline North-West of the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East to the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill and shall include Bartram Island, Rogue Island and Little Rogue Island.

Constituency 3 .- St. David’s

CONSTITUENCY 3 .- ST. DAVID’S shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. David’s Road and Pepper Hall Road; thence West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Dolly’s Bay Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline around Great Bay, St. David’s Head and Ruth’s Point to a point on the coastline South-East of the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West to the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West along the centreline of Southside Road to the junction with Tommy Fox Road; thence North along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with The Sink Road; thence North along the centreline of The Sink Road to the junction with Bee Hive Drive; thence North-East along the centreline of Bee Hive Drive to a point on Pepper Hall Road; thence North along the centreline of Pepper Hall Road to the junction with St. David’s Road and shall include Little Oswego Island and Great Oswego Island.

Constituency 4 .- St. George’s South

CONSTITUENCY 4 .- ST. GEORGE’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Trinity Church Road; thence North-East to the junction of North Shore Road and Fractious Street; thence West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline including Coney Island; thence East along the coastline to a point on the coastline at Blue Hole Hill; thence North-East along the west face of the Causeway to the Longbird Bridge; thence continuing around the coastline around Stonecrusher Corner and Stocks Harbour and the coastline of St. George’s Harbour and Smith’s Harbour to a point on the coastline West of the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence East to the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence North-West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Pepper Hall Road; thence South along the centreline of Pepper Hall Road to a point that aligns with the centreline of Bee Hive Drive; thence West along the centreline of Bee Hive Drive to the junction of The Sink Road; thence South along the centreline of The Sink Road to the junction with Tommy Fox Road; thence West along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with Southside Road; thence East along the centreline of Southside Road to the junction with Cooper’s Island Road; thence South-East to a point on the coastline; thence South along the coastline and including Cooper’s Island and continuing around the coastline of the Airport to the North end of the Causeway at the Longbird Bridge; thence South along the east face of the Causeway to Blue Hole Hill; thence South-West along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with Wilkinson Avenue; thence South along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction of Harrington Sound Road; thence South to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North to the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North-West along the centreline of Trinity Church Lane to the junction with North Shore Road, and shall include Brook’s Island, Burt’s Island, Grazbury’s Island, Nonsuch Island, Idol Island, Brangman’s Fort, Coney Island, Hen Island, Horseshoe Island, Peggy’s Island, Higgs Island, Paget Island, Smith’s Island, Governor’s Island, and Bremen Island.

Constituency 5 .- Hamilton East

CONSTITUENCY 5 .- HAMILTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Twin Lanes South; thence North-West along the centreline of Twin Lanes South to the junction with the Railway Trail; thence South-West to the junction with Redkiln Road; thence North West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-East to the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with Trinity Church Road; thence South-East along the centreline of Trinity Church Road to the junction with Bayside Lane; thence South to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South-West along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South-East of the end point of My Lord’s Bay Road; thence North-West to the end of My Lord’s Bay Road; thence North-West along the centreline of My Lord’s Bay Road to the junction with North Shore Road; thence North-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Twin Lanes South and shall include Bay Island.

Constituency 6 .- Hamilton West

CONSTITUENCY 6 .- HAMILTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Twin Lanes South; thence South-East along the centreline of Twin Lanes South to the junction with North Shore Road; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with My Lord’s Bay Road; thence South-East along the centreline of My Lord’s Bay Road to the end of My Lord’s Bay Road continuing to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline North-East of the end of Commonland Point Road; thence South-West to the end of Commonland Point Road; thence North-West along the centreline of Commonland Point Road to the junction with North Shore Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence South-East to the junction of the Railway Trail with Redkiln Road and shall include The Stags, Collins Island, Rabbit Island, Crow Island and Trunk Island.

Constituency 7 .- Hamilton South

CONSTITUENCY 7 .- HAMILTON SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Harrington Hundreds Road with Harrington Sound Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South of the junction of Wilkinson Avenue and Harrington Sound Road; thence North along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction with Blue Hole Hill; thence along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with the Southern end of The Causeway; thence East to a point on the coastline; thence South along the coastline of Castle Harbour and following the coastline around Tucker’s Town and Castle Cut to a point on the coastline South of the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-West to the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-East along South Road to the junction with the Western Boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence North-West along the Western Boundary to a point on Knapton Hill; thence South-West along the centreline of Knapton Hill to the junction with Harrington Hundreds Road; thence North along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Harrington Sound Road, and shall include Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island, Turtle Island and Hall’s Island.

 

Constituency 8 .- Smith’s South

CONSTITUENCY 8 .- SMITH’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Verdmont Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with North Shore Road; thence North-West along the centreline of North Shore Road to the junction of the coastline with Flatts Bridge; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South to the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Knapton Hill; thence North-East along the centreline of Knapton Hill to a point on Knapton Hill at the Western boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence South-East along the Western Boundary to a point on South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Watch Hill Road; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline at the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence North along the Western Boundary of Spittal Pond Nature Reserve to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with St. Mark’s Road; thence North along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Middle Road.

Constituency 9 .- Smith’s West

CONSTITUENCY 9 .- SMITH’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Hermitage Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with St. Mark’s Road; thence South-East along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Green View Lane; thence North-West along a straight line to the junction of Green View Lane with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Collectors Hill; thence North along the centreline of Collectors Hill to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Hermitage Road; thence North-West along the centreline of Hermitage Road to the junction with Middle Road.

Constituency 10 .- Smith’s North

CONSTITUENCY 10 .- SMITH’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East along the coastline and following the coastline to the junction of North Shore Road with Flatts Bridge; thence across Flatts Bridge; thence following the coastline of Flatts Inlet and the north shore to a point on the coastline West of the junction of Commonland Point Road and North Shore Road; thence Eastwards along the centreline of Commonland Point Road to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South along the coastline of Harrington Sound across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road; thence South-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction with Vesey Street; thence North-West along the centreline of Vesey Street to the junction with Valley Heights Road; thence North-West following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Road and Foothills Road; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Loyal Hill Road; thence North-West along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with North Shore Road and shall include Gibbet Island.

Constituency 11 .- Devonshire East

CONSTITUENCY 11 .- DEVONSHIRE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Poinciana Road with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Chaingate Hill; thence North-West along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Hermitage Road; thence South-East along the centreline of Hermitage Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with Collectors Hill; thence South along the centreline of Collectors Hill to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Green View Lane; thence South-East along Green View Lane following a straight line to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence North-West to the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence South along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with an unnamed road connecting to Rocky Bay Lane; thence West to the junction of the unnamed road with Rocky Bay Lane; thence North along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Poinciana Road; thence North along the centreline of Poinciana Road to the junction with Watlington Road East.

Constituency 12 .- Devonshire South Central

CONSTITUENCY 12 .- DEVONSHIRE SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the centre of Crow Lane Roundabout Eastwards along the centreline of Berry Hill Road to the junction with Tee Street; thence North along the centreline of Tee Street to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Brighton Hill Road; thence South-East along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Poinciana Road; thence South-East along the centreline of Poinciana Road to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Rocky Bay Lane; thence South along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with an unnamed road connecting to Devonshire Bay Road; thence East along the unnamed road to the junction with Devonshire Bay Road; thence North along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with Devon Point Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of Bellevue Lane; thence North-West to Bellevue Lane and thence North-West along the centreline of Bellevue Lane to the junction with Bellevue Drive; thence North-West along the centreline of Bellevue Drive to the junction with South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Tribe Road No.2; thence North-West along the centreline of Tribe Road No.2 to the junction with Stowe Hill; thence North along the centreline of Stowe Hill to the junction with The Lane; thence North along the centreline of The Lane to the centre of Crow Lane Roundabout.

Constituency 13 .- Devonshire North Central

CONSTITUENCY 13 .- DEVONSHIRE NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Frog Lane with Old Military Road; thence North along the centreline of Frog Lane to the junction with Palmetto Road; thence North along the centreline of Palmetto Road to the junction with Dock Hill; thence North-West along the centreline of Dock Hill to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence South to the junction of North Shore Road and Loyal Hill Road; thence South-East along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence East along the Railway Trail to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Crescent and Foothills Road; thence South-East following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to the junction with Vesey Street; thence North-East along the centreline of Vesey Street to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Chaingate Hill; thence South-East along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Watlington Road East; thence South-West along the centreline of Watlington Road East to the junction with Brighton Hill Road; thence North-West along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Fort Hill Road; thence North-West along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Cedarbridge Lane; thence North-West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with the Eastern boundary of the Cedar Park Properties; thence North-West along the Eastern boundary of the Cedar Park properties and the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North-West along the centreline of Parsons Lane to the junction with Old Military Road; thence South-West along Old Military Road to the junction with Frog Lane.

 

Constituency 14 .- Devonshire North West

CONSTITUENCY 14 .- DEVONSHIRE NORTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Palmetto Road with Border Lane North; thence East along the centreline of Palmetto Road to the junction with Frog Lane; thence South along the centreline of Frog Lane to the junction with Old Military Road; thence East along the centreline of Old Military Road to the junction with Parsons Lane; thence South-East along the centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy and the Cedar Park Properties to the junction with Cedarbridge Lane; thence West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with Fort Hill Road; thence South along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Tee Street; thence South along the centreline of Tee Street to the junction with Berry Hill Road; thence South-West along the centreline of Berry Hill Road to the Centre of Crow Lane Roundabout; thence North-West along the Northern carriageway of Crow Lane to the junction with Corkscrew Hill; thence North-East along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with Tribe Road No.3; thence North along Tribe Road3 to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Deepdale Road West; thence North along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with Border Lane South; thence North along the centreline of Border Lane South to the junction with Friswells Road; thence North along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane North; thence North along the centreline of Border Lane North to the junction with Palmetto Road.

Constituency 15 .- Pembroke East

CONSTITUENCY 15 .- PEMBROKE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Band Room Lane; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South to the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South along the centreline of Dock Hill to the junction with Palmetto Road; thence South-West along the centreline of Palmetto Road to the junction with Marsh Folly Road; thence North along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with St. Monica’s Road; thence East along the centreline of St. Monica’s Road to the junction with an unnamed road at St. Monica’s Church; thence North along the centreline of the unnamed road to the junction with Mission Lane; thence North-West along the centreline of Mission Lane to the junction with North Shore Road; thence East to the junction of Band Room Lane and North Shore Road.

Constituency 16 .- Pembroke East Central

CONSTITUENCY 16 .- PEMBROKE EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Perimeter Lane with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction of Marsh Folly Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence North along the Eastern boundary of the Government House property to its junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence South to the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence West along the centreline of North Shore Road to the junction with Mission Lane; thence South along the centreline of Mission Lane to the junction with the unnamed road at St. Monica’s Church; thence South along the unnamed road to St. Monica’s Road; thence West along St. Monica’s Road to the junction with Marsh Folly Road; thence South along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Palmetto Road; thence East along Palmetto Road to the junction with Border Lane North; thence South along the centreline of Border Lane North to the junction with Friswells Road; thence South along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane South; thence South along the centreline of Border Lane South to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with Deepdale Road West; thence South along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Happy Valley Lane; thence West along Happy Valley Lane to the junction with Tribe Road No.1; thence North along Tribe Road No.1 to the junction with Curving Avenue; thence North along the centreline of Curving Avenue to the junction with St. Augustine Road; thence North along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with The Glebe Road; thence North along the centreline of The Glebe Road to the junction of Perimeter Lane; thence West along the centreline of Perimeter Lane to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 17 .- Pembroke Central

CONSTITUENCY 17 .- PEMBROKE CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Pitts Bay Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Berkeley Road; thence North along the centreline of Berkeley Road to the junction with Mount Hill; thence North-East along the centreline of Mount Hill to the junction with Fruitland Lane; thence North along the centreline of Fruitland Lane to the end of Stepney Lane; thence North along the centreline of Stepney Lane to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence South along the eastern Boundary of the Government House property to Marsh Folly Road; thence West along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Dutton Avenue; thence South along the centreline of Dutton Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Union Street; thence South along the centreline of Union Street to the junction with King Street; thence East and then South along the centreline of King Street to the junction with Dundonald Street; thence West along the centreline of Dundonald Street to the junction with Court Street; thence North along the centre of Court Street to the junction of Elliot Street; thence West along the centreline of Elliot Street to the junction with Brunswick Street; thence North along the centreline of Brunswick Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Cedar Avenue; thence North along the centreline of Cedar Avenue to the junction with Laffan Street; thence West along the centreline of Laffan Street to the junction with Canal Road; thence West along the centreline of Canal Road to the junction with Woodlands Road; thence South along the centreline of Woodlands Road to the junction with Serpentine Road; thence West along the centreline of Serpentine Road to the junction with Pitts Bay Road; thence North-West along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with St. John’s Road.

Constituency 18 .- Pembroke West Central

CONSTITUENCY 18 .- PEMBROKE WEST CENTRAL shall include all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence North-West along the centreline of Sunset View Road to the junction with Sunset Pass; thence North-West along the centreline of Sunset Pass to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South to the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South along the Centreline of Stepney Lane to the end of Fruitland Lane; thence South along the centreline of Fruitland Lane to the junction with Mount Hill; thence West along the centreline of Mount Hill to the junction with Berkeley Road; thence South along the centreline of Berkeley Road to the junction with St. John’s Road; thence West along the centreline of St. John’s Road to the junction with Sunset View Road.

Constituency 19 .- Pembroke West

CONSTITUENCY 19 .- PEMBROKE WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Traveller’s Lane; thence South along the centreline of Traveller’s Lane to a point on the coastline South of the end of Traveller’s Lane; thence continuing West along the coastline and following the coastline around Spanish Point peninsula to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South to the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South-East along the centreline of Sunset Pass to the junction with Sunset View Road; thence South-East along the centreline of Sunset View Road to the junction with St. John’s Road and shall include Mount Island, Tilley Island, Rushy Island and Cobbler’s Island.

Constituency 20 .- Pembroke South West

CONSTITUENCY 20 .- PEMBROKE SOUTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of King Street and Front Street; thence East along the centreline of Front Street to the entrance of Hamilton Dock; thence South along the Eastern boundary of Hamilton Dock to a point on the coastline; thence West along the coastline of Hamilton Harbour and continuing around Point Shares peninsula to a point on the coastline in Mills Creek at the end of Traveller’s Lane; thence along the centreline of Traveller’s Lane to the junction with St. John’s Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Pitts Bay Road; thence South along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with Serpentine Road; thence East along the centreline of Serpentine Road to the junction with Woodlands Road; thence North along the centreline of Woodlands Road to the junction with Canal Road; thence East along the centreline of Canal Road to the junction with Laffan Street; thence East along the centreline of Laffan Street to the junction with Cedar Avenue; thence South along the centreline of Cedar Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Brunswick Street; thence South along the centreline of Brunswick Street to the junction with Elliot Street; thence East along the centreline of Elliot Street to the junction with Court Street; thence South along the centreline of Court Street to the junction with Dundonald Street; thence East along the centreline of Dundonald Street to the junction with King Street; thence South along the centreline of King Street to the junction with Front Street and shall include Cat Island, Partridge Island, Goose Island, Bird Island, Goat Island, Stipple Island, Agar’s Island and Saltus Island.

Constituency 21 .- Pembroke South East

CONSTITUENCY 21 .- PEMBROKE SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Dutton Avenue with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Perimeter Lane; thence South-East along the centreline of Perimeter Lane to the junction with The Glebe Road; thence South along the centreline of The Glebe Road to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with St. Augustine Road; thence South along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Curving Avenue; thence South along the centreline of Curving Avenue to the junction with Tribe Road No. 1; thence South on Tribe Road No. 1 to the junction with Happy Valley Lane; thence East along the centreline of Happy Valley Lane to the junction with Happy Valley Road; thence East along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Tribe Road 3; thence South along the centreline of Tribe Road 3 to the junction with Corkscrew Hill; thence South along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with the North carriageway of Crow Lane; thence South-East along the North carriageway of Crow Lane to the centre of Crow Lane Roundabout; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Trimingham Drive; thence North to a point on the coastline; thence North along the coastline to the Foot of the Lane; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the entrance to Hamilton Dock; thence North along the Eastern boundary of Hamilton Dock to the entrance of Hamilton Dock on Front Street; thence West along Front Street to the junction with King Street; thence North along the centreline of King Street to the junction with Union Street; thence North-West along the centreline of Union Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Dutton Avenue; thence North along the centreline of Dutton Avenue to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 22 .- Paget East

CONSTITUENCY 22 .- PAGET EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Cobbs Hill Road with Ord Road; thence North-East along the centreline of Ord Road to the junction with the Railway Trail; thence North-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Tribe Road  nº 4A; thence North along the centreline of Tribe Road nº 4A to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Lovers Lane; thence North-West along the centreline of Lovers Lane to the junction with the unnamed road; thence North-East along the centreline of the unnamed road to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline at Red Hole; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-East to the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Stowe Hill; thence South along the centreline of Stowe Hill to the junction with Tribe Road No.2; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 2 to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Bellevue Drive; thence South-East along Bellevue Drive and continuing straight onto Bellevue Lane; thence South-East from a bend in Bellevue Lane to a point on the coastline; thence South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Honey Hill; thence North-West to the junction of South Road with Honey Hill; thence West along the centreline of South Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Ord Road.

Constituency 23 .- Paget West

CONSTITUENCY 23 .- PAGET WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Morgan Road; thence North-West along the centreline of Morgan Road to the junction with Harbour Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harbour Road with the unnamed road at Red Hole; thence South-West to the junction of the Harbour Road with the unnamed road; thence South-West along the unnamed road to the junction with Lovers Lane; thence South-East along the centreline of Lovers Lane to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Chapel Road; thence South-East along the centreline of Tribe Road No.4A to the junction with the Railway Trail; thence East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Ord Road; thence South-West along the centreline of Ord Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North-West along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Morgan Road and shall include Burnt Island, White’s Island, Doctor’s Island and Spectacle Island.

 

Constituency 24 .- Warwick South East

CONSTITUENCY 24 .- WARWICK SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Rocklands Road with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Honey Hill; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence North-West to the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence West along the centreline of South Road to the junction with Rocklands Road; thence North-West along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence North-East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence North along the centreline of Rocklands Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 25 .- Warwick North East

CONSTITUENCY 25 .- WARWICK NORTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Longford Road; thence North-West along the centreline of Longford Road to the junction with St. Mary’s Road; thence South-West along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Tribe Road No.6; thence North-West along the centreline of Tribe Road  nº 6 to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East to the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East along the centreline of Morgan Road to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction of Tribe Road No.3; thence North-West along Tribe Road  nº 3 to the junction with Olive Bank Drive thence North-West along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Middle Road and shall include Lefroy Island, Agassiz Island, Verrill Island, Beebe Island, Hinson Island, Darrell Island, Burt Island, Grace Island, Alpha Island, Beta Island, Gamma Island, Delta Island, Epsilon Island, Zeta Island, Eta Island, Theta Island, Iota Island, Kappa Island, Lambda Island, Hawkins Island, Pearl Island, Nelly Island, Ports Island, Long Island, Fern Island, Marshall Island, Godet’s Island, Watling Island and Bluck’s Island.

Constituency 26 .- Warwick South Central

CONSTITUENCY 26 .- WARWICK SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Stadium Lane; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Olive Bank Drive; thence South East along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Tribe Road nº 3; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Rocklands Road; thence South-East along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence South along the centreline of Rocklands Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Marley Beach Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline at the Western Boundary of Astwood Park; thence North-West along the Western Boundary of Astwood Park to South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Warwick Lane; thence West along the centreline of Warwick Lane to the junction with Spice Hill Road; thence North-East along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Pearman’s Hill; thence North-West along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction with Stadium Lane; thence North-West along the centreline of Stadium Lane to the junction with Middle Road.

Constituency 27 .- Warwick North Central

CONSTITUENCY 27 .- WARWICK NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Burnt House Hill; thence North along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Harbour Road; thence North-East along the centreline of Burnt House Drive to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline at the junction of Harbour Road with Tribe Road No.6; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 6 to the junction with St. Mary’s Road; thence North-East along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Longford Road; thence South-East along the centreline of Longford Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Burnt House Hill.

Constituency 28 .- Warwick West

CONSTITUENCY 28 .- WARWICK WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Camp Hill with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Leith Hill Lane; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South-West to the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Middle Road, thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Stadium Lane; thence South-East along the centreline of Stadium Lane to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction of Pearman’s Hill; thence South-East along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Spice Hill Road; thence South-West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Warwick Lane; thence East along the centreline of Warwick Lane to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the Western boundary of Astwood Park; thence South-East along the Western boundary of Astwood Park to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction with Long Bay Place and South Road; thence North-West to the junction of Long Bay Place and South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Camp Road; thence North along the centreline of Camp Road to the junction with Spice Hill Road; thence West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Camp Hill; thence North along the centreline of Camp Hill to the junction of Middle Road, and shall include Riddell’s Island.

Constituency 29 .- Southampton East

CONSTITUENCY 29 .- SOUTHAMPTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Riviera Road and the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Scenic Heights Pass; thence North-West to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Raynor Heights; thence North-West along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-East to the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Camp Hill; thence South-East along the centreline of Camp Hill to the junction with Spice Hill Lane; thence East along the centreline of Spice Hill Lane to the junction with Camp Road; thence South along the centreline of Camp Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction of South Road and Long Bay Place; thence South-East to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline on the Western Boundary of South Shore Park; thence North along the Western Boundary of South Shore Park to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property; thence North along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to the end of Riviera Road; thence North along Riviera Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 30 .- Southampton East Central

CONSTITUENCY 30 .- SOUTHAMPTON EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Tribe Road nº 3 with the Railway Trail; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane; thence South along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to the junction of Middle Road with Raynor Heights; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Scenic Heights Pass; thence South-East along the centreline of Scenic Heights Pass to the junction with the Railway Trail; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Riviera Road; thence South-East along the centreline of Riviera Road; thence continuing along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to a point on South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction of South Road and the Western Boundary of South Shore Park; thence South along the Western boundary of South Shore park to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of the junction of South Road with Church Road; thence North to the junction of South Road with Church Road; thence North along the centreline of Church Road to the junction with St. Anne’s Road; thence East along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence North along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail and shall include Spectacle Island, Bartlett Islands, and Perot’s Island.

Constituency 31 .- Southampton West Central

CONSTITUENCY 31 .- SOUTHAMPTON WEST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Luke’s Pond Drive with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Tribe Road No. 5; thence North-East along the centreline of Tribe Road nº 5 to the junction with Rockaway Road; thence North-East along the centreline of Rockaway Road to the junction with Rockaway Drive; thence South-East along the centreline of Rockaway Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Tribe Road No.3 with the Railway Trail; thence South to the junction of the Railway Trail and Tribe Road No.3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with St. Anne’s Road; thence West along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Church Road; thence South along the centreline of Church Road to the junction with South Road; thence South to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Luke’s Pond Drive; thence North-East to the end of Luke’s Pond Drive and thence along the centreline of Luke’s Pond Drive to the junction with Middle Road and shall include Five Star Island and Buck Island.

Constituency 32 .- Southampton West

CONSTITUENCY 32 .- SOUTHAMPTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Woodlawn Road with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction of George’s Bay Road; thence North-East along the centreline of George’s Bay Road to Constitution Road; thence North-East along the centreline of Constitution Road to the junction with Lexington Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline East of Rockaway Drive; thence West to the end of Rockaway Drive; thence West along the centreline of Rockaway Drive to the junction with Rockaway Road; thence South-West along the centreline of Rockaway Road and thence continuing into Tribe Road No.5 to the junction with Middle Road; thence South along the centreline of Middle Road to the junction of Middle Road and Luke’s Pond Drive; thence South-West along the centreline of Luke’s Pond Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Beach Road; thence North-East to the end of Beach Road and thence along the centreline of Beach Road to the junction with Woodlawn Road; thence North-East along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Middle Road.

Constituency 33 .- Sandys South

CONSTITUENCY 33 .- SANDYS SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somerset Road with Bay Lane; thence South along the centre line of Somerset Road to the junction with Sound View Road; thence East along the centreline of Sound View Road to the junction with Heathcote Hill; thence South and East along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust Property; thence North-East along the boundary of the Heydon Trust Property to a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive; thence South-East along Sound View Drive and continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence South-East to a point on the coastline North-West of the junction of Constitution Road and Lexington Road; thence South-East to the junction of Constitution Road with Lexington Road; thence South-West along the centreline of Constitution Road to the junction with George’s Bay Road; thence South-West along the centreline of George’s Bay Road to the junction with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Woodlawn Road; thence South-West along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Beach Road; thence South-West along the centreline of Beach Road continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence North-East along the East face of Somerset Bridge; thence following the coastline around Somerset Island to a point on the coastline West of the junction of Bay Lane with Somerset Road; thence East to the junction of Bay Lane with Somerset Road; and shall include Whale Island, Bethell’s Island and Morgan’s Island.

Constituency 34 .- Sandys South Central

CONSTITUENCY 34 .- SANDYS SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Sound View Road and Somerset Road; thence North along the centre line of Somerset Road to the junction of Somerset Road and Scott’s Hill Road; thence East along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Sound View Road; thence South to the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the end of Sound View Drive; thence North-West to the end of South View Drive along the centreline of Sound View Drive to the point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with the Northern boundary of the Heydon Trust Property; thence West and then North along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust property; thence to the junction of Heathcote Hill and Sound View Road; thence South-West to the junction of Sound View Road and Somerset Road.

 

Constituency 35 .- Sandys North Central

CONSTITUENCY 35 .- SANDYS NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence East along the centreline of Cedars Lane to the junction with Long Bay Lane; thence North along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Gilbert Lane; thence East along the centreline of Gilbert Lane to the junction with School Lane; thence South-East along the centreline of School Lane to the junction with Somerset Road; thence North-east along the centreline of Somerset Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence East along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with East Shore Road; thence South-East along the centreline of East Shore Road to the junction with Scott’s Hill Road; thence East to a point on the coastline; thence following the coastline around and including Cavello Bay to a point on the coastline South-East of the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence North-West to the junction of Gwelly Lane and Sound View Road; thence along the centreline of Sound View Road to the junction of Sound View Road and Scott’s Hill Road; thence South-West along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Somerset Road; thence South-West along the centreline of Somerset Road to the junction with Bay Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to a point on the coastline West of the junction of West Side Road and Cedars Lane; thence East to the junction of West Side Road and Cedars Lane.

Constituency 36 .- Sandys North

CONSTITUENCY 36 .- SANDYS NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to Watford Bridge; thence to a point on the coastline East of the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence West to the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence North-West along the centreline of East Shore Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence West along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with Somerset Road; thence West along the centreline of Somerset Road to the junction with School Lane; thence North-West along the centreline of School Lane to the junction with Gilbert Lane; thence West along the centreline of Gilbert Lane to the junction with Long Bay Lane; thence South along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Cedars Lane; thence West along the centreline of Cedars Lane to the junction with West Side Road, and shall include Watford Island, Boaz Island, Ireland Island South, Ireland Island North, Daniel’s Island, One Tree Island and Cross Island.».

 

Made this 20th day of December 2010

Governor

01Ene/14

Copyright Law of the People´s Republic of China, adopted on September 7, 1990. Amended on October 27, 2001

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This law is enacted, in accordance with the Constitution, for the purpose of protecting the copyright of authors in their literary, artistic and scientific works and the rights and interests related to copyright, encouraging the creation and dissemination of works conducive to the building of a socialist society that is advanced ethically and materially, and promoting the progress and flourishing of socialist culture and sciences.

 

Article 2.- Chinese citizens, legal entities or other organizations shall, in accordance with this Law, enjoy the copyright in their works, whether published or not.

The copyright enjoyed by foreigners or stateless persons in any of their works under an agreement concluded between China and the country to which they belong or in which they have their habitual residences, or under an international treaty to which both countries are parties, shall be protected by this Law.

Foreigners and stateless persons whose works are first published in the territory of China shall enjoy the copyright in accordance with this Law.

Any work of an author of a country that has not concluded any agreement with China or that is not a party to any international treaty to which China is a party and any work of a stateless person, which is first published in a member country of an international treaty to which China is a party, or simultaneously published in a member country of the treaty and in a non-member country, shall be protected by this Law.

 

Article 3.- For purposes of this law, the term «works» includes, among other things, works of literature, art, natural sciences, social sciences, engineering and technology, which are created in any of the following forms:

(1) written works;

(2) oral works;

(3) musical, dramatic, quyi, choreographic and acrobatic works;

(4) works of the fine arts and architecture;

(5) photographic works;

(6) cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography;

(7) graphic works such as drawings of engineering designs and product designs, maps and sketches, and model works;

(8) computer software; and

(9) other works as provided for in laws and administrative regulations.

 

Article 4.- Works the publication and dissemination of which are prohibited by law shall not be protected by this Law.

In exercising their copyright, no copyright owners may violate the Constitution or laws, nor may they impair public interests.

 

Article 5.- This Law shall not be applicable to:

(1) laws and regulations, resolutions, decisions and orders of State organs, other documents of a legislative, administrative or judicial nature and their official translations;

(2) news on current affairs; and

(3) calendars, numerical tables and forms of general use, and formulas.

 

Article 6.- Measures for the protection of copyright in works of folk literature and art shall be formulated separately by the State Council.

 

Article 7.- The administrative department for copyright under the State Council shall be responsible for the administration of copyright nationwide. The administrative departments for copyright under the people's governments of provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government shall be responsible for the administration of copyright in their respective administrative regions.

 

Article 8 Copyright owners or owners of the rights related to the copyright may authorize collective copyright administration organizations to exercise their copyright or rights related to the copyright. Upon authorization, a collective copyright administration organization may exercise the copyright or the rights related to the copyright in its own name for the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright and participate as a party in legal or arbitration proceedings concerning the copyright or the rights related to the copyright.

Collective copyright administration organizations are non-profit organizations, and regulations concerning the way of their establishment, their rights and obligations, their collection and distribution of copyright licensing fees, and their supervision and administration shall be formulated separately by the State Council.

 

Chapter II.- Copyright

 

Section 1.- Copyright Owners and Their Rights

 

Article 9.- Copyright owners include:

(1) authors; and

(2) other citizens, legal entities and other organizations enjoying the copyright in accordance with this Law.

 

Article 10.- Copyright includes the following personal rights and property rights:

(1) the right of publication, that is, the right to decide whether to make a work available to the public;

(2) the right of authorship, that is, the right to claim authorship in respect of, and to have the author's name mentioned in connection with, a work;

(3) the right of revision, that is, the right to revise or authorize others to revise a work;

(4) the right of integrity, that is, the right to protect a work against distortion and mutilation;

(5) the right of reproduction, that is, the right to produce one or more copies of a work by printing, photocopying, lithographing, making a sound recording or video recording, duplicating a recording, or duplicating a photographic work, or by other means;

(6) the right of distribution, that is, the right to provide the original copy or reproductions of a work to the public by selling or donating;

(7) the right of rental, that is, the right to authorize others to use temporarily a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or computer software, except where the software itself is not the essential object of the rental;

(8) the right of exhibition, that is, the right to publicly display the original copy or reproductions of a work of the fine arts or of a photographic work;

(9) the right of performance, that is, the right to publicly perform a work, and to publicly communicate the performance of a work by any means or process;

(10) the right of presentation, that is, the right to publicly present a work of the fine arts, a photographic work, a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography, or other works, by projector, slide projector or any other technology or instrument;

(11) the right of broadcasting, that is, the right to broadcast a work or disseminate it to the public by any wireless means, to communicate the broadcast of a work to the public by wire or by rebroadcasting, and to publicly communicate the broadcast of a work by loudspeaker or any other analogous instrument transmitting signs, sounds or images;

(12) the right of communication through information network, that is, the right to make a work available to the public by wire or by wireless means, so that people may have access to the work from a place and at a time individually chosen by them;

(13) the right of cinematography, that is, the right to fix an adaptation of a work in a medium by cinematography or a process analogous to cinematography;

(14) the right of adaptation, that is, the right to change a work into a new one with originality;

(15) the right of translation, that is, the right to change the language in which the work is written into another language;

(16) the right of compilation, that is, the right to compile by selection or arrangement preexisting works or passages therefrom into a new work; and

(17) other rights to be enjoyed by copyright owners.

Copyright owners may authorize others' exercising of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the preceding paragraph and receive remuneration in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

Copyright owners may transfer, wholly or in part, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in this Article and receive fees in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

 

Section 2.- Ownership of Copyright

 

Article 11.- Except where otherwise provided for in this Law, the copyright in a work shall belong to its author.

The author of a work is the citizen who creates the work.

Where a work is created under the auspices and according to the intention of a legal entity or other organization, which bears responsibility for the work, the said legal entity or organization shall be deemed to be the author of the work.

The citizen, legal entity or other organization whose name is mentioned in connection with a work shall, in the absence of proof to the contrary, be deemed to be the author of the work.

 

Article 12.- Where a work is created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work, the copyright in the work thus created shall be enjoyed by the adapter, translator, annotator or arranger, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting work..

 

Article 13.- Where a work is created jointly by two or more authors, the copyright in the work shall be enjoyed jointly by the co-authors. No co-authorship may be claimed by anyone who has not participated in the creation of the work.

Where a work of joint authorship can be separated into parts and exploited separately, each co-author may be entitled to independent copyright in the part that he creates, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the joint work as a whole.

 

Article 14.- A collection of preexisting works or passages therefrom, or of data or other material which does not constitute a work, if manifesting the originality of a work by reason of the selection or arrangement of its contents, is a compilation. The copyright in such compilation shall be enjoyed by the compiler, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting works.

 

Article 15.- The copyright in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography shall be enjoyed by the producer of the work, while its scriptwriter, director, cameraman, lyricist, composer and other authors shall enjoy the right of authorship therein and shall be entitled to receive remuneration in accordance with the terms of the contracts concluded between them and the producer.

The authors of the script, the musical works and the other works which are included in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography and which can be exploited separately shall be entitled to exercise their copyright independently.

 

Article 16.- A work created by a citizen in the fulfillment of tasks assigned to him by a legal entity or other organization is a work created in the course of employment. Subject to the provisions of the second paragraph of this Article, the copyright in such work shall be enjoyed by the author; however, the legal entity or other organization shall have priority to exploit the work within the scope of its professional activities. Within two years after the completion of the work, the author may not, without the consent of the legal entity or other organization, authorize the exploitation of the work by a third party in the same manner as the legal entity or other organization exploits the work.

In any of the following cases, the author of a work created in the course of employment shall enjoy the right of authorship, while the legal entity or other organization shall enjoy the other rights included in the copyright and may reward the author:

(1) drawings of engineering designs and product designs, maps, computer software and other works which are created in the course of employment mainly with the material and technical resources of the legal entity or other organization and for which the legal entity or other organization bears responsibility;

(2) works created in the course of employment the copyright in which is, in accordance with laws, administrative regulations or contracts, enjoyed by the legal entity or other organization.

 

Article 17.- The ownership of the copyright in a commissioned work shall be agreed upon in a contract between the commissioning and the commissioned parties. In the absence of such a contract or of an explicit agreement in such a contract, the copyright in the work shall belong to the commissioned party.

 

Article 18.- The transfer of ownership of the original copy of a work of the fine arts or other works shall not be deemed to include the transfer of the copyright in such work or works; however, the right to exhibit the original copy of the work of the fine arts shall be enjoyed by the owner of the original copy.

 

Article 19.- Where the copyright in a work belongs to a citizen, the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law in respect of the work shall, after his death and during the term of protection provided for in this Law, be transferred in accordance with the provisions of the Law of Succession.

Where the copyright in a work belongs to a legal entity or other organization, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall, after the change or the termination of the status of the legal entity or other organization and during the term of protection provided for in this Law, be enjoyed by the succeeding legal entity or other organization which takes over the former's rights and obligations, or, in the absence of such succeeding entity or organization, by the State.

 

Section 3.- Term of Protection for the Rights

 

Article 20.- No time limit shall be set on the term of protection for an author's rights of authorship and revision and his right to protect the integrity of his work.

 

Article 21.- In respect of a work of a citizen, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be the lifetime of the author and fifty years after his death, expiring on December 31 of the fiftieth year after his death. In the case of a work of joint authorship, the term shall expire on December 31 of the fiftieth year after the death of the last surviving author.

In respect of a work of a legal entity or other organization or a work which is created in the course of employment and the copyright (except the right of authorship) in which is enjoyed by a legal entity or other organization, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

In respect of a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography or a photographic work, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

 

Section 4.- Limitations on Rights

 

Article 22.- In the following cases, a work may be used without permission from, and without payment of remuneration to, the copyright owner, provided that the name of the author and the title of the work are mentioned and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced:

(1) use of another person's published work for purposes of the user's own personal study, research or appreciation;

(2) appropriate quotation from another person's published work in one's own work for the purpose of introducing or commenting a certain work, or explaining a certain point;

(3) unavoidable inclusion or quotation of a published work in the media, such as in a newspaper, periodical and radio and television program, for the purpose of reporting current events;

(4) publishing or rebroadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station, of an article published by another newspaper or periodical, or broadcast by another radio station or television station, etc. on current political, economic or religious topics, except where the author declares that such publishing or rebroadcasting is not permitted;

(5) publishing or broadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station of a speech delivered at a public gathering, except where the author declares that such publishing or broadcasting is not permitted;

(6) translation, or reproduction in a small quantity of copies of a published work by teachers or scientific researchers for use in classroom teaching or scientific research, provided that the translation or the reproductions are not published for distribution;

(7) use of a published work by a State organ to a justifiable extent for the purpose of fulfilling its official duties;

(8) reproduction of a work in its collections by a library, archive, memorial hall, museum, art gallery, etc. for the purpose of display, or preservation of a copy, of the work;

(9) gratuitous live performance of a published work, for which no fees are charged to the public, nor payments are made to the performers;

(10) copying, drawing, photographing or video-recording of a work of art put up or displayed in an outdoor public place;

(11) translation of a published work of a Chinese citizen, legal entity or other organization from Han language into minority nationality languages for publication and distribution in the country; and

(12) transliteration of a published work into braille for publication.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Article 23.- Except where the author declares in advance that use of his work is not permitted, passages from a work, a short written work, musical work, a single work of the fine arts or photographic work which has been published may, without permission from the copyright owner, be compiled in textbooks for the purpose of compiling and publishing textbooks for the nine-year compulsory education and for national education planning, provided that remuneration is paid, the name of the author and the title of the work are mentioned, and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Chapter III.- Copyright Licensing and Transfer Contracts

 

Article 24.- Anyone who exploits another person's work shall conclude a copyright licensing contract with the copyright owner, except where no permission need be obtained under this Law.

A licensing contract shall include the following main points:

(1) the category of the right to exploit the work covered by the license;

(2) the exclusive or non-exclusive nature of the right to exploit the work covered by the license;

(3) the territory and the term covered by the license;

(4) the rates of remuneration and the means of payment;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters which the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 25.- Anyone who transfers any of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall conclude a written contract.

A copyright transfer contract shall include the following main points:

(1) the title of the work;

(2) the category of the right to be transferred and the territory covered by the transfer;

(3) the rates of the transfer fee;

(4) the date and the means of payment of the transfer fee;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters that the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 26.- The other party may not, without permission from the copyright owner, exercise any right that is not explicitly licensed or transferred by the copyright owner in the contract.

 

Article 27.- The rates of remuneration for the exploitation of a work may be agreed upon by the parties and may also be paid in accordance with the rates fixed by the administrative department for copyright under the State Council in conjunction with the other departments concerned. In the absence of an explicit agreement in the contract, the remuneration shall be paid in accordance with the rates fixed by the said department under the State Council in conjunction with the other departments concerned.

 

Article 28.- No publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations, television stations, etc. that exploit another person's work in accordance with the relevant provisions of this Law may infringe upon the authors' rights of authorship, revision or protection of the integrity of the works, or their right to remuneration.

 

Chapter IV.- Publication, Performance, Sound Recording, Video Recording and Broadcasting

 

Section 1.- Publication of Books, Newspapers and Periodicals

 

Article 29.- A book publisher who intends to publish a book shall conclude a publishing contract with, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 30.- The exclusive right enjoyed by the book publisher in accordance with the agreement in the contract to publish a work that the copyright owner delivered to him for publishing shall be protected by law, and the work may not be published by others.

 

Article 3.-1 The copyright owner shall deliver the work within the term specified in the contract. The book publisher shall publish the work in compliance with the quality requirements and within the term as specified in the contract.

The book publisher who fails to publish the work within the term specified in the contract shall bear civil liabilities provided for in Article 53 of this Law.

When the book publisher reprints or republishes the work, it shall notify the copyright owner of the matter and pay remuneration to him. If the publisher refuses to reprint or republish the work when the stock of the book is exhausted, the copyright owner shall have the right to terminate the contract.

 

Article 32.- Where a copyright owner has submitted the manuscript of his work to a newspaper or periodical publisher for publication and has not received, within 15 days from the newspaper or within 30 days from the periodical publisher, counted from the date of submission of the manuscript, any notification of the said newspaper's or publisher's decision to publish the work, the copyright owner may submit the manuscript of the same work to another newspaper or periodical publisher for publishing, unless the parties have agreed otherwise.

Except where the copyright owner declares that no reprinting or excerpting of his work is permitted, a newspaper or periodical publisher may, after the work is published by another newspaper or periodical publisher, reprint the work or print an abstract of it or print it as reference material, provided that remuneration is paid to the copyright owner in accordance with relevant regulations.

 

Article 33.- A book publisher may, with the permission of the author, revise or abridge the work.

A newspaper or periodical publisher may make editorial modifications and abridgments in the language of a work. Any revision in the contents of the work shall be subject to permission by the author.

 

Article 34.- When publishing a work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation of a preexisting work, the publisher shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 35.- A publisher shall have the right to permit another person to exploit, or prohibit such person from exploiting, the typographical design of the book or the periodical which he publishes.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be ten years, expiring on December 31 of the tenth year after the first publication of the book or the periodical in which the typographical design is used.

 

Section 2.- Performance

 

Article 36.- A performer (an individual performer or a performing group) who exploits, for a performance, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner. Where a performance is organized by a person, the organizer shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

Anyone who exploits, for a performance, a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 37.- A performer shall, in respect of his performance, enjoy the following rights:

(1) to claim performership;

(2) to protect the image inherent in his performance from distortion;

(3) to authorize others' live broadcasting or communicating to the public of his performance, and receive remuneration therefrom;

(4) to authorize others' making of sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom;

(5) to authorize others' reproduction and distribution of the sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom; and

(6) to authorize others' making of his performance available to the public through information network, and receive remuneration therefrom.

A person who is authorized exploitation of a work in the manner provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the preceding paragraph shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 38.- No time limit shall be set on the term of protection for the rights provided for in Subparagraphs (1) and (2) of the first paragraph in Article 37 of this Law.

The term of protection for the rights provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the first paragraph in Article 37 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the performance takes place.

 

Section 3.- Sound Recording and Video Recording

 

Article 39.- A producer of sound recordings or video recordings who exploits, for making a sound recording or video recording, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A producer of sound recordings or video recordings who exploits a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

A producer of sound recordings who exploits, for making a sound recording, a musical work of which a lawful sound recording has been made, may do without permission from the copyright owner, but shall, in accordance with regulations, pay remuneration to the copyright owner; no such work may be exploited where the copyright owner declares that exploitation is not permitted.

 

Article 40.- When making a sound recording or video recording of a performance, the producer shall conclude a contract with, and pay remuneration to, the performer.

 

Article 41.- The producer of a sound recording or video recording shall enjoy the right to authorize others' reproducing, distributing or renting the sound recording or video recording or making it available to the public through information network and to receive remuneration therefrom. The term of protection for such right shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first completion of the recording.

Anyone who is authorized reproducing or distributing a sound recording or video recording or making it available to the public through information network shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, both the copyright owner and the performer.

 

Section 4.- Broadcasting by a Radio Station or Television Station

 

Article 42.- A radio station or television station that broadcasts an unpublished work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A radio station or television station that broadcasts a published work created by another person may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 43.- A radio station or television station that broadcasts a published sound recording may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner, unless the parties have agreed otherwise. Specific measures in this regard shall be formulated by the State Council.

 

Article 44.- A radio station or television station shall have the right to prohibit the following acts performed without its permission:

(1) broadcasting its programs; and

(2) making a sound recording or video recording of its programs and reproducing such recording.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first broadcasting of a program.

 

Article 45.- A television station that intends to broadcast a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or a video recording produced by another person, shall obtain permission from, and pay remuneration to, the producer; in the case of a video recording, the television station shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Chapter V.- Legal Liabilities and Enforcement Measures

 

Article 46.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages:

(1) publishing a work without permission of the copyright owner;

(2) publishing a work of joint authorship as a work created solely by oneself, without permission of the other co-authors;

(3) having one's name mentioned in another person's work in the creation of which one has taken no part, in order to seek personal fame and gain;

(4) distorting or mutilating a work created by another person;

(5) plagiarizing a work created by another person;

(6) exploiting a work for exhibition or film-making or in a manner analogous to film-making, or for adaptation, translation, annotation, or for other purposes, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(7) exploiting a work created by another person without paying remuneration as one should;

(8) renting a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, or products of sound recording or video recording, without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law;

(9) exploiting the typographical design of a published book or periodical, without permission of the publisher;

(10) live broadcasting, communicating to the public, or recording a performance, without permission of the performer; or

(11) committing other acts infringing upon the copyright and the rights related to the copyright.

 

Article 47.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages; where public rights and interests are impaired, the administrative department for copyright may order the person to discontinue the infringement, confiscate his unlawful gains, confiscate or destroy the copies produced through infringement, and may also impose a fine; where the circumstances are serious, the said department may, in addition, confiscate the material, tools and instruments mainly used to produce copies through infringement; and where a crime is constituted, criminal liabilities shall be investigated in accordance with law:

(1) reproducing, distributing, performing, presenting, broadcasting, compiling a work or making it available to the public through information network, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(2) publishing a book the exclusive right of publication in which is enjoyed by another person;

(3) reproducing or distributing a sound recording or video recording of a performance, or making a performance available to the public through information network, without permission of the performer, except where otherwise provided for in this Law;

(4) reproducing or distributing a product of sound recording or video recording or making it available to the public through information network, without permission of the producer, except where otherwise provided for in this Law;

(5) rebroadcasting a radio or television program or reproducing such a program without permission, except where otherwise provided for in this Law;

(6) intentionally circumventing or sabotaging the technological measures adopted by a copyright owner or an owner of the rights related to the copyright to protect the copyright or the rights related to the copyright in the work or the products sound recording or video recording, without permission of the owner, except where otherwise provided for in laws or administrative regulations;

(7) intentionally removing or altering any electronic rights management information attached to a copy of a work, a product of sound recording or video recording, etc. without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law; or

(8) producing or selling a work the authorship of which is counterfeited.

 

Article 48.- Anyone who infringes upon the copyright or a right related to the copyright shall pay compensation for the actual losses suffered by the right owner, or where the actual losses are difficult to calculate, pay compensation to the amount of the unlawful gains of the infringer. The compensation shall include the reasonable expenses that the right owner has paid for putting a stop to the infringement.

Where the actual losses of the right owner or the unlawful gains of the infringer cannot be determined, the People's Court shall, in light of the circumstances of the infringement, decide on a compensation amounting to not more than 500,000 RMB yuan.

 

Article 49.- Where a copyright owner or an owner of a right related to the copyright who can present evidence to prove that another person is committing, or is about to commit, an infringement upon his right, which, unless prevented promptly, is likely to cause irreparable harm to his legitimate rights and interests, he may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for measures to order discontinuation of the infringement and to preserve property.

When dealing with the application specified in the preceding paragraph, the People's Court shall apply the provisions in Article 93 through Article 96 and Article 99 of the Civil Procedure Law of the People's Republic of China.

 

Article 50.- In order to prevent infringement, a copyright owner or an owner of a right related to the copyright may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for preserving evidence, where the evidence is likely to be missing or is difficult to obtain later.

After accepting the application, the People's Court shall make a ruling within 48 hours. Where it rules to adopt preservation measures, it shall have the measures enforced immediately.

The People's Court may order the applicant to provide a guarantee, and shall reject the application where the applicant fails to do so.

Where the applicant fails to take legal proceedings within 15 days from the date the People's Court adopts the preservation measure, the People's Court shall terminate the measure.

 

Article 51.- When trying a case where the copyright or a right related to it is infringed upon, the People's Court may rule to confiscate the unlawful gains, the products of infringement and money and things of value used for illegal activities.

 

Article 52.- A publisher or a producer of reproductions who fails to prove that he is legally authorized publishing or producing of the reproductions, or a distributor of reproductions or a renter of reproductions of a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, sound recording or video recording who fails to prove the legal source of the reproductions that he distributes or rents, shall bear legal liabilities.

 

Article 53.- Any party who fails to perform his contractual obligations, or performs them at variance with the agreed conditions in the contract, shall bear civil liabilities in accordance with the relevant provisions of the General Principles of the Civil Law of the People's Republic of China, the Contract Law of the People's Republic of China and other related laws.

 

Article 54.- Any dispute over copyright may be settled through mediation, it may also be submitted to an arbitration body for arbitration under a written arbitration agreement between the parties or under the arbitration clause in the copyright contract.

Any party may take legal proceedings directly in a People's Court where there is neither a written arbitration agreement between the parties nor an arbitration clause in the contract.

 

Article 55.- Any party that is not satisfied with an administrative penalty, may taking legal proceedings in a People's Court within three months from the date he receives the written decision on the penalty. Where the party neither takes legal proceedings nor implements the decision at the expiration of the time limit, the administrative department for copyright may apply to the People's Court for enforcement.

 

Chapter VI.- Supplementary Provisions

 

Article 56.- For the purposes of this Law, the terms «zhuzuoquan» is «banquan».

 

Article 57.- «publication» referred to in Article 2 of this Law means the reproduction and distribution of a work.

 

Article 58.- Regulations for the protection of computer software and the right of communication of information on network shall be established separately by the State Council.

 

Article 59.- The rights of copyright owners, publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television' stations as provided for in this Law, of which the term of protection specified in this Law has not yet expired on the date of this Law's entry into force, shall be protected in accordance with this Law.

Any infringements of copyright and the copyright-related rights or breaches of contract committed prior to the entry into force of this Law shall be dealt with under the relevant regulations or policies in force at the time when the act was committed.

 

Article 60.- State personnel responsible for trademark registration, administration, and review shall be impartial in implementing the law, incorruptible and self-disciplined, and devoted to their duty, and shall provide civilized services.

State personnel in the Trademark Office and the Trademark Review and Adjudication Board and other personnel responsible for trademark registration, administration and review shall not be involved in trademark agency services or in the production or trading of goods.

 

Article 61.- This Law shall enter into force on June 1, l99l. 

01Ene/14

Decisión 313 de la Comunidad Andina de 14 de febrero de 1992. Régimen  Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 313. RÉGIMEN COMÚN SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 311 de la Comisión y el Acta de Barahona, suscrita por los Presidentes Andinos en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el día 5 de diciembre de 1991, con ocasión de la Reunión del VI Consejo Presidencial Andino;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 311 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPÍTULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION


SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante el lapso de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

 

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.


SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

 

SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, siempre y cuando no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. La necesidad de uso de la primera patente deberá ser comprobada ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.


SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

            Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.

Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 87.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 88.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 89.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 90.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 91.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 92.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 93.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 94.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 96.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 97.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 98.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en la Subregión, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 99.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 100.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 101.- Se cancelará el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 102.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 104.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 105.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 106.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 107.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 108.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 109.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 110.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 111.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 112.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 113.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 114.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 115.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 116.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 117.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 118.- Los Países Miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales o mediante compromisos adquiridos en el marco de Convenios bilaterales o aquéllos celebrados en el ámbito de organismos internacionales, podrán fortalecer y ampliar los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión, cuando así lo consideren pertinente.

Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 121.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 122.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no estén excluidos de patentabilidad según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 de la presente Decisión, el País Miembro que lo considere pertinente podrá no otorgar patente de invención por el período que determine en su respectiva legislación nacional, el cual no podrá exceder de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

QUINTA.- Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

SEPTIMA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

 


Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

01Ene/14

Decisión 2829/2004. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 7 diciembre 2004, s/ Habeas Data. Expediente nº 04-0733. Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 23 de marzo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el nº 160-03 del 16 de marzo de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico JU-10-282-04, con motivo de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado en esta Sala, para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.049, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2004, el ciudadano P. J. C. B., interpuso la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Trigésimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente ante el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste admitió la acción y, en consecuencia, notificó al Departamento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informase, si el accionante presentaba registro policial en los archivos de esa Institución.

El 25 de febrero de 2004, la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informó que el ciudadano P. J. C. B. aparecía registrado en el Sistema Integrado de Información Policial.

El 16 de Marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el solicitante que, el 20 de enero de 2004, tuvo conocimiento de que cursaba un prontuario policial en su contra, ante el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por un delito no especificado, en el que se refería que había sido detenido en flagrancia el 4 de marzo de 2002.

Expresó que, a los fines de clarificar dicha situación, acudió ante la dependencia judicial, donde le informaron  «… por medio de la Jefa de la sala de Sumario que esto solo era Prontuario policial, por lo cual me informaron que contra [su] persona no pesaba ninguna medida judicial…».

Precisó que fue detenido en varias oportunidades y puesto al escarnio público, toda vez que los funcionarios que tenían acceso a dichos registros podían detenerlo en cualquier momento, porque continuaba apareciendo con el referido prontuario policial, lo que a su parecer, constituía un estado de indefensión, ya que a pesar de ser inocente se le estaba sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, violentándosele así sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la libertad, preceptuados en los artículos 26, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicado lo anterior, argumentó que igualmente estaba amenazado su derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, en virtud de la información que constaba en la División de Información Criminal«… unos registros policiales por causa de unas investigaciones (sic) criminales que nunca fueron presentadas por un acto conclusivo del Ministerio Público…».

Con base en lo expuesto, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data y, en consecuencia, se restituyese la situación jurídica infringida mediante el decreto de la exclusión de pantalla «COMO PERSONA CON PRONTUARIO POLICIAL».

III.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

La referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), conforme al cual la acción de habeas data, que no ha sido aún desarrollada por la Ley, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional «hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario».

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A tal efecto, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:

«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, nunca fue presentada por acto conclusivo del Ministerio Público, la cual lo perjudica.

En efecto, narró el accionante que a pesar de que en su contra no recaía ninguna medida privativa de libertad, continuaba apareciendo en la pantalla del registro policial con un prontuario policial, sin especificar el delito en el cual estaba implicado.

Advierte esta Sala, que si bien no existe una persona contra quien pueda obrar la acción, lo cierto es que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la exclusión de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resultaba inexacto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información sobre su persona que resultaba inexacta y que continuaba vigente sin justificación alguna -según criterio del accionante-, lo que ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse, en el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como negativa de información recopilada, o a los motivos por los cuales lo hace o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado superior remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente a la persona que acciona, como lo es relativo a un prontuario policial en su contra que dio lugar a unos registros policiales de su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el  citado fallo del 23 de agosto de 2.000 (caso: Ruth Capriles y otros), aprecia que el ciudadano P. J. C. B., asistido por su abogado, ejerce la referida acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra, cuyo contenido previamente no conoce, y sobre los cuales alega su inexactitud. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Comisario Carlos Bastidas Arismendi, quien estaba a cargo del Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dado que lo que peticiona en su escrito es la exclusión de pantalla como persona con prontuario policial.

Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad de que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca de la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, por cuanto de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide. 

A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (artículo 772).

Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante. Así se declara.

V.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al Comisario Carlos Bastidas Arismendi del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

CUARTO: Se ORDENA la publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

QUINTO: Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que suministre a este Tribunal la información que posean respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                               

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                             

 

 

Los Magistrados,

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Ponente                                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, por la que se modifica la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) (Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de junio de 2011)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

 

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados miembros en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de determinados terceros países.

 

 

(2) Procede modificar los formatos de las rúbricas de los impresos transmitidos con fines de consulta entre los Estados miembros y utilizar, en el marco de dicha consulta y con determinadas excepciones, la lista actualizada de los códigos de tres letras de la Organización de Aviación Civil Internacional («códigos de tres letras de la OACI») de los Estados, entidades, territorios, nacionalidades y organizaciones, en consonancia con la lista establecida en el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (2). El uso, con determinadas excepciones, de los códigos de tres letras de la OACI no afecta ni va en perjuicio de la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento o no de Estados o entidades. Los códigos establecidos para la Antigua República Yugoslava de Macedonia y para Kosovo (3) figuran únicamente a efectos de consulta de VISION.

 

(3) Las especificaciones técnicas de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) deben modificarse en consecuencia.

 

(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

 

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

 

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

 

(7) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

 

(8) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

 

(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE (11) del Consejo.

 

(10) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengenº está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(11) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

 

(12) De conformidad con el artículo 58, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (12), hasta la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (13), el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 789/2001 debe seguir aplicándose, en caso necesario, para la modificación de determinadas partes de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Las partes 1, 2, y 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) quedan modificadas según se establece en los anexos I, II y III.

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2011.

La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de julio de 2011.

 

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

 

Por el Consejo

El Presidente

 

ANEXO I

El punto 1.3 de la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«1.3. DEFINING MESSAGE CHARACTERISTICS

For every message to be sent via the network, the following structural characteristics should be met:

The ‘From’ item of the message contains the senders applications address.

For example:

From: [email protected]

The ‘To’ item of the message contains the recipients application address.

For example:

To: [email protected]

Implementation tip: be aware that it is possible to make use of multiple recipients delimited by commas. But if the application does so, on received FORMs R it has to determine the FORM R sender, because it will receive references to identical message-identifiers (heading ‘000’). Sending separate messages to each partner State with different ‘000’ headings is less confusing.

The ‘Subject’ item of the message contains a ‘file number’ and a full stop (‘.’) followed by the form-type identifier (Letter: ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ or ‘R’). For the respective forms, the ‘file number’ equals the content of its heading: ‘001’ in FORM ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ and the content of heading ‘048’ in a FORM E. For heading definitions see 2.1.2.

Examples:

Subject:AUT0000010106AJKT00.B

Subject:FRA2007022457471104.E

If a Member State receives a message with an incorrectly formulated subject, it has to discard that message without processing it. If the problem persists it has to be solved bilaterally by the technical staff.

The mail body has to be structured as follows:

* ‘text/plain’ is used as the ‘Media Type’ or ‘Mime Type’ see RFC2046 (http://tools.ietf.org/html/rfc2046),

* ‘ISO-8859-15’ is used as the ‘charset’.

Hence in the ‘Header’ of every mail, the following line will appear:

Content-Type: text/plain; charset = ISO-8859-15.».

 

ANEXO II

El punto 2.2.1 de la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1. Three-letter codes (ICAO)

Codes for States, entities, territories, nationalities and organisations as well as further designations for the VISION consultation procedure.

Three-letter codes, as set out in ICAO Document 9303 on Machine-Readable Travel Documents, shall be used except in the following cases:

1. for the Former Yugoslav Republic of Macedonia, XXG shall be used;

2. for Kosovo (14), XXD shall be used;

3. for the Federal Republic of Germany, DEU shall be used.

Two lists will be made available on CIRCA:

1. An ICAO-based code list (15): the latest version of the ICAO-based codes with the three exceptions mentioned above to be used for VISION consultation. This list shall be used in line with the list established by Regulation (EC) nº 539/2001.

2. A special VISION code list: the limited list of special VISION three-letter codes for specific cases.

Both lists will contain, next to the appropriate three-letter codes to be used for VISION consultation ‘valid from’ and ‘valid until’-values for these codes:

* Valid-Until: Date from which the code becomes obsolete for VISION consultation,

* Valid-From: Date from which the code becomes applicable to be used for VISION consultation.

If ICAO-updates are detected by a Member State or the Commission, it will immediately notify the General Secretariat of the Council. The ICAO-based code list will be updated by the Presidency as follows:

* new ICAO-codes shall be added with a ‘valid from’ date 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA,

* for removed ICAO-codes the ‘valid until’ date shall be set 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA and shall be kept for archival purposes.

If, for technical reasons (e.g. old passports that are still valid), an expired ICAO-code has to be used further in the VISION Consultation Network, or in general if, for technical reasons, a new three-letter code is deemed necessary, this code shall be added to the special VISION code list after agreement in the Visa/VISION Working Party.

The General Secretariat of the Council shall notify Member States every time an updated list has been published on CIRCA.

 

 

 

ANEXO III

Se suprime el último párrafo del punto 3.2.5 de la parte 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

——————————————————————————————————

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3) Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1244/99.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 3.

(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 1.

(12) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(13) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(14) Under United Nations Security Council Resolution 1244 (1999).

(15) A table containing the current ICAO-codes can be found at the ICAO web site.  

01Ene/14

Décret nº 2003-1158 du 26 mai 2003, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une concession pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunication par satellite de type V-SAT.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l'avis des ministres de l'intérieur et du développement local, du développement et de la coopération internationale et des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier.-

-Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d'attribution, à une entreprise privée, d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V-SAT.

 

Article 2. –

L'installateur et l'exploitant du réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est choisi après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres international, et ce, conformément au règlement applicable à l'attribution de la concession prévu à l'article 3 du présent décret.

Ce règlement peut être consulté auprès du ministère des technologies de la communication et du transport (direction des affaires juridiques et du contentieux).

 

Article 3. –

Il est créé une commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT chargée de :

-l'adoption du règlement applicable à l'attribution de la concession,

-l'approbation du dossier d'appel d'offres,

-l'ouverture et le dépouillement des offres,

-le classement des offres.

 

Article 4.

La commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est composée comme suit :

-le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant: président,

-un représentant du Premier ministère: membre,

-un représentant du ministère de l'intérieur et du développement local: membre,

-deux représentants du ministère des technologies de la communication et du transport : membres,

-un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale: membre,

-un représentant du ministère des finances: membre,

-un représentant du centre d'études et de recherches des télécommunications : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l'avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à la majorité des voix des membres présents, en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 5. –

L'ouverture, le dépouillement, l'analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l'attribution de la concession et prévu à l'article 2 du présent décret. Le ministère des technologies de la communication et du transport est chargé de l'achèvement des procédures d'attribution de la concession et du suivi de sa réalisation.

 

Article 6. –

Les ministres de l'intérieur et du développement local, des technologies de la communication et du transport, du développement et de la coopération internationale et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 26 mai 2003

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant l

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 14 de enero de 2011, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un enfoque global de la protección de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

A.- PARTE GENERAL

 

1.- Introducción

 

1.1.- Una primera valoración general

1. El 4 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó la Comunicación «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (en lo sucesivo, la «Comunicación») (3) que se trasladó a efectos de consulta al SEPD. Al SEPD le complace recibir la consulta de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001. Incluso antes de adoptarse la comunicación, el SEPD tuvo ocasión de pronunciarse sobre la Comunicación a título informal. Varias de dichas observaciones han sido recogidas en la versión final del documento.

2. La Comunicación tiene por objeto definir un marco que permita a la Comisión revisar el régimen jurídico de la UE en materia de protección de los datos personales en todos los ámbitos de actuación de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, los retos que plantean la globalización y las nuevas tecnologías (4).

3. El SEPD acoge con agrado el texto de la Comunicación en general, puesto que no duda de la necesidad de revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos en una sociedad de la información cada vez más compleja. En su dictamen de 25 de julio de 2007 relativo a la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5) el SEPD llegaba ya a la conclusión de que, a largo plazo, sería inevitable introducir modificaciones en la Directiva 95/46/CE.

4. La Comunicación supone un paso importante hacia una modificación normativa que, a su vez, constituirá la evolución más importante en el ámbito de la protección de datos en la UE desde la adopción de la Directiva 95/46/CE, considerada habitualmente la piedra angular de la protección de datos en la Unión Europea (y a mayor escala, en el Espacio Económico Europeo).

5. La Comunicación brinda el marco adecuado para una revisión específica a la vez que arroja luz, en términos generales, sobre los principales problemas y dificultades. El SEPD comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que en el futuro seguirá imponiéndose la necesidad de mantener un régimen de protección de datos basado en los principios generales en vigor que regulan la protección de datos, los cuales no han perdido su validez dentro de una sociedad sometida a transformaciones radicales debido a los rápidos avances tecnológicos y a la globalización, lo que obliga a una revisión de las disposiciones legislativas en vigor.

6. La Comunicación señala acertadamente que los retos son enormes. El SEPD se manifiesta absolutamente de acuerdo y subraya que las soluciones propuestas deben ser, en correspondencia, ambiciosas y contribuir a una protección más eficaz.

 

1.2.- Objetivo del dictamen

7. El presente dictamen evalúa las soluciones aportadas en la Comunicación a la luz de dos criterios: su ambición y su eficacia. La impresión del SEPD es, en general, positiva y favorable a la Comunicación, si bien considera que en, determinados aspectos, una visión más ambiciosa hubiera redundado en una mayor eficacia del sistema.

8. El SEPD desea contribuir mediante este dictamen a concretar mejor el marco jurídico en materia de protección de datos. A su vez, aguarda con interés la propuesta de la Comisión prevista para mediados de 2011 y confía en que el texto de la propuesta recoja sus sugerencias. Destaca igualmente que la Comunicación parece omitir determinados ámbitos del instrumento general, caso por ejemplo del tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos europeos. En caso de que la Comisión realmente decida excluir determinados ámbitos en la presente fase – lo que el SEPD lamentaría – se emplaza a la Comisión a implantar una arquitectura global en un plazo breve y concreto.

 

1.3.- Elementos esenciales del presente dictamen

9. El presente dictamen no constituye una manifestación aislada, sino que se inscribe en el contexto de posturas adoptadas anteriormente por el SEPD y por las autoridades europeas responsables de la protección de datos. En especial, debe subrayarse que en el ya mencionado dictamen del SEPD de 25 de julio de 2007, se establecieron y desarrollaron varios elementos a considerar en el marco de futuras modificaciones del marco legal actual (6). Asimismo, también se basa en las conversaciones mantenidas con otras partes involucradas en el ámbito de la intimidad y la protección de datos. Sus aportaciones supusieron una referencia muy válida tanto para la Comunicación como para el presente dictamen. A este respecto, puede concluirse que existe un elevado grado de sinergia respecto a cómo mejorar la eficacia de la protección de datos.

10. Otro elemento importante del presente dictamen es el documento denominado «El futuro de la protección de la intimidad», contribución conjunta del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, así como del Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia, a la consulta planteada por la Comisión en 2009 (en lo sucesivo, el «documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad») (7).

11. Más recientemente, en la Conferencia de prensa de 15 de noviembre de 2010, el SEPD dio a conocer su primera valoración respecto a la presente Comunicación. El presente dictamen se basa en las opiniones de índole más general presentadas durante dicha conferencia de prensa (8).

12. Por último, el presente dictamen aprovecha una serie de dictámenes anteriores del SEPD, así como de los documentos del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29. En diversos lugares del presente dictamen podrán encontrarse, cuando proceda, referencias a dichos dictámenes y documentos.

 

2.- Contexto

13. La revisión de las normas que regulan la protección de datos se produce en un momento histórico crucial. La Comunicación describe el contexto exhaustiva y convincentemente. Sobre la base de dicha descripción, el SEPD identifica los cuatro ejes principales que definen el entorno en que se entabla el proceso de revisión.

14. El primer eje es el progreso tecnológico. La tecnología actual ya no es la que existía cuando se concibió y se adoptó la Directiva 95/46/CE. Evoluciones tecnológicas como la computación en nube, la publicidad basada en el comportamiento, las redes sociales, el cobro de peajes en carreteras o los instrumentos de localización geográfica han modificado sustancialmente los métodos utilizados para el tratamiento de datos, y suscitan grandes interrogantes que deberán tenerse en cuenta a la hora de revisar la normativa europea en materia de protección de datos.

15. El segundo eje es la globalización. La progresiva supresión de los obstáculos al comercio ha conferido a las empresas una dimensión crecientemente global. El tratamiento transfronterizo y el trasvase internacional de datos se han incrementado considerablemente en los últimos años.

Asimismo, las tecnologías de la información y de la comunicación contribuyen a que el tratamiento de datos sea una realidad en todos los órdenes. Internet y la computación en nube han facilitado el tratamiento deslocalizado de ingentes masas de información a escala mundial. Durante la última década también se han incrementado las actividades policiales y judiciales a escala internacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada internacional, basadas en un gran intercambio de información con fines represivos.

Todo ello obliga a plantearse seriamente cómo garantizar la protección de los datos personales en un mundo globalizado, sin incidir sustancialmente en las operaciones de tratamiento a escala internacional.

16. El tercer eje lo constituye el Tratado de Lisboa. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa marca el inicio de una nueva época en materia de protección de datos. El artículo 16 del TFUE no solo recoge el derecho individual del interesado sino que también incorpora un fundamento jurídico directo para una legislación más coherente en materia de protección de datos a nivel europeo. Además, la supresión de la estructura de pilares obliga al Parlamento Europeo y al Consejo a velar por la protección de datos en todos los ámbitos de la legislación europea.

En otras palabras, otorga carta de naturaleza a un marco jurídico global en materia de protección de datos aplicable al sector privado y al sector público tanto en el seno de los Estados miembros, así como en el de las instituciones y los organismos europeos. A este respecto, el Programa de Estocolmo (9) declara explícitamente que la Unión debe asegurar una estrategia global de protección de datos dentro de la Unión y en sus relaciones con otros países.

17. El cuarto eje es el representado por las evoluciones que están experimentando, en paralelo, las organizaciones internacionales. La modernización de los instrumentos jurídicos vigentes en materia de protección de datos acapara actualmente los debates. En este sentido, es importante recordar las reflexiones que acompañan a la futura revisión del Convenio nº 108 del Consejo de Europa (10), así como las Directrices de la OCDE en materia de protección de la intimidad (11). Otra evolución importante tiene que ver con la adopción de normas internacionales en materia de protección de datos personales y de la intimidad, que podría materializarse en la adopción de un instrumento jurídico vinculante en materia de protección de datos a escala global. Todas estas iniciativas merecen un apoyo incondicional. Su objetivo común consistirá en garantizar una protección eficaz y uniforme dentro de un entorno globalizado que evoluciona al compás de la tecnología.

 

3.- Principales perspectivas

 

3.1.- La protección de datos fomenta la confianza y debe servir de apoyo a otros intereses (públicos)

18. Un marco sólido en materia de protección de datos es la consecuencia inevitable de la importancia atribuida a la protección de datos en virtud del Tratado de Lisboa, del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 16 del TFUE, y guarda asimismo un estrecho vínculo con las disposiciones del artículo 7 de la Carta (12).

19. Sin embargo, un marco sólido en materia de protección de datos también sirve a intereses públicos y privados más amplios en una sociedad de la información donde el tratamiento de datos se ha vuelto omnipresente. La protección de datos promueve la confianza y la confianza constituye a su vez un aspecto esencial del buen funcionamiento de una sociedad. Es esencial imprimir a las disposiciones en materia de protección de datos un sentido que, en la medida de lo posible, suponga un apoyo activo y no un obstáculo para otros derechos e intereses legítimos.

20. Entre dichos intereses legítimos básicos cabe reseñar, entre otros, la solidez de la economía europea, la seguridad de las personas y la transparencia de las políticas gubernamentales.

21. En la Unión Europea, el desarrollo económico discurre en paralelo a la introducción y la comercialización de nuevas tecnologías y nuevos servicios. En la sociedad de la información, el desarrollo y el despliegue adecuados de los servicios y las tecnologías de la información y la comunicación dependen de la confianza. Si los seres humanos no confían en las TIC, el futuro de dichas tecnologías estará fuertemente amenazado (13) y los ciudadanos no delegarán en ellas su confianza mientras no perciban que sus datos se encuentran adecuadamente protegidos.

Por lo tanto, la protección de datos debe estar implícitamente garantizada para todas las tecnologías y todos los servicios. Un marco sólido en materia de protección de datos proporcionará impulso a la economía europea, a condición de que no solo sea un marco sólido sino que esté también adecuadamente adaptado. Desde este punto de vista, es esencial una mayor armonización dentro de la Unión Europea, así como una minimización de las cargas administrativas (véase el capítulo 5 del dictamen).

22. La necesidad de encontrar un equilibrio entre la seguridad y la protección de la intimidad ha generado acalorados debates durante los últimos años, en particular en relación con los instrumentos para el tratamiento y el intercambio de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial (14). Con frecuencia, se ha percibido erróneamente la protección de datos como un obstáculo para la protección total de la seguridad física de las personas (15), o, al menos, como una condición que los cuerpos de seguridad deben respetar sine qua non. No debe perderse de vista que un marco sólido en materia de protección de datos puede contribuir a reforzar y fortalecer la seguridad. Los principios que regulan la protección de datos, (de aplicarse correctamente) obligan a los controladores a garantizar que la información es exacta y actualizada y a suprimir de los sistemas los datos personales superfluos e innecesarios para fines policiales. La aplicación de medidas tecnológicas y organizativas que garanticen la seguridad de los sistemas constituye otra posibilidad importante, por ejemplo, mediante la introducción de sistemas de protección contra la difusión o el acceso no autorizados, como es el caso en el ámbito de la protección de datos.

23. El respeto de los principios que regulan la protección de datos contribuye a garantizar que las autoridades policiales operen conforme al principio del Estado de Derecho, atrayendo así la confianza de la ciudadanía y fomentando, por extensión, la confianza como principio que articula nuestras sociedades. La jurisprudencia establecida en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos habilita a las autoridades judiciales y policiales para tratar todos los datos que cooperen de manera eficiente al ejercicio de sus funciones, pero no sin limitaciones. La protección de datos obliga a instaurar salvaguardias (véase el capítulo 9 del dictamen relativo a la policía y la justicia).

24. En las sociedades democráticas, los gobiernos deben rendir cuenta de todos sus actos, en particular la utilización de datos personales en aras a los diversos intereses públicos. Tales actuaciones varían, y pueden ir desde la publicación de datos en Internet por motivos de transparencia, hasta la utilización de datos en apoyo de las políticas en ámbitos como la sanidad pública, el transporte o la fiscalidad, pasando por la vigilancia de las personas con fines represivos. Un marco sólido de protección de datos permite a los gobiernos respetar y asumir sus responsabilidades y responder de sus actos, con arreglo al principio de buena gobernanza.

3.2. Consecuencias para el marco jurídico en materia de protección de datos

 

3.2.1.- Necesidad de una mayor armonización

25. La Comunicación subraya justificadamente que una de las deficiencias esenciales del marco actual reside en el hecho de que deja un margen considerable de apreciación a los Estados miembros en lo que se refiere a la transposición de las disposiciones europeas a la legislación nacional. La falta de armonización repercute negativamente a diferentes niveles sobre una sociedad de la información en la que la razón de ser de las fronteras físicas entre los Estados miembros se desdibuja cada vez más (véase el capítulo 5 del dictamen).

 

3.2.2.- Los principios generales que regulan la protección de datos siguen siendo válidos.

26. Una primera razón, de índole más formal, por la que los principios generales que regulan la protección de datos no deben ni pueden modificarse es de índole jurídica. Estos principios se recogen en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, vinculante para todos los Estados miembros.

Dicho Convenio constituye la base en materia de protección de datos en la Unión Europea. Asimismo, varios de los principios fundamentales se mencionan explícitamente en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. En consecuencia, la modificación de estos principios implicaría la modificación de los Tratados.

27. Pero no es sino una razón y no la única. Otras razones no menos importantes aconsejan no modificar los principios generales. El SEPD está firmemente convencido de que la sociedad de la información ni puede ni debe articularse sin una adecuada protección de la intimidad y de los datos personales de las personas. A mayor cantidad de información procesada, mayor necesidad de protección. Y dentro de una sociedad de la información en la que se procesan ingentes volúmenes de información personal, es necesario que la noción de control por parte de las personas interesadas constituya uno de los fundamentos, facilitando a los ciudadanos actuar como tales y servirse de sus libertades, en particular la libertad de expresión.

28. Además, no es fácil desligar el control ejercido por las personas interesadas de la obligación para los responsables de limitar el tratamiento conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de los fines.

Tampoco es fácil entrever cómo podrían ejercer las personas interesadas su derecho si no se les reconocen derechos tales como el derecho de acceso, de rectificación, de supresión o de bloqueo de los datos.

 

3.2.3.- Perspectiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

29. El SEPD subraya que el derecho a la protección de datos está reconocido como un derecho fundamental, lo cual no significa, no obstante, que la protección de datos deba prevalecer siempre por encima de otros derechos e intereses importantes dentro de una sociedad democrática, si bien sus consecuencias se extienden a la naturaleza y el ámbito de aplicación de la protección que un marco jurídico europeo debe proporcionar, a fin de garantizar, de este modo, que se tengan pertinentemente en cuenta las obligaciones en materia de protección de datos.

30. Estas consecuencias principales pueden definirse en los siguientes términos:

– la protección debe ser efectiva. El marco jurídico debe proporcionar instrumentos que permitan a los particulares ejercer sus derechos en la práctica;

– el marco debe permanecer estable a largo plazo;

– la protección debe garantizarse en todas las circunstancias y no depender de las preferencias políticas en un período determinado;

– es necesario fijar limitaciones al ejercicio del derecho, si bien dichas limitaciones deben ser excepcionales, estar debidamente justificadas y en ningún caso afectar a los elementos esenciales del propio derecho (16).

El SEPD recomienda que la Comisión tome en consideración estas consecuencias en el momento de proponer soluciones legislativas.

 

3.2.4. – Necesidad de nuevas disposiciones legislativas

31. La Comunicación se centra acertadamente en la necesidad de reforzar las disposiciones legislativas en materia de protección de datos. En este contexto, cabe recordar que en el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad (17) las autoridades responsables de protección de datos pusieron especial acento en la necesidad de reforzar el papel de los diferentes actores en el ámbito de la protección de datos, en especial los interesados, los responsables del tratamiento de los datos y las propias autoridades encargadas de la vigilancia.

32. Todas las partes involucradas coinciden en que unas disposiciones legislativas más sólidas, en las que se tengan en cuenta los progresos tecnológicos y la globalización, son la clave para una protección de datos ambiciosa y eficaz en el futuro. Como se indica en el apartado 7, tales son los criterios que el SEPD debe evaluar para cada una de las soluciones propuestas.

 

3.2.5.- La exhaustividad como condición sine qua non

33. Como se recuerda en la Comunicación, la Directiva 95/46/CE es aplicable a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros, tanto en el sector público como en el privado, con excepción de las actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del anterior Derecho comunitario (18). Aunque esta excepción era necesaria en virtud del Tratado anterior, la situación ha variado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. A la vez, la excepción es contraria tanto a la redacción como al espíritu del artículo 16 del TFUE.

34. En opinión del SEPD, la introducción de un instrumento jurídico global en materia de protección de datos, que incluyese la cooperación policial y judicial en materia penal, debe considerarse una de las posibles mejoras derivadas de un nuevo marco jurídico. Resulta, pues, una condición sine qua non para que la protección de datos sea eficaz en el futuro.

35. El SEPD avanza los siguientes argumentos en apoyo de esta afirmación:

– la distinción entre operaciones del sector privado y operaciones de las fuerzas de seguridad se desdibuja cada vez más. Las entidades del sector privado tratan datos que se utilizarán en último término a efectos de de ejecución de la ley (por ejemplo, los datos PNR (19), mientras que en otros casos se les obliga a conservar los datos para los mismos fines s (por ejemplo, la Directiva sobre conservación de datos (20));

– no existe diferencia fundamental entre las autoridades policiales y judiciales y el resto de autoridades encargadas del cumplimiento de la ley (fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude, inmigración), con arreglo a la Directiva 95/46/CE;

– como bien se afirma en la Comunicación, el instrumento jurídico de protección de datos actualmente aplicable a las autoridades policiales y judiciales [Decisión marco 2008/977/JAI (21)] es inadecuado;

– la mayoría de los Estados miembros han transpuesto la Directiva 95/46/CE y el Convenio nº 108 en sus respectivas legislaciones nacionales, haciéndolas así aplicables igualmente para las autoridades policiales y judiciales.

36. La inclusión del ámbito policial y judicial en el instrumento jurídico general no solo brindaría más garantías a los ciudadanos sino que también facilitaría el trabajo de las autoridades policiales. Aplicar conjuntos de normas diferenciados es gravoso, supone una innecesaria pérdida de tiempo a la vez que un freno para la cooperación internacional (véase el capítulo 9 del presente dictamen), lo que también es motivo para incluir las actividades de tratamiento por parte de los servicios de seguridad nacionales, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación europea en vigor.

 

3.2.6.- La neutralidad tecnológica

37. El período que siguió a la adopción de la Directiva 95/46/CE en 1995 puede calificarse, desde el punto de vista tecnológico, como un periodo agitado, marcado por la aparición sucesiva y frecuente de nuevas tecnologías y aplicaciones tecnológicas que, en muchos casos, provocaron cambios esenciales de los procedimientos utilizados para el tratamiento de los datos personales. La sociedad de la información ya no es un entorno paralelo al que los ciudadanos tienen la oportunidad de acceder si así lo desean, sino que se ha convertido, por el contrario, en un elemento más de nuestra vida cotidiana. Por ejemplo, la noción de Internet de los objetos (22) establece vínculos entre los objetos físicos y la información en línea con ellos relacionada.

38. La tecnología seguirá evolucionando, lo que repercutirá en el nuevo marco jurídico. La tecnología deberá mantenerse eficiente durante períodos más prolongados, sin lastrar a su vez eventuales avances tecnológicos, lo que obligará a adoptar disposiciones neutras desde el punto de vista jurídico. No obstante, el marco también debe aportar mayor seguridad jurídica a las empresas y los particulares, que deberán entender qué se espera de ellos y habrán de estar capacitados para hacer valer sus derechos, por lo que las disposiciones jurídicas deberán ser precisas.

39. En opinión del SEPD, el instrumento jurídico general en materia de protección de datos deberá formularse, dentro de lo posible, en términos tecnológicamente neutros, lo que implica que los derechos y obligaciones de los diferentes actores deberán señalarse en términos neutros y generales de manera que sigan siendo, en principio, válidos y aplicables independientemente de la tecnología elegida para el tratamiento de los datos personales. No hay otra opción, habida cuenta de la rápida evolución de los avances tecnológicos en la actualidad. El SEPD sugiere introducir nuevos derechos «neutros desde el punto de vista tecnológico» además de los principios existentes en materia de protección de datos, lo cual podría ser especialmente relevante en un entorno electrónico que evoluciona rápidamente (véanse en particular los capítulos 6 y 7).

3.2.7. – Largo plazo: seguridad jurídica a más largo plazo

40. La Directiva 95/46/CE ha sido el elemento clave en materia de protección de datos en la Unión Europea durante los últimos quince años. Esta Directiva fue incluida en la legislación de los Estados miembros y aplicada por los distintos agentes. A lo largo de los años, dicha aplicación se ha enriquecido con las diversas experiencias prácticas y las nuevas orientaciones proporcionadas por la Comisión, las autoridades encargadas de protección de datos (tanto a nivel nacional como en el marco del Grupo de Trabajo del «artículo 29») así como por los tribunales nacionales y europeos.

41. Conviene indicar que estas evoluciones precisan tiempo y que, por tratarse especialmente de un marco general que da efecto a un derecho fundamental, ese tiempo es fundamental para crear seguridad y estabilidad jurídicas. Debe elaborarse un nuevo instrumento jurídico general con el fin de garantizar la seguridad y estabilidad jurídicas durante un período más prolongado, y teniendo en cuenta que es muy difícil aventurar el curso que seguirán la tecnología y la globalización. En cualquier caso, el SEPD apoya sin reservas el objetivo de crear seguridad jurídica durante un período más prolongado, comparable a la perspectiva de la Directiva 95/46/CE. En resumen, cuando la tecnología evoluciona a un ritmo rápido, la legislación debe mantenerse estable.

 

3.2.8.- Corto plazo: hacer mejor uso de los instrumentos existentes

42. A corto plazo, es fundamental garantizar la eficacia de las disposiciones legislativas existentes, concentrándose en primer lugar en su aplicación, tanto a nivel nacional como a nivel de la UE (véase el capítulo 11 del presente dictamen).

 

B.- ELEMENTOS DE UN NUEVO MARCO

 

4.- Enfoque global

43. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, que no sólo es el enunciado sino también el punto de partida de la Comunicación e incluye necesariamente la ampliación de las normas generales en materia de protección de datos a la cooperación policial y judicial en materia penal (23).

44. No obstante, observa también que la Comisión no pretende incluir todas las actividades de tratamiento de datos en este instrumento jurídico general. En particular, no se incluirá el tratamiento de datos por parte de las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión Europea.

La Comisión se limita a declarar que «evaluará la necesidad de adaptar otros instrumentos jurídicos al nuevo marco general de la protección de datos».

45. El SEPD se inclina decididamente por la inclusión del tratamiento a nivel europeo en el marco jurídico general.

Recuerda que ésta fue la intención original del antiguo artículo 286 del TCE, en el que por primera vez se hizo referencia a la protección de datos a nivel de Tratado. El artículo 286 del TCE afirmaba simplemente que los instrumentos jurídicos en materia del tratamiento de datos personales también se aplicarán a las instituciones. Lo más relevante es que un texto jurídico único permite evitar todo riesgo de discrepancia entre disposiciones y sería particularmente adecuado para el intercambio de datos entre la Unión y las entidades públicas y privadas de los Estados miembros. Permitiría evitar a su vez el riesgo de que, una vez modificada la Directiva 95/46/CE, no existiese interés político alguno en modificar el Reglamento (CE) nº 45/2001 o en conceder a dicha modificación la suficiente prioridad como para evitar discrepancias sobre las fechas de entrada en vigor.

46. El SEPD insta a la Comisión, en caso de que, a su juicio, no fuera factible incluir el tratamiento a nivel de la Unión en el instrumento jurídico general, a que se comprometa a proponer una versión adaptada del Reglamento (CE) nº 45/2001 (no a que «evalúe la necesidad») en el plazo más breve posible y preferentemente antes de finales de 2011.

47. No es menos importante que la Comisión garantice una atención similar en otros ámbitos, en particular:

– la protección de datos en la Política de Exterior y de Seguridad Común, sobre la base del artículo 39 del TUE (24);

– los regímenes de protección de datos por sectores específicos para los órganos de la Unión como Eurpol, Eurojust y para los sistemas de información a gran escala, en la medida en que deban adaptarse al nuevo instrumento jurídico;

– la Directiva 2002/58/CE sobre protección de la intimidad, en la medida en que deba ser adaptada al nuevo instrumento jurídico.

48. Por último, un instrumento jurídico general en materia de protección de datos puede, y probablemente debe, ser completado mediante normativas específicas y sectoriales adicionales, por ejemplo en materia de cooperación policial y judicial, aunque también en otros ámbitos (25). En la medida en que sea necesario y con arreglo al principio de subsidiariedad, deberán adoptarse dichas disposiciones adicionales a nivel de la Unión Europea. Los Estados miembros podrán elaborar normas adicionales en ámbitos específicos en los que estas normas estén justificadas (véase el punto 5.2).

 

5.- Mayor armonización y simplificación

 

5.1.- La necesidad de armonización

49. La armonización es un elemento crucial para la legislación europea en materia de protección de datos. La Comunicación señala acertadamente que la protección de datos reviste una considerable importancia para el mercado interior, ya que debe garantizar la libre circulación de los datos personales entre los Estados miembros en el mercado interior. Sin embargo, el grado de armonización en virtud de la actual Directiva no se ha considerado suficientemente satisfactorio. La Comunicación reconoce que éste es uno de los motivos de preocupación para las partes involucradas. En particular, las partes involucradas destacan la necesidad de incrementar la seguridad jurídica, reducir las cargas administrativas y garantizar la igualdad de condiciones a los agentes económicos y otros responsables del tratamiento de datos. Como la Comisión observa acertadamente, tal es el caso, en particular, de los responsables del tratamiento de datos establecidos en varios Estados miembros y obligados a cumplir requisitos y prácticas (probablemente distintos) de las legislaciones nacionales sobre protección de datos (26).

50. La armonización no solo es importante para el mercado interior sino también para garantizar una adecuada protección de datos. El artículo 16 del TFUE establece que «toda persona» tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Para que dicho derecho sea efectivamente respetado, debe garantizarse un nivel equivalente de protección en todo el territorio de la Unión Europea. El documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro destaca que varias de las disposiciones relativas a la situación de los titulares de los datos no ha sido aplicada o no ha sido interpretada de manera uniforme en todos los Estados miembros (27). En un mundo globalizado e interconectado, estas divergencias pueden amenazar o limitar la protección de los particulares.

51. El SEPD considera que uno de los principales objetivos de la revisión consiste en mantener y mejorar la armonización. El SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una protección de datos más armonizada a nivel europeo. Sin embargo, le sorprende constatar que la Comunicación no formule en esta fase ninguna opción concreta. Asimismo, indica diversos ámbitos en los que mejorar la convergencia resulta más apremiante (véase la sección 5.3). La mayor armonización en estos ámbitos no solo debe lograrse mediante la reducción del margen de maniobra de la legislación nacional sino también evitando una aplicación incorrecta por parte de los Estados miembros (véase asimismo el capítulo 11) y garantizando una aplicación más coherente y coordinada (véase también el capítulo 10).

 

5.2.- Reducción del margen de maniobra en materia de aplicación de la Directiva

52. La Directiva incluye una serie de disposiciones formuladas de manera general y que, por lo tanto, dejan un margen de maniobra significativo para que se produzcan diferencias en la aplicación. El considerando 9 de la Directiva confirma de manera explícita que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra y que, dentro de los límites de dicho margen, pueden surgir disparidades en la aplicación de la Directiva. Los Estados miembros han aplicado en términos diferentes diversas disposiciones, particularmente varias disposiciones fundamentales (28).

Esta situación no resulta satisfactoria y es preciso explorar una mayor convergencia.

53. Esto no significa que deba excluirse inmediatamente la diversidad. En determinados ámbitos, puede revelarse necesaria la flexibilidad con el fin de preservar las especificidades que resulten justificadas, proteger los intereses públicos importantes o la autonomía institucional de los Estados miembros. A juicio del SEPD, el margen de divergencia entre los Estados miembros debe limitarse en concreto a las siguientes situaciones específicas:

– Libertad de expresión: en virtud del presente marco (artículo 9), los Estados miembros pueden establecer exenciones y excepciones en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria. Dicha flexibilidad parece adecuada, siempre que esté sujeta a los límites de la Carta y del CEDH, teniendo en cuenta las distintas tradiciones y diferencias culturales que puedan existir en este ámbito en los Estados miembros. Sin embargo, ello no constituirá un obstáculo para la posible actualización del artículo 9, en vista de los avances de Internet.

– Intereses públicos específicos: en virtud del presente marco (artículo 13), los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de un interés público importante, como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, etc. Esta competencia de los Estados miembros sigue estando justificada. Sin embargo, la interpretación de las excepciones deberá armonizarse más llegado el caso (véase la sección 9.1). Además, el actual ámbito de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 1, parece indebidamente amplio.

– Vías de recurso, sanciones y procedimientos administrativos: un marco europeo debe determinar las condiciones principales aunque, en virtud de la situación actual de la legislación de la Unión, la determinación de las sanciones, vías de recurso, normas procesales y las modalidades de controles aplicables a escala nacional debe quedar en manos de los Estados miembros.

 

5.3.- Ámbitos que requieren una mayor armonización

54. Definiciones (artículo 2 de la Directiva 95/46/CE). Las definiciones son la piedra angular del régimen jurídico y deberán interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, sin margen de aplicación. En virtud del presente marco han surgido divergencias, por ejemplo en relación con el concepto de responsable del tratamiento (29). El SEPD sugiere añadir más elementos a la lista actual del artículo 2, como los datos anónimos, los seudónimos, los datos judiciales, la transferencia de datos y el responsable de la protección de datos, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica.

55. Licitud del tratamiento (artículo 5). El nuevo instrumento jurídico deberá ser lo más preciso posible en relación con los elementos esenciales que determinan la licitud del tratamiento de los datos. El artículo 5 de la Directiva (así como el considerando 9), que establece que los Estados miembros precisarán las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales, podría dejar de ser necesario en un marco futuro.

56. Motivos para el tratamiento de datos (artículos 7 y 8). La definición de las condiciones para el tratamiento de datos constituye un elemento esencial de toda legislación en materia de protección de datos. No se debe permitir a los Estados miembros que introduzcan modificaciones a los motivos o motivos adicionales para el tratamiento o que excluyan alguno de ellos. Debe excluirse o limitarse la posibilidad de establecer excepciones (en especial respecto a los datos sensibles (30)). En el nuevo instrumento jurídico, deben formularse con toda claridad los motivos para el tratamiento de datos, reduciendo así el margen de apreciación en la aplicación o en el control de la aplicación.

En particular, es necesario especificar más claramente el concepto de consentimiento (véase la sección 6.5). Además, el motivo basado en el interés legítimo del responsable del tratamiento de datos [artículo 7, letra f)] permite interpretaciones extremadamente divergentes, debido a su carácter flexible. Es necesaria una mayor armonización.

Otra disposición que posiblemente haya de especificarse es el artículo 8, apartado 2, letra b), que permite el tratamiento de datos sensibles cuando sea necesario para respetar las obligaciones y los derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral (31).

57. Derechos de los interesados (artículos 10-15). Este es uno de los ámbitos en el que no todos los elementos de la Directiva han sido aplicados o interpretados coherentemente por parte de los Estados miembros. Los derechos de los interesados son un elemento central en la protección efectiva de los datos, por lo que el margen de maniobra deberá reducirse sustancialmente. El SEPD recomienda que la información proporcionada a los interesados por el responsable del tratamiento sea uniforme en toda la Unión Europea.

58. Transferencias internacionales (artículos 25-26). Este ámbito ha suscitado profundas críticas debido a la falta de una práctica uniforme en toda la Unión. Las partes involucradas han criticado que los Estados miembros interpreten y apliquen de manera muy diferente las decisiones de la Comisión respecto al carácter adecuado. Las normas vinculantes para las empresas son otro elemento en el que el SEPD aboga por una mayor armonización (véase el capítulo 9).

59. Autoridades nacionales de protección de datos (artículo 28).

Las autoridades nacionales de protección de datos están sujetas a normas sumamente divergentes en los 27 Estados miembros, en especial en lo que se refiere a su estatuto, recursos y competencias. El artículo 28 ha alimentado en parte dichas divergencias debido a su imprecisión (32) y debe especificarse más, con arreglo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 (33) (para más información, véase el capítulo 10).

 

5.4.- Simplificación del sistema de notificación de ficheros

60. Los requisitos de notificación (artículos 18-21 de la Directiva 95/46/CE) son otro ámbito en el que los Estados miembros disponían hasta la fecha de un significativo margen de libertad. La comunicación reconoce atinadamente que un sistema armonizado permitiría reducir los costes y las cargas administrativas para los responsables del tratamiento de datos (34).

61. En este ámbito, la simplificación debería ser el objetivo principal. La revisión del marco de protección de datos brinda una ocasión única para simplificar o reducir más el ámbito de los actuales requisitos de notificación. La Comunicación reconoce que la mayoría de los responsables del tratamiento coinciden en que la obligación general de notificar todas las operaciones de tratamiento a las autoridades encargadas de la protección de datos es relativamente gravosa y no aporta, en sí, un verdadero valor añadido desde el punto de vista de la protección de los datos personales (35). Por ello, el SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de estudiar los diferentes medios para simplificar el actual sistema de notificación de ficheros.

62. En su opinión, el punto de partida de dicha simplificación contribuiría a un cambio de sistema en el que la notificación es la norma general, salvo que se prevea lo contrario (es decir, el «sistema de exención»), a un sistema más específico. El sistema de exención se ha revelado ineficaz, ya que su aplicación ha sido incoherente en los Estados miembros (36). El SEPD sugiere que se consideren las siguientes alternativas:

– limitar la obligación de notificar a los tipos específicos de operaciones de tratamiento que presentan riesgos específicos (estas notificaciones podrían requerir otros pasos, como el control previo del tratamiento);

– establecer una obligación simplificada de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos los que realicen dicho registro (por oposición al registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

Además, podría introducirse un formulario de notificación estándar paneuropeo con el fin de garantizar enfoques armonizados relativos a la información solicitada.

63. La revisión del actual sistema de notificación debe entenderse sin perjuicio de la mejora de las obligaciones de control previo para determinadas obligaciones de tratamiento que puedan presentar riesgos específicos (como los sistemas de información a gran escala). El SEPD sería partidario de la inclusión en el nuevo instrumento jurídico de una lista no exhaustiva de casos para los que se requiere un control previo. El Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios proporciona un modelo útil en este sentido (37).

 

5.5.- Un Reglamento, no una Directiva

64. Por último, el SEPD entiende que el proceso de revisión brinda asimismo una oportunidad para reconsiderar el tipo de instrumento jurídico aplicable en materia de protección de datos. Un reglamento, único instrumento diectamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para crear un mercado interior real en el que los datos personales puedan circular libremente y el nivel de protección sea similar, independientemente del país o del sector en el que se efectúe el tratamiento de los datos.

65. Un reglamento reduciría el margen de interpretaciones contradictorias y de divergencias injustificadas en la incorporación y en la aplicación de la ley. También reduciría la importancia de determinar la ley aplicable a las operaciones de tratamiento en la Unión Europea, que es uno de los aspectos más controvertidos del sistema actual (véase el capítulo 9).

66. En el ámbito de la protección de datos, un reglamento se justifica, con mayor razón, por el hecho de que

– el artículo 16 del TFUE eleva al nivel de Tratado el derecho a la protección de los datos personales y prevé – o incluso establece – un nivel uniforme de protección de las personas físicas en toda la Unión,

– el tratamiento de datos tiene lugar en un entorno electrónico en el que las fronteras internas entre los Estados miembros han perdido relevancia.

67. Optar por un reglamento como instrumento general permite, llegado el caso, la existencia de disposiciones directamente dirigidas a los Estados miembros en las que es necesaria una cierta flexibilidad. Asimismo, tampoco influye en la competencia de los Estados miembros para adoptar normas complementarias en materia de protección de datos, en su caso, con arreglo al Derecho de la Unión.

 

6.- Reforzar los derechos de las personas

 

6.1.- La necesidad de reforzar los derechos

68. El SEPD apoya sin reservas la propuesta de la Comunicación que pasa por reforzar los derechos individuales, ya que los instrumentos jurídicos existentes no garantizan plenamente una protección eficaz necesaria en un mundo digitalizado y cada vez más complejo.

69. Por otro lado, el advenimiento de un universo digitalizado lleva aparejado un claro incremento de la obtención, el uso y posterior transferencia de los datos personales de un modo muy complejo y en absoluto transparente. Por lo general, las personas no saben o no comprenden cómo se desarrolla este proceso, quiénes obtienen sus datos ni de qué medios disponen para controlar la situación. Un hecho que sirve para ilustrar el fenómeno es el control de las actividades de navegación por parte de los proveedores de redes publicitarias, que utilizan «chivatos» (cookies) u otros dispositivos similares para proponer unos objetivos publicitarios. Cuando los internautas visitan sitios web, no cuentan con que terceras personas vayan a registrar dichas visitas ni creen registros de los usuarios sobre la base de informaciones que revelen su estilo de vida, o sus gustos.

70. Por otra parte, esta evolución incita a la ciudadanía a compartir voluntariamente sus informaciones personales, por ejemplo en las redes sociales, que atraen a un número cada vez mayor de jóvenes ansiosos de comunicarse con jóvenes de su misma edad. No es muy factible que los jóvenes (internautas) sean conscientes del alcance de la divulgación de dichas informaciones ni de las repercusiones sobre sus actos a largo plazo.

 

6.2.- Aumentar la transparencia

71. La transparencia es vital en todo régimen de protección de datos, no solo por su valor intrínseco sino también porque permite ejercer otros principios relacionados con la protección de datos. Los individuos solo podrán ejercer sus derechos si saben de la existencia del tratamiento de datos.

72. Varias disposiciones de la Directiva 95/46/CE guardan relación con la transparencia. Los artículos 10 y 11 contemplan la obligación de informar a los ciudadanos sobre la obtención de los datos personales que les afectan. Además, el artículo 12 reconoce el derecho a recibir una comunicación, en forma inteligible, de los propios datos personales objeto de tratamiento (derecho de acceso). El artículo 15 reconoce el derecho de acceder al mecanismo subyacente a la toma de decisiones automatizadas que tienen efectos jurídicos. Por último, e igualmente importante, el artículo 6, apartado 1, letra a), obliga a que los datos sean tratados de manera leal, y genera igualmente una obligación de transparencia. Los datos personales no pueden tratarse con fines ocultos o secretos.

73. La Comunicación sugiere añadir un principio general de transparencia. Como reacción frente a dicha sugerencia, el SEPD subraya que el concepto de transparencia ya es inherente al marco jurídico vigente en materia de protección de datos, si bien de manera implícita. Así se deduce de las diversas disposiciones relativas a la transparencia, como se ha mencionado en el apartado anterior. Según el SEPD, la inclusión de un principio explícito de transparencia podría ser de interés, independientemente de que esté vinculado o no a la disposición ya existente relativa a un tratamiento leal, ya que aumentaría la seguridad jurídica y también confirmaría que un responsable del tratamiento debe, bajo toda circunstancia, tratar los datos personales de modo transparente, no solo cuando se le emplaza a que así lo haga o cuando se lo imponga una disposición jurídica específica.

74. Sin embargo, quizá es más importante reforzar las disposiciones existentes relativas a la transparencia, como los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Dichas disposiciones especifican los elementos informativos que habrán de proporcionarse aunque sin precisar las modalidades. En términos más concretos, el SEPD sugiere reforzar las disposiciones existentes mediante la incorporación de:

– un requisito que obligue al encargado del tratamiento a proporcionar información sobre el tratamiento de los datos de manera clara y comprensible, a la vez que en un lenguaje claro y sencillo (38). La información debe ser clara, evidente y destacada. Dicho servicio podría englobar igualmente la obligación de garantizar que la información sea fácilmente comprensible. Esta obligación contribuiría a proscribir las políticas de confidencialidad confusas o no fácilmente comprensibles;

– un requisito que obligue a facilitar la información a los interesados de manera sencilla y directa. La información también deberá ser permanente, accesible y no deberá suprimirse de un medio electrónico al cabo de un breve período, lo que ayudaría a los usuarios a conservar y reproducir la información en el futuro, permitiendo el acceso ulteriormente.

 

6.3.- Apoyo a la obligación de informar sobre las violaciones de la seguridad

75. El SEPD apoya la introducción en el instrumento general de una disposición relativa a la notificación de las violaciones de los datos personales, que amplía la obligación contemplada en la Directiva sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas a todos los responsables del tratamiento, tal como se desprende de la Comunicación. En el marco de esta Directiva, modificada en Noviembre 2009, la obligación es aplicable solamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas (proveedores de servicios de telefonía, incluidos los servicios de VoIP, y de acceso a Internet). La obligación no abarca a otros responsables del tratamiento. Sin embargo, los motivos que justifican la obligación son enteramente aplicables a aquellos responsables del tratamiento diferentes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

76. La notificación de violaciones de la seguridad persigue fines y objetivos diferenciados. El más evidente, resaltado en la Comunicación, es el de servir como herramienta de información para que la ciudadanía cobre conciencia de los riesgos a los que se enfrenta cuando sus datos personales se ven afectados, lo que podría ayudarles a adoptar las medidas necesarias para atenuar los riesgos. Por ejemplo, cuando se les alerta sobre violaciones que afectan a su información económica, las personas podrán, entre otras cosas, modificar sus contraseñas o cancelar sus cuentas.

Además, la notificación de una violación de la seguridad contribuye a la aplicación eficaz de otros principios y obligaciones de la Directiva. Por ejemplo, los requisitos de notificación de violaciones de la seguridad animan a los responsables del tratamiento a aplicar medidas de seguridad más estrictas con objeto de evitarlas. La violación de la seguridad también es un instrumento para reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento y, más en particular, para aumentar la responsabilidad de los mismos (véase el capítulo 7). Por último, sirve como herramienta para la ejecución, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos. La notificación de una violación a dichas autoridades podría iniciar una investigación sobre las prácticas generales de los responsables del tratamiento de datos.

77. Las normas específicas relativas a la violación de la seguridad en la Directiva sobre la protección de la intimidad modificada fueron objeto de amplios debates durante la tramitación parlamentaria del marco jurídico que precedió a la adopción de dicha Directiva. En dicho debate, se tuvieron en cuenta los dictámenes del Grupo de Trabajo del «artículo 29» y del SEPD, junto con las opiniones de las partes involucradas. Las normas reflejan las opiniones de las diferentes partes involucradas y representan un equilibrio de intereses: los criterios que desencadenan la obligación de notificación son, en principio, adecuados para garantizar la protección de las personas, pero no imponen obligaciones inútiles ni excesivamente gravosas.

 

6.4.- Reforzar el consentimiento

78. El artículo 7 de la Directiva sobre la protección de datos menciona seis fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos personales. El consentimiento de la persona física es uno de ellos. A los responsables del tratamiento se les permite tratar datos personales en la medida en que las personas hayan prestado su consentimiento informado para la obtención y posterior tratamiento de sus datos.

79. En la práctica, los usuarios no pueden ejercer por lo general sino un control limitado de sus datos, en especial en un entorno tecnológico. Uno de los métodos ocasionalmente utilizados es el consentimiento implícito, a saber, aquel consentimiento que se deduce del acto de una persona (p. ej, la acción consistente en utilizar un sitio web se entiende que implica consentimiento para el registro de los datos del usuario con fines comerciales). También puede deducirse del silencio o de la inacción (no deseleccionar una casilla se considera consentimiento).

80. Según la Directiva, para que el consentimiento sea válido debe ser informado, libre y específico. Debe tratarse de una manifestación informada de los deseos de la persona mediante la cual consienta al tratamiento de los datos personales que le conciernan. El consentimiento debe otorgarse de manera inequívoca.

81. El consentimiento que se haya deducido de una acción y, más en particular, del silencio o la inacción no constituye por lo general un consentimiento inequívoco. No obstante, no siempre es fácil determinar qué constituye un consentimiento verdadero e inequívoco. Determinados responsables del tratamiento de datos explotan esta incertidumbre recurriendo a métodos que excluyen toda posibilidad de dar un consentimiento verdadero e inequívoco.

82. A la luz de todo lo anterior, el SEPD comparte el punto de vista de la Comisión en relación con la necesidad de precisar los límites del consentimiento y asegurarse de que únicamente el consentimiento resultante de un comportamiento no equívoco sea considerado como tal. En este contexto, el SEPD sugiere lo siguiente (39):

– Considerar eventualmente la posibilidad de ampliar las situaciones en las que es necesario un consentimiento expreso, limitado actualmente a los datos sensibles;

– adoptar normas adicionales para el consentimiento en un entorno virtual;

– adoptar normas adicionales relativas al consentimiento para tratar datos con fines secundarios (es decir, el tratamiento es secundario al tratamiento principal y no aparece como una evidencia);

– en un nuevo instrumento legislativo, adoptado o no por la Comisión en virtud del artículo 290 del TFUE, determinar el tipo de consentimiento requerido, por ejemplo, precisar el nivel de consentimiento en relación con el tratamiento de datos de las etiquetas RFID de los productos destinados al consumo o a otras técnicas específicas.

 

6.5.- La portabilidad de los datos y el derecho al olvido

83. La portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son dos nociones interrelacionadas y presentadas en la Comunicación con el fin de reforzar los derechos de los interesados. Vienen a complementar los principios ya indicados en la Directiva, que establecen el derecho del interesado a expresar una objeción al tratamiento ulterior de sus datos personales así como una obligación para el responsable del tratamiento de suprimir la información cuando ya no sea necesaria a los fines del tratamiento.

84. Estos dos nuevos conceptos tienen, ante todo, un valor añadido en el contexto de la sociedad de la información, en la que cada vez es mayor el número de datos que se almacena de manera automática y se conservan durante períodos indeterminados. En la práctica se demuestra que, incluso cuando es el propio interesado quien aporta los datos, su grado de control efectivo sobre los mismos es muy limitado, lo cual resulta aún más incuestionable a la vista de la enorme memoria que representa hoy en día Internet. Además, desde un punto de vista económico, resulta más costoso para el responsable del tratamiento suprimir los datos que conservarlos almacenados. El ejercicio de los derechos de las personas es contrario, por tanto, a la tendencia económica natural.

85. Tanto la portabilidad de los datos como el derecho al olvido podrían contribuir a inclinar la balanza a favor del interesado. La portabilidad de los datos tendría por objeto proporcionar un mayor grado de control a las personas sobre su información, mientras que el derecho al olvido garantizaría que la información desaparece automáticamente al cabo de un determinado período, incluso si el interesado no realiza ninguna acción en este sentido o desconoce que los datos fueron almacenados.

86. De manera más específica, por portabilidad de los datos se entiende la capacidad de los usuarios para modificar sus preferencias en relación con el tratamiento de sus datos, vinculados especialmente a los nuevos servicios tecnológicos. Esta posibilidad es cada vez más aplicable a los servicios que implican un almacenamiento de la información, incluidos los datos personales, como la telefonía móvil y los servicios que almacenan fotografías, correos electrónicos y otra información, utilizando en ocasiones para ello servicios de computación en nube.

87. Las personas deben tener libertad para cambiar con sencillez de proveedor y transferir sus datos personales a otro proveedor de servicios. El SEPD considera que los derechos vigentes reflejados en la Directiva 95/46/CE podrían reforzarse mediante la inclusión de un derecho de portabilidad en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. Dicho derecho contribuiría a ayudar a las personas a obtener el acceso a su información personal mientras que, al mismo tiempo, se reforzaría la obligación de los antiguos proveedores u otros responsables de suprimir dicha información.

88. La codificación de un nuevo «derecho al olvido» garantizaría la supresión de los datos personales o la prohibición de un uso posterior de los mismos, sin necesidad de acción alguna por parte del interesado, a condición de que estos datos ya hubieran sido almacenados durante un período determinado. Dicho de otro modo, se podría atribuir a los datos una especie de fecha de caducidad.

Este principio ya ha sido invocado en litigios ante los tribunales nacionales o aplicados en sectores específicos como, por ejemplo, los expedientes policiales o los antecedentes penales o disciplinarios. En virtud de algunas legislaciones nacionales, la información sobre las personas se suprime automáticamente o no se utiliza o difunde posteriormente, especialmente al cabo de un período determinado, sin necesidad de un análisis previo, caso por caso.

89. En este sentido, un nuevo «derecho al olvido» debería guardar relación con la portabilidad de los datos. Su valor añadido consiste en que eximir al interesado de todo esfuerzo o insistencia en hacer efectiva la supresión de sus datos, ya que se llevaría a cabo de un modo objetivo y automatizado. El responsable del tratamiento de los datos estaría autorizado a conservarlos únicamente en circunstancias muy concretas, en las que pueda determinarse una necesidad específica de conservarlos durante un período de tiempo más prolongado. Por tanto, el «derecho al olvido» invertiría la carga de la prueba de la persona hacia el responsable del tratamiento y constituiría un «derecho a la intimidad por defecto» establecido para el tratamiento de datos personales.

90. El SEPD considera que el derecho a ser olvidado podría ser especialmente útil en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. La obligación de suprimir y de volver a difundir la información al cabo de un determinado período tiene sentido especialmente en los medios de comunicación o en Internet y, en particular, en las redes sociales. También resultaría útil en relación con los equipos terminales, ya que los datos almacenados en dispositivos móviles o en ordenadores se suprimirían o bloquearían de manera automática tras un período determinado, cuando ya no estén en poder de la persona. En este sentido, el derecho a ser olvidado puede interpretarse como una obligación de «intimidad mediante el diseño».

91. En resumen, el SEPD opina que la portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son conceptos útiles, que merecen ser incluidos en el instrumento jurídico, aunque probablemente deberán limitarse al entorno electrónico.

 

6.6.- Tratamiento de los datos personales relativos a menores

92. En la Directiva 95/46/CE no están contempladas normas particulares en relación con el tratamiento de los datos personales de menores, ello implica que no se reconoce la necesidad de protección específica, debida a la vulnerabilidad de este colectivo, y al mismo tiempo se crea inseguridad jurídica, en especial en los siguientes ámbitos:

– la obtención de datos de menores y cómo informárseles respecto a dicha obtención;

– el modo en que se obtiene el consentimiento de los menores. Al no existir normas específicas sobre el modo de obtención del consentimiento de los menores y la edad mínima para que se les considere como tales, estas materias son abordadas en el marco de la legislación nacional, que difiere entre los diferentes Estados miembros (40);

– el modo y las condiciones en que los menores o sus representantes legales pueden ejercer sus derechos en virtud de la Directiva.

93. El SEPD considera que los intereses particulares de los menores gozarían de mejor protección si el nuevo instrumento jurídico incluyese disposiciones adicionales, destinadas especialmente a la obtención y posterior tratamiento de los datos de menores. Dichas disposiciones específicas deberían proporcionar seguridad jurídica en este ámbito concreto y beneficiar a los responsables del tratamiento actualmente sujetos a diferentes requisitos jurídicos.

94. El SEPD sugiere incluir las siguientes disposiciones en el instrumento jurídico:

– una obligación de adaptar la información a los menores de manera que estos entiendan mejor qué significa la obtención de sus datos;

– otros requisitos de información adaptados a los menores, sobre cómo debe proporcionarse la información y posiblemente también sobre su contenido;

– una disposición específica que proteja a los menores contra la publicidad basada en el comportamiento;

– el principio de limitación a una finalidad específica debe potenciarse en relación con los datos de menores;

– no deberían obtenerse nunca determinadas categorías de datos;

– un límite de edad, por debajo del cual, la información relativa a los menores debería obtenerse, en general, únicamente con un consentimiento parental explícito y verificable;

– si es necesario el consentimiento parental, será necesario establecer normas sobre el modo de verificar la edad del menor, es decir, conocer que el niño es un menor y verificar el consentimiento parental. En este ámbito, la Unión Europea puede inspirarse en la experiencia de otros países, como los Estados Unidos (41).

6.7.- Mecanismos de recurso colectivo

95. Reforzar en esencia los derechos de las personas no tendría sentido si no existieran mecanismos procesales eficaces para aplicar dichos derechos. En este contexto, el SEPD recomienda la introducción en la legislación europea de mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de las normas de protección de datos. En particular, los mecanismos de recurso colectivo que facultan a grupos de ciudadanos a presentar sus demandas mediante una actuación única constituyen una herramienta muy poderosa que facilita la aplicación de las normas de protección de datos (42). Esta innovación también cuenta con el apoyo de las autoridades encargadas de la protección de datos en el documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro.

96. En casos menos notorios, es poco probable que las víctimas de una violación de las normas de protección de datos interpongan demandas individuales contra los responsables del tratamiento, en razón de los costes, demoras, incertidumbres, riesgos y cargas a los que se verían expuestas. Estas dificultades podrían superarse o atenuarse sustancialmente si se introdujera un sistema de recurso colectivo, que facultase a las víctimas de violaciones para unir sus reclamaciones individuales en una actuación única. El SEPD también aboga por habilitar a las entidades cualificadas, como las asociaciones de consumidores u organismos públicos, a presentar demandas en representación de las víctimas de violaciones de la protección de datos. Estas demandas existirían sin perjuicio del derecho del interesado a interponer un recurso individual.

97. Las demandas colectivas no solo son importantes para garantizar una indemnización total u otras vías de reparación, sino que también poseen una función disuasoria.

El riesgo de incurrir en costosos daños colectivos resultantes de dichas actuaciones multiplicaría los incentivos de los responsables del tratamiento para garantizar el cumplimiento de una manera eficaz. A este respecto, la mejora de las actividades de control de aplicación de las reglas por parte de particulares sirviéndose de mecanismos de recurso colectivo vendría a completar las medidas de control de los organismos públicos.

98. La Comunicación no adopta una postura a este respecto.

El SEPD es consciente del debate en curso a nivel europeo sobre la introducción de recursos colectivos para los consumidores. También es consciente de los posibles excesos que estos mecanismos pueden llevar aparejados, atendiendo a la experiencia de otros ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, estos factores no constituyen, en su opinión, un argumento suficiente para rechazar o posponer la introducción de dichos mecanismos en la legislación sobre protección de datos, a la vista de los beneficios que podría implicar (43).

7. Reforzar el papel de las organizaciones y responsables del tratamiento

 

7.1.- General

99. El SEPD considera que un instrumento jurídico moderno, además de reforzar los derechos de las personas, debe incluir las herramientas necesarias para potenciar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. Más concretamente, el marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento del sector privado o público incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. Estas herramientas serían, en primer lugar, útiles ya que, tal como se ha señalado anteriormente, los progresos tecnológicos derivados del marcado incremento en la obtención, la utilización y posterior transferencia de los datos personales, causante de un aumento de las amenazas para la intimidad y la protección de los datos personales de las personas, deben compensarse de manera eficaz. En segundo lugar, el marco actual carece – salvo en un limitado número de disposiciones bien definidas (véase a continuación) – de herramientas, por lo que los responsables del tratamiento pueden adoptar un enfoque reactivo en relación con la protección de datos y la intimidad, y actuar únicamente después de que se haya manifestado un problema. Este enfoque se pone de manifiesto en las estadísticas, que demuestran que las prácticas de cumplimiento inadecuado y las pérdidas de datos son problemas recurrentes.

100. En opinión del SEPD, el marco existente no basta para proteger los datos personales de manera eficaz en virtud de las condiciones presentes y futuras. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es la necesidad de aplicar medidas concretas que protejan la información a nivel práctico y proporcionen una protección eficaz. A menos que estas medidas proactivas encuentren aplicación en la práctica, continuarán produciéndose errores, contratiempos y negligencias, comprometiendo así la protección de la intimidad individual en una sociedad cada vez más digitalizada. Para llevar todo ello a la práctica, el SEPD propone las siguientes medidas.

 

7.2.- Reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento de datos

101. El SEPD recomienda introducir una nueva disposición en el instrumento jurídico que obligue a los responsables del tratamiento de datos a aplicar medidas adecuadas y eficaces para poner en práctica los principios y las obligaciones de dicho instrumento y demostrar dicha aplicación siempre que se les inste a hacerlo.

102. Este tipo de disposición no es absolutamente novedosa. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE hace referencia a los principios relativos a la calidad de los datos y establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1». Asimismo, el artículo 17, apartado 1, obliga a los responsables del tratamiento a aplicar medidas, tanto de carácter técnico como organizativo. Sin embargo, estas disposiciones poseen un ámbito de aplicación limitado. La introducción de una disposición general relativa a la responsabilidad estimularía a los responsables a adoptar medidas proactivas con el fin de cumplir con todos los elementos de la legislación sobre protección de datos.

103. Como consecuencia de una disposición sobre la responsabilidad, se obligaría a los responsables del tratamiento de datos a aplicar mecanismos internos y sistemas de control que garanticen el cumplimiento de los principios y las obligaciones del marco. Ello exigiría, por ejemplo, la participación del personal gerente en las políticas de protección de datos, planificar procedimientos para garantizar una identificación adecuada de todas las operaciones de tratamientos de datos, disponer de políticas de protección de datos vinculantes que deberían revisarse y actualizarse de manera continua con el fin de cubrir las nuevas operaciones, cumplir los principios de calidad de los datos, notificación, seguridad, acceso, etc. También obligaría a que los responsables del tratamiento conserven las pruebas con el fin de demostrar el debido cumplimiento cuando las autoridades así lo soliciten. En determinados casos, demostrar a la ciudadanía el cumplimiento de las normas debería tener en general un carácter obligatorio y podría llevarse a cabo, por ejemplo, exigiendo a los responsables del tratamiento la inclusión de la protección de datos en los informes públicos (anuales), cuando dichos informes sean obligatorios por otros motivos.

104. Obviamente, los tipos de medidas internas y externas que deben aplicarse habrán de ser adecuadas y depender de los hechos y circunstancias de cada caso particular. Es diferente que el responsable trate algunos centenares de registros de clientes que consisten simplemente en nombres y direcciones o que dicho responsable trate registros de millones de pacientes, en particular sus historiales clínicos.

También es aplicable a los modos específicos en que debe evaluarse la eficacia de las medidas. Es necesaria la proporcionalidad.

105. El instrumento jurídico completo y global de protección de los datos no debería establecer los requisitos específicos de responsabilidad sino únicamente sus elementos esenciales. La Comunicación prevé determinados elementos, acogidos con gran satisfacción, con el fin de reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. En concreto, el SEPD aboga porque sean obligatorias las evaluaciones de impacto sobre la intimidad, con arreglo a determinadas condiciones límite.

106. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de cumplir los requisitos básicos necesarios para cumplir con el estándar de responsabilidad. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión Europea. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del «artículo 29» y al SEPD.

107. Por último, las medidas concretas de responsabilidad requeridas de los responsables del tratamiento podrían imponerse igualmente por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos en el marco del control de aplicación de las normas. Para ello, se debería otorgar a las autoridades encargadas de la protección de datos nuevos poderes que les permitan imponer medidas de reparación o sanciones. Los ejemplos deberían incluir el establecimiento de programas de cumplimiento interno, implantar la intimidad mediante el diseño en productos y servicios específicos, etc. Las medidas correctoras impuestas deberían ser apropiadas, proporcionadas y eficaces para garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y ejecutables.

 

7.3.- Intimidad mediante el diseño

108. El concepto de intimidad mediante el diseño hace referencia a la integración de la protección de datos y la protección de la intimidad desde la fase de concepción de nuevos productos, servicios y procedimientos que implican el tratamiento de datos personales. En opinión del SEPD, la intimidad mediante el diseño constituye un elemento del principio de responsabilidad. Por lo tanto, se exigiría asimismo a los responsables del tratamiento demostrar que han aplicado la intimidad mediante el diseño, cuando sea necesario. Recientemente, la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad emitió una resolución en la que se reconocía la intimidad mediante el diseño como componente esencial de la protección de la intimidad (44).

109. La Directiva 95/46/CE incluye algunas disposiciones que promueven la intimidad mediante el diseño (45), pero no reconoce explícitamente dicha obligación. Al SEPD le complace que la Comunicación defienda la intimidad mediante el diseño como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Sugiere que se incluya una disposición vinculante que establezca la obligación de «intimidad mediante el diseño», que podría estar basada en el tenor del considerando 46 de la Directiva 95/46/CE. Más concretamente, la disposición exigiría explícitamente que los responsables del tratamiento de datos aplicasen medidas técnicas y de organización, tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación de los propios tratamientos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo tratamiento no autorizado (46).

110. En virtud de dicha disposición, podría exigirse a los responsables del tratamiento de datos, entre otras cosas, que se aseguren de que los sistemas de tratamiento de datos afecten a tan pocos datos personales como sea posible, que apliquen parámetros de privacidad por defecto, por ejemplo en las redes sociales, a fin de impedir a otros usuarios el acceso por defecto a los perfiles de otras personas y que apliquen herramientas que permitan a los usuarios proteger mejor sus datos personales (por ejemplo, controles de acceso, encriptación).

111. Las ventajas de incluir una referencia más explícita a la intimidad mediante el diseño pueden resumirse en los siguientes términos:

– destacaría la importancia del propio principio, como instrumento para garantizar que los procesos, productos y servicios se diseñan desde el principio teniendo en cuenta la intimidad;

– reduciría los atentados contra la protección de la intimidad y minimizaría las obtenciones innecesarias de datos, habilitando a las personas a tomar decisiones decisivas en relación con sus datos personales;

– evitaría tener que colocar «parches» a posteriori en un afán de solucionar problemas que pueden resultar difíciles, sino imposibles, de solucionar;

– facilitaría asimismo la aplicación y ejecución efectivas de dicho principio por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos.

112. El efecto combinado de esta obligación se traduciría en una mayor demanda de productos y servicios concebidos de acuerdo con este principio, lo que incentivaría a la industria a responder a esta demanda. Convendría, además, crear una obligación diferenciada dirigida a los diseñadores y fabricantes de nuevos productos y servicios con un posible impacto sobre la protección de datos y la protección de la intimidad. El SEPD sugiere que se incluya dicha obligación diferenciada, susceptible de permitir a los responsables del tratamiento de datos cumplir con sus propias obligaciones.

113. La codificación del principio de intimidad mediante el diseño podría complementarse con una disposición que estableciese requisitos específicos: por ejemplo, requisitos de intimidante mediante el diseño relativos a los mecanismos para establecer la capacidad del usuario, que deberán adoptarse en virtud de dicho principio.

114. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE para añadir, en su caso, los requisitos básicos de intimidad mediante el diseño a los productos y servicios seleccionados. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del artículo 29 y al SEPD (véase en este sentido el punto 106 sobre responsabilidad).

115. Por último, debería concederse a las autoridades encargadas de la protección de los datos la potestad de imponer medidas de reparación o sanciones, con arreglo a condiciones restrictivas similares, como ya se ha mencionado en el punto 107, cuando los responsables del tratamiento no hayan logrado claramente adoptar medidas concretas en los casos en que fueran precisas.

 

7.4.- Servicios de certificación

116. La comunicación reconoce la necesidad de examinar la creación de regímenes europeos de certificación para los productos y servicios que sean conformes a las normas de protección de la intimidad. El SEPD apoya totalmente este objetivo y sugiere incluir una disposición que establezca dicha creación y los eventuales efectos en toda la Unión, que podrá desarrollarse posteriormente en la legislación complementaria. La disposición debería complementar las disposiciones relativas a la responsabilidad y a la intimidad mediante el diseño.

117. Los regímenes voluntarios de certificación permitirían verificar que un responsable del tratamiento de datos ha adoptado medidas para cumplir lo dispuesto en el instrumento jurídico. Asimismo, es probable que los responsables del tratamiento de datos, o incluso los productos o servicios, que dispongan de una marca de certificación, obtengan una ventaja competitiva frente al resto. Dichos regímenes también ayudarían a las autoridades encargadas de la protección de datos en su papel de supervisión y ejecución.

 

8.- Globalización y Derecho aplicable

 

8.1.- Necesidad clara de una mayor coherencia en materia de protección

118. Como se ha mencionado en el capítulo 2, la transferencia de datos personales más allá de las fronteras de la Unión ha crecido de manera exponencial como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías, el papel de las empresas multinacionales y la creciente influencia de los gobiernos en el tratamiento y el intercambio de datos personales a escala internacional. Este es uno de los principales motivos que justifican la revisión del marco jurídico actual. Por consiguiente, este es uno de los ámbitos en los que el SEPD pide que se sea ambicioso y eficaz, ya que existe una necesidad clara de una protección más coherente cuando los datos son tratados fuera de la Unión.

 

8.2.- Invertir en normas internacionales

119. En opinión del SEPD es necesaria una mayor inversión en la elaboración de normas internacionales. En relación con el nivel de protección de los datos personales en todo el mundo, una mayor armonización aclararía de manera considerable la esencia de los principios que deben cumplirse y las condiciones aplicables a las transferencias de datos. Estas normas mundiales deberían conciliar el requisito de un elevado nivel de protección de datos, incluidos los elementos esenciales de la protección de datos en la Unión, con las especificidades de cada espacio regional.

120. El SEPD apoya la ambiciosa labor desarrollada hasta el momento en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad para elaborar y difundir las denominadas «normas de Madrid», con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y probablemente iniciar una conferencia intergubernamental (47). Pide a la Comisión que adopte las iniciativas necesarias para facilitar la realización de este objetivo.

121. En opinión del SEPD, también es importante garantizar la coherencia entre esta iniciativa de normas internacionales, la revisión actual del marco de protección de datos de la Unión y otras disposiciones, como la actual revisión de las Directrices de la OCDE relativas a la privacidad y las del Convenio nº 108 del Consejo de Europa, que está abierto a la firma por parte de terceros países (véase asimismo el punto 17). El SEPD considera que la Comisión juega un papel específico en esta cuestión, a la hora de especificar el modo en que promoverá esta coherencia en las negociaciones en la OCDE y el Consejo de Europa.

 

8.3.- Clarificar los criterios en materia de derecho aplicable

122. Dado que no es fácil alcanzar una coherencia total, subsistirá, al menos en el futuro inmediato, cierta diversidad entre las legislaciones dentro de la Unión y, a fortiori, más allá de las fronteras de la Unión. El SEPD considera que un nuevo instrumento jurídico deberá aclarar los criterios que determinan la legislación aplicable y asegurar mecanismos racionales para los flujos de datos, así como la responsabilidad de los actores implicados en dichos flujos.

123. En primer lugar, el instrumento jurídico deberá garantizar que la legislación de la Unión resulte aplicable cuando se tratan datos personales fuera de las fronteras de la Unión, y en aquellos casos en los que está justificada la aplicación de dicha legislación. Un ejemplo de esta necesidad son los servicios de computación en nube no europeos destinados a residentes de la Unión. En entornos en los que los datos no se encuentran físicamente almacenados ni tratados en un lugar fijo, donde los proveedores de servicios y los usuarios ubicados en diferentes países interfieren sobre los datos, es muy difícil identificar al responsable del cumplimiento de los principios de protección de datos. Se proporcionan orientaciones, en especial por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, sobre el modo de interpretar y aplicar la Directiva 95/46/CE en dichos casos, aunque dichas orientaciones no bastan para garantizar la seguridad jurídica en este nuevo entorno.

124. En el territorio de la Unión Europea, el Grupo de Trabajo del artículo 29 ha insistido, en un dictamen reciente, en la necesidad de una mayor precisión del marco jurídico y de un criterio simplificado para determinar la legislación aplicable (48).

125. En opinión del SEPD, la opción preferida sería elaborar el instrumento jurídico en un reglamento, lo que se traduciría en la aplicación de normas idénticas aplicables en todos los Estados miembros. Servirse de un reglamento permitiría rebajar la necesidad de determinar el derecho aplicable. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es firmemente favorable a la adopción de un reglamento.

Sin embargo, un reglamento también permitiría un cierto margen de maniobra para los Estados miembros. Si se conserva un cierto margen de maniobra significativo en el nuevo instrumento, el SEPD apoyaría la sugerencia del Grupo de Trabajo de cambiar la situación actual que implica una aplicación distributiva de las distintas legislaciones nacionales a un sistema basado en una aplicación centralizada de una legislación única en todos los Estados miembros donde el responsable del tratamiento se encuentre ubicado. Pide asimismo mayor cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de la protección de datos en los asuntos y reclamaciones transnacionales (véase el capítulo 10).

 

8.4. Simplificar los mecanismos para los flujos de datos

126. Debe tenerse en cuenta la necesidad de coherencia y de un elevado nivel de referencia no solo respecto de los principios globales de protección de datos sino también respecto de las transferencias internacionales. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de racionalizar los procedimientos actuales de transferencia internacional de datos y garantizar un enfoque más uniforme y coherente respecto a los terceros países y las organizaciones internacionales.

127. El mecanismo de los flujos de datos incluye tanto las transferencias del sector privado, en especial a través de cláusulas contractuales o normas vinculantes para las empresas, como las transferencias entre las autoridades públicas. Las normas vinculantes para las empresas son uno de los elementos para los que sería deseable la existencia de un enfoque más coherente y racionalizado. El SEPD recomienda abordar las condiciones de las normas vinculantes para las empresas de un modo explícito en un nuevo instrumento jurídico (49):

– reconociendo explícitamente que las normas vinculantes para las empresas son herramientas que proporcionan las adecuadas garantías;

– estableciendo los elementos y condiciones principales para la adopción de dichas normas;

– estableciendo procedimientos de cooperación para la adopción de normas vinculantes para las empresas, incluidos los criterios de selección de una autoridad de supervisión principal (ventanilla única).

 

9.- Ámbito policial y judicial

 

9.1.- Instrumento general

128. La Comisión ha subrayado repetidamente la importancia de reforzar la protección de datos en el contexto policial y de prevención de la delincuencia, en el que el intercambio y la utilización de información personal se ha intensificado significativamente. Asimismo, el Programa de Estocolmo, aprobado por el Consejo de Europa, menciona la necesidad de un régimen sólido de gestión de los datos como principal requisito previo para la Estrategia de Gestión de la Información de la UE en este ámbito (50).

129. La revisión del marco general de protección de datos es la ocasión perfecta para avanzar en este sentido, en particular desde el momento en que la Comunicación describe acertadamente la Decisión Marco 2008/977 como inadecuada (51).

130. El SEPD razonó en la sección 3.2.5 del presente dictamen el motivo por el que el ámbito de cooperación policial y judicial debe incluirse en el instrumento general. La inclusión del ámbito policial y judicial comporta una serie de beneficios adicionales, lo que significa que las normas ya no se aplicarán únicamente a los intercambios transfronterizos de datos (52), sino también al tratamiento nacional.

También se garantizará mejor una protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también en relación con los acuerdos internacionales.

Además, las autoridades encargadas de la protección de datos dispondrán frente a las autoridades policiales y judiciales de las mismas facultades, armonizadas, de que disponen respecto de otros responsables del tratamiento.

Finalmente, el actual artículo 13, que establece que los Estados miembros podrán adoptar legislación específica para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en virtud de un instrumento general en caso de determinados intereses públicos, deberá ser aplicado de manera tan restrictiva como se aplica en otros ámbitos.

En particular, las salvaguardias específicas establecidas en virtud de un instrumento general en este ámbito deberán respetar asimismo la legislación nacional adoptada en el ámbito de la cooperación policial y judicial.

 

9.2.- Normas específicas adicionales en materia policial y judicial

131. Sin embargo, dicha inclusión no excluye la existencia de normas especiales y de excepciones, que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa.

Pueden preverse limitaciones a los derechos de los interesados aunque deberán ser necesarias, proporcionadas y no alterar los elementos esenciales del propio derecho. En este contexto debe destacarse que la Directiva 95/46/CE, incluido su artículo 13, se aplica actualmente con fines represivos en diferentes ámbitos (p. ej., fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude) que no difieren esencialmente de muchas de las actividades en el ámbito policial y judicial.

132. Además, deben aplicarse salvaguardias específicas, para compensar al interesado concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo.

133. A la luz de lo anterior, el SEPD considera que el nuevo marco debe incluir, al menos, los siguientes elementos, con arreglo al Convenio nº 108 y a la Recomendación nº R (87) 15:

– una distinción entre las diferentes categorías de datos y ficheros, en función de su precisión y fiabilidad, respetando el principio de que los datos basados en hechos deben distinguirse de los datos basados en opiniones o valoraciones personales;

– una distinción entre las diversas categorías de interesados (sospechosos, víctimas, testigos, etc.) y de ficheros (temporales, permanentes y ficheros de explotación de datos); deben preverse condiciones y salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos de personas no sospechosas;

– mecanismos para garantizar la comprobación y rectificación periódicas con el fin de salvaguardar la calidad de los datos tratados;

– pueden elaborarse disposiciones o salvaguardias específicas en relación con el tratamiento (cada vez más relevante) de datos biométricos y genéticos en el ámbito policial. Su utilización debe limitarse únicamente a los casos en los que no se disponga de otros medios menos invasivos que puedan garantizar el mismo efecto (53);

– condiciones para las transferencias de datos personales a autoridades no competentes y partes privadas, así como el acceso y posterior utilización de los datos obtenidos por partes privadas, por parte de las autoridades policiales.

 

9.3.- Regímenes sectoriales específicos en materia de protección de datos

134. De acuerdo con la comunicación, «la Decisión Marco no sustituye a los diversos instrumentos legislativos específicamente sectoriales adoptados a escala de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, en particular, los que regulan el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), que prevén regímenes especiales de protección de datos o que suelen remitirse a los instrumentos de protección de datos del Consejo de Europa».

135. En opinión del SEPD, un nuevo marco jurídico debería ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente.

Cuando existe una proliferación de distintos regímenes aplicables, por ejemplo, Europol, Eurojust, el sistema SIS y de la Decisión Prüm, el cumplimiento de las normas sigue siendo complicado, o más complicado aún. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es favorable a un instrumento jurídico global para todos los sectores.

136. Sin embargo, el SEPD entiende que alinear las normas de los distintos sistemas exigirá una labor considerable, que debe llevarse a cabo atentamente. El SEPD considera que un enfoque gradual, como se menciona en la Comunicación, tiene sentido siempre que el compromiso de garantizar un alto nivel de protección de datos de manera coherente y eficaz siga siendo claro y diáfano. Más concretamente:

– En una primera fase, el instrumento jurídico general de protección de datos deberá aplicarse a todo tipo de tratamiento en el ámbito de la cooperación policial y judicial, incluidos los ajustes en el ámbito de la policía y la justicia (tal como se menciona en el punto 9.2).

– En una segunda fase, los regímenes específicos sectoriales de protección de datos deben alinearse con el instrumento general. La Comisión debe comprometerse a adoptar propuestas para esta segunda fase, en un breve plazo y específico.

 

10.- Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre las mismas

 

10.1. Reforzar el papel de las autoridades encargadas de la protección de datos

137. El SEPD apoya plenamente el objetivo de la Comisión en el sentido de abordar el estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y, más concretamente, potenciar su independencia, recursos y facultades represivas.

138. El SEPD insiste asimismo en la necesidad de clarificar en el nuevo instrumento jurídico la noción básica de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El Tribunal de Justicia Europeo ha adoptado recientemente una resolución sobre esta cuestión en el asunto C-518/07 (54), en el que hace hincapié en que la independencia significa inexistencia de toda influencia externa. Las autoridades de protección de datos no deben solicitar instrucciones a nadie. El SEPD sugiere explícitamente que se codifiquen legalmente dichos elementos de independencia.

139. Para desarrollar sus funciones, las autoridades encargadas de la protección de datos, deben contar con los suficientes recursos humanos y económicos. El SEPD propone incluir este requisito en el instrumento jurídico (55). Finalmente, destaca la necesidad de asegurarse de que las autoridades dispongan de plenas potestades de investigación y de imposición de las medidas y sanciones disuasorias y de reparación que resulten pertinentes, lo que aumentaría la seguridad jurídica de los interesados y de los responsables del tratamiento de datos.

140. El refuerzo de la independencia, los recursos y los poderes de las autoridades encargadas de la protección de datos debe ser paralelo al refuerzo de la cooperación a nivel multilateral, especialmente a la luz del creciente número de cuestiones de protección de datos a nivel de la Unión.

Obviamente, la principal infraestructura que debe utilizarse para esta cooperación es el Grupo de Trabajo del artículo 29.

 

10.2.- Reforzar el papel del Grupo de Trabajo

141. La historia demuestra que, desde sus inicios en 1997 hasta hoy, el funcionamiento del grupo ha evolucionado. El Grupo ha evolucionado hacia una mayor independencia y, en la práctica, ya no puede calificarse simplemente como un simple grupo de trabajo consultivo de la Comisión. El SEPD sugiere otras mejoras en el funcionamiento del Grupo de Trabajo, particularmente las relacionadas con su infraestructura y su independencia.

142. El SEPD considera que la fuerza del grupo está intrínsecamente vinculada a la independencia y las facultades de sus miembros. En el nuevo marco jurídico, debería garantizarse la autonomía del Grupo de Trabajo, de conformidad con los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 para la total independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD considera asimismo que debe dotarse al Grupo de Trabajo de los recursos y el presupuesto necesarios, así como reforzar la secretaría, con el fin de brindar apoyo a sus aportaciones.

143. En relación con la secretaría del Grupo de Trabajo, el SEPD valora positivamente el hecho de que se encuentre adscrita a la Unidad de Protección de Datos de la Dirección General de Justicia, con la ventaja de que, de este modo, el Grupo de Trabajo puede beneficiarse de unos contactos eficaces y flexibles y de información actualizada sobre los avances en materia de protección de datos. Por otro lado, el SEPD cuestiona el hecho de que la Comisión (y Unidad específica) sea a la vez miembro, secretaría y destinatario de los dictámenes del Grupo de Trabajo, lo que justificaría una mayor independencia de la secretaría.

El SEPD anima a la Comisión a que valore, en estrecha consulta con las partes involucradas, el mejor modo de garantizar esta independencia.

144. Por último, potenciar las facultades de las autoridades encargadas de la protección de datos obliga asimismo a dotar al Grupo de Trabajo de mayores facultades, con una estructura que incluya mejores normas y salvaguardias, así como mayor transparencia. Esto se llevará a cabo tanto para el papel consultivo como para el papel de aplicación de la ley.

 

10.3.- El papel consultivo del Grupo de Trabajo

145. Las opiniones del Grupo de Trabajo deben aplicarse de manera eficaz en relación con su papel consultivo respecto de la Comisión, especialmente en relación con la interpretación y la aplicación de los principios de la Directiva y otros instrumentos de protección de datos, es decir, garantizar el carácter autorizado de las opiniones del Grupo de Trabajo. Entre las autoridades encargadas de la protección de datos es necesario que exista un mayor debate para identificar el modo de incluir lo anterior en el instrumento jurídico.

146. El SEPD recomienda soluciones que proporcionen a los dictámenes del Grupo de Trabajo un carácter más autorizado, sin modificar sustancialmente su modo de funcionamiento. El SEPD sugiere incluir una obligación para las autoridades encargadas de la protección de datos y para la Comisión de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base del modelo adoptado para las posiciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (56). Además, el nuevo instrumento jurídico podría conceder al Grupo de Trabajo la función explícita de adoptar «recomendaciones interpretativas». Estas soluciones alternativas proporcionarían una mayor fuerza a las posiciones del Grupo de Trabajo, incluso ante los tribunales.

 

10.4.- Aplicación coordinada del marco legal por el Grupo de Trabajo

147. En virtud del presente marco, la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos en los Estados miembros queda en manos de las 27 autoridades encargadas de la protección de datos, con escasa coordinación en lo relativo a la resolución de determinados casos. En aquellos casos en los que se ven implicados más de un Estado miembro o cuya dimensión es claramente global, este hecho multiplica los costes para las empresas, que se ven obligadas a tratar con distintas autoridades públicas para la misma actividad y aumenta el riesgo de que exista una aplicación incoherente: podría darse el caso excepcional de que idénticas actividades de tratamiento pudieran ser consideradas lícitas por una de las autoridades encargadas de la protección de datos y estar prohibidas por otra.

148. Algunos casos revisten una dimensión estratégica que obliga a un planteamiento centralizado. El Grupo de Trabajo del artículo 29 facilita la coordinación y las acciones de aplicación de la ley entre las autoridades encargadas de la protección de datos (57) en las principales cuestiones de protección de datos que tienen repercusiones internacionales. Este fue el caso de las redes sociales y los motores de búsqueda (58), así como de los controles coordinados desarrollados por los distintos Estados miembros sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones y los seguros de salud.

149. Existen, no obstante, límites para las medidas de ejecución que el Grupo de Trabajo puede adoptar en virtud del presente marco. El Grupo de Trabajo puede adoptar posiciones comunes, pero no existe ningún instrumento que garantice en la práctica la aplicación efectiva de estas posiciones.

150. El SEPD propone incluir disposiciones complementarias en el instrumento jurídico que puedan avalar una aplicación coordinada del marco legal, en concreto:

– la obligación de garantizar que las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión tengan plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo del artículo 29 (59);

– la obligación de que las autoridades encargadas de la protección de datos cooperen lealmente entre ellas y con la Comisión y el Grupo de Trabajo del artículo 29 (60). Como ilustración práctica de dicha cooperación leal, podría instaurarse un procedimiento en virtud del cual las autoridades encargadas de la protección de datos informen a la Comisión o al Grupo de Trabajo en caso de medidas de ejecución forzosa con un componente transfronterizo, por analogía con el procedimiento aplicable en el presente marco en lo que se refiere a las decisiones relativas a la adecuación a escala nacional;

– especificar las normas de votación con el fin de potenciar el compromiso, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, de ejecutar las decisiones del Grupo de Trabajo. Cabría prever disposiciones en virtud de las cuales el Grupo de Trabajo habría de decidir sobre la base del consenso y, en caso de que no fuera posible dicho consenso, se adoptasen medidas de ejecución únicamente por mayoría cualificada. Además, cabría prever un considerando en virtud del cual las autoridades encargadas de protección de datos que emitan un voto positivo en relación con un documento tengan la obligación o el compromiso político de aplicarlo a escala nacional.

151. El SEPD desearía formular una reserva en relación con la introducción de medidas más vigorosas, como la de dotar de carácter vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo del artículo 29. Esto socavaría la independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos individuales, independencia que debe ser garantizada por los Estados miembros en virtud del Derecho nacional. En caso de que las decisiones del Grupo de Trabajo repercutiesen directamente sobre terceros, como los responsables del tratamiento de datos, deberán preverse nuevos procedimientos que contemplen salvaguardias como la transparencia y la compensación, incluida la posibilidad de presentar recurso ante el Tribunal de Justicia Europeo.

 

10.5.- Cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo

152. También el procedimiento de cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo es susceptible de admitir mejoras. El SEPD es miembro del Grupo de Trabajo, y contribuye dentro del grupo a las posiciones adoptadas en relación con las principales evoluciones estratégicas de la Unión Europea, al tiempo que garantiza la coherencia de sus propias posiciones. El SEPD destaca el creciente número de cuestiones relacionadas con la protección de la intimidad, tanto en el sector público como en el privado, y con implicaciones a escala nacional en muchos Estados miembros, en las que el Grupo de Trabajo juega un papel específico.

153. Al SEPD le corresponde la misión complementaria de asesorar sobre evoluciones en el contexto de la Unión Europea, misión que debería mantenerse. Como organismo europeo, ejerce su competencia consultiva en relación con las instituciones de la Unión Europea de la misma forma que las autoridades encargadas de la protección de datos aconsejan a sus gobiernos.

154. El SEPD y el Grupo de Trabajo actúan desde una perspectiva diferente aunque complementaria. Por todas estas razones, es necesario conservar y quizá incluso mejorar la coordinación entre el Grupo de Trabajo y el SEPD, para asegurarse de que colaboran juntos en relación con las principales cuestiones que afectan a la protección de datos, por ejemplo, coordinando las agendas de manera regular (61), y garantizando la transparencia en aquellas cuestiones que revisten un carácter más nacional o más específico de la Unión.

155. En la actual Directiva no se hace mención a la coordinación, por la sencilla razón de que el SEPD no existía en el momento en que fue adoptada dicha Directiva, pero al cabo de seis años de existencia, el carácter complementario del SEPD y del Grupo de Trabajo es notorio y podría ser reconocido formalmente. El SEPD recuerda que en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, tiene el deber de cooperar con las autoridades encargadas de la protección de datos y de participar en las actividades del Grupo de Trabajo. El SEPD recomienda mencionar explícitamente la cooperación en el nuevo instrumento jurídico y estructurarla cuando sea necesaria, por ejemplo, mediante el establecimiento de un procedimiento de cooperación.

10.6.- Cooperación entre el SEPD y las autoridades encargadas de la protección de datos en la supervisión de los sistemas de la Unión Europea

156. Estas consideraciones se aplican también a los ámbitos en los que debe coordinarse la supervisión a nivel europeo y nacional. Tal es el caso de los organismos europeos que tratan cantidades significativas de datos enviados por las autoridades nacionales o los sistemas de información a gran escala con un componente europeo y un componente nacional.

157. El sistema existente para determinados organismos europeos y sistemas de información a gran escala – por ejemplo, Europol, Eurojust y el Sistema de Información de Schengen (SIS) de primera generación cuentan con autoridades comunes de control con representantes de las autoridades encargadas de la protección de datos – es un resto de la cooperación intergubernamental de la etapa anterior a Lisboa y no respeta la estructura institucional de la Unión Europea de la que ahora Europol y Eurojust son parte integrante y en la que se ha integrado el «acervo de Schengen» (62).

158. La Comunicación anuncia que la Comisión presentará en 2011 una consulta a las partes involucradas sobre la revisión de dichos sistemas de supervisión. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, (dentro de un marco temporal breve y específico, véase más arriba) en el debate en curso sobre la supervisión. En este debate, se adoptará el punto de vista que se indica a continuación.

159. Como punto de partida, deberá garantizarse que todos los organismos de control cumplan los criterios indispensables de independencia, recursos y competencias coercitivas. Además, deberá garantizarse que se tengan en cuenta las perspectivas y la experiencia existentes a nivel europeo, lo que significa que la cooperación debería efectuarse no solo entre las autoridades nacionales sino también con la autoridad de protección de datos europea (actualmente el SEPD). El SEPD considera necesario seguir un modelo ajustado a estos requisitos (63).

160. En los últimos años, se ha desarrollado el modelo de «control coordinado». Dicho modelo de control, actualmente operativo en Eurodac y partes del Sistema de Información Aduanero, pronto se ampliará al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El modelo presenta tres aspectos: 1) la autoridad encargada de la protección de datos garantiza el control a escala nacional; 2) el SEPD garantiza el control a nivel europeo; 3) la coordinación se garantiza por medio de reuniones regulares acordadas por el SEPD, que actúa como secretario de este mecanismo de coordinación. El modelo se ha revelado eficaz y efectivo y debería contemplarse en el futuro para otros sistemas de información.

C.- ¿CÓMO MEJORAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE MARCO?

 

11.- A corto plazo

161. Mientras esté en curso el proceso de revisión, deberán invertirse esfuerzos en garantizar la aplicación total y efectiva de las normas actuales. Dichas normas seguirán siendo aplicables hasta que se adopte el futuro marco y se incorpore a continuación a las legislaciones nacionales de los Estados miembros. En este sentido, se pueden apreciar varias líneas de actuación.

162. En primer lugar, la Comisión debe seguir velando por que los Estados miembros cumplan la Directiva 95/46/CE y, llegado el caso, utilicen sus facultades en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU. Recientemente, se han incoado procedimientos de infracción por aplicación incorrecta del artículo 28 de la Directiva en relación con el requisito de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos (64). Asimismo, en otros ámbitos deberá supervisarse y aplicarse el cumplimiento total (65). En consecuencia, el SEPD recibe con agrado y apoya plenamente el compromiso de la Comisión de proseguir una política activa de sanción de las infracciones. La Comisión debe continuar asimismo el diálogo estructural con los Estados miembros in relación con su aplicación (66).

163. En segundo lugar, debe alentar la aplicación a nivel nacional con el fin de garantizar una aplicación práctica de las normas de protección de datos, incluso en relación con los nuevos fenómenos tecnológicos y los operadores mundiales. Las autoridades encargadas de la protección de datos deberían hacer pleno uso de sus facultades de investigación y de sanción. También es importante que los derechos existentes de los interesados, en particular los derechos de acceso, se apliquen plenamente en la práctica.

164. En tercer lugar, parece necesaria a corto plazo una mayor coordinación en cuanto a la aplicación. A este respecto, resulta crucial la función del Grupo de Trabajo del artículo 29 y sus documentos interpretativos, aunque también las autoridades encargadas de la protección de datos deberán hacer todo lo posible para llevarlos a la práctica.

Deben evitarse resultados divergentes en los casos europeos o mundiales y en el seno del Grupo de Trabajo pueden y deben alcanzarse enfoques comunes. Las investigaciones coordinadas a nivel europeo bajo los auspicios del Grupo de Trabajo también pueden aportar un significativo valor añadido.

165. En cuarto lugar, los principios relativos a la protección de datos deberán «integrarse» proactivamente en las nuevas disposiciones que puedan repercutir, directa o indirectamente, sobre la protección de datos. A nivel de la Unión Europea, el SEPD se esfuerza considerablemente en mejorar la legislación europea, esfuerzos que también deberán acometerse a escala nacional. Las autoridades encargadas de velar por la protección de datos deberán, por lo tanto, hacer pleno uso de sus facultades consultivas con el fin de garantizar un enfoque proactivo. Las autoridades encargadas de la protección de datos, incluido el SEPD, podrían jugar asimismo un papel proactivo en el control de la evolución tecnológica. La supervisión es importante para identificar en una fase inicial las nuevas tendencias, destacar posibles implicaciones para la protección de datos, apoyar soluciones respetuosas con la protección de datos y sensibilizar a las partes involucradas.

166. Por último, es necesario ahondar activamente en la cooperación entre los diversos actores a escala internacional.

Es importante, pues, reforzar los instrumentos internacionales de cooperación. Iniciativas como las normas de Madrid y el trabajo en curso dentro del Consejo de Europa y la OCDE merecen pleno apoyo. En este contexto, resulta muy positivo que también se haya unido a la familia de las Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad en el marco de la Conferencia Internacional, la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos.

 

D.- CONCLUSIONES OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

167. El SEPD acoge con agrado la Comunicación de la Comisión en general, ya que está convencido de que es necesario revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar una tutela efectiva en una sociedad de la información cada vez más desarrollada y globalizada.

168. La Comunicación identifica las cuestiones y retos principales. El SEPD comparte la opinión de la Comisión y piensa que en el futuro seguirá siendo necesario un sistema de protección de datos, basándose en la validez de los principios generales en vigor sobre protección de datos en una sociedad que experimenta cambios radicales. El SEPD comparte la declaración de la Comunicación en la que se afirma que los retos son enormes y subraya que las soluciones propuestas deben ser, por consiguiente, ambiciosas y contribuir a mejorar la eficacia de la protección.

Por consiguiente, el SEPD pide un enfoque más ambicioso en relación con una serie de puntos.

169. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, si bien lamenta que la Comunicación excluya del instrumento jurídico general determinados ámbitos, como el tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos de la UE. Si la Comisión decidiera dejar fuera estos ámbitos, el SEPD insta a la Comisión a que adopte una propuesta a nivel europeo en el menor plazo posible, aunque preferentemente antes de la conclusión de 2011.

PRINCIPALES PERSPECTIVAS

170. En opinión del SEPD, los puntos de partida del proceso de revisión son los siguientes:

– las disposiciones relativas a la protección de datos deben ofrecer, en la medida de lo posible, un apoyo activo en lugar de obstaculizar otros intereses legítimos (como la economía europea, la seguridad de las personas y la responsabilidad de los gobiernos);

– los principios generales de la protección de datos no pueden ni deben ser modificados;

– uno de los objetivos clave de la revisión debe ser una mayor armonización;

– el proceso de revisión debe afrontarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales; los derechos fundamentales tienen como fin proteger a los ciudadanos en todas las circunstancias;

– el nuevo instrumento jurídico deberá incluir al sector policial y judicial;

– el nuevo instrumento jurídico debe formularse, en la medida de lo posible, de un modo neutro desde el punto de vista tecnológico y su objetivo debe consistir en generar seguridad jurídica a largo plazo.

 

ELEMENTOS DEL NUEVO MARCO

 

Armonización y simplificación

171. El SEPD recibe con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una mayor armonización de la protección de datos a nivel de la Unión. El SEPD determina ámbitos en los que es urgente una mayor y mejor armonización: las definiciones, los motivos (esto es, la base legal) para el tratamiento de datos, los derechos de los interesados, las transferencias internacionales y las autoridades de protección de datos.

172. El SEPD sugiere que se tengan en cuenta las siguientes alternativas para simplificar o reducir el ámbito de aplicación de los requisitos de notificación:

– limitar la obligación de notificación a determinados tipos de operaciones de tratamiento que impliquen riesgos específicos;

– establecer una simple obligación de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos quienes realicen dicho registro (en oposición con el registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

– introducir un formulario de notificación estándar paneuropeo.

173. Según el SEPD un reglamento, único instrumento directamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para lograr una mayor convergencia en el mercado interior.

 

Reforzar los derechos de las personas

174. El SEPD apoya la propuesta de la Comunicación de reforzar los derechos de las personas y formula las siguientes sugerencias:

– debería incluirse un principio de transparencia en la legislación. Sin embargo, resulta más importante reforzar las disposiciones existentes que abordan la transparencia (como los existentes artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE).

– debería introducirse en el instrumento general, una disposición sobre la notificación de las violaciones de datos personales, que amplía la obligación incluida en la Directiva 2002/58, que fue objecto de revisión en 2011 a todos los responsables del tratamiento de datos;

– debería aclararse los límites del consentimiento; debería considerarse la ampliación de los casos en los que se exige un consentimiento expreso, así como la adopción de normas complementarias para el entorno en línea;

– deberían introducirse otros derechos como la portabilidad de los datos y el derecho al olvido, especialmente para los servicios de la sociedad de la información en Internet;

– deberían protegerse mejor los intereses de los niños mediante una serie de disposiciones adicionales, específicamente destinadas a la obtención y posterior tratamiento de los datos de los niños;

– deberían introducirse en la legislación europea, mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de protección de datos, con el fin de habilitar a las entidades cualificadas a presentar demandas en representación de grupo de personas.

 

Reforzar el papel de las organizaciones/responsables del tratamiento

175. El nuevo marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. El SEPD propone la introducción de una obligación general sobre la responsabilidad y la intimidad mediante el diseño. Debería asimismo introducirse una disposición sobre los regímenes de certificación de la privacidad.

 

Globalización y Derecho aplicable

176. El SEPD apoya la ambiciosa labor de desarrollo de las llamadas «normas de Madrid» en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y posiblemente iniciar una conferencia intergubernamental.

El SEPD pide a la Comisión que adopte pasos concretos en este sentido, en estrecha colaboración con la OCDE y el Consejo de Europa.

El nuevo instrumento jurídico debe aclarar los criterios de determinación de la legislación aplicable. Debería garantizarse que los datos que se tratan fuera de las fronteras de la Unión Europa no escapan de la jurisdicción de la Unión cuando exista un motivo justificado para aplicar la legislación europea. Si el marco jurídico tuviera la forma de un reglamento existirían normas idénticas en todos los Estados miembros y sería menos relevante determinar la legislación aplicable (dentro de la Unión).

178. El SEPD apoya totalmente el objetivo de garantizar un enfoque uniforme y coherente en relación con los terceros países y las organizaciones internacionales. En el instrumento jurídico, deben incluirse normas vinculantes para las empresas.

 

Ámbito policial y judicial

179. Un instrumento global que incluya el ámbito policial y judicial permite normas especiales que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa. Deben aplicarse salvaguardias específicas para compensar al interesado, concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo de la intimidad.

180. El nuevo marco jurídico debe ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente. Debe evitarse la proliferación de diferentes regímenes que se aplican, por ejemplo, a Europol, Eurojust, a los sistemas SIS y de la Declaración Prüm. El SEPD entiende que la tarea de alinear las normas de los distintos sistemas debe llevarse a cabo de manera cuidadosa y gradual.

 

Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre ellas

181. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de tratar la cuestión del estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y de reforzar su independencia, recursos y competencias coercitivas. El SEPD recomienda:

– codificar en el nuevo instrumento jurídico el concepto esencial de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos, tal como especifica el Tribunal de Justicia Europeo;

– establecer legalmente que debe dotarse de recursos suficientes a las autoridades encargadas de la protección de datos;

– proporcionar a las autoridades facultades sancionadoras y de investigación armonizadas.

182. El SEPD sugiere otras mejoras del funcionamiento del Grupo de Trabajo del artículo 29, incluidas aquellas relacionadas con su infraestructura e independencia. Debería proporcionarse asimismo al Grupo de Trabajo los recursos suficientes y una secretaría reforzada.

183. El SEPD sugiere reforzar el papel consultivo del Grupo de Trabajo mediante la introducción de la obligación, para las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión, de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo. El SEPD no está a favor de dotar de fuerza vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo, en especial dado el carácter independiente de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD recomienda que la Comisión introduzca en el nuevo instrumento jurídico disposiciones específicas para aumentar la cooperación con el SEPD.

184. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, sobre la cuestión del control de los organismos de la Unión y los sistemas de información a gran escala, teniendo en cuenta que todos los organismos de control deberían cumplir los criterios indispensables de independencia, recursos suficientes y competencias coercitivas, y que debería garantizarse que la perspectiva de la Unión está bien representada. El SEPD apoya el modelo de «control coordinado».

 

Mejoras con arreglo al sistema actual:

185. El SEPD anima a la Comisión a que:

– siga controlando que los Estados miembros cumplen la Directiva 95/46/CE y, cuando sea necesario, utilice sus competencias coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU;

– promueva la aplicación a nivel nacional y la coordinación de la aplicación;

– integre los principios de protección de datos de manera proactiva en las nuevas normativa que pueden tener un impacto, directo o indirecto, sobre la protección de datos;

– persiga activamente una mayor cooperación entre los diversos operadores a nivel internacional.

 

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2010) 609 final.

(4) Véase la p. 5 de la Comunicación, párrafo primero.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 1.

(6) En particular (véase el punto 77 del dictamen): no es necesario modificar los principios existentes, aunque existe una necesidad clara de otros acuerdos administrativos; el amplio alcance de la legislación sobre protección de datos aplicable a cualquier uso de datos personales no debería modificarse; la legislación sobre protección de datos debe permitir un planteamiento equilibrado en casos concretos y permitir también que las autoridades encargadas de la protección de datos fijen prioridades; el sistema debería aplicarse plenamente a la utilización de datos personales a efectos de tratamiento policial, aunque pueden ser precisas medidas adicionales para tratar problemas específicos en este ámbito.

(7) Documento WP 168 ( http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2009/wp168_en.pdf).  El concepto principal es que las modificaciones legislativas son una buena ocasión para aclarar algunas reglas y principios (como, por ejemplo, el consentimiento y la transparencia), introducir algunos principios nuevos (p. ej., intimidad mediante el diseño, responsabilidad), reforzar la eficacia a través de la modernización de las disposiciones (p. ej., limitando los requisitos de notificación existentes) e incluirlas en un marco jurídico global (incluidas la cooperación policial y judicial).

(8) Los puntos de la intervención (Speaking Points) de la conferencia de prensa están disponibles en el sitio web del SEPD, en la siguiente dirección: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-11-15_Press_conf_speaking_points_PHBG_EN.pdf

(9) Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, DO C 115 de 4.5.2010, p. 1, en el p. 10.

(10) Convenio nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos, DO 108 de 28 de enero de 1981.

(11) Directrices de la OCDE relativas a la protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales, publicadas en http://www.oecd.org

(12) La importancia de la protección de datos y de su vínculo con la intimidad en la Carta ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de noviembre de 2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Schecke, todavía no publicada en la Recopilación.

(13) Véase el Dictamen del SEPD de 18 de marzo de 2010 acerca de la promoción de la confianza en la sociedad de la información mediante el impulso de la protección de datos y la privacidad, DO C 280 de 16.10.2010, p. 1, punto 113.

(14) Véase por ejemplo el Dictamen de 10 de julio de 2009 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicios de los ciudadanos, DO C 276 de 17.9.2009, p. 8.

(15) La seguridad es un concepto más amplio que el de seguridad física pero aquí, al utilizarse como ejemplo de los argumentos debatidos, este concepto cobra una acepción más limitada.

(16) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, p. 17, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia.

(17) Véase la nota a pie de página 7.

(18) El presente dictamen se centrará principalmente en el anterior tercer pilar (cooperación policial y judicial en materia penal), ya que el anterior segundo pilar no solo es un ámbito más complicado de la legislación comunitaria (como también se reconoce en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 39 del TUE), sino que posee una relevancia menor en relación con el tratamiento de datos.

(19) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países, COM(2010) 492 final.

(20) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios en comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(21) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

(22) Tal como se define en el documento «Internet de los objetos – Un plan de acción para Europa», COM(2009) 278 final.

(23) Véase el punto 14 de la Comunicación y el punto 3.2.5 del presente dictamen.

(24) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 24 de noviembre de 2010 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «La política antiterrorista de la UE: logros principales y retos futuros», punto 31.

(25) Véase asimismo el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), puntos 18-21.

(26) Comunicación, p. 10.

(27) Véase el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), punto 70. El documento se refiere en particular a las disposiciones de responsabilidad y a la posibilidad de reclamar daños inmateriales.

(28) También existen enfoques diferentes respecto de los datos manuales.

(29) Véase el Dictamen 1/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(30) El artículo 8, apartados 4 y 5, actualmente autoriza que en determinadas condiciones los Estados miembros establezcan otras excepciones en relación con los datos sensibles.

(31) Véase a este respecto, el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 14.

(32) Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad, punto 87.

(33) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(34) Véase la nota a pie de página 26.

(35) Véase la nota a pie de página 26.

(36) Informe del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la obligación de notificación a las autoridades nacionales de control, la mejor utilización de las excepciones y las simplificaciones y el papel de los responsables de protección de datos en la Unión Europea, WP 106, 2005, p. 7.

(37) Véase el artículo 27 del Reglamento, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(38) Véase la comunicación, p. 6.

(39) El Grupo de Trabajo del artículo 29 trabaja en la actualidad en un dictamen sobre el «consentimiento». Dicho dictamen podría aportar otras sugerencias.

(40) El consentimiento se vincula normalmente a la edad en la cual el menor puede contraer obligaciones contractuales. Se trata de la edad en la que se supone que los menores han alcanzado un determinado nivel de madurez. Por ejemplo, la legislación española requiere el consentimiento parental para obtener datos de los niños menores de 14 años. A los que superen dicha edad se les considerará capacitados para consentir. En el Reino Unido, la Ley de protección de datos (Data protection Act) no hace referencia a ninguna edad o umbral en particular. Sin embargo, la Autoridad Británica de protección de datos ha interpretado que los niños mayores de 12 años pueden dar su consentimiento. Por el contrario, los menores de 12 años no podrán dar su consentimiento y para obtener sus datos personales será necesario obtener primero el permiso de un padre o tutor.

(41) En los Estados Unidos, la Ley de protección de la intimidad en línea de los menores (COPPA, por sus siglas en inglés) exige a los operadores de sitios web comerciales o de los servicios en línea dirigidos a menores de 13 que obtengan el consentimiento parental antes de obtener datos personales, y a los operadores de sitios web para el público en general que tengan un conocimiento real de que determinados visitantes son menores.

(42) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 10.

(43) Algunas legislaciones nacionales ya prevén mecanismos similares.

(44) Resolución relativa a la intimidad mediante el diseño, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(45) La Directiva incluye disposiciones que, de forma indirecta y en distintas situaciones, piden que se aplique la intimidad mediante el diseño. En particular, el artículo 17 exige que los responsables del tratamiento de datos apliquen las medidas técnicas y de organización adecuadas para evitar el tratamiento ilícito de datos. La Directiva sobre privacidad es más explícita. Su artículo 14, apartado 3, establece que «cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE  y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones».

(46) En virtud del marco actual, el considerando 46 anima a los responsables del tratamiento a aplicar dichas medidas aunque lo establecido en un considerando no tiene fuerza vinculante

(47) Tal como sugiere la Resolución sobre Normas Internacionales, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(48) Dictamen 8/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la legislación aplicable, WP 179.

(49  En relación con las transferencias internacionales, véase asimismo el capítulo 8 del dictamen

(50) Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 30 de septiembre de 2010 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia», apartados 9-19.

(51) Véase la sección 3.2.5.

(52) Este es actualmente el limitado ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/977.

(53) Véase, en este sentido, el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada, punto 112.

(54) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(55) Véase, por ejemplo, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, que incluye dicho requisito para el SEPD.

(56) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina, DO L 337 de 18.12.2009, p. 1.

(57) Además del Grupo de Trabajo del artículo 29, la Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos creó hace unos diez años un taller permanente destinado a resolver de manera coordinada las reclamaciones transfronterizas. Aunque este taller supone un innegable valor añadido en lo referente al intercambio de personal de las autoridades de protección de datos y ofrece una red fiable de puntos de contacto, no puede considerarse un mecanismo de coordinación de la toma de decisiones.

(58) Véanse las cartas del Grupo de Trabajo del artículo 29 con fecha de 12 de mayo de 2010 y de 26 de mayo de 2010, publicadas en el sitio web del Grupo de Trabajo del artículo 29                             (http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2010-others_en.htm).

(59) Como se ha indicado anteriormente, se establece una obligación similar en el Reglamento (CE) nº 1211/2009  que especifica las funciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

(60) Véase, a este respecto, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1211/2009 , citado anteriormente.

(61) Por ejemplo sobre la base del inventario de actividades legislativas publicado anualmente y que se actualiza de manera regular, disponible en el sitio web del SEPD.

(62) En virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, el SEPD tiene el deber de cooperar con estos organismos.

(63) En el caso de Eurojust, debería tenerse en cuenta un control de la protección de datos que respete la independencia judicial, en relación con el tratamiento de datos de Eurojust en el ámbito de los procedimientos penales.

(64) Véase el asunto C-518/07, arriba mencionado y el Comunicado de Prensa de la Comisión de 28 de octubre de 2010 (IP/10/1430).

(65) La Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra el Reino Unido por la supuesta violación de diversas disposiciones en materia de protección de datos, incluido el requisito de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas en relación con la publicidad basada en el comportamiento. Véase el Comunicado de Prensa de la Comisión de 9 de abril de 2009 (IP/09/570).

(66) Véase el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 22 y ss.

01Ene/14

Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DOUE, nº L218/8, de 14 de agosto de 2013)

DIRECTIVA 2013/40/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los objetivos de la presente Directiva son aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA).

(2) Los sistemas de información son un elemento esencial para la interacción política, social y económica en la Unión. La dependencia de este tipo de sistemas por parte de la sociedad es muy grande y sigue aumentando. El buen funcionamiento y la seguridad de estos sistemas en la Unión es clave para el desarrollo del mercado interior y de una economía competitiva e innovadora. Garantizar un adecuado nivel de protección de los sistemas de información debe formar parte de un marco general efectivo de medidas de prevención que acompañen a las respuestas del Derecho penal a la ciberdelincuencia.

(3) Los ataques contra los sistemas de información y, en particular, los ataques vinculados a la delincuencia organizada, son una amenaza creciente en la Unión y en el resto del mundo, y cada vez preocupa más la posibilidad de ataques terroristas o de naturaleza política contra los sistemas de información que forman parte de las infraestructuras críticas de los Estados miembros y de la Unión. Esta situación pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y exige, por tanto, una respuesta por parte de la Unión, así como una cooperación y coordinación reforzadas a escala internacional.

(4) Existe en la Unión una serie de infraestructuras críticas cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes. De la necesidad de incrementar en la Unión la capacidad de protección de estas infraestructuras se desprende que las medidas contra los ataques informáticos deben complementarse con penas estrictas que reflejen la gravedad de tales ataques. Por «infraestructura crítica» se entiende un elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población, como las centrales eléctricas, las redes de transporte y las redes de los órganos de gobierno, y cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro al no poder mantener esas funciones.

(5) Se comprueba una tendencia hacia ataques de gran escala cada vez más graves y recurrentes contra sistemas de información, que a menudo pueden ser críticos para los Estados miembros o para determinadas funciones del sector público o privado. Esta tendencia coincide con el desarrollo de métodos cada vez más sofisticados, como la creación y utilización de redes infectadas (botnets), que conllevan fases múltiples del acto delictivo, cada una de las cuales puede por sí sola constituir un grave peligro para el interés público. La presente Directiva tiene por objeto, entre otros, establecer sanciones para la fase en que se crea la red infectada, es decir, cuando se establece un control remoto sobre un número significativo de ordenadores infectándolos mediante programas nocivos a través de ataques informáticos dirigidos. Una vez establecida la red, los ordenadores infectados, que constituyen la red infectada, pueden activarse sin el conocimiento de los usuarios para realizar un ataque informático a gran escala, que en circunstancias normales puede causar daños graves, como menciona la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder establecer qué constituyen daños graves de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales, tales como interrumpir los servicios del sistema de una importancia pública relevante, o causar importantes costes económicos o pérdidas de datos de carácter personal o de información sensible.

(6) Los ciberataques a gran escala pueden causar graves perjuicios económicos, tanto por la paralización de los sistemas de información y de las comunicaciones como por la pérdida o alteración de información confidencial de importancia comercial o de otros datos. Debe prestarse especial atención a sensibilizar más a las pequeñas y medianas empresas innovadoras sobre las amenazas vinculadas con tales ataques y su vulnerabilidad ante los mismos, que les afectan debido a su mayor dependencia del correcto funcionamiento y de la disponibilidad de los sistemas de información y al hecho de que sus recursos para la seguridad de la información son, con frecuencia, limitados.

(7) Es importante en esta materia disponer de definiciones comunes a fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en los Estados miembros.

(8) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales introduciendo las infracciones comunes de acceso ilegal a un sistema de información, de intromisión ilegal en el sistema, de intromisión ilegal en los datos y de interceptación ilegal.

(9) La interceptación abarca, sin limitarse necesariamente a ello, la escucha, el seguimiento y el análisis del contenido de comunicaciones, así como la obtención del contenido de los datos bien directamente, mediante el acceso y recurso a ese sistema de información, o indirectamente, mediante el recurso a sistemas de escucha y grabación electrónicos por medios técnicos.

(10) Los Estados miembros deben establecer sanciones para los ataques contra los sistemas de información. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben contemplar penas privativas de libertad o multas.

(11) La presente Directiva establece penas al menos para los casos que no son de menor gravedad. Los Estados miembros deben poder determinar cuáles son los casos de menor gravedad de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales. Un caso puede considerarse de menor gravedad, por ejemplo, cuando el daño causado por la infracción o el riesgo que acarree para intereses públicos o privados, como la integridad de un sistema o datos informáticos, la integridad, derechos u otros intereses de una persona, resulte insignificante o sea de una índole tal que no resulte necesario imponer una pena dentro del umbral jurídico ni exigir responsabilidad penal.

(12) La identificación y comunicación de las amenazas y los riesgos que plantean los ciberataques, así como las vulnerabilidades de los sistemas de información que les afectan, constituye un elemento pertinente para una prevención y respuesta eficaces frente a dichos ataques y para la mejora de la seguridad de los sistemas de información. Ofrecer incentivos a la comunicación de las insuficiencias en materia de seguridad podría contribuir a producir ese efecto. Los Estados miembros deben comprometerse a brindar oportunidades que permitan la detección y comunicación legales de las deficiencias en materia de seguridad.

(13) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el contexto de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (3), o cuando el ciberataque se realiza a gran escala y afecta a un número importante de sistemas de información, en particular cuando el ataque tiene por objeto crear una red infectada o si el ciberataque causa un daño grave, incluido cuando se lleva a cabo a través de una red infectada. Conviene también establecer sanciones más severas cuando el ataque se lleva a cabo contra una infraestructura crítica de los Estados miembros o de la Unión.

(14) Otro elemento importante de un enfoque integrado contra la ciberdelincuencia es el establecimiento de medidas eficaces contra la usurpación de identidad y otras infracciones relacionadas con la identidad. Las necesidades inherentes a la actuación de la Unión relativa a este tipo de conducta delictiva podrían también ser tomadas en consideración en el contexto de la evaluación de la necesidad de un instrumento horizontal global de la Unión.

(15) Las Conclusiones del Consejo de 27 y 28 de noviembre de 2008 indicaron que debía desarrollarse una nueva estrategia con los Estados miembros y la Comisión, teniendo en cuenta el contenido del Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio es el marco jurídico de referencia para la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidos los ataques contra los sistemas de información. La presente Directiva se basa en dicho Convenio. Debe considerarse como prioritario terminar cuanto antes el proceso de ratificación de dicho Convenio por todos los Estados miembros.

(16) Dadas las diferentes formas en que pueden realizarse los ataques y la rápida evolución de los programas y equipos informáticos, la presente Directiva se refiere a los «instrumentos» que pueden utilizarse para cometer las infracciones enumeradas en la presente Directiva. Dichos instrumentos pueden ser programas informáticos maliciosos, incluidos los que permiten crear redes infectadas, que se utilizan para cometer ciberataques. Aun cuando uno de estos instrumentos sea adecuado o incluso especialmente adecuado para llevar a cabo las infracciones enumeradas en la presente Directiva, es posible que dicho instrumento fuera creado con fines legítimos. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la tipificación penal cuando estos instrumentos sean creados y comercializados con fines legítimos, como probar la fiabilidad de los productos de la tecnología de la información o la seguridad de los sistemas de información, además del requisito de intención general también debe cumplirse el requisito de que dichos instrumentos sean utilizados para cometer una o varias de las infracciones enumeradas en la presente Directiva.

(17) La presente Directiva no establece responsabilidades penales cuando se cumplen los criterios objetivos de las infracciones enumeradas en la misma pero los actos se cometen sin propósito delictivo, por ejemplo cuando la persona de que se trate no sabía que el acceso no estaba autorizado o en caso de intervención autorizada o de protección de los sistemas de información, o cuando una empresa o un vendedor designen a una persona para probar la solidez de su sistema de seguridad. En el contexto de la presente Directiva, las obligaciones o los acuerdos contractuales tendentes a restringir el acceso a los sistemas de información en virtud de una política de usuarios o de las condiciones de prestación del servicio, así como los conflictos colectivos de trabajo en relación con el acceso a los sistemas de información de un empresario o con la utilización de los mismos con fines privados, no deben acarrear responsabilidad penal cuando se estime que el acceso en dichas circunstancias no está autorizado y, por tanto, constituye la única base para incoar una acción penal. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de acceder a la información, establecido en el Derecho nacional y de la Unión, pero al mismo tiempo no sirve de justificación para un acceso ilícito o arbitrario a la información.

(18) Los ciberataques podrían verse facilitados por varias circunstancias, por ejemplo cuando el autor de los mismos tengan acceso, en el marco de su empleo, a los sistemas de seguridad inherentes a los sistemas de información afectados. En el contexto del Derecho nacional, estas circunstancias deben tenerse en cuenta, en su caso, en el transcurso del proceso penal.

(19) Los Estados miembros deben prever en su derecho nacional las circunstancias agravantes, de conformidad con las normas aplicables establecidas por sus ordenamientos jurídicos en relación con dichas circunstancias. Deben velar por que esas circunstancias agravantes puedan ser conocidas por los jueces para que estos las tomen en consideración a la hora de dictar sentencia con respecto a los infractores. Se deja a la apreciación del juez evaluar dichas circunstancias junto con otros hechos del caso de que se trate.

(20) La presente Directiva no se aplica a las condiciones para ejercer la competencia jurisdiccional sobre alguna de las infracciones contempladas en la misma, como una declaración de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o la denuncia del Estado en el que se cometió, o el no procesamiento del delincuente en el lugar donde se cometió la infracción.

(21) En el contexto de la presente Directiva, los Estados y sus organismos públicos están plenamente obligados a garantizar el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de conformidad con las obligaciones de la Unión e internacionales existentes.

(22) La presente Directiva subraya la importancia de redes, tales como la red de puntos de contacto del G8 o la del Consejo de Europa, disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Dichos puntos de contacto han de poder prestar asistencia efectiva, facilitando así, por ejemplo, el intercambio de la información relevante disponible o prestando asesoramiento técnico o información jurídica en el marco de investigaciones o procedimientos relativos a infracciones penales relacionadas con sistemas de información y de datos asociados que impliquen al Estado miembro solicitante. Para garantizar el buen funcionamiento de las redes, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro con el apoyo, entre otras cosas, de personal formado y equipado. Dada la velocidad a la que pueden realizarse los ciberataques a gran escala, todos los Estados miembros deben responder con prontitud a las solicitudes urgentes procedentes de dicha red de puntos de contacto. En tales casos, puede resultar conveniente que la solicitud de información vaya acompañada de contacto telefónico, a fin de garantizar que el Estado miembro que recibe la solicitud pueda tramitarla rápidamente y que se facilite una respuesta al respecto en el plazo de ocho horas.

(23) La cooperación entre las autoridades públicas por un lado y el sector privado y la sociedad civil por otro es de gran importancia para evitar y combatir los ataques contra los sistemas de información. Es necesario fomentar y mejorar la cooperación entre los proveedores de servicios, los productores, los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales, dentro del pleno respeto del Estado de Derecho. Dicha cooperación podría incluir el apoyo prestado por los proveedores de servicios al contribuir a mantener posibles pruebas, a proporcionar elementos que ayuden a identificar a los infractores y, en última instancia, a cerrar, total o parcialmente, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los sistemas de información o la supresión de las funciones que hayan creado una situación de peligro o se hayan utilizado con fines ilegales. Asimismo, los Estados miembros deben tomar en consideración el establecimiento de redes de cooperación y asociación con los proveedores de servicios y los productores para intercambiar información relativa a las infracciones en el marco de aplicación de la presente Directiva.

(24) Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones a las que se refiere la presente Directiva. Los datos relevantes deben ponerse a disposición de los organismos especializados competentes de la Unión, como Europol y la ENISA, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información, a fin de obtener una visión más completa del problema de la ciberdelincuencia y de la seguridad de la red y de la información a escala de la Unión, y contribuir así a la formulación de unas respuestas más eficaces. Los Estados miembros deben facilitar a Europol y a su Centro Europeo de Ciberdelincuencia información relativa al modo de actuación de los infractores a fin de llevar a cabo evaluaciones de las amenazas y análisis estratégicos de la ciberdelincuencia, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (4). Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras, y contribuir así a tomar decisiones de forma más adecuada y específica para combatir y prevenir los ataques contra los sistemas de información.

(25) La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y formular las propuestas legislativas necesarias que puedan llevar a ampliar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la evolución que se produzca en el campo de la ciberdelincuencia. En dicha evolución podrían figurar las innovaciones tecnológicas que permitan, por ejemplo, una represión más eficaz en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información, o que faciliten la prevención o reduzcan al máximo la incidencia de dichos ataques. A tal fin, la Comisión debe tener en cuenta los análisis y los informes disponibles realizados por las instancias pertinentes y, en particular, por Europol y ENISA.

(26) Para combatir eficazmente la ciberdelincuencia, debe aumentarse la capacidad de adaptación de los sistemas de información mediante la adopción de las medidas adecuadas para protegerlos de manera más eficaz contra los ataques que les afecten. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger los sistemas de información que constituyen las infraestructuras críticas de los ciberataques, entre las cuales deben tomar en consideración las medidas tendentes a proteger sus sistemas de información y los datos asociados. Garantizar un nivel adecuado de protección y seguridad de los sistemas de información por personas jurídicas, por ejemplo en conexión con la facilitación de servicios de comunicación disponibles de forma electrónica de conformidad con la legislación de la Unión sobre la privacidad, la comunicación electrónica y la protección de datos, constituye una parte esencial de un planteamiento global para contrarrestar eficazmente la ciberdelincuencia. Deben preverse unos niveles adecuados de protección contra las amenazas y vulnerabilidades que puedan identificarse de forma razonable, teniendo en cuenta los conocimientos más recientes sobre sectores específicos y las situaciones concretas de tratamiento de datos. El coste y la carga que representa dicha protección deben ser proporcionados a los daños probables que podría causar un ciberataque a las personas afectadas. Se alienta a los Estados miembros a que establezcan las medidas pertinentes que acarreen responsabilidades en el contexto de su Derecho nacional en aquellos casos en que una persona jurídica no haya previsto claramente un nivel apropiado de protección frente a ciberataques.

(27) Las diferencias y divergencias significativas que existen entre las legislaciones y los procesos penales de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y complicar la cooperación policial y judicial efectiva en este ámbito. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación del Derecho penal en este ámbito. Por otra parte, la coordinación del enjuiciamiento de los casos de ataques contra los sistemas de información debe facilitarse mediante la adecuada puesta en marcha y aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (5). Los Estados miembros, en cooperación con la Unión, deben intentar también mejorar la cooperación internacional en lo relativo a la seguridad de los sistemas de información, de las redes de ordenadores y de los datos que estos albergan. En los acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos debe tomarse debidamente en consideración la seguridad de la transferencia de datos y del almacenamiento de los mismos.

(28) Una mayor cooperación entre los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales competentes en la Unión es fundamental para combatir eficazmente la ciberdelincuencia. En este sentido, deben intensificarse los esfuerzos por ofrecer una adecuada formación a las autoridades competentes con vistas a mejorar la comprensión de la ciberdelincuencia y de sus repercusiones, y por promover la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas a través, por ejemplo, de los organismos especializados competentes de la Unión. La formación debe estar dirigida, entre otras cosas, a sensibilizar más sobre los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, los posibles retos de tipo jurídico y técnico de las investigaciones penales y el reparto de competencias entre las autoridades nacionales competentes.

(29) La presente Directiva respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluida la protección de datos de carácter personal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión e información, el derecho a un juicio equitativo, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, así como los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las sanciones. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(30) La protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental conforme al artículo 16, apartado 1, del TFUE y al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por ello, todo tratamiento de datos de carácter personal efectuado en el contexto de la aplicación de la presente Directiva debe cumplir plenamente el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

(31) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(32) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ello ni sujeta a su aplicación.

(33) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación judicial entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) La presente Directiva tiene la finalidad de modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6). Dado que las modificaciones necesarias son importantes, tanto por número como por su naturaleza, la  Decisión marco 2005/222/JAI debe, en aras de la claridad, ser sustituida en su totalidad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y a las sanciones aplicables en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información. También tiene por objeto facilitar la prevención de dichas infracciones y la mejora de la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes.

 

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «sistema de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) «datos informáticos»: toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) «persona jurídica»: toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas públicas y las organizaciones internacionales de carácter público;

d) «sin autorización»: un comportamiento al que se refiere la presente Directiva, incluido el acceso, la interferencia o la interceptación, que no haya sido autorizado por el propietario u otro titular del derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitido por el Derecho nacional.

 

Artículo 3º.- Acceso ilegal a los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente, el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 4º.- Interferencia ilegal en los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 5º.- Interferencia ilegal en los datos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 6º.- Interceptación ilegal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 7º.- Instrumentos utilizados para cometer las infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 6º, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las mencionadas en los artículos 3º a 6º;

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

 

Artículo 8º.- Inducción, complicidad y tentativa

1. Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º sean sancionables como infracciones penales.

2. Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º sea sancionable como infracción penal.

 

Artículo 9º.- Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se hayan cometido intencionalmente, siempre que hayan afectado a un número significativo de sistemas de información o cuando para cometerlas se haya utilizado uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 7, las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º, se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos tres años.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cinco años cuando:

a) se cometan en el contexto de una organización delictiva con arreglo a la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la sanción que se establezca en la misma;

b) causen daños graves, o

c) se cometan contra el sistema de información de una infraestructura crítica.

5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las infracciones a que se refieren los artículos 4º y 5º sean cometidas utilizando ilícitamente datos de carácter personal de otra persona con la finalidad de ganar la confianza de un tercero, causando así daños al propietario legítimo de la identidad, ello pueda ser considerado, de conformidad con el Derecho nacional, como circunstancia agravante, a menos que tal circunstancia ya esté contemplada en otra infracción que sea sancionable con arreglo al Derecho nacional.

 

Artículo 10.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º.

 

Artículo 11.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 12.- Competencia

1. Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que:

a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3º a 8º y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando:

a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o

b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

 

Artículo 13.- Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, los Estados miembros garantizarán que tienen un punto de contacto nacional operativo y harán uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros también se asegurarán de que cuentan con procedimientos para que, en caso de solicitud de ayuda urgente, la autoridad competente pueda indicar en un plazo máximo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud de ayuda si la misma será atendida, y la forma y el plazo aproximado en que lo será.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su punto de contacto a que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de información adecuados a fin de facilitar sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes información relativa a las infracciones a que se refieren los artículos 3º a 6º.

 

Artículo 14 .- Seguimiento y estadísticas

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

2. Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

 

Artículo 15.- Sustitución de la  Decisión marco 2005/222/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, la  Decisión marco 2005/222/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la  Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

 

Artículo 16.- Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de septiembre de 2015.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas por las que incorporen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

 

Artículo 17.- Informes

A más tardar el 4 de septiembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas que resulten procedentes. La Comisión deberá también tener en cuenta el progreso técnico y jurídico en el ámbito de la ciberdelincuencia, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

Artículo 18.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 19.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente L. LINKEVIČIUS

 

———————————————————————————————————–

(1) DO C 218 de 23.7.2011, p. 130.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2013.

(3) DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

(4) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(5) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

 

01Ene/14

Access to Public Information Act (ZDIJZ), 22nd March 2003. (Official Gazette of RS. nº 24/2003) with changes and amandements (latest change: Official Gazette of RS, nº 117/2006-ZDavP-2).

I.- INTRODUCTORY PROVISIONS 

 

Article 1.- (Contents of the Act)

(1) This Act governs the procedure which ensures everyone free access to and re-use of public information held by state bodies, local government bodies, public agencies, public funds and other entities of public law, public powers holders and public service contractors (hereinafter referred to as «the bodies»).

(2) With the adoption of this Act, the following European Union directives are implemented into the Slovenian legal system: Directive 2003/4/ES of the European parliament and of the Council, of 28 January 2003 on public access to environmental information and repealing Council Directive 90/313/EEC and Directive 2003/98/EC of the European Parliament and of the Council of 17 November 2003 on the re-use of public sector information

(3)The informative catalogue of the bodies referred to in the first paragraph of this Article shall be, based on the data of the Business register of the Republic of Slovenia published and regularly updated on the internet by the Ministry for public administration of Slovenia (hereinafter referred to as «Ministry»).

 

Article 2.- (Aim of the Act)

(1)The aim of this Act is to ensure that the work of the bodies is public and open, and to enable natural and legal entities to exercise their rights to acquire information held by public authorities.

(2)With a view to achieve the aim of this Act, the bodies shall endeavor to inform the public on their work to the greatest extent possible.

 

Article 3.- (Gender Form)

The terminology in this Act referring to persons and written in masculine form shall be used as neutral for both, feminine and masculine forms.

 

II.- PUBLIC INFORMATION

 

Article 4.- (Public information)

(1) Public information shall be deemed to be information originating from the field of work of the bodies and occurring in the form of a document, a case, a dossier, a register, a record or other documentary material (hereinafter referred to as «the document») drawn up by the body, by the body in cooperation with other body, or acquired from other persons.

(2) Archive material held by the competent Archive, within the frame of public archive service in accordance with the Act governing archives, is not public information according to this act.

(3) Re-use means the use by natural or legal entities of documents held by public sector bodies, for commercial or noncommercial purposes other than the initial purpose within the public task for which the documents were produced. Exchange of documents between public sector bodies purely in pursuit of their public tasks does not constitute re-use.

 

III.- BASIC PROVISIONS

 

Article 5.- (Free access principle)

(1) Legal entities or natural persons (hereinafter referred to as «the applicants») have free access to public information.

(2)Each applicant shall have, at his request, the right to acquire information from the body by acquiring such information for consulting it on the spot, or by acquiring a transcript, a copy or an electronic record of such information.

(3) Every applicant has the right, under the same conditions as all other persons, to acquire the right to re-use information for commercial or noncommercial purposes.

(4) The body shall make its documents available through electronic means where possible and appropriate whereas this shall not imply an obligation, for the purposes of re-use of information, to provide conversion of the documents from one form to the other or to provide extracts from documents where this would involve disproportionate effort, going beyond a simple operation, nor shall it imply the obligation to continue with the creation of certain information only for the purposes of re-use of information by other bodies or other persons.

 

Article 6.- (Exceptions)

(1) The body shall deny the applicant access to requested information if the request relates to:

1. Information which, pursuant to the Act governing classified data, is defined as classified;

2. Information which is defined as a business secret in accordance with the Act governing companies;

3. Personal data the disclosure of which would constitute an infringement of the protection of personal data in accordance with the Act governing the protection of personal data;

4.Information the disclosure of which would constitute an infringement of the confidentiality of individual information on reporting units, in accordance with the Act governing Government statistics activities;

5. Information the disclosure of which would constitute an infringement of the tax procedure confidentiality or of tax secret in accordance with the Act governing tax procedure;

6. Information acquired or drawn up for the purposes of criminal prosecution or in relation to criminal prosecution, or misdemeanors procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

7. Information acquired or drawn up for the purposes of administrative procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

8. Information acquired or drawn up for the purposes of civil, non-litigious civil procedure or other court proceedings, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedures;

9. Information from the document that is in the process of being drawn up and is still subject of consultation by the body, and the disclosure of which would lead to misunderstanding of its contents;

10. Information on natural or cultural value which, in accordance with the Act governing the conservation of nature or cultural heritage, is not accessible to public for the purpose of protection of (that) natural or cultural value;

11. Information from the document drawn up in connection with internal operations or activities of bodies, and the disclosure of which would cause disturbances in operations or activities of the body.

(2) Without prejudice to the provisions in the preceding paragraph, the access to the requested information is sustained, if public interest for disclosure prevails over public interest or interest of other persons not to disclose the requested information, except in the next cases:

– For information which, pursuant to the Act governing classified data, is denoted with one of the two highest levels of secrecy;

– For information which contain or are prepared based on classified information of other country or international organization, with which the Republic of Slovenia concluded an international agreement on the exchange or transmitting of classified information. 

– For information which contain or are prepared based on tax procedures, transmitted to the bodies of the Republic of Slovenia by a body of a foreign country;

– For information from point 4 of paragraph 1 of this Article;

– For information from point 5 of paragraph 1 of this Article, unless the tax procedure is final or the person liable for tax discovered the liability in the tax return and did not pay the tax in the prescribed time.

(3) Without prejudice to the provisions in the first paragraph, the access to the requested information is sustained:

– if the considered is information related to the use of public funds or information related to the execution of public functions or employment relationship of the civil servant, except in cases from point 1. and points 5. to 8. of the first paragraph and in cases when the Act governing public finance and the Act governing public procurement stipulate otherwise;

– if the considered is information related to environmental emissions, waste, dangerous substances in factory or information contained in safety report and also other information if the Environment Protection Act so stipulates.

(4) If the applicant holds, that information is denoted classified in violation of the Act governing classified data, he can request the withdrawal of the classification according to the procedure from the Article 21 of this Act.

(5) The body can choose not to provide the applicant with the requested information, if the latter is available in freely accessible public registers or is in another way publicly accessible (publication in an official gazette, publications of the body, media, professional publications, internet and similar), and can only issue instructions as to the location of the information.

(6) The body shall deny the applicant's request to re-use information if the request relates to:

1. Information from the paragraph 1 of this Article, or

2. Information protected by the intellectual property rights of third parties, or

3. information held by bodies performing public services of public radio-television or bodies performing public service in fields of education, research and cultural activities, or

4. Information, for which another Act stipulates accessibility only to authorized persons.

 

Article 7.- (Partial access)

If a document or a part of a document contains only a part of the information referred to in the preceding Article, which may be excluded from the document without jeopardizing its confidentiality, an authorized person of the body shall exclude such information from the document and refer the contents or enable the re-use of the rest of the document to the applicant.

 

Article 8.- (Catalogue of public information)

(1) Each body shall be obliged to continuously maintain and make public in an appropriate manner (official bulletin of the body, World Wide Web, etc.), as well as submit to the applicant for consultation on the spot, the catalogue of public information partitioned into content blocks held by the body.

(2) The Ministry is obliged to regularly maintain and on the internet publish the state catalogue of public information, containing the information of individual bodies from the previous paragraph.

 

Article 9.- (Appointment of an official)

(1)Each body shall appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

(2)Without prejudice to the provision in the preceding paragraph, several bodies may jointly appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

 

Article 10.- (Transmission of information to the World Wide Web)

(1)Each body is obliged to transmit to the World Wide Web the following public information:

1. Consolidated texts of regulations relating to the field of work of the body, linked to the state register of regulations on the Web;

2. Programmes, strategies, views, opinions and instructions of general nature important for the interaction of the body with natural and legal persons and for deciding on their rights or obligations respectively, studies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

3. Proposals for regulations, programmes, strategies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

4. All publications and tendering documentation in accordance with regulations governing public procurements;

5. Information on their activities and administrative, judicial and other services;

6. All public information requested by the applicants at least three times;

7. Other public information.

(2)Each body should facilitate, free of charge, access to information referred to in the preceding paragraph.

(3) The Ministry also enables access to information from the first paragraph via the joint government portal e-uprava.

 

Article 11.- (Government regulation)

The Government shall provide in detail what shall be considered as information from the document that is in the process of being drawn up (point 9 of the first paragraph of Article 6 of this Act), methods of preparation and publication of the catalogue of public information (Article 8 of this Act), types of information referred to in point 7 of the first paragraph of the preceding Article and methods of transmission of information to the World Wide Web.

 

IV. – REQUEST FOR ACCESS OR RE-USE PROCEDURE

 

Article 12.- (Request)

The applicant requests access to public information by way of written request for access to or the re-use of public information, he can also issue an informal request.

 

Article 13.- (Legal protection)

The applicant who files a written request for access to or the re-use of public information shall enjoy legal protection.

 

1.- Oral request for access to public information

 

Article 14.- (Informal request)

(1)If the applicant requests access to or re-use of public information by way of informal request, the body is obliged to ensure the applicant access to or re-use of public information, except in the case of information referred to in paragraph 1 or 6 of the Article 6 of this Act.

(2)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consulting it on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or an electronic record of such information or the re-use thereof.

(3)If the applicant requests that the information be submitted to him for the consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant the consultation on the spot in such a manner that the applicant shall have enough time to get acquainted with its contents.

(4) Informal request from the first paragraph is not considered as an administrative procedure request within the meaning of the Act governing general administrative procedure.

 

2.- Written request for public information

 

Article 15.- (Rules of procedure)

(1)The bodies shall decide about a written request (hereinafter referred to as «the request») for access to public information in the procedure provided by this Act.

(2)For (the) questions concerning the procedure with written request, which are not governed by this Act, the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure shall apply.

 

Article 16.- (Filing the request)

(1)The applicant shall file a request for access to public information with the body which is considered by the applicant to hold such information.

(2)In filing a request for information referred to in the preceding paragraph in electronic form, the provisions of the Act governing electronic commerce and signature shall apply.

 

Article 17.- (Required contents of request)

(1) The request must contain the indication of the body with which it is being filed, the personal name, company or the name of the legal entity, the indication of the potential representative or the plenipotentiary, as well as the address of the applicant, or the address of his representative or plenipotentiary.

(2) In his request for access to public information, the applicant must specify:

1. The information he wishes to get acquainted with,

2. The way he wishes to get acquainted with the contents of the requested information (consultation on the spot, a transcript, a copy, an electronic record).

(3) The applicant is not required to give the legal grounds for the request or expressly characterize it as a request for the access to public information. If it is evident from the nature of the request that the latter concerns access to public information under this Act, the body shall consider the request pursuant to this Act.

(4) In his request for the re-use of public information the applicant must specify:

1. The information he wishes to re-use,

2. The way he wishes to acquire the contents of the requested information (classical or electronically record and usually also the form and carrier of the record);

3. The purpose he wishes to re-use the information for (commercial or noncommercial purposes)

 

Article 18.- (Supplementing the request)

(1)If the request is incomplete and, hence, the body cannot deal with it, the body must invite the applicant to supplement it within the time limit laid down by the body. The time limit may not be less than 3 working days.

(2)Official referred to in Article 9 of this Act is obliged to provide the applicant with the appropriate assistance in supplementing the request.

(3)If the applicant does not supplement the request within the time limit laid down in the first paragraph, or if the request does not fulfill the conditions set out in Article 17 of this Act even following its supplementation and, hence, the body cannot deal with it, the body shall act in accordance with the Article 19 of this Act.

 

Article 19.- (Dismissal of the Request)

The body shall dismiss the request by order, if the procedural conditions laid down in Articles 17 and 18 of this Act are not fulfilled.

 

Article 20.- (Conduct of the body in cases when it does not hold the requested information)

If the body, which has received the request, does not hold the requested information, it must immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days beginning from the day of receiving the request, assign the request to the body which is, in relation to the contents of the request, competent for resolving the request, and notify (about that) the applicant.

 

Article 21.- (Deciding on the request)

(1) A representative or an official referred to in Article 9 of this Act shall conduct and decide on the procedure regarding a request for or re-use of access to public information within the body, according to the provisions of the Act governing general administrative procedure.

(2) When the applicant in his request appeals to the prevailing public interest for the disclosure according to second paragraph of the Article 6 of this Act or if the representative or the official judges, this provision has to be used, the matter is, based on the  suggestion of the representative, decided on by the: 

– Government, when the body liable is a government administration body, public prosecutor's office, attorney general's office, entity of public law, the founder of which is the state, public powers holder or public service contractor on a state level;

– Supreme Court, when the body liable is a court;

– Council of local self-governing community, when the body liable is a body of local self-governing community, entity of public law, the founder of which is a self-governing community, public powers holder or public service contractor on a local self-government level.

– The body itself, when not one of the bodies stated in the previous indents

(3) Provisions on procedure and jurisdiction from the previous paragraph also apply for a request for withdrawal of the classification according to the fourth paragraph of Article 6 of this Act.

(4) In the case referred to in the second and third paragraph of this Article an appeal is allowed in accordance with Article 27 of this Act.

 

Article 22.- (Decision)

(1) If the body sustains a request for access, it shall not issue a special decision but it shall make an official note.

(2) If the body refuses the request for access, in whole or in part, it shall issue a written decision.

(3) If the body, in case of a request for re-uses of information, charges for the re-use or in accordance with this Act states other conditions, it shall issue a written decision.

(4) The decision to refuse shall also contain, among other components, the explanation of grounds for the refusal of the request, as well as a caution on legal remedy.

(5) If the body refuses the request, in whole or in part, in accordance with provision of point 2 of paragraph 5 of Article 6 of this Act, it must in the decision state the person which disposes with the rights of intellectual property, or at least state the person from which the body acquired its scope of the rights of intellectual property.

(6) If the body does not ensure the applicant access to information within the time limit laid down in Article 23 of this Act, and if it does not render and serve the decision on the refusal of the request or the decision on sustaining of re-use of public information on the applicant, the request shall be deemed as refused by the body.

 

Article 23.- (Time limit for the decision)

The body shall decide about the applicant’s request immediately, and at the latest within the time limit of 20 working days beginning from the day of receiving the complete request.

 

Article 24.- (Exceptional circumstances)

(1) In cases when the body requires more time for the transmission of requested information due to the implementation of partial access to public information in accordance with the provisions laid down in Article 7 of this Act, or due to comprehensive documentation, it may extend the time limit laid down in the preceding Article for not more than 30 working days.

(2) The body is obliged to decide about the extension of the time limit, including the explanation of the grounds for the extension, by an order, which it shall serve on the applicant. The body is obliged to reach the decision at the latest within the time limit of 15 working days after the receipt of request.

(3) Appeal against the order referred to in the preceding paragraph is not possible.

(4) In the case when the provisions of second paragraph of Article 21 of this Act apply, the liable body shall submit a suggestion of the decision to the competent body within the time limit of 15 working days after the receipt of request, with the competent body deciding on the request within the time limit of further 15 working days, after the receipt of the suggestion of decision.

 

Article 25.- (Access to information)

(1)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consultation on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or electronic record of such information.

(2)If the requested information is protected in accordance with the Act governing copyright, the body, in the case referred to in the preceding paragraph, shall enable the applicant to get acquainted with the information by way of submitting to him the information for consultation on the spot.

(3)If the applicant requests the information to be submitted to him for consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant (the) consultation on the spot in such a manner that the applicant has enough time to get acquainted with the contents of the information.

(4)If the applicant deems that the information obtained (, which he has become acquainted with,) is not the public information he had stated in his request, he may request from the body to ensure him acquaintance with the public information he had stated in his request. The body must decide about a request referred to in the preceding paragraph immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days.

(5)The Government shall specify the methods of transmission of public information.

 

Article 26.- (Refusing a request)

The body may refuse the applicant’s request, in whole or in part, if it finds the requested information or document to be an exception under Article 6 of this Act.

 

3.- Appellate proceeding

 

Article 27.- (The right of appeal)

(1) The applicant has the right of appeal against the decision by which the body has refused the request, as well as against the order by which the body has dismissed the request.

(2) The applicant also has the right of appeal in the case referred to in the fourth paragraph of Article 25 or when the information received is not in the form, requested in accordance with the second and fourth paragraph of Article 17 of this Act.

(3) The Commissioner for Access to Public Information shall decide on the appeal.

(4) Appellate proceeding shall be implemented in accordance with the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure.

 

Article 28.- (The Commissioner for Access to Public Information) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

Article 29.- (Status of the Commissioner and dismissal of the Commissioner from office) – Deleted; See the Information Commissioner Act –  

Article 30.- (Professional service of the Commissioner) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

V.- JUDICIAL PROTECTION

 

Article 31.- (Administrative dispute)

An administrative dispute may begin against the decision by the Commissioner in accordance with the statute.

 

VI.- PROMOTION AND COUNSELING IN RELATION TO ACCESS TO AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION 

 

Article 32.- (Tasks of the Ministry)

(1) The Ministry shall perform promotional and developmental tasks in relation to access to public information.

(2) Tasks of the Ministry referred to in the preceding paragraph are in particular (as follows):

1. Informing the public about the means and conditions for the access to public information;

2. Providing counseling to other bodies in relation to the application of the provisions of this Act;

3. Other promotional and developmental tasks.

(3) The Ministry performs inspection and supervision over the implementation of this Act.

(4) The Commissioner is within the frame of the appellate proceeding competent also for the supervision over the implementation of this Act and executive acts based on the Act. 

 

Article 33.- (Citizens’ Rights Ombudsman)

Deleted (Official gazette, nº 61/05)

(Footnote (1))

Citizens’ Rights Ombudsman is also competent, in accordance with the statute, for the protection of the right of access to public information as a special domain.

 

VII.- COST AND OTHER CONDITIONS FOR TRANSMITTING AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION

 

Article 34.- (Cost of the transmission of information)

(1) Consultation on the spot of the requested information shall be free of charge.

(2) The body may charge the applicant the material costs for the transmission of a transcript, copy or electronic record of the requested information.

 

Article 34a.- (Price and other requirements for re-use of information)

(1) The body can charge for the re-use of information for commercial purposes, except in case of re-use for the purpose of providing information, ensuring the freedom of expression, culture and art and media's re-use of information.

(2) The price may not exceed the costs of collecting, producing, reproducing, and disseminating, together with a reasonable return on investment. The price must be adjusted for cost-effectiveness, set within a common accounting period and consistent with applicable accounting principles of the body concerned. The cost calculation method for the price is itself public information, and the body must in accordance with this Act, transmit it to every applicant which so requests.

(3) The body does not charge for the re-use of information if it transmits the same information to the internet free of charge.

 

Article 35.- (Government regulations)

(1) The Government shall prescribe an indicative cost schedule, on the basis of which the body shall define its own cost schedule in accordance with which it shall charge material costs referred to in the Article 34.

(2) The Government shall prescribe detailed measures and conditions for establishing the price from the Article 34a.

 

Article 36.- (The publication of cost schedule and price)

(1)Any body must publish the cost schedule referred to in the preceding Article as well as submit it for consultation on the spot to any applicant.

(2) The body usually transmits all conditions on re-use of information, the price from the first paragraph of Article 34a, as well as the cost calculation method which he will consider with special requests into the internet in advance.

(3) The body is obliged to notify the applicant on the payment of costs and, if the applicant so demands gives the applicant an advanced notification on the amount (of costs) charged for the transmission of information.

(4) If the applicant’s request relates to information of greater scope, the body may require from the applicant an advanced deposit of the assessed amount for the full coverage of the costs of information transmission.

 

Article 36. a.- (Non-discrimination)

(1) The price from the Article 34a or other applicable conditions for the re-use of documents shall be non-discriminatory for comparable categories of re-use.

(2) If documents are re-used by a public sector body as input for its commercial activities which fall outside the scope of its public tasks, the same charges and other conditions shall apply to the supply of the documents for those activities as apply to other users.

(3) The re-use of information shall be allowed and open to all applicants at the same price and under the same conditions. The number of applicants to which a body grants the right to re-use shall not be limited. The body will not with a contract or any other agreement or decision grant an applicant such re-use of information, which would exclude the re-use of information by other users.

(4) Without prejudice to the provision in the preceding paragraph a public sector body can grant an exclusive right for the re-use of information, if this is unavoidably necessary for the provision of a public service or other services in the public interest. The validity of the reason for granting such an exclusive right shall be subject to regular review, and shall, in any event, be reviewed every three years. The applicant can appeal the decision of the public sector body.

(5) All prescribed data on granting and reviewing of the exclusive arrangements on the re-use of information shall be transmitted to the Commissioner and made public by the body. The Commissioner manages a record of all exclusive rights granted.

(6) The Government shall provide in detail the conditions on re-use of information and granting of exclusive rights from the fourth paragraph of this Article as well as the content and the manner of publication and the related record keeping.

 

VIII.- REPORTING

 

Article 37.- (Annual reports)

(1) State and local government bodies are obliged to draw up an annual report on the implementation of this Act and submit it to the Ministry by 31 January for the previous year.

(2) The government shall provide the prescribed report content referred to in the preceding paragraph.

(3) The Government shall draw up a joint annual report on the implementation of this Act, based on the received reports referred to in the first paragraph of this Article, by 31 March for the previous year, and submit it to the National Assembly of the Republic of Slovenia into reading.

 

Article 38.- (Adopting and publishing the joint annual report)

The joint annual report referred to in the third paragraph of the preceding Article, shall be read and adopted by the National Assembly of the Republic of Slovenia, which shall publish it in the Official Gazette of the Republic of Slovenia, as well as on the World Wide Web. 

 

IX.-PENAL PROVISIONS

 

Article 39.- (Liability for misdemeanor)

(1) A fine of at least SIT 250.000 shall be imposed upon a person for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(2) A fine of at least SIT 350.000 shall be imposed upon a responsible person of the body for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(3) A fine of at least SIT 150.000 and at most SIT 300.000 shall be imposed upon an official of the body for the misdemeanor, if this person does not, without justification, transmit the requested public information within the prescribed time limit or does not publish the catalogue of public information or in a larger extent other prescribed information or does not submit the annual report from first paragraph of Article 37 of this Act in the prescribed deadline.

(4) A fine of SIT 150.000 to SIT 300.000 shall be imposed upon an individual, and a fine of SIT 300.000 to SIT 3.000.000 upon a legal person or an entrepreneur, who re-uses the public information for commercial purposes, for which the body charges a price or states other conditions and the body did not allow such re-use.

 

X.- TRANSITORY AND FINAL PROVISIONS

 

Article 40.- (Commencement of the work of the Commissioner)

The Commissioner shall commence with his work by September 2003 at the latest.

 

Article 41.- (Regulations and other Government acts)

(1)The Government shall publish a catalogue referred to in the second paragraph of the Article 1 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

(2) The Government shall issue the regulations laid down in Article 11 and the fifth paragraph of Article 25 of this Act at the latest within four months following the entry into force of this Act.

(3) The Government shall issue the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

 

Article 42.- (Acts by the bodies)

(1) The bodies shall draw up the catalogues referred to in Article 8 of this Act within one year following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act.

(2) The bodies shall publish the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within one month following its entry into force.

 

Article 43.- (Nomination of the person responsible)

The bodies shall nominate the officials referred to in Article 9 of this Act at the latest within three months following its entry into force.

 

Article 44.- (Transmission of the documents to the World Wide Web)

The bodies are obliged, at the latest within six months following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act, to transmit to the World Wide Web the public information referred to in Article 10 of this Act.

 

Article 45.- (Expiration)

On the date of entry into force of this Act, the first paragraph of Article 38 and the first paragraph of Article 40 of the Act governing archives material and archives (Official Gazette of the Republic of Slovenia, nº 20/97 and 32/97 – corrigendum) shall cease to be in force.

 

Article 46.- (Effective date of the Act)

This Act shall enter into force on the fifteenth day after its publication in the Official Gazette of the Republic of Slovenia.

 

Ljubljana, 25 February 2003.

 

 

—————————————————— 

(1) Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) (Official gazette of RS, nº 61-2663/2005), published 30.6.2005, valid from 15.7.2005, stipulates also:

 

«Article 31

(1) Contracts and other arrangements in existence on the day of entry into force of this Act which grant exclusive re-use of public information to one or more persons and do not qualify under the conditions of the fourth paragraph of Article 36a shall be terminated at the end of the contract or in any case not later than 31st, December 2008.

(2) Until the passing of the Act which will regulate the Commissioner's organization, the number of Commissioner's expert and technical staff is regulated as the requirements of the working process dictate.

(3) Without prejudice to the provisions of the Act governing classified data, the Commissioner (government official) has, without a prior permission, access to classified data.

 

Article 32.- (Issue of regulations)

The government will within three months after the entry into force of this Act issue regulations referred to in the Articles 26, 28 and 29.»

 

Note: Articles 26, 28 and 29 of the Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) concern Articles 35, 36a and 37 of the Act on access to public information (ZDIJZ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Chapter 1.- General provisions

Section 1.- Purpose of the act

The purpose of this Act is to promote the protection of privacy and other basic rights safeguarding the protection of privacy in working life.

 

Section 2.- Scope of application

(1) This Act lays down provisions on the processing of personal data about employees, the performance of tests and examinations on employees and the related requirements, technical surveillance in the workplace, and retrieving and opening employees’ electronic mail messages.

(2) The provisions of this Act concerning employees also apply to civil servants and any persons in a civil service relationship or comparable service relationship subject to public law, and, as appropriate, to job applicants.

(3) Processing of personal data is also subject to the Personal Data Act (523/1999) and the Act on the Protection of Privacy in Electronic Communications (516/2004), unless otherwise provided in this Act.

(4) Separate provisions shall be issued on the obligation of employees to undergo a health examination.

 

Chapter 2.- General requirements for processing personal data

Section 3.- Necessity requirement

(1) The employer is only allowed to process personal data directly necessary for the employee’s employment relationship which is connected with managing the rights and obligations of the parties to the relationship or with the benefits provided by the employer for the employee or which arises from the special nature of the work concerned.

(2) No exceptions can be made to the necessity requirement, even with the employee’s consent.

 

Section 4.- General requirements for collecting personal data about employees and the employer's duty to provide information

(1) The employer shall collect personal data about the employee primarily from the employee him/herself. In order to collect personal data from elsewhere, the employer must obtain the consent of the employee. However, this consent is not required when an authority discloses information to the employer to enable the latter to fulfil a statutory duty or when the employer acquires personal credit data or information from the criminal record in order to establish the employee's reliability.

(2) The employer shall notify the employee in advance that data on the latter is to be collected in order to establish his/her reliability. If information concerning the employee has been collected from a source other than the employee him/herself, the employer must notify the employee of this information before it is used in making decisions concerning the employee. The employer's duty to provide information and the employee's right to check the personal data concerning him/herself are also subject to other relevant provisions of the law.

(3) The collection of personal data during recruitment and during an employment relationship is governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988).

 

Section 5.- Processing health information

(1) The employer has the right to process information concerning the employee's state of health only if the information has been collected from the employee him/herself, or elsewhere with the employee’s written consent, and the information needs to be processed in order to pay sick pay or other comparable health-related benefits or to establish whether there is a justifiable reason for absence or if the employee expressly wishes his/her working capacity to be assessed on the basis of information concerning his/her state of health. In addition, the employer has the right to process such information in the specific circumstances, and to the stipulated extent, separately provided elsewhere in the law.

(2) Information concerning the employee's state of health may only be processed by persons who prepare, make or implement decisions concerning employment relationships on the basis of such information. The employer shall nominate such persons or specify the tasks that involve processing of health-related information. Persons who process such information may not disclose any of it to a third party either during or after an employment relationship.

(3) A doctor’s certificate or statement concerning the employee’s working capacity given to the employer by the employee may, however, be supplied to the occupational health service provider for the purpose of carrying out the occupational health care duties laid down in the Occupational Health Care Act (1383/2001), unless the employee has forbidden this.

(4) The employer must store any information in his possession concerning the employee's state of health separately from any other personal data that he has collected.

 

Chapter 3.- Processing information on drug use

Section 6.- Drug test certificate

(1) The employer may only process information on the drug use testing of the employee which is contained in the drug test certificate supplied to the employer by the person concerned. The processing of the information is otherwise subject to the provisions of section 5(2-4).

(2) A drug test certificate means a certificate issued by a health care professional and laboratory designated by the employer stating that the employee has been tested for the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and containing a report based on the test stating whether the employee has used drugs for non-medicinal purposes in a manner that has impaired his/her working capacity or functional capacity.

(3) Drug tests and the certificates of such tests are subject to the provisions of section 19 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 7.- Submission of a drug test certificate during recruitment

(1) The employer may receive or otherwise process information entered in a drug test certificate, subject to the consent of the applicant selected for the job, only if the applicant is to do the type of work that requires precision, reliability, independent judgement or quick reactions and if performing the work while under the influence of drugs or while addicted to drugs could:

1) endanger the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) endanger national defence or state security;

3) endanger traffic safety;

4) increase the risk of significant environmental damage;

5) endanger the protection, usability, integrity and quality of information received while working and thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects; or

6) endanger business and professional secrecy or cause more than a minor level of financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means.

(2) The employer also has the right to process information with the job applicant’s consent, as referred to in subsection 1, in the event that:

1) the applicant is to carry out tasks in which special trust is required, in which work will be performed elsewhere than in premises supervised by the employer and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs may cause significant financial loss to a customer of the employer or endanger the customer’s personal safety;

2) the applicant is to carry out tasks which, on a permanent basis and to a material degree, include raising, teaching, caring for or otherwise looking after a minor, or other work involving personal interaction with a minor, and no other person is involved; or

3) the applicant is to carry out the type of tasks in which there is independent and uncontrolled access to drugs or a more than minor quantity of medicines that could be used for the purposes of intoxication.

(3) The provisions of subsections 1 and 2 also apply if the employee’s duties change during the employment relationship in such a way that they meet the preconditions referred to above concerning the employer’s right to process information entered in a drug test certificate.

(4) Provisions on the submission of a drug test certificate to the employer as a precondition for appointment to a civil service post are laid down in section 8b of the State Civil Servants Act (750/1994) and, in the case of recruitment to a public sector service relationship, in section 7 of the Act on Civil Servants in Local Government (304/2003). Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 8.- Submission of a drug test certificate during the employment relationship

(1) The employer may require the employee to present a drug test certificate during his/her employment relationship if the employer has justifiable cause to suspect that the employee is under the influence of drugs at work or that the employee has a drug addiction and if testing is essential to establish the employee’s working or functional capacity and the employee does the type of work that requires special precision, reliability, independent judgement or quick reactions and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs:

1) seriously endangers the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) seriously endangers national defence or state security;

3) seriously endangers traffic safety;

4) could considerably increase the risk of significant environmental damage;

5) seriously endangers the protection, usability, integrity and quality of information received while working and could thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects;

6) endangers business and professional secrecy of financial significance or could cause a significant financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means; or

7) could significantly increase the risk of illegal trading in or spread of substances in the possession of the employer that are referred to in section 2 of the Narcotics Act.

(2) The employer may impose on the employee a reasonable deadline within which the certificate must be presented. Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

(3) The employer also has the right to process information entered in a drug test certificate if, on the basis of a positive drug test result, the employee has pledged to undergo treatment for drug abuse and the processing of information in the certificate is related to monitoring progress with the treatment.

 

Section 9– The employer’s duty to provide information about a drug test certificate

The employer shall notify the job applicant in connection with the application procedure prior to the signing of an employment contract, or the employee prior to a change in the terms of his/her contract, that the nature of the job is such that the employer intends to process the information entered in a drug test certificate in accordance with section 7, or is such that the employer intends to require the employee to present a drug test certificate in accordance with section 8(2).

 

Section 10.- Cost of acquiring a certificate

The employer shall meet the cost of acquiring certificates referred to in this Chapter which are submitted to him.

 

Section 11.- Relation to the provisions on health examinations

The provisions of sections 7 and 8 will not prevent the taking of a drug test as part of the job applicant’s or employee’s health examination performed by the occupational health care unit under the Occupational Health Care Act, the State Civil Servants Act or the Act on Civil Servants in Local Government. Provisions on information to be entered in the certificate issued following a health examination under the Occupational Health Care Act shall be laid down separately.

 

Section 12.- Application of the provisions to professional athletes

The provisions of this Chapter do not apply to athletes in an employment relationship referred to in Chapter 1, section 1, of the Employment Contracts Act (55/2001).

 

Chapter 4.- Requirements concerning the undertaking of tests and examinations

Section 13.- Personality and aptitude assessments

(1) With the employee’s consent, he/she can be tested by means of personality and aptitude assessments to establish his/her capacity to perform the work in question or his/her need for training and other occupational development. The employer shall ensure that the assessment methods used are reliable, the persons conducting the assessment are experts, and the findings of the assessment are free from error. When checking that the findings are error-free, the assessment method used and the nature of the assessment method must be taken into account.

(2) Upon request, the employer or an assessor designated by the employer shall provide the employee concerned with a written statement on the assessment of the employee’s personality or aptitude free of charge. If the employer has received the statement orally, the employee must be informed of its content.

 

Section 14.- Use of health care services

(1) When carrying out employee health examinations and tests and taking samples, health care professionals, properly trained laboratory personnel and health care services must be used as laid down in the health care legislation.

(2) The provisions of subsection 1 also apply to alcohol and drug tests.

 

Section 15.- Genetic testing

The employer is not permitted to require the employee to take part in genetic testing during recruitment or during the employment relationship, and has no right to know whether or not the employee has ever taken part in such testing.

 

Chapter 5.- Camera surveillance in the workplace

Section 16.- Preconditions for camera surveillance

(1) The employer may operate a system of continuous surveillance within his premises based on the use of technical equipment which transmits or records images (camera surveillance) for the purpose of ensuring the personal security of employees and other persons on the premises, protecting property or supervising the proper operation of production processes, and for preventing or investigating situations that endanger safety, property or the production process. Camera surveillance may not, however, be used for the surveillance of a particular employee or particular employees in the workplace. Neither may camera surveillance be used in lavatories, changing rooms or other similar places, in other staff facilities or in work rooms designated for the personal use of employees.

(2) Notwithstanding subsection 1, the employer may, however, direct the camera surveillance at a particular work location in which employees are at work if the surveillance is essential for:

1) preventing an apparent threat of violence related to the work of the employee or an apparent harm or danger to the employee’s safety or health;

2) preventing or investigating property crimes if an essential part of the employee’s work is to handle property of high value or quality, such as money, securities or valuables; or

3) safeguarding the employee’s interests and rights, where the camera surveillance is based on the request of the employee who is to be the subject of the surveillance and the matter has been agreed between the employer and the employee.

 

Section 17.- Transparency when implementing camera surveillance

(1) When planning and implementing camera surveillance, the employer shall ensure that:

1) the potential for using other means that interfere less with the privacy of employees is investigated before the introduction of camera surveillance;

2) the privacy of employees is not interfered with more than is necessary for achieving the aim of the measures;

3) the use and other processing of recordings of people obtained through surveillance is planned and performed with due consideration to the provisions of sections 5-7, 10 and 32-34 of the Personal Data Act, irrespective of whether the recordings constitute a personal data file under that Act;

4) recordings are used only for the purpose for which the surveillance was carried out;

5) after the cooperative and consultative procedures referred to in section 21, employees are informed of when the camera surveillance will begin, how it will be implemented, how and in what situations any recordings would be used and, in situations referred to in section 16(2), the locations of the cameras; and

6) prominent notification of the camera surveillance and its method of implementation is displayed in the areas in which the cameras are located.

(2) Notwithstanding subsection 1(4) and section 21, the employer has the right to use recordings for:

1) substantiating the grounds for termination of an employment relationship;

2) investigating and substantiating harassment or molestation as referred to in the Act on Equality Between Women and Men (609/1986) or harassment and inappropriate behaviour as referred to in the Occupational Safety and Health Act (738/2002), provided that the employer has a justifiable reason to suspect that the employee is guilty of harassment, molestation or inappropriate behaviour; or

3) investigating an occupational accident or some other situation causing a danger or threat referred to in the Occupational Safety and Health Act.

(3) Recordings shall be destroyed as soon as they are no longer necessary for achieving the purpose of the camera surveillance, and no later than one year after the end of the recording. A recording may, however, be stored after this deadline if it is needed for completing the processing of a matter referred to in subsection 2 that emerged for investigation before the end of the maximum storage period or if the employer needs the recording to substantiate the appropriateness of terminating an employment relationship, or if there is some other special reason for keeping the recording.

 

Chapter 6.- Retrieving and opening electronic mail messages belonging to the employer

Section 18.- The employer’s obligations regarding necessary arrangements

(1) The employer has the right to retrieve and open electronic mail messages sent to an electronic mail address allocated by him for the use of the employee or electronic mail messages sent by the employee from such an address only if the employer has planned and arranged for the employee the necessary measures to protect electronic mail messages sent in the employee’s name or by the employee and, to this end, has specifically ensured that:

1) the employee can, with the aid of the electronic mail system’s automatic reply function, send notification to a message sender about his/her absence and the length of absence, and information about the person who is to take care of the tasks of the absent employee; or

2) the employee can direct messages to another person approved by the employer for this task or to another employer-approved address of the employee; or

3) the employee can give his/her consent to an arrangement whereby in his/her absence another person of his/her choosing and approved by the employer for the task can receive messages sent to the employee, with the aim of establishing whether the employee has been sent a message that is clearly intended for the employer for the purpose of managing the work and on which it is essential for the employer to have information on account of his operations or the appropriate organization of the work.

(2) The provisions of sections 19 and 20 constitute further preconditions for the retrieval or opening of the electronic mail messages referred to in subsection 1 above.

 

Section 19.- Retrieval of electronic messages belonging to the employer

(1) The employer has the right, assisted by the person vested with the authority of information system administrator, to find out on the basis of information concerning the message sender, recipient or title, whether the employee has, in his/her absence, been sent, or has sent or received immediately before the absence, messages belonging to the employer about which it is otherwise essential that the employer has information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, if:

1) the employee manages tasks independently on behalf of the employer and the employer does not operate a system with which the matters attended to by the employee and the processing stages involved are recorded or are otherwise ascertained;

2) it is evident, on account of the employee’s tasks and matters pending, that messages belonging to the employer have been sent or received;

3) the employee is temporarily prevented from performing his/her duties, and messages belonging to the employer cannot be obtained for his use despite the fact that the employer has seen to his obligations referred to in section 18; and

4) the employee’s consent cannot be obtained within a reasonable time and the investigation of the matter cannot be delayed.

(2) If the employee has died or if he/she is prevented in a permanent way from performing his/her duties and his/her consent cannot be obtained, the employer has the right, under the conditions laid down in subsection 1(1-2) and on the basis of information on the message sender, recipient or title, to find out if there are messages belonging to him, unless finding out about the matters attended to by the employee and safeguarding of the employer’s operations is possible by other means.

(3) If message retrieval does not lead to opening of the message, a report must be drawn up accordingly, signed by the persons involved and stating why the message was retrieved, the time it was retrieved and who performed the retrieval. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by subsection 2. The information on the message sender, recipient or title may not be processed more extensively than necessary for the purpose of retrieving the message, and the persons processing the information may not disclose it to a third party during the employment relationship or after its termination.

 

Section 20.- Opening of electronic messages belonging to the employer

(1) If, on the basis of the information on the sender or recipient of an electronic message or the message title, it is apparent that a message sent to the employee or by the employee is clearly one that belongs to the employer and about whose content it is essential that the employer obtains information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, and the message sender and recipient cannot be contacted for the purpose of establishing the content of the message or for the purpose of sending it to an address indicated by the employer, the employer may, in cases referred to in section 19, open the message with the assistance of the person vested with the authority of information system administrator and in the presence of another person.

(2) A report about the opening shall be drawn up, signed by the persons involved, stating which message was opened, why it was opened, the time of opening, the persons performing the opening and to whom the information on the content of the opened message was given. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by section 19(2). The opened message shall be stored, and its content and the information on the sender may not be processed more extensively than is necessary for the purpose of opening the message, nor may the persons processing the information disclose the content of the message to a third party during the employment relationship or after its termination.

(3) The person employed by the employer or a person acting on the instruction of the former, to whom the employee has directed his/her electronic mail in the manner referred to in section 18(1)(2) or who can, in the manner referred to in section 18(1)(3), and with the employee’s consent, receive messages sent in the employee’s name, has the right to open a message, complying with the provisions of subsection 2, unless the employee has given his/her consent to another procedure.

Chapter 7.- Miscellaneous provisions

Section 21.- Cooperation in organizing technical monitoring and data network use

(1) The purpose and introduction of and methods used in camera surveillance, access control and other technical monitoring of employees, and the use of electronic mail and other data networks, are governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies. In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted.

(2) After the cooperative or consultative procedures, the employer shall determine the purpose of the technical monitoring of employees and the methods used, and inform employees about the purpose and introduction of and methods used in the monitoring system, and about the use of electronic mail and the data network.

 

Section 22.- Supervision

Compliance with this Act shall be supervised by the occupational health and safety authorities together with the Data Protection Ombudsman.

 

Section 23.- Display

The employer shall display this Act for employees to view at the workplace.

Section 24.- Penal provisions

(1) An employer or his representative who deliberately or out of gross negligence

1) violates the provisions of sections 4(2) or 9 on the duty to provide information;

2) receives or otherwise processes information entered in an job applicant’s drug test certificate, contrary to the provisions of section 7;

3) requires the employee to present a drug test certificate or otherwise processes information entered in such a certificate, contrary to the provisions of section 8;

4) subjects the employee to personality or aptitude assessments without his/her consent or fails to confirm the reliability of the assessment methods, the expertise of the assessors or the freedom from error of the data from the assessments, contrary to the provisions of section 13(1);

5) violates the provisions of section 13(2) on provision of a written statement or provision of information on the content of an oral statement;

6) uses other than health care professionals, properly trained laboratory personnel or health care services, contrary to the provisions of section 14;

7) requires the employee to take part in genetic testing or acquires information about such testing taken by the employee, contrary to the provisions of section 15;

8) introduces camera surveillance, contrary to the provisions of section 16;

9) violates the provisions of section 17 on the transparency of camera surveillance;

10) retrieves, contrary to the provisions of section 19, or opens, contrary to the provisions of section 20, a message sent to or by the employee;

11) violates the provisions of section 21(2) on the duty to determine and inform; or

12) violates the provisions of section 23 on the displaying of this Act,
shall be sentenced to a fine for violating the Act on the Protection of Privacy in Working Life, unless a more severe penalty is provided elsewhere in the law.

(2) The penalties for a personal data file offence, computer break-in, illicit viewing, eavesdropping, message interception, violation of a confidentiality obligation, and an offence in public office are laid down in the Penal Code (39/1889).

 

Chapter 8.- Entry into force

Section 25.- Transitional provisions and entry into force

(1) This Act enters into force on 1 October 2004.

(2) If the employer’s obligations laid down in sections 4(3) and 21 of this Act are met in the manner laid down in sections 4(3) and 9 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life in force at the time of the entry into force of this Act, the obligations will be considered to have been met in accordance with this Act. The employer’s obligations laid down in section 17 of this Act shall be met no later than six months after the Act’s entry into force.

 

Section 26.- Repealed provisions

(1) This Act repeals the Act of 8 June 2001 on the Protection of Privacy in Working Life (477/2001).

(2) If another act or decree contains a reference to the Act on the Protection of Privacy in Working Life that was in force at the time of the entry into force of this Act, the present Act shall instead apply.

Act Amending the Occupational Health Care Act 760/2004

Section 3.- Definitions

For the purposes of this Act:

6a) drug test means a test performed to ascertain the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and a report based on the test stating whether the job applicant or employee has used drugs for non-medicinal purposes;

Section 9.- Compensation for the costs of occupational health care

(2) The provisions of subsection 1 do not apply to the costs incurred in performing drug tests.

Section 11.- Occupational health care action plan and comprehensive action programme on alcohol and drugs

(4) If a job applicant or employee is to undergo a drug test referred to in section 3(1)(6a), the employer must have a written comprehensive action programme on alcohol and drugs, which must include the general goals of the workplace and the practices to be complied with in order to prevent the use of alcohol and drugs and to direct alcohol and drug abusers for treatment. The action programme may form part of the occupational health care action plan. Before the action programme can be approved, the jobs concerned must be discussed within the cooperation procedure as provided in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988). In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted about the criteria for drug tests in each of the jobs concerned.

Section 13.- Duty of employee to attend a medical examination

(3) A general assessment of the employee’s state of health in relation to his duties or the duties planned for him must be entered in the certificate that is provided on the basis of the medical examination referred to in subsection 1(2) above.

Section 19.- Drug tests and drug test certificates

(1) A positive test result obtained from a drug test on a job applicant or employee shall be confirmed at a quality-controlled laboratory. Notwithstanding provisions laid down elsewhere in the law, the person tested is always entitled to a written copy of the test result.

(2) Provisions on the content of drug-test certificates are laid down in the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004). The certificate must be given to the person who was tested, who will then convey it to the employer.

(3) Further provisions on quality control of drug tests and on taking, analysing and interpreting samples necessary for the tests in a manner that accords with good occupational health care practice and with laboratory quality standards may be given by Government decree.

This Act enters into force on 1 October 2004. The employer obligations laid down in section 11(4) of the Act must be met within six months of the Act’s entry into force.

Act Amending Section 6 of the Act on Cooperation within Undertakings 761/2004

Section 6.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

8a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

8b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or employee is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Section 7 of the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies
(762/2004)

Section 7.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

11a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

11b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or the applicant for a civil service post or the employee or the civil servant is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 8b and 19 of the State Civil Servants Act 763/2004

Section 8b.- A precondition for appointment to a civil service post is that the person who has applied for the post or senior position must, at the request of the authority, provide information about his state of health in relation to performance of the duties in question and also, where necessary, undergo examinations and tests in order to clarify the matter. The person who has applied for the post or senior position can be required to supply a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment to a civil service post. The provisions of section 19(2) apply to the payment of costs incurred in the examinations and tests.

Section 19.- At the request of the authority concerned, a civil servant is required to provide the authority with any information about his state of health in relation to performance of the duties in question. A civil servant may also be ordered to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. The provisions of section 8 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to supply a drug test certificate.

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 7 and 19 of the Act on Civil Servants in Local Government 764/2004

Section 7.- Establishing state of health
A precondition for employment as a municipal officeholder is that, at the request of the authority, the person to be employed provides information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question to the authority making the employment decision, and, where necessary, also undergoes examinations and tests in order to clarify the matter. A person to be employed as a municipal officeholder can be required to present a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment as a municipal officeholder. The necessary costs incurred in the examinations and tests ordered by the employer will be met by the employer.

Section 19.- Provision of health information
In addition to the provisions of the Occupational Health Care Act (1383/2001), a municipal officeholder is required, at the request of the employer, to provide the latter with the necessary information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question in order to establish his working and functional capacity. A municipal officeholder is also required, on the order of the employer, to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. Before issuance of the order, the municipal officeholder shall be reserved an opportunity to be consulted. Provisions of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to present a drug test certificate. Provisions on a patient’s right of self-determination are laid down in section 6 of the Act on the Status and Rights of Patients (785/1992).

This Act enters into force on 1 October 2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

 

I) FINALIDAD.

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.

II) OBJETIVO.

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE.

III) ALCANCE.

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

IV) BASE LEGAL.

a) Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b) Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c) Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d) Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e) Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f) Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;

V) DISPOSICIONES GENERALES.

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.

2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.

3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.

4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.

VI) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

1. De la obligatoriedad del remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.

2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a) Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b) Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c) Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d) Aviso de convocatoria;

e) Bases del proceso de selección;

f) Pliego de Absolución de Consultas;

g) Pliego de Absolución de Observaciones;

h) Bases integradas;

i) Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j) Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k) Otros actos:

i) Aviso de prórroga;

ii) Instrumento que cancela el proceso de selección;

iii) Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

iv) Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

v) Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

vi) Fe de Erratas.

3. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25.565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

4. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.

VII) DISPOSICION FINAL

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

01Ene/14

Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG) In der Fassung vom 17. Februar 2009 (HmbGVBl. 2009, S. 29)

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz


Artikel 1.- Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern bei  auskunftspflichtigen Stellen vorhandenen Aufzeichnungen;

2. Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können;

3. Behörden alle Stellen im Sinne des § 1 Absatz 2 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes; einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sich die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedienen oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird;

4. auskunftspflichtige Stellen die in § 3 bezeichneten Stellen.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg sowie ihre Anstalten, Körperschaften und Stiftungen öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften  ausführen.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht

1. gegenüber der Bürgerschaft, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung tätig geworden ist, sowie gegenüber dem Eingabenausschuss, Untersuchungsausschüssen, dem Kontrollausschuss zur parlamentarischen Kontrolle des Senats auf dem Gebiet des Verfassungsschutzes gemäß § 24 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), und der Kommission (G 10-Kommission) zur Durchführung des Gesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses der Hamburgischen Bürgerschaft;

2. gegenüber Gerichten, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder auf Grund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden sind;

3. gegenüber dem Rechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden ist;

4. gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz sowie gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nummer 3 des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), in der jeweils geltenden Fassung wahrnehmen;

5. für Vorgänge der Steuererhebung und Steuerfestsetzung sowie der Innenrevisionen der in Absatz 1 genannten Stellen einschließlich ihrer Berichte;

6. für Unterlagen, die Prognosen, Bewertungen, Empfehlungen oder Anweisungen in Zusammenhang mit der gerichtlichen oder außergerichtlichen Geltendmachung oder Abwehr von Ansprüchen enthalten;

7. für Informationen, die im Zusammenhang mit der Aufgabenwahrnehmung der Arbeitsgruppe Scientology bei der Behörde für Inneres und Sport stehen;

8. soweit die in Absatz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder Grundlagen- oder anwendungsbezogene Forschung betreiben;

9. wenn Aufgaben wahrgenommen werden, die der Anerkennung und Beaufsichtigung von Stiftungen des bürgerlichen Rechts oder der Verwaltung von Beteiligungen der Freien und Hansestadt Hamburg an Unternehmen des privaten Rechts, soweit diese am Wettbewerb teilnehmen, dienen.

§ 4.- Informationsfreiheit

Jede natürliche Person und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen.

§ 5.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen haben grundsätzlich nach Wahl der antragstellenden Person Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Aufzeichnungen werden sollen, so weist die auskunftspflichtige Stelle auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die auskunftspflichtigen Stellen stellen ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die auskunftspflichtige Stelle die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 17 und 19 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die auskunftspflichtige Stelle stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung. Hat die antragstellende Person keine Auswahl zum Übermittlungsweg getroffen, ist regelmäßig die kostengünstigste Form der Übermittlung zu wählen.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die auskunftspflichtige Stelle kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der antragstellenden Person die Fundstelle angibt.

§ 6.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden; eine elektronische oder mündliche Antragstellung ist zulässig.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der antragstellenden Person Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat die angerufene auskunftspflichtige Stelle sie oder ihn zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der auskunftspflichtigen Stelle gestellt werden, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Absatz 2 bleibt unberührt. Ist die angerufene Stelle nicht die auskunftspflichtige Stelle, so hat die angerufene Stelle die nach Satz 2 zuständige Stelle zu ermitteln und der antragstellenden Person zu benennen.

(4) Im Fall des § 2 Nummer 3 zweiter Halbsatz besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen Person oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

§ 7.- Bescheidung des Antrages

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen machen die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats nach Eingang des hinreichend bestimmten Antrags bei der Stelle zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich bekannt zu geben und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der antragstellenden Person.

(3) Können die gewünschten Informationen nicht oder nicht vollständig innerhalb eines Monats zugänglich gemacht werden oder erfordern Umfang oder Komplexität eine intensive Prüfung, so kann die auskunftspflichtige Stelle die Frist auf zwei Monate verlängern. Die antragstellende Person ist über die Fristverlängerung unter Angabe der maßgeblichen Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 oder Absatz 3 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

(5) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren, Zinsen und Auslagen nach dem Gebührengesetz vom 5. März 1986 (HmbGVBl. S. 37), zuletzt geändert am 11. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 236), in der jeweils geltenden Fassung erhoben.

§ 8.-Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit nicht unerheblich gefährden würde;

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder eines Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;

3. die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde;

4. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der Freien und Hansestadt Hamburg im Wirtschaftsverkehr zu beeinträchtigen.

§ 9.- Schutz des Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen soll bis zur ersten Sachentscheidung abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen Unterlagen (insbesondere Gutachten, Stellungnahmen, Auskünfte, Ergebnisse von Beweiserhebungen), die lediglich in tatsächlicher und rechtlicher Hinsicht Grundlagen der zu treffenden Entscheidung bilden beziehungsweise noch einer Bewertung bedürfen, ohne ihrerseits Entscheidungsvorschläge zu enthalten.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs und alsbald vernichtet werden sollen, weil sie nicht erforderlich und geeignet sind, die getroffene Entscheidung sowie den maßgeblichen Entscheidungsprozess einschließlich der beteiligten Stellen nachvollziehbar und überprüfbar zu dokumentieren.

(4) Geheim zu halten sind Protokolle von Beratungen, deren Vertraulichkeit durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist, einschließlich der sich im Besitz dieses Gremiums befindlichen Beratungsunterlagen, sowie Unterlagen, die durch die Verschlusssachenanweisung für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg vom 9. November 1982 in der jeweils geltenden Fassung geschützt sind.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit oder die Eigenverantwortung des Senats beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen.

§ 10.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 11.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

1. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;

2. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten;

3. die oder der Betroffene hat in die Übermittlung eingewilligt oder die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;

4. die antragstellende Person trägt ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen substantiiert vor und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 12.- Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 10 und 11 ersucht die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person die Betroffene oder den Betroffenen um Einwilligung in die Freigabe der begehrten Informationen.

§ 13.- Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen auf Grund der §§ 8 bis 11 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen begehrten Informationen. Soweit und solange eine Abtrennung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

§ 14.- Trennungsprinzip

Die Behörden sollen geeignete organisatorische Vorkehrungen treffen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 8 bis 11 unterfallen, ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 15.- Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit

(1) Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder dass sie von einer auskunftspflichtigen Stelle eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anrufen. Diese oder dieser überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes bei den Stellen im Sinne des § 3.

(2) Berufung und Rechtsstellung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit richten sich nach §§ 21 und 22 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 33), in der jeweils geltenden Fassung.

(3) Die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit dem Informationsanliegen stehen;

2. Zutritt zu Diensträumen zu gewähren.

Besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen. Stellt der Senat im Einzelfall fest, dass durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe von Informationen die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet ist, dürfen die Rechte nach Satz 2 nur von der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit persönlich oder von ihr oder ihm schriftlich besonders damit Beauftragten ausgeübt werden.

(4) Die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit informiert die Bürgerinnen und Bürger über Fragen des Informationsfreiheitsrechts. Sie oder er berät den Senat und die sonstigen in § 3 Absatz 1 genannten Stellen in Fragen des Informationszugangs und kann Empfehlungen zur Verbesserung des Informationszugangs geben. Auf Ersuchen der Bürgerschaft, des Eingabenausschusses der Bürgerschaft oder des Senats soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgängen nachgehen, die ihren beziehungsweise seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen. Auf Anforderung der Bürgerschaft, des Senats oder eines Viertels der Mitglieder der Bürgerschaft hat die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Außerdem legt sie oder er mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht vor. Sie oder er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden. Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

(5) Stellt die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz bei nach § 3 informationspflichtigen Stellen fest, so fordert sie oder er diese zur Mängelbeseitigung auf. Bei erheblichen Verletzungen des Informationsfreiheitsrechts beanstandet sie oder er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Bezirksaufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied;

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ;

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofes gegenüber der jeweiligen Präsidentin oder dem jeweiligen Präsidenten.

Sie oder er soll zuvor die betroffene Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten. Mit der Feststellung und der Beanstandung soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Informationszugangs verbinden.(6) Werden die Mängel nicht fristgerecht behoben, richtet die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde.

(7) Vorschriften über den Rechtsschutz nach der Verwaltungsgerichtsordnung bleiben unberührt.

§ 16.- Ansprüche auf Informationszugang nach anderen Rechtsvorschriften

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

 

Artikel 2.- Änderung des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes

In § 8 Absatz 2 Satz 4 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 3.- Änderung des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes

Das Hamburgische Sicherheitsüberprüfungsgesetz vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 15), wird wie folgt geändert:

1. In § 2 Absatz 4 Satz 1 Nummer 7 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. § 23 Absatz 3 wird wie folgt geändert:

2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt und die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« wird durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 4.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes

§ 1 Absatz 5 des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes vom 17. Januar 1969 (HmbGVBl. S. 5), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 2 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2. In Satz 3 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 5.- Änderung des Hamburgischen Beamtengesetzes

In § 135 Absatz 1 Nummer 2 des Hamburgischen Beamtengesetzes in der Fassung vom 29. November 1977 (HmbGVBl. S. 367), zuletzt geändert am 6. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 63), wird die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter» durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 6.- Änderung des Hamburgischen Besoldungsgesetzes

In der Anlage 1 des Hamburgischen Besoldungsgesetzes in der Fassung vom 22. Mai 1978 (HmbGVBl. S. 169, 203), zuletzt geändert am 9. September 2008 (HmbGVBl. S. 327), wird im Abschnitt Landesbesoldungsordnung B im Unterabschnitt Besoldungsgruppe 4 die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter« durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 7.- Änderung des Hamburgischen Datenschutzgesetzes

Das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 18. November 2003 (HmbGVBl. S. 537, 539), wird wie folgt geändert:

1. In der Inhaltsübersicht erhält der Eintrag zum Vierten Abschnitt folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit«.

2. In § 5 Absatz 1 Satz 4, § 10a Absatz 3 Satz 2, § 11 Absatz 2 Satz 2, § 12 Absatz 3 Satz 3, § 21 Absatz 1 Satz 2, § 21 Absatz 3 Satz 2, § 22 Absatz 1 Satz 1, § 22 Absatz 3 Satz 3, § 23 Absatz 1 Satz 3, § 23 Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 3 Satz 5, § 25 Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 wird jeweils die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

3. In § 12a Absatz 3 Satz 3 wird die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

4. In § 5 Absatz 3 Satz 4, § 9 Absatz 3 Satz 1, § 10a Absatz 5 Satz 2, § 10a Absatz 5 Satz 3 Nummer 3, § 18 Absatz 6, § 21 Absatz 2, § 23 Absatz 1 Satz 2, § 23 Absatz 5 Satz 1, § 26 Absatz 1 wird jeweils die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte bzw. den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

5. In § 8 Absatz 4 Satz 3, § 10a Absatz 8, § 23 Absatz 6 Satz 1 und Absatz 7 Satz 1, § 26 Absatz 2 Satz 2, § 27 Absatz 2 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

6. In § 3 Absatz 3 Satz 1, § 6 Absatz 1 Nummer 11, § 22 Absatz 2 Satz 2 und Absatz 3 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

7. Die Überschrift des Vierten Abschnitts erhält folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit».

8. In § 21 Absatz 1 Satz 1 wird die Textstelle «eine Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder einen Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

9. In § 17 Absatz 3 Satz 4, § 21 Absatz 3 Satz 1, § 22 Absatz 2 Satz 4 und Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 1 Satz 1, Absatz 2, Absatz 4 Satz 1, § 25 Absatz 2 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

10. In § 22 Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 8.- Änderung des Hamburgischen Meldegesetzes

Das Hamburgische Meldegesetz in der Fassung vom 3. September 1996 (HmbGVBl. S. 231), zuletzt geändert am 19. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 74, 92), wird wie folgt geändert:

1. § 8 wird wie folgt geändert:

1.1 In Absatz 6 Satz 2 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2 Absatz 7 wird wie folgt geändert:

1.2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 31 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 9.- Änderung des Hamburgischen Krebsregistergesetzes

In § 9 Absatz 2 Satz 1 des Hamburgischen Krebsregistergesetzes vom 27. Juni 1984 (HmbGVBl. S. 129, 170), zuletzt geändert am 24. April 2007 (HmbGVBl. S. 156), wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 10.- Änderung des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten

In § 20 Absatz 1 Satz 4 des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten vom 27. September 1995 (HmbGVBl. S. 235) wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 11.- Änderung des Gesetzes über die Datenverarbeitung der Polizei

Das Gesetz über die Datenverarbeitung der Polizei vom 2. Mai 1991 (HmbGVBl. S. 187, 191), zuletzt geändert am 6. Oktober 2005 (HmbGVBl. S. 424, 428), wird wie folgt geändert:

1. In § 23 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Absatz 2 Satz 2 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 12.- Änderung des Hamburgischen Schulgesetzes

In § 100 Absatz 4 Satz 4 des Hamburgischen Schulgesetzes vom 16. April 1997 (HmbGVBl. S. 97), zuletzt geändert am 22. Juli 2008 (HmbGVBl. S. 279), wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 13.- Änderung des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland

Artikel 4 des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland vom 16. Dezember 1991 (HmbGVBl. S. 425), zuletzt geändert am 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209, 221), wird wie folgt geändert:

1. In Absatz 1 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 14.- Änderung des Hamburgischen Mediengesetzes

In § 33 Absatz 5 Satz 2 des Hamburgischen Mediengesetzes vom 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209), geändert am 4. November 2005 (HmbGVBl. S. 443), wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 15.- Änderung des Hamburgischen Statistikgesetzes

§ 5 Absatz 2 des Hamburgischen Statistikgesetzes vom 19. März 1991 (HmbGVBl. S. 79, 474), zuletzt geändert am 2. Dezember 2003 (HmbGVBl. S. 543), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 3 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Satz 5 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 16.- Änderung des Hamburgischen Strafvollzugsgesetzes

Das Hamburgische Strafvollzugsgesetz vom 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. S. 471) wird wie folgt geändert:

1. In § 122 Absatz 3 Satz 2 wird die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 129 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 17.- Änderung des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes

In § 16 Absatz 5 Satz 1 des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes vom 7. September 2007 (HmbGVBl. S. 301) wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 18.- Änderung des Hundegesetzes

Das Hundegesetz vom 26. Januar 2006 (HmbGVBl. S. 37), geändert am 16. Dezember 2008 (HmbGVBl. S. 434), wird wie folgt geändert:

1. In § 24 Absatz 5 und § 25 Absatz 4 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Satz 2 wird die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 19.- Änderung der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 14 Absatz 7 Satz 1 der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft vom 19. Oktober 1999 (HmbGVBl. S. 243), geändert am 12. September 2001 (HmbGVBl. S. 383), wird die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 20.- Änderung der Ausländerdatenverarbeitungsverordnung

Die Ausländerdatenverarbeitungsverordnung vom 9. November 1999 (HmbGVBl. S. 253), zuletzt geändert am 24. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 241), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 3 Satz 6 wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 5 Absatz 3 Satz 7 und Absatz 4 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 21.- Änderung der Ausländeraltersangabendateiverordnung

In § 6 Absatz 3 Satz 6 der Ausländeraltersangabendateiverordnung vom 7. Oktober 2003 (HmbGVBl. S. 491), zuletzt geändert am 7. Dezember 2004 (HmbGVBl. S. 514), wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 22.- Änderung der Immobiliendatenbankverordnung

In § 3 Absatz 5 Satz 6 der Immobiliendatenbankverordnung vom 6. Februar 2007 (HmbGVBl. S. 33) wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 23.- Änderung der Meldedatenübermittlungsverordnung

Die Meldedatenübermittlungsverordnung vom 9. September 1997 (HmbGVBl. S. 453), zuletzt geändert am 7. August 2007 (HmbGVBl. S. 247), wird wie folgt geändert:

1. In § 17 Absatz 2 Satz 5 und Absatz 3 Satz 4, § 18 Absatz 2 Satz 5, § 20 Absatz 5 Satz 5 und § 25 Absatz 6 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 37 Absatz 1 Satz 4 und Absatz 2 Satz 3 wird jeweils die Textstelle «die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

3. In § 44 Absatz 1 Satz 1 Nummer 4 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 24.- Änderung der Schul-Datenschutzverordnung

Die Schul-Datenschutzverordnung vom 20. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 349), geändert am 20. November 2007 (HmbGVBl. S. 404), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 10 Absatz 2 Satz 3 wird die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 25.- Änderung der Wohngelddatenabgleichsverordnung

In § 4 Satz 2 und § 6 Absatz 2 Satz 2 der Wohngelddatenabgleichsverordnung vom 6. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 280), geändert am 6. März 2007 (HmbGVBl. S. 96), wird auf Grund von § 37b Absatz 6 des Wohngeldgesetzes in der Fassung vom 7. Juli 2005 (BGBl. I S. 2030, 2797), zuletzt geändert am 13. Dezember 2007 (BGBl. I S. 2904, 2928), und Artikel 80 Absatz 4 des Grundgesetzes jeweils die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 26.- Änderung der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz

In § 11 Absatz 4 Satz 5 der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz vom 21. März 2006 (HmbGVBl. S. 115, 116) wird die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 27.- Änderung des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 21 Absatz 2 Satz 1 des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft vom 27. August 1997 (HmbGVBl. S. 427), zuletzt geändert am 20. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 25), wird der Punkt am Ende durch ein Komma ersetzt und folgende Textstelle angefügt «auch soweit der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Aufgaben nach dem Hamburgischen Informationsfreiheitsgesetz wahrnimmt.»

Artikel 28.- Außerkrafttreten

Das Hamburgische Informationsfreiheitsgesetz vom 11. April 2006 (HmbGVBl. S. 167) wird aufgehoben.

Ausgefertigt Hamburg, den 17. Februar 2009.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : » télécommunication » et » télécommunications » sont remplacés par les mots : » communications électroniques «, sauf dans les mots : » Autorité de régulation des télécommunications » et dans les mots : » Union internationale des télécommunications «, et les mots : » Commission supérieure du service public des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques «.

Le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Communications électroniques.

» On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. » ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Réseau de communications électroniques.

» On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

» Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. » ;

3° Le 3° est complété par les mots : » ou de services de communication au public par voie électronique » ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

» 3° ter Boucle locale.

» On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. » ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

» 4° Réseau indépendant.

» On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. » ;

6° Au 5°, le mot : » indépendant » est remplacé par les mots : » de communications électroniques » ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

» 6° Services de communications électroniques.

» On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. » ;

8° Au 7°, les mots : » au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés » sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

» 8° Accès.

» On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. » ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

» 9° Interconnexion.

» On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. » ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

» Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. » ;

12° Au 12°, les mots : » la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, » et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

» 13° Numéro géographique.

» On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

» 14° Numéro non géographique.

» On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. » ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» 18° Données relatives au trafic.

» On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. «

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » autorisations et » sont supprimés et les mots : » , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis » sont remplacés par les mots : » et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée » ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : » dans les conditions prévues au chapitre IV » sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : » ;

4° Au 3° du II, après les mots : » l'emploi, «, sont insérés les mots : » de l'investissement efficace dans les infrastructures, » ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : » , ainsi que de la protection des données à caractère personnel » ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : » télécommunications, «, sont insérés les mots : » de l'ordre public et » ;

7° Au 7° du II, après le mot : » utilisateurs «, sont insérés les mots » , notamment handicapés, » ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

» 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

» 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

» 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

» 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

» 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

» 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. » ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

» III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

» L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. «

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. «

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : » ;

2° Au 1°, les mots : » par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée » sont remplacés par les mots : » par le présent code ou par les textes pris pour son application » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. » ;

4° Au dernier alinéa, les mots : » le président de » sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Réseaux et services «.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. » ;

2° Au 1°, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

» La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

» L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

» a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

» b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

» c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

» d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

» e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

» f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

» g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

» h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

» i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

» j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

» k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

» l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

» m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

» n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. » ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : » autorisée » est remplacé par le mot : » déclarée » ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : » autorisés à acheminer » sont remplacés par le mot : » acheminant «, et les mots : » d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès » sont remplacés par les mots : » d'accès aux réseaux français et étrangers » ;

6° Au second alinéa du III, le mot : » autorisés » est remplacé par le mot : » déclarés «, les mots : » et de l'article L. 34-1 » sont supprimés et, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. » ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : » autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges » sont remplacés par les mots : » sont déterminés par décret «.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

» Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. » ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : » autorisation » est remplacé par le mot : » déclaration » et le mot : » délivrée » est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : » 7° » est remplacée par la référence : » 3° «.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : » à définir les procédures d'autorisation, » sont supprimés, après les mots : » à l'interconnexion «, sont insérés les mots : » ou à l'accès » et la référence : » L. 34-10 » est remplacée par la référence : » L. 44 «.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée » Annuaires et services de renseignements «, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

» Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

» Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

» Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

» Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques «. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. » ;

2° Au II et au III, les mots : » dans les limites fixées par le IV, » sont remplacés par les mots : » dans les limites fixées par le V, » ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

» Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. » ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. » ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

» Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. «

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : » aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 » sont remplacés par les mots : » à l'article L. 33-1 «.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : » L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 » sont remplacés par les mots : » L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 «.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. «

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

» Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

» a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

» b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

» Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

» II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

» La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

» III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

» IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. «

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Equipements radioélectriques et terminaux «.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

» Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. «

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : » et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications «.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée » Autorité de régulation des télécommunications «, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. » ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. «

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : » l'Autorité «, sont insérés les mots : » et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, » ;

2° Au 1°, les mots : » des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 33-1 » ;

3° Au 2°, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

» 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; «.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; «

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

» 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

» 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

» 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

» 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : » refus «, sont insérés les mots : » d'accès ou » ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : » observations «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code «, le mot : » spécial » est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. » ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. » ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. » ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : » ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 » sont remplacés par les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 » ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : » au 2° » sont remplacés par les mots : » au 1° » ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

» V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. «

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; «

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

» a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. » ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : » dossier «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité » et les mots : » l'opérateur » sont remplacés par les mots : » la personne en cause » ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

» 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

» 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. «

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

» Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. «

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

» L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. » ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

» A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. «

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

» Section 2

» Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

» Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

» Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

» Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

» Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

» Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

» 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

» 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

» Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

» Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

» L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

» Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

» 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

» 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

» 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

» 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

» 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

» 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

» III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

» IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

» V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

» a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

» b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

» c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

» d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

» e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

» f) La fourniture de services paneuropéens.

» VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

» Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

» 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

» 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

» 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

» II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

» III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive «service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

» Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. «

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

» Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

» 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

» 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. » ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

» 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; «

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 » ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : » L. 32-5 » est remplacée par la référence : » L. 34-3 » ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : » du deuxième alinéa » sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : » de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques » ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : » , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, » sont remplacés par les mots : » ou à une autre station autorisée » ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : » L. 42 et L. 44, par le titre IV » sont remplacés par les mots : » L. 39-8 » ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

» Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

» Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du code pénal ;

» 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

» 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du code pénal.

» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. » ;

13° A l'article L. 40, les mots : » de l'administration des télécommunications » sont remplacés par les mots : » du ministère chargé des communications électroniques » ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 «.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : » Ressources et police «. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée » Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées » ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé » Fréquences radioélectriques » et un nouveau chapitre II intitulé » Numérotation et adressage » ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée » Dispositions générales «, une section 2 intitulée » Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications » et une section 3 intitulée » Agence nationale des fréquences «.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

» Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : » l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » l'article L. 41 » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. «

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

» Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. «

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. «

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

» Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

» 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

» 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

» 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

» Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

» 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

» 2° La bonne utilisation des fréquences ;

» 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

» 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

» II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

» 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

» 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

» 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

» 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

» 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

» Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

» Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

» Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

» La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

» L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

» Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

» Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

» Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

» Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

» 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

» 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

» 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

» 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. «

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. «

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

» Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. » ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

» IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. «

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

» Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

» L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

» La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

» a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

» b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

» c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

» d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

» L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

» L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

» Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

» L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

» En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

» Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

» L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

» Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi no 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

» Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. «

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux de communications électroniques » ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. » ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. «

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : » autorisés à établir les » sont remplacés par le mot : » de «.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : » opérateurs autorisés » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

b) Il est complété par les mots : » , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme » ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. «

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

» La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

» a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

» b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

» c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. » ;

2° Au troisième alinéa, les mots : » au deuxième alinéa » sont remplacés par les mots : » à l'alinéa précédent «.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : » opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public «.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : » du chapitre Ier » sont remplacés par les mots : » de la section 1 du présent chapitre «.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : » du chapitre II » sont remplacés par les mots : » des sections 2 et 3 du présent chapitre «.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : » Dispositions communes et finales » et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : » Titre II. – Dispositions budgétaires » et » Chapitre V. – Dispositions particulières » sont supprimés ; après cet article , les mots : » Dispositions finales » sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

» Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

» Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

» Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

» Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

» Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

» Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

» Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

» Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article . «

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI Nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : » télécommunication » est remplacé par les mots : » communications électroniques «.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : » , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 » sont remplacés par les mots : » et 27 «.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : » ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : » des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

» Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. «

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : » 1°, 2°, 3° et 4° » sont remplacées par les références : » I et III «.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : » de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » de radio et de télévision «.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : » services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio ou de télévision «.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

» Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

» Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

» La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

» Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . «

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

» – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; «.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : » Des services de communication audiovisuelle «.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. «

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. «

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

» 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. «

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : » de la télévision numérique » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision numériques «.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

» 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; «.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

» La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. » ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : » des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 » ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : » pour laquelle l'autorisation a été accordée » sont remplacés par les mots : » pour laquelle il est autorisé » ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 » et les mots : » des articles 29, 30 ou 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29 ou 30 » ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : » aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 «.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : » 29, «, il est inséré la référence : » 29-1, «.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

» Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

» Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. «

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : » le conseil publie un appel aux candidatures » sont remplacés par les mots : » le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures » ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : » les caractéristiques générales du service, «, sont insérés les mots : » la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, » ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : » dont le dossier est recevable » ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

» 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. «

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : » à l'article 29 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29 et 29-1 » ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. » ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : » de la radiodiffusion sonore » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision «.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

» Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

» I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

» Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

» Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

» II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

» Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

» Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

» Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

» III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

» Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

» Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

» Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

» Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. «

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : » par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : » sous forme de société » sont remplacés par les mots : » sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. » ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : » des articles 1er et 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1 et 26 » et les mots : » autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée » sont remplacés par les mots : » autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures » ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : » des articles 1er, 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1, 26 » ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : » pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 » sont remplacés par les mots : » pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 «.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : » en application «, sont insérés les mots : » du II de l'article 29-1, » ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : » prévues «, sont insérés les mots : » à l'article 29-1 ou » ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : » 37 » est remplacée par la référence : » 43-1 » ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. » ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : » les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 » sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : » les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. » ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : » Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 » sont remplacés par les mots : » Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 » ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. «

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : » dans les conditions prévues à l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » dans les conditions prévues à l'article 17-1 «.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 «, et les mots : » aux dispositions de l'article 1er » sont remplacés par les mots : » aux dispositions des articles 1er et 3-1 » ;

2° Dans le second alinéa, les mots : » à l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29-1 et 30-1 «.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

» Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

» Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

» Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

» Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

» Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. «

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. «

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : » par câble et par satellite «, » par câble ou diffusés par satellite «, » par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre » sont remplacés par les mots : » par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. «

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : » , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public » sont remplacés par les mots : » lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants «, et après la référence : » 29, «, est insérée la référence : » 29-1 «.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

» La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. «

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

» II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

» La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

» Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. «

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

» Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi no 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

» Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

» Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

» II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

» Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

» Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. «

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

» Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

» La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. «

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

» Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. «

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

» Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

» Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

» II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

» Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

» III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. «

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. «

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

» Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. «

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

» III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. «

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : » radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre » sont insérés les mots : » en mode analogique «, et après les mots : » à d'autres titulaires d'autorisation » sont insérés les mots : » par voie hertzienne terrestre en mode analogique » ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

» Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » un nombre maximal de cinq autorisations » sont remplacés par les mots : » un nombre maximal de sept autorisations » ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : » six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » douze millions d'habitants » ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. «

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : » ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : » ou 30-2 » est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : » supérieure à six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » supérieure à dix millions d'habitants «.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio et de télévision » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » dans le secteur de la communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » dans les secteurs de la radio et de la télévision » ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. «

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

» Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. «

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : » Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées » sont remplacés par les mots : » Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci «.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

» Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. «

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. «

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

» Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. «

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. «

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : » en application du II de l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » en application de l'article 17-1 «.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : » Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle «.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. «

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

» Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

» 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

» 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

» 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

» 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. «

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

» 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

» Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

» Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. » ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : » et 3° » est remplacée par les références : » , 3° et 4° «.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : » par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : » douze » est remplacé par le mot : » quatorze » ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : » quatre » est remplacé par le mot : » cinq » ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

» 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. » ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer » ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : » dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision » sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

» Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

» 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

» 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

» 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

» 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi no 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. «

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : » Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés » sont remplacés par les mots : » Le président de la société Radio France est nommé «.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : » les principes définis à l'article 1er » sont remplacés par les mots : » les principes définis aux articles 1er et 3-1 «.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » France Télévision » sont remplacés par les mots : » France Télévisions «.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : » mentionnées aux 1° et 2° du I de » sont remplacés par les mots : » nationales de programme mentionnées à «.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

» Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. «

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42 » sont remplacés par les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 » ;

2° Le II est ainsi rédigé :

» II. – Sera puni des mêmes peines :

» 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

» a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

» b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

» 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

» a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

» b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

» c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. «

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : » des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 » sont remplacés par les mots : » des décrets prévus aux articles 27 et 33 » ;

2° Au dernier alinéa, les mots : » en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 » sont remplacés par les mots : » en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 «.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : » mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 «.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

» Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. «

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » La Cinquième » sont remplacés par les mots : » France 5 «.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » radiodiffusion sonore » sont remplacés par le mot : » radio «.

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

III. – L'article 13 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

» IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «à l'article 43-7 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : «au 1 du I de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : » article » est remplacé par la référence : » IV «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

» j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. «

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

» Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. «,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : » de l'opération visée » sont remplacés par les mots : » des opérations visées «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

» Section 11

» Contrats de services de communications électroniques

» Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

» c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

» f) Les modes de règlement amiable des différends.

» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

» Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

» Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

» Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

» Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. «

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé » Communication audiovisuelle » et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. «

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : » par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité » sont remplacés par les mots : » par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité » ;

2° Les mots : » en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun » sont remplacés par les mots : » en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun «.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. «

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : » dans le cadre de l'article L. 32-3-1 » sont remplacés par les mots : » dans le cadre de l'article L. 34-1 «.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du code pénal les mots : » d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques «.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi no 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : » raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » dès lors qu'elle porte sur des parties communes «.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi no 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble » sont remplacés par les mots : » ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, » sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : » par un réseau interne raccordé au réseau câblé » sont remplacés par les mots : » par un autre mode de réception des programmes » ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : » agréées par le ministère des postes et télécommunications » sont remplacés par le mot : » autorisées «.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, » sont supprimés.

Article 124

La loi no 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : » instituée à l'article 35 » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques» ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : » instituée à l'article 35 de la présente loi » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 125

La loi no 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » ;

2° A l'article 11, le mot : » autorisés » est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : » ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications » sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi no 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : » services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » services de communications électroniques fournis au public «.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

» Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

» Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

» Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. «

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : » d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole » ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

» Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : » d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots » dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération «.

Article 131

L'ordonnance no 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi no 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : » L. 32-5 » et » L. 32-6 » sont respectivement remplacées par les références » L. 34-3 » et » L. 34-4 «.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret no 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : » et à Mayotte » sont remplacés par les mots : » , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises «.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication,

Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer,

Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie,

Patrick Devedjian

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bremen. Bremisches Datenschutzgesetz (BremDSG), in der Fassung der Bekanntmachung vom 4. März 2003 (Brem. GB1. nº 12 vom 13. März 2003, S.85).

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

 

§ 1 Aufgabe und Anwendungsbereich

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen zu regeln, um das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu
bestimmen.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung von personenbezogenen Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Nimmt eine Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(3) Die Bürgerschaft (Landtag), ihre Mitglieder, ihre Gremien, die von ihr gewählten Mitglieder der Deputationen, die Fraktionen und Gruppen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung verfassungsmäßiger Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Dies gilt, soweit sie Aufgaben der Stadtbürgerschaft wahrnehmen, entsprechend für
die Fraktionen und Gruppen der Stadtbürgerschaft, die Mitglieder der Bürgerschaft (Landtag) und die von der
Stadtbürgerschaft gewählten Mitglieder von Deputationen.

(4) Für Gerichte gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen; § 1 Abs. 2 Nr. 2 Buchstabe b des Bundesdatenschutzgesetzes bleibt unberührt. Für Gnadenverfahren gelten der Abschnitt 4 und § 21 nicht.

(5) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen der in Absatz 2 Satz 1 genannten Rechtsträger am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Abschnitt 4 und § 20 dieses Gesetzes. Im übrigen sind die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

(6) Soweit Radio Bremen personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet, gelten nur die §§ 7 und 36 dieses Gesetzes.

(7) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen enthalten sind, und für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung im Sinne dieses Gesetzes ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen und Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. verantwortliche Stelle jede der in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält,

3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten,

4. automatisierte Verarbeitung die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen. Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann,

5. eine Akte jede amtlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

(4) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(5) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen nach einer Zuordnungsregel zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder
wesentlich zu erschweren.

(6) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, die politische Meinung, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit
oder Sexualleben.

 

§ 3 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder zwingend voraussetzt oder

2. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist,

6. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, oder

7. dies zum Zweck der Abwehr einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder eines sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes drohenden Nachteils zwingend erforderlich ist.

(3) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Zweck der Datenverarbeitung und
bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über den Empfänger der Daten aufzuklären. Er ist unter Hinweis auf die möglichen Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die
Zukunft widerrufen kann.

(4) Die Einwilligung bedarf

1. der Schriftform oder

2. der elektronischen Form mit einer qualifizierten digitalen Signatur nach Maßgabe des Signaturgesetzes, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.

 

§ 4 Rechte der Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten und Einsicht in Akten (§ 21),

2. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 22),

3. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 22b),

4. Schadensersatz (§ 23).

Die Ausübung der Rechte nach Satz 1 ist kostenfrei.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche der Stellen die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Ersuchen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.

 

§ 5 Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt, solche automatisierten Einzelentscheidungen ausdrücklich zulässt, oder

2. mit der Entscheidung einem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird.

 

§ 6 Datengeheimnis

Den bei der verantwortlichen Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

 

§ 7 Datenvermeidung, Vorabkontrolle, technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der
Anonymisierung und der Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in
einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die verantwortlichen Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind. Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind zu dokumentieren. Das Ergebnis der Untersuchung ist dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten (Vorabkontrolle). Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat sich in Zweifelsfällen an den
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden.

(3) Die verantwortlichen Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen, soweit der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Nach Maßgabe des Satzes 2 sind die Maßnahmen dem jeweiligen Stand der Technik
anzupassen.

(4) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, der Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtung zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),

6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

 

§ 7a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen haben einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Die Bestellung eines Bediensteten der verantwortlichen Stelle ist zulässig. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgaben nicht beeinträchtigt wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Leitung der öffentlichen Stellen unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang freizustellen und bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches widerrufen werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann er sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.

(5) Die öffentlichen Stellen melden die Bestellung und die Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

 

§ 7b Datenschutzaudit

(1) Die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen können zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit ihre Verfahren sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen. Der Senat regelt das Nähere zu Inhalt und Ausgestaltung des Prüfungs- und Bewertungsverfahrens durch Rechtsverordnung.

(2) Verfahren und technische Einrichtungen, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, das den Anforderungen der Rechtsverordnung nach Abs. 1 entspricht, sollen von den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen vorrangig eingesetzt werden.

§ 8 Verfahrensbeschreibung und Meldepflicht

(1) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, in einer Beschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden, festzulegen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und die Zweckbestimmung der Verarbeitung,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfänger oder den Kreis von Empfängern, denen Daten mitgeteilt werden können,

6. Fristen für das Sperren und Löschen der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. eine geplante Datenübermittlung in Staaten außerhalb der Europäischen Union.

Die verantwortliche Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Die Beschreibung nach Absatz 1 ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten.

(3) Die Verfahrensbeschreibung und eine Darstellung der Zugriffsberechtigungen sind dem behördlichen Datenschutzbeauftragten unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines
Verfahrens zu übersenden. Die Verfahrensbeschreibungen können bei den verantwortlichen Stellen von jedermann eingesehen werden. Das Einsichtsrecht ist ausgeschlossen, wenn durch die Einsichtnahme die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereitet würden.

 

§ 9 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen
Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen
technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 7) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft. Findet Satz 5 Anwendung, hat der Auftraggeber den Landesbeauftragten für den Datenschutz unverzüglich von der Auftragsvergabe zu unterrichten.

(2) Die Vorschriften des Zweiten Abschnitts gelten nicht für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten
nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land, einer Gemeinde oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Person des
öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die
Vorschriften des Dritten Abschnitts entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff
auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

 

Abschnitt 2.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 10 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn diese zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich sind.

(2) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben werden. Ohne seine Kenntnis dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall beim Betroffenen oder bei öffentlichen Stellen erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet. Darüber hinaus dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall
bei öffentlichen Stellen auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben werden, wenn

1. die Verhinderung oder Beseitigung erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet oder

2. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(3) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall ohne Kenntnis des Betroffenen nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder wenn der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.

 

 11 Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über

1. die Identität der verantwortlichen Stelle,

2. die Zweckbestimmung der Datenverarbeitung und

3. den Kreis von Empfängern, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalls nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss, zu unterrichten. Werden die personenbezogenen Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist er auf diese und die Folgen der Verweigerung, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

(2) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der verantwortlichen Stelle entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu unterrichten. Die Unterrichtung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im
Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei ihrer ersten Durchführung.

(3) Eine Pflicht zur Unterrichtung besteht in den Fällen des Absatz 2 nicht,

1. wenn der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

2. wenn die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert,

3. wenn die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. solange die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

Die Gründe für ein Absehen von der Unterrichtung sind aufzuzeichnen.

(4) Werden die Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist dieser von der verantwortlichen Stelle über die hierzu berechtigende Rechtsvorschrift aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht
besteht, ist er hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Absatz 3 gilt entsprechend.

 

§ 12 Zulässigkeit und Zweckbindung der weiteren Datenverarbeitung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind; personenbezogene Daten, von denen eine öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,

3. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegende Beeinträchtigungen der Rechte einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

4. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung von Strafen oder Bußgeldern oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist,

5. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, die Verarbeitung im Interesse des Betroffenen liegt und davon ausgegangen werden kann, dass dieser in Kenntnis des Verarbeitungszwecks seine Einwilligung hierzu erteilt hätte,

6. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder von der verantwortlichen Stelle veröffentlicht werden dürfen, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen offensichtlich entgegenstehen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt. Das Speichern, Verändern und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn die
Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 3 Abs. 2 zulassen würden.

(3) Die Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, die Rechnungsprüfung, die Durchführung von Organisationsuntersuchungen und die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken gelten nicht als
Verarbeitung für andere Zwecke.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

 

§ 13 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an eine andere öffentliche Stelle einschließlich der Vertretungen des Bundes außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und entweder die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 oder die des § 12 Abs. 2 vorliegen. Die
Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung
anderer öffentlicher Stellen bedarf. Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12
Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Sind personenbezogene Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, mit weiteren personenbezogenen Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass sie nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand voneinander getrennt werden können, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder des Dritten an deren Geheimhaltung
offensichtlich überwiegen. Eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu
prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt. Die
Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf, so trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs; die übermittelnde Stelle
überprüft zumindest stichprobenweise die Rechtmäßigkeit der Übermittlung.

(4) Die übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, zu deren Erfüllung sie übermittelt worden sind. § 12 Abs. 2 bleibt unberührt.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden, sofern die Datenübermittlung zwischen Einheiten erfolgt, die unterschiedliche
Aufgaben wahrnehmen.

 

§ 14 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Der Senat wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung12 für die Behörden und sonstigen Stellen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die
Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Die Senatoren werden ermächtigt, durch Rechtsverordnung für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen ihres Geschäftsbereichs die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Dritten, an die übermittelt wird, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher zu beteiligen.

(3) Die an Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 7 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 2 und 3 sowie Absatz 3 entsprechend, sofern die übermittelnde und die abrufende Einheit der öffentlichen
Stelle unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden. Dies gilt nicht für den Betroffenen und andere Personen, soweit diesen nach
besonderen Rechtsvorschriften eine Befugnis zur Einsichtnahme in elektronischer Form eingeräumt ist.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Bei automatisierten Abrufverfahren nach Absatz 1 oder 2 kann der Rechnungshof auf sein Verlangen als abrufberechtigter Dritter zugelassen werden. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher anzuhören. Absatz 2 Satz 3 und Absatz 3 sind entsprechend anzuwenden. Abrufe sind nur aus Anlass und für die Dauer konkreter Prüfverfahren zulässig.

1 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das vom Personalamt Bremerhaven unterhaltene Personalabrechnungs-Programmsystem vom 10. Juni 1997 (Brem.GBl. S. 192), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

2 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das Programmsystem „Verkehrsordnungswidrigkeiten“ vom 14. Oktober 1997 (Brem.GBl. S. 354), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

 

§ 15 Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

 

§ 16 Datenübermittlung an die Bürgerschaft (Landtag) und die kommunalen Vertretungsorgane

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, an die Bürgerschaft (Landtag), die Stadtbürgerschaft der Stadt Bremen und die Stadtverordnetenversammlung der Stadt
Bremerhaven ist zulässig, soweit sie für die Beantwortung von Anfragen, zur Erfüllung sonstiger Auskunfts- und Einsichtsrechte sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Landesverfassung oder der
Gemeindeverfassung erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.
§ 13 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

(2) Personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen, dürfen nur übermittelt werden, wenn die in Absatz 1 genannten Vertretungsorgane die Wahrung dieser Geheimnisse durch
geeignete Vorkehrungen gewährleisten.

 

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere als die in § 13 genannten Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 vorliegen,

2. sie unter den Voraussetzungen des § 12 Abs. 2 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und 6 für andere Zwecke verarbeitet werden dürfen, wobei besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse unberührt bleiben oder

3. der Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht, diese Kenntnis nicht auf ihm zumutbare andere Weise erhalten kann und schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.

Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12 Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind.

 

§ 18 Datenübermittlung an ausländische und an über- und zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union und anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum ist
unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig, wenn in dem
Staat oder bei der Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des
Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

(4) Unbeschadet des Absatzes 3 ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Drittstaaten oder an über- und zwischenstaatliche Stellen, die kein angemessenes Schutzniveau im Sinne des Absatzes 2 gewährleisten, auch zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben. Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zustimmung der zuständigen Aufsichtsbehörde. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist
vor der Übermittlung zu hören.

(5) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.

 

§ 19 Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1) Personenbezogene Daten dürfen durch Hochschulen und andere mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen für bestimmte Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dessen schutzwürdige Belange, insbesondere wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 dürfen nicht mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen an Stellen mit der Aufgabe unabhängiger wissenschaftlicher Forschung übermitteln. Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. In diesem Fall sind die für einen Verzicht auf die Einwilligung maßgeblichen Gründe schriftlich festzuhalten.

(3) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist. § 11 Abs. 2 findet keine Anwendung.

(4) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 erhobenen oder der nach Absatz 2 übermittelten Daten zu anderen als zu Forschungszwecken ist unzulässig. Die unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiter übermittelt werden.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze
3 und 4 einzuhalten und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

 

§ 20 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten über Bewerber, Bedienstete und ehemalige Bedienstete nur nach Maßgabe der §§ 93 ff. des Bremischen Beamtengesetzes verarbeiten.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten in automatisierten Verfahren bedarf der Zustimmung der obersten Dienstbehörde.

(3) Die Erhebung medizinischer Daten aufgrund ärztlicher Untersuchungen zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dadurch die Eignung des Bewerbers hierfür festgestellt wird und er seine Einwilligung erteilt hat. Die öffentliche Stelle darf nur das Ergebnis der Untersuchung anfordern.

(4) Die Erhebung psychologischer Daten zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dies wegen der besonderen Anforderungen an die vorgesehene Tätigkeit erforderlich ist, vorhandene Unterlagen zur Beurteilung nicht ausreichen und der Bewerber seine Einwilligung hierzu erklärt hat. Daten im Zusammenhang mit psychologischen Untersuchungen dürfen nur aufgrund von Untersuchungen durch einen Psychologen mit staatlich anerkannter wissenschaftlicher Abschlussprüfung erhoben werden. Absatz 3 Satz 2 gilt entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind, soweit sie nicht mit dem Datenträger an den Betroffenen zurückgegeben werden, unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene zur Aufrechterhaltung seiner Bewerbung in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten des Beschäftigten auf seinen Antrag zu löschen, sobald feststeht, dass sie für die Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses nicht mehr benötigt werden und Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen.

(6) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der individuellen Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden; auf Verlangen ist dem Beschäftigten Auskunft über die Art dieser Daten zu erteilen.

 

§ 20a Mobile Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien, die an den Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder einem Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert
verarbeiten können, dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt
werden.

(2) Die verantwortliche Stelle muss den Betroffenen auf seinen Wunsch auch schriftlich in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten und der im einzelnen ablaufenden und angestoßenen Verarbeitungsvorgänge unterrichten. Für den Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein, ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium ablaufen oder durch dieses veranlasst stattfinden.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach § 4 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder
Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

 

§ 20b Videoüberwachung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie in Wahrnehmung des Hausrechts zum Zweck des Schutzes von Personen oder des Eigentums oder des Besitzes oder zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen. Die Videoüberwachung nach Satz 1 darf nur durch
die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und
die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur
genutzt und verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes sowie zur Verfolgung von Straftaten
erforderlich ist. § 12 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Verarbeitung entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 zu benachrichtigen. § 11 Abs. 3 gilt entsprechend.

(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren
Speicherung entgegenstehen.

 

Abschnitt 3.- Rechte der Betroffenen

 

§ 21 Auskunft an den Betroffenen und Akteneinsicht

(1) Dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und sonstigen Verarbeitung,

3. den logischen Aufbau einer automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten, soweit durch eine automatisierte Verarbeitung automatisierte Einzelentscheidungen getroffen werden sowie

4. die Herkunft der Daten und die Empfänger oder der Kreis von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden.

Dies gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen (§ 22 Abs. 2 Nr. 2) sowie für
solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind (§ 22 Abs. 2 Nr. 3), es sei denn, der Betroffene legt ein besonderes berechtigtes Interesse an der Kenntnis dieser Daten dar. Der Betroffene soll die Art der personenbezogenen Daten, über die er Auskunft verlangt, näher bezeichnen.

Nach seiner Wahl ist dem Betroffenen Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht nach Maßgabe von Satz 1 bis 3 zu gewähren, soweit er die Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand
ermöglichen und soweit sich aus § 29 des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes nichts anderes ergibt. Die
Auskunft ist schriftlich zu erteilen, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der
Auskunftserteilung angemessen ist. Soweit Akteneinsicht zu erteilen ist, kann der Betroffene Auszüge oder
Abschriften selbst fertigen oder sich gegen angemessenen Ersatz der Aufwendungen Kopien durch die
verantwortliche Stelle herstellen lassen.

(2) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung der Akteneinsicht unterbleibt, soweit und solange

1. die Auskunft oder die Akteneinsicht die rechtmäßige Wahrnehmung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder die Akteneinsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen berechtigter Interessen Dritter geheimzuhalten sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(3) Bezieht sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft, des Polizeivollzugsdienstes der Länder und der
Gemeinden, soweit sie strafverfolgend tätig werden, von den Finanzbehörden im Rahmen der Steuerfahndung sowie von den in § 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung
dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Übermittlung personenbezogener
Daten an diese Behörden bezieht. Für die Versagung der Zustimmung gilt, soweit dieses
Gesetz auf die benannten Behörden Anwendung findet, Absatz 2 entsprechend.

(4) Die Verweigerung der Auskunft oder der Akteneinsicht ist zu begründen. Dies gilt nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Verweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde; die wesentlichen Gründe für
die Entscheidung sind aufzuzeichnen. Der Betroffene ist darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

 

§ 22 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt würden oder sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Satz 1 Nr. 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in der Akte lediglich zu vermerken, dass die Daten vom Betroffenen bestritten worden sind. Bei der automatisierten Datenverarbeitung ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, dass die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, erfolgt die Löschung nach Absatz 3 Nr. 2 nur, wenn die gesamte Akte zur Erfüllung der Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; gleiches gilt für die Sperrung nach
Absatz 2 Satz 1 Nr. 2.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, von der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und von der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen
die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden; im übrigen liegt die Unterrichtung im pflichtgemäßen Ermessen.

 

§ 22a Widerspruchsrecht

Personenbezogene Daten dürfen nicht automatisiert oder in nicht automatisierten Dateien verarbeitet werden, soweit der Betroffene der Verarbeitung bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Verarbeitung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung der Daten verpflichtet.

 

§ 22b Anrufungsrecht

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; hierbei brauchen Bedienstete öffentlicher Stellen den Dienstweg nicht einzuhalten. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, dass er sich aufgrund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß
gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Landesbeauftragten für den
Datenschutz wendet.

 

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen
Daten schuldhaft einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die
Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene
Sorgfalt beachtet hat.

(2) Wird der Schaden nach Absatz 1 durch eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zugefügt, ist der Rechtsträger der verantwortlichen öffentlichen Stellen unabhängig von einem Verschulden zum
Schadensersatz verpflichtet. Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Die Ansprüche nach den Sätzen 1
und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag nach Satz 3 übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbeitrag zu dem Höchstbetrag steht. Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet der Rechtsträger jeder dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254, 195 und 199 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

(6) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 3 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

Abschnitt 4.- Überwachung des Datenschutzes

 

§ 24 Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird auf Vorschlag des Senats von der Bürgerschaft (Landtag) mit der Mehrheit ihrer Mitglieder gewählt und vom Senat ernannt. Der Senat soll spätestens sechs Monate nach Ausscheiden des Landesbeauftragten für den Datenschutz einen Nachfolger vorschlagen. Die Auswahl des Senats erfolgt im Benehmen mit dem nach § 35 Satz 1 gewählten Parlamentsausschuss. Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt 8 Jahre.

(2) Für den Fall der nicht nur vorübergehenden Verhinderung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes kann der Senat einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Satz 1 gilt auch für das Ausscheiden aus dem Amt bis zur Bestellung eines neuen Amtsinhabers nach Absatz 1 Satz 1. Vor der Beauftragung eines Vertreters ist der Ausschuss nach § 35, im Falle des Satzes 1 ist auch der Landesbeauftragte für den Datenschutz anzuhören.

 

§ 25 Rechtsstellung

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Senats.

 

§ 26 Verschwiegenheitspflicht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Im Falle des § 96 der Strafprozessordnung sowie in den Fällen
der §§ 61, 62 des Bremischen Beamtengesetzes entscheidet die oberste Dienstbehörde für den Landesbeauftragten
für den Datenschutz und die Bediensteten seiner Dienststelle; die Entscheidung ist im Benehmen mit dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu treffen.

 

§ 27 Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen. Die in § 1 Abs. 3 genannten Stellen, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, wenn sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, die Gerichte und der Rechnungshof darüber hinaus beim Einsatz automatisierter Datenverarbeitung hinsichtlich der organisatorischen und technischen Maßnahmen der Datensicherung, unbeschadet der verfassungsrechtlich gewährleisteten Unabhängigkeit. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Senat und die einzelnen Senatoren sowie die übrigen in § 1 Abs. 2 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich nach § 9 Abs. 1 Satz 3 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Die in Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie können dabei insbesondere

1. von den in Absatz 1 genannten Stellen Auskunft zu den Fragen sowie Einsicht in die Unterlagen und Akten verlangen, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten, die Datenverarbeitungsprogramme und die Programmunterlagen,

2. von den in Absatz 1 genannten Stellen nach festgelegten Vorgaben strukturierte Auswertungen aus automatisierten Informationssystemen verlangen, soweit dies die bei den jeweiligen Stellen bestehenden technischen Möglichkeiten zulassen,

3. die in Absatz 1 genannten Stellen jederzeit unangemeldet aufsuchen und ihre Dienst- und Geschäftsräume betreten.

Stellt der zuständige Senator im Einzelfall fest, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet, ist die Unterstützung nach Satz 1 und 2 nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst oder seinem
Vertreter nach § 24 Abs. 2 und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten seines Personals zu gewähren. In diesem Fall muss die Identität eines Betroffenen, dem das Landesamt für Verfassungsschutz, die
Behörden der Staatsanwaltschaft oder die Behörden des Polizeivollzugsdienstes, soweit sie strafverfolgend tätig
werden, im Rahmen ihrer Aufgabenerfüllung Vertraulichkeit besonders zugesichert haben, auch dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll zu den Auswirkungen des Einsatzes neuer Informationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen. Er ist rechtzeitig zu unterrichten

1. über Planungen zum Aufbau automatisierter Informationssysteme und deren wesentlicher Änderung, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen,

2. über Entwürfe für Rechtsvorschriften, die die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln sowie

3. über Entwürfe für Verwaltungsvorschriften, soweit diese zur Ausführung dieses Gesetzes oder besonderer Rechtsvorschriften nach § 1 Abs. 2 erlassen werden sollen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind
sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen.

 

§ 28 (weggefallen)

§ 29 Beanstandungen

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden oder sonstigen Stellen des Landes und der Stadtgemeinde Bremen gegenüber dem zuständigen Senator,

2. bei Behörden und sonstigen Stellen der Stadtgemeinde Bremerhaven gegenüber dem Magistrat,

3. bei den juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher juristischer Personen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde, bei sonstigen Mängeln jedoch nur, wenn seinen Beanstandungen nicht unverzüglich abgeholfen wird.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

 

§ 30 (weggefallen )

 

§ 31 (weggefallen)

 

§ 32 Erstattung von Gutachten

(1) Die Bürgerschaft (Landtag) und der Senat können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(2) Der Magistrat der Stadt Bremerhaven kann beim Senat beantragen, den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einem Auftrag nach Absatz 1 zu betrauen.

 

§ 33 Jahresbericht

(1) Bis zum 31. März jeden Jahres, erstmals zum 31. März 1979, hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Bürgerschaft (Landtag) und dem Präsidenten des Senats einen Bericht über das Ergebnis seiner
Tätigkeit vorzulegen. Soweit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Aufgaben der Aufsichtsbehörde nach
dem Dritten Abschnitt des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen sind, soll dem Bericht eine Mitteilung über das Ergebnis dieser Tätigkeit beigefügt werden.

(2) Der Präsident des Senats führt eine Stellungnahme des Senats zu dem Bericht herbei und legt diese der Bürgerschaft (Landtag) spätestens bis zum 31. August des jeweiligen Jahres vor.

(3) Zwischenberichte sind zulässig. Sie sind nach Absatz 2 zu behandeln.

(4) In der Aussprache über den Bericht kann die Bürgerschaft (Landtag) dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Gelegenheit zur Vorstellung des Berichts geben. Das gleiche gilt für die Aussprache über
Zwischenberichte nach Absatz 3 sowie über Gutachten und Untersuchungen nach § 32 Abs. 1.

 

§ 34 Personal und Sachmittel

(1) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal zur Verfügung zu stellen.

(2) Die Personal- und Sachausstattung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist im Einzelplan in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden im Benehmen mit dem Landesbeauftragten für den
Datenschutz besetzt.

(3) Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

 

§ 35 Parlamentsausschuss

Zur Durchführung der parlamentarischen Kontrolle des Datenschutzes nach diesem Gesetz wählt die Bürgerschaft (Landtag) einen ständigen Parlamentsausschuss. Dieser berät unter anderem die Berichte nach §
33 und den jeweiligen Entwurf des Haushaltskapitels nach § 34 Abs. 2.

 

Abschnitt 5.- Sonderbestimmung für Radio Bremen

 

§ 36 Sonderbestimmung für Radio Bremen

Der Rundfunkrat von Radio Bremen bestellt einen Beauftragten der Anstalt für den Datenschutz. Dieser ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im übrigen untersteht er der
Dienstaufsicht des Verwaltungsrates. Der Beauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung dieses
Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit Radio Bremen personenbezogene Daten
ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet. Der Beauftragte für den Datenschutz kann auch
andere Aufgaben innerhalb der Anstalt übernehmen; Satz 2 findet insoweit keine Anwendung. Für
Beanstandungen gilt § 29 entsprechend; an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 3 genannten Stellen tritt der
Intendant, an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 2 genannten Aufsichtsbehörde der Rundfunkrat. Der Beauftragte
für den Datenschutz erstattet dem Rundfunkrat jährlich einen Bericht über seine Tätigkeit.

 

Abschnitt 6.- Straf- und Bußgeldvorschriften

 

§ 37 Straftaten

Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht oder einem Dritten verschafft, wird mit einer Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

 

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes erhebt, speichert, übermittelt, löscht, zum Abruf bereithält, abruft oder nutzt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000 Euro geahndet werden.

 

Abschnitt 7.- Übergangs- und Schlussvorschriften

 

§ 39 Laufende Verarbeitungen

Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in
Übereinstimmung zu bringen.

 

§ 39a Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Datei verwendet, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie
diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz
personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag
verarbeiten.

01Ene/14

Law 3471/2006. Protection of personal data and privacy in the electronic telecommunications sector and amendment of law 2472/1997

LAW 3471 Protection of personal data and privacy in the electronic telecommunications sector and amendment of law 2472/1997.

THE PRESIDENT OF THE HELLENIC REPUBLIC

Issues the following law, as voted by the Parliament:

CHAPTER A.- Protection of personal data and privacy in theelectronic telecommunications sector (Incorporation of Directive 2002/58/EC by the European Parliament and Council of the 12th July 2002 on the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic telecommunications sector, EE L 201/37, of the 31st July 2002).

Article 1.- Object

The object of articles 1 to 17 of the present law is the protection of fundamental human rights and privacy in particular, and the institution of the conditions for the processing of personal data and the reservation of communication confidentiality in the field of electronic telecommunications.

Article 2.- Definitions

Apart from the definitions included in article 2 of law 2472/1997 (GGB 50A), as effective, and taking into consideration the definitions of law 3431/2006 (GGB 13A), for the purposes of this law the following are understood as:

1. «Subscriber»: Natural or legal persons who have signed an agreement with a public telecommunication services provider, for the provision of these services.

2. «User»: Any natural person using a publicly available electronic communications service, for private or business purposes, without necessarily having subscribed to this service.

3. «Traffic data»: Any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing thereof. Traffic data may, inter alia, consist of data referring to the routing, duration, time or volume of a communication, to the protocol used, to the location of the terminal equipment of the sender or recipient, to the network on which the communication originates or terminates, to the beginning, end or duration of a connection. They may also consist of the format in which the communication is conveyed by the network.

4. «Location data»: Any data processed in an electronic communications network, indicating the geographic position of the terminal equipment of a user of a publicly available electronic communications service.

5. «Communication»: Any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a publicly available electronic communications service. This does not include any information conveyed as part of a broadcasting service to the public over an electronic communications network except to the extent that the information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information.

6. «Call»: A connection established by means of a publicly available telephone service allowing twoway communication in real time.

7. «Value added service»: any service which requires the processing of traffic data or location data other than traffic data beyond what is necessary for the transmission of a communication or the billing thereof.

8. «Electronic mail»: Any text, voice, sound or image message sent over a public communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient.

9. «Electronic communications services»: Any services offered, usually upon remuneration, whose provision consists, fully or partially, of the transmission of signals to electronic communications networks, including telecommunications services and transmission services to networks used for radio transmissions.

Electronic communications do not include services for the provision or control of context transmitted through electronic communications networks and services, as well as Information Society services, as these are described in par. 2, art. 2 of D 39/2001 (GGB 28A) and that do not concern, fully or partially, the transmission of signals to electronic communications networks.

10. «Public communications network»: Any communications network used, fully or mainly, for the provision of publicly available electronic communications services.

11. «Publicly available electronic communications services»: Any publicly available electronic communications services.

Article 3.- Services concerned

1. Articles 1 to 17 of the present law shall apply to the processing of personal data and the reservation of privacy in communications, in connection with the provision of publicly available electronic communications services in public communications networks. The processing of personal data in connection with the provision of not publicly available electronic communications services shall be governed by law 2472/1997 (GGB 50A), as effective.

2. Law 2472/1997 (GGB 50A), as effective and the laws in execution of Art. 19 of the Constitution, as effective, shall apply to all matters in connection with the provision of electronic communications services that are not regulated explicitly by the present law.

Articles 8, 10 and 11 shall apply to subscriber lines connected to digital exchanges and, where technically possible and if it does not require a disproportionate economic effort, to subscriber lines connected to analogue exchanges. The National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) shall identify cases where connection to digital exchanges would be technically impossible or require a disproportionate economic effort and notify the Commission thereof.

Article 4.- Confidentiality

1. Any use of electronic communications services offered through a publicly available electronic communications network, as well as the pertinent traffic and location data, as described in art. 2 of the present law, shall be protected by the principle of confidentiality of telecommunications.

The withdrawal of confidentiality shall be allowed only under the procedures and conditions provided for in Art. 19 of the Constitution.

2. Listening, tapping, storage or other kinds of interception or surveillance of communications and the related traffic and location data is prohibited, except when legally authorised.

3. The legally authorised recording of communications and the related traffic data is allowed when carried out in the course of lawful business practice for the purpose of providing evidence of a commercial transaction or of any other business communication, under the condition that both parties have provided their consent in writing, upon previous notification as to the aim of the recording. An act by the Personal Data Protection Authority defines the manner in which parties are notified and provide consent, as well as the manner and duration of storage for the recorded conversations and relevant traffic data.

4. With the reservation of complying with the obligations arising from the protection of confidentiality, according to the present law, technical storage is allowed, where necessary for the conveyance of the transmission.

5. Electronic communications networks may not be used to store information or to gain access to information stored in the terminal equipment of a subscriber or user, particularly with the use of spyware, hidden identifiers or other similar devices.

Exceptionally, any technical storage or access is permitted, when its sole purpose is to carry out or facilitate the conveyance of information through an electronic communications network, or when strictly necessary for the provision of information society services explicitly requested by the user or subscriber. In this last case, the use of such devices is only allowed if the user or subscriber is offered clear and comprehensive information, according to art. 11, law 2472/1997, as effective, and the data controller has offered the user or subscriber the right to refuse this processing. An act by the Personal Data Protection Authority analytically defines the manner in which information, refusal rights and consent applications are provided.

Article 5.- Processing regulations

1. The processing of personal data, including traffic and location data, must be limited to those absolutely necessary to serve the aims thereof.

2. The processing of personal data is only allowed if:

a. The user or subscriber has provided consent upon notification as to the type of data, the aim and extent of their processing and the recipient or categories of recipients, or

b. This processing is necessary for the implementation of the agreement to which the user or subscriber is party, or to take measures, during the pre-agreement stage, upon application by the subscriber.

3. In cases where the present law requires the user or subscriber’s consent, the pertinent statement is provided in writing or electronically. In the latter case, the processing controller assures that the user or subscriber acts in full awareness of the consequences of their statement, which is recorded in a secure manner, can be accessed by the user or subscriber at any time and may be revoked.

4. The provider of the public network or the publicly available electronic communication service may not use personal data or traffic and location data or transmit these to third parties for other purposes, unless the user or subscriber has provided explicit and specific consent. This excludes purposes relating to the provision of electronic communication services or the provision of added value services requested by the user or subscriber, such as advertisement or market research for goods or services.

5. As regards traffic data, the service provider must inform the users or subscribers, prior to obtaining their consent, of the type of traffic data which will be processed and the duration of the processing.

When data are transmitted to third parties, consent must be provided in writing. Providers of public network or publicly available electronic communication service shall not be regarded as third parties, as regards their reception of traffic data from a corresponding provider, with the sole purpose of billing for the provided services, under the condition that the user or subscriber will have been informed in writing during the signature of the agreement. Consent may be revoked at any time. If revoked, and provided that the data have been disclosed to third parties in the meantime, this revocation is announced to them by the data controller. The provider of the public network or the publicly available electronic communication service may not depend the provision of these services to the user or subscriber on their consent to the processing of this data for purposes other than those that directly serve the provision of services regulated by articles 1 to 17.

6. The main criterion in the design and selection of the technical means and IT systems, as well as the equipment for the provision of publicly available electronic communication services, must be the minimum required personal data.

7. The publicly available electronic communication service provider must, to the extent that this is technically possible and allowed by the present law, enable the payment of services anonymously or by user name. The National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) shall judge in case of disputes on the technical competence of paying these services anonymously or by user name. (1)

Article 6.- Traffic and location data

1. Traffic data relating to subscribers and users processed and stored by the provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must be erased or made anonymous, using the appropriate encoding, when no longer needed for the purpose of the transmission of a communication without prejudice to paragraph 2 of this Article and paragraph 5 of Article 5.

2. Traffic data necessary for the purposes of subscriber billing and interconnection payments may be processed. The electronic communication service provider shall inform the subscriber as to the type of data to be processed and the duration of processing. Such processing is permissible only up to the end of the period during which the bill may be lawfully challenged or payment pursued.

3. The processing of location data relating to users or subscribers to networks or publicly available electronic communication services for the provision of added value services is only permitted if these are rendered anonymous, using the appropriate encoding, or with the consent of the users or subscribers to the extent and for the duration necessary for the provision of an added value service. The service provider must inform the users or subscribers, prior to obtaining their consent, of the type of location data other than traffic data which will be processed, of the purposes and duration of the processing and whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service. Users or subscribers shall be given the possibility, during each network or connection or communication transmission, to withdraw their consent for the processing of traffic data at any time, using a simple means and free of charge.

4. Exceptionally, location data processing is permitted, without the user’s or subscriber’s prior consent, by the providers of a public communications network or publicly available electronic communications service, in order to assist organisations dealing with emergency calls, including law enforcement agencies, ambulance services and fire brigades, for the sole purpose of locating the caller and responding to such calls. The procedures, manner and all other technical details pertaining to the implementation of the present provision shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

5. Paragraphs 1 and 2 do not apply when the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) is informed by the interested parties on traffic data, with the aim of resolving disputes relating mainly to interconnection or payments, according to effective legislation.

Article 7.- Itemised billing

1. Subscribers shall have the right to receive nonitemised bills. When a connection is used by numerous users, or when the subscriber is liable for the payment of a connection used by multiple users,the subscriber must provide a statement that the users have been informed or shall be informed, in the most appropriate manner in each case, as to theitemised billing of the subscriber. In the case of tollfree communication, the connection called shall not be included in the itemised billing.

2. If so requested by the subscriber, the provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must erase the three last digits of the called connectionsnumbers from the itemised bill.

Article 8.- Presentation and restriction of calling and connected line identification

1. Where presentation of calling line identification is offered, the service provider must offer the calling user the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification on a per-call basis. The calling subscriber must have this possibility on a per-line basis.

2. Where presentation of calling line identification is offered, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification of incoming calls.

3. Where presentation of calling line identification is offered and where the calling line identification is presented prior to the call being established, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means, of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

4. Where presentation of connected line identification is offered, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the connected line identification to the calling user.

5. Paragraph 1 shall also apply with regard to calls to third countries outside the European Community.

Paragraphs 2, 3 and 4 shall also apply to incoming calls originating in third countries.

6. The opportunities provided by paragraphs 1 to 4 are offered to the electronic communications service provider. Where presentation of the calling or connected line identification is offered, publicly available electronic communications service providers must inform the public and their subscribers, using all appropriate means and methods, regarding the existence of calling or connected line identification services, based on the identification of the calling or connected line and the possibilities described in paragraphs 1 to 4.

7. The provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must have means to cancel the calling line non-identification option:

a. On a temporary basis, upon application of a subscriber requesting the tracing of malicious or nuisance calls. In this case, the data containing the identification of the calling subscriber or user will be stored and be made available by the provider of a public communications network and/or publicly available electronic communications service only to the subscriber or user who has requested the identification and are subsequently erased, unless otherwise determined by the present law.

The specific procedures, manner, duration of the option’s cancellation and all other necessary details to secure the procedure’s transparency shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

b. For emergency calls to the competent public organisations dealing with such calls or to private emergency assistance organisations, recognised by the State, for the purpose of responding to such calls, irrespectively of the existence of the subscriber or user’s temporary consent. In this case, the data containing the identification of the calling subscriber will be stored and be made available by the public organisation or private emergency assistance organisation for the sole purpose of immediately replying and dealing with the emergency and only for the period required to complete this purpose, and are subsequently erased.

The procedures, manner and all other technical details pertaining to the implementation of the present provision shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

c. For calls subject to withdrawal of caller identification restriction, according to the effective legislation.

Article 9.- Automatic call forwarding

Subscribers have the right to stop call forwarding by third parties to their terminal. The provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must offer this technical option free of charge.

Article 10.- Directories of subscribers

1. Subscribers shall be informed, free of charge, in an appropriate and comprehensive manner, about the purposes of a printed or electronic directory of subscribers available to the public or obtainable through directory enquiry services, in which their personal data can be included. Subscribers shall also be informed of any further usage possibilitiesbased on search functions embedded in electronic versions of the directory. Subscribers are notified before they are included in the directory.

2. The personal data contained in the printed or electronic directory of subscribers available to the public or obtainable through directory enquiry services must be limited to those that are necessary for the identification of a specific subscriber (name, surname, father’s name, address), unless the subscriber has provided written consent for the publication of complemental personal data.

3. Subscribers shall be given the option not be included in a printed or electronic directory.

Subscribers are included in the directory, if they have not expressed their refusal, upon notification of paragraph 1 of the present article. Subscribers may also request that their address is only partially displayed and that their sex is not revealed, if linguistically possible. The non-registration, verification, correction or withdrawal of personal data from the public subscribers directory is free of charge.

4. The personal data include in the public directory may only be processed for the purposes for which they have been collected. Where these data are transmitted to one or more third parties, the subscriber should be informed, before the transfer, as to this possibility and as to the recipient or categories of possible recipients and must have the opportunity to oppose the transfer. If the party collecting the data from the subscriber or any third party to whom the data have been transmitted wishes to use the data for an additional purpose, the renewed consent of the subscriber is to be obtained. The provider of the public subscriber directory may not depend on the provision of the public subscriber directory services to the subscriber on their consent to the processing of this data for purposes other than those for which they have been collected.

5. The rights provided by paragraphs 1 , 2 and 3 apply to natural subscribers. Where the subscriber is a legal entity, the data published in the public subscriber directory are limited to those necessary to ascertain the identity of the legal entity (title or trading name, seat, legal form, address), unless the legal representative of the legal entity has provided written consent on the publication of complemental data.

Article 11.- Unsolicited communications

1. The use of automated calling systems without human intervention (automatic calling machines), facsimile machines (fax) or electronic mail, for the purposes of direct marketing of goods or services, or any advertising purposes, may only be allowed in respect of subscribers who have given their prior consent. (2)

2. Unsolicited communications with human intervention (calls) for the above purposes may not be established, if the subscriber has stated to the provider of the publicly available electronic communications service that they do not wish to accept such communications in general. The provider must enter these statements in a special subscriber directory, which shall be at the subscriber's disposal, free of charge. (3)

3. Where a natural or legal person obtains from its customers their electronic contact details for electronic mail, in the context of the sale of a product or a service, the same natural or legal person may use these electronic contact details for direct marketing of its own similar products or services provided that customers clearly and distinctly are given the opportunity to object, free of charge and in an easy manner, to such collection and use of electronic contact details when they are collected and on the occasion of each message in case the customer has not initially refused such use.

4. The practice of sending electronic mail for purposes of direct marketing of goods and services, disguising or concealing the identity of the sender on whose behalf the communication is made, or without a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease, shall be prohibited.

5. The above regulations also apply to subscribers who are legal entities.

Article 12.- Security

1. The provider of a publicly available electronic communications service must take appropriate technical and organisational measures to safeguard security of its services, if necessary in conjunction with the provider of the public communications network with respect to network security. Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, these measures, if necessary, shall be taken jointly with the provider of public electronic communications services and shall ensure a level of security appropriate to the risk presented.

2. In case of a particular risk of a breach of the network’s security, the provider of a publicly available electronic communications service must inform the subscribers concerning such risk. Where the risk lies outside the scope of the measures to be taken by the service provider, they must also inform the subscribers of any possible remedies, including an indication of the likely costs involved.

3. The processing of the users’ and subscribers’ personal data, as well as the relevant traffic, location and billing data, must be assigned to persons acting under the authority of providers of the public communications networks and publicly available electronic communications services, handling billing or traffic management, customer enquiries, fraud detection, marketing the provider's electronic communications services or providing a value added service, and must be restricted to what is necessary for the purposes of such activities.

Article 13.- Competences of the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy

1. By virtue of the powers vested in it by law 2472/1997, the Personal Data Protection Authority is also competent for the application of the present law, as effective.

2. By virtue of the powers vested in it by law 2472/1997, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy is also competent for the application of the present law, as effective.

3. In cases where the opinion of the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) is required, this is issued upon request by the subscriber or the Personal Data Protection Authority or ex officio.

4. In cases of breach of articles 1 to 17 of the present law, whose application falls within the jurisdiction of the Personal Data Protection Authority, this imposes the administrative penalties provided by art. 21 of law 2472/1997. In cases of breach of the present law, whose application falls within the jurisdiction of the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy, this imposes the administrative penalties provided by art. 11 of law 3115/2003. The acts of the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy that apply these administrative penalties to the providers of a public communications network or publicly available electronic communications services must be forwarded to the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT).

5. A joint act by the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy shall regulate issues relating to the operations executed in the systems of electronic communications service providers for the correlation of their subscribers’ ID with the relevant communication data.

Article 14.- Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least ten thousand euro (10,000 €), unless the plaintiff claims a lesser amount. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Personal Data Protection Authority has issued a relevant decision on the ascertainment of criminal activities or criminal charges.

Article 15.- Penal Sanctions

1. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file of a subscriber or user, or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permits such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between ten thousand euro (10,000€) and one hundred thousand euro (100,000€), unless otherwise subject to more serious sanctions.

2. Any Controller or representative thereof who does not comply with the acts of the Personal Data Protection Authority imposing the administrative penalties of provisional licence revocation, file destruction or interruption of processing of the pertinent data, will be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between twelve thousand euro (12,000€) and one hundred twenty thousand euro (120,000€).

3. If the perpetrator of the acts referred to in the previous paragraphs of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between fifteen thousand euro (12,000€) and one hundred fifty thousand euro (150,000€). If this endangers the free operation of the democratic constitution or national security, the perpetrator shall be punished with confinement in a penitentiary and a fine amounting between fifty thousand euro (50,000€) and three hundred fifty thousand euro (350,000€).

4. If the perpetrator of the acts committed these by negligence, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to eighteen (18) months and a maximum fine of ten thousand euro (10,000€).

Article 16.- Transitional agreements

Article 10 shall not apply to editions of directories already produced or placed on the market in printed or off-line electronic form before the national provisions adopted pursuant to this law enter into force.

Where the personal data of subscribers to fixed or mobile public voice telephony services have been included in a public subscriber directory in conformity with provisions in pursuance of this law enter into force, the personal data of such subscribers may remain included in this public directory in its printed or electronic versions, including versions with reverse search functions, unless subscribers indicate otherwise, after having received complete information about purposes and options in accordance with Article 10 of this law.

Article 17.- Annulled provisions

Law 2774/1999 (GGB 287 A) is annulled when the present comes into force.

CHAPTER TWO.- Modification of law 2472/1997 (GGB 50 A)

Article 18

1. The second paragraph of art. 2 of law 2472/1997 is replaced as follows:

b. «Sensitive data» shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to an association or trade-union, health, social welfare and sexual life as well as criminal charges or convictions and membership to a society relating to the above.

2. The fifth paragraph of art. 2 of law 2472/1997 is replaced as follows:

e) «Personal Data File» («File») shall mean any organised set of personal data which are accessible based on these specific criteria.

Article 19

1. The second point of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is annulled. The third point of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is presented as second.

2. The first point in the new second point (former third pint) of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is modified as follows:

«By a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union or the European Economic Area but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory».

Article 20

1. The last point of section 4 paragraph 1 of art. 4 of law 2472/1997 is annulled.

2. The first point of paragraph 2 of art. 4 of law 2472/1997 is modified as follows:

«Compliance with the previous paragraph is the Controller’s responsibility. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility».

Article 21

1. The second point of section 1 of paragraph 2 of art. 6 of law 2472/1997 is annulled.

Article 22

1. The second point of paragraph 2 of art. 7 of law 2472/1997 is modified as follows:

«Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or the legal interests of thirds parties, if they are physically or legally incapable of giving their consent».

2. The last point of paragraph 3 of art. 7 of law 2472/1997 is annulled.

Article 23

1. The first point of section 4 of paragraph 1 of art. 7A of law 2472/1997 is modified as follows:

«When processing is carried out by doctors or other persons rendering medical services and relates to medical data, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties».

2. The fifth point of paragraph 1 of art. 7A of law 2472/1997 is modified as follows:

«When processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers or associations of said parties, and relates to the provision of legal services to their clients, provided that the Controller and the association members are bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate».

Article 24

1. The first paragraph of art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«1. The transfer of personal data is permitted:

a. to states of the European Union

b. to a state non member of the European Union, only following a permit granted by the providing Authority, which may grant such permit only if it deems that the country in question ensures an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data. The Authority’s permit is not required if the European Committee has opined, under the procedure of art. 31, par. 2 of Directive 95/46/EC by the European Parliament and Council of the 24th October 1995, that said country guarantees a satisfactory level of protection, in the sense of par. 2 of rt. 25 of the above Directive».

2. Case ii of point b of paragraph 2 art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«ii. for the conclusion and performance of a contract between them and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject,»

3. A further point 6 is added point 5 of paragraph 2 art. 9 of law 2472/1997:

«The Controller offers adequate guarantees for the protection of personal data of the subjects and the exercise of their relevant rights, when the guarantees arise from contractual clauses, according to the present law. No permit is required if the European Commission has decided, according to art. 26, paragraph 4 of Directive 95/46/EC that certain contractual clauses offer adequate guarantees for the protection of personal data.»

4. Paragraph 3 of art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states: a) when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level, and b) for the licences it issues in implementation of paragraph 2, point 6.»

Article 25

1. Point 3 of paragraph 3 of art. 10 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«Without prejudice to any other provisions, the Authority shall issue or offer regulatory acts, in accordance with art. 19, par 1i, as to the level of security of data, IT and communication infrastructure, as well as on the protection measures necessary for each category of processing and data in view of technological developments in the field of privacy protection».

Article 26

The following cases are added to par. 2, art. 12 of law 2472/1997. These are numbered as follows:

«e. Per case, the correction, deletion or locking of data whose processing does not comply with the present law, in particular due to the imperfect or inaccurate nature of the data, and

f. the disclosure to third parties, who have been notified of the data, of any correction, deletion or locking executed in accordance to case e, if this is possible or does not entail extraordinary effort».

Article 27

2. Case h of paragraph 1 art. 19 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«h. It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative reviews, in the framework of which it shall inspect the technological infrastructure and other automated or nonautomated means supporting the data processing. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality.

Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.»

Article 28

2. Case m of paragraph 1 art. 19 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«m. It shall examine complaints by data subjects relating to the implementation of the law and the protection of their rights when such rights are affected by the processing of data relating to them.

It shall also examine applications by the Controller requesting checks on the lawfulness of such processing. The Authority may archive any applications or complaints that are deemed groundless or self-evidently vague or are submitted unduly or anonymously. The Authority shall advise the data subjects and applicants as to its actions.»

Article 29

Case o is added after case n in paragraph 1 of art. 19 of law 2472/1997:

«o. The national division of the Schengen Information System executes independent inspections, in accordance with art. 114, par. 1 ofthe Schengen Treaty Implementation Agreement (law 2514/1997 GGB 140A), the competences of the national supervisory authority provided in art. 23 of the EUROPOL Treaty (law 2605/1998 GGB 88 A) and the competences of the national supervisory authority provided in art. 17 of the Treaty on the use of IT in the customs sector (law 2706/1999 GGB 77A), as well as the supervisory competences arising from any other international agreement».

Article 30

Case e of paragraph 1 of art. 21 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«e. the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction, return or locking of the relevant data».

Article 31.- Entry into force

1. The provisions of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette, with the exception of the provisions of the First Chapter, which shall enter into force a month after its publication in the Official Gazette.

We ordered the publication of the present in the Official Gazette and its execution as a law of the State.

Athens, June 27, 2006

The president of the Hellenic Republic

KAROLOS GR. PAPOULIAS

THE MINISTERS INTERIOR, PUBLIC ADMINISTRATION AND DECENTRALISATION P. PAVLOPOULOS

ECONOMY AND FINANCIAL AFFAIRS G. ALOGOSCOUFIS

JUSTICE A. PAPALIGOURAS

TRANSPORT AND COMMUNICATION MG LIAPIS

PUBLIC ORDER V. POLYDORAS

Certified and stamped with the Official Stamp of the State

Athens, June 28, 2006

THE MINISTER OF JUSTICE A. PAPALIGOURAS

——————————————————————————

(1) Paragraph 7 of article 5 was replaced as above by virtue of article 8 of Law 3783/2009 (Official Gazette Α’ 136/7.8.2009)

(2) Paragraph 1 of article 11 was amended as follows: The words «with or» shall be omitted from September 1st 2011 by virtue of article 16 para. 1 of Law 3917/2011 (Official Gazette Α’ 22/21.2.2011).

(3) Paragraph 2 of article 11 was amended as follows: The first section of para.2 shall be replaced as above from September 1st 2011 by virtue of article 16 para. 1 of Law 3917/2011 (Official Gazette Α’ 22/21.2.2011)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela da parte di Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a.

1.1. Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di catene alberghiere –con particolare riferimento alle informazioni raccolte mediante schede di dichiarazione delle generalità o più propriamente connesse all'esecuzione del contratto (ivi comprese quelle registrate nell'ambito dello svolgimento di operazioni a premio)–, il 4 novembre 2005 l'Autorità ha avviato d'ufficio accertamenti preliminari presso Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. (di seguito, la «società»).

1.2. Dai primi accertamenti svolti è emerso che, grazie all'attribuzione a ciascun cliente di un codice univoco (c.d. codice ospite), la società tratta, con l'ausilio di strumenti elettronici, «sia in locale, sia in una banca dati centralizzata» (detenuta presso la sede legale), una pluralità di informazioni personali relative alla clientela, raccolte direttamente presso ciascun interessato, anzitutto per mezzo delle «schede di dichiarazione delle generalità » (conformi al modello approvato dal Ministero dell'interno ai sensi dell'art. 109, comma 3, r.d. 18 giugno 1931, n. 773, t.u.l.p.s.), che formano oggetto di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza.

1.3. Tali informazioni, unitamente a quelle relative alla tipologia di servizi, anche accessori, di cui la clientela usufruisce presso ciascuna struttura alberghiera, comprensive della durata del soggiorno e della tariffa applicata, dal 2001 sono trattate dalla società, oltre che per assolvere ad obblighi legali (ivi compreso quello appena menzionato) e per dare esecuzione al rapporto contrattuale, per «definire i profili dei clienti allo scopo di orientare l'offerta della società in occasione di successive visite da parte dello stesso cliente» (così come risulta dal verbale delle attività ispettive dell'8 novembre 2005 – di seguito «verbale»). Questi dati, limitatamente agli ultimi tre soggiorni, restano quindi visibili nelle strutture alberghiere della società.

1.4. La società, oltre ai dati personali fin qui menzionati che si riferiscono in modo indifferenziato a tutta la clientela, tratta altre informazioni relative ai soli clienti che aderiscono all'operazione a premio denominata «optime». I clienti detentori della «optime card» possono fruire di vantaggi correlati al volume di spesa (in forma di sconti, premi, bonus, priorità, servizi accessori e facilitazioni di pagamento: cfr. regolamento «programma optime»), in conformità all'art. 3 del d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430 (concernente la revisione organica della disciplina dei concorsi e delle operazioni a premio, nonché delle manifestazioni di sorte locale). I dati trattati riguardano:

dati anagrafici;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione;

«accrediti» maturati (in misura proporzionale alle somme corrisposte per il godimento di servizi) e alla loro scadenza; come risulta dal verbale degli accertamenti effettuati, «in relazione a tali accrediti è altresì possibile visualizzare il dettaglio relativo alle strutture presso le quali sono stati maturati, la data, l'ammontare e i servizi che li hanno generati (camera, cantina, ristorante)»;

ulteriori informazioni personali (il cui conferimento è facoltativo), fornite in forma di risposta a quesiti (cfr. il modulo di adesione al programma «optime»), relative alla frequenza di pernottamenti, alla consumazione di pasti e alle modalità di prenotazione abitualmente utilizzate.

Nei confronti della clientela partecipante all'operazione a premio la società tratta i dati personali ora descritti non solo per la gestione della medesima, ma, anche avvalendosi di due società (designate responsabili del trattamento: cfr. comunicazione della società del 15 novembre 2005), per finalità di «database marketing» e di invio di comunicazioni commerciali alla clientela partecipante al programma «optime». Tale circostanza, oltre che dalle dichiarazioni rese dalla società (contenute nel verbale), risulta dalle clausole contenute nei contratti di collaborazione stipulati da quest'ultima con le società responsabili del trattamento, in virtù dei quali si prevede la costituzione di un archivio contenente «informazioni anagrafiche, preferenze dell'ospite e tipo di carte di credito» per consentire la realizzazione di operazioni di mailing individualizzate e l'estrazione «di mailing list per attività di comunicazione (direct mail, telemarketing)» (cfr. all. A dei contratti di collaborazione).

La società ha altresì dichiarato (come risulta dal verbale) che i dati della clientela aderente all'operazione a premio sono comunicati ad altre società (quali ad esempio società di noleggio e compagnie aeree) in base ad accordi aventi ad oggetto, tra l'altro, la conversione degli «accrediti» maturati nell'ambito del programma «optime» per fruire di ulteriori vantaggi presso società partner.

1.5. Come risulta dal verbale, attraverso la postazione informatica locale, ciascuna struttura alberghiera può accedere, limitatamente «agli ultimi tre soggiorni», alle informazioni riferite a tutta la clientela identificando altresì, grazie ad una differenza cromatica nella visualizzazione delle posizioni anagrafiche, i clienti aderenti all'operazione a premio.

1.6. Informazioni personali della clientela vengono raccolte anche a seguito della compilazione dei modelli, acquisiti agli atti, resi disponibili online sul sito web della società in occasione della prenotazione di servizi alberghieri e della richiesta, redatta on-line, di invio della newsletter predisposta dalla società.

2. Finalità del trattamento

I dati personali sono trattati, oltre che per l'assolvimento di obblighi legali (punto 1.2.) e per finalità connesse all'esecuzione del rapporto contrattuale (punto 1.3.) o precontrattuale (con riguardo ai dati raccolti attraverso la prenotazione on-line dei servizi alberghieri: punto 1.6.), anche per le seguenti, ulteriori finalità:

a) attuazione di operazioni a premio, attraverso, nel caso di specie, il programma denominato «optime» (punto 1.4.);

b) definizione dei profili dei clienti, si tratti o meno di partecipanti all'operazione a premi (punto 1.3. e 1.4.);

c) svolgimento di attività di marketing con riguardo alla clientela «optime» (punto 1.4.);

d) trattamento di dati personali riferiti ai soggetti che si iscrivono on-line alla newsletter della società (punto 1.6.).

Queste ultime finalità vanno considerate tra loro distinte, come già rilevato da questa Autorità nel provvedimento generale sull'uso delle c.d. carte di fidelizzazione (Provv. 24 febbraio 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045), e come risulta anche dal differenziato statuto normativo ad esse riservato. Mentre la definizione di profili individuali relativi alle preferenze e alle scelte di consumo è regolata in alcune disposizioni del Codice (artt. 14, 22, comma 10 e 37, comma 1, lett. d)), i trattamenti di dati personali effettuati a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina (artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice). La specifica finalità del trattamento di dati personali connessi alle operazioni a premio si desume poi dalla particolare normativa vigente (art. 3 d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430).

Alla luce della documentazione acquisita questa Autorità ravvisa taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali; pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel Codice, vietando altresì quelli posti in essere in violazione di legge.

3. Principi di necessità e pertinenza

Dagli elementi acquisiti in atti, benché di recente la società abbia cancellato informazioni relative a clienti che in tempi più risalenti hanno usufruito dei suoi servizi, emerge che «non è stato stabilito un termine di conservazione» dei dati presenti nel database, accessibili nella loro interezza solo dalle funzioni centrali della società e, come si è detto, limitatamente agli ultimi tre soggiorni di ciascun cliente, anche da parte delle singole strutture alberghiere.

In termini generali, con particolare riferimento al principio di necessità (art. 3 del Codice), si evidenzia che i sistemi informativi impiegati per la gestione delle informazioni raccolte devono essere configurati, già in origine, in modo da minimizzare l'utilizzo di dati identificativi dei clienti. Pertanto, qualora la definizione di profili di consumo e di preferenze dei clienti possa essere effettuata anche a livello centrale senza individuare le persone interessate, la società è tenuta a porre in essere ogni misura necessaria per trattare in modo anonimo i dati personali raccolti per questa finalità.

In applicazione dei principi di pertinenza e proporzionalità, va altresì segnalata la necessità di identificare i tempi massimi di conservazione dei dati trattati alla luce delle finalità in concreto perseguite dalla società mediante il trattamento dei dati raccolti, nonché delle scelte effettuate dall'interessato in ordine al loro trattamento (ad esempio nel caso di restituzione della carta). I dati personali dei quali non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali sono stati trattati devono essere cancellati o trasformati in forma anonima (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

In particolare, nell'ipotesi in cui il trattamento dei dati sia preordinato alla:

realizzazione delle operazioni a premio, risulta congrua la conservazione dei dati personali relativi al solo ammontare degli esborsi effettuati –essendo questo il criterio utilizzato per commisurare, in valori percentuali, l'ammontare degli «accrediti»– sino al conseguimento da parte del cliente del vantaggio previsto e comunque non oltre la scadenza del termine dell'operazione a premio indicato nel regolamento (o della sua eventuale proroga);

creazione di profili dei clienti partecipanti o meno al programma «optime», risulta congrua la conservazione dei dati raccolti per la durata di dodici mesi decorrenti dalla registrazione delle informazioni e conformemente a quanto stabilito nel menzionato provvedimento del 24 febbraio 2005 (v. il relativo par. 8).

Per quanto attiene alla finalità di «marketing» e di vendita diretta, resta comunque impregiudicata la facoltà dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati personali che lo riguardano (art. 7, comma 4, lett. b), del Codice; v. anche, per quanto riguarda le «coordinate di posta elettronica», l'art. 130, comma 4).

4. Informativa alla clientela

Le diverse modalità di raccolta delle informazioni personali della clientela –in occasione del soggiorno presso strutture alberghiere della società oppure con l'adesione all'operazione a premi o, ancora, mediante la compilazione di modelli resi disponibili online– implicano che, in ciascuna circostanza e indipendentemente dal mezzo di volta in volta utilizzato, debbano essere rese all'interessato le informazioni contenute nell'art. 13 del Codice.

A questo proposito sono emerse, alla luce degli accertamenti svolti, alcune difformità rispetto al dato normativo, ed in particolare:

a) con riguardo all'informativa resa a tutta la clientela, indipendentemente dall'adesione dell'interessato all'operazione a premio «optime» (all'atto dell'arrivo) presso le singole strutture alberghiere, la medesima informativa prevede che i dati raccolti siano soggetti ad ulteriori operazioni di trattamento «in forma anonima […] per redigere statistiche operative e commerciali». L'informativa, pertanto, non esplicita, come dovrebbe, l'ulteriore finalità perseguita dalla società (come risulta da quanto rappresentato al punto 1.3) nel definire i profili dei clienti con riguardo alle preferenze e scelte di consumo individuali;

b) con riguardo all'informativa resa ai clienti aderenti al programma «optime», l'interessato non viene reso edotto del fatto che taluni suoi dati personali possono essere comunicati ad altre società, con le quali può essere concordata una partnership nello svolgimento di altri programmi di fidelizzazione, in caso di richiesta di conversione degli «accrediti» maturati;

c) con riguardo all'informativa resa alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni, essa non risulta previamente fornita rispetto al conferimento dei dati da parte dell'interessato, come richiesto dall'art. 13, comma 1, del Codice;

d) in relazione all'iscrizione on-line alla newsletter della società, il testo dell'informativa –pur presente in calce al modello di raccolta dei dati e contenente altresì inesattezze, quali il richiamo all'art. 13 anziché all'art. 7 del Codice, e il diritto, in base al richiamato art. 13, ad «accedere ai registri del Garante» (facoltà attribuita a chiunque dall'art. 37, comma 4, del Codice)– non enuncia la finalità di marketing del trattamento, indicando in suo luogo, quale scopo perseguito dalla società, l'utilizzazione dei dati raccolti per la valutazione «del possibile interesse alla futura costituzione di un rapporto contrattuale da determinarsi nel contenuto»: tale dizione non è idonea a rendere edotto l'interessato in ordine alla reale finalità per la quale i dati (e non diversamente il consenso) vengono effettivamente raccolti, e cioè per l'invio della newsletter.

Muovendo da tali considerazioni, la società, in conformità alla disciplina sopra richiamata, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), dovrà predisporre o riformulare le informative rese nei termini sopra precisati.

La società è tenuta, altresì, ad astenersi dall'utilizzare i predetti dati sin qui trattati in violazione di legge (in applicazione dell'art. 11, comma 2, del Codice secondo cui «i dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati»). Formerà poi oggetto di un separato procedimento la contestazione della violazione amministrativa relativa alla mancata o inidonea informativa agli interessati (art. 161 del Codice).

5. Consenso al trattamento

Sotto un diverso profilo -quello del consenso al trattamento dei dati personali da parte della clientela- devono poi rilevarsi ulteriori difformità rispetto alla disciplina contenuta nel Codice.

Il trattamento effettuato per le ulteriori finalità di marketing e di definizione dei profili dei clienti, ricorrenti nel caso di specie nei termini sopra precisati, necessita del consenso specifico e informato dell'interessato (art. 23 del Codice; Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Il consenso non è invece richiesto con riguardo ai dati trattati in base ad obblighi di legge (ad esempio, per assolvere ad obblighi contabili e tributari o alla richiamata disposizione contenuta nell'art. 109, comma 3, del t.u.l.p.s.: art. 24, comma 1, lett. a) del Codice). Non diversamente, il consenso non occorre per le operazioni di trattamento finalizzate all'esecuzione del contratto –ivi comprese quelle derivanti dall'operazione a premi «optime» (in tal senso v. Provv. 24 febbraio 2005, cit.)– o per adempiere, anche in fase precontrattuale, a specifiche richieste del cliente (art. 24, comma 1, lett. b), del Codice).

In particolare:

a) con riguardo ai dati raccolti presso le singole strutture alberghiere in occasione dell'esecuzione del contratto d'albergo (cfr. modello dell'informativa) e successivamente trattati per le ulteriori finalità di definizione dei profili della clientela relativi alle preferenze e alle scelte di consumo, non risulta essere stato raccolto un apposito consenso informato;

b) con riguardo ai dati personali raccolti in occasione dell'adesione all'operazione a premi «optime», l'»autorizzazione» del cliente al trattamento per finalità di marketing svolto dalla società non è distinta da quella richiesta per beneficiare, più in generale, dei vantaggi connessi alla partecipazione all'operazione a premio (pur non essendo necessario raccogliere tale consenso per detto trattamento, come sopra precisato) e la mancata accettazione delle condizioni relative al trattamento dei dati personali (nell'indicata formula onnicomprensiva) preclude l'iscrizione al programma «optime».

Ne deriva che il consenso al trattamento dei dati per finalità di marketing non soddisfa i requisiti posti dalla legge, in base ai quali esso «è validamente prestato solo se è espresso liberamente» (art. 23, comma 3, del Codice). In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1179604; Provv. 3 novembre 2005 in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1195215), non può definirsi libero, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato deve prestare, accettando (nel caso di specie quale condizione per conseguire i vantaggi dell'operazione a premi) l'utilizzo di propri dati personali conferiti ad altri scopi per l'invio di comunicazioni pubblicitarie.

Gli interessati debbono essere invece messi in grado di esprimere (consapevolmente e) liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 28 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, «modulare») per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Tale capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si raccoglie il consenso in modo indifferenziato per perseguire distinte finalità quali sono (come si è esplicitato al punto 2) la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing), ben potendo essere ciascuna di esse perseguita singolarmente in presenza di un'autonoma valutazione e determinazione dell'interessato.

Qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (definizione dei profili della clientela e invio alla clientela di comunicazioni commerciali), la società dovrà pertanto provvedere a predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela (anche rispetto alle adesioni pervenute tramite il sito web) che consentano autonome dichiarazioni di consenso da parte dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento, nel caso di specie relative alle operazioni di definizione dei profili di consumo e preferenze individuali e di invio di comunicazioni commerciali.

6. Notificazione dei trattamenti per finalità di definizione dei profili della clientela

Le operazioni di trattamento realizzate con l'ausilio di strumenti elettronici al fine di analizzare preferenze e scelte di consumo degli interessati sono comprese nella tipologia di trattamenti individuati dall'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, che prevede la notificazione al Garante, alle condizioni previste all'art. 181, comma 1, lett. c) del Codice, obbligo rispetto al quale la società è risultata inadempiente.

Pertanto, la società dovrà provvedere ad effettuare la relativa notificazione entro il 31 marzo 2006.
Come per la mancata o inidonea informativa, l'omessa notificazione sarà oggetto di separata contestazione amministrativa (art. 163 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. e descritto nei punti da 1 a 6 in motivazione, con particolare riguardo ai seguenti profili:

omessa e incompleta informativa, con riguardo a quella resa:

a tutta la clientela presso le singole strutture alberghiere (punto 4, lett. a);

alla clientela aderente all'operazione a premi denominata «optime» (punto 4, lett. b);

alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni (punto 4, lett. c);

all'atto dell'iscrizione on-line alla newsletter della società (punto 4, lett. d);

mancata acquisizione del consenso per le attività connesse alla definizione dei profili individuali in relazione a scelte e preferenze di consumo (punto 5);

mancata acquisizione di un ulteriore e specifico consenso per svolgere operazioni di marketing nell'ambito della gestione dell'operazione a premi denominata «optime» (punto 5);

omessa notificazione dei trattamenti volti a definire il profilo degli interessati e ad analizzarne abitudini o scelte di consumo (punto 6);

b) vieta a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, la prosecuzione delle operazioni di trattamento di dati personali effettuate in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a);

c) ferma restando l'inutilizzabilità dei dati personali sinora trattati in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a), prescrive a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento (punti da 3 a 6) al fine di conformare alle disposizioni vigenti nuovi trattamenti di dati personali che intenda intraprendere, con specifico riferimento, per quanto attiene ai tempi di conservazione dei dati trattati per la gestione dell'operazione a premio e per la definizione dei profili della clientela, a quanto indicato nel punto 3;

d) dispone che Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. confermi a questa Autorità, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), e prima che i trattamenti siano effettuati, che gli stessi sono conformi alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione.

Roma, 9 marzo 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.485, de 12 de setembro de 2011. Dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; altera a Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, e as Leis nos  11.437, de 28 de dezembro de 2006, 5.070, de 7 de julho de 1966, 8.977

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

CAPÍTULO I.- DO OBJETO E DAS DEFINIÇÕES 

Artigo 1º.-  Esta Lei dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.

 

Parágrafo único.-  Excluem-se do campo de aplicação desta Lei os serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens, ressalvados os dispositivos previstos nesta Lei que expressamente façam menção a esses serviços ou a suas prestadoras. 

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se: 

I .- Assinante: contratante do serviço de acesso condicionado; 

II .- Canal de Espaço Qualificado: canal de programação que, no horário nobre, veicule majoritariamente conteúdos audiovisuais que constituam espaço qualificado; 

III .- Canal Brasileiro de Espaço Qualificado: canal de espaço qualificado que cumpra os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) ser programado por programadora brasileira; 

b) veicular majoritariamente, no horário nobre, conteúdos audiovisuais brasileiros que constituam espaço qualificado, sendo metade desses conteúdos produzidos por produtora brasileira independente; 

c) não ser objeto de acordo de exclusividade que impeça sua programadora de comercializar, para qualquer empacotadora interessada, os direitos de sua exibição ou veiculação; 

IV. – Canal de Programação: resultado da atividade de programação que consiste no arranjo de conteúdos audiovisuais organizados em sequência linear temporal com horários predeterminados; 

V .- Coligada: pessoa natural ou jurídica que detiver, direta ou indiretamente, pelo menos 20% (vinte por cento) de participação no capital votante de outra pessoa ou se o capital votante de ambas for detido, direta ou indiretamente, em pelo menos 20% (vinte por cento) por uma mesma pessoa natural ou jurídica, nos termos da regulamentação editada pela Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel; 

VI .- Comunicação Audiovisual de Acesso Condicionado: complexo de atividades que permite a emissão, transmissão e recepção, por meios eletrônicos quaisquer, de imagens, acompanhadas ou não de sons, que resulta na entrega de conteúdo audiovisual exclusivamente a assinantes; 

VII .- Conteúdo Audiovisual: resultado da atividade de produção que consiste na fixação ou transmissão de imagens, acompanhadas ou não de som, que tenha a finalidade de criar a impressão de movimento, independentemente dos processos de captação, do suporte utilizado inicial ou posteriormente para fixá-las ou transmiti-las, ou dos meios utilizados para sua veiculação, reprodução, transmissão ou difusão; 

VIII .- Conteúdo Brasileiro: conteúdo audiovisual produzido em conformidade com os critérios estabelecidos no inciso V do Artigo 1º da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001; 

IX .- Conteúdo Jornalístico: telejornais, debates, entrevistas, reportagens e outros programas que visem a noticiar ou a comentar eventos; 

X. – Distribuição: atividades de entrega, transmissão, veiculação, difusão ou provimento de pacotes ou conteúdos audiovisuais a assinantes por intermédio de meios eletrônicos quaisquer, próprios ou de terceiros, cabendo ao distribuidor a responsabilidade final pelas atividades complementares de comercialização, atendimento ao assinante, faturamento, cobrança, instalação e manutenção de dispositivos, entre outras; 

XI .- Empacotamento: atividade de organização, em última instância, de canais de programação, inclusive nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado, a serem distribuídos para o assinante;

 

XII .- Espaço Qualificado: espaço total do canal de programação, excluindo-se conteúdos religiosos ou políticos, manifestações e eventos esportivos, concursos, publicidade, televendas, infomerciais, jogos eletrônicos, propaganda política obrigatória, conteúdo audiovisual veiculado em horário eleitoral gratuito, conteúdos jornalísticos e programas de auditório ancorados por apresentador; 

XIII .- Eventos de Interesse Nacional: acontecimentos públicos de natureza cultural, artística, esportiva, religiosa ou política que despertem significativo interesse da população brasileira, notadamente aqueles em que participem, de forma preponderante, brasileiros, equipes brasileiras ou seleções brasileiras; 

XIV .- Modalidade Avulsa de Conteúdo Programado ou Modalidade de Vídeo por Demanda Programado: modalidade de conteúdos audiovisuais organizados em canais de programação e em horário previamente definido pela programadora para aquisição avulsa por parte do assinante; 

XV .- Modalidade Avulsa de Programação, ou Modalidade de Canais de Venda Avulsa: modalidade de canais de programação organizados para aquisição avulsa por parte do assinante; 

XVI. – Pacote: agrupamento de canais de programação ofertados pelas empacotadoras às distribuidoras, e por estas aos assinantes, excluídos os canais de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32; 

XVII. – Produção: atividade de elaboração, composição, constituição ou criação de conteúdos audiovisuais em qualquer meio de suporte; 

XVIII .- Produtora Brasileira: empresa que produza conteúdo audiovisual que atenda as seguintes condições, cumulativamente: 

a) ser constituída sob as leis brasileiras; 

b) ter sede e administração no País; 

c) 70% (setenta por cento) do capital total e votante devem ser de titularidade, direta ou indireta, de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

d) a gestão das atividades da empresa e a responsabilidade editorial sobre os conteúdos produzidos devem ser privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

XIX .- Produtora Brasileira Independente: produtora brasileira que atenda os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) não ser controladora, controlada ou coligada a programadoras, empacotadoras, distribuidoras ou concessionárias de serviço de radiodifusão de sons e imagens; 

b) não estar vinculada a instrumento que, direta ou indiretamente, confira ou objetive conferir a sócios minoritários, quando estes forem programadoras, empacotadoras, distribuidoras ou concessionárias de serviços de radiodifusão de sons e imagens, direito de veto comercial ou qualquer tipo de interferência comercial sobre os conteúdos produzidos; 

c) não manter vínculo de exclusividade que a impeça de produzir ou comercializar para terceiros os conteúdos audiovisuais por ela produzidos; 

XX .- Programação: atividade de seleção, organização ou formatação de conteúdos audiovisuais apresentados na forma de canais de programação, inclusive nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado; 

XXI .- Programadora Brasileira: empresa programadora que execute suas atividades de programação no território brasileiro e que atenda, cumulativamente, as condições previstas nas alíneas «a» a «c» do inciso XVIII deste artigo e cuja gestão, responsabilidade editorial e seleção dos conteúdos do canal de programação sejam privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

XXII .- Programadora Brasileira Independente: programadora brasileira que atenda os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) não ser controladora, controlada ou coligada a empacotadora ou distribuidora; 

b) não manter vínculo de exclusividade que a impeça de comercializar, para qualquer empacotadora, os direitos de exibição ou veiculação associados aos seus canais de programação; 

XXIII .- Serviço de Acesso Condicionado: serviço de telecomunicações de interesse coletivo prestado no regime privado, cuja recepção é condicionada à contratação remunerada por assinantes e destinado à distribuição de conteúdos audiovisuais na forma de pacotes, de canais nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado e de canais de distribuição obrigatória, por meio de tecnologias, processos, meios eletrônicos e protocolos de comunicação quaisquer. 

CAPÍTULO II.- DOS PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS DA COMUNICAÇÃO AUDIOVISUAL DE ACESSO CONDICIONADO 

Artigo 3º.- A comunicação audiovisual de acesso condicionado, em todas as suas atividades, será guiada pelos seguintes princípios: 

I .- liberdade de expressão e de acesso à informação; 

II .- promoção da diversidade cultural e das fontes de informação, produção e programação; 

III .- promoção da língua portuguesa e da cultura brasileira; 

IV .- estímulo à produção independente e regional; 

V .- estímulo ao desenvolvimento social e econômico do País; 

VI .- liberdade de iniciativa, mínima intervenção da administração pública e defesa da concorrência por meio da livre, justa e ampla competição e da vedação ao monopólio e oligopólio nas atividades de comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

Parágrafo único.-  Adicionam-se aos princípios previstos nos incisos deste artigo aqueles estabelecidos na Convenção sobre a Proteção e Promoção da Diversidade das Expressões Culturais, aprovada pelo Decreto Legislativo no 485, de 20 de dezembro de 2006. 

CAPÍTULO III.- DAS ATIVIDADES DA COMUNICAÇÃO AUDIOVISUAL DE ACESSO CONDICIONADO

 

Artigo 4º.- São atividades da comunicação audiovisual de acesso condicionado: 

I .- produção; 

II .- programação; 

III .- empacotamento; 

IV .- distribuição. 

§ 1º.- A atuação em uma das atividades de que trata este artigo não implica restrição de atuação nas demais, exceto nos casos dispostos nesta Lei. 

§ 2º.- Independentemente do objeto ou da razão social, a empresa que atuar em quaisquer das atividades de que trata este artigo será considerada, conforme o caso, produtora, programadora, empacotadora ou distribuidora. 

Artigo 5º.– O controle ou a titularidade de participação superior a 50% (cinquenta por cento) do capital total e votante de empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo não poderá ser detido, direta, indiretamente ou por meio de empresa sob controle comum, por concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e por produtoras e programadoras com sede no Brasil, ficando vedado a estas explorar diretamente aqueles serviços. 

§ 1º.- O controle ou a titularidade de participação superior a 30% (trinta por cento) do capital total e votante de concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e de produtoras e programadoras com sede no Brasil não poderá ser detido, direta, indiretamente ou por meio de empresa sob controle comum, por prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, ficando vedado a estas explorar diretamente aqueles serviços. 

§ 2º.- É facultado às concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e a produtoras e programadoras com sede no Brasil, diretamente ou por meio de empresa sobre a qual detenham controle direto, indireto ou sob controle comum, prestar serviços de telecomunicações exclusivamente para concessionárias e permissionárias dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens ou transportar conteúdo audiovisual das produtoras ou programadoras com sede no Brasil para entrega às distribuidoras, desde que no âmbito da própria rede. 

§ 3º.- É facultado às empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, diretamente ou por meio de empresa sobre a qual detenham controle direto, indireto ou sob controle comum, controlar produtoras e programadoras com sede no Brasil que exerçam atividades exclusivamente destinadas à comercialização de produtos e serviços para o mercado internacional. 

Artigo 6º.- As prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, bem como suas controladas, controladoras ou coligadas, não poderão, com a finalidade de produzir conteúdo audiovisual para sua veiculação no serviço de acesso condicionado ou no serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens:

 

I .- adquirir ou financiar a aquisição de direitos de exploração de imagens de eventos de interesse nacional; e 

II .- contratar talentos artísticos nacionais de qualquer natureza, inclusive direitos sobre obras de autores nacionais. 

Parágrafo único.- As restrições de que trata este artigo não se aplicam quando a aquisição ou a contratação se destinar exclusivamente à produção de peças publicitárias. 

Artigo 7º.- É vedada a realização de subsídios cruzados, preços discriminatórios ou práticas comerciais, gerenciais ou contábeis que contribuam para a consecução de lucros ou prejuízos artificialmente construídos que busquem dissimular os reais resultados econômicos ou financeiros obtidos, em quaisquer das atividades de comunicação audiovisual de acesso condicionado de que tratam os incisos I a IV do Artigo 4o, ainda que esses resultados venham a ser compensados por lucros em outras atividades quaisquer, mesmo que exercidas pela mesma empresa. 

Artigo 8º.- As normas gerais de proteção à ordem econômica são aplicáveis à comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

CAPÍTULO IV.- DA PRODUÇÃO, PROGRAMAÇÃO E EMPACOTAMENTO DE CONTEÚDO 

Artigo 9º.- As atividades de produção, programação e empacotamento são livres para empresas constituídas sob as leis brasileiras e com sede e administração no País. 

Parágrafo único.- As atividades de programação e de empacotamento serão objeto de regulação e fiscalização pela Agência Nacional do Cinema – Ancine no âmbito das competências atribuídas a ela pela Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001.

 

Artigo 10.- A gestão, a responsabilidade editorial e as atividades de seleção e direção inerentes à programação e ao empacotamento são privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos. 

§ 1º.- As programadoras e empacotadoras deverão depositar e manter atualizada, na Ancine, relação com a identificação dos profissionais de que trata o caput deste artigo, os documentos e atos societários, inclusive os referentes à escolha dos dirigentes e gestores em exercício, das pessoas físicas e jurídicas envolvidas na sua cadeia de controle, cujas informações deverão ficar disponíveis ao conhecimento público, inclusive pela rede mundial de computadores, excetuadas as consideradas confidenciais pela legislação e regulamentação, cabendo à Agência zelar pelo sigilo destas. 

§ 2º.- Para a finalidade de aferição do cumprimento das obrigações previstas nos arts. 16 a 18 desta Lei, as programadoras e empacotadoras deverão publicar, nos seus sítios na rede mundial de computadores, a listagem atualizada dos conteúdos audiovisuais e canais de programação disponibilizados, respectivamente, incluindo sua classificação em conformidade com os tipos definidos nesta Lei. 

§ 3º.- Para efeito do cumprimento do disposto no Capítulo V, a Ancine poderá solicitar à programadora documentos comprobatórios de que o conteúdo exibido é brasileiro, incluindo o Certificado de Produto Brasileiro, para os casos de que trata a Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001. 

Artigo 11.- Nenhum conteúdo veiculado por meio do Serviço de Acesso Condicionado será exibido sem aviso, antes de sua apresentação, de classificação informando a natureza do conteúdo e as faixas etárias a que não se recomende. 

§ 1º.- O Ministério da Justiça fiscalizará o disposto no caput e oficiará à Ancine e à Anatel em caso de seu descumprimento. 

§ 2º.- A Anatel oficiará às distribuidoras sobre os canais de programação em desacordo com o disposto no caput, cabendo a elas a cessação da distribuição desses canais após o recebimento da comunicação.

 

§ 3º.- A distribuidora deverá ofertar ao assinante dispositivo eletrônico que permita o bloqueio da recepção dos conteúdos transmitidos. 

§ 4º.-  (VETADO).

 

Artigo 12.- O exercício das atividades de programação e empacotamento é condicionado a credenciamento perante a Ancine. 

Parágrafo único.-  A Ancine deverá se pronunciar sobre a solicitação do credenciamento no prazo de até 30 (trinta) dias e, em não havendo manifestação contrária da Ancine nesse período, o credenciamento será considerado válido. 

Artigo 13.- As programadoras e empacotadoras credenciadas pela Ancine deverão prestar as informações solicitadas pela Agência para efeito de fiscalização do cumprimento das obrigações de programação, empacotamento e publicidade. 

Parágrafo único.- Para efeito de aferição das restrições de capital de que trata esta Lei, além das informações previstas no caput, as programadoras deverão apresentar a documentação relativa à composição do seu capital total e votante, cabendo à Ancine zelar pelo sigilo das informações consideradas confidenciais pela legislação e regulamentação. 

Artigo 14.- O Artigo 1º da Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido do seguinte § 4º: 

«Artigo 1º  ………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 4º  Para os fins desta Medida Provisória, entende-se por: 

I .- serviço de comunicação eletrônica de massa por assinatura: serviço de acesso condicionado de que trata a lei específica sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; 

II .- programadoras de obras audiovisuais para o segmento de mercado de serviços de comunicação eletrônica de massa por assinatura: empresas programadoras de que trata a lei específica sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.»

Artigo 15.- O Artigo 7o da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido dos seguintes incisos XVIII a XXI: 

«Artigo 7º  …………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………. 

XVIII .- regular e fiscalizar o cumprimento dos princípios da comunicação audiovisual de acesso condicionado, das obrigações de programação, empacotamento e publicidade e das restrições ao capital total e votante das produtoras e programadoras fixados pela lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; 

XIX .- elaborar e tornar público plano de trabalho como instrumento de avaliação da atuação administrativa do órgão e de seu desempenho, estabelecendo os parâmetros para sua administração, bem como os indicadores que permitam quantificar, objetivamente, a sua avaliação periódica, inclusive com relação aos recursos aplicados em fomento à produção de audiovisual; 

XX .- enviar relatório anual de suas atividades ao Ministério da Cultura e, por intermédio da Presidência da República, ao Congresso Nacional; 

XXI .- tomar dos interessados compromisso de ajustamento de sua conduta às exigências legais no âmbito de suas competências, nos termos do § 6o do Artigo 5o da Lei no 7.347, de 24 de julho de 1985.

…………………………………………………………………………………………………………………….»  

CAPÍTULO V.- DO CONTEÚDO BRASILEIRO 

Artigo 16.- Nos canais de espaço qualificado, no mínimo 3h30 (três horas e trinta minutos) semanais dos conteúdos veiculados no horário nobre deverão ser brasileiros e integrar espaço qualificado, e metade deverá ser produzida por produtora brasileira independente. 

Artigo 17.- Em todos os pacotes ofertados ao assinante, a cada 3 (três) canais de espaço qualificado existentes no pacote, ao menos 1 (um) deverá ser canal brasileiro de espaço qualificado. 

§ 1º.- Da parcela mínima de canais brasileiros de espaço qualificado de que trata o caput, pelo menos 1/3 (um terço) deverá ser programado por programadora brasileira independente. 

§ 2º.- A empacotadora estará obrigada a cumprir o disposto no caput até o limite de 12 (doze) canais brasileiros de espaço qualificado. 

§ 3º.- As empacotadoras que ofertarem pacotes distribuídos por tecnologias que possibilitem distribuir, no máximo, pacotes com até 31 (trinta e um) canais de programação estarão obrigadas a cumprir o disposto no caput deste artigo até o limite de 3 (três) canais, bem como serão dispensadas do cumprimento do disposto no Artigo 18. 

§ 4º.- Dos canais brasileiros de espaço qualificado a serem veiculados nos pacotes, ao menos 2 (dois) canais deverão veicular, no mínimo, 12 (doze) horas diárias de conteúdo audiovisual brasileiro produzido por produtora brasileira independente, 3 (três) das quais em horário nobre. 

§ 5º.- A programadora de pelo menos um dos canais de que trata o § 4º não poderá ser controlada, controladora ou coligada a concessionária de serviço de radiodifusão de sons e imagens.

 

Artigo 18.- Nos pacotes em que houver canal de programação gerado por programadora brasileira que possua majoritariamente conteúdos jornalísticos no horário nobre, deverá ser ofertado pelo menos um canal adicional de programação com as mesmas características no mesmo pacote ou na modalidade avulsa de programação, observado o disposto no § 4º do Artigo 19. 

Parágrafo único.-  As programadoras dos canais de que trata o caput deste artigo não poderão deter relação de controle ou coligação entre si. 

Artigo 19.-  Para efeito do cumprimento do disposto nos arts. 16 e 17, serão desconsiderados: 

I .- os canais de programação de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32, ainda que veiculados em localidade distinta daquela em que é distribuído o pacote; 

II .- os canais de programação que retransmitirem canais de geradoras detentoras de outorga de radiodifusão de sons e imagens em qualquer localidade; 

III .- os canais de programação operados sob a responsabilidade do poder público; 

IV .- os canais de programação cuja grade de programação não tenha passado por qualquer modificação para se adaptar ao público brasileiro, incluindo legendagem, dublagem para língua portuguesa ou publicidade específica para o mercado brasileiro; 

V .- os canais de programação dedicados precipuamente à veiculação de conteúdos de cunho erótico; 

VI .- os canais ofertados na modalidade avulsa de programação; 

VII .- os canais de programação ofertados em modalidade avulsa de conteúdo programado. 

§ 1º.- Para os canais de que trata o inciso VI, aplica-se o disposto no Artigo 16. 

§ 2º.- Na oferta dos canais de que trata o inciso VII, no mínimo 10% (dez por cento) dos conteúdos ofertados que integrarem espaço qualificado deverão ser brasileiros. 

§ 3º.- O cumprimento da obrigação de que trata o § 2º será aferido em conformidade com período de apuração estabelecido pela Ancine. 

§ 4º.- Para efeito do cumprimento do disposto no Artigo 18, serão desconsiderados os canais de que tratam os incisos III, IV, V e VII do caput deste artigo. 

Artigo 20.A programadora ou empacotadora, no cumprimento das obrigações previstas nos arts. 16 a 18, observará as seguintes condições: 

I .- pelo menos a metade dos conteúdos audiovisuais deve ter sido produzida nos 7 (sete) anos anteriores à sua veiculação;  

II .- o conteúdo produzido por brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 (dez) anos será equiparado ao produzido por produtora brasileira; 

III .- o conteúdo produzido por brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 (dez) anos será equiparado ao produzido por produtora brasileira independente, caso seu produtor atenda as condições previstas na alínea «c» do inciso XIX do Artigo 2º; 

IV .- quando o cálculo dos percentuais e razões não resultar em número inteiro exato, considerar-se-á a parte inteira do resultado. 

Artigo 21.Em caso de comprovada impossibilidade de cumprimento integral do disposto nos arts. 16 a 18, o interessado deverá submeter solicitação de dispensa à Ancine, que, caso reconheça a impossibilidade alegada, pronunciar-se-á sobre as condições e limites de cumprimento desses artigos. 

Artigo 22. Regulamentação da Ancine disporá sobre a fixação do horário nobre, respeitado o limite máximo de 7 (sete) horas diárias para canais de programação direcionados para crianças e adolescentes e de 6 (seis) horas para os demais canais de programação. 

Artigo 23.Nos 2 (dois) primeiros anos de vigência desta Lei, o número de horas de que trata o caput do Artigo 16, as resultantes das razões estipuladas no caput e no § 1º do Artigo 17 e o limite de que trata o § 3º do Artigo 17 serão reduzidos nas seguintes razões: 

I .- 2/3 (dois terços) no primeiro ano de vigência da Lei; 

II .- 1/3 (um terço) no segundo ano de vigência da Lei. 

Artigo 24.O tempo máximo destinado à publicidade comercial em cada canal de programação deverá ser igual ao limite estabelecido para o serviço de radiodifusão de sons e imagens. 

Parágrafo único.- O disposto no caput deste artigo não se aplica aos canais de que trata o Artigo 32 desta Lei e aos canais exclusivos de publicidade comercial, de vendas e de infomerciais. 

Artigo 25.Os programadores não poderão ofertar canais que contenham publicidade de serviços e produtos em língua portuguesa, legendada em português ou de qualquer forma direcionada ao público brasileiro, com veiculação contratada no exterior, senão por meio de agência de publicidade nacional. 

§ 1º.- A Ancine fiscalizará o disposto no caput e oficiará à Anatel e à Secretaria da Receita Federal do Brasil em caso de seu descumprimento. 

§ 2º.- A Anatel oficiará às distribuidoras sobre os canais de programação em desacordo com o disposto no § 1o, cabendo a elas a cessação da distribuição desses canais após o recebimento da comunicação. 

CAPÍTULO VI.- DO ESTÍMULO À PRODUÇÃO AUDIOVISUAL 

Artigo 26.O Anexo I da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido do quadro constante do Anexo desta Lei, e seus arts. 32, 33, 35, 36, 38 e 39 passam a vigorar com a seguinte redação, renumerando-se o parágrafo único do Artigo 38 para § 1º. 

   

«Artigo 32.-  A Contribuição para o Desenvolvimento da Indústria Cinematográfica Nacional – Condecine terá por fato gerador: 

I .- a veiculação, a produção, o licenciamento e a distribuição de obras cinematográficas e videofonográficas com fins comerciais, por segmento de mercado a que forem destinadas; 

II .- a prestação de serviços que se utilizem de meios que possam, efetiva ou potencialmente, distribuir conteúdos audiovisuais nos termos da lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado, listados no Anexo I desta Medida Provisória; 

III. – a veiculação ou distribuição de obra audiovisual publicitária incluída em programação internacional, nos termos do inciso XIV do Artigo 1o desta Medida Provisória, nos casos em que existir participação direta de agência de publicidade nacional, sendo tributada nos mesmos valores atribuídos quando da veiculação incluída em programação nacional.

……………………………………………………………………………………………………………….»  

«Artigo 33.  A Condecine será devida para cada segmento de mercado, por:

…………………………………………………………………………………………………………………….. 

II .- título de obra publicitária cinematográfica ou videofonográfica, para cada segmento dos mercados previstos nas alíneas «a» a «e» do inciso I a que se destinar; 

III .- prestadores dos serviços constantes do Anexo I desta Medida Provisória, a que se refere o inciso II do Artigo 32 desta Medida Provisória.

…………………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 3º  A Condecine será devida: 

I .- uma única vez a cada 5 (cinco) anos, para as obras a que se refere o inciso I do caput deste artigo; 

II .- a cada 12 (doze) meses, para cada segmento de mercado em que a obra seja efetivamente veiculada, para as obras a que se refere o inciso II do caput deste artigo; 

III. – a cada ano, para os serviços a que se refere o inciso III do caput deste artigo. 

§ 4º.- Na ocorrência de modalidades de serviços qualificadas na forma do inciso II do Artigo 32 não presentes no Anexo I desta Medida Provisória, será devida pela prestadora a Contribuição referente ao item «a» do Anexo I, até que lei fixe seu valor.»  

«Artigo 35.  ……………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………….. 

III .- o responsável pelo pagamento, crédito, emprego, remessa ou entrega das importâncias referidas no parágrafo único do Artigo 32; 

IV. – as concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações, relativamente ao disposto no inciso II do Artigo 32; 

V. – o representante legal e obrigatório da programadora estrangeira no País, na hipótese do inciso III do Artigo 32.»  

«Artigo 36.  …………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………….. 

VII .- anualmente, até o dia 31 de março, para os serviços de que trata o inciso II do Artigo 32 desta Medida Provisória.» 

«Artigo 38.  ………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 1º  …………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 2º  A Ancine e a Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel exercerão as atividades de regulamentação e fiscalização no âmbito de suas competências e poderão definir o recolhimento conjunto da parcela da Condecine devida referente ao inciso III do caput do Artigo 33 e das taxas de fiscalização de que trata a Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, que cria o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações.»  

«Artigo 39.  …………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………….. 

XI .- a Anatel, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares.

…………………………………………………………………………………………………………….»

Artigo 27.O Artigo 4º da Lei nº 11.437, de 28 de dezembro de 2006, passa a vigorar com a seguinte redação: 

«Artigo 4º  ……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 3º  As receitas de que trata o inciso III do caput do Artigo 33 da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, deverão ser utilizadas nas seguintes condições: 

I .- no mínimo, 30% (trinta por cento) deverão ser destinadas a produtoras brasileiras estabelecidas nas regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, nos critérios e condições estabelecidos pela Agência Nacional do Cinema – Ancine, que deverão incluir, entre outros, o local da produção da obra audiovisual, a residência de artistas e técnicos envolvidos na produção e a contratação, na região, de serviços técnicos a ela vinculados; 

II -. no mínimo, 10% (dez por cento) deverão ser destinadas ao fomento da produção de conteúdo audiovisual independente veiculado primeiramente nos canais comunitários, universitários e de programadoras brasileiras independentes de que trata a lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

§ 4º  Para efeito do disposto no § 3º deste artigo, entende-se como produtora brasileira aquela definida nos termos da lei específica que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.»

Artigo 28.- O caput do Artigo 8º da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passa a vigorar com a seguinte redação:  

«Artigo 8o.- A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a 33% (trinta e três por cento) dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação.

…………………………………………………………………………………………………………..»  

CAPÍTULO VII.- DA DISTRIBUIÇÃO DE CONTEÚDO PELAS PRESTADORAS DO SERVIÇO DE ACESSO CONDICIONADO

 

Artigo 29.- A atividade de distribuição por meio do serviço de acesso condicionado é livre para empresas constituídas sob as leis brasileiras, com sede e administração no País, sendo regida pelas disposições previstas nesta Lei, na Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997, e na regulamentação editada pela Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel.

 

Parágrafo único.- A Anatel regulará e fiscalizará a atividade de distribuição. 

Artigo 30.As distribuidoras e empacotadoras não poderão, diretamente ou por intermédio de suas controladas, controladoras ou coligadas inserir ou associar qualquer tipo de publicidade ou conteúdo audiovisual nos canais de programação ou nos conteúdos audiovisuais avulsos veiculados sem a prévia e expressa autorização do titular do canal de programação ou do conteúdo a ser veiculado, respectivamente. 

Artigo 31.As prestadoras do serviço de acesso condicionado somente poderão distribuir conteúdos empacotados por empresa regularmente credenciada pela Ancine, observado o § 2º do Artigo 4º desta Lei. 

§ 1º.- As prestadoras do serviço de acesso condicionado deverão tornar pública a empacotadora do pacote por ela distribuído.

 

§ 2º.- A distribuidora não poderá ofertar aos assinantes pacotes que estiverem em desacordo com esta Lei. 

Artigo 32.A prestadora do serviço de acesso condicionado, em sua área de prestação, independentemente de tecnologia de distribuição empregada, deverá tornar disponíveis, sem quaisquer ônus ou custos adicionais para seus assinantes, em todos os pacotes ofertados, canais de programação de distribuição obrigatória para as seguintes destinações: 

I .- canais destinados à distribuição integral e simultânea, sem inserção de qualquer informação, do sinal aberto e não codificado, transmitido em tecnologia analógica pelas geradoras locais de radiodifusão de sons e imagens, em qualquer faixa de frequências, nos limites territoriais da área de cobertura da concessão; 

II .- um canal reservado para a Câmara dos Deputados, para a documentação dos seus trabalhos, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

III .- um canal reservado para o Senado Federal, para a documentação dos seus trabalhos, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

IV .- um canal reservado ao Supremo Tribunal Federal, para a divulgação dos atos do Poder Judiciário e dos serviços essenciais à Justiça; 

V .- um canal reservado para a prestação de serviços de radiodifusão pública pelo Poder Executivo, a ser utilizado como instrumento de universalização dos direitos à informação, à comunicação, à educação e à cultura, bem como dos outros direitos humanos e sociais; 

VI .- um canal reservado para a emissora oficial do Poder Executivo; 

VII .- um canal educativo e cultural, organizado pelo Governo Federal e destinado para o desenvolvimento e aprimoramento, entre outros, do ensino a distância de alunos e capacitação de professores, assim como para a transmissão de produções culturais e programas regionais; 

VIII .- um canal comunitário para utilização livre e compartilhada por entidades não governamentais e sem fins lucrativos; 

IX. – um canal de cidadania, organizado pelo Governo Federal e destinado para a transmissão de programações das comunidades locais, para divulgação de atos, trabalhos, projetos, sessões e eventos dos poderes públicos federal, estadual e municipal; 

X .- um canal legislativo municipal/estadual, reservado para o uso compartilhado entre as Câmaras de Vereadores localizadas nos Municípios da área de prestação do serviço e a Assembleia Legislativa do respectivo Estado ou para uso da Câmara Legislativa do Distrito Federal, destinado para a divulgação dos trabalhos parlamentares, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

XI .- um canal universitário, reservado para o uso compartilhado entre as instituições de ensino superior localizadas no Município ou Municípios da área de prestação do serviço, devendo a reserva atender a seguinte ordem de precedência: 

a) universidades; 

b) centros universitários; 

c) demais instituições de ensino superior.

 

§ 1º.- A programação dos canais previstos nos incisos II e III deste artigo poderá ser apresentada em um só canal, se assim o decidir a Mesa do Congresso Nacional. 

§ 2º.- A cessão às distribuidoras das programações das geradoras de que trata o inciso I deste artigo será feita a título gratuito e obrigatório. 

§ 3º.- A distribuidora do serviço de acesso condicionado não terá responsabilidade sobre o conteúdo da programação veiculada nos canais previstos neste artigo nem estará obrigada a fornecer infraestrutura para as atividades de produção, programação ou empacotamento. 

§ 4º.- As programadoras dos canais de que tratam os incisos II a XI deste artigo deverão viabilizar, a suas expensas, a entrega dos sinais dos canais nas instalações indicadas pelas distribuidoras, nos termos e condições técnicas estabelecidos pela Anatel. 

§ 5º.- Os canais previstos nos incisos II a XI deste artigo não terão caráter privado, sendo vedadas a veiculação remunerada de anúncios e outras práticas que configurem comercialização de seus intervalos, assim como a transmissão de publicidade comercial, ressalvados os casos de patrocínio de programas, eventos e projetos veiculados sob a forma de apoio cultural. 

§ 6º.- Os canais de que trata este artigo deverão ser ofertados em bloco e em ordem numérica virtual sequencial, sendo vedado intercalá-los com outros canais de programações, respeitada a ordem de alocação dos canais no serviço de radiodifusão de sons e imagens, inclusive em tecnologia digital, de cada localidade. 

§ 7º.- Em caso de inviabilidade técnica ou econômica, o interessado estará desobrigado do cumprimento do disposto no § 6º deste artigo e deverá comunicar o fato à Anatel, que deverá ou não aquiescer no prazo de 90 (noventa) dias do comunicado, sob pena de aceitação tácita mediante postura silente em função de decurso de prazo. 

§ 8º.- Em casos de inviabilidade técnica ou econômica comprovada, a Anatel determinará a não obrigatoriedade da distribuição de parte ou da totalidade dos canais de que trata este artigo nos meios de distribuição considerados inapropriados para o transporte desses canais em parte ou na totalidade das localidades servidas pela distribuidora. 

§ 9º.- Na hipótese da determinação da não obrigatoriedade da distribuição de parte dos canais de que trata este artigo, a Anatel disporá sobre quais canais de programação deverão ser ofertados pelas distribuidoras aos usuários, observando-se a isonomia entre os canais de que trata o inciso I deste artigo de uma mesma localidade, priorizando após as geradoras locais de conteúdo nacional ao menos um canal religioso em cada localidade, caso existente, na data da promulgação desta Lei. 

§ 10.- Ao distribuir os canais de que trata este artigo, a prestadora do serviço de acesso condicionado não poderá efetuar alterações de qualquer natureza nas programações desses canais. 

§ 11.- O disposto neste artigo não se aplica aos distribuidores que ofertarem apenas modalidades avulsas de conteúdo. 

§ 12.- A geradora local de radiodifusão de sons e imagens de caráter privado poderá, a seu critério, ofertar sua programação transmitida com tecnologia digital para as distribuidoras de forma isonômica e não discriminatória, nas condições comerciais pactuadas entre as partes e nos termos técnicos estabelecidos pela Anatel, ficando, na hipótese de pactuação, facultada à prestadora do serviço de acesso condicionado a descontinuidade da transmissão da programação com tecnologia analógica prevista no inciso I deste artigo. 

§ 13.- Caso não seja alcançado acordo quanto às condições comerciais de que trata o § 12, a geradora local de radiodifusão de sons e imagens de caráter privado poderá, a seu critério, exigir que sua programação transmitida com tecnologia digital seja distribuída gratuitamente na área de prestação do serviço de acesso condicionado, desde que a tecnologia de transmissão empregada pelo distribuidor e de recepção disponível pelo assinante assim o permitam, de acordo com critérios estabelecidos em regulamentação da Anatel. 

§ 14.- Na hipótese de que trata o § 13, a cessão da programação em tecnologia digital não ensejará pagamento por parte da distribuidora, que ficará desobrigada de ofertar aos assinantes a programação em tecnologia analógica. 

§ 15.- Equiparam-se às geradoras de que trata o inciso I deste artigo as retransmissoras habilitadas a operar em regiões de fronteira de desenvolvimento do País que realizarem inserções locais de programação e publicidade, inclusive as que operarem na Amazônia Legal. 

§ 16.- É facultado à geradora de radiodifusão que integre rede nacional proibir que seu sinal seja distribuído mediante serviço de acesso condicionado fora dos limites territoriais de sua área de concessão, bem como vedar que o sinal de outra geradora integrante da mesma rede seja distribuído mediante serviço de acesso condicionado nos limites territoriais alcançados pela transmissão de seus sinais via radiodifusão. 

§ 17.- Na distribuição dos canais de que trata este artigo, deverão ser observados os critérios de qualidade técnica estabelecidos pela Anatel, sendo que, para os canais de que trata o inciso I, é de exclusiva responsabilidade da prestadora do serviço de acesso condicionado a recepção do sinal das geradoras para sua distribuição aos assinantes. 

§ 18.- A Anatel regulamentará os critérios de compartilhamento do canal de que trata o inciso XI entre entidades de uma mesma área de prestação de serviço. 

§ 19.- A programação dos canais previstos nos incisos VIII e IX deste artigo poderá ser apresentada em um só canal, se assim o decidirem os responsáveis por esses canais. 

§ 20.- A dispensa da obrigação de distribuição de canais nos casos previstos no § 8º deverá ser solicitada pela interessada à Anatel, que deverá se manifestar no prazo de 90 (noventa) dias do recebimento da solicitação, sob pena de aceitação tácita mediante postura silente em função de decurso de prazo. 

§ 21.- Nas localidades onde não houver concessão para exploração do serviço de radiodifusão de sons e imagens, caso o sinal de geradora ou retransmissora de radiodifusão de sons e imagens em tecnologia analógica alcance os limites territoriais dessa localidade, a distribuidora deverá distribuir esse sinal, vedada a distribuição de programação coincidente e observado o disposto nos §§ 7º a 9º e 16. 

CAPÍTULO VIII.- DOS ASSINANTES DO SERVIÇO DE ACESSO CONDICIONADO 

Artigo 33.São direitos do assinante do serviço de acesso condicionado, sem prejuízo do disposto na Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990 (Código de Defesa do Consumidor), e nas demais normas aplicáveis às relações de consumo e aos serviços de telecomunicações: 

I .- conhecer, previamente, o tipo de programação a ser exibida; 

II .- contratar com a distribuidora do serviço de acesso condicionado os serviços de instalação e manutenção dos equipamentos necessários à recepção dos sinais; 

III .- (VETADO); 

IV. – relacionar-se apenas com a prestadora do serviço de acesso condicionado da qual é assinante; 

V. – receber cópia impressa ou em meio eletrônico dos contratos assim que formalizados; 

VI .- ter a opção de contratar exclusivamente, de forma onerosa, os canais de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32. 

Artigo 34.- As prestadoras do serviço de acesso condicionado deverão atender os usuários em bases não discriminatórias, exceto se a discriminação for necessária para o alcance de objetivos sociais relevantes suportados por políticas públicas que a justifiquem. 

CAPÍTULO IX.- DAS SANÇÕES E PENALIDADES 

Artigo 35. – O não cumprimento do disposto nesta Lei por prestadora do serviço de acesso condicionado implicará a aplicação das penalidades previstas na Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. 

Artigo 36.A empresa no exercício das atividades de programação ou empacotamento da comunicação audiovisual de acesso condicionado que descumprir quaisquer das obrigações dispostas nesta Lei sujeitar-se-á às seguintes sanções aplicáveis pela Ancine, sem prejuízo de outras previstas em lei, inclusive as de natureza civil e penal: 

I .- advertência; 

II .- multa, inclusive diária; 

III .- suspensão temporária do credenciamento; 

IV .- cancelamento do credenciamento. 

§ 1º.- Na aplicação de sanções, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes para os assinantes, a vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência específica, entendida como a repetição de falta de igual natureza após decisão administrativa anterior. 

§ 2º.- Nas infrações praticadas por pessoa jurídica, também serão punidos com a sanção de multa seus administradores ou controladores, quando tiverem agido de má-fé. 

§ 3º.- A existência de sanção anterior será considerada como agravante na aplicação de outra sanção. 

§ 4º.- A multa poderá ser imposta isoladamente ou em conjunto com outra sanção, não devendo ser inferior a R$ 2.000,00 (dois mil reais) nem superior a R$ 5.000.000,00 (cinco milhões de reais) para cada infração cometida. 

§ 5º.- Na aplicação de multa, serão considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção. 

§ 6º.- A suspensão temporária do credenciamento, que não será superior a 30 (trinta) dias, será imposta em caso de infração grave cujas circunstâncias não justifiquem o cancelamento do credenciamento. 

CAPÍTULO X.- DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS 

Artigo 37. Revogam-se o Artigo 31 da Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, e os dispositivos constantes dos Capítulos I a IV, VI e VIII a XI da Lei no 8.977, de 6 de janeiro de 1995. 

§ 1º.- Os atos de outorga de concessão e respectivos contratos das atuais prestadoras do Serviço de TV a Cabo – TVC, os termos de autorização já emitidos para as prestadoras do Serviço de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS e do Serviço de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH, assim como os atos de autorização de uso de radiofrequência das prestadoras do MMDS e do Serviço Especial de Televisão por Assinatura – TVA, continuarão em vigor, sem prejuízo da adaptação aos condicionamentos relativos à programação e empacotamento previstos no Capítulo V, até o término dos prazos de validade neles consignados, respeitada a competência da Anatel quanto à regulamentação do uso e à administração do espectro de radiofrequências, devendo a Agência, no que couber, adequar a regulamentação desses serviços às disposições desta Lei. 

§ 2º.- A partir da aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado, as atuais prestadoras de TVC, MMDS, DTH e TVA, desde que preenchidas as condições objetivas e subjetivas necessárias, poderão solicitar à Anatel a adaptação das respectivas outorgas para termos de autorização para prestação do serviço de acesso condicionado, assegurando-se o direito de uso de radiofrequência pelos prazos remanescentes, na forma prevista na legislação pertinente e na regulamentação editada pela Anatel, em especial a de uso da radiofrequência. 

§ 3º.- As prestadoras de TVC, MMDS, DTH e TVA que tiverem suas outorgas adaptadas para prestação do serviço de acesso condicionado deverão assegurar a continuidade da prestação dos serviços aos seus assinantes, com preços similares ou inferiores aos por elas praticados, na mesma área de prestação dos serviços. 

§ 4º.- O disposto nos arts. 16 a 18 desta Lei será aplicado a partir de 180 (cento e oitenta) dias da data de vigência desta Lei a todas as empresas que exerçam atividades de programação ou empacotamento, inclusive aquelas cujos canais ou pacotes sejam distribuídos mediante os serviços de TVC, MMDS, DTH e TVA, independentemente das obrigações dispostas nos demais parágrafos deste artigo relativas à atividade de distribuição mediante serviço de acesso condicionado, TVC, MMDS, DTH e TVA. 

§ 5º.- Não serão devidas compensações financeiras às prestadoras dos serviços mencionados no § 1º nos casos de adaptação de outorgas de que trata este artigo. 

§ 6º.- Até a aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado, só serão admitidas pela Anatel renovações de outorgas, de autorização do direito de uso de radiofequências, alterações na composição societária da prestadora, bem como transferências de outorgas, de controle ou demais alterações de instrumentos contratuais referentes à prestação dos serviços mencionados no § 1º para prestadoras que se comprometerem com a Anatel a promover a adaptação de seus instrumentos de outorga para o serviço de acesso condicionado imediatamente após a aprovação do regulamento, que conterá os critérios de adaptação. 

§ 7º.- Após a aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado pela Anatel, só serão admitidas renovações e transferências de outorgas, de controle, renovações de autorização do direito de uso de radiofrequência, alterações na composição societária da prestadora ou demais alterações de instrumentos contratuais referentes à prestação dos serviços mencionados no § 1º para prestadoras que adaptarem seus instrumentos de outorga para o serviço de acesso condicionado. 

§ 8º .- A partir da aprovação desta Lei, não serão outorgadas novas concessões ou autorizações para a prestação dos serviços de TVC, DTH, MMDS e TVA. 

§ 9º.- A outorga para a prestação do serviço de acesso condicionado estará condicionada à não detenção de outorgas para os serviços de TV a Cabo – TVC, de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS, de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH ou Especial de Televisão por Assinatura – TVA pela interessada ou por suas controladas, controladoras ou coligadas, bem como à adaptação de todas as outorgas da interessada e de suas controladas, controladoras ou coligadas para termos de autorização para prestação do serviço de acesso condicionado, nos termos dos §§ 2º e 6º. 

§ 10.- A Anatel deverá adotar as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que tratam os §§ 2º e 6º e se pronunciar sobre ela no prazo máximo de 90 (noventa) dias do seu recebimento. 

§ 11.- As atuais concessões para a prestação de TVA cujos atos de autorização de uso de radiofrequência estejam em vigor, ou dentro de normas e regulamentos editados pela Anatel, até a data da promulgação desta Lei, poderão ser adaptadas para prestação do serviço de acesso condicionado, nas condições estabelecidas nesta Lei, permanecendo, neste caso, vigentes os atos de autorização de uso de radiofrequência associados pelo prazo remanescente da outorga, contado da data de vencimento de cada outorga individualmente, não sendo objeto de renovação adicional. 

§ 12.-  Não se aplica o disposto nos arts. 5º e 6º aos detentores de autorizações para a prestação de TVA. 

§ 13.- O disposto nos §§ 1º, 2º e 11 deste artigo não retira da Anatel a competência para alterar a destinação de radiofrequências ou faixas prevista no Artigo 161 da Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997. 

§ 14.- As solicitações de que tratam os §§ 2º e 6º serão consideradas automaticamente aprovadas caso a Anatel não se pronuncie sobre elas no prazo estabelecido no § 10. 

§ 15.-  O Artigo 24 da Lei nº 8.977, de 6 de janeiro de 1995, passa a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 24.  Excluídos os canais referidos nos incisos I, II e III do Artigo 23, os demais canais serão contratados livremente pela operadora de TV a Cabo à empacotadora ou programadora de sua escolha.»

 

§ 16.-  Aplicam-se às distribuidoras dos serviços de TVC, MMDS e DTH o disposto nos incisos XIX e XXII do Artigo 2º, nos §§ 1º e 2º do Artigo 4º e nos arts. 7º, 8º, 11, 30 e 31 desta Lei. 

§ 17.- No caso das prestadoras de TVC, para efeito do cumprimento do disposto nos arts. 16 a 18 desta Lei, serão desconsiderados os canais de que trata o Artigo 23 da Lei no 8.977, de 6 de janeiro de 1995. 

§ 18.-  A concessionária do STFC – Serviço Telefônico Fixo Comutado poderá solicitar, a qualquer tempo, a adequação do contrato de concessão para eliminação das restrições que vedem a possibilidade de que a concessionária do serviço e suas coligadas, controladas ou controladoras prestem serviço de TVC, inclusive nas áreas geográficas de prestação do serviço objeto da referida concessão, desde que se comprometam com a adaptação obrigatória de que tratam os §§ 2º, 6º, 7º e 9º. 

§ 19.- A Anatel adotará todas as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que trata o § 18, publicando formalmente o ato de aprovação quanto ao solicitado no prazo máximo de 90 (noventa) dias do seu recebimento. 

§ 20.- O disposto no Artigo 32 aplica-se aos serviços de TVC, MMDS e DTH. 

Artigo 38.- O Artigo 86 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação: 

«Artigo 86.  A concessão somente poderá ser outorgada a empresa constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País, criada para explorar exclusivamente serviços de telecomunicações. 

Parágrafo único.-  Os critérios e condições para a prestação de outros serviços de telecomunicações diretamente pela concessionária obedecerão, entre outros, aos seguintes princípios, de acordo com regulamentação da Anatel: 

I .- garantia dos interesses dos usuários, nos mecanismos de reajuste e revisão das tarifas, mediante o compartilhamento dos ganhos econômicos advindos da racionalização decorrente da prestação de outros serviços de telecomunicações, ou ainda mediante a transferência integral dos ganhos econômicos que não decorram da eficiência ou iniciativa empresarial, observados os termos dos §§ 2º e 3º do Artigo 108 desta Lei; 

II .- atuação do poder público para propiciar a livre, ampla e justa competição, reprimidas as infrações da ordem econômica, nos termos do Artigo 6º desta Lei; 

III .- existência de mecanismos que assegurem o adequado controle público no que tange aos bens reversíveis.»

§ 1º.-  A concessionária do STFC poderá solicitar, a qualquer tempo, a adequação do contrato de concessão às disposições deste artigo. 

§ 2º.- A Anatel deverá adotar as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que trata o § 1º e pronunciar-se sobre ela em até 90 (noventa) dias do seu recebimento, cabendo à Anatel, se for o caso, promover as alterações necessárias ao contrato de concessão, considerando-se os critérios e condições previstos no parágrafo único do Artigo 86 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. 

Artigo 39.As prestadoras dos serviços de TV a Cabo – TVC, de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS, de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH e Especial de Televisão por Assinatura – TVA, bem como suas controladas, controladoras ou coligadas, não poderão fazer uso de recursos do Fundo Nacional da Cultura, criado pela Lei no 7.505, de 2 de julho de 1986, restabelecido pela Lei no 8.313, de 23 de dezembro de 1991, ou dos mecanismos de fomento e de incentivo previstos nas Leis no 8.685, de 20 de julho de 1993, e no 8.313, de 23 de dezembro de 1991. 

Artigo 40. O Artigo 5º passa a viger 1 (um) ano após a promulgação desta Lei; o inciso I do caput do Artigo 20 passa a viger 4 (quatro) anos após a promulgação desta Lei; o Artigo 18 passa a viger 1 (um) ano após a promulgação desta Lei e os arts. 26 a 28 produzirão efeitos a partir do ano seguinte à sua publicação.

 

Artigo 41.Os arts. 16 a 23 deixarão de viger após 12 (doze) anos da promulgação desta Lei. 

Artigo 42.A Anatel e a Ancine, no âmbito de suas respectivas competências, regulamentarão as disposições desta Lei em até 180 (cento e oitenta) dias da sua publicação, ouvido o parecer do Conselho de Comunicação Social. 

Parágrafo único.- Caso o Conselho de Comunicação Social não se manifeste no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das propostas de regulamento, estas serão consideradas referendadas pelo Conselho. 

Artigo 43.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

Brasília, 12 de setembro de 2011; 190º da Independência e 123º da República. 

DILMA ROUSSEFF
José Eduardo Cardozo
Guido Mantega
Fernando Damata Pimentel
Miriam belchior
Paulo Bernardo Silva
Anna Maria Buarque de Hollanda
Aloizio Mercadante
Luís Inácio Lucena adams

ANEXO (Anexo I da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001) 

 

«ANEXO I

……………………………………………………..………………………………. 

Artigo 33, inciso III: 

a) Serviço Móvel Celular

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

b) Serviço Limitado Móvel Especializado

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

d) móvel

80,00

 112,00

 144,00

3,22

c) Serviço Especial de TV por Assinatura

289,00

d) Serviço Especial de Canal Secundário de Radiodifusão de Sons e Imagens

40,00

e) Serviço Especial de Repetição de Televisão

48,00

f) Serviço Especial de Repetição de Sinais de TV Via Satélite

48,00

g) Serviço Especial de Retransmissão de Televisão

60,00

h) Serviço Suportado por Meio de Satélite

a) terminal de sistema de comunicação global por satélite

b) estação terrena de pequeno porte com capacidade de transmissão e diâmetro de antena inferior a 2,4m, controlada por estação central

c) estação terrena central controladora de aplicações de redes de dados e outras

d) estação terrena de grande porte com capacidade de transmissão, utilizada para sinais de áudio, vídeo, dados ou telefonia e outras aplicações, com diâmetro de antena superior a 4,5m

e) estação terrena móvel com capacidade de transmissão

f) estação espacial geoestacionária (por satélite)

g) estação espacial não geostacionária (por sistema)

3,22

 24,00

 48,00

 1.608,00

 402,00

 3.217,00

 3.217,00

i) Serviço de Distribuição Sinais Multiponto Multicanal

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

1.206,00

 1.608,00

 2.011,00

j) Serviço de TV a Cabo

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

1.206,00

 1.608,00

 2.011,00

k) Serviço de Distribuição de Sinais de TV por Meios Físicos

624,00

l) Serviço de Radiodifusão de Sons e Imagens

a) estações instaladas nas cidades com população até 500.000 habitantes

b) estações instaladas nas cidades com população entre 500.001 e 1.000.000 de habitantes

c) estações instaladas nas cidades com população entre 1.000.001 e 2.000.000 de habitantes

d) estações instaladas nas cidades com população entre 2.000.001 e 3.000.000 de habitantes

e) estações instaladas nas cidades com população entre 3.000.001 e 4.000.000 de habitantes

f) estações instaladas nas cidades com população entre 4.000.001 e 5.000.000 de habitantes

g) estações instaladas nas cidades com população acima de 5.000.000 de habitantes

1.464,00

 1.728,00

 

2.232,00

 

2.700,00

 

3.240,00

 

3.726,00

 

4.087,00

m) Serviço Auxiliar de Radiodifusão e Correlatos – Ligação para Transmissão de Programas, Reportagem Externa, Comunicação de Ordens, Telecomando, Telemando e outros

m.1) Televisão

120,00

m .2) Televisão por Assinatura

120,00

n) Serviço Telefônico Fixo Comutado – STFC

a) até 200 terminais

b) de 201 a 500 terminais

c) de 501 a 2.000 terminais

d) de 2.001 a 4.000 terminais

e) de 4.001 a 20.000 terminais

f) acima de 20.000 terminais

88,00

222,00

888,00

1.769,00

2.654,00

3.539,00

o) Serviço de Comunicação de Dados Comutado 

3.539,00

p) Serviço de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura via Satélite – DTH

a) base com capacidade de cobertura nacional

b) estação terrena de grande porte com capacidade para transmissão de sinais de televisão ou de áudio, bem como de ambos

2.011,00

 

1.608,00

q) Serviço de Acesso condicionado

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

d) base com capacidade de cobertura nacional

e) estação terrena de grande porte com capacidade para transmissão de sinais de televisão ou de áudio, bem como de ambos

1.206,00

1.608,00

 2.011,00

2.011,00

 

1.608,00

r) Serviço de Comunicação Multimídia

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

s) Serviço Móvel Pessoal

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

«

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione Corte dei Conti 2 febbraio 2006, n. 3/2006/P.

Deliberazione Corte dei Conti 2 febbraio 2006, n. 3/2006/P.

Visto il D.D. in data 9 novembre 2005 del Ministero degli affari esteri . Direzione generale per la cooperazione e lo sviluppo;

visto il rilievo istruttorio dell’Ufficio di controllo sugli atti dei Ministeri Istituzionali n. 221 del 15 dicembre 2005 e la risposta dell’Amministrazione, pervenuta in data 4 gennaio 2006;

viste le relazioni del Consigliere istruttore e del Consigliere delegato al controllo sugli atti dei Ministeri Istituzionali, rispettivamente in data 4 e 5 gennaio 2006;

vista l’ordinanza dell’11 gennaio 2006, con la quale il Presidente della Sezione centrale di controllo di legittimità su atti del Governo e delle Amministrazioni dello Stato ha convocato per il giorno 19 gennaio 2006 in adunanza congiunta il 1° e 2° Collegio della Sezione;

vista la nota della Segreteria della Sezione centrale di controllo in data 11 gennaio 2006 con la quale copia della predetta ordinanza è stata trasmessa al Ministero degli affari esteri. Gabinetto e Direzione generale per la cooperazione allo sviluppo e al Ministero dell’economia e delle finanze. Gabinetto e Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato;

visto il testo unico delle leggi sull’ordinamento della Corte dei conti, approvato con regio decreto 12 luglio 1934, n. 1214;

vista la legge 21 marzo 1953, n. 161;

vista la legge 14 gennaio 1994, n. 20;

vista la deliberazione n. 14/2000 delle Sezioni riunite della Corte dei conti, adottata nell’adunanza del 16 giugno 2000;

visto l’art. 27 della legge 24 novembre 2000, n. 340;

udito il relatore Consigliere Giancarlo Castiglione;

sentito per il Ministero degli affari esteri il Consigliere di ambasciata dott. Stefano Cacciaguerra, Capo Ufficio della Direzione Generale della Cooperazione allo Sviluppo;

Ritenuto in

F A T T O

Con il decreto all’esame il M.A.E. Direzione Generale per la Cooperazione allo sviluppo ha approvato il contratto con il quale veniva affidato al Raggruppamento temporaneo di imprese Finsiel .Gfi Ois il servizio di gestione in outsourcing del sistema informativo della D.G.C.S., a conclusione di un procedimento di gara ristretto ad alcune imprese in relazione ad un decreto di segretazione adottato dal Direttore generale preposto alla struttura amministrativa interessata.

In sede di esame dell’atto e della documentazione relativa al procedimento contrattuale svolto, l’Ufficio, con foglio di osservazioni n. 221 del 16 dicembre 2005, rilevava che:

– il decreto di segretazione non era stato emesso dall’organo competente che deve ritenersi essere il Ministro, in quanto le valutazioni in merito ai motivi di sicurezza e riservatezza attengono alla sfera politica e non a quella amministrativa e inoltre non risultava acquisito, nello schema di contratto, il parere del CNIPA, previsto dall’art. 8 del d.lgs. 39/1993 non potendosi condividere, in proposito, l’assunto, prospettato dall’Amministrazione secondo il quale il parere, reso dall’Agenzia del territorio, potesse avere valenza sostitutiva rispetto a quello del CNIPA.

In risposta l’Amministrazione, convenendo con la prima delle surriferite osservazioni, ha trasmesso il decreto del Ministro degli esteri n. 2005/341/005844/I del 14 dicembre 2005 che, in via di sanatoria, convalida l’atto di segretazione adottato dal Direttore generale per la cooperazione allo sviluppo.

In merito alla rilevata carenza del parere del CNIPA, l’Amministrazione ha ribadito la legittimità del proprio operato sostenendo che il parere acquisito – in via sostitutiva – dall’Agenzia del territorio è stato reso sulla base di una convenzione, stipulata tra tale ente e la D.G.C.S. nel dicembre 2003, avente ad oggetto «la totalità dei contratti per l’acquisizione di beni e servizi» e che in esso si sarebbe «tenuto conto» della circostanza che nel contratto originario – di cui quello all’esame costituisce rinvio – l’AIPA «aveva emesso un articolato parere favorevole …».

Le controdeduzione dell’Amministrazione, mentre hanno dato atto dell’irregolarità del decreto in merito alla rilevata incompetenza dell’Autorità che aveva adottato il decreto di segretazione – sicchè può ritenersi che l’eccepita illegittimità sia stata sanata con la convalida del Ministro – non sono apparse, invece, idonee a superare le insorte perplessità in merito alla carenza del parere del CNIPA.

Pertanto con relazione in data 4 gennaio 2006 il magistrato istruttore, ritenendo permanere il motivo di dissenso sulla legittimità del decreto all’esame, ha proposto al Consigliere delegato il deferimento del decreto stesso al giudizio della Sezione del controllo.

Il Consigliere delegato, condividendo la proposta avanzata dal magistrato istruttore con relazione in data 5 gennaio 2006 ha chiesto al Presidente della Sezione centrale del controllo di deferire il provvedimento in questione al vaglio collegiale della Sezione.

Il Presidente con ordinanza in data 11 gennaio 2006 ha convocato per la data odierna in adunanza congiunta i due Collegi della Sezione per l’esame e la pronuncia sul provvedimento in questione.

In data 18 gennaio u.s. è pervenuta via fax una memoria del MAE – Direzione Generale per la cooperazione allo Sviluppo, nella quale l’Amministrazione nel rappresentare le ragioni del suo agire nonchè l’assoluta buona fede tenuta al riguardo fa presente che provvederà a richiedere in sanatoria il parere del CNIPA e nel contempo insiste per l’ammissione al visto del decreto in questione.

E’ intervenuto in rappresentanza del MAE il Consigliere di ambasciata dott. Stefano Cacciaguerra, il quale nel ribadire ulteriormente le argomentazioni svolte nelle memorie precedenti e nel riservarsi di produrre il parere del CNIPA una volta acquisito chiede l’ammissione al visto dell’atto «de quo».

D I R I T T O

La questione che residua all’esame del Collegio, dopo l’invio da parte del MAE del decreto di segretazione a firma del Ministro, concerne l’obbligatorietà del parere del CNIPA previsto dall’art. 8 del D.Lgs. 39/1993.

Ad avviso dell’Amministrazione nella primitiva risposta fornita detto parere poteva essere reso in via sostitutiva dall’Agenzia del territorio, alla quale sulla base di una specifica convenzione il Ministero si rivolgeva per la valutazione di congruità in relazione alla totalità dei contratti per l’acquisizione di beni e servizi e quindi, anche per quello all’esame relativo alla gestione del sistema informatico.

Tale assunto non è condiviso dalla Sezione.

Prevede, infatti, l’art. 8 del surriferito D.Lgs. 39/1993 che: «l’Autorità esprime pareri obbligatori sugli schemi dei contratti concernenti l’acquisizione dei beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruità tecnico-economica …».

La competenza, conferita dalla legge in materia di beni e servizi di natura informatica all’AIPA (ora CNIPA) deve ritenersi pertanto non derogabile in ragione delle specifiche attribuzioni di tale organo e dell’elevata professionalità tecnica necessaria per valutare gli aspetti tecnologici ed economici propri delle procedure e degli apparati economici.

In proposito giova soggiungere che la circolare emessa dal CNIPA in data 4 luglio 2005, n. 47 (pubblicata nella G.U. n. 160 del 12.7.2005), in applicazione dell’art. 8 del decreto legislativo n. 39/1993, contenente le direttive impartite, tra gli altri, alle Amministrazioni dello Stato, chiarisce (punto 7) che il CNIPA, nell’esprimere il proprio parere, prende in considerazione elementi specifici di natura strategica, tecnico-informatica, economica e giuridico-amministrativa e verifica il corretto dimensionamento ed adeguamento, qualitativo e quantitativo, delle risorse professionali da dedicare alle attività del progetto e la coerenza dei livelli di servizio con gli obiettivi della fornitura.

Il complesso di tali valutazioni, comportanti specifiche ed elevate conoscenze di natura tecnica, economica e giuridico-amministrativa, rende evidente come solo il CNIPA, quale organo avente competenza generale in materia di informatizzazione delle Amministrazioni dello Stato, possa svolgere un’adeguata ed esaustiva funzione di consulenza in «subiecta materia».

D’altro canto il CNIPA, in ragione delle funzioni di organo di regolazione e di consulenza in materia informatica, intestate dalla legge (art. 176 del D.Lgs. n. 196 del 2003 e D.Lgs. n. 343 del 2003), è anche il soggetto più idoneo ad assicurare sotto il profilo del coordinamento tecnico, il necessario rispetto della comunanza di linguaggi, di procedure e di standard omogenei, in modo da permettere, tra l’altro, la comunicabilità tra i sistemi informatici della pubblica amministrazione (Corte Cost.le n. 17 del 2004 e n. 31 del 2005).

Nè può riconoscersi efficacia dirimente alla argomentazione, prospettata dall’Amministrazione, fondata sulla circostanza che l’Agenzia del Territorio avrebbe tenuto conto del parere espresso dall’AIPA nel precedente contratto.

In disparte, infatti, la considerazione che, nella specie, non si tratta di rinnovo in senso proprio del contratto scaduto, atteso che il nuovo affidamento è intervenuto in esito ad un concorso, sia pure ristretto ad alcune imprese in relazione alla disposta segretazione della fornitura, che ha comportato una valutazione comparativa di offerte, la necessità di un nuovo parere del CNIPA deriva altresì dalle condizioni del mercato dei prodotti informatici, caratterizzato da una continua evoluzione tecnologica degli apparati e delle procedure e da una conseguente variabilità dei prezzi, sicchè le valutazioni di congruità espresse in relazione ad una situazione di mercato in un determinato periodo potrebbero non essere più adeguate alle mutate condizioni del mercato stesso.

Alla luce delle considerazioni tecnico-giuridiche esposte l’Amministrazione con nota inviata via fax il giorno precedente l’adunanza odierna fa presente che «in considerazione delle motivazioni evocate da codesta Corte, questa Direzione Generale provvede contestualmente a richiedere in sanatoria il parere del CNIPA» e «prega di voler ammettere al visto e conseguente registrazione il provvedimento di cui trattasi».

Tale richiesta, ad avviso della Sezione non può essere accolta. Infatti, pur prendendo atto dell’intenzione dell’Amministrazione di richiedere il parere al CNIPA, conformandosi così al rilievo dell’Ufficio di controllo, allo stato degli atti e cioè al momento in cui il Collegio è chiamato ad esaminare il provvedimento lo stesso risulta carente di un parere obbligatoriamente previsto dalla legge.

Si configura, pertanto, nella specie un vizio nel procedimento amministrativo in quanto la determinazione all’approvazione del contratto è stata assunta dall’Amministrazione senza la valutazione tecnico giuridica dell’organo a ciò deputato (art. 8, D.Lgs. n. 39/1993).

P.Q.M.

ricusa il visto e la conseguente registrazione del provvedimento in epigrafe.

Il Presidente (Danilo DELFINI)
Il Relatore (Giancarlo CASTIGLIONE)

01Ene/14

Lei nº 8.078/90. Codigo de Proteçao e Defensa do Consumidor

Lei nº 8.078/90. Codigo de Proteçao e Defensa do Consumidor.

Atualizado até as alteraçoes introduzidas pela: lei nº 8.656, de 21 de maio de 1993; lei nº 8.703, de 6 de setembro de 1993; lei nº 8.884 de 11de junho de 1994; lei nº 9.008 de 21 de março de 19

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

TÍTULO I

.- Dos Direitos do Consumidor

 

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 1º.- O presente código estabelece normas de proteção e defesa do consumidor, de ordem pública e interess social, nos termos dos arts. 5°, inciso XXXII, 170, inciso V, da Constituição Federal e Artigo 48 de suas Disposiçõ Transitórias.

 

 

Artigo 2º.- Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

 

Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

 

 

Artigo 3º.- Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

 

§ 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

 

§ 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

 

 

CAPÍTULO II.- Da Política Nacional de Relações de Consumo

 

 

(Artigo 4º.- A Política Nacional de Relações de Consumo tem por objetivo o atendimento das necessidades dos consumidores, o respeito a sua dignidade, saúde e segurança, a proteção de seus interesses econômicos, a melhoria de sua qualidade de vida, bem como a transferência e harmonia das relações de consumo, atendidos os seguintes princípios:)(redação antiga)

 

Artigo 4º.- A Política Nacional das Relações de Consumo tem por objetivo o atendimento das necessidades dos consumidores, o respeito à sua dignidade, saúde e segurança, a proteção de seus interesses econômicos, a melhoria da sua qualidade de vida, bem como a transparência e harmonia das relações de consumo, atendidos os seguintes princípios: (Lei nº 9.008)

 

I .- reconhecimento da vulnerabilidade do consumidor no mercado de consumo;

 

II .- ação governamental no sentido de proteger efetivamente o consumidor:

 

a) por iniciativa direta;

 

b) por incentivos à criação e desenvolvimento de associações representativas;

 

c) pela presença do Estado no mercado de consumo;

 

d) pela garantia dos produtos e serviços com padrões adequados de qualidade, segurança, durabilidade e desempenho.

 

III .- harmonização dos interesses dos participantes das relações de consumo e compatibilização da proteção do consumidor com a necessidade de desenvolvimento econômico e tecnológico, de modo a viabilizar os princípios nos quais se funda a ordem econômica (Artigo 170, da Constituição Federal), sempre com base na boa-fé e equilíbrio na relações entre consumidores e fornecedores;

 

IV .- educação e informação de fornecedores e consumidores, quanto aos seus direitos e deveres, com vistas à melhoria do mercado de consumo;

 

V .- incentivo à criação pelos fornecedores de meios eficientes de controle de qualidade e segurança de productos e serviços, assim como de mecanismos alternativos de solução de conflitos de consumo;

 

VI .- coibição e repressão eficientes de todos os abusos praticados no mercado de consumo, inclusive a concorrência desleal e utilização indevida de inventos e criações industriais das marcas e nomes comerciais e signos

distintivos, que possam causar prejuízos aos consumidores;

 

VII. – racionalização e melhoria dos serviços públicos;

 

VIII .- estudo constante das modificações do mercado de consumo.

 

 

Artigo 5

º.- Para a execução da Política Nacional das Relações de Consumo, contará o poder público com os seguintes instrumentos, entre outros:

 

I .- manutenção de assistência jurídica, integral e gratuita para o consumidor carente;

 

II .- instituição de Promotorias de Justiça de Defesa do Consumidor, no âmbito do Ministério Público;

 

III .- criação de delegacias de polícia especializadas no atendimento de consumidores vítimas de infrações penais de consumo;

 

IV .- criação de Juizados Especiais de Pequenas Causas e Varas Especializadas para a solução de litígios de consumo;

 

V .- concessão de estímulos à criação e desenvolvimento das Associações de Defesa do Consumidor.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2º (Vetado).

 

 

CAPÍTULO III.- Dos Direitos Básicos do Consumidor

 

 

Artigo 6º.- São direitos básicos do consumidor:

 

I .- a proteção da vida, saúde e segurança contra os riscos provocados por práticas no fornecimento de produtos e serviços considerados perigosos ou nocivos;

 

II .- a educação e divulgação sobre o consumo adequado dos produtos e serviços, asseguradas a liberdade de escolha e a igualdade nas contratações;

 

III .- a informação adequada e clara sobre os diferentes produtos e serviços, com especificação correta de quantidade, características, composição, qualidade e preço, bem como sobre os riscos que apresentem;

 

IV .- a proteção contra a publicidade enganosa e abusiva, métodos comerciais coercitivos ou desleais, bem como contra práticas e cláusulas abusivas ou impostas no fornecimento de produtos e serviços;

 

V .- a modificação das cláusulas contratuais que estabeleçam prestações desproporcionais ou sua revisão em razão de fatos supervenientes que as tornem excessivamente onerosas;

 

VI .- a efetiva prevenção e reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos e difusos;

 

VII .- o acesso aos órgãos judiciários e administrativos com vistas à prevenção ou reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos ou difusos, assegurada a proteção Jurídica, administrativa e técnica aos necessitados;

 

VIII – a facilitação da defesa de seus direitos, inclusive com a inversão do ônus da prova, a seu favor, no processo civil, quando, a critério do juiz, for verossímil a alegação ou quando for ele hipossuficiente, segundo as regras ordinárias de experiências;

 

IX .- (Vetado);

 

X – a adequada e eficaz prestação dos serviços públicos em geral.

 

 

Artigo 7º.- Os direitos previstos neste código não excluem outros decorrentes de tratados ou convenções internacionais de que o Brasil seja signatário, da legislação interna ordinária, de regulamentos expedidos pelas autoridade administrativas competentes, bem como dos que derivem dos princípios gerais do direito, analogia, costumes e eqüidade.

 

Parágrafo único. Tendo mais de um autor a ofensa, todos responderão solidariamente pela reparação dos danos previstos nas normas de consumo.

 

 

CAPÍTULO IV.- Da Qualidade de Produtos e Serviços, da Prevenção e da Reparação dos Danos

 

 

SEÇÃO I.- Da Proteção à Saúde e Segurança

 

 

Artigo 8º.- Os produtos e serviços colocados no mercado de consumo não acarretarão riscos à saúde ou segurança dos consumidores, exceto os considerados normais e previsíveis em decorrência de sua natureza e fruição, obriga fornecedores, em qualquer hipótese, a dar as informações necessárias e adequadas a seu respeito.

 

Parágrafo único. Em se tratando de produto industrial, ao fabricante cabe prestar as informações a que se refere este artigo, através de impressos apropriados que devam acompanhar o produto.

 

 

Artigo 9º.- O fornecedor de produtos e serviços potencialmente nocivos ou perigosos à saúde ou segurança deve informar, de maneira ostensiva e adequada, a respeito da sua nocividade ou periculosidade, sem prejuízo da adoção outras medidas cabíveis em cada caso concreto.

 

 

Artigo 10.- O fornecedor não poderá colocar no mercado de consumo produto ou serviço que sabe ou deveria apresentar alto grau de nocividade ou periculosidade à saúde ou segurança.

 

§ 1° O fornecedor de produtos e serviços que, posteriormente à sua introdução no mercado de consumo, tiver conhecimento da periculosidade que apresentem, deverá comunicar o fato imediatamente às autoridades competentes aos consumidores, mediante anúncios publicitários.

 

§ 2° Os anúncios publicitários a que se refere o parágrafo anterior serão veiculados na imprensa, rádio e televisão, às expensas do fornecedor do produto ou serviço.

 

§ 3° Sempre que tiverem conhecimento de periculosidade de produtos ou serviços à saúde ou segurança dos consumidores, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios deverão informá-los a respeito.

 

 

Artigo 11.- (Vetado).

 

 

SEÇÃO II.- Da Responsabilidade pelo Fato do Produto e do Serviço

 

 

Artigo 12.- O fabricante, o produtor, o construtor, nacional ou estrangeiro, e o importador respondem, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos decorrentes de projeto, fabricação, construção, montagem, fórmulas, manipulação, apresentação ou acondicionamento de seus produtos, bem como por informações insuficientes ou inadequadas sobre sua utilização e riscos.

 

§ 1° O produto é defeituoso quando não oferece a segurança que dele legitimamente se espera, levando-se em consideração as circunstâncias relevantes, entre as quais:

 

I .- sua apresentação;

 

II .- o uso e os riscos que razoavelmente dele se esperam;

 

III .- a época em que foi colocado em circulação.

 

§ 2º O produto não é considerado defeituoso pelo fato de outro de melhor qualidade ter sido colocado no mercado.

 

§ 3° O fabricante, o construtor, o produtor ou importador só não será responsabilizado quando provar:

 

I .- que não colocou o produto no mercado;

 

II .- que, embora haja colocado o produto no mercado, o defeito inexiste;

 

III .- a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.

 

 

Artigo 13.- O comerciante é igualmente responsável, nos termos do artigo anterior, quando:

 

I .- o fabricante, o construtor, o produtor ou o importador não puderem ser identificados;

 

II .- o produto for fornecido sem identificação clara do seu fabricante, produtor, construtor ou importador;

 

III .- não conservar adequadamente os produtos perecíveis.

 

Parágrafo único. Aquele que efetivar o pagamento ao prejudicado poderá exercer o direito de regresso contra os demais responsáveis, segundo sua participação na causação do evento danoso.

 

 

Artigo 14. O fornecedor de serviços responde, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos relativos à prestação dos serviços, bem como por informações insuficientes ou inadequadas sobre sua fruição e riscos.

 

§ 1° O serviço é defeituoso quando não fornece a segurança que o consumidor dele pode esperar, levando-se em consideração as circunstâncias relevantes, entre as quais:

 

I .- o modo de seu fornecimento;

 

II .- o resultado e os riscos que razoavelmente dele se esperam;

 

III .- a época em que foi fornecido.

 

§ 2º O serviço não é considerado defeituoso pela adoção de novas técnicas.

 

§ 3° O fornecedor de serviços só não será responsabilizado quando provar:

 

I .- que, tendo prestado o serviço, o defeito inexiste;

 

II .- a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.

 

§ 4° A responsabilidade pessoal dos profissionais liberais será apurada mediante a verificação de culpa.

 

 

Artigo 15. (Vetado).

 

 

Artigo 16. (Vetado).

 

 

Artigo 17.- Para os efeitos desta Seção, equiparam-se aos consumidores todas as vítimas do evento.

 

 

SEÇÃO III.- Da Responsabilidade por Vício do Produto e do Serviço

 

 

Artigo 18. Os fornecedores de produtos de consumo duráveis ou não duráveis respondem solidariamente pelos vícios de qualidade ou quantidade que os tornem impróprios ou inadequados ao consumo a que se destinam ou lhes diminuam o valor, assim como por aqueles decorrentes da disparidade, com a indicações constantes do recipiente, da embalagen, rotulagem ou mensagem publicitária, respeitadas as variações decorrentes de sua natureza, podendo o consumidor exigir a substituição das partes viciadas.

 

§ 1° Não sendo o vício sanado no prazo máximo de trinta dias, pode o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I .- a substituição do produto por outro da mesma espécie, em perfeitas condições de uso;

 

II .- a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos;

 

III .- o abatimento proporcional do preço.

 

§ 2° Poderão as partes convencionar a redução ou ampliação do prazo previsto no parágrafo anterior, não podendo ser inferior a sete nem superior a cento e oitenta dias. Nos contratos de adesão, a cláusula de prazo deverá ser convencionada em separado, por meio de manifestação expressa do consumidor.

 

§ 3° O consumidor poderá fazer uso imediato das alternativas do § 1° deste artigo sempre que, em razão da extensão do vício, a substituição das partes viciadas puder comprometer a qualidade ou características do producto diminuir-lhe o valor ou se tratar de produto essencial.

 

§ 4° Tendo o consumidor optado pela alternativa do inciso I do § 1° deste artigo, e não sendo possível a substituição do bem, poderá haver substituição por outro de espécie, marca ou modelo diversos, mediante complementação ou restituição de eventual diferença de preço, sem prejuízo do disposto nos incisos II e III do § 1° deste artigo.

 

§ 5° No caso de fornecimento de produtos in natura, será responsável perante o consumidor o fornecedor imediato exceto quando identificado claramente seu produtor.

 

§ 6° São impróprios ao uso e consumo:

 

I .- os produtos cujos prazos de validade estejam vencidos;

 

II .- os produtos deteriorados, alterados, adulterados, avariados, falsificados, corrompidos, fraudados, nocivos à vida ou à saúde, perigosos ou, ainda, aqueles em desacordo com as normas regulamentares de fabricação, distribuição ou apresentação;

 

III .- os produtos que, por qualquer motivo, se revelem inadequados ao fim a que se destinam.

 

 

Artigo 19.- Os fornecedores respondem solidariamente pelos vícios de quantidade do produto sempre que, respeitadas as variações decorrentes de sua natureza, seu conteúdo líquido for inferior às indicações constantes do recipiente, da embalagem, rotulagem ou de mensagem publicitária, podendo o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I .- o abatimento proporcional do preço;

 

II .- complementação do peso ou medida;

 

III .- a substituição do produto por outro da mesma espécie, marca ou modelo, sem os aludidos vícios;

 

IV .- a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos.

 

§ 1° Aplica-se a este artigo o disposto no § 4° do artigo anterior.

 

§ 2° O fornecedor imediato será responsável quando fizer a pesagem ou a medição e o instrumento utilizado não estiver aferido segundo os padrões oficiais.

 

 

Artigo 20.- O fornecedor de serviços responde pelos vícios de qualidade que os tornem impróprios ao consumo ou lhes diminuam o valor, assim como por aqueles decorrentes da disparidade com as indicações constantes da oferta ou mensagem publicitária, podendo o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I – a reexecução dos serviços, sem custo adicional e quando cabível;

 

II – a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos;

 

III – o abatimento proporcional do preço.

 

§ 1° A reexecução dos serviços poderá ser confiada a terceiros devidamente capacitados, por conta e risco do fornecedor.

 

§ 2° São impróprios os serviços que se mostrem inadequados para os fins que razoavelmente deles se esperam, bem como aqueles que não atendam as normas regulamentares de prestabilidade.

 

 

Artigo 21.- No fornecimento de serviços que tenham por objetivo a reparação de qualquer produto considerar-seimplícita a obrigação do fornecedor de empregar componentes de reposição originais adequados e novos, ou que mantenham as especificações técnicas do fabricante, salvo, quanto a estes últimos, autorização em contrário do consumidor.

 

 

Artigo 22.- Os órgãos públicos, por si ou suas empresas, concessionárias, permissionárias ou sob qualquer outra forma de empreendimento, são obrigados a fornecer serviços adequados, eficientes, seguros e, quanto aos essenciais, contínuos.

 

Parágrafo único. Nos casos de descumprimento, total ou parcial, das obrigações referidas neste artigo, serão as pessoas jurídicas compelidas a cumpri-las e a reparar os danos causados, na forma prevista neste código.

 

 

Artigo 23.- A ignorância do fornecedor sobre os vícios de qualidade por inadequação dos produtos e serviços não o exime de responsabilidade.

 

 

Artigo 24. A garantia legal de adequação do produto ou serviço independe de termo expresso, vedada a exoneração contratual do fornecedor.

 

 

Artigo 25.- É vedada a estipulação contratual de cláusula que impossibilite, exonere ou atenue a obrigação de indenizar prevista nesta e nas seções anteriores.

 

§ 1° Havendo mais de um responsável pela causação do dano, todos responderão solidariamente pela reparação prevista nesta e nas seções anteriores.

 

§ 2° Sendo o dano causado por componente ou peça incorporada ao produto ou serviço, são responsáveis solidários seu fabricante, construtor ou importador e o que realizou a incorporação.

 

 

SEÇÃO IV.- Da Decadência e da Prescrição

 

 

Artigo 26. O direito de reclamar pelos vícios aparentes ou de fácil constatação caduca em:

 

I .- trinta dias, tratando-se de fornecimento de serviço e de produtos não duráveis;

 

II .- noventa dias, tratando-se de fornecimento de serviço e de produtos duráveis.

 

§ 1° Inicia-se a contagem do prazo decadencial a partir da entrega efetiva do produto ou do término da execução dos serviços.

 

§ 2° Obstam a decadência:

 

I .- a reclamação comprovadamente formulada pelo consumidor perante o fornecedor de produtos e serviços até resposta negativa correspondente, que deve ser transmitida de forma inequívoca;

 

II .- (Vetado).

 

III .- a instauração de inquérito civil, até seu encerramento.

 

§ 3° Tratando-se de vício oculto, o prazo decadencial inicia-se no momento em que ficar evidenciado o defeito.

 

 

Artigo 27.- Prescreve em cinco anos a pretensão à reparação pelos danos causados por fato do produto ou do serviço prevista na Seção II deste Capítulo, iniciando-se a contagem do prazo a partir do conhecimento do dano e de sua autoria.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

SEÇÃO V.- Da Desconsideração da Personalidade Jurídica

 

 

Artigo 28.- O juiz poderá desconsiderar a personalidade jurídica da sociedade quando, em detrimento do consumidor houver abuso de direito, excesso de poder, infração da lei, fato ou ato ilícito ou violação dos estatutos ou contrato social. A desconsideração também será efetivada quando houver falência, estado de insolvência, encerramento ou inatividade da pessoa jurídica provocados por má administração.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2° As sociedades integrantes dos grupos societários e as sociedades controladas, são subsidiariamente responsáveis pelas obrigações decorrentes deste código.

 

§ 3° As sociedades consorciadas são solidariamente responsáveis pelas obrigações decorrentes deste código.

 

§ 4° As sociedades coligadas só responderão por culpa.

 

§ 5° Também poderá ser desconsiderada a pessoa jurídica sempre que sua personalidade for, de alguma forma, obstáculo ao ressarcimento de prejuízos causados aos consumidores.

 

 

CAPÍTULO V.- Das Práticas Comerciais

 

 

SEÇÃO I.- Das Disposições Gerais

 

 

Artigo 29. Para os fins deste Capítulo e do seguinte, equiparam-se aos consumidores todas as pessoas determináveis ou não, expostas às práticas nele previstas.

 

 

SEÇÃO II.- Da Oferta

 

 

Artigo 30. Toda informação ou publicidade, suficientemente precisa, veiculada por qualquer forma ou meio de comunicação com relação a produtos e serviços oferecidos ou apresentados, obriga o fornecedor que a fizer veicular ou dela se utilizar e integra o contrato que vier a ser celebrado.

 

 

Artigo 31.A oferta e apresentação de produtos ou serviços devem assegurar informações corretas, claras, precisas, ostensivas e em língua portuguesa sobre suas características, qualidades, quantidade, composição, preço, garantia, prazos de validade e origem, entre outros dados, bem como sobre os riscos que apresentam à saúde e segurança dos consumidores.

 

 

Artigo 32. Os fabricantes e importadores deverão assegurar a oferta de componentes e peças de reposição enquanto não cessar a fabricação ou importação do produto.

 

Parágrafo único. Cessadas a produção ou importação, a oferta deverá ser mantida por período razoável de tempo, na forma da lei.

 

 

Artigo 33. Em caso de oferta ou venda por telefone ou reembolso postal, deve constar o nome do fabricante e endereço na embalagem, publicidade e em todos os impressos utilizados na transação comercial.

 

 

Artigo 34.- O fornecedor do produto ou serviço é solidariamente responsável pelos atos de seus prepostos ou representantes autônomos.

 

 

Artigo 35.- Se o fornecedor de produtos ou serviços recusar cumprimento à oferta, apresentação ou publicidad, ou consumidor poderá, alternativamente e à sua livre escolha:

 

I .- exigir o cumprimento forçado da obrigação, nos termos da oferta, apresentação ou publicidade;

 

II .- aceitar outro produto ou prestação de serviço equivalente;

 

III .- rescindir o contrato, com direito à restituição de quantia eventualmente antecipada, monetariamente atualizada, e a perdas e danos.

 

 

SEÇÃO III.- Da Publicidade

 

 

Artigo 36.- A publicidade deve ser veiculada de tal forma que o consumidor, fácil e imediatamente, a identifique como tal.

 

Parágrafo único. O fornecedor, na publicidade de seus produtos ou serviços, manterá, em seu poder, para informação dos legítimos interessados, os dados fáticos, técnicos e científicos que dão sustentação à mensagem.

 

 

Artigo 37.- É proibida toda publicidade enganosa ou abusiva.

 

§ 1° É enganosa qualquer modalidade de informação ou comunicação de caráter publicitário, inteira ou parcialmente falsa, ou, por qualquer outro modo, mesmo por omissão, capaz de induzir em erro o consumidor a respeito da natureza características, qualidade, quantidade, propriedades, origem, preço e quaisquer outros dados sobre produtos e serviços.

 

§ 2° É abusiva, dentre outras a publicidade discriminatória de qualquer natureza, a que incite à violência, explore o medo ou a superstição, se aproveite da deficiência de julgamento e experiência da criança, desrespeita valores ambientais, ou que seja capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa à sua saúde ou segurança.

 

§ 3° Para os efeitos deste código, a publicidade é enganosa por omissão quando deixar de informar sobre dado essencial do produto ou serviço.

 

§ 4° (Vetado).

 

 

Artigo 38.- O ônus da prova da veracidade e correção da informação ou comunicação publicitária cabe a quem as patrocina.

 

 

SEÇÃO IV.- Das Práticas Abusivas

 

 

(Art 39. É vedado ao fornecedor de produtos ou serviços:) (redação antiga)

 

 

Artigo 39.

É vedado ao fornecedor de produtos ou serviços, dentre outras práticas abusivas: (Lei nº 8.884)

 

I .- condicionar o fornecimento de produto ou de serviço ao fornecimento de outro produto ou serviço, bem como, sem justa causa, a limites quantitativos;

 

II. – recusar atendimento às demandas dos consumidores, na exata medida de suas disponibilidades de estoque, e, ainda, de conformidade com os usos e costumes;

 

III .- enviar ou entregar ao consumidor, sem solicitação prévia, qualquer produto, ou fornecer qualquer serviço;

 

IV .- prevalecer-se da fraqueza ou ignorância do consumidor, tendo em vista sua idade, saúde, conhecimento ou condição social, para impingir-lhe seus produtos ou serviços;

 

V .- exigir do consumidor vantagem manifestamente excessiva;

 

VI .- executar serviços sem a prévia elaboração de orçamento e autorização expressa do consumidor, ressalvadas as decorrentes de práticas anteriores entre as partes;

 

VII .- repassar informação depreciativa, referente a ato praticado pelo consumidor no exercício de seus direitos;

 

VIII .- colocar, no mercado de consumo, qualquer produto ou serviço em desacordo com as normas expedidas pelos órgãos oficiais competentes ou, se normas específicas não existirem, pela Associação Brasileira de Normas Técnicas ou outra entidade credenciada pelo Conselho Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (Conmetro);

 

(IX .- deixar de estipular prazo para o cumprimento de sua obrigação ou deixar a fixação de seu termo inicial a exclusivo critério); (redação antiga)

 

IX .- recusar a venda de bens ou a prestação de serviços, diretamente a quem se disponha a adquiri-los med

iante pronto pagamento, ressalvados os casos de intermediação regulados em leis especiais; (Lei nº 8.884)

 

X .- (Vetado).

 

X .- elevar sem justa causa o preço de produtos ou serviços. (Lei nº 8.884)

 

XI .- (Lei nº 9.870)

 

XII .- deixar de estipular prazo para o cumprimento de sua obrigação ou deixar a fixação de seu termo inicial a seu exclusivo critério.(Lei nº 9.008)

 

XIII .- aplicar fórmula ou índice de reajuste diverso do legal ou contratualmente estabelecido. (Lei nº 9.870)

 

Parágrafo único. Os serviços prestados e os produtos remetidos ou entregues ao consumidor, na hipótese prevista no inciso III, equiparam-se às amostras grátis, inexistindo obrigação de pagamento.

 

 

Artigo 40.- O fornecedor de serviço será obrigado a entregar ao consumidor orçamento prévio discriminando o valor da mão-de-obra, dos materiais e equipamentos a serem empregados, as condições de pagamento, bem como as datas de início e término dos serviços.

 

§ 1º Salvo estipulação em contrário, o valor orçado terá validade pelo prazo de dez dias, contado de seu recebimento pelo consumidor.

 

§ 2° Uma vez aprovado pelo consumidor, o orçamento obriga os contraentes e somente pode ser alterado mediante livre negociação das partes.

 

§ 3° O consumidor não responde por quaisquer ônus ou acréscimos decorrentes da contratação de serviços de terceiros não previstos no orçamento prévio.

 

 

Artigo 41.- No caso de fornecimento de produtos ou de serviços sujeitos ao regime de controle ou de tabelamento de preços, os fornecedores deverão respeitar os limites oficiais sob pena de não o fazendo, responderem pela restituiçao da quantia recebida em excesso, monetariamente atualizada, podendo o consumidor exigir à sua escolha, o desfazimento do negócio, sem prejuízo de outras sanções cabíveis.

 

 

SEÇÃO V.- Da Cobrança de Dívidas

 

 

Artigo 42. Na cobrança de débitos, o consumidor inadimplente não será exposto a ridículo, nem será submetido a qualquer tipo de constrangimento ou ameaça.

 

Parágrafo único. O consumidor cobrado em quantia indevida tem direito à repetição do indébito, por valor igual a dobro do que pagou em excesso, acrescido de correção monetária e juros legais, salvo hipótese de engano justificável.

 

 

SEÇÃO VI.- Dos Bancos de Dados e Cadastros de Consumidores

 

 

Artigo 43. O consumidor, sem prejuízo do disposto no Artigo 86, terá acesso às informações existentes em cadastros, fichas, registros e dados pessoais e de consumo arquivados sobre ele, bem como sobre as suas respectivas fontes.

 

§ 1° Os cadastros e dados de consumidores devem ser objetivos, claros, verdadeiros e em linguagem de facil compreensão, não podendo conter informações negativas referentes a período superior a cinco anos.

 

§ 2° A abertura de cadastro, ficha, registro e dados pessoais e de consumo deverá ser comunicada por escrito ao consumidor, quando não solicitada por ele.

 

§ 3° O consumidor, sempre que encontrar inexatidão nos seus dados e cadastros, poderá exigir sua imediata correção, devendo o arquivista, no prazo de cinco dias úteis, comunicar a alteração aos eventuais destinatários

informações incorretas.

 

§ 4° Os bancos de dados e cadastros relativos a consumidores, os serviços de proteção ao crédito e congêneres são considerados entidades de caráter público.

 

§ 5° Consumada a prescrição relativa à cobrança de débitos do consumidor, não serão fornecidas, pelos respectivos Sistemas de Proteção ao Crédito, quaisquer informações que possam impedir ou dificultar novo acesso ao crédito junto aos fornecedores.

 

 

Artigo 44. Os órgãos públicos de defesa do consumidor manterão cadastros atualizados de reclamações fundamentadas contra fornecedores de produtos e serviços, devendo divulgá-lo pública e anualmente. A divulgação indicará se reclamação foi atendida ou não pelo fornecedor.

 

§ 1° É facultado o acesso às informações lá constantes para orientação e consulta por qualquer interessado.

 

§ 2° Aplicam-se a este artigo, no que couber, as mesmas regras enunciadas no artigo anterior e as do parágrafo único do Artigo 22 deste código.

 

 

Artigo 45.- (Vetado).

 

 

CAPÍTULO VI.- Da Proteção Contratual

 

 

SEÇÃO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 46.- Os contratos que regulam as relações de consumo não obrigarão os consumidores, se não lhes for dada a oportunidade de tomar conhecimento prévio de seu conteúdo, ou se os respectivos instrumentos forem redigidos de modo a dificultar a compreensão de seu sentido e alcance.

 

 

Artigo 47.-  As cláusulas contratuais serão interpretadas de maneira mais favorável ao consumidor.

 

 

Artigo 48. As declarações de vontade constantes de escritos particulares, recibos e pré-contratos relativos às relações de consumo vinculam o fornecedor, ensejando inclusive execução específica, nos termos do Artigo 84 e parágrafos.

 

 

Artigo 49.- O consumidor pode desistir do contrato, no prazo de 7 dias a contar de sua assinatura ou do ato de recebimento do produto ou serviço, sempre que a contratação de fornecimento de produtos e serviços ocorre fora estabelecimento comercial, especialmente por telefone ou a domicílio.

 

Parágrafo único. Se o consumidor exercitar o direito de arrependimento previsto neste artigo, os valores eventualmente pagos, a qualquer título, durante o prazo de reflexão, serão devolvidos, de imediato, monetariam

atualizados.

 

 

Artigo 50.- A garantia contratual é complementar à legal e será conferida mediante termo escrito.

 

Parágrafo único. O termo de garantia ou equivalente deve ser padronizado e esclarecer, de maneira adequada em que consiste a mesma garantia, bem como a forma, o prazo e o lugar em que pode ser exercitada e os ônus a cargo do consumidor, devendo ser-lhe entregue, devidamente preenchido pelo fornecedor, no ato do fornecimento, acompanhado de manual de instrução, de instalação e uso do produto em linguagem didática, com ilustrações.

 

 

SEÇÃO II.- Das Cláusulas Abusivas

 

 

Artigo 51. São nulas de pleno direito, entre outras, as cláusulas contratuais relativas ao fornecimento de produtos e serviços que:

 

I .- impossibilitem, exonerem ou atenuem a responsabilidade do fornecedor por vícios de qualquer natureza dos produtos e serviços ou impliquem renúncia ou disposição de direitos. Nas relações de consumo entre o fornecedor e o consumidor pessoa jurídica, a indenização poderá ser limitada, em situações justificáveis;

 

II .- subtraiam ao consumidor a opção de reembolso da quantia já paga, nos casos previstos neste código;

 

III .- transfiram responsabilidades a terceiros;

 

IV .- estabeleçam obrigações consideradas iníquas, abusivas, que coloquem o consumidor em desvantagem exagerada, ou sejam incompatíveis com a boa-fé ou a eqüidade;

 

V .- (Vetado);

 

VI .- estabeleçam inversão do ônus da prova em prejuízo do consumidor;

 

VII .- determinem a utilização compulsória de arbitragem;

 

VIII .- imponham representante para concluir ou realizar outro negócio jurídico pelo consumidor;

 

IX .- deixem ao fornecedor a opção de concluir ou não o contrato, embora obrigando o consumidor;

 

X .- permitam ao fornecedor, direta ou indiretamente, variação do preço de maneira unilateral;

 

XI .- autorizem o fornecedor a cancelar o contrato unilateralmente, sem que igual direito seja conferido ao consumidor;

 

XII .- obriguem o consumidor a ressarcir os custos de cobrança de sua obrigação, sem que igual direito lhe seja conferido contra o fornecedor;

 

XIII .- autorizem o fornecedor a modificar unilateralmente o conteúdo ou a qualidade do contrato, após sua celebração;

 

XIV. – infrinjam ou possibilitem a violação de normas ambientais;

 

XV .- estejam em desacordo com o sistema de proteção ao consumidor;

 

XVI .- possibilitem a renúncia do direito de indenização por benfeitorias necessárias.

 

§ 1º Presume-se exagerada, entre outros casos, a vontade que:

 

I .- ofende os princípios fundamentais do sistema jurídico a que pertence;

 

II .- restringe direitos ou obrigações fundamentais inerentes à natureza do contrato, de tal modo a ameaçar seu objeto ou equilíbrio contratual;

 

III .- se mostra excessivamente onerosa para o consumidor, considerando-se a natureza e conteúdo do contrato, o interesse das partes e outras circunstâncias peculiares ao caso.

 

§ 2° A nulidade de uma cláusula contratual abusiva não invalida o contrato, exceto quando de sua ausência, apesar dos esforços de integração, decorrer ônus excessivo a qualquer das partes.

 

§ 3° (Vetado).

 

§ 4° É facultado a qualquer consumidor ou entidade que o represente requerer ao Ministério Público que ajuize a competente ação para ser declarada a nulidade de cláusula contratual que contrarie o disposto neste código ou de qualquer forma não assegure o justo equilíbrio entre direitos e obrigações das partes.

 

 

Artigo 52.- No fornecimento de produtos ou serviços que envolva outorga de crédito ou concessão de financiamento ao consumidor, o fornecedor deverá, entre outros requisitos, informá-lo prévia e adequadamente sobre:

 

I .- preço do produto ou serviço em moeda corrente nacional;

 

II .- montante dos juros de mora e da taxa efetiva anual de juros;

 

III .- acréscimos legalmente previstos;

 

IV .- número e periodicidade das prestações;

 

V .- soma total a pagar, com e sem financiamento.

 

(§ 1° As multas de mora decorrentes do inadimplemento de obrigação no seu termo não poderão ser superiores a dez por cento do valor da prestação.) (redação antiga)

 

§ 1° As multas de mora decorrentes do inadimplemento de obrigações no seu termo não poderão ser superiores a dois

por cento do valor da prestação.(Lei nº 9.298)

 

§ 2º É assegurado ao consumidor a liquidação antecipada do débito, total ou parcialmente, mediante redução proporcional dos juros e demais acréscimos.

 

§ 3º (Vetado).

 

 

Artigo 53. Nos contratos de compra e venda de móveis ou imóveis mediante pagamento em prestações, bem como nas alienações fiduciárias em garantia, consideram-se nulas de pleno direito as cláusulas que estabeleçam a perda total das prestações pagas em benefício do credor que, em razão do inadimplemento, pleitear a resolução do contrato e a retomada do produto alienado.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2º Nos contratos do sistema de consórcio de produtos duráveis, a compensação ou a restituição das parcelas quitadas, na forma deste artigo, terá descontada, além da vantagem econômica auferida com a fruição, os prejuízos que o desistente ou inadimplente causar ao grupo.

 

§ 3° Os contratos de que trata o caput deste artigo serão expressos em moeda corrente nacional.

 

 

SEÇÃO III.- Dos Contratos de Adesão

 

 

Artigo 54.- Contrato de adesão é aquele cujas cláusulas tenham sido aprovadas pela autoridade competente ou estabelecidas unilateralmente pelo fornecedor de produtos ou serviços, sem que o consumidor possa discutir ou modificar substancialmente seu conteúdo.

 

§ 1° A inserção de cláusula no formulário não desfigura a natureza de adesão do contrato.

 

§ 2° Nos contratos de adesão admite-se cláusula resolutória, desde que a alternativa, cabendo a escolha ao consumidor, ressalvando-se o disposto no § 2° do artigo anterior.

 

(§ 3° Os contratos de adesão escritos serão redigidos em termos claros e com caracteres ostensivos e legíveis, de modo a facilitar sua compreensão pelo consumidor.) (redação antiga)

 

§ 3o

Os contratos de adesão escritos serão redigidos em termos claros e com caracteres ostensivos e legíveis, cujo tamanho da fonte não será inferior ao corpo doze, de modo a facilitar sua compreensão pelo consumidor.(Lei nº 11.785).

 

§ 4° As cláusulas que implicarem limitação de direito do consumidor deverão ser redigidas com destaque, permitindo

sua imediata e fácil compreensão.

 

§ 5° (Vetado)

 

 

CAPÍTULO VII.- Das Sanções Administrativas (Lei nº 8.656)

 

 

Artigo 55. A União, os Estados e o Distrito Federal, em caráter concorrente e nas suas respectivas áreas de atuação administrativa, baixarão normas relativas à produção, industrialização, distribuição e consumo de produtos e serviços.

 

§ 1° A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios fiscalizarão e controlarão a produção, industrialização, distribuição, a publicidade de produtos e serviços e o mercado de consumo, no interesse da preservação da vida, da saúde, da segurança, da informação e do bem-estar do consumidor, baixando as normas que se fizerem necessárias.

 

§ 2° (Vetado).

 

§ 3° Os órgãos federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais com atribuições para fiscalizar e controlar o mercado de consumo manterão comissões permanentes para elaboração, revisão e atualização das normas referidas nº § 1°, sendo obrigatória a participação dos consumidores e fornecedores.

 

§ 4° Os órgãos oficiais poderão expedir notificações aos fornecedores para que, sob pena de desobediência, prestem informações sobre questões de interesse do consumidor, resguardado o segredo industrial.

 

 

Artigo 56.As infrações das normas de defesa do consumidor ficam sujeitas, conforme o caso, às seguintes sançoes administrativas, sem prejuízo das de natureza civil, penal e das definidas em normas específicas:

 

I .- multa;

 

II .- apreensão do produto;

 

III .- inutilização do produto;

 

IV .- cassação do registro do produto junto ao órgão competente;

 

V .- proibição de fabricação do produto;

 

VI .- suspensão de fornecimento de produtos ou serviço;

 

VII .- suspensão temporária de atividade;

 

VIII .- revogação de concessão ou permissão de uso;

 

IX .- cassação de licença do estabelecimento ou de atividade;

 

X .- interdição, total ou parcial, de estabelecimento, de obra ou de atividade;

 

XI .- intervenção administrativa;

 

XII .- imposição de contrapropaganda.

 

Parágrafo único. As sanções previstas neste artigo serão aplicadas pela autoridade administrativa, no âmbito de sua atribuição, podendo ser aplicadas cumulativamente, inclusive por medida cautelar, antecedente ou incidente de procedimento administrativo.

 

 

 

(Artigo 57.- A pena de multa, graduada de acordo com a gravidade da infração, a vantagem auferida e a condição econômica do fornecedor será aplicada mediante procedimento administrativo nos termos da lei, revertendo para o fundo de que trata a Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, sendo a infração ou dano de âmbito nacional, ou para os fundos estaduais de proteção ao consumidor nos demais casos.

 

Parágrafo único. A multa será em montante nunca inferior a trezentas e não superior a três milhões de vezes o valor do Bônus do Tesouro Nacional (BTN), ou índice equivalente que venha substituí-lo.)

 

 

Artigo 57.

A pena de multa, graduada de acordo com a gravidade da infração, a vantagem auferida e a condição econômica do fornecedor, será aplicada mediante procedimento administrativo, revertendo para o Fundo de que trata a Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, os valores cabíveis à União, ou para os Fundos estaduais ou municipais de proteção ao consumidor nos demais casos. (Lei nº 8.656)

 

Parágrafo único. A multa será em montante não inferior a duzentas e não superior a três milhões de vezes o valor da Unidade Fiscal de Referência (Ufir), ou índice equivalente que venha a substituí-lo. (Lei nº 8.703)

 

 

Artigo 58. As penas de apreensão, de inutilização de produtos, de proibição de fabricação de produtos, de suspensão do fornecimento de produto ou serviço, de cassação do registro do produto e revogação da concessão ou permissão de uso serão aplicadas pela administração, mediante procedimento administrativo, assegurada ampla defesa, quando forem constatados vícios de quantidade ou de qualidade por inadequação ou insegurança do produto ou serviço.

 

 

Artigo 59. As penas de cassação de alvará de licença, de interdição e de suspensão temporária da atividade, bem como a de intervenção administrativa, serão aplicadas mediante procedimento administrativo, assegurada ampla defesa, quando o fornecedor reincidir na prática das infrações de maior gravidade previstas neste código e na legislação de consumo.

 

§ 1° A pena de cassação da concessão será aplicada à concessionária de serviço público, quando violar obrigaçã legal ou contratual.

 

§ 2° A pena de intervenção administrativa será aplicada sempre que as circunstâncias de fato desaconselhar a cassação de licença, a interdição ou suspensão da atividade.

 

§ 3° Pendendo ação judicial na qual se discuta a imposição de penalidade administrativa, não haverá reincidência até o trânsito em julgado da sentença.

 

 

Artigo 60.- A imposição de contrapropaganda será cominada quando o fornecedor incorrer na prática de publicidade enganosa ou abusiva, nos termos do Artigo 36 e seus parágrafos, sempre às expensas do infrator.

 

§ 1º A contrapropaganda será divulgada pelo responsável da mesma forma, freqüência e dimensão e, preferencialmente no mesmo veículo, local, espaço e horário, de forma capaz de desfazer o malefício da publicidade enganosa ou abusiva.

 

§ 2° (Vetado)

 

§ 3° (Vetado).

 

 

TÍTULO II.- Das Infrações Penais

 

 

Artigo 61. Constituem crimes contra as relações de consumo previstas neste código, sem prejuízo do disposto no Código Penal e leis especiais, as condutas tipificadas nos artigos seguintes.

 

 

Artigo 62. (Vetado).

 

 

Artigo 63.- Omitir dizeres ou sinais ostensivos sobre a nocividade ou periculosidade de produtos, nas embalage, invólucros, recipientes ou publicidade:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

§ 1° Incorrerá nas mesmas penas quem deixar de alertar, mediante recomendações escritas ostensivas, sobre a periculosidade do serviço a ser prestado.

 

§ 2° Se o crime é culposo:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 64.- Deixar de comunicar à autoridade competente e aos consumidores a nocividade ou periculosidade de produtos cujo conhecimento seja posterior à sua colocação no mercado:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

Parágrafo único. Incorrerá nas mesmas penas quem deixar de retirar do mercado, imediatamente quando determinado pela autoridade competente, os produtos nocivos ou perigosos, na forma deste artigo.

 

 

Artigo 65. Executar serviço de alto grau de periculosidade, contrariando determinação de autoridade competente:

 

Pena Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

Parágrafo único. As penas deste artigo são aplicáveis sem prejuízo das correspondentes à lesão corporal e à morte.

 

 

Artigo 66.- Fazer afirmação falsa ou enganosa, ou omitir informação relevante sobre a natureza, característica, qualidade, quantidade, segurança, desempenho, durabilidade, preço ou garantia de produtos ou serviços:

Pena – Detenção de três meses a um ano e multa.

 

§ 1º Incorrerá nas mesmas penas quem patrocinar a oferta.

 

§ 2º Se o crime é culposo;

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 67.- Fazer ou promover publicidade que sabe ou deveria saber ser enganosa ou abusiva:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 68.- Fazer ou promover publicidade que sabe ou deveria saber ser capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa a sua saúde ou segurança:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa:

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 69.- Deixar de organizar dados fáticos, técnicos e científicos que dão base à publicidade:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 70. Empregar na reparação de produtos, peça ou componentes de reposição usados, sem autorização do consumidor:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

 

Artigo 71. Utilizar, na cobrança de dívidas, de ameaça, coação, constrangimento físico ou moral, afirmações falsas incorretas ou enganosas ou de qualquer outro procedimento que exponha o consumidor, injustificadamente, a ridículo ou interfira com seu trabalho, descanso ou lazer:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

 

Artigo 72. Impedir ou dificultar o acesso do consumidor às informações que sobre ele constem em cadastros, banco de dados, fichas e registros:

 

Pena Detenção de seis meses a um ano ou multa.

 

 

Artigo 73. Deixar de corrigir imediatamente informação sobre consumidor constante de cadastro, banco de dados, fichas ou registros que sabe ou deveria saber ser inexata:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 74.- Deixar de entregar ao consumidor o termo de garantia adequadamente preenchido e com especificação clara de seu conteúdo;

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 75.- Quem, de qualquer forma, concorrer para os crimes referidos neste código, incide as penas a esse

s cominadas na medida de sua culpabilidade, bem como o diretor, administrador ou gerente da pessoa jurídica que promover, permitir ou por qualquer modo aprovar o fornecimento, oferta, exposição à venda ou manutenção em depósito de produtos ou a oferta e prestação de serviços nas condições por ele proibidas.

 

 

Artigo 76.- São circunstâncias agravantes dos crimes tipificados neste código:

 

I .- serem cometidos em época de grave crise econômica ou por ocasião de calamidade;

 

II .- ocasionarem grave dano individual ou coletivo;

 

III. – dissimular-se a natureza ilícita do procedimento;

 

IV. – quando cometidos:

 

a) por servidor público, ou por pessoa cuja condição econômico-social seja manifestamente superior à da vítima;

 

b) em detrimento de operário ou rurícola; de menor de dezoito ou maior de sessenta anos ou de pessoas portadoras de deficiência mental interditadas ou não;

 

V .- serem praticados em operações que envolvam alimentos, medicamentos ou quaisquer outros produtos ou serviços essenciais .

 

 

Artigo 77. A pena pecuniária prevista nesta Seção será fixada em dias-multa, correspondente ao mínimo e ao máximo de dias de duração da pena privativa da liberdade cominada ao crime. Na individualização desta multa, o juiz observará o disposto no Artigo 60, §1° do Código Penal.

 

 

Artigo 78. Além das penas privativas de liberdade e de multa, podem ser impostas, cumulativa ou alternadam, observado odisposto nos arts. 44 a 47, do Código Penal:

 

I .- a interdição temporária de direitos;

 

II .- a publicação em órgãos de comunicação de grande circulação ou audiência, às expensas do condenado, de notícia sobre os fatos e a condenação;

 

III – a prestação de serviços à comunidade.

 

 

Artigo 79. O valor da fiança, nas infrações de que trata este código, será fixado pelo juiz, ou pela autoridade que presidir o inquérito, entre cem e duzentas mil vezes o valor do Bônus do Tesouro Nacional (BTN), ou índice equivalente que venha a substituí-lo.

 

Parágrafo único. Se assim recomendar a situação econômica do indiciado ou réu, a fiança poderá ser:

 

a) reduzida até a metade do seu valor mínimo;

 

b) aumentada pelo juiz até vinte vezes.

 

 

Artigo 80.- No processo penal atinente aos crimes previstos neste código, bem como a outros crimes e contravenções que envolvam relações de consumo, poderão intervir, como assistentes do Ministério Público, os legitimados indicados no Artigo 82, inciso III e IV, aos quais também é facultado propor ação penal subsidiária, se a denúncia não for oferecida no prazo legal.

 

 

TÍTULO III.- Da Defesa do Consumidor em Juízo

 

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 81.- A defesa dos interesses e direitos dos consumidores e das vítimas poderá ser exercida em juizo individualmente, ou a título coletivo.

 

Parágrafo único. A defesa coletiva será exercida quando se tratar de:

 

I .- interesses ou direitos difusos, assim entendidos, para efeitos deste código, os transindividuais, de natureza indivisível, de que sejam titulares pessoas indeterminadas e ligadas por circunstâncias de fato;

 

II .- interesses ou direitos coletivos, assim entendidos, para efeitos deste código, os transindividuais, de natureza indivisível de que seja titular grupo, categoria ou classe de pessoas ligadas entre si ou com a parte contrária por uma relação jurídica base;

 

III .- interesses ou direitos individuais homogêneos, assim entendidos os decorrentes de origem comum.

 

 

(Art 82. Para os fins do Artigo 100, parágrafo único, são legitimados concorrentemente:)

 

 

Artigo 82.- Para os fins do Artigo 81, parágrafo único, são legitimados concorrentemente: (Lei nº

9.008)

 

I .- o Ministério Público,

 

II .- a União, os Estados, os Municípios e o Distrito Federal;

 

III .- as entidades e órgãos da Administração Pública, direta ou indireta, ainda que sem personalidade jurídica especificamente destinados à defesa dos interesses e direitos protegidos por este código;

 

IV .- as associações legalmente constituídas há pelo menos um ano e que incluam entre seus fins institucionais a defesa dos interesses e direitos protegidos por este código, dispensada a autorização assemblear.

 

§ 1° O requisito da pré-constituição pode ser dispensado pelo juiz, nas ações previstas nos arts. 91 e seguintes quando haja manifesto interesse social evidenciado pela dimensão ou característica do dano, ou pela relevância do bem jurídico a ser protegido.

 

§ 2° (Vetado).

 

§ 3° (Vetado).

 

 

Artigo 83. Para a defesa dos direitos e interesses protegidos por este código são admissíveis todas as espécies de ações capazes de propiciar sua adequada e efetiva tutela.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 84.- Na ação que tenha por objeto o cumprimento da obrigação de fazer ou não fazer, o juiz concederá a tutela específica da obrigação ou determinará providências que assegurem o resultado prático equivalente ao do adimplemento.

 

§ 1° A conversão da obrigação em perdas e danos somente será admissível se por elas optar o autor ou se impossível a tutela específica ou a obtenção do resultado prático correspondente.

 

§ 2° A indenização por perdas e danos se fará sem prejuízo da multa (Código de Processo Civil).

 

§ 3° Sendo relevante o fundamento da demanda e havendo justificado receio de ineficácia do provimento final, é lícito ao juiz conceder a tutela liminarmente ou após justificação prévia, citado o réu.

 

§ 4° O juiz poderá, na hipótese do § 3° ou na sentença, impor multa diária ao réu, independentemente de pedido do autor, se for suficiente ou compatível com a obrigação, fixando prazo razoável para o cumprimento do preceito.

 

§ 5° Para a tutela específica ou para a obtenção do resultado prático equivalente, poderá o juiz determinar as medidas necessárias, tais como busca e apreensão, remoção de coisas e pessoas, desfazimento de obra, impedimento de atividade nociva, além de requisição de força policial.

 

 

Artigo 85. (Vetado).

 

 

Artigo 86. (Vetado).

 

 

Artigo 87. Nas ações coletivas de que trata este código não haverá adiantamento de custas, emolumentos, honorários periciais e quaisquer outras despesas, nem condenação da associação autora, salvo comprovada má-fé, em honorários de advogados, custas e despesas processuais.

 

Parágrafo único. Em caso de litigância de má-fé, a associação autora e os diretores responsáveis pela propositura da ação serão solidariamente condenados em honorários advocatícios e ao décuplo das custas, sem prejuizo

responsabilidade por perdas e danos.

 

 

Artigo 88.- Na hipótese do Artigo 13, parágrafo único deste código, a ação de regresso poderá ser ajuizada em p

roceso autônomo, facultada a possibilidade de prosseguir-se nos mesmos autos, vedada a denunciação da lide.

 

 

Artigo 89. (Vetado)

 

 

Artigo 90. Aplicam-se às ações previstas neste título as normas do Código de Processo Civil e da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, inclusive no que respeita ao inquérito civil, naquilo que não contrariar suas disposições.

 

 

CAPÍTULO II.- Das Ações Coletivas Para a Defesa de Interesses Individuais Homogêneos

 

 

( Art 91.- Os legitimados de que trata o Artigo 81 poderão propor, em nome próprio e no interesse das vítimas ou seus sucessores, ação civil coletiva de responsabilidade pelos danos individualmente sofridos, de acordo com o disposto nos artigos seguintes.)

 

 

Artigo 91.

Os legitimados de que trata o Artigo 82 poderão propor, em nome próprio e no interesse das vítimas ou seus sucessores, ação civil coletiva de responsabilidade pelos danos individualmente sofridos, de acordo com o disposto  nos artigos seguintes. (Lei nº 9.008)

 

 

Artigo 92.- O Ministério Público, se não ajuizar a ação, atuará sempre como fiscal da lei.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 93. Ressalvada a competência da Justiça Federal, é competente para a causa a justiça local:

 

I .- no foro do lugar onde ocorreu ou deva ocorrer o dano, quando de âmbito local;

 

II .- no foro da Capital do Estado ou no do Distrito Federal, para os danos de âmbito nacional ou regional, aplicando-se as regras do Código de Processo Civil aos casos de competência concorrente.

 

 

Artigo 94. Proposta a ação, será publicado edital no órgão oficial, a fim de que os interessados possam intervir no processo como litisconsortes, sem prejuízo de ampla divulgação pelos meios de comunicação social por parte dos órgãos de defesa do consumidor.

 

 

Artigo 95. Em caso de procedência do pedido, a condenação será genérica, fixando a responsabilidade do réu pelos danos causados.

 

 

Artigo 96. (Vetado).

 

 

Artigo 97. A liquidação e a execução de sentença poderão ser promovidas pela vítima e seus sucessores, assim como pelos legitimados de que trata o Artigo 82.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

(Art 98. A execução poderá ser coletiva, sendo promovida pelos legitimados de que trata o Artigo 81, abrangendo as vítimas cujas indenizações já tiverem sido fixadas em sentença de liquidação, sem prejuízo do ajuizamento de outras execuções).

 

 

Artigo 98. A execução poderá ser coletiva, sendo promovida pelos legitimados de que trata o Artigo 82, abrangendo as vítimas cujas indenizações já tiveram sido fixadas em sentença de liquidação, sem prejuízo do ajuizamento de outras execuções. (Lei nº 9.008)

 

§ 1° A execução coletiva far-se-á com base em certidão das sentenças de liquidação, da qual deverá constar a ocorrência ou não do trânsito em julgado.

 

§ 2° É competente para a execução o juízo:

 

I .- da liquidação da sentença ou da ação condenatória, no caso de execução individual;

 

II .- da ação condenatória, quando coletiva a execução.

 

 

Artigo 99. Em caso de concurso de créditos decorrentes de condenação prevista na Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985 e de indenizações pelos prejuízos individuais resultantes do mesmo evento danoso, estas terão preferência no pagamento.

 

Parágrafo único. Para efeito do disposto neste artigo, a destinação da importância recolhida ao fundo criado pela Lei nº7.347 de 24 de julho de 1985, ficará sustada enquanto pendentes de decisão de segundo grau as ações de indenização pelos danos individuais, salvo na hipótese de o patrimônio do devedor ser manifestamente suficiente para responder pela integralidade das dívidas.

 

 

Artigo 100.- Decorrido o prazo de um ano sem habilitação de interessados em número compatível com a gravidade do dano, poderão os legitimados do Artigo 82 promover a liquidação e execução da indenização devida.

 

Parágrafo único. O produto da indenização devida reverterá para o fundo criado pela Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985.

 

 

CAPÍTULO III.- Das Ações de Responsabilidade do Fornecedor de Produtos e Serviços

 

 

Artigo 101. Na ação de responsabilidade civil do fornecedor de produtos e serviços, sem prejuízo do disposto no Capítulos I e II deste título, serão observadas as seguintes normas:

 

I .- a ação pode ser proposta no domicílio do autor;

 

II .- o réu que houver contratado seguro de responsabilidade poderá chamar ao processo o segurador, vedada a integração do contraditório pelo Instituto de Resseguros do Brasil. Nesta hipótese, a sentença que julgar procedente o pedido condenará o réu nos termos do Artigo 80 do Código de Processo Civil. Se o réu houver sido declarado falido, o síndico será intimado a informar a existência de seguro de responsabilidade, facultando-se, em caso afirmativo, o ajuizamento de ação de indenização diretamente contra o segurador, vedada a denunciação da lide ao Instituto de Resseguros do Brasil e dispensado o litisconsórcio obrigatório com este.

 

 

Artigo 102.- Os legitimados a agir na forma deste código poderão propor ação visando compelir o Poder Público competente a proibir, em todo o território nacional, a produção, divulgação distribuição ou venda, ou a determinar a alteração na composição, estrutura, fórmula ou acondicionamento de produto, cujo uso ou consumo regular se revele nocivo ou perigoso à saúde pública e à incolumidade pessoal.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2° (Vetado)

 

 

CAPÍTULO IV.- Da Coisa Julgada

 

 

Artigo 103. Nas ações coletivas de que trata este código, a sentença fará coisa julgada:

 

I .- erga omnes, exceto se o pedido for julgado improcedente por insuficiência de provas, hipótese em que qualquer legitimado poderá intentar outra ação, com idêntico fundamento valendo-se de nova prova, na hipótese do inciso do parágrafo único do Artigo 81;

 

II .- ultra partes, mas limitadamente ao grupo, categoria ou classe, salvo improcedência por insuficiência de provas, nos termos do inciso anterior, quando se tratar da hipótese prevista no inciso II do parágrafo único do Artigo 81;

 

III .- erga omnes, apenas no caso de procedência do pedido, para beneficiar todas as vítimas e seus sucessores, na hipótese do inciso III do parágrafo único do Artigo 81.

 

§ 1° Os efeitos da coisa julgada previstos nos incisos I e II não prejudicarão interesses e direitos individuais dos integrantes da coletividade, do grupo, categoria ou classe.

 

§ 2° Na hipótese prevista no inciso III, em caso de improcedência do pedido, os interessados que não tiverem intervindo no processo como litisconsortes poderão propor ação de indenização a título individual.

 

§ 3° Os efeitos da coisa julgada de que cuida o Artigo 16, combinado com o Artigo 13 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, não prejudicarão as ações de indenização por danos pessoalmente sofridos, propostas individualmente ou na forma prevista neste código, mas, se procedente o pedido, beneficiarão as vítimas e seus sucessores, que poderão proceder à liquidação e à execução, nos termos dos arts. 96 a 99.

 

§ 4º Aplica-se o disposto no parágrafo anterior à sentença penal condenatória.

 

 

Artigo 104.- As ações coletivas, previstas nos incisos I e II e do parágrafo único do Artigo 81, não induzem litispendência para as ações individuais, mas os efeitos da coisa julgada erga omnes ou ultra partes a que aludem os incisos II e III do artigo anterior não beneficiarão os autores das ações individuais, se não for requerida sua suspensão no prazo de trinta dias, a contar da ciência nos autos do ajuizamento da ação coletiva.

 

 

TÍTULO IV.- Do Sistema Nacional de Defesa do Consumidor

 

 

Artigo 105.- Integram o Sistema Nacional de Defesa do Consumidor (SNDC), os órgãos federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais e as entidades privadas de defesa do consumidor.

 

 

Artigo 106. O Departamento Nacional de Defesa do Consumidor, da Secretaria Nacional de Direito Econômico (MJ), ou órgão federal que venha substituí-lo, é organismo de coordenação da política do Sistema Nacional de Defesa do Consumidor, cabendo-lhe:

 

I .- planejar, elaborar, propor, coordenar e executar a política nacional de proteção ao consumidor;

 

II .- receber, analisar, avaliar e encaminhar consultas, denúncias ou sugestões apresentadas por entidades representativas ou pessoas jurídicas de direito público ou privado;

 

III .- prestar aos consumidores orientação permanente sobre seus direitos e garantias;

 

IV .- informar, conscientizar e motivar o consumidor através dos diferentes meios de comunicação;

 

V .- solicitar à polícia judiciária a instauração de inquérito policial para a apreciação de delito contra os consumidores, nos termos da legislação vigente;

 

VI .- representar ao Ministério Público competente para fins de adoção de medidas processuais no âmbito de suas atribuições;

 

VII .- levar ao conhecimento dos órgãos competentes as infrações de ordem administrativa que violarem os interesses difusos, coletivos, ou individuais dos consumidores;

 

VIII .- solicitar o concurso de órgãos e entidades da União, Estados, do Distrito Federal e Municípios, bem como auxiliar a fiscalização de preços, abastecimento, quantidade e segurança de bens e serviços;

 

IX .- incentivar, inclusive com recursos financeiros e outros programas especiais, a formação de entidades de defesa do consumidor pela população e pelos órgãos públicos estaduais e municipais;

 

X .- (Vetado).

 

XI .- (Vetado).

 

XII .- (Vetado)

 

XIII .- desenvolver outras atividades compatíveis com suas finalidades.

 

Parágrafo único. Para a consecução de seus objetivos, o Departamento Nacional de Defesa do Consumidor poderá solicitar o concurso de órgãos e entidades de notória especialização técnico-científica.

 

 

TÍTULO V.- Da Convenção Coletiva de Consumo

 

 

Artigo 107.- As entidades civis de consumidores e as associações de fornecedores ou sindicatos de categoria econômica podem regular, por convenção escrita, relações de consumo que tenham por objeto estabelecer condições relativas ao preço, à qualidade, à quantidade, à garantia e características de produtos e serviços, bem como à reclamação e composição do conflito de consumo.

 

§ 1° A convenção tornar-se-á obrigatória a partir do registro do instrumento no cartório de títulos e documentos.

 

§ 2° A convenção somente obrigará os filiados às entidades signatárias.

 

§ 3° Não se exime de cumprir a convenção o fornecedor que se desligar da entidade em data posterior ao registro do instrumento.

 

 

Artigo 108.- (Vetado).

 

 

TÍTULO VI.- Disposições Finais

 

 

Artigo 109. (Vetado).

 

 

Artigo 110.– Acrescente-se o seguinte inciso IV ao Artigo 1° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

«IV .- a qualquer outro interesse difuso ou coletivo».

 

 

Artigo 111.- O inciso II do Artigo 5° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

«II .- inclua, entre suas finalidades institucionais, a proteção ao meio ambiente, ao consumidor, ao patrimônio artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico, ou a qualquer outro interesse difuso ou coletivo».

 

 

Artigo 112. O § 3° do Artigo 5° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

«§ 3° Em caso de desistência infundada ou abandono da ação por associação legitimada, o Ministério Público ou outro legitimado assumirá a titularidade ativa».

 

 

Artigo 113. Acrescente-se os seguintes §§ 4°, 5° e 6° ao Artigo 5º. da Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

«§ 4.° O requisito da pré-constituição poderá ser dispensado pelo juiz, quando haja manifesto interesse social evidenciado pela dimensão ou característica do dano, ou pela relevância do bem jurídico a ser protegido.

 

§ 5.° Admitir-se-á o litisconsórcio facultativo entre os Ministérios Públicos da União, do Distrito Federal e dos Estados na defesa dos interesses e direitos de que cuida esta lei.

 

§ 6° Os órgãos públicos legitimados poderão tomar dos interessados compromisso de ajustamento de sua conduta às exigências legais, mediante combinações, que terá eficácia de título executivo extrajudicial».

 

 

Artigo 114. O Artigo 15 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

«Artigo 15. Decorridos sessenta dias do trânsito em julgado da sentença condenatória, sem que a associação autora lhe promova a execução, deverá fazê-lo o Ministério Público, facultada igual iniciativa aos demais legitimados».

 

 

Artigo 115. Suprima-se o caput do Artigo 17 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passando o parágrafo único a constituir o caput, com a seguinte redação:

 

«Artigo 17. Em caso de litigância de má-fé, a associação autora e os diretores responsáveis pela propositura da ação serão solidariamente condenados em honorários advocatícios e ao décuplo das custas, sem prejuízo da responsabilidade por perdas e danos».

 

 

Artigo 116.- Dê-se a seguinte redação ao Artigo 18 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

«Artigo 18. Nas ações de que trata esta lei, não haverá adiantamento de custas, emolumentos, honorários periciais e quaisquer outras despesas, nem condenação da associação autora, salvo comprovada má-fé, em honorários de advogado, custas e despesas processuais».

 

 

Artigo 117.- Acrescente-se à Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, o seguinte dispositivo, renumerando-se os seguintes:

 

«Artigo 21. Aplicam-se à defesa dos direitos e interesses difusos, coletivos e individuais, no que for cabível, os dispositivos do Título III da lei que instituiu o Código de Defesa do Consumidor».

 

 

Artigo 118.- Este código entrará em vigor dentro de cento e oitenta dias a contar de sua publicação.

 

 

Artigo 119. Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 11 de setembro de 1990; 169° da Independência e 102° da República.

 

FERNANDO COLLOR

Bernardo Cabral

Zélia M. Cardoso de Mello

Ozires Silva

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 31 gennaio 2002, n. 1.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 31 gennaio 2002, n. 1.

Autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro. (Autorizzazione n. 1/2002).

(GU n. 83 del 9-4-2002- Suppl. Ordinario n.70)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Stefano Rodotà, presidente, del prof. Giuseppe Santaniello, vicepresidente, del prof. Gaetano Rasi e del dott. Mauro Paissan, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visto, in particolare, l'art. 22, comma 1, della citata legge n. 675/1996, il quale individua i dati personali «sensibili»;

Considerato che i soggetti privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione di questa Autorità e, ove necessario, con il consenso scritto degli interessati;

Considerato che il trattamento dei dati in questione puó essere autorizzato dal Garante anche d'ufficio con provvedimenti di carattere generale, relativi a determinate categorie di titolari o di trattamenti (art. 41, comma 7, legge n. 675/1996);

Considerato che le autorizzazioni di carattere generale sinora rilasciate sono risultate uno strumento idoneo per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati, rendendo altresi' superflua la richiesta di singoli provvedimenti autorizzatori da parte di numerosi titolari del trattamento;

Ritenuto opportuno rilasciare nuove autorizzazioni in sostituzione di quelle in scadenza il 31 gennaio 2002, armonizzando le prescrizioni già impartite alla luce dell'esperienza maturata;

Ritenuto opportuno che anche tali nuove autorizzazioni provvisorie siano a tempo determinato ai sensi dell'art. 14 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998 n. 501, in relazione alla prevista emanazione del testo unico della normativa in materia di protezione dei dati personali, in attuazione della legge n. 127 del 2001;

Considerata la necessità di garantire il rispetto di alcuni principi volti a ridurre al minimo i rischi di danno o di pericolo che i trattamenti potrebbero comportare per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati sensibili é effettuato nell'ambito dei rapporti di lavoro;

Visto l'art. 35 della legge n. 675/1996;

Visto il regolamento recante norme sulle misure minime di sicurezza adottato con decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;

Visto l'art. 14 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Stefano Rodotà;

Autorizza

il trattamento dei dati sensibili di cui all'art. 22, comma 1, della legge n. 675/1996, finalizzato alla gestione dei rapporti di lavoro, alle condizioni di seguito indicate.

1) Ambito di applicazione.

La presente autorizzazione é rilasciata:

a) alle persone fisiche e giuridiche, alle imprese, agli enti, alle associazioni e agli organismi che sono parte di un rapporto di lavoro o che utilizzano prestazioni lavorative anche atipiche, parziali o temporanee, o che comunque conferiscono un incarico professionale alle figure indicate al successivo punto 2, lettere b) e c);

b) ad organismi paritetici o che gestiscono osservatori in materia di lavoro, previsti dalla normativa comunitaria, dalle leggi, dai regolamenti o dai contratti collettivi anche aziendali.

L'autorizzazione riguarda anche l'attività svolta dal medico competente in materia di igiene e di sicurezza del lavoro, in qualità di libero professionista o di dipendente dei soggetti di cui alla lettera a) o di strutture convenzionate.

2) Interessati ai quali i dati si riferiscono.

Il trattamento puó riguardare i dati sensibili attinenti:

a) a lavoratori dipendenti, anche se prestatori di lavoro temporaneo o in rapporto di tirocinio, apprendistato e formazione e lavoro, ovvero ad associati anche in compartecipazione e, se necessario in base ai punti 3) e 4), ai relativi familiari e conviventi;

b) a consulenti e a liberi professionisti, ad agenti, rappresentanti e mandatari;

c) a soggetti che effettuano prestazioni coordinate e continuative o ad altri lavoratori autonomi in rapporto di collaborazione con i soggetti di cui al punto 1);

d) a candidati all'instaurazione dei rapporti di lavoro di cui alle lettere precedenti;

e) a persone fisiche che ricoprono cariche sociali nelle persone giuridiche, negli enti, nelle associazioni e negli organismi di cui al punto 1);

f) a terzi danneggiati nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale dai soggetti di cui alle precedenti lettere.

3) Finalità del trattamento.

Il trattamento dei dati sensibili deve essere necessario:

a) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi, da regolamenti o da contratti collettivi anche aziendali, in particolare ai fini del rispetto della normativa in materia di previdenza ed assistenza anche integrativa, o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, nonché in materia fiscale, di tutela della salute, dell'ordine e della sicurezza pubblica;

b) anche fuori dei casi di cui alla lettera a), in conformità alla legge e per scopi determinati e legittimi, ai fini della tenuta della contabilità o della corresponsione di stipendi, assegni, premi, altri emolumenti, liberalità o benefici accessori;

c) per il perseguimento delle finalità di salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo;

d) per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, nonché in sede amministrativa o nelle procedure di arbitrato e di conciliazione nei casi previsti dalle leggi, dalla normativa comunitaria, dai regolamenti o dai contratti collettivi, sempreché, qualora i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto da far valere o difendere sia di rango pari a quello dell'interessato;

e) per l'esercizio del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel rispetto di quanto stabilito dalle leggi e dai regolamenti in materia;

f) per adempiere ad obblighi derivanti da contratti di assicurazione finalizzati alla copertura dei rischi connessi alla responsabilità del datore di lavoro in materia di igiene e di sicurezza del lavoro e di malattie professionali o per i danni cagionati a terzi nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale;

g) per garantire le pari opportunità.

4) Categorie di dati.

Il trattamento puó avere per oggetto i dati strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa, e in particolare:

a) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, ovvero l'adesione ad associazioni od organizzazioni a carattere religioso o filosofico, i dati concernenti la fruizione di permessi e festività religiose o di servizi di mensa, nonché la manifestazione, nei casi previsti dalla legge, dell'obiezione di coscienza;

b) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere politico o sindacale, i dati concernenti l'esercizio di funzioni pubbliche e di incarichi politici (sempreché il trattamento sia effettuato ai fini della fruizione di permessi o di periodi di aspettativa riconosciuti dalla legge o, eventualmente, dai contratti collettivi anche aziendali), ovvero l'organizzazione di pubbliche iniziative, nonché i dati inerenti alle attività o agli incarichi sindacali, ovvero alle trattenute per il versamento delle quote di servizio sindacale o delle quote di iscrizione ad associazioni od organizzazioni politiche o sindacali;

c) nell'ambito dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, i dati raccolti in riferimento a malattie anche professionali, invalidità, infermità, gravidanza, puerperio o allattamento, ad infortuni, ad esposizioni a fattori di rischio, all'idoneità psico-fisica a svolgere determinate mansioni o all'appartenenza a categorie protette.

5) Modalità di trattamento.

Fermi restando gli obblighi previsti dagli articoli 9, 15 e 17 della legge n. 675/1996 e dal decreto del Presidente della Repubblica n. 318/1999, il trattamento dei dati sensibili deve essere effettuato unicamente con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente correlate agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3).

I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

La comunicazione di dati all'interessato deve avvenire di regola direttamente a quest'ultimo o a un suo delegato (fermo restando quanto previsto dall'art. 23, comma 2, della legge n. 675/1996), in plico chiuso o con altro mezzo idoneo a prevenire la conoscenza da parte di soggetti non autorizzati, anche attraverso la previsione di distanze di cortesia.

Restano inoltre fermi gli obblighi di informare l'interessato e di acquisirne il consenso scritto, in conformità a quanto previsto dagli articoli 10 e 22 della legge n. 675/1996.

6) Conservazione dei dati.

Nel quadro del rispetto dell'obbligo previsto dall'art. 9, comma 1, lettera e) della legge n. 675/1996, i dati sensibili possono essere conservati per un periodo non superiore a quello necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti di cui al punto 3), ovvero per perseguire le finalità ivi menzionate. A tal fine, anche mediante controlli periodici, deve essere verificata costantemente la stretta pertinenza e la non eccedenza dei dati rispetto al rapporto, alla prestazione o all'incarico in corso, da instaurare o cessati, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione é prestata per l'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni e gli adempimenti.

7) Comunicazione e diffusione dei dati.

I dati sensibili possono essere comunicati e, ove necessario diffusi, nei limiti strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), a soggetti pubblici o privati, ivi compresi organismi sanitari, casse e fondi di previdenza ed assistenza sanitaria integrativa anche aziendale, agenzie di intermediazione, associazioni di datori di lavoro, liberi professionisti, società esterne titolari di un autonomo trattamento di dati e familiari dell'interessato.

Ai sensi dell'art. 23, comma 4, della legge n. 675/1996, i dati idonei a rivelare lo stato di salute possono essere diffusi, solo se necessario per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

I dati idonei a rivelare la vita sessuale non possono essere diffusi.

8) Richieste di autorizzazione.

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità dalle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione.

9) Norme finali.

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati personali e, in particolare, dalle disposizioni contenute:

a) nell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, che vieta al datore di lavoro ai fini dell'assunzione e nello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore;

b) nell'art. 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, che vieta ai datori di lavoro lo svolgimento di indagini volte ad accertare, nei dipendenti o in persone prese in considerazione per l'instaurazione di un rapporto di lavoro, l'esistenza di uno stato di sieropositività;

c) nelle norme in materia di pari opportunità o volte a prevenire discriminazioni.

10) Efficacia temporale e disciplina transitoria.

La presente autorizzazione ha efficacia a decorrere dal 1 febbraio 2002 fino al 30 giugno 2003.

Qualora alla data della pubblicazione della presente autorizzazione il trattamento non sia già conforme alle prescrizioni non contenute nella precedente autorizzazione n. 1/2000, il titolare deve adeguarsi ad esse entro il 31 maggio 2002.

La presente autorizzazione sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 31 gennaio 2002

Il presidente, Rodotà

Il relatore, Rodotà

Il segretario generale, Buttarelli

01Ene/14

Ley nº 1430 de 11 de febrero de 1993, aprueba y ratifica la Convención americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa rica“, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969.

JAIME PAZ ZAMORA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: 

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- 

De conformidad con el Artículo 59°, atribución 12º, de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa rica”, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969.

 

Artículo 2°.- 

Reconocer la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención.

 

Artículo 3°.- 

Reconocer como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención.

 

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años. 

Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario. 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años. 

Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Ronald MacLean Abaroa, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Arrêté du 7 juin 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mai 2007 portant le numéro 1232393,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » CARTES-CIRCUL « mis en oeuvre par le service interarmées de liquidation des transports et dont la finalité est la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, adresse, date et lieu de naissance, identifiant défense) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénoms, date de naissance], enfant[s] à charge [nom, prénoms, date et lieu de naissance]) ;

– à la vie professionnelle (armée, corps d'appartenance, position administrative, grade, statut, affectation [ancienne et nouvelle], contrat [date d'effet et durée], limite d'âge, carte [numéro, type, date de validité et de validation, type et date d'événement, motif de destruction]).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture de tout lien du militaire avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service interarmées de liquidation des transports ;

– les services gestionnaires des personnels militaires du ministère de la défense ;

– la Société nationale des chemins de fer français.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du service interarmées de liquidation des transports, bureau cartes, BP 10227, 59723 Denain Cedex.

Article 6. Le directeur du service interarmées de liquidation des transports est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 20.013, de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LOS DELITOS ADUANEROS Y LA PIRATERÍA

Artículo 1º.- Modificación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley nº 27595

Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley nº 27595, Ley que crea la Comisión de Lucha contra el Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Conformación de La Comisión

Créase la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, en adelante La Comisión, conformada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de la Producción, o su representante con rango de Viceministro, quien la preside.

b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, con rango de Viceministro.

c) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con rango de Viceministro.

d) Un representante del Ministerio del Interior, con rango de Viceministro.

e) Un representante del Ministerio de Defensa, con rango de Viceministro.

f) El Superintendente Nacional de Administración Tributaria, o su representante con rango de Superintendente Adjunto.

g) Un representante del Ministerio Público, con nivel de Fiscal Supremo.

h) El Presidente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), o su representante con rango de Director.

i) El Presidente de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas – CONFIEP, o un representante con rango de Director.

j) El Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias, o un representante con rango de Director.

k) El Presidente de la Cámara de Comercio de Lima, o un representante con rango de Director.

l) Un representante de los gremios empresariales de la micro y pequeña empresa.

m) Un representante del Gobierno Regional de Tumbes.

n) Un representante del Gobierno Regional de Loreto.

o) Un representante del Gobierno Regional de Puno.

p) Un representante del Gobierno Regional de Tacna.

Artículo 2º.- Secretaría Técnica

El Ministerio de la Producción asume la Secretaría Técnica de La Comisión y le proporciona la infraestructura y los recursos necesarios para su funcionamiento.

El Secretario Técnico es designado por el Presidente de La Comisión y es el encargado de ejecutar sus Acuerdos.

Artículo 3º.- Funciones de La Comisión

Son funciones de La Comisión, las siguientes:

a) Elaborar y perfeccionar el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

b) Planificar, coordinar y organizar las acciones y recomendaciones destinadas a contrarrestar los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual, las que serán ejecutadas por las instituciones encargadas de la prevención y represión de estos delitos.

c) Disponer medidas y modificaciones normativas que las instituciones pertinentes deben considerar, con el objeto de perfeccionar la legislación que regula y sanciona estos ilícitos.

d) Evaluar el impacto de los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual en la economía nacional.

e) Recibir y canalizar, hacia las instituciones competentes, bajo estricta reserva, la información relativa a las acciones sobre la presunta comisión de delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual.

f) Promover campañas publicitarias con la finalidad de crear conciencia tributaria aduanera y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual.

g) Entablar relaciones con instituciones del exterior con la finalidad de coordinar acciones e intercambiar información que conduzcan a una mejor eficacia de su labor.

h) Supervisar y evaluar permanentemente la ejecución de las tareas que las instituciones responsables deberán llevar a cabo de acuerdo al Plan Estratégico Nacional que se apruebe.

Artículo 4º.- Del informe de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica tiene la obligación de presentar trimestralmente, bajo responsabilidad, un informe detallado ante las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; de Comercio Exterior y Turismo; de Producción y Micro y Pequeña Empresa; y de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, sobre las acciones y resultados obtenidos en la lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

En el caso del informe que se presente a la Comisión de Producción y Micro y Pequeña Empresa, este es sustentado por el Presidente de La Comisión o por quien este designe, semestralmente, ante el grupo de trabajo encargado del tema de lucha contra el contrabando y piratería que se constituya en cada período legislativo en esta Comisión.»

Artículo 2º.- Carácter permanente de La Comisión

La Comisión funciona con carácter permanente. Se encuentra adscrita al Ministerio de la Producción.

Artículo 3º.- De las decisiones

Los Acuerdos que adopte La Comisión tienen carácter vinculante para todos los sectores y organismos públicos y privados que, a través de sus representantes, componen La Comisión. Respecto de estos puede expresarse el parecer discrepante, si lo hubiera, de algún miembro de La Comisión que así lo considere conveniente, debidamente fundamentado.

Artículo 4º.- Quórum y votación

Las sesiones de La Comisión son ordinarias y extraordinarias.

El quórum para sesionar es el de mayoría simple del número legal de miembros de La Comisión. Sin embargo, para adoptar los Acuerdos a que se refiere el artículo 3º, se requiere el voto conforme de no menos del sesenta por ciento (60%) del número legal de miembros.

Artículo 5º.- Efectos y cumplimiento

Las instituciones públicas que se encuentran debidamente representadas en La Comisión quedan obligadas a viabilizar el cumplimiento de los Acuerdos a través del ejercicio de sus respectivas competencias, bajo responsabilidad del titular.

Artículo 6º.- Participación de altos funcionarios

El Ministro de la Producción podrá invitar a ministros de Estado y a representantes de entidades públicas y privadas, para que participen o asistan a las sesiones de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

Artículo 7º.- Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de

Ministros y por el Ministro de la Producción, deben dictarse las disposiciones

reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogación

Deróganse las Leyes núms. 27726, 27869, 28020 y el artículo 2º de la Ley nº 28.289 y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au traitement des données médicales et médico-administratives des unités de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au traitement des données médicales et médico-administratives des unités de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 novembre 2006 portant le numéro 1205150,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » GESTOPEX » mis en oeuvre par le centre médical de garnison de Mourmelon et dont les finalités sont :

– le suivi de l'aptitude médicale générale ;

– la préparation aux missions extérieures des forces ;

– la traçabilité des données médicales.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la vie professionnelle (grade, numéro matricule, régiment, unité, affectation [actuelle, outre-mer ou mission de courte durée prévue], fonction ou poste de travail, conditions de travail [aptitude au poste de travail, date de visite outre-mer, séjours OPEX et OM, exemptions éventuelles]) ;

– à la santé (historique médical et de soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé) ;

– aux habitudes de vie et comportement (aptitude au sport et catégorisation, tabagisme).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service médical ;

– le commandement.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du médecin en chef du centre médical de garnison, 51401 Mourmelon-le-Grand Cedex.

Article 6. Le chef du service médical de la garnison de Mourmelon est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 2631, de 20 de febrero de 2004, se reforma la Constitucional Política del Estado en sus siguientes Artículos: 1°, 4°, 23°, 38°, 39°, 52°, 61°, 71°, 95°, 120°, 222°, 223°, 224°, 231° y 232°.

CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: 

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, 

DECRETA:

Artículo Único.-Se reforma la Constitucional Política del Estado en sus siguientes Artículos: 1°, 4°, 23°, 38°, 39°, 52°, 61°, 71°, 95°, 120°, 222°, 223°, 224°, 231° y 232°, los que tendrán la redacción que a continuación se indica:

«Artículo 1º 

I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiética y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. 

II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia. 
Artículo 4º 

I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normas por Ley. 

II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición. 

 

Artículo 23º

I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedido de conocer objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. 

II. Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado. 

III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo. 

IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en metería de prensa. 

V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19º de esta Constitución. 

 

Artículo 38º

Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierdan aun en los casos de viudez o de divorcio. 

 

Artículo 39º

La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiere nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.

 

Artículo 52º

Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de us mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorizado de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso delito flagrante. 

 

Artículo 61º

Para ser Diputado se requiere: 

1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres. 

4. Ser postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes. 

 

Artículo 71º III.

Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia. La Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente. 

 

Artículo 95º

El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional, por más de cinco días, sin permiso del Congreso. A su retorno rendirá informe al Congreso. 

 

Artículo 120º

Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 

7º. La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data. 

 

Artículo 222º

La Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes. 

 

Artículo 223º 

I. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de la voluntad popular son personas jurídicas de Derecho Público. 

II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. 

III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral. 

IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal. 

 

Artículo 224º

Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumplido los requisitos establecidos por ella. 

 

Artículo 231º 

I. En el nuevo período constitucional, se considerará, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuera aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios. 

II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señalada para las relaciones entre las dos Cámaras. 

III. Las Cámaras deliberarán y votaran las reformas ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquellas. 

IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla. 

V. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente período constitucional. 

 

Artículo 232º

La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República.»

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro años. 

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Fernando Rodríguez Calvo, Teodoro Valencia Espinoza.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Fundamental de la República. 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de dos mil cuatro años. 

Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.
Dispõe sobre a capacitação e competitividade do setor de informática e automação, e dá outras providências.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

Artigo 1º.- Para os efeitos desta lei e da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984, considera-se como empresa brasileira de capital nacional a pessoa jurídica constituída e com sede no Brasil, cujo controle efetivo esteja, em caráter permanente, sob a titularidade direta ou indireta de pessoas físicas domiciliadas e residentes no País ou de entidade de direito público interno. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º Entende-se por controle efetivo da empresa, a titularidade direta ou indireta de, no mínimo, 51% (cinqüenta e um por cento) do capital com direito efetivo de voto, e o exercício, de fato e de direito, do poder decisório para gerir suas atividades, inclusive as de natureza tecnológica.

§ 2º (Vetado)

§ 3º As ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos guardarão a forma nominativa.

§ 4º Na hipótese em que o sócio nacional perder o efetivo controle de empresa que esteja usufruindo os benefícios estabelecidos nesta lei para empresa brasileira de capital nacional, o direito aos benefícios fica automaticamente suspenso, sem prejuízo do ressarcimento de benefícios que vierem a ser indevidamente usufruídos.

Artigo 2º.- As empresas produtoras de bens e serviços de informática no País e que não preencham os requisitos do Artigo 1º deverão, anualmente, para usufruírem dos benefícios instituídos por esta lei e que lhes sejam extensíveis, comprovar perante o Conselho Nacional de Informática e Automação (Conin), a realização das seguintes metas:

I – programa de efetiva capacitação do corpo técnico da empresa nas tecnologias do produto e do processo de produção;

II – programas de pesquisa e desenvolvimento, a serem realizados no País, conforme o estabelecido no Artigo 11º; e

III – programas progressivos de exportação de bens e serviços de informática.(Regulamento) (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo. 3º.- Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a: (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País; (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º Revogado. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.(Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 4º.- As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1º C, respeitado o disposto no Artigo 16º A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º B. (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 4º A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11º. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 5º O disposto no § 1º A, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do imposto, observados os seguintes percentuais: (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

III – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

Artigo 5º.- As empresas brasileiras de capital nacional produtoras de bens e serviços de informática e automação terão prioridade nos financiamentos diretos concedidos por instituições financeiras federais ou, nos indiretos, através de repasse de fundos administrados por aquelas instituições, para custeio dos investimentos em ativo fixo, ampliação e modernização industrial. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 6º.- As empresas que tenham como finalidade, única ou principal, a produção de bens e serviços de informática no País deduzirão, até o limite de 50% (cinqüenta por cento) do Imposto sobre a Renda e Proventos de qualquer natureza devido, o valor devidamente comprovado das despesas realizadas no País, em atividade de pesquisa e desenvolvimento, diretamente ou em convênio com outras empresas, centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas .(Regulamento). (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 7º.- As pessoas jurídicas poderão deduzir até 1% (um por cento) do imposto de renda devido, desde que apliquem diretamente, até o vencimento da cota única ou da última cota do imposto, igual importância em ações novas, inalienáveis pelo prazo de dois anos, de empresas brasileiras de capital nacional de direito privado que tenham como atividade, única ou principal, a produção de bens e serviços de informática, vedadas as aplicações em empresas de um mesmo conglomerado econômico..(Regulamento) (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 8º.- São isentas do Imposto sobre Produtos Industrializados (IPI) as compras de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos produzidos no País, bem como suas partes e peças de reposição, acessórias, matérias-primas e produtos intermediários realizadas pelo Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico (CNPq) e por entidades sem fins lucrativos ativas no fomento, na coordenação ou na execução de programa de pesquisa científica ou de ensino devidamente credenciadas naquele conselho.

Parágrafo único. São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados (IPI) a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

Artigo 9º.- Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9o do Artigo 11º desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 10º. Os incentivos fiscais previstos nesta lei, salvo quando nela especificado em contrário (Artigo 4º), vigorarão até o exercício de 1997 e entrarão em vigência a partir da sua publicação, excetuados os constantes de seu Artigo 6º e aqueles a serem usufruídos pelas empresas fabricantes de bens e serviços de informática que não preencham os requisitos do Artigo 1º, cujas vigências ocorrerão, respectivamente, a partir de 1º de janeiro de 1992 e 29 de outubro de 1992.

Parágrafo único. (Vetado)

Artigo 11º.- Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4º desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(Regulamento dos arts. 2º, 4º, 6º, 7º e 11º) (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento dos arts. 4º, 9º e 11º)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue: (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei no 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei no 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1º destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 4º (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 5º (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.(Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 10º. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9o. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 11º. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 12º. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 13º. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo ficam reduzidos em cinqüenta por cento. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

§ 14º. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado no § 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

Artigo 12º.- Para os efeitos desta lei não se considera como atividade de pesquisa e desenvolvimento a doação de bens e serviços de informática.

Artigo 13º.– (Vetado)

Artigo 14º.- Compete à Secretaria de Ciência e Tecnologia:

I – prestar apoio técnico e administrativo ao Conin;

II – baixar, divulgar e fazer cumprir as resoluções do Conin;

III – elaborar a proposta do Plano Nacional de Informática e Automação, submetê-la ao Conin e executá-la na sua área de competência;

IV – adotar as medidas necessárias à execução da Política Nacional de Informática, no que lhe couber;

V – analisar e decidir sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática;

VI – manifestar-se, previamente, sobre as importações de bens e serviços de informática.

Parágrafo único. A partir de 29 de outubro de 1992, cessam as competências da Secretaria de Ciência e Tecnologia no que se refere à análise e decisão sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática, bem como a anuência prévia sobre as importações de bens e serviços de informática, previstas nos incisos V e VI deste artigo.

Artigo 15º. Na ocorrência de prática de comércio desleal, vedada nos acordos e convenções internacionais, o Poder Executivo poderá, ad referendum do Congresso Nacional, adotar restrições às importações de bens e serviços produzidos por empresas do país infrator. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 16º. (Vetado)

Artigo 16º A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação: (Artigo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software); (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH: (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º É o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento

I – terminais portáteis de telefonia celular; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 17º. Esta lei entra em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário, especialmente, os arts. 6º e seus §§, 8º e incisos, 11º e seu parágrafo único, 12º e seus §§, 13º, 14º e seu parágrafo único, 15º, 16º, 18º, 19º e 21º da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984, o Decreto-Lei nº 2.203, de 27 de dezembro de 1984, bem como, a partir de 29 de outubro de 1992, os arts. 9º e 22 e seus §§ da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984.

Brasília, 23 de outubro de 1991; 170º da Independência e 103º da República.

FERNANDO COLLOR
Jarbas Passarinho
Marcílio Marques Moreira

01Ene/14

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico

Artículo único.- Autorización a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para reglamentar el voto electrónico
Autorizase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley núm. 28581, Ley que Establece Normas que Regirán para las Elecciones Generales del Año 2006. Para tal efecto, emite el reglamento para su implementación gradual y progresiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- 
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de manera autónoma, dicta las normas reglamentarias a que hace referencia la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,

Arrête :

Article 1. L'article 1er de l'arrêté du 28 octobre 2005 susvisé est modifié comme suit :

«La direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (DPMA) met en oeuvre un traitement informatisé dénommé «infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA), qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants.

Cette infrastructure intègre les certificats électroniques attribués aux agents de l'administration centrale du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.»

Article 2. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 février 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration :

Le chef de service, A. Casanova

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 4.444 de 9 de agosto de 1989, de publicidad de los actos de Gobierno y de libre acceso a la información del Estado (Boletín Oficial nº 30 de 28 de marzo de 1990)

La Legislatura de Jujuy Sanciona con Fuerza de

LEY Nº 4444

De Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-AMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12º, 31º y cs.).-

Artículo 2º.- DEBER DE INFORMAR.- Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad a los Arts. 12º, 31º, y cs. de la Constitución de la Provincia y a la presente Ley.-

Artículo 3º.- DEBER DE COMUNICAR.- Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia cuando corresponda de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión.-

Artículo 4º.- EXCEPCIONES.- Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o / reservadas por ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12º, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.-

CAPÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

Artículo 5º.- REGLAS GENERALES.- Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12º, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.-

Los responsables de los medios de comunicación social presentarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno sin que ello menoscabe los derechos y garantías que le son propios.-

Artículo 6º.- » BOLETIN OFICIAL» DE LA PROVINCIA.- Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el » Boletín Oficial » de la Provincia, instituido por Ley Nº 190.-

Artículo 7º.- PLAZOS PARA PUBLICAR.- Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el «Boletín Oficial» se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3º).-

El organismo o autoridad responsable del «Boletín Oficial» deberá efectuar la publicación insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación.-

Artículo 8º.- ACTOS O COMUNICACIONES QUE DEBEN PUBLICARSE.-  Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el «Boletín Oficial» .-

a. La leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deban hacerse público;

b. Las citaciones, los edictos, los avisos de remate judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.-

Artículo 9º.- EFECTOS DE LA PUBLICACION.- Todos los actos y documentos referidos en el artículo anterior, que se inserten en el «Boletín Oficial», serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.-

CAPÍTULO III.- DEL ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA

Artículo 10º.- EJERCICIO DEL DERECHO .- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, radicada en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan.-

Artículo 11º.- DEBER DE PRODUCIR O FACILITAR LA INFORMACION.- Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.-

Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes. En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate.-

Artículo 12º.- DEL AMPARO.- Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada – expresa o tácitamente por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia ( Art. 39º, 41º y cs. ) y conforme a régimen procesal sobre la materia ( Ley Nº 4442 ).-

Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado.-

Artículo 13º.- RESPONSABILIDAD.- Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20% ) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.-

Artículo 14º.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO .- Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia.-

Artículo 15º.- TASAS RETRIBUTIVAS.- La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.-

La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16º.- REGIMENES DE ACTUACION.- Cada uno de los poderes del Estado dictará; dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán.-

a. Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;

b. La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23º y cs.);

c. Las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.-

Artículo 17º.- REESTRUCTURACION DEL » BOLETIN OFICIAL».- A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para.-

a. Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el «Boletín Oficial» o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;

b. Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del «Boletín Oficial» adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;

c. Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del «Boletín Oficial».-

Artículo 18º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios .-

Artículo 19º.- DEROGACIONES.- A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley Nº 190 y el Decreto, Ley Nº 3907/ 82.-

Artículo 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, etc..

 

SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de Agosto de l989.-

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C, Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Presidente Comisión de Asuntos Institucionales

A/C Presidencia

Legislatura  Jujuy  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 février 2002 relatif à des traitements automatisés de données à caractère personnel pour la mise en oeuvre de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Arrêté du 26 février 2002 relatif à des traitements automatisés de données à caractère personnel pour la mise en oeuvre de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et la ministre de l'emploi et de la solidarité,

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 82-103 du 22 janvier 1982 modifié relatif au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

Vu le décret nº 2002-240 du 20 février 2002 relatif à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 septembre 2001 portant le numéro 01-044,

Arrêtent :

Article 1. L'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux a pour finalités :

– d'une part, de fournir à intervalles réguliers des informations statistiques sur l'évolution de la situation des allocataires de minima sociaux et leur passage éventuel par des situations de chômage et ce uniquement à des fins d'étude ;

– d'autre part, de servir de base de sondage pour des enquêtes spécifiques auprès de ces allocataires qui seront mises en oeuvre après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Les minima sociaux étudiés sont le revenu minimum d'insertion, l'allocation d'adulte handicapé, l'allocation de parent isolé et l'allocation de solidarité spécifique.

Article 2. La première étape de la réalisation de l'échantillon visé à l'article 1er consiste en la constitution, par l'Institut national de la statistique et des études économiques, d'un «fichier d'identification de l'échantillon» concernant les personnes nées entre le 1er et le 14 du mois d'octobre et âgées de plus de seize ans et de moins de soixante-cinq ans à la date de l'extraction.

Pour chacune des personnes concernées, ce fichier comprend :

– d'une part, les informations suivantes, extraites du répertoire national d'identification des personnes physiques :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– sexe ;

– date et lieu de naissance ;

– d'autre part, un numéro d'ordre personnel propre à échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Le fichier d'identification de l'échantillon est mis à jour par l'Institut national de la statistique et des études économiques.

Article 3. Chaque année, l'Institut national de la statistique et des études économiques transmet une copie du fichier d'identification de l'échantillon à la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, à la Caisse nationale des allocations familiales et aux institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage.

La Caisse nationale des allocations familiales et la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole complètent les informations visées à l'article 2 par des données issues de leurs fichiers de gestion.

Les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage réalisent la même opération s'agissant des personnes qui se trouvent en situation de bénéficiaire de l'allocation de solidarité spécifique, de chômeur indemnisé au titre de l'assurance chômage ou de chômeur non indemnisé.

Article 4. Les fichiers constitués par la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole et la Caisse nationale des allocations familiales selon les modalités définies à l'article 3 comprennent les informations suivantes :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– date et lieu de naissance ;

– sexe ;

– numéro d'ordre dans l'organisme de base ;

– état matrimonial ;

– situation familiale ;

– nationalité ;

– code INSEE de la commune de résidence ;

– activités ;

– revenus ;

– prestations légales perçues.

Article 5. Les fichiers constitués par les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage selon les modalités définies à l'article 3 comprennent les informations suivantes :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– date et lieu de naissance ;

– sexe ;

– numéro d'ordre dans l'organisme de base ;

– état matrimonial ;

– situation familiale ;

– nationalité ;

– code INSEE de la commune de résidence ;

– diplôme ;

– type d'allocation perçue ;

– caractéristiques de la prise en charge ;

– caractéristiques de la demande d'allocation ;

– caractéristiques du dernier contrat de travail ;

– existence d'une formation suivie ou d'une activité réduite.

Article 6. A l'occasion de la constitution des fichiers décrits aux articles 4 et 5 ou, ponctuellement, à l'occasion du lancement d'une enquête mise en oeuvre après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les organismes sociaux concernés peuvent constituer des fichiers contenant uniquement le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon, le numéro d'ordre dans l'organisme de base à l'exclusion du numéro d'inscription au répertoire d'identification des personnes physiques, le nom, le prénom et l'adresse de la personne concernée, à seule fin de réalisation d'enquêtes statistiques.

Article 7. Les informations visées aux articles 4 et 5 sont transmises à la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, à l'exception du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro d'ordre dans l'organisme de base, du jour de naissance, du nom et des prénoms des personnes concernées. Seul le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux est utilisé par la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques pour apparier les fichiers transmis, afin de constituer l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 8. La direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques peut, sur la base d'une convention, transmettre à des fins statistiques l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux à l'Institut national de la statistique et des études économiques, à la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, à la Caisse nationale des allocations familiales et aux institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage, aux services statistiques ou d'études ministériels ou à des organisations susceptibles de réaliser des études dans le domaine concerné. Chaque convention précisera les finalités statistiques poursuivies dans le cadre de la mise à disposition de l'échantillon et contiendra l'engagement de l'organisme destinataire de ne pas traiter les données à d'autres fins et d'en assurer la sécurité.

Les données transmises dans le cadre visé à l'alinéa précédent ne contiennent pas le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 9. Les données statistiques résultant des études ou des enquêtes visées aux articles 1er, 6 et 8 ne doivent pas permettre l'identification directe ou indirecte, en particulier par recoupement d'informations, des personnes concernées.

Article 10. Le droit d'accès prévu par l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de :

– l'Institut national de la statistique et des études économiques, la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, la Caisse nationale des allocations familiales et les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage, chacun en ce qui le concerne, s'agissant des fichiers décrits aux articles 2, 4, 5 et 6 ;

– la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, par l'intermédiaire des organismes précités, s'agissant de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 11. La directrice de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques et le directeur général de l'Institut national de la statistique et des études économiques sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 février 2002.

La ministre de l'emploi et de la solidarité,

Pour la ministre et par délégation :

La directrice de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, M. Elbaum

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général de l'Institut national de la statistique et des études économiques, P. Champsaur

01Ene/14

Ley nº 83 de la Propiedad Intelectual de Ecuador de 8 de mayo de 1998

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.
2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:
a. Las invenciones;
b. Los dibujos y modelos industriales;
c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;
e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;
f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;
g. Los nombres comerciales;
h. Las indicaciones geográficas; e,
i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial.
3. Las obtenciones vegetales.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Artículo 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función
Judicial.

LIBRO I

TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

SECCIÓN I.- PRECEPTOS GENERALES

Artículo 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.

Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Artículo 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Artículo 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.

Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.

Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.

Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio – difusión.

Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.

Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocidos o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del País, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representantes digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el
contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los
autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a
los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador
comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso. Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del
titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la
transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o
cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación de una obra audiovisual.

SECCIÓN II.- OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 8.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos
por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de
las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.

Artículo 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones;
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c) Los resúmenes y extractos;
d) Los arreglos musicales; y,
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por
otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.

Artículo 10.- El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Nos son objeto de protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.

SECCIÓN III.- TITULARES DE LOS DERECHOS

Artículo 11.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libro.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

Artículo 12.– Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Artículo 13.– En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Artículo 14.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la
explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

Artículo 15.– Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podrá ejercer en
nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.
Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.

Artículo 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a
ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.

Artículo 17.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el
autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 18.– Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables e inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra.
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Artículo 20.- El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación; y,

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 21.– La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de
modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.

Artículo 22.- Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la
obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático – musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no simultánea.
La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;
d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;
f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;
g) La presentación y exposición públicas;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su representación, u otras formas de expresión de las obras.
Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito estrictamente doméstico.

Artículo 23.- Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o
cualquier otra forma.
Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarán igualmente al préstamo público.
El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.
El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.

Artículo 24.- El derecho de importación confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de
obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias ilícitas. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 25.- El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Artículo 26.- También constituyen violación de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:
a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información electrónica sobre el régimen de derechos; y,
b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorización;
Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que representan dicha información.

Artículo 27.– El derecho exclusivo de explotación, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.
La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.
Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.

SECCIÓN V.- DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 28.– Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la
forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Artículo 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.
Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.
El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Artículo 30.- La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:
a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código objeto) con fines de seguridad o resguardo;
b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y,
c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa, según las reglas generales.
Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.

Artículo 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Artículo 32.– Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos 30 y 31 son las únicas aplicaciones respecto a los programas de ordenador.
Las normas contenidas en el presente Párrafo se interpretarán de manera que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los intereses legítimos del titular de los derechos.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 33.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;

c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,

d) El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 34.- Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.
Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.

Artículo 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARAGRAFO TERCERO.- DE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS

Artículo 36.– El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra.
Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quien no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra.
La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARAGRAFO CUARTO.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y DE OTRAS OBRAS

Artículo 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.

Artículo 38.– Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de
tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autos a sus herederos, según corresponda, una anticipación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Artículo 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y, deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

Artículo 40.– El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 41.- El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus
derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público.
Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

SECCIÓN VI.- TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 43.- Para autorizar cualquier explotación de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARAGRAFO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS

PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.

Artículo 45.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí, y en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente contempladas y al ámbito
territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el territorio del país en donde se celebró el contrato. La cesión del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Artículo 46.– La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el
derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el
futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que éste no exceda de cinco años.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 48.– El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia
correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Artículo 49.- La persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de
difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su
publicación original.
Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación original.
Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EDICION

Artículo 50.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Artículo 51.– Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 52.– El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Artículo 53.– El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.
Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas no fueran aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y perjuicios que se causaren a terceros.

Artículo 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.

Artículo 55.– Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento.
Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.

Artículo 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no
confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 58.- Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación;
c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
d) El número de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Artículo 59.- Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin
perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 60.- El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá derecho de examinar los
registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas, información que obligatoriamente deberán llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Artículo 61.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona
perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

Artículo 62.– Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.

Artículo 63.– Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, están facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines
publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el
contrato, una vez descontada la participación editorial.

Artículo 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.

TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICA

Artículo 65.– El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una enumeración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Artículo 66.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.

Artículo 67.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;
e) La frase: «Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Esta prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma»; y,
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CUARTO.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION

Artículo 69.– Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.

Artículo 70.– Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la
función de estreno.

Artículo 71.- Si el empresario dejare de abonar la participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas.
En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adecuada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

Artículo 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Artículo 73.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejará de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por
caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Artículo 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.

QUINTO.- DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSION

Artículo 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual autoriza la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.
Estas disposiciones se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento análogo.

Artículo 76.– La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa de los titulares.

SEXTO.- DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Artículo 77.– Para explotar la obra audiovisual en video – casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro medio, se requerirá de convenio previo con los autores o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio
celebrado con las sociedades de gestión correspondientes.

Artículo 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.

SEPTIMO.- DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Artículo 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.
Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.
El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.
Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual.

SECCIÓN VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA DURACION

Artículo 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.
En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor.
Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.
La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público.
Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará anónima.
Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la fecha de publicación del último suplemento, parte o volumen.

Artículo 81.– Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 82.- Fenecidos los plazos de protección previstos en esta Sección, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales
correspondientes.

PARAGRAFO TERCERO.- EXCEPCIONES

Artículo 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no
requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:
a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a  título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;
b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración
específica por su intervención en el acto;
c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;
d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;
e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que
se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;
g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;
h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;
i) La reproducción o comunicación de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;
j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,
k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Artículo 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales.
Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la
autorización para divulgarlas, en la forma y extensión necesaria para defender su honor personal.

CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARAGRAFO PRIMERO.- DISPOSICION GENERAL

Artículo 85.– La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 86.- Los titulares de derechos conexos podrán invocar para la protección de los derechos reconocidos en esta Sección todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha
aplicación, o respecto de las cuales esta Sección contenga disposición expresa.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES

Artículo 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación.
Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Artículo 88.– Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la
reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 89.– No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones o representaciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artículo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración por la
comunicación pública de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.
Salvo pacto en contrario, la remuneración que se recaude conforme con el inciso anterior será compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos económicos del autor ya establecidos en los artículos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Artículo 90.– Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Parágrafo. A
falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.

Artículo 91.- La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

PARAGRAFO TERCERO.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 92.– Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;
b) La distribución al público; y,
c) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.

Artículo 93.– Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Artículo 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.

Artículo 95.– Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Artículo 96.– La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.

PARAGRAFO CUARTO.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Artículo 97.– Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación y la reproducción de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se haya hecho accesible al público por primera vez a través de la emisión de radiodifusión; y,
c) La comunicación al público de sus emisiones cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

Artículo 98.– La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que
emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.

Artículo 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Parágrafo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por
medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Artículo 101.– La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.

PARAGRAFO QUINTO.- OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 102.- El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación pública o distribución, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Este derecho durará setenta años contados a partir del primer día del
año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según el caso.
Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Artículo 103.- Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su
reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

Artículo 104.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor, por un período de veinticinco
años contados a partir del primer día del año siguiente a la publicación.

PARAGRAFO SEXTO.- DE LA REMUNERACION POR COPIA PRIVADA

Artículo 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como la reproducción reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración compensatoria de conformidad con
las disposiciones de este Parágrafo. Esta remuneración se causará por el hecho de la distribución de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, de equipo, para reproducción reprográfica.
La remuneración corresponderá por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponderá así mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.
La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada por una entidad recaudadora única y común de autores, intérpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la recaudación colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada. Igualmente, la ecaudación de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica corresponderá a una entidad recaudadora única y común de autores y editores.
Estas entidades de gestión serán autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 106.– La remuneración compensatoria prevista en el artículo anterior será pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:
a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,
b) Los equipos reproductores.
La cuantía porcentual de la remuneración compensatoria por copia privada deberá ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que será fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Artículo 107.– La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación dichos bienes y responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, según el caso, retiren
del comercio los indicados bienes hasta la solución de la remuneración correspondiente.
La falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debió pagar.
Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración, por las importaciones que realicen.

Artículo 108.– Se entenderá por copia privada la copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.
La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria constituye una violación del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPITULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Artículo 109.- Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o
de ambos.
La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.

Artículo 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los
mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.
La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Libro.

Artículo 111.– Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por genero de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Artículo 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e intervención. La Dirección Nacional de Derechos de
Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecúa a las prescripciones de este Capítulo y del Reglamento.
Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:
a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo; y,
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

Artículo 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:
a) Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,
b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración. Este porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el caso.

Artículo 114.– Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

Artículo 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de éste Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo
caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.
El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza
nuevamente su funcionamiento.

Artículo 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.

Artículo 117.- Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo
solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

Artículo 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará
por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única
recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta Ley.
Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales conozcan sobre las actividades que, puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión.

Artículo 119.- Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del
cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación.
Igual disposición se aplicará a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

LIBRO II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I.- DE LA PROTECCION DE LAS INVENCIONES

Artículo 120.– Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad.
Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimiento; que versen sobre elementos de dicho
patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPITULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 121.– Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 122.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Solo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.
Para determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País o, dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina encargada de la concesión de patentes en cualquier país que, en contravención con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Una orden de autoridad;
e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,
f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
La solicitud de patente en trámite que no haya sido publicada será considerada como información no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Artículo 123.– Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 125.– No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las materias que ya existen en la naturaleza;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico – comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y,
e) Las formas de presentar información.

Artículo 126.– Se excluye de la patentabilidad expresamente:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema;
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,
c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.
Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos;
b) El cuerpo humano y su identidad genética;
c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,
d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES

Artículo 127.– El derecho a la patente pertenece al inventor.
Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerará como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención, sin aportar una actividad inventiva.
Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.

Artículo 128.- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 129.- El derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario.
La misma disposición se aplicará cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invención utilizando o medios puestos a su disposición en razón de su empleo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración única y equitativa en la que se tenga en cuenta la información y medios brindados por la empresa y la aportación personal del trabajador, así como la importancia industrial y comercial de la invención patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar cuando la invención sea de importancia excepcional y exceda el objeto implícito o explícito del contrato de trabajo.
El derecho a la remuneración prevista en éste inciso es irrenunciable.
A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución, será fijada por el juez, competente previo informe del IEPI.
Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.
En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasión de las actividades académicas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad de la patente corresponderá a la universidad o centro educativo, salvo estipulación en contrario. Quien haya dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución prevista en los incisos anteriores.
En las invenciones ocurridas bajo relación laboral cuando el empleador sea una persona jurídica del sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento del sector público para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.

Artículo 130.– El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LA CONCESION DE PATENTES

Artículo 131.- La primera solicitud de patente de invención válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de
la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.
La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Artículo 132.– La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 133.– A la solicitud se acompañará:
a) El título o nombre de la invención con la descripción de la misma, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.
Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria autorizada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,
d) Los demás requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 134.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha
y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 135.- La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Artículo 136.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 137.– El solicitante antes de la publicación a que se refiere el artículo 141 podrá fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el objeto de la invención ni ampliar el contenido de la
divulgación nacional.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.

Artículo 138.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invención podrá sugerir que el petitório se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.
La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.

Artículo 139.– Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.

Artículo 140.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en éste Capítulo.
Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.

Artículo 141.- Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicación hasta por dieciocho meses.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Artículo 142.– Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la
patentabilidad o titularidad de la invención.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar la descripción, reinvindicaciones y los antecedentes de la solicitud.
Quien presente una oposición sin fundamento responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser demandados ante el juez competente.

Artículo 143.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaron oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.

Artículo 144.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del término de sesenta días contados a partir del vencimiento de los
plazos contenidos en los artículos 142 y 143. Para dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los términos que establezca el Reglamento.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá reconocer los resultado de tales exámenes como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas competentes de países u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.

Artículo 145.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará, la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.

Artículo 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 147.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.
La clase o clases a que corresponde una determinada invención será determinada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el
solicitante.

SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 148.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.
Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Artículo 149.– La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
a) Fabricar el producto patentado;
b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;
c) Emplear el procedimiento patentado;
d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;
e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la invención patentada; y,
f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposición del público todo o parte de la invención patentada o sus efectos.

Artículo 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial;
b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico o científico; o,
c) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para
ello.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 151.– A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:
a) Si el objeto de la patente no constituye invención conforme al presente Capítulo;
b) Si la patente se concedió para una invención no patentable;
c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;
d) Si un tercero de buena fe, ante, de la fecha de presentación de la solicitud para concesión de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o tuviere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines; y,
e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 152.- El juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 153.– Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.
Antes de declarar la caducidad de la patente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 154.– Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 155.– A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrias podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que han sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Artículo 156.– El otorgamiento de licencias obligatorias estará en todo caso sujeto a lo siguiente:
a) El potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubiere incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;
b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro
país con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;
d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente las regalías por la explotación no exclusiva de la patente, en los mismos términos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisión de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia, serán determinados por ésta;
e) La licencia será revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás obligaciones; y,
f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada de los interés legítimos del licenciatario.

Artículo 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.

Artículo 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Sección.
En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.

CAPITULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 159.– Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.

Art 160.– Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 161.– Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

Artículo 162.– El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

CAPITULO IV.- DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCION

Artículo 163.– Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede solicitar un certificado de
protección que le conferirá directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.
El titular de un certificado de protección gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.

Artículo 164.– La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud se acompañará una descripción del proyecto de invención y demás documentos necesarios para su interpretación.
Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.

CAPITULO V.- DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 165.– Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.
Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrias toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia.
No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Artículo 166.- Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Artículo 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deberá contener los requisitos señalados por el reglamento y a ella se acompañará una reproducción gráfica fotográfica del dibujo o modelo industrial y los demás documentos que determine el Reglamento.
El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales será el establecido en esta Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuará si se presentaren oposiciones.

Artículo 168.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de
la solicitud.

Artículo 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y
actualizaciones.

Artículo 170.– La primera solicitud válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las
solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Artículo 171.- El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir
que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o
comercialicen artículos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Artículo172.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:
a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,
b) Si el registro se concedió en violación de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 173.- El juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se
hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.

CAPITULO VI.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES

Artículo 174.– Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografía), en los términos del presente capítulo. Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:
a) Se entiende por «circuito integrado» un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica;
b) Se entiende por «esquema de trazado (topografía)» la disposición tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las
interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y,
c) Se entenderá que un esquema de trazado (topografía) está «fijado» en un circuito integrado, cuando su incorporación en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período mayor a una duración transitoria.

Artículo 175.– Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, también estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
No serán objeto de protección los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.
La protección conferida por éste Capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación, algoritmos o conceptos. El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado esté incorporado en un producto.

Artículo 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en éste Capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.

Artículo 177.– Los esquemas de trazado (topografía) podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.
Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponderá a quien la alega.

Artículo 178.– Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si la información proporcionada es
suficiente para identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Artículo 179.– La protección, sea que el esquema de trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creación.
La duración de la protección reconocida por éste Capítulo para los esquemas de trazado (topografía) será de diez años, contados a partir de la fecha de su primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a quince años contados a partir de la fecha de la creación del esquema de trazado (topografía).

Artículo 180.– El titular del registro de un esquema de trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de
originalidad establecido en éste Capítulo;
b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importación, distribución y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografía) protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,
c) Toda otra forma de explotación con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografía).
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerarán ilícitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Artículo 181.- No se considerarán ilícitos los siguientes actos realizados sin autorización del titular:
a) La reproducción del esquema de trazado (topografía) realizado por un tercero con el único objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topografía) en el curso de la preparación de un esquema de trazado (topografía) que a su vez es original;
b) La incorporación por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía) o la realización de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Capítulo;
c) La importación o distribución de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografía), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,
d) La importación, distribución o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta excepción cesará desde el momento en que la persona referida en éste literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicación escrita sobre el origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual podrá disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topografía), con la obligación de pago al titilar, de una regalía razonable que, a falta de acuerdo será establecida por el juez competente.

Artículo 182.- El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para los efectos de este Libro, la venta, distribución o importación de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribución o importación de tal circuito integrado, en la medida en
que contiene la reproducción no autorizada de un esquema de trazado (topografía) protegido.

CAPITULO VII.- DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 183.– Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:
a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La información no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
También son susceptibles de protección como información no divulgada el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.
Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.

Artículo 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.

Artículo 185.– Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:
a) El espionaje industrial o comercial;
b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal;
c) El abuso de confianza;
d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,
e) La adquisición de información no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Artículo 186.- Serán responsables por la divulgación, adquisición o utilización no autorizada de información no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas honestos y legales, no solamente quienes directamente
las realicen, sino también quien obtenga beneficios de tales actos o prácticas.

Artículo 187.– La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 173 perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 188.- No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la
proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
La autoridad respectiva estará obligada a preservar el secreto de tal información y adoptar las medidas para garantizar su protección contra todo uso desleal.

Artículo 189.– Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

Artículo 190.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de
divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento del titular, aún cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.

Artículo 191.– Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico – agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos contra todo uso desleal.
El solicitante de la aprobación de comercialización podrá indicar cuales son los datos o información que las autoridades no pueden divulgar.
Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin autorización de ésta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto,
mientras la información reúna las características previstas en éste capítulo.

Artículo 192.– Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.

Artículo 193.- La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.
Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgadas ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por
el titular bajo cualquier relación contractual.

CAPITULO VIII.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Artículo 194.– Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 195
.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo 184;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican,
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;
g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden público;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organización internacional de que se trate. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre tal signo y el estado u organización de que se trate;
k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una obtención vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una denominación esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.
Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Artículo 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación con tal marca; o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los
que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.
Se entenderá que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del público consumidor en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.
Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el público en general en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;
f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
g) Consistan en un signo que suponga infracción a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,
h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Artículo 197.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Artículo 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.

Artículo 199.– Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.

Artículo 200.- La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato
recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de
esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de seis meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la
marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 202.– A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,
c) Los demás documentos que establezca el reglamento.

Artículo 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,
d) La lista de integrantes.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.

Artículo 204.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado el documento referido en el literal a) del artículo 202, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del artículo 202, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de
presentación.

Artículo 205.- El solicitante de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial en cualquier estado del trámite, antes de su publicación, únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá
eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podrá también ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicación de que trata el artículo 207.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación requerir al peticionario modificaciones a la solicitud.
Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
En ningún caso podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Artículo 206.– Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por éste
Capítulo.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación,
subsane las irregularidades.
Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 207.– Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Artículo 208.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.

Artículo 209.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente reivindicada sea posterior a la petición de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,
c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su último titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovación del registro de la marca.

Artículo 210.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere éste artículo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión o denegación del registro de la marca que constará en resolución debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional que será obligatorio para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si considera que afecta el interés general de los consumidores.

Artículo 211.– Vencido el plazo establecido en el artículo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o
denegar el registro de la marca. La resolución correspondiente será debidamente motivada.

Artículo 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 213.– La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anterior a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.
Para la renovación bastará la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original.

Artículo 214.– El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.

Artículo 215.– Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.
La Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí.

SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 216.– El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Artículo 217.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares
para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a producto o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar
confusión o producir a su titular un daño económico o comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza distintiva.
Se presumirá que existe posibilidad de confusión cuando se trate de un signo idéntico para distinguir idénticos productos o servicios;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca; y,
d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.
El titular de la marca podrá impedir todos los actos enumerados en el presente artículo, independientemente de que éstos se realicen en redes de comunicación digitales o a través de otros canales de comunicación conocidos o por conocer.

Artículo 218.– Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o
seudónimo; un nombre geográfico, o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u
otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicio legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Artículo 219.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada
para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 220.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los
países miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguiente:
a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización con anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación por falta de uso de la marca.
b) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha
de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca; y,
c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los
bienes y servicios protegidos por la marca.

Artículo 221.– No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Artículo 222.- Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.

Artículo 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 224.– Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportación;
b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorización o licencia no hubiese sido inscrita; y,
c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.
No será motivo de cancelación del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada solo en detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo original.

Artículo 225.– La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.

Artículo 226.- El titular de un registro de marca podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelará el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:
a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;
b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención a los artículos 194 y 195 de ésta Ley;
c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención al artículo 196 de ésta Ley; y,
d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe.
Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso
del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización; y,
e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación al procedimiento establecido o con cualquier otra violación de la Ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Artículo 228.– El juez competente podrá declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que haya transcurrido diez años desde la fecha de la concesión del registro de la marca, salvo que con
anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.
En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no
hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.
La declaración de nulidad de un registro se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.

CAPITULO VII.- NOMBRES COMERCIALES

Artículo 229.– Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.

Artículo 230.– El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses. Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunción de propiedad a favor de su titular.

Artículo 231.– No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Artículo 232.– El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.

Artículo 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres
comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

CAPITULO VIII.- DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Artículo 235.– Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.

Artículo 236.– Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.

CAPITULO IX.- INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 237.- Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.

Artículo 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas
no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como «género», «clase», «tipo», «estilo», «imitación» y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.

Artículo 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 237;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos; y,
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general.

Artículo 241.– La declaración de protección de una indicación geográfica se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que
directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o
sección, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 242.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el Reglamento.

Artículo 243.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Artículo 244.– La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una indicación geográfica, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Dirección
Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

Artículo 245.- La solicitud para utilizar una indicación geográfica deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o
elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración.

Artículo 246.– El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.

Artículo 247.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones geográficas de otros países, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés, o las autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.
Las indicaciones geográficas protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

LIBRO III.- DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

SECCIÓN I.- DEFINICIONES Y REQUISITOS

Artículo 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que
aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120.

Artículo 249.– Para los efectos de este Libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente
derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.
MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.
MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una
denominación que constituya su designación genérica.

Artículo 251.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el
obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial.
La novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;
b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,
c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Artículo 252.– La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o,

g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 253.– Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 255.– Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 256.- Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.
El Reglamento determinará los requisitos para el registro de las designaciones.

Artículo 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales.
Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Artículo 258.- Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 259.– La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que
establezca el Reglamento.

Artículo 260.– A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;
b) La descripción exhaustiva del procedimiento de obtención de la variedad;
c) La indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,
d) Los demás documentos que determine el Reglamento.
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no exigirá el depósito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se le admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 262.– Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este
Libro.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 263.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. En consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar
las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que solo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los daños causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.

Artículo 264.– El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Artículo 265.– Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesión del certificado de obtentor.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.
Las oposiciones se sustanciarán conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II, Sección III, en lo que fuere pertinente.
Las oposiciones podrán basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protección, así como en razones de bioseguridad de atentar al orden público, la moral de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños al medio ambiente.

Artículo 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá dictamen técnico sobre la novedad, dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder a un examen técnico de la Obtención Vegetal. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, que se consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.
Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

Artículo 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Artículo 268.– El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies;
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

SECCIÓN III.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 269.– El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263, el certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.
En especial, el titular tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;
d) Exportación o importación;
e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;
f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; y,
g) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.

Artículo 271.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,
b) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 272.– No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este
artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas ornamentales y forestales.

Artículo 273.– El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Artículo 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el artículo 272 que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio
nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:
a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión; o,
b) Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de género o del espécimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por «material», en relación con una variedad:
1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,
3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

SECCIÓN IV.- DE LA NULIDAD Y CANCELACION

Artículo 276.– A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesión del certificado de obtentor;
b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,
c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,
b) Cuando el obtentor no presente la información o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada.

Artículo 278.- El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.
Para este efecto, la Ley Especial regulará los casos de aplicación de éste principio.

SECCIÓN V.-  DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 279.– Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.

Artículo 280.– Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.
Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que
se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta
de inscripción no invalida el acto o contrato.

Artículo 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.
La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando exista la autorización de la asociación, organización o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.
No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Artículo 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

LIBRO IV.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 284.- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas.
La expresión actividades económicas, se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión, arte u oficio.
Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de
conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Artículo 285.- Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle.
Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales, identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación de productos; conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicios; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.
Se entenderá por dilución del activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Artículo 286.– Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de
actividades económicas que consista o tenga por resultado:
a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales;
b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal; y,
c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Artículo 287.– Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jurídica perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán ser solicitadas también por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

TÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 288.- La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.
La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Artículo 289.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;
e) La indemnización de daños y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violación del derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Podrán exigirse también los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 290.– Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o
cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión de radiodifusión, en la forma usual.

Artículo 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 292.– Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, a través del cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en ésta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.
Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.
Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en esta norma, estarán exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.

Artículo 293.– El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos, hubiere aprobado la adopción por parte de las
sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Artículo 294.- Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.
Los recursos de casación que se dedujeren en ésta materia serán conocidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 295.- El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 1, así como el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 1, tendrán como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicción en las provincias de Pichincha,
Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 2, tendrán como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 3, tendrán como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicción en las provincias del Azuay, Loja, Cañar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 4, tendrán como su sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicción en las provincias de Manabí y Esmeraldas.

Artículo 296.– La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo.
Serán también competentes para conocer éstas causas los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción.
Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma
predominante.
En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.

Artículo 297.– Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.

Artículo 298.– En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 299.– Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, el juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

Artículo 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.
Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.
Es causal de destitución de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, además de otras previstas en la Ley, la violación del mandato contenido en esta norma.

Artículo 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.

Artículo 302.– El juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si
la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba.
Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual. Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado.

Artículo 303.– La indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros,
los siguientes criterios:
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.
 
Artículo 304.- Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.
Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera:
a) Presupuesto de la Función Judicial;
b) Fondo de Solidaridad; y,
c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.

SECCIÓN II.- DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES

Artículo 305.- Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.

Artículo 306.– El juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse.
El juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la
titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

Artículo 307.- El juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

Artículo 308.- A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías
importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, los jueces están facultados a ordenar, a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias, fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda; y,
c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos.
El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.
La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.
La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandando no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Artículo 309.– El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;
c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial;
d) La inutilización de los bienes u objetos materia de la infracción y, en caso necesario, la destrucción de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y demás elementos destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresión de marcas, a la reproducción o comunicación no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier medio de protección técnica o de información electrónica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y,
e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Artículo 310.– Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará
del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida el juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte.

Artículo 311.- Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.

Artículo 312.– Si el actor indicare que para la prueba de la violación de los derechos se requiere de inspección judicial previa, el juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las
medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

Artículo 313.– En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.
El juez deberá poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

Artículo 314.- Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y el juez dispondrá que comience a correr el término de prueba previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares caducarán si dentro del término de quince días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 315.– Los jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente
la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Artículo 316.– A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente el juez o el perito o peritos que el designe
tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.

Artículo 317.- Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

Artículo 318.– Los jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los
jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC.

CAPITULO III.- DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Artículo 319.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante UVC, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:
a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad obtenido en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el país o en el exterior;
g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país; y,
h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicación geográfica no registradas, idéntica o similar a una indicación geográfica registrada en el país.
En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.

Artículo 320.– Serán reprimidos con igual pena que la señalada en el artículo anterior, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o información confidencial;
2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas no registradas en el país, que constituyan una imitación de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el país o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,
3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas que constituyan una imitación de signos distintos registrados en el país, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Artículo 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean idénticos a nombres comerciales pública y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas en el país, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el país o en el exterior.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas pública y
notoriamente conocidas en el país.

Artículo 322.– Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionado, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el país o en el exterior;
b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país; y,
c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas, para utilizarlos en productos de distinto origen.
Con igual sanción serán reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricación, calidad, características o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Artículo 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes
almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el país o en el exterior, o con marcas registradas en el país.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Artículo 324.– Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en
violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;
b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;
c) Reproduzcan una obra;
d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras;
f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quienes introduzcan al país, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas; y,
g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido información sobre el régimen de derechos aplicables.

Artículo 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor contante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;
b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras en número que exceda del autorizado por el titular;
c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusión; y,
d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las
señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios técnicos de protección aplicados por el titular del derecho.

Artículo 326.– Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la
ejecución de una providencia preventiva o cautelar.

Artículo 327.- Son circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:
a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violación del derecho;
b) El que los productos materia de la infracción puedan provocar daños a la salud; y,
c) El que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.

Artículo 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son punibles y pesquisables de oficio.

Artículo 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del Código Civil y del Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por violación a los derechos morales, que son
imprescriptibles.
Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de cometimiento de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de una obra, interpretación, producción o emisión de radiodifusión.

Artículo 330.- En todos los casos comprendidos en este capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por el juez penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.

Artículo 331.– El producto de las multas determinadas en éste Capítulo será destinado en partes iguales a la Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formación
y educación sobre propiedad intelectual.

LIBRO V.- DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Interés Público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela
administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Artículo 333.– El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Artículo 334.– Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:
a) Inspección;
b) Requerimiento de información; y,
c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 335.– Las inspecciones se realizarán por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.
Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adaptarse por las autoridades las medidas necesarias para
preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Artículo 336.– Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de
mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.
Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.
El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere ésta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339.

Artículo 337.- Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha
información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.

Artículo 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.

Artículo 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades de valor constante, (UVC) y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.
Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Juez Penal competente y al Ministerio Público.

Artículo 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.

Artículo 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Artículo 342.- Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.
Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al
Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición de un juez de lo penal.
Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.
Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.
La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.
A petición de la parte afectada con la suspensión, el director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida.
Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.

Artículo 344.– Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI

CAPITULO I.- FINES DEL INSTITUTO

Artículo 346.– Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI, como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:
a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales;
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
culturales y productivos; y,
c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347.– El IEPI tendrá los siguientes órganos:
– El Presidente;
– El Consejo Directivo;
– El Comité de la Propiedad Intelectual;
– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
– La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,
– La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.

Artículo 348.– Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.

SECCIÓN II.- DEL PRESIDENTE DEL IEPI

Artículo 349.- El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.

Artículo 350.– Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el Reglamento.

Artículo 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:
a) Representar legalmente al IEPI;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
d) Designar y remover a los Directores Nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;
e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;
g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas.
Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado.
Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,
h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el Reglamento.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Fijar y aprobar las tasas;
b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;
c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la Ley o a los Reglamentos;
e) Designar y remover a los Miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;
f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de ésta Ley; y,
g) Las demás que establezcan la Ley y el reglamento.

Artículo 353.– El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;
e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su suplente;
f) Un representante por las Sociedades de Gestión Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,
g) Un representante designado por el Consejo de Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP o su suplente.
Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

SECCIÓN III.- DE LAS DIRECCIONES NACIONALES

Artículo 354.– Los Directores Nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales.
Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.

Artículo 355.- Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.

Artículo 356.– Las Direcciones Nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 357.– Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los Directores Nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:
– Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;
– Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,
– Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.
La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los Directores Nacionales.
Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
Los Tribunales Distritales de lo Contenciosos Administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;
c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,
d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 359.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley; y,
e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en ésta Ley y en el reglamento.
El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Artículo 360.– La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley;
e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,
f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en ésta Ley y en el Reglamento.

Artículo 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las Direcciones Nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar la denominación de las
mismas en consecuencia.
Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.
Los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de ésta Ley.

SECCIÓN IV.- DE LOS COMITES DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.
Los miembros de éstos Comités durarán seis años en su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior.
El Consejo Directivo designará también los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los Comités.

Artículo 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor tendrán las siguientes atribuciones:
a) Tramitar y resolver las consultas que los Directores Nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesión o registro de derechos de propiedad intelectual;
b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión;
c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de la concesión o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo 277; y,
d) Las demás establecidas en esta Ley.
Las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Artículo 365.– Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, lo podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los Comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SECCIÓN V.- DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y DE LAS TASAS

Artículo 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera.
Prohibese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Artículo 367.– Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:
a) Los bienes que adquiera a cualquier título; b) El producto de la recaudación de las tasas que se establecen en la presente Ley;
c) El producto de las multas, según lo establecido en esta Ley;
d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,
e) Los demás establecidos en la Ley.

Artículo 368.– Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:
a) La presentación de solicitudes de registro, inscripción o concesión de derechos;
b) La presentación de solicitudes de renovación o modificación de los registros;
c) La inscripción de contratos;
d) Los certificados de concesión o registro de derechos;
e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;
f) El otorgamiento de certificados de búsquedas oficiales solicitados al IEPI;
g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de invención o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;
h) Los exámenes peritajes realizados por el IEPI;
i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;
j) La presentación de oposiciones;
k) La interposición de recursos administrativos;
l) Las solicitudes de cancelación;
m) Otorgamiento de información en medios magnéticos;
n) El mantenimiento de registros;
ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,
o) El uso de información tecnológica.

Artículo 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.

TÍTULO FINAL.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 370.– En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión por la autoridad administrativa competente, por el hecho de
así haberlo solicitado el interesado.
Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el primer día laborable siguiente.

Artículo 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Artículo 372.– Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.
En la aplicación e interpretación de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la
legislación nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protección que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 373.- El IEPI tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Artículo 374.– Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación publicada en el Registro Oficial nº 145 de 4 de
septiembre de 1997.
Para el efecto el IEPI está autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado.

Artículo 375.– De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se establecen los jueces distritales de propiedad intelectual, quienes tendrán competencia para conocer de las materias de
que trata ésta Ley.

Artículo 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.
Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto.

DEROGATORIAS

Artículo 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial nº 149, de 14 de agosto de 1976;
a) Decreto Supremo nº 2821, publicado en el Registro Oficial nº 735, de 20 de diciembre de 1978, así como su reforma mediante Ley nº 161, publicada en el Registro Oficial nº 984, de 22 de julio de 1992; y,
b) El Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial nº 495, de 30 de diciembre de 1977, y todos los demás Decretos Ejecutivos o Acuerdos Ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de ésta Ley.

2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial nº 194. de 18 de octubre de 1976;

3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial nº 195, de 19 de octubre de 1976; y,

4. Artículo 5 del Decreto Supremo nº 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial nº 360, de 26 de octubre de 1964.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los Reglamentos a las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

SEGUNDA.– Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial nº 0144 de 19 de febrero de 1998, publicado en el Registro Oficial nº 264 de 26 de febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de ésta Ley y, destinadas para su funcionamiento.
Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos
sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997.
Disposición reformada por Ley nº 108, publicada en Registro Oficial 367 de 23 de Julio de 1998.

TERCERA.– Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público. Para la determinación de la fecha en que pasarán al dominio público, una vez promulgada ésta Ley, se estará a los plazos de protección que ésta establece.
Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad con esta Ley.

CUARTA.– Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con ésta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372.

QUINTA.– Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de ésta Ley, las sociedades de gestión existentes deberán adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de ésta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripción. Las entidades de gestión que hubieren obtenido la autorización de funcionamiento estarán facultades a la fijación de tarifas. Hasta tanto regirán las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

SEXTA.- El personal que actualmente presta sus servicios bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el Registro Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educación Pública y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán con todos sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios al IEPI.
En cuanto al personal que trabaja mediante contratos de prestación de servicios, se estará a lo que estos dispongan.

SEPTIMA.– Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuación en esa Institución, recibirán una indemnización de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año multiplicada por seis y por el número de años o fracción de años de servicio en el Sector Público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres.

OCTAVA.– Los bienes que actualmente se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasarán a ser propiedad del IEPI.

NOVENA.- Las partidas presupuestarias destinadas a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y a la Unidad Administrativa de Variedades Vegetales de la Dirección
Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se asignarán al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual para el ejercicio económico de 1998.

DECIMA.- La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, organizará los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los que asumirán
toda competencia en materia judicial conferida en la presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que, serán conocidas por los jueces de lo civil.

DECIMA PRIMERA.- Independientemente de la recaudación de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los derechos económicos por comunicación pública realizado a través de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático musicales, estará a cargo de una entidad única conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociación de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a título de gestión colectiva.
Hasta que entre en funcionamiento la entidad única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos derechos.
La entidad recaudadora única se conformará dentro de los sesenta días posteriores a la constitución del Consejo Directivo del IEPI.

DECIMA SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas que distribuyan públicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas Asociaciones, tendrán el plazo de tres años contados a partir de la publicación de ésta Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario de todas las obras que estén distribuyendo, así como las licencias y los comprobantes de pago de
las regalías o de las franquicias aplicables.
La legalización del objeto social mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto, recaudación, pago de los derechos de autor a partir de la vigencia de esta Ley.

DECIMA TERCERA.- La explotación de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de ésta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías. A falta de contrato escrito se observará:
a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los últimos tres años precedentes; y,
b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.

DECIMA CUARTA.- Los Derechos de Obtentor concedidos de conformidad con la legislación existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las normas de la presente Ley.
Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención de variedades vegetales se resolverán de conformidad a esta Ley.

DECIMA QUINTA.- Las designaciones que determinan los literales e) y f) del artículo 353 se realizarán por sendos colegios electores dentro de los quince días de publicada ésta Ley. La integración del Consejo
Directivo será dentro de los treinta días de vigencia de esta Ley.

DECIMA SEXTA.– Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar «en línea» las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de presentación.

DISPOSICIONES FINALES

1.- El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional de noventa días expedirá el correspondiente reglamento para la aplicación de la presente Ley.

2.- La presente Ley, por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

 

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala se Sesiones del Congreso Nacional de Ecuador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.    

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-233 du 18 octobre 2005

Délibération nº 2005-233 du 18 octobre 2005 portant autorisation unique de mise en oeuvre par le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (demande d'autorisation nº 1068134).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 ;

Vu la demande d'autorisation unique présentée par le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires ;

Après avoir entendu Mme Anne Debet, commissaire, en son rapport, et Mme Catherine Pozzo di Borgo, commissaire du Gouvernement adjoint, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires, établissement public national, a saisi la CNIL d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (CROUS). L'application ainsi mise en place est dénommée SAGA.

Cette application est implantée sur un serveur national qui regroupera en une base unique les données saisies par tous les centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires. Les espaces de travail ouverts à chaque CROUS au sein de cette base ne seront accessibles qu'au seul centre régional concerné.

L'informatisation des services sociaux des CROUS vise à assurer un meilleur suivi social par l'ensemble de assistantes sociales d'un centre, à aider à l'élaboration de politiques sociales en faveur des étudiants, à assurer un meilleur suivi financier et à aider à l'élaboration des politiques budgétaires.

L'application informatique est destinée à assurer à la fois le suivi social de l'étudiant à partir des entretiens effectués, des aides sollicitées, la gestion administrative et financière des aides sociales et le traitement statistique.

La commission considère qu'il y a lieu de faire application des dispositions de l'article 25 (7°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes.

Dans la mesure où chaque centre régional des oeuvres universitaires et sociales est doté de la personnalité juridique, il lui appartiendra d'effectuer à la CNIL un engagement de conformité à ladite autorisation conformément aux dispositions de l'article 25-III.

Les catégories de données à caractère personnel enregistrées seront relatives aux nom, prénom, date et lieu de naissance de l'étudiant, à sa nationalité et au département de résidence de la famille, à la situation familiale de l'étudiant, à son cursus universitaire, aux aides institutionnelles accordées, au budget de l'étudiant et, le cas échéant, aux problèmes de logement. Une information sur le handicap constaté est également enregistrée. Les données seront conservées cinq ans afin d'accompagner l'étudiant durant sa scolarité.

Les seules informations collectées et traitées susceptibles de comporter des appréciations sur les difficultés sociales des personnes seront limitées à l'indication de l'existence de difficultés familiales et à la constatation d'un handicap.

Chaque utilisateur de l'application SAGA disposera, en fonction de ses habilitations, d'un identifiant et d'un mot de passe personnel sous la responsabilité d'un administrateur régional. Ainsi, seuls les assistants sociaux auront accès à toutes les informations contenues dans le dossier étudiant.

La base nationale bénéficie d'un niveau de sécurité important et tous les échanges entre la base nationale et les bases régionales utiliseront le réseau internet sécurisé (protocole SSL).

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 s'exercera auprès du directeur du CROUS concerné. Une affiche d'information sera diffusée à cet effet dans les différents centres.

Les destinataires des informations seront, pour l'exercice de leurs missions et en fonction des habilitations de chacun, le secrétariat du service social, les assistants sociaux, le directeur du CROUS et le service comptable. Toute autre transmission de données s'effectuera dans des conditions de nature à garantir l'anonymat complet des étudiants,

Autorise, dans ces conditions, le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires à mettre en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (CROUS). Chaque CROUS devra effectuer auprès de la CNIL un engagement de conformité audit traitement conformément aux dispositions de l'article 25-III de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Pour la commission :

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas -11/10/2006 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 12 octubre de 2006) (Ultimas reformas Periódicos Oficiales 29 agosto 2007 y 29 octubre 2008)

DECRETO NÚMERO 412

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 412

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción 1, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, conforme a las Leyes Federales.

Que la Constitución General de la República en su artículo 6º, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Que la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chiapas en su artículo 4º, establece que toda persona gozara de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y las condiciones que la primera de dichas constituciones establece. 

En virtud de lo anterior, en México, desde la reforma constitucional en el año de 1977, se adicionó al artículo 6º,, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la información, como una garantía individual, incorporándose en la última parte el texto «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Su evolución ha ido del reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la emisión de las leyes de acceso a la información en el ámbito federal y en diversas entidades federativas.

Que en nuestro Estado de Chiapas, se ha vivido un intenso proceso democrático que ha obligado a las autoridades a exponer públicamente las acciones gubernamentales; sin embargo, es necesario fortalecerlo con instituciones que aseguren a los ciudadanos el ejercicio de este derecho.

Asimismo, el principio de transparencia que involucra el compromiso del Estado, de dar a conocer a quien lo solicite la información sobre un asunto público, solo se ve limitado por la clasificación de aquella que se considera como reservada o confidencial, siendo la única excepción al ejercicio del derecho.

Finalmente, es necesario destacar que, independientemente de la obligación constitucional que entraña el acceso a la información pública, el Estado debe asumir esta responsabilidad con seriedad y con plena conciencia de saber que la materia de la información pública, al ser novedosa, necesita de elementos suficientes de capacitación, tanto en el servidor público, como en los funcionarios que cumplirán esta tarea, para estar en condiciones de brindar un servicio eficiente, transparente y actual, que cumpla con las aspiraciones de esta garantía.

Que en el título primero de las disposiciones generales de la presente ley, señala que tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona, al acceso a la información pública y a la protección de datos personales, la promoción de la rendición de cuentas y fomentar la transparencia del servicio público en el Estado de Chiapas; y que son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley, los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales.

Que como principios del acceso a la información pública, se señala a la publicidad de las actividades del Estado; a la promoción del derecho a la información publica; a la promoción del respeto del derecho de los ciudadanos al acceso a la información publica proveyendo lo necesario para su ejercicio; a la reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de la ley; a la atención expedita y rápida de los servidores públicos ante las solicitudes realizadas en ejercicio de ese derecho; al acceso a la información gratuita; a la participación de ciudadanos en el proceso de decisiones publicas, y a la protección a los ciudadanos que revelen practicas ilegales y de corrupción de los servidores públicos. 

Con el objeto de contar con una cultura en materia de acceso a la información pública, se establece como obligación, la de capacitar y actualizar de forma permanente a los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Que en el título segundo se refiere al Acceso a la Información, reconociendo que toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados; y que la solicitud deberá hacerse por escrito, incluso a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado, toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, en forma excepcional, por otros diez días hábiles.

La presente ley señala que el silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que en el título tercero se refiere a la transparencia, en el cual establece que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y sistematizada de acuerdo a sus facultades, la información relacionada con el directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes; la remuneración mensual por empleo, cargo o comisión; los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados; normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización; la estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento; los resultados de las auditorias concluidas; los procedimientos de licitaciones de contrataciones públicas; las cuentas públicas del Estado y de los municipios; las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates; las sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales; las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos; los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales, entre otras. 

Que con el objeto de garantizar el derecho a la información, se crea el recurso ordinario denominado de reconsideración, el cual los interesados que se consideren afectados por los actos y resoluciones de los sujetos obligados por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promoverlo ante la instancia determinada por los mismos sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas por la Ley.

Que en el titulo cuarto, se establece las responsabilidades y sanciones, entre las cuales se encuentra cuando un titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, será sancionado con amonestación por la instancia competente; así mismo establece que el servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Que en el título quinto, establece la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, como un organismo público descentralizado no sectorizado de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública; el Instituto, se integrara por tres consejeros, nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, y que durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

Se establece como una obligación del Consejero General del Instituto, rendir ante el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por las dependencias y entidades, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido ha bien emitir la siguiente: 

LEY QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar plenamente la transparencia del servicio público y el derecho fundamental de toda persona al acceso a la información pública y a la protección de sus datos personales, en el Estado de Chiapas.

Toda la información a que se refiere esta Ley es pública y solo está sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establece la misma. Los solicitantes tendrán acceso a dicha información en los términos y condiciones que la propia Ley establece.

La información que se refiera a la vida privada de las personas y a sus datos personales, siempre será considerada como confidencial, por lo que no podrá desclasificarse y sin excepción alguna será considerada de acceso restringido, en los términos y condiciones que también fija esta Ley.

Solo los servidores públicos de los sujetos obligados, serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial.

Los titulares de cada sujeto obligado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección, custodia, resguardo y conservación de los expedientes clasificados como reservados y confidenciales.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 2º.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona, física o moral, para acceder a la información pública de manera gratuita, salvo en lo que se refiere a los costos generados por la reproducción y/o gastos de envío del material que contenga la información solicitada, sin necesidad de identificarse plenamente, acreditar interés alguno o justificar su utilización, así como sin más limitaciones que las expresamente previstas en la Ley.

III. Información Pública: La contenida en los documentos, que haya sido generada, recabada, obtenida, adquirida, transformada, conservada y/o administrada por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades, y que se encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control, en los archivos de trámite, concentración, muerto o inactivo e histórico correspondientes.

IV. Datos Personales: La información sobre una persona física identificada o identificable mediante números, signos, uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, moral, emocional, fisiológica, psíquica, económica, cultural, étnica, racial, social o relacionada con su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones o convicciones políticas, creencias religiosas o filosóficas, preferencias u orientación sexual, así como cualquier otra análoga que afecte su privacidad e intimidad.

V. Protección de Datos Personales: La obligación de los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales, que se encuentren en su poder.

VI. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal.

VII. Documentos: Los expedientes, escritos, oficios, reportes, estudios, actas, resoluciones, acuerdos, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, tarjetas, memorandos, estadísticas, mapas, cartas geográficas, correspondencia o bien, cualquier otro registro que documente información de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, fotográfico, sonoro, visual, digital, electrónico, magnético, informático, holográfico o cualquier otro elemento técnico que tenga ese carácter y que haya sido creado u obtenido por los sujetos obligados.

VIII. Clasificación: El acto por el que se establece que la información tiene el carácter de reservada, parcialmente reservada o confidencial.

IX. Desclasificación: El acto por el que se determina la publicidad de un documento que anteriormente fue clasificado como información reservada o parcialmente reservada.

X. Sujetos Obligados: Son todos aquellos a que se refiere el artículo 2º, de esta Ley.

XI. Información Reservada: La información pública clasificada, cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido al público, por disposición expresa de esta Ley.

XII. Información Confidencial: La información clasificada en poder de los sujetos obligados, que contenga datos personales, y la considerada con ese carácter por cualquier otra legislación, cuyo manejo y divulgación este protegida por el derecho fundamental a la privacidad y que haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón del ejercicio de sus funciones.

XIII. Solicitante: La persona física o moral que, por sí, o por medio de su representante formule una petición de acceso a la información.

XIV. Comités: Al grupo de servidores públicos de los sujetos obligados encargados de clasificar la información reservada o confidencial, así como, realizar las funciones que dispone el artículo 26, de esta Ley.

XV. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las unidades administrativas u oficinas de información de los sujetos obligados, facultadas para recibir las solicitudes presentadas, gestionar y proporcionar la información solicitada, así como para administrar los medios electrónicos y el Portal de Transparencia del sujeto obligado.

Fracciones reformadas según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008  

XVI. Unidades de Enlace: A las oficinas, departamentos y órganos administrativos al interior de los sujetos obligados, responsable de dar trámite a las solicitudes de Acceso a la Información, siendo el responsable de entregar la información a través de los servidores públicos de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

XVII. Portal de Transparencia o Portal: El portal o página de Internet en la que los sujetos obligados divulgarán o publicitarán la información pública de oficio u obligatoria que les corresponda, así como todas las solicitudes de acceso a la información que les presenten y las respuestas correspondientes a cada una de ellas, siendo este medio una vía o forma adecuada de notificación. El Instituto también contará con un portal para dar a conocer sus resoluciones e información general.

XVIII. Medios Electrónicos: Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública, de acceso, rectificación y/o protección de datos personales y el recurso de revisión, si fuera el caso. Los medios electrónicos se encontrarán en las Unidades de Acceso a la Información Pública, serán administrados por ella y cualquier persona podrá tener acceso a ellos en calidad de usuario, a través del Portal de Transparencia.

XIX. Recurso: Al recurso de revisión.

XX. Recurrente: Solicitante que impugna mediante el recurso de revisión, los actos o resoluciones de la Unidades de Enlace o de los Comités.

XXI. Estrados: A la plataforma que se instalará en lugar público visible, que se encontrarán en cada una de las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados y del Instituto, para dar a conocer las notificaciones que se realicen a los solicitantes.

XXII. Reglamento o Acuerdo General: Los Reglamentos o Acuerdos Generales que establecen los artículo 23 y 24 de esta Ley, emitidos por los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias y que serán aplicables a cada uno de ellos, en forma específica.

XXIII. Transparencia: El acto que consiste en abrir la información pública de los sujetos obligados al escrutinio público, de manera clara, veraz, oportuna y suficiente, mediante sistemas de clasificación y difusión.

XXIV. Solicitud o Petición: La solicitud o petición que cualquier persona física o moral, nacional o extranjera de acceso a la información pública, que tiene el derecho de formular o presentar por escrito o en forma verbal ante las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, así como a través de medios electrónicos administrados por las mismas.

XXV. Información Pública de Oficio u Obligatoria: La información pública que los sujetos obligados deberán proporcionar, actualizar y poner a disposición del público de manera permanente, a través del Portal de Transparencia, sin que medie o se presente solicitud alguna, para procurar una adecuada rendición de cuentas.

XXVI. Información Parcialmente Reservada: La información pública que contenga una o varias partes que se clasifiquen como reservadas y otras que no tengan ese carácter.

XXVII. Seguridad Estatal: Las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como la gobernabilidad democrática y la seguridad interior del nuestra entidad, orientadas al bienestar general de la sociedad, que permitan el cumplimiento de los fines del Estado.

XXVIII. Solicitud de Acceso, Rectificación y/o Protección de Datos Personales: El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, corregir, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

XXIX. Servidor Público: La persona física que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en los Municipios, y en los Órganos Autónomos previstos en la Constitución y leyes estatales.

XXX. Órganos Autónomos: La Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Electoral, la Contraloría de la Legalidad Electoral, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y demás instituciones que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Fracciones adicionadas según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Capítulo II.- Principios del Acceso a la Información Pública

Artículo 4º.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes principios rectores:

I. La información que haya sido generada, recabada, obtenida, adquirida, transformada y/o administrada por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades, y que se encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control, está sujeta a la máxima publicidad, salvo en los casos que por razones de reserva y confidencialidad establece esta Ley.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. Los sujetos obligados tienen la obligación de publicar la información relacionada con sus actividades y a respetar el derecho de acceso a la información.

III. El Estado, está obligado a informar sobre el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y a promover en su interior, el respeto de ese derecho proveyendo lo necesario para su ejercicio.

IV. El derecho de acceso a la información de los ciudadanos, sólo estará limitado por las excepciones de reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de esta ley.

V. Toda solicitud de información debe atenderse por los servidores públicos de manera expedita y con rapidez.

VI. El acceso a la información es gratuito, sin embargo, el costo de la reproducción de la información correrá a cargo del solicitante, en los términos de la legislación correspondiente.

VII. El Estado, promoverá la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas.

VIII. La legislación estatal en conjunto, deberá interpretarse armónicamente con la legislación sobre el derecho a la información pública, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad. En caso de conflicto prevalecerá la segunda.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IX. Los ciudadanos que revelen información sobre prácticas ilegales y de corrupción de servidores públicos, serán protegidos de cualquier abuso o represalia que se pretenda cometer en su contra.

Artículo 5º.-. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

Artículo 6º.- El uso que se haga de la información pública a la que se acceda por los procedimientos establecidos en esta ley, será responsabilidad del solicitante.

Los interesados deberán abstenerse de causar cualquier daño, a los documentos públicos que le sean mostrados o puestos a su consideración, o de hacer cualquier uso indebido de la información que se les proporcione o utilizarlos para dañar derechos de terceros.

Artículo 7º.- La información pública, se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados en el momento de efectuarse la solicitud. 

Sólo pueden certificarse copias de documentos, cuando puedan cotejarse directamente con los originales o con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá expresarse la razón de la certificación.

Artículo 8º.- Los sujetos respectivos, no estarán obligados a procesar la información, ni a editarla en formatos especiales o distintos a aquél en que se encuentre la información en su poder, únicamente a hacerlo de acuerdo con sus posibilidades materiales de reproducción. Asimismo, no estarán obligados a realizar evaluaciones, análisis o dictámenes sobre la información que se les solicite en los términos de esta Ley.

Artículo 9º.- A los sujetos obligados, no se les podrá exigir información que no se encuentre en sus archivos.

Capítulo III.- De la cultura en materia de acceso a la información pública

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos, en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Artículo 11.- El Instituto cooperará con las autoridades educativas en la preparación de contenidos y diseños de materiales didácticos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública, el derecho de protección a los datos personales, la transparencia y la rendición de cuentas.

Artículo 12.- El Instituto promoverá la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los objetivos de esta ley; así mismo promoverá la participación de las Universidades en la implementación de diplomados o estudios de posgrado relativos a los temas de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública.

Las universidades públicas y privadas deberán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la rendición de cuentas.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 13.- Tanto el Instituto, como las Unidades de Acceso a la Información Pública de todos los sujetos obligados, coordinarán acciones, compartirán experiencias y firmarán convenios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con sus equivalentes o similares en la Federación y las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, para consolidar la cultura de la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado y en todo el territorio nacional.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo I.- Del Acceso a la Información

Artículo 14.- Toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.

La solicitud podrá hacerse por escrito o a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato los requisitos de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Cuando la solicitud sea por escrito o verbal, deberá de presentarse ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente; y cuando se realice a través de medios electrónicos, la solicitud se deberá hacer a través del Portal de los sujetos obligados.

Párrafo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 15.- Es obligación de los sujetos obligados recibir y dar trámite a todas las solicitudes de acceso a la información pública que les presenten, excepto aquéllas que sean irrespetuosas u ofensivas o que estén formuladas en un idioma distinto al español, sin la traducción correspondiente.

Los sujetos obligados designarán, entre los servidores públicos adscritos, a los responsables de las Unidades de Acceso a la Información Pública.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 16.- La solicitud de acceso a la información pública que se presente, deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre de la autoridad a quien se dirija y los datos que permitan identificarla.

II. Nombre del solicitante, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilidad.

III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico; y/o,

b) Por estrados. 

IV. Datos del representante legal, en caso de que lo hubiera.

V. Los datos claros y precisos que permitan identificar la información que requiere.

VI. Cualquier otro dato que propicie la localización de la información con el objeto de facilitar su búsqueda.

VII. Modalidad en que prefiere se otorgue la información, en términos del artículo 17, de esta Ley.

Si la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, las Unidades de Acceso a la Información Pública, a través del Portal, requerirán al solicitante, para que dentro del plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que en un término igual, complemente o aclare su petición, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 20.

En todos los casos se orientará al solicitante respecto del sujeto obligado a quien pueda dirigir su solicitud.

Los encargados de proporcionar la información auxiliarán a los solicitantes en la elaboración de las peticiones de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 17.- Con la presentación de la solicitud se deberá iniciar el expediente administrativo correspondiente, al cual se le proporcionará un número de folio, y se le dará el control y seguimiento necesarios hasta la entrega de la información requerida.

Cuando se presente por escrito, verbal o medio electrónico las Unidades de Acceso a la Información Pública, deberán acusar de recibido la solicitud a que se refiere este artículo.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

La solicitud de acceso a la información, se dará por cumplida cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentre, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio. 

La información podrá ser entregada:

I. Por escrito;

II. Mediante consulta física;

III. En copias simples o certificadas;

IV. Por medio de comunicación electrónica;

V. En medio magnético u óptico, y cualquier otro medio posible.

Artículo 18.- Si la información solicitada ya está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, en las páginas de Internet de los sujetos obligados, en el propio Portal de Transparencia o en cualquier otro medio, el sujeto obligado orientará al solicitante la fuente, el lugar, la dirección o liga en Internet y la forma en que puede consultar, reproducir y/o adquirir dicha información.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido para el sujeto obligado o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recabar datos personalísimos del solicitante o que den lugar a indagatorias, sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 20.- Toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir al día siguiente de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, hasta por diez días hábiles más.

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de acceso a la información pública se notificarán por estrados, en el Portal y por medio de correo electrónico si el solicitante lo proporcionó; en caso de no haberlo otorgado, la notificación correspondiente se hará a través del Portal.

Las resoluciones que emita el Instituto se notificarán a través de su estrado, de su Portal y por correo electrónico, en su caso.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 21.- En caso de que la información solicitada esté clasificada, también se comunicará dicha situación al interesado dentro del término de los veinte días hábiles siguientes a la presentación.

Con independencia de lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, el silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 22.- Si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, el solicitante podrá interponer el recurso en la forma y términos que dispone el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 23.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en ésta.

Artículo 24.- Los sujetos obligados contemplarán en sus reglamentos o acuerdos de carácter general lo siguiente:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. A las unidades administrativas responsables de publicar la información pública señalada en el artículo 37 de esta ley;

II. Las unidades de información pública;

III. La integración de los Comités de Información entre los servidores públicos que tengan adscritos;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento interno de acceso a la información pública, con base en lo dispuesto por el Capítulo I, Título Sexto de esta Ley;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refiere esta ley;

VII. La instancia de control interno responsable de aplicar las sanciones, en términos del Título IV, Capítulo Único de esta Ley;

VIII. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IX. Las demás facultades y obligaciones que le otorga este ordenamiento.

Artículo 25.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública tendrán las siguientes funciones:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37, además de propiciar que las Unidades de Enlace la actualicen periódicamente;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los solicitantes en la elaboración de sus peticiones y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos que tengan adscritos para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar la información entre la Unidad de Enlace de los sujetos obligados y los solicitantes.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 25 Bis.- Las unidades de enlace se establecerán al interior de los sujetos obligados, en sus oficinas, departamentos, órganos administrativos o como legalmente se denominen, y que consideren conveniente instituirlo de acuerdo a su reglamento o acuerdo general.

Los titulares de dichas oficinas, departamentos, órganos administrativos o como legalmente se denominen, se designarán entre los servidores públicos que tengan adscritos, y será el responsable de dicha unidad de enlace, mismas que tendrán las siguientes atribuciones:

I. Entregar la información solicitada a la Unidad de Acceso a la Información Pública, todas las respuestas, mediante resolución, incluyendo los documentos anexos, protegiendo los datos personales que pudiera contener.

II. Revisar los criterios emitidos por su Comité para determinar si es procedente la entrega de la información solicitada.

III. Elaborar los índices o catálogos de la información clasificada, así como, la de datos personales y remitirla a la Unidad de Acceso a la Información Pública.

IV. Abstenerse de dar trámite a solicitudes ofensivas.

V. Actualizar la información pública que señala el artículo 37 de la Ley.

VI. Tramitar las solicitudes de corrección de datos personales que le remita la Unidad de Acceso a la Información Pública y mantener actualizados los datos personales que generen o posean.

VII. Coadyuvar en la elaboración de propuesta de clasificación de los documentos públicos, reservados o confidenciales con base en los criterios establecidos por el Instituto y su Comité, y remitirlos para su revisión y aprobación de éste último.

VIII. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.

IX. Requerir a los servidores públicos resguardantes de la información solicitada, adscritos al órgano administrativo al que pertenece, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes al requerimiento de la información entreguen dicha información al responsable de la Unidad de Enlace o hagan de su conocimiento la imposibilidad de su entrega, fundamentando y motivando las causas que la impiden.

X. En el caso de que el titular del órgano requerido omita la entrega de la información en el plazo señalado en la fracción anterior, el responsable de la Unidad de Enlace enviará un segundo requerimiento en el que fijará la entrega de la información a más tardar al día siguiente del requerimiento, apercibiéndolo de la responsabilidad administrativa a que se puede hacer acreedor en caso de omitir la entrega de la información o de no informar la imposibilidad para proporcionarla.

XI. Llevar un registro respecto de las solicitudes que se tramitan.

XII. Coordinar y supervisar las acciones tendentes a proporcionar información.

XIII. Supervisar la aplicación de los criterios en materia de conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los criterios emitidos por el Instituto.

XIV. Acatar y difundir las disposiciones que establezca la Unidad de Acceso a la Información Pública en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

XV. Elaborar las resoluciones de respuesta a las solicitudes y suscribirlas.

XVI. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el acceso a la información pública, que determinen los reglamentos o acuerdos generales de cada sujeto obligado.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 26.- En cada sujeto obligado, inclusive en los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas y en las leyes estatales, cuya autonomía solo sea de gestión, se integrarán los comités que se consideren necesarios, mismos que tendrán las funciones siguientes:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Coordinar y supervisar las acciones de las unidades administrativas tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas y,

IV. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para las unidades administrativas, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como, la organización de archivos.

Capítulo II.- De la reserva de la información pública

Artículo 27.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, solo será limitado en los términos dispuestos por esta Ley, mediante las figuras de reserva o confidencialidad.

Artículo 28.- La clasificación de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública;

II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

III. Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones;

IV. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiera mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

V. La que refiera a expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, seguidos en forma de juicio, en tanto, no hayan causado estado, en los términos de esta Ley;

VI. Cuando la información trate sobre estudios y proyectos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Cuando la información consista en cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por un órgano del Estado y su revelación perjudique o lesione los intereses generales;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa; o se trate de un procedimiento

administrativo en el que no se haya perfeccionado el acto administrativo que se persigue;

IX. Cuando la información pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X. La de particulares, recibida por los sujetos obligados con el carácter de reservada;

XI. La que se refiere a los datos individuales de las personas, arrestadas como presuntos responsables de la comisión de algún delito, hasta antes de que sea resuelta la sanción administrativa o la sentencia respectiva; y,

XII. La que se encuentra clasificada por disposición expresa de otra ley, como de acceso prohibido o restringido.

Artículo 29.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 30.- El acuerdo de clasificación deberá indicar la fuente de la información, la causa debidamente justificada por la que se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

La reserva podrá ser parcial y las partes del documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por seis años.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar a la instancia correspondiente la ampliación del período de reserva, hasta por otro plazo igual siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Será pública, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Comité, que se encuentra definido en el artículo 3°, de esta ley;

Artículo 32.- Solo los servidores públicos serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial. 

Capítulo III.- De la información confidencial

Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial los datos personales, en los términos previstos en el artículo 3º, fracciones IV y XII, de esta Ley, los que solo podrán darse a conocer con el consentimiento expreso de la persona.

Artículo 34.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 35.- En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán, previo consentimiento expreso del particular y titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 36- En la información de carácter confidencial que sea parte de los procesos judiciales, las autoridades competentes, tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga restringida y que solo tengan acceso a la misma, las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

TÍTULO TERCERO

Capítulo I.- De la transparencia

Artículo 37.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y de acuerdo a sus facultades, a través del Portal o los medios electrónicos disponibles, la siguiente información:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. El directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;

III. Los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, especificando el nombre o razón social del titular, concepto de la concesión, autorización o permiso y vigencia de los mismos;

IV. Normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización;

V. La estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento;

VI. Los resultados de las auditorias públicas concluidas que no contengan observaciones por solventar o que ya hayan causado estado;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. El nombre, domicilio oficial y correo electrónico institucional de los servidores públicos responsables de las Unidades de Acceso a la Información Pública y de las unidades de enlace;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VIII. Los procedimientos de licitaciones de adquisiciones y de obra pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Respecto de la obra pública:

a) Las convocatorias a concurso, licitación o adjudicación directa de la obra, y sus resultados.

b) Las áreas operativas responsables de la adjudicación del contrato de obra, indicando la modalidad y las justificaciones correspondientes, así como el dictamen del fallo.

c) El monto, la fecha y demás datos para la identificación precisa del contrato de obra.

d) Las modificaciones al contrato de obra, indicando motivos, responsables de las autorizaciones, costos y tiempos adicionales.

e) Las unidades administrativas y contratistas responsables de su ejecución, así como las fechas previstas para la iniciación y terminación de los trabajos de acuerdo al contrato.

f) Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil durante el proceso de licitación.

Incisos adicionados según Decreto nº 258 de 22 octubre 2008, Periódico Oficial del Estado 29 octubre 2008   

IX. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, contenidas en el Periódico Oficial del Estado;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

X. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios;

XI. Las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates;

XII. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales;

XIII. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XIV. Los recursos que se generen por servicios que presten los sujetos obligados o constituyan fondos que se incluyan al presupuesto de las mismas;

XV. Los recursos públicos que los sujetos obligados entreguen a personas físicas o morales.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XVI. Los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales;

XVII. Las formas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XVIII. Una descripción de los programas, proyectos, acciones y recursos asignados a cada uno de ellos por el presupuesto asignado;

XIX. La información de sus actividades que considere relevante, y

XX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión.

Fracción adicionada según Decreto nº 222 de 12 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 13 agosto 2008 

Artículo 38.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos y mantener actualizada la información a que se refiere el presente Capítulo.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Para tal efecto, expedirán las normas de operación y los lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida.

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar su acceso, procurando su publicación a través de medios electrónicos.

Artículo 40.- En los sujetos obligados, así como, en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá, como mínimo, la instalación de un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información que refiere el presente Capítulo.

Artículo 41- Los sujetos obligados elaborarán anualmente un informe de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

Capítulo II.- Protección de los datos personales

Artículo 42.- Los datos personales en poder de los sujetos obligados, deberán sistematizarse en archivos actualizados de manera permanente y utilizarse exclusivamente para los fines legales para los que fueron creados.

La finalidad del archivo y su utilización deberá especificarse y justificarse. Su creación, deberá ser objeto de una medida de publicidad que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 43.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, ante los sujetos obligados, a conseguir una comunicación comprensible, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer a los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole saber las razones que motivaron su pedimento. 

Artículo 44- Los sujetos obligados, adoptarán medidas de seguridad para proteger los archivos de datos personales, riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y contra el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad para el debido resguardo de la información.

Artículo 45.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general, que no puedan obtener con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de las mismas;

III. Cuando exista una orden judicial.

Capítulo III.- Del recurso de Revisión

Artículo 46.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o las Unidades de Enlace, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso ante la Unidad de Acceso a la Información Pública o a través de los medios electrónicos que pongan a disposición los sujetos obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 47- El recurso procederá contra lo siguiente:

I. Negativa de información.

II. Información incompleta o inexacta.

III. Entrega en formatos incomprensibles;

IV. La omisión o el retraso en la entrega;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

V. La negativa a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Artículo 48- El recurso podrá presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados o a través de los medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal que acredite su personalidad;

III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico, y/o

b) Por estrados del Instituto;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Precisar el acto u omisión, o la resolución impugnada, la autoridad responsable del mismo y los conceptos de impugnación;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación;

VI. Adjuntar como anexo copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar la solicitud con que se dio inicio al trámite, señalando la fecha que corresponda;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 49.- El Instituto en la resolución que dé al recurso, deberá:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Sobreseer;

II. Confirmar el acto impugnado; o,

III. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, debiendo precisar la forma y los términos en que la resolución deba cumplirse.

Artículo 50- Son causas de sobreseimiento del recurso, las siguientes:

I. El desistimiento expreso del recurrente;

II. La modificación o revocación del acto impugnado que deje sin materia el recurso;

III. El fallecimiento del recurrente, o tratándose de personas morales, su disolución.

IV. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

V. Cuando la materia de la impugnación no sea facultad de conocimiento de la autoridad emisora del acto impugnado.

Artículo 51- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El acto recurrido no corresponda a la materia de acceso a la información o protección de datos personales.

II. Se haya consentido el acto. Se considera el consentimiento del solicitante cuando transcurrido el plazo señalado en el artículo 46, de esta Ley no haya sido impugnado;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado correspondiente, o;

IV. El acto o la resolución impugnados hubiesen sido consentidos expresamente.

Artículo 52- La resolución que ponga fin al recurso deberá constar por escrito debidamente fundado y motivado.

Cuando la solicitud se haya realizado por medios electrónicos, el recurrente tendrá un plazo de tres días naturales para acusar recibo de la resolución; transcurrido el plazo, se le tendrá como legalmente notificado.

Artículo 53- La persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. En la resolución del recurso el Instituto deberá señalar los medios por los que pueda impugnarse.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

TÍTULO IV.- De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único.- De las faltas administrativas y sanciones

Artículo 54- El titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, previsto en el artículo 37, de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la instancia competente. Si en un período no mayor de treinta días naturales, no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 55- El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 56- El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 57- El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta, a solicitudes de acceso a la información, o bien, que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 58- Las sanciones a que hace referencia este capítulo, serán aplicadas en los términos y condiciones señaladas en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 59.- En todo momento, si los servidores públicos adscritos a los sujetos obligados a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, deben hacerlo del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público. 

TÍTULO QUINTO

Capítulo Único.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal

Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente, por mayoría calificada de votos de los diputados presentes. La ratificación o rechazo de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de quince días naturales, si el Congreso o la Comisión Permanente, no resuelven dentro de dicho plazo, la propuesta se tendrá por aprobada, si la propuesta formulada fuera rechazada, el ejecutivo deberá realizar una nueva propuesta.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 62. Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título y cédula profesional, preferentemente con estudios de postgrado;

IV. Gozar de reconocido prestigio moral y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación; y,

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 63- El Consejero General, durará en su encargo un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

El cargo de Consejero General, es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada.

Artículo 64.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Vigilar que en el acceso a la información se cumplan los principios establecidos en esta ley;

III. Garantizar que los sujetos obligados proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como, los de acceso y corrección de datos personales;

VI. Establecer los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial y supervisar que los criterios de clasificación de la información pública y su aplicación sean acordes a la ley;

VII. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

VIII. Verificar la instalación y funcionamiento conforme a esta ley, de las unidades y de los Comités y emitir las observaciones pertinentes;

IX. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

X. Promover que los sujetos obligados protejan los datos personales;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XI. Sustanciar y resolver el recurso;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XII. Solicitar a los sujetos obligados los informes relacionados con las resoluciones que emitan a las solicitudes de acceso a la información pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XIII. Vigilar que los sujetos obligados cumplan con las resoluciones que emitan y denunciar su incumplimiento ante su órgano de control interno;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XIV. Celebrar convenios, gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XV. Realizar y publicar los estudios e investigaciones en la materia y organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XVI. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;

XVII. Designar a los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XVIII. Elaborar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento Interior del Instituto, así como sus modificaciones, para su expedición y publicación correspondientes, así como, expedir los manuales necesarios para su funcionamiento;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

XIX. Emitir los criterios para dirimir los conflictos que se susciten en relación a la interpretación de esta Ley, en los que se haga prevalecer el principio de máxima publicidad, siempre y cuando exista solicitud por parte de los sujetos obligados;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XX. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con los demás sujetos obligados para homologar formatos y sitios web que permitan una mejor accesibilidad a la información pública; y,

XXI. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65- Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones el Instituto contará con la estructura orgánica que determine su Reglamento Interior.

Artículo 66.- El Instituto contará con un órgano permanente de vigilancia, a cargo de un Comisario Público, que será designado y removido libremente por la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la legislación aplicable, quien deberá de llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno.

El Comisario evaluará la eficiencia con la que el Instituto maneje y aplique los recursos públicos conforme a las disposiciones aplicables, solicitará información y efectuará los actos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 67.- Los Órganos Administrativos del Instituto proporcionarán al Comisario la información que les solicite y le prestarán las facilidades necesarias para comprobar y vigilar que las políticas, normas, procedimientos y demás disposiciones se apliquen correctamente.

El Comisario deberá elaborar los informes derivados de las revisiones practicadas y proponer al Consejero General las medidas preventivas y correctivas tendentes a mejorar la organización, funcionamiento y control interno del Instituto, estableciendo el seguimiento para su aplicación, por lo que, en todo caso, deberá dirigir sus acciones en apoyo y promoción para el mejoramiento de la gestión del Instituto.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 68.- Los sujetos obligados presentarán ante el Instituto, en el primer trimestre de cada año, un informe relacionado con las solicitudes de acceso a la información, mismo que deberá incluir:

I. El número de solicitudes:

a) Presentadas.

b) Procesadas.

c) Resueltas.

d) Pendientes.

II. El objeto de las mismas.

III. Las prórrogas por circunstancias excepcionales.

IV. La cantidad de resoluciones dictadas: denegando las solicitudes de información presentadas y los fundamentos de cada una de las resoluciones.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 69.- El Consejero General del Instituto, rendirá a los tres Poderes del Estado, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por los sujetos obligados, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual será publicado y difundido con amplitud en el portal de cada sujeto obligado, y su circulación será obligatoria para éstos.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SEXTO

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 70.- Las solicitudes de acceso a la información pública podrán presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, personalmente o a través de un representante legal.

De igual forma, el solicitante podrá presentar su petición de acceso a la información pública por medios electrónicos, a través del sistema que los sujetos obligados establezcan para tal fin. En todo caso el sistema generará un acuse de recibo, que será el documento que ampare la recepción de la solicitud, en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Párrafo reformado según Decreto nº 222 de 12 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 13 agosto 2008   

Artículo 71.- Una vez que la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, reciba solicitud por parte del solicitante, deberá enviarlo a la unidad de enlace correspondiente que tenga la información y éste deberá realizar lo siguiente:

I. Determinar si cuenta con la información;

II. Revisar la forma en que se encuentra clasificada la información, o en su caso, proponer la clasificación de la información solicitada;

III. Determinar la procedencia o improcedencia de la entrega de la información pública solicitada;

IV. Remitir la información o el acuerdo de negativa a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado; y,

V. Hacer de conocimiento a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, la ampliación del plazo para entregar la información en los términos del artículo 25 Bis de esta Ley, para la notificación correspondiente al solicitante y así la Unidad de Acceso a la Información Pública pueda cumplir con el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley.

Artículo 72.- Cuando la solicitud se refiera a la información pública obligatoria que se encuentra permanentemente publicada en el Portal, la Unidad de Enlace, al dar respuesta a la misma, integrará en el formato solicitado siempre que se tenga disponible la información requerida, haciendo del conocimiento del solicitante, para futuras consultas la ubicación de la misma en el Portal del sujeto obligado.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 73.- De ser procedente la solicitud, la Unidad de Enlace proporcionará la información, tal como se encuentra en sus archivos, en consecuencia no estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos, ni practicar investigaciones, sin que ello implique el incumplimiento alguno a las disposiciones de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 74.- La Unidad de Enlace correspondiente, deberá remitir el acuerdo de resolución a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, en un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud, de no ser así, la Unidad de Acceso a la Información Pública, requerirá al responsable de la Unidad de Enlace, para que a más tardar al día siguiente del requerimiento, remita dicha resolución y de esta manera la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, pueda cumplir con la notificación, y en su caso, realice la entrega de la información dentro del plazo previsto en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 75.- Cuando la Unidad de Enlace correspondiente del sujeto obligado, determine que no se ha clasificado la información solicitada y considere que ésta deba ser clasificada como reservada o confidencial, deberá coadyuvar remitiendo a su Comité la propuesta del acuerdo, debidamente fundado y motivado para la clasificación correspondiente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 76.- Los sujetos obligados respetarán el derecho de acceso a la información que ejerza cualquier persona, sin más limitación que la establecida en la Ley, el Reglamento o normatividad, que conforme al artículo 24 de esta Ley expidan.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 77.- Los formatos autorizados estarán disponibles en las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados y en el Portal que para tal efecto pongan a disposición del público.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 78.- La Unidad de Enlace de los sujetos obligados, revisará si la solicitud corresponde al ámbito de su competencia. De no ser así la Unidad de Enlace emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes un acuerdo de resolución, en la que fundada y motivadamente se determine la imposibilidad de entregarle la información solicitada por no encontrarse en sus archivos. De ser posible, en el texto de ese mismo acuerdo se orientará al solicitante para que presente la solicitud ante el sujeto obligado competente.

La unidad de enlace, deberá hacer llegar el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, dentro del término de dos días hábiles siguientes al emitido el acuerdo.

La Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, deberá hacer del conocimiento del solicitante dentro del término de cinco días hábiles, a partir de la recepción de acuerdo que refiere este precepto, para que haga valer, nuevamente, su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado competente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 79.- En caso de que la Unidad de Enlace niegue la información, la entregue incompleta, inexacta, en formato incomprensible, omita información, la retrase o se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, deberá fundar y motivar su acto o resolución con base en esta Ley, a los criterios de clasificación de su comité y demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 80.- La Unidad de Acceso a la Información Pública deberá entregar la información al solicitante inmediatamente en la forma que éste la requirió, observando en todos los casos lo dispuesto en el Título Séptimo, Capítulo Único, de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Capítulo II.- Del Procedimiento del Recurso de Revisión

Artículo 81.- El Recurso podrá presentarse por el solicitante de la información que se considere afectado por las resoluciones del Comité o de la Unidad de Enlace, por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente o a través de medio electrónico.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 82.- Cuando el Recurso se interponga por escrito, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 48 de esta Ley.

En caso de que el Recurso sea presentado por medio electrónico, a través del sistema que al efecto se establezcan por los sujetos obligados, el recurrente deberá reunir los requisitos que señala el artículo 48, de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 83.- La Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente remitirá por medio de oficio o a través de los medios electrónicos, la interposición del recurso y copia del expediente al Instituto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. Al mismo tiempo rendirá el informe que la Unidad de Enlace o el Comité respectivo le remita para justificar el acto o resolución que se impugna, precisando la forma en que el Recurso fue presentado.

Para tal efecto, la Unidad de Acceso a la información Pública correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la interposición del recurso, deberá requerir a las Unidades de Enlace o Comités de los sujetos obligados, el informe a que se refiere el párrafo anterior, así como, la documentación que soporte el acto impugnado.

Al emitir copias certificadas del expediente, la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados deberá conservar el original para su resguardo. 

Cuando por alguna circunstancia el recurso se presente indebidamente ante el Instituto u otra instancia que no sea competente, el personal de éstos deberá orientar al recurrente para que lo presente ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado que corresponda. Lo anterior no interrumpirá el término a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 84.- El Instituto examinará, ante todo, el escrito de interposición del Recurso; y si encuentra alguno o varios de los motivos de improcedencia que establece el artículo 51 de esta Ley, deberá desecharlo de plano y sin substanciación alguna, comunicando su resolución a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente y al recurrente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 85.- Si hubiere irregularidad en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 48 de la Ley, el Instituto señalará al recurrente un término que no excederá de tres días hábiles, siguientes a la notificación, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en el acuerdo relativo.

Si el recurrente no diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto el Recurso y se comunicará la resolución a las partes.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 86.- Si el Instituto no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito del Recurso, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá la impugnación y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 87.- Una vez que el Instituto, haya admitido el Recurso respectivo, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Consejero General mandará turnar en el mismo acuerdo de admisión, el expediente, dentro del término de cinco días hábiles al Consejero ponente que corresponda a efecto de que formule por escrito su proyecto de resolución del recurso.

II. El Consejero ponente tendrá un plazo de diez días hábiles, para elaborar el proyecto de resolución fundada, motivada y relatada como si fuera una sentencia.

III. Una vez concluido lo anterior se pasará copia de dicho proyecto, dentro de los cinco días hábiles, a los demás Consejeros, quedando el expediente a su disposición, para su estudio.

IV. Formulado el proyecto de resolución, se señalará día y hora dentro de los cinco días hábiles siguientes para su discusión y resolución en Pleno.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 88.- Para la resolución del Recurso, el Instituto observará las siguientes reglas:

I. El auto por virtud del cual se turne el expediente del Recurso al Consejero ponente, tendrá efectos de citación a las partes para oír resolución, que se pronunciará dentro del término establecido en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, por unanimidad o mayoría de votos.

II. El sentido de la resolución del Recurso deberá ser en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley.

III. Toda resolución del Recurso deberá señalar al recurrente los medios e instancias con que cuenta para impugnarla.

IV. Los asuntos se resolverán en el orden en que se listen.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 89.- Toda resolución que pronuncie el Instituto deberá ser firmada por los tres Consejeros que lo integran, con la intervención del titular de su área jurídica, al momento de que se hubiese aprobado la resolución.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 90.- Una vez emitida la resolución, el Instituto, deberá notificarla a la Unidad de Acceso a la Información Pública y al recurrente en un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 91.- El sujeto obligado deberá dar cumplimiento a las resoluciones del Recurso que emita el Instituto, en el entendido que de no hacerlo, éste podrá ejercer la atribución señalada en la fracción XIII del artículo 64 de la Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SÉPTIMO

Capítulo Único.- De los Costos de Reproducción y Gastos de Envío

Artículo 92.- El derecho de Acceso a la Información Pública es gratuito. Cuando los solicitantes requieran que se entregue la información de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de esta Ley, deberán acreditar previamente el pago por concepto de derechos establecidos en las Leyes de Ingresos respectivas.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 93.- La reproducción de copias simples o elementos técnicos, debe tener un costo directamente relacionado con el material empleado, cuyo pago se hará ante las oficinas de recaudación de ingresos autorizadas para el cobro, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma y al costo del envío.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 94.- Se entregará o se enviará la información pública una vez cubierto el costo correspondiente, cuando éste proceda. Si se solicitara en un medio electrónico, el solicitante podrá proveer a la Unidad de Acceso a la Información Pública a la que se le solicitó la información, los discos cintas que para el caso se requieran.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

TRANSITORIOS

Artículo Primero: La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo: Los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública, serán nombrados dentro de los treinta días siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los Consejeros serán elegidos por tres, cuatro y cinco años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación.

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de la toma de posesión, los miembros del Instituto, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como, a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos.

Artículo Tercero: Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción protección de datos personales, de conformidad con el siguiente calendario:

Durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, los consejeros realizarán labores de capacitación en materia de derecho de acceso a la información pública, a los servidores públicos que integren las unidades de Información Pública de las dependencias y entidades.

Del mismo modo, en el mes de Enero del 2007, brindarán dicha capacitación a los integrantes de los comités de información pública.

En el mes de Febrero de 2007, los consejeros brindarán a los servidores públicos adscritos a las unidades de Información Pública y a los integrantes de los comités de información pública de las dependencias y entidades, la capacitación necesaria en materia de Acceso a la Información Pública, para que lleven a cabo sus funciones conforme a lo dispuesto en las disposiciones, criterios y principios que les dieron origen.

Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, se llevará a cabo la instalación de las unidades de Acceso a la Información y de los comités de información, lo cual deberá ser supervisado por los consejeros, quienes vigilarán que queden debidamente consolidados. 

Artículo Cuarto: Los municipios comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción de protección de datos personales, atendiendo a su capacidad presupuestaria y a su número de habitantes, integrándose inicialmente a las disposiciones establecidas en esta ley, aquellos municipios con una población mayor a cien mil habitantes; a partir del Primer semestre del año 2007, se integrarán aquellos cuyo número de habitantes se ubique entre los cincuenta y los cien mil habitantes, y a partir del segundo semestre del año 2007, se incorporarán aquellos municipios de entre cinco y cincuenta mil habitantes.

Artículo Quinto: Para efectos de la expedición de la normatividad a que se refiere el artículo 23, de esta Ley, el plazo será de tres meses.

Artículo Sexto: Se deroga.

Artículo transitorio derogado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo Séptimo: Los sujetos obligados deberán realizar los trámites que sean necesarios para integrar su documentación e implementar su archivo.

Asimismo, deberán realizar la difusión de la información pública a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Octavo: El Instituto de Acceso de la Información Pública, para el cumplimiento de sus fines, tramitará lo conducente a los recursos humanos, materiales y financieros ante las Secretarías de: Planeación y Finanzas y de Administración para que éstas provean lo necesario para su funcionamiento, en el marco de sus respectivas competencias.

 

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 11 días del mes de octubre del año 2006.

D. P. C. Enrique Orozco González.

D. S. C. Héctor H. Roblero Gordillo.

De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de octubre del año 2006.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.

Roger Grajales González, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 270

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto del 2007

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 270

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

CONSIDERANDO

La fracción I, del artículo 29, de la Constitución Política local, faculta al Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales.

La Administración del Ejecutivo tiene el compromiso social de trabajar en beneficio de los habitantes de la Entidad, a fin de constituir un Estado de Derecho Democrático y Transparente, para todos los sectores de la sociedad chiapaneca, a través del fortalecimiento de las instituciones públicas que conforman cada una de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal, así como en el ámbito de sus competencias de los demás órganos de poder, de los municipios y de los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales.

Es por eso, que en el Gobierno del Ejecutivo, se consolida en un proceso de cultura a la legalidad a través de la transparencia y el acceso a la información pública, para alcanzar plenamente el estado de derecho y la democracia, que se tiene como meta principal, así como el respeto a la voluntad de los gobernados en conocer la aplicación de los recursos públicos y el ejercicio de los actos de los servidores públicos de los Poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Municipios.

Por lo anterior, el Congreso del Estado mediante Decreto número 412, emitió la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 388, de fecha 12 de octubre del año 2006, estableciendo el acceso a la información pública, la protección de datos personales, la rendición de cuentas y la transparencia del servicio público que tienen a su cargo los sujetos obligados que son todas las autoridades del Estado, por lo cual se creó al Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública estatal, como órgano garante del cumplimiento de la Ley. 

Sin embargo, con la finalidad de reconocer y regular el derecho fundamental de garantizar la información pública del Estado, en relación a la materia de transparencia y acceso a la información pública, que desde el año de 1977, se previó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo sexto, misma garantía que Chiapas, estableció en su artículo cuarto de la Constitución Política del Estado.

En tal virtud, y para estar en congruencia al Decreto de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, respecto a la adición del segundo párrafo y las siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio del 2007, el Ejecutivo, atendiendo al mandato constitucional, y ante la necesidad de realizar las modificaciones necesarias al marco jurídico en la materia estatal, establece en la presente Ley las adecuaciones jurídicas para el respeto y cumplimiento por parte de las autoridades estatales al derecho subjetivo público de dar a conocer la información pública de oficio a los gobernados, y con esto la rendición de cuentas para que prevalezca el estado de derecho democrático en nuestra entidad.

Por lo anterior, se prevé establecer en la interpretación de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Acceso Público para el Estado de Chiapas, el principio de máxima publicidad; así como regular al Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, en términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, que es un organismo público descentralizado, no sectorizable, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción; asimismo establecer la obligación de publicitar la información completa y actualizada sobre los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

La presente iniciativa obliga, a contar con un marco jurídico congruente y uniforme con el objetivo de facilitar y hacer práctico a toda gobernado el acceso a la información pública, por ello se hace necesario modificar además los rubros correspondientes al glosario de conceptos, a los principios del acceso a la información pública, al acceso a la información pública, a lo relativo a transparencia, a las facultades de la Unidad de Acceso a la Información Pública, a incorporar a las Unidades de Enlace de los sujetos obligados, a la denominación del medio de impugnación, a determinar clara y precisamente las facultades del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, y asimismo resulta imperioso detallar mecanismos y procesos, a efecto de optimizar la homologación en los procedimientos de acceso a la información de cada sujeto obligado, por lo que se adicionan, el procedimiento de acceso a la información pública, el del medio de impugnación y lo relativo a los costos de reproducción y gastos de envío, así como al sistema de medios electrónicos por el que se podrán realizar las solicitudes y notificaciones, estableciendo un Portal de Transparencia por cada sujeto obligado y desde la comodidad del lugar en donde se encuentre el solicitante podrá ejercer su derecho fundamental de acceso a la información pública. 

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1; se reforman las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XIV y XV, del artículo 3, y se adicionan al mismo numeral las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII XXIX y XXX; se reforman las fracciones I, y VIII, del artículo 4; se reforma el artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforma el segundo párrafo, del artículo 14, y se adiciona al mismo artículo, el párrafo tercero; se reforma el artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 17; se reforman los artículos 18, 20, 21 y 22; se reforma el párrafo primero y las fracciones III, V y VII, del artículo 24, y se deroga la fracción VIII, del mismo artículo; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, VI, y VIII, del artículo 25, y se adiciona la fracción IX del mismo numeral; se adiciona el artículo 25 Bis; se reforma el párrafo primero, del artículo 26; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII, VIII, IX y XV, del artículo 37; se reforma el primer párrafo, del artículo 38; se reforma la denominación del «Capítulo III, del Título Tercero»; se reforma el artículo 46; se reforma la fracción IV, del artículo 47; se reforma el párrafo primero y las fracciones III y VI, del artículo 48, y se deroga la fracción VII, del mismo numeral; se reforma el primer párrafo del artículo 49; se reforma la fracción IV, del artículo 50; se reforma el artículo 53; se reforman las fracciones III, VII, X, XI, XII, XIII, XVIII y XIX, del artículo 64, se deroga la fracción IX del mismo artículo; se reforman los artículos 66 y 67 y se adicionan los artículos 68 y 69; se adiciona el Título Sexto y los Capítulos I y II, de mismo Título; se adicionan los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91; se adiciona el Título Séptimo, Capítulo Único, y se adicionan los artículos 92, 93 y 94; para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 

Artículo Tercero.- Derivado de la entrada en vigor del presente decreto y en términos de los artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios del presente decreto, los solicitantes podrán ejercer su derecho de acceso a la información a partir del día primero de enero del 2008.

Artículo Cuarto.- Los sujetos obligados deberán emitir sus reglamentos o acuerdos generales de esta ley, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, en un plazo no mayor a los noventa días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, así como los Municipios que tengan una población superior a los setenta mil habitantes, deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión a los que se refieren este Decreto, a más tardar al treinta y uno de diciembre del 2007.

Artículo Sexto.- Los Municipios con población inferior a setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión a los que se refieren este Decreto, a más tardar dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Los solicitantes podrán ejercer su derecho de acceso a la información en los Municipios con población inferior a setenta mil habitantes, por la vía electrónica, a partir del día siguiente en que se haya cumplido el plazo a que se refiere el artículo transitorio anterior; y por escrito a partir del día primero de enero del 2008.

Artículo Octavo.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se abroga el Reglamento interior del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 013, de fecha 14 de febrero del 2007, con publicación número 064-A-2007.

Artículo Noveno.- Se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 388, de fecha 12 de octubre del año 2006.

Artículo Décimo.- El Instituto a través del Consejero General, deberá someter a consideración del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a los noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto, el proyecto de Reglamento Interior de dicho organismo público descentralizado, para su expedición y publicación correspondiente. 

Artículo Décimo Primero.- El Instituto en el ámbito de su competencia y apego a la Ley, cumplirá y vigilará la observancia de los artículos transitorios del presente Decreto.

 

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.

D.P. Dip. Juan Antonio Castillejos Castellanos.-

D.S. Dip. Juan Gómez Estrada.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 222

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de agosto del 2008  

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 222

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

La transparencia y el acceso a la información pública es en México una realidad tangible, que no es posible soslayar, ni detener, misma que fue elevada a derecho fundamental y a rango Constitucional con la adición de un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación número 16, Tomo DCXLVI, el pasado veinte de julio de dos mil siete, marcando un nuevo itinerario para acceder a la información pública generada por los diferentes órdenes de gobierno. 

Con las reformas a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicadas en el Periódico Oficial en agosto del año pasado, el Estado de Chiapas fue el primero de la Federación en modificar la legislación de la materia, cumpliendo con lo dispuesto en la reforma federal para actualizar y hacer más perfectible la Ley. En ese sentido, la Ley de Transparencia del Estado se ubica a la vanguardia de otras normas similares.

La Constitución local reconoce en su articulo 10, fracción VIII, párrafo segundo, el derecho de los chiapanecos de acceder a la información pública; en este contexto, el Poder Ejecutivo, como sujeto obligado y responsable de la conducción política del Estado, y en afán de respetar los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos en materia de acceso a la información, a fin de que los mandatos señalados en el dispositivo legal citado sean una realidad, hizo una revisión integral al marcó jurídico local, específicamente a la Ley de la materia, con el propósito que se vislumbre de manera clara y transparente el conjunto de disposiciones en materia de acceso a la información.

En este sentido, la Administración el Gobierno del Estado está comprometida con la sociedad en el estudio jurídico, con el ánimo de ir transformando la legislación en un cuerpo normativo más eficaz, atendiendo a las necesidades que surgen en la Entidad, siendo pertinente adicionar una fracción al artículo 37 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, cuyo propósito es renovar el marco jurídico apegándose a los nuevos requerimientos de la sociedad, para lograr hacer de este un Gobierno transparente y participativo en el que los ciudadanos puedan consultar información de su interés con libertad, garantizando la atención de sus consultas.

Bajo ese tenor, en la presente reforma se establecen los indicadores de gestión, con el objeto de que los ciudadanos puedan solicitar información respecto de éstos, para conocer con certeza los avances que se han obtenido en la materia y la calidad en que ésta se ha realizado.

Por las anteriores consideraciones, este Honorable Congreso del Estado ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO por el que se adiciona la fracción XX, al artículo 37, y se reforma el párrafo segundo del artículo 70, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XX, al artículo 37 y se reforma el párrafo segundo del artículo 70 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para la observancia del artículo 70 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, los municipios que tengan una población superior a los setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión al que se refiere el Capitulo II de la misma Ley, a más tardar al veintiuno de julio de dos mil nueve.

Artículo Cuarto.- Los municipios con población menor a setenta mil habitantes deberán atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a través de las solicitudes que por escrito se presenten ante la unidad de acceso a la información pública municipal respectiva, o si sus condiciones presupuestarias, humanas y técnicas se lo permiten, implementarán los sistemas electrónicos de acceso a la información pública y del procedimiento del recurso de revisión antes señalado.

 

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de agosto del año dos mil ocho.

D.P. Dip. Carlos Alberto Pedrero Rodríguez.

D.S. Dip. José Ernestino Mazariegos Zenteno.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 258

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de OCTUBRE del 2008  

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 258

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

De acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo Chiapas Solidario 2007 – 2012, el Gobierno del Estado ha basado su política pública en mejorar las condiciones de vida de los chiapanecos, con obras cuyo beneficio social no sólo son tangibles, sino que le permitan a la población ampliar las perspectivas de desarrollo.

Con el propósito de dar respuesta a las exigencias sociales de bienestar y desarrollo, y a su vez proporcionar a la sociedad certeza en la aplicación de los recursos públicos para transparentar la actividad gubernamental, atendiendo a que la transparencia, el acceso a la información pública y la rendición de cuentas constituyen ejes fundamentales y rectores de la actual administración, mismos que garantizan a los chiapanecos su participación plena; siendo las vías idóneas para participar en los asuntos de interés público.

La claridad y transparencia en el manejo de los recursos públicos en el Estado han sido las premisas para el desempeño profesional de todos los funcionarios públicos, por lo que el acceso a la información pública se establece como una herramienta de participación social y gubernamental, que ha derivado en un sistema general de planeación. Es así como constituyendo una función pública transparente, honesta y responsable, se manifiesta y garantiza el bienestar que la población demanda, con lo que además se propicia una mayor participación ciudadana en el combate a la corrupción, ya que la obra pública es producto de la planeación y consenso con la sociedad y los órdenes de gobierno. 

En este sentido, el Gobierno del Estado promueve el derecho a la información pública, elevado a rango Constitucional, mismo que reconoce el derecho de los chiapanecos de acceder a la información pública; en este contexto el Poder Ejecutivo, como sujeto obligado y responsable de la conducción política del Estado, e en afán de respetar los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos en materia de acceso a la información, se hizo una revisión integral al marco jurídico local, específicamente a la Ley de la materia, con el propósito que se vislumbre de manera clara y transparente el conjunto de disposiciones en materia de acceso a la información y se transparente la obra pública y los procesos de licitación para adquisiciones.

Es así como desde el inicio de la actual administración, el Gobierno del Estado se ha propuesto instrumentar programas de obra pública con una visión transparente e integral a corto y largo plazo, que representan una plataforma segura para el desarrollo y progreso colectivo, considerando que el desarrollo de infraestructura y obra pública constituyen los principales elementos físicos con los que se alcanza el progreso de la sociedad, éstos constituyen también el acceso a mejores índices de bienestar social y son el principal motor de la reactivación de la economía al incentivar el desarrollo de la industria de la construcción y demás actividades que necesitan de éstas para la consecución de sus objetivos.

Bajo ese tenor, el presente decreto, busca regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, ejecución, supervisión, gasto, control y demás acciones complementarias a las licitaciones para adquisiciones y obra pública.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 37, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo Único.- Se adicionan los incisos a), b), c), d), e) y f), a la fracción VIII, del artículo 37, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

——

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de octubre de dos mil ocho.

D.P.C. Carlos Alberto Pedrero Rodríguez.

D.S.C. José Ernestino Mazariegos Zenteno.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.-  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 96/644/CE , de 11 de noviembre de 1996 por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man.

Decisión del Consejo 96/644/CE , de 11 de noviembre de 1996 por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man. (DO L 293 de 16.11.1996, p. 18/19).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por Decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección debe ser decidida por la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, desde el 7 de noviembre de 1987, la Comunidad ha ampliado esta protección a las personas físicas y jurídicas de la Isla de Man, con arreglo a una serie de Decisiones del Consejo de carácter provisional, de las cuales la última es la Decisión 94/828/CE (2);

Considerando que dicha Decisión era de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que la Isla de Man dispone de una legislación apropiada (3) en el ámbito de la protección de las topografías de productos semiconductores; que esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 1994; que la misma aplica la Directiva 87/54/CEE y da efecto a las Decisiones previas del Consejo en la materia; que la Isla de Man extiende la aplicación de esta legislación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994, impone a los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias disposiciones y con las del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que dicho Acuerdo, así como el Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio del que forma parte como anexo, entró en vigor el 1 de enero de 1995;

Considerando que cabe prever que el Gobierno del Reino Unido aplicará a la Isla de Man el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio se aplicará en la Isla de Man;

Considerando que actualmente están vigentes, en la Isla de Man, las disposiciones que garantizan una protección de las topografías respecto a las personas de la Comunidad;

Considerando que conviene que la protección concedida en virtud de la Directiva 87/54/CEE continúe ampliándose a la Isla de Man con efectos a partir del 1 de enero de 1996, hasta tanto la Isla de Man esté obligada por las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio como consecuencia de la extensión a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la manera siguiente:

a) las personas físicas originarias de la Isla de Man o que tengan su residencia habitual en el territorio de la Isla de Man recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de un Estado miembro;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de la Isla de Man que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en dicho país serán tratadas como si tuvieran un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Los Estados miembros ampliarán a las personas contempladas en el artículo 1 el derecho a la protección, con arreglo a la presente Decisión, hasta tanto la Isla de Man esté sometida a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio, como consecuencia de la ampliación a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio.

Cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud de la Decisión 87/532/CEE, la Decisión 90/511/CEE, la Decisión 94/828/CE o de la presente Decisión, continuará surtiendo efecto durante el período establecido en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

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(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) Decisión 87/532/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1987, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países o territorios (DO nº L 313 de 4. 11. 1987, p. 22); Decisión 90/511/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31); Decisión 93/16/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de los Estados Unidos de América y de determinados territorios (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20), modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31); Decisión 94/828/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de determinados territorios (DO nº L 351 de 31. 12. 1994, p. 12).

(3) Orden de 14 de diciembre de 1993 relativa al derecho sobre los diseños (topografías de semiconductores) y reglamentaciones relativas al derecho sobre los diseños (topografías de semiconductores) de 18 de enero de 1994.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2009 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segúndo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los

expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad

administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el

plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún

caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán

notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las

actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada

Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la

custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto Num.

236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o

confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los

siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de

excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el

interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que

el interés público de conocer la información de referencia.

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Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada

deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando

ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como

información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare

injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de

información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del

lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda

aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial,

atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para

su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta,

sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y

132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los

artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de

obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de

la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será

puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de

justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que

corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso



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judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para

resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio

correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará

disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar

versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o

confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la

fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la

ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan

las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño

establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de

las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo

referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como

información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información

pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los

titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en

archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información

necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá

registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar

discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia

sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o

sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes

Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá

asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la

finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un

propósito incompatible al que se haya especificado; y

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III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para

alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación

de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos

por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de

ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en

relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos

personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos

personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus

representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa

acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos

obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio

para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el

sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera

gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos

personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado

deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el

sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la

información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante,

en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación

que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las

razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

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TÍTULO SEGÚNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. nº

4316 de fecha 15/julio/2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante

solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público,

a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la

información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información

pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de

comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos

auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los

municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único

para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a

los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso

conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado,

sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal

constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el

P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

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Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener

los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los

requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro

de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que,

en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento,

haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no

recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro

de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se

expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no

haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que

incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la

considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad

de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco

días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer

la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de

recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o

subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información,

en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en

un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de

revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos

en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la

respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá

ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los

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dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la

prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por

escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá

encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el

estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el

procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en

copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al

solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del

expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS

ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas

físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que

reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos

recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia

aplicables:

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Oficialía Mayor Sección Leyes

Dirección de Estudios Legislativos

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I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada

programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos

ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se

considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al

Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

TÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO

DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio

propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir

el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a

las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los

Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.



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17

Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el

cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos

del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de

la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y

resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de

acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y

disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación

de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta

Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y

sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto

de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados,

pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con

organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor

desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de

acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e

internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización,

conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos

que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones

necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones

administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar

los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en

esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con

fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como

por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y

disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

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X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y

custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la

presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la

misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en

materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la

presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su

organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los

de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la

información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud

alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o

que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al

Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de

Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares,

estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la

información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos,

sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto

Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y

resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla

con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el

P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados

Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos

por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado,

presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados

en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52

de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados

Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de

derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala

el párrafo siguiente.

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El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo

de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial

mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que

se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de

los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en

todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se

requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de

los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres

candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que

ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos

Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los

examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su

aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una

segúnda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación

en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de

las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los

comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados

presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya

electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los

nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado

por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución

de nivel superior y contar con cédula profesional;

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V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares,

académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro

de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año

antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a

proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de

ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no

podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el

período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al

procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley

de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público

o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que

requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean

válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo

necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el

reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales,

por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año,

respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la

información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o

confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la

elaboración y entrega de dichos informes.

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En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá

solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las

correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante

el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada

Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades

observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su

circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el

tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio

de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa

educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin

de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de

estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido

en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que

apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos

en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la

protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres,

seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

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TÍTULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica

que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se

respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los

recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes

Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y

de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones

de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia

Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones

que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las

conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA

LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles

siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no

haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45

de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos

siguientes:

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I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de

correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá

acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su

nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el

proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha

del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso

a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de

su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo,

tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos

establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un

término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en

que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las

pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días

hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de

cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas

de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera

necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la

diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de

interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento

tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las

razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.



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Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada

en el segúndo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se

comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio,

comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento

siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a

que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo

admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la

unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen

de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución

dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se

refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite

para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora

para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de

los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se

refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se

emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno

de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;

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II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información

solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se

ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto

del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total,

dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del

inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la

Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al

procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares

ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio

de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del

Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las

disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En

este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su

resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

TÍTULO CUARTO BIS

DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O.

nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta





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Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al

que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de

recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos

de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando

lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso

en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán

fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de

avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

TÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el

artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la

fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución

Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva

cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en

sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley

Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple

con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria

del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de

esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del

dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del

empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente

información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación

señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será

sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al

artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución

Política del Estado de Campeche.

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27

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales

impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la

Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le

sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley

Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si

pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se

le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y

se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción

también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando

injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres

ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se

contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo

disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política

del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segúndo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo

establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales

siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de

organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales

siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que

sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones

que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento

público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con

instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la

información pública y su importancia.

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Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios

y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de

conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o

reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la

entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que

tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el

reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segúndo, párrafo segúndo de

estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones

presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la

Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos,

materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones

adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche,

Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Roger Pérez Hernández,

Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rubricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la

Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para

su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del

año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE

CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

FELIPE ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 162, P.O. 3370, 21/Julio/05, LVIII LEGISLATURA

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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Segúndo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información

y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el

plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de

Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.- C. Laura Olimpia E.

Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.- C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado

Secretario.- Rúbricas

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la

Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publíque y circule para

su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche,

a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C.P. JORGE CARLOS

HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA

FARFAN.- RUBRICAS

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 236, P.O. 4316 DEL 15/JULIO/2009, LIX

LEGISLATURA.

 

01Ene/14

Lei Sobre Software Livre do Mundo, aprovada em Recife (Pernambuco)

CÂMARA MUNICIPAL DO RECIFE

2000 PROJETO DE LEI Nº 20

EMENTA  Dispões sobre a utilização de programas e sistemas de computador abertos pela Prefeitura da Cidade do

Recife.

A CÂMARA MUNICIPAL DO REDIFE, Resolve:

ARTIGO 1º

A Prefeitura da Cidade do Recife utilizará preferencialmente, nos sistemas e equipamentos de informática dos órgãos da sua administração direta e indireta, os programas com códigos abertos , livres de restrição proprietária quanto a sua cessão, alteração e distribuição.

Parágrafo primeiro

Entende-se por programa aberto aquele cuja licença de propriedade industrial ou intelectual não restrita, sob nenhum aspecto, a sua cessão, distribuição, utilização ou alteração das suas características originais.

Parágrafo segundo

O programa aberto deve assegurar ao usuário acesso irrestrito ao seu código fonte, sem qualquer custo, com vista a, se necessário, modificar o programa para seu aperfeiçoamento.

Parágrafo terceiro

O código fonte deve ser recurso preferencial utilizado pelo programador para modificar o programa, não sendo permitido ofuscar a sua acessibilidade, nem introduzir qualquer forma intermediária como saída de um pré- processador ou tradutor.

Parágrafo quarto

A licença de utilização dos programas abertos deve permitir modificações e trabalhos derivados a sua livre distribuição, alteração e acessibilidade sob os mesmos termos da licença do programa original.

ARTIGO 2º

Será permitida a utilização de programas de computador com código fonte fechado nas seguintes situações:

a) Quando não existir programa similar com código aberto, que contemple e contente as soluções objeto da licitação pública.

b) Quanto a utilização do programa com código fonte aberto causar incompatibilidade operacional com outros programas utilizados pela prefeitura ou entre eles.

ARTIGO 3º

A utilização de programas com código fonte fechado deverá ser respaldada em parecer técnico coegiado instituído especificamente para este fim.

Parágrafo Primeiro

O colegiado aludido no caput deste artigo deverá ser criado através do decreto específico do Executivo, no prazo máximo de sessenta dias a partir da data da publicação desta lei.

Parágrafo Segundo

Assegura-se desde logo, que a presidência do colegiado referido no caput deste artigo será exercida pela Empresa Municipal de Informática ­ EMPREL , devendo participar do mesmo, sem prejuízo a participação de outros integrantes representante da Universidade Federal de Pernambuco, na Secretaria de Ciência e Tecnologia do Governo do Estado e dos usuários.

ARTIGO 4º

Os programas de computador utilizados pelo órgão da Prefeitura da Cidade do Recife, sejam eles de código fonte aberto ou fechado, devem ter capacidade de funcionar em distintas plataformas operacionais, independente do sistema operacional do empregado.

Parágrafo único

Entende-se por sistema operacional o conjunto de procedimentos e equipamentos capazes de transformar dados segundo um plano determinado, produzindo resultaos a partir da informação representada por esses dados.

ARTIGO 5º

A presente lei entra em vigor na data da sua publicação, revogando- se as disposições em contrário. Sala de Sessões da Câmara Municipal do Recife, em 22 de março de 2000.

JUSTIFICATIVA

Poucas áreas de conhecimento humano conseguiram afetar de maneira de maneira tão direta a vida das pessoas como as chamadas tecnologias de informação. Isso deve-se, no nosso entendimento, a duas características próprias deste setor : a velocidade como ele gera inovações e a capacidade, também muito veloz como essa inovações se disseminam mundo afora. Quem pode imaginar como seria a vida hoje sem os computadores pessoais? Pois há quinze anos atrás eles não existiam. É tudo muito rápido muito trasnformador nessa seara tecnológica.

Faço essa introdução para tentar explicar, ou entender mais um fenômeno que começas a ganhar crescente espaço nos corações, mentes e bolsos dos habitantes do universo digital: os programas de computador com códigos abertos, também chamados de softs livre. Basicamente a diferentes deles para os convencionais é que eles não carregam restrições proprietárias. Isso vale dizer que a licença de propriedade de um soft livre não pode restringir a sua cessão, distribuição, utilização ou mesmo a alteração das suas características originais.

Mesmo que não seja necessariamente distribuida de graça embora seu exemplar mais conhecido o Linux, possa ser baixado pela internet sem qualquer custo ­ os softs livres tem vantagem que explicam a relativamente crescente, mas vertiginoso, crescimento de sua aceitação. O fato de seu código fonte ser aberto, portanto conhecido e susceptível às interferências do usuário, é o que faz diferença. Esse acesso a caixa preta e a possibilidade de aprovação do conjunto de instruções que determinam a funcionalidade do programa, geram uma segurança não encontrada nos concorrentes cujo códigos fontes são conhecidos apenas por seus criadores.

Além de que, por serem abertos, abrem também a possibilidade de serem manipulados e adequados às exatas necessidades do usuário. Em outras palavras, com o código fonte aberto ninguém fica a mercê de ninguém, e todos podem trabalhar para melhor afeiçoa-lo as funções desejadas. Com isso elimina-se a prática de o programa ser mexido sistematicamente pelo detenteor do seu código, muitas vezes para introduzir penduricalhos que não interessam a maioria dos usuários apenas visando promover novas vendas do velho produto.

Acaba também, ou pelo menos diminui bastante, a necessidade de se ter que comprar novos equipamentos para atender as exigências técnicas das sucessivas versões do mesmo oftware, jogadas sistematicamente no mercado.

Certamente são essas vantagens que têm feito alguns países, a exemplo da França , discutir seriamente a possibilidade de proibir o uso de programas fechados. Da mesma forma , grandes empresas, como a sansung, a própria IBM e muitas outras, estão migrando pra os softs livres. No Brasil, já há o projeto de lei da Câmara Federal, de autoria do deputado Walter Pinheiro, sobre o assunto.

Algumas cidades brasileiras estão fazendo como a Cidade do México: começando a quebrar o domínio, que quase que necessariamente monopolista, dos que detém o código fonte dos principais softwares monopolistas rodados no mundo.Aqui mesmo no Recife a EMPREL tem dados passos importantes nesse sentido e por conta disso, e por conta disso vem conseguindo diminuir seus custos e aumentar a sua autononia frente a seus fornecedores.

O projeto de lei que apresentamos pretende estimular esse movimento . Reconhecendo as implicações de ordem técnica e procurando tomar as precauções cabíveis procurando introduzir a prefeitura e acelerar o passo no rumo da substituição dos softs fechados para os livres Entretanto que essa marcha é um processo e que como tal, não se realiza da noite para o dia. Mas por termos consciência, como dizíamos acima, que o mundo das tecnologias de informação tudo acontece muito rápido e universalmente, é preciso que partamos na frente para não sermos atropelados pelos fatos. É que nesse mundo, o conceito de tempo é meio diferente.

Sala das Sessões da Câmara Municipal do Recife, em 22 de março de 2000.

01Ene/14

Ligj Nr. 8038 datë 23.11.1995 për telekomunikacionet në Republikën e Shqipërisë

Në mbështetje të nenit 16 të ligjit Nr.7491, datë 29.4.1991 «Për dispozitat kryesore kushtetuese», me propozimin e Këshillit të Ministrave,

 

KUVENDI POPULLOR

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

 

V E N D O S I:

 

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

 

Neni 1.1

 

Telekomunikacionet në territorin e Republikës së Shqipërisë funksionojnë duke u mbështetur në dispozitat e këtij ligji.

Ky ligj përcakton të drejtat e detyrat e operatorëve dhe përdoruesve të shërbimeve të telekomunikacioneve, kërkesat për projektimin, ndërtimin e shfrytëzimin e rrjeteve të telekomunikacioneve, kushtet për bashkëveprimin e rrjeteve dhe pajisjeve të telekomunikacioneve në shkallë kombëtare e ndërkombëtare, si dhe masat për mbrojtjen e tyre.

 

Neni 1.2

 

Përkufizimet që vijojnë i përgjigjen terminologjisë ndërkombëtare në fushën e telekomunikacioneve, sipas Glosarit të përcaktuar nga Bashkimi Ndërkombëtar i telekomunikacioneve (TTU):

1. Telekomunikacion është transmetimi, marrja e komutimi i shenjave, sinjaleve, teksteve, figurave ose informacioneve të çdo natyre nëpërmjet përcjellësve metalikë, sistemeve optike, radioelektrike ose sistemeve të tjera elektromagnetike.

2. Rrjet i telekomunikacioneve është një tërësi nyjash dhe linjash bashkuese, të cilat bëjnë të mundur transferimin e informacionit midis dy ose më shumë pikave fundore.

3. Pika fundore janë pikat fizike të hyrjes në rrjetin e telekomunikacioneve, ku lidhen pajisjet fundore. Ato janë pjesë përbërëse e këtij rrjeti.

4. Nyjat janë skajet e rrjetit bazë të telekomunikacioneve, te të cilat tufat e transmetimit të drejtimeve të ndryshme takohen ose komutohen.

5. Rrjeti bazë i telekomunikacioneve është ajo pjesë e rrjetit që mund të transmetojë çdo lloj sinjali dhe përbëhet vetëm nga tufat kryesore të multipleksura të transmetimit dhe nyjat që sigurojnë lidhjen e tyre. Ai nuk lidhet drejtpërdrejt me abonentin. Quhet edhe rrjet ndërqytetës ose bashkues. Mund të jetë fibër optike, kabëll ose radioure.

6. Rrjet lokal është rrjeti që lidh abonentët e çdo tipi me centralin bazë. Mund të jetë i kablluar ose me radiovalë.

7. Rrjet ndërkombëtar është rrjeti që realizon komunikacionet ndërkombëtare nëpërmjet portës ndërkombëare. Mund të jetë kabëll optik, radioure ose lidhje me satelit.

8. Porte ndërkombëtare: Central që shërben për drejtimin e trafikut në dhe nga vende të ndryshme të botës.

9. Rrjeti fiks i telekomunikacioneve është tërësia e rrjeteve të palëvizshme të telekomunikacioneve tokësore, ku lidhen pajisje fundore të palëvizhme.

10. Rrjeti i lëvizshëm i telekomunikacioneve është tërësia e rrjeteve të telekomunikacioneve, nëpërmjet të cilave realizohen komunikimi i një pajisjeje fundore të lëvizshme me pajisje të tjera fundore të lëvizshme ose jo.

11. Rrjeti «peixhing» (paging) (i kërkimit të personit) është tërësia e pajisjeve të radiokomunikimit që bën të mundur transmetimin e mesazheve të shkruara dhe sinjaleve akustike drejt një personi në lëvizje.

12. Rrjet i pavarur ose i brendshëm në konteksin e këtij ligji, është një rrjet telekomunikacionesh i destinuar për përdorime nga një ose disa persona fizikë a juridikë privatë që përbëjnë një ose disa grupe të mbyllura përdoruesish dhe për të realizuar vetëm komunikime brenda grupit.

13. Rrjet i posaçëm është rrjeti dhe pajisjet që përdoren ekskluzivisht për qëllime të veçanta.

Përdorimi i rrjeteve dhe pajisjeve të tilla nuk përfshihen në sferën e veprimtarisë së operatorëve publikë ose të pavarur të telekomunikacioneve.

14. Pajisje fundore (terminali) është çdo pajisje në përdorim të abonentit që është e lidhur në pikat fundore të rrjetit të telekomunikacioneve me qëllim dërgimi, marrje ose përpunimi të informacionit.

Pajisja fundore mund të lidhet me rrjetin nëpërmjet përcjellësve metalikë, fibrave opitike ose kabllove koaksiale dhe në këtë rast quhet e palëvizshme. Në rast se pajisja fundore lidhet me rrjetin me mjete radioelektrike, ajo quhet e lëvizshme.

15. Shërbime të telekomunikacioneve janë veprimtari tregtare të transferimit të informacioneve nga një burim drejt një ose më shumë destinacioneve.

16. Shërbimi telefonik është veprimtaria tregtare e transferimit të drejtpërdrejtë në kohë reale të zërit midis përdoruesve të lidhur në pikat fundore të një rrjeti të telekomunikacioneve.

17. Shërbimi telegrafik është veprimtaria tregtare e marrjes së mesazhit nga klienti, transmetimit të tij nëpërmjet rrjetit të telekomunikacioneve dhe dorëzimit në destinacion me çfarëdolloj mjeti.

18. Shërbimi teleks është veprimtaria tregtare e transferimit të drejtpërdrejtë, në kohë reale, të informacioneve të natyrës telegrafike e mesazheve daktilografike midis përdoruesve të lidhur në pikat fundore të një rrjeti të telekomunikacioneve.

19. Shërbimi publik i telekomunikacioneve është veprimtaria tregtare që i ofron të gjithëve shërbime të përkohshme telekomunikacionesh, që paguhen me kartëmonedha, monedha, karta krediti ose karta të parapaguara.

20. Shërbime bazë të telekomunikacioneve konsiderohen shërbimi telefonik, telegrafik e teleks.

21. Shërbimi i transmetimit të të dhënave është veprimtaria komerciale që siguron këmbimin e informacionit, në kohë reale ose me paketa, midis aparateve fundore inteligjente nëpërmjet rrjetit të transferimit të të dhënave.

22. Shërbimi «peixhing» (paging) është veprimtaria komerciale e komunikimit të teksteve të shkurtra ose sinjalizimeve akustike nëpërmjet një terminali të veçantë të lëvizshëm. Quhet edhe shërbimi i kërkimit të personit.

23. Shërbimet me vlerë të shtuar: Shërbimi në kohë reale i bazave të të dhënave, videotekst, shërbimet e informacionit, përpunimi në distancë i të dhënave, posta elektronike, shërbimet transaksionale, konvertimet e shpejtësisë dhe të protokolleve.

24. Shërbime multimediale janë veprimtari komerciale për komunikime zanore, video dhe të të dhënave zakonisht midis kompjuterëve.

25. Shërbime interaktive janë shërbime audiovizive telekomunikacionesh të realizuara në mjete transmetimi me brez të gjerë dhe që i lejojnë abonetit të paraqesë kërkesat e tij për shërbim dhe/ose të kryejë operacione të ndryshme.

26. Operator është shoqëri tregtare ose shoqëri me përgjegjësi të kufizuar që i ofron publikut shërbime telekomunikacionesh dhe që punon në regjim fitimi.

27. Operator i telekomunikacioneve për publikun është çdo shoqëri tregtare, së cilës i është dhënë licencë për të shfrytëzuar një rrjet telekomunikacionesh për publikun dhe/ose të ofrojë shërbime të telekomunikacioneve për publikun.

28. Operator i pavarur i telekomunikacioneve është çdo shoqëri tregtare, së cilës i është dhënë një licencë për të ngritur dhe/ose për të shfrytëzuar një rrjet të pavarur të telekomunikacioneve.

29. Rregullator është organizëm administrativ, që vendos rregullat e operimit në shkallë kombëtare dhe mbikëqyr ndjekjen e tyre.

30. Furnizues është shoqëri tregtare, që projekton, prodhon dhe tregton sisteme telekomunikacionesh.

31. Akses universal është mundësia që i jepet të gjithëve për t'u futur në një rrjet telekomunikacionesh brenda limiteve të arsyeshme gjeografike.

32. Shërbim universal është mundësia që u jepet të gjithëve për të qenë abonentë të një rrjeti telekomunikacionesh dhe për të pasur të gjitha llojet e shërbimeve, pavarësisht nga pozicioni gjoegrafik.

33. Interkoneksion është lidhja midis rrjeteve të operatorëve të ndryshëm.

34. Televizion i kablluar është transmetimi i programeve televizive, sipas kërkesës së abonentëve, me anë të kabllove ose fibrave optike.

35. Rrjet publik i telekomunikacioneve është rrjeti i telekomunikacioneve që mund të përdoret nga të gjithë shtetasit shqiptarë ose të huaj sipas dëshirës së tyre.

 

Neni 1.3

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun dhe personeli i tyre duhet të marrin të gjitha masat për të siguruar lirinë dhe fshehtësinë e komunikimeve.

 

Neni 1.4

 

Të gjithë shtetasit shqiptarë ose të huaj, rezidentë të përhershëm ose të përkohshëm në Republikën e Shqipërisë, kanë të drejtë të përdorin rrjet shqiptar të telekomunikacioneve.

Të gjithë shtetasit shqiptarë ose të huaj, rezidentë të përhershëm a të përkohshëm në Republikën e Shqipërisë, kanë detyrë të ruajnë dhe të kontribuojnë në ruajtjen e të gjithë rrjeteve dhe sistemeve të telekomunikacioneve.

Të gjithë përdoruesit e rrjeteve shqiptare të telekomunikacioneve kanë të njëjtat të drejta për tipin dhe cilësinë e shërbimeve.

 

Neni 1.5

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun duhet të marrin të gjitha masat për të siguruar:

a) Mbrojtjen e shëndetit të përdoruesve të rrjeteve të telekomunikacioneve dhe të gjithë personave të tjerë që mund të ndikohen nga këto rrjete.

b) Mbrojtjen e mjedisit.

 

Neni 1.6

 

Telekomunikacionet ndërkombëtare rregullohen me marrëveshje dypalëshe ose shumëpalëshe dhe sipas konventave të organizatave ndërkombëtare të telekomunikacioneve, në të cilat vendi ynë është anëtar.

 

KREU II.- ROLI I SHTETIT NË TELEKOMUNIKACIONE

 

Neni 2.1

 

Shteti përcakton politikën e zhvillimit dhe kryen rregullimin e veprimtarive të telekomunikacioneve në shkallë republike. Këto detyra shteti i kryen nëpërmjet Departamentit Shtetëror të Postave dhe Telekomunikacioneve (DSHPT) dhe Entit Rregullator të telekomunikacioneve (ERT). Struktura dhe statusi i ERT-së përcaktohen me ligj të veçantë.

DSHPT varet nga Këshilli i Ministrave. Ai financohet nga buxheti i shtetit dhe nga kuotat vjetore të operatorëve të telekomunikacioneve që veprojnë në Shqipëri.

 

Neni 2.2

 

Detyrat kryesore të DSHPT-së janë:

1. Të stimulojë zhvillimin dhe investimet në sektorin e postave dhe telekomunikacioneve.

2. T’i propozojë Këshillit të Ministrave ndryshimet e strategjisë së zhvillimit të sektorit të postave dhe telekomunikacioneve ose amendamentet e ligjeve përkatëse, si dhe aktet ligjore e nënligjore që rregullojnë shërbimet e telekomunikacioneve.

3. T’i propozojë Këshillit të Ministrave kandidatët për licenca, duke stimuluar kompeticionin.

4. Përfaqësimi i Qeverisë së Shqipërisë në organizatat ndërkombëtare të postave dhe telekomunikacioneve.

5. Bashkërendimi dhe bashkëpunimi me administratat e huaja të postave dhe telekomunikacioneve.

6. Bashkërendimi i planeve të zhvillimit të rrjeteve të telekomunikacioneve me organizmat shtetërorë, si Ministria e Mbrojtjes, Ministria e Brendshme etj.

7. Organizimi i radioamatorizmit në Shqipëri.

8. Bashkërendimi i shërbimeve nacionale maritime.

9. Hartimi i planeve kombëtare të trajnimit të ekspertëve të postave dhe telekomunikacioneve.

10. Inkurajimi i zhvillimit të industrisë kombëtare të telekomunikacioneve.

Detyrat kryesore të ERT-së janë:

1. Të kontrollojë zbatimin e kushteve të licencave, të ligjit të telekomunikacioneve, të ligjit të postave dhe denoncimin, sipas rastit, pranë organeve kompetente të shkeljeve të ligjit.

2. Të garantojë cilësinë minimale të shërbimeve të ofruara nga operatorët.

3. T’i propozojë Këshillit të Ministrave parimet e llogaritjes së tarifave në përputhje me politikën tarifore.

4. Të marrë pjesë në Komisionin Shtetëror të Radiofrekuencave. Të hartojë planin e radiofrekuencave për qëllime civile dhe të caktojë brezat e frekuencave për çdo përdorues civil. Të identifikojë trasgresorët dhe të marrë masa për mënjanimin e përdorimeve abuzive.

5. Të përpunojë planin e nomeracionit telefonik kombëtar në përputhje me rekomandimet ndërkombëtare dhe, në përputhje me të, të caktojë planin e numërimit për operatorët e licencuar.

6. Të mbrojë interesat e përdoruesve.

7. Të zgjidhë problemet eventuale të interkoneksionit midis operatorëve.

8. Të informojë Këshillin e Ministrave për zbatimin e kushteve të licencave dhe, nëse është e nevojshme, të propozojë modifikime ose revokime të tyre.

9. Verifikimi i homologimit të pajisjeve të telekomunikacioneve të importuara dhe homologimi i atyre të prodhuara në Shqipëri.

10. Përpunimi i standardeve në përputhje me rekomandimet ndërkombëtare e paraqitja për miratim nga Këshilli i Ministrave, kontrolli në bashkëpunim me Drejtorinë e Standardeve dhe Cilësisë (DSC) i pajisjeve të telekomunikacioneve.

11. Mbikëqyrja e pajtueshmërisë elektromagnetike për të gjitha pajisjet terminale të lidhura në rrjetin publik.

12. Bashkëveprimi me policinë financiare ose të rendit për masat ndaj personave fizikë e juridikë që kryejnë kundërvajtjet administrative kundrejt kërkesave të këtij ligji. Të ardhurat nga gjobat kalojnë në favor të buxhetit të shtetit.

13. Mbledhja dhe publikimi i informacioneve për evoluimin e përgjithshëm të telekomunikacioneve në Shqipëri.

Detyrat e mësipërme DSHPT dhe ERT i kryejnë, sipas rastit, edhe në bashkëpunim me organizmat e tjerë shtetërorë.

Deri në krijimin e ERT-së detyrat e tij kryhen nga DSHPT-ja.

 

Neni 2.3

 

1. Titullari i DSHPT-së, si autoriteti më i lartë i vendit për postat dhe telekomunikacionet, drejton ose autorizon vartësit e tij për të zhvilluar bisedime me shtetet e tjera, me organizatat ndërkombëtare dhe nënshkruan me to marrëveshje, konventa e protokolle shtetërore.

2. Operatorët e telekomunikacioneve për publikun zhvillojnë bisedime dhe lidhin marrëveshje me homologët e tyre në vende të tjera ose me organizatat ndërkombëtare të operatorëve publikë për çështje të shfrytëzimit të rrjetit të telekomunikacioneve shqiptare, bashkëpunimit të ndërsjellë në organizim, investime etj.

3. Të drejtat dhe detyrat që dalin nga anëtarësia e Republikës së Shqipërisë në Organizatat Ndërkombëtare të PTT-së, duke përfshirë edhe kontributet financiare të anëtarësisë, zbatohen përkatësisht sipas pikave 1 dhe 2 të këtij neni.

 

KREU III.- SHËRBIMET E TELEKOMUNIKACIONEVE

 

Neni 3.1

 

Shërbimet publike të telekomunikacioneve shqiptare klasifikohen si vijon:

1. Shërbime me konkurrencë të kufizuar, në të cilat përfshihen shërbimet e telekomunikacioneve që mund të ofrohen në një zonë të caktuar gjeografike ose në të gjithë vendin, nga një numër i kufizuar operatorësh. Këto shërbime janë: shërbimet bazë të telekomunikacioneve të mbështetura në rrjetin fiks dhe në atë të lëvizshëm, shërbimet «peixhing», shërbimet e komunikimit të të dhënave, shërbimet me vlerë të shtuar dhe të televizionit të kablluar.

2. Shërbime me konkurrencë të lirë, në të cilat përfshihen shërbimet që ofrohen në një zonë të caktuar gjeografike ose në të gjithë vendin nga një numër i pakufizuar operatorësh. Këto shërbime janë: grumbullimi dhe dhënia e informacioneve, teleksi me shpejtësi të mëdha (teleteksi), komercializimi i pajisjeve të telekomunikacioneve, rrjetet e pavarura të telekomunikacioneve, ndërtimet e montimet e rrjeteve e pajisjeve të telekomunikacioneve, hartimi i projekteve, prodhimi i pajisjeve e materialeve të telekomunikacioneve etj.

 

Neni 3.2

 

1. Rrjeti publik i telekomunikacioneve ndërtohet për të siguruar (mbështetur) shërbimet publike të telekomunikacioneve. Ky rrjet mbahet dhe zhvillohet me zgjidhje të përshtatshme tekniko-ekonomike, për të kënaqur nevojat për shërbimet e telekomunikacioneve në të gjithë vendin. Rrjeti publik i telekomunikacioneve ndërtohet në bazë të programeve të zhvillimit të miratuara nga organet kompetente.

Rrjeti publik i telekomunikacioneve funksionon si rrjet mbarëkombëtar pa dallim për të gjithë përdoruesit, i hapur për të gjithë operatorët dhe i integruar në rrjetin ndërkombëtar në përputhje me standardet ndërkombëtare.

2. Rrjetet e pavarura të telekomunikacioneve ndërtohen për të plotësuar nevojat vetjake të ndërmarrjeve, institucioneve etj. Ndërtimi, mirëmbajtja dhe administrimi i këtyre rrjeteve bëhet nga persona fizikë a juridikë të licencuar. Lidhja e këtyre rrjeteve me rrjetin publik të telekomunikacioneve bëhet me marrëveshje ndërmjet operatorëve, duke plotësuar standardet shqiptare.

 

Neni 3.3

 

Telefoni publik me monedhë, kartëkrediti ose karta e parapaguar, e instaluar në rrugë, godina e lokale publike, mund të përdoret nga cilido për komunikim telefonik kundrejt një tarife të caktuar.

Kërkesa për të instaluar një telefon publik të tillë mund të bëhet nga kushdo pranë operatorit që ofron këtë shërbim. Ky operator vendos për miratimin e kërkesës dhe lidhjen e kontratës përkatëse, kur ai e gjykon ekonomikisht të justifikueshme.

 

Neni 3.4

 

Operatorët e shërbimeve të telekomunikacioneve për publikun janë të detyruar të sigurojnë për përdoruesit e shërbimeve të tyre cilësi shërbimi brenda standardeve të miratuara, në mënyrë të njëjtë në të gjithë territorin ku ushtrojnë veprimtarinë e tyre.

Në rastet e veçanta, me kërkesën e përdoruesit dhe me pëlqimin e operatorit, përpilohen kontrata për cilësi më të lartë shërbimi, kundrejt pagesës.

 

Neni 3.5

 

1. Operatori është i detyruar të mbrojë të dhënat dhe fshehtësinë e komunikimeve që kryhen nëpërmjet rrjetit dhe shërbimeve të tij.

2. Operatori mund të vihet në dijeni rreth çdo mesazhi apo të dhëne të transmetuar nëpërmjet rrjetit të tij, vetëm në masën që kërkon plotësimi i detyrës së tij për sigurimin e shërbimeve të telekomunikacioneve.

3. Nuk lejohet që mesazhet apo të dhëna të tjera të vijuara nëpërmjet rrjetit dhe shërbimeve të telekomunikacioneve, t’u bëhen të ditur të tretëve, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj të veçantë.

4. Ndalohet marrja, regjistrimi, publikimi dhe përdorimi i të dhënave e mesazheve që janë transmetuar nga rrjeti i radiokomunikacioneve dhe nuk janë të destinuara për publik.

5. Dispozitat e mësipërme, për mbrojtjen e të dhënave, zbatohen edhe për punonjësit, anëtarët ose agjentët e operatorit.

6. Detyrimi për ruajtjen e fshehtësisë së komunikacioneve shtohet edhe pas ndërprerjes së veprimtarisë së operatorit të telekomunikacioneve.

 

Neni 3.6

 

1. Parimet e vendosjes së tatimeve të shërbimeve të telekomunikacioneve me konkurrencë të kufizuar përcaktohen nga Këshilli i Ministrave me propozim të DSHPT-së. Përcaktimi i nivelit të tyre bëhet nga operatori, duke zbatuar parimet e miratuara.

2. Caktimi i nivelit të tarifave për shërbimet e liberalizuara bëhet lirisht nga operatorët që ofrojnë këto shërbime.

3. Në të gjitha rastet operatori njofton përdoruesit të paktën 8 ditë përpara hyrjes në fuqi të tarifave të reja, si dhe ERT të paktën 30 ditë përpara publikimit të tyre.

 

KREU IV.- OPERATORËT E TELEKOMUNIKACIONEVE PËR PUBLIKUN

 

Neni 4.1

 

Operatorët publikë mund të jenë shoqëri tregtare me të drejta publike, me pjesëmarrje aksionere shtetërore dhe/ose private, vendase ose të huaj. Ata mund të jenë edhe shoqëri me përgjegjësi të kufizuar.

 

Neni 4.2

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun, në zonën ku ushtrojnë veprimtarinë, do të kenë këto detyra kryesore:

1. Të ofrojnë shërbimet e telekomunikacioneve dhe t'u sigurojë përdoruesve pa dallim pajtimin në rrjetin e vet brenda kushteve cilësore të përcaktuara në licencë. Të trajtojnë përdoruesit në mënyrë të barabartë.

2. Të vijojnë nga ana e tyre trafikun drejt/nga operatorët e tjerë dhe të mirëmbajnë e zhvillojnë rrjetet publike të telekomunikacioneve që ata administrojnë.

3. Të bashkëpunojnë ndërmjet tyre për:

a) këmbimin reciprok të informacionit dhe koordinimin e të dhënave teknike lidhur me bashkëpunimin e rrjeteve të tyre;

b) matjet që lidhen me shfrytëzimin;

c) harmonizimin e sistemeve të mirëmbajtes;

ç) mënjanimin e defekteve.

4. Të ruajnë neutralitetin dhe sekretin e komunikacioneve.

5. Të sigurojnë mbrojtjen shëndetësore të shtetasve dhe mbrojtjen e mjedisit.

6. Të kontribuojnë në problemet e mbrojtjes të rendit publik dhe sigurimin kombëtar.

7. Të zbatojnë të gjitha kushtet e licencës.

 

Neni 4.3

 

Operatorët për publikun detyrohen t’i japin DSHPT-së dhe ERT-së të dhëna statistikore. Lloji i të dhënave, periodiciteti i dërgimit të tyre etj., përcaktohen nga DSHPT-ja ose përkatësisht nga ERT-ja.

 

Neni 4.4

 

Operatorët për publikun punojnë për të nxitur e zhvilluar përmirësimet dhe punën kërkimore në sferën e tyre të veprimtarisë. Ata marrin pjesë në programin kombëtar për përgatitjen e specialistëve në fushën e telekomunikacioneve.

 

Neni 4.5

 

Operatorët për publikun me shërbimet dhe rrjetet e tyre i japin përparësi ushtrimit të misionit të shtetit në problemet e mbrojtjes kombëtare dhe rendit publik, sipas kushteve të licencës.

 

Neni 4.6

 

Operatorët për publikun janë të autorizuar të ushtrojnë të gjitha veprimtaritë që lidhen drejtpërdrejt a tërthorazi me objektin e tyre. Ata mund të ushtrojnë edhe veprimtari të tjera, pa cenuar objektivitin e tyre parësor.

Në këtë kuadër, ata mund të krijojnë filiale dhe të marrin pjesë në shoqëri, grupime ose organizma të ndryshëm.

 

Neni 4.7

 

Marrëdhëniet e punës ndërmjet operatorit të telekomunikacioneve për publikun dhe punonjësve të tij ndërtohen në bazë të akteve ligjore e nënligjore në fuqi, që rregullojnë këto marrëdhënie.

 

Neni 4.8

 

Kushdo ka të drejtën të pajtohet në rrjetin publik të telekomunikacioneve dhe, brenda kapacitetit të transmetimit të rrjetit, të marrë kanale transmetimi me qira e t’i përdorë ato për qëllime të telekomunikacioneve për nevojat e veta.

 

Neni 4.9

 

Operatorët e telekomunikacioneve për publikun vendosin marrëdhëniet me përdoruesit me kontrata dypalëshe dhe në përputhje me kërkesat e këtij ligji dhe aktet e tjera ligjore e nënligjore.

 

Neni 4.10

 

Operatori i telekomunikacioneve për publikun është i detyruar të publikojë informacion të nevojshëm për llojet e shërbimeve që kryen, kushtet e ofrimit, mënyrën e përdorimit të këtyre shërbimeve, numeratorët (telefonikë e teleks), tarifat dhe mënyrën e faturimit.

 

Neni 4.11

 

Marrëveshjet e mundshme ndërmjet operatorëve për publikun dhe përdoruesit, furnizuesit dhe të tretëve zgjidhen sipas procedurave administrative dhe gjyqësore.

 

Neni 4.12

 

1. Kontrata e operatorit me përdoruesin bazohet në kërkesën për pajtim dhe në ekzistencën e mundësive teknike.

Pas nënshkrimit të kontratës operatori duhet të sigurojë lidhjen me rrjetin publik brenda 30 ditëve.

2. Në rast se operatori, për arsye të motivuara, nuk është në gjendje të plotësojë kërkesën për lidhjen e pajtimtarit në rrjetin publik, atëherë ai e regjistron atë dhe lidh kontratën, sapo të krijohen kushtet.

 

Neni 4.13

 

Operatori mund të lirohet nga detyrimi për të lidhur kontratë pajtimi kur:

1. Nuk respektohen rregullat e përgjithshme të Kodit Civil të pasqyruara në kontratën tip.

2. Pajtimtari ka një detyrim financiar kundrejt operatorit.

3. Kontrata paraardhëse e pajtimtarit është zgjidhur për faj të tij deri një vit më parë.

4. Nuk ekzistojnë kushtet teknike për ofrimin e shërbimit të telekomunikacioneve.

 

Neni 4.14

 

1. Operatori zgjidh kontratën e pajtimit 15 ditë pas njoftimit që i bëhet pajtimtarit, kur ky i fundit:

a) Përdor pajisjen apo rrjetin e tij jo në përputhje me kontratën dhe/ose kushtet teknike të miratuara;

b) modifikon apo lidh në linjën e tij pajisje të tjera;

c) pengon kontrollin e pajisjes së tij;

ç) shqetëson pajtimtarët e tjerë të rrjetit.

2. Operatori zgjidh kontratën në mënyrë të menjëhershme kur pajtimtari:

a) Në mënyrë të përsëritur krijon me vetëdije defekte teknike në pajisjen e tij fundore;

b) nuk kryen punimet e mirëmbajtjes së PABX-it (centralit të brendshëm) të tij apo të pajisjeve të transmetimit të të dhënave etj. dhe nuk bën zëvendësimin apo riparimin periodik të tyre sipas përshkrimeve teknike përkatëse.

3. Njoftimi për anulimin e kontratës për çdo rast bëhet me shkrim.

 

Neni 4.15

 

Operatori duhet të sigurojë saktësinë e tarifimit e të faturimit për shërbimet e kryera prej tij. Faturimi bëhet periodik, sipas përcaktimit në kontratë dhe njoftimi i pajtimtarit, për detyrimin financiar të tij, bëhet brenda muajit pasardhës.

 

Neni 4.16

 

Në rast se operatori, për shkaqe që nuk varen prej tij, është në gjendje të sigurojë shërbimin, ky i fundit mund të ndërpritet përkohësisht ose përgjithmonë. Në këtë rast kontrata respektivisht pezullohet ose anulohet dhe pajtimtari lirohet nga detyrimi për të paguar tarifën e pajtimit.

 

Neni 4.17

 

Operatorët nënshkruajnë kontratë ndërmjet tyre, në përputhje me kërkesat e licencës, kur kërkohet të lidhen:

a) Rrjeti bazë i telekomunikacioneve me një rrjet tjetër të telekomunikacioneve dhe anasjelltas;

b) rrjetet e telekomunikacioneve për publikun të të njëjtit destinacion;

c) rrjetet e pavarura të telekomunikacioneve me rrjetin për publikun.

Kontrata bëhet edhe në përputhje me standardet teknike shqiptare.

Në lidhjen e kontratës së rrjetit palët, veç kushteve të parashikuara në këtë ligj, u referohen edhe dispozitave të Kodit Civil që bëjnë fjalë për kushtet e përgjithshme të kontratave.

 

Neni 4.18

 

Kontrata e rrjetit duhet të jetë në formë të shkruar dhe duhet të përmbajë kushtet specifike të bashkëshfrytëzimit tekniko-ekonomik, tarifave dhe të trafikut të rrjeteve të telekomunikacioneve.

Afati maksimal i bisedimeve për lidhjen e kontratës së bashkëpunimit është dy muaj.

Nëse gjatë periudhës së bisedimeve nuk arrihet marrëveshja, secila palë ka të drejtë të kërkojë pranë ERT zgjidhjen e kësaj mosmarrëveshjeje. ERT e jep vendimin e tij brenda dy muajsh nga koha e paraqitjes së ankesës.

 

KREU V.-LICENCAT E OPERATORËVE TË TELEKOMUNIKACIONEVE

 

Neni 5.1

 

Shërbimet me konkurrencë të kufizuar licencohen nga Këshilli i Ministrave, kurse shërbimet me konkurrencë të lirë (të liberalizuara) licencohen nga DSHPT-ja.

Procedurat e licencimit përcaktohen nga Këshilli i Ministrave.

Licencat për shërbimet me konkurrencë të kufizuar quhen të veçanta, kurse ato për shërbimet e liberalizuara quhen të zakonshme.

 

Neni 5.2

 

Licencat e veçanta për shërbimet me konkurrencë të kufizuar i akordohen për çdo shërbim shoqërive tregtare të regjistruara në Republikën e Shqipërisë, fitues të garës së hapur dhe që plotësojnë kushtet që gjykohen më të leverdisshme për vendin.

Licencat për shërbimet për publikun me konkurrencë të kufizuar jepen për një periudhë kohe jo më shumë se 20 vjet. Pas kësaj periudhe ato mund të ripërsëriten.

 

Neni 5.3

 

Licencat e zakonshme për shërbimet e liberalizuara i akordohen pa kufizim çdo personi fizik a juridik, vendas apo i huaj, që paraqet kërkesën dhe plotëson kushtet për të çelur një shërbim të caktuar.

 

Neni 5.4

 

Licencat i lëshohen vetëm kërkuesit drejtpërdrejt dhe nuk mund të transferohen te të tretët.

 

Neni 5.5

 

Në rast se mbaron afati i ushtrimit të një licence, operatori i licencuar duhet të bëjë kërkesën për rinovimin e licencës jo më vonë se tre muaj para përfundimit të afatit. Operatori vazhdon të ofrojë shërbimin derisa të merret një vendim mbi kërkesën.

 

Neni 5.6

 

Një licencë mund të modifikohet për efekt të:

1. Marrëveshjes së ndërjellë ndërmjet entit lëshues të licencës dhe zotëruesit të licencës.

2. Forcës madhore sipas përcaktimit në kontratën e lidhur ndërmjet palëve.

3. Vendimit të njëanshëm të Këshillit të Ministrave:

a) për arsye të sigurimit kombëtar;

b) për nevoja të interesit publik;

c) për zbatimin e vendimeve të organizatave ndërkombëtare të përshtatura nga Republika e Shqipërisë.

Përpara imponimit të një modifikimi të njëanshëm, ERT-ja do të kërkojë pëlqimin e disponuesit të licencës. Në qoftë se nuk arrihet asnjë marrëveshje brenda 30 ditësh, ERT-ja urdhëron modifikimin e licencës. Zotëruesi i licencës ka të drejtën të ankohet në gjyq.

 

Neni 5.7

 

Me marrjen e një licence të veçantë, paguhet menjëherë vlera e përcaktuar nga gara e hapur e kryer, në formën e një tarife regjistrimi (vetëm një herë) dhe më pas, çdo vit, do të paguhet një tarifë vjetore për dhënien e së drejtës së ushtrimit të shërbimit.

Për licencat e zakonshme paguhet një tarifë fikse regjistrimi dhe një tarifë vjetore.

Masa e tarifave përcaktohet nga Këshilli i Ministrave

 

Neni 5.8

 

Një licencë mund të pezullohet në rrethanat e mëposhtme:

1. Me marrëveshje të ndërsjellë.

2. Për forcë madhore (përcaktimi i forcës madhore jepet në kontratë).

3. Me mbarimin e afatit.

4. Me heqjen e titullit të personit juridik.

 

Neni 5.9

 

Një licencë mund të anulohet nga organi që e ka lëshuar në rrethanat e mëposhtme:

1. Për shkelje të rënda ose të përsëritura të kushteve të licencës.

2. Për mospagim të tarifave të licencës.

3. Kur e kërkon interesi i sigurimit të vendit.

 

Neni 5.10

 

Kundër pezullimit dhe anulimit të licencës, sipas nenit 5.8 dhe 5.9, mund të bëhet ankesë në gjykatë.

 

KREU VI.- RRJETET E TELEKOMUNIKACIONEVE

 

Neni 6.1

 

Zhvillimi i rrjeteve të shërbimeve bazë të telekomunikacioneve mbështetet në politikën dhe strategjinë e zhvilimit të këtyre rrjeteve , të miratuar nga Këshilli i Ministrave.

Instalimi i rrjeteve të reja të telekomunikacioneve bëhet në bazë të projektit të hartuar nga një organizëm që zotëron licencën ushtrimore për një shërbim të caktuar dhe në përputhje me kërkesat teknike të përcaktuara në aktet ligjore e nënligjore në fuqi.

 

Neni 6.2

 

Operatorët e telekomunikacioneve detyrohen të kenë të plotë dhe të saktë dokumentacionin për rrjetin e tyre nëntokësor. Me kërkesë zyrtare ato i japin njëri-tjetrit dhe sipërmarrësve të tjerë informacione për pjesë të këtij rrjeti , me qëllim që të mbrohet cenimi i këtij rrjeti nga punimet nëntokësore të tjera ose nga ndikimet e mundshme elektrike të shkaktuara nga vënia në punë e pajisjeve të instaluara prej tyre, në afërsi të rrjetit të telekomunikacioneve.

 

Neni 6.3

 

Operatori publik i shërbimeve të telekomunikacioneve ka të drejtë të përdorë brenda kufijve të Republikës truallin, objektet mbi të ose nën të, nëntokën dhe hapësirën ajrore të pronave për publikun , shtetërore ose private (rrugë, liqene, pyje etj.) për instalimin e nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe çdo pajisjeje tjetër të telekomunikacioneve, si dhe për mirëmbajtjen e tyre në përputhje me ligjin Nr.7848, datë 25.7.1994 «Për shpronësimet publike». Me përfundimin e punimeve operatori , kur është e mundur , detyrohet ta kthejë mjedisin në gjendjen e mëparshme. 

 

Neni 6.4

 

Kur instalimi dhe mirëmbajtja e nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të telekomunikacioneve shkaktojnë dëmtimin e përdorimit të zakonshëm të pronës ose ndryshojnë funksionet e saj, operatori i telekomunikacioneve për publikun duhet të zhdëmtojë pronarin sipas legjislacionit në fuqi.

Në rast se nuk arrihet marrëveshje, çështja i kalon për kompetencë organeve gjyqësore.

 

Neni 6.5

 

Në rastet kur një operator i telekomunikacioneve për publikun kërkon të vendosë nyja , linja, stacione transmetimi apo çfarëdo pajisje të telekomunikacioneve për interesa thelbësore kombëtare në një pronë private , ai mund të kërkojë ndihmën e DSHPT-ve dhe të ERT-së për të ndërhyrë pranë instancave përkatëse, për të realizuar shpronësimin e tokës nga pronari në përputhje me dispozitat në fuqi.

 

Neni 6.6

 

Operatori ka të drejtë të fillojë punimet një muaj pas njoftimit të pronarëve, nëse nuk ekzistojnë pengesa ligjore.

Operatori ka të drejtë t‘i drejtohet gjyqit për t‘i njohur ushtrimin e të drejtave si operator i telekomunikacioneve për publikun.

 

Neni 6.7

 

Rrjetet e telekomunikacioneve të të njëjtit qëllim në shkallë vendi, me përjashtim të rrjeteve të brendshme, do të përbëjnë një sistem unik funksionalisht të integrueshëm.

Operatorët e ndryshëm të telekomunikacioneve janë të detyruar të bashkëpunojnë për ngritjen, shfrytëzimin dhe çmontimin e rrjeteve, me qëllim që të ruajnë integritetin teknik dhe të trafikut të rrjetit publik kombëtar të telekomunikacioneve.

 

Neni 6.8

 

Me qëllim që të realizojë bashkëpunimin e rrjeteve të veçanta të telekomunikacioneve, të të njëjtit qëllim, ERT-ja përcakton kërkesat për cilësinë, ato teknike, inxhinierike e teknologjike të këtyre rrjeteve.

 

Neni 6.9

 

Është detyrë e operatorëve të telekomunikacioneve të mbajnë në gjendje të mirë pune nyjat, linjat, stacionet e transmetimit dhe pajisjet e tjera të telekomunikacioneve, duke respektuar kushtet teknike dhe standardet shtetërore përkatëse.

 

Neni 6.10

 

Gjatë përmbushjes së detyrave për mirëmbajtjen e nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të telekomunikacioneve, punonjësit e autorizuar nga operatori kanë të drejtë të hyjnë në pronat publike dhe private për të kryer punimet e nevojshme, si dhe për të vënë shenja të ndryshme që tregojnë praninë e objekteve të telekomunikacioneve.

 

Neni 6.11

 

Me qëllim që të sigurohet mirë funksionimi i nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të telekomunikacioneve, operatori lejohet të presë pemët, shkurret, degët e rrënjët që rrezikojnë pajisjet e mësipërme, në masën që përcaktohet nga rregullat përkatëse. Në rast se pronari privat pengon plotësimin e këtyre detyrave, operatori i drejtohet organeve të pushtetit lokal, të cilat duhet t‘i japin zgjidhje brenda 15 ditëve.

 

Neni  6.12

 

Çdo person fizik a juridik, privat a shtetëror, që kryen punime ndërtimi e gërmimi, përpara fillimit të këtyre punimeve, do të informojë operatorët e telekomunikacioneve për publikun për të parandaluar dëmtimin e rrjetit ekzistues të telekomunikacioneve.

Në rast se punimet, në pamundësi të një zgjidhjeje tjetër , bien mbi rrjetin ekzistues të telekomunikacioneve , të gjitha shpenzimet për mbrojtjen , devijimin ose dëmtimin e këtyre rrjeteve do të përballohen nga zotëruesi i licencës.

Për mosmarrëveshjet ndërmjet palëve çështja zgjidhet me gjyq.

 

 

Neni 6.13

 

Në rrjetin publik të telekomunikacioneve mund të lidhen vetëm pajisjet e telekomunikacioneve, të cilat kanë karakteristika tenike, sipas standardeve shqiptare dhe/ose të organizmave ndërkombëtare ku aderon DSHPT-ja.

Pajisjet terminale duhet të jenë të homologuara nga organizma ndërkombëtarë ose shqiptarë.

 

Neni 6.14

 

Në përgjithësi operatorët e telekomunikacioneve nuk lejohen të importojnë dhe të instalojnë në Republikën e Shqipërisë pajisje dhe sisteme telekomunikacionesh të teknologjive të vjetëruara, të përdorura ose jofunksionuese.

Përjashtime mund të bëhen vetëm për projekte të veçanta të argumentuara nga pikëpamja e domosdoshmërisë dhe ajo tekniko-ekonomike, me miratimin e Këshillit të Ministrave.

 

KREU VII.- ADMINISTRIMI I SPEKTRIT TË FREKUENCAVE

 

Neni 7.1

 

1. Plani kombëtar i spektrit të frekuencave për nevoja civile dhe të mbrojtjes, rendit publik dhe sigurimit kombëtar, hartohet nga Komisioni Shtetëror i Radiokomunikacioneve dhe miratohet nga Këshilli i Ministrave.

2. Administrimi i brezave të frekuencave për gjithë përdoruesit civilë bëhet nga DSHPT-ja.

3. Administrimi i brezave të frekuencave të miratuara për qëllime të mbrojtjes, rendit publik dhe sigurimit kombëtar bëhet nga Ministria e Mbrojtjes, Ministria e Brendshme dhe SHIK-u.

4. Kontrolli i përdorimit të spektrit të frekuencave si për qëllimet civile, ashtu dhe për ato të mbrojtjes kombëtare bëhet nga një organizëm i vetëm që funksionon brenda strukturës së DSHPT-së.

5. Përbërja, detyrat dhe të drejtat e Komisionit Shtetëror të Radiokomunikacioneve e të Qendrës së Administrimit të Radiokomunikacioneve, si dhe procedurat përkatëse, caktohen nga Këshilli i Ministrave.

 

Neni 7.2

 

1. Veprimtaria e radioamatorizmit organizohet nga DSHPT-ja dhe kryhet nën mbikëqyrjen e DSHPT-së.

2. Veprimtaria e radioamatorizmit rregullohet në bazë të një rregulloreje të lëshuar nga DSHPT-ja.

3. Certifikata e përdoruesit radioamator dhe leja e transmetimit lëshohen nga DSHPT-ja.

 

KREU VIII.- SANKSIONE

 

Neni 8.1

 

Veprimet që përbëjnë shkelje të rënda të dispozitave të këtij ligji përcaktohen nga legjislacioni penal në fuqi.

 

Neni 8.2

 

Shkeljet e neneve 3.5, 4.2, 4.3, 4.5, 4.14, 6.2 dhe 6.13 kur nuk formojnë vepra penale përbëjnë kundërvajtje administrative.

Në rast dëmtimi nga pakujdesia të nyjave, linjave, stacioneve të transmetimit dhe pajisjeve të tjera të ndërlidhjes nga të tretët, kur kjo nuk përbën vepër penale, këta të fundit detyrohen të zhdëmtojnë të gjitha shpenzimet që bëhen për të sjellë pajisjet në gjendjen e mëparshme dhe dënohen me gjobë deri në 200 mijë lekë.

 

KREU IX.- DISPOZITA TË FUNDIT

 

Neni 9.1

 

Ngarkohet Këshilli i Ministrave të lëshojë udhëzimet përkatëse për zbatimin e këtij ligji.

 

Neni 9.2

 

Ligji Nr.5841, datë 20.2.1979, ndryshuar me dekretin Nr.6857, datë 24.1.1984 «Për shërbimet postare dhe të telekomunikacioneve» pjesa e telekomunikacioneve, vendimi i Këshillit të Ministrave Nr.56, datë 21.2.1976, ndryshuar me vendimin Nr.384, datë 16.11.1976 etj. «Për disa masa favorizuese për kooperativat bujqësore», kapitulli IX «Për përballimin nga shteti të shpenzimeve për rrjetin telefonik në fshatrat e bashkuara», udhëzimi i Këshillit të Ministrave Nr.5, datë 18.6.1981 «Për ndërlidhjen e brendshme të ndërmarrjeve dhe të institucioneve», si dhe çdo dispozitë tjetër që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

 

Neni 9.3

 

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.1327, datë 13.2.1995 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Sali Berisha

 

01Ene/14

Loi nº 2011-302 du 22 mars 2011 portant diverses dispositions d´adaptation de la legislation au droit de l´Union européenne en matière de santé, de travail et de communications

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA SANTE

Article 1

I. – Le code de la santé publique est ainsi modifié :
1° L'article L. 3331-2 est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa, après le mot : » doivent «, sont insérés les mots : » , pour vendre des boissons alcooliques, « ;
b) Au 1°, les mots : » des deux premiers groupes « sont remplacés par les mots : » du deuxième groupe » ;
2° L'article L. 3331-3 est ainsi modifié :
a) Après le mot : » emporter «, la fin du deuxième alinéa est ainsi rédigée : » doivent, pour vendre des boissons alcooliques, être pourvus de l'une des deux catégories de licences ci-après : « ;
b) Au 1°, les mots : » des deux premiers groupes « sont remplacés par les mots : » du deuxième groupe « ;
3° Le dernier alinéa de l'article L. 3332-3 est supprimé ;
4° A la fin du dernier alinéa de l'article L. 3332-4, les mots : » deux mois à l'avance « sont remplacés par les mots : » quinze jours au moins à l'avance, dans les mêmes conditions « ;
5° Après le même article L. 3332-4, il est inséré un article L. 3332-4-1 ainsi rédigé :
» Art. L. 3332-4-1. – Une personne qui veut ouvrir un débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 est tenue de faire, dans les conditions prévues aux premier à septième alinéas de l'article L. 3332-3, une déclaration qui est transmise au procureur de la République ainsi qu'au représentant de l'Etat dans le département conformément au dernier alinéa du même article. Les services de la préfecture de police ou de la mairie lui en délivrent immédiatement un récépissé qui justifie de la possession de la licence de la catégorie sollicitée.
» Le permis d'exploitation mentionné au 5° de l'article L. 3332-3 n'est pas exigé lorsque la déclaration est faite par une personne qui veut ouvrir un débit de boissons mentionné à l'article L. 3331-3 sans vendre des boissons alcooliques entre 22 heures et 8 heures au sens de l'article L. 3331-4.
» Une mutation dans la personne du propriétaire ou du gérant ou une modification de la situation du débit de boissons doit faire l'objet d'une déclaration identique, qui est reçue et transmise dans les mêmes conditions. Toutefois, en cas de mutation par décès, la déclaration est valablement souscrite dans le délai d'un mois à compter du décès. «
;
6° Au premier alinéa de l'article L. 3332-5, la référence : » et L. 3332-4 « est remplacée par la référence : » à L. 3332-4-1 » ;
7° A l'article L. 3332-6, la référence : » l'article L. 3332-3 « est remplacée par les références : » les articles L. 3332-3 ou L. 3332-4-1 « ;
8° Après l'article L. 3352-4, il est inséré un article L. 3352-4-1 ainsi rédigé :
» Art. L. 3352-4-1. – Est punie de 3 750 € d'amende :
» 1° L'ouverture d'un débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 sans faire quinze jours au moins à l'avance et par écrit la déclaration prévue au premier alinéa de l'article L. 3332-4-1 ;
» 2° La mutation dans la personne du propriétaire ou du gérant ou la modification de la situation du débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 sans faire dans le délai prévu et par écrit la déclaration prévue au dernier alinéa de l'article L. 3332-4-1. «
;
9° L'article L. 3331-1 est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa, le mot : » quatre « est remplacé par le mot : » trois « ;
b) Le 1° est abrogé ;
10° Les articles L. 3331-1-1 et L. 3331-5 sont abrogés ;
11° Au premier alinéa de l'article L. 3331-6, les mots : » de 1re ou « sont supprimés ;
12° Au premier alinéa de l'article L. 3332-3, après les mots : » sur place «, sont insérés les mots : » et y vendre de l'alcool « ;
13° A la première phrase du premier alinéa de l'article L. 3332-4, après le mot : » vendant «, sont insérés les mots : » de l'alcool « ;
14° A l'article L. 3332-6, après la deuxième occurrence du mot : » boissons «, est inséré le mot : » alcooliques « ;
15° L'article L. 3335-10 est abrogé ;
16° Le premier alinéa de l'article L. 3352-3 est complété par les mots : » , vendant de l'alcool « ;
17° L'article L. 3352-4 est ainsi modifié :
a) Au 1°, après les mots : » sur place «, sont insérés les mots : » , mentionné à l'article L. 3332-1, « ;
b) Au 2°, les mots : » deux mois à l'avance « sont remplacés par les mots : » quinze jours au moins à l'avance, dans les mêmes conditions qu'au 1°, «.
II. – Au premier alinéa de l'article L. 313-1 du code du tourisme, les références : » L. 3331-1, L. 3331-1-1, « sont supprimées.
III. – Le présent article entre en vigueur le premier jour du troisième mois qui suit la promulgation de la présente loi. Les débits de boissons mentionnés aux
articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 du code de la santé publique qui, à cette date, avaient fait la déclaration mentionnée à l'article 502 du code général des impôts sont réputés avoir accompli la formalité mentionnée à l'article L. 3332-4-1 du code de la santé publique.
Toute personne ayant ouvert, entre la promulgation de la
loi nº 2010-1658 du 29 décembre 2010 de finances rectificative pour 2010 et le premier jour du troisième mois suivant la promulgation de la présente loi, un débit de boissons mentionné aux articles L. 3331-2 ou L. 3331-3 du code de la santé publique est tenue, dans un délai de deux mois, d'effectuer une déclaration conformément à l'article L. 3332-4-1 du même code.
IV. – Dans les conditions prévues par l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par ordonnance les mesures relevant du domaine de la loi nécessaires pour adapter les dispositions du présent article à Mayotte.
L'ordonnance doit être prise dans un délai de six mois suivant la promulgation de la présente loi. Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de cette ordonnance.

Article 2 

I. – Le code de la santé publique est ainsi modifié : 
1° Le deuxième alinéa de l'article L. 5211-3 est ainsi rédigé : 
» La certification de conformité est établie, selon la classe dont relève le dispositif, soit par le fabricant lui-même, soit par un organisme désigné à cet effet par l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé ou par l'autorité compétente d'un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen. » ; 
2° Le troisième alinéa de l'article L. 5212-1 est ainsi rédigé : 
» La personne physique ou morale responsable de la revente d'un dispositif médical d'occasion figurant sur une liste fixée par arrêté du ministre chargé de la santé, pris sur proposition du directeur général de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé, établit, selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat, une attestation justifiant de la maintenance régulière et du maintien des performances du dispositif médical concerné. » ; 
3° A l'article L. 5221-2, après les mots : » Union européenne «, sont insérés les mots : » ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen «. 
II. – Le présent article est applicable à Wallis-et-Futuna.

Article 3 

I. – Le chapitre Ier du titre II du livre III de la deuxième partie du code général des collectivités territoriales est complété par un article L. 2321-5 ainsi rédigé : 
» Art.L. 2321-5.-Les communes dont les habitants représentent, au titre d'une année, plus de 10 % des parturientes ou plus de 10 % des personnes décédées dans un établissement public de santé comportant une maternité et situé sur le territoire d'une autre commune comptant moins de 3 500 habitants contribuent financièrement aux dépenses exposées par cette autre commune pour la tenue de l'état civil et l'exercice des actes de police des funérailles si le rapport entre le nombre des naissances constatées dans cet établissement et la population de la commune d'implantation dépasse 40 %. 
» La contribution de chaque commune est fixée en appliquant aux dépenses visées au premier alinéa la proportion qui est due aux habitants qui ont leur domicile sur son territoire dans le nombre total d'actes d'état civil ou, selon le cas, de police des funérailles constaté dans la commune d'implantation. 
» La contribution est due chaque année au titre des dépenses constatées l'année précédente. 
» A défaut d'accord entre les communes concernées, la contribution de chaque commune est fixée par le représentant de l'Etat dans le département du siège de l'établissement public de santé. « 

II. – La contribution visée à l'article L. 2321-5 du code général des collectivités territoriales est due pour la première fois en 2011 au titre des charges exposées en 2010.

Article 4 

Après la première occurrence des mots : » produits de santé, «, la fin de l'article L. 5222-2 du code de la santé publique est ainsi rédigée : » établit, selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat, une attestation justifiant de la maintenance régulière et du maintien des performances du dispositif médical de diagnostic in vitro concerné. «

Article 5 

I. – L'article L. 312-8 du code de l'action sociale et des familles est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Les organismes et les personnes légalement établis dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen pour y exercer une activité d'évaluation de même nature que celle mentionnée au troisième alinéa peuvent l'exercer de façon temporaire et occasionnelle sur le territoire national, sous réserve du respect du cahier des charges mentionné au troisième alinéa et de la déclaration préalable de leur activité à l'Agence nationale de l'évaluation et de la qualité des établissements et services sociaux et médico-sociaux. Cette déclaration entraîne l'inscription sur la liste établie par l'agence. Un décret précise les conditions d'application du présent alinéa. «
II. – Le présent article est applicable à Mayotte.

Article 6 

L'article L. 2223-23 du code général des collectivités territoriales est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Le contrôle de la conformité aux prescriptions mentionnées aux 3° et 5° est assuré par des organismes accrédités dans des conditions fixées par décret. «

Article 7 

Le II de l'article 2 de l'ordonnance nº 2007-613 du 26 avril 2007 portant diverses dispositions d'adaptation au droit communautaire dans le domaine du médicament est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est complété par les mots et une phrase ainsi rédigée : » , conformément au calendrier établi par le directeur général de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé et au plus tard le 30 avril 2011. A défaut, leur commercialisation cesse à cette même date. « ;
2° Au second alinéa, les mots : » ces produits « sont remplacés par les mots : » les produits pour lesquels une demande d'enregistrement a été déposée » et les mots : » et au plus tard jusqu'au 30 avril 2011 » sont remplacés par les mots : » dans la limite de la durée de validité de leur autorisation de mise sur le marché «.

Article 8 

I. – Le code de la santé publique est ainsi modifié : 
1° A la première phrase du premier alinéa de l'article L. 1125-1, les mots : » les spécialités pharmaceutiques ou tout autre médicament fabriqués industriellement de thérapie cellulaire, de thérapie génique ou de thérapie cellulaire xénogénique « sont remplacés par les mots : » les médicaments de thérapie innovante tels que définis au 17° de l'article L. 5121-1 et les médicaments de thérapie innovante tels que définis à l'article 2 du règlement (CE) nº 1394/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 13 novembre 2007, concernant les médicaments de thérapie innovante et modifiant la directive 2001/83/ CE ainsi que le règlement (CE) nº 726/2004 « ; 
2° Le 6° de l'article L. 1222-1 est ainsi rédigé : 
» 6° En liaison avec les organismes de recherche et d'évaluation, d'encourager, d'entreprendre des recherches ou d'y participer dans les domaines portant sur la transfusion sanguine, les activités qui lui sont liées ou les activités exercées à titre accessoire et de promouvoir dans ces domaines la diffusion des connaissances scientifiques et techniques ; « 
3° A l'avant-dernière phrase du second alinéa de l'article L. 1223-1, la référence : » à l'article L. 1243-2 « est remplacée par les références : » aux articles L. 1243-2 et L. 5124-9-1 « ; 
4° Après l'article L. 4211-9, il est inséré un article L. 4211-9-1 ainsi rédigé : 
» Art.L. 4211-9-1.-Par dérogation aux 1° et 4° de l'article L. 4211-1, peuvent assurer la préparation, la conservation, la distribution et la cession des médicaments de thérapie innovante mentionnés au 17° de l'article L. 5121-1 les établissements ou organismes autorisés par l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé après avis de l'Agence de la biomédecine. 
» Cette autorisation est délivrée pour une durée de cinq ans. Elle est renouvelable et peut être modifiée, suspendue ou retirée. 
» Un décret en Conseil d'Etat fixe les catégories d'établissements pouvant être autorisés ainsi que les conditions de délivrance, de modification, de renouvellement, de suspension et de retrait de cette autorisation. 
» Peuvent également exercer ces activités les établissements pharmaceutiques visés aux articles L. 5124-1 et L. 5124-9-1. »
; 
5° L'article L. 4211-10 est ainsi modifié : 
a) Au premier alinéa, la référence : » et L. 4211-9 « est remplacée par les références : «, L. 4211-9 et L. 4211-9-1 « ; 
b) Au deuxième alinéa, les mots : » et sur les préparations de thérapie cellulaire xénogénique « sont remplacés par les mots : «, sur les préparations de thérapie cellulaire xénogénique et sur les médicaments de thérapie innovante » ; 
6° L'article L. 5121-1 est complété par un 17° ainsi rédigé : 
» 17° Médicament de thérapie innovante préparé ponctuellement, tout médicament tel que défini dans le règlement (CE) nº 1394/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 13 novembre 2007, concernant les médicaments de thérapie innovante et modifiant la directive 2001/83/ CE ainsi que le règlement (CE) nº 726/2004, fabriqué en France selon des normes de qualité spécifiques et utilisé dans un hôpital en France, sous la responsabilité d'un médecin, pour exécuter une prescription médicale déterminée pour un produit spécialement conçu à l'intention d'un malade déterminé. Ces médicaments font l'objet d'une autorisation de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé. Cette autorisation peut être assortie de conditions particulières ou de restrictions d'utilisation. Elle peut être modifiée, suspendue ou retirée.L'Agence de la biomédecine est informée des décisions prises en application du présent 17°. » ; 
7° Après le deuxième alinéa de l'article L. 5121-5, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 
» La préparation, la conservation, la distribution et la cession des médicaments de thérapie innovante mentionnés au 17° de l'article L. 5121-1 doivent être réalisées en conformité avec les bonnes pratiques mentionnées au premier alinéa du présent article ou avec des bonnes pratiques dont les principes sont définis par décision de l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé, après avis du directeur général de l'Agence de la biomédecine, lorsque ces bonnes pratiques concernent des médicaments de thérapie cellulaire somatique, des produits issus de l'ingénierie tissulaire ou des médicaments combinés de thérapie innovante. » ; 
8° L'article L. 5121-20 est complété par un 18° ainsi rédigé : 
» 18° Les conditions dans lesquelles l'Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé délivre, modifie, suspend ou retire les autorisations relatives aux médicaments de thérapie innovante mentionnées au 17° de l'article L. 5121-1. » ; 
9° L'article L. 5124-1 est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» La préparation, la conservation, la distribution et la cession des médicaments de thérapie innovante mentionnés au 17° de l'article L. 5121-1 peuvent également être réalisées dans des établissements autorisés au titre de l'article L. 4211-9-1. » ; 
10° Après l'article L. 5124-9, il est inséré un article L. 5124-9-1 ainsi rédigé : 
» Art.L. 5124-9-1.-Les activités mentionnées à l'article L. 5124-1 peuvent être réalisées par des établissements pharmaceutiques créés au sein d'organismes à but non lucratif ou d'établissements publics autres que les établissements de santé : 
» 1° Lorsque ces activités portent sur des médicaments radiopharmaceutiques ; 
» 2° Lorsque ces activités portent sur des médicaments de thérapie innovante tels que définis au 17° de l'article L. 5121-1 et sur les médicaments de thérapie innovante définis à l'article 2 du règlement (CE) nº 1394/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 13 novembre 2007, concernant les médicaments de thérapie innovante et modifiant la directive 2001/83/ CE ainsi que le règlement (CE) nº 726/2004. 
» Ces établissements sont soumis aux articles L. 5124-2, à l'exception du premier alinéa, L. 5124-3, L. 5124-4, à l'exception du dernier alinéa, L. 5124-5, L. 5124-6, L. 5124-11 et L. 5124-18. »
; 
11° L'article L. 5124-18 est complété par un 14° ainsi rédigé : 
» 14° Les conditions dans lesquelles les organismes à but non lucratif et les établissements publics autres que les établissements de santé peuvent bénéficier de l'autorisation visée à l'article L. 5124-3. « 
II. – Les dispositions du présent article relatives aux médicaments de thérapie innovante tels que définis au
17° de l'article L. 5121-1 du code de la santé publique entrent en vigueur six mois à compter de la date de publication du décret mentionné au 18° de l'article L. 5121-20 du même code.

Article 9 

Après le mot : » baignade «, la fin du sixième alinéa de l'article L. 1332-3 du même code est ainsi rédigée : » , de prévenir l'exposition des baigneurs à la pollution, de réduire le risque de pollution et d'améliorer le classement de l'eau de baignade ; «.

Article 10

L'article L. 3511-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Les fabricants et importateurs de produits du tabac doivent soumettre au ministère chargé de la santé une liste de tous les ingrédients et de leurs quantités utilisés dans la fabrication des produits du tabac, par marque et type, dans des conditions définies par arrêté du ministre chargé de la santé. «

Article 11 

I. – Dans les conditions prévues par l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d'ordonnance, dans un délai de dix mois à compter de la publication de la présente loi, les mesures d'adaptation de la législation liée à l'application du règlement (CE) nº 1223/2009 du Parlement européen et du Conseil du 30 novembre 2009 relatif aux produits cosmétiques, y compris celles nécessaires à leur extension et à leur adaptation à Mayotte, à Saint-Pierre-et-Miquelon, aux Terres australes et antarctiques françaises, aux îles Wallis et Futuna et, en tant qu'elles relèvent des compétences de l'Etat, à la Nouvelle-Calédonie et à la Polynésie française.
II. – Le projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de cette ordonnance.

CHAPITRE II : DISPOSITIONS DIVERSES RELATIVES A D'AUTRES PROFESSIONS ET ACTIVITES REGLEMENTEES

Article 12 

Le chapitre II du titre II du livre Ier de la septième partie du code du travail est ainsi modifié :
1° A l'article L. 7122-3, les mots : » L'exercice de l'activité « sont remplacés par les mots : » Toute personne établie sur le territoire national qui exerce l'activité «, les mots : » est soumis à la délivrance d'une « sont remplacés par les mots : » doit détenir une » et sont ajoutés les mots : » , sous réserve des dispositions de l'article L. 7122-10 « ;
2° Au début de l'article L. 7122-9, les mots : » Lorsque l'entrepreneur de spectacles vivants est établi en France, » sont supprimés ;
3° A l'article L. 7122-10, les mots : » la Communauté « sont remplacés par les mots : » l'Union » et les mots : » exercer, sans licence, « sont remplacés par les mots :» s'établir, sans licence, pour exercer» ;
4° L'article L. 7122-11 est ainsi rédigé :
» Art. L. 7122-11. – Les entrepreneurs de spectacles vivants autres que ceux mentionnés aux articles L. 7122-3 et L. 7122-10 peuvent exercer cette activité de façon temporaire et occasionnelle, sous réserve :
» 1° S'ils sont légalement établis dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, d'avoir préalablement déclaré leur activité dans des conditions fixées par voie réglementaire ;
» 2° S'ils ne sont pas établis dans un Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, d'avoir obtenu une licence pour la durée des représentations publiques envisagées ou d'avoir préalablement déclaré ces représentations et conclu un contrat avec un entrepreneur de spectacles vivants détenteur d'une licence mentionnée à l'article L. 7122-3, dans des conditions fixées par voie réglementaire. » ;

5° Au premier alinéa de l'article L. 7122-16, après la référence : » à l'article L. 7122-3 «, sont insérés les mots : » ou au 2° de l'article L. 7122-11 ou d'un titre d'effet équivalent conformément à l'article L. 7122-10 ou sans avoir procédé à la déclaration prévue aux 1° ou 2° de l'article L. 7122-11 «.

Article 13 

La loi nº 77-2 du 3 janvier 1977 sur l'architecture est ainsi modifiée : 
1° Au premier alinéa des articles 10 et 10-1, les mots : » la Communauté « sont remplacés par les mots : » l'Union « ; 
2° A la première phrase du premier alinéa de l'article 12, après le mot : » architectes «, sont insérés les mots : » et les personnes physiques établies dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et exerçant légalement la profession d'architecte dans les conditions définies aux 1° à 4° de l'article 10 ou à l'article 10-1 » ; 
3° L'article 13 est ainsi modifié : 
a) A la première phrase du 2°, après le mot : » physiques «, sont insérés les mots : » ou une ou plusieurs personnes physiques établies dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et exerçant légalement la profession d'architecte dans les conditions définies aux 1° à 4° de l'article 10 ou à l'article 10-1 » ; 
b) A la seconde phrase du même 2°, les mots : » un architecte personne physique « sont remplacés par les mots : » une des personnes physiques mentionnées à la phrase précédente « ; 
c) A la fin du 5°, le mot : » architectes « est remplacé par les mots : » des personnes mentionnées à la première phrase du 2° «.

Article 14 

Le chapitre III du titre II du livre Ier de la septième partie du code du travail est ainsi modifié :
1° Après l'article L. 7123-4, il est inséré un article L. 7123-4-1 ainsi rédigé :
» Art. L. 7123-4-1. – La présomption de salariat prévue aux articles L. 7123-3 et L. 7123-4 ne s'applique pas aux mannequins reconnus comme prestataires de services établis dans un Etat membre de l'Union européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen où ils fournissent habituellement des services analogues et qui viennent exercer leur activité en France, par la voie de la prestation de services, à titre temporaire et indépendant. » ;
2° L'article L. 7123-11 est ainsi rédigé :
» Art. L. 7123-11. – Le placement des mannequins peut être réalisé à titre onéreux.
» Toute personne établie sur le territoire national qui exerce l'activité définie au premier alinéa doit être titulaire d'une licence d'agence de mannequins.
» Les agences de mannequins légalement établies dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen peuvent exercer cette activité de façon temporaire et occasionnelle sur le territoire national, sous réserve d'avoir préalablement déclaré leur activité. » ;

3° Après le mot : » personne «, la fin de l'article L. 7123-13 est ainsi rédigée : » exerçant l'activité d'agence de mannequins dans les conditions prévues par l'article L. 7123-11. « ;
4° L'article L. 7123-14 est ainsi rédigé :
» Art. L. 7123-14. – La délivrance de la licence d'agence de mannequins par l'autorité administrative est subordonnée à des conditions déterminées par voie réglementaire. Lorsqu'une agence est légalement établie dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, il est tenu compte des exigences équivalentes auxquelles elle est déjà soumise.
» La licence devient caduque si son titulaire ne produit pas, à des échéances déterminées, les pièces établissant qu'il continue de remplir les conditions de sa délivrance et que sa situation est régulière au regard du présent code. «
;
5° L'article L. 7123-15 est ainsi rédigé :
» Art. L. 7123-15. – Les agences de mannequins prennent toutes mesures nécessaires pour garantir la défense des intérêts des mannequins qu'elles emploient et éviter les situations de conflit d'intérêts.
» Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles elles rendent publiques les autres activités professionnelles exercées par leurs dirigeants, dirigeants sociaux, associés et salariés, ainsi que les mesures prises pour se conformer au premier alinéa. Il fixe également les sanctions en cas de méconnaissance de ces dispositions. » ;

6° L'article L. 7123-16 est abrogé ;
7° A l'article L. 7123-26, après les mots : » licence d'agence de mannequins «, sont insérés les mots : » ou sans avoir déclaré préalablement son activité » ;
8° L'article L. 7123-27 est abrogé ;
9° A la fin du second alinéa de l'article L. 7123-28, la référence : » L. 7123-11 « est remplacée par la référence : » L. 7123-17 » ;
10° A l'article L. 7124-4, les mots : » titulaire de la licence d'agence de mannequins « sont remplacés par les mots : » exerçant son activité dans les conditions prévues par l'article L. 7123-11 «.

Article 15 

I. – Au sixième alinéa de l'article L. 362-1 du code de l'éducation, les mots : » la Communauté « sont remplacés par les mots : » l'Union «.
II. – L'article L. 362-1-1 du même code est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa des I et II, les mots : » la Communauté « sont remplacés par les mots : » l'Union » ;
b) Le 3° du I est complété par une phrase ainsi rédigée :
» Cette justification n'est pas requise lorsque la formation conduisant à cette profession est réglementée dans l'Etat membre ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen dans lequel elle a été validée. «

Article 16 

I. – L'article L. 411-1 du code de l'action sociale et des familles est ainsi modifié :
1° Au deuxième alinéa, les mots : » la Communauté européenne « sont remplacés par les mots : » l'Union européenne ou » ;
2° Le 2° est complété par les mots : » ; cette justification n'est pas requise lorsque la formation conduisant à cette profession est réglementée dans l'Etat membre ou partie dans lequel elle a été validée «.
II. – Au premier alinéa de l'article L. 411-1-1 du même code, les mots : » la Communauté « sont remplacés par les mots : » l'Union «.

CHAPITRE III : DISPOSITIONS RELATIVES AUX COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES

Article 17 

I. – Dans les conditions prévues à l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d'ordonnance, dans un délai de six mois à compter de la promulgation de la présente loi :
1° Les dispositions de nature législative nécessaires pour transposer la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu'à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques ;
2° Les dispositions de nature législative nécessaires pour transposer la directive 2009/136/CE du Parlement et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;
3° Toutes dispositions modifiant la partie législative du
code des postes et des communications électroniques, autres que celles mentionnées aux 1° et 2°, afin d'accroître l'efficacité de la gestion des fréquences radioélectriques, notamment en encourageant le développement du marché secondaire des fréquences et en renforçant le dispositif de contrôle des brouillages et de lutte contre les brouillages préjudiciables ;
4° Toutes dispositions de nature législative, autres que celles mentionnées aux 1° et 2°, de nature à :
– renforcer la lutte contre les faits susceptibles de porter atteinte à la vie privée et au secret des correspondances dans le domaine des communications électroniques, en adaptant et complétant les infractions et les peines prévues par l'article 226-3 du
Code pénal et les dispositions selon lesquelles sont recherchées et constatées ces infractions ;
– soumettre l'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques au respect des règles portant sur les prescriptions nécessaires pour répondre aux menaces et prévenir et réparer les atteintes graves à la sécurité des systèmes d'information des autorités publiques ainsi que des opérateurs mentionnés aux
articles L. 1332-1 et L. 1332-2 du code de la défense, en adaptant et complétant l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques et en modifiant toute autre disposition à des fins de mise en cohérence ;
5° Toutes dispositions modifiant la partie législative du
code des postes et des communications électroniques, afin de remédier aux éventuelles erreurs et en clarifier les dispositions.
II. – Les dispositions de l'ordonnance peuvent être étendues ou adaptées à la Nouvelle-Calédonie et aux collectivités d'outre-mer.
III. – Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du troisième mois suivant la publication de l'ordonnance.

Article 18 

Après le 4° du II de l'article L. 32-1 du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un 4° bis ainsi rédigé :
» 4° bis A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans les relations entre opérateurs et fournisseurs de services de communications au public en ligne pour l'acheminement du trafic et l'accès à ces services ; «.

Article 19 

I. – Le même code est ainsi modifié : 
1° Au début de la section 1 du chapitre III du titre II du livre II, l'article L. 45-1 devient l'article L. 45-9, et au premier alinéa de l'article L. 33-6, aux premier et troisième alinéas de l'article L. 47-1 et au premier alinéa et à l'avant-dernière phrase du sixième alinéa de l'article L. 48, la référence : » L. 45-1 « est remplacée par la référence : » L. 45-9 « ; 
2° L'article L. 45 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 45.-L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national ou d'une partie de celui-ci sont centralisées par un organisme unique dénommé » office d'enregistrement «. 
» Le ministre chargé des communications électroniques désigne, par arrêté, l'office d'enregistrement de chaque domaine, après consultation publique, pour une durée fixée par voie réglementaire. 
» Chaque office d'enregistrement établit chaque année un rapport d'activité qu'il transmet au ministre chargé des communications électroniques. 
» Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par les offices d'enregistrement des principes énoncés aux articles L. 45-1 à L. 45-6. En cas de méconnaissance par un office de ces dispositions ou d'incapacité financière ou technique à mener à bien ses missions, le ministre peut procéder au retrait de la désignation de cet office, après l'avoir mis à même de présenter ses observations. » ;
 
3° Le chapitre II du titre II du livre II est complété par des articles L. 45-1 à L. 45-8 ainsi rédigés : 
» Art.L. 45-1.-Les noms de domaine sont attribués et gérés dans l'intérêt général selon des règles non discriminatoires et transparentes, garantissant le respect de la liberté de communication, de la liberté d'entreprendre et des droits de propriété intellectuelle. 
» Les noms de domaines sont attribués pour une durée limitée et renouvelable. 
» Sous réserve des dispositions de l'article L. 45-2, le nom de domaine est attribué au demandeur éligible ayant le premier fait régulièrement parvenir sa demande. Un nom de domaine attribué et en cours de validité ne peut faire l'objet d'une nouvelle demande d'enregistrement. 
» L'enregistrement des noms de domaine s'effectue sur la base des déclarations faites par le demandeur et sous sa responsabilité. 
» Art.L. 45-2.-Dans le respect des principes rappelés à l'article L. 45-1, l'enregistrement ou le renouvellement des noms de domaine peut être refusé ou le nom de domaine supprimé lorsque le nom de domaine est : 
» 1° Susceptible de porter atteinte à l'ordre public ou aux bonnes mœurs ou à des droits garantis par la Constitution ou par la loi ; 
» 2° Susceptible de porter atteinte à des droits de propriété intellectuelle ou de la personnalité, sauf si le demandeur justifie d'un intérêt légitime et agit de bonne foi ; 
» 3° Identique ou apparenté à celui de la République française, d'une collectivité territoriale ou d'un groupement de collectivités territoriales ou d'une institution ou service public national ou local, sauf si le demandeur justifie d'un intérêt légitime et agit de bonne foi. 
» Le décret en Conseil d'Etat prévu à l'article L. 45-7 et les règles d'attribution de chaque office d'enregistrement définissent les éléments permettant d'établir un usage de mauvaise foi et l'absence d'intérêt légitime. 
» Le refus d'enregistrement ou de renouvellement ou la suppression du nom de domaine ne peuvent intervenir, pour l'un des motifs prévus au présent article, qu'après que l'office d'enregistrement a mis le demandeur en mesure de présenter ses observations et, le cas échéant, de régulariser sa situation. 
» Art.L. 45-3.-Peuvent demander l'enregistrement d'un nom de domaine, dans chacun des domaines de premier niveau : 
» – les personnes physiques résidant sur le territoire de l'Union européenne ; 
» – les personnes morales ayant leur siège social ou leur établissement principal sur le territoire de l'un des Etats membres de l'Union européenne. 
» Art.L. 45-4.-L'attribution des noms de domaine est assurée par les offices d'enregistrement, par l'intermédiaire des bureaux d'enregistrement.L'exercice de leur mission ne confère ni aux offices, ni aux bureaux d'enregistrement de droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine. 
» Les bureaux d'enregistrement sont accrédités, selon des règles non discriminatoires et transparentes, par chacun des offices d'enregistrement, pour chaque domaine de premier niveau concerné. 
» Les bureaux d'enregistrement exercent leur activité sous le contrôle de l'office d'enregistrement qui les a accrédités. Le non-respect des règles fixées aux articles L. 45-1 à L. 45-3 et L. 45-5 peut entraîner la suppression de l'accréditation. 
» Art.L. 45-5.-Les offices d'enregistrement et les bureaux d'enregistrement rendent publics les prix de leurs prestations d'attribution et de gestion des noms de domaine. Les offices d'enregistrement publient quotidiennement les noms de domaine qu'ils ont enregistrés.
 
» Ils collectent les données nécessaires à l'identification des personnes physiques ou morales titulaires de noms et sont responsables du traitement de ces données au regard de la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés. 
» L'Etat est titulaire de l'ensemble des droits sur la base de données ainsi constituée. Pour remplir leur mission et pendant la durée de celle-ci, les offices d'enregistrement disposent du droit d'usage de cette base de données. 
» La fourniture de données inexactes par le titulaire peut emporter la suppression de l'enregistrement du nom de domaine correspondant. Celle-ci ne peut intervenir qu'après que l'office d'enregistrement a mis le titulaire en mesure de régulariser la situation. 
» Art.L. 45-6.-Toute personne démontrant un intérêt à agir peut demander à l'office d'enregistrement compétent la suppression ou le transfert à son profit d'un nom de domaine lorsque le nom de domaine entre dans les cas prévus à l'article L. 45-2. 
» L'office statue sur cette demande dans un délai de deux mois suivant sa réception, selon une procédure contradictoire fixée par son règlement intérieur qui peut prévoir l'intervention d'un tiers choisi dans des conditions transparentes, non discriminatoires et rendues publiques. Le règlement intérieur fixe notamment les règles déontologiques applicables aux tiers et garantit le caractère impartial et contradictoire de leur intervention. 
» Le règlement intérieur de l'office est approuvé par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. 
» Les décisions prises par l'office sont susceptibles de recours devant le juge judiciaire. 
» Art.L. 45-7.-Les modalités d'application des articles L. 45 à L. 45-6 sont déterminées par décret en Conseil d'Etat. 
» Art.L. 45-8.-Les articles L. 45 à L. 45-7 sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «
 
II. – Le présent article entre en vigueur le 30 juin 2011, à l'exception de l'article L. 45-3 du
code des postes et des communications électroniques qui entre en vigueur le 31 décembre 2011. 
Les mandats des offices d'enregistrement désignés avant cette date restent valables jusqu'à la date de la première désignation opérée, après consultation publique, sur le fondement des nouvelles dispositions de l'article L. 45 du même code et, au plus tard, jusqu'au 30 juin 2012. 
Dans l'attente de la désignation prévue au même article L. 45, les articles L. 45 à L. 45-8 du même code sont opposables à compter du 31 décembre 2011 aux organismes qui assument les fonctions d'office ou de bureau d'enregistrement pour les domaines de premier niveau visés audit article L. 45.

Article 20 

La seconde phrase de l'article L. 33-7 du même code est complétée par les mots : » , des modalités de communication de ces informations à des tiers concourant à l'aménagement du territoire avec lesquels les collectivités et leurs groupements sont en relation contractuelle, ainsi que du format et de la structure de données selon lesquelles ces informations doivent être transmises «.

Article 21 

L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes remet au Gouvernement et au Parlement, au plus tard un an suivant la date de la promulgation de la présente loi, un rapport portant sur :
– les instruments et les procédures de suivi de la qualité de service de l'accès à l'internet ;
– la situation des marchés de l'interconnexion de données et leurs perspectives d'évolution ;
– les pratiques de gestion de trafic mises en œuvre par les opérateurs de communications électroniques.

CHAPITRE IV : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 22

I. – Dans les conditions prévues à l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d'ordonnance, dans un délai de huit mois à compter de la publication de la présente loi, les dispositions législatives nécessaires à la transposition de la directive 2009/38/CE du Parlement européen et du Conseil du 6 mai 2009 concernant l'institution d'un comité d'entreprise européen ou d'une procédure dans les entreprises de dimension communautaire et les groupes d'entreprises de dimension communautaire en vue d'informer et de consulter les travailleurs, ainsi que les mesures d'adaptation de la législation liées à cette transposition.
II. – Le projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de cette ordonnance.

Article 23 

L'article L. 312-15 du code de l'éducation est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Dans le cadre de l'enseignement d'éducation civique, les élèves sont formés afin de développer une attitude critique et réfléchie vis-à-vis de l'information disponible et d'acquérir un comportement responsable dans l'utilisation des outils interactifs lors de leur usage des services de communication au public en ligne. Ils sont informés des moyens de maîtriser leur image publique, des dangers de l'exposition de soi et d'autrui, des droits d'opposition, de suppression, d'accès et de rectification prévus par la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ainsi que des missions de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. «


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 22 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :


Le Premier ministre, François Fillon

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde

Le ministre du travail, de l'emploi et de la santé, Xavier Bertrand

Le ministre de l'éducation nationale, de la jeunesse et de la vie associative, Luc Chatel

Le ministre de la culture et de la communication, Frédéric Mitterrand

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

 

01Ene/14

Circular 1/1996, de 30 de enero del Banco de España, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (BOE. de 14 de febrero de 1.996)

El artículo 18, apartado 1 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que la creación de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

El Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, establece el registro de participaciones en el capital y la declaración de agentes de las entidades de crédito en el Banco de España. Puesto que estos datos constituyen ficheros que pueden afectar a situaciones personales, y que conviene el tratamiento informático de los mismos, es necesario crear dos nuevos ficheros automatizados.

Asimismo, es necesario modificar el fichero referente a los datos personales incluidos en la Central de Anotaciones de Deuda Pública a raíz del párrafo circular 61/1995, sobre nuevos aspectos en la normativa de Cuentas Directas, que implica la informatización de nuevos datos sobre la disponibilidad y sobre apoderados v autorizados de dichas cuentas.

Procede por tanto, la aprobación de la presente circular, a fin de dar cumplimiento al mencionado mandato legal.

El Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento allí previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se incluye en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, el siguiente fichero:

Fichero «Datos correspondientes a la estructura de capital de las entidades de crédito»

Normativa de referencia

Artículo 61.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, redactado por Ley 3/1994, de 14 de abril (Boletín Oficial del Estado del 15).

Artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de junio (Boletín Oficial del Estado del 31 de julio).

Circular 6/1995, del Banco de España, de 31 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre)

Finalidad y usos del fichero

Disponer de la relación actualizada de la estructura de capital de las entidades de crédito. La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción el Registro General de Protección de Datos: Regulación de mercados financieros.

Personas físicas afectadas

Las que tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100 en el caso de los bancos, o del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito.

Procedencia y procedimiento de recogida

Los datos proceden de bancos y cooperativas de crédito.

Se recogen mediante declaración.

El soporte utilizado para su obtención es Soporte papel y soporte magnético/ informático.

Tipos de datos incluidos en el fichero

Número de identificación fiscal.

Número de tarjeta de residencia.

Nombre y apellidos.

País cuya nacionalidad ostente el socio.

Valor nominal de la participación.

Porcentaje sobre capital social.

Cesiones

Las cesiones, actuales o previstas, tienen como destinatarias a las Comunidades Autónomas con competencias sobre cooperativas de crédito por lo que se refiere exclusivamente a los socios de éstas.

Norma segunda.

Se incluye en el anejo I de la Circular 4/1994, del Banco de España, de 22 de julio el siguiente fichero:

Fichero «Datos correspondientes a los agentes de entidades de crédito»

Normativa de referencia            .

Artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio (Boletín Oficial del Estado del 31).

Circular 5/1995 del Banco de España,  de 31 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre).

Finalidad y usos del fichero

Disponer de la información actualizada de agentes con poderes para actuar habitualmente frente a los clientes en nombre y por cuenta de la entidad de crédito. La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Regulación de mercados financieros.

Personas físicas afectadas

Las que hayan recibido poderes de las entidades de crédito para actuar habitualmente frente a los clientes en nombre y por cuenta de la entidad mandante siempre que no estén ligadas por una relación laboral

Procedencia y procedimiento de recogida

Los datos proceden de entidades privadas.

Se recogen mediante declaración.

El soporte utilizado para su obtención es: Soporte papel y soporte magnético/ informático.

Tipos de datos incluidos en el fichero

Número de identificación fiscal

Numero de tarjeta de residencia.

Nombre y apellidos.

Dirección.

País y nacionalidad

Fecha de otorgamiento de poderes.

Fecha de finalización del mandato.

Detalles de los Poderes recibidos.

Cesiones

No se prevén.

Norma tercera.

En la Circular 4/1994 del Banco de España, de 22 de julio, anejo I, fichero «Datos correspondientes a la Central de Anotaciones de Deuda Pública», apartado «Personas Físicas afectadas» se sustituye «Titulares de Deuda del Estado anotada en el Banco de España (cuentas directas)» por «Titulares de Deuda del Estado anotada en el Banco de España (cuentas directas) así como sus apoderados y autorizados».

Igualmente en el mismo fichero apartado «Tipos de datos incluidos en el fichero», se añade «Detalles sobre el apoderamiento o autorización».

Madrid 30 de enero de 1996. El Gobernador Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 23 février 2007, n° 16).

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi d’orientation dont la teneur suit:

 

Article premier.-

L’économie numérique s’inscrit parmi les priorités nationales compte tenu de sa contribution à renforcer la compétitivité de l’économie nationale et de son impact positif sur les différentes activités. On entend par économie numérique, au sens de la présente loi, l’économie constituée des activités à haute valeur ajoutée basées sur les technologies de l’information et de la communication. 

La liste des activités liées à l’économie numérique est fixée par décret.

 

Article 2.–

L’Etat et les collectivités locales veillent à promouvoir ce secteur et à renforcer sa place dans l’économie nationale notamment par la contribution à :

    * la mise en place de l’infrastructure nécessaire,

    * l’offre d’opportunités de formation,

    * la promotion de la recherche scientifique,

    * l’encadrement des entreprises évoluant dans le domaine de l’économie numérique pour renforcer leur place, promouvoir leurs produits et services et veiller à consolider le partenariat entre les entreprises tunisiennes afin d’attirer davantage les investissements étrangers dans ce domaine.

Article 3.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent, dans le domaine de l’économie numérique, confier à une ou plusieurs entreprises économiques, l’accomplissement de la totalité on d’une partie de leurs activités ou la participation à la réalisation des projets économiquement importants.

 

Article 4.-

Dans le cadre du partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique, les conventions sont conclues par voie dc négociation avec mise en concurrence sur la base des principes de l’égalité de traitement des participants et de la transparence des procédures. 

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent conclure des conventions de partenariat par voie de négociation directe. 

Les règles et les procédures dc conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ou par voie de négociation directe sont fixées par décret. 

Les conventions de partenariat conclues par voie de négociation directe sont approuvées par décret.

 

Article 5.-

Le recours à la négociation directe pour conclure les conventions de partenariat, est possible dans les cas suivants :

* les projets qui ne peuvent être réalisés ou exploités que par un prestataire de service déterminé,

* les grands projets nationaux.

Article 6.-

La conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence doit obéir à des procédures claires et détaillées fixées dans un règlement particulier à chaque projet.

 

Article 7.-

La convention de partenariat doit prévoir notamment :

* les modalités de partage de risques entre les différentes parties,

* les obligations des contractants ;

* les ressources allouées par toutes les parties à la réalisation du projet,

* les délais de réalisation du projet,

* les modalités et les conditions d’exploitation du projet,

* les modalités de contrôle et de suivi par la partie publique de l’exécution de la convention et notamment la réalisation des objectifs de qualité,

                              * les conditions assurant la continuité de prestation de service en cas de résiliation au d’expiration de la durée de validité de la convention.

 

Article 8.-

Les conventions de partenariat ne peuvent être conclues qu’avec des personnes physiques ou morales capables de s’obliger et présentant les garanties et références nécessaires pour la bonne exécution de leurs obligations.

 

Article 9.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics sont tenus, avant la conclusion des conventions de partenariat, de procéder à l’évaluation du projet objet de la convention et de comparer les différentes solutions possibles pour la réalisation du projet et les schémas financiers et juridiques qui lui sont appropriés.

 

Article 10.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent participer au financement des projets de partenariat liés à l’établissement de l’économie numérique conformément à la législation en vigueur. 

Les conventions prévues à l’article 4 de la présente loi fixent les conditions de cette participation et les obligations des parties intervenantes.

 

Article 11.-

Pour les projets réalisés par les petites et moyennes entreprises dans le domaine de l’économie numérique pendant les cinq premières années de leur création, l’Etat peut prendre en charge une partie des salaires versés, au titre des nouveaux recrutements de façon permanente d’agents de nationalité tunisienne titulaires d’un diplôme de l’enseignement supérieur délivré au terme d’une scolarité égale au moins à deux ans après le baccalauréat ou d’un diplôme équivalent, sans que cette partie dépasse 25% du salaire versé à chaque recrue et dans la limite de 250 dinars mensuellement pendant une période qui ne dépasse pas 3 ans.

 

Article 12.-

Les procédures en vigueur relatives à la mise à niveau industrielle sont appliquées aux entreprises évoluant dans le domaine de l’économie numérique afin d’adopter les méthodes et les normes en vigueur à l’échelle internationale.

La présente loi d’orientation sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l’Etat.

 

Tunis, le 19 février 2007.

 

01Ene/14

Circular 1/2002 del Banco de España

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Representación de Entidades en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y modificación de las Circulares 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, y 11/1990, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la Norma SNCE-004 relativa al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Intercambios

El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) establece la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en cada subsistema por las entidades a las que representan, responsabilidad que se extiende a la fase de liquidación del mismo.

Esta obligación solidaria implica un riesgo financiero para las entidades que representan a otras, lo que hace necesario delimitar los efectos que una situación de incumplimiento de pago puede ocasionar y, a la vez, fijar unas normas básicas alas que ambos participantes deberán ajustarse en la liquidación diaria de las obligaciones bilaterales derivadas de su participación en los intercambios a través del SNCE.

Por otro lado, se establece el procedimiento que se ha de seguir en el caso de que una entidad participante como asociada decida unilateralmente cesar en la representación de otra participante.

En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2.°, apartado 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) de la norma duodécima de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

«Las condiciones y forma de adhesión a los diferentes subsistemas de intercambios se ajustarán a los requisitos establecidos en las normas que regulan aquellos, entre los que deberá figurar, en todo caso, la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el subsistema por las entidades alas que representen. Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigesimosexta.bis de esta Circular, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.»

Norma segunda.

Se introducen las siguientes modificaciones en la norma decimocuarta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. El título de la norma decimocuarta pasa a ser el siguiente:

«Norma decimocuarta.-Pérdida de la condición de entidad miembro y suspensión de la participación en el SNCE.»

2. Se añade un nuevo apartado cinco del siguiente tenor:

«5. La incoación de un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE determinará su suspensión inmediata para participar en el mismo desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de su apertura. A estos efectos se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE cuando se dicte su declaración en estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de pagos.»

Norma tercera.

Se añade una nueva norma decimocuarta.bis a la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

«Norma decimocuarta bis.-Cese en la representación de entidades.

Cuando una entidad asociada al SNCE desee cesar en la representación de una entidad, lo comunicará al Banco de España y ala entidad afectada, abriéndose desde ese momento un plazo de treinta y cinco días naturales para la efectividad de la baja de tal representación, sólo interrumpido en el caso de que, a lo largo de dicho plazo:

Se produzca el incumplimiento de la liquidación del saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado cinco de la norma vigésimoprimera.

La entidad representada disponga de una asociada que asuma su representación.

Recibida una solicitud de cese en la representación procedente de una entidad asociada, se establecerá un primer plazo de treinta días naturales con el fin de que la entidad representada disponga de tiempo para conseguir una nueva entidad representante. El Banco de España informará a la entidad representada sobre la solicitud recibida y el plazo de que dispone.

Transcurrido este plazo de treinta días o antes de que el mismo venza, por haberse dado las circunstancias previstas en los dos incisos anteriores, el Banco de España cursará una notificación a los participantes en el SNCE comunicando la nueva entidad representante o, alternativamente, la baja definitiva de la entidad representada. En ambos casos, la notificación incluirá un plazo de cinco días para la efectividad de la medida. Si la entidad representada no hubiera conseguido un nuevo representante y procediera, en consecuencia, su baja, su anterior representante asumirá la compensación y liquidación de las posibles devoluciones pendientes, en la forma y por los plazos establecidos en los correspondientes subsistemas.

Desde el momento en que la asociada comunique su deseo de cesar en la representación, ambas entidades (asociada y representada) quedarán sujetas a un régimen especial de seguimiento por los servicios correspondientes del Banco de España, con objeto de verificar el cumplimiento puntual de la liquidación del saldo multilateral neto final de la entidad representada, entre esta y su asociada.

Este régimen especial consistirá en que, cada día, la entidad representada, si resultara deudora, liquidará a su entidad representante su saldo multilateral neto final a través de cuentas en el Banco de España, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan por el mismo. Del mismo modo, la entidad asociada utilizará este procedimiento para liquidar a su representada el saldo multilateral neto final cuando este sea acreedor para la última. Por lo demás, será de aplicación lo establecido en las normas vigesimoprimera y vigesimosexta bis de la presente Circular.

El Banco de España podrá establecer otros plazos más amplios de los aquí recogidos, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.»

Norma cuarta.

Se modifican los siguientes apartados de la norma vigésimoprimera de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. Se da nueva redacción al apartado tres:

«3. Las entidades asociadas al SNCE comunicarán al Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), antes de las doce horas, el saldo multilateral neto final correspondiente a cada una de las entidades a las que representan. Esta comunicación tiene un carácter informativo y complementario de la establecida en el apartado anterior.»

2. El apartado tres pasa a constituir el apartado cuatro.

3. Se da nueva redacción al apartado cinco:

«5. Con carácter general, el saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado 3 deberá quedar liquidado entre la asociada y su representada en la misma fecha de liquidación del Sistema Nacional de Liquidación (SNL) a la que corresponde.»

4. El apartado cuatro pasa a constituir un nuevo apartado seis.

5. El apartado cinco pasa a constituir un nuevo apartado siete.

Norma quinta.

Se añade un nuevo apartado cuatro.bis en la norma vigésimoquinta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

«4 bis. Saldo multilateral neto final de las entidades que participan como representadas.

La suma algebraica de los totales operacionales netos que corresponden a cada entidad representada, agregando todos los subsistemas del SNCE en los que es representada por una misma entidad asociada.

Para el cálculo de dichos totales operacionales se tomarán en cuenta todas las operaciones intercambiadas (a través de la asociada que le representa) con cada una de las demás entidades miembros del Sistema. Por tanto, se incluirán no sólo las operaciones intercambiadas con el resto de entidades asociadas y sus representadas, sino también las que sean objeto de intercambio con la propia entidad asociada representante y las demás entidades representadas en el SNCE por esta última.»

Norma sexta.

Se añade una nueva norma vigesimosexta bis en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

«Norma vigesimosexta bis.-Efectos derivados del incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE.

El incumplimiento de la obligación de liquidación del saldo multilateral neto final entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE a que se refiere el apartado cinco de la norma vigesimoprimera, por cualquiera de las partes (asociada o representada), producirá los siguientes efectos:

Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad representada, su participación en el SNCE quedará suspendida con carácter inmediato y efectos en la misma sesión de intercambios que se inicia en la fecha de la liquidación del SNCE en que el incumplimiento se haya producido. Dicha suspensión quedará sujeta a la resolución del correspondiente expediente sancionador que se abrirá a la entidad representada de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente Circular. Por su parte, la entidad asociada asumirá la liquidación que no ha sido atendida, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponderle.

Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad asociada, se procederá ala apertura del correspondiente expediente según lo previsto en el anexo II de esta Circular.

La denuncia del incumplimiento correrá a cargo de la entidad acreedora de los fondos, a la cual corresponderá igualmente aportar los datos y documentos necesarios para demostrar dicho incumplimiento.

Las devoluciones correspondientes a las sesiones de intercambios ya realizadas, incluida aquella cuya liquidación ha sido incumplida, se ajustarán necesariamente a los motivos establecidos para cada subsistema, y su intercambio y liquidación se realizarán por los procedimientos que, en desarrollo de la presente Circular, se establezcan por el Banco de España. En consecuencia, la entidad representante no podrá proceder ala devolución de operaciones ya liquidadas por el sólo hecho de que su representada hubiera incumplido el pago del saldo multilateral neto final.

En caso de que la suspensión sea comunicada al resto de participantes cuando ya se han iniciado los intercambios de la siguiente sesión, la entidad que actuaba como representante procederá a la devolución de las operaciones que el resto de participantes le puedan presentar con cargo a la entidad excluida.»

Norma séptima.

Se añade una nueva norma vigesimoséptima bis en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con el siguiente tenor:

«Norma vigesimoséptima bis.-Desarrollo mediante Instrucción del SNCE.

El Banco de España comunicará mediante Instrucción del SNCE las medidas operativas complementarias necesarias para la aplicación de la presente Circular, incluida, en su caso, la modificación de los horarios señalados en la misma con objeto de adaptarlos a los que, con carácter general en el SNCE o en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), puedan establecerse en el futuro.»

Norma octava.

Se modifican los siguientes apartados del anexo II (Régimen de Infracciones y Sanciones) de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, por la que se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

1. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1.A con el siguiente tenor:

«c) La insuficiencia de fondos en cuenta para atender a la liquidación de las compensaciones efectuadas a través del Sistema Nacional. La insuficiencia de fondos aquí referida abarca también la liquidación de las posiciones (deudoras y acreedoras) entre entidades asociadas y las entidades a las que representen resultantes de cada sesión de intercambios, en los términos establecidos en las normas del Sistema Nacional.»

2. Se suprime la letra b) del apartado 1.B.

Norma novena.

Se añade el siguiente texto al final del apartado tres de la letra A), de la norma decimosexta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la Norma SNCE-004 relativa al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Intercambios:

«Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigesimosexta.bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores ala fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.»

Norma décima.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la comunicación de saldos a que se refiere el apartado 3 de la norma vigesimoprimera de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, según la redacción dada al mismo por la norma cuarta de la presente Circular, se iniciará a partir del día 1 de abril de 2002.

Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Resolución 2/2005 de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 2/2005

Modifícase la Resolución nº 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar nº 50/2002, en relación con la exhibición de precios de los bienes y servicios ofrecidos al público.

Bs. As., 7/12/2005

VISTO el Expediente nº S01:0312646/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002, dictada por la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, regula la exhibición de precios de los bienes y servicios ofrecidos al público, con sus modalidades.

Que, en el actual contexto macroeconómico, las rebajas aplicadas sobre los precios de los bienes y servicios que pueden adquirirse en el mercado adquieren gran relevancia en las decisiones de consumo de los ciudadanos.

Que, por las diversas modalidades que esas ofertas presentan, se entiende que únicamente podrán los consumidores hacer una elección útil y adecuada si al momento de evaluar la oferta tienen a la vista el precio anterior del producto o servicio en cuestión.

Que, asimismo, con el dictado de la presente resolución se pretenden evitar situaciones de engaño al consumidor, al presentarse como ofertas u oportunidades aquéllas que no son tales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12, inciso i) de la Ley nº 22.802 y en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución nº 50 del 11 de noviembre de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 2º.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA — Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley nº 25.065.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado».

Artículo 2º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución nº 85 del 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 8º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.

En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca.

Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado».

Artículo 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo prescripto en la Ley nº 22.802.

Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Carlos L. Salas.

 

01Ene/14

Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre de 2003

 

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 44 y 95,

 

Vista la propuesta de la Comisión (1),

 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

 

Pisto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

 

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo (4) 251 del Tratado (5),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (5), y la Directiva 89/298/CEE del Consejo. de 17 de abril de 1989, por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (6), se adoptaron hace varios años introduciendo un mecanismo parcial y complejo de reconocimiento mutuo que no puede asegurar el objetivo del pasaporte único establecido en la presente Directiva. Dichas Directivas deben adaptarse, ponerse al día y agruparse en un solo texto.

 

(2) Mientras tanto, la Directiva 80/390/CEE se integró en la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial v la información que ha de publicarse sobre dichos valores (7), que codifica varias Directivas del ámbito de la cotización de valores.

 

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 272, y DO C 20 E de 28.1.2003, p.  122.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 52.

(3) DO C 344 de 6.12.2001, p. 4.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2002 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 417), Posición Común del Consejo de 24 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 15 de julio de 2003.

(5) DO L 100 de 17.4.1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 135 de 31.5.1994, p. 1).

(6) DO L 124 de 5.5.1989, p. 8.

(7) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

 

(3) Por motivos de coherencia, sin embargo, es apropiado reagrupar las disposiciones de la Directiva 2001/34/CE que provienen de la Directiva 80/390/CEE con las de la Directiva 89/298/CEE y modificar en consecuencia la Directiva 2001/34/CE.

 

(4) La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior según lo establecido en forma de calendario en las Comunicaciones de la Comisión «Plan de acción sobre capital riesgo» y «Aplicación del marco para los mercados financieros: plan de acción», facilitando el acceso más amplio posible al capital de inversión a escala comunitaria, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME) y las empresas de nueva creación, mediante el otorgamiento de un «pasaporte único» a los emisores.

 

(5) El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe inicial de 9 de noviembre de 2000, el Comité subraya la falta de una definición acordada de oferta pública de valores, lo que motiva que la misma operación se considere como colocación privada en algunos Estados miembros y no en otros; el sistema actual desincentiva a las empresas a la hora de captar fondos a escala comunitaria y, por ende a la hora de tener un acceso real a un mercado financiero amplio, líquido e integrado.

 

(6) En su informe final de 15 de febrero de 2001, el Comité de sabios propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento a cuatro niveles, a saber, principios marco, medidas de aplicación, cooperación y ejecución. El nivel 1, la Directiva, debe limitarse a principios «marco» de ámbito general, mientras que el nivel 2 debe contener medidas técnicas de aplicación que serán adoptadas por la Comisión con la asistencia de un comité.

 

(7) El Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001 respaldó el informe final del Comité de sabios y el planteamiento propuesto a cuatro niveles para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso regulador de la legislación comunitaria sobre valores.

 

(8) La Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros también aprobó el informe final del Comité de sabios, sobre la base de la declaración solemne efectuada ante el Parlamento por la Comisión el mismo día y mediante carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario de mercado interior a la presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento con respecto a las salvaguardias sobre el papel del Parlamento Europeo en este proceso.

 

(9) De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo, las medidas de aplicación del nivel 2 deben emplearse con mayor frecuencia, para garantizar que las disposiciones técnicas puedan actualizarse en función de la evolución del mercado y de la supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de trabajo del nivel 2.

 

(10) El objetivo de la presente Directiva y de sus normas de desarrollo es garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado. de acuerdo con las normas reglamentarias de alto nivel adoptadas en los foros internacionales pertinentes.

 

(11) Los valores no participativos emitidos por un Estado miembro o por las autoridades regionales o locales de un Estado miembro, por organismos públicos internacionales de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y ésta, pues, no les afecta; los emisores de esos valores anteriormente citados podrán, con todo, elaborar folletos con arreglo a la presente Directiva si así lo desean.

 

(12) Es también necesario para asegurar la protección de los inversores la cobertura completa de los valores participativos y los valores no participativos ofrecidos al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, tal como se definen en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (1), y no sólo los valores admitidos a cotización oficial. La definición amplia de valores de la presente Directiva, que incluye las warrants, covered warrants y certificados cubiertos, es válida sólo para la presente Directiva, por lo que en ningún modo afecta a las diversas definiciones de instrumentos financieros utilizadas en la legislación nacional para otros fines como los fiscales. Algunos de los valores definidos en la presente Directiva permiten al titular adquirir valores transferibles o recibir sumas en metálico mediante un ingreso en metálico determinado por referencia a otros instrumentos, sobre todo valores transmisibles, divisas, tipos de interés o rendimientos, títulos sobre materias primas u otros índices o medidas. Los certificados de depósito y los efectos financieros sobre activos específicos, convertible notes, como por ejemplo valores convertibles a opción del inversor, están incluidos en la definición de valores no participativos de la presente Directiva.

 

(1) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

 

(13) Se entenderá que la emisión de valores de tipo y/o clase similares en el caso de valores no participativos emitidos sobre la base de un programa de oferta, incluidos los certificados de opción de compra y los certificados en todas su formas, así como en el caso de los valores emitidos de manera continua o reiterada, cubre no sólo valores idénticos sino también valores que pertenecen, en términos generales, a una misma categoría. Estos valores pueden incluir productos diferentes, como instrumentos de deuda, certificados y certificados de opción de compra, o el mismo producto en el marco del mismo programa, y pueden tener características diferentes, en particular por lo que se refiere a antigüedad, los tipos de activos subyacentes o la base para determinar el importe del rescate o el pago de cupones.

 

(14) La concesión de un pasaporte único al emisor, válido en toda la Comunidad, y la aplicación del principio del Estado miembro de origen requiere que dicho Estado miembro se defina como el mejor situado para regular el emisor a efectos de la presente Directiva.

 

(15) Los requisitos de publicidad previstos en la presente Directiva no deben impedir que un Estado miembro, la autoridad competente o una Bolsa a través de su reglamento impongan otros requisitos particulares en el contexto de la admisión a cotización de valores en un mercado regulado (en particular respecto de la gobernanza corporativa). Dichos requisitos no podrán restringir directa o indirectamente la elaboración, el contenido y la divulgación de un folleto aprobado por una autoridad competente.

 

(16) Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores, por lo que conviene tener en cuenta los diversos requisitos de protección de las distintas categorías de inversores y su nivel de experiencia. La información proporcionada por el folleto no se requiere para las ofertas limitadas a los inversores cualificados. Por el contrario, cualquier reventa o negociación pública a través de la admisión a cotización en un mercado regulado requiere la publicación de un folleto.

 

(17) Los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores que estén exentos de la obligación de publicar un folleto podrán acogerse al sistema de pasaporte único siempre que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

 

(18) La aportación de información completa referente a valores y emisores de tales valores promueve, junto con las normas de conducta, la protección de los inversores. Además, tal información es un medio eficaz para aumentar la confianza en los valores mobiliarios y contribuye por lo tanto al funcionamiento y desarrollo apropiados de los mercados de valores. La forma apropiada de proporcionar esta información es la publicación de un folleto.

 

(19) La inversión en valores, como cualquier otra forma de inversión, conlleva un riesgo. En todos los Estados miembros se requieren salvaguardias de protección de los intereses de los inversores reales y posibles para que estén capacitados para poder evaluar con la información suficiente esos riesgos y tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.

 

(20) Esta información sobre las circunstancias financieras del emisor y los derechos inherentes a los valores, que tiene que ser tan suficiente y objetiva como sea posible, debe facilitarse de modo fácilmente analizable y comprensible. La armonización de la información contenida en el folleto debe proporcionar una protección equivalente para los inversores a nivel comunitario.

 

(21) La información constituye un factor clave para la protección del inversor; en el folleto debe incluirse un resumen que indique las características esenciales y los riesgos vinculados al emisor, a cualquier garante y a los valores. Para garantizar la facilidad de acceso a esa información, e1 resumen debe redactarse en un lenguaje no técnico y habitualmente no debe constar de más de 2 500 palabras en la lengua en que se redactó el folleto originalmente.

 

(22) La Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) ha adoptado a nivel internacional las mejores prácticas para que las ofertas transfronterizas de valores se hagan con arreglo a un solo grupo de normas de información; con las normas de información de la OICV (1) se modernizará la información puesta a disposición de mercados e inversores y al mismo tiempo se simplificará el procedimiento para los emisores europeos que deseen captar fondos en terceros países. La Directiva pide también normas de divulgación ajustadas a otras clases de valores y emisores.

 

(1) Normas internacionales de información para la oferta transfronteriza y listados iniciales de los emisores extranjeros, parte I, Organización Internacional de Comisiones de Valores, septiembre de 1998.

 

(23) Los procedimientos rápidos para los emisores admitidos a cotización en un mercado regulado y que frecuentemente captan fondos en esos mercados requieren la introducción a nivel comunitario de un nuevo formato de folletos que ofrezcan programas o valores hipotecarios y un nuevo sistema de documento de registro. Los emisores pueden optar por no utilizar esos formatos y preparar el folleto como documento único.

 

(24) El contenido del folleto de base debe tener en cuenta, en particular, la necesidad de flexibilidad en relación con la información que deberá darse sobre los valores.

 

(25) La omisión de información sensible que deba estar incluida en el folleto debe permitirse mediante una excepción concedida por la autoridad competente en determinadas circunstancias a fin de evitar situaciones adversas para un emisor.

 

(26) Debe fijarse un plazo claro de validez del folleto para evitar información no actualizada.

 

(27) Se debe proteger a los inversores mediante la garantía de la publicación de una información fiable. Los emisores cuyos valores han sido admitidos a cotización en un mercado regulado están sujetos a una obligación de información continua, pero no a publicar regularmente información actualizada. Además de esta obligación, los emisores deben elaborar anualmente una lista de toda la información pertinente publicada o puesta a disposición del público durante los últimos 12 meses, incluyendo la información proporcionada con arreglo a los distintos requisitos relativos a los informes que establece el resto de la legislación comunitaria. Esto debe permitir que se asegure la publicación periódica de información coherente y fácilmente comprensible. Para evitar tina carga excesiva para ciertos emisores, no debe exigirse este requisito a los emisores de valores no participativos de elevada denominación mínima.

 

(28) Es necesario que los Estados miembros, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la legislación comunitaria y nacional relativas a la regulación de los valores, a los emisores de valores y a los mercados de valores, supervisen adecuadamente la información anual que deben facilitar los emisores cuyos valores están admitidos a cotización en un mercado regulado.

 

(29) La posibilidad de permitir que los emisores puedan incorporar documentos por referencia que contengan la información que debe divulgarse en el folleto, siempre que los documentos incorporados por referencia hayan sido previamente presentados o aceptados por la autoridad competente, debe facilitar el procedimiento de elaboración de un folleto y reduce los costes de los emisores sin poner en peligro la protección del inversor.

 

(30) Las diferencias relativas a la eficacia, a los métodos y a la coordinación del control de la información facilitada en el folleto no sólo contribuyen a dificultar la captación de fondos por parte de las sociedades o su admisión a cotización en más de un Estado miembro sino que también impiden que los inversores establecidos en un Estado miembro adquieran valores ofertados por un emisor establecido en otro Estado miembro o admitidos a cotización en otro Estado miembro. Estas diferencias deben eliminarse armonizando las normas y las reglamentaciones para lograr un grado adecuado de equivalencia de las salvaguardias requeridas en cada Estado miembro para garantizar que la información proporcionada a los tenedores o potenciales tenedores de valores es suficiente y lo más objetiva posible.

 

(31) Para facilitar la circulación de los diversos documentos que componen el folleto, debe fomentarse el uso de medios electrónicos de comunicación como Internet. El folleto debe estar siempre gratuitamente en formato de papel a disposición de los inversores previa petición.

 

(32) El emisor, el oferente o quien solicite la admisión a cotización debe presentar el folleto a la autoridad competente y ponerlo a disposición del público, observando las disposiciones de la Unión Europea relativas a la protección de datos de carácter personal.

 

(33) Para evitar lagunas en la legislación comunitaria, lo cual socavaría la confianza pública y perjudicaría por tanto el funcionamiento apropiado de los mercados financieros, es también necesario armonizar la publicidad.

 

(34) Los inversores deben evaluar correctamente todo acontecimiento sobrevenido después de la publicación del folleto pero antes del cierre de la oferta o del inicio de la cotización en un mercado regulado, que pueda afectar a la evaluación de la inversión y por lo tanto requiera la aprobación y difusión de un suplemento del folleto.

 

(35) La obligación de un emisor de traducir el folleto completo en todas las lenguas oficiales pertinentes desincentiva la oferta transfronteriza y la negociación múltiple. Para facilitar las ofertas transfronterizas en las que el folleto se elabora en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, el Estado miembro de acogida u origen solamente debe tener derecho a exigir un resumen en su(s) lenguas) oficial(es).

 

(36) La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener derecho a recibir un certificado de la autoridad competente del Estado miembro de origen que declare que el folleto se ha elaborado con arreglo a la presente Directiva. Para garantizar que se alcanzan plenamente los fines de la presente Directiva es necesario incluir en su ámbito de aplicación los valores emitidos por emisores que se rigen por la legislación de terceros países.

 

(37) La existencia en los Estados miembros de diversas autoridades competentes con distintas responsabilidades genera costes innecesarios y solapamientos de responsabilidades, sin aportar otras ventajas. En cada Estado miembro debe designarse una autoridad competente única para la aprobación de los folletos y para asumir la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la presente Directiva. Bajo condiciones estrictas, un Estado miembro debe poder designar más de una autoridad competente aunque sólo una asumirá la competencia en materia de cooperación internacional. Esta autoridad o autoridades deben establecerse como autoridades administrativas y de tal forma que esté garantizada su independencia de los actores económicos y que se eviten los conflictos de intereses. La designación de una autoridad competente para la aprobación de folletos no debe excluir la cooperación entre esa autoridad y otras entidades con objeto de garantizar la investigación v la aprobación eficaces de los folletos en el interés de emisores, inversores, participantes en los mercados, y de los propios mercados. Cualquier delegación de funciones referidas a las obligaciones que establece la presente Directiva y sus normas de desarrollo debe revisarse, de conformidad con el artículo 31, cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y debe terminar, salvo a efectos de la publicación en Internet de los folletos aprobados y de la presentación de folletos con arreglo al artículo 14, ocho años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

(38) El otorgamiento de un conjunto mínimo común de atribuciones a las autoridades competentes garantizará la eficacia de su supervisión. Debe asegurarse el flujo de información a los mercados requerido por la Directiva 2001/34/CE, y las autoridades competentes deben emprender acciones contra su incumplimiento.

 

(39) Es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros cooperen entre sí en el ejercicio de sus funciones.

 

(40) De vez en citando puede ser necesaria una orientación técnica y medidas de ejecución de las normas establecidas en la presente Directiva, con objeto de tener en cuenta los nuevos avances de los mercados financieros. En consecuencia, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución, a condición de que éstas no modifiquen los elementos fundamentales de la presente Directiva y que la Comisión actúe según los principios establecidos en la misma, tras consultar al Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (1).

 

(1) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

 

(41) Para ejercer sus poderes ejecutivos de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe respetar:

 

– la necesidad de asegurar la confianza en los mercados financieros entre los pequeños inversores y las pequeñas y medianas empresas (PYME) promoviendo normas rigurosas de transparencia en los mercados financieros,

 

– la necesidad de proporcionar a los inversores una amplia gama de oportunidades de inversión competitivas y un nivel de divulgación y protección adaptado a sus circunstancias,

 

– la necesidad de garantizar que las autoridades independientes con potestad reglamentaria hagan cumplir las normas con arreglo a principios de coherencia, especialmente en cuanto a la lucha contra la delincuencia financiera,

 

– la necesidad de un alto nivel de transparencia y de consulta con todos los participantes del mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo,

 

– la necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros si quieren ser dinámicos y eficientes,

 

– la necesidad de asegurar la estabilidad sistémica del sistema financiero mediante una supervisión cercana v reactiva de la innovación financiera,

 

– la importancia de reducir el coste del capital, y de fomentar el acceso al mismo,

 

– la necesidad de equilibrar a largo plazo los costes y beneficios de cualquier medida de ejecución para los participantes en el mercado (incluida las PYME y los pequeños inversores),

 

– la necesidad de estimular la competitividad internacional de los mercados financieros de la Comunidad sin perjuicio de la muy necesaria ampliación de la cooperación internacional,

 

– la necesidad de lograr la igualdad de trato para todos los participantes en el mercado estableciendo una legislación comunitaria cuando sea preciso,

 

– la necesidad de respetar las diferencias entre los mercados financieros nacionales cuando éstas no afecten indebidamente a la coherencia del mercado único,

 

– la necesidad de asegurar la coherencia con otras normas comunitarias en este ámbito, ya que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden comprometer el funcionamiento de los mercados y, lo más importante, pueden afectar adversamente a los consumidores y a los pequeños inversores.

 

(42) Se debe conceder al Parlamento Europeo un período de tres meses a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución para que pueda proceder a su examen y emitir su dictamen. Sin embargo, en casos de urgencia debidamente justificados, este período podrá acortarse. Si, dentro de ese período, se aprueba una resolución por el Parlamento Europeo, la Comisión debe reexaminar el proyecto de medidas.

 

(43) Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones, aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas conforme a la presente Directiva, y adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que éstas se ejecutan. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

(44) Debe existir el derecho a acudir a los tribunales contra las decisiones de las autoridades competentes de los Estados miembros relativas a la aplicación de la presente Directiva.

 

(45) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de conseguir un mercado único de valores establecer normas sobre un pasaporte único para emisores.

 

La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

 

(46) La evaluación efectuada por la Comisión de la aplicación de la presente Directiva se debe centrar, en particular, en el proceso de aprobación de los folletos por las autoridades competentes de los Estados miembros y, de modo más general, en la aplicación del principio del país de origen y en determinar si esta aplicación ocasiona problemas en relación con la protección de los inversores y la eficacia del mercado; la Comisión debe examinar también el funcionamiento del artículo 10.

 

(47) Cuando en el futuro se desarrolle la presente Directiva se debe considerar la decisión sobre qué mecanismo de aprobación debe adoptarse para reforzar la aplicación uniforme de la legislación de la Comunidad sobre folletos, incluida la posible creación de una Unidad Europea de Valores.

 

(48) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(49) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

 

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 Objetivo y alcance

1. El objetivo de la presente Directiva es armonizar los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado situado o en funcionamiento en un Estado miembro.

 

2. La presente Directiva no se aplicará a:

 

a) las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva con excepción de los de tipo cerrado;

 

b) valores no participativos emitidos por un Estado miembro o por una de las autoridades regionales o locales de un Estado miembro, por organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros;

 

c) las acciones de bancos centrales de los Estados miembros:

 

d) valores incondicional e irrevocablemente garantizados por un Estado miembro o por una de las autoridades regionales o locales de un Estado miembro;

 

e) valores emitidos por asociaciones con personalidad jurídica u organizaciones sin ánimo de lucro, reconocidas por el Estado miembro, con vistas a la obtención de los medios necesarios para lograr sus objetivos no lucrativos;

 

f) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por las entidades de crédito, a condición de que estos valores:

 

i) no sean subordinados, convertibles o canjeables,

 

ii) no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores y no estén ligados a un instrumento derivado,

 

iii) materialicen la recepción de depósitos reembolsables,

 

iv) estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos conforme a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (1);

 

(1) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

 

g) las acciones no fungibles de capital cuya principal función sea facilitar al titular un derecho de ocupación de un apartamento, u otra forma de propiedad inmobiliaria o de una parte de ella y cuando las acciones no puedan venderse sin ceder dicho derecho:

 

h) valores incluidos en una oferta cuyo importe total sea inferior a 2 500 000 euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses:

 

i) bostadsobligationer emitidas de forma reiterada por entidades de crédito en Suecia cuyo principal objetivo sea conceder préstamos hipotecarios, siempre que:

 

ii) las bostadsobligationer emitidas sean de la misma serie,

 

ii) las bosadsobligationer se emitan de forma continua a lo largo de un período de emisión determinado.

 

iii) los términos y condiciones de las bostadsobligationer no sufran cambios durante el período de emisión, y

 

iv) las cantidades derivadas de la emisión de dichas bostadsobligationer, de acuerdo con las cláusulas estatutarias del emisor, se coloquen en activos que proporcionen cobertura suficiente para el pasivo derivado de los valores;

 

j) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 50 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un periodo de doce meses, a condición de que estos valores:

 

i) no sean subordinados, convertibles o canjeables,

 

ii) no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores y no estén ligados a un derivado.

 

3. Sin perjuicio de las letras b), d), h), i) y j) del apartado 2, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado estará capacitado para elaborar un folleto de acuerdo con la presente Directiva cuando los valores sean objeto de una oferta pública o se admitan a cotización.

 

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

a) valores: valores mobiliarios, tal como se definen en el punto 4 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, con excepción de los instrumentos del mercado monetario definidos en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE con vencimiento inferior a 12 meses. Para dichos instrumentos podrá ser de aplicación el Derecho nacional;

 

b) valores participativos: acciones y otros valores mobiliarios equivalentes a acciones de sociedades, así como cualquier otro tipo de valores mobiliarios que den derecho a adquirir cualquiera de los valores mencionados por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que el último tipo de valores sea emitido por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo de dicho emisor;

 

c) valores no participativos: todos los valores que no son de participación;

 

d) oferta pública de valores: una comunicación a personas de cualquier forma y por cualquier medio, que presente la información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. Esta definición también será aplicable a la colocación de valores a través de intermediarios financieros;

 

e) inversores cualificados:

 

i) personas jurídicas autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, incluyendo: entidades de crédito, empresas de inversión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas, empresas de seguros, organismos de inversión colectiva y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y sus sociedades de gestión, distribuidores autorizados de derivados de materias primas, así como entidades no autorizadas o reguladas cuya única actividad corporativa sea invertir en valores,

 

¡¡)gobiernos nacionales y regionales, bancos centrales, instituciones internacionales y supranacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales similares,

 

iii) otras personas jurídicas que no cumplan dos de los tres criterios establecidos en la letra f),

 

iv) a reserva de reconocimiento mutuo, un Estado miembro podrá escoger autorizar a determinadas personas físicas que residan en el Estado miembro y que soliciten expresamente ser consideradas inversores cualificados si dichas personas cumplen por lo menos dos de los criterios indicados en el apartado 2,

 

v) a reserva de reconocimiento mutuo, un Estado miembro podrá escoger autorizar a determinadas pequeñas y medianas empresas que tienen su domicilio social en el Estado miembro y que soliciten expresamente ser consideradas inversores cualificados;

 

f) pequeña y mediana empresa: las empresas que, según sus últimas cuentas anuales o consolidadas, cumplen por lo menos dos de los siguientes tres criterios: un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio, un balance total que no supere los 43 millones de euros y un volumen de negocios neto anual no superior a 50 millones de euros;

 

g) entidad de crédito: la empresa tal como se define en la letra a) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1);

 

(1) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p.37).

 

h) emisor: toda persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor;

 

i) persona que hace una oferta (oferente): persona física o jurídica que oferta valores al público;

 

j) mercado regulado: un mercado según lo definido en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;

 

k) programa de oferta: cl programa que permite la emisión de valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas su formas, de tipo y/o clase similares, de manera continua o reiterada durante un período especificado de emisión:

 

l) valores emitidos de manera continua o reiterada: emisiones continuas o al menos dos emisiones distintas de valores de un tipo y)o clase similar en el espacio de 12 meses;

 

m) Estado miembro de origen:

 

i) para todos los emisores de la Comunidad de valores no mencionados en el inciso

 

ii), el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social,

 

ii) para toda emisión de valores no participativos cuya denominación por unidad ascienda por lo menos a 1 000 euros, y para toda emisión de valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor mobiliario o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social, o en el que los valores hayan sido admitidos o vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado, o donde los valores se oferten al público a elección del emisor, el oferente o la persona que pide la admisión, según sea el caso. Se aplicará este mismo régimen a los valores no participativos en monedas distintas del euro, siempre que el valor nominal mínimo sea prácticamente equivalente a 1 000 euros,

 

iii) para todos los emisores de valores constituidos en un tercer país no mencionados en el inciso ii, el Estado miembro en el que los valores deben en principio ofertarse al público por primera vez tras la fecha de entrada en vigor de la preseas Directiva o en el que se efectúa por primera vez una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión, según sea el caso, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores constituidos en un tercer país si en el Estado miembro de origen no había sido determinado a su elección;

 

n) Estado miembro de acogida: el Estado donde se hace una oferta pública o se pretende la admisión a cotización cuando sea diferente del Estado miembro de origen;

 

o) organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado: los fondas de inversión y las sociedades de inversiones:

 

i) cuyo objeto sea la inversión colectiva de los capitales captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

 

ii) cuyas unidades, a petición del tenedor, se adquieren de nuevo o se reembolsan, directa o indirectamente, con carga a los activos de estas empresas:

 

p) unidades de un organismo de inversión colectiva: los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representan los derechos de los participantes sobre los activos de tal empresa;

 

q) aprobación: el acto positivo por el que, como resultado del examen realizado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, se concluye que el folleto es completo, comprensible y contiene información coherente;

 

r) folleto de base: un folleto que contenga coda la información pertinente, tal como se especifica en los artículos 5, 7 y 16 en el caso de que exista un suplemento, relativa al emisor y a los valores que deban ofertarse al público o ser admitidos a cotización y, si el emisor así lo desea, las condiciones finales de la oferta.

 

2. A los efectos del inciso iv) de la letra e) del apartado 7, se aplicarán los siguientes criterios:

 

a) que el inversor haya realizado operaciones de volumen significativo en los mercados de valores con una frecuencia media de al menos diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

 

b) que el volumen de la cartera de valores del inversor sea superior a 500 000 euros:

 

c) que el inversor trabaje o haya trabajado por lo menos durante un año en el sector financiero desempeñando una función que exija conocimientos sobre la inversión de valores.

 

3. A los efectos de los incisos iv) y v) de la letra e) del apartado 1, se aplicará lo siguiente: Cada autoridad competente deberá asegurarse de que dispone de los mecanismos adecuados para el registro de personas físicas y de PYME consideradas como inversores cualificados, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de datos. El registro estará disponible para todos los emisores. Toda persona física o PYME que desee ser considerada como inversor cualificado deberá registrarse, y este inversor podrá dejar esta cualificación cuando lo desee.

 

4. Para tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución en relación con las definiciones mencionadas en el apartado 1. incluido el ajuste de las cifras empleadas para la definición de PYME teniendo en cuenta el Derecho y las recomendaciones de la Comunidad, así como la evolución económica y las medidas de divulgación referidas al registro de inversores cualificados.

 

Artículo 3 Obligación de publicar un folleto

1. Los Estados miembros no autorizarán ninguna oferta de valores al público dentro de su territorio sin publicación previa de un folleto.

 

2. La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de oferta:

 

a) una oferta de valores dirigida solamente a inversores cualificados;

 

b) una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin contar los inversores cualificados;

 

b) una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50 000 euros por inversor, para cada oferta separada;

 

d) una oferta de valores cuya denominación por unidad ascienda por lo menos a 50 000 euros;

 

e) una oferta de valores por un importe total inferior a 100 000 euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.

 

Sin embargo. cualquier reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta mencionados en el presente apartado se considerará como una oferta separada, y se aplicará la definición establecida en la letra d) del apartado 1 del articulo 2 para decidir si dicha reventa se trata de una oferta pública de valores. La colocación de valores a través de intermediarios financieros estará sujeta a la publicación de un folleto si no se satisface ninguna de las condiciones a) a e) para la colocación final.

 

3. Los Estados miembros se asegurarán de que, para toda admisión de valores a cotización en un mercado regulado situado o que opere en su territorio, se difunda públicamente un folleto.

 

Artículo 4 Excepciones a la obligación de publicar un folleto

1. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la oferta pública de los siguientes tipos de valores:

 

a) acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de estas nuevas acciones no implica un incremento del capital emitido;

 

b) valores ofertados en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria;

 

c) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria;

 

d) acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquéllas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;

 

e) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a directores o empleados actuales o anteriores por su empleador, que tiene valores ya admitidos a cotización en un mercado regulado o en una empresa vinculada, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta.

 

2. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la admisión a cotización en un mercado regulado de los siguientes tipos de valores:

 

a) acciones que representen, durante un período de 12 meses, menos del 10 % del número de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado;

 

b) acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido;

 

c) valores ofertados en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto. teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria;

 

d) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria:

 

e) acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que las citadas acciones sean de la misma clase de las que ya han sido admitidas a cotización en el mismo mercado regulado y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;

 

f) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a directores o empleados actuales o anteriores por su empleador o por una empresa vinculada, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a cotización en el mismo mercado regulado, y que esté disponible un documento que contenga información sobre la cantidad y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta;

 

g) acciones resultantes de la conversión o el canje de otros valores o del ejercicio de los derechos conferidos por otros valores, a condición de que dichas acciones sean de la misma clase que las acciones ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado;

 

h) valores ya admitidos a cotización en otro mercado regulado, con las siguientes condiciones:

 

i) que dichos valores, o valores de la misma categoría, hayan sido admitidos a cotización en ese otro mercado regulado durante más de 18 meses,

 

ii) que, para los valores admitidos por primera vez a cotización en un mercado regulado después de la fecha de entrada vigor de la presente Directiva, la admisión a cotización en ese otro mercado regulado fuera asociada a un folleto aprobado puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 14,

 

iii) que, excepto en caso de aplicarse el inciso ü), para los valores admitidos por primera vez a cotización después del 30 de junio de 7983, el folleto fuera aprobado de conformidad con los requisitos de la Directiva 80/390/CEE o de la Directiva 2001/34/CE.

 

iv) que se hayan cumplido las obligaciones vigentes para la cotización en ese otro mercado regulado,

 

v) que la persona que solicite la admisión de un valor a cotización en un mercado regulado en los términos de esta excepción ponga a disposición del público un documento de síntesis en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro del mercado regulado en el que se solicite la admisión,

 

vi) que el documento de síntesis mencionado en el inciso v) se ponga a disposición del público en el Estado miembro del mercado regulado en el que se solicite la admisión a cotización siguiendo los criterios estipulados en el apartado 2 del artículo 14, y

 

vii) que los contenidos del documento de síntesis se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5. Además, el documento indicará dónde puede obtenerse el folleto más reciente y la información financiera publicada por el emisor con arreglo a sus obligaciones vigentes de publicidad.

 

3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución en relación con las lemas b) y c) del apartado 1 y con las letras c) y d) del apartado 2, en particular por lo que respecta al significado de equivalencia.

 

CAPÍTULO II. ELABORACIÓN DEL FOLLETO

 

Artículo 5 El folleto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, el folleto contendrá toda la información que, según el carácter particular del emisor y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación. con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible.

 

2. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado. También incluirá una nota de síntesis. Esta nota de síntesis será escueta y, en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados con el emisor, los posibles garantes y los valores, en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. Asimismo, dicha nota de síntesis contendrá una advertencia de que:

 

a) debe leerse corno introducción al folleto, y

 

b) toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto, y

 

c) cuando una demanda sobre la información contenida en un folleto se presente ante un tribunal, el inversor demandante podría, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros, tener que soportar los gastos de la traducción del folleto antes de que dé comienzo el procedimiento judicial, y

 

d) no se exige responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente en base a la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a no ser que dicha nota de síntesis sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás pares del folleto.

 

No será obligatorio incluir una nota de síntesis en los casos en que el folleto se refiera a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos de una denominación igual o superior a 50 000 euros, excepto si así lo exige el Estado miembro en virtud del apartado 4 del artículo 19.

 

3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado podrán elaborar el folleto como documento único o en varios documentos. Cuando el folleto se componga de documentos separados, deberá dividir la información solicitada entre un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro contendrá la información relativa al emisor. La nota sobre los valores contendrá la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.

 

4. Para los siguientes tipos de valores, el folleto podrá estar constituido, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado por un folleto de base que contenga toda la información pertinente relativa al emisor y a los valores que deban ofertarse al público o ser admitidos a cotización en un mercado regulado:

 

a) valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas su formas, emitidos conforme a un programa de oferta;

 

b) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por las entidades de crédito,

 

i) cuando las sumas procedentes de la emisión de dichos valores, de conformidad con las disposiciones legales nacionales, se coloquen en activos que proporcionen la suficiente cobertura para el compromiso derivado de los valores hasta su fecha de vencimiento, y

 

ii) cuando, en caso de insolvencia de la entidad de crédito vinculada, dichas sumas se destinan, prioritariamente, a compensar el capital y el interés que vencen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (1).

 

(1) DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

 

La información que figura en el folleto de base se completará, en su caso. con información actualizada sobre el emisor y sobre los valores que vayan a ofertarse al público o admitirse a cotización en un mercado regulado, de conformidad con el artículo 16.

 

Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, éstas se facilitarán a los inversores v se presentarán a la autoridad competente cuando se haga cada oferta pública tan pronto como sea factible, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta. En ese caso será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

 

5. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución sobre el formato del folleto, del folleto de base o de los suplementos.

 

Artículo 6 Responsabilidad del folleto

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el garante, según el caso. Las personas responsables del folleto estarán claramente identificadas con su nombre y cargo o, en el caso de las personas jurídicas, los nombres y el domicilio social. así como por una certificación hecha por ellas según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

 

2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información contenida en el folleto.

 

Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exige ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base de la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a menos que ésta sea engañosa, inexacta, o incoherente en relación con las demás partes del folleto.

 

Artículo 7 Información mínima

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas detalladas de ejecución relativas a la información específica que debe figurar en el folleto, y evitará la duplicación de información cuando el folleto conste de varios documentos. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004

 

2. En particular, para establecer los distintos modelos de folleto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) los distintos tipos de información necesaria para los inversores en función de que se trate de valores participativos o de valores no participativos, con un planteamiento coherente con respecto a la información requerida en un folleto de valores que tienen una lógica económica similar, en particular por lo que respecta a los derivados;

 

b) los distintos tipos y características de las ofertas y de la admisión a cotización de valores no participativos en un mercado regulado. La información requerida en un folleto será apropiada desde el punto de vista de los inversores para los valores no participativos cuya denominación por unidad sea por lo menos de 50 000 euros;

 

c) el formato utilizado y la información requerida en los folletos relativos a valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas su formas, emitidos conforme a un programa de oferta;

 

d) el formato utilizado y la información requerida en los folletos relativos a valores no participativos, en la medida en que estos valores no sean subordinados, convertibles o canjeables, no estén sujetos a derechos de suscripción o adquisición ni estén ligados a instrumentos derivados, o sean emitidos de manera continua o reiterada por entidades autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros del Espacio Económico Europeo;

 

e) las distintas actividades y el volumen del emisor, en especial la PYME. Para estas empresas la información se adaptará a su tamaño y, en sir caso, a su historial más corto;

 

f) el carácter público del emisor, en su caso.

 

3. Las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 se basarán en las normas sobre la información financiera y no financiera establecidas por organizaciones internacionales de comisiones de valores, en especial por la OICV, y en los anexos de la presente Directiva.

 

Artículo 8 Omisión de información

1. Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto:

 

a) figuren en el folleto los criterios, y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo, o

 

b) la aceptación de la compra o suscripción de valores puedan retirarse no menos de dos días laborables después de registrarse el precio final de oferta y el número de valores que se haya ofertado al público.

 

El precio final de oferta y el número de valores deberán enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y se publicarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.

 

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar la omisión del folleto de determinados datos previstos en la presente Directiva o en las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 del artículo 7, si considera que:

 

a) la divulgación de dicha información sería contraria al interés público, o bien

 

b) la divulgación de esta información sería gravemente perjudicial para el emisor, siempre que no fuera probable que la omisión llame a engaño al público en relación con hechos y circunstancias esenciales para una evaluación convenientemente informada del eventual emisor, oferente o garante, y de los derechos inherentes a los valores a los que se refiere el folleto, o bien

 

c) dicha información sólo tiene una importancia menor para tina oferta o admisión específica a cotización en un mercado regulado y no podrá influir en la evaluación de la situación financiera ni en las expectativas del eventual emisor. oferente o garante.

 

3 Sin perjuicio de la información adecuada a los inversores, cuando excepcionalmente cierta información que deba ser incluida en el folleto en virtud de las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 sea inadecuada a la esfera de actividad del emisor o a la forma jurídica del emisor, o a los valores sobre los que trata el folleto, éste contendrá información equivalente a la requerida. Si no hay esa información, no se aplicará este requisito.

 

4. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas al apartado 2.

 

Artículo 9 Validez del folleto, el folleto de base y el documento de registro

1. Un folleto será válido durante 12 meses después de su publicación para ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado, a condición de que el folleto se complete con los suplementos requeridos de conformidad con el artículo 16.

 

2. En el caso de un programa de oferta, el folleto de base, previamente registrado, será válido por un período de hasta 12 meses.

 

3. En el caso de los valores no participativos mencionados en la letra b) del apartado 4 del artículo 5, el folleto será válido hasta que dejen de emitirse los valores de que se trate de manera continua o reiterada.

 

4. Un documento de registro, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, previamente registrado, será válido durante un período de hasta 12 meses a condición de que se haya actualizado con arreglo al apartado 1 del artículo 10. Se considerará un folleto válido el documento de registro acompañado de la nota sobre los valores, actualizada si procede según el artículo 12, y la nota de síntesis.

 

Artículo 10 Información

1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado deberán al menos una vez al año facilitar un documento que contenga o se refiera a toda la información que el emisor haya publicado o haya puesto a disposición del público durante los 12 meses precedentes en uno o más Estados miembros y en terceros países de conformidad con sus obligaciones en virtud de la normativa comunitaria y nacional relativa a la regulación de los valores, a los emisores de valores y a los mercados de valores. Los emisores harán referencia por lo menos a la información y a los documentos requeridos de conformidad con las Directivas sobre Derecho de sociedades, la Directiva 2001/34/CE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1).

 

(1) DO 1. 243 de 11.9.2002, p. 1.

 

2. El documento se registrará ante la autoridad competente del Estado miembro de origen después de la publicación del estado financiero. Cuando el documento haga referencia a la información. se declarará dónde puede obtenerse dicha información.

 

3. La obligación contenida en el apartado 1 no se aplicará a los emisores de valores no participativos cuya denominación por unidad sea de por lo menos 50 000 euros.

 

4. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, podrá adoptar medidas de ejecución relativas al apartado 1. Dichas medidas se referirán únicamente al método de publicación de los requisitos de publicidad mencionados en el apartado 1 y no implicarán nuevos requisitos de publicidad. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 11 Incorporación por referencia.

Los Estados miembros permitirán que se incorpore información en el folleto mediante referencia a uno o más documentos previa o simultáneamente publicados, que hayan sido aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de origen o presentados a ella de conformidad con la presente Directiva, en especial con el artículo 10, o con los títulos IV y V de la Directiva 2001/34/CE. Esta información será la última de que disponga el emisor. La síntesis no recogerá información por referencia.

 

2. Cuando se incorpore información por referencia, debe proporcionarse una lista de referencias cruzadas que permita a los inversores identificar fácilmente elementos específicos de la información.

 

3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a la información que deba incorporarse por referencia. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 12 Folleto consistente en documentos separados

1. Un emisor que tenga ya un documento de registro aprobado por la autoridad competente solamente deberá elaborar la nota sobre los valores y la nota de síntesis cuando los valores se oferten al público o sean admitidos a cotización en un mercado regulado.

 

2. En este caso, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si se ha producido un cambio material o un cambio reciente que pudiera afectar a las evaluaciones de los inversores desde que se aprobó la última actualización del documento de registro o cualquier suplemento previsto en el artículo 16. La nota sobre los valores y la nota de síntesis deberán ser aprobadas por separado.

 

3. En los casos en que un emisor sólo haya presentado un documento de registro sin aprobación, la documentación completa, incluida la información actualizada, estará sujeta a aprobación.

 

CAPITULO III. DISPOSICIONES PARA LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL FOLLETO

 

Artículo 13 Aprobación del folleto

1. No se publicará ningún folleto hasta que haya sido aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 

2. Dicha autoridad competente notificará al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso, su decisión relativa a la aprobación del folleto dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de folleto.

 

Si, durante el plazo establecido en el presente apartado y en el apartado 3, la autoridad competente no formula una decisión sobre el folleto, no se considerará aprobada la solicitud.

 

3. El plazo mencionado en el apartado 2 se ampliará a 20 días hábiles si la oferta pública consta de valores emitidos por un emisor que no tiene ningún valor admitido a cotización en un mercado regulado y que todavía no ha ofertado valores al público.

 

4. Si la autoridad competente encuentra justificadamente que los documentos que se le presentan son incompletos o que se precisa información suplementaria, los plazos mencionados en los apartados 2 y 3 solamente se aplicarán a partir de la fecha en que dicha información sea proporcionada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

 

Si los documentos son incompletos, la autoridad competente debe informar al emisor, en los casos contemplados en el apartado 2, en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.

 

5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. Además, este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha.

 

6. La presente Directiva no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente, que seguirá rigiéndose exclusivamente por el Derecho nacional.

 

Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones nacionales sobre la responsabilidad de la autoridad competente sean solamente aplicables a la aprobación de folletos realizada por su autoridad o autoridades competentes.

 

7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, podrá adoptar medidas de ejecución relativas a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.

 

Artículo 14 Publicación del folleto

1. El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.

 

2. El folleto se considerará disponible para el público cuando se publique:

 

a) en uno o más periódicos distribuidos en los Estados miembros en que se hace la oferta al público o se solicita la admisión a cotización, o que tengan una amplia circulación en ellos, o

 

b) en una forma impresa que deberá ponerse gratuitamente a disposición del público en las oficinas del mercado en el cual los valores se admiten a cotización, o en los domicilios sociales del emisor y en las oficinas de los intermediarios financieros que coloquen o que vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o

 

c) en formato electrónico en el sitio Internet del emisor y, en su caso, en el sitio Internet de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o

 

d) en formato electrónico en el sitio Internet del mercado regulado en el que se pretende la admisión a cotización, o

 

e) en formato electrónico en el sitio Internet de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en caso de que dicha autoridad decidiera ofrecer este servicio.

 

Un Estado miembro de origen podrá exigir a los emisores que publiquen sus folletos con arreglo a las letras a) o b) que publiquen también sus folletos en formato electrónico con arreglo a la letra c).

 

3. Además, un Estado miembro de origen podrá exigir la publicación de un aviso que declare cómo se ha hecho disponible el folleto y dónde puede obtenerlo el público.

 

4. La autoridad competente del Estado miembro de origen publicará en su sitio internet durante 12 meses, a su elección, todos los folletos aprobados o, por lo menos, la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluyendo, si procede, un enlace hipertexto con el folleto publicado en el sitio Internet del emisor o en el sitio Internet del mercado regulado.

 

5. En el caso de un folleto que comprenda varios documentos y/o que incorpore información por referencia, los documentos y/o datos que componen el folleto podrán publicarse y distribuirse por separado siempre que dichos documentos se pongan gratuitamente a disposición del público, según lo dispuesto en el apartado 2. Cada documento deberá indicar dónde pueden obtenerse los demás documentos constitutivos de la totalidad del folleto.

 

6. El texto y el formato del folleto, y/o los suplementos del folleto, publicados o puestos a disposición del público, deberán ser siempre idénticos a la versión original aprobada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 

7. Sin embargo, en los casos en que el folleto se facilite mediante su publicación en formato electrónico, el emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización o los intermediarios financieros que colocan o que venden los valores deberán entregar al inversor gratuitamente y a petición de éste una copia en papel.

 

8. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a los apanados 1, 2, 3 y 4. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 15 Publicidad

1. Cualquier tipo de publicidad relativa a una oferta al público de valores o a la admisión a cotización en un mercado regulado deberá cumplir los principios contenidos en los apartados 2 a 5. Lo dispuesto en los apartados 2 a 4 únicamente será de aplicación en aquellos casos en que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión tenga la obligación de redactar un folleto.

 

2. Esta publicidad debe declarar que se ha publicado o se publicará un folleto e indicará dónde pueden, o podrán, obtenerlo los inversores.

 

3. La publicidad deberá ser claramente reconocible como tal. La información contenida en un anuncio no deberá ser inexacta ni engañosa. Además, esta información será coherente con respecto a la información contenida en el folleto, si éste ya se ha publicado, o con respecto a la información que debe figurar en él, si se publica posteriormente.

 

4. En todo caso, la información relativa a la oferta al público o la admisión a cotización en un mercado regulado revelada de forma oral o escrita, aun cuando no sea con fines publicitarios, deberá ser coherente con la que contiene el folleto.

 

5. Cuando en virtud de la presente Directiva no se exija folleto, la información material proporcionada por un emisor o por un oferente y dirigida a inversores cualificados o a categorías especiales de inversores, incluida la información revelada en el contexto de reuniones acerca de ofertas de valores, se revelará a todos los inversores cualificados o categorías especiales de inversores a quienes la oferta vaya exclusivamente dirigida. Cuando haya que publicar un folleto, dicha información se incluirá en el mismo o en un suplemento del mismo de acuerdo con el apartado 1 del artículo 16.

 

6. La autoridad competente del Estado miembro de origen estará facultada para controlar que la actividad de publicidad relativa a una oferta pública de valores o a una admisión a cotización en un mercado regulado respeta los principios mencionados en los apartados 2 a 5.

 

7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.

 

Artículo 16 Suplemento al folleto

1. Deberá mencionarse en un suplemento del folleto cada nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, susceptible de afectar a la evaluación de los valores y que surja o se observe entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado. Este suplemento se aprobará de la misma manera en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará de conformidad con, por lo menos, las mismas modalidades que fueron aplicables cuando se publicó el folleto original. La síntesis y cualquier eventual traducción de la misma se completará asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.

 

2. Los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento.

 

CAPÍTULO IV. OFERTAS TRANSFRONTERIZAS Y ADMISIÓN A COTIZACIÓN

 

Artículo 17 Ámbito de aplicación comunitario de la aprobación de un folleto

1. Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter a los folletos a aprobación o procedimiento administrativo alguno.

 

2. Si sobrevienen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16. tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, como prevé el apartado 1 del artículo 13. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.

 

Artículo 18 Notificación

1. A petición del emisor o de la persona responsable de la redacción del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, dentro de un plazo de un día hábil a partir de la aprobación de éste, facilitará a la autoridad competente de los Estados miembros de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con la presente Directiva y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción de la nota de síntesis presentada bajo la responsabilidad del emisor u de la persona responsable de la redacción del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.

 

2. La aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 8 se declarará en el certificado, así como su justificación.

 

CAPITULO V. RÉGIMEN LINGÜÍSTICO Y EMISORES CONSTITUIDOS EN TERCEROS PAÍSES

 

Artículo 19 Régimen lingüístico

1. En los casos en que se haga una oferta al público o se intente conseguir la admisión a cotización en un mercado regulado solamente en el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 

2. En los casos en que se haga la oferta pública o se intente conseguir la admisión a cotización en un mercado regulado en uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de esos Estados miembros o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión, según el caso. La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida sólo podrá requerir que la nota de síntesis se traduzca a su lengua o lenguas oficiales.

 

A efectos del examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por dicha autoridad o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión a cotización, según el caso.

 

3. En los casos en que se haga la oferta pública o se intente conseguir la admisión a cotización en un mercado regulado en más de un Estado miembro, incluido el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y se facilitará también en una lengua aceptada por las autoridades competentes de cada Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente, o de la persona que pida la admisión a cotización, según el caso. La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida solamente podrá exigir que la nota de síntesis mencionada en el apartado 2 del artículo 5 se traduzca a su lengua o lenguas oficiales.

 

4. En los casos en que se intente conseguir en uno o varios Estados miembros la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos cuya denominación por unidad sea de al menos 50 000 euros, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión a cotización, según el caso. Los Estados miembros podrán optar por exigir en su legislación nacional que se redacte una nota de síntesis en su lengua o lenguas oficiales.

 

Artículo 20 Emisores constituidos en terceros países

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen de los emisores que tengan su domicilio social en un tercer país podrá aprobar un folleto para una oferta pública o para una admisión a cotización en un mercado regulado, elaborado según la legislación de un tercer país, a condición de que:

 

a) este folleto se haya elaborado con arreglo a normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales de comisiones de valores, incluidas las normas de divulgación de la OICV, y

 

b) los requisitos de información, incluida la información de carácter financiero, sean equivalentes a los de la presente Directiva.

 

2. En el caso de una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado de valores emitidos por un emisor constituido en un tercer país en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, se aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 1 7, 18 y 19.

 

3. Para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, declarando que un tercer país asegura que los Folletos elaborados en ese país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, en virtud de su legislación nacional o de las prácticas o procedimientos basados en normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales, incluidas las normas de divulgación de la OICV.

 

CAPÍTULO VI. AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 21 Facultades

1. Cada Estado miembro designará una autoridad administrativa competente central, responsable de cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva y de asegurarse de que se aplican las disposiciones adoptadas de conformidad con la misma.

 

No obstante, si así lo exige su legislación nacional, un Estado miembro podrá designar otras autoridades administrativas para la aplicación del capítulo III.

 

Estas autoridades competentes serán totalmente independientes de todos los participantes en el mercado.

 

Si se hace una oferta pública de valores o se pretende la admisión a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, solamente estará capacitada para aprobar el folleto la autoridad administrativa competente central designada por cada Estado miembro.

 

2. Los Estados miembros podrán autorizar a su autoridad o autoridades competentes a delegar funciones. Excepto por lo que se refiere a la delegación de la publicación en Internet del folleto aprobado y la presentación de folletos con arreglo al artículo 14, la delegación de funciones referida a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en sus medidas de ejecución se revisará, de conformidad con el artículo 31, a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y cesará el 31 de diciembre de 2011. Cualquier delegación de atribuciones a otras entidades distintas de las autoridades mencionadas en el apartado 1 se hará de manera específica, señalando las funciones que deben realizarse y las condiciones en que deberán llevarse a cabo.

 

Estas condiciones incluirán una cláusula que obligue a la entidad en cuestión a actuar y a organizarse de modo que se eviten los conflictos de intereses y para que la información obtenida al realizar las tareas delegadas no se utilice de manera injusta o impida la competencia. En todo caso, la responsabilidad final de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución y de la aprobación del folleto dependerá de la autoridad o autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.

 

3. Se dotará a cada autoridad competente de las facultades necesarias para el ejercicio de sus funciones. La autoridad competente que haya recibido una solicitud para aprobar un folleto deberá como mínimo estar facultada para:

 

a) exigir a los emisores, oferentes o personas que pidan la admisión a cotización en un mercado regulado que, en su caso, incluyan en el folleto información suplementaria para protección del inversor:

 

b) exigir a los emisores, oferentes o personas que pidan la admisión a cotización en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos;

 

c) exigir a los auditores y directivos del emisor, del oferente o de la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a cotización, que faciliten información;

 

d) suspender una oferta pública o admisión a cotización por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

e) prohibir o suspender la publicidad por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

f) prohibir una oferta pública si descubre una violación de las disposiciones de la presente Directiva o si tiene sospecha fundada de que van a violarse;

 

g) suspender las operaciones en un mercado regulado por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o pedir que lo hagan los oportunos mercados regulados, en cada ocasión de sospecha fundada de violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

h) prohibir las operaciones en un mercado regulado descubre una violación de las disposiciones de la presente Directiva;

 

i) hacer público el hecho de que un emisor no cumple sus obligaciones.

Si cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que decida sobre el uso de las facultades mencionadas en las letras d) a h).

 

4. Una vez que los valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado, sus autoridades competentes dispondrán asimismo de la facultad de:

 

a) requerir al emisor que revele toda la información material importante que pueda afectar a la evaluación de los valores admitidos a cotización en mercados regulados para asegurar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado;

 

b) suspender la cotización de los valores o pedir que lo haga el oportuno mercado regulado si, a su juicio, la situación del emisor es tal que la cotización sería perjudicial para los intereses de los inversores:

 

c) asegurarse de que los emisores cuyos valores se cotizan en mercados regulados cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 102 y 103 de la Directiva 2001/34/CE y de que se proporciona información equivalente a los inversores ~ el emisor concede un trato equivalente a todos los tenedores de valores que se encuentran en la misma posición en todos los Estados miembros donde se hace la oferta al público o donde los valores se admiten a cotización;

 

d) llevar a cabo inspecciones sobre el terreno en su territorio de acuerdo con la legislación nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y sus medidas de ejecución. Cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad o autoridades competentes podrán hacer uso de ésta facultad dirigiéndose a la autoridad judicial pertinente y/o en cooperación con otras autoridades.

 

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro establezca distintas disposiciones legales y administrativas para territorios europeos de ultramar de cuyas relaciones exteriores sea responsable el citado Estado miembro.

 

Artículo 22 Secreto profesional y cooperación entre autoridades

1. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de la autoridad competente y alas entidades en las cuales las autoridades competentes puedan haber delegado ciertas tareas. La información sujeta al secreto profesional sólo podrá divulgarse a personas o autoridades, sean cuales fueren, de conformidad con las disposiciones legales.

 

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí, siempre que sea necesario, con el fin de ejercer sus funciones y hacer uso de sus facultades. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y cooperarán cuando un emisor tenga más de una autoridad competente de origen debido a sus diversas clases de valores, o cuando la aprobación de un folleto se haya trasladado a la autoridad competente de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13. Las autoridades competentes cooperarán asimismo estrechamente cuando requieran la suspensión o la prohibición de operaciones con valores que se cotizan en diversos Estados miembros con objeto de asegurar la igualdad de condiciones en los lugares de negociación, así como la protección de los inversores. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir asistencia a la autoridad competente del Estado miembro de origen a partir de la fase de examen del caso, en particular en lo que respecta a tipos de valores nuevos o poco corrientes. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá pedir información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida sobre aspectos concretos del mercado de que se trate.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán consultar a los operadores de los mercados regulados en caso necesario y, en particular, cuando decidan suspender la cotización o pedir a un mercado regulado que la suspenda o prohíba.

 

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial. La información objeto de intercambio estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades que reciben la información.

 

Artículo 23 Medidas preventivas

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado regulado de los valores.

 

2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. Se informará a la Comisión a la mayor brevedad acerca de estas medidas.

 

CAPÍTULO VII. MEDIDAS DE EJECUCIÓN

 

Artículo 24 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, creado por la Decisión 2001/528/CE (denominado en lo sucesivo el Comité).

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.

 

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, se suspenderá la aplicación de las disposiciones de ésta que prevén la adopción de normas y decisiones técnicas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con este fin, las revisarán antes de finalizar el período de cuatro años.

 

Artículo 25 Sanciones

1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales o de su régimen de responsabilidad civil. los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o que se imponen sanciones administrativas a los responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

 

2. Los Estados miembros establecerán que 1a autoridad competente podrá revelar al público las medidas o sanciones que se hayan impuesto por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha revelación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

 

Artículo 26 Derecho de recurso judicial

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones tomadas en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva pueden ser objeto de recurso judicial.

 

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Artículo 27 Modificaciones

Con efecto a partir de la fecha que figura en el artículo 29, la Directiva 2001/34/CE queda modificada del modo siguiente:

 

1) Se suprimen los artículos 3, 20 a 41, 98 a 101, 104 y el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 108.

 

2) Se suprime el primer párrafo del apartado 3 del artículo 107.

 

3) En la letra a) del apartado 2 del artículo 108, se suprimen las palabras las condiciones de establecimiento, de control y de difusión de folletos a publicar para la admisión,

 

4) Se suprime el anexo I.

 

Artículo 28 Derogación

La Directiva 89/298/CEE queda derogada con efecto a partir de la fecha que se indica en el artículo 29. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

 

Artículo 29 Adaptación del Derecho interno a la Directiva

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

Artículo 30 Disposición transitoria

1. Los emisores constituidos en un tercer país, cuyos valores hayan sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado, designarán su autoridad competente de conformidad con el inciso iii) de la letra m) del apartado 1 del artículo 2, y notificarán su designación a la autoridad competente del Estado miembro de origen de su elección a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros que se hayan acogido a la excepción de la letra a) del párrafo primero del artículo 5 de la Directiva 89/298/CEE podrán seguir autorizando a las entidades de crédito u otras entidades financieras equivalentes no contempladas en la letra j) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva a ofrecer instrumentos de deuda u otros valores mobiliarios equivalentes emitidos de manera continua o reiterada en su territorio durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, la República Federal de Alemania dará cumplimiento a lo dispuesto en cl apartado 1 del artículo 21, a más tardar 37 de diciembre de 2008.

 

Artículo 31 Revisión

Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión efectuará una evaluación de la aplicación de la misma y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que irá acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

 

Artículo 32 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 33 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2003.

 

Por el Parlamento Europeo

 

El Presidente

P. COX

 

Por el Consejo

 

El Presidente

G. ALEMANNO

 

ANEXO I. FOLLETO

 

I. Nota de síntesis

La nota de síntesis deberá proporcionar en unas pocas páginas la información más relevante del folleto, recogiendo por lo menos los puntos siguientes:

 

A. identidad de directores, altos directivos, consejeros y auditores

 

B. estadísticas de oferta y calendario previsto

 

C. información fundamental referente a datos financieros seleccionados; capitalización y endeudamiento; motivos de la oferta y destino de los ingresos; factores de riesgo

 

D. información referente al emisor

– historial y evolución del emisor

– descripción empresarial

 

E. estudio y perspectivas operativas y financieras

– investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.

 – tendencias

 

P. directores, altos directivos y empleados

 

C. accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

 

H. información financiera

– estados consolidados y demás información financiera

 – cambios significativos

 

I. información sobre la oferta y admisión a cotización

– pormenores de la oferta y admisión a cotización

 – plan de la distribución

– mercados

– accionistas vendedores

– dilución (sólo valores participativos)

– gastos de emisión

 

J. información adicional

– capital social

– escritura de constitución y estatutos

 – documentos disponibles para consulta.

 

II. Identidad de los directores, altos directivos, consejeros y auditores

El propósito es identificar a los representantes de la sociedad y otros responsables de la oferta de la sociedad o la admisión a cotización: éstas son las personas responsables de elaborar el folleto conforme al artículo 5 de la Directiva y los responsables de auditar los estados financieros.

 

III. Estadísticas de la oferta y calendario previsto

El propósito es facilitar información importante relativa a la realización de las posibles ofertas y determinar las fechas importantes relativas a la misma.

 

A. Estadísticas de la oferta

 

B. Método y calendario previsto.

 

IV. Información fundamental

El propósito es resumir la información fundamental sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y• los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se reevalúan para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán reevaluarse los datos financieros seleccionados.

 

A. Datos financieros seleccionados

 

B. Capitalización y endeudamiento

 

C. Motivos de la oferta y destino de los ingresos

 

D. Factores de riesgo.

 

V. Información sobre la empresa

El propósito es facilitar información sobre las operaciones empresariales de la sociedad, los productos que fabrica o los servicios que presta, y los factores que afectan a la actividad empresarial. Se pretende también facilitar información relativa a la adecuación y conveniencia del inmovilizado material y maquinaria de la empresa, así como sus planes para futuros incrementos o reducciones de capacidad.

 

A. Historial y evolución de la sociedad

 

B. Descripción empresarial

 

C. Estructura organizativa

 

D. Inmovilizado material y maquinaria.

 

VI. Estudio y perspectivas operativas y financieras

El propósito es que la dirección explique los factores que hayan afectado a la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones durante los períodos cubiertos por los estados financieros, así como la evaluación por parte de la dirección de los factores y de las tendencias que se supone puedan tener una incidencia importante en la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones en períodos venideros.

 

A. Resultados de explotación

 

B. Liquidez y recursos de capital

 

C. Investigación y desarrollo. patentes y licencias, etc.

 

D. Tendencias.

 

VII. Directores, altos directivos y empleados

El propósito es proporcionar información referente a los directores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar su experiencia, las cualificaciones y el nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.

 

A. Directores y altos directivos

 

B. Remuneración

 

C. Prácticas de gestión

 

D. Empleados

 

E. Accionariado.

 

VIII. Accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

La finalidad es proporcionar información relativa a los accionistas principales y a otros que controlen o puedan controlar la empresa. También facilitar información relativa a operaciones en las que la sociedad haya participado con personas afiliadas a ella y- si los términos de tales operaciones son justos para la empresa.

 

A. Accionistas importantes

 

B. Operaciones de partes vinculadas

 

C. Intereses de los expertos y asesores.

 

IX. Información financiera

El propósito es especificar qué estados financieros deben incluirse en el documento, así como los períodos que debe cubrir, la antigüedad de los estados financieros y otra información de carácter financiero. Los principios de contabilidad y de auditoria aceptados para la preparación y la auditoria de los estados financieros se determinarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoria.

 

A. Estados consolidados y demás información financiera

 

B. Cambios significativos.

 

X. Información sobre la oferta y admisión a cotización

El propósito es facilitar información relativa a la oferta y a la admisión a cotización de valores, el plan de distribución de los valores y otros asuntos relacionados.

 

A. Oferta y admisión a cotización

 

B. Plan de distribución

 

C.  Mercados

 

D. Titulares que venden sus valores

 

E. Dilución (sólo para los valores participativos)

 

F. Castos de emisión.

 

XI. Información adicional

El propósito es proporcionar información que no se encuentra en otra parte del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.

 

A. Capital social

 

B. Escritura de constitución y estatutos

 

C. Contratos importantes

 

D. Controles de cambio

 

E. Fiscalidad

 

F. Dividendos y organismos pagadores

 

G. Declaraciones de expertos

 

H. Documentos disponibles para consulta

 

I. Información subsidiaria.

 

ANEXO II. DOCUMENTO DE REGISTRO

 

I. Identidad de directores, altos directivos, consejeros y auditores

El propósito es identificar a los representantes de la sociedad y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la sociedad; éstas son las personas responsables de elaborar el folleto y los responsables de auditar los estados financieros.

 

Il. Información importante sobre el emisor

El propósito es resumir la información fundamental sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se exponen para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán exponerse los datos financieros seleccionados.

 

A. Datos financieros seleccionados

 

B. Capitalización y endeudamiento

 

C. Factores de riesgo.

 

Ill. Información sobre la empresa

El propósito es facilitar información sobre las operaciones empresariales de la sociedad, los productos que fabrica o los servicios que presta, y los factores que afectan a la actividad empresarial. Se pretende también facilitar información relativa a la adecuación y conveniencia del inmovilizado material y maquinaria de la empresa, así como sus planes para futuros incrementos o reducciones de capacidad.

 

A. Historial y evolución de la empresa

 

B. Descripción empresarial

 

C. Estructura organizativa

 

D. Inmovilizado material y maquinaria.

 

IV. Estudio y perspectivas operativas y financieras

El propósito es que la dirección explique los factores que hayan afectado a la situación financiera de la empresa y las resultados de las operaciones durante los períodos cubiertos por los estados financieros, así como la evaluación por parte de la dirección de los factores y de las tendencias que se supone puedan tener una incidencia importante en la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones en períodos venideros.

 

A. Resultados de explotación

 

B. Liquidez y recursos de capital

 

C. Investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.

 

D. Tendencias.

 

V. Directores, altos directivos y empleados

 

El propósito es proporcionar información referente a los directores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar su experiencia, las cualificaciones y el nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.

 

A. Directores y altos directivos

 

B. Remuneración

 

C. Prácticas de gestión

 

D. Empleados

 

E. Accionariado.

 

VI. Accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

La finalidad es proporcionar información relativa a los accionistas principales y a otros que controlen o puedan controlar la empresa. También facilitar información relativa a operaciones en las que la sociedad baya participado can personas afiliadas a ella y .si los términos de tales operaciones son justos para la empresa.

 

A. Accionistas importantes

 

B. Operaciones de partes vinculadas

 

C. Intereses de los expertos y asesores.

 

VII. Información financiera

El propósito es especificar qué estados financieros deben incluirse en el documento. así como los períodos que debe cubrir, la antigüedad de los estados financieros y otra información de carácter financiero. Los principios de contabilidad y de auditoria aceptados para la preparación y la auditoria de los estados financieros se determinarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoria.

 

A. Estados consolidados y demás información financiera

 

B. Cambios significativos.

 

VIII. Información adicional

El propósito es proporcionar información que no se encuentra en otra parte del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.

 

A. Capital social

 

B. Escritura de constitución v estatutos

 

C. Contratos importantes

 

D. Declaraciones de expertos

 

E. Documentos disponibles para consulta

 

F. Información subsidiaria.

 

ANEXO III. NOTA SOBRE LOS VALORES

 

I. Identidad de directores, altos directivos, consejeros y auditores

El propósito es identificar a los representantes de la sociedad y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la sociedad; éstas son las personas responsables de elaborar el folleto y los responsables de auditar los estados financieros.

 

II. Estadísticas de la oferta y calendario previsto

El propósito es facilitar información importante relativa a la realización de las posibles ofertas y determinar las fechas importantes relativas a la misma.

 

A. Estadísticas de la oferta

 

B. Método y calendario previsto.

 

III. Información importante sobre el emisor

El propósito es resumir la información fundamental sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se exponen para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán exponerse los datos financieros seleccionados.

 

A. Capitalización y endeudamiento

 

B. Motivos de la oferta y destino de los ingresos

 

C. Factores de riesgo.

 

IV. Intereses de los expertos

El propósito es proporcionar la información relativa a operaciones realizadas por la empresa con expertos o asesores empleados sobre una base contingente.

 

V. Información de la oferta y la admisión a cotización

El propósito es facilitar información relativa a la oferta y ala admisión a cotización de valores, el plan de distribución de los valores y otros asuntos relacionados.

 

A. Oferta v admisión a cotización

 

B. Plan de distribución

 

C. Mercados

 

D. Accionistas vendedores

 

E. Dilución (sólo para los valores participativos)

 

F. Gastos de emisión.

 

VI. Información adicional

El propósito es proporcionar información que no se encuentra en otra parte del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.

 

A. Controles de cambio

 

B. Fiscalidad

 

C. Dividendos y organismos pagadores

 

D. Declaraciones de expertos

 

E. Documentos disponibles para consulta.

 

ANEXO IV. NOTA DE SÍNTESIS

 

La nota de síntesis deberá proporcionar en unas pocas páginas la información más relevante del folleto, recogiendo por menos los puntos siguientes:

 

– identidad de directores, altos directivos.

 

– asesores y auditores estadísticas de oferta y calendario previsto

 

– información fundamental referente a datos financieros seleccionados; capitalización y endeudamiento; motivos de la oferta y destino de los ingresos; factores de riesgo

 

– información referente al emisor

 

– historial y evolución del emisor

 

– descripción empresarial

 

– estudio y perspectivas operativas y financieras

 

– investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.

 

– tendencias

 

– directores, altos directivos y empleados

 

– accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas

 

– información financiera

 

– estados consolidados y demás información financiera

 

– cambios significativos

 

– información sobre la oferta y admisión a cotización

 

– pormenores de la oferta y admisión a cotización

 

– plan de distribución

 

– mercados

 

– accionistas vendedores

 

– dilución (sólo para los valores participativos)

 

– gastos de emisión

 

 

-información adicional

 

– capital social

 

– escritura de constitución y estatutos

 

– documentos disponibles para consulta.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXV-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXV-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07) y AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»;

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General, en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia» (AG/doc.4992/09 add. 1);

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,» y que «este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los Gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

REAFIRMANDO el carácter público de los actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les hayan servido de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se hayan utilizado para su emisión, salvo las excepciones que se puedan establecer de conformidad con la legislación interna;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

CONSIDERANDO que la Secretaría General ha venido apoyando a los Gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES. 123 (LXX-O/07) «Derecho de la información», a la cual se adjunta el informe «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» (CJI/doc.25/00 rev. 2), y su resolución CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), «Principios sobre el derecho de acceso a la información»;

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas para tal efecto;

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y no violencia y fortalecer la gobernabilidad democrática;

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006; (2)

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes de la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;

TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a examinar la posibilidad de elaborar un Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 15 de diciembre de 2008 (CP/CAJP-2707/09);

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la información, así como los resultados del Foro Regional sobre Acceso a la Información Pública de enero de 2004, la Declaración de Atlanta y Plan de Acción para el avance del derecho de acceso a la información, auspiciado por el Centro Carter, que contiene elementos para promover el cumplimiento y el ejercicio del derecho de acceso a la información y los resultados del Seminario Internacional sobre Prensa, Litigio y el Derecho a la Información Pública, realizado en Lima, Perú, el 28 de noviembre de 2007;

TENIENDO PRESENTE, por lo tanto, la celebración de la Conferencia Regional de las Américas sobre el Derecho de Acceso a la Información, organizada por el Centro Carter, que tuvo lugar en Lima, Perú, del 28 al 30 de abril de 2009;

RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado;

TENIENDO EN CUENTA el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), que constituye una contribución al estudio de las mejores prácticas en materia de acceso a la información pública en el Hemisferio; y

ACOGIENDO CON INTERÉS el estudio de Recomendaciones sobre Acceso a la Información, presentado a la CAJP el 24 de abril de 2008 (CP/CAJP-2599/08), trabajo organizado por el Departamento de Derecho Internacional en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»,

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene el derecho de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones, y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

2. Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

5. Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.

6. Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.

7. Alentar a los Estados a que, en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren, según corresponda, con el apoyo de los órganos, organismos y entidades pertinentes de la Organización, la aplicación de las recomendaciones sobre acceso a la información pública contenidas en el estudio organizado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y presentado el 24 de abril de 2008 a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP).

8. Encomendar al Consejo Permanente que, en el marco de la CAJP:

a) convoque a una sesión especial, durante el segundo semestre de 2010, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil para examinar la posibilidad de elaborar un programa interamericano sobre acceso a la información pública, teniendo en consideración las recomendaciones contenidas en el estudio antes citado;

b) actualice el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), solicitando para ello las contribuciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Comité Jurídico Interamericano (CJI), el Departamento de Derecho Internacional, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos, las entidades y organismos interesados y los representantes de la sociedad civil; y

c) Incluya en el estudio señalado en el literal anterior, el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información pública.

9. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que redacte, con la colaboración del CJI, la Relatoría Especial de Libertad para la Expresión de la CIDH, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, así como con la cooperación de los Estados Miembros y de la sociedad civil, una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una Guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia.

10. Encomendar al Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad e invitar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH a que apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

11. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que actualice y consolide los estudios y recomendaciones sobre acceso a la información pública y sobre la protección de datos personales, tomando como base los aportes de los Estados Miembros, los órganos del sistema interamericano y la sociedad civil.

12. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado en el pie de página de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), ya que consideramos que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Venezuela sostiene que un régimen democrático debe garantizar el acceso a la información pública y debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera consciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. Por lo anteriormente señalado, se requiere «Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia y objetividad de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación». En este orden de ideas, destacamos las Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos reciban, sin distorsión de ninguna naturaleza, la información que el Estado proporciona. Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta nuevamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

(2). Reserva de Nicaragua: El Gobierno de Nicaragua deja constancia de su compromiso con la promoción y protección de los derechos humanos, cuya tutela figura en la Constitución Política de nuestro país, a la vez de considerar necesario que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no aplique un doble estándar en su análisis de la situación de los derechos humanos en la región. Los elementos de transparencia, veracidad de las fuentes de información, su imparcialidad y universalidad contribuirían a la mayor objetividad de los trabajos de la Comisión y, por ende, sus recomendaciones no deben de ser utilizadas como un instrumento de presión en contra de algunos Estados.

01Ene/14

Real Decreto 195

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.

El «efecto 2000» ha obligado a los responsables de los sistemas informáticos a realizar un considerable esfuerzo de adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad objetiva para poder implantar en el plazo previsto las medidas de seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta necesario por todo ello establecer un nuevo plazo para la implantación de estas medidas.

En su virtud, a propuesta de la ministra de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000, dispongo:

Artículo único.

Los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de seguridad de nivel básico previstas por dicho Reglamento en un plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.

 

Disposición adicional única.

Con efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico, con la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de conclusión del plazo fijado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio

 

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E.

01Ene/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico.

El Parlamento Europeo,

Vistas las sentencias del TJE sobre Google (Asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08, sentencia de 23 de marzo de 2010) y BergSprechte (Asunto C-278/08, sentencia de 25 de marzo de 2010), que definen la noción de «usuario de Internet normalmente informado y razonablemente atento» como el consumidor de Internet estándar,

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2010, sobre la protección de los consumidores (1) ,

Vistos el Informe anual SOLVIT de 2008 sobre el desarrollo y la eficacia de la red SOLVIT (SEC(2009)0142), el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, sobre el Plan de acción de la Comisión sobre un planteamiento integrado para proporcionar servicios de ayuda en el mercado único a los ciudadanos y a las empresas (SEC(2008)1882) y su Resolución, de 9 de marzo de 2010, sobre SOLVIT (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2009, titulado «Guía para la implementación/aplicación de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales» (SEC(2009)1666),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE (COM(2009)0557),

Visto el estudio titulado «Evaluación «mystery shopping' del comercio electrónico transfronterizo en la UE», realizado por encargo de la Comisión Europea, DG SANCO, por YouGovPsychonomics y publicado el 20 de octubre de 2009,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 22 de septiembre de 2009, sobre las medidas de seguimiento adoptadas con relación a los servicios financieros al por menor en el contexto del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo (SEC(2009)1251),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2009, sobre una metodología armonizada para clasificar y notificar las reclamaciones y consultas de los consumidores (COM(2009)0346), así como el Proyecto de Recomendación de la Comisión que la acompaña (SEC(2009)0949),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2009, sobre la aplicación del acervo en materia de consumidores (COM(2009)0330),

Visto el Informe de la Comisión, de 2 de julio de 2009, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (COM(2009)0336),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, titulado «Informe sobre el comercio electrónico transfronterizo en la UE» (SEC(2009)0283),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre comercio internacional e Internet (3) ,

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 28 de enero de 2009, titulada «Seguimiento de los resultados del mercado único para los consumidores – Segunda edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo» (COM(2009)0025) y el documento de trabajo adjunto de sus servicios titulado «Segunda edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo» (SEC(2009)0076),

Vista su Resolución, de 21 de junio de 2007, sobre la confianza de los consumidores en un entorno digital (4),

Visto el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,

Vista la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (versión codificada) (6),

Vistas sus Resoluciones, de 23 de marzo de 2006, sobre el Derecho contractual europeo y la revisión del acervo: perspectivas para el futuro (7) y, de 7 de septiembre de 2006, sobre el Derecho contractual europeo (8),

Vista la legislación comunitaria vigente en los ámbitos de la protección de los consumidores, el comercio electrónico y el desarrollo de la sociedad de la información,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2006)0334),

Visto el primer informe de aplicación, de 21 de noviembre de 2003, sobre la Directiva sobre comercio electrónico (COM(2003)0702),

Vista la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (9),

Vistas la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, de 1996, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas, de 2001, y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, de 2005 (10),

Visto el artículo 11 del TFUE, que estipula que «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible»,

Visto el artículo 12 del TFUE, que estipula que «al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores»,

Vistos el artículo 14 del TFUE y su Protocolo nº 26 sobre los servicios de interés (económico) general,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0226/2010),

A.- Considerando que Europa no sólo debe buscar la manera de seguir desarrollando el mercado interior del comercio electrónico, sino también examinar cómo puede llevarse a cabo un relanzamiento sostenible del mercado interior a través de un mayor desarrollo del comercio electrónico,

B.-Considerando que el informe de Mario Monti , de 9 de mayo de 2010, titulado «Una nueva estrategia para el mercado único» subraya que el mercado único es menos popular que nunca, pero a pesar ello es más necesario que nunca; considerando que este informe también señala que el comercio electrónico, junto con los servicios y las ecoindustrias innovadores, tienen el mayor potencial en términos de crecimiento y empleo para el futuro y, por tanto, representan una nueva frontera del mercado único,

C.-Considerando que el comercio electrónico es una fuerza motriz de Internet y un importante catalizador para alcanzar los objetivos de la Estrategia 2020 de la UE para el mercado interior; considerando la importancia de que todas las partes interesadas cooperen para superar los obstáculos restantes,

D.- Considerando que el comercio electrónico facilita y promueve el desarrollo de nuevos nichos de mercado para las PYME que, de otro modo, no existirían,

E.- Considerando que, a fin de liberar el potencial máximo del mercado único de la UE, debe alentarse a los operadores de comercio electrónico a promover sus productos en todos los Estados miembros de la UE utilizando instrumentos de marketing directo u otras herramientas de comunicación,

F.- Considerando que, para la Unión Europea, el comercio electrónico es un mercado clave del siglo XXI, que podría remodelar el mercado interior europeo, contribuir a la economía del conocimiento y proporcionar valor añadido y oportunidades a los consumidores y las empresas europeas en estos momentos de tensión financiera, así como tener una incidencia importante y positiva en el empleo y el crecimiento; que el desarrollo del comercio electrónico puede mejorar la competitividad de la economía de la UE en el marco de la Estrategia UE 2020 de la Comisión, incluidos el estímulo y desarrollo de nuevas vías de empresariado para las pequeñas y medianas empresas,

G.- Considerando que es fundamental garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior para alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa de aumento del crecimiento y la competencia y creación de puestos de trabajo incluyentes y competitivos en beneficio de los 500 millones de consumidores de la Unión Europea y en aras de su bienestar; considerando que el comercio electrónico transfronterizo aporta a los consumidores europeos importantes beneficios socioeconómicos, tales como mayor confort y autonomía, el refuerzo de sus derechos, el aumento de la transparencia y la competencia, el acceso a una variedad más amplia de productos y servicios que pueden comparar y entre los que pueden elegir y un considerable potencial de ahorro,

H.- Considerando que, durante la actual crisis económica, el desarrollo de la sociedad digital y la realización del mercado interior de las TIC han permitido al sector del comercio electrónico seguir creciendo y creando empleo, así como contribuir a mantener las empresas electrónicas económicamente activas y ofrecer a los consumidores la posibilidad de disfrutar de una gran variedad de productos y de precios más ventajosos; considerando que el comercio electrónico transfronterizo ofrece importantes beneficios para las empresas de la Unión, en particular las PYME, que pueden proporcionar servicios y productos innovadores, de alta calidad y atractivos para los consumidores a través del mercado interior de comercio electrónico europeo, reforzando su posición y permitiéndoles seguir siendo competitivas en la economía mundial,

I.- Considerando que el comercio electrónico ofrece una elección más amplia a los consumidores, especialmente a los que viven en áreas menos accesibles, remotas o periféricas, así como a los que tienen movilidad reducida, que, de otro modo, no tendrían acceso a una amplia selección de productos; considerando que el comercio electrónico es especialmente beneficioso para los habitantes de las zonas rurales, remotas y periféricas, que de otro modo quizá no podrían tener acceso a una amplia gama de productos con la misma facilidad y al mismo precio,

J.- Considerando que el segundo informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico está pendiente desde 2005, es decir, desde hace cinco años (artículo 21 de la Directiva 2000/31/CE),

K.-Considerando que la Agenda Digital para Europa establece unos objetivos de rendimiento razonables para la cobertura de banda ancha de alta velocidad y ultrarrápida y para la difusión del comercio electrónico,

L.- Considerando que la confianza de las empresas y los consumidores europeos en el entorno digital es reducida debido a las barreras innecesarias al comercio electrónico, como la fragmentación del mercado de la UE, la incertidumbre de los consumidores respecto a la confidencialidad de los datos, la seguridad de las transacciones y los derechos de los consumidor en caso de problemas, y que, en ciertos aspectos del comercio electrónico, Europa se encuentra a la zaga de los Estados Unidos y Asia; considerando que la creación de un «mercado único digital» que facilite las transacciones internacionales en un entorno en línea para todos los consumidores en toda la Unión Europea es un elemento importante de la reactivación del mercado único, pues ofrece a los ciudadanos una mayor variedad de productos y servicios; considerando que superar las barreras que frenan el comercio electrónico transfronterizo e incrementar la confianza del consumidor son factores esenciales para lograr un mercado único digital atractivo e integrado en Europa y estimular los mercados de bienes de consumo y la economía en general,

M.- Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Digital, que reconoce que los consumidores en la UE muy a menudo optan por realizar transacciones con empresas domiciliadas fuera de la UE, por ejemplo en los EE.UU. (un factor que apunta a la necesidad de desarrollar una política para fomentar formas de comercio electrónico a escala mundial, y de fomentar la internacionalización de la gobernanza en Internet, de acuerdo con la agenda de Túnez); considerando que ni los consumidores ni las empresas pueden recoger los beneficios de un mercado único digital, pues son contados los minoristas en línea que venden sus productos o servicios en otros Estados miembros, y la mayoría de ellos sólo operan en un número limitado de Estados miembros; considerando que resulta necesario abordar la discriminación de los consumidores, incluido el momento de la realización del pago, velando por que existan disposiciones que aseguren tanto la realización como la recepción del pago y las contraprestaciones; considerando que el comercio electrónico es hoy un elemento importante del conjunto de la economía y que las empresas y los consumidores utilizan cada vez más a su favor el comercio electrónico y el comercio tradicional,

N.- Considerando que el comercio electrónico es internacional y no puede restringirse a los confines de la UE,

O.- Considerando que la Agenda Digital para Europa establece unos objetivos de rendimiento razonables para la cobertura de banda ancha de alta velocidad y ultrarrápida y para la difusión del comercio electrónico,

P.- Considerando que la fragmentación de parte del mercado electrónico dentro de la UE supone una amenaza para los derechos establecidos en el acervo comunitario,

Q.- Considerando que las empresas y los consumidores europeos tienen poca seguridad jurídica en el caso del comercio electrónico transfronterizo y que una transacción electrónica está sujeta a un gran número de disposiciones legales en las que se fijan requisitos divergentes, lo que no proporciona unas normas claras y de fácil aplicación ni a los operadores comerciales ni a los consumidores,

R.- Considerando que lo mismo se aplica al comercio electrónico extraeuropeo, ya que los consumidores europeos a menudo no distinguen entre Estados europeos o terceros países a la hora de comprar y vender en línea; que existe, por tanto, la necesidad de incluir también a los terceros países en el esfuerzo por aumentar la transparencia, fiabilidad y responsabilidad del comercio electrónico,

S.- Considerando que la creciente dimensión transfronteriza de los mercados de consumo plantea nuevos desafíos para las autoridades de control, que se ven limitadas en su acción por las fronteras jurisdiccionales y la fragmentación del marco regulador,

T.- Considerando que la existencia de servicios ilegales en línea obstaculiza seriamente el desarrollo de mercados legítimos para determinados servicios digitales, especialmente por lo que se refiere a la música, las películas y, cada vez más, los libros y las revistas, considerando que la propiedad intelectual desempeña un papel crucial en el mundo digital, y que su protección, sobre todo en Internet, supone aún un gran desafío,

U.- Considerando que los usuarios del comercio electrónico tienen derecho a una indemnización cuando son víctimas de prácticas ilegales, pero que en la práctica se enfrentan a numerosos obstáculos a la hora de llevar esos casos ante los tribunales debido a la falta de información sobre la legislación que se aplica en los distintos Estados miembros, a la duración y la complejidad de los procedimientos, a los riesgos ligados a toda querella judicial, en particular en situaciones transfronterizas, y a lo elevado de los costes,

V.- Considerando que el respeto del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de los datos personales constituye una condición importante para el comercio electrónico,

W.- Considerando que, a pesar del potencial que ofrecen los procedimientos de solución alternativa de litigios, sólo el 5 % de los comerciantes al por menor hace uso regularmente de estos procedimientos y el 40 % de dichos comerciantes no conoce la posibilidad de recurrir a ellos,

X.- Considerando que la uniformización de los derechos más esenciales de los consumidores, así como de los costes postales y bancarios, los derechos de autor, los procedimientos relativos al IVA y las prácticas en materia de protección de datos, contribuiría en gran medida a la creación de un mercado único para las empresas y los consumidores; y subrayando que los Estados miembros deben seguir siendo competentes por lo que respecta a los procedimientos del IVA,

Y.- Considerando que conviene simplificar y aclarar los diferentes sistemas de cobro de derechos de autor de los Estados miembros para que a los proveedores de servicios y productos en línea les resulte más sencillo ofrecer sus productos y servicios a los consumidores de otros Estados miembros; considerando que con esa revisión de los sistemas de cobro de los derechos de autor se proporcionaría una mayor seguridad jurídica a los proveedores de bienes y servicios en línea a la hora de ofrecer productos y servicios a los consumidores; considerando que es esencial asegurar un alto nivel de protección de los consumidores para promover la confianza en la oferta de bienes y servicios en línea, garantizando que el mercado en línea respete las prácticas comerciales; considerando que siguen existiendo graves obstáculos estructurales y normativos a un funcionamiento óptimo del mercado interior de comercio electrónico europeo, tales como la fragmentación a nivel nacional de las normas de protección de los consumidores y de las normas en materia de IVA, tasas de reciclado e impuestos, así como la utilización indebida de las normas que rigen los acuerdos de distribución exclusivos o selectivos,

Z.- Considerando que el acceso a unos servicios postales asequibles, fiables y de alta calidad en toda la Unión Europea es una prioridad para la realización de un mercado interior efectivo para el comercio electrónico; considerando que los acuerdos de distribución vertical existentes a menudo se utilizan para evitar o restringir las ventas en línea, con lo que se deniega a los minoristas el acceso a mercados más amplios, se socavan los derechos de los consumidores a una oferta más amplia y a mejores precios y se crean barreras al desarrollo del comercio; considerando que el comercio electrónico transfronterizo entre empresas puede favorecer la competitividad de las empresas europeas y permitirles obtener piezas, servicios y experiencia en el conjunto del mercado interior (lo que genera nuevas economías de escala), y que dicho comercio representa asimismo una oportunidad para las empresas, especialmente para las PYME, de dar una dimensión internacional a su base de clientes sin tener que invertir para estar presentes físicamente en otro Estado miembro,

AA.- Considerando que el comercio electrónico favorece el desarrollo de un mercado único ecológico gracias a la utilización de tecnologías, normas, sistemas de etiquetado, productos y servicios medioambientales y con baja emisión de carbono,

AB.- Considerando que deben mejorarse la protección legal y la confianza de los compradores en el comercio electrónico, sin olvidar con todo que los vendedores y los empresarios también necesitan protección legal,

AC.- Considerando que la flexibilidad de los mercados es la manera más efectiva de fomentar el crecimiento; pide que las instituciones europeas se aseguren de que los mercados en línea sean tan flexibles como sea posible para permitir un mayor empuje en este sector y la ampliación del mismo; considerando que sólo podrá realizarse el mercado único digital si se aplican correctamente en todos los Estados miembros de la UE la legislación fundamental del mercado único, incluida la Directiva relativa a los servicios; considerando que resulta esencial velar por la seguridad jurídica y la transparencia en el proceso de comercio de derechos cuando un minorista en línea coloque en un sitio web contenido protegido por derechos de autor; considerando que, aunque Internet es el canal de venta al por menor que presenta el crecimiento más rápido y el comercio electrónico registra un constante aumento a nivel nacional, la distancia entre el comercio electrónico nacional y el transfronterizo en la UE es cada vez mayor y los consumidores europeos, en algunos Estados miembros, ven sus opciones restringidas por factores geográficos, técnicos y de organización,

AD.- Considerando que el «Cuadro de indicadores sobre el mercado de consumo» de la Comisión constituye una buena herramienta para supervisar la situación del comercio electrónico transfronterizo en la UE, al indicar hasta qué punto los consumidores pueden aprovecharse de bienes y servicios en el mercado único,

AE.- Considerando que el lanzamiento de servicios de Internet de banda ancha en los Estados miembros de la UE dentro de los límites del objetivo establecido para 2013 es fundamental para facilitar tanto a los consumidores como a los empresarios acceso a la economía digital,

 

Introducción

1.- Se felicita de la Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE;

2.- Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa», que establece la estrategia de la Comisión dirigida, entre otras cosas, a facilitar las transacciones en línea y a cementar la confianza digital;

3.- Invita a la Comisión Europea a responder a la urgencia destacada en el Informe Monti titulado «Una nueva estrategia para el mercado único», que concluye que, en tanto que herramienta vital para el futuro del mercado interior, la UE debe abordar con carácter de urgencia los obstáculos restantes para crear un mercado al por menor paneuropeo en línea antes de 2012;

4.- Aplaude la promoción por parte de la estrategia UE 2020 de una economía basada en el conocimiento y anima a la Comisión a tomar medidas rápidas por lo que se refiere al aumento de la velocidad de los servicios de banda ancha, así como a la racionalización de las cargas por tales servicios en toda la Unión, a fin de lograr un mercado único del comercio electrónico;

5.- Pide a la Comisión que armonice todas las principales definiciones existentes en este sector a lo largo de un lapso de tiempo razonable, al tiempo que reconoce el arduo trabajo ya realizado en ámbitos importantes para el comercio electrónico;

6.- Subraya que la realización del mercado único del comercio electrónico requiere un planteamiento horizontal por parte de la Comisión que implique una coordinación efectiva entre Direcciones Generales; acoge favorablemente, por tanto, el reciente compromiso de la Comisión de establecer un Grupo de Comisarios (en el contexto de la Agenda Digital para Europa) con objeto de asegurar una política conjunta efectiva;

7.- Señala que el comercio electrónico debe considerarse una herramienta adicional de las PYME para aumentar su competitividad, y no un objetivo en sí mismo;

8.- Subraya la importancia de que se haga pleno uso del potencial del comercio electrónico como elemento en el proceso de aumento de la competitividad de la UE a nivel mundial;

9.- Invita a la Comisión a abordar con carácter de urgencia la promoción de un mercado único digital que funcione correctamente para los bienes y los servicios, a fin de que se pueda sacar provecho de su enorme potencial sin explotar en términos de crecimiento y empleo;

10.- Destaca la necesidad de una política activa que permita que los ciudadanos y las empresas se beneficien plenamente del mercado interior y que ofrezca productos y servicios de buena calidad a precios competitivos; considera que se trata de algo esencial en la actual situación de crisis económica, ya que es un medio de luchar contra el aumento de las desigualdades y de proteger a los consumidores que son vulnerables, viven en lugares remotos o tienen una movilidad reducida, a los colectivos con ingresos reducidos y a las pequeñas y medianas empresas a las que les interesa particularmente incorporarse al mundo del comercio electrónico;

 

Contrarrestar la fragmentación del mercado interior en línea

11.- Pide una mayor armonización en materia de información precontractual en el comercio electrónico, con el fin de lograr un alto nivel de protección del consumidor y, en la medida en que esta armonización pueda adoptarse, garantizar una mayor transparencia y confianza entre consumidores y vendedores, manteniendo a la vez un enfoque de armonización mínima para los contratos en sectores específicos;

12.- Recuerda que hay diferencias importantes entre las normas y prácticas de los comerciantes a distancia en cuanto a las garantías y a la responsabilidad que ofrecen dentro de sus fronteras nacionales y más allá de las mismas y en cuanto a los beneficios que la armonización les reportaría; aboga por un análisis detallado del impacto de las consecuencias para el comercio electrónico de cualquier armonización de las normas referentes a la garantía legal de la conformidad con la legislación nacional existente;

13.- Pide que se uniformicen normas y prácticas con objeto de que los comerciantes a distancia puedan ir más allá de sus fronteras nacionales en lo que a la responsabilidad y las garantías ofrecidas se refiere;

14.- Aboga por el desarrollo de un sistema apropiado, eficaz, seguro e innovador de pago en línea que pueda ofrecer a los consumidores la libertad y la elección por lo que se refiere a la modalidad de pago, no conlleve honorarios susceptibles de socavar o limitar la oferta, y asegure la protección de los datos del consumidor;

15.- Subraya la importancia de mejorar la confianza en los sistemas de pago transfronterizos en Internet (por ejemplo, tarjetas de crédito y de débito y monederos electrónicos) promoviendo una serie de métodos de pago, potenciando la interoperabilidad y las normas comunes, suprimiendo los obstáculos técnicos, apoyando las tecnologías más seguras para las transacciones electrónicas, armonizando y reforzando la legislación sobre la privacidad y la seguridad, luchando contra las actividades fraudulentas e informando y educando al público;

16.- Pide a la Comisión que presente una propuesta de creación de un instrumento financiero europeo de tarjetas de crédito y de débito, con vistas a facilitar el tratamiento electrónico de las transacciones hechas con tarjeta;

17.- Reitera la importancia del comercio electrónico transfronterizo entre empresas para que las empresas europeas, en especial las PYME, puedan crecer, sean más competitivas y creen productos y servicios más innovadores; pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan un marco legislativo y reglamentario seguro y sólido que ofrezca a las empresas las garantías que necesitan para realizar con total confianza las operaciones de comercio electrónico transfronterizo de empresa a empresa;

18.- Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de promover la facturación electrónica e invita al Consejo a alcanzar rápidamente un acuerdo con el Parlamento; pide, asimismo, a la Comisión y a los Estados miembros que propongan medidas y lleguen a acuerdos para simplificar y racionalizar las obligaciones de declaración del IVA para el comercio electrónico transfronterizo, así como para simplificar los procedimientos de registro del IVA;

19.- Celebra la propuesta de la Comisión de simplificar las normas de notificación del impuesto sobre el valor añadido y de «factura simplificada» para el comercio a distancia y destaca que en materia de legislación fiscal, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), se ha de respetar el principio de subsidiariedad;

20.- Pide a la Comisión que facilite un sistema integrado de recaudación del IVA que anime a las PYME a actuar a nivel transfronterizo con menores costes burocráticos;

21.- Subraya la necesidad de aclarar el impacto del paquete del IVA en los servicios postales transfronterizos, con objeto de evitar cualquier inseguridad jurídica y un aumento de los precios; considera que la exención del IVA para los servicios postales universales conforme a la Directiva IVA de la UE no debe verse afectada por una nueva norma fiscal determinada por el lugar de prestación de los servicios;

22.- Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio de impacto sobre la creación o designación de autoridades nacionales responsables de la tramitación de las solicitudes de registro relativas al comercio electrónico transfronterizo presentadas por empresas o empresarios de sus respectivos Estados miembros, y de una autoridad europea que actúe de enlace entre las autoridades nacionales con objeto de permitir una rápida realización del mercado interior;

23.- Destaca la necesidad de simplificar y racionalizar las medidas relacionadas con los residuos eléctricos y electrónicos, la gestión transfronteriza de la percepción de los derechos de autor sobre las ventas de soportes vírgenes y aparatos de grabación, las licencias de contenido a escala de la UE, así como las disposiciones europeas en materia de facturas enviadas por vía electrónica a través de las fronteras («e-invoicing») para la venta a distancia;

24.- Apoya la simplificación del actual sistema de cobro de los derechos de autor, pues supone un grave impedimento para los consumidores y un gran obstáculo al funcionamiento del mercado único;

25.- Pide a la Comisión que proponga medidas para apoyar la iniciativa de facturación electrónica con el fin de asegurar para 2020 el uso de las facturas electrónicas en toda Europa;

26.- Sugiere que se cree un sistema de ventanilla única a nivel europeo con miras a encontrar soluciones transfronterizas para la gestión administrativa de las diversas normas y reglamentaciones de los Estados miembros, como en el caso de la declaración y el pago del IVA o de otros impuestos aplicables;

27.- Invita a la Comisión a explorar opciones por lo que se refiere a la manera de promover un mejor acceso al contenido creativo en Internet, como la música y las obras audiovisuales, así como de responder a la demanda por parte de los ciudadanos de unos servicios transfronterizos que respondan a los deseos de los consumidores;

28.- Pide a los Estados miembros y a la Comisión que integren mejor los centros del mercado único conectados a la red SOLVIT, las ventanillas únicas (previstas en la Directiva relativa a los servicios), los centros de productos (previstos en el Reglamento sobre el reconocimiento mutuo) y toda información adicional, incluidos los requisitos jurídicos, que precisen las empresas para vender sus productos en otros países o a través de Internet; destaca que el funcionamiento de ese «centro para todo» es esencial para la realización del mercado único del comercio electrónico;

29.- Recuerda a la Comisión que sigue habiendo lagunas en el marco jurídico de los servicios en línea y pide a la Comisión que presente propuestas legislativas concretas con vistas a reforzar el acceso y la confianza de los consumidores en los productos y servicios en línea y ofrecerles un enfoque sencillo de ventanilla única;

30.- Señala la importancia de simplificar las normas transfronterizas y reducir los costes de cumplimiento para los comerciantes y empresarios, ofreciendo soluciones prácticas a cuestiones como la declaración y la facturación del IVA, los residuos electrónicos y las tasas de reciclaje, los derechos de autor, la protección de los consumidores, las normas de etiquetado y las normas específicas del sector; pide, a estos efectos, el establecimiento de sistemas de ventanilla única y la promoción de soluciones transfronterizas de administración en línea, como la facturación y la adjudicación de contratos públicos por vía electrónica;

31.- Lamenta que la Directiva sobre servicios aún no se haya transpuesto completamente en algunos Estados miembros; pide a la Comisión y a los Estados miembros que pongan fin a la discriminación de los consumidores en función de su dirección electrónica o de su residencia, garantizando la aplicación efectiva del artículo 20, apartado 2, de la Directiva sobre servicios, así como la adecuada aplicación por parte de las autoridades y los tribunales nacionales de las disposiciones nacionales por las que se aplica esta norma antidiscriminación en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros;

32.- Subraya la importancia de la libre circulación de mercancías y servicios para el desarrollo ulterior del comercio electrónico, haciendo especial hincapié en el principio de no discriminación en el mercado interior en función de la nacionalidad o el lugar de residencia del destinatario; reitera que dicho principio es incompatible con la imposición de requisitos legales y administrativos a los ciudadanos de otros Estados miembros para poder disfrutar de un servicio o de determinadas ventajas en las tarifas o condiciones; pide, así pues, a la Comisión que actúe contra dicha discriminación sobre la base del artículo 20, apartado 2, de la Directiva relativa a los servicios;

33.- Señala la importancia de eliminar la discriminación de los consumidores en línea y de su país de origen en un entorno en línea mediante el establecimiento de disposiciones para el pago en línea desde todos los 27 Estados miembros de la UE, incluida la posibilidad de que los consumidores puedan elegir entre diferentes modalidades de pago en línea;

34.- Pide un planteamiento político integrado con respecto a la realización del mercado único de los transportes en todas sus modalidades (incluido el cabotaje por carretera, el transporte de mercancías por ferrocarril, etc.), así como por lo que se refiere a la legislación ambiental, con objeto de prevenir ineficacias en la cadena de suministro o aumentos innecesarios del coste para los vendedores a distancia y los clientes del comercio electrónico;

35.- Considera que la reforma del sector postal y la promoción de la interoperabilidad y la cooperación entre los sistemas postales y los servicios pueden tener un impacto significativo en el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo, que requiere un sistema económico y eficiente para la distribución y el seguimiento de los productos; pone de relieve, por tanto, la necesidad de una aplicación rápida de la tercera Directiva sobre servicios postales (2008/6/CE);

 

La realización del mercado interior mediante el comercio electrónico

36.- Pide que se tomen medidas para contribuir a aumentar el número de usuarios de Internet y mejorar la calidad, el precio y la rapidez de la red en los países y regiones de la Unión que no disponen de una conexión de buena calidad, garantizando que el acceso a la banda ancha esté disponible en toda la UE antes de 2013; destaca la necesidad de ampliar la disponibilidad para todos los ciudadanos del acceso de banda ancha, y señala que también debe ser posible contar con una conexión Internet rápida en las zonas rurales, remotas o periféricas, prestando especial atención a los consumidores y las empresas en las zonas de montaña o las regiones insulares en las que, aparte del acceso más restringido a Internet, las tarifas postales son muy elevadas y los plazos de expedición muy largos para los bienes comprados o vendidos;

37.- Señala que, en el marco de la revisión de la Directiva sobre servicios universales, el desarrollo ulterior, como objetivo prioritario, del acceso rápido y asequible a la banda ancha es esencial para el desarrollo del comercio electrónico, ya que la falta de acceso a Internet sigue siendo uno de los obstáculos más importantes a la utilización del comercio electrónico por los ciudadanos europeos;

38.- Apoya los objetivos en materia de banda ancha de la Comisión, destinados a permitir que todos los ciudadanos de la UE tengan acceso a la banda ancha básica antes de 2013 y que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a una velocidad mínima de 30Mb por segundo antes de 2020, gozando la mitad de los ciudadanos de la Unión Europea de un acceso a la banda ancha a una velocidad de 100Mb por segundo, y pide medidas concretas para garantizar que estos objetivos se cumplan; subraya que deben establecerse medidas específicas para la protección de los niños y los jóvenes, especialmente mediante el desarrollo de sistemas de verificación de la edad y la prohibición de prácticas de marketing en línea que tengan un impacto negativo en el comportamiento infantil;

39.- Pide a la Comisión que empiece a elaborar normas europeas para facilitar el comercio electrónico transfronterizo, reducir las diferencias existentes en la legislación en vigor en los diferentes Estados miembros y suprimir la obligación dentro de una red de distribución selectiva de tener una tienda no electrónica antes de vender en línea cuando se demuestre que dicha obligación es contraria al Derecho de competencia o no está justificada por la naturaleza de los bienes y de los servicios vendidos, permitiendo de ese modo a los consumidores y a las pequeñas y medianas empresas explotar plenamente el potencial del mercado interior en el entorno electrónico; expresa sus reparos a la decisión de la Comisión de que sea necesario abrir un punto de venta tradicional antes de poder vender en línea, ya que este requisito obstaculiza en gran medida el comercio electrónico;

40.- Considera que las plataformas en línea han desempeñado un papel importante en el impulso del comercio electrónico (especialmente transfronterizo) en Europa, al permitir el acceso al mercado a cientos de miles de PYME, y al ofrecer a los consumidores más opciones, introduciendo al mismo tiempo numerosos ejemplos de buenas prácticas para impulsar la confianza y una información transparente sobre los derechos y obligaciones y facilitando la resolución de conflictos entre las partes de una transacción en línea, en caso necesario; pide a las plataformas en línea que presten sus bienes y servicios a todos los consumidores europeos sin ninguna discriminación territorial en función del Estado miembro de que se trate;

41.- Destaca la importancia de un formato abierto de intercambio de documentos para la interoperabilidad empresarial electrónica, e invita a la Comisión a tomar medidas concretas para apoyar su aparición y su difusión;

42.- Subraya la importancia de unas mejores orientaciones y unas instalaciones financieras accesibles para las PYME, con objeto de ayudarlas a crear una dimensión de comercio electrónico como añadidura a su tienda no electrónica;

43.- Subraya la importancia de un acceso abierto y neutro a una conexión de Internet de alta velocidad, sin la cual el comercio electrónico sería imposible;

44.- Subraya que la realización del mercado único para el comercio electrónico no debe limitarse a las medidas y los controles legislativos sino que, además, debe ir acompañada de una consolidación de otros ámbitos de Internet, a saber, la administración electrónica y el aprendizaje en línea;

45.- Destaca la necesidad de supervisar la aplicación de las normas recientemente adoptadas en el Reglamento (UE) nº 330/2010, de 20 de abril de 2010, sobre distribución exclusiva y selectiva, sobre la base de la información de mercado de las partes interesadas y las autoridades nacionales de competencia, así como de revisar dichas normas, si procede, con objeto de reducir los obstáculos a las ventas en línea; invita a la Comisión a presentar propuestas para abordar estos problemas antes de que finalice 2011;

46.- Invita a la Comisión a reforzar la intimidad de los consumidores y a garantizar que todos los datos de los consumidores, incluidos los datos relativos a la compra y la visualización, estén a disposición de los consumidores previa solicitud, y sean guardados por los proveedores por una duración aceptada conforme a la legislación de la UE;

47.- Invita asimismo a la Comisión a procurar crear normas y estándares, de modo que la no interoperabilidad de los programas informáticos en los sitios Internet comerciales y de redes sociales no impida a los consumidores cambiar sus opciones de compra;

48.- Subraya la importancia de las firmas electrónicas y la infraestructura de clave pública (ICP) para unos servicios seguros de gobierno electrónico a escala europea y pide a la Comisión que instituya una «pasarela de autoridades europeas de validación» (European Validation Authorities Gateway), a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas;

49.- Pide a la Comisión y a los Estados miembros, dada la importancia de aprovechar el potencial del mercado único, que garanticen que, para el año 2015, al menos el 50 % de los procedimientos de contratación pública se lleven a cabo por vía electrónica, de conformidad con el plan de acción acordado en la Conferencia Ministerial sobre Administración Electrónica, celebrada en Manchester en 2005;

50.- Considera que el comercio móvil puede ser una parte importante del comercio electrónico, capaz de llegar a los millones de ciudadanos europeos que utilizan teléfonos móviles pero no ordenadores personales, favoreciendo así la convergencia de Internet y las tecnologías móviles y promoviendo el liderazgo de la UE en el sector de las comunicaciones móviles;

51.- Considera que el desarrollo y la promoción de especificaciones y normas técnicas y operativas abiertas y comunes (para la compatibilidad, la interoperabilidad, la accesibilidad, la seguridad, la logística, la entrega, etc.) facilitarán el comercio electrónico transfronterizo al ayudar a los consumidores, especialmente a los usuarios vulnerables e inexpertos de sistemas informáticos, y contribuir a superar las barreras operativas, técnicas, culturales y lingüísticas que existen entre los distintos Estados miembros;

52.- Es consciente de las dificultades jurídicas específicas relacionadas con el desarrollo de un mercado interior del comercio móvil que garantice los derechos de los consumidores, la privacidad y la protección de los consumidores menores de edad; pide a la Comisión que examine de manera pormenorizada este tema;

53.- Destaca la necesidad de aumentar la transparencia de la cadena de suministro en el entorno del comercio electrónico, de manera que el consumidor conozca siempre la identidad del proveedor, así como el nombre comercial de este último, su dirección geográfica, los datos de contacto y el número de registro fiscal, así como si se trata de un intermediario o un proveedor final, aspecto de especial relevancia en el contexto de las subastas en línea;

54.- Pide a la Comisión que elabore normas claras aplicables al comercio electrónico transfronterizo a escala europea, entre las que se incluya, por ejemplo, el requisito de que los comerciantes faciliten a sus clientes y a las autoridades públicas un acceso fácil, directo, permanente y gratuito a la información relativa a la identidad y al número de registro del comerciante o del proveedor de servicios, al precio de los bienes y servicios disponibles y, en su caso, a los costes conexos adicionales que podrían inflar la factura;

55.- Pide a la Comisión que obligue a los empresarios que utilizan voluntariamente contratos normalizados y condiciones contractuales generales normalizadas a destacar las disposiciones contractuales que se aparten de dichos contratos y condiciones;

56.- Considera que las normas que regulan los contratos a distancia deberían cubrir también los contratos concluidos entre consumidores y operadores comerciales profesionales en las subastas en línea, y pide a la Comisión que examine y evalúe las normas que regulan los contratos específicos de servicios turísticos a distancia (billetes de avión, reservas de hotel, alquiler de coches, servicios de ocio, etc.) adquiridos de forma individual a través de Internet, con el principal objetivo de amentar la responsabilidad de las subastas en línea y mejorar la protección de los derechos de los consumidores;

57.- Pide a la Comisión que precise la normativa relativa a la solicitud del uso (directo o indirecto) de Internet en otros Estados miembros;

 

Refuerzo de la protección jurídica de los usuarios en el comercio transfronterizo

58.- Pide que se introduzca la obligación de llevar a cabo auditorías externas en el caso de determinados tipos de servicios electrónicos específicos para los que exista un interés especial en su plena seguridad, con objeto de proteger la información y los datos personales (por ejemplo, en el caso de operaciones bancarias por Internet);

59.- Subraya que los usuarios (consumidores y vendedores) necesitan seguridad jurídica cuando operan en línea, y acoge con satisfacción la sugerencia de la Comisión en su comunicación titulada «Una Agenda Digital para Europa» de que se actualicen las normas sobre la responsabilidad limitada de los servicios de la sociedad de la información a fin de que vayan a la par con los progresos tecnológicos, en el contexto de la Directiva sobre comercio electrónico (véase la nota a pie de página nº 13 de la comunicación);

60.- Insta a la Comisión a que adopte medidas para instaurar la seguridad jurídica y paliar la grave fragmentación existente con respecto al mecanismo de retribución de los derechos de autor y a las múltiples jurisdicciones nacionales a la hora de colocar contenido multimedia en los sitios web;

61.- Considera que se debe dar prioridad a la eliminación de las barreras administrativas y reglamentarias al comercio electrónico transfronterizo para 2013 mediante la introducción de un conjunto único de normas para los consumidores y las empresas en los 27 Estados miembros de la UE, lo que creará un entorno digital favorable, proporcionará certidumbre jurídica a las empresas y a los consumidores, simplificará los procedimientos, reducirá los costes de cumplimiento, reducirá la competencia desleal y liberará el potencial del mercado de comercio electrónico de la UE; subraya que, para este fin, la interpretación y aplicación uniformes de instrumentos legislativos como la Directiva sobre los derechos de los consumidores, la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE), el artículo 20, apartado 2 de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior (2006/123/CE) y la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales (2005/29/CE) pueden ser de la máxima importancia; pide, por consiguiente, a la Comisión que continúe su evaluación en curso del acervo comunitario relativo al mercado único digital y proponga acciones legislativas específicas en relación con los principales obstáculos;

62.- Considera crucial la mejora de la supervisión de los mercados, la transparencia de las normas y la aplicación de mecanismos para fomentar la seguridad de los usuarios, ya que el gasto de los consumidores será un importante factor en la recuperación económica; considera que las autoridades públicas deben disponer de más recursos para investigar y poner coto en última instancia a prácticas comerciales ilegales; pide a la Comisión que cree un sistema europeo de alerta rápida, incluida una base de datos, para la lucha contra las actividades fraudulentas en el mercado digital; pide a la Comisión que actualice RAPEX (sistema de alerta rápida) según sea necesario; subraya que tales iniciativas deben respetar las normas en materia de protección de datos;

63.- Insta a las autoridades públicas a que actúen rápidamente contra los sitios web fraudulentos prestando mayor atención a los derechos de los consumidores, incluida la instauración de un régimen de sellos distintivos para los sitios web seguros y protegidos, y velando por que las empresas que ofrecen servicios de publicidad patrocinada no anuncien sitios web ilegales;

64.- Considera que es posible ganar la confianza de los consumidores con normas y códigos de conducta que permitan a los proveedores de servicios en línea adaptarse a los rápidos cambios tecnológicos del sector;

65.- Subraya que la selección y la realización de perfiles en línea deben respetar plenamente las normas en materia de protección de datos;

66.- Destaca la necesidad de velar por una interpretación coherente de las normas de la UE en materia de privacidad de datos para garantizar una mejor protección de los datos y promover la confianza de los consumidores en los sistemas de pago en línea;

67.- Considera que la mejora de los regímenes de protección del consumidor en toda la UE puede servir para asegurar la confianza de los consumidores en las transacciones internacionales en línea, incluida la protección contra el fraude con tarjetas de crédito;

68.- Insta a la Comisión a que vele por que en el ámbito del comercio electrónico no se socave el respeto consecuente de los derechos de autor;

69.- Considera que la actividad transfronteriza de búsqueda y publicidad en Internet debe mejorar la información ofrecida a los consumidores y comerciantes y aumentar su capacidad para hacer comparaciones e identificar las ofertas; se muestra preocupado, a este respecto, por las posibles distorsiones de la competencia que podrían experimentar los consumidores y empresarios de algunos Estados miembros; pide a la Comisión que, en colaboración con la industria, resuelva las deficiencias de las plataformas de búsqueda y publicidad en Internet y fomente su funcionamiento transfronterizo, por ejemplo a través de la promoción de los dominios .eu;

70.- Invita a la Comisión a asegurarse por medio de la supervisión de que el comercio electrónico no burle la aplicación coherente de la legislación sobre derechos de autor;

71.- Insta a la Comisión a que asuma la iniciativa y realice urgentemente una evaluación de impacto para hallar el método más adecuado de gestionar el cobro de los derechos de autor, incluida la posibilidad de imponer tal derecho en el momento de su primera comercialización en el mercado de la Unión Europea, allí donde se produzca ésta, dado que las partes interesadas no son capaces de ponerse de acuerdo;

72.- Comparte la opinión de la Comisión de que modalidades alternativas de solución de conflictos (ADR), como la mediación y el arbitraje o las soluciones extrajudiciales, pueden representar una opción conveniente y atractiva para los consumidores; señala que algunos operadores privados, como las plataformas en línea, han establecido con éxito iniciativas para potenciar la confianza de los consumidores utilizando instrumentos internos de solución de conflictos; insta a los Estados miembros a que fomenten el desarrollo de ADR, con objeto de aumentar el nivel de protección de los consumidores y potenciar al máximo el respeto de la legislación; recuerda la experiencia positiva de SOLVIT y de la Red de de Centros Europeos de los Consumidores; pide que se cree un sistema europeo de información «e-consumer» que ofrezca de forma detallada asesoramiento e información sobre los derechos y las obligaciones en el mercado digital; destaca, no obstante, que estos mecanismos deben complementar, y no sustituir, a los medios judiciales o administrativos de control de la aplicación;

73.- Observa la importancia de mejorar el bajo nivel actual de seguridad y de confianza del consumidor en las transacciones transfronterizas, intensificando la aplicación en línea y transfronteriza de las normas existentes, confiriendo poderes a las autoridades de protección del consumidor, fomentando la cooperación entre las autoridades públicas, y estableciendo a escala europea mecanismos eficientes para el control y las auditorías del mercado, la tramitación de quejas y la resolución de conflictos;

74.- Anima a recurrir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, con la posibilidad de acceder a ellos mediante un procedimiento en línea, al que se pueda entrar directamente desde el portal europeo de justicia en línea (e-Justicia) en cuanto éste sea operativo;

75.- Destaca la necesidad de desarrollar y normalizar disposiciones que ofrezcan un elevado nivel de protección jurídica a los menores, y alienta el lanzamiento de campañas de información y formación destinadas a los padres, el profesorado y los cuidadores, con objeto de que sean conscientes de su responsabilidad en la educación de los niños sobre los riesgos que comporta el uso del comercio electrónico, y de la importancia de vigilar el uso que hacen los niños de Internet;

76.- Invita a la Comisión y a los Estados miembros a que tomen medidas con prontitud para luchar contra los servicios ilegales en línea, que no respetan las normas en materia de protección de los consumidores, protección de menores, derechos de autor y fiscalidad, así como la mayor parte de las otras leyes aplicables;

77.- Subraya la necesidad de evitar los riesgos vinculados a las ofertas de productos ilegales en la red, en particular medicamentos y productos sanitarios falsificados, mediante la promoción de información sanitaria y el uso de sitios específicos de los dominios .eu para poner en evidencia la información engañosa;

78.- Insta a la Comisión a que presente una propuesta en que se examinen las acciones o sanciones adecuadas que podrían aplicarse al comercio electrónico de mercancías o medicamentos falsificados, incluida la instauración de un régimen de sellos distintivos para los sitios web seguros y protegidos que comprenda, por ejemplo, un sistema de certificación para las farmacias autorizadas;

79.- Subraya la necesidad de proporcionar a los funcionarios y las autoridades judiciales una formación y preparación adecuadas acerca de las normas de la UE en materia de protección de los consumidores;

 

Una estrategia para aumentar la confianza de los usuarios del comercio electrónico

80.- Pide un único instrumento jurídico que combine los distintos textos actualmente en vigor con objeto de aclarar las normas aplicables al comercio electrónico; acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de una Directiva sobre los derechos de los consumidores y pide que se establezca, cuando proceda, un nivel adecuado de armonización de determinados aspectos del Derecho contractual de los consumidores, especialmente por lo que se refiere a la tramitación de determinadas reclamaciones en materia de garantía; considera que esto debe incluir otras directivas como la Directiva sobre la venta a distancia de servicios financieros y comercio electrónico;

81.- Pide a la Comisión que examine si la creación de un portal de comercio electrónico supervisado por la Comisión, en el que participen las partes interesadas y los Estados miembros, podría contribuir mejor a la difusión de las mejores prácticas y la información y, por consiguiente, a reforzar la confianza de los consumidores e incrementar el comercio electrónico transfronterizo;

82.- Invita a la Comisión a seguir investigando las razones por las que los consumidores rechazan el comercio electrónico, con objeto de elaborar directrices eficaces para una legislación adecuada, y sugiere crear un «marcador» dedicado exclusivamente al comercio electrónico con objeto de obtener un cuadro del comportamiento del consumidor en línea y de identificar los factores que afectan y determinan sus elecciones;

83.- Reconoce que, si los ciudadanos no tienen la confianza suficiente en el marco jurídico del nuevo espacio digital, se abstendrán de interactuar, expresar sus opiniones libremente y realizar transacciones; considera que la garantía y la observancia de los derechos fundamentales en este contexto constituye una condición indispensable para lograr la confianza de los ciudadanos, y que la garantía de la protección de los derechos de propiedad intelectual (DPI) y de otro tipo constituye una condición indispensable para lograr la confianza de las empresas;

84.- Pide a la Comisión que suprima el requisito de contar con un punto de venta tradicional para poder vender en línea, ya que este requisito obstaculiza en gran medida el comercio electrónico;

85.- Subraya la importancia que tiene para el desarrollo ulterior del comercio electrónico transfronterizo el establecimiento de un marco coherente en toda la Unión Europea, dentro de los límites del acervo comunitario, para la protección y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, la intensificación de la lucha contra los bienes ilegales y falsificados, y la sensibilización de los consumidores europeos a este respecto;

86.- Señala que es necesario introducir legislación aplicable a todas las transacciones electrónicas, ya que es fundamental para la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comercio electrónico;

87.- Pide el desarrollo, en el ámbito de los programas marco de investigación, de proyectos de investigación innovadores destinados a promover y armonizar el mercado del comercio electrónico de la UE aumentando la confianza del consumidor, su autonomía y las posibilidades de elección en el entorno digital;

88.- Pide un control eficaz de la evolución jurídica, técnica y económica del comercio electrónico y señala la necesidad de una evaluación de impacto de todas las decisiones que afectan al mercado único digital y la sociedad de la información; señala que, para ello, un cuadro de resultados en materia de comercio electrónico para evaluar el entorno del mercado electrónico europeo constituiría una herramienta útil;

89.- Considera que la confianza de los consumidores se puede desarrollar mediante la supresión de las barreras al comercio electrónico transfronterizo, preservando al mismo tiempo el máximo nivel de protección de los consumidores, y se puede reforzar a través de autoridades europeas de confianza o marcas de confianza que garanticen la fiabilidad y calidad de los productos comercializados en el mercado electrónico transfronterizo; considera que la Comisión debe establecer una marca de confianza europea sostenible, con unas normas claras y transparentes, que deben ser objeto de supervisión; y que dicho sistema de marca de confianza europea debe estar respaldado por un mecanismo de control o aplicación de las normas, como ya ocurre a nivel nacional en algunos Estados miembros; reconoce que un sistema transfronterizo de marca de confianza europea solamente puede funcionar en el contexto de la legislación de la UE en la que puede basarse la marca de confianza europea; opina que todo sistema de marca de confianza europea debe estar sujeto a una exhaustiva evaluación de impacto, y se debe aplicar en cooperación con las marcas de confianza que ya existen en los Estados miembros;

90.- Subraya la importancia de promover y aplicar en toda la UE logotipos, marcas de confianza y marcas de calidad que ayuden a los consumidores a reconocer a los comerciantes en línea fiables, recompensen las buenas prácticas y estimulen la innovación, apoyando así a las empresas de la UE en sus esfuerzos para sobrepasar los confines de sus mercados nacionales;

91.- Destaca que, en un entorno en línea en que el comprador y el vendedor no se encuentran en contacto directo, y en el que el comprador tiene una capacidad limitada de evaluar la calidad física de los productos, es esencial disponer, en aras de la transparencia, de una información precisa y clara;

92.- Pone de relieve el esfuerzo de la Comisión y de los reguladores postales nacionales para la aplicación correcta y oportuna de la tercera Directiva sobre servicios postales (Directiva 2008/6/CE) en los 27 Estados miembros con objeto de lograr un aumento de la competencia, precios más bajos y mejores servicios, y de mejorar las condiciones para la entrega de bienes adquiridos a través del comercio electrónico transfronterizo; subraya asimismo la importancia de que se garantice la disponibilidad de servicios de seguros para la entrega de paquetes;

93.- Pide que se establezca un programa con vistas a utilizar los instrumentos financieros existentes para proyectos dirigidos a incrementar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, incluidas las campañas de formación e información tanto a nivel europeo como nacional y los proyectos para comprobar en la práctica los servicios en línea (por ejemplo el denominado «mystery shopping»); subraya la necesidad de desarrollar instrumentos en línea para educar a los consumidores sobre el comercio electrónico y la nueva tecnología digital (derechos principales de los consumidores de Internet, comercio electrónico, normas en materia de protección de datos, etc.), como por ejemplo el proyecto Dolceta (Desarrollo de herramientas educativas en línea para los consumidores adultos), permitiendo así a los ciudadanos mejorar su capacidad de actuar en línea y su conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como beneficiarse de las ventajas del comercio electrónico en una sociedad informatizada;

94.- Considera que se puede reforzar más la confianza del consumidor garantizando un entorno en línea fiable, respondiendo a las preocupaciones sobre la protección de los datos personales, regulando la recogida de datos, los objetivos de comportamiento, la creación de perfiles y la publicidad, y sensibilizando a los consumidores mediante campañas educativas y de información; pide a la Comisión que presente una propuesta para la adaptación de la Directiva relativa a la protección de datos al actual contexto digital;

95.- Subraya la necesidad de simplificar y hacer más transparentes la cadena de suministro y los términos y condiciones de los intercambios transfronterizos en línea mediante el establecimiento de normas sobre la información engañosa o incompleta relativa a los derechos del consumidor, los costes totales y los datos de contacto de los comerciantes, y promoviendo prácticas mejores y justas, recomendaciones y directrices para las tiendas electrónicas; reconoce los esfuerzos realizados por la UE en este ámbito para aclarar las condiciones y los precios de los billetes de avión, un ejemplo a seguir;

96.- Destaca la importancia de una aplicación rápida y eficaz del instrumento europeo de microfinanciación Progress, operativo desde junio de 2010, que podría ofrecer un nuevo impulso a la creación de empresas en línea, especialmente entre las personas desempleadas desde hace poco tiempo;

97.- Considera que los conocimientos informáticos básicos y la sensibilización sobre las posibilidades que ofrecen son esenciales para el desarrollo del entorno digital europeo; pide, por tanto, que se ponga en marcha un plan de acción de «alfabetización» e inclusión informáticas a escala de la UE y de los Estados miembros, que incluya en particular: ofertas de formación en informática básica dirigidas de forma especial a las personas desempleadas y los grupos en peligro de exclusión, incentivos a las iniciativas del sector privado para ofrecer formación informática a todos sus empleados, la iniciativa europea «Navega con inteligencia» para familiarizar a todos los estudiantes, incluidos los que siguen un aprendizaje permanente o una formación profesional, con el uso seguro de las TIC y los servicios en línea, y un sistema de certificación común de las TIC a escala de la UE;

98.- Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de publicar antes de 2012 un Código de derechos en línea de la UE que resuma los derechos y obligaciones de los usuarios digitales existentes en la UE de una manera clara y accesible, complementado por una revisión anual de las infracciones de la legislación en materia de protección de los consumidores en línea y de medidas de aplicación apropiadas, en coordinación con la red europea de organismos de protección del consumidor;

99.- Considera que el desarrollo de códigos de conducta autorreguladores por parte de las asociaciones comerciales, profesionales y de consumidores y la aplicación de las medidas contempladas en el informe del Parlamento sobre una nueva Agenda Digital para Europa: 2015.eu en el que se reclama la creación de una Carta europea de los derechos de los ciudadanos y los consumidores en el entorno digital y el desarrollo de una «quinta libertad» que permita la libre circulación de contenidos y conocimientos, aumentarían la confianza de los consumidores en el comercio electrónico clarificando los derechos y obligaciones de todos los actores de la sociedad de la información;

100.- Pide a la Comisión que actúe con diligencia y que informe, durante 2012, sobre los avances realizados para eliminar los obstáculos al comercio electrónico, como declara en su Comunicación de 22 de octubre de 2009 relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE (COM(2009)0557); pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por establecer un alto nivel de protección de los consumidores en el comercio electrónico y por la eliminación de los obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico identificados en la Comunicación de la Comisión de 2010 sobre la Agenda Digital y en su Comunicación de 2009 relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE, tanto a través de medidas legislativas como no legislativas; pide a la Comisión que convoque un diálogo entre las partes interesadas y los Estados Unidos, con el fin de examinar la forma de desarrollar un mercado electrónico transatlántico;

101.- Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

———————————————————————————————————————-

(1) Textos Aprobados de esa fecha, P7_TA(2010)0046.

(2) Textos Aprobados de esa fecha, P7_TA(2010)0047.

(3) DO C 67 E de 18.3.2010, p. 112.

(4) DO C 146 E de 12.6.2008, p. 370.

(5) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(6) DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(7) DO C 292 E de 1.12.2006, p. 109.

(8) DO C 305 E de 14.12.2006, p. 247.

(9) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(10) http://www.un.or.at/unictral.

 

01Ene/14

Recomendación 99/3, de 7 de septiembre de 1999

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el «Estudio COMCRIME» «Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) «Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología»

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase «Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet», adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones «tradicional» puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados «datos sobre tráfico futuro»).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Sentencia de 19 de septiembre de 2006.  Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso C. R. y otros Vs. Chile

Sentencia de 19 de septiembre de 2006

En el caso C. R. y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «la Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez; y

Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana«) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia.

 

I .- INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1. El 8 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante «el Estado» o «Chile»). Dicha demanda se originó en la denuncia nº 12.108, recibida en la Secretaría de la Comisión el 17 de diciembre de 1998.

 

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de los señores M. C. R., S. C. U. y A. L. G..

 

3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda habrían ocurrido entre mayo y agosto de 1998 y se refieren a la supuesta negativa del Estado de brindar a los señores M. C. R., S. C. U. y A. L. G. toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y «p[odía] ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile». La Comisión indicó que tal negativa se dio sin que el Estado «argumentar[a] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena», así como a que supuestamente «no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información» y «no [les] aseguró los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública».

 

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

 

II.- COMPETENCIA

 

5. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.

 

III.- PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

6. El 17 de diciembre de 1998 un grupo integrado por: la «Clínica Jurídica de Interés Público» de la Universidad Diego Portales, las organizaciones chilenas «ONG Forja», «Fundación Terram» y la «Corporación la Morada»; el Instituto de Defensa Legal del Perú; la «Fundación Poder Ciudadano» y la Asociación para los Derechos Civiles (organizaciones argentinas); y los señores Baldo Prokurica Prokurica, Oswaldo Palma Flores, Guido Girardo Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert, presentaron una denuncia ante la Comisión.

 

7. El 10 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe nº 60/03, mediante el cual declaró admisible el caso. El 11 de noviembre de 2003 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

 

8. El 7 de marzo de 2005 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe nº 31/05, en el cual concluyó que Chile «violó los derechos de M. C. R., S. C. U. y A. L. G. al acceso a información pública y a la protección judicial, previstos en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, al haberles negado el acceso a información en poder del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile y al no otorgarles acceso a la justicia chilena para impugnar esa denegación». Asimismo, la Comisión recomendó al Estado «[d]ivulgar públicamente la información solicitada por M. C. R., S. C. U. y A. L. G.»; «[o]torgar una reparación adecuada a M. C. R., S. C. U. y A. L. G. por la violación de sus derechos, incluido el suministro de la información solicitada»; y «[a]justar el orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana con respecto al acceso a la información y adoptar las medidas necesarias para la creación de prácticas y mecanismos que garanticen a los habitantes un acceso efectivo a la información pública o a la información de interés colectivo».

 

9. El 8 de abril de 2005 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

 

10. El 8 de abril de 2005 la Comisión comunicó a los peticionarios la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.

 

11. El 8 de junio de 2005 el Estado pidió una prórroga para informar a la Comisión del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe nº 31/05. La Comisión concedió la prórroga solicitada hasta el 23 de junio de 2005.

 

12. El 15 de junio de 2005 los peticionarios presentaron una comunicación a la Comisión, mediante la cual declararon su interés en que la Comisión remitiera el caso a la Corte.

 

13. El 30 de junio de 2005 el Estado remitió un informe a la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Informe de fondo nº 31/05 (supra párr. 8). Chile remitió copia de los contratos de inversión extranjera y los contratos de cesión relativos al Proyecto «Río Condor».

 

14. El 1 de julio de 2005 «entendiendo que el Estado no había adoptado sus recomendaciones en forma satisfactoria», la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

 

 

IV.- PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

15. El 8 de julio de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte, a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalo, Santiago A. Canton y Eduardo Bertoni, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Victor H. Madrigal-Borloz, y a las señoras Christina M. Cerna y Lisa Yagel (infra párr. 22).

 

16. El 4 de agosto de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante «la Secretaría»), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante «el Presidente»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) del Reglamento, la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre el plazo para contestarla y designar su representación en el proceso.

 

17. El 4 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.e) del Reglamento, notificó la demanda y sus anexos al señor Juan Pablo Olmedo Bustos, representante de las presuntas víctimas (en adelante «el representante»), y le indicó el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante «escrito de solicitudes y argumentos»).

 

18. El 5 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual solicitó a la Corte que «consider[e] el contenido de lo informado oportunamente a la Comisión Interamericana[, mediante escritos de 30 de junio de 2005 (supra párr. 13) y 8 de julio de 2005 (1)], al momento de practicar el examen preliminar de los fundamentos de derecho de la demanda, para los efectos pertinentes de admisibilidad».

 

19. El 23 de agosto de 2005 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y como Agente alterno al señor Miguel Ángel González Morales.

 

20. El 28 de septiembre de 2005 el representante remitió su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañó prueba documental y ofreció prueba pericial. El 3 de octubre de 2005 presentó los anexos de dicho escrito.

 

21. El 2 de diciembre de 2005 el Estado presentó el escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañó prueba documental, y ofreció prueba testimonial y pericial. El 23 de diciembre de 2005 presentó los anexos a dicho escrito.

 

22. El 17 de enero de 2006 la Comisión presentó una comunicación, mediante la cual acreditó a la señora Lilly Ching como asesora legal en este caso, en sustitución de la señora Lisa Yagel (supra párr. 15).

 

23. El 7 de febrero de 2006 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los señores S. C. U. y A. L., propuestos como testigos por la Comisión, y los señores A. E. C. R. y Liliana Guiditta Macchiavelo Martini, propuestos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Claudio Francisco Castillo Castillo, propuesto como perito por el Estado, y los señores Tomás Vial del Solar, Miguel Ángel Fernández, y Davor Harasic Yaksic, propuestos como peritos por el representante, prestaran sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en dicha Resolución la Corte convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de la Nación, el día 3 de abril de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales del señor M. C. R., propuesto por la Comisión, del señor Eduardo Jorge Moyano Berríos, propuesto por el Estado, así como los dictámenes periciales del señor Ernesto Villanueva, propuesto por la Comisión, del señor Roberto Mayorga Lorca, propuesto por el representante de las presuntas víctimas, y del señor Carlos Carmona Santander, propuesto por el Estado.

Además, en esta Resolución la Corte informó a las partes que contaban con plazo hasta el 18 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Asimismo, el Tribunal admitió el ofrecimiento probatorio realizado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos y le requirió que presentara directamente las pruebas al Tribunal.

 

24. El 17 de febrero de 2006 el representante de las presuntas víctimas y el Estado solicitaron una prórroga para presentar los testimonios y peritajes a través de declaración rendida ante fedatario público, en respuesta a lo requerido en la Resolución emitida por el Tribunal el 7 de febrero de 2006. El Presidente de la Corte concedió la prórroga solicitada hasta el 10 de marzo de 2006 para el representante, el Estado y la Comisión.

 

25. El 17 de febrero de 2006 la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) presentó un escrito mediante el cual solicitó, «en su carácter de denunciante original ante la Comisión», que se autorizara su intervención en la audiencia pública que se realizaría el día 3 de abril de 2006. La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, admitió el escrito presentado por la ADC en calidad de amicus curiae. En cuanto a la solicitud de participar en la audiencia pública no se admitió la participación directa de la referida asociación; y se le indicó que solamente podrían exponer sus alegatos las personas acreditadas por las partes en el caso.

 

26. El 10 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana remitió las declaraciones escritas de los testigos Luis S. C. U. y A. L. G.. Ese mismo día Chile remitió las declaraciones escritas de los testigos A. E. C. R. y Liliana Guiditta Macchiavelo Martini y del perito Claudio Francisco Castillo Castillo (supra párrs. 23 y 24).

 

27. El 13 de marzo de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió las declaraciones escritas de los peritos Tomás Vial Solar, Miguel Ángel Fernández González y Davor Harasic Yaksic (supra párrs. 23 y 24). Asimismo, el representante remitió cuatro documentos «emanados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes», «[d]e conformidad [con e]l artículo 44.3 del Reglamento» de la Corte. Además, en relación con la prueba cuya presentación fue admitida por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23), el representante remitió un informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, así como también presentó una comunicación del Director Ejecutivo del Open Society Justice Iniciative de 20 de febrero de 2006, mediante la cual remitió un informe titulado «Transparency and Silence. A Survey of Access to Information Laws and Practices in Fourteen Countries». Finalmente, el representante remitió dos escritos presentados en calidad de amici curiae por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y los señores Damián M. Loreti y Analía Elíades (profesores de la Cátedra UNESCO-Libertad de Expresión de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata), y por el señor Gastón Gómez Bernales (profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales). El referido escrito del representante y sus anexos fueron recibidos primeramente mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2006.

 

28. El 27 de marzo de 2006 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que «no t[enía] observaciones que formular» respecto de la prueba presentada por el representante de las presuntas víctimas (supra párr. 27), y señaló que «no t[enía] observaciones respecto de las declaraciones juradas presentadas ante el Tribunal» por el Estado y el representante (supra párrs. 26 y 27).

 

29. El 28 de marzo de 2006 Chile remitió sus observaciones a los testimonios y peritajes escritos presentados por la Comisión y por el representante de las presuntas víctimas (supra párrs. 26 y 27), así como a la prueba remitida por el referido representante (supra párr. 27).

 

30. El 28 de marzo de 2006 las organizaciones Open Society Justice Initiative, ARTICLE 19, Instituto Prensa y Sociedad, Access Info Europe y Libertad de Información México presentaron un escrito en calidad de amici curiae.

 

31. El 31 de marzo de 2006 el Impact Litigation Project de American University Washington College of Law remitió un escrito en calidad de amicus curiae.

 

32. El 3 de abril de 2006 se celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, en la cual comparecieron:

a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández y Santiago A. Canton, delegados; Víctor H. Madrigal Borloz, Lilly Ching, Juan Pablo Albán, Carlos Zelada e Ignacio Álvarez, asesores legales;

b) por las presuntas víctimas: Juan Pablo Olmedo, representante, y Ciro Colombana López, asesor; y

c) por el Estado de Chile: Amira Esquivel Utreras, Agente; Patricio Aguirre Vacchieri y Virginia Barahona Lara. Asimismo comparecieron ante la Corte los testigos y peritos propuestos por las partes (supra párr. 23 e infra párr. 49). Además, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, el representante y el Estado. Al finalizar la audiencia pública, el representante presentó un ejemplar del libro titulado «Derechos fundamentales y recursos de protección» de Gastón Gómez Bernales (infra párr. 40).

 

33. El 18 de mayo de 2006 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. El 23 de mayo de 2006 la Comisión presentó un anexo a dichos alegatos finales.

 

34. El 18 de mayo de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió sus alegatos finales escritos, a los que adjuntó documentación al día siguiente. El representante presentó un «resumen de los resultados del Estudio de Monitoreo de Acceso a la Información llevada a cabo [por el Open Society Justice Iniciative] en [el] 2004, en 14 países, incluyendo Chile», en relación con la prueba cuya presentación fue admitida por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23).

 

35. El 19 de mayo de 2006 el Estado presentó sus alegatos finales escritos.

 

36. El 23 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo del Open Society Justice Iniciative presentó el mismo documento que había remitido el representante de las presuntas víctimas el 18 de mayo de 2006 (supra párr. 34).

 

37. El 24 de mayo de 2006 el representante remitió la versión en idioma español del informe del Open Society Justice Iniciative, cuya versión en inglés había sido presentada el 13 de marzo de 2006 (supra párr. 27).

 

38. El 5 de junio de 2006 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

 

39. El 5 de julio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana y al representante que presentaran, a más tardar el 14 de julio de 2006, determinada documentación como prueba para mejor resolver.

 

40. El 7 de junio de 2006, en respuesta a la solicitud de la Secretaría, el representante remitió dos ejemplares del libro titulado «Derechos fundamentales y recursos de protección», que había presentado al finalizar la audiencia pública (supra párr. 32), los cuales fueron utilizados para transmitir a las otras partes.

 

41. El 11 de julio de 2006 la Comisión remitió la prueba que le fue requerida mediante nota de 5 de julio de 2006 (supra párr. 39).

 

42. El 14 de julio de 2006 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual remitió «comentarios y observaciones» al escrito remitido en calidad de amicus curiae por CEJIL el 5 de junio de 2006 (supra párr. 38).

 

43. El 18 de julio de 2006 el representante de las presuntas víctimas presentó su respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver realizada mediante la referida nota de Secretaría de 5 de julio de 2006 (supra párr. 39).

 

44. El 25 de julio de 2006 la Secretaría comunicó a las partes que, siguiendo instrucciones del Presidente, se les otorgaba un plazo de siete días para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver presentada el 11 y 18 de julio de 2006 (supra párrs. 41 y 43).

 

45. El 28 de julio de 2006 Chile presentó sus observaciones a la prueba para mejor resolver presentada por la Comisión Interamericana y por el representante de las presuntas víctimas mediante escritos de 11 y 18 de julio de 2006, respectivamente (supra párrs. 39, 41, 43 y 44).

 

46. El 31 de julio de 2006 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que «no tiene observaciones que formular» respecto de la prueba para mejor resolver presentada por el representante de la presuntas víctimas (supra párr. 43).

 

47. El 7 de agosto de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió la versión electrónica del «[décimo noveno] informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, correspondiente al segundo trimestre del año 2006» y solicitó «su incorporación como parte de la prueba rendida en el presente caso».

 

 

V.- PRUEBA

A) PRUEBA DOCUMENTAL

 

48. Entre la prueba documental presentada, las partes remitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales escritos, en respuesta a lo dispuesto por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación:

 

TESTIMONIOS

 

a) Propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

1. Luis S. C. U., presunta víctima

Es abogado y representante de la organización no gubernamental «ONG Forja», cuyo objetivo es mejorar la capacidad de personas y grupos para ejercer sus derechos.

En mayo de 1998 «fue que asociados con M. C. y A. L. presenta[on] la demanda de información al Comité de Inversiones Extranjeras» (en adelante «CIE» o «el Comité»), solicitando información sobre Forestal Trillium Ltda. y el Proyecto de Río Cóndor, con el propósito de aportar e incidir desde la sociedad civil para la mayor información y participación de la ciudadanía, «para la mayor responsabilización social de empresas privadas en el marco de grandes inversiones públicas promovidas y autorizadas por el Estado y su institucionalidad». «Ante la negativa […] de[l Comité] y de sus autoridades» interpusieron varios recursos judiciales.

La ausencia de una respuesta y de una negativa formal por parte del Comité a la referida solicitud significó un perjuicio a «la causa ciudadana y de interés público» que ha estado defendiendo, así como un incumplimiento por parte de la entidad estatal a las obligaciones a las que está sujeta y a las ulteriores normativas y recomendaciones nacionales e internacionales. Dicho incumplimiento se «ref[irió] a la idoneidad del inversionista, a la materialización de la inversión autorizada y al cumplimiento del DL nº 600».

 

2. A. L. G., presunta víctima

Ha sido diputado de la República por más de dieciséis años, «período en el cual ha estado comprometido con diversas iniciativas destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana». «Durante el año 1997 [(sic)], en [su carácter de] ciudadano interesado y en el ejercicio de [su] cargo como Diputado de la República, y preocupado por la posible tala indiscriminada de bosque nativo en el extremo sur de Chile por parte de una empresa extranjera[, …] concurri[ó] junto con […] M. C.[R.] a reunir[se] con el Director de Inversiones Extranjeras en Chile, a fin de que [les] informar[a] de la veracidad de las afirmaciones de [la] empresa taladora de bosques nativos, solicitando diversa información respecto del inversionista extranjero involucrado […] y[,] en particular, los antecedentes que mostraran su idoneidad y seriedad». «Esta denegación de información pública, significó una vulneración de [sus] derechos como ser humano, y también una afectación y daño a [su] investidura como Diputado de la República, y un impedimento a [su] tarea de fiscalizador».

Se refirió a varios casos que considera de negación de información pública, en los cuales ha intervenido directamente, y expresó que esos casos «se repiten constantemente en todos los Ministerios y Administración Pública» de Chile.

 

b) Propuestos por el Estado

 

3. A. E. C. R., abogado y Fiscal del Comité de Inversiones Extranjeras

El Comité de Inversiones Extranjeras «es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Santiago, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción». Además, «es el único organismo autorizado, en representación de […] Chile para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al Decreto Ley [nº 600] y para establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos». Dentro de las otras funciones que realiza el CIE, están las siguientes: recibir, estudiar y decidir sobre las solicitudes de inversiones extranjeras; administrar los respectivos contratos de inversión extranjera; preparar estudios y antecedentes en materia de interpretación; llevar un registro estadístico de la inversión extranjera ingresada mediante el Decreto Legislativo nº 600; participar en las negociaciones internacionales relativas a inversión extranjera; participar en actividades de promoción de Chile como plaza de la inversión extranjera; centralizar la información y el resultado del control que deban ejercer los organismos públicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en que éstos participen y denunciar ante los poderes y organismos públicos competentes, los delitos o infracciones de que tome conocimiento; realizar y agilizar los trámites ante los organismos que deben informar o dar su autorización previa para la aprobación de las diversas solicitudes que el CIE debe resolver; investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los peticionarios o interesados; así como toda otra función que le sea encargada por la normativa vigente o por las autoridades competentes.

Se refirió a la forma en la cual se encuentra integrado el CIE, y señaló que para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, el Comité dispone de una Vicepresidencia Ejecutiva.

Se refirió al tipo de autorización que puede otorgar el CIE ante una solicitud de inversión extranjera y a los antecedentes que debe tener a la vista para otorgarla.

En el caso del proyecto de inversión extranjera representado por la Empresa Forestal Trillium Ltda., la Vicepresidencia Ejecutiva del CIE se limitó a recibir, estudiar e informar la solicitud de inversión extranjera con la finalidad de verificar que se cumplieran los requisitos legales de la misma. Esta solicitud, una vez informada por la Vicepresidencia Ejecutiva del CIE, fue presentada al Comité de Inversiones Extranjeras para su aprobación.

El testigo no tenía ninguna información respecto del proyecto de la Empresa Forestal Trillium Ltda, ya que no le correspondía «dar seguimiento ni intervenir en las etapas de implementación de los proyectos económicos cuyos flujos de capital fueron autorizados».

 

4. L. G. M. M. , abogada del Comité de Inversiones Extranjeras

Es abogada del Comité de Inversiones Extranjeras desde 1997 y ha desarrollado múltiples funciones dentro de la fiscalía de dicha institución.

Se refirió a la forma en la cual se encuentra integrado el CIE. Indicó que las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva, definidas en los artículos 15 y 15 bis del Decreto Legislativo nº 600, «evidencian que el rol de [dicho Comité y su] Vicepresidencia es únicamente el de autorizar el flujo de capitales extranjeros a Chile en cualquiera de las modalidades de inversión que contempla dicho decreto en su artículo 2».

«El rol limitado del CIE en cuanto a autorizar el ingreso de capitales extranjeros a Chile no se ve alterado por la obligación que el artículo 15 letra (e) del referido decreto impone a la Vicepresidencia [de dicho Comité …], en el sentido de interactuar con aquellos organismos públicos que deban entregar su autorización en forma previa a la aprobación de la solicitud de inversión extranjera por parte del CIE. Tal obligación sólo está referida a aquellos casos en los cuales la legislación sectorial respectiva exige la autorización de una entidad pública con respecto a inversiones en ciertos sectores industriales y comerciales específicos. Los permisos sanitarios, medioambientales, etc., deben ser solicitados a las autoridades competentes cumpliendo con los requisitos respectivos.

La función que tiene el CIE de investigar la idoneidad y seriedad de los peticionarios implica exigir a los inversionistas extranjeros todos aquellos antecedentes públicos o privados en Chile o en el extranjero que logren demostrar que disponen de los capitales que pretenden ingresar al país. «Respecto de los inversionistas extranjeros relacionados con el Proyecto Trillium, se solicitaron todos los antecedentes exigidos a las personas jurídicas [… .] Con los antecedentes proporcionados […] el Consejo de Inversiones Extranjeras estimó que éstos, cumplían con las condiciones de seriedad e idoneidad» exigidas.

En la época en que los solicitantes en este caso requirieron la información al CIE, su Vicepresidencia «consideró de carácter reservado toda aquella información referida a terceros cuya entrega pudiera constituir un atentado a la privacidad de sus titulares, arriesgando de manera irresponsable el resultado de las actividades de los inversionistas en [Chile]». La testigo hizo alusión a algunas de las actividades consideradas de carácter reservado, como los antecedentes comerciales, la propiedad intelectual o industrial, el uso de tecnología y, en general, los aspectos particulares de los proyectos de inversión que los inversionistas pretendieran desarrollar con los capitales para cuya transferencia a Chile solicitan la autorización del CIE. Al momento de presentar sus solicitudes de inversión, los inversionistas no tienen la obligación de presentar proyectos «íntegramente acotados o ya consolidados» y, por lo tanto, la Vicepresidencia del CIE y el CIE deben mantener una actitud de extrema reserva frente a aquella información proporcionada por los inversionistas, con el fin de garantizarles suficientemente que los detalles de sus actividades comerciales no serán divulgados. La Resolución Administrativa Exenta nº 113 de 2002 recoge los criterios anteriormente señalados y establece cuáles son los actos, documentos y antecedentes de la Vicepresidencia del CIE que tendrían el carácter de secretos o reservados. La Constitución chilena de 2005 impone la obligación de revisar toda la política de información existente, de forma tal que se encuentre en concordancia con el artículo 8 de la Carta Fundamental. Para lo anterior, la Secretaría General de la Presidencia, mediante oficio nº 072 de 2006, entregó a los servicios públicos orientaciones en materia de transparencia y publicidad de los actos de la Administración.

En cuanto a la actitud del CIE ante la solicitud de la Fundación Terram, en la reunión sostenida entre los peticionarios y el Vicepresidente Ejecutivo del CIE, éste último «entregó la información que se le solicitaba en relación [con el] proyecto, ajustándose a los criterios de publicidad y reserva imperantes en esa época. Dicha información fue complementada el mismo día mediante fax dirigido al señor M. C. R.. La Fundación Terram, ignorando la información proporcionada por la Vicepresidencia del CIE, insistió en su petición en dos ocasiones (3 de junio y 2 de julio de 1998) y, posteriormente, inició una serie de denuncias y reclamos ante los tribunales de justicia y los medios de comunicación, situación que motivó las correspondientes aclaraciones por parte de la Vicepresidencia del CIE. La información entregada por la Vicepresidencia del CIE a la Fundación Terram era «aquella de la que era titular el CIE», es decir, aquella referida «a los Contratos de Inversión Extranjera celebrados al amparo del Decreto Legislativo nº 600, [la] identidad de los inversionistas, [el] monto de la inversión autorizada, [los] plazos de ingreso de capital [… y el] capital efectivamente materializado».

La «política comunicacional» de la Vicepresidencia del CIE siempre se ha aplicado de igual manera a todas las personas que requieren información o antecedentes «que puedan obrar en su poder». La testigo considera que en este caso se procedió de la misma forma como se procede ante cualquier solicitud de esa naturaleza.

 

PERITAJES

 

a) Propuestos por el representante de las presuntas víctimas

 

1. Tomás Vial Solar, abogado

Fue asesor legal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia durante el período 2002 a 2004.

De acuerdo a los informes de las respectivas comisiones de Senado y Cámara, la reforma del artículo 8º de la Constitución Política «se entendió […] simplemente [como] elevar a rango constitucional lo que ya [se encontraba] contemplado en los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración [de] 1999». En la discusión parlamentaria «nunca se h[izo] mención a la existencia de un derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos»; «tampoco h[ubo] constancia de haberse discutido los efectos de la reforma respecto a los diversos órganos del Estado y respecto a la normativa vigente»; ni «se expres[ó] la necesidad de modificar la legislación vigente ni de realizar esfuerzos para lograr un mayor acceso a la información».

El nuevo artículo 8 de la Constitución Política introduce un principio constitucional de publicidad que se aplica a todos los órganos del Estado y, por lo tanto, tiene un alcance mayor que la Ley de Bases, la cual se refería sólo a la Administración del Estado.

La norma constitucional señala que serán públicos los actos, las resoluciones y los procedimientos para su creación. Los términos «actos» y «procedimientos» deben entenderse en sentido amplio. En cuanto a los fundamentos de los actos y las resoluciones, todo documento que tenga relación con determinado acto del Estado es público.

La norma constitucional establece que los límites al acceso a la información deben ser impuestos sólo por una ley de quórum calificado (mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio). Las nuevas causales dispuestas en el artículo 8 de la Constitución señalan que solo se podrá establecer el secreto o la reserva cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad nacional y el interés público. Igualmente, dicha norma redujo las causales por las cuales se puede declarar una información como secreta o reservada.

«La aprobación de la reforma constitucional […] transformó en inconstitucionales [tanto] las normas del artículo 13 de la Ley de Bases[,] que permitían establecer dicha reserva por medio de preceptos de rango reglamentario, [como el] Reglamento sobre el Secreto y Reserva y todas las resoluciones correspondientes». La norma constitucional es más restrictiva en cuanto a las causales de negativa de información que la norma legal (artículo 13 de la Ley de Bases), ya que establece «que debe afectarse el derecho de una persona para que se pueda negar la información». Sin embargo, es menos exigente pues la norma legal sí establecía que la publicidad debía afectar «sensiblemente» el derecho del tercero, mientras que la reforma constitucional no lo menciona de manera específica. Las normas de carácter legal que establecieran el secreto o reserva de alguna materia dictadas con anterioridad a la reforma constitucional conservan su validez, en la «medida en que no contraríen sustancialmente la Constitución».

Indicó que si bien la reforma constitucional representa un avance desde el punto de vista de asegurar el acceso a la información, no contempla un deber positivo por parte del Estado y, por ende, no se constituye en derecho subjetivo. Al no constituirse como derecho constitucional, surge un conflicto al ponerlo en balanza con otros derechos que sí tienen rango constitucional y que tendrían prioridad sobre el acceso a la información.

Igualmente, al no ser un derecho constitucional, el Estado no se ve en la obligación constitucional de «promoverlo ni de crear condiciones para su debida protección».

En cuanto a los mecanismos de la Administración destinados a proteger el acceso a la información pública, se refirió a las normas sobre acceso a la información relativas a la Administración, particularmente los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración. En dicha ley, se dispone que son públicos los actos administrativos, los documentos que sirvan de complemento o sustento directo y los informes o antecedentes de empresas.

En lo concerniente a las causales de denegación de información, el inciso 11 del artículo 13 de la Ley de Bases establece cinco causales: la primera se debería entender derogada por la reforma constitucional, ya que disponía que la reserva o secreto podía establecerse según normas legales o reglamentarias; la segunda es que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la tercera es la oposición de terceros; la cuarta es la afectación sensible de derechos o intereses de terceros; y la quinta es que la publicidad afecte la seguridad o el interés nacional. La amplitud de la segunda causal puede llevar a que se de una «interpretación arbitraria» por parte de las autoridades.

Respecto de los recursos ante la negativa de entregar información, el requirente puede interponer recursos administrativos y también un recurso ante la justicia, llamado «amparo de información» y contemplado en el artículo 14 de la Ley de Bases. En cuanto a los recursos administrativos, la ley «no contempla un recurso […] específico», por lo que el requirente debe recurrir a recursos generales como lo son el recurso de reposición y el recurso jerárquico. «La efectividad de estos recursos, en el caso de petición de información […] es limitada».

 

2. Miguel Ángel Fernández González, abogado

La evolución legislativa relativa a la protección del derecho al acceso a la información incluye las propuestas realizadas por la Comisión Nacional de Ética Pública, las cuales se concretaron en: la promulgación de la Ley nº 19.653; la incorporación del principio de publicidad de los actos de los órganos integrantes de la Administración del Estado; la inclusión de un procedimiento judicial especial en caso de que el órgano requerido no brinde acceso a la información; la publicación de la Ley nº 19.880 sobre procedimientos administrativos; y el reconocimiento constitucional del principio de publicidad en el artículo 8 de la Constitución Política.

En cuanto a la normativa actual en materia de acceso a la información pública, señala la importancia de haber elevado a rango constitucional el principio de publicidad, estableciendo igualmente una reserva de ley respecto de las causales que permiten declarar el secreto o la reserva. Señala la problemática a la cual se enfrenta el derecho de acceso a la información pública al existir causales de reserva con contenido tan amplio y difuso como lo son, por ejemplo, el interés nacional y la seguridad de la Nación.

 

3. Davor Harasic Yaksic, abogado y Presidente del Capítulo Chileno de Transparencia Internacional y Consejero del Consejo de Defensa del Estado durante el período 1972 a 1996

Se refirió al contenido de la legislación chilena relativa al acceso a la información en manos del Estado. La Ley nº 19.653 de 1999 sobre Probidad Administrativa de los Órganos de la Administración, y la Ley sobre Procedimiento Administrativo de 2003, consagraron los principios de transparencia y publicidad como ejes centrales del correcto ejercicio de la función pública. La reforma constitucional de 2005 elevó a rango constitucional los principios de transparencia y publicidad y los extendió a todos los órganos del Estado.

Señaló lo que considera son obstáculos y limitaciones del acceso a la información pública en Chile. La ley que incorporó formalmente el principio de publicidad en el ordenamiento chileno (Ley sobre Probidad Administrativa) permitió limitar el derecho de acceso a la información, al disponer que las causales de denegación podían ser establecidas por disposiciones legales o reglamentarias. Entre los años 2001 a 2005 se dieron prácticas administrativas a favor de la reserva y el secreto de actos administrativos, documentos y antecedentes. Dichas prácticas tuvieron como base el Reglamento sobre Secreto o Reserva creado bajo el Decreto Supremo nº 26 del Ministerio General de la Presidencia.

El mencionado Reglamento excedió el marco de competencias normativas, aumentó las causales de denegación de información y desencadenó la emisión de un centenar de resoluciones por parte de los órganos de la Administración que transformaron el secreto y la reserva en «la regla general de desmedro de los principio de transparencia y publicidad». Otro obstáculo es la escasa e insuficiente tutela judicial que se genera en razón del procedimiento especial de amparo consagrado por la Ley de Probidad Administrativa que, lejos de fortalecer el principio de publicidad y el acceso a la información, ha provocado que los jefes de servicios opten por «esperar la eventual resolución judicial», que además es débil en la protección de los peticionarios.

 

b) Propuesto por el Estado

 

4. Claudio Francisco Castillo Castillo, abogado

Se refirió a la naturaleza y las funciones del Comité de Inversiones Extranjeras de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 600. Señaló la labor de promoción de inversiones que realizó la Vicepresidencia del CIE entre los años 1994 y 2000.

En cuanto a la tramitación de las solicitudes de inversión extrajera, los inversionistas que «desean efectuar inversiones en Chile […] deben completar una Solicitud de Inversiones Extranjeras, contenida en un formulario preimpreso elaborado por la Vicepresidencia del CIE». El inversionista debía indicar en el formulario, inter alia, los antecedentes relativos al «[n]ombre o [la] razón social; [los p]rincipales socios o accionistas; [la n]acionalidad; [los a]ntecedentes económicos; [el g]iro económico; [una b]reve descripción del proyecto que [se] desea [… realizar] en Chile; [la i]nversión proyectada realizar para llevar a cabo el proyecto; [los a]ntecedentes de la empresa chilena receptora de los aportes; [y si los inversionistas] se acog[ían] o no al sistema de invariabilidad tributaria».

Dicha solicitud de inversiones debía ser presentada en la Vicepresidencia el CIE junto con los antecedentes legales del inversionista. Debía ser evaluada en sus aspectos formales por la Vicepresidencia del CIE y, finalmente, en el caso de solicitudes de menos de US$ 5.000.000,00, debían ser autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo con el acuerdo del Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras, y respecto de solicitudes de más de US$ 5.000.000,00 debían ser autorizadas por los miembros del Comité. La autorización dada a los inversionistas para efectuar sus aportes de capital es «sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban obtener de las autoridades locales, según el proyecto que desean realizar».

En cuanto al nivel de confidencialidad de las acciones, documentos y operaciones relacionadas con los proyectos de inversión extranjera en Chile, todos los antecedentes que dispone la Vicepresidencia del CIE en relación con determinado proyecto provienen de los propios inversionistas. Durante los años noventa existía una distinción del grado de confidencialidad de los antecedentes presentados por los inversionistas. Algunos antecedentes no eran de carácter público debido a que se referían «a un negocio específico de propiedad de los inversionistas extranjeros». Respecto de estos últimos la Vicepresidencia del CIE «e[ra] muy cuidados[a] en no proporcionar es[a información] a terceros». «La fuerte expansión de muchos sectores productivos del país, apoyada por la inversión extranjera, no hubiera sido posible si el CIE hubiera tenido un manejo descuidado de la información técnica, financiera o económica de los proyectos de inversión extranjera».

 

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

 

49. El 3 de abril de 2006 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Estado, y de los peritos propuestos por la Comisión, por el representante de las presuntas víctimas y por el Estado (supra párr. 32). A continuación, el Tribunal resume las partes principales de dichos testimonios y peritajes.

 

TESTIMONIOS

 

a) Propuesto por la Comisión Interamericana

 

1. M. C. R., presunta víctima

Es economista, y fue el fundador y director ejecutivo de la Fundación Terram de 1997 a 2003. Los objetivos fundamentales de dicha organización eran «participar activamente en el debate público y en la producción de información sólida y científica para apoyar la lucha social y civil de la ciudadanía chilena en relación al desarrollo sustentable». En 1983 fue funcionario del Banco Central y fue asignado asesor del Comité de Inversiones Extranjeras y en la Unidad de Cuentas Ambientales.

En cuanto a la solicitud de información que hizo al Comité de Inversiones Extranjeras en relación con el proyecto del Río Cóndor y la empresa Trillium, su intención era tener una «participa[ción] activa […] en el debate y en la discusión sobre el proyecto Río Cóndor […] desde la economía para hacer una evaluación técnico-económica y social del proyecto, así como [para evaluar] el potencial […] desarrollo que ten[dría] la región [y] el país [en relación] a [dicho] proyecto». Ese proyecto era de «gran impacto ambiental» y generó discusión pública.

Para llevar a cabo dicha participación, «requer[í]a[n] un conjunto de informaciones [por parte del Comité de Inversiones Extranjeras], porque la que existía a nivel público y en los organismos públicos vinculados con el medio ambiente no era suficiente». Hicieron una solicitud formal por escrito requiriendo, entre otras cosas, información concerniente a la idoneidad del inversionista, a su trayectoria a nivel internacional y a su cumplimiento de normas ambientales, jurídicas y tributarias. «Como resultado de [esta] solicitud, recibi[eron] una nota del entonces Vicepresidente ejecutivo del Comité […], quien [los] invitó, [a él y a A. L.], a una reunión», en la cual les entregó «una hoja conteniendo el nombre del inversionista, su razón social [y] el capital que había solicitado ingresar al país». Después de la reunión recibió «un fax en la tarde de ese mismo día […] diciéndo[le] que efectivamente […] faltaba la información sobre los capitales asociados que no fueron entregados tampoco en ese fax». Afirmó haber obtenido la información de forma parcial y no haber recibido respuesta verbal o escrita respecto de la información faltante, ni de las razones por las que no le dieron o no le iban a dar la información, aún luego de haber insistido en dos ocasiones más. Posteriormente, luego de pasar un «plazo razonable» y sin conocer los motivos de la negación de información, recurrieron a los tribunales de justicia interponiendo: un recurso de protección, el cual fue denegado «por no ser pertinente»; un recurso de reposición del recurso de protección, el cual también fue denegado; y una queja ante la Corte Suprema, que también fue denegada.

«El proyecto forestal [en cuestión] no se llevó a efecto, porque después de aproximadamente cinco años de tramitación, de debate público y de obstaculización […] por parte de la ciudadanía […] no se realiz[ó] por problemas financieros».

Se refirió a una información solicitada ante la Comisión Nacional Forestal en el año 2000, vinculada a una investigación adelantada por dicha institución. La información no les fue entregada y recurrieron a los tribunales, ganando esta vez el juicio por acceso a información.

A partir de su experiencia vinculada a temas ambientales, considera que «es de extrema dificultad acceder a [la] información» y por tal razón pide que «esta información [que le fue denegada] sea pública […,] y que el Estado de Chile termine con la práctica del secreto, que es una práctica que impide el desempeño de la ciudadanía y el ejercicio de la libertad de expresión».

 

b) Propuesto por el Estado

 

2. E. M. B, Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras de 1994 a 2000

En cuanto al tratamiento de los proyectos de inversión extranjera, «[c]ada proyecto tiene un expediente, [y] en el mismo constan todos los antecedentes que ha aportado [el inversionista] al CIE». No se hacía llegar «todo el archivo de antecedentes» a los Ministros, sino «un informe con esos antecedentes [y] los documentos que se consideraran de extrema importancia». «Está convencido que debe existir [un expediente] sobre el proyecto Trillium», así como que «los ministros en su oportunidad aprobaron el proyecto en el año, sino recuerd[a] mal, […] 1991». En la época en que fue Vicepresidente Ejecutivo del CIE «hubo una discusión pública sobre el proyecto».

La solicitud de información realizada por la fundación Terram en mayo de 1998 sobre el proyecto Trillium se materializó en una reunión el 19 de mayo de 1998, en la que se hizo entrega de «buena parte de la información de la cual disponía, información adicional se le envió a la fundación Terram el mismo día en un fax». La información entregada estaba relacionada con «cuándo se había aprobado el proyecto, cuáles las empresas, los flujos de inversiones que se habían hecho hasta la fecha, qué tipo de proyecto era, su localización, etc.».

En cuanto a la información que originó la controversia, como Vicepresidente no suministró la información solicitada en el punto 3 del pedido de información, dado que «el Comité de Inversión Extranjera […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo», el cual era «el desarrollo del país». «[N]o podía darse el caso de que las empresas extranjeras que acudían al Comité de Inversiones Extranjeras tuvieran que hacer públic[a] de esa forma información financiera, que podía ser muy relevante para ellos en relación a su competencia, y por lo tanto ello podría inhibir el proceso de inversión extranjera». No suministró la información solicitada en el punto 6, dado que «no existía» la información de los antecedentes que podría solicitar el Comité a otras instituciones, y el Comité no tenía función policial; y no suministró la información solicitada en el punto 7, dado que «[e]l Comité de Inversiones Extranjeras no tenía la función ni la capacidad propia para evaluar cada proyecto en sus méritos; contaba con algo más de 20 funcionarios, y no era tampoco necesario dado que lo que hace el Comité de Inversiones Extranjeras es que autoriza el ingreso de los capitales y el tratamiento de los capitales y hay una institucionalidad propia del país en cada uno de los campos sectoriales». La negación de dicha información no fue consultada con anterioridad a la empresa Trillium, sino que se fundamentó en «una política» y en la práctica ejercida por el Comité de Inversiones Extranjeras y por su Vicepresidencia Ejecutiva.

En lo concerniente al mecanismo de responder a solicitudes de información recibidas por el Comité, la práctica era responder a la petición por escrito. En este caso se «respondió con una reunión y con un fax», posteriormente «hubo cartas […] que se contestaron mediante conversaciones verbales», es decir, «hubo [un] contacto de carácter personal» y, por tal razón, no se consideró «la necesidad de formalizar esa vinculación». Afirmó que «las preguntas por escrito deben responderse por escrito, y si no se hizo en toda su extensión es un error del cual [él era] culpable, de carácter administrativo».

 

PERITAJES

 

a) Propuesto por la Comisión

 

1. Ernesto Villanueva, abogado

«El artículo 13 de la Convención ha sido interpretado sistemáticamente como fuente de lo que sería una de las vertientes del derecho de acceso a la información pública». «Por un lado [el…] desarrollo humano […] va […] generando mayor exigencia [sobre] el espíritu de la norma [y,] por otro lado[, …] el derecho de acceso a la información pública supone que el titular del derecho […] es [la sociedad] y que […] las autoridades […] del Estado [son] los depositarios de [una] información que no le[s] pertenece».

Una adecuada ley de acceso a la información pública debería contener un amplio número de sujetos obligados a informar y los peticionarios no deberían acreditar razones para motivar su petición, ya que se trata de información pública y, por ende, de un derecho humano fundamental. Otro elemento importante es que al momento de clasificar la información como reservada, se debería invocar la causal de excepción de manera puntual, se debería demostrar que existe un daño probable y posible que afectaría el interés general y la excepción invocada y, por tanto, se tendría que explicar cuál es la razón por la cual no se debe liberar esa información. Además, debería demostrarse que ese daño sería superior al derecho del público de conocer esa información por «razones de interés público». Sólo de esa forma se podrá diferenciar una reserva por cuestiones de criterios políticos de una reserva en que efectivamente se ponen en riesgo cuestiones de interés público que deben preservarse como una excepción al acceso a la información.

La ley tendría que disponer instituciones que garanticen su cumplimiento.

Los países más modernos han introducido medidas legales como la obligación de tener una minuta puntual de todas las actividades que se llevan a cabo, así como el darle al órgano regulador facultades de investigación y de contrastación que permitan verificar si se trata de una verdadera inexistencia de la información o si se trata de un mecanismo para no otorgarla al peticionario.

En cuanto a este caso concreto, el Comité de Inversiones Extranjeras no se ajustó a los parámetros internacionales. Las modificaciones realizadas por Chile a su legislación no se ajustan a dichos parámetros, ya que debido a los vacíos de la ley, el Estado logra invocar una serie de elementos de discrecionalidad al interpretar las excepciones para no otorgar la información solicitada.

El problema de la discrecionalidad poco a poco se ha ido reduciendo a través de mecanismos legales. Con más frecuencia se puede observar en las distintas legislaciones la gran capacidad del Estado de invocar una serie de elementos ante el vacío de la ley. En algunos países se han implementado elementos que encarezcan esa posibilidad de discrecionalidad. Las excepciones a la entrega de información pública deberían ser mínimas, establecidas por ley y reglamentadas al máximo posible, para evitar que la información de interés público sea incorporada en alguna de dichas excepciones. «El punto central es lograr que a través de las leyes de acceso a la información pública se puedan tener resultados concretos con informes y datos que permitan a la sociedad ejercer un escrutinio, […] lograr el combate a la corrupción, […] satisfacer intereses personales, […] ejercer derechos y […] cumplir obligaciones».

 

b) Propuesto por el representante de las presuntas víctimas

 

2. Roberto Mayorga Lorca, abogado y fiscal y vicepresidente del CIE de 1990 a 1994

Las atribuciones y obligaciones del Comité de Inversiones Extranjeras en virtud del artículo 15 del Decreto Ley nº 600 (Estatuto de Inversión) son estudiar e informar las solicitudes de inversión, lo que equivale a investigar en Chile y en el extranjero la idoneidad y seriedad de los peticionarios que presentan las solicitudes. Igualmente el CIE debe «denunciar ante los poderes y organismos públicos competentes los delitos e infracciones de [los cuales] tom[a] conocimiento». De acuerdo al Decreto Ley nº 600, el Comité está obligado no sólo a analizar la transferencia de capitales sino también la idoneidad del inversionista, sobre la base de los antecedentes recopilados luego de presentarse la solicitud y sobre la base de su propio criterio. A pesar de no tener una «red externa de investigación», el CIE mantenía una conexión con la policía internacional, la cual verificaba si había algún antecedente de carácter ilícito respecto de los peticionarios de la inversión.

Una vez presentada la solicitud, toda la documentación recopilada por el Comité formaba parte de un expediente que estudiaba el Departamento Legal, el cual decidía mediante un informe si procedía o no la inversión. Si dicho informe era positivo, el Comité de Inversiones Extranjeras, reunido con los ministros, el fiscal y el vicepresidente, decidían la aprobación o reprobación del proyecto.

 

c) Propuesto por el Estado

 

3. Carlos Carmona Santander, abogado

En el año 2005 la Constitución de la República se reformó y «se introdu[jo] por primera vez en [el] sistema [chileno] una normativa aplicable a todos los órganos del Estado, [que] establec[ió] la obligación de entregar [al peticionario] la información que [fuere] requerida». Hasta ese momento el derecho de acceso a la información estaba regulado en una norma legal, y con la reforma pasó a ser regulado directamente por la Constitución como un principio aplicable a todos los órganos estatales. Dicha normativa se establece en el primer título de la Constitución que es base de interpretación para todos los demás títulos que regulan las distintas potestades y derechos de las personas.

Esta regulación constitucional establece que se puede negar la petición de información por el secreto o la reserva, el cual se puede disponer por una serie de causales como las siguientes: cuando la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de los órganos; cuando la publicidad afecta los derechos de las personas; y cuando la publicidad afecta la seguridad de la nación o el interés nacional. Hay una transformación radical en esta materia porque las causales están señaladas en la propia Constitución y son reguladas por una ley de quórum calificado (mayoría de diputados y senadores en ejercicio).

Se refirió a los recursos judiciales dispuestos para proteger el derecho a acceder a la información pública. Actualmente existen recursos legales específicos de acceso a la información administrativa, los cuales no tienen plazo y permiten que se discuta la calificación de la Administración para determinar si ésta se ajusta o no a las causales que permiten negar información. Igualmente se refirió a las sanciones disciplinarias que contiene la Ley de Probidad de 1999, aplicada a los funcionarios que deniegan sin justa causa la información solicitada.

En cuanto a la protección de derecho del acceso a la información, los ciudadanos cuentan con las siguientes garantías: el derecho a pedir el acceso a la información sin costo, salvo el de la fotocopia respectiva; la impugnabilidad mediante los recursos comunes administrativos; los recursos comunes ante los tribunales; los recursos especiales; y el requisito legislativo de quórum calificado en el Congreso para establecer las restricciones al derecho.

 

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

Valoración de Prueba Documental

 

50. En este caso, como en otros (2), el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, los documentos remitidos por el representante de las presuntas víctimas el 13 de marzo de 2006 (supra párr. 27), con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, así como la versión en español de uno de dichos documentos, presentada el 24 de mayo de 2006 (supra párr. 37), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 29) y valorándolas en el conjunto del acervo probatorio.

 

51. En cuanto a las declaraciones escritas rendidas por los testigos L. S. C. U., A. L. G., A. E. C. R., y Liliana Guiditta Macchiavelo Martini, así como por los peritos Claudio Francisco Castillo Castillo, Tomás Vial Solar, Miguel Ángel Fernández González y Davor Harasic Yaksic (supra párrs. 26 y 27) la Corte las estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Tribunal en la Resolución en que ordenó recibirlas (supra párr. 23), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 29). El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes3.

 

52. La Corte incorpora al acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento, los documentos remitidos por el representante el 13 de marzo de 2006 (supra párr. 27), cuyo ofrecimiento fue realizado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos y admitido por este Tribunal mediante Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 23).

 

53. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio los documentos presentados por la Comisión y por el representante (supra párrs. 41 y 43) en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver realizada por el Presidente (supra párr. 39), tomando en cuenta las observaciones realizadas por el Estado (supra párrs. 44 y 45).

 

54. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, el documento presentado por el representante al finalizar la audiencia pública celebrada el día 3 de abril de 2006 (supra párr. 32), los presentados como anexos a sus alegatos finales escritos (supra párr. 34) y el documento remitido el 7 de agosto de 2006 (supra párr. 47), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado, y los valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

 

55. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Constitución Política de Chile, la Ley nº 19.980 de 29 de mayo de 2003, el Decreto Supremo nº 423 de 5 de abril de 1994 y el proyecto de ley nº 3773 disponible en la página web del Senado, ya que resultan útiles para el presente caso.

 

Valoración Prueba Testimonial y Pericial

 

56. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y peritos propuestos por las partes (supra párrs. 32 y 49), los cuales no fueron objetadas ni controvertidas, el Tribunal las admite y les otorga el valor probatorio correspondiente. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales de los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U. (supra párrs. 32 y 49), que resultan útiles en el presente caso, no pueden ser valoradas aisladamente por tratarse de presuntas víctimas y por tener un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso (4)

 

VI .- HECHOS PROBADOS

 

57. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:

El Comité de Inversiones Extranjeras y el mecanismo de inversión extranjera regulado por el Decreto Legislativo nº 600

 

57.1 El Decreto Legislativo nº 600 de 1974, con texto refundido, coordinado y sistematizado mediante Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción nº 523 de 3 de septiembre de 1993, contiene el Estatuto de la Inversión Extranjera en Chile, el cual es uno de los mecanismos legales para materializar dicha inversión, que otorga determinados beneficios al inversor. Dicho Decreto Legislativo contempla la normativa que rige a «las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera» (5).

Dicho Decreto regula la celebración de contratos de inversión extranjera, los derechos y deberes de los inversionistas extranjeros y los regímenes aplicables a éstos, así como las funciones del Comité de Inversiones Extranjeras y de la Vicepresidencia Ejecutiva (6).

 

57.2 El Comité de Inversiones Extranjeras «es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio, […] que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción». El Comité se encuentra integrado por:

1) el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien preside;

2) el Ministro de Hacienda;

3) el Ministro de Relaciones Exteriores;

4) el Ministro del ramo respectivo cuando se trate de solicitudes de inversiones vinculadas con materias que digan relación con Ministerios no representados en este Comité;

5) el Ministro de Planificación y Cooperación, y

6) el Presidente del Banco Central de Chile (7).

 

57.3 Dicho Comité es «el único organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al [… D]ecreto ley [nº 600] y para establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos» y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones «el Comité [de Inversiones Extranjeras] actuará representado por su Presidente en los casos de […] inversiones que requieran de[l] acuerdo del Comité, según lo dispuesto en el artículo 16 [de dicho decreto], en caso contrario, actuará representado por su Vicepresidente Ejecutivo» (8).

 

57.4 La Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, tendrá las siguientes funciones:

a) recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversiones extranjeras y las demás que se presenten a la consideración del Comité;

b) actuar como órgano administrativo del Comité, preparando los antecedentes y estudios que requiera;

c) cumplir funciones de información, registro, estadística y coordinación respecto de las inversiones extranjeras;

d) centralizar la información y el resultado del control que deban ejercer los organismos públicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en que éstos participen y denunciar ante los poderes y organismos públicos competentes, los delitos o infracciones de que tome conocimiento;

e) realizar y agilizar los trámites ante los diferentes organismos que deban informar o dar su autorización previa para la aprobación de las diversas solicitudes que el Comité debe resolver y para la debida materialización de los contratos y resoluciones correspondientes; y

f) investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los peticionarios o interesados (9).

 

57.5 El Comité de Inversiones Extranjeras recibe solicitudes de inversión extranjera en Chile a través de su Vicepresidente, a las cuales se adjuntan antecedentes de los solicitantes. Cuando los solicitantes son personas jurídicas, los antecedentes consisten, entre otros, en: nombre o razón social; tipo de sociedad; nombres de principales accionistas y otros antecedentes sociales; domicilio; actividad económica; antecedentes económicos del último año; capital social; patrimonio; utilidades; países en que tienen inversiones; representante legal en Chile; descripción económica del proyecto; sector económico; región de destino de la inversión; empleos nuevos que el proyecto generará; mercado de destino; monto, objeto y composición del aporte; y datos de la sociedad receptora del aporte (10).

 

Respecto del contrato de inversión para la realización del «Proyecto Río Cóndor»

 

57.6 El 21 de marzo y 24 de septiembre de 1991 el Comité de Inversiones Extranjeras emitió dos acuerdos, mediante los cuales aprobó las solicitudes de inversiones extranjeras formuladas por las empresas Cetec Engineering Company Inc. y Sentarn Enterprises Ltd., para invertir un capital de US$ 180.000.000 (ciento ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) (11).

 

57.7 El 24 de diciembre de 1991 el Estado de Chile celebró un contrato de inversión extranjera con las sociedades Cetec Engineering Company Inc. y Sentarn Enterprises Ltd. (inversionistas extranjeros) y la sociedad Inversiones Cetec-Sel Chile Limitada (empresa receptora). Dicho contrato fue celebrado de conformidad con el Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversión Extranjera, con el objeto de invertir en Chile un capital de US$ 180.000.000 (ciento ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Dicho contrato establece que el referido capital se destinaría a «enterar y pagar, en una o más oportunidades» a la empresa receptora del mismo, Inversiones Cetec Cel Chile Ltda., para que ésta lo utilice en «labores de diseño, construcción y operación de un proyecto de industrialización forestal de la duodécima región», conocido como «Proyecto Río Cóndor».

El referido proyecto «involucra[ba] el desarrollo de un complejo forestal integrado, compuesto de un aserradero mecanizado, planta reelaboradora de madera, fabricación de chapas y tableros, planta recuperadora de astillas [y] planta energética […]» (12). Dicho proyecto era de «gran impacto ambiental» y generó discusión pública (13).

 

57.8 El Comité de Inversiones Extranjeras aprobó la solicitud de inversión extranjera con base en el análisis de los antecedentes aportados por los inversionistas (14). En el marco del referido contrato de inversión se llegó a materializar una inversión de aproximadamente US$ 33.729.540 (treinta y tres millones setecientos veintinueve mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) (15).

 

57.9 El 15 de diciembre de 1993, después de diversas cesiones de los derechos emanados de dicho contrato a otras empresas que actuarían como inversionistas extranjeros (16), la empresa receptora Inversiones Cetec-Sel Chile Ltda. cambió su razón social por la de Forestal Trillium Ltda (en adelante «Forestal Trillium»), y el 15 de marzo de 1999 cambió nuevamente su razón social a Forestal Salvia Limitada (17).

 

57.10 El 28 de agosto de 2002 y el 10 de octubre de 2003 el inversionista extranjero Bayside Ltd. y el Estado de Chile firmaron dos contratos de inversión extranjera, mediante los cuales se autorizó un aporte de capital de US$ 10.000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) y de US$ 5.000.000,00 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) «destinado[s] a enterar y pagar un aumento de capital en la sociedad denominada Forestal Salvia Limitada, antes Forestal Trillium Limitada, la que se dedica a desarrollar el Proyecto Río Cóndor de explotación forestal en la Décima Segunda Región». En dicho contrato se señaló que la referida autorización de inversión era «sin perjuicio de cualesquiera otras que […] deb[í]an ser otorgadas por las autoridades competentes» (18).

 

57.11 El Proyecto Río Cóndor no se llevó a cabo, por lo cual la Empresa Forestal Savia Limitada (antes Forestal Trillium), que revestía la calidad de «receptora de los flujos de capital de las empresas inversoras extranjeras acreditadas», implementó el referido proyecto (19).

 

Respecto de la solicitud de información de M. C. R. y A. L. G. al Comité de Inversiones Extranjeras y la respuesta a dicha solicitud

 

57.12 El señor M. C. R. es economista. En 1983 trabajó en el Banco Central como asesor del Comité de Inversiones Extranjeras y en la Unidad de Cuentas Ambientales y fue Director Ejecutivo de la Fundación Terram desde 1997 hasta 2003.

Dicha organización no gubernamental tiene por finalidad, entre otras, promover la capacidad de la sociedad civil para responder a decisiones públicas sobre inversiones relacionadas con el uso de los recursos naturales, así como «participar activamente en el debate público y en la producción de información sólida científica […] en relación al desarrollo sustentable en [Chile]» (20).

 

57.13 El 7 de mayo de 1998 el señor M. C. R., en su carácter de Director Ejecutivo de la Fundación Terram, remitió una comunicación al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante la cual indicó que dicha organización se propuso «evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor], medir el impacto sobre el medio ambiente […] y activar el control social respecto de la gestión de los órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia en el desarrollo del proyecto de explotación Río Cóndor» (21). En la referida comunicación el Director Ejecutivo de la Fundación Terram solicitó al Comité de Inversiones que suministrara la siguiente información «de interés público» (22):

«1. Contratos celebrados entre el Estado de Chile y el Inversionista Extranjero referidos al proyecto denominado Río Cóndor, expresando fecha y Notaría en la que se suscribieron y facilitando copia de los mismos.

2. Identidad de los inversionistas de este proyecto, extranjeros y/o nacionales.

3. Antecedentes que el Comité de Inversiones Extranjeras tuvo a la vista, en Chile y en el extranjero, para asegurar la seriedad e idoneidad de (los) Inversionista(s) y los acuerdos de dicho Comité en que se tuvieron dichos antecedentes por suficientes.

4. Monto total de la inversión autorizada relacionada con el Proyecto denominado Río Cóndor, forma y plazos de ingreso del capital y existencia de créditos asociados a la misma.

5. Capital efectivamente ingresado al país a la fecha, como capitales propios, aportes de capital y créditos asociados.

6. Información que obre en poder del Comité y/o que haya demandado a otras entidades públicas o privadas referida al control respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas que estos participen y si el Comité ha tomado conocimiento de alguna infracción o delito.

7. Información respecto de si el Vicepresidente Ejecutivo de[l] Comité ha ejercido la atribución que le confiere el artículo 15 bis del D[ecreto Ley nº] 600, en el sentido de solicitar de todos los servicios o empresas de los sectores público y privado, los informes y antecedentes que requiera para el cumplimiento de los fines del Comité y en el evento que así fuera, poner la misma a disposición de la Fundación» (23).

 

57.14 El 19 de mayo de 1998 el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras se reunió con el señor M. C. R. y con el diputado A. L. G. (24). El referido Vicepresidente entregó «una hoja conteniendo tanto el nombre del inversionista, su razón social, como el capital que había solicitado ingresar al país» (25), cuándo se había aprobado el proyecto, cuáles eran las empresas, los flujos de inversiones que se habían hecho hasta la fecha, qué tipo de proyecto era y su localización (26).

 

57.15 El 19 de mayo de 1998 el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras remitió al señor M. C. R. una comunicación de una página, vía facsimilar, mediante la cual manifestó que «[d]e acuerdo a lo conversado, efectivamente las cifras entregadas sólo corresponden a capital, que e[ra] lo único que se ha[bía] materializado[, que e]l Proyecto t[enía] autorización para ingresar ‘créditos asociados’ por US$102.000.000 pero no ha[bía] hecho uso de tal autorización[, y que el capital] autorizado correspond[ía] a un total de US$ 78.500.000» (27).

 

57.16 Los días 3 de junio y 2 de julio de 1998 el señor M. C. R. remitió dos comunicaciones al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante las cuales reiteró su pedido de información, con base en «la obligación de transparencia a que se encuentra[n] sujet[os] los agentes del Estado y el derecho de acceso a [la] información pública tal cual se encuentra contemplado en [la] Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile».

Además, en dichas comunicaciones el señor C. R. indicó que «no se ha[bía] recibido respuesta por parte de[l] Comité de Inversiones Extranjeras frente a la solicitud planteada» y no realizó indicación alguna sobre la información que ya había sido entregada (supra párr. 57.14 y 57.15) (28).

 

57.17 El Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras no adoptó una decisión escrita en la cual fundamentara la denegatoria de entregar la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 del pedido de información original (supra párr. 57.13) (29).

 

57.18 En el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra párr. 13), el 30 de junio de 2005 el Estado remitió a la Comisión Interamericana copia de los contratos de inversión extranjera y de cesión relativos al proyecto «Río Condor» (30).

 

57.19 El Estado entregó a los señores C. R. y L. G. , de forma oral o escrita, la información correspondiente a la solicitada en los puntos 1, 2, 4 y 5 del pedido de información original (supra párr. 57.13) (31).

 

57.20 El 3 de abril de 2006 el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en la época en que el señor C. R. presentó su solicitud de información, manifestó durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana, inter alia, que no suministró la información solicitada:

a) en el punto 3 (supra párr. 57.13), ya que «el Comité de Inversiones Extranjeras […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo», el cual era «el desarrollo del país». «[N]o podía darse el caso de que las empresas extranjeras que acudían al Comité de Inversiones Extranjeras tuvieran que hacer pública esa forma información financiera, que podía ser muy relevante para ellos en relación a su competencia y, por lo tanto, ello podría inhibir el proceso de inversión extranjera».

Era una práctica del Comité de Inversiones no entregar a terceros la información financiera de la empresa que pudiera afectarla en su competencia. El Comité y el Vicepresidente definían qué era de interés colectivo;

b) en el punto 6 (supra párr. 57.13), dado que «no existía» la información de los antecedentes que podría solicitar el Comité a otras instituciones, y el Comité «no es un organismo de carácter policial»; y

c) en el punto 7 (supra párr. 57.13), dado que «[e]l Comité de Inversiones Extranjeras no tenía la función ni la capacidad propia para evaluar cada proyecto en sus méritos, contaba con algo más de 20 funcionarios, y no era tampoco necesario dado que lo que hace el Comité de Inversiones Extranjeras es que autoriza el ingreso de los capitales y el tratamiento de los capitales y hay una institucionalidad propia del país en cada uno de los campos sectoriales» (32).

 

Respecto de la práctica de la Vicepresidencia del Comité de Inversiones Extranjeras sobre entrega de información

 

57.21 La Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras hasta el 2002 «mantuvo el criterio de entregar sólo información de la cual era titular», tenía la práctica de no entregar información relativa a los estados financieros y a los nombres de los socios de una compañía inversora (33), y consideraba que era de «carácter reservado la información referida a terceros, tales como antecedentes comerciales, propiedad intelectual o industrial, tecnología y en general los aspectos particulares del proyecto de inversión que los inversionistas extranjeros pretendían desarrollar, […] por tratarse de antecedentes de carácter privado, propios del inversionista, que de hacerse públicos podían lesionar sus legítimas expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que permitiera su publicidad» (34).

 

57.22 El 13 de noviembre de 2002 el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictó la Resolución Exenta nº 113, publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 2003.

Dicha Resolución establece en su artículo 1 que «tendrán el carácter secretos o reservados los actos, documentos y antecedentes en atención a que su conocimiento o difusión podría afectar el interés público», enumerando en 5 incisos los supuestos comprendidos por dicha Resolución. Además, en su artículo 2 establece en qué supuestos los actos, documentos y antecedentes tendrán el carácter de secretos o reservados en atención a que su conocimiento o difusión podría afectar el interés privado de los Administrados (35).

 

Respecto de las actuaciones judiciales

 

57.23 El 27 de julio de 1998 los señores «M. C. R., por sí y en representación de Fundación Terram, S. C. U., por sí y en representación de la ONG Forja y A. L. G., por sí, y en su calidad de [d]iputado de la República», presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (36). Dicho recurso se fundamentó en la supuesta violación por parte de Chile al derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y de acceso a información en poder del Estado, garantizado por el artículo 19.12 de la Constitución chilena, en relación con el artículo 5.2 de la misma; el artículo 13.1 de la Convención Americana y el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicitaron a la referida Corte de Apelaciones que ordenara al Comité de Inversiones Extranjeras que respondiera al pedido de información y pusiera a disposición de las presuntas víctimas la información, en un plazo razonable. En el texto del referido recurso de protección los recurrentes no hicieron referencia a la reunión sostenida con el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, ni a la información que éste les habría proporcionado (supra párr. 57.14 y 57.15).

 

57.24 El artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile regula el recurso de protección, el cual puede ser interpuesto por una persona «por sí o por cualquiera a su nombre» ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por «causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en determinados numerales del artículo 19 específicamente descritos en el artículo 20. Procederá también el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Además, dicho artículo 20 también establece que la referida Corte «adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes» (37).

 

57.25 El 29 de julio de 1998 la Corte de Apelaciones de Santiago emitió una resolución, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto, con base en que de «los hechos descritos […] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento». Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que «el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales». La referida resolución no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente, y se indica que se adopta dicha decisión de «conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del Auto Acordado de [la] Exma. Corte Suprema [publicado el] 9 de junio de [1998]» (38).

 

57.26 El Auto Acordado de la Corte Suprema de Chile «sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales» emitido el 24 de junio de 1992, fue modificado por «Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección el 4 de mayo de 1998, publicado el 9 de junio de 1998. En el nº 2 de este último, la Corte Suprema acordó que: «el Tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal» (39).

 

57.27 El 31 de julio de 1998 el abogado de las presuntas víctimas interpuso un recurso de reposición ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual solicitó a dicha Corte «se sirva reponer la resolución de […] 29 de julio [de 1998 …] dejándola sin efecto, declarando admisible el [recurso de protección]» (40). En dicho recurso, además de exponer los alegatos de derecho sobre la supuesta violación del derecho a acceder a la información solicitada, indicó que dicha resolución no contiene justificación de fondo relacionada con la declaración de inadmisibilidad y «no se condice con lo dispuesto en el nº 2 del Autoacordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección», el cual dispone que «la declaración de inadmisibilidad deberá ser ‘someramente fundada’». En dicho recurso el referido abogado señaló que la declaración de inadmisibilidad «importa una violación a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de la C[onstitución …,] en relación con el artículo 25 de la Convención Americana» .

 

57.28 El 31 de julio de 1998 el abogado de las presuntas víctimas presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Chile en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que firmaron la resolución de 29 de julio de 1998 (supra párr. 57.25) y requirió que se dispusiera que «los recurridos informen en el menor tiempo posible, y en definitiva, hacer lugar al mismo, poniendo inmediato remedio al mal que lo motiva, enmendando conforme a derecho la resolución adoptada con falta grave o abuso y adoptando las demás medidas que correspondan de acuerdo a la ley» (41).

 

57.29 El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que el recurso de queja tiene por finalidad «corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional». Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario» (42).

 

57.30 El 6 de agosto de 1998 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró «no ha lugar a la reposición solicitada» (43) (supra párr. 57.27).

 

57.31 El 18 de agosto de 1998 la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado de las presuntas víctimas (supra párr. 57.28), con base en que «no se da en la especie el presupuesto de admisibilidad», dado que la resolución que declaró inadmisible el recurso de protección (supra párr. 57.25), de conformidad con el auto acordado sobre tramitación y fallo de dicho recurso, era recurrible a través del recurso de reposición (44).

Respecto del marco jurídico del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado y la reserva o secreto de actos y documentos en Chile

 

57.32 La Constitución Política de Chile en su artículo 19 número 12 asegura a todas las personas «[l]a libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado» (45). Dicho artículo también contempla «[e]l derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes» (46).

 

57.33 La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado nº 18.575 de 1986, vigente en la época de los hechos, no contenía disposiciones que hicieran referencia al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado y a los principios de transparencia y publicidad de la Administración. Dicha ley tampoco consagraba un procedimiento para poder acceder a la información que tuvieran los órganos administrativos (47).

 

57.34 El 18 de abril de 1994 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo nº 423, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Ética Pública, inter alia, con el propósito de promover una reflexión informada sobre el tema de la ética pública, involucrando de manera activa a los distintos poderes del Estado y sectores de la ciudadanía. En dicho decreto se enfatizó la necesidad de «modernizar la gestión pública, orientar el desarrollo de sus funciones para el cumplimiento de sus objetivos, mejorando la eficiencia, la productividad y la calidad de las prestaciones que otorgan los servicios públicos» (48).

 

57.35 El 14 de diciembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley nº 19.653 sobre «Probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado». La Ley nº 19.653 incorporó los principios de probidad, transparencia y publicidad y fijó el «derecho a recurrir al juez de letras en lo civil», solicitando amparo al derecho a requerir por escrito cierta información (49). El 17 de noviembre de 2001 se publicó el Decreto con fuerza de ley (DFL) 1/19.653 que fijó el «texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley nº 18.575» (supra párr. 57.33).

Dicha ley dispuso, inter alia, que (50):

a) «son públicos los actos administrativos de los órganos de la administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial». La publicidad se «extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto […] de la Ley […] sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma»;

b) en caso que la información «no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo»;

c) el jefe del servicio podrá denegar el acceso a la información por las causales estipuladas en la ley, pero denegada la petición por causal distinta de la de seguridad de la Nación o el interés nacional, el interesado tiene derecho a recurrir al Juez de Letras en lo Civil, y contra la sentencia que dicte ese juez se puede interponer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso de que la causal invocada fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema;

d) si la información requerida puede afectar los derechos o intereses de terceros, éstos tienen la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados mediante la presentación de un escrito que no requiere expresión de causa, luego de que se le otorga oportunidad para ello. Aún sin oposición de los terceros, el jefe superior del órgano requerido puede estimar que «la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma»;

e) el jefe superior del órgano requerido debe proporcionar la documentación que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales que lo autorizan a negarse. La negativa debe formularse por escrito y contener las razones que motivan tal decisión. Las únicas causales por las cuales el Estado puede denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos a la Administración son:

1) la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;

2) que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido;

3) la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos;

4) que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido; y

5) que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

f) uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

 

57.36 El 28 de enero de 2001 el Ministro Secretario General de la Presidencia promulgó el Decreto Supremo nº 26, que establece el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado, el cual fue publicado el 7 de mayo de 2001. Dicho reglamento establece que para que el órgano administrativo esté en condiciones de entregar la información requerida, ésta debe referirse a actos administrativos o a documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial (51) y define lo que debe entenderse por acto administrativo, documento, documento de respaldo, sustento o complemento directo, sustento o complemento esencial y actos o documentos que se encuentran a disposición permanente del público (52).

Además, el mencionado Reglamento establece que:

a) son públicos los informes de las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública o empresas cuyo dueño sea el Estado o en que designe dos o más directores de Sociedades Anónimas, en tanto que la documentación requerida corresponda a los informes y antecedentes que dichas empresas proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización; que tales antecedentes e informes sean de interés público; que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa; y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma (53);

b) se encuentran a disposición permanente del público, aquellos actos y documentos que han sido objeto de publicación íntegra en el Diario Oficial y que están consignados en el índice que deberá llevar cada servicio (54);

c) la declaración de reserva o de secreto la realiza el Jefe Superior de Servicio, mediante resolución fundada (55);

d) los actos y documentos de carácter «secreto» serán conocidos sólo por las autoridades o personas a las que vayan dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio o resolución. Los actos y documentos de carácter «reservado» serán conocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos (56);

e) «[s]ólo podrán ser declarados como secretos o reservados los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión pueda afectar el interés público o privado de los administrados», de conformidad con los criterios señalados en el artículo 8 del Reglamento, el cual incorpora dentro del interés público causales de reserva como la defensa, seguridad nacional, política exterior, relaciones internacionales, política monetaria, entre otros, y dentro del interés privado causales de reserva como expedientes relativos a procedimientos sancionatorios o disciplinarios de cualquier naturaleza, y expedientes médicos o sanitarios, entre Otros (57);

f) los órganos de la Administración del Estado deberán clasificar los actos o documentos conforme a los criterios explicitados, en atención al grado de protección que requieren (58); y

g) los actos y documentos de carácter «reservado» o «secreto» mantendrán dicho carácter por el plazo de 20 años, a menos que el Jefe de Servicio respectivo lo excluya de estas categorías a través de resolución fundada (59).

 

57.37 Después de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 26 que establece el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (supra párr. 57.36), se emitieron aproximadamente 90 resoluciones, otorgando el carácter de secreto o reservados a una serie de actos administrativos, documentos y antecedentes en manos de órganos del Estado (60).

 

57.38 El 29 de mayo de 2003 se publicó la Ley nº 19.880 (61) sobre procedimientos administrativos, en la cual se incorporó el principio de publicidad en sus artículos 16, 17 incisos a) y d) y 39. En el artículo 16 se estipula que «salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial».

 

57.39 El 4 de octubre de 2004 la Contraloría General de la República emitió el Dictamen nº 49.883 (62), en respuesta a una petición presentada por varias personas y organizaciones, quienes impugnaron la legalidad de 49 resoluciones de declaración de secreto o reserva. Dicho dictamen señaló que «en numerosas resoluciones se excede la normativa a los efectos de la declaración de secreto o reserva en otros órdenes de materias», y que «en diversas resoluciones se fijan materias sujetas a secreto o reserva en términos de tal amplitud que no resulta admisible entenderlas amparadas por la regulación legal y reglamentaria que debe servirles de fundamento». En el referido dictamen la Contraloría señaló que «debe observarse que en distintas resoluciones no se advierte el fundamento preciso para declarar secretos o reservados determinados documentos». Con base en las anteriores consideraciones, la Contraloría ordenó de manera perentoria a todas las reparticiones que «las reexaminen a la brevedad […] y, en los casos en que corresponda, las modifiquen en términos que se ajusten a la normativa que les sirve de fundamento».

 

57.40 El 4 de enero de 2005 dos senadores presentaron un proyecto de ley sobre acceso a la información pública (63). En la exposición de motivos se señaló que «[a] pesar de los esfuerzos legislativos [realizados a través de la Ley de Probidad de 1999 y la Ley nº 19.880 de 29 de mayo de 2003], en la práctica [l]os principios de transparencia y de acceso a la información pública, se encuentran seriamente limitados, llegando a convertir estas leyes en letra muerta […, lo cual se debe al hecho que la misma ley de probidad dispone que uno o mas reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de la administración del Estado, lo que constituye una seria barrera al derecho de acceso a la información pública establecido en la ley».

 

57.41 El 26 de agosto de 2005 entró en vigencia la Ley nº 20.050, mediante la cual se realizó una reforma a la Constitución Política de la República. Entre otras reformas sustantivas, incorpora un nuevo artículo 8° que establece que [e]l ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional (64).

La disposición transitoria quinta de la Constitución de Chile establece que «[s]e entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales» (65).

 

57.42 El 7 de octubre de 2005 el Senado de la República de Chile aprobó al Proyecto de Ley sobre acceso a la información pública que modifica el Decreto con fuerza de ley nº 1 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica sobre Bases Generales de la Administración del Estado, para «alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas [y facilitar] la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos» (66). Actualmente dicho proyecto se encuentra en su segundo trámite constitucional.

 

57.43 El 12 de diciembre de 2005 el Ministerio Secretaría General de la Presidencia emitió el Decreto nº 134, mediante el cual derogó el Decreto Supremo nº 26 de 2001 (supra párr. 57.36), con fundamento en que luego de la reforma que introdujo el nuevo artículo 8 de la Constitución (supra párr. 57.40) el contenido del referido Decreto «se ha transformado en contrario a la norma constitucional, no pudiendo, por tanto subsistir en el ordenamiento jurídico» (67).

 

57.44 El 30 de enero de 2006 el Ministro Secretario General de la Presidencia remitió a diversas autoridades del Estado una comunicación, la cual consiste en una «guía que describe los criterios y reglas actualmente aplicables en materia de publicidad y acceso a la información administrativa», dado que, como «consecuencia de la derogación [del Decreto nº 26,] han quedado también derogadas tácitamente todas las Resoluciones dictadas al amparo de dicho Reglamento que establecieron casos de secreto o reserva de actos y documentos de la Administración» (68).

 

57.45 El 15 de febrero de 2006 la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (69) informó a la Corte que «ha tomado iniciativa frente a algunos organismos de la Administración del Estado para exhortarlos, de manera oficiosa, a que den respuesta a las demandas de obtención de información planteadas por particulares y, especialmente, por personas jurídicas sin fines de lucro». Sin embargo, dicha Comisión informó que en general los resultados han sido «infructuosos por cuanto la legislación vigente en la materia reserva a un procedimiento contencioso administrativo especial […] la dilucidación del conflicto planteado entre el requirente de la información y el servicio público requerido. […] Estando pues reservada a la competencia judicial la decisión sobre si procede o no entregar la información pública que el ciudadano demanda, la lógica inclinación de los jefes de servicios ante esta clase de requerimientos es esperar que el tribunal competente se los ordene», dado que sólo así se «relevará de responsabilidad ante eventuales reclamos de terceros» (70).

 

SOBRE LAS COSTAS Y GASTOS

 

57.46 Las presuntas víctimas y su representante incurrieron en gastos durante la tramitación interna ante los tribunales, así como también realizaron diversos gastos durante el proceso internacional (infra párr. 167).

 

VII.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)

 

Alegatos de la Comisión

 

58. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, la Comisión señaló que:

a) la divulgación de la información en poder del Estado debe jugar un rol muy importante en una sociedad democrática, pues habilita a la sociedad civil para controlar las acciones del gobierno a quien ha confiado la protección de sus intereses. «[E]l artículo 13 de la Convención debe comprender una obligación positiva de parte del Estado de brindar acceso a la información en su poder», lo cual es necesario para evitar abusos de los funcionarios gubernamentales, promover la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permitir un debate público sólido e informado para asegurar la garantía de contar con recursos efectivos contra tales abusos;

b) existe un consenso creciente en torno a que los Estados tienen la obligación positiva de brindar la información que obre en su poder a sus ciudadanos. «[L]a Comisión ha interpretado que el [a]rtículo 13 incluye un derecho al acceso a la información en poder del Estado»;

c) «de acuerdo a los amplios términos del [a]rtículo 13, el derecho al acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación’». «[L]a carga de la prueba corresponde al Estado, el cual tiene que demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión». «Ello significa que la restricción no sólo debe relacionarse con uno de [los] objetivos [legítimos que la justifican], sino que también debe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información» (prueba de proporcionalidad);

d) la mayoría de los Estados americanos cuentan con regulación en materia de acceso a la información. La legislación chilena no fue aplicada en este caso porque fue promulgada con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la petición. «El Estado de Chile ha realizado una serie de modificaciones legislativas; sin embargo[, …] éstas no garantizan de forma efectiva y amplia el acceso a la información pública». «Las excepciones previstas en la ley […] confieren un grado excesivo de discrecionalidad al funcionario que determina si se divulga o no la información»;

e) en el presente caso, la Comisión centra su preocupación entorno a la información relacionada con la evaluación que realizaba el Comité de la pertinencia de inversionistas extranjeros, la cual no fue entregada a las presuntas víctimas y tampoco fue denegada oficialmente;

f) respecto al argumento del Estado de que el tipo de información solicitada hubiera violado, de ser revelada a las presuntas víctimas, el derecho de confidencialidad de las empresas involucradas, debe decirse que las restricciones al derecho a buscar, recibir y divulgar información deben estar expresamente establecidas por ley. «El Estado no [ha] cita[do] ninguna disposición de la legislación chilena ni ningún antecedente jurídico que expresamente establezca como información reservada lo relativo al proceso de toma de decisiones del Comité de Inversiones Extranjeras». La decisión de retener información parece estar «totalmente a discreción del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras». Además, en su contestación a la demanda el Estado se aparta de la línea de argumentación en torno a la confidencialidad, alegando que el Comité de Inversiones Extranjeras no contaba ni cuenta con disponibilidad de tiempo, capacidad ni facultades legales para investigar situaciones de hecho de los inversionistas;

g) el Comité de Inversiones Extranjeras nunca dio respuesta por escrito en relación a la información faltante y no ha demostrado cómo la retención de la información en cuestión era «necesaria» para la consecución de un objetivo legítimo previsto en el artículo 13 de la Convención. Tampoco presentó ningún argumento que demuestre que la divulgación de la información habría causado un perjuicio sustancial a estos objetivos, y que ese perjuicio hubiera sido mayor que el interés público en divulgar la información, como lo requiere el indicado artículo 13. Además es «insostenible» la afirmación del Estado de que el papel de control de los organismos del gobierno compete exclusivamente al Congreso; y

h) «el Estado chileno no garantizó el derecho de las [presuntas] víctimas al acceso a la información porque un organismo del Estado negó acceso a información sin demostrar que la misma estaba comprendida por una de las excepciones legítimas a la norma general de divulgación prevista en el artículo 13.

Además, el Estado no contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información en forma efectiva en el momento que se produjeron los hechos que dieron lugar a esta petición».

 

Alegatos del representante de las presuntas víctimas:

 

59. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, el representante señaló que:

a) el Estado negó a las presuntas víctimas información que poseía sin dar fundamento alguno Ante la Corte, el Estado fundamentó tal negativa en que había un vacío normativo respecto a la confidencialidad de la información entregada por parte de las empresas al Comité de Inversiones Extranjeras. Dicha motivación vulnera la presunción de máxima divulgación de la información y los principios de proporcionalidad y necesidad que se imponen a las restricciones al derecho a la libertad de expresión. Por un lado, la omisión de entrega se decidió sin consultar previamente a la empresa eventualmente afectada por la publicidad de dicha información y, por otro lado, el Estado no acreditó ante la Corte en qué medida la información requerida pudo haber afectado los derechos de la empresa Forestal Trillium Ltda. o la política estatal de promoción de la inversión extranjera;

b) ha quedado acreditado que el Comité de Inversiones Extranjeras debe realizar una labor investigativa respecto de los inversionistas extranjeros. Al haberse reservado un examen de comportamiento de los inversionistas, el Estado dejó de garantizar a la sociedad las cualidades de credibilidad corporativa de los inversionistas y de su inversión;

c) el reconocimiento implícito de la falta de investigación y de la negación de información por parte del Comité vulnera el derecho al acceso a la información incluido en el derecho a la libertad de expresión ya que, en áreas sensibles como la afectación de los recursos naturales del país, el interés público exige al Estado la adopción de medidas adicionales y complementarias de protección destinadas a asegurar la idoneidad y seriedad de quienes invierten en el país. El Estado se encuentra en la obligación positiva de generar y difundir información pública para facilitar la deliberación democrática y el control ciudadano; y

d) las medidas legislativas que el Estado ha realizado no constituyen una eximente de responsabilidad internacional, toda vez que la omisión de respuesta y entrega de la información referida a la idoneidad del inversionista extranjero y la denegación de justicia incurrida por los tribunales nacionales, son hechos consumados que atentan contra los derechos consagrados en la Convención.

Asimismo, la reforma constitucional aprobada, que deja tácitamente sin efecto la normativa reglamentaria sobre secreto y reserva de 2001, si bien constituye un avance, resulta incompleta, obstaculiza, restringe y limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y contiene causales de restricción incompatibles con el artículo 13 de la Convención. Esta reforma, así como la que se tramita actualmente en el Congreso, no reconocen el derecho a acceder a la información como un elemento del derecho a la libertad de expresión como lo consagra el artículo 13 de la Convención Americana, sino como «un elemento que expresa el interés general del principio de publicidad y de probidad».

 

Alegatos del Estado

 

60. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, el Estado señaló que:

a) en cuanto a la supuesta denegación de información por parte del Comité de Inversiones Extranjeras respecto de lo requerido en los puntos 6 y 7 de la solicitud, ha quedado claro según los testimonios de los señores Moyano Berríos y Mayorca que dicho Comité no poseía esa información;

b) en lo referente a la información relacionada con el punto 3 de la solicitud, en la época de los hechos de este caso y en la actualidad, el Comité de Inversiones Extranjeras no cuenta con capacidad física ni con facultades legales para investigar situaciones de hecho de los inversionistas. «La función del Comité de Inversiones Extranjeras sólo consiste en facilitar y aprobar flujos de capital externos a Chile». No es función del Comité «efectúa[r] un estudio previo para garantizar la viabilidad técnica, legal, financiera o económica de los proyectos económicos [de inversión]; esa tarea es de los propios inversionistas». Todos los antecedentes con que cuenta el Comité son proporcionados por los propios inversionistas. «[L]os peticionarios solicitaron al Comité de Inversiones Extranjeras información orientada a conocer el posible impacto ambiental que podría tener el proyecto forestal», información que el Comité no poseía por ser de competencia de la Comisión Nacional de Medio Ambiente;

c) «[a] la fecha de presentación de la denuncia por los peticionarios (diciembre de 1998) y hasta el año 2002 no existía norma que regulara la publicidad o reserva de los actos de administración ni de los documentos que sirven de base a éstos por parte del Comité de Inversiones Extranjeras». Dicho Comité consideró de carácter reservado la información referida a terceros y en general los aspectos particulares del proyecto, por tratarse de antecedentes de carácter privado, que de hacerse públicos «podría lesionar sus legítimas expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que permitiera su publicidad»;

d) ha dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Comisión en su informe de fondo, a saber, divulgar públicamente la información solicitada por los peticionarios, otorgar una reparación adecuada a los peticionarios, y adecuar el ordenamiento jurídico interno a los términos del artículo 13 de la Convención;

e) respecto de la recomendación de divulgar públicamente la información solicitada, la Comisión se refiere en general a la entrega de información y «obvia en su recomendación la información que le fuera entregada directamente por el Comité de Inversiones Extranjeras a las presuntas víctimas y que respondía a cuatro de los siete puntos contenidos en la solicitud hecha a dicho Comité». «[L]a circunstancia de que el proyecto en cuestión no se implementó [ni] se ejecutó» hace que desaparezcan los motivos de la información solicitada y que el cumplimiento de las recomendaciones «esté absolutamente fuera de contexto».

Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de junio de 2005 el Estado «acompañó […] a la Comisión los contratos de inversión extranjera y de cesión de los mismos, relativos al proyecto Río Cóndor de la Empresa Forestal Trillium»;

f) respecto a la segunda recomendación de la Comisión de otorgar una reparación adecuada a los peticionarios, el Estado informó a la Comisión que «se est[aba] analizando […] una reparación de carácter simbólic[o] que pu[dier]a recoger la situación de vulneración de derechos de que fueron víctimas, como asimismo publicitar los avances que en materia de acceso a información pública puede exhibir [Chile], en aras de ir adecuando su derecho interno a los términos del artículo 13 de la Convención. La naturaleza y características de esta reparación simbólica, sería propuesta a la C[omisión], para ser puesta en conocimiento de los peticionarios, lo que no alcanzó a verificarse por la decisión de la Comisión de elevar el conocimiento del caso ante [l]a […] Corte […]»;

g) respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado ha adaptado su normativa interna para hacerla conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención. Como ejemplo, señala la reciente reforma a la Constitución Política, que incorporó en su artículo 8º el principio de probidad y el derecho de acceso a la información pública, así como que «recientemente se ha elaborado un Proyecto de Ley, destinado a perfeccionar la normativa legal que rige actualmente el derecho de acceso a la información, su ejercicio, límites y mecanismos de impugnación para el caso de limitación abusiva, ilegal o arbitraria de su ejercicio». De igual manera, las causales en cuya virtud se puede denegar la entrega de los documentos requeridos se encuentran ya establecidas por la Ley de Probidad nº 19.653 y como consecuencia directa de la reforma constitucional, «se derogó el Decreto Ley nº 26 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que estableció en su momento los casos en que los órganos de la Administración podrían otorgar carácter de reservado o de secreto a ciertos documentos o actos en el ejercicio de su función», para evitar cualquier actuación al margen de la nueva disposición constitucional; y

h) el análisis de la nueva legislación, adoptada como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, escapa del objeto y de la competencia contenciosa de la Corte porque este no es un caso en que las nuevas normas se encuentren cuestionadas.

 

Consideraciones de la Corte

 

61. El artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana dispone, inter alia, que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

[…]

 

62. En relación con la obligación de respetar los derechos, el artículo 1.1 de la Convención dispone que:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

63. Respecto del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

64. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (71).

 

65. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si la falta de entrega de una parte de la información solicitada al Comité de Inversiones Extranjeras en 1998, constituyó o no una violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores M. C. R., S. C. U. y A. L. G. y, por consiguiente, si se configuró una violación al artículo 13 de la Convención Americana.

 

66. En cuanto a las particularidades del caso, ha quedado probado que se solicitó información bajo el control del Comité de Inversiones Extranjeras, y que dicho Comité es una persona jurídica de derecho público (supra párr. 57.2 y 57.13 a 57.16). Asimismo, la información que fue solicitada guardaba relación con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que generó gran discusión pública por el impacto ambiental que podía tener (supra párr. 57.7).

 

67. Antes de entrar a analizar si la restricción al acceso a la información en este caso conllevó la alegada violación al artículo 13 de la Convención Americana, el Tribunal determinará, en primer término, a quiénes considera como presuntas víctimas, así como también definirá el objeto de la controversia respecto de la falta de entrega de información.

 

68. En cuanto a la determinación de quiénes habrían solicitado información cuya falta de entrega se alega en el presente caso, tanto la Comisión como el representante señalaron que las presuntas víctimas serían los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., e indicaron que el Estado violó su derecho de acceso a la información pública porque se negó a brindarles la información solicitada por ellos, sin una justificación válida. En este sentido, el señor C. U. manifestó en su declaración escrita «que asociados con M. C. y A. L. presenta[ron] la demanda de información al Comité de Inversiones Extranjeras [en] mayo de 1998» (supra párr. 48). Asimismo, el señor A. L. en su declaración escrita señaló que en la reunión que se llevó a cabo el 19 de mayo de 1998 solicitó «diversa información respecto del inversionista extranjero involucrado […] y, en particular, los antecedentes que mostraran su idoneidad y seriedad» (supra párr. 48).

 

69. En el presente caso, en que se alega la violación al derecho de acceder a información bajo el control del Estado, la determinación de las presuntas víctimas requiere conocer las solicitudes de información que habrían realizado y cuáles habrían sido denegadas.

 

70. Del análisis de la prueba, quedan claros los hechos sobre las solicitudes de información realizadas al Comité de Inversiones Extranjeras por el señor M. C. R., en su calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Terram (supra párr. 57.13, 57.14 y 57.16), así como que en la reunión sostenida con el Vicepresidente del referido Comité también participó el señor A. L. G. (supra párr. 57.14) y se solicitó información, parte de la cual no les habría sido entregada. El Estado no presentó ningún argumento que contradiga que el señor L. G.  solicitó información al Comité que no le habría sido entregada. En cuanto al señor S. C. U., el Tribunal considera que la Comisión y el representante no acreditaron cuál fue la información que éste habría solicitado al Comité de Inversiones Extranjeras y que no le hubiere sido entregada, sino que este señor participó recién en la interposición del recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (supra párr. 57.23).

 

71. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal analizará la violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los señores M. C. R. y A. L. G. , personas respecto de quienes se probó que solicitaron información al Comité de Inversiones Extranjeras.

 

Información que no fue entregada (Objeto de la controversia)

 

72. Por otro lado, la Corte destaca que, tal como ha quedado demostrado y ha sido reconocido tanto por la Comisión, por el representante y por el Estado, éste entregó información correspondiente a 4 de los 7 puntos solicitados mediante comunicación de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13, 57.14, 57.15 y 57.19).

 

73. El Tribunal encuentra claro que la información que no fue entregada por el Estado era de interés público, ya que guardaba relación con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública (supra párr. 57.7). Además, dicho pedido de información guardaba relación con la verificación del adecuado actuar y cumplimiento de funciones por parte de un órgano estatal: el Comité de Inversiones Extranjeras.

 

74. El presente caso no versa sobre la denegatoria absoluta de entrega de información, ya que el Estado cumplió parcialmente con su obligación de suministrar información que estaba bajo su control. La controversia se plantea en relación con la falta de entrega de parte de la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 de la referida carta de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13 y 57.17).

 

A) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

 

75. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo (72).

 

76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende «no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole» (73). Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información.

 

77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (74).

 

78. Al respecto, es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante «la OEA») sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección.

Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA (75). En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA «inst[ó] a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva» (76).

 

79. La Carta Democrática Interamericana (77) destaca en su artículo 4 la importancia de «la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa» como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia.

Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que «[l]a participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia», por lo que invita a los Estados Parte a «[p]romover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana]».

 

80. En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, «a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información», reconociendo que «[e]l acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana […]» (78).

 

81. En igual sentido se debe destacar lo establecido en materia de acceso a la información en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (79) y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (80). Asimismo, en el ámbito del Consejo de Europa, ya desde 1970 la Asamblea Parlamentaria realizó recomendaciones al Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia de «derecho a la libertad de información» (81), así como también emitió una Declaración, en la cual estableció que respecto del derecho a la libertad de expresión debe existir «el correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público dentro de los límites razonables […]» (82). Asimismo, se han adoptado recomendaciones y directivas (83), y en 1982 el Comité de Ministros adoptó una «Declaración sobre libertad de expresión e información», en la cual expresó el objetivo de buscar una política de apertura de información en el sector público (84). En 1998 se adoptó la «Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales», en el marco de la Conferencia Ministerial «Medio Ambiente para Europa», celebrada en Aarhus, Dinamarca.

Además, el Comité de Ministros del Consejo de Europa emitió una recomendación sobre el derecho de acceso a documentos oficiales en poder de las autoridades públicas (85), en cuyo principio IV establece las posibles excepciones, señalando que «[dichas] restricciones deberán exponerse de manera precisa por ley, ser necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al objetivo de protección».

 

82. Asimismo, el Tribunal considera de especial relevancia que a nivel mundial, muchos países han adoptado normativa dirigida a proteger y regular el derecho de acceder a la información bajo el control del Estado.

 

83. Finalmente, la Corte estima relevante hacer notar que, con posterioridad a los hechos de este caso, Chile ha realizado importantes avances en materia de consagración normativa del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, que incluyen entre otros una reforma constitucional, y que actualmente se encuentra en trámite un proyecto de ley sobre dicho derecho.

 

84. Este Tribunal ha expresado que «[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte», y constituye «un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano» (86). La Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (87).

 

85. La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.

Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (88).

 

86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

 

87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública (89). Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.

 

B) Las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado impuestas en este caso

 

88. El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (90).

 

89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse «por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». Al respecto la Corte ha enfatizado que

En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.

[…]

El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del «bien común» (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático […] (91).

 

90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».

 

91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho (92).

 

92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.

 

93. Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.

 

94. En el presente caso, está probado que la restricción aplicada al acceso a la información no se basó en una ley. En esa época no existía en Chile legislación que regulara la materia de restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado.

 

95. Asimismo, el Estado no demostró que la restricción respondiera a un objetivo permitido por la Convención Americana, ni que fuera necesaria en una sociedad democrática, ya que la autoridad encargada de responder la solicitud de información no adoptó una decisión escrita fundamentada que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos para restringir el acceso a tal información en el caso concreto.

 

96. A pesar de que en su momento oportuno la autoridad pública ante quien se planteó la solicitud de información no adoptó una decisión fundamentada sobre la denegatoria al realizar tal limitación al derecho, la Corte nota que, posteriormente, en el proceso internacional el Estado ha sostenido varios argumentos con el fin de justificar la falta de entrega de la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 de la solicitud de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13).

 

97. Asimismo, fue recién durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006 (supra párr. 32) que quien desempeñaba el puesto de Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras en la época de los hechos y declaró como testigo ante el Tribunal, detalló los motivos por los cuales no entregó cada uno de los tres puntos de información solicitada (supra párr. 57.20). Señaló básicamente que «el Comité de Inversiones Extranjeras […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo», el cual era «el desarrollo del país», y que era una práctica del Comité de Inversiones no entregar a terceros la información financiera de la empresa que pudiera afectarla en su competencia. Además, manifestó que otra parte de la información no la tenía dicho Comité, ni era su obligación tenerla ni recabarla.

 

98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumplió con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo.

 

99. Por otro lado, es necesario destacar que al solicitar la información al Comité de Inversiones Extranjeras el señor M. C. R. se «propuso evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor], medir el impacto sobre el medio ambiente […] y activar el control social respecto de la gestión de órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia» en el desarrollo de dicho proyecto «de explotación del Río Cóndor» (supra párr. 57.13). Asimismo, el señor A. L. G. expresó que acudió a pedir la información «preocupado por la posible tala indiscriminada de bosque nativo en el extremo sur de Chile» y que «[l]a denegación de información pública, significó […] un impedimento a [su] tarea de fiscalizador» (supra párr. 48). Al no recibir la información solicitada, ni una contestación motivada sobre las restricciones a su derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, los señores C. R. y L. G.  vieron afectada la posibilidad de realizar un control social de la gestión pública.

 

100. La Corte valora los esfuerzos realizados por Chile con el fin de adecuar su normativa a la Convención Americana en materia de acceso a información bajo el control del Estado, en particular la reciente reforma a la Constitución Política realizada en el año 2005 que dispone que la reserva o secreto de la información debe establecerse por ley (supra párr. 57.41), disposición que no existía en la época de los hechos de este caso.

 

101. Sin embargo, la Corte considera necesario reiterar que, de conformidad con el deber dispuesto en el artículo 2 de la Convención, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la Convención, lo cual implica la supresión tanto de las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales derechos, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En particular, ello implica que la normativa que regule restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado debe cumplir con los parámetros convencionales y sólo pueden realizarse restricciones por las razones permitidas por la Convención (supra párrs. 88 a 93), lo cual es también aplicable a las decisiones que adopten los órganos internos en dicha materia.

 

102. Es preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes que el Estado realizara tales reformas, por lo que la Corte concluye que, en este caso, el Estado no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores M. C. R. y A. L. G.

 

103. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al no haber adoptado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.

 

 

VIII.- ARTÍCULO 23 (DERECHOS POLÍTICOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA

 

104. La Comisión no alegó que se hubiere violado el artículo 23 de la Convención.

 

Alegatos del representante de las presuntas víctimas:

 

105. El representante alegó que Chile violó el artículo 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. El representante señaló que:

a) el Estado vulneró el derecho a la participación directa en los asuntos públicos ya que éste no se encuentra legalmente reconocido en Chile. Para su efectividad, es imprescindible que los ciudadanos puedan ejercer también el derecho a acceder a la información pública, ya que éstos dos derechos «confluyen, legitiman y sustentan el derecho al control social»;

b) «la negativa injustificada a entregar la información solicitada representa una clara infracción al derecho de participación política, al inhibir la participación de las presuntas víctimas en el debate público respecto de un aspecto relevante y de interés para la ciudadanía de la inversión extranjera orientada a la explotación de los recursos naturales del país, cual es el conocimiento de inversionista, su idoneidad y seriedad»; y

c) el Estado infringió las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana al carecer de prácticas y medidas que promuevan el ejercicio del derecho general a la participación ciudadana y al no disponer de recursos legales expresos que permitan su protección.

 

106. El Estado no presentó alegatos sobre la supuesta violación del artículo 23 de la Convención Americana.

 

Consideraciones de la Corte

 

107. Este Tribunal no examinará la alegada violación al artículo 23 de la Convención porque ya ha tomado en cuenta los argumentos formulados por el representante al respecto, al analizar la violación del artículo 13 de la Convención Americana.

 

 

IX.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

 

108. La Comisión no alegó ninguna violación del artículo 8 de la Convención, pero en cuanto al artículo 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, indicó que:

a) la falta de un recurso judicial efectivo para reparar violaciones de derechos protegidos por la Convención constituye una violación de la misma. La efectividad del recurso implica que el órgano judicial evalúe los méritos de la denuncia; y

b) el Estado tiene la obligación de brindar un recurso judicial efectivo ante las presuntas violaciones al derecho de acceso a la información. Chile no otorgó ese recurso a las presuntas víctimas de este caso, toda vez que «la justicia chilena nunca intentó siquiera superficialmente determinar los derechos de las víctimas», «ni ha asegurado un mecanismo o un procedimiento adecuado para que una persona pueda acceder a una instancia judicial reguladora independiente y eficaz para garantizar el derecho del acceso a la información de los requirentes».

 

109. El representante de las presuntas víctimas presentó sus alegatos sobre las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, de forma conjunta, por lo que así se resumen a continuación:

a) la Corte de Apelaciones de Santiago no conoció la petición de los recurrentes, sino que la declaró inadmisible «sin desarrollar en forma alguna el razonamiento para arribar a dicha conclusión», y ese criterio fue ratificado por la Corte Suprema. Dicha «declaración de inadmisibilidad del recurso impidió que las víctimas fuer[a]n oídas con las debidas garantías para la satisfacción del derecho reclamado»; y

b) en sus alegatos finales señaló que el Estado incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención, ya que el procedimiento formal de tramitación del recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales, contenido en el artículo 20 de la Constitución chilena, no se encuentra incorporado al ordenamiento mediante ley como lo exige la Convención, sino mediante resolución de la Corte Suprema. La práctica del Poder Judicial muestra una aplicación restrictiva de los criterios de admisibilidad de dicho recurso. Solicitó a la Corte que declare que el auto acordado de la Corte Suprema de Justicia que regula el referido recurso «vulnera [los] artículo[s] 8 y 25 de la Convención«.

 

110. El Estado no se refirió a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención Americana pero en relación al artículo 25 indicó que:

a) el artículo 25 de la Convención «impone al Estado una obligación de medios y no de resultados». A partir de 1999, Chile cuenta con un recurso de habeas data que ofrece «todas las garantías necesarias para obtener el acceso a la información pública». Este recurso puede ser interpuesto en cualquier momento, por lo tanto las supuestas víctimas, en caso de negativa de información, pudieron haberlo interpuesto; y

b) las presuntas víctimas, «entre las que se encontraba el Diputado A. L.», disponían además de otro recurso en el orden interno ante la Cámara de Diputados, el cual pudieron interponer. Anunciaron su interposición, pero nunca lo hicieron a pesar de su efectividad. Mediante este recurso cualquier diputado «podrá solicitar, en el tiempo destinado a los incidentes, informes o antecedentes específicos a los organismos de la Administración del Estado a través de la Secretaría de la Cámara de Diputados».

 

Consideraciones de la Corte

 

111. En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, esta Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión (93).

 

112. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra párr. 57.12 a 57.17 y 57.23 a 57.30), el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras (en el ámbito administrativo) y la Corte de Apelaciones de Santiago (en el ámbito judicial) adoptaron decisiones en relación con la solicitud de acceso a información bajo el control del Estado realizada por los señores C. R. y L. G. .

 

113. En primer término, la Corte analizará si la referida decisión administrativa fue adoptada de conformidad con la garantía de la debida fundamentación protegida en el artículo 8.1 de la Convención. En segundo lugar, el Tribunal determinará si la decisión judicial cumplió con dicha garantía y si, en el presente caso, Chile garantizó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.

1) Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de la decisión del órgano administrativo

 

114. El artículo 8.1 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

115. Seguidamente, la Corte analizará si en el presente caso Chile cumplió con la garantía de la fundamentación de la decisión adoptada por el Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, de acuerdo a la cual no se entregó una parte de la información solicitada.

 

116. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (94).

 

117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar «las debidas garantías» que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso (95). El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.

 

118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos.

 

119. De esta forma, las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos (96), tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria.

 

120. La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias (97).

 

121. Como ha quedado probado (supra párr. 57.17), frente a la solicitud de información bajo control del Estado planteada por los señores C. R. y L. G., el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras decidió negar una parte de la información. Como ha sido analizado por este Tribunal (supra párrs. 88 a 103), la referida decisión que adoptó dicho funcionario afectó negativamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores M. C. R. y A. L. G.

 

122. En el presente caso la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la información en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención.

 

123. Por lo anteriormente indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la autoridad administrativa violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G..

 

2) Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago y Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención

 

124. El artículo 25.1 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

125. El artículo 2 establece que [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

126. La Corte ha establecido que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana (98).

 

127. El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) (99). Por ello, el recurso de protección de garantías planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago debió tramitarse respetando las garantías protegidas en el artículo 8.1 de la Convención.

 

128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley (100).

 

129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos (101). La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión (102).

 

130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte (103). Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo.

 

131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad (104), en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía «constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención« (105).

Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente (106).

 

132. En el presente caso los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U. interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998 (supra párr. 57.23), con fundamento, inter alia, en que «la conducta omisiva del Comité de Inversiones Extranjeras» afectaba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 nº 12 («libertad de emitir opinión y de informar») de la Constitución Política, «en relación con el artículo 5º inciso 2 de la misma (107) y los artículos 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que por su intermedio se configura[ba] una omisión arbitraria en el acceso a información pública, no permitida por el ordenamiento jurídico que inhabilita a los recurrentes […] a efecto[s d]el control social sobre los órganos de la Administración del Estado».

 

133. El referido recurso de protección se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual puede ser interpuesto por una persona «por sí o por cualquiera a su nombre» ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por «causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías» establecidos en determinados numerales del artículo 19 de la Constitución (supra párr. 57.24).

 

134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (supra párr. 57.25).

 

135. En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de «los hechos descritos […] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento». Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que «el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales», sin desarrollar ninguna consideración al respecto.

 

136. La referida resolución judicial no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se «desprend[ía]» de los «hechos» y «antecedentes» del recurso su «manifiesta falta de fundamento». Tampoco realizó una evaluación respecto de si la actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los tribunales ordinarios.

 

137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo.

 

138. Respecto de la alegada violación del artículo 25 de la Convención, Chile se limitó a señalar que «los peticionarios ejercieron el recurso de protección de las garantías constitucionales sin obtener los resultados apropiados a sus pretensiones», y explicó las reformas realizadas a partir de noviembre de 1999 que, inter alia, establecieron un «recurso [judicial] específico en materia de acceso a la información».

 

139. La Corte considera que en el presente caso Chile no cumplió con garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el control del Estado, es decir, que se determinara si el Comité de Inversiones Extranjeras debía o no dar acceso a la información solicitada.

 

140. La Corte valora los esfuerzos realizados por Chile en 1999 al crear un recurso judicial especial para amparar el acceso a la información pública. Sin embargo, es preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes de que el Estado realizara tal avance en su legislación, por lo que no es de recibo el argumento del Estado de que las presuntas víctimas de este caso «pudieron haberlo interpuesto», ya que no se encontraba consagrado en la época de los hechos de este caso.

 

141. La Corte considera como víctimas a las tres personas que interpusieron el recurso judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quienes son los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., ya que no obstante este Tribunal ha determinado que se violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión solamente de M. C. R. y A. L. G. (supra párrs. 69-71 y 103), correspondía al órgano judicial chileno pronunciarse en caso de que no hubiere lugar al recurso respecto de alguno de los recurrentes por motivos de legitimación activa.

 

142. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de M. C. R., A. L. G.  y S. C. U., al no garantizarles un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado.

 

143. Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de M. C. R., A. L. G. y S. C. U..

 

144. La pretendida violación a los artículos 8 y 25 de la Convención respecto de la regulación del procedimiento formal de tramitación del recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales (supra párr. 109.b), no fue alegada por el representante en su debida oportunidad procesal. Sin embargo, la Corte estima necesario recordar que la regulación de la tramitación del recurso a que se refiere el artículo 25 de la Convención debe ser compatible con dicho tratado.

 

 

X.- REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN

 

Obligación de Reparar

 

Alegatos de la Comisión

 

145. Solicitó a la Corte que ordene al Estado que:

a) otorgue «reparaciones adecuadas a M. C. R., S. C. U. y A. L. G. por las violaciones de sus derechos, incluido el suministro de la información solicitada». Aún si el Estado argumenta que todos estos puntos resultan ahora inválidos porque el proyecto Río Cóndor nunca se ejecutó, tal información «era relevante para evaluar el funcionamiento del Comité de Inversiones Extranjeras, y no simplemente un proyecto particular». «Compete a las [presuntas] víctimas y no al Estado, decidir si la información sigue siendo de interés para ellas»;

b) en cuanto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, «reconozca que retuvo erróneamente información solicitada por las víctimas e inmediatamente [les] otorg[ue] acceso a la información que procuraban del Comité de Inversiones Extranjeras»; y que «adopte leyes y prácticas que garanticen el efectivo acceso a información en poder de órganos del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 13 de la Convención«, pues «la Comisión considera que la legislación chilena actualmente vigente no basta para garantizar el acceso a información en poder del Estado»; y

c) en cuanto a las costas y gastos, pague las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las víctimas en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originaren como consecuencia de la tramitación ante la Corte.

 

Alegatos del representante

 

146. Solicitó a la Corte que ordene al Estado que:

a) «ajus[te] la legislación interna, gener[e] mecanismos independientes autónomos de supervisión y control y adopt[e] las medidas necesarias para el desarrollo de prácticas que garanticen a los individuos el acceso efectivo a la información pública [y a la participación directa en la gestión de los asuntos públicos], incluida la generación de información relacionada con asuntos que involucren el bienestar social como la protección de los derechos humanos, el medio ambiente, la salud y la seguridad pública»;

b) «dispon[ga] la entrega de la información en poder del Comité de In[versiones] referida al Inversionista Forestal Trillium Ltda»;

c) «pida excusas públicas a las víctimas a través del Comité de Inversiones Extranjeras, como medida de reparación moral»;

d) «publi[que] copia íntegra de los puntos resolutivos de la […] sentencia en los medios de circulación nacional, [y] difund[a] su contenido y las excusas públicas»;

e) en sus alegatos finales solicitó que se ordene a Chile que «adopt[e] medidas legislativas destinadas a conferir marco legal al procedimiento de tramitación del recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la  Constitución Política«; y

f) en cuanto a las costas y gastos, reembolse los gastos y costas que ha significado para las víctimas y sus representantes el ejercicio de las acciones en el derecho interno y en el sistema interamericano. Por concepto de honorarios profesionales ante los tribunales nacionales y ante el sistema interamericano solicitó US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); por concepto de «gastos de operación y gestión» solicitó US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) y por concepto de «comparecencia de los representantes de las víctimas ante la Comisión y ante la Corte» solicitó US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

Alegatos del Estado

 

147. En cuanto a las reparaciones Chile señaló que:

a) «[l]as peticiones de la demanda adolecen de objeto, pues la información solicitada ya fue entregada y las garantías solicitadas se encuentran en la nueva legislación chilena sobre el derecho a la información». «[D]e acreditarse responsabilidad internacional del Estado en las supuestas violaciones, no ha existido un daño que justifique la reparación»; y

b) «partiendo de la base que en su informe de Fondo, la Comisión concluyó que el Estado había vulnerado los derechos consagrados en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, se informó [a la Comisión] que se estaba analizando […] una reparación de carácter simbólic[o] que pu[diera] recoger la situación de vulneración de derechos de que fueron víctimas los Sres. C., C. y L., como así mismo publicitar los avances que en materia de acceso a la información puede exhibir [Chile]».

 

Consideraciones de la Corte

 

148. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U..

 

149. En su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente (108). A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

Por consiguiente, el Tribunal pasa a considerar las medidas necesarias para reparar los daños causados a los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., por dichas violaciones a la Convención.

 

150. El artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación (109).

 

151. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no serlo, el Tribunal debe determinar medidas que garanticen los derechos conculcados y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron (110). Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso (111). La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno (112).

 

152. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia (113).

 

153. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso, y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante respecto a las reparaciones, costas y gastos con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación pertinentes y las costas y gastos.

 

A) BENEFICIARIOS

 

154. La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de M. C. R. y A. L. G., y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de M. C. R., A. L. G. y S. C. U., quienes, en su carácter de víctimas de las mencionadas violaciones, son acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.

 

B) DAÑO MATERIAL

 

155. En el presente caso el representante de las víctimas no realizó ningún planteamiento ni solicitud en cuanto a un eventual daño material, y la Corte ha constatado que de las violaciones declaradas y la prueba aportada no deriva un daño de este tipo que requiera que se disponga una reparación.

 

C) DAÑO INMATERIAL

 

156. El Tribunal estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas (114). Sin embargo, para efectos de la reparación del daño inmaterial en este caso, el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción y garantías de no repetición que no tienen alcance pecuniario, sino que tienen una repercusión pública (115).

 

Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

 

C.1) Solicitud de información bajo el control del Estado

 

157. En cuanto al argumento sostenido por Chile ante este Tribunal en el sentido de que ya no existe interés en la entrega de la información dado que el Proyecto «Río Cóndor» no se realizó, es preciso señalar que el control social que se buscaba con el acceso a la información bajo el control del Estado y el carácter de la información solicitada son motivos suficientes para atender al requerimiento de información, sin que deba exigirse al requirente que acredite una afectación directa o un interés específico.

 

158. Por lo tanto, debido a que en este caso el Estado no ha entregado una parte de la información solicitada y tampoco ha emitido una decisión fundamentada respecto de la petición de información, la Corte considera que el Estado, a través de la entidad correspondiente, debe entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto.

 

159. Si el Estado considera que no correspondía al Comité de Inversiones Extranjeras procurar una parte de la información que fue solicitada por las víctimas de este caso, deberá explicar fundamentadamente por qué no dio la información.

 

C.2) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

 

160. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción (116), el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la presente Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para esta publicación se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

C.3) Adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado

 

161. La Corte también estima importante recordar al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviere ya garantizado, tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

162. La Corte valora los importantes avances normativos que Chile ha emprendido en materia de acceso a información bajo el control del Estado, que se encuentra en trámite un proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública, así como los esfuerzos realizados al crear un recurso judicial especial para amparar el acceso a la información pública (supra párr. 57.35).

 

163. Sin embargo, el Tribunal considera necesario reiterar que el deber general comprendido en el artículo 2 de la Convención implica la supresión tanto de las normas como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (supra párr. 64). Por ello, Chile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados.

 

C.4) Realizar la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos sobre el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado

 

164. En el presente caso la autoridad administrativa encargada de resolver la solicitud de información de los señores C. R. y L. G.  observó una actitud vulneratoria del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado. Al respecto, este Tribunal observa con preocupación que diversos elementos probatorios aportados al expediente de este caso coinciden en afirmar que los funcionarios públicos no responden efectivamente a solicitudes de información.

 

165. La Corte considera que el Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información (supra párrs. 77 y 88 a 101).

 

D) COSTAS Y GASTOS

 

166. Como ya lo ha señalado la Corte, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea razonable (117).

 

167. La Corte toma en cuenta que las víctimas incurrieron en gastos durante las gestiones realizadas en el ámbito judicial interno, y actuaron representados a través de un abogado representante en ese ámbito y ante la Comisión y esta Corte en el proceso internacional. Al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que se incurrió en el proceso internacional ni en el ámbito interno, este Tribunal establece en equidad la cantidad total de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena, que deberá ser entregada en partes iguales a los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U.  por concepto de costas y gastos, en el plazo de un año. Éstos entregarán a su representante legal la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que les hubiese prestado.

 

E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

 

168. El Estado debe cumplir las medidas de reparación establecidas en los párrafos 158, 159 y 160 de esta Sentencia en el plazo de seis meses; y las medidas establecidas en los párrafos 163 y 165 en un plazo razonable. Dichos plazos se deben contar a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

169. El Estado deberá pagar la cantidad fijada como reintegro de las costas y gastos en el plazo de un año, en la forma señalada en el párrafo 167 de la presente Sentencia.

 

170. El Estado deberá cumplir su obligación de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda chilena, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

 

171. La cantidad asignada en la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos no podrá ser afectada, reducida o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberá ser entregada a las víctimas en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

 

172. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.

 

173. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Chile deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

 

 

XI.- PUNTOS RESOLUTIVOS

 

174. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 61 a 103 de la presente Sentencia.

 

Por cuatro votos contra dos, que:

 

2. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores M. C. R. y A. L. G., con respecto a la decisión de la autoridad administrativa de no entregar información, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 114 a 123 de la presente Sentencia.

 

Disienten el Juez Abreu Burelli y la Jueza Medina Quiroga.

 

Por unanimidad, que:

 

3. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., con respecto a la decisión judicial del recurso de protección, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 124 a 144 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 156 de la misma.

 

Y DECIDE,

 

Por unanimidad, que:

 

5. El Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, en los términos de los párrafos 157 a 159 y 168 de la presente Sentencia.

 

6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la presente Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos de los párrafos 160 y 168 de la presente Sentencia.

 

7. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la presente Sentencia.

 

8. El Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la presente Sentencia.

 

9. El Estado debe pagar a los señores M. C. R., A. L. G. y S. C. U., en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 167 y 169 a 172.

 

10. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 173 de la presente Sentencia.

 

El Juez Abreu Burelli y la Jueza Medina Quiroga hicieron conocer a la Corte su Voto Disidente conjunto sobre el punto resolutivo segundo. El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente Razonado sobre el punto resolutivo segundo.

 

Dichos votos acompañan esta Sentencia.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 19 de septiembre de 2006.

 

Sergio García Ramírez

Presidente

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES ALIRIO ABREU BURELLI Y CECILIA MEDINA QUIROGA

 

1. Lamentamos disentir de la decisión de la Corte de aplicar el artículo 8.1 a la decisión del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras de negar una información a las víctimas de este caso (ver párrafos 115 a 123 de la sentencia).

El artículo 8.1 consagra el derecho a ser oído «con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial…para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter». Esta disposición busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos. Esta disposición es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de

derecho. Estimamos que su importancia no puede ser trivializada aplicándola a situaciones que, en nuestra opinión, no pueden ser objeto de esta regulación.

 

2. Es presupuesto para la aplicación de este derecho que se haya producido un desconocimiento por parte del Estado de algún derecho o que éste no haya amparado el desconocimiento del mismo por un particular. Producida la negación de un derecho la Convención crea a través del artículo 8 el derecho para las personas de que un órgano con las características que dicha disposición señala resuelva la controversia, es decir, el derecho a que se inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia, argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario.

 

3. Es claro que el caso que se examina en esta sentencia no constituye un proceso.

Una petición de acceso a información y la negativa a otorgarlo no son un fenómeno jurídico en que un órgano del Estado, habilitado para ello, determina la aplicación del derecho en una situación concreta en la cual la norma que consagra el derecho ha sido controvertida o violada. Por el contrario, el acto de denegar el acceso a la información, crea la controversia y de allí emerge el derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia. Este órgano en el ordenamiento jurídico del Estado es la Corte de Apelaciones respectiva a través del proceso que se inicia con la interposición de un recurso de protección. Transformar la secuencia «petición-negativa» en un proceso, exigiendo la aplicación del artículo 8 para tramitar la petición, implicaría sostener que esta petición debe ser recibida y decidida por un órgano independiente e imparcial y con todas las garantías que esta disposición establece (inter alia, el respeto a los principios de igualdad y de contradicción), puesto que el artículo 8.1 debe aplicarse en su integridad y cualquier elemento que se infrinja de él constituirá una violación del mismo. Esto traería consecuencias que no son quizás las más favorables para el peticionario en términos de dificultades y plazos. Significaría, a su vez, exigir para casos no penales la obligación de dos procedimientos jurisdiccionales, uno que regule la petición de la información y otro que revise su denegación, lo que no es una obligación de los Estados que emane de la Convención.

 

4. El hecho de que el artículo 8.1 se aplica a los procesos que determinan (y no que afectan) derechos u obligaciones y que se abre cuando un acto del Estado ha afectado un derecho, aparece claramente establecido por la Corte en los precedentes que cita en este fallo. En el caso del Tribunal Constitucional, en el que se examinaba la aplicación de una sanción de destitución de las tres víctimas por parte del Poder Legislativo (párr. 67), parte por sostener en su considerando 69 que, a pesar de que se titula «Garantías Judiciales», la aplicación del artículo 8.1 no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino que constituye «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos». Agrega que el ejercicio del poder sancionatorio del Estado «no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención (párr. 68). En el considerando 71 enfatiza que «si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo», agregando que, en consecuencia, la expresión «juez o tribunal competente» exigible para la «determinación» de derechos, se refiere «a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas». La Corte concluye este razonamiento sosteniendo que «cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana«.

Esto significa que el artículo 8 se aplica cuando un órgano del Estado está ejerciendo facultades jurisdiccionales, lo que no parece posible argüir respecto de la negativa de un funcionario de proveer información a un particular. Acorde con su posición, la Corte, en el caso del Tribunal Constitucional, procede a examinar si la destitución de los jueces, presuntas víctimas en el caso, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que este artículo exige, tales como la imparcialidad, independencia y competencia del órgano como el derecho de defensa del afectado (considerandos 74, 77, 81-84).

 

5. En el caso Baena, la Corte tiene esta misma posición, siendo la naturaleza del asunto semejante, pues se trataba también del ejercicio del poder sancionatorio del Estado (ver considerandos 124 y 131). En el caso Bronstein, el considerando 105 repite el párrafo 171 de la sentencia del Tribunal Constitucional y establece como fundamento de la violación del artículo 8, los impedimentos que se le habían puesto a la víctima para defenderse, tales como no informarle de la pérdida de su expediente, no permitirle reconstruirlo, no comunicarle los cargos de que se le acusaba ni permitirle que presentara testigos (considerando 106). En el caso Yatama, la Corte repite su posición de que el artículo 8 se aplica a las «instancias procesales» (párrafo 147); sostiene que en el caso el Consejo Supremo Electoral ejercía funciones jurisdiccionales, no sólo por las actuaciones que realizó en ese caso sino porque la propia normativa nicaragüense describía esas funciones como jurisdiccionales (párrafo 151).

 

6. Nada de esto corresponde al caso que se examina. El acto que afectó el derecho del señor C. R. y otros fue la negativa de un funcionario de permitir a un particular el acceso a una información; el proceso mediante el cual se reclamó de esta negativa fue el del recurso de protección y es por eso que hemos concurrido con la Corte a encontrar una violación del artículo 25, puesto que el tribunal de apelación chileno no cumplió con la norma mínima de toda resolución judicial, la de ser fundamentada.

 

7. Esta conclusión, sin embargo, no implica dejar el derecho de solicitar el acceso a una información al libre arbitrio del Estado. El derecho de petición a la autoridad, consagrado de manera general en los ordenamientos jurídicos de los países de la región y ciertamente en Chile (artículo 19, nº 14 de la Constitución Política de Chile) exige una respuesta del Estado, que debe ser, en las palabras de la Corte Constitucional de Colombia, «clara, pronta y sustancial»

8. (118). El derecho de petición no tendría sentido ni efecto útil si no exigiera esto del Estado. La falta de esta respuesta al señor C. R. y otros ha constituido, en nuestra opinión, una violación al derecho constitucional de petición y, como esta petición era la de acceder a una información, reconocida en la Convención Americana como parte del derecho a la libertad de expresión, viola a ésta.

Alirio Abreu Burelli, Juez

Cecilia Medina Quiroga, Jueza

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario

 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ PARA LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO C. R. Y OTROS VS. CHILE DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

1. En un cuarto de siglo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha debido explorar el sentido y alcance de numerosos derechos y libertades contenidos en la Convención Americana. Esta relectura del ordenamiento internacional, a la luz del objeto y fin del tratado -que se concentran en la tutela más amplia de los derechos humanos- y bajo el apremio de circunstancias renovadas, ha llevado a precisar evolutivamente el significado de los preceptos convencionales sin extraviar el rumbo de la Convención ni alterar su signo fundamental. Por el contrario, éstos se han afirmado y fortalecido. La relectura de los textos -característica de los tribunales constitucionales en el sistema nacional y de los tribunales convencionales en el internacional- permite mantener al día la tutela de los derechos y responder a las novedades que aporta el desarrollo en las relaciones entre el individuo y el poder público.

 

2. Así adquiere vigencia el concepto sustentado por la Corte Interamericana, informada en este extremo por la jurisprudencia europea, cuando afirma que «los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el (…) artículo 29 (de la Convención Americana), así como las establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

 

3. Desde luego, nada de esto implica que el tribunal ponga en movimiento su imaginación y altere los lineamientos de la Convención, sin pasar por las instancias normativas formales. No se trata, en suma, de «reformar» el texto de aquélla, sino de desarrollar las decisiones jurídicas del ordenamiento para que mantenga su «capacidad de respuesta» frente a situaciones que los autores del instrumento no tuvieron a la vista, pero que implican cuestiones esencialmente iguales a las consideradas en esa normativa, y que traen consigo problemas específicos y requieren soluciones puntuales, extraídas, por supuesto, de los valores, principios y normas en vigor. En esta dirección ha marchado la jurisprudencia interamericana, gobernada por las disposiciones suscritas en 1969, en las que ha sabido encontrar, generalmente, el significado actual y pertinente para enfrentar y resolver las condiciones de cada nueva etapa. Abundan los ejemplos de este desarrollo.

 

4. Entre los temas examinados con mayor frecuencia por la Corte Interamericana se halla el llamado debido proceso legal, concepto desenvuelto por la regulación y la jurisprudencia angloamericana. El Pacto de San José no invoca, literalmente, el «debido proceso». Con otras palabras, sin embargo, organiza el sistema de audiencia, defensa y decisión entrañado en aquel concepto. Cumple esta misión -esencial para la tutela de los derechos humanos- con diversas expresiones y en distintos preceptos, entre ellos el artículo 8º, que figura bajo el rubro de «Garantías judiciales». Lo que se pretende con ello es asegurar al individuo que los órganos del Estado llamados a determinar sus derechos y deberes -en múltiples vertientes- lo harán a través de un procedimiento que provea a la persona con los medios necesarios para defender sus intereses legítimos y obtener pronunciamientos debidamente motivados y fundados, de manera que se halle bajo el amparo de la ley y al abrigo del arbitrio.

 

5. Si el destinatario de la tutela que ofrece la Convención y el aplicador de ésta se detienen en la letra de las expresiones, conforme fueron escritas hace varias décadas, limitará la expectativa de protección -aquél- y la posibilidad de otorgarla -éste- a los supuestos de juicio formal seguido ante los órganos judiciales. En efecto, el artículo 8º alude a garantías «judiciales», y en seguida se refiere a un «juez o tribunal». Sin embargo, este alcance limitado sería notoriamente insuficiente, hoy día, para alcanzar los objetivos que se ha propuesto el sistema internacional de protección de los derechos humanos. Si las garantías provistas por el artículo 8º, que gobierna los más relevantes asuntos de la tutela procesal, se contrajeran al desempeño de los órganos judiciales, quedaría en desamparo la definición de derechos y libertades que se realiza por otras vías, formalmente distintas de la judicial, pero materialmente cercanas a ésta en cuanto sirven al mismo fin: definir derechos y fijar deberes.

 

6. Por ejemplo, en diversos países la solución de las controversias entre la Administración Pública y el ciudadano se encomienda a los órganos judiciales; en otros, se entrega a órganos localizados fuera del Poder Judicial, bajo rubros jurisdiccionales o administrativos. En algunos Estados, la investigación de los delitos y la decisión sobre el empleo de la vía penal, una vez establecidos ciertos datos de hecho y derecho, queda en manos de una autoridad administrativa, el Ministerio Público -que ciertamente no es juez o tribunal-, mientras en otros se confía a jueces de instrucción, que tienen aquella naturaleza formal y material. Algunas decisiones trascendentales sobre afectación de propiedades, definición de derechos entre miembros de distintos sectores sociales, responsabilidad de servidores públicos y medidas de protección de niños y adolescentes (diferentes de las que son consecuencia de la violación de la ley penal) se han depositado en instancias judiciales, pero otras -que implican privación de derechos y sujeción a deberes- quedan a cargo de instancias de carácter diferente. Las experiencias nacionales históricas y contemporáneas permitirían agregar nuevos y abundantes ejemplos.

 

7. La jurisprudencia de la Corte Interamericana a propósito del debido proceso, la tutela judicial, las garantías procesales o la preparación y el ejercicio de la defensa de los particulares -expresiones que coinciden en una sola preocupación- ha desarrollado en sentido progresivo -invariablemente garantista- los datos del debido proceso. Esa jurisprudencia ha establecido, de esta forma, lo que denominé la «frontera actual del procedimiento» (Voto razonado a la Opinión Consultiva OC-16), que se mueve como resulta necesario, sin capricho ni aventura, para ajustar la defensa de los seres humanos frente a requerimientos emergentes.

 

8. Así, la Corte ha establecido que el derecho del detenido extranjero a ser informado acerca de la asistencia consular que puede recibir –un derecho que no se plantea frente a órganos judiciales- constituye un derecho dentro del marco del debido proceso; que las garantías previstas en el proceso penal -contempladas en el párrafo 2 del artículo 8º- son igualmente aplicables al procedimiento administrativo, en tanto éste implica, como aquél, una expresión del poder sancionador del Estado; que los derechos estatuidos en favor del inculpado en el ámbito penal deben ser atraídos, igualmente, a otros órdenes del procedimiento, en cuanto resulte aplicable a éstos, etcétera.

 

9. Todo ello -y desde luego me percato de que se trata de hipótesis de distinto signo, pero vinculadas por un mismo hilo conductor- pone de manifiesto una sola orientación tutelar que se identifica por el propósito de que las decisiones de las autoridades que definen derechos y deberes individuales, cualesquiera que aquéllas y éstos sean, satisfagan condiciones mínimas de objetividad, racionalidad y legalidad.

 

10. En el Caso C. R. he sostenido que la decisión del órgano administrativo que dispuso la información a la que tendrían acceso los solicitantes y aquella otra que no podrían recibir, constituyó un acto de definición de derechos -en la especie, el derecho de buscar y recibir determinada información, en los términos del artículo 13 del Pacto de San José– en cuya emisión no se observaron ciertas garantías previstas en el artículo 8º de la misma Convención. Esta inobservancia determinó que además de la afectación del artículo 13, sobre libertad de pensamiento y expresión, declarada por unanimidad de los integrantes de la Corte Interamericana, se presentase una vulneración del artículo 8º, a juicio de la mayoría, no seguido por dos integrantes de la Corte, por cuyo parecer tengo el mayor aprecio. De ahí que me permita expresar, en consecuencia de ese aprecio que me merecen mis colegas -lo mismo cuando coinciden que cuando difieren-, mis puntos de vista personales en un cotejo de opiniones legítimo y constructivo.

 

11. Obviamente, en la etapa administrativa de sus gestiones, los solicitantes de información no se encontraban dentro de un proceso judicial seguido ante un juez o tribunal, sino intervenían en un procedimiento administrativo desarrollado ante una autoridad de esta naturaleza. Sin embargo, ésta se hallaba obligada -en mi concepto- a actuar dentro del mismo cauce previsto por el artículo 8º, en todo lo que resultase pertinente y aplicable, en la medida en que su decisión definiría el derecho de los solicitantes.

 

12. La necesidad de atender las exigencias del artículo 8º no deriva, a mi entender, del carácter de la autoridad dentro de la estructura del Estado, sino de la naturaleza de la función que ésta ejerce en el caso concreto y de la trascendencia que dicho ejercicio puede tener en relación con los derechos y los deberes del ciudadano que comparece ante ella, esgrimiendo el derecho que considera tener y aguardando la decisión fundada que debe recaer a la pretensión que manifiesta.

 

13. La decisión de aquella autoridad administrativa podía ser combatida ante un órgano judicial -como en efecto se intentó- para que éste dispusiera en definitiva, y la garantía del artículo 8.1 de la Convención era claramente aplicable al mencionado órgano judicial. Sin embargo, también es cierto que la existencia de un medio de control de la legalidad, por vía judicial, no implica que el primer tramo en el ejercicio del poder de decisión sobre derechos y deberes individuales quede sustraído a las garantías del procedimiento, a cambio de que éstas existan cuando se ingresa al segundo tramo de aquel ejercicio, una vez abierto un proceso ante la autoridad judicial. En rigor, es preciso observar las garantías en todas las etapas, cada una de las cuales lleva, de manera provisional o definitiva, a la determinación de los derechos. El control que la última etapa promete al particular, no justifica que en la primera – cualquiera que sea, técnicamente, su encadenamiento- se dejen de lado esas garantías con la expectativa de recibirlas posteriormente.

 

14. Considero, en fin, que las garantías del artículo 8º, en el sentido que encuentra en ellas la actual jurisprudencia de la Corte, no se aplican solamente al juicio o proceso, sino al procedimiento del que depende, como he señalado reiteradamente, la definición de derechos y deberes. De nuevo subrayo que esa aplicabilidad tiene el alcance que en cada caso permiten las características del procedimiento correspondiente. Por ello me refiero al deber de fundamentación y no a todos y cada uno de los deberes abarcados en el artículo 8º, tanto literalmente como a través de los renovados alcances que ha establecido la jurisprudencia interamericana.

Sergio García Ramírez

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

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* El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

(1) El 8 de julio de 2005 Chile, a través de su Embajada en Costa Rica, presentó en la Secretaría de la Corte copia de una comunicación de fecha 8 de julio de 2005 dirigida por el Estado a la Comisión Interamericana en la cual, inter alia, «reiter[ó] su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe nº 31/05 de 7 de marzo de 2005 […] y de adoptar las medidas necesarias al efecto, coordinando el accionar de los organismos de la Administración estatal que corresponda».

(2) Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C nº 149, párr. 48; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C nº 148, párr. 112; y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C nº 147, párr. 65.

(3) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 52; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 114; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 66.

(4) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 56; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 124; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 66.

(5) Cfr. artículo 1 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folios 1199 a 1212).

(6) Cfr. decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folios 1199 a 1212).

(7) Cfr. artículo 13 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 6, folio 1208).

(8) Cfr. artículo 12 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 6, folio 1207).

(9) Cfr. artículo 15 del Decreto Ley nº 600 sobre el Estatuto de Inversiones Extranjeras publicado el 16 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 6, folio 1208); y declaración escrita rendida por el testigo A. E. C. R. rendida el 10 de marzo de 2006 (expediente de fondo, tomo III, folio 815).

(10) Cfr. formulario de solicitud de inversión extranjera (expediente de fondo, tomo III, anexo a la declaración escrita rendida por el perito Claudio Francisco Castillo Castillo el 13 de marzo de 2006, folios 897 a 901).

(11) Cfr. contrato de Inversión Extranjera de 24 de diciembre de 1991 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folio 2045).

(12) Cfr. contrato de Inversión Extranjera de 24 de diciembre de 1991 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folio 2046).

(13) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(14) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración escrita rendida por el testigo A. E. C. R. el 10 de marzo de 2006 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 817); declaración escrita rendida por la testigo L. G. M. M.  el 10 de marzo de 2006 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 826); y dictamen pericial rendido por el señor Roberto Mayorga Lorca ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(15) Cfr. informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2041).

(16) Cfr. contrato de cesión de derechos de Inversión Extranjera de Cetec Engineering Company Inc. y Sentarn Enterprises Ltd. a Zuñirse Holding Ltd. de 12 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 2099 a 2105).

(17) Cfr. informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2041); y repertorio nº 787/99 sobre modificación de sociedad (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folio 2109).

(18) Cfr. contratos de Inversión Extranjera de 28 de agosto de 2002 y de 10 de octubre de 2003 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 2115 y 2120).

(19) Cfr. artículo periodístico titulado «Victoria Parcial Contra el Secretismo» publicado en el diario «El Mercurio» el 10 de julio de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 10, folios 1637 y 1638); escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, y escrito de solicitudes y argumentos (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo I, folios 130, 197 y 198); y declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(20) Cfr. comunicación de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41); declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; e impresión de algunos enlaces de la página web de la Fundación Terram de 9 de agosto de 2000 (expediente ante la Comisión, tomo II, folio 429).

(21) Cfr. comunicación de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41); y declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(22) Cfr. comunicación de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41).

(23) Cfr. solicitud de información de 7 de mayo de 1998 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversión Extranjera por el Director Ejecutivo de la Fundación Terram (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 40 y 41).

(24) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y declaración escrita rendida por el testigo A. L. G. de marzo de 2006 (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 915).

(25) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(26) Cfr. declaración escrita rendida por la testigo L. G. M. M.  el 10 de marzo de 2006 (expediente de fondo, tomo III, folio 828); y declaración testimonial rendida por el señor E. M. B. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(27) Cfr. copia de la comunicación facsimilar de 19 de mayo de 1998 dirigida por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras al señor M. C. R. (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 48); y declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(28) Cfr. comunicaciones de 3 de junio y 2 de julio de 1998 dirigidas por el señor M. C. R. al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras (anexos a la demanda, anexos 1.2 y 1.3, folios 43 y 46); declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(29) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y escrito de 13 de agosto de 1999 presentado por el Estado de Chile durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomo II, folios 908 a 910).

(30) Cfr. informe presentado por el Estado ante la Comisión Interamericana el 30 de junio de 2005 (expediente ante la Comisión, tomo I, folio 221); y escrito de alegatos finales presentado por el Estado ante la Corte el 18 de mayo de 2006 (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo IV, folio 1264).

(31) Cfr. comunicación facsimilar de 19 de mayo de 1998 dirigida por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras al señor M. C. R. (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 48); declaración testimonial rendida por el señor M. C. R. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; declaración testimonial rendida por el señor E. M. B. ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; y escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo I, folio 54).

(32) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(33) Cfr. declaración testimonial rendida por el señor E. M. B ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006; e informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2041).

(34) Cfr. informe de la señora Karen Poniachik, Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, de 20 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 2042).

(35) Cfr. resolución exenta nº 113 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada el 24 de marzo de 2003 en el Diario Oficial (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folio 1270).

(36) Cfr. recurso de protección presentado por M. C. R., S. C. U. y A. L. G. ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 51 y 52).

(37) Cfr. Constitución Política de la República de Chile de 8 de agosto de 1980 (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://www.bcn.cl/pags/legislación/leyes/constitución_politica.htm).

(38) Cfr. resolución emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 73).

(39) Cfr. auto acordado de la Corte Suprema de Chile «sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales» emitido el 24 de junio de 1992; y auto acordado de la Corte Suprema de Chile «sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección» emitido el 4 de mayo de 1998 (expediente ante la Comisión, Tomo II, folios 1039 a 1050).

(40) Cfr. recurso de reposición interpuesto el 31 de julio de 1998 por el abogado de las presuntas víctimas ante la Corte de Apelaciones de Santiago (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 76).

(41) Cfr. recurso de queja interpuesto por el abogado de las presuntas víctimas ante la Corte Suprema de Chile el 31 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 94).

(42) Cfr. artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (expediente ante la Comisión, tomo II, folio 1054).

(43) Cfr. resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 6, folio 89).

(44) Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Chile el 18 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folio 109).

(45) Cfr. artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.

(46) Cfr. artículo 19 número 14 de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.

(47) Cfr. ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado nº 18.575 publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 1986 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 3, folio 2025 a 2134).

(48) Cfr. decreto nº 423 emitido el 5 de abril de 1994 por el Ministerio del Interior (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://www.chiletransparente.cl/home/doc/DS423_1994.pdf).

(49) Cfr. ley nº 19.653 «Probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado» (expediente de anexos a la demanda, anexo 9, folio 113).

(50) Cfr. decreto con fuerza de Ley nº 1/19.653 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 1128 a 1157).

(51) Cfr. artículo 2 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1159).

(52) Cfr. artículo 3 letras d) y e) del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 1159 a 1163).

(53) Cfr. artículo 2 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 1159 a 1163).

(54) Cfr. artículo 3 letra f) del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 1159 a 1163).

(55) Cfr. artículo 9 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1962).

(56) Cfr. artículo 7 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1961).

(57) Cfr. artículo 8 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1961).

(58) Cfr. artículo 9 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1962).

(59) Cfr. artículo 10 e) del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 1963).

(60) Cfr. resoluciones administrativas de diversos órganos del Estado que califican como reservado o secreto información (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 4, folios 1164-1184); Open Society Institute and PARTICIPA, Chilean Report «Monitoring the Access to Public Information», Noviembre 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 9, folios 1615 a 1634); y dictamen pericial rendido por el señor Carlos Carmona Santander ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006.

(61) Cfr. ley nº 19.980 publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003 (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://www.conicyt.cl/directorio/legislacion/ley19980.html).

(62) Cfr. dictamen nº 49.883 de 4 de octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 5, folios 1186 a 1196).

(63) Cfr. proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 7, folios 2261 a 2270); y Proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://sil.senado.cl/pags/index.html).

(64) Cfr. ley nº 20.050 publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo I, folios 1088 a 1107).

(65) Cfr. quinta Disposición Transitoria de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.

(66) Cfr. proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 7, folios 2261 a 2270); y Proyecto de Ley nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://sil.senado.cl/pags/index.html).

(67) Cfr. decreto nº 134 emitido el 12 de diciembre de 2005 por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 539).

(68) Cfr. oficio sin fecha firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 541).

(69) Cfr. decreto Supremo nº 65 de 11 de mayo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo I, folios 1088 a 1107); e informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 554 y 556).

(70) Cfr. informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 554 y 556); y declaración escrita rendida por el perito Davor Harasic el 7 de marzo de 2006 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 509 a 518).

(71) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 83; Caso Gómez Palominº Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C nº 136, párr. 91; Caso de la «Masacre de Mapiripán». Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C nº 134, párr. 109; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A nº 18, párr. 78.

(72) Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C nº 141, párr. 163; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C nº 135, párr. 69; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C nº 111, párrs. 77-80; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C nº 107, párrs. 108-111; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C nº 74, párrs. 146–149; Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C nº 73, párrs. 64-67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A nº 5, párrs. 30-33 y 43.

(73) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 108.

(74) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 108-111.

(75) Cfr. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia»; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia»; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia»; y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia».

(76) Cfr. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia», punto resolutivo 2.

(77) Cfr. Carta Democrática Interamericana aprobada por la Asamblea General de la OEA el 11 de septiembre de 2001 en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones celebrado en Lima, Perú.

(78) Cfr. Declaración de Nuevo León, aprobada el 13 de enero de 2004 por los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, México.

(79) Cfr. artículos 10 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 58/4 de 31 de octubre de 2003.

(80) Cfr. principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo realizada del 3 al 14 de junio de 1992.

(81) Cfr. Recomendación nº 582 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Recomendó instruir al Comité de Expertos en Derechos Humanos a que considerara e hiciera recomendaciones sobre:

(i) la ampliación del derecho a la libertad de información establecido en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, a través de la adopción de un protocolo o de otra manera, de forma tal que se incluya la libertad de buscar información (la cual está incluida en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y debe existir el correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público, sujeta a las limitaciones apropiadas; […] (traducción no oficial)

(82) Cfr. Resolución nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

(83) Cfr. Resolución nº 854 adoptada el 1 de febrero de 1979 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la cual recomendó al Comité de Ministros «invitar a los Estados Miembros, que no lo hubieren hecho, a introducir un sistema de libertad de información» (traducción no oficial), que incluyera el derecho a buscar y recibir información de las agencias y departamentos gubernamentales; y Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental.

(84) Declaración sobre libertad de expresión e información, adoptada por el Comité de Ministros el 29 de abril de 1982.

(85) Cfr. Recomendación nº R (2002)2, adoptada el 21 de febrero de 2002.

(86) Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C nº 127, párr. 192; y La Expresión «Leyes» en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A nº 6, párr. 34.

(87) Cfr. supra nota 75.

(88) Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 112; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 70.

(89) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 83; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 97; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 127. En el mismo sentido, cfr. Feldek v. Slovakia, nº 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Surek and Ozdemir v. Turkey, nos. 23927/94 and 24277/94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999.

(90) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123.

(91) Cfr. Opinión Consultiva. OC-6/86, supra nota 86, párrs. 26-29.

(92) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.

(93) Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C nº 144, párr. 280; Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 82; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C nº 140, párr. 54.

(94) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 147; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 72, párr. 102; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C nº 72, párr. 124; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C nº 71, párr. 69.

(95) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párrs. 148-164; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párrs. 127-134.

(96) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 149; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 72, párr. 105; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párr. 124.

(97) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC], nº 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A nº 127-B, para. 53.

(98) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 164; Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 149; y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 72, párr. 104.

(99) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 193; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 163; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C nº 124, párr. 142.

(100) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 167; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C nº 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C nº 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A nº 9, párr. 23.

(101) Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C nº 137, párr. 113; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 183.

(102) Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 101, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 183; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C nº 129, párr.92; y Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 100, párr. 23.

(103) Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 168; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C nº 125, párr. 61; y Caso «Cinco Pensionistas». Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C nº 98, párr. 136.

(104) Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213.

(105) Cfr. Caso Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 138.

(106) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 139; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 184; y Caso Acosta Calderón, supra nota 102, párr. 93.

(107) El cual dispone que «el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».

(108) Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 174; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 294; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 179.

(109) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C nº 150, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 346.

(110 )Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 347.

(111) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 176; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 182.

(112) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 347.

(113) Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 177; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 297; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 181.

(114) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 131; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 387; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 189.

(115) Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 249; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C nº 130, párr. 229; y Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 208.

(116) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 151; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 249; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 194.

(117) Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 152; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 414; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 208.

(118) Sentencia T-281 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional Colombia. Reproducida en www.ramajudicial.gov.co, http://200.21.19.133/sentencias/programas/relatoria.

01Ene/14

Dictamen 2002/2, de 30 de mayo de 2002

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), «privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6», enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, «Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking», 16 de mayo de 2001; «Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates», 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular «Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea», WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Telecommunications (Bermuda Cablevision Limited) Exemption Order 18th day of July 2012

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 66 of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (Bermuda Cablevision Limited) Exemption Order 2012.

Exemption from sections 23 and 24 of the Telecommunications Act 1986

2.- Bermuda Cablevision Limited is exempted from :

(a) giving notice under section 23 of the Telecommunications Act 1986 in respect of :

(i) the continued transmission on its Economy Tier of channels 7 and 9 for Bermuda Broadcasting Company Limited;

(ii) the transmission of channels 7 and 9 in both standard definition and high definition;

(iii) the addition, to its Economy Tier, of two new channels (unrelated to channels 7 and 9); and

(iv) an increase, subject to paragraph 3, in the subscription rate for the Deluxe Tier, Super Tier and Variety Tier; and

(b) getting approval, or any other direction, from the Commission under section 23 or 24 of the Telecommunications Act 1986 in respect of :

(i) the services referred to in subparagraph (a)(i), (ii) and (iii); and

(ii) the increase in the rates referred to in subparagraph (a)(iv).

Conditions

3.-

(1) The exemptions granted by paragraphs 2(a)(ii), (iii) and (iv) (read with paragraph 2(b)) are subject to the condition that Bermuda Cablevision Limited is to continue to transmit channels 7 and 9 for Bermuda Broadcasting Company Limited.

(2) The exemption granted by paragraph 2(a)(iv) (read with paragraph 2(b)) is subject to the condition that the rate for each of those three tiers is not to be increased by more than $2.50 so that :

(a) subscribers to the Deluxe Tier pay no more than $47.50 (i.e. an increase of $2.50 from $45);

(b) subscribers to the Super Tier pay no more than $57.50 (i.e. an increase of $2.50 from $55); and

(c) subscribers to the Variety Tier pay no more than $75.50 (i.e. an increase of $2.50 from $73).

Expiration

4.- This Order shall expire on 31 October 2014.

 

Made this 18th day of July 2012

Minister of Environment, Planning and Infrastructure Strategy

01Ene/14

Reglamento 2000

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/6

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 1 d su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1 )DO C 189 de 7.7.2000,p.105 y 227,y Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

Considerando lo siguiente:

(1)Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951,modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,sobre el Estatuto de los Refugiados.

(2)Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín)(2).

(3)A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo y d las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín y, en particular, las letras c) y )del apartado 1 d su artículo 10,que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4)Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5)A estos efectos ,es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac «,consistente en una Unidad Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

(6)Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen cuanto antes las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y d los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(7)Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad Central, el registro de dichos datos y d otros datos pertinentes en la base de datos central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y l bloqueo y supresión de los datos registrados .Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros, a la que deben adaptarse.

(8)Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo .Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9)El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo .Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(10)Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ,por lo que se refiere a la Unidad Central, y d los Estados miembros ,por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(11)La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo ,establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(12)De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y ,en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado ,el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central ,así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos.

(14)Las medidas necesarias para la ejecución de otras medidas del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al trata miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4),es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

(16)En virtud del artículo 286 del Tratado, a Directiva 95/ 46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios .Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión ,dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

(17)Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(18)Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19)Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en la base de datos central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(20)El Reino Unido Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y d Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(21)Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2dl Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados ,no participa en la adopción del presente Reglamento ,por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(22)Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín.

(23)El presente Reglamento debe servir de fundamento jurídico a las normas de desarrollo que ,con vistas a su rápida aplicación, son necesarias para que los Estados miembros y la Comisión establezcan las medidas técnicas necesarias. La Comisión debe encargarse de verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

(2 )DO C 254 de 19.8.1997,p.1.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/2

(3) DO L 184 de 17.7.1999,p.23.

(4) DO L 281 de 23.11.1995,p.31.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/3

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Finalidad de «Eurodac «

1.Se crea un sistema denominado «Eurodac «,cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.A tal fin ,Eurodac comprenderá:

a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5,en el apartado 2 del artículo 8 y n l apartado 2 del artículo 11,con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y d las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3.Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional ,los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

 

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)»Convenio de Dublín «,el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas ,firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

b)»solicitante de asilo «,el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o n cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud;

c)»Estado miembro de origen «:

i) en relación con los solicitantes de asilo, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8,el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11, el Estado miembro que transmita dichos datos a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación;

d)»refugiado «,la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

e)»respuesta positiva «,la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación ,con arreglo al apartado 6 del artículo 4.

2.Los términos definidos en el artículo 2 d la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3.Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

 

Artículo 3. Unidad Central

1.Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar ,por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

2.Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 serán tratados por la Unidad Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.La Unidad Central elaborará cada trimestre un informe estadístico sobre su trabajo en el que figurarán:

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de asilo y con las personas a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y que hayan presentado posteriormente una solicitud de asilo;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad Central haya tenido que volver a solicitar al Estado miembro de origen ,por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac. En dicho informe estadístico se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b),c) y d).

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23,la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

 

CAPÍTULO II. SOLICITANTES DE ASILO

 

Artículo 4. Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1.Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la Unidad Central los datos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5.El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y n la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2.Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen.

3.Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5,transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la Unidad Central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4.Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 s extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5.La Unidad Central transmitirá sin demora al Estado miembro de origen la respuesta positiva o l resultado negativo de la comparación .En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5.No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva.

Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

6.Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados ,con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la Unidad Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

7.Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6s adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.

 

Artículo 5. Registro de datos

1.En la base de datos central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2.Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos ,a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

 

Artículo 6. Conservación de datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

 

Artículo 7. Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la base de datos central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6,con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

 

CAPÍTULO III. EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

 

Artículo 8. Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros que tengan, como mínimo,14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2.El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora a la Unidad Central los siguientes datos relativos a los extranjeros mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) Estado miembro de origen, fecha y lugar en que han sido interceptados;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central.

 

Artículo 9. Registro de datos

1.Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y n l apartado 2 del artículo 8 s registrarán en la base de datos central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3,los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 s registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la Unidad Central.

La Unidad Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad Central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2.Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4,en el apartado 2 d ese mismo artículo y n l apartado 2 del artículo 5,así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos con posterioridad a la

Unidad Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4.

 

Artículo 10. Conservación de datos

1.Cada serie de datos relativa a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 s conservará en la base de datos central durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

2.Los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de dos años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el extranjero ha obtenido un permiso de residencia;

b) el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros;

c) el extranjero ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO IV. EXTRANJEROS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

 

Artículo 11. Comparación de datos dactiloscópicos

1.Para comprobar si un extranjero presente ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anterior mente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga ,como mínimo,14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

a) declare que ha presentado una solicitud de asilo pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad ,en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.Los Estados miembros ,cuando se acojan al procedimiento podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros a que se refiere el apartado 1.A falta de dedos índices ,transmitirán las impresiones dactilares de todos los demás dedos.

3.Los datos dactiloscópicos de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 s transmitirán a la Unidad Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros no se registrarán en la base de datos central ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

4.Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4,así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.

5.Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1;y

b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central ,salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. 

 

CAPÍTULO V. REFUGIADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 12. Bloqueo de los datos

1.Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 s bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro de origen.

Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

2.Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro ,se tomará una decisión ,con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4;o bien

b) borrados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

3.En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2,los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no s aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4.En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1;y

b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el

Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

5.Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 s adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22.

 

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1.El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad Central de los datos dactiloscópicos ,así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5,el apartado 2 del artículo 8 y l apartado 2 del artículo 11;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ,de la legalidad del registro, conservación ,rectificación y supresión de los datos en la base de datos central;

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad Central.

2.De conformidad con el artículo 14,el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad Central.

3.El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

4.La Comisión velará para que la Unidad Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la Unidad Central solamente utilicen los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1;

b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro ,comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad Centra ,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la Unidad Central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y d las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

 

Artículo 14. Seguridad

1.El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación)

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados ,modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

e) garantizar que ,en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) impedir la lectura ,copia, modificación o supresión no auto rizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte).

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 n lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

 

Artículo 15. Acceso a los datos registrados en Eurodac ,rectificación y supresión de estos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2.Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1,tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3.Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad Central, rectificándolos o completándolos ,o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6,el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12.

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central ,la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos ,lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento ,también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso ,los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.La Unidad Central no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo.

 

Artículo 16. Conservación de los registros por la Unidad Central

1.La Unidad Central deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad Central .En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y l nombre del organismo que los haya facilitado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2.Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14.Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año.

 

Artículo 17. Responsabilidad por daños y perjuicios

1.Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado quedará eximido de su responsabilidad, total o parcial mente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.Si el incumplimiento ,por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3.Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

 

Artículo 18. Derechos del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac;

c) los destinatarios de los datos;

d) para las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e) la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que les conciernen.

A las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 11, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

2. En todos los Estados miembros y d conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros ,cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados .El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable ,la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos ,las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados ,el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15.Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada ,en un plazo razonable ,de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable ,los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada .Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o d otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y3contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3,tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3,4 y5reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos .Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente ,que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos .El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

11. En cada Estado miembro ,de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3.La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10,subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

 

Artículo 19. Autoridad nacional de control

1.Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad Central.

2.Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

 

Artículo 20. Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, integrada, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro .Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la Unidad Central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la Unidad Central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la Unidad Central a los Estados miembros.

3.La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funciona miento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con el asesora miento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones .En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que ésta solicite y le permitirá acceder en todo momento a todos los documentos, expedientes y datos almacenados en el sistema así como a las instalaciones.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo ,al Consejo y a la Comisión .Además la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones ,los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias a ésta atribuidas en virtud de su acto de creación.

 

 

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21. Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y d funcionamiento de la Unidad Central.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y d la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

 

Artículo 22. Normas de aplicación

1. El Consejo adoptará ,por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

-establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

-establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

-elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros ,el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

 

Artículo 23. Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 24. Informe anual: seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad Central .El informe anual incluirá información sobre la gestión y l funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad Central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

4.Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y n cuestiones de funciona miento y gestión a la luz de la experiencia ,con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funciona miento práctico.

5.Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ,y posteriormente cada seis años ,la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones.

 

Artículo 25. Sanciones

Los Estados miembros velarán para que toda utilización de los datos registrados en la base de datos central que sea contraria a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 sea objeto de las oportunas sanciones.

 

Artículo 26. Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio de Dublín.

 

Artículo 27. Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2.El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad Central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4,y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad Central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H.VÉDRINE

01Ene/14

Udhëzim i Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale nr. 4, datë 16.03.2010 për Marrjen e masave të sigurisë së të dhënave personale në fushën e arsimit.

Udhëzim Nr. 4, Datë 16.03.2010 per «Marrjen e masave të sigurisë së të dhënave personale në veprimtarinë e fushës së arsimit»

 

Mbështetur në shkronjën «f» të pikës 1 të nenit 31, të ligjit Nr. 9887, datë 10.03.2008 «Për mbrojtjen e të dhënave personale», Komisioneri për mbrojtjen e të dhënave personale,

 

UDHËZON:

Marrjen e masave të sigurisë dhe sensibilizimit për mbrojtjen e të dhënave personale në fushën e arsimit:

 

1. Në fushën e arsimit të dhënat personale mblidhen drejtpërdrejtë nga subjekti i të dhënave ose personat të cilët i kanë në ngarkim.

Subjekti i të dhënave personale është çdo subjekt që i përpunohen të dhënat, si nxënësit, studentët dhe të gjithë ato subjekte që kanë aplikuar në institucion. Të dhënat personale mblidhen edhe nga personat që i kanë në ngarkim, të cilët mund të jenë prindërit ose kujdestarët e përcaktuar me anë të vendimit gjyqësor të formës së prerë.

 

2. Subjekti i të dhënave ka të drejtë të informohet në lidhje me të dhënat të cilat i përpunohen përfshirë edhe transferimin.

Informimi i subjektit të të dhënave përfshin qëllimin e përpunimit, kategoritë e marrësve si dhe çdo informacion tjetër që është i nevojshëm për të garantuar përpunimin e drejtë dhe të ligjshëm të të dhënave.

 

3. Nevojiten metoda të qarta në lidhje me përpunimin dhe mbrojtjen e të dhënave që kanë të bëjnë me sëmundje, aftësi të kufizuara, vizita mjekësore, konsultime psikologjike, edukative, etj.

 

3.1. Metodat përfshijnë përcaktimin e një vendi të sigurt ku të mbahen këto të dhëna dhe ku aksesi i tyre (i të dhënave) të jetë vetëm për personat e autorizuar. Në rast përpunimi automatik, metodat parashikojnë, printimin dhe skanimin vetëm në pajisje të dedikuara dhe jo të përbashkëta dhe kopjimi të realizohet vetëm në rastet e nevojshme. Në rast transferimi të dhënat të shifrohen.

 

3.2. Raportet apo evidencat individuale të përgatitura dhe të mbajtura nga specialistët që i përkasin fushave të përmendura në pikën 3 për efekt të veprimtarisë së punës së tyre, përjashtohen të jepen për informacione që kërkohen nga eprorët përkatës, nxënësit, prindërit, mësuesit si dhe palëve të treta duke bërë vlerësimet rast pas rasti.

 

4. Duhet të përcaktohet qartë koha e mbajtjes së të dhënave dhe fshirja e tyre nëse nuk janë më të nevojshme.

Koha e mbajtjes së të dhënave do të jetë për sa është e nevojshme përmbushja e qëllimit.

Në momentin kur të dhënat nuk janë më të nevojshme, ato duhet të shkatërrohen duke mbajtur parasysh nevojën për sigurinë e duhur.

 

5. Etika është një element shumë i rëndësishëm gjatë përpunimit të të dhënave e për këtë është e domosdoshme që palët e interesuara të inkurajojnë sjellje të kulturës së sigurisë.

Sjellja e kulturës së sigurisë është zbatimi i parimit të konfidencialitetit, që do të thotë se kontrolluesit, përpunuesit dhe personat që vihen në dijeni me të dhënat e përpunuara, gjatë ushtrimit të funksioneve të tyre, detyrohen të ruajnë konfidencialitetin dhe besueshmërinë edhe pas përfundimit të funksionit. Thyerja e detyrimit të konfidencialitetit përbën vepër penale të parashikuar në kodin penal (neni 123 i Kodit Penal).

 

6. Vlerësimi i rreziqeve duhet të marrë parasysh faktorë si mundësitë teknike, kostot, sensitivitetin e të dhënave dhe probabilitetin e përçarjes së sistemeve.

Vlerësimi i rreziqeve kryhet me qëllim marrjen e masave për të minimizuar nxjerrjen, përhapjen apo çdo veprim tjetër që bie ndesh me ligjin gjatë përpunimit të të dhënave.

Minimizimi kërkon kosto për të pasur nivele të larta teknike(pajisje), etj.

 

7. Politikat dhe proçedurat duhet të kenë për bazë rivlerësimin periodik të sigurisë.

 

8. Mbrojtja e të dhënave personale realizohet përveç të tjerave, edhe me marrjen e masave të sigurisë, si më poshtë:

a) Të instalohet dhe përditësohen antiviruse dhe barriera mbrojtëse të cilat kontrollojnë kompjuterët;

b) Të përditësohet sistemi operativ dhe të shkarkohen versionet e fundit të programeve;

c) Të lejohet aksesi i stafit vetëm në ato materiale që i duhen për të kryer detyrën;

ç) Të bëhet kujdes në përdorimin e politikave të fjalëkalimeve;

d) Të shifrohet çdo lloj informacioni i cili mund të krijojë dëme nëse përhapet;

dh) Të specifikohen procedurat e rimëkëmbjes në rast dëmtimi.

 

9. Ndërgjegjësimi është mjeti i parë në radhë në mbrojtjen e të dhënave personale. Kjo arrihet duke informuar në mënyrë periodike nxënësit, mësuesit, prindërit etj, lidhur me mbrojtjen e të dhënave si dhe duke zhvilluar seminare mbi këtë temë nga persona kompetent p.sh, nga sektori i IT. Dështimet e sigurisë mund të sjellin pasoja shumë të dëmshme subjekteve të të dhënave.

 

10. Stafi, si në rolet individuale ashtu edhe në grup, gjatë përpunimit të të dhënave duhet të shqyrtojë nëse politikat, praktikat, masat dhe procedurat janë në përputhshmëri me parimet e mbrojtjes së të dhënave personale.

 

11. Transferimi i të dhënave personale të nxënësve, prindërve, stafit edukativ dhe administrativ ndërmjet shkollave dhe organeve përgjegjëse lejohet vetëm nëse kjo është e nevojshme për përmbushjen e detyrave që përcakton legjislacioni përkatës.

 

12. Transferimi i të dhënave personale të individëve ose organizatave private duhet të bëhet vetëm nëpërmjet pëlqimit të subjektit në përputhje me qëllimin për të cilin ato janë mbledhur.

Pëlqimi mund të jetë i nënkuptuar, nëpërmjet plotësimit të formularit të aplikimit ose me deklaratë me shkrim. Pëlqimi duhet të jepet i lirë, duhet të jetë i informuar, i ligjshëm dhe me mirëbesim.

 

13. Marrësi i të dhënave nëse do të transferojë të dhënat për qëllim ndryshe nga ai i kërkuar duhet të kërkojë një pëlqim të ri të shprehur qartë nga subjekti i të dhënave. Marrës i të dhënave është institucioni që i jepen të dhëna personale.

Nëse do të transferohen të dhëna personale për një qëllim të ndryshëm nga ai i përcaktuar, atëherë duhet të sigurohet që qëllimi i ri të plotësojë të gjithë parimet për mbrojtjen e të dhënave personale. Parimet përfshijnë përpunimin në mënyrë të ndershme, të drejtë e të ligjshëm të të dhënave personale duke garantuar e respektuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut dhe, në veçanti të drejtën e ruajtjes së jetës private.

 

14. Çdo veprim transferimi duhet të regjistrohet dhe të dokumentohet në një regjistër. Këto veprime duhet të kryhen në përputhje me vendimin e Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale bazuar në pikën 6 të Nenit 27, «Proçedurat e administrimit të regjistrimit të të dhënave, hedhjes së të dhënave, të përpunimit dhe nxjerrjes së tyre».

Parashikuar në pikën 2 të nenit 4 të ligjit për «Mbrojtjen e të Dhënave Personale», për zbatimin e këtij udhëzimi ngarkohen të gjithë kontrolluesit publikë e privatë të sektorit të arsimit.

Ky udhëzim hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në fletore zyrtare.

 

KOMISIONERI

Flora Çabej

01Ene/14

Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos.

Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos.

Cardiff, Gran Bretaña, 9 a 11 de septiembre de 2002

Los temas más relevantes tratados en la conferencia fueron:

  • Los principios de protección de datos, al impedir el uso compartido de la información, obstaculizan tanto la modernización de la Administración como la eficiencia en los negocios – ¿mito o realidad?
  • ¿Puede la tecnología jugar un papel importante como protector de la privacidad cuando se comparte información?
  • Uso compartido de la información – ¿la clave para la Administración electrónica?
  • El crecimiento de la utilización de la información crediticia – ¿amenaza para la protección de datos o necesidad económica?
  • El anonimato no tiene cabida en la era de los sistemas globales de información y el terrorismo internacional – ¿mito o realidad?
  • El uso de la tecnología para satisfacer la demanda de identificación segura – ¿amenaza para la privacidad o instrumento para incrementarla?
  • Entendiendo los negocios electrónicos – ¿podemos permanecer anónimos en el mercado global?
  • ¿Son las tarjetas inteligentes la respuesta a los problemas de identificación y autenticación?
  • La protección de datos personales sólo puede conseguirse a través de la existencia de autoridades de protección de datos independientes y poderosas – ¿mito o realidad?
  • Autorregulación efectiva – ¿protección genuina o contradicción en los términos?
  • Protección de datos, libertad de expresión y libertad de información – ¿principios contradictorios o derechos complementarios?
  • La autoridad de protección de datos – ¿regulador, ombudsman, educador o activista?

Las autoridades europeas aprobaron una Resolución sobre la retención de datos de tráfico:

DECLARACIÓN DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE PROTECCIÓN DE DATOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN CARDIFF (9-11 DE SEPTIEMBRE DE 2002) SOBRE LA RETENCIÓN SISTEMÁTICA OBLIGATORIA DE DATOS SOBRE TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES

«Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Las Autoridades Europeas responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.»

01Ene/14

Wijziging van de Telecommunicatiewet ter implementatie van de herziene telecommunicatierichtlijnen A gewijzigd voorstel van wet 22 juni 2011

Wijziging van de Telecommunicatiewet ter implementatie van de herziene telecommunicatierichtlijnen. A gewijzigd voorstel van wet 22 juni 2011

Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje Nassau, enz. enz. enz.
Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het noodzakelijk is de Telecommunicatiewet, de Wet Onafhankelijke post- en telecommunicatie autoriteit en een aantal aanverwante wetten en nadere regels aan te passen aan de nieuwe richtlijnen en een nieuwe verordening op het gebied van openbare elektronische communicatienetwerken en -diensten;
Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

ARTIKEL I

De Telecommunicatiewet wordt als volgt gewijzigd:

A
Artikel 1.1. wordt als volgt gewijzigd:

a. In onderdeel e wordt na «waaronder mede begrepen de schakel- of routeringsapparatuur» toegevoegd: , netwerkelementen die niet actief zijn.

b. In onderdeel k wordt na «openbaar» toegevoegd: elektronisch.

c. Onderdeel j komt te luiden:

j. bijbehorende faciliteiten:
de bij een elektronisch communicatienetwerk of een elektronische communicatiedienst behorende diensten, fysieke infrastructuren en andere faciliteiten of elementen die het aanbieden van diensten via dat netwerk of die dienst mogelijk maken of ondersteunen of het potentieel hiertoe bezitten;

d. Onderdeel l komt te luiden:

l. toegang:
het aan een andere onderneming beschikbaar stellen van netwerkonderdelen, bijbehorende faciliteiten of diensten onder uitdrukkelijke voorwaarden, al dan niet op exclusieve basis, ten behoeve van het aanbieden van elektronische communicatiediensten, het aanbieden van diensten voor de informatiemaatschappij of het verspreiden van programma’s aan het publiek, door die onderneming;

e. Onderdeel t komt te luiden:

t. transnationale markt:
bij beschikking, bedoeld in artikel 15, vierde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG, gedefinieerde markt die de Europese Unie of een aanzienlijk, zich over meer dan één lidstaat uitstrekkend, deel daarvan beslaat;

f. De onderdelen u, v en w vervallen.

g. Onderdeel x komt te luiden:

x. openbare telefoondienst:
dienst die voor het publiek beschikbaar is voor direct of indirect uitgaande en binnenkomende nationale of internationale gesprekken, met behulp van een nummer of een aantal nummers in een nationaal of internationaal nummerplan;

ga. De onderdelen aaa tot en met eee worden vervangen door:

aaa. notificatierichtlijn:
richtlijn Nr. 98/34/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 22 juni 1998 betreffende een informatieprocedure op het gebied van normen en technische voorschriften en regels betreffende de diensten van de informatiemaatschappij (PbEG L 204);

bbb. programmadienst:
dienst die geheel of hoofdzakelijk bestaat uit het aanbieden van programma’s aan het algemene publiek of een deel daarvan;

ccc. conformiteitsrichtlijn:
richtlijn van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie, die geheel of gedeeltelijk berust op artikel 95 van het EG-Verdrag en regels stelt over het op de markt brengen of het gebruik van apparaten;

ddd. nummerhouder:
degene aan wie het college op aanvraag een nummer heeft toegekend;

eee. nummergebruiker:
degene die een nummer gebruikt;

fff. roamingverordening:
verordening Nr. 717/2007 van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 27 juni 2007
betreffende roaming op openbare mobiele telefoonnetwerken binnen de Gemeenschap en tot wijziging van Richtlijn 2002/21/EG inzake een gemeenschappelijk regelgevingskader voor elektronische-communicatienetwerken en -diensten (PbEU L 171).

h. Onder vervanging van de punt aan het slot van onderdeel fff door een puntkomma, worden onderdelen ingevoegd, luidende:

ggg. bijbehorende diensten:
de bij een elektronisch communicatienetwerk of een elektronische communicatiedienst behorende diensten die het aanbieden van diensten via dat netwerk of die dienst mogelijk maken of ondersteunen of het potentieel hiertoe bezitten;

hhh. schadelijke interferentie:
interferentie die het functioneren van een radionavigatiedienst of van andere veiligheidsvoorzieningen in gevaar brengt, of die een overeenkomstig de geldende internationale, communautaire of nationale voorschriften werkende radiocommunicatiedienst op een andere wijze ernstig verslechtert, hindert of herhaaldelijk onderbreekt;

iii. BEREC:
het orgaan van Europese regelgevende instanties voor elektronische communicatie, opgericht bij Verordening (EG) Nr. 1211/2009 van het Europees Parlement en de Raad van 25 november 2009 tot oprichting van het Orgaan van Europese regelgevende instanties voor elektronische communicatie (BEREC) en het Bureau;

jjj. Het Bureau:
het Bureau als bedoeld in artikel 6 van Verordening (EG) Nr. 1211/2009 van het Europees Parlement en de Raad van 25 november 2009 tot oprichting van het Orgaan van Europese regelgevende instanties voor elektronische communicatie (BEREC) en het Bureau;

kkk. ITU:
Internationale Unie voor Telecommunicatie.

B
Artikel 1.3 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste lid, wordt «als bedoeld in artikel 8, tweede, derde en vierde lid» vervangen door: als bedoeld in artikel 8, tweede tot en met vijfde lid.

b. Het tweede lid komt te luiden:

2. Het college houdt bij de uitoefening van zijn taken en bevoegdheden zoveel mogelijk rekening met aanbevelingen van de Europese Commissie als bedoeld in artikel 19, eerste lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG, en met door BEREC gegeven adviezen en gemeenschappelijke standpunten, voor zover die aanbevelingen, adviezen en standpunten betrekking hebben op de bij of krachtens deze wet aan het college opgedragen taken of verleende bevoegdheden.

c. In het derde lid wordt «een aanbeveling» vervangen door: een aanbeveling van de Europese Commissie.

d. Het vierde lid vervalt.

C
Artikel 3.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het tweede lid wordt de punt aan het slot van onderdeel g vervangen door een komma, en wordt op de eerstvolgende regel een zin toegevoegd, luidende:

met dien verstande dat de aanwijzing, bedoeld in onderdeel e, uitsluitend wordt gedaan voor zover dat nodig is om:

1°. te voldoen aan een bindende internationale overeenkomst betreffende het gebruik van frequentieruimte;

2°. in die frequentiebanden:
– schadelijke interferentie te vermijden,
– de technische kwaliteit van elektronische communicatienetwerken en -diensten te verzekeren,
– een doelmatig gebruik van frequentieruimte te waarborgen, of
– andere doelstellingen van algemeen belang te vervullen.

b. Onder vernummering van het derde tot het zevende lid, worden vier leden ingevoegd, luidende:

3. Bij de bestemming en de aanwijzing van frequentiebanden, bedoeld in het tweede lid, onderdelen a en e, kunnen ten behoeve van elektronische communicatienetwerken en -diensten in het frequentieplan proportionele en niet-discriminerende beperkingen worden opgelegd met betrekking tot de te gebruiken technologie indien dat nodig is om:

a. schadelijke interferentie te vermijden;

b. de volksgezondheid te beschermen tegen elektromagnetische velden;

c. de technische kwaliteit van de dienst te garanderen;

d. te zorgen voor zoveel mogelijk gedeeld gebruik van de radiofrequenties;

e. een doelmatig gebruik van frequentieruimte te waarborgen;

f. een doelstelling van algemeen belang te verwezenlijken;

g. te voldoen aan een bindende internationale overeenkomst betreffende het gebruik van frequentieruimte.

4. Bij de bestemming en de aanwijzing van frequentiebanden, bedoeld in het tweede lid, onderdelen a en e, kunnen in het frequentieplan proportionele en niet-discriminerende beperkingen worden opgelegd met betrekking tot de soorten elektronische communicatiediensten die worden aangeboden indien dat nodig is om te voldoen aan een bindende internationale overeenkomst betreffende het gebruik van frequentieruimte of om een doelstelling van algemeen belang te verwezenlijken.

5. Als een doelstelling van algemeen belang als bedoeld in het derde lid, onderdeel f, en het vierde lid, worden in ieder geval aangemerkt:

a. de veiligheid van het menselijk leven;

b. de bevordering van sociale, regionale of territoriale samenhang;

c. het doelmatig gebruik van frequentieruimte;

d. het bevorderen van de culturele en taalkundige diversiteit en het pluralisme van de media.

6. Indien een beperking als bedoeld in het vierde en vijfde lid wordt opgelegd, onderzoekt Onze Minister uiterlijk vijf jaar na het opleggen van de beperking, en vervolgens iedere vijf jaar, of de beperking kan worden opgeheven. Indien een beperking niet meer nodig is voor de verwezenlijking van een van de in het vierde en vijfde lid genoemde doelstellingen, wordt het frequentieplan hierop aangepast.

Ca
Artikel 3.1 komt te luiden:

Artikel 3.1

1. Onze Minister stelt na overleg met Onze Minister wie het mede aangaat, een frequentieplan en wijzigingen daarvan vast.

2. Het frequentieplan bevat in ieder geval:

a. de bestemmingen van te onderscheiden frequentiebanden,

b. de aanwijzing van frequentiebanden waarbinnen onder verantwoordelijkheid van Onze Minister wie het mede aangaat bij regeling van Onze Minister aan te wijzen publieke taken worden uitgevoerd op het gebied van defensie, veiligheid van de staat, handhaving van de rechtsorde, wetenschap, veiligheid van het verkeer en hulpverlening,

c. de aanwijzing van frequentiebanden waarbinnen de vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte ten behoeve van het verzorgen van taken op het gebied van de publieke mediadienst bedoeld in artikel 1.1 van de Mediawet 2008, worden verleend zonder toepassing van een van de procedures, bedoeld in artikel 3.3, vierde lid,

d. de aanwijzing van frequentiebanden waarbinnen voor bepaalde bestemmingen frequentieruimte al dan niet tezamen met categorieën van radiozendapparaten als bedoeld in artikel 3.4 en al dan niet met een meldingsplicht, zonder vergunning mag worden gebruikt,

e. de aanwijzing van frequentiebanden waarbinnen frequentieruimte voor bepaalde bestemmingen niet zonder vergunning mag worden gebruikt, alsmede de aanduiding of vergunningen worden verleend met toepassing van de procedure, bedoeld in artikel 3.3, vierde lid,

f. de aanwijzing van frequentiebanden waarbinnen in bij besluit van Onze Minister nader aan te wijzen geografische gebieden frequentieruimte uitsluitend mag worden gebruikt voor het ontvangen van signalen, en

g. de aanwijzing van frequentiebanden binnen welke voor bepaalde bestemmingen medegebruik kan worden opgelegd, met dien verstande dat de aanwijzing, bedoeld in onderdeel e, uitsluitend wordt gedaan voor zover dat nodig is om:

1°. te voldoen aan een bindende internationale overeenkomst betreffende het gebruik van frequentieruimte;

2°. in die frequentiebanden:

– schadelijke interferentie te vermijden,
– de technische kwaliteit van elektronische communicatienetwerken en -diensten te verzekeren,
– een doelmatig gebruik van frequentieruimte te waarborgen, of
– andere doelstellingen van algemeen belang te vervullen.

3. Bij de bestemming en de aanwijzing van frequentiebanden, bedoeld in het tweede lid, onderdelen a en e, kunnen ten behoeve van elektronische communicatienetwerken en -diensten in het frequentieplan proportionele en niet-discriminerende beperkingen worden opgelegd met betrekking tot de te gebruiken technologie indien dat nodig is om:

a. schadelijke interferentie te vermijden;

b. de volksgezondheid te beschermen tegen elektromagnetische velden;

c. de technische kwaliteit van de dienst te garanderen;

d. te zorgen voor zoveel mogelijk gedeeld gebruik van de radiofrequenties;

e. een doelmatig gebruik van frequentieruimte te waarborgen;

f. een doelstelling van algemeen belang te verwezenlijken;

g. te voldoen aan een bindende internationale overeenkomst betreffende het gebruik van frequentieruimte.

4. Bij de bestemming en de aanwijzing van frequentiebanden, bedoeld in het tweede lid, onderdelen a en e, kunnen in het frequentieplan proportionele en niet-discriminerende beperkingen worden opgelegd met betrekking tot de soorten elektronische communicatiediensten die worden aangeboden indien dat nodig is om te voldoen aan een bindende internationale overeenkomst betreffende het gebruik van frequentieruimte of om een doelstelling van algemeen belang te verwezenlijken.

5. Als een doelstelling van algemeen belang als bedoeld in het derde lid, onderdeel f, en het vierde lid, worden in ieder geval aangemerkt:

a. de veiligheid van het menselijk leven;

b. de bevordering van sociale, regionale of territoriale samenhang;

c. het doelmatig gebruik van frequentieruimte;

d. het bevorderen van de culturele en taalkundige diversiteit en het pluralisme van de media.

6. Indien een beperking als bedoeld in het vierde en vijfde lid wordt opgelegd, onderzoekt Onze Minister uiterlijk vijf jaar na het opleggen van de beperking, en vervolgens iedere vijf jaar, of de beperking kan worden opgeheven. Indien een beperking niet meer nodig is voor de verwezenlijking van een van de in het vierde en vijfde lid genoemde doelstellingen, wordt het frequentieplan hierop aangepast.

7. Op de voorbereiding van het frequentieplan en wijzigingen daarvan is afdeling 3.4 van de Algemene wet bestuursrecht van toepassing, met dien verstande dat in aanvulling op artikel 3:15, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht, ook een gebruiker en een consument zijn zienswijze over het ontwerp naar voren kan brengen.

8. Onze Minister kan bij ministeriële regeling nadere regels stellen ten aanzien van de inrichting van het frequentieplan.

D
Aan artikel 3.3, eerste lid, wordt onder vervanging van de punt aan het slot van de zin door een komma de volgende zin toegevoegd: met dien verstande dat in aanvulling op artikel 3:15, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht, ook een gebruiker en een consument zijn zienswijze over het ontwerp naar voren kan brengen.

Da
Het elfde lid van artikel 3.3 komt te luiden:

11. Vergunningen worden verleend voor een bij die vergunning te bepalen termijn die gerelateerd is aan de betrokken dienstverlening, het met de vergunningverlening nagestreefde doel en die rekening houdt met een passende periode die nodig is voor de afschrijving van investeringen. De vergunning kan worden verlengd met een door Onze Minister te bepalen termijn.

Db
Artikel 3.5 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het tweede lid wordt vervangen door:

2. Onverminderd het eerste lid kan aan een vergunning het voorschrift worden verbonden dat de frequentieruimte waarop de vergunning betrekking heeft, moet worden gebruikt voor de verzorging van bij de vergunning aan te wijzen diensten, voor zover dat nodig is voor de verwezenlijking van een doelstelling van algemeen belang. In dat geval kunnen de in het eerste lid bedoelde beperkingen en voorschriften tevens betrekking hebben op het belang van een goede dienstverlening.

b. Het derde en vierde lid worden vernummerd tot zesde en zevende lid.

c. Na het tweede lid worden drie leden ingevoegd, luidende:

3. Als redenen van algemeen belang als bedoeld in het tweede lid, worden in ieder geval aangemerkt:

a. de veiligheid van het menselijk leven;

b. het bevorderen van de sociale, regionale of territoriale samenhang;

c. het doelmatig gebruik van frequentieruimte;

d. de bevordering van culturele en taalkundige diversiteit en pluralisme van de media.

4. Onverminderd het eerste lid kan aan een vergunning het voorschrift worden verbonden dat de frequentieruimte waarop de vergunning betrekking heeft moet worden gebruikt voor de toepassing van bij de vergunning aan te wijzen technologieën, indien dat nodig is om:

a. schadelijke interferentie te vermijden;

b. de volksgezondheid te beschermen tegen elektromagnetische velden;

c. de technische kwaliteit van de dienst te garanderen;

d. te zorgen voor zoveel mogelijk gedeeld gebruik van de radiofrequenties;

e. een doelmatige gebruik van frequentieruimte te waarborgen;

f. een doelstelling van algemeen belang zoals bedoeld in het derde lid, te verwezenlijken.

5. Indien een voorschrift als bedoeld in het tweede en vierde lid wordt opgelegd, onderzoekt Onze Minister uiterlijk vijf jaar nadat het voorschrift aan de vergunning is verbonden, en vervolgens iedere vijf jaar, of het voorschrift kan worden geschrapt. Indien een voorschrift niet meer nodig is voor de verwezenlijking van een van de in het tweede en vierde lid genoemde doelstellingen, wordt de vergunning hierop aangepast.
d. Er wordt een achtste lid toegevoegd, luidende:

8. Indien een vergunning wordt verleend met toepassing van een van de procedures, bedoeld in artikel 3.3, vierde lid, onder b of c, wordt een voornemen om een vergunning onder beperkingen te verlenen en een voornemen om aan een vergunning voorschriften te verbinden, op passende wijze bekendgemaakt. Belanghebbenden, gebruikers en consumenten kunnen tot vier weken na bekendmaking van een voornemen hun zienswijze over het voornemen naar voren brengen.

Dc
Na artikel 3.7 wordt artikel 3.7a ingevoegd, luidende:

Artikel 3.7a

1. Indien een van de gronden, bedoeld in artikel 3.7, tweede lid, van toepassing is, kan Onze Minister in plaats van intrekken of wijzigen van een vergunning, de houder van een vergunning verplichten om die vergunning overeenkomstig de in het zevende lid, onderdeel a, bedoelde procedure binnen een bij ministeriële regeling te bepalen termijn geheel of gedeeltelijk over te dragen aan een natuurlijke of rechtspersoon die een toestemming heeft verkregen van Onze Minister. De houder van de vergunning deelt Onze Minister binnen zeven dagen na afloop van de in de eerste volzin bedoelde periode mede aan wie de vergunning is overgedragen.

2. Indien na afloop van de in het eerste lid, bedoelde periode overdracht van de vergunning uitblijft, neemt Onze Minister de in het zevende lid, onderdeel a, bedoelde procedure tot overdracht ter hand en draagt Onze Minister die vergunning geheel of gedeeltelijk over aan de natuurlijke of rechtspersoon die overeenkomstig die bedoelde procedure, de hoogste prijs of de minimumprijs heeft geboden voor die vergunning. In het geval meerdere natuurlijke of rechtspersonen de hoogste of de minimumprijs hebben geboden, wordt door middel van loting bepaald aan wie van die personen de vergunning wordt overgedragen.

3. Aan de in het zevende lid, onderdeel a, bedoelde procedure kunnen uitsluitend natuurlijke of rechtspersonen deelnemen die op grond van het bepaalde op grond van het zevende lid, onderdeel b, een toestemming als bedoeld in het eerste lid, hebben verkregen.

4. Artikel 3.8, tweede en vierde lid, zijn van overeenkomstige toepassing.

5. De houder van een vergunning aan wie Onze minister kenbaar heeft gemaakt dat hij voornemens is om de in het eerste lid, bedoelde verplichting op te leggen, kan uiterlijk binnen een bij ministeriële regeling gestelde periode na de datum van kennisgeving van het ontwerpbesluit verzoeken om:

a. intrekking van de vergunning op grond van artikel 3.7, eerste lid, onderdeel a,

b. wijziging van de vergunning op grond van artikel 3.7, derde lid, of

c. toestemming voor overdracht op grond van artikel 3.8, eerste lid.

Onze minister wijst een verzoek dat wordt ingediend na afloop van deze periode af.

6. Gedurende de procedure, bedoeld in het zevende lid, onderdeel a, en gedurende acht weken na het tijdstip waarop de procedure is afgerond, zijn artikel 3:7, eerste lid, aanhef en onderdeel a, tweede en derde lid, en artikel 3.8, eerste lid, eerste volzin, niet van toepassing op de vergunning waarop het ontwerpbesluit, bedoeld in het eerste lid, betrekking heeft.

7. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld ten aanzien van:

a. de door de houder van de vergunning, bedoeld in het eerste lid, of door Onze Minister te volgen procedure om te bepalen aan welke natuurlijke of rechtspersoon als bedoeld in het derde lid, de vergunning wordt overgedragen;

b. de eisen die worden gesteld aan natuurlijke personen of rechtspersonen, de aanvraag en de procedure om een toestemming als bedoeld in het eerste lid te verkrijgen;

c. de wijze waarop bepaald wordt welke natuurlijke of rechtspersoon die een toestemming heeft verkregen de vergunning verkrijgt;

d. de bepaling en betaling van de prijs voor de vergunning.

E
Artikel 3.14 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het tweede lid, komt te luiden:

2. Onverminderd het eerste lid kan aan een vergunning voor het gebruik van frequentieruimte ten behoeve van elektronische communicatienetwerken en- diensten het voorschrift worden verbonden dat de frequentieruimte waarop de vergunning betrekking heeft, moet worden gebruikt voor de verzorging van bij de vergunning aan te wijzen diensten, voor zover dat nodig is voor de verwezenlijking van een doelstelling van algemeen belang. In dat geval kunnen de in het eerste lid bedoelde beperkingen en voorschriften tevens betrekking hebben op het belang van een goede dienstverlening.

b. Na het tweede lid worden drie leden toegevoegd, luidende:

3. Als redenen van algemeen belang als bedoeld in het tweede lid, worden in ieder geval aangemerkt:

a. de veiligheid van het menselijk leven;

b. het bevorderen van de sociale, regionale of territoriale samenhang;

c. het doelmatig gebruik van frequentieruimte;

d. de bevordering van culturele en taalkundige diversiteit en pluralisme van de media.

4. Onverminderd het eerste lid kan aan een vergunning het voorschrift worden verbonden dat de frequentieruimte waarop de vergunning betrekking heeft moet worden gebruikt voor de toepassing van bij de vergunning aan te wijzen technologieën, indien dat nodig is om:

a. schadelijke interferentie te vermijden;

b. de volksgezondheid te beschermen tegen elektromagnetische velden;

c. de technische kwaliteit van de dienst te garanderen;

d. te zorgen voor zoveel mogelijk gedeeld gebruik van de radiofrequenties;

e. een doelmatige gebruik van frequentieruimte te waarborgen;

f. een doelstelling van algemeen belang zoals bedoeld in het derde lid, te verwezenlijken.

5. Indien een voorschrift als bedoeld in het tweede en vierde lid wordt opgelegd, onderzoekt Onze Minister uiterlijk vijf jaar nadat het voorschrift aan de vergunning is verbonden, en vervolgens iedere vijf jaar, of het voorschrift kan worden geschrapt. Indien een voorschrift niet meer nodig is voor de verwezenlijking van een van de in het tweede en vierde lid genoemde doelstellingen, wordt de vergunning hierop aangepast.

F
Na artikel 3.16, tweede lid, wordt een lid toegevoegd, luidende:

3. Indien een vergunning wordt verleend met toepassing van een van de procedures, bedoeld in artikel 3.10, eerste lid, onder b tot en met f, wordt een voornemen om een vergunning onder beperkingen te verlenen en een voornemen om aan een vergunning voorschriften te verbinden, op passende wijze bekendgemaakt. Belanghebbenden, gebruikers en consumenten kunnen tot vier weken na bekendmaking van een voornemen hun zienswijze over het voornemen naar voren brengen.

G
Artikel 3.17, eerste lid komt te luiden:

1. Vergunningen worden verleend voor een bij die vergunning te bepalen termijn die gerelateerd is aan de betrokken dienstverlening, het met de vergunningverlening nagestreefde doel en die rekening houdt met een passende periode die nodig is voor de afschrijving van investeringen.

Ga
In artikel 3.18, eerste lid, onderdeel d, wordt de zinsnede «het verspreiden van programma-aanbod anders dan ter uitvoering van de publieke mediaopdracht» vervangen door: het verspreiden van programma-aanbod ter uitvoering van de publieke mediaopdracht.

H
Na artikel 3.19 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 3.19a

1. Indien een van de gronden, bedoeld in artikel 3.19, tweede lid, van toepassing is, kan Onze Minister in plaats van intrekken of wijzigen van een vergunning, de houder van een vergunning verplichten om die vergunning overeenkomstig de in het zevende lid, onderdeel a, bedoelde procedure binnen een bij ministeriële regeling te bepalen termijn geheel of gedeeltelijk over te dragen aan een natuurlijke of rechtspersoon die een toestemming heeft verkregen van Onze Minister. De houder van de vergunning deelt Onze Minister binnen zeven dagen na afloop van de in de eerste volzin bedoelde periode mede aan wie de vergunning is overgedragen.

2. Indien na afloop van de in het eerste lid, bedoelde periode overdracht van de vergunning uitblijft, neemt Onze Minister de in het zevende lid, onderdeel a, bedoelde procedure tot overdracht ter hand en draagt Onze Minister die vergunning geheel of gedeeltelijk over aan de natuurlijke of rechtspersoon die overeenkomstig die bedoelde procedure, de hoogste prijs of de minimumprijs heeft geboden voor die vergunning. In het geval meerdere natuurlijke of rechtspersonen de hoogste of de minimumprijs hebben geboden, wordt door middel van loting bepaald aan wie van die personen de vergunning wordt overgedragen.

3. Aan de in het zevende lid, onderdeel a, bedoelde procedure kunnen uitsluitend natuurlijke of rechtspersonen deelnemen die op grond van het bepaalde op grond van het zevende lid, onderdeel b, een toestemming als bedoeld in het eerste lid, hebben verkregen.

4. Artikel 3.20, tweede tot en met zesde lid, zijn van overeenkomstige toepassing.

5. De houder van een vergunning aan wie Onze minister kenbaar heeft gemaakt dat hij voornemens is om de in het eerste lid, bedoelde verplichting op te leggen, kan uiterlijk binnen een bij ministeriële regeling gestelde periode na de datum van kennisgeving van het ontwerpbesluit verzoeken om:

a. intrekking van de vergunning op grond van artikel 3.19, eerste lid, onderdeel a,

b. wijziging van de vergunning op grond van artikel 3.19, derde lid, of

c. toestemming voor overdracht op grond van artikel 3.20, eerste lid.
Onze minister wijst een verzoek dat wordt ingediend na afloop van deze periode af.

6. Gedurende de procedure, bedoeld in het zevende lid, onderdeel a, en gedurende acht weken na het tijdstip waarop de procedure is afgerond, zijn artikel 3:19, eerste lid, aanhef en onderdeel a, tweede en derde lid, en artikel 3.20, eerste lid, eerste volzin, niet van toepassing op de vergunning waarop het ontwerpbesluit, bedoeld in het eerste lid, betrekking heeft.

7. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld ten aanzien van:

a. de door de houder van de vergunning, bedoeld in het eerste lid, of door Onze Minister te volgen procedure om te bepalen aan welke natuurlijke of rechtspersoon als bedoeld in het derde lid, de vergunning wordt overgedragen;

b. de eisen die worden gesteld aan natuurlijke personen of rechtspersonen, de aanvraag en de procedure om een toestemming als bedoeld in het eerste lid te verkrijgen;

c. de wijze waarop bepaald wordt welke natuurlijke of rechtspersoon die een toestemming heeft verkregen de vergunning verkrijgt;

d. de bepaling en betaling van de prijs voor de vergunning.

I
Artikel 4.1, eerste lid, komt te luiden:

1. Onze Minister stelt, na overleg met het college, nummerplannen vast waarin in ieder geval de bestemming van de daarin opgenomen nummers wordt aangegeven. In een nummerplan kan voorts:

a. worden bepaald dat eenzelfde nummer aan meerdere aanvragers kan worden toegekend;

b. ter bescherming van de consument een maximum worden gesteld aan het tarief van een in het nummerplan opgenomen nummer.

J
In artikel 4.1a wordt de verwijzing naar «artikel 19, tweede lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG» vervangen door: artikel 19, eerste en derde lid, onderdeel b, van richtlijn Nr. 2002/21/EG.

K
Artikel 4.2, tweede lid, komt te luiden:

2. Een besluit over een aanvraag om toekenning van nummers wordt binnen drie weken na ontvangst van de aanvraag genomen en bekendgemaakt. Indien de aanvraag betrekking heeft op een nummer, waarvan in een nummerplan is vastgelegd dat dit wordt toegekend door middel van een procedure van veiling:

a. wordt de termijn verlengd met drie weken, en

b. is artikel 4:14, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht niet van toepassing.

L
Artikel 4.10, tweede lid, komt te luiden:

2. Een aanbieder van een krachtens het eerste lid aangewezen categorie van openbare elektronische communicatiediensten op wie een verplichting als bedoeld in dat lid, onderdeel a, rust, is tevens verplicht:

a. aan degene met wie hij overeenkomt de desbetreffende openbare elektronische communicatiedienst te leveren de mogelijkheid te bieden het voorheen in het kader van die dienst bij diegene in gebruik zijnde nummer te blijven gebruiken, en

b. indien de abonnee tijdig met de aanbieder de levering van de desbetreffende openbare elektronische communicatiedienst overeenkomt en daarbij laat weten gebruik te maken van de mogelijkheid bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, de levering van de dienst via het bij de abonnee in gebruik zijnde nummer zo spoedig mogelijk aan te vangen, doch niet later dan de werkdag volgend op de dag waarop de levering van de dienst door de vorige aanbieder wordt beëindigd.

M
Het tweede lid, van artikel 5.4 komt te luiden:

2. Burgemeester en wethouders nemen het instemmingsbesluit uiterlijk binnen zes maanden na ontvangst van de schriftelijke melding als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a. Zij kunnen om redenen van openbare orde, veiligheid, het voorkomen of beperken van overlast, de bereikbaarheid van gronden of gebouwen, dan wel ondergrondse ordening in het instemmingsbesluit voorschriften opnemen.

N
In artikel 5.8, achtste lid wordt «acht» vervangen door: zeventien.

O
Artikel 6.3 vervalt.

P
Artikel 6.5 komt te luiden:
Artikel 6.5

1. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten die daarbij de toegang tot eindgebruikers controleren zorgen ervoor dat zich in de Europese Unie bevindende eindgebruikers toegang hebben tot alle:

a. in de Europese Unie toegekende nummers van een nationaal nummerplan,

b. nummers van de Europese telefoonnnummerruimte, en

c. door ITU toegekende nummers, en gebruik kunnen maken van diensten met gebruikmaking van de in de onderdelen a tot en met c bedoelde nummers, tenzij dat technisch of economisch niet haalbaar is, of een opgeroepen abonnee heeft besloten de toegang van oproepende gebruikers die zich in specifieke geografische gebieden bevinden, te beperken.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regel worden gesteld ter waarborging van de verplichting, bedoeld in het eerste lid. Deze regels kunnen onder meer betrekking hebben op de vergoedingen voor de toegang tot de in het eerste lid, bedoelde nummers.

3. De regels, bedoeld in het tweede lid, kunnen voor bij die regels te bepalen categorieën van aanbieders, als bedoeld in het eerste lid, verschillen. Bij die regels kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.

Q
Artikel 6a.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het tweede lid wordt het zinsdeel «of uit artikel 27 van richtlijn Nr. 2002/21/EG» geschrapt.

b. Het derde lid komt te luiden:

3. Het college onderzoekt de overeenkomstig het eerste en tweede lid, bepaalde relevante markten zo spoedig mogelijk, doch voor markten waarvoor nog niet eerder een kennisgeving bij de Europese Commissie is gedaan uiterlijk binnen twee jaar, nadat een aanbeveling als bedoeld in artikel 15, eerste lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG in werking is getreden. De termijn van twee jaar kan door het college worden verlengd met zes maanden indien het college met bijstand van BEREC de relevante markten onderzoekt.

c. Het zesde lid komt te luiden:

6. Nadat het onderzoek als bedoeld in het derde of vierde lid is afgerond, geeft het college zo spoedig mogelijk uitvoering aan de artikelen 6a.2, eerste lid, of 6a.3, doch voor relevante markten waarvoor nog niet eerder een kennisgeving bij de Europese Commissie is gedaan uiterlijk binnen de in het derde lid, bedoelde termijn van twee jaar. De termijn van twee jaar kan door het college worden verlengd met zes maanden indien het college met bijstand van BEREC de relevante markten onderzoekt.

R
In artikel 6a.2, tweede lid, onderdeel b, vervalt «en 6a.17».

S
Artikel 6a.4 wordt als volgt gewijzigd:

a. Voor de eerste volzin wordt ingevoegd de aanduiding: 1.

b. Na het eerste lid wordt een lid toegevoegd, luidende:

2. De termijn van drie jaar, bedoeld in het eerste lid, kan in uitzonderlijke gevallen door het college worden verlengd met ten hoogste drie jaar indien het college daartoe bij de Europese Commissie een gemotiveerd verzoek heeft ingediend en de Europese Commissie niet binnen een maand na ontvangst van dat verzoek bezwaar heeft gemaakt tegen de verlenging. Voorts wordt deze termijn verlengd met zes maanden indien het college met bijstand van BEREC de relevante markten en de verplichtingen, bedoeld in het eerste lid, onderzoekt.

T
Na artikel 6a.4 worden twee artikelen ingevoegd, luidende:

Artikel 6a.4a

1. Indien naar het oordeel van het college na het opleggen van een verplichting als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10, voor zover deze passend zijn, die verplichtingen ontoereikend zijn gebleken om daadwerkelijke en duurzame op infrastructuur gegronde concurrentie te verwezenlijken op een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt, kan het college die onderneming de verplichting opleggen om de activiteiten die verband houden met het aanbieden van door het college te bepalen vormen van toegang in een zelfstandig opererende bedrijfseenheid te plaatsen en deze activiteiten te leveren aan alle ondernemingen onder dezelfde voorwaarden en prijzen en door middel van dezelfde systemen en processen.

2. Het college gaat in het besluit, bedoeld in het eerste lid, in ieder geval in op de volgende elementen:

a. de exacte aard en het niveau van de scheiding, waarbij met name de rechtsstatus van de zelfstandig opererende bedrijfseenheid wordt vermeld;

b. de identificatie van de activa van de zelfstandig opererende bedrijfseenheid en de producten of diensten die door deze bedrijfseenheid worden geleverd;

c. bestuursregelingen om te zorgen voor de onafhankelijkheid van het personeel dat in dienst is bij de afzonderlijke bedrijfseenheid, en de dienovereenkomstige stimulerende structuur;

d. de voorschriften om te zorgen voor naleving van de wetgeving;

e. de voorschriften om te zorgen voor transparantie van de operationele procedures;

f. een instrument om de mate van naleving van het besluit, bedoeld in het eerste lid, jaarlijks te meten, en

g. publicatie in het jaarverslag van de resultaten van de meting, bedoeld in onderdeel f.

3. Het college kan in het besluit, bedoeld in het eerste lid, verplichtingen opleggen ten aanzien van de elementen, bedoeld in het tweede lid, voor zover dat nodig is om te waarborgen dat de zelfstandige bedrijfseenheid de activiteiten die verband houden met het aanbieden van door het college te bepalen vormen van toegang aan alle ondernemingen onder dezelfde voorwaarden en prijzen levert.

4. Het college legt het ontwerp van het besluit, bedoeld in het eerste lid, en de gronden die aan het ontwerpbesluit ten grondslag liggen voor aan de Europese Commissie, en voegt het volgende bij:

a. het bewijs dat het ontwerpbesluit is gerechtvaardigd;

b. een gemotiveerde evaluatie waaruit blijkt dat er binnen een redelijke termijn weinig of geen kans is op daadwerkelijke en duurzame op infrastructuur gegronde concurrentie;

c. een analyse van de verwachte impact van het ontwerpbesluit op het college, de onderneming, de werknemers van de onderneming, de elektronische communicatiesector als geheel en de stimuli om in deze sector als een geheel te investeren, de sociale en territoriale cohesie, en op andere belanghebbenden alsmede de verwachte impact op de mededinging op het gebied van infrastructuur en gevolgen voor de consument, en

d. een analyse van de redenen waarom deze verplichting het efficiëntste middel zou zijn om de geïdentificeerde mededingingsproblematiek of markttekortkomingen op te lossen.

5. Het college kan de verplichting tot functionele scheiding pas opleggen nadat de Europese Commissie ten aanzien van het ontwerpbesluit, bedoeld in het eerste lid, een besluit heeft genomen dat het college toestaat een verplichting tot functionele scheiding op te leggen. Het college stelt in dit besluit tevens vast of ingevolge de in het eerste lid bedoelde verplichting op de betrokken relevante markt tevens verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10, op grond van:

a. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel a, worden opgelegd,

b. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel b, in stand gehouden worden, of

c. de artikelen 6a.2, eerste lid, onderdeel c, ingetrokken worden.

6. Het college stelt voorts vast of ingevolge het in het eerste lid bedoelde besluit tevens op aan het toegangsnetwerk verbonden markten verplichtingen, bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10 en 6a.12 tot en met 6a.15, op grond van:

a. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel a, worden opgelegd,

b. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel b, in stand gehouden worden, of

c. de artikelen 6a.2, eerste lid, onderdeel c, of 6a.3, ingetrokken worden.

Artikel 6a.4b

1. Een onderneming waarvan het college overeenkomstig artikel 6a.2, eerste lid, heeft vastgesteld dat die beschikt over een aanmerkelijke marktmacht, informeert het college over de beslissing van het bestuur van de onderneming om de activiteiten die verband houden met het aanbieden van vormen van toegang op groothandelsniveau:

a. geheel of grotendeels over te dragen aan een onafhankelijke juridische eenheid met een andere eigenaar, of

b. voor een belangrijk deel in een zelfstandig opererende bedrijfseenheid te plaatsen, teneinde aan alle ondernemingen gelijkwaardige vormen van toegang aan te bieden onder dezelfde voorwaarden en prijzen.
Hierbij overlegt de onderneming de beslissing van het bestuur, alsmede alle informatie die het college nodig heeft voor het besluit, bedoeld in het tweede lid.

2. Zo spoedig mogelijk, doch uiterlijk binnen twee jaar na ontvangst van een beslissing van het bestuur als bedoeld in het eerste lid, stelt het college in een ontwerpbesluit vast of de verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10 of 6a.12 tot en met 6a.15 op de betrokken markt en op de aan het toegangsnetwerk verbonden markten op grond van:

a. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel a, worden opgelegd,

b. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel b, in stand gehouden worden, of

c. de artikelen 6a.2, eerste lid, onderdeel c, of 6a.3, ingetrokken worden.

3. De onderneming die het college heeft geïnformeerd over een beslissing, bedoeld in het eerste lid, informeert het college tevens zo spoedig mogelijk over wijzigingen van die beslissing en over het tijdstip waarop de beslissing is uitgevoerd. Voorts verstrekt de onderneming desgevraagd alle informatie die het college nodig heeft voor het nemen van het besluit, bedoeld in het tweede lid.

4. Zo spoedig mogelijk, doch uiterlijk binnen vier weken na vaststelling van het ontwerpbesluit als bedoeld in het tweede lid, beslist het college of de verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10 of 6a.12 tot en met 6a.15 op de betrokken markt en op de aan het toegangsnetwerk verbonden markten op grond van:

a. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel a, worden opgelegd

b. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel b, in stand gehouden worden, of

c. de artikelen 6a.2, eerste lid, onderdeel c, of 6a.3, ingetrokken worden.

5. Indien de onderneming voor het einde van de in het vierde lid genoemde termijn geen uitvoering heeft gegeven aan de beslissing van het bestuur als bedoeld in het eerste lid, stelt het college het besluit als bedoeld in het vierde lid eerst vast uiterlijk binnen vier weken nadat de onderneming uitvoering heeft gegeven aan die beslissing van het bestuur.

U
In artikel 6a.5 wordt de zinsnede «als bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, of 6a.3» vervangen door: als bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, 6a.3, 6a.4a, eerste lid en 6a.4b, vierde lid.

V
Artikel 6a.6 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het tweede lid, onderdeel f komt te luiden:

f. collocatie of andere vormen van gedeeld gebruik van bijbehorende faciliteiten aanbiedt.

b. Aan het tweede lid wordt, onder vervanging van de punt aan het slot van onderdeel i door een puntkomma, een onderdeel ingevoegd, luidende:

j. toegang verschaffen tot bijbehorende diensten.

W
De paragrafen 6a.4 en 6a.5 vervallen.

Wa
Na artikel 6a.21 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 6a.21a

1. Het college kan aan een onderneming die een aanmerkelijke marktmacht heeft bij het aanbieden van programmadiensten, op grond van artikel 6a.21, derde lid, mede verplichtingen in verband met toegang opleggen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10.

2. Het college legt aan een onderneming die een aanmerkelijke marktmacht heeft bij het aanbieden van programmadiensten, op grond van artikel 6a.21, derde lid, de verplichting op om op groothandelsniveau programmadiensten en bijbehorende faciliteiten aan te bieden voor de wederverkoop aan eindgebruikers tegen een door het college vastgesteld tarief, tenzij de geringe omvang van het omroepnetwerk of de geringe potentiële vraag naar wederverkoop zulks niet rechtvaardigt.

X
In artikel 6b.1, eerste lid, wordt het zinsdeel «als bedoeld in de artikelen 6.2, 6a.2, 6a.3, 6a.16 en 6a.18» gewijzigd in: 6.2, 6a.2, 6a.3, 6a.4a en 6b.2, vijfde lid, onderdeel a.

Y
Artikel 6b.2 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste lid komt te luiden:

1. Indien een besluit als bedoeld in artikel 6b.1, eerste lid, van invloed is op de handel tussen de lidstaten, legt het college het ontwerp van het desbetreffende besluit en de gronden die aan het ontwerpbesluit ten grondslag liggen, voor aan:

a. de Europese Commissie,

b. de nationale regelgevende instanties, bedoeld in artikel 7 van richtlijn Nr. 2002/21/EG, en

c. BEREC, en stelt het college hen gedurende een maand in de gelegenheid daarover opmerkingen te maken.

b. Het derde lid komt te luiden:

3. Het college houdt bij het nemen van het besluit zoveel mogelijk rekening met de opmerkingen die de Europese Commissie, de nationale regelgevende instanties en BEREC met betrekking tot het ontwerp aan het college hebben medegedeeld.

c. Het vierde lid komt te luiden:

4. Indien de Europese Commissie binnen de termijn, bedoeld in het tweede lid, heeft medegedeeld dat zij van mening is dat de bepaling van een relevante markt op grond van artikel 6a.1, tweede lid, of de aanwijzing van een onderneming met aanmerkelijke marktmacht, bedoeld in artikel 6a.2, eerste lid, aanhef, een belemmering vormt voor de interne Europese markt of dat zij ernstige twijfels heeft omtrent de verenigbaarheid van het ontwerpbesluit met het Gemeenschapsrecht, wacht het college tenminste twee maanden vanaf de datum van die mededeling met het vaststellen van het besluit.

d. Het vijfde lid komt te luiden:

5. Uiterlijk zes maanden na de dag waarop de Europese Commissie overeenkomstig artikel 7, vijfde lid, onderdeel a, van richtlijn Nr. 2002/21/EG een beschikking heeft gegeven omtrent een ontwerpbesluit als bedoeld in het vierde lid:

a. brengt het college het ontwerp met betrekking tot de door de Europese Commissie in de beschikking aangegeven voorstellen in overeenstemming met het Gemeenschapsrecht, of

b. besluit het college het desbetreffende ontwerpbesluit niet vast te stellen.

e. Het zesde lid komt te luiden:

6. Van het besluit, bedoeld in het vijfde lid, onder b, doet het college mededeling in de Staatscourant.

f. Na het zesde lid worden leden ingevoegd, luidende:

7. Indien de Europese Commissie binnen de termijn, bedoeld in het tweede lid, heeft medegedeeld dat zij van mening is dat een in het ontwerpbesluit voorgestelde verplichting als bedoeld in de artikelen 6.2, 6a.2, eerste lid, onderdelen a tot en met c, of 6a.4a, vijfde of zesde lid, een belemmering vormt voor de interne Europese markt of dat zij ernstige twijfels heeft omtrent de verenigbaarheid daarvan met het Gemeenschapsrecht, neemt het college het besluit niet dan nadat de termijn van vier maanden vanaf de datum van die mededeling is verstreken. In afwijking van deze termijn kan het college het besluit nemen zodra de aanbeveling is gedaan of het voorbehoud is ingetrokken.

8. Indien het college een verplichting als bedoeld in het zevende lid in overeenstemming brengt met een advies van BEREC als bedoeld in artikel 7bis, derde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG, of een aanbeveling van de Europese Commissie als bedoeld in artikel 7bis, vijfde lid, onder a, met betrekking tot die verplichting, is artikel 6b.1 van overeenkomstige toepassing.

9. Indien het college een verplichting als bedoeld in het zevende lid, niet in overeenstemming brengt met:

a. een advies van BEREC als bedoeld in artikel 7bis, derde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG, of

b. een aanbeveling van de Europese Commissie als bedoeld in artikel 7bis, vijfde lid, onder a, met betrekking tot die verplichting, motiveert het college waarom zij de verplichting in het ontwerpbesluit niet wijzigt of intrekt.

10. Het college stuurt een overeenkomstig dit artikel voorbereid besluit in afschrift aan de Europese Commissie en BEREC. In het geval van een aanbeveling of een voorbehoud als bedoeld in het zevende lid, verstuurt het college het afschrift binnen een maand nadat de aanbeveling is gedaan of het voorbehoud is ingetrokken. De termijn van een maand kan door het college worden verlengd indien het college de wijziging van het ontwerpbesluit voorbereidt overeenkomstig artikel 6b.1, eerste lid.

Z
Artikel 6b.3 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste lid komt te luiden:

Het college kan in uitzonderlijke omstandigheden indien de vereiste spoed zich verzet tegen de toepassing van de procedures, bedoeld in de artikelen 6b.1, eerste lid, of 6b.2, die procedure buiten toepassing laten bij het nemen van een besluit als bedoeld in de artikelen 6.2 en 6a.2, eerste lid, onder a, teneinde de concurrentie te waarborgen of de belangen van de gebruikers te beschermen.

b. Na het tweede lid wordt een lid toegevoegd, luidende:

3. Het college stuurt een afschrift van een besluit als bedoeld in het eerste lid aan de Europese Commissie, de nationale regelgevende instanties, bedoeld in artikel 7 van richtlijn Nr. 2002/21/EG, en BEREC.

AA
In artikel 6b.6 vervallen, onder vervanging van de puntkomma aan het eind van onderdeel b door een punt, de onderdelen c en d.

AB
Artikel 7.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. De aanhef van het eerste lid komt te luiden: Een aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst of een openbaar elektronisch communicatienetwerk verstrekt voor of bij het sluiten van een overeenkomst met een consument of een andere hierom verzoekende eindgebruiker aan hem de volgende gegevens in een heldere, begrijpelijke vorm op schrift of op een andere te zijner beschikking staande en voor hem gemakkelijk toegankelijke duurzame gegevensdrager:

b. In het eerste lid, onderdeel b, komt de zinsnede «en de wachttijd bij eerste aansluiting op een openbare elektronische communicatiedienst» te vervallen.

ba. In het eerste lid vervallen de onderdelen c en d.

bb. In het eerste lid worden de onderdelen e tot en met h verletterd tot c tot en met f.

c. In het eerste lid komt onderdeel c te luiden:

c. de geldende tariefstructuur, de belangrijkste tarieven, de wijze waarop informatie verkregen kan worden over de geldende tarieven en onderhoudskosten, de wijze waarop betaald kan worden en de kosten die aan deze betalingswijzen zijn verbonden;

d. Onder vervanging van de punt aan het eind van het eerste lid, onderdeel f, door een puntkomma, worden aan het eerste lid twee onderdelen toegevoegd, luidende:

g. de in artikel 11.6, tweede lid, genoemde keuzemogelijkheden van de abonnee met betrekking tot de vraag of zijn persoonsgegevens al dan niet zullen worden opgenomen in een abonneelijst en in voor abonnee-informatiediensten gebruikte abonneebestanden, en de op te nemen gegevens;

h. de maatregelen die de onderneming neemt of kan nemen in reactie op beveiligings- en integriteitsincidenten of bedreigingen en kwetsbaarheden.

e. Na het vierde lid wordt een lid toegevoegd, luidende:

5. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen ten aanzien van de in het eerste lid genoemde gegevens nadere regels worden gesteld.

AC
Artikel 7.2 wordt als volgt gewijzigd:

a. In de aanhef van het eerste lid wordt «vier weken» vervangen door: een maand.

b. In het eerste lid, onderdeel a, wordt na «aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst» ingevoegd: of een openbaar elektronisch communicatienetwerk.

c. Na het tweede lid wordt een lid toegevoegd, luidende:

3. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld met betrekking tot de opmaak van de mededeling waarmee de abonnee op de hoogte wordt gesteld van een voorgenomen wijziging, bedoeld in het eerste lid.

AD
Artikel 7.2a wordt als volgt gewijzigd:

1. In het tweede lid wordt voor de tekst ingevoegd: Een aanbieder biedt een eindgebruiker de mogelijkheid een overeenkomst voor een bepaalde duur met een looptijd van ten hoogste twaalf maanden aan te gaan. De overeenkomst tussen een aanbieder en een consument met betrekking tot de levering van een openbare elektronische communicatiedienst of programmadienst kan worden aangegaan voor een bepaalde duur, waarbij de looptijd ten hoogste 24 maanden bedraagt.

2. Er wordt een lid toegevoegd, luidende:

4. Een aanbieder van een openbare telefoondienst biedt een consument de mogelijkheid een overeenkomst aan te gaan:

a. waarbij geen starttarief in rekening wordt gebracht;

b. waarbij de gespreksduur in seconden in rekening wordt gebracht, en

c. waarbij, indien de aanbieder ook abonnementen aanbiedt waarbij de gespreksduur niet in seconden in rekening wordt gebracht, het tarief, gezien de overige voorwaarden van de overeenkomst, vergelijkbaar is met het tarief bij de andere door de aanbieder aangeboden abonnementen.

AE
Artikel 7.3 komt te luiden:

Artikel 7.3

1. Bij ministeriële regeling kan worden bepaald dat aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten transparante, vergelijkbare, toereikende, actuele, duidelijke en volledige informatie bekendmaken over:

a. de geldende tarieven,

b. eventuele in rekening gebrachte kosten bij beëindiging van een overeenkomst,

c. de algemene voorwaarden met betrekking tot de toegang tot en het gebruik van de diensten als bedoeld in bijlage II van richtlijn Nr. 2002/22/EG die door hen aan eindgebruikers worden aangeboden, of

d. eventuele beperkingen van de toegang tot of het gebruik van diensten en toepassingen.

2. De informatie, bedoeld in het eerste lid, wordt bekendgemaakt in een gemakkelijk toegankelijke vorm. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld ten aanzien van de vorm waarin de informatie bekend wordt gemaakt.

3. Een ieder kan de informatie, bedoeld in het eerste lid, kosteloos gebruiken voor het aanbieden van interactieve gidsen of soortgelijke technieken die de eindgebruiker in staat stelt zich een onafhankelijk oordeel te vormen over de kosten van een alternatief gebruikspatroon.

4. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over het door de aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten aan de eindgebruiker en Onze Minister te verstrekken informatie met betrekking tot:

a. wijzigingen betreffende de toegang tot noodhulpdiensten of de nauwkeurigheid van de op grond van artikel 11.10 te verstrekken gegevens;

b. wijzigingen in de voorwaarden voor beperking van de toegang tot of het gebruik van diensten en toepassingen;

c. de door de aanbieder ingestelde maatregelen bij congestie en de gevolgen daarvan voor de kwaliteit van de dienstverlening;

d. de in artikel 11.6, tweede lid, genoemde keuzemogelijkheden van de abonnee met betrekking tot de vraag of zijn persoonsgegevens in een gids al dan niet zullen worden opgenomen, en de gegevens in kwestie; en

e. producten en diensten voor eindgebruikers met een fysieke beperking.

AF
Na artikel 7.3c wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 7.3d

1. In aanvulling op de artikelen 7.3a tot en met 7.3c kunnen bij of krachtens algemene maatregel van bestuur regels worden gesteld voor aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten inzake het blokkeren van de toegang tot een nummer of dienst en het opschorten van de aan dat nummer of die dienst gerelateerde betaling indien niet voldaan is aan het gestelde bij of krachtens deze wet of een gedraging als bedoeld in artikel 4.4 verricht is.

2. Bij de regels, bedoeld in het eerste lid, kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.

AG
Artikel 7.4 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste lid wordt na de eerste volzin ingevoegd: Het in de eerste volzin bedoelde overzicht bevat een beschrijving van de door de aanbieder genomen maatregelen om gelijkwaardige toegang voor eindgebruikers met een fysieke beperking te waarborgen.

b. In het derde lid wordt in onderdeel a na «aanbieders van openbare elektronische communicatiediensten» ingevoegd: , aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken.

AH
Na artikel 7.4 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 7.4a

1. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken waarover internettoegangsdiensten worden geleverd en aanbieders van internettoegangsdiensten belemmeren of vertragen geen diensten of toepassingen op het internet, tenzij en voor zover de betreffende maatregel waarmee diensten of toepassingen worden belemmerd of vertraagd noodzakelijk is:

a. om de gevolgen van congestie te beperken, waarbij gelijke soorten verkeer gelijk worden behandeld;

b. ten behoeve van de integriteit en de veiligheid van het netwerk en de dienst van de betrokken aanbieder of het randapparaat van de eindgebruiker;

c. om de doorgifte van ongevraagde communicatie als bedoeld in artikel 11.7, eerste lid, aan een eindgebruiker te beperken, mits de eindgebruiker daarvoor voorafgaand toestemming heeft verleend;

d. ter uitvoering van een wettelijk voorschrift of rechterlijk bevel; of

e. om tegemoet te komen aan een uitdrukkelijk verzoek van de abonnee om diensten of toepassingen op grond van door de abonnee gespecificeerde ideologische motieven te belemmeren, mits de aanbieder de abonnee voor dit verzoek geen geldelijk of ander voordeel biedt en de aanbieder de mogelijkheid om aan een dergelijk verzoek te voldoen reeds voor 1 juni 2011 aanbood.

2. Indien een inbreuk op de integriteit of veiligheid van het netwerk of de dienst of een randapparaat van een eindgebruiker, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b, wordt veroorzaakt door verkeer afkomstig van een randapparaat van een eindgebruiker, doet de aanbieder voorafgaand aan het nemen van een maatregel waarmee het verkeer wordt belemmerd of vertraagd, melding aan de betrokken eindgebruiker, zodat de eindgebruiker de gelegenheid heeft de inbreuk te staken. Wanneer dit wegens de vereiste spoed niet voorafgaand aan het nemen van de maatregel mogelijk is, doet de aanbieder zo snel mogelijk melding van de maatregel. Wanneer het een eindgebruiker van een andere aanbieder betreft is de eerste volzin niet van toepassing.

3. Aanbieders van internettoegangsdiensten stellen de hoogte van tarieven voor internettoegangsdiensten niet afhankelijk van de diensten en toepassingen die via deze diensten worden aangeboden of gebruikt.

4. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld met betrekking tot het bepaalde in het eerste tot en met derde lid. De voordracht voor een krachtens dit lid vast te stellen algemene maatregel van bestuur wordt niet eerder gedaan dan vier weken nadat het ontwerp aan beide kamers der Staten-Generaal is overgelegd.

5. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen ter voorkoming van een achteruitgang van de dienstverlening en een belemmering of vertraging van het verkeer over openbare elektronische communicatienetwerken, nadere minimumvoorschriften inzake de kwaliteit van openbare elektronische communicatiediensten worden gesteld aan aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken.

AI
In artikel 7.6, eerste lid, wordt «Aanbieders van openbare telefoonnetwerken en openbare telefoondiensten» vervangen door: Aanbieders van openbare telefoondiensten of openbare elektronische communicatienetwerken voor zover die worden gebruikt om openbare telefoondiensten aan te bieden.

AIa
Na artikel 7.6 wordt een nieuw artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 7.6a

1. Een aanbieder van een internettoegangsdienst aan een eindgebruiker kan de levering van deze dienst slechts geheel of gedeeltelijk beëindigen of opschorten:

a. op verzoek van de abonnee;

b. bij een tekortkoming in de nakoming van de betalingsverplichting door de abonnee of faillissement van de abonnee;

c. bij bedrog in de zin van artikel 3:44 van het Burgerlijk Wetboek door de abonnee;

d. wanneer de looptijd van de overeenkomst van bepaalde duur tot levering van de internettoegangsdienst afloopt en de overeenkomst met instemming van de abonnee niet wordt verlengd of vernieuwd;

e. ter uitvoering van een wettelijk voorschrift of rechterlijk bevel; en

f. bij overmacht en onvoorziene omstandigheden in de zin van artikel 6:258 van het Burgerlijk Wetboek.

2. De aanbieder gaat niet over tot een maatregel als bedoeld in het eerste lid, aanhef en onderdeel c, dan nadat hij de abonnee schriftelijk op de hoogte heeft gesteld van het voornemen om tot deze maatregel over te gaan, voorzien van een schriftelijke motivering omtrent het gestelde bedrog, en hij de abonnee een redelijke termijn heeft geboden om op het voornemen en het gestelde bedrog te reageren.

AJ
Artikel 7.7 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste en derde lid wordt «aanbieders van openbare telefoonnetwerken» telkens vervangen door: aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken die worden gebruikt om uitgaande gesprekken naar een nummer in het nummerplan aan te bieden.

b. In het derde lid wordt «de toegang» vervangen door: «de ononderbroken toegang», en vervalt «in het geval van congestie in het desbetreffende openbare telefoonnetwerk».

AK
Na artikel 7.7 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 7.7a

1. Onverminderd artikel 11.9, kunnen bij ministeriële regeling regels worden gesteld ter uitvoering van bijlage I van richtlijn Nr. 2002/22/EG. Deze regels hebben betrekking op het door aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare telefoondiensten aan hun eindgebruikers beschikbaar stellen van faciliteiten als bedoeld in de in de eerste volzin bedoelde bijlage I.

2. Een krachtens het eerste lid opgelegde verplichting die strekt tot uitvoering van bijlage I, deel B, van richtlijn Nr. 2002/22/EG, geldt niet indien deze technisch niet uitvoerbaar dan wel economisch niet haalbaar is.

AL
Aan artikel 7.8 wordt een lid toegevoegd, luidende:

3. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld voor aanbieders van openbare elektronische communicatiediensten en -netwerken waardoor eindgebruikers met een fysieke beperking:

a. toegang tot openbare elektronische communicatiediensten hebben die gelijkwaardig is aan die van de meerderheid van de eindgebruikers, en

b. profiteren van de keuze tussen ondernemingen en diensten die ter beschikking staan van de meerderheid van de eindgebruikers.

AM
In artikel 8.6, eerste lid, wordt na «toegang van eindgebruikers» ingevoegd: en eindgebruikers met een fysieke beperking.

AN
Artikel 9.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste lid komt te luiden:

1. De volgende diensten en voorzieningen zijn voor iedere eindgebruiker, onafhankelijk van diens geografische locatie, tegen een betaalbare prijs en met een bepaalde kwaliteit beschikbaar:

a. het naar aanleiding van een redelijk verzoek aansluiten op een openbaar elektronisch communicatienetwerk op een vaste locatie;

b. het leveren van een openbare telefoondienst over de in onderdeel a bedoelde netwerkaansluiting;

c. openbare betaaltelefoons;

d. gedrukte en elektronische telefoongidsen;

e. een abonnee-informatiedienst, en

f. diensten of voorzieningen waardoor eindgebruikers met een fysieke beperking toegang hebben tot de in onderdeel b, d en e genoemde diensten en voorzieningen op een niveau gelijkwaardig aan dat van andere eindgebruikers.

b. In het tweede lid wordt na «de kwaliteit» ingevoegd «en de aard», en wordt na «diensten» ingevoegd: en voorzieningen.

AO
De artikelen 9.2 tot en met 9.4 komen te luiden:

Artikel 9.2

1. Indien naar het oordeel van Onze Minister de beschikbaarheid, de betaalbaarheid of de kwaliteit van een of meer van de openbare elektronische communicatiediensten of voorzieningen, bedoeld in artikel 9.1, eerste of derde lid, niet door het normale functioneren van de markt wordt of zal kunnen worden gegarandeerd, kan Onze Minister bij besluit overeenkomstig de in artikel 9.3 geregelde procedure een onderneming aanwijzen die de universele dienst in een bij dat besluit te bepalen verzorgingsgebied voor ten hoogste tien jaar verzorgt. Onze Minister kan verschillende ondernemingen aanwijzen die verschillende diensten of voorzieningen, bedoeld in artikel 9.1, eerste of derde lid, aanbieden of verschillende verzorgingsgebieden bestrijken.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden ter uitvoering van hoofdstuk II van richtlijn Nr. 2002/22/EG nadere regels gesteld die van toepassing zijn in het geval een aanwijzing tot verzorging van een of meer tot de universele dienst behorende diensten of voorzieningen is gegeven. Hierbij kunnen ter uitvoering van het in de eerste volzin genoemde hoofdstuk taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.

Artikel 9.3

1 Indien Onze Minister voornemens is over te gaan tot een aanwijzing als bedoeld in artikel 9.2, eerste lid, stelt Onze Minister vast of de aanwijzing een onredelijke last in de zin van artikel 12, eerste lid, van richtlijn Nr. 2002/22/EG kan vormen voor degene die wordt aangewezen als universeledienstverlener. Onze Minister kan voorafgaand aan die vaststelling het college vragen om advies.

2. Indien Onze Minister vaststelt dat het aanwijzen van een universeledienstverlener geen onredelijke last kan vormen voor degene die wordt aangewezen, wordt de aanbieder, bedoeld in het vierde lid, aangewezen als universeledienstverlener. Het derde tot en met negende lid en de artikelen 9.4 en 9.5 zijn niet van toepassing.

3. Indien Onze Minister vaststelt dat de aanwijzing een onredelijke last kan vormen voor degene die wordt aangewezen als universeledienstverlener maakt Onze Minister het voornemen over te gaan tot een aanwijzing bekend in de Staatscourant. In die bekendmaking worden de te verzorgen dienst of voorziening, het verzorgingsgebied en de periode waarvoor de aanwijzing zal gelden vermeld en wordt gewezen op de in het vijfde lid geregelde mogelijkheid een bod uit te brengen op de aanwijzing.

4. Onze Minister maakt op de datum van de in het derde lid bedoelde bekendmaking het voornemen voorts bekend aan:

a. in het geval van een te verzorgen dienst, bedoeld in artikel 9.1, eerste lid, onderdeel a: de aanbieder van het openbare elektronische communicatienetwerk waarop in het verzorgingsgebied de meeste eindgebruikers zijn aangesloten;

b. in het geval van een te verzorgen dienst, bedoeld in artikel 9.1, eerste lid, onderdeel b tot en met f: de aanbieder van de te verzorgen openbare elektronische communicatiedienst, of, bij het ontbreken daarvan, een daarmee samenhangende dienst, waarvan in het verzorgingsgebied de meeste eindgebruikers gebruik maken; of

c. in het geval van een te verzorgen voorziening: de aanbieder van de met de te verzorgen voorziening samenhangende openbare elektronische communicatiedienst waarvan in het verzorgingsgebied de meeste eindgebruikers gebruik maken.

Daarbij wordt gewezen op de in het vijfde lid geregelde verplichting voor deze aanbieder een bod uit te brengen op de aanwijzing.

5. Binnen acht weken na de datum van de in het derde lid, bedoelde bekendmaking kan bij Onze Minister een bod worden uitgebracht op de aanwijzing en brengt de aanbieder, bedoeld in het vierde lid, in ieder geval zijn bod uit.

6. Bij ministeriële regeling wordt bepaald of een bod wordt uitgebracht door:

a. het opgeven van een bedrag per jaar, of

b. het opgeven van een bedrag per in de ministeriële regeling aangewezen eenheid van het gebruik of de af te nemen voorziening.

Bij ministeriële regeling kan worden bepaald dat aanvullend op het bod een van het gebruik onafhankelijk bedrag wordt vergoed, en wat de hoogte is van dat bedrag.

7. Een bod wordt geweigerd indien de bieder naar verwachting de universele dienst niet naar behoren zal kunnen verzorgen.

8. Degene die het laagste bod heeft uitgebracht, dat niet op grond van het zevende lid is geweigerd, wordt aangewezen als universeledienstverlener.

9. Indien uit de in het achtste lid bedoelde vergelijking blijkt dat meer dan een bieder het laagste bod hebben uitgebracht, wordt door middel van het lot beslist wie van hen wordt aangewezen als universeledienstverlener.

Artikel 9.4

1. Indien het bod op de in artikel 9.3, zesde lid, onderdeel a, bedoelde wijze is uitgebracht, bestaat de vergoeding uit het bod, uitgebracht door degene die op grond van artikel 9.3, achtste of negende lid, is aangewezen.

2. Indien het bod op de in artikel 9.3, zesde lid, onderdeel b, bedoelde wijze is uitgebracht, bestaat de vergoeding uit het bod, uitgebracht door degene die op grond van artikel 9.3, achtste of negende lid, is aangewezen als universeledienstverlener, vermenigvuldigd met het aantal daadwerkelijk gebruikte eenheden in het betreffende kalenderjaar, vermeerderd met het eventueel in de ministeriële regeling op grond van artikel 9.3, zesde lid, vastgestelde van het gebruik onafhankelijke bedrag.

3. In afwijking van het bepaalde in het eerste en tweede lid, kan het in het bod genoemde bedrag door Onze Minister gematigd worden voor zover het bod bestaat uit onevenredig meer dan de door Onze Minister verwachte werkelijke kosten die de aanbieder maakt als gevolg van de aanwijzing en waartegenover als gevolg van de bij of krachtens artikel 9.1, vierde lid, gestelde regels omtrent de betaalbaarheid geen vergoeding door eindgebruikers staat, met inbegrip van een redelijke winstopslag.

4. De hoogte van de vergoeding wordt bekendgemaakt in de Staatscourant.

5. Indien het bod op de in artikel 9.3, zesde lid, onderdeel b, bedoelde wijze werd uitgebracht verstrekt degene die op grond van artikel 9.3, achtste of negende lid, is aangewezen als universeledienstverlener het aantal daadwerkelijk in het betreffende kalenderjaar gebruikte eenheden binnen vier weken na het eind van het kalenderjaar aan Onze Minister. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop de gegevens worden verstrekt. Onze Minister publiceert de vergoeding voor het betreffende kalenderjaar in de Staatscourant.

6. Onze Minister betaalt de vergoeding voor het betreffende kalenderjaar uit binnen drie maanden na afloop van het kalenderjaar. Deze termijn kan worden verlengd met het aantal dagen waarmee de in het vijfde lid bedoelde termijn wordt overschreden.

AP
Na artikel 9.4 worden twee artikelen ingevoegd, luidende:

Artikel 9.5

1. Indien ingevolge artikel 9.4 aan degene die is aangewezen als universeledienstverlener, een vergoeding wordt toegekend, is eenieder die openbare elektronische communicatiediensten, openbare elektronische communicatienetwerken of bijbehorende faciliteiten aanbiedt, en die in het kalenderjaar voorafgaande aan het kalenderjaar waarop de te betalen vergoeding betrekking heeft, daaruit in Nederland een hogere omzet realiseert dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur te bepalen bedrag, aan het college een bijdrage verschuldigd.

2. Bij algemene maatregel van bestuur wordt bepaald hoe de bijdrage, bedoeld in het eerste lid, wordt berekend en wanneer deze verschuldigd is.

Artikel 9.6

Degene die op grond van een aanwijzing als bedoeld in artikel 9.2, eerste lid, openbare elektronische communicatiediensten of voorzieningen verzorgt, draagt gedurende de looptijd van de aanwijzing niet een belangrijk deel of het geheel van zijn aansluitnetwerk over aan een afzonderlijke rechtspersoon met een andere eigenaar dan nadat daartoe toestemming van Onze Minister is verkregen. Onze Minister verleent toestemming tenzij hij verwacht dat een dergelijke overdracht een nadelige invloed heeft op de levering van de in artikel 9.1, eerste lid, onderdelen a en b, genoemde diensten. Onze Minister kan voorwaarden opleggen overeenkomstig artikel 6, tweede lid, van de Machtigingsrichtlijn.

AQ
Artikel 11.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. In onderdeel d wordt «een elektronisch communicatienetwerk waarmee» vervangen door: een openbaar elektronisch communicatienetwerk of een openbare elektronische communicatiedienst waarmee.

b. Onderdeel f komt te luiden:

f. oproep:
een door middel van een openbare elektronische communicatiedienst tot stand gebrachte verbinding die spraakcommunicatie tussen gebruikers of abonnees over en weer mogelijk maakt;

c. Onder vervanging van de punt aan het slot van onderdeel i door een puntkomma wordt na onderdeel i een onderdeel ingevoegd, luidende:

j. inbreuk in verband met persoonsgegevens:
een inbreuk op de beveiliging die resulteert in een onbedoelde of onwettige vernietiging, verlies, wijziging, niet geautoriseerde toegang tot persoonsgegevens die zijn verstuurd, opgeslagen of anderszins verwerkt in verband met de levering van een openbare elektronische communicatiedienst in de Europese Unie.

AQa
Na artikel 11.2 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 11.2a

1. Onverminderd het Wetboek van Strafrecht en het overigens bij of krachtens deze wet bepaalde, dragen de aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst zorg voor het vertrouwelijke karakter van de communicatie en de daarmee verband houdende gegevens via hun netwerken onderscheidenlijk hun diensten.

2. De aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst onthouden zich van het aftappen, afluisteren of anderszins onderscheppen of controleren van de communicatie via een openbaar elektronisch communicatienetwerk of openbare elektronische communicatiedienst en de daarmee verband houdende gegevens tenzij en voor zover:

a. de betrokken abonnee voor deze handelingen zijn uitdrukkelijke toestemming heeft gegeven;

b. deze handelingen noodzakelijk zijn om de integriteit en de veiligheid van de netwerken en diensten van de betrokken aanbieder te waarborgen;

c. deze handelingen noodzakelijk zijn voor het overbrengen van informatie via de netwerken en diensten van de betrokken aanbieder, of

d. deze handelingen noodzakelijk zijn ter uitvoering van een wettelijk voorschrift of rechterlijk bevel.

3. Voorafgaand aan het verkrijgen van toestemming als bedoeld in het tweede lid, onderdeel a, verstrekt de aanbieder aan de abonnee de volgende informatie:

a. de soort gegevens die wordt afgetapt, afgeluisterd, onderschept of gecontroleerd;

b. de doeleinden waarvoor de gegevens worden afgetapt, afgeluisterd, onderschept of gecontroleerd, en

c. de duur van het aftappen, afluisteren, onderscheppen of controleren van de gegevens.

4. Een abonnee kan de verleende toestemming, bedoeld in het tweede lid, onderdeel a, op elk moment intrekken.

AR
Artikel 11.3 wordt als volgt gewijzigd:

a. Onder vernummering van het tweede tot het derde lid wordt een nieuw tweede lid ingevoegd, luidende:

2. De maatregelen als bedoeld in het eerste lid omvatten in elk geval:

a. waarborgen dat slechts daartoe gemachtigd personeel voor wettelijk toegestane doeleinden toegang heeft tot de persoonsgegevens,

b. de bescherming van opgeslagen of verzonden persoonsgegevens tegen onbedoelde of niet toegestane opslag, verwerking, toegang, verstrekking, wijziging, verlies, vernietiging, en

c. de invoering van een veiligheidsbeleid met betrekking tot de verwerking van persoonsgegevens.

b. Na het derde lid wordt een lid toegevoegd, luidende:

4. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen de in artikel 11.2 bedoelde aanbieders in het belang van de bescherming van persoonsgegevens en de bescherming van de persoonlijke levenssfeer van abonnees en gebruikers nadere verplichtingen en beperkingen worden opgelegd ten behoeve van de veiligheid en beveiliging van de door hen aangeboden netwerken en diensten.

AS
Na artikel 11.3 wordt een nieuw artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 11.3a

1. De aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst stelt het college onverwijld in kennis van een inbreuk op de beveiliging, bedoeld in artikel 11.3, die nadelige gevolgen heeft voor de bescherming van persoonsgegevens die zijn verwerkt in verband met de levering van een openbare elektronische communicatiedienst in de Europese Unie.

2. De aanbieder, bedoeld in het eerste lid, stelt degene wiens persoonsgegevens het betreft onverwijld in kennis van een inbreuk in verband met persoonsgegevens indien de inbreuk waarschijnlijk ongunstige gevolgen zal hebben voor diens persoonlijke levenssfeer.

3. De kennisgeving aan het college en de persoon wiens persoonsgegevens het betreft, omvat in ieder geval de aard van de inbreuk in verband met persoonsgegevens, de instanties waar meer informatie over de inbreuk kan worden verkregen en de aanbevolen maatregelen om de negatieve gevolgen van de inbreuk te beperken.

De kennisgeving aan het college omvat tevens de gevolgen van de inbreuk op de persoonsgegevens en de maatregelen die de aanbieder voorstelt of heeft getroffen om de inbreuk aan te pakken.

4. Indien de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst geen kennisgeving als bedoeld in het tweede lid doet, kan het college, indien het van oordeel is dat de inbreuk in verband met persoonsgegevens waarschijnlijk ongunstige gevolgen zal hebben voor de persoonlijke levenssfeer van de persoon wiens persoonsgegevens het betreft, van de aanbieder verlangen dat hij die persoon alsnog in kennis stelt van de inbreuk.

5. De kennisgeving, bedoeld in het tweede lid, is niet vereist indien de aanbieder naar het oordeel van het college gepaste technische beschermingsmaatregelen heeft genomen waardoor de persoonsgegevens die het betreft, versleuteld of anderszins onbegrijpelijk zijn voor een ieder die geen recht heeft op toegang tot die gegevens.

6. De aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst houdt een overzicht bij van alle inbreuken in verband met persoonsgegevens. Dit overzicht bevat in elk geval de feiten en de in het derde lid bedoelde gegevens.

7. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gegeven met betrekking tot de in dit artikel bedoelde eisen met betrekking tot het verstrekken van informatie en de kennisgeving.

AT
In artikel 11.5, derde lid, wordt «mits de abonnee of de gebruiker waarop de verkeersgegevens betrekking hebben daarvoor zijn toestemming heeft gegeven» vervangen door: mits de abonnee of de gebruiker waarop de verkeersgegevens betrekking hebben daarvoor voorafgaand aan de verwerking zijn toestemming heeft gegeven.

AU
Artikel 11.7 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste lid wordt als volgt gewijzigd:

a. «oproepsystemen» wordt vervangen door: oproep- en communicatiesystemen.

b. «abonnees» wordt vervangen door: abonnees of gebruikers.

c. «abonnee» wordt vervangen door: abonnee of gebruiker.

b. In het tweede lid wordt «abonnee» telkens vervangen door: gebruiker.

c. In het vierde lid wordt «Bij het gebruik van elektronische berichten voor de in het eerste lid genoemde doeleinden dienen te allen tijde de volgende gegevens te worden vermeld:» vervangen door: Op het gebruik van elektronische berichten voor de in het eerste lid genoemde doeleinden zijn de vereisten van artikel 15e, eerste lid, onderdelen a tot en met c, van boek 3 van het Burgerlijk Wetboek van overeenkomstige toepassing en bedoeld gebruik bevat geen aanmoedigingen informatie op het internet te raadplegen die in strijd is met dat artikel. Bij dat gebruik dienen te allen tijde de volgende gegevens te worden vermeld:

d. In het vijfde lid vervalt «aan abonnees».

e. De eerste volzin van het twaalfde lid komt te luiden: Tijdens elke overgebrachte communicatie wordt tijdens het gesprek gewezen op het register en op de mogelijkheid voor de abonnee verzet aan te tekenen tegen het verdere gebruik van zijn elektronische contactgegevens en wordt de abonnee de mogelijkheid geboden tot onmiddellijke opname in het register, bedoeld in het zesde lid.

AV
Na artikel 11.7 wordt een nieuw artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 11.7a

1. Onverminderd de Wet bescherming persoonsgegevens dient een ieder die door middel van elektronische communicatienetwerken toegang wenst te verkrijgen tot gegevens die zijn opgeslagen in de randapparatuur van een gebruiker dan wel gegevens wenst op te slaan in de randapparatuur van de gebruiker:

a. de gebruiker duidelijke en volledige informatie te verstrekken overeenkomstig de Wet bescherming persoonsgegevens, en in ieder geval omtrent de doeleinden waarvoor men toegang wenst te verkrijgen tot de desbetreffende gegevens dan wel waarvoor men gegevens wenst op te slaan, en

b. van de gebruiker toestemming te hebben verkregen voor de desbetreffende handeling. Een handeling als bedoeld in de aanhef, die tot doel heeft gegevens over het gebruik van verschillende diensten van de informatiemaatschappij door de gebruiker of de abonnee te verzamelen, combineren of analyseren voor commerciële, charitatieve of ideële doeleinden, wordt vermoed een verwerking van persoonsgegevens te zijn, als bedoeld in artikel 1, onderdeel b, van de Wet bescherming persoonsgegevens.

2. De in het eerste lid, onder a en b, genoemde vereisten zijn ook van toepassing in het geval op een andere wijze dan door middel van een elektronisch communicatienetwerk wordt bewerkstelligd dat via een elektronisch communicatienetwerk gegevens worden opgeslagen of toegang wordt verleend tot op het randapparaat opgeslagen gegevens.

3. Het bepaalde in het eerste en tweede lid is niet van toepassing, voor zover het de technische opslag of toegang tot gegevens betreft met als uitsluitend doel:

a. de communicatie over een elektronisch communicatienetwerk uit te voeren, of

b. de door de abonnee of gebruiker gevraagde dienst van de informatiemaatschappij te leveren en de opslag of toegang tot gegevens daarvoor strikt noodzakelijk is.

4. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen in overeenstemming met Onze Minister van Veiligheid en Justitie nadere regels worden gegeven met betrekking tot de in het eerste lid, onder a en b, genoemde vereisten. Het College bescherming persoonsgegevens wordt om advies gevraagd over een ontwerp van bedoelde algemene maatregel van bestuur.

AW
Na artikel 11.8 wordt een nieuw artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 11.8a

1. Indien het college met bevoegde nationale instanties in andere lidstaten maatregelen overeen komt aangaande grensoverschrijdende samenwerking bij de handhaving van hoofdstuk 11 waarbij grensoverschrijdende gegevensstromen betrokken zijn, verstrekt het college de Europese Commissie ruime tijd voordat die maatregelen worden vastgelegd een samenvatting van de redenen voor optreden, de geplande afspraken en de voorgestelde aanpak.

2. Bij het vastleggen van de maatregelen houdt het college zoveel mogelijk rekening met de door de Europese Commissie gemaakte opmerkingen en aanbevelingen.

AX
Aan artikel 11.10 wordt een lid toegevoegd, luidende:

11. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld met betrekking tot de nauwkeurigheid en betrouwbaarheid van de te verstrekken gegevens, bedoeld in het eerste en tweede lid.

AY
Na hoofdstuk 11 wordt een hoofdstuk ingevoegd, luidende:

HOOFDSTUK 11A. CONTINUÏTEIT

Artikel 11a.1

1. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten nemen passende technische en organisatorische maatregelen om de risico’s voor de veiligheid en de integriteit van hun netwerken en diensten te beheersen.

2. Onverminderd het eerste lid nemen aanbieders van openbare telefoondiensten en aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken waarover openbare telefoondiensten worden aangeboden alle noodzakelijke maatregelen om de beschikbaarheid van de openbare telefoondiensten over de openbare elektronische communicatienetwerken zo volledig mogelijk te waarborgen in geval van een technische storing of uitval van het elektriciteitsnetwerk.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld ter uitvoering van de technische uitvoeringsmaatregelen als bedoeld in artikel 13bis, vierde lid, Kaderrichtlijn.

4. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gegeven met betrekking tot de in dit artikel bedoelde technische en organisatorische maatregelen en kunnen technische en organisatorische eisen worden gesteld aan aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten.

5. Onze Minister kan een aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten de verplichting opleggen om binnen een bepaalde termijn een technische of organisatorische maatregel te treffen met betrekking tot de veiligheid en integriteit van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten.

6. Onze Minister kan een aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten de verplichting opleggen om binnen een bepaalde termijn een veiligheidscontrole te laten uitvoeren door een onafhankelijke deskundige. De aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten draagt de kosten van deze controle.

Artikel 11a.2

1. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten stellen Onze Minister onverwijld in kennis van:

a. een inbreuk op de veiligheid,

b. een verlies van integriteit, waardoor de continuïteit van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten in belangrijke mate werd onderbroken.

2. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten verstrekken onze Minister op zijn verzoek alle informatie die nodig is om de veiligheid en integriteit van hun netwerken en diensten te beoordelen.

3. Indien openbaarmaking in het algemeen belang is, kan Onze Minister een inbreuk op de veiligheid en een verlies van integriteit, bedoeld in het eerste lid, openbaar maken of de aanbieder verplichten tot openbaarmaking.

4. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gegeven met betrekking tot de in het eerste lid bedoelde kennisgeving, het verstrekken van de in het tweede lid bedoelde informatie, en de in het derde lid bedoelde openbaarmaking, en kunnen inbreuken of verliezen als bedoeld in het eerste lid, onderdelen a en b, worden aangewezen waarvan Onze Minister in ieder geval in kennis gesteld moet worden.

AZ
Aan artikel 12.8 wordt een lid toegevoegd, luidende:

3. Indien het college of de desbetreffende nationale regelgevende instantie, bedoeld in het eerste lid, advies van BEREC heeft gevraagd over de beslechting van een geschil als bedoeld in het eerste lid, neemt het college het besluit niet dan nadat BEREC het advies heeft gegeven. In afwachting van het advies van BEREC schorst het college de termijn van 24 weken, bedoeld in het tweede lid, op.

BA
In artikel 13.7, eerste lid, wordt «, een niet-openbare telecommunicatiedienst of aanbieders van huurlijnen» vervangen door: «of een niet openbare telecommunicatiedienst» en wordt «, de dienst of een huurlijn» vervangen door: of de dienst.

BB
Artikel 14.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. Voor de tekst wordt de aanduiding «1.» geplaatst.

b. In het eerste lid wordt «, openbare telecommunicatiediensten en huurlijnen» vervangen door: en openbare telecommunicatiediensten.

c. Er wordt een lid toegevoegd, luidende:

2. Onze Minister is bevoegd in overeenstemming met Onze Minister van Veiligheid en Justitie aan aanbieders van openbare telecommunicatienetwerken en openbare telecommunicatiediensten aanwijzingen te geven betreffende:

a. het gebruik van mededelingen van overheidsinstanties om het publiek te waarschuwen voor dreigende rampen of noodsituaties en om de gevolgen van rampen of noodsituaties te verzachten;

b. het waarborgen van de communicatie tussen en met hulpdiensten en overheidsinstanties tijdens rampen of noodsituaties.

BC
Artikel 14.4 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste, tweede, derde en vierde lid vervalt telkens «, huurlijnen».

b. In het eerste lid wordt in onderdeel c «, en» vervangen door een punt, en vervalt onderdeel d.

BD
In artikel 14.5, eerste en tweede lid, vervalt telkens «, huurlijnen».

BE
Artikel 14.6 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het tweede en derde lid vervalt telkens «, huurlijnen».

b. In het vierde lid, onderdeel a, wordt «, radiozendapparaten en huurlijnen» vervangen door: en radiozendapparaten.

BF
Artikel 15.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste lid, onderdeel f, vervalt.

b. In het eerste lid, onderdeel j, wordt na «verdere onderwerpen als bedoeld in de artikelen» ingevoegd: 11a.1, 11a.2,.

c. In het derde lid, tweede volzin, wordt na «van deze wet» ingevoegd: en voor zover Onze Minister de geadresseerde is.

BG
Aan artikel 18.3 wordt een lid toegevoegd, luidende:

5. Onze Minister en het College bescherming persoonsgegevens, bedoeld in artikel 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens, onderscheidenlijk het college en het College bescherming persoonsgegevens, maken in het belang van een effectief en efficiënt toezicht op het verwerken van persoonsgegevens overeenkomstig de hoofdstukken 11 en 13 van deze wet afspraken over de wijze van behandeling van aangelegenheden van wederzijds belang. Daartoe stellen zij een samenwerkingsprotocol vast. Het samenwerkingsprotocol wordt bekendgemaakt in de Staatscourant.

BH
Na artikel 18.3 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 18.3a

1. Onze Minister, onderscheidenlijk het college, verstrekken elkaar en andere bestuursorganen de gegevens betreffende aanbieders van elektronische communicatiediensten en de door hen verwerkte persoonsgegevens welke zij behoeven ter uitvoering van hun taak.

2. Andere bestuursorganen zijn bevoegd uit eigen beweging en verplicht desgevraagd Onze Minister onderscheidenlijk het college de gegevens te verstrekken die noodzakelijk zijn voor de uitvoering en het toezicht op de naleving van deze wet.

3. De in het eerste en tweede lid bedoelde gegevensverstrekking vindt niet plaats indien de persoonlijke levenssfeer van de betrokkene daardoor onevenredig wordt geschaad.

BI
Artikel 18.8 vervalt.

BJ
Artikel 18.20 wordt als volgt gewijzigd:

a. De aanhef van het eerste lid komt te luiden:

Het college verstrekt na een daartoe strekkend verzoek van de Europese Commissie, van BEREC dan wel van een nationale regelgevende instantie, de gegevens of inlichtingen die de Europese Commissie, respectievelijk BEREC en het Bureau, respectievelijk die nationale regelgevende instantie nodig heeft voor de uitoefening van haar taken uit hoofde van het recht van de Europese Unie mits:

b. In het tweede lid, wordt na de verwijzing «de Commissie van de Europese Gemeenschappen» ingevoegd: , BEREC en het Bureau.

BK
Artikel 20.1 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste lid wordt «Behoudens de artikelen 9.3 en 9.4 geldt, in afwijking van de in artikel 9.2 vervatte procedure» vervangen door: In afwijking van de in artikel 9.3 vervatte procedure geldt.

b. In het eerste en tweede lid wordt «artikel 9.1, eerste lid,» telkens vervangen door: artikel 9.1, eerste lid, onderdelen a tot en met e,.

ARTIKEL II

Artikel 1 van de Wet op de economische delicten wordt als volgt gewijzigd:

a. In onderdeel 1° wordt in de zinsnede met betrekking tot de Telecommunicatiewet «15.2a, 18.8» vervangen door: 11a.1, vijfde en zesde lid, 15.2a;

b. In onderdeel 2° wordt in de zinsnede met betrekking tot de Telecommunicatiewet «11.7, derde lid» vervangen door: 11.7, vierde lid.

ARTIKEL III

De Wet op de onafhankelijke post en telecommunicatie autoriteit wordt als volgt gewijzigd:

A
Aan artikel 3 wordt een achtste lid toegevoegd, luidende:

8. Onze Minister maakt het besluit tot ontslag als bedoeld in artikel 12, eerste lid, bekend door kennisgeving van de zakelijke inhoud ervan in de Staatscourant. De redenen van het ontslag van een lid van het college worden in die kennisgeving openbaar gemaakt indien die persoon daarom verzoekt.

B
In artikel 15, aanhef en onder a, vervalt onderdeel 3°. Onderdeel 4° wordt vernummerd tot onderdeel 3º.

C
Na artikel 23 wordt een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 23a

1. Onze Minister onthoudt zich van instructies die op een individuele zaak betrekking hebben.

2. De leden van het college en het personeel van de Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit ontvangen geen instructies die op een individuele zaak betrekking hebben.

ARTIKEL IIIa

In de Mediawet 2008 wordt na artikel 6.14 een artikel ingevoegd, luidende:

Artikel 6.14a

1. De aanbieder van een omroepnetwerk, bedoeld in artikel 6.13, eerste lid, stelt zijn programma-aanbod op groothandelsniveau tegen kostengeoriënteerd tarief ter beschikking voor wederverkoop.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de hoogte of de vaststelling van het tarief en over de overige voorwaarden waaronder de aanbieder van een omroepnetwerk, bedoeld in artikel 6.13, eerste lid, zijn programma-aanbod ter beschikking stelt voor wederverkoop.

ARTIKEL IV

Aan de tabel in onderdeel b van de bijlage bij de Wet handhaving consumentenbescherming wordt een rij toegevoegd, met in de eerste kolom «Richtlijn 2002/58/EG van het Europees Parlement en de Raad van 12 juli 2002 betreffende de verwerking van persoonsgegevens en de bescherming van de persoonlijke levenssfeer in de sector elektronische communicatie (richtlijn betreffende privacy en elektronische communicatie) (PbEG L 201): artikel 13″ en in de tweede kolom «artikel 11.7 van de Telecommunicatiewet».

ARTIKEL V

1. Artikel 3.14, tweede tot en met vijfde lid, zoals dit luidt met ingang van het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet, is tot en met 24 mei 2016 niet van toepassing op een vergunning voor het gebruik van frequentieruimte die is verleend voor 25 mei 2011.

2. Artikel 3.5, tweede tot en met vijfde lid, zoals dit luidt met ingang van het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet, is tot en met 24 mei 2016 niet van toepassing op een vergunning voor het gebruik van frequentieruimte die is verleend voor 25 mei 2011.

ARTIKEL VI

Na inwerkingtreding van deze wet berust het Besluit Interoperabiliteit op artikel 6.5, tweede en derde lid, van de Telecommunicatiewet.

ARTIKEL VIa

Vergunningen voor het verspreiden van programma-aanbod anders dan ter uitvoering van de publieke mediaopdracht die zijn verleend of verlengd op grond van de Telecommunicatiewet zoals die luidde tussen 1 januari 2009 en het tijdstip van inwerkingtreding van artikel I, onderdeel A, van het bij koninklijke boodschap van 9 april 2008 ingediende voorstel van wet houdende wijziging van de Telecommunicatiewet in verband met de Nota frequentiebeleid 2005 (31 412) worden geacht te zijn getoetst aan artikel 3.18 van de Telecommunicatiewet zoals dat luidde na dat tijdstip.

ARTIKEL VIb

Artikel 7.4a van de Telecommunicatiewet is tot een jaar na de datum van inwerkingtreding van dat artikel niet van toepassing op overeenkomsten gesloten vóór de datum van inwerkingtreding van dat artikel.

ARTIKEL VII

1. Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.

2. In het koninklijk besluit kan worden bepaald dat artikel I, onderdeel Ga, terugwerkt tot een in dat besluit te bepalen tijdstip.

Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.
Gegeven

De Minister van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie